resoluciÓn de oficinas regionales organismo …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al...

13
RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 1423-2017-OS/OR CUSCO Cusco, 13 de setiembre de 2017. VISTOS: El expediente N° 201500152657 y los escritos con registro Nº 201500152657 de fechas 09, 19 y 26 de agosto de 2016, a través del cual la empresa INVERSIONES PUQUIN S.A.C. interpuso recurso impugnativo contra la Resolución de Oficinas Regionales N° 1344-2016-OS/OR CUSCO de fecha 02 de julio de 2016. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1. En la visita de fiscalización realizada con fecha 13 de noviembre de 2015 a la Estación de Servicios con Registro de Hidrocarburos N° 34592-056-070113, se habría constatado mediante Acta Probatoria de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador a Estaciones de Servicios con Gasocentro (Sin Racks de Cilindros de GLP) N° 201500152657, que en el establecimiento ubicado en Av. Prolongación Antonio Lorena S/N, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco operada por el administrado que se realizan actividades de hidrocarburos contraviniendo las normas técnicas y de seguridad que se detallan a continuación: INCUMPLIMIENTO VERIFICADO NORMA INFRINGIDA OBLIGACION NORMATIVA 1 No cuenta con interruptor eléctrico principal instalado en la parte exterior del edificio y protegido en panel de hierro. Art. 42° del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N° 054-93-EM. El interruptor eléctrico principal deberá estar instalado en la parte exterior del edificio protegido en panel de hierro. 2 Junto al dispensador de GLP existen instalaciones eléctricas no antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 97 EM. El diseño de las instalaciones eléctricas, y la selección de los equipos y materiales que se emplean dentro de las zonas de tanques de almacenamiento y, en general, en toda área o zona donde pueden existir vapores inflamables, deben cumplir con las especificaciones de Clase I División 1 o 2 Grupo D del Código Nacional de Electricidad o NFPA 70. 3 El pararrayos no ha sido diseñado correctamente; por lo tanto no protege adecuadamente todas las instalaciones del establecimiento, puesto que su mástil es de baja altura y no alcanzaría su radio de protección hasta el extremo de las tuberías de ventilación. Artículo 70° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 97 EM. En los lugares donde puedan ocurrir o existan tormentas eléctricas, debe instalarse un sistema de pararrayos, diseñado adecuadamente para proteger la instalación.

Upload: others

Post on 31-Mar-2021

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALESORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 1423-2017-OS/OR CUSCO

Cusco, 13 de setiembre de 2017.

VISTOS:

El expediente N° 201500152657 y los escritos con registro Nº 201500152657 de fechas 09, 19 y 26 de agosto de 2016, a través del cual la empresa INVERSIONES PUQUIN S.A.C. interpuso recurso impugnativo contra la Resolución de Oficinas Regionales N° 1344-2016-OS/OR CUSCO de fecha 02 de julio de 2016.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. En la visita de fiscalización realizada con fecha 13 de noviembre de 2015 a la Estación de Servicios con Registro de Hidrocarburos N° 34592-056-070113, se habría constatado mediante Acta Probatoria de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador a Estaciones de Servicios con Gasocentro (Sin Racks de Cilindros de GLP) N° 201500152657, que en el establecimiento ubicado en Av. Prolongación Antonio Lorena S/N, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco operada por el administrado que se realizan actividades de hidrocarburos contraviniendo las normas técnicas y de seguridad que se detallan a continuación:

N° INCUMPLIMIENTO VERIFICADO NORMA INFRINGIDA OBLIGACION NORMATIVA

1

No cuenta con interruptor eléctrico principal instalado en la parte exterior del edificio y protegido en panel de hierro.

Art. 42° del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N° 054-93-EM.

El interruptor eléctrico principal deberá estar instalado en la parte exterior del edificio protegido en panel de hierro.

2

Junto al dispensador de GLP existen instalaciones eléctricas no antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación.

Artículo 63° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 97 EM.

El diseño de las instalaciones eléctricas, y la selección de los equipos y materiales que se emplean dentro de las zonas de tanques de almacenamiento y, en general, en toda área o zona donde pueden existir vapores inflamables, deben cumplir con las especificaciones de Clase I División 1 o 2 Grupo D del Código Nacional de Electricidad o NFPA 70.

3

El pararrayos no ha sido diseñado correctamente; por lo tanto no protege adecuadamente todas las instalaciones del establecimiento, puesto que su mástil es de baja altura y no alcanzaría su radio de protección hasta el extremo de las tuberías de ventilación.

Artículo 70° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 97 EM.

En los lugares donde puedan ocurrir o existan tormentas eléctricas, debe instalarse un sistema de pararrayos, diseñado adecuadamente para proteger la instalación.

Page 2: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

2

4

El sistema de recuperación de vapores instalado no cumple con la Norma API RP 1615, puesto que no cuenta con la manguera que forma parte de este sistema.

