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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 2644-2015-OS/GFHL Lima, 29 de octubre del 2015 VISTOS: El expediente N° 201400060927, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 691-2015-OS-GFHL/UPPD y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1920-2015-OS-GFHL/UPPD del 15 de setiembre de 2015, sobre incumplimiento a las normas del Sector Hidrocarburos por parte de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20513842377. CONSIDERANDO: 1. El día 09 de mayo de 2014 a las 16:15 horas, en la Plataforma de Perforación del pozo Bretaña Norte 95-2-2-1WD, correspondiente a las operaciones del Lote 95, de responsabilidad de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., se produjo el derrame de 300 barriles de agua industrial en proceso de tratamiento para vertimiento, debido a la rotura de dos grapas de amarre, las cuales unen los paneles que forman la pared del tanque australiano N° 02, que recibe agua de fluidos de perforación, dicho tanque, tenía almacenado aproximadamente 300 barriles de agua industrial en proceso de tratamiento para vertimiento. Una parte del agua se derrama sobre la plataforma, a la altura de patio de químicos y área de tanques, sin afectar sus insumos y otra parte de ella se desborda y cae sobre terreno natural. Se afectó 30 2 aproximadamente de área de terreno natural y 50 2 aproximadamente de la plataforma impermeabilizada, posteriormente se realizó labores de limpieza y recuperación de 180 barriles aproximadamente del total del volumen derramado. 2. Mediante Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 691-2015-OS- GFHL/UPPD de fecha 26 de marzo de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo, recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Gran Tierra Energy Perú S.R.L., por el supuesto incumplimiento normativo que se detalla a continuación: INCUMPLIMIENTO NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA 1 No supervisar las operaciones de perforación del Lote 95 en forma constante y permanente. De acuerdo a lo establecido en el Informe Final de Siniestros, remitido por la empresa administrada, el 23 de mayo de 2014, el derrame de aproximadamente 300 barriles de agua tratada para vertimiento, en la Plataforma de Perforación del pozo Bretaña Norte 95-2-2-1WD correspondiente a las operaciones del Lote 95, ocurrió debido a la Artículo 133° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Decreto Supremo 032-2004-EM): Supervisión de la perforación La supervisión de las Operaciones de perforación estará a cargo del Contratista y debe efectuarse en forma constante y permanente por Personal experimentado en todos los niveles, siguiendo un programa de turnos establecidos.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 2644-2015-OS/GFHL

Lima, 29 de octubre del 2015

VISTOS:

El expediente N° 201400060927, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 691-2015-OS-GFHL/UPPD y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1920-2015-OS-GFHL/UPPD del 15 de setiembre de 2015, sobre incumplimiento a las normas del Sector Hidrocarburos por parte de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20513842377.

CONSIDERANDO:

1. El día 09 de mayo de 2014 a las 16:15 horas, en la Plataforma de Perforación del pozo Bretaña Norte 95-2-2-1WD, correspondiente a las operaciones del Lote 95, de responsabilidad de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., se produjo el derrame de 300 barriles de agua industrial en proceso de tratamiento para vertimiento, debido a la rotura de dos grapas de amarre, las cuales unen los paneles que forman la pared del tanque australiano N° 02, que recibe agua de fluidos de perforación, dicho tanque, tenía almacenado aproximadamente 300 barriles de agua industrial en proceso de tratamiento para vertimiento. Una parte del agua se derrama sobre la plataforma, a la altura de patio de químicos y área de tanques, sin afectar sus

insumos y otra parte de ella se desborda y cae sobre terreno natural. Se afectó 30 𝑚2

aproximadamente de área de terreno natural y 50 𝑚2 aproximadamente de la plataforma

impermeabilizada, posteriormente se realizó labores de limpieza y recuperación de 180 barriles aproximadamente del total del volumen derramado.

2. Mediante Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 691-2015-OS-GFHL/UPPD de fecha 26 de marzo de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo, recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Gran Tierra Energy Perú S.R.L., por el supuesto incumplimiento normativo que se detalla a continuación:

N° INCUMPLIMIENTO NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA

1

No supervisar las operaciones de perforación del Lote 95 en forma constante y permanente.

De acuerdo a lo establecido en el Informe Final de Siniestros, remitido por la empresa administrada, el 23 de mayo de 2014, el derrame de aproximadamente 300 barriles de agua tratada para vertimiento, en la Plataforma de Perforación del pozo Bretaña Norte 95-2-2-1WD correspondiente a las operaciones del Lote 95, ocurrió debido a la

Artículo 133° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Decreto Supremo N° 032-2004-EM):

Supervisión de la perforación

La supervisión de las Operaciones de perforación estará a cargo del Contratista y debe efectuarse en forma constante y permanente por Personal experimentado en todos los niveles, siguiendo un programa de turnos establecidos.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 2644-2015-OS/GFHL

rotura imprevisible de dos grapas de amarre, las cuales unen los paneles que forman la pared del tanque australiano N° 2.

No obstante, el Informe de Investigación y Análisis – Contratistas Gran Tierra, presentado adjunto a la carta N° GTEP-LIM-L95-2015-017, presentado el día 19 de enero de 2015, señala como una de las causas inmediatas del derrame, el incumplimiento con INSPECCIONES /Monitoreo

En tal sentido, el citado derrame, se produjo como consecuencia del incumplimiento con las inspecciones y monitoreo en forma constante y permanente de las instalaciones por parte de la empresa administrada; puesto que de haber cumplido con sus obligaciones, se habría detectado a tiempo las condiciones defectuosas y aplicar las medidas correctivas pertinentes.

