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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 149-2017 20 veinte de abril del 2017 dos mil diecisiete San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 20 veinte de abril del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O para resolver el toca número 149-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Tercero de lo Familiar en el Estado, dentro de los autos del expediente número 1863/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por petición de TOCA : 149-2017 APELANTE: ELIMINADO. MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

149-2017 20 veinte de abril del 2017 dos mil diecisiete

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 20 veinte de abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver el toca número 149-2017, formado con motivo del recurso de

apelación interpuesto por ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de

enero de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Tercero de lo Familiar en el Estado, dentro

de los autos del expediente número 1863/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por petición de

TOCA : 149-2017

APELANTE: ELIMINADO.

MAGISTRADA PONENTE:

ELIMINADO.

herencia, promovido por ELIMINADO, en contra ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia apelada textualmente dicen:

“...PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del presente asunto. SEGUNDO.-

Procedió la Vía Ordinaria Civil, en que se tramitó el presente juicio de petición de

herencia. TERCERO.- El actor ELIMINADO, no probó su acción de petición de herencia y la

demandada sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, representada en juicio por su

albacea definitiva ELIMINADO, justificaron sus excepciones propuestas. CUARTO.- En

consecuencia, no es el caso de declarar como heredero de la sucesión mencionada al actor

ELIMINADO. QUINTO.- Por lo tanto, se absuelve a los demandados sucesión intestamentaria

a bienes de ELIMINADO, representada en juicio por su albacea definitiva ELIMINADO, a

hacer entrega de la porción hereditaria al actor ELIMINADO. SEXTO.- Notifíquese

personalmente...”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de

apelación, el cual le fue admitido por la A quo en ambos efectos mediante proveído de fecha 16

dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, ordenándose se remitieran los autos al Superior para la

substanciación de alzada, dándose cumplimiento por oficio 966/2017; se tuvo al apelante ELIMINADO

por expresando sus agravios mediante escrito presentado en Oficialía de partes el 03 tres de febrero

del 2017 dos mil diecisiete y recibidos en el juzgado de origen el día 07 siete del mismo mes y año,

asimismo se tuvo a la parte apelada por contestando a los mismos mediante escrito recibido en el

juzgado el día 24 veinticuatro de febrero del año en curso; citándose en su parte final para resolver,

turnándose los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de

resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de

apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, en relación con los artículos 3° y 25 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, textualmente dicen: “…UNICO:

FUENTE DEL AGRAVIO: La SENTENCIA de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, en la

parte que dice: “En esa tesitura, ante la valoración del material probatorio analizado en

líneas que anteceden, se concluye la improcedencia de la acción ejercitada por

ELIMINADO, atento a que si bien la acción de petición de herencia es una acción

concedida a quien intenta obtener el reconocimiento de heredero legítimo del de cujus y

que través de ella se le haga entrega de los bienes que forman la masa hereditaria, la

rendición de cuentas por parte de quien posee total o parcialmente la sucesión,

pretendiendo tener derecho a ella, al sostener el actor ser también heredero de la

sucesión y si bien los intestados constituyen juicios universales de jurisdicción mixta,

en los cuales ninguna resolución que se pronuncie, establece declaración de condena o

absolución, siendo provisionales, no definitivas las que se pronuncien, de tal manera que

quedan a salvo los derechos de los interesados para deducir su acción en la vía ordinaria

y por tanto, las declaraciones que se efectúan en los juicios sucesorios, pueden ser

modificadas a través del ejercicio de la acción de petición de herencia, sin embargo,

debe señalarse que del enlace de las pruebas reseñada y valoradas en líneas que

anteceden, permiten concluir al suscrito que efectivamente tal como lo expone la parte

actora, se denunció con anterioridad el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de

ELIMINADO, en el cual mediante resolución pronunciada el 30 de enero del año 2009, se

declararon como únicos y universales herederos de los bienes de dicha sucesión a los

señores ELIMINADO, desprendiéndose de dicha resolución que se tuvo a los señores

ELIMINADO por repudiando a los herederos (sic) hereditarios que les correspondían en

dicho juicio.- Que al haber repudiado a sus derechos hereditarios el C. ELIMINADO, luego

el mismo dejó de ser parte del juicio sucesorio intestamentario que nos ocupa, como así

quedó establecido en el citado juicio; aunado a que al haberme demostrado que el citado

ELIMINADO repudió a tales derechos, como ya se dijo y le asiste el carácter de padre del

actor ELIMINADO, luego ya no es válido considerar que al actor le asista un derecho

sobre los bienes y derechos de la herencia para heredar atento a lo dispuesto por el

artículo 1460 del Código Civil, por lo cual el citado actor ELIMINADO, queda excluido de

dicha sucesión, acorde con lo estipulado por el numeral 1440 del mismo ordenamiento legal

invocado, al ser su padre el pariente más próximo, por tanto, no tiene derecho a que se

le designe como heredero de dicha sucesión intestamentaria, conforme a lo establecido por

el artículo 1438 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, y en consecuencia, a

que se les haga entrega de los bienes hereditarios y a la parte proporcional que

solicita.- En razón de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO, no demostró los

elementos constitutivos de la acción y los demandados ELIMINADO en su carácter de

albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, justificaron

sus excepciones planteadas, luego entonces se absuelve a los demandados de hacer entrega

de la porción hereditaria reclamada.”. DISPOSICIONES VIOLADAS: Artículos 1º fracción I,

