resolución directora/ nº 922-2016-0efaidfsai expediente nº

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EXPEDIENTE ADMINISTRADOS UNIDAD PRODUCTIVA UBICACIÓN SECTOR MATERIAS Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS 301-2013-0EFA/DFSAI/PAS EMPRESA ACUÍCOLA DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.R.L. PISCIFACTORÍAS DE LOS ANDES S. A. PLANTA DE CONGELADO DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE PUNO PESQUERÍA CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS AMBIENTALES RESIDUOS SÓLIDOS RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA MEDIDAS CORRECTIVAS ARCHIVO REGISTRO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SUMILLA: Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Piscifactorías de los Andes S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) .- ~ · v¡;. >- (ii) No implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental - EIA; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE. No contó con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, conducta tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, el Numeral 5 del Artículo 25º y el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. que cumpla con las (i) Requerir al administrado que cumpla con solicitar al Ministerio de la Producción, un pronunciamiento sobre la procedencia de la modificación del EIA en el extremo referido al diámetro de las aberturas de las mallas de las trampas de sólidos y rejillas usadas en su planta de congelado. Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (ii) Elaborar un Plan de mantenimiento y limpieza de las trampas de sólidos, rejillas y cajas de registro, que involucre el retiro de residuos hidrobiológicos, a efectos de evitar el desborde de efluentes. Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución . Página 1 de 43

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Page 1: Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI Expediente Nº

EXPEDIENTE ADMINISTRADOS

UNIDAD PRODUCTIVA UBICACIÓN

SECTOR MATERIAS

Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

301-2013-0EFA/DFSAI/PAS EMPRESA ACUÍCOLA DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.R.L. PISCIFACTORÍAS DE LOS ANDES S.A. PLANTA DE CONGELADO DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE PUNO PESQUERÍA CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS AMBIENTALES RESIDUOS SÓLIDOS RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA MEDIDAS CORRECTIVAS ARCHIVO REGISTRO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

SUMILLA: Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Piscifactorías de los Andes S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

(i)

.-~ · v¡;. >- (ii)

No implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental - EIA; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.

No contó con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, conducta tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, el Numeral 5 del Artículo 25º y el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.

que cumpla con las

(i) Requerir al administrado que cumpla con solicitar al Ministerio de la Producción, un pronunciamiento sobre la procedencia de la modificación del EIA en el extremo referido al diámetro de las aberturas de las mallas de las trampas de sólidos y rejillas usadas en su planta de congelado.

Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.

(ii) Elaborar un Plan de mantenimiento y limpieza de las trampas de sólidos, rejillas y cajas de registro, que involucre el retiro de residuos hidrobiológicos, a efectos de evitar el desborde de efluentes.

Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.

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Resolución Directora/ N° 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, Piscifactorías de los Andes S.A. deberá remitir a esta Dirección lo siguiente:

(i) Una copia del cargo de la solicitud dirigida ante el Ministerio de la Producción.

(ii) Un informe que describa el Plan de mantenimiento y limpieza, en el que se indique lo siguiente: (a) Una descripción de las acciones de mantenimiento y limpieza de las trampas de sólidos, rejillas y cajas de registro que pretenda desarrollar; (b) un cronograma de cumplimiento de las acciones a ser desarrolladas; y, (c) las personas responsables de desarrollar las acciones propuestas.

Lima, 30 de junio del 2016

l. ANTECEDENTES

1. El 23 de febrero del 2006, mediante Certificado Ambiental Nº 008-2006-PRODUCE/DI NAMA 1, el Ministerio de la Producción (en adelante, PRODUCE otorgó la certificación ambiental al Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, EIA) presentado por Empresa Acuícola de Servicios Múltiples S.R.L. (en adelante, AQUASEM), para la instalación de una planta de congelado en Puno.

2.

3.

El 29 de agosto del 2006, por Constancia de Verificación Nº 011-2006-PRODUCE/DIGAAP2, PRODUCE declaró que AQUASEM cumplió con implementar las medidas de mitigación aprobadas en el EIA.

El 28 de marzo del 2007, a través de la Resolución Directora! Nº 176-2007-PRODUCE/DGEPP3, PRODUCE otorgó a AQUASEM licencia para la operación de la planta de congelado de 4 t/d ubicada en Parque Industrial Salcedo, Manzana N, Lote 1 O, Centro Poblado Menor de Salcedo, distrito, provincia y departamento de Puno.

El 30 de marzo del 2007, mediante Oficio Nº 341 -2007-PRODUCE/DIGAAP4, PRODUCE señaló que la viabilidad de la operación de la planta de congelado se sustenta en las medidas de mitigación implementadas conforme a la Constancia de Verificación Nº 011 -2006-PRODUCE/DINAMA y los compromisos detallados en la Adenda presentada por Carta Nº 002-07-AQ del 14 de marzo del 20075

presentada por AQUASEM.

Páginas 99 y 100 del Informe Nº 008-2013-0EFA/DS-PES en disco compacto, que obra a folio 21 del expediente.

Página 43 del Informe Nº 008-2013-0EFA/DS-PES en el disco compacto, que obra a folio 21 del expediente.

Páginas 39 al 41 del Informe Nº 008-2013-0EFA/DS-PES en el disco compacto, que obra a folio 21 del expediente.

Página 47 del Informe Nº 008-2013-0EFA/DS-PES en el disco compacto, que obra a folio 21 del expediente.

Folio 3 del expediente del EIA.

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5.

6.

7.

.. . '·

Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

El 23 de octubre del 2012, la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (en adelante, Dirección de Supervisión) realizó una supervisión regular a la planta de congelado con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas de protección y conservación del ambiente, así como los mandatos establecidos en la normatividad ambiental vigente.

Los resultados de dicha diligencia fueron consignados en el Acta de Supervisión Nº 78 del 23 de octubre del 20126 y en el Informe Nº 008-2013-0EFA/DS-PES del 29 de enero del 2013 (en adelante, Informe de Supervisión)7.

El 12 de marzo del 2013, por Carta Nº 018-13-AQª, AQUASEM presentó a la Dirección de Supervisión información referente a los hallazgos detectados en la supervisión, señalando lo siguiente:

(i) Hallazgo: El administrado no ha implementado el sistema de rejillas de

(ii)

diferentes aberturas (5 mm, 3 mm y 1 mm).

La planta cuenta con rejillas que continuamente son limpiadas y reemplazadas. Las canaletas cuadradas con base tipo U se ubican en la sala de proceso.

Hallazgo: El administrado no realizó el monitoreo de tres parámetros (pH, temperatura y sólidos sedimentables).

• •• 1

Los reportes fueron presentados según las indicaciones de PRODUCE, según las cuales los análisis debían ser realizados por laboratorios acreditados y considerando los Valores Máximos Admisibles del Ministerio de Vivienda. Estos valores no comprenden a pH, temperatura y sólidos sedimentables .

• ! •.·• ; .

·~. .

(iii)

Los análisis no pueden ser realizados en Puno, debido a que no existe un laboratorio acreditado en Arequipa. En ese sentido, la medición de la temperatura y el pH varía por la diferencia altitudinal de ambas · localidades. ·

Hallazgo: El administrado no implementó un almacén central temporal de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos.

La planta cuenta con un almacén central de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, conforme se verificó en la información enviada a PRODUCE. Asimismo, la planta cuenta con tachos para la segregación de residuos sólidos. Sin perjuicio de ello, se implementaron externamente tachos de basura para sensibilizar a la población.

8. El 10 de mayo del 2013, mediante Informe Técnico Acusatorio Nº 143-2013-0EFA/DS9, la Dirección de Supervisión analizó los hallazgos detectados durante

Folio 20 del expediente.

Documento contenido en el disco compacto, que obra a folio 21 del expediente.

Folios 1 al 13 del expediente.

Folios 14 al 19 del expediente .

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Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSA/IPAS

la superv1s1on y concluyó que AQUASEM habría incurrido en supuestos incumplimientos a la normativa ambiental.

9. El 28 de marzo del 2014, a través de la Resolución Subdirectora! Nº 519-2014-0EFA/DFSAI/SD11º, notificada el 8 de abril del 201411 , la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (en adelante, Subdirección de Instrucción) inició el presente procedimiento administrativo sancionador contra AQUASEM, imputándole a título de cargo las presuntas conductas infractoras que se indican a continuación:

Norma que Norma que

Nº Presunta conducta infractora tipifica la tipifica la Eventual sanción eventual eventual

infracción sanción AQUASEM no habría implementado un sistema de canaletas con rejillas

Código 73.1 Suspensión de la y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, Numeral 73 del del Cuadro de licencia de operación

1 con artículo 134 º del Sanciones por 3 días efectivos aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme RLGP anexo al TUO de procesamiento; y,

al compromiso ambiental del RISPAC multa de 5 a 20 UIT. establecido en su Estudio de Impacto Ambiental - EIA. AQUASEM no habría realizado el

Código 73.1 Suspensión de la monitoreo de tres parámetros (pH, temperatura sólidos

Numeral 73 del del Cuadro de licencia de operación 2

y artículo 134 º del Sanciones por 3 días efectivos sedimentables), conforme al

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RLGP anexo al TUO de procesamiento; y, compromiso ambiental asumido en su EIA. del RISPAC multa de 5 a 20 UIT.

El establecimiento industrial Suspensión parcial o

pesquero de AQUASEM no contaría Numeral 2 del total , por un período

3 con un almacén central para el Artículos 25.5º y

artículo 147° de hasta 60 días de 40º del RLGRS las actividades; y,

10

11

12

13

acopio de residuos sólidos del RLGRS multas de 51 a 100 peligrosos. UIT.

El 28 y 29 de abril del 2014, por escritos con registros Nº 19223 y Nº 1941812, AQUASEM presentó sus descargos a las imputaciones formuladas mediante la citada Resolución, señalando lo siguiente13:

Hecho Imputado Nº 1: AQUASEM no habría implementado un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm.

(i) La planta cuenta con canastillas de rejilla, las que son limpiadas y cambiadas frecuentemente, toda vez que causan aniegos en la sala de proceso por su tamaño por el uso permanente de las canaletas con rejillas en la planta. Se adjuntan fotografías como medios probatorios.

Notificada el 8 de abril del 2014 (Folio 41 del expediente).

Folio 41 del expediente.

Folios 42 al 87 del expediente.

El 28 de abril del 2014, mediante Carta Nº 0013-14-AQ, AQUASEM presentó los mismos argumentos a la Dirección de Supervisión.

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Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

Hecho imputado Nº 2: AQUASEM no habría realizado el monitoreo de tres parámetros (pH, temperatura y sólidos sedimentab/es).

(ii) La presentación del reporte de efluentes se realizó conforme al Oficio Múltiple Nº 040-2009-PRODUCE/DIGAAP del 17 de diciembre del 2009, en el que se indica el cumplimiento de los Valores Máximos Admisibles (VMA), entre los cuales no se encuentran los parámetros pH, temperatura y sólidos sedimentables.

(iii) Los reportes de monitoreo solicitados fueron presentados ante PRODUCE, junto a la Declaración anual de manejo de residuos sólidos, ante lo cual dicha autoridad manifestó su conformidad mediante un oficio que se adjunta. En ese sentido, se ha entendido que PRODUCE ha dado su conformidad por la presentación de los reportes.

(iv) El OEFA recibió el reporte de monitoreo de efluentes realizado por el laboratorio Bhios correspondiente al siguiente período. Dicho laboratorio realiza la toma de temperatura al momento de efectuar el análisis en Arequipa

Hecho imputado Nº 3: El establecimiento industrial pesquero de AQUASEM no contaría con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos.

(v) La planta cuenta con una zona temporal de residuos sólidos peligrosos, los cuales son pocos tales como discos compacto, tintas, pedazos de repuestos, etc .

(vi) Los inspectores del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES 14

observan este aspecto en las inspecciones mensuales a la planta de congelado.

(vii) En el exterior de la planta, se cuenta con una batería externa de tachos de colores con la finalidad de sensibilizar a la población , como parte del compromiso empresarial.

11. Asimismo, el 29 de abril del 2014, mediante escrito con registro Nº 1940815 ,

AQUASEM señala que se acoge a lo establecido en el Reglamento para la Subsanación Voluntaria de Incumplimiento de Menor Trascendencia, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 046-2013-0EFA/CD (en adelante, Reglamento de Subsanación Voluntaria) en lo referido a:

14

15

(i) No presentar el Reporte o Informe de Monitoreo Ambiental en el plazo establecido o presentarlo de forma incompleta y/o modo distinto al solicitado.

