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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
962-2017 San Luis Potosí, S.L.P., 28 veintiocho febrero de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O, para resolver, el Toca 962/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado, en
contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, por el Juez Cuarto Penal
del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en San Luis Potosí, S.L.P., en contra de ELIMINADO, por la
comisión del delito de lesiones agravadas, en los autos del proceso penal 11/2014; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO. Antecedentes
Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida literalmente dictan:
“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa. SEGUNDO.- ELIMINADO, en el presente proceso, es penalmente culpable en la comisión del injusto de LESIONES AGRAVADAS, cometido en perjuicio de ELIMINADO.
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TERCERO.- Por su probada culpabilidad penal en la comisión del ilícito de LESIONES AGRAVADAS, cometido en ofensa de ELIMINADO, se impone a ELIMINADO, la pena AGRAVADA consistente en 01 UN MES, 22 VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN) [sic] Pena Privativa de la libertad que deberá de compurgar el sentenciado en el establecimiento destinado para ello con el Ejecutivo del estado, y bajo la vigilancia del juez de ejecución. CUARTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL mediante el pago de la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en cualquiera de las formas previstas por la Ley, quien a efecto de gozar del mismo previamente deberá dar cumplimiento a todas y cada uno [sic] de las exigencias aludidas en el considerando y apartado respectivo. QUINTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA por SANCIÓN PECUNIARIA consistente en la cantidad de $3,191.76 (TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS 76/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a 52 cincuenta y dos días de salario mínimo vigente al momento de los hechos. SEXTO.- Por lo expuesto en el considerando Décimo de la presente resolución, se condena al sentenciado ELIMINADO, del pago de la reparación del daño proveniente del ilícito de LESIONES AGRAVADAS a favor de la ofendida ELIMINADO y se le dejan a salvo sus derechos para que en la vía incidental demuestre el monto con medios idóneos para acreditar este rubro, para así estar en posibilidad de determinarlo en esa vía. SÉPTIMO.- Atento a los razonamientos vertidos en el Considerando Décimo Primero de la presente resolución se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA JUDICIAL a favor de ELIMINADO, por los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y ADULTERIO, respectivamente previstos por los artículos 177 y 174, del Código Penal (abrogado) según el Transitorio Tercero, del actual Código Represivo Vigente, cometidos en perjuicio de ELIMINADO; y asimismo, [sic] y a ELIMINADO, por el delito de ADULTERIO, pronunciado por este Órgano Jurisdiccional en 22 veintidós de noviembre de 2013 dos mil trece, dentro de la averiguación judicial número 145/13 del índice del Libro de Gobierno de este Juzgado, la cual tendrá EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, con valor de cosa juzgada; una vez que la misma cause ejecutoria. En virtud del sobreseimiento decretado, envíese copia autorizada de la presente resolución al Procurador General de Justicia del Estado, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. OCTAVO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al Directos del Centro de Reinserción Social número Uno, en el Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes. Asimismo comuníquese en su oportunidad la presente resolución al Juez de Ejecución con las constancias necesarias para la continuidad del trámite judicial respectivo; lo anterior conforme al artículo 482 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
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NOVENO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a las partes, es decir, al sentenciado ELIMINADO, a su abogado defensor particular, a la Ministerio Público adscrita al Juzgado, y a la parte ofendida, o sea a ELIMINADO, a fin de salvaguardar sus derechos como víctima, contenidos en al artículo 20 apartado C) fracciones II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 179 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado; haciéndoles saber el derecho y término de cinco días que tienen para apelar de la misma en caso de inconformidad, y para el caso que alguna de las partes interponga recurso de apelación, requiérasele para que dentro del término indicado, autorice persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, aún de Carácter personal, apercibiéndolos legalmente que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, las notificaciones correspondientes al trámite de Alzada, se les hará aún y cuando deban ser personales, en la forma que establece el artículo 102 de la Ley Adjetiva de la materia, esto es por lista”.
Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que por auto de 3
tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió en ambos efectos, por lo que se ordenó el envío del original del
expediente a la superioridad para su substanciación.
Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a esta Segunda Sala, en donde mediante proveído
dictado el 20 veinte de octubre del año en cita, se confirmó la calificación del recurso, mismo que no fue impugnado por
las partes y tampoco se ofrecieron pruebas dentro del término concedido para tal efecto. De tal suerte, previos trámites
procesales, se fijó fecha y hora para la audiencia de vista, la cual se practicó a las 10:00 diez horas del 12 doce de
febrero de 2018 dos mil dieciocho, diligencia en la que la Secretaria de Acuerdos hizo constar que a la misma no
compareció el enjuiciado, únicamente su defensora particular, ELIMINADO, quien mediante escrito presentó los agravios
hechos valer por su defenso, mismo que se glosó a los autos; de igual forma, se hizo constar la presencia del agente del
Ministerio Público. Por último, en uso de la voz, los intervinientes manifestaron lo que a su derecho convino.
Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para
proyecto de resolución; y,
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia
Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90 y 91 de la
Constitución Política del Estado; 3 y 4, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Legislación aplicable
En virtud de que los hechos materia del presente asunto se dijeron acaecidos en junio de 2014 dos mil
catorce, por lo que toca al derecho sustantivo, es aplicable el Código Penal publicado en el Periódico Oficial del Estado,
mediante Decreto 571 de 30 treinta de septiembre de 2000 dos mil y vigente hasta el 29 veintinueve de septiembre de
2014 dos mil catorce, en su redacción observable durante la época en que ocurrieron los hechos.
Mientras que, en lo atinente al derecho adjetivo, deben atenderse las disposiciones previstas en el Código
de Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto 572 de 30 treinta de
septiembre de 2000 dos mil, en su redacción vigente durante la época en que ocurrieron los hechos.
Consecuentemente, también deben observarse los derechos fundamentales y garantías consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma y términos previstos para el procedimiento penal
vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil
ocho.
TERCERO. Objeto de la apelación
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De conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 362 del Código Adjetivo Penal del Estado, esta Sala
procede a revisar la resolución recurrida en relación con los agravios, a fin de determinar si se aplicó la ley
correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si
se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
CUARTO. Suplencia de la queja
Además de lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el procesado, acorde con lo
dispuesto en el propio artículo 362 de la Ley Adjetiva Penal, opera a su favor la suplencia de la deficiencia de los
agravios, por lo que en el caso el objeto de la apelación debe satisfacerse aún ante la ausencia o deficiencia de algún
motivo de inconformidad.
QUINTO. Conciliación
Previamente a abordar el estudio de los agravios, es pertinente establecer que del examen del expediente
de primera instancia se observa que no hubo infracción a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimientos
Penales, numeral que, en tratándose de delitos perseguibles por querella, impone al agente del Ministerio Público y al
juez instructor la obligación de citar a los interesados a una audiencia de conciliación.
En efecto, consta en autos previamente a resolver la situación jurídica del inculpado, el juez natural citó a
los interesados a una audiencia de conciliación, haciéndose constar que no quisieron llegar a ningún acuerdo que
pusiera fin en forma anticipada al presente asunto; por lo que el a quo correctamente procedió a resolver en definitiva.1
SEXTO. Exposición de agravios
1 Foja 87 del original del proceso penal 11/2014 (Tomo I).
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El recurrente básicamente hace valer agravios de forma y fondo, que se pueden sinterizar de la siguiente
manera:
1. Existe una falta de congruencia externa y de exhaustividad en la sentencia de primera instancia, que se
traduce, por un lado, en una inexacta valoración de pruebas y, por otro, en la omisión de valorar diversos medios de
convicción, a saber:
a) La querella de ELIMINADO carece de congruencia y presenta contradicciones con el dicho de
ELIMINADO y ELIMINADO.
b) El testimonio de ELIMINADO carece de valor probatorio, dado que no se le hizo saber el derecho que le
confiere el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales; además, no es congruente con la mecánica de los
hechos narrados por ELIMINADO.
c) El testimonio de ELIMINADO carece de valor probatorio porque no le constan los hechos, es decir, se
trata de testimonio de oídas; además, presenta inconsistencias con el dicho de ELIMINADO y ELIMINADO.
d) Del informe de la Policía Ministerial sólo se desprenden falsas manifestaciones.
e) De la documental privada consistente en la demanda de divorcio presentada por la ofendida, se advierte
que lo único que busca es la obtención de un beneficio económico.
f) La fe ministerial y el dictamen pericial suscrito por la doctora Estela Rodríguez Tovar, ponen de
manifiesto que la totalidad de las lesiones que se advirtieron en ELIMINADO presentaron una coloración distinta, lo cual,
de acuerdo con los interrogatorios formulados a dicha profesionista y al doctor Juan Guerrero Portillo, no corresponden
con la fecha en que se dijeron inferidas. Por lo que se resta credibilidad al dicho de la ofendida.
