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Resolución SENTENCIA Número/Año 1/2019 Dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO Título Sentencia nº 1 del año 2019 Fecha de Resolución 06/02/2019 Ponente/s EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance nº B-55/17; Sector Publico Local; Informe de Fiscalización “Gestión de las Sociedades Públicas del Ayuntamiento del Valle de Egüés”, 2004-2013; Navarra

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Resolución SENTENCIA

Número/Año 1/2019

Dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO

Título Sentencia nº 1 del año 2019

Fecha de Resolución 06/02/2019

Ponente/s EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance nº B-55/17; Sector Publico Local; Informe de Fiscalización “Gestión de las Sociedades Públicas del Ayuntamiento del Valle de Egüés”, 2004-2013; Navarra

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SENTENCIA NÚM. 1/2019

En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

En el procedimiento de reintegro por alcance número B-55/17, Sector Público Local

(Informe de Fiscalización “Gestión de las Sociedades Públicas del Ayuntamiento del Valle de

Egüés”, 2004-2013), Navarra, en el que han intervenido el Ayuntamiento del Valle de Egüés y

la Sociedad Pública Municipal Andacelay, S. L., como demandantes, representados por la

Procuradora de los Tribunales doña ALG y defendidos por el Letrado don EUA; y como

demandado don JAAGdO, representado por el Procurador de los Tribunales don RGP y

defendido por el Letrado don JAA; y el Ministerio Fiscal; y de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento

las Actuaciones Previas nº 246/14, por medio de Providencia de 4 de abril de 2017, se acordó

anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad

contable y emplazar a la Sociedad Pública Municipal Andacelay, S.L., al Ayuntamiento del Valle

de Egüés, a don JAAGdO y al Ministerio Fiscal, a fin de que comparecieran en autos

personándose en forma en el plazo de nueve días.

SEGUNDO.- Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado el día 26 de

abril de 2017, en el Boletín Oficial de Navarra el 5 de mayo de 2017, así como en el Tablón de

anuncios de este Tribunal de Cuentas.

Comparecieron el Ministerio Fiscal, por medio de escrito recibido el día 11 de abril de

2017, y don JAAGdO, representado por el Procurador de los Tribunales don RGP, mediante

escrito recibido el 21 de abril de 2017. Asimismo, comparecieron el Ayuntamiento del Valle de

Egüés y la Sociedad Púbica Municipal Andacelay, S.L., representados ambos por la Procuradora

de los Tribunales doña ALG, por medio de sendos escritos recibidos con fecha 3 de mayo de

2017.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2017 se acordó el traslado

de las actuaciones al Ayuntamiento del Valle de Egüés y a la Sociedad Pública Municipal

Andacelay, S.L., para que en el plazo de 20 días interpusieran, en su caso, la demanda.

CUARTO.- Con fecha de 28 de septiembre de 2017 se recibió escrito de demanda del

Ayuntamiento de del Valle de Egüés y de la Sociedad Pública Municipal Andacelay, S.L., contra

don JAAGdO, como responsable contable de un alcance en los fondos públicos del citado

Ayuntamiento.

QUINTO.- Por Decreto de 16 de octubre de 2017, se acordó admitir a trámite la

demanda y dar traslado de la misma al demandado para que pudiera contestarla en el plazo de

veinte días, concediéndose a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre

la cuantía del procedimiento.

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SEXTO.- Habiendo sido oídas las partes sobre la cuantía del procedimiento, la misma

fue finalmente fijada por medio de Auto de 2 de noviembre de 2017 en NOVECIENTOS

OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS

(981.388,61 €).

SÉPTIMO.- La demanda fue contestada por don JAAGdO por medio de escrito recibido

el 17 de noviembre de 2017.

OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2017 quedó fijada la

Audiencia Previa para el día 18 de enero de 2018.

NOVENO.- La Audiencia Previa tuvo lugar en el día señalado, ratificándose las partes

en sus pretensiones y efectuando la proposición de prueba, admitiéndose en el acto por el

Tribunal las que consideró útiles y pertinentes.

DÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2018 se señaló para la

celebración del juicio el día 22 de junio de 2018. Por medio de escrito de fecha 28 de mayo de

2018, la representación del demandado don JAAGdO solicitó una nueva fecha para la

celebración del juicio, acordándose la suspensión de la vista por medio de Diligencia de

Ordenación de 31 de mayo de 2018.

UNDÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2018, se fijó como

nueva fecha para la celebración del juicio el 26 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo

lugar el acto, en el que se practicó la prueba pericial y testifical admitida y las partes

formularon sus conclusiones quedando el procedimiento pendiente de sentencia.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- ANDACELAY, S.L. (en adelante, ANDACELAY), se constituyó con fecha de 8

de octubre de 2004 por el Ayuntamiento del Valle de Egúés, como una sociedad pública, con

un capital social de 4.000 €, propiedad al 100% del Ayuntamiento. Como órganos sociales,

estaba dotada de una Junta General (constituida por el Pleno municipal) y un Consejo de

Administración. Su objeto social se centró en la constitución de sociedades mixtas para la

promoción y construcción de viviendas protegidas en el término municipal. Para la realización

de tales actividades, ANDACELAY recibió gratuitamente del Ayuntamiento una serie de

parcelas municipales, las cuales fueron enajenadas a las dos sociedades mixtas que creó a tal

efecto.

SEGUNDO.- Con fecha de 5 de julio de 2005 el Consejo de Administración de

ANDACELAY constituyó la sociedad mixta GESTIÓN Y PROMOCIÓN EGÜÉS 21, S.A. (en adelante,

EGÜÉS SA), con un capital social de 300.000 €, propiedad en un 51% de ANDACELAY y en un

49% del socio privado NASIPA, S.L. (en adelante, NASIPA). Constaba de una Junta General

(constituida por representantes de los dos socios) y un Consejo de Administración formado por

cinco consejeros (incluidos los cargos de presidente y secretario), de los cuales tres eran

designados por ANDACELAY y dos por NASIPA. En el período entre los años 2008 a 2012 los

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cargos de Presidente y Consejero Delegado fueron ejercidos por el demandado don JAAGdO. El

objeto social se centró en la “adquisición y construcción de toda clase de inmuebles, la

promoción, urbanización, gestión y comercialización inmobiliaria, así como cualesquiera otras

actividades complementarias y relacionadas con las anteriores”. Para la realización de sus

actividades esta sociedad adquirió de ANDACELAY la parcela 3B-4 de Sarriguren (2005) para la

promoción de 114 viviendas de precio tasado (VPT), la parcela 3A-9 de Sarriguren para la

promoción de 114 VPT y 48 viviendas de protección oficial (VPO). El 25 de abril de 2013 se

procedió a la disolución de la sociedad.

TERCERO.- Con fecha de 29 de marzo de 2010 se constituyó la sociedad mixta GESTIÓN

Y PROMOCIÓN EGÜÉS 21-II, S.L. (en adelante, EGÜÉS SL), con un capital social de 3.100 €,

propiedad en un 51% de ANDACELAY, en un 48,97% del socio privado NASIPA, S.L. y el 0,03 %

de la mixta EGÜÉS SA. Sus órganos eran una Junta General y un Consejo de Administración

formado por cinco consejeros (incluidos los cargos de presidente y secretario), de los cuales

tres eran designados por ANDACELAY y dos por NASIPA. En el período entre los años 2010 a

2012 los cargos de Presidente y Consejero Delegado fueron ejercidos por el demandado don

JAAGdO. Los representantes municipales permanecen en los cargos mencionados hasta que en

septiembre de 2012 son sustituidos por otros concejales, según acuerdo de la Junta General. El

objeto social se centró en la realización de cualquier actividad inmobiliaria y de construcción

pero especialmente el desarrollo, promoción y construcción de vivienda en el municipio de

Egüés, en el ámbito de Ripagaina (parcelas A.1.1, A.1.2 y A.1.3.), habiendo construido un total

de 138 viviendas protegidas.