La información de los parámetros pH y temperatura fue omitida, por error involuntario, debido a la confusión causada por Oficio Múltiple Nº 040-2009-PRODUCE/DIGAAP.

(ii) No señalizar los sitios de almacenamiento o señalizar/os de manera inadecuada.

Actualmente, Organismo Nacional de Sanidad Pesquera.

Folio 88 del expediente.

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Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSA/IPAS

El almacén central de residuos sólidos de la planta fue rotulado como "Temporal de Residuos Sólidos", en lugar de "Almacén Central de Residuos Sólidos", conforme indica la norma.

12. Mediante Proveído Nº 1 del 9 de mayo del 201416 , se tiene por apersonado al procedimiento a AQUASEM y se fija su domicilio procesal en Parque Industrial Salcedo, Manzana N, Lote 1 O, distrito, provincia y departamento de Puno.

13. El 30 de mayo del 2016, mediante Resolución Subdirectora! Nº 542-2016-0EFNDFSAI/SDl17, notificada el 2 de junio del 201618, la Subdirección de Instrucción varió la imputación de cargos realizada mediante Resolución Subdirectora! Nº 519-2014-0EFNDFSAI/SDI, a efectos de incorporar a Piscifactorías de los Andes S.A. (en adelante, Piscifactorías) en el presente procedimiento administrativo sancionador e imputarle a título de cargo lo siguiente:

14.

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18

19

3

Presunta conducta infractora

No habría implementado

Norma que tipifica la eventual infracción

un sistema de canaletas Numeral 73 del Artículo con rejillas y trampas de 134 º del Reglamento de sólidos para contener la Ley General de Pesca, residuos hidrobiológicos, aprobado por Decreto con aberturas de 5, 3 y 1 Supremo Nº 012-2001-mm, conforme al PE, modificado por compromiso ambiental Decreto Supremo establecido en su Nº 016-2011-instrumento de gestión PRODUCE. ambiental.

Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley General de Residuos Sólidos, y el

Norma que tipifica la eventual sanción Sub Código 73.1 del Código 73 del Cuadro de Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE.

El establecimiento industrial pesquero no contaría con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos.

Numeral 5 del Artículo Numeral 2 del 25º , el Artículo 40º del Artículo 147° del Reglamento de la Ley Reglamento de la General de Residuos Ley General de Sólidos, aprobado Residuos Sólidos, mediante Decreto aprobado mediante Supremo Nº 057-2004- Decreto Supremo Nº PCM, concordantes con 057-2004-PCM. el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del referido reqlamento.

Eventual sanción

Suspensión de la licencia de operación por 3 días efectivos de procesamiento; y, multa de 5 UIT

a)Suspensión parcial o total, por un periodo de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las ES-ER, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal; y, b) Multa de 51 hasta 100 UIT.

El 3 de junio del 2016, por Memorando Nº 703-2016-0EFNDFSAI/SDl19, la Subdirección de Instrucción e Investigación de esta Dirección requirió a la Dirección de Supervisión información sobre los presuntos incumplimientos imputados a AQUASEM y Piscifactorías.

Folio 89 del expediente.

Folios 103 a 111 del expediente.

Folios 113 y 116 del expediente.

Folio 114 del expediente.

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Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSA/IPAS

El 20 de junio del 2016, a través del escrito Nº 436572º, AQUASEM señaló que el 28 de abril del 2014 absolvió los hechos imputados, sin perjuicio de lo cual señala lo siguiente:

Hecho Imputado Nº 1: No habría implementado un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm

(i) La planta cuenta con un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos con aberturas de 5, 3 y 1 mm conforme al EIA. Esto fue verificado por la Dirección de Supervisión en la supervisión realizada el 2015.

Hecho imputado Nº 2: No habría realizado el monitoreo de tres parámetros (pH, temperatura y sólidos sedimentables), conforme al compromiso ambiental asumido en su EIA.

(ii) Los monitoreos de efluentes son realizados por laboratorios acreditados considerando los parámetros señalados en el EIA

(iii) El personal involucrado ha sido notificado mediante una carta, en la que se comunica que la realización del monitoreo de efluentes debe contener toda la información establecida en el EIA tal como frecuencia y parámetros.

(iv) El personal de Piscifactorías encargado de temas de limpieza y monitoreo de efluentes durante el proceso de operación de planta, ha recibido una capacitación para optimizar el funcionamiento del sistema de canaletas, rejillas y trampas.

Hecho imputado Nº 3: El EIP no contaría con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos.

(v) La planta cuenta con un almacén central de residuos sólidos y con un almacén de residuos de artículos eléctricos.

El 30 de junio del 2016, por escrito Nº 45871 21 , Piscifactorías señaló que absolvió . los hechos imputados a través del escrito de AQUASEM del 28 de abril del 2014. Asimismo, presentó como descargos a los mismos argumentos de AQUASEM contenidos en el escrito Nº 43657.

CUESTIONES PREVIAS

Primera cuestión previa: Normas procedimentales aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Aplicación de la Ley Nº 30230, Ley para la promoción de la inversión y de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-0EFA/CD y la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD

Mediante la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión

Folios 118 al 161 del expediente.

Folios 163 al 175 del expediente.

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·del Ambiente · : · .. , . . . . - ' . :,-,,.'.

Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

en el país (en adelante, Ley Nº 30230), publicada el 12 de julio del 2014, se dispuso que durante un plazo de tres (3) años, contado a partir de su publicación, el OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental.

18. El Artículo 19º de la Ley Nº 30230 establece que durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales, en los cuales, si declara la existencia de una infracción, únicamente ordenará una medida correctiva destinada a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador; salvo las siguientes excepciones22:

19.

a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.

b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.

c) Reincidencia, entendiéndose por tal la com1s1on de la misma infracción dentro de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

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En concordancia con ello, en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD (en adelante, TUO del RPAS) se dispuso que, durante la vigencia del Artículo 19º de la Ley Nº 30230, en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se aplicarán las siguientes reglas:

22

(i) Si se verifica la existencia de infracción administrativa en los supuestos establecidos en los Literales a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19º de la Ley Nº 30230 se impondrá la multa que corresponda, sin reducción del 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere la primera oración del tercer

Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país Artículo 19°.-Privilegío de la prevención y corrección de las conductas infractoras En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental. Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva. Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores al 50% de la multa que corresponderia aplicar, de acuerdo a la metodologia de determinación de sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes . Lo dispuesto en el presente párrafo no será de aplicación a los siguientes casos : a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada. b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes , o en zonas prohibidas. c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comi.sión de la misma infracción dentro de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

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Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

párrafo de dicho artículo, y sin perjuicio de que se ordenen las medidas correctivas a que hubiere lugar.

(ii) Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los Literales a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19º de la Ley Nº 30230, en la resolución final, se dictará la medida correctiva respectiva y se suspenderá el procedimiento sancionador. De verificarse el cumplimiento de la medida correctiva, la Autoridad Decisora emitirá una resolución declarando concluido el procedimiento sancionador. De lo contrario, lo reanudará quedando habilitada para imponer sanción administrativa.

Dicha sanción administrativa será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la multa que corresponda, en caso esta haya sido calculada en base a la "Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones", aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013-0EFA/PCD, o norma que la sustituya.

(iii) En caso se acredite la existencia de infracción administrativa pero el administrado ha revertido, remediado o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución respectiva la existencia de responsabilidad administrativa.

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Si dicha resolución adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su posible inscripción en el registro correspondiente.

Asimismo, de acuerdo al Artículo 6º de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-0EFA/CD (en adelante, Normas Reglamentarias), lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230 no afecta la potestad del OEFA de imponer multas coercitivas frente al incumplimiento de medidas cautelares y medidas correctivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en los Artículos 21 º y 22º la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA) y en los Artículos 40° y 41º del TUO del RPAS.

21 . Al respecto, las infracciones imputadas en el presente procedimiento administrativo sancionador son distintas a los supuestos establecidos en los Literales a), b) y c) del Artículo 19º de la Ley Nº 30230, pues de las imputaciones no se aprecia un supuesto daño real a la salud o vida de las personas, que se haya desarrollado actividades sin certificación ambiental o reincidencia. En tal sentido, de acreditarse la existencia de infracción administrativa, correspondería emitir:

(i) Una primera resolución que determine la responsabilidad administrativa y ordene la correspondiente medida correctiva, de ser el caso.

(ii) En caso de incumplir la medida correctiva, una segunda resolución que sancione la infracción administrativa.

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Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAIIPAS

22. Cabe resaltar que en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, la primera resolución suspenderá el procedimiento administrativo sancionador, el cual solo concluirá si la autoridad verifica el cumplimiento de la medida correctiva, de lo contrario se reanudará quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.

23. En tal sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30230, en las Normas Reglamentarias y el TUO del RPAS.

111.2 Segunda cuestión previa: Identificación del operador de la unidad productiva

24. En aplicación de las normas que regulan la responsabilidad administrativa, corresponde identificar al supuesto operador de la unidad productiva en octubre del 2012, a fin de identificar a los involucrados en los hechos detectados por la Dirección de Supervisión referidos a los incumplimientos de compromisos y obligaciones ambientales.

25. Sobre el particular, el principio de causalidad establecido en el Numeral 8 del Artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG)23

, señala que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable .

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En ese sentido, el ejercicio de la potestad sancionadora debe ser consistente con el principio de responsabilidad personal de las sanciones, en virtud del cual la responsabilidad debe ser únicamente atribuida a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley. Por tal motivo, una persona no será sancionada por hechos cometidos por terceros. A su vez, la Administración solo podrá responsabilizar a una persona sus actos24 y no por un hecho ajeno.

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27.

23

24

25

Con relación a dicho principio, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente25 :

"La respuesta no puede ser otra que la brindada en la STC 0010-2002- AIITC: un límite a la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de · culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede : · sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de , un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable. ( .. .)

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 230º.- Principios de la Potestad Sancionadora La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: ( ... ) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

MORÓN URSINA, Juan Carlos. "Los Principios Delimitadores de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública en la Ley Peruana". Articulo publicado en Advocatus Nº 13, 2005, pp. 237-238 y también en Derecho administrativo iberoamericano: 100 autores en homenaje al postgrado de Derecho administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello,Coord. Victor Hernandez Mendible Vol. 3, Caracas, 2007.

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 2868-2004-AArrC. Fundamento Jurídico 21.

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Por tanto, el Tribunal Constitucional considera, prima facie, que si la sanción se impuso al recurrente porque terceros cometieron delitos, entonces ella resulta desproporcionada, puesto que se ha impuesto una sanción por la presunta comisión de actos ilícitos cuya autorfa es de terceros26 ".

(El énfasis es agregado)

28. En forma similar, el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA ha señalado que las sanciones legalmente establecidas deben imponerse urnca y exclusivamente a aquel que incurrió en la comisión del ilícito administrativo sancionable27

.

29. Por lo tanto, la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar que el destinatario de la sanción y/o medida sea la persona natural o jurídica que cometió la infracción. Dicho de otro modo, el principio de causalidad prohíbe que la responsabilidad recaiga sobre una persona ajena al hecho infractor.

30. En atención a lo expuesto, a continuación se procederá a identificar la persona jurídica que operaba la planta de congelado al momento de la supervisión, esto es el 23 de octubre de 2012. Para dicho análisis, se tomarán en cuenta los documentos disponibles en el expediente que se refieran a la posesión de los bienes que conforman la unidad productiva

31 . Al respecto, el 18 de setiembre de 2012 se elevó a escritura pública, un contrato de arrendamiento entre AQUASEM y Piscifactorías, mediante el cual AQUASEM otorga en arrendamiento los bienes conformantes de la planta de congelado ubicada en Puno, a favor de Piscifactorías28

.

32. En dicho contrato se señaló que el plazo de vigencia se extendería por cinco (5) años, desde el 1 de julio del 2012 hasta el 30 de junio del 2017. En esta última fecha, Piscifactorías deberá desocupar y devolver los bienes arrendados a AQUASEM en la misma condición en la que fueron entregados.

