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1 Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y Garantías en relación con las cláusulas limitativas de la responsabilidad en los contratos de adquisición de empresas John S. Rojas Melo 1 Resumen Abstract Este trabajo se propone hacer una exposición de los efectos de las declaraciones y garantías en el contrato de compraventa de acciones en virtud de la ley colombiana con el fin de hacer un análisis de la validez de las cláusulas que limitan la responsabilidad que se establecen en estos contratos basados en los criterios que registren el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. Para tal fin, se expondrán las principales discusiones sobre la aplicación de estas estipulaciones según el sistema jurídico colombiano. Palabras claves: Declaraciones y Garantías, Limitación a la responsabilidad, Cláusulas limitativas This work is proposed to make an exhibition of the effects of the representations and warranties in the stock purchase agreement under the Colombian law with the purpose of making an analysis of the validity of clauses limiting the liability set out in these contracts based on the criteria that limit the principle of free will in contracts. For this purpose, this article will present the main discussions on the application of these provisions according to the Colombian´s legal system. Key Words: Representations and Warranties, limitation of liability clauses, Indemnification Limitations, Stock 1 Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, Especializado en Derecho Comercial de la Universidad de los Andes, Abogado Consultor en CER Derecho & Economía, [email protected], el autor agradece a Felipe Quintero Serrano por el acompañamiento en el proceso de formación a lo largo de la maestría y por sus oportunos comentarios en la realización del presente escrito.

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Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y Garantías en relación con las cláusulas limitativas de la responsabilidad en los contratos de

adquisición de empresas John S. Rojas Melo1

Resumen Abstract Este trabajo se propone hacer una

exposición de los efectos de las

declaraciones y garantías en el contrato

de compraventa de acciones en virtud

de la ley colombiana con el fin de hacer

un análisis de la validez de las

cláusulas que limitan la responsabilidad

que se establecen en estos contratos

basados en los criterios que registren el

principio de la autonomía de la voluntad

en los contratos. Para tal fin, se

expondrán las principales discusiones

sobre la aplicación de estas

estipulaciones según el sistema jurídico

colombiano.

Palabras claves: Declaraciones y

Garantías, Limitación a la

responsabilidad, Cláusulas limitativas

This work is proposed to make an

exhibition of the effects of the

representations and warranties in the

stock purchase agreement under the

Colombian law with the purpose of

making an analysis of the validity of

clauses limiting the liability set out in

these contracts based on the criteria that

limit the principle of free will in contracts.

For this purpose, this article will present

the main discussions on the application

of these provisions according to the

Colombian´s legal system.

Key Words: Representations and

Warranties, limitation of liability clauses,

Indemnification Limitations, Stock

1 Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, Especializado en Derecho Comercial de la

Universidad de los Andes, Abogado Consultor en CER Derecho & Economía, [email protected], el autor agradece a Felipe Quintero Serrano por el acompañamiento en el proceso de formación a lo largo de la maestría y por sus oportunos comentarios en la realización del presente escrito.

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de la responsabilidad, Contrato de

compraventa de acciones, Fusiones y

Adquisiciones, Debida diligencia,

Sandbagging, Buena fe, Periodo de

supervivencia

Purchase Agreement, Merger &

Acquisition, Due Diligence,

Sandbagging, Good faith, Survival

Period.

Sumario Introducción – I. LAS CUATRO ESQUINAS DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN

DE EMPRESAS – 1. Manifestaciones y Garantías – 2. Régimen de Indemnidad. –

3. Covenants (Obligaciones de Hacer o no Hacer). – 4. Condiciones Suspensivas.

– II. ANALISIS A LOS EFECTOS DE LA INEXACTITUD DE LAS DECLARACIONES

Y GARANTÍAS. –1. Principio de Buena Fe. – 1.1. Deber de Lealtad. – 1.2. Deber de

información. – 2. Vicios Ocultos/ Redhibitorios. – 3. Incumplimiento por una

Obligación de Dar. – 4. Falta de Conformidad. – III. LAS CLÁUSULAS LIMITATIVAS

DE RESPONSABILIDAD. – 1. Criterios de Validez. – IV. ESTUDIO DE LAS

CLÁUSULAS DEL RÉGIMEN DE INDEMNIDAD. 1. Disminución temporal

(Survival). – 2. Limitación de la Cuantía de la Indemnización. – 2.1. Monto mínimo

individual (De minimis). – 2.2. Monto mínimo global (Basket). – 2.3. Límite a la

responsabilidad máxima del deudor (Cap) – 3. Condiciones al grado de debida

diligencia y conocimiento de las Partes (Sandbagging) – 3.1. Pro-sandbagging –

3.2. Anti-sandbagging – 4. Limitación basada en la definición de daño. –

CONCLUSIONES – Bibliografía. INTRODUCCIÓN Con la apertura económica realizada en los años noventa el país vio un incremento

de capitales extranjeros, lo que significó un aumento en las adquisiciones de

empresas en el entorno nacional, produciendo así un fenómeno de trasplante de

figuras foráneas en los contratos de adquisición de empresas. Entre ellas se

encuentran las cláusulas de declaraciones y garantías, donde las declaraciones son

aquellas afirmaciones que las partes hacen respecto del estado de la compañía que

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será enajenada y las garantías responden a la promesa de que las declaraciones

realizadas corresponden a la realidad (Ordóñez, 2013, pág. 6).

En ese orden, la aplicación de las manifestaciones y garantías trajo otras figuras

ligadas a la inobservancia de estas que generan un daño indemnizable, las cuales

suponen un efecto determinado a su incumplimiento con el pago de indemnización

que debe hacer la parte que garantizó la información insertada en el contrato. Este

efecto está delimitado por las cláusulas limitativas de la responsabilidad, siendo

estas las que restringen la responsabilidad del infractor, tal como ha sucedido en el

sistema anglosajón.

Como resultado de lo anterior, se ha presentado una proliferación de distintas

instituciones anglosajonas que han terminado apoderándose del quehacer

contractual en este ámbito, llegando a convertirse en la referencia técnica elemental

de los contratos de adquisición de empresa. Estos, sin embargo, siguen sometidos

al imperio de la ley colombiana y al control legal de las instituciones creadas para

ello. Por consiguiente, la implementación generalizada de las figuras de origen

foráneo, basadas en el principio de la autonomía de la voluntad privada, vienen

causando problemas de calificación y adaptación de ciertas figuras propias del

denominado M&A, que no tienen plena aplicación a nuestro sistema de Derecho de

obligaciones y contratos (Mercadal, 2015).

Acorde con esta problemática, este escrito pretende exponer las principales

discusiones jurídicas que se presentan con relación a la estructuración de los

contratos de compraventa de acciones, dando especial relevancia a las figuras de

las declaraciones y garantías y a las cláusulas limitativas de la responsabilidad.

De este modo, y con el propósito de puntualizar el problema que se desarrollará a

lo largo de este escrito, se proponen dos interrogantes: ¿cuál es el efecto del

incumplimiento de la cláusula de Manifestaciones y Garantías en el contrato de

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adquisición de empresas? y ¿cuál es la validez que existe sobre las cláusulas

limitativas de la responsabilidad con relación a las declaraciones y garantías?

Con miras a responder estos cuestionamientos, se optó por seguir la siguiente

estructura: en primer lugar, se realizará una contextualización del objeto del

problema, el cual se refiere a la estructuración del contrato de compraventa de

acciones. Para esto se hará una presentación de la estructura anglosajona del

contrato de estudio, la cual está compuesta por cuatro bloques contractuales, dentro

de los que se encuentran las dos figuras sometidas a estudio. De esta forma se

explicará la dinámica de la aplicación de estas figuras a partir de su causa y de sus

propósitos y, además, se indicará su importancia en el desarrollo del contrato.

En segundo lugar, se hará una presentación de las principales teorías que se han

presentado en relación con los efectos de las inexactitudes de las declaraciones y

garantías, tomando posturas doctrinales y jurisprudenciales que darán respuesta al

primer interrogante.

En tercer lugar, se presentará un análisis de la naturaleza de las cláusulas limitativas

de la responsabilidad, exponiendo los criterios de validez propuestos por la doctrina

y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dejando así insumos

importantes para el análisis de las cláusulas de indemnidad.

Finalmente, se hará un análisis a las principales cláusulas limitativas de la

responsabilidad que se utilizan en este tipo de contratos, enunciando las principales

discusiones sobre la validez de estas y dejando espacio para nuevos problemas

relacionados a su aplicación en nuestro sistema jurídico.

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I. LAS CUATRO ESQUINAS DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE EMPRESAS

En el presente capítulo se presentarán las estructuras contractuales usadas en la

práctica jurídica en el marco de las adquisiciones de empresa, las cuales serán

explicadas desde su causa y utilidad en la estructuración de estas transacciones

económicas. De este modo, no se hará mención a estipulaciones que hacen parte

del contrato (como lo son el precio y la forma de avaluar la empresa que se

adquiere), pues el tema de estudio está enfocado en la reglamentación de los

riesgos que realizan las partes a través de las figuras jurídicas que se explicarán a

continuación.

Lo primero que hay que mencionar es que existen diversas formas de adquirir una

empresa, siendo las más usuales la adquisición de activos y la compraventa de

acciones de una sociedad que funge como la titular de la empresa. En este orden,

se encuentra que estas formas de adquisición se diferencian en: 1) la compra de

activos, separándose de forma clara los bienes que se van a adquirir, omitiendo

posibles pasivos asociados a dichos bienes y 2) la compra de una empresa por

medio de la adquisición de acciones constituye la cesión de los derechos y

obligaciones que estaban en cabeza de los accionistas de la sociedad que está

comprando, así como los activos y pasivos que se encuentren en la titularidad de la

sociedad objetivo (Carrasco, 2004).

Como se afirmó anteriormente, se denota que la adquisición de activos es el método

con el que se pueden separar pasivos de los activos sujetos a la transacción, pues

en este caso existe la facilidad de delimitar el objeto del contrato y el titular de los

bienes, de modo que este tipo de contratos no suele tener los mismos problemas

que trae la adquisición de títulos corporativos, ya que en este último se están

adquiriendo todos los derechos y obligaciones que tienen los titulares de las

acciones y, en consecuencia, de todas las posibles contingencias que pueda llegar

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a tener la empresa que está en cabeza de la sociedad. Sin embargo, dicha manera

de adquirir empresas, en su modalidad de unidad económica en marcha, es muchas

veces más directa de lo que sería una compra de activos, debido a que el único

activo que se transfieren son las acciones de la sociedad objetivo y no de activos

segregados, por lo que en teoría se tendría que tramitar menos autorizaciones de

terceros y autoridades de control, aunque vale aclarar que no siempre es así, ya

que muchas veces las adquisiciones a través de títulos corporativos pueden implicar

el mismo grado de complejidad que el de la compra de activos.

En igual sentido, la determinación del método de adquisición de una empresa se ve

supeditado a los distintos intereses de laspartes, en los que una variable que

siempre se tiene en cuenta es la que tiene que ver con las consecuencias fiscales

de la transacción, siendo la más favorable para el vendedor la venta de acciones

debido a que con esta figura se evita lo que se entendería como una doble

tributación, toda vez que, en caso de vender los activos, la empresa vendedora

tendría que pagar tributos por su venta y una vez se haga el pago de las utilidades

de la sociedad, el accionista deberá pagar nuevamente tributos sobre esos

dividendos, situación que no se presenta cuando se escoge como medio de

adquisición la compraventa de acciones, toda vez que el accionista recibe

directamente el precio pactado por la empresa enajenada (Álvarez, 2004).

Como resultado de lo anterior, la forma más común de adquirir una empresa radica

en la adquisición de la participación social de ésta. De ahí que, en nuestro

ordenamiento jurídico y en otros de corte continental, se ha optado por hacer uso

de los contratos anglosajones denominados SPA (por sus iniciales en inglés – Share

Purchase Agreement), los cuales se basan, principalmente, en el principio de la

autonomía de la voluntad privada y en la transferencia del riesgo entre las partes.

Ahora se expondrá la estructura general de los contratos de adquisición de

acciones, los cuales se basan en dos momentos importantes: 1) el de suscripción y

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2) el de cierre de la operación. En estos se evidencian distintos riesgos para las

partes ya que están regulados por las estipulaciones del contrato, y de ahí que la

estructuración de estos contratos esté dirigida a la regulación de los riesgos que el

vendedor y el comprador se van a repartir en las distintas etapas de la transacción

y, de esta manera, poder realizar la adquisición de acuerdo con los términos

definidos por ellas mismas, los cuales estarán guiados a mantener el valor y la

calidad productiva de la empresa que se va a adquirir.

Es así que, para una buena distribución del riesgo, la práctica comercial colombiana

y la de países de corriente continental se ha tomado la base de los contratos

anglosajones que basan su estructura en los siguientes pilares: 1) Manifestaciones

y Garantías, 2) Régimen de indemnidad, 3) Covenants y 4) Condiciones

Suspensivas.

1. Manifestaciones y Garantías

Empezando con las Manifestaciones y Garantías (R&W – Por sus siglas en inglés),

estas se presentan como aquellas afirmaciones que realizan las partes de forma

recíproca en temas atinentes al contrato, a sí mismas y en especial al objeto del

contrato, esto es, a la sociedad que se adquiere y la empresa que subyace a ella.

Por consiguiente, introducen información y estados de hecho al contrato en el que

se estipulan.

Sobre esta figura, Carrasco (2004) explica que cuando en el contrato se indique que

“el vendedor representa y garantiza” significa que:

“el vendedor comunica al comprador una serie de circunstancias relativas a la

empresa enajenada o a su entorno que le asegura que son ciertas. La garantía versa

sobre la veracidad, pero no se garantiza propiamente la obligación que asume el

vendedor de que tales declaraciones sean veraces”.

