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Responsabilidad del Estado por inexactitudes registrales Daniel A. Cayssials Pablo G. Cayssials SUMARIO: I.- El fallo anotado. II.- Primera cuestión: Acerca del carácter de la responsabili- dad del Estado. III.- Segunda cuestión: Acerca del rechazo de la subsidiariedad. IV.- Tercera cuestión: Acerca de la generación del daño. V.- Cuarta cuestión: Acerca de la invocación del derecho-deber de información. VI.- Conclusión. I.- EL FALLO ANOTADO* La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ma- yoría –con el voto de cinco de sus miembros–, resolvió revocar la sentencia de la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, que había confirmado el fallo de la ins- tancia anterior en virtud del cual se rechazó la demanda incoada por el se- ñor Gilberto Vicente Irisarri contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Recuérdese, que la acción impetrada por el actor tuvo en miras la ob- tención de la reparación de los perjuicios ocasionados –conforme su enten- der– por el irregular accionar del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el cual consistió en la expedición de un informe erróneo respecto del porcentaje de copropiedad que correspondía al deu- dor embargado en autos “Irisarri, Gilberto Vicente y otra c/ Pelliccioni, Jor- ge Oscar s/ cobro ordinario” que trajo aparejada la nulidad de la subasta or- denada, y la pérdida de la garantía que se pretendía resguardar con el em- bargo oportunamente trabado. Para decidir como lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta la evolución juris- prudencial de nuestro más Alto Tribunal en el orden federal, el cual construyó un sistema de responsabilidad estatal con imputación directa en base a la apli- cación de la teoría del órgano y con factor de atribución objetiva que se tra- sunta a través de las denominadas faltas de servicio. (Del voto del Dr. Hitters). * Que se transcribe a continuación de este comentario.

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Responsabilidad del Estadopor inexactitudes registralesDaniel A. CayssialsPablo G. Cayssials

SUMARIO: I.- El fallo anotado. II.- Primera cuestión: Acerca del carácter de la responsabili-dad del Estado. III.- Segunda cuestión: Acerca del rechazo de la subsidiariedad. IV.- Terceracuestión: Acerca de la generación del daño. V.- Cuarta cuestión: Acerca de la invocacióndel derecho-deber de información. VI.- Conclusión.

I.- EL FALLO ANOTADO*

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ma-yoría –con el voto de cinco de sus miembros–, resolvió revocar la sentenciade la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial delDepartamento Judicial de La Plata, que había confirmado el fallo de la ins-tancia anterior en virtud del cual se rechazó la demanda incoada por el se-ñor Gilberto Vicente Irisarri contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Recuérdese, que la acción impetrada por el actor tuvo en miras la ob-tención de la reparación de los perjuicios ocasionados –conforme su enten-der– por el irregular accionar del Registro de la Propiedad Inmueble de laProvincia de Buenos Aires, el cual consistió en la expedición de un informeerróneo respecto del porcentaje de copropiedad que correspondía al deu-dor embargado en autos “Irisarri, Gilberto Vicente y otra c/ Pelliccioni, Jor-ge Oscar s/ cobro ordinario” que trajo aparejada la nulidad de la subasta or-denada, y la pérdida de la garantía que se pretendía resguardar con el em-bargo oportunamente trabado.

Para decidir como lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta la evolución juris-prudencial de nuestro más Alto Tribunal en el orden federal, el cual construyóun sistema de responsabilidad estatal con imputación directa en base a la apli-cación de la teoría del órgano y con factor de atribución objetiva que se tra-sunta a través de las denominadas faltas de servicio. (Del voto del Dr. Hitters).

* Que se transcribe a continuación de este comentario.

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Que, de igual modo, dispuso que no era necesaria, a efectos de despe-jar la acción resarcitoria contra la Provincia demandada, la previa justifica-ción de que se ha frustado el pago de lo debido a causa de la insolvenciadel obligado, apartándose del criterio de la subsidiariedad de la responsabi-lidad, que habían sustentado anteriores precedentes del Tribunal. (Del votode los Dres. Hitters y de Lázzari).

Por último, destacó el valor que debe asignársele al derecho a la veraci-dad de la información registral, como una parcela de los derechos de losconsumidores y usuarios a recibir una información adecuada, veraz, deta-llada, eficaz y suficiente. (Del voto de los Dres. de Lázzari y Pisano).

II.- PRIMERA CUESTIÓN

Acerca del carácter de la responsabilidad del Estado.

De los votos de los señores Ministros de Lázzari y Hitters puede vislum-brarse cómo el Alto Tribunal bonaerense se circunscribe a receptar la doc-trina jurisprudencial, de larga data, de nuestro más Alto Tribunal nacional.

Desde antaño, y a raíz del fallo dictado en autos “Ferrocarril Oeste c/Pcia. de Buenos Aires”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecióla regla según la cual, quien contrae la obligación de prestar un servicio lodebe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sidoestablecido, siendo responsable por los perjuicios que causare su incumpli-miento o su irregular ejecución, principio éste que hizo extensivo a las rela-ciones entre el Estado y sus gobernados regidas por el Derecho Público1.

Si bien del precedente citado puede extraerse el principio general quesienta la responsabilidad aquiliana del Estado, en virtud del cual no debesufrir uno solo de los administrados el error o negligencia en la organiza-ción de los servicios públicos, sino que la colectividad toda debe cargar conlas consecuencias pertinentes, lo cierto es que el Alto Tribunal incurrió enel error conceptual de fundar la responsabilidad en la culpa in eligendo dela Administración, lo cual la haría responsable de los perjuicios causadospor sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones.

Consideró en esa oportunidad la Corte que “...haciendo abstracción deldolo con que el falso certificado pudo haberse expedido, habría por lo me-nos una conducta culpable en el personal, que en el desempeño de sus fun-ciones y obrando bajo la dependencia del Estado, ha causado el daño deque se trata, siendo así de aplicación al caso los artículos 1112 y 1113 del Có-digo Civil”, a lo cual agregó: “...estas disposiciones no son sino el corolariológico del principio general según el cual todos los que emplean a otras

1 Causa “Ferrocarril Oeste c/ Pcia. de Bs. As.” del 3/10/38 en LL., tomo 12, pág. 122.

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personas para el manejo de un negocio o para determinada función, llevanla responsabilidad de su elección, y son pasibles de los perjuicios que éstasocasionen a terceros en el desempeño de su función...”.

Tal postura jurisprudencial, que estatuyó la responsabilidad subjetiva eindirecta de la Administración, tuvo acogida durante casi cincuenta años2.

Es recién hacia fines de 1984, cuando la Corte –en oportunidad de pro-nunciarse en autos “Vadell, Jorge c/ Pcia. de Buenos Aires”– dejó sentado elprincipio de la responsabilidad extracontractual objetiva y directa, fundadaen la figura de la falta de servicio que se independiza de la idea de culpa yque no requiere la individualización del autor del daño3.

En el citado precedente señaló: “...en efecto, no se trata de una res-ponsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la ac-tividad de los órganos o funcionarios del Estado, realizada para los fines deldesenvolvimiento de las entidades de las que dependen, ha de ser conside-rada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directopor sus consecuencias dañosas”.

El criterio expuesto había encontrado desde mucho tiempo antes re-cepción por la doctrina administrativista, la cual, luego de aceptar la teoríadel órgano estatal, pasó a primer plano la actividad directa del Estado co-mo centro de imputación de las normas regulatorias de su responsabilidadfrente a los administrados, con independencia de que, en otro de los pla-nos, la conducta seguida por el agente pueda traer aparejada responsabili-dad frente al Poder Administrador4.

Tal como lo enseña CASSAGNE, esta interpretación excluyó la aplicacióndel artículo 1113 del Código Civil, en el entendimiento de que no podía váli-damente aplicarse tal precepto para fundamentar la responsabilidad extra-contractual del Estado en virtud de que ésta es siempre directa, habidacuenta de que los agentes públicos constituyen órganos de la persona jurí-dica Estado, no pudiendo equipararse la situación de éste último al domi-

nus o patrón5. En la misma línea de pensamiento, expresa GORDILLO que todas las perso-

nas que el Estado designa para desempeñarse en funciones por él enco-mendadas son en general agentes suyos, por lo tanto órganos de él a los

2 Pueden citarse en esa línea los fallos recaídos en las causas “Cortese de Fadda, Rosa c/ Pcia. deBs. As.” del 13/5/68; “Sánchez Puppulo, Eduardo y otros c/ Pcia. de Bs. As.” del 6/5/74; “Gallegos Bot-to, María c/ Pcia. de Bs. As.” del 15/10/74; y “Teresa E. Suffloni de Forcinito c/ Pcia. de Buenos Aires”del 18/6/81.3 Causa “Vadell, Jorge c/ Pcia. de Buenos Aires” del 18/12/84, en ED., Tomo 114, pág. 215.4 Entre los autores que en el ámbito del Derecho Administrativo sostuvieron tales preceptos me-rece citarse las conclusiones elaboradas por la Dra. María Graciela Reiriz en Responsabilidad del Es-tado, Eudeba, Bs. As., 1969.5 CASSAGNE, Juan Carlos. La Responsabilidad Extracontractual del Estado en el campo del DerechoAdministrativo, ED. Tomo 100, pág. 986.

