resoluciÓn final n.º 166-2017/cc3

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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N.º 99-2017/CC3 1 RESOLUCIÓN FINAL N.º 166-2017/CC3 EXPEDIENTE : 99-2017/CC3 AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 (COMISIÓN) ADMINISTRADA : CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ 1 (CONGREGACIÓN) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR MEDIDAS ILEGALES DIRECCIONAMIENTO ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN GENERAL. SANCIÓN : 22.2 UIT (Artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor) Amonestación (Artículo 108 literal c) y f) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor) SUMILLA: Se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, en el extremo referido a la presunta infracción de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dado que no quedó acreditado que tomó medidas prohibidas para el cobro de la pensión de enseñanza. Se sanciona a CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que comunicó medidas prohibidas para el cobro de las pensiones de enseñanza, tales como la retención de las boletas de notas, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 27665 y el artículo 16 de la Ley N.° 26549. Se sanciona a CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 108 literal c) y f) del inciso 1.1. del artículo 1 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que realizó un direccionamiento de los útiles escolares hacia determinadas marcas. Lima, 29 de noviembre de 2017 I. ANTECEDENTES 1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), mediante Memorando N.° 025-2017/CC3, se encargó a la Gerencia de 1 La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20102125372 y con domicilio fiscal ubicado en el Jirón Las Garzas 165, Surquillo, Lima. Cabe resaltar, que la administrada es la entidad promotora de la Institución Educativa Privada “CHAMPAGNAT” según Resolución Directoral 1652 (folio 19). Asimismo, se encuentra registrada en la base de datos de la Sunarp con Partida Registral número 11016425.

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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE N.º 99-2017/CC3

1

RESOLUCIÓN FINAL N.º 166-2017/CC3 EXPEDIENTE : 99-2017/CC3 AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3

(COMISIÓN) ADMINISTRADA : CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL

PERÚ 1 (CONGREGACIÓN) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

MEDIDAS ILEGALES DIRECCIONAMIENTO

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN GENERAL.

SANCIÓN : 22.2 UIT (Artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor)

Amonestación (Artículo 108 literal c) y f) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor)

SUMILLA: Se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, en el extremo referido a la presunta infracción de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dado que no quedó acreditado que tomó medidas prohibidas para el cobro de la pensión de enseñanza. Se sanciona a CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que comunicó medidas prohibidas para el cobro de las pensiones de enseñanza, tales como la retención de las boletas de notas, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 27665 y el artículo 16 de la Ley N.° 26549. Se sanciona a CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 108 literal c) y f) del inciso 1.1. del artículo 1 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que realizó un direccionamiento de los útiles escolares hacia determinadas marcas. Lima, 29 de noviembre de 2017 I. ANTECEDENTES 1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la

Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), mediante Memorando N.° 025-2017/CC3, se encargó a la Gerencia de

1 La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20102125372 y con

domicilio fiscal ubicado en el Jirón Las Garzas 165, Surquillo, Lima. Cabe resaltar, que la administrada es la entidad promotora de la Institución Educativa Privada “CHAMPAGNAT” según Resolución Directoral 1652 (folio 19). Asimismo, se encuentra registrada en la base de datos de la Sunarp con Partida Registral número 11016425.

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Supervisión y Fiscalización (GSF) llevar a cabo las acciones pertinentes en diversos centros educativos particulares, entre los que se encontraba la Institución Educativa Particular “Champagnat” (I.E.P. Champagnat), cuya entidad promotora es la CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ (Congregación) a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código).

2. Mediante Resolución N.° 1 del 31 de agosto de 2017, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de la Congregación, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ entidad promotora del C.E.P. CHAMPAGNAT, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que tomaría medidas prohibidas para el cobro de la pensión de enseñanza, tal como la retención de las boletas de notas, contraviniendo el artículo 16 de la Ley 26549 y el artículo 4 de la Ley 27665. SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ entidad promotora del C.E.P. CHAMPAGNAT, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo dispuesto en el literal c) y f) del artículo 1 del Código, toda vez que habría realizado un direccionamiento de los útiles escolares hacia determinadas marcas. (…)”

3. El 20 de septiembre de 2017, la Congregación presentó sus descargos,

manifestando lo siguiente:

(i) Alegó la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, señalando que la Resolución 1 carece de motivación, dado que inició de oficio el procedimiento contra la Congregación y no contra el centro educativo, que es una persona jurídica de derecho privado, siendo la Congregación ajena a la prestación del servicio educativo como promotora de la I.E.P. Champagnat. Sustentó dicha afirmación en distinta normativa2.

2 Los artículos 5, 17, 55, 68, 72 de la Ley General de Educación

El artículo 15 de la Constitución de 1993 Los artículos 2, 8, 9, 14, 16 de la Ley 26549 El artículo 32 del Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo 009-2006-ED (Reglamento I.E.P.) Los artículos 11 y 18 del Reglamento de Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo 009-2005-ED. Los artículos 127, 130, 131, 135 del Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo 011-2012-ED. El artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor (definición de proveedor, servicio y relación de consumo), así como los artículos 73 y 75 del mismo cuerpo legal. La Ley 29694, ley que protege a los consumidores de las prácticas abusivas en la selección o adquisición de textos escolares, en tanto señala que son los centros educativos privados los pasibles de sanciones y no sus promotores. El artículo 10 del Decreto Legislativo 882

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(ii) Se ha violentado la estabilidad jurídica al pretender derivar la responsabilidad del centro educativo a sus entidades promotoras; ello, toda vez que el Indecopi jamás involucró en las decenas de expedientes que involucran a colegios católicos a sus correspondientes Congregaciones promotoras. Sustentó dicha afirmación en distinta normativa3.

(iii) Sin perjuicio de la excepción por falta de legitimidad, las instituciones educativas privadas tienen la facultad de retener los certificados correspondientes a periodos no pagados, siempre que se haya informado de esto al momento de la matrícula, de conformidad con el artículo 16 de la ley 26549.

(iv) En el literal e) del artículo 6 del Decreto Supremo 004-98-ED se reconoce el derecho de la institución educativa a retener los certificados correspondientes a periodos no pagados o de aplicar las demás medidas previstas en su reglamento, siempre que hayan sido informadas a los usuarios al momento de la matrícula.

(v) El instructivo sobre procedimientos para la aplicación del reglamento de infracciones y sanciones para instituciones educativas particulares y el protocolo para realizar la supervisión a instituciones educativas particulares tienen como sustento legal el Decreto Supremo 004-98-ED.

(vi) El direccionamiento de útiles a determinadas marcas no ha tenido un propósito de aprovechamiento o en beneficio de los fabricantes o distribuidores, sino por las características de los productos.

(vii) La facultad sancionadora de la administración se debe aplicar con sujeción a los principios que rigen el PAS previstos en el artículo 246 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

(viii) Ante la evidencia de error, solicitó se le apliquen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, señaló que no tiene propósito de lucro y que su presupuesto de inversión y operación se financia fundamentalmente con los pagos que efectúan los padres de familia.

4. Mediante Resolución N.º 4 de fecha 13 de octubre de 2017, se ampliaron los

cargos a la Congregación, resolviéndose lo siguiente:

“PRIMERA: Sin perjuicio de lo resuelto en la Resolución N.º 1 de fecha 31 de agosto de 2017, se resuelve ampliar la imputación de cargos efectuados respecto al presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la CONGREGACIÓN

El Decreto Supremo 004-98-ED, en tanto establece sanciones administrativas para las instituciones educativas particulares y no a sus promotoras La Resolución Ministerial 181-2004-ED, en tanto establece el procedimiento para sancionar a las instituciones educativas particulares y no a sus promotoras Los artículos 1 al 4 y 19 del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú

3 El artículo 7 del Decreto Legislativo 882 El artículo 19 del Acuerdo Suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú El artículo V del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con el Principio de Soberanía del Consumidor y Primacía de la Realidad. El artículo VI de la Ley 27444 (Precedente Administrativo).

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DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, promotora de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR “CHAMPAGNAT”, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dado que habría comunicado medidas prohibidas para el cobro de las pensiones de enseñanza, tales como la retención de las boletas de notas, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 27665 y el artículo 16 de la Ley N.° 26549.”

5. A pesar de haber sido válidamente notificada y habiendo transcurrido el plazo otorgado, la Congregación no presentó descargos a la resolución N.º 4 de fecha 13 de octubre de 2017.

6. El 17 de noviembre de 2017, se notificó, a la Congregación, el Informe Final de

Instrucción N.° 86-2017/CC3-ST (IFI).

7. El 24 de noviembre de 2017, la Congregación presentó sus descargos al IFI, manifestando lo siguiente:

(i) En el extremo referido a las medidas prohibidas, reafirma los

argumentos presentados en el escrito del 20 de setiembre de 2017. (ii) Se desconocen que las normas alegadas han sido emitidas por

autoridades competentes en el ámbito de educación. (iii) El Tribunal Constitucional ha reconocido que los centros educativos

pueden retener los certificados u otros registros de evaluación de los periodos no pagados siempre que se haya informado esto al momento de la matrícula, a fin de acreditar este extremo adjunta copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida bajo el expediente N.° 3869-2012-PA/TC del 06 de agosto de 2014).

