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Resolución SENTENCIA Número/Año 2/2019 Dictada por DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO Título Sentencia nº 2 del año 2019 Fecha de Resolución 26/07/2019 Ponente/s EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ Situación actual NO FIRME Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance A36/18, del ramo de sector público autonómico (Informe de fiscalización de la cuenta general y fondos de compensación interterritorial, ejercicio 2014-Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla-Huelva), ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Resolución SENTENCIA

Número/Año 2/2019

Dictada por DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO

Título Sentencia nº 2 del año 2019

Fecha de Resolución 26/07/2019

Ponente/s EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ

Situación actual NO FIRME

Asunto:

Procedimiento de reintegro por alcance Nº A36/18, del ramo de sector público autonómico (Informe de fiscalización de la cuenta general y fondos de compensación interterritorial, ejercicio 2014-Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla-Huelva), ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Sentencia nº 2/2019, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A36/18, del ramo de

sector público autonómico (Informe de fiscalización de la cuenta general y fondos de

compensación interterritorial, ejercicio 2014-Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla-Huelva),

ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes

autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE

REINTEGRO POR ALCANCE nº A36/18, del ramo de sector público autonómico (Informe de

fiscalización de la cuenta general y fondos de compensación interterritorial, ejercicio 2014-

Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla-Huelva), ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, en el que la Junta de Andalucía, representada por el letrado D. Jaime

Vaillo Hernández, y el Ministerio Fiscal han ejercitado demanda de responsabilidad contable

contra D. M.F.J., representado por el letrado D. Manuel Jesús Gómez Díaz y contra Dña.

M.A.A.C., representada por el letrado D. Israel Lara del Pino y la procuradora Dña. María Teresa

Tejedor.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por diligencia de reparto de 19 de marzo de 2018 se turnó a este Departamento

Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento de reintegro por alcance,

dimanante de las actuaciones previas nº 278/16, instruidas por la delegada instructora del Tribunal

de Cuentas. Mediante providencia de 21 de marzo de 2018 se acordó el emplazamiento de los

legitimados activa y pasivamente, así como la publicación de edictos.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018, se acordó tener por

personados en el procedimiento al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Junta de Andalucía y al de D.

M.F.J. y dar traslado de las presentes actuaciones al Letrado de la Junta de Andalucía a los

efectos de que presentase demanda si lo estimaba procedente.

TERCERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso demanda de procedimiento de

reintegro por alcance contra D. M.F.J., como responsable contable directo, y contra Dña. M.A.A.C.,

como responsable contable subsidiaria, mediante escrito recibido con fecha 11 de junio de 2018,

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al que adjuntó la autorización de la Viceconsejería de Hacienda y Administración Pública para el

ejercicio de acciones.

CUARTO.- Mediante decreto de 13 de junio de 2018, se acordó admitir a trámite y unir a los autos

la demanda presentada por el Letrado de la Junta de Andalucía y dar traslado de la demanda

admitida al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulara demanda, se adhiriera

total o parcialmente a la demanda que se le remitió o manifestara que no formulaba pretensión de

responsabilidad contable en el presente procedimiento.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 9 de julio de 2018, formuló demanda de

procedimiento de reintegro por alcance contra D. M.F.J., como responsable contable directo, y

contra Dña. M.A.A.C., como responsable contable subsidiaria.

SEXTO.- Mediante decreto de 10 de julio de 2018 se acordó admitir a trámite y unir a los autos la

demanda formulada por el Ministerio Fiscal, emplazar a la demandada como responsable contable

subsidiaria, Dña. M.A.A.C., a fin de que compareciera en autos personándose en forma, dar

traslado de las demandas a todos los demandados para que las contestaran y oír a las partes

sobre la cuantía del procedimiento.

SÉPTIMO.- La procuradora de Dña. M.A.A.C. compareció en autos con fecha 27 de julio de 2018 y

presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 27 de septiembre de 2018, en el que

solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la

Administración demandante.

OCTAVO.- Con fecha 10 de septiembre de 2018, se recibió el escrito de contestación a la

demanda presentado por la representación de D. M.F.J., en el que también interesó la

desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

NOVENO.- Previa audiencia de las partes, mediante auto de 1 de octubre de 2018, se acordó fijar

la cuantía del procedimiento en 10.974,47 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento

por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo ordinario.

DÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2018, se acordó admitir los

escritos de contestación a la demanda presentados por los demandados y citar a las partes

intervinientes a la celebración de la audiencia previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 14 de noviembre de 2018.

UNDÉCIMO.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia previa correspondiente

al presente procedimiento, en la que una vez oídas las partes, se admitió la prueba documental, la

de interrogatorio de parte y la testifical. Asimismo se acordó convocar a las partes al juicio

correspondiente para el día 9 de enero de 2019.

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DUODÉCIMO.- Con fecha 9 de enero de 2019, en presencia de todas la partes citadas al juicio

previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Consejera acordó

la suspensión de la vista ante imposibilidad técnica de practicar la conexión con el Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ayamonte para la realización de la videoconferencia

programada. Asimismo, de acuerdo con las partes, se ordenó que la prueba de interrogatorio de

parte y la testifical se llevaran a cabo mediante auxilio judicial, para lo cual se exhortaría al citado

Juzgado. A estos efectos, se acordó requerir a la partes para que en el plazo improrrogable de tres

días presentaran a este Tribunal los pliegos de preguntas para formular a la demandada y al

testigo. Y por último, de acuerdo con lo convenido con las partes, se acordó que, una vez

practicada la prueba, se daría traslado de la misma a las partes para que formularan sus

conclusiones por escrito.

DECIMOTERCERO.- Recibida con fecha 3 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción nº 5 de Ayamonte la respuesta al exhorto remitido por este Tribunal para la práctica

mediante auxilio judicial de la prueba testifical y de interrogatorio de parte y una vez practicadas

las citadas pruebas, mediante providencia de 16 de mayo de 2019 se acordó dar traslado a las

partes de las actuaciones de prueba practicadas por el órgano judicial exhortado y concederles un

plazo de diez días para la presentación del escrito de conclusiones, de conformidad con lo

acordado en el acto del juicio celebrado el 9 de enero de 2019.

DECIMOCUARTO.- Vistos los escritos de conclusiones presentados por las partes y visto que la

representación de D. M.F.J. aportó un nuevo documento junto con su escrito de conclusiones,

consistente en una resolución judicial de fecha posterior a la celebración del juicio, mediante

diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019 se acordó, en primer lugar, admitir los citados

escritos de conclusiones y dar traslado de los mismos a las partes para su conocimiento y, en

segundo lugar, dar traslado a las demás partes del documento presentado por la representación

del Sr. M.F.J. Jurado, para que, en el plazo común de cinco días, pudieran alegar y pedir lo que

estimaran conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

DECIMOQUINTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Junta de Andalucía

presentaron escritos de alegaciones recibidos con fecha 25 de junio de 2019, evacuando el

traslado conferido mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019.

DECIMOSEXTO.- Mediante providencia de 28 de junio de 2019, se acordó admitir los escritos

citados en el número anterior, dar traslado de los mismos a las partes para su conocimiento y

declarar el pleito visto para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales

obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como de las

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documentales aportadas y solicitadas por las partes y de las pruebas de interrogatorio de parte y

testifical practicadas mediante auxilio judicial.

PRIMERO.- De acuerdo con sus Estatutos publicados en el BOJA de 15 de diciembre de 1994, el

Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla es una Corporación de Derecho Público integrado

por la Mancomunidad de Islantilla (Huelva) y la Junta de Andalucía (Consejería de Trabajo). Los

artículos 1 y 2 de los citados Estatutos establecen que el Consorcio se constituye con el objeto de

gestionar la Escuela de Hostelería de Islantilla y que goza de personalidad jurídica propia y, en

consecuencia, poseerá patrimonio propio afecto a sus fines específicos, y capacidad para adquirir

y poseer toda clase de bienes y derechos, ejercitar acciones y recursos ordinarios y

extraordinarios ante autoridades, juzgados y tribunales, aceptar legados y donaciones, tomar

dinero a préstamo y, en general, realizar cuantos actos y contratos sean necesarios para su

correcto funcionamiento, todo ello dentro de los límites y con sujeción a sus Estatutos, a las

normas de Régimen Local y al resto del Ordenamiento Jurídico vigente.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 5 de los citados Estatutos, la estructura organizativa

del Consorcio la constituyen los siguientes órganos:

- Consejo Rector.

- Presidente del Consejo Rector.

- Director-Gerente.

Respecto al Director-Gerente, los artículos 11, 12 y 13 de los Estatutos establecen que

será nombrado y separado del cargo por el Consejo Rector a propuesta de su Presidente, que le

corresponde dirigir la gestión y administración del Consorcio en base a las directrices establecidas

por el Consejo Rector y su Presidente y que, entre otras atribuciones, tiene la de ordenar gastos y

ordenar pagos en la cuantía máxima que determinen las Bases de Ejecución del Presupuesto

Anual, así como todos aquellos que el Presidente le delegue y la de vigilar el cumplimiento de las

disposiciones legales vigentes que afecten al ámbito de gestión del Consorcio.

TERCERO.- D. M.F.J. fue propuesto por el Presidente del Consorcio Escuela de Hostelería de

Islantilla para cubrir el puesto de Director-Gerente, siendo aceptada dicha propuesta por el

Consejo Rector en su sesión extraordinaria celebrada el día 9 de febrero de 2006. Con fecha 14

de febrero de 2006 ambas partes firmaron un contrato de alta dirección de duración indefinida en

cuya cláusula tercera se acordaba una retribución de 40.911,36 euros brutos anuales distribuidos

en 14 mensualidades, estableciéndose dos gratificaciones extraordinarias consistentes en 30 días

de salario base pagaderas en los meses de junio y diciembre. Asimismo en la cláusula octava se

preveía que el incremento de las retribuciones durante la vigencia del contrato sería el que se

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determinara para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en la Ley de

Presupuestos para cada año (folios 158 y 159 de la pieza de actuaciones previas).

El Sr. M.F.J. Jurado se jubiló el 29 de diciembre de 2016, cursando el Servicio Andaluz de

Empleo la baja del mismo en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 28 de

diciembre de 2016 (hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con

fecha 21 de enero de 2019, obrante al folio de la parte II de la pieza de procedimiento de reintegro

por alcance).

CUARTO.- Dña. María de los Ángeles M.A.A.C., funcionaria del Estado desde el 14 de octubre de

1991 y de la Junta de Andalucía, por transferencia, desde mayo de 2004, fue presentada como

Interventora del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla en un Consejo Rector celebrado en

el mes de diciembre de 2011. Con fecha 31 de enero de 2013 presentó un escrito dirigido al

Presidente del Consorcio en el que le comunicaba su decisión de renunciar al puesto de

Interventora (folio 232 de la pieza de actuaciones previas).

QUINTO.- Con fecha 31 de mayo de 2012, el Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla,

representado por su Director-Gerente D. M.F.J., y la mercantil Utrece Consultoría Laboral SLU

celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual la citada

sociedad se comprometía a prestar el servicio de asesoramiento y gestiones laborales al

Consorcio. El contenido de la prestación incluía, entre otras, el contenido y elaboración de Recibos

Oficiales de Salarios (nóminas), así como de seguros sociales, el cálculo de costes salariales y

cualquier otra tramitación y/o gestión de carácter laboral requerida por la empresa. En el contrato

se estableció que surtía efectos a partir del 1 de junio de 2012 con una duración de un año

prorrogable de mutuo acuerdo. Asimismo en la cláusula cuarta Utrece Consultoría Laboral SLU se

comprometía a asumir los perjuicios que se pudieran ocasionar al Consorcio como consecuencia

de una mala práctica profesional en cometido de las tareas contempladas en el contrato.

