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Respuesta cedulario UAC de Teoría del Acto Jurídico. 1. Concepto de Acto Jurídico: Respuesta: “Acto jurídico es la manifestación libre, consciente y deliberada de voluntad que tiene por finalidad crear, modificar, extinguir, transferir derechos u obligaciones, o producir otras consecuencias jurídicamente relevantes”. 2. Efectos del AJ. Respuesta: Los efectos del Acto Jurídico son el crear, regular, modificar, o extinguir una relación jurídica y otras consecuencias jurídicas relevantes, tales como renunciar a un derecho por ejemplo 3. Clasificación del AJ. a) AJ. Unilaterales y Bilaterales b) Entre vivos y por mortis causa. c) Gratuitos y onerosos d) Princiales, accesorios y dependientes e) Reales, consensuales y solemnes f) Puros y simples y sujetos a modalidad g) Ejecución instantánea y de tracto sucesivo h) positivos y negativos 4. Qué es la convención: Respuesta: Los actos jurídicos bilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren de la manifestación de voluntad de dos partes (por ejemplo el contrato, la tradición, el pago). El acto jurídico bilateral se denomina “convención” . La convención es, por tanto, el acuerdo de voluntades de dos partes que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones. 5. Clasificación de los contratos: Respuesta: Las clasificaciones tradicionales o clásicas de los contratos son aquellas expresamente contempladas en el CC: 1. Unilaterales y bilaterales. 2. Gratuitos y onerosos. Onerosos pueden ser conmutativo y aleatorios 3. Principales y accesorios. 4. Consensuales, reales y solemnes. 6. Importancia de esta clasificación 7. Instituciones especiales de los contratos bilaterales y unilaterales 2 son básicamente tres instituciones: la excepción de contrato no cumplido, la resolución por inejecución y la teoría de los riesgos. i. Excepción de contrato no cumplido: “la mora purga a la mora” (exceptio non adimpleti contractus). Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su

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Respuesta cedulario UAC de Teoría del Acto Jurídico.

1. Concepto de Acto Jurídico:Respuesta: “Acto jurídico es la manifestación libre, consciente y deliberada de voluntad que tiene por finalidad crear, modificar, extinguir, transferir derechos u obligaciones, o producir otras consecuencias jurídicamente relevantes”.

2. Efectos del AJ.Respuesta: Los efectos del Acto Jurídico son el crear, regular, modificar, o extinguir una relación jurídica y otras consecuencias jurídicas relevantes, tales como renunciar a un derecho por ejemplo3. Clasificación del AJ.a) AJ. Unilaterales y Bilateralesb) Entre vivos y por mortis causa.c) Gratuitos y onerososd) Princiales, accesorios y dependientese) Reales, consensuales y solemnesf) Puros y simples y sujetos a modalidadg) Ejecución instantánea y de tracto sucesivoh) positivos y negativos

4. Qué es la convención:Respuesta: Los actos jurídicos bilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren de la manifestación de voluntad de dos partes (por ejemplo el contrato, la tradición, el pago). El acto jurídico bilateral se denomina “convención”.

La convención es, por tanto, el acuerdo de voluntades de dos partes que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones.

5. Clasificación de los contratos:Respuesta: Las clasificaciones tradicionales o clásicas de los contratos son aquellas expresamente contempladas en el CC: 1. Unilaterales y bilaterales. 2. Gratuitos y onerosos. Onerosos pueden ser conmutativo y aleatorios3. Principales y accesorios. 4. Consensuales, reales y solemnes.

6. Importancia de esta clasificación

7. Instituciones especiales de los contratos bilaterales y unilaterales2

son básicamente tres instituciones: la excepción de contrato no cumplido, la resolución por inejecución y la teoría de los riesgos. i. Excepción de contrato no cumplido: “la mora purga a la mora” (exceptio non adimpleti contractus).

Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Por ejemplo, si en un contrato de compraventa el vendedor tiene que entregar el 30, y el comprador tiene que pagar el 15, si éste no paga el 15 no podrá demandar la entrega del vendedor si no entrega el 30.

2

Resolución por inejecución: en el fondo, es una condición resolutoria táctica. Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria5 de no cumplirse por

uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

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Por ejemplo, si el comprador paga el 15, y el vendedor no entrega el 3, puede pedir (1) que éste cumpla el contrato (con indemnización de perjuicios) o (2) que se resuelva el contrato (se deje sin efecto).