(iv) Es una entidad que protege a la persona y su dignidad, así como los valores que estas deben tener; y que la imposición de una multa afectará la economía de los padres de familia, en tanto son los que sufragan el costo del servicio educativo.

(v) En relación al direccionamiento no presentó argumentos de defensa.

8. En consecuencia, corresponde a esta Comisión, emitir la decisión final en el presente procedimiento administrativo sancionador.

II. ANÁLISIS

A. Cuestión previa: sobre la falta de legitimidad para obrar 9. La Congregación alegó la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva por

haber iniciado el procedimiento contra la Congregación y no contra el centro educativo, que es una persona jurídica de derecho privado.

10. Al respecto, cabe señalar que el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley

del Procedimiento Administrativo General - Ley N.° 27444 (TUO de la LPAG), comprende una relación detallada de los principios aplicables a este tipo de procedimientos. Dentro de la relación consignada en dicho artículo, se encuentra

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el principio de causalidad, el cual establece expresamente que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

11. Así, la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar que el destinatario de una sanción administrativa sea la persona natural o jurídica que cometió la infracción. Por tanto, únicamente cuando se ha cumplido con identificar certeramente al proveedor con el cual se configura la relación de consumo, podrá luego determinar los alcances de su responsabilidad administrativa y, de ser el caso, imponer una sanción que pueda ser ejecutada.

12. De esta manera, en el artículo 59 del TUO de la LPAG, se establece que, a

efectos de ser considerado un sujeto del procedimiento administrativo, la administrada deberá ostentar una de las dos categorías: ser una persona natural o una persona jurídica4.

13. Asimismo, en el artículo IV del Código se define como proveedor a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que de manera habitual suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores y define servicio como cualquier actividad de prestación de servicios ofrecida en el mercado5, siendo la relación de consumo aquella en la cual un consumidor

4 TUO de la LPAG

Artículo 59.- Sujetos del procedimiento. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:

1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados

2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que, bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

5 Código Artículo IV.- Definiciones (…)

2.- Proveedores. - Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: 1.- Distribuidores o comerciantes. - Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público. 2.- Productores o fabricantes. - Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores. 3.- Importadores. - Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional. 4.- Prestadores. - Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores. (…) 4. Servicio.- Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No están incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia. 5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.

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adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica.

14. Debe tomarse en cuenta además que, conforme a lo establecido en el artículo 77

del Código Civil6 la existencia de las personas jurídicas de derecho privado comienza desde el día de su inscripción en el registro respectivo, en nuestro caso, ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP.

15. En esa misma línea, mediante la Resolución 2698-2011/SC2-Indecopi del 10 de octubre del 20117, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia 2 (actualmente, la Sala Especializada en Protección al Consumidor), se estableció lo siguiente:

“Es importante precisar que para acceder a la inscripción ante SUNAT y con ello obtener un número de RUC no se requiere acreditar que el titular del registro cuente con personería jurídica. El RUC es el sistema de identificación por el que se asigna un número a los agentes que realizan actividades económicas en el mercado, a efectos de fiscalizar sus obligaciones tributarias. No obstante, la personería jurídica se adquiere únicamente con la inscripción efectuada ante la SUNARP en el respectivo Registro de Personas Jurídicas y se mantiene hasta que se inscribe su extinción”.

16. En tal sentido, la personería jurídica se adquiere únicamente con la inscripción efectuada ante la SUNARP en el Registro de Personas Jurídicas y se mantiene hasta que su extinción esté inscrita.

17. Asimismo, es importante resaltar que, mediante la Resolución 2598-2013/SPC-INDECOPI, del 30 de setiembre del 20138, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala), se estableció lo siguiente:

“(…)

11. De este modo, la existencia de un número de RUC no constituye indicio suficiente para la autoridad administrativa respecto de la personería jurídica del sujeto investigado en el marco de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debiendo agotarse por tanto la determinación de dicha condición a través de otros medios a disposición de la Administración o de cargo del investigado.

12. Así, en caso que el centro educativo no cuente con personería jurídica, corresponde encauzar el procedimiento ante el Promotor, en tanto que es responsable por los hechos realizados por este. (…)” (el resaltado es nuestro)

6 CÓDIGO CIVIL

Artículo 77.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

7 Expediente 2698-2011/SC2-Indecopi del 10 de octubre del 2011. 8 Expediente 153-2012/INDECOPI-PUN

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18. En tal sentido, se verifica que, en los casos en que el centro educativo no cuente con personería jurídica, la responsabilidad por las infracciones recaerá en el promotor de dicho centro educativo.

19. Ahora bien, corresponde analizar si la normativa mencionada por la administrada establece algo diferente respecto de los criterios previamente señalados.

20. Respecto a los artículos 5, 17, 55 y 68 de la Ley 28044, Ley General de Educación9, los mismos se refieren a la libertad de enseñanza, la equidad de la

9 LEY Nº 28044, Ley General de Educación Artículo 5.- Libertad de enseñanza

La libertad de enseñanza es reconocida y garantizada por el Estado. Los padres de familia, o quienes hagan sus veces, tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho a participar en el proceso educativo y a elegir las instituciones en que éstos se educan, de acuerdo con sus convicciones y creencias. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a constituir y conducir centros y programas educativos. El Estado reconoce, ayuda, supervisa y regula la educación privada con respeto a los principios constitucionales y a la presente Ley. La iniciativa privada contribuye a la ampliación de la cobertura, a la innovación, a la calidad y al financiamiento de los servicios educativos.

Artículo 17.- Equidad en la educación

Para compensar las desigualdades derivadas de factores económicos, geográficos, sociales o de cualquier otra índole que afectan la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho a la educación, el Estado toma medidas que favorecen a segmentos sociales que están en situación de abandono o de riesgo para atenderlos preferentemente

Artículo 55.- El Director

El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. Le corresponde: a) Conducir la Institución Educativa de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la presente ley. b) Presidir el Consejo Educativo Institucional, promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la participación entre los miembros de la comunidad educativa. c) Promover una práctica de evaluación y autoevaluación de su gestión y dar cuenta de ella ante la comunidad educativa y sus autoridades superiores. d) Recibir una formación especializada para el ejercicio del cargo, así como una remuneración correspondiente a su responsabilidad. e) Estar comprendido en la carrera pública docente cuando presta servicio en las instituciones del Estado. El nombramiento en los cargos de responsabilidad directiva se obtiene por concurso público. Los concursantes están sujetos a evaluación y certificación de competencias para el ejercicio de su cargo, de acuerdo a ley.

Artículo 68.- Funciones Son funciones de las Instituciones Educativas: a) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Proyecto Educativo Institucional, así como su plan anual y su reglamento interno en concordancia con su línea axiológica y los lineamientos de política educativa pertinentes. b) Organizar, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica. c) Diversificar y complementar el currículo básico, realizar acciones tutoriales y seleccionar los libros de texto y materiales educativos. d) Otorgar certificados, diplomas y títulos según corresponda. e) Propiciar un ambiente institucional favorable al desarrollo del estudiante. f) Facilitar programas de apoyo a los servicios educativos de acuerdo a las necesidades de los estudiantes, en condiciones físicas y ambientales favorables para su aprendizaje. g) Formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución. h) Diseñar, ejecutar y evaluar proyectos de innovación pedagógica y de gestión, experimentación e investigación educativa. i) Promover el desarrollo educativo, cultural y deportivo de su comunidad. j) Cooperar en las diferentes actividades educativas de la comunidad. k) Participar, con el Consejo Educativo Institucional, en la evaluación para el ingreso, ascenso y permanencia del personal docente y administrativo. Estas acciones se realizan en concordancia con las instancias intermedias de gestión, de acuerdo a la normatividad específica. I) Desarrollar acciones de formación y capacitación permanente. m) Rendir cuentas anualmente de su gestión pedagógica, administrativa y económica, ante la comunidad educativa. n) Actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia.

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educación, las funciones del Director como representante del centro educativo, y las funciones de las instituciones educativas, respectivamente, sin que en dichas normas se establezca que los centros educativos son personas jurídicas sin necesidad de inscripción en la SUNARP, por tanto, queda desvirtuado lo alegado en este extremo.

21. En lo referido al artículo 72 de la Ley General de Educación, el mismo establece, en relación con el artículo 71 del mismo cuerpo legal10, que las instituciones educativas pueden clasificarse, por su tipo de gestión, de diferentes maneras, siendo uno de esos tipos, las instituciones educativas de gestión privada. Cabe señalar que en el artículo 130 del Reglamento de la Ley General de Educación11, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, se realiza la misma afirmación; sin embargo, dichos dispositivos legales no señalan que los centros educativos son personas jurídicas sin necesidad de inscripción en la SUNARP, por tanto, queda desvirtuado lo alegado en este extremo.