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Por tanto, se infiere que las declaraciones son aquellas afirmaciones que las partes

hacen respecto al estado de la compañía que será enajenada, y las garantías

responden a la promesa de que las declaraciones realizadas corresponden a la

realidad (Ordoñez, 2013, pág. 6).

Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que las declaraciones y garantías (en adelante

“R&W”) más importantes son las que constituye la parte vendedora, pues son estas

las que recaen en la compañía objetivo o activo de la compraventa (Rueda, 2014).

En ese orden, el vendedor debe esbozar su conocimiento sobre el estado de la

empresa que va a enajenar, con el fin de eliminar la asimetría de la información que

existe con el comprador, asegurando así la responsabilidad mutua sobre la

información y los estados de realidad que cada uno está declarando y que se está

incluyendo en el contrato.

En consideración a su naturaleza, al no ajustarse en la definición de obligación

prestacional, la teoría clásica de las obligaciones ha intentado equiparar este tipo

de cláusulas a la causa del negocio jurídico, basándose en lo indicado en el artículo

1524 del C.C., que determina que no puede haber una obligación si ésta no está

acompañada de una causa, lo que significa que es un elemento esencial del

contrato2. Además, de acuerdo con los efectos determinados en el art. 1741 del C.C.

y 899 del C.Com., la causa ilícita o la inexistencia de la misma constituye nulidad

absoluta y, en consecuencia, se presentará la rescisión del contrato (retrotraer los

efectos del contrato al periodo precontractual), representando así el efecto menos

deseado por las partes y, muchas veces, operativamente imposible.

Así, se resalta que la aplicación de esta concepción clásica tiene una aplicación en

el contexto de los contratos de adquisición de empresas, pues la utilización de las

2 De acuerdo con la teoría del Derecho privado colombiano, la causa es un elemento de la validez del contrato,

en la presente afirmación se hizo referencia a lo dictado en el laudo de Baclin Investment, en el que se indicó

que las R&W constituyen un elemento esencial del contrato al ser parte de la “causa” del mismo.

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R&W está guiada a determinar el interés del acreedor (comprador). Éste interés

insertado en el contrato no tiene esta única finalidad, ya que la intención

manifestada en dichas afirmaciones se utiliza para que las partes determinen la

repartición de riesgos sobre el resultado de la transacción y del negocio adquirido.

De esta forma se hace uso de la responsabilidad contractual en la que las partes,

en el uso de su voluntad, son las que establecen los efectos de las inexactitudes de

este tipo de cláusulas. Por tanto, en la concepción de distintos doctrinantes como

los profesores Juan Aguayo y Ángel Carrasco, la naturaleza de las declaraciones y

garantías consiste en obligaciones que, si bien no cumplen con los requisitos de los

deberes prestacionales, sí cumplen con su función de repartir el riesgo entre las

partes.

En consonancia con este análisis, el tribunal encargado de resolver el litigio entre

Balclin Investments S.L., Altra Inversiones Ltda. otros Vs. Jairo Gutiérrez y otros

indicó lo siguiente:

“las manifestaciones y garantías son estipulaciones accesorias a las obligaciones

principales del contrato, que se relacionan con y son consecuencia del deber

precontractual de información y constituyen como tal, manifestaciones o

compromisos de quien efectúa las declaraciones y garantías sobre hechos cuya

veracidad puede ser elemento esencial o causa determinante de un negocio (…),

su incumplimiento puede entenderse como un incumplimiento del mismo y un

desconocimiento de las causas que llevaron a su celebración, que da lugar a

generar las consecuencias jurídicas derivadas de cualquier incumplimiento

contractual.” (Balclin Investments S.L. , Altra Inversiones Ltda. otros Vs. Jairo

Gutierrez y otros., 2011, pág. 41).

De lo anterior se sustrae que la utilidad de las R&W está centrada en objetivar la

responsabilidad del incumplimiento contractual referido a las mismas, debido a que

a través de ellas desvincula el reproche subjetivo como elemento necesario de la

responsabilidad, pues en el caso de la compraventa, el vendedor responde por

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entregar la cosa conforme al contrato, lo que representa un sistema objetivo de la

responsabilidad que no está sujeto a la culpa del deudor (Aguayo, 2011, pág. 437).

Es así como las garantías, al ser de carácter convencional y estar incorporadas en

el contrato de compra de acciones, tienen un origen claramente contractual y, por

lo tanto, la conducta del deudor no es un requisito para exigirlas. En consecuencia,

cuando los hechos garantizados resultan falsos, estos dan lugar a la

responsabilidad del garante y la exigibilidad de la garantía (Durán, 2014).

Ilustrada la naturaleza y funciones principales de las R&W, ahora se presentarán

los temas más relevantes insertados en esta cláusula. Estos se basan en los

antecedentes del negocio, el conocimiento de cada una de las partes y el deber de

conocimiento del vendedor sobre el objeto de la venta, que se enlistan en las

siguientes materias:

a. La constitución y capacidad de la vendedora o adquirida: el vendedor

declara que la sociedad vendedora o la sociedad objeto fueron constituidas

en seguimiento a la ley. También se declara la capacidad del vendedor para

realizar la operación. De igual forma, este tipo de declaración puede ser

exigible al comprador con el fin de establecer su capacidad jurídica para la

suscripción y perfeccionamiento del contrato.

b. Los estados financieros: el vendedor declara que los estados financieros

de la compañía son un reflejo de la situación de la empresa que se va a

adquirir, los cuales se realizaron de acuerdo con las normas y principios de

contabilidad que establece la ley.

Esta declaración y garantía se denota como una de las más importantes,

pues en los estados financieros se está indicando el estado de los activos,

los pasivos y, en consecuencia, del patrimonio de la compañía que se va a

adquirir

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c. Los libros y documentos: el vendedor declara que todos los actos y

documentos de la sociedad objetivo se encuentran registrados y

diligenciados de la debida forma.

d. Los pasivos ocultos y contingencias: se declara la no existencia de

pasivos no relacionados en los estados financieros y de contingencias que

se puedan presentar en el futuro, entendiendo que están definidos por las

normas contables como ciertos hechos que cumplen cierta probabilidad de

acaecer en la realidad. e. Los litigios: en esta declaración se deberá entregar una lista detallada de

cada uno de los procesos judiciales y administrativos que tenga en contra o

a favor la compañía que va a ser enajenada. f. Los contratos principales: son las declaraciones relativas a los contratos

que son necesarios para el desarrollo de la actividad que realiza la empresa.

En estas manifestaciones el vendedor declara que los contratos de la

empresa objetivo no se encuentren en un estado de incumplimiento, que

sean válidos, exigibles y que no cuenten con una cuantía o un término

superior a los determinados en dichos contratos. Asimismo, se indica que no

existen contratos adicionales a los presentados por el vendedor. g. Temas laborales, tributarios y ambientales: estas declaraciones son

importantes en relación con las cuantías que pueden presentarse en estos

temas, razón por la cual la declaración del vendedor del cumplimiento de sus

obligaciones, tanto laborales como tributarias, es de vital importancia. De la misma forma sucede con las obligaciones ambientales, pues en

distintas actividades comerciales es indispensable tener una autorización o

licencia ambiental para ejercerla, por lo que una contingencia relacionada a

este tema puede representar sanciones o la imposibilidad de ejercer la

actividad comercial del negocio adquirido. No obstante, cada una de estas

declaraciones suele hacerse de forma independiente.

h. Licencias y autorizaciones administrativas: mediante la cual el vendedor

indica si la compañía tiene las licencias y autorizaciones para el desarrollo

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de la actividad económica de la empresa, que se encuentren vigentes y que

no haya razón por la cual puedan ser canceladas. i. La información suministrada: consiste en aquellas declaraciones en las

que se indica que las declaraciones y garantías contenidas en el contrato de

compraventa son veraces y carecen de errores e inexactitudes, más

conocidas como metamanifestaciones.

Finalmente, se entiende que las declaraciones que realice el vendedor no deberán

guiarse por alguna de las delimitaciones establecidas, sino que estas se deben

realizar conforme a la realidad de la empresa que se va a enajenar.

Explicado lo anterior, es importante reconocer la importancia de esta figura, la cual

refleja la columna vertebral del contrato, puesto que, en caso de no pactar este tipo

de estipulaciones, se entenderá que el objeto del mismo se limita únicamente las

acciones, por cuanto no hay una determinación clara del objeto que subyace de

éstas. Por consiguiente, la ley solo establece dos obligaciones para el vendedor: i)

el enajenante de las acciones debe sanear al comprador para que, una vez

transferidas, este último tenga dominio y posesión pacifica de las mismas y ii) el

vendedor debe responder por el pleno disfrute de los títulos de participación, es

decir, de los derechos a los que tiene por ser titular de éstos. Por lo tanto, deberá

cubrir los defectos que no fueron evidentes al momento de la compra3.

En otras palabras, su no estipulación constituye un grave error debido a que, al no

determinarse de forma clara del objeto del contrato, se dejará en una situación

adversa al comprador, considerando además que, en dicho caso, el enajenante no

estará obligado a garantizar las afectaciones que sufra el patrimonio de la empresa,

sino que solo garantizará las afectaciones de las acciones.

3 Dichas obligaciones han sido denominadas saneamientos por evicción y saneamiento por vicios ocultos.

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Luego hay que entender que, cuando el objeto de la adquisición consiste en

acciones y no en activos materiales, la función de las R&W es extender el ámbito

de responsabilidad del vendedor, haciéndole responsable de determinadas

contingencias (daños o riesgos) que, de otro modo, ocurrirían a riesgo del

comprador (Silva, 2010).

Es por esto que las R&W les permiten a las partes indicar los elementos que

componen el objeto del contrato y, de la misma manera, logran trasmitir los riesgos

de la operación, motivo por el cual esta cláusula es la base para determinar los

riesgos y distribuirlos entre las partes. Por lo tanto, los riesgos no asignados al

vendedor por medio de las R&W son riesgos que no sufre ni soporta el vendedor,

todo en concordancia con el art. 1616 del Código Civil.

2. Régimen de Indemnidad

A su vez, la aplicación de las R&W trae consigo otras figuras ligadas a su

inobservancia, pues suponen un efecto determinado a su incumplimiento con el

pago de indemnización que debe hacer la parte que garantizó la información

insertada en el contrato. Este efecto está delimitado por las cláusulas limitativas de

la responsabilidad, que son aquellas que limitan la responsabilidad del infractor, así

como ha sucedido en el sistema anglosajón.

Así, se presenta el régimen de indemnidad como aquel bloque de cláusulas que

determinan las obligaciones y responsabilidad de las partes relacionadas, mediante

las cuales las partes determinan los efectos del incumplimiento del contrato y de las

inexactitudes de las declaraciones y garantías, de tal forma que indican los remedios

ante incumplimientos y se determinan los límites de la responsabilidad, siempre de

acuerdo con criterios temporales, económicos o de conocimiento.

Page 14: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

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De esta manera, se observa que la necesidad de estipular las consecuencias de las

inexactitudes de las R&W nace de la naturaleza atípica de las manifestaciones y

garantías, que no les permite tener un efecto obligacional definido en nuestro

ordenamiento jurídico. Por tanto, en caso de presentarse un incumplimiento se

debería cumplir con las mismas exigencias del incumplimiento clásico, acarreando

la resolución del contrato o la exigencia del cumplimiento del mismo con

indemnización de perjuicios, de acuerdo con lo consagrado en los art. 870 del C.

Com. y 1546 y 1604 del C.C. Entonces las partes, con el fin de evitar dichos efectos,

determinan sus propias consecuencias del incumplimiento, siendo la más utilizada

la de la indemnización (Corporacion Financiera Colombiana S.A. Vs. Invercolsa S.A.

y otras, 2005).

Por lo anterior es claro que, en función de esa naturaleza atípica de las R&W, se

debería estipular entre las partes un efecto propio a la inexactitud de las citadas

cláusulas. Este tipo de efectos contractuales se han regulado por la cláusula

denominada ‘indemnidad’, la cual consiste en la obligación del vendedor de salir al

pago del perjuicio que se ocasione al comprador en caso de inexactitud en la

declaración, pues en caso de no pactarse de manera expresa, la garantía que es

connatural a las declaraciones, no seguirá necesariamente la obligación

indemnizatoria a cargo del vendedor (Martínez, 2014).

Es por esto que, a la luz de laudos arbitrales y de la doctrina en el contexto

colombiano a través del profesor Néstor Humberto Martínez, se ha enfatizado en la

utilización de estas cláusulas para dar eficacia a las manifestaciones y garantías,

de modo que se le ha dado un efecto de indemnización a las inexactitudes en las

declaraciones, con lo cual se evita la resolución del contrato y de la transacción, ya

que en muchos casos es imposible retrotraer la transacción, o puede resultar más

perjudicial para las partes dicha resolución.

Page 15: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

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Con respecto a las cláusulas que limitan la responsabilidad, se indica que estas

también son cláusulas que hacen parte del bloque de régimen de indemnidad, las

cuales se basan en el principio de Autonomía de la Voluntad que es descrito en el

artículo 1602 del Código Civil.

Este tipo de cláusulas se pueden clasificar de la siguiente manera: 1) limitan el

acceso a la indemnización temporalmente (Survival), 2) condicionan la

indemnización al Due Diligence y al grado de conocimiento que tengan las partes

(Sandbagging), 3) limitan cuantitativamente la indemnización (De minimis, Basket y

Caps.) y 4) las acciones o remedios que el comprador podrá exigir al vendedor

(Payet Puccio, 2015, Pág. 94).

De esta clasificación cabe resaltar la limitación temporal debido a que, tanto en la

doctrina como en la jurisprudencia, se ha presentado una fuerte discusión sobre

cuál es el término de prescripción y la posibilidad de modificarlo o no.

