resoluciÓn de sub intendencia n° 698 -2021-sunafil/ire …

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______________________________________________________________________________________________________________________________ Página 1 de 35 www.sunafil.gob.pe Calle Mariano Melgar N° 623 Urbanización La Libertad Arequipa, Arequipa, Cerro Colorado Teléfono (054) 478420 PERÚ Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral Intendencia Regional de Arequipa Sub Intendencia de Resolución RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 698 -2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE EXPEDIENTE N° : 129-2021-SUNAFIL/IRE-AQP PROCEDENCIA : AREQUIPA ADMINISTRADO : COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C. RUC N° : 20555146583 MATERIA : RELACIONES LABORALES Y LABOR INSPECTIVA SUMILLA : Se sanciona a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C., con una multa ascendente a la suma total de S/ 96,538.00 (Noventa y seis mil quinientos treinta y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido en siete (7) infracciones en materia de relaciones laborales y tres (3) infracciones a la labor inspectiva. Arequipa, 23 de noviembre de 2021 VISTOS: La Orden de Inspección N° 3053-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, el Acta de Infracción N° 016-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, la Imputación de Cargos N° 157-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, el Informe Final de Instrucción N° 365-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. En fecha 26 de octubre del 2020, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional de Arequipa de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, expidió la Orden de Inspección N° 3053-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, la Orden de Inspección), al amparo del artículo 13° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) , concordante con los artículos 9° y 11° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado a través del Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), designando al Inspector Auxiliar Edwin Elías Miranda García (en adelante, el Inspector), a fin que realice las actuaciones inspectivas de investigación a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C. (en adelante, la Empresa). 2. De las actuaciones inspectivas realizadas, el Inspector determinó que la Empresa habría incurrido en ocho (8) infracciones en materia de relaciones laborales y tres (3) infracciones a la labor inspectiva. Por tal motivo extendió el Acta de Infracción N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-AQ (en adelante, el Acta de Infracción), proponiendo como total de multa la suma de S/ 97,682.00 (Noventa y siete mil seiscientos ochenta y dos con 00/100 soles). 3. En fecha 29 de marzo del 2021 se cursó a la Empresa la Imputación de Cargos N° 157-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP 1 (en adelante, la Imputación de Cargos) emitida por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (en adelante, la Autoridad Instructora), mediante la cual se da inicio a este procedimiento administrativo sancionador, otorgándole al(a la) administrado(a) un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos, conforme con el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° 2 del RLGIT, dispositivo legal concordante con el literal g) del acápite 7.1.2.3 de la 1 Conjuntamente con el acta de infracción. 2 DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador (…) 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…) e) Luego de notificada la imputación de cargos, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, presentan los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento.

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Calle Mariano Melgar N° 623 Urbanización La Libertad Arequipa, Arequipa, Cerro Colorado Teléfono (054) 478420

PERÚ Superintendencia Nacional de

Fiscalización Laboral

Intendencia Regional de

Arequipa

Sub Intendencia de

Resolución

RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 698 -2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE EXPEDIENTE N° : 129-2021-SUNAFIL/IRE-AQP PROCEDENCIA : AREQUIPA ADMINISTRADO : COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C. RUC N° : 20555146583 MATERIA : RELACIONES LABORALES Y LABOR INSPECTIVA SUMILLA : Se sanciona a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C., con una multa ascendente a la suma total de S/ 96,538.00 (Noventa y seis mil quinientos treinta y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido en siete (7) infracciones en materia de relaciones laborales y tres (3) infracciones a la labor inspectiva. Arequipa, 23 de noviembre de 2021 VISTOS: La Orden de Inspección N° 3053-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, el Acta de Infracción N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, la Imputación de Cargos N° 157-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, el Informe Final de Instrucción N° 365-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES

1. En fecha 26 de octubre del 2020, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia

Regional de Arequipa de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, expidió la Orden de Inspección N° 3053-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, la Orden de Inspección), al amparo del artículo 13° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) , concordante con los artículos 9° y 11° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado a través del Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), designando al Inspector Auxiliar Edwin Elías Miranda García (en adelante, el Inspector), a fin que realice las actuaciones inspectivas de investigación a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C. (en adelante, la Empresa).

2. De las actuaciones inspectivas realizadas, el Inspector determinó que la Empresa habría incurrido en ocho (8) infracciones en materia de relaciones laborales y tres (3) infracciones a la labor inspectiva. Por tal motivo extendió el Acta de Infracción N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-AQ (en adelante, el Acta de Infracción), proponiendo como total de multa la suma de S/ 97,682.00 (Noventa y siete mil seiscientos ochenta y dos con 00/100 soles).

3. En fecha 29 de marzo del 2021 se cursó a la Empresa la Imputación de Cargos N° 157-2021-

SUNAFIL/SIAI-AQP1 (en adelante, la Imputación de Cargos) emitida por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (en adelante, la Autoridad Instructora), mediante la cual se da inicio a este procedimiento administrativo sancionador, otorgándole al(a la) administrado(a) un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos, conforme con el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53°2 del RLGIT, dispositivo legal concordante con el literal g) del acápite 7.1.2.3 de la

1 Conjuntamente con el acta de infracción.

2 DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

“Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador (…) 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…) e) Luego de notificada la imputación de cargos, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, presentan los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento.

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Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII).

4. La Empresa presentó sus descargos ante la Autoridad Instructora dentro del plazo concedido, subsecuentemente, ésta emitió el Informe Final de Instrucción N° 365-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el Informe Final de Instrucción) que recomienda aplicar la(s) sanción(es) siguiente(s):

CUADRO N° 1

N° MATERIA PRESUNTA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y

GRAVEDAD

NÚMERO TRABAJADORES

AFECTADOS

MULTA PROPUESTA

1 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos.

D.S. N°019-2006-TR (Artículo

25° numeral 25.6) MUY GRAVE

01 S/ 11,572.00

2 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor del

trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos.

D.S. N°019-2006-TR (Artículo

24° numeral 24.4) GRAVE

01 S/ 6,908.00

3 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales en favor del

trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 24° numeral 24.4)

GRAVE 01 S/ 6,908.00

4 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% en favor del trabajador afectado Ruelas

Villarroel Juan Marcos

D.S. N°019-2006-TR (Artículo

24° numeral 24.4)

GRAVE

01 S/ 6,908.00

5 Relaciones laborales

No acreditar el pago y/o depósito íntegro de la compensación por tiempo de

servicios en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 24° numeral 24.5)

GRAVE 01 S/ 6,908.00

6 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro de las vacaciones en favor del trabajador

afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 25° numeral 25.6)

MUY GRAVE 01 S/ 11,572.00

(…).”.

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Resolución

7 Relaciones laborales

No contar con el registro de control de asistencia del trabajador afectado Ruelas

Villarroel Juan Marcos

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 25° numeral 25.19)

MUY GRAVE 01 S/ 11,572.00

8 Relaciones laborales

No acreditar el cumplimiento de las formalidades del registro de control de

asistencia del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 23° numeral 23.7)

LEVE 01 S/ 1,144.00

9 Labor

inspectiva

Impedir al inspector comisionado tomar

fotografías

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 46° numeral 46.4)

MUY GRAVE 01 S/ 11,572.00

10 Labor

inspectiva

No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 03 de diciembre de

2020

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 46° numeral 46.10)

MUY GRAVE 01 S/ 11,572.00

11 Labor

inspectiva

No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el

15 de enero de 2021

D.S. N°019-2006-TR (Artículo

46° numeral 46.7) MUY GRAVE

01 S/ 11,572.00

MONTO TOTAL S/ 97,682.00

5. Con fecha 08 de abril de 2021, la Empresa presentó de forma extemporánea sus descargos a la

Imputación de Cargos, el mismo que ha sido anexado al expediente principal.

6. Con fecha 26 de mayo del 2021 se notificó a la Empresa la Resolución de Trámite N° 13 y el Informe Final de Instrucción, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos ante la Sub Intendencia de Resolución (en adelante, la Autoridad Sancionadora), de acuerdo a lo prescrito con el literal a) del numeral 53.3 del artículo 53°4 del RLGIT, concordante con el literal b) del acápite 7.1.3.3 de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII.

7. Mediante escrito recepcionado en fecha 28 de mayo del 2021, la Empresa presentó de forma extemporánea sus descargos, señalando:

3 Resolución de trámite mediante la cual se dispone el inicio de la fase sancionadora del procedimiento sancionador y se notifica el Informe Final

de Instrucción. 4 DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

“Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador (…) 53.3 La fase sancionadora se desarrolla conforme al siguiente trámite: a) Recibido el informe final de instrucción, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción notifica al sujeto o sujetos responsables

el informe final de instrucción, para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde la referida notificación, presenten los descargos que estimen pertinentes.

(…).”.

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(i) Que, el Informe Final de Instrucción presenta un alejamiento a los principios de Imparcialidad y objetividad, equidad, lealtad, probidad, honestidad, que rigen el sistema de inspección del trabajo, dejando de lado el principio de razonabilidad.

(ii) Que, se evidencia una falla al debido proceso, debido a que el Informe Final adolece de

vicios que causan su nulidad, pues no ha tomado en cuenta todos los argumentos de defensa planteados, señalando que hará una evaluación no arreglada a derecho sobre aquellos alcances que considere son relevantes y congruente respecto de las infracciones detectadas, sin embargo, toda autoridad administrativa tiene la obligación de comprender en sus argumentos todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, no pudiendo elegir qué considera relevante y/o congruente, lo que produce la nulidad del informe por generar indefensión.

