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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/RGS/JL/COL/052/2011 CG152/2012 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. RAYMUNDO GONZÁLEZ SALDAÑA EN CONTRA DEL C. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ SENADOR DE LA REPUBLICA DE LA LXI LEGISLATURA Y DE MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/RGS/JL/COL/052/2011. Distrito Federal, 14 de marzo de dos mil doce. R E S U L T A N D O I. Con fecha dieciocho de julio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número JLE/1755/2011, signado por el L.A.E. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Colima, mediante el cual remite la denuncia formulada por el C. Raymundo González Saldaña en contra del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, por hechos que considera constituyen violaciones a la normativa comicial federal, y que se hicieron consistir en lo siguiente: “(...) A lo largo y ancho del Estado ha sido público y notorio el abuso en la propaganda mediante la cual el Senador de la República Rogelio Rueda Sánchez ha promocionado su imagen, con el pretexto de publicitar su último informe de actividades. Ha utilizado de manera desmedida, cualquier cantidad de espacios, ya sean espectaculares, inserciones en prensa escrita, anuncios en radio y televisión, entre muchos otros. La propaganda a que hago alusión en el párrafo que antecede, no ha sido retirada pese a que ya transcurrió en exceso el término para hacerlo, por lo tanto, el legislador mencionado,

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CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/RGS/JL/COL/052/2011

CG152/2012 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. RAYMUNDO GONZÁLEZ SALDAÑA EN CONTRA DEL C. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ SENADOR DE LA REPUBLICA DE LA LXI LEGISLATURA Y DE MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/RGS/JL/COL/052/2011.

Distrito Federal, 14 de marzo de dos mil doce.

R E S U L T A N D O I. Con fecha dieciocho de julio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número JLE/1755/2011, signado por el L.A.E. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Colima, mediante el cual remite la denuncia formulada por el C. Raymundo González Saldaña en contra del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, por hechos que considera constituyen violaciones a la normativa comicial federal, y que se hicieron consistir en lo siguiente:

“(...) A lo largo y ancho del Estado ha sido público y notorio el abuso en la propaganda mediante la cual el Senador de la República Rogelio Rueda Sánchez ha promocionado su imagen, con el pretexto de publicitar su último informe de actividades. Ha utilizado de manera desmedida, cualquier cantidad de espacios, ya sean espectaculares, inserciones en prensa escrita, anuncios en radio y televisión, entre muchos otros. La propaganda a que hago alusión en el párrafo que antecede, no ha sido retirada pese a que ya transcurrió en exceso el término para hacerlo, por lo tanto, el legislador mencionado,

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con su actitud viola lo dispuesto en el artículo 228 párrafo cinco y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el precepto legal citado, solicito respetuosamente a esta H. Junta que en el uso de sus atribuciones se cerciore que efectivamente la publicidad referida aún se encuentra colocada en los lugares donde al efecto se dispuso que estuviera. De igual manera pido que, una vez hecho lo arriba solicitado, se obligue al Senador Rogelio Rueda Sánchez a que retire toda la publicidad descrita y se le impongan las sanciones que correspondan en términos de ley. (...)”

II. Con fecha dieciocho de julio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número JLE/1759/2011, signado por el L.A.E. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Colima, mediante el cual remite la siguiente documentación:

a) Escrito signado por el C. Raymundo González Saldaña, mediante el cual desahoga la prevención verbal ordenada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, mismo que señala medularmente lo siguiente:

“(...) Con relación a la prevención que se he hizo verbalmente, en el sentido de proporcionar

los domicilios donde se encuentran ubicados los anuncios publicitarios del Senador Rogelio Rueda Sánchez, a los cuales hice referencia en la denuncia que en días pasados, me permito hacerlos de su conocimiento de la siguiente manera, relacionándolos con las impresiones fotográficas que como anexos exhibí en la referida denuncia:

1.- Puente peatonal ubicado en el Libramiento Colima-Guadalajara, a la altura de la empresa conocida como "MACSA", en la ciudad de Colima, Colima.

2.- Avenida Camino Real norte, casi esquina con la calle Francisco Ramírez Villa Real, colonia El Porvenir, Colima, Col.

3.- Avenida Tecnológico oriente, en el municipio de Villa de Álvarez, Colima. 4.- Avenida Tercer Anillo Periférico oriente, unos cuantos metros adelante del

centro comercial conocido como Zentralia, en el municipio de Colima, Colima. 5.- Av. Ignacio Sandoval norte, poco antes de llegar al cruce con la avenida Tercer

Anillo Periférico, Colima, Col. 6.- Av. Fernando, esquina con la calle Díaz Mirón, Colima, Colima.

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No obstante los domicilios arriba proporcionados, existen muchos otros más anuncios publicitarios que se encuentran repartidos a lo largo y ancho del Estado, por lo que nuevamente le solicito que, haciendo uso de las facultades que la ley de la materia le confiere, realice la investigación correspondiente de los hechos que se denuncian y obligue al Senador de referencia a que de manera inmediata retire la propaganda aludida y se le imponga la sanción que determina la legislación aplicable.

(...)”

b) Acta Circunstanciada número 13/CIRC/07-2011, de fecha trece de julio del

año dos mil once, suscrita por los CC. Juan Ramírez Ramos y Marco Antonio Jáuregui Medina, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario respectivamente, ambos funcionarios de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Colima, misma que es del tenor siguiente:

“(...) En la ciudad de Colima, capital del estado del mismo nombre, en el inmueble sede de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el estado de Colima, situado en la calle José Pimentel Llerenas No. 285, zona centro, siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día trece del mes de julio del año dos mil once, se constituyen los CC. Juan Ramírez Ramos y Marco Antonio Jáuregui Medina, respectivamente vocales Ejecutivo y Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Colima, con la finalidad de realizar la verificación de propaganda del Senador Rogelio Rueda colocada en espacios públicos del distrito electoral federal 01.--------------Al realizar el recorrido por las principales avenidas de las ciudades de Colima y Villa de Álvarez, siendo las dieciséis horas con cinco minutos del día de la fecha, en la avenida Rodolfo Chávez Carrillo, municipio de Colima, frente al estacionamiento de la tienda de autoservicio "Mercado Soriana", localizamos en primer lugar un camión del servicio de autotransporte urbano, número económico 122 y placas de circulación 362-931-D, que en su parte posterior tenía colocado una propaganda (anexo 01) con la siguiente descripción: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Contra la extorsión telefónica. Bloqueo a teléfonos móviles en las cárceles. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. RogelioRuedaSanchez.@RogelioRueda. www.rogeliorueda.org".--------------------------------------------------------------------------------------A continuación, siendo las dieciséis horas con diecisiete minutos del día de la fecha, nos constituimos en la avenida Pablo Silva García, municipio de Villa de Álvarez, a un costado de la casa habitación marcada con el número 519, donde localizamos un espectacular con propaganda (anexo 02) consistente en las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Más oportunidades para los jóvenes. Ley del primer empleo. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. RogelioRuedaSanchez. @RogelioRueda. www.rogeliorueda.org".---------------- Enseguida, siendo las dieciséis horas con veintiséis minutos del día de la fecha, nos

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constituimos en la avenida Tecnológico oriente, municipio de Villa de Álvarez, frente a las instalaciones del Instituto Tecnológico de Colima, donde encontramos un espectacular con propaganda (anexo 03) con las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Ampliación de la autopista a Guadalajara. Reforma a la Ley de Caminos. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas.RogelioRuedaSanchez.@RogelioRueda.www.rogeliorueda.org".----------------Posteriormente, siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos del día de la fecha, nos constituimos en la avenida Ignacio Sandoval norte, municipio de Colima, esquina con la calle Granito, donde se localizó un espectacular con propaganda (anexo 04) consistente en las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Más oportunidades para los jóvenes. Ley del primer empleo. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. www.rogeliorueda.org".-----------------A continuación, siendo las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día de la fecha, nos constituimos en la avenida Tercer Anillo Periférico, municipio de Colima, contra esquina del centro comercial "Zentralia", donde localizamos un espectacular con propaganda (anexo 05) con las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Más oportunidades para los jóvenes. Ley del primer empleo. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. www.rogeliorueda.org". -----Enseguida, siendo las dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del día de la fecha, nos constituimos en la avenida Camino Real norte, municipio de Colima, casi esquina con la calle Francisco Villarreal, donde encontramos un espectacular con propaganda (anexo 06) con las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Ampliación de la autopista a Guadalajara. Reforma a la Ley de Caminos. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas". Finalmente, siendo las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del día de la fecha, nos constituimos en el libramiento Marcelino García Barragán, carretera Colima - Guadalajara, municipio de Colima, a la altura de las instalaciones de la empresa "Macsa", donde localizamos un espectacular con propaganda (anexo 07) consistente en las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Contra la extorsión telefónica. Bloqueo a teléfonos móviles en las cárceles. Ampliación de la autopista a Guadalajara. Reforma a la Ley de Caminos. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. RogelioRuedaSanchez. @RogelioRueda. www.rogeliorueda.org".--------------Cabe señalar, con relación al oficio sin número (anexo 08), signado por el Arq. Raymundo González Saldaña, Presidente del CDE del PAN Colima, y recibido en la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Colima el día 13 de julio de 2011, que no se localizó la propaganda identificada con el número 6 y ubicada en "Av. Fernando, esquina con la calle Díaz Mirón, Colima, Colima" (sic).---------------------------------------------------------------------------------------------------- Siendo las diecisiete horas con quince minutos del día trece del mes de julio del año dos mil once, se levanta la presente acta circunstanciada, que consta de dos fojas útiles y ocho anexos, firmando al calce y al margen de conformidad los que en ella intervinieron, para los efectos legales a que haya lugar.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSTE-------------------------------------------------------

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(...)” III. Atento a lo anterior, con fecha veintiuno de julio del año dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente:

“(...) SE ACUERDA: PRIMERO.- Ténganse por recibidos los oficios de cuenta del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Colima, así como el escrito de queja y sus anexos, fórmese el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/RGS/JL/COL/052/2011; SEGUNDO.- Asimismo, esta autoridad estima que el C. Raymundo González Saldaña, se encuentra legitimado para interponer la denuncia que se promover ante el órgano electoral del estado de Colima, respecto a los hechos que pudieran actualizar la competencia de ésta autoridad electoral federal, con fundamento en los artículos 361, párrafo 1 y 362, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme a la Tesis XIII/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA"; TERCERO.- Toda vez que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009 y SUP-RAP-11/2009, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del Procedimiento Especial Sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartados 1 y 3, inciso e) del código citado, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considerara pertinente, en virtud del estado procesal que guarda el presente expediente y toda vez que ésta autoridad considera necesario practicar diligencias adicionales que le permitan allegarse de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se ordena solicitar al C. Raymundo González Saldaña, para que en el término de tres días hábiles, se sirva proporcionar la siguiente información: a) Precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar, particularmente respecto a los medios (inserciones en prensa escrita, anuncios en radio y televisión, etc.) en los que aduce se ha publicitado el informe de actividades del denunciado; CUARTO.- Una vez recibida la información en los términos anteriormente señalados, se acordará lo conducente respecto a la admisión o desechamiento de la queja de mérito.------------------------------------------------------------------------------------------------

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(...)”

IV. En cumplimiento a lo ordenado en el auto referido en el resultando precedente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, giró el siguiente oficio:

Oficio Dirigido a: Fecha de Notificación

SCG/2093/2011

C. Raymundo González Saldaña Presidente del Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima

27 de julio de 2011

V. Tova vez que el C. Raymundo González Saldaña, hizo caso omiso al requerimiento formulado mediante acuerdo contenido en el oficio referido en el resultando inmediato anterior, con fecha veinte de octubre del año dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente:

“(...) SE ACUERDA: PRIMERO. Agréguese a los autos del expediente en que se actúa el oficio y anexos de cuenta para los efectos legales a que hay lugar; SEGUNDO. Téngase al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Colima por desahogando en tiempo y forma las diligencias solicitadas por esta autoridad; TERCERO. Es de referir que en fecha veintiuno de julio del año en curso, dicté proveído mediante en el cual en el ámbito de las atribuciones legales con las que cuenta el suscrito, ordene requerir diversa información respecto de los hechos denunciados al C. Raymundo González Saldaña, con el ánimo de integrar debidamente los autos del expediente en que se actúa, en ese sentido, se le otorgó el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído antes referido, al ciudadano en comento para que desahogara la información solicitada, sin embargo a la fecha no se ha recibido información alguna suscrita por él o su representante legal, por tanto gíresele atento oficio recordatorio al ciudadano antes referido, para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído remita la información solicitada; CUARTO. Hecho lo anterior, se determinará lo conducente respecto a la admisión o desechamiento de la queja de mérito.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- (...)”

VI. En cumplimiento a lo ordenado en el auto referido en el resultando precedente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, giró el siguiente oficio:

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Oficio Dirigido a: Fecha de Notificación

SCG/3114/2011

C. Raymundo González Saldaña

Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional en el Estado de Colima

26 de octubre de 2011

VII. En virtud de que el C. Raymundo González Saldaña, hizo caso omiso al requerimiento formulado mediante el acuerdo contenido en el oficio recordatorio referido en el resultando inmediato anterior, con fecha veintiséis de enero del año dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente:

“(...) SE ACUERDA: PRIMERO.- En virtud del estado procesal que guarda el presente expediente, particularmente de que no obstante que mediante proveídos de fecha veintiuno de julio y veinte de octubre de dos mil once, el quejoso fue omiso en satisfacer el requerimiento efectuado por ésta autoridad, respecto al señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se llevó a cabo la transmisión de la propaganda denunciada en radio y televisión, se considera que el quejoso carece de interés respecto a los hechos denunciados en dichos medios comisivos; SEGUNDO.- Se ordena admitir la queja de mérito, única y exclusivamente por lo que se refiere a los hechos denunciados en los que el medio comisivo fue diverso a radio y televisión, reservándose los emplazamientos que correspondan al presente procedimiento, hasta en tanto no obren en el expediente las diligencias necesarias para dar cumplimiento al debido proceso; TERCERO.- Por otro lado, con fundamento en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX/2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, y toda vez que en el presente caso la autoridad de conocimiento no cuenta con elementos o indicios suficientes para la continuación del procedimiento, esta instancia considera pertinente ejercer su facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo diligencias previamente a que se lleve a cabo la audiencia de las partes, en virtud del estado procesal que guarda el presente expediente y toda vez que ésta autoridad considera necesario practicar diligencias adicionales que le permitan allegarse de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se ordena requerir al Senador de la Republica Rogelio Humberto Rueda Sánchez, para que informe a esta autoridad en el término de tres días hábiles, contados a partir del subsecuente a la

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notificación del presente, lo siguiente: a) El nombre de la persona física, la razón o denominación social de la persona moral que contrató, ordenó o solicito, la publicidad de su informe anual de labores o gestión de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, a través de anuncios espectaculares y publicidad en transporte público; b) El nombre de la persona física, la razón o denominación social de la persona moral encargada de la publicidad de su informe anual de labores o gestión de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, a través de anuncios espectaculares y publicidad en transporte público; c) De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la publicidad de su informe anual de labores o gestión de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, especificando el monto de la contraprestación erogada, así como los días, horas, lugares y periodos por los que fueron contratados los promocionales de mérito; d) Fecha de celebración del contrato o acto jurídico mediante el cual se formalizó la publicidad de su informe anual de labores o gestión de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, respecto a los promocionales de mérito; y e) En todo caso, proporcione toda la documentación necesaria para sostener sus afirmaciones, particularmente contratos o facturas relacionadas con el objeto del presente requerimiento; ; para tal efecto, se adjuntan copias de las imágenes de los anuncios o promocionales relativos a su informe de actividades, materia del presente requerimiento. CUARTO.- Hecho lo anterior, se acordará lo conducente.------------------------------------------------------------------------- (...)”