Sobre este particular, la doctrina ha indicado que la prescripción dependerá de la

materia de la declaración (Rep.) y en los demás casos se utilizará la prescripción

ordinaria contractual de 10 años indicada en el art. 2513 del C.C. Sin embargo, la

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en Sentencia del 16 de diciembre de 2013,

determinó que ante el silencio de las partes, el régimen de prescripción de la acción

indemnizatoria para las manifestaciones y garantías, corresponde a la garantía de

venta con buen funcionamiento que está consagrado en el art. 932 del C. Com., el

cual tiene un término supletivo de dos años para el ejercicio de la acción, lo que

demuestra la diferencia de criterios sobre este particular.

Adicionalmente, en el tema de la modificación de la prescripción por las partes, se

han presentado tres vertientes en la doctrina: 1) la sostenida por Marcela Castro,

quien indica que la prescripción es una norma imperativa, motivo por el cual no se

pueden modificar la prescripción extintiva (Castro, 2010); 2) la afirmada por los

Page 16: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

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profesores Hinestrosa y Gual, quienes indican que sólo se pueden disminuir a

términos de la prescripción, siempre y cuando esta disminución sea razonable

(Hinestrosa, 2015) y 3) quienes indican que se puede aumentar o disminuir los

términos de la prescripción de las obligaciones (Ordoñez, 2013). Por tal se evidencia

que, a la fecha, no ha habido un consenso sobre la aplicabilidad de esta cláusula.

En este sentido, se defiende una posición inclinada a que la inexactitud de las R&W

corresponde a un incumplimiento contractual y, por lo tanto, su prescripción

corresponde a la extintiva de 10 años. Sin embargo, contrario a lo indicado en las

tres posturas anteriores, se considera que las cláusulas que limitan temporalmente

la vigencia de las R&W no modifican el término de prescripción debido a que, en

oposición a esta afirmación, se entiende que este tipo de cláusulas determinan la

vigencia de la garantía que se le otorga al comprador acerca de estas declaraciones

y garantías.

Adicionalmente, se entiende que una parte fundamental de esta discusión se

encuentra en el concepto de orden público, el cual es entendido como el conjunto

de principios morales, jurídicos y económicos que mantienen la cohesión del orden

social en un determinado momento de la historia, por lo que se entiende que este

mismo se encuentra en constante cambio y no es un elemento estático que se

mantiene inmaculado por una norma.

Sin perjuicio de lo anterior, desde nuestra posición creemos que las cláusulas que

determinan la vigencia de las R&W no constituyen una modificación al término de

prescripción, lo que no excluye que por acuerdo entre las partes no se pueda

realizar, pues es claro que el orden público está en constante cambio, por lo que el

término de prescripción extintivo como una norma de orden público no es un ente

estático en función de las necesidades de la sociedad. Por lo tanto, su modificación

no irrumpe per se con el orden público.

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Finalmente, con relación a los demás pactos que modifican la responsabilidad,

doctrinantes como Marcela Castro han expresado que no son inválidos o ilegales

per se, afirmación que está en consonancia con lo expresado en el laudo arbitral de

Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A. Vs. Acerías Paz

del Río S.A. No obstante, la jurisprudencia ha indicado que se deberán analizar para

determinar si violan de alguna forma el orden público, bien sea cuando limiten la

responsabilidad total o parcialmente sobre materias prohibidas por el legislador,

cuando impliquen la condonación del dolo o culpa grave o cuando dichas cláusulas

representen una violación al equilibrio del contrato (cláusulas abusivas). (Castro,

Modernización de las obligaciones y los contratos, 2015, pág. 135).

3. Covenants (Obligaciones de Hacer o No Hacer)

Previo a definir este bloque contractual, se debe entender que cuando se habla de

la transacción de acciones y del pago de estas, se entiende que es una operación

que no reviste mayor dificultad, debido a que las obligaciones principales de las

partes en los contratos de adquisición de empresas por compraventa de acciones

se enlistan en: i) la transferencia de propiedad de las acciones y ii) pago del precio.

No obstante, dichas obligaciones no se pueden materializar de forma simultánea a

la suscripción del contrato, pues el cambio de la titularidad de las acciones puede

estar sometido a la autorización previa de entidades públicas (Superintendencia de

Industria y Comercio, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia

Financiera, entre otras) o de terceros (clientes, proveedores, arrendadores, etc.),

por lo que es necesario que se realicen estas acciones antes de que se pueda

perfeccionar la transacción.

Por estas razones, cuando se habla de adquisición de empresas, se hallan dos

grandes términos en la estructuración y perfeccionamiento del contrato de

adquisición de acciones, siendo el primero el acto de celebración del contrato de

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18

compraventa que es denominado signing o firma y, el segundo, el momento en el

que se realiza el cumplimiento de las prestaciones principales del contrato, el cual

es denominado closing o cierre (Payet Puccio, 2015).

En consecuencia, en el lapso entre estos dos periodos se presenta un riesgo para

ambas partes debido a que, por un lado, el comprador está obligado a comprar a

determinado precio, pero este todavía no ejerce el control sobre la sociedad y, por

otra parte, el vendedor ya trasladó el riesgo sobre la realización de la operación,

pero aún controla el negocio. Este hecho genera para ambas partes un riesgo

transaccional que se puede ver materializado en caso de que, durante dicho

periodo, se presenten cambios que disminuyan el valor del objeto de la compra, lo

que representa un problema indiscutible de la transacción. Por lo tanto, con el fin de

mitigar este riesgo, se establecen obligaciones entre las partes para dicho periodo

entre la fecha de firma y la fecha de cierre. No obstante, también se podrán pactar

obligaciones que sobrevivan a este periodo, tal y como sucede con las cláusulas de

no competencia.

Lo anterior hace una introducción a la utilización de los denominados ‘Covenants’,

los cuales se componen por las estipulaciones que las partes suscriben con el fin

de constituir obligaciones de dar, hacer o no hacer en el periodo entre la firma y el

cierre o, de forma anterior o posterior a este periodo, como ocurre con la obligación

de confidencialidad (anterior a la suscripción del contrato) o la obligación de no

competencia (exigible después de la fecha de cierre). Dichas obligaciones tienen

como fin la mitigación del riesgo transaccional, pues con esto se evita que el

vendedor pueda realizar actividades que afecten el valor de la empresa que fue

previamente definido en el contrato de compraventa.

Ahora bien, como se indicó en la parte introductoria de este capítulo, se encuentra

que en este periodo interino las partes se comprometen mutuamente para realizar

actividades que permitan el cumplimiento del contrato, como lo pueden ser las

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19

obligaciones del vendedor de obtener una autorización para el funcionamiento del

negocio o su renovación; la de continuar con la administración como un buen

hombre de negocios mientras se transfiere el derecho de dominio sobre las

acciones; la obligación del comprador de adquirir un crédito para el pago del precio,

o el simple pago escalonado de las acciones de la compañía objetivo.

Como complemento, estas acciones no siempre son positivas, pues en ellas las

partes también pueden estipular obligaciones de no hacer con las cuales se busque

limitar un comportamiento específico, como sucede en las limitaciones que le

determina el comprador al vendedor a través de una cláusula en el contrato que

estipule la restricción de acciones, tales como la emisión de acciones o la

prohibición de la venta de determinados activos de la sociedad en el periodo

interino.

Finalmente, en este bloque también se pueden encontrar obligaciones que superen

el cierre de la transacción, como sucede en la cláusula de no competencia, en la

que el vendedor se compromete a no competir en el mismo ramo o negocio de la

empresa que está enajenando. Esta obligación está determinada a un término que

inicia con el cierre, y su función está dada a la conservación del valor de la empresa

adquirida. Así mismo, el comprador se puede comprometer con el vendedor a

entregar cualquier información referente a la empresa adquirida en caso de que

aquel lo requiera en un proceso judicial.

En conclusión, estas obligaciones (Covenants) son aquellas que regulan de manera

clara el comportamiento de las partes, tanto en la aplicación del contrato como en

su estado post-contractual, motivo por el cual es de vital importancia determinar, de

manera clara, las obligaciones que ayuden a conservar el valor del objeto adquirido

y las que lleven a buen término el cierre de la operación.

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20

4. Condiciones Suspensivas

En este punto se resalta que, en seguimiento a las etapas de la estructuración de la

adquisición de la empresa, se encuentra que con la suscripción del contrato de

adquisición de acciones no se está haciendo el pago y entrega de las mismas, sino

que estas están determinadas a un término interino en el cual se debe cumplir con

requisitos legales por parte de terceros y autoridades estatales. En consecuencia,

puede llegar a deducirse que el contrato que se está explicando es un contrato de

promesa de compraventa. Sin embargo, no se puede hablar de un contrato de

promesa de compraventa de acciones debido a que no se suscribe una promesa de

compraventa a la fecha del signing, sino que se suscribe el contrato de compraventa

de acciones en el que se regulan las condiciones pendientes para el cumplimiento

de las obligaciones del contrato y, una vez se cumplan, se entenderá el cierre del

negocio.

Es así como, en el contrato de compraventa, se regula esta situación bajo el bloque

de condiciones suspensivas, las cuales comprenden una serie de hechos o

circunstancias a cuya ocurrencia o no ocurrencia, es condición de la obligación de

alguna de las partes (o de ambas) cumplir con las obligaciones derivadas de la

compraventa (Payet Puccio, 2015). Estas condiciones son esos eventos futuros e

inciertos a cuya ocurrencia se somete la eficacia de determinadas obligaciones

previstas en el contrato, entre ellas las que determinan el perfeccionamiento del

mismo.

Sobre estas condiciones se puede indicar que son aquellas que regulan la

exigibilidad de las obligaciones entre las partes, pues una vez cumplida una de ellas,

se puede desencadenar la exigibilidad de obligaciones tendientes al cumplimiento

del contrato de compraventa, como lo son la transferencia del derecho de dominio

de las acciones o el pago del precio.

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21

Ahora bien, con el propósito de hacer cumplir dichas condiciones y trasladar el

riesgo, las partes suelen estipular cláusulas espejo, las cuales consisten en que una

parte no estará obligada a cumplir con sus obligaciones hasta que la otra no cumpla

con las que le corresponden, tal como sucede en las cláusulas en las que el

comprador establece que no cumplirá con sus obligaciones de cierre hasta que no

se verifique que el vendedor no tuvo inexactitudes en las declaraciones y garantías

a la fecha del cierre (Payet Puccio, 2015).

Por otra parte, una de las condiciones que siempre se denota en los contratos de

adquisición de empresas consiste en la obtención de las autorizaciones de

entidades públicas o de terceros en caso de créditos o en contratos de

arrendamiento.

De igual forma, se encuentra que estas condiciones también pueden estar

planteadas de modo negativo, convirtiéndose en condiciones resolutorias, las

cuales usualmente están sometidas al cumplimiento de las obligaciones de las

partes en una fecha específica. Así, el efecto de estas cláusulas no determina una

indemnización, a menos que esta sea pactada por las partes. Sin embargo, la regla

general indica que, cumplida esta condición resolutoria, lo que se evidencia es la

potestad de resolver el contrato y así volver al estado original antes de la suscripción

del contrato. .

Un ejemplo de este tipo de condiciones negativas es la denominada cláusula MAC

(Material adverse Change, por sus siglas en inglés), mediante la cual las partes

regulan las incertidumbres que se pueden presentar en la operación, para lo cual

estas determinan que, en caso de presentarse una circunstancia o hecho que afecte

de manera adversa y relevante el objeto de la transacción, el comprador puede

desistir de la operación o, en su defecto, se le permita al comprador renegociar los

términos de la transacción sin que esto conlleve un incumplimiento por parte del

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comprador. Es así como, a través de este tipo de condiciones, también se

distribuyen los riesgos de la operación entre las partes.

Conclusiones del Capítulo Finalmente, sobre la estructuración de los contratos de adquisición de acciones se

puede establecer que estos se basan en la transmisión de riesgos asociados al

objeto subyacente de las acciones, esto es, de la empresa adquirida. Dichas

estructuras jurídicas están diseñadas para que se identifique el objeto de la

transacción y así determinar la responsabilidad de los riesgos relacionados a la

operación y a la empresa adquirida, así como de los remedios que puedan subsanar

el incumplimiento de una de las partes en relación con los hechos y circunstancias

que hagan exigibles las obligaciones entre las partes.

Es así como la estructuración de estos negocios es en extremo relevante para

cualquier adquisición, pues desde la etapa pre-contractual hasta la etapa post-

contractual se reglamentan las relaciones entre las partes y los riesgos que cada

uno esté dispuesto a recibir.

No obstante, se encuentra que en el derecho continental existen principios que

limitan la autonomía de la voluntad. Estos regulan la etapa precontractual y delimitan

la responsabilidad como un elemento imperativo y, por consiguiente, la

determinación de la responsabilidad dentro del incumplimiento contractual, entre

ellos la inexactitud de las R&W, puede representar un fuerte problema jurídico, ya

que dichos límites pueden restringir las estipulaciones que las partes determinaron

de forma mancomunada para delimitar su responsabilidad, transfiriéndose así los

riesgos entre ellas. Por tanto, en el siguiente capítulo se presentará un análisis de

la discusión sobre los efectos de las inexactitudes de las R&W.

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23

II. UN ANÁLISIS DE LOS EFECTOS DE LA INEXACTITUD DE LAS DECLARACIONES Y GARANTÍAS

Enunciada la estructura general del contrato de adquisición de empresas por

compraventa de acciones (SPA), se pudo advertir la importancia que tiene la

cláusula de las Manifestaciones y Garantías sobre el contrato en relación con la

identificación, determinación y asignación de los riesgos, daños y obligaciones que

existen en el contrato para las partes, por lo que es importante explicar los efectos

cuando se violenta esta disposición contractual.

En este sentido, la visión arbitral ha apelado a la naturaleza accesoria de las R&W

de las obligaciones principales del contrato, pues surgen como resultado del deber

de información exigido por el principio de buena fe. Además, le han dado una

categoría de elemento causal del contrato, por lo que su inexactitud constituye un

incumplimiento contractual.