Como consecuencia de este contrato, Utrece Consultoría Laboral SLU emitió siete

facturas al Consorcio entre julio de 2012 y enero de 2013 (folios 33 a 40 de la pieza separada de

prueba a instancias de Dña. M.A.A.C.).

SEXTO.- Con fecha 13 de julio de 2012, el Jefe de Servicio de Centros, Programas Formativos y

Formación Continua de la Dirección General Formación Profesional para el Empleo, centro

directivo al que estaban adscritos en ese momento los Consorcios Escuelas, remitió al Director-

Gerente del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla copia de la Instrucción 2/2012, de 5 de

julio, de la Secretaría General para la Administración Pública para la aplicación en el ámbito del

personal al servicio de las entidades instrumentales y los Consorcios, de medidas contenidas en el

Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia

de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, publicado

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en el BOJA el 22 de junio de 2012 y que entró en vigor el día siguiente al de su publicación (folios

77 a 79 de la pieza de actuaciones previas).

SÉPTIMO.- En el acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Rector del Consorcio

Escuela de Hostelería de Islantilla el día 25 de julio de 2012 (folios 88 a 90 de la pieza de

actuaciones previas) consta en el apartado 6º.1. el reconocimiento de antigüedad en su puesto al

Director-Gerente al afirmarse que “tiene computado un tiempo de trabajo de 6 años, 5 meses y 11

días por lo que le corresponde el reconocimiento de dos trienios de conformidad con lo establecido

en el artículo 23 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y con la

cuantía establecida en el Convenio que le sea de aplicación del personal al servicio de la Junta de

Andalucía”. Al pie de esta acta figura el nombre del Presidente del Consorcio pero no su firma.

OCTAVO.- Con fecha 16 de junio de 2014, la Intervención General de la Consejería de Hacienda y

Administración Pública emitió un informe de control financiero firmado por el Jefe de Servicio de

Control Financiero y la Asesora Técnica relativo al periodo comprendido entre los meses de julio

de 2012 y enero de 2013, en el que recoge una serie de incumplimientos de la normativa de

aplicación, entre otros del Decreto-Ley 1/2012 (folios 14 a 25 de la pieza de actuaciones previas).

NOVENO.- Con fecha 13 de noviembre de 2015 el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) se subrogó

en los derechos y obligaciones del Consorcio Escuela de Islantilla, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 6 del Decreto-Ley 5/2015, de 15 de septiembre, por el que se modifican el objeto y los

fines de la Agencia Pública Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de Educación

y Formación. Esta cesión determinó la subrogación del SAE en la condición de empleador en los

términos establecidos por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

DÉCIMO.- Con fecha 7 de julio de 2017, la Secretaria General del SAE emitió un informe en el

que, tras una revisión exhaustiva de las retribuciones económicas percibidas por el personal del

Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla desde el ejercicio 2009 hasta su integración en el

SAE, detalló los importes salariales indebidamente devengados, reflejados en el Anexo I del citado

informe, que contiene el informe elaborado por el Servicio de Personal (folios 103 a 134 de la

pieza de actuaciones previas).

UNDÉCIMO.- La sentencia nº 28/19, de 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de

Huelva en los autos 243/17, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. M.F.J. frente al

SAE y condenó al organismo demandado a abonar al actor la suma de 13.134,75 euros más los

intereses de mora, calculados en 2.716,91 euros (folios 322 a 325 de la parte II de la pieza de

procedimiento de reintegro por alcance). No consta en autos la firmeza de esta sentencia.

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III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron investigados

en las actuaciones previas nº 278/16, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se basaron en el

informe de fiscalización de la Cuenta General de la Junta de Andalucía y Fondos de

Compensación Interterritorial, ejercicio 2014, incluido en el Plan de actuaciones de la Cámara de

Cuentas del ejercicio 2015, aprobado por el Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en su

sesión celebrada el día 23 de febrero de 2016 y publicado en el BOJA el 6 de mayo de 2016. Con

respecto al Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, el citado informe manifiesta en su página

429 que “el informe de control financiero determina que la entidad no ha cumplido con la normativa

de aplicación, dado los numerosos incumplimientos que se observan. Así, a los ya mencionados

en los informes de los dos consorcios anteriores, se añade el del artículo 17 del Decreto-Ley

1/2012, de 19 de junio, al no aplicarse la reducción salarial al personal directivo, y el del artículo 26

de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en

materia de Hacienda Pública para el reequilibrio de la JA, en relación con vacaciones y permisos”.

SEGUNDO.- La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Letrado de la Junta de

Andalucía se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos

cifrado en 10.974,47 euros de principal, como consecuencia de los pagos realizados en nómina al

personal del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, en contravención de la normativa

aplicable, de junio a diciembre del año 2012, y que se condene a D. M.F.J., como responsable

contable directo, al reintegro de dicha cantidad, así como al abono de los intereses de demora y al

pago de las costas procesales, y a Dña. M.A.A.C. como responsable contable subsidiaria.

Fundamenta sus pretensiones la parte demandante en los siguientes hechos relevantes:

1.- A pesar de haber sido comunicada a D. M.F.J. copia de la Instrucción 2/2012, de 5 de

julio, de la Secretaría General para la Administración Pública, sobre la aplicación del Decreto-Ley

1/2012, de 19 de junio, de medidas para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de

Andalucía, el citado Director-Gerente no efectuó actuación alguna tendente a su aplicación, de

modo que siguieron realizándose abonos en su nómina y en la de los trabajadores, por conceptos

económicos que tendrían que haberse disminuido o suspendido.

2.- La Interventora del Consorcio, Doña M.A.A.C., no realizó la preceptiva fiscalización

previa de las nóminas desde el mes de julio de 2012.

3.- Tras la subrogación por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en los derechos y

obligaciones del Consorcio Escuela de Islantilla en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del

Decreto-Ley 5/2015, de 15 de septiembre, por el que se modificaban el objeto y los fines de la

Agencia Pública Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de Educación y

Formación, se detectaron irregularidades en las nóminas y tablas salariales del extinto Consorcio

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antes citado, lo que dio lugar a que la Intervención General emitiera, con fecha 28 de octubre de

2014, un Informe definitivo de control en el que constataba que se habrían producido diversos

pagos presuntamente indebidos, respecto a varios trabajadores del Consorcio Islantilla y su

Director-Gerente, durante la anualidad 2012, antes de que tuviera lugar la subrogación por parte

del SAE, por incumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley 1/2012, 19 de junio, de Medidas

Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio

económico-financiero de la Junta de Andalucía.

4.- Dicho Informe de la Intervención General fundamentó el Informe de la Cámara de

Cuentas de Andalucía, que dio lugar a las Actuaciones Previas n.° 278/16 ante el Tribunal de

Cuentas, en cuya página 429 se indica que "el informe de control financiero determina que la

entidad no ha cumplido con la normativa de aplicación, dado los numerosos incumplimientos que

se observan".

5.- La liquidación provisional practicada con fecha 21 de febrero de 2018 afirma que "Fue

el Director Gerente el que aprobó los pagos incluidos indebidamente en las nóminas de los

trabajadores de la Escuela, y que teniendo conocimiento de que dichos pagos no eran debidos por

el Informe emitido por la Intervención General, no puso los medios necesarios para reparar los

daños ocasionados, siendo por tanto, responsable contable por alcance".

6.- Desde el mes de julio del ejercicio en el que se cometieron los hechos, ninguna nómina

iba acompañada de la firma de la interventora.

Basándose en estos criterios, la parte demandante exige a D. M.F.J. la responsabilidad

contable directa por el perjuicio causado a los fondos públicos por el incumplimiento de los

artículos 17, 19, 31 y 3.c del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, dado que el citado Director-

Gerente conocía la obligatoriedad de dichos preceptos y, sin embargo, no los cumplió a pesar de

que, de acuerdo con el artículo 13.15 de los Estatutos del Consorcio, le correspondía vigilar el

cumplimiento de las disposiciones legales que afectaran al ámbito de gestión del mismo, función

que fue claramente incumplida.

En cuanto a la responsabilidad contable subsidiaria imputada a Dña. M.A.A.C., la

demandante funda su pretensión en la falta de diligencia de la Interventora del Consorcio en el

ejercicio de sus funciones de control del gasto, pues no realizó la fiscalización de ninguna nómina

durante el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2012, alegando que no se le dio traslado

de las nóminas, circunstancia que tampoco comunicó.

La actora considera inaceptable que las irregularidades, una vez conocidas por la

Interventora, no fueran denunciadas por escrito por la misma, así como que esta no reclamara las

nóminas al ver que ya no se le enviaban.

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El Ministerio Fiscal, por su parte, formuló también demanda contra D. M.F.J., como

responsable contable directo y contra Dña. M.A.A.C., como responsable contable subsidiaria,

adhiriéndose de facto a la demanda de la Junta de Andalucía al considerar que el Director-Gerente

no realizó la labor de vigilancia a la que venía obligado por los Estatutos del Consorcio y abonó

unas nóminas que superaban los límites establecidos en el Decreto-Ley 1/2012, de modo que se

aprecia, por lo tanto, una actuación gravemente negligente que dio lugar a un perjuicio en fondos

públicos.

Igualmente, el Fiscal aprecia una conducta gravemente negligente en la Interventora en el

desempeño de sus funciones de control y fiscalización del gasto.

TERCERO.- La representación procesal de D. M.F.J. solicita la desestimación integra de

las demandas formuladas contra su representado con imposición de costas a la parte actora.

En primer lugar, la representación del Sr. M.F.J. Jurado plantea la falta de legitimación

pasiva de su representado alegando que resulta gratuita la afirmación acerca de que por parte del

mismo no se realizara actuación alguna para la aplicación del Decreto-Ley, lo que le causa una

más que evidente indefensión por cuanto, además de haber solicitado acceso a los expedientes

de la Escuela sin haber obtenido respuesta favorable, tampoco puede acceder a su cuenta de

correo electrónico y desconoce el uso que se ha hecho de ella, por lo que no puede acreditar

documentalmente las comunicaciones cursadas a fin de la aplicación de la norma.

Adicionalmente, la parte demandada señala que, en aplicación de la prueba de

presunciones del artículo 386 de la LEC y atendiendo a la declaración de D. J.J.D.A., debe

considerarse acreditado que el Director-Gerente sí impartió al Sr. J.J.D.A. Acosta, responsable del

departamento de administración del Consorcio, las correspondientes instrucciones a fin de aplicar

el Decreto mencionado. También considera demostrado que para el personal se suspendió la

convocatoria y concesión de cualquier ayuda que se derivara del concepto de acción social o de

cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad, incluyendo los denominados premios

de permanencia, fidelidad, jubilación voluntaria o por cumplimiento de la edad reglamentaria,

comedores, vales de comida, ayudas por uso de vehículo propio, estudios, sin perjuicio de la

contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidente del personal.

Prueba de ello, es la supresión de los planes de ahorro de los que disponían los empleados,

suscritos con la compañía aseguradora OCASO, S.A., y que fueron rescatados por sus titulares en

el ejercicio 2013.

