responsabilidad empresarial por siniestralidad laboral ... · de aplicación, con ciertos matices,...
TRANSCRIPT
Responsabilidad empresarial por siniestralidad
laboral: régimen sancionatorio
Ferran Camas Roda (e-mail: [email protected])
Universitat de Girona
XVI Jornadas Catalanas de Derecho Social
La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral
http://www.uoc.edu/symposia/dretsocial/esp/index.html
Febrero de 2005
SUMARIO: PRESENTACIÓN DEL TRABAJO PREVIO A LA PONENCIA; 1.
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL DERECHO
SANCIONADOR: EL RÉGIMEN SANCIONADOR DE CARÁCTER
ADMINISTRATRIVO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES. 1.1 El principio de legalidad y de tipicidad; 1.2 El principio de
culpabilidad; 1.3 El principio de proporcionalidad; 1.4 El principio de non bis in idem;
1.5 La prescripción de las infracciones; 2. EL RÉGIMEN SANCIONADOR
ADMINISTRATIVO POR LAS INFRACCIONES DEL EMPRESARIO EN
MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES; 2.1 Ámbito subjetivo del
Derecho administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales; 2.2
El concepto de infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos
laborales; 2.3 La calificación de las infracciones administrativas en materia de
prevención de riesgos laborales; 2.4 Tipos y contenidos de sanciones contenidas en la
LISOS en materia de prevención de riesgos laborales; 3. ALGUNAS CONCLUSIONES
PRESENTACIÓN DEL TRABAJO PREVIO A LA PONENCIA
La organización de las XVI Jornadas Catalanas de Derecho Social me ha atribuido el
trabajo de realizar una ponencia sobre La responsabilidad empresarial por
siniestralidad laboral: régimen sancionatorio el día 3 de marzo de 2005, atribución que
agradezco tanto por la oportunidad que supone participar de esta forma en unas jornadas
de tanto recorrido en el ámbito iuslaboralista catalán y español, como por la propia
importancia del tema encomendado, que es el estudio del ius puniendi del Estado en
materia de seguridad y salud en el trabajo, y por tanto el análisis de la potestad
administrativa sancionadora en materia social y de la protección penal, anclada en el
ámbito de la jurisdicción correspondiente, de los delitos y faltas contra los derechos de
los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral.
A modo de avance de lo que será la ponencia, he pretendido ofrecer a la
organización de las Jornadas un análisis sobre la primera de las manifestaciones citadas
del ius puniendi en materia social: la potestad administrativa sancionadora, que dicho
sea de paso, es donde reposa el sistema represor por el incumplimiento de la normativa
2
de prevención de riesgos laborales. Además, y para enfatizar aún más la importancia de
la responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, se ha de
tener en consideración que este tipo de infracciones son las que, dentro de las que
forman las relaciones laborales, mayor atención reciben por parte de la Administración
laboral y de los Tribunales Contencioso-Administrativo: no en vano, las infracciones
relativas a la prevención de riesgos laborales vienen a ocupar un 75% del conjunto de
las sanciones resueltas por la Autoridad laboral competente1.
1. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL DERECHO
SANCIONADOR: EL RÉGIMEN SANCIONADOR DE CARÁCTER
ADMINISTRATRIVO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES.
La asunción por la Administración Pública de la potestad de imponer sanciones
administrativas en materia de siniestralidad laboral se vinculó históricamente con el
carácter tuitivo que informaba la legislación de trabajo en cuanto necesario
complemento a la observancia de las prescripciones contenidas en la misma, pero
también en el interés social de que dicho ordenamiento se cumpla, al amparo de la
Constitución Española de 1978 (en adelante CE)2.
Justamente, los arts. 25, ap. 1 y ap. 3 CE, según los cuales «nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en
aquél momento», y «la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad», respectivamente, implican un
reconocimiento de la potestad sancionadora de la Administración pública en general, y
consecuentemente, en materia del orden social en particular, refrendado por el Tribunal
Constitucional desde su temprana STC 77/1983, de 3 de octubre.
1 Ver un análisis sobre estos datos en CAMAS RODA, FERRAN: «Las infracciones y sanciones administrativas del empresario en el Orden Social». Estudios Financieros. Trabajo y Seguridad Social. Recursos Humanos. Revista Mensual Núm. 254, Mayo de 2004, p. 3-62.
2 MARTÍNEZ ABASCAL et al…, hacen descansar la potestad sancionadora de la Administración Pública en el soporte jurídico-conceptual que le brinda la actividad de policía en orden a la atribución de aquella potestad (Vid., MARTÍNEZ ABASCAL, V.; PÉREZ AMORÓS, F.; ROJO TORRECILLA, E.; “La potestad sancionatoria de la Administración en el Marco de las Relaciones Laborales. La Ley 8/1988 de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social”, Revista Técnico-Laboral, núm. 39, de 1989, p. 14).
3
En este sentido, la STC 77/1983, de 3 de octubre, aunque partió inicialmente de la
afirmación de que en un sistema en que rigiera de manera estricta y sin fisuras la
división de los poderes del Estado, la potestad sancionadora debería constituir un
monopolio judicial y no podría estar nunca en manos de la Administración, acabó
resolviendo «que un sistema semejante no ha funcionado nunca históricamente y es
lícito dudar que fuera incluso viable, por razones […] entre la que se pueden citar la
conveniencia de no recargar en exceso las actividades de la Administración de Justicia
como consecuencia de dotar de una mayor eficacia al aparato represivo en relación con
ese tipo de ilícitos y la conveniencia de una mayor inmediación de la autoridad
sancionadora respecto de los hechos sancionados. Siguiendo esta línea, nuestra
Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la
Administración […] aunque como es obvio, sometiéndole a las necesarias cautelas, que
preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos».
En función de ésta argumentación, de un posible debate cuyo eje podía estar
representado por la ruptura o no de un monopolio judicial en la imposición de
sanciones, se pasa a confirmar la existencia de una potestad administrativa
sancionadora, cuyo máximo problema es concretar los límites de su ejercicio3. En este
sentido la propia STC 77/1983, extendiendo en algunos casos las garantías previstas en
el propio art. 25 CE, manifiesta que los límites que la potestad sancionadora encuentra
en función de este precepto son: «a) la legalidad, que determina la necesaria cobertura
de la potestad sancionadora en una norma con rango legal, con la consecuencia del
carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración
presentan; b) la interdicción de las penas de privación de libertad, a las que puede
llegarse de modo directo o indirecto a partir de las infracciones sancionadas; c) el
respeto de los derechos de defensa, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, que son
de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de
sanciones; y d) finalmente, la subordinación a la Autoridad judicial» (F.j. 3).
3 Como dice A. NIETO, el problema actual de la potestad sancionadora de la Administración «no es el de la existencia de la potestad sancionadora, y ni siquiera el de su justificación, sino mucho más sencillamente –y también mucho más eficazmente- el de su juridificación. No se trata ya (en otras palabras) de devolver a los Jueces potestades indebidamente detentadas por la Administración sino conseguir que ésta ofrezca en su ejercicio la mismas garantías que los Jueces y procesos penales. Y así, la «despenalización» de las materias se corresponde con una «jurisdiccionalización» de los procedimientos
4
Éste último reconocimiento implica un rechazo de toda posible herencia anterior
respecto a una pretendida independencia de la potestad sancionadora de la
Administración respecto a la jurisdicción, afianzándose la posición de subordinación de
la primera respecto al a segunda y debiendo arbitrarse la tutela judicial efectiva ante las
decisiones administrativas en el ámbito sancionador4. Ahora bien, esta interpretación
puede pecar de obvia, ya que, la sujeción al control de los Tribunales Contencioso-
Administrativos es una característica esencial de todo acto y disposición administrativa,
de la que no podría exceptuarse, por tanto, la sanción administrativa5. La apelación de la
sentencia citada a la «Autoridad judicial», debe entenderse más bien como una
subordinación de la Administración sancionadora a los Tribunales penales, aunque ésta
afirmación puede tener varias consecuencias de carácter diverso. Por una parte sostener
que la referencia implícita del límite de la potestad sancionadora pública a la
Jurisdicción penal ha de entenderse en el sentido que la subordinación de la potestad
administrativa sancionadora no opera en el ámbito del control a posteriori sino, de
manera mucho más tenue, en el del non bis in idem. Como aclara NIETO, en esta
perspectiva, la potestad administrativa sancionadora no está en modo alguno
subordinada materialmente a la potestad punitiva penal, aunque desde una perspectiva
procesal, su ejercicio aparezca condicionado por el ejercicio previo de la potestad
punitiva jurisdiccional6.
No es esta interpretación sobre la subordinación de la potestad administrativa
sancionadora a la Jurisdicción penal la que es admitida mayoritariamente por la
jurisprudencia constitucional, sino que, se realiza otro tipo de construcción jurídica. El
punto de partida que se toma es que la legitimación de la potestad administrativa
sancionadora ya no se encuentra en la actividad de policía del que dispone la
Administración, que en materia laboral estaría encuadrada como una actividad de
policía especial que tiene por objeto reprimir actos contrarios al interés propio de dicha
normativa, sino más bien, en la tesis de que ambas potestades sancionadoras, la penal y
y garantías» (Vid., Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición Ampliada, Madrid, 1994, p. 84).
4 DEL REY GUANTER, S.: Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., p. 46.
5 NIETO, A.:Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p.89. 6 Ibidem, p.89.
5
la administrativa, se configuran como ramas o manifestaciones de una unidad superior:
el «ius puniendi» del Estado. Si por tanto, existe un único ordenamiento punitivo
estatal, aunque con dos ramificaciones, y además, la potestad sancionadora
administrativa está subordinada a la Autoridad judicial, léase Jurisdicción penal, la
consecuencia es inmediata, los principios del Derecho penal son a priori trasladables al
ordenamiento administrativo sancionador. La STC 18/81, de 8 de junio, expresa está
argumentación de la manera siguiente: «los principios inspiradores del orden penal son
de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que
ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la
propia Constitución (art. 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia
de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10
de noviembre de 1980, entre las más recientes), hasta el punto que un mismo bien
jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer
caso con el límite que establece el propio art. 25.3, al señalar que la Administración
Civil no podrá imponer penas que directa o indirectamente impliquen privación de
libertad» (F.j. 2).
La configuración legal del derecho administrativo sancionador en materia social se
halla en la actualidad en el R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social,
que derogó la Ley 8/1988, de 7 de abril (en adelante, LISOS), que ajusta la potestad
administrativa de sancionar en materia social a los principios constitucionales de los
arts. 25 y 24 CE, incorporando como propias las garantías punitivas del Estado, y que
incorpora un Capítulo específico dedicado al Procedimiento Sancionador, el cual, según
establece su art. 51, debe ajustarse a lo previsto en la propia LISOS, siendo de
aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, que regula el Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se ha de tener en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en adelante Ley 30/92), se ocupa en su Título IX (arts. 127 a 138) «De la potestad
sancionadora», abarcando en su Capítulo I normas con un carácter material («Principios
de la potestad sancionadora»), mientras que en su Capítulo II regula los aspectos
formales o procedimentales de dicha potestad («Principios del Procedimiento
sancionador»), con el objetivo, manifestado en la propia Exposición de Motivos, de
6
regular «los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales
principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya
consolidada jurisprudencia sobre la materia».
La Ley 30/92 parte de una vocación de aplicabilidad prevalente de la legislación
general de procedimiento administrativo, eliminando cualquier previsión procedimental
dimanante de la legislación sectorial, salvo que exista remisión específica por parte de la
propia ley7, cosa que ocurre con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/92,
donde se manifiesta que «los procedimientos administrativos para la imposición de
sanciones por infracciones del orden social y para la extensión de actas de liquidación
de cuotas de Seguridad Social» que «se regirán por su normativa específica y,
subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley».
La doctrina iuslaboralista tiende a ver en esta norma que la Ley 30/92 no trató de
unificar la totalidad de la norma procedimental, sino que admite la existencia de
especialidades que parten tanto del reconocimiento de la potestad organizativa de las
distintas Administraciones, como de la necesaria conexión entre las normas adjetivas y
las normas sustantivas, conexión que justifica las especialidades en distintos sectores de
la acción administrativa8.
No obstante, el contenido de la D.A. Séptima ha abierto un debate sobre el grado de
aplicabilidad en el Orden social, no de los Principios procedimentales que se contienen
en el Cap. II del Título IX de la Ley 30/92, que como el propio precepto dispone son de
aplicación subsidiaria, sino de los propios principios de la potestad sancionadora de la
Administración pública en la forma en la que están contenidos en el Cap. I de aquél
Título (legalidad, tipicidad, culpabilidad…).
7 OLIVAN DEL CACHO, J.: Procedimiento Sancionador y Estado Autonómico. Cedecs Editorial, S.L., Barcelona, 1996, p. 53
8 MERCADER UGUINA, J.; TOLOSA TRIBIÑO, C.: Derecho Administrativo Laboral, Valencia, Tirant lo blanch, 2000, p. 565; también CAVAS MARTÍNEZ, F.: “La tutela sancionadora en materia laboral: de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones en el orden social (y II)”. Aranzadi Social, núm. 15, Diciembre de 2000, p. 15.
7
En general, la doctrina mantiene de forma mayoritaria que los principios sustantivos
del Cap. I del Título IX de la Ley 30/1992, son de aplicación directa en el Orden social
y despliegan plenamente sus efectos, informan y configuran su ejercicio con relación a
la imposición de sanciones en esta materia especial9; en otros términos, los preceptos
que positivizan los principios de la potestad sancionadora (Cap. I del Título IX de la
Ley 30/92) resultan de aplicación prioritaria, por encima de la legislación sectorial, a
diferencia de los principios relativos al procedimiento sancionador (Cap. II de aquel
Título), que tienen el carácter de supletorios con respecto a la legislación social.
Sin poner en duda la aplicabilidad de los principios constitucionales relativos a la
potestad sancionadora de la Administración pública por el hecho de estar incardinados
directamente en la Constitución, ante aquella tesis relativa a la aplicación directa de
éstos principios en la forma en que están contenidos en la Ley 30/1992 en el ámbito del
Orden Social, hay que observar que en el momento de aprobarse esta norma, ya estaba
vigente la “primera” LISOS (la Ley 8/1988, de 7 de abril, que vino a ser derogada por el
R.D. Legislativo 5/2000), y que contenía la misma disposición sobre el carácter
subsidiario de los principios en materia sancionadora de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 (de hecho, la Ley 8/1988, había servido de referencia a la Ley
30/1992, para esta específica materia). Este dato, junto a la características de que la
LISOS era ya una norma bastante completa en materia sancionadora lleva a pensar que
el alcance de la D.A. Séptima de la Ley 30/1992 sobre la exclusión parcial del
procedimiento sancionador común en el Orden social abarcaba todo el Título IX de la
ley jurídico-administrativa (y consiguientemente, tanto su Cap. I como el Cap. II), sin
perjuicio, naturalmente, de su aplicación subsidiaria10.
9 MERCADER UGUINA, J.R.; TOLOSA TRIBIÑO, C.; Derecho Administrativo Laboral, op. cit., p. 589. De la misma forma, CABERO MORAN y GARCÍA TRASCASAS, para quienes los Principios de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas definidos en el Capítulo I del Título IX de la Ley 30/92 son aplicables directamente en materia social, y despliegan plenamente sus efectos, informan y configuran su ejercicio en relación a la imposición del orden social (Vid., su comunicación titulada “El procedimiento para la imposición de sanciones en el Orden Social: una interpretación integradora de la Disposición Adicional 7ª- LRJPAC”, en ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Aspectos laborales de la Ley de Procedimiento Administrativo. V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Obra coordinada por J. GARCÍA BLASCO), Edita y distribuye Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1996, pp. 165 y ss.).
10 En el año 1994, GARCÍA BLASCO enunciaba como reglas del Título IX de la Ley 30/92 aplicables al procedimiento administrativo sancionador ya que la LISOS/88 no decía nada sobre ellas, a las siguientes: reconocimiento de la responsabilidad a título de simple inobservancia (art. 130); los
8
Subsidiariedad que debe interpretarse, en el sentir de la doctrina científica que ha
abordado este asunto, no como que los principios de la potestad sancionadora
contenidos en la Ley 30/92 sólo resulten vigentes en materia de procedimiento
administrativo sancionador en el orden social mientras no exista una normativa
específica que lo regule, sino que se debe hacer una interpretación en términos
equivalentes a la supletoriedad, lo que supone que, pese a estar aprobada esta normativa,
la Ley 30/92 puede ser aplicable en aquellas reglas esenciales en materia sancionadora
que no estén contenidas en la ley o el reglamento específico que regulen el
procedimiento administrativo sancionador en materia social11. De hecho, la previsión
contenida en la D.A. Séptima de la Ley 30/1992 ha sufrido una «suave rectificación»12
por vía reglamentaria, ya que el art. 1.3 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece que
dicho Reglamento tiene carácter supletorio de los procedimientos para la imposición de
sanciones por infracciones en el orden social.
En las páginas siguientes va a abordarse la vertiente material del Derecho
administrativo sancionador, en particular, estudiando el modo como la normativa social
ha integrado los principios constitucionales que ampara la potestad sancionadora de la
derechos del presunto responsable del art. 135; el alcance de la presunción de inocencia del art. 137, con vinculación de los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales; la exigencia de motivación en la resolución que ponga fin al procedimiento, así como su congruencia (art. 138); las reglas de compabilidad de la responsabilidad administrativa con otras responsabilidades del art. 130); el principio de proporcionalidad del art. 131; la realización de actividades previas al inicio del procedimiento del art. 12 del Real Decreto 1398/93, de 4 e agosto, que desarrolla la Ley 30/92; la responsabilidad en la tramitación del procedimiento conforme al art. 14.2 del Real Decreto 1398/93; y la posibilidad de adoptar medidas de carácter provisional sobre la eficacia de la resolución administrativa previstas en el art. 15 de dicho reglamento (Vid., ”Aspectos laborales de la Ley de Procedimiento Administrativo”, en ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Aspectos laborales de la Ley de Procedimiento Administrativo. V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, op. cit., pp. 44-45).
11 VALDÉS DAL-RE es muy crítico con el uso legal de la subsidiariedad. A su parecer, la D.A. Séptima encierra el contrasentido de hacer de los institutos del procedimiento común previstos en la Ley 30/1992, elementos subsidiarios, en lugar de permanentes, de los procedimientos particulares. En opinión del autor, «la solución, sin embargo, habría de ser la contraria: aquéllos habrían de haber reconducido a éstos a un mínimo institucional común». También expresa los problemas que implica dotar al término subsidiariedad de una noción equivalente a supletoridad: en tal caso, «la remisión operada por la tan citada Disposición Adición 7ª a la normativa específica de los procedimientos laborales a los que se refiere no comportaría una exclusión, sino, tan sólo, una más o menos severa reducción de la eficacia aplicativa de las reglas procedimentales comunes» (vid., VALDES DAL-RE, F.: “El ámbito de aplicación del procedimiento administrativo común en los procedimientos administrativos laborales”, Relaciones Laborales, 1994-I, pp. 28 a 34).
12 Ibidem.
9
administración laboral, mientras que por lo que se refiere a la vertiente estrictamente
procedimental, se deja su estudio para el Capítulo siguiente.
1.1 El principio de legalidad y de tipicidad.
La formulación constitucional de estos principios corre paralela a la del
reconocimiento de la propia potestad sancionadora de la Administración en el art. 25.1
CE, y consecuentemente, constituyen los fundamentos ordenadores de la potestad
sancionadora estatal en todo Estado de derecho.
Con respecto al principio de legalidad, en particular, en su vertiente penal, la STC
8/1981, de 30 de marzo de 1981, manifestó que su constitucionalización «prohibe que la
punibilidad de una acción u omisión esté basada en normas distintas o de rango inferior
a las legislativas», y además, «que la acción u omisión han de estar tipificadas como
delito o falta en la legislación penal (principio de tipicidad) y, asimismo, que la ley
penal que contenga la tipificación del delito o falta y su correspondiente pena ha de
estar vigente en el momento de producirse la acción u omisión». Añadiendo, la STC
133/1987, de 21 de julio de 1987, que el principio de legalidad penal «se vincula ante
todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes
jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la
seguridad (STC 62/1982, fundamento jurídico 7º), previsto en la Constitución como
derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el
derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el
art. 24.2 y el art. 117.1 de la CE, especialmente cuando éste declara que los Jueces y
Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley» (F.j. 4)13.
Esta misma sentencia ya avanzó, lo que de modo más amplio recogió posteriormente
la STC 42/1987, de 7 de abril de 1987, a saber, que la regla del art. 25.1 CE incorpora la
regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al Ordenamiento
sancionador administrativo, y comprende una doble garantía: «la primera, de orden
material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal
como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio
13 La remisión que realiza el TC a la STC 62/1982, de 15 de octubre de 1982, debe matizarse en el sentido que el F.j. 7º de ésta última conecta el principio de seguridad jurídica específicamente con el principio de tipicidad.
10
de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la
imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las
sanciones correspondientes». Por tanto, sólo en el ámbito del poder punitivo del Estado
puede tener aplicación el principio de legalidad «penal» expresado en el art. 25.1 CE,
así como al extensión del mismo, con las matizaciones que posteriormente se
expresarán, al ordenamiento sancionador administrativo. En este sentido, es interesante
la doctrina contenida en la STS de 18 de septiembre de 2001, en la que, ante la
reclamación expresada por un Órgano de una Unión territorial de un sindicato de que el
despojo de sus funciones llevado a cabo por el Consejo confederal al que pertenece, ha
infringido el art. 25.1 CE al constituir una sanción sin la observancia del procedimiento
punitivo establecido, el TS desestima dicha pretensión al afirmar que «el art. 25.1 CE
limita claramente su campo de acción al derecho punitivo del Estado, y su aplicación
analógica está vedada en el ámbito de las organizaciones y asociaciones privadas, en las
que no concurre en este punto identidad de razón con los poderes públicos, y que han de
atenerse en el ejercicio de sus facultades disciplinarias a normas y procedimientos de
control sensiblemente diferentes de los que rigen para el poder punitivo del Estado».
La segunda garantía de la que se hace eco la STC 42/87 es de carácter formal, y se
refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y
reguladoras de estas sanciones por cuanto, como señala el TC, «el término “legislación
vigente” contenido en dicho art. 25.1, es expresivo de una reserva de ley en materia
sancionadora… aquel precepto constitucional determina “la necesaria cobertura de la
potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal (…) habida
cuenta del carácter excepcional que los poderes sancionadores en manos de la
Administración presentan» (F.j. 2º).
Esta argumentación es posteriormente asumida también por la STC 3/1988, de 21 de
enero, con lo que tomando en bloque esta jurisprudencia constitucional procede afirmar
que el principio de legalidad comprende una doble garantía, en primer lugar, de orden
formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y
reguladoras de aquellas sanciones, según la cual, tanto la cobertura de la potestad
sancionadora, como la predeterminación de las conductas ilícitas y las correspondientes
sanciones deben estar contenidas en una norma con rango legal.
11
Ahora bien, en este aspecto, la aplicación de los principios ordenadores del orden
jurídico-penal al Derecho administrativo sancionador debe hacerse con ciertos matices:
como se afirma tanto en la STC 42/1987, de 7 de abril, y en la STC 3/88,de 21 de enero,
«el alcance de esa reserva de ley no puede ser tan estricto en relación con la regulación
de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y
sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo
constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto
modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias, bien por último, por
exigencias de prudencia o de oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de
ordenación territoriales o materiales»14. Lo que enlaza con la segunda garantía que
incluye el art. 25.1 CE, de orden material y alcance absoluto, consistente en la
predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, puede
cederse al desarrollo reglamentario, siempre que la ley haga una determinación de la
predeterminación o una determinación de primer grado, esto es, que si no fija directa e
inmediatamente infracciones y sanciones, sí establezca un marco lo suficientemente
preciso para el desarrollo reglamentario, de forma que siga imperando el principio de
legalidad que el art. 25.1 CE exige15.