ñ) Garantizar la inclusión educativa, oportuna y de calidad de los estudiantes con discapacidad. En centros educativos unidocentes y multigrados, estas atribuciones son ejercidas a través de redes.

10 LEY Nº 28044 Ley General de Educación Artículo 71.- Tipos de gestión de las Instituciones Educativas Las Instituciones Educativas, por el tipo de gestión, son:

a) Públicas de gestión directa por autoridades educativas del Sector Educación o de otros sectores e instituciones del Estado. b) Públicas de gestión privada, por convenio, con entidades sin fines de lucro que prestan servicios educativos gratuitos.

c) De gestión privada conforme al artículo 72. Artículo 72.- Las Instituciones Educativas Privadas

Las Instituciones Educativas Privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación. El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la educación privada. (…)

11 Reglamento de la Ley General de Educación. Artículo 130.- Tipos de gestión de instituciones educativas

Las instituciones educativas son públicas o privadas. Por el tipo de gestión pueden ser. a) Públicas de gestión directa. Son creadas y sostenidas por el Estado, son gratuitas y están a cargo de autoridades educativas nombradas o encargadas por el sector Educación, otros sectores o instituciones del Estado. Los inmuebles y bienes son de propiedad estatal y el pago de remuneraciones es asumido por el sector Educación u otro sector de la administración pública que esté a cargo de la institución educativa. b) Públicas de gestión privada, a cargo de entidades sin fines de lucro que prestan servicios educativos gratuitos en convenio con el Estado. En este tipo se encuentran las instituciones educativas públicas creadas y sostenidas por el Estado, que son gestionadas o administradas por la Iglesia católica y entidades privadas mediante convenio con el Ministerio de Educación o el Gobierno Regional. Los inmuebles y equipos son de propiedad del Estado o de la entidad gestora y las remuneraciones del personal son asumidas por el Estado. c) De gestión privada a cargo de personas naturales o jurídicas de derecho privado, conforme a los artículos 5 y 72 de la Ley y las normas que regulan la educación privada. En este tipo se encuentran las instituciones educativas creadas por iniciativa privada, sean personas naturales o jurídicas. Incluye a las instituciones educativas fiscalizadas, que imparten Educación Básica y Técnico-Productiva y que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros, sostenidas por el sector privado. El personal docente y administrativo que pertenece al régimen de carrera del profesorado y de los servidores públicos, a la que han sido incorporados en el momento de ingreso o nombramiento, en condiciones similares a los trabajadores del sector público de Educación, continuará bajo el mismo régimen y tratamiento laboral alcanzado, conservando los derechos y beneficios establecidos para las instituciones educativas fiscalizadas.

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22. En cuanto al artículo 15 de la Constitución de 199312, este establece, entre otros, el derecho de toda persona de promover y conducir instituciones educativas. En la misma línea, se pronuncia el artículo 2 de la Ley 2654913, Ley de Centros Educativos Privados, pero ninguna de dichas normas señala que los centros educativos son personas jurídicas sin necesidad de inscripción en la SUNARP, por lo que se debe desestimar lo alegado en este extremo.

23. Cabe resaltar que en el artículo 2 de la Ley N.° 26549 también se señala que los centros educativos privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho común, por lo que se reafirma lo señalado por el artículo 77 del Código Civil, respecto a que la existencia de las personas jurídicas de derecho privado comienza desde el día de su inscripción en el registro respectivo, en nuestro caso, en el registro de la SUNARP.

24. Por su parte, en los artículos 8 y 9 de la Ley 2654914 se hace referencia a que el Director es el responsable de la conducción y administración del centro educativo, así como sus funciones, estando en la misma línea el artículo 32 del Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo 009-2006-ED (Reglamento I.E.P.)15

12 Constitución de 1993

Artículo 15°.- Profesorado, carrera pública El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.

13 Ley 26549 Artículo 2.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir centros y programas educativos privados. Los centros educativos privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho común.

14 Ley 26549 Artículo 8.- El Director o Director General, en su caso, es el responsable de la conducción y administración del centro educativo para lo que cuenta con facultades de dirección y de gestión. En el nombramiento se estipulan las atribuciones y poderes de éste, caso contrario, se presume que está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al centro educativo. Las facultades no podrán ser menores que las necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente. Artículo 9.- En el ejercicio de sus funciones, los Directores son responsables: a) Del control y supervisión de las actividades técnico- pedagógicas del centro educativo; b) De la elaboración de la estructura curricular; c) De la correcta aplicación del Reglamento Interno; d) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, documentos y operaciones, que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución. e) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de los registros y actas de notas que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución. f) De la administración de la documentación del centro educativo; g) De la existencia de los bienes consignados en los inventarios y el uso y destino de éstos; y, h) De las demás que sean propias de su cargo.

15 Reglamento I.E.P. Artículo 32º.- El director, es la primera autoridad de la Institución Educativa, su representante legal y responsable a título meramente enunciativo de: a. Conducir y administrar la Institución Educativa con las atribuciones y poderes que se fije en el respectivo contrato. b. Dirigir la diversificación del currículo básico

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en concordancia con el artículo 135 del Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo 011-2012-ED16; sin embargo, ninguna de las mencionadas normas indica que las instituciones educativas son personas jurídicas sin necesidad de inscripción en la SUNARP, por tanto, queda desvirtuado lo alegado en este extremo.

25. En lo que corresponde a los artículos 14 y 16 de la Ley 2654917, ambos

establecen obligaciones para los centros educativos; sin embargo, ninguno indica

c. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar en coordinación con el promotor los instrumentos de gestión: Plan Anual de Trabajo y Proyecto Educativo Institucional (PEI) que comprende el Proyecto Curricular de Centro (PCC) y el Reglamento Interno (RI). d. Conducir, controlar, supervisar y evaluar los procesos de gestión pedagógica, institucional y administrativa. e. Suscribir las nóminas de matrícula, actas, informes, constancias y libretas de información de evaluación o de notas, certificados de estudios y demás documentos técnico pedagógicos que otorgue la Institución Educativa. f. Propiciar un ambiente institucional y clima laboral favorable al desarrollo del servicio educativo. g. Facilitar programas de apoyo en los servicios educativos de acuerdo a las necesidades de los estudiantes, en condiciones físicas y ambientales favorables a su aprendizaje. h. Diseñar, ejecutar y evaluar proyectos de innovación pedagógica, de gestión, experimentación e investigación educativa. i. Informar al promotor o propietario sobre su gestión pedagógica, administrativa y económica. j. Emitir las resoluciones directorales de su competencia. k. Presidir las reuniones del personal directivo, jerárquico, docente y administrativo de la Institución Educativa. l. Asegurar la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, registros, documentos y operaciones que señale la Ley, dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito, para el normal desenvolvimiento de la Institución Educativa. m. De la existencia de los bienes consignados en los inventarios, el uso y destino de éstos; y n. Otras que sean propias de su cargo.

16 Reglamento de la Ley General de Educación. Artículo 135.- La Dirección

Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley. Las instituciones educativas públicas que funcionan en un mismo local y atienden a más de un nivel, modalidad o forma educativa están a cargo de un director general, que es su representante legal y coordina con los directores de cada nivel, modalidad o forma educativa. Todos ellos conforman el Consejo Directivo, presidido por el director general. El director general es responsable de: a) Planificar, Organizar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar, de manera compartida, la gestión de la institución educativa. b) Promover la articulación y armonización permanente de la planificación y desarrollo de las actividades educativas de los distintos niveles, modalidades y formas educativas. c) Garantizar el acceso equitativo, el uso eficiente, el mantenimiento y conservación de los materiales y recursos pedagógicos, equipamiento, mobiliario e infraestructura, por parte de las instituciones educativas que comparten el local. d) Preservar la independencia y seguridad de los espacios educativos de los estudiantes de los diferentes niveles educativos y adoptar medidas para que la gestión y organización de la jornada escolar no se interfieran. e) Administrar la documentación y bienes patrimoniales comunes y de uso compartido por todos los integrantes de la institución educativa. f) Conducir y actualizar el inventario único y control de los bienes del Estado, los adquiridos por la propia institución educativa, así como las donaciones recibidas y que sean de uso compartido. g) Coordinar con los municipios, las fuerzas de orden o instancias competentes para garantizar la seguridad de los estudiantes en los alrededores del local escolar. h) Promover una cultura de evaluación y mejora continua tanto de la gestión educativa como de los aprendizajes de los estudiantes. Las redes educativas integradas por instituciones educativas unidocentes o multigrado públicas son conducidas por un director sin sección a cargo.

17 Ley 26549 Artículo 14.- Los Centros educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información: a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento; b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula

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que las instituciones educativas son personas jurídicas sin necesidad de inscripción en la SUNARP.

