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Resolución Directoral -2012-OEFA/DFSAI Expediente N° 189-2012-DFSAI/PAS Lima, I. ANTECEDENTES 1. El 6 de diciembre de 2007 se realizó una visita de supervisión a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo (GLP) operada por la empresa Petróleos de América S.A (en adelante, PETROLEOS DE AMERICA), ubicada en la Calle Marie Curie, Mz. O, Lote 3, Zona Industrial Santa Rosa, distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima, con RUC N° 20332711157 con el fin de verificar el estado situacional de la mencionada instalación (folios 01 al 37 del Expediente). 2. El 13 de octubre de 2008 se realizó una nueva supervisión a la Planta Envasadora de GLP de la empresa PETROLEOS DE AMERICA a fin de verificar el levantamiento de observaciones dejadas en la supervisión anterior (folios 85 al 162 del Expediente). 3. Con Carta N° 562-2012-OEFA/DFSAI/SDI notificada el 24 de setiembre de 2012 1 , la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA inició el presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa PETROLEOS DE AMERICA por incumplimientos a la normativa ambiental (folios 294 y 295 del Expediente), en atención al siguiente hecho: HECHO IMPUTADO NORMA INCUMPLIDA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIÓN No contar con un Plan de Contingencias aprobado por la Autoridad Competente Artículos 60° y 61° del Decreto Supremo 015- 2006-EM Resolución de Consejo Directivo 028-2003-OSC/CD (Numeral 3.5.1) Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos 4. El 4 de octubre de 2011, Petróleos de América remitió los descargos correspondientes al presente procedimiento (folios 296 al 298 del Expediente). II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1 En atención al proceso de transferencia de funciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución Directoral Nº -2012-OEFA/DFSAI

Expediente N° 189-2012-DFSAI/PAS

Lima,

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2007 se realizó una visita de supervisión a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo (GLP) operada por la empresa Petróleos de América S.A (en adelante, PETROLEOS DE AMERICA), ubicada en la Calle Marie Curie, Mz. O, Lote 3, Zona Industrial Santa Rosa, distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima, con RUC N° 20332711157 con el fin de verificar el estado situacional de la mencionada instalación (folios 01 al 37 del Expediente).

2. El 13 de octubre de 2008 se realizó una nueva supervisión a la Planta Envasadora de GLP de la empresa PETROLEOS DE AMERICA a fin de verificar el levantamiento de observaciones dejadas en la supervisión anterior (folios 85 al 162 del Expediente).

3. Con Carta N° 562-2012-OEFA/DFSAI/SDI notificada el 24 de setiembre de 20121, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA inició el presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa PETROLEOS DE AMERICA por incumplimientos a la normativa ambiental (folios 294 y 295 del Expediente), en atención al siguiente hecho:

HECHO IMPUTADONORMA

INCUMPLIDATIPIFICACIÓN DE INFRACCIÓN

No contar con un Plan de Contingencias aprobado por la Autoridad Competente

Artículos 60° y 61° del Decreto

Supremo 015-2006-EM

Resolución de Consejo Directivo 028-2003-OSC/CD (Numeral 3.5.1)

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos

4. El 4 de octubre de 2011, Petróleos de América remitió los descargos correspondientes al presente procedimiento (folios 296 al 298 del Expediente).

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

5. Mediante la presente resolución se pretende determinar si Petróleos de América incurrió en el incumplimiento de los artículos 60° y 61° del Reglamento para la Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos (en adelante, RPAAH).

III. ANÁLISIS

III.1 Supuesta infracción de los artículos 60° y 61° del RPAAH2:

6. No contar con un Plan de Contingencias aprobado por la Autoridad Competente.

1 En atención al proceso de transferencia de funciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

2 Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.-

“Artículo 60.- Los Planes de Contingencia serán aprobados por OSINERGMIN, previa opinión favorable de la entidad competente del Sistema Nacional de Defensa Civil, debiendo ser presentados a OSINERGMIN cada cinco (5) años y cada vez que sean modificados.Artículo 61.- El Plan de Contingencia contendrá información sobre lo siguiente:(…)El Plan de Contingencia será elaborado sobre la base de un estudio de riesgo, según los términos de referencia genéricos del Anexo Nº 2 (…)”.

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Expediente N° 189-2012-DFSAI/PAS

7. Una de las obligaciones derivadas de los artículos 60° y 61° del RPAAH es que las empresas que realicen actividades de hidrocarburos deben contar con un plan de contingencia, el que deberá ser elaborado de acuerdo a un estudio de riesgos, entre otras condiciones.