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cuales no puede reputárselos como dependientes en el sentido del artículo1113 del Código Civil, por cuanto cuando actúan en el ejercicio aparente delas funciones que le han sido encomendadas; actúan como órganos del Es-tado, o sea, el Estado actúa directamente a través de ellos6.

Entre los civilistas que se pronunciaron respecto del tema, BUSTAMANTE

ALSINA ha señalado que el artículo 1112 del Código Civil es fundamento bas-tante para atribuir al Estado una responsabilidad directa, habida cuenta deque el funcionario actúa como órgano de éste, y objetiva a la vez, pues seconfigura esa responsabilidad por la falta de servicio en que incurre elagente7.

No obstante el acuerdo en este punto, la discusión entre civilistas e ius-publicistas estriba en la determinación acerca de si la recurrencia a tal pre-ceptiva inserta en el Código Civil debe calificarse de “subsidiaria” o en su ca-so debe ser “directa”.

Compartimos lo expuesto por la doctrina administrativista8, en aten-ción a que si bien la norma está inserta en un Código que regula una mate-ria de Derecho común, tal preceptiva pertenece al ámbito del Derecho pú-blico, más aún, como bien lo señala PERRINO, si se admite que el artículo 1112del Código Civil constituye la norma específica que regula la responsabili-dad extracontractual del Estado, también cabe concluir que su naturalezaes de Derecho federal9.

Dicho así, en el caso la aplicación en el ámbito provincial de tal precep-tiva no puede ser hecha de manera directa, sino mediante la aplicación alcaso de la analogía a fin de integrar las lagunas existentes en el ordena-miento provincial respecto de esta materia específica.

A posteriori del precedente “Vadell”, similares conceptos fueron reite-rados –como bien lo apunta el señor Ministro de Lázzari en su voto– en lospronunciamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónen las causas “Romero, Guillermo Aníbal c/Pcia. de Santa Fe” y “Cía. Financie-ra SIC c/ Pcia. de Santa Cruz”10, ambas del año 1985, a los cuales pueden su-marse “Cooperativa de Crédito Mutual del Sol Limitada c/ Pcia. de BuenosAires” del mismo año, “Brumeco S.A. c/ Pcia. de Bs. As.” del 18/9/90 y “MagarSociedad en comandita por acciones c/ Pcia. de Buenos Aires” del 27/8/93.

6 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, pág. XIX-33.7 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, ¿La Responsabilidad Extracontractual del Estado es indirecta y sub-jetiva o directa y objetiva?, en LL. 1998-C-201.8 CASSAGNE, Juan Carlos. La Responsabilidad Extracontractual del Estado en la Jurisprudencia de laCorte, en ED-114-215.9 PERRINO, Pablo Esteban. La responsabilidad de la administración por su actividad ilícita. Respon-sabilidad por falta de servicio, en ED-185-781 y sig.10 Causas “Romero c/ Pcia. de Santa Fe” del 6/8/85, en Fallos 307:1233 y “Cía. Financiera SIC c/ Pcia.de Santa Cruz” del 10/9/85, en Fallos 307:1668.

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III.- SEGUNDA CUESTIONAcerca del rechazo de la subsidiariedad.

La sentencia anotada ha decidido que es procedente la acción de da-ños contra la Provincia encartada, aun cuando el damnificado no hubiereagotado previamente las vías ordinarias para requerir la satisfacción delcrédito originario de su deudor, y pese a que en el patrimonio de éste exis-tieran bienes suficientes para solventar su obligación.

En virtud de lo así resuelto, dejó atrás el Tribunal bonaerense los pro-nunciamientos suscriptos con antelación en las causas “Fernández, RomelioE. c/ Pcia. de Buenos Aires”; “Spinetto, Alberto Gabriel c/ Pcia. de Buenos Ai-res”; “Ganaderos 25 de Mayo c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As.”11.

La discusión respecto del carácter principal o subsidiario de la respon-sabilidad del Estado frente al damnificado por errores registrales, lleva apreguntarnos si es necesaria la excusión de los bienes pertenecientes aldeudor primigenio, previo a instar la acción de daños fundada en la faltade servicio del Registrador como órgano del Estado.

Propiciamos la respuesta negativa. Ello se condice con la doctrina queacerca del tema han sustentado prestigiosos civilistas12, citados en el enjun-dioso voto del Dr. de Lázzari, los cuales han sabido distinguir que si la atri-bución de la consecuencia dañosa se discierne sobre la base de la conexióncausal que la vincula con el hecho antecedente, en verdad no es posibleque se impute responsabilidad al deudor del acreedor omitido, toda vezque ningún hecho suyo desencadenó el perjuicio irrogado a aquél.

Esta postura, receptada por nuestra Corte Suprema de Justicia en nu-merosos pronunciamientos, ha sentado el principio según el cual el dañogenerado por la actividad de los órganos del Estado es independiente de laantecedente relación entre la víctima del daño y su respectivo deudor, nosiendo óbice para endilgarle responsabilidad al Estado la eventual existen-cia de otros bienes en el patrimonio del deudor13.

De ello se desprende que la responsabilidad del Estado por los actosque determinaron la frustración de la garantía, no puede verse desvirtuadapor la defensa que pueda invocarse en el sentido de ser necesario para laparte actora justificar la inexistencia de otras vías para satisfacer el créditodel deudor originario14.

11 Precedentes de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en las causas “Fernández, Ro-melio Ernesto c/ Pcia. de Buenos Aires” Ac. 31.630 del 2/8/83; “Spinetto, Alberto Gabriel c/ Pcia. deBuenos Aires” Ac. 50.004 del 14/6/94 y “Ganaderos 25 de Mayo c/ Fisco de la Pcia. de Buenos Aires”Ac. 55.143 del 15/8/95, entre otros.12 Así lo han sustentado Jorge Horacio ALTERINI y Néstor Luis LLOVERAS en su trabajo Responsabili-dad Civil por Inexactitudes Registrales en ED. Tomo 62, pág 547 y sig.13 Doctrina que surge de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaídos en los au-tos caratulados “Brumeco S.A” del 18/9/90 en Fallos 313:908; “Pelayo González S.A. c/ Pcia. de Bue-nos Aires s/ resarcimiento de daños y perjuicios” del 1/12/92 en Fallos 315:2851.14 Ello ha sido expresado en autos “Mascaro de Manuillo, Martha Esther c/ Pcia. de Bs. As.” del18/12/90 en Fallos 313:1465, y en distintos pronunciamientos publicados en Fallos 307:1668;308:2508; 311:1705.

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IV.- TERCERA CUESTION

Acerca de la generación del daño.

De las constancias de la causa puede observarse que ha quedado acre-ditado el error del Registro de la Propiedad Inmueble, que derivó en laprestación de una información errónea consistente en la inexactitud regis-tral o desacuerdo entre lo registrado y la realidad jurídica extra registral(Art. 34 de la Ley 17.801), lo cual devino en una manifiesta falta de serviciode aquel organismo estatal.

Ahora bien, el interrogante que como cuestión principal se introduce aestudio del Superior Tribunal bonaerense nos lleva a plantearnos la siguien-te cuestión: ¿El mero error registral, per se, puede considerarse generadorde daños?

La respuesta en este caso es negativa. Es así por cuanto, como bien loseñalan ALTERINI y LLOVERAS, el daño no puede quedar configurado por la solaactividad publicitaria inexacta, sino que el mentado error deberá conectar-se con otro acontecimiento distinto para llegar a producirlo15.

En efecto, sin la existencia de un hecho distinto de la sola expediciónde la información errónea (como a guisa de ejemplo podría citarse la ventade un inmueble que era objeto de una garantía dispuesta a favor de unacreedor hipotecario, en virtud de una certificación que omite publicitar lahipoteca), no puede vislumbrarse la causación de un daño indemnizable.

Del análisis de la cuestión sometida al estudio del Alto Tribunal bonae-rense puede vislumbrarse que se han cumplimentado los presupuestoscondicionantes de la responsabilidad del Estado en virtud de su accionarilegítimo en el ámbito extracontractual.

