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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 853/2015 24 (veinticuatro) de noviembre de 2015 (dos mil quince) V I S T O para resolver el toca 853/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el defensor del sentenciado y la ofendida ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 9 (nueve) de julio de 2015 (dos mil quince) por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta ciudad, a ELIMINADO por el delito de daño en las cosas por culpa, dentro del proceso penal 158/2010, y; R E S U L T A N D O Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver de la presente causa penal número 158/2010. SEGUNDO.- ELIMINADO, de las generales que obran en el presente proceso, es penalmente

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

853/2015 24 (veinticuatro) de noviembre de 2015 (dos mil quince)

V I S T O para resolver el toca 853/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el defensor

del sentenciado y la ofendida ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 9 (nueve) de julio de

2015 (dos mil quince) por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta ciudad, a ELIMINADO por el delito de daño en las cosas

por culpa, dentro del proceso penal 158/2010, y;

R E S U L T A N D O

Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver de la presente causa penal número

158/2010. SEGUNDO.- ELIMINADO, de las generales que obran en el presente proceso, es penalmente

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responsable en la comisión del delito DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, cometido en agravio de

ELIMINADO. TERCERO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN LAS

COSAS POR CULPA, se impone a ELIMINADO, EL PAGO DE UNA SANCIÓN PECUNIARIA POR LA

CANTIDAD DE $ELIMINADO, sanción que deberá enterar a través de la oficina correspondiente, a fin de que

sea ingresada al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia. CUARTO.- SE CONDENA al sentenciado

ELIMINADO, AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, por la cantidad de $ELIMINADO, a

favor de la ofendida ELIMINADO, cantidad que deberá enterar a través de la oficina correspondiente a fin de

que sea entregada a la parte ofendida. QUINTO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO en los términos del

artículo 57 de la Ley Sustantiva Penal en vigor en la época de los hechos. SEXTO.- Remítase copia certificada

de la presente resolución al C. Director del Centro de Reinserción Social de San Luis Potosí, para su

conocimiento y efectos legales conducentes. Asimismo comuníquese en su oportunidad la presente resolución

al Juez de Ejecución con las constancias necesarias para la continuidad del trámite respectivo. SÉPTIMO.-

Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución, así como a la ofendida ELIMINADO;

haciéndoles saber el derecho y término de cinco días que tienen para apelar de la misma en caso de

inconformidad y para el caso de que alguna de las partes interpongan recurso de apelación deberán designar

abogado y domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aún y la de carácter estrictamente personal

en segunda instancia, lo anterior dentro del término mencionado con anterioridad, que contara a partir del día

siguiente de su legal notificación, debiéndose apercibir que para el caso de no dar cumplimiento con lo

anteriormente señalado, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter estrictamente personal, se

realizarán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que le corresponda

conocer de tal medio de impugnación, en la inteligencia que de no hacer designación de abogado por parte del

sentenciado este Juzgado le designará al Defensor Público Penal adscrito a la sala que tenga a bien conocer

del recurso interpuesto; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado.”

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Segundo.- No estando conformes el Ministerio Público, el defensor del sentenciado y la ofendida con el sentido de la

anterior resolución la impugnaron en apelación, la que se admitió en ambos efectos, remitiéndose el original del

expediente del proceso penal para la sustanciación del recurso.

Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se

acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 9 (nueve) de noviembre de 2015 (dos

mil quince) con la asistencia del fiscal de la adscripción, por su propio derecho, la víctima ELIMINADO, quien se encontró

legalmente asistida por su asesor jurídico la licenciada ELIMINADO también se encontró presente el sentenciado

ELIMINADO quien haciendo uso de la voz excluyó a su defensor particular y nombró en su lugar al defensor público para

que lo asistiera en la diligencia.

La secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación

y compareció el fiscal, quien formuló agravios, los cuales le fueron recabados y obran a fojas 16, 20, 21 y 29 del sumario,

los que se agregaron en autos para que surtiese sus efectos legales, mismos que ratificó haciendo uso de la voz y solicitó

sean tomados en consideración al momento de resolver, por encontrarse las peticiones apegadas a derecho.

Agravios con los cuales se dio vista a la defensa, quien haciendo uso de la palabra solicitó sean declarados

improcedentes y sean tomados en consideración y declarados procedentes los que esta defensa hará válidos.

De igual manera, se hizo constar que el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación compareciendo por

medio de escrito, fechado y recibido el 7 (siete) de octubre del año en curso, a través del cual expresó agravios y en uso

de la voz realizó manifestaciones, las que fueron transcritas en el acta levantada con motivo de la audiencia.

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Agravios con los cuales se dio vista a la representación social, quien en uso de la palabra solicitó sean desechados por

inoperantes, se le tengan por objetándolos, y tomados en cuenta los agravios que él realizó.

Igualmente con los agravios de la defensa se dio vista al asesor jurídico, quien al hacer uso de la palabra manifestó se le

tuviera por inconforme de los mismos, toda vez que de ellos se desprenden actos consentidos durante toda la secuela

procesal pudiendo haberlos recurrido en su momento, por lo que solicita se desestimen por ser inoperantes.

También se hizo constar que la ofendida ELIMINADO interpuso recurso de apelación y compareció mediante escrito,

fechado y recibido el 9 (nueve) de noviembre del año en curso, a través del cual expresó agravios, los que se agregaron

en autos para que surtiesen sus efectos legales. Ocurso que ratificó al hacer uso de la voz.

Asimismo, se le concedió el uso de la voz al asesor jurídico para que realizara sus respectivas manifestaciones, mismas

que fueron transcritas en el acta levantada con motivo de la audiencia.

Después, con los agravios expresados por la víctima y las manifestaciones realizadas por su asesor jurídico se dio vista a

la defensa, quien en uso de la palabra realizó manifestaciones, mismas que fueron transcritas en el acta levantada con

motivo de la audiencia.

Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los

artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con

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lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad

federativa.

Segundo.- Los agravios expresados por la agente del Ministerio Público, son del tenor literal siguiente:

“[…] En este momento expreso los agravios que causa la resolución de fecha 09 nueve de julio del 2015 dos

mil quince, a los intereses de la representación social, específicamente causa agravio el considerando quinto y

punto resolutivo cuarto a lo referente al pago de la reparación del daño, en virtud de que se considera que el

Juez de la Causa no aplicó la ley con exactitud al únicamente condenar al sentenciado al pago de la cantidad

de $41,600.00 (cuarenta y un mi seiscientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de los daños causado a la

víctima, no incluyéndose los gastos que la ofendida se vio precisada a realizar al no poder disponer de su

medio de transporte a consecuencia de haber resultado dañado así como los gastos que se vio precisada a

realizar relativos a la pensión y arrastre de la grúa al momento de ser puestos a disposición de la

representación social los vehículos participantes en el hecho de tránsito, gastos todos ellos que derivan de la

misma causa que se le atribuye al sentenciado, en virtud de que el artículo 22 del Código Penal vigente en el

momento de los hechos en su fracción V refiere que la reparación del año comprende en general, tratándose

de delitos patrimoniales como es el que nos ocupa, será siempre por la totalidad del daño causado, luego

entonces también debe comprende los gastos adicionales que la ofendida haya realizado con motivo de los

daños causados a su vehículo, al no poder disponer de este medio de transporte cotidianamente como lo

venía haciendo antes de los hechos, y al no contemplarse esos gastos en el pago de la reparación del daño,

se queda la víctima sin la posibilidad de obtener el pago, vulnerándose en su perjuicio derechos

fundamentales consagrados en el artículo 20 apartado c) en relación con el 17 y 1° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 179 del Código Procesal Penal en vigor, motivo por el cual se solicita a

este honorable Tribunal se modifique la sentencia condenatoria en lo referente a la condena al pago de la

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reparación del daño y ahora también se incluya además de los $41,600.00 (cuarenta y un mil seiscientos

pesos 00/100 M.N.), al pago de los demás gastos que la víctima haya devengado a consecuencia de los

daños proferidos a su vehículo, dejando la cuantificación de éstos a realizarse en ejecución de sentencia,

siento todo lo que tengo que manifestar.”

Tercero.- Los agravios expresados por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de defensor del sentenciado son del

tenor literal siguiente:

“[…] Considero como violación al procedimiento y a los principios reguladores de la valoración de la prueba

que de acuerdo al Capítulo Xl del Código Procesal vigente en el Estado, tal cual como a continuación se

detalla: En primer lugar le causa agravios, los puntos tercero y cuarto de la presente resolución en contra de

mi defendido donde se destaca la deficiencia de la pruebas de lo que resulto, la ilegalidad de la sentencia al

sostener el Juez de conocimiento enaltece como prueba plena consistente al reporte de accidente elaborado

por un oficial de tránsito municipal, para decidir en cuanto a la PLENA RESPONSABILIDAD PENAL DE

ELIMINADO en la comisión del delito de DAÑOS EN LAS COSAS POR CULPA, con la que se cometió el

ilícito a estudio relativo a demostrar que el activo del delito actuó con conducta negligente que dio como

resultado la destrucción de un automotor esto sin tomar en cuenta el Juez resolutorio las pruebas periciales

emitida por peritos debidamente acreditados ofrecidos por la defensa y obran en autos del presente sumario y

de los cuales se coligen en su determinación concluyendo que mi defendido no fue el responsable ni tuvo la

culpa en el percance vehicular, a si reiterando que se encuentra demostrado en los dictámenes aludidos, en

virtud que en sus resolutivos de la sentencia combatida, sin tomar en consideración los dictámenes

elaborados peritos especialistas en la materia de hechos de tránsito terrestre y en virtud que son pruebas

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medulares en este tipo de hechos, por ende se debe de favorecer a mi defendido, en razón que acredito

fehaciente que no tuvo la culpa en dicho accidente automovilístico II. Causa agravios el juez de conocimiento,

con el resultado que arrojo el REPORTE DE ACCIDENTE elaborado por el ELIMINADO se dícese Perito de

hechos de Tránsito Terrestre, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal; que respecto del

accidente vehicular suscitado ELIMINADO, el día 9 nueve de marzo de 2008 a las 00:50 horas, en el que

participaron los siguientes vehículos como vehículo “1” marca Honda/Acord, modelo 1995, color gris número

de identificación ELIMINADO Placas de circulación ELIMINADO, propiedad y conducido por ELIMINADO, Sí

mismo como la unidad “2” marca Chryler/Jeep tipo Panel modelo 1996, color gris número de identificación