Por tanto, puede colegirse a juicio de la representación procesal del demandado que si por

el Departamento de Administración, encargado de confeccionar las nóminas según el control de

presencia y demás datos de importancia necesaria, se realizaron esas indicaciones es porque se

habían impartido las correspondientes instrucciones.

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Añade también la defensa del demandado que, en lo relativo al Procedimiento para

ordenar y/o materializar el pago en nóminas del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, no

ha quedado probado que las órdenes y autorizaciones de pago fueran firmadas y suscritas por el

Director-Gerente a quien se le acaba derivando la responsabilidad por el hecho de firmar las

nóminas, donde venían insertas a pie de página las reducciones practicadas

Esa parte considera que queda claro y acreditado que, de un lado, las nóminas no las

confeccionaba el Sr. M.F.J. Jurado (quien daba por válidas las que le eran remitidas para su firma

y que, por lógica, asumía su veracidad, máxime cuando figuraba en la parte inferior que se habían

practicado las correspondientes deducciones), y, de otro, que sí fueron impartidas las

correspondientes instrucciones a fin de aplicar el Decreto-Ley 1/2012, por cuanto, de no ser así,

no figuraría su leyenda en la nómina. Por último, con respecto a la complemento de antigüedad

reconocido al Director-Gerente, la representación procesal del mismo manifiesta la existencia de

un acta del Consejo Rector, de 25 de julio de 2012 donde dicho complemento fue reconocido, por

lo que debe darse por válido, habida cuenta de la existencia del acuerdo adoptado.

Por otra parte, en la contestación a la demanda, esta parte realiza un relato de los hechos

que difiere del fijado en el acta de liquidación provisional y en las demandas y del que desprende

las siguientes conclusiones:

- Al Director-Gerente del Consorcio se le remite una instrucción (2/2012) con objeto de la

aplicación del Decreto-Ley 1/2012.

- El Director-Gerente informa al Departamento de Administración acerca de dicha

instrucción.

- El Departamento de Administración confecciona las nóminas indicando en ellas las

reducciones que se practican y las normas en virtud de las cuales se llevan a efecto.

- El Director-Gerente, una vez recibidas las nóminas y careciendo de sentido verificarlas

una por una porque no es su función, las da por correctas en base a una confianza legítima en el

Departamento de Administración y a las menciones que figuran en las mismas sobre las

reducciones a practicar.

- Las nóminas se remiten a intervención con objeto de ser fiscalizadas lo que, o no se

hace, o se realiza incurriendo en errores.

- Por último, una vez “fiscalizadas”, son remitidas a Presidencia, órgano competente para

ordenar el pago (el Director-Gerente carece de esas competencias).

Adicionalmente, la representación del Sr. M.F.J. Jurado indica que, tal y como consta en la

instrucción tramitada, su mandante causó baja laboral desde el 12-9-2014 hasta el 18-9-2015,

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habiendo estado sin percibir sus retribuciones desde noviembre de 2015, hasta su fecha de

jubilación, por lo que con fecha 23 de febrero de 2017, interpuso demanda por Reclamación de

Cantidad ante los Juzgados de lo Social de Huelva.

De todo ello concluye la representación procesal del demandado que no puede exigirse

responsabilidad contable a su mandante, por cuanto en ningún momento era el disponente y quien

manejaba caudales y efectos públicos, en el sentido que le da el artículo 49 de la Ley 7/88, en su

apartado 1, sino que se limitaba a dar la validez a las nóminas remitidas por administración, donde

figuraban las reducciones practicadas lo que le daba un plus de seguridad jurídica en cuanto a la

conformidad a derecho de las retribuciones que figuraban insertas en las nóminas con sus

correspondientes cálculos.

En el trámite de conclusiones, la representación del Sr. M.F.J. Jurado, a la vista de la

prueba practicada, formuló nuevas alegaciones en las que, al margen de reiterar la falta de

responsabilidad del demandado, puso en duda la propia existencia del menoscabo a los fondos

públicos. En este sentido, esa parte recordó que el acta de liquidación provisional limitó los

supuestos daños a los fondos públicos, fundamentalmente, al pago del Plus de Transporte, así

como a la antigüedad y bolsa de vacaciones del Gerente. Sin embargo, según resultaría de la

declaración del Jefe de Administración del Consorcio, el plus de transporte se eliminó desde la

entrada en vigor del DL 1/2012, esto es, desde julio de ese año. De hecho en las nóminas

aportadas no figuraba concepto alguno acerca de dicho plus extra salarial, reconociendo el testigo,

-quien supervisaba las nóminas y los conceptos a incluir y luego los remitía a la empresa externa

subcontratada-, en respuesta a las preguntas formuladas por esa parte que se dejó de pagar en

julio de 2012, esto es, a la entrada en vigor del DL 1/2012.

Por otra parte, de las declaraciones del Jefe de Administración del Consorcio y de la

codemandada, la representación procesal del Sr. M.F.J. Jurado extrae, entre otras conclusiones,

que existieron discrepancias en cuanto a los criterios a aplicar a la normativa debido a la

peculiaridad del Convenio Colectivo de aplicación y que las cuestiones debatidas fueron relativas

a ayudas sociales y la antigüedad del Gerente, negándose la Interventora afirmar los documentos

contables, y a pesar de ello, las órdenes de pago fueron firmadas por el Presidente y

Vicepresidente.

Por último, la representación del Sr. M.F.J. Jurado acompaño a su escrito de conclusiones

un nuevo documento cuya admisión solicitó, consistente en la sentencia nº 28/19 de 21 de enero,

dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva. Dicha sentencia, que no es firme, resuelve una

reclamación de cantidad interpuesta por el demandado contra el Servicio Andaluz de Empleo y

estima parcialmente la demanda del Sr. M.F.J. Jurado. Manifiesta esta parte que la Junta de

Andalucía (SAE) no opuso en este pleito en defensa de sus intereses cuestiones relativas al

cobro de cantidades indebidas al actor, sin discutir las cantidades devengadas por el complemento

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de antigüedad, ni de la paga extraordinaria de 2012 reclamada. Esto supone, a juicio del

demandado, que la Junta de Andalucía, parte actora en los presentes autos va, de forma

continuada y sistemática, contra sus propios actos. En un procedimiento, no pone en tela de juicio

el devengo de la antigüedad con respecto al Sr. M.F.J. Jurado y en los presentes autos se

pretende considerar que su pago supone un menoscabo de fondos públicos. Lo mismo ocurriría

con el plus de transporte, y con todos los conceptos discutidos. Todo ello, revelaría lo irregular del

presente expediente, en el que no quedaría claro, en absoluto, que se hubieran producido daños

en los fondos públicos como consecuencia de la actuación, en el ejercicio de sus funciones, del

Director-Gerente.

A todo lo dicho, esa parte añade que los presuntos daños al sector público no están

debidamente cuantificados por la falta de información suministrada por la propia actora,

habiéndose realizado supuestamente unos cálculos en base a unos informes de la Intervención

General carentes de justificación.

CUARTO.- La representación de Dña. M.A.A.C., demandada como responsable contable

subsidiaria solicita también la desestimación íntegra de las demandas interpuestas contra su

representada, con expresa imposición de costas a la Administración demandante.

En primer lugar, esta parte precisa que la aceptación del cargo de Interventora por parte

de la Sra. M.A.A.C. se hizo como favor profesional ante la petición del Delegado de Empleo, a su

vez Presidente del Consorcio, D. E.M.M.G., y de la Secretaria del SAE, en el momento, ya que la

demandada siempre había estado ligada a la Dirección de la Oficina del Servicio Andaluz de

Empleo en Lepe (Huelva).

A continuación la demandada como responsable subsidiaria defiende que desarrolló

diligentemente todas las gestiones que se le encomendaron, hasta su renuncia en febrero de

2013. En particular, cuando se publica el Decreto-Ley 1/2012, publicado en el BOJA 22 de junio de

2012, que entraba en vigor al día siguiente de su publicación, la Sra. M.A.A.C. se reunió con el

Director-Gerente y le expuso la obligación que tenía de aplicárselo a todo el personal y de

suspender las ayudas sociales. Hasta ese momento, junio de 2012, consta su firma de aceptación

de las nóminas, no realizándolas a partir de ese momento, al no estar conforme con las mismas,

hecho que hizo saber al Director, pues en dichas nóminas seguían apareciendo conceptos que no

debían de acuerdo a la nueva normativa, como las aportaciones a planes de pensiones y el plus

de transporte, además del complemento de antigüedad en la nómina del Director-Gerente. Esta

situación se mantuvo durante julio y agosto de 2012 pues a partir de septiembre de 2012 no se

presentaron más nóminas a la Interventora.

En cuanto a la responsabilidad exigida a la demandada, su representación afirma que en

ningún momento se refiere que haya intervenido en los hechos objeto de enjuiciamiento, los

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cuales en fase de instrucción han quedado completamente aclarados, y ello por cuanto se dice

que las nóminas "objeto de la litis", aparecen tan sólo firmadas por el Director-Gerente del

Consorcio.

Estas alegaciones fueron ampliadas en el trámite de conclusiones escritas, en el cual la

representación de la Sra. M.A.A.C. insistió en su falta de responsabilidad. Así, a pesar de la falta

de experiencia en el cargo, niega que su representada no actuara con la diligencia debida y

recuerda que en la reunión posterior a la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2012, celebrada entre

el Director-Gerente, el Jefe de Administración y la Interventora, esta última explicó cómo debían

llevarse a cabo los ajustes, poniéndose de relieve la diferencia de criterios respecto a las nóminas,

pues el Sr. M.F.J. Jurado manifestó que a él no se le aplicaba la normativa por ser personal del

alta dirección.

En relación con la ausencia de reparos, esa parte defiende que aunque la Sra. M.A.A.C.

no presentó un reparo al pago de las nóminas sí expresó su disconformidad al no firmar las

nóminas y no dar su visto bueno a las mismas.

Por ello, considera que la actuación de su representada fue en todo momento correcta, ya que en

lugar de emitir informe, manifestó su disentir sobre las nóminas, como así se ha indicado por el

testigo, Jefe de Administración del Consorcio.

Asimismo, en su escrito de conclusiones esa parte puso de manifiesto que a partir de la firma de

un contrato con una empresa externa el 31 de mayo de 2012, era la empresa la que se encargaba

de la realización de las nóminas como consta en la documentación obrante en autos. De este

modo, a partir de ese momento, el Jefe de Administración comunicaba los datos administrativos,

cálculos, a dicha empresa y las restantes gestiones las realizaba el Director-Gerente.

Por otra parte, alega la representación procesal de la Interventora que se ha expuesto en la

testifical que aunque no se le presentaban las nóminas, sí se le entregaban los demás

documentos contables relativos a gastos corrientes del capítulo II. En la práctica, es cuando se

firman los documentos ADOP por todas las partes, cuando se deben emitir las órdenes de pago.

Tal y como expone esa parte, el Sr. M.F.J. Jurado tras recoger las nóminas, sin remitírselas a la

Interventora para su aprobación, directamente las pasaba al Presidente y el Vicepresidente,

quienes eran los que firmaban las Ordenes de pago, con lo que la Interventora desconocía si se

estaban pagando o no.

