resolución por el voto joven en tucumán

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  • 7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn

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    C A S A C I N

    En la ciudad de San Miguel de Tucumn, a

    22 de agosto de dos mil quince, reunidos los seores vocales de

    la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso

    Administrativo, integrada por el seor vocal doctor Ren Mario Goane, seora vocal

    doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los seores vocales doctores Antonio Daniel Estofn -

    por encontrarse excusado el seor vocal doctor Antonio Gandur-, Horacio Ricardo

    Castellanos -por no existir votos suficientes para dictar sentencia vlida- y Carlos

    Eugenio Giovanniello -por subsistir la falta de votos para emitir pronunciamiento

    jurisdiccional vlido-, bajo la Presidencia del doctor Ren Mario Goane, para considerar

    y decidir sobre el recurso de casacin interpuesto por la parte demandada en autos:

    Propuesta Republicana -PRO (Distrito Tucumn) vs. Provincia de Tucumn s/

    Accin meramente declarativa.

    Establecido el orden de votacin de la siguiente manera:

    doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores Ren Mario Goane, Antonio Daniel Estofn,

    Horacio Ricardo Castellanos y Carlos Eugenio Giovanniello, se procedi a la misma

    con el siguiente resultado:

    La seora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar,dijo:

    1. Viene a conocimiento y resolucin de esta Corte, el

    recurso de casacin interpuesto por la demandada Provincia de Tucumn (fs. 462/509)

    contra la sentencia de la Sala III de la Cmara en lo Contencioso Administrativo del

    19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue

    contestado por la parte actora (fs. 513/516). La Cmara concedi el recurso por

    resolucin del 22/7/2015 (fs. 518 y vta.).

    La sentencia impugnada resolvi HACER LUGAR, conforme a lo

    considerado, a la accin meramente declarativa incoada en autos por PropuestaRepublicana PRO (Distrito Tucumn) contra la Provincia de Tucumn, y en

    consecuencia DECLARAR la inconstitucionalidad de la ley 8532, modificatoria del

    rgimen electoral establecido por la ley 7876, impuso las costas a la demandada y

    difiri regulacin de honorarios para su oportunidad.

    2. La recurrente sostiene que el razonamiento vertido en la sentencia

    atacada respecto de la legitimacin de la entidad poltica demandante, as como de la

    admisibilidad de la pretensin formulada y del alcance de la declaracin de

    inconstitucionalidad producida, no solo prescinde del ordenamiento jurdico aplicable a

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    la causa y de los hechos conducentes comprobados en ella, sino tambin carece de

    decisiva y suficiente fundamentacin, as como incurre en auto contradiccin.

    Seala que el reconocimiento en trminos generales, a partir de la sola

    condicin de partido poltico invocada, tanto de la legitimacin de la entidad poltica

    demandante como de la admisibilidad de la pretensin deducida comporta uninequvoco apartamiento de las constancias de la causa y de las alegaciones de las

    partes.

    Indica que segn los trminos vertidos en el escrito de demanda la

    actora ha invocado el quebrantamiento de la 'garanta de legalidad' y de la limitacin

    del poder pblico derivada de la supremaca constitucional y que a partir de tales

    argumentos considera que la ley 8532 'deviene nula de nulidad absoluta'.

    Advierte que respecto de la admisibilidad de la pretensin aducida por la

    entidad poltica demandante, el Tribunal destaca en reiterados pasajes de surazonamiento que la accin meramente declarativa, ms aun, cuando involucra un

    planteo de inconstitucionalidad en defensa de un 'inters propio', conlleva la necesidad

    de un 'inters nato y actual', la comprobacin de la 'presencia de un inters jurdico

    actual' derivado de 'perjuicio o lesin' que debe ser precisada por el demandante.

    Observa que, sin embargo, el Tribunal concede legitimacin a la entidad poltica

    demandante y afirma la admisibilidad de la pretensin meramente declarativa que

    promueve a partir de la genrica e infundada adjudicacin de un 'inters propio', de una

    'situacin particular', ligada a su 'habilitacin para competir en cualquier contiendaelectoral en el mbito provincial' como 'razones suficientes para intervenir en los

    presentes actuados'.

    Postula que este reconocimiento de legitimacin, as como la admisin

    de la accin meramente declarativa promovida por la parte demandante, con pretendidos

    fundamentos genricos en la existencia de un 'inters propio' o de una 'situacin

    particular' como presunta 'razn suficiente' para intervenir en juicio, no importa una

    derivacin racional, razonable y suficiente del ordenamiento jurdico aplicable ni

    menos aun de los hechos conducentes comprobados en la causa.

    Aade que si bien puede reputarse indiscutible la legitimacin de las

    entidades polticas reconocidas como tales en su condicin de ingredientes constitutivos

    del sistema democrtico, inherentes a la democracia como forma de Estado, es necesario

    remarcar que en el supuesto debatido en autos la parte demandante no aduce ninguna

    lesin a la libertad, competencia, transparencia y buena lid del proceso electoral

    regulado por la ley 7876 con la modificacin introducida por la ley 8532.

    Por otra parte, la recurrente sostiene que el Tribunal pregona una

    infundada e injustificada lectura restrictiva del art. 43 de la Constitucin de Tucumn

    para concluir en la declaracin de inconstitucionalidad de la ley provincial 8532 que

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    no se ajusta a la letra, al espritu y a la finalidad de la referida disposicin de la Carta

    Magna local, ni al sistema de derechos instituido en nuestro ordenamiento jurdico y

    que no solo desconoce el principio de soberana popular como motor del sistema

    poltico, sino tambin desvirta el equilibrio razonable sobre el que debe levantarse una

    'democracia constitucional'.Agrega que la interpretacin del art. 43 de la Constitucin de Tucumn

    realizada en la sentencia 292/2015 resulta asistemtica y desatiende

    infundadamente la potestad legislativa que el propio art. 43 de la Constitucin de

    Tucumn encomienda a la Legislatura provincial en relacin con la instauracin del

    rgimen electoral provincial.

    Aduce que la regulacin del derecho de sufragio contenida en la ley

    provincial 8532 resulta claramente compatible con el art. 43 de la Constitucin

    provincial, as como con el principio republicano y democrticorepresentativo degobierno sobre el que ha sido instaurado el federalismo argentino.

    Afirma que la interpretacin propugnada por el Tribunal desconoce

    injustificada e infundadamente la apreciacin del adecuado equilibrio entre

    'Constitucin' y 'democracia' que emana del art. 43 de la Constitucin de Tucumn que

    el propio Tribunal afirma interpretar.

    Aade que la lectura infundadamente restrictiva del art. 43 CT

    tampoco responde a las pautas de interpretacin constitucional que, si bien el Tribunal

    alega en su razonamiento, omite abordar de manera cabal y suficiente para unaadecuada comprensin del debate propuesto en estas actuaciones. En ese orden

    sostiene que si bien el art. 43 de la Constitucin de Tucumn contiene bases y

    directrices que la Legislatura de Tucumn debe atender de manera inexcusable en la

    instauracin del sistema electoral provincial confiado por la disposicin constitucional

    mencionada, el rgano legislativo provincial, aunque subordinado ineludiblemente a la

    Constitucin, no limita su intervencin a la mera ejecucin de aquellas bases o

    directrices impuestas con rango constitucional toda vez que estas directrices no

    resultan excluyentes de la potestad normativa encomendada a la Legislatura provincial

    respecto del sistema electoral provincial, cuya configuracin encomienda al rgano

    deliberativo parlamentario del Estado provincial 'con arreglo al principio de la

    soberana popular y a las leyes que se dicten en consecuencia.

    Formula doctrina legal, mantiene el planteo respecto de la existencia de

    caso federal y solicita se haga lugar al recurso y en consecuencia se revoque en todas

    sus partes la sentencia 292/2015.

    3. La Cmara seal que la parte actora promovi en autos una accin

    meramente declarativa contra la Provincia de Tucumn, con el objeto de obtener un

    pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre generada sobre la constitucionalidad

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    o inconstitucionalidad de la ley 8532, sancionada el 17-10-12 y por la cual se habilita a

    votar de forma voluntaria a menores de 16 y 17 aos de edad y que ello contrara

    claramente el art. 43 inc. 2 y 3 de nuestra Constitucin Provincial que fija ese derecho a

    la edad de 18 aos y de modo obligatorio.