33. En virtud del citado contrato, Piscifactorías interviene en la operación de la planta de congelado desde julio del año 2012, ejerciendo la posesión y realizando el uso y disfrute de los bienes conformantes del EIP.

34. Cabe señalar, que esta situación se verifica en las Actas de Supervisión de los días 23 de octubre del 201229 , 16 de setiembre del 201430 y 2 de diciembre del

27

28

29

30

Sobre los alcances de la citada sentencia, cabe citar a GUZMÁN NAPURI, quien al explicar el principio de causalidad: "( .. .) Pero además lo que el Tribunal denomina erróneamente principio de culpabilidad es precisamente el principio que venimos tratando, que es el de causalidad, puesto que este es precisamente el que impide que una persona sea sancionada por una infracción que no ha cometido. Como ya lo hemos señalado, en materia del derecho administrativo sancionador el concepto de culpabilidad - que además es erróneo- posee una definición distinta que la que se emplea en el derecho penaf' . Ver: GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima. 2011 .

Ver Resolución Nº 030-2014-0EFA/TFA del 28 de febrero del 2014 en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Pan American Silver Huarón S.A. y Compañia Minera Quiruvilca.

El contrato de arrendamiento tiene fecha de 1 de julio del 2012, pero fue elevado a escritura Pública el 18 de setiembre del 2012. Ver páginas 52 al 61 del documento contenido en el disco compacto, que obra a folio 21 del Expediente.

Folio 20 del expediente.

Folios 95 al 97 del expediente.

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Ministerio·· .· · : · .· _ del Ambiente ·_ · ' . - ..

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201531, toda vez que en las supervisiones realizadas en esos días, el personal de Piscifactorías suscribió dichos documentos.

35. A continuación, se presenta una línea de tiempo que detalla los períodos de operación de la planta de congelado a cargo de los citados administrados:

36.

Elaboración: DFSAI

Ahora bien, en virtud a la intervención de Piscifactorías en la operación de la planta de congelado se emitió la Resolución Subdirectora! Nº 542-2016-0EFA/DFSAI/SDI , mediante la cual se incluyó al administrado en el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente:

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Nº Presunta conducta infractora

No habría

Norma que tipifica la eventual infracción

Norma que tipifica la eventual sanción

Sub Código 73.1 del

Eventual sanción

31

3

implementado un sistema de canaletas con rej illas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme al compromiso ambiental establecido en su instrumento de gestión ambiental.

El establecimiento industrial pesquero no contaría con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos.

Folios 98 al 102 del expediente.

Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.

Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley General de Residuos Sólidos, y el Numeral 5 del Artículo 25º, el Articulo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del referido reglamento.

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Código 73 del Cuadro de Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE.

Numeral 2 del Artículo 147º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.

Suspensión de la licencia de operación por 3 dias efectivos de procesamiento; y, multa de 5 UIT

a)Suspensión parcial o total , por un periodo de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las ES-ER, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal; y, b) Multa de 51 hasta 100 U IT.

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38.

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40.

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Es preciso señalar que la superv1s1on materia del presente procedimiento administrativo sancionador se realizó el 23 de octubre del 2012, fecha en la que Piscifactorías ejerció la posesión y realizó el uso y disfrute del EIP ubicado en Puno en virtud del contrato de arrendamiento.

Por tal motivo, los hallazgos detectados durante la supervisión que consisten en implementar un sistema de canaleta con rej illas y trampas de sólidos con aberturas de 5, 3 y 1 mm, así como contar con un almacén central para residuos sólidos peligrosos, recaen en el ámbito de acción de Piscifactorías, en virtud del principio de causalidad antes detallado. El análisis sobre la atribución de la responsabilidad a dicho administrado se efectuará más adelante.

En ese sentido, corresponde declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra AQUASEM respecto de los hechos imputados N° 1 y ~. toda vez que no operaba la unidad productiva al 23 de octubre del 2012, fecha de la supervisión.

Respecto a la imputación Nº 2, el monitoreo de tres (3) parámetros (pH, temperatura y sólidos sedimentables), se aprecia que dicha conducta se circunscribe a una acción desarrollada por AQUASEM, por lo que debe analizarse su responsabilidad en este extremo.

Asimismo, considerando que la imputación Nº 2 no está vinculada al período de operación de la planta a cargo de Piscifactorías, corresponde declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra dicho administrado . i >, 42

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Sin perjuicio de lo señalado en el presente acápite, es preciso indicar que para salvaguardar el derecho de defensa de los administrados, se analizarán los descargos presentados por AQUASEM y Piscifactorías respecto a los hechos imputados.

111. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Las cuestiones en discusión en el presente procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

(i) Primera cuestión en discusión: Determinar si Piscifactorías implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm.

(ii) Segunda cuestión en discusión: Determinar si AQUASEM realizó el monitoreo de los parámetros pH, temperatura y sólidos sedimentables.

(iii) Tercera cuestión en discusión: Determinar si Piscifactorías contó con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos.

(iv) Cuarta cuestión en discusión: De ser el caso, determinar si corresponde ordenar medidas correctivas a AQUASEM y Piscifactorías.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

44. En el presente procedimiento administrativo sancionador se valorarán y actuarán los siguientes medios probatorios:

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Nº Medios Probatorios

Acta de Supervisión Nº 1 78 del 23 de octubre del

2012.

Informe de Supervisión

2 Nº 008-2013-OEFA/DS-PES del 29 de enero del 2013.

Escrito con registro N° 3 797 4 del 7 de marzo del

2013.

Informe Técnico Acusatorio Nº 143-

4 2013-0EFA/DS del 10 de mayo del 2013.

Resolución Subdirectora! Nº 519-

5 2014-0EFA/DFSAI/SDI del 28 de marzo del 2014.

Escritos con registro N°

6 19223 y Nº 19418 del 28 y 29 de abril del 2014, respectivamente.

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' . Escrito con registro N°

7 19408 del 29 de abril . ·:·. del 2014 .

Acta de Supervisión Directa N° 00230-2014-8 OEFA/DS-PES del 16 de setiembre del 2014.

Acta de Supervisión 9 Directa del 2 de

diciembre del 2015.

Resolución Subdirectora) Nº 542-

10 2016-0EFA/DFSAI/SDI del 30 de mayo del 2016.

Escrito con registro Nº 11 43657 del 20 de junio

del 2016.

Escrito con registro N° 12 45871 del 30 de junio

del 2016.

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Expediente Nº 301-2013-0EFA/DFSAIIPAS

Contenido Imputación Folios

correspondiente

Documento que registra la Imputaciones Nº 1 supervisión efectuada al EIP el al3

20 23 de octubre del 2012.

Documento que recoge los resultados de la supervisión Imputaciones Nº 1 21 efectuada al EIP en Puno el 23 al3 de octubre del 2012.

Documento mediante el cual AQUASEM absuelve los Imputaciones Nº 1 hallazgos detectados en la al3

1 al 13 supervisión del 23 de octubre del 2012.

Documento en el que la Dirección de Supervisión Imputaciones Nº 1 analizó los hallazgos

al3 14 al 19

detectados durante la supervisión .

Resolución que da inicio al Imputaciones Nº 1 procedimiento administrativo 32 al 38 sancionador. al3

Documento mediante el cual AQUASEM remite sus descargos a la Resolución

Imputaciones Nº 1 42 al 87

Subdirectora) Nº 519-2014- al3

OEFA/DFSAI/SDI.

Documento de AQUASEM en el que amplía los descargos a Imputaciones Nº 1

88 la Resolución Subdirectora) N° al3 519-2014-0EFA/DFSAI/SDI .

Documento registra la que Imputaciones Nº 1 supervisión efectuada al EIP el y3 95 a 97 15 y 16 de setiembre del 2014.

Documento que registra la Imputaciones Nº 1 supervisión efectuada al EIP el 98 a 102

1 y 2 de diciembre del 2015. y3

Resolución que varía las imputaciones del Imputaciones Nº 1 103 al procedimiento administrativo al3 111 sancionador para incorporar a Piscifactorías.

Documento mediante el cual AQUASEM remite sus Imputaciones Nº 1 119 al descargos a la Resolución Subdirectora! Nº 542-2016- al3 161

OEFA/DFSAI/SDI.

Documento mediante el cual Piscifactorías remite sus Imputaciones Nº 1 163 al descargos a la Resolución Subdirectora! Nº 542-2016-

y3 175

OEFA/DFSAI/SDI.

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ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Antes de proceder con el análisis de las cuestiones en discusión, es preciso indicar que las conductas imputadas materia del presente procedimiento administrativo sancionador, fueron detectadas durante el desarrollo de las acciones de supervisión del OEFA.

El Artículo 16° del TUO del RPAS 32 señala que los informes técnicos, actas de supervisión u otros documentos similares constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos -salvo prueba en contrario- se presume cierta y responde a la verdad de los hechos que en estos se afirma.

Por consiguiente, los hechos constatados por los funcionarios públicos, quienes tienen la condición de autoridad, y que se precisen en un documento público observando lo establecido en las normas legales pertinentes, adquirirán valor probatorio dentro de un procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los administrados en virtud de su derecho de defensa.

Por lo expuesto, se concluye que el Acta de Supervisión Nº 78, el Informe Nº 008-2013-0EFA/DS-PES y el Informe Técnico Acusatorio Nº 143-2013-0EFA/DS constituyen medios probatorios al presumirse como cierta la información contenida en ellos; sin perjuicio del derecho del administrado de presentar los medios probatorios que acrediten lo contrario.

Marco normativo general: Obligación de cumplir los compromisos ambientales contenidos en estudios de impacto ambiental

Los Artículos 16º y 18º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 33 (en adelante, LGA), señalan que los instrumentos de gestión ambiental constituyen mecanismos orientados a la ejecución y efectividad de la política ambiental y las normas ambientales. Para asegurar su cumplimiento, los instrumentos de gestión ambiental incorporan plazos, cronogramas de inversión, programas y compromisos.

Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EF A/PCD Artículo 16°.- Documentos públicos La información contenida en los informes técnicos, actas de supervisión u otros documentos similares constituyen medios probatorios y se presume cierta, salvo prueba en contrario .

Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente Artículo 16º.- De los instrumentos 16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias. 16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, nominados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país.

Artículo 18º.- Del cumplimiento de los instrumentos En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los demás programas y compromisos.

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En el Artículo 24º de la LGA34 se establece que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA.

En concordancia con ello, en el Artículo 29° del Reglamento de la Ley Nº 27 446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM35 , se establece que son exigibles durante la fiscalización todas las obligaciones contempladas en los instrumento de gestión, incluyendo las que no se encuentran dentro de los planes correspondientes.

De acuerdo al Artículo 15° de la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental36 , la autoridad competente en materia de fiscalización ambiental debe supervisar y fiscalizar el resultado de la evaluación del instrumento de gestión ambiental, el cual es aprobado por la autoridad certificadora.

En el sector pesquería, los compromisos ambientales asumidos por los agentes económicos están contenidos en sus instrumentos de gestión ambiental - IGA aprobados por la autoridad competente, entre los cuales tenemos el Estudio de Impacto Ambiental - EIA, el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA y el Plan de Manejo Ambiental - PMA, entre otros37 .

Ley Nº 28611 , Ley General del Ambiente Artículo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental 24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, asi como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM Artículo 29º .- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la . fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estud io ambiental.

Ley N2 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 15. Seguimiento y control 15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.

Ley Nº 28611 , Ley General del Ambiente Artículo 17°.- De los tipos de instrumentos 17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley. 17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias ; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de residuos ; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente( .. . ).

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Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAJIPAS

En ese mismo sentido, el Artículo 151 º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, (en adelante, RLGP)38

define al EIA como el estudio realizado con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del entorno, analizar el ecosistema y prever los riesgos directos e indirectos y efectos de la ejecución del proyecto, indicando las medidas de prevención de la contaminación, las de control y las acciones de conservación a aplicarse para lograr un desarrollo armónico entre la actividad pesquera y el ambiente.

A su vez, el citado Artículo 151 º del RLGP39 define a los compromisos ambientales como aquellos que buscan cumplir con los planes y programas de manejo ambiental contenidos en los estudios ambientales aprobados y documentos complementarios que forman parte del expediente.