Por último, la representación de la Sra. M.A.A.C. se refiere al que considera el hecho más

importante constitutivo de alcance, relativo al complemento de antigüedad reconocida al Director-

Gerente, para poner de manifiesto que el documento citado por el Sr. M.F.J. Jurado para justificar

la percepción de este complemento, es decir, el Acta del Consejo Rector, de 25 de julio de 2012

donde según esa parte se reconoció dicho complemento y se ordenó su pago, no ha sido aportado

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ni consta en los autos. Sin embargo sí ha quedado acreditado por las manifestaciones realizadas,

que el Sr. M.F.J. Jurado consideraba que el Decreto-Ley 1/2012 no le era aplicable, lo que fue el

detonante para que la Interventora no firmara ni diera el visto bueno a las nóminas que se le

presentaron, de modo que el Director-Gerente decidió que no se le volviesen a presentar.

QUINTO.- Una vez expuestos los argumentos de las demandas y de las contestaciones a la

misma, procede analizar en primer lugar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva,

formulada por el representante procesal de D. M.F.J. en su contestación a las demandas, pues es

una cuestión ad causam, que, como se concluyó en el acto de la audiencia previa, debe ser objeto

de análisis en la sentencia que pone fin al procedimiento en esta primera instancia.

El hecho de que el Sr. M.F.J. Jurado ocupó el puesto de Director- Gerente del Consorcio

Escuela de Hostelería de Islantilla en el momento de los hechos enjuiciados en el presente

procedimiento (segundo semestre del año 2012) no ha sido negado ni discutido por ninguna de las

partes. Tampoco ofrece duda que, a pesar de lo alegado por el proponente de la excepción

procesal y como consta en esta sentencia, al Director-Gerente le correspondía, de acuerdo con los

Estatutos del Consorcio, dirigir la gestión y administración del Consorcio en base a las directrices

establecidas por el Consejo Rector y su Presidente y que, entre otras atribuciones, tenía la de

ordenar gastos y ordenar pagos en la cuantía máxima que determinaran las Bases de Ejecución

del Presupuesto Anual, así como todos aquellos que el Presidente le delegara y la de vigilar el

cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que afectaran al ámbito de gestión del

Consorcio.

Lo primero que debe aclararse, dado que el demandado fundamenta esta excepción

procesal en la corrección de su actuación como Director-Gerente, es que una cosa es que el

demandado, por las funciones que ejerció, pueda ser responsable contable, que es lo único que

exige el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

para ser legitimado pasivo en los procesos de reintegro por alcance, y otra distinta que

efectivamente sea responsable contable en el caso enjuiciado, para lo cual deberían concurrir en

su conducta los requisitos del artículo 49.1 de la citada Ley, lo que forma parte del fondo del

asunto y no puede ser decidido mediante el examen de una mera excepción procesal.

Acreditado que el demandado se encontraba ejerciendo sus funciones, que incluían

competencias en materia de gestión de fondos públicos, en el momento de los hechos, su

intervención material en los mismos que pudiera haber generado un alcance es una cuestión de

fondo que en su caso se examinará más adelante, por lo que se desestima la excepción planteada

y se admite la legitimación pasiva de D. M.F.J. para ser demandado en el presente procedimiento.

En segundo lugar, antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso resolver también

sobre la admisión del documento aportado por la representación del Sr. M.F.J. Jurado junto con su

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escrito de conclusiones. El citado documento, como ya se mencionó en la relación de hechos

probados, es la sentencia nº 28/19, de 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de

Huelva en los autos 243/17, cuya firmeza no consta en autos, que estimó parcialmente la

demanda interpuesta por D. M.F.J. frente al SAE y condenó al organismo demandado a abonar al

actor la suma de 13.134,75 euros más los intereses de mora, calculados en 2.716,91 euros.

En relación con el aludido documento debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 271.2 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del mismo en la

propia sentencia.

Dado que, una vez trasladada la mencionada sentencia a las partes, ninguna se ha

opuesto expresamente a la admisión de la misma, esta Consejera no encuentra motivo para no

admitirla como prueba, al tratarse de una sentencia dictada con fecha posterior al juicio y que

pudiera resultar condicionante para la resolución del procedimiento en esta primera instancia, al

menos de manera eventual y sin perjuicio de la valoración del documento que se realizará más

adelante. En cualquier caso, la sentencia puede resultar de utilidad para hacer prueba de las

fechas en las que el Sr. M.F.J. Jurado ejerció el cargo de Director-Gerente, junto con el resto de la

prueba que ya consta en autos, por lo que se acuerda su admisión como prueba documental.

SEXTO.- Una vez resuelta la excepción procesal planteada y la cuestión de la admisión del

documento aportado en el trámite de conclusiones escritas, procede analizar si se ha producido un

alcance en los fondos públicos, en los términos previstos en los artículos 59 y 72 de la Ley 7/1988,

de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en la Jurisprudencia que los ha venido

interpretando y aplicando.

Para poder determinar si, en el presente caso, se ha producido un alcance es necesario

analizar si los pagos considerados irregulares por los demandantes han dado lugar o no a una

salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real y

efectivo.

Así se desprende de una doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de

Cuentas que exige que, para que pueda declararse responsabilidad contable, es necesario que se

haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a

bienes o derechos determinados y de titularidad pública al amparo del artículo 59.1 de la Ley

7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En este sentido, la sentencia

1/2011, de 1 de marzo, citando diversa jurisprudencia de la Sala, señala que el requisito del daño

efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de

12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular

de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que

implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos

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individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate

pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”

También debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el

principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las

consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la

misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de

1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la

Sala de Justicia, por todas la sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le

corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable por alcance,

entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado

en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través

de este proceso contable.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun

siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen,

no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y

realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un

deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que

compete a quien reclama el reintegro.

A efectos de determinar la existencia o inexistencia de alcance, es preciso analizar si,

como afirman los demandantes, las cantidades abonadas a los trabajadores del Consorcio

Escuela Hostelería de Islantilla en concepto de complemento de antigüedad y plus de transporte y

en los de salario base y bolsa de vacaciones, en el caso del Director-Gerente, incumplieron las

disposiciones del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas,

Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta

de Andalucía y causaron un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado en los

fondos públicos del Consorcio.

La demandas interpuestas por la representación de la Junta de Andalucía y por el

Ministerio Fiscal, se fundamentan principalmente en las conclusiones del acta de liquidación

provisional elaborada en la fase de actuaciones previas y en los informes elaborados tanto por la

Intervención de la Junta de Andalucía como por el Servicio Andaluz de Empleo, en el que se

integró el Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla en el año 2015. Los demandantes se

basan en estos informes y en la documentación soporte de los mismos para considerar acreditada

la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Consorcio, constitutivo de alcance, por

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importe de 10.974,47 euros de principal. La cuantificación del perjuicio se realizó en el acta de

liquidación provisional que en su folio 12 refleja en dos cuadros la siguiente información de los

importes indebidamente pagados a los trabajadores del Consorcio durante el ejercicio 2012:

PERSONAL DIRECTIVO

SALARIO BASE

COMP. ANTIGÜEDAD

BOLSA VACACIONES TOTAL

F. J., M. 1.973,30 537,00 350,00 2.860,30 €

PERSONAL SUJETO A CONVENIO COMP. ANTIGÜEDAD

PLUS TRANSPORTE TOTAL

D. E., M. S. 61,68 451,20 512,88

L. C., M. 462,48 462,48

D. A., J. J. 289,91 496,32 786,23

L. P., J. C. 490,68 490,68

C. F., I.L 44,82 479,40 524,22

C. P., R. 462,48 462,48

G. P., F. A. 437,10 473,76 910,86

G. M., J. 501,96 501,96

P. G., J. A. 33,56 468,12 501,68

M.F., J. A. 485,04 485,04

M.F., B. 462,48 462,48

M. F., B. 50,46 485,04 535,50

R. R., A. 360,96 360,96

D. S., C. 298,92 298,92

G. S., R. 282,00 282,00

M. A., F. A. 62,04 62,04

O. S., J. L. 473,76 473,76

TOTAL 917,53 € 7.196,64 € 8.114,17 €

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TOTAL 10.974,47 €

Estos cuadros contenidos en el acta de liquidación provisional han sido elaborados de

acuerdo con los datos contenidos en el informe del Servicio de Personal del SAE de fecha 7 de

julio de 2017 (folios 108 a 134 de la pieza de actuaciones previas), en particular en los cuadros

resumen en los que se detallan por trabajador, por años y por conceptos los pagos indebidos por

la no correcta aplicación del Decreto-Ley 1/2012 tanto para el personal directivo como para el

personal sujeto a convenio colectivo. En los mencionados cuadros se han corregido determinados

errores en algunas de las cifras que no afectan a la cuantía total del presunto perjuicio pero que no

coincidían con las reflejadas en el informe del SAE.

A efectos de analizar la existencia de alcance, es preciso diferenciar cada uno de los

conceptos que integran el presunto perjuicio a los fondos públicos. En primer lugar, en lo que se

refiere a los pagos indebidos realizados a D. M.F.J. durante el ejercicio 2012, en particular en los

meses de julio a diciembre de 2012, pues el Decreto-Ley 1/2012 entró en vigor el 23 de junio de

2012, hay que distinguir los conceptos de salario base, complemento de antigüedad y bolsa de

vacaciones.

No obstante, antes de analizar este primer concepto, se hace necesario resolver una

cuestión, que si bien no ha sido objeto de controversia directa entre las partes en el procedimiento,

sí se ha puesto de manifiesto en los escritos de las mismas y en las pruebas documentales, de

interrogatorio de parte y testifical, como es la aplicabilidad del Decreto-Ley 1/2012 al personal

directivo. Así, de lo actuado se ha puesto de relieve que una vez publicada la norma se celebró

una reunión entre el Director-Gerente del Consorcio, Sr. M.F.J. Jurado, la Interventora Sra.

M.A.A.C. y el Jefe de Administración, Sr. J.J.D.A., en la que el Director-Gerente sostuvo que el

Decreto-Ley no era de aplicación al personal directivo, contrariamente a lo que opinaba la

Interventora.

Esta cuestión es resuelta de forma clara por el Decreto-Ley en su artículo 17 que

establece la aplicabilidad de la norma a las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y,

en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia, y asimilados, cuando les corresponda

el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias públicas empresariales, de

las agencias de régimen especial, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, y de

los consorcios, fundaciones, etc, cuyas retribuciones se reducen conforme a lo previsto para los

altos cargos en el artículo 6, y con un mínimo del 6 por ciento para los no asimilados y para el

resto del personal directivo.

Resuelta esta cuestión, el primer concepto que integra el presunto alcance es el del salario

base del Director-Gerente, que, de acuerdo con el informe del SAE percibió en el año 2012 un

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total de 37.189,32 euros y únicamente debía haber cobrado 35.216,02 euros, de lo que se deriva

un exceso de retribuciones de 1.973,30 euros. Tal y como consta en el citado informe (folio 109 de

la pieza de actuaciones previas) “se han recalculado las retribuciones que percibió el Director-

Gerente del Consorcio conforme al artículo 17 del Decreto-Ley 1/2012, se han descontado los

trienios percibidos de acuerdo a su contrato de alta dirección y el artículo 19.2 de la Ley 3/2012 y

se ha considerado indebida la percepción de la paga extra de diciembre de 2012”.

El informe de la Intervención General firmado por el Jefe de Servicio de Control Financiero

y la Asesora Técnica (folios 18 y 19 de la pieza de actuaciones previas) añade al respecto que,

analizadas las nóminas de 2012 y el contrato del Director-Gerente, se ha comprobado que se ha

aplicado una reducción salarial de un 0,88% de las retribuciones íntegras anuales y que percibió la

paga extra de diciembre de 2012, de modo que se incumple el artículo 17 del Decreto-Ley 1/2012,

que establecía una reducción de un mínimo del 6%. Además, el informe destaca que del análisis

de las nóminas, se observa que la reducción del 10% que exigía el Decreto-Ley 2/2010 para el

Director-Gerente, se venía aplicando cada mes en nómina y que a partir de julio de 2012 se

empieza a aplicar la reducción del Decreto-Ley 3/2012 (que modificó el Decreto-Ley 1/2012) pero

dejan de restarse las cuantías de la normativa de 2010.