    Relat que por su parte, la demandada sostuvo que la circunstancia deque el art. 43, incisos 2 y 3 de la Constitucin de Tucumn fija el derecho-deber de

    sufragio con carcter obligatorio desde los 18 aos de edad, no impide a la legislatura

    provincial, en ejercicio razonable de su potestad, reconocer el derecho de sufragio con

    carcter facultativo a menores de esa edad y que as como el derecho de sufragio

    facultativo atribuido a mayores de setenta aos de edad no ha merecido reparos, el

    reconocimiento del derecho de sufragio facultativo a jvenes de 16 y 17 aos resulta

    igualmente compatible tanto con el texto constitucional como con la plenitud del

    ordenamiento jurdico aplicable al caso.En lo relativo a la legitimacin del Vicepresidente y Apoderado del

    Partido Poltico Propuesta Republicana (ProDistrito Tucumn) la Cmara sostuvo que

    resulta indudable que la interpretacin a la que se arribe del artculo 43 incs. 2 y 3 de

    la Constitucin Provincial y por consiguiente del rgimen electoral que resulta aplicable

    en la Provincia de Tucumn, puede razonablemente afectar el inters propio de

    Propuesta Republicana PRO (Distrito Tucumn), ya que est habilitado para competir

    en cualquier contienda electoral en el mbito provincial, de modo que existen razones

    suficientes para admitir su intervencin en los presentes actuados.En lo que denomin la admisibilidad de la pretensin el Tribunal, luego

    de transcribir el texto del art. 274 CPCyCT, rese pautas doctrinarias y jurisprudencia

    de esta Corte acerca del carcter, funcin y requisitos de la accin meramente

    declarativa y concluy que del tenor de los argumentos esgrimidos por la parte actora a

    lo largo de su demanda, se puede advertir que los requirentes plantean una situacin

    particular invocando la necesidad de obtener un pronunciamiento que despeje la

    incertidumbre reinante en el caso, y haciendo expresa mencin a la ausencia de otro

    medio legal para ponerle trmino inmediatamente. En ese sentido, advertimos que el

    planteo esgrimido por la parte actora rene los requisitos que el artculo 274 del

    C.P.C.C.T establece para esta especie de procesos, por lo que el anlisis de su

    pretensin deviene admisible.

    En cuanto a lo que llam cuestin de fondo la Cmara se refiri en

    primer lugar a las reglas de la interpretacin de las normas, citando criterios

    doctrinarios y jurisprudencia de esta Corte. Atendiendo a la pretensin declarativa, el

    Tribunal seal: Aplicando estas reglas al caso de autos, corresponde desentraar cual

    fue la finalidad perseguida o la idea dominante que determin la creacin de la norma

    que modifica el rgimen electoral provincial previsto en la ley 7.876, en particular en lo

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    que respecta a la posibilidad de que emitan sufragio voluntario aquellos jvenes de 16 y

    17 aos.

    Luego de transcribir el primer prrafo del art. 43 CT y sus incisos 2 y 3

    sealando que se trata de una norma con vigencia de ms de 100 aos y de analizar

    sus disposiciones segn expresa el fallo a partir de una interpretacin semntica,teleolgica y sistmica, la Cmara concluy que la modificacin introducida por la

    ley 8532, modificatoria del rgimen electoral previsto en la ley 7876 vulnera la

    disposicin contenida en el inc. 2 del artculo 43 in fine de la Constitucin de la

    Provincia y consiguientemente resulta inconstitucional, por lo que corresponde hacer

    lugar a la accin meramente declarativa interpuesta por Propuesta Republicana Pro

    (Distrito Tucumn) y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la ley 8532

    sancionada por la Legislatura de la Provincia de Tucumn en fecha 17-10-12 y

    publicada en el Boletn Oficial el 29-10-12.4. El recurso fue interpuesto en trmino contra una sentencia definitiva,

    denuncia infraccin de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad en el

    pronunciamiento, se basta a s mismo y se dio cumplimiento con el depsito judicial a la

    orden de esta Corte en efectivo (cfr. boleta de fs. 460). Ello as, resulta admisible y

    corresponde abordar su procedencia.

    5. Visto el recurso interpuesto y confrontado los agravios que lo

    sustentan con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa,

    se advierte que aqul debe prosperar parcialmente.5.1. El agravio relativo a la denominada admisibilidad de la pretensin

    deducida por la entidad poltica demandante es improcedente.

    Segn la recurrente el tenor de la demanda impide vislumbrar la

    alegacin fundada de un 'inters propio' o de una 'situacin particular'. Sostiene que si

    bien el Tribunal enfatiza la pretendida titularidad de un 'inters propio', de una 'situacin

    particular', predicable respecto de la entidad poltica demandante, omite toda

    apreciacin de la existencia de afectacin de un inters concreto, directo e inmediato en

    cabeza de la parte demandante en su condicin de partido poltico reconocido como tal.

    Aduce que la circunstancia de prescindir de la concreta apreciacin de este requisito,

    no solo evidencia una carencia decisiva de fundamentacin, sino auto-contradiccin en

    el razonamiento del Tribunal. Afirma que la conquista pretoriana de adjudicar al carril

    procesal de la accin meramente declarativa la tramitacin de un planteo de

    inconstitucionalidad exige, desde siempre en nuestro ordenamiento jurdico, la

    suficiente comprobacin en el demandante de la afectacin de un inters concreto y

    directo a su respecto. Agrega que la sentencia atacada revela la auto-contradiccin del

    Tribunal de sostener la importancia de la necesidad de agravio y de omitir

    marcadamente la apreciacin de su configuracin concreta en el supuesto en debate.

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    Insiste en que la mera invocacin de una vulneracin a la 'garanta de la legalidad', al

    Estado de Derecho, a la limitacin constitucional del poder pblico, o bien, del

    pretendido y genrico quebrantamiento de 'principios y garantas constitucionales', no

    implica por s argumento suficiente para habilitar el control judicial de legitimidad

    constitucional promovido por la entidad poltica demandante. Alega que lageneralidad y vaguedad de las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda, sumada a

    la carencia de prueba de agravio alguno, traducen una imposibilidad de diferenciar el

    inters invocado por la entidad poltica demandante como propio y atribuible a su

    respecto del que podra ser invocado por cualquier ciudadano en ejercicio de una

    accin popular no prevista en el ordenamiento aplicable al debate en autos.

    La Cmara seal que la especie meramente declarativa se trata de

    aquellas acciones 'mediante las cuales se intenta exclusivamente lograr del juez la

    simple declaracin de la existencia o inexistencia de un derecho, satisfaciendo ellointegralmente el inters del pretendienteLa caracterstica primordial de este tipo de

    pretensin es que puede basarse en un litigio eventual (por dao potencial) y no actual o

    real, aunque exige la presencia de un inters jurdico actual para poder ser promovida

    con eficiencia (utilidad)' (Adolfo Alvarado Velloso, Lecciones de Derecho Procesal

    Civil, Fundacin para el desarrollo de las ciencias jurdicas, Rosario, 2013, pg. 153).

    Luego de referirse a la opinin de doctrina nacional y local, como

    tambin a pautas fijadas por esta Corte respecto de la accin de marras, la Cmara

    advirti que tanto la doctrina como la jurisprudencia han puntualizado los requisitosfijados por la norma (el antes citado artculo 274 del mencionado ordenamiento ritual),

    de los cuales es preciso destacar ahora los referidos a que en el caso debe existir un

    inters nato y actual en el peticionante y que debe concurrir la falta de otro medio

    legal idneo para solucionar la situacin o para obtener el cese de la incertidumbre

    que se invoca(las negritas pertenecen a la sentencia recurrida). Sentado lo anterior, el

    Tribunal determin que en el caso subexamine debe considerarse que el 26-10-12

    Ernesto J. Padilla y Arturo Forenza (H) en el carcter de vicepresidente y apoderado

    respectivamente del Distrito Tucumn del Partido Poltico Propuesta Republicana

    (PRO), promovieron en autos una accin meramente declarativa, a fin de que se despeje

    la incertidumbre respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley 8532,

    por la que se habilita a votar de forma voluntaria a menores de 16 y 17 aos de edad y

    que ello contrara claramente el inc. 2 y 3 de la Constitucin Provincial que fija ese

    derecho a la edad de 18 aos y de modo obligatorio. Concluy que el planteo

    esgrimido por la parte actora rene los requisitos que el artculo 274 del C.P.C.C.T

    establece para esta especie de procesos, por lo que el anlisis de su pretensin deviene

    admisible.

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    Con relacin al agravio bajo examen en este apartado, no cabe sino

    remitirse al criterio ya establecido por esta Corte en los autos Arias, Vctor Hugo y

    otro vs. Provincia de Tucumn s/ Inconstitucionalidad, sentencia n 727 del 02/9/2005,

    toda vez que las cuestiones tradas a decisin de esta Corte en ambos casos, con las

    particularidades de cada uno de ellos, pueden comprometer el inters general por lo quelas conclusiones del referido precedente resultan, mutatis mutandis, aplicables al

    sublite. All se dijo:

    Desde ese enfoque, el examen de la legitimacin de los actores para

    promover el planteo de nulidad parcial del decreto de convocatoria a elecciones de

    Convencionales Constituyentes, derivada de la denunciada inconstitucionalidad de los

    actos legislativos que determinan las normas que rigen la forma en que aquellos se

    elegirn, por supuesta inobservancia del artculo 131 de la CP, es tambin positivo.

    Si por va de hiptesis, se nombrare una Convencin para llevar a cabo

    la reforma constitucional, integrada por Convencionales Constituyentes que se

    eligiesen de una forma distinta a la que la misma Constitucin establece -argumento

    central del planteo de los actores-, se alterara esencialmente el propio orden

    constitucional y tambin institucional de la Provincia con seria afectacin de intereses

    pblicos, desde que el referido procedimiento podra concluir en una reforma indebida,

    efectuada fuera del mecanismo que ella misma ha previsto. Se configura as, el

    excepcional supuesto en que el inters general comprometido comprende el de todos y

    cada uno de los ciudadanos electores y exhibe, por ello, una fuerte proyeccininstitucional.

