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Autoridad deImpugnación Tributaria
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1822/2015
La Paz, 26 de octubre de 2015
Resolución de la Autoridad Regional de Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
Impugnación Tributaria: 0728/2014, de 13 de octubre de 2014, emitida por
la Autoridad Regionaf de Impugnación Tributaria La
Paz.
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Empresa Metalúrgica Vinto, representada por
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán.
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN), representada por
Verónica Jeannine Sandy Tapia.
AGIT/1547/2015//ORU-0088/2014.
VISTOS: Los Recursos Jerárquicos interpuestos por la Empresa Metalúrgica
Vinto y la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 105-
107 vta. y 122-125 vta. del expediente); ía Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
LPZ/RA 0728/2014, de 13 de octubre de 2014 (fs. 50-60 vta. del expediente); el
Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1822/2015 (fs. 275-289 del expediente); los
antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO!:
1.1. Antecedentes de los Recursos Jerárquicos.
1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
La Empresa Metalúrgica Vinto, representada por Ramiro Félix Villavicencio
Niño de Guzmán, según Resolución Suprema N° 01151, de 18 de julio de 2009 (fs.
64-65 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 105-107 vta. del expediente),
impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0728/2014, de 13 de
justicia tributaria para vivirbienJan mrt'ayirjach'a kamaniManatasaq kuraq kamachiq .Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepiVae •• <• ••.
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octubre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz,
expone los siguientes argumentos:
i. Señala que la Empresa Metalúrgica Vinto solicitó el CEDEIM por Bs16.549.858.-; sinembargo, la ARIT establece como importe a devolución la suma de Bs14.445.493.-,existiendo una diferencia de Bs2.106.365.- compuesto por: Descuentos por ITF,Facturas Nos. 964 y 11 (COMIBOL) por Bs19.625.-; descuentos manipuleoconcentrados Factura N° 966 por Bs2.709.-; descuentos por retenciones Bs1.652.-;ydepuración medios fehacientes de pago facturas 50.000 UFV Bs2.082.379.-.
ü. Refiere que en cuanto a los descuentos por Impuesto a las Transacciones
Financieras (ITF), corresponde al cargo de Bs19.625.- a la COMIBOL monto dedepuración efectuado en las Facturas Nos. 964 y 11 de COMIBOL - Huanuni yColquiri que se descuenta por el ITF, que el Banco Central de Bolivia (BCB) realizael cargo a la cuenta bancaria de la EMV, por todo traspaso de fondos a la cuenta deCOMIBOL, sobre el cual se presenta como medio de pago los Extractos Bancarios,
por lo que no corresponde la depuración de Bs19.625.-, si bien afecta a las citadasfacturas; sin embargo, este impuesto corresponde a otros traspasos efectuados
anteriormente.
iii. Respecto a los descuentos por manipuleo concentrados, observado en la
Factura N° 966 por Bs2.709.- en la Factura de COMIBOL que corresponde al
Crédito Fiscal del 13% de las Facturas Nos. 7 y 9 de SEDCOM - Rubén Chambi por
Bs9.348,68 y Bs11.192,94, cálculo efectuado con tipo de cambio de venta, cuyos
medios fehacientes de pago fueron presentados a la Administración Tributaria,
incluyendo los Comprobantes de Bancos Bolivianos (BB), que evidencian el pago
efectivo del servicio, por lo que, es extraño que no esté junto a los otros documentos
citados por la ARIT; sin embargo, se vuelve a presentar en fotocopias legalizadas;
por tanto, no corresponde su depuración.
iv. En relación a los descuentos retenciones, señala que la depuración corresponde a
la Factura N° 2887, de Carlos Garfias de Bs1.035.- monto depurado por multa
incumplimiento de entrega de material, contabilizado con el tipo de cambio de 6.86 y
facturado con 6.96, por lo que no se realiza el reclamo. Por otro lado, en cuanto a la
factura N° 435 de Julio Padilla por Bs167.-, refiere que es el 13% de retención de
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garantías por provisión de carbón vegetal, factura por la cual se presentó el
Comprobante de Pago BB0030146, en el que se encuentra el pago de la garantía
de dicha factura por Bs1.284,86, siendo el 13% Bs167,03, documento que se vuelve
a presentar. Del mismo modo, sostiene que la factura N° 265 de Wilson Calisaya por
Bs228.- es el 13% de retención de garantías que no se pagó, por lo que no se
realiza el reclamo. Asimismo, respecto a la factura N° 417 de Teresa Padilla por
Bs222.-, señala que es el 13% de retención de garantías por provisión de carbón
vegetal, cuyos medios de pago fueron presentados ante el SIN, entre los cuales
está el Comprobante BB0080129, en el que se encuentra el pago de la garantía de
la citada factura de Bs1.710,31, siendo su 13% Bs222,34, documento que se vuelve
a presentar.
v. Expresa que no corresponde la depuración de las Facturas Nos. 957, 958, 959, 960,
961, 962, 963, 964, 965 y 966, emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni y
Facturas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 emitidas por COMIBOL - Empresa
Minera Colquiri, puesto que los medios fehacientes de pago constituyen las mismas
facturas, y estas se constituyen en títulos ejecutivos de cumplimiento obligatorio,
además, de la serie de documentos presentados al SIN, evidencian que se realizó la
transacción; devolución que corresponde en aplicación de los Artículos 125 de la
Ley N° 2492 (CTB); 1 y 2 de la Ley N° 1963, que modifican los Artículos 12 y 13 de
la Ley N° 1489; 8-a), 11 de la Ley N° 843 (TO); 3, 10 y 24, Numeral 3 del Decreto
Supremo N° 25465; y 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA).
vi. Agrega que no está siendo cumplido el Principio de Neutralidad Impositiva, ya que la
EMV que compra concentrados de mineral en el mercado local para retinarlos y
fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual además emplea
muchos otros insumos, a cuyo efecto se realizan Contratos de obras y prestación de
servicios, no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de
los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad
exportadora.
vii. Sostiene que no se está reintegrando al exportador, el Crédito Fiscal IVA sobre los
costos y gastos por concepto de capital, activos fijos, Contratos de obras o
prestación de servicios, menos la devolución hasta un monto máximo igual a la
alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación, establecida en el
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Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465. Añade, que el SIN y la ARIT sinconsiderar el perjuicio económico que están generando depuran las facturasemitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni y Empresa Minera Colquiri, porinsumos con los que trabaja la EMV, yno se consideró que dichas facturas cumplencon los requisitos de validez, ya que son originales, corresponden al períodosolicitado y están vinculadas a las operaciones gravadas, depuración quecontraviene el Artículo 2 de la Ley N° 1963, que modifica el Artículo 13 de la Ley N°
1489, pues en lugar de evitar la expropiación de componente impositivo, lo estánexpropiando al no devolverlo a la EMV, incumpliendo con lo previsto en el Artículo11 de la Ley N° 843 (TO).
viii. Refiere que en el contexto descrito, la EMV demostró mediante Notas Fiscales,Comprobantes de Pago Contables, Órdenes de Transferencia Bancaria yliquidaciones finales, la compra de concentrados de estaño; documentos que
constan en el expediente, mismos que de acuerdo a los Artículos 66, Numeral 11 y
70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), se constituyen en medios fehacientes de
pago y respaldo de actividades.
ix. Finalmente, solicita la revocatoria de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
LPZ/RA 0728/2014, de 13 de octubre de 2014, y de la Resolución Administrativa
CEDEIM Previa N° 23-00397-14, de 27 de junio de 2014.
1.1.2. Fundamentos de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),
representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, según Resolución Administrativa de
Presidencia N° 03-0475-14, de 25 de septiembre de 2014 (fs. 121 del expediente),
interpuso Recurso Jerárquico (fs. 122-125 vta. del expediente), impugnando la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0728/2014, de 13 de octubre de
2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; expone los
siguientes argumentos:
i. Sobre los Gastos de Realización, indica que verificó la documentación presentada
en original de las exportaciones, como ser: DDJJ del Impuesto al Valor Agregado
IVA Form. 210, del Impuesto a las Transacciones IT Form. 400, Libro de Ventas
IVA (impreso), Libro de Compras IVA (impreso) y medio magnético, Notas Fiscales
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Impugnación Tributaria
de respaldo al Débito Fiscal IVA (copias), Notas Fiscales de respaldo al Crédito
Fiscal IVA (original), Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingreso y Egreso con
respaldo, Estados Financieros gestión 2013, Dictamen de Auditoría gestión 2013 y
Libros de Contabilidad (Diario Mayor), impreso y medio magnético, Formulario
original de solicitud de CEDEIM, Pólizas de Exportación, documentos de respaldo a
las exportaciones, medios fehacientes de pago de todas las facturas de compras
con importes iguales o mayores a 50.000 UFV, Gastos de Realización, Estructura
de Costos del producto exportado.
ii. Asimismo, expone los resultados de la revisión de dicha documentación, respecto
al crédito fiscal comprometido producto de la verificación de los Libros de Compras
y Ventas IVA, manifestando que las Facturas Comerciales Nos. 579 y 583
presentan inconsistencias en sus condiciones contractuales, en vista de no contar
con Contratos de cumplimiento obligatorio entre el comprador y el vendedor, los
Contratos fueron firmados por intermediarios por parte del comprador,
incumpliendo con el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465.
