nulidad y restablecimiento del derecho/pensión de...

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1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Pensión de sobrevivientes/ Falsa o errónea motivación del acto administrativo/Confirma decisión del a quo. “Estudiada la Resolución No. 2274 del 25 de agosto de 2008, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia con ocasión del deceso del soldado regular JUAN PABLO MOLANO MORA, a favor de sus padres MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS y JEHOVANI MOLANO ALEGRÍA, se observa que se fundamentó en el hecho que el fallecimiento del militar ocurrió en misión del servicio, no cumpliéndose - según se consigna en ella - con los presupuestos contenidos en la Ley 447 de 1998 y Decreto 4433 de 2004 para acceder a dicho beneficio.(…) “Sin embargo, al revisar el referido informe administrativo por muerte No. 001/2007 del 31 de julio de 2007, es muy claro al precisar que la muerte del soldado MOLANO ALEGRÍA ocurrió por acción directa del enemigo, una de las condiciones contenida en el artículo 1ª de la Ley 447 de 1998 - como se vio - para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) “Así las cosas, y no obstante la claridad del referido informe administrativo por muerte No. 001/2007 del 31 de julio de 2007 que concluyó que el fallecimiento del militar ocurrió por “acción directa del enemigo”, no se entiende que sea la misma entidad quien posteriormente pretenda desconocer dicha calificación al expedir el acto por el cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, argumentando simplemente que la muerte ocurrió en misión de servicio, pero sin referirse a que se produjo por acción directa del enemigo. “Se tiene, entonces, que la entidad demandada al momento de proferir los actos acusados no se ajustó a la verdad, pues omitió hacer referencia a que el informe administrativo que sirvió de soporte para negar la pensión vitalicia solicitada por los actores sí estipulaba, sin asomo de duda, como causa del fallecimiento del soldado regular JUAN PABLO MOLANO MORA la acción del enemigo, una de las condiciones contempladas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para que sus beneficiarios - en este caso sus padres - tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, equivalente a 1 ½ salario mínimo legal mensual, siempre y cuando hubieran cumplido como mínimo 50 años de edad. “Esa disconformidad de los actos acusados con lo plasmado en el informe administrativo por muerte, en el que precisamente la entidad demandada se apoyó para negar el derecho reclamado, al contener una afirmación que no es cierta, conllevan a que se configure la causal de nulidad invocada en la demanda, relativa a la falsa o errónea motivación, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Pensión de sobrevivientes/ Falsa o errónea motivación del acto administrativo/Confirma decisión del a quo. “Estudiada la Resolución No. 2274 del 25 de agosto de 2008, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia con ocasión del deceso del soldado regular JUAN PABLO MOLANO MORA, a favor de sus padres MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS y JEHOVANI MOLANO ALEGRÍA, se observa que se fundamentó en el hecho que el fallecimiento del militar ocurrió en misión del servicio, no cumpliéndose - según se consigna en ella - con los presupuestos contenidos en la Ley 447 de 1998 y Decreto 4433 de 2004 para acceder a dicho beneficio.(…) “Sin embargo, al revisar el referido informe administrativo por muerte No. 001/2007 del 31 de julio de 2007, es muy claro al precisar que la muerte del soldado MOLANO ALEGRÍA ocurrió por acción directa del enemigo, una de las condiciones contenida en el artículo 1ª de la Ley 447 de 1998 - como se vio - para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) “Así las cosas, y no obstante la claridad del referido informe administrativo por muerte No. 001/2007 del 31 de julio de 2007 que concluyó que el fallecimiento del militar ocurrió por “acción directa del enemigo”, no se entiende que sea la misma entidad quien posteriormente pretenda desconocer dicha calificación al expedir el acto por el cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, argumentando simplemente que la muerte ocurrió en misión de servicio, pero sin referirse a que se produjo por acción directa del enemigo. “Se tiene, entonces, que la entidad demandada al momento de proferir los actos acusados no se ajustó a la verdad, pues omitió hacer referencia a que el informe administrativo que sirvió de soporte para negar la pensión vitalicia solicitada por los actores sí estipulaba, sin asomo de duda, como causa del fallecimiento del soldado regular JUAN PABLO MOLANO MORA la acción del enemigo, una de las condiciones contempladas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para que sus beneficiarios - en este caso sus padres - tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, equivalente a 1 ½ salario mínimo legal mensual, siempre y cuando hubieran cumplido como mínimo 50 años de edad. “Esa disconformidad de los actos acusados con lo plasmado en el informe administrativo por muerte, en el que precisamente la entidad demandada se apoyó para negar el derecho reclamado, al contener una afirmación que no es cierta, conllevan a que se configure la causal de nulidad invocada en la demanda, relativa a la falsa o errónea motivación, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

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Expediente 19001 33 31 007Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROSDemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAAcción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

“Ha indicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que dichos motivos no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto motivación, al afectar su elemento causal, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, a que las razones que tuvo en cuenta la administración al tomar la decisión fueron contrarias a la realidad

Popayán, veintitrés

Magistrado ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Expediente

Demandante

Demandado

Acción

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandada contra la sentencia del

19001 33 31 007- 2009 00475 01 JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS

MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

Ha indicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que dichos motivos no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación, al afectar su elemento causal, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, a que las razones que tuvo en cuenta la administración al tomar

cisión fueron contrarias a la realidad”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrado ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

19001333100720090047501

JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No.

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 201

Ha indicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que dichos motivos no son reales, o no existen, o están maquillados, se

administrativo, llamado falsa motivación, al afectar su elemento causal, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, a que las razones que tuvo en cuenta la administración al tomar

BLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

de dos mil trece (2013)

Magistrado ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS

MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad

10 de febrero de 2012, proferida por

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán por medio de

la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

JHEOVANI MOLANO ALEGRIA y MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS, por

intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurada en contra de la NACIÓN-

MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, pretenden se declare la

nulidad de los siguientes actos administrativos: i)Resolución No. 2274 de 25

de agosto de 2008 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, por la

cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de

JHEOVANI MOLANO ALEGRIA y MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS por el

fallecimiento de su hijo JUAN PABLO MOLANO MORA, y ii) Resolución 1268

del 4 de mayo de 2009 por la cual se confirmó la Resolución No. 2274 de

2008.

A título de restablecimiento del derecho se planteó:

“SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título

de restablecimiento del derecho en que se ha lesionado a los actores:

• “Declarase a favor de JHEOVANI MOLANO ALEGRIA Y MARIA DEL ROSARIO

MORA ARCOS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a

que tienen derecho como padres por el asesinato de su hijo JUAN PABLO

MOLANO MORA cuando prestaba su servicio militar obligatorio en la brigada

veintinueve con sede en Popayán siendo ultimado mientras prestaba el

servicio de centinela al interior del batallón.