VIII. En cumplimiento a lo ordenado en el auto referido en el resultando precedente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, giró el siguiente oficio:

Oficio Dirigido a: Fecha de Notificación

SCG/404/2012

C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez

Senador de la República por el Estado de Colima

02 de febrero de 2012

IX. Con fecha ocho de febrero de dos mil doce se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el Lic. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, mediante el cual proporcionó la información solicitada a través del oficio SCG/404/2012, mismo que señala lo siguiente:

“Atento a su solicitud contenida en el oficio SCG/404/2012 de fecha 27 de enero de 2012, que recibí hoy con la correspondencia pendiente de mi oficina, me es grato acompañar al presente copia simple de los contratos que contienen la información que se refiere.

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Me reitero en la mejor disposición de colaborar con esta autoridad electoral para hacer cumplir la ley, cuya parte relativa me correspondió aprobar hace pocos años. (…)”

X. Atento a lo anterior, el día nueve de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente:

“(...) SE ACUERDA: PRIMERO.- Ténganse por recibido el oficio y sus anexos de cuenta, SEGUNDO.- Se le tiene al Licenciado Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el Estado de Colima, por desahogado parcialmente, el requerimiento hecho por este Instituto, mediante acuerdo de fecha veintisiete de enero del año en curso; TERCERO.- Por otro lado, con fundamento en los artículos 49 párrafo 2, y 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX/2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, y toda vez que en el presente asunto la autoridad de conocimiento no cuenta con elementos o indicios suficientes para la continuación del procedimiento, esta instancia considera pertinente ejercer su facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo diligencias previamente a que se lleve a cabo la audiencia de las partes, por lo tanto en virtud del estado procesal que guarda el presente expediente y toda vez que ésta autoridad considera necesario practicar diligencias adicionales que le permitan allegarse de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se ordena solicitar al Licenciado Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el Estado de Colima, para que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente, proporcione lo siguiente: a) Las facturas con las que se acredite el pago de los montos estipulados en la Cláusula Cuarta de los contratos exhibidos en copia simple, y que fueron celebrados con fecha dieciséis de junio del año dos mil once, entre usted y la empresa Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V.; b) El anexo a que se refiere la Cláusula Primera, del contrato cuyo objeto fue la exhibición de la publicidad montada en estructura metálica, relativo a las ubicaciones y/o direcciones de dicha publicidad en el estado de Colima; c).- El nombre y domicilio del representante legal, apoderado o propietario de la persona moral denominada “Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V.”, con la cual celebró los contratos de servicios de publicidad, que exhibió en el oficio de mérito; CUARTO.- Hágase del conocimiento de las partes que la información que integra el presente expediente y aquella que sea recabada con motivo de su facultad de investigación, que posea el carácter de reservada y confidencial, de conformidad con lo establecido por los numerales 14, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, únicamente podrá ser consultada por las partes que acrediten interés jurídico en el

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mismo durante la sustanciación del actual procedimiento; de allí que, con fundamento en el artículo 34, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo señalado en los artículos 11, párrafo 1, numeral II y 13 del mencionado ordenamiento, se ordena glosar las constancias que en su caso posean esas características, en sobre debidamente cerrado y sellado, para los efectos legales a que haya lugar; QUINTO.- Hecho lo anterior, se determinará lo que en derecho corresponda.----------------------------------------------------------------- (...)”

XI. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto referido en el resultando precedente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, giró el siguiente oficio:

Oficio Dirigido a: Fecha de Notificación

SCG/665/2012

C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez

Senador de la República por el Estado de Colima

15 de febrero de 2012

XII. Con fecha diecisiete de febrero de dos mil doce se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el Lic. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, mediante el cual proporcionó la información solicitada a través del oficio SCG/665/2012, mismo que señala en lo que interesa lo siguiente:

“Al respecto me permito compartirle que aporté oportunamente la totalidad de la información solicitada previamente y de la que tengo disponibilidad, pues en los contratos que remití aparece el nombre y firma de quien representa a la empresa “Multiediciones Integrales”, así como el domicilio de la empresa (cláusula novena): (…). En su más reciente comunicación solicita documentación adicional, por lo que me permito acompañar al presente copia del anexo referido en la cláusula primera de uno de los contratos así como copia de la factura solicitada. (…)”

XIII. A través del acuerdo de fecha veintitrés de febrero dos mil doce, con el propósito de contar con todos los elementos, que en su caso, permitieran determinar lo que en derecho correspondiera, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, dictó el siguiente proveído:

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“(...) SE ACUERDA: PRIMERO.- Agréguese al expediente en que se actúa el oficio y sus anexos de cuenta, para los efectos legales a que haya lugar; SEGUNDO.- Se tiene al Licenciado Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el Estado de Colima, desahogando el requerimiento de información formulado por este Instituto mediante acuerdo de fecha nueve de febrero del año en curso; TERCERO.- Por otro lado, con fundamento en los artículos 49 párrafo 2, y 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX/2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, y toda vez que en el presente asunto la autoridad de conocimiento no cuenta con elementos o indicios suficientes para la continuación del procedimiento, esta instancia considera pertinente ejercer su facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo diligencias previamente a que se lleve a cabo la audiencia de las partes, por lo tanto en virtud del estado procesal que guarda el presente expediente, se ordena requerir: I) Al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, para que en apoyo de esta Secretaría, en breve término, se sirva requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización del pedimento de mérito, proporcione información sobre la situación fiscal que tenga documentada dentro del ejercicio fiscal inmediato anterior, así como de ser procedente, dentro del actual, correspondiente a la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V.; CUARTO.- Hágase del conocimiento de las partes que la información que integra el presente expediente y aquella que sea recabada con motivo de su facultad de investigación, que posea el carácter de reservada y confidencial, de conformidad con lo establecido por los numerales 14, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, únicamente podrá ser consultada por las partes que acrediten interés jurídico en el mismo durante la sustanciación del actual procedimiento; de allí que, con fundamento en el artículo 34, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo señalado en los artículos 11, párrafo 1, numeral II y 13 del mencionado ordenamiento, se ordena glosar las constancias que en su caso posean esas características, en sobre debidamente cerrado y sellado, para los efectos legales a que haya lugar; QUINTO.- Hecho lo anterior, se determinará lo que en derecho corresponda.-------------- Notifíquese en términos de ley.----------------------------------------------------------------------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, inciso h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con lo establecido en el numeral 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.----- (...)”

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XIV. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído referido en el resultando precedente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, giró el siguiente oficio:

Oficio Dirigido a: Fecha de Notificación

SCG/960/2012

C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz Director General de la Unidad de Fiscalización

de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

24 de febrero de 2012

XV. A través del acuerdo de fecha siete de marzo dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, dictó un acuerdo, en el que ordenó lo siguiente:

“(...) SE ACUERDA: PRIMERO.- Toda vez que del análisis integral al escrito de queja presentado por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Colima, así como del resultado de las investigaciones realizadas por esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones, se desprenden indicios suficientes relacionados con la presunta difusión del informe de actividades legislativas por parte del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, a través de espectaculares y anuncios en transporte público, fuera de la temporalidad señalada por el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que a juicio del impetrante y de las indagatorias efectuadas por ésta autoridad podría dar lugar a la presunta violación a la normatividad electoral federal por parte de dicho servidor público federal; por tanto, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo especial sancionador contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero reservado acordar respecto al emplazamiento a los sujetos denunciados, de conformidad con el proveído de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, atendiendo al estado procesal que guarda el presente asunto, ésta autoridad estima oportuno acordar sobre el emplazamiento que había sido reservado; SEGUNDO.- Evidenciada la existencia de una presunta violación a la normatividad electoral federal, y atendiendo a los sujetos denunciados en la queja que originó el presente procedimiento, así como aquellos que pudieran tener alguna participación en los hechos denunciados en razón de las investigaciones desplegadas por ésta autoridad; emplácese A) Al C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, por la presunta violación a la prohibición prevista en el artículo 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la presunta difusión de propaganda alusiva a su informe de actividades legislativas, por haber excedido la temporalidad legal para hacerlo (cinco días posteriores al día del informe), a través de espectaculares y publicidad en la parte posterior de camiones de transporte público en la

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ciudad de Colima; B) A la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., a través de su representante legal, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la presunta difusión de propaganda alusiva al informe de actividades legislativas del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, por haber excedido la temporalidad legal para hacerlo (cinco días posteriores al día del informe), a través de espectaculares y publicidad en la parte posterior de camiones de transporte público en la ciudad de Colima; corriéndoles traslado con copia de la denuncia y de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, para el efecto de hacerles de su conocimiento los hechos que se les imputan; TERCERO.- En ese sentido, se señalan las diez horas del día doce de marzo de dos mil doce, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del ordenamiento en cuestión, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, sita en Viaducto Tlalpan número 100, edificio “C”, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, C.P. 14610, en esta ciudad; CUARTO.- Cítese a las partes para que por sí o a través de su representante legal, comparezcan a la audiencia referida en el punto TERCERO que antecede, apercibidos que en caso de no comparecer a la misma, perderán su derecho para hacerlo. Al efecto, se instruye a los Licenciados en Derecho Nadia Janet Choreño Rodríguez, Rubén Fierro Velázquez, Marco Vinicio García González, Julio César Jacinto Alcocer, Iván Gómez García, Guadalupe del Pilar Loyola Suárez, Miguel Ángel Baltazar Velázquez, David Alejandro Ávalos Guadarrama, Wendy López Hernández, Adriana Morales Torres, Mayra Selene Santín Alduncin, Jesús Enrique Castillo Montes, Jesús Reyna Amaya, Abel Casasola Ramírez, Javier Fragoso Fragoso, Francisco Juárez Flores, Alejandro Bello Rodríguez, Salvador Barajas Trejo, Paola Fonseca Alba, Liliana García Fernández, Héctor Ceferino Tejeda González, Dulce Yaneth Carrillo García, Yesenia Flores Arenas, Ruth Adriana Jacinto Bravo, María Hilda Ruiz Jiménez, Jorge Bautista Alcocer, Raúl Becerra Bravo, Norma Angélica Calvo Castañeda, Mónica Calles Miramontes, Ingrid Flores Mares, Arturo González Fernández, Milton Hernández Ramírez, Esther Hernández Román, Víctor Hugo Jiménez Ramírez, Mirna Elizabeth Krenek Jiménez, Luis Enrique León Mendoza, María de Jesús Lozano Mercado, Ernesto Rasgado León, Rene Ruíz Gilbaja, Jesús Salvador Rioja Medina, Gabriela Alejandra Rodríguez Muñoz, Alexis Téllez Orozco, Cuauhtémoc Vega González y Alberto Vergara Gómez, personal adscrito a la Dirección Jurídica de este Instituto, y Apoderados Legales del mismo, para que en términos del artículo 65, párrafo 1 inciso I) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, conjunta o separadamente practiquen la notificación del presente proveído; Asimismo se instruye al personal adscrito a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral en la entidad federativa del estado de Colima para que conjunta o separadamente practiquen la notificación del presente proveído; lo anterior de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto; QUINTO.- Asimismo, se instruye a la Maestra Rosa María Cano Melgoza y a los Licenciados en Derecho Nadia Janet Choreño Rodríguez, Rubén Fierro Velázquez, Iván Gómez García, Marco Vinicio García González, Adriana Morales Torres, Julio César Jacinto Alcocer, Milton Hernández Ramírez, Raúl Becerra Bravo, Guadalupe del Pilar Loyola Suárez, Dulce Yaneth Carrillo García, Alberto Vergara Gómez y Jesús Salvador Rioja Medina, Directora Jurídica, Directora de Quejas y

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Denuncias, subdirectores y Abogados Instructores de Procedimientos Administrativos Sancionadores Ordinarios y Especiales de la Dirección de Quejas y Denuncias de la Dirección Jurídica, Jefes de Departamento y personal adscrito de la referida área, todos de este Instituto, para que conjunta o separadamente coadyuven en el desahogo de la audiencia de mérito; SEXTO .- Asimismo y para mejor proveer, requiérase 1) Al C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, a efecto de que a más tardar en la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el punto “TERCERO” que antecede, precise lo siguiente: a) La fecha en la que rindió su informe de actividades legislativas correspondiente a la anualidad de dos mil once; b) En su caso deberá expresar la razón de su dicho, acompañando copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas; y c) Exhibir la documentación en original que se sirvió aportar en contestación a los requerimientos efectuados por ésta autoridad; y 2) A la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., a efecto de que: a) Precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de la persona moral que contrató u ordenó la difusión de la publicidad relativa al informe de actividades legislativas del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, misma que fue difundida en la ciudad de Colima, a través de espectaculares y en la parte posterior de camiones de transporte público, con la descripción y ubicación señaladas en las constancias del presente expediente; b) De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión del material aludido; c) Señale los términos y condiciones del contrato o acto jurídico celebrado para la difusión del citado material; d) Señale el periodo real y efectivo en el que mediante los espectaculares y la publicidad contenida en la parte posterior de los doscientos autobuses de transporte público, estuvo visible la publicidad alusiva al informe de labores o gestión del Senador de la Republica Rogelio Humberto Rueda Sánchez, de conformidad con la prestación de servicios de publicidad que le fue ofrecida a éste último, independientemente del periodo que los contratos relativos señalen; y e) En su caso deberá expresar la razón de su dicho, acompañando copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas; SÉPTIMO.- Con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis de jurisprudencia identificada con el número 29/2009, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”, en la que se sostuvo medularmente que la autoridad electoral se encuentra facultada para recabar pruebas que acrediten la capacidad económica del sancionado, a efecto de individualizar en forma adecuada la sanción pecuniaria que en su caso se imponga y de esta forma, la misma no resulte desproporcionada; lo anterior con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto; se requiere al C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima y a la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., para que al momento de comparecer a la audiencia señalada en el numeral “TERCERO” del presente proveídose sirvan proporcionar a esta autoridad todos aquellos documentos que resulten idóneos para acreditar su capacidad socioeconómica (declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, recibos de pago), así como su

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domicilio fiscal y una copia de su cédula fiscal. Ahora bien, en relación con la información vinculada con los datos fiscales de las partes en el actual Procedimiento Especial Sancionador, al poseer el carácter de reservada y confidencial, de conformidad con lo establecido por los numerales 14, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se ordena glosarla al expediente en que se actúa en sobre debidamente cerrado y sellado, con fundamento en el artículo 34, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la información Pública; toda vez que la misma pudiera contener datos personales; así como aquella que a juicio de esta autoridad deba ser resguardada por revestir tal carácter.--------------------------------------------------------------------------- OCTAVO.- Hecho lo anterior, se procederá a elaborar el proyecto de resolución en términos de lo previsto en el artículo 370, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.--------------------------------------------------------------------------------------- Notifíquese a las partes en términos de ley. --------------------------------------------------------------------Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.------------------------------------- (...)”