Tanto ANDACELAY, como las sociedades mixtas EGÜÉS SA y EGÜÉS SL, no se dotaron

de recursos humanos ni materiales y toda su actividad de gestión y constructiva se contrató

externamente, tanto los contratos de ejecución de obras como los de arrendamiento de

servicios.

CUARTO.- La Cámara de Comptos de Navarra puso de manifiesto una serie de

irregularidades en el “Informe de la Gestión de las sociedades públicas del Ayuntamiento del

Valle de Egüés (2004-2013)”, de 25 de junio de 2014, y en particular las siguientes:

- Adelanto de la financiación por ANDACELAY de las parcelas A.1. (conclusión 5ª

del Informe).

- Irregularidades en gastos de patrocinios deportivos y en gastos extraordinarios

y excepcionales (conclusión 8ª).

- Gastos de gestión por ventas pagados en exceso a NASIPA por EGÜÉS SA, por

importe de 43.740 € (conclusión 17ª).

- Pagos por coordinación de seguridad y salud, por importe de 6.640 €,

abonados por “Gestión y Promoción Egüés 21-II S. L.” (conclusión 21ª).

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- Ausencia de retención por parte de EGÜÉS SL de un 5% del presupuesto de

ejecución material en las certificaciones de obra correspondientes a la construcción de las 138

viviendas por parte de NASIPA (conclusión 22ª).

- Imputación a la sociedad mixta EGÜÉS SL de gastos financieros exclusivamente

correspondientes al socio privado NASIPA (conclusión 22ª).

- Anticipo de 153.334 € concedido por la sociedad mixta EGÜÉS SL a NASIPA.

QUINTO.- Durante el período al que se refieren los hechos, don JAAGdO ostentó los

cargos de Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Egüés, Presidente y Consejero-Delegado de

ANDACELAY (2008-2012), Presidente y Consejero-Delegado de EGÜÉS SA (2008-2012),

Presidente y Consejero-Delegado de EGÜÉS SL (2010-2012).

SEXTO.- Por Auto de 14 de junio de 2013, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pamplona

declaró el concurso voluntario de NASIPA, calificándose los créditos de las sociedades

vinculadas con NASIPA como créditos subordinados. Dentro del procedimiento de concurso

voluntario, tras haber comprobado la imposibilidad material de cumplir con el convenio

aprobado, se acordó la apertura de la fase de liquidación de NASIPA por medio de Auto del

Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pamplona de 6 de febrero de 2017.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con carácter previo, es necesario resolver las alegaciones efectuadas

inicialmente en el escrito de contestación a la demanda, y reiteradas en fase de conclusiones,

relativas al sobreseimiento de un procedimiento penal por los mismos hechos y a la

legitimación pasiva atribuida al demandado don JAAGdO.

En primer lugar, la representación del demandado alega la posible existencia de

prejudicialidad penal por la tramitación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz de las

Diligencias Previas nº 1307/2011, en las que se tratan las mismas irregularidades referenciadas

en el Informe de la Cámara de Cuentas de Navarra. En dicha causa fue dictado Auto de

sobreseimiento de 27 de julio de 2017, el cual se encuentra actualmente en trámite de

apelación. De este modo, concluye, a través de dos procedimientos distintos se estaría

pretendiendo exigir al demandado responsabilidades penales y pecuniarias por los mismos

hechos.

No obstante lo alegado por la defensa del demandado, es preciso señalar la plena

compatibilidad de esta jurisdicción con la penal, y así viene previsto en el art. 18 de la Ley

Orgánica nº 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.3 de su Ley de

Funcionamiento, confirmado por la Sala de Justicia de este Tribunal (S. 16/2009 de 22 de julio,

entre otras). El enjuiciamiento de la conducta del presunto responsable, en su calidad de

gestor de fondos públicos, determinando si se ha producido un alcance de dichos fondos viene

encomendado a este Tribunal, siendo así que la jurisdicción penal es plenamente compatible

con la jurisdicción contable, lo que conlleva que el sobreseimiento de la causa penal no impide

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el enjuiciamiento de las posibles responsabilidades civiles en sede contable. Y en el presente

caso, no solo se encuentra pendiente de apelación el auto de sobreseimiento, sino que

además la eventual exoneración de responsabilidad penal no prejuzga su posible

responsabilidad contable.

Por otro lado y en lo referente a la discutida falta de legitimación pasiva del

demandado, alega su defensa que no cabe considerar que fuera responsable directo de las

irregularidades contenidas en la demanda puesto que:

- En primer lugar, todas las presuntas irregularidades se refieren a acuerdos

colegiados adoptados en el seno del Consejo de Administración de ANDACELAY,

que estaba compuesto de cinco miembros entre los que se encontraría un asesor

jurídico (doña CCA) del Ayuntamiento del Valle de Egüés, que nunca advirtió

irregularidad alguna.

- Añade, asimismo, que los controles de legalidad de la sociedad fueron múltiples,

siendo así que los informes de auditoría realizados por Z&B Auditores (ejercicios

2005 a 2008) y Auditoría Betean (ejercicios 2009 a 2011), aportados a las

actuaciones, no reflejaban salvedad alguna, expresando las cuentas formuladas

por el Consejo de Administración de ANDACELAY la imagen fiel de la compañía.

Tampoco los Informes de la Cámara de Comptos de Navarra durante los años

2006, y 2009 a 2012, señalaron irregularidad alguna en ese sentido, ni directa ni

indirectamente.

- A ello se añadiría el control en el ámbito de la Junta General de la Sociedad, que

era el Pleno del propio Ayuntamiento del Valle de Egüés, por lo que no existiría ni

una sola decisión unipersonal adoptada por el demandado en contra de

advertencia de una supuesta irregularidad.

- En fin, como reiteró la defensa del demandado en conclusiones, que todas las

irregularidades señaladas en la demanda se refieren a decisiones adoptadas en el

seno del Consejo de Administración y no a acuerdos adoptados unipersonalmente

por el demandado. Todas las decisiones se adoptaban mancomunadamente.

De manera previa, cabe indicar que la jurisdicción de este Tribunal se extiende, de

manera subjetiva, respecto de todo aquél que, por tener a su cargo el manejo de caudales o

efectos públicos, tenga la obligación de rendir cuentas de los mismos, disponiendo el artículo

15 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, que “el enjuiciamiento contable, como jurisdicción

propia del Tribunal de Cuentas, se ejercerá respecto de las cuentas que deban rendir quienes

recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos

públicos”, estableciendo el artículo 38.1 de la misma Ley Orgánica que “el que por acción u

omisión contraria a la Ley origine el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará

obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

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Asimismo, y con carácter general, en el caso concreto de las empresas municipales que

adoptan la forma de sociedad de responsabilidad limitada o anónima, como las que son objeto

de este procedimiento, los cargos de Presidente y Consejero Delegado implican gestión de

caudales o efectos públicos por las siguientes razones:

- En primer lugar, que de acuerdo al artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

de Bases de Régimen Local, las sociedades mercantiles locales se regirán

íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico

privado, salvo las materias que les sean de aplicación la normativa presupuestaria,

contable, de control financiero y de contratación.