(iii) No resulta arreglado a derecho que se señale que las declaraciones juradas presentadas

no tienen mayor sustento, ya que no se puede dejar de lado la versión de las mismas trabajadoras que evidencian un abuso en el actuar inspectivo, pues se quiere validar el contenido de un documento que pudo ser generado de forma premeditada para generar beneficios inexistentes, siendo evidente que el libro sobre el que el inspector tomó fotos no era de propiedad de la Empresa y no lo reconoce como válido al no ser oficial, prefiriendo continuar con dicha hipótesis sin sustento alguno basado solo el suposiciones del Inspector que evidencia la intención de aplicar sanciones inexistentes.

(iv) Que, si bien el inspector está en la facultad de tomar muestras y fotografías ello no significa

que puede tomar fotografías de documentos que no pertenecen a la empresa inspeccionada.

(v) Que, el 03 de diciembre de 2020 se requería acudir a las instalaciones solo para presentar

documentos, realizándose la absolución del mismo vía correo electrónico, debiendo tenerse en cuenta que nos encontramos en una situación de pandemia mundial, por lo que debe tenderse a la protección en la integridad en la salud a todos los trabajadores de la inspeccionada tal como se hace con el inspector, quien puede desarrollar tales diligencias de manera no presencial.

(vi) Que, la medida inspectiva de requerimiento del 15 de enero de 2021 se solicitaba acreditar

pagos de supuestos beneficios generados en base a cálculos que partieron de la existencia de un cuaderno que no era de propiedad de la empresa.

(vii) Que, no se quiere emitir pronunciamiento sobre los argumentos que señalan la existencia

de un proceso de suspensión perfecta de labores, que en ese momento se encontraba en la etapa impugnativa de revisión, lo que imposibilitaba a acreditar beneficios que aún requerían un pronunciamiento de la autoridad administrativa.

(viii) Que, se rechaza lo señalado respecto a que la administradora y subadministradora

indicaron que la administradora es quien ingresa al sistema los datos donde se registra la hora de ingreso y salida de los trabajadores, muchos menos que los trabajadores marcan asistencia en el cuaderno que no es propiedad de la Empresa, es por ello que las referidas servidoras emitieron sus declaraciones juradas, sin embargo, se ha dejado de lado las mismas lo que genera indefensión.

(ix) Que, en referencia a no acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo a favor del

trabajador afectado, la Empresa cumplió con acompañar el registro de ingresos y salidas, y en dicho documento oficial no se evidencia ninguna jornada en sobretiempo del trabajador, siendo que la conducta infractora se sustenta en las fotografías tomadas por el

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inspector a un documento que no resulta parte de la documentación de la inspeccionada, considerando que dicho cuaderno no puede servir para establecer derecho alguno.

(x) Que, en referencia a no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional, pago

íntegro de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, cts, vacaciones, al trabajador, que la Empresa viene tramitando la Suspensión Perfecta de Labores, encontrándose en la actualidad dicho proceso en revisión, lo que debía ser corroborado por el Inspector, por lo que, al no encontrarse agotada la vía no correspondía sustentar o acreditar el pago del beneficio, además, respecto de la cts, la empresa se acogió al beneficio establecido de postergación del pago de la misma.

(xi) Que, en referencia a no contar con un registro de control de asistencia del trabajador,

señala que no resulta cierto sostener que no existía el mismo, debido a que por la pandemia se estaba realizando un registro de asistencia por la vía informática, suspendiendo el registro de huella digital, por lo que el registro de ingresos y salidas se registraba de manera informática.

(xii) Que, respecto a no acreditar el cumplimiento de las formalidades del registro de control

de asistencia, señala que se le ofreció al inspector verificar el sistema de marcación vía PC, sin embargo, este se negó a revisarlo, en ese sentido adjuntan las constancias de capacitación al administrador y subadministrador del procedimiento para el registro de control de ingresos y la aprobación del comité de seguridad y salud en el trabajo en relación a la nueva medida de marcación para prevenir el COVID-19.

(xiii) Que, respecto a impedir al inspector tomar fotografías, señala que no es posible que se les

multe por no poder ofrecer documentos que no resultan de propiedad de la empresa y que no se acreditan se encuentran en poder de la misma.

(xiv) Que, respecto a no asistir a la diligencia de comparecencia del 03.12.2020, señala que la

documentación fue enviada de forma oportuna vía correo electrónico, primando la seguridad e integridad del personal de la inspeccionada para asistir a un local institucional.

(xv) Que, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, en materia de pago íntegro de la

remuneración convencional, pago íntegro de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, cts, vacaciones, no era posible efectuar, toda vez que el trámite de la suspensión perfecta de labores se encontraba en trámite al momento del requerimiento, situación que pudo validar el propio inspector en coordinación interna con la Entidad, igualmente del concepto de horas extras toda vez que se acreditó que no existe tal concepto.

(xvi) Que, las conclusiones a las que se arriba contienen una falta de motivación adecuada

vulnerando el debido procedimiento y la tutela jurisdiccional efectiva, siendo evidente que no es posible generar reconocimiento de pago alguno hasta que el proceso de suspensión perfecta de labores culmine.

(xvii) Que, la Imputación de cargos señala un alejamiento s los principios ordenadores de todo

proceso administrativo siendo que no se llega a conclusiones respetando o teniendo presente los principios de imparcialidad y objetividad, no se ha dado un trato igualitario, se deja de lado el principio de probidad y de razonabilidad, no se ha cumplido con establecer una motivación expresa.

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II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

8. La presente resolución tiene por objeto determinar: (i) Si la Empresa cumplió con acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo en favor del

trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos (en adelante, el trabajador).

(ii) Si la Empresa cumplió con acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor del trabajador.

(iii) Si la Empresa cumplió con acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales en favor del

trabajador.

(iv) Si la Empresa cumplió con acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% en favor del trabajador.

(v) Si la Empresa cumplió con acreditar el pago y/o depósito íntegro de la compensación por

tiempo de servicios en favor del trabajador.

(vi) Si la Empresa cumplió con acreditar el pago íntegro de las vacaciones en favor del trabajador.

(vii) Si la Empresa cumplió con contar con el registro de control de asistencia del trabajador.

(viii) Si la Empresa cumplió con acreditar el cumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia del trabajador.

(ix) Si la Empresa impidió al Inspector comisionado tomar fotografías.

(x) Si la Empresa asistió a la diligencia de comparecencia programada para el 03 de diciembre

de 2020.

(xi) Si la Empresa cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de enero de 2021.

(xii) De ser el caso, la sanción a imponer.

III. COMPETENCIA

9. Mediante la Ley N° 29981, se creó la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), como un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

10. La citada ley en su artículo 3° establece que la SUNAFIL cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo; anotando, además, en su artículo 4° que le atribuye a ésta la función de imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia.

11. El artículo 48° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, previene que la Sub Intendencia de Resolución, de las

5 Modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-2013-TR.

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Intendencias Regionales, es la unidad orgánica encargada del procedimiento sancionador. Asimismo, agrega que el Sub Intendente de Resolución resuelve, en primera instancia, el procedimiento administrativo sancionador, y, emite resoluciones y otros actos administrativos en el marco de sus competencias y en concordancia con la normativa vigente.

12. Conforme al artículo 255°6 del T.U.O. de la LPAG, concordante con el artículo 53° del RLGIT, el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases: una instructora y otra sancionadora.

13. La Resolución de Superintendencia N° 089-2017-SUNAFIL determina asignar a las Sub Intendencias de Actuación Inspectiva de las Intendencias Regionales y de la Intendencia de Lima Metropolitana, las funciones que corresponden a las autoridades de instrucción del procedimiento administrativo sancionador; y, que las Sub Intendencias de Resolución de las Intendencias Regionales y de la Intendencia de Lima Metropolitana, realicen las funciones relativas a su calidad de autoridades sancionadoras del procedimiento administrativo sancionador.

14. Por ende, compete a esta Sub Intendencia ejercer la potestad sancionadora en el presente procedimiento administrativo sancionador.

SOBRE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA PRACTICADOS

15. Concierne precisar que acorde con lo delineado por el Pleno del Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia recaída en el Expediente N° 04392-2019-PA/TC, el derecho a la motivación de las resoluciones no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, puesto que este derecho exige que el razonamiento empleado por la autoridad a emitir la decisión guarde relación con el problema que corresponde resolver.

16. El órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, respecto al derecho a la motivación de las resoluciones, puntualiza que este – como parte integrante del debido proceso o procedimiento – determina que la autoridad competente a emitir su decisión, se pronuncie por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento.

17. Delimitado el alcance del pronunciamiento a recaer, éste se centrará esencialmente en el(los) alegato(s) de defensa y documento(s) que resulten relevantes y congruentes con la(s) infracción(es) administrativa(s) atribuida(s) al(a la) inspeccionado(a), así se tiene que: 17.1 A los argumentos de descargo de los ítems (i) y (ii), con relación a los cuestionamientos

efectuados al Informe Final de Instrucción, es necesario recalcar que, conforme a lo detallado en párrafos precedentes el derecho a la motivación de las resoluciones no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, determinando que la autoridad competente a emitir su decisión, se pronuncie por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento.

6 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS - TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

“Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. (…).”.