Ellos son: a) la posibilidad de imputar el acto a un órgano del Estado,en ejercicio u ocasión de sus funciones (Registro de la Propiedad Inmueblede la Provincia de Buenos Aires), b) la ocurrencia de una falta de servicio, alcumplirse de una manera irregular los deberes impuestos al órgano por laLey 17.801 y la Ley 24.240 (irregular prestación del servicio público de infor-mación registral), c) la visualización de un daño cierto y no eventual en losderechos del administrado (la efectiva frustración de su garantía) y d) laexistencia de una conexión causal mediata entre el hecho o acto del Regis-trador y el daño ocasionado.

En el presente caso, el daño ocasionado al particular es producto deuna consecuencia mediata y deberá responder el Estado por cuanto en vir-tud de lo normado por el artículo 904 del Código Civil, empleando la debi-da atención y conocimiento hubiera podido preverlo.

15 ALTERINI Jorge H. y LLOVERAS, Néstor L. en ob. cit.

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De los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,puede extraerse que si el comportamiento irregular del registro inmobilia-rio provincial produjo la frustración de la garantía individualizada en unembargo, ello constituye por sí un daño jurídico cierto y no eventual, quedebe indemnizarse16.

V.- CUARTA CUESTION

Acerca de la invocación del derecho-ddeber de información.

Por último, vale aquí reflexionar acerca de la bienvenida acogida queen este fallo se ha efectuado respecto de la consideración de la necesariaveracidad de las informaciones registrales, como una parcela del denomi-nado derecho del consumidor o usuario.

Es conteste la doctrina en señalar que el derecho-deber de informa-ción ocupa un lugar preponderante en la realidad imperante a fines del si-glo XX y comienzos del siglo XXI17.

La información puede ser concebida como educación, instrucción, ac-ción o efecto de enterar, dar noticia de una cosa, comunicación o adquisi-ción de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseensobre una materia determinada18.

Con especial referencia al derecho de información que concierne alconsumidor o usuario, en nuestro país, si bien el proceso de génesis quepuede constarse en el derecho foráneo19 no había encontrado recepciónnormativa, sí en cambio, había tenido un gran desarrollo doctrinal. Es re-cién a partir de la vuelta al proceso democrático en la Argentina, cuando elconsenso generalizado acerca de la necesidad de establecer un régimen le-gal que tutelara eficazmente el derecho de los consumidores dió origen ala presentación de numerosos proyectos legislativos que culminaron en lasanción –en el año 1993– de la Ley N° 24.240.

Tal preceptiva ha sentado en su artículo 4° el principio general del de-ber de información del prestador de servicios, obligándolo a que dicha in-formación sea suministrada en forma cierta (conocida como verdadera, se-gura, indubitable) y objetiva (perteneciente o relativa al objeto en sí y no a

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16 C.S.J.N. in re “Romero, Guillermo Aníbal c/ Pcia. de Santa Fe” del 6/8/85 en Fallos 307:1234; “Masca-ro de Manuillo, Martha E. c/ Pcia. de Buenos Aires” del 18/12/90 en Fallos 313:1465; “Magar Socie-dad en Comandita por Acciones c/ Pcia. de Buenos Aires” del 27/8/93 en Fallos 316:1892.17 KRAUT, Alfredo Jorge. Información: un derecho del hombre en sociedad en Derecho de Daños,Ed. La Rocca, 1996, pág. 591 y sig.18 Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésimo primera edición, Ma-drid, 1992.19 Entre los países que receptaron la protección al consumidor a través del dictado de una ley ge-neral y específica sobre el tema merecen citarse: Japón (1968), Venezuela (1974), México (1978),Finlandia (1978), Portugal (1981), España (1984) y Brasil (1991); otros optaron por introducir el insti-tuto en preceptivas separadas de un ordenamiento específico (Francia, Gran Bretaña, Alemania,entre otros).

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nuestro modo de pensar o de sentir, dícese de lo que existe realmente fue-ra del sujeto que lo conoce), amén de que deberá ser veraz (que dice la ver-dad), detallada (referida al objeto circunstanciadamente), eficaz (que logrehacer efectivo su intento o propósito) y suficiente (bastante para lo que senecesita).

A ello debe sumarse que, a poco de sancionada la ley de Defensa del

Consumidor, nuestra Constitución Nacional, tras la reforma operada en el

año 1994, incorporó en su artículo 42 el derecho de los consumidores de

bienes y servicios a una información adecuada y veraz, que ha llevado a la

doctrina a sustentar que tal preceptiva es de una importancia sin prece-

dentes en el Derecho comparado20.

En el marco del servicio prestado por el Registro de la Propiedad In-

mueble, el deber de información implica la obligación de anoticiar o adver-

tir –como poseedor de la información vinculada con una relación jurídica–

en forma adecuada y veraz a los solicitantes que la requieren, no sólo en

virtud del deber general de obrar con prudencia y diligencia orientado a

evitar que terceros sufran daños injustos sino, en el caso específico, en vir-

tud de que el requirente ha tenido que efectuar un pago por ese servicio.

De ello deriva, como contrapartida del derecho a percibir un canon

por la prestación de un servicio, el deber de prestarlo en condiciones de

eficacia y eficiencia.

VI.- CONCLUSION

Configurados, como hemos desarrollado en los acápites precedentes,

los presupuestos condicionantes de la responsabilidad del Estado por su

obrar ilícito en la esfera de su actividad extracontractual, coincidimos con

el señor Juez Dr. Pisano en el entendimiento de que sostener la ausencia de

responsabilidad en el caso, o dejar ésta supeditada a la actuación desarro-

llada por el acreedor desplazado, resultaría violatorio del principio de igual-

dad ante las cargas públicas que contempla el artículo 16 de nuestra Consti-

tución Nacional.

Respecto de ello, debe señalarse que el fundamento genérico de la res-

ponsabilidad del Estado radica en la concepción del Estado de Derecho que

implica una necesaria sujeción de aquél al orden jurídico instituido21, de-

biéndose agregar que es un principio general del Derecho Público el que

20 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y LOPEZ CABANA, Roberto M. (directores), STIGLITZ, Gabriel (au-tor), Derechos y Garantías del siglo XXI, Protección constitucional del consumidor y del usuario,Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág 101 y sig.21 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Responsabilidad del Estado provincial por la falta de servicio en queincurrió su Registro de la Propiedad Inmueble, en La Ley 1996-E-141.

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proclama la necesidad de corregir el desequilibrio causado, a fin de mante-

ner la igualdad de los administrados ante los daños ocasionados por el Esta-

do.Ello así, la reciente recepción por la Suprema Corte de la Provincia de

Buenos Aires de la jurisprudencia que nuestro más Alto Tribunal en el or-den federal había sustentado en numerosos precedentes, debe ser vistacon buenos ojos, atento que con ello encuentra razón de ser la primacíadel valor atinente a la seguridad jurídica de los justiciables.

Nótese, que si bien pudiera sustentarse que no se trata, en la especie,de la interpretación de normas de carácter federal (lo cual es discutible endoctrina)22, lo cierto es que la solución a que se arriba por mayoría, permiteconcluir que situaciones fácticas similares –en las que se discurre respectodel ilegítimo obrar de un órgano provincial– no sean falladas de diferenteforma, según se trate en el caso del accionar de un vecino de la Provinciade Buenos Aires, o de vecinos de otras provincias o de la Ciudad Autónomade Buenos Aires contra el Estado provincial, atento que conforme la aplica-ción del artículo 116 de la Constitución Nacional, los segundos tendrían ex-pedita la instancia originaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,mientras que el primero podría ver cercenados sus derechos al verse impe-dido de instar el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley48 si se entendiera que en estos casos no se está ante una “cuestión fede-ral”.

22 Baste citar para ello el muy bien logrado trabajo de Pablo E. PERRINO, ob. cit. 9.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. FUNDAMENTACION. Doctrina le-

gal.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, noconstituye la doctrina legal a que alude el Art. 278 del CódigoProcesal Civil y Comercial, máxime cuando se trata de la inter-pretación de normas no federales. (Por mayoría).

DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO1. Es dable exigir a los demandantes la previa justificación

de que se ha frustrado el pago de lo debido a causa de la insol-vencia del obligado, a fin de dejar despejada la acción promovi-da directamente contra el Fisco de la Provincia por la reparaciónde los daños causados y que derivarían de un informe erróneodel Registro de la Propiedad. (Por mayoría).

2. La expedición de un certificado erróneo por parte del Re-gistro de la Propiedad, no genera per se la responsabilidad delEstado, sino a condición de que el actor acredite que se ha frus-trado la posibilidad de satisfacer su crédito. (Por mayoría).