ELIMINADO placas de ELIMINADO Propiedad de ELIMINADO, el cual era conducido por ELIMINADO. En el

que asentó como CAUSAS DETERMINANTES DEL ACCIDENTE VEHICULAR lo siguiente: quien al llegar a la

calle Julián de los Reyes no obedece el semáforo que le marcaba la luz roja (alto) siendo chocada la parte

lateral delantera derecha de su unidad por la parte frontales vehículo (2) que transitaba con orientación de

oriente a poniente manejando su conductor sobre carril derecho de la calle en mención, siendo encontrados

los vehículos participantes a la llegada del suscrito como se ilustra en el croquis. Dicho Reporte de accidente

que tiene se le da el valor legal de indicio en lo dispuesto por los artículos 228 y 311 del código de

procedimiento penales del Estado, del cual se desprende que el perito en merito concluyo como CAUSAS

DETERMINANTES del accidente vehicular, y si bien afirma, que aun cuando el oficial que elaboró el informe

se encontraba presente al incurrir el percance automovilístico que nos ocupa, ahora bien posteriormente al

accidente vehicular, quien además señalo el oficial de tránsito que al cuestionar al conductor del vehículo

Honda respecto de los hechos este manifestó, no haberse percatado que el semáforo le marcaba luz roja y

posterior a esto le dijo que el semáforo que regía su circulación le marcaba luz verde. III.- CAUSA AGRAVIOS,

Al existir en autos del presente sumario, la deficiencia de la prueba en razón de que el Juez de conocimiento

le da importancia preponderante al testigo de oídas propuesto por el mismo oficial de tránsito municipal,

refiriendo en su declaración ante el órgano investigador, de lo que manifiesta, que acercándose a él una

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persona que dijo responder al nombre de ELIMINADO quien señalo ser testigo ocular del accidente vehicular,

de ahí que lo aseverado por el oficial de mérito, quien tomo conocimiento de los hechos momento después de

ocurridos, cuya probanza al estar adminiculado con otros medios de prueba, así mismo el Juez de

conocimiento, lo sustenta en el fallo impugnado con una de la TESIS visible en el tomo II, Agosto de 1995,

página 499, de la Novena Época, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice lo

siguiente: “DELITO IMPRUDENCIAL. VALOR PROBATORIO DEL PARTE TRANSITO. La circunstancia de

que no se encontraban presentes al ocurrir los hechos los oficiales de tránsito que elaboran el arte de

accidente y croquis, no les resta validez al mismo, si se toma en consideración que dichos oficiales estuvieron

en el lugar de los hechos momentos después de ocurridos los mismos y dictaminaron con basa en sus

conocimientos especiales en la materia, y tomaron encuentra todas las observaciones que detallaron, tanto de

los vehículos participantes como del lugar de los hechos, amén de que el contenido del parte se encuentra

corroborado con otros medios de prueba”. El Juez de conocimiento, lo robustece con el testimonio por

ELIMINADO, que con relación a los hechos que se investigan manifestó, que el día 8 de marzo de 2008 se

encontraba a bordo de su vehículo marca Pontiac, esperando que el semáforo que se encuentra en la esquina

de Pedro Moreno cambia la luz verde para seguir el camino, cuando al voltear hacia otro lado izquierdo o sea

para la calle de Reforma y Julián de los Reyes, vio cuando el conductor de un carro marca Honda color gris

que circulaba sobre la calle de Reforma no respeto el “alto” que en ese momento marcaba luz roja del

semáforo y se impactó con la camioneta Gran Cherokee que iba circulando sobre la calle Julián de los reyes,

razón por el cual cuando llego el oficial de tránsito al lugar de los hechos le di los datos tal como aparece en el

documento del cual se le dio lectura y por esos que se presenta voluntariamente a rendir su declaración. De

ahí el Juez de origen considero que dichas probanzas adquieren mayor relevancia jurídica para establecer que

el ahora encausado fue quien actuó con negligencia ante la falta de cuidado as mismo aplica jurisprudencia en

MATERIA MERCANTIL sustentada por la TESIS emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito

EN MATERIA COMÚN, Décima Época. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo

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del 2013, que a la letra establece. “ PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES

NO VINCULAN AL JUZGADOR, PUES ES ESTE QUIEN DETERMINA SU VALOR. Como el artículo. 1301 del

código de comercio prevé un sistema de libre valoración para la prueba pericial, la opinión emitida en un

dictamen no vincula necesariamente al Juez ni lo obliga a darle un valor probatorio del que carece porque

finalmente es a él a quien, como perito de Peritos y de acuerdo con su libre arbitrio, corresponde ponderar en

su justo alcance, la eficacia de los medios probatorios, es decir, es el juez quien decide si acoge o no las

conclusiones contenidas en los peritajes o si en todo caso, las asume parcialmente o las adminicula con otros

elementos de prueba, con base en un análisis de su fundamentos y conclusiones y al tenor los principios

elementales del orden lógico como son: congracia, consistencia, no contradicción y verosimilitud, los que debe

conservar al exponer los razonamientos que soporten su decisión y que la justifique con una finalidad

persuasiva o de mayor credibilidad, a fin de rechazar la duda y el margen de subjetividad del resolutor. En

estas condiciones, el desahogo de una pericial no implica su forzosa utilidad para resolver la controversia,

pues conforme al arbitrio del Juez puede ser que ninguno de los dictámenes sea suficiente sustentable para

crear convicción en él y entonces, seria este, quien de acuerdo con sus facultades deberá decidir la situación

jurídica que se le plantea, aun cuando su determinación no encuentre apoyo en los peritajes que obren en

autos”. De lo que resulta que le juez de origen, le pareció formalmente perfecta y bien motivada, su decisión

en virtud de no estar convencido, refuto los dictámenes periciales en materia de Hechos de Transito ofrecidos,

(uno por la defensa) y el otro tercero en discordia por el mismo juez resolutorio, además de que omito ingresar

al análisis de cada una de las posturas, entretanto la pericial aludida por la defensa a favor de ELIMINADO,

fue desechado por el juez de origen incurriendo su decisión a la violación a los principios esenciales del

procedimiento en este caso; la prueba pericial que nos ocupa, tal como lo dispone el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

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expedidas con anterioridad al hecho. Párrafo reformado DOF 09-12-2005 En los juicios del orden criminal

queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté

decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En lo contradictorio el juez de origen

tendrá que argumentar exhaustivamente el resto de las pruebas que obra en los autos del presente sumario,

en la que expondrá las razones por las cuales no concuerdan con la pericial y la corrección o incorrección de

sus argumentos. Por lo que solicito a su superioridad Jurisdiccional sean valorados las siguientes pruebas,

toda vez que dictámenes son suficiente y sustentable para crear convicción en ellos al está acreditado en los

autos que mi defendido ELIMINADO, MANIFESTO; Lo siguiente su inconformidad con el reporte de accidente

rendido por el perito de tránsito municipal...” además señala que él “dijo en primer término que llevaba luz roja,

pues lo que le comento fue precisamente que freno porque al acercarse a la intersección el semáforo indicaba

alto, pero que de hacer alto indicativo cambio señalando la luz verde” por lo que continuo su recorrido.

Declaración que fue presentado por escrito que obra autos de la presente causa del cual está debidamente

ratificado en su contenido y firma ante la autoridad investigadora y en vía de declaración preparatoria ratifica

en toda y cada una de sus partes el escrito recibido en la oficialía de partes de la mesa especializada en

hechos de transito terrestres el día 31 de marzo de 2008. IV.- Causa agravios a mi defendido el inferior

jerárquico al resolver la PLENA RESPONSABILIDAD PENAL DE ELIMINADO en la comisión del delito de

DAÑOS EN LAS COSAS POR CULPA encontrándose legalmente acreditada en los términos del artículo 8

fracción II del código Pernal vigente al momento de la comisión del delito, en relación con el párrafo 7° del

citado Ordenamiento Penal, en virtud que dicha resolución transgrede los principios Legales de la valoración

de las pruebas al negarle valor probatorio a las probanzas ofrecidas consistente en los diversos dictámenes

periciales ofrecidos por la defensa de ELIMINADO, y por parte del Juzgador al designarle perito tercero en

discordia, con relación a los hechos de tránsito que motivo del accidente donde resulto que el responsable es

el vehículo marca Chrysler/Jeep, los daños ocasionados al vehículo marca Honda/Accord, que conducía

ELIMINADO, aunado que el inferior jerárquico al no tomar en consideración las pruebas aludidas, este estima

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que las condiciones que cada uno de los peritos en sus respectivos dictámenes, es solo una opinión técnica

que confronta con el Reporte de accidente emitido por el oficial ELIMINADO, quien tomo conocimiento del

percance automovilístico, momento después de acontecido en el concluyo que el conductor del vehículo

marca HONDA/ACORD, era el responsables de los daños causados a la unidad CRYSLER/JEEP, con el

testigo ocular que el mismo el oficial hace referencia y ofrece en su informe de reporte del accidente entre

otras cosas. De ello es de deducir que dicha prueba testimonial fue inducida por el mismo oficial que

coincidencia que se encontraba en el lugar de los hechos y voluntariamente se ofreció de inmediato a rendir

su testimonio, según el accidente. DICTAMEN DE CASUALIDAD, de fecha 31 de marzo de 2009, por el Perito

en Hechos de Tránsito Terrestre, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina

Forense, Ing. ELIMINADO, respecto del hecho de tránsito terrestre clasificado como COLISIÓN ANGULAR,

sitio en el crucero regido por semáforos que forman en la avenida Reforma y calle Julián de los Reyes en la

zona centro, en el cual participaron los siguientes vehículos Primer vehículo; Automóvil marca Honda, tipo

Sedan, Línea Accord LX, modelo 1995 color Gris, ELIMINADO S.L.P., conductor ELIMINADO , segundo

vehículo Automóvil marca Jeep, tipo vagoneta, línea Grand Cherokee Loredo, modelo 1996, color gres