Por su parte, el Artículo 78º del RLGP4º establece que los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas están obligados a ejecutar de manera permanente planes de manejo ambiental y, en consecuencia, a realizar las acciones necesarias para prevenir o revertir en forma progresiva la generación y el impacto negativo de sus actividades.

En ese contexto, el Artículo 77° del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca41

(en adelante, LGP), establece que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia.

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE Artículo 151º.- Definiciones Para los efectos de la Ley, del presente Reglamento y de las demás disposiciones legales y reglamentarias concordantes, los términos que a continuación se especifican tienen el significado siguiente: ( ... ) Estudio de Impacto Ambiental (EIA). - Estudio de evaluación, descripción y determinación de impactos de los aspectos físicos, químicos, biológicos, sociales , económicos y culturales en el área de influencia del proyecto , realizado con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del entorno, analizar el ecosistema y prever los riesgos directos e indirectos y efectos de la ejecución del proyecto, indicando las medidas · de prevención de la contaminación , las de control y las acciones de conservación a aplicarse para lograr un desarrollo armónico entre la actividad pesquera y el ambiente. Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE Artículo 151º.- Definiciones Para los efectos de la Ley, del presente Reglamento y de las demás disposiciones legales y reglamentarias concordantes, los términos que a continuación se especifican tienen el significado siguiente: ( .. . ) Compromisos Ambientales.- Cumplir con los planes y programas de manejo ambiental contenidos en los estudios ambientales aprobados y documentos complementarios que forman parte del expediente.

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE Artículo 78°.- Obligaciones de los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas Los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas son responsables de los efluentes, emisiones, ruidos y disposición de desechos que generen o que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, de los daños a la salud o seguridad de las personas, de efectos adversos sobre los ecosistemas o sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales en general y de los recursos hidrobiológicos en particular, así como de los efectos o impactos resultantes de sus actividades. Por lo tanto , están obligados a ejecutar de manera permanente planes de manejo ambiental y, en consecuencia, a realizar las acciones necesarias para prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto negativo de las mismas, a través de la implementación de prácticas de prevención de la contaminación y procesos con tecnologías limpias, prácticas de. reuso, reciclaje , tratamiento y disposición final. Asimismo, están obligados a adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que les sirven de sustento.

Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977. Artículo 77º.- Constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia.

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. . . Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

58. A razón de lo expresado, el Numeral 73 del Artículo 134º del RLGP42, tipifica como infracción el incumplimiento de los compromisos ambientales en las actividades pesqueras y acuícolas, contenidos en los instrumentos de gestión ambiental , así como las obligaciones ambientales aprobadas por la autoridad sectorial competente.

59. De acuerdo a ello, a continuación se procede a analizar si el administrado ha cumplido con los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental.

V.2 Primera cuestión en discusión: Determinar si Piscifactorías implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm.

V.2.1 . Compromiso ambiental asumido en el EIA de Piscifactorías

60. En el EIA43 de la planta de congelado y el Certificado Ambiental Nº 008-2006-PR0DUCE/DINAMA44, se asumió el compromiso de utilizar canastillas (o comúnmente llamadas trampas de sólidos45) y rejillas verticales revestidas con malla metálica que disminuye progresivamente de 5 mm, a 3 y 1 mm, conforme a los siguientes términos:

42

43

44

45

TRATAMIENTO DE LOS EFLUENTES INDUSTRIALES

Los efluentes que son generados durante el proceso industrial reciben un tratamiento primario de depuración constituido por un sistema de canaletas cajas d-e registro y rejillas de 1, 3 y 5 mm de mall'a en donde serán retenidas todas las partículas de sólidos y grasas por filtrado y decantación, para luego el líquido resid al remanente ser vertido al sistema de tratamiento primario de la p.lanta .

Fuente: EIA

l. TRATAM ENTO Y D1 SPOS!CION FINAL DE EFLUENTES:

t1 DEL PROCESO Y LIMPIEZA DE EQUIPOS , os efluer.tes generado.s en el proceso de congelado,· serán tra'.a~ eli íl sistema de

car.a.tetas con rejillas hcrizcnta'es., ejillas \1ertica!es de 5 - 3 - 1 · m de abertura y cajas ce ¡egis:ro, para I ego ser conducidos h;.sta el sistema de tralcrn:€nto p-trrc no q e consiste eJi

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Fuente: Certificado Ambiental Nº 008-2006-PRODUCE/DINAMA

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE Artículo 134.- Infracciones ( ... ) Incumplir compromisos ambientales en las actividades pesqueras y acuicolas, contenidos en los instrumentos de gestión ambiental (EIA, PAMA, PMA y otros) y obligaciones ambientales aprobadas por la autoridad sectorial competente.

Página 93 del disco compacto que obra a Folio 21 del expediente, así como folios 23, 71 y 171 del expediente del EIA.

Folio 22 del exped iente.

Dispositivo utilizado en el tratamiento primario de aguas residuales, para retener la mayor parte de los residuos sólidos presentes.

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Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSA/

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

SECCIÓN DEL SISTEMA DE RETENCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PARA CAJAS DE REGISTRO Y CANALETAS DE DRENAJE

CANASTILLA PARA CAJA DE REGISTRO

1 mm

CAJA DE REGISTRO

Fuente: Folio 71 del expediente del EIA.

61 . De lo anterior, Piscifactorías está obligado a implementar un sistema de canaletas, cajas de registro y rejillas horizontales y verticales con mallas de abertura de 5, 3 y 1 mm, para contener sólidos de los efluentes generados en el proceso de congelado.

V.2.2. Análisis del hecho imputado N° 1

62. En el Informe de Supervisión Nº 008-2013-0EFA/DS-PES46 , la Dirección de ......... > Supervisión señaló lo siguiente:

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63.

46

"V. SUPERVISIÓN DIRECTA (. . .)

5. 2. 2Ef/uentes Industriales. (. . .) Las trampas de sólidos observadas tienen una abertura mayor a 5mm, 3mm o 1 mm, lo que no está acorde con lo presentado en el EIA y el Certificado Ambiental Nº 008-2006-PRODUCEIDINAMA, en el que manifiestan que emplearán mallas de 5mm, 3mm y 1mm de abertura. ( ... )".

VI. HALLAZGOS

6. 1 El administrado no ha implementado el sistema de rejillas de diferente aberturas (5mm, 3mm y 1 mm) (. . .)".

(El énfasis es agregado)

La Dirección de Supervisión presenta las siguientes fotografías, en las cuales se evidencia que las trampas de sólidos y las rejillas verticales carecen de mallas con abertura de 5, 3 o 1 mm.

Páginas 6 y 15 del Informe Nº 144-2015-0EFA/DS-PES en el disco compacto que obra a folio 21 del expediente .

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Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAJDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAJDFSAIIPAS

Foto Nº 4: Trampa de sólidos.

Foto Nº 5: Trampa de sólidos

Fuente: Informe Nº 008-2013-0EFA/DS-PES47

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Asimismo, mediante Informe Técnico Acusatorio Nº 143-2013-0EFNDS48 , la Dirección de Supervisión señaló lo siguiente:

"l/1. ANAL/SIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN (. . .) 3.1. 1 Tratamiento de efluentes: rejillas verticales (. . .) (. . .) durante la supervisión del 23 de octubre de 2012, se detectó que las reji/las verticales implementadas por el administrado, en su establecimiento industrial pesquero, tienen una abertura mayor a 5, 3 y 1 mm, Jo que no está acorde con Jo presentado en su E/A; (. .. )"

(El énfasis es agregado)

65. Es preciso señalar que la trampa de sólidos y las rejillas verticales tiene como función retener un porcentaje de sólidos generados durante el proceso de congelado, a fin que no ingresen a la red de alcantarillado. Se busca que el efluente tratado tenga una menor carga orgánica. De este modo, se evita que la red colapse por el efecto acumulativo de sólidos, los cuales reducen el diámetro de la tubería y ocasionan la obstrucción y saturación de dicha red .

66.

47

48

49

En ese sentido, la ausencia de canaletas con rejillas y trampas de sólidos podría ocasionar un perjuicio en la salud pública, toda vez que las aguas contienen partículas que son capaces de dispersarse en el aire, y su inhalación por seres humanos provocaría efectos adversos para la salud49 •

Página 6 del disco compacto que obra a folio 21 del expediente.

Folio 16 del expediente.

Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España. NTP 473: Estaciones depuradoras de aguas residuales: riesgo biológico. Madrid, España. 1998. Disponible en : http://www.insht.es/1 nshtWeb/Contenidos/Documentacion/Fichas Tecnicas/NTP/Ficheros/401 aSOO/ntp 4 73. pdf.

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Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAJIPAS

En ese sentido, se verifica que al momento de la supervisión , Piscifactorías no implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm.

Ahora bien , Piscifactorías y AQUASEM han manifestado que el EIP cuenta con canastillas de rejilla, las que son limpiadas y cambiadas frecuentemente , toda vez que causan aniegos en la sala de proceso, por el uso permanente de las canaletas con rejillas en la planta. Para probar las afirmaciones, se adjuntan fotografías50 .

Asimismo, se agrega que las rejillas cuadradas con base tipo U se ubican en la sala de proceso, lo que fue verificado por la Dirección de Supervisión en la supervisión realizada el 2015.

Al respecto , el Numeral 4.3 del Artículo 4º del TUO del RPAS 51 y la Sexta Regla prevista en la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2013-0EFA/CD52

,

establecen que, tras verificarse el hecho constitutivo de la infracción administrativa, el administrado investigado sólo podrá eximirse de responsabilidad si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura del nexo causal ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero.

En ese sentido, no se han presentado medios probatorios conducentes a probar el cumplimiento del compromiso ambiental de implementar las trampas de sólidos y rejillas verticales con aberturas de 5, 3 y 1 mm, durante la supervisión del 23 de octubre del 2012.

Así, las fotografías presentadas están destinadas a acreditar el cumplimiento de la eventual medida correctiva, toda vez que las imágenes corresponderían a los años 201453 y 201654 . Estos medios probatorios serán analizados en un acápite posterior, al momento de evaluar la procedencia de la medida correctiva.

Página 5 del documento "AQUASEM OEFA 2014", contenido en el disco compacto que obra a folio 62 del expediente.

Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD Artículo 4°.- Responsabilidad administrativa del infractor ( .. . ) 4.2 El tipo de responsabilidad administrativa aplicable al procedimiento administrativo sancionador regulado en el presente Reglamento es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18º de la Ley Nº 29325 -Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 4.3 En aplicación de la responsabilidad objetiva , una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción administrativa, el administrado investigado podrá eximirse de responsabilidad sólo si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura del nexo causal, ya sea por caso fortuito , fuerza mayor o hecho determinante de tercero .

Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancíonadora del OEFA aprobadas por Resolución de Consejo Directívo Nº 038-2013-0EFA/CD SEXTA.- Responsabilidad administrativa objetiva 6.1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 18º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la responsabilidad administrativa en materia ambiental es objetiva. 6.2 En aplicación del principio de presunción de licitud (presunción de inocencia), la autoridad competente del OEFA debe acreditar la existencia de la infracción administrativa, es decir, verificar el supuesto de hecho del tipo infractor. Sin embargo, el administrado imputado puede eximirse de responsabilidad si acredita la fractura del nexo causal sea por caso fortuito. fuerza mayor o hecho determinante de tercero.

Folio 6 del expediente.

Folio 119 del expediente.

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Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

73. Sin perjuicio de ello, según el Artículo 5° del TUO del RPAS55 el cese de la conducta que constituye inlacción administrativa, no sustrae la materia sancionable ni cesa el carácter ancionable de la conducta. En ese orden de ideas, la eventual subsanación de la onducta infractora en fecha posterior al día de la inspección (23 de octubre , el 2012), no eximiría a Piscifactorías de su responsabilidad administrativa por la infracción detectada durante la supervisión.

7 4. Por tal motivo, lo manifestado por el administrado no desvirtúa la imputación efectuada por Resolución Subdirectora! Nº 352-2016-0EFA/DFSAI/SDI.

75. En consecuencia, de lo actuado en el Expediente quedó acreditado que Piscifactorías no implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm. Dicha conducta se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del RLGP, por lo que corresponde declarar su responsabilidad administrativa en este extremo.