3. Procede la demanda contra el Estado si el demandanteacreditó una actitud diligente en procura de su crédito. (Por ma-yoría).

4. La responsabilidad del Estado por los daños ocasionadospor la expedición de un informe erróneo del Registro de la Pro-piedad es directa y no subsidiaria (del voto en minoría del doc-tor de Lázzari).

5. Como los empleados que actúan en el ejercicio de su fun-ción son órganos del Estado, la responsabilidad de éste es direc-ta (voto del doctor Hitters).

6. La tutela que brinda al usuario el Art. 4º de la Ley de De-fensa del Consumidor alcanza a los informes brindados por elRegistro de la Propiedad (del voto del doctor Pisano).

Acuerdo 67.882

“Irisarri, Gilberto Vicente y otra contra Fisco de la

Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”

La Plata, 14 de marzo de 2001.

Antecedentes

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Co-mercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el falloque había rechazado la demanda.

* Publicado en Diario de Jurisprudencia Judicial del 30/4/01, pág. 2547 y ss.

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Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario dela inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa enestado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear yvotar la siguiente

Cuestión

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad deley?

Votación

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instan-

cia que había rechazado la demanda. Tuvo a la vista los autos ca-ratulados “Irisarri, Gilberto Vicente y otra c/Pelliccioni, Jorge Os-car” y decidió que no bastaba alegar y probar el erróneo infor-me registral, como se hizo en autos, sino que resultaba impres-cindible demostrar la imposibilidad de cobro del crédito (cuyaprotección pretendía con la medida cautelar frustrada) previautilización de las vías que el ordenamiento brinda al efecto.

2. La actora pretende descalificar el pronunciamiento.Denuncia violación de la doctrina de la Corte nacional y de

este Tribunal, además de absurdo y errónea aplicación de losArts. 43, 906, 1067, 1068, 1112, 1113 del Código Civil; 163 inc. 6),330 inc. 3), 354 inc. 1) y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

3. El recurso no puede prosperar:Ambas instancias ordinarias coincidieron en señalar que

medió error en el Registro de la Propiedad, aunque restaronefectos dañosos.

Y es este el punto fundamental condicionante del éxito dela pretensión accionada: si el mero error genera daño.

En este aspecto el recurrente alude a la doctrina de la CorteSuprema de Justicia de la Nación, pero ella no constituye la “doc-trina legal” a que alude el Art. 278 del Código Procesal Civil y Co-mercial, máxime cuando se trata de la interpretación de normasno federales (conf. Ac. 38.225, sent. del 1-IX-1987; Ac. 41.043,sent. del 6-III-1990 en Acuerdos y Sentencias, 1990-I-303; Ac.42.717, sent. del 23-VII-1991 en Acuerdos y Sentencias, 1991-II-550;Ac. 46.142, sent. del 24-III-1992; Ac. 52.187, sent. del 19-IV-1994 enAcuerdos y Sentencias, 1994-II-21).

También alude a la doctrina de esta Corte, pero a contrariode lo que entiende, no le resulta favorable.

En efecto, en la causa Ac. 31.630 (sent. de 2-VIII-1983, Acuer-

dos y Sentencias, 1983-II-290) se reiteró que es dable exigir a losdemandantes la previa justificación de que se ha frustrado el pa-

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108 r e v i s t a n o t a r i a l 9 3 8 l d e r e c h o r e g i s t r a l

go de lo debido a causa de la insolvencia del obligado, a fin dedejar despejada la acción promovida directamente contra el Fis-co de la Provincia por la reparación de los daños causados, concita de los Arts. 43, 1067, 1069, 1109, 1112, 1113 del Código Civil; yque era menester para que la acción se concretara la configura-ción de un daño patrimonial cierto que la indemnización solici-tada deba corregir, citándose los precedentes registrados enAcuerdos y Sentencias, 1965-III-612, 1968-25 y 1977-III-116. Comose observa, los presupuestos de la acción se mantienen, aunqueen ese caso puntual se consideró que mediaba prueba suficien-te de la insolvencia de los obligados, motivo determinante de lacasación del fallo de alzada, lo cual evidencia que los principiosperduraron, aunque los hechos fueron distintos.

Más recientemente se decidió que la expedición de un cer-tificado erróneo por parte del Registro de la Propiedad, no ge-nera per se la responsabilidad del Estado, sino a condición deque el actor acredite que se ha frustrado la posibilidad de satis-facer su crédito (conf. Ac. 50.004, sent. del 14-VI-1994, Acuerdos y

Sentencias, 1994-II-588; Ac. 55.143, sent. del 15-VII-1995 en Acuer-

dos y Sentencias, 1995-III-241), afirmándose los criterios anterio-res al punto de casarse la sentencia impugnada que se habíaapartado de ellos.

De resultas de lo expuesto surge, como lo había anticipado,que media una incorrecta interpretación respecto de la doctri-na legal de esta Suprema Corte sobre la cuestión.

En todo caso han sido los hechos los que definieron el plei-to y sobre la base de los mismos la Cámara, lo reitero, juzgó queel error incurrido por el Registro carecía de causalidad adecuadacon el daño que dice haber sufrido la recurrente.

Se trata por cierto de una conclusión sobre una cuestión dehecho que sólo puede ser reexaminada en esta instancia si sepone en evidencia que ha sido el producto de una absurda apre-ciación de las constancias de la causa.

No advierto que éste sea el caso de autos (Art. 279, C.P.C. ysu doctrina).

Voto por la negativa.El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos expues-

tos por el señor Juez doctor Negri, votó también por la negati-va.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de Láz-zari dijo:

No comparto la solución que proponen los votos preceden-tes, que impone al demandante la previa justificación de que seha frustrado el pago de lo debido a causa de la insolvencia delobligado, para dejar así despejada la acción contra la Provincia.Tal criterio supone que la responsabilidad del Estado no es prin-

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109r e v i s t a n o t a r i a l 9 3 8 l d e r e c h o r e g i s t r a l

cipal sino subsidiaria de la antecedente ejecución y excusión delos bienes del deudor o del codeudor de quien padece el errorregistral. Siendo ésta la primera oportunidad en que debo pro-nunciarme sobre dicha problemática, me aparto de la doctrinahasta ahora imperante en el Tribunal.

El hecho que motiva el reclamo es propio del Estado y susfuncionarios. He aquí la fuente de la responsabilidad, que no essubsidiaria porque proviene de un servicio de exigencia necesa-ria e insustituible en el tráfico inmobiliario. A la hora de satisfa-cerse el deber consecuente (correlativo del pago del referidoservicio y de su ser funcional), al momento de afrontar las con-secuencias que en relación de causalidad adecuada emergen dela prestación irregular del Registro, no corresponde desviar losresultados a otros destinatarios o subrogantes, ajenos en un to-do al obrar de quien presta la actividad en línea directa, exclusi-va y principal. Nada puede justificar una derivación de lo propioa terceros endosándolo a otra fuente o categoría –la que juegainter partes– declarando prescindente al Estado.

Expresan al respecto Alterini y Lloveras: “Es principio cardi-nal de la responsabilidad civil que solamente se responde poractos propios y no ajenos (incluso en la responsabilidad indirec-ta). Si la atribución de la consecuencia dañosa se discierne sobrela base de la conexión causal que la vincula con el hecho antece-dente, en verdad no es posible que se impute responsabilidad aldeudor del acreedor omitido, toda vez que ningún hecho suyodesencadenó el perjuicio irrogado a aquél”. (Responsabilidad ci-

vil por inexactitudes registrales, ED. T. 62, pág. 571).La posición que puede denominarse de la responsabilidad

subsidiaria soslaya el hecho mismo antijurídico –naturalmenteproveniente de un exclusivo sujeto, el registrador–, descargán-dolo en el deudor del perjudicado sin que éste posea mínimaatingencia al respecto (por supuesto, descartando hipótesis do-losas en que exista concierto entre registrador y deudor). En esadescarga, el sujeto ajeno al hecho dañoso es introducido de vivafuerza en una relación jurídica que no le compete ni le atañe. Deallí que los autores precedentemente nombrados encuentren,en la posición que critico, la implementación de una curiosa res-ponsabilidad por el hecho ajeno, sin fundamento alguno en elordenamiento vigente y sin que ni siquiera esté involucrado al-guno de los supuestos que canalizan la responsabilidad indirecta(op. y loc. cits.).

