PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
149-2017 20 veinte de abril del 2017 dos mil diecisiete
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 20 veinte de abril del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca número 149-2017, formado con motivo del recurso de
apelación interpuesto por ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de
enero de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Tercero de lo Familiar en el Estado, dentro
de los autos del expediente número 1863/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por petición de
TOCA : 149-2017
APELANTE: ELIMINADO.
MAGISTRADA PONENTE:
ELIMINADO.
herencia, promovido por ELIMINADO, en contra ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia apelada textualmente dicen:
“...PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del presente asunto. SEGUNDO.-
Procedió la Vía Ordinaria Civil, en que se tramitó el presente juicio de petición de
herencia. TERCERO.- El actor ELIMINADO, no probó su acción de petición de herencia y la
demandada sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, representada en juicio por su
albacea definitiva ELIMINADO, justificaron sus excepciones propuestas. CUARTO.- En
consecuencia, no es el caso de declarar como heredero de la sucesión mencionada al actor
ELIMINADO. QUINTO.- Por lo tanto, se absuelve a los demandados sucesión intestamentaria
a bienes de ELIMINADO, representada en juicio por su albacea definitiva ELIMINADO, a
hacer entrega de la porción hereditaria al actor ELIMINADO. SEXTO.- Notifíquese
personalmente...”.
SEGUNDO.- Inconforme con dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de
apelación, el cual le fue admitido por la A quo en ambos efectos mediante proveído de fecha 16
dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, ordenándose se remitieran los autos al Superior para la
substanciación de alzada, dándose cumplimiento por oficio 966/2017; se tuvo al apelante ELIMINADO
por expresando sus agravios mediante escrito presentado en Oficialía de partes el 03 tres de febrero
del 2017 dos mil diecisiete y recibidos en el juzgado de origen el día 07 siete del mismo mes y año,
asimismo se tuvo a la parte apelada por contestando a los mismos mediante escrito recibido en el
juzgado el día 24 veinticuatro de febrero del año en curso; citándose en su parte final para resolver,
turnándose los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de
resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de
apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, en relación con los artículos 3° y 25 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, textualmente dicen: “…UNICO:
FUENTE DEL AGRAVIO: La SENTENCIA de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, en la
parte que dice: “En esa tesitura, ante la valoración del material probatorio analizado en
líneas que anteceden, se concluye la improcedencia de la acción ejercitada por
ELIMINADO, atento a que si bien la acción de petición de herencia es una acción
concedida a quien intenta obtener el reconocimiento de heredero legítimo del de cujus y
que través de ella se le haga entrega de los bienes que forman la masa hereditaria, la
rendición de cuentas por parte de quien posee total o parcialmente la sucesión,
pretendiendo tener derecho a ella, al sostener el actor ser también heredero de la
sucesión y si bien los intestados constituyen juicios universales de jurisdicción mixta,
en los cuales ninguna resolución que se pronuncie, establece declaración de condena o
absolución, siendo provisionales, no definitivas las que se pronuncien, de tal manera que
quedan a salvo los derechos de los interesados para deducir su acción en la vía ordinaria
y por tanto, las declaraciones que se efectúan en los juicios sucesorios, pueden ser
modificadas a través del ejercicio de la acción de petición de herencia, sin embargo,
debe señalarse que del enlace de las pruebas reseñada y valoradas en líneas que
anteceden, permiten concluir al suscrito que efectivamente tal como lo expone la parte
actora, se denunció con anterioridad el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
ELIMINADO, en el cual mediante resolución pronunciada el 30 de enero del año 2009, se
declararon como únicos y universales herederos de los bienes de dicha sucesión a los
señores ELIMINADO, desprendiéndose de dicha resolución que se tuvo a los señores
ELIMINADO por repudiando a los herederos (sic) hereditarios que les correspondían en
dicho juicio.- Que al haber repudiado a sus derechos hereditarios el C. ELIMINADO, luego
el mismo dejó de ser parte del juicio sucesorio intestamentario que nos ocupa, como así
quedó establecido en el citado juicio; aunado a que al haberme demostrado que el citado
ELIMINADO repudió a tales derechos, como ya se dijo y le asiste el carácter de padre del
actor ELIMINADO, luego ya no es válido considerar que al actor le asista un derecho
sobre los bienes y derechos de la herencia para heredar atento a lo dispuesto por el
artículo 1460 del Código Civil, por lo cual el citado actor ELIMINADO, queda excluido de
dicha sucesión, acorde con lo estipulado por el numeral 1440 del mismo ordenamiento legal
invocado, al ser su padre el pariente más próximo, por tanto, no tiene derecho a que se
le designe como heredero de dicha sucesión intestamentaria, conforme a lo establecido por
el artículo 1438 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, y en consecuencia, a
que se les haga entrega de los bienes hereditarios y a la parte proporcional que
solicita.- En razón de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO, no demostró los