76. De otro lado, considerando que AQUASEM no operó la planta de congelado durante la supervisión del 23 de octubre de 2012, corresponde archivar el presente procedimiento administrativo sancionador en este extremo.

V.3 Segunda cuestión en discusión: Determinar si AQUASEM realizó el monitoreo de los parámetros pH, temperatura y sólidos sedimentables.

V.3.1. Compromiso ambiental asumido en el EIA

77.

55

56

De la revisión del Certificado Ambiental Nº 008-2006-PRODUCE/DINAMA y el EIA de la planta de congelado56 , AQUASEM tenía el compromiso ambiental de monitorear los desagües industriales generados en la planta de congelado, según el siguiente detalle:

7.2. Programa de Monitoreo Ambiental

El monitoreo es una parte importante del manejo ambiental y está relacionado básicamente con la caracterización de los residuales líquidos después de los sistemas de tratamiento. El monitoreo no sólo proporciona información valiosa sobre las condiciones del medio ambiente sino que sirve para verificar que los s istemas de tratamiento está funcionando adecuadamente. El monitoreo ambiental tiene una frecuencia en el tiempo e incluye parámetros físicos. quimicos y biológicos.

PROGRAMA DE MONITOREO

Estación de Muestreo Frecuencia Parámetros Analizados Desagües Semestral Temperatura , Sólidos

sedimentables, pH, Sólidos Suspendidos totales (SST), Aceites y grasas. D805

Fuente: Expediente del EIA

Texto Único Ordenado del reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD Artículo 5°.- No substracción de la materia sancionable El cese de la conducta que constituye infracción administrativa, no sustrae la materia sancionable. La reversión o remediación de los efectos de dicha conducta tampoco cesa el carácter sancionable, pero será considerada como un atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo indicado en el artículo 35º del presente Reglamento.

Página 75 del disco compacto que obra a folio 21 del expediente, así como folio 165 del expediente del EIA.

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111. PROGRAMA DE MONITOREO

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Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSA/IPAS

, Los parámetros a ser monitoreados en losldesagües industriales de la plantalserán: DBOs, sólidos sedimentables y suspendidos totales, aceites y grasas, pH y temperatura.

o La frecuencia de monitoreo de los efluentes será semestral.

Fuente: Certificado Ambiental N° 008-2006-PRODUCE/DINAMA

78. De acuerdo al compromiso citado, AQUASEM debió monitorear los desagües industriales de la planta, considerando los parámetros 0805, sólidos sedimentables, sólidos totales, sólidos suspendidos totales, aceites, grasas, pH y temperatura.

V.3.2. Análisis del hecho imputado

79. En el Acta de Supervisión Directa Nº 7857 , la Dirección de Supervisión dejó

80.

constancia de lo siguiente:

"(. . .) los análisis de monitoreo de efluentes que se desarrollan actualmente han sido corregidos en función a una solicitud de PRODUCE, no reportándose datos de temperatura y pH ( ... )".

(El énfasis es agregado)

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Asimismo, en el Informe de Supervisión Nº 008-2013-0EFA/DS-PES58 , la Dirección de Supervisión señaló lo siguiente:

"V. SUPERVISIÓN DIRECTA (. .. ) 5.2.3Reporte de Monitoreo de Efluentes

(. . .) Con relación a los parámetros a monitorear, (. . .), el administrado mencionó que PRODUCE le informó que no era necesario realizar el monitoreo de temperatura, pH y sólidos sedimentables, sin embargo, el administrado no presentó ningún documento que sustente esta exoneración.

VI. HALLAZGOS ( .. .) 6.2 El administrado no realizó el monitoreo de tres parámetros (pH, temperatura y sólidos sedimentables) ... ".

(El énfasis es agregado)

81. Por otro lado, mediante Informe Técnico Acusatorio Nº 143-2013-0EFA/DS59 , la

57

56

59

Dirección de Supervisión señaló lo siguiente:

"//l. ANAL/SIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN ( .. .) 3.1.2 Reporte de Monitoreo de Efluentes (parámetros: pH, temperatura y sólidos sedimenta bles)

Folio 20 del expediente.

Páginas 9 y 15 del documento contenido en el disco compacto que obra a folio 21 del expediente.

Folio 16 (reverso) del expediente.

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Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAIIPAS

(. . .) durante la supervisión del 23 de octubre de 2012, se constató que el administrado no ha presentado el reporte de monitoreo de los parámetros: temperatura, sólidos sediméntales y pH, quien sostuvo que cuenta con la aprobación del Ministerio de la Producción para no presentar los reportes de monitoreo de dichos parámetros, no alcanzando documento alguno que acredite la exoneración (. . .) "

(El énfasis es agregado)

82. Ahora bien, antes de evaluar el cumplimiento de los parámetros señalados en el EIA, es necesario determinar si el reporte presentado por AQUASEM corresponde a los efluentes que deben ser monitoreados.

83. Al respecto, el día de la supervisión, el administrado presentó el Informe de Ensayo Nº LE120100000260

, según el cual se habrían monitoreado grasas en el líquido "agua de efluentes", los parámetros 0805, DQO, sólidos totales suspendidos y aceites y grasas, conforme se aprecia a continuación:

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' ' . 1 PRODÜCTO ... •.. Agua de efluentes 1 , ,

. .. '• ~ ,, .. .. IDENTIFICACION Mi: FECAADE MúbTREO 31-12-11

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.. .. PRECINTO No Aplica .. ~ I! NUMERO DE MUESTRAS 01 ..

~ ¡ , •, Una(01) muestra de 02 frascos winklcr ámbarx 250 mLdu 01, ,.

il CANTIDAD DE MUESTRA frasco de vidrio de 500 ml, 01 frasco de plásfico de 1000 ml . < !I ,· .. PRESENTACION Frascos de vidrio y piástico cerrados. j

\ .. ,,. CONDICIÓN DE lA MUESTRA Refrigerada

. 2 : -,; PROCEDENCIA DE LA MUESTRA Proporcionada por el Cliente § FECHA DE INGRESO 02-01-12' .. ,

· FECHA DE INICIO DE ANALISIS 02-01-12 ~ ANALISIS REALIZADO EN Laboratorio : Físico Química ,:

¡ ~ .. , ~

CODIGO LABORATORIO FQ: LE00002 " x ANALISJS FISICO QUIMICO < REQUISITOS VALOR OBTENIDO UNIDADES :,

1 ' ? Demanda Bioqulrnica de 91 rngll. z

\ Oxigeno OBOs ~ ~-Dornanda Química do Oxigeno ·213 mgt1.. · -ºªº ~ Sólidos totales suspendidos 110 mgll.

5 Ae~rtes y Grasas 6.3 mgl\.

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60 Página 73 del documento contenido en el disco compacto que obra a Folio 21 del expediente.

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Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSA//PAS

De la revisión del documento, se advierte que consigna como objeto de análisis a "agua de efluentes", que es un efluente distinto al que se describe en el compromiso ambiental contenido en el EIA de la planta de congelado: desagües industriales.

En ese sentido, no es posible considerar que el Informe de Ensayo Nº LE1201000002 corresponda al punto de monitoreo de desagüe industrial, toda vez que "agua de efluente" es una expresión equívoca que puede referirse a distintos efluentes, sean industriales, domésticos, tratados o crudos.

En consecuencia, al no poderse vincular el reporte presentado al monitoreo del desagüe industrial de la planta, no es posible analizar si se monitoreó pH, temperatura y sólidos sedimentables, toda vez que estos parámetros se deben considerar en el monitoreo de desagüe industrial.

Por lo expuesto, no se verifica algún incumplimiento de AQUASEM respecto al monitoreo de parámetros en el efluente desagüe industrial, por lo que corresponde archivar el procedimiento sancionador en este extremo.

En atención a ello, carece de objeto evaluar los argumentos y medios probatorios disponibles en el expediente, toda vez que la imputación contra AQUASEM debe ser archivada.

Es preciso resaltar que esta Dirección no desconoce la importancia de exigir a los administrados la presentación de los resultados de sus monitoreos, pues con dicha información el OEFA tiene la capacidad de efectuar un seguimiento constante de los impactos ambientales negativos que se generen como consecuencia de la actividad industrial pesquera. Sin embargo, es importante considerar que para determinar la responsabilidad administrativa de las presuntas infracciones se deben aplicar criterios de razonabilidad, a fin que las decisiones sean acordes a derecho.

Tercera cuestión en discusión: Determinar si Piscifactorías contó con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos.

' r~ V.4.1 Marco normativo aplicable

~ i O. La Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la ~- ·,¡_;,··" "~f Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2014-

• oefP..' PCM (en adelante, RLGRS)61 define al almacén central como el lugar o instalación

61

donde se consolida y acumula temporalmente los residuos provenientes de las diferentes fuentes de la empresa o institución generadora, en contenedores para su posterior tratamiento, disposición final u otro destino autorizado.

Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales ( ... ) Décima.- Definiciones Además de las definiciones contenidas en la Ley, para efecto de la aplicación de la Ley y este Reglamento se emplearán las siguientes definiciones: 3. Almacenamiento central: Lugar o instalación donde se consolida y acumula temporalmente los residuos

provenientes de las diferentes fuentes de la empresa o institución generadora, en contenedores para su posterior tratamiento, disposición final u otro destino autorizado.

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Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

Asimismo, el Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos (en adelante, LGRS)62 señala que los generadores de residuos sólidos del ámbito no municipal son responsables de contar con áreas o instalaciones apropiadas para el acopio y almacenamiento de los residuos, en condiciones tales que eviten la contaminación del lugar o la exposición de su personal o terceros, a riesgos relacionados con su salud y seguridad.

Los Numerales 3 y 5 del Artículo 25º del RLGRS63 señalan que son obligaciones del generador de residuos sólidos del ámbito no municipal, manejar los residuos peligrosos en forma separada del resto de residuos, así como almacenar, acondicionar, tratar o disponer los residuos peligrosos en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada, según la LGRS, el RLGRS y las normas específicas que emanen de este.

Por su parte, el Artículo 39º del RLGRS64 dispone que se encuentra prohibido entre otros, el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos en terrenos abiertos, a granel sin su correspondiente contenedor, y en áreas que no reúnan las condiciones previstas en el RLGRS y las normas que emanen de éste.

Asimismo, el Artículo 40° del RLGRS65 señala que el almacenamiento central para residuos peligrosos, en instalaciones productivas u otras que se precisen, debe

Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, modificado por Decreto Legislativo Nº 1065 Articulo 16°.- Residuos del ámbito no municipal El generador, empresa prestadora de servicios , empresa comercializadora, operador y cualquier persona que intervenga en el manejo de residuos sólidos no comprendidos en el ámbito de la gestión municipal es responsable por su manejo seguro, sanitario y ambientalmente adecuado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos , normas complementarias y las normas técnicas correspondientes . Los generadores de residuos sólidos del ámbito no municipal son responsables de: 1. Manejar los residuos generados de acuerdo a criterios técnicos apropiados a la naturaleza de cada tipo de residuo, diferenciando los peligrosos, de los no peligrosos. 2. Contar con áreas o instalaciones apropiadas para el acopio y almacenamiento de los residuos, en condiciones tales que eviten la contaminación del lugar o la exposición de su personal o terceros, a riesgos relacionados con su salud y seguridad. ( .. . ).

Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM Articulo 25.- Obligaciones del generador El generador de residuos del ámbito no municipal está obligado a: 3. Manejar los residuos peligrosos en forma separada del resto de residuos ; ( ... ) 5. Almacenar, acondicionar, tratar o disponer los residuos peligrosos en forma segura, sanitaria y

ambientalmente adecuada, conforme se establece en la Ley, el Reglamento y, en las normas específicas que emanen de éste;

Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM Artículo 39°.- Consideraciones para el almacenamiento Está prohibido el almacenamiento de residuos peligrosos: 1. En terrenos abiertos; 2. A granel sin su correspondiente contenedor; 3. En cantidades que rebasen la capacidad del sistema de almacenamiento; 4. En infraestructuras de tratamiento de residuos por más de cinco (5) días; contados a partir de su recepción; y, 5. En áreas que no reúnan las condiciones previstas en el Reglamento y normas que emanen de éste. Los movimientos de entrada y salida de residuos peligrosos del área de almacenamiento deben sistematizarse en un registro que contenga la fecha del movimiento así como el tipo, característica, volumen, origen y destino del residuo peligroso, y el nombre de la EPS-RS responsable de dichos residuos.

Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM Articulo 40°.- Almacenamiento central en las instalaciones del generador El almacenamiento central para residuos peligrosos, en instalaciones productivas u otras que se precisen , debe estar cerrado, cercado y, en su interior se colocarán los contenedores necesarios para el acopio temporal de dichos res iduos, en condiciones de higiene y seguridad , hasta su evacuación para el tratamiento o disposición final. Estas instalaciones deben reunir por lo menos las siguientes condiciones:

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estar cerrado, cercado, con pisos lisos, de material impermeable y resistente, en cuyo interior se colocarán los contenedores necesarios para el acopio temporal de dichos residuos, en condiciones de higiene y seguridad, hasta su evacuación para el tratamiento o disposición final.

95. Es importante la implementación de un almacén central cerrado, cercado y con los contenedores necesarios para el acopio de los residuos sólidos peligrosos, para evitar poner en riesgo de afectación al aire, suelo, las fuentes cercanas de agua y la salud pública.

96. Cabe señalar que en una planta de congelado se generan residuos sólidos peligrosos, tales como restos de combustibles, fluorescentes, hollín, residuos de pinturas entre otros, los cuales deben disponerse sanitaria y ambientalmente adecuada, pues podrían generar impactos en la salud y el ambiente.

97. Por lo expuesto, los titulares de las actividades pesqueras deben contar con un almacén central cerrado, cercado y con los contenedores necesarios para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos, conforme a la normativa ambiental.

V.4.2 Análisis del hecho imputado Nº 3

98.

66

En el Acta de Supervisión Nº 78, se consignó que Piscifactorías contaba con un almacén de residuos hidrobiológicos:

"( ... ) Los residuos sólidos son almacenados en un ambiente cerrado exclusivo para residuos hidrobiológicos ( ... )" .

(El énfasis es agregado)

Asimismo, en el Informe de Supervisión Nº 008-2013-0EFA/OS-PES66 se constató lo siguiente:

"V. SUPERVISIÓN DIRECTA 5.4 Residuos Sólidos.-(. . .) el administrado (. . .) cuenta con un almacén central para los residuos hidrobiológicos, cercado y techado, no cuenta con almacén central de residuos peligros y no peligrosos.".

(El énfasis es agregado)

1. Estar separadas a una distancia adecuada de acuerdo al nivel de peligrosidad del residuo respecto de las áreas de producción, servicios, oficinas, almacenamiento de insumos o materias primas o de productos terminados, de acuerdo a lo que establezca el sector competente;

2. Ubicarse en lugares que permitan reducir riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones o inundaciones;

3. Contar con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados; 4. Los pasillos o áreas de tránsito deben ser lo suficientemente amplias para permitir el paso de maquinarias y

equipos, así como el desplazamiento del personal de seguridad, o de emergencia; 5. Contar con sistemas contra incendios, dispositivos de seguridad operativos y equipos e indumentaria de

protección para el personal de acuerdo con la naturaleza y toxicidad del residuo; 6. Los contenedores o recipientes deben cumplir con las características señaladas en el Artículo 37° del

Reglamento; 7. Los pisos deben ser lisos, de material impermeable y resistentes ; 8. Se debe contar con detectores de gases o vapores peligrosos con alarma audible, cuando se almacenen

residuos volátiles ; 9. Debe implementarse una señalización que indique la peligrosidad de los residuos, en lugares visibles; y 1 O. Otros requisitos establecidos en el Reglamento y normas que emanen de éste.

Páginas 1 O y 11 del documento contenido en el disco compacto que obra a Folio 21 del expediente.

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100. En el Informe Técnico Acusatorio Nº 143-2013-0EFA/DS67 se señaló que:

"/11. ANAL/SIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN (. . .) 3.2 Exigencias establecidas en la Ley General de Residuos Sólidos: manejo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos (. . .) (. . .) el establecimiento industrial pesquero de la empresa A CU/COLA DE SERVICIOS MÚLTIPLES S.R.L. no cuenta con un almacén central de residuos sólidos peligrosos; (. .. )". (. . .)

IV. CONCLUSIONES (. . .) 4.2 Las presuntas infracciones analizadas en el presente informe son cuatro (4) y están referidas a lo siguiente: (. . .) • El administrado no ha implementado el almacén central de residuos sólidos peligrosos (. .. )".

(El énfasis es agregado)

101. La Dirección de Supervisión presentó la siguiente fotografía68 en la que se aprecia la zona temporal de almacenamiento de residuos hidrobiológicos de trucha:

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Residuos hidrobiológicos de trucha.

Foto Nº 11: Vista del interior de la zona temporal de residuos hidrobiológicos.

102. De lo anterior se verifica que la planta de congelado no contó con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos, conforme a la normativa ambiental.

103. La importancia de contar con un almacén central cerrado y cercado reside en evitar un daño potencial a la salud de las personas. Los recipientes improvisados e incluso el almacenamiento al aire libre incrementan el riesgo de daño en el aire,

67 Folios 17 y 18 del expediente.

68 Página 11 del documento contenido en el disco compacto que obra a Folio 21 del expediente.

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el suelo, las fuentes cercanas de agua y la salud pública69. Asimismo, la dispersión

de los residuos por efecto del viento constituye un mecanismo de liberación sustancias que afectan la atmósfera.

104. Adicionalmente, el manejo inadecuado de los residuos sólidos puede generar impactos negativos para la salud humana, pues los residuos son una fuente de transmisión de enfermedades, sea por vía hídrica o por alimentos contaminados por moscas y otros vectores. Cabe indicar que, si bien algunas enfermedades no pueden ser atribuidas a la exposición de los seres humanos a los residuos sólidos, su manejo inadecuado puede crear condiciones en el ambiente que aumentan la susceptibilidad a contraer dichas enfermedades.

105. En ese contexto, AQUASEM y Piscifactorías presentaron descargos sobre la presente imputación en distintos documentos. A continuación, se abordará cada argumento manifestado por los administrados.

106.

107.

108.

69

70

Instalación previa del almacén central

Los administrados han señalado que la planta cuenta con un almacén central de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, conforme lo acredita las fotografías presentados y las cartas de conformidad de PRODUCE. Asimismo, destacan que la planta cuenta con un almacén de residuos de artículos eléctricos, tachos para la segregación de residuos sólidos y tachos de basura en el exterior de la unidad productiva para sensibilizar a la población.

Al respecto, de la revisión de las fotografías presentadas en los escritos Nº 7974-2013, Nº 19223-2014 y Nº 19418-2014 para acreditar la instalación del almacén, se verifica que carecen de fecha y datos de georreferencias que permitan vincularlas al EIP ubicado en Puno:

Fuente: Descargos de AQUASEM7º

Por su parte, las fotografías adjuntas al escrito Nº 43657-2016 y Nº 45871 habrían sido tomadas en abril del 2016, pero carecen de dato de georreferencia que acredite que corresponden al EIP. Estos medios probatorios serán evaluados en un acápite posterior.

RIVERA VALDEZ, Susana. Gestión de Residuos Sólidos. Técnica, salud, ambiente y competencia . Buenos Aires , INET, 2003; pp . 36 - 37. Página 4 del documento "AQUASEM OEFA 2014", contenido en el CD anexo al Expediente en folio 62.

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109. En ese sentido, las vistas fotográficas no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de la obligación ambiental de contar con un almacén central para residuos sólidos peligrosos, durante la supervisión del 23 de octubre del 2012.

11 O. Respecto a las comunicaciones de PRODUCE71 , se aprecia que los documentos contienen la conformidad de la autoridad sectorial a la presentación de la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos y Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondientes a los años 2009, 201 O y 2011 . Por tal motivo, las comunicaciones son anteriores a la fecha de supervisión.

111 . Asimismo, de la revisión de las comunicaciones, se aprecia que el documento corresponde a una evaluación de naturaleza documental, sin haberse constatado in situ la implementación del almacén central. Más aún, si las cartas del 9 de diciembre del 201 O y el 19 de julio del 2011 señalan expresamente que la · autoridad verificará posteriormente la instalación del almacén central de residuos sólidos peligrosos.

112. Por ello, no es posible considerar que dichos documentos acreditan el cumplimiento de la obligación ambiental a cargo de Piscifactorías.

113. De otro lado, el administrado ha indicado que cuenta con un almacén de residuos de artículos eléctricos, tachos para la segregación de residuos sólidos y tachos de basura en el exterior de la unidad productiva para sensibilizar a la población .

;;'- f ''.114. Sobre el particular, es necesario indicar que la implementación de contenedores de residuos sólidos en el interior y exterior de la planta, así como de un almacén de artículos eléctricos, no implican el cumplimiento de la obligación de contar con un almacén central de residuos sólidos peligrosos.

115. Por tal motivo, la instalación de contenedores y de áreas de almacenamiento son acciones que no sustituyen la obligación incumplida ni eximen de responsabilidad a Piscifactorías.

Cantidad reducida de residuos sólidos peligrosos

116. Asimismo, se ha señalado que la implementación de la zona temporal de residuos sólidos peligrosos fue realizada a pesar que constituyen una cantidad reducida que consisten en discos compacto, tintas, pedazos de repuestos, etc.

117. De los medios probatorios disponibles, se ha verificado que durante la supervisión del 23 de octubre del 2012, la planta de congelado careció de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos. En ese sentido, lo manifestado por el administrado es inconsistente con los resultados de la supervisión del OEFA.

118. Ahora bien, respecto a la supuesta implementación de un almacén central en fecha posterior de la supervisión, esto será objeto de análisis al momento de evaluar el dictado de una medida correctiva.

119. Sin perjuicio de ello, es necesario resaltar que la obligación ambiental de contar con un almacén central de residuos sólidos peligrosos surge a partir de la condición de generador de residuos que ostenta Piscifactorías. En ese sentido,

71 Folios 147, 148 y 149 del expediente.

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como el administrado genera residuos sólidos peligrosos, se exige que cuenta con un área de almacenamiento específica para este tipo de residuos sólidos.

120. En ese contexto , la cantidad de residuos sólidos peligrosos en ningún modo puede constituir alguna condición para la implementación de un almacén central. Peor aún si el administrado no ha alcanzado algún medio probatorio que acredite la cantidad de residuos sólidos peligrosos, por lo que lo manifestado por el administrado no desvirtúa la imputación.

Obligación fiscalizable por SAN/PES

121. El administrado manifiesta que la obligación de contar con un almacén central para residuos sólidos peligrosos también es objeto de fiscalización por los inspectores del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES72 .

122. Al respecto, la Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera -SANIPES, Ley Nº 30063, establece en el literal d) de su artículo 973 , que se encuentra a cargo de realizar la vigilancia sanitaria y de inocuidad de la captura, extracción, recolección, transporte, procesamiento y comercialización de productos hidrobiológicos, así como de las condiciones sanitarias de los lugares de desembarque de dichos productos, en concordancia con la normativa sectorial.

123. En ese sentido, se aprecia que la labor de SANIPES se desarrolla en el ámbito de la vigilancia sanitaria de las plantas de procesamiento pesquero, sin comprender la verificación de las normas ambientales del manejo de residuos sólidos.

126.

72

73

Por tal motivo, si bien las acciones de SANIPES tienen relación con la gestión de residuos sólidos, esto no implica que dicho organismo tenga a cargo la verificación de la obligación ambiental de implementar un almacén central de residuos sólidos peligrosos ni restringe las funciones de supervisión, fiscalización y sanción a cargo del OEFA en esta materia.

Error en la rotulación del almacén central

De otro lado, los administrados manifiestan que se habría producido un error en la rotulación del almacén central de residuos sólidos al consignarse "Temporal de Residuos Sólidos", en lugar de "Almacén Central de Residuos Sólidos" , conforme indica la norma.

A su vez, Piscifactorías agrega que en el almacén central de residuos sólidos se colocó un cartel que dice "Temporal de Residuos Sólidos", por lo que debido a que constituye un error de rotulado solicita que se considere como un hallazgo de menor trascendencia.

Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES.