Abundando en consideraciones, y coincidiendo nuevamen-te con Alterini y Lloveras, “la responsabilidad del registrador y/odel Estado no es ni puede ser subsidiaria a la del deudor, pueseste último no es responsable y los únicos sujetos pasivos sonaquellos. Es obvio que el acreedor omitido por el Registro podrá

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perseguir a su deudor originario fundándose en la causa de sucrédito primitivo, pero ese crédito y esa deuda nada tienen quever con el crédito, y la deuda que enlazan en sede aquiliana aldamnificado y los sujetos pasivos de la acción de responsabili-dad civil por inexactitudes registrales: el registrador y/o el Esta-do. El damnificado tendrá la posibilidad indistinta de perseguira su deudor originario para obtener el pago de la deuda quefrustró el error registral, o de accionar contra el registrador enorden al resarcimiento de los daños que le provocó su omisión.Se dará allí un caso atípico de obligaciones concurrentes, queson aquellas que tienen un mismo acreedor e idéntico objeto,aunque diversidad de causa y de deudor. Es evidente que el su-jeto activo será el mismo (acreedor damnificado); las causasfuentes serán diferentes: por un lado, la que hubiera existidoentre acreedor y deudor originarios (ya contrato, ya ilícito) y,por el otro, el acto ilícito configurado por la inexactitud regis-tral; el deudor habrá de ser, en una de las obligaciones, el origi-nario; en la otra, el registrador y/o el Estado. En cuanto al objetopodría no darse –de allí la atipicidad– la identidad en ambas obli-gaciones. Si la primitiva hubiese sido una obligación de dar dine-ro, tal identidad será factible (sin perjuicio de que los montospuedan diferir). Cuando la obligación originaria hubiera tenidootro objeto, no podría llegarse a la identidad que caracteriza alas obligaciones concurrentes típicas. Este desarrollo permite ad-vertir que no debe confundirse la temática de las obligacionesconcurrentes, que posibilitan al acreedor el ejercicio indistintode su derecho, con la exigencia de condicionar la agresión al re-gistrador y/o al Estado a la previa ejecución del deudor primige-nio y hasta la excusión de sus bienes, que ninguna norma impo-ne y que los principios generales no contemplan”. (Cit. págs.571/572).

No es otra la doctrina de la Corte Suprema de la Nación. Enla causa “Vadell c/Provincia de Buenos Aires” (18-XII-1984, Fallos,306, v. 2, pág. 2030 y sgtes.), expresó: “Resulta responsable la Pro-vincia demandada si el Registro de la Propiedad cumplió de ma-nera defectuosa las funciones que le son propias y que atien-den, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de lascondiciones de dominio de los inmuebles. Ello así pues quiencontrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar encondiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido es-tablecido, siendo responsable de los perjuicios que causare suincumplimiento o su irregular ejecución. La idea objetiva de lafalta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por víasubsidiaria del Art. 1112 del Código, que establece un régimende responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcio-narios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir si-no de una manera irregular las obligaciones legales que les están

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impuestas. Ello pone en juego la responsabilidad extracontrac-tual del Estado en el ámbito del derecho público que no requie-re, como fundamento de derecho positivo, recurrir al Art. 1113del Código Civil. La responsabilidad extracontractual del Estadoen el ámbito del derecho público no constituye una responsabi-lidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o fun-cionarios del Estado, realizada para el desenvolvimiento de losfines de las entidades de las que dependen, ha de ser conside-rada propia de éstas, que deben responder de modo principal ydirecto por sus consecuencias dañosas”.

El Alto Tribunal repitió análogos conceptos en el caso “Ro-mero c/Provincia de Santa Fe” (6-VIII-1985, Fallos, 307, v. I, pág.1233 y sgtes.), los que fueron reiterados en “Cía. Financiera SICc/Provincia de Santa Cruz” (10-IX-1985, Fallos, 307, v. II, pág. 1668 ysgts.). En este último precedente se agregó: “En cuanto a la ine-xistencia de perjuicio basada en la posibilidad argüida por la Pro-vincia de que la actora satisfaga su crédito mediante su inter-vención procesal en la quiebra del deudor originario, no pareceargumento de entidad suficiente para liberar su responsabili-dad. Si bien en situaciones de relativa analogía esta Corte ha sos-tenido que el Estado puede exonerarse de responsabilidad pro-bando la existencia de otros bienes suficientes que neutralicen,anulen o disminuyan el daño (Fallos, 273:269; 287:108), ello ha si-do a condición de que se acredite fehacientemente tal extremo,lo que no ha acontecido en el caso toda vez que no basta la me-ra invocación de aquella posibilidad. Por otra parte, esta Corte,en su actual composición, no comparte ese criterio. En efecto,se trata aquí de la responsabilidad extracontractual del Estadoque se ve comprometida por la actividad de uno de sus órga-nos, lo que genera un daño independiente de la antecedenterelación entre la parte actora y su respectivo deudor. Esa obliga-ción resarcitoria se convertiría, según la tesis citada, en subsidia-ria de la de este último, lo que resulta inaceptable”.

Desde otra perspectiva que confluye en el mismo sentido,cabe traer a colación que la información registral y esencialmen-te su veracidad, constituye una parcela de los llamados derechosdel consumidor. En este sentido, señala Lidia Noemí Diez que:“Con la sanción de la Constitución de 1994, y entre los nuevosderechos, se legisló en el artículo 42 el derecho de los consumi-dores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz. Es-te derecho de rango constitucional fue legislado específicamen-te en el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley24.240), generando derechos y obligaciones, tanto para quien in-forma, como para quien es destinatario de esta información.También creemos que esta ley complementa a leyes que, comola Ley 17.801, regulan una información específica”. (El derecho

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del consumidor a la información registral en Revista del Notaria-do, año 101, Nº 852, pág. 55 y sgtes.). Asimismo, la jurisprudenciadifunde que “la información es un bien que tiene valor jurídicoy, consecuentemente protección jurídica”. (C. Nac. Com., Sala B,abril 28-1998, “Finvercon S.A. c. Pierro, Claudia Alejandra s/ordina-rio”, ED. T. 179, pág. 119).

En tales condiciones, la sentencia ha violado a mi criterio lanormativa que disciplina el régimen de la responsabilidad extra-contractual y en particular lo dispuesto en el Art. 1112 del Códi-go Civil. Cabe por tanto dejar sin efecto el fallo en cuanto estimasubsidiaria la responsabilidad estatal, sin importar pronuncia-miento sobre la existencia o inexistencia de los daños reclama-dos y su eventual cuantía, aspectos que deberán abordarse en lainstancia de origen.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el caso elactor ha acreditado una actitud diligente en procura de satisfa-cer su crédito, el que ha quedado frustrado por el error registralimputable a la Provincia ya que, según resulta de la causa, ha ins-cripto los embargos sobre bienes del deudor y no ha podidoejecutar el crédito a su favor resultante de la sentencia dictadaen la causa “Irisarri c/Pelliccioni”.

Voto por la afirmativa.El señor Juez doctor Pettigiani, por los fundamentos ex-

puestos por el señor Juez doctor Negri, votó también por la ne-gativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hittersdijo:

I. Adhiero al voto del doctor de Lázzari y a mayor abunda-miento, señalo que:

La actora demandó al Estado provincial con el fin de obte-ner la reparación de los perjuicios ocasionados por el irregularaccionar del Registro de la Propiedad Inmueble, consistente enla expedición de un informe erróneo acerca del porcentaje decopropiedad correspondiente al deudor embargado, yerro queprovocó la nulidad de la subasta ordenada en los autos caratula-dos “Irisarri, Gilberto Vicente y otra c/Pelliccioni, Jorge Oscars/Cobro ordinario”, como así también la pérdida de la garantíaque se pretendía resguardar con el embargo oportunamentetrabado sobre dichos bienes.

El juez de grado rechazó la pretensión resarcitoria. La alzadaconfirmó dicho pronunciamiento con fundamento en que noresultó acreditado en autos, el daño cierto susceptible de repa-ración, señalando que la omisión o error registral no se traduceper se en un perjuicio para quien se dice alcanzado por los efec-tos de la falta atribuida. No basta –agrega el a quo– con alegar yprobar el erróneo informe registral, además resulta indispensa-

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113r e v i s t a n o t a r i a l 9 3 8 l d e r e c h o r e g i s t r a l

ble demostrar el menoscabo económico sufrido a causa del mis-mo, por lo cual deviene imprescindible acreditar la imposibili-dad de su cobro, previa utilización de las vías que el ordena-miento legal brinda al efecto, tales como el embargo de otrosbienes para afianzar la obligación oportunamente contraída porel deudor. En suma, concluye que la actora no probó que conmotivo del erróneo informe registral, se frustró la posibilidadde cobrar su crédito, dando por no configurado el perjuicio queviabilice la acción promovida contra el Estado provincial.

II. Liminarmente, destaco que ambas instancias ordinariasconcordaron en señalar que medió error del Registro de la Pro-piedad, si bien le restaron efectos dañosos, por cuanto interpre-taron que la responsabilidad estatal es subsidiaria.