3. A través del Oficio N° 1007-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 26 de mayo de 2015, se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., por haber incumplido lo establecido en el 133° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles, para que presente sus descargos.

4. Mediante el escrito de registro N° 201400060927 (Carta GTEP-L95-2015-254), de fecha 29 de mayo de 2015, la empresa fiscalizada solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos.

5. A través del Oficio N° 1608-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 05 de junio de 2015, se concedió a la empresa fiscalizada, por única vez una prórroga de cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos, contados desde el día hábil siguiente de la notificación del citado oficio.

6. Mediante escrito de registro N° 201400060927 (Carta GTEP-L95-2015-254), de fecha 12 de junio de 2015, la empresa fiscalizada presentó sus descargos.

7. A través de Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1920-2015-OS-GFHL/UPPD de fecha 15 de setiembre de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin realizó el análisis de lo actuado en el presente procedimiento.

8. Al respecto, estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1920-2015-OS-GFHL/UPPD, el cual constituye parte integrante de la presente Resolución; se desprende que corresponde aplicar a la empresa fiscalizada la sanción establecida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 2644-2015-OS/GFHL

Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias, por el incumplimiento N° 1 verificado en el presente procedimiento administrativo sancionador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734; la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias; la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; la Resolución de Consejo Directivo N° 265-2014-OS/CD; la Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD y modificatoria; y, a los argumentos expuestos en el Informe Final del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1920-2015-OS-GFHL/UPPD.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de dos con cuarenta centésimas (2.40) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 1 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 140006092701

Artículo 2°.- DISPONER que el monto de las multas sean depositados en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco del Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora N° 000-3967417 del Scotiabank S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución y el Código de pago de Infracción, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin del pago realizado.

Artículo 3°.- De conformidad con el numeral 42.4 del artículo 42° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 187-2013-OS/CD, la multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma dentro del plazo fijado para su pago y no impugne administrativamente la resolución que la impone. Asimismo, en caso la resolución imponga más de una multa, el administrado podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.

Artículo 4°.- NOTIFICAR a la empresa sancionada el contenido de la presente resolución, así como el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1920-2015-OS-GFHL/UPPD de fecha 15 de setiembre de 2015, el cual en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.

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Gerente de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (e)

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Firmado Digitalmentepor: AMEMIYA HOSHIFelix (FAU20376082114)Fecha: 29/10/201517:05:12

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INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Lima Fecha 15 de setiembre de 2015

1920-2015-OS-GFHL/UPPD De : Unidad de Producción, Procesos y Distribución - UPPD. Asunto : Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador Referencia : Expediente Administrativo Sancionador N° 201400060927. 1. ANTECEDENTES

1.1 El día 09 de mayo de 2014 a las 16:15 horas, en la Plataforma de Perforación del pozo Bretaña

Norte 95-2-2-1WD, correspondiente a las operaciones del Lote 95, de responsabilidad de la

empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., se produjo el derrame de 300 barriles de agua

industrial en proceso de tratamiento para vertimiento, debido a la rotura de dos grapas de amarre,

las cuales unen los paneles que forman la pared del tanque australiano N° 02, que recibe agua de

fluidos de perforación, dicho tanque, tenía almacenado aproximadamente 300 barriles de agua

industrial en proceso de tratamiento para vertimiento. Una parte del agua se derrama sobre la

plataforma, a la altura de patio de químicos y área de tanques, sin afectar sus insumos y otra parte

de ella se desborda y cae sobre terreno natural. Se afectó 30 𝑚2 aproximadamente de área de

terreno natural y 50 𝑚2 aproximadamente de la plataforma impermeabilizada, posteriormente se

realizó labores de limpieza y recuperación de 180 barriles aproximadamente del total del volumen

derramado.

1.2 Mediante Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 691-2015-OS-

GFHL/UPPD de fecha 26 de marzo de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la

Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo,

recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la GRAN TIERRA ENERGY PERU

S.R.L., por el supuesto incumplimiento normativo que se detalla a continuación:

N° INCUMPLIMIENTO NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA

1

No supervisar las operaciones de perforación del Lote 95 en forma constante y permanente. De acuerdo a lo establecido en el Informe Final de Siniestros, remitido por la empresa administrada, el 23 de mayo de 2014, el derrame de aproximadamente 300 barriles de agua tratada para vertimiento, en la Plataforma de Perforación del pozo Bretaña Norte 95-2-2-1WD correspondiente a las operaciones del Lote 95, ocurrió debido a la

Artículo 133º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Decreto Supremo Nº 032-2004-EM):

Supervisión de la perforación La supervisión de las Operaciones de perforación estará a cargo del Contratista y debe efectuarse en forma constante y permanente por Personal experimentado en todos los niveles, siguiendo un programa de turnos establecidos.

Otros Destinatarios C/c:

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rotura imprevisible de dos grapas de amarre, las cuales unen los paneles que forman la pared del tanque australiano Nº 2. No obstante, el Informe de Investigación y Análisis – Contratistas Gran Tierra, presentado adjunto a la carta N° GTEP-LIM-L95-2015-017, presentado el día 19 de enero de 2015, señala como una de las causas inmediatas del derrame, el incumplimiento con INSPECCIONES /Monitoreo En tal sentido, el citado derrame, se produjo como consecuencia del incumplimiento con las inspecciones y monitoreo en forma constante y permanente de las instalaciones por parte de la empresa administrada; puesto que de haber cumplido con sus obligaciones, se habría detectado a tiempo las condiciones defectuosas y aplicar las medidas correctivas pertinentes.