iii. Señala que el lote de exportación correspondiente a la Factura de Exportación N°
579 no cuenta con Contrato firmado por el comprador, la exportación corresponde
a la Empresa OXBOW METALES MÉXICO S. de R.L. de CV, diferente al sujeto del
Contrato CARBOMINERALES S.A.C, por lo que el Contrato VEX-01/13, no
respalda esta transacción por inconsistencias en las clausulas primera, novena,
decima cuarta y vigésima primera. De la misma manera, la Factura de Exportación
N° 583, corresponde a TOYOTA TSUSHO CORPORATION, diferente al sujeto del
Contrato SHIMPO Ltda., el Contrato VEX-05/12, no respalda por inconsistencias en
las clausulas primera, novena, decima cuarta y vigésima. Por lo que considera que
los gastos de realización consignados en las citadas facturas no cuentan con
Contratos con los compradores válidos para actos jurídicos o Ley entre partes, por
lo que corresponde aplicar el Artículo 10 del Decreto Supremo N9 25465, que
considera como gastos de realización el 45% sobre el valor oficial de cotización,
cuando no estén debidamente respaldados por las condiciones contractuales, así
como lo dispuesto en el Artículo 5 de la RND N° 10-0004-03, que exige que los
gastos de realización, del sector minero, estén respaldados por el o los
Documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal,
que contengan toda la información relativa a los gastos de realización, aspecto que
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de la revisión de antecedentes no se evidencia, por lo que consideracorrespondería confirmar la actuación de la Administración Tributaria, en estrictaaplicación de las disposiciones mencionadas.
iv. Añade que consideró los pagos efectivamente respaldados con medios fehacientesde pago, habiendo depurado sólo la parte no respaldada del crédito fiscal; por loque, no vulneró derechos del Sujeto Pasivo, a quien le correspondía presentar
descargos.
v. Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0728/2014, de 13 de octubre de 2014, manteniendo firme y subsistente el
reparo de Bs13.432.173.-, porque los documentos presentados no contienen todala información relativa a los gastos de realización, en consecuencia, se confirme la
totalidad de la depuración efectuada al crédito fiscal del contribuyente mediante laResolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00397-14, de 27 de junio de 2014,
emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0728/2014, de 13 de
octubre de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La
Paz (fs. 50-60 vta. del expediente), resolvió revocar parcialmente la Resolución
Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00397-14, de 27 de junio de 2014, dejando sin
efecto el importe observado de Bs1.011.320.- por aplicación del 45% presunto de
gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y confirma el monto
de Bs2.106.365.-, no respaldado íntegramente con medios fehacientes de pago;
declarando en consecuencia como sujeto a devolución el importe de Bs13.432.173.-
establecido en el primer numeral de la parte Resolutiva del acto impugnado más el
monto de Bs1.011.320.- mencionado, sumando un total de Bs14.443.493.-, por el
período fiscal marzo 2013; con los siguientes fundamentos:
i. En cuanto a los Gastos de Realización dentro de los cuales se encuentra el Flete
Terrestre, señala que de acuerdo a las facturas comerciales de exportación Nos.
575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585, la Empresa Metalúrgica
Vinto efectuó exportaciones de estaño metálico en lingotes bajo la modalidad FOB
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Arica; es decir, asumiendo los gastos por concepto de flete terrestre y CIF Arica
contrayendo los gastos por flete terrestre, seguro y gastos en puertos, en ambos
casos desde la localidad de Vinto-Oruro (lugar de embarque), hasta el puerto de
embarque almacén Arica. Agrega que la suma de los fletes terrestres que consignan
las facturas comerciales de exportación asciende a Bs21.065,35, importe que
coincide con los documentos de respaldo revisados por la Administración Tributaria,
conforme se evidencia del Papel de Trabajo; no existiendo observación alguna por
este concepto, se considerará válido dicho importe para la determinación de los
gastos de realización.
ii. Respecto a los gastos por seguro incurridos en las exportaciones, refiere que se
encuentran respaldados por Comprobantes de Bancos en dólares, Órdenes de
Transferencia Bancaria, Extractos Bancarios y facturas de la compañía
aseguradora; la Administración Tributaria no observó el seguro cancelado a la
compañía Latina Seguros Patrimoniales SA., por ías facturas comerciales de
exportación Nos. 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584 y 585, razón por
la cual se considera válido el monto total de Bs19.948,99, a efectos de la
determinación de los gastos de realización.
iii. En relación a los Gastos en puerto o gastos portuarios incurridos en las
exportaciones, señala que se encuentran respaldados con medios de pago; la
Administración Tributaria no observó los gastos portuarios cancelados, razón por la
cual se considera válido el monto total de Bs6.275.77, a efectos de la determinación
de los gastos de realización.
iv. Aclara que no obstante que de la revisión de los gastos de realización, en el
Proceso de Verificación la Administración Tributaria no estableció diferencias entre
los importes consignados en las facturas comerciales de exportación por concepto
de flete terrestre, seguro y gastos portuarios, y los importes cancelados por estos
conceptos; sin embargo, contradictoriamente estableció los mismos aplicando la
presunción del 45% sobre el valor oficial de cotización del mineral, argumentando
que el contribuyente no presentó Contrato de compra-venta de minerales, o porque
éstos presentan incongruencias; siendo que el Artículo 10 del Decreto Supremo N°
25465, establece esa presunción específicamente cuando los gastos de realización
no se hallan debidamente respaldados por las condiciones contratadas por el
comprador del mineral.
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v. Sostiene que se debe diferenciar entre lo que implica las "condiciones contratadas"y los Contratos a los que hace referencia el SIN; las operaciones de comercioexterior se rigen por incoterms (FOB, CIF, FCA, EXW, etc.), los cuales sonreconocidos mundialmente y constituyen un conjunto de reglas internacionales quepermiten determinar el alcance de la transacción; es decir, los derechos yobligaciones de los exportadores y compradores del exterior que intervienen en laoperación, condiciones que se reflejan entre otros documentos en la DUE y en lafactura comercial de exportación que hace las veces de Contrato, toda vez queconsigna todos los datos de la transacción; en cambio un Contrato es un acuerdo devoluntades entre partes, a través del cual se transfiere la propiedad de mercancíasteniendo como contraprestación el pago de un precio; que si bien incluye lascondiciones de entrega (incoterm utilizado) entre otros datos la cantidad, plazo,lugar, legislación aplicable, documentación que se debe entregar; sin embargo, aefectos de la devolución de impuestos éste no constituye un requisito.
vi. Refiere que no corresponde desconocer los gastos de realización de lasexportaciones efectuadas en el período fiscal marzo 2013, sustentadas con lasfacturas de exportación Nos. 579y 583 sólo porque no se presentaron los Contratos
de Compra Venta Internacional o debido a que éstos presentan ciertas
discrepancias respecto al comprador o representante legal; ya que el Artículo 10 del
Decreto Supremo N° 25465, no establece como requisito la presentación de
Contratos, sino que los gastos de realización estén debidamente respaldados,
conforme a las condiciones contratadas especificadas; en el presente caso, se
encuentran sustentadas con los incoterms FOB y CIF Arica señalados en las
facturas comerciales de exportación Nos. 579 y 583, C-33222 y C-4162, que
evidencian que la EMV efectuó exportaciones de estaño metálico en lingotes bajo la
modalidad FOB Arica; es decir, asumiendo los gastos por concepto de flete terrestre
y CIF Arica contrayendo los gastos por flete terrestre, seguro y gastos puertos, en
ambos casos desde la localidad de Vinto-Oruro (lugar de embarque), hasta el puerto
de embarque almacén Arica; además, las inconsistencias en los Contratos no
impidieron la realización de las exportaciones ni de los respectivos gastos de
realización.
vii. Refiere que el monto máximo de devolución será el equivalente a la alícuota vigente
del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los
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gastos de realización declarados por el contribuyente, de acuerdo al siguientecuadro:
N'
Fac.
Exp.Com.
Valor Oficial
de
Cotización
Flete
terestreSeguro
Gastos
en
Puerto
Total
Gtos.
Realz.
Con
respaldo
Gastos
de
Realizad
ón
P resunto
Base de
cilculo
CEDEIM
en $ us.
tic
Base de
cilculo
CEDEIM
Bs.