ELIMINADO., conductor ELIMINADO. En el que CONCLUYE como CAUSA DETERMINANTES para el

desarrollo de presente hechos; I.- El conductor del primer vehículo el C. ELIMINADO, Al transitar a una

velocidad inmoderada, la cual no le permite cederle al paso al segundo vehículo, el cual se encontraba

ostensible y a su derecha en la intersección, con los resultados conocidos. PLANIMETRIA elaborada por el

perito adscrito a La Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense, ELIMINADO, en la

que ilustra en el lugar en él que sucedieron los hechos motivo de la presente causa, Asimismo agrega cuatro

fotos de las vistas del lugar. JUNTA DE PERITOS de fecha 23 veintitrés de Mayo de 2013 dos mil trece,

celebrada entre los peritos ELIMINADO y el oficial ELIMINADO, en la cual el primero de los mencionados

manifiesta que quiere aclara que el articulo 124 en el Reglamento vigente de hechos de Transito, el 114 era el

anterior, dentro de la conclusión de las cusas determinantes en el evento la intersección no cuenta con

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cámaras que tenga grabación del evento estaban en funcionamiento aparatos electrónicos pero, no se puede

determinar cuál de los dos conductores tenía el verde dentro de la normatividad del articulo 124 tiene cuatro

incisos para la preferencia de esa intersección, el vehículo que circula por la calle de Reforma, tiene tres a su

favor y uno en su contra, esa intersección es la calle principal por donde circulaba, tiene una capacidad mayor

de desarrollo de su calle tiene una amplitud de arroyo y tiene más afro vehicular que la intersección Julián de

los Reyes, la ostencibilidad que ocupa el vehículo (2) En el uno de la voz la ELIMINADO, reconoce

plenamente la firma que calza el mismo, Por su parte C. Ingeniero Arturo Zapata Esquivel dijo que ratifica en

todas y en cada una de sus parte el dictamen que rindió con número de oficio 5206/PS/09 de fecha 31 de

Marzo de 2009 ante el Ministerio Público adscrito, y que obra foja 70 y 71 del original, porque así sucedieron

los hechos y el cual determina que la velocidad es inmoderada es que la priva en el desarrollo de ese evento

aun cuando la vía es principal el conductor debe observara las medidas necesarias en una intersección,

aunado a la magnitud de los daños y era de noche, como lo menciona en los articulo 18 y 114 del reglamento

de tránsito Municipal, En el uso de la voz el C. ELIMINADO dijo que ratifica en todas y cada una de sus partes

el reporte de accidente número ELIMINADO, y la denuncia de hechos ELIMINADO con fecha 9 marzo 2018.

V.- CAUSA AGRAVIOS A MI DEFENDIDO. La prueba consistente en EL DICTAMEN DE PLANIMETRIA

elaborada por el perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense, LIC.

ELIMINADO, en la que ilustra en el lugar en el que sucedieron los hechos motivo de la presente causa, así

mismo agrega fotografías de las vistas generales del lugar. Y que obra en autos de la presente causa penal, al

no haber observado les diversas y múltiples omisiones por parte del A quo, trasgrediendo los principios

esenciales del procedimiento que el ordenamiento que impone artículo, 159 del código procesal penal en

virtud que, “en la averiguación previa, la designación de peritos hecha por el Ministerio Público Investigador o

el inculpado en su caso, deberá recaer en las personas autorizadas por la Comisión del Registro Estatal de

Peritos;” los requisitos que el perito debe tener cédula profesional tal como lo marca la ley. Esto en razón que

la ELIMINADO, dijo que ratifica el dictamen de planimetría con número de oficio ELIMINADO de fecha 25 de

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julio de 2008 reconociendo plenamente la firma que calza el mismo. pues se identifica con credencial numero

0464 expedida por la Procuraduría General de Justicia como ELIMINADO de elector número de ELIMINADO,

que justifica ser perito en la materia, a sí mismo no acredita, de la cual carece de cedula profesional de la cual

se ostenta como licenciada y adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense,

además no se encuentra autorizado en la relación de la lista de Peritos de la Procuraduría General de Justicia

del Estado, tampoco existe registro en la lista de padrón de peritos en el Estado. Es decir que la pericial es un

medio de prueba cuyo desahogo es menester siempre para el examen de personas, hechos u objetos se

requieran conocimientos especiales, tal como lo dispone, El artículo 247 el código de procedimientos penales

vigentes en el Estado; exige que los peritos tengan título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto

sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados. Este requisito deriva

de la propia naturaleza jurídica de la prueba pericial. Como se mencionó en líneas anteriores, la pericial es un

medio de prueba cuyo desahogo es necesario siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se

requieran conocimientos especiales, de lo que me permito a trascribir el dispositivo procesal vigente en el

Estado; (REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011) . - - - - ARTICULO 250. Los peritos deberán estar

registrados legalmente en el Registro Estatal de Peritos para dictaminar el caso de que se trate. PRUEBAS

CIENTÍFICAS, se encuentran fundadas y motivadas en razón que reúnen en lo previsto en los artículos 247,

249, 250, 252, 260 y 261 del código de procedimientos penales vigentes en el Estado. PERITAJE DE

CASUALIDAD TERCERO EN DISCORDIA; nombrado por el Juez de conocimiento, de fecha 06 seis de Mayo

de 2015 dos mil quince, emitido por el Perito ELIMINADO, Perito Dictaminador en Hechos de Tránsito

Terrestre de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, en relación a las causa que dieron origen al hecho

suscitado el 09 de Marzo de 2008 a las 00:50 horas en la Avenida Reforma y calle Julián de los Reyes en la

Zona centro, así como presentara planimetría del lugar donde sucedieron los hechos. Asentando el siguiente

DICTAMEN: LA PROBABLE CAUSA DE ORIGEN DE ESTE HECHO DE TRANSITO, ES; Transitaba el

vehículo (1) Tipo Panel marca Chrysler-Jeep con orientación de oriente a poniente sobre la tangente nivel vía

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de dos carriles de circulación en un solo sentido, con señalamientos informativos, preventivos y restrictivos

superficie de asfalto en regulares condiciones para el tránsito vehicular con factor meteorológico y del camino

no adverso según reporte de accidente, visibilidad luz natural de noche haciendo su conductor por el carril

derecho correspondiente a su circulación de la calle Julián de los Reyes a velocidad inmoderada, el cual al

llegar a la intersección que se forma con la Avenida Reforma no cede el paso a vehículo que transitaba sobre

vía de preferencia, causa que origina chocar con su parte frontal contra la parte lateral delantera derecha del

vehículo (2) tipo sedán marca Honda-Accord, que transitaba con orientación de sur a norte sobre tangente a

nivel vía de ocho carriles de circulación cuatro para cada sentido, con camellón central e isletas con zona

peatonal, divisiones de los mismos con señalamientos informativos, preventivos y restrictivos, superficie de

concreto, en regulares condiciones para el tránsito vehicular con factor meteorológico y del camino no adverso

según reporte de accidente, visibilidad luz natural de noche, haciendo su conductor por el camino izquierdo

correspondiente a su circulación de la avenida reforma. Dictamen el cual fue ratificado en su contenido y firma

ante la Autoridad en fecha 26 veintiséis de Mayo de 2015 dos mil quince. CONCLUYE EL PERITO designado

por la defensa ELIMINADO, que en su contenido se deprende “causa determinantes que dieron origen al

desarrollo del presente hecho: El conductor del primer vehículo,(TIPO JEEP) de nombre ELIMINADO,

contribuye por su parte al hecho al conducir su unidad sin las debidas precauciones “al no exceder el paso al

segundo vehículo que circulaba por su carril correspondiente sobre la vía principal” y (ostensible) originando

con ello la colisión en ANGULO DE ESTUDIO, IMPACTAR AL SEGUNDO VEHÍCULO EN SU CARRIL CON

LAS CONSECUENCIAS YA CONOCIDAS TODA VEZ QUE LAS CONDUCTAS exigibles no resultaban actos

que le fuesen imposibles de realizar, como lo era en ceder el paso al conductor del vehículo (dos) que por su

cercanía y a proximidad constituía un peligro, continuado su trayectoria el primer vehículo con seguridad, a si

concluye que no adecuo su conducta a las exigencias propias de transito motorizado en vía pública. Dictamen

al cual fue ratificado en su contenido y firma en fecha 29 de abril de 2013 aunado que el mismo perito refiere

en la junta de peritos que “el vehículo que circula por la calle de Reforma, tiene tres a su favor y uno en su

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contra, esa intersección es la calle principal por donde circulaba, tiene una capacidad mayor de desarrollo de

su calle tiene una amplitud de arroyo y tiene más afro vehicular que la intersección Julián de los Reyes”,

Corroborando su opinión, EL PERITO Tercero en Discordia, ELIMINADO, haciendo su conductor por el carril

derecho correspondiente a su circulación de la calle Julián de los Reyes a velocidad inmoderada, el cual al

llegar a la intersección que se forma con la Avenida Reforma no cede el paso a vehículo que transitaba sobre

vía de preferencia, Perito dignado por la defensa, ELIMINADO, El conductor del primer vehículo, (TIPO JEEP)

de nombre ELIMINADO, contribuye por su parte al hecho al conducir su unidad sin las debidas precauciones

“al no exceder el paso al segundo vehículo que circulaba por su carril correspondiente sobre la vía principal”.