XVI. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído referido en el resultando precedente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, giró los oficios para emplazar y citar a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del código federal electoral, mismos que a continuación se precisan:

Oficio Destinatario Fecha de Notificación

SCG/1406/2012 C. Raymundo González Saldaña Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional en el Estado de Colima

9-marzo-2012

SCG/1407/2012 Representante Legal de la Persona Moral Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V

9-marzo-2012

SCG/1408/2012 C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez Senador de la República por el Estado de Colima

9-marzo-2012

XVII.- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil doce, a que se refiere el resultando XV de la presente Resolución, con fecha doce de marzo del presente año, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de

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pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido literal es el siguiente:

“(...) EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA DOCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, HORA Y FECHA SEÑALADAS PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONSTITUIDOS EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTE LA PRESENCIA DEL LICENCIADO IVÁN GÓMEZ GARCÍA, SUBDIRECTOR DE ÁREA DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMO QUE SE IDENTIFICA EN TÉRMINOS DE LA CÉDULA PROFESIÓNAL CON NÚMERO 4847140, EXPEDIDA A SU FAVOR POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, CUYA COPIA SE AGREGA COMO ANEXO A LA PRESENTE ACTA Y QUIEN A TRAVÉS DEL OFICIO SCG/1405/2012, DE FECHA SIETE DE MARZO DE LOS CORRIENTES, FUE DESIGNADO POR EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA DESAHOGAR LA PRESENTE DILIGENCIA A SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 369, TERCER PÁRRAFO, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 68 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL VIGENTE; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 65, EN SUS PÁRRAFOS 1, INCISOS A) Y H), 3 Y 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.---------------------------------------------------------------------------------------------------SE HACE CONSTAR: QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL C. JOSÉ MANUEL MARROQUIN PINEDA, AUTORIZADO POR EL SENADOR ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ PARA COMPARECER A LA PRESENTE DILIGENCIA, EN TERMINOS DEL ESCRITO SUSCRITO POR ESTE ÚLITMO CONSTANTE DE SEIS FOJAS UTILES POR EL FRENTE, QUÍEN SE IDENTIFICÓ CON PASAPORTE NÚMERO 06330004484, EXPEDIDO A SU FAVOR POR LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LA CUAL OBRA FOTOGRAFÍA A COLOR QUE CONCUERDA CON LOS RASGOS FISONÓMICOS DEL COMPARECIENTE, DOCUMENTO QUE SE TIENE A LA VISTA Y SE DEVUELVE AL INTERESADO, PREVIA COPIA FOTOSTÁTICA QUE OBRE EN AUTOS, QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIZADO DEL SENADOR ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ; C. EDUARDO ALFONSO CALDERÓN CASILLAS COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V., EN TÉRMINOS DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA EXPEDIDA A SU FAVOR POR EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON NÚMERO DE FOLIO 0000083953420, EN LA QUE OBRA FOTOGRAFÍA A COLOR QUE CONCUERDA CON LOS RASGOS FISONOMICOS DEL COMPARECIENTE, DOCUMENTO QUE SE TIENE A LA VISTA Y SE DEVUELVE AL INTERESADO PREVIA COPIA COTEJADA QUE OBRE EN AUTOS, QUIEN ACREDITA SU PERSONERÍA EN TÉRMINOS DEL INSTRUMENTO NOTARIAL 3672 TIRADO ANTE LA FE PÚBLICA DEL LICENCIADO J. JESÚS GUILLEN CRUZ NOTARIO ADSCRITO ENCARGADO DE LA NOTARIA PÚBLICA NÚMERO

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CINCO EN EL ESTADO DE COLIMA, DE FECHA CUATRO DE ENERO DE DOS MIL SEIS POR MEDIO DEL CUAL SE HACE CONSTAR LA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V., EN DONDE EL COMPARECIENTE OSTENTA EL CARÁCTER DE GERENTE DE DICHA PERSONA MORAL ASÍ COMO SOCIO DE LA MISMA, DOCUMENTO QUE SE TIENE A LA VISTA Y SE DEVUELVE AL INTERESADO PREVIA COPIA FOTOSTATICA QUE OBRE EN AUTOS; ASÍ MISMO SE HACE CONSTAR QUE NO COMPARECE PERSONA ALGUNA EN REPRESENTACIÓN DEL C. RAYMUNDO GONZÁLEZ SALDAÑA PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE COLIMA, NO OBSTANTE HABER SIDO LEGALMENTE EMPLAZADO PARA COMPARECER A LA PRESENTE AUDIENCIA, EN TÉRMINOS DEL CITATORIO Y CÉDULA DE NOTIFICACIÓN QUE OBRA EN AUTOS MISMOS QUE FUERON NOTIFICADOS EL 8 Y 9 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO RESPECTIVAMENTE, LO ANTERIOR SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.-------------------------------------------------------------------------------------- REPRESENTANTES A LOS QUE SE ORDENÓ CITAR MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA SIETE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, EMITIDO POR ESTA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE SCG/PE/RGS/JL/COL/052/2011 A EFECTO DE QUE COMPARECIERAN A DESAHOGAR LA AUDIENCIA DE MÉRITO Y QUIENES ACREDITAN LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTAN, AL TENOR DE LOS DOCUMENTOS YA REFERIDOS.-------------- ENSEGUIDA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: VISTAS LAS CONSTANCIAS QUE ANTECEDEN, DE LAS QUE SE ADVIERTEN QUE LOS COMPARECIENTES A LA PRESENTE DILIGENCIA HAN SIDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS Y QUE EXHIBIERON DIVERSAS DOCUMENTALES, POR MEDIO DE LAS CUALES ACREDITAN SU PERSONALIDAD, DAN CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA Y FORMULA SUS ALEGATOS, SE ORDENA AGREGAR LOS MISMOS A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR; ASIMISMO, Y TODA VEZ QUE LOS COMPARECIENTES HAN ACREDITADO SER REPRESENTANTES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO TÉNGASELES POR RECONOCIDA LA PERSONERÍA CON QUE SE OSTENTAN PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES; DE IGUAL FORMA SE TIENEN POR DESIGNADOS LOS DOMICILIOS PROCESALES Y POR AUTORIZADAS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, A LAS PERSONAS QUE SE REFIEREN EN LOS ESCRITOS EXHIBIDOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA.----------------------------------------------------------------------- AL NO EXISTIR IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL INCISO A) PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 68 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL VIGENTE, EN ESTE ACTO, SIENDO LAS DIEZ HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, Y CONTANDO CON UN TIEMPO NO MAYOR DE QUINCE MINUTOS, QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE COLIMA, PROCEDE A HACER USO DE LA VOZ PARA MANIFESTAR LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA DENUNCIA Y LAS PRUEBAS APORTADAS QUE A SU JUICIO LA SUSTENTAN: SE HACE CONSTAR QUE NO COMPARECE PERSONA ALGUNA EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO, POR LO CUAL SE LE TIENE POR PRECLUIDO SU DERECHO PARA

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COMPARECER EN LA PRESENTE ETAPA PROCESAL, LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.--------------------------------------------------------------------------------------- CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN EL INCISO B), PÁRRAFO 3, DEL NUMERAL 68 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL VIGENTE, SIENDO LAS DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LOS DENUNCIADOS, A FIN DE QUE UN TIEMPO NO MAYOR A TREINTA MINUTOS RESPONDAN A LA DENUNCIA INSTAURADA EN SU CONTRA, OFRECIENDO LAS PRUEBAS QUE A SU JUICIO DESVIRTÚEN LAS IMPUTACIONES QUE SE LES REALIZAN.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EN REPRESENTACION DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS EN USO DE LA VOZ, EL C. JOSÉ MANUEL MARROQUIN PINEDA, REPRESENTANTE DEL C. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE COLIMA; MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE SE TENGA POR EXHIBIDO Y PRESENTADO EN FORMA Y TIEMPO EL ESCRITO DE ALEGATOS DEL SENADOR ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, POR EL CUAL PREVIA FORMULACIÓN DE LOS MISMOS SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE DECLARAR INFUNDADO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO EN SU CONTRA POR QUEJA INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. ASÍ MISMO SE HACE MENCIÓN A QUE NO PUEDE RECONOCERSE RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS DENUNCIADOS, EN CASO DE QUE ESTOS PUDIESEN SER CIERTOS. LO ANTERIOR EN ATENCIÓN A DOS ELEMENTOS QUE SE CONSIDERAN DE VITAL TRASCENDENCIA PARA LOS EFECTOS. EL PRIMERO DE ELLOS CONSISTE EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICITARIOS POR EL CUAL SE SOLICITABAN AL PROVEDOR DICHOS SERVICIOS PARA EFECTOS DEL INFORME LEGISLATIVO DEL SENADOR ROGELIO RUEDA REALIZADO EL PASADO VEINTICUATRO DE JUNIO DEL AÑO DE DOS MIL ONCE. EN DICHO CONTRATO QUE OBRA EN AUTOS QUEDA ASENTADO QUE LOS SERVICIOS SOLICITADOS TENÍAN COMO TEMPORALIDAD EL PERIODO QUE VA DEL DIECISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE AL DÍA VEINTINUEVE DEL MISMO MES Y AÑO. EL SEGUNDO ELEMENTO, MISMO QUE CONSIDERAMOS AUN DE MAYOR TRASCENDENCIA Y RELEVANCIA PARA EL PROCEDIMIENTO ES LA INVOCACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 02/2011 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, MISMA QUE SE TRANSCRIBE EN EL ESCRITO DE ALEGATOS, Y DE LA CUAL SE DESPRENDE CON TODA CLARIDAD QUE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR RESULTAN DETERMINANTES PARA LA PROCEDENCIA DEL MULTICITADO PROCEDIMIENTO. EN DICHA JURISPRUDENCIA SE SEÑALA CON CLARIDAD COMO LA PRIMERA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO LA NECESIDAD DE DETERMINAR SI LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN TIENEN REPERCUSIÓN EN MATERIA ELECTORAL. COMO UNA SEGUNDA FORMALIDAD ESENCIAL ESTABLECIÓ EL MÁXIMO TRIBUNAL EN MATERIA ELECTORAL QUE DE ADVERTIRSE QUE NO EXISTEN CONSECUENCIAS DE ESA NATURALEZA SE DEBE DECLARAR INFUNDADO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. EN TAL SENTIDO SE

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MANIFIESTA QUE EL INFORME DEL SENADOR ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, ASÍ COMO EL PERIODO QUE EL ARTÍCULO 228 DEL COFIPE LE AUTORIZA PARA DIFUNDIR DICHO INFORME, TUVIERON LUGAR EN UN TIEMPO Y ESPACIO EN EL QUE NO SE DESARROLLABA PROCESO ELECTORAL ALGUNO, NI DE NATURALEZA FEDERAL NI TAMPOCO ESTATAL. QUE DICHO INFORME FUE REALIZADO AL AMPARO DE LA LEY CON LA FINALIDAD DE OBSEQUIAR EL PRINCIPIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y QUE EN NINGÚN MOMENTO PERSIGUIÓ REPERCUSIÓN ALGUNA EN MATERIA ELECTORAL. DE LA MISMA FORMA SE MANIFIESTA QUE EL SENADOR ROGELIO RUEDA NO ES PRECANDIDATO, CANDIDATO, O INCLUSO ASPIRANTE A CARGO DE ELECCIÓN ALGUNO LO CUAL DA EVIDENCIA ADICIONAL DE QUE NO SE BUSCABA REPERCUSIÓN ELECTORAL ALGUNA. EN TAL SENTIDO, Y DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA CITADA MISMA QUE CONSTITUYE FUENTE OBLIGATORIA DEL DERECHO SE SOLICITA TAL COMO SE EXPRESA EN EL ESCRITO DE ALEGATOS DECLARAR INFUNDADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL QUE SE SUSTANCIA. A LO ANTERIOR SE AGREGA LA SOLICITUD DE QUE SE TENGA POR PRECLUIDO EL DERECHO DEL DENUNCIANTE A FORMULAR ALEGATOS Y OFRECER SUSTANCIAR PRUEBAS. COMO CONCLUSIÓN SE MANIFIESTA QUE SE RECHAZAN LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD POR SER HECHOS, QUE EN CASO DE SER CIERTOS, NO PUEDE HABER VINCULACIÓN FACTICA, O LEGAL QUE PERMITA ASEVERAR QUE HAY RESPONSABILIDAD DEL SENADOR ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, EN LOS HECHOS QUE EL DENUNCIANTE, AUSENTE EN ESTA AUDIENCIA, LE IMPUTÓ. ASÍ MISMO A EFECTOS DE ATENDER EL REQUERIMIENTO QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL FORMULARA EN LA CITACIÓN A ESTA AUDIENCIA SE PRESENTAN CÉDULA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, ASÍ COMO ACUSE DE RECIBO DE LA DECLARACIÓN ANUAL FISCAL DEL SENADOR ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.--------------------------------------------------- EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS ONCE HORAS CON SEIS MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL C. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE COLIMA; PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES, ASÍ MISMO SE ORDENA GLOSAR AL EXPEDIENTE LA DOCUMENTACIÓN OFRECIDA EN DESHAGO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO EN EL ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO, EN SOBRE DEVIDAMENTE CERRADO Y SELLADO POR POSEER EL CARÁCTER DE RESERVADO Y CONFIDENCIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LO NUMERALES 14 FRACCIÓN II Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMAICÓN PÚBLICA Y POR EL 34 PÁRRAFO I DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ASÍ COMO LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 11 PÁRAFO I NUMERAL II Y 13 DEL MENCIONADO ORDENAMIENTO, PARA LOS EFECTOS LUGARES A QUE HAYA LUGAR.---------------------------------------------------------------- EN REPRESENTACION DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON NUEVE MINUTOS EN USO DE LA VOZ, EL C. EDUARDO ALFONSO CALDERÓN CASILLAS, REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V.; MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE EN ESTE MOMENTO ESTOY