2ª, 27, 376, 377, 381, 383, 386, 388, 392, 404, 405, 406, 407, de la Ley Adjetiva Civil,

y por inexacta aplicación de los artículos 1440 y 1460 del Código Civil y por dejarse de

aplicar los artículos 1445 y 1468 también del Código Civil, así como dejar de tomar en

cuenta la tesis de jurisprudencia “SUCESION LEGITIMA POR SUSTITUCION O REPRESENTACION

HIPOTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA.” –

CONCEPTO DEL AGRAVIO: En el juicio de trato, el suscrito, ahora apelante, demandé a

ELIMINADO, en ejercicio de la acción de petición de herencia, por la declaración

judicial a través de sentencia firme, que se declare que soy heredero por estirpe de la

sucesión legal a bienes del señor ELIMINADO por la entrega que deberán hacer los

demandados de los bienes que por derecho me corresponde derivados del acervo hereditario

del juicio sucesorio intestamentario del se les declaró herederos, por la rendición de

cuentas, y el pago correspondiente de los frutos civiles y materiales que hayan producido

los bienes que conforman la masa hereditaria por parte de los demandados y por el pago de

las costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del juicio y no obstante

que los elementos constitutivos de la acción que ejercite, quedaron debidamente probados

con el material probatorio que acertadamente analiza el Juez en Primera Instancia, se

resuelve: “En esa tesitura, ante la valoración del material probatorio analizado en

líneas que anteceden, se concluye la improcedencia de la acción ejercitada por

ELIMINADO, atento a que si bien la acción de petición de herencia es una acción

concedida a quien intenta obtener el reconocimiento de heredero legítimo del de cujus y

que través de ella se le haga entrega de los bienes que forman la masa hereditaria, la

rendición de cuentas por parte de quien posee total o parcialmente la sucesión,

pretendiendo tener derecho a ella, al sostener el actor ser también heredero de la

sucesión y si bien los intestados constituyen juicios universales de jurisdicción mixta,

en los cuales ninguna resolución que se pronuncie, establece declaración de condena o

absolución, siendo provisionales, no definitivas las que se pronuncien, de tal manera que

quedan a salvo los derechos de los interesados para deducir su acción en la vía ordinaria

y por tanto, las declaraciones que se efectúan en los juicios sucesorios, pueden ser

modificadas a través del ejercicio de la acción de petición de herencia, sin embargo,

debe señalarse que del enlace de las pruebas reseñadas y valoradas en líneas que

anteceden, permiten concluir al suscrito que efectivamente tal como lo expone la parte

actora, se denunció con anterioridad el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de

DANIEL FRNCO ALVAREZ, en el cual mediante resolución pronunciada el 30 de enero del año

2009, se declararon como únicos y universales herederos de los bienes de dicha sucesión a

los señores ELIMINADO, desprendiéndose de dicha resolución que se tuvo a los señores

ELIMINADO por repudiando a los herederos hereditarios que les correspondían en dicho

juicio.- Que al haber repudiado a sus derechos hereditarios el C. ELIMINADO, luego el

mismo dejó de ser parte del juicio sucesorio intestamentario que nos ocupa, como así

quedó establecido en el citado juicio; aunado a que al haberse demostrado que el citado

ELIMINADO repudió a tales derechos, como ya se dijo y le asiste el carácter de padre del

actor ELIMINADO, luego ya no es válido considerar que al actor le asista un derecho

sobre los bienes y derechos de la herencia para heredar atento a lo dispuesto por el

artículo 1460 del Código Civil, por lo cual el citado actor ELIMINADO, queda excluido de

dicha sucesión, acorde con lo estipulado por el numeral 1440 del mismo ordenamiento legal

invocado, al ser su padre el pariente más próximo, por tanto, no tiene derecho a que se

le designe como heredero de dicha sucesión intestamentaria, conforme a lo establecido por

el artículo 1438 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, y en consecuencia, a

que se les haga entrega de los bienes hereditarios o a la parte proporcional que

solicita.- En razón de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO, no demostró los

elementos constitutivos de la acción y los demandados ELIMINADO, en su carácter de

albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, justificaron

sus excepciones planteadas, luego entonces se absuelve a los demandados de hacer entrega

de la porción hereditaria reclamada”, pasando por alto, que comparecí a juicio, como hijo

de quien renunció a sus derechos hereditarios, derivados de la sucesión intestamentaria a

bienes de mi abuelo el señor ELIMINADO, mi padre el señor ELIMINADO, tal como quedó

debidamente probado. El derecho y acción para comparecer a juicio en demanda de que sea

reconocido heredero por estirpe de la sucesión legal a bienes de mi abuelo el señor