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g) No se valoraron la totalidad de las pruebas de descargo, ni en lo individual ni en su conjunto.
h) No se debió declarar ineficaz el dictamen pericial elaborado por el doctor Adalberto Palomo Moreno, ya
que cubre con todos los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales, además de
que nunca fue requerido para que lo ratificara.
i) No se recabó la declaración de ELIMINADO.
j) No se analizó el estado de salud mental de ELIMINADO, a efecto de corroborar si sufrió agresiones que
dejaron daños o secuelas; tampoco se evaluó su salud interna.
2. Existe una indebida clasificación jurídica, pues en la especie no hay datos que demuestren que se
actualizó un hecho llevado a cabo con violencia de género.
SÉPTIMO. Estudio
Los agravios hechos valer por el inconforme resultan, por una parte, fundados pero inoperantes, por otra,
infundados, e inoperantes en lo demás.
Para justificarlo, inicialmente se retoman las consideraciones hechas por el juez de primera instancia en la
resolución recurrida y, al analizar lo correcto o incorrecto de su proceder, se dará respuesta a cada uno de los
argumentos esenciales vertidos a manera de agravio, por lo que esta contestación no atiende a un orden específico.2
2 Se cita como apoyo la jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL,
CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede
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I. Elemento de tipicidad
En ese tenor, partimos de la base de que los elementos del delito a que alude el artículo 6 del Código
Penal,3 se refieren a la existencia de una acción, típica, antijurídica y culpable.
En el caso, el juez de la causa inicialmente encuadró los hechos por los que el agente del Ministerio
Público formuló acusación en la conducta tipificada en el artículo 115, primer párrafo, del Código Penal, que disponía:
Artículo 115. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa.
Enseguida, determinó que los elementos constitutivos de la figura típica son:
a) Una alteración o daño en la salud; y,
b) Que esa alteración o daño sean producidos por una causa externa.
Elementos que estimó acreditados en atención a la regla especial, prevista en el artículo 108 del Código
Procesal Penal. Además, precisó la distinción que existe entre una lesión interna y otra externa, por lo que consideró que
la presente causa se refiere a lesiones de carácter externo.
Primer elemento
Para justificar la existencia de las mismas, tomó en cuenta la inspección practicada el 3 tres de junio de
2013 dos mil trece por el Ministerio Público, en la cual certificó y dio fe de las condiciones en que observó la integridad
hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso. ((IV Región)2o. J/5 (10a.), Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de da Cuarta Región, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2018, Registro: 2011406) 3 Artículo 6. Delito es la acción u omisión, antijurídica, típica, culpable y punible, sancionada por las leyes penales.
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física de ELIMINADO, destacando que presentó una escoriación en el cuello; una equimosis color morado-verdoso en la
pierna izquierda; una equimosis color amarillo en el muslo izquierdo; una equimosis color morado en antebrazo derecho;
dos escoriaciones puntiformes arriba de la cicatriz umbilical; una equimosis color morado en antebrazo izquierdo; una
equimosis color amarillo arriba de la rodilla izquierda; y, una equimosis color morado en la rodilla derecha.4
Probanza a la que acertadamente le concedió pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto en el artículo
315, en relación con el 236, de la Ley Adjetiva Penal. Dado que la practicó el fiscal investigador acompañado por testigos
de asistencia, respecto de hechos susceptibles de conocerse directamente por medio de los sentidos, suficiente para
acreditar la existencia de aquellas alteraciones en la integridad física de la persona inspeccionada.
Lo anterior, lo vinculó con el certificado médico suscrito por la doctora Estela Rodríguez Tovar, Médico
Legista adscrita a la Subprocuraduría Especializada para la Atención de Delitos Sexuales y Violencia Familiar, quien
revisó a la querellante en la misma fecha que se practicó la referida inspección, y asentó que encontró:
“* En cara anterior del cuello, escoriación de forma curva de 0.5 cm de largo […] * En antebrazo derecho, tercio superior, entre cara externa y posterior, equimosis de color morado de 5x4 cm, en su tercio inferior, cara posterior equimosis de color morado verdoso de 4x2 cm. * Antebrazo izquierdo, tercio medio cara posterior, equimosis de color morado de 5x3 cm. * Arriba de cicatriz umbilical, presenta 2 escoriaciones puntiformes. * Arriba de la rodilla izquierda, presenta equimosis color amarillo de 1 cm de diámetro. * Muslo izquierdo, tercio superior, cara externa equimosis de color amarillo de 1.5x1 cm. * En rodilla derecha equimosis de color morado de 0.75 cm de diámetro. * En pierna izquierda, tercio medio, cara anterior, equimosis de color morado verdoso de 5x3”.5
Con base en esta descripción, dicha profesionista concluyó que todas estas alteraciones no pusieron en
peligro la vida y tardan menos de 15 quince días en sanar.
4 Foja 10 vuelta del original del proceso penal 11/2014 (Tomo I).
5 Foja 11, ídem.
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Opinión provisional que el a quo estimó refrendada con el certificado médico definitivo suscrito por el doctor
Juan Guerrero Portillo, perito médico legista, quien reiteró la clasificación dada a las lesiones.
Por ende, el juez de la causa estimó que tales certificados tienen el carácter de dictámenes y les otorgó
valor de indicio, en términos de lo dispuesto en los ordinales 308, 311 y 316 de la Ley Adjetiva Penal; determinación que
se estima correcta, pues tal y como lo expuso dicho juzgador, se requiere de conocimientos especiales en medicina,
para ilustrar la naturaleza, gravedad y consecuencias que una lesión provoca en el cuerpo de una persona. Por lo que,
únicamente en cuanto al elemento en estudio se refiere, dichos dictámenes son relevantes para justificar las
características de las lesiones, su clasificación médica y sus posibles secuelas.
De tal suerte, como acertadamente lo expuso el juez de la causa, estas pruebas resultan suficientes para
acreditar la existencia de una alteración en la salud de ELIMINADO, que consiste en diversas lesiones descritas como
equimosis y escoriaciones.
Segundo elemento
Ahora, en lo atinente al hecho de que esa alteración en la salud haya sido producida por una causa
externa, el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado inicialmente con la querella formulada por ELIMINADO,
quien, en lo que aquí interesa, refirió que el 1 uno de junio de 2013 dos mil trece, estaba en su domicilio, ubicado en
ELIMINADO de esta ciudad capital, en compañía de sus hijas y su esposo; que aproximadamente a las 9:00 nueve
horas, tuvo una disputa con su esposo por las llaves de un vehículo, por lo que en un primer momento éste la agarró con
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su brazo del cuello y la empezó a jalonear, posteriormente, le dio de patadas en el pecho, la vagina y en la espinilla,
hasta que sus hijas intervinieron para quitárselo de encima.6
Declaración que, como acertadamente lo refirió el juez instructor, tienen valor de indicio, previsto en el
artículo 311 del Código Procesal Penal, dado que fue emitida por una persona mayor de edad, cuya narración es clara
sobre la sustancia y circunstancias esenciales del acto delictivo inquirido, infiriéndose que tiene la capacidad y criterio
necesario para apreciar el acto externo que depuso, el cual conoció por sí misma, dado que fue la receptora de la
agresión relatada; desprendiéndose de ésta que, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que refirió, fue golpeada
por el sujeto activo.
De igual forma, el a quo tomó en cuenta el testimonio de ELIMINADO, quien básicamente refirió que es hija
de ELIMINADO y el sujeto activo, por lo que viven en el mismo domicilio; que efectivamente el 1 uno de junio de 2013
dos mil trece, aproximadamente a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, sus papás discutieron por las llaves de un
vehículo y empezaron a forcejear en la sala, así que vio el momento en el que su papá la empujó y posteriormente la
comenzó a patear tanto en sus piernas como en el área genital, ante lo cual ella y su hermana intervinieron para
separarlos.7
Testimonio al que el juez de la causa acertadamente le otorgó valor de indicio, previsto en el artículo 311,
en relación con el 317, del Código Procesal Penal, dado que de los generales que rindió se advierte que es una persona
mayor de edad, que tiene la capacidad y criterio necesario para apreciar el acto externo que depuso, el cual conoció por
sí misma y no por inducciones ni referencias de otro, sin que obre prueba de que fue obligada o bien impulsada por
engaño, error o soborno a declarar, por ende, su aserto es imparcial, desprendiéndose del mismo que se percató de la
forma, lugar y momento en que la pasivo fue agredida por el activo.