1.3 A través del Oficio N° 1007-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 26 de mayo de 2015, se inició

procedimiento administrativo sancionador a la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L., por

haber incumplido lo establecido en el 133° del Reglamento de las Actividades de Exploración y

Explotación de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, otorgándole un

plazo de cinco (05) días hábiles, para que presente sus descargos.

1.4 Mediante el escrito de registro N° 201400060927 (Carta GTEP-L95-2015-254), de fecha 29 de

mayo de 2015, la empresa fiscalizada solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos.

1.5 A través del Oficio N° 1608-2015-OS-GFHL/UPPD, notificado el 05 de junio de 2015, se concedió a

la empresa fiscalizada, por única vez una prórroga de cinco (05) días hábiles para presentar sus

descargos, contados desde el día hábil siguiente de la notificación del citado oficio.

1.6 Mediante escrito de registro N° 201400060927 (Carta GTEP-L95-2015-254), de fecha 12 de junio

de 2015, la empresa fiscalizada presentó sus descargos.

2. SUSTENTACION DE LOS DESCARGOS:

2.1. A efectos de levantar el incumplimiento N° 1, la empresa fiscalizada refirió lo siguiente:

Con fecha 09 de mayo de 2014 ocurrió un derrame en la plataforma del pozo Bretaña

Norte correspondiente a las operaciones del Lote 95, debido a la rotura de una de las

grapas de amarre que unía los paneles de la pared del tanque australiano (Fast Tank) N°

A002. Osinergmin imputa una supuesta infracción al artículo 133° del Decreto Supremo N°

032-2004-EM, Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de

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Hidrocarburos, sin advertir que la causa del derrame de agua industrial, no contaminada,

se habría debido a factores externos fuera del control de la empresa fiscalizada.

Asimismo, la empresa fiscalizada señala que sus subcontratistas cumplieron con los

deberes de supervisión a que se refiere el artículo 133° del reglamento aprobado por

Decreto Supremo N° 032-2004-EM y cumplieron con supervisar y vigilar las Operaciones

(incluyendo los tanques australianos) de manera diligente y constante, siendo que la rotura

de las grapas del tanque, y el posterior derrame de agua industrial, se debió a causas

absolutamente imprevisibles a las labores razonables de supervisión, tanto más si se

trataba de un tanque nuevo, recién adquirido y fabricado específicamente para las

operaciones del pozo Bretaña Norte. En el Anexo 5 del escrito de descargo presenta la

cotización realizada por la empresa fabricante de los tanques australianos de fecha 28 de

enero de 2014, de donde se desprendería que al momento de la ocurrencia del derrame, el

tanque australiano no tenía más de cuatro meses de fabricado. Además en el Anexo 2 del

escrito de descargo, presenta el Certificado de Prueba de Calidad del tanque australiano

realizado por la empresa CETAGUA S.A. de fecha 10 de febrero de 2014, en donde consta

los registros de control dimensional de redondez y verticalidad, así como las pruebas de

estaqueidad, las mismas que se realizaron antes del inicio de los trabajos de perforación de

pozo en el pozo Bretaña. Dicho certificado acreditaría que los tanques australianos se

fabricaron según las exigencias reglamentarias y de conformidad con las normas técnicas

API. Agregan que la empresa CETAGUA S.A. es una empresa internacional con sede en

Ecuador, experimentada en el tratamiento de efluentes y aguas industriales, cuyas

certificaciones son altamente reconocidas en el sector petrolero.

Por otra parte, como Anexo 1 del escrito de descargo, la empresa fiscalizada presenta los

registros de inspecciones del tanque australiano N° A002 realizadas por la empresa

CETAGUA S.A. en las fechas: 11-16-23-30 de abril y 7-8-9 de mayo de 2014, las que

acreditarían de forma fehaciente que sí habrían realizado las inspecciones y supervisiones

al tanque australiano instalado en el pozo Bretaña Norte. De los mencionados documentos,

se advertiría que se realizaron las debidas inspecciones al tanque N° A002, verificándose

que se encontraban en buen estado. Es decir, tanto la empresa fiscalizada y sus

contratistas QMax Peru S.A.C. y CETAGUA S.A. habrían adoptado todas las medidas

razonables para cumplir con su obligación de supervisar las operaciones de forma

constante. Las labores de supervisión habrían sido diligentes al punto que del 10 de abril al

9 de mayo de 2015 las inspecciones al tanque se han llevado a cabo de forma continua, lo

que no habría sido necesario, ya que evidentemente la obligación de supervisar de forma

“constante” debe entenderse en el plazo de lo razonable, tanto más si el tanque recién

habría sido fabricado e instalado posteriormente en la plataforma del Lote 95.

En el Anexo 4 del escrito de descargo, adjuntan los Reporte Diarios de Operaciones

correspondientes a las fechas 11-16-23-30 de abril y 7-8-9 de mayo de 2014, los cuales

incluyen en la sección “Solids Control Comments”, las inspecciones del equipo de control

de solidos que comprende a los tanques australianos, realizado por personal especializado

de QMax, empresa transnacional experimentada en fluidos de lodo de perforación (drilling

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fluids), lo que acreditaría que habría existido una supervisión permanente de la