En el presente capítulo se presentará un análisis doctrinal de lo que ha sido la

aplicación de las R&W tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en otros países,

presentando distintas visiones del mismo fenómeno a través de múltiples

instituciones.

1. Principio de buena fe

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de la buena fe tiene rango

constitucional (art. 83, Constitución Política) y legal, pues se encuentra regulado

tanto en el Código Civil (art. 1603) como el Código de Comercio (arts. 863 y 871),

siendo apreciado como un pilar del derecho privado (Linares, 2014).

Es así como este principio ha tomado importancia en los contratos de adquisición

de empresa, pues en virtud del mismo se imponen obligaciones a las partes durante

todas las etapas contractuales, afectando lo instituido en la cláusula de las R&W.

Page 24: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

24

Esto significa que, para evaluar si una de las partes actúo o no de buena fe, resulta

necesario examinar la totalidad de la ‘cadena contractual’, evaluando la conducta

de manera integral y no fragmentada, de modo que el análisis de los jueces y

árbitros debe abarcar desde la etapa pre-contractual hasta la etapa post-

contractual, siendo así uno de los principales elementos que ha tenido la

jurisprudencia para determinar el incumplimiento o no de las partes en casos en los

que se presenta una inexactitud en la citada cláusula.

En línea de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia asimiló la ‘buena fe exenta de

culpa’ a la ‘buena fe objetiva’, de la cual pueden deducirse las obligaciones de

información, discreción y coherencia a cargo de los negociadores antes y durante

la conclusión del contrato, de modo que se ha sancionado con indemnización de

perjuicios la falta de suministro oportuno de la información necesitada para contratar

y la incoherencia en el comportamiento del negociador que abandonó la negociación

(Corte Suprema de Justicia, 1990).

En seguimiento a esta interpretación se puede hablar de los deberes pre-

contractuales que exige el principio de buena fe, los cuales constituyen insumos que

la jurisprudencia ha usado para determinar el incumplimiento contractual en razón

a la inexactitud en las declaraciones y garantías, los cuales se expondrán a

continuación.

1.1. Deber de lealtad

De acuerdo con Massimo Bianca, el deber de lealtad obliga a cada una de las partes

de una negociación a no generar intencionalmente una falsa confianza o especular

sobre la confianza legítima que se haya podido generar en la contraparte en relación

con el objeto de la negociación (Linares, 2014). De ello se puede concluir la

existencia de un interés de confianza que se deben las partes entre sí, como lo

entendió el tribunal arbitral del caso Jaime de la Cruz Franco y otros vs. Héctor Villa

Page 25: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

25

Osorio y otros, en el que se expuso la protección que le otorga el sistema jurídico

colombiano a la legítima expectativa que tiene una de las partes para con la otra

sobre el contrato celebrado, por lo que se prohíbe llevar a una de las partes a que

celebre un contrato en error, ya que cada una de ellas debe actuar de forma leal.

Así se ha dado a entender que la buena fe le impone al deudor la obligación de

suministrar al acreedor la colaboración necesaria para satisfacer su interés, al

tiempo que la lealtad y corrección imponen el deber de respetar y salvaguardar el

interés o utilidad de la contraparte. En consecuencia, existe una obligación de

abstenerse de realizar comportamientos que ocasionen un daño a la otra parte

(Jaime de la Cruz Franco Vs. Hector Villa O., 2006).

Por otra parte, existe una obligación de la parte compradora a informarse quién está

obligado a verificar (más no a investigar) la completitud, veracidad, exactitud y

funcionalidad de la información suministrada, pues esto resulta de la confianza

legítima que tenía la compradora sobre la información proporcionada por la parte

vendedora. Así, en el presente caso, no se puede indicar que hubo una falta en su

obligación de informarse (Cadena S. A. v. Invertlc S. A. S y otros, 2012).

Finalmente, el deber de lealtad se acentúa como un elemento esencial de la buena

fe debido a que, según lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, se

restringe el principio de autonomía contractual respecto de los intereses de la otra

parte con relación a la legítima expectativa que este tenía del contrato (Linares,

2014).

1.2. Deber de información

De acuerdo con el anterior punto, el deber de lealtad permite al comprador confiar

en el vendedor desde el inicio de la relación. Sin embargo esta obligación no se

agota allí, pues en virtud del deber de información se indica que el vendedor tiene

Page 26: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

26

la obligación de informar las calidades del objeto de la transacción, debido a la

existencia de una asimetría de la información entre el vendedor y el comprador,

donde existe una presunción de conocimiento profesional del vendedor sobre el

objeto del negocio jurídico.

En el alcance de este deber se ha dicho que la obligación de informar solo es

exigible cuando el comprador desconoce los hechs, y cuando la parte que omitió

informarlos conocía la influencia de dicha información sobre la otra parte (Cadena

S. A. v. Invertlc S. A. S y otros, 2012).

Por lo tanto, es clara su aplicación a las adquisiciones toda vez que el comprador

no puede llegar a conocer de forma profunda la naturaleza del objeto del contrato

sin realizar una debida diligencia. Siendo esto así, lo que se observa en la práctica

es que el comprador suele exigir al vendedor que realice manifestaciones y

garantías en un memorándum of understanding (M.O.U. por sus siglas en Ingles)

así como la obligación de la realización de un Due Diligence para comprender los

elementos que le permitan determinar el precio y averiguar si existen o no

contingencias que puedan constituir un impedimento a la transacción (Silva, 2010).

De allí resulta que, mediante la exigencia que hace el comprador al vendedor a

declarar y garantizar ciertos estados de hecho y a facilitar un proceso de debida

diligencia (due diligence), también se obliga al vendedor a declarar la verdad sobre

aquellas contingencias que no está en condiciones de garantizar. Sin embargo, esta

no es una práctica obligatoria pues, incluso si no se pacta, sigue existiendo el deber

del vendedor de informar.

Avanzando en este razonamiento, dicha obligación no puede significar un

desinterés por parte del comprador, pues él mismo tiene el deber de actuar con la

debida diligencia de tal forma que debe informarse por sí mismo hasta donde le sea

posible. Así pues, el deber de cada parte se complementa con el de la otra,

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27

entendiendo que el grado de asimetría de la información que existe entre las partes

y la presunción de la calidad de profesional del vendedor tiene como consecuencia

que la carga de informar sea mayor para este último. En consecuencia, parte de la

doctrina ha planteado que la inexactitud de las R&W constituye un incumplimiento

contractual por un incumplimiento al deber de buena fe.

En contraposición a esta teoría, Carrasco indicó que las R&W constituyen

asignaciones contractuales de riesgos y no una especial ‘liability’ impuesta como

consecuencia de un defectuoso incumplimiento por parte del vendedor en su deber

de informar. En ese mismo orden, el profesor Carrasco indicó que las

manifestaciones suscritas por las partes no tienen como función hacer cumplir al

vendedor un específico deber de informar o de concretar el genérico deber de

informar sino, simplemente, la función de asignar y radicar en una de las partes

ciertos riesgos específicos, toda vez que la causa del deber de informar yace en el

principio de buena fe (Carrasco, 2004, pág. 267).

2. Vicios ocultos/redhibitorios

La doctrina, específicamente en lo expuesto por Tamayo también han intentado

explicar la naturaleza de las inexactitudes de las R&W por medio de los vicios

redhibitorios, posición que no se comparte, pues la acción redhibitoria no es

aplicable a los contratos de adquisición de una empresa por intermedio de acciones

debido a que en este contrato se habla de la participación accionaria y no del

patrimonio subyacente a las acciones. Por tanto, las acciones no pueden contener

vicios de acuerdo con los términos del artículo 1915 del C.C., toda vez que el vicio

no puede recaer sobre el papel mismo que incorpora el derecho. Asimismo, si fuera

posible la aplicación de la acción redhibitoria sobre los vicios que recayeran en la

sociedad subyacente, estos tendrían que ser de tal magnitud que la cosa no sirviera

para su uso natural o sirviera imperfectamente (Ordóñez, 2013, pág. 12).

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28

Adicionalmente, se encuentra que la aplicación de este tipo de remedios conlleva

dos grandes problemas para el comprador: i) el plazo de caducidad es demasiado

breve, pues corresponde a un término de seis meses, tal y como lo indica el artículo

938 del Código de Comercio, constituyendo así una ventaja para el vendedor, quien

después de ese periodo podría oponerse a cualquier reclamación hecha por el

comprador (Carrasco, 2004, pág. 285) y ii) la subjetividad de la responsabilidad de

este tipo de vicios, ya que uno de los requisitos para su aplicación consiste en

demostrar que la afectación del objeto del contrato se debe a la mala fe del

vendedor, y por ello va en contravía de la naturaleza de las manifestaciones y

garantías, pues como ya se expuso, su función radica en la asignación legal de

riesgos de forma que la responsabilidad de las partes sea objetiva y no esté sujeta

al comportamiento de una de las partes del contrato.

De esta forma, la doctrina arbitral en el laudo de Baclin Investment ha sido clara en

este tema y no ha limitado las acciones del comprador en los casos de inexactitudes

en las R&W suscritas en estos contratos, tal y como se realizó en el caso de Baclin,

en el que se indicó:

“quedó demostrado el incumplimiento de la demandada respecto del anexo de las

declaraciones y garantías y es claro, además, que la prescripción no opera dado

que la acción incoada no es una acción por vicios en la cosa entregada, sino una

acción por incumplimiento contractual” (Balclin Investments S.L. , Altra Inversiones

Ltda. otros Vs. Jairo Gutierrez y otros., 2011).

Como resultado, es claro el rechazo que existe sobre esta acción en cuanto a los

efectos de la inexactitud de las R&W, por lo que se puede evidenciar un hito sobre

la visión del incumplimiento contractual como principal efecto de este fenómeno.

Consecuentemente, nos permitimos presentar las demás teorías presentadas sobre

este particular.

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29

3. Incumplimiento por una obligación de dar

Como planteamiento diferente al precitado se encuentra el de Quezada, quien

expone una visión del incumplimiento de lo que él denomina ‘infracción a las

declaraciones y garantías’, pues en ella propone que los hechos que se afirman en

la cláusula de declaraciones y garantías puntualizan la identidad del objeto de la

transacción, lo que determina que la tradición de una empresa sin aquellas

cualidades no sirve de pago a la obligación de dar. En este sentido, el

incumplimiento autoriza al comprador para pedir la resolución parcial del contrato,

lo que supone una rebaja del precio y, adicionalmente, una indemnización de

perjuicios (Quezada, 2015).

El anterior razonamiento se realiza con motivo de la naturaleza de las R&W, por lo

que su infracción no llevaría al incumplimiento y, en este mismo orden, no podría

hablarse de una indemnización de perjuicios. De manera que el autor se sustenta

la imposibilidad de ejercer una acción de indemnización de perjuicios que no se

respalde en una acción de resolución o cumplimiento (Quezada, 2015), figura

regulada en el art. 1546 del Código Civil, la cual no permite que exista una acción

indemnizatoria individual a las acciones de resolución o cumplimiento de la

obligación, pues sin ellos no se podría hablar de una extinción de la obligación.

Ahora, hay que tener en cuenta que, en este tipo de contratos, el objeto de la

transacción es una entidad compleja, por lo que la función de las declaraciones y

garantías están guiadas a determinar las calidades y cualidades del mismo, a lo que

él profesor Quezada denomina la ‘identidad contractual’ de la cosa vendida,

refiriéndose a los elementos que configuran la completa identidad del objeto,

cumpliendo una función en la tradición de la cosa, lo que supone el cumplimiento

de la obligación de dar en los términos contractuales.

De esta manera, si la empresa sobre la que el vendedor hace la tradición no cumple

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30

con las cualidades manifestadas y garantizadas en el contrato, se entenderá que

hay un incumplimiento de la obligación de dar, pues como ya se indica, este tipo de

incumplimiento no solo se concibe cuando no se hace en el tiempo y forma de la

tradición de la cosa, sino que también se presenta cuando habiendo efectuado la

tradición de la misma, ésta no corresponde a la estipulada en el contrato.

Por último, al existir un incumplimiento en la obligación de dar, lo que propone el

doctrinante es la aplicación de una resolución parcial del contrato, con la cual se

faculte a la parte cumplida a recibir perjuicios del vendedor en razón a la inexactitud

en las declaraciones realizadas por este último, resultando así la aplicación de la

acción de responsabilidad contractual.

4. Falta en Conformidad

En este punto se expone el planteamiento de Aguayo, quien explica que el concepto

de vinculación obligatoria, el cual va más allá de la conducta y deberes de

prestacionales que determinen las partes, pues el nuevo concepto de relación

obligatoria nace de la autonomía de la voluntad, lo que implica que la relación

obligatoria también puede implicar una garantía a cargo del deudor de satisfacer un

determinado interés del acreedor, es decir, la realidad del objeto del contrato que

motivó al comprador a realizar el negocio (Aguayo, 2011). En este sentido, se

propone una nueva visión de incumplimiento que ya no se refiere a la obligación,

sino que está sujeta al incumplimiento del contrato y a los intereses que fueron

integrados al mismo a partir de elementos facticos del objeto de la transacción.

Lo anterior se debe a la naturaleza compleja del objeto de la transacción

previamente citado, de donde resulta que, si bien los deberes de prestación son

expedientes técnicos útiles en la colaboración contractual, también pueden

establecerse a través de otras fórmulas (Aguayo, 2011), como lo puede ser la

vinculación contractual y la vinculación obligatoria, lo que significa ampliar el

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31

concepto de incumplimiento obligacional al de incumplimiento contractual, el cual ya

no sólo se basará en la deshonra a los deberes prestacionales, sino en el interés

contractual de las partes sobre lo que esperaban de la transacción.