Teoría de los riesgos: el riesgo del cuerpo cierto es de cargo del acreedor. Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor;

salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

¿Y su la cosa que se debe parece por caso fortuito o fuerza mayor? Si por ejemplo compro un auto, pero lo dejo guardado durante una noche en un la automotora, en caso de que haya un terremoto y la bodega caiga y destroce mi auto, el riesgo es mío, y por tanto la obligación subsiste y deberé pagar el precio, no obstante que no me entreguen el auto.

8. Condición Resolutoria tácitaRespuesta: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria5 de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

9. Contratos gratuitos y onerosos importancia de esta clasificación:Respuesta: GRATUITOS Y

ONEROSOS. Art. 1440.

El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Esta clasificación de contratos gratuitos y onerosos tiene gran importancia en el Código Civil, en materia de gradación de la culpa y obligaciones de garantía.

a) En materia de gradación de la culpa: el sistema de responsabilidad civil de nuestro CC es, en cuanto a la responsabilidad, un criterio subjetivo (debe haber dolo o culpa de las partes).

El artículo 44 (materia de responsabilidad civil contractual) distingue tres tipos de culpa o negligencia: culpa grave, leve y levísima.

Culpa grave o lata: (en materia civil, se asimila o equivale al dolo) implica no tener la más mínima diligencia, porque aun los más negligentes tienen un mínimo de prudencia en sus asuntos. Es la culpa más grave.

Culpa leve: culpa o responsabilidad media o normal que tiene una persona para cuidar sus asuntos. Es la regla general, por lo tanto se debe tener la diligencia que normalmente tienen las personas razonables.

Culpa levísima: aun teniendo el máximo de cuidado, es la falta de diligencia que un hombre juicioso emplea en sus asuntos más importantes.

El legislador estima que no corresponde exigir el mismo grado de diligencia tratándose de contratos onerosos que de contratos gratuitos.

Art. 1547 i. 1°.

El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

Para determinar el tipo de culpa, el legislador trae el criterio de la utilidad o beneficencia que tiene el contrato para las partes.

(1) Si el contrato sólo reporta beneficio para el acreedor, el deudor responde por la culpa grave. (2) Si el contrato reporta beneficio para ambas partes, el deudor (cualquier parte) va a responder de la culpa leve. (3) Si el contrato reporta beneficio para el deudor, él responderá de la culpa levísima.

Por ejemplo (1), el contrato real de depósito reporta utilidades al depositante (el único obligado es el depositario que debe devolver la cosa a la parte acreedora), por tanto es un contrato gratuito. Al depositario se le pide tenga un mínimo de cuidado o diligencia, para que la cosa no se deteriore.

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Por ejemplo (2), es un contrato que reporte beneficios a ambas partes (oneroso), se pide la prudencia normal (a ambas partes) que un hombre (también normal) tiene en el cuidado de sus asuntos.

Por ejemplo (3), si un contrato cede en beneficio exclusivo del deudor, como es el contrato de comodato (gratuito), se le pide el máximo de cuidado con la obligación que debe cumplir (por ejemplo, “préstame el auto para ir a Santiago”).

El criterio para determinar cuál es el nivel de culpa o dolo que deben tener las partes es, por lo tanto, si el contrato es gratuito u oneroso.

b) Obligaciones de garantía: los contratos onerosos tienen obligación de garantía.

Por ejemplo, el vendedor tiene la obligación contractual de entregar la cosa, y además garantizarle al comprador la posesión pacífica y útil de ella (tiene la “obligación de saneamiento” de vicios y de evicción).

Posesión pacífica: desde el punto de vista de la evicción (si alguien pretende la cosa).

Posesión útil: defectos o deterioros de la cosa pueden hacerla inútil para el objetivo que fue adquirida.

Estas obligaciones de garantía no existen en los contratos gratuitos, porque no hay una contraprestación.

10. Criterios respecto a la culpa contractual

Respuesta: a) Contrato en beneficio exclusivo del acreedor: son aquellos que por su naturaleza son útiles únicamente al acreedor; en cuyo caso, el deudor responde únicamente de la culpa grave, su responsabilidad es mínima. Ello acontece por ejemplo en el depósito.

b) Contrato en beneficio de ambas partes: son los contratos que se celebran en beneficio recíproco, en los que el acreedor es responsable de la culpa leve. Ello acontece en los contratos de compraventa, permuta, arrendamiento, mandato o sociedad.

c) Contratos en beneficio exclusivo del deudor: en estos contratos es el deudor el único que reporta beneficio, en cuyo caso el deudor responde de culpa levísima, como sucede en el comodato.