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Sin perjuicio de lo señalado, es menester estimar que la Autoridad Instructora al momento de emitir el Informe Final de Instrucción ha observado lo delineado en el literal g) del sub numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, concordante con el numeral 7.1.2.6 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, al haber valorado lo actuado tanto en el procedimiento inspectivo, como el presente procedimiento administrativo sancionador, como se desglosa de la motivación efectuada, véase así que en los numerales 10 al 90 del informe precitado la referida autoridad se pronuncia sobre los hechos materia de imputación con contraste de las actuaciones efectuadas por el inspector comisionado, lo que le permitió establecer la existencia de las infracciones atribuidas y recomendar la aplicación de las sanciones respectivas, cabe señalar que esta propuesta de sanción, en atención al principio de razonabilidad, toma en cuenta la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresas, de conformidad a lo establecido por el artículo 38° de la LGIT, y si el sujeto inspeccionado tiene la condición de micro o pequeña empresa; además considera los topes máximos de sanción consignados en el artículo 39° de la LGIT, situación que, conforme puede verificarse se ha llevado a cabo en el presente caso. En ese sentido, no existe por parte de la Autoridad Instructora un alejamiento a los principios ordenadores del Sistema de Inspección de Trabajo, toda vez que el referido Informe Final de Instrucción ha sido elaborado y emitido ciñéndose a lo delineado por la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII y la LGIT. Por otro lado, se debe considerar lo establecido en el artículo 255° numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, T.U.O. de la LPAG), que prescribe que, decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3° del artículo 254° del texto único ordenado en examen, para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. En igual sentido, el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53°7 del RLGIT estatuye que luego de notificada la imputación de cargos, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, presentan los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento; así también observando lo normado en el RLGIT, la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII en el literal g) de su sub numeral 7.1.2.3 dispone que luego de notificada la imputación de cargos, el(los) sujeto(s) responsable(s), en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación, debe presentar los descargos que estime(n) pertinente(s) ante la autoridad que instruye el procedimiento. El T.U.O. de la LPAG en el sub numeral 1.1 del artículo IV de su Título Preliminar anota que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Queda acreditado, sobre la base del marco normativo vigente aplicable al caso, que el plazo establecido por ley, para que el sujeto responsable presente sus descargos ante la autoridad instructiva del procedimiento sancionador de inspección del trabajo, es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la imputación de cargos. Por tanto, conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes, la Empresa es responsable de la presentación de sus descargos ante la autoridad instructiva del

7 Modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 016-2016-TR.

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procedimiento sancionador, siendo la misma la Subintendencia de Actuación Inspectiva, por ende, correspondía que la referida Empresa presente sus descargos ante la mencionada autoridad instructiva dentro del plazo prescrito de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la imputación de cargos, sin embargo, conforme puede verificarse a folios 17 del expediente sancionador; en el presente caso, la Empresa con fecha 08 de abril de 2021, presentó de forma extemporánea una ampliación a sus descargos a la Imputación de Cargos, dicha ampliación fue presentada a los seis (6) días hábiles de la fecha de notificación de la imputación de cargos, no apreciándose que exista solicitud de prórroga de plazo, razón por la que, de acuerdo a lo prescrito en el literal d) del sub numeral 7.1.2.4. de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, la Autoridad Instructora no se encontraba obligada a la evaluación del contenido del mismo, es decir la referida Autoridad Instructora actuó conforme a sus facultades. Sin perjuicio de ello, esta Autoridad Sancionadora procederá a emitir pronunciamiento sobre los mencionados descargos presentados por la inspeccionada ante la Autoridad Instructora de forma conjunta con las actuaciones efectuadas por el inspector actuante, así como con lo efectivamente comprobado tanto en el desarrollo del procedimiento inspectivo, como del presente procedimiento administrativo sancionador.

17.2 Al argumento de descargo del ítem (iii) y (viii), con relación a las declaraciones juradas presentadas por la inspeccionada.

Al respecto, si bien estas declaraciones juradas suscritas por la administradora y la subadministradora de la Empresa señalan que el registro de hora de ingreso y salida de los trabajadores se realiza en la computadora destinada para tal fin, asimismo, que los cuadernos encontrados no son el control de asistencia como ha señalado el inspector, siendo que el inspector tomó fotografías del mismo sin autorización y de manera arbitraria; sin embargo, conforme a lo verificado por el inspector actuante, en la diligencia de visita inspectiva del 12 noviembre del 2020, que consta de la constancia de actuación inspectiva a folios 19 a 26 del expediente inspectivo, se tiene que fueron las mismas trabajadoras que suscriben las referidas declaraciones juradas quienes pusieron a la vista del inspector comisionado tales documentos (los mencionados cuadernos), indicando en un primer momento que en ellos los trabajadores marcaban su asistencia de manera personal, en ese sentido, de la revisión de los referidos cuadernos por parte del inspector actuante, este pudo comprobar que en dichos cuadernos aparece nombres que coinciden con los nombres de los trabajadores que la Empresa tenía registrados en su planilla electrónica de diciembre de 2019 conforme a la consulta del Sistema de Planillas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, advirtiéndose además de anotaciones de horas, los términos de “vacaciones, feriados, permisos”, entre otros, conforme puede verificarse de las fotografías tomadas por el inspector obrante a folios 9 a 17 del expediente inspectivo. Sumado a ello, de la revisión por parte de esta Autoridad Sancionadora a la documentación obrante tanto en el expediente inspectivo como en el sancionador, se advierte que existen contradicciones en los argumentos esbozados por la inspeccionada en el desarrollo del referido procedimiento inspectivo, considerando además que la exhibición de los referidos cuadernos, tal como se ha descrito previamente fue realizada por propia iniciativa de las representantes de la Empresa ya que estas buscaban, en un principio, acreditar la afirmación de que los trabajadores marcaban su asistencia de manera personal en un cuaderno y que era la administradora quien trasladaba tal marcación al sistema, para que posteriormente la misma administradora modifique su versión, con la finalidad que el Inspector no tome fotografías a los referidos cuadernos, señalando que dichos cuadernos se tratan de controles de seguridad, para luego, nuevamente, cambiar su versión indicando que desconoce los referidos cuadernos y que estos no son de propiedad de la Empresa, cabe precisar que estas versiones dadas por las mismas trabajadoras en la diligencia de

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fecha 12 noviembre de 2020, fueron permitidas por el Inspector actuantes en mérito al pedido formulado por las mismas, conforme consta de la la constancia de actuación inspectiva a folios 19 a 26 del expediente inspectivo, en ese sentido no se evidencia que se haya generado indefensión a la Empresa, ya que se le permitió a la Empresa realizar los descargos que consideró pertinentes. Por todo lo expuesto, se ha evidenciado que la Empresa ha ensayado distintos argumentos respecto al origen y contenido de los mencionados cuadernos, siendo estos contradictorios e inconsistentes, además que, conforme se ha descrito, los mencionados cuadernos contienen información referida a los propios trabajadores de la Empresa; considerando ello, lo señalado por la inspeccionada en relación a las declaraciones juradas presentadas, no reviste de mayor sustento ni de mayores medios probatorios que acrediten sus alegaciones, pues como se indicó, esta continúa ensayando argumentos distintos respecto al origen y propiedad de los cuadernos, considerando además que los hechos verificados por el Inspector a cargo que han sido formalizados en el Acta de Infracción, se presumen ciertos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16° y 47° de la LGIT.

17.3 Al argumento de descargo del ítem (iv), (v), (vi), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), éstos se

evaluarán de forma conjunta con las actuaciones efectuadas por el inspector actuante, así como con lo efectivamente comprobado tanto en el desarrollo del procedimiento inspectivo, como del presente procedimiento administrativo sancionador.

17.4 Al argumento de descargo del ítem (vii), (xvi), con relación a la existencia de un proceso de suspensión perfecta de labores que, según la Empresa, imposibilitaba a la autoridad Inspectora a generar reconocimiento de pago de beneficios hasta que el proceso de suspensión perfecta de labores culmine, señalando además que no se quiere emitir pronunciamiento al respecto. Al respecto, de las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector a cargo, se tiene que, mediante carta del 20 de noviembre del 2020, obrante a folios 33 a 34 del expediente inspectivo, la Empresa señala que el trabajador afectado se encontraba en suspensión perfecta de labores del período comprendido del 01 de mayo al 09 de julio de 2020, precisando que dicha solicitud de suspensión perfecta se encontraba en proceso de revisión, lo que fue corroborado por el inspector actuante conforme se detalla en el numeral 47 del Acta de Infracción. Sin embargo, conforme puede verificarse del folio 231 del expediente inspectivo, mediante Resolución Directoral 1258-2020-GRA/GRTPE-DPSC, se resuelve desaprobar la mencionada solicitud de suspensión perfecta de laborares disponiéndose el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido; asimismo, mediante Auto Directoral 2633-2020-GRA/GRTPE-DPSC del 26 de agosto de 2020 y la Resolución Gerencial Regional 166-2020-GRA/GRTPE del 07 de setiembre de 2020, obrantes en CD a folios 227 del expediente inspectivo), se declaran infundados los recurso de reconsideración y apelación formulados por la inspeccionada en contra de la Resolución Directoral que desaprobó su solicitud de suspensión perfecta de labores. Cabe señalar que, además de lo expuesto, se tiene verificado que la Empresa formuló un recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional 166-2020-GRA/GRTPE, que fue previamente precisada, comprobándose que este se encontraba pendiente de ser resuelto por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Considerando ello, es importante precisar que este recurso interpuesto por la

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inspeccionada se rige por lo dispuesto en artículo 7°8 del Decreto Supremo 011-2020-TR - Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas (en adelante, Decreto Supremo 011-2020-TR), que prescribe que, cuando corresponda la interposición de recurso de revisión, su trámite se sujeta a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, el mismo que en su artículo 4°9, determina se sujeta a las reglas de la LPAG, el TUO de esta, por su parte, en su artículo 226°10, dispone que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Considerando todo lo expuesto, la interposición del referido recurso de revisión y el que se encuentre en pendiente de resolver, no suspende la ejecución del acto impugnado, es decir no exime a la inspeccionada cumpla con el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, entre los

8 DECRETO SUPREMO N° 011-2020-TR - DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO

DE URGENCIA N° 038-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA MITIGAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS CAUSADOS A LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES ANTE EL COVID-19 Y OTRAS MEDIDAS “Artículo 7.- Trámite de la comunicación por la Autoridad Administrativa de Trabajo (…) 7.6 Contra la resolución dictada por la Autoridad Administrativa de Trabajo cabe recurso de reconsideración y/o de apelación, según corresponda, el cual se sujeta a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. Cuando corresponda la interposición de recurso de revisión, su trámite se sujeta a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo. (…).”. (subrayado agregado)

