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REPUESTAS 1. ¿Qué criterios se debe tener para saber si se encuentra o no obligado a presentar la Declaración Jurada de Precios de Transferencia (DJPT)? Antes de saber si se encuentra o no obligado a presentar la Declaración Jurada Anual de Precios de Transferencia, se debe verificar si se encuentra dentro del marco general establecido en la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) para presentar dicha declaración. Así, según el inciso g) del artículo 32° de la LIR, los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. El inciso a) del artículo 32°-A, señala el ámbito de aplicación sobre la cual se procederá a aplicar tales normas, siendo el principal requisito para ello, que la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado (es decir, se hubiera causado perjuicio al fisco). Agrega la norma, en todo caso , resultarán de aplicación en los siguientes supuestos: 1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas. 2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria. 3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables. Sobre este aspecto, debemos señalar que especialistas nacionales destacados en Precios de Transferencia han señalado que la expresión “en todo caso”, no implica que existan dos reglas excluyentes, en la cual, en los numerales 1,2 y 3 no sea necesario que se haya determinado el menor IR, sino por el contrario, “la condición de la determinación del IR inferior al que hubiera correspondido funciona como una regla general que necesariamente debe verificarse en los supuestos especiales recogidos en los numerales 1,2 y 3 del inciso a) del artículo 32°-A de la LIR”. No obstante lo señalado anteriormente, la SUNAT, ha señalado (Informe 157-2007-SUNAT/2B0000), quepara que los contribuyentes domiciliados estén obligados a presentar la declaración jurada de precios de transferencia, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3° de la R.S 167-2006/SUNAT. Cabe señalar, que la norma establece como referente el "monto de operaciones" para el cumplimiento de dicha obligación, sin que se aluda a otros parámetros o supuestos condicionantes.

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Page 1: Respuesta_Precios de Transferencia

REPUESTAS

 1. ¿Qué criterios se debe tener para saber si se encuentra o no obligado a presentar la Declaración Jurada de Precios de Transferencia (DJPT)?

Antes de saber si se encuentra o no obligado a presentar la Declaración Jurada Anual de Precios de Transferencia, se debe verificar si se encuentra dentro del marco general establecido en la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) para presentar dicha declaración.

Así, según el inciso g) del artículo 32° de la LIR, los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

El inciso a) del artículo 32°-A, señala el ámbito de aplicación sobre la  cual se procederá a aplicar tales normas, siendo el principal requisito para ello, que la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado (es decir, se hubiera causado perjuicio al fisco). Agrega la norma, en todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:

1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.

2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.

3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.

Sobre este aspecto, debemos señalar que especialistas nacionales destacados en Precios de Transferencia han señalado que la expresión “en todo caso”, no implica que existan dos reglas excluyentes, en la cual, en los numerales 1,2 y 3 no sea necesario que se haya determinado el menor IR, sino por el contrario, “la condición de la determinación del IR inferior al que hubiera correspondido funciona como una regla general que necesariamente debe verificarse en los supuestos especiales recogidos en los numerales 1,2 y 3 del inciso a) del artículo 32°-A de la LIR”.

No obstante lo señalado anteriormente, la SUNAT, ha señalado (Informe 157-2007-SUNAT/2B0000), quepara que los contribuyentes domiciliados estén obligados a presentar la declaración jurada de precios de transferencia, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3° de la R.S 167-2006/SUNAT. Cabe señalar, que la norma establece como referente el "monto de operaciones" para el cumplimiento de dicha obligación, sin que se aluda a otros parámetros o supuestos condicionantes.

Nota: Consultar la edición Nº 190, Págs. I-1; Pág. I-22.

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2. ¿Quiénes son los sujetos obligados a presentar la DJPT según la SUNAT?

Los contribuyentes domiciliados en el país cuando en el ejercicio:

1. El monto de las operaciones con sus vinculadas supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,2. Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula

Page 2: Respuesta_Precios de Transferencia

imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones relacionadas con las contraprestaciones de las personas vinculadas con la empresa de acuerdo con lo señalado en el inciso n) del artículo 37° de la Ley e inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta.

Base legal: Art. 3º de la R.S. Nº 167-2006/SUNATNota: Consultar la edición Nº 190, Págs. I-7.

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  3. ¿Cómo se debe entender el término “monto de las operaciones” para efectos de la DJPT?

Debe entenderse al mismo como  la  suma de los montos  numéricos  pactados  entre  las  partes, sin  distinguir  signo  positivo  o  negativo,  de  los conceptos  que  se  señalan  a  continuación  y  que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas:

(i)  Los ingresos devengados en el ejercicio.(ii)  Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.

Es importante señalar que tratándose de transferencias de propiedad a  título gratuito, el  transferente y el adquirente deberán  considerar  el  importe del  costo  computable del bien. Dicho concepto también incluirá aquellas transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Base legal: Num.  3 del  Art.  1º de  la R.S. Nº 167-2006/SUNAT

Nota: Consultar la edición Nº 190, Pág. I-15.