Así, existe coincidencia en que se trata de un caso plantea-do en el marco de la responsabilidad extracontractual del Esta-do por actos ilegítimos –informe erróneo– de sus agentes. Lacontroversia ha quedado localizada en determinar en qué carác-ter se imputan al Estado las consecuencias de tales actos, estoes, si dicha responsabilidad es directa o indirecta.

La temática abordada plantea la cuestión referida a la nor-ma legal que sirve de fundamento a la responsabilidad estatal, yque tiene directa vinculación con el alcance interpretativo quecabe otorgar al Art. 1112 del Código Civil, problemática que hasido abordada tanto por civilistas como iuspublicistas, dando lu-gar a diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales.

1. Posturas doctrinarias

En principio, cabe poner de resalto que la mayoría de losadministrativistas sostienen que en la esfera del derecho públi-co, el Estado responde directamente por los actos de sus agentes.Ello, por aplicación de la teoría del órgano, según la cual los fun-cionarios o empleados no son mandatarios ni representantesdel Estado, sino “órganos” suyos, integrando en tal carácter la es-tructura estatal. De ahí que su conducta, actuación, comporta-miento u omisión son directamente imputables al Estado.

Por ello, como afirma con toda claridad Marienhoff, la res-ponsabilidad extracontractual del Estado es directa, pues seríacontradictorio considerarla “indirecta” dado que los expresadosórganos no son terceros respecto al Estado, sino parte del mis-mo. Unicamente cabe hablar de responsabilidad indirecta –des-taca dicho tratadista– cuando a un sujeto de derecho le sean im-putables las consecuencias de los hechos o actos de “otro” suje-to de derecho –por ejemplo, responsabilidad del patrón por elcomportamiento de su dependiente–; relación jurídica que nose configura en materia de responsabilidad estatal, dado que losagentes públicos no son sujetos distintos al Estado, sino, por elcontrario, constituyen partes del mismo, en calidad de órganos

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114 r e v i s t a n o t a r i a l 9 3 8 l d e r e c h o r e g i s t r a l

suyos (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo,Bs. As., 1975, T. IV, pág. 715 y ss.).

En tal orden de ideas, se ha enfatizado que el Estado no tie-ne “dependientes” en el sentido del Art. 1113 primera parte delCódigo Civil, sino que todas las personas que designa para el de-sempeño de las funciones por él encomendadas, se erigen co-mo “sus órganos”, y por ende, sus hechos, actos u omisiones seimputan directamente al Estado. No cabe pues, en el ámbito delderecho público, hablar de responsabilidad estatal “indirecta”,toda vez que el Estado actúa, siempre, directamente a través desus órganos. (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrati-

vo, Bs. As., 1998, T. 2, XIX-33; Fiorini, Bartolomé, Manual de Dere-

cho Administrativo, Bs. As., Ed. La Ley, 1968, T. II, pág. 1098; Diez,Manuel M., Derecho Administrativo, Bs. As., 1971, T. V, pág. 22;Marienhoff, Miguel S., op. y t. cits.; Cassagne, Juan Carlos, Dere-

cho Administrativo, Bs. As., 1998, T. I, págs. 278 y ss.).Si bien, desde la dogmática jurídica administrativa se ha

coincidido en cimentar la responsabilidad estatal directa en lateoría organicista, existe discrepancia doctrinaria respecto delfundamento iuspositivo de la materia abordada, polémica que–como señalé– se relaciona con el alcance interpretativo del Art.1112 del Código Civil.

Así la mayor parte de los autores han entendido que el cita-do precepto regula la responsabilidad directa de los funciona-rios públicos por el ejercicio irregular de la función para la cualhan sido designados, constituyendo tal norma el principio encuyo mérito los mismos responden frente a terceros por el de-sempeño defectuoso de las obligaciones legales que le han sidoimpuestas (Villegas, Basavilbaso, Benjamín, Derecho Administrati-

vo, Bs. As., 1951, T. II, pág. 544; Bielsa, Rafael, Derecho Administra-

tivo, Bs. As., 1957, T. V, pág. 55; Marienhoff, Miguel S., Tratado de

Derecho Administrativo, T. II-B, núm. 1038 y T. IV, págs. 381 y ss.;Diez, Manuel M., Derecho Administrativo, T. IV, pág. 123; Canasi,José, Derecho Administrativo, Bs. As., 1972, V. I, págs. 714/716;Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Bs. As.,1998, T. 2, XVIII-33).

En tanto, otra corriente sostiene que el Art. 1112 consagraun sistema de responsabilidad especial directa del Estado por losactos y omisiones de los agentes en ejercicio de la función públi-ca –falta de servicio–, que se configura cuando dicho comporta-miento provoca un funcionamiento irregular o defectuoso de larespectiva función (Linares, Juan Francisco, En torno a la llamada

responsabilidad civil del funcionario público, La Ley, 153-601; Cas-sagne, Juan Carlos, ob. cit., pág. 309 y ss.).

En ese orden de pensamiento, Linares afirma que “no cabeduda que lo que Vélez quiso reglar con su artículo 1112 era laresponsabilidad del Estado por las faltas de servicio del funcio-

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115r e v i s t a n o t a r i a l 9 3 8 l d e r e c h o r e g i s t r a l

nario, que corre a cargo del Estado. Con ello se quiso introduciruna excepción a la irresponsabilidad total del Estado establecidaen el artículo 43, pero nada se dijo sobre la responsabilidad di-recta del funcionario frente al administrado”. (Ob. cit., pág. 604).

En idéntico sentido, doctrinantes que han abordado el aná-lisis exegético de las citas del codificador, glosadas al artículo encuestión, concluyen que dicho precepto consagra la responsabi-lidad del Estado por faltas de servicio, dado que cuando Vélezpreceptuó que los hechos y las omisiones de los funcionariospor no cumplir sino de una manera irregular sus obligaciones le-gales, son comprendidas en las disposiciones del título “De lasobligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son deli-tos”, sin remitir a la aplicación del 1109 como lo hicieron Aubry yRau, quiso apartarse de la solución antedicha, incluyendo talessupuestos en una disposición especial y novedosa para su tiem-po que responsabilizara al Estado por las faltas de sus funciona-rios. Ello así, máxime cuando debía superar el obstáculo que sig-nificaba el viejo Art. 43 del Código Civil (Bonpland, Viviana M. C.,Responsabilidad extracontractual del Estado, La Ley, 1987-A-779).

También desde la óptica iusprivatista y en el marco de unapostura ecléctica, se ha afirmado que “el Estado es una personajurídica de carácter público (Arts. 32 y 33 inc. 1º, Código Civil) ysu responsabilidad extracontractual por el daño que causa a ter-ceros está consagrada en el artículo 43 del mismo Código. Por suparte, el artículo 1112, que se refiere a la responsabilidad de losfuncionarios públicos por el ejercicio irregular de sus funciones,en coordinación con la señalada responsabilidad del Estado, esfundamento bastante para atribuir a este último una responsa-bilidad directa, habida cuenta de que el funcionario actúa comoórgano de éste, y objetiva a la vez, pues se configura esa respon-sabilidad por la falta de servicio en que incurre el agente”. (BUS-TAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Bs.As., 1997, 9ª ed., pág. 498 y ss.; del mismo autor, Responsabilidad

del Estado Provincial por la falta de servicio en que incurrió su

Registro de la Propiedad Inmueble, La Ley, diario del 28-X-1996;

¿La responsabilidad extracontractual del Estado es indirecta y

subjetiva o directa y objetiva?, La Ley, diario del 20-V-1998).

2. Evolución jurisprudencial

La irrupción del moderno Estado de derecho y la consolida-ción de uno de sus postulados fundamentales, el principio de le-galidad, implicó el comienzo de una tendencia jurisprudencialtransformadora en materia de responsabilidad estatal, construi-da sobre los siguientes esquemas basilares:

a) Responsabilidad del Estado con factor de atribución sub-

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116 r e v i s t a n o t a r i a l 9 3 8 l d e r e c h o r e g i s t r a l

jetiva e imputación indirecta.

En el marco de una vertiente innovadora, nuestro MáximoTribunal Federal, en el leading case “Tomás Devoto y Cía. S.A. c.Gobierno Nacional” del año 1933, reconoció en forma expresa laposibilidad de responsabilizar en la esfera extracontractual al Es-tado, en su carácter de poder público, sobre la base de la confi-guración de una responsabilidad indirecta, invocando los Arts.1109 y 1113 del Código Civil y soslayando la previsión del Art. 43del mismo cuerpo normativo, que anteriormente sirvió de fun-damento para rechazar la responsabilidad estatal, al considerar-se que el Estado, en su carácter de persona jurídica, era incapazde cometer delitos o cuasidelitos (Fallos, 160:11).