26. Por su parte, en lo referido a los artículos 11 y 18 del Reglamento de Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo 009-2005-ED, es necesario señalar a la administrada que dicha norma fue derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, el 08 julio 2012, por lo que carece de relevancia para el presente procedimiento administrativo sancionador.

27. Sobre el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Educación18, en el mismo se establecen características de las instituciones educativas, incluyendo su autonomía, no obstante, no indica que las instituciones educativas son personas jurídicas sin necesidad de inscripción en la SUNARP, por tanto, queda desvirtuado lo alegado en este extremo.

28. En lo referido al artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Educación19, en él se describe la creación de las instituciones educativas, pero no indica que las

un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios.” c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso; d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos; e) El plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico; f) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; g) El número de alumnos por aula; h) El horario de clases; i) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir; j) El Reglamento Interno; y, k) Cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos. Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 16.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas

18 Reglamento de la Ley General de Educación. Artículo 127.- La institución educativa Es una comunidad de aprendizaje y enseñanza que presta el servido educativo en determinado nivel, modalidad

o forma educativa en el logro de aprendizajes. Tiene autonomía en el planeamiento, ejecución, supervisión, monitoreo y evaluación del servicio educativo, así

como en la elaboración de sus instrumentos de gestión, en el marco de la normatividad vigente. Se vincula con su entorno y está abierta a la participación de la comunidad, atiende a sus necesidades y apoya propuestas de desarrollo.

Los programas educativos se rigen por las normas aplicables a las instituciones educativas en lo que les corresponda.

19 Reglamento de la Ley General de Educación. Artículo 131.- Creación de instituciones educativas

La creación de una institución educativa pública o privada es autorizada por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces y se realiza en atención a las necesidades y demandas educativas de la población de un

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instituciones educativas son personas jurídicas sin necesidad de inscripción en la SUNARP, por tanto, corresponde desestimar dicho extremo.

29. En lo que corresponde al Código de Protección y Defensa del Consumidor, el artículo IV alude a definiciones que ya han sido empleadas en el marco legal de la presente resolución, sin que ellas impliquen o señalen que los centros educativos son personas jurídicas, aunque no estén inscritas en SUNARP.

30. Ahora bien, sobre el articulo 73 y 75 del Código20, los que hacen referencia a la idoneidad y al deber de información que deben seguir los centros educativos, cabe precisar a la Congregación que el hecho que, en dicha norma se mencionen obligaciones de los centros educativos, se debe a que normalmente son los responsables por prestar el servicio educativo, pero siguiendo la línea de los establecido en la Resolución 2598-2013/SPC-INDECOPI previamente mencionada, los promotores serán responsables por las infracciones relacionadas con el servicio educativo cuando las instituciones educativas no cuenten por personería jurídica, por tanto, queda desvirtuado lo alegado en este punto.

31. Igual razonamiento corresponde aplicar a la Ley N.° 29694, Ley que protege a los

consumidores de las prácticas abusivas en la selección o adquisición de textos escolares, pues contrario a lo alegado por la administrada, no es necesario que dicha norma establezca sanciones a las promotoras en lugar de a los centros educativos, toda vez que, por lo expuesto, las promotoras serán responsables cuando las instituciones educativas privadas no cuenten con personería jurídica.

32. Por su parte, en lo correspondiente al Decreto Legislativo N.° 882 (D. Leg. 882), Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, en su artículo 421 dispone que las Instituciones Educativas Particulares deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

determinado ámbito geográfico, garantizando el acceso a recursos, infraestructura y el equipamiento educativos, necesarios para asegurar la prestación del servicio.

20 Código Artículo 73.- Idoneidad en productos y servicios educativos El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

Artículo 75.- Deber de informar de los centros y programas educativos Los centros y programas educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas.

21 D. Leg. 882 Artículo 4.- Las Instituciones Educativas Particulares deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

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33. De esta manera, cuando en el artículo 422 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares (RIS IEP), aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED, se establecen sanciones administrativas a las instituciones educativas privadas conforme al artículo 10 del D. Leg. 88223 y a los procedimientos fijados en la Resolución Ministerial 181-2004-ED24, dichas sanciones no requieren hacer referencia al promotor, toda vez que, por lo expuesto, el promotor será responsable del servicio educativo cuando los centros de enseñanza no se hayan organizado bajo alguna de las formas previstas en el derecho común o societario y, por tanto, no cuenten con personería jurídica por no estar inscritas en SUNARP.

34. En cuanto a los artículos 1 al 4 del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y el Estado Peruano25, los mismos reconocen que la Iglesia Católica cuenta con independencia, autonomía y personería jurídica, así como también cuentan con personería jurídica determinados órganos internos de la Iglesia Católica; sin embargo, no hacen referencia a que los centros educativos que promuevan estén

22 RIS IEP

Artículo 4.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 882, las instituciones educativas particulares que incurren en infracciones de carácter pedagógico, institucional y/o administrativo son objeto de las siguientes sanciones administrativas, según corresponda: a) INFRACCIONES LEVES: Amonestación o multa no menor de una UIT ni mayor de 10 UIT. b) INFRACCIONES GRAVES: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT. c) INFRACCIONES MUY GRAVES: Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT, suspensión o clausura definitiva La aplicación de esta escala de sanciones, fijada por ley, no es progresiva. Las sanciones establecidas en el inciso c) son publicadas en el Diario Oficial El Peruano. Tratándose de la aplicación de la sanción de clausura definitiva o suspensión, su ejecución se efectúa sin perjuicio de la culminación del ciclo de estudios, del semestre académico o del año lectivo, lo que ocurra primero.

23 D. Leg. 882 Artículo 10.- El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, según corresponda, pueden imponer sanciones administrativas a las instituciones educativas particulares bajo su supervisión, por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan." Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala: a)Infracciones Leves: Amonestación o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 10 UIT b)Infracciones Graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT c)Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT, suspensión o clausura. Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 26549. El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.

24 Resolución Ministerial 181-2004-ED, que establece procedimientos para la aplicación del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares

25 Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú

Artículo 1º.-La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional. Artículo 2º.-La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior. Artículo 3º.-Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Espiscopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede. Artículo 4º.-La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquellas.

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exentos del requisito de la inscripción en SUNARP para obtener personería jurídica.

35. De hecho, el artículo 19 del referido Acuerdo establece lo siguiente:

“Artículo 19º.-La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular. (..) (Subrayado y énfasis agregado)”

36. En tal sentido, si bien en el Acuerdo se establece que la Iglesia Católica goza de

plena independencia y autonomía, de conformidad con la legislación nacional, cuando sea promotora de un centro educativo que no cuenta con personería jurídica por no estar inscrita en SUNARP, responderá frente a las infracciones por ser el proveedor responsable de la prestación del servicio.

37. En consecuencia, de verificarse infracciones a las normas, el Indecopi y las demás autoridades administrativas competentes se encuentran en la facultad de iniciar las acciones correspondientes contra los proveedores, aun cuando estos pertenezcan a la Iglesia Católica.

38. Por tanto, las normas alegadas por la Congregación que han sido materia de

análisis previo, no desvirtúan que, cuando la institución educativa no cuente con personería jurídica, son los promotores de centros educativos los responsables por las infracciones que se generen al prestar el servicio educativo.

39. Ahora bien, la Congregación agregó en su defensa que la Resolución 1 violentó la estabilidad jurídica, toda vez que el Indecopi jamás involucró a las congregaciones promotoras de colegios católicos en sus procedimientos.

40. Al respecto, es importante resaltar que no es correcto lo señalado por la Congregación, dado que, tal como ha señalado la Sala en la Resolución 2598-2013/SPC-INDECOPI, del 30 de setiembre de 2013, en caso que el centro educativo no cuente con personería jurídica, corresponde encauzar el procedimiento ante el promotor, en tanto que es responsable por los hechos infractores realizados por el centro educativo.

41. En tal sentido, no se ha visto violentada la estabilidad jurídica; sin perjuicio de ello, se analizará si las normas mencionadas por la administrada sirven de sustento para justificar la supuesta afectación al Principio de Causalidad o a la estabilidad jurídica.

42. Sobre el artículo 7 del D. Leg 882, en él solo hace referencia a derechos constitucionales que tienen las instituciones educativas privadas, tal como se aprecia:

“Artículo 7.- Son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidas en

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dichos Decretos. También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios”.

43. En tal sentido, la Resolución 1 no vulnera la estabilidad jurídica ni alguno de los

derechos constitucionales señalados, así como tampoco el Principio de Causalidad, dado que simplemente es la resolución que da inicio al presente procedimiento en concordancia con el artículo 10526 del Decreto Legislativo 1033, el cual dispone que el Indecopi es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las disposiciones contenidas en dicha norma.

44. En lo referido al artículo 19 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado peruano, el análisis ya fue realizado líneas arriba, desvirtuándose lo alegado, por lo que tampoco implica la violación de la estabilidad jurídica ni al Principio de Causalidad.

