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45 Anexo I Reservas para las Medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo 6 1. La Lista de una Parte Contratante establece, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 6, las reservas hechas por esa Parte Contratante con respecto de las medidas existentes que no están conformes con las obligaciones impuestas por: (a) Articulo 2 (Trato Nacional); (b) Articulo 3 (Trato de Nación Más Favorecida); (c) Articulo 5 (Requisitos de Desempeño); o (d) Articulo 10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas). 2. Cada reserva establece los siguientes elementos: (a) “Sector” se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva; (b) “Sub-Sector” se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva; (c) “Clasificación Industrial” se refiere, cuando sea aplicable y sólo para propósitos de transparencia,a la actividad cubierta por la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional o internacional; (d) “Tipo de Reserva” especifica la obligación referida en el párrafo 1 sobre la cual se ha tomado la reserva; (e) “Medidas” identifica las leyes, regulaciones y otras medidas existentes para las cuales se hacen las reservas. Una medida citada en el elemento “medidas”: (i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; e (ii) incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente con ella;y

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Page 1: Reservas para las Medidas referidas en · 2013-11-26 · 3. En la interpretación de una reserva todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada

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Anexo I Reservas para las Medidas referidas en

el párrafo 1 del Artículo 6 1. La Lista de una Parte Contratante establece, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 6, las reservas hechas por esa Parte Contratante con respecto de las medidas existentes que no están conformes con las obligaciones impuestas por: (a) Articulo 2 (Trato Nacional); (b) Articulo 3 (Trato de Nación Más Favorecida); (c) Articulo 5 (Requisitos de Desempeño); o (d) Articulo 10 (Altos Ejecutivos y Juntas

Directivas). 2. Cada reserva establece los siguientes elementos: (a) “Sector” se refiere al sector en general en el

que se ha tomado la reserva; (b) “Sub-Sector” se refiere al sector específico en

el que se ha tomado la reserva; (c) “Clasificación Industrial” se refiere, cuando sea

aplicable y sólo para propósitos de transparencia,a la actividad cubierta por la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional o internacional;

(d) “Tipo de Reserva” especifica la obligación

referida en el párrafo 1 sobre la cual se ha tomado la reserva;

(e) “Medidas” identifica las leyes, regulaciones y

otras medidas existentes para las cuales se hacen las reservas. Una medida citada en el elemento “medidas”:

(i) significa la medida, modificada, continuada

o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; e

(ii) incluye cualquier medida subordinada

adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente con ella;y

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(f) “Descripción” establece, con relación a las obligaciones referidas en el párrafo 1, los aspectos no conformes de las medidas existentes por las cuales se han tomado la reserva.

3. En la interpretación de una reserva todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones aplicables de este Acuerdo respecto de las cuales la reserva es hecha. El elemento “Medidas” prevalecerá sobre los demás elementos. 4. Para los efectos de este Anexo: (a) el término “JSIC” significa la Clasificación

Industrial Estándar de Japón, establecida por el Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones, y revisada el 6 de noviembre de 2007;

(b) el término “CPC” significa la Clasificación

Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales Internacionales, Oficina de estadísticas de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991); y

(c) El término “ISIC” significa la Clasificación

Internacional de estándares Industriales para todas las actividades económicas adoptado, en su séptima sesión, en agosto 27 de 1948, y revisado en mayo 22 de 1989 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

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Sección 1 Lista de Japón

1 Sector: Financiero Subsector: Bancos Clasificación JSIC 622 Bancos, excepto el Banco Industrial: Central JSIC 631 Instituciones

financieras para pequeños negocios

Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley sobre el seguro de depósito (Ley N° 34 de 1971), Artículo 2 Descripción: El sistema de seguro de depósito solo

cubre instituciones financieras que tengan sus oficinas dentro de la jurisdicción de Japón. El sistema de seguro de depósito no cubre depósitos tomados por sucursales de bancos extranjeros.

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2 Sector: Servicios de calefacción Subsector: Clasificación JSIC 3511 Servicios de calefacción Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y Comercio

Internacional (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27

Orden de Gabinete de Inversión

Extranjera (Orden de Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3

Descripción: El requisito de notificación previa

bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en la industria de servicios de calefacción en Japón.

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3 Sector: Información y Comunicaciones Subsector: Telecomunicaciones Clasificación JSIC 3700 Oficinas principales Industrial: principalmente

comprometidas en operaciones de manejo

JSIC 3711 Telecomunicaciones

regionales excepto difusión por cable de teléfonos.