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CUMPLIENDO CON EL REQUERIMIENTO FORMULADO MEDIANTE OFICIO NÚMERO SCG/1407/2012, DE FECHA SIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE LO CUAL HAGO DE LA SIGUIENTE MANERA QUE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA QUE REPRESENTO PARA EFECTOS DE LA PUBLICIDAD DEL C. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE COLIMA NO SE ACEPTA Y SE NIEGA PORQUE NO EXISTE NI EXISTIÓ RELACIÓN CONTRACTUAL ALGUNA EN LOS TÉRMINOS QUE FUERON DENUNCIADOS EN MI CONTRA, EN CONSECUENCIA CONSIDERANDO QUE LOS ACTOS NEGATIVOS NO IMPLICAN CARGA PROCESAL DE LAS PARTES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y 358 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. POR LO TANTO SOLICITO QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL FEDERAL, EN PLENO EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 358 ORDENE LAS PRUEBAS PERICIALES CORRESPONDIENTES A EFECTO DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE OBRA PLASMADA EN EL DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE DENOMINADO “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD”, EL CUAL COMO YA SOSTUVE ES ILEGAL E INEXISTENTE. ASÍ MISMO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE ME TENGA POR EXIBIENDO LA FACTURA NÚMERO 0765A DE LA EMPRESA MULTIEDICIONES INTEGRALES, S. DE R.L. DE C.V. EN ORGINAL Y COPIA LO CUAL COMO PUEDE OBSERVARSE SE ENCUENTRA EN BLANCO. LO ANTERIOR PORQUE JAMÁS SE EXPIDIÓ A FAVOR DE CLIENTE ALGUNO, MUCHO MENOS DEL SENADOR ROGELIO RUEDA SÁNCHEZ, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.------------------------------------------------------------------------------- EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS ONCE HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V.; PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. ASI MISMO, SE ORDENA GLOSAR AL EXPEDIENTE LA DOCUMENTACIÓN OFRECIDA POR EL REPRESENTANTE DE LA CITADA PERSONA MORAL, Y EN ESTE ACTO SE LE TIENE POR RECIBIDO EL ESCRITO SUSCRITO CONSTANTE DE DOS FOJAS ÚTILES POR MEDIO DEL CUAL AUTORIZA A LA C. CECILIA LIZBETH DURAN RUIZ, QUIEN SE IDENTIFICA CON LA CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO 3772036 EXPEDIDA A SU FAVOR POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EN LA CUAL OBRA FOTOGRAFÍA A BLANCO Y NEGRO QUE CONCUERDA CON LOS RASGOS FISONÓMICOS DE LA COMPARECIENTE, DOCUMENTO QUE SE TIENE A LA VISTA Y SE DEVUELVE AL INTERESADO, PREVIA COPIA FOTOSTÁTICA QUE OBRE EN AUTOS, PARA COMPARECER A LA PRESENTE DILIGENCIA LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.-------------------------------------------------------------- EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: VISTO LO MANIFESTADO POR LOS COMPARECIENTES, TÉNGASELES POR HECHAS SUS MANIFESTACIONES PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.----------------------------------------------------------------- POR OTRO LADO, SE TIENEN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS ENUNCIADAS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR EL QUEJOSO, TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON OFRECIDAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL

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CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EN ESE TENOR, POR LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, LAS MISMAS SE TIENEN POR DESAHOGADAS EN ATENCIÓN A SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA, Y DE LAS QUE SE RESERVA SU VALORACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. EN CONSECUENCIA, AL NO EXISTIR PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ETAPA PROCESAL.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA, Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SIENDO LAS ONCE HORAS CON VEINTICUATRO MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, LAS PARTES, CUENTAN CON UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS, PARA FORMULAR SUS ALEGATOS, POR LO QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON VEINTICUATRO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, EN USO DE LA VOZ, EL AUTORIZADO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE COLIMA; MANIFIESTA LO SIGUIENTE: SE HACE CONSTAR QUE NO COMPARECE PERSONA ALGUNA EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO POR LO CUAL SE LE TIENE POR PRECLUIDO SU DERECHO PARA FORMULAR ALEGATOS, LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.----------------------------------- CONTINUANDO CON LA PRESENTE DILIGENCIA, Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SIENDO LAS ONCE HORAS CON VEINTIOCHO MINUTOS, EN USO DE LA VOZ, EL AUTORIZADO POR EL C. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE COLIMA; MANIFIESTA: QUE HABIDA CUENTA DE LAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN AUTOS ASÍ COMO DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN LA ETAPA ANTERIOR Y EXHIBIDAS EN EL ESCRITO DE ALEGATOS NO SE RECONOCE RESPOSABILIDAD ALGUNA POR LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL DENUNCIANTE COMO VIOLATORIOS DE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. ASÍ MISMO NUEVAMENTE SE INVOCA LA JURISPRUDENCIA 002/2011 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR LA CUAL SE DEFINEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LA PRIMERA DE CUYAS FORMALIDADES CONSISTE EN APRECIAR SI HAY REPERCUSIÓN EN MATERIA ELECTORAL, TODA VEZ QUE DE NO EXISTIR DEBE DECLARARSE INFUNDADO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. ASÍ MISMO DERIBADO DEL HECHO OBJETIVO DE QUE EL INFORME LEGISLATIVO DE REFERENCIA FUE REALIZADO EN UN MOMENTO Y EN UN LUGAR EN LOS QUE NO SE REALIZABA PROCESO ELECTORAL ALGUNO, ASÍ COMO DEL HECHO DE QUE EL SENADOR ROGELIO RUEDA NO ERA, NI ES CANDIDATO A CARGO DE ELECCIÓN ALGUNA, TANTO FEDERAL COMO LOCAL, ASÍ COMO TAMPOCO DIRIGENTE PARTIDISTA, CLARAMENTE SE DESPRENDE QUE NO PUEDE HABER REPERCUSIÓN ELECTORAL ALGUNA. DE TAL FORMA QUE AL NO EXISTIR RESPONSABILIDAD, Y MUCHO MENOS INTENCIONALIDAD NI REPERCUSIÓN ELECTORAL ALGUNA EL PROCEDIMIENTO DEBE DECLARARSE INFUNDADO, POR LO CUAL FINALMENTE SE SOLICITA A LA AUTORIDAD ELECTORAL TENGA POR PRESENTADO EL ESCRITO DE ALEGATOS EXHIBIDO EN ESTA AUDIENCIA Y SE SIRVA DETERMINAR EN SU PROYECTO DE RESOLUCIÓN LA FALTA DE FUNDAMENTO DEL PROCEDIMIENTO QUE NOS OCUPA. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

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EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL C. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE COLIMA; PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.--------------------------------------------------------------------------------------------- CONTINUANDO CON LA PRESENTE DILIGENCIA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS, EN USO DE LA VOZ QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V.; MANIFIESTA: QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 359 DEL COFIPE SE ME TENGA POR RATIFICANDO EN TODOS Y EN CADA UNO DE SUS TÉRMINOS LA CONTESTACIÓN DE DENUNCIA REALIZADA EN MI CONTRA. ASÍ MISMO SE ME TENGA POR EXHIBIENDO LA FACTURA EN ORIGINAL CANCELADA NÚMERO 0765A MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITA QUE LA COPIA DE LA FACTURA QUE OBRA EN AUTOS ES FICTICIA. POR LO ANTERIOR, AL NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA EN MI CONTRA QUE ACREDITE EL HECHO QUE SE ME IMPUTA SE SOLICITA A ESTA AUTORIDAD SE ORDENE EL ARCHIVO EN DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA, Y SE ME EXIME DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD INSTAURADA EN MI CONTRA. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V.; PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. ASÍ MISMO SE ORDENA GLOSAR AL PRESENTE EXPEDIENTE LA FACTURA OFRECIDA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL CITADA, LA CUAL SERÁ VALORADA EN EL MOMENTO PORCESAL OPORTUNO, LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.---------------------------------------------- CONTINUANDO CON LA AUDIENCIA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: TÉNGANSE A LAS PARTES CONTENDIENTES FORMULANDO LOS ALEGATOS QUE A SUS INTERESES CONVINIERON Y POR HECHAS LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS, MISMAS QUE SERÁN TOMADAS EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO POR LA LEY, EL CUAL SERÁ PROPUESTO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR LO TANTO, SE DECLARA CERRADO EL PERÍODO DE INSTRUCCIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, Y TODA VEZ QUE SE HA DESAHOGADO EN SUS TÉRMINOS LA AUDIENCIA ORDENADA EN AUTOS, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS DEL DÍA DOCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. CONSTE.

“(…)

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XVIII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el Procedimiento Especial Sancionador previsto en los artículos 367, párrafo 1, inciso a); 368, párrafos 3 y 7; 369; 370, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se procedió a formular el proyecto de resolución, por lo que:

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que en términos de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. SEGUNDO.- Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto. TERCERO.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros

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del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución. CUARTO.- CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Sobre este punto, y como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la competencia de ésta autoridad. Que toda vez que la competencia es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiarse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público; en ese sentido, puede definirse como el cúmulo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo. Así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial. En ese sentido el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la “competencia” de la siguiente manera:

Competencia (Del lat. competentĭa; cf. competente). 1. f. incumbencia. 2. f. Pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado. 3. f. Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.

Sentado lo anterior, es de recordarse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación de los derechos de los gobernados en su esfera jurídica. En este sentido, la competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.

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Así, esta obligación de las autoridades se traduce en las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados; en consecuencia, en la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia. Bajo esa tesitura, la fundamentación de la competencia en un acto de autoridad es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su validez se encuentra condicionada al hecho de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, esto es, que únicamente puede desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme a las diversas disposiciones que la autoricen. Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE." En consecuencia, la autoridad para conocer de una denuncia debe estudiar de oficio la competencia, por ser una cuestión de orden público, máxime que su estudio tiene como efecto que los justiciables tengan acceso a una justicia pronta y expedita y no se incurra en una violación de carácter procesal que afecte a las partes en mayor o menor grado. Al efecto, es procedente invocar los criterios que se recogen en las Tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, y que a continuación se transcriben:

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“COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La figura procesal de la competencia debe estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden público al ser una exigencia primordial de todo acto de autoridad y un presupuesto procesal. Ahora bien, la falta de estudio de la competencia de la autoridad responsable constituye una violación de carácter procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, pues de resultar fundada trae como consecuencia, por una parte, la reposición del procedimiento; y, por la otra, que se retarde la administración de justicia en contravención al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que contra dicho acto proceda su impugnación mediante el amparo indirecto, y una vez resuelto no puede reclamarse nuevamente en otro juicio de garantías, ya que de hacerse se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 176/2006. Irma Corona Gasca. 30 de marzo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: José Luis Guzmán Barrera. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.”

“COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE. Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general y, por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el juez ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse de oficio ese estudio y resolver en consecuencia. Competencia 112/89. Suscitada entre los jueces Trigésimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal y Octavo Civil Familiar de León, Guanajuato. 9 de octubre de 1989. Cinco votos. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretario: José de Jesús Quesada Sánchez. Competencia 198/88. Suscitada entre los jueces Cuarto de lo Civil de Durango y Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Viesca en Torreón, Coahuila. 15 de enero de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia 299/89. Suscitada entre los jueces Décimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal y de lo Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Hidalgo. 16 de abril de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia 8/90. Suscitada entre los jueces Civil de Primera Instancia de Cortázar, Guanajuato y Décimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal. 21 de mayo de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia 55/90. Suscitada entre los jueces Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal y de Primera Instancia de lo Familiar de Tijuana, Baja California. 25 de junio de 1990.

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Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de Jurisprudencia 24/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el trece de agosto de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.”

En este orden de ideas, el C. Raymundo González Saldaña (quejoso en el presente asunto), se duele de que el C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Gobernador Constitucional del estado de Colima, al haber publicitado su último informe de labores, el cual tuvo lugar el día veinticuatro de junio de dos mil once, ha excedido la temporalidad señalada por el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Expuesto lo anterior, si bien es cierto que los hechos denunciados no guardan relación con la presunta violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los motivos de inconformidad se refieren a la excepción a la hipótesis contenida en dicho dispositivo constitucional, y por ende, le resultan aplicables las reglas competenciales fijadas para el artículo 134 constitucional en diversos criterios emitidos por el máximo órgano jurisdiccional en la materia. El anterior criterio fue sostenido en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-76/2010 y SUP-RAP-118/2011, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sosteniendo en la primera de ellas lo siguiente:

“(...) La competencia para conocer sobre la infracción prevista en el artículo 228, apartado 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con informes de labores o gestión, no se establece en función del ámbito geográfico en que se difunde la propaganda sino por el tipo de elección que afecte. El régimen competencial de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, también rige para determinar el ámbito de aplicación material de la infracción prevista en el artículo 228, apartado 5, del código federal electoral, relativa a las irregularidades en la rendición de informes de gobierno. Así, el precepto constitucional se refiere a la propaganda en general, mientras que la infracción del artículo señalado, prevé de modo específico lo relativo al informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, por lo que la infracción relativa a difundir el informe de gobierno en estaciones y canales cuya cobertura excede 'al ámbito geográfico de

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responsabilidad del servidor público', se encuentra en el artículo 228. Sin embargo, el apartado 5 del artículo 228 señala que su contenido se establece 'para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134 párrafo séptimo (ahora octavo) de la constitución', por lo que dicha norma debe entenderse vinculada al precepto constitucional que reglamenta y limitada por el mismo. Esto, porque el régimen competencial para conocer de las infracciones al precepto constitucional no puede ser modificado en una disposición reglamentaria, de ahí que para el artículo 228, apartado 5, rija el mismo que para el 134 constitucional. Además, debe ponerse especial atención en el mandato del último párrafo del artículo 134 constitucional, pues ahí se dispone que las leyes 'en sus respectivos ámbitos de aplicación' garantizaran el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, esto es, de los parágrafos séptimo y octavo del mismo artículo. De este modo, el constituyente hizo una remisión al legislador ordinario para regular dentro de su ámbito de aplicación el cumplimiento de dicho mandato. Lo anterior fue cumplido por el legislador federal en el artículo 228, apartado 5, del código federal electoral, de ahí que necesariamente dicho precepto esté limitado al ámbito de aplicación del propio código que la contiene, que es para las elecciones de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión, como se prevé en el artículo 1, apartado 2, inciso c), del mismo código. Por ende, sería inadmisible asumir que el artículo 228, apartado 5, puede aplicarse respecto de conductas que no se relacionen con procesos electorales federales, pues implicaría admitir que esa ley rige fuera de su 'respectivo ámbito de aplicación', lo que sería contrario a lo ordenado en el último párrafo del artículo 134 constitucional. Máxime que el artículo 134 de la ley suprema no establece una competencia exclusiva o absoluta a una autoridad u órgano autónomo local o federal para la aplicación de las disposiciones que mandata, sino que prevé ámbitos de aplicación diferenciados, lo que igualmente conduce a rechazar una intelección del artículo 228, apartado 5, que dotara al Instituto Federal Electoral de una competencia absoluta o exclusiva para conocer de todas las irregularidades relacionadas con informes de gobierno respecto de procesos electorales locales y federales, pues se ignoraría el ámbito de aplicación diferenciado que para este tema establece la constitución general de la república. La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la federación y los estados o el distrito federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos tercero y sexto transitorios del decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el diario oficial de la federación el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134, de la constitución federal) conforme a los cuales tanto el congreso de la unión como las legislaturas de los estados y la asamblea legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, en los plazos respectivos, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.