45. En lo que corresponde al Principio de Soberanía del Consumidor contemplado en el Código, debe señalarse que dicho principio establece lo siguiente:

“Artículo V.- Principios El presente Código se sujeta a los siguientes principios 1. Principio de Soberanía del Consumidor.- Las normas de protección al consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos”.

46. Como se puede observar, en el Principio de Soberanía del Consumidor se señala

una guía que orienta el sistema normativo de protección al consumidor, reconociendo que son las decisiones libres e informadas de los consumidores las que mejor orientan el mercado, lo cual no guarda relación con la Resolución 1 del presente procedimiento, por tanto, tampoco se ha violentado la estabilidad jurídica de las inversiones ni el Principio de Causalidad.

26 Decreto Legislativo 1033 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI Artículo 105.- Autoridad competente El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley. Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal; o celebrar convenios con instituciones públicas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes sobre el particular.

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47. En lo relativo al Principio de Primacía de la Realidad contenido en el Código, dicho principio señala lo siguiente:

“Artículo V.- Principios El presente Código se sujeta a los siguientes principios: (…) 8. Principio de Primacía de la Realidad.- En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa”.

48. De esta manera, se observa que el Principio de Primacía de la Realidad busca

que, en caso de discrepancia, se tome en cuenta las conductas que ocurren efectivamente en la práctica por encima de las formas jurídicas utilizadas. Sin embargo, no existe discrepancia en el presente caso que signifique la violación de la estabilidad jurídica o que configure una falta de legitimidad para obrar pasiva, dado que la Resolución 1 solo ha iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador contra el promotor del centro educativo, dado que este último no cuenta con personería jurídica.

49. En cuanto al artículo IV del TUO de la LPAG27, éste regula los precedentes administrativos, pero en el presente caso no existe un precedente administrativo que contradiga el análisis realizado en la presente Resolución, por tanto, carece de relevancia lo alegado.

50. Ahora bien, habiéndose desvirtuado toda la normativa alegada por la Congregación respecto a la falta de legitimidad para obrar pasiva, es necesario señalar que, conforme a la Resolución Directoral 165228, de fecha 20 de abril de 2005, la Congregación es promotora de la I.E.P. Champagnat.

51. Adicionalmente, se realizó la búsqueda de la personería jurídica de la I.E.P. Champagnat en la página Web de la Sunarp; sin embargo, no cuenta con registro.

52. Por tanto, toda vez que se verificó que la Congregación es promotora de la I.E.P. Champagnat y que esta no cuenta con personería jurídica, resultó válida la inclusión de la Congregación en el procedimiento, a fin de que asuma la

27 TUO de la LPAG

Artículo VI.- Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

28 Ver fojas 19 y 20 del expediente.

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responsabilidad por las presuntas infracciones materia del presente procedimiento.

53. De otro lado, dado que el administrado ha alegado que la Resolución 1 carece de motivación, siendo ésta uno de los requisitos de validez del acto administrativo, se debe entender que lo alegado por el administrado implica el planteamiento de una nulidad.

54. Al respecto, se debe precisar al administrado que la nulidad se plantea por la vía

de los recursos administrativos29, los mismos que se imponen frente a los actos administrativos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión30.

55. Asimismo, se debe señalar que las causales de nulidad se encuentran establecidas en el artículo 1031 del TUO de la LPAG, y de la revisión de la

29 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. (…)

30 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 206.- Facultad de contradicción (…)

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. (…)

31 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos

de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio

administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

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Resolución 1 se observa que, en base al Informe 362-2017/GSF y de la revisión del Expediente 178-2017/GSF, en la Resolución 1 se identificó a la Congregación como la promotora de la I.E.P. Champagnat, y por tanto, responsable de las presuntas infracciones imputadas, identificándose en las imputaciones la base legal así como el posible hecho infractor, por lo que debe rechazarse lo manifestado por la administrada.

56. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos respecto de

la excepción de falta de legitimidad para obrar y falta de motivación de la Resolución 1.

B. Sobre tomar medidas ilegales para el cobro de la pensión 57. De lo establecido en el artículo 1832 del Código se entiende por idoneidad la

correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, ello en función a lo que se le hubiera ofrecido al consumidor, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

58. En el artículo 1933 del referido cuerpo normativo, se establece que el proveedor

responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

59. Se debe señalar que en el artículo 1634 de la Ley N.° 26549 se establece que,

frente a la falta de pago de las pensiones de enseñanza, la entidad educativa puede retener los certificados correspondientes a los periodos no pagados

32 Código Artículo 18.- Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

33 Código Artículo 19.- Obligación de los proveedores El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

34 LEY DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES Artículo 16.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. (…)

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siempre que haya informado a los padres de familia al momento de la matricula que adoptaría dicha medida. Así, dicho dispositivo no contempla que se adopte otra medida frente al incumplimiento de pago de las pensiones.

60. Por su parte, en el artículo 4 de la Ley de Protección a la Economía Familiar,

respecto al pago de pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, se establece la prohibición que las instituciones educativas utilicen fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo de los alumnos para procurar el cobro de las pensiones escolares35.

61. En el presente caso, se imputó a la Congregación el hecho que tomaría medidas

prohibidas para el cobro de la pensión de enseñanza, tal como la retención de las boletas de notas.

62. Al respecto, obra en el CD adjunto al expediente el documento denominado

“Colegio Champagnat – Declaración del Padre de Familia – Año 2016”36, en el cual se informó lo siguiente respecto al pago de las pensiones de enseñanza:

63. No obstante, ello, de la revisión de la referida Declaración y los medios probatorios obrantes en el expediente, no ha quedado acreditado que la Congregación haya tomado (de forma efectiva) medidas ilegales para el cobro de las pensiones de enseñanza.

64. Por lo tanto, corresponde recomendar el archivo de la presente imputación referida a la presunta infracción al artículo 19 del Código.

C. Sobre comunicar medidas ilegales para el cobro de la pensión 65. El marco normativo en relación a este extremo ha sido desarrollado en los

numerales 57, 58, 59 y 60 de la resolución. 66. En el presente caso, se imputó a la Congregación el hecho que habría

comunicado que, frente a la falta de pago de las pensiones, el centro educativo tendría la facultad de retener las boletas de notas.

35 LEY 27665. LEY DE PROTECCIÓN DE LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN

CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS Artículo 4.- Prohibición de fórmulas intimidatorias.-

Para el cobro de las pensiones, los Centros y Programas Educativos Privados de todos los niveles así como los de Educación Superior no universitaria están impedidos del uso de fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo y de la personalidad de los alumnos.

36 Ver foja 67 del expediente.

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67. Al respecto, obra en el CD adjunto al expediente el documento denominado “Colegio Champagnat – Declaración del Padre de Familia – Año 2016”37, en el cual se informó lo siguiente respecto al pago de las pensiones de enseñanza:

Descargos presentados después de la Resolución N.° 1 68. En sus descargos, la Congregación señaló que, de conformidad con el artículo 16

de la Ley 26549, tiene la facultad de retener los certificados de los periodos no pagados, siempre que se haya informado de esto al momento de la matrícula.

69. Sobre el particular, cabe precisar a la administrada que la presente imputación es

por haber comunicado medidas ilegales de cobro de la pensión, es decir, medidas diferentes a retener los certificados de estudios, por lo que lo alegado no desvirtúa la presente imputación.

70. La Congregación añadió a su defensa que en el literal e) del artículo 6 del Decreto

Supremo 004-98-ED se reconoce el derecho de la institución educativa de retener los certificados o de aplicar las medidas previstas en su reglamento, siempre que se haya informado de ello en la matrícula, siendo que diferentes instrumentos38 tienen como sustento legal al referido Decreto.

71. Al respecto, en el numeral 4 del artículo 246 del TUO de la LPAG se establece el

Principio de Tipicidad, el mismo que señala que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de Ley mediante su tipificación39.

37 Ver foja 67 del expediente. 38 La administrada hico referencia al reglamento de infracciones y sanciones para instituciones educativas

particulares y al protocolo para realizar la supervisión a instituciones educativas particulares. 39 TUO de la LPAG

Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

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72. Asimismo, tal como se establece en el artículo 5140 de la Constitución Política del Perú, la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía.

73. Ahora bien, tal como se ha señalado previamente, el artículo 16 de la Ley N.°

26549 solo permite retener los certificados de estudio, bajo las condiciones que señala la norma, y no otras medidas. En otras palabras, la retención de las boletas de notas no es una medida permitida de acuerdo a ley.

74. Por lo tanto, las disposiciones del Decreto Supremo 004-98-ED -norma de

jerarquía inferior a la legal- están limitadas por lo establecido en la Ley 26549 y no pueden exceder lo contemplado por la misma. Así, de existir contradicción, se debe aplicar lo establecido en la ley.

75. Asimismo, tomando en cuenta el Principio Pro Consumidor establecido en el

artículo V del Código, en caso de duda insalvable en el sentido de las normas, éstas deben interpretarse en sentido más favorable al consumidor41, por lo que debe prevalecer la interpretación de que los proveedores de servicios educativos solamente pueden retener los certificados de estudio, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 26549, dado que ésta es la medida más favorable a los consumidores.