9 DECRETO SUPREMO N° 012-2012-TR - DETERMINAN DEPENDENCIAS QUE TRAMITARÁN Y RESOLVERÁN LAS SOLICITUDES Y RECLAMACIONES QUE SE INICIEN ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRABAJO “Artículo 4.- Del recurso de revisión Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2 del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro. Son requisitos para la procedencia de dicho recurso que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. La resolución de intervención, a la que se hace referencia en el literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, dictada al amparo del referido artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, por el cual la autoridad administrativa de trabajo regional asume competencia de intervención, puede ser impugnada mediante recurso de revisión ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Artículo 5.- De los plazos y demás normas procedimentales aplicables al recurso de revisión La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se sujeta a las reglas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la tramitación del recurso de revisión detallado en el artículo 4, con excepción de los supuestos sobre declaratoria de improcedenciao ilegalidad de la huelga de alcance regional, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres (03) días hábiles de expedida la resolución que declara la improcedencia o ilegalidad de la huelga, debiendo la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resolver dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del recurso. Corresponde a la Dirección General de Trabajo, en forma exclusiva como autoridad nacional, la determinación de los criterios interpretativos a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” (subrayado agregado)

10 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS - TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL “Artículo 226.- Suspensión de la ejecución 226.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 226.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido. 226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada. 226.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.”

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que se encuentra el trabajador afectado, razón por la que lo alegado por la Empresa en este extremo carece de sustento jurídico. Sin perjuicio de lo descrito es necesario recalcar que, dichos argumentos esgrimidos por la inspeccionada fueron analizados y desvirtuados en su debida oportunidad por el Inspector a cargo, conforme puede verificarse del Acta de Infracción, habiéndose emitido pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad inspectiva.

17.5 Al argumento de descargo del ítem (xvii), es necesario valuar que la Autoridad Instructora al momento de emitir la Imputación de Cargos ha observado lo delineado en el numeral 7.1.2.3 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, haciendo suya el Acta de Infracción emitida por el Inspector comisionado, la misma que se encuentra debidamente motivada al detallar de forma clara y concisa los hechos constitutivos de infracción verificados en las actuaciones inspectivas, y que, fue emitida, además, en estricto cumplimiento de los principios ordenadores del procedimientos administrativo, tal es así que está en estrecha relación con los hechos constatados, imponen las infracciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva contenidas en el acápite V. del Acta de Infracción, con la consecuente propuesta de sanción, además, es de precisarse que todos los medios de prueba presentados por la Empresa ante el Inspector fueron valorados, siendo que no se aprecia que alguno de ellos acredite indubitablemente el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la Empresa. En consecuencia, el cuestionamiento efectuado por la Empresa en relación a este punto, no es amparable por carecer de fundamento legal.

IV. FUNDAMENTACIÓN SOBRE EL PAGO ÍNTEGRO DEL TRABAJO EN SOBRETIEMPO

18. El artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas

las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

19. La Constitución Política del Perú en su artículo 25° señala que la jornada ordinaria de trabajo es

de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo

20. El artículo 1° del D.S. N° 007-2002-TR - Texto Único Ordenado De La Ley De Jornada De Trabajo,

Horario Y Trabajo En Sobretiempo (en adelante, D.S. N° 007-2002-TR), estatuye que la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.

21. La norma sub examine en su artículo 9° dispone que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.

22. El artículo 10° del D.S. N° 007-2002-TR prevé que el tiempo trabajado que exceda a la jornada

diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre

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la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes.

23. A su vez, el artículo 10-A del mismo cuerpo legal, enuncia que el empleador está obligado a

registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.

24. Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario

y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, D.S N° 008-2002-TR) en su artículo 20° dispone que se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida.

25. De igual forma, el artículo 22° del D.S N° 008-2002-TR precisa que en el caso del último párrafo

del artículo 9° del D.S. N° 007-2002-TR, la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador.

26. En tal sentido, la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago

por labor efectuado en sobretiempo, se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25°

del RLGIT11, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Determinación de responsabilidad de la Empresa

27. Conforme se puede apreciar del numeral 31 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se

tiene verificado que el trabajador afectado desarrolló trabajo en sobretiempo en el número de horas detallado en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, conforme al siguiente detalle:

11 DECRETO SUPREMO N° 019-2006 - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales (…) 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general. (…).”.

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28. Al respecto, lo señalado en el referido cuadro corresponde al cálculo realizado considerando la información contenida en el reporte del registro de control de asistencia biométrico exhibido y a las horas anotadas en el cuaderno exhibido por la administradora y subadministradora de la Empresa en la diligencia inspectiva del 12 de noviembre de 2020.

29. Considerando ello, la Empresa en su escrito de descargos presentado ante esta Autoridad Sancionadora (ítem (ix)), así como en el escrito de ampliación de descargos presentado ante la Autoridad Instructiva, ha señalado que cumplió con acompañar el registro de ingresos y salidas; y, que en dicho documento oficial no se evidencia ninguna jornada en sobretiempo del trabajador, siendo que esta conducta infractora se sustenta en las fotografías tomadas por el inspector a un documento que no resulta parte de la documentación de la inspeccionada, considerando que dichos cuadernos no pueden servir para establecer derecho alguno

30. En ese sentido, a razón de lo señalado por la inspeccionada, es importante precisar que, los referidos cuadernos, fueron puestos a la vista del inspector comisionado por la propia administradora y subadministradora de la Empresa en la visita inspectiva del 12 de noviembre de 2020, quienes exhibieron los mismos con la finalidad de acreditar que en ellos los trabajadores marcaban su asistencia de manera personal, ello a consecuencia de haberles explicado el Inspector actuante, que la norma exige que sea el trabajador quien marque su hora de ingreso y salida, a razón de una primera afirmación dada por las referidas trabajadoras respecto a que es la administradora quien ingresa al sistema los datos donde se registra la hora de ingreso y salida de los trabajadores.

31. A razón de ello y a razón de lo detallado en el numeral 17.2 de la presente resolución, carece de

sustento el argumento referido a que tales cuadernos no son de propiedad de la inspeccionada, ya que se ha verificado, además de las contradicciones en los argumentos de la Empresa, que en dichos cuadernos, aparecen nombres que coinciden con los nombres de los trabajadores que la Empresa tenía registrados en su planilla electrónica de diciembre de 2019 conforme a la consulta del Sistema de Planillas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, advirtiéndose además que estos contienen anotaciones de horas, y los términos de “vacaciones, feriados, permisos”, entre otros, lo que puede verificarse de las fotografías tomadas por el inspector obrante a folios

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9 a 17 del expediente inspectivo. Verificándose que dichos cuadernos son, en forma adicional al registro de control de asistencia biométrico exhibido por la Empresa, otro registro en el que los trabajadores consignan sus horas de ingreso y salida.

32. Por otro lado, el trabajo en sobretiempo no pagado a favor del trabajador no solo se limita a los datos obtenidos y acreditados con los referidos cuadernos, sino que también obedecen a las horas extras que se desprenden del propio reporte del registro de control de asistencia biométrico exhibido por el sujeto inspeccionado respecto del período laborado por el recurrente, conforme se ha descrito en los numerales 21, 22 y 31 de Acta de Infracción; en ese sentido carece de sustento lo alegado en este extremo por la Empresa. Cabe precisar que el período laborado por el referido trabajador se encuentra comprendido del 02 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2020.

33. En consecuencia, esta Sub Intendencia estima que la Empresa no cumplió con el pago íntegro correspondiente a trabajo en sobretiempo en perjuicio del trabajador afectado, conforme se encuentra detallado en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, incurriendo con ello en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, de conformidad con el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. SOBRE EL PAGO ÍNTEGRO DE LA REMUNERACIÓN

34. La Constitución Política del Perú, en su artículo 24° establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

35. El artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado con Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, T.U.O. de la LPCL), señala que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

36. Por su parte, el Decreto Supremo N° 001-98-TR12 en su artículo 18° determina que el pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno. Agregando, que el pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación.

12 NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO

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37. En ese sentido, la conducta referida al incumplimiento del pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, se encuentra tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24°13 del RLGIT, calificando dicha conducta como infracción grave en materia de relaciones laborales. Determinación de la responsabilidad de la Empresa

38. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación llevadas a cabo por el inspector

actuante, se ha verificado que, la Empresa no cumplió con el pago íntegro y oportuno de remuneraciones a favor del trabajador que le correspondía percibir en los meses de mayo a junio de 2020, y lo correspondiente a 09 días del mes de julio de 2020.

39. Considerando ello, el Inspector actuante mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha

15 de enero de 2021, requirió a la Empresa acredite el pago íntegro de la remuneración por los períodos descritos a favor de los trabajadores; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con dicho requerimiento al no haber exhibido documentación que acredite el cumplimiento de lo requerido.

40. La Empresa en su escrito de descargos presentado ante esta Autoridad Sancionadora (ítem (x)),

así como en el escrito de ampliación de descargos presentado ante la Autoridad Instructiva, ha señalado que viene tramitando la Suspensión Perfecta de Labores, encontrándose en la actualidad dicho proceso en revisión, lo que debía ser corroborado por el Inspector, por lo que, al no encontrarse agotada la vía no correspondía sustentar o acreditar el pago del beneficio.

41. Al respecto, a razón de lo señalado por la inspeccionada, es importante señalar que se debe tener presente lo explicado en el numeral 17.4 de la presente resolución, ya que, si bien el recurso de revisión interpuesto por la Empresa en mérito a su solicitud de Suspensión perfecta de Labores se encontraba pendiente de resolver, el sujeto inspeccionado, conforme a la normativa legal aplicable, se encontraba obligado a realizar el pago de remuneraciones a favor del trabajador por el período descrito precedentemente. En ese sentido, lo alegado por la referida Empresa en lo que respecta a esta infracción carece de sustento jurídico.