6 Fojas 2 frente y vuelta, 4 frente y vuelta, ídem.
7 Foja14, ídem.
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En este punto, conviene dar respuesta al agravio aquí identificado como 1. b), en el que el inconforme
señala que dicho testimonio carece de valor probatorio porque a la deponente no se le hizo saber el contenido del
artículo 267 del Código de Procedimientos Penales.
Al efecto, cabe señalar que este precepto establece que no se obligará a declarar a los parientes por
consanguinidad en línea recta descendiente del inculpado, sin limitación de grado; pero si estas personas tienen la
voluntad de declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.
Luego, como se advierte del dicho de la testigo, ella afirmó ser hija de la persona a la que directamente
imputó la comisión del hecho ilícito, es decir, se encuentra dentro del aludido supuesto normativo.
De igual forma, de la lectura del acta en la que consta su deposado se constata que, tal y como lo sostiene
el recurrente, no se le hizo saber el contenido del aludido ordinal.
Sin embargo, esta omisión no conlleva la invalidez del testimonio, pues al llevar a cabo la interpretación de
artículos de diversas codificaciones con idéntico contenido al que se alude, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estimó que si bien las personas que guardan un vínculo de parentesco con el inculpado pueden
abstenerse de testificar en su contra, lo cierto es que si el testigo realiza una imputación directa en contra de aquél,
resulta evidente que tiene la voluntad de no hacer efectiva la aludida prerrogativa, situación distinta a cuando el testigo
no realiza una imputación directa.
De suerte que, aun y cuando a ELIMINADO no se le hizo saber el contenido del aludido precepto, al haber
realizado una imputación directa en contra del sujeto activo por la comisión de los hechos ilícitos, pese a ser su familiar,
patentizó su intención de testificar en su contra, por lo que ninguna consecuencia jurídica tiene la aludida omisión.
Corrobora lo anterior, el criterio jurisprudencial al que se hizo alusión y que literalmente establece:
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DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE. LA OMISIÓN DE HACER DEL CONOCIMIENTO A QUIENES
MANTIENEN VÍNCULOS AFECTIVOS O DE PARENTESCO CON EL INCULPADO SOBRE SU
DERECHO A NO DECLARAR NO TIENE CONSECUENCIAS JURÍDICAS (LEGISLACIÓN FEDERAL Y
DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Si bien es cierto que de acuerdo con la ley adjetiva penal existe una
obligación general de testificar con relación a un hecho ilícito, también lo es que los artículos 243 del
Código Federal de Procedimientos Penales y 231 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Guanajuato prevén una excepción a ese deber. En este sentido, las personas que guarden un vínculo de
parentesco o estrecha amistad con el inculpado pueden abstenerse de testificar en su contra. Este derecho
conlleva la obligación de la autoridad de hacer saber al declarante la posibilidad de acogerse a esa
prerrogativa. Con todo, cuando el testigo es denunciante y en la declaración se realiza una imputación
directa en contra del inculpado, la omisión de la autoridad que conozca de los hechos de informar sobre
este derecho no tiene ninguna consecuencia jurídica porque es indiscutible que, dada su calidad de
denunciante, tiene la voluntad de declarar en contra del inculpado y no hacer efectiva esa prerrogativa.8
En el mismo agravio, el inconforme sostiene que el testimonio de marras no es congruente con la mecánica
de los hechos narrados por ELIMINADO, pues mientras la primera refirió que el sujeto activo empujó a su mamá contra
la pared, luego contra los sillones y finalmente la comenzó a patear, la segunda sostuvo que su agresor la jaloneó y por
ello éste se cayó al sillón, luego se levantó y le dio de patadas; por lo que se le debe restar valor probatorio.
No obstante esto, tal y como se reseñó, ambas deponente son coincidentes en señalar que inicialmente
existió un forcejeo entre el activo y la pasivo, y posteriormente una serie de patadas propinadas a ésta por aquél.
Por ende, a criterio de este Órgano Colegiado, no existe contradicción alguna en la parte sustancial de las
aludidas declaraciones, pues si bien hay algunas variaciones accesorias, lo cierto es que éstas no le restan credibilidad
al dicho de ELIMINADO, pues la uniformidad que se busca en la valoración de la prueba testimonial, debe referirse a la
esencia de los hechos sobre los que depone el testigo, pero no puede exigirse que exista una perfección de expresiones
8 1a./J. 35/2011 (9a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, p. 2307,
Registro: 160423
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
respecto al dicho de la querellante, pues cada persona tiene su muy particular forma de expresarse en relación a un
mismo hecho; además, también es de tomarse en cuenta que ambas deposiciones fueron recabadas con más de 20
veinte días de diferencia, por lo que es evidente que existan datos secundarios que no se narren en idénticos términos.
Por tanto, se reitera que las contradicciones accesorias destacados por la defensa, no son suficientes para restarle valor
al testimonio en estudio, pues, se insiste, coinciden en que en las circunstancias de tiempo y lugar referidos, el sujeto
activo forcejeó y pateó a la pasivo.
Tiene aplicación, por analogía, el criterio sustentado en la tesis que literalmente dispone:
PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA, CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE TESTIGOS. Al
valorar los testimonios de una pluralidad de testigos que declaran al momento de los hechos y que con
posterioridad lo hacen nuevamente, no se debe exigir deposiciones precisas y exactamente
circunstanciadas, pues debe tenerse presente que las imágenes o recuerdos se sujetan a una ley
psicológica, que debido a la influencia del tiempo operado en la conciencia de los testigos, hace que las
declaraciones no sean uniformes y que en ellas se den diferencias individuales; pero sí es exigible que los
atestados no sean contradictorios en los acontecimientos. Por lo que si las contradicciones de los
testimonios, sólo se refieren a datos circunstanciales y no al fondo de sus respectivas versiones, aquéllas
son intrascendentes y no restan valor probatorio a las declaraciones.9
Consecuentemente el agravio en estudio resulta infundado.
Sobre esa base, el a quo estimó que los datos desprendidos de los aludidos medios de convicción son
suficientes para demostrar el segundo de los elementos que configuran el tipo penal de lesiones.
Ahora, en torno a la acreditación del nexo causal que exige dicho elemento, en los agravios aquí
identificados como 1. f) y h), la defensa argumenta que la totalidad de las lesiones que se advirtieron en ELIMINADO
9 Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2,
Enero a Junio de 1988, p. 544, Registro: 800152
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
presentaron una coloración distinta, lo cual, de acuerdo con los interrogatorios formulados a los doctores Estela
Rodríguez Tovar y Juan Guerrero Portillo, no corresponden con la fecha en que se dijeron inferidas. Circunstancia que
se corrobora con el diverso dictamen elaborado por el doctor Adalberto Palomo Moreno, mismo que el juez de la causa
desestimó de manera incorrecta.
Al efecto, cabe destacar que, en la etapa de instrucción, ciertamente la defensa ofertó sendos
interrogatorios a cargo de los aludidos galenos, en los que de manera conjunta sostuvieron que las lesiones descritas en
el certificado provisional con un color morado tenían una data de entre 2 dos y 4 cuatro días de haberse producido al
momento de revisarse; mientras que las de color morado verdoso tendrían entre 3 tres y 7 siete días; en tanto que la de
color amarillo corresponde de 8 días en adelante; y, respecto de las escoriaciones puntiformes, la doctora Rodríguez
Tovar precisó que las escoriaciones tienden a desaparecer en las primeras 48 cuarenta y ocho horas, por su parte, el
doctor Guerrero Portillo sostuvo que necesariamente deberían tener una temporalidad menor a 2 dos semanas.10
Además de esto, la defensa aportó el dictamen suscrito por el doctor Adalberto Palomo Moreno, perito
médico legista, quien respecto de la temporalidad en que fueron causadas las lesiones condignas en relación al
momento en que se elaboró el certificado médico provisional, concluyó:
“A. LAS DE COLOR MORADO. DE TRES A SEIS DÍAS DE HABERSE CAUSADO.