En resumen, el grado de culpa de que responde el deudor dependerá del grado de beneficio que obtenga del contrato el acreedor. Si el acreedor es el único que se beneficia del contrato, el deudor responde de culpa grave, o sea, del grado de culpa mínimo de que puede responder. Si el contrato beneficia tanto al deudor como al acreedor, entonces el deudor responde de culpa leve. Por último, si el único beneficiado con el contrato es el deudor, éste debe responder de culpa levísima.

11. Culpa de la que responde el comodatario y por qué Respuesta: ARTICULO 2174º C.C. “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra GRATUITAMENTE una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.”

ARTICULO 2178º C.C. “El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario. Pero no es responsable de caso fortuito, si no es: 1º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora; Ejemplo:

a) Me tiene que restituir el día 24 de marzo de 2005, no restituye y el día 25 ocurre caso fortuito. Responde.

b) Pido a mi vecino 2 caballos prestados y los llevo a mi establo. Producto de un rayo se queman 4 establos incluidos los nuestros. No se responde por los caballos porque como hubiera sido, igual se habrían quemado en el establo de mi vecino.

2º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima;

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Ejemplo: Se deja un encendedor sobre una mesa, tomando el mínimo resguardo para que no sea alcanzado por un menor. Sin embargo, el menor acerca una silla, toma el encendedor y quema la casa. Responde. 3º Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya; Ejemplo: Pido un computador a mi vecino. Se quema mi casa y decido salvar el televisor que estaba al lado del computador en vez del computador. Responde. 4º Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos. Se refiere al principio de autonomía de la voluntad que rige en materia civil. Por lo tanto, si la parte se obliga a responder debe cumplir. En el tercer caso señalado en este artículo no se exime de responsabilidad en materia civil y por lo tanto debe haber indemnización.El comodatario, por regla general, no responderá del caso fortuito, salvo que se trate de los 4 casos mencionados en el 2178. Fuerza mayor es aquello que pudiéndose prever no se puede resistir. Caso fortuito no se puede prever ni resistir.

Si el beneficio es para el comodante: Lo cuido como pueda Si el beneficio es para ambos: Lo cuido como un buen padre de familia lo haría. Si el beneficio es para el comodatario: Lo cuido como si fuera mío.

El Artículo 2179 establece el comodato en pro de ambas partes, la responsabilidad del comodatario se extiende hasta culpa leve; si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata. ARTICULO 2179º C.C. “Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.” ARTICULO 2189º C.C. “El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado en tres casos: 1º Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse. 2º Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; 3º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. ARTICULO 2180º C.C. “El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Ejemplo: si yo presto un caballo a mi vecino para ir al pueblo y no damos plazo para la entrega, la persona fue al pueblo y volvió, a partir de ese momento se ha hecho exigible la obligación de devolver. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:

1º Si muere el comodatario a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; Derecho personal del comodatario, que por regla general es intransmisible, a usar la cosa. Hay que tener presente que se presume que la cosa ha sido prestada en consideración a la persona, a esa persona en particular, razón por la cual es lógico suponer que en ausencia de esa persona en particular el derecho pudiera trasmitirse por algún medio. Salvo excepciones. 2º Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; Ejemplo: le presto el auto a mi vecino por el fin de semana. En la noche de ese mismo día sobrevienen síntomas de parto a mi mujer. Me dirijo contra mi vecino para que me restituya de inmediato en virtud de haber sobrevenido una necesidad imprevista y urgente. 3º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. Ejemplo: presté la trilladora por 15 días. A partir del quinto día ya se ha trillado todo y no hay más para trillar. No tiene sentido que continúe la cosa en manos del comodatario quedando facultado entonces, para pedir la devolución de la cosa.

12. Culpa de que responde el acreedor prendario y por qué

Respuesta: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.” 

Responde de culpa leve

13. que es la nulidad:

Respuesta: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes".

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La nulidad, entonces, podría ser definida como la sanción civil establecida por el legislador respecto de los actos y contratos en cuya celebración se han omitido los requisitos legales, y que consiste en privarlos de sus efectos civiles.

Dentro de los actos o contratos pueden distinguirse dos clases de requisitos legales:

Unos están establecidos por la ley en atención a la naturaleza del acto o contrato. Otros están establecidos por la ley en atención a la calidad o estado de las partes que ejecutan o celebran el acto o contrato.