42. Por tanto, ante lo evaluado, esta Sub Intendencia concluye que la Empresa no cumplió con

acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración en favor del trabajador, incurriendo con ello en una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales, en perjuicio de un (1) trabajador, de acuerdo con el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. SOBRE EL PAGO ÍNTEGRO DE GRATIFICACIONES LEGALES Y BONIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

43. El artículo 1°14 de la Ley N° 27735 establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a percibir dos gratificaciones al año, una con motivo de fiestas patrias y la otra con ocasión de la navidad.

13 DECRETO SUPREMO N° 019-2006 - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

“Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. (…).”

14 LEY N° 27735 - LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

“Artículo 1.- Objeto y campo de aplicación La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador.”.

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44. La norma en mención en su artículo 2° añade que el monto de cada una de las gratificaciones es

equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio, para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición.

45. El artículo 3° de la referida Ley prescribe que se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis.

46. El artículo 4° de Ley N° 27735 estipula que el monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.

47. La citada ley en su artículo 5° prevé que las oportunidades de pago de las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, según sea el caso.

48. El artículo 7° del cuerpo legal precitado determina que si el trabajador no tiene vínculo laboral

vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.

49. Por su parte, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 005-2002-TR15 anota que el pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente, este plazo es indisponible para las partes.

50. Asimismo, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 005-2002-TR prescribe que el derecho a la

gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios.

51. De otro lado, la Ley N° 30334 en su artículo 1° estatuye que las gratificaciones por fiestas patrias

y navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.

52. El artículo 3° de la ley citada preceptúa que el monto que abonan los empleadores por concepto

de aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.

53. Igualmente, el Decreto Supremo N° 012-2016-TR en su artículo 5° dispone que la bonificación

extraordinaria prevista en el artículo 3° de la Ley N° 30334, debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva.

15 Normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas

Patrias y Navidad.

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54. A su vez, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 012-2016-TR precisa que la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo 5° equivale al aporte al Seguro Social de Salud - ESSALUD, que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.

55. En ese sentido, las conductas referidas al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal y de la bonificación extraordinaria de la Ley N° 30334, se encuentran tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24°16 del RLGIT, calificando dichas conductas como infracciones graves en materia de relaciones laborales. Determinación de la responsabilidad de la Empresa

56. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación llevadas a cabo por el inspector actuante, y en atención a que se ha comprobado que al trabajador le corresponde percibir las sumas detalladas en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción en razón al sobretiempo, y considerando la normativa detallada en el numeral 46 de la presente resolución, el inspector actuante ha verificado que la Empresa adeuda a favor del recurrente por concepto de gratificaciones y bonificación extraordinaria las sumas detalladas en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, ya que no consideró para el cálculo de los referidos beneficios las horas extras laboradas por el trabajador. Asimismo, respecto a las gratificaciones legales de fiestas patrias y el período trunco de navidad 2020, tampoco no consideró para el pago de los referidos beneficios el período que el recurrente fue comprendido en la Suspensión Perfecta de Labores solicitada por la Empresa y que, como ya se ha indicado correspondía sea considerado como período computable para el cálculo de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria.

57. Considerando ello, el Inspector actuante mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de enero de 2021, requirió a la Empresa acredite el pago íntegro de los referidos conceptos a favor del trabajador; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con dicho requerimiento al no haber exhibido documentación que acredite el cumplimiento de lo requerido.

58. La Empresa en su escrito de descargos presentado ante esta Autoridad Sancionadora (ítem (x)),

así como en el escrito de ampliación de descargos presentado ante la Autoridad Instructiva, ha señalado que viene tramitando la Suspensión Perfecta de Labores, encontrándose en la actualidad dicho proceso en revisión, lo que debía ser corroborado por el Inspector, por lo que, al no encontrarse agotada la vía no correspondía sustentar o acreditar el pago del beneficio.

59. Al respecto, a razón de lo señalado por la inspeccionada, es importante señalar que se debe tener

presente lo explicado en el numeral 17.4 de la presente resolución, ya que, conforme a la normativa legal aplicable, la Empresa se encontraba obligada a considerar el período dejado de laborar como trabajo efectivo para todo efecto legal al haberse desaprobado la solicitud Suspensión Perfecta de Labores aun cuando el recurso de revisión interpuesto por la Empresa en mérito a su solicitud se encontraba pendiente de resolver. En ese sentido, lo alegado por la referida Empresa en lo que respecta a esta infracción carece de sustento jurídico.

60. Por lo tanto, estando evidenciada la responsabilidad de la Empresa al no haber cumplido con acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales y de la bonificación extraordinaria en favor

16 DECRETO SUPREMO N° 019-2006 - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

“Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. (…).”.

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del trabajador, esta Sub Intendencia concluye que ésta incurrió en dos (2) infracciones graves en materia de relaciones laborales, en perjuicio de un (1) trabajador, como lo norma el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. SOBRE EL DEPÓSITO Y/O PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

61. La Ley de Compensación de Tiempo de Servicios, aprobada con Decreto Legislativo N° 650 (en adelante, LCTS), en su artículo 1° preceptúa que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.

62. El artículo 4° de la LCTS delinea que sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.

63. La LCTS en su artículo 21° regla que los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.

64. El artículo 22° de la LCTS estatuye que los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.

65. Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado con Decreto Supremo N° 001-97-TR (en adelante, T.U.O. de la LCTS), en su artículo 2° contempla que la compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.

66. El artículo 3° de la precitada disposición legal dispone que la compensación por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.

67. Igualmente, el T.U.O. de la LCTS en su artículo 9° señala que son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19° y 20°.

68. El artículo 16° de la norma en examen anota que se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

69. También el T.U.O. de la LCTS en su artículo 56° precisa que cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la

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diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir.

70. En tal sentido, la conducta referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el depósito y/o pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios, se encuentra tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24°17 del RLGIT, calificando dicha conducta como infracción grave en materia de relaciones laborales. Determinación de la responsabilidad de la Empresa

71. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación llevadas a cabo por el inspector actuante, y en atención a que se ha comprobado que al trabajador le corresponde percibir las sumas detalladas en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción en razón al sobretiempo, el inspector actuante ha verificado que la Empresa no pagó las sumas íntegras por concepto de Compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) a favor del trabajador, ya que no consideró para el cálculo del referido beneficio las horas extras laboradas por el trabajador y que le corresponde percibir; asimismo, el recalculo de los montos de gratificaciones por el mismo motivo a favor del trabajador también modifican la remuneración computable de la CTS. En ese mismo sentido, la Empresa tampoco consideró para el pago del referido beneficio el período que el recurrente fue comprendido en la Suspensión Perfecta de Labores solicitada por la Empresa y que, como ya se ha indicado correspondía sea considerado como período computable para el cálculo correspondiente, por lo que, el inspector actuante ha verificado que la Empresa adeuda a favor del recurrente por concepto de CTS las sumas por los períodos detallados en el Cuadro N° 03 del Acta de Infracción.

72. Considerando ello, el Inspector actuante mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha

15 de enero de 2021, requirió a la Empresa acredite el pago íntegro del referido concepto a favor del trabajador; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con dicho requerimiento al no haber exhibido documentación que acredite el cumplimiento de lo requerido.

73. La Empresa en su escrito de descargos presentado ante esta Autoridad Sancionadora (ítem (x)),

así como en el escrito de ampliación de descargos presentado ante la Autoridad Instructiva, ha señalado que viene tramitando la Suspensión Perfecta de Labores, encontrándose en la actualidad dicho proceso en revisión, lo que debía ser corroborado por el Inspector, por lo que, al no encontrarse agotada la vía no correspondía sustentar o acreditar el pago del beneficio.

74. Al respecto, a razón de lo señalado por la inspeccionada, es importante señalar que se debe tener

presente lo explicado en el numeral 17.4 de la presente resolución, ya que, conforme a la normativa legal aplicable, la Empresa se encontraba obligada a considerar el período dejado de laborar como trabajo efectivo para todo efecto legal al haberse desaprobado la solicitud Suspensión Perfecta de Labores aun cuando el recurso de revisión interpuesto por la Empresa en mérito a su solicitud se encontraba pendiente de resolver. En ese sentido, lo alegado por la referida Empresa en lo que respecta a esta infracción carece de sustento jurídico.

75. Por lo tanto, estando evidenciada la responsabilidad de la Empresa al no haber cumplido con

acreditar el pago y/o depósito íntegro de la compensación por tiempo de servicios en favor del

17 DECRETO SUPREMO N° 019-2006 - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

“Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 24.5. No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios según la norma de la materia, o no efectuar el pago de dicha compensación al/la trabajador/a, de conformidad con lo previsto en la normativa del régimen correspondiente. (…).”.

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trabajador, esta Sub Intendencia concluye que ésta incurrió en una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales, en perjuicio de un (1) trabajador, como lo norma el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT. SOBRE EL PAGO ÍNTEGRO DE LAS VACACIONES

76. Es necesario tener en cuenta que los descansos anuales remunerados tienen pleno reconocimiento, tanto a nivel supraconstitucional, constitucional y legal, así, nuestro país ha ratificado el Convenio Internacional de Trabajo N° 52, Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas18, a su turno, la Constitución Política establece en su artículo 25° que “los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”.

77. Respecto del pago de la remuneración vacacional, el artículo 10°19 del Decreto Legislativo N° 713

- Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante, D. Leg. N° 713), establece que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.

78. De esta manera, el artículo 11° de la misma norma señala que, el año de labor exigido se

computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente.