- Que la regulación de tales sociedades (RDL 1/2010, de 2 de julio y, antes, las Leyes

2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el RDL 1564/1989, Ley de

Sociedades Anónimas, aplicables sucesivamente durante el tiempo a que se

refieren los hechos), contempla el deber de los administradores de la sociedad de

desempeñar su encargo con la diligencia de un ordenado empresario y, cuando

exista un Consejo de Administración, como es el caso, pudiendo atribuirse la

representación de la sociedad a uno o varios miembros del Consejo extendiéndose

la representación a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en

los estatutos (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 63 de la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículo 234 de la Ley de Sociedades

de Capital).

- Asimismo, y en punto a la responsabilidad, los administradores responderán frente

a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que

causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los

realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Responden solidariamente los administradores salvo los que prueben que, no

habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o,

conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se

opusieron expresamente a aquél (artículos 133 LSA, 69 LSRL y 234 y 237 LSC).

Ya en sede jurisprudencial la propia Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras en

Sentencias de 13 de septiembre de 2004, de 14 de noviembre de 2005 y de 24 de julio de

2006, concluye que los administradores de estas Sociedades que manejan fondos públicos

pueden incurrir en responsabilidad contable, y que cuando las funciones atribuidas tengan

alcance económico-financiero no cabrá eludir la legitimación pasiva alegando que los cargos se

ocupaban de una forma puramente formal, sin ejercicio efectivo de actividades de gestión

(Sentencia de la Sala de Justicia 14/07, de 23 de julio).

Y si analizamos las irregularidades denunciadas en el escrito de demanda, debemos

concluir:

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- Que si bien todas ellas se refieren a acuerdos adoptados en el seno de los Consejos

de Administración de las sociedades municipales ANDACELAY, EGÜÉS SA y EGÜÉS

SL, de los mismos formaba parte el demandado don JAAGdO como Presidente y

Consejero-Delegado, siendo responsable de los acuerdos adoptados de acuerdo

con las normas que acabamos de exponer. Y aun cuando no estuviéramos ante

decisiones personales del demandado, lo cierto es que forma parte de un órgano

que actúa de forma colegiada y del que además es representante en su calidad de

Consejero Delegado.

- Que no cabe duda, por los cargos que ocupaba como Presidente y Consejero

Delegado de tales sociedades, de su condición de gestor de fondos públicos y, sin

perjuicio de que la acción se pudiera haber dirigido contra otros miembros del

Consejo de Administración, lo cierto es que su responsabilidad es solidaria.

- En fin, que no obsta a la legitimación pasiva del demandado que existieran

controles formales mediante auditorías públicas o privadas. Tampoco que

existieran Informes de la Cámara de Comptos de Navarra sin reparos (años 2006 y

2009 a 2012), las cuales tenían como objeto la fiscalización del Ayuntamiento del

Valle de Egüés.

Por todo lo anteriormente expuesto, el demandado, en cuanto Presidente y miembro

del Consejo de Administración de las sociedades municipales ANDACELAY, EGÜÉS SA y EGÜÉS

SL, tiene la condición de gestor de fondos públicos y la obligación de responder, cuando

concurran los demás requisitos establecidos en el artículo 49 LFTCU, de los daños causados a

las sociedades y al Ayuntamiento del Valle de Egüés. Son todas ellas sociedades municipales

cuyos fondos tienen el carácter de públicos, por lo que no podemos, en consecuencia, apreciar

la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado.

SEGUNDO.- Procede a continuación analizar las irregularidades denunciadas en el

escrito de demanda, la primera de las cuales sería la relativa al adelanto por ANDACELAY de la

financiación de las parcelas adquiridas por la mixta EGÜÉS SL.

1.- ADELANTO DE LA FINANCIACIÓN POR ANDACELAY DE LAS PARCELAS A.1

De acuerdo con lo expuesto por el demandante, en la oferta presentada por NASIPA al

concurso de constitución de la sociedad mixta EGÜÉS SL, la privada asumía directamente los

gastos derivados de la concertación de préstamos necesarios para el pago de las parcelas A-1

de Ripagaina y para las obras de construcción y que, debido a las restricciones crediticias –a

resultas de la aplicación del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio- finalmente solo pudo

obtenerse el 80% del coste de las inversiones, por lo que fueron los tres socios de la sociedad

mixta EGÜÉS SL los que decidieron hacer aportaciones hasta cubrir el 20% restante de la

inversión (ANDACELAY 413.646 €, NASIPA 397.181 € y EGÜÉS SA). En la propuesta que realizó

NASIPA se comprometió a devolver a ANDACELAY su parte correspondiente con la liquidez

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obtenida de la compraventa de las parcelas más un 0,25%, habiendo firmado el demandado la

escritura del préstamo correspondiente. Asimismo, NASIPA se comprometió a restituir dichos

importes antes del 31 de diciembre de 2010.

No consta, según el demandante, que NASIPA abonara importe alguno aparte del

nominal de la cantidad prestada por ANDACELAY, ni que tampoco ésta reclamara rendimiento

financiero alguno, por lo que entiende la parte actora que se habría perjudicado a la pública al

asumir el coste financiero de la operación.

Por su parte, el demandado entiende que se referiría tal reclamación a decisiones

adoptadas en el seno del Consejo de Administración de ANDACELAY, sin que conste ninguna

decisión tendente a la no reclamación a NASIPA SL de los costes financieros a que se

comprometió. Asimismo, considera que la demanda califica erróneamente el compromiso de

NASIPA como una prestación de servicios, cuando lo sería en realidad de aportación de capital

diferido a la mixta EGÜÉS SA.

No podemos compartir sin embargo el planteamiento del demandante sobre el

presunto daño a los caudales de ANDACELAY, habida cuenta que el nominal de la cantidad

adelantada fue restituido por NASIPA a finales de diciembre de 2010, tal y como consta en el

Informe de la Cámara de Comptos (consideración 5ª, página 31). Si bien el acta del Consejo de

Administración de ANDACELAY, celebrado el 21 de julio de 2010 (documento 5 que acompaña

al escrito de demanda), destaca que la sociedad no iba a sufrir pérdida alguna ni en coste

financiero ni en el mejor rendimiento que pudiera obtener, no es menos cierto que las

cantidades adelantadas fueron restituidas por NASIPA en el tiempo pactado.

No habiéndose cuestionado la legalidad de los acuerdos de adelanto de financiación, la

falta de cumplimiento puntual por NASIPA de alguna de las obligaciones derivadas de dichos

acuerdos, como era la de abonar un 0,25% de la financiación adelantada por ANDACELAY, no

puede generar, por sí sola, responsabilidad contable para los gestores de la sociedad pública,

ya que no puede imputarse a los mismos que una mercantil que no gestionan cumpla o no

puntualmente sus obligaciones.