De manera análoga, Aguayo afirma que las manifestaciones realizan una

integración contractual a partir de hechos y elementos fácticos mediante los cuales

se idealiza el objeto, generando una integración normativa. Por lo tanto, la cosa es

representada según es, pero además se representa en la forma en que las partes

quieren que sea al momento de la entrega, pues de la información acerca de los

hechos y circunstancias garantizadas es que surge la responsabilidad, esto debido

que a partir de esta información se realiza la idealización, dando forma al modelo

querido por las partes, resultando vinculadas entre sí. Como resultado, una

inexactitud en los hechos manifestados o garantizados supone una desviación del

interés contractual, generando así un cambio en el nivel de satisfacción que el

destinatario esperaba obtener no se logra, produciendo entonces un incumplimiento

contractual (Aguayo, 2011, pág. 464).

Es así como la consideración de vinculación obligatoria, desde la perspectiva de la

satisfacción del acreedor y no exclusivamente desde el deber de conducta del

deudor, hace innecesaria la consideración de la culpa como elemento del

incumplimiento, lo que supone en sí la asignación de una responsabilidad objetiva

por el interés contractual, convirtiendo a las Declaraciones y Garantías en una

herramienta de asignación de riesgos. Así, esto ha sido confirmado por Morales

Moreno, quien expresó: “nuestro modelo de responsabilidad contractual (…) resulta

más adecuado a la función de la responsabilidad contractual, que no tanto sancionar

a deudores culpables como ordenar entre los contratantes la cobertura de

determinados riesgos de la contratación” (Aguayo, 2011, pág. 407).

Acorde con lo anterior, la idea de integración contractual se ve complementada con

la aportación cualitativa que trae consigo la noción de conformidad, que obliga al

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32

vendedor a garantizar aquellas calidades y aptitudes del objeto que fueron

especialmente estipuladas por el comprador al contratar, a tal punto que son

entendidas como el motivo o la causa de la precisa de la celebración del contrato

(Marco, 2015).

De allí que su aporte al sistema contractual consista en la conversión del vicio o

defecto de la cosa entregada en un caso más de incumplimiento contractual (Marco,

2015), implicando un avance en materia de los efectos de la inexactitud de las R&W.

En consecuencia, el incumplimiento por falta de conformidad consiste en que la

cosa entregada no corresponde con lo que exige el contrato, esto es lo introducido

por las partes en las manifestaciones y garantías pues, como ya se ha dicho, estas

características son las que crean el interés contractual y determinan la integración

contractual en el contrato de compraventa de empresas, debido a que el objeto se

encuentra en constante cambio.

En consonancia, la doctrina arbitral ha indicado en los casos Baclin, Cadena e

Invercolsa que el carácter de las declaraciones y garantías es eminentemente

contractual. De esta forma, se puede ejemplificar con este fragmento del caso

Cadena (2012) a continuación:

“Bajo esta línea de pensamiento, cuando el contenido de las declaraciones extendidas

resulta inexacto, incompleto o no veraz, el deudor incurre en incumplimiento. En otras

palabras, al extenderlas y suscribirlas el deudor responde por el contenido y la

veracidad de las mismas, de modo que, bajo este régimen, se salvaguardan los

derechos e intereses del comprador quien, al no tener el control de la empresa, ni de

su información financiera y contable, está -en principio- a expensas de la que le

suministre el vendedor.”

Para simplificar, es evidente que el autor está presentando distintos sistemas de

responsabilidad: i) una responsabilidad basada en las obligaciones del deudor,

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33

donde para que haya incumplimiento debe existir una actividad imputable al deudor

y, por otra parte, ii) una responsabilidad basada en la transmisión o distribución de

riesgo, pues con la información y estados de hecho se está indicando cuál es el

interés contractual de las partes, así como también se determina el objeto complejo

del contrato. De esta manera, el deudor se compromete a garantizar que dicho

objeto es el que va a entregar al momento de perfeccionar el contrato, y así el

incumplimiento a las declaraciones y garantías no se da por un incumplimiento en

los términos de los vicios ocultos, sino en razón de una reclamación fundada en un

pacto de garantía (Carrasco, 2004, pág. 321).

Así mismo, la falta de conformidad suple los casos en los que la institución de los

vicios redhibitorios es ineficaz. Sin embargo, aquella no ha sido usada en el derecho

colombiano, incluso entendiendo que fue admitida en la Convención de las

Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

y adicionada al sistema jurídico colombiano mediante la Ley 518 de 1990, con lo

que se ha dejado una valiosa herramienta que podría zanjar discusiones en este

tipo de transacciones (Oviedo, 2014).

En este orden, se ha indicado que dicha institución puede ser constituida en el

derecho colombiano desde distintos preceptos, como lo es el art. 1627 del C.C., que

declara el principio de identidad y de integridad del pago, al determinar que este se

hará de acuerdo con la obligación y que el acreedor no podrá ser obligado a recibir

otra cosa que se deba, por lo que se puede hablar que el derecho colombiano puede

hacer uso de esta institución, de una forma análoga a la compraventa de

mercaderías internacionales y de los demás presupuestos del régimen del Derecho

Privado, eliminando así las falencias que representarían la aplicación de ciertas

figuras, como lo son los vicios redhibitorios o el incumplimiento de la obligación de

dar, presentados previamente.

En adición, esta teoría nos muestra una visión más clara de la naturaleza y de las

Page 34: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

34

múltiples funciones que tiene la cláusula de manifestaciones y garantías, pues a

través de ella se solucionan dificultades que traen consigo la aplicación de

sanciones, como los vicios ocultos y/o la nulidad por error en la sustancia esencial

del objeto, las cuales actúan como elementos jurídicos que juegan un papel

importante en la defensa de los intereses del comprador, evitando así acciones que

no dependan de plazos cortos de caducidad o prescripción de tales acciones

(Oviedo, 2014), o que no cumplan con el verdadero interés de las partes pues, como

se ha dicho anteriormente, las acciones reguladas en nuestro sistema jurídico no

responden en debida forma a los contratos que se registran en la actualidad.

Conclusiones del capítulo Para cerrar este capítulo se denota que, tanto la jurisprudencia como la doctrina,

han realizado un gran esfuerzo para encajar la figura de las R&W en el derecho

continental, acudiendo a figuras clásicas para indicar los efectos que puede tener la

inexactitud de estas, encontrando casi siempre la visión de incumplimiento. No

obstante, cada teoría muestra una forma distinta de ver esta convención como un

tipo de obligación, a veces acudiendo a los deberes prestacionales o a un interés

contractual, que a nuestro parecer es la forma más cercana de observar la

verdadera naturaleza de las declaraciones y garantías.

Por otro lado, llama la atención la posibilidad que representa la institución de ‘falta

de conformidad’ debido a que, puede considerarse como la institución que mejor se

adecúa a las declaraciones y garantías y a sus efectos. No obstante, no ha sido

desarrollada en el sistema legal colombiano, debido a que su único referente

normativo se encuentra en la Convención de las Naciones Unidas sobre los

Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, el cual no tiene una

aplicación directa a este tipo de contratos, pero que si resulta interesante para

plantearnos el desarrollo doctrinal que se ha desarrollado en España sobre está

figura a través del profesor Aguayo.

Page 35: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

35

Dicho brevemente, es claro que la inexactitud de las R&W constituye un

incumplimiento contractual, siendo un criterio limado por la doctrina arbitral en los

casos Baclin, Cadena e Invercolsa, en los que se recogió como principal efecto la

indemnización de los perjuicios generado a raíz de las inexactitudes. Afirmación que

nos lleva al régimen de indemnidad, debido a que, a través de éste, las partes

regulan los efectos previamente enunciados, lo cual se realiza a través de las

denominadas Cláusulas limitativas de la responsabilidad.

En este punto resulta menester definir las cláusulas que modifican la

responsabilidad y, a su vez, presentar los criterios de validez de éstas en nuestro

sistema jurídico.

III. LAS CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD

Como punto inicial, debe entenderse que la modificación convencional de la

responsabilidad contractual está basada en el principio de la autonomía privada,

pues es mediante este principio que las partes pueden modificar, de modo

anticipado al incumplimiento del contrato, las formas de regulación de la reparación

de los daños que eventualmente pueden sufrir por los previstos incumplimientos

(Velásquez, 2009, págs. 62-63). Sin embargo, esta práctica ha estado limitada por

las buenas costumbres, el orden público y demás, pues a través de ellas se puede

romper el equilibrio contractual y así quebrantar el principio de reparación integral

sobre el cual yace el Derecho de la Responsabilidad.

Por otro lado, estos pactos han sido clasificados por los efectos que estos quieren

producir, por lo que se ha dicho que existen tres tipos: i) cláusulas agravatorias: cuyo trabajo es ampliar el espectro cuantitativo y cualitativo de la responsabilidad

del deudor más allá de lo que dispone el ordenamiento jurídico (Gonzalez, 2011); ii)

cláusulas exonerativas: buscan alterar el sustrato y la existencia misma de la

responsabilidad, en cuyo caso, de raíz, se pretende eliminar sin tener en cuenta la

Page 36: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

36

materialización de un incumplimiento, una inejecución prestacional o cualquier otra

hipótesis que la detone y iii) cláusulas limitativas: modifican de forma directa o

indirecta los requisitos cualitativos y cuantitativos del daño, de los actos catalogados

como incumplimiento, así como las consecuencias que existen en relación con el

régimen contractual del incumplimiento, sin que esto signifique una exoneración a

la reparación del daño que se pueda causar.

Dicho esto, en un primer acercamiento podemos llegar a la conclusión de que estos

pactos están vinculados a dos elementos: 1) el equilibrio económico de las partes

en el contrato que, en el ámbito de los contratos concluidos mediante condiciones

generales, intentan tutelar a la parte débil y 2) la tutela del crédito. Así, se tiene que

los pactos agravatorios de responsabilidad refuerzan la posición del acreedor

respecto a las garantías entregadas por la ley y en oposición los pactos de limitación

producen un debilitamiento del derecho del acreedor, ya que reduce la esfera de

responsabilidad del deudor o dejándola intacta reduce su cuantía (Serra, 1996, pág.

95).

Sin embargo, esta concepción puede considerarse muy ligera, por lo que no se

aborda en su debida forma, pudiéndose considerar más apropiado sostener que las

cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad aludan a la asunción por

parte del deudor, de toda o alguna consecuencia o efecto que se derive de la

inejecución de la obligación. De esta manera se podrá limitar la responsabilidad por

el grado de la culpa, del tipo de daño o el limitar los efectos del incumplimiento, así

como los términos de exigibilidad de la reparación al daño.

En este orden, este tipo de cláusulas actúan sobre el régimen de la responsabilidad

y, además, el efecto de la limitación no se manifiesta con exclusividad al momento

de la cuantificación del daño, sino también durante el amplio espacio del

incumplimiento imputable (Gual, 2015), pues las cláusulas no se limitan únicamente

a regular los temas anteriores a la obligación, sino que lo hacen de forma completa,

Page 37: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

37

cubriendo, de esa forma, todos los efectos referidos a la responsabilidad. Por esto,

contraría la errónea concepción de creer que las cláusulas limitativas de la

responsabilidad se restringen a la disminución o cambio en aspectos taxativos de la

responsabilidad, tales como el quantum, el grado de culpabilidad de la parte

incumplida o los daños por los que se responsabiliza a la parte incumplida.

De esta forma, dando seguimiento a lo enunciado por Gual, entendemos que toda

modificación a las condiciones, los efectos o las consecuencias de la

responsabilidad de manera directa o indirecta, con el fin de aligerar, disminuir,

eliminar o trasladar los riesgos de la responsabilidad a la otra parte (acreedora), a

quien en principio no correspondían, constituye una cláusula limitativa de

responsabilidad (Gual, 2015).

1. Criterios de Validez

Considérese ahora el principio de reparación integral en relación con las cláusulas

limitativas. Se entiende que este principio es un postulado vertebral de la

responsabilidad civil, pues el mismo obliga a reparar hasta el monto del daño

producido por el incumplimiento contractual. Sin embargo, este principio no es

absoluto o inflexible, pues esta relativizado por la autonomía privada y, más

concretamente, en la libertad contractual, la cual permite a las partes regular de

manera previa el régimen de responsabilidad que los va a regir, sin que las mismas

tengan que dar seguimiento al orden establecido en el ordenamiento jurídico,

siempre que estas no violenten los cimientos del mismo. Por lo tanto, se deduce

que la utilización de estas cláusulas está sujeta a los mismos límites de la autonomía

de la voluntad.

En línea con lo anterior, se ha indicado que, frente a las estipulaciones limitativas,

en términos generales, se les reconoce validez siempre y cuando no lleguen hasta

la condonación del dolo o la culpa grave, tal como se indica en el artículos 1522 del

Page 38: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

38

Código Civil, según el cual: “la condonación del dolo futuro no vale” y, en el artículo

16 del mismo Código, en cuanto prescribe que “no podrán derogarse por convenios

particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas

costumbres” (Santos, 2012, págs. 176-177), puesto que el dolo es considerado

como el máximo grado de incumplimiento posible de una obligación, de modo que

su condonación constituye un ataque frontal al régimen de responsabilidad, lo que

se asocia de forma extensiva la culpa grave en temas civiles (De Verda, 2005).

Por otra parte, en el entendido de que las cláusulas que modifican la responsabilidad

se encuentran bajo un régimen fragmentado, caracterizado por la existencia de

normas generales y especiales dispersas en los Códigos Civil y de Comercio, así

como en leyes especiales como lo son la Ley 80 de 1993 sobre contratación estatal,

e incluso en otras normas como lo es la Ley 446 de 1998 (Gual, 2008), Castro ha

realizado una proposición acerca de la modernización de este tipo de cláusulas

para, concluyentemente, proponer un listado de criterios que indican la invalidez de

estas cláusulas: “i) eliminación de la responsabilidad por incumplimiento de las

prestaciones esenciales del contrato, ii) renuncia a derechos indisponibles, iii)

condonación del dolo o culpa grave del deudor, iv) cláusulas abusivas, v) violación

de normas imperativas o que afecten el orden económico o social, vi) limitación del

quantum de la reparación a una cifra irrisoria o abiertamente desproporcionada”

(Castro, 2015).