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Tampoco podría considerarse que en el artículo 134 constitucional se contiene de forma implícita o velada una competencia absoluta o exclusiva para que el instituto federal electoral conozca de las irregularidades en la propaganda en general o en la rendición de los informes de gobierno en particular, con independencia de si guardan relación con proceso electoral federal o no, porque cuando el constituyente estableció una facultad de esa magnitud, lo hizo expresamente como sucede para la administración de la prerrogativa de acceso a tiempo del estado en radio y televisión, establecida en el artículo 41, Base III, apartado a, párrafo primero. Asimismo, el artículo 228, apartado 5, se encuentra en el capítulo de 'las campañas electorales', de modo que su ubicación dentro del código federal electoral lo vincula con los comicios regulados en el mismo código, que son únicamente los de presidente de la república, senadores y diputados al congreso de la unión, como se establece en el artículo 1, apartado 2, inciso c), del mismo código. (...)”

En este sentido, de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009, SUP-RAP-8/2009, SUP-RAP-11/2009, SUP-RAP-23/2010 y SUP-RAP-184/2010, se ha determinado que esta autoridad no es la única competente para resolver denuncias por la presunta violación a la regla general respecto de la cual el numeral 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la excepción y que únicamente lo será cuando los hechos denunciados:

a) Incidan o puedan incidir en un proceso electoral federal;

b) Exista concurrencia porque al momento de realización de los hechos denunciados se encuentre desarrollándose un proceso electoral federal y alguno local y no sea posible escindir la causa;

c) Se hubiese suscrito un convenio de colaboración entre el Instituto Federal

Electoral y la autoridad electoral local en términos de lo previsto en el artículo 41, Base V, último párrafo de la Constitución Federal, a efecto de que dicho Instituto asuma la organización del proceso comicial local; y

d) Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación

de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los

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tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva).

Ahora bien, no obstante que en el presente caso no estába en curso un proceso electoral federal o local en el estado de Colima, puesto que los hechos denunciados son de junio y julio de dos mil once, y los procesos electorales federal y local iniciaron en octubre y diciembre de dos mil once, respectivamente, es que no pudo haber concurrencia de procesos y tampoco podría haber sido aplicable algún convenio al respecto. Por otra parte, del contenido de la propaganda alusiva al informe de actividades legislativas del denunciado, tampoco es posible desprender alguna alusión específica que pudiera desprender alguna incidencia en algún proceso electoral, y el medio comisivo es claro que no fue radio o televisión, sino publicidad en camiones de transporte público y en espectaculares. No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para ésta autoridad que el máximo órgano jurisdiccional en la materia, en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-24/2011, haya sostenido que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de la violación al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia de que incida o no en un proceso electoral federal, precisando con ello su criterio establecido en el SUP-RAP-76/2010, en el sentido de que la existencia de una conducta en la que no existe una relación precisa con algún proceso electoral presente o futuro que pudiera verse interferido con ésta, no puede quedar sin ser analizada ni revisada por una autoridad administrativa electoral. En la especie, aunque de la conducta no se desprende una relación precisa con algún proceso electoral presente o futuro que pudo haberse visto interferido con ella, cabría determinar si podría ser analizada y revisada por la autoridad administrativa electoral local, para lo cual es necesario analizar la normativa local aplicable.

Código Electoral del Estado de Colima

“ARTICULO 182.- El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura estatal correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no

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exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. “(…) ARTÍCULO 291.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO por parte de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público estatal o municipal: (...) VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este CÓDIGO. (...) ARTÍCULO 304.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador: I. El CONSEJO GENERAL; y II. Los CONSEJOS MUNICIPALES. ARTÍCULO 305.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del INSTITUTO tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años. (...)”

De lo anterior, se puede observar que existe una disposición similar a aquella contenida en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, es claro que la normatividad electoral local no contempla la posibilidad de sancionar a servidores públicos federales, sino que el artículo 291 del Código Electoral del estado de Colima, sólo señala

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como posibles sujetos de infracción a autoridades o servidores públicos del ámbito local. En este orden de ideas, aunque en principio le correspondería conocer de la conducta de mérito, al órgano electoral local, sin embargo, toda vez que éste no podría analizar y revisar la conducta del denunciado en el presente caso, dado que se trata de un servidor público federal, y su normatividad electoral no prevé la posible infracción por parte de dicho tipo de sujetos; y dado que de la conducta denunciada no se desprende una relación precisa con algún proceso electoral presente o futuro que pudo haberse visto interferido con ella, es que ésta autoridad determinó asumir la competencia para conocer del asunto, para no dejar sin reproche la conducta denunciada y poder garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia que dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior además, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-118/2011, en donde se estableció que cuando no exista una referencia clara y concreta sobre la elección que se considera afectada, se está ante la presencia de la ambigüedad necesaria para que el Instituto Federal Electoral asuma la competencia. Por todo lo antes expuesto, es que ésta autoridad electoral federal estima que en el presente caso sí se actualizó su competencia, y en ese orden de ideas, el procedimiento que ahora se resuelve atiende oportunamente a dicho presupuesto procesal. QUINTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, se procede a determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

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Ahora bien, toda vez que las partes no opusieron causal de improcedencia alguna, y si bien el Senador denunciado señala como una improcedencia de la queja la actualización de la jurisprudencia 02/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tener que ver dicha cuestión con el pronunciamiento de fondo del asunto, se analizará en el apartado correspondiente, y en ese sentido, al no haber obstáculo para la continuación legal del procedimiento, se procede al análisis de los hechos denunciados, excepciones opuestas y fijación de la litis para poder resolver el presente procedimiento. SEXTO.- HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que toda vez que no se opuso causal de improcedencia alguna por las partes y dado que esta autoridad no advirtió alguna que debiera estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer por los denunciados.

A) En primer término es de referir que el accionante, mediante su escrito de queja, hace valer lo siguiente:

Que es público y notorio que el Senador de la República Rogelio Humberto Rueda Sánchez, ha promocionado su imagen a través del abuso en la propaganda utilizada, con el pretexto de difundir su informe anual de gestión, el cual se realizo el 24 de junio del año dos mil once.

Que de manera desmedida, ha utilizado cualquier cantidad de espacios, ya

sean espectaculares, inserciones en prensa escrita, anuncios en radio y televisión.

Que la propaganda, no ha sido retirada a pesar de que ya transcurrió en

exceso el término para hacerlo.

Que el legislador mencionado, viola lo dispuesto en el artículo 228 párrafo cinco y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que solicita respetuosamente a esta H. Junta que en el uso de sus

atribuciones verifique la existencia de la publicidad que aún se encuentra colocada en diversos lugares del Estado de Colima.

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Que solicita se obligue al Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez a retirar la publicidad y que se le sancione en términos de ley.

B) Por su parte, el representante de la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., opuso las excepciones y defensas siguientes:

Que los servicios de la empresa que representa para efectos de la

publicidad relativa al informe de actividades legislativas del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, NO LA ACEPTAN Y NIEGAN, en virtud de que manifiesta que no existe, ni existió contrato para dicha contratación, en los términos que se pretende sean reconocidos o admitidos.

Que en pleno ejercicio de las facultades a que refiere el artículo 358 ofrece la prueba pericial, respecto de la veracidad y autenticidad de la firma que obra plasmada en el documento del expediente denominado: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD”.

Que el contrato citado en el párrafo que antecede es ilegal e inexistente, ya que no goza de los elementos esenciales para su formalización, no existe la voluntad de la parte a que represento, ni el pago de los servicios a cargo del cliente.

Que ofrece la prueba consistente en la FACTURA número 0765A, en original y copia, la cual se anexa en blanco, ya que a su decir jamás se expidió en favor de cliente alguno, y mucho menos del Senador ROGELIO RUEDA SÁNCHEZ.

C) Por su parte, el C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el Estado de Colima, opuso las excepciones y defensas siguientes:

Que el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, establece que la citada difusión de mensajes no deberá exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a fecha en que se rinda el informe.

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Señala que para la difusión de la publicidad se cumplió de forma cabal, toda vez que en los Contratos de Prestación de Servicios de Publicidad, con la empresa denominada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., se establece fehaciente en su cláusula segunda, que la duración de los propios contratos y consecuentemente de la publicidad, fue del 17 de junio de 2011 al 29 de junio de 2011, por lo que, partiendo del 24 de junio de 2011, que fue la celebración del informe legislativo del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, es que se cumple a cabalidad con dicho término.

Cabe señalar que en los contratos de prestación de servicios, se estableció como obligación por parte de la empresa contratada, los gastos de impresión, instalación y desinstalación del material publicitario al término del presente contrato, es decir, que también se pactó que la empresa en comento sería la responsable del retiro de la publicidad contratada.

Que el informe de labores legislativas y la publicidad contratada por la parte denunciada y que son materia del presente procedimiento administrativo, no contienen elementos que se consideren de fines electorales, toda vez que no invitan al voto por persona ni partido alguno, no difunden precandidaturas ni candidatura alguna, mucho menos se promueve plataforma electoral de algún instituto político.

Que tanto el informe como la publicidad del mismo, tuvieron lugar en el mes de junio de 2011, es decir, totalmente fuera de proceso electoral el cual dio inicio en el mes de octubre de 2011, y consecuentemente, fuera del periodo de campaña electoral, cuyo periodo aun no iniciaba, por lo que en ningún momento se puede considerar actos anticipados de precampaña o campaña, fundamentalmente que se realizó en torno al informe de labores legislativas del Senador de la República.

Que de igual manera, el artículo 5 del Reglamento del Instituto Federal Elector en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, dispone que la difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se considera violatoria del artículo 2 del presente Reglamento, siempre y cuando respete los límites señalados en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se

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adujo dicho cumplimiento anteriormente por parte del denunciado, en el que se precisa que no se ha violentado ni disposición constitucional, legal ni reglamentaria alguna por los actos propios del informe de labores del denunciado y la publicidad utilizada por el mismo fin.

Que otro elemento importante para acreditar la improcedencia de la queja presentada en contra del denunciado, lo constituye lo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2011, toda vez que por ella se determina que cuando las autoridades administrativas electorales reciban una queja o denuncia en la que se aduzca, entre otras, violación a disposiciones en materia electoral por la promoción personalizada de servidores públicos o el uso de recursos públicos que implique inequidad en la contienda de los partidos políticos, deberán, tramitar y resolver la queja con apego a las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en dicha jurisprudencia.

De lo anterior, el denunciado aduce, que tanto el informe legislativo como la publicidad utilizada para el mismo fin, no se encuadra a los elementos enunciados anteriormente, en virtud de que no se promociona precandidato, candidato ni plataforma electoral de instituto político alguno, así como tampoco se promociona el voto y actos de proselitismo de precampañas ni campañas, inclusive se realiza fuera de proceso electoral, por lo que el denunciado concluye que no existe transgresión a la legislación electoral.

Que aunado a lo anterior, el denunciado no es candidato a cargo de elección popular del orden federal, estatal, ni municipal, luego entonces, no existe motivo para determinar que el suscrito tuvo intención electoral alguna con los hechos que se controvierten en el presente procedimiento administrativo, mucho menos se puede señalar que sí tienen repercusión electoral.

SÉPTIMO.- LITIS. Que una vez que han sido reseñados los motivos de agravio así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis en el presente asunto, la cual consiste en determinar:

A. La presunta violación a lo previsto en los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, en su carácter de Senador de la

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República por el estado de Colima, derivada de la supuesta difusión de propaganda alusiva a su informe de actividades legislativas, por haber excedido la temporalidad legal para hacerlo (cinco días posteriores al día del informe), a través de espectaculares y publicidad en la parte posterior de camiones de transporte público en la ciudad de Colima.

B. La presunta violación a lo previsto en los artículos 228, párrafo

5 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., derivada de la supuesta difusión de propaganda alusiva al informe de actividades legislativas del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, por haber excedido la temporalidad legal para hacerlo (cinco días posteriores al día del informe), a través de espectaculares y publicidad en la parte posterior de camiones de transporte público en la ciudad de Colima.

OCTAVO.- EXISTENCIA DE LOS HECHOS. Que una vez sentado lo anterior, por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados por el C. Raymundo González Saldaña, respecto a las presuntas conductas atribuibles al sujeto denunciado, para lo cual resulta necesario valorar el acervo probatorio que obra en el presente sumario, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad. En este tenor, corresponde a este órgano resolutor valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa, que tengan relación con la litis planteada en el presente Procedimiento Especial Sancionador:

A) PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL  

a) DOCUMENTALES PÚBLICAS consistente en: 1.- Acta circunstanciada número 13/CIR/07-2011, suscrita por los CC. Juan Ramírez Ramos y Marco Antonio Jáuregui Medina, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario respectivamente, ambos funcionarios de la 01 Junta Distrital Ejecutiva

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en el estado de Colima, ambos servidores públicos en pleno ejercicio de sus facultades y atribuciones, acta relativa a la verificación y existencia de los hechos denunciados, concerniente a la propaganda utilizada para difundir el informe anual de gestión del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, de fecha trece de julio del año próximo pasado. De dicha prueba se desprende lo siguiente: Que al realizar el recorrido por las principales avenidas de las ciudades de

Colima y Villa de Álvarez, siendo las dieciséis horas con cinco minutos del día de la fecha, en la avenida Rodolfo Chávez Carrillo, municipio de Colima, frente al estacionamiento de la tienda de autoservicio "Mercado Soriana", localizamos en primer lugar un camión del servicio de autotransporte urbano, número económico 122 y placas de circulación 362-931-D, que en su parte posterior tenía colocado una propaganda (anexo 01) con la siguiente descripción: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Contra la extorsión telefónica. Bloqueo a teléfonos móviles en las cárceles. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas.

A continuación, siendo las dieciséis horas con diecisiete minutos del día de la fecha, nos constituimos en la avenida Pablo Silva García, municipio de Villa de Álvarez, a un costado de la casa habitación marcada con el número 519, donde localizamos un espectacular con propaganda (anexo 02) consistente en las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Más oportunidades para los jóvenes. Ley del primer empleo. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas.

Enseguida, siendo las dieciséis horas con veintiséis minutos del día de la fecha, nos constituimos en la avenida Tecnológico oriente, municipio de Villa de Álvarez, frente a las instalaciones del Instituto Tecnológico de Colima, donde encontramos un espectacular con propaganda (anexo 03) con las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Ampliación de la autopista a Guadalajara. Reforma a la Ley de Caminos. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas.

Posteriormente, siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos del día de la fecha, nos constituimos en la avenida Ignacio Sandoval norte, municipio de Colima, esquina con la calle Granito, donde se localizó un espectacular con propaganda (anexo 04) consistente en las siguientes características:

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una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Más oportunidades para los jóvenes. Ley del primer empleo. Rogelio Rueda. Informe de actividades

A continuación, siendo las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día de la fecha, nos constituimos en la avenida Tercer Anillo Periférico, municipio de Colima, contra esquina del centro comercial "Zentralia", donde localizamos un espectacular con propaganda (anexo 05) con las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Más oportunidades para los jóvenes. Ley del primer empleo. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas.

Enseguida, siendo las dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del día de la fecha, nos constituimos en la avenida Camino Real norte, municipio de Colima, casi esquina con la calle Francisco Villarreal, donde encontramos un espectacular con propaganda (anexo 06) con las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Ampliación de la autopista a Guadalajara. Reforma a la Ley de Caminos. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas".