Artículo 30° del Reglamento aprobado por D.S. N° 054-93-EM, artículo 2° del D.S. 014-2001-EM modificado por el artículo 4° del D.S. N° 031-2001-EM y Norma API RP 1615.

Los tanques de gasolina o Gasohol deben contar con un sistema de recuperación de vapores instalado de acuerdo a lo señalado en la Norma API RP 1615 del American Petroleum Institute, debidamente operativo.

5

Las válvulas de cierre automático de los dos dispensadores de combustibles líquidos no se encuentran fijadas a la base de la isla u otro elemento, por lo tanto al recibir un golpe o impacto el equipo de despacho, estas no cumplirían con la función de seguridad para la que fueron instalados.

Artículo 49° del Reglamento aprobado por D.S. N° 054- 93-EM.

Si el sistema opera por bombas de control remoto (bombas sumergibles), cada conexión del equipo de despacho debe disponer de una válvula de cierre automático en la tubería de combustible inmediata a la base del mismo, que funcione automáticamente al registrarse una temperatura de ochenta grados centígrados o cuando el equipo de despacho reciba un golpe que pueda producir roturas de sus tuberías.

6

Los surtidores (dispensadores) de combustibles líquidos no cuentan con conexión a tierra que les permita la descarga de electricidad estática.

Artículo 46° del Reglamento aprobado por D.S. N° 054- 93-EM en concordancia con lo indicado en el artículo 75° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 97-EM.

Los equipos de despacho estarán provistos de conexiones que permitan la descarga de la electricidad estática.

7

El cierre manual desde una distancia remota de la válvula de cierre de emergencia (shut off) no se encuentra operativo, pues el operador del establecimiento no pudo activarla, pese a los esfuerzos realizados.

Artículo 58° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 97 EM.

En la instalación para el abastecimiento de los tanques de almacenamiento próximos a la manguera de carga, deberá haber una válvula de desconexión rápida (pullaway) y una válvula de cierre de emergencia (shut off), la que contará con lo siguiente: a. Cierre automático a través de un activador térmico. De emplearse elementos fusibles, estos deben tener una temperatura de fusión que no supere los cien grados centígrados. El elemento sensible de la válvula que actúa térmicamente debe quedar a no más de un metro y cincuenta centímetros desde la unión de la manguera con válvula de desconexión rápida hasta la línea en que se instalará la válvula de cierre de emergencia, en un tramo sin obstrucciones. b. Cierre manual desde una distancia remota. c. Cierre manual en el sitio de la instalación.

8

Los detectores de gases instalados en la isla de despacho, tanque y punto de descarga de GLP se encuentran inoperativos.

Artículo 94° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 97 EM.

El establecimiento debe contar con un mínimo de dos detectores de gases que estén ubicados en el punto de transferencia (islas de despacho y punto de descarga) y en la zona de tanques u otras áreas críticas.

Page 3: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

3

9

El sistema de alarma con detectores continuos de presencia de gases del establecimiento se encuentra inoperativo.

Artículo 101° del Reglamento aprobado por D.S. N° 019-97 EM.

El establecimiento debe contar con un sistema de alarma con detectores continuos de presencia de ases en la atmósfera, diseñado de acuerdo a la norma NFPA 72.

10

En el establecimiento no se cuenta con un procedimiento interno de inspección, mantenimiento y limpieza que establezca los mecanismos y frecuencias para la ejecución de dichas actividades.

Numeral 6.1 del artículo 6° del Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 063-2011- OS/CD, modificado por el Art. 1° de la Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 093-2011- OS/CD.

Cada instalación deberá contar con un Procedimiento Interno de Inspección, Mantenimiento y Limpieza que establezca los mecanismos y frecuencias para la ejecución de dichas actividades.

1.2. Asimismo, conforme se indica en el Acta Probatoria de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador a Grifos y Estaciones de Servicios (Sin Racks de Cilindros de GLP) - Expediente N° 201500152657, se verificó que la Administrada consignó información inexacta en su Declaración Jurada N° 056-34592-20151030-190621-102 de fecha 30 de octubre de 2015, respecto de las siguientes preguntas:

PREGUNTA DE LA DECLARACIÓN JURADA TÉCNICA – ESTACIÓN DE SERVICIOS Y /O GRIFOS

RESPUESTA DE LA

EMPRESA FISCALIZADA

RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN

2.8 ¿Está instalado el interruptor eléctrico principal en la parte exterior del edificio protegido en panel de hierro?

SI CUMPLENo cuenta con interruptor eléctrico principal instalado en la parte exterior del edificio y protegido en panel de hierro.

2.10 Las instalaciones eléctricas, equipos y materiales que se emplean dentro de las zonas de tanques de almacenamiento y en áreas donde pueden existir vapores inflamables, ¿cumplen con las especificaciones de Clase I División 1 ó 2 Grupo C y D del Código Nacional de Electricidad o NFPA 70?

SI CUMPLE

Junto al dispensador de GLP existen instalaciones eléctricas no antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación.