IVA
1 2 3 4 5=2*3*4 6 7= 1-5 ó 1-6 8 9 = 7x6 9x13%
575
576
577
578
579
580
581
582
583
564
565
2.524.152,29
634.299,71
2.369.73166
1777.275.96
531613,15
2.429.995.50
2.4 V .301,25
1207.337,18
1771845,89
2.348.921,36
585.975,83
2.713,26
683.32
2.7 B.82
2.040,72
6B.30
2 729,42
2.717,44
1376.42
2.063,64
2.734,96
668,05
2.707,15
680,29
2.54154
1906,13
570,-B
2.606,17
2.594,70
1294,87
1900,30
2 519,22
628,46
1177,12
312,84
565,00
423,75
412,00
570,65
565,00
820,80
429,40
569,65
429,56
6.603,53
1676,45
5.825.36
4.370,60
1595,46
5.906.24
5.877,14
3.492,09
4.393,34
5.823,83
1726,07
-
2.517.548.76
632.623.26
2,363.906.30
1772.905,36
530.017,69
2.424.089.26
2.4B.424.11
1203.845,09
1767.452,55
2.343.097,53
584.249,76
6,96
6,96
6,96
6,96
6.96
6,96
6,96
6,96
6,96
6,96
6.96
17.522.139,37
4.403.057,89
8.452.787.85
12.339.42131
3.668.923, t2
16.87166125
16 797.43181
8.378.76183
12.301469,75
B.307 958.81
4.066.378.33
2.277.876
572.398
2.138.862
1604,05
479.560
2.S3.316
2.B3.666
1089.239
1599.-B1
2.120.035
528.629
Total B.600 449,78 21065,35 •B .948.99 6.275,77 47.290.tl-
B.553.-69,67 129.129.99132 B.786.899
viii. Sostiene que del cuadro precedente se establece que el importe máximo de
devolución es Bs16.786.899.-, monto superior al solicitado en devolución de
Bs16.549.858.- según el formulario 1137 y Crédito Fiscal comprometido en el
período fiscal marzo 2013; en ese sentido, para fines de devolución del IVA, se
mantiene éste último monto y se deja sin efecto el importe máximo determinado por
la Administración Tributaria de Bs15.538.538.-.
ix. Indica que se establece que el importe de Bs1.011.320.-, resultante de la diferencia
de Bs16.549.858.- solicitado-menos Bs15.538.538.- declarado por la Administración
Tributaria como importe máximo a devolver por aplicación del 45% presunto de
gastos de realización, es sujeto a devolución, en sujeción al Artículo 10 del Decreto
Supremo N° 25465.
x. En cuanto a los medios fehacientes de pago, señala que la Administración Tributaria
depuró Bs617.- por Crédito Fiscal de facturas menores a 50.000 UFV que no
demuestran el 100% de pago de los importes facturados, y Bs2.105.748.- por Notas
Fiscales mayores a 50.000 UFV que no se encuentran respaldadas con medios
fehacientes de pago, sumando un total de Crédito Fiscal observado de
Bs2.106.365.-.
xi. En relación a las facturas menores a 50.000 ÜFV, señala que el SIN observó el
Crédito Fiscal de Bs617.- por las facturas Nos. 435, 265 y 417, siendo que estas
cuentan con medios de pago; sin embargo, la documentación de respaldo
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presentada, consistente en facturas Nos. 435 de Julio Padilla Campero y417 de TeresaPadilla Campero por Bs19.923,40 y Bs42.757,79; respectivamente, Comprobantes: deBancos Bolivianos Nos. BB030000309, BB03000342; Comprobantes de FacturasBolivianos Nos. FB03000033, FB03000038, Extracto Bancario de la Cuenta N°1000006049733 del mes de marzo 2013, acreditan el pago parcial de dichas facturas,existiendo un saldo pendiente de pago que según el contribuyente corresponde aretenciones efectuadas a sus proveedores no reclamadas, hecho que ratifica quedichas facturas no fueron canceladas en su totalidad; por consiguiente, se mantiene
la observación de Bs617.- no sujeta a devolución, en aplicación del Numeral 4,
Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB).
xii. Respecto, a las facturas superiores a 50.000 UFV sin medios fehacientes de pago,señala que la Administración Tributaria determinó como monto no sujeto adevolución Bs2.105.748.- correspondiente a las facturas Nos. 957, 958, 959, 960,
961, 962, 963, 964, 965, 966, 1,2,3, 4, 5,7, 8, 9, 10, 11 emitidas por COMIBOL y lafactura N° 2887 de Carlos Garfias Solíz, debido a que los pagos no se encuentran
respaldados en su totalidad, existen montos por diferencias de cambio que nofueron pagados, retenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras,
importes por manipuleo no declarado a la Administración Tributaria y que no
cuentan con documentación de respaldo.
xiii. Manifiesta que el Crédito Fiscal observado por Bs2.105.748.-, según el
contribuyente se halla conformado por Bs19.625.- por descuentos del Impuesto a
las Transacciones Financieras (ITF); Bs2.709.- pagos por manipuleo de
concentrados; Bs1.652.- por retención de garantías por provisión de carbón vegetal;
aclara que de éste último importe Bs617.-, corresponde al Crédito Fiscal de compras
menores a 50.000 UFV y Bs2.082.379.-, correspondiente a compras superiores a
50.000 UFV depuradas por falta de medios fehacientes de pago pendientes de
pago.
xiv. Respecto al importe depurado por concepto de ITF, señala que el contribuyente
durante el Proceso de Verificación presentó el Comprobantes de Bancos Bolivianos
N° BB07000220, Boletas de Depósito a la Cuenta de la EMV Nos. 96153623 y
95723129; Comprobante de Bancos Dólares N° BD07000015; Comprobantes de
Liquidación Concentrados Nos. LC03000096 y LC03000087, que registran a la
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Autoridad deImpugnación Tributaria
cuenta "Existencia de Materia Prima", las liquidaciones finales de concentrados de
minerales de las facturas Nos. 964 y 11, la obligación a pagar y el ITF; Extracto
Bancario del período julio 2013 del Banco Central de Bolivia que respalda el debitó
de la cuenta de la EMV por concepto de ITF por las transferencias efectuadas;
Notas Nos. EMV-C-0311/2013, y EMV+C+0334/2013, mediante las cuales la EMV
ordena el pago a COMIBOL de las liquidaciones finales, previo descuento del ITF.
xv. Argumenta que no es evidente que el recurrente esté solicitando la devolución del
ITF, como afirma el SIN; sino sólo pretende presentar el pago de dicho impuesto
como pago a cuenta de las facturas Nos. 964 y 11; al respecto, se evidencia que el
importe debitado de la cuenta de la EMV por ITF por las transferencias de fondos
realizadas a la cuenta de COMIBOL, la EMV descontó del total a pagar a su
proveedor (COMIBOL), trasladando la obligación del ITF a éste, aspecto contrario a
lo que establece la norma referente a que este impuesto grava las transacciones
financieras (retiros, transferencias, otros de cuentas bancarias), las cuales no son
resultado de operaciones de compra venta y principalmente que el Sujeto Pasivo del
ITF es el titular de la Cuenta Bancaria, en el presente caso la EMV; por tanto, de
ninguna manera el gasto financiero (ITF) puede asumir el proveedor, menos
constituir medio de pago de compras realizadas, por lo que mantiene la observación
de Bs19.625.- por falta de medios fehacientes de pago.
xvi. En cuanto a los gastos por manipuleo de concentrados, señala que la EMV
presentó como medios de pago las facturas Nos. 7 y 9 por Bs9.348,68 y Bs11.192,94,
emitidas por Sedcom, el Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC03000098
y la nota EMV-C-0328/2013, documentos que sólo registran la obligación de pago no así
el pago efectivo del servicio; razón por la que no se considera medio de pago, debiendo
mantenerse el crédito depurado por este concepto.
xvii. Respecto a las retenciones de garantías, señala que la EMV en su Recurso de Alzada
argüyó que Bs1.652.-, corresponden al Crédito Fiscal de retenciones de garantía por
provisión de carbón vegetal mediante facturas Nos. 435 y 417; sin embargo, de dicho
importe Bs617.- fue analizado en el acápite "facturas menores a 50.000 UFV", por el
saido de Bs1.035.-, la EMV no presentó documentación que avale el pago total de las
facturas observadas, porconsiguiente, corresponderatificar su depuración.
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xviii. En relación a los importes pendientes de pago, señala que la AdministraciónTributaria estableció que las Facturas Nos. 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964,965, 966, 1, 2, 3, 4, 5, 10, 7, 8, 9y11 del proveedor COMIBOL y N° 2887 de CarlosGarfias Solíz, no se encuentran totalmente canceladas; al respecto, se verificó yratificó que existe respaldo sólo por Bs259.703.368.01, el saldo impago deBs16.198.078,60, cuyo Crédito Fiscal de Bs2.105.748.-, fue depurado por falta derespaldo de pago total, de éste último monto, el recurrente en su Recurso de Alzadaseñala que Bs23.369.- se encuentra respaldado por los descuentos del ITF, pagospor manipuleo de concentrados y análisis dirimisión, conceptos que ya fueronanalizados, quedando el importe no pagado de Bs2.082.379.- que según elrecurrente corresponde a la "depuración de medios fehacientes de pago Facturas
50.000 UFV".
xix. Señala que para la devolución impositiva del IVA, las compras por importes mayores
a 50.000 UFV, deben estar respaldadas con medios fehacientes de pago; si bien la
empresa recurrente, durante el Proceso de Verificación presentó notas fiscales,Comprobantes Contables, Órdenes de Transferencias Bancarias, Liquidaciones yExtractos Bancarios de su proveedor COMIBOL; sin embargo, no demostró con
medios fehacientes el pago íntegro al proveedor citado, aún más el propio
recurrente en su Recurso de Alzada admite la falta de pago al señalar que:
"habiendo pagado la EMV efectivamente el 87% de las facturas a las empresas
proveedoras, corresponde su devolucióri] al respecto, lanormativa noprevé lavalidez
parcial de una factura, no obstante a esto, se debe hacer notar que habiendo sido la
propia Administración Tributaria quien observó la validez de una parte de las facturas,
esta instancia no puede depurarlas en su totalidad en aplicación al Parágrafo II, Artículo
63 de la Ley N° 2341 (LPA).