En este primer fallo sobre responsabilidad aquiliana, la Cor-te aplicó los Arts. 1109 y 1113 del Código Civil, es decir, con im-putación indirecta y factor de atribución subjetiva por culpa onegligencia de los empleados del telégrafo que dejaron un bra-sero encendido, provocando el incendio del campo de la actora.

El pronunciamiento suscitó la crítica de Bielsa en base a laaplicación de principios propios del derecho civil, quien señalóque el pronunciamiento parecía dictado en una causa entre par-ticulares, cuando en realidad lo era contra el Estado-Poder Públi-co; no obstante ello, elogió “la rectificación de una jurispruden-cia que se levantaba contra la desidia legislativa”, pues en su cri-terio era necesario el dictado de una ley para consagrar la res-ponsabilidad del Estado (Bielsa, Responsabilidad del Estado como

Poder Administrador, JA., 43-416).b) Responsabilidad del Estado con factor de atribución obje-

tiva e imputación indirecta.

La doctrina sentada en “Devoto”, se consolidó con lo resuel-to en el año 1938 en los autos “Ferrocarril Oeste c. Provincia deBuenos Aires”, donde la Corte Suprema reconoció la responsabi-lidad del Estado como consecuencia de la prestación irregularde un servicio público. Se trataba del daño causado a un terceropor un falso certificado expedido por el Registro de la Propie-dad.

Se destacó allí que “la disposición del artículo 1112 del Códi-go Civil, correlacionada con la del artículo 1113 del mismo, signi-fica la aceptación del principio de responsabilidad del Estado,por actos de sus funcionarios o empleados, realizados en ejerci-cio de su función, cuando la entidad ejerce un monopolio, unservicio público o una industria”. (Fallos, 182:5).

Como vemos en este decisorio, la Corte aplicó los Arts. 1112y 1113 del Código fondal, modificando el factor subjetivo deatribución, al referirse a la “falta de servicio” del Registro de laPropiedad, que había extendido un certificado de dominio con

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error, sin incluir un embargo, omisión que originó un daño alparticular. Pero reitera todavía la imputación indirecta con baseen el Art. 1113.

En el plano doctrinario se ha sostenido que si bien este pre-cedente incurre en el error de invocar nuevamente el Art. 1113del Código sustantivo –con la consecuente construcción de laresponsabilidad indirecta que presupone una suerte de presun-ción de culpa del Estado en la elección de los agentes que de-sempeñan la función pública–, tiene el mérito de apoyarse –fun-damentalmente– en el Art. 1112 del citado ordenamiento y ensu fuente doctrinaria (Aubry y Rau, T. 4, pág. 799, párrafo 447;Laurent, T. 20, párrafos 593, 594 y 595), para establecer la respon-sabilidad de la provincia demandada por falta de servicio, ideaobjetiva que excluye la noción de culpa, permitiendo responsa-bilizar al Estado aun cuando no se individualice al autor del daño(Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T. I, Bs. As., 1998,pág. 283).

c) Responsabilidad del Estado con factor de atribución obje-

tiva e imputación directa.

La tesis de la responsabilidad indirecta se aplicó hasta el año1984, fecha en que el Máximo Tribunal Federal cambió su postu-ra en la causa “Vadell c/Provincia de Buenos Aires”, sosteniendoque la responsabilidad extracontractual del Estado es siempre,directa y objetiva, fundada en la figura de la falta de servicio,que se sustenta en el Art. 1112 del Código Civil. Se trataba deomisiones incurridas por el Registro de la Propiedad, cumplien-do de manera defectuosa las funciones que le son propias, con-sistentes en otorgar un conocimiento cabal de las condicionesde dominio de los inmuebles.

En dicho precedente se destaca que “quien contrae la obli-gación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones ade-cuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendoresponsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o suirregular ejecución. Esta idea objetiva de la falta de servicio en-cuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artí-culo 1112 del Código Civil, que establece un régimen de respon-sabilidad ‘por los hechos y las omisiones de los funcionarios pú-blicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino deuna manera irregular las obligaciones legales que les están im-puestas’”.

Agrega el sentenciante “que ello pone en juego la responsa-bilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho pú-blico que no requiere como fundamento de derecho positivo,recurrir al Art. 1113 del Código Civil, al que han remitido desdeantiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anterioresde esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no com-

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parten (ver Fallos, 259-261; 270-404, 278-224; 288-362; 290-71; 300-867). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta, to-da vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estadorealizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidadesde las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas,que deben responder de modo principal y directo por sus con-secuencias dañosas”. (Fallos, 306:2030; doctrina reiterada en Fa-llos, 307:1233, 1668, 1942; 313:1465; in re “Menkab S.A. c./Provin-cia de Buenos Aires y otros”, octubre 5-1995).

3. Conclusiones

En síntesis, de la evolución jurisprudencial de nuestro Máxi-mo Tribunal Federal, se constata la construcción de un sistemade responsabilidad estatal con imputación directa, porque losfuncionarios actuando en el ejercicio de su función son órganos

del Estado, y con factor de atribución objetiva, que se trasunta através de las denominadas “faltas de servicio”, ello con funda-mento en la hermenéutica del Art. 1112 del Código Civil.

Estimo, que el caso planteado debe resolverse en el marcode tales engranajes.

Así pues, la responsabilidad del Estado frente al damnifica-do no es subsidiaria de la antecedente ejecución y excusión de losbienes del deudor de la víctima del error registral, sino directa,toda vez que el deudor no es responsable de la inexactitud de lacertificación registral, y por ende, el sujeto pasivo de la preten-sión indemnizatoria, es el Estado.

Tal conclusión, no es óbice para que el acreedor perjudica-do por el error registral persiga a su deudor originario fundán-dose en la causa de su crédito primitivo, pero ese crédito y esadeuda nada tienen que ver con el crédito y la deuda que enla-zan en sede aquiliana al damnificado y al sujeto pasivo de la ac-ción de responsabilidad civil por inexactitudes registrales: el Es-tado (conf. Alterini, Jorge H. y Lloveras, Néstor L., Responsabili-

dad civil por inexactitudes registrales, ED. 62-547).Por todo ello, me aparto de la doctrina de esta Suprema

Corte sentada en los Acuerdos 31.630 (sent. 2-VIII-1983), 50.004(sent. 14-VI-1994) y 55.143 (sent. 15-VIII-1995), en cuanto exige aldamnificado por el error registral, la previa justificación de quese ha frustrado el pago por insolvencia del deudor, a fin de de-jar despejada la acción promovida contra el Estado provincial,toda vez que interpreta que su responsabilidad es subsidiaria.

III. A mérito de lo expuesto, juzgo que la sentencia en crisisha aplicado erróneamente el plexo normativo que fundamentala responsabilidad extracontractual del Estado, correspondiendoen consecuencia, casar dicho fallo en cuanto estima subsidiaria

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la responsabilidad estatal por inexactitudes registrales, y dejan-do sentado que esta decisión no importa pronunciamiento so-bre la existencia o inexistencia de los daños reclamados y sueventual cuantía, temática que deberá abordarse en la instanciade origen.

Voto por la afirmativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano

dijo:Comparto lo expresado en los votos de los doctores de Láz-

zari y Hitters en cuanto al desarrollo que formulan sobre la evo-lución producida también en la doctrina como en la jurispruden-cia nacional respecto de la responsabilidad extracontractual delEstado.

I. Por otro lado diré que la cuestión sometida a análisis en lapresente litis, versa sobre cuál interpretación y efectos deberádársele a la responsabilidad del Estado originada en la “falta deservicio”, y si la misma es de carácter subsidiaria o directa.

Debe tenerse presente que sobre la responsabilidad, lato

sensu, existen pronunciamientos de este Tribunal, como el pre-cedente, B. 50.004 (sent. 14-VI-1994) oportunidad donde se si-guiera el criterio de dejar supeditada la reparación del Estado alas siguientes circunstancias: 1) la inexistencia de otros bienes enel patrimonio del deudor, y 2) la evaluación a realizar sobre el ac-cionar seguido por el actor durante el proceso.

II. Afirmar que el Estado responde por los hechos ilícitospracticados por sus funcionarios y dependientes es, en el dere-cho moderno, una cuestión mayoritariamente aceptada por ladoctrina y la jurisprudencia. Con base a este principio, resultaclaro que, una vez establecida la comisión de un hecho ílicito,como lo es en el caso la confección y entrega de los informeserróneos, por parte del registrador en el ejercicio de sus funcio-nes, es el Estado, quien debe responder en su carácter de titulary propietario de los registros. Considerando además que esteservicio, tendiente a otorgar un conocimiento cabal de las con-diciones de dominio de los inmuebles, es ejercido en forma ex-clusiva y con carácter de oneroso, el que se comprueba con elprevio pago del canon, en cualquiera de sus opciones por partedel particular.