2.13 Si el establecimiento está ubicado en un área donde se pueden producir tormentas eléctricas, ¿Están equipadas las instalaciones con un sistema pararrayos?

SI CUMPLE

El pararrayos no ha sido diseñado correctamente; por lo tanto no protege adecuadamente todas las instalaciones del establecimiento, puesto que su mástil es de baja altura y no alcanzaría su radio de protección hasta el extremo de las tuberías de ventilación.

8.1 ¿Cuentan los tanques de gasolina o Gasohol con un sistema de recuperación de vapores instalado de acuerdo a lo señalado en la Norma API RP 1615 del American Petroleum Institute, debidamente operativo?

SI CUMPLEEl sistema de recuperación de vapores instalado no cumple con la Norma API RP 1615, puesto que no cuenta con la manguera que forma parte de este sistema.

10.3 Si el sistema opera por bombas de control remoto (bombas sumergibles), ¿Dispone cada conexión del equipo de despacho debe disponer de una válvula de cierre automático en la tubería de combustible inmediata a la base del mismo, que funcione automáticamente al registrarse una temperatura de ochenta grados centígrados o cuando el equipo de despacho reciba un golpe que pueda producir roturas de sus tuberías?

SI CUMPLE

Las válvulas de cierre automático de los dos dispensadores de combustibles líquidos no se encuentran fijadas a la base de la isla u otro elemento, por lo tanto al recibir un golpe o impacto el equipo de despacho, estas no cumplirían con la función de seguridad para la que fueron instalados.

10.4 ¿Se encuentra operativo el sistema de descarga de electricidad estática conectado a los Surtidores y/o Dispensadores?

SI CUMPLELos surtidores (dispensadores) de combustibles líquidos no cuentan con conexión a tierra que les permita la descarga de electricidad estática.

15.5 ¿Cuenta la instalación para el abastecimiento de los tanques de almacenamiento próximos a la manguera de carga con una válvula de desconexión rápida (pullaway) y una válvula de

SI CUMPLEEl cierre manual desde una distancia remota de la válvula de cierre de emergencia (shut off) no se encuentra operativo, pues el operador del

Page 4: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

4

cierre de emergencia (shut off), que cuenta con cierre automático a través de un activador térmico (cuyo elemento sensible se encuentre a 1.50 m. desde la unión de la manguera con válvula de desconexión rápida hasta la línea en que se instalará la válvula de cierre de emergencia), con cierre manual desde una distancia remota y cierre manual en el sitio de la instalación?

establecimiento no pudo activarla, pese a los esfuerzos realizados.

17.5 ¿Cuenta el establecimiento con un mínimo de dos detectores de gases que estén ubicados en el punto de transferencia (islas de despacho y punto de descarga) y en la zona de tanques u otras áreas críticas, instalados y con mantenimiento de acuerdo a las instrucciones del fabricante?

SI CUMPLELos detectores de gases instalados en la isla de despacho, tanque y punto de descarga de GLP se encuentran inoperativos.

17.6 ¿Cuenta el establecimiento con un sistema de alarma con detectores continuos de presencia de gases en la atmósfera, diseñado de acuerdo a la norma NFPA 72?

SI CUMPLEEl sistema de alarma con detectores continuos de presencia de gases del establecimiento se encuentra inoperativo.

7.9 ¿Cuenta el establecimiento con un Procedimiento Interno de Inspección, Mantenimiento y Limpieza que establezca los mecanismos y frecuencias para la ejecución de dichas actividades?

SI CUMPLE

En el establecimiento no se cuenta con un procedimiento interno de inspección, mantenimiento y limpieza que establezca los mecanismos y frecuencias para la ejecución de dichas actividades.

1.3. Mediante el Acta Probatoria antes mencionada, se notificó a la administrada, el inicio del procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 42°, 30°, 34°, 46°, 49° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM; los artículos 63°, 70°, 67°, 75°, 58°, 94° y 101° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM; el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 014-2001-EM y modificatorias; la Norma API RP 1615 y el numeral 6.1 del artículo 6° del Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 063- 2011-OS/CD y modificatorias. Tales hechos constituyen infracciones administrativas sancionables previstas en los numerales 2.4, 2.5, 2.1.6, 2.14.4, y 2.16 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012- OS/CD y modificaciones.

De la misma manera, se le inició por haber presentado información inexacta en la Declaración Jurada N° 056-34592-20151030-190621-102 de fecha 30 de octubre de 2015, respecto de las condiciones técnicas y de seguridad en las que viene operando el establecimiento fiscalizado, hecho que constituye infracción administrativa sancionable prevista en el numeral 1.13 de la precitada Tipificación, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos.

1.4. Mediante escritos con registro N° 201500152657 de fechas 20 de noviembre y 09 de diciembre de 2015, así como de fecha 26 de enero de 2016, la administrada presentó sus descargos.