ELIMINADO, con todos los derechos que conlleva el carácter de legítimo heredero, lo

establece el artículo 1445 y 1468 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; sin

embargo en forma por demás agraviante, se me niega el derecho a ser declarado heredero en

la sucesión intestamentaria a bienes de mi abuelo el señor ELIMINADO. El juez que

resuelve, AGRAVIA al suscrito, ahora recurrente, al determinar “En esa tesitura, ante la

valoración del material probatorio analizado en líneas que anteceden, se concluye la

improcedencia de la acción ejercitada por ELIMINADO, atento a que si bien la acción de

petición de herencia es una acción concedida a quien intente obtener el reconocimiento de

heredero legítimo del de cujus y que través de ella se le haga entrega de los bienes que

forman la masa hereditaria, la rendición de cuentas por parte de quien posee total o

parcialmente la sucesión, pretendiendo tener derecho a ella, al sostener el actor ser

también herederos de la sucesión y si bien los intestados constituyen juicios universales

de jurisdicción mixta, en los cuales ninguna resolución que se pronuncie, establece

declaración de condena o absolución, siendo provisionales, no definitivas las que se

pronuncien, de tal manera que quedan a salvo los derechos de los interesados para deducir

su acción en la vía ordinaria y por tanto, las declaraciones que se efectúan en los

juicios sucesorios, pueden ser modificadas o través del ejercicio de la acción de

petición de herencia, sin embargo, debe señalarse que del enlace de las pruebas reseñadas

y valoradas en líneas que anteceden, permiten concluir al suscrito que efectivamente tal

como lo expone la parte actora, se denunció con anterioridad el juicio sucesorio

intestamentario a bienes de ELIMINADO, en el cual mediante resolución pronunciada el 30

de enero del año 2009, se declararon como únicos y universales herederos de los bienes de

dicha sucesión a los señores ELIMINADO, desprendiéndose de dicha resolución que se tuvo

a los señores ELIMINADO por repudiando a los herederos hereditarios que les

correspondían en dicho juicio..- Que al haber repudiado a sus derechos hereditarios el C.

ELIMINADO, luego el mismo dejo de ser parte del juicio sucesorio intestamentario que nos

ocupa, como así quedó establecido en el citado juicio aunado a que al haberse demostrado

que el citado ELIMINADO repudió a tales derechos, como ya se dijo y le asiste el

carácter de padre del actor ELIMINADO, luego ya no es válido considerar que al actor le

asiste un derecho sobre los bienes y derechos de la herencia para heredar atento a lo

dispuesto por el artículo 1460 del Código Civil, por lo cual el citado actor ELIMINADO,

queda excluido de dicha sucesión, acorde con lo estipulado por el numeral 1440 del mismo

ordenamiento legal invocado, al ser su padre el pariente más próximo, por tanto, no tiene

derecho a que se le designe como heredero de dicha sucesión intestamentaria, conforme a

lo establecido por el artículo 1438 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, y

en consecuencia, a que se les haga entrega de los bienes hereditarios o a la parte

proporcional que solicita.- En razón de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO,

no demostró los elementos constitucionales de la acción y los demandados ELIMINADO, en

su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO,

justificaron sus excepciones planteadas, luego entonces se absuelve a los demandados de

hacer entrega de la porción hereditaria reclamada.”, pasando por alto lo establecido en

los artículos 1445 y 1468 del Código Civil, en el que se establece en forma categórica

que los descendientes de ulterior grado heredarán por estirpe, tratándose de

descendientes de hijos que hubieran renunciado la herencia, así como lo establecido en la

tesis de jurisprudencia “SUCESION LEGITIMA POR SUSTITUCION O REPRESENTACION HIPOTESIS EN QUE

LOS DESDENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA”, en la que los tribunales

constitucionales, dejan muy en claro, estableciendo, que cuando una persona expresa su

deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le

corresponde a su estirpe, sino que simplemente hace patente su deseo de no representarla

y que ante tal circunstancia, no debe existir obstáculo para que descendientes acudan a

la sucesión, en demanda de sus derechos, como en el caso, comparecí en demanda de mis

derechos en el juicio que nos ocupa; el juez que resuelve, aplicando indebidamente los

artículos 1440 y 1460 del Código Civil, y llega a la conclusión de que no probé, los

elementos constitutivos de mi acción; por lo tanto, el AGRAVIO CAUSADO deberá repararse

para el efecto de que se determine que el actor, ahora apelante, probó la procedencia de

su acción, en consecuencia procedentes las peticiones hechas valer en el escrito de

demanda, y que la parte demandada, ahora apelada, dejó de probar sus excepciones. Los

artículos 1445 y 1468 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, establecen:

ARTICULO 1445.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros

heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de

descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la

herencia. ARTÍCULO 1468.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de

medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la

herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en

cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. La tesis de jurisprudencia “SUCESIÓN

LEGÍTIMA POR SUSTITUCIÓN O REPRESENTACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A

ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA.”, establece: Época: Décima Época. Registro: 2002203

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s):