    Consecuentemente, la disyuntiva acerca de si la legitimacin para

    promover el planteo que nos ocupa, la detentara un ciudadano-elector o un partido

    poltico deviene aparente e irrelevante en la presente litis, toda vez que la decisin no

    habr de recaer en la razonabilidad de la opcin normativa adoptada por el

    Legislador, sino en su adecuacin y sujecin a la disposicin constitucional que

    determina la forma en que se elegirn los Convencionales Constituyentes, hiptesis

    que, como recin se dijo, compromete el orden constitucional e institucional de la

    Provincia y queda aprehendida en el ltimo prrafo del artculo 90 del CPC ().Tal

    criterio ha sido reproducido por la Corte local en sentencia N 507 del 18/7/2011 que a

    su turno hizo remisin a la sentencia N 450 del 19/6/2003.

    Como se anticip, el planteo analizado se rechaza.

    5.2. El agravio de la demandada dirigido contra la denominada 'cuestin

    de fondo' es procedente, conforme se expone a continuacin.

    5.2.1. La recurrente plantea que el Tribunal desconoce arbitrariamente la

    letra, el espritu y la finalidad del art. 43 de la Constitucin de Tucumn, as como

    desnaturaliza el principio de soberana popular con que la propia Constitucin

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    provincial encomienda a la Legislatura provincial la institucin del sistema electoral

    local.

    Alega que la ley 8532 resulta plena y legtimamente compatible con las

    bases y directrices fijadas por el art. 43 de la Constitucin de Tucumn, en tanto la

    ampliacin del derecho de sufragio que [sic] supone una legislacin sancionada 'conarreglo al principio de soberana popular' y a la dosis de poder pblico confiado a la

    Legislatura provincial en la materia. Postula que la finalidad de asegurar

    institucionalmente la participacin obligatoria en el electorado desde los 18 aos de

    edad determinada en el art. 43 de la Constitucin de Tucumn no impide a la

    Legislatura provincial promover una mayor participacin en el electorado de carcter

    facultativa desde los 16 aos de edad.

    Sostiene que la ampliacin con carcter facultativo del derecho de

    sufragio para menores con 16 y 17 aos de edad no desvirta la 'garanta institucional'dispuesta por el art. 43 de la Constitucin de Tucumn. Por el contrario, la ley 8532

    honra el mandato constitucional de garantizar el ejercicio pleno de derechos polticos

    para el mayor nmero de habitantes posibles. Arguye que se trata de una ampliacin

    del derecho de sufragio si bien con carcter facultativo que muestra el nexo

    indisoluble con la finalidad de asegurar participacin poltica.

    Puntualiza que la sola circunstancia de que la disposicin constitucional

    del art. 43 de la Constitucin de Tucumn muestre ms de 100 aos de vigencia en el

    ordenamiento jurdico provincial (Cf. Constitucin de 1907 y Constitucin de 1990) noconvierte por s en irrazonable a la opcin legislativa ejercida a partir de una

    habilitacin normativa que la misma disposicin constitucional contiene. Aade que

    si algo acredita esta circunstancia es que por ms de 100 aos el poder constituyente

    provincial ha mantenido invariable el diseo institucional de encomendarle a la

    Legislatura la regulacin del rgimen electoral provincial, habilitacin siempre atada a

    determinadas bases. Sostiene que la vocacin de permanencia de un texto

    constitucional no trae consigo la ilegitimidad de una disposicin legal que regula la

    materia que el propio texto constitucional autoriza a regular de manera inalterable desde

    su origen. Pues, la esencia del Poder Legislativo radica en cambiar las opciones

    legtimamente encomendadas.

    Aduce que la circunstancia de que el art. 43, incisos 2 y 3, de la

    Constitucin de Tucumn fije el 'derechodeber' de sufragio con carcter obligatorio

    desde los 18 (dieciocho) aos de edad no impide a la Legislatura provincial, en ejercicio

    razonable de la potestad regulatoria confiada y en resguardo de la finalidad establecida

    por la garanta constitucional prevista en el art. 43 de la Constitucin de Tucumn,

    reconocer el derecho de sufragio ms aun, con carcter facultativo a menores de

    edad.

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    Remarca, por un lado, que la impugnacin a la legitimidad de la ley

    8532 promovida en autos ha sido circunscripta a la pretendida incompatibilidad literal

    de sus disposiciones con la edad de 18 aos instituida como mnimo para el ejercicio del

    derecho de sufragio obligatorio segn una lectura restrictiva de los inciso [sic] 2 y 3

    del art. 43 de la Constitucin provincial. De otra parte, advierte que en el supuestodebatido en autos, la ley provincial 8532 no establece una limitacin reputada ilegtima

    sobre el derecho de sufragio, sino que el debate radica en la legitimidad del

    reconocimiento del derecho de sufragio facultativo a jvenes de 16 y 17 aos de edad en

    el ordenamiento jurdico provincial. El debate reside en la legitimidad de la ampliacin

    del derecho de sufragio. No en su restriccin.

    Aade que el reconocimiento del sufragio facultativo respecto de

    jvenes de 16 y 17 aos de edad, no solo resulta acorde al principio de la 'soberana

    popular', sino tambin ajustado a la necesaria aptitud ciudadana para participar delproceso poltico sin desconocer el inexcusable 'grado de discernimiento mnimo',

    vinculado a la edad del elector 'para evaluar la importancia de los problemas polticos' y

    de sus posibles soluciones. Sostiene que as como el legislador ha estimado necesario

    reducir la edad para la adquisicin de la plena capacidad civil, no resulta desafortunado

    presumir que un joven de 16 y 17 aos de edad goza de un grado de discernimiento

    suficiente, similar al de un joven de 18 aos, para ejercer el derecho poltico a elegir.

    Tendencia que ha sido reafirmada por el Nuevo Cdigo Civil Argentino respecto de las

    capacidades y responsabilidades atribuidas a los jvenes.5.2.2. En el tratamiento de lo que denomin La cuestin de fondo la

    Cmara estableci que se pretende en autos se aclare el alcance de la reforma

    establecida en el rgimen electoral prevista en la ley 8532, respecto de la normativa

    constitucional que establece la habilitacin del voto a la edad de 18 aos y si puede ser

    efectuado en forma voluntaria. Seguidamente se refiri a la interpretacin de las

    normas. Seal que Badeni sistematiz las reglas en: finalista, semntica, sistemtica y

    dinmica. Sostiene que si no se llega a un resultado uniforme en la aplicacin de estas

    reglas a un caso concreto, entonces el intrprete deber acudir a otras complementarias,

    entre las que distingue a la razonabilidad, restrictiva de excepciones y privilegios,

    presuncin de constitucionalidad de actos pblicos e in dubio pro libertate (Badeni

    Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional Tomo I, La Ley Buenos Aires 2006, p.

    107). Indic que segn Massini Correas el sentido o significacin de los trminos y

    enunciaciones, incluyendo las normativas, se alcanza principalmente con el recurso al

    contexto en el que han sido formuladas y que el autor citado agrega a modo de

    ejemplo las directivas de interpretacin de primer nivel de carcter sistmico

    enumerando a las siguientes: 1.- 'No se debe atribuir a una norma jurdica un significado

    tal, que ella resulte contradictoria y/o incoherente con otras pertenecientes al mismo

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    sistema'. 2.- 'Debe atribuirse a toda norma jurdica aquel significado, que la haga lo ms

    coherente posible con el resto de las normas del sistema'. 3.- 'A una norma jurdica no se

    le debe atribuir un significado tal, que la haga inconsistente o incoherente con un

    principio del derecho' y 4.- 'Se debe atribuir a toda norma jurdica un significado tal, que

    resulte lo ms coherente posible con los principios del derecho' (Massini Correas,Carlos I., Determinacin del derecho y directivas de la interpretacin jurdica, Publicado

    en La Ley 2004-B, 1340).

    Agreg que en sentencia N 768/2010 la C.S.J.T. destac, citando a la

    C.S.J.N.: 'Tanto en la interpretacin de las leyes como de las convenciones, la misin

    judicial no se agota con la remisin a la letra de los textos, sino que requiere del

    intrprete la bsqueda de la significacin jurdica del precepto aplicable que consagre la

    versin tcnicamente elaborada y adecuada a su espritu, debiendo desecharse, por otra

    parte, las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de lainvestigacin judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento del

    derecho de los litigantes' (CSJN, 19/7/1968 en 'Mendera c. Firestone S.A.') y que 'El

    principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que las normas

    legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que su

    aplicacin concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental'

    (CSJN, 16-11-1982, en 'Garibotto, Ral E. c. SEGBA') (C.S.J.T., in re 'Provincia de

    Tucumn-DGR- vs. Sisak Novillo, Carlos s/ejecucin fiscal', Sentencia N768 de fecha

    13-10-10).Sostuvo que Aplicando estas reglas al caso de autos, corresponde

    desentraar cual fue la finalidad perseguida o la idea dominante que determin la

    creacin de la norma que modifica el rgimen electoral provincial previsto en la ley

    7.876, en particular en lo que respecta a la posibilidad de que emitan sufragio voluntario

    aquellos jvenes de 16 y 17 aos.