III. Ha quedado acreditado, en las presentes actuaciones, elobrar diligente del actor tendiente a garantizar su crédito, des-de el momento en que inscribió los embargos sobre los bienesdel deudor, como así también, la imposibilidad de ejecutar lasentencia, originada en la actuación irregular del órgano regis-tral.

De no haber existido el ya apuntado error en los informes

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de dominio, los cuales es preciso resaltar, fueran reconocidospor la demandada y en las instancias ordinarias, la actividad pro-cesal llevada a cabo por el recurrente hubiese sido suficiente pa-ra satisfacer el crédito que en su favor determinó la sentenciaen la causa “Irisarri, Gilberto Vicente y otra c/Pelliccioni, Jorge Os-car s/Cobro Ordinario”.

Cabe destacar además la imposibilidad sobreviniente al re-mate, declarado nulo en los autos mencionados, de ejecutar elresto de los inmuebles embargados, circunstancia que fuera asíadmitida en la sentencia del Juez de grado, a fs. 342 vta. de es-tos actuados.

IV. La responsabilidad del registrador se encuentra regidapor los Arts. 3147 y 1112 del Código Civil, y por las normas y prin-cipios comunes del derecho de daños; por lo tanto, para quenazca la responsabilidad del Estado, se requiere que haya ejerci-do sus funciones de forma irregular, dando lugar de esta mane-ra a la denominada “falta de servicio”, concepto que encuentrasu principal fundamento en consideraciones de derecho públi-co.

Sostener la ausencia de responsabilidad en el caso, o dejarésta supeditada a la actuación desarrollada por la recurrente, re-sulta violatorio del derecho de igualdad ante las cargas públicasque emana del Art. 16 de la Constitución Nacional, pues se esta-ría haciendo recaer en un ciudadano determinado la carga desoportar los daños causados por una actividad del Estado quebeneficia a toda la comunidad.

V. Un párrafo especial merece la aplicación de la Ley de De-fensa del Consumidor al presente caso. Es por ella que se otorgauna protección específica a la información que recibirán losusuarios. Esta tutela surge de su Art. 4º, en el que se precisa quela misma deberá ser veraz, detallada, eficaz y suficiente, (el destaca-

do me pertenece). Por otro lado, el Registro de la Propiedad In-mueble de la Provincia de Buenos Aires se encuentra claramenteentre los alcanzados por la misma, ya que en su Art. 2º expresa“quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las perso-nas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que …presten servicios…”. Por último establece en su Art. 3º una pau-ta de interpretación, al dictar, “…en caso de duda, se estarásiempre a favor del usuario…”.

Estos principios que informan e impregnan toda la normati-va y doctrina moderna sobre la responsabilidad, han recibido,en ocasión de la reforma de nuestra Carta Magna del año 1994,rango constitucional al ser incluidos en el capítulo de las Declara-ciones, Derechos y Garantías, donde de manera puntual el nue-vo Art. 42, expresa“… los usuarios tendrán derecho a la protec-ción de sus intereses económicos y a una información adecuada

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y veraz…”.VI. Por lo hasta aquí dicho y atento el análisis de los hechos,

y del derecho invocado, como de la doctrina y jurisprudenciaque realizan los distinguidos colegas a quienes adhiero, como asítambién, por las particularidades del caso, que me llevan a apar-tarme de la doctrina de esta Corte y pronunciarme a favor de laresponsabilidad directa, Art. 1112 del Código Civil, que le cabe alEstado en los casos originados por la falta de servicio, presu-puesto fáctico que se encuentra acreditado en la presente cau-sa.

Voto por la afirmativa.El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos

por el señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione

dijo:No se discute en autos ni el hecho atribuido al Registro de

la Propiedad ni sus resultados –nulidad de la subasta, pérdida deuna garantía, etc.–, aunque no se haya establecido la dimensióndel mismo ni la existencia de otras consecuencias.

La relación de causalidad es obvia.Por consiguiente adhiero, en lo que es concordante con lo

expuesto, a los votos de los señores jueces doctores de Lázzari,Hitters y Pisano, debiendo dejarse sin efecto la sentencia recu-rrida en cuanto a lo antedicho y ventilarse en la instancia origi-naria lo referente al daño eventualmente ocasionado y a sumonto.

Voto por la afirmativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San

Martín dijo:Aun cuando adhiero a la postura que propicia una responsa-

bilidad subsidiaria del Estado en supuestos como el de autos enlos que la misma está generada por un error registral (causas Ac.33.797, sent. del 18-VI-1985, pub. en Acuerdos y Sentencias, 1985-II-120; Ac. 50.004, sent. del 14-VI-1994, pub. en Acuerdos y Senten-

cias, 1994-II-588; Ac. 55.143, sent. del 15-VIII-1995, pub. en Acuer-

dos y Sentencias, 1995-III-241), las circunstancias de autos, si bienno las considero suficientes para cambiarla y proponer la res-ponsabilidad directa del Estado en tales supuestos, sí lo son paraapartarme, en este caso particular, de la solución propuesta porel doctor Negri.

Aunque es doctrina reiterada de esta Corte que para el de-recho la prueba del daño es capital: un daño no demostrado ca-rece de existencia (conf. Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986 pub. enAcuerdos y Sentencias, 1986-I-453; Ac. 46.097, sent. del 17-III-1992pub. en Acuerdos y Sentencias, 1992-I-379; Ac. 57.346, sent. del25-III-1997; Ac. 65.215, sent. del 15-XII-1999; por mayoría) cabe la

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situación de que el daño no haya alcanzado a producirse toda-vía, pero aparezca nítida la posibilidad de que habrá de tener lu-gar. Lo que no es resarcible nunca es el daño meramente hipo-tético o conjetural (voto del doctor Mercader en Ac. 46.941,sent. del 9-VIII-1994, pub. en Acuerdos y Sentencias, 1994-III-249).

Considero útil reiterar conceptos vertidos en un fallo de es-ta Corte que registra Acuerdos y Sentencias, 1968-25. Allí el Juezdoctor Bremberg decía que “si las sentencias no dudan en orde-nar la reparación de todo perjuicio cierto, sea actual o futuro yen negar todo lo pedido por daños y perjuicios por un menosca-bo eventual, se encuentran a veces ante casos en los cuales re-

sulta muy delicado precisar el carácter de certidumbre del da-

ño”. Agregó que “eso es lo que pasa de modo especial, cuando eldemandado ha privado, por su culpa, al demandante de unaprobabilidad de conseguir una ganancia o de evitar una pérdi-da. La dificultad proviene de que, en este supuesto, no resultaimposible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o noexistirá; la realización del perjuicio no depende ya de aconteci-mientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada lamodificará ya; por su culpa, el demandado ha detenido el desa-rrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganan-cias o pérdidas”. (El destacado es mío).

Entiendo que el de autos es uno de esos supuestos en losque resulta muy delicado precisar la certidumbre del daño. Elactor acreditó que –pese a su actuar diligente– se le frustró laposibilidad de satisfacer su crédito desde el momento en queinscribió los embargos sobre los bienes del deudor, como asítambién la imposibilidad de ejecutar la sentencia originada en laactuación irregular del órgano registral.

De no haber existido dicho error en los informes de domi-nio, la actividad procesal hubiese sido suficiente para satisfacerel crédito que en su favor determinó la sentencia en la causa “Iri-sarri, Gilberto Vicente c/Pelliccioni, Jorge Oscar s/Cobro ordina-rio”.

No creo necesario extenderme más para dar por estableci-da la razón de la queja, pues considero que aquí concurren lascircunstancias que comprometen la responsabilidad del Estadopor error registral.

Adhiero, con este alcance, a los votos de los doctores Hit-ters, de Lázzari y Pisano, y como ellos doy mi voto por la afirma-tiva.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría,se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándo-

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se la sentencia impugnada y en consecuencia, se declara proce-dente la demanda debiendo volver los autos al tribunal de ori-gen para que, integrado como corresponda, determine la mag-nitud del daño provocado, fije plazo para su pago y establezcalos intereses debidos; con costas (Arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.Elías Homero Laborde, Juan Carlos Hitters, Eduardo Julio Petti-giani, Juan Manuel Salas, Eduardo Néstor de Lázzari, Ernesto Víc-tor Ghione, Alberto Obdulio Pisano, Héctor Negri, Guillermo Da-vid San Martín. Ante mí: Adolfo Abdón Bravo Almonacid.