Civil. Tesis: I.3o.C.45 C (10a.) Página: 1943 SUCESIÓN LEGÍTIMA POR SUSTITUCIÓN O

REPRESENTACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA

HERENCIA. Entre las formas de heredar reconocidas por el derecho sucesorio mexicano, se

encuentra la sucesión por sustitución o representación, para el caso de las sucesiones

legítimas. Esa figura fue introducida con la finalidad de proteger a una estirpe cuando

quien debe representarla no puede o no desea hacerlo. De esa forma, el artículo 1609 del

Código Civil para el Distrito Federal, contempla tres casos de sucesión por

representación: a) descendientes de hijos premuertos; b) descendientes de hijos incapaces

de heredar y c) descendientes de hijos que hubieren repudiado a la herencia. Para

comprender el alcance de la última hipótesis, es necesario tener en cuenta que la

aceptación de la herencia es una facultad que se traduce en un acto unilateral de

voluntad a través del cual quien es llamado a la sucesión expresa su decisión de

convertirse en heredero y asumir las cargas y derechos correspondientes a la misma. Por

consiguiente, el repudio a la herencia también es un acto personal y, como tal, no puede

tener el alcance de privar de derechos a los descendientes de quien lo efectúa. Esa

conclusión es acorde a la intención del legislador, quien buscó proteger a quienes, por

razones ajenas a su voluntad, no podrían acceder al caudal hereditario al cual tienen

derecho. Dicho en términos simples, no sería válido privar a una estirpe (nietos) de sus

derechos, por el hecho de que el heredero directo (padre) haya muerto antes que el autor

de la sucesión (abuelo) o aquél (padre) sea incapaz de heredar. Esa misma razón se surte

cuando existe una renuncia o repudio por parte del que podría llamarse heredero directo.

De esa forma, el contenido del precepto en análisis conduce a establecer que cuando una

persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos

hereditarios que le corresponden a su estirpe, simplemente hace patente su deseo de no

representarla y, ante tal circunstancia, no debe existir obstáculo para que sus

descendientes acudan a la sucesión a través de la figura de sustitución o representación,

pues son llamados por la ley a hacer valer un derecho propio.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 62/2012. Circe Cristal Flores

Ramírez y otro. 19 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno.

Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

- El H. Juez Tercero de lo Familiar, determina en la sentencia de fecha veinte de enero

de dos mil diecisiete: “En esa tesitura, ante la valoración del material probatorio

analizado en líneas que anteceden, se concluye la improcedencia de la acción ejercitada

por ELIMINADO, atento a que si bien la acción de petición de herencia es una acción

concedida a quien intenta obtener el reconocimiento de heredero legítimo del de cujus y

que través de ella se le haga entrega delos bienes que forman la masa hereditaria, la

rendición de cuentas por parte de quien posee total o parcialmente la sucesión,

pretendiendo tener derecho a ella, al sustentar el actor ser también heredero de la

sucesión y si bien los intestados constituyen juicios universales de jurisdicción mixta,

en los cuales ninguna resolución que se pronuncie, establece declaración de condena o

absolución, siendo provisionales, no definitivas las que se pronuncien, de tal manera que

quedan a salvo los derechos de los interesados para deducir su acción en la vía ordinaria

y por tanto, las declaraciones que se efectúan en los juicios sucesorios, pueden ser

modificadas o través del ejercicio de la acción de petición de herencia, sin embargo,

debe señalarse que del enlace de la pruebas reseñadas y valoradas en líneas que

anteceden, permiten concluir al suscrito que efectivamente tal como lo expone la parte

actora, se denunció con anterioridad el juicio sucesorio intestamentario a bienes de

ELIMINADO, en el cual mediante resolución pronunciada el 30 de enero del año 2009, se

declararon como únicos y universales herederos delos bienes de dicha sucesión a los

señores ELIMINADO, desprendiéndose de dicha resolución que se tuvo a los señores

DOLORES, ELIMINADO por repudiando a los herederos hereditarios que les correspondían

endicho juicio.- Que al haber repudiado a sus derechos hereditarios el C. ELIMINADO,

luego el mismo dejo de ser parte del juicio sucesorio intestamentario que nos ocupa, como

así quedó establecido en el citado juicio, aunado a que al haberse demostrado que el

citado ELIMINADO, repudió a tales derechos, como ya se dijo y le asiste el carácter de

padre del actor ELIMINADO, luego ya no es válido considerar que al actor le asiste un

derecho sobre los bienes y derechos de la herencia para heredar atento a lo dispuesto por

el artículo 1460 del Código Civil, por lo cual el citado actor ELIMINADO, queda excluido

de dicha sucesión, acorde con lo estipulado por el numeral 1440 del mismo ordenamiento

legal invocado, al ser su padre el pariente más próximo, por tanto, no tiene derecho a

que se le designe como heredero de dicha sucesión intestamentaria, conforme a lo

establecido por el artículo 1438 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, y en

consecuencia a que se les haga entrega de los bienes hereditarios o a la parte

proporcional que solicito.- En razón de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO,

no demostró los elementos constitutivos de la acción y los demandados ELIMINADO, en su

carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO,

justificaron sus excepciones planteadas, luego entonces se absuelve a los demandados de

hacer entrega de la porción hereditaria reclamada.”, aplicando inexactamente los

artículos 1440 y 1460 del Código Civil y dejando de aplicar los artículos 1445 y 1468 del

Código Civil y la tesis de jurisprudencia “SUCESION LEGITIMA POR INSTITUCION O

REPRESENTACION. HIPOTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA

HERENCIA.”. Entonces, el AGRAVIO CAUSADO deberá repararse para el efecto de que se

determine que el actor, ahora apelante, probó la procedencia de su acción, en

consecuencia procedentes las peticiones hechas valer en el escrito de demanda, y que la

parte demandada, ahora apelada, dejó de probar sus excepciones...”

