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Organismo Supervisor de las Contratado , del Estado PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado ResoCución .751 19 1863-2017-TCE-S3 Sumilla: "En salvaguarda del interés público que subyace a la contratación materia del procedimiento de selección, corresponde descalificar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, al haberse verificado que la misma contiene dos documentos que, conforme se ha acreditado, son falsos." Lima, 0 1 SET. 2017 Visto en sesión del 1 de setiembre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1908-2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huancavelica integrado por las empresas C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.0 y PROIINCO S.A. Contratistas Generales, en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 33-2017/GOB.REG.HVCA/CS derivada de la Licitación Pública N° 037- 2016/GOB.REG.HVCA/CS, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación inicial en las localidades de Buenos Aires, San Miguel de Pucaccocha, Laimina, Muquecc Alto, Unión Progreso y Huiñac Pampa del distrito de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica"; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes: ,ANTICEDENTES 1. El 6 de junio de 2017, el Gobierno Regional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 33-2017/GOB.REG.HVCA/CS derivada de la Licitación Pública N° 037-2016/GOB.REG.HVCA/CS, por relación de ítems, para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación inicial en las localidades de Buenos Aires, San Miguel de Pucaccocha, Laimina, Muquecc Alto, Unión Progreso y Huiñac Pampa del distrito de Acoria, provincia y departame o de Huancavelica", con un valor referencial de S/ 3'129,619.60 (tres millones ciento ntinueve mil seiscientos diecinueve con 60/100 soles), en adelante el proce lento de selección. E alor referencial del ítem N° 1 (Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación icial N° 555 en la localidad de San Miguel de Puccacocha del distrito de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica) fue de S/ 1'721,825.32 (un millón setecientos veintiún mil ochocientos vein?cinco con 32/100 soles). Conforme al cale!) no del procedimiento de selección, el 16 de junio de 2017 se llevó a cabo la presentagón de ofertas, y el 21 del mismo mes y año, a través del SEACE, se Página 1 de 21

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Organismo Supervisor de las Contratado , del Estado

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución .75119 1863-2017-TCE-S3

Sumilla: "En salvaguarda del interés público que subyace a la contratación materia del procedimiento de selección, corresponde descalificar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, al haberse verificado que la misma contiene dos documentos que, conforme se ha acreditado, son

falsos."

Lima, 0 1 SET. 2017

Visto en sesión del 1 de setiembre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1908-2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huancavelica integrado por las empresas C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.0 y PROIINCO S.A. Contratistas Generales, en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 33-2017/GOB.REG.HVCA/CS derivada de la Licitación Pública N° 037-2016/GOB.REG.HVCA/CS, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación inicial en las localidades de Buenos Aires, San Miguel de Pucaccocha, Laimina, Muquecc Alto, Unión Progreso y Huiñac Pampa del distrito de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica"; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes:

,ANTICEDENTES

1. El 6 de junio de 2017, el Gobierno Regional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 33-2017/GOB.REG.HVCA/CS derivada de la Licitación Pública N° 037-2016/GOB.REG.HVCA/CS, por relación de ítems, para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación inicial en las localidades de Buenos Aires, San Miguel de Pucaccocha, Laimina, Muquecc Alto, Unión Progreso y Huiñac Pampa del distrito de Acoria, provincia y departame o de Huancavelica", con un valor referencial de S/ 3'129,619.60 (tres millones ciento ntinueve mil seiscientos diecinueve con 60/100 soles), en adelante el proce lento de selección.

E alor referencial del ítem N° 1 (Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación icial N° 555 en la localidad de San Miguel de Puccacocha del distrito de Acoria, provincia

y departamento de Huancavelica) fue de S/ 1'721,825.32 (un millón setecientos veintiún mil ochocientos vein?cinco con 32/100 soles).