xx. Concluye que corresponde mantener el reparo de Bs2.082.379.- el Crédito Fiscal por
el importe pendiepte de pago de las Facturas Nos. 957, 958, 959, 960, 961, 962,
963, 964, 965, 966, 1, 2, 3, 4, 5, 10, 7, 8, 9, 11 y 2887; debiendo revocarse
parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00397-14, dejando
sin efecto el importe de Bs1.011.320.- observado cómo no sujeto a devolución
impositiva por aplicación del 45% presunto por gastos de realización en el cálculo
del importe máximo a devolver y se confirma el monto de Bs2.106.365.- (Bs617.- +
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Autoridad deImpugnación Tributaria
Bs2.105.748) no respaldado íntegramente con medios fehacientes de pago;
declarando como sujeto a devolución el importe de Bs13.432.173.-, establecido en
el primer Numeral de la parte Resolutiva del acto impugnado, más el monto de
Bs1.011.320.- mencionado, sumando un total de Bs14.443.493.- por el período
fiscal marzo 2013.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de
febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Ns 29894, de 7 de
febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias;
sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: "La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarías Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaría y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo Ns 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 7 de septiembre de 2015, mediante Nota ARITLP-SC-OF-0747/2015, de la
misma fecha, se recibió el expediente ARIT-ORU-0088/2014 (fs. 1-246 del expediente),
procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y
Decreto de Radicatoria, ambos de 8 de septiembre de 2015 (fs. 247-248 del
expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 9 de septiembre de
2015 (fs. 249 del expediente). El plazo para el conocimiento y Resolución de! Recurso
Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo III, Artículo 210 del Código Tributario
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Boliviano, vence el 26 de octubre de 2015, por lo que la presente Resolución se dictadentro del término legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 15 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a RamiroFélix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la Empresa
Metalúrgica Vinto, con la Orden de Verificación N° 13990200752, de 10 de octubrede 2013, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos eimpuestos vinculados al Crédito Fiscal del período marzo 2013, correspondiente alImpuesto al Valor Agregado (IVA), en la modalidad Verificación Previa -CEDEIM; asimismo, notificó el Requerimiento N° 14400900004, en el cual solicitóla presentación de las Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libros de Ventas yCompras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal,Comprobantes de Ingreso y Egreso, Extractos Bancarios del período marzo de2013, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria 2013, Libros de Contabilidad
(Mayores), Formularios de Solicitud de CEDEIM, Documento de DeclaracionesÚnicas de Exportación DUE, Documentos de respaldo a las Exportaciones, Medios
Fehacientes de Pago por compras mayores a 50.000 UFV, Gastos de Realización,
Estructura de Costos y Detalle de las facturas comprometidas (fs. 2-5 y 11-12 vta.
de antecedentes administrativos c. 1).
ii. El 20 de mayo de 2014, la Empresa Metalúrgica Vinto mediante nota CITE:
DEPTO-CONT-IMP-35/14, solicitó ampliación de plazo de 30 días para la
presentación de la documentación requerida; al respecto, la Administración
Tributaria emitió el Proveído N° 24-00579-14, el cual otorga el plazo de 5 días {fs.
13 y 16 de antecedentes administrativos c.1).
iii. El 28 de mayo de 2014, la Empresa Metalúrgica Vinto, según Acta de Entrega y
Devolución de Documentos N° 0000747, presentó a la Administración Tributaria
las Declaraciones Juradas Form. 210 y 400 del período marzo de 2013, Libro de
Ventas y Compras IVA, Facturas de Ventas y Compras, Estados Financieros,
Comprobantes de Ingresos y Egresos, Extractos Bancarios, Libros Mayores,
Formulario de Solicitud de CEDEIM, Pólizas de Exportación, respaldos a las
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Autoridad deImpugnación Tributaria
exportaciones, Medios Fehacientes de Pago, Gastos de Realización, Estructura de
Gastos, Detalle de facturas comprometidas (fs. 17 de antecedentes administrativosc.1).
iv. El 26 de junio de 2014 la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:
SIN/GDOR/DF/VE/INF/031/2014, en el cual señala que en cuanto a los gastos de
realización se procedió a aplicar la presunción del 45%, establecida en el Artículo
10 del Decreto Supremo N° 25465, determinando un importe menor al solicitado
en la DUDIE, por Bs15.538.538.-. Asimismo, en cuanto a la verificación del Crédito
Fiscal IVA, señala que las notas fiscales de respaldo al Crédito Fiscal por importes
iguales o mayores a 50.000 UFV, de acuerdo a la verificación de los medios de
pago no demuestran la totalidad de pago, importes por diferencia de cambio que
no fueron pagadas, retenciones por el Impuesto a las Transacciones Financieras
(ITF) no declaradas e importes por manipuleo no declaradas a la Administración
Tributaria y que no cuentan con documentación de respaldo, por lo que el importe
depurado alcanza a Bs2.105.748.-, respecto a los cuales el Sujeto Pasivo presentó
el pago por Regalía Minera: Por otro lado, en cuanto a las facturas con importes
menores a 50.000 UFV, tampoco se encuentran respaldadas y pagadas en su
integridad con medios de pago que sustenten dicho gasto, cuyo Crédito Fiscal
depurado alcanza a Bs617.-; en consecuencia, la depuración del Crédito Fiscal
alcanza a un total de Bs2.106.365.-. Concluye que el importe sujeto a devolución
alcanza a Bs13.432.173.- por el IVA del período marzo de 2013 (fs. 958-963 de
antecedentes administrativos c.5).
v. El 1 de julio de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro
Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la Empresa
Metalúrgica Vinto, con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00397-14,
de 27 de junio de 2014, que establece como importe sujeto a devolución del
período marzo de 2013, la suma de Bs13.432.173.- y como importe no sujeto a
devolución Bs2.106.365.- producto de la depuración del Crédito Fiscal (fs. 964-970
vta. de antecedentes administrativos c.5).
vi. El 13 de octubre de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz,
emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0728/2014, que revocó
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parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00397-14, de 27de junio de 2014, emitida por la Administración Tributaria (fs. 50-60 vta. delexpediente c.1).
vii. El 4 de noviembre de 2014, el Sujeto Pasivo y la Administración Tributariaplantearon Recursos Jerárquicos; siendo este último objeto de rechazo al habersido presentado al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal yTributario Oruro y noasí ante el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT enOruro (fs. 105-128del expediente c.1).
viii. El 18 de febrero de 2015, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitióla Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2015, que confirmó la
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0728/2014, de 13 de octubre de
2014 (fs. 185-198 vta. del expediente c.1).
ix. El 19 de agosto de 2015, la Sala Especializada Contenciosa Administrativa ySocial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia
Constitucional N° 11/2015, que concedió la tutela de la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por la Administración Tributaria, dejando sin efecto los
Autos de Rechazo pronunciados el 11 de noviembre de 2014, como consecuencia
de ello, se admitan los memoriales de Recursos Jerárquicos, presentados por la
Administración Tributaria por encontrarse dentro del plazo legal, acorde a la
reconducción efectuada por el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario
y se tramite conforme a procedimiento administrativo (fs. 230-239 del expediente
c.2).
IV.2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria.
La Gerencia' Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),
representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, según acredita la Resolución
Administrativa de Presidencia N° 03-0320-15, de 26 de junio de 2015 (fs. 251 del
expediente), presentó alegatos escritos (fs. 252-253 vta. del expediente); reiterando in
extenso su Recurso Jerárquico.
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Autoridad deImpugnación Tributaria
IV.3. Antecedentes de derecho.
/". Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La AdministraciónTributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas
administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas
tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus
elementos constitutivos.
Artículo. 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones
tributarias del Sujeto Pasivo:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o
instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas.
5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le
correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin
embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas
tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
ii. Ley Ns 843, de 20 de mayo de 1986, de Reforma Tributaria (Texto Ordenado,
Complementado y Actualizado al 30 de abril de 2014).
Artículo 4. El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la
entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la
cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota
fiscal o documento equivalente.
Artículo 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo
anterior, los responsables restarán:
a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el
monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de
prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por ei
gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación
equivalente en el período fiscal que se liquida.
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Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisicioneso importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación oinsumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operacionesgravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resultaresponsable del gravamen.
Artículo 11. Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda.Los exportadores podrán computar contra elimpuesto que en definitiva adeudaren porsus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a lascompras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones deexportación, que a este único efecto se consideran como sujetas algravamen.En elcaso que elcrédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudieraser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favorresultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través denotas de crédito negociables de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este
Título i.
iii. Ley Ns 3446, de 21 de julio de 2006, Impuesto a las Transacciones Financieras
(ITF).
Artículo 4. (Sujetos Pasivos). Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones
Financieras (ITF) las personas naturales o jurídicas, titulares propietarias de cuentas
corrientes y cajas de ahorro, sea en forma individual, mancomunada o solidaria; las
que realizan pagos o transferencias de fondos; las que adquieren cheques de gerencia,
cheques de viajero ü otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse;
las que sean beneficiadas de la recaudación o cobranza u ordenen pagos o
transferencias; las que instruyan las transferencias o envíos de dinero y las que operen
el sistema de pagos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien
ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el
operador; las que rediman o cobren Depósitos a Plazo Fijo; las que rescaten cuotas de
participación y/o sus rendimientos en Fondos de Inversión, a que se refiere el Artículo 2
de la presente Ley.
iv. Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la
Devolución de impuestos a las Exportaciones.
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Impugnación Tributaria
Artículo 3. (Impuesto al Valor Agregado). El crédito fiscal IVA correspondiente a los
costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el
mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o
prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado
conforme al Artículo 11 de la LeyN°843 (texto ordenado vigente).