TERCERO:- Los agravios manifestados por ELIMINADO, son fundados.

El apelante medularmente manifiesta que el Juez paso por alto, que compareció a juicio

como hijo de quien renunció a sus derechos hereditarios derivados de la sucesión intestamentaria a

bienes de su abuelo ELIMINADO, por lo que compareció como legítimo heredero, negándole el

juzgador su derecho a heredar como lo establecen los artículos 1445 y 1468 del Código Civil del

Estado, aseverando que los tribunales constitucionales dejan claro que cuando una persona expresa

su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le corresponden a su

estirpe, por lo que no debió existir obstáculo para que pudiera acudir a la sucesión.

Es fundado esos motivos de disenso, atento a las consideraciones que enseguida se

exponen.

El artículo 1445 del Código Civil vigente en el Estado establece:

“Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán

por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de

descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la

herencia.”

Del precepto anterior se tiene que se contempla tres casos de sucesión por

representación:

a).- Descendientes de hijos premuertos.

b).- Descendientes de hijos incapaces de heredar

c).- Descendientes de hijos que hubieren repudiado la herencia.

Para comprender el alcance de la última hipótesis, es necesario tener en cuenta que la

aceptación de la herencia es una facultad que se traduce en un acto unilateral de voluntad a través del

cual quien es llamado a la sucesión expresa su decisión de convertirse en heredero y asumir las

cargas y derechos correspondientes a la misma.

Por consiguiente, el repudio a la herencia también es un acto personal y, como tal, no

puede tener el alcance de privar de derechos a los descendientes de quien lo efectúa.

Esa conclusión es acorde a la intención del legislador, quien buscó proteger a quienes,

por razones ajenas a su voluntad, no podrían acceder al caudal hereditario al cual tienen derecho.

Por lo que ciertamente como lo manifiesta el apelante, no sería válido privar al actor

(nieto) de sus derechos, por el hecho de que el heredero directo ELIMINADO (padre) repudio a la

sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, dado al contenido del precepto en análisis que

conduce a establecer que cuando una persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no

renuncia a los derechos hereditarios que le correspondan a su estirpe, simplemente hace patente su

deseo de no representarla, y, ante tal circunstancia, contrario a lo resuelto por el juzgador, no debe

existir obstáculo para que el actor como descendiente acuda a la sucesión a través de la figura de

sustitución o representación, pues es llamado por ley a hacer valer un derecho propio.

Sirviendo de apoyo a las anteriores consideraciones el siguiente criterio federal, cuya

voz, texto y localización son los siguientes.

Época: Novena Época, Registro: 164047, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: XVI.2o.C.T.57 C,

Página: 2285: “HERENCIA. EL REPUDIO DE UN HEREDERO LEGÍTIMO A SUS DERECHOS HEREDITARIOS

EN LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, NO IMPIDE QUE SUS DESCENDIENTES PUEDAN HACERLOS VALER

(INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2592 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). El

artículo 2848 del Código Civil para esa entidad, establece: "Si quedaren hijos y

descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por

estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos,

incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.". De su interpretación se

advierte que prevé el modo de heredar en la sucesión legítima por sustitución a favor de

los descendientes, en la medida en que éstos no adquieren la herencia por derecho propio

o por transmisión, sino en lugar de otros; de ahí que si un heredero legítimo repudia los

derechos hereditarios en la sucesión, ello no impide que esos derechos puedan hacerlos

valer los descendientes de aquél; consecuentemente, lo dispuesto en el diverso numeral

2592 del citado código, en el sentido de que el heredero por testamento que renuncia a la

sucesión no puede transmitir derecho alguno a sus herederos, es inaplicable a los casos

de sucesión intestamentaria.”

Por lo que, al no impedir el hecho de que ELIMINADO, padre del actor hubiere repudiado a

la herencia a bienes de ELIMINADO, el derecho de descendiente que puede hacer valer, sus

manifestaciones son fundadas, por lo tanto su agravio es fundado, consecuentemente al no existir la

figura de reenvió en nuestro sistema jurisdiccional, esta Alzada entra al estudio de la procedencia o

improcedencia de la acción intentada por el actor.