Ley de Creación del Organismos Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, Ley Nº 30063 Artículo 9.- Funciones El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) tiene las siguientes funciones: ( .. . ) d. Realizar la vigilancia sanitaria y de inocuidad de la captura, extracción, recolección, transporte, procesamiento y comercialización de productos hidrobiológicos, así como de las condiciones sanitarias de los lugares de desembarque de dichos productos, en concordancia con las normas y los dispositivos legales correspondientes ;

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Sobre el particular, durante la supervisión, Piscifactorías careció de un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la planta de congelado. Así, el hecho detectado consiste en la ausencia de un área de almacenamiento y no solo en un error de rotulado. El almacén que fue verificado estaba destinado al acopio de residuos hidrobiológicos.

Cabe señalar, que los administrados no han alcanzado medios probatorios que sustenten el supuesto error de rotulado del almacén central en la supervisión del 23 de octubre del 2012, por lo que no es posible apreciar lo manifestado por AQUASEM y Piscifactorías.

Respecto a los medios probatorios presentados, es necesario considerar el Numeral 4.3 del Artículo 4º del TUO del RPAS74 y la Sexta Regla prevista en la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2013-0EFNCD75 , los cuales establecen que, tras verificarse el hecho constitutivo de la infracción administrativa, el administrado investigado sólo podrá eximirse de responsabilidad si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura del nexo causal sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero.

De la revisión del expediente, se verifica que los medios probatorios presentados tienen por objeto verificar el cumplimiento actual de la obligación ambiente, mas no probar la existencia de algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero.

Sin perjuicio de ello, según el Artículo 5° del TUO del RPAS76 el cese de la conducta que constituye infracción administrativa, no sustrae la materia sancionable ni cesa el carácter sancionable de la conducta. En ese orden de ideas, la eventual subsanación de la conducta infractora en fecha posterior al día de la inspección (23 de octubre del 2012), no eximiría a Piscifactorías de su responsabilidad administrativa por la infracción detectada durante la supervisión.

Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD Artículo 4°.- Responsabilidad administrativa del infractor ( ... ) 4.2 El tipo de responsabilidad administrativa aplicable al procedimiento administrativo sancionador regulado en el presente Reglamento es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18º de la Ley Nº 29325 -Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 4.3 En aplicación de la responsabilidad objetiva, una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción administrativa, el administrado investigado podrá eximirse de responsabilidad sólo si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura del nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero.

Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del OEFA aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-0EFA/CD SEXTA.- Responsabilidad administrativa objetiva 6.1 De conformidad con lo establecido en el Articulo 18º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la responsabilidad administrativa en materia ambiental es objetiva. 6.2 En aplicación del principio de presunción de licitud (presunción de inocencia), la autoridad competente del OEFA debe acreditar la existencia de la infracción administrativa, es decir, verificar el supuesto de hecho del tipo infractor. Sin embargo, el administrado imputado puede eximirse de responsabilidad si acredita la fractura del nexo causal sea por caso fortuito. fuerza mayor o hecho determinante de tercero.

Texto Único Ordenado del reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD Artículo 5°.- No substracción de la materia sancionable El cese de la conducta que constituye infracción administrativa, no sustrae la materia sancionable. La reversión o remediación de los efectos de dicha conducta tampoco cesa el carácter sancionable, pero será considerada como un atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo indicado en el artículo 35° del presente Reglamento.

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132. Por tal motivo, lo manifestado por el administrado en su escrito de descargos no desvirtúa la imputación efectuada por Resolución Subdirectora! Nº 542-2016-0EF A/DFSAI/SDI .

133. En consecuencia, de lo actuado en el Expediente quedó acreditado que Piscifactorías no contó con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos. Dicha conducta se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 16º de la LGRS, el Numeral 5 del Artículo 25º y el Artículo 40º del RLGRS, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del referido Reglamento, por lo que corresponde declarar su responsabilidad administrativa en este extremo.

134. De otro lado, considerando que AQUASEM no operó la planta de congelado durante la supervisión del 23 de octubre de 2012, corresponde archivar el presente procedimiento administrativo sancionador en este extremo.

V.5 Cuarta cuestión en discusión: Determinar, de ser el caso, si corresponde ordenar medidas correctivas a AQUASEM y/o Piscifactorías

V.5.1 Objetivo, marco legal y condiciones de las medidas correctivas

135. La medida correctiva cumple con el objetivo de reponer o restablecer las cosas al estado anterior de la comisión del ilícito, corrigiendo los efectos que la conducta infractora hubiere causado en el interés público77 .

136. El Numeral 1 del Artículo 22º de la Ley del SINEFA señala que el OEFA podrá: "ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas".

137. Asimismo, los Lineamientos para la Aplicación de las Medidas Correctivas a que se refiere el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22º de la Ley Nº 29325, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 010-2013-0EFA/CD, establecen las directrices y metodología para la aplicación de medidas correctivas por parte del OEFA.

77

78

En ese mismo sentido, el Artículo 29º del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA78

, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-

Véase MORÓN URSINA, Juan Carlos. "Los actos - medidas (medidas correctivas, provisionales y de seguridad) y la potestad sancionadora de la Administración". En: Revista de Derecho Administrativo Nº 9. Circulo de Derecho Administrativo. Lima, p. 147.

Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-0EFA-OEFA-CD Artículo 29º.-Tipos de medidas correctivas Las medidas correctivas pueden ser: a) Medidas de adecuación: Estas medidas tienen por objeto que el administrado adapte sus actividades a

determinados estándares para asegurar la mitigación de posibles efectos perjudiciales en el ambiente o la salud de las personas. Estas medidas deben darse frente a supuestos en los cuales el daño y la infracción son de carácter menor, por lo que basta una actuación positiva del administrado para asegurar la reversión de los posibles perjuicios .

b) Medidas de paralización: Estas medidas pretenden paralizar o neutralizar la actividad que genera el daño ambiental, y así evitar que se continúe con la afectación del ambiente y la salud de las personas.

c) Medidas de restauración: Estas medidas tienen por objeto restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada con la finalidad de retornar al estado de cosas existente con anterioridad a la afectación.

d) Medidas de compensación ambiental: Estas medidas tienen por finalidad sustituir el bien ambiental afectado que no puede ser restaurado .

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OEFA-CD, estableció que para contrarrestar las mencionadas afectaciones existen cuatro (4) tipos de medidas correctivas: (i) medidas de adecuación, (ii) medidas bloqueadoras o paralizadoras, (iii) medidas restauradoras, y (iv) medidas compensatorias.

139. En atención a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador condicionada al cumplimiento de las medidas correctivas según el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, conviene precisar que una vez dictadas las medidas, se iniciará el procedimiento de ejecución a cargo de esta Dirección, en el que se verificará su cumplimiento considerando la modalidad y los plazos establecidos.

140. Adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del TUO del RPAS establece que en caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución respectiva la existencia de responsabilidad administrativa.

141. A continuación, corresponderá analizar si en el presente procedimiento corresponde ordenar medidas correctivas, considerando si los administrados revirtieron o no los impactos generados a causa de las infracciones detectadas.

V.5.2 Procedencia de las medidas correctivas

142. En el presente caso ha quedado acreditada la responsabilidad administrativa de Piscifactorías en los siguientes extremos:

(i) No implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme al compromiso ambiental establecido en su instrumento de gestión ambiental.

(ii) No contó con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos.

143. Asimismo, es necesario considerar que según la escritura pública del 18 de setiembre de 201279

, Piscifactorías arrienda los bienes conformantes de la planta de congelado ubicada en Puno, por lo que interviene en la operación de la planta de congelado desde julio del año 2012 hasta junio de 2017, ejerciendo la posesión y realizando el uso y disfrute de los bienes conformantes del EIP.

144. Por tanto, en el presente caso corresponde evaluar la procedencia de las medidas correctivas por las conductas infractoras de Piscifactorías.

V.5.3 No implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme a su EIA

V.5.3.1 Subsanación de la conducta

145. En los descargos, AQUASEM y Piscifactorías señalaronªº que el EIP cuenta con canastillas de rejilla, las cuales son limpiadas y cambiadas frecuentemente, toda

79

80

Páginas 52 al 61 del documento contenido en el disco compacto, que obra a folio 21 del Expediente.

Folios 6, 62, 67 y 69 del Expediente.

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vez que por su tamaño causan aniegos en la sala de proceso, lo cual demuestra su uso en planta. Para ello, se presentaron fotografías, entre las cuales tenemos las siguientes:

Fuente: Descargos de AQUASEM

146. Al respecto, cabe precisar que las fotografías carecen de fechas y datos de georreferencias, por lo que no se tiene certeza de que correspondan a la unidad fiscalizada materia del presente procedimiento sancionador.

147.

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Asimismo, mediante escrito Nº 4365781 y N° 45871 82 , AQUASEM y Piscifactorías señalaron que han implementado en la planta de congelado, el sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos con aberturas de 5, 3 y 1 mm, lo cual se verificaría según los resultados de la última supervisión del OEFA realizada en el 2015, así como las fotografías presentadas, entre las cuales tenemos a las siguientes:

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61

62

Rejil la de 5 mm

Folios 122 al 125 del expediente.

Folios 165 al 170 del exped iente.

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Rejilla de 3 mm

Resolución Directora/ Nº 922-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 301-2013-0EFAIDFSAI/PAS

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148. De la revisión de las imágenes, se aprecia que cuentan con datos de fecha y hora en las que fueron tomadas pero carecen de información de georreferencia que acredite la instalación de las mallas en el EIP ubicado en Puno, por lo que no es posible determinar si dichos equipos se encuentran instalados en la planta de congelado

149. En ese sentido, al no ser posible establecer que las fotografías se refieran a la planta de congelado, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del compromiso ambiental a cargo de Piscifactorías.

150. De otro lado, en el Acta de Supervisión Directa Nº 00230-2014-0EFNDS-PES del

83

16 de setiembre del 201483 , la Dirección de Supervisión señala lo siguiente:

"Tratamiento de sanguaza y tratamiento de efluentes del lavado de materia prima (. . .) En la sala de procesamiento: Cuenta con dos canaletas cubiertas con rejilla horizontal, una de ellas dirige los efluentes hacia la canaleta de la sala de lavado; mientras que la otra canaleta que posee una rejilla en forma de "U'; cuya abertura es de 2 mm; lleva los efluentes hacia la zona externa de la nave de proceso, por medio de una tubería, la cual en su trayectoria tiene dos cajas de paso y se une a la tubería de los efluentes de la sala de lavado. No cuenta con rejillas de 1,3 y 5 mm de abertura de malla en las canaletas."

(El énfasis es agregado)

Folios 95 al 96 del expediente.

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151 . A su vez, en el Acta de Supervisión Directa del 2 de diciembre del 201584 , la Dirección de Supervisión señala lo siguiente:

"Tratamiento de sanguaza/efluente de proceso ( ... ) Al interior del EIP, el administrado ha dispuesto un sistema de tratamiento de fluentes del proceso el cual se conforma por una serie de canaletas provistas de rejillas horizontales cuya abertura o cribado es aproximadamente de 30 a 10 mm de abertura al final del recorrido de la canaleta principal está provista de tres trampas de sólidos (malla manifestada como trampa de sólidos en forma de L) imbricadas o superpuestas cuyos diámetros de abertura de malla eran 3, 2 y 1 mm respectivamente (las canaletas y las trampas de sólidos se encontraban distribuidas al interior de la sala o nave de proceso). Seguidamente al exterior de la nave de proceso, durante el recorrido del tratamiento de efluentes industria/es, pasa por dos (2) cajas de registro o paso en serie que se comunican con una caja de registro del tratamiento de efluentes tipo industrial ubicada al exterior del EIP".

(El énfasis es agregado)

152. De lo anterior, se concluye que Piscifactorías cuenta con trampas de sólidos con aberturas de mallas de distinta dimensiones a las establecidas en el instrumento de gestión ambiental.

153. En ese sentido, no se ha acreditado la subsanación de las conductas, por lo que corresponde analizar sus efectos nocivos.

V.5.3.2 Potenciales efectos nocivos de la conducta infractora

154. Los efluentes industriales de proceso que carecen de tratamiento contienen una alta carga orgánica, conformada por partículas sólidas suspendidas, aceites y grasas; por tanto, su vertimiento al alcantarillado podría ocasionar su deterioro (roturas u obstrucción de las redes que no están diseñadas para recibir y retener los residuos sólidos de un efluente industrial), y generar desbordes e inundaciones de las aguas residuales.