• Como consecuencia de lo anterior ordénese al MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL que liquide y efectúe el pago correspondiente de las sumas

1Folios 17-37 Cuaderno principal

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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adeudadas por concepto de pensión sobrevivientes a JHEOVANI MOLANO

ALEGRIA Y MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS, desde junio del año 2007

fecha del asesinato de JUAN PABLO MOLANO MORA mientras prestaba su

servicio militar obligatorio en Popayán.

TERCERA.- Que el MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL cancele a mis

poderdantes los intereses de mora adeudados por el no reconocimiento y pago

oportuno de su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JUAN

PABLO MOLANO MORAcuando prestaba su servicio militar obligatorio en la

brigada veintinueve con sede en Popayán siendo asesinado mientras prestaba el

servicio de centinela al interior del batallón.

CUARTA.-Que los valores de la sentencia sean actualizados según el índice de

Precios al Consumidor que certifique el DANE, para lo cual por Secretaria del

Tribunal se solicitará la certificación pertinente”.

(…)

2.2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron, en síntesis, los

siguientes:

- JUAN PABLO MOLANO MORA, quien nació el 6 de mayo de 1987, es hijo

de JEHOVANI MOLANO ALEGRIA y MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS.

- El 5 de diciembre de 2006 y a la edad de 20 años, JUAN PABLO MOLANO

MORA ingresó al Ejército Nacional- Brigada 29 Batallón de Servicios en

Popayán- a prestar su servicio militar obligatorio, en perfectas condiciones

de salud.

- Antes de su incorporación al Ejército Nacional, al joven MOLANO MORA le

fueron realizados los tres exámenes de aptitud psicofísica, preceptuados

en la Ley 48 de 1993 la cual reglamenta el servicio de reclutamiento y

movilización, evidenciando su excelente condición física y mental.

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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- El 29 de julio de 2007 mientras prestaba el servicio de centinela en una de

las garitas centrales de la brigada, a escasos metros de la vía principal, el

soldado MOLANO MORA fue asesinado con arma blanca en

circunstancias extrañas, en hechos ocurridos dentro de las instalaciones de

la sede de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, y en donde,

además, le fue hurtado su fusil de dotación oficial.

- Ni el sub oficial de revista, quien obligatoriamente debía haber pasado

revistala noche de los hechos, ni el comandante de guardia cumplieron

con su deber, en tanto no verificaron que todo estuviera bien, y sólo hasta

las 10:00 p.m., hora en que se procedió a realizar el relevo de turno, se

encontró sin vida en la garita al soldado MOLANO MORA.

- El asesinato del soldado se dio en circunstancias de modo, tiempo y lugar

totalmente desconocidas, siendo materia de investigación.

- En el informativo administrativo por muerte No. 001 de 31 de julio de 2007

adelantado por el Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el

Combate No. 29 General ENRIQUE ARBOLEDA CORTES, se expresa que el

asesinato del soldado regular JUAN PABLO MOLANO MORAocurrió en

misión del servicio, obviando en su análisis calificar el hecho como acción

del enemigo, calificación requerida conforme al artículo 1º de la Ley 447

de 1998 y en consecuencia se negó el derecho a sus padres de obtener la

pensión de sobrevivientes.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política: arts.1, 13, 29,48,83 y 229

Código Contencioso Administrativo: arts. 85, 131 y 22, 135,136,137,139 y stes.

Se afirma que con la expedición de los actos administrativos demandados

se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y sus

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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garantías procesales, al igual que el derecho a la igualdad, indicando que

al ser la Constitución norma de normas su desconocimiento es el primer y

más significativo vicio que afecta la validez de los actos administrativos

cuestionados.

Con relación al artículo 1° Constitucional se indica que resulta transgredido

por los referidos actos, al haberles negado el derecho a los demandantes

a obtener la pensión de sobrevivientes como padres del soldado regular

JUAN PABLO MOLANO MORA, quien fue asesinado al interior de la Brigada

29 cuando prestaba sus servicios como centinela, cumpliendo así con su

deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio.

Se precisa que la transgresión del artículo 13 de la Carta Política resulta

evidente, pues siendo claro que la finalidad que se persigue con el

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la de suplir la

ausencia repentina del apoyo económico que el soldado fallecido ofrecía

a sus padres, resulta evidente que dicha prestación responde a la

necesidad que el Ministerio reconozca el derecho a sus miembros

especiales como son los conscriptos, y al no reconocerse se da un

tratamiento diferente y discriminatorio frente a los soldados profesionales,

amén que se calificó la muerte del soldado MOLANO MORA como en

misión de servicio y no como actos del enemigo, presentándose así una

violación al principio de igualdad.

Al referirse a los artículos 29 y 209 de la Constitución, relacionados al

debido proceso y publicidad de las actuaciones administrativas, después

de hacer alusión a jurisprudencia sobre la materia, concluye señalando

que los actos administrativos están viciados de nulidad toda vez que se

fundamentaron en una calificación emitida con base en un informativo,

que no fue notificado ni dado a conocer a los demandantes, calificación

que originó las resoluciones que negaron el derecho al reconocimiento de

la pensión de sobrevivientes.

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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A juicio de la parte actora los actos administrativos acusados adolecen de

falsa o errónea motivación, toda vez que fueron fundamentados en una

supuesta calificación de los hechos en que resultó muerto el soldado

MORA ARCOS según el informe administrativo por muerte 01 del 31 de julio

de 2007 en el que se consignó que su deceso ocurrió en misión de servicio,

obviando calificar el hecho como acción del enemigo.

2.4. Recuento procesal

La demanda presentada el 5 de noviembre de 20092, fue admitida por

auto de 11 de noviembre de 20093 y notificada al Ministerio Público4 y a la

entidad demandada5.

2.5. La contestación de la demanda6

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opone a las

pretensiones de la demanda en tanto considera que los actos

demandados fueron expedidos conforme a los preceptos legales vigentes.

Indica que la acción de restablecimiento del derecho es de carácter

subjetivo y está supeditada a que el derecho reclamado exista, porque de

lo contrario mal puede restablecerse algo que nunca ha estado bajo su

patrimonio jurídico.

La decisión de la entidad demandada – se afirma –está conforme a la ley

al haber declarado que no hay lugar al reconocimiento de la pensión por

la muerte del soldado MOLANO MORA, toda vez que falleció en misión de

servicio, según los documentos obrantes en el acervo probatorio.

2Sin folio, antes del folio 1 Cuaderno principal 3Folio 40-41 Cuaderno principal 4Folio 42 Cuaderno principal 5Folio 43 Cuaderno principal 6 Folios 47-51 Cuaderno principal

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Refiere que la negación de la solicitud de pensión de sobrevivientes tiene

su fundamento en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de

2004, que regulan el reconocimiento de la pensión cuando la muerte

ocurre en combate como consecuencia de la acción del enemigo, en

conflicto internacional o en operaciones de conservación y

restablecimiento del orden público, lo que nosucedió en el presente caso.