1.5. Por medio de la Resolución de Oficinas Regionales N° 1344-2016-OS/OR CUSCO, notificada el 15 de julio de 2016, se sancionó a la empresa fiscalizada por los incumplimientos descritos en el numeral 1.1. del presente informe, así como por presentar Información Inexacta en su Declaración Jurada N° 056-34592-20151030-190621-102 de fecha 30 de octubre de 2015, respecto de las preguntas Nº 2.8, 2.10, 2.13, 8.1, 10.3, 10.4, 15.5, 17.5, 17.6 y 7.9.

1.6. A través de los escritos con registro Nº 201500152657 de fechas 09, 19 y 26 de agosto de 2016, la recurrente presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Oficinas Regionales N° 1344-2016-OS/OR CUSCO de fecha 02 de julio de 2016.

1.7. Mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, el cual contiene la nueva estructura orgánica de este organismo;

Page 5: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

5

Posteriormente, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD, normas complementarias y modificatorias, se determinaron las instancias competentes para el ejercicio de la función instructora y sancionadora en el sector energía, disponiéndose que los especialistas regionales son competentes para realizar los actos de instrucción en los procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento de la normativa del sub sector hidrocarburos y electricidad, así como los Jefes Regionales son los competentes para realizar los actos de sanción cuando se haya determinado la comisión de una o más infracciones administrativas.

Cabe señalar que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, vigente a partir del 19 de marzo de 2017, se aprobó el Nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de este Organismo indicándose en su Primera Disposición Complementaria Transitoria que los procedimientos administrativos en trámite continuaran rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

2. SUSTENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

2.1. La administrada indicó, respecto a los incumplimientos N° 2, 5, 6 y 7, que cumplen con adjuntar copia del voucher del depósito realizado, acogiéndose al beneficio de descuento del 25% referido en el artículo 42° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-05/CD.

2.2. En cuanto al incumplimiento N° 1, señaló que la obligación normativa establece que "el interruptor eléctrico principal deberá estar instalado en la parte exterior del edificio protegido en panel de hierro", advirtiéndose que el primer supuesto presupone que deberá contar con el referido interruptor; y este supuesto se contradice con la imputación realizada por el supervisor que señala que "no cuenta con interruptor eléctrico principal", es decir que la imputación se contradice con la obligación normativa ya que si no cuentan con interruptor eléctrico principal, como se pretende que lo tengan instalado en la parte exterior del edificio protegido en panel de hierro.

De otro lado, señaló que el personal que atendió al supervisor, era el asistente contable, quien desconocía la ubicación de su interruptor eléctrico principal, y ante la presión del supervisor de Osinergmin, firmó el acta probatoria, sin que ello implique su aceptación del referido incumplimiento.

Por dicha contradicción no ha obtenido una decisión motivada, vulnerando el debido procedimiento administrativo y su derecho de defensa.

2.3. Con relación al incumplimiento N° 3, indicó que la motivación que pretende justificar el referido incumplimiento en el acto administrativo es insuficiente y errada por cuanto no ha establecido una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado tal como se establece en el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, toda vez que Osinergmin imputó que "el pararrayos no ha sido diseñado correctamente, por lo tanto, no protege adecuadamente todas las instalaciones del establecimiento, puesto que su mástil es de baja altura y no alcanzaría su radio de protección hasta el extremo de las tuberías de ventilación"; no habiendo motivado de manera técnica cual es el análisis realizado para llegar a esa conclusión, toda vez que no tomo la altura del pararrayos, solo se limitó a señalar que está a

Page 6: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

6

baja altura, ni tampoco especificó el cálculo realizado para concluir que no ha sido diseñado correctamente.

En ese sentido, la Ley N° 27444, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Además, citó el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV de la Ley N° 27444, sobre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración pública, en el cual se señala que serán pasibles de sanción las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, que incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

2.4. Respecto al incumplimiento N° 4, mencionó que si bien no se contaba con la manguera de recuperación de vapores al momento de la visita de fiscalización realizada el 13 de noviembre de 2015, esto obedece a que en el contrato de suministro firmado con el transportista que le brinda el servicio está previsto que para realizar la descarga, este deberá conectar la manguera de recuperación de vapores con que cuenta su unidad, conforme al numeral 9.8 de la cláusula número 9 del contrato adjunto a su recurso, motivo por el cual no contaba con una manguera propia.

2.5. Respecto a los incumplimientos N° 8 y 9, refirió que, en el Acta Probatoria N° 201500152657, el supervisor de Osinergmin únicamente consignó que los detectores de gases instalados en la isla de despacho, tanque y punto de descarga de GLP, así como el sistema de alarma con detectores continuos de presencia de gases se encontraban inoperativos, sin que medie mayor motivación, en la cual se detalle por ejemplo qué procedimiento utilizó para determinar que los mismos se encontraban inoperativos.