En segundo lugar, el informe del SAE considera indebidamente percibido el complemento

de antigüedad cobrado por el Director-Gerente en el año 2012 pues este alto directivo no tenía

derecho a percepción alguna por este concepto y sin embargo cobró 537 euros. El informe de la

Intervención General recoge que el Director-Gerente, cuyo contrato de alta dirección no contempla

retribución alguna en concepto de antigüedad, empieza a percibir trienios a partir de julio de 2012

(dos trienios de 44,75 euros cada uno), incumpliéndose, de un lado, el artículo 17 de la Ley de

Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, al no haberse recabado

el informe favorable de la Consejería de Hacienda y Administración Pública previsto por éste para

los supuestos de modificación de condiciones retributivas del personal que ejerce funciones de

alta dirección y, de otro, el artículo 19.2 del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio. Aunque los

trienios que pasa a percibir el Director-Gerente no superan los importes que señala el último de los

artículos citados, el mismo establece que tal equiparación en ningún caso podrá suponer un

incremento del gasto y, en este caso, el gasto por este concepto se ha incrementado.

El tercer concepto que se considera indebidamente percibido por el Director-Gerente en

los informes en los que se basan las demandas es el de la bolsa de vacaciones, pues el alto cargo

cobró por este concepto 350 euros durante el año 2012 sin tener derecho a ello. Si bien en los

informes del SAE y de la Intervención no se precisa el incumplimiento generado por la percepción

de esta cantidad, debe entenderse que supone un incumplimiento del artículo 31.1 del Decreto-

Ley 1/2012, que suspende la convocatoria y pago de cualquier ayuda de acción social o de

análoga naturaleza.

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Teniendo en cuenta los tres conceptos aludidos, los demandantes cuantifican el presunto

alcance derivado de los pagos indebidos realizados al Director-Gerente en 2.860,30 euros.

En cuanto al personal laboral sujeto a convenio colectivo, las demandas diferencian los

conceptos de complemento de antigüedad y plus de transporte para un total de 17 trabajadores.

Por lo que respecta al complemento de antigüedad, el informe del SAE revisó estos complementos

en cuanto a su clasificación en relación con los grupos del VI convenio colectivo del personal

laboral de la Junta de Andalucía y detectó pagos irregulares a seis trabajadores que incumplen lo

previsto en el artículo 19.1 del Decreto-Ley 1/2012. El informe de la Intervención General precisa

que el Consorcio venía satisfaciendo el trienio, de acuerdo con su convenio colectivo, a 44,77

euros, independientemente del grupo y la categoría profesional del trabajador. A partir del julio de

2012, se modifica tal importe y se satisface distinta cuantía por trienio según el grupo al que

pertenece al trabajador. Como ejemplo, señala que uno de los trabajadores, con contrato de

auxiliar administrativo, pasó a percibir 32,63 euros por trienio cuando debería haber cobrado el

importe recogido en el convenio colectivo para el grupo 4, fijado en 27,96 euros en 2012.

En definitiva, se considera por los demandantes que los trabajadores citados percibieron

un exceso de retribuciones por complemento de antigüedad por un importe total de 917,53 euros

durante los meses de julio a diciembre de 2012.

Por último, el presunto alcance resulta generado por el cobro indebido por los 17

trabajadores de un plus de transporte por un importe total de 7.196,64 euros durante los meses de

julio a diciembre de 2012 incumpliendo el citado artículo 31.1 del Decreto-Ley 1/2012 pues se trata

de una prestación social que, de acuerdo con el convenio colectivo, trataba de paliar el gasto

ocasionado a los trabajadores con ocasión de sus desplazamientos diarios al trabajo.

Como ya se ha dicho, en virtud del principio de carga de la prueba, corresponde a la parte

actora probar, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los

fondos públicos, y la cuantía del mismo, labor probatoria que en este caso los demandantes han

ejercitado fundamentalmente a través de los ya aludidos informes de la Intervención General y del

SAE, sustentados por documentación adjunta. En relación con el valor probatorio de estos

informes, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas se ha ocupado de esta cuestión en varias

sentencias, refiriéndose de modo específico a los informes de la Intervención. En este sentido,

cabe citar, entre otras, la sentencia nº 25/2010, de 20 de diciembre que afirma lo siguiente:

“Cabe señalar, respecto al valor de los informes emitidos por la Intervención, y en concreto por lo

que se refiere al presente caso, a los informes del Interventor de la Corporación Local, que en el

proceso jurisdiccional tienen un carácter cualificado, como documentos oficiales administrativos,

de forma que, aunque se tengan por ciertos, pueden ser desvirtuados por otros medios de prueba,

por lo que sus conclusiones pueden ser revisadas en el curso del proceso contable, pudiendo el

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órgano jurisdiccional llevar a cabo una apreciación conjunta de la prueba y, de manera

debidamente motivada, apartarse, en su caso, del contenido del correspondiente Informe.

En suma, el documento en que se plasma la actividad interventora participa de las características

de la pericia y formalmente debe ser considerado como un documento oficial que únicamente hace

prueba plena de su fecha, debiendo valorarse su contenido con arreglo a las reglas de la sana

crítica y teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso así como la documentación

que sirvió de base para la elaboración del Informe. Por tanto, dicho Informe y las conclusiones que

en el mismo se contienen no son, sin más, suficientes para determinar un pronunciamiento de

condena de responsabilidad contable, pues es preciso además que, admitida la pretensión, cada

uno de los sujetos que integran la relación jurídica procesal contable y de acuerdo con las reglas

que rigen el reparto de la carga de la prueba, aleguen y acrediten en el seno del proceso que se

dan todos y cada uno de los elementos calificadores de la responsabilidad contable (Sentencias

de esta Sala de Justicia de 24 de febrero de 1994, 3 de julio de 1998, 4 de marzo de 2004 y 17 de

junio de 2005, entre otras).

El valor del Informe es pues, semejante al de cualquier otro documento administrativo no incluido

en los números 5º y 6º del art. 317 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y, al amparo del

artículo 319 del citado texto legal, respecto de su contenido, habrán de tenerse por ciertos los

hechos que en él se contengan, salvo que otros medios de prueba desvirtúen esa certeza, no

constituyendo una presunción de veracidad plena iuris et de iure”.

Dicho esto, en el presente caso los aludidos informes han puesto de manifiesto una serie

de irregularidades basándose en un análisis exhaustivo de las nóminas de los trabajadores y de la

normativa aplicable, y han sido contradichos únicamente en parte por los demandados.

Así, la representación de la demandada como responsable contable subsidiaria, Dña.

M.A.A.C., no ha negado ni en su contestación a la demanda ni en el trámite de conclusiones la

existencia del alcance pues sus alegaciones se han dirigido exclusivamente a negar su

responsabilidad contable derivada del perjuicio pero no a negar la existencia del daño.

Por lo que respecta al demandado como responsable contable directo, D. M.F.J., también

ha centrado el grueso de su argumentación en negar su responsabilidad pero no en la inexistencia

del perjuicio a los fondos públicos.

Se debe destacar que en el escrito de contestación a la demanda firmado por el letrado

del Sr. M.F.J. Jurado se realizan alegaciones muy superficiales respecto a la existencia del

alcance que no niegan de forma expresa su realidad pues el escrito se limita a considerar que las

conclusiones del acta de liquidación provisional en las que se basan las demandas adolecen de

una notoria orfandad probatoria y solo se refiere de modo expreso a la percepción del

complemento de antigüedad por parte del Director-Gerente, concepto cuyo cobro sí considera

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justificado al haberse reconocido dicha antigüedad en la reunión del Consejo Rector de 25 de julio

de 2012.

Es en el escrito de conclusiones donde la representación del demandado realiza

consideraciones más amplias sobre la existencia del alcance, afirmando que no ha quedado claro

en absoluto el menoscabo a los fondos públicos y formulando alegaciones sobre todo en relación

con los conceptos de complemento de antigüedad y plus de transporte.

Esta técnica procesal merece un comentario previo pues con carácter general, la Ley de

Enjuiciamiento Civil no permite a las partes alterar sus pretensiones durante la formulación oral (en

este caso, escrita) de sus conclusiones, de acuerdo con su artículo 433. Por otra parte, el artículo

426 de esa misma Ley, en lo relativo a la audiencia previa, establece reglas restrictivas respecto a

la posible modificación de la pretensión procesal formulada y de la fundamentación de la misma.

En cualquier caso, estos preceptos deben ser puestos en relación con lo previsto en el

artículo 19 de la citada Ley sobre el derecho de disposición de los litigantes, quienes están

facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse,

someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando

la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Estos actos podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia

o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

En este caso, la parte demandada no ha modificado sus pretensiones pues en todo caso

ha seguido solicitando la completa desestimación de las demandas pero sí ha introducido en el

trámite de conclusiones nuevas consideraciones respecto a la existencia del alcance que no

constaban en la contestación a la demanda. La interpretación conjunta de los artículos citados

permite entender que la actuación procesal del demandado no contradice la legislación pues la

parte demandada no ha modificado sus pretensiones solicitando nada nuevo sino que únicamente

ha formulado nuevas alegaciones, sin que se pueda considerar que ello haya perjudicado el

interés general, ni haya ido contra los intereses de los demandados, ni causado indefensión a los

mismos, pues solo ha modificado un extremo parcial de su posición y, en cualquier caso, los

demandantes no han alegado nada al respecto, una vez que se les dio traslado del escrito de

conclusiones.

Hecha esta aclaración previa, las alegaciones del demandado Sr. M.F.J. Jurado, al

margen de considerar con carácter general que no se ha probado el perjuicio a los fondos públicos

de modo claro ni se ha cuantificado debidamente por la ausencia de informes concluyentes, se

centran en negar la existencia de alcance como consecuencia del pago del complemento de

antigüedad al Director-Gerente y en no admitir que se pagara el plus de transporte al personal

sujeto a convenio colectivo.

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En relación con el complemento de antigüedad cobrado por el Director-Gerente durante

los meses de julio a diciembre de 2012, a razón de dos trienios al mes de 44,75 euros cada uno, lo

que hace un total de 537 euros, la parte demandada considera que su percepción no implica

perjuicio alguno pues estaba justificada al haberse reconocido la antigüedad del alto cargo en el

Consejo Rector del Consorcio de fecha 25 de julio de 2012. Como ya se ha reiterado, consta en

autos copia del acta de esta sesión del Consejo Rector, en cuyo apartado 6º.1., bajo la rúbrica

Reconocimiento de antigüedad en su puesto de trabajo al Director-Gerente, se afirma que “tiene

computado un tiempo de trabajo de 6 años, 5 meses y 11 días por lo que le corresponde el

reconocimiento de dos trienios de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley

7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y con la cuantía establecida en el

Convenio que le sea de aplicación del personal al servicio de la Junta de Andalucía”.