Operaciones. La empresa fiscalizada señala que el tipo infractor imputado por Osinergmin

es una supuesta falta de supervisión de las Operaciones, de manera que los reportes

diarios antes señalados acreditarían que cumplieron el mandato previsto en el artículo 133°

del Reglamento. Finalmente agregan que las Operaciones en los tanques australianos

contaban con un total de 8 personas de la empresa QMax y CETAGUA, profesionales

experimentados encargados del control de sólidos y control de aguas industriales. El

personal consistía en un supervisor de Control de Sólidos; cuatro técnicos de agua; un

ingeniero de tratamiento de agua y dos apoyos, todo lo cual corrobora que la supervisión

era llevado a cabo por personal altamente calificado y experimentado (Ver Anexo 3 del

escrito de descargo – Organigrama Funcional)

2.2. Por otro lado, la empresa fiscalizada señala que la norma infractora invocada por la

Administración se refiere a una obligación genérica de supervisar de forma constante las

“Operaciones”, definido por el Reglamento como “toda actividad de Exploración y Explotación de

ser el caso (…)”. Así supervisión de las operaciones no puede entenderse como una obligación de

las empresas de supervisar al milímetro a toda hora, todas y cada una de las instalaciones y

equipos a ver si encuentra alguna corrosión o grapa de amarre oxidada. En el presente caso, al

tratarse de un tanque nuevo recién fabricado, probablemente hubiera sido suficiente inspeccionar

el tanque de forma aleatoria, pero por los altos estándares de seguridad que aplican, habrían

realizado inspecciones al tanque en forma continua, lo que acreditaría su diligencia máxima en el

cumplimiento de sus obligaciones. De allí que si se tiene un tanque nuevo recién fabricado al que

se inspecciona detalladamente todos los días, y a pesar de ello, se produce una rotura en una de

las grapas de amarre del tanque, no podría ser atribuido a la empresa fiscalizada. Y es que la

obligación de supervisar de forma “constante” tiene como límite el sentido común y la

razonabilidad, de manera tal que la mera ocurrencia de un derrame, no podría llevarnos a la

conclusión de que la empresa operadora es siempre responsable. Ese silogismo “derrame,

entonces culpa de la empresa” resultaría arbitrario si es que previamente no se reconoce que las

labores de supervisión de las empresas no pueden ser absolutas. Ello por la simple razón que a

pesar de que se supervise de manera constante, los accidentes pueden suceder, y no hay plan de

supervisión “constante y permanente” que pueda evitar o garantizar que nunca va suceder una

emergencia o un derrame.

2.3. La empresa fiscalizada también sostiene una supuesta transgresión a los principios de causalidad y

licitud recogidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, de acuerdo con el

numeral 8) del mencionado artículo, el Principio de Causalidad implica que: “La responsabilidad

debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.

A este respecto, el profesor Morón Urbina, señala que “por el principio de causalidad, la sanción

debe recaer en el administrado que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción

sancionable. La norma exige el principio de personalidad de las sanciones, entendido como, que la

asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por

ley y por tanto no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros (…) o por las

denominadas responsabilidades en cascada aplicables a todos quienes participan en un proceso

decisional. Por ello, la Administración no puede hacer responsable a una persona por un hecho

ajeno, sino solo por los propios”. Por lo que, si la “causa” del derrame se habría debido a factores

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externos no imputables a la empresa fiscalizada, responsabilizar a ésta supondría una violación al

principio de causalidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Si bien existe

como regla general la “responsabilidad objetiva” en sede administrativa, tal régimen de

responsabilidad no es ni puede ser absoluto. A este respecto, nuevamente Morón Urbina señala

que “(…) este principio conecta con otro bastante debatido en el Derecho Administrativo

sancionador: el de culpabilidad del infractor, a falta de norma en nuestro derecho ha sido

introducido jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional como una exigencia para ejercer

legítimamente la potestad sancionadora”.

En esta misma línea el autor Rubio Correo señala que el principio de culpabilidad forma parte de

un principio más amplio, llamado de legalidad en materia sancionadora. El principio de

culpabilidad es un límite a la potestad punitiva del Estado y una garantía de las personas. El autor

concluye que el Tribunal insiste mucho en considerar al principio de culpabilidad no solo como un

derecho de la persona sino, fundamentalmente, como un límite a la potestad punitiva del Estado.

A la luz del principio de culpabilidad que rige la potestad sancionadora del Estado, es necesario

que, en principio, se compruebe la responsabilidad subjetiva del agente infractor a efectos de

imponerle una sanción administrativa. La mera ocurrencia de un derrame no podría servir por sí

solo, como base para imputarles una responsabilidad, por constituir una violación al principio de

causalidad y culpabilidad.

2.4. De otro lado, vinculado con la falta de pruebas que acrediten una “falta de supervisión” en las

Operaciones, cabe precisar que es la Administración la que debe acreditar la infracción incurrida

por los administrados, puesto que silogismos arbitrarios como “derrame=responsabilidad de la

empresa” no se condicen con las garantías constitucionales presentes en todo Estado de Derecho.

En este sentido, el numeral 9) del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, en virtud del Principio de Presunción de Licitud las entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en

contrario. Al respecto, Morón Urbina, refiere que por el principio de presunción de licitud, más

conocido como presunción de inocencia, las entidades deben presumir que los administrados han

actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario y así sea

declarado mediante resolución administrativa firme. Dicha presunción cubre al imputado durante

el procedimiento sancionador y se desvanece o confirma gradualmente, a medida que la actividad

probatoria se va desarrollando, para finalmente definirse mediante al acto administrativo final del

procedimiento. La presunción solo cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre

los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del

tipo previsto y un razonamiento lógico suficiente que articule todo estos elementos formando

convicción. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional señala que: “(…) toda sanción, ya sea

penal o administrativa, debe fundarse en una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, la

carga de la prueba corresponde al que acusa; este debe probar el hecho por el que acusa a una

determinada persona, proscribiéndose sanciones que se basen en presunciones de culpabilidad.