elementos constitutivos de la acción y los demandados ELIMINADO en su carácter de
albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, justificaron
sus excepciones planteadas, luego entonces se absuelve a los demandados de hacer entrega
de la porción hereditaria reclamada.”. DISPOSICIONES VIOLADAS: Artículos 1º fracción I,
2ª, 27, 376, 377, 381, 383, 386, 388, 392, 404, 405, 406, 407, de la Ley Adjetiva Civil,
y por inexacta aplicación de los artículos 1440 y 1460 del Código Civil y por dejarse de
aplicar los artículos 1445 y 1468 también del Código Civil, así como dejar de tomar en
cuenta la tesis de jurisprudencia “SUCESION LEGITIMA POR SUSTITUCION O REPRESENTACION
HIPOTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA.” –
CONCEPTO DEL AGRAVIO: En el juicio de trato, el suscrito, ahora apelante, demandé a
ELIMINADO, en ejercicio de la acción de petición de herencia, por la declaración
judicial a través de sentencia firme, que se declare que soy heredero por estirpe de la
sucesión legal a bienes del señor ELIMINADO por la entrega que deberán hacer los
demandados de los bienes que por derecho me corresponde derivados del acervo hereditario
del juicio sucesorio intestamentario del se les declaró herederos, por la rendición de
cuentas, y el pago correspondiente de los frutos civiles y materiales que hayan producido
los bienes que conforman la masa hereditaria por parte de los demandados y por el pago de
las costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del juicio y no obstante
que los elementos constitutivos de la acción que ejercite, quedaron debidamente probados
con el material probatorio que acertadamente analiza el Juez en Primera Instancia, se
resuelve: “En esa tesitura, ante la valoración del material probatorio analizado en
líneas que anteceden, se concluye la improcedencia de la acción ejercitada por
ELIMINADO, atento a que si bien la acción de petición de herencia es una acción
concedida a quien intenta obtener el reconocimiento de heredero legítimo del de cujus y
que través de ella se le haga entrega de los bienes que forman la masa hereditaria, la
rendición de cuentas por parte de quien posee total o parcialmente la sucesión,
pretendiendo tener derecho a ella, al sostener el actor ser también heredero de la
sucesión y si bien los intestados constituyen juicios universales de jurisdicción mixta,
en los cuales ninguna resolución que se pronuncie, establece declaración de condena o
absolución, siendo provisionales, no definitivas las que se pronuncien, de tal manera que
quedan a salvo los derechos de los interesados para deducir su acción en la vía ordinaria
y por tanto, las declaraciones que se efectúan en los juicios sucesorios, pueden ser
modificadas a través del ejercicio de la acción de petición de herencia, sin embargo,
debe señalarse que del enlace de las pruebas reseñadas y valoradas en líneas que
anteceden, permiten concluir al suscrito que efectivamente tal como lo expone la parte
actora, se denunció con anterioridad el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
DANIEL FRNCO ALVAREZ, en el cual mediante resolución pronunciada el 30 de enero del año
2009, se declararon como únicos y universales herederos de los bienes de dicha sucesión a
los señores ELIMINADO, desprendiéndose de dicha resolución que se tuvo a los señores
ELIMINADO por repudiando a los herederos hereditarios que les correspondían en dicho
juicio.- Que al haber repudiado a sus derechos hereditarios el C. ELIMINADO, luego el
mismo dejó de ser parte del juicio sucesorio intestamentario que nos ocupa, como así
quedó establecido en el citado juicio; aunado a que al haberse demostrado que el citado
ELIMINADO repudió a tales derechos, como ya se dijo y le asiste el carácter de padre del
actor ELIMINADO, luego ya no es válido considerar que al actor le asista un derecho
sobre los bienes y derechos de la herencia para heredar atento a lo dispuesto por el
artículo 1460 del Código Civil, por lo cual el citado actor ELIMINADO, queda excluido de
dicha sucesión, acorde con lo estipulado por el numeral 1440 del mismo ordenamiento legal
invocado, al ser su padre el pariente más próximo, por tanto, no tiene derecho a que se
le designe como heredero de dicha sucesión intestamentaria, conforme a lo establecido por
el artículo 1438 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, y en consecuencia, a
que se les haga entrega de los bienes hereditarios o a la parte proporcional que
solicita.- En razón de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO, no demostró los
elementos constitutivos de la acción y los demandados ELIMINADO, en su carácter de
albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, justificaron
sus excepciones planteadas, luego entonces se absuelve a los demandados de hacer entrega
de la porción hereditaria reclamada”, pasando por alto, que comparecí a juicio, como hijo
de quien renunció a sus derechos hereditarios, derivados de la sucesión intestamentaria a
bienes de mi abuelo el señor ELIMINADO, mi padre el señor ELIMINADO, tal como quedó
debidamente probado. El derecho y acción para comparecer a juicio en demanda de que sea
reconocido heredero por estirpe de la sucesión legal a bienes de mi abuelo el señor
ELIMINADO, con todos los derechos que conlleva el carácter de legítimo heredero, lo
establece el artículo 1445 y 1468 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; sin
embargo en forma por demás agraviante, se me niega el derecho a ser declarado heredero en
la sucesión intestamentaria a bienes de mi abuelo el señor ELIMINADO. El juez que
resuelve, AGRAVIA al suscrito, ahora recurrente, al determinar “En esa tesitura, ante la
valoración del material probatorio analizado en líneas que anteceden, se concluye la
