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1/40 México, D.F. a 07 de agosto de 2014. EXP. DISTRITO FEDERAL-003-2014 ASUNTO: Se procede a emitir resolución VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación identificados como expediente DISTRITO FEDERAL-003-2014, promovidos respectivamente por los CC. Ulises Sáenz Gómez, Miguel Ángel Hernández Hernández y Marco Antonio Soto Caballero, para controvertir la resolución dictada por la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Distrito Federal el 31 de enero de 2014, dentro del expediente MORENA/DF/CHJ/035/13; y, R E S U L T A N D O I. ANTECEDENTES. De la narración de hechos que la parte apelante hace en sus escritos de expresión de agravios, así como de lo contenido en el expediente de la Resolución MORENA/DF/CHJ/035/13, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: 1. Resolución relativa al expediente MORENA/DF/CHJ/035/13 del 31 de enero de 2014. La Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Distrito Federal, con la presencia de tres de sus integrantes, por unanimidad de votos dictó resolución dentro del expediente citado, en el que resolvió sobre el escrito de queja presentado por Manuel González Villalobos y otros, presentado el día 26 de junio de 2013. 2. Notificación de la resolución. La resolución referida fue notificada por la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal a Ulises Sáenz Gómez el día 06 de febrero del presente, y el 07 de febrero a Marco Antonio Soto Caballero y a Miguel Ángel Hernández Hernández.

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Page 1: Resolución exp DISTRITO FEDERAL-003-2014³n-exp-DISTR… · 1/40%!! México, D.F. a 07 de agosto de 2014. EXP. DISTRITO FEDERAL-003-2014 ASUNTO: Se procede a emitir resolución VISTOS

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México, D.F. a 07 de agosto de 2014.

EXP. DISTRITO FEDERAL-003-2014

ASUNTO: Se procede a emitir resolución

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación identificados como expediente DISTRITO FEDERAL-003-2014, promovidos respectivamente por los CC. Ulises Sáenz Gómez, Miguel Ángel Hernández Hernández y Marco Antonio Soto Caballero, para controvertir la resolución dictada por la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Distrito Federal el 31 de enero de 2014, dentro del expediente MORENA/DF/CHJ/035/13; y,

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES. De la narración de hechos que la parte apelante hace en sus

escritos de expresión de agravios, así como de lo contenido en el expediente de la Resolución MORENA/DF/CHJ/035/13, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Resolución relativa al expediente MORENA/DF/CHJ/035/13 del 31 de enero de 2014. La Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Distrito Federal, con la presencia de tres de sus integrantes, por unanimidad de votos dictó resolución dentro del expediente citado, en el que resolvió sobre el escrito de queja presentado por Manuel González Villalobos y otros, presentado el día 26 de junio de 2013.

2. Notificación de la resolución. La resolución referida fue notificada por la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal a Ulises Sáenz Gómez el día 06 de febrero del presente, y el 07 de febrero a Marco Antonio Soto Caballero y a Miguel Ángel Hernández Hernández.

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 II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Recepción. El 12 de febrero de 2014, los CC. Ulises Sáenz Gómez, Miguel Ángel Hernández Hernández y Marco Antonio Soto Caballero, presentaron sus respectivos Recursos de Apelación ante esta Comisión Nacional, todos en forma impresa y con firmas autógrafas, en contra de la resolución de la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal, emitida el 31 de enero de 2014, dentro del expediente MORENA/DF/CHJ/035/13

2. Admisión y turno a ponencia. El 24 de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia emitió acuerdo de admisión de los recursos de apelación presentados por los CC. Ulises Sáenz Gómez, Miguel Ángel Hernández Hernández y Marco Antonio Soto Caballero, y determinó la acumulación de los mismos, procediendo a integrar y registrar el expediente DISTRITO FEDERAL-003-2014. Cabe señalar que en dicho Acuerdo se estableció la suspensión del resolutivo tercero de la Resolución de la CHJDF en tanto esta Comisión Nacional emitía su dictamen respecto a los recursos de apelación.

El expediente fue turnando a la ponencia del pleno para los efectos a que se refieren los artículos 54 y 66 del Estatuto.

Los acuerdos referidos se cumplimentaron haciendo la notificación respectiva a la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal, así como la notificación personal a los apelantes.

En su oportunidad se radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Normatividad aplicable. Dado que los hechos que son materia de la presente resolución ocurrieron entre junio de 2013 y febrero de 2014, son aplicables en lo conducente, el Estatuto de morena que entró en vigor el 05 de febrero de 2013, así como el Estatuto vigente en este momento, aprobado por nuestra Asamblea Constitutiva el 26 de enero de 2014.

SEGUNDO. Competencia. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena es competente para conocer y resolver los medios de impugnación antes mencionados, con fundamento en el artículo 49, inciso g), del Estatuto, por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de una resolución de Comisión de Honestidad y Justicia de entidad federativa, en el caso, del Distrito Federal.

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TERCERO. Procedencia. Es procedente emitir la presente resolución, en tanto que, en su momento, los medios de impugnación referidos reunieron los requisitos para su admisión y, en las subsecuentes etapas procesales, no se presentó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 109 de nuestra "normatividad complementaria".

CUARTO. Resolución impugnada. En la resolución controvertida, la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal establece:

TERCERO. Se aplica a los CC. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO SOTO CABALLERO Y ULISES SÁENZ GÓMEZ, con fundamento en los artículos 131 incisos c) y d), 139 y 140 inciso g), del estatuto de Morena, la DESTITUCIÓN DEL ENCARGO como integrantes del Comité Ejecutivo Delegacional de Morena en Coyoacán y, por consiguiente, de sus responsabilidades como Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Producción y Trabajo, respectivamente; así también, con fundamento en el artículo 138 incisos a), b), c), f), g) h) e i), del estatuto de MORENA, se aplica sanción consistente en SUSPENSIÓN DE DERECHOS POR TRES MESES, ambas por incurrir en faltas graves a las normas y principios que rigen la vida interna de MORENA. Notifíquese.

 

QUINTO. Agravios. El C. Ulises Sáenz Gómez hace valer lo siguiente:

PRIMERO: El acto reclamado viola en perjuicio del hoy recurrente sus derechos fundamentales, ya que nos encontramos con una aplicación incorrecta de la ley, o en su caso la no aplicación de ella, a pesar de la satisfacción del supuesto normativo y, además, en perjuicio contra el suscrito que tenga como causa precisamente la inadecuada u omisa aplicación del derecho. En tal virtud, LEGALIDAD implica un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa que mantiene el ciudadano de no ser víctima de una inadecuada u omisa aplicación de la ley que traiga como consecuencia un perjuicio para él. Desde el punto de vista de la autoridad, debe de imponerse la obligación de impedir comportamientos que atenten contra este bien jurídico, sean éstos conductas u omisión, y prohibir su ejercicio. Este derecho se encuentra consagrado en los artículos 14, 16, 20 apartado B fracción IV, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra disponen:

“Artículo 14.- “…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

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“Artículo 16.- Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la voluntad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

Otros ordenamientos vulnerados por la Comisión de honestidad y Justicia del Distrito Federal son: los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en vigor desde el 18 de julio de 1978, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980; ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981,que disponen:

“Artículo 24.- Todas las personas son iguales ante la ley, En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 25.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en vigor el 23 de marzo de 1976, que prevén:

“Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier actuación de carácter penal…” “Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho, sin discriminación a igual protección de ley.”

Estos últimos son instrumentos de derecho internacional que deben ser respetados como ley suprema en México, puesto que son de orden público y de observancia obligatoria, conforme al artículo 133 de la Constitución Federal ya que han sido firmados por nuestro país y ratificados por el Senado de la República.

“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema en toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

Con su actuar, la referida Comisión al dictar su ilegal Resolución, también transgredió lo dispuesto en los siguientes ordenamientos: los artículos 1°, 3°, 7° y 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que disponen:

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“Art. 1°. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho.” “Art. 3°. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” “Art. 6°. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” “Art. 7°. Todos son iguales ate la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.” “Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…”

Los artículos II, XVII y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 2 de mayo de 1948, que prevén:

“Art. II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración […] Art. XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales Art. XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual al justicia lo ampare contra los actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente.”

Estos últimos son instrumentos internacionales de orden declarativo que, por consecuencia, son fuentes de derecho y que deben respetarse en nuestro país como criterios universales, además de que han sido adoptados por las asambleas generales de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, de las que México forma parte. Cabe aclarar que los preceptos contenidos en todos los instrumentos de derecho internacional antes descritos ratifican lo dispuesto en nuestra Carta Magna en sus artículos 14, 16, 20 y 21, en cuanto al reconocimiento por parte del Estado del derecho de las personas al disfrute de la legalidad y la seguridad jurídica, con una eficiente y oportuna procuración de justicia. Los instrumentos internacionales de derechos humanos invocados en el presente escrito contienen criterios éticos de la función pública universalmente aceptados. Además, en el caso del suscrito, aprobados, ratificados y publicados en el Diario Oficial de la Federación así citados, tienen plena vigencia en México en función del artículo 133 constitucional, con jerarquía superior respecto de las leyes federales y locales, según lo dispone la tesis jurisprudencial siguiente:

“TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Persistentemente en la doctrina de ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “…serán la Ley Suprema de toda la Unión…” parece indicar que no solo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar

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de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que solo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será la ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y loca. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridad. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al loca en una misma jerarquía en virtud de los dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”. No se pierda de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P.C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. PLENO Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P.C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava

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Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”.

Siendo causa de agravio que la comisión de Honestidad y Justicia estatal de MORENA, se apartara de aplicar el derecho internacional no obstante que es obligatorio cuando son ratificados por México, de conformidad con los ya citados artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De las actuaciones que obran agregadas al expediente MORENA/CHJ/D.F./035/13 se advierte que resulta inconcebible la conducta omisa y arbitraria de dicha Comisión, que faltó a su deber de cumplir con su encargo, ya que del estudio exhaustivo de las actuaciones que obran en autos se puede observar que en ningún momento se precisa constancia alguna que acredite la notificación personal al hoy recurrente, por lo que al respecto me permito transcribir lo que estipula el artículo 60 del Estatuto de MORENA que a la letra dice:

“Artículo 60°. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por las comisiones se podrán hacer: a) Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo; b) En las estrados de la Comisión; c) Por correo ordinario o certificado; d) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de

recibido; e) Por fax; y f) Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal

para que todos los efectos legales conducentes.” En virtud de lo anterior, es evidente que la antes referida Comisión no llevo a cabo por medio de ninguno de los medios anteriores la notificación de queja alguna interpuesta en contra del suscrito; no obstante, tal como lo estipula el artículo 61 del Estatuto de MORENA que se transcribe:

“Artículo 61°. Se notificará personalmente a las partes de los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva, o los que así determine la Comisión…”

Esa H. Comisión de Honestidad y Justicia Nacional de MORENA, podrá evidenciar que aunque el artículo 60 del Estatuto que rige este procedimiento, exhibe diversas formas para llevar a cabo las notificaciones, también es cierto y evidente que para salvaguardar las Garantías Individuales de Legalidad de Audiencia estipuladas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, el artículo 61 del mismo ordenamiento estipula expresamente que las notificaciones se realizarán personalmente los autos, acuerdo o sentencias en los que se realice el emplazamiento, situación que no se llevó a cabo, violando de manera arbitraria el derecho fundamental de legalidad y audiencia al suscrito, trayendo consigo una Resolución de fecha 31 de enero del 2014 emitida por la COMISIÓN DE HONESTIDAD Y JSUTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

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DE MORENA, donde en su Resolutivo Tercero ordenó la destitución del cargo que vengo desempeñando y la suspensión de derechos dentro del partido por Tres meses, al ser evidenciado que el presente procedimiento se encuentra viciado solicito la nulidad de lo actuado al haber arbitrariedades y defectos en el emplazamiento, lo que hace nulas las actuaciones y ordene repetir todas y cada una de las actuaciones ilegales practicadas con una notoria violación a las garantías Constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16. SEGUNDO.- Al mismo tiempo se violó lo dispuesto en el artículo 60 y 61 del Estatuto de MORENA en relación a las garantías constitucionales respecto a la legalidad y seguridad jurídica, se transgrede su derecho a la justicia integral contemplada en el artículo 17 Constitucional, dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estará expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Como ha quedado evidenciado en el cuerpo del presente escrito la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal al ser el órgano que administre justicia dentro de MORENA, ésta debió apegarse a los lineamientos normativos estipulados en el Estatuto de MORENA, la falta de emplazamiento del suscrito dentro del procedimiento MORENA/CHJ/D.F./035/13, lo cual la nula notificación de las actuaciones deja en estado de indefensión y sin otorgar el derecho a la justicia que garantiza nuestra Carta Magna. Al ser evidenciado que el presente procedimiento se encuentra viciado solicito la nulidad de lo actuado al haber arbitrariedades y defectos en el emplazamiento, lo que hace nulas las actuaciones y ordene a repetir todas y cada una de las actuaciones ilegales practicadas con una notoria violación a las garantías Constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 17. Por todo lo anteriormente expuesto es que deberá revocarse la resolución impugnada y en su lugar dictarse otra en la que se me absuelva de sanciones impuestas.