Finalmente, siendo las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del día de la fecha, nos constituimos en el libramiento Marcelino García Barragán, carretera Colima - Guadalajara, municipio de Colima, a la altura de las instalaciones de la empresa "Macsa", donde localizamos un espectacular con propaganda (anexo 07) consistente en las siguientes características: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Contra la extorsión telefónica. Bloqueo a teléfonos móviles en las cárceles. Ampliación de la autopista a Guadalajara. Reforma a la Ley de Caminos. Rogelio Rueda. Informe de actividades

Cabe señalar, con relación al oficio sin número (anexo 08), signado por el Arq. Raymundo González Saldaña, Presidente del CDE del PAN Colima, y recibido en la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Colima el día 13 de julio de 2011, que no se localizó la propaganda identificada con el número 6 y ubicada en "Av. Fernando, esquina con la calle Díaz Mirón, Colima, Colima" (sic).

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Siendo las diecisiete horas con quince minutos del día trece del mes de julio del año dos mil once, se levanta la presente acta circunstanciada, que consta de dos fojas útiles y ocho anexos, firmando al calce y al margen de conformidad los que en ella intervinieron, para los efectos legales a que haya lugar.

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitidos por parte de un funcionario electoral en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 34, párrafo 1, inciso a) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente, lo cual crea certeza a esta autoridad respecto de su existencia y contenido.

b) DOCUMENTALES PRIVADAS consistente en: 1.- Escrito de fecha siete de febrero del año en curso, el cual fue recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con fecha ocho del mismo mes y año, suscrito por el Senador de la República Rogelio Humberto Rueda Sánchez, y en el que remite copia simple de los contratos de Prestación de Servicios de Publicidad, celebrados el dieciséis de junio del año dos mil once, mismos que serán valorados con posterioridad. 2.- Escrito de fecha dieciséis de febrero del año en curso, el cual fue recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con fecha diecisiete del mismo mes y año, suscrito por el Senador de la República Rogelio Humberto Rueda Sánchez, mismo que medularmente señala lo siguiente:

Que al respecto aportó oportunamente la totalidad de la información solicitada previamente y de la que tiene disponibilidad, pues de los contratos que remitió aparece el nombre y firma de quien representa a la empresa “Multiediciones Integrales” así como el domicilio, acompañando copia simple de los siguientes documentos:

Anexo referido en la clausula primera del contrato, en el que se obligó a prestar sus servicios de publicidad mediante la exhibición de lonas con información del cliente, montada sobre una estructura

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metálica, en el que se mencionan las ubicaciones en las que se exhibió la publicidad montada en estructura metálica. (mismo que será valorado con posterioridad). Copia simple de la factura número 0765 A de fecha veintiuno de junio del año dos mil once. (mismo que será valorado con posterioridad).

Al respecto, debe decirse que los escritos referidos con antelación, tienen el carácter de documentales privadas cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñe a aportar elementos en relación con los hechos que en ellos se hacen constar. En razón de ello, tales documentos únicamente generan indicios respecto a los hechos en ellos precisados, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente. Ahora bien, respecto a los documentos que fueron exhibidos en copia simple por el Senador de la República Rogelio Humberto Rueda Sánchez, esta autoridad procede a su valoración.

a) Del escrito de fecha siete de febrero del año en curso, se anexó lo siguiente:

Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios de Publicidad, celebrado el dieciséis de junio del año dos mil once, entre Multiediciones Integrales S. de R. L. de C. V. y el Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, en el que la empresa se obligó a prestar sus servicios de publicidad mediante la colocación de publicidad en 200 posteriores de autobús en vinil adherible, en diferentes ciudades del estado de Colima y en la que se obligo a exhibir la propaganda del diecisiete al veintinueve de junio de dos mil once, incluyendo entre otras cuestiones la desinstalación del material publicitario al término del contrato de mérito. Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios de Publicidad, celebrado el dieciséis de junio del año dos mil once, entre Multiediciones Integrales S. de R. L. de C. V. y el Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, en el que la empresa se obligó a prestar sus servicios de

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publicidad mediante la exhibición de lonas con información del cliente, montada sobre una estructura metálica, ubicada en distintos lugares del estado de Colima y cuyo periodo de exhibición sería de del diecisiete al veintinueve de junio de dos mil once, incluyendo la desinstalación del material publicitario al término del contrato de mérito.

b) Del escrito de fecha dieciséis de febrero del año en curso, se anexó lo

siguiente:

Anexo referido en la clausula primera del contrato, en el que se obligó a prestar sus servicios de publicidad mediante la exhibición de lonas con información del cliente, montada sobre una estructura metálica y del que se mencionan las ubicaciones en las que se exhibió la publicidad montada en estructura metálica. Copia Fotostática de la factura número 0765 A de fecha veintiuno de junio del año dos mil once, expedida por Multiediciones Integrales, S. de R. L. de C. V., a nombre de Rogelio Humberto Rueda Sánchez, por el monto de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un pesos 49/100 M. N., por concepto de 200 posteriores de autobús en vinil adherible de 2,00 X 2,00 mts. Impresión, instalación y desinstalación en el estado de Colima; Pantallas espectaculares medidas diversas, impresión, instalación y desinstalación en el estado de Colima.

Debe decirse, que los documentos antes referidos, fueron aportados en copias simples, por lo que esta autoridad en principio presume su existencia, y atendiendo a su naturaleza las mismas son valoradas como documentales privadas cuyo valor probatorio es indiciario respecto de los hechos que en éstos se hacen constar. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente. Así las cosas, y tomando en cuenta las conclusiones vertidas por esta autoridad, resultan aplicables al caso las siguientes tesis de jurisprudencia:

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“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, esta Sala en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer. Amparo en revisión 3479/84. Pinturas Pittsburg de México, S.A. 11 de mayo de 1988. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa. Véanse: Séptima Época: Volúmenes 163-168, Primera Parte, página 149. Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 66.’ ‘Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : IV Primera ParteTesis: Página: 172 COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y por ello, debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico del quejoso. Amparo en revisión 2010/88. Graciela Iturbide Robles. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Pablo Domínguez Peregrina. Amparo en revisión 2085/89. Telas y Compuestos Plásticos, S.A de C.V. 9 de octubre de 1989. 5 votos. Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona. Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos. Amparo en revisión 1442/89. Compañía Bozart, S.A de C.V. 18 de septiembre de 1989. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretaria: Amanda R. García González. Amparo en revisión 428/89. Guías de México, A.C. 14 de agosto de 1989. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: José Luis Mendoza Montiel. Véase: Tesis 115, Apéndice de Jurisprudencia 1917-1985, Octava Parte, página 177.”

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B) PRUEBAS APORTADAS POR EL C. EDUARDO ALFONSO CALDERÓN CASILLAS, REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V.

a) DOCUMENTALE PRIVADA.- Consistente en lo siguiente: 1.- Escrito signado por el denunciado de fecha doce de marzo del año en curso, el cual fue exhibido y recibido en la audiencia de la misma fecha, suscrito por el C. Eduardo Alfonso Calderón Casillas, en el que medularmente señala lo siguiente: Que los servicios de la empresa que representa para efectos de la

publicidad relativa al informe de actividades legislativas del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, NO LA ACEPTAN Y NIEGAN, en virtud de que manifiesta que no existe, ni existió contrato para dicha contratación, en los términos que se pretende sean reconocidos o admitidos.

Que en pleno ejercicio de las facultades a que refiere el artículo 358 ofrece la prueba pericial, respecto de la veracidad y autenticidad de la firma que obra plasmada en el documento del expediente denominado: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD”.

Que el contrato citado en el párrafo que antecede es ilegal e inexistente, ya que no goza de los elementos esenciales para su formalización, no existe la voluntad de la parte a que representa, ni el pago de los servicios a cargo del cliente.

Que ofrece como prueba la FACTURA número 0765A, en original y copia, la cual se anexa en blanco y con la leyenda de “CANCELADA”, ya que a decir del denunciado jamás se expidió en favor de cliente alguno, y mucho menos del Senador ROGELIO RUEDA SÁNCHEZ. (misma que será valorada con posterioridad).

Respecto a dicha probanza, las mismas tienen el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en ellos se consignan, las cuales serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral Vigente. 2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en lo siguiente: En el escrito referido en el punto inmediato anterior, se exhibió lo que a decir del promovente es el original de la factura número 0765A, en la cual aparece la razón social Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., con el Registro Federal de Contribuyentes MIN990818 RJ7, con la leyenda de “CANCELADA” escrita a mano, sin haber sido expedida, y sin especificar monto alguno o descripción del concepto. Debe decirse, que los documentos antes referidos, tienen el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en ellos se consignan, en virtud de que constituye un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, las cuales serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral federal. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral Vigente.

CONCLUSIONES

Que dentro de las constancias que integran el Procedimiento Especial

Sancionador número SCG/PE/RGS/JL/COL/052/2011, respecto del acta circunstanciada número 13/CIR/07-2011, de fecha trece de julio del año dos mil once, se desprende la existencia de propaganda alusiva al informe de actividades legislativas del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, en las siguientes ubicaciones:

En la avenida Rodolfo Chávez Carrillo, municipio de Colima, frente al estacionamiento de la tienda de autoservicio "Mercado Soriana", se localizó un camión del servicio de autotransporte urbano, número económico 122 y placas de circulación 362-931-D, con propaganda alusiva al informe de actividades legislativas del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez.

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En la avenida Pablo Silva García, municipio de Villa de Álvarez, a un

costado de la casa habitación marcada con el número 519, un espectacular con propaganda, alusiva al informe de actividades legislativas del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez.

En la avenida Tecnológico oriente, municipio de Villa de Álvarez, frente a las instalaciones del Instituto Tecnológico de Colima, donde encontramos un espectacular con propaganda, alusiva al informe de actividades legislativas del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez.

En la avenida Ignacio Sandoval norte, municipio de Colima, esquina con la calle Granito, donde se localizó un espectacular con propaganda, alusiva al informe de actividades legislativas del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez.

En la avenida Tercer Anillo Periférico, municipio de Colima, contra esquina del centro comercial "Zentralia", donde localizamos un espectacular con propaganda, alusiva al informe de actividades legislativas del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez.

En la avenida Camino Real norte, municipio de Colima, casi esquina con la calle Francisco Villarreal, donde encontramos un espectacular con propaganda, alusiva al informe de actividades legislativas del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez.

En el libramiento Marcelino García Barragán, carretera Colima -

Guadalajara, municipio de Colima, a la altura de las instalaciones de la empresa "Macsa", donde localizamos un espectacular con propaganda. alusiva al informe de actividades legislativas del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez.

Que el Senador denunciado ofreció como prueba copia simple de contratos

de prestación de servicios de publicidad celebrados el dieciséis de junio del dos mil once, entre Multiediciones Integrales, S. de R. L. de C. V., y el C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, en donde se desprende que la empresa se obligó a prestar sus servicios de publicidad mediante la colocación de doscientos posteriores de autobús en vinil adherible, así como la exhibición de lonas con información del cliente montada sobre una estructura metálica ubicada en distintos lugares del estado de Colima.

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Que la duración de los contratos aludidos en el punto anterior fue del

diecisiete al veintinueve de junio del año próximo pasado.

Que del anexo exhibido mediante escrito signado por el C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, de fecha dieciséis de febrero del presente año, se desprende las ubicaciones del estado de Colima, en que fueron instaladas las lonas con información del cliente montada sobre una estructura metálica.

Que de la copia simple de la factura ofrecida por el Senador denunciado con número 0765 A de fecha veintiuno de junio del dos mil once, se desprende que fue expedida por Multiediciones Integrales, S. de R. L. de C. V., a favor del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, por el monto de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un pesos 49/100 M. N., por concepto de 200 posteriores de autobús de 2,00 X 2,00 mts. Impresión, instalación y desinstalación en el estado de Colima; Pantallas espectaculares medidas diversas, impresión, instalación y desinstalación en el estado de Colima, se desprende que el monto de los contratos fue debidamente pagado.  

Que de la factura original ofrecida por la Multiediciones Integrales, S. de R. L. de C. V., con número 0765A, aparece la razón social de Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., con el Registro Federal de Contribuyentes MIN990818 RJ7, con la leyenda de “CANCELADA” escrita a mano, sin haber sido expedida, y sin especificar monto alguno o descripción del concepto, se desprende que nunca fue utilizada y que inclusive fue cancelada.

ESTUDIO DE FONDO

NOVENO.- ESTUDIO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 228, PÁRRAFO 5; Y 347, PÁRRAFO 1, INCISO F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE AL C. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, SENADOR DE LA REPUBLICA POR EL ESTADO DE COLIMA. Que una vez sentado lo anterior, corresponde determinar si la difusión del Informe de actividades legislativas del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la Republica por el estado de Colima,

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conculca o no el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber excedido la temporalidad legal. Como se asentó con antelación, el C. Raymundo González Saldaña, denunció la difusión del informe de actividades legislativas del servidor público denunciado, a través de espectaculares y publicidad en la parte posterior de camiones de transporte público en la ciudad de Colima, fuera del plazo legal para hacerlo, esto es, que la propaganda denunciada permanecía en exceso a los cinco días posteriores a la rendición del citado informe que fue el día veinticuatro de junio de dos mil once. Al respecto, tal como quedó acreditado en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, y después de analizar la información contenida en el Acta Circunstanciada número 13/CIRC/07-2011, de fecha trece de julio de dos mil once, suscrita por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario, ambos funcionarios de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Colima, este órgano resolutor desprende lo siguiente:

FECHA LUGAR PROPAGANDA 13/JULIO/2011 Avenida Rodolfo

Chávez Carrillo, municipio de Colima.

Camión del servicio de autotransporte urbano, con número económico 122 y placas de circulación 362-931-D, con la siguiente propaganda en su parte posterior: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto “Contra la extorsión telefónica. Bloqueo a teléfonos móviles en las cárceles. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. [email protected]

13/JULIO/2011 Avenida Pablo Silva García, municipio de Villa de Álvarez, a un costado de la casa habitación marcada con el número 519

Espectacular con la siguiente propaganda: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto “Más oportunidades para los jóvenes. Ley del primer empleo. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. [email protected]

13/JULIO/2011 Avenida Tecnológico oriente, municipio de Villa de Álvarez, frente a las instalaciones del Instituto Tecnológico de Colima

Espectacular con la siguiente propaganda: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto: “Ampliación de la autopista a Guadalajara. Reforma a la Ley de Caminos. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. RogelioRuedaSanchez. @RogelioRueda. www.rogeliorueda.org”

13/JULIO/2011 Avenida Ignacio Sandoval norte, esquina con la calle Granito, municipio de Colima

Espectacular con la siguiente propaganda: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Más oportunidades para los jóvenes. Ley del primer empleo. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. www.rogeliorueda.org".

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13/JULIO/2011 Avenida Tercer Anillo Periférico, municipio de Colima, contra esquina del centro comercial "Zentralia"

Espectacular con la siguiente propaganda: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Más oportunidades para los jóvenes. Ley del primer empleo. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. www.rogeliorueda.org".