8. En virtud a la obligación antes señalada, el 6 de diciembre de 2007 se realizó una visita de supervisión a la Planta Envasadora de GLP de la empresa Petróleos de América, cuyos resultados se recogieron en al Anexo I del Oficio N° 1721-2008-OS-GFHL/UPDL, notificado el 22 de abril de 2008, entre los que se señala lo siguiente: (folios 168 al 174 del Expediente):

“Observación N° 6“HallazgoLa planta envasadora no presentó en original o copia los registros y/o documentos solicitados.Incumplimiento observado:1. (…)2. No presentaron el Plan de Contingencia, el cual deberá ser elaborado en base a un Estudio de riesgos.Acción correctiva:1. (…)2. Deberá presentar el Plan de Contingencia, el cual deberá ser elaborado en base a un Estudio de riesgos.(…)”

9. El 13 de octubre de 2008 se realizó una nueva visita de supervisión a la Planta Envasadora de GLP de la empresa Petróleos de América, constatándose lo siguiente (folios 85 al 162 del Expediente):

“Observación N° 6Hallazgo:La planta envasadora no presentó en original o copia los registros y/o documentos solicitados.Incumplimiento observado:1. (…)2. No presentaron el Plan de Contingencia, el cual deberá ser elaborado en base a un Estudio de riesgos.Acción correctiva:1. (…)2. Deberá presentar el Plan de Contingencia(…)Resultado de la Evaluación del Levantamiento N° 1040921 (01-08-08) y la visita operativa del 13-10-08 (Carta de Visita N° 033758)1. (…)2. Deberá modificar el Plan de Contingencia presentado en base a las modificaciones que se le va a aplicar al Estudio de Riesgos y los comentarios en la Obs. N° 2. En tal sentido, este extremo de la observación continua pendiente habiéndose vencido el plazo en la fecha del 15-07-08”.

10. De la evaluación de las observaciones recogidas en las visitas de supervisión señaladas se concluye que desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 13 de octubre de 2008, la empresa Petróleos de América no contaba con un Plan de Contingencia aprobado por la autoridad competente, el que debía estar elaborado en base a un Estudio de Riesgos.

11. Petróleos de América presentó los siguientes descargos:

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(i) Adquirió la planta implicada en el presente procedimiento en el año 2005 y que necesariamente se debió haber contado con un Estudio de Riesgo y Plan de Contingencia para la respectiva aprobación de uso y funcionamiento de la planta;

(ii) La no presentación física del Plan de Contingencia en la visita de supervisión realizada el 6 de diciembre de 2007 no significa que no se cuente con dicho documento, puesto que lo presentó con anterioridad al Ministerio de Energía y Minas, lo que se corrobora con lo indicado en el literal e) de la Carta N° 562-2012-OEFA/DFSAI/SDI, en el que se hace referencia a que en la supervisión del 13 de octubre del 2008 se detectó que se debería modificar el Plan de Contingencia, lo que daba a entender que se contaba con uno; y,

(iii) Ha solicitado la información referida al Plan de Contingencia al Ministerio de Energía y Minas, por lo que solicita que se suspenda el presente procedimiento hasta que se obtenga una respuesta.

12. Respecto al argumento (i) del parágrafo 11, es preciso señalar que si bien la citada empresa adquirió las instalaciones en el año 2005, las supervisiones fueron realizadas el 6 de diciembre de 2007 y el 13 de octubre de 2008, fechas en que se encontraba vigente el RPAAH, cuyo artículo 2° del RPAAH señala que en caso que el titular de la actividad transfiera, traspase o ceda la actividad a un tercero, el adquiriente o cesionario debe ejecutar las obligaciones ambientales establecidas en el RPAAH, por lo que Petróleos de América tenía la obligación de contar con el mencionado instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente.

13. En relación con el argumento (ii) del parágrafo 11, debe indicarse que el requerimiento de modificación a Petróleos de América sobre su Plan de Contingencias se debió a que dicho documento no se encontraba aprobado por la autoridad competente debido a que su Estudio de Riesgos fue observado, conforme se especificó en el literal f) de la Carta N° 562-2012-OEFA/DFSAI/SDI.

14. Sobre el argumento (iii) del parágrafo 11, cabe precisar que la solicitud efectuada por Petróleos de América evidencia que no cuenta con dicho documento debidamente aprobado por la autoridad competente.

15. Por tanto, ha quedado acreditado que la empresa Petróleos de América ha cometido una infracción a los artículos 60° y 61° del RPAAH, debido a que la empresa no contaba con un Plan de Contingencia aprobado por la autoridad competente. En tal sentido, corresponde sancionar dicha conducta con una multa de acuerdo con el numeral 3.5.1. de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, incluida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada mediante la Resolución N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias, previa aplicación de los criterios de graduación del principio de razonabilidad, establecidos en el numeral 3 del artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), entre otros.

III.2 Cálculo de sanción por la infracción a los artículos 60° y 61° del RPAAH: No contar con un Plan de Contingencia aprobado por la autoridad competente.

Fórmula para el cálculo de multa

16. La fórmula para el cálculo de la multa a ser aplicada en este caso considera que existe un beneficio ilícito obtenido por la empresa al incumplir las normas, la cual está relacionada con la probabilidad de detección asociada a la capacidad

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institucional de realizar el control y seguimiento ambiental; además de factores de gradualidad de la sanción contemplados en el artículo 230º de la LPAG3.

Beneficio ilícito

17. El 13 de octubre de 2008 se detectó que Petróleos de América no contaba con un Plan de Contingencias aprobado por la autoridad competente. Sin embargo, en la supervisión del 9 de febrero del 2011 se constató la subsanación de la infracción4. En este caso el beneficio ilícito consiste en el costo postergado de realizar las inversiones necesarias que permitan contar con un Plan de Contingencia para la planta envasadora de gas licuado de petróleo durante el período de incumplimiento.