79. Los artículos 15° y 16° del D. Leg. N° 713 prescriben que la remuneración vacacional es

equivalente a la que el trabajador hubiera percibido de continuar laborando, considerándose la remuneración computable para compensación por tiempo de servicios y debiendo ser abonada antes del inicio del descanso.

80. Asimismo, en los artículos 19° y 20° del mismo texto legal, se regula que el descanso vacacional

puede reducirse a quince días con la respectiva remuneración, siendo obligación del empleador hacer constar en el libro de planillas la fecha del descanso y el pago de la remuneración correspondiente.

81. Que, según el artículo 22 del D. Leg. N° 713, los trabajadores que cesen después de cumplido el

año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavo y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

82. A su vez el artículo 23, refiere que “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: Una remuneración por el trabajo realizado; una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna

18 El mismo que ha sido ratificado mediante Resolución Legislativa N° 13284 de fecha 9 de diciembre de 1960. 19 DECRETO LEGISLATIVO N° 713 - CONSOLIDAN LA LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL

RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA “Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.”.

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aportación, contribución o tributo”. Finalmente señala, “El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.

83. Por su parte, el Reglamento sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aprobado con Decreto Supremo N° 012-92-TR (en adelante, Reglamento del D. Leg. N° 713), en su artículo 23° delinea que para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente.

84. Atañe indicar en el caso concreto que la Autoridad Instructora, al momento de emitir el Informe

Final de Instrucción consignó por error material en el Cuadro N° 01 del numeral 57, como número de trabajadores afectados contenidos en el ítem 5, “05”, siendo lo correcto “03”, incidente que corresponde ser subsanado, sin cumplir mayores formalidades, al no afectar el debido procedimiento ni el derecho a la defensa que le asiste a la Empresa, ello considerando que la naturaleza de los documentos emitidos por la Autoridad Instructora en el procedimiento administrativo sancionador son las de ser actos de administración.

85. En ese sentido, la conducta referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas al goce y/o pago de vacaciones, se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT20, calificando dicha conducta como infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Determinación de la responsabilidad de la Empresa

86. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación llevadas a cabo por el inspector

actuante, y en atención a que se ha comprobado que al trabajador le corresponde percibir las sumas detalladas en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción en razón al sobretiempo, el inspector actuante ha verificado que la Empresa no pagó el monto íntegro por concepto de remuneración vacacional a favor del trabajador, ya que no consideró para el cálculo del referido beneficio la remuneración variable de horas extras, en ese sentido se ha verificado que la Empresa adeuda a favor del recurrente por concepto de remuneración vacacional las sumas por los períodos detallados en el Cuadro N° 04 del Acta de Infracción.

87. Considerando ello, el Inspector actuante mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha

15 de enero de 2021, requirió a la Empresa acredite el pago íntegro del referido concepto a favor del trabajador; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con dicho requerimiento al no haber exhibido documentación que acredite el cumplimiento de lo requerido.

88. La Empresa en su escrito de descargos presentado ante esta Autoridad Sancionadora (ítem (x)),

así como en el escrito de ampliación de descargos presentado ante la Autoridad Instructiva, ha señalado que viene tramitando la Suspensión Perfecta de Labores, encontrándose en la actualidad dicho proceso en revisión, lo que debía ser corroborado por el Inspector, por lo que, al no encontrarse agotada la vía no correspondía sustentar o acreditar el pago del beneficio.

20 DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales

Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general. (…).”.

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89. Al respecto, a razón de lo señalado por la inspeccionada, es importante señalar que se debe tener presente lo explicado en el numeral 17.4 de la presente resolución, ya que, conforme a la normativa legal aplicable, la Empresa se encontraba obligada a considerar el período dejado de laborar como trabajo efectivo para todo efecto legal al haberse desaprobado la solicitud Suspensión Perfecta de Labores aun cuando el recurso de revisión interpuesto por la Empresa en mérito a su solicitud se encontraba pendiente de resolver. En ese sentido, lo alegado por la referida Empresa en lo que respecta a esta infracción carece de sustento jurídico.

90. Por lo tanto, estando evidenciada la responsabilidad de la Empresa al no haber cumplido con acreditar el pago de la remuneración vacacional a favor del trabajador, esta Sub Intendencia concluye que ésta incurrió en una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, como lo norma el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA

91. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, determina que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores.

92. Por su parte, el artículo 2° del decreto supremo en análisis señala que la información mínima que debe contener el registro es: (i) nombre, denominación o razón social del empleador, (ii) número de registro único de contribuyentes del empleador, (iii) nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador, (iv) fecha, hora y minuto del ingreso y salida de la jornada de trabajo, (v) las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.

93. A su vez, el artículo 3° del referido dispositivo legal previene que el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, debiendo adoptarse medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida; igualmente, su artículo 5° anota en su numeral 1 que el empleador debe poner a disposición dicho registro cuando lo requiera la Autoridad Administrativa de Trabajo.

94. En tal sentido, la conducta referida a no contar con registro de control de asistencia o que, teniéndolo, no contenga información mínima, se encuentran tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25°21 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Determinación de la responsabilidad de la Empresa

95. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha

advertido, conforme a lo detallado en el numeral 107 del Acta de Infracción, que en distintos períodos del reporte remitido por la inspeccionada en archivo Excel denominado “RUELAS VILLARROEL JUAN MARCOS 02.11.17 AL 31.07.20, obrante en CD a folios 31 del expediente inspectivo, no existe marcación de la hora de ingreso y salida del trabajador, por lo que no acredita contar con el registro de control de asistencia del trabajador en los períodos en que no aparece la marcación de la hora de ingreso y salida, cabe resaltar que la prestación de servicios

21 DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales (…) 25.19. No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. (…).”.

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del trabajador por dichos períodos se encuentra acreditada con la información declarada por la propia Empresa en las boletas de pago de remuneraciones del trabajador ya que en estas se advierte el pago íntegro de la remuneración correspondiente a los períodos en los que no aparece marcación.

96. Al respecto, la Empresa en su escrito de descargos presentado ante esta Autoridad Sancionadora (ítem (xi)), así como en el escrito de ampliación de descargos presentado ante la Autoridad Instructiva, ha señalado que no resulta cierto sostener que no existía un registro de control de asistencia del trabajador, debido a que por la pandemia se estaba realizando un registro por la vía informática, suspendiendo el registro de huella digital, por lo que el registro de ingresos y salidas se registraba de manera informática.

97. A razón de lo señalado por la inspeccionada, es importante precisar que no se ha negado la

existencia de registro de control de asistencia digital, como lo plantea la Empresa, sino que se ha verificado en este que no existe marcación de la hora de ingreso y salida del trabajador por períodos determinados, lo que acredita que la inspeccionada no cuenta con el registro de control de asistencia del trabajador de dichos períodos, períodos en los que, como se ha precisado en párrafos precedentes, la prestación de servicios del trabajador se encuentra acreditada, en ese sentido lo alegado por la Empresa en este extremo carece de sustento.

98. Por otro lado, se advierte que del mismo reporte remitido por la inspeccionada en archivo Excel,

obrante en CD a folios 31 del expediente inspectivo, conforme se describe en el numeral 119 y 120 del Acta de Infracción, no existe, en algunas fechas, la marcación de la hora de salida del trabajador o la marcación de la hora de ingreso del mismo (fecha, hora y minutos), en ese sentido, el referido registro no contiene la información necesaria mínima exigida por norma legal.

99. Al respecto, la Empresa en su escrito de descargos presentado ante esta Autoridad Sancionadora

(ítem (xii)), así como en el escrito de ampliación de descargos presentado ante la Autoridad Instructiva, ha señalado que, se le ofreció al inspector verificar el sistema de marcación vía PC, sin embargo, este se negó a revisarlo, en ese sentido adjuntan las constancias de capacitación al administrador y subadministrador del procedimiento para el registro de control de ingresos y la aprobación del comité de seguridad y salud en el trabajo en relación a la nueva medida de marcación para prevenir el COVID-19.

100. Teniendo en cuenta lo señalado por la inspeccionada, es importante precisar nuevamente que no

se ha negado la existencia de un registro de control de asistencia digital, como lo plantea la Empresa, sino que se ha verificado en este que no contiene la información necesaria mínima exigida por norma legal, respecto del trabajador, por períodos determinados, en ese sentido lo alegado por la Empresa en este extremo carece de sustento.

101. Asimismo, tanto la infracción de no contar registro de control de asistencia, como la infracción

referida a no acreditar el cumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia devienen en insubsanables al no poder retrotraer en el tiempo lo acontecido.

102. Del acta de infracción y de los actuados en el presente procedimiento sancionador se verifica que,

entre otras, se constató las siguientes infracciones con las correspondientes propuestas de multa:

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CUADRO N° 02 103. Al respecto, es necesario precisar que, si bien las conductas advertidas son totalmente distintas,

puesto que, en una, el empleador sí cuenta con un registro de control de asistencia, solo que no contiene los requisitos mínimos exigidos por ley; en cambio, en el otro, el sujeto obligado no tiene un registro propiamente dicho, incumpliendo con su obligación, omisión que es más reprochable, por lo cual el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, vigente al momento de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo, taxativamente la consideraba muy grave.

104. Así también, el Comité de criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo mediante Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL aprobó como criterio normativo que “cuando en inspector actuante verifique que el sujeto inspeccionado cuenta con un registro de control de asistencia que no cumple con el contenido mínimo exigido en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, propondrá multa por una infracción leve conforme al tipo previsto en el numeral 23.7 del artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

105. Sin embargo, en mérito al principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248°

del T.U.O. de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (énfasis agregado) Y, teniendo en cuenta que mediante Decreto Supremo N° 014-2021-TR de fecha 04 de julio de 2021, se modificó el artículo 25.19 del RLGIT considerando en su texto vigente ambas conductas (no contar con el registro de control de asistencia, o que, teniéndolo, no contenga información mínima), concierne no acoger la propuesta de sanción por infracción leve tipificada en el numeral 23.7 del RLGIT, debiendo considerarse ambas conductas dentro del supuesto de hecho del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT en tanto, ello es más favorable para el administrado.