Previo al estudio de la acción, es necesario que la parte actora ELIMINADO z, obtenga el

reconocimiento de su calidad de heredero frente a la herencia, es por ello que debe demostrar

plenamente su calidad de heredero ab intestato, que tenía con los causantes, según el grado de

parentesco dentro del orden de llamamiento legal contemplado en la Ley Sustantiva Civil vigente en el

Estado.

En atención a lo anterior, se tiene la obligación de analizar en forma particular el derecho

que alega el actor ELIMINADO, quien ha comparecido ante esta autoridad asegurando tener el carácter

de NIETO del autor de la sucesión a bienes de ELIMINADO.

En ese orden de ideas, tenemos que ELIMINADO, para acreditar su parentesco con el de

cujus, exhibe copia certificada de su acta de nacimiento, la cual obra agregada a fojas 7 de autos,

documental pública que al no haber sido impugnada en tiempo y forma por la parte contraria, goza de

valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículo 280 fracción II y 323 fracción

IV de la ley adjetiva civil, de la que se obtiene que es hijo de ELIMINADO y este a su vez hijo de

ELIMINADO, así mismo obra copia certificada a fojas 61 sesenta y uno de autos, del acta de nacimiento

de su padre ELIMINADO de la que se advierte que es hijo de ELIMINADO, documentales públicas de las

que se tiene por acreditando el parentesco con el de cujus, sirviendo de apoyo a la anterior

consideración el siguiente criterio federal cuya voz, texto, rubro y localización es el siguiente:

Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Marzo de 1993, página: 247: “COPIAS

CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, VALOR PROBATORIO DE LAS. LAS EXPEDIDAS POR LOS

OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL HACEN PRUEBA PLENA, HASTA EN TANTO, NO SE DEMUESTRE

JUDICIALMENTE LA FALSEDAD DEL ACTA DE DONDE PROVIENEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUERRERO). Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por los Oficiales

del Registro Civil, hacen prueba plena, conforme a lo dispuesto en los artículos 328,

fracción IV y 399, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero,

consecuentemente, son idóneas para acreditar la filiación existente entre el hijo y el

padre que compareció al Registro Civil a inscribir su nacimiento, hasta en tanto, no se

demuestre la falsedad del acta de donde provienen y sea declarada nula mediante sentencia

ejecutoria, pronunciada por la autoridad judicial competente.”

Documental que se corrobora con la confesión de los demandados, mediante diligencia

de fecha 12 doce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, en la cual aceptan lo siguiente: “1.-Que

diga el absolvente si conoce al C. ELIMINADO, si… 9.- Que diga si es cierto como lo es,

que usted sabe que el C. ELIMINADO es hijo legítimo del C. ELIMINADO, si… 11.- Que

diga si es cierto como lo es que usted sabe que el C. ELIMINADO, es nieto del señor

ELIMINADO, si…” Confesión que en términos de lo dispuesto por el artículo 381 de la Ley Adjetiva

Civil, hace prueba plena, es por ello que se tiene plenamente acreditado el parentesco entre el

promovente y el de cujus y por ende cuenta con la calidad de herederos ab intestato, dentro de la

sucesión seguida dentro del expediente 1139/2008, radicado en el Juzgado Tercero Familiar.

En este contexto, tenemos que el actor ha acreditado el parentesco que lo une con el de

cujus ELIMINADO, ya que la copia certificada de su acta de nacimiento es el documento idóneo para

acreditar la filiación entre padres e hijos y nietos.

Ahora bien, atento a lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles que establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo

los de sus excepciones”, Y en ese orden de ideas se tiene la obligación de analizar y valorar las

pruebas pertinentes que han ofrecido y desahogado las partes para probar su acción y excepciones

respectivamente; y así tenemos que en atención a que la parte actora reclama varias prestaciones, se

considera prudente analizar por razón de método de análisis y estudio, en principio la acción prevista

bajo el inciso a) del capítulo de prestaciones consistente en: “El reconocimiento de la calidad de

heredero de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO”.

En ese contexto tenemos que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley

Adjetiva Civil vigente en el Estado, “La petición de herencia se ejercitará para que sea

declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios junto con

sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.”

Es importante destacar que para la procedencia de ésta acción es necesario que se

demuestren los elementos que señala la tesis jurisprudencial, visible a fojas 604 del Semanario Judicial

de la Federación, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tomo VI, Segunda Parte 2 julio a

diciembre de 1990, que a la letra dice:

“PETICIÓN DE HERENCIA ELEMENTOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 286,

visible en la página 809 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación, ha establecido como presupuestos de la acción de petición de herencia los

siguientes: a). que la herencia exista; b). que se haya hecho la declaración de

herederos, donde se excluya u omita al actor; y, c). que los bienes de la herencia sean

poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente o excepcionalmente por

personas distintas de las indicadas. Por otra parte, del artículo 3390 del Código Civil

para el Estado de Puebla se desprende, que la acción de petición de herencia puede

ejercitarse en contra del adjudicatario de los bienes del acervo hereditario, lo que

determina la procedencia de la acción ejercitada.

