responsabilidad civil y penal

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Breve Análisis de la Responsabilidad en el Derecho Civil y Penal Israel Gutiérrez, abogado (Diplomado sobre Infecciones Intrahospitalarias, Facultad de Medicina UCN, 25 de Julio) I. Cuestiones preliminares. Comenzar una exposición sobre el tema de la responsabilidad en el Derecho, constituye un desafío complejo por múltiples razones; dentro de las que podemos destacar la finalidad del postítulo (que ciertamente no tiene por objeto perseguir una profundización de conocimientos jurídicos), la amplitud del tema, que dista bastante de remitirse estrictamente al derecho Civil y Penal, y finalmente, por el gran desarrollo técnico que existe en materia de responsabilidad, en donde los autores han hecho significativos aportes que se traducen en una nutridísima literatura sobre el tema (en sus distintas ramas de especialidad) y donde las legislaciones y jurisprudencia, tanto nacionales como de derecho comparado (extranjero), han ido evolucionando conforme al paso de los años, recogiendo las enseñanzas de la doctrina. No obstante la dificultad referida, ocurre que la responsabilidad es un concepto que dista bastante de ser privativo del Derecho. La necesidad de atribuir una sanción o exigir reparación al que con su conducta ha causado un daño, es inherente a la persona desde que ya tiene una

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Responsabilidad cuasidelictual

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Breve Análisis de la Responsabilidad en el Derecho Civil y Penal

Israel Gutiérrez, abogado (Diplomado sobre Infecciones Intrahospitalarias, Facultad de Medicina UCN, 25 de Julio)

I. Cuestiones preliminares.

Comenzar una exposición sobre el tema de la responsabilidad en el Derecho, constituye un desafío complejo por múltiples razones; dentro de las que podemos destacar la finalidad del postítulo (que ciertamente no tiene por objeto perseguir una profundización de conocimientos jurídicos), la amplitud del tema, que dista bastante de remitirse estrictamente al derecho Civil y Penal, y finalmente, por el gran desarrollo técnico que existe en materia de responsabilidad, en donde los autores han hecho significativos aportes que se traducen en una nutridísima literatura sobre el tema (en sus distintas ramas de especialidad) y donde las legislaciones y jurisprudencia, tanto nacionales como de derecho comparado (extranjero), han ido evolucionando conforme al paso de los años, recogiendo las enseñanzas de la doctrina.

No obstante la dificultad referida, ocurre que la responsabilidad es un concepto que dista bastante de ser privativo del Derecho. La necesidad de atribuir una sanción o exigir reparación al que con su conducta ha causado un daño, es inherente a la persona desde que ya tiene una noción básica de la realidad. Así, el niño que rompe o extravía la pelota de su amigo, será interpelado para que proceda a la reparación del daño que significa la destrucción de aquel objeto.

El Derecho no hace más que consagrar la responsabilidad como un principio de observancia general a través normas objetivas, atribuyendo consecuencias jurídicas, principalmente de naturaleza

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sancionatoria o reparativa, a quien ha contravenido sus preceptos por una causa que le es imputable. La responsabilidad jurídica descansa sobre el viejo principio “alterum non laedere” (no dañar a otro), que impone el deber jurídico general de abstenerse de conductas que puedan dañar tanto la persona, como la propiedad del otro y, en el caso de contravención, el Derecho reaccionará ejerciendo el atributo privativo de sus normas, es decir la coercibilidad1, para imponerle una sanción al infractor.

II. Clasificación de la responsabilidad.

Como hemos adelantado, la responsabilidad admite diversas clasificaciones. Señalaremos las más importantes, en donde se distinguen la responsabilidad:

1. Civil: Aquella que sitúa en la necesidad jurídica de resarcir el daño a quien lo ha cometido culposamente, bien por dolo o por negligencia.

2. Penal: Aquella que proviene por haberse cometido un delito o cuasidelito penal.

3. Administrativa: Aquella que proviene de un acto administrativo, de la violación del estatuto administrativo y que son cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

4. Ambiental: La que deriva del incumplimiento de normas protectoras del medio ambiente (Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente).

5. Del Estado: Es aquella que tiene lugar cuando el Estado causa daño a los particulares por falta de servicios, consagrada en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases

1 Coercibilidad es la legítima posibilidad de auxiliarse de la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento forzado de una obligación o bien para imponer una sanción en el caso de infracción de los preceptos jurídicos. Este atributo, es exclusivo y característico del Derecho y ninguna otra norma (moral, religiosa, de trato social, etc.) goza de esta posibilidad.