Sobre la naturaleza y caracteres de esta inicial predeterminación que la ley debe
hacer, la STC 3/88, de 21 de enero, afirma que «el mandato del art. 25.1 determina la
necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma con
rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas
reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los
elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal manera que sólo sean
infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley) y la
naturaleza y los límites de las sanciones a imponer. El artículo 25.1 CE, pues, prohibe,
la remisión al Reglamento que haga posible una regulación independiente y no
claramente subordinada a la Ley (TC S 83/84, de 24 de julio), pero no impide la
colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora». En definitiva, esta
14 Ibidem. 15 ALONSO OLEA, M.; “Sobre la «Doble garantía… material [y]… formal… para la imposición de
sanciones administrativas» a empresarios en materia laboral”. Revista Española de Derecho del Trabajo, 1989-39, p. 370.
12
matización es, en éste ámbito, la más importante16, ya que se viene a posibilitar una
colaboración ley-reglamento en la tipificación de las infracciones, a fin de que en este
último se cubran los espacios que expresa o implícitamente le autoriza la ley
(tipificación abierta con colaboración reglamentaria)17.
Por lo que se refiere al principio de tipicidad, es común sostener que se trata de una
vertiente o garantía del principio de legalidad e implica la necesidad de que las acciones
u omisiones consideradas como infracciones se delimiten en la norma de forma precisa,
de forma tal que los preceptos legales se desprenda con la máxima claridad posible cual
es la conducta prohibida o la acción ordenada18.
Con respecto al principio de tipicidad en su vertiente penal, la STC 62/1982, de 15
de octubre de 1982, afirmó, como ya se ha avanzado anteriormente, que la consagración
de este principio en el art. 25.1 CE está íntimamente conectado al de seguridad jurídica,
y en consecuencia, el legislador, para conseguir la finalidad protectora que persigue el
Derecho penal, debe hacer el máximo esfuerzo posible para que la seguridad jurídica
quede salvaguardada en la definición de los tipos (vid., F.j. 7º), cosa que a tenor de la
STC 61/1990, de 29 de marzo, no se produciría si se realizase una formulación abierta
de los ilícitos mediante cláusulas generales o indeterminadas de infracción puesto que
permitirían al órgano sancionador actuar con un excesivo arbitrio y no con el prudente y
razonable que permitiría una adecuada especificación normativa.
Ahora bien, en su traslación al ámbito administrativo sancionador la jurisprudencia
constitucional ha admitido una atenuación del rigor de su aplicación, y una mayor
flexibilidad al respecto que en el ámbito penal. En este sentido, la STC 69/89, de 20 de
abril, ha reconocido la necesidad de entender flexiblemente el principio de tipicidad, en
tanto que no es necesario una absoluta definición, cuando es posible lograr una
demarcación del tipo mediante técnicas ya tan consolidadas como es la de los conceptos
jurídicos indeterminados. Para ello han de concurrir las siguientes circunstancias: a) su
concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de
16 BLASCO PELLICER, A.; Sanciones administrativas en el Orden Social. Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 23.
17 Ibidem, págs. 25-26. 18 BLASCO PELLICER, A.; Sanciones administrativas en el Orden Social, op. cit., p. 26.
13
experiencia; b) su redacción permita prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y
características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada19.
La doctrina iuslaboralista se ha mostrado plenamente acorde con esta jurisprudencia
constitucional, por cuanto es preciso que, a la hora de la tipificación de las infracciones
administrativas, la configuración del tipo pueda realizarse mediante la utilización de
técnicas que permitan una flexibilidad en la delimitación de ilícitos que se resisten, por
su extensión, complejidad e imprevisibilidad, a ser recogidos en un precepto con
exhaustividad20. Precisamente porqué con técnicas como la de los conceptos jurídicos
indeterminados o las de reenvío a un grupo normativo se sigue operando en el ámbito
estrictamente jurídico, las decisiones de la Administración siempre van a poder seguir
siendo objeto de control jurisdiccional21.
La Ley 30/1992 se ha hecho eco de esta construcción jurídica, al establecer que, si
bien, «sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones en el
Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley» (art. 129.1),
determina en su ap. 3, que «las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán
introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones
establecidas legalmente, que sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la
naturaleza o límites de las que la Ley contempla contribuyan a la más correcta
identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones
correspondientes». La norma ampara, por tanto, el uso de la técnica de la remisiones
decir, la tipificación por la ley de una infracción que puede contener una definición o un
concepto jurídicamente indeterminado y, que por ello, ha de remitirse a otra norma
administrativa material de carácter reglamentario o incluso convencional, que ha
impuesto una determinada obligación o prohibición.
19 Ibidem, págs. 29-30. 20 DEL REY GUANTER, S.; “Los principios de legalidad y tipicidad en las infracciones del orden
social”, Relaciones Laborales, 1991-II, p. 491; también MATEOS BEATO, A.; GONZÁLEZ DE LENA, F.; “El Texto Refundido de la LISOS. Orígenes, orientaciones y contenido”. Relaciones Laborales, Núm. 6, Marzo 2001, p. 40
21 DEL REY GUANTER, S.; “Los principios de legalidad y tipicidad en las infracciones del orden social”, op. cit, p. 491.
14
Con la intención de delimitar el objeto de ambos principios, emanados en todo caso
del art. 25.1 CE, y objeto de delimitación conceptual por el TC22, cabe decir que
mientras el principio de legalidad exige que toda acción u omisión que pretenda ser
sancionada por la Administración, debe estar recogida en una ley, sin perjuicio de que
esta pueda remitir al reglamento su regulación aunque siempre de forma limitada y
subordinada a la cláusula autorizante de la norma legal, el principio de tipicidad impone
que dichas conductas, para poder ser sancionadas, deban de estar delimitadas de forma
precisa en la legislación administrativa, de forma tal que de las infracciones tipificadas
se desprenda con la máxima claridad posible cual es la conducta prohibida o la acción
ordenada23, aunque no sea necesario que el precepto legal realice una definición
absoluta cuando la conducta ilícita que se pretende perseguir se resista, por su
extensión, complejidad e imprevisibilidad, a ser regulada con exhaustividad24, bastando
cuando ello ocurra con el uso de otras técnicas de regulación, como lo constituyen los
conceptos jurídicos indeterminados, o el reenvío a otros grupos normativos.
En cumplimiento de estos principios, en concreto, de lo impuesto por el principio de
legalidad, la LISOS establece en su art. 1 que «constituyen infracciones administrativas
en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables
tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social»; en este
sentido, el precepto ofrece una idea básica: en lo referente a las infracciones laborales
en sentido amplio, en la LISOS no están todas las que son, aunque si son todas las que
están, y como consecuencia de ello, la técnica sancionadora de la Administración
Pública no sólo va a activarse sobre lo que aparece tipificado y es objeto de sanción en
la Ley, sino que también puede extenderse a otras infracciones que vengan previstas en
otras leyes del orden social.
En lo relativo al principio de tipicidad, la LISOS se caracteriza por hacer una
configuración precisa de la mayoría de las conductas sancionables. No obstante,
22 Véanse sus STC 8/1981, de 30 de marzo; STC 133/1987, de 21 de julio; STC 3/1988. de 21 de enero; STC 42/1987, de 7 de abril, STC 69/1989, de 20 de enero.
23 BLASCO PELLICER, A.; Sanciones administrativas en el Orden Social. Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 23.
24 DEL REY GUANTER, S.; “Los principios de legalidad y tipicidad en las infracciones del orden social”, Relaciones Laborales, 1991-II, p. 491; también MATEOS BEATO, A.; GONZÁLEZ DE LENA,
15
también hace un uso, ciertamente moderado en todo caso, de tipos infractores abiertos o
que remiten a la norma reglamentaria y a la convencional para su completa
comprensión: así por ejemplo, el art. 6.4, que califica como infracción leve, con expresa
remisión al reglamento, «no informar por escrito al trabajador sobre los elementos
esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación
laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente»; o el art. 10.4, que
define como infracción administrativa no garantizar a los trabajadores desplazados a
España las condiciones de trabajo previstas en la ley, en las disposiciones
reglamentarias o en los convenios colectivos aplicables.
Una atención particular merecen, en este sentido, los tipos infractores de la LISOS
en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que plantean unos problemas
especiales. En primer lugar, también en el conjunto de tipos relativos a prevención de
riesgos laborales se encuentran infracciones que para completarse necesitan la
concurrencia de reglamentarias, v. gr., el art. 13.7, que considera infracción muy grave
«no adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación
necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o muy peligrosas». En
este caso, la falta de una reglamentación específica sobre las actividades que deben
considerarse como peligrosas o muy peligrosas llevan a que el tipo no pueda ser
aplicable, cuestión en todo que también es objeto de debate en la actualidad25. Piénsese
en todo caso que en el Acuerdo al que llegaron el Gobierno y los interlocutores sociales
sobre Siniestralidad Laboral el 30 de diciembre de 2002, ha venido a establecer como
uno de sus objetivos la adopción de una normativa que establezca que trabajos son
peligrosos o con riesgos especiales, teniendo presentes el Anexo I del R.D. 39/1997,
sobre Servicios de Prevención, y el Anexo II del Real Decreto 1627/197, sobre
disposiciones mínimas de seguridad en las obras de construcción.
F.; “El Texto Refundido de la LISOS. Orígenes, orientaciones y contenido”. Relaciones Laborales, Núm. 6, Marzo 2001, p. 40.
25 Para FERNÁNDEZ DOCAMPO deben considerarse como actividades peligrosas o muy peligrosas las previstas en el Anexo I del R.D. 39/1997 -en relación con el Anexo II del R.D. 1627/1997 (vid., Seguridad y Salud laboral en las obras de construcción: obligaciones y responsabilidades. Edita Thomson Aranzadi, Pamplona, 2002, p. 303). De la misma forma, GONZÁLEZ ORTEGA, S.;
16
Por otra parte, y ya para acabar con este apartado, se ha de tener presente que en
materia de prevención de riesgos laborales la LISOS utiliza mayores tipos de carácter
abierto en comparación con las restantes infracciones de carácter laboral. Así por
ejemplo, y sin perjuicio de que sea objeto de mayor detalle con posterioridad, la ley
utiliza conceptos jurídicos indeterminados para calificar, de forma general, las
infracciones en leves, graves y muy graves: así recoge como infracciones leves a
aquellas que carezcan de «trascendencia grave» para la integridad de los trabajadores; a
las infracciones graves, las que consecuentemente supongan «un riesgo grave para la
actividad física o la salud de los trabajadores afectados»; y finalmente, a las infracciones
muy graves, como aquellas conductas empresariales que supongan un riesgo «grave e
inminente» para la seguridad y salud de los trabajadores.
En este marco, uno de los problemas que se debe solventar es el relativo a la
utilización por la LISOS de la técnica conocida como «norma sancionadora en blanco»,
consistente en que la infracción sólo puede completarse con el complemento de la
norma sustantiva correspondiente: en este sentido, puede traerse a colación como
prototipo de lo anterior al art. 12.16 de la LISOS, conforme al cual se considera
infracción muy grave aquella conducta que incumpla «la normativa de prevención de
riesgos laborales» un riesgo grave para la seguridad de los trabajadores, y como
consecuencia de ello se cree un riesgo grave para la seguridad de los trabajadores Una
primera lectura del precepto llevaría a pensar que dentro de esa «normativa» se incluiría
cualquier incumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales (en adelante, LPRL), de alguno de sus reglamentos de desarrollo, de
los convenios colectivos y también de la denominada como normativa jurídico-técnica
de carácter administrativo; ahora bien, ello no es así de ya que dentro de ese bloque
jurídico cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de la infracción en materia
de seguridad y salud correspondiente no se encuentra la reglamentación de carácter
técnico, la cual, se encuentra excluida del sistema de responsabilidad previsto en la
LISOS: conforme a lo previsto en el art. 9.1a) de la LPRL, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social sólo puede proponer la imposición de una sanción laboral a la
Autoridad Laboral respecto de las infracciones a la normativa laboral de prevención de
MORENO MARQUEZ, A.; FERNÁNDEZ PERDIDO, F.: Comentarios al Reglamento de los Servicios de Prevención. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pp. 8 y ss.
17
riesgos laborales, no de la específica normativa técnica. Desde luego, la Inspección de
Trabajo puede comunicar las infracciones detectadas sobre las reglas técnica (por
ejemplo de carácter industrial) a la Autoridad laboral para que ésta lo ponga en
conocimiento de la Administración competente no laboral, a efectos de la posible
concurrencia de una sanción de tipo específicamente administrativo, pero obsérvese, al
margen del régimen de responsabilidades y sanciones de la LISOS, ya que el ámbito
normativo especifico para que este último actúe es la Ley, los reglamentos laborales que
la desarrollen y los convenios colectivos.
1.2 El principio de culpabilidad.
El principio de culpabilidad, como ha resuelto el TC en varias de sus resoluciones,
deriva directamente de la norma suprema, al haber afirmado que «la CE consagra sin
duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal».
Así, por ejemplo, en la STC 150/1991, de 4 de julio, en la que manifiesta que «la C.E.
consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del
Derecho Penal, de manera que no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal
«de autor», que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según
la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos». Ahora bien, también añadió en
esta misma sentencia el TC que «la consagración de este principio no implica en modo
alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de
entenderlo, como es el de la normalidad de la motivación [categoría jurídico-dogmática
según la cual no puede el Estado imponer a sus ciudadanos penas en virtud de normas
que aquéllos no pueden aprehender motivando su conducta con arreglo a las mismas]»
(F.j. 4).
El principio penal de culpabilidad, puede ser conceptuado, al modo como lo hace
MIR PUIG, como un límite al Ius puniendi, que exige, como presupuesto de la pena,
que pueda culparse a quién la sufra del hecho que la motiva26. Para ello es preciso, que
no se haga responsable al sujeto por delitos ajenos: principio de personalidad de las
penas, y que no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la
responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino
26 Vid., Derecho Penal. Parte General (Fundamentos y Teoría del delito). PPU Promociones Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1985, p. 79.
18
sólo de conductas, hechos: principio de responsabilidad por el hecho27; mas no basta
requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele
responsable de él, es preciso además que el hecho haya sido querido (doloso) o haya
podido preverse o evitarse (que pueda existir culpa o imprudencia), y que
tradicionalmente es la expresión más clara del principio de culpabilidad28. Finalmente,
para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder
atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal:
principio de atribuibilidad o de culpabilidad en sentido estricto29, si bien, como ha
resuelto el TC respecto de éste último principio, no forma parte del contenido del
principio de culpabilidad tal y como ha sido constitucionalizado (véase el ya expresado
F.j. 4º de la STC 150/1991, de 4 de julio).
Desarrollando la doctrina constitucional anteriormente estudiada relativa a la
aplicación matizada de los principios inspiradores del orden penal al Derecho
sancionador administrativo, el TC ha ratificado que, en concreto, el principio de
culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas en la medida en
que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del Ius puniendi del
Estado, si bien, se debe operar con mucha cautela cuando se traba de trasladar garantías
constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador (vid.,
el F.j. 2 de la STC 246/1991, de 19 de diciembre, y el F.j. 4 de la STC 76/1990, de 26
de abril).
La vigencia del principio constitucionalizado alcanza, por tanto, a todos los sectores
del Derecho Sancionador Administrativo, al margen de que el legislador ordinario
guarde silencio o no sobre su exigibilidad, ya que es la Constitución (en la
interpretación del TC) quien lo ha declarado ya de una vez y para siempre, con lo cual,
la ley que disponga lo contrario es inconstitucional30.
27 Idem (las palabras en cursiva se corresponden con las utilizadas por el autor en el libro de referencia).
28 MIR PUIG, S.: Derecho Penal. Parte General (Fundamentos y Teoría del delito), op. cit., p. 79. 29 Ibidem. 30 NIETO, A.; Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 344. DE PALMA DEL TESO, A.;
El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos, S.A., Madrid, 1996, p. 53.
19
En este sentido, en la STC 76/1990, de 26 de abril, en concreto en el fundamento
jurídico en el que se examina la eventual constitucionalidad de la reforma introducida
por la Ley 10/1985 en el art. 77.1 de la General Tributaria, el TC al comparar la
evolución de esta ley administrativa con el art. 1 del Código Penal en su reforma de
1983 índica que «es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido con el Código Penal,
en el que se ha sustituido aquel término [«voluntarias»] por la expresión «dolosas o
culposas», en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las
acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la
errónea conclusión de que se ha suprimido en la configuración del ilícito tributario el
elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad
objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es
una de las manifestaciones del Ius puniendi del Estado, tal resultado será inadmisible en
nuestro ordenamiento».
Con esta doctrina, el TC no sólo ratifica la exigibilidad del principio de culpabilidad
en el ámbito de las infracciones administrativas aunque en el caso concreto la Ley
General Tributaria lo silencie (razón por la cual el contenido de dicha norma es
constitucional), sino que establece explícitamente la aplicación en el Derecho
sancionador administrativo del principio de dolo o culpa. Como se afirma en su STC
76/1990 «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia
grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la
imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del
contribuyente».
La adaptación de esta doctrina constitucional al ámbito especial de la legislación de
infracciones administrativas del orden social no es fácil desde el momento en el que,
como afirmó NIETO con respecto a la LISOS, esta prescindía de forma implícita,
aunque inequívoca, de la exigencia de culpabilidad como presupuesto para la
imposición de un sanción31. De hecho, mientras que en el ámbito penal, la culpabilidad
forma parte del tipo del injusto, la misma no se ha considerado normalmente en materia
social como componente esencial en la configuración legal de la infracción
administrativo, desarrollando su influencia en el momento sancionatorio. Como
31 NIETO, A.; Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 336.
20
manifiesta en este sentido la STS de 15 de julio de 1985 (Ar. 4220), «la voluntariedad
del resultado del acción no es elemento constitutivo esencial de la infracción
administrativa sino elemento modal o de graduación de la sanción administrativa».
De esta manera, en la actual TRLISOS (siguiendo los mismos pasos que la LISOS
en materia de responsabilidades y sanciones en el orden social) establece en su art. 39
que «calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se
graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor…, como
circunstancias que pueden agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción
cometida». Además, y en el marco estricto de las infracciones en materia de prevención
de riesgos generales, el art. 39, ap. 3 TRLISOS obliga a tener en cuenta para la
graduación de las sanciones, entre otros criterios, «la conducta general seguida por el
empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de
riesgos laborales» (párrafo h).
En todo caso, la propuesta de reducir el campo de acción del principio de
culpabilidad al momento de graduar la sanción económica, en función de los preceptos
citados, no responde al esquema propuesto por la STC 76/1990 y la STC 246/91,
conforme a la cual es inadmisible en el ordenamiento sancionador administrativo un
régimen punitivo de responsabilidad objetiva o sin culpa. En desarrollo de esta
jurisprudencia constitucional, la STS de 22-2-1992 (Ar. 852) señala, frente a los
criterios tradicionales de exigencia de una mera responsabilidad objetiva, que «en todo
acto sancionador se requiere para ser conforme a derecho, que en la conducta del sujeto
pasivo se den los elementos para que sea sancionable, siendo uno de esos elementos, en
aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el
individuo que sea contraria a la misma y antijurídica, para efectuar correctamente el
reproche administrativo». En definitiva no basta la formal identificación objetiva de una
conducta, activa u omisiva determinada, con el tipo abstractamente previsto en la norma
jurídica sancionadora, sino que se necesita, además, que tal conducta sea imputable, a
título de dolo o culpa, a una persona física o jurídica determinadas32.
32 MERCADER UGUINA, J.R.; TOLOSA TRIBIÑO, C.; Derecho Administrativo Laboral, op. cit., p. 589. Para estos autores, la aplicación de esta exigencia de la culpabilidad en el derecho sancionador laboral ha sido constante y permanente, siendo de destacar su aplicación en los supuestos en que las conductas obedecen a discrepancias legítimas en la interpretación de las normas, esto es, a posturas
21
No obstante, la adaptación de esta construcción doctrinal a la potestad sancionadora
administrativa en materia social adquiere una gran complejidad debido a la existencia de
un presupuesto que no puede pasar desapercibido: en el Derecho administrativo
sancionador en general, y en el TRLISOS en particular, se configuran de forma
mayoritaria infracciones de peligro abstracto, donde no existe ni un daño real, ni un
peligro concreto sino únicamente estadístico o hipotético33; y dentro de ellas, se
encuentra generalizada la tipificación de infracciones de mera conducta o de omisión de
tales obligaciones formales, siendo una excepción las infracciones de resultado34. Esto
tiene una muestra evidente en las infracciones en materia de prevención de riesgos
laborales previstas en el TRLISOS, cuya característica principal radica precisamente en
que la infracción administrativa, que en general tipifica incumplimientos de
obligaciones del empleador de actividad o de medios, se completa exclusivamente con
la mera inobservancia de la norma de seguridad y salud en el trabajo correspondiente,
con entera independencia de que la conducta infractora produzca o no resultados
dañosos o perjuicios materiales en el trabajador y con autonomía respecto a las
responsabilidades que pudieran concurrir en los otros órdenes jurisdiccionales, civil,
penal e incluso laboral35.
La operatividad del principio de culpabilidad en este tipo de infracciones
administrativas tiene así una característica especial: las infracciones de mera conducta
tienen su origen en prestaciones a cargo del empresario calificables también como de
actividad o de medios, donde el contenido de la prestación del deudor del facere se
agota en el despliegue o desarrollo de una actividad o conducta diligente, con lo que, en
consecuencia, lo que en verdad tipifican estas infracciones es la propia imprudencia o
falta de diligencia del empresario en la consecución del fin perseguido por la norma. Por
enfrentadas entre Administración y administrados sobre el sentido y aplicación de un determinado precepto, concluyéndose que, tales casos, no pueden sin más ser objeto de sanción administrativa cuando se basan en planteamientos razonables, perfectamente defendibles en Derecho (Ibidem, p. 590).
33 PEMÁN GAVÍN, I.; El Sistema Sancionador Español. Hacia una teoría general de las infracciones y sanciones administrativas, Cedecs Editorial, S.A., Barcelona, 2000, pp. 296-297; también DE PALMA DEL TESO, A.; El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 138.
34 PEMÁN GAVÍN, I.; El Sistema Sancionador Español. Hacia una teoría general de las infracciones y sanciones administrativas, op. cit., pp. 296-297; también DE PALMA DEL TESO, A.; El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 138.
35 STS (Sala 3ª), de 2 de julio de 1996 (A. 5605); STS (Sala 3ª) de 17 de mayo de 1995 (A. 4145); STS (Sala 3ª) de 23 de febrero de 1994 (A. 2225); STS (Sala 3ª) de 17 de septiembre de 1991 (A. 7175).
22
esta razón, la exigencia de dolo o culpa en la realización de la infracción no hay que
referirla con respecto a un resultado antijurídico, ya que éste falta en el tipo de
infracciones referidas, sino más bien, a la previsibilidad y evitabilidad de la propia
acción u omisión que ha supuesto el incumplimiento de la norma.
La cobertura legal de esta construcción tiene su fundamento en el art. 130.1 de la
Ley 30/1992, según el cual «sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de
los mismos aún a título de simple inobservancia». El precepto ampara,
consiguientemente, la existencia de una infracción administrativa imprudente cuyo
supuesto de hecho consista en la simple inobservancia de la conducta prevista en la
norma, aún cuando no se produzca con ello ni una mutación del mundo exterior ni la
efectiva lesión del bien jurídico36.
En estos casos, la culpa y el dolo se refieren exclusivamente a esta inobservancia
legal, en concreto, el grado de culpa que el art. 130.1 de la Ley 30/92 acoge lo es a título
de «simple inobservancia», lo que equivale a la culpa levísima del infractor37, es decir, a
la más pequeña falta de diligencia.