Es cierto que la demanda funda su pretensión de responsabilidad contable, no en el

incumplimiento por parte de NASIPA, sino en que, ante tal incumplimiento, el demandado, en

cuanto gestor de ANDACELAY, no reclamó inmediatamente al socio privado el pago de las

cantidades adeudadas. Ahora bien, para que la referida omisión pudiera considerarse

generadora de responsabilidad contable sería necesario que pudiera establecerse una

conexión causal entre dicha conducta omisiva y el perjuicio ocasionado a los fondos de la

sociedad pública por el incumplimiento del socio privado. A este respecto, si bien es cierto que

este Tribunal, en ocasiones, ha apreciado responsabilidad contable ante la pasividad del gestor

de fondos públicos en la reclamación de cantidades debidas a la entidad pública, ello ha sido

en casos en que dicha pasividad se ha mantenido durante el tiempo necesario para que se

produjera la prescripción de la acción, lo que permitía establecer la necesaria relación de

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causalidad entre la conducta omisiva y la imposibilidad de cobro por parte de la entidad

pública, con el consiguiente perjuicio para sus fondos.

En el presente caso, cuando el demandado cesó como gestor de la entidad pública, el

crédito que ésta pudiera tener frente a NASIPA por razón del compromiso asumido por ésta de

pagar un 0,25% del importe adelantado por ANDACELAY aún no se encontraba prescrito, por lo

que los nuevos gestores de la sociedad pública aún podían reclamar el pago ejercitando las

correspondientes acciones e, incluso tras la declaración del concurso, comunicando el crédito

a la administración concursal. En estas circunstancias, no cabe apreciar que exista relación

causal entre la conducta omisiva atribuida al demandado y el resultado final de la falta de

cobro del 0,25% del adelanto de financiación. La conducta omisiva del demandado no fue

determinante de la prescripción de la acción para reclamar el pago, pues el demandado cesó

antes de que se completara el plazo de prescripción y, por otra parte, nada garantiza que, de

haberse reclamado el pago por el demandado, éste se hubiera efectuado puntualmente por

NASIPA. Por otro lado, hay hechos posteriores al cese del demandado como gestor de

ANDACELAY que también rompen cualquier relación causal que pretendiera establecerse entre

la pasividad del Sr. AGdO ante el incumplimiento por parte de NASIPA y el daño ocasionado a

los fondos públicos por dicho incumplimiento. A este respecto, la ausencia de reclamaciones a

NASIPA de las cantidades que nos ocupan por parte de los nuevos gestores de la sociedad

pública, y la posterior declaración de concurso de NASIPA son hechos que, por sí solos,

impiden establecer dicha relación causal, ya que el daño podría no haberse producido si los

gestores posteriores hubiesen reclamado el pago y si NASIPA no hubiese entrado en una

situación concursal. Hay que tener en cuenta, por lo demás, que nada garantiza que, en caso

de que el Sr. AGdO hubiese reclamado a NASIPA el pago de las cantidades que nos ocupan,

dicho pago se hubiera producido, ni tampoco que, en caso de que sí se hubiera efectuado el

pago por NASIPA, fuera a instancia del demandado, o de los nuevos gestores, dicho pago no

hubiera sido rescindido en el concurso mediante el ejercicio de una acción de reintegración

concursal. A este respecto, es conveniente recordar que el artículo 71.3.1º de la Ley concursal

presume que perjudican a la masa pasiva, a efectos de la reintegración concursal, los actos

“dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente

relacionadas con el concursado”, caso en el que podrían considerarse incluidos todos los pagos

realizados por NASIPA a su socio público durante los dos años anteriores a su declaración de

concurso.

El perjuicio a los fondos de ANDACELAY por la falta de cobro del 0,25% del adelanto de

la financiación no puede vincularse causalmente, por tanto, a la ausencia de reclamaciones por

el demandado a NASIPA, ya que nada garantiza que dichas reclamaciones, de haberse

producido, hubieran sido atendidas, ni que, en el caso de que se hubiese efectuado el pago,

éste se hubiera mantenido en el concurso. La pasividad del demandado no impidió que el

crédito pudiera ser reclamado fuera y dentro del concurso por los gestores posteriores, sin que

sea admisible que se trate de hacer recaer sobre el demandado las consecuencias de la

actuación o falta de actuación de quienes le sucedieron en la gestión de la sociedad pública, ni

menos aún las de la declaración de concurso de la empresa deudora.

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Cabe concluir, por tanto, que no siendo posible establecer la necesaria relación de causalidad

entre la actuación del demandado y el perjuicio denunciado, no puede apreciarse que de dicho

perjuicio derive responsabilidad contable.

2.- IRREGULARIDADES EN GASTOS DE PATROCINIOS DEPORTIVOS Y EN GASTOS

EXTRAORDINARIOS Y EXCEPCIONALES.

Tales gastos aparecen señalados en el Informe de la Cámara de Comptos de Navarra, si

bien que en el Acta de Liquidación se descartan los correspondientes a patrocinios deportivos

y donativos y considera los correspondientes a subvenciones, pagos que aparecen recogidos

en los Libros Mayores de ANDACELAY en dos partes (folios 271 y 272) : subvención a la Iglesia

de Ibiricu, por importe de 100.000 € (6 de noviembre de 2008) y subvención a la Iglesia de

Ibiricu, por importe de 27.000 € (3 de junio de 2009).

Argumenta el demandante que el objeto social de ANDACELAY, “no comprendía

otorgar subvenciones ni ayudas para la rehabilitación de lugares de culto, ni tampoco financiar

el patrimonio histórico, sino promover la constitución de una sociedad de responsabilidad

limitada como instrumento de gestión directa de servicios y actividades a los que se refiere el

objeto social que se refleja en los estatutos sociales y, en particular, de la gestión y promoción

urbanística y de viviendas protegidas”. A su juicio, se habría generado un quebranto a la

sociedad pública ANDACELAY, del cual debe responder el demandado (como Presidente y

Consejero Delegado de ANDACELAY durante dichos años), con los correspondientes intereses.

Por su parte, el demandado señala que las ayudas iban destinadas a sufragar aquellos

gastos derivados de las obras en la Iglesia de Ibiricu de Egüés, las cuales estaban previstas a su

vez en el convenio celebrado con el Arzobispado de Pamplona y con los Concejos del Valle,

aprobado en Pleno del Ayuntamiento con fecha 27 de marzo de 2003.

Tal y como consta en los documentos acompañados al escrito de demanda (folios 245

y siguientes), el Ayuntamiento del Valle de Egüés aprobó, con fecha de 27 de marzo de 2003, el

convenio celebrado por el Arzobispado de Pamplona y Tudela con los Concejos del Valle de

Egüés para la financiación de las obras de inversión en iglesias y ermitas de la iglesia radicados

en los Concejos del Valle. Asimismo, consta que con fecha de 28 de mayo de 2007, la Comisión

Diocesana de Economía aprobó el acuerdo sobre las “Obras de rehabilitación de la cubierta del

Templo Parroquial y restauración del retablo” de la Iglesia de Ibiricu, obras que se financiarían

a tres partes iguales entre el Ayuntamiento, el Concejo de Ibiricu de Egüés y la Parroquia (folio

246). A su vez, se aportan las facturas de las obras realizadas para la restauración y traslado del

retablo (folios 250 a 255), rehabilitación de la Iglesia (folios 256 a 260), gastos de carpintería

(folio 261) y coordinación de seguridad y salud (folio 262) -todas ellas comunicadas por el

Párroco de San Juan Bautista de Ibiricu de Egüés al Concejo de Ibiricu así como al

Ayuntamiento del Valle de Egüés- por un importe total de 190.934,51 €.

Tales ayudas fueron abonadas, como hemos indicado, a través de la sociedad pública

municipal ANDACELAY y, si bien su objeto social no comprendía el otorgamiento de

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subvenciones ni ayudas para la rehabilitación de lugares de culto, de acuerdo con sus estatutos

-lo que supone una irregularidad desde el punto de vista de la Ley 38/2003 General de

Subvenciones-, no son pagos que puedan ser considerados como un daño en el sentido del

precitado art. 72 de la LFTCU.