Propone la excepción genérica.

2.6. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán mediante Sentencia de 10

de febrero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, al resolver:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 2274 de veinticinco

(25) de Agosto de dos mil ocho (2008) proferida el DIRECTOR DE VETERANOS

Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,acto

acusado que declaró en su parte resolutiva “Artículo1: Declarar que no hay

lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión

mensual por muerte con ocasión del deceso del Soldado Regular del Ejercito

Nacional, MOLANO MORA JUAN PABLO, Código No. 1061702213, a favor de

MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS, C.C. No. 30.714.201, ni de JEHOVANI

MOLANO ALEGRIA, C.C. No. 4.775.171…” en tanto que la entidad

accionada al momento de negar el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes a los padres del soldado regular fallecido motivó el acto en

razones que no correspondían a la realidad de los hechos, ni a lo

consignado en la calificación que le sirvió de soporte legal para su

expedición.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 1268 de cuatro (4) de

mayo de dos mil nueve (2009) proferida por el DIRECTOR DE VETERANOS Y

BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que confirmó la

Resolución No. 2274 del 25 de Agosto de 2008, a través de la cual se declaró

que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por

concepto de pensión por muerte, por el deceso del Soldado Regular

7Folios 93-102 Cuaderno principal

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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MOLANO MORA JUAN PABLO a favor de sus padres, de conformidad con la

parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE que los señores JEHOVANI MOLANO ALEGRIA

identificado con cédula de ciudadanía No. 4.775.171 de Timbio (Cauca) y

MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS identificada con cedulada (sic)

30.714.201 expedida en Pasto (Nariño), tiene derecho al reconocimiento de

su pensión vitalicia de sobrevivientes.

CUARTO: Como consecuencia de de (sic) las anteriores declaraciones y a

título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN, MINISTERIO

DE DEFENSA,EJERCITO NACIONAL a través del DIRECTOR DE VETERANOS Y

BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la expedición

del Acto Administrativo correspondiente al RECONOCIMIENTO Y PAGO POR

CONCEPTO DE PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE SOBREVIVIENTES, el 50% de la

Pensión al señor JEHOVANI MOLANO ALEGRIA y el otro 50% a la señora

MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS, suma que deberá acrecer a favor de

uno de ellos cuando falte definitivamente el otro, desde el treinta (30) de

Julio de dos mil siete (2007) día siguiente al deceso del soldado Regular JUAN

PABLO MOLANO MORA.

QUINTO: Las sumas anteriores deberán ser reajustadas mes a mes conforme

al artículo 178 del C.C.A aplicando la siguiente fórmula:

(…)

SEXTO: Sin condena en costas. La Sentencia se cumplirá de acuerdo a los

parámetros de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

SEPTIMO: Se dará cumplimiento a la sentencia en cuanto a su obligación de

hacer, o sea, la expedición del acto administrativo, dentro de los treinta (30)

días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

OCTAVO: En firme este fallo, expídanse a la parte actora y entidad

accionada las copias auténticas con las constancias de las que trata el

artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10

(…)

Como sustento de la decisión del a quo, se indicó que resulta claro que

conforme al informativo administrativo por muerte No. 01 del 31 de julio de

2007 el fallecimiento del soldado MOLANO MORA ocurrió por acción

directa del enemigo, por lo que debió tramitarse en forma favorable la

petición de sus padres de otorgárseles la pensión de sobrevivientes, al

encontrarse presentes los presupuestos exigidos por la Ley 447 de 1998. Los

motivos que llevaron a la entidad demandada a negar dicha prestación –

señala - no son reales o no existen, o están maquillados, ya que en el

referido informe administrativo por muerte, en ninguna parte se dice que el

fallecimiento del soldado obedeció a hechos ocurridos en misión de

servicio, sino todo lo contrario, se calificó y consignó en el mismo de

manera clara que en los términos de la referida ley la muerte del soldado

obedeció a una acción directa del enemigo.

2.7. El recurso de apelación8

La entidad demandada, inconforme con la decisión del a quo, apeló de

la sentencia de primera instancia, arguyendo que los actos demandados

se fundamentaron en el expediente prestacional No. 2036 de 2008 que se

adelantó por la muerte del soldado regular JUAN PABLO MOLANO MORA

acaecida el 29 de julio de 2007, calificando que la misma ocurrió en misión

del servicio,y que dadas las circunstancias en que se presentó no le asiste a

los actores derecho al reconocimiento y pago de pensión por muerte, ello

en razón a queconforme lo prevé la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de

2004la pensión vitalicia se otorga siempre y cuando el fallecimiento hubiere

sido calificado como ocurrido en combate o como consecuencia de la

acción del enemigo, lo que no se dio en el presente caso.

2.8. Alegatos en segunda instancia

8 Folios 105-109 Cuaderno principal

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11

2.8.1. De la demandante

No realizó pronunciamiento alguno.

2.8.2. De la demandada9

Reitera los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

2.9. Concepto del Ministerio Público10

Considera la agencia del Ministerio Público que se debe confirmar la

sentencia de primera instancia, al señalar que los actos acusados

adolecen de falsa motivación, indicando que ésta tiene lugar cuando la

causa de la expedición del acto no encuentra correspondencia con la

realidad, cuando para fundamentar el acto, se dan razones engañosas,

simuladas, contrarias a la realidad.

Refiere que “los precarios fundamentos del Apelante, no logran desvirtuar

la realidad contenida en el Informativo Administrativo por Muerte No. 001

del 31 de julio de 2007, que obra a folios 49 del Cuaderno de Pruebas No. 1

donde claramente se lee en su parte final: “De acuerdo a la ley 557 de

1998, la muerte del Soldado Regular MOLANO MORA JUAN PABLO CM.

106172213, ocurrió por acción directa del enemigo”, razón suficiente para

indicar que los actos administrativos acusados, se encuentran viciados en

tanto que la entidad accionada, al momento de negar el reconocimiento

de la pensión de sobrevivientes a los padres del Soldado Regular fallecido,

motivó el acto en razones que no corresponden a la realidad de los

hechos, ni a lo consignado en la calificación que le sirvió de soporte legal

para su expedición”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

9Folios 141-144 Cuaderno principal 10 Folios 150-158 Cuaderno principal

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la

cuantía de la pretensión, el Tribunal es competente para decidir el recurso

de apelación interpuesto, conforme al artículo 133 num. 1, del Código

Contencioso Administrativo.

3.2. Ejercicio oportuno de la acción

Teniendo en cuenta que el derecho pretendido trata sobre el

reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, no está sujeto al

término de caducidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo

136 del C.C.A.