JSIC 3731 Servicios incidentales

de telecomunicaciones Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10) Medidas: Ley concerniente a la Corporación

Nippon de correo y teléfono (Ley N° 85 de 1984), Artículos 6 y 10 Descripción: 1. La Corporación Nippon de correo

y teléfonos puede no inscribir el nombre y dirección en sus registros de los socios si la razón de los derechos de voto directa y/o indirectamente detentados por las personas mencionadas en los sub-párrafos (a) a (c) alcanza o excede un tercio:

(a) una persona natural que no tiene

la nacionalidad japonesa; (b) un gobierno extranjero o sus

representantes;y (c) una persona jurídica extranjera

o una entidad extranjera.

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2. Cualquier persona natural que no tenga la nacionalidad japonesa no puede asumir la dirección de la oficina o la auditoria de la Corporación Nippon de correo y teléfono, de la de la Corporación Nippon oriente de correo y teléfono, y la de la Corporación Nippon occidente de correo y teléfono.

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4 Sector: Información y comunicaciones Subsector: Telecomunicaciones y servicios basados en internet Clasificación JSIC 3711 Telecomunicaciones Industrial: regionales excepto

difusión por cable de teléfonos.

JSIC 3712 Telecomunicaciones de larga Distancia JSIC 3719 Telecomunicaciones misceláneas JSIC 3721 Telefonía móvil JSIC 401 Servicios basados en internet Nota: las actividades cubiertas por

las reservas bajo JSIC 3711, 3712, 3719, 3721 o 401 están limitadas a las actividades que están sujetas a la obligación de registro bajo el Artículo 9 de la ley de negocios de telecomunicaciones (Ley N° 86 de 1984).

Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y de Comercio

Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27

Orden de Inversión Extranjera Directa

del Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3 Descripción: El requisito de notificación previa

bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en negocios detelecomunicaciones y servicios basados en internet en Japón.

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5 Sector: Manufacturas Subsector: Fabricación de drogas y medicinas Clasificación JSIC 1653 Preparaciones biológicas Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y de Comercio

Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27

Orden de Inversión Extranjera Directa

del gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3 Descripción: El requisito de notificación previa

bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en preparaciones biológicas en la industrias manufacturera en Japón. Para mayor certeza, “preparaciones biológicas en la industria manufacturera” está relacionada con las actividades económicas en un establecimiento que fundamentalmente produce vacunas, suero, toxoides, antitoxinas y algunas preparaciones similares a los mencionados productos, o productos sanguíneos.

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6 Sector: Manufacturas Subsector: Cuero y fabricación de productos en cuero Clasificación JSIC 1189 Textiles y accesorios, Industrial: n.e.c. JSIC 1694 Gelatinas y adhesivos JSIC 192 Zapatos en caucho y

plástico y sus accesorios

JSIC 2011 Curtido de cueros y su

producto terminado JSIC 2021 Productos mecánicos en

cuero excepto guantes y mitones

JSIC 2031 Cuero cortado y

accesorios para botas y zapatos

JSIC 2041 Zapatos en cuero JSIC 2051 Guantes y mitones en

cuero JSIC 2061 Equipaje JSIC 207 Bolsas de mano y

pequeñas carteras en cuero

JSIC 2081 Pieles JSIC 2099 Productos misceláneos en

cuero JSIC 3253 Productos deportivos y

Atléticos Nota 1: Las actividades cubiertas por

las reservas bajo JSIC 1189 o 3253 están limitadas a las actividades relacionadas al cuero y fabricación de productos en cuero.

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Nota 2: Las actividades cubiertas por las reservas bajo JSIC 1694 están limitadas a las actividades relacionadas a la goma animal (nikawa) y fabricación de gelatinas.

Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de cambios y de comercio

internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27

Orden de Inversión Extranjera Directa

del gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3 Descripción: El requisito de notificación previa

bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a los

inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en la industria de cueros y fabricación de productos en cuero en Japón.

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7 Sector: Asuntos relacionados con la nacionalidad de un barco

Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10) Medidas: Ley de barcos (Ley N° 46 de 1899), Artículo 1 Descripción: Se otorgará la nacionalidad japonesa

a un barco cuyo dueño sea un nacional japonés, o a una compañía establecida bajo la ley de Japón, en la cual todos sus representantes y no menos de dos tercios de los ejecutivos que administren sus asuntos sean nacionales japoneses.

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8 Sector: Minería Subsector: Clasificación JSIC 05 Minería y extracción Industrial: en cantera de piedra y grava Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de minería(Ley N° 289 de 1950), Capítulos 2 y 3 Descripción: Sólo un nacional japonés o una

persona jurídica japonesa podrá tener derechos de minería o derechos de usufructo de minería.

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9 Sector: Industria petrolera Subsector: Clasificación JSIC 053 Producción de petróleo Industrial: crudo y gas natural JSIC 1711 Refinación de petróleo JSIC 1721 Aceites lubricantes y grasas (no elaboradas en refinerías de petróleo) JSIC 1741 Materiales de pavimentación JSIC 1799 Productos misceláneos de petróleo y carbón JSIC 4711 Almacenaje ordinario JSIC 4721 Almacenaje refrigerado JSIC 5331 Petróleo JSIC 6051 Estaciones petroleras (estaciones de servicio de gasolina) JSIC 6052 Tienda de combustible, excepto estaciones de servicio de gasolina JSIC 9299 Servicios empresariales misceláneos, n.e.c Nota 1: Las actividades cubiertas por

la reserva bajo JSIC 1741, 1799, 4711, 4721 o 6052 están limitadas a las actividades relacionadas con la industria petrolera.

Nota 2: Las actividades cubiertas por

la reserva bajo JSIC 9299 están limitadas a las actividades relacionadas con la industria de gas licuado de petróleo.

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Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27 Orden de Inversión Extranjera Directa del gabinete (orden del gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3 Descripción: El requisito de notificación previa

bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros que pretendan hacer una inversión en

la industria petrolera en Japón. Todos los químicos orgánicos como el

etileno, glucógeno etileno y policarbonatos están fuera de la cobertura de la industria petrolera. Por ello, la notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional no es requerida para las inversiones en la manufactura de estos productos.

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10 Sector: Servicios de Agricultura, Silvicultura y Pesca, y Servicios Relacionados (excepto la pesca dentro del mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y plataforma continental establecido en la reserva No. 8 en la Lista de Japón en el Anexo II)

Subsector: Clasificación JSIC 01 Agricultura Industrial: JSIC 02 Silvicultura JSIC 03 Pesca, excepto Acuicultura JSIC 04 Acuicultura JSIC 6324 Cooperativas agrícolas JSIC 6325 Cooperativas pesqueras y de procesamiento de pesca JSIC 871 Asociaciones cooperativas de agricultura, silvicultura y pesca, n.e.c Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y de Comercio

Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27

Orden de Inversión Extranjera Directa

del gabinete (orden del gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3

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Descripción: El requisito de notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros que pretendan hacer una inversión en la agricultura, silvicultura y pesca, y servicios relacionados (excepto la pesca dentro del mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y plataforma continental establecido en la reserva No. 8 en la Lista de Japón en Anexo II) en Japón.

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11 Sector: Servicios de guardias de seguridad Subsector: Clasificación JSIC 9231 servicios de seguridad Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27 Orden de Inversión Extranjera Directa del Gabinete (orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3 Descripción: El requisito de notificación previa

bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en servicios de guardias de seguridad en Japón.

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12 Sector: Transporte Subsector: Transporte aéreo Clasificación JSIC 4600 Oficinas principales Industrial: fundamentalmente comprometidas con operaciones de manejo. JSIC 4611 Transporte aéreo Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Trato de Nación más Favorecida (Artículo 3) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10) Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27 Orden de Inversión Extranjera Directa del Gabinete (orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3 Ley de Aeronáutica Civil (Ley N° 231 de 1952), Capítulos 7 y 8 Descripción: 1. El requisito de notificación

previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en transporte aéreo en Japón.

2. No se garantiza el otorgamiento

de permiso del Ministerio de Tierras, Infraestructura , Transporte y Turismo para conducir negocios de transporte aéreo como aerolínea japonesa para las siguientes personas naturales o entidades postulando a la obtención del permiso:

(a) una persona natural que no tenga

nacionalidad japonesa; (b) un país extranjero, o una

entidad pública extranjera o su equivalente;

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(c) una persona jurídica u otra entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y

(d) una persona jurídica

representada por las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su directorio está compuesto de personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la cual más de un tercio de sus derechos de voto están en manos de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c).

En el evento que una aerolínea se

convierta en una persona natural o entidad de las indicadas en los subpárrafos (a) a (d), el permiso perderá su efecto. Las condiciones para el permiso también se aplican a compañías, como sociedades de control, que tenga control substancial sobre las aerolíneas.

3. Aerolínea japonesa o la compañía

que tenga control sustancial sobre la aerolínea, como la sociedad de control, puede rechazar el requerimiento de una persona natural o una entidad establecida en los subpárrafos 2(a) a(c), que sea dueña de participación de capital en esa aerolínea o compañía, para ingresar su nombre y dirección en el registro de accionistas, en el evento que esa aerolínea o compañía se convierta en una persona jurídica indicada en el subpárrafo 2(d) al aceptar ese requerimiento.

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4. Aerolíneas extranjeras deberán obtener permiso del Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo para conducir negocios de transporte aéreo internacional.

5. Se requiere permiso del

Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transporte y Turismo para el uso de naves para el transporte aéreo de pasajeros o carga hacia o desde Japón a cambio de remuneración.

6. Una aeronave extranjera no podrá

ser usada para vuelos entre distintos puntos dentro de Japón.

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13 Sector: Transporte Subsector: Transporte aéreo Clasificación JSIC 4600 Oficinas principales Industrial: fundamentalmente comprometidas con operaciones de manejo. JSIC 4621 Servicios aeronáuticos excepto transporte aéreo Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10) Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27 Orden de Inversión Extranjera Directa del Gabinete (orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3 Ley de Aeronáutica Civil (Ley N° 231 de 1952), Capítulos 7 y 8 Descripción: 1. El requisito de notificación

previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Internacional se aplica a inversionistas extranjeros que pretendan hacer inversiones en negocios de transporte aéreo en Japón.

2. No se garantiza el otorgamiento

de permiso del Ministerio de Tierras, Infraestructura y Transporte y Turismo para conducir negocios de transporte aéreo para las siguientes personas naturales o entidades postulando a la obtención del permiso:

(a) una persona natural que no tenga

nacionalidad japonesa; (b) un país extranjero, o una

entidad pública extranjera o su equivalente;

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(c) una persona jurídica u otra entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y

(d) una persona jurídica

representada por las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su directorio está compuesto de personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la cual más de un tercio de sus derechos de voto están en manos de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c).

En el evento que una persona que

conduzca negocios de transporte aéreo se transforma en una de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a) a (d), el permiso perderá su efecto. Las condiciones del permiso también se aplican a compañías, como sociedades de control, que tengan control susstancial sobre la persona que conduzca negocios de transporte aéreo.

3. Una aeronave extranjera no podrá

ser usada para vuelos entre puntos dentro de Japón.

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14 Sector: Transporte Subsector: Transporte aéreo (Registro de aviones en el registro nacional) Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10) Medidas: Ley de Aeronáutica Civil (Ley N° 231 de 1952), Capítulos 2 Descripción: 1. Un avión de propiedad de

cualquiera de las siguientes personas naturales o entidades no podrá ser registrado en el Registro Nacional:

(a) una persona natural que no tenga

nacionalidad japonesa; (b) un país extranjero o una entidad

pública extranjera o su equivalente;

(c) una persona jurídica u otra

entidad constituida de conformidad con las leyes de un país extranjero; y

(d) una persona jurídica

representada por una persona natural o una entidad señalada en los subpárrafos (a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su directorio está compuesto de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la cual más de un tercio de los derechos a voto pertenece a una persona natural o una entidad señalada en los subpárrafos (a), (b) o (c).

2. Un avión extranjero no puede ser

registrado en el registro nacional.

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15 Sector: Transporte Subsector: Negocio de Envío de carga (excluyendo el envío de carga por transporte aéreo) Clasificación JSIC 4441 Transporte de carga de Industrial: “recolección y envío” JSIC 4821 Envío de transporte de carga excepto de transporte de carda de “recolección y envío” Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Trato de Nación más Favorecida (Artículo 3) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10) Medidas: Ley de Envío de Carga (Ley No. 82 de 1989), Capítulos 2 a 4 Regulación de cumplimiento de la Ley de Envío de Carga (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Transporte No. 20 de 1990) Descripción: Las siguientes personas naturales o

entidades deben estar registradas u obtener permiso o aprobación del Ministerio de Tierra, de Infraestructura, Transporte y Turismo para el negocio de envío de carga haciendo uso de buques internacionales. Tal registro deberá ser hecho o tal permiso será otorgado sobre la base de reciprocidad:

(a) a una persona natural que no

tiene nacionalidad japonesa; (b) un país extranjero, o una

entidad pública extranjera o su equivalente;

(c) una persona jurídica o una

entidad constituida bajo las leyes de un país extranjero; y

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(d) una persona jurídica representada por una persona natural o por una entidad de las indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su directorio esta compuesto de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la cual más de un tercio de sus derechos de voto pertenece a una persona natural o una entidad señalada en los subpárrafos (a), (b) o (c).

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16 Sector: Transporte Subsector: Negocio de Envío de carga(solo Envío

de carga por vía de Transporte Aéreo) Clasificación JSIC 4441 Transporte de carga de Industrial: “recolección y envío” JSIC 4821 Envío de transporte de

carga excepto transporte de carga

“recolección y envío” Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Trato de Nación más Favorecida

(Artículo 3) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

(Artículo 10) Medidas: Ley de Envío de Carga (Ley No. 82 de

1989), Capítulos 2 a 4 Regulación de cumplimiento de la Ley

de Envío de Carga (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Transporte No. 20 de 1990)

Descripción: 1. Las siguientes personas

naturales o entidades no podrán realizar el negocio de envío de carga entre dos puntos del territorio de Japón:

(a) a una persona natural que no

tiene nacionalidad japonesa; (b) un país extranjero, o una

entidad pública extranjera o su equivalente;

(c) una persona jurídica o una

entidad constituida bajo las leyes de un país extranjero; y

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(d) una persona jurídica representada por una persona natural o por una entidad de las indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); una persona jurídica en la cual más de un tercio de los miembros de su directorio esta compuesto de las personas naturales o entidades indicadas en los subpárrafos (a), (b) o (c); o una persona jurídica en la cual más de un tercio de sus derechos de voto pertenece a una persona natural o una entidad señalada en los subpárrafos (a), (b) o (c).

2. La persona natural o las

entidades indicadas en los subpárrafos 1(a) a (d) deben estar registradas u obtener el permiso o aprobación del Ministerio de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para conducir el negocio de envío de carga por vía de transporte aéreo. Tal registro debe ser hecho, o tal permiso o autorización otorgada sobre la base de reciprocidad.

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17 Sector: Transporte Subsector: Transporte ferroviario Clasificación JSIC 421 Transporte ferroviario Industrial: JSIC 4851 Servicios de transporte

ferroviario Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y de Comercio

Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27

Orden de Inversión Extranjera Directa

del Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3

Descripción: El requisito de notificación previa

señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que tengan la intención de efectuar inversiones en la industria japonesa de transporte ferroviario. No se incluye en la industria de transporte ferroviario la manufactura de vehículos, partes y componentes para la industria de transporte ferroviario. En consecuencia los inversionistas que manufacturan estos productos no requieren cumplir con la notificación previa señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional.

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18 Sector: Transporte Subsector: Transporte terrestre de pasajeros Clasificación JSIC 4311 operadores de buses Industrial: colectivos Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949),

Artículo 27 Orden de Inversión Extranjera Directa

del Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3

Descripción: El requisito de notificación previa

señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que tengan la intención de efectuar inversiones en la industria japonesa de buses colectivos. No se incluye en la industria de buses colectivos la manufactura de vehículos, partes y componentes para la industria de buses colectivos. En consecuencia los inversionistas que manufacturan estos productos no requieren cumplir con la notificación previa señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional.

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19 Sector: Transporte Subsector: Transporte acuático Clasificación JSIC 452 Transporte costero Industrial: JSIC 453 Transporte acuático

interno JSIC 4542 Arrendamiento de barcos

costeros Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y de Comercio Internacional (Ley N° 228 de 1949),

Artículo 27 Orden de Inversión Extranjera Directa

del Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3

Descripción: El requisito de notificación previa

señalada en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que tengan la intención de efectuar inversiones en la industria japonesa de transporte acuático en Japón. Para mayor certeza, “la industria de transporte acuático” está referida al transporte por mar, transporte en costa (ej. transporte marítimo entre dos puertos Japoneses), transporte en Aguas Interiores y Transporte Costero. Sin embargo el transporte por mar y el arrendamiento de buques, excluyendo arrendamiento de buques costeros, están excepcionadas del requisito de notificación previa.

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20 Sector: Transporte Subsector: Transporte acuático Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Trato de la Nación más Favorecida

(Artículo 3) Medidas: Ley de buques (Ley N° 46 de 1899),

Artículo 3 Descripción: Salvo que se especifique lo contrarío

en la legislación o regulación del Japón o acuerdos internacionales en el que Japón sea Parte, los buques que no sean de bandera Japonesa tienen prohibido el transporte de carga o pasajeros entre puertos japoneses y el ingreso a puertos que no estén abiertos al comercio extranjero.

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21 Sector: Suministros y trabajos de agua Subsector: Clasificación JSIC 3611 Agua para consumidores Industrial: finales excepto para

consumidores industriales

Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Ley de Cambios y de Comercio

Internacional (Ley N° 228 de 1949), Artículo 27

Orden de Inversión Extranjera Directa

del Gabinete (Orden del Gabinete N° 261 de 1980), Artículo 3 Descripción: El requisito de notificación previa

establecida en la Ley de Cambio y de Comercio Internacional se aplica a los inversionistas extranjeros que tienen la intención de realizar en Japón inversiones en la industria de suministro y trabajos de agua.

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Sección 2 Lista de Colombia

1 Sector: Todos los sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Requisitos de Desempeño (Artículo 5) reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

(Artículo 10) Medidas: Código Sustantivo del Trabajo,

Artículos 74 y 75 Descripción: Todo empleador que tenga a su servicio

más de 10 trabajadores, empleará colombianos en proporción no inferior al 90 por ciento del personal de trabajadores ordinarios y no menos del 80 por ciento del personal calificado o especialista o de dirección o confianza.

A petición del empleador, estas

proporciones se pueden disminuir cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable y sólo por el tiempo necesario para preparar trabajadores colombianos.

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2 Sector: Todos los sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Decreto 2080 de 2000, Artículos 26 y

27 Descripción: Los inversionistas extranjeros podrán

hacer inversiones de portafolio en valores en Colombia solamente a través de un fondo de inversión de capital extranjero.

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3 Sector: Todos los sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

(Artículo 10) Medidas: Como lo establece el elemento

Descripción, incluyendo la Ley 226 de 1995, Artículos 3 y 11

Descripción: Colombia, al vender o disponer de sus

intereses accionarios o los activos de una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente, podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de dichos intereses o activos, y sobre la facultad de los propietarios de esos intereses o activos para controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de Japón o de una Parte no Contratante o sus inversiones. Respecto a dicha venta u otra forma de disposición, Colombia podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros de la junta directiva.

La legislación relevante existente,

relacionada con esta medida disconforme incluye la Ley 226 de 1995. En ese sentido, si el Estado colombiano decide vender la totalidad o parte de su participación en una empresa a una persona diferente de otra empresa del Estado colombiano u otra entidad gubernamental colombiana ofrecerá, primero dicha participación de manera exclusiva y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a:

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trabajadores actuales, pensionados y ex trabajadores (diferentes a los ex trabajadores desvinculados con justa causa) de la empresa y de otras empresas de propiedad o controladas por esa empresa;

asociaciones de empleados o ex empleados de la empresa;

sindicatos de trabajadores; federaciones y confederaciones de

sindicatos de trabajadores; fondos de empleados; fondos de cesantías y de pensiones; y entidades cooperativas.1 Sin embargo, una vez dicha

participación ha sido transferida o vendida, Colombia no se reserva el derecho a controlar las subsecuentes transferencias u otras ventas de tal participación.

Para propósitos de esta reserva: cualquier medida mantenida o adoptada

después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo que, en el momento de la venta u otra disposición, prohíba o imponga limitaciones a la propiedad de participación accionaria o activos, o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará como una medida existente; y

“empresa del Estado” significa una empresa de propiedad o controlada mediante derechos de propiedad, por Colombia e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo únicamente para propósitos de vender o disponer de participación accionaria en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.

1 Para mayor certeza, la Ley 454 de 1998 establece los tipos de

entidades cooperativas existentes en Colombia. Existen cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas financieras, y cooperativas multiactivas o integrales.

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4 Sector: Pesca y servicios relacionados con la Pesca

Subsector: Otros Servicios prestados a las

Empresas Pesca, acuicultura y actividades de servicios relacionadas con la pesca

Clasificación CPC 882 Servicios relacionados Industrial: con la pesca ISIC 0501 Pesca Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Trato de Nación Más Favorecida

(Artículo 3) Medidas: Decreto 2256 de 1991, Artículos 27, 28

y 67 Acuerdo 005 de 2003, Sección II y VII Descripción: Una embarcación de bandera extranjera

podrá obtener un permiso e involucrarse en pesca comercial y actividades relacionadas en aguas territoriales colombianas, únicamente en asociación con una empresa colombiana titular de un permiso. En este caso, el valor del permiso y de la patente de pesca, son mayores para las naves de bandera extranjera que para las naves de bandera colombiana.

Si la bandera de una embarcación de

bandera extranjera corresponde a un país que sea parte de otro acuerdo bilateral con Colombia, los términos de ese otro acuerdo bilateral determinarán si corresponde o no el requisito de asociarse con una empresa colombiana titular del permiso.

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5 Sector: Servicios de seguridad y vigilancia privada

Subsector: Otros servicios prestados a las

empresas Clasificación CPC 873 investigación y seguridad Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Decreto 356 de 1994, Artículos 8, 12,

23 y 25 Descripción: Los socios o miembros de las empresas

de vigilancia y seguridad privada deben ser nacionales colombianos.

Las empresas constituidas con

anterioridad al 11 de febrero de 1994 con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. Las cooperativas constituidas con anterioridad a esta fecha podrán conservar su naturaleza jurídica.

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6 Sector: Periodismo Subsector: Servicios de las agencias de noticias Clasificación CPC 6921 servicios de las Industrial: agencias de noticias a

los periódicos y a publicaciones periódicas

Tipo de Altos Ejecutivos y Juntas reserva: Directivas (Artículo 10) Medidas: Ley 29 de 1944, Artículo 13 Descripción: El director o gerente general de todo

periódico publicado en Colombia, que se ocupe de la política nacional, debe ser un nacional colombiano.

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7 Sector: Servicios Públicos Domiciliarios Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medida: Ley 142 de 1994, Artículos 1, 17, 18, 19 y 23 Código de comercio, Artículos 471 y 472 Descripción: En los concursos públicos realizados

bajo las mismas condiciones para todos los participantes, para otorgar concesiones o licencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios para comunidades locales organizadas, las empresas donde esas comunidades posean mayoría serán preferidas sobre cualquier otra oferta igual.

Para efectos de esta entrada, los

servicios públicos domiciliarios comprenden la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada (TPBC) y sus actividades complementarias. Para los servicios de telefonía pública básica conmutada, actividades complementarias significa telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector rural, pero no incluye los servicios comerciales móviles.

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8 Sector: Cinematografía Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Requisitos de Desempeño (Artículo 5) reserva: Medidas: Ley 814 de 2003, Artículos 5, 14, 15, 18 y 19 Descripción: La exhibición y distribución de

películas extranjeras está sujeto a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, la cual está establecida como el 8.5% de los ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición y distribución.

La cuota aplicada al expositor se

reduce a le 2.25 por ciento cuando la película extranjera se exhiba junto a un cortometraje colombiano.

Hasta el año 2013, la cuota aplicada

a un distribuidor se disminuirá a un 5.5% si, durante el año inmediatamente anterior, el porcentaje de títulos de largometraje colombianos que éste distribuyó para salas de cine u otros exhibidores igualó o excedió la meta porcentual establecida por el gobierno.

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9 Sector: Servicios de Radiodifusión sonora Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Altos Ejecutivos y Juntas Directivas reserva: (Artículo 10) Medidas: Ley 80 de 1993, Artículo 35 Decreto 1447 de 1995, Artículos 7, 9 y 18 Descripción: Los directores de programas

informativos o periodísticos deben ser nacionales colombianos.

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10 Sector: Televisión abierta Servicios de Producción Audiovisual Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Requisitos de Desempeño (Artículo 5) Medidas: Ley 014 de 1991, Artículo 37 Ley 680 de 2001, Artículos 1 y 4 Ley 335 de 1996, Artículos 13 y 24 Ley 182 de 1995, Artículos 37 numeral 3, 47 y 48 Acuerdo 002 de 1995, Artículo 10 parágrafo Acuerdo 023 de 1997, Artículo 8 parágrafo Acuerdo 024 de 1997, Artículos 6 y 9 Acuerdo 020 de 1997, Artículos 3 y 4 Descripción: El capital extranjero en cualquier

sociedad concesionaria de televisión abierta está limitado al 40 por ciento.

Televisión nacional Los prestadores (operadores y/o

concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue:

(a) un mínimo de 70 por ciento entre

las 19.00 horas y las 22.30 horas,

(b) un mínimo de 50 por ciento entre

las 22.30 horas y las 24.00 horas,

(c) un mínimo de 50 por ciento entre

las 10.00 horas y las 19.00 horas,

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(d) un mínimo de 60 por ciento para sábados, domingos y festivos entre las 19.00 horas y las 22.30 horas

Televisión regional y local La televisión regional solo podrá ser

suministrada por entidades de propiedad del Estado.

Los prestadores de servicios de televisión abierta regional y local, deberán emitir en cada canal un mínimo de 50 por ciento de programación de producción nacional.

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11 Sector: Televisión por suscripción Servicios de Producción Audiovisual Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Requisitos de Desempeño (Artículo 5) reserva: Medidas: Ley 680 de 2001, Artículos 4 y 11 Ley 182 de 1995, Artículo 42 Acuerdo 014 de 1997, Artículos 14, 16 y 30 Ley 335 de 1996, Artículo 8 Acuerdo 032 de 1998, Artículos 7 y 9 Descripción: Las empresas que presten el servicio

de televisión por suscripción deben poner a disposición de los suscriptores la recepción, sin costos adicionales, de los canales colombianos de televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en el área de cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción.

Los prestadores del servicio de

televisión satelital únicamente tienen la obligación de incluir dentro de su programación básica la transmisión de los canales de interés público del Estado colombiano. Cuando se retransmita programación de un canal de televisión abierta sujeta a cuota de contenido doméstico, el proveedor del servicio de televisión por suscripción no podrá modificar el contenido de la señal original.

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Televisión por suscripción no incluyendo satelital

El concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir con los mínimos porcentajes de programación de producción nacional a que están obligados los prestadores de servicios de televisión abierta nacional como están descritos en la entrada de Televisión abierta y servicios de producción audiovisual de la lista de Colombia de este Anexo. Colombia interpreta el Artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 como no exigiendo a los prestadores de los servicios de televisión por suscripción cumplir con los porcentajes mínimos de programación de producción nacional cuando se insertan comerciales dentro de la programación por fuera del territorio de Colombia. Colombia continuará aplicando esta interpretación, sujeto al Artículo 6.1 (d).

Los prestadores de servicios de

televisión por cable deben producir y emitir en Colombia un mínimo de una hora diaria de esta programación, entre las 18.00 horas y las 24.00 horas.

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12 Sector: Servicios relacionados con desechos Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Decreto 2080 de 2000, Artículo 6 Descripción: No se permite la inversión extranjera

en actividades relacionadas con el procesamiento, disposición y eliminación de desechos tóxicos, peligrosos o radiactivos no producidos en Colombia.

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13 Sector: Servicios de transporte Subsector: Transporte marítimo Transporte fluvial Clasificación CPC 72 Servicios de transporte Industrial: por vía acuática Tipo de Requisitos de Desempeño (Artículo 5) reserva: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10) Medidas: Decreto 804 de 2001, Artículos 2 y 4 numeral 4 Código de Comercio, Artículo 1455 Decreto Ley 2324 de 1984, Artículos 99, 101 y 124 Ley 658 de 2001, Artículo 11 Decreto 1597 de 1998, Artículo 23 Descripción: En las naves de matricula colombiana

y en las de bandera extranjera (excepto las pesqueras) que operen en aguas jurisdiccionales colombianas por un término mayor de seis meses continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del respectivo permiso, el capitán, los oficiales y como un mínimo el 80 por ciento del resto de la tripulación deben ser colombianos.

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14 Sector: Transporte Subsector: Servicios Aéreos Especiales Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Trato de Nación más Favorecida (Artículo 3) Requisitos de Desempeño (Artículo 5) Medidas: Código de comercio, Artículos 1795 y 1864 Descripción: Solamente nacionales colombianos o

personas jurídicas legalmente constituidas bajo las leyes colombianas pueden ser propietarios y mantener control real y efectivo sobre un avión registrado para prestar trabajos aéreos especiales dentro del territorio colombiano.

Todas las compañías de servicios

especiales aéreos establecidas en Colombia como agencias o sucursales deben emplear nacionales colombianos en una proporción de no menos del 90 por ciento de su operación en Colombia. Este porcentaje no aplicará a los trabajadores extranjeros de Estados que otorgan reciprocidad a trabajadores colombianos. Las autoridades aeronáuticas pueden autorizar, bajo razones justificadas y por el tiempo necesario, la no aplicación de la limitación laboral mencionada.

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15 Sector: Financiero Subsector: Servicios Bancarios y demás Servicios

Financieros (Excluidos Seguros) Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Decreto 2419 de 1999, Artículo 1 (en

concordancia con la Ley 270 de 1996, Artículo 203

Decreto 1065 de 1999, Artículo 16). Descripción: Las sumas de dinero que deben

consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial, de autoridades de policía, las cauciones,2 y las sumas que se consignen en desarrollo de contratos de arrendamiento se deben depositar en el Banco Agrario de Colombia S.A, lo cual pudiera derivar en una ventaja competitiva respecto a sus operaciones totales, proveniente de todo o de una parte de ese derecho exclusivo.

2 Una caución, conforme a la legislación colombiana, es un depósito

en dinero que se hace a órdenes de un juez. Por ejemplo, una caución puede ser prestada por un demandado con el propósito que se levanten las medidas cautelares de embargo o secuestro.

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16 Sector: Financiero Subsector: Servicios Bancarios y demás Servicios

Financieros (Excluidos Seguros) Clasificación Industrial: Tipo de Trato Nacional (Artículo 2) reserva: Medidas: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Descripción: Colombia podrá otorgar ventajas o

derechos exclusivos a las siguientes entidades financieras:

- Fondo para el Financiamiento del

Sector Agropecuario (FINAGRO); - Banco Agrario de Colombia; - Fondo Nacional de Garantías; - Financiera Eléctrica Nacional

(FEN); - Financiera de Desarrollo

Territorial (FINDETER); - Fiduciaria La Previsora; - Instituto Colombiano de Crédito

Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX);

- Banco de Comercio Exterior

(BANCOLDEX); - Fondo Financiero de Proyectos de

Desarrollo (FONADE). Dichas ventajas o derechos

exclusivos, incluirán pero no están limitados a los siguientes:3

- exenciones tributarias; 3 Para mayor certeza, y no obstante la ubicación de esta medida

disconforme dentro de la Sección I, las Partes entienden que las ventajas o derechos exclusivos que una Parte puede otorgar a las entidades especificadas no están limitadas solamente a los ejemplos citados.

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- exenciones a los requisitos de

registro y de informe periódico para la emisión de valores; y

- compra por parte del Gobierno

Colombiano, a través de cualquiera de sus entidades públicas, de obligaciones emitidas por las entidades arriba mencionadas.