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Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE, en adelante).

III. RESPONSABILIDAD CIVIL

A.- Concepto: Es aquella en virtud de la cual un individuo se encuentra en la necesidad jurídica de reparar un perjuicio o daño que proviene, de la infracción de las obligaciones que impone un contrato o de un delito o cuasidelito civil.

Del concepto proporcionado se colige una gran clasificación de la responsabilidad civil en contractual y extracontractual. No obstante esta clasificación, el elemento del daño se encuentra presente en ambos tipos de responsabilidad, ocupando una posición determinante. Digamos, por ahora, que el daño civil, es un daño privado, esto es, que solamente atañe a la persona que se ha visto perjudicada, a diferencia del daño social que se encuentra presente, con mucha claridad, en el marco de la legislación penal.

B.- Responsabilidad Civil Contractual 2 : El artículo 1545 del Código Civil prescribe que “todo contrato válidamente celebrado es una ley para las partes (...)”, lo que no viene sino a dejar en evidencia la fuerza del vínculo contractual, en donde las partes comprometen todo su patrimonio para responder de las obligaciones contraídas. A diferencia de lo que ocurría en Roma, actualmente el deudor no responde con su persona, ni tampoco existe la prisión por deudas, por lo que cuando se viola el vínculo contractual, será su patrimonio el que responderá por él. Así las cosas, la responsabilidad contractual tendrá lugar cuando el deudor no cumpla con su obligación, o cumpla de manera parcial o 2 Atendida la naturaleza y fines de la exposición, la responsabilidad contractual será tratada muy brevemente.

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tardía. Los requisitos para que se configure la responsabilidad civil contractual son los siguientes:

1. Existencia de un contrato (que no necesariamente debe constar por escrito)

2. Infracción de las obligaciones emanadas del contrato (incumplimiento, cumplimiento parcial o tardío)

3. Imputabilidad al deudor por su incumplimiento, es decir, se debe a culpa o dolo. Por regla general, no habrá responsabilidad de mediar una eximente como el caso fortuito.

4. Daño, que es un elemento distintivo de la responsabilidad civil en general y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial según precisaremos más adelante.

5. Mora, que es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido a la interpelación del acreedor.

6. Relación de causalidad entre la infracción de la obligación y el daño, de tal suerte que éste sea consecuencia de aquélla.

Responsabilidad Civil Extracontractual :

Es aquella que surge sin mediar un contrato previo entre las partes, pero que, sin embargo, obedece al quebrantamiento de un deber general de conducta3: “NO DAÑAR AL OTRO” (alterum 3 Algunos hablan de obligación pasiva universal o deber genérico de abstención, en el sentido de omitir aquellas conductas que produzcan daños a terceros.

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non laedere). Proviene de un hecho u omisión ilícitos, cometidos con culpa o dolo y que causa daño a otro, pero no por el quebrantamiento de una obligación propiamente tal.

Esta responsabilidad es una fuente de las obligaciones, en el sentido de situar al que con su conducta ha causado un daño, en la necesidad jurídica de indemnizar los perjuicios causados (es una obligación de dar dinero). Algunos estiman que esta obligación de indemnizar es, a su vez, una verdadera sanción civil al infractor.

Algunos de los preceptos legales más importantes en nuestro Código Civil que consagran esta responsabilidad prescriben:

A. Art. 2314: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

B. El artículo 2329 dispone: “Todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Elementos de la responsabilidad civil extracontractual:1) Conducta que constituya un ilícito civil. La verdad es que a

diferencia de lo que ocurre con los delitos penales, que están tipificados4 en la ley, los delitos civiles tienen un carácter preponderantemente genérico, tomando como punto de partida al daño y entregando al juez la labor de determinar si una conducta que ha generado perjuicios es o no constitutiva de ilícito civil.

2) Capacidad extracontractual: La plena capacidad para responder por ilícitos civiles comienza a los 16 años. Desde los 7 a los 16 se debe efectuar un examen de discernimiento.

4 Solamente la ley puede establecer las conductas constitutivas de delito penal y no habrá delito si no hay una ley que así lo señale.