No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente,
la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que
se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno.
La determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas
normas que rigen para los Sujetos Pasivos que realizan operaciones en ei mercado
interno, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley N° 843 (texto ordenado
vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por
operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de
crédito que resultare en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto
máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.
Artículo 10. (impuesto al Valor Agregado). La devolución o reintegro del crédito
fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los
criterios señalados en el artículo 3 del presente decreto supremo, excepto en lo
referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la
alícuota vigente del IVA aplicada a ia diferencia entre el valor oficial de cotización del
mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente
consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de
realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización.
Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar
respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
v. Decreto Supremo N° 27874, de 26 de noviembre de 2004, Reglamento
Complementario del Código Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 12. (Modificaciones).
III. Se modifica el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 de la siguiente manera:
"Artículo 37. (Medios Fehacientes de Pago). Cuando se solicite devolución impositiva,
las compras por importes mayores a CINCUENTA mil 00/100 UNIDADES DE
FOMENTO DE LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por los Sujetos Pasivos y/o
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Terceros Responsables, a través de medios fehacientes de pago para que laAdministración Tributaria reconozca el crédito correspondiente".
vi. Decreto Supremo N° 27310, de 9 enero de 2004, Reglamento al CódigoTributario Boliviano (RCTB).
Artículo. 37. (Medios Fehacientes de Pago).I. Las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de laVivienda (50.000 UFVs), deberán ser acreditadas, por el Sujeto Pasivo o TerceroResponsable, a través de medios fehacientes de pago para que la AdministraciónTributaría reconozca el crédito correspondiente.
II. En los casos en que se solicite devolución impositiva, el importe anterior se reduciráa treinta milUnidades de Fomento de la Vivienda (30.000 UFVs).
vii. Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0004-03, de 11 de marzo de
2003, Procedimiento para la solicitud de Devolución Impositiva a lasExportaciones (DUDIE) mediante software de registro.
Artículo 5. Para solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria lapresentación de
los siguientes documentos:
- Declaración de Exportación (copia exportador)
- Factura comercial del exportador
- Certificado de salida emitido porel concesionario del depósitoaduanero
- Pólizas de Importación (Adjunto Boleta de Pago)
• Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (143-1)
- Para el Sector Exportador de Hidrocarburos, los requisitos establecidos en la
Resolución Administrativa N° 05-029-01.
- El Sector Minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la
presentación del o los Documentos de las condiciones contratadas por el
comprador del mineral o metal (DS 25465 art. 10).
La documentación detallada precedentemente deberá ser presentada en tres juegos,
uno en originales y dos en fotocopias.
Complementarios:
- Libro de Compras IVA (a requerimiento de la Administración).
20 de 35 0Slitttni S» G.ttKn
di»Cius«aCw1lfte.dc H'íC J74JH
í\AIT1
Autoridad deImpugnación Tributaria
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho de derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1822/2015, de 23 de octubre de 2015, emitido por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo
siguiente:
IV.4.1. Sobre los Gastos de Realización.
i. La Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, manifiesta que verificó la
documentación presentada en original de las exportaciones, y observa que el lote de
exportación correspondiente a la Factura de Exportación N° 579 no cuenta con
Contrato firmado por el comprador, exportación que corresponde a la Empresa
OXBOW METALES MÉXICO S. de R.L. de CV, diferente al sujeto del Contrato
CARBOMINERALES S.A.C, por lo que el Contrato VEX-01/13, no respalda esta
transacción por inconsistencia en las clausulas primera, novena, decima cuarta y
vigésima primera. De la misma manera, refiere que la factura de exportación N° 583,
corresponde a TOYOTA TSUSHO CORPORATION, diferente al sujeto del Contrato
SHIMPO Ltda., el Contrato VEX-05/12, no respalda por inconsistencias en las
clausulas primera, novena, decima cuarta y vigésima.
ii. Concluye, que debe aplicarse el Artículo 10 del Decreto Supremo Ne 25465, que
considera como gastos de realización el 45% sobre el valor oficial de cotización,
cuando no estén debidamente respaldados por las condiciones contractuales, así
como lo dispuesto en el Artículo 5 de la RND N° 10-0004-03, que exige que los
gastos de realización, del sector minero, estén respaldados por el o los Documentos
de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, que contengan
toda la información relativa a los gastos de realización.
iii. Al respecto, en cuanto al procedimiento de Devolución de Impuestos al Sector
Minero Metalúrgico, el Artículo 10 del Decreto Supremo N2 25465, señala: "La
devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del Sector Minero
Metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el Artículo 3 del
presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de
devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA
aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los
gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la
21 de 35 uSlit.m d. G»iHíh
itaciiiwdOfflflciao H*EC-!74,'lt
Justicia tributaria para vivirbienJanm¡t'ayir ¡ach'a kamaniManatasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Av. Víctor Sanjínéz N° 2705 esq. Méndez Arcos {Plaza España)Telfs./Fax: {2) 2412789 - 2412048 *www.ait.gob.bo *La Paz, Bolivia
declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45%del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en ladeclaración de exportación deben estar respaldados por las condicionescontratadas por el comprador del mineral ometal" (las negrillas son nuestras).
iv. En cuanto al procedimiento para la solicitud de devolución de impuestos, encumplimiento de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Ns 2492 (CTB), laAdministración Tributaria, establece en el Artículo 5 de la RND Ne 10-0004-03, quepara solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria la presentación de laDeclaración de Exportación (copia exportador), Factura comercial del exportador,Certificado de Salida emitido por el concesionario del depósito aduanero,
Declaración Única de Importación (Adjunto Boleta de Pago), Formulario deDeclaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (210), y aclara que el Sector
Minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación delo los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del
mineral o metal (las negrillas son nuestras).
v. En este marco, de la lectura de la normativa citada, se tiene que si bien la aplicación
de los gastos de realización efectivamente incurridos por el exportador de mineralesen la determinación está supeditada a la presentación de los documentos de las
condiciones contratadas por el comprador de mineral o metal; sin embargo, se debe
tener en cuenta que la normativa no es taxativa en cuanto a que sólo la existencia
de un Contrato escrito entre las partes permita dicha aplicación, sino que la misma
está referida a demostrar documentalmente el alcance del compromiso asumido por
el vendedor en la realización de la transacción, es decir, respaldar los gastos
efectivamente incurridos y que le corresponden al vendedor o exportador.
vi. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos, se observa
que la Administración Tributaria, con la Orden de Verificación N° 13990200752, el
15 de mayo de 2014, comunicó a la Empresa Metalúrgica Vinto, el inicio de la
verificación previa del importe solicitado correspondiente al IVA, en la modalidad
Verificación Previa - CEDEIM; solicitando mediante Requerimiento F-4003 Ng
14400900004, la presentación de documentación para el inicio de la verificación (fs.
2-5 y 11-12 vta. de antecedentes administrativos c.1). Posteriormente, el 26 de junio
de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:
22 de 35
NB/ISO
9001
IBN0RCASlittmi « GullSr
<!• •Rlll4adC»míic.Jc M'EC 174,"
AITÍAutoridad de
Impugnación Trirutaria
SIN/GDOR/DF/VE/INF/031/2014, mediante el cual observa el crédito fiscal porgastos de realización y medios fehacientes de pago, considerando que por las
facturas de compra de mineral el pago no es respaldado en su totalidad, observando
el saldo no respaldado (fs. 958-963 de antecedentes administrativos c.5).
Finalmente, el 1 de julio de 2014, notificó al Sujeto Pasivo, con la Resolución
Administrativa CEDEIM Previa Ns 23-00397-14, de 27 de junio de 2014, que
establece como importe sujeto a devolución del período marzo 2013, la suma de
Bs13.432.173.- y como importe no sujeto a devolución Bs2.106.365.- (fs. 964-970
vta. de antecedentes administrativos c.5).