Esta distinción resulta del mismo inciso 1° del artículo 1681, al referirse a los requisitos que la ley prescribe para el valor de los actos o contratos según su especie, es decir, según su naturaleza o en atención a su naturaleza, o según la calidad o estado de las partes.

De los anteriores requisitos, son más importantes los que se exigen en atención a la naturaleza, que los exigidos en consideración al estado o calidad de las partes, por lo que el castigo por la omisión de aquellos es más severo que el castigo por la omisión de los últimos.

La omisión de los primeros está sancionada con la nulidad absoluta, mientras que la omisión de los segundos está sancionada con la nulidad relativa o rescisión.

De lo anterior, emana la división de la nulidad en absoluta y relativa, que consagra el inciso 2° del artículo 1681, diciendo:

"La nulidad puede ser absoluta o relativa".

Las normas legales relativas a la nulidad, son de orden público. Así lo manifiesta el artículo 1469, que dispone:

"Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad".

14. Acción civil de nulidad requisitosRespuesta: 1. Según que se hayan cumplido o no los requisitos de existencia y validez.

2. Si estos requisitos no se han cumplido: los actos jurídicos pueden ser inexistentes, nulos absolutamente o nulos relativamente. 

3. Cuando se omite una condición de existencia, el acto es, ante el Derecho, inexistente, mientras que si un acto se celebra con prescindencia de una de las condiciones de validez, es nulo.

Requisitos de Existencia Requisitos de Valideza. Voluntad a. Voluntad sin viciosb. Causa b. Causa lícitac. Objeto c. Objeto lícitod. Solemnidades para la existencia d. Solemnidades para validez

15. De cuantas clases puede ser la nulidad:

Respuesta: La nulidad es una sanción jurídica, que le resta la eficacia que puede tener un acto jurídico, que ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho. No obstante que los actos puedan ser sancionados con la nulidad, mientras ella no haya sido declarada por el juez que conoce de la causa, no será nulo.

Ello es especialmente importante en cuanto la sanción de nulidad tiene un plazo de saneamiento, el que una vez transcurrido, subsana de pleno derecho la acción de nulidad. La nulidad puede ser relativa o absoluta. La nulidad relativa es aquella que puede ser saneada por la voluntad de las partes y la absoluta aquella que no puede ser

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saneada por la voluntad de las partes y que incluso debe ser declarada de oficio por el juez, que conociendo de un asunto cualquiera, se percata de la existencia de este tipo de nulidad. La nulidad absoluta es aquella que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Asimismo hay nulidad absoluta en los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces. La nulidad relativa, es la que se produce por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

La nulidad puede ser de dos tipos:

a. La Nulidad Absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie.

b. La Nulidad Relativa es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.

REQUISITOS DE VALIDEZEn atención especie del acto En atención estado partes

a. Objeto lícito a. Voluntad sin viciosb. Causa lícita b. Solemnidades estado partesc. Solemnidades para valor acto c. Capacidad relativaen atención naturaleza del acto

d. Capacidad absoluta

16. Características de la nulidad absoluta: Respuesta: 1.- Debe ser declarada judicialmente, no se produce de pleno derecho

2.- Titulares de la Acción de Nulidad Absoluta (art.1683).

A:puede y debe ser declarada por el juez cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; B: puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y, excepto el que ha ejecutado o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y,C: puede asimismo, pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley. 3.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez4.- La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes

5.- La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso que no pase de diez años

17. Que tipo de interés se da en el juicio: Respuesta:

a. Tipo de interés: La ley no ha precisado ni calificado el tipo de interés que debe fundar al solicitante.

La jurisprudencia y parte importante de la doctrina han determinado que este interés debe ser de carácter patrimonial o pecuniario, esto es, susceptible de ser apreciado en dinero.

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Sin embargo, otros autores como por ejemplo Domínguez Aguila, no reconocen limitación e incorporan dentro de estos intereses a los morales y extrapatrimoniales, señalando al efecto que: “No hay autor que no fundamente la nulidad absoluta en la defensa de intereses superiores. Y no vemos por qué, cuando es un particular el que solicita la nulidad, esos intereses se limiten a los económicos, como si los morales y extrapatrimoniales no hubiesen de tener también una protección eficaz”.

b. Oportunidad del interés: El interés en la declaración de nulidad debe ser actual, esto es, debe existir al tiempo de producirse la nulidad, es decir, al tiempo que se comete la violación de la ley que acarrea como sanción la nulidad absoluta. Ello porque el interés debe tener en la infracción de ley su causa jurídica y necesaria.