improcedencia de la acción ejercitada por ELIMINADO, atento a que si bien la acción de
petición de herencia es una acción concedida a quien intente obtener el reconocimiento de
heredero legítimo del de cujus y que través de ella se le haga entrega de los bienes que
forman la masa hereditaria, la rendición de cuentas por parte de quien posee total o
parcialmente la sucesión, pretendiendo tener derecho a ella, al sostener el actor ser
también herederos de la sucesión y si bien los intestados constituyen juicios universales
de jurisdicción mixta, en los cuales ninguna resolución que se pronuncie, establece
declaración de condena o absolución, siendo provisionales, no definitivas las que se
pronuncien, de tal manera que quedan a salvo los derechos de los interesados para deducir
su acción en la vía ordinaria y por tanto, las declaraciones que se efectúan en los
juicios sucesorios, pueden ser modificadas o través del ejercicio de la acción de
petición de herencia, sin embargo, debe señalarse que del enlace de las pruebas reseñadas
y valoradas en líneas que anteceden, permiten concluir al suscrito que efectivamente tal
como lo expone la parte actora, se denunció con anterioridad el juicio sucesorio
intestamentario a bienes de ELIMINADO, en el cual mediante resolución pronunciada el 30
de enero del año 2009, se declararon como únicos y universales herederos de los bienes de
dicha sucesión a los señores ELIMINADO, desprendiéndose de dicha resolución que se tuvo
a los señores ELIMINADO por repudiando a los herederos hereditarios que les
correspondían en dicho juicio..- Que al haber repudiado a sus derechos hereditarios el C.
ELIMINADO, luego el mismo dejo de ser parte del juicio sucesorio intestamentario que nos
ocupa, como así quedó establecido en el citado juicio aunado a que al haberse demostrado
que el citado ELIMINADO repudió a tales derechos, como ya se dijo y le asiste el
carácter de padre del actor ELIMINADO, luego ya no es válido considerar que al actor le
asiste un derecho sobre los bienes y derechos de la herencia para heredar atento a lo
dispuesto por el artículo 1460 del Código Civil, por lo cual el citado actor ELIMINADO,
queda excluido de dicha sucesión, acorde con lo estipulado por el numeral 1440 del mismo
ordenamiento legal invocado, al ser su padre el pariente más próximo, por tanto, no tiene
derecho a que se le designe como heredero de dicha sucesión intestamentaria, conforme a
lo establecido por el artículo 1438 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, y
en consecuencia, a que se les haga entrega de los bienes hereditarios o a la parte
proporcional que solicita.- En razón de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO,
no demostró los elementos constitucionales de la acción y los demandados ELIMINADO, en
su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO,
justificaron sus excepciones planteadas, luego entonces se absuelve a los demandados de
hacer entrega de la porción hereditaria reclamada.”, pasando por alto lo establecido en
los artículos 1445 y 1468 del Código Civil, en el que se establece en forma categórica
que los descendientes de ulterior grado heredarán por estirpe, tratándose de
descendientes de hijos que hubieran renunciado la herencia, así como lo establecido en la
tesis de jurisprudencia “SUCESION LEGITIMA POR SUSTITUCION O REPRESENTACION HIPOTESIS EN QUE
LOS DESDENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA”, en la que los tribunales
constitucionales, dejan muy en claro, estableciendo, que cuando una persona expresa su
deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le
corresponde a su estirpe, sino que simplemente hace patente su deseo de no representarla
y que ante tal circunstancia, no debe existir obstáculo para que descendientes acudan a
la sucesión, en demanda de sus derechos, como en el caso, comparecí en demanda de mis
derechos en el juicio que nos ocupa; el juez que resuelve, aplicando indebidamente los
artículos 1440 y 1460 del Código Civil, y llega a la conclusión de que no probé, los
elementos constitutivos de mi acción; por lo tanto, el AGRAVIO CAUSADO deberá repararse
para el efecto de que se determine que el actor, ahora apelante, probó la procedencia de
su acción, en consecuencia procedentes las peticiones hechas valer en el escrito de
demanda, y que la parte demandada, ahora apelada, dejó de probar sus excepciones. Los
artículos 1445 y 1468 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, establecen:
ARTICULO 1445.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de
descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la
herencia. ARTÍCULO 1468.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de
medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la
herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. La tesis de jurisprudencia “SUCESIÓN
LEGÍTIMA POR SUSTITUCIÓN O REPRESENTACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A
ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA.”, establece: Época: Décima Época. Registro: 2002203
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s):
Civil. Tesis: I.3o.C.45 C (10a.) Página: 1943 SUCESIÓN LEGÍTIMA POR SUSTITUCIÓN O
REPRESENTACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA
HERENCIA. Entre las formas de heredar reconocidas por el derecho sucesorio mexicano, se
encuentra la sucesión por sustitución o representación, para el caso de las sucesiones
legítimas. Esa figura fue introducida con la finalidad de proteger a una estirpe cuando
quien debe representarla no puede o no desea hacerlo. De esa forma, el artículo 1609 del