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3) Imputabilidad y no concurrencia de eximente (hacemos extensivo a este elemento lo planteado en materia de responsabilidad contractual). Si concurre dolo5 estaremos frente a un delito civil, y si solamente concurre culpa, esto es, la falta de diligencia en el actuar, se configurará un cuasidelito. Sin perjuicio de lo señalado, y a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, la distinción entre delito y cuasidelito en materia de responsabilidad civil extracontractual es un tanto inútil, toda vez que la obligación será exactamente la misma: indemnizar los daños causados, sin que se considere la predisposición interna del sujeto que con su conducta ha dañado a otro.

4) DAÑO, concepto que analizaremos en lo sucesivo. 5) Relación de causalidad entre la conducta y el daño

El DañoNo es un concepto pacífico, pero usualmente se suele definir

como “todo detrimento, perjuicio, menoscabo o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”, añadiendo que aquel supone la destrucción, “por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo6”.

Se ha sostenido, y creemos que con justa razón, que el daño es el elemento más importante en el contexto de la responsabilidad civil, por cuanto sin aquél derechamente no se configura ésta.

Clasificación del daño

Como hemos adelantado, el daño es se clasifica de manera más amplia como patrimonial y extrapatrimonial. Patrimonial atiende,

5 La intención positiva de generar daño a la persona o propiedad de otro. 6 JOSÉ LUÍS DIEZ SCHWERTER, El daño extracontractual, jurisprudencia y doctrina, citando al profesor Alessandri, pág. 19, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996.

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naturalmente, a la disminución que experimente la víctima en su patrimonio y aquellas ventajas pecuniarias que ciertamente dejará de perseguir como consecuencia del ilícito civil. Extrapatrimonial, en cambio, será aquel daño que produzca en la víctima: aflicción, dolor, sufrimiento, descrédito, deshonra, etc.

Sin perjuicio de las diferencias anotadas, bien puede ocurrir que ambos tipos de daño concurran de manera conjunta. Pensemos en un connotado pianista que como consecuencia de un choque automovilístico (debido a la ebriedad de otro conductor), sufre la amputación de sus manos. El daño patrimonial consistiría en los gastos en que el pianista deba incurrir por concepto de hospitalización, tratamientos, valor del automóvil, la suma de dinero que dejará de percibir como consecuencia de encontrarse imposibilitado de continuar ejerciendo su profesión de músico, etc. Extrapatrimonial será el dolor de no poder continuar practicando su pasión por el arte, el daño estético que implica verse impedido de miembros tan importantes, etc. Finalmente, digamos que el ebrio que chocó al pianista, será obligado al resarcimiento de estos perjuicios a través de una indemnización de perjuicios cuya cuantía será fijada por el Juez que conozca del litigio, quedando todo su patrimonio afecto al cumplimiento de esta obligación tal como si hubiese incumplido con la ley del contrato, como vimos anteriormente. Es decir, todos sus bienes embargables “responderán” por él, a través de una ejecución que consiste en la realización de los bienes (transformarlos en dinero luego de pública subasta producida con motivo de un juicio ejecutivo), y sin perjuicio de las consecuencias penales (penas privativas de libertad) que también puedan concurrir respecto al mismo hecho, por cuanto el manejo en estado de ebriedad constituye un delito tipificado por la ley penal, así como el resultado de lesiones que el pianista de nuestro ejemplo sufrió. Cabe mencionar entonces, que con motivo de un mismo hecho puede derivarse responsabilidad civil

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extracontractual (generando la obligación de reparar daño patrimonial y extrapatrimonial, según corresponda), así como responsabilidad penal (pena privativa de libertad al que infrinja las disposiciones de una determinada norma penal) y, sin ir más lejos, esta será la regla general.

Daño Patrimonial:

Además de lo dicho hasta ahora, el daño patrimonial puede ser clasificado como:

A. Daño Emergente: Representa el menoscabo material que sufre la víctima del hecho como consecuencia directa de la conducta ilícita. En el ejemplo anterior, el daño emergente correspondería a los gastos de hospitalización, honorarios médicos, el valor del automóvil dañado.

B. Lucro Cesante: Es aquella expectativa legítima y cierta de dinero que la víctima dejará de percibir como consecuencia del hecho ilícito. En el contexto de nuestro ejemplo, pensemos que el pianista percibía un salario de 1 millón de pesos mensuales que, naturalmente, dejará de recibir. La indemnización entonces deberá corresponder a una proyección de los años de ejercicio profesional que le restaban al músico, adhiriendo conciertos que habitualmente realizaba, y conforme a esos datos fijar su cuantía.