Al respecto, señaló que el personal que tuvo a su cargo la atención del supervisor dio cuenta que el supervisor solicitó al personal del establecimiento empapar un trapo con GLP o Gasolina a fin de probar la operatividad de sus equipos, sin embargo el personal se negó a hacerlo para no incurrir en incumplimientos a la normatividad vigente. Ante dicha negativa, el supervisor procedió a empapar una franela de color rojo con un líquido que portaba consigo, el cual según refirió simulan ser gases, obligando a su personal a colocar la referida franela cerca de sus instalaciones a fin de verificar su operatividad.

En ese sentido, consideran que se debió motivar apropiadamente si el procedimiento que realizó el supervisor para verificar la operatividad de sus equipos se encuentra descrito en alguna norma o reglamento de seguridad o en INACAL o cuentan con una Resolución de Consejo Directivo para realizarlo. De igual forma, resulta necesario saber si el líquido con el que empapo el supervisor su franela o la franela en si misma cuenta con algún tipo de supervisión.

2.6. Con relación al incumplimiento N° 10, dijo que adjuntó a su recurso copia del procedimiento Interno de Inspección, Mantenimiento y Limpieza que establece los mecanismos y frecuencias para la ejecución de dichas actividades de fecha octubre de 2015, con la cual acreditan el

Page 7: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

7

cumplimiento de la obligación normativa referida en el numeral 6.1 del artículo 6° del procedimiento aprobado por RCD 063-2011-05/CD, modificado por el artículo 1° de la Resolución de Concejo Directivo del Osinergmin N° 093-2011-OS/CD.

2.7. Respecto al incumplimiento de presentar Información Inexacta en su Declaración Jurada, señaló que en virtud a los argumentos alegados para los incumplimientos N° 1, 3, 4, 8, 9 y 10 no corresponde sancionarlos por su respuesta a las preguntas 2.8, 2.13, 8.1, 17.5, 17.6 y 7.9.

2.8. En cuanto a la pregunta N° 2.10, reconoció que junto al dispensador de GLP existían instalaciones eléctricas no antiexplosivas (tomacorriente), asumiendo su responsabilidad por ese hecho, sin embargo, no asumen el incumplimiento referido a la presentación de información inexacta, debido a que a la fecha de presentación de su declaración jurada, su establecimiento cumplía con las obligaciones normativas correspondientes, según acredita con las fotografías N° 3 y 4.

Además, indicó que el motivo por el cual se realizó la instalación la primera semana de noviembre de 2015 es porque el personal técnico de la empresa que iba a realizar la instalación de los equipos de cómputo para su nuevo sistema de ventas, les aseguró que los referidos equipos eran del tipo anti explosivo y que por tanto cumplían con los reglamentos de Osinergmin, sin embargo, fue su error no haber validado esta información con su asesor y por eso es que asumen su responsabilidad por el incumplimiento técnico,

2.9. En cuanto a las preguntas N° 10.3, 10.4 y 15.5 señaló que si bien durante la visita de supervisión se verificó que: i) las válvulas de cierre automático de los dos dispensadores de combustibles líquidos no se encuentran fijadas a la base de la isla u otro elemento, ii) que los surtidores de combustibles líquidos no cuentan con conexión a tierra que les permita la descarga de electricidad estática y iii) que el cierre manual desde una distancia remota de la válvula de cierre de emergencia (shut off) no se encontraba operativo, esto se debía a que en la primera semana de noviembre de 2015, cierto personal que laboraba en el grifo y que se retiró sin previo aviso por una discusión con el dueño, retiro los pernos del anclaje y causo daño a los equipos, sin embargo, al momento de presentar su declaración Jurada PDJ, si cumplía con las referidas obligaciones normativas, conforme a las fotografías N° 5 a la 8 y el video en CD (video que muestra la válvula de cierre de emergencia - shut off - que se encontraba operativa al momento de presentar la Declaración Jurada).

Acotó que a la fecha de presentación de su declaración jurada, su establecimiento cumplía con todos los requerimientos técnicos y de seguridad exigidos por Osinergmin, sin embargo estos han variado en el tiempo por desconocimiento y/o por falta de mantenimiento.

2.10. Adjuntó a su recurso de reconsideración:

2.10.1. Constitución de la empresa.2.10.2. Vigencia Poder de la representante legal.2.10.3. Copia del DNI de la representante legal.2.10.4. Cuatro recibos de pago correspondiente al pago de infracciones, acogiéndose al beneficio de

descuento del 25%.2.10.5. Ocho (8) registros fotográficos.2.10.6. Contrato de suministro firmado con el transportista que le brinda el servicio.2.10.7. Procedimiento Interno de Inspección, Mantenimiento y Limpieza.2.10.8. Video en CD.

Page 8: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

8

3. ANÁLISIS.

3.1. El recurso de reconsideración ha sido presentado cumpliendo con los requisitos formales que se exigen en los artículos 122°, 216°, 217° y 219° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, por lo que es pertinente la evaluación de los fundamentos de hecho y de derecho del mismo.