106. En consecuencia, esta Sub Intendencia estima que la Empresa no cumplió con contar con registro

de control de asistencia del trabajador afectado, ni con acreditar el cumplimiento de las formalidades del referido registro, incurriendo con ello en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, de conformidad con el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. SOBRE EL IMPEDIMENTO DE LA OBTENCIÓN DE MUESTRAS Y REGISTROS

107. La LGIT en su artículo 1°22 estipula que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

22 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 1.- Objeto y definiciones

Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.”.

1 No contar con el registro de control de asistencia del

trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 25° numeral 25.19)

MUY GRAVE S/ 11,572.00

2

No acreditar el cumplimiento de las formalidades del

registro de control de asistencia del trabajador

afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 23° numeral 23.7)

LEVE S/ 1,144.00

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108. El sub numeral 3.3 y 3.4 del numeral 3 del artículo 5° de la LGIT indica que en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo, así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto; así como tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.

109. A efecto de consolidar la finalidad de dichas actuaciones, el artículo 9°23 de la precitada LGIT dispone que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Precisando dicho dispositivo legal en su literal c) que en particular y en cumplimiento de dicha obligación deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.

110. La Ley en examen en su artículo 36° regla que son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

111. En ese sentido, la conducta referida al impedimento de la obtención de muestras y registros cuando se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante, se encuentra tipificada en el numeral 46.4 del artículo 46°24 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave a la labor inspectiva. Determinación de la responsabilidad de la Empresa

112. En el presente caso, conforme se detalla de la Constancia de actuaciones inspectivas del 12 de

noviembre de 2020, que obra a folios 19 a 26 del expediente inspectivo, se tiene que la administradora y subadministradora pusieron a la vista del inspector comisionado dos cuadernos, que contenían información referida a nombres y horas de los trabajadores de la Empresa. Por lo que, el Inspector actuante, luego de explicar a la administradora que se encontraba facultado a obtener evidencias fotográficas de los cuadernos y comunicarle que se procedería a obtener las

23 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares

Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (…).”.

24 DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.4 El impedimento de la obtención de muestras y registros cuando se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante. (…).”.

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mismas, comenzó a tomar fotografías al contenido, sin embargo, la subadministradora impidió que se siga obteniendo dichas evidencias, procediendo a quitar los cuadernos de la mano del inspector, argumentando que estos tenían información sensible y que estaba impedida a darla.

113. Al respecto, conforme lo establece la LGIT, los inspectores están investidos de autoridad por lo que se encuentran facultados para obtener fotografías, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante; así como examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral.

114. Por dicha razón, el Inspector postula la infracción por impedimento de la obtención de fotografías, dado que la inspeccionada a través de sus representantes impidió que este siguiera obteniendo evidencias fotográficas de los referidos cuadernos.

115. En ese orden de ideas, ante la evaluación realizada, contrastada con los hechos verificados contenidos en el Acta de infracción, queda probado que la Empresa ha faltado a su deber de colaboración, al impedir la obtención de fotografías, incumplimiento que constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.

116. Al respecto, la Empresa en su escrito de descargos presentado ante esta Autoridad Sancionadora

(ítem (iv) y (xiii)), así como en el escrito de ampliación de descargos presentado ante la Autoridad Instructiva, ha señalado que, no es posible que se les multe por no poder ofrecer documentos que no resultan de propiedad de la empresa y que no se acreditan se encuentran en poder de la misma.

117. En consideración a lo alegado, es importante señalar que se debe tener presente lo explicado en

el numeral 17.2 de la presente resolución, que desvirtúan lo alegado por la inspeccionada. En ese sentido, lo alegado por la referida Empresa en lo que respecta a esta infracción carece de sustento jurídico.

118. Por lo tanto, en mérito a lo desarrollado, esta Sub Intendencia verifica que la Empresa impidió que el Inspector siguiera tomando fotografías del cuaderno puesto a la vista del mismo en la visita inspectiva del 12 de noviembre de 2020, en perjuicio de un (1) trabajador, incurriendo con ello en una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, en conformidad con el numeral 46.4 del artículo 46° del RLGIT. SOBRE LA INASISTENCIA A UNA DILIGENCIA DE COMPARECENCIA

119. La LGIT en su artículo 1°25 estipula que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

120. El sub numeral 3.2 del numeral 3 del artículo 5° de la LGIT indica que en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de

25 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 1.- Objeto y definiciones

Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.”.

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investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.

121. A efecto de consolidar la finalidad de dichas actuaciones, el artículo 9°26 de la precitada LGIT dispone que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Precisando dicho dispositivo legal en su literal c) que en particular y en cumplimiento de dicha obligación deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.

122. Igualmente, el artículo 11°27 de la LGIT contempla que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimientos de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación.

123. La Ley en examen en su artículo 36° regla que son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, encontrándose dentro de tales infracciones la inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y estas no concurren.

124. En ese sentido, la conducta referida a la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia, se encuentra tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46°28 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave a la labor inspectiva. Determinación de la responsabilidad de la Empresa

125. Antes de ingresar a evaluar el fondo del asunto controvertido es necesario tener presente que el sub numeral 7.13.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Reglas para el ejercicio de la

26 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares

Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (…).”.

27 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 11.- Modalidades de actuación

Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público (…).”.

28 DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. (…).”.

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función inspectiva, prescribe que los Inspectores comisionados deben atender al sujeto inspeccionado en la fecha y hora citada en el respectivo requerimiento de comparecencia, en la oficina pública o sala de comparecencias respectiva, debiendo realizar el llamado correspondiente en dicha hora, bajo responsabilidad. Si el sujeto inspeccionado no se encontrara presente en la hora citada, el inspector deberá esperar su concurrencia hasta un lapso de tiempo de diez (10) minutos.

126. Realizada la precisión, de autos se advierte, que con fecha 27 de noviembre de 2020 se notificó al sujeto inspeccionado el requerimiento de comparecencia programada para el día 03 de diciembre de 2020, en las oficinas de esta intendencia regional, a fin que cumpla con exhibir la documentación requerida, tal como se aprecia de folios 179 del expediente inspectivo.

127. En la fecha y hora citada, al no haberse encontrado presente el representante de la Municipalidad, se efectuaron los llamados reiterativos correspondientes, esperando un tiempo prudencial de tolerancia de diez (10) minutos, de acuerdo a lo establecido en la directiva aludida líneas arriba; sin embargo, nadie se hizo presente, por lo que se frustró la comparecencia programada, dándose consecuentemente concluida la referida diligencia, como se denota del Acta de Infracción sub examine.

128. En lo que respecta a las alegaciones brindadas por la Empresa en su escrito de descargos

presentado ante esta Autoridad Sancionadora y a la Autoridad Instructiva, es de valuar que, los inspectores de trabajo, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante, estando los empleadores y sus representantes, obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello; por lo que, la inspeccionada, en atención a lo detallado, se encontraba obligada a asistir a la referida comparecencia en el día y hora citados, asimismo, la remisión de la información vía correo electrónica no justifica la inasistencia de la Empresa, además que, conforme se deja constancia en el numeral 139 del Acta de Infracción, dicha información no contenía la totalidad de lo requerido. En tal sentido, lo alegado por la Empresa carece de sustento, no constituyendo supuesto válido que justifique su inasistencia a la diligencia dispuesta.

129. Sobre la infracción en estudio, los tratadistas Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli29, citando la Resolución N° 35-2008 La Libertad, alegan que el inspector del trabajo propone sanción en caso que el representante legal del sujeto inspeccionado, estando debidamente notificado, no llegue a comparecer ante las instalaciones de la dependencia de trabajo citada.

130. Consiguientemente, estando a lo examinado y valorado, queda acreditada la infracción a la labor

inspectiva, pasible de sanción, cometida por la Empresa, más aún si se tiene en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, como precisa la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4 que aprueba la relación de criterios aplicables en la inspección del trabajo. Infracción que se configura por acción u omisión del sujeto inspeccionado ante un actuar contrario al deber de colaboración con el inspector o inspectores de trabajo, como es el no asistir a la diligencia debidamente citada, como lo estatuye el numeral 3 del artículo 36° de la Ley.

131. No escapa del examen practicado que los artículos 16° y 47°30 de la Ley destacan que los hechos

29 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A.,

primera edición, 345. 30 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

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constatados por los inspectores del trabajo actuantes, formalizados en las actas de infracción emitidas con observancia de los requisitos establecidos por ley, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses. (negrita y subrayado mío).

132. Por tanto, ante lo actuado, esta Sub Intendencia considera que al ser manifiesta la infracción

incurrida por la Empresa, al no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 03 de diciembre del 2021, se ha configurado una (1) infracción muy grave a labor inspectiva, en perjuicio de un (1) trabajador, como lo delinea el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO

133. La LGIT en su artículo 1°31 estatuye que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

134. El numeral 5.3 del artículo 5° de la LGIT prescribe que los inspectores están facultados para requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

135. La LGIT en su artículo 9° refiere que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello; precisando en su literal c) que en particular y en cumplimiento de dicha obligación, deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.

136. El artículo 14°32 de la LGIT, concordante con el numeral 18.2° del artículo 18°33 del RLGIT, establece que cuando los inspectores actuantes comprueben la existencia de una infracción al

“Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”.

31 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 1.- Objeto y definiciones Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.”.

32 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando los inspectores actuantes comprueben la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.”.

33 DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 18.- Medidas Inspectivas

(…) 18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requerirá al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…).”.