Daño extrapatrimonial

Como adelantáramos, es aquel que afecta al sujeto en su fuero interno. Su denominación se ha hecho sinónima de daño moral. Lo cierto es que el daño moral, con el nivel de desarrollo técnico del derecho de daños, comienza a admitir clasificaciones que delimitan estos daños extrapatrimoniales a aspectos más específicos del fuero

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interno. Así las cosas, encontramos al denominado daño estético, que pertenece al “género” del daño extrapatrimonial o moral, que consiste en todo menoscabo de la integridad corporal que altera la regularidad y normalidad física de la víctima del evento dañoso. El daño estético no necesariamente daña la belleza del individuo, pero sí afecta la armonía física de la persona. Remitiéndonos nuevamente al ejemplo formulado, el daño estético sería el hecho de no contar con ambas manos y la alteración que esta situación produce en la anatomía del pianista. El daño moral propiamente tal sería entonces el dolor espiritual que implica verse impedido de sus manos, las molestias que causa para la vida diaria, el sufrimiento de no poder disfrutar de su pasión por la música, etc.

IV RESPONSABILIDAD PENAL

A.- Cuestiones previas y concepto: Es aquella responsabilidad que recae sobre una persona que ha incurrido en una conducta ilícita tipificada por la ley y que lleva aparejada la imposición de una pena que, generalmente, será privativa de libertad7. Como se dijo anteriormente, la responsabilidad penal tiene como fundamento el castigar al hechor por el daño social que su conducta produce, como si mediara una especie de acuerdo social en el que se decidió elevar a la categoría de inaceptables ciertas conductas que, posteriormente, fueron tomadas por el Derecho y subsumidas bajo un tipo penal, de manera tal que el que incurra en la conducta descrita por éste (por ejemplo, “el que mate a otro”) será castigado con la pena que la ley atribuya.

B.- Concepto de delito: Nuestro Código Penal define al delito como “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Este concepto ha sido abandonado por la doctrina, por cuanto al señalar

7 Sin perjuicio de la existencia de otras penas como inhabilidades para ejercer funciones públicas, etc.

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el Código que el delito debe ser una acción u omisión voluntaria, da a entender que debe existir una predisposición interna determinada del individuo para delinquir (dolo), dejando fuera del término a los delitos culposos. Por esta razón, la doctrina define delito como conducta típica, antijurídica y culpable. Los elementos del delito son los siguientes:

- Conducta: Se utiliza este término porque es comprensivo de acción como de omisión.

- Tipicidad: El denominado “tipo penal” es una descripción que hace la ley de una hipótesis de hecho a la cual atribuye la calidad de delito.

- Antijuricidad: Una conducta es antijurídica, cuando es contraria a Derecho o cuando no se encuentra permitida por el mismo. Si bien es cierto que la tipicidad es un indicio de antijuridicidad, no lo es menos que bajo ciertas circunstancias la ley permite la realización de un hecho típico que de no mediar aquella justificación configuraría un delito. Por ejemplo, la ley entiende que el cirujano que debe amputar un órgano para salvar la vida de un paciente no puede ser sancionado igual que la persona que cercena un miembro importante de un individuo con el fin de causarle un daño, sin perjuicio que ambas conductas son típicas8. Esa situación corresponde a una causal de justificación contemplada en el Artículo 10 Número 10 del Código Penal, esto es, obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo (lex artis).

- Culpabilidad: Es la posibilidad de atribuir a una persona la calidad de sujeto activo de un delito, vale decir, su conducta lesiva le puede ser reprochada porque actuó con conocimiento, con ánimo y la libertad para elegir entre cometer o no el hecho ilícito. Puede ocurrir que una conducta cometida por un sujeto sea típica y no se encuentre amparada por una causal de

8 El Artículo 396 del Código Penal sanciona con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, al que mutilare un miembro importante de otro (mutilación de miembro importante).

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justificación (antijurídica), pero que no sea posible efectuar el reproche de culpabilidad a su autor por ser inimputable.