vii.Prosiguiendo con el análisis se observa que la Administración Tributaria, en el
análisis de los Gastos de Realización, elaboró el Papel de Trabajo: "Cálculo del
Valor 13% IVA Exportaciones" (fs. 39-40 de antecedentes administrativos c.1), con
el objeto de determinar el Valor FOB 13% IVA de las exportaciones, sustentando
dicho procedimiento en las Leyes Nos. 843, 1489 y 1963, el Decreto Supremo N9
25465 y la RND N° 10-0004-03, para lo cual consideró la DUDIE, las Pólizas de
Exportación, Facturas de Exportación y reportes de aduana; exponiendo el Valor
Oficial de Cotización que alcanza a un total de $us18.259.376,42, a efectos de
determinar los gastos de realización observa las Facturas Comerciales de
Exportación Nos. 579 y 583, al no contar con Contratos firmados con los
compradores, concluyendo que corresponde aplicar el 45% como gastos de
realización, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Supremo N°
25465, una vez deducidos los gastos de realización presuntos al valor oficial de
cotización, aplicó al resultado el 13% correspondiente a la alícuota del IVA,
determinando el importe máximo de devolución en Bs15.538.538.-m según el
siguiente detalle:
23 de 35 iJlttim S» Guitón
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Justicia tributaria para vivirbienJan mít'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamadiiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñonvtambaerepi Vae
Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 *www.ait.gob.bo - La Paz, Bolivia
Factura de
Exportación
575
576
577
578
579
580
581
582
583
584
565
Valor (Metal *
Cotización en
$i»
1
2.356.315,56
592.122,70
2.355.822,79
1.766.326,71
531.414,67
2.365263,34
2.354.811,77
1,193.799,46
1.769.973,50
2.372.081,08
579.444,84
GASTOS DE REALIZACIÓN >uT
SEGÚN
FACTURA
COMERCIAL
1.1
¡.603,53
1.676.45
5.825,36
4.370,60
1.595,46
5.90624
5.877,14
3.492,09
4.393,34
5.823,63
1.726,07
SEGÚN
RESPALDOS
RESPALDADO
CON
CONTRATO
1.2
6.603,53
1.676,45
5.825,36
4 370,60
1.595,46 si-
5.90624
5.877,14
3.492,08
4.393,34 si-
5.623.83
1.726,07
SEGÚN
RSCAUZACIÓN
2=1-45%Ó1.16.603,53
1.676,45
5.825,36
4.370,60
239.136,60
5.90624
5.877,14
3.492,08
805.488,06
5.823,83
1.726,07
SEGÚN
FISCALIZACIÓN
Bi
45.960,57
11.666,09
40.544,51
30.419.36
1.664.390,75
41.107,43
40.904,89
24.304,88
5.606.197,00
40.533,66
12.013,45
7.556.044,8118.259.376,42 47290,11 47290,10 1.085.925,98
Fuente: Papel de Trabajo: Cálculo del Valor 13% IVA Exportaciones (fs. 39-40 antecedentes administrativos c.1)
TIPO DE
CAMBIO
6,96
6,96
6,96
6,96
6.96
6,96
6.965,96
6,96
3,96
6,96
VALOR OFICIAL
DECOTIZACIÓNMENOS GASTOS
DE REALIZACIÓN(Bl)
16.353.995,43
4.109.505,91
16.355.982,49
12277.134,62
2034.255,25
16421.125.57
16.348.585,118284.539,12
6.852.019,00
16.469.150,14
4.020.922,55
119.52721520
VALOR FOB 13%
IVA
EXPORTACIONES
(Bl)
5=4-13%
2.126.019,00
534236,00
2.126278,00
1.596.028,00
264.453,00
2.134.746,00
2.125.316,001.076.990,00
890.762,00
2.140990,00
522.720,00
16.538.538,00
viii. Del cuadro precedente se advierte que las Facturas Comerciales de Exportación N°579 y 583 fueron observadas al no contar con Contratos firmados con loscompradores de mineral, señalando que las ventas corresponden a las EmpresasOXBOW METALES MÉXICO S. de RL. de CV y TOYOTA TSUSHO COPORATION,
diferentes a los sujetos de los Contratos VEX-01/13 (CARBOMINERALES SAC) yVEX-05/12 (SHIMPO LTDA.), advirtiendo inconsistencias en las cláusulas de los
mismos (39 de antecedentes administrativos c.1).
ix. De la revisión de antecedentes se evidencia que para la Factura Comercial de
Exportación N° 579, el Sujeto Pasivo adjunto el Contrato VEX-01/13 que fue
suscrito por la Empresa Metalúrgica Vinto y por CARBOMINERALES S.A.C.,
ambos acuerdan en la cláusula novena que la Factura Comercial y demás
documentos serán emitidos a nombre de OXBOW METALES MÉXICO S. de R.L.
CV (fs. 67-74 de antecedentes administrativos c.1). De la misma manera, para la
Factura Comercial de Exportación N° 583, se presentó el Contrato VEX-05/12,
mismo que en su cláusula primera identifica a las partes, como la Empresa
Metalúrgica Vinto y SHIMPO LTDA., aclarando en su cláusula novena que los
documentos deberán ser emitidos a TOYOTA TSUSHO CORPORATION (fs. 83-91
de antecedentes administrativos c.1).
x. En este entendido, si bien los Contratos VEX-01/13 y VEX-05/12 fueron suscritos
con las Empresas CARBOMINERALES S.A.C., y SHIMPO LTDA, respectivamente.,
como observa la Administración Tributaria, no es menos cierto que dichos Contratos
estipularon que la factura y demás documentos sean emitidos a nombre de OXBOW
24 de 35 nSlltimi dt G.i!l6n
AlíiAutoridad de
Impugnación Tributaria
METALES MÉXICO S. de R.L. CV y TOYOTA TSUSHO CORPORATION, como
aconteció en el presente caso, debiéndose tener presente que el Artículo 5 de la
RND N° 10-0004-03, de 11 de marzo de 2003, dispone: "(...). Elsector minero debe
respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos
de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal", sin
especificar que esas condiciones estén señaladas en un Contrato.
xi. En este sentido, debe entenderse que en comercio exterior, como es el presente
caso, las condiciones contratadas están dadas por los Términos Internacionales
Comercio (INCOTERM), que se constituyen en un conjunto de reglas
internacionales para la interpretación de los términos comerciales más utilizados en
las transacciones internacionales, que determinan ios derechos y obligaciones de
los vendedores (exportadores) y compradores (importadores), que intervienen en
una operación, condiciones que fueron adoptadas por nuestro país como miembro
de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en la legislación aduanera así
como en el Código de Comercio; por lo señalado, también se debe advertir que la
Empresa Metalúrgica Vinto respaldó las condiciones contratadas con sus
compradores del exterior conforme a las Facturas Comerciales de Exportación,
Declaraciones Únicas de Exportación, MIC/DTA que acreditan que la venta mineral
se efectuó bajo el INCOTERM FOB y CIF Arica (fs. 140-143 y 178-183 de
antecedentes administrativos c.1); por lo que, corresponde desestimar la
observación de la Administración Tributaria, más aun cuando el Artículo 10 del
Decreto Supremo N° 25465, claramente establece que la presunción del 45%
solamente será aplicable cuando las condiciones contratadas no se encuentren
respaldadas.
xii. En consecuencia, se debe desestimar la aplicación del 45% como gastos de
realización por las Facturas de Exportación Nos. 579 y 583, por lo que corresponde
en este punto confirmar lo establecido en la Resolución de Alzada, que dejó sin
efecto Bs1.011.320.-, presunto como gastos de realización.
IV.4.2. Facturas observadas por medios fehacientes de pago.
i. La Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) en su Recurso Jerárquico, señala que solicitó
el CEDEIM por Bs16.549.858.-; sin embargo, ia ARIT establece como importe a
devolución la suma de Bs14.445.493.-, existiendo una diferencia de Bs2.106.365.-
25 de 35 H8 litan • it G»iltón
út adatadCt1Jflc«doN'EC'17l/;<
Justicia tributaria para vivirbienJanmit'ayir jach'a kamaniMana tasaq Kuraq kamachíqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Av. Víctor Sanjinéz Nu 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Te!fs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
compuesto por: Descuentos por ITF por Bs19.625.-; descuentos manipuleoconcentrados por Bs2.709.-; descuentos por retenciones por Bs1.652.- ydepuraciónmedios fehacientes de pagofacturas 50.000 UFV Bs2.082.379.-.
ii. Refiere que en cuanto a los descuentos por Impuesto a las TransaccionesFinancieras (ITF), corresponde al cargo de Bs19.625.- derivado a COMIBOL por latransferencia de fondos realizada por el Banco Central de Bolivia (BCB) de la cuenta
bancaria de la EMV, presentando como medio de pago los Extractos Bancarios,aclarando que no corresponde la depuración, porque corresponde a otros traspasosefectuados anteriormente; en cuanto a los descuentos por manipuleo
concentrados, observado en la Factura N° 966, indica que corresponde al Crédito
Fiscal del 13% de las Facturas Nos. 7 y 9 de SEDCOM - Rubén Chambi, cuyos
medios fehacientes de pago fueron presentados a la Administración Tributaria,
aunque extrañamente no estén junto a los otros documentos citados por la ARIT,por lo que los volvió a presentar en fotocopias legalizadas; sobre los descuentos
retenciones, señala que la depuración corresponde a las Facturas N° 2887 y N°
265 por lo que no realiza el reclamo: sin embargo, la Factura N° 435de Julio Padillapor Bs167.- tiene como respaldo el Comprobante de Pago BB0030146, asimismo la
factura N° 417 de Teresa Padilla por Bs222.- tiene como respaldo el Comprobante
BB0080129.
iii. Expresa que no corresponde la depuración de las Facturas Nos. 957, 958, 959, 960,
961, 962, 963, 964, 965 y 966, emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni y
Facturas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 emitidas por COMIBOL - Empresa
Minera Colquiri, puesto que los medios fehacientes de pago constituyen las mismas
facturas, que son Títulos Ejecutivos de cumplimiento obligatorio, además, de la serie
de documentos presentados al SIN, se evidencia que se realizó la transacción, por
lo que en aplicación de los Artículos 125 de la Ley N° 2492 (CTB); 1 y 2 de la Ley N°
1963, que modifican los Artículos 12 y 13 de la Ley N° 1489; 8-a), 11 de la Ley N°
843 (TO); 3, 10 y* 24, Numeral 3 del Decreto Supremo N° 25465; y 8 del Decreto
Supremo N° 21530 (RIVA), correspondería su devolución.
iv. Agrega que no está siendo cumplido el Principio de Neutralidad Impositiva, ya que la
EMV que compra concentrados de mineral en el mercado local para retinarlos y
fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual además emplea
26 de 35
NB/ISO
9001
IBftORCASliltni t* Gttliír
0» • CilHidC«rtlflndo NTC jítíH
AlíiAutoridad de
Impugnación Tributaria
muchos otros insumos, a cuyo efecto se realizan Contratos de obras y prestación de
servicios, no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de
los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad
exportadora.