Al pie de este acta figura el nombre del Presidente del Consorcio pero no su firma y el

propio Presidente en aquella fecha, D. E.M.M.G., negó en sus alegaciones presentadas en la fase

de actuaciones previas (folios 283 a 287 de la pieza de actuaciones previas) que tuviera

conocimiento de dicho reconocimiento de antigüedad o que este hubiera sido aprobado por el

Consejo Rector. Por su parte, el jefe de Administración del Consorcio, D. J.J.D.A. sí reconoció en

su declaración como testigo que en un Consejo Rector se trató la cuestión de la antigüedad del

Director-Gerente (afirmó no recordar si se aprobó como punto del día o se trató en ruegos y

preguntas) y que a partir de ese momento se le empezó a pagar en nómina ese concepto.

En cualquier caso y a pesar de que la representación del Sr. M.F.J. Jurado ha insistido en

la idea de que la cuestión de la antigüedad del Director-Gerente no depende de la aplicación de la

nueva normativa sino de la firmeza o no del acuerdo del Consejo Rector, donde afirma que se

determinó su devengo y pago, lo cierto es que ese acta implicaría, de reconocerse su validez,

únicamente un reconocimiento de antigüedad pero no supondría una orden de pago de trienios y,

sobre todo, no puede contradecir lo establecido en la normativa aplicable. Se acordara o no ese

reconocimiento de antigüedad por el Consejo Rector, el pago de los trienios dio lugar a una

infracción del artículo 19.2 del Decreto-Ley 1/2012 pues supuso un incremento del gasto por este

concepto prohibido por dicho artículo. Frente a esta prohibición legal no puede hacerse prevalecer

un acuerdo del órgano directivo del Consorcio, menos aun cuando ese acuerdo no sería suficiente

para justificar el pago de los trienios pues ello requeriría en todo caso modificar el contrato de alta

dirección y recabar los informes exigidos por el artículo 17 de la Ley del Presupuestos de la

Comunidad Autónoma de Andalucía para la modificación de las condiciones retributivas,

circunstancias que no consta que se hayan dado en el presente caso.

Por todo ello debe concluirse que el cobro del complemento de antigüedad por parte del

Director-Gerente durante el segundo semestre de 2012 no estuvo justificado al carecer de soporte

legal y produjo un perjuicio de 537 euros a los fondos del Consorcio.

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En cuanto a las cantidades cobradas como salario-base, que los informes en los que se

fundamentan las demandas consideran injustificadas, la parte demandada no ha defendido que

estas cantidades fueran correctas y no supusieran un perjuicio a los fondos públicos, si bien en

este punto se debe hacer mención al documento aportado por la parte demandada junto con su

escrito de conclusiones. La sentencia del Juzgado de lo Social reconoció al demandante el

derecho a percibir la recuperación de la paga extra de 2012 al no considerar acreditado por el SAE

que dicha paga extra se le abonara en su momento. Sin embargo, ese pronunciamiento judicial no

resuelve sobre la posible responsabilidad contable por alcance, competencia exclusiva de la

Jurisdicción del Tribunal de Cuentas, debiéndose tener en cuenta, además, que en el presente

procedimiento de reintegro por alcance la parte actora sí ha justificado, a través de los informes

del SAE y de la Intervención, basados en el análisis de las nóminas, el pago de dicha paga extra.

En cualquier caso, el perjuicio que según los demandantes se encuadra dentro del concepto de

salario-base se produjo no solo por la percepción de la paga extra sino también por la incorrecta

aplicación de los porcentajes de reducción de las retribuciones del personal directivo establecidas

en el artículo 17 del Decreto-Ley 1/2012. Por todo ello cabe declarar la existencia de un alcance

por este concepto cuantificado en 1.973,30 euros.

En lo que se refiere al presunto alcance derivado de los pagos realizados al Director-

Gerente en concepto de bolsa de vacaciones, la representación del Sr. M.F.J. Jurado no ha

formulado alegación alguna en particular que confronte lo afirmado en los informes fundamento de

las demandas, por lo que debe declararse un alcance por este concepto por importe de 350 euros.

Por lo que respecta al complemento de antigüedad percibido por seis trabajadores del

Consorcio durante el segundo semestre de 2012 y que fue considerado generador de un perjuicio

económico por los demandantes por haber superado los límites establecidos en el artículo 19.1 del

Decreto-Ley 1/2012, la legalidad de su pago tampoco ha sido justificada por la parte demandada

de modo que, con fundamento en los informes de la Intervención y del SAE, también cabe declarar

un alcance por este concepto por importe de 917,53 euros.

Para finalizar, las cantidades satisfechas a 17 trabajadores en concepto de plus de

transporte durante los meses de julio a diciembre de 2012, consideradas como generadoras de un

perjuicio por los demandantes al infringir el artículo 31.1 del Decreto-Ley 1/2012, sí han dado lugar

a que la parte demandada niegue la existencia del alcance, si bien no por considerar justificada su

percepción sino porque ha defendido que realmente esas cantidades no se abonaron a los

trabajadores en dicho periodo, precisamente por aplicación de la norma citada.

Frente a lo expuesto en los informes de la Intervención General y del SAE que, tras

analizar las nóminas del citado periodo, concluyeron que el plus de transporte se continuó

pagando tras la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2012, la representación del Sr. M.F.J. Jurado

manifestó en su escrito de conclusiones que el mencionado plus se eliminó en ese momento y

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para sustentar esta conclusión se remite a la declaración como testigo del Sr. J.J.D.A. y a dos

nóminas de dos trabajadores del Consorcio, aportadas junto con su contestación a la demanda, en

las que no figura ningún importe por el concepto de plus de transporte (folio 125 de la parte I de la

pieza del procedimiento de reintegro por alcance).

Efectivamente, en su declaración testifical, el Jefe de Administración del Consorcio afirmó

que el plus de transporte se dejó de abonar en julio de 2012 y en las nóminas aportadas no consta

dicho plus pero lo cierto es que esas nóminas corresponden al mes de enero de 2013, por lo que

quedan fuera del ámbito temporal al que se refiere este procedimiento. Si bien las nóminas de julio

a diciembre de 2012 de los trabajadores del Consorcio no constan en las actuaciones (únicamente

se aportaron las de enero a junio y el resumen de nóminas de todo el año 2012 obrante a los folios

193 a 217 de la pieza de actuaciones previas), sí consta un documento, aportado por el propio

demandado en la fase de actuaciones previas, especialmente relevante y que hace prueba del

pago de dicho plus. Este documento es el “informe sobre la modificación de las nóminas de julio y

agosto de 2012” firmado por el Director-Gerente de fecha 10 de octubre de 2012 (folios 80 a 83 de

la pieza de actuaciones previas) en el que, respecto al plus de transporte, se afirma que se

retribuye a 5,64 euros pues el informe lo considera como un complemento variable (no como una

prestación análoga a las de acción social) que no debe ser eliminado sino sujeto a una reducción

del 10% establecida por el artículo 20 del Decreto-Ley 1/2012, constando en el anexo II el listado

de los pagos realizados a los trabajadores durante el mes de julio de 2012 por ese concepto. Al

margen de que lo concluido en el informe supone una interpretación manifiestamente errónea de

la normativa, lo cierto es que este documento acredita que el plus de transporte se continuó

pagando a partir del mes de julio de 2012 con una reducción del 10%, de modo que frente a esta

prueba documental y al carácter cualificado como prueba de los informes en los que se

fundamentan las demandas no considera esta Consejera que pueda prevalecer lo declarado por

el testigo, de modo que se debe considerar probado que dicho plus de transporte sí se abonó y

que generó un alcance por importe de 7.196,64 euros.

Por lo tanto, realizando una valoración conjunta de la prueba, en la que los citados

informes adquieren una relevancia cualificada pero que también tiene en cuenta el resto de

pruebas practicadas y especialmente la debilidad de la prueba en contrario, que no ha desvirtuado

las conclusiones de los mismos, se impone la declaración de la existencia de un perjuicio en los

fondos públicos del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, cuantificado en 10.974,47 euros.

Este alcance se ha producido por los pagos realizados en nómina al Director-Gerente y a los

trabajadores del Consorcio incumpliendo las disposiciones del Decreto-Ley 1/2012 durante los

meses de julio a diciembre de 2012.

SÉPTIMO.- Una vez declarada la existencia de un alcance por importe total de 10.974,47 euros de

principal en los fondos públicos del Consorcio es necesario analizar si dicho alcance genera

responsabilidad contable y si la misma es imputable a los demandados, comenzando por el

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análisis de la responsabilidad contable directa exigida a D. M.F.J., de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, 38, apartado 1, y 42, apartado 1, de la

Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en

el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de

Cuentas.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de

responsabilidad contable ha de reunir, según la reiterada doctrina de la Sala de Justicia recogida

en sentencias como las de 30 de junio de 1992, 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005,

26 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011, los siguientes requisitos :

“a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo

de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que

deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o

efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa

presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por

una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los

precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo

sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable

económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia

y el daño efectivamente producido.”

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la

existencia de responsabilidad contable es que concurra una acción u omisión atribuible a una

persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario

analizar si se trata de una acción u omisión y de si la misma se atribuye a la persona encargada

de dicho manejo, ya que sobre el carácter público de los fondos afectados ni se ha planteado

controversia alguna por las partes, ni alberga esta Consejera ninguna duda, por tratarse de fondos

extraídos de las arcas del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, que se financiaba

fundamentalmente mediante aportaciones y subvenciones públicas.

En este sentido, la pretensión de responsabilidad contable directa formulada por los

demandantes se fundamenta respecto al Sr. M.F.J. Jurado en que era la persona a la que, como

Director-Gerente del Consorcio, le correspondía por mandato de los Estatutos vigilar el

cumplimiento de las disposiciones legales que afectaran al ámbito de gestión del Consorcio, y en

particular, en que firmó las nóminas que contenían los conceptos indebidamente pagados.

El carácter de gestor de fondos públicos del demandado está fuera de duda, sin perjuicio

de la posible intervención de otras personas en el proceso de elaboración de las nóminas y de

ordenación del gasto y pago de las mismas, pues el propio Sr. M.F.J. Jurado ha reconocido que

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firmó las nóminas en el periodo investigado y entre sus funciones estatutarias se encontraban las

de ordenar gastos y ordenar pagos.

Por lo que respecta a la existencia de una acción u omisión atribuible a la persona de la

demandada, la parte actora atribuye al Sr. M.F.J. Jurado la responsabilidad directa derivada del

perjuicio, en primer lugar, por haber sido quien firmó las nóminas y, en segundo lugar en una

omisión, consistente en no aplicar las previsiones del Decreto-Ley 1/2012, como era su

responsabilidad.

La representación del demandado ha alegado en todo momento que su representado sí

impartió instrucciones para la correcta aplicación de la normativa vigente y que, en cualquier caso,

las nóminas no eran confeccionadas por el Director-Gerente, quien se limitaba a dar por válidas y

firmar las que recibía en la confianza de que eran correctas.

En este sentido, hay que tener en cuenta cuál era el procedimiento que se seguía en el

Consorcio para la ordenación y la materialización del pago de las nóminas durante el periodo de

julio a diciembre de 2012, el cual ha quedado acreditado documentalmente y por la declaración

testifical y el interrogatorio de parte, sin que las partes hayan mostrado discrepancias al respecto.