B. LAS DE COLOR MORADO VERDOSO, DEBIDO A LA EVOLUCIÓN HACIE EL COLOR VERDOSO,
CORRESPONDEN DE SEIS A DOCE DÍAS DE HABERSE CAUSADO.
C. LAS DE COLOR AMARILLO, CORRESPONDEN DE MÁS DE DOCE DÍAS DE HABERSE
CAUSADO”.11
A través de dichos medios de convicción, se puso de manifiesto la discordancia entre las opiniones de los
doctores Estela Rodríguez Tovar y Adalberto Palomo Moreno, lo que suscitó la litis en torno a que, si de acuerdo con la
10
Fojas 178, 179, 183, 186, ídem; y transcripción de constancias hechas en el considerando segundo de la sentencia de primera instancia.
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coloración descrita en el certificado médico provisional, las lesiones que presentó la ofendida al momento de querellarse
(3 tres de junio de 2013 dos mil trece) efectivamente pudieron haberse causado el día en que se dijo agredida por el
sujeto activo (1 uno de junio de 2013 dos mil trece).
Sin embargo, el juez de primera instancia no hizo ningún pronunciamiento expreso sobre este punto en la
resolución recurrida. Por ende, al no existir reenvío en la apelación, este Órgano Colegiado reasume jurisdicción a efecto
de resolver dicha controversia y dar respuesta a los agravios planteados.
En ese tenor, partimos del hecho de que una vez que en la instancia se advirtió la contradicción existente
entre los aludidos peritos, se ordenó celebrar la junta que establece el ordinal 261 de la Ley Adjetiva Penal. Diligencia en
la que tanto la doctora Estela Rodríguez Tovar como el doctor Adalberto Palomo Moreno ratificaron sus respectivos
dictámenes y reiteraron sus conclusiones.12
Ante tal situación, el a quo nombró como perito tercero en discordia al doctor César Hernández Mier, quien,
una vez que aceptó el cargo conferido, rindió su dictamen.
Ahora, en la sentencia que se revisa, el juez de primera instancia desestimó el dictamen pericial ofertado
por la defensa y suscrito por el doctor Adalberto Palomo Moreno, en virtud de que dicho profesionista no aceptó el cargo
conferido ni ratificó su dictamen, como lo ordenan los ordinales 254 y 260 de la legislación en cita.
En ese contexto, debe decirse que el agravio identificado en esta resolución como 1. h), resulta fundado.
En efecto, contrario a lo sustentado por el juez de la causa, en el sumario consta que el doctor Adalberto
Palomo Moreno sí compareció a aceptar el cargo conferido, por lo que protestó su fiel y legal desempeño, y firmó para
11
Fojas 172 a 177, ídem. 12
Foja363 vuelta, ídem, (Tomo II)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
constancia legal.13 De igual forma, en la referida junta de peritos ratificó el dictamen que emitió, subsanado con ello su
omisión previa.
De ahí que la desestimación hecha por el juez de origen resulta incorrecta; no obstante, aún ante lo
fundado del agravio en comento, el mismo deviene en inoperante para justificar la pretensión del inconforme.
Esto es así, pues, como se anticipó, lo procedente es realizar el estudio de los referidos dictámenes en
torno al punto controvertido de la temporalidad en el que se infirieron las lesiones.
Para ello, partimos del hecho de que el dictamen emitido por la doctora Estela Rodríguez Tovar, si bien no
aporta datos específicos para resolver esta cuestión, pues se limitó a hacer una clasificación médica de las lesiones que
observó sin ahondar en la temporalidad en la que pudieron causarse; lo cierto es que, al haberse practicado el mismo día
en que la ofendida compareció a querellarse, sí es el referente idóneo para establecer qué color presentaron cada una
de las lesiones, por ende, se le confiere valor de indicio, previsto en el artículo 311, en relación con el 316, del Código
Adjetivo Penal, para justificar que las lesiones de referencia se clasificaron en equimosis y escoriaciones; que de las
primeras, unas presentaron color morado, otras color morado verdoso y el resto un color amarillo; en tanto que de las
escoriaciones no se señaló un color especifico.
En el mismo tenor, el dictamen emitido por el doctor Juan Guerrero Portillo, tampoco abona al
esclarecimiento de la controversia planteada, pues únicamente se limita a reiterar la naturaleza de las lesiones como
aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan menos de quince días en sanar, sin referencia alguna a la temporalidad
en que fueron causadas. Por lo que en este punto, se le niega valor probatorio alguno, atento a lo dispuesto en el ordinal
260, fracción IIl, de la codificación en cita.
13
Foja 168 vuelta, ídem, (Tomo I)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ahora, en lo atinente al dictamen elaborado por el doctor Adalberto Palomo Moreno, debe decirse que en
éste precisamente se estableció que uno de los objetivos de la experticia era dictaminar sobre la temporalidad de las
lesiones. También, se especificó el material objeto de análisis, que lo fue las constancias de autos. En tanto que en el
apartado de la bibliografía consultada, se citaron los conceptos de contusiones, equimosis y escoriaciones, así como el
colorido que suelen presentar las equimosis, que es “1.- Rojo oscuro: equimosis reciente de pocos momentos u horas.
2.- negruzco o violáceo de dos a tres días. 3.- AZUL DE TRES A SEIS DÍAS. 4.- VERDOSO DE SIETE A DOCE DÍAS,
5.- AMARILLO DE DOCE A VEINTE DÍAS”, además de los factores externos que pueden producirlas. Luego, en el
apartado de resultados, únicamente se transcribieron diversas constancias que obran en el sumario. Finalmente, se
asentaron las conclusiones propuestas, destacándose en la primera que las lesiones condignas corresponden a
equimosis y escoriaciones; en la segunda, que el origen de aquéllas corresponde a golpes por cuerpos contundentes y
por fricción; en la tercera, la temporalidad que ya se transcribió y que se refiere a que las lesiones de color morado tienen
una temporalidad de tres a seis días, las de color morado verdoso de seis a doce días y las de color amarillo de más de
doce días; en la cuarta, precisa que la cronología de las lesiones descritas es de más de dos días, en que
supuestamente señala la ofendida que se produjeron; y, en la quinta, que la lesión por escoriación ubicada en el cuello
de la ofendida corresponde a una uña y no a un brazo.
De esta guisa, debe tomarse en cuenta que dicho perito no especificó cuáles fueron las consideraciones,
operaciones o análisis que tomó en cuenta o realizó para llegar a las conclusiones propuestas, pues de la lectura integra
del dictamen no se advierte un concatenamiento entre la parte doctrinaria que cita y las características de las lesiones
objeto de estudio. Es decir, dicho perito únicamente cita definiciones, transcribe constancias y plasma conclusiones, pero
no abona con su experiencia en la ilación de estos apartados, a efecto de constatar por qué razón sostiene esas
determinaciones. Sobre todo, porque no queda claro el motivo por el cuál las lesiones descritas previamente en color
morado las ubica en la coloración que él citó como “azul” y no en la que identificó como “negruzco o violáceo”, o bien, por
qué las descritas con color morado verdoso las ubica en la coloración que él citó como “verdoso” y no en la que identificó
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
como “azul”. De suerte que este Órgano Colegiado no puede más que suponer los motivos por los que lo hizo así.
Consecuentemente, dicho dictamen resulta deficiente para ilustrar el criterio de quien resuelve a efecto de poder
establecer la temporalidad en que fueron producidas las lesiones en atención a su coloración, en términos de lo
dispuesto en el ordinal 260, fracción II, del Código de Procedimientos Penales.
Finalmente, el dictamen suscrito por el perito tercero en discordia, doctor César Hernández Mier, contiene
un apartado de planteamiento del problema, en el que se plantea dictaminar la temporalidad y evolución cronológica
de las lesiones. En el apartado relativo a elementos de estudio, se hace referencia a las constancias de autos en las
que obra la descripción de las lesiones. En el apartado sustento técnico científico, se establecen, entre otras, la
definición de lesión, los diversos tipos que existen como son excoriación y equimosis, además de los signos de forcejeo,
lucha y defensa. En el apartado de metodología, se establece que el método empleado es el analítico y se explica en
qué consiste éste. En el apartado consideraciones y análisis del caso, el perito revisa de manera individual les
lesiones encontradas en el cuerpo de la ofendida, contrastándolas con diversa bibliografía y autores específicos,
precisando la forma en la que factiblemente pudieron producirse y la temporalidad que tendrían de acuerdo a su
coloración, exponiendo las razones médicas para cada una de ellas. Finalmente, en el apartado de conclusiones,
anotó:
“PRIMERA: La lesión descrita en el dictamen como “en cara anterior de cuello, escoriaciones de forma
curva de 0.5 cm de largo” tiene correspondencia en características con las producción (sic) con el borde
libre de las uñas al momento de ejercer una compresión o sujeción en la zona afectada, y evidencia la
presencia de maniobras de sujeción sobre la C. ELIMINADO, a su vez tiene una cronología de menos de
72 horas de hacerse producido por lo que presenta correspondencia cronológica con la fecha referida como
día de la agresión el día 01 de junio de 2013.