De dicho precepto se desprende, de manera clara, que el alcance viene determinado

por el resultado, es decir, por la inexistencia de justificación en una cuenta de fondos públicos,

por la ausencia de acreditación del destino dado a los caudales o efectos públicos o, incluso,

por la desaparición injustificada de los mismos. Y debemos concluir que por la documentación

obrante en las actuaciones, que incluye el convenio celebrado entre el Arzobispado y los

Concejos del Valle, las facturas justificativas de las obras en la Iglesia de Ibiricu, comunicadas al

Concejo y al Ayuntamiento, no pueden ser consideradas tales ayudas como una liberalidad ni

como un pago carente de causa que lo justifique, por lo que no cabe apreciar daño en los

fondos públicos de la sociedad municipal ANDACELAY. A este respecto hay que tener en

cuenta además que, de no haberse pagado las ayudas con fondos de ANDACELAY, habrían

tenido que ser sufragadas directamente con fondos municipales, por lo que, en caso de

estimarse esta pretensión, se produciría un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento.

3.- GASTOS DE GESTIÓN POR VENTAS PAGADOS EN EXCESO A NASIPA POR EGÜÉS SA

Con arreglo al contrato de constitución de la sociedad mixta EGÜÉS SA, se hacía

constar que la privada NASIPA percibiría una retribución equivalente al 4% del precio de venta

de las viviendas derivado de la gestión de la sociedad mixta (cláusula 6ª del pliego de

condiciones de constitución de la mixta EGÜÉS SA, documento 18, aportado junto con la

demanda).

En el Informe de la Cámara de Comptos se indica que en la contabilidad de la sociedad

mixta EGÜÉS SA constan anotadas las siguientes facturas:

EJERCICIO CONCEPTO CUENTA CONTABLE IMPORTE

2007 NASIPA gestión ventas 1ª promoción

Gastos de gestión de ventas

444.503,86

2008 NASIPA gestión ventas 2ª promoción (50%)

Gastos de gestión de ventas 545.358,87

2009 NASIPA gestión ventas 2ª promoción

Asesoría de empresas 517.241,38

2009 NASIPA gestión ventas 2ª promoción

Asesoría de empresas 191.938,21

TOTAL 1.699.042,32

Añade el referido Informe que “se ha contrastado el importe anterior con el resultante

de aplicar el 4% sobre la cifra de ventas según la contabilidad (40,33 millones de €),

obteniéndose según nuestros cálculos, que NASIPA ha percibido en exceso por esta comisión un

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total de 85.765 €”. En concreto, la demanda cuantifica el daño en 43.740 €, resultado de

aplicar el porcentaje de participación de ANDACELAY en la mixta.

En las alegaciones efectuadas por la defensa del demandado en su contestación señaló

que en la facturación de la gestión de las ventas de la segunda promoción se incluyeron gastos

del proyecto arquitectónico encargado por EGÜÉS SA para las promociones que desarrollaría la

posterior mixta EGÜÉS SL, por un importe de 206.250 €. De este modo, en las facturas antes

referidas se habría producido una compensación de créditos entre la sociedad mixta (EGÜÉS

SL) a la que debería imputarse la totalidad del coste del proyecto y el socio privado que asumió

inicialmente su pago. Añade, por último, que durante la disolución de EGÜÉS SA en el año

2013, ya se encontraba con los nuevos responsables del Ayuntamiento, no habiendo

comunicado sus créditos a NASIPA cuando esta entró en concurso (14 de junio de 2013).

Procede examinar a continuación si los responsables de EGÜÉS SA ocasionaron un

perjuicio a la sociedad municipal, lo que exige realizar varias consideraciones:

- Como ya se ha indicado, en el momento en que aparecen registradas las facturas

en la contabilidad de EGÜÉS SA (2007, 2008 y 2009) no hay constancia de que

fueran destinadas a abonar un proyecto arquitectónico que hubiera encargado la

mixta EGÜÉS SA a la privada NASIPA.

- El proyecto arquitectónico al que alude NASIPA no es otro que el contenido en el

contrato de arrendamiento de servicios encargado por EGÜÉS SL (folios 337 a 339,

Tomo III de las actuaciones) a Capilla Vallejo Arquitectos S. L. Dicho contrato es de

fecha 4 de mayo de 2010, esto es, posterior al abono de las facturas mencionadas.

- No obstante, en el Informe elaborado por la Cámara de Comptos de Navarra

(página 52) se indica lo siguiente :

“De la información analizada se deprende que, con anterioridad al proceso

constitutivo de la sociedad, el proyecto ya estaba encargado por la otra

sociedad mixta EGÚÉS SA y fue pagado por el socio privado por importe de

206.250 €. No consta documentalmente que se siguiera un procedimiento

que garantizara el cumplimiento de los principios de publicidad y

concurrencia.

Además, esta existencia de un proyecto elaborado podría justificar el hecho

de que, en el proceso de constitución de la nueva sociedad mixta no se

contemplaran unas previsiones sobre la modificación, ya iniciada, del PSIS

de Ripagaina; igualmente proporcionó a NASIPA una importante ventaja

competitiva en dicho proceso”.

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- De lo expresado en el Informe resulta, que si bien no existe documentación que

garantizara la necesaria concurrencia y publicidad en el proceso de contratación,

no es menos cierto que se trata de un proyecto adelantado al que luego fue objeto

del contrato de arrendamiento de servicios encargado a Capilla Vallejo

Arquitectos, S.L. Asimismo, no cabe duda de la ausencia documental de un pacto

de compensación de créditos entre NASIPA y EGÜÉS SL, ni de la falta de reflejo

contable de tales operaciones en las cuentas de NASIPA y la mixta EGÜÉS SL –tal y

como sucede con otras irregularidades denunciadas-, pero no por ello cabe

considerar acreditado que se produjera un daño efectivo al patrimonio de la

sociedad municipal. Lo cierto es que se trataría de una prestación que fue

adelantada a la posterior contratación de la segunda sociedad mixta, como lo

demuestra el hecho de que el proyecto no hubiera contemplado la modificación

en el planeamiento de Ripagaina.

Llegados a este punto, y a pesar de las irregularidades contables y administrativas que

hubieran podido producirse, no puede establecerse que hayan ocasionado un daño al

patrimonio de la sociedad mixta, por lo que, no existiendo daño, no cabe apreciar la existencia

de responsabilidad contable.

4.- PAGOS DUPLICADOS POR COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD, POR IMPORTE

DE 13.011 € ABONADOS POR EGÜÉS SL

Según el Informe de la Cámara de Comptos “los pagos realizados al equipo redactor del

proyecto ascienden a 643.997 €; este importe incluiría los gastos del estudio y coordinación de

seguridad y salud, por 13.011 €, que, en nuestra opinión, estaban incluidos dentro del precio

del contrato”. Se trata de pagos que se realizaron durante la promoción de las 138 viviendas

llevada a cabo por la sociedad mixta EGÜÉS 21 SL (en concepto de “estudio de seguridad y

salud” y “coordinación de seguridad y salud de la obra de 138 viviendas protegidas en

Ripagaina”).

En este sentido, el Acta de Liquidación concluye que no se ha producido duplicidad de

pagos puesto que el RD 1627/1997, de 24 de octubre distingue en las disposiciones mínimas

de seguridad y salud entre el estudio de seguridad y salud en las obras durante la fase de

redacción del proyecto y las funciones de coordinación en materia de seguridad y salud

durante la ejecución de la obra al cual se corresponderían las facturas).

De acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre EGÜÉS SL y Capilla Vallejo

Arquitectos S.L., corresponde al segundo los encargos de (folio 337):

- Estudio de seguridad y salud en proyecto.

- Coordinación de seguridad y salud durante la obra.

Asimismo, se aportaron en actuaciones previas una serie de facturas, de entre las

cuales figuran:

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- 3 facturas correspondientes al proyecto de ejecución de obra, firmadas por NASIPA

(folios 340 a 342).

- 1 factura correspondiente al estudio de seguridad y salud en fase de proyecto (folio

351), servicio que fue prestado por Centros para la Formación y Prevención Laboral

S.L. (Servicio de Prevención, en adelante).

- 21 facturas en concepto de coordinación de seguridad y salud de las 138 viviendas

protegidas de Ripagaina (folios 352 a 372), servicio que fue prestado igualmente por el

citado Servicio de Prevención.

Siendo evidente que el contrato firmado con Capilla Vallejo Arquitectos S.L incluía

tanto el estudio de seguridad y salud en fase de proyecto, como la coordinación de seguridad y

salud en fase de ejecución, ambos conceptos fueron abonados correctamente por la sociedad

mixta y en modo alguno supusieron un pago duplicado, por lo que no cabe compartir en este

punto lo manifestado en la demanda.

En este sentido basta con comprobar, por una parte, que las tres facturas emitidas por

NASIPA lo fueron en concepto de proyecto de ejecución de obra, en tanto que las emitidas por

el denominado Servicio de Prevención lo fueron por los mencionados conceptos de estudio de

seguridad y salud y coordinación de seguridad y salud. Estas últimas habrían sido emitidas por

Servicio de Prevención y firmadas por NASIPA SL (así consta en todas ellas), siendo trasladas a

la sociedad mixta para su pago.

No apreciando la existencia de daño en este punto no es necesario valorar los demás

elementos de la responsabilidad contable.

5.- AUSENCIA DE RETENCIONES EN LAS CERTIFICACIONES DE OBRA POR PARTE DE

EGÜÉS SL EN LA CONSTRUCCIÓN DE LAS 138 VIVIENDAS DE RIPAGAINA POR PARTE DE NASIPA

La presente irregularidad traería su causa del acta del Consejo de la sociedad mixta

EGÜÉS SL, de fecha 26 de octubre de 2010, en la que se acordó adjudicar a NASIPA SL la

construcción de 138 viviendas de protección oficial. Entre las garantías previstas en el contrato

(folios 722 y 723 de las actuaciones previas), figuraban una definitiva de la adjudicación del

contrato (4% del presupuesto de adjudicación, a mantenerse hasta la recepción definitiva de

las obras) y una retención del 5% del presupuesto de ejecución material con una vigencia

mínima de tres años a partir del acta de recepción de las obras, si bien condicionada a la

reparación de las deficiencias.

Sin embargo, en lo que respecta a esta retención, no consta el cumplimiento de tal

obligación que representaba un importe de 543.880 euros tal y como se cuantifica en el

Informe de la Cámara de Comptos. Se produjeron asimismo diversas reclamaciones por

defectos de ejecución de obra así como por daños derivados de las mismas, con reparaciones e

indemnizaciones, reparaciones que, según la parte actora, se hubieran podido cubrir con el

importe de las retenciones que debieron haberse efectuado por la mixta EGÜÉS SL. El daño,

según la demandante, ascendería a un total de 17.273 € (51,03 % sobre 33.848,89 €).

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De acuerdo con la prueba practicada y el examen del acta de liquidación podemos señalar:

- El apartado 21º de los pliegos para la construcción de las viviendas protegidas (folios

701 a 703) y la cláusula 10ª del contrato (folios 722 y 723) preveían dos tipos de

garantías. Una definitiva por el 4% del presupuesto de adjudicación hasta la recepción

definitiva de las obras, así como la retención del 5% del presupuesto, con un plazo de 3

años a partir de la recepción provisional.

- Con fecha de 23 de diciembre de 2010, NASIPA SL, constituyó una fianza a favor de

EGÜÉS SL, en la forma de imposición a plazo fijo por importe de 500.000 €.

Posteriormente, y a solicitud del Ayuntamiento, en marzo de 2012 fue sustituida por

un aval, por un importe de 491.667,17 €, correspondiente al 4% del presupuesto de

ejecución. Como hemos indicado, con el acta de entrega provisional no se practicó la

retención del 5% previsto en el contrato.

- Posteriormente, con la entrada a concurso de NASIPA el 24 de marzo de 2013, la

administración concursal de NASIPA admitió la pretensión de la sociedad EGÜÉS SL

sobre la retención no practicada calificando tal importe como crédito contingente, sin

cuantía propia y subordinado. Por otra parte, y ante la necesidad de cubrir las

garantías previstas en el contrato, en abril de 2013, los subcontratistas de los trabajos

de fontanería y electricidad avalaron las obras de esa naturaleza ejecutadas hasta un

siete por ciento (página 55 del Informe de la Cámara de Comptos). Así lo confirmó don

JLZ durante la prueba de interrogatorio.

- Se puede detectar una evidente irregularidad derivada de la falta de retenciones en las

certificaciones de obra a la sociedad NASIPA.

- Si bien el Acta de Liquidación reconoce que existe una evidente irregularidad derivada

de no haberse exigido la retención del 5% del presupuesto de ejecución material,

acaba considerando que “no están cuantificados los desembolsos que ha realizado la

sociedad mixta para subsanar los defectos en las viviendas construidas que se han

comunicado por los propietarios”. No obstante no haberse podido determinar en

Actuaciones Previas, la demandante aportó informe pericial donde consta una relación

de reclamaciones atendidas por defectos de ejecución por un total de 33.848,89 € que,

según el demandante, debería haber sido atendido por NASIPA y se hubiese podido

abordar con las retenciones de las certificaciones.

- Se trata de un total de 10 facturas (reclamaciones de la Comunidad de Propietarios de

la calle La Valeta, indemnizaciones pagadas a algunos propietarios) correspondientes a

los años 2015, 2016 y 2017. Así consta en la página 10 del Informe pericial de don

PMA, adjunto a la demanda.

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- Sin embargo, no consta acreditado que se trate de facturas que tendría que haber

atendido el constructor (NASIPA), ya que de hecho han sido abonadas fuera del

período de garantía previsto en la cláusula décima del contrato de obra (folio 723 de

las actuaciones previas) que dispone que “Desde la recepción por parte del promotor

(EGÜÉS SL), se abrirá un período de garantía de las mismas por plazo de tres años

hasta que se efectúe su recepción definitiva. Durante este período, constructor se

compromete a corregir a su cargo todos los defectos existentes que sean imputables a

deficiencias en los trabajos o en los materiales por ella aportados”.

- Habida cuenta que el acta de recepción de obras está fecha el 31 de julio de 2012

(folio 729 de las actuaciones), el período de 3 años de garantía se extendería hasta

julio de 2015, período en el que no entraría la factura más temprana de las que se

adjuntan a la demanda (de 10 de noviembre de 2015). Tampoco consta que ninguna

de las facturas se correspondan con reclamaciones efectuadas durante el período de

garantía.