3.3. El asunto materia de debate

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional soporta la alzada-

como se consignó - en el hecho que la muerte del soldado regular JUAN

PABLO MOLANO MORA ocurrió en misión del servicio y que así fue

calificada en el informe administrativo No. 01 del 31 de julio de 2007, por lo

que no les asiste el derecho a los actores al reconocimiento y pago de

pensión por muerte, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 447

de 1998 y Decreto 4433 de 2004 para tener derecho a dicha prestación la

muerte deber calificarse como ocurrida en combate o como

consecuencia de la acción del enemigo.

Por lo que la Sala procederá a verificar si, conforme al material probatorio

obrante en el expediente, la muerte del soldado regular JUAN PABLO

MOLANO MORA fue calificada por el Ejército Nacional como muerte en

misión de servicio o por acción del enemigo, previo el estudio de las

disposiciones legales aplicables al caso, para pasar a determinar si, como

lo concluyó el a quo, habría lugar a declarar la nulidad de los actos

demandados.

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3.4. Las normas legales que regulan el reconocimiento de la pensión

vitalicia en caso de muerte de una persona que presta el servicio militar

obligatorio. Beneficiarios. Requisitos.

Para el día de fallecimiento del soldado MOLANO MORA - 29 de julio de

2007 - se encontraba vigente la Ley 447 de 1998, por la cual se

establecióuna pensión vitalicia, entre otros beneficios, a favor de los

parientes de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar

obligatorio, que en lo pertinente dispuso:

“ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente

ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón

constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio,

ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en

conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o

restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden

establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona

prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una

pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales

y vigentes.

PARAGRAFO 1o.Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente

se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos

casos de pensiones.

PARAGRAFO 2o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en

el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio,

como consecuencia de heridas recibidas en combate o como

consecuencia de la acción del enemigo. (Resaltado de la Sala).

(…)

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ARTICULO 5o. BENEFICIOS.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible>Serán

llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres

adoptivos según se registre en el formulario de incorporación.

En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o

padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona

que el causante haya designado en el momento de la incorporación al

servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de

Pensiones de la Ley 100 de 1993.

PARAGAFO<sic> 1o.Establécese como requisito para la persona quien vaya

a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga

como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto

Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de

esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el

artículo 6o. de esta ley.

PARAGAFO<sic> 2o. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo

podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los

padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes. (Resaltados de

la Sala).

ARTICULO 6o. PRESCRIPCION. Los derechos aquí consagrados prescriben en

tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto

administrativo.

Dicha disposición establece, en consecuencia, que a la muerte de una

persona que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, ocurrida

en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto

internacional o participando en operaciones de conservación o

restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden

establecido en lareferida ley, o los beneficiarios que designe la persona

prestataria del servicio militar al incorporarse al servicio, tendrán derecho a

una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo

mensual vigente.

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Dispone la norma, igualmente, que dicho beneficio se aplicará en caso

que la muerte de la persona que se encuentra prestando el servicio militar

obligatorio ocurra como consecuencia de heridas recibidas en combate o

por acción del enemigo.

Adicional a ello, la ley preceptúa que la persona beneficiaria de la pensión

deberá tener como mínimo cincuenta (50) años de edad al momento de

serle reconocida y que de no ser así el acto de reconocimiento se

suspenderá hasta que cumpla con dicha condición suspensiva,

precisando además que la sustitución pensional sólo podrá darse entre un

ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes, no siendo

viable que se desplace a otros parientes.

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, por el cual se estableció el régimen

pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública,

en su artículo 34 dispuso:

Artículo 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación

del servicio militar obligatorio.A lamuerte de la persona vinculada a las

Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de

la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como

consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o

participando en operaciones de conservación o restablecimiento del

orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil,

tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión

vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la

Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un

salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la

Ley 447 de 1998.(Resaltado de la Sala).

La citada disposición ratificó el reconocimiento de la pensión vitalicia

contenida en la Ley 447 de 2008, precisando que los ascendientes en

primer grado de consanguinidad o civil tendrían derecho al referido

beneficio.

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3.5. Las pruebas allegadas al proceso

Obran en el proceso en debida forma las siguientes piezas probatorias:

• Resolución No. 2274 de 25 de agosto de 200811 “Por la cual se

resuelve la solicitud de Pensión por Muerte, con fundamento en el Expediente

MDN No. 2036 de 2008”, que en su parte considerativa, refirió:

“Que el Soldado Regular del Ejército Nacional MOLANO MORA JUAN

PABLO, fue dado de alta el 7 de diciembre de 2006 y de baja el 29 de julio

de 2007, por defunción, según Hoja de Servicios No. 3-01061702213 de 17

de abril de 2004 (folio 43).

Que la copia del Informativo Administrativo por Muerte No. 001/2007 de

fecha 31 de julio de 2007 (folio 11), adelantado por el Comandante del

Batallón de ASPC No. 29 “GRAL. ENRIQUE ARBOLEDA CORTES” ( E), consta

que la muerte del mencionado Soldado Regular ocurrió “EN MISION DE

SERVICIO”.

Que en la copia del registro civil de nacimiento (folio13), consta que el de

Cujus era hijo de MARIA DEL ROSARIO MORA ARCOS y JOVANI MOLANO

ALEGRIA, quienes se presentaron a reclamar pensión por muerte,

aportando las pruebas requeridas para tal fin (folio 15).

Que el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 consagra: “A la muerte de un

Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión

del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago

de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que en todo tiempo

corresponde a un Cabo Segundo o Marinero”, norma de carácter

especial, de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de

ocurrencia de los hechos.

Que el artículo 1º de la Ley 447 de 1998 consagra: “Muerte en combate. A

partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona

vinculada a las Fuerzas Armadas y de Policía por razón constitucional y

11Folios 17-18 Cuaderno de pruebas

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legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate

o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto

internacional o participando en operaciones de conservación o

restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden

establecido en esta ley, o en los beneficiarios que designe la persona

prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una

pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1- ½) mínimo mensuales

y vigentes”.

Que así mismo la Ley 447 del 21 de julio de 1998, en su artículo 11

manifiesta “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y

deroga las disposiciones que le sean contrarias”

Que de otra parte procede indicar que en el artículo 34 del Decreto 4433

de 2004, consagra: “Muerte en combate del personal vinculado para la

prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona

vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón

constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio,

ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en

conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o

restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de

consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les

pague una pensión vitalicia…

Que teniendo en cuenta las normas antes citadas se puede concluir en

forma clara, que por el fallecimiento del Soldado Regular MOLANO MORA

JUAN PABLO, no se generó el derecho a pensión a favor de MARIA DEL

ROSARIO MORA ARCOS ni de JEHOVANI MOLANO ALEGRIA, toda vez que

el Soldado regular falleció en misión del servicio, no cumpliéndose por

ende con los presupuestos de orden legal para tal efecto”. (Destacados

de la Sala).