Sobre el particular, se debe precisar que el recurso administrativo de reconsideración1 es aquel que se sustenta en nueva prueba, la cual debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia no analizada anteriormente por la administración. En tal sentido, por su naturaleza, cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, el recurso idóneo para la impugnación es el recurso administrativo de apelación2.

3.2. Con relación a lo señalado en el numeral 2.1. del presente informe, se verificó el pago de la multa impuesta por la comisión de las infracciones Nº 2, 5, 6 y 7, acogiéndose la recurrente al descuento del 25% por pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución de sanción y no impugnar el acto administrativo en dichos extremos.

3.3. En cuanto a lo alegado en el numeral 2.2., se advierte de las fotografías Nº 1 y 2 con fecha 28 de octubre de 2015, que la recurrente, antes de la visita de fiscalización, contaba con interruptor eléctrico principal en su establecimiento, conforme lo establece el art. 42° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM, por lo que corresponde amparar su recurso en este extremo.

3.4. Respecto al numeral 2.3, cabe señalar que la recurrente no ha presentado elementos probatorios nuevos que desvirtúen lo verificado en la visita de fiscalización; sin perjuicio de ello, corresponde hacer algunas precisiones. En primer lugar, que se indicó que el pararrayos no fue diseñado correctamente debido a que no protegía adecuadamente el total de instalaciones del establecimiento, explicando que presentaba un mástil de baja altura, cuyo radio de protección no alcanzaba el extremo de las tuberías de ventilación, por lo que es incorrecto decir que la imputación del incumplimiento no fue sustentada, más aún si la recurrente a lo largo del procedimiento no ha acreditado lo contrario, que su pararrayos contaba con un radio de protección si alcanzaba el extremo de las tuberías de ventilación.

Sobre el particular, cabe decir que el pararrayos con el que contaba el establecimiento a la fecha de la visita era del tipo franklin tetrapuntal con Nivel de Protección Tipo I, cuyo radio de protección se circunscribe básicamente a la altura del captor (punta del pararrayos), esto significa que si la altura del pararrayos es 30 m., su radio de protección también será de 30 m.; dicho esto, es importante precisar que lo verificado en el establecimiento es un pararrayos con un mástil de baja altura, describiéndose así en el acta probatoria por tratarse de uno que no superaba los 10 m. de altura, el cual se encontraba en la pared lateral derecha del terreno, por lo que tomando en cuenta las tuberías de ventilación de los tanques se encontraban ubicadas

1 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo GeneralArtículo 208°.- Recurso de reconsideraciónEl recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

2 Artículo 209°.- Recurso de apelaciónEl recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Page 9: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

9

en la parte lateral izquierda del grifo, es decir, al otro extremo del establecimiento y opuesto al pararrayos, con una separación entre ellos que supera los 20 m. y; que las tuberías de ventilación tienen una altura mínima de 4m., resulta imposible que un pararrayos de este tipo con una altura que no supera los 10 m. pueda proteger dichas instalaciones.

En virtud a lo expuesto, debemos decir que no se requirió mayor cálculo para determinar el incumplimiento a la normativa vigente, pues las características físicas verificadas fueron suficientes para determinarlo; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso en el presente extremo.

3.5. En lo referido al numeral 2.4., debemos señalar que el sistema de recuperación de vapores en las estaciones de servicio y grifos consiste en la instalación de un conjunto de accesorios y dispositivos para la recuperación y el control de las emisiones de vapores de gasolina generados durante la transferencia de combustible, lógicamente parte de esos accesorios incluye a la manguera de recuperación de vapores como pieza fundamental de dicho sistema.

En ese orden, citamos el artículo 2° del Decreto Supremo N° 014-2001-EM y modificatorias que a letra dice lo siguiente: “(…) Las mangueras de recuperación de vapores serán de responsabilidad del establecimiento de venta al público de combustibles, debiendo tener acoplamientos compatibles con la Norma API RP 1004 del American Petroleum Institute”, por tal razón el contrato presentada por la recurrente no la exonera de la obligación que tenía de contar con la manguera de recuperación de vapores en su establecimiento como parte del sistema; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso en el presente extremo.

3.6. Con relación a lo expuesto en el numeral 2.5, la recurrente tampoco ha presentado elementos probatorios nuevos que desvirtúen lo verificado en la visita de fiscalización, sin perjuicio de ello, corresponde hacer algunas precisiones. Debemos mencionar que el artículo 9° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD y modificatorias3, establece que la responsabilidad por el incumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones, contratos de concesiones y demás obligaciones establecidas en normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin es objetiva4, en el sentido que únicamente es necesario constatar el incumplimiento de las mismas para que se configure la infracción administrativa y se impute la responsabilidad al administrado.

En tal sentido, en el acta probatoria se consignó lo verificado en la visita de fiscalización, esto es el estado de las instalaciones supervisadas, situación que obviamente era conocida por la recurrente que opera las mismas, lo cual se ve refrendado en los registros fotográficos que obran en el expediente.