Por todo ello, no puede acreditarse la existencia de un daño derivado de pagos

realizados por la empresa mixta EGÜÉS SL, toda vez que se corresponden a reparaciones que

quedarían fuera del período de garantía a que se referiría el contrato. No se habría probado la

existencia de un daño efectivo a tenor del artículo 59.1 de la LFTCU.

6.- IMPUTACIÓN A LA SOCIEDAD MIXTA EGÜÉS 21 SL DE GASTOS FINANCIEROS

EXCLUSIVAMENTE CORRESPONDIENTES AL SOCIO PRIVADO NASIPA

En la oferta presentada por NASIPA para la constitución de la sociedad mixta EGÜÉS SL,

la primera asumía el compromiso de abonar todos los gastos financieros derivados del

endeudamiento de la sociedad mixta para la adquisición de terrenos y su IVA correspondiente,

así como la construcción de viviendas (folios 444 y siguientes de las Actuaciones Previas).

Según la demanda (documento 21 que acompaña a la misma) dentro del denominado

“Estudio Dinámico”, NASIPA presentó un cronograma mensual (de abril de 2010 a marzo de

2012), donde hay una casilla mensual de intereses financieros que está, mes a mes, a cero.

Estos intereses, que se abonaban periódicamente por EGÜÉS SL debieron haberse

contabilizado, abonado y, en todo caso, exigido con periodicidad mensual a la privada NASIPA.

Tales gastos financieros no se pagaron a la sociedad mixta, ni tampoco se contabilizaron ni en

la concursada ni en EGÜÉS SL, suponiendo un evidente perjuicio para los fondos públicos.

La representación del demandado se opone aduciendo las mismas razones que las

referentes al adelanto de la financiación por ANDACELAY SL en la adquisición de las parcelas

A.1, señalando que no se trataba de un compromiso de liquidación mensual de intereses

financieros, sino una aportación de capital diferido por parte de cada uno de los socios, que

solo se puede liquidar al finalizar la promoción.

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De manera preliminar hemos de señalar que no consta acreditado que se tratase de

una aportación de capital diferido por parte de NASIPA SL, tal y como sostiene el demandado,

ni existe documento alguno que así lo avale en la oferta presentada por NASIPA para la

constitución de la sociedad mixta EGÜÉS SL.

No obstante lo anterior, cabe añadir que ni por las actas de las juntas celebradas en

EGÜÉS SL (documento nº 8), ni del resto de documentación aportada resulta acreditado que

NASIPA estuviera obligada al abono de intereses con una periodicidad mensual. De este modo,

si bien de acuerdo con el Informe elaborado por don PMA (documento nº 16) el derecho de

cobro de tales créditos con NASIPA “deberían haber sido registrados en la contabilidad de la

sociedad mixta conforme a su devengo establecido en el apartado 3 del marco conceptual de la

contabilidad del Plan General de Contabilidad de las pequeñas y medianas empresas aprobado

por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre”, no hay constancia de obligación alguna

para su abono mensual. Y no discutiendo que la falta de registro pudiera constituir una

infracción de las normas de contabilidad, no podemos concluir sin más que NASIPA hubiera

desatendido las obligaciones recogidas en la propuesta. La circunstancia de que

posteriormente se declarara en concurso no constituye, en sí misma, una infracción por parte

de NASIPA.

En este mismo sentido, resultan definitivas las conclusiones contenidas en la

contestación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (folios 52 y siguientes del

Anexo II de las Actuaciones Previas) que, consultado a propósito del tratamiento contable del

compromiso de una sociedad de asumir los costes financieros de otra de la que es socio -y

después de expresar la falta de claridad sobre la naturaleza del acuerdo-, expone:

“Así pues, la sociedad mixta (EGÜÉS SL) registrará los correspondientes gastos en el

momento en que incurra en ellos de acuerdo con el principio de devengo y, asimismo,

siempre que se cumpla con lo anterior, es decir, no existan dudas razonables de que va

a percibir el reembolso de los mismos por parte de su socio NASIPA), registrará un

derecho de cobro. Ahora bien, dado que el compromiso de reembolso de dichos gastos

es asumido por su socio, y en la medida en que no se establezca una compensación por

la sociedad mixta a este, la contrapartida de dicho derecho de cobro deberá registrarse

dentro de los fondos propios”. Y añade más adelante que “para la sociedad privada que

asume el compromiso de satisfacer los gastos incurridos por la sociedad mixta, de

acuerdo con la mencionada Consulta 7 del BOICAC 75, la operación supondría una

aportación a dicha sociedad, por lo que la contrapartida de la deuda asumida

constituirá, con carácter general, un mayor valor de la inversión que tiene la sociedad

privada en el patrimonio de la sociedad mixta”.

En semejantes términos se refiere la Hacienda de Navarra en su Informe de 11 de abril

de 2016 (páginas 64 y siguientes de Actuaciones Previas), señalando que “en la oferta que

ganó la adjudicación (NASIPA), presentada como documentación a esta consulta, la asunción

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de los gastos financieros se vinculan a la participación en los fondos propios de la sociedad

mixta”

En conclusión y en lo que se refiere a la valoración del daño no ha quedado acreditada

la obligación de NASIPA de un compromiso de abono de intereses con carácter mensual. La

eventual declaración de concurso no genera, por sí misma, un daño efectivo, siendo así que en

el concurso de NASIPA (documento nº22, aportado junto con la demanda) el Juzgado de lo

Mercantil nº1 de Pamplona reconoció tales gastos financieros como crédito subordinado en la

lista de acreedores.

En el presente caso, en primer lugar, no se puede establecer, al menos desde el punto

de vista jurídico, la definitiva imposibilidad de que ANDACELAY cobre las cantidades adeudadas

por NASIPA por el concepto que nos ocupa, ya que se encuentra pendiente el proceso

concursal de esta última en el que está reconocido el correspondiente crédito en favor de

aquella, sin que conste que, finalizada la liquidación, el referido crédito haya quedado

impagado. Pero incluso asumiendo que sea altamente improbable que un crédito reconocido

como subordinado pueda ser satisfecho en el procedimiento concursal, el perjuicio a los

fondos públicos derivaría en tal caso de la insolvencia del deudor, sin que la mayor o menor

diligencia del acreedor para reclamar el pago antes de la declaración del concurso pueda

considerarse determinante causalmente del daño, ya que no puede darse por seguro, ni que,

de haberse reclamado el pago, éste se hubiera efectuado, ni que, incluso en el caso de que el

pago se hubiera realizado, éste no hubiera sido rescindido en el concurso en virtud del

ejercicio de una acción de reintegración concursal. A este respecto, es conveniente recordar

que el artículo 71.3.1º de la Ley concursal presume que perjudican a la masa pasiva, a efectos

de la reintegración concursal, los actos “dispositivos a título oneroso realizados a favor de

alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado”, caso en el que podrían

considerarse incluidos todos los pagos realizados por NASIPA a su socio público durante los dos

años anteriores a su declaración de concurso.

El perjuicio a los fondos de ANDACELAY por la falta de cobro del 0,25% del adelanto de

la financiación, si finalmente se confirma dicha falta de cobro en el procedimiento concursal,

no puede vincularse causalmente a la ausencia de reclamaciones por el demandado a NASIPA

antes de la declaración de concurso de ésta, ya que nada garantiza que dichas reclamaciones,

de haberse producido, hubieran sido atendidas, ni que, en el caso de que se hubiese efectuado

el pago, éste se hubiera mantenido en el concurso. La pasividad del demandado no impidió

que el crédito fuese comunicado y reconocido en el concurso y, una vez reconocido, que

pueda o no ser satisfecho depende exclusivamente de la calificación del crédito y de lo que

pueda pactarse en el convenio u obtenerse en la liquidación concursal, circunstancias en las

que ninguna influencia tiene que el acreedor, antes de la declaración de concurso, haya sido

más o menos diligente para reclamar el pago. Cabe concluir, por tanto, que no siendo posible

establecer la necesaria relación de causalidad entre la actuación del demandado y el perjuicio

denunciado, no puede apreciarse que de dicho perjuicio derive responsabilidad contable.