v. Sostiene que no se está reintegrando al exportador, el Crédito Fiscal IVA sobre los
costos y gastos por concepto de capital, activos fijos, Contratos de obras o
prestación de servicios, menos la devolución hasta un monto máximo igual a la
alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación establecida en el
Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465. Añade, que el SIN y la ARIT sin
considerar el perjuicio económico que están generando depuran las facturas
emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni y Empresa Minera Colquiri, por
insumos con los que trabaja la EMV, y no se consideró que dichas facturas cumplen
con los requisitos de validez, ya que son originales, corresponden ai período
solicitado y están vinculadas a las operaciones gravadas, depuración que
contraviene el Artículo 2 de la Ley N° 1963, que modifica el Artículo 13 de la Ley N°
1489, pues en lugar de evitar la expropiación de componente impositivo, lo están
expropiando al no devolverlo a la EMV, incumpliendo con lo previsto en el Artículo
11 de la Ley N° 843 (TO).
vi. Refiere que en el contexto descrito, la EMV demostró mediante Notas Fiscales,
Comprobantes de Pago Contables, Órdenes de Transferencia Bancaria y
Liquidaciones Finales, la compra de concentrados de estaño; documentos que
constan en el expediente, mismos que de acuerdo a los Artículos 66, Numeral 11 y
70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), se constituyen en medios fehacientes de
pago y respaldo de actividades.
vii. Al respecto, el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465, dispone que el Crédito
Fiscal IVA, correspondiente a los costos y gastos por importaciones definitivas o
compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos
fijos, Contratos de Obras o Prestación de Servicios, vinculados a la actividad
exportadora, será reintegrado conforme al Artículo 11 de la Ley N° 843 (TO). La
determinación del Crédito Fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las
mismas normas que rigen para los Sujetos Pasivos que realizan operaciones en el
mercado interno, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO).
27 de 35NB/ISO
9001
IBNORCAS tilma B» Gtilljn
dt bCiIUííC<rlHlCidoN'EC-lH!r<
Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayirjach'a kamani -Manatasaqkuraq kamachíq. •.Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomltambaerepiVae • ••
Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, Débito Fiscal poroperaciones gravadas, después de restar éste del Crédito Fiscal, el excedente decrédito que resultare en el Período Fiscal respectivo, será devuelto hasta un montomáximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.
viii. Del mismo modo, el Parágrafo III, Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874, quemodifica el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), dispone que
cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a
50.000 UFV, deberán ser respaldadas por los Sujetos Pasivos y/o TercerosResponsables, con medios fehacientes de pago para que la AdministraciónTributaria reconozca el crédito correspondiente.
ix. Por otra parte, el Numeral 4, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), establece comoobligación del Sujeto Pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas,mediante libros, registros generales y especiales, Facturas, Notas Fiscales, asícomo otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las
disposiciones normativas respectivas; por otro lado, el Numeral 5 de la mismanorma legal, señala que el Sujeto Pasivo deberá demostrar la procedencia y
cuantía de los Créditos Impositivos que considere le correspondan.
x. De la verificación de antecedentes administrativos, la Administración Tributaria en
el Papel de Trabajo: "Verificación Crédito Fiscal Compras Superiores a 50.000 UFV
- Medios Fehacientes de Pago" (fs. 596-597 de antecedentes administrativos c.3
observó las Facturas Nos. 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 1, 2,
3, 4, 5, 10, 7, 8, 9, 11 y 2887, emitidas por COMIBOL y Carlos Garfias Solíz, que
fueron observadas por que: "El importe de saldo porpagar no fue efectuado, aún
existe importe no pagado y no respaldado (No se efectuó el pago total de la
importación y/o compra en el mercado interno) e; "Importe por diferencia de cambio
no pagado", por un total de Bs2.105.748.-, de acuerdo con lo siguiente:
28 de 35 MSlltwii «• G<i!l6n
dtaCilididCwVficttt N'EC-iMm
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
N° NIT
1006965023
VERIFICACIÓN DE COMPRAS -MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO(Expresado en Bolivianos)
Periodo: Marzo 2013
RAZÓN SOCIAL
PROVEEDOR
CORPORACIÓNMINERA DE BOLIVIA -
FACTURA
N°
957
958
959
960
961
962
963
964
965
966
10
11
2887
FECHA
COMPRA
30/03/2013
25/03/2013
IMPORTE
FACTURA
13.778.447,66
13.778.447,66
13.778.447,66
13.778.447,66
13.778.447,66
13.778.447,66
13.778.447,66
13.778.447,66
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332.493,20
IMPORTEr-DlFERENCIA
11.987.249,46 1.791.198,20
12.392.432,29 1.386.015,37
12.369.201,11 1.409.246,55
12.556.376,17 1.222.071,49
12.574.047,15 1.204.400,51
12.904.217,78 874.229,88
13.691.070,73 87.376,93
13.298.063,33 480.384,33
12.180.722,05 1.597.725,61
12.325.667,17 1.452.780,49
12.926.159,72 852.287,94
13.183.279,01 595.168,65
13.435.367,20 343.080,46
13.098.644,43 679.803,23
13.589.884,39 188.563,27
13.733.003,00 45.444,66
13.194.326,81 584.120,85
13.224.715,45 553.732,21
13.521.040,65 257.407,01
13.193.368,91 585.078,75
324.531,20 7.962,00
232.856
180.182
183.202
158.869
156.572
113.650
11.359
62.450
207.704
188.861
110.797
77.372
44.600
88.374
24.513
5.908
75.936
71.985
33.463
76.060
1.035
Fuente: PapeldeTrabap.'Verificación Crédito FiscalCompras Superiores a 50000UFV- Medios Fehacientes dePago" (fs.596-597 de antecedentes administrativos c.3)
xi. Cabe señalar que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la
observación parcial de una Factura, se entiende que la Administración Tributaria
pudo haber observado el total de cada una de las Facturas, empero, al haber
verificado la compra - venta de mineral y su pago por lotes, observó sólo una parte
de las Facturas Nos. 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 1, 2, 3, 4, 5,.
10, 7, 8, 9 y 11, emitidas por COMIBOL y la factura N° 2887 emitida por ProdMetal,
porque evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes (en el caso de las
facturas emitidas por COMIBOL), que le fueron presentados e identificados, además
del pago del importe total menos la retención de la garantía (en el caso de la factura
de ProdMetal), por lo que esta instancia Jerárquica, al igual que la instancia de
Alzada, en cumplimiento del Parágrafo II, Artículo 63 de la Ley N° 2341 (LPA),
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IBNORCAKlilimi út Giitlón
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Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir jach'a kamani. '>.Mana tasaq kuraq kamachiq:. - ••Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepiVae • ¡. ¡
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referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del Sujeto Pasivo,solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas, por el Sujeto Pasivo.
IV.4.2.1. Facturas N° 964 y N° 11 - descuento del Impuesto a las Transacciones
Financieras (ITF).
i. Al respecto, cabe señalar que la EMV como respaldo a la Factura N° 964, en la etapade verificación presentó el Comprobante de Bancos Bolivianos N° BB07000220, en elque refleja el pago de Bs11.377.875,95, a favor de COMIBOL mediante notas deCrédito yCheque del Banco Unión SA., tal importe incluye el pago de $us331.747,40,correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados N°LC03000096, enel mismo que registra $us15.039,14, por concepto de ITF y la nota EMV-C-0311/2013, en la que luego de establecer los importes de las Liquidaciones FinalesNos. 309 al 313/2013-S, hace el descuento del ITF por $us15.039,14, y en definitiva
determina el monto a pagar a COMIBOL de $us331.747,40 (Fs. 713-723 de
antecedentes administrativos c.4). Con relación a la Factura N° 11 en la etapa de
verificación presentó el Comprobante de Bancos Dólares N° BD07000015, en el querefleja el pago de $us2.003.262,96, a favor de COMIBOL mediante transferencia
efectuada por el Banco. Central de Bolivia, tal importe incluye el pago de
$us3.383.862,45, correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados
N°LC03000087 y la nota EMV-C-0334/2013, en la que luego de establecer los
importes de la Liquidación Final N° 345/2013-F, hace el descuento del ITF por
Bs45.622,36, y en definitiva determina el monto a pagar a COMIBOL de
Bs3.383.862,45 (fs. 838-842 de antecedentes administrativos c.5).
De lo anterior se establece que la EMV del total a pagar a COMIBOL por la compra
de concentrado de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF; es decir, en
lugar de asumir el gasto por este concepto, lo trasladó a su proveedor COMIBOL;
aspecto que contradice la normativa que regula el ITF, pues la Ley N° 3446 en el
Artículo 4, señala ,que el Sujeto Pasivo del impuesto es el titular de la cuenta
bancaria, por lo que no es correcto que el recurrente pretenda trasladar la obligación
a su proveedor; por otro lado, los documentos presentados no constituyen de ninguna
forma medios de pago, así como no es válido el argumento vertido por el recurrente al
señalar que el ITF es de anteriores traspasos efectuados por el ente emisor,
pretendiendo respaldar ese argumento con el extracto bancario como medio
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d»*CilldidCirtMtiflii N-EC-174JH
ítAIT1
Autoridad deImpugnación Tributaria
fehaciente de pago, cuando en realidad del análisis de la documentación se evidencia
que la EMV no realizó el gasto por el pago del ITF, por tanto corresponde mantener la
depuración de Bs19.625.-.