Por motivos de economía procesal, y debido a que los escritos de apelación del C. Marco Antonio Soto Caballero y del C. Miguel Ángel Hernández Hernández con muy parecidos, se procede a transcribir sólo los agravios formulados por el C. Marco Antonio Soto Caballero porque este actor plantea de manera particular algunos motivos de inconformidad, además de los mismos que el C. Miguel Ángel Hernández Hernández.

El C. Marco Antonio Soto Caballero hace valer lo siguiente:

Primero.- Se viola en mi perjuicio lo establecido en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, que establece: “Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

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esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Con la garantía de audiencia prevista en este párrafo del dispositivo Constitucional que se cita, prevé la conjunción de cuatro garantías: I.- Juicio previo al acto de privación. II.- Que dicho juicio se siga ante tribunal previamente establecido. III.- Que cumplimiento o la observancia de las formalidades procesales especiales y; IV.- La decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con antelación a la causa.

De tal forma que la garantía de audiencia es susceptible de contravenirse al violarse alguna de las específicas que la conforman. El acto de privación es la consecuencia o resultado de un acto de autoridad y se traduce o puede consistir en una merma o menoscabo disminución de la esfera jurídica del gobernado, determinado por el egreso de algún bien material o inmaterial, así como el impedimento para ejercer su derecho. Es de comentar que la resolución emitida por la Comisión Estatal de Honestidad de Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional en el Distrito Federal, en el folio MORENA/DF/CHJ/035/13, es violatoria del precepto constitucional en cometo, toda vez que no se respetaron las formalidades del procedimiento violando flagrantemente mi derecho fundamental de audiencia y por lo tanto de defensa, nunca me emplazaron a juicio, es decir nunca tuve conocimiento de los hechos que se me pretenden imputar dolosamente, dejándome en un estado de indefensión, por lo que dicha resolución causa un agravio irreparable al pretender privarme de mis derechos políticos y ciudadanos que contempla nuestra Carta Magna, asimismo es de resaltar que en ningún momento se respetaron las formalidades de las notificaciones y actuaciones, muy en particular lo relacionado al emplazamiento que establece el Estatuto de Morena y de manera supletoria en materia procesal el Código Federal de Procedimientos Civiles. Segundo.- Se viola en mi perjuicio lo establecido en el artículo 16 constitucional primer párrafo que prevé que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. La Garantía de Legalidad; implica para las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente sus actos entendiendo por fundar el hecho de que primeramente todo acto de molestia debe reunir las siguientes condiciones: a) Provenir de un órgano competente, es decir sus facultades estén expresamente

consignadas en el orden jurídico para emitirlo. b) Que el propio acto se prevea en una norma. c) Que el sentido y alcance del ACTO; se ajuste a la norma que lo rigen.

En tanto que Motivar la causa legal del procedimiento implica que existiendo una norma jurídica al caso respecto del cual se pretenda cometer. Por tanto el Acto de Molestia; sea de aquellos respecto de los que aluden la disposición legal fundadora, es decir que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadran dentro del marco general establecido por la ley.

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En el caso que nos ocupa la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia en el Distrito Federal en ningún momento funda ni motiva su proceder, como lo establece la norma suprema, su argumentación se encuentra basada en meras suposiciones y por tanto emite criterios subjetivos que pretende aplicar o encuadrar en el algún precepto normativo, dicha resolución carece de lógica jurídica, lo que deja ver que se pretende manipular nuestras normas, como si se actuara con consigna. Tercero.- Se viola lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Estatuto del Movimiento de Regeneración Nacional, así como los artículos 309, 310, 311, 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que corresponde a los apartados de notificaciones y emplazamiento que se debe de observar en todo procedimiento. La resolución de la queja interpuesta por Manuel González Villalobos y otros, en contra de varios protagonistas del cambio verdadero, entre los que se enumera mi nombre, y que se identifica en el expediente MORENA/DF/CHJ/035/13 emitida por la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal señala en el apartado II. Desarrollo del procedimiento, sub-apartado 3. Notificaciones y Actuaciones de la Comisión lo siguiente: 1. “El 6 de agosto del 2013, la comisionada ponente, DRA. MARIA EUGENIA

LOZANO, mediante escrito de NOTIFICACION DE TRASLADO, HACE del conocimiento a los denunciados CC ARNULFO TREJO ORTIZ et al...” y señala haber hecho tal notificación “en estrados, vía telefónica y correo electrónico”.

A LO ANTERIOR COMENTO NUNCA HABER RECIBIDO NI LLAMADA TELEFÓNICA NI CORREO ELECTRÓNICO de parte de la DRA. MARÍA EUGENIA LOZANO aseguro que no existe NINGÚN ACUSE DE RECIBO QUE PRUEBE LO CONTRARIO. Por el tema de los estrados, al no conocer una queja en contra mía, no tenía ningún motivo para acudir de manera constante a consultar los estrados de la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. por lo que desde el inicio de la admisión de la queja de MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS Y OTROS, la Comisión de Honestidad y Justicia me dejó en un estado de indefensión toda vez que nunca fui notificado según el debido proceso, de manera personal en mi domicilio.

2. Se interpreta que el día 10 y 16 de septiembre la DRA. MARÍA EUGENIA LOZANO

envío correos para los mismos efectos de notificar sobre la queja ya que señala la resolución “El resto de los demandados no acudieron a las oficinas y no respondieron ni a la llamada telefónica del día 6 de agosto, ni a los correos electrónicos enviados el 10 y 16 de septiembre del año en curso.

SOBRE ESTOS ÚLTIMOS, CORREOS ENVIADOS EL 10 Y 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO AFIRMO NUNCA HABER RECIBIDO NINGÚN CORREO DE PARTE DE LA DRA. MARÍA EUGENIA LOZANO CON MOTIVO DE NOTIFICACIÓN por lo que hasta esa fecha, en secuencia de los hechos, mi calidad de indefensión continua pues nunca se me notificó de manera personal en mi domicilio según el debido proceso.

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3. Señala la resolución “el 10 de octubre del año en curso, se les envió la notificación de traslado vía correo certificado con número de recibo 14391, admisión Villa Coapa, cajero #0000013306 del Servicio Postal Mexicano”.

SOBRE EL CORREO CERTIFICADO AFIRMO NUNCA HABER REACIBIDO TAL, NI DE MANERA PERSONAL NI POR MEDIO DE ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE VIVEN EN MI DOMICILIO, POR LO QUE AFIRMO QUE NO EXISTE UN ACUSE DE RECIBIDO DE DICHO CORREO POSTAL QUE PRUEBE QUE ME FUE NOTIFICADA LA DENUNCIA así que mi estado de INDEFENSIÓN continua, en secuencia de hechos, a la fecha indicada 10 de octubre PUES NUNCA SE ME NOTIFICÓ DE MANERA PERSONAL EN MI DOMICILIO SEGÚN EL DEBIDO PROCESO, SITUACIÓN QUE NO CAMBIARÍA A LO LARGO DEL PROCEDIMIENTO, toda vez que, según la resolución, este fue el ÚLTIMO ACTO DE NOTIFICACIÓN QUE REALIZÓ LA DRA. MARÍA EUGENIA LOZANO y a pesar de ello DIO CONTINUIDAD AL PROCESO MEDIANTE LOS CITATORIOS DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

4. El 22 de octubre de 2013, señala la resolución, se envía Citatorio para Audiencia de

Conciliación, notificación hecha “a ambas partes vía estrados, llamadas telefónicas, mensajes de texto, así como a través de correo electrónico”. A LO QUE SEÑALO NUNCA HABER RECIBIDO NI VÍA CORREO, NI VÍA TELEFÓNICA, NI POR MENSAJE DE TEXTO (se asume a celular) LA NOTIFICACIÓN EN COMENTO y consta en mis comentarios anteriores, al no conocer de la Queja interpuesta en mi contra, no tenía ningún motivo para acudir a los estrados.

5. El 29 de octubre de 2013 se manda citatorio para Audiencia de Pruebas y Alegatos

“vía estrados, llamadas telefónicas, mensajes de texto, así como a través de correo electrónico” A LO QUE SEÑALO LA MISMA SITUACIÓN QUE EN LOS ANTERIORES, NUNCA RECIBÍ NI VÍA CORREO, NI VÍA TLEFÓNICA, NI POR MENSAJE DE TEXTO (se asume a celular) LA NOTIFICACIÓN EN COMENTO y como consta en mis comentarios anteriores, al no conocer de la Queja interpuesta en mi contra, no tenía ningún motivo para acudir a los estrados.

En relación todos los puntos anteriores donde la Comisión de Honestidad y Justicia afirma haberme notificado mediante correo electrónico, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo postal y estrados, reitero que la DRA. MARÍA EUGENIA LOZANO, VIOLENTA GRAVEMENTE LO ESTABLECIDO POR EL ESTATUTO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES que tiene aplicación supletoria en materia procesal de acuerdo al propio Estatuto de Morena, toda vez que las notificaciones no siguieron las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos mencionados. De la propia resolución resalta, como lo señale en el punto 1 anterior: El 6 de agosto del 2013, la comisionada ponente DRA. MARÍA EUGENIA LOZANO, mediante escrito de NOTIFICAACIÓN DE TRASLADO hace del conocimiento a los denunciados CC. ARNULFO TREJO ORTIZ et al… sobre la queja interpuesta contra ellos por los CC. MANUEL GONZALEZ VILLALOBOS et al… La

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NOTIFICACIÓN DEL OCURSO DE REFERENCIA SE REALIZÓ, CON FECHA 6 DE AGOSTO, EN ESTRADOS, VÍA TELEFÓNICA Y CORREO ELECTRÓNICO A TODOS LOS INTERESADOS. Como se puede observar la primera notificación para dar a conocer la queja que existía en contra de determinadas personas, y dicho por la propia Comisión de Honestidad y Justicia, la realiza a través de estrados, vía telefónica y correo electrónico, contraviniendo lo establecido por el Estatuto de Morena y el Código Federal de Procedimiento Civiles. En los artículos 119 y 120 del Estatuto del Movimiento de Regeneración Nacional establecen: Artículo 119. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por las comisiones se podrán hacer:

a) Personalmente, por cédula, por instructivo o correo electrónico.

En el último supuesto, el promovente o el demandado deben solicitarlo expresamente, bajo su responsabilidad y perjuicio, asimismo, deberá remitir acuse de recibo de forma inmediata a su recepción. Para efectos de cómputo de los plazos, y si las partes no remiten el acuse respectivo, se considerará la fecha y hora de envío que el órgano realice; del envío del correo electrónico deberá fijarse certificación en los estrados de las comisiones. En cualquier momento procesal podrá revocarse la solicitud de esta modalidad de notificación: b) En los estrados de la Comisión; c) Por correo ordinario o certificado; d) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido; e) por fax; y f) Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes. Artículo 120. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva o los que así determine la Comisión. Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del auto o la resolución. Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas. De lo anterior se deduce que las notificaciones serán: Personales, por Cédula, por Instructivo y Correo Electrónico; resalta que para el caso de correo electrónico el promovente o el demandado deben solicitarlo expresamente, bajo su responsabilidad y perjuicio, asimismo deberá acusar de recibo de forma inmediata a su recepción, en el caso que nos ocupa en ningún momento autorice que se me notificara por correo electrónico, además que a mi correo personal en ningún momento recibí documento electrónico por parte del (sic) Comisión Estatal de Honestidad y Justicia en el Distrito Federal. Siendo además que el propio artículo 120 del Estatuto de Morena establece que se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se

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realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva o los que así determina la Comisión. Como puede observarse la DRA. MARÍA EUGENIA LOZANO NO REALIZÓ EL EMPLAZAMIENTO DE LA MANERA QUE ESTABLECE LA LEY, únicamente argumentando que lo hizo por estrados, vía telefónica y correo electrónico, cuando lo debió de haber hecho de manera personal toda vez que se trataba de un emplazamiento como lo establece el propio artículo 120 del Estatuto de Morena. Siendo que además contravino lo estipulado por el artículo 309, 310, 311 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación a las formalidades de la notificaciones personales al respecto se establece que: ARTÍCULO 309.- Las notificaciones serán personales: I.- Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio; II.- Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos; III.- Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente, y IV.- En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga. ARTÍCULO 310.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. Al procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca (sic) no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo. ARTÍCULO 311.- Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos. En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313.”