SEGUNDA: La presencia de dolor en la parte posterior del cuello del lado izquierdo como refiere al
momento de la revisión médica, es una consecuencia de las maniobras de sujeción realizada a este nivel
sobre la C. ELIMINADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TERCERA: Las lesiones descritas en el dictamen como “en antebrazo derecho, tercio superior, entre cara
exterior y posterior, equimosis de color morada de 5x4 cm, en su tercio inferior, cara posterior equimosis de
color morado verdoso de 4x2 cm”, “Antebrazo izquierdo, tercio medio cara posterior, equimosis de color
morado de 5x3 cm”, y en rodilla derecha equimosis de color morado de 0.75 cm de diámetro”, este tipo de
lesiones son producidas principalmente por mecanismos de contusión directa, con objetos de
características romas, sin aristas y sin filos, por lo cual tiene correspondencia con el mecanismo
argumentado por la C. ELIMINADO, y tiene una cronología de dos a tres días, es por ello que se establece
que si tienen correspondencia cronológica con los hechos que se argumenta ocurrieron en fecha 01 de
junio de 2013.
CUARTA: La lesión descrita como “Arriba de la cicatriz umbilical presenta dos escoriaciones puntiformes”,
son producidas por mecanismos de fricción ya sea al momento en que se desplaza la superficie corporal
sobre una superficie áspera o al momento en que un agente contundente incide de forma tangencial sobre
la superficie corporal, y tiene una cronología de menos de 72 horas de haberse producido por lo que
presenta correspondencia cronológica con la fecha referida como el día de la agresión el 01 de junio de
2013.
QUINTA: Las lesiones descritas como “Arriba de la rodilla izquierda, presenta equimosis de color amarillo
de 1 cm de diámetro” y en “Muslo izquierdo, tercio superior, cara externa equimosis de color amarillo de
1.5x1cm”, son producidas principalmente por mecanismos de contusión directa, por agentes de
características romas, sin aristas y sin filos, con una cronología de trece a veintiún días, por lo que no
tienen correspondencia cronológica con los hechos referidos en fecha 01 de junio de 2013, y corresponden
a un hecho distinto.
SEXTA: La lesión descrita como “en pierna izquierda, tercio medio, cara anterior, equimosis de color
morado verdoso de 5x3 cm”, es producida por mecanismos de contusión directa, por un agente de
características romas sin aristas y sin filos, y con una cronología que va desde dos días hasta seis días, por
lo que existe correspondencia cronológica con los hechos referidos en fecha 01 de junio de 2013.
SÉPTIMA: Las lesiones descritas en el dictamen como “en cara anterior de cuello, escoriaciones de forma
curva 0.5 cm de largo”, “en antebrazo derecho, tercio superior, entre cara externa y posterior, equimosis de
color morado de 5x4 cm, en su tercio inferior, cara posterior equimosis de color morado verdoso de 4x2
cm”, “Antebrazo izquierdo, tercio medio cara posterior, equimosis de color morado de 5x3 cm”, y “en rodilla
derecho equimosis de color morado de 0.75 cm de diámetro”, “arriba de la cicatriz umbilical presenta dos
escoriaciones puntiformes”, “en pierna izquierda, tercio medio, cara anterior, equimosis de color morado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
verdoso de 5x3 cm”, si tienen correspondencia con el mecanismo y la cronología de los hechos referidos en
fecha 01 de junio de 2013.
OCTAVA: Las lesiones descritas en el dictamen como “arriba de la rodilla izquierda, presenta equimosis de
color amarillo de 1 cm de diámetro” y en “muslo izquierdo, tercio superior, cara externa equimosis de color
amarillo de 1.5x1cm”, no tienen correspondencia cronológica con los hechos referidos en con los hechos
referidos en fecha 01 de junio de 2013, y corresponden a un hecho distinto.
DÉCIMA: En el dictamen de fecha 03 de junio de 2013, no existe registro de la presencia de lesión a nivel
del pecho, ni en la región vaginal, pero si existe lesión a nivel de espinilla del lado izquierdo.
NOVENA: La clasificación de las lesiones que tienen correspondencia cronológica con los hechos de fecha
01 de junio de 2013 es: Lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince
días”.14
Como se advierte, dicho perito realizó el análisis de cada una de las lesiones que presentó la ofendida,
precisando de manera clara y razonada cuáles son las que, con base en la doctrina, su experiencia profesional, la
coloración, la fecha en que se dijo que se produjeron y la data en la que se formuló la querella; sí tienen correspondencia
cronológica y originaria con los hechos denunciados. De igual forma, destacó cuáles son las lesiones que no presentan
esa correspondencia y las razones por las que pudieron producirse en hechos distintos.
Sobre esa base, al satisfacer en mayor medida las exigencias que señala el ordinal 260 de la Ley Adjetiva
Penal, este dictamen genera mayor convicción en cuanto al origen y cronología de las lesiones que presentó la ofendida.
Por ende, se le confiere valor de indicio, previsto en el artículo 311, en relación con el 316, del Código Adjetivo Penal,
para poner de manifiesto que las lesiones identificadas como “En cara anterior del cuello, escoriación de forma curva de
0.5 cm de largo”, “En antebrazo derecho, tercio superior, entre cara externa y posterior, equimosis de color morado de
5x4 cm, en su tercio inferior, cara posterior equimosis de color morado verdoso de 4x2 cm”, “Antebrazo izquierdo, tercio
medio cara posterior, equimosis de color morado de 5x3 cm” y “En rodilla derecha equimosis de color morado de 0.75 cm
de diámetro”, sí tienen correspondencia cronológica y originaria con los hechos denunciados por la ofendida.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Al ser así, se sostiene que los aludidos medios de convicción, son suficientes para demostrar que la
alteración en la salud apreciada en la ofendida, fue provocada por una causa externa, en el caso, la conducta activa
desplegada por el agente agresor y que consistió en jaloneos en brazo y cuello, así como patadas en las extremidades
interiores, lo que le provocó, al menos, las lesiones recién citadas. Declaración que se hace con la consecuente
modificación de la resolución recurrida.
Consecuentemente, el agravio aquí identificado como 1. f), resulta infundado.
Circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión
En ese contexto, tal y como lo determinó el a quo, el enlace lógico y natural de los valorados elementos de
convicción, a la luz de lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Penal, permite arribar al convencimiento de
que el 1 uno de junio de 2013 dos mil trece, entre las 8:30 ocho horas con treinta minutos y las 9:00 nueve horas, en el
interior del domicilio ubicado en ELIMINADO de San Luis Potosí, S.L.P., el sujeto activo jaloneó y dio varias patadas a
ELIMINADO en diversas partes del cuerpo, causándole las lesiones cuya inspección, certificado médico y dictamen
pericial justifican que sí tienen correspondencia cronológica y originaria con los hechos denunciados; es decir, la pasivo
sufrió una alteración en su salud derivada de una causa externa; configurándose de esta manera el ilícito básico de
lesiones.
Por tanto, contrario a lo que sostiene el apelante en el agravio aquí identificado como 1. a), la querella
formulada por ELIMINADO, resulta congruente con el resto de los referidos medios de convicción en torno a la totalidad
de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adujo ocurrió el hecho ilícito. En consecuencia, dicho agravio resulta
infundado.
14
Fojas 369 a 378, ídem.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por otro lado, en el agravio descrito en esta resolución como 1. j), el inconforme aduce que no se analizó el
estado de salud mental de ELIMINADO, a efecto de corroborar si sufrió agresiones que dejaron daños o secuelas;
tampoco se evaluó su salud interna.
Agravio que resulta inoperante, pues, como quedó establecido, al abordar el análisis de la conducta típica,
el a quo delimitó su estudio únicamente por lo que hace a las lesiones externas, mismas que se encuentran plenamente
acreditas en los términos recién expuestos; por ende, resultaría incongruente exigir la acreditación de afectaciones
emocionales o de lesiones internas en la pasivo, dado que ningún fin práctico tendrían en cuanto a la configuración del
tipo.