De esto se puede sustraer que los criterios generales para determinar cuándo una

cláusula limitativa es inválida, responden a los mismos criterios limitativos al

principio de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, la diferencia de

propuestas en lo relacionado a estas cláusulas puede estar ligada a la definición de

orden público. Por tanto, incluso el seguimiento de estos criterios no libera las

discusiones que se pueden presentar sobre la validez de estas cláusulas.

Page 39: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

39

IV. ESTUDIO DE LAS CLÁUSULAS DEL RÉGIMEN DE INDEMNIDAD

La inclusión de las R&W en nuestra práctica jurídica abrió una concepción que ve

al contrato como un medio para regular y diseñar mecanismos indemnizatorios en

caso de incumplimiento contractual que haya generado un daño con relevancia

económica, pues no basta con que se constituya una inexactitud de las R&W para

que haya un daño indemnizable. Así, se ve complementado con las cláusulas que

regulan la responsabilidad contractual, las cuales pueden variar de los mecanismos

legalmente previstos cuando estos son aplicables.

Es así como, en la práctica de la negociación de estos contratos, se encuentra que

uno de los temas más álgidos consiste en la regulación del régimen de

responsabilidad debido a que el vendedor intentará excluir su posible

responsabilidad introduciendo cualificaciones, excepciones y limitaciones en las

manifestaciones y garantías que se pacten en el contrato y que vayan a ser

“ratificadas” en la fecha de cierre de la transacción (Marcos, 2016), mientras que el

comprador buscará la forma en que la responsabilidad del vendedor sea la más

amplia posible y, por tanto intentará asignar términos y límites tan amplios como los

que la ley otorga.

Por este motivo, se presentarán de forma sucinta las cláusulas más comunes en

relación con el sistema indemnizatorio del contrato, sus funciones y, de acuerdo con

ello, se hará un análisis de su validez, dando aplicación a los insumos previamente

explicados.

1. Disminución temporal (Survival) Mediante esta cláusula las partes determinan una limitación temporal a la “vigencia”

de las R&W, para lo cual se determina un plazo en el que el comprador podrá

presentar la reclamación a las contingencias que le generen un daño y este sea

exigible al vendedor. En este sentido, los límites establecidos por estas cláusulas

pueden ser generales (aplica a todas las contingencias) o específicos (distinguiendo

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40

entre los distintos tipos de contingencias), siendo habitual que, en aquellos casos

en los que exista un plazo de prescripción específica, el límite temporal coincida con

el término legal (Tortuero, 2016, pág. 367).

Ahora bien, con el fin de entender de mejor manera esta cláusula surgen las

siguientes preguntas: ¿desde cuándo empieza a contar la vigencia de las

declaraciones y garantías?, ¿cuál es el término de prescripción de la acción

referente a la inexactitud de las R&W? y ¿cuál es la posición sobre la modificación

de estos términos?

De este modo, la primera pregunta se responde con la figura del Bring down de las

R&W en el que, al realizarse la transacción en tiempos diferidos (un término para la

suscripción del contrato y otro para la fecha de consumación o cierre), las partes

suelen estipular que el vendedor ratificará las R&W en la fecha de cierre, por lo que

su vigencia se constituye en el último acto en el que fueron ratificadas. Por ello, en

caso de no ser ratificadas, su vigencia se entenderá iniciada desde el día en que se

haya suscrito el contrato (Nugent, 2005).

Consideremos ahora la segunda pregunta, en la que encontramos una discusión

entre la doctrina y la jurisprudencia sobre este particular, pues existen dos teorías

que se sintetizan en: 1) la expuesta en la sentencia del 16 de diciembre de 2013 de

la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que sostiene que el término de

prescripción o de exigibilidad de indemnización, corresponde al de la garantía de

buen funcionamiento establecida en el artículo 932 del Código de comercio y 2) la

de la doctrina arbitral en los laudos de Baclin, Cadena e Invercolsa, que afirma que

el efecto a la inexactitud de las R&W incorporadas en el contrato corresponde a un

incumplimiento contractual, debido a lo cual su término de prescripción es el

ordinario contractual (10 años), posición que puede resultar más acertada.

Page 41: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

41

Expuesto lo anterior, se encuentra una relación entre el término de prescripción y

las posiciones sobre las modificaciones a los términos de exigencia de las R&W.

Esto se debe a que hay una discusión doctrinal sobre el tema, la cual, a nuestro

modo, se divide en dos grandes vertientes: i) la modificación de la vigencia de las

R&W, que constituye una modificación al régimen de prescripción de la acción de

incumplimiento contractual y ii) la modificación del plazo para ejercer las

reclamaciones de las R&W, que no constituye una modificación al régimen de la

prescripción, sino que implanta un pacto entre las partes, donde el comprador

renuncia a su derecho de presentar una reclamación después de un plazo

determinado por las partes sin que este hecho afecte la prescripción de la acción.

La primera vertiente es la que mayores diferencias presenta, pues en ella

encontramos las posiciones que existen en relación con el término de prescripción

y a las posturas enunciadas en el primer capítulo. En ese orden la primera posición

es la expuesta por Marcela Castro, quien afirma que la prescripción es una norma

representativa del orden público e imperativa, por lo que no está sujeta a ninguna

modificación. Dicha afirmación descansa en distintos fallos de la Corte Suprema de

Justicia y especial en el fallo del año de 19884 que reafirma su posición.

En contraposición a esta postura, Gual ha presentado una comparación con el

Derecho Francés, indicandoque este tipo de cláusulas han sido aceptadas desde el

17 de junio de 2008 con la sanción de su nuevo código civil. Lo anterior se debe a

que en el Art. 2254 del citado código se permiten modificar (aumentar o disminuir)

los términos de prescripción de la acción de responsabilidad contractual, dejando

un mínimo de un año y un máximo de diez años, lo que va en contravía con lo

indicado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia (Gual, 2012).

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 4 de marzo de 1988.

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42

Es así como, con base en decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se

ha determinado que el régimen de la prescripción comercial del contrato de

transporte, para reclamar los daños por incumplimiento hay un término de

prescripción corto de dos años que es inmutable y, en tal sentido, no admite

modificación de las partes (Art. 993, C. Com.), situación que se repite por ley para

el contrato de seguro, en el que se establece que este será de dos años para la

ordinaria y de cinco años para la extraordinaria (Art. 1081, C.Com.), la cual no

permite la modificación convencional de dichos términos. Así, se observa que la

limitación a la modificación de los plazos o términos de exigibilidad de daños por

incumplimiento ha sido establecida por ley, representando una limitante a la

autonomía privada. Sin embargo, estas normas son taxativas, por lo que no

permiten la analogía ni una interpretación extensiva y, como consecuencia, no

parecería que pudieran aplicarse a otros contratos, salvo que la misma ley lo

prohíba (Gual, 2012, pág. 112).

Sumado a esto, hay normas que permiten la modificación del término de exigibilidad

de daños por incumplimiento contractual, como lo es la acción redhibitoria, la cual

es de un año para inmuebles y de seis meses para muebles, a menos que las partes

decidan ampliarlo o restringirlo (art. 1923, C.C.). Asimismo, se encuentra la

regulación del pacto comisorio, donde el término de prescripción es de cuatro años,

pero la misma ley permite que sea modificado convencionalmente (Art.1938, C.C.).

De modo que se puede deducir que la prohibición de modificar esos plazos de

manera convencional está instituida de forma legal y taxativa y, por tanto, sólo

estará prohibido a los contratos que la ley haya indicado, dejando así que los

términos de prescripción admitan ser modificados, por cuanto los tiempos que en

ellos aparecen no son de orden público (Gual, 2012, pág. 112).

Semejantemente se han expresado los practicantes del M&A entre ellos Juan M. de

la Rosa, quien ha afirmado que el concepto de normas de orden público no es

Page 43: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

43

estático, pues el mismo está en constante cambio de acuerdo con las necesidades

del sistema jurídico y de su evolución en la práctica social y legal (De la Rosa, 2015).

De ahí que la cláusula de supervivencia se ha visto masificada en este tipo de

contratos, hecho que constituye una respuesta a las nuevas necesidades del

sistema jurídico, de manera que la utilización de la misma para la reducción de la

prescripción liberatoria no corresponde a una violación del nombrado orden público,

pues se entendería que este se desarrolla de acuerdo a las necesidades del sistema

legal, de modo que su aplicación sea plenamente válida.

Existe otra postura respecto al mismo tema, basada en la decisión de la Corte

Suprema de Justicia, Sala Civil, del 16 de diciembre de 2013, en la que se determinó

un término de prescripción distinto al del incumplimiento contractual, refiriéndose al

término de prescripción de la garantía de buen funcionamiento.

Dicha posición descansa en el argumento expuesto por la Corte, en el que afirmó

que el alcance de la garantía del vendedor está determinado por el objeto del

negocio jurídico, de manera que la obligación de garantía en la venta de títulos

corporativos difiere a la garantía exigible en la venta del patrimonio que subyace a

dichas acciones.

En pocas palabras, la Corte presentó una visión en la que, en los contratos de

compraventa de empresa, las partes determinan contractualmente que el objeto de

la transacción no son los títulos de participación sino el patrimonio que subyace de

ellos, lo que se traduce en que las obligaciones y garantías del vendedor tienen un

mayor alcance, pues este último ya no debe responder por el saneamiento de las

acciones, sino que deben garantizar las características del objeto subyacente a

estos títulos corporativos, por lo que la Corte indicó que le es aplicable la garantía

de buen funcionamiento que está reglamentada en el art. 932 del C.Com., norma

que determina que el término de vigencia puede ser convencional o supletivo, caso

en el cual será de dos años.

Page 44: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

44

Como resultado de esto se determinó que, en caso del silencio de las partes, se

aplicará el término supletivo de la citada norma, quedando abierta la facultad de las

partes para modificar el término de prescripción de dicha garantía sobre el objeto

de la transacción (empresa), bien sea para aumentarlo o para disminuirlo, a

condición de que este plazo se estipule al momento del perfeccionamiento del

contrato.

En contraste con lo anterior, existe una vertiente que considera que este tipo de

cláusulas no modifican el término de prescripción, sino que corresponden a una

herramienta que utilizan las partes para la asignación de riesgos en la que, tanto el

vendedor como el comprador, haciendo uso de su autonomía contractual, estipulan

de forma consensuada el plazo en el que serán exigibles las contingencias que se

puedan presentar en la cadena contractual, lo que significa que, una vez cumplido

ese término, los riesgos y las contingencias son del comprador sin que esto afecte

directamente la prescripción de la acción de incumplimiento.

Por lo tanto, las partes, a través del principio de autonomía de la voluntad, están

distribuyendo los riesgos inherentes a la operación en la que, una vez cumplido un

plazo estipulado en el contrato, se entiende que la responsabilidad deja de recaer

en el vendedor y esta pasa, por decisión de las partes, a estar en cabeza del

comprador, constituyendo así ley para las partes, tal y como lo consagra el artículo

1602 del Código de Comercio, pues es en razón de esta disposición contractual que

el comprador pierde su legitimación en activa para exigir cualquier indemnización al

vendedor sobre hechos y riesgos que él mismo aceptó adquirir después de cumplido

el plazo que entre las partes se acordó de forma consensual.

En resumen, existen distintas posturas que determinan la validez, y estas, como ya

se ha visto a lo largo del texto, están sujetas a no condonar el dolo futuro o la culpa

futura. No obstante, hay que tener en cuenta que la modificación que se determina

Page 45: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

45

al término de vigencia de las R&W se realiza de forma consensual, sin el

quebrantamiento del orden público ni de las buenas costumbres. Por lo tanto, estas

son plenamente válidas en el ordenamiento jurídico colombiano.

Finalmente, se aclara que este tipo de cláusulas deben ser redactadas de tal forma

que se tenga claridad de que el tiempo de vigencia corresponda al término que tiene

el comprador para reclamar y, agotado este periodo, ya no exista posibilidad de

solicitar responsabilidad al vendedor, ya que la responsabilidad se traslada al

comprador después de ese término por compromiso entre las partes. Este plazo

actuará al mismo tiempo como plazo de aparición de la contingencia y como plazo

que tiene el comprador para presentar la reclamación y así activar la

responsabilidad del vendedor (Carrasco pág. 301).

2. Limitación de la cuantía de la indemnización

Los límites cuantitativos a la obligación de indemnizar del vendedor pueden estar

delimitados de distintas formas, pues mediante estos se pueden colocar distintas

delimitaciones a la responsabilidad del vendedor (desde el monto en el cual un daño

es catalogado como indemnizable, o desde el punto en el cual se estipula un tope

máximo a la responsabilidad del vendedor), por lo que en la práctica este tipo de

cláusulas han sido clasificadas con la misma terminología anglosajona, la cual

dispone de tres grandes cláusulas: (i) de minimis, (ii) Basket y (iii) cap, que se

presentan a continuación:

2.1. Monto mínimo individual (De minimis) Es el importe mínimo para que una reclamación, considerada individualmente,

genere la obligación de indemnizar, lo que comporta que si una reclamación no

supera el rango económico determinado en esta cláusula, no podrá ser indemnizada

por parte del deudor (Ordoñez, 2013, pág. 22).

Page 46: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

46

Por otro lado, la suscripción de estas cláusulas debe realizarse de forma clara, pues

de acuerdo con Carrasco, estas cláusulas usualmente pueden traer dos tipos de

problemas de interpretación que se recomiendan resolver al momento de la

negociación del contrato. Estos se sintetizan en: i) ¿el mínimo determinado para las

reclamaciones es global o debe ser tratado para cada una de las reclamaciones? y

ii) ¿dicha disposición constituye una condonación a los valores que no superen

dicho mínimo? o, iii) una vez superado este límite ¿el vendedor debe indemnizar la

totalidad del daño? (Carrasco, 2004, pág. 298).