76. En tal sentido, cuando el Decreto Supremo 004-98-ED se refiere a otras medidas contempladas, se debe entender a la única medida permitida por ley, que es la retención de los certificados correspondientes a periodos no pagados.

77. Cabe destacar que la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala), en

su Resolución 1121-2017/SPC-INDECOPI, ha reiterado que los certificados de estudios se tratan de documentos oficiales (verificados y aprobados por autoridades públicas) emitidos por el centro educativo, que permiten acreditar la prestación efectiva del servicio educativo, incluyendo, a su vez, información académica sobre el rendimiento de un alumno dentro de un periodo escolar determinado.

78. Tomando en cuenta ello, las boletas de notas cumplirían una función distinta a la

de los certificados, toda vez que no se trata de documentos que acreditan una condición determinada, sino que brindan información sobre el progreso académico de un alumno, por lo que, al retenerlos, se estaría limitando la posibilidad de

40 Constitución Política del Perú Supremacía de la Constitución

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

41 Código Artículo V- Principios El presente Código se sujeta a los siguientes principios (…) 2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor

de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.

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realizar un seguimiento del desarrollo académico de los mismos por parte de los padres de familia.

Descargos presentados después del IFI

79. Luego de la notificación del IFI, la Congregación ha reafirmado los argumentos presentados en el escrito del 20 de setiembre de 2017, por lo que carece de sentido emitir argumentos al respecto.

80. Adicionalmente, la Congregación ha señalado que en el análisis de la Secretaría Técnica se ha desconocido que las normas alegadas han sido emitidas por autoridades competentes en el ámbito de educación.

81. Contrario a lo alegado por la Congregación, esta Comisión considera que la

Secretaría Técnica no ha desconocido que las normas alegadas en sus descargos hayan sido emitidas por la autoridad competente; por el contrario, al momento de analizarlas se ha dejado en claro que las normas con rango de ley prevalecen sobre las demás normas de menor jerarquía, independientemente de la autoridad sectorial que la emita, por lo que lo alegado carece de sustento.

82. Además, ha señalado que el Tribunal Constitucional ha reconocido que los

centros educativos pueden retener los certificados u otros registros de evaluación de los periodos no pagados siempre que se haya informado esto al momento de la matrícula, a fin de acreditar este extremo la Congregación adjuntó copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida bajo el expediente N.° 3869-2012-PA/TC del 06 de agosto de 2014).

83. En efecto, lo que el Tribunal señala, es lo que la Secretaría Técnica ha

desarrollado en su análisis legal, en tanto los argumentos que contienen la sentencia emitida por dicha instancia, hacen referencia a lo prescrito en la ley, mas no desarrolla lo que se debería entender por el término “certificados correspondientes a períodos no pagados” ni ha determinado cuales serían los documentos que el colegio puede retener ante el incumplimiento de pago, por lo que lo alegado no justifica su responsabilidad en este extremo.

84. Asimismo, la Congregación ha señalado que es una entidad sin fines de lucro, que

protege a la persona y su dignidad asi como los valores que estas deben tener, sin embargo, como proveedor del servicio educativo, es su obligación, adecuar su conducta de conformidad con las exigencias establecidas legalmente, desde el inicio de sus actividades en el mercado nacional, así le corresponde adoptar las medidas pertinentes a fin de desarrollar su actividad económica en respeto del ordenamiento jurídico y en el presente caso, de los derechos de los consumidores, que contratan la prestación del servicio educativo.

85. Finalmente señala que la imposición de una multa afectará la economía de los

padres de familia, en tanto son los que sufragan el costo del servicio educativo.

86. En este punto, señalar que la imposición de una sanción va dirigida a la persona natural o jurídica -incluye promotores- que infringe la norma, más no a las

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personas afectadas -como son los padres de familia-, por lo que, contrario a lo alegado, los padres de familia no tienen por qué asumir la responsabilidad de las sanciones impuestas a la Congregación.

87. En consecuencia, por los argumentos desarrollados, se ha verificado que la

Congregación comunicó medidas prohibidas para el cobro de la pensión de enseñanza, tales como la retención de las boletas de notas, contraviniendo así lo dispuesto en artículo 4 de la Ley N.° 27665 y el artículo 16 de la Ley N.° 26549, por lo que corresponde sancionarla por infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código.

D. Respecto al direccionamiento de útiles escolares

88. En el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código42 se establece que los

consumidores tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

89. Asimismo, en el literal f) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código43, se establece que los consumidores podrán elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que cuenta.

90. Ahora bien, en el presente caso se imputó a la administrada el hecho que habría realizado un direccionamiento de los útiles escolares hacia determinadas marcas.

91. Así, obran en el expediente las listas de útiles escolares del periodo educativo

201744, remitidas por la administrada, donde se observa la mención de la marca correspondiente a la presente imputación, tal como se muestra a continuación:

(ver siguiente página)

42 Código Artículo 1.- Derechos de los consumidores 1.1.- En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…) c) Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos

comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios; (…)

43 Código Artículo 1.- Derechos de los consumidores

1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…) f. Derecho a elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que cuenta. 44 Ver folios del 56 al 58 del expediente.

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Descargos presentados después de la Resolución N.° 1

92. En sus descargos, la Congregación señaló que no ha buscado beneficiar a los

fabricantes o distribuidores, sino que tomó en cuenta las ventajas del producto.

93. Al respecto, se debe señalar que no se encuentra en discusión si la Congregación buscó beneficiar a los fabricantes o distribuidores de marcas, sino determinar si realizó un direccionamiento de útiles escolares.

94. Es preciso indicar a la administrada que la presente infracción se configuró al

haber consignado en sus listas de útiles la marca del producto, toda vez que limitó la libertad del consumidor de elegir y adquirir los útiles de su conveniencia en función de la calidad de los mismos o de su capacidad económica.

95. Finalmente, la Congregación solicitó, para una posible graduación de la sanción,

la aplicación de los principios previstos en el artículo 246 del TUO de la LPAG. Además, solicitó que se tomen en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad, así como que no tiene finalidad de lucro y que se financia con los pagos que realizan los padres de familia.

96. Sobre el particular, se debe señalar que el cálculo de la sanción se realizará de

conformidad con los criterios y principios establecidos en el Código y el TUO de la LPAG. Asimismo, las sanciones que se impongan para las presentes infracciones administrativas se encontrarán dentro del rango permitido en función a los ingresos declarados por la administrada.

Descargos presentados después del IFI

97. Luego de haberse notificado el IFI, la Congregación no presentó argumentos de defensa en este extremo, por lo que no amerita pronunciamiento alguno.

98. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, se verifica que la Congregación habría realizado un direccionamiento de los útiles escolares hacia determinadas marcas, por lo que se recomienda sancionarla por infracción al artículo 108 del Código, en relación con los literales c) y f) del numeral 1.1 del artículo 1 del mismo cuerpo legal.

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E. Graduación de la Sanción

99. Corresponde determinar la sanción a imponer, aplicando de manera preferente los criterios previstos en el Código y de manera supletoria los criterios contemplados en el TUO de la LPAG.

100. El Principio de Razonabilidad45 establece que las decisiones de la autoridad deben adoptarse dentro de los límites de sus facultades y manteniendo la proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar.

101. Los criterios previstos en los artículos 110 y 112 del Código disponen que el

órgano resolutivo debe atender a la gravedad de la infracción, el beneficio ilícito esperado, la probabilidad de detección, el daño, los efectos que puedan ocasionarse, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación y los atenuantes o agravantes en cada caso46.

45 TUO de la LPAG Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios

especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte

más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a. El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b. La probabilidad de detección de la infracción; c. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d. El perjuicio económico causado; e. La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde quedó firme

la resolución que sancionó la primera infracción. f. Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. h.

46 Código Artículo 110.- Sanciones administrativas

El órgano resolutivo puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT. c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT. En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente. La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código. En caso que el proveedor incumpla un acuerdo conciliatorio o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, o un laudo arbitral, el órgano resolutivo puede sancionar con una multa entre una (1) Unidad Impositiva Tributaria y doscientos (200) Unidades Impositivas Tributarias. Para la graduación se observan los criterios establecidos en el presente Código y supletoriamente, los criterios que establece la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o la norma que lo sustituya o complemente. Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el órgano resolutivo y de la responsabilidad civil o penal que correspondan.

Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas

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102. Estos criterios sirven como parámetro de juicio para una mayor objetividad de la gravedad de la infracción y la imposición de la sanción, en garantía de los derechos del infractor.

103. En la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publicada el 23 de enero de 2014 y vigente a partir del 23 de abril de 2014, se establece que los factores necesarios para la determinación de la multa a imponer por los órganos resolutivos del Indecopi son: el beneficio ilícito (o, en forma alternativa, el daño) dividido entre la probabilidad de detección y el resultado multiplicado por los factores atenuantes y agravantes.