    Sostuvo que El art. 43 de nuestra Constitucin Provincial nos introduce

    en las bases del rgimen electoral expresando que 'Esta Constitucin garantizael pleno

    ejercicio de los derechos polticos con arreglo al principio de soberana popular y a las

    leyes que se dicten en consecuencia'. Contina previendo que 'La legislatura dictar una

    ley sobre el sistema electoral y se sujetara las siguientes disposiciones'. El inc. 2

    del artculo citado expresa que 'El sufragio popular es un derecho y un deber inherente a

    la condicin de ciudadano argentino y un derecho del extranjero en las condiciones que

    determine la ley, que se desempea con arreglo a las prescripciones de esta

    Constituciny a la ley de la materia, desde los dieciocho aos de edad'. Finalmente el

    inc 3 establece que 'El sufragio esuniversal, igual, secreto y obligatorio. Se establece

    el sistema de votacin electrnica, cuyas caractersticas sern establecidas por ley' (las

    negritas pertenecen a la sentencia recurrida).

  • 7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn

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    Afirm a continuacin: La ley 8532 vino a cambiar el rgimen electoral

    de la Provincia de Tucumn modificando las expresiones dieciocho (18) aos

    cumplidos, por diecisis (16) aos cumplidos en los prrafos primero y segundo del art.

    1 de la ley 7876. Adems incorpor como inciso 5 del art. 9, 'los electores de 16 y 17

    aos' y finalmente reemplaz en el primer prrafo del art. 11 de la citada ley laexpresin 'dieciocho (18) aos de edad', por 'diecisis (16) aos de edad'.

    Agreg que de la lectura de los artculos de la Constitucin Provincial

    que se presentan en pugna con el articulado de la ley 8532, surge sin lugar a dudas, que

    el constituyente estableci que para garantizar el pleno ejercicio de los derechos

    polticos, la Legislatura dictar una ley que debe estar sujeta a las disposiciones

    establecidas en los 16 incisos de la C.P., y en la que entre otros puntos, determina que el

    sufragio es un derecho y un deber inherente a la condicin de ciudadano argentino y que

    se desempea con arreglo a las prescripciones de esta Constitucin y a la ley de lamateria, desde los 18 aos de edad.

    El Tribunal expres que el diseo constitucional previsto por los

    convencionales constituyentes de 1990, estableca en el inc. 1 del art. 38 que 'El

    sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber

    que desempear de acuerdo a las prescripciones de esta Constitucin y leyes de la

    materia, desde los 18 aos de edad', que resulta idntico al establecido por el inc. 1 del

    art. 36 de la Constitucin de 1907, por lo que nos encontramos frente a una norma con

    vigencia de ms de 100 aos.Puntualiz que mediante la sancin de la ley 7469, la Legislatura de la

    Provincia de Tucumn declar la necesidad de la reforma parcial de la Constitucin de

    nuestra Provincia, disponiendo que la Convencin convocada al efecto podra modificar

    las Bases del Rgimen electoral con excepcin de su inciso 9. Respecto de este punto,

    como se dijo, el Convencional Constituyente estableci en el inc. 2 del art. 43 del texto

    constitucional vigente sancionado en el ao 2006 que 'El sufragio popular es un derecho

    y un deber inherente a la condicin de ciudadano argentino y un derecho del extranjero

    en las condiciones que determine la ley, que se desempea con arreglo a las

    prescripciones de esta Constitucin y a la ley de la materia, desde los dieciocho aos de

    edad'.

    Para la Cmara del contenido de ambos artculos, se desprende sin

    hesitacin que los Convencionales Constituyentes no tuvieron en consideracin que

    existiera la necesidad de modificar el requisito de la edad para que los jvenes puedan

    emitir sufragio, por lo que al intentar interpretar la norma en el sentido pretendido por la

    demandada, permitiendo que de manera voluntaria los jvenes de 16 y 17 aos puedan

    emitir voto, se desvirta la finalidad que tuvo el Convencional Constituyente en miras al

    momento de la creacin de la norma de que se trata, o sea la motivacin poltica y social

  • 7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn

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    que la inspir, aspectos que no deben ser ignorados por el intrprete, ya que la

    interpretacin teleolgica o finalista forma parte de las reglas a las que debe ceirse.

    Seal que el artculo 122 de la Constitucin Nacional que consagra y

    preserva las autonomas provinciales sin intervencin del gobierno federal,

    estableciendo que cada Provincia es titular del poder constituyente en el mbito personaly territorial que le es propio, a fin de dictar para s una Constitucin bajo el sistema

    representativo y republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas

    de la Constitucin Nacional (art. 5 de la Constitucin Nacional), y concluy que si se

    tena en miras la posibilidad de ampliar los derechos polticos a los jvenes en

    consonancia con lo discutido a nivel nacional y que culmin con el reconocimiento y

    consagracin a travs de la ley 26774, en el sistema instituido en nuestra Provincia slo

    resultara posible a travs de la reforma de nuestra Constitucin Provincial, que no tiene

    ni 10 aos desde su modificacin. Finaliz en que la interpretacin semntica de lanorma nos conduce a la misma conclusin que la interpretacin teleolgica de la

    misma y en cuanto a la interpretacin sistemtica, se entiende que las clusulas

    constitucionales no son disposiciones aisladas carentes de relacin entre ellas, por lo

    que en caso de ambigedad o aparente conflicto, la interpretacin correcta no es la que

    conduzca al desconocimiento de alguna de ellas como solucin del conflicto, sino la que

    procure establecer un equilibrio armnico entre esas clusulas y las restantes contenidas

    en la constitucin.

    5.2.3. Cabe comenzar el examen del planteo precedentemente reseado,sealando que la Constitucin de Tucumn (B.O. 07/6/2006) en su Seccin II, Captulo

    nico, Bases del Rgimen Electoral, en lo pertinente, establece:

    Art. 43.-Esta Constitucin garantiza el pleno ejercicio de los derechos

    polticos con arreglo al principio de la soberana popular y a las leyes que se dicten en

    consecuencia. La Legislatura dictar una ley sobre el sistema electoral y se sujetar a las

    siguientes disposiciones:

    ()

    2) El sufragio popular es un derecho y un deber inherente a la condicin

    de ciudadano argentino y un derecho del extranjero en las condiciones que determine la

    ley, que se desempea con arreglo a las prescripciones de esta Constitucin y a la ley de

    la materia, desde los dieciocho aos de edad.

    3) El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. Se establece el

    sistema de votacin electrnica, cuyas caractersticas sern establecidas por ley.

    Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, tanto la interpretacin

    semntica como la teleolgica y la sistemtica conducen a una respuesta positiva frente

    al interrogante planteado en la demanda acerca del carcter constitucional o no de la

    Ley 8.532 (B.O. 29/10/2012).

  • 7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn

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    El texto del inciso 2 del art. 43 CP al referirse al sufragio prev

    expresamente dos claros supuestos: a) el derecho deber del ciudadano argentino que

    se desempea con arreglo a las prescripciones de la Constitucin y a la ley de la

    materia, desde los 18 aos de edad supuesto de sufragio activo obligatorio , y b) el

    derecho del extranjero que se desempea en las condiciones que determine la ley supuesto de sufragio activo facultativo .

    En estricta coherencia el inc. 3 del art. 43 CP establece que el sufragio es

    universal, igual, secreto y obligatorio, obviamente, en rigurosa referencia al primer

    supuesto previsto en el inciso 2, esto es, el sufragio de los ciudadanos argentinos

    mayores de 18 aos y, por tanto, obligatorio.

    De all es que la posibilidad de que las y los menores de 16 y 17 aos

    voten facultativamente no tiene impedimento en el texto del inciso 2 del art. 43 CP que

    nicamente establece como lmite el de los 18 aos para el sufragio activo obligatoriode los ciudadanos argentinos. As es que la H. Legislatura en relacin a la mencionada

    franja etaria, slo poda reconocerle el derecho al sufragio activo de modo facultativo,

    tal como aconteci con la Ley 8.532 que incorpor como inciso 5 del art. 9 de la Ley

    7.876: Quedan exentos de esta obligacin: () 5. Los electores de 16 y 17 aos.

    Cuando la Cmara seala que se desprende sin hesitacin que los

    Convencionales Constituyentes no tuvieron en consideracin que existiera la necesidad

    de modificar el requisito de la edad para que los jvenes puedan emitir sufragio, se

    advierte que tal ampliacin de derechos tampoco fue considerada por losConvencionales Constituyentes de la reforma de la CN de 1994.

    As las cosas, si la referida ampliacin de derechos fue o no considerada

    por los Convencionales Constituyentes provinciales de 2006 no es el interrogante que

    corresponde formular, sino si la H. Legislatura pudo tal como aconteci en el orden

    nacional dieciocho aos ms tarde con la Ley de Ciudadana Argentina N 26.774 (B.O.