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ARTÍCULO 312.- Sí, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador”. En este sentido el procesalista Dr. En Derecho José Ovalle Favela establece que “Emplazar en términos generales, significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal. Citar en cambio, es señalar un término, es decir, un punto fijo de tiempo, para la iniciación, de un acto procesal. Sin embargo la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal, ejecutado por el notificador, en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió, y le concede un plazo para que la conteste. En esto consiste el emplazamiento del demandado que como puede observarse contra de dos elementos: 1.- UNA NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE SABER AL DEMANDADO QUE SE HA PRESENTADO UNA DEMANDA EN SU CONTRA Y QUE ESTA HA SIDO ADMITIDA POR EL JUEZ, Y 2.- UN EMPLAZAMIENTO EN SENTIDO ESTRICTO, EL CUAL OTORGA AL DEMANDADO UN PLAZO PARA QUE CONTESTE LA DEMANDA. El emplazamiento del demandado constituye una de las “formalidades esenciales del procedimiento” a que alude el artículo 14 Constitucional, el cual establece la llamada garantía de audiencia….El derecho constitucional a la defensa en juicio tiene como una manifestación fundamental al derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones.” En consecuencia es de resaltar que en ningún momento se me notificó en mi domicilio, en ningún momento se me dejo copia íntegra de la resolución que se me notifica, siendo además que se establece que si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo, en el caso concreto no sucedió, en ningún momento se dejó citatorio alguno, a efecto de que esperara en mi domicilio, ni mucho menos se notificó por instructivo entregando las copias respectivas de la demanda o queja al hacer la notificación. Para hacer una notificación personal, se establece que se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos. En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que deba ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, formalidades que en ningún momento se observaron por parte de la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal en el desarrollo del presente procedimiento, tal como queda demostrado en el apartado “3. NOTIFICACIONES Y ACTUACIONES” DE LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.

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Menciona la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal que: “El 10 de octubre del año en curso, se les envió la notificación de traslado vía correo certificado con número de recibo 14391, admisión Villa Coapa, cajero #0000013306 del Servicio Postal Mexicano. Las copias fotostáticas de los correos electrónicos enviados y el recibo del Servicio Postal Mexicano obran en el expediente.” Misma que no tiene ninguna trascendencia jurídica toda vez que no es el medio idóneo para realizar las notificaciones personales como ya quedo demostrado, SIN MENCIONAR QUE A MI DOMICILIO JAMÁS LLEGÓ EL CITADO CORREO POSTAL. Es evidente que la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia en el Distrito Federal violentó gravemente las formalidades del procedimiento, haciendo omisiones a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, como ya quedó expuesto anteriormente, por lo que violenta gravemente los artículos 14 y 16 constitucional, es de mencionar que en ningún momento se me notificó conforme a derecho, nunca recibí personalmente correo alguno, llamada alguna, mensaje alguno, correo certificado alguno. En el propio apartado “3. NOTIFICACIONES Y ACTUACIONES DE LA COMISIÓN” se observa claramente que las notificaciones y actuaciones no fueron ajustadas a un marco normativo aplicable al caso concreto, violentando gravemente el debido proceso al cual tengo derecho constitucionalmente. Cuarto: Una vez que tuve conocimiento, de la resolución emitida por la Comisión Estatal de Honestidad y de Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional en el Distrito Federal, en el folio. MORENA/DF/CHJ/035/13, misma que conocí por terceras personas y no por la propia Comisión, motivo por el que me notifiqué el día 7 de febrero del año en curso y una vez que he tenido conocimiento de los hechos que se me pretenden imputar manifiesto lo siguiente: La queja interpuesta en contra de varios protagonistas del cambio verdadero entre los que se enuncia mi nombre, señala en contra mía ESPECÍFICAMENTE SÓLO DOS PUNTOS, uno relacionado a SUPUESTAS afiliaciones falsas que no cumplieron con las normas de afiliación y otro más un SUPUESTO intento de violar las reglas (así de genérico) y por actos de voto corporativo, según describe la resolución a la misma en el apartado CONSIDERANDOS, CUARTO. HECHOS O CONDUCTAS IMPUGNADAS en los siguientes puntos y cito TEXTUAL: Del punto de afiliaciones falsas y que no cumplieron con las normas de afiliación: “2.- Días antes de que se realizara la Asamblea, los compañeros afiliados a MORENA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, MARCOS SOTO CABALLERO Y ULISES SAENZ GÓMEZ, entregaron a los enlaces de la Secretaría de Organización del Distrito Federal una cantidad aproximada de 2 mil afiliaciones, que no cumplieron con las normas de afiliación y que pone en duda a los participantes de la ASAMBLEA DELEGACIONAL, al localizarse una afiliación duplicada en cuanto a nombre, domicilio, clave de elector, pero con firma diferente, lo que presume que una de ellas es falsa. Ello abona duda al conjunto de afiliaciones que fueron entregadas por los compañeros”. A este punto la Comisión de Honestidad y Justicia, en la valoración que hace, señala, y cito textual:

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“Respecto al numeral 2 de los hechos de los quejosos, esta comisión integra al estudio de la Litis únicamente la prueba de alteración de firmas en la afiliación de la C. María del Pilar Domínguez Vera, considerando además que esta comisión no es competente para calificar la productividad en los trabajos de afiliación.” SOBRE ESE PRIMER PUNTO SEÑALO que mi nombre no es MARCOS SOTO CABALLERO sino MARCO ANTONIO SOTO CABALLERO, por lo que a efectos legales hace dos personas diferentes, por lo que en esencia no me compete responder sobre ese punto, sin embargo, viendo el dolo con el que actuó la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. en contra mía asumo que no le interesará legalmente ese error cometido por ellos mismos por lo que supondré que en efecto se refieren a mi persona, a ello, NIEGO TODA RESPONSABILIDAD DE MI PARTE toda vez que en las pruebas entregadas por los demandantes, a saber una afiliación duplicada que coincide en todos los datos menos en firma, no se presenta ninguna prueba que vincule la entrega de la afiliación en mención con mi persona y mucho menos se demuestra algún vínculo con mi persona de las supuestas aproximadas 2,000 afiliaciones QUE AFIRMAN SON FALSAS. En ambos casos, quienes me acusan nunca aclaran cual de los tres implicados entregó qué afiliaciones y por ende sólo suponen que fue dada por alguno de los señalados, a saber Miguel Ángel Hernández Hernández, Marcos Soto Caballero (reitero, imagino que han de referirse a mi persona aunque el nombre citado no corresponde con el mío) o Ulises Sáenz Gómez. Lo referido por parte de los quejosos a las afiliaciones falsas que no cumplieron con las normas de afiliación sólo son supuestos sin fundamento e incluso no me brindan la certeza de que alguno de los demandantes, quienes es evidente que tienen acceso a formatos de afiliación no hayan transcrito, de manera dolosa, los datos de cualquier afiliación válida y pasar por firma algún garabato a efecto de fabricar una supuesta prueba, y reitero, no se señala quien de los tres aludidos, en particular mi persona, asumiendo que se refieren a mi por Marcos Soto Caballero, entregó dicha afiliación y no se presenta una relación, tipo acuse de recibo, donde conste quién de los aludidos entregó qué afiliaciones, lo que no genera por ende un vínculo probatorio. Asimismo, cabe señalar que una afiliación duplicada no es prueba representativa por lo que no puede, por una sola, suponerse que el conjunto de las aproximadas 2,000 afiliaciones que se mencionan genéricamente, no específicamente, sean falsas, sean cuales fueren las afiliaciones a las que remiten pues al no especificarse mediante un listado que permita identificarlas, podrían ser cualquier afiliación del 100% de existentes en Coyoacán y que pudieron ser entregadas por cualquiera de los actores de la demarcación, incluidos los quejosos, de igual manera, cabe resaltar que no se presentan como pruebas el físico de esas supuestas 2,000 afiliaciones que no cumplieron con las normas de afiliación ni algo que de manera fehaciente las vincule con mi persona como actor que entregó las mismas, en otras palabras, no se presenta como prueba, ya sea un acuse de recibo o similar, luego entonces, cualquier miembro afiliado o no a MORENA pudo haber entregado, claro, ello de existir, las afiliaciones falsas en comento POR LO QUE DICHA ACUSACIÓN EN MI CONTRA ME COLOCA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN. ¿FRENTE A QUE ME DEFIENDO? Considero lamentable la postura de los quejosos, quienes por medio de una denuncia o queja inverosímil, infundada, dolosa y de mala fe pretenden hacer valer ante la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. meras suposiciones o

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apreciaciones subjetivas que para el mundo del derecho no tienen ningún valor, pretender juzgar a persona alguna con meras suposiciones es volver a la época antigua en donde no existían reglas y normas que regían el comportamiento humano. Y peor aún, si los quejosos AFIRMAN QUE EN EFECTO cerca de 2,000 afiliaciones fueron falsas y que no cumplieron con la norma de afiliación, quejosos entre los que se encuentran los que fungían en ese momento como Enlaces de Organización, a saber el Consejero Estatal Álvaro Zavala Cano, Bruno Amitl Salamanca Esparza y Juan Javier Noé FraustoRodríguez (sic), la pregunta sería ¿Porqué, si identificaron dichas irregularidades, terminaron integrando al padrón final de militantes de MORENA dichas afiliaciones? Ello se interpreta toda vez que en la relación de hechos que presentan (y que son sus propias palabras toda vez que forman parte de su queja) expresan “afiliaciones que no cumplieron con la norma de afiliación y QUE PONE EN DUDA A LOS PARTICIPANTES DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL” En otras palabras, por qué no lo hicieron saber de manera inmediata a la autoridad correspondiente, por qué no lo hicieron saber en las reuniones de organización previas a la asamblea del 8 de junio del 2013, por qué no quedó plasmada dicha situación en el acta de la propia asamblea y más aún cabe mencionar que el integrante de la mesa directiva era Juan Javier Noé Frausto Rodríguez, porque se esperó hasta el 26 de junio del año 2013 para firmar una queja o denuncia lo que hace ver que dicha espera se debió a que los resultados de la asamblea constitutiva del 8 de junio no favorecieron a este, claramente identificado grupo, que se puso de acuerdo para hacer valer sus pretensiones que carecen de sustento lógico jurídico. Ahora bien, sobre este punto, señala el resolutivo en la parte de ESTUDIO Y RESOLUCIÓN, lo siguiente y cito textual: “Lo relacionado con el hecho 2, de las casi dos mil afiliaciones entregados por MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO SOTO CABALLERO Y ULISES SÁENZ GÓMEZ, al enlace de organización ÁLVERO ZAVALA, de las cuales se obtuvieron dos afiliaciones falsas, con los mismos datos, excepto las firmas, haciendo con ello dudar de la autenticidad y veracidad del resto, aún cuando el número de afiliaciones analizadas, no son estadísticamente representativas.” Ello denota la extralimitación de la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. al emitir tal razonamiento pues a lo largo de los hechos que se me imputan en el numeral 2 queda claro que se habla de que las supuestas afiliaciones se entregaron “a los enlaces de la Secretaría de Organización del Distrito Federal” PLURAL que no especifica ningún nombre luego entonces porque la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. concluye que se entregaron, NO A UN PLURAL COMO LO SEÑALAN LOS HECHOS DE LA QUEJA, SINO A UN SINGULAR, y que ese singular resultara el Consejo Estatal Álvaro Zavala, omitiendo nombres como Bruno Amitl Salamanca Esparza y Juan Javier Noé Frausto Rodríguez. Misma situación que se presenta al señalar la Comisión que se OBTUVIERON DOS AFILIACIONES FALSAS, cuando los hechos de los quejosos mencionan SOLO UNA.