Ambas opiniones PERICIALES, coinciden y aunadas con los testimonios a cargo de ELIMINADO, que el día

del evento ilícito, viajaban a bordo del automotor conducido por ELIMINADO En lo que refieren “que antes de

llegar a la esquina del semáforo este bajo la velocidad pero posteriormente acelero porque prendió la luz

verde para cederle el paso, sintiendo el impacto del diverso automotor.” Testigos que presenciaron los hechos

toda vez que estas personas se dieron cuenta porque vieron y estuvieron en el lugar y tiempo en razón que

iban a bordo del vehículo en cuestión y estuvieron dentro del vehículo que conducía ELIMINADO, mas sin

embargo el Juez de conocimiento los desecha por ser consideradas como testimonios de coartada. VI.-

CAUSA AGRAVIO a mi defendido ELIMINADO, el juez de origen al soslayar la prueba pericial con el reporte

de accidente que omite el oficial de tránsito Municipal, se puede deducir que cualquier persona puede peritar

en esa materia de hechos de tránsito terrestre sin tener su acreditación en la materia por carecer de

conocimiento en la profesión debidamente reglamentada, para determinar su conclusiones emitidos en el

contenido del reporte de accidente que fue elaborado por el oficial ELIMINADO, quien tomo conocimiento del

percance automovilístico, momentos después de acontecido en el que concluyo que el reposarle conductor del

vehículo HONDA/ACORD, era el responsable de los daños causados a la unidad CRYSLER/JEEP. Dicho

reporte que fue presentado y ratificado por el oficial de tránsito local, del cual me permito hacer las

observaciones diversas y múltiples omisiones por parte del A quo que el ordenamiento impone los requisitos

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que el perito debe tener cédula profesional tal como lo marca la ley. a).- Que en el caso no acontece que quien

elabora el reporte del accidente fue el oficial ELIMINADO, se identifica con credencial de elector número de

ELIMINADO, a sí mismo no justifica que es oficial de Tránsito, en razón de que no obra en autos que exhibió

con credencia apta que pertenezca a la corporación policial, que en este caso de la Dirección de Seguridad

Pública Municipal. B).- El ELIMINADO No se encuentra autorizado en la lista de padrón de peritos en el

Estado. En efecto, por tratarse de una probanza de carácter científico, de ello las formalidades deben ser

estrictamente acatadas para incrementar la certeza jurídica y el grado de credibilidad que merece, máxime

que se recurre a ella para ilustrar al juez en la ardua tarea de impartir justicia, en áreas del conocimiento que

se encuentran fuera de su formación profesional. Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito se me

tenga por presentando en tiempo y forma los presentes AGRAVIOS y en su oportunidad se revoque la

sentencia impugnada y en su lugar se dicte sentencia absolutoria."

Cuarto.- Los agravios vertidos por la ofendida ELIMINADO son del tenor literal siguiente:

“[…] PRIMERO:- Me lo causa la sentencia de 09 de julio de 2015 dictada por el Juez sexto penal de esta

capital dentro el resolutivo cuarto al sentenciar por pago de reparación de daño a ELIMINADO por la cantidad

de $ELIMINADO al tomar únicamente como base el peritaje emitido por el perito tercero en discordia

ELIMINADO, sin ni siquiera tomar en consideración que la suscrita nombre perito valuador de mi parte al

ELIMINADO, profesionista, que dentro del dictamen emitido refiere en cuanto a lo que nos acontece lo

siguiente: Vehículo 2) Tipo Panel, Marca Jeep Grand Cherokee 4x4, Modelo 1996, Color Gris, Serie

ELIMINADO, Placas de circulación ELIMINADO del Estado. DAÑOS:- Presenta impacto frontal cuyos daños

consisten en, facia delantera rota, hundimiento y doblamiento del alma, doblamiento del bastidor delantero

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sistema de enfriamiento dañado, y parabrisas estrellado, así mismo fuera de su interior se aprecian fuera de

su posición original, las bolsas de aire mismas se encuentran expulsadas. VALOR ASIGNADO:- $63,500.00

(sesenta y tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) Como se puede observar el dictamen emitido por el

profesionista ELIMINADO, lo realizo apoyándose en los precios que arrojaron las refacciones usadas en el

mercado, aunado a la marca , modelo y estado de uso del bien mueble dañado, considerando el costo de la

mano de obra que generaría reparar el vehículo de motor de mi propiedad, existiendo una diferencia

económica entre el peritaje emitidos por el tercer perito y el dictamen rendido por el nombrado por la suscrita

de $21,900 lo que me causa agravio en virtud de que perjudica mi economía, y más aún que ya han pasado

tiempo en exceso, del accidente ocurrió en marzo de 2008, han transcurrido siete años en que se ha visto

afectada mi economía por la pérdida de mi vehículo de motor sin que a la fecha pueda recuperar el costo del

mismo. Por lo que considero me causa agravio y afectación en mi economía el injusto del que me duelo

puesto que el juez de origen es omisivo al no tomarle importancia al peritaje por el ELIMINADO, Que el

peritaje más alto y apegado a la realidad económica que he vivido durante siete años, concatenado que los

dictámenes analizados ,son apegados a la realidad económica del mercado de la época en que fueron

solicitados que en la actualidad, los costos de las refacciones no son los mismos, atendiendo a la devaluación

de la moneda que nos rige, debiendo tomarlo en consideración el juzgador al emitir al sentencia que se

combate, haciendo una valuación ponderativa y horizontal entre los dictámenes que nos ocupan, aplicando la

que las beneficiara a la suscrita, para el pago de la reparación de daño. SEGUNDO:- Viéndome afectada en

mi propiedad privada de mi vehículo de motor desde que ocurrió el acontecimiento, soslayándome en mi

perjuicio mis derechos fundamentales consagrados en el artículo XXIII Referente al derecho de propiedad que

contempla la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, con relación al

artículo primero párrafo segundo al no favorecerme el Juzgador inferior con la protección más amplia en

cuanto a los peritajes se refiere. En esa tesitura solicito se revoque la sentencia emitida en lo que respecta a la

cantidad que por concepto de pago de reparación de daño emitió el inferior y en su lugar se dicte un a en la

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que se contemple el pago más alto de los peritajes emitidos y se condene A - ELIMINADO al pago de la

reparación de daño a la suscrita. Lo anterior solicitado es en razón de que el juzgador primario también debió

de haber terminado el proceso en menor tiempo tal como lo prevé el artículo 20 fracción VII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ala especie ya han trascurrido cinco años, desde que se

consignó la averiguación al conocedor del juicio juzgados seto penal. Por lo anteriormente expuesto y

fundado. A esa H. Primera Sala del supremo tribunal de justicia, atentamente solicito. Primero:-Se me tenga

por formulando los agravios que a mi parte corresponden. Segundo:- Se me tenga por emitiendo mi

inconformidad con los agravios esgrimidos por la defensa por ser actos consentidos cada uno de los agravios

de los que se duele, y no refiere las leyes violados en su perjuicio.”

Quinto.- Las manifestaciones realizadas en la audiencia por el defensor público son las siguientes:

“que solicito se tenga a esta defensa por reproduciendo en todas y cada una de sus partes el escrito de

agravios suscrito por el Licenciado ELIMINADO, mismos que ya se agregaron a los autos y asimismo esta

defensa indica que si bien existe diversos medios probatorios, a juicio de esta defensa, tales medios

probatorios son insuficientes para tener por acreditados los elementos constitutivos del delito y mucho menos

que se acredite la plena responsabilidad de mi representado, y por ultimo solicito que para el caso de que esta

H. Sala lo considere necesario se proceda al estudio de la suplencia de los agravios esgrimidos por esta

defensa, siendo todo lo que tengo que manifestar. […] que solicito no se tomen en consideración los agravios

que en forma expresa indica la ofendida ELIMINADO, toda vez de que lo que se indica en dicho escrito es

completamente improcedente y contrario a los lineamientos que rigen la materia penal ya que en primer lugar

no se está impugnando en forma alguna el ofrecimiento y desahogo de las pruebas a que refiere el escrito en

comento, sino que, de acuerdo a los principios de la acusación las pruebas se ofrecen por cada una de las

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partes y estas son admitidas por el Juez de la causa según proceda, pero al final, de cuando se dicta la

sentencia definitiva, tales probanzas que sean ofrecidas por las partes deberán de ser valoradas a la luz de lo

que nos dice la Ley Procesal Penal, y no están supeditadas indudablemente a que se hayan apelado o no,

puesto que lo que se va a determinar es el valor que a cada prueba se le debe otorgar y en el presente caso

es indudable que el Juez Inferior procedió en forma indebida a la valoración de dichas probanzas, como en

efecto se hace valer en los agravios que por escrito formuló el Licenciado ELIMINADO y que fueron ratificados

por esta defensa, asimismo es indudable que cuando se refiere la ofendida al dictamen emitido por el

Licenciado ELIMINADO, tal probanza no se toma en cuenta porque el mismo incumple totalmente con los

lineamientos que la ley nos indica en sus diversas cuestiones para la emisión del peritaje que pretenden hacer

valer la parte ofendida y representante legal, ya que nunca se precisa en dicho peritaje debidamente y entre

otros datos en que se basó y que estudios efectuó para poder asignar el valor a que se refiere dicho peritaje,

siendo de igual forma inaplicable que se le favorezca en relación al artículo 1º de la declaración Americana de

los Derechos y deberes del hombre, puesto que, la protección más amplia se le otorgó desde el momento en

que inclusive ofrece dos periciales y no es culpa del juzgador el hecho de que tales peritos no hayan cumplido

debidamente al rendir sus peritajes conforme lo marca la ley procesal penal, así como también es

completamente falso que el juzgador debió de haber terminado el proceso en menor tiempo y que ello le

ocasione agravio a la ofendida, dado que el término de duración de un proceso está en primer lugar a

instancia de lo que necesite el procesado, puesto que la ofendida tuvo todo el tiempo necesario dentro de la

averiguación por conducto de la representación social para efectuar sus probanzas y en consecuencia el

término que corresponde a lo que es el juicio viene a quedar en beneficio del procesado para su debida y

adecuada defensa, por lo que es en base a todo lo argumentado anteriormente que se deberá de desechar el

escrito de agravios que me ocupa, siendo todo lo que tengo que manifestar.”

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Sexto.- Las manifestaciones realizadas en la audiencia por el asesor jurídico de la víctima son las siguientes:

“previendo la ratificación que hace mi representada la ofendida solicito a esta H. Sala sean tomados en

consideración los vertidos en el escrito de expresión de agravios toda vez que atendiendo a la reparación del

daño a que se refieren estos, es insuficiente la cantidad por la cual fue sentenciado ELIMINADO, solicitando

se tome en cuenta lo relacionado en los agravios esgrimidos y se eleve el pago de la reparación del daño a

favor de la ofendida, es todo lo que tengo que manifestar.”

Séptimo.- Es innecesario el análisis de la sentencia apelada así como el de los agravios expresados y el de las

manifestaciones vertidas por los apelantes en la audiencia de vista, en razón de que esta Sala, en suplencia de la queja

deficiente, advierte que en la causa de origen existe una violación al procedimiento que afecta las defensas del

sentenciado.