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Desde otro punto de vista, incluso en el caso de que hubiese quedado acreditado (lo

que no ha ocurrido) que los gastos financieros debían ser reembolsados por NASIPA mes a

mes, lo más que podría imputarse al demandado es omitir la realización de reclamaciones

mensuales a NASIPA para que realizara los pagos comprometidos. Ahora bien, esta conducta

omisiva no podría considerarse causalmente determinante del daño ya que, en primer lugar,

en el presente caso, no se puede establecer, al menos desde el punto de vista jurídico, la

definitiva imposibilidad de que ANDACELAY cobre las cantidades adeudadas por NASIPA por el

concepto que nos ocupa, ya que se encuentra pendiente el proceso concursal de esta última

en el que está reconocido el correspondiente crédito en favor de aquella, sin que conste que,

finalizada la liquidación, el referido crédito haya quedado impagado. Pero incluso asumiendo

que sea altamente improbable que un crédito reconocido como subordinado pueda ser

satisfecho en el procedimiento concursal, el perjuicio a los fondos públicos derivaría en tal

caso de la insolvencia del deudor, sin que la mayor o menor diligencia del acreedor para

reclamar el pago antes de la declaración del concurso pueda considerarse determinante

causalmente del daño, ya que no puede darse por seguro, ni que, de haberse reclamado el

pago, éste se hubiera efectuado, ni que, incluso en el caso de que el pago se hubiera realizado,

éste no hubiera sido rescindido en el concurso en virtud del ejercicio de una acción de

reintegración concursal.

En definitiva, la pasividad del demandado no impidió que el crédito fuese comunicado

y reconocido en el concurso y, una vez reconocido, que pueda o no ser satisfecho depende

exclusivamente de la calificación del crédito y de lo que pueda pactarse en el convenio u

obtenerse en la liquidación concursal, circunstancias en las que ninguna influencia tiene que el

acreedor, antes de la declaración de concurso, haya sido más o menos diligente para reclamar

el pago. Es más, como se ha indicado, incluso en la hipótesis de que se hubiese reclamado a

NASIPA antes del concurso y ésta hubiese pagado, ello ni habría evitado el concurso de

NASIPA, ni hubiera impedido que el pago quedase al margen de las consecuencias del

concurso, en caso de que se hubiese ejercitado una acción de reintegración.

Por todo lo anterior no cabe apreciar tampoco la concurrencia de los elementos de la

responsabilidad contable en este supuesto.

7.- ANTICIPO POR IMPORTE DE 153.334 € CONCEDIDO POR LA SOCIEDAD MIXTA

EGÜÉS SL A NASIPA

Del Informe de la Cámara de Comptos de Navarra se comprueba que la sociedad mixta

EGÜÉS SL efectuó el 25 de enero de 2012 un anticipo de comisiones de ventas futuras a

NASIPA por importe de 175.000 €, que a 31 de diciembre de 2012 se compensó en 21.800 €,

resultando un saldo dispuesto no justificado de 153.199 €. Del Informe de fiscalización y del

Acta de Liquidación se comprueba que no ha existido pacto o contrato alguno entre las partes

que justifique la realización de tal anticipo.

Según el demandante, existe por tanto un perjuicio claro en la sociedad mixta

equivalente al porcentaje de participación de ANDACELAY (51,03 %) lo que conlleva un

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perjuicio a los fondos públicos por importe de 78.177 €. Según el demandado se trataría de un

saldo deudor que la sociedad mixta mantendría con NASIPA, que fue considerado subordinado

en el procedimiento de concurso y al cual se podría hacer frente con la elevada tesorería

existente actualmente.

Nuevamente, y al efecto de la determinación de un posible daño en la sociedad, es

preciso examinar su efectividad.

Cabe realizar, en primer lugar, las mismas consideraciones que en la anterior

irregularidad, dado que la declaración de concurso de NASIPA no genera por sí misma un daño

efectivo. Y no puede sostenerse lógicamente, como defiende el actor, que la sociedad privada

utilice necesariamente el concurso para impedir el cumplimiento de sus responsabilidades. Ya

hubo un reintegro de una parte de tales anticipos por importe de 21.800 € poco antes de ser

declarada en concurso (junio de 2013) y tal conducta no se compadecería en absoluto con una

deliberada intención de causar un daño a la sociedad mixta de la que era socio NASIPA.

Asimismo, no es menos cierto que el anticipo que ofrece EGÜÉS SL lo es en concepto

de retribución a NASIPA por la gestión integral de la sociedad y por actuaciones comerciales,

de manera semejante a la retribución contemplada en la constitución de la mixta EGÜÉS SA. Y

si bien es verdad que específicamente no exista acuerdo alguno para la concesión del anticipo,

también lo es que el daño efectivo a la sociedad mixta no ha queda acreditado. Baste con

comprobar el Informe de Fiscalización de la Cámara de Comptos de Navarra, que matiza lo

expuesto por el demandante en su escrito (página 58 del Informe):

“Por otra parte, se le concede (a NASIPA) en 2012 un anticipo o provisión de comisiones

por futuras ventas por importe de 153.199 euros. Este importe se reclama por la

sociedad mixta como deuda dentro del concurso de acreedores de NASIPA.

Están pendientes de regularizarse los importes derivados de las ventas acontecidas

desde el inicio del concurso de acreedores”.

Lo antecitado contiene una salvedad importante a la hora de valorar la efectividad del

daño. Como decíamos, existe una irregularidad desde el punto de vista documental a la hora

de recoger y justificar los anticipos, al igual que ocurría en el caso de los gastos financieros.

Pero también es cierto que no ha podido justificarse que tales anticipos superaran el

porcentaje acordado del 2% del precio de venta de las viviendas y, lo que es más, no se

especifican en la demanda aquellos importes pendientes de regularizarse desde el inicio del

concurso de acreedores de NASIPA. Por lo que no pudiendo considerarse la existencia de un

daño efectivo al patrimonio de EGÜÉS SL, tampoco cabe apreciar responsabilidad contable

alguna.

En conclusión, no habiendo quedado acreditado en ninguno de los casos la existencia

de un daño efectivo y evaluable económicamente en los fondos públicos del Ayuntamiento del

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Valle de Egüés, la conducta del demandado don JAAGdO no cabe considerarse generadora de

responsabilidad contable.

TERCERO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, no procede

imponerlas a ninguna de las partes conforme al artículo 394.1 de la Ley1/2000, de

Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que la pretensión se formuló precisamente sobre la

base de haber sido declarada por el Delegado Instructor la existencia de un alcance como

consecuencia de los hechos ahora enjuiciados, lo que permite apreciar que el caso presentaba

serias dudas fácticas y jurídicas.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho

expresados.

IV.- F A L L O

Desestimo la demanda interpuesta por la el Ayuntamiento del Valle de Egüés y la

Sociedad Pública Municipal Andacelay, S.L. contra don JAAGdO. Sin costas.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.