Código Civil para el Distrito Federal, contempla tres casos de sucesión por
representación: a) descendientes de hijos premuertos; b) descendientes de hijos incapaces
de heredar y c) descendientes de hijos que hubieren repudiado a la herencia. Para
comprender el alcance de la última hipótesis, es necesario tener en cuenta que la
aceptación de la herencia es una facultad que se traduce en un acto unilateral de
voluntad a través del cual quien es llamado a la sucesión expresa su decisión de
convertirse en heredero y asumir las cargas y derechos correspondientes a la misma. Por
consiguiente, el repudio a la herencia también es un acto personal y, como tal, no puede
tener el alcance de privar de derechos a los descendientes de quien lo efectúa. Esa
conclusión es acorde a la intención del legislador, quien buscó proteger a quienes, por
razones ajenas a su voluntad, no podrían acceder al caudal hereditario al cual tienen
derecho. Dicho en términos simples, no sería válido privar a una estirpe (nietos) de sus
derechos, por el hecho de que el heredero directo (padre) haya muerto antes que el autor
de la sucesión (abuelo) o aquél (padre) sea incapaz de heredar. Esa misma razón se surte
cuando existe una renuncia o repudio por parte del que podría llamarse heredero directo.
De esa forma, el contenido del precepto en análisis conduce a establecer que cuando una
persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos
hereditarios que le corresponden a su estirpe, simplemente hace patente su deseo de no
representarla y, ante tal circunstancia, no debe existir obstáculo para que sus
descendientes acudan a la sucesión a través de la figura de sustitución o representación,
pues son llamados por la ley a hacer valer un derecho propio.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 62/2012. Circe Cristal Flores
Ramírez y otro. 19 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
- El H. Juez Tercero de lo Familiar, determina en la sentencia de fecha veinte de enero
de dos mil diecisiete: “En esa tesitura, ante la valoración del material probatorio
analizado en líneas que anteceden, se concluye la improcedencia de la acción ejercitada
por ELIMINADO, atento a que si bien la acción de petición de herencia es una acción
concedida a quien intenta obtener el reconocimiento de heredero legítimo del de cujus y
que través de ella se le haga entrega delos bienes que forman la masa hereditaria, la
rendición de cuentas por parte de quien posee total o parcialmente la sucesión,
pretendiendo tener derecho a ella, al sustentar el actor ser también heredero de la
sucesión y si bien los intestados constituyen juicios universales de jurisdicción mixta,
en los cuales ninguna resolución que se pronuncie, establece declaración de condena o
absolución, siendo provisionales, no definitivas las que se pronuncien, de tal manera que
quedan a salvo los derechos de los interesados para deducir su acción en la vía ordinaria
y por tanto, las declaraciones que se efectúan en los juicios sucesorios, pueden ser
modificadas o través del ejercicio de la acción de petición de herencia, sin embargo,
debe señalarse que del enlace de la pruebas reseñadas y valoradas en líneas que
anteceden, permiten concluir al suscrito que efectivamente tal como lo expone la parte
actora, se denunció con anterioridad el juicio sucesorio intestamentario a bienes de
ELIMINADO, en el cual mediante resolución pronunciada el 30 de enero del año 2009, se
declararon como únicos y universales herederos delos bienes de dicha sucesión a los
señores ELIMINADO, desprendiéndose de dicha resolución que se tuvo a los señores
DOLORES, ELIMINADO por repudiando a los herederos hereditarios que les correspondían
endicho juicio.- Que al haber repudiado a sus derechos hereditarios el C. ELIMINADO,
luego el mismo dejo de ser parte del juicio sucesorio intestamentario que nos ocupa, como
así quedó establecido en el citado juicio, aunado a que al haberse demostrado que el
citado ELIMINADO, repudió a tales derechos, como ya se dijo y le asiste el carácter de
padre del actor ELIMINADO, luego ya no es válido considerar que al actor le asiste un
derecho sobre los bienes y derechos de la herencia para heredar atento a lo dispuesto por
el artículo 1460 del Código Civil, por lo cual el citado actor ELIMINADO, queda excluido
de dicha sucesión, acorde con lo estipulado por el numeral 1440 del mismo ordenamiento
legal invocado, al ser su padre el pariente más próximo, por tanto, no tiene derecho a
que se le designe como heredero de dicha sucesión intestamentaria, conforme a lo
establecido por el artículo 1438 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, y en
consecuencia a que se les haga entrega de los bienes hereditarios o a la parte
proporcional que solicito.- En razón de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO,
no demostró los elementos constitutivos de la acción y los demandados ELIMINADO, en su
carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO,
justificaron sus excepciones planteadas, luego entonces se absuelve a los demandados de
hacer entrega de la porción hereditaria reclamada.”, aplicando inexactamente los
artículos 1440 y 1460 del Código Civil y dejando de aplicar los artículos 1445 y 1468 del
Código Civil y la tesis de jurisprudencia “SUCESION LEGITIMA POR INSTITUCION O
REPRESENTACION. HIPOTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA
HERENCIA.”. Entonces, el AGRAVIO CAUSADO deberá repararse para el efecto de que se
determine que el actor, ahora apelante, probó la procedencia de su acción, en
consecuencia procedentes las peticiones hechas valer en el escrito de demanda, y que la
parte demandada, ahora apelada, dejó de probar sus excepciones...”