Conviene mencionar que respecto de la reposición del procedimiento el Código de Procedimientos Penales en sus

artículos 391, 392 y 393, fracción V, establece:

“Artículo 391. La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los

agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere

conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso

que la ley conceda, o si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de

ellos en la instancia en que se causaron.”

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“Artículo 392. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de alzada encuentra que hubo

violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o

negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se

reponga dicho procedimiento.”

“Artículo 393. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:

[…]

V. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su

declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;

[…]”.

Los preceptos trascritos hacen referencia a los supuestos en que debe ordenarse la reposición, ya a petición de parte o

bien de oficio, en éste caso sólo es factible cuando hubo una violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al

procesado, y una de ellas consiste en la omisión de carearlo con algún testigo que hubiese depuesto en su contra.

Tocante a los careos el ordinal 285 de la ley de enjuiciamiento penal establece:

“Artículo 285. Además de los señalados en la fracción IV del artículo 20 Constitucional, los careos que (sic)

practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el

juzgador estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción”.

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Conforme al precepto legal transcrito, el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio, siempre que el

juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, y cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la

verdad.

Ahora bien, de la causa génesis de la alzada se advierte que existen contradicciones sustanciales entre las

manifestaciones de diversas personas, lo cual hacía procedente el desahogo de careos procesales.

Resulta oportuno señalar, a efecto de demostrar la afirmación anterior, que conforme a la resolución recurrida los

elementos del delito de daño en las cosas por culpa previsto por el artículo 213 en relación con el 7º, párrafo tercero, del

Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, aplicable al momento de los hechos, y la responsabilidad penal de

ELIMINADO en su comisión, los tuvo por acreditados, principalmente, y entre otros medios de convicción, con los

siguientes:

1) Reporte de accidente 634 (fojas 3 y 4) levantado a las 00:50 horas del 9 de marzo de 2008 por el perito en hechos de

tránsito terrestre, oficial ELIMINADO, en el cual estableció como causas determinantes de la colisión vehicular:

“[…] VEHÍCULO NÚMERO 1 (tipo sedán, marca Honda Acord, modelo 1995, color gris, identificación

ELIMINADO, placas ELIMINADO, tripulado por ELIMINADO) DE SUR A NORTE, MANEJANDO SU

CONDUCTOR CON ALIENTO ALCOHOLICO (SCMA), SOBRE EL CARRIL IZQUIERDO DE LA AV.

REFORMA, EL CUAL AL LLEGAR A LA CALLE J. DE LOS REYES NO OBEDECE EL SEMÁFORO QUE LE

MARCABA LUZ ROJA (ALTO), SIENDO CHOCADA LA PARTE LATERAL DELANTERA DERECHA DE SU

UNIDAD POR LA PARTE FRONTAL DEL VEHÍCULO (2) (tipo panel, marca Chrysler Jeep, modelo 1996, color

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gris, identificación ELIMINADO y placas ELIMINADO, conducida por ELIMINADO) QUE TRANSITABA CON

ORIENTACIÓN DE ORIENTE A PONIENTE, MANEJANDO SU CONDUCTOR SOBRE EL CARRIL

DERECHO DE LA SEGUNDA VÍA EN MENCIÓN, SIENDO ENCONTRADOS LOS VEHÍCULOS

PARTICIPANTES A LA LLEGADA DEL SUSCRITO COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS.”

Como puede apreciarse de la lectura del reporte de accidente, en la parte que interesa, ELIMINADO se realiza un

señalamiento directo en contra del enjuiciado ELIMINADO, como la persona que al tripular un vehículo de motor (1) por la

avenida Reforma no respetó la señal de alto que marcaba el semáforo, correspondiente a su circulación, lo cual provocó

ser colisionado por el vehículo (2) tripulado por ELIMINADO, de cuyo impacto surgieron los daños ocasionados a éste

automóvil.

Del mismo reporte también se desprende, del capítulo de complementarias, que en el lugar de los hechos ELIMINADO

informó al oficial de tránsito que era testigo ocular del accidente y que el conductor del vehículo (1) no respetó el

semáforo que le marcaba luz roja de alto.

2) La declaración emitida por ELIMINADO (foja 29 frente y vuelta) el 3 de abril de 2008 en la que expuso:

“[…] el día 08 de Marzo del presente año me encontraba parado en la esquina de Pedro Moreno frente al

semáforo como conductor de mi vehículo Marca Pontiac, esperando que el semáforo cambiara a verde para

continuar mi marcha y volteo hacia el lado izquierdo o sea para la Calle de Reforma y Julián de los Reyes,

cuando veo a un carro Marca Honda color gris, que viene por la calle de reforma, y el semáforo peatonal de la

Avenida Reforma le marca verde lógicamente a los vehículos que vienen de la Calle de Reforma les marca el

alto y el conductor del vehículo Marca Honda no respeto el alto, y se impactó con la Grand Cherokee que

venía por la calle de ELIMINADO, entonces le di los datos al tránsito que llego al lugar tal como aparece en el

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documento del cual se me dio lectura, y por eso motivo es por lo que me presento voluntariamente a rendir mi

declaración.”

De ese deposado, se desprende que el declarante refiere haberse percatado que el conductor del vehículo marca Honda

color gris (tripulado por el inculpado) el cual circulaba por la avenida Reforma no respetó el alto, y se impactó con el

vehículo Grand Cherokee que circulaba por la calle de Julián de los Reyes, por lo cual dio sus datos al oficial de tránsito

que llegó al lugar.

Medios de convicción de los cuales dedujo el juez natural, culpa en su hipótesis de falta de cuidado por parte de

ELIMINADO, al haber desobedecido la señal restrictiva de alto que marcaba el semáforo correspondiente a su

circulación, cuando conducía el vehículo marca Honda color gris por la avenida Reforma, con lo cual produjo ser

colisionado por el automóvil marca Chrysler Jeep que tripulaba ELIMINADO por la calle Julián de los Reyes, a

consecuencia de lo cual se produjeron daños a éste automotor en perjuicio del patrimonio de ELIMINADO.

3) La declaración rendida por ELIMINADO de 1 de marzo de 2008 (foja 27 frente y vuelta)

“[…] el día 09 de marzo del presente año, aproximadamente a las cero horas con cincuenta minutos, en el

crucero de ELIMINADO cuando yo circulaba sobre el carril izquierdo de ELIMINADO a la altura de la calle

ELIMINADO, cuando veo que el semáforo de ELIMINADO estaba en verde por lo que no me detuve y por

ELIMINADO venía un vehículo ELIMINADO, color gris y sin respetar el semáforo que le marcaba luz roja, se

impacta contra mi vehículo, el cual quedó atravesado sobre ELIMINADO y el ELIMINADO quedó sobre

ELIMINADO orientado hacia la calle ELIMINADO, yo me bajé de la camioneta y del carro se bajó ELIMINADO

y sus tres acompañantes e intentaron huir pero yo les dije que se esperaran y se regresaron, de esto hay un

testigo de nombre ELIMINADO, que en ese momento estaba en parada momentánea sobre ELIMINADO

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esperando que cambiara el semáforo para avanzar y vio todo como sucedió, se regresó y me dio sus datos

por si necesitaba que viniera a declarar, en eso venían tres o cuatro patrullas sobre ELIMINADO y yo le hablé

a la patrulla, llegaron, se llevaron los carros a la pensión y a nosotros a Tránsito.”

Declaración de la que se desprende que ELIMINADO quien conducía el vehículo marca Chrysler Jeep señala, en

esencia, que cuando conducía por la calle Julián de los Reyes el semáforo que correspondía a su circulación marcaba

verde, mientras que el que correspondía a los vehículos que circulaban por la avenida Reforma, marcaba rojo, el cual no

respetó esa restricción, y por ello colisionaron los automotores.

4) Declaración de ELIMINADO de 12 de junio de 2008 (foja 55 frente y vuelta) en la que señaló:

“[…] EL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2008 APROXIMADAMENTE A LAS CERO HORAS CON TREINTA

MINUTOS DE LA NOCHE YO ME ENCONTRABA CON TRES AMIGAS DE NOMBRES ELIMINADO,

ELIMINADO Y ELIMINADO EN EL ANTRO DENOMINADO ELIMINADO QUE SE ENCUENTRA EN

ELIMINADO CUANDO ELIMINADO HERMANO DE ELIMINADO LE MARCO A ELLA PARA DECIRLE QUE

QUE TAL ESTABA EL AMBIENTE Y ELLA LE CONTESTÓ QUE NO ESTABA BIEN EL AMBIENTE Y QUE

PASARA POR NOSOTRAS, Y NOS SALIMOS Y LO ESPERAMOS AFUERA DEL ANTRO EN LA CALLE DE

ELIMINADO Y LLEGÓ COMO EN CINCO MINUTOS Y ABORDAMOS LA CAMIONETA Y CUANDO ÉL

CONDUCÍA POR DAMIÁN CARMONA ELIMINADO Y ELIMINADO SE BAJARON DE LA CAMIONETA

PORQUE ELIMINADO RECIBIÓ UNA LLAMADA Y DIO VUELTA ELIMINADO EN JULIÁN DE LOS REYES Y

YO VI QUE EL SEMÁFORO SE ENCONTRABA EN VERDE Y ELIMINADO SIGUIÓ MANEJANDO Y AL

LLEGAR A REFORMA UN VEHÍCULO COLOR GRIS MARCA HONDA SALIÓ INTEMPESTIVAMENTE DE LA

CALLE DE LA CALLE DE REFORMA PASÁNDOSE EL SEMÁFORO QUE LE MARCABA EL ROJO POR LO

QUE SE IMPACTA EN LA CAMIONETA QUE LA SUSCRITA VIAJABA IMPACTÁNDOSE EN LA PARTE

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FRONTAL DEL VEHÍCULO EN MENCIÓN Y CUANDO SUCEDE EL IMPACTO LA BOLSA DE AIRE

EXPLOTA Y YO ME BAJO DEL VEHÍCULO Y ELIMINADO TAMBIÉN SE BAJA Y ELIMINADO NO BAJO DEL

VEHÍCULO Y LE PREGUNTAMOS QUE SI ESTABA BIEN Y ÉL NOS CONTESTO QUE SI SE

ENCONTRABA BIEN Y QUE NOSOTROS COMO ESTÁBAMOS Y RESPONDIMOS QUE BIEN Y NOS DIJO

QUE FUÉRAMOS A AVISARLE A SU MAMA YA QUE LA CAMIONETA ERA DE ELLA Y CAMINAMOS Y

TOMAMOS UN TAXI, PERO QUIERO ACLARAR QUE EL VEHÍCULO HONDA SE PASO EL SEMÁFORO

ESTANDO EN ROJO O SEA QUE EL DEBERÍA DE HACER ALTO TOTAL, EN LA INTERSECCIÓN DE

REFORMA CON JULIÁN DE LOS REYES.”