En esa tesitura tenemos que el actor basa su acción en sinopsis bajo los siguientes

argumentos:

Que con fecha 11 de septiembre de 2008 se inició juicio sucesorio intestamentario a

bienes del señor ELIMINADO compareciendo a dicho juicio los hijos del de cujus y dentro

de la etapa procesal correspondiente a la junta de herederos de los comparecientes

repudiaron la parte hereditaria de la herencia que les correspondía, teniendo dicho

repudio carácter de irrevocable por haber sido ratificado ante la presencia judicial.

Que el compareciente es hijo del diverso heredero ELIMINADO lo cual atestigua con la

copia certificada de su acta de nacimiento que acompaña acreditando con lo anterior el

entroncamiento familiar existente por estirpe con el de cujus.

Que le corresponde por ser hijo de uno de los herederos directos del de cujus a quien

se le tiene por renunciando a su parte hereditaria por lo que viene a reclamar en la

presente vía el derecho correspondiente para que se le haga la declaración en su favor

de heredero por estirpe de los bienes que al fallecer dejo el autor de la herencia

ELIMINADO.

En ese orden de ideas tenemos que el primero de los elementos consistente en: que la

herencia exista, conceptualizada ésta como el conjunto de cosas, derechos y obligaciones que no se

extinguen con la muerte y que constituyen el patrimonio a transmitirse por sucesión, ha quedado

debidamente acreditado con las copias debidamente certificadas expedidas por la licenciada

ELIMINADO, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Tercero de lo Familiar del juicio sucesorio

intestamentario a bienes de ELIMINADO, documental pública con valor probatorio pleno atento a lo

dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción VIII y 388 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, de la que se advierte que únicamente comparecieron ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO, y que en la audiencia de fecha 21 veintiuno de enero del 2009 dos mil nueve, los CC.

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y ELIMINADO, repudiaron el derecho sobre la masa hereditaria del

C. ELIMINADO a favor de ELIMINADO, resolviéndose en fecha 30 treinta de enero del 2009 dos mil

nueve, declarándose como únicos y universales herederos a ELIMINADO, con la cual se acredita que de

hecho existió la herencia, así mismo se advierte que fueron listados bienes propiedad del de cujus.

Bajo este preámbulo se llega a la conclusión que existe la herencia y por ende este elemento queda

debidamente acreditado.

Por lo que respecta al segundo de los elementos consistente en que se haya hecho

la declaración de herederos, donde se haya excluido y omitido a la parte actora, éste queda

acreditado con la misma instrumental de actuaciones a que se ha hecho referencia con antelación, las

cuales hace constar que en fecha 30 treinta de enero del 2009 dos mil nueve, se dictó resolución

declarativa de herederos, dentro del expediente 1139/2008, deducido del juicio sucesorio

intestamentaria a bienes de ELIMINADO, en el que únicamente se les declara como únicos y

universales herederos a los CC. ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, documental pública con

valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción

VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles que al adminicularse con la prueba confesional a cargo

de ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, quienes fueron coincidentes en manifestar en las

posiciones, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, decima primera, que

conocen a ELIMINADO; que con fecha 11 once de septiembre del 2008 dos mil ocho, se inició juicio

sucesorio intestamentario a bienes del señor ELIMINADO, que dicho juicio se radico en el juzgado

tercero de lo familiar; que se registró bajo el número 1139/2008, que comparecieron como herederos

en dicho juicio; que saben que ELIMINADO es hijo legítimo ELIMINADO y que ELIMINADO es nieto del

señor ELIMINADO, pruebas confesionales con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por los

preceptos 280 fracción I y 381 del citado ordenamiento, probanzas que demuestran plenamente este

elemento y por ende se tiene por acreditado.

Por lo que hace al tercer elemento consistente en Que los bienes de la herencia sean

poseídos por el albacea de la sucesión. Por el heredero de ésta o su cesionario, tenemos que

este se acreditó con las actuaciones de la sucesión legítima multicitada, especialmente con las copias

debidamente certificadas del expediente 1139/2008, expedidas por la licenciada Betzabe Rosas

Gutiérrez, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Tercero de lo Familiar del juicio sucesorio

intestamentario a bienes de ELIMINADO, mismas que obran en autos y de las cuales se logra advertir

que en la actualidad los demandados María de ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, son los que

poseen el inmueble en litigio en su calidad de herederos de la sucesión intestamentaria a bienes de

ELIMINADO. Es por ello que este elemento al igual que los otros ha quedado plenamente acreditado.