TERCERO:- Los agravios manifestados por ELIMINADO, son fundados.
El apelante medularmente manifiesta que el Juez paso por alto, que compareció a juicio
como hijo de quien renunció a sus derechos hereditarios derivados de la sucesión intestamentaria a
bienes de su abuelo ELIMINADO, por lo que compareció como legítimo heredero, negándole el
juzgador su derecho a heredar como lo establecen los artículos 1445 y 1468 del Código Civil del
Estado, aseverando que los tribunales constitucionales dejan claro que cuando una persona expresa
su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le corresponden a su
estirpe, por lo que no debió existir obstáculo para que pudiera acudir a la sucesión.
Es fundado esos motivos de disenso, atento a las consideraciones que enseguida se
exponen.
El artículo 1445 del Código Civil vigente en el Estado establece:
“Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán
por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de
descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la
herencia.”
Del precepto anterior se tiene que se contempla tres casos de sucesión por
representación:
a).- Descendientes de hijos premuertos.
b).- Descendientes de hijos incapaces de heredar
c).- Descendientes de hijos que hubieren repudiado la herencia.
Para comprender el alcance de la última hipótesis, es necesario tener en cuenta que la
aceptación de la herencia es una facultad que se traduce en un acto unilateral de voluntad a través del
cual quien es llamado a la sucesión expresa su decisión de convertirse en heredero y asumir las
cargas y derechos correspondientes a la misma.
Por consiguiente, el repudio a la herencia también es un acto personal y, como tal, no
puede tener el alcance de privar de derechos a los descendientes de quien lo efectúa.
Esa conclusión es acorde a la intención del legislador, quien buscó proteger a quienes,
por razones ajenas a su voluntad, no podrían acceder al caudal hereditario al cual tienen derecho.
Por lo que ciertamente como lo manifiesta el apelante, no sería válido privar al actor
(nieto) de sus derechos, por el hecho de que el heredero directo ELIMINADO (padre) repudio a la
sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, dado al contenido del precepto en análisis que
conduce a establecer que cuando una persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no
renuncia a los derechos hereditarios que le correspondan a su estirpe, simplemente hace patente su
deseo de no representarla, y, ante tal circunstancia, contrario a lo resuelto por el juzgador, no debe
existir obstáculo para que el actor como descendiente acuda a la sucesión a través de la figura de
sustitución o representación, pues es llamado por ley a hacer valer un derecho propio.
Sirviendo de apoyo a las anteriores consideraciones el siguiente criterio federal, cuya
voz, texto y localización son los siguientes.
Época: Novena Época, Registro: 164047, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: XVI.2o.C.T.57 C,
Página: 2285: “HERENCIA. EL REPUDIO DE UN HEREDERO LEGÍTIMO A SUS DERECHOS HEREDITARIOS
EN LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, NO IMPIDE QUE SUS DESCENDIENTES PUEDAN HACERLOS VALER
(INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2592 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). El
artículo 2848 del Código Civil para esa entidad, establece: "Si quedaren hijos y
descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por
estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos,
incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.". De su interpretación se
advierte que prevé el modo de heredar en la sucesión legítima por sustitución a favor de
los descendientes, en la medida en que éstos no adquieren la herencia por derecho propio
o por transmisión, sino en lugar de otros; de ahí que si un heredero legítimo repudia los
derechos hereditarios en la sucesión, ello no impide que esos derechos puedan hacerlos
valer los descendientes de aquél; consecuentemente, lo dispuesto en el diverso numeral
2592 del citado código, en el sentido de que el heredero por testamento que renuncia a la
sucesión no puede transmitir derecho alguno a sus herederos, es inaplicable a los casos
de sucesión intestamentaria.”
Por lo que, al no impedir el hecho de que ELIMINADO, padre del actor hubiere repudiado a
la herencia a bienes de ELIMINADO, el derecho de descendiente que puede hacer valer, sus
manifestaciones son fundadas, por lo tanto su agravio es fundado, consecuentemente al no existir la
figura de reenvió en nuestro sistema jurisdiccional, esta Alzada entra al estudio de la procedencia o
improcedencia de la acción intentada por el actor.
Previo al estudio de la acción, es necesario que la parte actora ELIMINADO z, obtenga el
reconocimiento de su calidad de heredero frente a la herencia, es por ello que debe demostrar
plenamente su calidad de heredero ab intestato, que tenía con los causantes, según el grado de
parentesco dentro del orden de llamamiento legal contemplado en la Ley Sustantiva Civil vigente en el
Estado.