Conforme al cale!) no del procedimiento de selección, el 16 de junio de 2017 se llevó a cabo la presentagón de ofertas, y el 21 del mismo mes y año, a través del SEACE, se

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notificó, entre otros, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Consorcio San Pedro, integrado por las empresas Tacindusa S.A.C. y Hatun Sacha S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el precio de su oferta ascendente a S/ 1'615,000.00 (un millón seiscientos quince mil con 00/100 soles), de acuerdo al siguiente detalle:

POSTOR PRECIO OFERTADO (SI)

ORDEN DE PRELACIÓN

CONDICIÓN

CONSORCIO SAN PEDRO (TACINDUSA S.A.C. —HATUN SACHA S.A.C.)

1'615,000.00 1 CALIFICADO - ADJUDICADO

CONSORCIO HUANCAVELICA (C & A CONSTRUCTORA Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. — PROIINCO S.A. CONTRATISTAS GENERALES)

1'618,500.00 2

2. Mediante formulario y escrito presentados el 28 de junio de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanados con escrito presentado el 4 de julio del mismo año, el Consorcio Huancavelica, integrado por las

1 empresas C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.0 y PROIINCO S.A. Contratistas

/ \ Generales, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicha decisión, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro del referido ítem. Para dichos efectos, el Consorcio Impugnante expone los siguientes argumentos:

i. Conforme a lo señalado en el "Acta de apertura de sobres, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro" de fecha 21 de junio de 2017, el Comité de Selección consideró que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se acredita el cum miento del requisito de calificación Experiencia del Plantel Profesional Clave.

embargo, el Consorcio Adjudicatario no acredita el cumplimiento del referido requisito de calificación, toda vez que de la revisión de su oferta se advierte lo siguiente:

Según la çí4a de Compromiso de Personal Clave - Residente de Obra, correspoñd- nte a la arquitecto Natali Karelia Ponce Porras, y los documentos que

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ResoCución, .75P9 1863-2017-TCE-S3

anexa para acreditar su experiencia como residente de obra, se tiene que de las tres primeras contrataciones, dos tratan de "instalación de servicios", y una de "reparación y mantenimiento", prestaciones distintas a la requerida en las bases integradas.

Conforme a lo previsto en la página 32 de las bases integradas, la definición de obra similar para la presente contratación está referida a: "Construcción, y/o

mejoramiento, y/o ampliación y/o, rehabilitación, y/o sustitución, de obras de

infraestructura en edificaciones en general, públicas y/o privadas."

Siendo así, la instalación, reparación y mantenimiento no están comprendidos en el listado de obras similares; por lo tanto, el Comité de Selección no debió computar el tiempo acumulado de experiencia de la profesional que postula al cargo de residente de obra.

Descontando la experiencia de estas tres primeras contrataciones que no están referidas a obras similares como la que es objeto de convocatoria, el cómputo de la experiencia acreditada de la profesional propuesta para el cargo de residente de obra, apenas alcanza cuatro años, once meses y once días; es decir, se encuentra por debajo del mínimo de seis (6) años de experiencia solicitado en las bases integradas.

ii. De otro lado, en cuanto a la misma carta de compromiso de personal clave, correspondiente a la profesional propuesta como residente de obra, la supervisora de la obra "Mejoramiento de la capacidad productora de servicios educativos de la

1. E. de nivel primario N°36048 del distrito de Lar/a, provincia de Huancavelica' no fue la arquitecta Natali Karelia Ponce Porras sino el arquitecto Rubén Darío Tinoco García, al como se observa en los documentos que adjunta el Consorcio Adjuario para acreditar dicha experiencia.

o así, no corresponde computar el tiempo de experiencia de la residente de a propuesta, correspondiente a dicha obra, el cual equivale a un año y un día.

En la misma carta de compromiso de personal clave, se hace referencia a supuesta experiencia obtenida en la obra "Construcción del Centro de Servido de Apoyo al Habita Rural eq el centro Poblado Oxapata — San Pedro de Coris — Churcampa — Huancavelica',/'; sin embargo, en la documentación que se adjunta para acreditar dicha experi ficia, se advierte contradicción entre las fechas.

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Según el Contrato por Locación de Servicios firmado entre el Consorcio Los Alpes y la arquitecta Natali Karelia Ponce Porras, se advierte en su segundo párrafo: "el tiempo que demandará el servicio profesional será a partir de la suscripción del contrato hasta la liquidación de la obra"; documento que fue suscrito el 4 de enero de 2007 en la ciudad de Huancayo, según se indica en su parte final.

Sin embargo, en el certificado emitido por el Consorcio Los Alpes, se señala que la referida profesional trabajó como residente de obra del 1 de agosto de 2012 al 16 de enero de 2013, lo que no es coherente, toda vez que la obra se habría ejecutado aproximadamente cinco (5) años después; sin embargo, no se adjunta documento que acredite tal situación.

iv. Teniendo en cuenta ello, el Comité de Selección, a través de su actuación, ha contravenido lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor.

Asimismo, considerando que la oferta de su representado cumple con los requisitos que exigen las bases integradas, corresponde que se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección.

Solicita el uso de la palabra.

Por decreto del 6 de julio de 2017, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que presente los antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con su respectivo índice, dentro del plazo de tres días, incluyendo el respectivo informe técnico legal, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación al Consorcio Adjudicatario, a fin de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, absuelva el traslado del mismo.

diante formulario s/n presentado el 26 de julio de 2017 en la Mesa de Partes del ribunal, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados, adjuntando el

Informe Técnico Legal N° 003-2017/GOR.REG.HVA/PJCH de fecha 24 de julio de 2017, en el que, respecto de las pretensiones y argumentos del Consorcio Impugnante, manifestó que, con elación a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se presume que el Çmité de Selección actuó observando en todo momento la Ley y el

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Reglamento y, tratándose la experiencia cuestionada a infraestructuras educativas, el Comité de Selección las consideró como similares.

Por decreto de 31 de julio de 2017, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en él.

Mediante formulario y escrito s/n presentados el 25 de julio de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, absolviendo el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

i. De la revisión de la información del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de la consulta RUC de la SUNAT, en relación a la información de la empresa C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.C., se puede ver que esta cuenta con socios en común con las empresas:

La Económica Líder E.I.R.L. (R.U.C. N° 20508763655), que tiene como representante legal al señor Carlos Alberto Monroy Enríquez; y

Corporación La Económica Líder Sociedad Anónima Cerrada — Corpecolider S.A.C. (R.U.C. N° 20600577418), que tiene como representante legal al señor Rony Alberto Monroy Guerrero.

Asimismo, de la información registrada en la SUNAT, se desprende que el señor Carlos Alberto Monroy Enríquez, es representante legal de la empresa C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.C.

De 1. ro lado, de la revisión de la información de proveedores sancionador con ilitación vigente, se advierte que la empresa La Económica Líder E.I.R.L. se

- 'cuentra con inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) meses en el ejercicio :e su derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, sanción que se hizo efectiva desde el 24 de abril de 2017, y culminará el 24 de octubre de 2017, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 419-2017-TC-S1, confirmada a través de la Resolución N° 796-2017-TCE-S1.

En cuanto a los porcentajes de participación de las empresas con socios en común, se tiene lo sigui nte:

a) La Econó ica Líder E.I.R.L.: El señor Carlos Alberto Monroy Enríquez tiene el 100%.

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b) C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.C.: El señor Carlos Alberto Monroy Enríquez tiene el 99%, y el señor Ángel Monroy Enríquez tiene el 1%.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225 — Ley de Contrataciones del Estado, vigente al 30 de diciembre de 2016, cuando se convocó la Licitación Pública de la cual proviene la presente Adjudicación Simplificada, la empresa C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.C., se encontraría impedida de ser participante, postor y/o contratista en el presente procedimiento de selección, por consiguiente también el Consorcio Adjudicatario que dicha empresa integra.

En cuanto al cuestionamiento contra su oferta, señala que la revisión de los requisitos de calificación corresponde a los miembros del Comité de Selección; asimismo, debe tenerse en cuenta que el Consorcio Adjudicatario no podría participar en el procedimiento de selección.

Por decreto del 31 de julio de 2017 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

Con decreto del 7 de agosto de 2017, se programó audiencia pública para el 11 de agosto de 2017.

Mediante escrito s/n presentado el 9 de agosto de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública.

El 11 de agosto de 2017, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Impugnante'.

Med' te escrito presentado el 14 de agosto de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, e onsorcio Impugnante reiteró sus argumentos, y adjuntó dos (2) cartas notariales

scritas por la señora Natali Karelia Ponce Porras y el señor Galich Hernán Ponce Porras, profesionales propuestos por el Consorcio Adjudicatario, quienes niegan haber suministrado documentación al referido consorcio y también haber firmado la "Carta de Compromiso del Personal Clave".

uí Hizo uso de la p abra en representación del Consorcio Impugnante, formulando informe legal el abogado Ronny Efraín De la Cr Guerra, identificado con registro N° 45920 del Colegio de Abogados de Lima.

1 ,://)

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución .95112 1863-2017-TCE-S3

Con decreto del 14 de agosto de 2017, la Tercera Sala del Tribunal requirió información adicional a la señora Karelia Ponce Porras, al señor Galich Hernán Ponce Porras, y a los Notarios Públicos Robert Joaquín Espinoza Lara y Toribio Castro Cornejo.

Por decreto del 17 de agosto de 2017, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante.

Mediante Oficio N° 0225-2017/CNH/N-TWCC presentado el 18 de agosto de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Notario Público Toribio Castro Cornejo atendió la solicitud de información formulada por el Tribunal.

Con Oficio N° 168-2017/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA presentado el 18 de agosto de 2017 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancavelica, y recibido el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó que, a través de cartas notariales, los señores Natali Karelia Ponce Porras y Galich Hernán Ponce Porras comunicaron que la firmas que obran en los documentos "carta de compromiso de p onal clave", no corresponden a su puño y letra.

decreto del 24 de agosto de 2017, se declaró el expediente listo para resolver.

FUNDAMENTACIÓN

Previamente al análisis de la procedencia del recurso de apelación, se debe tener presente que el procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley No 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo No 350-2015-EF, en adelante el Reglamento, por lo que tales di posiciones normativas resultan aplicables a la resolución del presente recurso.

A. Prdencia del recurso de apelación:

artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Con relación a 9Ko, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa e encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y

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sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

3. Téngase en cuenta que en el artículo 41 de la Ley, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, se señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea superior a sesenta y cinco (65) UIT, monto que para el presente año 2017 asciende a Si. 263,250.00 (doscientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y 00/100 soles)2, y de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

Atendiendo a lo señalado, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada derivada de Licitación Pública, cuyo valor estimado total (S/ 3'129,619.60) es superior a sesenta y cinco (65) UIT, este Tribunal resulta competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. En el artículo 96 del Reglamento se han establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la programación de los procedimientos de selección en el SEACE, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documente del procedimiento de selección y/o su integración, iv) Las actuaciones materi, -1 referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas.

caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra - etorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

2 Toda vez que, de nformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 353-2016-EF, la UIT para el presente año

equivale a S/ 4, 00 (cuatro mil cincuenta y 00/100 soles).

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Tribunal de Cont del Estado

Ministerio de Economía y Finanzas

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ResoCución 35113 1863-2017-TCE-S3

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. Por otro lado, en el primer párrafo del artículo 97 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, y que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena gro, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.

En aplicación de dicha disposición, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación. Al respecto, se ha verificado que dicho postor tenía plazo para interponer el recurso de apelación hasta el 28 de junio de 2017, toda vez que la notificación del otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario tuvo lugar el 21 de junio de 2017, mediante su publicación en el SEACE3.

E ,/ ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y de los escritos que contienen recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Consorcio

O"

pugnante interpuso su recurso impugnativo el 28 de junio de 2017 en la Mesa de Partes "iel Tribunal, es decir dentro del plazo legal.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, señor Carlos Alberto Monroy Enríquez, conforme a la promesa de consorcio que obra en los folios 18 y 19 del expediente administrativo.

impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, se aprecia que mediante escrito presentado el 25 de julio de 2017, el Consorcio Adjudicatario sostiene que uno de

Conforme a lo previsto e» el primer párrafo del artículo 42 del Reglamento, el otorgamiento de la buena pro en acto privado se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selecci 'n u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuad o comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación (...).

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los integrantes del Consorcio Impugnante, la empresa C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.C., se encuentra impedido de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.

Al respecto, el Consorcio Adjudicatario indica que la referida empresa está impedida conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, pues su principal accionista, el señor Carlos Alberto Monroy Enríquez (con 99% del capital social), es también el titular gerente de la empresa La Económica Líder E.I.R.L., la cual se encuentra sancionada con inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado por un periodo de 6 meses, desde el 24 de abril de 2017, conforme a lo dispuesto por la Primera Sala del Tribunal mediante Resolución N° 419-2017-TCE-S1, confirmada con la Resolución N° 796-2017-TCE-S1.

Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario ha hecho énfasis en que la norma aplicable al presente caso es la Ley N° 30225 (antes de su modificatoria a través del Decreto Legislativo N° 1341), pues fue bajo su vigencia que se convocó la Licitación Pública de la cual deviene la Adjudicación Simplificada materia de controversia, por lo que el Consorcio Impugnante se encontraba impedido para participar en el procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 11 de dicha norma legal.

En ese contexto, es importante señalar que si bien el procedimiento de selección se rige por las disposiciones establecidas en la Ley N° 30225 y en su Reglamento, nótese que los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública, específicamente en el artículo 11 de dicha norma legal, son aplicables a los proveedores independientemente de la etapa en que se encuentren participando en un procedimiento de selección concreto.

Así, los proveedores tienen el deber de verificar si, por los diferentes supuestos enumerados en el artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos de ser participantes, posto contratistas y/o subcontratistas del Estado y, según sea el caso, proseguir con su rticipación en el procedimiento de selección o inhibirse de continuar con la misma;

a ello, los proveedores deben recurrir al ordenamiento jurídico vigente al momento de su participación y, en confrontación con su propia realidad, determinar si se encuentran

, impedidos o no de participar en procedimientos de contratación pública.

De ese modo, en el caso concreto, nótese que al momento de la convocatoria del procedimiento de selección (6 de junio de 2017), se encontraban vigentes las disposiciohes del Decreto Legislativo N° 1341 y del Decreto Supremo N° 056-2017-EF, los cuales modificaron la Ley ,su Reglamento respectivamente; siendo relevante precisar, además, que en el artícyló 11 de la Ley modificada, va no se contempla el impedimento

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PERÚ Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCudem, NV 1863-2017-TCE-S3

anteriormente previsto en el literal 1(), conforme al cual se encontraban impedidas, entre otras, "las personas jurídicas cuyos socios, formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren

sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar

en procesos de selección y contratar con el Estado'.

10. En tal sentido, no se cuentan con evidencias que la empresa C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.C., se encuentre impedida para participar en el procedimiento de selección y tampoco para contratar con la Entidad en caso se vea favorecida con la

buena pro.

11. En consecuencia, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

O El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

12. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte gún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los proveedores que

ra el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos

iles.

g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de

cuestionamiento.

13. El numeral 1 del artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-.JUS, en a elante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un dere o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la in osición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es

urso de apelación.

Nótese que, en este caso, la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario, afecta el interés del Consorcio Impugnante de acceder a la buena pro de dicho ítem.

h) Sea interpu sto por el postor ganador de la buena pro.

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En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación establecido por el Comité de Selección luego de evaluar las ofertas presentadas en el ítem N° 1 del procedimiento de selección.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

El Consorcio Impugnante ha solicitado que: i) se descalifique la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 1, ji) se revoque el otorgamiento de la buena pro de dicho ítem, iii) se tenga por calificada su oferta, y iv) se le otorgue la buena pro del ítem N° 1. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, por lo que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

Pretensiones:

De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que:

V Se descalifique la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 1.

V Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario.

Y Se ten por calificada su oferta.

otorgue la buena pro del ítem N° 1.

E/te punto, es importante señalar que el único escrito del Consorcio Adjudicatario que ra en el expediente administrativo, es el presentado el 25 de julio de 2017 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancavelica, en el cual no ha manifestado sus pretensiones, ni ha formulado argumentos frente a los cuestionamientos que el Consorcio Impúgnante ha formulado en su contra, sino que se ha limitado a afirmar que la empresa C i& A Constructora y Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio Impug nte, se encontraría impedida de participar en el procedimiento de

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selección; aspecto que ya ha sido materia de análisis por parte de este Colegiado, en el acápite pertinente.

Por lo tanto, el análisis que en adelante realice este Colegiado se efectuará en base a las pretensiones y argumentos del Consorcio Impugnante, así como sobre los puntos controvertidos que a partir de su recurso de apelación se fijen.

Fijación de puntos controvertidos:

19. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado, y considerando el petitorio señalado de manera precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente caso. En tal sentido, debe considerarse lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual "las

partes deben formular sus pretensiones y ofrecer los medios probatorios en el escrito que

contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de

apelación, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos

controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la

presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho

procedimiento'.

En el marco de lo indicado, y a partir de los términos del recurso de apelación, el único punto controvertido consiste en:

1 Determinar si en la oferta del Consorcio Adjudicatario presentada en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, se acredita el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del Plantel Profesional Clave, para el caso de la Residente de Obra propuesto, conforme a lo establecido en bases integradas del procedimiento de selección.

sis:

Cons raciones previas.

2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro del ítem

, N° 1 del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario.

21. Ahora bien, según lo stablecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servi s u obras a contratar, siendo responsable de formular las

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especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo.

Así también, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento, el Comité de Selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; contemplando, además, el contenido mínimo de los documentos del procedimiento señalado en el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento, referido al contenido de las bases de una adjudicación simplificada.

En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe ncionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben propor. ar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea prendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se

olle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio speta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud

del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés/Público que subyace a la contratación.

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Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estad/'

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ResoCución JVV 1863-2017-TCE-S3

También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Ahora bien, es preciso indicar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las ntidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos úblicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que

as se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

Único un controvertido: determinar si en la oferta del Consorcio Adjudicatario present en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, se acredita el cumplp ento del requisito de calificación Experiencia del Plantel Profesional Clave,

para caso de la Residente de Obra propuesta, conforme a lo establecido en bases int radas del procedimiento de selección.

De la lectura del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia de la profesional propuesta para el cargo de Residente de Obra, arquitecta Natali Karelia Ponce Porras, en adelante la arquitecta Ponce, formulando observaciones a cinco (5) de las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia de dicha profesional.

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B.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE Requisitos:

ARQUITECTO/INGENIERO CIVIL RESIDENTES DE OBRA: Ingeniero Civil y/o Arquitecto.

Experiencia como Residente y/o Supervisor y/o Inspector de Obra, deberá como minimo acreditar una experiencia efectiva no menor a seis (06) años en ejecución de obras iguales y/o similares

Acreditación:

La experiencia del personal profesional clave requerido se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que. de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal profesional clave propuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 8 referido al plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obra.

De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado.

7'- 1 Importante

El residente de la obra debe cumplir la experiencia mínima establecida en el artículo 154 del

Reglamento.

Teniendo en cuenta ello, es importante traer a colación lo establecido en las bases integradas, respecto del requisito de calificación Experiencia del Plantel Profesional Clave, para lo cual debe reproducirse el extremo respectivo del capítulo III de la sección específica, tal como sigue:

Asimismo, cabe precisar que más adelante, al establecer el requisito de calificación Facturación en Obras Similares, las bases señalan que:

siderará obra similar a. CONSTRUCCIÓN Y/0 MEJORAMIENTO Y/0 AMPLIACIÓN Y/0 ABILITACIÓN Y/0 SUSTITUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN EDIFICACIONES EN

NERA, PUBLICAS Y/0 PRIVADAS.

ora bien, con relación a la participación de la arquitecta Ponce como parte del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado no puede dejar de ernitEr un pronunciamOnto sobre las evidencias documentales que obran en el expediente administrativo,Aue hacen presumir que la referida profesional no habría suscrito el Anexo N° 11 — Cart de Compromiso del Personal Clave, y por tanto, que el citado postor ha

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Obrante en el f 236 del expediente administrativo. 4

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presentado un documento falso, toda vez que la firma que obra en dicho anexo no habría sido consignada por la arquitecta Ponce.

Sobre el particular, cabe indicar que mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió la Carta Notarial N° 479-2017fTVVCC, mediante la cual la arquitecta comunicó a la Entidad, textualmente, lo siguiente:

"Me dirijo a Usted, para manifestarle en relación al proceso de la referencia, donde el

"Consorcio San Pedro" ha presentado documentos a nombre del recurrente, sin que preste

consentimiento alguno. Asimismo, manifestarle que la firma legalizada que obra en el

documento CARTA DE COMPROMISO DEL PERSONAL CLAVE, no es de puño y

letra del suscrito.

En ese sentido, a fin de no generar daños y perjuicios al Gobiernos Regional de

Huancavelica, hago de su conocimiento para los fines que estime conveniente (...)"(el

énfasis es agregado).

n relación a ello, cabe indicar que a través del Oficio N° 168-2017/GOB.REG.HVCA/GGR- A recibido el 18 de agosto de 20174 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en

a ciudad de Huancavelica, la Entidad comunicó que, a través de la citada carta notarial, la arquitecta Ponce le manifestó que la firma consignada en la Carta de Compromiso de Personal Clave, que obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, no corresponde a su puño y letra.

Bajo ese contexto, de la revisión del Anexo N° 11 — Carta de Compromiso de Personal Clave correspondiente a la arquitecta Ponce, se advierte que la firma que se le atribuye a dicha profesional ha sido certificada por el Notario Público de Huancayo Robert Joaquín Espi s a Lara, quien habría consignado su firma y sello como parte de la referida ce ' 7cación.

iendo en cuenta ello, con decreto del 14 de agosto de 2017, este Colegiado solicitó al citado notario público que confirme si realizó la referida certificación, y si los sellos y firma que se atribuyen a su oficio notarial son auténticos.

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En virtud de ello, con Oficio N° 360-2017-NOTARIA ESPINOZA/cphf presentado el 28 de agosto de 20175 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Notario Público de Huancayo Robert Joaquín Espinoza Lara comunicó expresamente lo siguiente:

"Que la certificación notarial en el documento 'Anexo N° 11 — Carta de Compromiso

del Personal Clave" de fecha quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2017)

correspondiente a los señores: Nataly Karelia Ponce Porras (..) y Galich Hernán Ponce Porras (..); NO ha sido certificado en mi oficio notarial; sin perjuicio de lo antes

señalado, cabe precisar que la FIRMA Y SELLOS que constan en la copia fotostática NO CORRESPONDEN A MI OFICIO NOTARIAL; POR LO TANTO: NO ES AUTENTICO

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la manifestación de la persona que emite o suscribe un documento, es relevante a efectos de determinar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene, tal como ha sucedido en el presente caso con la manifestación de la arquitecta Ponce, y más aún en el caso del Notario Público Robert Joaquín Espinoza Lara, quien de manera inequívoca ha manifestado que los sellos y firma que se le atribuyen y que obran en el Anexo N° 11 — Carta de Compromiso de Personal Clave, no le corresponden y que, por lo tanto, no son auténticos.

Bajo ese contexto, este Colegiado considera que el Anexo N° 11- Carta de Compromiso de Personal Clave de fecha 15 de junio de 2017, aparentemente suscrito por la arquitecta Ponce, cuya firma fue certificada aparentemente por el Notario Público Robert Joaquín Espinoza Lara, es un documento falso.

En este p to, es importante señalar que, al igual que en el caso de la arquitecta Ponce, el Ane ° 11 — Carta de Compromiso de Personal Clave suscrito aparentemente por el ing o Galich Hernán Ponce Porras, profesional propuesto por el Consorcio

icatario como Asistente de Obra, es un documento falso, pues también este presentó a carta notarial a la Entidad negando que haya suscrito el referido anexo.

De igual modo, en el anexo que supuestamente suscribió el ingeniero Galich Ponce, también obran los sellos y firma del Notario Robert Espinoza Lara, quien también ha negado haber certificado la firma del citado profesional, indicando que los sellos y firma que se le atribuyen no son auténticos.

Obrante en olio 242 del expediente administrativo.

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En consecuencia, en salvaguarda del interés público que subyace a la contratación materia del procedimiento de selección, corresponde descalificar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, al haberse verificado que la misma contiene dos documentos que, conforme se ha acreditado, son falsos.

Atendiendo a ello, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario y descalificar su oferta.

Siendo así, carece de objeto avocarse al análisis de los demás puntos controvertidos, toda vez que, cualquiera que sea el resultado del mismo, la condición de descalificado del Consorcio Adjudicatario no variará.

Ahora bien, aun cuando este Colegiado ha acogido la pretensión del Consorcio Impugnante consistente en que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, corresponde disponer que el Comité de Selección verifique si en su oferta se acredita el cumplimiento de los requisitos de

lificación previstos en las bases integradas y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del em N° 1 del procedimiento de selección.

or lo tanto, no es posible acoger la pretensión del Consorcio Impugnante referida a que se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 en esta instancia, extremo en el cual su recurso de apelación es infundado.

Sin perjuicio de ello, cabe recodar a la Entidad que, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 42 del Reglamento, tiene la obligación de someter a fiscalización poster.,r la documentación de la oferta del postor ganador.

D• ro lado, atendiendo a los hechos expuestos de manera precedente, corresponde éoner la apertura de un expediente administrativo sancionador, con la finalidad de

-terminar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio Adjudicatario en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 — Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente al momento de presentarse los documentos que conforme se ha señalado son

-‘ falsos.

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6

35. Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Irnpugnante6.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Peter Palomino Figueroa, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Antonio Corrales Gonzales, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 015-2017-0SCE/PRE de fecha 9 de mayo de 2017, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, yen los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial N° 789-2011-EF/10 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huancavelica integrado por las empresas C & A Constructora y Contratistas Generales S.A.0 y PROIINCO S.A. Contratistas Generales, contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 33-2017/GOB.REG.HVCA/CS derivada de la Licitación Pública N° 037-2016/GOB.REG.HVCA/CS, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación inicial en las localidades de Buenos Aires, San Miguel de Pucaccocha, Laimina, Muquecc Alto, Unión Progreso y Huiñac Pampa del distrito de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica"; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia corresponde:

Revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro del ítem N° 1 alf sorcio San Pedro, integrado por las empresas Tacindusa S.A.C. y Hatun Sacha

.C., y descalificar la oferta que presentó en dicho ítem.

Disponer que el Comité de Selección verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación en la oferta presentada por el Consorcio Huancavelica y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección.

1.3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Huancavelica, para la interposición de su recurso de apelación.

Artículo 110.- Ejecución de la garantía (...) Procede la devolu 'ón de la garantía cuando: 1. El recurso sea larado fundado en todo o en parte (...).

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erío de Economía y Finanzas

PERÚ Tribunal de Contrataciones del Estado

ESIDENT

Ss. Arteaga Zegarra. Corrales Gonzales. Palomino Figueroa.

ResoCución .Tív 1863-2017-TCE-S3

Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Tacindusa S.A.C. y Hatun Sacha S.A.C., integrantes del Consorcio San Pedro, a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225— Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 006/86-AGN-DGAI "Norma para la eliminación de documentos en los archivos administrativos del sector público nacional".

Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorand No 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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