Particularmente, en el caso del incumplimiento Nº 8, decimos que el procedimiento efectuado para verificar la operatividad de los detectores de gases es el mismo que se ha efectuado en otros establecimientos fiscalizados, que consiste en extraer GLP de la manguera del dispensador del establecimiento y empapar un trapo (mezcla que supera el límite inferior de explosividad requerido por norma) e inmediatamente colocarlo en la sonda del detector de gases; al efectuar este procedimiento se tiene que activar la alarma sonora de la central

3 Norma vigente al momento de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.4 Lo cual ha sido refrendado en el Nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Actividades Energéticas y Mineras a cargo de

Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS-CD, en cuyo numeral 23.1 del artículo 23° se establece que la responsabilidad por el incumplimiento de la normativa o de las disposiciones emitidas por Osinergmin es determinada de forma objetiva, conforme a lo previsto en los artículos 1° y 13° de las Leyes N° 27699 y 28964, respectivamente.

Page 10: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

10

detectora de gases, hecho que no ocurrió al efectuar este procedimiento; por lo tanto, se concluyó que estos detectores se encontraban inoperativos.

De otro lado, en lo que respecta específicamente al incumplimiento Nº 9, se consignó en el acta probatoria la inoperatividad del sistema de alarma con detectores continuos de presencia de gases producto de lo verificado en la visita de fiscalización, como se puede advertir en las siguientes fotografías:

De la fotografías, se corrobora lo verificado en la visita de fiscalización y consignado en el acta probatoria, toda vez que se advierte que ninguno de los circuitos y luces tipo led se encuentran activadas, así como el pulsador de rearme se encuentra deteriorado.

Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de reconsideración en este extremo.

3.7. En lo que respecta al numeral 2.6., debemos manifestar que se advierte que al momento de la visita de fiscalización de fecha 13 de noviembre de 2015, la recurrente contaba con procedimiento interno de inspección, mantenimiento y limpieza, puesto que se advierte que el documento presentado data del año 2014; en consecuencia, corresponde amparar el recurso en el presente extremo.

Page 11: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

11

3.8. En cuanto al numeral 2.7., en correlación a lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde amparar el recurso respecto de las preguntas 2.8 y 7.9, así como desestimarlo en lo que refiere a las preguntas 2.13, 8.1, 17.5 y 17.6.

3.9. Con relación a los numerales 2.8. y 2.9., debemos decir que a través de los registros fotográficos Nº 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y el video presentado, se ha acreditado que antes de la visita de fiscalización de fecha 13 de noviembre de 2015, la recurrente cumplía con lo declarado en las preguntas 2.10, 10.3, 10.4 y 15.5, por lo que no incurrió en la presentación de información inexacta en su Declaración Jurada N° 056-34592-20151030-190621-102 de fecha 30 de octubre de 2015; en consecuencia, corresponde amparar el recurso en el presente extremo.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, cabe precisar que al momento de la visita de fiscalización de fecha 13 de noviembre de 2015, se verificó que la recurrente dejó de cumplir las obligaciones relacionadas a las citadas preguntas por falta de mantenimiento como señaló en su recurso.

3.10. Finalmente, debemos señalar que la Resolución de Oficinas Regionales N° 1344-2016-OS/OR CUSCO cumple con todo los requisitos de validez para los actos administrativos descritos en el artículo 3° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; además, a lo largo del procedimiento se respetó el debido procedimiento administrativo, así como el derecho de defensa de la administrada, dándole la oportunidad de presentar descargos y ofrecer los medios probatorios que estime pertinente.

3.11. En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso interpuesto por la empresa INVERSIONES PUQUIN S.A.C., contra la Resolución de Oficinas Regionales N° 1344-2016-OS/OR CUSCO de fecha 02 de julio de 2016.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Creación de Osinergmin, Ley N° 26734; Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332; Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699; el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 2744; la Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD y modificatorias5; en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD, normas complementarias y modificatorias; así como a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INVERSIONES PUQUIN S.A.C. contra la Resolución de Oficinas Regionales N° 1344-2016-OS/OR CUSCO, en los extremos referidos a los incumplimientos N° 1 y 10, así como el extremo referido a la presentación de información inexacta en su Declaración Jurada N° 056-34592-20151030-190621-102 de fecha 30 de octubre de 2015, respecto de las preguntas 2.8, 2.10, 10.3, 10.4, 15.5 y 7.9.; en consecuencia, dispóngase el ARCHIVO del procedimiento administrativo sancionador en dichos extremos y confírmense los demás.