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Este asunto de la afiliación falsa demuestra también la extralimitación de la Comisión al admitirla como prueba como la señala la Comisión y cito TEXTUAL: “Respecto al numeral 2 de los hechos de los quejosos, esta comisión integra al estudio de la Litis únicamente la prueba de alteración de firmas en la afiliación de la C. María del Pilar Domínguez Vera” se extralimitan por que la actuación de la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal no está apegada a derecho y por lo que en la argumentación de su resolución inmediatamente se observa que excede sus facultades conferidas por el Estatuto del Movimiento de Regeneración Nacional y las normas de aplicación supletoria. En este sentido afirma que hay dos afiliaciones falsas, sin que durante el procedimiento hubiera prueba que lo demostrara, tal parece que la Comisión es la que tiene la facultad de decidir cuándo una afiliación o documento es falso o verdadero sin los análisis PERICIALES QUE MARCA LA LEY, situación que le resta crédito al actuar de dicho órgano, ya que, reitero, como es sabido es únicamente a través de la prueba pericial que debe de justificarse la falsedad, a fin de que técnicamente se descarte la posibilidad de una variación de esta clase. Lo anterior tiene sustento en la siguiente jurisprudencia: FIRMA, LA FALSEDAD DE LA. NO PUEDE ESTABLECERSE MEDIANTE UNA SIMPLE COMPARACIÓN. Es inexacto que una simple comparación entre la firma que como de una persona aparece en el documento, y las que obran en otros, pueda llevar a concluir que el documento impugnado no fue suscrito por esa persona. En efecto, aun en la hipótesis de que se aprecien diferencias a simple vista, la falsedad de la suscripción no sabría desprenderla de esa sola circunstancia, si se considera que es notorio que las personas, ya sea involuntariamente o con intención, pueden variar o incluso disimular su firma, en forma tal que aparente ser diferente de otras, a pesar de provenir de la misma mano, razón por la que en principio es a través de la prueba pericial que debe de justificarse la falsedad, a fin de que técnicamente se descarte la posibilidad de una variación de esa clase. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 213/2012 Alma Rosa López. 17 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdéz. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto. En torno al punto donde se me acusa intentar romper las reglas (sin especificar cuáles, por lo que no hay en esencia algo concreto frente a los que defenderme) y de actos de voto corporativo, se señala: “7.- En el momento en el que se anuncia la tercera llamada, con la que se da inicio formal a la Asamblea, fueron cerrados los accesos y las personas que están al interior del área de registro acceden a ésta ordenadamente. Ya iniciada, un grupo de personas intentó ingresar por el acceso a la zona de registro ubicada entre estacionamiento y el recinto de la Asamblea (portón blanco) y se les hace saber que iniciada la Asamblea se cierra el ingreso, no obstante, insistieron que GERARDO VILLANUEVA, saliera para que él les gestionara el ingreso, e incluso se le hizo un llamado por el micrófono, para que saliera a atender a la gente que estaba demandando su presencia. GERARDO VILLANUEVA, sin llegar al portón, se reúne con MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ

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HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO SOTO CABALLERO Y ULISES SAENZ GÓMEZ, después de hablar entre ellos cuatro, los últimos tres se acercan a los compañeros de apoyo de la Secretaría de Organización Estatal y exigen que se les permita el acceso, la afiliación y el registro a las personas que permanecen afuera, a fin de participar en la Asamblea, diciendo “es gente nuestra”. Finalmente se les negó la petición y no se les permitió el acceso. Los tres peticionarios anteriormente mencionados cuya pretensión era romper las reglas, como claramente se desprende, fueron posteriormente electos como Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Producción y Trabajo respectivamente, por lo que se solicita a esta H. Comisión se les sancione de acuerdo al Estatuto y en especial la nulidad de dichos cargos votados a su favor en la Asamblea por actos de voto corporativo y por el riesgo en que ponen la democracia interna de MORENA” En relación a este punto 7 donde se afirma tuve actos de voto corporativo junto con Miguel Ángel Hernández Hernández y Ulises Sáenz Gómez derivado de una petición de terceros que se encontraban fuera de las instalaciones donde se desarrolló la Asamblea Electiva y que consistía en su deseo para ingresar a la misma después de cerradas las puertas y que afirman los quejosos, expresé junto con los aludidos “son nuestra gente”, a ese respecto niego toda responsabilidad toda vez que no puedo ser responsable de las acciones de los terceros que se encontraban afuera y que pretendían su ingreso a la Asamblea, mismo ingreso que nunca lograron como tal y como los mismos demandantes señalan y cito “Finalmente se les negó la petición y no se les permitió el acceso” luego entonces, fueron terceros que no participaron en la Asamblea y que por ende, no emitieron voto por ninguno de los candidatos de ninguna de las responsabilidades lo que implica no haber existido forma en que ellos hayan inclinado la elección a favor de uno u otro candidato, es imposible. También niego categóricamente haber expresado la frase “es nuestra gente”, dentro de la relatoría que hace la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. sobre lo videos de la Asamblea nunca se refieren en ningún momento a mi persona diciendo dicha frase por lo que es falso que tuviera expresiones que denotaran actos de voto corporativo, son meros SUPUESTOS de los quejosos y que la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. hizo pasar por VERDAD para justificar su determinación de mi destitución. SOBRE ESTE PUNTO, relativo al hecho 7 de actos de voto corporativo, RESULTA PREOCUPANTE QUE Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. CONSIDERE QUE EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR MI CULPABILIDAD EN EL HECHO QUE SE ME IMPUTA y cito a la Comisión textualmente “elementos probatorios suficientes para acreditar la ocurrencia de actos que constituyen los agravios planteados por los demandantes” y me preocupa pues afirman ello de manera temerario al basar todas sus conclusiones EN MEROS SUPUESTO, SUBJETIVOS Y SIN VINCULACIÓN FEHACIENTE CON MI PERSONA, a saber, son las siguientes “pruebas y valoraciones” de la propia Comisión de Honestidad y Justicia del D.F.: 1. Lista de asistencia que demuestra una participación de 788 personas que

conformaron el quórum legal de la Asamblea y destacando en su valoración “un alto índice de personas que se afiliaron ese día, casi la mitad del quórum” y aclara que es, y cito “ un número inusual de nuevos afiliados” sin embargo, al ser la primera Asamblea Electiva de MORENA en Coyoacán, no existe parámetros de

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comparación para ESTABLECER QUE SEA UN NÚMERO INUSUAL DE NUEVOS AFILIADOS, por lo que parece tendencioso adjetivar de esa manera una Asamblea que no tiene antecedentes para comparar y medir, y sin embargo, pese al dolo de la propia Comisión al adjetivar de esa forma tan irresponsable, acepta que ello no constituye violación al estatuto, por lo que SOBRABAN LOS ADEJTIVOS, pero señala su extrañamiento del “hecho de que muchos de ellos se hubieran retirado antes de iniciar las votaciones y que a la cuarta elección quedara sólo el 67 % de los asistentes” ATREVIÉNDOSE LA COMISIÓN A AFIRMAR, COMO SI SUPIERA EL SENTIR Y PENSAR DE CADA PROTAGONISTA DEL CAMBIO VERDADERO QUE TUVO QUE RETIRARSE ANTES DE LA CUARTA VOTACIÓN que el hecho de retirarse “son indicios de que no acudieron a la Asamblea por libre voluntad, esto lo demuestra su falta de interés y conocimiento del motivo por el cual fue convocada dicha Asamblea”

Resulta preocupante y temerario que la Comisión de Honestidad y Justicia haga pasar SUS SUPUESTOS por afirmaciones de hechos reales pues la Comisión decidió que su supuesto de que los asistentes se retiraron como “indicio de que no acudieron a la Asamblea por libre voluntad, esto lo demuestra la falta de interés y conocimiento del motivo para el cual fue convocada dicha Asamblea” ERA VÁLIDO Y POR ENDE UN HECHO, ello por sobre otros supuestos, que claro, convenientemente no consideran pero que son TODAVÍA MÁS VIABLES por ser MÁS REALISTAS, por ejemplo la retirada de los asistentes a una hora determinada por algún compromiso personal o incluso emergencia individual. A lo largo del documento de la resolución no se aprecia la declaración de los asistentes que se retiraron antes de la cuarta votación, por lo que no se puede afirmar ni probar que abandonaron la Asamblea Electiva por el SUPUESTO que expresa la Comisión. LOS SUPUESTOS NO CONFIGURAN HECHOS.

2. Se habla de 9 videos de los cuales, la Comisión utiliza para estudiar y resolver, un

total de 17 momentos que describe en la relatoría así como 6 fotografías. De entre los videos, la Comisión destaca los siguientes momentos:

• En el primer video se observa a varios microbuses y combis de los que descienden todas las personas que venían a bordo para ingresar directamente al Deportivo del SME donde se desarrollaba la Asamblea. Sin embargo, ni en la relatoría del video ni en la valoración se menciona que mi persona sea vista en alguno de dichos microbuses o combis, ni que yo estuviera junto con las personas que descienden de los mismos por lo que no queda claro por qué la COMISIÓN DE HONESTIDAD Y JUSTICIA TOMA ESTE ELEMENTO COMO CONSIDERACIÓN PARA PROBAR MIS SUPUESTOS ACTOS DE VOTO CORPORATIVO. No tiene nada que ver este hecho con mi persona, salvo la comisión, SUPONGA, SIN PROBAR, que si tiene relación conmigo. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

Del segundo video: • Se relata el minuto 5 destacando que Miguel Ángel Hernández Hernández y a Ulises Sáenz Gómez, mas no a mi persona, por lo que TAMPOCO PUEDE SER UN

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ELEMENTO VINCULANTE NI PROBAORIO PARA RESOLVER EN CONTRA MIA POR ACTOS DE VOTO CORPORATIVO, ¿CÓMO PUEDE UNA PRUEBA EN LA QUE NO SE ME MENCIONA CONFIGURAR HECHOS CONTUNDENTES EN CONTRA MÍA? Nuevamente la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. demuestra basar sus conclusiones en MEROS SUPUESTOS. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

• Se menciona que en el minuto 6:21 se ve que Miguel Ángel Hernández Hernández y Ulises Sáenz, junto con Gerardo Villanueva se reúnen conmigo y compañeros del CCE y acotan que se observa que discutimos, sin embargo, la relatoría no especifica los diálogos entre los citados y mi personas, NI TAMPOCO SE PRESENTA LA DECLARACIÓN DE LOS “COMPAÑEROS DE SEGURIDAD DEL CEE” es más ni siquiera se les menciona por su nombre, por lo que NO queda clara la importancia que le da la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. a este elemento como prueba en contra mía de generar actos de voto corporativo. DEBO SEÑALAR MI PREOCUPACIÓN DE QUE LA COMISIÓN VIOLENTE MI LIBERTAD DE ASOCIACIÓN HACIENDO PASAR ESE MOMENTO ESPECÍFICO EN EL QUE COINCIDÍ EN TIEMPO Y ESPACIO CON LAS PERSONAS EN COMENTO, COMO UNA PRUEBA DE COMPLICIDAD DE ACTOS DE VOTO CORPORATIVO. A lo largo de la Asamblea me reuní y platiqué con muchas personas, incluido por ejemplo el Maestro Bernardo Bátiz, luego entonces, ¿reunirme y platicar con gente configura realmente una intencionalidad de voto corporativo? Más bien parecen meros supuestos de la Comisión pues suponen que como me reúno con varias personas ya existe una relación de complicidad entre ellas y mi persona.

• Se describe que en el minuto 7:47 se escucha que golpean el portón y a los compañeros Jafet Rosas, Beatriz Hernández y a Jaime deteniendo el portón porque la gente lo empujaba. Sin embargo NUEVAMENTE, NO SE MENCIONA MI NOMBRE NI EL SENTIDO DEL PORQUE SE PUEDE VINCULAR ESTE MOMENTO EN CONTRA MÍA, yo no puedo ser responsable de las personas que empujaban el portón desde fuera ni de quienes se describe lo hacían desde adentro, no soy responsable de los actos de terceros. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

• En el minuto 14:16 se describen acciones de un “señor gordo con camiseta azul rey”, “un señor de camisa negra” y otro “señor de camisa rosada” (sin decir nombres y apellidos) particularmente el hecho de que “empezaron a gritarle a la gente que estaba adentro del área de sillas, que salieran, que ya se iban, se observa mucha gente saliendo hacia el área de registro, arrancándose y rompiendo los gafetes y retirándose del deportivo”. SOBRE ESTE espacio de video destaca que nuevamente no se menciona para nada mi nombre ni ninguna forma de cómo se vincula la relatoría con mi persona, también aclaro que no conozco a ningún “señor gordo de camiseta azul rey”, ni a “un señor de camisa negra” y menos a un “señor de camisa rosada” por lo que vuelvo a acotar no poder ser

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responsable de los actos de terceros. También me gustaría saber ¿porqué la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. considera como prueba vinculante a mi persona este fragmento? Pareciera que la Comisión quiere SUPONER que esos señores de camisas de diferentes colores “acarrearon” a favor de los inculpados y no supusieron que fueran acarreadores de alguno de los candidatos no ganadores, algo que bien podría suponerse por la manera en que describen el cómo la gente “rompía sus gafetes” quizás en señal de molestia por la derrota de “su candidato”. Es curioso que la Comisión, de entre dos supuestos válidos, hubiera decidido elegir justo el que perjudica a mi persona y más sin ninguna PRUEBA VINCULANTE DEL HECHO HACIA CONMIGO. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

• Destacan la presencia, en el minuto 22:51 de una señora sin gafete y nuevamente NINGUNA MENCIÓN DE MI NOMBRE NI FORMA DE VINCULAR A LA SEÑORA SIN GAFETE (A LA QUE NO CONOZCO TAMPOCO) por lo que tampoco es comprensible como se configura este fragmento de video en PRUEBA CONTUNDENTE EN MI CONTRA. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

• En el minuto 23:24 describen como mucha gente se retira después de la tercera votación y como Eduardo Cervantes instruye que se les retiren sus gafetes y para variar, TAMPOCO SE MENCIONA MI NOMBRE EN LA RELATORIA, no establece cual es el vínculo que tengo de esas muchas personas que se retiran y no entiendo la forma en que ello configura prueba en mi contra, la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. quizás suponga, convenientemente, que son personas “acarreadas” por mi o cualquiera de los acusados pero no supone que pudieran serlo alguno de los candidatos no ganadores y que se retiran precisamente por ese motivo, algo así como “ya perdimos, no tenemos nada más que hacer” o peor aún, la Comisión no supone que esas personas simple y sencillamente, tenían otro compromiso personal o alguna emergencia familiar. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