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  4. ¿La pérdida por diferencia de cambio debe considerarse para el cálculo del "monto de operaciones" señalado en la R.S. Nº 167-2006/SUNAT?

No. Las diferencias de cambio no son propiamente una transacción entre partes vinculadas o realizada desde hacia o a través de un país o territorio considerado de baja o nula imposición, por lo que, no deben considerarse para determinar el cálculo del monto de operaciones.

Base Legal: Num.  3 del  Art.  1º de  la R.S. Nº 167-2006/SUNAT. Consultas frecuentes de la página Web de la SUNAT.

Page 3: Respuesta_Precios de Transferencia

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  5. ¿Quiénes están obligados a contar con Estudio Técnico de Precios de Transferencia?

Los contribuyentes domiciliados en el país están obligados a contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio:

1. Los ingresos devengados (totales de la empresa) superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000 000.00) y el monto de sus operaciones (con sus vinculadas domiciliadas y no domiciliadas) supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000 000.00); y/o,

2. Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto del estudio técnico de precios de transferencia las transacciones relacionadas con las contraprestaciones de las personas vinculadas con la empresa de acuerdo con lo señalado en el inciso n) del artículo 37° de la Ley e inciso c) del artículo 108° del Reglamento.

Base legal: Art. 4º de la R.S. Nº 167-2006/SUNAT.

Nota: Consultar la edición Nº 190, Pág. I-15.

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6. ¿Quienes están exceptuados de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia respecto de las transacciones con partes vinculadas?

No tienen la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, respecto de las transacciones con partes vinculadas:

1. Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del Impuesto a la Renta, que no generan rentas de tercera categoría.

1. Las empresas que, según la Ley Nº 24948 – Ley de la Actividad Empresarial del Estado, conforman la Actividad Empresarial del Estado y se encuentran sujetas a la citada Ley.

Base Legal: Art. 5º de la R.S. Nº 167-2006/SUNAT; Art. 32º- A inc. g) de la LIR.

Page 4: Respuesta_Precios de Transferencia

Nota: Consultar la edición Nº 190, Pág. I-15.

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7. ¿Es necesario presentar un Estudio Técnico de Precios de Transferencia para una empresa que no esta formalmente obligado a ello?

Sí, porque en una posible fiscalización, si bien Sunat no le puede exigir el EPT, si será necesario demostrar que las transacciones se realizaron a valor de mercado. En este caso, el EPT es la mejor manera de demostrar dichas transacciones se realizaron a valor de mercado.

Base Legal: Art. 32º de la LIR. Consultas frecuentes de la página Web de la SUNAT.

Nota: Consultar la edición Nº 190, Pág. I-23.

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8. ¿Cuál es el medio para presentar la Declaración Jurada Anual informativa?

Formulario Virtual Nº 3560 – Versión 1.2

Generado por el PDT – Precios de Transferencia

El mencionado PDT esta disponible en SUNAT Virtual (http://www.sunat.gob.pe). También puede obtenerlos en las dependencia de SUNAT para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas o memorias USB que sea(n) necesario(s).

Base Legal: R.S. Nº 169-2009/SUNAT

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9. ¿Cuáles son los lugares de presentación de la declaración jurada anual informativa?

SUJETOSLUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA A TRAVÉS DEL FORMULARIO VIRTUAL N° 3560.

Page 5: Respuesta_Precios de Transferencia

Principales Contribuyentes Medianos y Pequeños Contribuyentes

En los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias. 

En cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.

Base Legal: Art. 4º de la R.S. Nº 169-2009/SUNAT

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10. ¿Cuál es el cronograma de vencimiento para la declaración?

Los sujetos obligados presentarán la Declaración jurada anual informativa teniendo en cuenta el cronograma de vencimientos del siguiente cuadro. Sin embargo, podrían presentar su declaración de forma anticipada a partir del 10 de agosto de 2009.

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

0 9 de octubre de 2009

1 12 de octubre de 2009

2 13 de octubre de 2009

3 14 de octubre de 2009

4 15 de octubre de 2009

5 16 de octubre de 2009

6 19 de octubre de 2009

7 20 de octubre de 2009

8 21 de octubre de 2009

9 22 de octubre de 2009

Buenos Contribuyentes

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2, 3 y 4 26 de octubre de 2009

5, 6, 7, 8 y 9 23 de octubre de 2009

Base Legal: Art. 6º de la R.S. Nº 169-2009/SUNAT

Page 6: Respuesta_Precios de Transferencia

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11. En caso, se tenga un mismo tipo de transacción de periodicidad mensual con una parte vinculada durante el año, ¿se debe registrar una sola transacción o doce transacciones?

Si se trata de un mismo tipo de transacción con una vinculada, se podrá informar la transacción como una sola, de corresponder; con el monto acumulado anual, es decir, sin importar el número de comprobantes de pago emitidos o el número de despachos realizados a lo largo del año, o el número de veces que tuvo que realizarse el servicio.