Diligencia de la cual se desprende que la deponente señala que iba a bordo del vehículo Chrysler Jeep conducido por

ELIMINADO, en el que iban otras personas, que circulaban por la calle Julián de los Reyes y al llegar a la intersección

con la avenida Reforma, el semáforo que correspondía a su circulación les marcaba verde, en el momento en que de la

avenida Reforma surgió un vehículo marca Honda color gris que no respetó el semáforo que le marcaba luz roja, con el

que se impactó el automotor en que se trasportaban.

5) Comparecencia de ELIMINADO de 12 de junio de 2008 (fojas 55 vuelta y 58 frente) en la que dijo:

“[…] EL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2008 APROXIMADAMENTE A LAS CERO HORAS CON TREINTA

MINUTOS DE LA NOCHE YO ME ENCONTRABA CON TRES AMIGAS DE NOMBRES ELIMINADO Y

ELIMINADO EN EL ANTRO DENOMINADO ELIMINADO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN CALLE DE

ELIMINADO CUANDO MI HERMANO ELIMINADO ME LLAMA PARA DECIRME QUE TAL ESTABA EL

AMBIENTE EN ANTRO Y YO LE CONTESTE QUE NO ESTABA BIEN EL AMBIENTE Y QUE PASARA POR

NOSOTRAS, Y NOS SALIMOS Y LO ESPERAMOS AFUERA DEL ANTRO EN LA CALLE DE ARISTA Y

LLEGO COMO EN CINCO MINUTOS Y ABORDAMOS LA CAMIONETA Y CUANDO EL CONDUCÍA POR

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DAMIÁN CARMONA ELIMINADO Y ELIMINADO SE BAJARON DE LA CAMIONETA POR QUE ELIMINADO

RECIBIÓ UN LLAMADA Y DIO VUELTA MI HERMANO EN JULIÁN DE LOS REYES Y YO VI QUE EL

SEMÁFORO SE ENCONTRABA EN VERDE Y MI HERMANO SIGUIÓ SU TRAYECTORIA Y AL LLEGAR A

LA CALLE DE REFORMA UN VEHÍCULO COLOR GRIS MARCA HONDA SALIÓ INTEMPESTIVAMENTE DE

LA CALLE DE REFORMA PASÁNDOSE EL SEMÁFORO QUE LE MARCABA EL ROJO POR LO QUE SE

IMPACTA EN LA CAMIONETA EN LA CAMIONETA DE MI HERMANO IMPACTÁNDOSE EN LA PARTE

FRONTAL DEL VEHÍCULO EN MENCIÓN Y CUANDO SUCEDE EL IMPACTO LA BOLSA DE AIRE

EXPLOTA Y YO ME BAJO DEL VEHÍCULO Y ELIMINADO TAMBIÉN SE BAJA Y MI HERMANO NO BAJO

DEL VEHÍCULO PORQUE SE ENCONTRABA FUERA DE SU LUGAR Y LE PREGUNTAMOS QUE SI

ESTABA BIEN Y ÉL NOS CONTESTÓ QUE SI Y QUE NOSOTROS COMO ESTÁBAMOS

MANIFESTÁNDOLE QUE BIEN Y NOS DIJO QUE FUÉRAMOS A AVISARLE A MI MAMA YA QUE LA

CAMIONETA ES DE MI MADRE Y TOMAMOS UN TAXI, YO Y ELIMINADO PARA IR CON MI MAMA PERO

QUIERO ACLARAR QUE EL VEHÍCULO HONDA SE PASO EL SEMÁFORO ESTANDO EN ROJO O SEA

QUE EL DEBERÍA DE HACER ALTO TOTAL, EN LA INTERSECCIÓN DE REFORMA CON JULIÁN DE LOS

REYES POR LO QUE MI HERMANO NO ES RESPONSABLE DE ESTE HECHO DE TRÁNSITO.”

E interrogatorio formulado a ELIMINADO por la defensa del inculpado el 9 de diciembre de 2010 (fojas 193 vuelta, 197

frente a 198 frente), en el que contestó:

“[…] PRIMERA.- Que diga el testigo a que altura de la calle Damián Carmona, las personas que se refiere

como ELIMINADO e ELIMINADO se bajaron de la camioneta. DE PROCEDENTE DIJO: Entre Julián de los

Reyes y Arista hay una zapatería enfrente y ahí se bajaron. SEGUNDA.- Que diga la testigo que lugar

ocupaba en la camioneta cada una de las personas que circulaban en ella. DE PROCEDENTE DIJO: Adelante

iba ELIMINADO y atrás íbamos ELIMINADO, ELIMINADO y yo. TERCERA.- Que diga la testigo a que

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distancia se encontraban del semáforo que menciona en su declaración, cuando vio que este se encontraba

en verde. DE PROCEDENTE DIJO: Aproximadamente entre quince y veinte metros de distancia. CUARTA.-

Que diga la testigo cuantos carriles tiene la calle Julián de los Reyes circulaban el día de los hechos. DE

PROCEDENTE DIJO: En el derecho. SEXTA.- Que nos diga la testigo cuantos ocupantes llevaba el vehículo

color gris marca Honda que dice, salió intempestivamente de la calle Reforma. DE PROCEDENTE DIJO: Iba

adelante una muchacha y fue la única que vi y después de eso yo ya no vi nada por que fui a hablarle a mi

mamá. SÉPTIMA.- Que diga la testigo por que carril de la calle Reforma circulaba el vehículo gris marca

Honda, que dice salió de la mencionada calle Reforma. DE PROCEDENTE DIJO: Estaba entre el central y el

derecho, pero iba más pegado del lado derecho por que paso muy cerca de la banqueta OCTAVA.- Que diga

la testigo la posición final de los vehículos después del impacto en la camioneta en la circulaba. DE

PROCEDENTE DIJO: La camioneta quedo viendo hacia dónde va reforma, como si hubiéramos dado vuelta a

la derecha y el otro quedó viendo hacia Uresti, como que dio la vuelta. NOVENA.- Que diga la testigo si vio

pos sí misma que el semáforo le marcaba rojo al vehículo que circulaba por la calle Reforma. DE

PROCEDENTE DIJO: Si. DÉCIMA.- Que diga la testigo a que velocidad circulaba la camioneta en que viajaba

por la calle Julián de los Reyes. DE PROCEDENTE DIJO: Pues no íbamos muy rápido a lo mejor a treinta o

cuarenta kilómetros. DÉCIMA PRIMERA.- Que le diga la testigo por que razón decidieron ir a avisarle a su

mamá del accidente en lugar de llamarla por teléfono, puesto que como menciona en su declaración, tanto la

testigo como su hermano ELIMINADO, traían consigo teléfono celular. DE PROCEDENTE DIJO: Por que ya

no teníamos sal, do ya que acabábamos de salir de un antro y tampoco ya no teníamos dinero, tomamos un

taxi y lo pagamos en mi casa. DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga la testigo exactamente en que lugar abordaron

el taxi en el que fueron a avisarle a su mamá del accidente. DE PROCEDENTE DIJO: Caminamos hacía arista

y ahí lo tomamos. DÉCIMA TERCERA.- Que diga la testigo a que lugar tenían planeado dirigirse una vez que

su hermano la recogió en el antro denominado “mantra”. DE PROCEDENTE DIJO: Íbamos a pasar por un

amigo de el que vive cerca de ahí. Concedido el uso de la palabra al Agente de Ministerio Público y Manifiesta:

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Que solicito interrogar a la testigo. Acto seguida concedido lo peticionado por la Fiscalía dijo: PRIMERA.- Que

diga la compareciente el lugar en que tripulaba la camioneta que conducía su hermano ELIMINADO y que es

propiedad de su madre. IMPROCEDENTE POR ESTAR CONTESTADA EN LA RESPUESTA A LA SEGUNDA

PREGUNTA FORMULADA POR LA DEFENSA. SEGUNDA.- Que diga la compareciente las características

físicas de la camioneta conducida por su hermano ELIMINADO y que refiere es propiedad de su madre, según

lo refiere en su declaración ministerial. DE PROCEDENTE DIJO: Es una camioneta Jeep Gran Cherokee, gris

morado, cuatro puertas, eléctrica. TERCERA.- Que diga la testigo aproximadamente cuanto tiempo transcurrió

desde el momento que refiere que vio el semáforo en Julián de los reyes, el cual se encontraba en verde, al

momento en que refiere llegaron a la calle de Reforma y ve que un vehículo color gris marca Honda sale

intempestivamente de la misma. DE PROCEDENTE DIJO: Veníamos sobre la calle y el semáforo estaba en

rojo pero veníamos antes de Bolívar y ya llegando unos cinco metros de Bolívar, prendió el verde y seguimos

avanzando por eso no íbamos a gran velocidad y fueron unos siete segundos aproximadamente. CUARTA.-

Que diga la compareciente la distancia aproximada que existe entre el lugar donde refiere se bajaron de la

camioneta ELIMINADO, al lugar donde el vehículo color gris marca Honda impacta la camioneta que su

hermano conducía. DE PROCEDENTE DIJO: Distancia no sé, pero de donde las dejamos se pasa la calle

Independencia y de ahí sigue Bolívar y ese pedazo de calle si está muy grande ya de Bolívar a Reforma es

muy corta la distancia realmente y no tengo idea cuanto mide esa calle y no se cuatrocientos metros o

quinientos metros no sé. QUINTA.- Que diga la compareciente si recuerda que otras características tenía el

vehículo color gris marca Honda que impacto la camioneta que conducía su hermano ELIMINADO, propiedad

de su madre. DE PROCEDENTE DIJO: Solo recuerdo que era un carro gris, así como uno ve el carro a

distancia y solo recuerdo que era gris […]”

Declaración y contestación al interrogatorio de ELIMINADO de los cuales se colige que ésta afirma que iba a bordo del

vehículo Chrysler Jeep conducido por ELIMINADO, en el que iban otras personas, que circulaban por la calle Julián de

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los Reyes y al llegar a la intersección con la avenida Reforma, el semáforo que correspondía a su circulación les marcaba

verde, en el momento en que de la avenida Reforma surgió un vehículo marca Honda color gris que no respetó el

semáforo que le marcaba luz roja, con el que se impactó el automotor en que se trasportaban.