Por lo anterior, si el interés se produce en época posterior a la infracción, no puede pedirse la nulidad pues ya no existiría conexión causal necesaria entre el interés y el vicio de que adolece el negocio.

c. Prueba del interés: El interés, finalmente, debe ser probado por el que alega la nulidad. La ley no lo presume, de modo que si no lo acredita suficientemente, la alegación de nulidad será desestimada, aun cuando el vicio exista realmente, porque se quiere que la nulidad pedida por un particular, sea o no parte del negocio, tenga utilidad para el peticionario.

En caso contrario, se preferirá mantener la validez del negocio porque aunque la nulidad absoluta tiende a proteger intereses superiores no son los particulares los llamados a cautelar tales intereses, sino que para ello está el ministerio público y el juez.

18. Quén puede pedir la Nulidad Absoluta y quién no puede: Respuesta:

La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés 1. Norma: El artículo 1683 señala “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el

que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.

2. Titulares: No es necesario entonces haber intervenido en el contrato cuya validez se impugna: basta tener interés en la declaración de nulidad absoluta. Viciando la nulidad absoluta el acto jurídico en sí mismo, sin consideración a las personas que lo han celebrado, resulta lógico que pueda pedirla cualquiera persona que tenga interés en ello, aunque no sea parte en el acto o contrato.

Ejemplo: Venta y enajenación de una cosa embargada por decreto judicial, sin autorización del juez ni consentimiento del acreedor embargante. La nulidad absoluta, en este caso, la podría pedir un tercero ajeno por completo a la venta: el acreedor embargante.

Ahora bien, entre tales personas indudablemente que están las partes, pero no de manera exclusiva ni tampoco obligatoria sino que siempre que acrediten su interés en tal declaración.

3. Interés: Así pues, lo esencial para determinar si una persona puede solicitar la declaración de nulidad absoluta es el interés que tenga en tal declaración.

No se trata pues de un interés en el negocio sino de un interés en que el negocio sea anulado, porque le benefician los efectos de la nulidad o la subsistencia del negocio la perjudica.

19. Cuándo puede el juez de oficio declarar nulidad absoluta?: Respuesta:

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez 

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Es un principio procesal de carácter general el que determina que en materia civil el juez puede actuar solo a petición de parte, siendo muy calificadas las excepciones que lo habilitan para actuar de oficio.

Una de dichas excepciones la constituye, precisamente, el artículo 1683, que dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, “cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato”, caso en el cual el juez tendrá la obligación de declararla. No es una facultad sino un deber que la ley les impone aún cuando la misma no haya sido solicitada ni aún sea deseada por ninguna de las partes que celebraron el acto.

Pero, para que el juez haga esta declaración, deben darse estos requisitos:

a. Debe existir un juicio de que el juez esté conociendo y en el cual venga a conocimiento del tribunal el negocio jurídico que adolece del vicio (el juicio no tiene por qué versar sobre la validez o nulidad del negocio en cuestión).

b. La nulidad debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato cuando, lo que supone que el vicio que da origen a la nulidad debe aparecer patente y claro de la sola lectura del instrumento donde consta el negocio mismo, sin necesidad de tener a la vista otros antecedentes ni relacionarlo con ninguna otra prueba del proceso.

20. Puede sanearse la Nulidad Absoluta:

Respuesta: La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes Expresamente lo dice el artículo 1683. La disposición se explica: la nulidad absoluta se encuentra establecida en el interés general, que no puede quedar supeditado por la voluntad particular. 

(La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso que no pase de diez años

1. La nulidad absoluta solo puede sanearse por el transcurso del tiempo. El lapso requerido por la ley es de 10 años, que se cuentan desde la fecha de celebración del acto o contrato.

2. Lo anterior significa que, transcurridos 10 años contados desde la fecha de celebración del acto o contrato, sin que se hubiera pedido la declaración de nulidad absoluta y sin que, si aparecía de manifiesto, la hubiera declarado de oficio el juez, el vicio de nulidad absoluta, sea éste cual fuere, desaparece, entendiéndose que nunca existió el vicio). El acto se fortifica y no podrá ser invalidado.

21. Quién puede solicitar la nulidad absoluta? Respuesta:A) el juez puede y debe de oficio.b) el que tenga interésc) el Ministerio público (moral y buenas costumbres)

22. Qué es el Ministerio Público:23.24.25.26.