Así la presunción de inocencia constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionadora del

Estado, en sus diversas manifestaciones. En esta misma línea también se ha pronunciado la

jurisprudencia extranjera”. La empresa fiscalizada señala que Osinergmin no puede atribuirles

responsabilidad administrativa con la sola constatación del derrame, sino que tiene que aportar

medios probatorios que acrediten la infracción.

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Asimismo, la empresa fiscalizada señala que Osinergmin estaría basando su imputación

sobre la base de un documento sin firma, sin fecha y sin identificar su autoría denominado

“Informe de Investigación y Análisis – Contratistas Gran Tierra” que fuera remitido casi un

año después del derrame, sobre dicho documento la empresa fiscalizada señala que dicho

no es absoluto, real y definitivo sobre el derrame acaecido. Si bien dicho documento habría

sido remitido a Osinergmin a raíz de un oficio en el que solicitaba información

complementaria, dicho documento no puede sustituir las conclusiones señaladas en el

Informe Final de Siniestros (Formato N° 5) presentado a Osinergmin en donde

expresamente se señala la causa del derrame, no consignándose que ello se haya debido a

una falta de inspecciones/monitoreo del tanque australiano. Adicionalmente, la empresa

fiscalizada señala que al tramitar la respuesta a Osinergmin ocurrió un error ya que debió

enviarse el Informe Final de Siniestros (Formato N° 5), en lugar del borrador de un

documento interno. Cuando sucede un accidente o derrame, normalmente la empresa

fiscalizada prepara un reporte preliminar de los hechos, el cual ciertamente no es definitivo

porque posteriormente pueden justificadamente variar las apreciaciones, en función a la

información que puedan compartir los subcontratistas, trabajadores y/o terceros

involucrados. Así, un primer reporte puede asumir, por ejemplo, que se hicieron las

revisiones o inspecciones periódicas a las instalaciones (o al revés, puede sostener que sí se

cumplió con los procedimientos de trabajo o con las inspecciones de ser el caso), pero

después personal de la empresa fiscalizada u otro subcontratista pueden aportar

elementos fácticos en un sentido contrario, como parece haber sido el caso del documento

denominado “Informe de Investigación y Análisis”

Finalmente, la empresa fiscalizada sostiene que Osinergmin habría incurrido en error en

darle valor probatorio a un documento sin fecha y sin firma, que por lo demás resulta

abiertamente inconsistente con todos los medios probatorios que presentan en su escrito

de descargo. Revisando todas las constancias de inspección del tanque australiano N° A002

(Anexo 1 del escrito de descargo), la empresa fiscalizada refiere que dicho informe de

investigación y análisis se trató simplemente de un borrador, el cual evidentemente no

puede enervar el valor probatorio de los demás documentos que presentan en su escrito

de descargos y que acreditarían que llevo a cabo la supervisión constante y permanente de

los tanques.

3. ANALISIS.-

3.1. Es materia de análisis del presente procedimiento administrativo determinar si la empresa GRAN

TIERRA ENERGY PERU S.R.L., incumplió lo establecido en el artículo 133° del Reglamento de las

Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº

032-2004-EM.

3.2. Según lo establecido en el artículo 85° del Reglamento General de Osinergmin aprobado por

Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, toda información que se presente o proporcione a los

funcionarios de un órgano de Osinergmin tendrá el carácter de declaración jurada. A su vez, el

artículo 42° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que toda

Declaración Jurada se presume verificada por quien hace uso de ella. De otro lado, por el principio

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de presunción de veracidad1, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que

los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por Ley,

responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, teniendo en cuenta las

mencionadas disposiciones legales, en el análisis del presente caso, se considera que la

información contenida en los documentos proporcionados por la empresa fiscalizada a

Osinergmin responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo pruebas en contrario o

contradicciones entre las informaciones proporcionadas por la empresa administrada las cuales

serán objeto de un análisis específico.

3.3. El presente procedimiento administrativo, se inició a la empresa fiscalizada al haber incurrido en

infracción al artículo 133° del Decreto Supremo N° 032-2004-EM, Reglamento de las Actividades

de Exploración y Explotación de Hidrocarburos teniendo como medio probatorio el “Informe de

Investigación y Análisis – Contratistas Gran Tierra”, proporcionado por la empresa fiscalizada con

carácter de declaración jurada adjunto a la carta N° GTEP-LIM-L95-2015-017, presentado el día 19

de enero de 2015, en la cual se informa como una de las causas inmediatas del derrame de agua

industrial, el “incumplimiento con INSPECCIONES /Monitoreo” y “los pasadores y grapas que

unen las paredes del tanque australiano sufrieron rotura por haber sido fabricados con

soldadura defectuosa”. Al informar como causa inmediata del derrame de 300 barriles de agua

industrial el “incumplimiento con INSPECCIONES/Monitoreo” la empresa fiscalizada informó que

no ha cumplido con realizar las inspecciones/monitoreo con el alcance necesario para prevenir el

evento no deseado y que el evento del derrame de agua industrial era previsible y pudo haberse

evitado de haber cumplido con las inspecciones y monitoreo.