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ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirán al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Dicho requerimiento se realizará a través de la medida inspectiva de requerimiento, la misma que se emitirá sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.

137. La LGIT en su artículo 36° previene que son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

138. Por su parte, el RLGIT en su numeral 15.1 de su artículo 15° dispone que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.

139. El numeral 18.1 del artículo 18° del RLGIT anota que cuando se constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, el inspector del trabajo deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la Ley.

140. La norma reglamentaria en examen en su artículo 20°, numeral 20.3, preceptúa que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

141. En ese sentido, la conducta referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46°34 del RLGIT, calificando dicha conducta como infracción muy grave a la labor inspectiva. Determinación de la responsabilidad de la Empresa

142. En el presente caso, el Inspector determinó que la Empresa no cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de enero de 2021, resultando afectado un (01) trabajador, acorde a lo señalado en el Acta de Infracción

143. De folios 242 a 248 del expediente inspectivo, obra la medida inspectiva de requerimiento mediante la cual se le otorgó a la inspeccionada el plazo de seis (06) días hábiles, para que acredite el pago íntegro de beneficios laborales que comprenden el pago íntegro de la remuneración, pago

34 DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR - REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

“Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. (…).”.

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de la gratificación legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y sobretiempo, correspondientes a los períodos descritos en el referido documento.

144. Al vencimiento del plazo otorgado, 26 de enero del 2021, la Empresa no cumplió con el contenido íntegro de la medida antedicha.

145. Por dicha razón, el Inspector postula la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de

requerimiento, dado que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento íntegro de las obligaciones sociolaborales exigidas.

146. Sobre La infracción en estudio, los tratadistas Jorge Toyama Miyagusuku y Fernando García Rodríguez35 sostienen que “las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador”. (negrita y subrayado mío).

147. En ese orden de ideas, ante la evaluación realizada, contrastada con los hechos verificados contenidos en el Acta de infracción, queda probado que la Empresa ha faltado a su deber de colaboración, al incumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada, pese a habérsele puesto de conocimiento, con el documento de requerimiento que corre de folios 242 a 248 del expediente inspectivo, que su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.

148. Al respecto, la Empresa en su escrito de descargos presentado ante esta Autoridad Sancionadora

(ítem (vi) y (xv)), así como en el escrito de ampliación de descargos presentado ante la Autoridad Instructiva, ha señalado que, no era posible efectuar el pago solicitado toda vez que el trámite de la suspensión perfecta de labores se encontraba en trámite al momento del requerimiento, asimismo, del concepto de horas extras toda vez que se acreditó que no existe tal concepto.

149. En consideración a lo alegado, es importante señalar que se debe tener presente lo explicado en

el numeral 17.2 y 17.4 de la presente resolución, que desvirtúan lo alegado por la inspeccionada. En ese sentido, lo alegado por la referida Empresa en lo que respecta a esta infracción carece de sustento jurídico.

150. Por lo tanto, en mérito a lo desarrollado, esta Sub Intendencia colige que la Empresa no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de enero de 2021, en perjuicio de un (1) trabajador, incurriendo con ello en una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, en conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER

151. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38° de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los criterios generales de (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores afectados, y, (iii) tipo de empresa. Agregando, que el RLGIT establece otros criterios especiales para la graduación de las sanciones.

152. En efecto, el artículo 47° del RLGIT considera como criterios especiales de graduación de las sanciones, relacionados con el cumplimiento de normas sociolaborales, los antecedentes del sujeto infractor; en tanto, a seguridad y salud en el trabajo, se tomará en cuenta como criterios la peligrosidad de las actividades y el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas, la gravedad de los daños producidos en los casos de accidentes de trabajo o

35 Toyama Miyagusuku, J. & Rodríguez García, F. (2009). Mecanismo de defensa en la inspección laboral. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 227.

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enfermedades profesionales o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas exigibles, y, la conducta seguida por el sujeto responsable en orden al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Precisando que adicionalmente a los criterios señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el T.U.O de la LPAG. Criterios especiales que se aplicarán únicamente en determinados casos.

153. Por su parte, el RLGIT en el numeral 48.1 de su artículo 48° determina la tabla para el cálculo del monto de las multas administrativas. Por lo que, observando el dispositivo legal en mención, concierne imponer a la Empresa la(s) siguiente(s), conforme a la propuesta realizada por la Autoridad Instructora:

CUADRO N° 2

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA NORMATIVA VULNERADA

TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN

NÚMERO TRABAJADORES

AFECTADOS MULTA IMPUESTA

1 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro del trabajo en

sobretiempo en favor del trabajador afectado Ruelas

Villarroel Juan Marcos.

D.S. N° 007-2002-TR (Artículos 9° y 10°)

D.S. N° 008-2002-TR (Artículos 25° y 26°)

D.S. N°019-2006-TR

(Artículo 25° numeral 25.6)

MUY GRAVE

01 S/ 11,572.00

2 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor del

trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos.

Constitución Política del Perú

(Artículo 24°)

D.S. N° 003-97-TR (Artículo 6°)

D.S. N°019-2006-TR

(Artículo 24° numeral 24.4)

GRAVE

01 S/ 6,908.00

3 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro de las

gratificaciones legales en favor del trabajador

afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

Ley N° 27735 (Artículos 1° y 2°)

D.S. N° 005-2002-TR

(Artículo 4°)

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 24° numeral

24.4) GRAVE

01 S/ 6,908.00

4 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% en

favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel

Juan Marcos

Ley N° 30334 (Artículos 1° y 3°)

D.S. N°019-2006-TR

(Artículo 24° numeral 24.4)

GRAVE

01 S/ 6,908.00

5 Relaciones laborales

No acreditar el pago y/o depósito íntegro de la

compensación por tiempo de servicios en favor del

trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

D.S. N° 001-97-TR (Artículos 2°, 3°, 21°,

22° y 56°)

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 24° numeral

24.5) GRAVE

01 S/ 6,908.00

6 Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro de las vacaciones en favor del trabajador

afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

D. Leg. N° 713 (Artículos 10°, 11°, 15°

y 20°)

D.S. N° 012-92-TR (Artículos 11°, 12°,

16°)

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 25° numeral

25.6) MUY GRAVE

01 S/ 11,572.00

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7 Relaciones laborales

No contar con el registro de control de asistencia, ni acreditar el cumplimiento

de las formalidades del mismo, en perjuicio del

trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos

D.S. N° 004-2006-TR (Artículo 1° y 2°)

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 25° numeral

25.19) MUY GRAVE

01 S/ 11,572.00

8 Labor

inspectiva

Impedir al inspector comisionado tomar

fotografías

Ley N° 28806 (Artículos 5° y 9°)

D.S. N° 019-2006-TR

(Artículo 15°)

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 46° numeral

46.4) MUY GRAVE

01 S/ 11,572.00

9 Labor

inspectiva

No asistir a la diligencia de comparecencia

programada para el 03 de diciembre de 2020

Ley N° 28806 (Artículos 5° y 9°)

D.S. N° 019-2006-TR

(Artículo 15°)

D.S. N°019-2006-TR (Artículo 46° numeral

46.10) MUY GRAVE

01 S/ 11,572.00

10 Labor

inspectiva

No cumplir con lo dispuesto en la medida

inspectiva de requerimiento notificada el

15 de enero de 2021

Ley N° 28806 (Artículos 5° y 9°)

D.S. N° 019-2006-TR (Artículos 15° y 18°)

D.S. N°019-2006-TR

(Artículo 46° numeral 46.7)

MUY GRAVE

01 S/ 11,572.00

MONTO TOTAL S/ 96,538.00

154. Cabe anotar, que estando a lo dispuesto en el numeral 48.2 del artículo 48°36 de la LGIT, la

presente resolución adquirirá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene, una vez quede consentida o confirmada.

155. Asimismo, con sujeción a lo regulado en el precitado numeral del artículo 48° de la LGIT, corresponde a esta Sub Intendencia exhortar a la Empresa para que cumpla con subsanar la(s) infracción(es) administrativa(s) objeto de sanción, según la naturaleza de ésta(s).

156. Razones por las que, en ejercicio de las facultades conferidas en el primer párrafo del artículo 41°37 de la LGIT,

SE RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C., con RUC 20555146583, con una multa ascendente a la suma de S/ 96,538.00 (Noventa y seis mil quinientos treinta y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido en la(s) infracción(es) descrita(s) en el Cuadro N° 2 de la presente resolución. SEGUNDO: Exhortar a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C. que cumpla con subsanar la(s) infracción(es) administrativa(s) objeto de sanción, según la naturaleza de ésta(s). TERCERO: Requerir a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C. el monto de la multa, más los intereses de ley correspondientes; pagos que podrán efectuarse en los bancos BBVA, BCP, INTERBANK y

36 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 48.- Contenido de la resolución

(…) 48.2 La resolución consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.”.

37 LEY N° 28806 - LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO “Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores. (…).”.

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Resolución

SCOTIABANK, con el código de pago 2150000698 a nivel nacional o en el Banco de la Nación anteponiendo el número de transacción 3710; caso contrario, una vez quede consentida o firme la resolución será remitida al área de ejecución coactiva para la continuación del procedimiento respectivo. CUARTO: Notificar a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C. con esta resolución e informarle que este pronunciamiento resolutivo es impugnable38. QUINTO: Notificar una copia de la presente resolución al(a la) afectado(a), de corresponder, acorde con lo establecido en el literal f)39 del artículo 45° de la LGIT. Regístrese, notifíquese y cúmplase40.

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

RENZO BERLY MIRÓ QUESADA PINTO SUB INTENDENTE DE RESOLUCIÓN

INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

38 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS - TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

“Artículo 218.- Recursos administrativos (…) 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios (…).”.

39 Literal adicionado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29783. 40 RBMQP/jgba.