• En el minuto 33:31 se ven microbuses con número 120089 y 120425 estacionados frente al Deportivo y mucha gente que sale de la Asamblea subiéndose a ellos, también se describen hechos similares pero con un autobús gris y un microbús número 840051. Lo que no se muestra en ese fragmento es, NUEVAMENTE, a mi persona ni una forma clara en que se vinculen a esos vehículos conmigo. ¿Porqué SUPONE la Comisión de Honestidad y Justicia que puedo ser responsable de esos vehículos y merecedor de la destitución de mi encargo y porqué no supuso algo similar para con otros actores? Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

• En el minuto 38:45 describen como Gerardo Villanueva escribe algo en un papelito, aunque no indican si lo que pone es un número telefónico, una dirección, un nombre, o qué, NO SEÑALAN NADA, solo el simple acto de escribir, Y

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TAMPOCO SE MENCIONA MI NOMBRE O MI PRESENCIA en ese hecho, por lo que no entiendo cómo son pruebas en contra mía las acciones de escribir algo en un papelito por parte de Gerardo Villanueva, por lo que me declaro ajeno a esa situación y reitero, como en situaciones atrás descritas, que no soy responsable de los actos de terceros, por mucho que la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. quiera SUPONER Y HACER PARECER lo contrario. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

Del tercer video: • Minuto 0:19 se ve como un señor sin gafete es exhortado a retirarse. Nuevamente, ninguna mención, ni aparición filmada, de mi persona. Declaro no conocer “al señor sin gafete” y por ende no tener ningún vínculo con él. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

Del cuarto video: • “de 58:20 min. Se observan los mismos hechos ya mencionados en los videos anteriores”, por lo que los mismos comentarios que hice para cada momento los refrendo para los mismos de este cuarto video y por lo mismo de que son los mismos hechos, me será indiferente pues en ninguno de los ya mencionados se me nombra para nada.

• En el minuto 57:42 se describe como un chofer de un microbús le dice a Raquel Dávila que “viniera por la gente que entró a preguntar porque no tiene el teléfono del que lo contrató, cuando Raquel Dávila le pregunta ¿quién lo contrató?, el señor se da la vuelta y se va. Sobre este video está más que claro que no se sabe quién contrató al SUPUESTO chofer del microbús en cuestión, por lo que NO ES NINGUNA PRUEBA en mi contra, a lo mucho, la Comisión de Honestidad y Justicia podría SUPONER, que yo lo contraté, algo que no es raro pues, curiosamente, a lo largo de los videos, y como se demuestra en el apartado de estudio y resolución, lo único que hace la Comisión es eso, SUPONER, más no probar mi actuación de manera dolosa. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente por no tener ninguna vinculación clara en mi contra.

Del quinto video: • En el minuto 23:50 se describe cómo Eduardo Cervantes habla de que existirá una impugnación de la Asamblea y cito las palabras que le imputan “Por eso, ya va a haber una impugnación de esta Asamblea” asimismo de palabras de Eduardo Cervantes destacan las siguientes: “Ahora, lo de hoy en la mañana tiene un agravante, los autobuses que acarrearon gente eran del PRD, o sea, el PRD metió en MORENA, eso se agrava” A este fragmento de video caben varias consideraciones. Primera, no se vinculan los comentarios de Eduardo Cervantes con mi persona, nunca dice mi nombre ni sale mi persona grabada hablando con él por lo que no puede configurar prueba en mi contra. Segunda

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llama mi atención que Eduardo Cervantes AFIRMARA que esa Asamblea iba a impugnarse, sobre todo porque en la sería la futura queja denuncia que impugna la Asamblea, él no es firmante, luego entonces, ¿cómo supo de la impugnación? ¿acaso instruyó a que se impugnara? Y tercero ¿porqué la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. considera IMPORTANTE LOS HECHOS DE ACARREO POR PARTE DEL PRD, SEGÚN DICHO DE CERVANTES, OCURRIDOS EN MOMENTOS DE ESPACIO Y TIEMPOS DIFERENTES A LA ASAMBLEA DE COYOACÁN? Eduardo Cervantes es claro al expresar y cito “lo ocurrido hoy en la mañana” entiéndase por “en la mañana” lo que dicta el sentido común, es decir, toda hora entre pasada la media noche y antes de las 12:00pm, luego entonces se entiende que con esa expresión Cervantes se refiere a hechos ocurridos en la Asamblea Electiva de Xochimilco, desarrollada por la mañana de ese mismo día (8 de junio de 2013 a las 11:00am) ES DECIR, DECLARACIÓN DE ESPACIO Y TIEMPO QUE NO TIENEN QUE VER CON EL CASO QUE COMPETE.

• En el sexto video no se adjunta nada a la relatoría sobre hechos que tengan que ver con los cargos que se me imputan, a saber hechos 2 y 7 de la queja por lo que me es indiferente toda vez que no tiene nada que ver con las acusaciones en mi contra.

Del séptimo video: • Se observa una señora que pregunta si el microbús que los trajo regresaría por ellos y la misma señora acota a pregunta expresa de cuanta gente veía en el micro, que éste estaba lleno y señalaba al mismo tiempo a las filas de atrás (sin acotar con claridad si señala a la gente de las filas de atrás, o a las sillas o a qué elemento). Nuevamente no se menciona mi nombre y no se vincula a la “señora” en cuestión ni a lo que sea que señale de las “filas de atrás” conmigo, y reitero nuevamente, que el hecho de que la Comisión SUPONGA que tengo algo que ver con este hecho y que soy responsable de los actos de terceros, NO SIGNIFICA QUE SEA VERDAD por lo afirmo no conocer a las “señora” en comento. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

• En los otros dos videos hay fragmentos, y cito “de los incidentes que se presentaron ese día que y que ya se mencionaron en los videos anteriores” por lo que para lo concerniente a estos dos videos mi respuesta va en el mismo sentido que los videos anteriores, a saber, en ningún caso se menciona mi nombre ni la forma cómo se vinculan los hechos descritos conmigo por lo que todo lo que se desprenda de ellos y que pretenda servir en mi contra no SERÁN MÁS QUE MERAS SUPOSICIONES QUE EN NADA PUEDEN COVERTIR EN HECHOS PROBADOS. Por lo anterior este fragmento de video me es indiferente.

3. Sobre las fotos, describen una donde se me ve junto con Miguel Ángel Hernández Hernández leyendo un documento, sin embargo, como no se describe que contiene ese documento ni bajo que contexto fue tomada esa foto, no sirve como prueba

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alguna que permita vincularme con actos de voto corporativo. De las demás fotos, al no aparecer yo en ninguna ni estar vinculado de forma con ellas, me son indiferentes.

En torno a las valoraciones de la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. sobre los elementos descritos destaca que, y cito “llama la atención lo inusual del hecho de que todas las personas a bordo de los microbuses y combis descendieran frente al Deportivo, y que entraran en grupos o bloques, directamente a afiliarse” y en general llama la atención de la Comisión, en su valoración TODO lo relacionado con los microbuses y la gente que subía y bajaba de ellos así como el hecho de que Cervantes comentó que el acarreo venía de parte del PRD y cito textual “los comentarios de Eduardo Cervantes en el sentido de que, reconocía que había habido acarreo, con el agravante que eran del PRD”, ESTO ÚLTIMO MUY SERIO Y DOLOSO POR PARTE DE LA COMISIÓN DE HONESTIDAD Y JUSTICIA PORQUE COMO QUEDA ACLARADO MÁS ARRIBA, LAS EXPRESIONES DE EDUARDO CERVANTES EN SENTIDO DE ESPACIO Y TIENE, NO COINCIDEN CON EL CASO QUE COMPETE, queda claro que el comentario de Cervantes es en torno a la Asamblea de Xochimilco, desarrollada ese mismo día POR LA MAÑANA, y cito nuevamente las palabras de Eduardo Cervantes “Ahora, lo de hoy en la mañana tiene un agravante, los autobuses que acarrearon gente eran del PRD, o sea, el PRD metió en MORENA, eso se agrava”, LA Asamblea de Coyoacán se citó en punto de las 16:00 hrs. ES DECIR POR LA TARDE, pero de manera dolosa, la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. hace pasar los hechos descritos en ese comentario como actos sucedidos en Coyoacán. REITERO NUEVAMENTE, LA DECLARACIÓN DE CERVANTES NO TIENE SENTIDO EN EL CASO QUE COMPETE. También, señala la Comisión en su valoración, que les llama la atención la “reacción” que según tengo, junto con otras personas, en torno al tema de personas que se quedaron fuera de la Asamblea y de mi SUPUESTA expresión de “es nuestra gente” algo que no comprueban que yo haya mencionado, a lo largo de la relatoría de los videos, la Comisión NUNCA MENCIONA EN QUE MOMENTO ME EXPRESO DE ESA FORMA, ni describe “cuál es mi reacción”, no dice si es una reacción molesta, feliz, trizte (sic), preocupada, tranquila o demás posibilidades, por lo que no sé a qué se refieren por REACCIÓN, lo que me deja en estado de indefensión porque frente a qué interpretación me DEFIENDO, no soy adivino para saber lo que piensa la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. A la comisión también le llama la atención la actitud de los señores vestidos con camisas de colores diferentes (a quienes aclaré no conocer y de quienes no se prueba mi vínculo de ninguna manera) y quienes, afirma la Comisión, se llevaron a 95 personas, cifra que determinan de la resta del total del quórum (788)y el total de los votos emitidos en la primera elección (693), asumiendo que la ÚNICA POSIBILIDAD fue que esa diferencia se debió a que esas 95 personas se retiraron y que por ende, de manera conveniente la Comisión INTERPRETA, fueron acarreadas. NUNCA valoraron la posibilidad, por ejemplo, DEL USO CONSIENTE Y REFLEXIONADO DEL EJERCICIO DEMOCRÁTICO DE LA ABSTENCIÓN DEL

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VOTO (DISTINTO DE ANULAR) frente a la posibilidad de que NINGÚN CANDIDATO CONVENCIERA DE GANAR SU SUFRAGIO, mismo supuesto que puede repetirse con TODAS Y CADA UNA DE LAS ELECCIONES PARA TODOS LOS ENCARGOS, NO SOLO PARA LA PRIMERA ELECCIÓN QUE REMITE LA COMISIÓN. Por ende no me queda claro cómo es que la Comisión de Honestidad y Justicia concluye que estos actos, y cito “generan CONVICCIÓN en esta comisión de que la votación de ALGUNOS de los encargos, no fue auténtica y libro, sino manipulada” Llama mi atención de lo anterior, que si la comisión ESTÁ CONVENCIDA de que la votación no fue auténtica y libre más sí manipulada, no acote con precisión en QUÉ ENCARGOS sucedió eso y solo lo diga de manera genérica. En su valoración no se dice nada sobre mi persona, siempre habla en términos generales y sólo puedo defenderme frente a señalamientos directos. Sobre la numeración que llama la atención a la comisión en torno a la presencia de personas sin gafete, la cantidad de gente que se empezó a salir al iniciar la cuarta votación (cifra que NUNCA se conocerá de manera certera pues no existió un control de salida y que no puede considerarse que equivale a la diferencia de quórum frente a votos emitidos por encargo pues esa diferencia puede explicarse con varios elementos como el simple hecho de permanecer en la asamblea y no emitir voto) el pase de papelitos así como el discurso de Alejandra Atzin, son todos hechos que me son indiferentes toda vez que no tengo vínculo con ninguno de ellos tal y como se desprende de mis comentarios hechos más arriba sobre las supuestas pruebas que me vinculan. Me preocupa que la Comisión afirme, y cito “Las imágenes en todos los videos COMPRUEBAN lo denunciado por los quejosos en su escrito Queja-Denuncia en lo relativo al acarreo, el corporativismo, la presunción de planillas e inducción al voto” y me preocupa porque, en los hechos que me imputan los quejosos, a saber el 2 (de afiliaciones falsas) y 7 (de actos corporativos) NO SON COMPROBABLES, como lo afirma la Comisión pues en NINGUNA DE LAS IMÁGENES DE LOS VIDEOS se me menciona lo particular y más aún, de esos videos solo SE DEMUESTRA que NUNCA SALGO EN NINGUNO DE LOS MOMENTOS CITADOS EN LA RELATORÍA DE LA COMISÓN Y UTILIZADOS PARA BASAR SU SENTENCIA EN MI CONTRA. En el apartado sexto pero en el subapartado “de elecciones ajenas a grupos de poder” me es indiferente las consideraciones de la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. toda vez que los hechos que se me imputan, a saber 2 y 7, no mencionan la actuación de grupo para lograr cargos de dirección, sin embargo en el apartado “Del acarreo, clientelismo, corporativismo e influyentismo” apartado que encuadra en el hecho 7 de la queja que se me imputa, en ninguno de los cuatro párrafos del estudio de la Comisión desprendido de las supuestas pruebas, se menciona directamente mi nombre ni el cómo es que la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. llega a la conclusión de que soy responsable de actos de voto corporativo (único hecho imputado en la queja, es decir, no se me acusa ni de acarreo, ni de clientelismo, ni de influyentismo por lo que no sé porque la Comisión hace valoraciones sobre elementos que NADA TIENEN QUE VER EN MI CONTRA.