Base Legal: Inc. a) del Art. 3º de la R.S. Nº 167-2006/SUNAT. Consultas frecuentes de la página Web de la SUNAT.Nota: Consultar la edición Nº 190, Pág. I-18.

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12. ¿Los montos que se informan en el PDT de Precios de Transferencia; incluyen el IGV?

No. Los montos que se consignan en el PDT de Precios de Transferencia, no incluyen el Impuesto General a las ventas (IGV).

Base Legal: Inc. a) del Art. 32º-A de la LIR; inc. g) del Art. 32º -A de la LIR. Consultas frecuentes de la página Web de la SUNAT.Nota: Consultar la edición Nº 190, Pág. I-12.

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13.  ¿Debe presentar el PDT la empresa absorbida en una fusión por absorción, por las transacciones que tuvieron lugar antes de la fusión?

Sí. El PDT debe ser presentado por cada empresa absorbida que en el ejercicio materia de la declaración, resulte obligada de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT; es decir, si el monto de sus operaciones con vinculadas supera los S/. 200,000 Nuevos Soles y/o se hubiera realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de un país o territorio de baja o nula imposición.En caso, resulte obligada la empresa absorbida, el absorbente deberá presentar el PDT, empleando el número de RUC de la absorbida.

Base Legal: Art. 3º de la R.S. Nº 167-2006/SUNAT; Art. 15º de la LIR. Consultas frecuentes de la página Web de la SUNAT.

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Page 7: Respuesta_Precios de Transferencia

14. En caso, un mismo tipo de transacción involucre operaciones con más de una empresa vinculada, ¿Se debe reportar el ajuste, en caso lo hubiere, por cada empresa vinculada de forma independiente?

Cuando se trate del mismo tipo de transacción con más de un vinculado, por ejemplo, la adquisición de una materia prima a distintos proveedores vinculados al adquirente, el análisis que se realice con cada proveedor y los ajustes, en caso correspondan, se registran en el PDT de manera independiente.

Base Legal: Inc. c) del Art. 32º-A de la LIR. Consultas frecuentes de la página Web de la SUNAT.Nota: Consultar la edición Nº 190, Pág. I-18.

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15. En caso el declarante cumpla con más de un criterio de vinculación con su vinculada ¿Es necesario seleccionar todos los criterios de vinculación o bastaría con mencionar algunos?

El declarante, deberá seleccionar en el PDT todos los criterios de vinculación que cumpla con respecto a su informado vinculado.

Base Legal: Art. 24º de del Reglamento de la LIR. Consultas frecuentes de la página Web de la SUNAT.

Nota: Consultar la edición Nº 190, Pág. I-7.

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16. ¿Cuáles son las infracciones que se originan por el incumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con las normas de Precios de Transferencia?

Art. 176° numeral 2 del CT: La no presentación de la Declaración Jurada anual de Precios de Transferencia, equivale a ejecutar la infracción señalada en el artículo 176º num. 2 del Código Tributario. Consecuencia de ello, se aplica una sanción del 0.6% de los IN (no pudiendo ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UITs).  Esta sanción esta sujeta a gradualidad, la misma que se aplica, según el numeral 13 del Anexo II de la R.S. Nº 063-2007/SUNAT, de la siguiente forma:

Subsanación voluntaria Subsanación inducida

La multa se rebaja en un100%

Sin pago 80%

Con Pago90%

Art. 177° num. 25 del CT: La no presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia trae como consecuencia que el contribuyente incurra en la infracción señalada en el artículo 177 num. 25 del Código Tributario. La misma tiene una sanción del 0.6% de los IN (no pudiendo ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UITs).  En caso encontrarnos en los supuestos del

Page 8: Respuesta_Precios de Transferencia

antepenúltimo y último párrafo del inciso b) del artículo 180º del Código Tributario, la multa será de 3.5 y 6.5 de la UIT, respectivamente. Esta sanción esta sujeta a gradualidad, la misma que se aplica, según el numeral 26 del Anexo II de la R.S. Nº 063-2007/SUNAT de la siguiente forma:

Subsanación voluntaria Subsanación inducida

No aplicable gradualidadSin pago 

50%Con Pago

80%

Art. 177° num. 27 del CT: La no presentación de la documentación que respalde el cálculo de precios de transferencia según lo establecido en el segundo párrafo del inc. g) del artículo 32º-A de la LIR; equivale a la infracción señalada en el artículo 177 num. 27 del Código Tributario. La misma tiene una sanción del 0.6% de los IN (no pudiendo ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT).  En caso encontrarnos en los supuestos del antepenúltimo y último párrafo del inciso b) del artículo 180º del Código Tributario, la multa será de 3.5 y 6.5 de la UIT, respectivamente. Esta sanción esta sujeta a gradualidad, la misma que se aplica, según el numeral 28 del Anexo II de la R.S. Nº 063-2007/SUNAT, de la siguiente forma:

Subsanación voluntaria Subsanación inducida

No aplicable gradualidadSin pago 

50%Con Pago

80%