13/JULIO/2011 Avenida Camino Real norte, casi esquina con la calle Francisco Villarreal, municipio de Colima

Espectacular con la siguiente propaganda: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Ampliación de la autopista a Guadalajara. Reforma a la Ley de Caminos. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas"

13/JULIO/2011 Libramiento Marcelino García Barragán, carretera Colima - Guadalajara, municipio de Colima, a la altura de las instalaciones de la empresa "Macsa"

Espectacular con la siguiente propaganda: una fotografía del rostro del Senador Rogelio Rueda y el texto "Contra la extorsión telefónica. Bloqueo a teléfonos móviles en las cárceles. Ampliación de la autopista a Guadalajara. Reforma a la Ley de Caminos. Rogelio Rueda. Informe de actividades legislativas. RogelioRuedaSanchez. @RogelioRueda. www.rogeliorueda.org"

Así, una vez que se analizaron tales hechos, ésta autoridad advirtió que fundamentalmente se denuncia una violación al marco normativo que regula los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, por una supuesta difusión en exceso del ámbito temporal de validez de los mismos, por lo cual ésta autoridad asumió competencia respecto a una posible vulneración al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La disposición legal presuntamente violada, es del tenor siguiente: CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 228. […] 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”

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En la especie, por el simple hecho de estar ante la presencia de un informe de actividades legislativas de un servidor público federal, es motivo suficiente para considerar que no se trata de promoción a la que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo octavo, en atención a que nunca se alegó la transgresión a dicha disposición constitucional. Ello es así, pues el Legislador Federal estableció en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una excepción a la hipótesis contenida en el artículo 134 Constitucional, a través de la cual los responsables de las instituciones y poderes públicos de México pueden legítimamente aparecer en los medios de comunicación social, dentro de la propaganda estatal y gubernamental, para informar y rendir cuentas a los ciudadanos. En este sentido, la disposición legal contenida en el artículo 228, párrafo 5 del código comicial federal debe ser entendida como una hipótesis de excepción a la obligación contenida en la precitada norma constitucional –artículo 134 de la Ley Fundamental-, que se refiere a la prohibición para que los órganos públicos, dependencias, entidades e instituciones de la administración pública difundan determinada propaganda en medios de comunicación social, que pudiera ser entendida como mensajes ajenos a la propaganda institucional a que tienen derecho. Sirve de sustento a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída a los Recursos de Apelación identificados como SUP-RAP-66/2011, SUP-RAP-76/2011, SUP-RAP-77/2011, SUP-RAP-84/2011 Y SUP-RAP-91/2011 ACUMULADOS, del seis de julio de dos mil once, en donde se señaló:

“(...) Al respecto, se debe considerar que lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituye un supuesto de excepción a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la difusión de propaganda gubernamental. Es decir, existe una regla general establecida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe en cualquier caso la inclusión de elementos de promoción personalizada en la propaganda gubernamental. Sin embargo, el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no considera mensajes de tipo

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gubernamental los informes de gobierno, al ser un caso de excepción, los cuales deben reunir los requisitos ahí establecidos. En ese contexto, por el simple hecho de que se trate de difusión de informes de Gobierno o de gestión, esta Sala Superior considera que ello es motivo suficiente para considerar que no se trata de propaganda personalizada a la que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, posteriormente a considerar que se está en presencia del supuesto de excepción (difusión de un informe de gobierno), es menester analizar si se cumplen con los requisitos que el propio artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece para dicha difusión. Lo anterior es así, en virtud de que la violación a lo dispuesto en el citado precepto, constituye una falta a la normativa electoral que, por sí misma, es independiente de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto si se transgrede el referido artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede permanecer sin reproche alguno por parte de la autoridad electoral federal. (...)”

En este orden de ideas, una vez que se está en presencia del supuesto de excepción del artículo 134 Constitucional, corresponde analizar si se cumplen los requisitos que el propio artículo 228, párrafo 5 del código federal electoral establece, esto es, que el informe anualizado de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes a través de los cuales se den a conocer en los medios de comunicación masiva no serán considerados propaganda, cuando cumplan los siguientes requisitos, a saber:

I) Que esté limitada a una vez al año; II) Que ocurra en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente

al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; III) Que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en

que se rinda el informe; IV) Que la difusión de tales informes carezca de fines electorales, y V) Que ocurra fuera del periodo de campaña electoral.

Al respecto, de conformidad con las constancias que obran en el expediente citado al rubro, resulta oportuno analizar si la difusión de la propaganda denunciada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 228, párrafo 5 del código federal electoral, en virtud de lo siguiente:

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1.- El informe se limitó a una vez al año. (Pues tanto el quejoso como el denunciado coinciden en que la rendición del informe fue el día 24 de junio del año dos mil once.) 2.- Se difundió en espectaculares y posteriores de autobuses en la región correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público denunciado. (La difusión se limitó al territorio del estado de Colima). 3.- Excedió de los cinco días posteriores a la fecha en que se rindió el informe. (Toda vez que se acreditó que la difusión en algunos espectaculares y posteriores de autobuses estuvo hasta el día trece de julio del año dos mil once, no obstante que el día 29 de junio de dicho año era la fecha límite para su difusión legal) 4.- No existen elementos de convicción que permitan acreditar que la difusión del informe de labores contenga elementos electorales, pues sólo contienen manifestaciones relativas a su gestión como Senador. 5.- La rendición del informe de mérito, así como su difusión, ocurren fuera del periodo de campaña electoral en el territorio donde tuvo lugar su difusión, esto es, de acuerdo con el calendario electoral oficial aún no iniciaba el proceso electoral federal o local. En este sentido, del acervo probatorio con que cuenta ésta autoridad, se desprende que no se cumplió con el requisito de temporalidad para que la difusión del informe respectivo no se considerara propaganda, pues como se acreditó con el Acta Circunstanciada relativa a la verificación y certificación de propaganda en espacios públicos, número 13/CIRC/07-2011, de fecha trece de julio de dos mil once, suscrita por los CC. Licenciados Juan Ramírez Ramos y Marco Antonio Jáuregui Medina, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario respectivamente, ambos funcionarios de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Colima, no obstante que el ámbito temporal de validez legal de su difusión era el periodo comprendido entre el 17 y el 29 de junio de dos mil once, se desprende que la publicidad denunciada excedió el tiempo permitido por la normatividad comicial de la materia, toda vez que estuvo visible hasta el 13 de julio de dos mil once. En efecto, como ha quedado asentado con anterioridad, el día 24 de junio de dos mil once el C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la Republica por el estado de Colima, rindió su Informe de actividades legislativas.

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Bajo estas premisas, resulta válido colegir que su difusión se realizó en 14 días posteriores a la fecha en que su difusión se encontraba permitida por la normatividad comicial de la materia. Ahora bien, el servidor público denunciado, desde el desahogo de los requerimientos que le fueron efectuados, aportó como pruebas de su parte copias simples de un contrato de prestación de servicios de publicidad, así como de una factura de la que se desprende que:

1. Contrató con la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V. la publicidad del citado Informe de actividades legislativas por el periodo comprendido del 17 al 29 de junio del año próximo pasado, tanto en espectaculares como en publicidad adherida a la parte posterior de camiones de transporte público.

2. Que se estipuló que la contraprestación por los servicios de publicidad

contratados incluía gastos de impresión, instalación y desinstalación del material publicitario al término del contrato.

3. Que cubrió a la citada empresa la cantidad de $1, 139,371.49 (Un millón

ciento treinta y nueve mil trescientos setenta y un pesos 49/100 M.N.), por concepto de los servicios de publicidad contratados.

No obstante lo anterior, toda vez que la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., negó los hechos que se le imputaban y objetó la autenticidad tanto de los contratos como de la factura exhibida por el Senador denunciado, negando la existencia de relación contractual alguna con éste último, aportando a su vez la misma factura en documento original sin haber sido utilizada, es que ésta autoridad estima que no ha lugar a conceder valor convictivo alguno a las probanzas ofrecidas por el Senador denunciado, máxime que tal y como consta en el emplazamiento que le fue realizado, a pesar de que se le requirió que exhibiera la documentación en original que se sirvió aportar en contestación a los requerimientos efectuados por la Secretaría Ejecutiva de éste Instituto, omitió atender dicho requerimiento y no aportó los originales de las documentales solicitadas (contratos de prestación de servicios de publicidad y factura que amparaba el pago como contraprestación por dichos servicios aportados, ambos documentos que fueron aportados en copia simple). A mayor abundamiento, en virtud de la factura exhibida por la persona moral denunciada, esta autoridad considera pertinente, con la finalidad de allegarse de

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los elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados y para la debida resolución del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, y en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX/2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, consultar el contenido de la página web visible en la dirección electrónica https://www.consulta.sat.gob.mx/SICOFI_WEB/ModuloSituacionFiscal/VerificacionComprobantes.asp, con la finalidad de verificar la autenticidad de la factura presentada por Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V. Por tanto, al ingresar a dicha página de Internet, se desprende lo siguiente:

Bajo ese contexto, se procedió a ingresar los datos contenidos en la factura ofrecida y exhibida por la empresa denunciada, desplegándose el documento que se muestra a continuación para mejor referencia:

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Por consiguiente la información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar sobre la autenticidad de la factura presentada por la persona moral denunciada y sujeto obligado para expedir dichos comprobantes fiscales. Al efecto, resulta de carácter orientador, lo sostenido en la siguiente tesis aislada, dictada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:

“INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: ‘Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.’; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra ‘internet’, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o

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extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.3o.10 C, Página 1306.”

De lo antes expuesto, se desprende la presunción a favor de la empresa denunciada, de que los datos del comprobante fiscal impreso que exhibió como prueba de su parte, se encuentran registrados en los controles del Servicio de Administración Tributaria, lo que lleva a ésta autoridad a concluir que dicha documental es idónea para acreditar la legal expedición del citado documento. Cabe reiterar que si bien se desvirtúa el valor de la copia simple de la factura exhibida por el Senador denunciado, fundamentalmente con el original de la misma factura ofrecida por la empresa denunciada; el valor que se le niega a los contratos exhibidos por el citado servidor público, obedece a la objeción efectuada por la empresa denunciada en cuanto a la autenticidad de dichos documentos, aunado a la omisión del primero en la atención del requerimiento efectuado, para el efecto de que aportara los documentos originales de aquellos exhibidos sólo en copias simples, de tal suerte que omite la carga procesal que tenía con el objeto de poder perfeccionar dicha documentación, lo cual le acarrea una consecuencia desfavorable en la valoración que de sus medios de prueba efectuó esta autoridad. Así mismo, derivado de todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que ésta autoridad considera que las documentales privadas ofrecidas por el Senador denunciado, no pueden hacer prueba plena y ni siquiera indiciaria, puesto que al concatenarse con los demás elementos que obran en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, resultan contradichas y el oferente omitió aportar elemento alguno para su perfeccionamiento, lo cual no genera convicción sobre la veracidad de los hechos que soportan tales medios de prueba, en los que el Senador denunciado apoya sus excepciones y defensas.

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Por lo anterior, la conducta infractora extemporánea le es imputable directamente a la persona del Senador de la República, el C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, puesto que el servidor público denunciado no acreditó la contratación de la difusión de su informe de actividades por el periodo legal permitido. No pasa inadvertido para ésta autoridad el que el denunciado haya señalado que para la resolución del presente procedimiento debía aplicarse la jurisprudencia 2/2011, misma que señala:

“PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la interpretación sistemática de los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México; 78, párrafo primero, 85, 95, fracciones XXXV y LI, y 356 del código electoral de esa entidad federativa, se advierte que cuando las autoridades administrativas electorales reciban una queja o denuncia en la que se aduzca, entre otras, violación a disposiciones en materia electoral por la promoción personalizada de servidores públicos o el uso de recursos públicos que implique inequidad en la contienda de los partidos políticos, deberán, tramitar y resolver la queja con apego a las siguientes formalidades esenciales del procedimiento: 1. Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral; 2. De advertir que no existen consecuencias de esa naturaleza, declarar infundado el procedimiento respectivo, y 3. Si los hechos denunciados inciden en la materia, analizar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral. Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de febrero de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 20 y 21.”

Jurisprudencia que resulta inaplicable al presente caso, toda vez que la litis se circunscribió a determinar la violación al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que nunca se denunció el uso imparcial de recursos públicos o la promoción personalizada que contemplan los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual el pronunciamiento en la presente Resolución se ciñe a verificar si hubo o no transgresión en alguno de los requisitos señalados por dispositivo legal citado que reglamenta los informes de labores o de gestión de los servidores públicos. Así mismo, las alegaciones aducidas por el denunciado en el sentido de que ni el informe de actividades legislativas ni la difusión del mismo contienen elementos que se consideren con fines electorales, así como que tampoco ostentaba la calidad de precandidato o candidato a algún cargo de elección popular del orden federal, estatal o municipal y que tal informe y publicidad tuvieron lugar fuera de algún proceso electoral, son cuestiones que ya se abordaron en el cuerpo de la presente Resolución. Por lo que respecta a la ausencia de elementos electorales en el informe de actividades legislativas y de su difusión, es una cuestión que ya se abordó al analizarse los requisitos que señala el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde efectivamente se llegó a la conclusión de que no contenían elemento alguno que permitiera desprender algún fin electoral, sin embargo la responsabilidad que se le imputa al servidor público denunciado lo es por transgredir el ámbito temporal de validez que señala

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el citado dispositivo legal y no por el ámbito material (contenido de la propaganda alusiva al informe de actividades legislativas). Por otro lado, la afirmación del denunciado en el sentido de que el multicitado informe y su publicidad tuvieron lugar fuera de algún proceso electoral y que no era precandidato o candidato a algún cargo de elección popular del orden federal, estatal o municipal, son cuestiones que tampoco afectan a la situación que aquí se estudia en cuanto a la transgresión del ámbito temporal de validez de la norma, pero que sí se tomaron en cuenta para la determinación de la competencia asumida por ésta autoridad federal para conocer del presente asunto. En este orden de ideas, resultan inatendibles las excepciones y defensas opuestas por el servidor público denunciado. En este sentido, este órgano resolutor considera que el presente Procedimiento Especial Sancionador debe declararse fundado en contra del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la Republica por el estado de Colima, pues como quedó evidenciado en la presente Resolución, se acreditó la difusión de la propaganda denunciada fuera del ámbito temporal de validez, conducta que le es directamente imputable al servidor público señalado, y en ese sentido es responsable por la violación al artículo 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. DÉCIMO.- ESTUDIO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 228, PÁRRAFO 5 Y 345, PÁRRAFO 1, INCISO D) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE A LA PERSONA MORAL DENOMINADA MULTIEDICIONES INTEGRALES S. DE R.L. DE C.V. En este apartado corresponde determinar si la difusión del informe anual de gestión del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, a través de espectaculares y publicidad en la parte posterior de autobuses de transporte público en el territorio del estado de Colima, conculca o no el artículo artículo 228, párrafo 5 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber excedido la temporalidad legal. Como se asentó en el Considerando precedente, que por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido, se acreditó que la difusión de la propaganda a través de la cual se publicitó el informe de actividades legislativas del servidor público denunciado, se realizó en 14 días posteriores a la fecha en que su difusión se encontraba permitida por la normatividad comicial de la materia.