Por tanto se llega a la conclusión de que han quedado satisfechos los elementos para la

procedencia de la acción de petición de herencia, por lo que se arriba a declarar que el actor en el

presente juicio acreditó su acción y los demandados no acreditaron sus excepciones, en consecuencia

se declara que ELIMINADO, es nieto de ELIMINADO y consecuentemente tiene derecho a heredar en

términos del artículo 1445 del Código Civil del Estado, por ende le asiste el derecho a que se le

reconozca como heredero dentro de la sucesión a bienes de ELIMINADO, por lo tanto se condena a la

sucesión denunciada por los CC. ELIMINADO los últimos nueve todos de apellidos ELIMINADO a la

entrega de la parte proporcional de los bienes que constituye el caudal hereditario a bienes de

ELIMINADO, así como a la rendición de cuentas respecto de la administración de dichos bienes. Así

tenemos que tal declaración repercute en las operaciones de partición y adjudicación llevadas a cabo

en el juicio sucesorio correspondiente como una consecuencia obligada ya que aquellas operaciones

surten efectos entre quienes intervinieron en el sucesorio pero sin perjudicar a quienes no habían sido

oídos y reconocidos sus derechos sobre la herencia, por lo que la presente resolución da como

consecuencia a la modificación total o parcial de la partición y adjudicación llevada a cabo dentro del

juicio sucesorio expediente 1139/2008, radicada en el Juzgado Tercero Familiar, en el cual deberá

incluir al ahora reconocido con todos y cada uno de sus derechos y atendiendo a que deberá

reponerse la partición y adjudicación hecha dentro del juicio sucesorio intestamentario a bienes del de

cujus ELIMINADO.

Así las cosas al resultar sus agravios fundados lo procedente es revocar la sentencia

definitiva de fecha 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Tercero de lo

Familiar en el Estado, dentro de los autos del expediente número 1863/2012, relativo al Juicio

Ordinario Civil por petición de herencia, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, todos de

apellidos ELIMINADO, para quedar en los términos siguientes: “ PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido

y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- El actor

ELIMINADO, probo los hechos constitutivos de su acción de petición de herencia y los

demandados María de ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO no acreditaron sus

excepciones. TERCERO.- Se declara que ELIMINADO es nieto de ELIMINADO y consecuentemente

heredero por estirpe dentro de la sucesión a bienes de ELIMINADO radicado bajo el número

1139/2008 del Juzgado Tercero Familiar, con todas las consecuencias jurídicas que ello

implica y por lo tanto en términos de lo dispuesto por el artículo 14 del Código de

Procedimientos Civiles, se condena a los demandados a la entrega de la parte proporcional

de los bienes que constituye el caudal hereditario a bienes de ELIMINADO, al heredero

por estirpe ELIMINADO, así mismo para que se le rindan cuentas y se le indemnice en

términos de ley. CUARTO.-Para dar cumplimiento al punto que antecede y en virtud de que

la declaración hecha, repercute en las operaciones de partición y adjudicación llevadas a

cabo en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO, ya que aquellas

operaciones surten efectos entre quienes intervinieron en el sucesorio pero sin

perjudicar a quienes no habían sido oídos y reconocidos sus derechos sobre la herencia,

por lo que se ordena la reposición de la partición y adjudicación llevada a cabo dentro

del juicio sucesorio expediente 1139/2008 radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar.

QUINTO.-Se condena a los demandados al pago de gastos y costas, previa su regulación en

autos. SEXTO.- Notifíquese y cúmplase.

CUARTO:- En virtud de que al no encontrarse el apelante en ninguna de las hipótesis

contenidas en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no es de

condenársele al pago de costas generados en esta Alzada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve al tenor de los siguientes puntos

resolutivos:

PRIMERO.- Este tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, resultaron fundados.

TERCERO.- En consecuencia se revoca la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de

enero de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Tercero de lo Familiar en el Estado, dentro

de los autos del expediente número 1863/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por petición de

herencia, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, para

quedar en los términos siguientes: “ PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para

conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, probo los hechos

constitutivos de su acción de petición de herencia y los demandados ELIMINADO todos de

apellidos ELIMINADO no acreditaron sus excepciones. TERCERO.- Se declara que ELIMINADO

Ramírez es nieto de ELIMINADO y consecuentemente heredero por estirpe dentro de la

sucesión a bienes de ELIMINADO radicado bajo el número 1139/2008 del Juzgado Tercero

Familiar, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica y por lo tanto en

términos de lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimientos Civiles, se

condena a los demandados a la entrega de la parte proporcional de los bienes que

constituye el caudal hereditario a bienes de ELIMINADO, al heredero por estirpe

ELIMINADO, así mismo para que se le rindan cuentas y se le indemnice en términos de ley.

CUARTO.- Para dar cumplimiento al punto que antecede y en virtud de que la declaración

hecha, repercute en las operaciones de partición y adjudicación llevadas a cabo en el

juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO, ya que aquellas operaciones

surten efectos entre quienes intervinieron en el sucesorio pero sin perjudicar a quienes

no habían sido oídos y reconocidos sus derechos sobre la herencia, por lo que se ordena

la reposición de la partición y adjudicación llevada a cabo dentro del juicio sucesorio

expediente 1139/2008 radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar. QUINTO.-Se condena a

los demandados al pago de gastos y costas, previa su regulación en autos. SEXTO.-

Notifíquese y cúmplase.

CUARTO:- No se hace condena en cuanto al pago de costas en esta Alzada

QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en la circular 23/2016. emitida el 26 veintiséis

de agosto del presente año, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado y con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber

a las partes que atento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley en mención, se publicará

y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que

haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a

su favor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción IX, de la citada ley.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que

integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada

ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados señalados. Doy Fe.