18. Para ello se considerará como información base la proporcionada por las consultoras ambientales en el año 2012, información que se ajustó para el período infractor (octubre 2008 – febrero 2011).5

19. De la evaluación se tiene que el beneficio ilícito por los costos evitados con el incumplimiento asciende a 2,9 Unidades Impositivas Tributarias. El detalle de los costos y cálculos para el Beneficio ilícito (B) se presenta en el Cuadro N° 1.

Cuadro Nº 1RESUMEN DEL CÁLCULO DEL BENEFICIO ILÍCITO (B)

DESCRIPCIÓN VALOR

C1: Costo Postergado del Plan de Contingencias (a), deflactado a la fecha de Incumplimiento: octubre del 2008 (C1)

$9 353,73

Costo del Plan de Contingencias deflactado a la fecha de subsanación: febrero de 2011

$9 558,28

COK Anual (b) 13,89%

COK Mensual 1,09%

Período de Actualización: Meses entre el incumplimiento y la subsanación

28

C2 :Costo del Plan de Contingencias actualizado a la fecha de Incumplimiento

$7 033,44

(C1 -C2): Beneficio Ilícito a la fecha de incumplimiento $2 320,29

Período de Capitalización: Meses entre el incumplimiento y el cálculo de multa

50

Valor Actual del Beneficio ilícito, a la fecha del cálculo de multa (US $)

$3 980,68

Tipo de Cambio promedio de los últimos 12 meses (S/. / US $) 2,66

Beneficio ilícito (S/.) S/. 10 579,92

3 La fórmula es la siguiente:

1( ) * 1100

n

ii

FB

Multa Mp

Donde: B = Costos evitados por el agente al incumplir la normap = Probabilidad de detecciónFi = Factores de Gradualidad de la Sanción

4 Informe de Supervisión Operativa (Febrero 2011).

5 Información consignada en folios 311 vuelta del Expediente N° 189-2012-DFSAI/PAS

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Unidad Impositiva Tributaria 2012: UIT2012 (c) S/. 3 650,00

Beneficio ilícito (UIT ) 2,9 UIT

(a) Fuente: Consultora Ambiental (Cotización 2012)(b) COK considerado para el sector Hidrocarburos segmento downstream (c) Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT)

Probabilidad de detección (p)

20. Se considera una probabilidad de detección de 0.50, debido a que inicialmente estas observaciones se formularon a partir de una visita de comprobación de operaciones, planificada y efectuada de manera regular; sin embargo, luego se verificó que la infracción persistió en la visita de verificación de levantamiento de observaciones.

Factores agravantes y atenuantes

21. Los factores agravantes y atenuantes de la sanción, enmarcados en el artículo 230º de la LPAG se muestran en el Cuadro Nº 2. Los resultados de la calificación establecen un factor estimado de 1.20. El resumen se muestra en el Cuadro Nº 2.

Cuadro Nº 2

RESUMEN FACTORES DE GRADUALIDAD

FACTORES CALIFICACIÓN

1. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido 02. EI perjuicio económico causado 0

3. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción 0

4. Las circunstancias de la comisión de la infracción 0

5. EI beneficio ilegalmente obtenido(a) 20

6. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor 0

TOTAL 1.2(a) Los ingresos de la empresa se encuentran en más de 14 mil UIT hasta 130000 UIT, por lo tanto, el valor del ponderador agravante en este caso es de veinte (20). Fuente: Perú: the top 10,000 companies. Versión 2008.

Valor de la sanción económica al incumplimiento detectado

22. Remplazando en la fórmula los valores encontrados, se tiene lo siguiente:

23. La multa resultante es de 6,96 UIT. El resumen de la multa y sus componentes se presenta en el Cuadro N° 3.

Cuadro N° 3

RESUMEN MULTACOMPONENTES VALORBeneficio Ilícito Esperado (B) 2,90 UIT

Probabilidad de Detección (p) 0,5

Factores agravantes y atenuantes (1 + ∑Fi) 1,2

Valor de la Multa (UIT) (1+∑Fi)*(B)/p 6,96 UIT

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[(2,90) / (0,5)] * [1,2]

6,96 UIT

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Expediente N° 189-2012-DFSAI/PAS

Monto de la multa a imponer por la infracción acreditada.

24. Por el incumplimiento analizado en el numeral III.1, la sanción a ser impuesta consiste en una multa de 6,96 UIT.

En uso de las facultades conferidas en el inciso n) del artículo 40º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Sancionar a la empresa Petróleos de América S.A. con una multa de 6,96 (seis con 96/100) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha de pago, por haberse acreditado responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.

Artículo 2°.- Disponer que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 00 068 199344 del Banco de la Nación, en moneda nacional, importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental del pago realizado.

Artículo 3°.- Contra la presente Resolución es posible la interposición de los Recursos Impugnativos de Reconsideración o de Apelación, ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese y comuníquese.

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