Probanzas todas ellas que fueron citadas por el juzgador de primera instancia para establecer la responsabilidad penal de

ELIMINADO en la comisión del delito por el que fue acusado, y con las cuales dedujo que éste, a título de autor material

directo realizó el hecho delictivo por sí mismo, al haber conducido un vehículo de motor con falta de cuidado, pues no

respetó el semáforo que le marcaba alto cuando conducía por la avenida Reforma, sino que continuó su marcha en la

intersección con la calle Julián de los Reyes de dónde provenía el vehículo marca Chrysler Jeep con el cual se impactó, y

causó los daños a éste automotor.

Por su parte, el inculpado ELIMINADO expuso por escrito (fojas 31 y 32) que ratificó el 4 de abril de 2008 (foja 33 frente)

los siguiente:

“[…] HECHOS 1.- El suscrito soy propietario del vehículo marca Honda Accord modelo 1995, color gris con

placas de circulación ELIMINADO. 2.- El día domingo 09 de marzo del presente año, aproximadamente a las

12:30 horas circulaba el suscrito en el vehículo de mi propiedad sobre avenida Reforma en la zona centro de

esta ciudad con dirección sur-norte. Me acompañaban ELIMINADO quien iba como copiloto y en la parte

trasera ELIMINADO y ELIMINADO. 3.- Algunos metros antes de llegar a la intersección formada por Avenida

Reforma y Julián de los Reyes disminuí la velocidad puesto que el semáforo de tal intersección marcaba luz

roja; sin embargo, antes de llegar a la esquina y hacer alto total la luz del semáforo cambió a verde, por lo que

aceleré nuevamente continuando mi camino. 4.- Atravesaba Julián de los Reyes cuando mi vehículo fue

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impactado por una camioneta Grand Cherokee gris conducida por mi ahora denunciado quien a gran velocidad

procedía de Julián de los Reyes con dirección este-oeste, causando diversos daños a mi propiedad que ya

han sido valorados como pérdida total del vehículo. 5.- Manifiesto mi inconformidad con el reporte de

accidente rendido por el perito de tránsito municipal en donde señala que el suscrito le dije el primer término

que llevaba luz roja, pues lo que le comenté fue precisamente que frené porque al acercarme a la intersección

el semáforo indicaba alto, pero que antes de hacer alto el indicativo cambió señalando luz verde por lo que

continué mi recorrido. Es falso también que la persona que aparece como testigo en el reporte de accidente

haya presenciado los hechos, puesto que al momento del choque únicamente se encontraba una patrulla de la

policía urbana estacionada sobre Avenida Reforma, atrás de mi vehículo únicamente circulaba un automóvil

sedan oscuro que tuvo que frenar violentamente por el choque, pero que se retiró inmediatamente del lugar sin

que pudiera percatarme de otras características y detrás de mí denunciado no venía vehículo alguno ni se

encontraban peatones en lugares cercanos.”

Y en vía de preparatoria el 10 de agosto de 2010 (fojas 107 vuelta, 109 y 110 frente) en donde señaló:

“[…] Que si es mi deseo declarar en relación los hechos y ratifico en todas y cada una de sus partes el

escrito recibido en la Oficialía de Partes de las Mesas Especializadas en Hechos de Tránsito Terrestre el

día 31 de Marzo del 2008 dos mil ocho y únicamente quiero aclarar que en el mencionado escrito de

hechos se señalaron las 12:30 horas, siendo lo correcto las 00:30 horas, siendo todo lo que tengo que

manifestar […]”

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De lo declarado por el inculpado se desprende que señala que conducía por la avenida Reforma un vehículo Honda color

gris, y al llegar a la intersección con la calle Julián de los Reyes, continuó la marcha pues, asegura, el semáforo a él le

marcaba verde, mientras que de la calle Julián de los Reyes salió un vehículo Chrysler Jeep sin respetar el alto, y el cual

chocó con el automotor que guiaba.

Para confirmar su declaración, aportó las testimoniales a cargo de ELIMINADO quienes expusieron:

ELIMINADO el 10 de abril de 2008 (foja 34 vuelta)

"[…] el día 09 nueve de marzo del año en curso, aproximadamente a las doce horas de la noche, yo iba en un

vehículo ELIMINADO y viajaba en el asiento copiloto y lo manejaba ELIMINADO, habíamos salido de la calle

Arista y tomamos la Avenida Reforma, cuando íbamos a llegar al semáforo que está en la calle Julián de los

Reyes, a distancia vimos que el semáforo estaba en rojo pero cuando nos acercamos a la esquina se cambió

a verde, por lo que ELIMINADO no hizo alto total pero avanzo a paso lento, en cuanto llegamos a la calle

Julián de los Reyes vi unas luces y en eso una camioneta ELIMINADO ya estaba encima de nosotros, la cual

venia por Julián de los Reyes, con el impacto el carro se fue contra la banqueta y yo ya no pude abrir mi

puerta, me baje por la ventana y el conductor de la camioneta se bajó y le estaba gritando a una patrulla que

pasaba por ahí y cinco o diez minutos después llegaron los policías estatales y nos tomaron los datos. Esto es

todo lo que tengo que declarar ratifico mi dicho y previa lectura y firmo al margen para constancia y por

diligencia. […]"

ELIMINADO el 10 de abril de 2018 (foja 36 frente)

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"[…] el día 09 nueve de marzo del año en curso, aproximadamente a las doce de la noche, yo iba en un

vehículo Honda Accord y viajaba en compañía de ELIMINADO de quien no recuerdo sus apellidos, yo viajaba

en el asiento de atrás y ELIMINADO conducía y veníamos del Hospital Díaz Infante y al circular por la Avenida

Reforma antes de llegar a la esquina de Julián de los Reyes, ELIMINADO se empezó a frenar pero luego

volvió a acelerar y nada más sentí que una camioneta Grand Cherokee nos pegó nos aventó hasta el otro

carril, enseguida nos bajamos y el chavo de la camioneta también se bajó y después llegaron los tránsitos y

estuvieron hablando con ELIMINADO y con el chavo de la camioneta y como ELIMINADO estaba sangrando

de la frente, se la llevo una ambulancia. Es todo lo que tengo que manifestar ratifico mi dicho y previa lectura y

firmo al margen para constancia y por diligencia. […]"

ELIMINADO el 21 de septiembre de 2011 (fojas 253 vuelta y 262 frente y vuelta)

“[…] el día 9 de marzo del dos mil ocho, a las doce y media de la madrigada íbamos ELIMINADO y yo por la

calle Arista y dimos vuelta en Julián de los Reyes, ELIMINADO iba alado de mí y yo iba en medio, íbamos por

Reforma y alcance a ver el semáforo que estaba en rojo, íbamos a una velocidad baja por que acabamos de

dar la vuelta, íbamos como a media calle y cambio el semáforo a verde ELIMINADO aumento un poquito la

velocidad para alcanzar a pasar y ya cuando íbamos a cruzar Julián de los Reyes, vi unas luces y luego dimos

el impacto y una camioneta Cherokee gris venía muy rápido ya que nos aventó hasta el otro lado de la calle ya

cuando estábamos parados ELIMINADO nos pregunta que si estábamos bien, y ya cuando se dio cuenta que

estábamos bien, se bajó para ver si estaban bien los de la otra camioneta y solo vimos que era un chavo y que

estaba bien y ya nos quedamos ahí esperando a que llegaron los tránsitos, siendo todo lo que tengo que

manifestar. Concedido el uso de la palabra a la DEFENSA MANIFIESTA: Que solicito interrogar a la testigo.

Acto seguido concedido lo peticionado por la Defensa dijo: PRIMERA.- Que diga la testigo en que medio se

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transportaban cuando dice que iban por la calle Arista. DE PROCEDENTE DIJO: En un Acord Honda Gris.

SEGUNDA.- Que diga la testigo la ubicación de ELIMINADO y ELIMINADO en el vehículo que menciona. DE

PROCEDENTE DIJO: ELIMINADO iba manejando, ELIMINADO de copiloto en la parte de adelante y atrás iba

ELIMINADO del lado derecho junto a la puerta y yo iba en medio al lado de él. TERCERA.- Que nos diga la

testigo en que lugar del vehículo recibió el impacto que dice haber visto. DE PROCEDENTE DIJO: Del lado

derecho y abarco las dos puertas. CUARTA.- Que diga la testigo si vio de donde procedía la camioneta que

dice los impactó. DE PROCEDENTE DIJO: Venía de Julián de los Reyes como del centro como de fundadores

o la calle Independencia. Quinta.- Que nos diga la testigo sobre que carril circulaba el vehículo Honda Acord

cuando iban sobre la calle Reforma. DE PROCEDENTE DIJO: Del lado izquierdo, no sé cómo se le llama.

Concedido el uso de la palabra la C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFIESTA: Que me reservo el

derecho de Interrogar.”

De los deposados de ELIMINADO se desprende que afirman haber ido en el vehículo que tripulaba el inculpado por la

avenida Reforma, que les tocó el verde cuando ingresaron a la intersección con la calle Julián de los Reyes de la cual

salió un vehículo marca Chrysler Jeep que no respetó el alto, el que impactó el vehículo Honda color gris en que se

trasportaban.

Lo anteriormente destacado, revela que existe discrepancia entre lo señalado por ELIMINADO con lo expuesto por el

inculpado ELIMINADO, ELIMINADO Pues en tanto ELIMINADO refirieron que marcaba verde el semáforo que

correspondía a la circulación vehicular de la avenida Reforma, mientras que para la calle Julián de los Reyes marcaba luz

roja, y que fue el tripulante del vehículo Chrysler Jeep quien no respetó el alto.