• Resolución No. 1268 de 4 de mayo de 200912“Por la cual se resuelve el

recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2274 del 25 de

12Folios 12-15 Cuaderno de pruebas

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agosto de 2008, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 2036 y 3553 de

2008”que, entre otras cosas, dice:

(…)

Que de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, se puede

concluir que este Ministerio actuó conforme a la ley al declarar que no

hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de

pensión mensual por muerte, por el deceso del Soldado Regular del

Ejército Nacional MOLANO MORA JUAN PABLO, toda vez que el mismo

falleció “EN MISION DEL SERVICIO”, según los documentos obrantes en el

acervo probatorio.

(…)

• Testimonio rendido por JHON DIEGO VITONCO ITAZ13 quien declaró

sobre el conocimiento que tuvo del soldado JUAN PABLO MOLANO

MORA y de los hechos sucedidos. Al respecto declaró:

“PREGUNTADO: Ha sido citado el día de hoy para que deponga todo lo

que le concierne con respecto al señor JUAN PABLO MOLANO MORA, en

tiempo de la prestación del servicio militar. CONTESTO: Yo salí en marzo

del año 2007, de vacaciones, pero me quedé adentro de las

instalaciones del Batallón José Hilario López, haciendo unos exámenes

médicos…de ahí me asignaron la escuadra de los guardias, donde la

fecha el 29 de julio siendo las 10:15 de la noche, me avisaron que habían

matado a un centinela, salí directamente preguntando en que puesto

había sido y me dijeron que había sido en el puesto que queda al frente

del dispensario , a raíz de eso pregunté qué soldado habían matado y

me dijeron que había sido el soldado Molano, cuando yo llegue al sitio

ya estaba el CTI en el sitio haciendo el levantamiento, el soldado había

sido apuñaleado a un costado derecho, había caído a diez metros de la

garita, habían encontrado un pasamontañas, un cuchillo y unos guantes,

inmediatamente se formó los batallones para ir a buscar el fusil porque se

lo habían robado…entonces el cabo de guardia le dijo que yo le había

13Folios 20-21 Cuaderno de pruebas

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entregado a las ocho, yo le aclare que yo le había entregado a las siete

sin ninguna novedad, y se le preguntó que si había pasado revista y que

a que horas, y el dijo que a las ocho había pasado garita y que no había

entrado, pero que lo había silbado desde acá de la carretera, y se le

preguntó que quien le contestó era el soldado, o la persona que lo había

matado, él se quedo callado, se le preguntó si todo el personal conocía

el silbido de él, cuando se fue a hacer el relevo del centinela que recibía

ese puesto, se tropezó con el finado, soldado Molano…”

• Oficio No. 3771/MD-CE-DIV3-BR29-BASPC29-ASJ de 20 de diciembre

de 2012 por el cual el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 29( E)

remitió, entre otros, la siguiente documentación:

Turnos de seguridad guardia de prevención para el 29 y 30 de julio,

relacionando en el segundo turno al SLR. MOLANO MORA No. fusil

1574 cédula 106170221314

Informe de fecha 29 de julio de 200715 rendido por el Sargento

Primero MARTIN E.VALENCIA GARCIA Oficial Disponible Batallón

A.S.P.C. No. 29 General Enrique Arboleda Cortes al Capital

RICARDO SALCEDO ROZO, así:

“…siendo aproximadamente a las 22:12 horas llegaron los SLR VALENCIA

VALENCIA HECTOR, SLR QUIÑONEZ DIEGO LEONARDO, informando que

el SLR GIRON GUAMANGA JEFFERSON, quien recibía el puesto # 7

encontró al SLRL MOLANO MORA JUAN PABLO, asesinado, procedí

inmediatamente a verificar el puesto donde se encontraba el cadáver

sin vida…”

• Oficio No. 3769/MD-CE-DIV3-BR29-BASPC29-ASJ de 20 de diciembre

de 2010 por el cual el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 29( e)

remite, entre otros, la siguiente documentación:

14 Folio 43 Cuaderno de pruebas 15Folios 44-45 Cuaderno de pruebas No. 1

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Informe administrativo por muerte No. 001 de fecha 31 de julio de

200716 suscrito por el Mayor HUGO DANIEL CORDOBA LOZADA

Comandante Batallón ASPC No. 29 General Enrique Arboleda

Cortés ( E).

Constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos BASPC No.

29 que da cuenta de que SLR. MOLANO MORA JUAN PABLO fue

incorporado como soldado regular el 5 de diciembre de 2006 por

el Distrito Militar No. 20.17

• Oficio 376-F4 ESP por el cual la Fiscal Cuarto Especializada remite

en calidad de préstamo el expediente 190016000602200700991 por el

delito de homicidio en la persona de JUAN PABLO MOLANO MORA18, del

cual se extraen los siguientes documentos:

- Informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación – número

único de noticia criminal: 19001600060220070099119 que da cuenta de la

ocurrencia del delito de homicidio en las instalaciones del Batallón José

Hilario López de Popayán:

“NOS DIRIGIMOS AL BATALLON JOSE HILARIO LOPEZ, SIENDO LAS 24:35 DE

LA MAÑANA DEL DIA DE HOY 29 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, DONDE

ENCONTRAMOS CERCA AL PUESTO DE CENTINELA No. 7, EL CUERPO SIN

VIDA DEL SOLDADO JUAN PABLO MOLANO MORA, QUIEN PRESENTA

HERIDA DE ARMA BLANCA EN LA REGION PECTORAL MEDIA.

SE ENCONTRO UN CUCHILLO PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR

CAFÉ, DE 45 CM DE LARGO MANCHADA DE SANGRE.

UN PASAMONTAÑAS, TEJIDO EN HILO COLOR VERDE OLIVA, ESTOS

ELEMENTOS FUERON RECOLECTADOS, ROTULADOS Y EMBALADOS, PARA

ENVIARLOS AL ALMACEN DE EVIDENCIAS, CON SU RESPECTIVAS CADENA

DE CUSTODIA.

16 Folio 49 Cuaderno de pruebas 17 Folio 50 Cuaderno de pruebas 18 Folio 57 Cuaderno de pruebas 19 Folios 59 a 70 Cuaderno de pruebas No. 1

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…”

- Inspección técnica a cadáver No. de caso

19001600060220070099120 realizada en la instalaciones del Batallón José

Hilario López al cuerpo de JUAN PABLO MOLANO MORA el 29 de julio de

2007, quien presenta herida abierta en la región pectoral parte media.