5 Norma vigente al momento de la emisión de la resolución que impuso las sanciones.

Page 12: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

12

Artículo 2°.- Dejar sin efecto las siguientes sanciones impuestas a través de la Resolución de Oficinas Regionales Nº 1344-2016-OS/OR CUSCO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución:

INCUMPLIMIENTO ARCHIVADO SANCIÓN QUE SE DEJA SIN EFECTO

Incumplimiento N° 1 0.20 UIT

Incumplimiento N° 10 0.74 UIT

De igual manera, en cuanto al incumplimiento referido a consignar información inexacta en su Declaración Jurada N° 056-34592-20151030-190621-102 de fecha 30 de octubre de 2015, se deja sin efecto las siguientes multas:

PREGUNTA RESPECTO DE LA CUAL SE CONSIGNÓ INFORMACIÓN INEXACTANUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓN

MULTA APLICABLE EN

UIT2.8 ¿Está instalado el interruptor eléctrico principal en la parte exterior del

edificio protegido en panel de hierro?2.4 0.20

2.10 Las instalaciones eléctricas, equipos y materiales que se emplean dentro de las zonas de tanques de almacenamiento y en áreas donde pueden existir vapores inflamables, ¿cumplen con las especificaciones de Clase I División 1 ó 2 Grupo C y D del Código Nacional de Electricidad o NFPA 70?

2.4 0.30

10.3 Si el sistema opera por bombas de control remoto (bombas sumergibles), ¿Dispone cada conexión del equipo de despacho debe disponer de una válvula de cierre automático en la tubería de combustible inmediata a la base del mismo, que funcione automáticamente al registrarse una temperatura de ochenta grados centígrados o cuando el equipo de despacho reciba un golpe que pueda producir roturas de sus tuberías?

2.14.4 0.20

10.4 ¿Se encuentra operativo el sistema de descarga de electricidad estática conectado a los Surtidores y/o Dispensadores?

2.5 0.35

15.5 ¿Cuenta la instalación para el abastecimiento de los tanques de almacenamiento próximos a la manguera de carga con una válvula de desconexión rápida (pullaway) y una válvula de cierre de emergencia (shut off), que cuenta con cierre automático a través de un activador térmico (cuyo elemento sensible se encuentre a 1.50 m. desde la unión de la manguera con válvula de desconexión rápida hasta la línea en que se instalará la válvula de cierre de emergencia), con cierre manual desde una distancia remota y cierre manual en el sitio de la instalación?

2.1.6 0.20

7.9 ¿Cuenta el establecimiento con un Procedimiento Interno de Inspección, Mantenimiento y Limpieza que establezca los mecanismos y frecuencias para la ejecución de dichas actividades?

2.16 0.74

Artículo 3°.- Ratificar las siguientes multas impuestas a través de la Resolución de Oficinas Regionales Nº 1344-2016-OS/OR CUSCO, las cuales se detallan con su respectivo código de pago de Infracción:

INCUMPLIMIENTO N° MULTA APLICABLE EN UIT CODIGO DE PAGO DE INFRACCION

Incumplimiento N° 2 0.30 150015265702

Incumplimiento N° 3 0.35 150015265703

Incumplimiento N° 4 1.00 150015265704

Incumplimiento N° 5 0.20 150015265705

Incumplimiento N° 6 0.35 150015265706

Incumplimiento N° 7 0.20 150015265707

Incumplimiento N° 8 0.35 150015265708

Incumplimiento N° 9 0.15 150015265709

Page 13: RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO …...antiexplosivas (tomacorriente convencional) al igual que instalaciones de intercomunicación en la misma situación. Artículo 63°

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE OPERACIONES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1423-2017-OS/OR CUSCO

13

En cuanto al incumplimiento referido a consignar información inexacta en su Declaración Jurada N° 056-34592-20151030-190621-102 de fecha 30 de octubre de 2015, se ratifican las siguientes multas:

PREGUNTA RESPECTO DE LA CUAL SE CONSIGNÓ INFORMACIÓN INEXACTANUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓN

MULTA APLICABLE EN

UIT2.13 Si el establecimiento está ubicado en un área donde se pueden producir

tormentas eléctricas, ¿Están equipadas las instalaciones con un sistema pararrayos?

2.5 0.35

8.1 ¿Cuentan los tanques de gasolina o Gasohol con un sistema de recuperación de vapores instalado de acuerdo a lo señalado en la Norma API RP 1615 del American Petroleum Institute, debidamente operativo?

2.1.6 1.00

17.5 ¿Cuenta el establecimiento con un mínimo de dos detectores de gases que estén ubicados en el punto de transferencia (islas de despacho y punto de descarga) y en la zona de tanques u otras áreas críticas, instalados y con mantenimiento de acuerdo a las instrucciones del fabricante?

2.14.4 0.35

17.6 ¿Cuenta el establecimiento con un sistema de alarma con detectores continuos de presencia de gases en la atmósfera, diseñado de acuerdo a la norma NFPA 72?

2.14.4 0.15

TOTAL 1.85

CODIGO DE INFRACCIÓN 150015265711

Artículo 4º.- NOTIFICAR a la empresa INVERSIONES PUQUIN S.A.C. el contenido de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese,

«image:osifirma»

Jefe de la Oficina Regional de CuscoOSINERGMIN