Así, a partir de julio del año 2012, las nóminas eran elaboradas por la empresa asesora

Utrece Consultoría Laboral SLU de acuerdo con los datos de control horario, ausencias, altas,

bajas, etc, facilitados por el Departamento de Administración del Consorcio a finales del mes. Una

vez elaboradas las nóminas, la empresa las remitía al Consorcio por correo electrónico y estas se

imprimían y se pasaban a la firma del Director-Gerente. Tras esa firma, se elaboraban los

documentos contables de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación (ADO) y de

ordenación del pago (P). Esos documentos contables junto con las nóminas, los modelos TC1

(documentos de liquidación de las cuotas a la Seguridad Social) y las hojas de costes laborales se

llevaban a la Intervención para su fiscalización y firma y posteriormente al Presidente del

Consorcio quien firmaba también la orden de transferencia.

Explicado este procedimiento, es preciso centrarse en las atribuciones que le

correspondían al demandado como Director-Gerente y en su relación con la generación del

perjuicio a los fondos públicos. En cuanto a su labor de vigilancia de las disposiciones legales que

afectaban a la gestión del Consorcio, no puede afirmarse con carácter general que el demandado

hiciera una dejación absoluta de esta función en lo que se refiere a la aplicación del Decreto-Ley

1/2012, como afirmó la representación de la Junta de Andalucía, pues consta en autos que el

Director-Gerente, una vez conocida la entrada en vigor de la normativa, se reunió con la

Interventora y el Jefe de Administración del Consorcio para tratar de su aplicación en el ámbito de

la entidad pública lo que dio lugar a discrepancias entre el Sr. M.F.J. Jurado y la Sra. M.A.A.C.,

también que el Director-Gerente elaboró un informe sobre la modificación de las nóminas por la

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aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley 1/2012 y que dirigió comunicaciones a

determinados trabajadores para informarles de la reducciones de jornada y de salario como

consecuencia de esta norma (folios 84 y 85 de la pieza de actuaciones previas).

En definitiva, se debe considerar probado que el Director-Gerente sí impartió instrucciones

y realizó actuaciones para la aplicación de la nueva normativa y de hecho la mayoría de las

medidas en materia de retribuciones establecidas en el Decreto-Ley 1/2012 se aplicaron

correctamente al Consorcio. La cuestión es que en lo que se refiere a los cinco conceptos que han

dado lugar a la declaración del alcance (salario base, complemento de antigüedad y bolsa de

vacaciones del Director-Gerente y complemento de antigüedad y plus de transporte del personal

sujeto a convenio) las citadas medidas no se aplicaron correctamente generando un perjuicio a los

fondos públicos, lo que denota que no se actuó con la diligencia debida exigible a un gestor de

fondos públicos.

En particular, el Director-Gerente es responsable de esta incorrecta aplicación de las

medidas del Decreto-Ley al Consorcio al no cumplir con la suficiente diligencia con su función de

vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y firmar las nóminas que contenían

conceptos indebidos. En el informe elaborado por el Director-Gerente de fecha 10 de octubre de

2012, al que ya se ha hecho referencia, existe un claro ejemplo de esta falta de diligencia pues a

pesar de las claras prescripciones del Decreto-Ley 1/2012 y de la Instrucción 2/2012, que le fue

remitida personalmente, el alto cargo concluye en este documento que el plus de transporte es un

complemento de carácter variable cuando claramente no tiene esta naturaleza sino la de una

prestación de naturaleza análoga a las de acción social. Esta errónea interpretación dio lugar a

que en aplicación del artículo 19 del citado Decreto-Ley el plus de transporte se redujera en su

cuantía en un 10% pero no se eliminara como debería haberse hecho si se hubiera aplicado el

artículo 31.1. Lo mismo cabe decir respecto al complemento de antigüedad del Director-Gerente

pues, como ya se ha explicado, el acuerdo del Consejo Rector de reconocimiento de la antigüedad

no justificaba el cobro de trienios y el Director-Gerente sostuvo el criterio contrario.

A esta falta de diligencia apreciable en un alto cargo directivo se añade que el Director-Gerente no

vigiló el cumplimiento de las instrucciones dadas para la aplicación de la normativa y firmó las

nóminas sin realizar las comprobaciones oportunas, tarea que no puede considerarse

especialmente penosa en un organismo que no alcanzaba los 20 trabajadores en plantilla.

Tampoco puede olvidarse en este sentido que, como ya he señalado por la Sala de Justicia en

numerosas resoluciones, por todas la Sentencia 12/2006 y la Sentencia 31/2004, “el posible

incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir

causa para que uno deje de atender las propias”. Por otra parte, esta Consejera no puede

pronunciarse sobre la participación de otras personas en los presentes hechos, dados los términos

en que han sido planteadas las demandas, al haberse ejercitado la acción exclusivamente contra

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el Director-Gerente y la Interventora del Consorcio y no contra su Presidente u otras personas con

cargos en la entidad en el momento de los hechos.

En este sentido, lo expuesto delimita cuál es la responsabilidad del Director-Gerente en los hechos

de acuerdo con sus funciones derivadas de los Estatutos del Consorcio y de su contrato de alta

dirección y con su actuación material sin que se deban admitir otras afirmaciones que no se han

acreditado y que en vista de la prueba practicada no responden a la realidad como es el caso de

las contenidas en la liquidación provisional y en las demandas referidas a que el Sr. M.F.J. Jurado

“aprobó los pagos incluidos indebidamente en las nóminas” o “abonó unas nóminas”. De acuerdo

con lo explicado respecto al procedimiento que se seguía en el Consorcio para la ordenación y

materialización del pago de las nóminas, los documentos contables “ADO” y “P” no eran firmados

por el Director-Gerente de modo que las citadas afirmaciones son inciertas o al menos imprecisas,

sin perjuicio de lo que se considere respecto a la suficiencia de la conducta del Sr. M.F.J. Jurado

al firmar las nóminas para producir el perjuicio.

Lo que sí ha quedado acreditado es que firmó las nóminas y, de acuerdo con la doctrina de la Sala

de Justicia del Tribunal de Cuentas plasmada en sentencias como la 10/2000, de 3 de julio, la

firma constituye un acto de enorme relevancia jurídica pues responsabiliza al firmante de la

veracidad y corrección jurídica de lo que suscribe, haciéndole acreedor de las consecuencias

jurídicas adversas que puedan derivarse de las irregularidades que pudiera haber avalado con su

firma.

Dicho esto, para atribuir al demandado la responsabilidad contable directa por importe de

10.974,47 euros es preciso analizar la concurrencia de los demás requisitos exigidos por la

doctrina de la Sala de Justicia a los que ya se hizo referencia con anterioridad.

El segundo de los citados requisitos exige que la acción u omisión atribuible al gestor de

fondos públicos se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan,

administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, entendiéndose los

conceptos de cuenta y cuentadante en sentido amplio tanto en los artículos 34 y 72 de la Ley

7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como en diversas sentencias de

la Sala de Justicia del mismo como las de 31 de marzo de 2009, 2 de marzo de 2010 y 29 de

marzo de 2006.

De la normativa y jurisprudencia anteriormente expuestas se puede concluir que el

demandado D. M.F.J., en su condición de Director-Gerente del Consorcio, responsable máximo de

la gestión y administración del mismo y único alto directivo, ostentaba la condición de cuentadante,

a efectos de la declaración de responsabilidad contable en este procedimiento.

En tercer lugar, para que pueda declararse la existencia de una responsabilidad contable

es preciso también que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y

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contable reguladora del sector público de que se trate (artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento

del Tribunal de Cuentas, artículo 176 de la Ley General Presupuestaria y doctrina de la Sala de

Justicia Contable plasmada en sentencias como las de 22 de julio y 30 de septiembre de 2009.

En este caso particular y como ya se ha explicado, se ha producido una infracción

manifiesta de las disposiciones en materia de retribuciones del Decreto-Ley, en concreto de los

artículos 17, 19 y 31, habiéndose producido tal vulneración normativa como consecuencia del

deficiente ejercicio de sus atribuciones de gestión y supervisión por el Director-Gerente del

Consorcio.

Además de todo lo anterior, para la declaración de responsabilidad contable se exige que

la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista

dolo, culpa o negligencia grave.

Para que se pueda imputar responsabilidad contable al demandado no basta con su actuación

negligente, sino que es preciso que su conducta pueda calificarse como gravemente negligente,

en cuyo caso se constituiría en causa eficiente del daño, en cuanto el mismo no se habría

producido sin la concurrencia de aquella.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que

es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a

los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de

Justicia, en diversas resoluciones, como la Sentencia 1/07 y la 16/04, tomando como referencia el

carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha

manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de

sus obligaciones.

La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole

exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es

predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala

de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 que "nos sitúa en el contexto del descuido

inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia,

responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de

precauciones en su actuación", las cuales habrían enervado el daño producido.

La actuación del demandado, está incursa, al menos, en negligencia grave pues, como se

ha visto, ni se atuvo al canon de diligencia cualificado exigible en la gestión de fondos públicos

(por todas, sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 15/04, de 26 de julio), ni agotó

los medios a su alcance profesional para prevenir y evitar el menoscabo del patrimonio público

puesto a su cargo (sentencias de esa misma Sala de Justicia, entre otras, 2/03, de 26 de febrero y

4/06, de 29 de marzo), ni adoptó las mínimas cautelas necesarias para no incurrir en un descuido

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inexcusable en el ejercicio de sus funciones (sentencia de la misma Sala de Justicia 11/04, de 6

de abril). Todo ello derivado de su actuación en relación con la aplicación de las medidas

retributivas establecidas legalmente y con la aprobación de las nóminas.

El resultado producido por la conducta del demandado, como gestor de fondos públicos,

fue un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado en los caudales públicos del

Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, cumpliéndose así el requisito de la responsabilidad

contable exigido en el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal

de Cuentas. Este menoscabo consistió en el pago de una serie de conceptos indebidos o

excesivos en las nóminas de los trabajadores del Consorcio y, como ya se dijo al tratar la cuestión

de la cuantificación del alcance, supuso para las arcas públicas un quebranto de 10.974,47 euros.

Entre la actuación gestora del Sr. M.F.J. Jurado y el menoscabo patrimonial provocado a

las arcas públicas del Consorcio existe relación de causalidad, pues fue el incumplimiento de las

funciones del alto directivo y el carácter ilegal y, al menos, gravemente negligente de su

intervención en la aprobación de las nóminas lo que dio lugar a que se produjera el pago en ellas

de conceptos indebidos o excesivos. El nexo causal apreciado entre la actuación del demandado y

los daños patrimoniales producidos al Consorcio se ajusta a los requisitos que para la

responsabilidad contable exige la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en

sentencia, por todas, 2/04, de 4 de febrero.

La existencia de relación de causalidad entre la actuación del demandado y el daño

producido, es la razón que fundamenta la obligación de indemnizar. A este respecto solo cabe

decir que se aprecia, conforme a lo expuesto anteriormente, la “conexión directa” a que se refiere

la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas Sentencias, por todas las de 10 y 30 de

julio de 1992 y 24 de Septiembre de 1998, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna

circunstancia externa de fuerza mayor que haya interrumpido tal nexo causal entre la conducta del

demandado y el menoscabo producido a los fondos públicos. El hecho de que tras la firma de las

nóminas la salida de fondos exigiera la elaboración, aprobación y firma de documentos contables

que no eran rubricados por el Director-Gerente no impide considerar la citada firma de las nóminas

como causa eficiente del daño a los fondos públicos.