Agravante
En otro orden, el juez de la causa estimó que el delito básico se encuentra matizado con la agravante
prevista en el artículo 121 del Código Penal,15 en virtud de que la ofendida es cónyuge del sujeto activo.
Determinación que se estima acertada, puesto que así se corrobora de la querella presentada por
ELIMINADO, así como del testimonio de ELIMINADO, que atribuyeron esa calidad al sujeto activo; señalamientos a los
que acertadamente se les concedió valor de indicio, conforme lo disponen los ordinales 311 y 316 de la Ley Adjetiva
Penal. Además, se invocó el acta certificada ELIMINADO, en la que consta el matrimonio celebrado por la ofendida el 31
treinta y uno de agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos;16 medio de convicción que, como lo sostuvo el juez de la
causa, merece pleno valor probatorio, atento a lo previsto en el artículo 313 de la legislación en comento.
15
Artículo 121. Si el ofendido es ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado del responsable de las lesiones y éstas son causadas dolosamente con conocimiento de esa relación, se aumentará la pena que corresponda hasta dos años de prisión y, además, si el sujeto activo ejerce la patria potestad o la tutela, perderá este derecho. 16
Foja 23 del original del proceso penal 11/2014 (Tomo I).
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por lo que se conviene con el juez de la causa en que dicha agravante se encuentra plenamente acreditada
en autos y, por ende, se reitera.
Circunstancia que, conforme al precepto legal inicialmente invocado, únicamente trasciende al aumento de
la pena de prisión, pero no implica la acreditación de diversos elementos que configuren un tipo especial.
De tal suerte, el agravio que en esta resolución se identificó como 2., en el que el inconforme sostiene que
no hay datos que demuestren que se actualizó un hecho llevado a cabo con violencia de género; resulta infundado.
Esto, en virtud de que el supuesto que se alega no fue materia de análisis en la resolución impugnada,
mucho menos se tuvo por acreditado o se dictó condena por el mismo; siendo que únicamente se actualizó la agravante
de la pena por razón de existir un vínculo conyugal entre activo y pasivo.
Clasificación jurídica
En ese sentido, el antisocial condigno se estima consumado instantáneamente, a través de una acción
dolosa, (naturaleza de la conducta), en los términos previstos en el artículo 6, en relación con el 7, párrafo segundo, del
Código Penal,17 pues el sujeto activo quiso y acepó el resultado prohibido por la ley, dado que para el común de las
personas es sabido el deber de respetar la integridad física de los demás, no obstante, motu proprio decidió ejercer una
conducta violenta contra la ofendida, mediante una conducta positiva que consistió en propinarle jaloneos y patadas en
distintas partes del cuerpo, causándoles las citadas lesiones, a sabiendas de que esto no está permitido.
Acción que está asociada con el resultado típico formal que establece el artículo 115 del Código Penal y que
se encuentra matizado con la agravante que contempla el ordinal 121 de la misma codificación, es decir, el deber jurídico
17
Artículo 7. [...] Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de actuar está plasmado en la ley, (elemento de tipicidad) y lo que se sanciona por la norma es el daño a la integridad
corporal de la pasivo.
II. Elemento de antijuridicidad
Por otro lado, de la revisión de constancias no se advierte que se haya evidenciado alguna razón de mérito
justificante que excluya la antijuridicidad del hecho, por tanto ésta subsiste.
III. Elemento de culpabilidad
Por otro lado, de la lectura de la resolución recurrida, se advierte que el a quo estimó que la plena
responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de lesiones, se encuentra acreditada en términos de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 21 del Código Penal.
Sin embargo, esto hace referencia al código punitivo que se encuentra en vigor, y no al que resulta
aplicable al presente asunto. Lo que se traduce en una deficiente fundamentación.
De tal suerte, al no existir reenvío en la apelación este Órgano Colegiado reasume jurisdicción a efecto de
enmendar dicha situación.
Sobre esa base, se estima que la responsabilidad penal de ELIMINADO se encuentra acreditada en
términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 8 del Código Penal,18 que se refiere a aquellos que la despliegan a
título de autor directo, tal y como en esencia lo concibió el juez de la causa; por consiguiente, únicamente se adecua el
precepto erróneamente invocado. Declaración que se hace con la consecuente modificación de la resolución recurrida.
18
Artículo 8. Son responsables del delito: [...] II. Los que lo realicen por sí [...]
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ahora, bien, dicha hipótesis normativa se tuvo por acreditada con los medios de convicción que han sido
valorados y reseñados en los apartados que anteceden, los cuales se dan aquí por reproducidos en su integridad y por
economía procesal, para los efectos legales a que hubiere lugar, al igual que la justipreciación de que fueron objeto.
Y en cuanto a la identidad del activo, cobra particular relevancia la imputación que de manera directa
hicieron ELIMINADO y ELIMINADO, pues ambas fueron coincidentes en señalar que la persona que, en las
circunstancias de tiempo, lugar y modo que precisaron, jaloneó y pateó en diversas partes del cuerpo a la primera de las
nombradas, fue ELIMINADO, persona a quien conocer por ser cónyuge y padre de ellas, respectivamente, además de
que cohabitaban el mismo domicilio. Medios de convicción que, como se expuso, tienen valor indiciario, en términos de lo
dispuesto en el ordinal 311, en relación con el 317 de la Ley Adjetiva Penal, suficientes para justificar que dichos
deponentes identificaron plenamente a quien señalan como responsable del delito.
Imputación directa que merece credibilidad, en tanto que se trata de la paciente del delito y de la testigo
presencial de los hechos, por lo que, salvo prueba en contrario, no imputarán un acto ilícito a persona diversa, sino al
contrario, querrán que no se castigue a otra distinta del verdadero culpable, por ello, se estima que en sus declaraciones
relataron los hechos que realmente les constan y que deben servir como base para determinar tanto las circunstancias de
la existencia del delito y sobre todo las relativas a la identidad del sujeto activo.
Además de lo anterior, el juez de primera instancia tomó en cuenta la declaración preparatoria del propio
ELIMINADO, quien, en esencia, refirió que el 1 uno de junio de 2013 dos mil trece, tuvo una discusión con la ofendida por
las llaves de un vehículo, en el domicilio ubicado en ELIMINADO de San Luis Potosí, S.L.P.; agregó que, para evitar
cualquier enfrentamiento, desde esa fecha dejó de habitar con ella, por lo que afirmó que jamás la ha agredido
físicamente y negó la acusación hecha en su contra.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Manifestación que, como acertadamente lo asentó el referido juzgador, no tiene las características de una
confesión; no obstante, ello no impide otorgarle el valor de indicio, previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal,
por haberse preceptuado atendiendo las formalidades previstas en la ley, siendo relevante para justificar que en las
circunstancias de tiempo y lugar referidos, el deponente sí tuvo una discusión con la ofendida por la obtención de unas
llaves.
De tal forma, el enlace lógico de los datos desprendidos de cada una de las justipreciadas pruebas, en
términos de lo dispuesto en el ordinal 320 de la legislación en cita, permiten sostener que ELIMINADO es la persona que
el 1 uno de junio de 2013 dos mil trece, entre las 8:30 ocho horas con treinta minutos y las 9:00 nueve horas, en el interior
del domicilio ubicado en ELIMINADO de San Luis Potosí, S.L.P., jaloneó y dio varias patadas a ELIMINADO en diversas
partes del cuerpo, causándole las lesiones externas que ya han quedado precisadas. Encuadrando así su conducta en la
hipótesis prevista en la fracción II del artículo 8 del Código Penal.
No es óbice para considerar lo anterior, el agravio aquí identificado como 1. g), en el cual el inconforme
argumenta que no se valoraron la totalidad de las pruebas de descargo, ni en lo individual ni en su conjunto.
Se afirma esto, porque la postura defensiva adoptada por el acusado fue la de negar que jaloneó y pateó a
la ofendida, agregando con posterioridad que las lesiones que ésta presentó no correspondían ni a la fecha ni a las
circunstancias en que dijo que le fueron realizadas,19 además de buscar evidenciar contradicciones en las pruebas de
cargo, es decir, por lo que hace a la conducta rectora del tipo asumió una defensa pasiva y una actitud positiva en cuanto
a la temporalidad de las lesiones y las contradicciones buscadas.
19
Foja 151 del original del proceso penal 11/2014 (Tomo I).