Si se mantiene la integración del elemento de culpabilidad en la definición de las
infracciones administrativas, de forma que la presencia de culpa o dolo sea también
relevante para la misma posibilidad de sancionar el ilícito administrativo, es necesario
dotar de una función precisa al hecho de que la concurrencia de culpa o dolo en la
infracción haya sido prevista en el TRLISOS a efectos de graduación de la sanción en
sus arts. 39.2 y 39.3.
Hay que citar que la Ley 30/1992, también recoge en sede del principio de
proporcionalidad la existencia de intencionalidad en la infracción como criterio para
graduar la sanción administrativa (art. 131.3a). La razón última del precepto es dar una
respuesta al papel secundario que el dolo posee en el ámbito del Derecho administrativo
sancionador, aspecto que se compensa regulando que su concurrencia sea un criterio
36 DE PALMA DEL TESO, A.; El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 138.
37 Ibidem, pp. 134-137.
23
para agravar las sanciones38. En este sentido, sólo en el caso de que el dolo sea elemento
subjetivo del tipo, y por tanto, imprescindible para la existencia de infracción, no podrá
ser criterio para agravar la sanción, pues el legislador ya ha previsto su comisión
dolosa39.
Esta teoría sustenta la regulación del art. 39.2 TRLISOS en el que se enumeran los
criterios generales a tener en cuenta para la graduación de las sanciones, más aún,
cuando el propio art. 39.5 establece que dichos criterios «no podrán utilizarse para
agravar o atenuar la infracción [como después se verá, sería mejor que la norma dijese
sanción, y no infracción] cuando estén contenidos en la descripción de la conducta
infractora o formen parte del propio ilícito administrativo».
Ahora bien, junto a lo previsto en el art. 39.2 TRLISOS, el art. 39.3 recoge otros
criterios exclusivamente aplicables al campo de la prevención de riesgos laborales, en el
que ya no se recoge la intención o dolo específico del infractor, sino de forma más
amplia, «la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta
observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales» (párrafo h).
El hecho de que el art. 39.3h) considere la conducta general del empleador en la
estricta observancia de las normas preventivas como criterio de graduación de la
sanción, no contradice el mantenimiento de una responsabilidad administrativa del
empleador de carácter subjetivo, y por tanto, la exigibilidad de culpa o negligencia en el
incumplimiento de la normativa de seguridad. Por la misma razón explicada con
relación al art. 39.2 TRLISOS, la operatividad del criterio de graduación de la sanción
consistente en la «conducta general del empresario» es subsidiario, a tenor del art. 39.5
TRLISOS, de la exigencia del dolo o la culpa en el propio tipo infractor contenido en la
ley. Si el criterio previsto en el art. 39.3h) TRLISOS no estuviera propiamente
contenido en la descripción de la conducta infractora, es cuando podría operar como
criterio de graduación de las sanciones: en este sentido, la principal conclusión a la que
cabe llegar es que el campo de aplicación principal del criterio de graduación de la
sanción consistente en «la conducta» del empresario es cuando la infracción cometida
38 DE PALMA DEL TESO, A.; El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., págs. 129-131.
39 Ibidem, p. 134.
24
responde a una infracción de resultado y no de actividad, que en el marco de la
seguridad y salud en el trabajo tienen un carácter minoritario.
El mantenimiento de esta doctrina basada en la exigibilidad del principio de
culpabilidad en la conceptualización de las infracciones administrativas, necesita
además, ser adaptada a otros aspectos del derecho administrativo sancionador: por
ejemplo, en lo relativo al principio non bis in idem, y también sobre la cuestión de la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en éste ámbito, precisamente
como consecuencia de la no-exigibilidad de culpabilidad, elemento sólo predicable de
las personas físicas y que lleva a que éstas sean las únicas responsables directas en la
esfera penal40.
a) El principio de culpabilidad con relación a la posibilidad de imponer una sanción
administrativa a las personas jurídicas
De la misma forma que el art. 130.1 de la Ley 30/92 constituye a las personas
jurídicas como posibles sujetos activos de las infracciones administrativas, el art. 2
TRLISOS manifiesta que «son sujetos responsables de la infracción las personas físicas
o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones
tipificadas como infracción en la presente Ley…». En ambos casos la ley no toma en
cuenta que el principio de culpabilidad personal, en el sentido de la necesidad del
elemento subjetivo de la culpa o el dolo para la existencia de la infracción, y como
corolario de ello, la exigencia de que la sanción se imponga a quién ha realizado la
acción u omisión infractora41 (personalidad de las sanciones o responsabilidad por
hechos propios), sólo es susceptible de imputarse a seres humanos, y no a personas
jurídicas42.
40 DEL REY GUANTER, S.; Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., p. 74.
41 Para PÁRAMO MONTERO la responsabilidad de las personas jurídicas puede chocar con el principio de personalidad que debe regir en un régimen punitivo de cualquier orden (vid., “Puntos conflictivos en torno al poder sancionador de la Administración Laboral”, Relaciones Laborales, núm. 11, Junio 2001, p. 39).
42 NIETO, A.; Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 352.
25
No obstante, la declaración legal está amparada por el TC, quién en su sentencia
246/1991, de 19 de diciembre, reconoció capacidad infractora a las personas jurídicas,
sin que para el caso de las infracciones cometidas por las mismas se suprima el
elemento subjetivo de la culpa. En este sentido, su F.j. segundo expresa que el
reconocimiento constitucional del principio de culpabilidad «no impide que nuestro
Derecho Administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas,
reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el
caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya
suprimido el elemento subjetivo de culpa, sino simplemente que ese principio se ha de
aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas.
Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría a la infracción a la persona
jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos.
Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad para infringir
las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende,
reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se
infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (en el presente caso
se trata de un riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad para prevenir la
comisión de actos delictivos) y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la
persona jurídica que está sometida al cumplimiento de dicha norma».
Como resultado de esta doctrina, se reconoce la exigencia del elemento subjetivo de
culpa en las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas, ahora bien,
se la hace actuar de un modo distinto a como se hace respecto de las personas físicas: a
través de teoría de la imputación de la autoría, de tal forma que si la persona jurídica se
beneficia de todos los actos provechosos realizados a través de los órganos que la
componen, igualmente debe responder de todos los actos perjudiciales.
En el ámbito social, y sin perjuicio de un estudio más desarrollado posteriormente en
el apartado correspondiente, en la TRLISOS se ha ampliado el abanico de sujetos
responsables de infracción administrativa, y en particular, en lo que se refiere a personas
jurídicas y comunidades de bienes, sin que hayan regulado posibilidades de
26
individualización de la responsabilidad administrativa en el caso de infracciones
cometidas por dichas entidades43.
El Ordenamiento español no se ha previsto más responsabilidad penal que la del
empresario individual, es decir, el pequeño empresario, lo que ha tenido su ejemplo más
visible en el ámbito de la responsabilidad penal, dejando la responsabilidad del gran
empresario en el marco de la sanción económica administrativa44. En este sentido, en
materia de responsabilidad administrativa no ha emergido una doctrina profusa sobre el
reparto de responsabilidad entre el empresario y sus delegados, aunque en materia penal
si que se vislumbra, sobre todo con relación a la seguridad y salud en el trabajo, una
importancia cada vez mayor de la imputabilidad a mandos intermedios de la persona
jurídica.
Finalmente, debe comentarse que la aplicación diversa del principio de culpabilidad
cuando se trata de personas jurídicas puede tener efectos distintos también en lo se
refiere a la posibilidad de que la responsabilidad administrativa que haya adquirido una
empresa cedente sea transmisible a otra empresa en virtud de un proceso de absorción o
de fusión.
Un antecedente judicial ante esta problemática puede encontrarse en el caso resuelto
por la STS de 18 de abril de 1994 (Ar. 3375), en la que se reconoce que la multa
impuesta a una Mutua por impago de cuotas a la Seguridad Social, debe ser liquidada
por la empresa que la ha absorbido. El Tribunal de Instancia había entendido que la
sanción administrativa había de recaer sobre el responsable de la infracción y no sobre
las personas sucesoras de sus obligaciones. Sin embargo, el TS declara que la exigencia
de responsabilidad a la empresa absorbente es acorde con «el principio de derecho,
inherente en el orden punitivo, de que el infractor de una norma no puede por su
voluntad eludir que se haga efectiva la responsabilidad; como sucedería si a las personas
jurídicas en el ámbito del ejercicio de sus facultades pudiera a través de un proceso de
fusión y en concreto de absorción voluntario dejar sin efecto unas sanciones frente a las
cuales pudo la absorbente formular el pertinente recurso administrativo, y el
43 PÁRAMO MONTERO, P.: “Puntos conflictivos en torno al poder sancionador de la Administración Laboral”, op. cit., p. 41.
44 Ibidem, p. 40.
27
jurisdiccional que entró a conocer del fondo de la cuestión y la eximió de
responsabilidad por un motivo no aducido en el escrito de la demanda; no siendo
equiparable el hecho extintivo de las personas físicas que conlleva la de la
responsabilidad derivada de las infracciones penales y administrativas que no puede
afectar al sucesor sin perjuicio de la responsabilidad indemnizatoria civil que sí es
trasladable al heredero: «Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su
muerte en todos sus derechos y obligaciones»; toda vez que la extinción de una persona
jurídica da lugar a un proceso de liquidación de todas sus obligaciones o la sucesión de
aquella que se subroga en los mismos».
Algunas voces, sobre todo en el ámbito iuslaboralista han criticado esta postura,
algunas con apoyo en el art. 44 de la LET ya que en él no se autoriza a extender la
responsabilidad de las infracciones administrativas a la empresa cesionaria45, y otras, en
función del reparto injusto de responsabilidad entre personas que en modo alguno han
participado en la comisión de la infracción46.
No obstante, y partiendo de la operatividad distinta que el principio de culpabilidad
posee en materia de personas jurídicas, producto de la propia naturaleza de ficción
jurídica a la que responden estos sujetos, cabría plantearse de modo afirmativo la
posibilidad abierta por la STS de 18 de abril de 1994. Téngase en cuenta que en los
casos de fusión de una empresa o sociedad, si bien puede desaparecer formalmente la
persona jurídica que la individualiza por otra nueva, la ficción a la que respondía la
primera sigue perviviendo. Si la persona jurídica absorbente pasa a incluir conforme a la
legislación mercantil a los socios de la sociedad extinguida en función de la
participación de la que disponían, la nueva sociedad debe hacer frente también a las
sanciones administrativas de la empresa absorbida por formar parte, en este caso, del
pasivo del patrimonio que se transmite a la nueva sociedad47.
45 BLASCO PELLICER, A.: Sanciones administrativas en el Orden Social, op. cit., págs. 44-45. 46 PARAMO MONTERO: “Puntos conflictivos en torno al poder sancionador de la Administración
Laboral”, op. cit., p. 40. 47 Para DE PALMA DEL TESO, tanto en el caso de una fusión, como en el caso de una disolución
de la sociedad, los socios de las sociedades extinguidas pueden participar en la nueva sociedad en función de sus respectivas participaciones en un caso, o habrán de esperar a repartirse la masa social hasta la satisfacción de los acreedores en el segundo, con lo que en ambos supuestos, las deudas provenientes de sanciones administrativas forman parte del pasivo del patrimonio que de una u otra forma se transmite a los socios, en proporción a su participación en el haber social. Con ello no se produce una lesión del
28
b) La conjugación del principio de culpabilidad con la exigencia de responsabilidad
solidaria
La exigencia del principio de culpabilidad como elemento operativo en el tipo
infractor llevaría a priori a negar la posibilidad de reconocer una responsabilidad de
carácter solidario o extender la responsabilidad administrativa a una pluralidad de
sujetos. En ésta órbita se movió la STS de 16 de febrero de 1990 (Ar. 777), al
considerar que el art. 153 de la Orden de 9 de marzo de 1971, por la que se aprobaba la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo48, conforme al cual la empresa
principal respondía solidariamente con los contratistas y subcontratistas del
cumplimiento de las obligaciones previstas en la propia Ordenanza, era contrario a la
Constitución, y en particular a las exigencias emanadas del principio de culpabilidad, si
era interpretado en el sentido de que tal precepto establecía una extensión de la
infracción al empresario principal por los incumplimientos del contratista. Para el TS el
principio de culpabilidad supone «la exigencia primero de individualización de la propia
conducta y después las de carácter doloso o culposo de la conducta infractora. Tales
exigencias se oponen a criterios de responsabilidad establecida en razón de previsiones
estrictamente objetivas, basadas tal vez en implícitas presunciones ex lege de culpa, que
son contrarias al derecho fundamental de presunción de inocencia, como ha destacado el
Tribunal Constitucional en su Sentencia 105/1988, de 8-6», con lo cual, «la exigencia
de culpabilidad en la infracción y presunción de inocencia suponen una barrera
infranqueable a normas infraconstitucionales que establezcan supuestos de
responsabilidad por una infracción, al margen de la propia conducta personal» (F.j.
Segundo). En este sentido, la resolución finaliza afirmando que si se interpreta que la
principio de personalidad de las sanciones, ya que al responder la sociedad de las infracciones administrativas nada impide que dicha responsabilidad se transmita a quienes perciban su patrimonio en proporción a lo recibido: «tengamos en cuenta que bajo la ficción de la persona jurídica existe una realidad: los socios. Y éstos no van a responder con todo su patrimonio, pues la Administración, al exigir el pago de la sanción, no puede ir más allá del valor de los bienes adjudicados como pago de las cuotas de liquidación». (vid., El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 87).
48 Bajo el título «Responsabilidad patrimonial de las empresas», el art. 153 de la Ordenanza decía: «Las responsabilidades empresariales de contenido económico recaerán directa e inmediatamente sobre el patrimonio individual o social de la empresa respectiva, sin perjuicio de las acciones que en consideración a dichas responsabilidades pueda, en su caso, ejercitar la empresa contra cualquier persona. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ordenanza respecto de los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal».
29
responsabilidad solidaria de la que habla el art. 153 OGSHT supone una extensión de la
infracción, y por tanto del pago de la sanción, al empresario principal, ello «resulta
difícilmente conciliable con el sentido propio de un régimen sancionador, en el que lo
lógico es que el Estado sancionador imponga la sanción a todos y cada uno de los
sancionados, y no a cualquiera de ellos (lógicamente al más solvente si llegara a primar
una concepción recaudadora), a reserva de que luego en el ámbito de sus relaciones
internas se aplique entre ellos el resarcimiento propio de la mancomunidad. La
solidaridad tiene sentido aplicada a la responsabilidad civil, y en relación con ella a las
posibles prestaciones a favor de los trabajadores devenidas del evento en que se haya
producido la infracción de medidas de seguridad; más no en relación con la sanción
misma».
En función de esta doctrina judicial sobre el principio de culpabilidad, podía
sostenerse la nulidad de diversos preceptos de la LISOS49, como el art. 15.7, que
extendía al empresario principal la responsabilidad sobre las infracciones cometidas por
el empresario contratista o subcontratista por dar ocupación a trabajadores beneficiarios
de pensiones y otras prestaciones periódicas de Seguridad Social incompatibles con su
trabajo50, el art. 29.3.5 que regulaba lo mismo pero en referencia específicamente a la
prestación por desempleo51, y el art. 40, segundo párrafo, conforme al cual y en términos
generales, la empresa principal respondía de las obligaciones establecidas en materia de
seguridad e higiene de la empresa contratista o subcontratista52, si bien en este último
caso podía justificarse su adecuación al principio de culpabilidad por el hecho de que la
49 BLASCO PELLICER, A.; Sanciones administrativas en el Orden Social, op. cit., pp. 41-42. 50 El primer art. 15.7 de la LISOS, antes de pasar a ser el ap. 8 a raíz de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social expresaba en su tercer párrafo que «los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el número 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata».
51 En el art. 29.3.5 de la LISOS se establecía que «los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de la infracción, consistente dar ocupación a trabajadores titulares o solicitantes de prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social, cometida por el empresario contratista o subcontratista durante el período de vigencia de la contrata».
52 El art. 40, segundo párrafo de la LISOS regulaba que «los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista»
30
responsabilidad establecida en este precepto era una responsabilidad directa, y no
solidaria, del empresario principal, ya que la normativa sustantiva establecía una
obligación a cargo de éste último de garantizar la seguridad de los trabajadores del
contratista o subcontratista, en la que lógicamente seguía siendo necesaria la existencia
de culpa o dolo como elemento imprescindible para que pudiese ser tenida por tal y
sancionada la infracción administrativa53.
No obstante, y frente a la concepción restrictiva mantenida por la STS de 16 de
febrero de 1990, la STC 76/1990 aceptó la constitucionalidad de la responsabilidad
solidaria en el Derecho administrativo sancionador al manifestar que «no es trasladable
al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de la
responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho penal, puesto que no es lo mismo
responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal que hacerlo
a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria
siempre prorrateable a posteriori entre los distintos responsables individuales». El TC
declara la constitucionalidad del art. 38.1 de la Ley General Tributaria cuando señala
que «responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que
sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria», al afirmar
«que el precepto no consagra una responsabilidad objetiva sino que la responsabilidad
solidaria allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general par los
ilícitos tributarios por el art. 77.1, que gira en torno al principio de culpabilidad. Una
interpretación sistemática de ambos preceptos permite concluir que también en los casos
de responsabilidad solidaria se requiere la concurrencia de dolo o culpa aunque sea
leve»54.
En el ámbito del Orden social, el TRLISOS contiene varias previsiones en materia
de responsabilidad solidaria. En primer lugar, y de la misma forma que los antiguos arts.
15.7 y 29.3.5 LISOS, el nuevos art. 23.2 (tercer párrafo) establece que los empresarios
que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la
propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones consistentes en dar
53 BLASCO PELLICER, A.; Sanciones administrativas en el Orden Social, op. cit., pp. 41-42. 54 Para MERCADER UGUINA y TOLOSA TRIBIÑO, en función del contenido de esta sentencia
en los supuestos de responsabilidad solidaria en materia sancionadora no se excluye la exigencia de
31
ocupación como trabajadores a beneficiarios de pensiones u otras prestaciones
periódicas de la Seguridad cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta
ajena, cuando no se haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al
inicio de la actividad, y dichas infracciones se cometan por el empresario contratista o
subcontratista durante el período de vigencia de la contrata.
También en el art. 42.3, primer párrafo, se dice que «la empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el
período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal,
siempre que la infracción se haya producido en el centro de dicho empresario
principal».
Este precepto tiene la misma redacción del art. 42.2 de la LPRL al que deroga, el
cual, a su vez, había anulado el antiguo art. 40.2 LISOS con una redacción que
empeoraba la de éste último texto, ya que, mientras el art. 40.2, refiriéndose
directamente al supuesto de infracciones, imputaba al empresario principal que contrate
con contratistas o subcontratistas la responsabilidad por incumplimiento de las
obligaciones en materia de seguridad y salud aun cuando afecten a los trabajadores de
dichos contratistas, el actual art. 42.3 TRLISOS, mezcla varios conceptos al imputar a la
empresa principal la responsabilidad solidaria con los contratistas y subcontratistas del
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LPRL en relación con los
trabajadores que aquellos ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal, para
añadir a continuación, que ello se producirá siempre que «la infracción» se haya
producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. Si se observa
detenidamente, podría considerarse que, a tenor de la primer idea citada, el precepto no
establece la necesidad de extender la sanción al empresario principal, sino que la
solidaridad se refiere sólo al cumplimiento de las obligaciones que impone la LPRL a
las empresas contratistas que realicen obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de la empresa principal, en aras a la protección de los trabajadores, y el pago
de una multa no es una obligación con respecto a estos sino respecto al Estado
culpabilidad, lo que sin duda permitirá a los Tribunales modular la exigencia de responsabilidad solidaria
32
sancionador. En todo caso, esta conclusión es difícil de asumir ya que el art. 42.3
TRLISOS se encuentra en el Capítulo relativo a Responsabilidades empresariales y
sanciones, incluido además en una ley cuyo objeto principal es el régimen de
infracciones administrativas y sanciones en el orden social.
La interpretación del art. 42.3 TRLISOS se complica además por el hecho de que
mientras el antiguo art. 42 LPRL delimitaba las responsabilidades administrativas del
empresario individual (art. 42.1) de la responsabilidad solidaria (art. 42.2) limitada al
supuesto del apartado del art. 24.3 LPRL en cuanto a la vigilancia del cumplimiento por
los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, el
art. 42.3 TRLISOS entra directamente a regular la responsabilidad de la empresa
principal en los términos ya vistos. En definitiva, el TRLISOS no delimita bien las
infracciones imputables al empresario principal por no cumplir los deberes que le
impone el art. 24.3 LPRL, y las infracciones directas del contratista o del subcontratista,
y tampoco aclara bien en qué medida puede operar la solidaridad en esta materia de
responsabilidad administrativa55.
Para una aproximación al objeto del art. 42.3 TRLISOS se ha de empezar por
estudiar la remisión de este artículo al art. 24.3 LRPL. Este último precepto forma parte
del más general art. 24 LPRL, en el que se regulan diversos fenómenos de concurrencia
de empresas, anudando a éstas, en función de cual sea el grado de conexión entre unas y
otras, una serie de obligaciones conjuntas en materia de prevención de riesgos laborales.
En desarrollo de esta regulación, el art. 24.3 impone el deber a un empresario principal
que contrate o subcontrate con otras empresas la realización de obras o servicios
correspondientes a su propia actividad, y que se desarrollen en sus propios centros de
trabajo, de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
Si se interpreta que el art. 42.3 TRLISOS parte de la existencia de obligaciones
compartidas en materia de seguridad y salud laboral por la empresa principal y por las
contratistas y subcontratistas, y por tanto de cumplimiento conjunto o mancomunado de
(vid., Derecho Administrativo Laboral, op. cit., pp. 590 y ss.).
33
éstas, la regla de solidaridad del precepto (sólo ejercitable cuando se trate de una propia
actividad de la empresa principal y los trabajadores de la empresa contratista realicen
sus trabajos en el centro de la primera) conecta con la que se dispone en el art. 130.3
LRJPAC, conforme al cual «cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en
una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de
forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se
impongan»56.
Ahora bien, cabe también interpretar que el art. 24.3 LPRL impone, más que una
serie de obligaciones conjuntas entre empresas contratantes y contratistas, un deber “in
vigilando” que corresponde directamente y en primer grado a la empresa principal, si
bien, y a diferencia del art. 40.2 LISOS, la responsabilidad administrativa por el
incumplimiento de ese deber no es directa y exclusiva de la empresa principal, sino
solidaria con la de los contratistas y subcontratistas. En este sentido, la regla de
responsabilidad solidaria del art. 42.3 TRLISOS conecta con el art. 130.3, pár. 2 de la
Ley 30/92, conforme al cual «serán responsables subsidiarios o solidarios por el
incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de
prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas o jurídicas
sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los
distintos regímenes sancionadores»57. Mediante esta fórmula, al igual que se permite a
los trabajadores afectados presentar una reclamación directa frente a la empresa
principal, presupone también que la responsabilidad deriva en su raíz de la empresa
55 Dictamen del CONSEJO DE ESTADO sobre el Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, emitido el 27 de julio de 2000 (Material Inédito), pp. 26 y ss.
56 Según NIETO, este precepto está contemplando una infracción mancomunada, puesto que la obligación incumplida corresponde a varias personas conjuntamente, sólo que según el precepto, la responsabilidad no es mancomunada sino solidaria, y su contenido único, de tal manera que el pago realizado por uno de los responsables libera a los demás sin perjuicio de sus relaciones internas (vid., Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., pp. 377-378).
57 Según NIETO, en este precepto se recoge la figura del garante, el cual, por su deber de prevenir la infracción administrativa contra una obligación principal, resulta responsable si la infracción tiene lugar. Si el garante actúa con dolo o culpa la responsabilidad es completa. Ahora bien, si el garante actúa con diligencia exquisita, es muy duro endosarle la responsabilidad. En todo caso, su responsabilidad únicamente surge si ha habido culpabilidad por parte del otro, es decir, del infractor. En resumidas cuentas: en los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, es claro que tiene que mediar culpabilidad por parte del autor; pero, en cambio, queda abierta la cuestión de si también es exigible alguna variedad de ella por parte del garante (vid., Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., pp. 378-379).