En este sentido, la misma práctica contractual ha determinado figuras que

solucionan este tipo de inconvenientes, como sucede con la cláusula de monto

mínimo global (basket), que se verá a continuación. De igual modo, en relación con

el segundo problema, se considera que la interpretación correcta es que dicho

mínimo no condona de ningún valor con relación a las reclamaciones que superen

este mínimo, pues la misma no puede eliminar el derecho al comprador de ser

resarcido por los incumplimientos que sí cumplan con este límite. Por tal motivo, con

el fin de eliminar estos problemas interpretativos, las partes deben ser minuciosas

en la estructuración de esta cláusula y de todo el régimen indemnizatorio.

2.2. Monto mínimo global (Basket) Esta cláusula establece un importe mínimo global, es decir, un valor mínimo que

tienen que sumar todas las reclamaciones para que así se pueda activar la

obligación del vendedor a indemnizar. Por lo tanto, la parte reclamante sólo podrá

exigir la indemnización de sus daños cuando la suma de sus reclamaciones supere

dicho límite, momento en el cual se activarán los mecanismos de indemnización que

se pactaron en el contrato.

En relación surgen nuevamente los problemas citados en la cláusula “de minimis”,

lo que en la práctica se ha solucionado con estipulaciones adicionales en la misma,

en las que se puede determinar que, en caso de superado este límite i) se reconoce

Page 47: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

47

la totalidad de los daños (denominado ‘firstdollar’) o ii) solamente se indemnizarán

los daños que superen dicho mínimo, en cuyo caso se entenderá que este límite

actúa como un ‘deducible’ (Ordoñez, 2013, pág. 22).

Recapitulando, estas cláusulas buscan la eficiencia del contrato en relación con las

posibles contingencias y reclamaciones que pueda realizar el comprador, toda vez

que la multitud de reclamaciones que se pueden presentar después del cierre de la

transacción es alta en relación con daños que no representan un porcentaje

considerable sobre el precio del negocio, lo que conlleva a que las partes suelan

suscribir estos pactos, puesto que la realización de acciones que busquen la

indemnización de estos daños constituiría un gasto mayor que los mismos hechos

a indemnizar.

Es así como, en este tipo de cláusulas, se suele determinar una franja cuantitativa

de creación de responsabilidad, utilizando de este modo el precio de la venta para

delimitar dicha franja, por lo que en la práctica se observa que el importe suele estar

en un rango de porcentaje entre el 0,5 y el 1% del importe total del precio, el cual

puede ser inferior o superior en seguimiento a los intereses de las partes.

En resumen, las citadas cláusulas no violentan ninguno de los criterios descritos en

el capítulo anterior, dado que no violan ninguna norma de orden público o norma

imperativa. En este orden, los límites que se estipulan en estas cláusulas

constituyen una renuncia de los derechos privados de las partes, quienes acuerdan

dicha renuncia de manera consensual. Sin embargo, la validez de estas cláusulas

está condicionada a la no condonación del dolo futuro o de la culpa grave.

2.3. Límite a la responsabilidad máxima del deudor (Cap) Mediante esta cláusula se realiza una delimitación máxima sobre la responsabilidad

cuantitativa del vendedor, lo que significa que este solo responderá hasta un valor

determinado, y todas las reclamaciones que superen este tope correrán a cargo de

Page 48: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

48

comprador. Habitualmente se negocia un porcentaje sobre el precio, aunque

también pueden pactarse distintos Caps en función de los tipos de daños (laboral,

fiscal, ambiental, etc.) (Tortuero, 2016, pág. 367).

Sobre este particular se subraya que su principal causa se basa en el interés del

vendedor de limitar su responsabilidad a un valor determinado que no supere el

precio de la venta, pues no tendría ningún sentido desprenderse de un activo para

responder posteriormente por un valor superior al recibido por parte del comprador.

Estas cláusulas se han basado en el principio de autonomía de la voluntad y,

legalmente, en el último inciso del artículo 1616 del Código Civil, lo que permite a

las partes contractuales determinar sus propias reglas en materia de

responsabilidad, de forma que estas establezcan límites cuantitativos a la

responsabilidad contractual que a cada una de ellas les corresponde, tal y como lo

indicó la Corte Constitucional: “Con fundamento en esta cláusula los contratantes

pueden prever una intensificación o reducción de los estándares de responsabilidad

del deudor, toda vez que la norma protege intereses privados”.5 De ahí que el

contenido de la cláusula no lesiona intereses superiores protegidos legalmente, así

como tampoco violenta el orden público, sino que únicamente afecta los intereses

privados de las partes, los cuales constituyen derechos negociables y renunciables

por las mismas.

Igualmente, se ha observado que en distintos laudos se realizó un análisis respecto

al tema de la validez, siendo el más reciente el del caso de Cales y Derivados

Calcáreos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A. Vs. Acerías Paz del Río S.A., en

el que se analizó la validez de esta clase de cláusulas en las que se ha compartido

el mismo criterio antes mencionado (la capacidad de autorregulación de las partes

en relación con sus derechos disponibles). Sin embargo, en este mismo laudo se

5 Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010.

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49

añadió un criterio a este tipo de cláusulas determinando que estas estipulaciones

no pueden representar una disminución agresiva, irritante, burlesca o

manifiestamente desequilibrada en el quantum respondeatur, debido a que dichas

cláusulas no pueden conducir a una reducción de la indemnización a niveles

dramáticos, que llevarían a un resarcimiento o compensación irrazonable y

meramente nominal, que demuestre el rompimiento del equilibrio contractual, dando

lugar a la posible condonación del dolo o de la culpa grave (Cales y Derivados

Calcáreos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A. Vs. Acerías Paz del Río S.A., 2017,

pág. 183).

Finalmente, es claro que estas cláusulas son completamente eficaces en nuestro

sistema jurídico y por ello deben ser discutidas y acordadas de manera conjunta

entre las partes en cumplimiento del principio de buena fe contractual, sin hacer

abuso de la posición dominante y sin determinar disminuciones de la

responsabilidad que sean irrisorias o que demuestren un rompimiento del equilibrio

contractual y que agravien, de tal manera, el derecho de responsabilidad.

3. Condiciones al grado de debida diligencia y conocimiento de las partes

(Sandbagging) Estas cláusulas son aquellas que determinan la posibilidad de exigir la

indemnización a un daño generado en razón a la inexactitud de las declaraciones y

garantías, sobre las cuales orbita la condición de la realización o no de un proceso

de Due Diligence, determinado así el conocimiento que tiene el comprador, o debió

tener, en un momento anterior a la fecha de cierre.

Sobre este tipo de cláusulas limitativas de la responsabilidad existe una

subclasificación: i) pro-sandbagging, que corresponde a los intereses del

comprador; y ii) anti-sandbagging, a los intereses del vendedor. Los mencionados

se explicarán en detalle a continuación:

Page 50: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

50

3.1. Pro-sandbagging Esta estipulación está enfocada en favor del comprador, porque con esta cláusula

se asegura que el derecho a exigir la responsabilidad e indemnización de las

inexactitudes de las R&W no se vea afectado por su conocimiento o por su deber

de conocer sobre los hechos afirmados y garantizados por el vendedor. Esto

significa que no existirá excusa por parte del vendedor para indemnizar cualquier

daño que le haya causado al comprador, incluso si este último realizó un proceso

de Due Diligence previo al cierre de la transacción, o incluso si el comprador tenía

conocimiento o no de la veracidad de las declaraciones y garantías (Linares, 2014).

Lo anterior se resume en que el comprador puede exigir las garantías del vendedor

sin importar si, al realizar el estudio de la situación de la sociedad (target) antes del

cierre de la transacción, se encuentren inconformidades a las declaraciones y

garantías que se realizaron en una etapa anterior (Linares, 2014) y que, de acuerdo

con la figura del Bring Down, fueron ratificadas a la fecha del cierre de la misma.

De esta forma, el pacto de estas cláusulas se realiza a través del uso de su

autonomía para obligarse, por lo que son las partes las que determinan sus propias

reglas y los riesgos que asumirán en la relación contractual, regulando a su vez los

deberes connaturales de la buena fe vistos en el segundo capítulo.

Sobre esta cláusula se ha observado una fuerte discusión en relación con una

posible violación al citado principio de buena fe, pues, según el desarrollo que se le

ha dado a este principio, se podría estar violando este principio cuando el

comprador, conociendo la inconformidad en las declaraciones y garantías, firma y

cierra la transacción para posteriormente iniciar la respectiva reclamación.

Lo anterior se debe a que, con dicha actuación, se incumpliría con su deber de

buena fe al contrariar la teoría de los actos propios, pues de acuerdo con la

sentencia T-295 de 1999 de la Corte Constitucional se indicó que:

Page 51: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

51

“Es inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con

respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto, significando de esta

forma que, los derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de

una conducta anterior, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar,

porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del

propio derecho” (Corte Constitucional,1999).

Dicha discusión no plantea un problema a la validez de esta clase de cláusulas,

pues la misma corresponde a una actuación consensuada de las partes en las que

el comprador elige asegurarse de riesgos que no desea asumir, por lo que puede

optar por pactar esta cláusula a cambio de pagar un precio más alto por el target

del negocio (Linares, 2014), entendiendo que los deberes de información y de

diligencia son susceptibles de pacto en contrario siempre que los mismos gocen de

buena fe. Por tanto, se justifica el actuar de las partes al limitar la aplicación de la

teoría de los actos propios a cambio de establecer una mayor carga al vendedor en

su deber de lealtad en relación con las declaraciones y garantías que este otorgue.

Por esta razón, no se evidencia incongruencia alguna dentro del actuar del

comprador, pues no se observa que dichas cláusulas trasgredan alguno de los

postulados previamente indicados.

3.2. Anti-sandbagging En un escenario opuesto, en esta cláusula el vendedor puede pactar que el

comprador ha realizado un Due Diligence y ha recibido a satisfacción toda la

información solicitada al vendedor y, como consecuencia de ello, este no

responderá por aquellas materias que fueron o debieron ser conocidas por el

comprador (Tortuero, 2016, pág. 366).

En el mismo sentido, la discusión que se presenta sobre esta cláusula versa en el

aspecto contrario al de la anterior, refiriéndose a la falta de cumplimiento de las

obligaciones de lealtad y a la de informar por parte del vendedor, puesto que para

Page 52: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

52

muchos no es legal que el vendedor sea exonerado de responsabilidad cuando

incumplió las citadas obligaciones al entregar información falsa o inexacta por el

hecho de que el comprador tenía, o debía tener, conocimiento de la misma

(Ordoñez, 2013, pág. 6).

Con respecto a esta cláusula, es presumible que a este tipo de pactos sí le es

aplicable la teoría de los actos propios, pues en caso de no haberse pactado una

cláusula pro-sandbagging, se le imputaría al comprador una falta de conformidad

de sus actos si este último, conociendo la inexactitud de las R&W, suscribe y cierra

la transacción para posteriormente presentar una reclamación. Sin embargo, esta

posición puede ser fuertemente controvertida siempre que la realización de un Due

Diligence no mitigue los riesgos ocultos del Target, además del hecho de que el

vendedor haya otorgado R&W falsas, por lo que esta discusión continúa abierta

hasta que haya un fallo que dé luces sobre esta hipótesis.

Sin perjuicio de lo anterior, se indica que los riesgos que se distribuyen entre las

partes hacen que quien los asuma deba realizar actos que vayan encaminados a

evitarlos. Por consiguiente, no se evidencia una violación a ninguno de los criterios

que determine la validez de este tipo de cláusulas.

Finalmente, con el fin de sintetizar los efectos de estos dos subtipos de cláusulas,

serán inválidas para nuestro ordenamiento jurídico cuando se llegue a probar que

con estas se está condonando el Dolo o la Culpa grave, tal como en la línea

argumentativa que se ha expuesto previamente.

4. Limitación basada en la definición de daño especifico

Sobre este tipo de limitaciones, lo primero que hay que decir es que las mismas

están creadas con el fin de especificar cuáles son los daños que se consideran

indemnizables y cuáles no, lo que concurre claramente en seguimiento de las reglas

de la responsabilidad contractual reguladas en el artículo 1616 del Código Civil, que

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53

establece que los perjuicios que son indemnizables en una relación contractual

únicamente cuando estos se previeron o debieron preverse al tiempo del contrato.

Así, con este tipo de cláusulas se realiza una previsión de los daños que se

asumirán en la relación contractual. Por esta razón se hace una definición de lo que

es daño indemnizable, delimitando de esta forma la responsabilidad a partir de la

definición que ellos mismos determinan y que gobernará la relación comercial.

En este sentido, la discusión sobre este tipo de cláusulas se fundamenta en el

quebranto de alguna norma imperativa o de la contravención del orden público, es

decir, si la modificación del daño estipulada puede ir en contra de estos criterios de

validez, a lo cual se responde claramente que la misma ley está otorgando a las

partes la determinación de sus propias reglas de acuerdo con sus propios intereses.

Hecha esta salvedad, la Corte Constitucional ha clarificado este tema en la

sentencia C-1008 de 2010 en la que se evaluó la constitucionalidad del artículo 1616

del C.C., en la cual indicó que, en materia contractual, la reparación del daño debe

estar enfocada al cumplimiento de la reparación integral, esto es, la reparación de

los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión

de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado, la cual debe incluir tanto los

perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales como lo consagra la ley. No

obstante, al tratarse de una relación contractual, el citado principio puede ser

limitado por cláusulas legislativas razonables o por estipulaciones contractuales en

las que las partes, actuando en el marco de la autonomía de la voluntad, deciden

modificar los parámetros de responsabilidad previstos en el artículo 1616 precitado

y, de esta forma, decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su

obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en

los derechos de crédito asociados a un contrato, pues la norma defiende los

intereses privados (Corte Constitucional, 2010).