IV.4.2.2. Descuento por manipuleo de concentrados
i. Al respecto, de la verificación de las facturas emitidas por SEDCOM (fs. 746 y 748
de antecedentes administrativos c.4), se establece que las Facturas No. 7 y 9
emitidas por SEDCOM, se encuentran respaldadas por el "Movimiento de
Cuenta/Analíticos del 1/3/2013 al 05/4/2013", en el que se registra la cuenta por
cobrar a COMIBOL-Empresa Minera Huanuni (Manipuleo de Mineral Sn Huanuni del
16/2/2013 al 15/3/2013 R. Chambi), el "Comprobante de Provisiones Varias"
N°PV04000011, las notas de solicitud de pago realizadas por la Empresa Minera
Huanuni, el Comprobante de Liquidación de Concentrados N°LC03000098 en el que
se registra el importe de $us2.994,40, como "otras cuentas por cobrar M.E", la nota
EMV-C-0328/2013, en la que luego de establecer los importes de las Liquidaciones
Finales Nos. 355 al 363/2013-F, hace el descuento del "costo manipuleo
concentrados (...)" por $us2.994,40, y en definitiva determina el monto a pagar a
COMIBOL de $us1.326.835,10 (fs. 740-762 de antecedentes administrativos c.4).
Sin embargo no cursa en antecedentes el pago realizado por e! recurrente a favor de
SEDCOM, en consecuencia en virtud a lo dispuesto en (os Numerales 4 y 5, del
Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece, entre otras obligaciones
tributarias del Sujeto Pasivo, las de respaldar las actividades y operaciones
gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, Notas Fiscales,
así como otros documentos y/o instrumentos públicos y demostrar la procedencia y
la cuantía de los Créditos Fiscales; debió presentar documentación contable que
acredite dichas transacciones como ser el documento con el que se pagó y su
respectivo registro contable, en los Libros (Diario, Mayor) y el resultado al final de la
gestión fiscal, que justifiquen y confirmen las operaciones realizadas, lo cual no se
evidencia en el presente caso. Por otro lado el comprobante BB y la demás
documentación adjunta en su Recurso Jerárquico, que según la EMV evidencia el
pago del servicio, no cumple con lo previsto en el Artículo 81 de ta Ley N° 2492
(CTB), por lo que no corresponde su valoración; en consecuencia, corresponde
confirmar lo resuelto en la Resolución del Recurso de Alzada.
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Justicia tributaria para vivirbienJanmit'ayirjach'a kamani '• • <•• •Manatasaqkuraq kamachiq-Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomítambaerepi Vae •
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IV.4.2.3. Descuento por retenciones.
i. Al respecto, de la lectura del memorial presentado en esta instancia, el Sujeto Pasivohace referencia a cuatro facturas observadas, sin embargo también señala que norealizó el reclamo de dos facturas, por lo que esta instancia ingresará únicamente alanálisis de las facturas reclamadas, como ser: la Factura N° 435 de Julio Padilla porBs19.923,40, misma que fue respaldada en instancia administrativa por la siguientedocumentación, Comprobante de Bancos Bolivianos N° BB03000309 en el queregistra el pago de Bs18.603,74, el Extracto Bancario del Banco Unión y Facturaemitida por la EMV por análisis químico de muestra por Bs34,80 (fs. 930-934 deantecedentes administrativos c.5). Según el Sujeto Pasivo el 13% restante
corresponde a la retención de garantías, misma que hubiera sido pagada según elComprobante de Pago BB0030146 y demás documentación presentada a laAdministración Tributaria en instancia de fiscalización, sin embargo, no se encontró el
señalado Comprobante ni otra documentación que respalde la devolución de la
garantía retenida.
ii. Con relación a la Factura N° 417 de Teresa Padilla emitida por Bs42.757,79, misma
que fue respaldada en instancia administrativa por la siguiente documentación,Comprobante de Bancos Bolivianos N° BB03000342 en el que registra el pago de
Bs41.012.68, el Extracto Bancario del Banco Unión y factura emitida por la EMV por
análisis químico de muestra por Bs34,80 (fs. 939-943 de antecedentes
administrativos c.5). Según el Sujeto Pasivo el 13% restante corresponde a la
retención de garantías, misma que hubiera sido pagada según el Comprobante de
Pago BB0080129, y demás documentación presentada a la Administración Tributaria
en instancia de fiscalización, sin embargo no se encontró el señalado Comprobante ni
otra documentación que respalde la devolución de la garantía retenida.
iii. Por lo señalado y considerando que no se encuentran en antecedentes
administrativos los Comprobantes señalados por el Sujeto Pasivo, que respaldarían la
devolución de la garantía a sus proveedores de carbón vegetal, resulta evidente que
las Facturas Nos. 435 y 417 no fueron pagadas en su totalidad, por lo corresponde
ratificar su depuración.
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di «Cil'diú
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
IV.4.2.4. Sobre las facturas observadas emitidas por COMIBOL.
i. Al respecto la Autoridad de Impugnación Tributaria ha establecido que las facturas
deben cumplir tres requisitos para su validez que son: 1) Estar respaldada con la
Factura original o documento equivalente de acuerdo al Artículo 4 de la Ley 843 (TO);
2) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada, conforme indica el Artículo 8 de
la Ley 843 (TO); y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente, de
conformidad a los Numerales 4 y 5, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), que
señalan que es obligación del Sujeto Pasivo respaldar sus actividades con registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o
instrumentos públicos; también debe demostrar la procedencia y cuantía de los
créditos impositivos que considere le correspondan.
ii. De la revisión de antecedentes se verificó que por las facturas de compra de mineral,
la EMV solicitó la Devolución Impositiva; la Administración Tributaria en el inicio del
Proceso de Verificación solicitó los medios fehacientes de pago por las compras
mayores a 50.000 UFV, ante lo cual la EMV a fin de sustentar los pagos de las
compras, presentó los Comprobantes de Pago, acompañados de los respectivos
Extractos Bancarios, además de las liquidaciones de ta Regalía Minera y los
formularios F-3009, que respaldan el empoce de los importes a favor del Fisco.
Asimismo, según el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/031/2014 y Resolución
Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00397-14 (fs. 958-970 vta. de antecedentes
administrativos c.5); se advierte que la Administración Tributaria procedió a la
depuración parcial de las Facturas Nos. 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965,
966, 1, 2, 3, 4, 5, 10, 7, 8, 9 y 11, emitidas por COMIBOL y 2887 emitida por Carlos
Garfias Solíz; en este entendido, según el Papel de Trabajo: "Verificación Crédito
Fiscal Compras Superiores a 50.000 UFV- Medios Fehacientes de Pago" (fs. 596-597
de antecedentes administrativos c.3), se evidencia que la Administración Tributaria
depuró un Crédito Fiscal total de Bs2.105.748.-, cuya observación es: "Importe desaldo por pagar no fue efectuado, aún existe importe no pagado y no respaldado" e"Importe por diferencia de cambio no pagado", debido a que se verificó que no fueronpagadas en su totalidad, por lo que se determinó el Crédito Fiscal IVA generado porlos importes no pagados para que sea reducido del importe solicitado para
devolución, importe que alcanza a Bs2.105.748.-.
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Consiguientemente, por los argumentos expuestos se mantiene firme la revocacióndel monto establecido como no sujeto a devolución de Bs1.011.320.- por aplicacióndel 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo adevolver y se confirma el monto reparado de Bs2.106.365.- por falta de mediosfehacientes de pago, correspondiendo la devolución de Bs14.443.493.-correspondiente al período fiscal marzo 2013, de acuerdo al siguiente cuadro:
IMPORTES SOLICITADOS YOBSERVADOS PARA DEVOLUCIÓN(Expresado en Bs)
¡ESJJN,'S£s¿ .iftrt»^
.SOLÍCITA^;'
SIN 15,538,538
ARIT La Paz 16,549,858
AGIT 16,549,858
OB$.fACOMEDIOS"-.DÉPA6QJí
2,106,365
2,106,365
2,106,365
DEVOLUCIÓN
C = A-B
13,432,173
14,443,493
14,443,493
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y demanera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando enúltima instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
LPZ/RA 0728/2014, de 13 de octubre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso
Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N9 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141
del Decreto Supremo Ne 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en
virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos
132, Inciso b), 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,
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IBNORCA(¡iíltmt t» G.ir&r
0« MCal UOCtrtlfliMe N'EX-¡74,'!
MTÍ.Autoridad de
Impugnación Tributaria
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
0728/2014, de 13 de octubre de 2014, dictada por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la
Empresa Metalúrgica Vinto, contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se mantiene firme la revocación del
monto establecido como no sujeto a devolución de Bs1.011.320.- por aplicación del
45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y
se confirma el monto reparado de Bs2.106.365.- por falta de medios fehacientes de
pago, correspondiendo la devolución de Bs14.443.493.- correspondiente al período
fiscal marzo 2013; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo I,
Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
TTC/DMM/INM/aip
lie. Vkéjéyavid Valdivia CoriaDlrecKf/Ejecut|vo General a.t.
AUTORIDAD G£HERAt K IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Av. Victor Sanjinéz N" 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo - l..s Paz, Bolivia