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No obstante que se acreditó la existencia de los hechos denunciados, esto es, la difusión del informe de actividades del Senador denunciado, a través de espectaculares y publicidad en la parte posterior de autobuses de transporte público en el territorio del estado de Colima, por ese sólo hecho no puede desprenderse participación alguna en tales hechos por parte de la empresa Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., y toda vez que ésta autoridad no concedió valor probatorio alguno a las documentales privadas en donde se refería la intervención de ésta persona moral en supuestos contratos de prestación de servicios de publicidad y en el pago que como contraprestación por tales servicios había recibido, es que no obra en el expediente medio de convicción alguno que vincule a la citada persona moral como responsable de la difusión del informe de actividades del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República. Lo anterior se robustece con la documental ofrecida por Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., misma que ya fue referida en el Considerando precedente y por medio de la cual acredita que no existió relación contractual alguna con el Senador denunciado, además de negar los hechos que se le imputaron. En este tenor, como ya se determinó en el Considerando precedente, no obstante que dicha difusión extemporánea fue susceptible de generar un juicio de reproche al C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la Republica por el estado de Colima; respecto a la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R. L. de C. V., no le resulta imputable dicha difusión extemporánea, al no haberse acreditado su participación en los hechos denunciados. Adicionalmente, es de referir que de constancias de autos no se advierte siquiera un elemento de carácter indiciario para tener por demostrada la participación de la persona moral denunciada en los hechos que se le imputan, por lo cual resulta aplicable a favor de la denunciada el principio “in dubio pro reo”. El principio “in dubio pro reo” ha sido conceptualizado como el privilegio de la duda que posee el sujeto imputado basado en el principio de “presunción de inocencia” que rige la doctrina penal, al no ser aplicable una sanción a aquél presunto responsable en el que del procedimiento incoado en su contra las pruebas existentes no puedan constituir prueba plena, por lo que el juzgador debe absolver al indiciado al no tener la plena certeza de que dicho sujeto incurrió en la falta que se le imputa.

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A mayor abundamiento, resulta aplicable, de manera orientadora, el criterio vertido en la siguiente Jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:

“DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. El aforismo "in dubio pro reo" no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Parte : 75, Marzo de 1994. Tesis: VII. P. J/37. Página: 63.”

También sirve como sustento de la aplicabilidad del principio de “in dubio pro reo” dentro de los procedimientos administrativos, la tesis siguiente:

“DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. APLICACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. MULTAS. Al no ser razonable que una infracción se haya cometido, tratándose de multas por violación a las disposiciones administrativas legales, resulta aplicable el principio jurídico in dubio pro reo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : 33 Sexta. Parte Tesis: Página: 24.”

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios, sustentados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.—Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa,

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tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001.—Partido del Trabajo.—25 de octubre de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483-485, tesis S3EL 045/2002.”

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa

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al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001.—Partido Acción Nacional.—26 de abril de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados.—Partido Alianza Social.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 790-791, tesis S3EL 059/2001.”

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la

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estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia. Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004.—Partido Revolucionario Institucional.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 791-793, tesis S3EL 017/2005.”

“Partido Verde Ecologista de México vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XLIII/2008

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.— El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los

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principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 51 y 52.”

Cabe advertir, que el principio “in dubio pro reo”, es un beneficio para el sujeto imputado en el caso de que exista la duda del juzgador frente a las pruebas que obran dentro del expediente, por lo que si dentro del estudio del presente asunto no se acredita de manera fehaciente la presunta infracción a que se alude en este Considerando, al no existir prueba plena que lo corrobore, esta autoridad siguiendo los principios que rigen el “ius puniendi” se encuentra imposibilitada para emitir una resolución condenatoria. El principio de presunción de inocencia exige que el Estado para poder condenar a un individuo, debe reunir los elementos de prueba suficientes que demuestren el hecho atribuido al acusado y su participación en aquél. En este orden de ideas, el principio “in dubio pro reo”, en sentido negativo, prohíbe a una autoridad o tribunal condenar al acusado si no obtiene la certeza sobre la verdad de la imputación. Ahora bien, la exigencia positiva de dicho principio obliga a absolver al acusado al no obtener la certeza que implique acreditar los hechos por los que se procesa a un individuo. Asimismo, el principio “in dubio pro reo” actúa en la valoración de la prueba al momento de que el órgano emita la resolución o sentencia correspondiente, exigiendo que dichos elementos probatorios conlleven a la certeza sobre la verdad de la imputación como presupuesto para que dicha resolución sea condenatoria. No pasa desapercibido para esta autoridad el que la empresa denunciada Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., haya ofrecido en su escrito de

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pruebas y alegatos, así como en la audiencia de la misma fecha, que ésta autoridad ordenara la prueba pericial a efecto de verificar la autenticidad de la firma que obra plasmada en el documento exhibido por el C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la República por el estado de Colima, denominado “Contrato de Prestación de Servicios de Publicidad”. Tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta improcedente su admisión, valoración y desahogo, toda vez que no cumple con los requisitos que el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha señalado en los criterios sostenidos en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-49/2010 y SUP-RAP-78/2010, sosteniendo en la primera de ellas lo siguiente:

“(...) Ahora bien, en el caso, contrario a lo que afirma la concesionaria apelante, la prueba pericial si es susceptible de desahogarse en el Procedimiento Especial Sancionador, dado que constituye una herramienta útil para el Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver casos en que resulte necesario allegarse de un conocimiento técnico o científico que no posea. En efecto, el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ubicado precisamente dentro de las disposiciones generales del procedimiento sancionador, igualmente aplicables tanto al ordinario como al especial, prescribe expresamente que la autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Al respecto cabe precisar que, en materia probatoria, el Procedimiento Especial Sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, en el sentido de que corresponde a las partes aportar no sólo los hechos, sino fundamentalmente las pruebas a dicho procedimiento. Pero dicho principio rige de manera preponderante, más no de manera exclusiva y excluyente; por lo que si bien las partes soportan la carga probatoria, la autoridad electoral está facultada para, en ejercicio de su facultad de investigación, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales.

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En ese tenor, lo prescrito por el artículo 369, párrafo 2, del código en cita, debe ser entendido en el sentido de que, en virtud del principio dispositivo, las partes tienen la carga de aportar pruebas, las cuales, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, sólo podrán consistir en la documental y la técnica. Sin embargo, dicha prescripción no limita el ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral para que ésta se allegue de cualquier otro medio de prueba de los previstos en el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual prescribe expresamente lo siguiente: Artículo 358 […] 5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Limitar la posibilidad de que, en el Procedimiento Especial Sancionador, la autoridad únicamente pueda requerir pruebas documentales o técnicas, puede constituir un obstáculo insalvable para cumplir con la finalidad de que la investigación que lleve a cabo la autoridad electoral en el Procedimiento Especial Sancionador resulte seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Por lo tanto, es posible afirmar que en el Procedimiento Especial Sancionador, la autoridad puede preparar, desahogar y valorar pruebas periciales, siempre y cuando, tal como lo prescribe el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. En torno al desahogo de la referida prueba pericial, en el artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prescribe que, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba. Por otra parte, el artículo 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria del referido código en los términos de su artículo 340, párrafo 1, prescribe que para el ofrecimiento de la prueba pericial deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación; b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y

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d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. Al respecto cabe precisar que los principios generales que rigen la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial se deben adaptar al caso concreto, en razón de que, tal como ya se precisó, en el Procedimiento Especial Sancionador, las partes no pueden ofrecer la referida prueba, sino que, como sucedió en el caso específico, la autoridad electoral fue quien motu proprio ordenó su preparación y desahogo, por considerarlo necesario para calificar el material denunciado. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que antes de que se llevara a cabo la audiencia en la que se desahogaron las pruebas y se formularon alegatos, la autoridad electoral, tomando en cuenta la naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador, debió: 1. Designar un determinado perito; 2. Acreditar fehacientemente el conocimiento técnico o especializado del perito designado; 3. Formular el cuestionario al que sería sometido el perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinente; 4. Dar vista del referido cuestionario tanto al denunciante como al denunciado, para que por una sola ocasión adicionaran dicho cuestionario; 5. Tras lo anterior, someter el cuestionario al desahogo del perito designado, para que en un breve término sea respondido; 6. Una vez recabado el cuestionario respondido por el perito, dar vista del mismo a los denunciantes y a los denunciados, para que, en la respectiva audiencia, expresen los alegatos que a su derecho convenga. 7. Tras lo anterior, y una vez sustanciado en sus plazos y términos el correspondiente Procedimiento Especial Sancionador, la autoridad responsable habría estado en posibilidades de valorar dicha prueba, desahogada en los términos anteriores. En razón de que la autoridad responsable no actuó conforme a lo anterior, su proceder resulta contrario a derecho al traducirse en una indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada. En razón de ello, el presente agravio, así como el relacionado con la falta de exhaustividad de la responsable al omitir responder las objeciones que los apelantes formularon respecto del contenido del informe del investigador universitario, se consideran fundados. En ese orden de ideas, se debe revocar la resolución reclamada para el efecto de que se devuelvan los autos del procedimiento sancionador respectivo al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, tomando en consideración la naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador y las actuaciones que ha realizado, en un breve término, a partir de que le sea notificada esta ejecutoria, en plenitud de atribuciones reponga el procedimiento, exclusivamente para la preparación, desahogo y valoración

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de la prueba pericial consistente en el informe de un experto, y, en consecuencia, dicte una nueva resolución. “(...)

Del análisis de la sentencia trasunta, se advierte que la prueba pericial será admitida, tomando en consideración los principios generales que rigen la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial, adecuados al caso concreto. Al respecto debe decirse que en la especie, ésta autoridad estuvo imposibilitada para ordenar el desahogo de la prueba pericial que señala el representante de la persona moral Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., puesto que la objeción en cuanto a la autenticidad de las documentales ofrecidas por el Senador denunciado y la exhibición efectuada por la citada empresa de las pruebas de su parte, se llevó a cabo durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no se colmó el presupuesto temporal para que ésta autoridad ordenara dicha prueba pericial, y en atención a la naturaleza breve y expedita del Procedimiento Especial Sancionador, es que en el presente asunto el plazo no permite su desahogo. De lo anterior se colige, que resulta improcedente la admisión, desahogo y valoración de la prueba pericial solicitada por el representante de la persona moral Multiediciones Integrales S. de R.L. de C.V., en virtud de los los argumentos vertidos con anterioridad. Atento a lo anterior, este órgano resolutor considera que el presente Procedimiento Especial Sancionador debe declararse infundado en contra de la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R. L. de C. V., pues como quedó evidenciado en la presente Resolución, no se acreditó su participación en la difusión de la propaganda alusiva al informe de actividades legislativas del Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, en 14 días en exceso de la temporalidad legal para hacerlo, y en ese sentido, no es responsable de la transgresión al artículo 228, párrafo 5 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VISTAS DÉCIMO PRIMERO.- Considerando que en el presente procedimiento las partes ofrecieron diversa documentación para acreditar sus excepciones y defensas, y toda vez que algunas fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, esta autoridad

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considera procedente dar vista a las autoridades hacendarias y penales competentes, en razón de la naturaleza fiscal de los citados documentos y a la probable comisión de algún delito por un posible uso ilícito de los citados documentos, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, determinan lo que en derecho corresponda. DÉCIMO SEGUNDO.- Que en virtud de que este órgano resolutor acreditó en el Considerando NOVENO de la presente Resolución, que el C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, en su carácter de Senador de la República por el estado de Colima, transgredió los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de su informe de actividades fuera del ámbito temporal de validez que señala dicho dispositivo legal, lo procedente es dar vista a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Lo anterior, en atención a que en términos de lo establecido en los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución General de la República se advierte que los Senadores de la República, en tanto representantes de elección popular, son servidores del Estado susceptibles de incurrir en responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que afecten la legalidad, y que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad en el desempeño de sus funciones, así como las sanciones aplicables por esa clase de responsabilidad. De esta forma, la ley reglamentaria en materia de responsabilidades de servidores públicos, esto es, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, en su artículo 2, estableció que son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores públicos federales establecidos en el artículo 108 constitucional donde están incluidos los Senadores de la República. Por su parte, el artículo 3 de la misma ley, dispone que serán autoridades facultadas para aplicar la ley en comento, entre otras, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. De igual forma, conforme al artículo 8, fracción XXIV, de ese ordenamiento legal, los servidores públicos tendrán, entre otras obligaciones, la relativa a "abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público".

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De modo que por la infracción a cualquier ley, como es el caso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por infringir el referido artículo 8. Asimismo, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, la Cámara de Senadores establecerá conforme a su competencia los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 citado, así como para imponer las sanciones previstas en la ley respectiva, de ahí que sea el Senado el órgano competente para determinar si procede imponer la sanción. Para tal efecto, y en virtud de que nos encontramos en presencia de una conducta cometida por el Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, quien es sujeto de responsabilidad en términos de lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, del citado ordenamiento legal, que establece:

“Artículo 11.- Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo”. “Artículo 3. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley. I.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión; II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal; III.- La Secretaría de la Función Pública; Fracción reformada DOF 26-12-2005 IV.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; V.- Los tribunales de trabajo y agrarios; VI.- El Instituto Federal Electoral; VII.- La Auditoría Superior de la Federación; VIII.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos; IX.- El Banco de México, y X.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.”

En el caso concreto, si bien la infracción que fue cometida por dicho servidor público es atinente a lo establecido por el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cierto es que atento a lo establecido por la norma contenida en el artículo 11, de la citada Ley Federal de

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Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, todos los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones, son susceptibles de la aplicación de dicha norma. Lo anterior, atento a lo señalado en el artículo 108 Constitucional, que en la parte conducente establece:

“Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”

En esta tesitura, lo procedente es dar vista a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a efecto de que en el ámbito de su competencia, imponga la sanción correspondiente y que en derecho proceda al C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la Republica, respecto de los actos que han sido acreditados en su contra. Lo anterior, en virtud de que ha quedado debidamente acreditado en autos que vulneró lo dispuesto por los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. DÉCIMO TERCERO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la Republica

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por el estado de Colima, por la conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando NOVENO de la presente Resolución. SEGUNDO.- En términos del Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se da vista a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a efecto de que en el ámbito de su competencia, imponga la sanción correspondiente y que en derecho proceda al C. Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Senador de la Republica por el estado de Colima, de la LXI Legislatura, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución y del expediente que la sustenta. TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la persona moral denominada Multiediciones Integrales S. de R. L. de C. V, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos 228, párrafo 5 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente Resolución. CUARTO.- En términos del Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución, se da vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho proceda, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución y del expediente que la sustenta. QUINTO.- En términos del Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución, se da vista al Ministerio Público de la Federación, a efecto de que en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución y del expediente que la sustenta. SEXTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

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SÉPTIMO.- Notifíquese en términos de ley. OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de marzo de dos mil doce, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita, y un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Sergio García Ramírez.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DR. LEONARDO VALDÉS ZURITA

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA