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1 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777 RESOLUCIÓN ARCOTEL-2015- EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONESCONSIDERANDO: Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”. Que, la Constitución de la República, preceptúa en su artículo 313 que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.”. Que, los artículos 314 y 315 de la Constitución de la República establecen que el Estado será responsable de la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y que el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de los sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. Que, la Ley de Empresas Públicas en su artículo 40 señala que: “…se reconoce la existencia de empresas públicas constituidas exclusivamente para brindar servicios públicos, en las cuales haya una preeminencia en la búsqueda de rentabilidad social, a favor de las cuales el Estado podrá constituir subvenciones y aportes estatales que garanticen la continuidad del servicio público. Las subvenciones y aportes se destinarán preferentemente para la expansión de los servicios públicos en las zonas en las que exista déficit de los mismos o para los sectores de atención social prioritaria. Los planes anuales de operación deberán considerar los programas de expansión a los que se refiere este artículo.-Los proyectos sociales vinculados a políticas públicas específicas que decida desarrollar el gobierno central a través de las empresas públicas, cuya ejecución conlleve pérdidas económicas o en los que no se genere rentabilidad, deberán contar con una asignación presupuestaria o subsidio específico para su financiamiento.-El Ministerio Rector o el gobierno autónomo descentralizado, según corresponda, determinará los requisitos que se deberán cumplir para recibir subvenciones o subsidios, que en todo caso tendrán el carácter de temporales y los mecanismos de evaluación de los servicios que se provean.”. Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones LOT, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 18 de febrero de 2015, en su artículo 142, crea la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), como entidad encargada de la Administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de otros aspectos en el ámbito de dicha Ley. Que, en el Título XIV de la LOT, se establece la institucionalidad para la regulación y control, versando el Capítulo II sobre la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Como parte de las competencias de la Agencia, y en particular de las atribuciones del

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1 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

RESOLUCIÓN ARCOTEL-2015-

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES”

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las instituciones

del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.

Que, la Constitución de la República, preceptúa en su artículo 313 que: “El Estado se reserva el

derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.”.

Que, los artículos 314 y 315 de la Constitución de la República establecen que el Estado será

responsable de la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y que el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de los sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Que, la Ley de Empresas Públicas en su artículo 40 señala que: “…se reconoce la existencia de

empresas públicas constituidas exclusivamente para brindar servicios públicos, en las cuales haya una preeminencia en la búsqueda de rentabilidad social, a favor de las cuales el Estado podrá constituir subvenciones y aportes estatales que garanticen la continuidad del servicio público. Las subvenciones y aportes se destinarán preferentemente para la expansión de los servicios públicos en las zonas en las que exista déficit de los mismos o para los sectores de atención social prioritaria. Los planes anuales de operación deberán considerar los programas de expansión a los que se refiere este artículo.-Los proyectos sociales vinculados a políticas públicas específicas que decida desarrollar el gobierno central a través de las empresas públicas, cuya ejecución conlleve pérdidas económicas o en los que no se genere rentabilidad, deberán contar con una asignación presupuestaria o subsidio específico para su financiamiento.-El Ministerio Rector o el gobierno autónomo descentralizado, según corresponda, determinará los requisitos que se deberán cumplir para recibir subvenciones o subsidios, que en todo caso tendrán el carácter de temporales y los mecanismos de evaluación de los servicios que se provean.”.

Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones – LOT, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 18

de febrero de 2015, en su artículo 142, crea la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), como entidad encargada de la Administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de otros aspectos en el ámbito de dicha Ley.

Que, en el Título XIV de la LOT, se establece la institucionalidad para la regulación y control,

versando el Capítulo II sobre la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Como parte de las competencias de la Agencia, y en particular de las atribuciones del

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Directorio (artículo 146) y del Director Ejecutivo de la ARCOTEL (artículo 148), constan, entre otras:

“Artículo 146.- Atribuciones del Directorio. Corresponde al Directorio de la Agencia de

Regulación y Control de las Telecomunicaciones: (…)

“3. Aprobar la valoración económica para la asignación y uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, tarifas y derechos por otorgamiento y renovación de títulos habilitantes.” (…) “7.Aprobar los reglamentos previstos en esta Ley o los necesarios para su cumplimiento…” “9. Aprobar los derechos económicos por el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios y por el uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, así como las tasas por trámite establecidas en esta Ley”.

Que, mediante Resolución No. 886-CONARTEL-99 el extinto Consejo Nacional de Radio y

Televisión, expidió el Reglamento de tarifas por concesión, autorización y utilización de frecuencias, canales y otros servicios de radiodifusión sonora y de televisión; así como sus respectivas modificaciones mediante Resoluciones No. 1063-CONARTEL-00, 1593-CONARTEL-2000, 4760-CONARTEL-08, 5092-CONARTEL-08, 5107-CONARTEL-08, 5172-CONARTEL-08, 5250-CONARTEL-08, 5468-CONARTEL-08, 5520-CONARTEL-09, 5113-CONARTEL-08, RTV-592-19-CONATEL-2010 y RTV-115-06-CONATEL-2013.

Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su artículo 24, señala dentro de las obligaciones

de los prestadores de servicios de telecomunicaciones “10. Pagar en los plazos establecidos sus obligaciones económicas tales como los valores de concesión, autorización, tarifas, tasas, contribuciones u otras que correspondan.”.

Que, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone: “Derechos y Tarifas por

Uso de Espectro. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará el valor de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes, así como de las tarifas por el uso y explotación del espectro radioeléctrico. Los derechos se pagarán al Estado por el otorgamiento de títulos habilitantes. Las tarifas por el uso y explotación del referido recurso limitado, se fijarán de conformidad con el reglamento que a tal efecto dicte la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. La fijación de los parámetros y el establecimiento de modelos para la determinación de los referidos montos deberá atender al interés público; la valoración del espectro radioeléctrico; los ingresos estimados para los concesionarios; inversiones realizadas, o a realizar, por los concesionarios; índices de cobertura; estipulaciones contractuales; cumplimiento de obligaciones sociales o del Servicio Universal; tipo de servicios y el carácter masivo que puedan tener éstos, así como la contribución del concesionario para el desarrollo de proyectos que promuevan la sociedad de la información y del conocimiento, entre otros”.

Que, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone: “Tarifas por Adjudicación y

Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión. Los poseedores de títulos habilitantes para servicios de radiodifusión de tipo comunitario y privado están obligados al pago de las tarifas por adjudicación y utilización de frecuencias, aun cuando estuviere suspenso su funcionamiento. Se exceptúan de estos pagos los servicios de radiodifusión del tipo públicos.

Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su artículo 61, señala: “Aprobación de Tarifas por

Adjudicación y Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión. Las tarifas por derechos de adjudicación que deberán pagar los prestadores de servicios de radiodifusión al Estado serán las que apruebe mediante resolución la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará las tarifas por adjudicación y uso de frecuencias para medios de comunicación social considerando para el efecto aspectos de carácter técnico, social o económico.

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Para efecto del pago de las tarifas, los radio –enlaces estudio- transmisor, cuyas emisiones no son recibidas por el público se consideran como partes integrantes del canal principal, y, por consiguiente, no están sujetos a ningún recargo adicional. Las frecuencias auxiliares para enlaces adicionales deberán pagar los valores que para el efecto se establezcan.”

Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el Título XI “RECURSOS ESCASOS Y

OCUPACIÓN DE BIENES”, “CAPÍTULO I”, relacionado con la asignación del espectro radioeléctrico, dentro de los objetivos, se señala Artículo 94.- Objetivos. La administración, regulación, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico perseguirá los siguientes objetivos: (…) 3. Maximización económica.- En la valoración para permitir el uso del espectro radioeléctrico, se debe procurar su máximo rendimiento económico a favor del Estado, para alcanzar el bienestar social, pero considerando los estímulos necesarios para la inversión.”.

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE Expedir el “REGLAMENTO DE DERECHOS POR OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES Y TARIFAS PARA SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN”

CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES

Del Objeto, Ámbito y Definiciones:

Artículo 1. Objeto.- Este Reglamento tiene por objeto establecer los parámetros, modelos o métodos, para la fijación del valor que corresponda por derechos de otorgamiento de títulos habilitantes y tarifas para los servicios de radiodifusión. Artículo 2. Ámbito.- El presente Reglamento aplica a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, poseedoras de títulos habilitantes para servicios de radiodifusión. De conformidad con el artículo 60, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se exceptúa del pago de la obligación del pago de las tarifas por adjudicación y utilización de frecuencias los servicios de radiodifusión del tipo público. Artículo 3. Definiciones.- Los términos técnicos empleados en este Reglamento y no definidos, tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en la Ley Orgánica de Comunicación, en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, en el Plan Nacional de Frecuencias, en los términos adoptados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador; y, en las regulaciones respectivas emitidas por la ARCOTEL.

Factor de población servida (fps): Es un factor que determina una posible población a ser cubierta por un medio de transmisión en función del servicio brindado. Es así que dependiendo del servicio este factor define el porcentaje de la población total donde se encuentre operando un sistema de radiodifusión o televisión.

Factor de servicio (servicio): Factor de servicio (calculado a través de las potencias

promedio de los transmisores de cada servicio), este índice es un factor inversamente proporcional a la potencia del transmisor del servicio y a la población a ser cubierta.

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Ponderador técnico socio territorial (α): Es un factor de ponderación técnico y socio territorial que relaciona los valores de uso del tiempo de ocupación en radio y televisión, necesidades básicas insatisfechas y densidad de estaciones de radio y televisión por habitante; los mismos que son utilizados para priorizar y fomentar el despliegue en zonas donde la cobertura y penetración del servicio de radiodifusión son bajas. Ingresos (Y): Son los ingresos anuales correspondientes al servicio. Constante (k): El porcentaje que multiplica a los ingresos del sistema y está determinado por el 2,93%.

Relación de Ingresos para el otorgamiento (R): Es el factor que determina un porcentaje asociado con el Salario Básico Unificado y los ingresos totales que percibe cada poseedor del título habilitante. Es utilizado para el pago por los derechos de otorgamiento por el título habilitante.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS POR OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES Y TARIFAS PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 4. Los derechos por otorgamiento de títulos habilitantes y tarifa por uso mensual de frecuencias de los servicios de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión serán determinados en dólares americanos, y se calcularán de acuerdo a las siguientes fórmulas: 1. RADIODIFUSIÓN SONORA Y RADIODIFUSIÓN DE TELEVISIÓN

La fórmula para el cálculo de tarifa mensual por uso de frecuencias es:

YkfpsUSDTmn

i

ii ..)(1

Donde: Tm= Tarifa mensual por uso de frecuencias de los servicios de radiodifusión Sonora y radiodifusión de Televisión.

i Ponderador técnico socio territorial del cantón “i”, (De acuerdo a la Tabla 1, Anexo 1)

ifps Factor de población servida en el cantón “i” (dado por servicio y la población del cantón)

k= Porcentaje 2,93%. Y=Ingresos anuales correspondientes al servicio. n= Número total de cantones servidos por el sistema en operación. i = Cantones donde existan frecuencias o estaciones concesionadas por el sistema en operación.

El cálculo del factor de población servida en el cantón es el siguiente:

servicio

cantoni

Pobfps

Donde:

cantonPob Población del Cantón tomado de la estadística de INEC con corte anual

servicio Factor de servicio (De acuerdo a la Tabla 2, Anexo 1)

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El pago de derechos por otorgamiento de títulos habilitantes de los servicios de radiodifusión sonora o radiodifusión de televisión, se realizará una sola vez previo la suscripción del título habilitante.

La fórmula para el cálculo de los derechos de otorgamiento del título habilitante es:

YRABtSBUUSDDcn

i

ii ....)(1

Donde:

Dc= Derecho por otorgamiento de título habilitante. SBU= Salario Básico Unificado.

i Ponderador técnico socio territorial del cantón “i”, (De acuerdo a la Tabla 1, Anexo 1)

ABi = Factor relacionado con el ancho de banda típico del servicio (AM=0,015 / FM=0,22 / TV

analógica=0,6) t = tiempo de concesión (en años).

R= factor que determina un porcentaje asociado con el Salario Básico Unificado y los ingresos totales que percibe cada concesionario. Y= ingresos anuales correspondientes al servicio. n= Número total de cantones servidos por el sistema en operación. i = Cantón donde exista frecuencias o estaciones concesionadas por el sistema en operación.

Para el pago de derechos de otorgamiento para el caso de televisión digital terrestre y haciendo referencia al anexo 2 de la Norma Técnica de Televisión Digital Terrestre, se tiene un factor de ancho de banda típico del servicio según la asignación de canales, como se identifica en la siguiente tabla:

Distribución de Canales Lógicos Factor relacionado con el ancho de Banda Típico (ABi)

1 Canal HD 0,6 canal HD

1 Canal HD y 2 Canales SD 0,3 canal HD y 0,15 cada canal SD

4 Canales SD 0,15 cada canal SD

Tabla #1. Factor relacionado con el ancho de banda típico para la TDT

Cálculo de factor (R): Es un factor que determina un porcentaje asociado con el Salario Básico Unificado y los ingresos totales declarados que percibe cada concesionario dentro de un grupo o rango de análisis y que son los correspondientes al primer formulario de ingresos entregado, tal como se muestra a continuación.

RANGO Y R

(1) Sin rango de Ingresos (entrantes) y <$37,5 mil Ingreso (Y) 0,0001

(2) >= $37,5 mil y < $200mil Ingreso (Y) 0,0010

(3) >= $200mil y < $600mil Ingreso (Y) 0,0019

(4) >= $600m y < $1Millon Ingreso (Y) 0,0034

(4) >= $1Millon y < $5Millones Ingreso (Y) 0,0047

(5) >= $5Millones y < $40Millones Ingreso (Y) 0,0124

(6) >= $40Millones- en adelante Ingreso (Y) 0,0193

Tabla #2. Relación de ingresos de concesionarios con respecto al SBU

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Para los concesionarios de derecho privado que no reporten ingresos en su primer año de operación por ser entrantes se aplicará el valor de la formula descrita para las tarifas por uso sin tomar en cuenta el componente de ingresos (k.Y). A partir del segundo año de operación la expresión se aplicará con el componente de ingresos. Para el caso explícito de derechos de otorgamiento el valor generado por el componente de ingresos (R.Y) deberá ser pagado por los concesionarios entrantes según el factor de la fila 1 de la tabla #2. En el segundo año de operación, cuando sus ingresos sean reportados en el formulario que para el efecto emita la ARCOTEL, estos valores deberán estar sujetos a reliquidación en caso que los ingresos superen el valor respectivo. Para los concesionarios de origen comunitario, se aplicará el valor de las ecuaciones descritas sin tomar en cuenta el componente de ingresos para todo su periodo de concesión.

2. FRECUENCIAS AUXILIARES.

La fórmula es:

2

DAVE

NNFKPDBXTarifa

Donde:

X Coeficiente base por tipo de servicio (De acuerdo a la Tabla 3, Anexo 1).

B Ancho de banda autorizado (MHz)

D Distancia del trayecto de enlace. (Km.)

P Factor de potencia para frecuencias auxiliares (De acuerdo Tabla 6, Anexo 1)

K Factor de compensación por integración nacional

VEF Factor de valoración del espectro radioeléctrico (De acuerdo Tabla 8, Anexo 1)

AN Número de canales analógicos autorizados por trayecto.

DN Número de canales digitales autorizados por trayecto.

El cálculo del factor de compensación por integración nacional es:

21

1

NK

Donde: El valor de “N”, se determinará por el número de repetidoras que sirven a una o varias poblaciones, donde la mayor de ellas no supere a los 100.000 habitantes, exceptuándose las capitales de provincia”, es decir, es el número de repetidoras para las poblaciones inferiores a 100.000 habitantes, excepto capitales de provincia Nota 1: Para la aplicación del presente pliego tarifario se establece que las variables D= Distancia del trayecto del enlace y K= Factor de compensación por integración nacional equivalgan a la constante de 1

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3. INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE ESTACIONES TERRENAS CLASE III DE TRANSMISIÓN Y/O RECEPCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN. La fórmula es:

UaFXTarifa VE 100

Donde:

X Coeficiente base por tipo de servicio (De acuerdo Tabla 3, Anexo 1)

VEF Factor de valoración del espectro radioeléctrico (De acuerdo Tabla 8, Anexo 1)

a Factor de asociación de servicios

U Factor de utilización del espectro (De acuerdo Tabla 4, Anexo 1).

El cálculo del factor de asociación de servicios es:

8

AV

NNa

Donde:

VN Número de subportadoras de video más audio

AN Número de subportadoras de audio

Nota 1: a 1 para las Estaciones Terrenas Clase III de Recepción.

Nota 2:

El cobro de tarifas para estaciones terrenas de transmisión y recepción es únicamente para el servicio de radiodifusión sonora y televisión abierta, excluyéndose el servicio de audio y video por suscripción. Para estaciones terrenas que se usen para enlaces de televisión, se considerará que el valor de Nv incluye la subportadora de audio del propio sistema y que únicamente en el caso de inclusión de subportadoras de audio de otras estaciones se considerará para el cobro, el valor de Na.

Artículo 5. Los derechos por otorgamiento de títulos habilitantes de servicios de audio y video por suscripción bajo sus diferentes modalidades, serán determinadas en dólares americanos, y se calcularán de acuerdo a las siguientes fórmulas: 1. TELEVISIÓN CODIFICADA TERRESTRE ( MMDS)

La fórmula es:

CT ffk

XDo *

Donde:

Do Derecho por otorgamiento de título habilitante X Coeficiente base por tipo de servicio

(De acuerdo Tabla 3, Anexo 1)

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Tf Factor de Transmisión

Cf Factor de Cobertura

k Constante poblacional

Nota:

k 4 para las zonas fronterizas, a 15 Km de la línea limítrofe, región oriental e insular, a

excepción de las capitales de provincia.

k 3 para zonas de sombra.

k 2 para el resto del país.

El cálculo del factor de transmisión es:

8

a

vT

nnPUf

Donde:

U Factor de utilización del espectro

P Factor de Potencia Efectiva Radiada (De acuerdo Tabla 5, Anexo 1)

vn Número de canales de video

an Número de canales de audio

El factor de utilización del espectro se calcula con la siguiente expresión:

T

A

B

BU

Donde:

AB = Ancho de banda autorizado (MHz)

TB = Ancho de banda atribuido para este servicio (MHz)

El cálculo del factor de cobertura es:

63

pcmqfC

Donde: q Coeficiente de población (De acuerdo Tabla 7, Anexo 1)

m Número de capitales de provincias dentro del área de cobertura principal autorizada.

c Número de cabeceras cantonales dentro del área de cobertura principal autorizada.

p Número de parroquias rurales dentro del área de cobertura principal autorizada.

Para el caso de otorgamiento de enlaces auxiliares multicanal para el servicio de televisión codificada terrestre (MMDS), no se considerará el cobro adicional de tarifas.

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9 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

2. TELEVISIÓN CODIFICADA SATELITAL La fórmula es:

CT ffk

XDo

Donde:

Do Derecho por otorgamiento de título habilitante

X Coeficiente base por tipo de servicio (De acuerdo Tabla 3, Anexo 1)

Tf Factor de Transmisión

Cf Factor de Cobertura

k Constante poblacional=2

El cálculo del factor de transmisión es:

284

gnnsUf a

vT

Donde:

U Factor de utilización del espectro

s Número de canales utilizados para servicios de valor agregado

vn Número de canales de video

an Número de canales de audio

g Número de canales para la guía de programación del sistema.

El factor de utilización del espectro se calcula con la siguiente expresión:

T

A

B

BU

Donde:

AB = Ancho de banda autorizado (MHz)

TB = Ancho de banda atribuido para este servicio (MHz)

El cálculo del factor de cobertura es:

3

cmqfC

Donde: q Coeficiente de población (De acuerdo Tabla 7, Anexo 1)

m Número de capitales de provincias dentro del área de cobertura principal autorizada.

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10 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

c Número de cabeceras cantonales dentro del área de cobertura principal autorizada.

La forma de pago de los derechos por otorgamiento del título habilitante de los servicios de audio y video por suscripción bajo la modalidad de televisión codificada satelital incluirá el pago del valor resultante de la fórmula descrita en el presente numeral a la firma del título habilitante y un valor variable correspondiente al 2.93% a ser pagado mensualmente sobre la facturación bruta mensual, para lo cual tendrán la obligación de presentar a la ARCOTEL, en forma mensual los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos, que determine la Agencia, los mayores contables de las cuentas de ingreso clasificados por servicio; y, una copia de los formularios de declaración del Impuesto al Valor Agregado IVA y la Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales ICE, presentados ante el Servicio de Rentas Internas, SRI. La ARCOTEL, ejecutará los procesos de liquidación y reliquidación que considere necesarios y pertinentes, en el año fiscal posterior al declarado, con base en los Estados Financieros Auditados, el formulario de Declaración de Impuesto a la Renta (101) presentado al Servicio de Rentas Internas, SRI; y, demás información que se considere pertinente. De no efectuarse el pago la Dirección Financiera de la ARCOTEL aplicará intereses de mora los cuales correrán a partir del día siguiente al treinta de abril del año que correspondía realizar el pago.

3. CABLE FÍSICO.

La fórmula es:

CT ffk

XDo *

Donde:

Do Derecho por otorgamiento de título habilitante

X Coeficiente base por tipo de servicio (De acuerdo Tabla 3, Anexo 1)

Tf Factor de Transmisión

Cf Factor de Cobertura

k Constante poblacional

Nota1:

k 4 para las zonas fronterizas, a 15 Km. de la línea limítrofe, región oriental e insular, a

excepción de las capitales de provincia.

k 2 para el resto del país.

El cálculo del factor de transmisión es:

22

84

gl

nnsf a

vT

Donde: s Número de canales utilizados para servicios de valor agregado

vn Número de canales de video

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11 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

an Número de canales de audio

l Número de canales con programación propia del sistema

g Número de canales para la guía de programación del sistema.

El cálculo del factor de cobertura es:

63

pcmqfC

Donde: q Coeficiente de población (De acuerdo Tabla 7, Anexo 1)

m Número de capitales de provincias dentro del área de cobertura principal autorizada.

c Número de cabeceras cantonales dentro del área de cobertura principal autorizada.

p Número de parroquias urbanas o rurales o poblaciones no categorizadas, dentro del

área de cobertura principal autorizada. Artículo 6. Tarifa mensual.- Para los servicios de audio y video por suscripción bajo la modalidad de cable físico los permisionarios deberán pagar un valor variable equivalente al dos por ciento (2%) a ser pagado mensualmente sobre la facturación bruta o notas de venta emitidas por tales ingresos, para lo cual tendrán la obligación de presentar a la ARCOTEL, en forma mensual los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos, que determine la Agencia, los mayores contables de las cuentas de ingreso clasificados por servicio; y, una copia de los formularios de Declaración del Impuesto al Valor Agregado IVA y la declaración del Impuesto a los Consumos Especiales ICE, presentados ante el Servicio de Rentas Internas, SRI. Para el caso de los servicios de audio y video por suscripción que utilicen espectro radioeléctrico el valor mensual a pagarse será de dos coma cero cinco por ciento (2,05%) del valor de la facturación bruta o notas de venta emitidas por tales ingresos, para lo cual tendrán la obligación de presentar a la ARCOTEL, en forma mensual los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos, que determine la Agencia, los mayores contables de las cuentas de ingreso clasificados por servicio; y, una copia de los formularios de Declaración del Impuesto al Valor Agregado IVA y la declaración del Impuesto a los Consumos Especiales ICE, presentados ante el Servicio de Rentas Internas, SRI. La ARCOTEL, ejecutará los procesos de liquidación y reliquidación que considere necesarios y pertinentes, en el año fiscal posterior al declarado, con base en los Estados Financieros Auditados, el formulario de Declaración de Impuesto a la Renta (101), presentado al Servicio de Rentas Internas, SRI; y, demás información que se considere pertinente. Los permisionarios de estos servicios tendrán la obligación de realizar el pago y presentar la documentación antes indicada a la ARCOTEL, en forma mensual, dentro de los quince primeros días del mes declarado. La misma emitirá la factura o el comprobante de pago, el momento en el que el permisionario realice o efectué el pago; de no efectuarse el pago la ARCOTEL aplicará intereses de mora los cuales correrán a partir del día siguiente al treinta de abril del año que correspondía realizar el pago.

Artículo 7. Normas de aplicación específicas.- Para la correcta aplicación de las diversas tarifas señaladas en el presente reglamento, se observarán las siguientes normas:

a) Para los servicios de audio y video por suscripción, los derechos por otorgamiento de títulos habilitantes se aplicará tomando en cuenta que el mismo es para servir a cada ciudad específica.

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12 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

b) El derecho por otorgamiento del título habilitante para los servicios de audio y video por suscripción, sin perjuicio de la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento, tendrán un valor referencial mínimo a pagar de un mil dólares americanos ($1000,00), por cada área de cobertura autorizada en el título habilitante. Esta disposición en aplicable para la modalidad de cable físico.

c) En caso de autorizaciones de incremento de canales, la ARCOTEL procederá a reliquidar el derecho por otorgamiento del título habilitante por el tiempo que falte para el vencimiento de dicho título, de la siguiente forma: con el número de canales que se incrementen y los demás parámetros del sistema de audio y video por suscripción, se empleará las fórmulas establecidas en el artículo 5 resultando inicialmente un valor económico que equivale a todo el periodo de vigencia del título habilitante, de dicho valor se obtendrá el proporcional correspondiente al tiempo que falta para el término del título habilitante, tomando en cuenta para el efecto la fecha de autorización del incremento de canales y la fecha de vencimiento del título habilitante. Para el caso de autorizaciones de incremento de canales para servicios de audio y video por suscripción bajo la modalidad de televisión codificada satelital que no involucre el incremento del ancho de banda autorizado al sistema, no corresponderá reliquidar el derecho por otorgamiento del título habilitante por dicha autorización. Para el cálculo del derecho por otorgamiento del título habilitante y reliquidaciones por autorizaciones de incrementos de canales, no se considerará a los canales autorizados a empresas o instituciones públicas del Estado en cualquiera de las modalidades de servicios de audio y video por suscripción.

Además en el caso de autorizaciones de actualización del listado de canales ( programación) no corresponderá reliquidar el derecho por otorgamiento del título habilitante por dicha autorización en cualquiera de las modalidades de servicios de audio y video por suscripción.

d) El derecho por otorgamiento del título habilitante modificatorio para extensiones de red /

ampliación de cobertura de servicios de audio y video por suscripción serán determinadas aplicando las fórmulas establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento tomando en cuenta la nueva área de cobertura autorizada.

e) Para los servicios de audio y video por suscripción no se facturarán los canales nacionales

que se reciban en la zona y sean retransmitidos.

f) Las facturas para el cobro de tarifas deben emitirse por cada servicio o concesionario/ permisionario con rubros detallados por cada estación.

g) Los valores serán facturados por la ARCOTEL en forma mensual dentro de los cinco primeros días laborables del mes y el pago se realizará dentro de los quince días siguientes y a partir de esa fecha se generarán intereses por mora.

h) Los valores serán cancelados en la ARCOTEL a través del banco corresponsal y sus canales

filiales o través de los mecanismos de pago que se implementen.

i) La primera facturación se realizará en forma proporcional dentro del período de facturación en

el que se haya suscrito el título habilitante.

j) Cuando los poseedores de títulos habilitantes utilicen subportadoras como enlaces están obligados al pago de las tarifas correspondientes.

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13 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

k) Las renovaciones de los títulos habilitantes implican necesariamente el pago de un nuevo derecho por otorgamiento del título habilitante, de acuerdo a las tarifas vigentes fijadas en este Reglamento.

l) Las autorizaciones temporales de radiodifusión deberán pagar el valor correspondiente a la facturación mensual multiplicado por el tiempo en meses que dure la autorización.

m) El cálculo de las tarifas de radiodifusión sonora y televisión abierta, comprenderá las capitales de provincia y/o cabeceras cantonales dentro del área de cobertura principal autorizada.

n) La cobertura que se considerará para efectos del cobro de tarifas para servicios de audio y video por suscripción y estaciones de radio y televisión cuya área de cobertura comprenda una población que no conste en la base de datos remitida por el INEC, será la que corresponda a la parroquia rural, cabecera cantonal o capital de provincia a la cual pertenece la mencionada población. Específicamente para los casos de servicios de audio y video por suscripción cuya cobertura principal autorizada comprenda parcialmente a una ciudad, se considerará en el cálculo la totalidad de la población de dicha ciudad.

o) En la información de área de cobertura de las estaciones de radio y televisión deberá considerarse que cada ciudad o población servida forma parte de la cobertura de la estación matriz o de la estación repetidora, más no de ambas.

p) En el caso de que el enlace en el trayecto estudio-transmisor este conformado por varios enlaces, para efecto del pago de las tarifas, se consideran como parte integrante de la frecuencia principal un solo enlace en el trayecto estudio- transmisor (primer enlace), los otros enlaces por los que pueda estar conformado dicho trayecto deberán pagar los valores establecidos en el numeral 2 del Artículo 4.

q) Para el caso en el que los enlaces auxiliares de radiodifusión que sean prestados a través de enlaces de Modulación Digital de Banda Ancha se aplicará la tarifa establecida en el Reglamento de Derechos por Concesión y Tarifas por Uso de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico o la norma que lo sustituya.

r) Para efectos de la aplicación del presente Reglamento en el servicio de televisión codificada

terrestre, se tomará en cuenta la cobertura que se detalla en el siguiente anexo:

Televisión Codificada Terrestre en la banda de 2 GHz (MMDS).- Anexo 2

s) La cobertura que se debe considerar para la aplicación de tarifas de los servicios de audio y video por suscripción bajo la modalidad de cable físico, debe ser la que consta en los respectivos títulos habilitantes y sus modificaciones.

t) La cobertura que se debe considerar para la aplicación de tarifas de las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, debe ser la que consta en los respectivos títulos habilitantes y sus modificaciones o en su defecto la cobertura resultante del análisis técnico realizado que está incluida en la base de datos de la ARCOTEL.

u) Para las estaciones de radiodifusión y/o televisión abierta, cuya cobertura es una población, que de acuerdo con la división político – administrativa de la República del Ecuador no sea capital de provincia ni cabecera cantonal, para efectos de la aplicación del Reglamento de Tarifas se aplicará la categoría cantonal al cual pertenece la población y se cobrará el 50 % establecido para dicho cantón.

v) Para las repetidoras de los servicios de Radiodifusión Sonora, de Televisión Abierta y servicios de televisión codificada terrestre (MMDS ) que operan en zonas de sombra que son

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14 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

parte de un área de cobertura ya concesionada, se cobrará de acuerdo a las condiciones establecidas en el Anexo 3. Para el caso de servicios de Televisión Codificada Terrestre (MMDS) éstas se aplicarán exclusivamente para el cálculo de Derechos por el otorgamiento de título habilitante.

w) Los permisionarios de los servicios de audio y video por suscripción que presentaron sus

formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos, los mayores contables de las cuentas de ingreso clasificados por servicio; y, una copia de los formularios de Declaración del Impuesto al Valor Agregado IVA y la declaración del Impuesto a los Consumos Especiales ICE y con posterioridad han dejado de presentarla, en cumplimiento al presente reglamento, se les aplicará como tarifa mensual presuntiva la de la última declaración de los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos presentados, exceptuándose aquellos casos en los que la tarifa mensual presuntiva sea menor que la tarifa mensual dispuesta en el Anexo 3. Dicho pago estará sujeto a las liquidaciones y reliquidaciones que la ARCOTEL considere pertinente, así como del cobro de los intereses que correspondan, independientemente de las infracciones o sanciones que se establezcan.

x) Los poseedores de títulos habilitantes deberán presentar adicionalmente la información que la ARCOTEL establezca para fines de aplicación del presente reglamento, incluyendo la vinculada con reliquidaciones, en los plazos, formatos, procedimientos y condiciones que la ARCOTEL establezca para el efecto.

y) Las obligaciones económicas que cancelen los poseedores de los títulos habilitantes a la ARCOTEL, deben provenir de actividades lícitas.

Artículo 8. Los servicios de radiodifusión y televisión proporcionados por el Ministerio de Defensa Nacional para fines de Seguridad Nacional y los prestados por el Estado se exceptúan del pago de tarifas.

DISPOSICIONES GENERALES

En caso de duda corresponde al Directorio de la ARCOTEL, absolver las consultas respecto de la interpretación, inteligencia o aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento. El pronunciamiento del Directorio de la ARCOTEL, será de aplicación obligatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera.- Para la aplicación y establecimiento de tarifas para los servicios de radiodifusión, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá en un plazo de 30 días, el instructivo y formulario para la determinación de los ingresos de los poseedores de dichos títulos habilitantes, hasta tanto para los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta se cobrará la última tarifa mensual establecida por la ARCOTEL, la misma que será sujeta de reliquidación en cumplimiento de este reglamento. Los servicios de audio y video por suscripción continuaran cumpliendo sus obligaciones mensuales de conformidad con el Artículo 6 del presente reglamento. Segunda.- Para las tarifas para las frecuencias auxiliares fijo – móvil de radiodifusión sonora y/o radiodifusión de televisión cuyos contratos de concesión se encuentren vigentes, se debe considerar un ancho de banda de 25 kHz y se aplicará la fórmula establecida en el numeral 2 del artículo 4 del presente reglamento y para efecto del cálculo del factor de potencia se considerarán los siguientes datos:

FIJO – MÓVIL

Potencia GANANCIA (f < 350 MHz) GANANCIA (f ≥ 350 MHz)

10 W. 8 dBd 10 dBd

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15 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera.- Deróguese las siguientes Resoluciones 886-CONARTEL-99, 1063-CONARTEL-00, 1593-CONARTEL-2000, 4760-CONARTEL-08, 5092-CONARTEL-08, 5107-CONARTEL-08, 5172-CONARTEL-08, 5250-CONARTEL-08, 5468-CONARTEL-08, 5520-CONARTEL-09, 5113-CONARTEL-08, RTV-592-19-CONATEL-2010 y RTV-115-06-CONATEL-2013.

DISPOSICIÓN FINAL Primera.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a

Ing. Augusto Espín Tobar PRESIDENTE DEL DIRECTORIO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

Ing. Ana Proaño De la Torre SECRETARIA DEL DIRECTORIO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

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16 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

ANEXO 1

PROVINCIA CANTÓN () Radio () TV

AZUAY CUENCA 0,98 0,91

AZUAY GIRON 0,79 0,21

AZUAY GUALACEO 0,86 0,69

AZUAY NABON 0,65 0,65

AZUAY PAUTE 0,86 0,65

AZUAY PUCARA 0,79 0,12

AZUAY SAN FERNANDO 0,65 0,09

AZUAY SANTA ISABEL 0,79 0,69

AZUAY SIGSIG 0,79 0,65

AZUAY OÑA 0,5 0,09

AZUAY CHORDELEG 0,79 0,21

AZUAY EL PAN 0,5 0,09

AZUAY SEVILLA DE ORO 0,65 0,21

AZUAY GUACHAPALA 0,5 0,09

AZUAY CAMILO PONCE ENRIQUEZ 0,79 0,21

BOLIVAR GUARANDA 0,79 0,69

BOLIVAR CHILLANES 0,79 0,21

BOLIVAR CHIMBO 0,86 0,69

BOLIVAR ECHEANDIA 0,79 0,12

BOLIVAR SAN MIGUEL 0,79 0,65

BOLIVAR CALUMA 0,5 0,12

BOLIVAR LAS NAVES 0,65 0,09

CAÑAR AZOGUES 0,86 0,69

CAÑAR BIBLIAN 0,86 0,21

CAÑAR CAÑAR 0,79 0,69

CAÑAR LA TRONCAL 0,86 0,65

CAÑAR EL TAMBO 0,65 0,12

CAÑAR DELEG 0,65 0,09

CAÑAR SUSCAL 0,65 0,09

CARCHI TULCAN 0,88 0,69

CARCHI BOLIVAR 0,79 0,21

CARCHI ESPEJO 0,5 0,12

CARCHI MIRA 0,79 0,12

CARCHI MONTUFAR 0,65 0,21

CARCHI SAN PEDRO DE HUACA 0,5 0,09

COTOPAXI LATACUNGA 0,86 0,82

COTOPAXI LA MANA 0,86 0,69

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17 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

PROVINCIA CANTÓN () Radio () TV

COTOPAXI PANGUA 0,5 0,21

COTOPAXI PUJILI 0,79 0,65

COTOPAXI SALCEDO 0,79 0,69

COTOPAXI SAQUISILI 0,79 0,21

COTOPAXI SIGCHOS 0,79 0,21

CHIMBORAZO RIOBAMBA 0,88 0,91

CHIMBORAZO ALAUSI 0,79 0,69

CHIMBORAZO COLTA 0,79 0,65

CHIMBORAZO CHAMBO 0,65 0,12

CHIMBORAZO CHUNCHI 0,79 0,12

CHIMBORAZO GUAMOTE 0,79 0,69

CHIMBORAZO GUANO 0,79 0,69

CHIMBORAZO PALLATANGA 0,79 0,21

CHIMBORAZO PENIPE 0,65 0,12

CHIMBORAZO CUMANDA 0,86 0,21

EL ORO MACHALA 0,86 0,91

EL ORO ARENILLAS 0,79 0,65

EL ORO ATAHUALPA 0,5 0,09

EL ORO BALSAS 0,5 0,09

EL ORO CHILLA 0,5 0,09

EL ORO EL GUABO 0,79 0,65

EL ORO HUAQUILLAS 0,86 0,65

EL ORO MARCABELI 0,65 0,09

EL ORO PASAJE 0,86 0,91

EL ORO PIÑAS 0,79 0,65

EL ORO PORTOVELO 0,79 0,12

EL ORO SANTA ROSA 0,86 0,82

EL ORO ZARUMA 0,86 0,21

EL ORO LAS LAJAS 0,5 0,09

ESMERALDAS ESMERALDAS 0,88 0,82

ESMERALDAS ELOY ALFARO 0,65 0,65

ESMERALDAS MUISNE 0,65 0,21

ESMERALDAS QUININDE 0,88 0,82

ESMERALDAS SAN LORENZO 0,65 0,69

ESMERALDAS ATACAMES 0,88 0,69

ESMERALDAS RIOVERDE 0,79 0,21

ESMERALDAS LA CONCORDIA 0,88 0,65

GUAYAS GUAYAQUIL 0,98 1

GUAYAS ALFREDO BAQUERIZO MORENO

0,65 0,21

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18 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

PROVINCIA CANTÓN () Radio () TV

GUAYAS BALAO 0,79 0,21

GUAYAS BALZAR 0,79 0,65

GUAYAS COLIMES 0,65 0,21

GUAYAS DAULE 0,86 0,69

GUAYAS DURAN 0,91 0,69

GUAYAS EMPALME 0,79 0,65

GUAYAS EL TRIUNFO 0,79 0,65

GUAYAS MILAGRO 0,86 0,82

GUAYAS NARANJAL 0,79 0,65

GUAYAS NARANJITO 0,86 0,65

GUAYAS PALESTINA 0,5 0,12

GUAYAS PEDRO CARBO 0,65 0,65

GUAYAS SAMBORONDON 0,86 0,82

GUAYAS SANTA LUCIA 0,65 0,65

GUAYAS SALITRE 0,79 0,69

GUAYAS SAN JACINTO DE YAGUACHI 0,79 0,69

GUAYAS PLAYAS 0,79 0,65

GUAYAS SIMON BOLIVAR 0,65 0,65

GUAYAS CORONEL MARCELINO MARIDUEÑA

0,5 0,12

GUAYAS LOMAS DE SARGENTILLO 0,79 0,21

GUAYAS NOBOL 0,79 0,21

GUAYAS GENERAL ANTONIO ELIZALDE

0,79 0,21

GUAYAS ISIDRO AYORA 0,5 0,12

IMBABURA IBARRA 0,91 0,82

IMBABURA ANTONIO ANTE 0,79 0,65

IMBABURA COTACACHI 0,86 0,69

IMBABURA OTAVALO 0,86 0,82

IMBABURA PIMAMPIRO 0,79 0,69

IMBABURA URCUQUI 0,86 0,12

LOJA LOJA 0,86 0,82

LOJA CALVAS 0,5 0,65

LOJA CATAMAYO 0,65 0,65

LOJA CELICA 0,79 0,12

LOJA CHAGUARPAMBA 0,5 0,12

LOJA ESPINDOLA 0,5 0,12

LOJA GONZANAMA 0,5 0,12

LOJA MACARA 0,86 0,21

LOJA PALTAS 0,65 0,21

LOJA PUYANGO 0,5 0,12

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19 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

PROVINCIA CANTÓN () Radio () TV

LOJA SARAGURO 0,79 0,65

LOJA SOZORANGA 0,65 0,12

LOJA ZAPOTILLO 0,79 0,12

LOJA PINDAL 0,5 0,12

LOJA QUILANGA 0,65 0,09

LOJA OLMEDO 0,65 0,69

LOS RIOS BABAHOYO 0,86 0,82

LOS RIOS BABA 0,65 0,65

LOS RIOS MONTALVO 0,79 0,21

LOS RIOS PUEBLOVIEJO 0,65 0,65

LOS RIOS QUEVEDO 0,86 0,82

LOS RIOS URDANETA 0,65 0,21

LOS RIOS VENTANAS 0,79 0,65

LOS RIOS VINCES 0,79 0,65

LOS RIOS PALENQUE 0,65 0,21

LOS RIOS BUENA FE 0,79 0,65

LOS RIOS VALENCIA 0,79 0,69

LOS RIOS MOCACHE 0,65 0,65

LOS RIOS QUINSALOMA 0,5 0,12

MANABI PORTOVIEJO 0,86 0,82

MANABI BOLIVAR 0,79 0,21

MANABI CHONE 0,86 0,69

MANABI EL CARMEN 0,79 0,69

MANABI FLAVIO ALFARO 0,65 0,65

MANABI JIPIJAPA 0,65 0,65

MANABI JUNIN 0,79 0,21

MANABI MANTA 0,88 0,82

MANABI MONTECRISTI 0,79 0,65

MANABI PAJAN 0,79 0,65

MANABI PICHINCHA 0,79 0,65

MANABI ROCAFUERTE 0,79 0,69

MANABI SANTA ANA 0,79 0,65

MANABI SUCRE 0,65 0,65

MANABI TOSAGUA 0,65 0,65

MANABI 24 DE MAYO 0,5 0,21

MANABI PEDERNALES 0,65 0,65

MANABI OLMEDO 0,65 0,69

MANABI PUERTO LOPEZ 0,79 0,65

MANABI JAMA 0,65 0,21

MANABI JARAMIJO 0,5 0,21

Page 20: RESOLUCIÓN ARCOTEL-2015- EL DIRECTORIO DE LA ......1 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777 RESOLUCIÓN ARCOTEL-2015- EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

20 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

PROVINCIA CANTÓN () Radio () TV

MANABI SAN VICENTE 0,79 0,21

MORONA SANTIAGO MORONA 0,79 0,65

MORONA SANTIAGO GUALAQUIZA 0,5 0,21

MORONA SANTIAGO LIMON INDANZA 0,79 0,12

MORONA SANTIAGO PALORA 0,86 0,12

MORONA SANTIAGO SANTIAGO 0,5 0,12

MORONA SANTIAGO SUCUA 0,79 0,21

MORONA SANTIAGO HUAMBOYA 0,5 0,12

MORONA SANTIAGO SAN JUAN BOSCO 0,5 0,09

MORONA SANTIAGO TAISHA 0,5 0,21

MORONA SANTIAGO LOGROÑO 0,5 0,09

MORONA SANTIAGO PABLO SEXTO 0,5 0,09

MORONA SANTIAGO TIWINTZA 0,5 0,09

NAPO TENA 0,88 0,65

NAPO ARCHIDONA 0,79 0,21

NAPO EL CHACO 0,5 0,12

NAPO QUIJOS 0,5 0,09

NAPO CARLOS JULIO AROSEMENA TOLA

0,5 0,09

PASTAZA PASTAZA 0,65 0,65

PASTAZA MERA 0,65 0,21

PASTAZA SANTA CLARA 0,5 0,09

PASTAZA ARAJUNO 0,5 0,09

PICHINCHA QUITO 0,98 0,91

PICHINCHA CAYAMBE 0,86 0,69

PICHINCHA MEJIA 0,79 0,65

PICHINCHA PEDRO MONCAYO 0,65 0,65

PICHINCHA RUMIÑAHUI 0,79 0,65

PICHINCHA SAN MIGUEL DE LOS BANCOS

0,79 0,65

PICHINCHA PEDRO VICENTE MALDONADO

0,65 0,21

PICHINCHA PUERTO QUITO 0,79 0,21

TUNGURAHUA AMBATO 0,86 0,82

TUNGURAHUA BAÑOS DE AGUA SANTA 0,65 0,21

TUNGURAHUA CEVALLOS 0,65 0,12

TUNGURAHUA MOCHA 0,65 0,09

TUNGURAHUA PATATE 0,86 0,12

TUNGURAHUA QUERO 0,79 0,21

TUNGURAHUA PELILEO 0,65 0,65

TUNGURAHUA PILLARO 0,65 0,65

TUNGURAHUA TISALEO 0,79 0,12

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21 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

PROVINCIA CANTÓN () Radio () TV

ZAMORA CHINCHIPE ZAMORA 0,86 0,21

ZAMORA CHINCHIPE CHINCHIPE 0,5 0,12

ZAMORA CHINCHIPE NANGARITZA 0,5 0,09

ZAMORA CHINCHIPE YACUAMBI 0,5 0,09

ZAMORA CHINCHIPE YANTZAZA 0,5 0,21

ZAMORA CHINCHIPE EL PANGUI 0,65 0,21

ZAMORA CHINCHIPE CENTINELA DEL CONDOR 0,5 0,09

ZAMORA CHINCHIPE PALANDA 0,5 0,09

ZAMORA CHINCHIPE PAQUISHA 0,5 0,09

GALAPAGOS SAN CRISTOBAL 0,5 0,09

GALAPAGOS ISABELA 0,5 0,09

GALAPAGOS SANTA CRUZ 0,65 0,12

SUCUMBIOS LAGO AGRIO 0,86 0,65

SUCUMBIOS GONZALO PIZARRO 0,5 0,12

SUCUMBIOS PUTUMAYO 0,5 0,12

SUCUMBIOS SHUSHUFINDI 0,79 0,65

SUCUMBIOS SUCUMBIOS 0,5 0,09

SUCUMBIOS CASCALES 0,5 0,12

SUCUMBIOS CUYABENO 0,5 0,09

ORELLANA ORELLANA 0,65 0,65

ORELLANA AGUARICO 0,5 0,09

ORELLANA LA JOYA DE LOS SACHAS 0,79 0,65

ORELLANA LORETO 0,79 0,65

SANTO DOMINGO SANTO DOMINGO 0,86 0,82

SANTA ELENA SANTA ELENA 0,86 0,69

SANTA ELENA LA LIBERTAD 0,86 0,69

SANTA ELENA SALINAS 0,86 0,65

ZONAS NO DELIMITADAS

MANGA DEL CURA 0,5 0,09

ZONAS NO DELIMITADAS

LAS GOLONDRINAS 0,5 0,09

ZONAS NO DELIMITADAS

EL PIEDRERO 0,65 0,21

Tabla 1. Ponderador técnico y socio territorial

Factor Radio AM Radio FM Televisión

β 6.233 1.407 1.407

Tabla 2. Tabla de valores para el Índice βservicio

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22 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

SERVICIO Coeficiente base Concesión

Coeficiente base Imposición mensual

Televisión Codificada Multipunto Multicanal MMDS (2500-2686MHz)

300 % facturación

Televisión Codificada por satélite (Ancho de banda solicitado menor a 750 MHz)

300 % facturación

Televisión Codificada por satélite (Ancho de banda solicitado mayor a 750 MHz)

600 % facturación

Estaciones terrenas clase III transmisión – televisión

75 5

Estaciones terrenas clase III recepción – televisión

8 0

Estaciones terrenas clase III transmisión - radiodifusión sonora

30 4

Estaciones terrenas clase III recepción – radiodifusión sonora

3 0

Sistema de audio y video por suscripción mediante medio físico

500 % facturación

Frecuencias de enlace punto punto de radiodifusión – sonora

3870 600

Frecuencias de enlace punto punto de televisión

1130 175

Frecuencias de enlace punto multipunto de radiodifusión sonora

24250 3760

Frecuencias de enlace punto multipunto de televisión

24250 3760

Tabla 3: Coeficiente Base por Tipo de Servicio “X”

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23 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

Provincias Onda Corta O.C

Amplitud Modulada AM

Frecuencia Modulada FM

Televisión abierta VHF y UHF

Azuay 0,01 1,63 1,67 1,90

Bolívar 0,01 0,52 0,50 0,48

Cañar 0,01 0,69 0,66 0,82

Carchi 0,01 0,34 0,90 0,75

Chimborazo 1,2 1,55 0,90 1,29

Cotopaxi 1,2 1,12 0,40 0,41

El Oro 0,01 1,72 1,46 1,16

Esmeraldas 0,01 0,69 1,09 0,88

Orellana 0,01 0,01 0,40 0,07

Galápagos 0,01 0,09 0,42 1,50

Guayas 0,01 4,13 1,70 1,63

Imbabura 2,4 1,29 0,90 0,95

Loja 4,8 0,86 1,56 1,77

Los Ríos 0,01 0,60 1,11 0,95

Santa Elena 0,01 0,26 1,33 0,95

Santo Domingo 0,01 0,43 1,09 0,68

Manabí 0,01 1,46 2,12 1,29

Morona Santiago

6 0,17 0,82 0,88

Napo 3,6 0,17 0,58 1,02

Pastaza 0,01 0,17 0,40 0,61

Pichincha 3,6 4,30 1,41 1,56

Sucumbíos 0,01 0,17 0,90 0,27

Tungurahua 1,2 1,63 1,11 1,09

Zamora Chinchipe

0,01 0,01 0,56 1,09

Tabla 4: Factor de Utilización del Espectro “U”

POTENCIA EFECTIVA RADIADA POR CANAL [dBW]

COEFICIENTE TCT MMDS

0-10 1

11-17 2

18-21 3

22-23 4

24-25 5

26-29 6

30 7

31 8

32 9

33 10

Tabla 5: Factor de Potencia Efectiva Radiada “P”

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24 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

POTENCIA EFECTIVA RADIADA [dBW]

COEFICIENTE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN (ENLACES)

0-15 1

15.1-25 1,2

25.1-35 1,4

35.1-40 1,6

Mayor a 40.1 1,8

Tabla 6: Factor de potencia para frecuencias auxiliares

NÚMERO DE HABITANTES COEFICIENTE

0 - 50.000 0,8

50.001 - 200.000 1,5

200.001 – 300.000 3

300.001 – 500.000 4

500.001 - 1.000.000 6

1.000.001 - 2.000.000 10

+ de 2.000.001 15

Tabla 7: Coeficiente de Población “q”

RANGO DE FRECUENCIAS COEFICIENTE

Hasta 1 GHz 0,08153

Mayor a 1GHz y hasta 5GHz 0,03239

Mayor a 5GHz y hasta 10GHz 0,02375

Mayor a 10GHz y hasta 15GHz 0,0216

Mayor a 15GHz y hasta 20GHz 0,0194

Mayor a 20GHz y hasta 25GHz 0,01835

Tabla 8: Factor de Valoración del Espectro Radioeléctrico

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25 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

ANEXO 2

Televisión Codificada Terrestre en la banda de 2 GHz (MMDS)

DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE COBERTURA QUE SE DEBE CONSIDERAR PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE TARIFAS PARA TELEVISIÓN CODIFICADA TERRESTRE EN LA BANDA DE 2 GHz (MMDS)

PROVINCIA

NOMBRE DE LA ESTACI

ÓN

CONCESIONARIO

UBICACIÓN DEL

TRANSMISOR

ÁREA SERVIDA SEGÚN BASE DE DATOS DE LA ARCOTEL

ÁREA DE COBERTURA ESTIMADA

OBSERVACIONES CAPITALES

DE PROVINCIA

CABECERAS CANTONALES

PARROQUIAS

MANABI UNIVISA UNIVISA

S.A. CERRO DE

HOJAS PORTOVIEJO Y

MANTA PORTOVIEJO

PORTOVIEJO CRUCITA

MANTA

SANTA MARIANITA,

SAN LORENZO

JARAMIJO

MONTECRISTI LA PILA

ROCAFUERTE

JIPIJAPA MEMBRILLAL

PICHINCHA

UNIVISA UNIVISA

S.A. CIMA DE LA LIBERTAD

SUR DE QUITO QUITO --------- ---------

PICHINCHA

UNIVISA UNIVISA

S.A.

C. SAN FCO. DE

MIRAVALLE

TUMBACO, CUMBAYA

--------- QUITO

METROPOLITANO

PICHINCHA

UNIVISA UNIVISA

S.A.

SECTOR DE LA AV.

ORIENTAL

CONOCOTO, SANGOLQUI, SAN RAFAEL

---------

QUITO METROPOLIT

ANO

CONOCOTO, GUANGOPOL

O

SAN RAFAEL, NO SE INCLUYE EN EL

MAPA DEL PROGRAMA ICS,

PERO POR CONSTAR DENTRO DEL CONTRATO SE

LO HA INCLUIDO

RUMIÑAHUI SANGOLQUI, SAN RAFAEL

'PICHINCHA

UNIVISA UNIVISA

S.A. CERRO

PICHINCHA QUITO QUITO

QUITO METROPOLIT

ANO

ZAMBIZA, NAYON,

YARUQUI, PUEMBO,

TABABELA, CUMBAYA, TUMBACO,

GUANGOPOLO, ALANGASI

GUAYAS UNIVISA UNIVISA

S.A. CERRO "EL CARMEN"

GUAYAQUIL Y ZONAS

ALEDAÑAS GUAYAQUIL

GUAYAQUIL

DURAN (ELOY ALFARO)

GALAPAGOS

MUANA VISION

BONILLA URBINA DIEGO JULIAN

CERRO PEÑAS ALTAS

PTO.BAQUERIZO MORENO

PUERTO BAQUERIZO

MORENO

SAN CRISTOBAL

PUERTO BAQUERIZO MORENO, EL PROGRESO

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26 Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana 1800 567 567 Casilla 17-07-9777

ANEXO 3 1.- Los valores que a continuación constan, han sido determinados en Unidades de Valor Constante: I)

SERVICIO OTORGAMIENTO DEL TÍTULO HABILITANTE

MENSUALIDAD CIUDAD

AUDIO AUDIO + VIDEO

AUDIO AUDIO + VIDEO VHF UHF

Radio y Televisión abierta

200 800 400 2 8 Quito y Guayaquil

75 300 150 0,75 3 Capital de Provincia

50 200 100 0,5 2 Cabecera cantonal

10 100 50 0,25 1 Los demás

a) Aplica por cada frecuencia principal diferente a la autorizada. b) Para los servicios de Radio y Televisión abierta en los casos de zona de sombra en que se

reutilice la frecuencia o canal principal autorizado no corresponderá el pago de tarifa adicional.

II)

SERVICIO OTORGAMIENTO DEL TÍTULO HABILITANTE

MESUALIDAD CIUDAD

AUDIO + VIDEO AUDIO AUDIO + VIDEO

MMDS Cable físico

por suscripción

800 2 8 Quito y Guayaquil

300 0,75 3 Capital de provincia

100 0,5 2 Cabecera cantonal

50 0,25 1 Los demás

a) El valor de otorgamiento es por el sistema total para servir a cada ciudad. b) Tarifa Mensual: Los valores mensuales multiplicados por el máximo número de frecuencias

disponibles o canales autorizados, inclusive los canales de estaciones nacionales, regionales o locales en cada ciudad servida.

III) SERVICIO OTORGAMIENTO DEL

TÍTULO HABILITANTE MESUALIDAD CIUDAD

AUDIO + VIDEO AUDIO AUDIO + VIDEO

DTH, Directa por satélite al

hogar

250 3 12 Nacional

a) Tarifa Mensual: El valor mensual multiplicado por el número máximo de canales autorizados.

2.- Cada Unidad de Valor Constante equivale a cinco dólares americanos.