34
contratista o subcontratista (la empresa del trabajador), y que la empresa principal sería
garante de la misma, que es por lo demás, el juego típico de la solidaridad en las
obligaciones laborales58.
En desarrollo de esta tesis, la siguiente cuestión a debatir es si a la empresa principal
ha de haber actuado con dolo o culpa para que sea factible dicha responsabilidad
solidaria. A la luz de la doctrina del TC la respuesta habría de ser positiva ya que, lo que
en ningún caso puede estar basada esta regla es en una responsabilidad objetiva, sino
que debe verse modulada por el principio de culpabilidad59. En consecuencia, la
responsabilidad solidaria solamente puede estar referida a sujetos que efectivamente
hayan realizado una actuación infractora o colaborado en su realización de forma
culposa o dolosa.
Una última dificultad en el reconocimiento de la operatividad de la responsabilidad
solidaria en el Derecho administrativo sancionador, constituye la adaptación de este tipo
de responsabilidad, basada en el Orden civil, en la posibilidad del acreedor de dirigirse
contra cualquiera de sus deudores solidarios en reclamación de la totalidad de la deuda,
sin perjuicio de la acción de reembolso que el deudor que haya abonado la cantidad
tiene frente a los restantes, con relación a la principios propios de la responsabilidad
administrativa, en la que, junto a aquél requisito de actuación culposa, se exige no el
pago de un débito sino de una sanción al Estado, que además, no es posible
compartimentar.
El criterio más utilizado en la práctica administrativa permite a la Administración
expedientar únicamente a uno de los responsables solidarios legalmente establecidos,
imponiéndole, como consecuencia de este expediente, la cuantía correspondiente a una
58 GARCÍA MURCIA, J.: Responsabilidades y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aranzadi Editorial, S.A., Pamplona, 1998, pp. 174 y ss.
59 En el marco general del Derecho administrativo sancionador, y en contra de esta postura, se encuentra NIETO para quién mientras la autoría o imputación de la infracción exigen culpabilidad, no así la imputación de responsabilidad realizada ex lege. El fundamento jurídico de esta tesis está en el art. 130 de la Ley 30/1992, según el cual «sólo podrán ser sancionados de hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia». El autor interpreta este precepto en el sentido de que en él no se hace ninguna referencia al autor de la infracción (al cual le es exigible su culpabilidad), sino a los responsables no autores. No obstante, como reflexiona también en desarrollo de su tesis, la responsabilidad objetiva del responsable no autor choca con la exigencia de culpabilidad para el responsable solidario que declara la STC 76/90 (Vid., Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., pp. 392 y ss.).
35
sola multa (no la suma de tantas multas como posibles autores), sin perjuicio de la
acción de regreso que el pagador tenga frente a los restantes responsables solidarios60.
Esta solución es criticada por la doctrina, ya que entre otras consecuencias, si la
sanción es siempre única y el que ha abonado la multa puede reclamar la parte
proporcional a los restantes responsables, la cantidad que finalmente se paga depende
del número de participantes existentes.
Estas razones han llevado a concluir que, lo que se califica en la ley como
responsabilidad solidaria es en verdad una responsabilidad plural que puede extenderse
o generalizarse a varios sujetos, pero que recae individualmente sobre cada uno. Como
consecuencia, cada uno de los sujetos responsables, aún cuando estén conectados por
esos vínculos de solidaridad, responderá por la integridad de la sanción económica que
corresponda a su participación en el incumplimiento que da lugar a la sanción, o por las
consecuencias accesorias que ello lleve aparejado (cierre, inhabilitación…), sin que sea
posible un reparto interno de la misma, ni repetir frente a otro lo abonado en concepto
de multa61.
1.3 El principio de proporcionalidad.
La inserción en la Constitución del principio de proporcionalidad que hace contraria
a Derecho toda sanción manifiestamente desproporcionada ha sido una cuestión
discutida por la doctrina y la jurisprudencia; sin embargo, partiendo de su falta de
reconocimiento expreso en la Norma fundamental, si que hay unanimidad en
considerarlo implícito en ella, al ser constituir un principio que emana directamente del
valor superior de justicia proclamado en el art. 1 CE62, y de la interdicción de
arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE)63.
60 Véanse los pros y contras de esta práctica en PEMÁN GAVÍN, I.; El Sistema Sancionador Español. Hacia una teoría general de las infracciones y sanciones administrativas, op. cit., pp. 388 y ss.
61 GARCÍA MURCIA, J.; Responsabilidades y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, op. cit., p. 177; también PEMÁN GAVÍN, para quién, pese a que ésta cuestión no pueda considerarse definitivamente aclarada, apuesta por un tipo de responsabilidad independiente de cada responsable, ya que éste sistema permite imponer tantas sanciones como responsables, frente a la única sanción de la responsabilidad solidaria (vid., El Sistema Sancionador Español. Hacia una teoría general de las infracciones y sanciones administrativas, op. cit., pp. 388 y ss.
62 DOMÍNGUEZ VILA manifiesta, a partir de las disquisiciones que se efectúan en la STC 65/1986, que el hecho de que provenga del valor superior justicia, como todos los derechos fundamentales, y en el
36
En desarrollo de éstas premisas el principio de proporcionalidad ha sido consagrado
por el art. 131 de la Ley 30/1992, y por los arts. 39, 40 y 41 del TRLISOS (como en su
día fueron los arts. 36, 37 y 38 LISOS, pioneros en adaptar el principio de
proporcionalidad al ámbito del Derecho administrativo sancionador).
El principio de proporcionalidad, incardinado sistemáticamente en el ámbito de las
sanciones, mejor que en el da las infracciones64, incluye, merced al art. 131 de la Ley
30/1992 a principios que han ensanchado su ámbito de aplicación, como la interdicción
de la imposición de penas privativas de libertad por sanciones administrativas, ni directa
ni subsidiariamente (art. 131.1), aspecto reiterativo, y ocioso, de lo ya prohibido en el
art. 25.3 CE. El segundo apartado del art. 131 recuerda también un aspecto del principio
de proporcionalidad que, en virtud de sus términos literales, parece estar dirigido al
momento de la resolución sancionadora por la Administración, y conforme a la cual «el
establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las
infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento
de las normas infringidas», es decir, que la sanción impuesta a consecuencia del ilícito
tipificado resulte más gravosa para el infractor que el beneficio que éste podría obtener
como resultado de la infracción65.
No obstante es en el ap. 3 del art. 131 donde se recoge el sentido nuclear del
principio de proporcionalidad al decir que «en la determinación normativa del régimen
sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas
marco de las condiciones de ejercicio de los mismos que supone el art. 10, la conjunción de los principios o derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, art. 14, la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes del art. 15, art. 17.2 duración estricta de la detención y art. 17.4 sobre la duración de la prisión provisional, con la consecuente observancia de todo lo anterior en la regulación de todos los derechos fundamentales y, por lo tanto, la legalidad del ius puniendi del Estado (art. 25.1), hacen plausible el reconocimiento del principio de proporcionalidad por el Derecho Administrativo Sancionador (vid., Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1997, pp. 291-292.
63 RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.; Prólogo a la obra de S. DEL REY GUANTER, Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., pp. 13 y ss.; también, del mismo autor, “Potestad sancionadora y non bis in idem”, Relaciones Laborales, 1990-II, (Editorial), pp. 48 y ss.
64 NIETO, A.; Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 243. 65 CABERO MORAN, E.; GARCÍA TRASCASAS, A.; “El procedimiento para la imposición de
sanciones en el Orden Social: una interpretación integradora de la Disposición Adicional 7ª- LRJPAC”, en ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Aspectos laborales de la Ley de Procedimiento Administrativo. V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, op. cit., pp. 165 y ss.
37
se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios
para la graduación de la sanción…». Producto de esta regulación, el principio de
proporcionalidad opera en dos esferas, en primer lugar, en la predeterminación
normativa de las infracciones y sanciones, donde se debe realizar una adecuada
integración entre la gravedad de la conducta infractora y la sanción impuesta,
impidiendo sanciones desproporcionadas en atención a los bienes jurídicos que se tratan
de proteger, a cuyo fin la ley se sirve de criterios de graduación de la sanción, y en
segundo lugar, en el ámbito de la propia imposición de la sanción por la Administración
pública, ya que el principio de proporcionalidad debe inspirar tanto la resolución
concreta sobre la sanción aplicable, como el criterio de los Tribunales en vía de revisión
jurisdiccional de ésta última66. En este sentido, puede afirmarse, como manifiesta DEL
REY, que donde el principio de proporcionalidad desarrolla su plena potencialidad es
cuando, por imposibilidad de una total concreción de la medida administrativa a adoptar
y de sus presupuestos fácticos, el Ordenamiento establece una cierta discrecionalidad en
los poderes administrativos o utiliza técnicas flexibilizadoras como la de los conceptos
jurídicos indeterminados en la descripción de los criterios de graduación a los que ha de
sujetarse la Autoridad sancionadora67.
Así, el art. 131.3 de la Ley 30/1992 opta por la fórmula de establecer criterios
generales de graduación de la sanción que ha merecido diversas críticas, tanto por no
recoger a otros que también podrían cumplir con dicha función, como la discutibilidad
de algunos de los que están, principalmente por los problemas interpretativos que
causan en otros principios sancionadores como el de la culpabilidad68 (sobre todo, el
criterio de graduación de las sanciones relativo a la intencionalidad del infractor, o
como también ya ha sido objeto comentario anterior, y estrictamente en el ámbito del
TRLISOS, el criterio correspondiente a la conducta seguida por el empresario en
materia de prevención de riesgos laborales). En todo caso, los criterios recogidos en la
ley administrativa son: «a) existencia de intencionalidad o reiteración; b) naturaleza de
66 MERCADER UGUINA, J.R.; TOLOSA TRIBIÑO, C.; Derecho Administrativo Laboral, op. cit., pp. 578 y ss.
67 DEL REY GUANTER, S.; Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., pp. 69-70.
68 NIETO, A.; Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 246.
38
los perjuicios causados; c) la reincidencia, por comisión en el término de un año de más
de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por una
resolución firme».
En el ámbito de la TRLISOS, a partir de la calificación de las infracciones en leves,
graves y muy graves, el principio de proporcionalidad se aplica a través de la
introducción de concretos mecanismos de graduación de las sanciones en grados,
mínimo, medio y máximo en cada una de aquellas calificaciones, atendiendo a unos
criterios de graduación, en algunos casos, no previstos en la ley 30/92. Por ejemplo, de
forma general, el art. 39.2 acoge, además de la intencionalidad o negligencia del
infractor, o de los perjuicios causados y cantidad defraudada con la infracción, el de
fraude o connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de
la Inspección, la cifra de negocios de la empresa, o el número de trabajadores o de
beneficiarios afectados en su caso. Como dice MERCADER UGUINA et al… haciendo
referencia a la STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cantabria de 12-10-
1995, la Administración no es libre de imponer las sanciones en el grado que bien le
parezca, sino que ha de sujetarse con precisión a la invocación y prueba de alguna de las
circunstancias recogidas en dicho precepto, ya que, de lo contrario, se vulnera el
principio de culpabilidad, así como el de proporcionalidad, que impone el acomodo de
los actos administrativos a la importancia y características del presupuesto de hecho que
se viene a regular. La absoluta falta de concreción de circunstancia alguna equivale en
la práctica, a la ausencia de toda posibilidad de agravar la posición jurídica del
administrado, a partir del grado mínimo, no necesitado de específica prueba de
concurrencia de factor agravatorio alguno69.
No obstante, lo que no deja de resultar peculiar en el Orden social es que estos
criterios de graduación resulten diferentes en función de si se han de aplicar al
Ordenamiento laboral y de Seguridad Social en general, o a la materia de prevención de
riesgos generales de otra70. Conforme al art. 39.3 TRLISOS, la imposición de las
69 Vid., Derecho Administrativo Laboral, op. cit., pp. 578 y ss. 70 MERCADER UGUINA y TOLOSA TRIBIÑO ya habían criticado, aún vigentes la LISOS y la
LPRL en lo que se refiere a su capítulo de responsabilidades y sanciones, la distinta regulación de criterios de graduación de las sanciones en función de los distintos cuerpos sancionadores existentes en el campo laboral, más aún cuando ambos también eran diferentes de los contenidos en el art. 131 de la Ley 30/92 (Vid., Derecho Administrativo Laboral, op. cit., p. 579).
39
sanciones en uno de los tres grados ha de hacerse con arreglo a los siguientes criterios
legales: peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo,
la permanencia o transitoriedad de los riesgos inherentes a dichas actividades, la
gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o
deficiencia de las medidas preventivas necesarias, el número de trabajadores afectados,
las medidas o elementos de protección colectiva o individual adoptadas por el
empresario y las instrucciones impartidas en orden a la prevención de tales riesgos, el
incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección, la
inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los
delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la
corrección de la deficiencias legales existentes, y la conducta general seguida por el
empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de
riesgos laborales.
En todo caso, tanto en el caso de los criterios generales de graduación, como los
específicos de prevención de riesgos laborales, «no podrán utilizarse para agravar o
atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora
o formen parte del propio ilícito administrativo» (art. 39.5). Este precepto debe ser
entendido, no en el sentido de que los criterios de graduación pueden atenuar la
calificación de la infracción ya que dichos criterios no operan en ese terreno: dicha
calificación la hace el legislador y no la Autoridad laboral, a la que corresponde sólo
subsumir los hechos en alguna de las infracciones tipificadas y clasificadas en la triple
categoría señalada71. Los criterios que se establecen en el art. 39.2 y 39.3 TRLISOS lo
son de graduación de las sanciones correspondientes a cada grupo de infracciones, y no
de las infracciones mismas72.
Como señala CASAS, la finalidad de este tipo de normas es evitar el efecto
duplicador de determinadas circunstancias, que no sólo gradúan la sanción, sino
también, previamente, la infracción, cuestión que si bien es encomiable en la mayoría de
supuestos, no lo es en algunos casos en materia de prevención de riesgos laborales,
71 CASAS BAAMONDE, M.E.; «Derecho público y salud laboral: el régimen jurídico sancionador». En AA. VV., Seguridad y salud en el trabajo. El nuevo Derecho de prevención de riesgos profesionales, (Obra coordinada por CASAS BAAMONDE, M.E.; PALOMEQUE LÓPEZ, M.C.; VALDÉS DAL-RÉ), F.; La Ley-Actualidad, S.A., Madrid, 1997, pp. 172-173.
40
como por ejemplo, en lo criterios relativos a la peligrosidad de las actividades
desarrolladas o la gravedad de los daños potenciales por la ausencia de medidas
preventivas, ya que los riesgos que se quieren evitar forman parte integrante del
deber/derecho transgredido y son el elemento de medición central, que, por lo mismo,
debe servir tanto para clasificar la infracción como para graduar la sanción73. De esta
forma, pese a coincidir el criterio de graduación de la sanción con los elementos del tipo
infractor, la Administración debería tener un mayor margen de actuación para que el
criterio de graduación aún sirviese para escalonar la sanción correspondiente a la
infracción tipificada y calificada.
No obstante, este argumento no es seguido por la STS (Sala 3ª, de lo Contencioso-
Administrativo) de 12 de noviembre de 2001, que estima el recurso de una empresa
contra una sanción administrativa que le había sido impuesta en el grado máximo en
virtud de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, y la
disminuye a su grado medio, por cuanto, en líneas generales, los criterios de graduación
tomados para agravar la sanción ya habían servido para calificar la propia infracción, sin
que por ello, se pudiera reduplicar sus efectos. De los antecedentes de hecho de la
sentencia se observa como se impone una infracción muy grave por la contravención de
prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que originan un riesgo grave e
inminente para la integridad de los trabajadores (conforme a la Ordenanza de 1970, de
la Construcción, Vidrio y Cerámica), y se la sanciona en el grado máximo
correspondiente a dicha infracción en función del número de trabajadores de la empresa,
y en los riesgos inherentes a la operación laboral que se realizaba (criterios también
incluidos en dicha Ordenanza). En desacuerdo con esta actuación, el TS disminuye la
sanción a su grado medio ya que «el número de trabajadores afectados por los daños
ocasionados a consecuencia de la falta de precauciones reglamentarios no consta que
haya excedido de dos lesionados, ni que la falta de dichas precauciones se hubiese
extendido a otras personas de la plantilla», y por otra parte «tampoco cabe apreciar
como circunstancia de agravación los riesgos inherentes a la operación que se estaban
realizando, ya que precisamente ha sido la inminencia de esos riesgos la que ha servido
72 Idem. 73 Ibidem.
41
para calificar de muy grave la falta cometida, sin que quepa reduplicar sus efectos
imponiendo esa falta muy grave en su grado medio».
Finalmente, y como ya se visto anteriormente, además de la intencionalidad y de la
naturaleza de los perjuicios causados, el art. 131.3 de la Ley 30/1992 toma como criterio
de graduación el de la reincidencia, carácter que no posee en el marco del TRLISOS, en
el que se regula que, en caso de ser apreciada, se incrementará la cuantía de la sanción,
atribuida ya en un grado determinado, hasta el duplo del grado de la sanción
correspondiente a la infracción cometida. Por esta razón, se deja su estudio para el
apartado de este trabajo correspondiente a las sanciones previstas en la ley.
1.4 El principio de non bis in idem.
Según la definición ofrecida por DEL REY, el principio non bis in idem «es un
principio general del Derecho, que sobre la base de los principios de proporcionalidad y
cosa juzgada prohibe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más
procesos o procedimientos, sea un uno o más órdenes jurídicos sancionadores, cuando
se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamento –de sujetos, objeto o causa
material y de acción o razón de pedir, si nos referimos a la perspectiva procesal-, y
siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración
respecto al sujeto en cuestión»74. El amparo en el principio de proporcionalidad y en el
de cosa juzgada se justificaría, en referencia al primero de ellos en una premisa jurídica:
el desconocimiento de dicho principio no significaría otra cosa que una agravación de la
sanción75, mientras que en función de su apoyo en el principio de cosa juzgada, de
donde el non bis in idem deriva originalmente, produciría inicialmente como efecto la
imposibilidad de poder seguirse un proceso posterior cuando se haya resuelto con
firmeza otro anterior sobre el mismo objeto procesal. No obstante, según el autor que se
está estudiando, el proceso evolutivo seguido por el principio non bis in idem habría
llevado a que «de su vertiente claramente procesal haya pasado a presentar un
componente eminentemente sustancial –imposibilidad de sancionar dos veces un mismo
hecho, con independencia de si ello implica la existencia o no, de un proceso judicial y
74 DEL REY GUANTER, S.; Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., pp. 111 y ss.
75 Idem.
42
su reproducción- y de su ámbito preferente de aplicación, que ha sido tradicionalmente
el de infracción/sanción jurídico penal, y que ha pasado a ser de aplicación a toda rama
jurídica en la que exista potestad sancionadora»76.
En todo caso, en el ámbito laboral, hasta la Constitución de 1978, la posibilidad de
imponer simultáneamente sanciones de carácter administrativo y penal, por el en la
propia normativa vigente en aquél momento, como el antiguo art. 155 de la OGSHT,
conforme al cual «salvo precepto legal en contrario, las responsabilidades que exijan las
autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la Jurisdicción laboral por
incumplimiento de disposiciones que rijan en la materia de Seguridad e Higiene en el
Trabajo serán independientes y compatibles con cualesquiera otras de índole civil, penal
o administrativa, cuya determinación corresponda a otras jurisdicciones o a otros
órganos de la Administración Pública», o como el art. 68.3 de la entonces vigente Ley
de Seguridad Social según el cual «el empresario que habiendo efectuado tal descuento
[la denominada cuota obrera] no ingrese dentro del plazo la parte de cuota
correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las
Entidades Gestoras afectadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa
que procedan», sino que había otras causas que coadyuvaban a la inaplicación del
principio non bis in idem, como las tesis teóricas sobre la diferente naturaleza jurídica
entre las infracciones administrativas y las penales, la valoración preeminente del rol de
la Administración en la represión de las lesiones a bienes laborales con relación al papel
que debería corresponderle en este punto a la jurisdicción penal, y finalmente, la poca
presencia en el ámbito jurídico y social de aquél principio, ya que los mandatos del
Código penal solían no aplicarse a ser en casos de condenas por imprudencia, ello
llevaba a que el número de casos en los que sobre unos mismos hechos se podría
plantear una sanción administrativa y una sanción penal eran muy reducidos en base a la
inaplicación de esta última77.
76 Ibidem. 77 DEL REY GUANTER, S.; Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en
el Orden social, op. cit., pp. 88 y ss.; en el mismo sentido, MARTÍINEZ GARRIDO, L.R.; “Tutela judicial de la salud laboral. Responsabilidad y recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El principio “non bis in idem y la problemática de su aplicación”. Trabajo presentado a las II Jornadas de Derecho Laboral, sobre El accidente de trabajo (cuestiones de actualidad), organizadas por la Confederació sindical de comissions obreres del País Valencià, Unió Comarcal de l’Alacantí, celebradas en Alicante, el 3 y 4 de junio de 1999 (Material inédito).
43
Tras la aprobación de la Constitución, y pese a su silencio aparente del principio de
non bis in idem, la jurisprudencia del TC se encargó de desarrollar la técnica de su
aplicación, incluyéndolo en el art. 25.1 CE. En este sentido, como se encargó de señalar
la STC 2/1981, de 30 de enero de 1981: «el principio general del derecho conocido por
non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga
duplicidad de sanciones –administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía
especial de la Administración –relación de funcionario, servicio público, concesionario,
etc.- que justificase el ejercicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez de la
potestad sancionadora de la Administración. [Este principio], si bien no se encuentra
recogido expresamente en los artículos 14 a 30 de la Constitución […], no por ello cabe
silenciar que, como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción
del art. 9 de Anteproyecto de la Constitución va íntimamente unido a los principios de
legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la
Constitución. Por otro lado, es de señalar que la tendencia de la legislación española
reciente, en contra de la legislación anterior, es la de recoger expresamente el principio
de referencia» (F.j. 4º).
De la misma forma, la STC 159/1985, de 27 de noviembre de 1985 ratifica la
conexión íntima entre el principio non bis in idem y los principios de legalidad y
tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25 CE, pese a que ello no aparezca
expresamente consagrado en la norma fundamental. El Tribunal manifiesta que el
principio non bis in idem impide que por autoridades del mismo orden, y a través de
procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Para el TC,
semejante posibilidad entrañaría «una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius
puniendi e inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la
presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos para un
determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos
mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan o dejen de existir para los órganos
del Estado… es claro, sin embargo, que por su misma naturaleza el principio non bis in
idem sólo podrá revocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de
sancionar de nuevo, invocarse desde la misma perspectiva de defensa social, unos
hechos ya sancionados o como medio para obtener la anulación de las sanciones
44
posteriores» (F.j. 3)78. El TC sin embargo, deja abierta una puerta para la inaplicación
del principio non bis in idem al señalar también, en este mismo fundamento jurídico,
que esta regla «no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por
autoridades de distinto orden, y que los contemplen, por ello, desde perspectivas
diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)»,
lo que como se verá, puede tener transcendencia en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
En todo caso, en virtud de esta doctrina constitucional el principio del non bis in
ídem quedaba conectado con los principios de legalidad y tipicidad recogidos en el art.
25 CE, con lo que, en consecuencia, pasaba a ser considerado como una de las garantías
fundamentales aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora pública, y en
particular de la de carácter administrativo79. En este sentido, por ejemplo, la STS de 22
de mayo de 1996 (Ar. 2396) aplicó el principio non bis in idem aunque el precepto
aplicable al supuesto planteado ante el tribunal, el art. 155 OGSHT, previera la
compatibilidad de las sanciones administrativa y penal. En dicha sentencia se anula una
sanción administrativa superpuesta a una penal aun a conciencia de que el art. 155 de la
OGSHT de 1971 lo autorizaba sin vacilaciones, por considerar que tal precepto «debía
reputarse decaído en su vigencia y aplicabilidad, por su enfrentamiento con el artículo
25 de la Constitución». Para el TS «el derecho fundamental que tal principio entraña
sería vulnerado si a consecuencia de la comisión de un solo y único hecho se imponen a
la persona autora y responsable del mismo una duplicidad de sanciones, a saber, una
mediante resolución del órgano de la Jurisdicción Penal, y otra merced a acuerdo de
órgano administrativo. Y tal es lo sucedido en el caso de autos, en el que una de las
sanciones fue impuesta por sentencia dictada por la Audiencia Provincial competente,
por entender cometido el delito de imprudencia temeraria, generador de muertes,
previsto y penado en el artículo 565-1º del Código Penal, en relación con el art. 407 del
78 Véase también el Auto del TC 289/1994, de 31 de octubre, en cuyo fundamento tercero se manifiesta que «en cuanto a la vulneración del principio non bis in idem, que prohibe que por autoridades del mismo orden y por distintos procedimientos se sancione repetidamente una conducta…, y asimismo impide la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos…, salvo que exista una relación administrativa de sujeción especial y el fundamento de cada una de las sanciones no sea coincidente».
79 RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.; Prólogo a la obra de S. DEL REY GUANTER, Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., pp. 13 y ss.
45
mismo ordenamiento, y la otra sanción lo fue por el acuerdo administrativo aquí
impugnado, pero en ambos casos la única conducta que se reprocha al sancionado fue la
de abstenerse de adoptar medidas de precaución exigibles por la normativa aplicable y
atinente a la construcción de pozos, normativa incoada tanto en uno como en otro
procedimiento».
a) El acogimiento del principio de cosa juzgada como fundamento del principio non
bis in idem.
Como se ha comprobado, el TC acogía con estas resoluciones la influencia ejercida
en el non bis in idem por el principio de cosa juzgada en el ámbito procesal, en
concreto, en la necesaria concurrencia de una identidad en el caso resuelto por una
sentencia anterior y aquél en que sea invocada entre las causas de pedir, los sujetos, y la
calidad con que lo fueron (art. 1252 del Código Civil).
No obstante, la traslación de esta conexión del principio de cosa juzgada con el non
bis in idem ofrece tantas dificultades que han llevado a proclamar su falta de
justificación dogmática (sin olvidar que en el caso del Derecho administrativo
sancionador el non bis in idem opera incluso entre dos sanciones administrativas, es
decir, sin que medie sentencia ni cosa juzgada). Razón por la cual, NIETO ha apostado
por la búsqueda de una elaboración propia por el Derecho administrativo sancionador de
una dogmática propia, aunque se encuentre inicialmente inspirada por la estructura de la
cosa juzgada80. De hecho la triple identidad exigida por el principio de cosa juzgada se
ha intentado salvar a través de un proceso de redefinición y adaptación de tales
identidades para que respondan a la autentica función del non bis in idem en ambos
ordenamientos sancionadores y a sus propias particularidades81.
En primer lugar, una de los principales peculiaridades se presenta en relación a los
sujetos, en concreto, cuando se trata de personas jurídicas, ya que mientras en el
Derecho Sancionador Administrativo pueden ser responsables en calidad de sujetos
80 Vid., Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p.84. 81 DEL REY GUANTER, S.; Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en
el Orden social, op. cit., p. 129.
46
activos, no sucede lo mismo respecto del Derecho Penal (societas delinquere non
potest). De este modo, su presencia imposibilita el establecimiento de una identidad de
sujeto activo desde el momento en que su responsabilidad a efectos administrativos no
va a coincidir con el responsable a efectos penales –personas físicas del directivo o
representante-. El principio non bis in idem no puede impedir la aplicación de una
sanción penal y otra de carácter administrativo en tanto, que, incluso dándose todas las
demás condiciones para su aplicación en la relación entre ambos ámbitos sancionadores,
falta uno de sus elementos fundamentales como la identidad subjetiva82. Para DEL REY,
esta exclusión del principio non bis in idem nace del hecho de que, en la sanción
administrativa, el elemento subjetivo de la culpabilidad no forma parte del ilícito
administrativo, sino que se admite la responsabilidad objetiva de manera que la
presencia de aquélla tiene efectos meramente en la graduación de la sanción, mientras
que en la sanción penal sí se da la pertenencia de dicho elemento en la configuración
misma del tipo de delito o falta83. De hecho, afirma aquél profesor, la necesidad de que
exista este elemento subjetivo de culpabilidad es lo que en principio permite que unos
mismos hechos se encuentren recogidos como infracciones en términos similares en la
normativa penal y administrativas84. Esta tesis no es compartida, como se ha visto
anteriormente, por la jurisprudencia constitucional, que en su STC 246/1991, de 19 de
diciembre, que reconoce la operatividad, aunque de manera distinta a como sucede con
respecto a las personas físicas, del principio de culpabilidad en las personas jurídicas.
Además, como se ha manifestado por NIETO, de aceptarse aquella postura no sólo se
haría se haría depender al principio de non bis in idem de un elemento tan frágil como
es la ausencia no de culpabilidad, sino que ello podría significar la arbitrariedad más
absoluta –la falta total de criterios- en la política legislativa85.
El TC ha simultaneado así el reconocimiento de la exigibilidad el principio de
culpabilidad en las personas jurídicas con la posibilidad, como recuerda PÁRAMO
82 Vid., Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., pp. 133 y ss.; también GARCÍA MURCIA, J.; Responsabilidades y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, op. cit., pp. 90 y ss.
83 Vid., Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., pp. 133 y ss.
84 Ibidem, pp. 125 y ss.. 85 Vid., Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., pp. 404-405.
47
MONTERO aportando el Auto del TC 454/1986, de 21 de mayo de 1986, de sancionar
en vía administrativa a las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o
directivos hayan sido condenados penalmente al no darse identidad de sujeto, aunque sí
de hecho u objeto86. Justamente, dicha complementariedad ha sido criticada por éste
autor de incoherente, ya que por un lado se exige un criterio de culpa en la imputación
administrativa a una persona jurídica, elemento subjetivo que ha de referirse a una
persona física responsable de la infracción, y por otro se considera irrelevante la
absolución o condena de los responsables físicos en el proceso penal, que normalmente
coincidirán87.
No obstante, no se debe infravalorar el hecho de que pese a exigirse la culpabilidad
tanto en la persona física como en la jurídica, su forma de manifestarse en ambos
supuestos es diferente, ya que mientras en el primer caso no admite dudas la propia
naturaleza personal del principio, en el segundo se parte de una ficción jurídica, en
cuanto se le hace responsable por ser la beneficiada de los hechos cometidos por otros.
En este sentido, considero que no es posible asimilar ambos modelos de actuación del
principio de culpabilidad para la aplicación del principio non bis in idem en un supuesto
de concurrencia de sanciones a la persona jurídica y a su representante, ya que en ambos
casos sigue faltando la identidad de sujetos. Así, por ejemplo, se manifiesta la STS (Sala
3ª, de lo Contencioso-Administrativo), de 12 de julio de 2001. Los principales hechos
del conflicto planteado ante el TS son los siguientes: tras abrirse un expediente
sancionador a una empresa constructora por una infracción laboral en materia de
prevención de riesgos laborales, se paraliza hasta que se dicta una sentencia penal
condenatoria del Ingeniero Técnico director de la obra, tras lo cual, reanudado el
expediente sancionador, recae sobre la empresa una sanción administrativa por los
mismos hechos. Ante las alegaciones de la empresa recurrente, el TS afirma que para
aplicar el principio de non bis in idem, no sólo debe existir una identidad de hechos, o
fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos, cosa que no
sucede en el caso de autos, «pues la sentencia penal condeno al Ingeniero Técnico
86 Vid., “Puntos conflictivos en torno al poder sancionador de la Administración Laboral”, op. cit., p. 49.
87 Para PÁRAMO MONTERO no es muy asumible una doble sanción administrativa y penal por los mismos hechos y vinculando a la misma persona culpable, pues los principios retributivos y preventivos
48
director de la obra, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la
no adopción de medidas de seguridad en el trabajo».
En todo caso, en aquellos supuestos en que se sanciona administrativamente a una
persona jurídica, y de forma simultánea se condena penalmente por los mismos hechos
a su representante, cosa que le acarrea, además de una pena de privación de libertad, el
pago de una multa administrativa, podría alegarse, para disminuir el coste sancionador
imputado, no tanto el principio non bis in idem, sino más exactamente, el principio de
proporcionalidad, conforme al cual podría ser atenuada o absorbida la sanción
administrativa de la persona jurídica por la condena penal impuesta a la persona física,
aunque de esa incompatibilidad quedarían salvaguardadas las denominadas como
sanciones accesorias (cierres de empresa, suspensiones, paralización de los trabajos), ya
que se trata de medidas complementarias y compatibles entre el Orden penal y el
administrativo88. De hecho, como se verá posteriormente, el art. 3 TRLISOS permite
adoptar ciertas medidas de carácter administrativo incluso en los casos en que el
empresario quede sujeto a un procedimiento penal.
En segundo término, otras peculiaridad de la adaptación del principio de cosa
juzgada en la concurrencia de sanciones administrativas y penales se encuentra en lo
costoso que puede suponer la búsqueda de la identidad entre los hechos, más aun en el
campo específico de lo laboral, ya que una misma conducta incumplidora, pero de
carácter complejo, puede desgajarse en diversos supuestos fácticos contemplables
aisladamente a efectos de su sanción, incluso por ordenes jurídicos distintos89, o
también, a la hora de enjuiciar la violación del non bis in idem en las infracciones
continuadas o en los casos de reincidencia, que se tratarán con posterioridad.
Por último, se ha pensar también que la identidad del fundamento o causa de pedir
que ordena el principio de cosa juzgada es difícil de incardinarla entre los ámbitos penal
y administrativo puesto que siempre serán distintos, en este sentido, y como dice DEL
REY, «apelar a la necesidad de un idéntico fundamento jurídico-positivo en estos casos
de la sanción se cumplirán con la sola sanción de cualquiera de los dos órdenes jurisdiccionales (Vid., “Puntos conflictivos en torno al poder sancionador de la Administración Laboral”, op. cit., pp. 49-50).
88 GARCÍA MURCIA, J.: Responsabilidades y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, op. cit., págs. 96 y ss.
89 RODRÍGUEZ PIÑERO, M.; «Potestad sancionadora y non bis in idem», op. cit., pp. 48 y ss.
49
sería como invalidar de entrada la aplicación del principio en cuestión, dado que la
sanción penal la sanción administrativa y tendrían siempre una base en normas
distintas»90), razón por la cual, considera que cuando se hace referencia a un idéntico
fundamento se está haciendo referencia más bien, a un mismo bien jurídico protegido91.
Pese a estas dificultades, el TC ha fundamentado el principio del non bis in idem en
la cosa juzgada, atribuyéndole además un efecto especial: la subordinación de la
autoridad administrativa a la resolución judicial (penal). Según la STC 77/1983, de 3 de
octubre, uno de los límites que la los límites que la potestad sancionadora de la
Administración encuentra en el artículo 25.1 de la Constitución es la subordinación a la
autoridad judicial. Según se expresa en su fundamento jurídico tercero: «la
subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la
autoridad judicial exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una
actuación administrativa haya de resolverse en favor de la primera». En función de esta
premisa, el TC entiende no sólo que dicha subordinación debe entenderse como un
sometimiento de la Autoridad administrativa a la jurisdicción Contencioso-
administrativa, sino que la extiende a «la imposibilidad de que los órganos de la
Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos
casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal
o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado
sobre ellos». Además, de ello, el tribunal manifiesta que, en todo caso, la resolución
administrativa debe ceder ante la sentencia judicial «por la necesidad de respetar la cosa
juzgada. La cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por
sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la
imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema»92.
90 Vid., Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., p. 136.
91 Ibidem. 92 En virtud de la STC 24/1984, de 23 de febrero de 1984, estas reglas no son aplicables al supuesto
de expedientes sancionadores en materia laboral conocidos por la Jurisdicción social. En esta resolución el TC declaró constitucional que el art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, que disponía que en ningún caso podía suspenderse el procedimiento laboral por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. Piénsese además, que entre la contradicción de una sentencia laboral (de despido en el supuesto de hecho planteado ante el Tribunal), y la sentencia penal por esos hechos, no puede concurrir el principio non bis in idem, «ya que el ámbito de operatividad del art. 25.1 CE se reduce a la imposición de
50
Puesta esta doctrina de la subordinación de la Autoridad administrativa a la
autoridad judicial (entendida como prevalencia de la jurisdicción penal ante la sanción
administrativa) en conexión con el principio non bis in idem da como consecuencia que:
en primer término, la autoridad administrativa no puede concluir un procedimiento
sancionador respecto a hechos tipificados como delitos o faltas sin que antes haya
conocido de ellos la jurisdicción penal, de forma que habrá de remitir el caso a esta
última, suspendiendo el procedimiento administrativo93, y en segundo lugar, que la
potestad sancionadora de la Administración deba respetar cuando actúe «a posteriori» el
planteamiento fáctico que el Orden penal haya realizado. De esta forma, sólo una vez
que el proceso penal haya concluido, dicho procedimiento puede reiniciarse y entonces
la relación entre el orden sancionador penal y el administrativo se especificará no sólo
respecto al efecto negativo de la cosa juzgada –en tanto que, en caso de condena, el
procedimiento administrativo habrá de darse por concluido-, sino también mediante la
subordinación del segundo al primero por lo que se refiere a la apreciación de
componente fáctico de la infracción94.
Esta doctrina fue asumida en el art. 3 de la LISOS95, el cual, bajo el epígrafe
«concurrencia con el orden jurisdiccional penal» regulaba el principio del non bis in
idem de forma indirecta: no establecía directamente la prohibición de sancionar
doblemente existiendo una identidad de sujeto, hecho y fundamento, pero sí regulaba el
supuesto en el que, no existiendo una condena penal previa, pudiese proceder una
sanción administrativa: en ese caso, la Administración continuaría el expediente
sancionador en base a los hechos que el Tribunal Penal hubiese considerado probados.
condenas penales o de sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que en virtud del ordenamiento privado pueda ser adoptadas por quién esté legitimado para ello» (F.j. 2).
93 DEL REY GUANTER, S.; Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., p. 121.
94 Ibidem. 95 Según el art. 3 de la LISOS:
«1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. 2. De no haberse estimado la existencia de delito la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. 3. En todo caso deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la seguridad e higiene de riesgo inminente».
51
Lo que hacía este precepto era no sólo respetar el planteamiento seguido
previamente en el órgano judicial, sino que también, venía a ratificar la prioridad del
proceso penal con respecto al procedimiento administrativo. Piénsese que la
Administración sólo podía continuar el expediente sancionador tras no haberse estimado
la existencia de delito por el Tribunal penal si previamente lo había paralizado. Y esa
obligación de paralización, a tenor del primer apartado del art. 3, la tenía que llevar a
cabo siempre que considerase que la infracción observada pudiese ser delito, de forma
que no podía continuarse el mismo con la argumentación de que pudiese desembocar en
una decisión no sancionadora o que, en caso afirmativo, la sanción se suspendería; lo
que se suspendía era el procedimiento, no una posible sanción administrativa96.
Estas reglas han sido las igualmente acogidas en el art. 3 TRLISOS, aunque con un
aporte sustancial: haciendo suya la regulación del art. 133 de la Ley 30/1992, el art. 3.1
establece de forma directa la imposibilidad de sancionar los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, de hecho y de fundamento.
En todo caso, esta prohibición de una doble sanción viene a unirse a la regla ya
tradicional desde la LISOS de prohibir también un doble enjuiciamiento simultáneo. En
este sentido, y producto del acogimiento del principio de cosa juzgada como
fundamento del principio non bis in idem, se continua manteniendo la prioridad del
Orden penal en el supuesto de concurrencia de procedimientos sancionadores. En los
únicos supuestos en los que no se establece la obligación de la Administración de
paralizar sus actuaciones ante una infracción, y pasar su conocimiento al ámbito del
proceso penal, es justamente en aquellos aspectos procedimentales previstos en el ap. 4
del art. 3 TRLISOS: las medidas tomadas para el cumplimiento de las medidas de
paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la
seguridad o salud del trabajador, la efectividad de los requerimientos de subsanación
formulados, o los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean
objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal.
96 DEL REY GUANTER, S.: Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., pp. 228 y ss.
52
La mecánica de estos pasos está especificada con más detalle en el art. 5 del R.D.
928/1998: el órgano administrativo se abstendrá de seguir el procedimiento hasta que el
Ministerio Fiscal resuelva no interponer la acción o sea firme la resolución judicial que
deniegue la responsabilidad penal o sobresea las actuaciones; también se suspende el
procedimiento administrativa cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en
conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y
fundamentos en relación al mismo presunto responsable; se salvaguarda, pese al
traslado de actuaciones, el cumplimiento de la paralización de trabajos ni los
requerimientos formulados; la condena penal excluirá en sentencia firme la imposición
de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados
siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la
liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta,
y de la exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o de las prestaciones
sociales indebidamente percibidas, si procediese.
No obstante, la doctrina de la prevalencia del Orden penal sobre el procedimiento y
la resolución administrativa debe de matizarse a tenor de la STC 177/1999, de 11 de
octubre de 1999, que, en virtud del principio non bis in idem anuló una condena por
delito ecológico impuesta al directivo de una empresa que había realizado vertidos
gravemente contaminantes en un río, ya que la empresa había sido anteriormente
sancionada por la Junta de Aguas de Cataluña con una multa administrativa.
Como presupuestos que ayudan a entender la sentencia cabe citar en primer lugar,
que dicha empresa fue sancionada por carecer de autorización para llevar a cabo
vertidos contaminantes, y los realizados sobrepasar los límites de contaminación
previstos en es en la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Conforme al art. 112 de esta norma
sectorial «en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se
abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se
haya pronunciado […]. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de
multa administrativa», no obstante lo cual la Administración remitió el conocimiento de
los hechos constatados a la Jurisdicción penal, una vez impuesta la sanción
administrativa a la empresa.
53
En segundo término, cabe decir también que el Juzgado de lo Penal que conoció del
caso, condenó al consejero delegado y director de la empresa como autor de un delito
contra la salud pública y el medio ambiente, y rechazó la queja de éste relativa a la
posible vulneración del principio non bis in idem con base en la preferencia de la
actuación jurisdiccional respecto de la administrativa, pues, aun reconociendo que
existía dualidad de procedimientos sancionadores, gubernativo y penal, por los mismos
hechos, la no paralización por la Administración del expediente sancionador y la
imposición de la sanción administrativa no podía significar la destipificación penal de
los hechos, dada la preferencia de la vía jurisdiccional. No obstante, a fin de evitar la
doble sanción por los mismos hechos, el Juzgado de lo Penal imputó al pago de la multa
penal la cantidad antes satisfecha en la vía administrativa.
Finalmente, y lo que a la postre resulta ser fundamental para la resolución del caso
en vía de amparo por vulneración del Derecho fundamental de la prohibición del non bis
in idem, el TC no entra a revisar, en virtud del art. 44.1b) LOTC los hechos de la causa,
y por tanto, según la interpretación que del precepto hace el tribunal, no estudia la
identidad que debe existir respecto del sujeto, hechos y fundamentos de la conducta
que había sido administrativamente sancionada en relación con la sometida a
enjuiciamiento penal, o lo que es lo mismo, no entra ni a valorar la posible inexistencia
de una identidad de sujetos en la causa por la responsabilidad, en un caso, de una
persona jurídica, y en el otro de una persona física, ni tampoco la diversidad de
fundamentos jurídicos que llevan a las sanciones públicas: por un lado, la violación de
una norma administrativa al haberse realizado vertidos sin autorización, que superaban
además los límites previstos por la legislación sobre las aguas continentales y, en
especial, sobre la calidad de las aguas superficiales destinadas a producir agua potable,
y por otro, la lesión del bien jurídico de salud pública previsto en el Código Penal97.
97 En el voto particular formulado por PEDRO CRUZ VILLALÓN Y M.E. CASAS BAAMONDE, y contrario a la sentencia, el fundamento motor de la discordancia con el TC es en el diferente fundamento de la sanción administrativa y la penal en el caso: para dichos magistrados, la infracción administrativa cometida con quebranto de la legislación de aguas, por la que fue multada la empresa del recurrente, consistía esencialmente en realizar «vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente» [como señalan los preceptos que fundaron la sanción administrativa]. La infracción penal, por el contrario, consistía en una conducta más grave y más difícil de acreditar, como es normal en la gradación entre Derecho administrativo sancionador y Derecho penal: realizar vertidos «que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles» (art. 347 bis, párrafo 1º, del Código Penal de 1973,
54
De esta forma, el TC sólo se encarga de revisar la aplicación que el Juzgado de lo
Penal ha realizado del criterio de prevalencia de la Jurisdicción Penal sobre la potestad
administrativa sancionadora. Con esta premisa, la STC 177/1999, de 18 de noviembre,
introduce algunas modificaciones a la doctrina establecida en la STC 77/1983, al
manifestar que, el principio non bis in idem, «no puede depender del orden de
preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes
constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del
Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora,
de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal
sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del
ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos
mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica
aquel derecho fundamental» (F.j. 4º).
La regulación que el art. 112 de la Ley de Aguas hace del principio del non bis in
idem al hacer prevalecer la jurisdicción penal sobre la Administrativa no es la única ni
la más esencial desde el punto de vista de la función garantizadora que cumple el
principio non bis in idem. En este sentido, el TC manifiesta que «la articulación
procedimental del «ne bis in idem» (recogido con carácter general en el art. 133 de la
Ley 30/1992, y desarrollado en los arts. 5 y 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora), se orienta, esencialmente, no tan sólo a impedir el proscrito
resultado de la doble incriminación y castigo por unos mismos hechos, sino también a
evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio, en caso de
permitir la prosecución paralela o simultánea de dos procedimientos -penal y
administrativo sancionador- atribuidos a autoridades de diverso orden…», y en este
sentido, añade el Alto Tribunal que, «de lo anterior se desprende que, en el ámbito
introducido por la Ley Orgánica 8/1983). Para ambos magistrados, además, no comparten la opinión del resto de miembros del TC de que, como justificación para no entrar a revisar la identidad de fundamentos, se aportase como dato que la Jurisdicción penal que conoció del caso no negara dicha identidad. Según el voto particular, la sentencia del Juzgado de lo Penal aportó nuevos hechos que no fueron objeto de la sanción administrativa que son los que le permiten afirmar la existencia del delito. Finalmente, VILLALON Y CASAS BAAMONDE muestran su disconformidad con el alcance dado al art. 44.1b) LOTC, ya que la apreciación de si las sanciones administrativas yu penales comparten identidad de sujeto, objeto y fundamento no es de carácter fáctico, sino jurídico: « se trata de calificar y valorar jurídicamente los hechos, a la luz de la Constitución (cuando prohíbe el «bis in idem» en su art. 25.1), y por ende de interpretar y aplicar el Texto Fundamental» (F.j. 1, del Voto particular).
55
constitucional cuya determinación nos incumbe, a la hora de tutelar adecuada y
eficazmente el derecho fundamental a no ser doblemente castigado («ne bis in idem»)
que ostentan los ciudadanos y garantiza el art. 25.1 CE, la dimensión procesal antes
referida no puede ser interpretada en oposición a la material, en tanto que esta última
atiende no al plano formal, y en definitiva instrumental, del orden de ejercicio o
actuación de una u otra potestad punitiva, sino al sustantivo que impide que el sujeto
afectado reciba una doble sanción por unos mismos hechos, cuando existe idéntico
fundamento para el reproche penal y el administrativo, y no media una relación de
sujeción especial del ciudadano con la Administración» (F.j. 4º). En consecuencia el TC
entiende vulnerado el principio non bis in idem por la sentencia condenatoria del
Juzgado de lo Penal, al haberse resuelto cuando con anterioridad a aquélla ya existía una
sanción administrativa firme.