3.4. En el Formato N° 5 “Informe Final de Siniestros”, en el recuadro “Causas del Siniestro”, la empresa

fiscalizada indica “Rotura imprevisible de dos grampas de amarre que une los paneles que forman

la pared del tanque australiano N° 02”. La empresa GRAN TIERRA ENERGY PERÚ S.R.L ha

presentado a Osinergmin información contradictoria, ya que en el Formato N° 5 afirma que la

rotura de las dos grampas de amarre era imprevisible y en el “Informe de Investigación y Análisis –

Contratistas Gran Tierra” presentada con Carta N° GTEP-LIM-L95-2015-017 refiere que la causa

inmediata fue el incumplimiento con INSPECCIONES/monitoreo, es decir que la rotura de las

grampas fue previsible. La empresa fiscalizada en sus descargos señala que el “Informe de

Investigación y Análisis – Contratistas Gran Tierra” habría sido enviado a Osinergmin por error y

que en realidad quisieron enviar el Formato N° 5 “Informe Final de Siniestros”. Al respecto,

debemos manifestar que para el presente caso se considera como veraz la información contenida

en el “Informe de Investigación y Análisis – Contratistas Gran Tierra” por haber sido presentado en

fecha posterior al Formato N° 5, es decir, que la rotura de las grampas pudo ser evitado si se

hubiese cumplido con la supervisión de la actividad no realizada de INSPECCION/monitoreo.

3.5. En relación a la cotización presentada por la empresa fiscalizada, en donde se puede observar que

el tanque tiene 4 meses de haber sido fabricado, sin embargo debemos precisar que los tanques

nuevos también requieren inspección/monitoreo tanto más si la causa inmediata del derrame de

1 Numeral 1.7, del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 “Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

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300 barriles de agua industrial fue que “los pasadores y grapas que unen las paredes del tanque

australiano sufrieron rotura por haber sido fabricados con soldadura defectuosa”, se entiende

que la soldadura defectuosa se realizó al momento de la fabricación en lugar externo al Lote 95 y

los tanques australianos fueron llevados para ser ensamblados en las operaciones de perforación.

Asimismo la empresa afirma que el Anexo 02 de su escrito de descargo en donde consta los

registros de control dimensional de redondez y verticalidad, así como las pruebas de estanqueidad

acreditarían que los tanques australianos se fabricaron según las exigencias reglamentarias y de

conformidad con las normas técnicas API, sin embargo, la empresa fiscalizada llegó a la conclusión

que la causa inmediata del derrame de agua industrial fue que “los pasadores y grapas que unen

las paredes del tanque australiano sufrieron rotura por haber sido fabricados con soldadura

defectuosa”.

3.6. En relación a los “Reportes de Inspección de Tanques Australianos” presentados por la empresa

fiscalizada en el cual se informa de la realización de trabajos de inspección y se asume como veraz

la información contenida en estos documentos. Se observa que ninguno de estos reportes lleva la

firma del personal encargado de recibir el trabajo, todos los reportes solo llevan la firma del

personal que lo ejecuta. Estas inspecciones efectivamente fueron realizadas y no tuvieron el

alcance necesario para detectar que los pasadores y grapas estaban fabricados con soldadura

defectuosa, sin embargo la empresa fiscalizada admite que la causa inmediata del derrame de

agua industrial es el haber incumplido con las inspecciones/monitoreo, se entiende que

estuvieron programadas y que tenían el alcance y capacidad para detectar la soldadura

defectuosa en los tanques australianos, la falta de supervisión se imputa por el no cumplimiento

de este tipo de inspección/monitoreo.

3.7. Con relación a lo sostenido por la empresa fiscalizada en el sentido que la supervisión debe

entenderse en el plano de lo razonable, debemos mencionar que en el presente caso, el derrame

de 300 barriles de agua industrial fue previsible y pudo haberse evitado si la empresa hubiese

cumplido con las inspecciones/monitoreo (con el alcance y capacidad para detectar la soldadura

defectuosa) que informan haber incumplido y por lo tanto dichas inspecciones/monitoreo estaban

dentro del plano de lo razonable. Asimismo para mencionar que las empresas no se obligan a lo

imposible sino a acciones que están dentro del plano de lo razonable, como lo es el cumplimiento

de las inspecciones/monitoreo que la empresa administrada informó no haber efectuado.

3.8. La empresa fiscalizada presentó el Reporte Diario de las operaciones (Anexo 4 del escrito de

descargo), en el cual se apreciaría que se realizaron inspecciones al fask tank (tanque australiano),

sin embargo, dichas inspecciones no detectaron la soldadura defectuosa en el tanque australiano.

Por ello, se imputó incumplimiento al artículo 133° del Decreto Supremo N° 032-2004-EM por no

haber realizado la supervisión adecuada, ya que no se realizaron dichos trabajos de

INSPECCION/Monitoreo. Por otro lado cabe mencionar también que la mera existencia de

personal calificado no prueba necesariamente que todos los trabajos asignados al mencionado

personal se hayan realizado.

3.9. Respecto a lo alegado por la empresa fiscalizada, sobre una supuesta vulneración del principio de

causalidad, debemos manifestar que conforme establece el artículo 89° del Reglamento General

de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la responsabilidad por el

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incumplimiento de las disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva, en

ese sentido, no corresponde valorar la intencionalidad de infringir las disposiciones legales

vigentes, siendo únicamente necesario constatar el incumplimiento de las mismas para que se

configure la infracción y se impute la responsabilidad administrativa. Asimismo el artículo 16° del

Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo

N° 043-2007-EM, señala que las empresas autorizadas son responsables por el incumplimiento de

las disposiciones legales vigentes y asumen la responsabilidad por su Personal y sus

Subcontratistas. En ese sentido, la rotura de las grampas que provocaron el derrame de 300

barriles de agua industrial, fue un hecho previsible y pudo evitarse si la empresa hubiese cumplido

con las inspecciones/monitoreo apropiadas. Asimismo, el presente procedimiento sancionador no

está referido a la construcción del tanque australiano con soldadura defectuosa (trabajo realizado

por contratista de Gran Tierra en taller externo al Lote 95) sino por la falta de supervisión de las

actividades de inspección/monitoreo apropiadas que la empresa informó no haber cumplido. El

personal de la contratista debió programar y asegurarse que la actividad de inspección/monitoreo

se realice y debió asimismo efectuar la supervisión durante su ejecución.