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En ese tenor, de acuerdo con el principio ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica de la
carga de la prueba, dada la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y
libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla.
Siendo así, por lo que hace a la temporalidad de las lesiones las pruebas aportadas para justificar la postura
de la defensa fueron los aludidos interrogatorios a cargo de los doctores Estela Rodríguez Tovar y Juan Guerrero Portillo,
así como el dictamen a cargo del doctor César Hernández Mier. A los cuales el juez de la causa sí hizo referencia e
incluso llevó a cabo su justipreciación.
En efecto, respecto de los interrogatorios, sostuvo que ningún dato contradictorio arrojaron, pues ambos
profesionistas sostuvieron su dicho, por lo que los estimó ineficaces para justificar los fines propuestos; determinación
que se estima acertada y por tanto se reitera. Mientras que en torno al aludido dictamen, como ya se dijo, le negó eficacia
porque, a su parecer, el perito no protestó el cargo ni lo ratificó; opinión que este Tribunal de Alzada estimó incorrecta y,
al reasumir jurisdicción, precisó su alcance probatorio.
Ahora, por lo que toca a la evidenciación de contradicciones en las pruebas que obran en su contra, la
defensa del inculpado aportó el interrogatorio a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO,20 a los cuales el juez de la causa
también hizo referencia y aseveró que, al igual que los anteriores, de su desahogo nada nuevo ni contradictorio resultó,
por lo que los calificó como ineficaces para justificar los fines propuestos. Determinación que se estima acertada y por
tanto se reitera.
Siendo estos los únicos medios de descargo que obran en el sumario. Consecuentemente, el agravio
condigno resulta infundado.
20
Fojas 160 a 162, ídem.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En este punto, resta señalar que la postura pasiva de la defensa, por lo que hace a la conducta rectora del
tipo, también resultó ineficaz, pues las referidas constancias de autos sí fueron bastantes y suficientes para acreditar la
responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de lesiones. Máxime que la simple negativa del acusado en la
realización del hecho delictivo que se le imputa no tiene el alcance de invalidar los elementos probatorios que sí lo
justifican. Así, admitir como válidas tales manifestaciones, implicaría destruir el mecanismo de la prueba circunstancial
establecido en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal, ya que toda una cadena de presunciones enlazadas y valoradas
entre sí, se volvería ineficaz por la sola negativa del acusado.
Sirve de fundamento a lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia que dicta:
INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA
PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes
imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de
todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo
primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el
delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos
positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con
elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación
unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su
eficacia y alcance demostrativo.21
Por otro lado, en los agravios aquí identificados como 1. c), d) y e), el recurrente señala que las pruebas de
cargo consistentes en el testimonio de ELIMINADO, el informe de la Policía Ministerial y la demanda de divorcio
presentada por la ofendida, carecen de valor probatorio por las razones que precisa.
21
V.4o. J/3, Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, p. 1105, Registro: 177945.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
No obstante, debe decirse al inconforme que si bien dichos medios de convicción obran en el sumario, lo
cierto es que el juez de primera instancia no los invocó ni ponderó para justificar alguno de los elementos del delito o de
la responsabilidad penal; circunstancia que no le causa ningún agravio, dado que ciertamente durante la substanciación
de la causa se pueden allegar múltiples probanzas, no todas resultan idóneas para justificar los aludidos supuestos, de
suerte que el juzgador satisface el requisito de congruencia cuando toma en consideración únicamente aquellos que le
son útiles para motivar su determinación, pues al precisarlos se colma la garantía constitucional de seguridad jurídica que
permite a los justiciables conocerlos y, en su caso, impugnarlos; sin que sea dable exigirle al juzgador que se pronuncie
sobre los que no comparten dicha utilidad, pues ningún fin práctico tendría.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que, efectivamente, de la lectura de las pruebas que se precisan,
se advierte que éstas hacen referencia a múltiples cuestiones que no tienen relación directa con los elementos del tipo
penal que nos atañe ni con la responsabilidad del acusado. De suerte que el agravio en estudio resulta inoperante.
Por igualdad de razones, también resulta inoperante el agravio que en esta resolución se individualizó como
1. i), pues el hecho de que no se haya recabado la declaración de ELIMINADO, en nada incide para desvirtuar el delito
de lesiones ni la responsabilidad penal del acusado en su comisión. Máxime que de las constancias de autos se advierte
que dicha persona es ajena a los hechos condignos.
En conclusión, se sostiene que los ponderados medios de convicción sí son suficientes para acreditar de
forma plena la responsabilidad penal de ELIMINADO, sin que se actualice una duda razonable respecto de la misma,
(elemento de culpabilidad).
IV. Excluyentes de responsabilidad.
De la revisión oficiosa de autos no se advierte la existencia de alguna excluyente de responsabilidad a favor
de ELIMINADO. Lo que incide en la antijuridicidad de la conducta.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
V. Individualización de la pena
Precisado lo anterior, se procede a revisar la individualización de la pena hecha por el juez de la causa,
(elemento de punibilidad).
Así, de la lectura del considerando Quinto de la sentencia recurrida, se advierte que al individualizar la pena
aplicable a ELIMINADO, el a quo inicialmente destacó que se sujetaría a los lineamientos establecidos en el artículo 59 del
Código Penal. Con base en ello, expuso cuáles fueron los móviles del delito, los daños materiales y morales causados, el
peligro corrido, las circunstancias que concurrieron en el hecho y las condiciones personales de la ofendida; luego,
ponderó los factores que benefician y los que perjudican al acusado.
Datos que lo llevaron a catalogarlo como de un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo sin
llegar al punto medio; opinión que se comparte por este Órgano Colegiado y por ende se reitera, haciendo propias las
consideraciones del a quo.
Sobre esa base, estableció que la pena aplicable es la prevista en la fracción I del ordinal 115 de la Ley
Sustantiva Penal, que dispone:
Artículo 115. […] I. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar
menos de quince días, se le impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de
cinco a quince días de salario mínimo.
Lo cual resulta correcto, en virtud de la clasificación médica de las lesiones que presentó la pasivo.
Ahora, dicho precepto establece una pena alternativa, es decir, discrecionalmente el juzgador puede optar
por la pena de prisión, o bien, por la sanción pecuniaria.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En el caso, el juez de primera instancia optó por la pena de prisión, sin exponer la razón de su
determinación, lo que evidentemente impide al acusado saber por qué esa pena se estima las más adecuada para
sancionar el ilícito cometido.
Entonces, ante esa falta de motivación, es obligación de este Órgano Colegiado determinar la idoneidad de
la pena a imponer.
Por esa razón, es dable tomar como punto de partida la interpretación hecha por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,22 en la
cual estableció que la pena de prisión es una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia
pacífica y armónica de los miembros de la sociedad, y tiene el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de
conductas antisociales, al tiempo que restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos.
Asimismo, concluyó que la pena forma parte de la defensa social y debe responder proporcionalmente a la gravedad del
ilícito cometido, independientemente de que su finalidad sea, también, la readaptación social del delincuente sobre la
base del trabajo, la capacitación sobre el mismo y la educación para que pueda convivir dentro de su comunidad.
Es decir, la pena cumple con dos funciones, una sancionadora, por la comisión misma del delito, y otra
inhibidora, a fin de evitar la reincidencia del activo o su reiteración en la sociedad.
En esa guisa, se destaca que las constancias de autos justifican que si bien el sujeto activo y la pasivo del
delito vivían juntos en la época en que ocurrieron los hechos, posteriormente dejaron de cohabitar. De igual forma, se
advierte que en ese momento ambos consortes atravesaban una situación de desacuerdo a virtud de la cual se dificultó
su convivencia, tan es así que admitieron haber tramitado un juicio de divorcio. Por otro lado, no obra dato que evidencie
que el activo cometió una conducta similar ni antes ni después de la que aquí se reprocha.