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En el primer párrafo de este apartado la Comisión nos da una definición de lo que es acarreo, pero no menciona mi nombre ni ninguna forma de vínculo con mi persona. En el segundo párrafo describen toda una serie de sucesos, que a consideración de la Comisión, configuran actos de acarreo (asunto del que no se me acusa), a saber los siguientes:

• El descenso de todas las personas que venían en los microbuses, su ingreso en bloques al área de afiliación y su “espera de instrucciones de parte del líder” (esto último NUNCA mencionado a lo largo de la relatoría de los videos y por ende, no se da el nombre concreto de quien es “el líder”). SOBRE ESTE PUNTO, como comenté, nada tengo que ver, en los videos en los que se aprecia estas actividades, no aparezco ni soy mencionado.

• El hecho de que cuando se cerró la puerta, algunos de los que serían candidatos, increparán a los de seguridad para que dejaran entrar “a su gente” SOBRE ESTE PUNTO, PRIMERO, no puedo defenderme frente a supuestos generales, es decir, ¿quiénes son “algunos de los que serían candidatos”? si la Comisión no me menciona claramente me deja en estado de indefensión, segundo, como señalé más arriba, no se demuestra que yo me haya expresado de alguna persona o personas como “mi gente” o “nuestra gente” los videos no lo muestran, tal y como se desprende de las propias relatorías HECHAS POR LA PROPIA COMISIÓN y en las cuales se basa esta resolución por lo que si la Comisión supone que la gente de afuera era “mi gente” por el simple hecho de que así lo comentan los quejosos en su denuncia, no resulta más que un mero supuesto sin fundamentos.

• Que personas que ya estaban dentro abrieran violentamente las puertas y que entrara un señor a sacar “a su gente” y que estos al retirarse rompieran su gafete. SOBRE ESTE PUNTO SEÑALO QUE NUNCA SE NOMBRE QUIENES SON LAS PERSONAS EN COMENTO y que como lo he venido comentando, me es indiferente toda vez que ni se me vincula con esas personas, ni salgo en videos actuando de esa forma, ni conozco a esa “gente” ni soy responsable de los actos de terceros.

• Que una señora (a la cual no mencionan por su nombre) preguntara si el camión que los trajo regresaría por ellos y que ese camión venía lleno, SOBRE ESE PUNTO como le dije, no tengo vínculo con esa señora, sea quien sea, en el video nunca se ve mi persona relacionándose con los hechos descritos.

• El chofer, que tampoco nombran, que entró a preguntar cuando terminaba el evento porque iba a recoger a la gente. SOBRE ESE PUNTO refrendo lo dicho, no tengo vínculo con este hecho toda vez que los videos no DEMUESTRAN que yo conozca a dicha persona o tenga algún tipo de relación.

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• De los hechos reportados en la denuncia en el numeral 6 donde señalan que el chofer de un microbús le dijo a la C. Martha Bucio Huacuz que lo había contratado Gerardo Villanueva. SOBRE ESTE PUNTO comento no tener nada que ver, no soy Gerardo Villanueva y no soy responsable de los actos de terceros, sin embargo, si llama mi atención que este hecho no se menciona para nada en ninguna de las pruebas que se mencionan a lo largo de la resolución y que sin embargo, la comisión toma por cierto, desprendido del simple acto de considerarla en el apartado sexto de la resolución en el numeral 6 como si por sí misma la Queja constituyera prueba. También sobre este punto y destaca, y cito “lo que es sancionable es la utilización de estos medios para obtener un beneficio personal o de grupo, como YA SE DEMOSTRÓ en las pruebas con las que contábamos” refiriéndose a los supuestos actos de Gerardo Villanueva y me preocupa que la Comisión diga que queda demostrada la actuación de voto corporativo de mi persona por los actos cometidos por terceros (no probados en todos y cada uno de los casos).

En el tercer párrafo se señala:

• Que la actuación de Gerardo Villanueva en casi todos los hechos descritos, así como la situación de que varios de los demandados tienen una relación directa con él, mencionando dos nombres en concreto. DE ESTE PUNTO COMENTO que los nombres que se mencionan como vinculados a Gerardo Villanueva ninguno corresponde a mi nombre, ES DECIR NUNCA SE ME MENCIONA por lo que no pueden asumir el vínculo directo bajo el supuesto que quieren forzar para hacer parecer una confabulación de grupo mediante voto corporativo y pese a que no me mencionan, aunque así fuera, resulta AUTORITARIO afirmar culpabilidad frente a un vínculo de cualquier tipo, es tanto como generar sentencia a la esposa de un delincuente por simple hecho de tener un vínculo, en este caso hipotético, marital.

• Sobre el correo de Ángeles Hernández donde se afirma que lo ocurrido ese día es producto del trabajo de años de Gerardo Villanueva, COMENTO SOBRE ESTO que me resulta indiferente este hecho, toda vez que actos de terceros no son responsabilidad mía.

• Como si repetir una mentira mil veces la convirtiera en realidad, la Comisión CITA UNA VEZ MAS el momento en el que Miguel Ángel Hernández, Gerardo Villanueva y Ulises Sáenz coincidimos en el jardín frente al hecho del cierre de la puerta y en donde expresamos que la gente que estaba afuera “era nuestra gente” cosa que como ya comenté NO SE DEMUESTRA TODA VEZ QUE LA RELATORÍA DE LOS VIDEOS NO SEÑALA EN QUE MOMENTO EXPRESO DICHA FRASE. Y hago expreso que la Comisión pareciera tener la intención de vincularme en un interés de grupo por el simple hecho de coincidir físicamente con las personas en mención. Bajo ese supuesto, ejemplifiqué que también tendría interés de grupo con el Maestro Bernardo Bátiz, con quien coincidí varias veces a lo largo de la Asamblea, claro, ello bajo el supuesto de la Comisión TODAS las personas con las

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que haya tenido contacto configuran ya elementos de prueba de acarreo. Así de ridículo resulta su pretensión de forzar la realidad.

En el cuarto párrafo la Comisión AFIRMA:

• Los eventos que se suscitaron en la Asamblea constituyen vicios de la política actual que MORENA pretende combatir y representan una violación al Estatuto, al Programa, a la Declaración de Principios y a la Convocatoria a la Asamblea Constitutiva de MORENA, SIN EMBARGO, COMENTO, que todas esas SUPUESTAS violaciones NO QUEDAN PROBADAS MAS ALLÁ DE LOS MEROS SUPUESTOS DE LA COMISIÓN DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL D.F., en ninguno de los videos se aprecia mi participación en los hechos descritos como voto corporativo (ÚNICO ELEMENTO DEL QUE SE ME ACUSA), nunca salgo grabado haciendo tales actos y nunca se me menciona directamente como personaje que haya contratado un micro, o haber llegado con gente en bloque, entre otros.

• Por todo lo anterior no tiene sustento el resolutivo de la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. sobre los supuestos agravios cometidos por mi persona al Estatuto de MORENA artículo 4 inciso c), artículo 5 incisos f), g) y J) así como artículo 18, por lo que no puedo ser sancionado en función del artículo 98 del mismo estatuto como si lo afirma la Comisión.

• Queda claro que tampoco transgredo las normas de los documentos básicos de MORENA ni sus reglamentos ni demás señalados.

• Así pues, resulta injusta e improcedente la REVOCACIÓN DE MANDATO DE MI ENCARGO COMO SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO DELEGACIONAL DE MORENA EN COYOACÁN Y LA SUSPENSIÓN DE MIS DERECHOS COMO MILITANTE DE MORENA por parte de la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. la que claramente actuó con dolo al continuar un procedimiento en el que me mantenía en condición de indefensión por no haber sido notificado bajo debido proceso y por sustentar su resolución EN SUPUESTOS derivados de “pruebas” tal y como lo vine describiendo a lo largo de mis comentarios.

• La Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal de manera arbitraria y autoritaria, excediéndose de sus facultades resuelve una serie de argumentos que se contradicen unos con otros, haciendo caso omiso a las reglas específicas del contenido de una sentencia que deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo.

• POR EJEMPLO: en el apartado de “estudio y resolución” cita como elemento probatorio de actos corporativos (asunto del que se me acusa) lo siguiente, y cito textual: “la declaración pública de Alejandra Atzin, a la Asamblea, acusando que ahí estaban con su candidato de siempre y acarreando gente, y reclamándole a

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Elizabeth Alvarado que había un acuerdo, todo esto constituye, a juicio de esta Comisión, evidencia de clientelismo. Corporativismo, influyentismo y la existencia de un acuerdo previo para la selección de candidatos”, primero, resulta preocupante que tome por prueba este elemento al mismo tiempo que se ABSUELVE A ELIZABETH ALVARADO, y cito “al no existir elementos que confirmen claramente su responsabilidad en la comisión de violaciones a las normas estatutarias” LUEGO ENTONCES, ¿Por qué ESOS ACTOS VINCULADOS A ELIZABETH ALVARADO, EN UN SUPUESTO SI CONSTITUYEN ELEMENTOS QUE CONFIRMAN CLARAMENTE RESPONSABILIDAD Y EN OTROS NO?

• En este sentido he de manifestar que es falso y se me acusa con dolo, al respecto es de precisar que en ningún momento realice conductas encaminadas a romper las reglas de organización de la Asamblea Constitutiva del Comité Ejecutivo Delegacional de Coyoacán, respaldando mi dicho por los propios quejosos al establecer en su escrito inicial al señalar en el apartado número 7 lo siguiente: “….Los tres peticionarios anteriormente mencionados cuya pretensión era romper las reglas…..”, en consecuencia se entiende y adquiere validez mi dicho que no hubo ningún acto que HAYA ROTO LAS REGLAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITITUVA DEL COMITÉ EJECUTIVO DELEGACIONAL DE MORENA EN COYOAC´N POR LO QUE CORRESPONDE A MI PERSONA.

• Asimismo es de señalar la incongruencia y la falta de credibilidad en cada uno de los argumentos vertidos en la queja o denuncia que hoy nos ocupa, se pretende hacer valer hechos que carecen de motivación y fundamento jurídico alguno. En este sentido es de mencionar que no hay nada que sancionar ante la presencia de hechos falsos y contradictorios, es de aclarar que en ningún momento he fomentado el voto corporativo en favor de persona alguna, el dicho de los hoy demandantes y quejosos es contradictorio por sí mismo lo que respalda en todo momento mi declaración. En ningún momento mencioné durante la asamblea que la gente que estaba afuera buscando entrar fuera nuestra gente o mi gente, lo que representa un señalamiento con dolo y mala fe hacia mi persona, los propios quejosos establecen en su escrito que la gente que se encontraba afuera no se les permitió el acceso, entonces no entiendo si no lograron entrar cómo es que influyeron en la votación de la asamblea, luego entonces porque se solicita se sancione por un voto aparentemente corporativo si la gente que estaba afuera no entro a la asamblea, de tal manera que ninguno de ellos emitió un voto a favor de algún candidato.

• Así mismo es de comentar la mala fe y el dolo con las que se conducen los quejosos toda vez de que su dicho carece de toda lógica jurídica, toda vez que argumentan que hubo un voto corporativo lo que no se demostró en las actuaciones y desahogo de pruebas en el presente procedimiento lo que no quedo demostrado de acuerdo al material probatorio que se desahogó en el procedimiento y que queda constatado en la propia resolución al afirmarse que la gente que estaba afuera, que según “era nuestra gente” NUNCA pudo entrar Y POR ENDE NO EMITIÓ VOTO, luego entonces, en qué momento se dio un voto corporativo.

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• Lamento profundamente, que en el cuerpo de la resolución, la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. agregue un párrafo donde señala que no haya ejercido mi derecho de réplica señalando que todos los protagonistas del cambio verdadero tenemos salvaguardados la garantía de audiencia y debido proceso, lo lamento porque, consiente (sic) de su error al no haberme notificado bajo el debido proceso, hace parecer que la Comisión tiene interés en hacer pensar que estuve consiente(sic) en todo momento del proceso en mi contra y pareciera que con ello intentan justificar su error por dar continuidad al proceso del cual nunca conocí de manera personal en mi domicilio y que por ende me mantuvieron siempre en un estado de indefensión frente a mis acusadores.