104. Esta Comisión considera pertinente indicar que, en atención al Principio de

Predictibilidad47, las actuaciones de la administración buscan que los

Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas

necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas,

dependiendo de cada caso particular. Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria dentro del procedimiento administrativo que

coincida con la medida correctiva ordenada por el órgano resolutivo. 2. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la

misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. 3. En los procedimientos de oficio, promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la

denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y a sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente: a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa. b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las

estipulaciones contenidas en el Código. c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento

del Código. d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales

incumplimientos. e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.

47 TUO de la LPAG

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administrados puedan tener una comprensión cierta sobre los resultados posibles que se podrían obtener en la tramitación de los procedimientos administrativos.

105. Asimismo, las imposiciones de sanciones en los procedimientos administrativos

sancionadores tienen como objetivo modificar la conducta de los administrados, esto es, disuadirlos de la comisión de infracciones administrativas. Para ello, la sanción a imponer debe resultar más gravosa que el beneficio ilegalmente obtenido por la conducta ilícita.

106. En ese sentido, para efectos del cálculo de la sanción, el Principio de

Predictibilidad debe aplicarse en el extremo referido a los criterios de graduación de la sanción y, por tanto, la administración debe tomar en cuenta los criterios previamente utilizados en anteriores pronunciamientos, siempre que en el caso que se está analizando concurran los mismos supuestos.

107. Por su parte, al momento de determinar el monto de la multa a imponerse,

corresponde aplicar el Principio de Proporcionalidad48, de acuerdo a los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, a fin de que se cumpla el objetivo disuasivo de la sanción.

108. Teniendo en cuenta los criterios señalados, se ha graduado la sanción para las siguientes infracciones:

(i) Por tomar medidas de cobro de pensiones de enseñanza que resultan

prohibidas por la normativa legal vigente

109. La Congregación al implementar alguna medida prohibida para el cobro de las pensiones de enseñanza, espera hacer efectivo el cobro de las mismas de manera represiva, evitándose los costos que le involucraría un adecuado procedimiento de cobro de pensiones para aquellos padres de familia que incurren en atraso en el pago de las pensiones. Por lo tanto, en la estimación del beneficio ilícito esperado, se tendrá en cuenta el costo evitado que se habría ahorrado la

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

48 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. Comentarios a la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Ara Editorial E.I.R.L. 2005. Lima. Pág. 42. “El principio de razonabilidad, también conocido como proporcionalidad en otros ordenamientos, postula la adecuación entre medios y fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación, sanción o prestación más gravoso que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias del interés público”.

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Congregación al no implementar un correcto procedimiento de gestión de deudas por pagos de pensiones para padres de familia en situación de mora.

110. Para estimar este costo evitado se toma en cuenta el valor que tiene para la Congregación contar con un servicio adecuado de gestión de cartera morosa, el cual le permitiría realizar un adecuado proceso. Según el documento “Manual de Técnicas de Efectivas de Cobro”, elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo, los honorarios de un profesional que se encargue de recuperar una cartera morosa, ascienden a un valor entre el 15% y 20% sobre el monto a recuperar49.

111. En consecuencia, se asume que el valor del costo que se ahorró la Congregación

asciende al 15% del total de su cartera morosa. Por lo tanto, considerando el anterior porcentaje, el grado de morosidad promedio en el pago las pensiones de los padres de familia50 y los ingresos afectados estimados51, el costo evitado se estima en S/ 81,890.02 soles52.

112. Además, los ingresos adicionales que obtuvo la Congregación producto de no asumir este costo, desde la fecha en que tuvo que realizar este costo hasta la

49 Disponible en http://docplayer.es/17234113-Manual-de-tecnicas-efectivas-de-cobro.html 50 El grado de morosidad se estima en 2.76%. Tomando en consideración que la recuperación de la cartera morosa

se realiza normalmente a créditos cuyo valor de vencimiento es mayor a 60 días. Fuente: Entrevista al presidente de la Asociación Nacional de Empresas de Cobranzas del Perú, publicado por el Diario Gestión el 10 de setiembre del 2014, disponible en http://gestion.pe/mercados/ahora-ocho-cada-diez-morosos-pagan-al-cash-sus-deudas-2108165.

Por lo tanto, considerando lo anterior, el grado de morosidad en las instituciones financieras correspondiente a la banca múltiple de más de 60 días es, en promedio, 2.76% del total de créditos otorgados. Elaborado en base a las estadísticas publicadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, al 31 de diciembre de 2016, en lo concerniente a las ratios de morosidad según días de incumplimiento en la banca múltiple (Disponible en: http://www.sbs.gob.pe/app/stats/EstadisticaBoletinEstadistico.asp?p=1). Utilizando dicho ratio como el equivalente a la morosidad de más de 60 días en el pago de las pensiones en esta institución educativa.

En este caso, se utiliza el promedio del ratio de morosidad de la banca múltiple puesto que las familias que matriculan a sus hijos en este Colegio suelen ser de niveles socioeconómicos altos, y, en consecuencia, no se utiliza el ratio de morosidad de las demás instituciones financieras (Empresas Financieras, Cajas Municipales, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito y Edpymes), puesto que normalmente esta clase de instituciones destinan sus fondos a realizar préstamos a consumidores de menos recursos económicos.

51 Los ingresos afectados estimados ascienden a S/ 19,780,200.00 soles, considerando solo los ingresos obtenidos

por el pago de las pensiones, Se debe señalar que para fines de poder realizar el cálculo de la sanción se consideró la siguiente distribución en cuanto al número de alumnos para el año 2016: Nivel Inicial (3 y 4 años), 90 alumnos. Nivel Inicial (5 años), 125 alumnos, del 1° al 11°, 1357 alumnos y Bachillerato Internacional, 92 alumnos. Dichas cantidades fueron obtenidas en base a la información proporcionada en el Sistema Examínate según el siguiente detalle: Inicial (3 años=18, 4 años=72 y 5 años=125). Nivel Primaria (1er. grado=131, 2do. grado=132, 3er. grado=132, 4to. grado=129, 5to. grado=132 y 6to. grado=128). Nivel Secundaria (1er. año=134, 2do. año=137, 3er. año=136, 4to. año=130 y 5to. año=128). Fuente: Expediente 99-2017/CC3, asimismo el administrado informó que para el décimo grado del nivel secundario=82 alumnos, décimo primer grado del nivel secundario=84 alumnos, décimo grado de Bachillerato Internacional=48 alumnos y onceavo grado de bachillerato internacional=44 alumnos. Fuente: Expediente 99-2017/CC3. Monto de la pensión año 2016: Nivel Inicial (3 y 4 años), S/ 900.00 soles. Nivel Inicial (5 años), S/ 1,010.00 soles. Del 1° a 11°, S/ 1,210.00 soles y Diploma BI, S/ 1,400.00 soles. Fuente: Expediente 99-2017/CC3. Por lo tanto, para fines del cálculo de la sanción, los ingresos afectados estimados resultan de la siguiente fórmula: (90 * S/ 900.00 + 125 * S/ 1,010.00 + 1357 * S/ 1,210.00 + 92 * S/ 1,400.00) * 10 = S/ 19,780,200.00 soles. Se multiplicó por 10, considerando los ingresos estimados obtenidos por las 10 cuotas de pensiones para el año escolar 2016.

52 Resultado de multiplicar el monto de los ingresos afectados, S/ 19,780,200.00, por el grado de morosidad, 2.76%

y el costo de contratar un servicio de recuperación de cartera morosa, 15%.

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fecha de cálculo de multa, asciende a S/ 8,120.69 soles53. Por lo tanto, el beneficio ilícito esperado asciende a S/ 90,010.71 soles.

113. La probabilidad de detección recoge la percepción que tiene el agente infractor

sobre la posibilidad que pueda ser detectado por la administración, lo cual está relacionado con la capacidad y el esfuerzo que realiza el Estado para detectar el incumplimiento; en el presente caso, teniendo en cuenta las características de la infracción, en la medida que el conocimiento por parte de los padres de familia de estas medidas se hacía por escrito, pudiendo la autoridad recabar los medios probatorios necesarios, verificando fácilmente esta infracción. En consecuencia, la probabilidad de detección es alta, y asume el valor de 1.

114. Considerando lo antes señalado, se recomienda sancionar a la Congregación con

una multa ascendente a 22.254 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). (ii) Sobre el direccionamiento en la compra de útiles escolares hacía marcas

determinadas:

115. El daño se encuentra en función al perjuicio en el costo de oportunidad de los padres de familia de elegir el producto escolar de alguna otra marca en el mercado. Para ello, resulta razonable estimar el daño en el patrimonio de los padres de familia, el cual está representado por el sobrecosto pagado por los padres de familia al adquirir útiles escolares de marca.