22
Acción de inconstitucionalidad 20/2003
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Finalmente, es de destacarse que el Estado Mexicano ha asumido algunas obligaciones de carácter
internacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que se desprenden
principalmente de estándares desarrollados en instrumentos internacionales ratificados por México, como la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Protocolo Facultativo de la
CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do
Pará); así mismo, el 1 uno de febrero de 2007 dos mil siete fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley
General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el 17 diecisiete de septiembre de 2016 dos mil dieseis
se publicó la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia del Estado de San Luis Potosí. Marco
normativo en el que se establecen las obligaciones de coordinación de las autoridades en sus tres niveles para
garantizar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, se retoman los principios de igualdad y no discriminación así
como de protección de los derechos humanos como condiciones para garantizar el derecho a las mujeres a una vida libre
de violencia, pero, sobre todo, se patentiza la obligación de sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
En ese contexto fáctico y normativo, se estima que la pena que cumple en mayor medida con los citados
fines sancionadores e inhibitorios es la de prisión, pues sin lugar a dudas el sentenciado podrá reflexionar y ponderar la
trascendencia de sus acciones y de las conductas que le son exigibles en su trato con la ofendida, evitando una futura
afectación al mismo bien jurídico tutelado o de otro de superior jerarquía.
Además, la idoneidad de esta pena también estriba en el hecho de que, aún y cuando a primera vista
implica la privación de la libertad del sentenciado, ante lo mínimo de los parámetros que establece, conlleva por sí el
otorgamiento de beneficios a su favor, como de hechos se expondrá más adelante; previendo eso, el cumplimiento de los
requisitos para la obtención de éstos también incide en la satisfacción de los aludidos fines de la pena, en comparación
con los alcances que tendría la imposición de una mínima sanción pecuniaria.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Dicho esto, tenemos que el juez de la causa impuso al sentenciado una pena inicial de 7 siete días de
prisión. Determinación que evidentemente resulta incorrecta, pues la pena de prisión mínima establecida por el ordinal
115, fracción I, de la Ley Sustantiva Penal es de 1 un mes de prisión.
En esa misma línea, al haberse actualizado la agravante prevista en el artículo 121 de la legislación en cita,
aumentó la pena de prisión con 1 un mes 15 quince días. Determinación que también resulta incorrecta, pues además de
que no está motivada, es decir, no se expuso por qué razón se aumentó de esa forma; el a quo pasó por alto que dicho
artículo únicamente contempla un máximo de sanción, que es de 2 dos años de prisión, por lo que para poder establecer
cuál es el mínimo correspondiente, debió atender lo dispuesto en los ordinales 21 y 61 de la propia legislación, que
precisan que el mínimo de la pena de prisión nunca será menor de 1 un mes, es decir, el parámetro de punibilidad de la
agravante en comento es de 1 un mes a 2 dos años de prisión.
Entonces, tomando en cuenta el mínimo previsto en el artículo 115, fracción I, y el parámetro de punibilidad
que se contiene en el artículo 121, la pena de prisión que corresponde al sentenciado, en atención a su grado de
culpabilidad, invariablemente es mayor a la que estableció el juez de la causa.
No obstante tales irregularidades, este Tribunal de Alzada se encuentra impedido para adecuar dicha
sanción, pues no existe inconformidad por parte del Ministerio Público ni de la ofendida en ese sentido, por ende, una
medida de tal naturaleza contravendría el principio jurídico procesal de non reformatio in peius o de no reforma en
perjuicio del recurrente, que prohíbe al juzgador superior agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no
ha mediado recurso de su adversario.
De tal suerte, se reitera la pena de 1 un mes, 22 veintidós días de prisión, impuesta a ELIMINADO.
VI. Otorgamiento de beneficios
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por otro lado, de la lectura de la resolución se advierte que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 81
del Código Penal, el a quo otorgó al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, previa garantía
que otorgue por el monto de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m.n.), en cualquiera de las formas previstas por la ley;
concesión que se reitera, pues la fijación de este monto es del completo arbitrio del juzgador, máxime que no le resulta
prejudicial al sentenciado, pues para fijarlo se tomaron en cuenta sus circunstancias personales.
De igual forma, con fundamento en el ordinal 78, fracción III, de la codificación en cita, se concedió al
sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa de $3,191.76 (tres mil ciento noventa y un
pesos 76/100 m.n.), equivalente a los 52 cincuenta y dos días de salario mínimo, que en la época en que ocurrieron los
hechos era de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 m.n.);23 a razón de un día de multa por un día de prisión. Concesión
que le resulta benéfica, por lo tanto la misma se reitera.
VII. Reparación del daño
Ahora, por lo que hace al pago de la reparación del daño, es importante tomar en cuenta que la
interpretación sistemática de los artículos 20, Apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con los ordinales 20, fracción II, 22, fracción II, 23, fracción I y II, 24, del Código Penal, se advierte
que se elevó al rango de garantía constitucional el derecho que tiene la víctima u ofendido a que le sea reparado el daño
provocado por el delito cometido en su perjuicio; asimismo, que la autoridad de primera instancia, cuando pronuncie
sentencia condenatoria, tiene el deber de condenar al responsable del delito al pago de la reparación del daño –la cual
tiene el carácter de pena pública cuando corre a cargo del justiciable-; excepto cuando ya la hubiera cubierto con
anterioridad; reparación que será fijada de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso.
23
Según resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2012.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
También, se advierte que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, por ende su aplicación es
independiente a las sanciones privativas de la libertad y pecuniarias; asimismo se observa que dicha reparación
comprende, según sea el caso, la restitución del objeto del delito o su pago y/o el pago el daño moral y/o material causados,
dentro de los que se incluye el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; así, por lo que hace al daño material, se debe
atender a las pruebas aportadas en el proceso y en lo atinente al daño moral, debe estarse a lo dispuesto en el Código
Civil del Estado; finalmente, se observa que son las victimas u ofendidos quienes tienen derecho a recibir su pago y, a
falta de estos, el cónyuge supérstite o el concubinario o la concubina y sus hijos menores o incapacitados.
Con bese en dichas consideraciones, el a quo revisó el cúmulo de medios de convicción aportados a fin de
justificar el importe que corresponde a dicha condena; no obstante, determinó que no existe prueba idónea para ello.
Aun así, condenó a ELIMINADO al pago de la reparación del daño y dejó a salvo los derechos de
ELIMINADO para que en ejecución de sentencia se fijara el monto correspondiente. Lo cual apoyó en el criterio
jurisprudencial 1a./J. 145/2005, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro
“REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO
CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA”.
Determinación que no resulta contraria a derecho, pues el quantum de la condena no es parte de la
sentencia, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es
el derecho del ofendido para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito cometido. Por ende, la misma se reitera.
VIII. Sobreseimiento
Finalmente, el juez de primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de ELIMINADO por la
probable comisión de los delitos de violencia familiar y adulterio, así como de ELIMINADO por la probable comisión del
delito de adulterio; esto, al haberse actualizada el supuesto previsto en el artículo 340, fracción VI, del Código de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Procedimientos Penales. Determinación que se reitera, por encontrarse apegada a derecho, máxime que no hubo
inconformidad del Ministerio Público ni de la parte ofendida.
OCTAVO. Decisión
En tales circunstancias, toda vez que los agravios formulados por el inconforme resultaron, por una parte,
fundados pero inoperantes, por otra, infundados, e inoperantes en lo demás, sin que en la especie se advirtiera razón
para suplir la deficiencia de la queja en su favor; lo que procede conforme a derecho es confirmar la sentencia recurrida,
con las precisiones hechas en la parte considerativa de este fallo.
NOVENO. Notificación
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los numerales 98 y 103 del Código de Procedimientos
Penales, se ordena notificar de manera personal a las partes la presente resolución.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 361, 362, 363, 364 y 383 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, se resuelve:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Los agravios formulados por el inconforme resultaron, por una parte, fundados pero
inoperantes, por otra, infundados, e inoperantes en lo demás, sin que en la especie se advirtiera razón para suplir la
deficiencia de la queja en su favor.
TERCERO. Con las precisiones hechas en la parte considerativa de este fallo, se confirma la sentencia
condenatoria pronunciada el 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, por el Juez Cuarto Penal del Primer Distrito Judicial
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del Estado, con residencia en San Luis Potosí, S.L.P., en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de lesiones
agravadas, en los autos del proceso penal 11/2014.
CUARTO. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, y con copia de la presente resolución, devuélvase el
expediente al juzgado de su origen, y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.
Así, por unanimidad de votos, los resolvieron y firman los Magistrados que integran la Segunda Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra Olga Regina García López, Licenciado Martín Celso Zavala Martínez
y Licenciado Arturo Morales Silva, siendo ponente el segundo de los nombrados, y Secretario de Estudio y Cuenta, Luis
Ricardo Molina Corpus. Todos los Magistrados firman la presente resolución en unión de la Secretaria de Acuerdos,
Licenciada Bertha Judith Liliana Juárez García, que autoriza y Da fe.