C. Breve explicación del proceso penal:

El proceso penal ha sido objeto de una reforma cuya vigencia comenzó a partir del año 2000 en algunas regiones del país. Cambiaron bastantes elementos de carácter técnico (de procedimiento), pero sin lugar a dudas que una de las mayores reformas fue la instauración del Ministerio Público como órgano encargado de manera exclusiva de la investigación criminal y el ejercicio de la acción penal pública9. Este órgano persecutor e investigativo, viene a representar a la sociedad en su conjunto frente a la comisión de un delito, y tiene la obligación Constitucional y legal de investigar todos los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, bien en virtud de una querella o denuncia formulada ante las propias Fiscalías, policías, etc.

Así las cosas, una que el Ministerio Público tome conocimiento de un supuesto hecho punible que esté contemplado dentro del catálogo de delitos de acción penal pública, tendrá la obligación de perseguir la responsabilidad criminal del imputado, incluso con independencia de la voluntad de la propia víctima, porque no es su daño el que se busca resarcir, sino el que la comisión de los delitos produce a la sociedad en su conjunto. Luego de investigar, el Ministerio Público sostendrá la acción penal en contra de un imputado (siempre y cuando la investigación arroje indicios concluyentes de su participación culpable), y recién allí intervendrá un Tribunal de la

9 Cabe mencionar que, pese a constituir la mayor lesión a la vida en sociedad, se ha estimado que ciertos delitos no participan de esa calidad, por lo que la ley ha entregado el ejercicio de la acción que pretende buscar su castigo a los particulares (delitos de acción penal privada, por ejemplo, las injurias y calumnias en donde el único afectado es el ofendido por éstas), o bien entregar el inicio de la investigación al particular para que sea el Ministerio Público el que se haga cargo de acusar (delitos de acción penal pública previa instancia particular, por ejemplo, el delito de amenazas). No obstante lo señalado, ocurre que la mayoría de los delitos son de acción penal pública, correspondiéndole al Ministerio Público la persecución de responsabilidad criminal, con plena independencia de la voluntad de la víctima.

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República, que en este caso pueden ser Juzgados de Garantía y Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Generalmente será este último el que decidirá si acoge o no la pretensión punitiva del Ministerio Público, condenando o absolviendo al imputado.

D. Paralelo entre la responsabilidad Civil Extracontractual y la Penal: Si bien es cierto que, por regla general, ambas responsabilidades irán aparejadas, existen casos en que esto no ocurrirá. Pero más allá de esta concurrencia, conviene mencionar que entre ambos tipo de responsabilidad (que como hemos dicho pueden tener como origen un mismo hecho) existen profundas diferencias entre las que conviene señalar:

1. Tipicidad: En materia penal rige el principio rector: “nullum pena, nullum crimen sine legem10”, en cambio la responsabilidad civil extracontractual no existen ilícitos tipificados, siendo el “daño imputable” el elemento determinante.

2. Sobre quienes recae la responsabilidad por el ilícito: La responsabilidad penal es personalísima y dirigida en contra de personas naturales, en cambio la responsabilidad extracontractual puede exigirse respecto de una persona por el hecho de otro de quien sea civilmente responsable (por ejemplo, los padres por los hechos de los hijos) y puede ir dirigida a más de una persona, etc.

3. Titularidad sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad: Como ya hemos tenido oportunidad de señalar, el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, en los términos referidos anteriormente11. El ejercicio de la acción civil indemnizatoria corresponde a la víctima del hecho ilícito, a su representante, a sus herederos o cesionarios.

10 No hay delito ni pena sin ley. 11 Ver III letra C.

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4. Preponderancia del daño: Conviene mencionar que la responsabilidad civil requiere siempre la concurrencia del daño para configurarse, a tal punto que de no mediar el daño, derechamente no habrá responsabilidad; cosa que no ocurre en materia penal, en donde existen ciertos delitos que no requieren de daño, pero que por la sola conmoción que generan del bien jurídico protegido es procedente atribuir responsabilidad: Ocurre esto con los llamados “delitos de peligro”, en donde podemos mencionar al manejo en estado de ebriedad, que no produce daño, pero se considera tan peligrosa la situación que es preferible sancionarla con anterioridad a que se produzca el daño. Otro tanto ocurre con los delitos frustrados o las tentativas de delito: Por ejemplo, una persona nos dispara para causarnos la muerte pero es atrapado por la Policía (no hay daño, pero sí responsabilidad penal).

5. Sanciones: En materia civil, el daño debe ser reparado en virtud de una indemnización de perjuicios. En cambio en materia Penal, las sanciones corresponden generalmente a privación o restricción de la libertad del individuo o ciertas inhabilidades.