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia

contable es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la

responsabilidad contable para declarar su existencia (por todas, sentencia 11/2010, de 7 de junio),

debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos de 10.974,47 euros de

principal, y responsable contable del mismo a D. M.F.J., Director-Gerente del Consorcio Escuela

de Hostelería de Islantilla durante el periodo al que se refieren los hechos de la presente

sentencia, al reunir sus actuaciones todos los requisitos exigidos para la exigencia de

responsabilidad contable, según se ha ido analizando en los fundamentos de derecho de esta

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sentencia, siendo además la responsabilidad exigible a la misma directa, por ajustarse su

intervención en los hechos a la conducta descrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de

12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO.- Una vez examinada la responsabilidad directa reclamada, procede analizar a

continuación la subsidiaria exigida en las demandas a Dña. M.A.A.C..

La responsabilidad contable subsidiaria se define en el artículo 43 de la Ley Orgánica

2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y su naturaleza y efectos han sido objeto de un

extenso tratamiento por la Sala de Justicia Contable en sentencias como la 15/07, de 24 de julio.

Los demandantes han exigido esta responsabilidad subsidiaria a la Sra. M.A.A.C., como

Interventora del Consorcio, al apreciar una conducta gravemente negligente en el desempeño de

sus funciones de control y fiscalización del gasto, concretada en una dejación de funciones

consistente en que no formuló reparos escritos a pesar de estar en desacuerdo con los conceptos

incluidos en la nóminas y en que no comunicó que se le dejaron de presentar las nóminas para su

fiscalización.

Las circunstancias descritas sitúan la intervención en los hechos enjuiciados de la Sra.

M.A.A.C., en los parámetros de la responsabilidad contable, de acuerdo con los artículos 38.1 de

la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, y más en

concreto, en los de la responsabilidad subsidiaria tal y como se define en el artículo 43 de la

primera de las normas citadas.

En efecto, la demandada, como Interventora del Consorcio, tenía la condición de gestora

de los fondos públicos de la entidad pública al ser responsable de la fiscalización de los gastos y

pagos y de la firma de los documentos contables, así como la de cuentadante respecto a los

mismos, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y de acuerdo

también con la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas manifestada en sentencias

como la 4/06, de 29 de marzo.

Por otra parte, en el ejercicio de su gestión incumplió algunas obligaciones que tenía

atribuidas por el Decreto 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de

Intervención de la Junta de Andalucía. En particular, los artículos que imponen la obligación de

que los Interventores formulen sus objeciones por escrito, mediante “nota de reparo” en su labor

de fiscalización previa del reconocimiento de derechos (artículo 16) y de la ordenación del pago

(artículo 26). No basta por tanto para considerar cumplidas las obligaciones de la Interventora que

esta formulara una discrepancia verbal referida a las nóminas de julio de 2012 o que no firmara los

documentos contables. Estas vulneraciones normativas dieron lugar a un menoscabo ilegítimo de

las arcas públicas en el sentido previsto por los artículos 72.1 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de

abril.

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Además, su intervención en los hechos no se atuvo al canon de diligencia que le era

exigible, ya que el irregular cumplimiento de sus obligaciones que se concreta en las acciones y

omisiones ya expuestas, implica una actuación negligente por ajena al rigor exigido en la

intervención previa del reconocimiento de obligaciones y gastos con cargo a los fondos públicos,

lejana a la exhaustividad de los recursos que debe emplear un Interventor para prever y evitar

daños patrimoniales a las arcas públicas y constitutiva de un descuido jurídicamente relevante en

la supervisión de los fondos a su cargo (en este sentido, sentencias de la Sala de Justicia del

Tribunal de Cuentas 2/03, de 26 de febrero, 4/06, de 29 de marzo y 11/04, de 6 de abril).

Por otra parte, el resultado producido por la conducta de la demandada consistió en un

daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado en los caudales públicos del

Consorcio, cumpliéndose así el requisito de la responsabilidad contable exigido en el artículo 59.1

de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Este menoscabo,

según se ha venido reiterando en anteriores fundamentos de derecho, supuso para las arcas

públicas un quebranto de 10.974,47 euros del que debe responder la demandada pero sólo en los

términos de la responsabilidad subsidiaria que se le reclama.

Entre la actuación interventora de la Sra. M.A.A.C. y el menoscabo patrimonial provocado

a las arcas públicas del Consorcio existe relación de causalidad, pues su actuación irregular en el

cumplimiento de sus atribuciones, dio lugar a un detrimento patrimonial injustificado. El nexo

causal apreciado entre la actuación de la demandada y los daños patrimoniales producidos al

Consorcio se ajusta a los requisitos que para la responsabilidad contable exige la Jurisprudencia

de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias como la 2/04, de 4 de febrero, ya

citada, y la 10/02, de 18 de diciembre, que afirma que “existe nexo causal cuando el irregular

cumplimiento de sus funciones por el demandado desencadena una situación fáctica adecuada

para que el menoscabo se produzca”.

Si a lo que se acaba de exponer unimos el reflejo contable que tienen los hechos

enjuiciados, resulta evidente que concurren en la actuación de la demandada todos los requisitos

de la responsabilidad contable, en particular de la responsabilidad contable subsidiaria, pues su

conducta se ajusta a los perfiles del artículo 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, porque

con vulneración de la normativa reguladora de sus funciones de Interventora, dio ocasión a que los

caudales públicos del Consorcio resultaran menoscabados en los términos de los artículos 72.1 y

59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Frente a esta conclusión, la demandada formuló diversas alegaciones que se estiman

insuficientes para exonerarla de responsabilidad:

- Su falta de conocimiento y formación en materia de intervención.

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Esta alegación no puede prosperar pues la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por

todas sentencia 2/2015, de 26 de mayo) ha señalado que aceptar y desempeñar un cargo para el

que no se tiene suficiente formación constituye una negligencia relevante a los efectos de incurrir

en responsabilidad contable ya que, dicha limitación de la formación, no exime de los deberes de

garantizar la integridad de los fondos públicos gestionados (sentencia 31/04, de 20 de diciembre) y

que si un gestor público considera que tiene una formación técnica limitada, debe extremar las

cautelas en su actuación (sentencia 17/06, de 16 de noviembre).

- La responsabilidad en las irregularidades de D. M.F.J..

Como ya se mencionó con anterioridad, la falta de cumplimiento de sus obligaciones por

otros, cuando no imposibilita el ejercicio de las propias, no exime del deber de hacerlas efectivas,

según uniforme doctrina de la Sala de Justicia establecida en sentencias como la ya citada 12/06,

de 24 de julio. Por otra parte, la relevancia de las funciones ejercidas por el Director-Gerente en la

gestión y administración del Consorcio y, en particular, en la aprobación de las nóminas, no eximía

a la Interventora de su obligación de fiscalización previa de los gastos y pagos.

- Su intervención en la puesta de manifiesto de irregularidades en las nóminas.

Como ya se ha dicho, esta intervención fue claramente insuficiente pues la demandada se

limitó a expresar verbalmente sus reparos y no denunció el hecho de que no se le presentaban las

nóminas para su fiscalización previa, cuando tenía que ser plenamente consciente de que esa

nóminas se estaban pagando al tratarse de un gasto recurrente y muy relevante para el Consorcio.

Por todo lo anterior, cabe concluir que la conducta de Dña. M.A.A.C. entra de lleno en la

calificación de la responsabilidad contable subsidiaria prevista en el artículo 43, de la Ley Orgánica

2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, resultando indudable que la negligencia

observada fue, junto con la actuación gravemente negligente de la Sr. M.F.J. Jurado, la que

originó el perjuicio, sin que en la conducta de la Sra. M.A.A.C. se aprecien circunstancias que

permitan moderar dicha responsabilidad. En consecuencia, procede declarar la responsabilidad

subsidiaria de Dña. M.A.A.C. en la cantidad de 10.974,47 euros, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 38, apartado 4 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que

solo sería exigible cuando no pudiera hacerse efectiva la directa, según determina el artículo 43,

apartado 2 de la citada Ley Orgánica.

NOVENO.- Por lo que respecta a los intereses exigibles al responsable contable directo, deben

calcularse de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.4, e), en relación con el artículo 59.1, ambos

de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por ello, los intereses devengados hasta la fecha de la presente sentencia se calcularán

con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes los días en los que se fueron

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produciendo los daños y perjuicios constitutivos de alcance. A los efectos exclusivamente de

determinar dichos intereses y para fijar el dies a quo se hace preciso tener en cuenta que en el

cuadro, obrante en autos, en el que se reflejan las cantidades indebidamente abonadas en nómina

a los trabajadores del Consorcio durante el ejercicio 2012, en el que se han basado las

pretensiones de declaración del alcance de los demandantes, no se especifica lo abonado mes a

mes en el periodo de julio a diciembre de ese año, sino que únicamente se detalla la cifra global

del año para cada trabajador y cada concepto. Por este motivo, se tomará como dies a quo la

fecha del 31 de diciembre de 2012 y como dies ad quem la fecha de la presente resolución. De

este modo, los intereses derivados de esta parte del alcance declarado se reflejan en la siguiente

tabla:

ALCANCE

Alcance pendiente (€)

Periodo de intereses

DÍAS

Tipo de interés

Intereses deuda pendiente (€)

Fecha inicial

Fecha final

10.974,47 10.974,47 31/12/2012 31/12/2012 1 0,0400 1,20

10.974,47 01/01/2013 31/12/2013 365 0,0400 438,98

10.974,47 01/01/2014 31/12/2014 365 0,0400 438,98

10.974,47 01/01/2015 31/12/2015 365 0,0350 384,11

10.974,47 01/01/2016 31/12/2016 366 0,0300 329,23

10.974,47 01/01/2017 31/12/2017 365 0,0300 329,23

10.974,47 01/01/2018 31/12/2018 365 0,0300 329,23

10.974,47 01/01/2019 26/07/2019 207 0,0300 186,72

TOTAL 2.437,68 €

En consecuencia, el total de intereses devengados hasta la fecha de la presente

resolución por el total del alcance asciende a 2.437,68 euros.

En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de esta sentencia hasta la completa

ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Respecto, por último, a los intereses exigibles a la declarada responsable subsidiaria, se

devengarán desde la fecha en la que, en su caso, se le requiera para el pago del principal por el

que se le condena, y se calcularán de acuerdo con la normativa aludida en líneas anteriores.

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DÉCIMO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al

haberse estimado en su integridad las demandas interpuestas por la representación de la Junta de

Andalucía y por el Ministerio Fiscal procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g)

de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394, apartado primero, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a los condenados como responsables contables directo y

subsidiaria.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

IV.- FALLO

1º) Se estiman íntegramente las demandas de responsabilidad contable por alcance interpuestas

por el Letrado de la Junta de Andalucía y por el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los

siguientes pronunciamientos:

A) Se cifra en DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y

SIETE CÉNTIMOS (10.974,47 €) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los

caudales públicos.

B) Se declara responsable contable directo de dicho alcance a D. M.F.J..

C) Se condena al responsable contable directo D. M.F.J. al pago de la suma de 10.974,47 euros,

así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia y

que hasta la presente fecha ascienden a 2.437,68 euros.

D) Se declara asimismo responsable subsidiaria del alcance declarado a Dña. M.A.A.C., siéndole

exigible dicha responsabilidad solamente cuando no haya podido hacerse efectiva la

responsabilidad directa, debiendo asimismo responder de los intereses devengados desde que se

le requiera el pago del principal hasta la completa ejecución de la sentencia.

E) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo

perjudicado.

2º) Se imponen las costas causadas en esta primera instancia a los condenados D. M.F.J. y Dña.

M.A.A.C..

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles

saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera

de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con

el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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Así, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que la suscribe