• También lamento la falta de profesionalismo de la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. reflejada en un documento con demasiados errores DE SENTIDO COMÚN, lo que le resta TODA SERIEDAD al mismo y abona a la duda del profesionalismo sobre el cual actuaron al generar las conclusiones del documento, y recopilo sólo algunos ejemplos:

• Referirse en el apartado CUARTO. HECHOS O CONDUCTAS IMPUGNADAS, en el numeral 2 a “MARCOS SOTO CABALLERO” quien en términos legales es una persona distinta a MARCO ANTONIO SOTO CABALLERO.

• Señalar contradicciones como el hecho de que Elizabeth Alvarado queda absuelta por, y cito, “no existir elementos que confirmen claramente su responsabilidad en la comisión de violaciones a las normas estatutarias” y utilizar los mismos elementos que se presentaron en su contra, para argumentar en contra de mi caso.

• En el apartado SEXTO, ESTUDIO Y RESOLUCIÓN, se menciona, y cito “En cuanto a la denuncia hecha contra los CC. ARNULFO TREJO ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO SOTO CABALLERO, PATRICIA GUTIERREZ REYES, ELIZABETH ALVARADO GONZÁLEZ, ULISES SÁENZ GÓMEZ, MARCOS JESÚS FUENTES FRANCO, JOSE MANUEL TARÍN, GUSTAVO ÁLVAREZ GUADARRAMA, ALEJANDRA ATZIN RAMÍREZ, ÁNGELES HERÁNDEZ “N”, en relación a la realización de reuniones previas a la Asamblea Constitutiva para seleccionar candidatos, el caso ya fue presentado, analizado y juzgado por esta Comisión con el número de folio MORENA/CHJ/DF/029/13 cuyo resolutivo fue emitido con fecha 6 de agosto de 2013, por lo que queda sin efecto la denuncia sobre este hecho en particular, presentada contra ellos en el caso que nos ocupa” Aquí cabe señalar 2 errores GRAVES, primero, el afirmar por parte de la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. que en el caso que nos ocupa se me imputa el hecho de haber participado en la “realización de reuniones previas a la Asamblea Constitutiva para seleccionar candidatos” COSA QUE ES FALSA, pues sólo dos hechos se me imputan en la queja, el numeral 2 y 7 que nada tienen que ver con lo señalado, luego entonces se resuelve en mi persona algo de lo que no se me acusa, independientemente del sentido del resolutivo, y segundo error, se dice

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que este caso YA FUE presentado, analizado y juzgado por esta Comisión con el número de folio MORENA/CHJ/029/13 cuyo resolutivo fue emitido con fecha 6 de agosto de 2013 cosa que en lo particular es FALSO toda vez que nunca fui acusado de este tema y por ende nunca fui actor del expediente MORENA/CHJ/029/13.

• Que la Comisión de Honestidad y Justicia del D.F. afirme que el Consejero Estatal Álvaro Zavala fue quien, de manera exclusiva, pues no menciona a nadie más, fue el enlace de Organización que recibió las supuestas afiliaciones falsas que no cumplieron con las normas de afiliación, toda vez que los quejosos no señalan en los numerales de los hechos imputados, nombre alguno, y más aún hablan en plural al señalar, LOS ENLACES DE ORGANIZACIÓN.

• Descontextualizar con toda intención, las declaraciones de Eduardo Cervantes sobre el hecho de que, y cito, “lo de hoy en la mañana tiene un agravante, los autobuses que acarrearon gente eran del PRD, o sea, el PRD metió en MORENA, eso se agrava” haciendo parecer que dichos actos de acarreo ocurrieron a lo largo de la Asamblea Electiva de Coyoacán, a pesar de que esta se desarrolló por la TARDE, no por la MAÑANA como afirma Cervantes, lo que significa que Eduardo Cervantes no se refería a la Asamblea de Coyoacán sino a la de Xochimilco, la que ocurrió ese mismo día, por la mañana, en concreto citada a las 11:00am.

• Entre otros.

SEXTO. Estudio. Por lo que corresponde a los agravios expuestos por el C. Ulises Sáenz Gómez: En cuanto a lo expuesto por el C. Ulises Sáenz Gómez, y de la revisión de lo actuado por la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Distrito Federal, así como de lo contenido en el expediente del caso, es de advertirse que la dirección que en su momento fue proporcionada por los quejosos como domicilio del C. Ulises Sáenz Gómez no corresponde con su dirección correcta, ocasionando así que la correspondencia enviada por la CHJDF no pudiera ser entregada de manera exitosa. Ello impidió que por lo que hace a este medio de notificación, el entonces demandado hiciera uso de su derecho de defensa y diera contestación oportuna a la queja que había sido interpuesta en su contra. No obstante, del análisis del expediente, esta Comisión desprende que la CHJDF utilizó otros medios de notificación que, en conjunto, expresan claramente un esfuerzo para notificar al acusado y, al mismo tiempo, una sistemática actitud de éste para no darse por notificado de las diversas diligencias emprendidas. Los agravios planteados por los CC. Marco Antonio Soto Caballero y Miguel Ángel Hernández se analizarán en un solo estudio en tanto que, como se mencionó anteriormente, en su mayor parte los agravios expuestos por ambos apelantes son semejantes o muy parecidos. Cuando se trate de señalamientos distintos se hará la

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aclaración correspondiente y se procederá a realizar el estudio particular del planteamiento. En el primer agravio se alega que la CHJDF no respetó las formalidades esenciales del procedimiento ni garantizó el derecho de audiencia y de defensa, ya que nunca se le emplazó a juicio. Asimismo, se señala que no se respetaron las formalidades de las notificaciones y actuaciones, en particular lo relacionado con el emplazamiento. Al respecto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, a partir del estudio del expediente del caso, observa que la Comisión Estatal se valió de todas las posibilidades estatutarias a su alcance para notificar a los demandados en todas las etapas procesales, tanto de la primera notificación, de las audiencias de conciliación y de desahogo de pruebas y alegatos, como de la notificación de la resolución del caso una vez que éste se dio por concluido. En el expediente hay constancia de que la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal notificó a los ahora apelantes de la queja interpuesta en su contra a través de diversos medios, tales como correo electrónico de fecha 16 de septiembre, así como por correo certificado el día 10 de octubre. Asimismo, hay constancia de los correos electrónicos del 22 de octubre, mediante los cuales la CHJDF les notificó y citó a la audiencia de conciliación que se realizaría el 29 de octubre, así como el envío el 29 de octubre del citatorio a la audiencia de pruebas y alegatos a realizarse el 12 de noviembre. En cuanto al segundo agravio, en el que se plantea que la CEHJ no fundamenta ni motiva su proceder, estableciendo que su argumentación está basada en suposiciones, careciendo así de lógica jurídica, los apelantes no señalan de manera precisa en qué parte de la argumentación de la CHJDF detectan dichas suposiciones, por lo cual la CNHJ no puede emitir su opinión al respecto. Por lo demás, de la revisión del expediente del caso y de la resolución emitida por la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal, se advierte cómo la Comisión Estatal analizó todas las pruebas aportadas por la parte quejosa, haciendo una valoración de éstas. En su tercer agravio, los apelantes señalan que la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia no cumplió con las formalidades esenciales al no ser notificados en su domicilio, ni por ningún otro medio. Esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia advierte que de la revisión del expediente del caso se aprecia de manera clara que la Comisión Estatal en todo momento buscó notificar a los demandados de la queja que se había interpuesto en su contra. Mediante distintos medios, la Comisión notificó a los ahora apelantes, sin conseguir respuesta por parte de ninguno. La Comisión Estatal en un primer intento los notificó vía teléfono celular, procediendo después a enviarles un correo electrónico de fecha 16 de septiembre, como consta en el expediente, para hacerles llegar la notificación de traslado y citarlos para que se les entregara copia de la queja. Al no recibir respuesta, el 10 de octubre la Comisión Estatal procedió a enviar la notificación vía correo certificado a los domicilios de los demandados. Así entonces, queda claro que la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal, en todo momento, actuó para garantizar el debido proceso de los demandados, llevó a cabo

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sus diligencias por diversos medios, pero los ahora apelantes nunca dieron respuesta a las notificaciones de la Comisión Estatal. En particular, los apelantes señalan que no recibieron notificación alguna para la Audiencia de conciliación y la de desahogo de pruebas y alegatos, a pesar de que, como se observa en las constancias contenidas en el expediente del caso, la Comisión los notificado por diversos medios. Una vez que la Comisión Estatal envió la notificación por correo certificado, al no recibir respuesta de los ahora apelantes, decidió continuar el proceso con la participación del demandado que sí dio contestación a la queja inicial. En el expediente consta el correo electrónico enviado el 22 de octubre a ambos apelantes, en el que se les cita a la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 29 de octubre. Asimismo, consta copia del correo electrónico que envió la Comisión el 29 de octubre a ambos apelantes, en el que se les cita a la Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos a celebrarse el 12 de noviembre. En cuanto al cuarto agravio, que se refiere a las dos mil afiliaciones supuestamente falsas de las que hablan los quejosos en su escrito inicial, los apelantes alegan que no se presentó ninguna prueba que vinculara su persona a la entrega de las afiliaciones supuestamente falsas y, de manera precisa, a la afiliación que detectaron duplicada, la cual contenía los mismos datos pero con firma distinta. Al respecto, del examen de la Resolución de la CHJDF se desprende que dicha Comisión solo integró al estudio del caso la afiliación de la C. María del Pilar Domínguez Vega, la cual supuestamente era prueba de alteración de firmas, declarándose no “competente para calificar la productividad de los trabajos de afiliación”. Así entonces, la Comisión determinó que no analizaría el trabajo de afiliación, por lo que no estimó como pruebas las dos mil afiliaciones mencionadas por los quejosos y sin vincularlas con alguno de los ahora apelantes. Adicionalmente, la resolución de la Comisión Estatal, en el apartado “SEXTO. ESTUDIO Y RESOLUCIÓN”, señala que las dos afiliaciones, de las dos mil mencionadas, que fueron ubicadas como supuestamente falsas por los quejosos “no son estadísticamente significativas”, procediendo a analizar las demás pruebas para crear su convicción, sin considerar las afiliaciones supuestamente falsas. Respecto a que la Comisión, de manera equívoca, hace referencia a dos supuestas afiliaciones falsas, cuando en el escrito de queja sólo se hace mención de una, esta Comisión no considera relevante el error, pues de la revisión del expediente se desprende que la CEHJ sólo se refiere en su análisis a la afiliación de una persona. En el mismo sentido, tampoco constituye un hecho significativo para el proceso que la CHJDF, de manera inadvertida, haya mencionado “enlaces”, en plural, y no “enlace”, como lo señalan los quejosos en su escrito. Respecto al señalamiento de que la supuesta afiliación falsa solo podría haber sido analizada a partir de una prueba pericial y no por una simple comparación hecha por la CHJDF, esta Comisión Nacional observa que la valoración que le da la CHJDF a la afiliación aportada por los quejosos no es de peso en las decisiones que toma, al

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afirmar incluso que no es estadísticamente significativa, sin profundizar en el análisis de las firmas diferenciadas. Asimismo cabe mencionar que el momento procesal para que los entonces denunciados manifestaran lo que a su derecho conviniera acerca de la queja interpuesta en su contra y sobre las pruebas aportadas, era en la contestación inicial y en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, mismas que no fueron atendidas por los ahora apelantes por razones ajenas a la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia. En el señalamiento de que la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal justifica su resolución solo en suposiciones que, dice el apelante, “hizo pasar por verdad”, y que no vinculan “fehacientemente” su persona con ninguno de los actos mencionados, esta Comisión Nacional observa que: En relación con lista de asistencia que registró una participación de 788 personas en la Asamblea, de las cuales casi la mitad (379 personas) se había afiliado ese mismo día, si bien la CHJDF señala que era un “número inusual de nuevos afiliados”, también advierte que tal hecho, por sí mismo, no constituye violación alguna al Estatuto. Al respecto del señalamiento por parte de los apelantes de que la Comisión Estatal manifiesta extrañeza ante el hecho de que para la cuarta votación ya solo quedaba el 67% de los registrados, y señala esto como “indicio de que no acudieron a la Asamblea por libre voluntad”, lo que demostraría falta de interés y conocimiento sobre “el motivo para el cual fue convocada dicha Asamblea […]”, esta Comisión Nacional advierte que en el expediente existen indicios claros de que a la Asamblea asistieron personas que habían sido trasladadas con escaso o nulo conocimiento acerca del sentido de la asamblea, como lo muestran algunos de los videos proporcionados como pruebas. Así entonces, el análisis que hace la Comisión Estatal de la lista de asistencia de la asamblea, así como de las actas de escrutinio, se basa en evidencias (y no en “suposiciones”) que, adminiculadas con otros elementos aportados por los quejosos, sobre todo los videos, permiten asegurar a dicha Comisión estatal que existieron diversas irregularidades en la asamblea. En cuanto a la descripción de los videos que hace la Comisión Estatal en su resolución, los apelantes señalan que, en casi todos, los hechos relatados por aquélla no tienen relación con su persona, o que la Comisión basa sus conclusiones en meros supuestos, y que, por lo tanto, lo que se aprecia en los respectivos videos les resulta “indiferente”. En efecto, esta Comisión Nacional advierte que si bien la Comisión estatal solo hace la descripción de momentos específicos de los videos que considera de mayor importancia, sin presentarlos aún como pruebas en contra de los ahora apelantes, más tarde, especialmente en el apartado de “Valoración de la CHJDF” sobre los mencionados videos, se procede a identificar los hechos violatorios del Estatutos y, además, a examinar el vínculo de esos hechos con la actuación de los entonces acusados. En resumidas cuentas, aunque la CHJDF describe adecuadamente un conjunto de hechos que constituyen violaciones estatutarias, fundada en las diversas evidencias que le fueron aportadas por los denunciantes, a