    02/11/2012) transcurridos seis aos de la reforma constitucional de 2006, sancionar

    una ley que reconozca el derecho de sufragio activo facultativo a las y los menores de

    16 y 17 aos. Como lo anticip, la respuesta no puede ser sino afirmativa desde que el

    texto del inciso 2 del art. 43 CP slo prev que el sufragio activo sea obligatorio para

    los ciudadanos argentinos desde los dieciocho aos de edad y por ende no impide que

    las y los menores de 16 y 17 aos puedan ejercitar el referido derecho de sufragio activo

    de modo facultativo. En cambio s resultara contrario al inciso 2 del art. 43 CP la

    disposicin legal que autorizare el sufragio activo de las/los referidos menores de 16 y

    17 aos con carcter obligatorio.

    Esta interpretacin del inciso 2 del art. 43 CP, que exhibe estricta

    coherencia y armona con el inciso 3 de la misma norma, surge prstina no bien se

    advierte la puntuacin empleada por los constituyentes en su redaccin. As la lectura de

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    la norma lleva inexorablemente a concluir que son, tal como se dijo, dos los supuestos

    previstos en el inciso 2 del art. 43 CP. Por un lado, el del derecho-deber del ciudadano

    argentino que se desempea con arreglo a las prescripciones de la CP y a la ley de la

    materia, desde los dieciocho aos de edad, y por otro el del derecho del extranjero en las

    condiciones que determine la ley. De all que, tambin como antes sostuve, el planteobajo anlisis, concerniente al sufragio activo facultativo de las y los menores de 16 y 17

    aos, refiere a un tercer supuesto no prohibido por el texto de la Constitucin de

    Tucumn y cuyo desarrollo, por la Ley 8.532, constituye ejercicio legtimo de las

    competencias que corresponden a la Provincia en virtud de su autonoma institucional

    (cfr. arg. art. 122 CN).

    Viene al caso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (en

    adelante, CSJN) ha establecido: Que, ante todo, es importante recordar que es menester

    dar pleno efecto a la indudable intencin del legislador (Fallos, t. 234, p. 482; t. 295, p.1001; t. 304, p. 794 -Rep. LA LEY, t. 82, p. 690, con nota de Prculo; t. 1977-B, p. 634,

    sec. J. Agrup., caso 2377; t. 1982-C, p. 409-), y que es regla de hermenutica de las

    leyes atender a la armona que ellas deben guardar con el orden jurdico restante y con

    las garantas de la Constitucin, y que en casos no expresamente contemplados ha de

    preferirse la interpretacin que favorece y no la que dificulta aquella armona y los fines

    perseguidos legislativamente. Por ello, no es siempre mtodo recomendable el atenerse,

    estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espritu que la nutre es lo que debe

    determinarse en procura de una aplicacin racional, que elimine el riesgo de unformalismo paralizante; debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretacin de lo

    que las normas, jurdicamente, han querido mandar, de suerte que la admisin de

    soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mrito opuesto, no

    resulta compatible con el fin comn de la tarea legislativa y de la judicial (Fallos, t. 300,

    p. 417; t. 302, ps. 1209, 1284; t. 303, p. 248 y sus citas, entre muchos otros) (CSJN,

    Juregui, Manuela vs. Unin Obreros y Empleados del Plstico, 07/8/1984. LA LEY

    1985-A , 382 DJ 1985-1 , 580 JA 1985-1 , 398 AR/JUR/261/1984).

    La CSJN sostuvo tambin que al Poder Judicial, en efecto, le

    corresponde la funcin de interpretar las leyes de la manera que mejor concuerde con

    las disposiciones constitucionales salvo que la inteligencia opuesta sea palmaria"

    (Fallos, 200: 180). La interpretacin de las leyes debe hacerse siempre evitando darles

    un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo unas por otras, y

    adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral

    armonizacin de sus preceptos (Fallos 306:721; 307:518; 307:993; 313:1149). De all

    deriva el principio de que la declaracin de inconstitucionalidad de un precepto legal

    constituye un acto de suma gravedad y que debe ser considerado como ltima ratio

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    del orden jurdico y que su declaracin solo se justifica frente a la comprobacin de que

    existe un menoscabo sustancial a la garanta invocada por quien la pretenda.

    En ese orden, la interpretacin de la Cmara de la disposicin

    constitucional del art. 43 inciso 2 CP slo aparece como una entre otras pero no exhibe

    fundamentacin para concluir en la inconstitucionalidad de la norma, si el propio textodel mencionado art. 43 inciso 2 CP, como lo expres precedentemente, permite una

    interpretacin armnica con las disposiciones de la Ley 8.532 que, por lo dems, es la

    hermenutica que reporta el resultado ms justo y conforme con las exigencias de la

    materia social sometida al imperio de la norma en discusin (Cfr. Llambas, Joaqun

    Cdigo Civil Anotado, Editorial El Grfico Impresores, Buenos Aires, 1978, tomo I,

    pg. 42). Dicho en otros trminos, de acuerdo a las pautas interpretativas de la CSJN

    antes mencionadas, queda desprovisto de sustento argumentativo la conclusin de la

    Cmara en el sentido de que la modificacin introducida por la ley 8532, modificatoriadel rgimen electoral previsto en la ley 7876 vulnera la disposicin contenida en el inc.

    2 del artculo 43 in fine de la Constitucin de la Provincia y consiguientemente resulta

    inconstitucional ya que, como se demostr, la norma declarada inconstitucional por el

    Tribunal, vino a permitir el ejercicio del sufragio activo a las y los menores de 16 y 17

    aos, supuesto de reconocimiento de un derecho que no est vedado en el texto de la

    Constitucin provincial y, por tanto, no puede reputarse a la referida norma legal como

    contraria a la Ley Fundamental local, ni literal ni teleolgicamente.

    Por otra parte, cabe sealar que aun cuando la sentencia recurridaponder la interpretacin sistemtica y rescat su valor al sealar que las clusulas

    constitucionales no son disposiciones aisladas carentes de relacin entre ellas y que la

    interpretacin correcta no es la que conduzca al desconocimiento de alguna de ellas

    como solucin del conflicto, sino la que procure establecer un equilibrio armnico entre

    esas clusulas y las restantes contenidas en la constitucin, se observa que soslay el

    referido criterio interpretativo al omitir por completo en su anlisis del caso, la norma

    del art. 24 CP que, en lo que aqu importa, dispone en su prrafo segundo: El Estado

    Provincial deber promover medidas de accin positiva y remover los obstculos para

    garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los

    derechos reconocidos por esta Constitucin, la Constitucin Nacional, y por los

    Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de

    los nios, los jvenes, los ancianos, las personas con discapacidad y las mujeres (las

    negritas me pertenecen).

    Sobre esta disposicin, y en lo que constituye una interpretacin autntica

    del art. 24 CP, cabe recordar que el miembro informante de la Comisin de

    Declaraciones, Derechos y Garantas de la Convencin Reformadora de 2006 explicit

    que las acciones positivas all previstas son tambin el modo como el Estado decide

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    enfrentar el problema de desigualdad que afecta a un grupo social determinado y trata

    de generar, respecto al mismo, la igualdad de oportunidades que como seres humanos

    merecen (Cfr. Diario de Sesiones de la Honorable Convencin Constituyente de

    Tucumn, 3 Reunin, 9 de mayo de 2006, pg. 1270). Es pertinente sealar que la

    CSJN ha declarado que, en principio, la opinin expuesta en las Cmaras legislativaspor los miembros informantes, durante la consideracin de los proyectos de leyes, son

    fuentes de interpretacin autntica de stas en su significacin y alcance (Fallos, 114:28.

    Cfr. Linares Quintana, Segundo V., Tratado de interpretacin constitucional, Abeledo

    Perrot, Buenos Aires, 1998, pg 143).

    Partiendo entonces de una interpretacin de la Ley 5.832 acorde con todo

    el texto de la CP y, por ende, autnticamente sistemtica de sus disposiciones, esto es,

    como una unidad, concluyo que la Legislatura provincial vino a cumplir con la manda

    constitucional del art. 24, segundo prrafo, CP.Ms aun, la ley en cuestin expresa genuino cumplimiento con las

    previsiones de la Convencin sobre los Derechos del Nio, que goza de jerarqua

    constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y est desarrollada por la Ley 26.061 (B.O.