En definitiva, el TC establece una regla limitativa a la aplicación del principio de
cosa juzgada, y por derivación de carácter procesal, del principio de subordinación de la
Autoridad administrativa a la Jurisdicción penal. Como advierte el voto particular
contrario a la sentencia, con la argumentación seguida por el TC, se invierte esta regla
mantenida desde la STC 77/1983, basada en la premisa de que en caso de colisión entre
la actuación judicial y la administrativa siempre se ha de resolver a favor de la primera,
ya que, en función de la nueva resolución constitucional, se viene a impedir la actuación
de la jurisdicción penal, desde el momento mismo en que ya se haya impuesto una
sanción administrativa. En sentido advierte el Voto particular formulado por CRUZ
VILLALÓN y CASAS BAAMONDE, «al blindar ante la Ley Penal a los ciudadanos
que sufren una multa por parte de una Administración pública, se resuelve en favor de
las autoridades administrativas la posible colisión que pudiera producirse entre sus
actividades y la de los órganos de la Justicia Penal. Resultado que rompe la estructura
básica del Estado de Derecho configurado por nuestra Constitución».
La STC 177/1999, se resuelve en el marco de un conflicto entre la potestad
sancionadora administrativa y el Orden penal, que tiene como base, la aplicación al caso
de una norma administrativa y otra penal. La ley de carácter administrativo que late en
el fondo del asunto contiene, en todo caso, una norma de carácter parecido aunque no
idéntica a la prevista por el art. 3 TRLISOS, en lo que se refiere a las reglas de
prevalencia de la Jurisdicción penal con respecto a la autoridad administrativa, y
56
consiguientemente, la prioridad cronológica atribuida al proceso penal con respecto al
procedimiento administrativo.
En todo caso, la orientación de la STC 177/99 se ha visto profundamente
modificaca con la STS 2/2003, de 16 de enero, hasta el punto de reelaborar la doctrina
generada sobre el principio non bis in idem. La resolución tiene su origen en un recurso
de amparo promovido contra varias sentencias de la jurisdicción penal por las cuales se
había condenado al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya
que estas incurrían, a juicio del demandante de amparo en la infracción del principio
non bis in idem, por cuanto había sido sancionado por los mismos hechos en via
administrativa antes de dictarse sentencia condenatoria en el proceso penal. Se ha de
tener en cuenta, en todo caso, que en la última de las sentencias condenatorias, el
Tribunal anuló las resoluciones administrativas sancionadoras al compensar en forma de
descuento en la propia condena impuesta la multa impuesta y el tiempo de privación del
carné de conducir que ya le habían sido impuestas en sede administrativa.
Para el TC, y frente a lo sostenido en la STC 177/1999, no basta la mera
declaración de la imposición de la sanción si se procede a su descuento y a evitar todos
los efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora para
considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer más de una sanción por los
mismos hechos con el mismo fundamento: en el caso en concreto, el TC advierte que no
encuentra superposición ni adición efectiva de una nueva sanción y que el derecho
reconocido en el art. 25.1 CE en su vertiente sancionadora no prohíbe el “doble
reproche aflictivo”, sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo
fundamento padecida por el mismo sujeto (F.j. 6). Y es más, el TC advierte que el
principio non bis in idem no supone como consecuencia inmediata la anulación de la
segunda sanción que se impone, ya que también a diferencia de lo que dice la STC
177/1999, la cuestión atinente a cuál es el órgano sancionador que actúa en primer lugar
tiene relevancia constitucional: por un lado, porque la potestad sancionadora de la
Administración sólo puede ejercerse si los hechos no son paralelamente constitutivos de
infracción penal, pues en estos casos de concurrencia normativa aparente, de
disposicions penales y administrativas que tipifican infracciones, sólo la infracción
penal es realmente aplicable, lo que determinad que el único poder público con
competencia para ejercer la potestad sancionadora sea la jurisdicción penal; y por otro,
porque la declaración de responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen
57
garantías específicas integradas en el derecho a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE), que repercuten en el contenido del derecho al a presunción de inocencia,
mientras que en la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se
realiza en un procedimiento en el que tal derecho se aplica de forma moralizada, motivo
por el cual, en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por
la Administración y la Jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en éste no pueden
ceder antes las dictadas en aquélla. Ello lleva a que en el caso planteado ante el TC, no
observe la vulneración de la prohibición de non bis in idem, en cuanto a la perspectiva
del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos
hechos (art. 24.2 en relación con el art. 25.1 CE), ya que el procedimiento
administrativa sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este
derecho fundamental.
b) El supuesto de concurrencia entre el Orden jurisdiccional Contencioso-
administrativo y el laboral.
Como se recordará al estudiar la jurisprudencia constitucional sobre el principio non
bis in idem, la STC 159/1985, de 27 de noviembre de 1985 manifiesta que dicho
principio sólo puede invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento
de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya
sancionados o como medio para obtener la anulación de las sanciones posteriores. Junto
a ello, reconocía, también que el non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de
unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y los contemplen por ello, desde
perspectivas diferentes.
Esta doctrina constitucional sirve de amparo para mantener la compatibilidad entre
la imposición de una sanción administrativa por una infracción empresarial a la
normativa de prevención de riesgos laborales, y la posible concurrencia, derivada entre
otros factores de dicha infracción, del recargo de prestaciones en materia de Seguridad
Social y la sanción. En primer término, una medida y otra tienen fundamentos jurídicos
diversos, y son revisadas también por Ordenes jurisdiccionales distintos, que a su vez,
parten de situaciones y perspectivas diferentes (mera infracción en el caso de la sanción,
y accidente causado por un incumplimiento empresarial de adopción de medidas de
58
seguridad laboral que ocasiona una incapacidad del trabajador, en el segundo). Y
además, tanto el recargo como la sanción no contemplan el hecho acaecido desde «la
misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación entre
empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de
imponer sanciones a los trabajadores98.
El art. 413 LPRL reconoce la compatibilidad entre la imposición al empresario de
ambas medidas. Incluso en el caso de concurrencia entre una empresa usuaria y una
empresa de trabajo temporal el art. 42.3 TRLISOS regula que, en estos supuestos «la
empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo
relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como
del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan
fijarse, en caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su
centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y
traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene».
Admitida legalmente la compatibilidad, el art. 42.5 TRLISOS contiene una regla,
exclusivamente aplicable en materia de prevención de riesgos laborales99, que pretende
solucionar la concurrencia de dos expedientes administrativos: por un lado la sanción
administrativa derivada de la comprobación de infracciones a la normativa de seguridad
y salud en el trabajo, y por otro, la imposición por la Jurisdicción social del recargo de
prestaciones de Seguridad Social, por el acaecimiento de un accidente de trabajo
producto también de aquella infracción. En este sentido, el precepto establece la regla
de la vinculación para el Orden social «en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la
prestación económica de Seguridad Social», de la declaración de hechos probados que
contenga una sentencia firme del Orden Contencioso-administrativo, relativa a la
existencia de una infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales.
98 MARTÍINEZ GARRIDO, L.R.; “Tutela judicial de la salud laboral. Responsabilidad y recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El principio “non bis in idem y la problemática de su aplicación”». Trabajo presentado a las II Jornadas de Derecho Laboral, sobre El accidente de trabajo (cuestiones de actualidad), ya citado, (Material inédito).
99 De haberse extendido esta regla al conjunto de infracciones previstas en la TRLISOS, el CONSEJO DE ESTADO dice que ello hubiera constituido, con toda claridad, un supuesto de ultra vires gubernamental al haber realizado el texto refundido (vid., Dictamen sobre el Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, emitido el 27 de julio de 2000 (Material Inédito), p. 24.
59
Sobre el art. 42.5 TRLISOS se ha pronunciado la STSJ de Cantabria de 25 de mayo
de 2000 (As. 2453), para quién esta norma (más exactamente, el antiguo art. 42.5 de la
LPRL de la que proviene), «es una manifestación de primacía establecida por el
ordenamiento jurídico conforme a la prejudicialidad vinculante autorizada en la tan
citada sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional… El
supuesto que pretende evitar es el mismo que contemplaba dicha sentencia: la
apreciación diferenciada en el orden contencioso y laboral de un comportamiento
transgresor de la normativa de seguridad (a propósito de la correspondiente sanción y
recargo de prestaciones)»
Ahora bien, pese a este reconocimiento, el Tribunal rebaja dicha vinculación al
manifestar que en determinados supuestos la declaración de infracción efectuada por el
Orden Contencioso-administrativo puede no implicar de forma automática la
imposición del recargo. El TSJ de Cantabria se sirve de la cláusula del art. 42.5 LPRL
(y que mantiene el homónimo del TRLISOS), según la cual, la vinculación del Orden
social se produce en materia del «recargo, en su caso, de la prestación económica del
sistema de Seguridad Social», para considerar que el legislador ha querido mantener un
cierto respeto por la independencia judicial en aquellos casos en los que no se produzca
«un verdadero automatismo» en el pronunciamiento del juez de lo social porque ha de
partir de la anterior apreciación judicial y de orden distinto. En concreto, el Tribunal
fundamenta así que se rebaje la imposición del recargo de prestaciones, pese a la
conducta incumplida empresarial, en función de la actuación del trabajador en el
accidente producido.
En todo caso, hay que mencionar que la doctrina ha manifestado que la regla del art.
42.5 es de previsible escasa aplicación práctica, al ser difícil que una sentencia firme en
el Orden Contencioso sea dictada en fecha anterior a que se juzgue y decida en el Orden
Social la demanda de los trabajadores solicitando el recargo de prestaciones por
infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, más aún cuando debido a
la prevista atribución a la Jurisdicción Social de esta materia, se deje sin efecto esta
previsión legal100.
100 MATEOS BEATO, A.; GONZÁLEZ DE LENA, F.; “El Texto Refundido de la LISOS. Orígenes, orientaciones y contenido”, op. cit., p. 81.
60
c) La Infracción continuada y el non bis in idem.
El régimen de las infracciones continuadas se prevé en el art. 39.7 TRLISOS,
conforme al cual «se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda
infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión». Este precepto
supone un atemperamiento de la máxima tot crimina, tot poenae, y por lo tanto, puede
sostenerse que constituye un avance, más muy corto, en relación con un definitivo
destierro de inicuas fórmulas de cúmulo material de la sanción (tantas sanciones como
infracciones) en los supuestos de concursos homogéneos y heterogéneos de
infracciones, identidad de naturaleza o continuidad en su comisión, en los que, por
tanto, es precisa la aplicación de un criterio de cúmulo jurídico (única sanción
agravada)101.
Más crítica ha recibido no obstante, el art. 7.4 del R.D. 928/98, según el cual «no
podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto de anterior resolución
administrativa, cuando concurra identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos, salvo
que así lo disponga expresamente dicha resolución y persista el infractor de forma
continuada en los hechos sancionados». Así, se ha dicho que esta norma atenta contra el
principio de tipicidad al expresar la discrecionalidad del órgano resolutorio, ya que
cuando los hechos se prolongan o mantienen a lo largo del tiempo, son sancionables
sólo porque así lo establezca la ley y no porque lo decida el órgano resolutorio102.
El art. 7.4 del R.D. 928/98 está, en todo caso, en sintonía con el art. 4.6 del R.D.
1398/93 que establece que «no se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores
por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor
tenga prevista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución
sancionadora de los mismos con carácter ejecutivo». Lo que se pretende evitar en el
precepto administrativo es que se inicien expedientes por una infracción única como es
la infracción continuada. De acuerdo con este sistema, sólo una vez recaída la primera
101 PÁRAMO MONTERO, P.; “Puntos conflictivos en torno al poder sancionador de la Administración Laboral”, op. cit., p. 42.
102 Ibidem, p. 50.
61
resolución sancionadora, se rompe la unidad de acción y empieza una nueva
infracción103.
1.5 La prescripción de las infracciones.
La prescripción de las infracciones implica la atribución a las Administraciones
públicas de la obligación de sujetar el ejercicio de su potestad sancionadora a unos
determinados plazos, finalizados los cuales el ilícito deberá quedar impune o inexigible
la sanción impuesta, generando tal obligación, correlativamente, el derecho subjetivo
del infractor a no ser imputado o a que no le sea exigida la sanción, una vez
transcurridos los plazos fijados104.
El régimen de prescripción de infracciones se encuentra actualmente previsto en el
art. 4 de la LISOS, cuyo primer apartado establece, sin diferenciar entre la calificación
de las infracciones, que todas las correspondientes al Orden social a las que se refiere la
propia ley «prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo
dispuesto en los números siguientes», en los que si que diversifica el plazo de
prescripción, entre las infracciones en materia de Seguridad Social, de prevención de
riesgos laborales y de sociedades cooperativas.
En general, los estudios de carácter laboral sobre este régimen conectan el inicio del
cómputo de la prescripción comienza desde la comisión de la infracción, (no desde el
inicio del expediente sancionador), reconociendo como momento de la comisión de la
infracción con el tipo de obligación incumplida: así si se trata de una infracción de mera
actividad con la realización de la conducta imprudente, y cuando se trata de una
infracción de resultado, con el agotamiento de los actos que dan lugar a la producción
del resultado pretendido. Por ejemplo, en la STS (Contencioso-Administrativo), de 27
de febrero de 1998 (Ar. 2086), se expresa, en relación con el art. 28.3 de la antigua Ley
8/1988, según el cual, es infracción muy grave «obtener o disfrutar indebidamente de
exenciones, bonificaciones o reducciones de las cuotas de Seguridad Social…», que la
infracción administrativa se consuma con la mera obtención del derecho a obtener el
beneficio económico, sin que sea necesaria esperar a obtenerlo físicamente. Finalmente,
103 Vid., Derecho Administrativo Sancionador, op. cit., p. 84.
62
en el caso de infracciones permanentes, que son aquellas cuya consumación se prolonga
en el tiempo, no se inicia el cómputo de la prescripción hasta que cese la
consumación105.
Las causas de interrupción de la prescripción se recogen en el art. 7.2 del R.D.
928/1998: a) por cualquiera de las causas de interrupción de la prescripción admitidas
en Derecho; b) por el acta de infracción, requerimiento u orden de paralización de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debidamente notificada; c) por iniciación del
procedimiento de oficio; d) por el inicio de actuación administrativa con conocimiento
formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción; e) por cualquier
actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos
constitutivos de la infracción; f) por la interposición de la reclamación o recurso de
cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes; y g) por la comunicación
de la autoridad laboral trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al
Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito,
interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración la resolución
judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no
ejercitar la acción penal. Además, según el ap. 2 del art. 132 de la Ley 30/1992,
interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de la prescripción si el expediente
sancionador se hubiera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
Para finalizar se ha de hacer constar que la LISOS contiene el régimen de
prescripción de las infracciones, no de las propias sanciones administrativas, cuya
laguna se ha de cubrir con la regulación establecida en el art. 7.3 R.D. 928/1998, a cuyo
tenor las sanciones prescriben a los cinco años. El plazo de prescripción comienza a
contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción. En todo caso, interrumpirá la prescripción la iniciación, con
104 BLASCO PELLICER, A.: Sanciones administrativas en el Orden Social, Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 113.
105 BENEYTO CALABUIG, D.: Las Infracciones Laborales y el Procedimiento Sancionador. CISS PRAXIS Profesional, S.A., Primera Edición de diciembre de 2000, con contenido actualizado a octubre de 2000, Barcelona, 2000, pp. 224 y ss.
63
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si aquél estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor106.
2. EL RÉGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO POR LAS
INFRACCIONES DEL EMPRESARIO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES.
2.1 Ámbito subjetivo del Derecho administrativo sancionador en materia de
prevención de riesgos laborales
El art. 2 de la LISOS recoge una cláusula general sobre cual es el ámbito subjetivo al
que se aplica, al definir como sujetos responsables a aquellas personas físicas o jurídicas
y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como
infracción en la ley, y una referencia particularizada, a modo de declaración constitutiva
y en forma de lista, de los sujetos pasivos que pueden ser objeto de sanciones
administrativas (empresarios, trabajadores por cuenta propia, Mutuas, transportistas,
etc…), posiblemente para reforzar la seguridad jurídica de los afectados por la cláusula
general, de forma que los que aparecen directamente relacionados son los que deben
considerarse como sujetos responsables de las infracciones tipificadas y no otros107.
El primer sujeto que aparece mencionado en el listado de sujetos responsables es el
empleador. Conforme a la LISOS, en el marco de la relación jurídico-laboral, la
potestad sancionadora de la Administración se centra únicamente en una de las partes de
la relación contractual: la empresarial108; en consecuencia, la ley mantiene la
consideración histórica del empleador como posible y único infractor del régimen de
derechos y deberes contractuales de carácter laboral109, asentado en el fundamento de
106 BLASCO PELLICER, A.; Sanciones administrativas en el Orden Social, op. cit., p. 138. 107 Para GARCÍA BLASCO, en un comentario sobre la Ley 8/1988 dice que no existen otros sujetos
pasivos de la potestad sancionadora que lo que expresa o implícitamente aparecen o son susceptibles de incluirse en el artículo 2 de la Ley (Vid., Infracciones y sanciones en materia laboral. Un comentario a la Ley 8/1988, de 7 de abril, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1989, p. 57).
108 Ibidem, p. 58. 109 Para MONTALVO CORREA, en uno de sus estudios sobre la antigua Ley 8/1988, el hecho de
que esta ley sólo considerase como infractor al empresario, y no al trabajador parecía ignorar, a su juicio, que el trabajador, con independencia de sus conductas constitutivas de un incumplimiento contractual, «puede realizar actos u omisiones contrarios al interés o el orden público, actos, en consecuencia, justificativos, per se, de una respuesta de la Administración social o de otros poderes públicos, sin dejarlos a la discrecionalidad en su aplicación a los propios empresarios. Piénsese, por ejemplo, en buena
64
que es aquél, en cuanto titular y responsable de la empresa quién ha de velar por el
cumplimiento de normativa laboral en los establecimientos sometidos a su control, así
como la idea de que el Derecho del trabajo es un ordenamiento básicamente instituido
para la tutela del trabajador110. Además, la ley sigue previendo como responsabilidad
personal la del empresario individual, manteniendo, por otra parte, cuando se trata de
una persona jurídica o de las comunidades de bienes, la responsabilidad de la propia
entidad mercantil, sin que de esta forma, hayan emergido las tesis que, de lege ferenda,
apuestan por un reparto de responsabilidades entre el empresario y sus delegados, o
entre la sociedad y sus directivos111.
Es a partir del segundo apartado del art. 2 de la LISOS cuando ya se denota la
importante transformación que en materia de infracciones y sanciones en el Orden
social se ha operado con respecto a la Ley 8/1988 a la que deroga: no sólo se ha
engrosado extraordinariamente el colectivo de sujetos responsables112, sino que se les ha
extendido su responsabilidad a materias que con la norma antigua no se hallaban
previstas113.
De hecho, en materia de seguridad y salud en el trabajo es donde más se visualiza la
extensión de los sujetos responsables del bloque de normativa laboral, al añadir, además
del empleador, a los servicios de prevención ajenos, las empresas auditoras del sistema de
prevención de las empresas, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación de
parte de las acciones contrarias a los derechos sindicales de otros trabajadores, que podrían ser tolerados por el empresario, y que, aparte de su eventual tipificación penal, pueden suponer una clara infracción de carácter público» (vid., “La Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social”, Documentación Laboral, núm. 25, 1988-II, p. 271).
110 Véanse las ideas expuestas por MONTOYA MELGAR en 1969, al referirse al empresario como sujeto responsable del incumplimiento o infracción del ordenamiento jurídico-laboral, en “El procedimiento de imposición de sanciones por infracción de la legislación laboral”, Documentación Administrativa, 1969, nº. 129, p. 36; véase también GARCÍA BLASCO, quién, con respecto a la Ley 8/1988, manifiesta que dicha intervención administrativa únicamente frente al empresario choca frontalmente con la celosa e insistente defensa sindical de la autonomía de los interlocutores sociales en otras materias (vid., Infracciones y sanciones en materia laboral. Un comentario a la Ley 8/1988, de 7 de abril, op. cit., p. 66).
111 PARAMO MONTERO, P.: “Puntos conflictivos en torno al poder sancionador de la Administración Laboral”, Relaciones Laborales, núm. 11, Junio 2001, pp. 39 y ss.
112 CAVAS MARTÍNEZ, F.: “La tutela sancionadora en materia laboral: de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones en el orden social (y II)”, Aranzadi Social, núm. 15, Diciembre de 2000, págs. 14 y ss.
65
prevención de riesgos laborales, los promotores en las obras de construcción y a los
trabajadores por cuenta propia. De esta forma, la LISOS configura un sistema pluralista de
responsabilidad, es decir, la existencia no de una única responsabilidad sino de varias y
con diferente fundamento cada una, que agrupan a un conjunto diverso de obligaciones de
responder por un determinado acto jurídico, comportamiento o situación ante la justicia y
asumir sus consecuencias. De esta forma, mientras al empleador le incumbe responder por
las infracciones tipificadas que emanan del incumplimiento de su deber de protección de la
seguridad y salud de los trabajadores (art. 14.1 LPRL), los servicios de prevención ajenos,
las empresas auditoras, o las entidades formativas sólo pueden ser objeto de
responsabilidades administrativas en función de otras conductas ilícitas desligadas de
aquella obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
Según el art. 2.8 de la LISOS, ya reformada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre,
pueden ser sujetos responsables los promotores, los propietarios de obra, los empresarios
titulares de centro de trabajo y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las
obligaciones que se deriven de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. La
inclusión por la Ley 54/2003 de "los empresarios titulares de centro de trabajo" junto a "los
promotores y los propietarios de la obra" supone introducir un factor discordante en dicha
cláusula, ya que está pensada para el sector de la construcción, y en este ámbito, es el
promotor quién puede ocupar dicha calificación de empresario titular de centro de
trabajo, aunque también es cierto que con la reforma llevada a cabo se consigue
mantener una coherencia con el régimen de responsabilidades administrativas en el
sector productivo de la construcción, en las que aparecen diferenciadas las posiciones
del promotor (como empresario de las obras de construcción o no), de acuerdo con lo
que se comentará posteriormente.
Otro debate importante lo plantea el tema de la responsabilidad administrativa del
trabajador por cuenta propia. De esta forma, la normativa ha reconocido, a priori, que el
trabajador por cuenta propia pueda ser acreedor de una responsabilidad de naturaleza
administrativa por no adoptar las medidas de cooperación y coordinación necesarias
exigibles a los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro para la
protección y prevención de riesgos laborales, infracción que se considera grave cuando no
113 MERCADER UGUINA, J.R.; “Uso y abuso de las leyes de acompañamiento (y II)…”, op. cit.,
66
esté acompañada de ninguna otra circunstancia (art. 12.13), o muy grave cuando se trate de
actividades reglamentarias consideradas como peligrosas o con riesgos especiales (art.