En atención a lo anterior, se tiene la obligación de analizar en forma particular el derecho
que alega el actor ELIMINADO, quien ha comparecido ante esta autoridad asegurando tener el carácter
de NIETO del autor de la sucesión a bienes de ELIMINADO.
En ese orden de ideas, tenemos que ELIMINADO, para acreditar su parentesco con el de
cujus, exhibe copia certificada de su acta de nacimiento, la cual obra agregada a fojas 7 de autos,
documental pública que al no haber sido impugnada en tiempo y forma por la parte contraria, goza de
valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículo 280 fracción II y 323 fracción
IV de la ley adjetiva civil, de la que se obtiene que es hijo de ELIMINADO y este a su vez hijo de
ELIMINADO, así mismo obra copia certificada a fojas 61 sesenta y uno de autos, del acta de nacimiento
de su padre ELIMINADO de la que se advierte que es hijo de ELIMINADO, documentales públicas de las
que se tiene por acreditando el parentesco con el de cujus, sirviendo de apoyo a la anterior
consideración el siguiente criterio federal cuya voz, texto, rubro y localización es el siguiente:
Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Marzo de 1993, página: 247: “COPIAS
CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, VALOR PROBATORIO DE LAS. LAS EXPEDIDAS POR LOS
OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL HACEN PRUEBA PLENA, HASTA EN TANTO, NO SE DEMUESTRE
JUDICIALMENTE LA FALSEDAD DEL ACTA DE DONDE PROVIENEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUERRERO). Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por los Oficiales
del Registro Civil, hacen prueba plena, conforme a lo dispuesto en los artículos 328,
fracción IV y 399, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero,
consecuentemente, son idóneas para acreditar la filiación existente entre el hijo y el
padre que compareció al Registro Civil a inscribir su nacimiento, hasta en tanto, no se
demuestre la falsedad del acta de donde provienen y sea declarada nula mediante sentencia
ejecutoria, pronunciada por la autoridad judicial competente.”
Documental que se corrobora con la confesión de los demandados, mediante diligencia
de fecha 12 doce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, en la cual aceptan lo siguiente: “1.-Que
diga el absolvente si conoce al C. ELIMINADO, si… 9.- Que diga si es cierto como lo es,
que usted sabe que el C. ELIMINADO es hijo legítimo del C. ELIMINADO, si… 11.- Que
diga si es cierto como lo es que usted sabe que el C. ELIMINADO, es nieto del señor
ELIMINADO, si…” Confesión que en términos de lo dispuesto por el artículo 381 de la Ley Adjetiva
Civil, hace prueba plena, es por ello que se tiene plenamente acreditado el parentesco entre el
promovente y el de cujus y por ende cuenta con la calidad de herederos ab intestato, dentro de la
sucesión seguida dentro del expediente 1139/2008, radicado en el Juzgado Tercero Familiar.
En este contexto, tenemos que el actor ha acreditado el parentesco que lo une con el de
cujus ELIMINADO, ya que la copia certificada de su acta de nacimiento es el documento idóneo para
acreditar la filiación entre padres e hijos y nietos.
Ahora bien, atento a lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles que establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo
los de sus excepciones”, Y en ese orden de ideas se tiene la obligación de analizar y valorar las
pruebas pertinentes que han ofrecido y desahogado las partes para probar su acción y excepciones
respectivamente; y así tenemos que en atención a que la parte actora reclama varias prestaciones, se
considera prudente analizar por razón de método de análisis y estudio, en principio la acción prevista
bajo el inciso a) del capítulo de prestaciones consistente en: “El reconocimiento de la calidad de
heredero de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO”.
En ese contexto tenemos que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley
Adjetiva Civil vigente en el Estado, “La petición de herencia se ejercitará para que sea
declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios junto con
sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.”
Es importante destacar que para la procedencia de ésta acción es necesario que se
demuestren los elementos que señala la tesis jurisprudencial, visible a fojas 604 del Semanario Judicial
de la Federación, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tomo VI, Segunda Parte 2 julio a
diciembre de 1990, que a la letra dice:
“PETICIÓN DE HERENCIA ELEMENTOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 286,
visible en la página 809 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación, ha establecido como presupuestos de la acción de petición de herencia los
siguientes: a). que la herencia exista; b). que se haya hecho la declaración de
herederos, donde se excluya u omita al actor; y, c). que los bienes de la herencia sean
poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente o excepcionalmente por
personas distintas de las indicadas. Por otra parte, del artículo 3390 del Código Civil
para el Estado de Puebla se desprende, que la acción de petición de herencia puede
ejercitarse en contra del adjudicatario de los bienes del acervo hereditario, lo que
determina la procedencia de la acción ejercitada.