    26/10/2005) cuyo art. 1 establece: OBJETO. Esta ley tiene por objeto la proteccin

    integral de los derechos de las nias, nios y adolescentes que se encuentren en el

    territorio de la Repblica Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno,

    efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurdico nacional y

    en los tratados internacionales en los que la Nacin sea parte. Los derechos aqureconocidos estn asegurados por su mxima exigibilidad y sustentados en el principio

    del inters superior del nio. La omisin en la observancia de los deberes que por la

    presente corresponden a los rganos gubernamentales del Estado habilita a todo

    ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el

    ejercicio y goce de tales derechos, a travs de medidas expeditas y eficaces. A su turno,

    el art 2 dispone: APLICACION OBLIGATORIA. La Convencin sobre los Derechos

    del Nio es de aplicacin obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto,

    decisin o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte

    respecto de las personas hasta los dieciocho aos de edad. Las nias, nios o

    adolescentes tienen derecho a ser odos y atendidos cualquiera sea la forma en que se

    manifiesten, en todos los mbitos. Los derechos y las garantas de los sujetos de esta ley

    son de orden pblico, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

    Uno de los pilares fundamentales de la Convencin sobre los Derechos

    del Nio y de la Ley 26.061 es el derecho del nio a la participacin. Segn el Fondo de

    las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) esto significa que todos los chicos y

    chicas tienen el derecho de expresar sus opiniones en cualquier asunto que les afecte su

    vida social, econmica, religiosa, cultural y poltica. Tambin significa que tienen el

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    como lo ha decidido la Suprema Corte de los Estados Unidos de Amrica es de la

    esencia de una sociedad democrtica y toda restriccin de ese derecho golpea el corazn

    del gobierno representativo (voto del Chief Justice Warren 377 U.S. 533, 'Reynolds v.

    Sims' 1964, punto II, primer prrafo, in fine) (CSJN, Alianza Frente para la Unidad

    s/oficializacin listas de candidatos, 27/9/2001, voto de los ministros Fayt y Vzquez,considerando 9).

    La perspectiva arriba sealada se vio fortalecida con la reforma

    constitucional de 1994, no solo por su incorporacin expresa en el nuevo art. 37 CN,

    sino tambin porque el art. 75 inciso 22 CN otorg jerarqua constitucional a diversos

    instrumentos internacionales de derechos humanos, sumndolos as a la cspide del

    ordenamiento jurdico argentino. Entre ellos cabe mencionar el Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Polticos (PIDCYP) cuyo artculo 25 dispone: Todos los

    ciudadanos gozarn, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artculo 2, y sinrestricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la

    direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes

    libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones peridicas, autnticas,

    realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre

    expresin de la voluntad de los electores. La Declaracin Universal de Derechos

    Humanos (DUDH), por su parte, establece: Artculo 21.1. Toda persona tiene derecho

    a participar en el gobierno de su pas, directamente o por medio de representantes

    libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones deigualdad, a las funciones pblicas de su pas. 3. La voluntad del pueblo es la base de la

    autoridad del poder pblico; esta voluntad se expresar mediante elecciones autnticas

    que habrn de celebrarse peridicamente, por sufragio universal e igual y por voto

    secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. La

    Convencin Americana de Derechos Humanos (CADH) establece en su art. 23.1:

    Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de

    participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de

    representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones peridicas

    autnticas, realizadas por sufragio universal e igual que garantice la libre expresin de la

    voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a

    las funciones pblicas de su pas. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos (en adelante, Corte IDH) estableci que el art. 23 CADH no slo implicaba

    que las personas deban gozar de los derechos polticos all establecidos, sino que los

    Estados Partes en la Convencin tenan la obligacin de garantizar las medidas positivas

    para que toda persona que formalmente sea titular de derechos polticos tenga la

    oportunidad real de ejercerlos (Cfr. Amaya, Jorge Alejandro, Democracia y minora

    poltica, Editorial Astrea, Buenos Aires Bogot, 2014, pg. 138). Concretamente, en

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    el caso Castaeda Gutman vs. Mxico del 06/8/2008, la Corte IDH estableci que los

    Estados deben generar las condiciones y mecanismos ptimos para que los derechos

    polticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y

    no discriminacin (Cfr. Corte IDH, caso Castaeda Gutman vs. Estados Mxico.

    Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de2008. Serie C No. 184). En la misma sentencia la Corte IDH seal que la Convencin

    Americana no establece una modalidad especfica o un sistema electoral particular

    mediante el cual se ejerzan los derechos a votar y a ser elegidos. No obstante ello, la

    Corte ha interpretado que prescribe como caractersticas del proceso electoral que las

    elecciones sean peridicas y autnticas, y que el sufragio est regido por los principios

    de universalidad, igualdad y secreto, y que refleje la libre expresin de la voluntad

    popular (Cfr. Quintana Osuna, Karla I. Serrano Guzmn, Silvia, La Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos. Reflexiones Generales, Comisin Nacional delos Derechos Humanos, Mxico, 2013, pg. 110).

    No paso por alto que la CADH, al tiempo que garantiza los derechos

    polticos en el inciso 1 del 23, en el inciso 2 de la misma disposicin establece: La

    ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el

    inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,

    instruccin, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso

    penal. Sin embargo esta redaccin en modo alguno autoriza a restringir el alcance de

    los derechos consagrados en otros instrumentos de igual jerarqua, o en la CN. Muchomenos, exige algn tipo de restriccin. En primer lugar, la norma convencional hace

    referencia al verbo 'reglamentar' y no a 'restringir'. 'Reglamentar' significa 'sujetar a

    reglamento un instituto o una materia determinada', mientras que 'restringir' implica

    'ceir, circunscribir, reducir a menores lmites', de acuerdo a la Real Academia

    Espaola. Reglamentar el ejercicio de un derecho, entonces, no implica restringirlo. E

    incluso, claro est, una reglamentacin razonable puede garantizar el derecho en

    cuestin a fin de hacerlo operativo (Cfr. Filippini, Leonardo G. Rossi, Felicitas A.

    Estrada, Roberto, El derecho al voto de los condenados, LA LEY 2012-A, 916).

    La norma del art. 23 CADH, en las concretas circunstancias de esta

    causa en la que reiteradamente antes seal que el requisito de la edad de 18 aos para

    ejercer el sufragio activo ha sido nicamente previsto por el art. 43 inciso 2 CP cuando

    es obligatorio para los ciudadanos argentinos, debe ser leda a la luz del resto de sus

    disposiciones y de acuerdo a diversas pautas de interpretacin fijadas en el art. 29

    CADH, que bsicamente pretenden impedir que se cercenen derechos con base en el

    texto de la Convencin (Cfr. Filippini y otros, op. cit). Tales pautas establecen:

    Artculo 29. Ninguna disposicin de la presente Convencin puede ser interpretada en

    el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el

  • 7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn

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    goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencin o limitarlos

    en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier

    derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de

    los Estados Partes o de acuerdo con otra convencin en que sea parte uno de dichos

    Estados; c) excluir otros derechos y garantas que son inherentes al ser humano o que sederivan de la forma democrtica representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el

    efecto que puedan producir la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del

    Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Este anlisis se

    completa, por una parte, con lo dispuesto por el art. 30 CADH, en el sentido de que

    Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convencin, al goce y ejercicio de

    los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino

    conforme a leyes que se dictaren por razones de inters general y con el propsito para

    el cual han sido establecidas; y, por otro lado, con las reglas fijadas en el art. 32.2CADH para la limitacin de derechos, que dispone: Los derechos de cada persona

    estn limitados por los derechos de los dems, por la seguridad de todos y por las justas

    exigencias del bien comn, en una sociedad democrtica.

    A lo dicho cabe agregar que el art. 37 CN y el art. 25 del PIDCYP

    reconocen el derecho al sufragio de modo ms generoso que la CADH. Atento a ello y

    en virtud del principio pro homine del art. 29 CADH, debemos optar siempre por las

    normas que reconocen el derecho con mayor amplitud (Cfr. Filippini y otros, op. cit).

    En ese sentido la Corte IDH en la Opinin Consultiva N 5-85, La colegiacinobligatoria de periodistas, del 13/11/1985, prrafo 52, ha establecido el criterio de que

    si a una misma situacin son aplicables la Convencin Americana y otro tratado

    internacional, debe prevalecer la norma ms favorable a la persona humana.

    El principio pro homine o pro persona es aquel por el cual, ante una

    pluralidad de normas aplicables a una misma situacin jurdica, el intrprete debe

    preferir aquella que otorgue una mayor proteccin a los derechos de la persona,

    independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una

    disposicin de derecho interno (Cfr. Rodrguez, Gabriela, Artculo 29. Normas de

    interpretacin, en Steiner, Christian y Uribe, Patricia (Edit.), Convencin Americana

    sobre Derechos Humanos. Comentario, Fundacin Konrad Adenauer, Bolivia, 2014,

    pg. 707). Ante tal formulacin del principio pro homineBidart Campos planteaba: si

    buscamos la norma ms favorable sin importar el origen de la misma (convencional,

    constitucional, legal, etc.) significar ello que se infravalora el orden jerrquico de las

    fuentes y las normas? (Cfr. Bidart Campos, Germn J., Las Fuentes del Derecho

    Constitucional y el Principio Pro Homine en A.A. V.V.El Derecho Constitucional del

    Siglo XXI, Ediar, Buenos Aires, 2000, pg. 15). La respuesta sera: toda vez que el

    principio pro homine es de rango constitucional (porque el art. 75 inciso 22 CN

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    jerarquiz varios instrumentos internacionales que lo contienen) es la propia fuente

    constitucional la que desde su vrtice nos remitir a cualquier otra fuente y su norma

    derivada, que sean capaces de suministrar la mejor solucin.Es que as como el derecho

    internacional penetra en el derecho interno que le brinda recepcin, a su vez asume al

    derecho interno cuando ste es ms generoso y holgado en su sistema de derechos ypuede rendir resultado ms benfico que el internacional (Cfr. Manili, Pablo L., La

    utilidad prctica en el derecho interno del Pacto de San Jos de Costa Rica, LA LEY

    2009B, 1139).