13.7)114. Ahora bien, podría sostenerse también que la responsabilidad administrativa del
trabajador por cuenta propia en materia de prevención de riesgos laborales tiene unas notas
especiales que llevan a que no pueda imputársele dicha responsabilidad si no tiene la
calificación de empresario, es decir, si no dispone de trabajadores por cuenta ajena a su
servicio115. Obsérvese que en el art. 2.8 subyace la idea de que el ámbito de aplicación en el
que está pensando para la imposición de responsabilidad administrativa para los sujetos
que cita es el de la construcción (no en vano, habla el precepto de promotores y
propietarios de obra, junto a los propios trabajadores por cuenta propia). Se ha de partir,
por tanto, de lo que la normativa reglamentaria establece con respecto a los trabajadores
por cuenta propia, y en este sentido, en el R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, relativa a la
seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las obras de construcción, se imputan al
trabajador por cuenta propia un régimen de obligaciones en materia de seguridad y salud
en el trabajo en las que mezclan deberes típicamente empresariales, junto a deberes en
materia de seguridad que sólo corresponden a trabajadores por cuenta ajena (art. 12 del
reglamento). La norma parece pensar, para delimitar el cumplimiento de unas y otras
obligaciones, en la posición contractual que el trabajador autónomo haya asumido con
respecto a su trabajo, así, si ha sido contratado directamente por un promotor, habrá de
cumplir con los deberes típicos de un trabajador por cuenta ajena (en cuyo caso, no podrá
ser sujeto responsable a efectos administrativos), mientras, que si el trabajador autónomo,
págs. 1103-1104. 114 Partiendo de estos mismos preceptos, aunque cuando formaban parte de la LPRL, PÁRAMO
MONTERO observaba que los trabajadores autónomos podían ser objeto de imputación de estas infracciones en relación con el art. 24.5 LPRL, cuya razón de ser tenía su origen en la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (Vid., “Estudio sobre la responsabilidad empresarial en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”, op. cit., p. 13). Vid., también GARCÍA MURCIA, J.; “Trabajo autónomo y seguridad y salud en el trabajo”, Relaciones Laborales, núm. 7/8, Año XVI, Abril 2000, pp. 146 y ss.
115 Con anterioridad a la LISOS, diversos autores mantenían que únicamente era admisible la responsabilidad administrativa de la parte empresarial por la comisión de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de su deber general de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, y en ningún caso, del trabajador autónomo, dada su imposible calificación como empresario (Vid., GONZÁLEZ ORTEGA, S.; APARICIO TOVAR, J.: Comentarios a la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, Editorial Trotta, S.A., Madrid, 1996, p. 282; también APARICIO TOVAR, J.: “Sobre las responsabilidades del empresario según la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales”, Cuadernos de Relaciones Laborales, nº. 7, 1995, p. 62; por último, consúltese CASAS BAAMONDE, M.E.: «Derecho público y salud laboral: el régimen jurídico sancionador», Seguridad y salud en el Trabajo. El nuevo derecho de prevención de riesgos profesionales. op. cit., pp. 140 y ss.).
67
es contratado por un promotor, pero, dicho trabajador por cuenta propia, asume a su vez la
posición de contratista (es decir, como empresario en la obra de construcción), deberá
cumplir con el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, y por
tanto, podrá ser sujeto pasivo de la responsabilidad de carácter administrativo.
2.2 El concepto de infracciones administrativas en materia de prevención de
riesgos laborales.
El art. 5 de la LISOS establece, de forma separada a como lo hace para la definición
de infracciones laborales, lo que debe entenderse por Infracciones en materia de
prevención de riesgos laborales116; el precepto las define como “las acciones u
omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de
seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley”.
En consecuencia, las conductas que acoge el art. 5 de la LISOS como infracciones
de prevención de riesgos laborales, quedan referidas a las acciones u omisiones
contrarias a un orden normativo de referencia específico: las normas legales, las de
carácter reglamentario, y las cláusulas normativas de los convenios colectivos. Ahora
bien, la afirmación de que las actuaciones contrarias a la legislación o a los convenios
colectivos deben ser consideradas como Infracciones laborales en materia de prevención
de riesgos laborales ha de ser relativizada desde el momento en que ello sólo ocurrirá, y
por tanto, sólo podrá imponerse la consiguiente sanción económica o accesoria, si la
conducta ilícita en cuestión está sancionada y tipificada (“sujeta a responsabilidad”) de
conformidad con la LISOS. Como observó en su momento la doctrina iuslaboralista, la
ley pretende desarrollar una regulación autosuficiente en la tipificación de las
infracciones administrativas en el Orden Social, de forma que parece atribuirse no sólo
un papel fundamental en la regulación de la potestad sancionadora de la
116 El CONSEJO DE ESTADO criticó el Proyecto de LISOS por cuanto incluía como apartado separado las infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales. A su juicio, «sin son infracciones laborales deben entenderse ya incluidas en el primer párrafo, y si se consideran como algo distinto, no se entiende por qué se las califica de laborales. Sería más consecuente suprimir el segundo apartado, pues su especialidad, en cuanto a los posibles sujetos responsables, se puede tratar de forma específica en la sección segunda» (Vid., el Dictamen sobre el Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, emitido el 27 de julio de 2000 (Material Inédito), p. 20).
68
Administración, sino único117. De esta forma se limita fuertemente, en aras de la
seguridad jurídica, el ámbito objetivo de actuación de la ley, lo que a juicio de GARCÍA
BLASCO merece un juicio favorable, habida cuenta que el legislador debe hacer un
esfuerzo por identificar esas conductas o deberes normativos cuyo incumplimiento
merece una sanción, ya que no todas las acciones u omisiones contrarias a las normas de
referencia tienen la misma relevancia jurídica, incluso para merecer la calificación de
infracción sancionable, porque, en definitiva, no todas las disposiciones laborales
exigen previamente unos deberes de conducta precisos a los empresarios118.
La consideración como infracciones laborales, y como infracciones laborales en
materia de prevención de riesgos laborales, de las conductas contrarias a las cláusulas
normativas de los convenios colectivos fue uno de los aspectos más novedosos de la
antigua Ley 8/1988 (piénsese que éste tema, en el contexto de aquel momento, era
cuestión no pacífica119, y la opción del legislador supuso una clara toma de postura
respecto de una polémica interpretativa entonces abierta)120, la cual, frente a uno de los
cambios más profundos en la orientación de la normativa laboral como fue el papel
regulador creciente de la negociación colectiva y la reducción del espacio de regulación
estatal, no tuvo otro remedio que garantizar la efectividad de las nuevas técnicas de
regulación, cosa que llevó a cabo mediante una asimilación de las transgresiones de la
normativa convencional con las correspondientes a la normativa estatal, de forma que
también la infracción de lo regulado en el Convenio era susceptible de sanción desde la
117 DEL REY GUANTER, S.: Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., págs. 174.
118 GARCÍA BLASCO, J.; Infracciones y sanciones en materia laboral. Un comentario a la Ley 8/1988, de 7 de abil, op. cit., p. 65.
119 Véanse argumentos en contra de la inclusión en la LISOS de las cláusulas normativas de los convenios colectivos como normativa cuya infracción puede ser objeto de sanción en GARCÍA FERNÁNDEZ, M.; “La Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social”, en La Ley, nº. 2083, 1988, pp. 829 y ss.; para este autor, la inclusión de estas infracciones en la LISOS era «difícilmente compatible, cuanto menos en su espíritu, con el derecho a la negociación colectiva, tal como viene configurado en el art. 37.1 CE, interpretado por la jurisprudencia del TC y del TS. Son las propias partes las que deben establecer los mecanismos adecuados de sanción ante el incumplimiento de un convenio y la supresión de los laudos de obligado cumplimiento se adecuaba a este espíritu (STC de 8 de abril de 1981)» (ibídem, p. 830).
120 Para DEL REY GUANTER esta opción legal asumida por la LISOS de incluir a los convenios colectivos –a su contenido normativo- dentro del ámbito normativo de referencia en la delimitación de la infracción administrativa era coherente con la normativa penal, en tanto que ésta también desarrolla tal inclusión, aunque en este último caso dicho autor no la considerase como acertada (véase, Potestad sancionadora de la Administración y Jurisdicción penal en el Orden social, op. cit., pp. 174).
69
Ley 8/1988121. Por otra parte, la referencia de las infracciones en la LISOS a las
cláusulas normativas de los convenios colectivos, tienen su justificación en el convenio
nº. 81 de la OIT sobre la Inspección de Trabajo, en cuyo art. 27 se reconoce
expresamente que la expresión «disposiciones legales», por cuyo cumplimiento ha de
velar la intervención de la Inspección de Trabajo, incluye, además de la legislación, los
laudos arbitrales y los convenios colectivos a los que se confiera fuerza de ley122.
El hecho de que la LISOS equipare el convenio colectivo a las disposiciones legales,
entendidas en sentido amplio, no sólo tiene trascendencia respecto a su ámbito objetivo
de aplicación, al considerar infracción laboral el incumplimiento de dichos pactos, sino
también persigue reforzar la función de coordinación entre la propia LISOS y el
convenio colectivo, ya que la norma convencional tiene una labor complementaria en el
sentido de actuar como norma que concreta y especifica los diversos tipos construidos
como cláusulas generales de remisión que precisan del desarrollo convencional para
quedar cerrados y completos, constituyendo Ley y convenio colectivo en estos
supuestos, un único bloque normativo tipificador inescindible123.
En todo caso, la intervención del ius puniendi estatal en materia de infracciones a los
convenios colectivos tiene un alcance limitado, ya que su ámbito de aplicación se
circunscribe estrictamente a los convenios colectivos estatutarios, y no a los
extraestatutarios, y dentro de los primeros, a sus cláusulas normativas, y no a las
obligacionales.
121 Con anterioridad incluso a la LISOS, CAMPS RUIZ y SALA FRANCO,, ya habían defendido la inclusión de los convenios colectivos en el ámbito de aplicación del R.D. 2347/1985, en “Legalidad y tipicidad de las infracciones laborales de los empresarios. A propósito de la TS 3ª S 10 noviembre 1986”, op. cit., p. 447; Véase también sobre las motivaciones de la inclusión de las normas convencionales en la legislación de infracciones y sanciones administrativas en el orden social a MATEOS BEATO, A.; GONZÁLEZ DE LENA, F.; “El Texto Refundido de la LISOS. Orígenes, orientaciones y contenido”, op. cit., p. 33.
122 RODRÍGUEZ SAÑUDO, F.: “Nueva Regulación de las infracciones y sanciones en el Orden Social”, Relaciones Laborales, 1988-II, p. 85.
123 En desarrollo de esta idea, LOZANO LARES manifiesta que el convenio colectivo es el tipo de norma que en mejor posición se encuentra para reducir la inseguridad jurídica que supone acudir a la técnica del reenvío de normas, ya que, permite sectorializar la tipicidad, puede ser más conocida que las propias normas legales en sentido amplio, es de carácter dinámico y adaptada al progreso, y supone un ejemplo de autorregulación por los sujetos que los pactan (vid., “El convenio colectivo como fuente complementadora de las infracciones administrativas del orden social”, en AA.VV., (Coord. por J. CRUZ VILLALÓN), Los protagonistas de las relaciones laborales tras la reforma del mercado de trabajo, CES, Madrid, 1995, pp. 259-260).
70
Con respecto a la primera delimitación, la doctrina iuslaboralista mayoritaria ha
interpretado que, aunque la ley, no lo distinga expresamente, la referencia y, por tanto,
el ámbito objetivo de intervención reservado a la técnica sancionadora alcanza sólo a los
convenios colectivos de eficacia general, estatutarios, esto es, a los negociados,
pactados y firmados conforme a las reglas del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (en
adelante, LET), y no a los denominados convenios o pactos colectivos extraestatutarios,
esto es, los negociados y celebrados al margen de las prescripciones que en esta materia
contienen los arts. 82 a 92 de la LET y que, por tanto, únicamente exhiben una eficacia
personal limitada a los sujetos pactantes124. No obstante, esta exclusión no ha merecido
una valoración igual de unánime. Mientras que, por una parte, se ha manifestado, a
favor de que las infracciones a los convenios extraestatutarios no puedan ser objeto de
sanciones administrativas, de que dichos convenios carecen, al modo como los delimita
el Convenio nº. 81 de la OIT, de fuerza de ley, de la que sólo disponen los que tienen
una eficacia general, de resultas de lo cual, en caso de reconocerse la tutela
administrativa con respecto a estos convenios de eficacia limitada, podrían introducirse
elementos de discriminación entre los ámbitos sujetos al convenio y los que no lo
están125. En desarrollo de esta idea, se ha enfatizado que la intervención sancionadora
administrativa en los acuerdos extraestatutarios pugna con la elemental idea de estado
de derecho la gendarmización de los acuerdos privados, cuyo amparo, como la de
cualquier otro negocio jurídico privado, vendría garantizado por los tribunales126. Desde
otra perspectiva, se ha planteado que la exclusión de los convenios extraestatutarios es
objeto de preocupación por cuanto devalúa la utilización de un tipo de modalidad
convencional que cumple un papel relevante en el sistema de relaciones laborales, de
124 MARTÍNEZ ABASCAL, V.; PÉREZ AMORÓS, F.; ROJO TORRECILLA, E.; «La potestad sancionatoria de la administración en el Marco de las Relaciones Laborales. La Ley 8/1988 de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social», op. cit., p. 30; también GARCÍA BLASCO, J.; Infracciones y sanciones en materia laboral. Un comentario a la Ley 8/1988, de 7 de abril, op. cit., p. 71; en contra de esta postura mayoritaria se encuentra VALVERDE ASENCIO, para quién, en la medida en que el legislador acepta la intervención de la Administración en la sanción por los incumplimientos de auténticas obligaciones laborales difícilmente se puede sostener que el límite a su actuación va a depender de las fuentes de dichas obligaciones, con lo que, en consecuencia, el autor admite que el incumplimiento del convenio extraestatutario sea sancionable, incluso aunque posea naturaleza contractual (vid., “El concepto legal de infracción administrativa laboral”, Temas Laborales, núm. 44, pp. 73 y ss.).
125 GARCÍA BLASCO, J.: Infracciones y sanciones en materia laboral. Un comentario a la Ley 8/1988, de 7 de abril, op. cit., p. 72.
126 PÁRAMO MONTERO, P.: “Puntos conflictivos en torno al poder sancionador de la Administración Laboral”, op. cit., p. 43.
71
suerte que al reconocimiento jurisprudencial de una eficacia meramente contractual para
dicha clase de convenios se añada la ausencia de sanciones administrativas por su
incumplimiento127.
Con relación a los pactos colectivos, acuerdos de empresa, o también denominados
pactos colectivos impropios sobre condiciones de trabajo, esto es, aquellos suscritos por
sujetos portadores de un interés colectivo sobre condiciones de trabajo, en sentido
amplio, pero que no se acomoden a los esquemas propios de los convenios colectivos,
sean o no estatutarios, la doctrina iuslaboralista también los ha relegado del marco
jurídico administrativo-sancionador128, aunque no siempre, en concreto, es razonable
que puedan ser objeto de sanción cuando poseen eficacia general129, afecten a lo
establecido en convenio colectivo (como los supuestos de acuerdo de descuelgue o el
propio pacto modificativo de condiciones de trabajo establecidas convencionalmente), y
se cumplan los requisitos de validez en materia de representatividad y legitimación que
establece la propia ley130.
En otro orden de cosas, la LISOS excluye de su ámbito de aplicación las cláusulas
obligacionales de los convenios colectivos, cuestión que supone una dificultad añadida
al reconocimiento de una infracción a una norma convencional, más cuando la
delimitación de unas y otras no es una cuestión clara en el ámbito jurídico doctrinal y
jurisprudencial. La postura doctrinal ante el hecho de delimitar lo que es normativo de
lo que no lo es, viene admitiendo que todas aquellas cláusulas de los convenios
colectivos que modalizan y desarrollan el ejercicio de derechos reconocidos en las
127 MARTÍNEZ ABASCAL, V.; PÉREZ AMORÓS, F.; ROJO TORRECILLA, E.; “La potestad sancionatoria de la administración en el Marco de las Relaciones Laborales. La Ley 8/1988 de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social”, op. cit., p. 30.
128 ESCUDERO, R.; «El nuevo marco legal de la potestad sancionadora de la Administración en el orden social», Relaciones Laborales, 1988-I, p. 343.
129 GARCÍA BLASCO manifestaba la razonabilidad de sancionar administrativamente el incumplimiento de estos convenios cuando tuviesen eficacia general y se hubiesen negociado siguiendo las reglas de la LET sobre los convenios colectivos, sobre todo legitimación, capacidad convencional, contenido, procedimiento de elaboración del acuerdo (véase Infracciones y sanciones en materia laboral. Un comentario a la Ley 8/1988, de 7 de abril, op. cit., p. 85; también, del mismo autor “La sanción administrativa del convenio colectivo”, Actualidad Laboral, 1989-III, p. 623; o su artículo, “Normas convencionales y alcance del control administrativo sancionador”, Documentación Laboral, núm. 29 de 1989 (II y III), p. 23).
130 VALVERDE ASENCIO, A.J.: “El concepto legal de infracción administrativa laboral”, Temas Laborales, núm. 44, págs. 91 y ss.
72
normas estatales deben considerarse normativas y constituir así un orden de referencia
ante su eventual incumplimiento que pudiera dar lugar a la actuación de la técnica
sancionadora.
2.3 La calificación de las infracciones administrativas en materia de prevención
de riesgos laborales
La infracción administrativa del empleador en materia de seguridad y salud en el
trabajo se considera producida con el exclusivo incumplimiento de la norma, sin que
dependa de la producción de un resultado dañoso131. Así se ha aceptado en diversas
resoluciones del TS, al señalar que lo sancionable en materia de seguridad y salud en el
trabajo es el mero incumplimiento de la normativa preventiva «con entera independencia
de que la conducta infractora produzca o no perjuicios materiales y con autonomía
respecto a las responsabilidades que pudieran concurrir en los otros ordenes
jurisdiccionales, civil, penal e incluso laboral»132. De este modo, la presencia de un daño no
es un elemento determinante en la aparición de la responsabilidad administrativa, aunque
éste no sea ajeno a la sanción en cuanto agravante, como así lo reconoce la propia LISOS
en su art. el art. 39.3c), que expresa como criterio para la graduación de la sanción
administrativa la gravedad de los daños producidos, y sobre su resarcimiento o reparación
civil133.
En este sentido, la naturaleza de la infracción administrativa en seguridad y salud en el
trabajo es de riesgo y no de daño, consecuencia lógica si, como se ha estudiado
anteriormente, la obligación genérica establecida en la LPRL a cargo del empleador de
proteger la seguridad y la salud de los trabajadores (art. 14), cuyo incumplimiento da lugar
a la correspondiente reacción punitiva estatal, no es una obligación de resultado, sino una
131 Véase el estudio de CAMAS RODA, F.; Las obligaciones del empresario en la normativa de prevención de riesgos laborales. La Ley, S.A., Madrid, 2002, pp. 369 y ss.
132 STS (Sala 3ª), de 2 de julio de 1996 (A. 5605); STS (Sala 3ª) de 17 de mayo de 1995 (A. 4145); STS (Sala 3ª) de 23 de febrero de 1994 (A. 2225); STS (Sala 3ª) de 17 de septiembre de 1991 (A. 7175).
133 CASAS BAAMONDE, M.E.; «Derecho Público y salud laboral: el régimen jurídico sancionador», Seguridad y salud en el Trabajo. El nuevo derecho de prevención de riesgos profesionales. op. cit., p. 145.
73
prestaciones de medio y abstracta, ya que, la eventual aparición de la lesión es irrelevante a
efectos de la imputación de la correspondiente responsabilidad134.
La STSJ de Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo), de 23 de enero de 1998
(A. 181) ha afirmado expresamente esta postura al señalar que las infracciones en
materia de seguridad e higiene en el trabajo, procedentes de la antigua tipificación de la
LISOS, tienen su fundamento constitutivo en el incumplimiento por parte del
empresario de las disposiciones o prescripciones legales, reglamentarias o
convencionales de prevención de riesgos laborales («infracción de mera actividad, de
riesgo o peligro»), al margen o con independencia de otras responsabilidades por los
resultados que pudieran derivarse, sancionándose en definitiva la vulneración del deber
de protección que pesa sobre el empresario correlativo al derecho del trabajador a que se
le dispense una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
La Sección 2ª del Cap. II de la LISOS aborda las infracciones en materia de
Prevención de Riesgos Laborales, dedicándolas tres preceptos, el art. 11 relativo a las
infracciones leves, el art. 12 a las graves, y el art. 13 a las de carácter muy grave. El
criterio que separa a las tres calificaciones proviene directamente de la LPRL: partiendo
de la premisa de que en virtud de su art. 14, el empleador tiene el deber genérico de
proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, la propia naturaleza de los
riesgos que deban de prevenirse, desde el punto de vista de su gravedad, se proyecta
necesariamente sobre la calificación de las infracciones, por cuanto esos riesgos son
parte esencial del deber infringido por el empresario; en otras palabras, la gravedad
mayor o menor de los riesgos, y su inminencia, es el limite cualitativo que divide a los
cuadros infractores135.
Antes de hacer un repaso a las principales infracciones que han sido objeto de
atención por los Tribunales de Justicia, hay que hacer mención a que la Ley 54/2003, de
134 SEMPERE NAVARRO, ABR.; GARCÍA BLASCO, J.; GONZÁLEZ LABRADA, M.; CARDENAL CARRO, M.; Derecho de la Seguridad y Salud en el Trabajo, op. cit., p. 39; Vid., también CORDERO SAAVEDRA, L.; «La responsabilidad empresarial por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales», Chivitas, Revista Española de Derecho del Trabajo, nº. 83, mayo/junio de 1997, p. 426; también CARRERO DOMINGUEZ, M.C.: El régimen jurídico sancionador en prevención de riesgos laborales, La Ley, Madrid, 2001, pp. 183 y ss.
135 CASAS BAAMONDE, M.E.: Seguridad y salud en el Trabajo. El nuevo derecho de prevención de riesgos profesionales, op. cit., pp. 140 y ss.
74
12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales,
ha modificado, como su propio título implica, la LPRL y la LISOS, pasando a incluir
como infracciones la no integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa
a través de la inexistencia de un plan de prevención de riesgos laborales, la falta de
presencia de los recursos preventivos cuando ello es preceptivo, o, finalmente, el
incumplimiento por una empresa usuaria que utiliza trabajadores enviados por una
Empresa de Trabajo Temporal de permitir el inicio de la prestación de servicios de
dichos trabajadores sin tener constancia documental de que han recibido las
informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación
específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de
trabajo a desempeñar136.
En todo caso, el elemento más sobresaliente de la reforma de la LISOS está en la
inclusión del régimen sancionador en el ámbito de las obras de construcción como
sector específico en el marco de las actividades productivas. Se pasa así de una
regulación de las infracciones y sanciones de carácter administrativo de carácter
generalista, a un modelo en el que se recogen como un sector específico dentro del
régimen sancionador, los tipos infractores que, en exclusiva, les corresponden a los
sujetos intervinientes en las obras de la construcción, y particularmente, a los
promotores de las operaciones constructivas, cuyo vacío en la normativa reformada
podía dar lugar a su falta de responsabilidad por los incumplimientos de la normativa
acontecidos en el desarrollo de los trabajos.
Con la reforma habida, la LISOS ha pasado a recoger en primer lugar, en el art.
12.23 los incumplimientos en el ámbito de aplicación del R.D. 1627/1997, de 24 de
octubre, para cuya sanción, pese a que el precepto silencie los sujetos responsables, está
refiriéndose a quienes tienen la consideración de empresarios en las obras de
construcción (contratistas y subcontratistas): básicamente, incumplir la obligación de
elaborar el Plan de seguridad y salud en el trabajo, así como el deber de realizar su
seguimiento.
136 Para un estudio del alcance de la reforma de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, véase CAMAS RODA, F.: «El proyecto de Ley de reforma del marco normativo de Prevención de Riesgos Laborales (la seguridad y salud en el trabajo como cuestión prioritaria). Aranzadi Social, núm. 12 de 2003, pp. 79 y ss.
75
Pero por otra parte, se ha pasado también a tipificar las infracciones por las cuales
debe responder el promotor de una obra de construcción (en cuanto tal, mas que en
cuanto empresario de las obras de construcción), por el incumplimiento de los deberes
que el R.D. 1627/97, de 24 de octubre, le impone específicamente como son la de no
designar a un Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo; no elaborar el estudio o
el estudio básico de seguridad y salud laboral, o que los coordinadores no cumplan con
las funciones que les anuda el reglamento anterior, infracción esta última que responde a
la previsión del art. 3.4 del R.D. 1627/97, según la cual, la designación de coordinador
no exime al promotor de sus responsabilidades, y por tanto, se resuelve que el promotor,
habiendo designado al Coordinador, responde administrativamente por el
incumplimiento por éste de sus obligaciones de coordinar; y finalmente, la no adopción
por el promotor de las medidas necesarias para garantizar que los empresarios que
desarrollan actividades en la obra de construcción reciban la información y las
instrucciones adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y
emergencia, en la forma y con el alcance y contenido previstos en la normativa de
prevención de riesgos laborales.