En esa tesitura tenemos que el actor basa su acción en sinopsis bajo los siguientes
argumentos:
Que con fecha 11 de septiembre de 2008 se inició juicio sucesorio intestamentario a
bienes del señor ELIMINADO compareciendo a dicho juicio los hijos del de cujus y dentro
de la etapa procesal correspondiente a la junta de herederos de los comparecientes
repudiaron la parte hereditaria de la herencia que les correspondía, teniendo dicho
repudio carácter de irrevocable por haber sido ratificado ante la presencia judicial.
Que el compareciente es hijo del diverso heredero ELIMINADO lo cual atestigua con la
copia certificada de su acta de nacimiento que acompaña acreditando con lo anterior el
entroncamiento familiar existente por estirpe con el de cujus.
Que le corresponde por ser hijo de uno de los herederos directos del de cujus a quien
se le tiene por renunciando a su parte hereditaria por lo que viene a reclamar en la
presente vía el derecho correspondiente para que se le haga la declaración en su favor
de heredero por estirpe de los bienes que al fallecer dejo el autor de la herencia
ELIMINADO.
En ese orden de ideas tenemos que el primero de los elementos consistente en: que la
herencia exista, conceptualizada ésta como el conjunto de cosas, derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte y que constituyen el patrimonio a transmitirse por sucesión, ha quedado
debidamente acreditado con las copias debidamente certificadas expedidas por la licenciada
ELIMINADO, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Tercero de lo Familiar del juicio sucesorio
intestamentario a bienes de ELIMINADO, documental pública con valor probatorio pleno atento a lo
dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción VIII y 388 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, de la que se advierte que únicamente comparecieron ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO, y que en la audiencia de fecha 21 veintiuno de enero del 2009 dos mil nueve, los CC.
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y ELIMINADO, repudiaron el derecho sobre la masa hereditaria del
C. ELIMINADO a favor de ELIMINADO, resolviéndose en fecha 30 treinta de enero del 2009 dos mil
nueve, declarándose como únicos y universales herederos a ELIMINADO, con la cual se acredita que de
hecho existió la herencia, así mismo se advierte que fueron listados bienes propiedad del de cujus.
Bajo este preámbulo se llega a la conclusión que existe la herencia y por ende este elemento queda
debidamente acreditado.
Por lo que respecta al segundo de los elementos consistente en que se haya hecho
la declaración de herederos, donde se haya excluido y omitido a la parte actora, éste queda
acreditado con la misma instrumental de actuaciones a que se ha hecho referencia con antelación, las
cuales hace constar que en fecha 30 treinta de enero del 2009 dos mil nueve, se dictó resolución
declarativa de herederos, dentro del expediente 1139/2008, deducido del juicio sucesorio
intestamentaria a bienes de ELIMINADO, en el que únicamente se les declara como únicos y
universales herederos a los CC. ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, documental pública con
valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción
VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles que al adminicularse con la prueba confesional a cargo
de ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, quienes fueron coincidentes en manifestar en las
posiciones, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, decima primera, que
conocen a ELIMINADO; que con fecha 11 once de septiembre del 2008 dos mil ocho, se inició juicio
sucesorio intestamentario a bienes del señor ELIMINADO, que dicho juicio se radico en el juzgado
tercero de lo familiar; que se registró bajo el número 1139/2008, que comparecieron como herederos
en dicho juicio; que saben que ELIMINADO es hijo legítimo ELIMINADO y que ELIMINADO es nieto del
señor ELIMINADO, pruebas confesionales con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por los
preceptos 280 fracción I y 381 del citado ordenamiento, probanzas que demuestran plenamente este
elemento y por ende se tiene por acreditado.
Por lo que hace al tercer elemento consistente en Que los bienes de la herencia sean
poseídos por el albacea de la sucesión. Por el heredero de ésta o su cesionario, tenemos que
este se acreditó con las actuaciones de la sucesión legítima multicitada, especialmente con las copias
debidamente certificadas del expediente 1139/2008, expedidas por la licenciada Betzabe Rosas
Gutiérrez, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Tercero de lo Familiar del juicio sucesorio
intestamentario a bienes de ELIMINADO, mismas que obran en autos y de las cuales se logra advertir
que en la actualidad los demandados María de ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, son los que
poseen el inmueble en litigio en su calidad de herederos de la sucesión intestamentaria a bienes de
ELIMINADO. Es por ello que este elemento al igual que los otros ha quedado plenamente acreditado.