La situación descrita ocasionaría un perjuicio en la salud pública, toda vez que las aguas residuales contienen partículas que son capaces de dispersarse en el aire, y su inhalación por seres humanos puede causar efectos adversos para la salud, tales como malestar gastrointestinal, diarrea, náuseas y vómitos85 .

Asimismo, las trampas de sólidos y las rejillas verticales con aberturas de malla de 5, 3 y 1 mm de diámetro son capaces de retener sólidos, por lo que el efluente tendrá una menor carga orgánica antes de su vertimiento al sistema de desagüe público. La ausencia de estos equipos podría causar la saturación del sistema de alcantarillado y los efectos sobrevinientes a dicha situación.

V.5.3.3 Medida correctiva a aplicar

157.

84

85

Conforme a lo desarrollado en el punto anterior, se ha verificado que: (i) las conductas infractoras son susceptibles de producir efectos nocivos en el ambiente y (ii) las conductas infractoras no han sido subsanadas.

Folios 98 al 99 del expediente.

Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España. NTP 473: Estaciones depuradoras de aguas residuales : riesgo biológico. Madrid, España. 1998. Disponible en: http://www.insht.es/lnshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/401 a500/ntp 473.pdf.

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Asimismo, se debe considerar que según el Acta de Supervisión Directa del 2 de diciembre del 2015, se constató que la planta de congelado cuenta con trampas de sólidos de 3, 2 y 1 mm de diámetro86 . De este modo, se han implementado equipos con distintas especificaciones técnicas a las descritas en el instrumento de gestión ambiental vigente, por lo que corresponde requerir al administrado que solicite el pronunciamiento de PRODUCE respecto de la procedencia de la modificación del compromiso ambiental.

De otro lado, es necesario señalar que dicho compromiso ambiental involucra dos aspectos distintos: la instalación de los equipos en las canaletas del EIP y el mantenimiento periódico de dicho sistema que implica el retiro de los residuos sólidos en forma adecuada.

Así, teniendo en cuenta lo manifestado por los administrados87 respecto a los riesgos de aniegos en la sala de proceso, es necesario cautelar que se adopten acciones permanentes para el mantenimiento y limpieza de las trampas de sólidos, rejillas y cajas de registro.

En ese sentido, corresponde ordenar las siguientes medidas correctivas de adecuación ambiental:

" Medidas Cor.rectivas

Nº Conductas infractoras Obligación

Requerir al administrado que cumpla con solicitar al Ministerio de la Producción, un pronunciamiento sobre la procedencia de la modificación del EIA en

No el extremo referido al implementó diámetro de las un sistema aberturas de las mallas de de las trampas de canaletas sólidos y rejillas usadas con rejillas y en su planta de

Plazo de cumplimiento

En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución .

Forma y plazo para acreditar el cumplimiento

En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el dia siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el administrado deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el cargo de presentación de la solicitud . dirigida al Ministerio de la Producción.

trampas de 1-c_o_n.,,_c:iel_a_do_. ____ --1-------+-------------1 sólidos para

1 contener residuos hidrobiológi cos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme a su EIA.

Elaborar un Plan de mantenimiento y limpieza de las trampas de sólidos, rejillas y cajas de registro, que involucre el retiro de residuos hidrobiológicos, a efectos de evitar el desborde de efluentes.

Folios 98 y 99 del expediente.

Folios 43 y 64 del expediente.

En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.

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En un plazo no mayor de cinco (5) dias hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, el administrado deberá remitir a esta Dirección un informe que describa el Plan de mantenimiento y limpieza, en el que se indique lo siguiente: (i) Una descripción de las acciones de mantenimiento y limpieza de las trampas de sólidos, rejillas y cajas de registro que pretenda desarrollar; (ii) un cronograma de cumplimiento de las acciones a ser desarrolladas; Y, (iii) las personas responsables

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de desarrollar las acciones propuestas.

El informe deberá ser firmado por el personal a cargo de la obtención de permisos y certificaciones ambientales del administrado, así como por el representante legal.

Dichas medidas correctivas tienen por finalidad que Piscifactorías realice sus actividades productivas conforme a lo establecido en su EIA, para lo cual debe efectuar las acciones necesarias para implementar y optimizar las medidas de mitigación propuestas.

Respecto a la solicitud a ser presentada, se debe considerar que PRODUCE es la autoridad competente para evaluar y aprobar los compromisos ambientales del sector pesquería, por lo que cualquier modificación deberá contar con un pronunciamiento de la referida autoridad. El plazo de sesenta (60) días hábiles es consistente con el período para la elaboración de la solicitud de modificación del compromiso ambiental y su presentación ante la autoridad sectorial.

164. Respecto a la elaboración del Plan, el administrado deberá presentar un informe que describa lo siguiente:

(i) Una descripción de las acciones de mantenimiento preventivo y limpieza de las trampas de sólidos, rejillas y cajas de registro,

(ii) Un cronograma de las acciones a ser desarrolladas, y (iii) Las personas responsables de desarrollar las acciones propuestas . , -K

. _. -·' 165. El plazo de sesenta (60) días hábiles es un plazo razonable de cumplimiento de la medida correctiva, porque se ha considerado el tiempo para elaborar el plan, mediante la identificación de las acciones y los responsables al interior de Piscifactorías.

6. Este informe deberá ser firmado por el personal a cargo de la obtención de permisos y certificaciones ambientales del administrado, así como por el representante legal, a efectos de garantizar que las acciones propuestas son esfuerzos institucionales del administrado para la mejora de la protección ambiental

167. Esta Dirección considera que las medidas correctivas a imponer resultan estrictamente necesarias para la protección del bien jurídico a un ambiente sano y equilibrado, lo que se condice con el principio de razonabilidad que está autoridad contempla al emitir las medidas correctivas descritas.

V.3.4 No contaba con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos

V.3.4.1 Subsanación de la conducta

168. En el Acta de Supervisión Directa del 2 de diciembre del 201588 , la Dirección de Supervisión señala lo siguiente:

88 Folios 98 al 99 del expediente.

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"Manejo de residuos sólidos peligrosos ( .. .)

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Tiene un almacén ( ... ) en el cual almacena los residuos peligrosos, dicho almacén tiene las siguientes características: cerrado, techado cercado ... y rotulado, sobre piso de cemento, dentro de este almacén tiene dispositivos de almacenamiento de color rojo. Se observó un acondicionamiento de los residuos peligrosos. Asimismo cuenta con un extintor contra incendios".

(El énfasis es agregado)

169. En ese sentido, se concluye que Piscifactorías ha subsanado la conducta infractora toda vez que ha implementado un almacén central de residuos sólidos peligrosos, por lo que no corresponde dictar una medida correctiva en este extremo.

170. En atención a ello, carece de objeto analizar los medios probatorios presentados por el administrado respecto al cumplimiento de la obligación ambiental de contar con un almacén central de residuos sólidos peligrosos.

171 . Cabe informar que de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 19° de la Ley Nº 30230, luego de ordenada la medida correctiva, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador. Si la autoridad administrativa verifica el cumplimiento de la medida correctiva, el presente procedimiento administrativo sancionador concluirá. De lo contrario, se reanudará, habilitando al OEFA para imponer la sanción respectiva .

· .: ~ ··'.','·. 172. Finalmente, es importante señalar que de acuerdo a la Única Disposición '. · .. .. i ..... ,:~. i ..... . : Complementaria Transitoria del TUO del RPAS, en caso los extremos que

declaran la existencia de responsabilidad administrativa adquieran firmeza, serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia del administrado, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA).

En uso de las facultades conferidas en el Literal n) del Artículo 40º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM, y de lo dispuesto en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país y en el del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Piscifactorías de los Andes S.A. por la comisión de las siguientes infracciones y por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución:

Nº Conductas infractoras Norma que tipifican las conductas infractoras

No implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley

1 contener residuos hidrobiológicos, con General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme al 2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-compromiso ambiental establecido en PRODUCE. su instrumento de Qestión ambiental

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El establecimiento industrial pesquero 2 no contó con un almacén central para el

acopio de residuos sólidos peligrosos.

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Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley General de Residuos Sólidos, y el Numeral 5 del Artículo 25º, el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del referido reqlamento.

Artículo 2.- Ordenar a Piscifactorías de los Andes S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con lo siguiente:

Nº Conductas infractoras

Medidas Correctivas

Obligación

Requerir al administrado que cumpla con solicitar al Ministerio de la Producción , un pronunciamiento sobre la procedencia de la modificación del EIA en el extremo referido al diámetro de las aberturas de las mallas de las trampas de sólidos y

Plazo de cumplimiento

En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución .

Forma y plazo para acreditar el cumplimiento

En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el administrado deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el cargo de presentación de la solicitud dirigida al Ministerio de la Producción. No implementó rejillas usadas en su planta

un sistema de de conQelado. canaletas con r---~~------+-- ----+-E-n_u_n-pl_a_zo_n_o_m_a_y_or_d_e_c_in_c_o_(5---1)

rejillas Y días hábiles contado a partir del día trampas de siguiente de notificada la presente sólidos para resolución , el administrado deberá contener remitir a esta Dirección un informe residuos que describa el Plan de hidrobiológicos, Elaborar un Plan de En un plazo no mantenimiento y limpieza, en el que con aberturas mayor de se ·1nd·1que lo s·1gu·1ente·. mantenimiento y limpieza de 5, 3 Y 1 mm, de las trampas de sólidos, sesenta (60) (i) Una descripción de las acciones de

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l.- ¡!; ' conforme a su .. 11 días hábiles manten·,m·iento y ¡1·mp·ieza de las reJ1 as y cajas de registro, EIA. que involucre el retiro de contado ª partir trampas de sólidos, rejillas y cajas de

residuos hidrobiológicos, a del día registro que pretenda desarrollar; (ii) efectos de evitar el siguiente de un cronograma de cumplimiento de desborde de efluentes . notificada la las acciones a ser desarrolladas; y,

presente (ii i) las personas responsables de resolución . desarrollar las acciones propuestas.

El informe deberá ser firmado por el personal a cargo de la obtención de permisos y certificaciones ambientales del administrado, así como por el representante legal.

Artículo 3.- Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Empresa Acuícola de Servicios Múltiples S.R.L. respecto de las siguientes imputaciones, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución:

Presuntas conductas infractoras No habría implementado un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme al compromiso ambiental establecido en su instrumento de qestión ambiental.

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Presuntas conductas infractoras No habría realizado el monitoreo de tres parámetros (pH, temperatura y sólidos sedimentables), conforme al compromiso ambiental establecido en su instrumento de Qestión ambiental. El establecimiento industrial pesquero no contaría con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peliQrosos.

Artículo 4.- Informar a Piscifactorías de los Andes S.A. que mediante el presente pronunciamiento se suspende el procedimiento administrativo sancionador, el cual concluirá si la autoridad administrativa verifica el cumplimiento de la medida correctiva ordenada. De lo contrario, el procedimiento se reanudará, habilitando al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA a imponer la sanción respectiva, conforme a lo establecido en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD.

Artículo 5.- Informar a Piscifactorías de los Andes S.A. que el cumplimiento de la medida correctiva ordenada será verificado en el procedimiento de ejecución que iniciará la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. En ese sentido, el administrado deberá presentar ante esta Dirección los medios probatorios vinculados con el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, de conformidad con lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD .

Artículo 6.- Declarar que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la imputación Nº 3, de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente Resolución, y de conformidad con lo previsto en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por . Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD.

Artículo 7.- Informar a Piscifactorías de los Andes S.A. y Empresa Acuícola de Servicios · Múltiples S.R.L. que contra lo resuelto en la presente resolución es posible la interposición del recurso de reconsideración y apelación ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 207° de la Ley Nº 27 444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en los Numerales 24.1, 24.2 y 24.3 del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD.

Artículo 8.- Informar a Piscifactorías de los Andes S.A. y a Empresa Acuícola de Servicios Múltiples S.R.L. que el recurso de apelación que se interponga contra las medidas correctivas ordenadas se concederá con efecto suspensivo, conforme a la facultad establecida en el Numeral 24.6 del Artículo 24º del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD.

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Artículo 9.- Disponer la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD.

Regístrese y comuníquese.

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