Entrando ya en el análisis judicial de los tipos infractores de carácter general de la
LISOS, hay que comentar que, en lo que respecta a las infracciones leves, la LISOS es
continuista de las líneas marcadas por la Ley 8/1988, ya que sigue recogiendo dos tipos
genéricos de conductas empresariales consideradas como tales, por una parte los
incumplimientos empresariales que carezcan de transcendencia grave para la integridad
física o la salud de los trabajadores, así por ejemplo las deficiencias en materia de
higiene que puedan ser detectados en los vestuarios o aseos de los trabajadores137, o la
instalación (contraviniendo la normativa reglamentaria aplicable) de puertas de acceso
en la oficina que no son de vaivén y que se abran hacia el exterior, así como las
deficiencias en la iluminación artificial138; por otra parte, también constituyen
infracciones leves, los incumplimientos de carácter documental siempre que no estén
tipificadas como graves o muy graves (art. 11.5), así como la de no comunicar, o
hacerlo de forma insuficiente, a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
137 STS (Sala 3ª) de 3 de noviembre de 1998 (Recurso de Apelación 9673/1992). 138 STS (Sala 3ª) de 15 de junio de 1998 (RJ 1998/5026).
76
trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar
modificaciones de importancia.
En relación a las infracciones graves, cabe hacer una par de consideraciones: en
primer lugar, que se integra en este grupo la concurrencia genérica de cualquier
incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que suponga la
creación de un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 12.16),
cuya conversión en una infracción de carácter muy grave residirá, no en la mayor
gravedad del riesgo, sino en el carácter inminente o no de éste (13.10); en segundo
término, las infracciones graves tipifican, en general, el incumplimiento del grueso de
las obligaciones empresariales establecidas en la LPRL, a las que se unen los
incumplimientos de las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las
empresas o entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de
prevención de riesgos laborales, de no facilitar correctamente a la autoridad laboral
datos o condiciones de acreditación (12.21), o respecto de los servicios de prevención
ajenos, el incumplimiento de sus obligaciones respecto de sus empresarios (12.22).
Así por ejemplo, las principales acciones u omisiones empresariales en materia
preventiva que han sido calificadas como infracciones graves en el ámbito judicial son
las siguientes: el incumplimiento del deber de evaluación de riesgos laborales en el
centro de trabajo, y para los específicos puestos de trabajo que ocupan los
trabajadores139, o llevar a cabo la evaluación de riesgos laborales pero de forma inválida,
ya sea por realizarla con carencias u omisiones que hacen del documento que la plasma
un medio absolutamente inapropiado para lograr la finalidad perseguida140, ya sea por
haberla efectuado una persona incompetente para ello141 (acciones todas ellas que se
139 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Baleares, de 11 de octubre de 2002 (JUR 2002\286514).
140 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cantabria, de 8 de noviembre de 2002 (JUR 2003\18489).
141 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cantabria, de 21 de noviembre de 2002 (JUR 2003\19639). En todo caso, la resolución judicial, pese a confirmar la sanción, la reduce, ya que la ITSS había requerido a la empresa para realizar la evaluación en tres meses, y no fue hasta los tres años cuando se le sancionó sin antes haber realizado ninguna actuación de comprobación de lo requerido. Además, el Informe del Centro de Salud y Seguridad, pese a advertir las deficiencias de la evaluación, no hacía constar la falta de acreditación de la persona que lo había realizado, con la consiguiente quiebra del principio de confianza legítima que debe ser respetado por las Administraciones Públicas en su actuación (art. 3.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
77
corresponden con el art. 12.1 de la LISOS); la falta de realización de informes derivados
de la investigación efectuada como consecuencia de los accidentes de trabajo acaecidos
en la empresa, así como su no comunicación a la autoridad laboral (actuación incluida
en el art. 12.3)142; la ausencia del Plan de Seguridad y Salud, o haberlo efectuado de
forma defectuosa al no contemplar todo lo concerniente a los riesgos en el puesto de
trabajo, ni a la formación e información correspondiente a los trabajadores (por ejemplo,
sobre la utilización por estos de los equipos de trabajo de forma segura143), ni tampoco
en orden a las medidas de emergencia y evacuación, ni asignación de recursos humanos,
materiales y económicos para la ejecución de medidas preventivas que en el Plan se
indican144 (actuaciones encuadrables en el art. 12.3); el incumplimiento de la normativa
de prevención de riesgos laborales en relación a la disposición, utilización y
mantenimiento de los lugares de trabajo, por ejemplo, por no existir en caso de trabajos
bajo líneas aéreas de alta tensión de aislamientos, separaciones, barreras y avisos145
(conductas infractoras incluidas en el art. 12.16b); o finalmente, la infracción prevista
en el art. 12.16f) de la LISOS, consistente en la ausencia de medidas de protección
colectiva o individual, en el bien entendido, que los medios de protección colectiva o
general en una empresa son de uso simultáneo con los equipos de protección individual
y no alternativo, es decir, que la utilización de medios de protección general no dispensa
de la utilización de medidas de protección personal146. La doctrina judicial ha
reconocido esta infracción de carácter grave en supuestos como la no utilización de
medios mecánicos en relación a la manipulación de cargas que entrañe riesgos para los
142 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Murcia, de 11 de octubre de 2002 (JUR 2002\283960); STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Asturias, de 14 de octubre de 2002 (JUR 2003\10897).
143 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cantabria, de 18 de octubre de 2002 (JUR 2003\17580). Según esta resolución judicial, la obligación empresarial de informar a los trabajadores sobre la utilización segura de los equipos de trabajo no queda eximida por el hecho de que el trabajador lleve trabajando varios años (situación que lo único que demuestra, según la sentencia. es que el trabajador presta sus servicios de forma inadecuada a falta de la información sobre los riesgos y medidas de prevención y protección adecuadas).
144 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Murcia, de 11 de octubre de 2002 (JUR 2002\283960); STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Murcia, de 8 de noviembre de 2002 (JUR 2003\18459); STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Murcia, de 29 de noviembre de 2002 (JUR 2003\20333).
145 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cantabria, de 11 de noviembre de 2002 (JUR 2003\18614).
78
trabajadores147, la falta de medidas de prevención ante los riesgos derivados del ruido148,
o también, por la carencia en una máquina o en un equipo de trabajo de las precauciones
necesarias para evitar accidentes laborales por atrapamiento149.
Justamente, es en el análisis por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la
infracción contenida en el art. 12.16f) donde con mayor visibilidad se detecta una
doctrina común: para considerar la improcedencia de la infracción por falta de medidas
de seguridad y salud en el trabajo no basta que el empresario haya puesto el equipo de
protección individual (o colectivo) a disposición de los trabajadores, sino que es
necesario además, que les obligue a usarlo, es decir, que lo perseguido por la normativa
preventiva no es meramente que se cumplan las obligaciones y deberes formales sino
que se adopten, es decir, que se cumplan efectiva y realmente las medidas de seguridad
previstas para evitar los peligros que la actividad laboral en cada caso puede comportar,
y por ello no basta acreditar, que existen o que se han propuesto tales medidas de
seguridad y sí necesariamente que se han adoptado y cumplido150.
Finalmente, y en lo que respecta a las infracciones muy graves, se ha de comentar
que estas se fijan en el art. 13 de la LISOS y tipifican, en general, aquellos
incumplimientos del empresario que causan riesgos graves e inminentes para la
146 Véase esta tesis en la STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Castilla-León (Valladolid), de 24 de junio de 1997 (RJCA 1997\1247), si bien en la resolución se utiliza la falta de medidas de protección personal para imponer una infracción muy grave al empleador.
147 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Murcia, de 22 de septiembre de 2002 (JUR 2003\19751).
148 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cataluña, de 6 de septiembre de 2002 (JUR 2003\17031).
149 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cataluña, de 26 de junio de 2002 (JUR 2002\260184); STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cantabria, de 18 de octubre de 2002 (JUR 2003\17807); STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cantabria, de 18 de octubre de 2002 (JUR 2003\17580).
150 Véase la STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Murcia, de 22 de septiembre de 2002 (JUR 2003\19751), también la STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Baleares, de 27 de mayo de 1997 (RJCA 1997\1032); la STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Andalucía (Sevilla), de 16 de octubre de 1997 (RJCA 1997\3048); la STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cataluña, de 30 de septiembre de 2002 (JUR 2003\17393), que afirma el empresario no sólo está obligado a que las máquinas estén debidamente homologadas, sino también a velar por la correcta utilización de las mismas, máxime cuando en muchas ocasiones una utilización relajada de las normas de seguridad e higiene en el trabajo provoca un mayor rendimiento laboral; la STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Cataluña, de 13 de septiembre de 2002 (JUR 2003\17147), añade además que el empleador debe exigir las medidas de seguridad que haya adoptado por muy responsables que sean los trabajadores a los que les afecte.
79
seguridad y salud de los trabajadores: de hecho, su apartado 10 contiene la cláusula
general que caracteriza a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud
laboral al calificar como tales el «no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas
aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y
salud de los trabajadores». La STS de 3 de noviembre de 2003 (Sala 3ª) ha analizado
este tipo infractor y lo ha definido como una norma en blanco, en cuanto ha de ser
integrada por una norma de prevención de riesgos laborales que establezca una
determinada medida preventiva (en otros términos, que para consumar la infracción no
basta con la presencia de un riesgo laboral en el trabajo, sino que es preciso que éste
obedezca o se derive de algún incumplimiento concreto de preceptos o reglamentos de
seguridad y salud en el trabajo151); y además, añade la misma resolución que se comenta,
el art. 13.10 LISOS configura una infracción omisiva y de riesgo concreto, en cuanto se
consuma por la ausencia o falta de implantación de tal medida preventiva, originándose
con ello un riesgo grave e inminente.
Según la STS de 3 de noviembre de 2003, la determinación de si el riesgo producido
con la omisión de la medida de seguridad es "inminente" debe resolverse no sólo a
través de la observación del tiempo que puede transcurrir desde que la empresa
incumple la medida de seguridad hasta que se produce un accidente laboral, sino que
también, cuando el riesgo laboral tiene carácter permanente, debe tenerse en cuenta el
tiempo de reacción que se dispone para evitar el daño personal o material una vez que se
produce el incidente o la anomalía que causa el siniestro laboral. En todo caso, para
delimitar la concurrencia o no de dicha capacidad de reacción pueden valer
determinados criterios de experiencia, lógica o de carácter técnico que utiliza la doctrina
judicial152, como son, por ejemplo también en el caso sometido a la STS de 3 de
noviembre de 2003 no sólo la inmediatez del siniestro laboral tras la anomalía
producida por la omisión de la medida de seguridad, sino también la existencia
persistente de incidencias o fallos de seguridad con anterioridad al siniestro laboral; o
como ha sido objeto de otras resoluciones judiciales, el lugar específico en que se
151 Véase también la STS (Sala 3ª) de 16 de noviembre de 1999 (RJ 1999/9517). 152 STS (Sala 3ª) de 12 de noviembre de 2001 (La Ley, Núm. 2, Semana del 7 al 13 de enero de
2002).
80
encuentren los trabajadores afectados por el riesgo así como la actividad concreta que
estén realizando, la falta de medidas de protección personal para poder hacer frente al
riesgo laboral153, o la desobediencia por la empresa de requerimientos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social154.
En todo caso, la creación de un riesgo grave e inminente no es un requisito exigible
a todas las infracciones de carácter muy grave recogidas en el art. 13, de hecho este
precepto integra otras conductas en las que aquellos elementos del tipo no aparecen,
como son la transgresión de las normas de protección de la maternidad, la lesión del
derecho a la intimidad de los trabajadores en lo relativo a su estado de salud, y también,
la lesión de los derechos de seguridad y salud laboral de los menores155.
2.4 Tipos y contenidos de sanciones contenidas en la LISOS en materia de
prevención de riesgos laborales.
El art. 40.2 de la LISOS prevé diferentes multas fijas cuyo importe varia en función
de la calificación de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales
(sanciones económicas que tampoco son una excepción en el ámbito administrativo
sancionador sino que igualan las cantidades de otras leyes sectoriales): por las
infracciones leves pueden suponer una sanción de 30,05 euros como mínimo, hasta
1.502,53 euros como máximo; las graves, de 1.502,54 a 30.050,61 euros; y finalmente
las muy graves, disponen de una sanción económica que oscila entre los 30.050,62 a los
601.012,10 euros.
La LISOS establece también, junto a las multas administrativas, un tipo de
responsabilidades específicas en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto
153 Véase la STS (Sala 3ª) de 27 de febrero de 1998 (RJ 1998\2543), o la STJS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Castilla-León (Valladolid), de 24 de junio de 1997 (RJCA 1997\1247).
154 STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Castilla-León (Burgos), de 17 de enero de 2003 (JUR 2003\22625).
155 La STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de La Rioja, de 13 de octubre de 1995 (RJCA 1995\1123) anula la sanción a una empresa en la cual un trabajador menor había sufrido un accidente: en el caso, dicho trabajador auxiliaba y colaboraba con otro trabajador adulto que manejaba una máquina, allegándole el primero los materiales necesarios para que el adulto pudiera realizar su trabajo; en determinada ocasión el menor resulta herido al recibir un impacto de un fragmento proyectado por la máquina, no obstante, la sentencia no considera que se haya producido una infracción muy grave en materia de menores ya que no aprecia que el menor trabajase con la máquina, ni que estuviese en contacto con ella.
81
en su art. 42.3, primer párrafo, donde se regula una responsabilidad administrativa de
carácter solidario en materia de seguridad y salud en el trabajo. Según el precepto
anterior «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las
obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos
ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se
haya producido en el centro de dicho empresario principal».
En consecuencia, partiendo de que el art. 24.3 LPRL impone un deber “in vigilando”
que corresponde directamente y en primer grado a la empresa principal, el art. 42.3 de la
LISOS debe interpretarse en el sentido de que la responsabilidad administrativa por el
incumplimiento de ese deber no es directa y exclusiva de la empresa principal, sino
solidaria con la de los contratistas y subcontratistas. En este sentido, la regla de
responsabilidad solidaria del art. 42.3 TRLISOS conecta con el art. 130.3, pár. 2 de la
Ley 30/92, conforme al cual «serán responsables subsidiarios o solidarios por el
incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de
prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas o jurídicas
sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los
distintos regímenes sancionadores»156. Mediante esta fórmula, al igual que se permite a
los trabajadores afectados presentar una reclamación directa frente a la empresa
principal, presupone también que la responsabilidad deriva en su raíz de la empresa
contratista o subcontratista (la empresa del trabajador), y que la empresa principal sería
garante de la misma, que es por lo demás, el juego típico de la solidaridad en las
obligaciones laborales157.
156 Según NIETO, en este precepto se recoge la figura del garante, el cual, por su deber de prevenir la infracción administrativa contra una obligación principal, resulta responsable si la infracción tiene lugar. Si el garante actúa con dolo o culpa la responsabilidad es completa. Ahora bien, si el garante actúa con diligencia exquisita, es muy duro endosarle la responsabilidad. En todo caso, su responsabilidad únicamente surge si ha habido culpabilidad por parte del otro, es decir, del infractor. En resumidas cuentas: en los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, es claro que tiene que mediar culpabilidad por parte del autor; pero, en cambio, queda abierta la cuestión de si también es exigible alguna variedad de ella por parte del garante (vid., Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición Ampliada, Madrid, 1994, pp. 378-379).
157 GARCÍA MURCIA, J.: Responsabilidades y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aranzadi Editorial, S.A., Pamplona, 1998, pp. 174 y ss.
82
Por cierto, hay que mencionar finalmente que la Ley 54/2003 ha añadido a la LISOS
la cláusula según la cual «los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley,
de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto
alguno» (y a tal efecto, la propia reforma establece como infracción muy grave la
suscripción de dichos pactos). El objeto de esta adición es evitar, entre otros supuestos
de pluralidad de empresarios, la ruptura del principio de responsabilidad solidaria de la
empresa principal con los contratistas y subcontratistas del art. 24.3 de la LPRL, del
cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por
dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo
de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de
trabajo de dicho empresario principal. Así, por ejemplo, el precepto que se está
proyectando tendería a evitar aquella actuación de la empresa principal, puesta de
manifiesto por BERNARDO JIMÉNEZ, consistente en trasladar a la parte contratista la
responsabilidad integra de la infracción mediante la detracción del importe de la sanción
de la liquidación correspondiente al contrato concertado entre ambos158.
En el art. 42.3, segundo párrafo de la LISOS, también se establece una
responsabilidad administrativa de carácter solidario en materia de seguridad y salud en
el trabajo cuando intervienen una ETT. Conforme al precepto mencionado, sin perjuicio
de las responsabilidades (administrativas) de la ETT por el incumplimiento de sus
obligaciones correspondientes, «la empresa usuaria será responsable de las condiciones
de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud
de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de
Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del
contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e
higiene».
No obstante, en materia de responsabilidades en materia de seguridad y salud en el
trabajo se ha producido un entrecruzamiento de normativas sancionadoras con
determinados elementos de incoherencia. Así, mientras que han quedado fuera de la
158 BERNANDO JIMENEZ, I.: «La Inspección de Trabajo y Seguridad Social: actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales», en AA.VV., La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Coordinada por I. VAZQUEZ GONZÁLEZ), Aranzadi, 1999, PP. 198-199.
83
LISOS las sanciones a los empresarios consistentes en la paralización de trabajos, la
suspensión o cierre del puesto de trabajo, y la imputación de limitaciones a la facultad
de contratar con la Administración, que han quedado fijadas en el Cap. VII (relativo a
Responsabilidades y Sanciones) de la LPRL, en cambio, la actuación, de carácter no
sancionador, consistente en la imposición por la Autoridad competente a las
Administraciones Públicas de medidas correctoras de los incumplimientos que hayan
realizado de la normativa de PRL, no está en sede de la LPRL, sino de la propia
LISOS159.
En otro orden de cosas, junto a esta estructura de responsabilidades empresariales, la
LISOS establece un bloque de sanciones que, sin perjuicio de la imposición de las
multas administrativas, implican la prohibición al sujeto infractor de que realice
determinadas actividades, como por ejemplo, en materia de prevención de riesgos
laborales, la cancelación a las entidades que actúen como servicios de prevención
ajenos, de las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema
de prevención de las empresas, y de las entidades acreditadas para desarrollar o
certificar la formación, de las acreditaciones otorgadas por la autoridad laboral (art.
40.3) o la suspensión temporal de las actividades de las empresas de trabajo temporal en
caso de reincidencia en la comisión de una infracción muy grave, que junto a ese efecto,
se le suma la consecuencia de que la autorización que poseía no recupera su eficacia y
tiene que volver a pedirla (art. 41.3), o finalmente, las sanciones previstas para los
empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión de determinadas prestaciones
de Seguridad Social, la suspensión temporal de la autorización para colaborar, o incluso
su retirada definitiva (art. 45).
Finalmente pueden referirse algunas sanciones específicas con peculiaridades
específicas, como la sanción consistente en publicar la sanción una vez firme, que se
trata de una medida aplicable exclusivamente cuando se impone una sanción económica
159 Hay que decir, no obstante, que determinado sector de la doctrina considera que las medidas relativas a la paralización de actividades, suspensión o cierre de los centros de trabajo, o las limitaciones para contratar a la Administración no tienen naturaleza sancionadora sino que se trata de medidas preventivas directas y materiales, que tratan de evitar previsibles daños y/o detener el daño causado, siendo éste su objetivo primordial y no el de actuar como función coercitiva frente a posibles incumplimientos e incumplidores (Vid., DURÁN ROMASEWSKYS, S.: “Inexistencia de sanciones ante las infracciones de la Administración pública en materia de seguridad y salud laborales”, Aranzadi Social, 1997-V, Estudios e Índices, pp. 195 y ss.).
84
sobre infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, y por
tanto, no es en sí misma una sanción de carácter autónomo (art. 40.2).
3. ALGUNAS CONCLUSIONES
El principal objeto del presente trabajo, sin perjuicio de su enriquecimiento tras la
celebración de las XVI Jornadas Catalanas, se ha centrado en el análisis de la potestad
sancionadora de la Administración pública en el Orden Social en relación a las
infracciones cometidas por la parte empresarial en materia de prevención de riesgos
laborales.
1. Con respecto al primer título de este estudio, dedicado al análisis de la
operatividad de los principios constitucionales del Derecho administrativo sancionador
en el ámbito de la LISOS, se han tratado en primer lugar los principios de legalidad y
tipicidad, y en este marco se ha advertido que es en materia de prevención de riesgos
laborales donde se percibe visiblemente la presencia de infracciones de carácter abierto,
básicamente por la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. Además, también
en este bloque de infracciones se recogen algunos tipos en los que se integra el requisito
de incumplir la normativa de prevención de riesgos laborales cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales,
con lo que, a falta de dicho marco reglamentario, aquellos tipos no pueden resultar
aplicables.
Por lo que se refiere al principio de culpabilidad, y conforme a la doctrina
constitucional, el presente trabajo plantea que la normativa social en materia de
infracciones y sanciones no admite un régimen punitivo de responsabilidad objetiva o
sin culpa, sólo que el modo de operar de dicho principio es distinto que en otros
regímenes punitivos. Por una parte, la exigencia de dolo o culpa en la realización de la
infracción no hay que referirla con respecto a un resultado antijurídico, ya que éste falta
en la mayor parte de infracciones en materia social (aspecto muy palpable en las
relativas a prevención de riesgos laborales), sino más bien, a la previsibilidad y
evitabilidad de la propia acción u omisión que ha supuesto el incumplimiento de la
norma. Así, la comprobación de que el empleador ha actuado de forma dolosa o
negligente es esencial para posibilitar la imposición de una sanción administrativa (de
hecho, para los casos en los que dicho elemento subjetivo no aparece contenido en la
85
conducta infractora, la LISOS lo utiliza también como criterio para la graduación de las
sanciones administrativas).
Finalmente, se ha de comentar que cada vez adquiere una mayor relevancia el
principio del non bis in idem en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, es
decir, la imposibilidad de sancionar los hechos que ya hayan sido objeto de sanción
penal o administrativa, en los casos en los que concurra identidad de sujeto, fundamento
y hechos, si bien se ha concluido que, en la fase jurídica actual, la aplicación de este
principio en el Orden Social es especialmente difícil por la dificultad que supone
apreciar la triple identidad expresada en una misma conducta infractora. En todo cas, la
STC 2/2003 ha supuesto una reelaboración de la aplicación de este principio.
2. En relación al propio contenido de la LISOS, en materia de prevención de risgos
laborales se ha producido una ampliación de los sujetos responsables, como
consecuencia de las reformas habidas en éstos últimos años.
En este sentido, la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco
normativo de la prevención de riesgos laborales, ha incluido en el ámbito de la LISOS
un régimen sancionador específico sobre las obras de construcción, recogiendo
consiguientemente una serie de tipos infractores que corresponden a los sujetos
intervinientes en las obras de la construcción, y particularmente, a los promotores de las
operaciones constructivas. En este apartado se ha hecho también un análisis detallado
sobre la doctrina judicial habida en torno a las infracciones graves, en concreto ante
aquellas conductas del empresario que "solamente" dispone la utilización de equipos de
protección pero no su utilización efectiva, así como sobre las resoluciones que han
diferenciado entre el régimen de infracciones graves y muy graves, anudando a estas
últimas el requisito de "inmanencia" del riesgo laboral para poder ser apreciadas.
86