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Mientras que por su parte, ELIMINADO señalan que marcaba verde el semáforo que correspondía a la circulación

vehicular de la calle Julián de los Reyes y que para la avenida Reforma marcaba luz roja, y que fue el conductor del

vehículo Honda color gris el que no respetó el alto.

Aunado a ello, el inculpado ELIMINADO asegura que el testigo que aparece en el reporte de accidente (ELIMINADO) no

se encontraba en el lugar de los hechos, en tanto que ELIMINADO afirma haberse percatado de la colisión vehicular,

pues estaba en un vehículo en la calle Pedro Moreno.

También ELIMINADO señala que el conductor de la camioneta Chryisler Jeep iba sólo, y por su parte ELIMINADO

ELIMINADO refieren que en dicho vehículo se trasportaban los tres, el que conducía ELIMINADO.

Finalmente, ELIMINADO al ser interrogada señaló que sólo vio una muchacha que acompañaba al conductor del

vehículo Honda color gris, en cambio, ELIMINADO, ELIMINADO, refieren que en dicho automotor se trasportaban, el

cual guiaba ELIMINADO.

Tales circunstancias se estiman trascendentales para descubrir que los tripulantes del vehículo Honda color gris que

guiaba el enjuiciado señalan que éste cruzó en verde el semáforo que correspondía a su circulación, y que los que se

trasportaban en el automóvil Chrysler Jeep señala que su conductor cruzó en verde, lo cual hace patente la contradicción

sustancial entre el dicho de ELIMINADO, ELIMINADO con los de ELIMINADO y, por tanto, justifica la procedencia de

careos procesales entre ellos.

Pues la omisión del desahogo de los careos procesales trascendió al sentido de la sentencia apelada, en tanto que en

ésta se consideró al enjuiciado apelante plenamente responsable en la comisión del delito que se le atribuyó, amén de

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que se le dejó en estado de indefensión, pues con ello no se permitió esclarecer la verdad de los hechos

correspondientes.

No pasa desapercibido que el Juzgador de Primera Instancia desestimó las pruebas de descargo ofrecidas, esto es, las

declaraciones de ELIMINADO, que son precisamente las que sostienen el dicho del sentenciado en el sentido de que

éste cruzó en verde al conducir por la avenida Reforma en la intersección con la calle Julián de los Reyes.

Ya que, además, se dio valor preponderante al dicho del testigo ELIMINADO quien asegura que el conductor del vehículo

Honda color gris que circulaba por la avenida Reforma fue el que no respetó el alto que le marcaba el semáforo.

Lo cual conllevó restar valor probatorio a los testimonios de descargo, y también a los dictámenes periciales en materia

de hechos de tránsito, incluso al emitido el 6 de mayo de 2015 (fojas 379 a 390) por el perito tercero en discordia,

ELIMINADO, perito dictaminador en hechos de tránsito terrestre de la Dirección General de Seguridad Pública del

Estado.

Dictamen en el cual se señala que el origen del hecho de tránsito se debió a que el conductor del vehículo Chrysler-Jeep

que circulaba por la calle Julián de os Reyes a velocidad inmoderada el cual al llegar a la intersección que esta forma con

la avenida Reforma no cede el paso a vehículo que transita sobre vía de preferencia, causa que origina chocar con su

parte frontal contra la parte lateral delantera derecha del vehículo marca Honda-Accord que transitaba por la avenida

Reforma.

Esto es, en dicho dictamen no se atribuye la causa del hecho al inculpado.

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Por lo cual, es evidente que surge la necesidad de los careos ante las contradicciones entre el dicho del inculpado y de

los testigos de descargo con el dicho de los testigos de descargo.

Ello es así, ya que ante las contradicciones antes anunciadas, es necesario el desahogo de los destacados careos

procesales, toda vez que constituyen una obligación que de oficio debe asumir el juzgador, por lo que no es necesario

que exista petición del inculpado.

Máxime que el juzgador de primera instancia al abordar el estudio de la plena responsabilidad del enjuiciado apelante,

otorgó valor probatorio preponderante a los testimonios de cargo y desvaloró los de descargo.

Razón la anterior por la cual se hace necesario la celebración de los referidos careos, más aún entre los testigos de cargo

con los de descargo, porque de su confrontación pudiesen surgir datos de los que se desprenda, por ejemplo, que no fue

el inculpado quien no respeto el dispositivo regulador de la circulación vehicular.

En esas condiciones, al advertirse la actualización de una violación procesal, lo procedente es revocar la sentencia

apelada y en su lugar ordenar reponer el procedimiento, hasta antes del auto de 19 de junio de 2015 que declara el agote

y cierre de la instrucción, para el efecto de que se celebren careos procesales entre:

a) ELIMINADO con ELIMINADO y, por tanto, justifica la procedencia de careos procesales entre ellos;

b) ELIMINADO con ELIMINADO;

c) ELIMINADO con ELIMINADO; y

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d) ELIMINADO con ELIMINADO.

Para lo cual, deberá destacar las contradicciones sustanciales que se advierten y proveer lo necesario a fin de que los

mencionados sean citados con toda oportunidad a la diligencia de careos, con los apercibimientos de que en caso de

inasistencia les serían aplicadas las medidas de apremio que la ley adjetiva penal establece en su artículo 54.

Además, en caso de que una vez se hayan celebrado los careos referidos, surgieren nuevos puntos de contradicción,

ordenar llevar a cabo nuevos careos entre las personas con dichos contradictorios.

Y en su oportunidad, dictar una nueva resolución, en el entendido de que al pronunciarla no podrá agravar la situación

jurídica de ELIMINADO.

Además, cabe señalar que con la anterior conclusión no se impone a la celeridad del procedimiento penal, sino que se

busca que el procesado tenga garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar

alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarle al dictarse la sentencia definitiva.

De apoyo a lo anterior sirve la jurisprudencia 1a./J.81/2012 (10a.) aplicada en lo conducente y sustancial, emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 701, de rubro y texto que a la letra dicen:

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“CAREOS PROCESALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INCULPADO NIEGUE LOS HECHOS

DELICTIVOS Y ADUZCA QUE EL DÍA DEL EVENTO SE ENCONTRABA EN UN LUGAR DISTINTO AL DE

LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA Y LOS TESTIGOS DE CARGO LO UBIQUEN EN EL

LUGAR Y HORA DE SU COMISIÓN, ACTUALIZA UNA CONTRADICCIÓN SUSTANCIAL QUE JUSTIFICA LA

PROCEDENCIA DE AQUÉLLOS. Si en la legislación aplicable se establece que los careos procesales se

practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas y pueden repetirse cuando el

juzgador lo estime oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción, la sola circunstancia de que el inculpado

niegue los hechos delictivos y aduzca que el día del evento estaba en un lugar distinto al de la comisión del

delito que se le imputa y los testigos de cargo lo ubiquen en el lugar y hora de su comisión, actualiza una

contradicción sustancial entre dos dichos, que justifica la procedencia de careos procesales, siempre y cuando

trascienda al resultado del fallo, pues lo establecido en la norma jurídica tiene por objeto que el juzgador

conozca la verdad de los hechos y es evidente que esta duda puede derivar de afirmaciones contradictorias

totalmente o en su conjunto, sin que deba ceñirse sólo a puntos específicos, esto es, la contradicción

sustancial entre dos dichos, por lógica, puede derivar de dos versiones totalmente diferentes de los

deponentes, sea éste el inculpado y los testigos o cualquier otra persona, pues no existe una contradicción

mayor que dos versiones diferentes de los mismos hechos, sin que necesariamente deban ubicarse en las

mismas circunstancias de tiempo y lugar para poder considerar que existe contradicción, ya que una

interpretación contraria contravendría el derecho de defensa de los inculpados en un procedimiento, así como

el principio de presunción de inocencia; lo anterior, en concordancia con los lineamientos señalados por esta

Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR

DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE

CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE

DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN,

EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO”.

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Así como la tesis aislada 1a.LVI/2009, emitida por el mismo órgano jurisdiccional consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 576, que señala:

“CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO

ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO

TRATÁNDOSE DEL INCULPADO. El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

18 de junio de 2008) regula la figura del careo como garantía del inculpado, esto es, como un derecho de

defensa consagrado a su favor que sólo puede decretarse a petición de parte, con la limitante establecida en

la fracción V del apartado B de dicho precepto constitucional, en el sentido de que las víctimas u ofendidos

menores de edad no están obligados a carearse con el inculpado tratándose de los delitos de violación o

secuestro. Por su parte, el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales se ubica en el capítulo

que específicamente regula al careo como medio de prueba. Así, se advierte que ambos tipos de careos

tienen diferentes objetos, pues mientras el constitucional es una garantía de defensa del acusado para que

vea y conozca a quienes declaran en su contra, a fin de permitir que les formule las preguntas que estime

pertinentes y evitar que en su perjuicio se formen testimonios artificiosamente, el objeto del careo procesal

consiste en que el juzgador conozca la verdad de los hechos, es decir, se trata de una regla probatoria

aplicable a los casos en que, dentro del proceso, cualquier persona emita declaraciones contradictorias con

las vertidas por otra, y el Juez estime necesario determinar la verdad al respecto. En ese tenor, resulta

evidente que el juzgador debe ordenar de oficio el desahogo del careo procesal cuando advierta

contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del inculpado, pues si la

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finalidad de tal desahogo es que aquél cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su

potestad, no hay razón para considerar que el aludido precepto constitucional impide la celebración de careos

procesales entre el acusado y los testigos de cargo o los agentes que intervinieron en su aprehensión.”

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer este asunto.

SEGUNDO.- Resultó innecesario el estudio de los agravios expresados por apelantes, al haberse localizado violaciones

al procedimiento que ameritan su reposición.

TERCERO.- Se revoca, la sentencia dictada el 9 (nueve) de julio de 2015 (dos mil quince) por el Juez Sexto del Ramo

Penal de esta ciudad, a ELIMINADO por el delito de daño en las cosas por culpa, dentro del proceso penal 158/2010; y

en su lugar se ordena reponer el procedimiento para el efecto y en los términos que se precisan en el último

considerando de esta resolución.

CUARTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el expediente al juzgado de su origen, y en su

oportunidad archívese el toca.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores magistrados que integran la Honorable Primera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los

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mencionados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO y secretaria de acuerdo que autoriza y da fe,

licenciada ELIMINADO. Doy Fe.