    En sintona con lo hasta aqu dicho, cabe agregar que cualquier

    discriminacin injustificada en determinar quin puede participar en los asuntos

    polticos o en las elecciones de los funcionarios pblicos subvierte la legitimidad del

    gobierno representativo ('Kramer v. Union School District', 395 U.S., 621, 626 -1969-).

    Ningn derecho es ms precioso en un pas libre que el de tener una voz en la eleccinde quienes hacen las leyes bajo las cuales los ciudadanos deben vivir. Otros derechos,

    incluso los ms bsicos, son ilusorios si el derecho al voto es socavado ('Wesberry v.

    Sanders', 376 US. 1, 16 -1964-). El desbloqueo de las obstrucciones al proceso

    democrtico es de lo que debe ocuparse primordialmente el control judicial, y la

    negacin del sufragio es la obstruccin por excelencia de ese sistema que pretende la

    representacin de los ciudadanos interesados (John Hart Ely, 'Democracia y

    desconfianza', Bogot, Siglo del Hombre Ed., 1997, p. 146). En resumidas cuentas, el

    derecho a votar libremente por el candidato de la propia eleccin es de la esencia de lasociedad democrtica, y cualquier restriccin a este derecho golpea el corazn del

    sistema representativo y para remediar esas dificultades las Cortes pueden adoptar las

    acciones apropiadas para asegurar que las futuras elecciones no sean conducidas bajo un

    plan invlido e inconstitucional ('Reynolds v. Sims', 377 U.S. 533, 555 y 585; 1964)

    (CSJN, Mignone, Emilio F., Fallos, 325:524, 09/4/2002, voto del Dr. Bossert,

    considerando 27. J.A. 2002-III-482).

    Por lo expuesto, corresponde Hacer Lugar parcialmente al recurso de

    casacin interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la

    Cmara en lo Contencioso Administrativo del 19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.) puntos

    resolutivos I en cuanto hace lugar a la accin meramente declarativa deducida por

    Propuesta Republicana PRO (Distrito Tucumn) contra la Provincia de Tucumn, y

    en consecuencia declara la inconstitucionalidad de la ley 8532 y II en cuanto impone

    las costas a la demandada, en consecuencia, Casar la referida sentencia en base a la

    siguiente doctrina legal: El derecho de sufragio activo de carcter facultativo de los

    menores de 16 y 17 aos se ajusta a las Bases del Rgimen Electoralprevistas en la

    Seccin II, Captulo nico, de la Constitucin de Tucumn y dictar en sustitucin de

    los puntos I y II del pronunciamiento impugnado: I. NO HACER LUGAR a la accin

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    meramente declarativa deducida por Propuesta Republicana PRO (Distrito Tucumn)

    contra la Provincia de Tucumn. II. COSTAS por su orden (arts. 105, inc. 2, CPCyC y

    89 CPA).

    Como consecuencia de la procedencia del recurso de casacin,

    corresponde dejar sin efecto la medida cautelar del 28/7/2015 (fs. 522 y vta.). Es que lamedida cautelar dispuesta por Presidencia de la Sala III de la Cmara en lo Contencioso

    Administrativo se dict para asegurar el cumplimiento o eficacia prctica de la sentencia

    definitiva de la misma Sala del 19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.) que hizo lugar a la accin

    meramente declarativa deducida en autos y en consecuencia declar la

    inconstitucionalidad de la Ley 8.532. As las cosas, dispuesta la casacin, esto es, la

    anulacin y/o revocacin de la referida sentencia definitiva de fecha 19/5/2015, tal

    casacin, anulacin y/o revocacin del pronunciamiento recurrido afecta a todos los

    actos posteriores que de l dependan o sean su consecuencia, conforme surge del textoy doctrina del art. 170 CPCyC. Casada, anulada y/o revocada la sentencia definitiva de

    la Cmara motivo del recurso en examen, pierde toda virtualidad el pronunciamiento

    dictado a los fines de su aseguramiento (en lo sustancial, que la H. Junta Electoral

    Provincial se abstenga de aplicar la Ley 8.532 en el proceso eleccionario en curso que

    culmina el 23/8/2015), ya que el mismo ha quedado desprovisto de objeto.

    De conformidad a lo precedentemente expuesto resulta insustancial que

    la mencionada cautelar fuera o no cuestionada en el recurso de casacin deducido por la

    demandada, desde que su revocacin se impone como consecuencia inmediata y directade la decisin de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumn que hace lugar al recurso

    de casacin, pronuncindose por la constitucionalidad de la Ley 8.532, la que, como ya

    se dijo, deja sin objeto a la referida medida de aseguramiento, esto es, de aquello que se

    dispuso asegurar.

    Tampoco, de acuerdo a lo antes expuesto, es posible afirmar que se

    tratare de la inmediata ejecucin de una sentencia sin aguardar que la misma adquiera

    firmeza, bien se advierte que la prdida de vigencia de la cautelar dictada para asegurar

    la eficacia prctica de la sentencia que declar la inconstitucionalidad de la Ley 8.532

    configura un efecto automtico, directo e ineludible de la casacin, anulacin y/o

    revocacin de dicha sentencia. No cabe perder de vista que en este proceso accin

    declarativa de inconstitucionalidad la Cmara de nica instancia dict sentencia

    definitiva que resolvi el fondo del asunto, luego una medida cautelar para asegurar su

    cumplimiento o eficacia prctica y contra aqulla sentencia, la parte demandada

    interpuso recurso de casacin que en este pronunciamiento esta Corte casa, anula o deja

    sin efecto. La incoherencia se producira entonces si, casada, anulada o revocada la

    sentencia definitiva de la Cmara de fecha 19/5/2015 por esta Corte, que se pronuncia

    por la constitucionalidad de la Ley 8.532, permaneciera o subsistiese la medida cautelar

  • 7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn

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    que oportunamente la Cmara dict el 28/7/2015, precisamente para asegurar el

    cumplimiento o eficacia prctica de su sentencia definitiva que, como se dijo, en este

    pronunciamiento, el Mximo Tribunal local deja sin efecto.

    Lejos afectar el derecho de elegir y ser elegido, o de incidir

    negativamente en el proceso electoral en curso, lo aqu decidido garantiza el derecho alsufragio activo facultativo de las y los menores de 16 y 17 aos, tal cual lo estableci la

    Ley 8.532, opcin normativa adoptada legtimamente que no es revisable en su

    oportunidad o conveniencia por el Poder Judicial, pues no slo invadira las atribuciones

    de los otros poderes, sino que traera como consecuencia inseguridad jurdica y en el

    caso en examen la interrupcin de un proceso electoral en marcha con las mltiples

    derivaciones que de ello pueden surgir, en directo detrimento al derecho de elegir y ser

    elegido en elecciones peridicas y autnticas, dentro del marco jurdico poltico vigente,

    que responde al ordenamiento constitucional provincial, nacional, y a los pactosinternacionales incorporados a ste ltimo (CSJT, Piossek Prebisch, Teresa y otros vs.

    Superior Gobierno de la Provincia de Tucumn s/Amparo, sent. n 450 del 19/6/2003).

    En ese orden, cabe sealar que la participacin poltica de las y los

    menores de 16 y 17 aos que propende fomentar la normativa impugnada en autos

    constituye un proceso que ya cuenta con casi tres aos, toda vez que la Ley 8.532 fue

    sancionada por la H. Legislatura de Tucumn el 17/10/2012 y publicada en el Boletn

    Oficial el 29/10/2012. Paralelamente, como ya se dijo, el Congreso de la Nacin dict la

    Ley de Ciudadana Argentina N 26.774 (B.O. 02/11/2012) que de igual manerareconoci el derecho de sufragio activo facultativo a las y los menores de 16 y 17 aos,

    y precisamente, en virtud de esta ltima disposicin legal, las y los menores de 16 y 17

    aos domiciliados en la Provincia, en su mayora ya tuvieron la posibilidad de participar

    en un proceso electoral (Primarias Abiertas Simultneas y Obligatorias del 09/8/2015).

    Por otra parte, fundadamente se puede afirmar que dichos menores se encuentran

    interiorizados acerca de las elecciones provinciales a celebrarse el prximo 23 de

    agosto, desde que la aplicacin de la referida Ley 8.532 sancionada el 17/10/2012 se vio

    recin suspendida con el dictado de la cautelar de fecha 28/7/2015, es decir, hace menos

    de un mes. Son reveladoras del adecuado conocimiento, interiorizacin respecto del

    proceso electoral en marcha y voluntad responsable de participar y elegir a sus

    gobernantes, las presentaciones efectuadas en autos, suscriptas por numerosos menores

    de 16 y 17 aos de edad domiciliados en esta Provincia (cfr. fs. 571/582 vta.; 584/591),

    solicitando a esta Corte, no solo que se declare la constitucionalidad de la Ley 8.532,

    sino tambin que se garantice en consecuencia, su derecho al sufragio activo facultativo

    el prximo 23 de agosto de 2015.