- Informe pericial de necropsia rendido por el Instituto de Medicina

Legal y Ciencias Forenses21, a JUAN PABLÑO MOLANO MORA en el

acápite de “INFORMACION DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA

NECROPSIA”, refiere “…El occiso fue hallado el día 29 de julio en el

batallón Jose Hilario López, donde se encontraba cumpliendo sus

funciones como soldado regular…” y en el acápite de opción pericial

señala:

-

“Hombre joven, de aspecto cuidado, contextura delgada, estado

nutricional adecuado, que fallece por choque hipovolémico y

cardiogénico, por herida de ACP penetrante en tórax.

Al examen externo se documentó: Herida por ACP, penetrante en región

preesternal y herida por ACP no penetrante en tercio medio del dorso

izquierdo, no presenta heridas de defensa ni otras lesiones en la superficie

corporal.

Al examen interno se documento: Herida de tejidos blandos en torax,

fractura de esternón, laceración de pericardio, corazón y lingula

pulmonar con homotoraz bilateral, laceración de tercio distal de

esófago, hematoma en tejidos blandos en tercio medio del dorso

izquierdo. La lesión cardica y la pérdida de sangre masiva explican la

muerte del hoy occiso.”

20 Folios 71-79 Cuaderno de pruebas No. 1 21 Folios 95 a 101 Cuaderno de pruebas No. 1

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- Denuncia penal por los hechos ocurridos el 29 de julio de 2007 en

los cuales resultara muerto el soldado regular JUAN PABLO MOLANO

MORA22, presentada por el Comandante del Batallón de ASPC No. 29.

- Plan de seguridad de las instalaciones del Batallón de A.S.P.C. No.

2923 del mes de junio de 2007, que dice:

“En la jurisdicción de la Vigésima Novena Brigada delinquen

narcoterroristas de los diferentes agentes generadores de violencia

(FARC-ELN-AUI, BACRIM, NARCOTRAFICANTES, DELINCUENCIA COMÚN Y

ORGANIZADA, ETC) que están en capacidad de atacar, asaltar, colocar

y activar artefactos explosivos contra columnas motorizadas o tropas a

pie, a lo largo de las rutas por donde se desplaza, también se dedican a

instalar falsos retenes, efectuando saqueo y quema de vehículos así

como secuestro de personal civil, todos estos grupos al margen de la Ley

los cuales están en capacidad de efectuar atentados terroristas a las

instalaciones del Cuartel General de la BR-29, con el fin de asesinar al

personal Militar, robar Material de Guerra, Comunicaciones e Intendencia

y así propinar un golpe de opinión y desprestigio a la Fuerza Pública.

(…)

-La Guardia está organizada con 3 turnos, cada uno se compone de 10

puestos que cumplen misiones específicas de Seguridad y de Reacción

inmediata en caso de presentarse cualquier atentado Terrorista.

- El turno de guardia es de tres horas, rotando de puesto diariamente de

acuerdo a las necesidades del servicio y seguridad con el fin de evitar la

rutina.

PUESTO No. 7 FRENTE AL DISPENSARIO (sencillo-Movil-interno- diurno y

nocturno)

1. Ubicación: Diurno y nocturno al frente del dispensario del BASPC No.

29

2. Consignas:

22 Folios 113 a 117 Cuaderno de pruebas No. 1 23 Folios 149 167 Cuaderno de pruebas No. 1

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a. Convertirse en observatorio a sus 360 grados e informar cualquier

situación anómala oportunamente a su superior inmediato en la

guardia.

b. No dejar permitir que personas extrañas ingresen por el area de

responsabilidad y lleguen hasta el sitio donde se presta

c. Estar en continuo movimiento y moverse esporádicamente sobre la

avenida que baja por el dispensario para tener mayor visibilidad.

d. Estar en revista de las dos casas fiscales de Oficiales

e. Permanecer alerta informando a los servicios cualquier novedad,

en caso de observar algo anormal efectuar la alarma.

f. Pasar revista a la malla que se encuentra pegada al sector

…”

- Informe del investigador de campo - FPJ-11-24, cuyo objetivo era

determinar el comportamiento social del occiso antes de ingresar a

prestar el servicio militar y establecer a quién pertenecían las prendas

camufladas encontradas en un tarro de basura, entre otros aspectos,

informe que señala:

“…

-la noche de los hechos el Soldado Regular MOLANO MORA JUAN PABLO

se encontraba asignado para prestar el servicio de centinela en el Puesto

No. 7, lugar donde fue encontrado sin vida y donde le fueron realizadas las

diligencias de levantamiento por parte de Investigadores del C.T.I.

…”

- Informe del investigador de campo- FPJ-11-25, del cual se extractan

datos referentes al posible autor del homicidio del Soldado MOLANO

MORA:

“Me desplazo hasta las instalaciones de la Brigada No. 29, Unidad del

S2…quien me contacta con el Soldado Regular JOSE LUIS VARGAS

CARLOSAMA…quien mediante entrevista manifiesta lo solicitado por esta

fiscalía, además aporta información referente a la manera como

24 Folios 205 a 208 Cuaderno de pruebas 25 Folios 199 a 207 Cuaderno de pruebas No. 2

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estáoperando esta banda que se encuentra al mando del sujeto

conocido con el Alias de “MACHOMAN”

(…)

Se solicita a la Unidad de Inteligencia …copia de las hojas de servicio del

Soldado Regular Campesino de Apellido ARIAS, y al cual el Testigo lo

relaciona dentro de la Entrevista y la Declaración Jurada como

conocedor del posible homicidio del Soldado MOLANO MORA… según la

información suministrada por el Testigo, el Cabo ERAZO fue el encargado

de Ingresar al sujeto conocido con el alias de “ALFREDO LINARES” a las

instalaciones de la Brigada con el fin de cometer el Homicidio del Soldado

MOLANO MORA JUAN PABLO y a su vez hurtarle el fusil sin ser descubierto

por la Guardia de esta Guarnición Militar…de EDWARD VILLAMARIN, nos

informas que es la persona encargada de guardar el armamento utilizado

en los posibles Homicidios, en su vivienda esconde una caleta en la cual el

testigo observó el Fusil Hurtado al Soldado MOLANO MORA, entre otros

elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares …”

- Formato de archivo de las diligencias dentro de la investigación

19001600060220070099126, del siguiente contenido:

“Según disposiciones militares compañía de Policía Militar orgánica de la

Unidad Táctica fue designada para asumir la guardia de prevención en el

Cantón militar de esta ciudad, por lo que para el 29 de julio de 2007 fue

asignado el soldado regular JUAN PABLO MOLANO MORA para que

cumpliera las funciones de centinela en el puesto de guardia número 7 en

el segundo turno de guardia, recibiendo turno a las 19:00 mas fue

encontrado muerto por arma cortopunzante, fuera de la garita por su

relevo de las 22:00, el soldado regular GERSON GIRON GUAMANGA.