3.10. Finalmente la empresa fiscalizada alega una supuesta vulneración del principio de presunción de

licitud, por el que se presume que los administrados han actuado apegados a sus debemos

mientras no se cuente con prueba en contrario. Al respecto debemos manifestar que en el

presente procedimiento administrativo se tiene como medio probatorio el “Informe de

Investigación y Análisis – Contratistas Gran Tierra” presentado con Carta N° GTEP-LIM-L95-2015-

017 en el cual declara que la causa inmediata del derrame fue el incumplimiento con

INSPECCIONES/monitoreo.

3.11. Por lo expuesto, se observa que lo alegado y los medios probatorios ofrecidos por la empresa

fiscalizada, no desvirtúan las razones por las cuales se inició el presente procedimiento

administrativo sancionador; toda vez que ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad

de la empresa fiscalizada respecto al incumplimiento materia de análisis; por lo que corresponde

aplicar la sanción respectiva.

4. DETERMINACION DE LAS SANCIONES:

4.1 El artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N°

27699, establece que toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos

y demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.

4.2 Por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, se aprobó la Tipificación y Escala de

Multas y Sanciones de Hidrocarburos que podrán aplicarse respecto del incumplimiento a

sancionar en el presente procedimiento administrativo sancionador:

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N° INCUMPLIMIENTO BASE LEGAL NUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓN SANCIONES APLICABLES

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1

No supervisar las operaciones de perforación del Lote 95 en forma constante y permanente.

Artículo 133° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM

2.1.1 Multa hasta 42000

UIT, CE, RIE, STA,SDA,PO

4.3 El numeral 13.2 del artículo 13° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de

Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD 3 y su

modificatoria, establece los criterios que se podrán considerar en los casos que corresponda

graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Escala de Multas y Sanciones.

4.4 CÁLCULO DE LA MULTA: De conformidad con las pautas, criterios y metodología dispuestos en la

Resolución de Gerencia General Nº 352 y modificatorias, se aprueba la fórmula a aplicar para el

presente caso, la determinación de la multa será calculada mediante lo siguiente:

M = B + αD x A

P

Donde:

M = Multa estimada. B = Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el impuesto a la renta (costo evitado o

postergado4)

α = Porcentaje del daño derivado de la infracción que se carga en la multa administrativa. D = Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción. p = Probabilidad de detección.

A = (1 + ∑ Fi / 100) = Atenuantes o agravantes. Fi= Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable

4.5 Respecto al Incumplimiento N° 1, teniendo en consideración los criterios arriba mencionados,

deberán considerarse los siguientes valores:

PROBABILIDAD DE DETECCIÓN: Para este caso, se encontrará asociado a una

probabilidad de detección del 100%.

PORCENTAJE DEL DAÑO (D) CAUSADO: En el presente evento no se ha producido daños a

las personas.

2 Leyendas: UIT: Unidad Impositiva Tributaria. 3 Vigente al momento de iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador. 4 Para efectos de determinar los costos postergados o evitados en el presente cálculo de multa, se está considerando el criterio establecido por la Oficina de Estudios Económicos del Osinergmin, el cual señala lo siguiente: “Los costos postergados son inversiones que debieron haberse realizado para cumplir con la normativa vigente en un momento, pero que fueron efectivamente realizadas en un momento posterior. El beneficio económico en este caso, es la diferencia en el valor de la inversión, al diferir su ejecución, por el efecto del valor del dinero en el tiempo, representado por la tasa del costo de oportunidad del capital. Asimismo, se realiza una diferenciación de los gastos de inversión respecto de los gastos netamente operativos, los cuales son actividades de rutina y se realizan de manera continua y periódica; por tal, para efectos de cálculo de multa no se consideran subsanaciones al ser un desembolso programado cada cierto periodo en comparación con las inversiones, las cuales se deprecian de acuerdo a su vida útil. Las cotizaciones asociadas a los costos postergados, reciben el mismo tratamiento que las asociadas a los costos evitados, en cuanto a su indexación, tratamiento tributario y también son expresadas en valor presente al momento del cálculo de la sanción”.

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VALOR DEL FACTOR A: Para el presente caso, por agravantes y atenuantes, se considera

un factor total (1 + (Σi F1+...….Fi)/100) de 1.

BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que se acreditó que la empresa GRAN TIERRA

ENERGY PERU S.R.L., incurrió en infracción del artículo 133° del Decreto Supremo N° 032-

2004-EM ha obtenido un beneficio ilícito equivalente a 2.40 UIT.

Por lo que, el cálculo de multa por el incumplimiento N° 1, estará dado por los siguientes valores:

CÁLCULO DE MULTA

Infracción Nº 1

Presupuestos5

Monto del presupuesto

($)

Fecha de subsanación

IPC6 - Fecha

presupuesto

IPC - Fecha

infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional Especializado de Nivel 1 (Senior): Ingeniero de Petróleo de la empresa Gran Tierra, Company Man, que verifica los trabajos de inspección/monitoreo (teniendo en cuenta que los Tks australinanos son de construcción reciente se considera 73 $/hora x 8 horas/día x 1 día = $ 584 ).