Por tanto se llega a la conclusión de que han quedado satisfechos los elementos para la
procedencia de la acción de petición de herencia, por lo que se arriba a declarar que el actor en el
presente juicio acreditó su acción y los demandados no acreditaron sus excepciones, en consecuencia
se declara que ELIMINADO, es nieto de ELIMINADO y consecuentemente tiene derecho a heredar en
términos del artículo 1445 del Código Civil del Estado, por ende le asiste el derecho a que se le
reconozca como heredero dentro de la sucesión a bienes de ELIMINADO, por lo tanto se condena a la
sucesión denunciada por los CC. ELIMINADO los últimos nueve todos de apellidos ELIMINADO a la
entrega de la parte proporcional de los bienes que constituye el caudal hereditario a bienes de
ELIMINADO, así como a la rendición de cuentas respecto de la administración de dichos bienes. Así
tenemos que tal declaración repercute en las operaciones de partición y adjudicación llevadas a cabo
en el juicio sucesorio correspondiente como una consecuencia obligada ya que aquellas operaciones
surten efectos entre quienes intervinieron en el sucesorio pero sin perjudicar a quienes no habían sido
oídos y reconocidos sus derechos sobre la herencia, por lo que la presente resolución da como
consecuencia a la modificación total o parcial de la partición y adjudicación llevada a cabo dentro del
juicio sucesorio expediente 1139/2008, radicada en el Juzgado Tercero Familiar, en el cual deberá
incluir al ahora reconocido con todos y cada uno de sus derechos y atendiendo a que deberá
reponerse la partición y adjudicación hecha dentro del juicio sucesorio intestamentario a bienes del de
cujus ELIMINADO.
Así las cosas al resultar sus agravios fundados lo procedente es revocar la sentencia
definitiva de fecha 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Tercero de lo
Familiar en el Estado, dentro de los autos del expediente número 1863/2012, relativo al Juicio
Ordinario Civil por petición de herencia, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, todos de
apellidos ELIMINADO, para quedar en los términos siguientes: “ PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido
y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- El actor
ELIMINADO, probo los hechos constitutivos de su acción de petición de herencia y los
demandados María de ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO no acreditaron sus
excepciones. TERCERO.- Se declara que ELIMINADO es nieto de ELIMINADO y consecuentemente
heredero por estirpe dentro de la sucesión a bienes de ELIMINADO radicado bajo el número
1139/2008 del Juzgado Tercero Familiar, con todas las consecuencias jurídicas que ello
implica y por lo tanto en términos de lo dispuesto por el artículo 14 del Código de
Procedimientos Civiles, se condena a los demandados a la entrega de la parte proporcional
de los bienes que constituye el caudal hereditario a bienes de ELIMINADO, al heredero
por estirpe ELIMINADO, así mismo para que se le rindan cuentas y se le indemnice en
términos de ley. CUARTO.-Para dar cumplimiento al punto que antecede y en virtud de que
la declaración hecha, repercute en las operaciones de partición y adjudicación llevadas a
cabo en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO, ya que aquellas
operaciones surten efectos entre quienes intervinieron en el sucesorio pero sin
perjudicar a quienes no habían sido oídos y reconocidos sus derechos sobre la herencia,
por lo que se ordena la reposición de la partición y adjudicación llevada a cabo dentro
del juicio sucesorio expediente 1139/2008 radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar.
QUINTO.-Se condena a los demandados al pago de gastos y costas, previa su regulación en
autos. SEXTO.- Notifíquese y cúmplase.
CUARTO:- En virtud de que al no encontrarse el apelante en ninguna de las hipótesis
contenidas en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no es de
condenársele al pago de costas generados en esta Alzada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve al tenor de los siguientes puntos
resolutivos:
PRIMERO.- Este tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, resultaron fundados.
TERCERO.- En consecuencia se revoca la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de
enero de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Tercero de lo Familiar en el Estado, dentro
de los autos del expediente número 1863/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por petición de
herencia, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, para
quedar en los términos siguientes: “ PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para
conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, probo los hechos
constitutivos de su acción de petición de herencia y los demandados ELIMINADO todos de
apellidos ELIMINADO no acreditaron sus excepciones. TERCERO.- Se declara que ELIMINADO
Ramírez es nieto de ELIMINADO y consecuentemente heredero por estirpe dentro de la
sucesión a bienes de ELIMINADO radicado bajo el número 1139/2008 del Juzgado Tercero
Familiar, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica y por lo tanto en
términos de lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimientos Civiles, se
condena a los demandados a la entrega de la parte proporcional de los bienes que
constituye el caudal hereditario a bienes de ELIMINADO, al heredero por estirpe
ELIMINADO, así mismo para que se le rindan cuentas y se le indemnice en términos de ley.
CUARTO.- Para dar cumplimiento al punto que antecede y en virtud de que la declaración
hecha, repercute en las operaciones de partición y adjudicación llevadas a cabo en el
juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO, ya que aquellas operaciones
surten efectos entre quienes intervinieron en el sucesorio pero sin perjudicar a quienes
no habían sido oídos y reconocidos sus derechos sobre la herencia, por lo que se ordena
la reposición de la partición y adjudicación llevada a cabo dentro del juicio sucesorio
expediente 1139/2008 radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar. QUINTO.-Se condena a
los demandados al pago de gastos y costas, previa su regulación en autos. SEXTO.-
Notifíquese y cúmplase.
CUARTO:- No se hace condena en cuanto al pago de costas en esta Alzada
QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en la circular 23/2016. emitida el 26 veintiséis
de agosto del presente año, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado y con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber
a las partes que atento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley en mención, se publicará
y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que
haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a
su favor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción IX, de la citada ley.
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que
integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada
ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados señalados. Doy Fe.