En desarrollo del programa metodológico elaborado el 12 de febrero de

2008, que tenía como objetivo determinar a los autores del homicidio

agravado por la condición de la calidad de servidor público, en concurso

con el hurto de fusil de dotación del uniformado, se han recaudado la

declaración...”. 26 Folios 217 a 219 Cuaderno de pruebas No. 2

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La mayoría de las intervenciones no especifican mayores informaciones de

las circunstancias de hecho, aunque se ha precisado que en esa noche el

soldado se mostraba temeroso, no quería hacer el turno en esa garita, y

hasta lo cambió por buen espacio de tiempo pero cuando debía de

entregar retorno; otros en menor cantidad señalan que puede atribuirse a

posibles desmovilizados que deambulaban sin control en las instalaciones

castrenses, mientras que el soldado JOSE LUIZ VARGAS CARLOSAMA, es el

único que se atreve a señalar como presuntos autores a los individuos

conocidos con los remoquetes de “Machoman”, en su condición de autor

intelectual, “Alfredo Linares”, autor material, EDGAR VILLAMARIN que les

guardaba el armamento, más aun cuando fueron determinadas algunas

de sus residencias, no se logró verificar la precisa información que

suministra el comunicador.

En consecuencia, los ejecutores de la pesquisa no han determinado a los

posibles autores del hecho, pese a que asignan la posible motivación de

la autoría en el hurto del arma, de interés para grupo sedicioso, sin precisar

los intervinientes en la nocturnidad, como corresponde a las exigencias del

derecho penal en sede de tipicidad subjetiva y la culpabilidad de los

artículos 10 y 12 del Código penal.

Al desarrollar su cometido con la información legalmente obtenida

disponible, la policía judicial no le fue factible concretar las hipótesis de

autoría, por lo que no ha alcanzado la determinación de los autores

requerida, mientras que las fuentes informativas no señalaron otros medios

que pudieran derrotar esa falencia demostrativa.

(…)

La respuesta al programa metodológico, que contiene la única

información posible por recolectarse, expresa la dificultad extrema para

tratar de determinar a los autores, lograr su establecimiento y

comparecencia, principalmente por las seguridades que en esos tópicos

rodean a los integrantes de la probable Organización Armada ejecutora.

(…)

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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• Formato para el personal aspirante a soldado regular diligenciado

por JUAN PABLO MOLANO MORA27, donde se reporta como una persona

soltera y sin hijos, y en la hoja de datos personales No. 032001864328 da

cuenta que sus padres son JEHOVANI MOLANO ALEGRIA y MARIA DEL

ROSARIO MORA ARCOS, el primero con 51 años y la segunda con 50

años.

3.6. Análisis del material probatorio

Estudiada la Resolución No. 2274 del 25 de agosto de 2008, proferida por

el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa

Nacional, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión

vitalicia con ocasión del deceso del soldado regular JUAN PABLO

MOLANO MORA, a favor de sus padres MARIA DEL ROSARIO MORA

ARCOS y JEHOVANI MOLANO ALEGRÍA, se observa que se fundamentó

en el hecho que el fallecimiento del militar ocurrió en misión del servicio,

no cumpliéndose - según se consigna en ella - con los presupuestos

contenidos en la Ley 447 de 1998 y Decreto 4433 de 2004 para acceder a

dicho beneficio. Para llegar a dicha conclusión, el acto enjuiciado se

apoyó y se remitió al informe administrativo por muerte No. 001/2007 del

31 de julio de 2007, rendido por el Mayor HUGO DANIEL CORDOBA

LOZADA, Comandante del Batallón de ASPC No. 29GRAL. ENRIQUE

ARBOLEDA CORTES, al afirmar que en dicho informe se indicó que la

muerte del uniformado ocurrió simplemente en misión del servicio.

Sin embargo, al revisar el referido informe administrativo por muerte No.

001/2007 del 31 de julio de 2007, es muy claro al precisar que la muerte

del soldado MOLANO ALEGRÍAocurrió por acción directa del enemigo,

una de las condiciones contenida en el artículo 1ª de la Ley 447 de 1998 -

como se vio - para que proceda el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes. Dicho informe es del siguiente tenor:

“De acuerdo al informe rendido por el Sargento Segundo PEDRO PABLO

NIÑO FANDIÑO Suboficial de Administración para el día 29 de Julio de 27 Folio 170 Cuaderno de pruebas No. 1 28 Folio 171 Cuaderno de pruebas No. 1

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Expediente 19001 33 31 007- 2009 00475 01 Demandante JEHOVANI MOLANO ALEGRIA Y OTROS DemandadoNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2007; día en el cual fue asesinado con una arma blanca el Soldado

Regular MOLANO MORA JUAN PABLO CM. 1061702213 Integrante del

Octavo contingente de 2007. Orgánico de esta Unidad Táctica.

Mencionado soldado se encontraba de centinela de la Guardia de

prevención del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 29

GRAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTES en el puesto No. 7 del segundo turno,

nombrado mediante Orden del día No. 44 Artículo 44 para el 29 de julio

de 2007 del Comando de la Compañía de Policía Militar, debía

entregar el puesto a las 22:00 horas del día 29 de Julio al Soldado

Regular GIRON GUAMANGA JERSON CM. 1061699270 quien al acercarse

al puesto de centinela lo encontró muerto a razón de una herida de

cuchillo en el pecho y sin fusil de dotación; de inmediato el Soldado

GIRÓN informo al Cabo de Guardia, Cabo Tercero AVILA SOTO

GERMAN sobre los hechos ocurridos, dando aviso al Cuerpo Técnico de

Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quienes efectuaron el

levantamiento del cadáver iniciando la investigación para esclarecer el

crimen.

De acuerdo a la Ley 447 de 1998, la muerte del Soldado Regular

MOLANO MORA JUAN PABLO CM. 1061702213, ocurrió por acción

directa del enemigo”. (Resaltado y subrayado por la Sala).

Conclusión ésta a la que seguramente debió llegar la entidad

demandada después de haber adelantado la respectiva investigación al

interior de la institución castrense, al igual que como se desprende de la

investigación penal que llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación

con ocasión del hecho delictivo - ya relacionada -, de la que se extrae

que fueron personas ajenas a la institución militar quienes habiendo

ingresado al parecer de manera sigilosa procedieron a dar muerte al

soldado MOLANO MORA, sustrayendo además el fusil de dotación oficial

que éste portaba.Situación que seguramente llevó a la entidad

demandada a calificar el hecho como “acción directa del enemigo”, y

ello si se tiene en cuenta además - como se indicó con anterioridad - que

dentro del plan de seguridad de las instalaciones del Batallón fechado 29

de junio de 2007 - expedido un mes antes de los hechos -, se consignó

que “En la jurisdicción de la Vigésima Novena Brigada delinquen

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narcoterroristas de los diferentes agentes generadores de violencia (FARC-ELN-

AUI, BACRIM, NARCOTRAFICANTES, DELINCUENCIA COMÚN Y ORGANIZADA,

ETC) que están en capacidad de atacar, asaltar, colocar y activar artefactos

explosivos contra columnas motorizadas o tropas a pie, …todos estos grupos al

margen de la Ley los cuales están en capacidad de efectuar atentados

terroristas a las instalaciones del Cuartel General de la BR-29, con el fin de

asesinar al personal Militar, robar Material de Guerra, Comunicaciones e

Intendencia…”.