  • 7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn

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    6. Atento la naturaleza novedosa y compleja de la cuestin sometida a

    juzgamiento, corresponde imponer las costas de esta instancia extraordinaria por su

    orden (arts. 105, inciso 2, CPCyC y 89 CPA).

    Por ello, y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 534 y vta.,

    corresponde: "I. NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casacininterpuesto por la Provincia de Tucumn contra la sentencia de la Sala III de la Cmara

    en lo Contencioso Administrativo del 19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.) con relacin al

    planteo considerado en el punto 5.1. II. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso

    de casacin indicado en el punto resolutivo anterior, con relacin al planteo considerado

    en el punto 5.2 en base a la doctrina legal enunciada. En consecuencia, DISPONER

    SUSTITUTIVAMENTE: I. NO HACER LUGAR a la accin meramente declarativa

    deducida por Propuesta Republicana PRO (Distrito Tucumn) contra la Provincia de

    Tucumn. II. COSTAS por su orden (arts. 105, inc. 2, CPCyC y 89 CPA). III. DEJARSIN EFECTO la medida cautelar del 28/7/2015 (fs. 522 y vta.) por las razones

    consideradas. IV. COSTAS como se consideran. V. RESERVAR pronunciamiento

    sobre regulacin de honorarios para su oportunidad. VI. NOTIFQUESE a las partes,

    habilitndose das y horas en sus respectivos domicilios reales y en los procesalmente

    constituidos. VII. COMUNQUESE, con transcripcin ntegra de la resolutiva de este

    pronunciamiento, a la Junta Electoral de la Provincia. A tal efecto, lbrense los oficios

    correspondientes, habilitndose los das y horas inhbiles que fueren necesarios para su

    diligenciamiento por parte de la seora Actuaria, doctora Claudia Mara Fort".

    Los seores vocales doctores Ren Mario Goane y

    Antonio Daniel Estofn, dijeron:

    Compartimos el voto de la seora vocal preopinante,

    doctora Claudia Beatriz Sbdar, en cuanto al relato de los antecedentes de la causa

    (apartados 1., 2. y 3.); como as tambin el anlisis de admisibilidad del recurso de

    casacin presentado por la Provincia de Tucumn (apartado 4.). Igualmente,compartimos el anlisis de procedencia del recurso bajo juzgamiento tanto en lo relativo

    al agravio referido a la denominada admisibilidad de la pretensin aducida por la

    entidad poltica demandante (apartado 5.1.) como tambin en cuanto al tratamiento del

    agravio referido a la denominda cuestin de fondo (apartado 5.2.); y la distribucin de

    costas (apartado 6).

    En consecuencia, compartimos la solucin a la que arriba en los puntos

    resolutivos I, II, IV y V del voto preopinante.

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    Sin embargo, disentimos con la decisin de dejar sin efecto la medida

    cautelar dispuesta por el Tribunal a quo(punto resolutivo III), y la habilitacin de das y

    horas para la notificacin de tal medida (punto resolutivo VI y VII).

    Cabe destacar, en primer lugar, que tal medida cautelar no fue recurrida

    por la Provincia de Tucumn. En segundo lugar, consideramos que la decisin dedisponer la inmediata ejecucin de la sentencia que aqu pronuncia esta Corte, sin

    aguardar a que la misma adquiera firmeza y pase en autoridad de cosa juzgada, tiene

    aptitud para incidir sobre un proceso electoral en marcha e implicara enervar el

    proceso eleccionario en desarrollo en el que est participando la ciudadana con

    derechos y expectativas fundadas en la ley, y tal efecto resulta insostenible cuando la

    sentencia sobre el fondo del asunto no se encuentra firme y, por tanto, su cumplimiento

    resulta inexigible (cfr. CSJT, sent. n 311 del 10-5-2.003, Piossek Prebisch, Teresa y

    otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumn s/Amparo -Per saltuminterpuesto por el seor Fiscal de Estado de la Provincia Dr. Benito Carlos Garzn).

    Cabe sealar que esta Corte tambin ha indicado el criterio con el cual

    deben ser juzgados los casos referidos al derecho electoral, al afirmar que cualquier

    situacin litigiosa vinculada a un proceso comicial debe ser tratada con la mayor

    prudencia posible, pues el tratamiento de los asuntos de derecho pblico electoral no es

    siempre asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho

    pblico, que no estn sometidos, como en el caso, al cronograma rgido de las leyes

    electorales, con plazos perentorios e improrrogables, sujetos a una fecha lmite final, lade la eleccin (cfr. fallos de la Cmara Nacional Electoral 1881/95; 1882/95; 1883/95;

    1894/95; 1912/95 y 1921/95, entre muchos otros, citados en el caso Salvatierra Jos L.

    c. P.E.N., del 2002/11/15, pub. en La Ley 2003A, 9) y exigir que los Tribunales que

    juzgan este tipo de casos ponderen la especial circunstancia referida a que los efectos

    de la decisin inciden directamente sobre un proceso electoral en curso, y sobre la

    vigencia de las normas que organizan el sistema electoral, con las mltiples y variadas

    consecuencias que a partir de all pueden derivarse, al afectar el derecho poltico de

    elegir y ser elegido, con significativas implicancias de distintas ndoles y magnitudes en

    personas e instituciones (cfr. CSJT, sent. n 450 del 19-6-2.003, Piossek Prebisch,

    Teresa y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumn s/Amparo).

    La decisin de esta Corte, expresada en el voto de la seora vocal

    preopinante, de interpretar la ley n 8.532 de manera tal de tornar sus disposiciones

    compatibles con la Constitucin de Tucumn, a la luz tanto de las normas

    convencionales vigentes referidas al reconocimiento de la competencia gradual y

    progresiva de los adolescentes, como en virtud del principio pro homine que ensea

    que, ante una interpretacin normativa que conduce a restringir la extensin de un

    derecho o a reconocerlo con mayor amplitud debe optarse por sta ltima va; supone

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    reconocer la existencia de un cierto margen decisorio en manos de la Legislatura de la

    Provincia respecto de las medidas que estime idneas para promover una mayor

    participacin poltica de los jvenes de entre 16 y 18 aos de edad, como una forma de

    hacer operativo el mandato convencional de tomar debidamente en cuenta su opinin en

    el marco del proceso poltico que los abarca en su condicin de ciudadanos argentinos.Ello implica permitir que los adolescentes de 16 y 17 aos, alcanzados

    por la ley cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio en este expediente,

    participen gradualmente y se incorporen paulatinamente a la vida cvica y a las

    responsabilidades inherentes al ejercicio de los derechos polticos, entre ellos y de

    manera paradigmtica: el voto.

    Ahora bien, ello tambin supone que los adolescentes, cuya participacin

    poltica propende fomentar la normativa impugnada, puedan, efectivamente,

    incorporarse de manera gradual y voluntaria al proceso electoral en curso. Estaincorporacin gradual es la que conduce, por ejemplo, a interiorizarse respecto de los

    candidatos de cada una de las categoras en juego segn su domicilio, a analizar las

    propuestas electorales que ofrece cada uno de los partidos polticos con actuacin en

    nuestra Provincia, etc. Tambin supone que los candidatos puedan efectuar tales

    propuestas a los jvenes durante la campaa electoral, para as convocarlos a participar

    en los debates referidos a la oferta electoral en disputa.

    Nada de ello es posible en el caso concreto bajo anlisis y en el contexto

    especfico en el que se dicta este pronunciamiento, en atencin a la inminencia del actocomicial y a la imposibilidad fctico-temporal de que esta sentencia quede firme antes

    de que ello ocurra. En virtud de ello, no advierto que pueda lograrse tal finalidad de

    fomentar la participacin de los adolescentes de 16 y 17 aos con la aplicacin

    cautelarmente inmediata de la legislacin puesta en tela de juicio en autos (sin perjuicio

    de las dificultades logsticas que supondra su implementacin en tan breve lapso de

    tiempo), mientras todava pende la posibilidad para las partes de interponer los recursos

    que estimen pertinentes y la sentencia de esta Corte no se encuentre firme.

    Por lo precedentemente expuesto, proponemos: I. NO HACER LUGAR

    PARCIALMENTE al recurso de casacin interpuesto por la Provincia de Tucumn

    contra la sentencia de la Sala III de la Cmara en lo Contencioso Administrativo del

    19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.) con relacin al planteo considerado en el punto 5.1. II.

    HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casacin indicado en el punto

    resolutivo anterior, con relacin al planteo considerado en el punto 5.2 en base a la

    doctrina legal enunciada. En consecuencia DISPONER SUSTITUTIVAMENTE: I.

    NO HACER LUGAR a la accin meramente declarativa deducida por Propuesta

    Republicana PRO (Distrito Tucumn) contra la Provincia de Tucumn. II. COSTAS

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    REN MARIO GOANE

    CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO DANIEL ESTOFN(en disidencia parcial)

    HORACIO RICARDO CASTELLANOS CARLOS EUGENIO GIOVANNIELLO

    (en disidencia parcial) (con su voto)

    ANTE M:

    JRM