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54

En consecuencia, esta cláusula no violenta ninguno de los criterios de validez de

las cláusulas limitativas de la responsabilidad, por lo que esta clase de pactos en

los que se especifican los riesgos que cada una de las partes asume, se realiza por

intermedio de la definición de los eventos en los cuales el daño es indemnizable,

son válidos en nuestro sistema legal, lo que constituye una valiosa herramienta para

determinar el querer de las partes, facilitando la interpretación del contrato en caso

de una controversia.

Haciendo hincapié en la anterior idea, se hace un llamado de atención a suscribirla,

pues en caso de no hacerlo, podría existir una fuerte discusión sobre hasta dónde

va el daño indemnizable, ya que sin estipulación expresa de las partes no habrá

claridad de si el daño que se va a indemnizar puede ser el valor del pasivo generado

por el daño o el valor total de la contingencia, la cual incluye daños complementarios

que corresponden a los costes incurridos por el comprador en inversiones o pagos

hechos para mitigar el daño, así como también pueden ser los lucros cesantes

sufridos en razón del incumplimiento (Carrasco, 2004, pág. 299).

En síntesis, es claro que todas y cada una de las cláusulas que limitan la

responsabilidad que fueron analizadas anteriormente son susceptibles a ser

comprobadas por los criterios de validez enunciados en el Capítulo III, siendo los

más relevantes aquellos que tienen que ver con la prohibición de la condonación

del dolo futuro y de la culpa grave, pues con ellos se habla un abuso a nuestro

sistema de responsabilidad.

CONCLUSIONES La aplicación de figuras foráneas que han sido trasplantadas del sistema anglosajón

como medidas de estructuración de estos contratos complejos, ha suscitado una

gran variedad de inconvenientes que se pueden ver patentes en la responsabilidad

del vendedor y en los intereses de cada una de las partes en el contrato. Gracias a

esto, se ha percibido un avance en la doctrina sobre esta nueva forma de

Page 55: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

55

estructuración de los contratos, en los cuales se ha privilegiado el principio de la

autonomía de la voluntad, en la medida en que, en función de este principio, las

partes establecen las reglas que gobernarán en la relación comercial durante todas

las etapas contractuales.

De este modo, es palpable que estas nuevas figuras han sido consecuencia de las

necesidades de las partes/inversores de regular de forma minuciosa todas los

intereses y riesgos que se pueden presentar en el contrato, los cuales se insertan

en el mismo para que estas determinaciones hagan parte integral del negocio, tal y

como sucede con las R&W. Por lo tanto, se entiende que el contrato deja de ser

únicamente un medio para determinar las reglas que regirán a las partes en la

relación contractual, para cumplir de igual forma con la tarea de ser un mecanismo

de distribución de riesgos en el que las partes regulan sus intereses a partir de la

determinación consensuada y anticipada de las consecuencias y contingencias que

se pueden presentar a lo largo de las etapas de este tipo de contratos, donde el

objeto es un activo en constante cambio.

Asimismo, se encontró un consenso en la doctrina arbitral (laudos Baclin

Investment, Invercolsa) sobre el efecto en la inexactitud de las declaraciones y

garantías que generan un daño indemnizable y que, de acuerdo con esta postura,

constituye un incumplimiento contractual, generando así obligaciones de

indemnización para quien las otorgó y estas resultaron ser falsas, lo que significa

un importante avance en derecho contractual colombiano moderno.

Sin perjuicio de lo anterior, se resalta el avance que han realizado la jurisprudencia6

y la doctrina al determinar criterios que delimitan la capacidad de los contratantes,

evitando así el abuso del derecho y de las figuras consagradas en el sistema

jurídico, dando relevancia a principios correctivos de las relaciones comerciales, tal

6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 16 de diciembre de 2013.

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56

y como lo es el principio de buena fe, que representa un elemento esencial para un

sistema de corte continental.

En consecuencia, se halla que la validez de las estipulaciones que buscan limitar la

responsabilidad de las partes no son inválidas per se. Por consiguiente, estas

quedan sujetas siempre al análisis de los criterios propuestos, dentro de los cuales

se encuentra el orden público, en el que, de acuerdo con la definición que el sistema

jurídico le otorgue, podrá constituir un límite variable al principio de la autonomía

privada de la voluntad, pues dicho límite no es constante e invariable, sino que se

adecúa constantemente a las necesidades de la sociedad y del Derecho.

Adicionalmente, cabe resaltar que la cláusula denominada ‘survival’ representa uno

de los temas álgidos en relación con el examen de las cláusulas limitativas de la

responsabilidad pues, a la fecha, en Colombia no ha habido consenso en un criterio

que indique cuál es el término de vigencia, lo que se debe a las posturas disímiles

entre la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco ha

existido un consenso en lo que se refiere a la modificación de la vigencia de la

responsabilidad de las partes pues, como se vio a lo largo del texto, hay quienes

consideran que dicha vigencia constituye una norma imperativa y que la

modificación de ésta representa una violación al orden público.

De acuerdo con la función del contrato defendida en este texto, se considera que la

modificación de esta vigencia no modifica los términos de la prescripción, sino que

es la forma en la que el vendedor le transfiere al comprador su responsabilidad a

ser indemnizado, lo cual está sujeto a un plazo determinado de forma consensuada.

En síntesis, la aplicación de estas instituciones anglosajonas ha representado un

fenómeno de modernización de los contratos, los cuales cada vez son más

minuciosos y claros en relación con los efectos que ellos producen, pues al facultar

a las partes a establecer sus propias reglas e intereses a partir del estudio serio de

Page 57: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

57

riesgos y contingencias futuras, permite que estas disposiciones tengan mayor

eficacia en el cumplimiento de los contratos, de lo que puede se puede predicar en

cumplimiento de una norma general o abstracta en donde no se puede identificar

de forma clara cuales son los intereses de las partes. Por lo tanto, el desarrollo del

principio de la autonomía de la voluntad privada es una excelente herramienta en la

estructuración y cumplimiento de este tipo de transacciones, como lo son las

adquisiciones de empresas.

BIBLIOGRAFÍA.

Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Vs. Constructora Némesis S.A. y otros (Tribunal de

Arbitramento de la Cámara de Comercio; 14 de septiembre de 2010)

Aguayo, J. (2011). Las manifestaciones y garantías en el derecho de contratos

español. Madrid: Civitas.

Álvarez, J. M (2004). Elementos comunes de las adquisiciones. En J. M. Álvarez

Arjona y Ángel C.P., & T. Reuters-Aranzadi (Ed.), Fusiones y adquisiciones

de empresas. (pp. 41-63).

Balclin Investments S.L. , Altra Inversiones Ltda. otros Vs. Jairo Gutierrez y otros.

(Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio; 14 de septiembre de

2011).

Cadena S.A. Vs. Invertlc S.A.S. y otros. (Tribunal de Arbitramento de la Cámara de

Comercio; 05 de septiembre de 2012).

Cales Y Derivados Calcáreos Río Claro Naranjo Y Compañía S.C.A. Vs. Acerías

Paz Del Rio S.A. . (Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio; 18

de septiembre de 2017).

Carrasco, A. (2004). Manifestaciones y garantías y responsabilidad por

incumplimiento. En J. M. Alvarez Arjona, & T. Reuters-Aranzadi (Ed.),

Fusiones y adquisiciones de empresas. (pp. 257-308).

Castro, M. (2010). La prescripción extintiva. En M. Castro, Derecho de las

obligaciones Tomo II. Bogotá: Temis S.A.

Page 58: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

58

Castro, M. (2015). Modernización de las obligaciones y los contratos. Bogotá: Temis

S.A.

Código Civil Colombiano.

Código de Comercio Colombiano.

Constitución Política de Colombia.

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa

Internacional de Mercaderías

Corporacion Financiera Colombiana S.A. Vs. Invercolsa S.A. y otras (Tribunal de

Arbitramento de la Cámara de Comercio; 05 de mayo de 2005).

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-295 de 1999 (M.P. Alejandro

Martínez Caballero; mayo 4 de 1999)

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1008 de 2010 (M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva; diciembre 12 de 2010)

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 2347 (M.P. Ariel

Salazar; diciembre 16 de 2013)

De la Rosa, J. M. (30 de noviembre de 2015). Limitación o modificación del plazo

en M&A. La República, recuperado de

https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/juan-manuel-de-la-rosa-

529296/limitacion-o-modificacion-del-plazo-en-ma-2328221

De Verda, J. (2005). Las cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad

en el derecho español. Revista chilena de derecho privado, 33 - 80.

Diaz, I. (2012). Límites a las cláusulas modificativas de la responsabilidad en el

derecho moderno de los contratos. Revista de derecho privado, 23, 139-190.

Foster, S. (2007). The art of M&A a meger/ acquisition/ buyout guide. New York:

McGraw-Hill.

Gómez, P. (2016). Las manifestaciones y garantías en el contrato de compraventa

de empresas. En Quetglas R, Manual de fusiones y adquisiciones de

empresas. Wolters Kluwer España S.A.

Page 59: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

59

González, J. (2011). Las cláusulas limitativas, exonerativas o agravantes de

responsabilidad en materia contractual. validez y límites. Revista Chilena de

Derecho, 38, 89-100.

Gual, J. (2008). Cláusulas restrictivas de responsabilidad. Observaciones al

régimen vigente y propuestas de reforma. Bogotá: Civilizar.

Gual, J. (2012). Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil.

Bogotá: Ibañez.

Gual, J. (2015). Cláusulas de irresponsabilidad entre asimetría, equilibrio y

abusividad. Bogotá: Universidad Catolica de Colombia.

Hinestrosa, F. (2015). La Prescripción. En F. Hinestrosa, Tratado de las

obligaciones tercera edición (pp. 1005). Bogotá: Universidad Externado de

Colombia.

Jaime de la Cruz Franco Pérez Vs. Héctor Villa Osorio. (Tribunal de Arbitramento

de la Cámara de Comercio; 29 de noviembre de 2006).

Linares, A. (2014). La validez de la cláusula pro-sandbagging pactada en los

contratos de compraventa de acciones y de activos en el sistema jurídico

colombiano. Revista de Derecho Privado, 52, 1-25.

Marco, J. (2015). La conformidad con el contrato como concepto angular del

derecho contractual armonizado. En L. María, La codificación del derecho

contractual de consumo en el derecho civil catalán (pp. 193-205). Madrid:

Dykinson.

Marcos, F. (2016). Los contratos de compraventa de empresas en España 2013-

2014. Working Paper IE Law School. Recuperado de

https://www.researchgate.net/publication/292526972_Los_contratos_de_co

mpraventa_de_empresas_en_Espana_2013-2014

Martínez, N. H. (2014). Cátedra de derecho contractual societario, regulación

comercial y búrsatil de los contratos societarios (Segunda ed.). Bogotá: Legis

Editores S.A.

Page 60: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

60

Mercadal, F. (2015). Contrato de compraventa de empresa. En M. Morillas y M.

Perales, Estudios sobre el futuro código mercantil: libro homenaje al profesor

Rafael Illescas Ortiz (pp. 471-182). Madrid: Universidad Carlos III de Madrid.

Kling, L. R. y Nugent, E. (2005). Negotiated acquisitions of companies, subsidiaries

and divisions. Nueva York: Law Journal Press.

Ordoñez, P. (2013). Validez y efectos de cláusulas de limitación de responsabilidad

en contratos de compraventa de acciones en Colombia. Revista de Derecho

Privado, 34.

Oviedo, J. (2014). Los defectos observables y la garantía de buen funcionamiento

en la compraventa. Civilizar Ciencias Sociales y Humanas, 27, 65 - 84.

Payet Puccio, J. A. (2015). Reflexiones sobre el contrato de compraventa de

empresas y la responsabilidad del vendedor. Ius Et Veritas,19(39), 66–100.

Recuperado de

http://www.revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12169

Quezada, R. (2015). La responsabilidad del vendedor por infracción a las

declaraciones y garantías: resolución parcial, rebaja del precio e

indemnización de perjuicios. Revista de Derecho. Escuela de Postgrado, 8,

17 - 46.

Rueda, C. (28 de julio de 2014). Declaraciones y garantías en compraventas de

acciones: el ABC. La República, recuperado de

https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/declaraciones-y-garantias-

en-compraventas-de-acciones-el-abc-2150426

Santos, J. (2012). Responsabilidad civil, Tomo I parte general (Vol. I). Bogotá:

Temis.

Serra, A. (1996). Cláusulas abusivas en la contratación. En A. Serra, las cláusulas

limitativas de la responsabilidad. Pamplona: Arazandi S.A.

Silva, M. (2010). Declaraciones y garantías en la adquisición de empresas

naturaleza juridica y efectos. Universidad Alberto Hurtado, 1 - 43.

Page 61: Efectos de las inexactitudes en las Manifestaciones y

61

The Court of Chancery of The State of Delaware [U.S.A.] (2011) Grt Inc. Vs.

Marathon GTF Technology, LTD. Civil Action No. 5571-CS. Goverment of the

State of Delaware.

Tortuero, J. (2016). El contrato de compraventa de acciones. En R. Quetglas,

Manual de fusiones y adquisiciones de empresas (pp. 341-386). Madrid:

Wolters Kluwer.

Velásquez, O. (2009). Responsabilidad extracontractual. (Ed. Temis) Bogotá:

Universidad de la Sabana.

Zabaleta, B. (2018)., El Orden Público y las Buenas Constumbres. recuperado de

http://files.uladech.edu.pe/docente/17906995/INTEGRACION_DERECHO_

CIVIL_Y_PROCESAL/Sesi%C3%B3n%2003/Contenido_03.pdf