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juicio de esta Comisión no se establece de modo directo y fehaciente una relación de los mencionados hechos con los ahora apelantes. En relación con el punto en el que los apelantes señalan que las declaraciones del C. Eduardo Cervantes respecto al acarreo en la asamblea de Coyoacán no se refieren a ésta, sino a la de Xochimilco, pues éste dice: “Ahora, lo de hoy en la mañana tiene un agravante […]”, dado que la asamblea de Coyoacán se realizó en la tarde, y la de Xochimilco se había realizado en la mañana de ese mismo día, esta Comisión Nacional advierte que si bien tienen razón en su objeción los apelantes, esta declaración, por sí misma, no fue utilizada por la Comisión estatal como elemento determinante en su Resolución. Respecto al planteamiento de que la Comisión estatal interpreta como indicio de acarreo el hecho de que en la primera votación solo emitieron el voto 693 personas de las 788 que se habían registrado en un principio, es decir, que 95 personas no emitieron su voto, alegando los apelantes que la CHJDF no valoró la posibilidad de que se tratara del “uso consciente y reflexionado del ejercicio democrático de la abstención del voto (distinto de anular) frente a la posibilidad de que ningún candidato convenciera de ganar su sufragio”, esta Comisión Nacional considera, por una parte, que dicha interpretación es poco plausible; y, por otra, que la Comisión estatal sustenta su evaluación en los videos presentados, pues en ellos se puede observar cómo un buen número de personas se retiran por órdenes de un señor (no identificado), todo antes de que dé inicio la Asamblea. Por lo que hace al señalamiento de que la Comisión estatal menciona de manera errónea el nombre “Marcos Soto Caballero”, siendo que el nombre correcto es Marco Antonio Soto Caballero, esta Comisión Nacional valora que dicho error no constituye un agravio al apelante, puesto que dicho yerro nominal no se configuró como un elemento significativo ni relevante que afectara en algún sentido los derechos del ahora apelante ni tampoco alteró el proceso en su perjuicio. De la lectura de la Resolución de la CEHJDF y de la revisión de los expedientes que obran en el archivo de esta Comisión Nacional, resulta evidente que el alegato de los apelantes respecto a lo señalado por la CEHJDF sobre la realización de reuniones previas a la Asamblea Constitutiva para seleccionar candidatos, carece de fundamento, pues, por un lado, se puede observar que en su Resolución la CHJDF no señala específicamente que en ese supuesto hecho estuvieran involucrados los ahora apelantes; y, por otro, porque la Comisión estatal determina que "queda sin efecto la denuncia sobre este hecho en particular " debido a que "el caso ya fue presentado, analizado y juzgado por esta Comisión con el número de folio MORENA/CHJ/DF/029/13". De acuerdo con la información con la que cuenta esta Comisión Nacional, en efecto existe una resolución de la CEHJDF sobre una denuncia que le fue presentada en relación con esos hechos, si bien en ella no fueron acusados como presuntos responsables de faltas a nuestra normatividad los ahora apelantes.

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Respecto a que la CHJDF afirma que Álvaro Zavala fue el consejero estatal que recibió las supuestas afiliaciones “falsas”, toda vez que en la queja inicial los quejosos no mencionan ningún nombre en particular; así como que la Comisión estatal habla en plural al mencionar “enlaces” cuando en la queja solo se habla de una persona, esta Comisión Nacional considera, como ya se señaló en este estudio, que lo indicado no afectó el debido proceso en perjuicio de los apelantes, puesto que las supuestas afiliaciones falsas no fueron tomadas en cuenta por la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, ya que no era “competente para calificar la productividad de los trabajos de afiliación”. En referencia al vínculo que hace la CHJDF entre los ahora apelantes y los actos realizados por el C. Gerardo Villanueva a lo largo de la asamblea de Coyoacán, los apelantes alegan que no pueden ser responsables de los actos realizados por terceros, y sostienen que no pueden ser imputados por el simple hecho de haber coincidido con aquél durante el desenvolvimiento de la asamblea. Asimismo, los apelantes arguyen que la CHJDF hizo una mala interpretación de los hechos y de la ley, pues, y señalan que “cada persona responde por sus actos y consecuencias”; además, argumentan que su vinculación con el C. Gerardo Villanueva no implica que “se esté transgrediendo algún artículo del Estatuto”. Esta Comisión Nacional considera que si bien a partir de las evidencias, contenidas especialmente en los videos aportados, se advierte que en distintos momentos hay contactos e intercambios verbales entre el C. Gerardo Villanueva y los ahora apelantes, en cambio no se establece una clara e indudable relación de éstos con los hechos que a todo lo largo del proceso que nos ocupa se configuran como violatorios de nuestro Estatuto y Principios. En particular el C. Miguel Ángel Hernández Hernández señala que le resulta una “aberración” que la Comisión Estatal haya resuelto que no encontró pruebas que demostraran “la participación en la violación del estatuto y convocatoria a la Asamblea Delegacional de los otros cargos”, por lo que no declara la nulidad de la elección; y además que “cómo es posible que para unos cargos se considere que se violó el estatuto y para otros no […] si el voto fue secreto, cómo es que el voto para determinados cargos fue válido y para otros no”. Esta Comisión Nacional estima que tal valoración por parte de la Comisión Estatal no es equivocada y resulta congruente, ya que de las pruebas aportadas por los quejosos, de acuerdo con el análisis que realizó la misma, no se concluyó que hubiera violaciones por parte de todos los que resultaron electos para conformar el Comité Ejecutivo Delegacional de Coyoacán. Además, lo anterior es congruente con el hecho de que la CHJDF no procediera a la anulación de la asamblea, ni parcial ni totalmente, sino que solo determinara sanciones para aquellos protagonistas que, a su juicio, cometieron faltas. Respecto al planteamiento que añade, en el sentido de que durante la asamblea no hubo impugnación hacia su persona, esta Comisión advierte que ello no implica que, de acuerdo con el Estatuto, posteriormente no se pudieran interponer quejas ante las instancias correspondientes, en este caso ante la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia.

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Por tanto: Del estudio de lo expuesto por los apelantes en sus respectivos escritos, así como de la revisión de lo actuado por la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal, y de acuerdo con lo contenido en el expediente morena/CHJ/DF/035/13, esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia concluye que: 1) No encuentra fundados los agravios expuestos por los CC. Marco Antonio Soto Caballero y Miguel Ángel Hernández Hernández, en los que alegan que la CHJDF violó sus derechos al no haber cumplido con los procedimientos estatutarios relativos a las notificaciones correspondientes a las diversas diligencias del proceso. Antes bien, advierte que la Comisión estatal realizó todos los esfuerzos y utilizó todos los recursos disponibles para notificar a los entonces acusados en las distintas etapas del proceso, esto es, notificación a los domicilios mediante correo certificado o envío de mensajería, correos electrónicos, llamadas y mensajes telefónicos y colocación de las notificaciones en estrado. Solo el entonces acusado C. Marcos Jesús Fuentes Franco obtemperó ante las notificaciones y compareció durante el proceso. En cambio, ninguno de los ahora apelantes se dio por notificado, para dar respuesta a la queja presentada en su contra y acudir a las audiencias convocadas, a pesar de los esfuerzos realizados y de los diversos medios utilizados por la Comisión estatal. Llama la atención que, una vez emitida la Resolución del caso por la Comisión estatal, los ahora apelantes asumen el conocimiento de dicha resolución. Vale la pena subrayar que tanto esta Comisión como un buen número de las comisiones estatales durante sus respectivos desempeños se han enfrentado, para la buena realización de sus tareas, a la práctica sistemática realizada por algunos Protagonistas, consistente en desplegar un sinnúmero de ardides y artificios para evitar darse por notificados en el inicio de los procesos y durante el curso de los mismos, lo que tiene el efecto de obstruir el ejercicio jurisdiccional y/o de retardar los procesos indebidamente. Tales prácticas contradicen gravemente los principios que deben orientar el comportamiento de los miembros de Morena en cualquier ámbito. A juicio de esta Comisión, el comportamiento de los apelantes se enmarca en la realización de la mencionada práctica, por lo que procede, como primera medida, la aplicación de una Amonestación como medida de Apremio, en términos del artículo 63, inciso b, y en consideración de lo indicado en el artículo 6, inciso h, ambos de nuestro Estatuto. 2) La actuación de la CHJDF estuvo apegada al Estatuto por lo que se refiriere al debido proceso, la valoración de las pruebas presentas y la identificación de hechos que constituyeron irregularidades e incluso violaciones de los principios y normas estatutarias. No obstante, esta Comisión concluye que no se estableció de manera directa, suficiente y fehaciente el vínculo de los hechos constitutivos de violaciones o faltas con la actuación de los apelantes durante el desarrollo de la asamblea de Coyoacán. La CHJDF procedió correctamente al asumir el principio “cui prodest”

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(“¿Quién se beneficia?”) como orientación para indagar acerca de los posibles responsables de actos que se advierten en las evidencias disponibles, en tanto eventuales beneficiarios de los mismos. Sin embargo, el mencionado principio debe cumplir en todo caso una función heurística, pero en ningún momento basta para establecer la culpabilidad. Resulta evidente que el sólo hecho de postular un posible o real beneficio es insuficiente para asegurar autoría de las acciones implicadas. Hace falta que se establezca una clara e indudable relación entre la falta y el o los sujetos. A juicio de esta Comisión, es esta relación entre los hechos comprobados por la CHJDF y los entonces acusados lo que no se advierte en la Resolución objeto de la presente apelación. A lo largo de la Resolución en comento se observa que tanto en la descripción de los hechos como en el análisis que hace de ellos la CHJDF no aparecen mencionados los ahora apelantes, con la excepción de los contactos y conversaciones que hacen dos de los imputados con el C. Gerardo Villanueva, como se advierte claramente en uno de los videos presentados como prueba. En este caso, sin embargo, sólo se prueba que hubo dichas conversaciones e intercambios, pero no se conoce de qué hablaron ni el propósito de los mismos. Así, pues, la Comisión estatal está estableciendo que existe relación entre dichos actores, pero no un vínculo de los apelantes con los hechos que logra configurar como violatorios de nuestra normatividad. En consecuencia, a juicio de esta Comisión, resulta fundado el agravio “Cuarto” de los CC. Marco Antonio Soto Caballero y Miguel Ángel Hernández Hernández en lo que respecta a su señalamiento de que la CHJDF no estableció un vínculo personal y directo entre aquéllos y los hechos violatorios del Estatuto de Morena. 3) Respecto a lo expuesto por el C. Ulises Sáenz Gómez, esta Comisión Nacional considera que su agravio es parcialmente fundado, dado que la Comisión estatal contaba con una dirección errada que habían proporcionado los quejosos, que no correspondía con la del apelante, lo cual pudo impedir que éste diera respuesta a la queja presentada en su contra, no obstante que la CHJDF utilizó también otros medios para notificarlo. Procedería la reposición del proceso para este caso. Sin embargo, dado lo expresado en el numeral anterior, esta medida resultaría inoperante y carecería de sentido práctico alguno. Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

R E S U E L V E

I. Se revoca el resolutivo TERCERO de la Resolución emitida por la Comisión de

Honestidad y Justicia del Distrito Federal dentro del expediente morena/DF/CHJ/035/13, relativo a las sanciones impuestas a los CC. Ulises Sáenz Gómez, Miguel Ángel Hernández Hernández y Marco Antonio Soto Caballero, por lo que mantienen sus derechos como miembros de Morena, así como sus encargos en el Comité Ejecutivo Delegacional de Coyoacán.

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II. Se aplica a los CC. Ulises Sáenz Gómez, Miguel Ángel Hernández Hernández y Marco Antonio Soto Caballero, Amonestación como medida de Apremio, en términos del artículo 63, inciso b, y en consideración de lo indicado en el artículo 6, inciso h, ambos de nuestro Estatuto.

III. Notifíquese a los apelantes y a la Comisión de Honestidad y Justicia del Distrito Federal.

Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

c.c.p. Comité Ejecutivo Nacional. Para su conocimiento. c.c.p. Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal. Para su conocimiento. c.c.p. Mesa Directiva del Consejo Estatal del Distrito Federal. Para su conocimiento.