116. Según fuentes de información, los útiles escolares de marca se venden, en promedio, a un precio 26.1% mayor que aquellos útiles de marcas genéricas55, por lo tanto, teniendo en cuenta el número de alumnos y los útiles de marca requeridos por el colegio, el daño asciende a S/ 242.50 soles56.

53 Al respecto, debe considerarse para el cálculo de los ingresos adicionales los siguientes factores:

• Tasa interna de retorno. Fuente: Alvarado, Otoniel. Gestión de Proyectos Educativos: Lineamientos metodológicos. Lima, UNMSM, Fondo Editorial, 2005 (Disponible en: http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/libros/Educacion/gestion_proyectos/pdf/a05.pdf). Tasa interna de retorno anual: 12%. Tasa interna de retorno mensual: 0.95% Obtenida de la conversión de la tasa anual = [(1+12%)1/12 – 1]

• Monto del costo evitado, S/ 81,890.02 soles.

• Meses transcurridos desde la fecha estimada que tuvo que realizar la inversión, hasta la fecha de cálculo de multa: considerándose desde la fecha de finalización del periodo lectivo 2016, diciembre de 2016 hasta la fecha de cálculo de multa (último mes culminado), octubre de 2017: 10 meses.

• Ingresos adicionales: 81,890.02 * [(1 + 0.95%)10 – 1] = S/ 8,120.69 soles

• 54 Multa = Beneficio ilícito esperado / Probabilidad de detección = 90,010.71 / 1 = S/ 90,010.71 soles. Multa en UIT = 90,010.71 / 4,050.00 = 22.2 UIT. 55 Fuente: Servicio Nacional del Consumidor de Chile [en línea]: Útiles escolares 2011 – Precio contado y Crédito,

2011, Pp. 16 [Fecha de consulta: 16/12/2016]. Disponible en: <http://www.cooperativa.cl/noticias/site/artic/20110215/asocfile/20110215121850/estudio.pdf>.

56 Al respecto, debe considerarse para el cálculo del daño los siguientes factores:

• Número de alumnos afectados, por direccionamiento de los útiles de la marca “Artesco”, 125 alumnos (Inicial, 5 años). Se requieren 12 envases pequeños de temperas. Fuente: Expediente 99-2017/CC3.

• Precio estimado de los útiles direccionados, a marzo del 2016: para los útiles de la marca “Artesco”, caja de 12 colores = S/ 9.37 soles. Fuente: Tiendas Tai Loy (https://www.tailoy.com.pe/).

• Debido a que se considera que la cotización de los precios de los útiles direccionados en las fuentes de información son precios actuales, se realiza un ajuste de estos precios, para que estén representados a su

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117. Considerando que el daño estimado se calculó tomando en cuenta el sobrecosto generado a los consumidores a la fecha estimada de inicio de clases, marzo de 2016, es necesario realizar una actualización de dicho monto, el cual deba reflejar el costo de oportunidad del dinero perdido por parte de los consumidores, desde la comisión de la infracción hasta la fecha de cálculo de multa.

118. Este costo de oportunidad se puede ver reflejado por la tasa de preferencia por el tiempo de los consumidores el cual asciende a 10.68% anual57. Con dicha información, el daño se aproxima en S/ 284.80 soles58.

119. La probabilidad de detección recoge la percepción que tiene el agente infractor sobre la posibilidad que pueda ser detectado por la administración, lo cual está relacionado con la capacidad y el esfuerzo que realiza el Estado para detectar el incumplimiento; en el presente caso, teniendo en cuenta las características de la infracción, en la medida que el conocimiento por parte de los padres de familia de este direccionamiento en la compra de útiles escolares se hacía por escrito, pudiendo la autoridad recabar los medios probatorios necesarios, verificando

valor en el mes de marzo 2016, fecha aproximada de adquisición de los útiles escolares, utilizando el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana a marzo de 2016, y octubre de 2017 (último IPC registrado a la fecha del cálculo de multa). Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática.

• Estimado de la diferencia porcentual entre el precio de los útiles escolares de marca y genéricos, 26.1%. Fuente: Útiles escolares 2011 – Precio contado y Crédito, 2011, Servicio Nacional del Consumidor de Chile. Disponible en <http://www.cooperativa.cl/noticias/site/artic/20110215/asocfile/20110215121850/estudio.pdf>.

• Daño = Alumnos * [Precio estimado del útil direccionado – Precio estimado del útil de marca genérica]. Teniendo en cuenta para los útiles de la marca “Artesco”, el precio estimado de los útiles de marca genérica = (Precio estimado del útil direccionado/ (1+26.1%) = S/ 9.37 / (1+26.1%) = S/ 7.43 soles. Por tanto, el daño total:

Útiles escolares Alumnos afectados

(a)

Precio estimado del

útil direccionado

(b)

Precio estimado del útil de

marca genérica

(c)

Daño (d)

12 temperas de la marca “Artesco” para Inicial (5 años)

125 S/ 9.37 S/ 7.43 S/ 242.50

(a) Fuente: Expediente 99-2017/CC3 (b) Fuente: Precio estimado de un set de 12 colores obtenido de Tiendas Tai Loy. (c) Resultado de: (b) / (1 + 26.1%) (d) Resultado de: (a) * [(b) – (c)] Elaboración: GSF

57 Fuente: DGPI – Ministerio de Economía y Finanzas [en línea]: Actualización de la tasa social de descuento 2012.

2012 [fecha de consulta: 16/12/2016]. Disponible en: <https://www.mef.gob.pe/contenidos/inv_publica/docs/estudios_documentos/estudios/Actualizacion_TSD_Junio_2012.pdf>.

58 Al respecto, debe considerarse para el cálculo del daño los siguientes factores:

• Monto del daño estimado a marzo de 2016, S/ 242.50 soles.

• Tasa de preferencia por el tiempo, 10.68% anual, y aplicando a su equivalencia mensual: (1+10.68%)1/12-1 = 0.85% mensual. Disponible en: <https://www.mef.gob.pe/contenidos/inv_publica/docs/estudios_documentos/estudios/Actualizacion_TSD_Junio_2012.pdf>

• Meses transcurridos desde la fecha estimada de adquisición de los útiles hasta la fecha de cálculo de la multa (mes culminado), es decir, desde marzo de 2016 hasta octubre 2017, 19 meses.

• Daño = 242.50 * [(1 + 0.85%)19] = S/ 284.80 soles.

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fácilmente esta infracción. En consecuencia, la probabilidad de detección es alta, y asume el valor de 1.

120. Tomando en cuenta que la cuantía de la multa estimada es poco significativa59, se

recomienda amonestar a la Congregación. C. Sobre el Registro de Infracciones y Sanciones

121. Este Colegiado dispone la inscripción de las infracciones y sanciones a que se

refiere la presente Resolución en relación a la Congregación, en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 11960 del Código.

D. Sobre la remisión de copia de la resolución a la Unidad de Gestión Educativa Local

122. Se remite copia de la presente resolución a la Unidad de Gestión Educativa Local

correspondiente para que, de considerarlo pertinente, actúe de acuerdo al ámbito de su competencia.

SE RESUELVE:

PRIMERO: Archivar el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, promotora de la Institución Educativa Particular “Champagnat”, en el extremo referido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dado que no habría quedado acreditado que tomó medidas prohibidas para el cobro de la pensión de enseñanza. SEGUNDO: Sancionar a CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, promotora de la Institución Educativa Particular “Champagnat”, con 22.2 UIT61 por incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría comunicado medidas prohibidas para el cobro de las pensiones de enseñanza, tales como la retención de las boletas de notas, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 27665 y el artículo 16 de la Ley N.° 26549. Dicha multa será rebajada en 25% si la administrada consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contado a partir de la notificación de la

59 Multa = Daño / Probabilidad de detección = S/ 284.80 / 1 = S/ 284.80 soles. 60 Código Artículo 119.- Registro de infracciones y sanciones El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad

de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.

61 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de

Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 104, San Borja.

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presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. TERCERO: Amonestar a CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, promotora de la Institución Educativa Particular “Champagnat”, por incumplimiento al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en los literales c) y f) del numeral 1.1 del artículo 1 del mismo cuerpo legal, toda vez que habría realizado un direccionamiento de los útiles escolares hacia determinadas marcas. CUARTO: Informar a CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, que la presente resolución tiene eficacia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21662 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe la presentación del recurso de apelación. Se señala que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, caso contrario, la resolución quedará consentida. QUINTO: Disponer la inscripción de las infracciones y sanciones a que se refiere la presente Resolución en relación a CONGREGACIÓN DE HERMANOS MARISTAS DEL PERÚ, en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. SEXTO: Remitir copia de la presente resolución a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, para que, de considerarlo pertinente, actúe de acuerdo al ámbito de su competencia. Con la intervención de los señores Comisionados: Alberto Cairampoma Arroyo, Lennin Quiso Córdova y Julio Aguirre Montoya.

ALBERTO CAIRAMPOMA ARROYO Presidente

62 TUO de la LPAG Artículo 216 216.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración. b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso

administrativo de revisión. 216.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. (…)