584.00 No aplica 233.50 237.90 594.99

Profesional Especializado de Nivel 1 (Senior): Ingeniero de Petróleo, Jefe del Equipo de Perforación, que verifica los trabajos de inspección/monitoreo (teniendo en cuenta que los Tks australinanos son de construcción reciente se considera 73 $/hora x 8 horas/día x 1 día = $ 584).

584.00 No aplica 233.50 237.90 594.99

Profesional Especializado de Nivel 1 (Senior): Ingeniero de seguridad que verifica y supervisa los trabajos de inspección/monitoreo (teniendo en cuenta que los Tks australinanos son de construcción reciente se considera 73 $/hora x 8 horas/día x 1 día = $ 584).

584.00 No aplica 233.50 237.90 594.99

5 Costo Hora – Hombre, vivienda, alimentación y gastos administrativos, actualizado al segundo trimestre de 2013, que es utilizado por la Oficina de Logística del OSINERGMIN, en base a un estudio realizado por la Pricewaterhouse Coopers, para evaluar los costos referenciales por contratación de terceros. 6 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Satistics según http://www.bls.gov/.

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Profesional Especializado de Nivel 1 (Senior): Ingeniero Mecánico que programa y ejecuta el trabajo de inspección/monitoreo (teniendo en cuenta que los Tks australinanos son de construcción reciente se considera 73 $/hora x 8 horas/día x 3 día = $ 1752).

1 752.00 No aplica 233.50 237.90 1 784.98

Fecha de la infracción Mayo 2014

Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 3 569.97

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 2 498.98

Fecha de cálculo de multa Setiembre 2015

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 16

Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 2 852.92

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.24

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 9 241.88

Factor B de la Infracción en UIT 2.40

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 2.40

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del

artículo 133° del Reglamento para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos,

aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, asciende a 2.40 UIT7.

Multa = ((2.40 + 0)/1)*1) = 2.40 UIT

4.6 En ese sentido, corresponde graduar la sanción a imponer dentro del rango establecido de

acuerdo a lo señalado en el cálculo de multa indicado en los párrafos precedentes respecto del

numeral 2.1.1. de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la

Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin aprobada por la

Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD, aplicable al Incumplimiento N° 1

mencionado en el numeral 1.2 del presente Informe, tal como se detalla a continuación:

7 El valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2015 es de S/. 3 850 Nuevos Soles, de conformidad al Decreto Supremo N° 374-2014-EF.

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N° INCUMPLIMIENTO NUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓN SANCIÓN

ESTABLECIDA

MULTA

APLICABLE EN UIT

1 No supervisar las operaciones de perforación del Lote 95 en forma constante y permanente.

2.1.1 Multa hasta 42000

UIT, CE, RIE, STA,SDA,PO

2.40

4.7 En virtud a lo expuesto en los numerales precedentes, se concluye que corresponde aplicar a la

empresa fiscalizada la sanción indicada en el numeral 4.6 del presente Informe por el

incumplimiento normativo materia de análisis.

5. CONCLUSION:

Conforme a lo señalado en el presente Informe, del análisis de lo actuado en el expediente administrativo y del descargo presentado, se concluye lo siguiente:

a) Corresponde aplicar a la empresa GRAN TIERRA ENERGY PERU S.R.L. la sanción indicada en el

numeral 4.6 del presente Informe.

___________________________ David López Vilca

Supervisor Técnico-UPPD

____________________________ Lady Elizabeth Rojas Vega

Supervisora Abogada-UPPD

JMR/dlv/lrv

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N° EXPEDIENTE : 201400060927 RUC : Nº 20513842377- Gran Tierra Energy Perú S.R.L. N° RESOLUCIÓN : RESOLUCIÓN Nº 2644-2015-OS/GFHL RESUMEN DE INFORME : A través de Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1920-2015-OSGFHL/ UPPD de fecha 15 de setiembre de 2015, la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin realizó el análisis de lo actuado en el presente procedimiento. No supervisar las operaciones de perforación del Lote 95 en forma constante y permanente. De acuerdo a lo establecido en el Informe Final de Siniestros, remitido por la empresa administrada, el 23 de mayo de 2014, el derrame de aproximadamente 300 barriles de agua tratada para vertimiento, en la Plataforma de Perforación del pozo Bretaña Norte 95-2-2-1WD correspondiente a las operaciones del Lote 95, ocurrió debido a la rotura imprevisible de dos grapas de amarre, las cuales unen los paneles que forman la pared del tanque australiano Nº 2. No obstante, el Informe de Investigación y Análisis – Contratistas Gran Tierra, presentado adjunto a la carta N° GTEP-LIM-L95-2015-017, presentado el día 19 de enero de 2015, señala como una de las causas inmediatas del derrame, el incumplimiento con INSPECCIONES /Monitoreo. En tal sentido, el citado derrame, se produjo como consecuencia del incumplimiento con las inspecciones y monitoreo en forma constante y permanente de las instalaciones por parte de la empresa administrada; puesto que, de haber cumplido con sus obligaciones, se habría detectado a tiempo las condiciones defectuosas y aplicar las medidas correctivas pertinentes. SUMILLA

INCUMPLIMIENTO :

1. Artículo 133º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Decreto

Supremo Nº 032-2004-EM)

FALLO :

1. SANCIONAR a la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. con una multa de dos con cuarenta centésimas (2.40) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en relación al Incumplimiento N° 1.

FECHA : 29 de octubre del 2015.