Así las cosas, y no obstante la claridad del referido informe administrativo

por muerte No. 001/2007 del 31 de julio de 2007 que concluyó que el

fallecimiento del militar ocurrió por “acción directa del enemigo”, no se

entiende que sea la misma entidad quien posteriormente pretenda

desconocer dicha calificación al expedir el acto por el cual negó el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes,

argumentando simplemente que la muerte ocurrió en misión de servicio,

pero sin referirse a que se produjo por acción directa del enemigo.

Se tiene,entonces, que la entidad demandada al momento de proferir

los actos acusados no se ajustó a la verdad, pues omitió hacer referencia

a que el informe administrativo que sirvió de soporte para negar la

pensión vitalicia solicitada por los actores sí estipulaba, sin asomo de

duda, como causa del fallecimiento del soldado regular JUAN PABLO

MOLANO MORA la acción del enemigo, una de las condiciones

contempladas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para que

sus beneficiarios - en este caso sus padres - tuvieran derecho a la pensión

de sobrevivientes, equivalente a 1 ½ salario mínimo legal mensual,

siempre y cuando hubieran cumplido como mínimo 50 años de edad.

Esa disconformidad de los actos acusados con lo plasmado en el informe

administrativo por muerte, en el que precisamente la entidad

demandada se apoyó para negar el derecho reclamado,al contener

una afirmación que no es cierta, conllevan a que se configure la causal

de nulidad invocada en la demanda, relativa a lafalsa o errónea

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motivación, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo.

Ha indicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la existencia

real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus

fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que

dichos motivos no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta

un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación, al

afectar su elemento causal, referente a los antecedentes legales y de

hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, a

que las razones que tuvo en cuenta la administración al tomar la decisión

fueron contrarias a la realidad. Así, en Sentencia del 6 de abril de 201129

dijo:

“La falsa motivación es una causal de nulidad autónoma de impugnación

de los actos administrativos. De esta forma fue consagrada en el artículo 84

del C.C.A. al disponer que toda persona podrá solicitar por sí o por medio de

representante, que se declare la nulidad de las decisiones de la

administración cuando “(..)infrinjan las normas en que deberían fundarse (..)

cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes,

o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y

defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones

propias del funcionario o corporación que los profirió”.

El control jurisdiccional de los actos administrativos permite detectar cuándo

la administración, sin atender los fines que se le han encomendado y del

contenido que debe dar a todas sus actuaciones, los expide sin que medie

un motivo legal que los respalde o con fundamento en razones falsas o

inexactas.

Cabe anotar que los actos administrativos gozan de presunción de

legalidad y de veracidad, de acuerdo con las cuales se entiende su sujeción

al ordenamiento y la certeza de los hechos sobre los cuales descansan,

29SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B-Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO-Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00291-01(19483)-Actor: KARINA CABRERA DONADO-Demandado: MUNICIPIO DE CHIMA-CORDOBA - Referencia: CONTRACTUAL

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presunción esta indispensable para su ejecución y que impone a quien

pretende desconocerlos la carga de desvirtuar su obligatoriedad.

Esta Corporación ha definido el contenido y alcance de la falsa motivación

del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad. Así, en

sentencia de 8 de septiembre de 2005 precisó lo siguiente:

“(..) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos

de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad,

al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el

acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están

maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo,

llamado falsa motivación.

En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquél que afecta el elemento

causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de

derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su

expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al

impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no

corresponde a la realidad (..)”30.

De igual forma se ha dicho por la jurisprudencia que la falsa motivación, “(..)

es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a

los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico

para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al

tomar la decisión, sean contrarias a la realidad”31.

(…)

En conclusión, la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de

hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por

razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto le ha dado a los

hechos un alcance que no tienen32.

30 Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2005, expediente 3644, M.P. Darío Quiñones. 31 Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán. 32 Sobre la falsa motivación puede consultarse la sentencia de 25 de febrero de 2009, M.P. Miriam Guerrero de Escobar, Exp. 15797.

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Por otro lado, habrá ausencia de motivación por falta de fundamentos de

hecho en la manifestación de voluntad de la administración y violación

directa de la ley cuando hay falta de aplicación o interpretación de la ley,

indebida aplicación o interpretación errónea”.(Negrillas y subrayado de la

Sala).

Así las cosas, tal como lo concluyó el Juez de instancia, los actos

administrativos demandados - Resolución No. 2274 de 25 de agosto de

2008 y Resolución No. 1268 de 4 de mayo de 2009 - están viciados de

nulidad por incurrir en falsa motivación, y en consecuencia se confirmará

la sentencia que accedió a declarar la nulidad de los mismos.

De otra parte, se tiene que conforme se aprecia en el formulario de

reclutamiento del soldado JUAN PABLO MOLANO MORA33, para la fecha

en que éste falleció sus padres JEHOVANI MOLANO ALEGRÍA Y MARÍA DEL

ROSARIO MORA ya contaban con más de 50 años de edad, requisito

necesario para empezar a disfrutar de la pensión vitalicia, conforme lo

dispone el parágrafo del artículo 5° de la Ley 447 de 1998, por lo que

dicha pensión les deberá ser reconocida a partir del día siguiente a su

fallecimiento -30 de julio de 2007 -, como bien lo decretó el A quo,

observando que no habrá lugar a declarar prescripción de mesada

pensional alguna, si se tiene que el primer acto administrativo que negó

el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se expidió el 25

de agosto de 2008, es decir a los 13 meses de ocurridos los hechos, lo

que indica que la solicitud de reconocimiento - en el expediente no obra

copia de la misma - se debió presentar antes de la referida fecha.

IV. DECISIÓN

33Folio 104 cuaderno de pruebas. En el referido documento se indica que el padre del soldado contaba con 51 años de edad y la madre con 50, documento que emanado y allegado al proceso por la entidad demandada no fue cuestionado u objetado por ésta con relación a la edad de los padres del referido militar.

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32

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley,

F A L L A

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 10 de febrero de 2012 proferida

por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán.

SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al despacho de origen o al que por

reparto le hubiere correspondido seguir conociendo del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADEMAGNOLIA CORTES CARDOZO

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO