reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

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0 RESEÑA Y ANÁLISIS DE CUATRO SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE DECIDEN LITIGIOS EN MATERIA DE SEGUROS DEL RAMO TRANSPORTES NATALIA MARCELA CORTÉS GUTIÉRREZ PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS BOGOTÁ D.C. 2.012

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Page 1: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

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RESEÑA Y ANÁLISIS DE CUATRO SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA QUE DECIDEN LITIGIOS EN MATERIA DE SEGUROS DEL

RAMO TRANSPORTES

NATALIA MARCELA CORTÉS GUTIÉRREZ

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS

BOGOTÁ D.C.

2.012

Page 2: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

0

RESEÑA Y ANÁLISIS DE CUATRO SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA QUE DECIDEN LITIGIOS EN MATERIA DE SEGUROS DEL RAMO

TRANSPORTES

NATALIA MARCELA CORTÉS GUTIÉRREZ

Trabajo de grado para optar al título de Especialista en Derecho de Seguros

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS

BOGOTÁ D.C.

2.012

Page 3: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

I

La autora expresa su agradecimiento:

A la doctora Gloria Esperanza Cárdenas Moreno, ante todo por su ejemplo de

entereza y, especialmente, por haber despertado mi interés por el derecho de

seguros y haber promovido y patrocinado el estudio de esta Especialización.

A Iván, por todo su apoyo y comprensión en cada uno de los momentos en que

estuvo primero la culminación de este escrito.

Page 4: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

II

Términos o palabras claves para la recuperación del trabajo:

- Seguro de transporte

- Transporte terrestre de carga

- Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil

- Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera

- Transporte marítimo

- Riesgo excluido por variaciones naturales climatológicas

- Contratos de adhesión

Page 5: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

III

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN ..............................................................................................................................1

1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. VEINTICUATRO

(24) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009). EXPEDIENTE 11001-3103-020-1999-

01098-01. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. .............................................................................4

1.1. RESEÑA .............................................................................................................................4

1.1.1. Relación de los Hechos .........................................................................................4

1.1.2. Planteamiento del Problema Jurídico................................................................6

1.1.3. Reseña de los Fallos de Instancia ......................................................................7

1.1.4. Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia ................................................7

1.1.5. Recurso Extraordinario de Casación .............................................................. 10

1.1.5.1. Primer cargo ...................................................................................................... 10

1.1.5.2. Segundo cargo.................................................................................................. 13

1.1.6. Consideraciones de la Corte ............................................................................. 14

1.1.6.1. Consideraciones frente al cargo primero .................................................. 14

1.1.6.2. Consideraciones frente al cargo segundo ................................................ 20

1.2. EVALUACIÓN CRÍTICA ............................................................................................... 21

2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. CATORCE (14) DE

JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009). 54001-3103-003-2000-00235-01 M.P. PEDRO

OCTAVIO MUNAR CADENA. ..................................................................................................... 25

2.1. RESEÑA .......................................................................................................................... 25

2.1.1. Relación de los Hechos ...................................................................................... 25

2.1.2. Excepciones de la demandada ......................................................................... 28

2.1.3. Planteamiento del Problema Jurídico Principal y Secundarios .............. 29

2.1.4. Reseña del Fallo de Primera Instancia ........................................................... 30

2.1.5. Consideraciones de la Corte ............................................................................. 30

2.1.5.1. Frente al seguro de responsabilidad civil, la póliza andina, la

prevalencia de los intereses de las víctimas ................................................................ 31

2.1.5.2. Frente a la excepciones propuestas y demás defensas incoadas por

la demandada ........................................................................................................................ 38

Page 6: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

IV

2.1.6. Decisión de la Corte ............................................................................................ 43

2.2. EVALUACIÓN CRÍTICA ............................................................................................... 44

3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. CUATRO (04) DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). EXPEDIENTE 11001-3103-024-1998-4175-

01. M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. ...................................................................... 50

3.1. RESEÑA .......................................................................................................................... 50

3.1.1 Relación de los Hechos ...................................................................................... 50

3.1.2 Planteamiento del Problema Jurídico............................................................. 53

3.1.3 Reseña de los Fallos de Instancia ................................................................... 54

3.1.4 Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia ............................................. 55

3.1.5 Recurso Extraordinario de Casación .............................................................. 58

3.1.5.1 Cargo propuesto por la aseguradora demandada .................................. 58

3.1.5.2 Cargo propuesto por la generadora de la carga demandante ............. 62

3.1.6 Consideraciones de la Corte ............................................................................. 66

3.1.6.1 Consideraciones frente al cargo de la aseguradora demandada ....... 66

3.1.6.2 Consideraciones frente al cargo de la remitente demandante ............ 73

3.2. EVALUACIÓN CRÍTICA ............................................................................................... 74

4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. DOCE (12) DE

DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). EXPEDIENTE 11001-3103-032-2002-0537-01.

M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. ............................................................................................. 79

4.1. RESEÑA .......................................................................................................................... 79

4.1.1. Relación de los Hechos ...................................................................................... 79

4.1.2. Planteamiento del Problema Jurídico............................................................. 80

4.1.3. Reseña de los Fallos de Instancia ................................................................... 81

4.1.4. Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia ............................................. 81

4.1.5. Recurso Extraordinario de Casación .............................................................. 84

4.1.5.1. Primer cargo ...................................................................................................... 84

4.1.5.2. Segundo cargo.................................................................................................. 85

4.1.5.3. Tercer cargo ...................................................................................................... 86

4.1.6. Consideraciones de la Corte ............................................................................. 87

Page 7: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

V

4.1.6.1. Consideraciones frente al cargo primero .................................................. 87

4.1.6.2. Consideraciones frente al cargo segundo ................................................ 89

4.1.6.3. Consideraciones frente al cargo tercero ................................................... 90

4.2. EVALUACIÓN CRÍTICA ............................................................................................... 92

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................... 94

ANEXO 1 ......................................................................................................................................... 95

ANEXO 2 ......................................................................................................................................... 98

ANEXO 3 ....................................................................................................................................... 102

ANEXO 4 ....................................................................................................................................... 105

Page 8: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

1

INTRODUCCIÓN

Ocuparse del análisis jurisprudencial comporta un interés por profundizar en la

forma en que los jueces deciden y resuelven los conflictos sociales que alcanzan

la instancia jurisdiccional, bajo el supuesto consistente en que cualquier fallo que

emitan implica el planteamiento de las razones que permiten justificar su decisión,

deseablemente, en términos jurídicos claramente estructurados.

Indagar en la labor argumentativa de los jueces y, en particular, de las altas cortes

jurisdiccionales, nos permite visibilizar la tendencia e incluso la técnica empleada

en la labor de proponer soluciones prácticas a los problemas de la aplicación del

derecho, a través de razones justificativas dirigidas a lograr que una cierta

decisión resulte aceptable o jurídicamente correcta.

En este contexto el presente estudio indaga cuatro sentencias de la Corte

Suprema de Justicia en las que se resuelven litigios en materia de seguros del

ramo transportes. Tres de los cuales responden a ataques propuestos, mediante

la interposición del recurso extraordinario de casación, por una o ambas partes en

pleito. Y uno de ellos, que corresponde a un momento posterior en el que la Corte

ha casado previamente el fallo de segunda instancia y procede a dictar el

respectivo veredicto sustitutivo.

Conforme a la metodología propuesta, el trabajo realizado sobre cada una de las

cuatro sentencias de la Corte se compone de dos etapas. La primera, una reseña

que permite acceder de forma ordenada a la relación de los hechos relevantes que

se encuentran probados en el proceso; presenta el planteamiento de uno o más

problemas jurídicos encontrados; contiene una relación somera de los fallos de

instancia y; describe cada una de las cadenas argumentativas planteadas por los

distintos actores inmersos en la sentencia: por el juez de segunda instancia, el o

los demandantes en casación y, por último, la Corte Suprema de Justicia.

La segunda etapa propone una evaluación crítica libre en la que la autora hace

una apreciación acerca de su conformidad o inconformidad con la solución dada

por la Corte al problema o problemas jurídicos concretos.

Para el caso de la segunda sentencia presentada en este escrito, la metodología

propuesta se adapta, en cuanto esta se configura como una decisión sustitutiva,

Page 9: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

2

distinta a aquella en la que la Corte casa el fallo de segunda instancia, por cuanto

presenta características diferentes en su exposición.

Cabe igualmente resaltar que dentro de la metodología propuesta se emplea el

método de representación de argumentos propuesto por Manuel Atienza en su

obra Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, que plantea

la posibilidad de articulación de las concepciones formal (lógica deóntica), material

(razonamiento jurídico) y pragmática (dialéctica), como formas complementarias

de entender lo que son las argumentaciones y los argumentos.

Este método pretende mostrar adecuadamente el proceso real de la

argumentación realizada tanto por juristas, como por cualquier persona que en un

cierto contexto se exprese por medio de argumentos. Dentro de las ventajas de

este método se encuentra la de permitir visualizar de forma panorámica las líneas

o cadenas argumentativas expuestas, con objeto de fundamentar posiciones o

decisiones. Así mismo, garantiza un alto grado de fidelidad frente al contenido de

la argumentación de los actores y facilita ubicar falencias argumentativas inmersas

en la justificación de la decisión, como podría ser la presencia de argumentos

incongruentes entre sí, en una misma exposición.

El método de representación esbozado por Atienza, es bastante simple y se

encuentra claramente descrito en el Anexo 1 de este escrito. En términos

generales se compone de: i) la identificación de contenidos proposicionales

mediante las letras del abecedario, con repetición una vez se han empleado todas

las letras (Ejemplo: a, b, c […], aa, bb, cc, […] aaa, bbb, ccc, etc.), que indican

cada una unidades lingüísticas de significado empleadas por órganos

jurisdiccionales o por los casacionistas. El orden consecutivo de las letras indica el

orden real de exposición empleado por los actores. ii) La identificación del tipo de

intención comunicativa que se realiza con cada uno de los enunciados o

contenidos proposicionales a través de figuras disímiles. Así, una figura simboliza

el planteamiento de un problema, otra la adopción de un enunciado normativo que

obliga, prohíbe o permite hacer algo, otra la formulación de una pregunta que se

realiza en el curso de la argumentación, entre otras posibles. iii) Por último, la

representación de una serie de líneas o flechas que señalan las relaciones entre

argumentos, o lo que es lo mismo, las relaciones de incidencia existentes entre

cada una de las figuras nombradas con las letras del abecedario, que suponen un

contenido proposicional.

Page 10: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

3

El presente documento también pretender resaltar la importancia del seguro para

el sector transportador, debido a que sin la existencia de la actividad aseguradora,

sería prácticamente inviable la movilización de personas y de mercancía en

trayectos nacionales e internacionales. El altísimo riesgo que asumirían directa y

constantemente los transportadores, con cargo a su propio patrimonio, haría

impensable la explotación de este tipo de negocio. Entonces, siendo el transporte

una actividad regulada, en razón de su especial incidencia en el mercado global y

en la vida de las personas, generalmente también se encuentra regulada la

exigencia de la contratación de seguros por parte de las empresas

transportadoras, tanto para amparar daños que puedan sufrir los pasajeros, como

la carga movilizada y los terceros afectados por la operación.

Las sentencias asignadas para el presente trabajo, favorablemente tratan distintas

formas de explotación de la actividad transportadora, proporcionando casos

diversos y, por ende, un estudio más nutrido en materia de los seguros diseñados

para este ramo. La primera y cuarta sentencias enseñan típicos eventos de hurto

de la mercancía en la realización de un transporte terrestre de carga. El segundo,

muy particular, refiere a la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se ve

inmiscuido un vehículo que realiza un transporte internacional de pasajeros por

carretera y en el que se pretende afectar una póliza andina de responsabilidad civil

para este tipo de transportadores, regulada por normas comunitarias de orden

supranacional. Por último, la tercera sentencia, hace alusión a un caso ocurrido en

la ejecución de un transporte marítimo de mercancías.

Curiosamente se encuentra que en las cuatro sentencias la Corte Suprema de

Justicia decide en contra de las compañías aseguradoras demandantes o

demandadas.

Page 11: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

4

1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009). EXPEDIENTE

11001-3103-020-1999-01098-01. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS.

Por medio de la cual se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto

por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. frente a la sentencia de 29 de junio de

2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bucaramanga (en descongestión), en el proceso ordinario de la Compañía

Agrícola de Seguros S.A. contra Transportes San Marcos Ltda.

1.1. RESEÑA

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A.

Demandado: Transportes San Marcos Ltda.

1.1.1. Relación de los Hechos

A continuación se presentan los hechos relevantes que se encuentran probados

dentro del proceso:

Primero. Expocafé Ltda. y Compañía Agrícola de Seguros S.A. celebraron un

contrato de seguro de transporte para amparar los envíos de café excelso desde

cualquier lugar del país hasta los puertos nacionales en condiciones FOB.

Segundo. Como una de las garantías previstas en el contrato de seguro de

transporte se pactó que: “Los vehículos que transporten café de exportación de

propiedad de expocafé deberán transitar por las vías públicas autorizadas para la

movilización de este tipo de café en caravanas con otros vehículos, en el evento

en que por fuerza mayor o caso fortuito se vean en la imperiosa necesidad de

retirarse de la caravana, tomarán todas las medidas de seguridad tendientes a

preservar la carga, con el fin de dar continuidad al amparo (…)”

Tercero. Expocafé Ltda. contrató la movilización de mil (1.000) sacos de café

para el trayecto Picaleña-Ibagué-Buenaventura, con la empresa Transportes San

Marcos Ltda.

Cuarto. La compañía Aseguradora expidió el certificado de amparo

correspondiente al transporte enunciado en el hecho tercero.

Page 12: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

5

Quinto. El transporte comenzó con el cargue de la mercancía en dos (2)

tractocamiones con quinientos bultos cada uno y, el inicio del recorrido en

caravana con un tercer camión, siendo escoltados por una motocicleta con un

escolta armado y una camioneta Luv con dos escoltas, uno de los cuales también

se encontraba armado, de la empresa de seguridad contratada por Expocafé Ltda.

Sexto. El tercer tractocamión, más nuevo y liviano, se apartó de la caravana

siguiendo instrucción de adelantarse con el escolta armado de la motocicleta,

debido a que iban a cerrar el túnel. El escolta fue autorizado para separarse del

grupo y seguir con uno de los tractocamiones.

Séptimo. Luego de pasar por el municipio de Tuluá, al llegar a la doble

calzada, a unos tres (3) kilómetros del municipio de San Pedro (Valle del Cauca),

los escoltas que se desplazaban en la camioneta Luv fueron asaltados y reducidos

a impotencia por seis individuos en motocicletas, armados con ametralladoras o

subametralladoras, siendo neutralizados antes del hurto de la mercancía cuando

seguían de cerca a los dos tractocamiones cargados de café que continuaban en

la caravana.

Octavo. Seguidamente, el conductor del tractocamión que encabezaba la

caravana fue intimidado por individuos con ametralladoras o subametralladoras

que se apearon de un vehículo Toyota, siendo obligado a orillar el vehículo. El

conductor del segundo tractocamión, observando a una o dos cuadras que su

compañero se detenía, procedió a hacer lo mismo y se estacionó detrás. De esta

forma los conductores quedaron a merced de los asaltantes, quienes se

apoderaron del cargamento en una vía principal de doble calzada, durante un día

laboral y en una hora dentro del límite establecido en la póliza de seguro de

transporte.

Noveno. Expocafé Ltda. presentó reclamación a la compañía Aseguradora por

el hurto (falta de entrega) de la mercancía asegurada.

Décimo. La compañía Aseguradora objetó la reclamación argumentando que

no se dio cumplimiento a unas de las garantías pactadas debido a que “se disolvió

la caravana por circunstancias diferentes a la fuerza mayor o caso fortuito y sin

tomarse las medidas de seguridad tendientes a preservar la integridad de la carga

(…)”

Page 13: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

6

Undécimo. Frente a la objeción expuesta por la compañía Aseguradora,

Expocafé Ltda. manifestó: i) El vehículo que se retiró de la caravana no sufrió

afectación alguna; ii) el retiro del vehículo se debió a una fuerza mayor motivada

en el cierre del túnel, fue previamente autorizado y con la adopción de las medidas

pertinentes y; iii) los vehículos afectados con el siniestro fueron justamente los que

quedaron en caravana con dos escoltas con acompañamiento vehicular, uno de

los cuales se encontraba armado.

Duodécimo. Analizadas las explicaciones de Expocafé Ltda., la cía. Aseguradora

pagó la indemnización reclamada como consecuencia de la ocurrencia de siniestro

sobre la mercancía amparada, con aplicación del deducible pactado.

Décimo Tercero. La compañía Aseguradora formula demanda contra la

empresa transportadora terrestre de carga relacionando en el petitum: i) La

declaratoria de la existencia de un contrato de seguro de transporte entre la

compañía Aseguradora y Expocafé Ltda.; ii) la declaratoria de la expedición del

certificado amparando los contratos de transporte terrestre celebrados entre

Expocafé Ltda. y Transportes San Marcos Ltda., e incumplidos por ésta última al

no entregar la mercancía en el destino y iii) ordenar el pago a favor de la

compañía Aseguradora del importe por ella cubierto por concepto de

indemnización del siniestro, en su calidad de subrrogataria en los derechos de

Expocafé Ltda., junto con el reconocimiento de la corrección monetaria.

1.1.2. Planteamiento del Problema Jurídico

El foco de discusión, entre las distintas posiciones que se van desarrollando

paulatinamente en la sentencia y que dan una idea acerca de la participación de

cada uno de los actores, en función de su análisis y exposición argumentativa, es

en últimas si se verifica o no una fuerza mayor a favor del transportador. Esta

circunstancia implica que la controversia deja a un lado las consideraciones sobre

el alcance e interpretación que debe dársele al artículo 992 del Código de

Comercio, precepto normativo que específicamente regula las condiciones para

que opere la exoneración de responsabilidad para el transportador. Tema este

último de especial importancia considerando que el artículo 992 en mención,

armoniza con la calificación dada a las obligaciones que se encuentran en cabeza

del transportador como de resultado y debido a que adopta una presunción de

responsabilidad a cargo de este último. Es decir, imprime una responsabilidad de

superior envergadura por la que se exige una mayor diligencia, cautela y cuidado

debido en la ejecución de la operación de transporte.

Page 14: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

7

Bajo este contexto, no obstante la importancia de probar que la causa del daño fue

extraña al transportador o que el daño se debió a vicio propio o inherente de la

cosa transportada, para que opere la causa extraña como justificativa y excluyente

de responsabilidad a favor del transportador, debe ir acompañada, según lo indica

la norma comercial, de la demostración por parte del transportador de la adopción

de “todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las

exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.

En esta oportunidad, la discusión abandona la verificación del cumplimiento de los

condicionamientos de que trata el artículo 992, concentrándose exclusivamente en

la interpretación sobre lo que debe entenderse como fuerza mayor y en el

presunto desconocimiento por parte del juez de instancia de una culpa relevante

del deudor (transportador) o de una culpa con incidencia causal.

En este orden de ideas, el problema jurídico de la sentencia se resume así:

¿Es suficiente que se encuentre probada la ocurrencia de una fuerza mayor (como

especie de la causa extraña) para restarle efectividad a la subrogación del

asegurador en los derechos del asegurado contra el transportador?

1.1.3. Reseña de los Fallos de Instancia

Primera Instancia: Agotadas las etapas procesales, el Juzgado del conocimiento

dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que el a-quo no tiene reparo alguno en la acreditación de: la

existencia de un contrato de seguro de transporte y de un contrato de transporte,

la ocurrencia de siniestro sobre la carga ni sobre el pago de la indemnización

realizado por la aseguradora demandante. Por el contrario, la pretensión

desestimada es la referente a ordenar el pago, a cargo de la demandada y a favor

de la compañía aseguradora, del importe por ella cubierto por concepto de la

indemnización del siniestro.

Segunda Instancia: La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga dicta sentencia confirmando la decisión del a-quo.

1.1.4. Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia

La cadena argumentativa del Tribunal, en este caso, pretende ajustarse al

tradicional silogismo judicial caracterizado por un encadenamiento de

Page 15: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

8

proposiciones, la primera de las cuales corresponde a un precepto normativo del

tipo “si x entonces y”, la segunda a un enunciado empírico que se ajusta a la

norma que se trae a colación y, finalmente, concluye con una inferencia que cierra

el argumento y que enlaza las proposiciones iniciales. Así, la conclusión o

enunciado final no va más allá del conjunto de premisas que le anteceden, por

tratarse de un juego de inferencias.

No obstante, el enlace no llega a ser tan simple debido a que cada premisa

general conlleva una serie de premisas menores que le sirven de apoyo.

Se diagrama la cadena argumentativa del Tribunal, siguiendo el método de

representación de argumentos propuesto por Atienza y, se explica de la siguiente

manera:

GRÁFICA 1.1. CADENA ARGUMENTATIVA DEL TRIBUNAL.

Según se detalla en el Anexo 1, las figuras o convenciones empleadas en las

gráficas elaboradas para este documento, representan, por una parte, las formas

de relaciones entre argumentos y, por otra, los tipos de acto de lenguaje que se

Page 16: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

9

realiza con el enunciado o proposición. Así mismo, cada una de las letras

minúsculas anotadas en la gráfica, representa un contenido proposicional y su

secuencia de abecedario permite indicar el orden o pasos del proceso

argumentativo. (Ver Anexo 1)

La representación empleando el método propuesto por Atienza nos facilita la

descripción y el entendimiento de la forma real en que se exponen los discursos

argumentativos, tanto en una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, como

en contextos diferentes.

Para este caso los contenidos proposicionales se expresan así:

a. ¿Son procedentes las pretensiones de la demanda?

b. Refiere la normatividad y la doctrina relacionada con los presupuestos de:

La subrogación del asegurador,

las obligaciones del transportador,

las consecuencias de su incumplimiento y,

su exoneración.

c. Precisa el concepto de fuerza mayor o caso fortuito al tenor del artículo 1° de la

ley 95 de 1980.

d. Menciona las pruebas aportadas por las partes, encontrando por probadas:

La existencia del seguro de transporte.

El certificado de amparo.

El contrato de transporte.

La ocurrencia del siniestro.

El pago de la aseguradora por el hurto.

e. No obstante las medidas de seguridad adoptadas por la dueña de la carga y

por la transportadora, quedó en evidencia el acaecimiento de un hecho

imprevisto e imposible de resistir, por cuanto ante la presencia de varios

asaltantes movilizados en motocicletas y fuertemente armados, nada pudieron

hacer los guardas ni menos los conductores, aconteciendo la fuerza mayor

alegada por la demandada.

f. Las alegaciones de la actora “fundadas en irregularidades derivadas del

adelantamiento del vehículo que llevaba menos carga, como de la lentitud de

las tractomulas atracadas, propiciadas por fallas mecánicas y la actitud de los

conductores” no fueron en realidad la causa de los hechos.

g. No sólo por ausencia de prueba;

Page 17: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

10

h. sino porque las demoras se dieron por situaciones corrientes en este tipo de

viajes.

i. Pasando a reiterar la imposibilidad de imputar a la transportadora el

incumplimiento del contrato, “a quien se le deberá exonerar (…) dada la causa

extraña o fuerza mayor que impidió cumplir lo pactado”, al concurrir a plenitud

sus elementos integradores, esto es, “a) que no sea imputable al obligado, b)

que entre el hecho constitutivo de la fuerza mayor y la inobservancia de la

obligación o de la carga exista un nexo causal, c) que el hecho sea irresistible,

d) que el hecho sea imprevisto”.

1.1.5. Recurso Extraordinario de Casación

La compañía Aseguradora, en su calidad de demandante, formula dos cargos por

la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil1.

1.1.5.1. Primer cargo

La demandante en casación, acusa la violación indirecta por aplicación indebida

del inciso primero del artículo 992 del Código de Comercio y del artículo 1° de la

Ley 95 de 1890 e inaplicación de los artículos 982, 1030, 1031, 1072, 1077, 1080,

1096, 1118 y 1120 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho

en la apreciación de las pruebas.2

Ahora bien, antes de iniciar la tarea de esquematizar la cadena argumentativa que

sustenta este cargo, cabe aclarar que se toma como referencia la versión

resumida presentada por la Corte en el texto de la sentencia, que eventualmente

puede apartarse del texto original de la demanda en lo referente a su orden de

exposición y sincretismo. Bajo esta circunstancia, eventualmente la representación

gráfica podría distar de lo expuesto textualmente por la demandante.

El razonamiento del casacionista para este cargo se esboza así:

1 Código de Procedimiento Civil.

“Art.368.- Son causales de Casación: 1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial: La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. (…)” 2 Ver Anexo 2 de este escrito en el que se consigna la parte pertinente de las normas citadas.

Page 18: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

11

GRÁFICA 1.2. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL PRIMER CARGO.

a. El juez de segunda instancia apreció erróneamente las pruebas.

b. El juez de segunda instancia no se percató de que el fraccionamiento de la

caravana constituye una culpa incompatible con la causa extraña.

c. Precisa que el ataque por la vía indirecta no está dirigido hacia “la

imprevisibilidad del atraco ni la irresistibilidad”, sino exclusivamente el elemento

“ausencia de culpa relevante del deudor, o ausencia de culpa con incidencia

causal”.

Page 19: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

12

d. Advierte que la culpa relevante no conlleva a predicar la negligencia in totto,

pero que una sola culpa, si es clara y relevante, impide la configuración de la

causa extraña.

e. Extracta de las declaraciones recibidas dentro del proceso: el relato del retraso

al salir, las varias llamadas de un conductor desde teléfonos fijos, la avería de

un vehículo y la “llanta pinchada que fue montada en Boquerón”.

f. Encuentra que hacen ver todos los deponentes que los camiones debían ir en

caravana, pero el conductor del camión más nuevo y liviano la desintegró al

adelantarse y con ello fragmentó los recursos dispuestos para la seguridad,

porque el vigía que acompañaba al desertor llevaba un revolver 38 largo con

12 tiros.

g. Del testimonio rendido por un funcionario de Expocafé, destaca la importancia

del desplazamiento unido de los camiones.

h. El desplazamiento unido de los camiones fue una medida desatendida por el

transportador.

i. El juez de segunda instancia no se pronunció sobre la medida desatendida por

el transportador referente al desplazamiento unido de los camiones.

j. Del interrogatorio al representante legal de la demandada encuentra la

explicación de la incidencia causal de la separación de los carros en la

ocurrencia del siniestro, al confesar que la permanencia del automotor con

menos carga en la caravana habría dificultado la acción de los delincuentes,

“porque no he conocido el primer caso en que se hayan hurtado tres vehículos

en el mismo momento y en el mismo hecho”.

k. De las denuncias formuladas por los conductores deriva la intención del tercer

chofer de adelantarse a los demás y que tal situación fue cosa de los escoltas,

según lo manifestó uno de ellos.

l. Concluye que los tres vehículos debían andar juntos, lo que no ocurrió porque

uno de ellos avanzó con el escolta de la moto, lo cual denota la culpa grave y

manifiesta del transportador, con incidencia en el atraco, siendo evidente el

error del fallador.

m. La separación de los carros es un tema pacífico en el proceso.

n. No existe prueba de la autonomía de los choferes para desplazarse fuera del

convoy.

o. No existe prueba de la inevitabilidad del adelantamiento..

Page 20: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

13

1.1.5.2. Segundo cargo

El demandante en casación acusa, en esta oportunidad, la violación directa de las

mismas normas a que hace referencia el cargo primero y por los mismos motivos

allí descritos. Pese a ello, la argumentación del segundo cargo abandona el

enfoque probatorio del primero para pasar a un plano más teórico, apoyándose en

interpretaciones normativas. En este sentido, el discurso en este segundo

momento se centra en defender una interpretación del Artículo 1° de la Ley 95 de

1890 diferente a la acogida por el Tribunal en su decisión del caso, en particular

en lo referente a la noción de culpa relevante o con incidencia causal.

A efectos de aclarar esta posición argumentativa, a continuación se esquematizan

los contenidos proposicionales utilizados por la demandante para dar a entender el

orden de exposición de los argumentos y sus interrelaciones.

GRÁFICA 1.3. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL SEGUNDO CARGO.

Page 21: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

14

Los contenidos proposicionales son los siguientes:

a. La providencia del juez de segunda instancia es directamente violatoria de las

normas mencionadas en el primer cargo.

b. Parte por transcribir apartes del fallo para hacer ver que para el Tribunal la

culpa que impide configurar la fuerza mayor es aquella causante del hecho

imprevisible e irresistible invocado, por lo que las irregularidades de la

operación de transporte (adelantamiento) no impiden la configuración de la

fuerza mayor, porque esas alteraciones no fueron en este caso la causa del

atraco, hecho imprevisible e irresistible.

c. Expone el alcance de los elementos estructurales de la fuerza mayor de que

trata el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, a saber: la imprevisibilidad, la

irresistibilidad y la ausencia de culpa.

d. Concluye que el carácter relativo de los componentes de la fuerza mayor “es lo

que explica que la fuerza mayor no responda a una clasificación preestablecida

de acontecimientos, sino que, por el contrario, es el resultado del análisis

‘severo’ de las circunstancias de cada caso”, siendo una especie del género de

la causa extraña.

e. La fuerza mayor rompe en forma absoluta el nexo causal entre deudor e

incumplimiento, ubicándose, según lo dice la Corte, en el campo de la

causalidad y no de la culpa.

f. Ahora, la culpa que impide la fuerza mayor puede darse en cualquier momento,

antes o durante el hecho, lo que permite afirmar que “la culpa que se opone a

la fuerza mayor es la culpa relevante o con incidencia causal”, sin que de

ninguna manera tenga que ser “‘la causa de’, o causa exclusiva o causa

eficiente del hecho que impide el cumplimiento”.

g. El juez de segunda instancia desestimó la demanda porque ciertas

irregularidades (adelantamiento), no fueron la causa del hecho que impidió el

cumplimiento de la obligación (atraco), al darle al artículo 1° de la Ley 95 de

1890 un alcance del que carece, al plantear un grado de conexión no

contemplada en la norma entre la culpa del deudor y el hecho impeditivo.

1.1.6. Consideraciones de la Corte

1.1.6.1. Consideraciones frente al cargo primero

El discurso de la Corte para este primer cargo se presenta en dos grandes

momentos claramente diferenciados. El primero de ellos netamente normativo, en

Page 22: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

15

el que trae a colación la regulación mercantil del contrato de transporte, pasando

por las obligaciones correlativas de las partes, que hacen parte de la esencia del

negocio, y por la particular intensidad de la responsabilidad que recae sobre el

transportador. De ahí dirige la exposición normativa hasta llegar al tema específico

de la exoneración de responsabilidad de que trata el artículo 992 del Código de

Comercio y su conexión con la figura de la fuerza mayor o caso fortuito. Estas

últimas como posibilidades dentro de la noción de causa extraña y la consecuente

exposición de los elementos necesarios para que ella opere.

Una vez concluido este punto, la Corte se traslada a un segundo momento en el

que pone especial empeño en verificar si el juez de primera instancia en efecto

incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, sopesando las

circunstancias fácticas que se encontraron probadas, frente a la razonabilidad de

la posición del Tribunal.

A efectos de simplificar la diagramación de la cadena argumentativa de la Corte

respecto del primer cargo, se hará una introducción de toda la parte normativa

presentada en las consideraciones, que corresponde al primer gran momento del

discurso, sin incluirla en el esquema, sino conservándola como un antecedente de

contexto, debido a su densidad y reiteración.

En consecuencia se presentan los enunciados normativos pertinentes para el caso

en cuestión, que recapitula la Corte:

El transporte mercantil es un contrato por cuya inteligencia una parte

denominada transportador, transportista o porteador, se obliga para con otra

llamada remitente o cargador, a cambio de un precio, flete o porte, a conducir

de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo estipulados, personas

o cosas y a entregar éstas al destinatario (Artículo 981 del Código de

Comercio).

Por definición legal, el transporte es contrato de prestaciones correlativas para

las partes y, por su virtud, en particular, el transportador adquiere esentialia

negotia, una prestación de resultado calificado, rectius, garantía, donde no sólo

asume un resultado sino que lo garantiza.

La disciplina de la relación obligacional del transporte de conformidad con su

naturaleza y función económica-social, comporta para el transportador la

asunción de todos los riesgos y peligros dimanados, acentuando su

responsabilidad por todos los daños potenciales y también por su deber de

Page 23: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

16

custodia (custodiam praestare) y, por tanto, de vigilancia y cuidado (artículos

992 y 1030 Código de Comercio).

Empero, con arreglo al artículo 992 del Código de Comercio “[e]l transportador

sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la

inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si

prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio

propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las

medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias

de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.

Naturalmente, en la noción de causa extraña, a más de la intervención

exclusiva de la víctima o de un tercero, se comprende el caso fortuito y la

fuerza mayor.

Concebida “la fuerza mayor o caso fortuito” cuanto imprevisto a que no es

posible resistir, es menester para su estructuración ex lege la imprevisibilidad y

la irresistibilidad del acontecer.

La imprevisibilidad del acontecimiento, concierne a la imposibilidad de prever,

contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o

específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de

experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia,

probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias

del suceso, analizando in concreto y en cada situación los referentes de su

“normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante

“...intempestivo, excepcional o sorpresivo”.

La irresistibilidad, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso

y sus consecuencias: contenerlas, conjurarlas, controlarlas o superarlas en

virtud de su magnitud, “que situada cualquier persona en las circunstancias

que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos

perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente,

por las condiciones especiales –o personales– del individuo llamado a

afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto

de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales

o inherentes unas específicas secuelas”.

La Sala, después de historiar la jurisprudencia, ha concluido “que, para que un

hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, a más de ser

imprevisible e irresistible”, “debe obedecer a una causa extraordinaria, ajena al

agente, a su persona o a su industria”.

Page 24: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

17

Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia,

imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de

comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u

oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza

mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento

dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y

no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.

La configuración de la causa extraña, está sometida a la apreciación discreta

del juzgador en su autonomía valorativa de los elementos de convicción en la

situación fáctica concreta y en cada caso.

Visto lo anterior, es en este contexto normativo en el que inicia la cadena

argumentativa de la Corte, según se pasa a representar:

GRÁFICA 1.4. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL PRIMER CARGO.

Page 25: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

18

Contenidos proposicionales de esta cadena argumentativa:

a. Es tarea de la Corte determinar la presencia o ausencia de la equivocación

probatoria enrostrada al sentenciador con las características del error de

hecho.

b. Las pruebas base del ataque, como aduce el impugnante, muestran que uno

de los tres vehículos se apartó de la caravana, llevándose al escolta de la

moto, quien a la postre tenía una de las dos armas destinadas para la

seguridad del convoy, menguando los elementos destinados a la protección de

la carga.

c. No obstante, igualmente dejan ver la consumación del ilícito no en el vehículo

que se alejó de la caravana, sino en los dos que marchaban juntos,

circunstancia que incluso y contrario a lo previsto, facilitó el hurto del segundo

camión, porque su conductor voluntariamente se detuvo cuando su compañero

se estacionó al ser asaltado.

d. Análogamente, estos relatos denotan lo envolvente del ataque, pues frente a

los recursos destinados para la protección de la carga (una camioneta, una

moto, dos revólveres y tres escoltas), los asaltantes los superaban

ampliamente en número y elementos (tres motos, ocho personas, una

camioneta, ametralladoras y/o subametralladoras), permitiendo inferir por la

contundencia de la agresión que la presencia de un vigilante armado y

motorizado, no sería un elemento con la fuerza suficiente para evitarla o

repelerla.

e. La Corte verifica hechos que le restan entidad a la desunión de la caravana y a

la ausencia del revolver que llevaba el escolta del tercer camión que abandonó

la caravana.

f. Los tractocamiones no transitaban por un camino despoblado, sino por una vía

principal de doble calzada.

g. Para la compañía de vigilancia la seguridad no estaba en las armas sino en la

comunicación continua durante el trayecto, la que siempre se cumplió.

h. Las medidas de cuidado acordadas se observaron.

i. La empresa exportadora, dueña del cargamento y contratante de la vigilancia,

no exigía “ningún tipo de armas” y constancia dejó del buen desempeño en el

cumplimiento de la empresa de vigilancia y de su idoneidad en la selección de

personal.

Page 26: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

19

j. Los eventos mencionados, hacen ver de modo incontestable que el Tribunal no

anduvo descarriado al restarle peso al “adelantamiento del vehículo que

llevaba menos carga”, para colegir del mismo la culpa de la demandada,

porque aunque ciertamente se distrajeron componentes destinados para el

resguardo de los carros, no existe un elemento probatorio contundente que

infirme la razonable conclusión del ad quem, respecto de la ausencia de culpa

del transportador en los sucesos relatados, impeditivos del cumplimiento de lo

pactado en el transporte del café.

k. Además, si la vigilancia de la carga era tan imprescindible como ahora se

reclama, tal condición no aparece enlistada en las garantías requeridas al

asegurado al suscribir la póliza (folios 2 al 13 del primer cuaderno), en tanto

que no enuncia vehículos acompañantes con escoltas armados, previsión ésta

que fue de la mera liberalidad de Expocafé y cuya ausencia no puede por tanto

constituirse en el eje articulador para predicar la culpa de la transportadora y su

incidencia en la ocurrencia del ilícito.

l. Obra en el proceso constancia del cumplimiento de las garantías pactadas en

el contrato de seguro de transporte, reseñas que le permitieron al juzgador

derivar la ausencia de culpa de la demandada.

m. Es de resaltar que aunque la actora al contestar la reclamación de la

asegurada, la objetó alegando la misma situación expuesta en el cargo, es de

entender que al cubrir la pérdida, convino con las explicaciones de Expocafé,

razones que aceptó en ese momento, pero que ahora al parecer no comparte,

sin explicar el porqué del cambio de criterio en la ponderación de la situación.

n. En fin, la disputa reducida queda a establecer si en la interpretación dada a las

pruebas en lo que respecta a la separación de la caravana con su consiguiente

fractura en los dispositivos de defensa de la mercancía y su incidencia en la

ocurrencia del hecho punible, debe prevalecer la planteada por la impugnante,

o la que esgrimió el juzgador.

o. Y eso es lo que en cualquier caso impide tachar al Tribunal y emplazarlo a un

escenario como el de casación, pues nada de lo que se dice en el cargo,

descarta el entendimiento del ad quem; en últimas lo que hay acá es un

juzgador autónomo en su quehacer probatorio.

p. Se impone concluir la razonabilidad del fallador en sus análisis y

ponderaciones, de donde los reparos no son bastantes para menguarlas ante

un cuadro de cosas como el advertido.

Page 27: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

20

q. En el juzgamiento de este caso hay interpretaciones contrapuestas, y

simplemente el sentenciador, dentro del ejercicio legítimo que le atañe, explanó

la suya, que obviamente no recibe de muy buen grado la demandante, lo que

no basta para sindicárselo de contraevidente.

r. El cargo, merced a lo dicho, no prospera.

1.1.6.2. Consideraciones frente al cargo segundo

El esquema de las consideraciones de la Corte frente al cargo segundo es el

siguiente:

GRÁFICA 1.5. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL SEGUNDO CARGO.

a. La acusación plantea un debate de apreciación normativa acerca del alcance

dado al Artículo 1° de la Ley 95 de 1890 y censura al juzgador por desestimar

la demanda, al considerar que ciertas irregularidades no fueron la causa del

hecho que impidió el cumplimiento de la obligación, cuando el adelantamiento

de uno de los vehículos, si bien no fue la causa exclusiva o eficiente del hurto,

si fue una causa relevante con incidencia en el hecho imprevisible e irresistible.

b. Este cuestionamiento implica acudir a revisar tales eventos en aras de

establecer su conexión e incidencia respecto del resultado dañino.

Page 28: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

21

c. El segundo cargo, no obstante anunciar un reproche por la vía directa,

desemboca en falencias valorativas de las circunstancias ocurridas, lo que

conduce al fracaso del ataque porque “la violación directa se da

independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin

consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en

su juicio…".

d. Examinada la evaluación del juzgador en torno a la entidad de la culpa

impeditiva de la fuerza mayor, no consideró ni exigió de manera excluyente

una única culpa, pues por parte alguna de la providencia se encuentra esa

consideración.

e. Contrario a ello, de las irregularidades anotadas por el casacionista, el juzgador

dijo que “no fueron en realidad la causa de los hechos delictivos ocurridos”,

destacando las previsiones tomadas tanto por el transportador como por el

dueño de la carga, para hacer ver que tales causas carecían de la

contundencia necesaria para derribar la fuerza mayor que se exceptuó.

f. El cargo no prospera.

Decisión: La Corte no casa la sentencia.

1.2. EVALUACIÓN CRÍTICA

La doctrina ha precisado3 distintos sistemas de definición de la responsabilidad en

materia probatoria, a saber:

1.- Necesidad de probar la culpa del deudor (a cargo del acreedor).

2.- Existencia de una presunción de culpa: el deudor tendrá la necesidad de

acreditar su diligencia y cuidado o ausencia de culpa.

3.- Es indispensable probar una causa extraña.

4.- Ni aún cualquier causa extraña libera al deudor.

5.- Nada libera de responsabilidad en tanto que no se concibe la figura de

culpa, sino la responsabilidad social que prevalece.

3 Al respecto se pueden consultar: TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad civil: las presunciones

de responsabilidad y sus medios de defensa. 2 Ed. Bogotá: Editorial Temis, 1986. ISBN 848-272-287-5. Y otros estudios de este autor.

Page 29: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

22

A partir de estas definiciones, se observa cómo el legislador ha previsto para el

transportador un sistema complejo de definición de la responsabilidad en materia

probatoria, a saber, la combinación del deber de prueba de una causa extraña y

de una presunción de responsabilidad, según lo dispone el artículo 992 del Código

de Comercio:

“(…) el transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su

responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de

sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en

su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y

además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un

transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o

su agravación”. (Negrilla fuera de texto).

Esta circunstancia implica una carga probatoria excesiva para el transportador, por

cuanto debe no sólo acreditar que la razón del daño corresponde a un hecho

externo a su órbita, imprevisible e irresistible; sino que además debe presentar,

para valoración del juzgador, las circunstancias con las cuales se pueda verificar

que tomó todas las medidas razonables según las exigencias de la profesión. Es

decir, le compete la carga de acreditar la diligencia, cuidado y probidad debidos en

su actuar. Fuera de lo anterior, la expresión “medidas razonables” puede dar lugar

a un sinnúmero de interpretaciones acerca de lo que puede ser o no, razonable.

Estimación que queda a la posición que pueda asumir el juzgador en cada uno de

los casos que se presenten para su decisión.

En lo tocante a este punto y como se ha venido comentando en la reseña de esta

sentencia, en el discurso del Tribunal se pasa por alto el carácter conjuntivo de la

expresión “y además” del artículo 992 trascrito, en la medida en que sus

disquisiciones únicamente tienden a comprobar la ocurrencia de una causa

extraña, sin prestar atención al deber adicional del transportador de presentar los

medios probatorios que permitan deducir el cumplimiento de las especiales

medidas de cuidado que le corresponden.

Según nuestro parecer, la Corte intenta remediar esta falta en la exposición del

Tribunal, relacionando una a una las medidas tomadas por el transportador para

salvaguardar su especial responsabilidad en la movilización de mercancía, de

forma independiente a la circunstancia de que estas hayan sido presentadas

particularmente por la empresa transportadora. Medidas que en el presente caso y

en otros que han sido conocimiento de la Corte, vienen ligadas al acatamiento

Page 30: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

23

riguroso de las garantías pactadas convencionalmente entre la compañía

aseguradora y la empresa generadora de carga.

Ahora bien, téngase presente que en la operación del negocio transportador, las

empresas reconocidas por su cumplimiento y seriedad, que generan, en razón de

ello, seguridad y confianza en sus clientes, en la mayoría de los casos hacen una

confrontación precisa entre las garantías previstas en sus propios seguros (seguro

de transporte para empresas transportadoras de carga, que viene a documentarse

como una póliza de responsabilidad civil contractual especialmente diseñada para

este tipo de contrato) y aquellas estipuladas en los contratos de seguro de

transporte de sus clientes, por cada uno de los despachos o negocios

concretados. Incluso la póliza para transportadores de carga puede cubrir

únicamente en exceso del seguro de transporte de los remitentes.

Si no se siguieran este tipo de procedimientos rutinarios, las empresas

transportadoras terrestres de carga se verían excesivamente expuestas en su

patrimonio, debido a que los fletes que se cobran por trayectos nacionales

representan una pequeñísima proporción del valor de la mercancía que

usualmente se moviliza. En esta medida el valor del flete indica una proporción

menor cuanto mayor sea el valor de la carga, explicado ello en que el costo de

fletes no se define en función del tipo de carga, ni en su exposición al riesgo, sino

en la definición de tarifas por trayectos nacionales, en todo caso dentro de las

fluctuaciones propias del mercado. No obstante, el valor por concepto de fletes

puede verse incrementado en la medida en que las garantías de los respectivos

contratos de seguro de transporte (RC y el seguro de transporte propiamente

dicho), sean más estrictas o con unos mayores estándares de cumplimiento. Sin

duda el transportador no asumirá directamente el costo del acatamiento de estas

garantías más gravosas, sino que lo trasladará a los generadores de carga.

Es en este panorama que encuentra sustento la posición del doctor Tamayo

Jaramillo, al indicar que estas “medidas razonables” son las costeables en función

del flete.

Esta exposición para concluir que la Corte, tanto en esta sentencia como en

anteriores4, considera precisamente como medidas razonables que hubieren sido

tomadas por un transportador profesional, las que se encuentran pactadas como

4 Ver como ejemplo la Sentencia de la C.S. de J. Sala de Casación Civil. Primero (1°) de junio de 2005.

Magistrado Ponente. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Expediente 05001-3103-014-1999-00666-01

Page 31: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

24

garantías en los contratos de seguro de transporte. Y en consecuencia, es

prudente tener en cuenta esta posición por aquellos abogados que litiguen en esta

clase de pleitos.

Page 32: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

25

2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. CATORCE

(14) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009). 54001-3103-003-2000-00235-01

M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.

Por haberse casado el fallo proferido el 17 de octubre de 2003 por la Sala Civil-

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso

ordinario instaurado por la sociedad TRANSPORTES RUTAS DE AMÉRICA CIA.

LTDA. C. A., contra la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., procede la

Corte a dictar la sentencia sustitutiva pertinente, con el propósito de resolver, en

sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

frente a la decisión adoptada el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero Civil

del Circuito Judicial de Cúcuta.

2.1. RESEÑA

Demandante: Transportes Rutas de América Cía. Ltda. C. A.

Demandado: Aseguradora Colseguros S.A.

Como permite suponer el encabezado de este capítulo, es oportuno precisar que

esta segunda sentencia difiere en su estructura de las demás que se analizan en

este escrito. Ello debido a que no corresponde a un pronunciamiento resultante de

la interposición de un recurso extraordinario de casación, sino a un momento

posterior a esta etapa procesal, en el que la Corte Suprema de Justicia procede a

dictar sentencia sustitutiva del fallo de segunda instancia que ya ha casado en

anterior oportunidad. En esta medida, la metodología propuesta se ajustará

suprimiendo el análisis de la sustentación del recurso extraordinario de casación,

siguiendo el orden definido por la Corte, tal y como si se tratara de un fallo de

segunda instancia en el que se resuelve una apelación.

2.1.1. Relación de los Hechos

En esta sentencia la Corte hace una relación somera de lo que ella refiere como

“aspectos fácticos esenciales y debidamente probados en el asunto litigado”, al

parecer, para no ahondar más en probanzas suficientemente detalladas en el fallo

de casación. Teniendo en cuenta esta circunstancia, seguidamente se relacionan

los hechos a partir de la información disponible:

Primero. La empresa Transportes Rutas de América Cía. Ltda. C.A. celebró

con la Aseguradora Colseguros S.A. un contrato de seguro de responsabilidad civil

Page 33: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

26

para el transporte internacional de pasajeros por carretera, instrumentado a través

de la Póliza Andina número 16-1329844 expedida el 22 de septiembre de 1997.

Segundo. Vencido este contrato, las partes convinieron la celebración de un

nuevo contrato de seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional

de pasajeros por carretera, según se acredita en la póliza número 311, esta vez

con vigencia desde el 22 de septiembre de 1998 y hasta el 22 de septiembre de

1999.

Tercero. Dentro de la póliza número 311 se pactó un límite de indemnización

por persona lesionada o fallecida equivalente a US$10.000 y un límite de

US$7.500 tanto para daños causados a terceros no transportados, como para

daños materiales a bienes de terceros. Se designó como beneficiario a la empresa

transportadora asegurada, pero también se definió como beneficiarios en las

condiciones generales de la póliza a “las eventuales víctimas o damnificados con

el siniestro que demuestren su condición y los perjuicios irrogados”.

Cuarto. Transportes Rutas de América Cía. Ltda. C.A. era una empresa

venezolana que tenía por objeto social el transporte de pasajeros nacional o

internacional y se encontraba autorizada por el Ministerio de Transporte de la

República de Colombia para ejecutar, en territorio colombiano, transporte

internacional de pasajeros por carretera, para lo cual contaba con una serie de

vehículos habilitados dentro de los cuales figuraba el de placas C-03211.

Quinto. El día 21 de noviembre de 1998, mientras la empresa Transportes

Rutas de América cía. Ltda. C.A. cumplía la ejecución de un transporte

internacional por carretera en territorio colombiano (Santander de Quilichao en el

Departamento del Cauca), en el vehículo de placas C-03211, se presentó una

colisión con otro vehículo de placas VKJ-722, ocasionando el fallecimiento de tres

personas y resultando lesionadas dos personas más, todas ellas transportadas en

el último de los automotores. Adicionalmente los vehículos anotados sufrieron

daños materiales. De las circunstancias de este suceso da cuenta el Informe de

Accidente de Tránsito levantado por el respectivo guardia vial, el que fuera dirigido

posteriormente al Secretario de Tránsito Municipal de Puerto Tejada.

Sexto. Del trámite dado al Informe de Accidente de Tránsito tuvo inicio, de

forma oficiosa, la investigación penal dentro la cual fue convocada la empresa

Transportes Rutas de América cía. Ltda. C.A. como tercero civilmente

responsable.

Page 34: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

27

Séptimo. La transportadora amparada, con sujeción a los términos del seguro,

informó los sucesos ocurridos a la compañía aseguradora y presentó la

reclamación pertinente.

Octavo. Para las fechas tanto de la reclamación elevada a Colseguros S.A.

como de la posterior interposición de demanda judicial, la empresa Transportadora

no acreditó ningún pago realizado a las víctimas del choque.

Noveno. La aseguradora mediante comunicado No. DI-03487 de 31 de

octubre de 2000 objetó formalmente la reclamación, bajo el argumento de “no

existir cobertura de acuerdo al ámbito geográfico”.

Décimo. Transportes Rutas de América cía. Ltda. C.A. instauró demanda para

que mediante el procedimiento ordinario se declarara que Aseguradora

Colseguros S.A. objetó, de manera infundada y carente de seriedad, la

reclamación por ella efectuada por razón del acaecimiento del siniestro,

relacionando como pretensiones: i) Condenar a Aseguradora Colseguros S.A. a

cancelar las sumas convenidas a título de indemnización, a saber, US$10.000 por

el deceso de cada pasajero, así como US$7.500 por los daños del vehículo

accidentado. ii) Ordenar el pago de intereses moratorios sobre los anteriores

valores a la tasa máxima permitida.

Undécimo. Como resultado de la acción penal adelantada oficiosamente y de la

constitución de parte civil iniciada por las víctimas, el juzgado del conocimiento

condenó de manera solidaria a Transportes Rutas de América cía. Ltda. C.A. y al

conductor del vehículo de placas C-03211, al pago de los perjuicios materiales

generados por la suma de COP$344.395.454, que debían indexarse a la época

del pago y, por los perjuicios morales causados en cantidad superior a 200

SMLMV. Decisión que fue confirmada por el ad-quem.

Duodécimo. En la condena solidaria a la empresa transportadora y al conductor

del vehículo de placas C-03211 se les concedió un plazo de tres (3) meses para el

pago total de los perjuicios materiales y morales a favor de las víctimas.

Décimo Tercero. Dentro del proceso se allegó concepto del Tribunal de Justicia

de la Comunidad Andina emitido el 10 de enero de 2008, por el cual expresa

interpretación prejudicial a las normas pertinentes de las Decisiones 290 de 1991 y

398 de 1997, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Page 35: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

28

2.1.2. Excepciones de la demandada

En este acápite se relacionan sucintamente las excepciones formuladas por

Aseguradora Colseguros S.A., mediante las cuales se opone a las pretensiones de

la demanda, sin que empleemos el método de representación de argumentos

propuesto por Atienza, por cuanto la mayoría de ellas se estructuran a partir de un

único contenido proposicional. Cabe aclarar que un argumento o discurso

argumentativo se conforma por varios peldaños de distintos contenidos

proposicionales y por las relaciones que se observan entre ellos. Contrario a ello,

en el presente caso no contamos con suficientes peldaños para ubicar y, por ende,

diagramar, una o más cadenas argumentativas.

Las excepciones de mérito expuestas por la demandada son las siguientes:

Excepción Primera: Riesgo excluido. La demandada indica que en la póliza

andina por ella expedida, cuyas condiciones se rigen por la Decisión 290 de fecha

21 de marzo de 1991 de la Comunidad Andina, se excluyó expresamente la

cobertura por el ámbito geográfico, significando ello que el seguro no cubre los

riesgos acaecidos dentro del territorio del país emisor de la póliza.

Excepción Segunda: Improcedibilidad de la acción. El sustento de esta

excepción se centra en señalar la falta de ocurrencia de una de las condiciones

para la exigibilidad del cumplimiento de la obligación de indemnizar a cargo de la

compañía aseguradora, a saber: la existencia previa de una sentencia judicial

ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable o de un acuerdo

con los terceros damnificados autorizado de modo expreso por la demandada.

Excepción Tercera: Exoneración de la aseguradora por haberse configurado

causal de exclusión de la responsabilidad de la misma, de acuerdo con las

condiciones generales de la póliza. Argumenta Aseguradora Colseguros S.A. que

se encuentra exonerada de su obligación de indemnizar, toda vez que el

asegurado asumió, sin su respectiva autorización, responsabilidad en el siniestro.

Excepción Cuarta: Exoneración de la obligación de pagar por parte de la

sociedad demandada por incumplimiento de las obligaciones del contrato de

seguro por parte del asegurado. La demandada únicamente enuncia esta

excepción sin explicar su alcance.

Excepción Quinta: Ilegitimidad de la personería del demandante.

Menciona que los poderes conferidos por los representantes de Transportes Rutas

Page 36: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

29

de América cía. Ltda. C.A. no reúnen los requisitos exigidos por las leyes

colombianas, sin indicar a cuál de ellos refería su inconformidad.

Excepción Sexta: Prescripción de la acción. Expresa que el término de

dos años a que alude el artículo 1081 del Código de Comercio, ya transcurrió.

Excepción Séptima: Excepción genérica del artículo 306 del C.P.C. Reclama

al juez de instancia se declare, aún de oficio, la ocurrencia de otras excepciones,

para los casos en los que dentro del proceso se verifiquen las circunstancias para

su procedencia.

2.1.3. Planteamiento del Problema Jurídico Principal y Secundarios

Problemas jurídicos principales:

- ¿Se ajusta a derecho pactar en una póliza andina de responsabilidad civil para

transporte internacional de pasajeros por carretera, la exclusión de cobertura por

el “ámbito geográfico” consistente en que el seguro no cubre los riesgos acaecidos

dentro del territorio del país emisor de la póliza?

- ¿Se ajusta a derecho pactar en el contrato de seguro de responsabilidad civil la

exigencia de aportación de sentencia judicial ejecutoriada que declare dicha

responsabilidad civil y patrimonial para que sea procedente la reclamación contra

el asegurador?

- ¿Del régimen jurídico aplicable a la póliza andina de responsabilidad civil para

transporte internacional de pasajeros por carretera, o de su texto, surge la

prevalencia de los intereses del asegurado o de las víctimas?

- ¿Cuál es el ordenamiento jurídico que regula la póliza andina de responsabilidad

civil para transporte internacional de pasajeros de carretera?

Problemas jurídicos secundarios:

- ¿Es la principal función del seguro de responsabilidad civil la de tutelar a las

víctimas o perjudicados?

- ¿Según la normatividad nacional son las víctimas o perjudicados, o sus

eventuales herederos, los llamados a reclamar en primer orden la indemnización,

una vez sobrevenga el acaecimiento del hecho que constituye el siniestro?

Page 37: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

30

- ¿Existe prerrogativa del asegurado en el seguro de responsabilidad civil para

instaurar reclamación ante la aseguradora, considerando el posible

desplazamiento de la víctima o perjudicado frente al cobro de la indemnización?

- ¿En qué casos o bajo qué circunstancias, tratándose del seguro de

responsabilidad civil, el asegurado está legitimado para gestar reclamo judicial o

extrajudicial a su asegurador?

- ¿Cuál debe ser el destino de la indemnización que debe pagar la aseguradora

cuando quien demanda su reconocimiento es la asegurada y no las víctimas o

perjudicados, sin que se haya acreditado pago alguno a favor de estos últimos?

2.1.4. Reseña del Fallo de Primera Instancia

Primera Instancia: Concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones

con fundamento en que efectivamente la transportadora asegurada había

aceptado responsabilidad en el accidente sin la autorización previa de la compañía

aseguradora, circunstancia que liberaba a esta última de las obligaciones a su

cargo.

2.1.5. Consideraciones de la Corte

A lo largo de sus consideraciones la Corte da respuesta a los problemas jurídicos

planteados en el numeral 2.1.3 de este escrito, pronunciando varios discursos

consecutivos que, en términos generales, se enlazan unos con otros en los

argumentos de cierre. En particular la Corte otorga especial importancia al

carácter resarcitorio del contrato de seguro de responsabilidad civil y a la finalidad

de tutela a favor de las víctimas o perjudicados que le es inherente, buscando

justificar que las normas supranacionales que regulan la póliza andina de

responsabilidad civil creada para el transporte internacional de pasajeros por

carretera, también conciben como presupuesto normativo la prevalencia de los

intereses de las víctimas o perjudicados. Circunstancia que concluye en una

condena de pago condicional orientada a verificar que la indemnización sea

efectivamente recibida por los herederos de las personas fallecidas y por las

personas lesionadas.

Compiten en grado de importancia el tema de la ineficacia de la cláusula de

exclusión en razón de la “cobertura geográfica”, justificada en el desconocimiento

del derecho comunitario aplicable (Decisión 290 de 1991 de la Comisión del

Page 38: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

31

Acuerdo de Cartagena), lo mismo que la ineficacia de la exigencia de sentencia

ejecutoriada que declare la responsabilidad del asegurado, en razón del

desconocimiento de normas nacionales de carácter imperativo previstas en el

Código de Comercio, según se observará en los discursos que se reseñan a

continuación y en sus respectivas gráficas explicativas.

2.1.5.1. Frente al seguro de responsabilidad civil, la póliza andina, la

prevalencia de los intereses de las víctimas

Primer Discurso:

GRÁFICA 2.1. PRIMERA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.

Page 39: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

32

Contenidos proposicionales del primer discurso de la Corte:

a. En sus comienzos el seguro de responsabilidad civil fijó su ámbito de acción en

la protección del asegurado sin reparar en el perjudicado, por lo que entre este

y el asegurador no existía vínculo alguno.

b. Dada la apremiante necesidad de reparar el perjuicio padecido por el tercero,

fueron varios los caminos transitados por jueces y doctrinantes en el sentido de

establecer alguna relación jurídica entre el lesionado y la aseguradora.

c. Con el paso del tiempo cobró especial importancia el inevitable compromiso de

tutelar a la víctima y significar que tal es la función de esta especie de seguro.

d. Los ordenamientos jurídicos adoptaron diversas disposiciones dirigidas a

acentuar la protección al damnificado.

e. En Italia se le reconoció al perjudicado un privilegio en la indemnización

concedida al asegurado.

f. En México mediante ley de 1935, se estableció de forma novedosa una acción

directa del perjudicado, a quien se le consideró como beneficiario.

g. La ley francesa de 1930 prohibió al asegurador cancelar la indemnización a

otro que no fuera el perjudicado mientras este no hubiera sido resarcido.

h. En Suiza se reconoció una prenda en favor del perjudicado y hasta

concurrencia del monto de la cobertura, sobre la indemnización que el

asegurador debe al asegurado.

i. En Alemania se dispuso la ineficacia frente al tercero de todos aquellos actos

del asegurado que implicaran disposición del valor de la indemnización

reconocida.

j. En Colombia los redactores del Código de Comercio de 1958, renuentes aún a

las nuevas tendencias, resolvieron negar acción directa al damnificado contra

el asegurador, pero dispusieron que el perjudicado podría adoptar todas las

providencias conducentes a evitar que pudiera torcerse el destino de la

indemnización.

k. Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, la

normatividad patria sufrió un viraje significativo dotando a las víctimas de un

instrumento que les permitiera reclamar directamente la indemnización del

daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, otorgándoles por

ministerio de la ley la calidad de acreedores (beneficiarios) de la obligación

condicional del asegurador, con lo cual se consagró una excepción al principio

Page 40: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

33

del efecto relativo de los contratos, sin perjuicio de las prestaciones que se le

reconozcan al asegurado.

l. Por manera que tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, sin reserva

alguna, concuerdan en que el beneficiario en el seguro de responsabilidad civil

es la víctima o el perjudicado y, por ende, es el primer llamado a reclamar la

indemnización.

Segundo Discurso:

GRÁFICA 2.2. SEGUNDA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.

Page 41: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

34

Contenidos proposicionales del segundo discurso de la Corte:

a. A través de la historia ha quedado demostrado que las personas se agrupan

buscando unir esfuerzos con el propósito de optimizar recursos y fortalezas y,

minimizar los efectos de sus debilidades.

b. Los Estados también suelen ser proclives a la integración, principalmente con

miras a impulsar el desarrollo económico en sus territorios.

c. Permeados por esa tendencia, algunos países de la región (Bolivia, Colombia,

Ecuador, Perú y Venezuela -aunque esta última nación se retiró en época

reciente-), a partir del Acuerdo de Cartagena, propiciaron el nacimiento de la

Comunidad Andina.

d. Con el claro fin de materializar sus objetivos surgieron diferentes reglas

jurídicas, órganos e instituciones, entre ellos el Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

e. Hablar de derecho comunitario es referir a un conjunto de disposiciones

tendientes a reivindicar su supremacía sobre el derecho interno de cada país

miembro y regentar bajo parámetros similares y comunes, determinados

asuntos de cada región con el fin de unificar efectos.

f. Se evidencian dos pilares sobre los cuales descansa la comunidad: 1. El

reconocimiento expreso por parte de los países integrantes de la existencia de

órganos y competencias supranacionales. 2. El desprendimiento por parte de

los países miembros de determinadas competencias a favor de esos órganos

comunitarios.

g. El tema bajo estudio, sin duda alguna, resulta ser gobernado por un convenio

internacional del que hace parte Colombia, como es el Acuerdo de Integración

Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).

h. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha referido a los principios

de aplicación inmediata y de la primacía de las normas comunitarias, en virtud

de los cuales éstas desplazan a las normas internas que le resulten contrarias,

sin derogarlas y sin que los Estados signatarios deban realizar trámites

internos para darle al derecho comunitario el vigor que ya tiene desde su

origen.

i. La Comisión del Acuerdo de Cartagena emitió la Decisión 290 de 1991 alusiva

a la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y la Decisión 398 de

1997, sustitutiva de la 289, concerniente al Transporte Internacional de

Pasajeros por Carretera.

Page 42: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

35

j. Que resultan ser el marco normativo de los dos contratos de los que dimana la

controversia judicial bajo estudio.

k. Las partes no controvirtieron la existencia de esa modalidad de transporte, ni

desconocieron que éste estuviera por fuera del ámbito de la Comunidad

Andina5.

l. Las Decisiones anotadas devienen imperativas según el Concepto dado por el

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el que expresa el deber del

consultante de dar aplicación a la Decisión 290 de 1991 teniendo en

consideración el principio de supremacía del derecho comunitario, por virtud

del cual los Estados Miembros no pueden formular reservas ni desistir

unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones

vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el

incumplimiento o alteración de obligaciones resultantes del derecho

comunitario.

m. No obstante, ante posibles vacíos o normas incompletas de aquel

ordenamiento trasnacional, emergen las disposiciones nacionales para regir

complementariamente los casos litigados, de donde deriva procedente y

ajustada la aplicación de disposiciones patrias como los artículos 1127 y 1131

del Código de Comercio, pues no son normas que contravengan aquellas

directrices comunitarias.

n. Refulge cristalino el propósito tanto de la Decisión 290 de 1991 como de las

condiciones generales y especiales de la póliza andina, de dejar a salvo,

principalmente, los intereses de las víctimas cuando los daños inferidos tienen

su origen en el transporte internacional de pasajeros.

o. Si bien en el texto de las condiciones generales de la póliza se alude a que el

asegurado también es beneficiario, esa estipulación, como es manifiesto, no

implica que haya un desplazamiento total de la víctima como principal

protegido, pues, allí mismo, aparece la precisión de que los “damnificados” son

igualmente beneficiarios.

5 La expresión “ni desconocieron que éste estuviera por fuera del ámbito de la Comunidad Andina” empleada

por la Corte en su argumentación, presenta un error en su construcción sintáctica debido a que justamente este órgano jurisdiccional quiso decir lo contrario, es decir que las partes no desconocieron que el contrato de transporte internacional de pasajeros por carretera se encontraba regulado por normas de superior jerarquía propias de la Comunidad Andina.

Page 43: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

36

p. La inteligencia apropiada de esa indicación no puede ser otra que el

asegurado, en ciertas hipótesis, se torna beneficiario, como acontece cuando

con sus propios recursos paga directamente a las víctimas del daño.

q. En definitiva, según el caso, bajo la óptica de la normatividad nacional o el

amparo de la prohijada por el texto de la póliza andina, la víctima o

eventualmente sus herederos, como perjudicados, son los llamados a reclamar

la indemnización una vez sobrevenga el acaecimiento del hecho que constituye

el siniestro. En ellos reposa la potestad o autorización legal para vindicar en su

favor el pago que dimana del contrato y por razón del daño inferido.

Tercer Discurso:

GRÁFICA 2.3. TERCERA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.

Contenidos proposicionales del tercer discurso de la Corte:

a. Conviene asentar algunas reflexiones con respecto a la prerrogativa de la

asegurada para empezar acciones de estas características, habida cuenta del

Page 44: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

37

posible desplazamiento de la víctima por el asegurado frente al cobro de la

indemnización y, en últimas, la afectación de la legitimidad de esta.

b. Ha estimado la Corte en materia de seguros de responsabilidad civil que no

obstante el sentido de la reforma de la Ley 45 de 1990, esta no despojó

plenamente a la asegurada para que, dada unas concretas circunstancias,

procure lo que a ella corresponde.

c. Esa misma legitimación la reitera implícita pero contundentemente el Código

de Comercio al consagrar que el término de prescripción comenzará a correr

para el asegurado “… desde cuando la víctima le formula la petición judicial o

extrajudicial”.

d. Surge incuestionable y puede sostenerse sin titubeo que la asegurada, en

algunas oportunidades, ciertamente no muchas y francamente excepcionales

en los casos previstos en la ley, está legitimada para gestar el reclamo judicial

a su aseguradora.

e. Por vía de ejemplo: el establecimiento y restitución de los valores de rescate o

acciones tendientes a evitar la propagación del daño, las costas judiciales y

honorarios de abogado para la defensa del asegurado, la misma revisión de la

legalidad del contrato, etc.

f. Pero además, dicha legitimación puede anidar en la vinculación de la

asegurada a una causa civil o penal, como sujeto pasivo de la obligación de

indemnizar los perjuicios causados a terceros.

g. Pues si en esta clase de seguro el compromiso de la aseguradora frente a su

asegurada es mantener indemne su patrimonio, de suyo emerge que cualquier

condena que recaiga sobre ésta comporta una circunstancia idónea y válida

para que la asegurada reclame las sumas que ha desembolsado o quede

expuesta a erogar, ya judicial ora extrajudicialmente.

h. Si bien la asegurada pueda tener en esta hipótesis basamento suficiente para

accionar, ello no significa que al momento de recibir la indemnización desplace

a la víctima, pues, como aquí ocurrirá, la sentencia debe condicionar el pago al

asegurado sólo en la medida que acredite a la aseguradora que ya satisfizo la

deuda de responsabilidad con los damnificados, o en su caso, que estos

coadyuvan su reclamación.

i. Sin embargo, reconocer en cabeza de la actora la potestad para impetrar

demanda en contra de su asegurador y con la potencialidad de percibir algún

beneficio económico derivado de la póliza anotada, no implica que sea

destinataria de todas las sumas que, hipotéticamente, debe erogar la

Page 45: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

38

aseguradora en virtud del contrato aseguraticio, pues la indemnización

principal generada por el acaecimiento del siniestro, corresponderá al

perjudicado o sus herederos.

2.1.5.2. Frente a la excepciones propuestas y demás defensas incoadas

por la demandada

Luego de las anteriores precisiones teóricas, la Corte procede a ocuparse

puntualmente de cada una de las excepciones propuestas por Aseguradora

Colseguros S.A. Al respecto aclaramos que únicamente se diagraman aquellas

que se componen por más de un contenido proposicional.

Cuarto Discurso: Frente a la excepción de Riesgo excluido.

GRÁFICA 2.4. CUARTA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.

Contenidos proposicionales del cuarto discurso de la Corte:

a. Sobre lo dicho por la opositora en el sentido de que el siniestro tuvo lugar en

territorio del país emisor de la póliza, “ámbito geográfico” expresamente

excluido, es de ver que el alcance de tal estipulación no es el propuesto por la

demandada, por lo que a continuación se anota:

Page 46: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

39

b. La Decisión 290 de 1991 emanada de la Comisión de la Comunidad Andina,

que gobierna los términos en que las partes ajustaron sus voluntades alrededor

del contrato de seguro, “aprobó” la Póliza Andina de Seguro de

Responsabilidad Civil (Artículo 1°), la que podrá ser expedida por “una

empresa aseguradora establecida en cualquiera de los países miembros”, con

miras a brindar cobertura a la “responsabilidad civil derivada de los accidentes

ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados.”

c. Esta reglamentación devenía imperativa para todos los países suscriptores del

Convenio de Cartagena, entre ellos, Colombia. Y una de las primeras

consecuencias es el acatamiento, inevitable, de la normatividad que la

Comunidad Andina adopte.

d. Así lo expresó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Concepto:

“(…) no fue intención del legislador andino al expedir la Decisión 290, en

cuanto al cubrimiento de los riesgos que se generen respecto de pasajeros y

terceros no transportados en ejercicio de la actividad de Transporte

Internacional, que las empresas transportadoras tuvieran que adquirir amparos

diferentes: uno, el que se deriva de la Póliza Andina para cubrir los riesgos que

ocurran por fuera del país emisor de la misma y, otro, para cubrir los riesgos en

el país emisor de la Póliza Andina, ya que el artículo 3 de la Decisión anotada

prohíbe a los países miembros exigir a la empresa transportadora adquirir

ningún otro tipo de seguro adicional y, no existe razón lógica alguna para ello,

dado que la evolución normativa andina llevó precisamente a dar mayor

agilidad y economía a la prestación del servicio mediante la previsión de una

única póliza”.

e. En la parte resolutoria del aludido Concepto, el Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina concluye: “No resulta lícito expedir una Póliza Andina

eximiendo la cobertura en el territorio del país emisor de la póliza, en lo que se

relaciona al amparo a pasajeros, sus equipajes, terceros no transportados, ya

que sólo se eximía dicha cobertura territorial a la tripulación por expresa

definición del numeral 4° del Anexo de Cobertura a Tripulantes de la Decisión

290.”

f. En el panorama así descrito, se hace notorio que la interpretación de la

demandada repele los altos cometidos de la Comunidad Andina,

indispensables para consolidar el propósito integracionista, suficiente para

desatender los argumentos de la demandada.

g. Por lo dicho, a la excepción analizada no puede brindársele acogida alguna.

Page 47: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

40

Quinto Discurso: Frente a la excepción de Improcedibilidad de la acción.

GRÁFICA 2.5. QUINTA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.

Contenidos proposicionales del quinto discurso de la Corte:

a. En lo que hace al medio defensivo referido a la inexistencia de sentencia

judicial ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable,

conforme a los amparos básicos de las condiciones generales de la póliza, sea

suficiente para desestimarla que a la fecha de este proveído obran sentencias

de primera y segunda instancia que aluden a la responsabilidad de la

asegurada.

b. La Corte ha precisado en pronunciamiento reciente que en consonancia con

los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, aún antes de la

modificación introducida por el artículo 83 de la ley 45 de 1990, el asegurado o

beneficiario podía –y puede–, acreditar la ocurrencia del siniestro de forma

judicial o extrajudicial.

c. Ninguna de estas disposiciones establece –ni establecía– una restricción

probatoria, la que no era –ni es– posible fijar ex contractu, como quiera que por

Page 48: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

41

mandato del artículo 1162 del Código de Comercio, que restringe el radio de

acción de la autonomía privada considerando como imperativas a un

apreciable número de preceptos normativos que gobiernan la aludida relación

negocial, el contenido del Artículo 1080 sólo puede modificarse en sentido

favorable al tomador, asegurado o beneficiario.

d. Así mismo anotó la Corte en anterior oportunidad que este tipo de cláusulas

restrictivas, calificadas como abusivas por la doctrina y la legislación

comparadas, eran nulas absolutamente, hoy ineficaces, en cuanto violan

disposiciones que, como los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son

imperativas, la primera por su naturaleza y la segunda porque así lo dispone el

artículo 1162 de la misma obra, por lo menos frente al tomador, al asegurado y

al beneficiario, al prohibir que se haga más gravosa su situación.

e. Esta circunstancia se consolida en punto tocante con la estipulación negocial

referente a la exigencia de sentencia judicial ejecutoriada habida cuenta que

los obliga a acudir a un proceso judicial a probar un derecho que, ex lege,

puede ser acreditado extrajudicialmente.

f. Complementando, la Sala agrega que tratándose de la modalidad de seguro

celebrado por las partes, la misma ley se ha encargado de establecer el

momento en que ha de entenderse ocurrido el siniestro, previendo por tal aquel

“en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, precepto que por

expresa prescripción legal las partes no pueden modificar.

g. En el caso sub lite no llama a duda que ese “hecho externo imputable al

asegurado” y del cual pudiere comprometer su responsabilidad, no puede ser

otro que el accidente de tránsito tantas veces referenciado.

h. Por manera que en esa situación resulta en un todo inadmisible la exigencia de

aportación de una sentencia judicial que declare dicha responsabilidad civil y

patrimonial.

Sexto Discurso: frente a la excepción tercera Exoneración de la aseguradora

por haberse configurado causal de exclusión de la responsabilidad de la

misma, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza.

a. En cuanto interesa a la excepción planteada por la aseguradora so pretexto de

que el asegurado dio lugar a una causal de exoneración de responsabilidad al

haber admitido su culpabilidad en la ocurrencia de los hechos, la Corte se

limita a remitir a lo considerado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007,

Page 49: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

42

mediante la cual casó el fallo recurrido, encontrando que el fallador incurrió en

error manifiesto de hecho al dar por probado ese medio exceptivo.

Séptimo Discurso: frente a las excepciones de Exoneración de la obligación

de pagar por parte de la sociedad demandada por incumplimiento de las

obligaciones del contrato de seguro por parte del asegurado y de

Prescripción.

GRÁFICA 2.6. SÉPTIMA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.

Contenidos proposicionales del séptimo discurso de la Corte:

a. Es importante resaltar que la aseguradora no ilustró en qué habría podido

consistir el aludido incumplimiento, ni las razones por las cuales habría de

darse por acreditada la anunciada prescripción.

b. La Sala no está llamada a suplir estas omisiones, aún como juez de instancia,

pues es de incumbencia exclusiva del demandado fijar el contenido concreto

de sus excepciones indicando las específicas circunstancias de modo, tiempo y

lugar a ellas atinentes.

c. Con todo, en cuanto al alegado incumplimiento de las obligaciones de la

demandante, como asegurada, resalta la Corte la ausencia de prueba de ello.

d. Y en cuanto toca con la prescripción alegada y sustentada en la simple

invocación del término de dos años (artículo 1081 del C. de Co.), nótese que si

dicho término ni siquiera se consolidó entre la ocurrencia del accidente de

tránsito (21 de noviembre de 1998) y la formulación de la demanda ordinaria

(10 de noviembre de 2000), menos podría predicarse su transcurso desde

cuando la víctima le formula al asegurado la petición judicial o extrajudicial, si

Page 50: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

43

se optara por contar el término conforme al artículo 1131 del estatuto mercantil,

referente a los seguros de responsabilidad.

Octavo Discurso: frente a la excepción de Ilegitimidad de la personería del

demandante.

a. No se requiere mayor argumentación para desestimar esta excepción fundada

en posibles deficiencias al poder otorgado por la sociedad asegurada para

instaurar la acción ordinaria, alegación que por concernir con asuntos

procesales que sólo esta podría aducir, carece por completo de carácter

perentorio, lo que hace improcedente fallarla como de fondo.

Noveno Discurso: frente a la excepción genérica del Artículo 306 del C.P.C

a. Finalmente precisa la Corte que no encuentra acreditada ninguna excepción

que amerite su reconocimiento oficioso, circunstancia que aunada con las

antes descritas impone revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones,

en la forma que adelante se explicará.

2.1.6. Decisión de la Corte

La Corte revoca el fallo apelado y en su lugar declara infundada la objeción

presentada por Aseguradora Colseguros S.A. e igualmente declara no prósperas

sus excepciones perentorias. Coherente con ello, condena a la demandada a

pagar a favor de Transportes Rutas de América Ltda. C.A., la suma en pesos

equivalente a US$30.000, por concepto de perjuicios materiales, a la tasa del día

en que se haga efectiva la prestación; junto con los intereses moratorios de que

trata el artículo 1080 del Código de Comercio, disponiendo como condición para

ello que la empresa transportadora previamente acredite haber cubierto la deuda

de responsabilidad con los damnificados o que los mismos coadyuven la

reclamación.

Fuera de lo anterior, se abstiene de condenar a la aseguradora al pago de los

daños supuestamente causados al propietario del vehículo de placas VKJ-722 y

ordena remitir copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

Page 51: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

44

Condena en costas de ambas instancias a la compañía aseguradora.

2.2. EVALUACIÓN CRÍTICA

Las argumentaciones de la Corte en esta segunda sentencia son bastante

particulares, principalmente por verse este órgano jurisdiccional enfrentado a la

necesidad de aplicación simultánea de dos ordenamientos jurídicos distintos,

autónomos e independientes uno del otro, a saber, por una parte el sistema

jurídico interno y por otra, el propio de la Comunidad Andina de Naciones.

Sobre el ámbito geográfico de la cobertura

En efecto, al remitirnos al contenido del concepto o interpretación prejudicial del

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, identificado con el radicado proceso

133-IP-2007, encontramos que este es resultado de la decisión proferida por la

Corte Suprema de Justicia en el fallo que decide casar la sentencia emitida por el

juez de segunda instancia en el presente proceso, en el que ordena igualmente

solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación

prejudicial y, decreta la suspensión del proceso hasta tanto se reciba respuesta

del mismo.

Los términos de la solicitud de interpretación judicial son específicamente los

siguientes:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “EXHORTA: AL

HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, para que

se sirva auxiliar a esta Corporación en la práctica de la siguiente diligencia,

ordenada en sentencia de 31 de mayo de 2007, (…) dispone “1. Solicitar al

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial, respecto

de la póliza andina de transporte internacional de pasajeros, concretamente en los

siguientes puntos: a. Respecto de la póliza andina de transporte internacional de

pasajeros, para el año1998, podrían las partes, válidamente, establecer que en el

territorio del país emisor no hubiera ninguna de las coberturas establecidas en

dicha póliza. b. En el contexto de la póliza andina de transporte internacional de

pasajeros, qué se quiso significar con el siguiente texto, incorporado en el anexo

correspondiente: ʽ3. Ámbito Geográfico. Las disposiciones de este contrato de

seguro sólo se aplican a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada

país, salvo si algún país Miembro resuelva aplicarlo también al territorio nacionalʼ.

Page 52: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

45

Si la anterior regla comporta exclusión de alguna cobertura o amparo en particular,

sea alusivo al siniestro en sí o al lugar en donde haya tenido ocurrencia (…)”.

No sin razón la Corte decide remitir al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina, en adelante “el Tribunal”, la inquietud relativa al sentido de la cláusula que

habla del “ámbito geográfico”, en la póliza que suscita la controversia, debido a

que la falta de claridad se avizora incluso en el contenido mismo de la normativa

andina (Decisión 290 de 1991). Al remitirnos al texto de esta decisión de orden

supranacional, encontramos una parte considerativa, una decisoria y, por último,

un anexo que describe textualmente tanto las CONDICIONES GENERALES que

debe contener la póliza andina en mención, como un ANEXO DE AMPARO DE

ACCIDENTES CORPORALES PARA TRIPULANTES.

Ahora bien, a partir de esta información es simple sostener que las cláusulas de la

póliza andina expedida por Aseguradora Colseguros en el caso sub lite, no

responden a una arbitraria definición de las mismas sino, muy por el contrario, se

ciñen fielmente al contenido de la Decisión 290 de 1991 y, particularmente, al

anexo que señala las CONDICIONES GENERALES de la póliza. En

consecuencia, la falta de claridad en cuanto a la cobertura geográfica se

desprende de la redacción hecha por el órgano legislativo de la Comunidad

Andina y no de la actuación de la aseguradora demandada.

Al respecto se encuentra que las CONDICIONES GENERALES descritas en la

Decisión 290 de 1992, prevén en su artículo tercero expresamente lo siguiente:

“3. Ámbito Geográfico.

Las disposiciones de este contrato de seguro sólo se aplican a eventos

ocurridos fuera del territorio nacional de cada país, salvo si algún País

Miembro resuelva aplicarlo también al territorio nacional.”

Texto que da lugar a dudas en cuanto a su alcance y que pareciera ser el sustento

legítimo de la compañía aseguradora para objetar la reclamación de

indemnización elevada por la empresa transportadora.

Encontramos entonces que la parte resolutiva de la Decisión 290 de 1991, no

guarda plena coherencia con el anexo de CONDICIONES GENERALES de la

póliza, que ella misma consagra. Mientras que su artículo primero aprueba la

póliza andina de seguro de responsabilidad civil para el transportador internacional

por carretera, “cuyo texto consta agregado a esta decisión” y su artículo tercero

Page 53: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

46

dispone que “Los Países Miembros no exigirán al transportador, para el

otorgamiento de las autorizaciones necesarias para realizar el transporte

internacional por carretera al amparo de las normas del Acuerdo de Cartagena, la

contratación de ningún otro tipo de seguro adicional6 que cubra los riesgos

amparados en la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y el Anexo

adoptados por esta Decisión.”, el anexo de las CONDICIONES GENERALES

consigna una estipulación que pareciera indicar precisamente en principio que el

contrato de seguro no cubre eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada

país. No obstante, sigue siendo confuso si la expresión “cada país” refiere al país

donde se emite la póliza de seguro o al país donde ocurre el siniestro o a aquel

donde la autoridad competente otorga la autorización o habilitación principal para

realizar este tipo de transporte o, como lo incluye cierta póliza, aquel en el que los

vehículos asegurados estén matriculados o han obtenido su placa.

Bajo este contexto, no encontramos cuestionable, en este punto, la posición de la

Corte en cuanto asume una actitud prudente, al preguntar directamente a la

instancia competente para interpretar la norma supranacional, el sentido en el que

debe entenderse y aplicarse. Ello bajo el supuesto de haber encontrado

inconsistencias en el contenido de la Decisión 290 de 1991. Coherente con ello,

en el fallo que se analiza lo que hace la Corte es introducir a su propia

argumentación, lo precisado por el Tribunal en cuanto a la aplicación que debe

seguirse en el tema bajo estudio. Dando relevancia a los principios de aplicación

inmediata y de la primacía de las normas comunitarias, frente a las cuales el

derecho interno debe ceder, en cuanto sean contrarias a las normas comunes de

jerarquía superior.

Por el contrario, observamos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

hace un mayor esfuerzo argumentativo tendiente a hacer ver que el espíritu de las

normas comunitarias y de la misma Decisión 290 de 1991, es el de facilitar la

integración de los países miembros y la operación de transporte sub-andino,

haciendo menos gravosas las condiciones de operación de las empresas

transportadoras, al exigirles un único seguro de responsabilidad civil, sin importar

que el trayecto en el que realizan el transporte abarque recorridos por territorios de

distintas naciones andinas. No obstante, un lector desprevenido y ajeno a la

interpretación prejudicial del Tribunal, entenderá que la Decisión 290 de 1991

6 Subrayado fuera de texto.

Page 54: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

47

adolece de incongruencias en la precisión de las CONDICIONES GENERALES

que consagra, en comparación con su parte decisoria.

Queda como preocupación que pese a la interpretación prejudicial efectuada por

el Tribunal, la Decisión 290 de 1991 al no sufrir modificación en las

CONDICIONES GENERALES que prevé, seguirá siendo repetida en las “pólizas

andinas” que continúen emitiendo las distintas compañías aseguradoras que opten

por operar este ramo. Es decir, seguirá existiendo confusión en torno a la

cobertura geográfica de este tipo de seguro.

Sobre la exigencia de sentencia judicial ejecutoriada que declare la

responsabilidad del asegurado

En su concepto o interpretación prejudicial, el Tribunal indica claramente la

supremacía del ordenamiento jurídico comunitario, principio en virtud del cual son

inaplicables las normas nacionales que le son contrarias, sin que las derogue,

pero dejándolas en suspenso hasta tanto se modifique o pierda vigencia la norma

supranacional. Bajo esta consideración, encontramos que la Corte, en su

sentencia, deliberadamente se aparta del anexo de CONDICIONES GENERALES

de la póliza de responsabilidad civil para el transporte internacional de pasajeros

por carretera, en lo tocante al tema específico de la exigencia de sentencia judicial

ejecutoriada que declare la responsabilidad del asegurado o acuerdo autorizado

de modo expreso por la compañía aseguradora.

A este respecto téngase en cuenta que la cláusula primera del anexo, que hace

parte de la Decisión 290 de 1991, expresamente consigna:

“1. Objeto del Seguro

1.1 El presente contrato de seguro tiene por objeto indemnizar o reembolsar

al asegurado los montos por los cuales fuera civilmente responsable, en

sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso

por la entidad aseguradora por hechos acaecidos durante la vigencia del

seguro y relativa a:(…)”

Frente a lo cual la Corte opta por hacer prevalecer la regulación comercial interna,

según se explica en la quinta cadena argumentativa de la Corte referida en este

escrito. En dicho aparte, la Corte precisa en primer lugar que para la época del

fallo ya existen sentencias que declaran responsable a la empresa transportadora,

sin desconocer en todo caso que aún antes de la expedición de la ley 45 de 1990

Page 55: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

48

el asegurado podía acreditar judicial o extrajudicialmente la ocurrencia del

siniestro y, así mismo, que la cláusula que impone la exigencia de una sentencia

ejecutoriada, es ineficaz por violar disposiciones de carácter imperativo, previstas

en el Código de Comercio.

En este punto no queremos cuestionar a la Corte por defender la postura que ha

mantenido sobre este tipo de exigencias gravosas para el asegurado, sino

simplemente hacer ver cómo la Corte, para el tema específico de la cobertura

geográfica del amparo, se remite sin mayores miramientos a lo expresado por el

Tribunal, pero en cuanto a la exigencia de sentencia judicial ejecutoriada, prefiere

la norma nacional y los antecedentes jurisprudenciales sobre esta precisión.

Nótese que en la quinta cadena argumentativa, la Corte ni siquiera menciona las

normas comunitarias aplicables al presente caso.

Sobre la especial protección a las víctimas o beneficiarios

Otro punto que llama la atención en la argumentación de la Corte es el referido a

la importancia debida a las víctimas o perjudicados que debe estar inmersa en el

seguro de responsabilidad civil. No en cuanto se cuestione el bien jurídicamente

protegido al cual responde esta posición, sino en cuanto la Corte quiere dar a

entender que ello se deriva del espíritu de la norma supranacional. Lo cual no es

diáfano o no se evidencia la fuerza de este argumento, al contrastarlo con el

concepto del Tribunal y con la lectura de la Decisión 290 de 1991.

Al respecto nótese cómo en la gráfica 2.2., que corresponde a la segunda cadena

argumentativa de la Corte para esta sentencia, el contenido proposicional

identificado con la letra “l” no guarda relación de incidencia con los contenidos

proposicionales de las letras “m” y “n”. O lo que es lo mismo, la conclusión “q” a la

que llega el Tribunal no es una inferencia de la cadena completa, desde su inicio,

sino que se deduce exclusivamente a partir de “m” y “n”, en tanto que “l” no es un

argumento ni a su favor ni en su contra.

Pese a ello, consideramos razonable el propósito de la Corte de asegurarse de

que la indemnización a la que condena a la compañía aseguradora, sea

efectivamente recibida por las víctimas o por sus herederos. Al menos hemos

tenido conocimiento de un caso en el que con ocasión de un seguro de transporte

para transportadores terrestres de carga, que es justamente un seguro de

responsabilidad civil contractual, la compañía aseguradora pagó a la empresa

Page 56: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

49

transportadora, en su calidad de asegurada y beneficiaria, indemnización

reclamada por falta de entrega de la carga movilizada, que en tal ocasión consistía

en artículos navideños, sin que la empresa transportadora haya entregado dicha

suma al remitente o generador de la carga y, por el contrario, haya compensado el

valor de la mercancía perdida contra cierta suma debida por la dueña de la carga

por concepto de fletes.

Sobre el límite de la responsabilidad del transportador

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también indica en su interpretación

prejudicial que el artículo 114 de la Decisión 398 de 1997 de la Comisión del

Acuerdo de Cartagena, que rige todo lo relacionado con el Transporte

Internacional de Pasajeros por Carretera, dispone que: “La responsabilidad civil

del transportista autorizado no podrá exceder de los montos establecidos como

cobertura para la póliza andina”

No obstante lo anterior, la Corte se remite a la tasación efectuada por el juzgado

penal del conocimiento dentro del trámite de constitución de parte civil adelantada

en el proceso penal iniciado de oficio, respetando este pronunciamiento sin

desatenderlo, pero pasando por alto el precepto comunitario anotado.

Como conclusión, la Corte procura producir un fallo “jurídicamente correcto”,

tratando de conciliar las normas supranacionales junto con las nacionales en

materia comercial, dando en ciertos casos prevalencia a las primeras y, en otros, a

las segundas, aunque ello pueda ser cuestionable en función de la jerarquía de la

norma aplicable.

Page 57: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

50

3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. CUATRO

(04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). EXPEDIENTE 11001-

3103-024-1998-4175-01. M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.

Por medio de la cual la Corte decide el recurso extraordinario de casación

interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de

2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro

del proceso ordinario iniciado por Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. contra

Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., hoy A.I.G. Colombia

Seguros Generales S.A.

3.1. RESEÑA

Demandante: Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. “PROCAPS”

Demandado: Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A.

3.1.1 Relación de los Hechos

Se relacionan a partir de los medios probatorios enunciados en la sentencia, en

función de su incidencia en los discursos argumentativos de cada uno de los

actores de la misma:

Primero. Las partes celebraron un contrato de seguro automático de

transporte para amparar los daños o pérdidas materiales que pudieran sufrir los

medicamentos para uso humano, productos farmacéuticos, vitaminas, cápsulas y

jeringas desechables de propiedad de Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. -

PROCAPS, con ocasión de su transporte marítimo, aéreo o terrestre, desde

cualquier ciudad de Colombia hasta cualquier ciudad del mundo, acreditado

mediante la póliza No. 617 expedida el veintinueve (29) de marzo de 1994.

Segundo. Dentro de las exclusiones de la cobertura previstas en las

condiciones generales de la póliza, se incluyó la referente a las “variaciones

naturales climatológicas y deterioros causados por el simple transcurso del

tiempo”.

Tercero. PROCAPS realizó una exportación a su cliente Forest

Pharmaceuticals, con sede en Sydney (Australia), de trescientas (300) cajas de

“cápsulas de aceite de hígado de bacalao” y “cápsulas de mega epa marine lipid”,

remitiendo la mercancía por vía marítima.

Page 58: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

51

Cuarto. El transporte marítimo de la mercadería fue contratado con la

transportadora Nedlloyds, cuyo buque zarpó del puerto de Santa Marta el diez (10)

de octubre de 1994, transbordó en los puertos intermedios de Le Havre (Francia) y

Singapur y, arribó el veintiuno (21) de diciembre del mismo año en el puerto de

Sydney (Australia), según consta en el conocimiento de embarque

No. NLBUSMRA-2687. En esta misma fecha la transportadora hizo entrega de la

carga en las bodegas del consignatario Forest Pharmaceuticals.

Quinto. Forest Pharmaceuticals reportó el nueve (09) de enero de 1995, al

gerente de PROCAPS, el deterioro sufrido por las cápsulas consistente en su

ablandamiento y cambio de forma.

Sexto. La compañía aseguradora contrató a los inspectores marítimos y

ajustadores de seguros Mathias and Associates Pty Ltd., a efectos de determinar

la causa del siniestro, quienes rindieron un informe preliminar en el mes de febrero

de 1995, que expresa: “causa de los daños. Supuesto daño por el calor durante el

transporte. Note: Aunque no se disputa la posibilidad de un daño por el calor, lo

cual aún está en investigación, no estamos excluyendo la probabilidad de defectos

de fabricación, ni tampoco que el daño por el calor fue debido a las temperaturas

atmosféricas ambientales (vicio inherente) a diferencia de estar calentando a

través de estar, por decir, en cercana proximidad a bienes o productos dañados

por incendio, etc. No hay evidencia para sugerir la existencia de esta última

posibilidad.” Así mismo manifestaron la necesidad de someter las cápsulas a un

análisis de laboratorio para determinar el origen del daño.

Séptimo. A través de escritos fechados el catorce (14) de marzo y el veintiuno

(21) de abril de 1995, dirigidos por PROCAPS al intermediario de seguros y,

recibidos por la compañía aseguradora, se alude a la póliza de transporte TR-617

y a un reclamo de exportación – Australia, y se anexan documentos como la

factura de venta de la mercancía asegurada y el documento de exportación.

Octavo. Mathias and Associates Pty Ltd. solicitó a Forest Pharmaceuticals,

mediante comunicación de fecha diecisiete (17) de marzo de 1995, muestras del

producto averiado, las que una vez recibidas fueron posteriormente remitidas al

laboratorio Analchem Biossay Pty Ltd.

Noveno. El intermediario de seguros envió memorando de fecha diecisiete

(17) de mayo a la compañía aseguradora, por el cual le hace saber: “anexo

comunicación del asegurado que se explica por sí misma. La definición de esta

Page 59: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

52

reclamación se está prologando demasiado, máxime que Procaps aportó toda la

documentación a su alcance y no entiende porque tiene que perjudicarse si el

transportador no contesta o el consignatario se tarde en realizar las pruebas en su

laboratorio. Te agradezco que apuren a sus corresponsales en Australia, para que

presenten el informe de avería final”.

Décimo. La compañía aseguradora en carta de veinticuatro (24) de mayo de

1995, que dirige a PROCAPS, expresó: “(…) teniendo en cuenta que la pérdida

por ustedes sufrida se encuentra expresamente excluida en nuestra póliza y con

fundamento en el artículo 1120 del Código de Comercio, estamos procediendo a

objetar formalmente toda reclamación por ustedes presentada con ocasión de ese

siniestro”.

Undécimo. Mediante comunicación dirigida a PROCAPS el veintisiete (27) de

junio de 1995, Forest Pharmaceuticals informó que los empaques no sufrieron

ninguna avería, razón por la que “no se descubrió que los productos estuvieran

dañados hasta entonces”. Igualmente que “el daño por el calor” no ocurrió en sus

bodegas, pues tiene una licencia estricta bajo la ley de productos terapéuticos de

Australia, por la que mantiene un ambiente climático constante de

aproximadamente 21º Celsius (grados centígrados). Esta circunstancia fue

confirmada por un asesor de la compañía aseguradora cuando inspeccionó dicha

bodega.

Duodécimo. La compañía aseguradora remitió comunicación a PROCAPS

fechada el cinco (5) de julio de 1995, indicando: “En respuesta a su comunicación

GA 280-95 de junio 25, 1995, donde ustedes solicitan la reconsideración a la

objeción del reclamo de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

1. Nuestra objeción nunca se fundamentó en los defectos de fabricación de las

cápsulas, debido a que no tenemos pruebas que lo demuestren y además por ser

conocedores de la calidad de fabricación de sus productos. 2. El reclamo se

objetó teniendo en cuenta que la pérdida se originó por variaciones naturales

climatológicas y por los deterioros causados por el paso del tiempo, exclusión que

se contempla en la póliza TR-0617 (…)”.

Décimo Tercero. El informe de laboratorio de Analchem, de fecha diez (10) de

julio de 1995, concluye que: “el daño observado es consistente con haber

expuesto las cápsulas a temperaturas hasta de 40º C. El material de la cápsula

parece ser particularmente suave y sería fácilmente dañado por una temperatura

así debido a la forma en que las cápsulas fueron empacadas.”

Page 60: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

53

Décimo Cuarto. El informe final de la firma ajustadora, de catorce (14) de julio

de 1995, señaló que las conclusiones del laboratorio contradicen la afirmación de

PROCAPS, según la cual las cápsulas estaban fabricadas para soportar

variaciones climatológicas. Así mismo que los 40° grados centígrados a los que

las cápsulas resultaron deformadas, no se puede clasificar como una “temperatura

alta” y es la que comúnmente se experimenta en un contenedor seco y/o en las

bodegas en climas tropicales, como Singapur, y también cuando los contenedores

se cargan sobre la cubierta o debajo de ella. Consideraron además que no podía

descartarse la posibilidad del defecto de fabricación, dado que las cápsulas

pudieron ser embolsadas a una escala de calor excesiva. Y concluye: “No existe

evidencia de que el contenedor fue expuesta (sic) al calor de alguna fuente

externa como no hubo defectos visibles a las ‘tinas’ de ‘icopor’ (espuma de

polietileno) exteriores o a las bolsas plásticas que debían haber ‘derretido’, si

hubiese transcurrido esto. En resumen, las pruebas analíticas confirman que el

producto es susceptible a daños por variaciones en la temperatura ambiental y

creemos que las razones de los aseguradores para declinar hayan sido sostenidos

(sic)”.

Décimo Quinto. En comunicado que data del primero (1°) de agosto de 1995,

despachado por la compañía aseguradora teniendo por destinatario a PROCAPS,

en el que pone de presente el contenido del informe final de la firma ajustadora,

manifiesta: “por lo anterior nos reafirmamos en los términos de nuestras

objeciones R-094-95 de mayo 24 de 1995 y R-115-95 de julio 5 de 1995”, en los

que se adujo que el daño en las cápsulas fue consecuencia de cambios en las

temperaturas atmosféricas, circunstancia prevista como exclusión en el numeral

3.5 de las condiciones generales de la póliza.

3.1.2 Planteamiento del Problema Jurídico

La controversia que se suscita entre la empresa exportadora y la compañía

aseguradora, tiene un trasfondo de una particular complejidad probatoria que lleva

a pensar en un sinnúmero de problemas de esta índole que se podrían encontrar

inmersos en la sentencia. Por ejemplo, toman especial relevancia temas de

apreciación probatoria, tales como, el incumplimiento o no del deber de

acreditación de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía a cargo de PROCAPS,

circunstancia que incide en el cuestionamiento de la demandada acerca de la no

presentación de una reclamación de indemnización propiamente dicha o; la

Page 61: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

54

verificación de que el cargamento fue expuesto a ciertas temperaturas que

pudieron ocasionar su deterioro.

No obstante lo anterior, el problema jurídico rescatable de la sentencia no se ubica

particularmente en los hechos que dieron lugar a la disputa, circunstancias que en

últimas se diluyen en unas u otras posiciones o apreciaciones probatorias por

parte de los actores del caso (demandante, demandado y órganos

jurisdiccionales). En efecto, piénsese en el evento en el que la compañía

aseguradora, como parte demandada, hubiera dirigido desde el comienzo su

discurso hacia la verificación de un “vicio propio o inherente” de las cápsulas

exportadas. Bajo ese contexto, tal vez hubiera sido otra la solución del Tribunal.

Es decir que, a partir del enfoque dado por la parte demandada, el desenlace del

caso podría haber sido otro distinto, aun a partir del mismo entramado probatorio.

De ahí la importancia de la exposición del juzgador de segunda instancia cuando

indica que la compañía aseguradora debió alegar conjuntamente el “vicio propio”

con la verificación de las “altas temperaturas” a las que pudo estar expuesta la

mercadería, lo mismo que la precisión referente a que no se ocupará de

excepciones diferentes a las alegadas en el trámite de objeción.

Con lo anterior se quiere resaltar que el problema jurídico de fondo de la

sentencia, realmente se ciñe a la interpretación que la Corte hace de la exclusión

referida a las “variaciones naturales climatológicas”. El sentido que la Corte otorga

a dicha exclusión es el argumento, que de forma contundente, da la razón a la

empresa demandante.

En consecuencia, nos permitimos plantear el problema del fallo decisorio de la

Corte, en los siguientes términos:

¿Es legítimo que los órganos jurisdiccionales interpreten de forma restrictiva las

exclusiones previstas en el clausulado general de las pólizas de seguros, a favor

de los asegurados o beneficiarios, prevaleciendo esta interpretación por encima de

los criterios técnicos propios del seguro, lo mismo que sobre la libertad y

discrecionalidad del asegurador de asumir todos o algunos de los riesgos a que

está expuesto el interés asegurado?

3.1.3 Reseña de los Fallos de Instancia

Primera Instancia: El juzgado del conocimiento resolvió declarando probada la

excepción de “falta de cobertura y carencia de derecho” alegada por la compañía

Page 62: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

55

aseguradora demandada, traducida en que el seguro excluía el amparo por

pérdidas o daños materiales imputables a variaciones naturales, climatológicas y

deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, en cuanto consideró seria

y fundada la objeción por ella formulada.

Segunda Instancia: Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó a la

compañía aseguradora demandada al pago de cierta suma por concepto de

indemnización del siniestro, de los intereses moratorios causados en aplicación

del artículo 1080 del Código de Comercio y de las costas de ambas instancias.

3.1.4 Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia

Seguidamente se explicita la línea argumentativa que emplea el Tribunal:

GRÁFICA 3.1. CADENA ARGUMENTATIVA DEL TRIBUNAL

Contenidos proposicionales:

a. Define el contrato de seguro a partir de sus elementos estructurales.

Page 63: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

56

b. Precisa que los documentos aportados al plenario dan cuenta de una relación

contractual propia de un contrato de seguro de transporte en los términos del

artículo 1118 del Código de Comercio.

c. El Tribunal indica que no fue objeto de discusión entre las partes la existencia

de daño o avería de la mercancía asegurada, ni que tal afectación ocurrió con

posterioridad al embarque en Santa Marta y antes de que el barco fuera

revisado en el puerto de llegada en Sydney, Australia.

d. Respecto a la carga probatoria que le incumbía a la parte actora, consideró

que esta la satisfizo acreditando tanto el siniestro como la cuantía del mismo, a

través del dictamen pericial practicado en el trámite de objeción.

e. Afirma que a la demandada le correspondía acreditar los hechos y

circunstancias excluyentes de su responsabilidad, conforme al inciso 2° del

artículo 1077 del Código de Comercio, contrario a lo exigido por el a-quo, quien

erróneamente le impuso esa carga a la parte demandante.

f. Preciso que la aseguradora adujo la ocurrencia de una exclusión pactada

referente a “las variaciones naturales climatológicas y deterioros causados por

el simple transcurso del tiempo”.

g. Explica que en cumplimiento de su deber procesal la aseguradora contrató una

firma de inspectores marítimos y ajustadores de seguros, quienes luego de

revisar muestras de la mercancía afectada, acogieron como posible causa del

deterioro el haberse sometido la carga a altas temperaturas.

h. El Tribunal no encuentra suficientemente demostrada dicha inferencia debido a

que del acopio probatorio se colige que varias causas pudieron determinar el

daño, como: el lugar de almacenamiento, la duración del viaje, el tipo de buque

transportista y el estado del tiempo en las ciudades de Le Havre y Singapur;

sin que se hubiere acreditado de manera contundente y definitiva que una

específica de ellas hubiese sido la determinante del siniestro.

i. El Tribunal le asigna mero carácter conjetural a la teoría del calor en tanto que

esta, al parecer, provino del decir del importador, quien al recibir la carga

dedujo que la contextura blanda de las cápsulas provenía de esa causa.

j. Para justificar esta apreciación el Tribunal pone de relieve lo consignado en el

informe rendido por los ajustadores, a saber: “causa de los daños: Supuesto

daño por el calor durante el transporte. Note: Aunque no se disputa la

posibilidad de un daño por el calor, lo cual aún está en investigación, no

estamos excluyendo la probabilidad de defectos de fabricación, ni tampoco que

el daño por el calor fue debido a las temperaturas atmosféricas ambientales

Page 64: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

57

(vicio inherente) a diferencia de estar calentando a través de estar, por decir,

en cercana proximidad a bienes o productos dañados por incendio, etc. No

hay evidencia para sugerir la existencia de esta última posibilidad”.

k. Señaló que si bien el dictamen en el que se sustenta la objeción formulada, se

basó en el informe de laboratorio de Analchem, según el cual las cápsulas

fueron afectadas por temperaturas superiores a los 30 grados centígrados, ello

no implica necesariamente que tal circunstancia haya ocurrido a la mercancía

durante el trayecto asegurado, habida cuenta que el informe sólo evidencia la

forma en que reaccionan las cápsulas al calor, pero no establece de dónde

provino el mismo o si concurrieron otras circunstancias.

l. Estima que si bien los ajustadores indicaron que en Singapur el clima asciende

a más de 30 grados y que dentro de los contenedores el calor puede aumentar

10 grados más, tal afirmación no fue soportada en estudio alguno.

m. Acotó que incluso aceptando que las cápsulas son susceptibles de averías

cuando se exponen a altas temperaturas, no puede prosperar la excepción de

“falta de cobertura y carencia del derecho” debido a que la compañía

aseguradora no demostró que durante el trayecto del transporte la mercancía

efectivamente haya estado expuesta a tal calor.

n. Advirtió que a voces de los propios ajustadores el informe de laboratorio

admitió la inexistencia de una prueba que determinara cuándo ocurrió el daño,

imposibilidad que no podía ni debía ser sufrida por el beneficiario del seguro.

o. Así mismo, que la investigación en mención aceptó que varias causas pudieron

originar el ablandamiento de las cápsulas, entre ellas defectos de fabricación o

empaque deficiente, pero que estas no era del caso estudiarlas en cuanto la

objeción formulada no aludió a evento diferente a las altas temperaturas como

exclusión del amparo.

p. Infirió que probar que esa situación climática afecta las cápsulas sin que se

haya alegado defecto en su fabricación, no es una razón suficiente para

considerar que el calor causó el daño de las mismas, si al tiempo no se alegó

el aludido vicio.

q. Desestimó la excepción de “falta de reclamación”, al considerar que si la

aseguradora formuló objeción, fue porque aquella se hizo previamente.

r. Condena a la compañía aseguradora al pago de la indemnización, de los

intereses moratorios de que trata el Artículo 1080 del Código de Comercio y de

las costas de ambas instancias.

Page 65: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

58

3.1.5 Recurso Extraordinario de Casación

En la presente sentencia tanto la compañía aseguradora demandada, como la

empresa exportadora demandante, interponen recurso extraordinario de casación

frente al fallo de segunda instancia.

3.1.5.1 Cargo propuesto por la aseguradora demandada

La compañía aseguradora demandada acusa la violación indirecta por falta de

aplicación de los artículos 1053 numeral 3°, 1056, 1077 inciso 2°, 1104 y 1732 del

Código de Comercio, y por aplicación indebida de los artículos 1077 inciso 1° y

1080 (modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999) de la misma obra7, por

error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Se diagrama el discurso empleado por la compañía aseguradora:

GRÁFICA 3.2. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA ASEGURADORA DEMANDADA EN CASACIÓN

7 Ver Anexo 3 de este escrito en el que se trascriben las normas enunciadas.

Page 66: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

59

Contenidos proposicionales del primer discurso argumentativo expuesto por la

compañía aseguradora:

a1. Resulta contraria a la realidad probatoria la conclusión a la que arribó la

sentencia según la cual Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. cumplió

con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía.

b1. El Tribunal supuso que la empresa asegurada entregó todos los

documentos exigidos en las condiciones generales de la póliza automática

de seguro de transporte de mercancías, pese a que faltaban la lista de

empaque y el certificado sobre recibo y entrega de las mercancías expedido

por los transportadores, almacenadoras o autoridades portuarias o

aduaneras.

c1. El Tribunal aceptó la existencia de reclamación pese a que en ningún

documento se formula petición de indemnización ni se indica la

cuantificación del siniestro e insiste en que la carta firmada por el

intermediario no es jurídicamente una reclamación.

d1. Al acoger en su integridad el dictamen practicado en el trámite de objeción,

el Tribunal incurrió en error de hecho por suposición y adición de la prueba,

pues este no se constituye en una reclamación formal al no contener

solicitud de pago alguna, no incorporar la cuantía del siniestro, ni estar

suscrito por la empresa asegurada.

e1. El Tribunal tuvo por probado el monto del siniestro con el importe de la

factura número 1236, cuando tal valor no se corresponde con la cuantía de

la pérdida a indemnizar y acude luego al dictamen pericial, sin percatarse

que esa valuación no coincide con la primera, situación que evidencia que

al presentarse la demanda no existía una reclamación formal.

f1. El Tribunal no apreció adecuadamente la demanda por cuanto en la

pretensión tercera se pidió “Que se condene a la demandada al pago de los

perjuicios sufridos por la sociedad que apodero, como resultado del

siniestro, por el valor que sea demostrado en juicio”, lo que demuestra que

ni siquiera el propio demandante tenía conocimiento del monto de la

pérdida y, por tanto, no podía existir una reclamación formal.

Page 67: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

60

g1. El Tribunal tomó como fecha de exigibilidad de la obligación de la

aseguradora la señalada por los peritos, sin que en el dictamen se cite

prueba de ello, salvo el documento de fecha 24 de marzo de 1995, el cual

no fue firmado por la empresa asegurada.

Contenidos proposicionales del segundo discurso argumentativo expuesto por la

compañía aseguradora:

a2. El Tribunal al negar la exclusión de cobertura cercenó el alcance de varios

medios probatorios y dejó de apreciar otros que, en caso contrario, lo

hubieran llevado a concluir que el cargamento de cápsulas amparado se

dañó por haber sido expuesto a altas temperaturas.

b2. Dado que las cápsulas están fabricadas para diluirse a la temperatura del

cuerpo humano (36 o 37 grados centígrados), no existía la menor

posibilidad de otra fuente de calor, pues ésta hubiera alterado los

empaques, los cuales permanecieron intactos según verificación de los

expertos que practicaron inspección a la carga.

c2. El primer concepto emitido por la firma ajustadora de seguros Mathias and

Associates Pty Ltda., fundamento de la decisión impugnada, fue alterado en

su contenido toda vez que de él “no podían inferirse causas distintas del

vicio propio”.

d2. Por cuanto, por una parte, los empaques no sufrieron daño y las cápsulas

se encontraban en su interior, con lo cual se descarta que su deterioro fuere

imputable a una fuente de calor diferente a la temperatura y, por otra, los

técnicos señalaron como causa del siniestro el calor durante el transporte,

sin descartar los defectos de los empaques, cuestión cuyo análisis pospuso,

denotando con ello que el informe no era definitivo.

e2. El carácter provisional de este informe se corroboró, además, con las

solicitudes de análisis químico de las cápsulas, efectuadas por la firma

ajustadora, y, con el informe que indica que los importadores tenían la

opinión de que la carga sufrió daños por el calor atmosférico que el

contenedor pudo haber experimentado sobrecubierta en alguna de las

naves o, alternativamente, en los puertos de transbordo.

Page 68: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

61

f2. El Tribunal no apreció la carta en la que los ajustadores informaron el

concepto técnico del laboratorio, que indica que “la deformación casi

seguramente se debía a una temperatura elevada mientras estaba bajo

presión”, anunciando que avisarían sobre las investigaciones que se

adelantarían.

g2. El Tribunal no valoró la comunicación suscrita por los importadores en la

que manifiestan que los empaques no sufrieron ninguna avería, razón por la

que “no se descubrió que los productos estuvieran dañados hasta

entonces” y que el “daño por el calor” no ocurrió en sus bodegas.

h2. El Tribunal no estimó el informe de análisis químico de las cápsulas

realizado por Analchem Bioassay, el cual anota que la inspección de una

caja de icopor sin abrir mostró que las cápsulas empacadas en la bolsa

superior no se encontraban hundidas ni marcadas, a diferencia de las

embaladas en las bolsas inferiores que se encontraron en un solo

conglomerado, concluyendo, sin dubitación alguna que “el daño observado

es consistente con haber expuesto las cápsulas a temperaturas hasta de

40°C. El material de la cápsula parece ser particularmente suave y sería

fácilmente dañado por una temperatura así, debido a la forma en que las

cápsulas fueron empacadas”.

i2. El Tribunal apreció parcialmente el informe final de la firma ajustadora, en

cuanto pasó por alto la conclusión según la cual, “No existe evidencia de

que el contenedor fue expuesta (sic) al calor de alguna fuente externa como

no hubo defectos visibles a las ‘tinas’ de ‘icopor’ (espuma de polietileno)

exteriores o a las bolsas plásticas que debían haber ‘derretido’, si hubiese

transcurrido esto. En resumen, las pruebas analíticas confirman que el

producto es susceptible a daños por variaciones en la temperatura

ambiental y creemos que las razones de los aseguradores para declinar

hayan sido sostenidos (sic)”.

j2. El Tribunal no valoró el informe de la sociedad demandante, en el que

reconoció que las cápsulas llegaron blandas y tenían forma irregular, por

haber sido afectadas por el calor.

k2. El Tribunal pasó inadvertido, al apreciar la demanda, que el barco

transportador zarpó el 10 de octubre de 1994, arribando a las bodegas del

Page 69: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

62

consignatario el 21 de diciembre del mismo año, es decir que estuvo más

de dos meses sometida al calor atmosférico.

l2. El tribunal al no tener por probada la exclusión de cobertura contemplada

en el numeral 3.4. del contrato de seguros, la que además es de carácter

legal, terminó violando en forma indirecta el inciso 2° del artículo 1077 del

Código de Comercio, por cuanto “sí se probó que las cápsulas se dañaron

por un vicio propio o inherente, como lo es el de su fabricación, para diluirse

a temperaturas de 37° C aproximadamente y el haberse sometido a altas

temperaturas”; así mismo, infringió el artículo 1056 Ibídem que permite al

asegurador limitar los riesgos a su cargo, como también dejó de aplicar las

normas de carácter imperativo que hacen inasegurable el vicio propio o

inherente, esto es los artículos 1104 y 1732.

Argumento de cierre de la aseguradora demandada, en su papel de casacionista:

a3. De no haber supuesto la existencia de reclamación formal y haber

apreciado las pruebas echadas de menos, el Tribunal hubiera declarado

probadas las excepciones alegadas.

3.1.5.2 Cargo propuesto por la generadora de la carga demandante

Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. acusa el fallo de segunda instancia de

violar por la vía indirecta el artículo 1080 del Código de Comercio (tanto en la

redacción del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, como en la posterior con la

modificación del artículo 111 de la Ley 510 de 1999), e igualmente los artículos 16

de la Ley 446 de 1998 y, 1608 num 1°, 1614 y 1615 del Código Civil;

adicionalmente, de infringir por la vía directa el primer precepto enunciado y el

artículo 38 de la Ley 153 de 18878. Se sustenta este ataque simultáneo por la vía

directa y la indirecta, en que el fallo del Tribunal se fundamenta en conclusiones

jurídicas y fácticas igualmente equívocas, ambas emanadas de una misma fuente.

Se observa que el cargo está dirigido exclusivamente a reprochar las

consideraciones jurídicas y fácticas que tuvo el Tribunal para definir el valor de los

intereses moratorios regulados por el artículo 1080 del Código de Comercio, a los

que condenó a la compañía aseguradora. En efecto, la demandante encuentra

errónea la posición adoptada por el ad quem frente a la modificación sufrida por

8 Ver Anexo 3 de este escrito en el que se trascriben las normas enunciadas.

Page 70: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

63

este precepto normativo durante el lapso del proceso ordinario y frente a su forma

de aplicación en el tiempo.

No obstante, encontramos que la argumentación del casacionista para este cargo

es un tanto confusa debido a que incurre en una falacia argumentativa. Esta

inconsistencia en el discurso se verifica en la exposición de dos líneas

argumentativas paralelas, una de ellas dirigida a exponer el presunto error en que

incurre el juez de segunda instancia por la vía indirecta y, la otra, referida al error

por la vía directa, que se fundamentan cada una de ellas en dos juicios de valor

que son contradictorios entre sí.

A efectos de apreciar esta circunstancia claramente, el lector debe ubicar las dos

líneas argumentativas paralelas, así:

Primer línea: compuesta por los contenidos proposicionales c, d y e.

Segunda línea: compuesta por los contenidos proposicionales f, g, h, i, j y k.

Luego, nótese que los juicios de valor representados por las letras “f” y “e” son

entre sí contradictorios:

Por una parte el juicio de valor “f” indica que el Tribunal extendió la aplicación del

artículo 83 de la Ley 45 de 1990, aun después de que fuera modificado por el

artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Es decir que el ad quem estaría dando un

alcance ultractivo al artículo 83 citado.

Sin embargo, el juicio de valor “e” expresa que el Tribunal acogió el “sistema de

última tasa” violando el artículo 83 de la Ley 45 de 1999. Sistema que según el

enunciado empírico identificado con la letra “c” se traduce en aplicar una tasa igual

a 1,5 veces el interés bancario corriente vigente el 18 de octubre de 2001.

Luego, no es posible que el Tribunal le asignara un carácter ultractivo al artículo

83 para el cálculo de los intereses y, simultáneamente, estuviera aplicando el

artículo 111 de la Ley 510 de 1999, toda vez que este último precepto es

justamente el que hace referencia a la tasa equivalente a una y media veces el

interés bancario corriente y el que suprime la alusión a que el cálculo se deba

realizar en la fecha en que se efectúe el pago.

A continuación se diagrama la cadena argumentativa del casacionista demandante

para este cargo:

Page 71: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

64

GRÁFICA 3.3. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA - DEMANDANTE

Contenidos proposicionales que configuran el discurso de “PROCAPS” para este

cargo:

a. El Tribunal acogió el segundo dictamen pericial, rendido como prueba de la

objeción formulada al primero que fue practicado, para determinar el monto de

la indemnización y de los intereses moratorios a cargo de la compañía

aseguradora. La condena por concepto de intereses fue por la suma de

$100.251.719,05, definiendo su causación entre el 29 de abril de 1995 y el 31

de octubre de 2001, más los generados según el artículo 1080 del Código de

Comercio, a partir del 1° de noviembre de 2001 y hasta cuando se verifique el

pago total de la condena.

Page 72: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

65

b. El Tribunal indicó que el segundo de los dictámenes periciales valoró cada una

de las circunstancias relevantes (el precio de la venta que no pudo hacer la

actora, el deducible y los intereses), por lo que era menester tenerlo como

base para la liquidación, la que equivaldría de esta forma a $148.706.504,74,

toda vez que “para la data de la ocurrencia de los hechos la Ley 510 de 1999

no había sido expedida”.

c. Los peritos que efectuaron el segundo dictamen realizaron dos liquidaciones

de los intereses moratorios. En una hicieron un cálculo “mes a mes” teniendo

en cuenta la reforma del artículo 1080 del Código de Comercio que limitó la

tasa a 1,5 veces el interés bancario corriente, arrojando como resultado la cifra

de $159.415.632,90. En la segunda, aplicaron lo que denominaron “sistema de

última tasa”, adoptando la de 1,5 veces el interés bancario corriente vigente el

18 de octubre de 2001, obteniendo como resultado la suma de

$100.251.719,05.

d. Al acoger este segundo peritaje por considerarlo “soportado, coherente y

justificado” el sentenciador incurre en error de hecho, al no percatarse que al

elaborar dos liquidaciones (una que denomina “sistema de última tasa” y otra

que llama “sistema de tasa máxima aplicable a cada periodo”), la experticia no

brinda la claridad esperada y por el contrario genera confusión para el juez y

las partes.

e. El Tribunal resulta acogiendo la liquidación por el “sistema de última tasa” con

lo cual violó de forma indirecta el artículo 1080 del Código de Comercio, en los

términos de la subrogación a tal disposición normativa contenida en el artículo

83 de la Ley 45 de 1990, que estipulaba: “(…) el asegurador reconocerá y

pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre

el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento

en que se efectúe el pago” y, que estuvo vigente hasta el 03 de agosto de

1999.

f. Incurre el Tribunal en violación directa del artículo 83 de la Ley 45 de 1990 al

extender su aplicación en el tiempo, aún después de haber sido expedido el

artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

g. Tanto para la fecha del siniestro como para la de constitución en mora de la

aseguradora, en razón de la objeción a la reclamación, la disposición vigente

era el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, precepto sustituido el 03 de agosto de

1999, fecha a partir de la cual el Tribunal debió aplicar la nueva normatividad

para efectos de liquidar los intereses causados desde ese día.

Page 73: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

66

h. Al extender más allá de su vigencia la aplicación del artículo 83 de la Ley 45 de

1990, el Tribunal aplicó indebidamente dicho precepto y, de paso, dejó de

aplicar la norma que regulaba los intereses causados a partir 04 de agosto de

1999, a saber el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que dispone que “(…)el

asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la

obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al

certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria

aumentado en la mitad”.

i. La aludida violación se produjo porque el fallador olvidó lo dispuesto en el

inciso 2° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 –que igualmente infringió por

falta de aplicación–, norma que le imponía la aplicación inmediata de la nueva

ley.9

j. El Tribunal sólo consideró que como para la fecha de ocurrencia de los hechos

estaba vigente el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, éste debía regir la

liquidación de los intereses hasta el momento del pago, en aplicación parcial

del principio general contenido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 “En todo

contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su

celebración.”.

k. Según esa reflexión el Tribunal no podía aventurarse a establecer ninguna

liquidación en concreto, pues no podía avizorar cuál podría ser la tasa máxima

de interés al momento en que el pago se efectuara.

l. Como la estimación de los intereses entraña la reparación de un perjuicio, que

el legislador ha presumido como integral, la no aplicación de los artículos 83 de

la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 aparejó la falta de aplicación

del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

m. Se solicita se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se aplique

doctrina decantada por la Corte en providencias de 29 de noviembre y 08 de

febrero del 2004.

3.1.6 Consideraciones de la Corte

3.1.6.1 Consideraciones frente al cargo de la aseguradora demandada

Pese a que las consideraciones de la Corte se presentan en la sentencia como un

único discurso, realmente se compone de cuatro estructuras consecutivas, cada

una de las cuales responde a un tema específico:

9 Ver el contenido de la norma citada en el Anexo 3 de este escrito.

Page 74: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

67

La primera estructura refiere al análisis sobre la exclusión relativa al “vicio

propio o inherente de la cosa asegurada”, tema presentado por la demandada

en la instancia de casación. En la representación gráfica corresponde a los

literales a a e.

La segunda refiere a la posición de la Corte acerca de los criterios de

interpretación que debe seguir para dar significado a la exclusión de

“variaciones naturales climatológicas” en el contexto de los contratos de

adhesión. En el diagrama puede observarse en los literales que van de f a v.

La tercera estructura responde a la queja de inexistencia de reclamación por

parte de la actora y en la gráfica se indica con las letras w a aa.

La cuarta y última estructura para este cargo hace alusión a la falta de

cuantificación del siniestro, alegada por la compañía aseguradora. Su

representación se advierte en el esquema conformado por los literales que van

del bb al gg.

Page 75: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

68

GRÁFICA 3.4. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE FRENTE AL CARGO DE LA PARTE

DEMANDADA.

Contenidos proposicionales del discurso de la Corte frente al cargo primero:

a. La aseguradora formula dos acusaciones contradictorias por cuanto indica que

los medios de convicción por ella reseñados, acreditan que las cápsulas se

dañaron por “un vicio propio o inherente” y, a la vez, señala que esas mismas

pruebas muestran que la única causa posible del siniestro fue la exposición de

la mercadería a altas temperaturas.

b. La primera formulación de la aseguradora denota asimetría con la

fundamentación del Tribunal, debido a que alega la acreditación de “un vicio

propio”, sin percatarse que esa corporación judicial no reparó en dicha causal

de exclusión, al considerar que el tema sub lite estaba delimitado por el

contenido de la objeción a la reclamación. Razón por la cual no era viable

reparar en las demás situaciones que pudieron originar el daño y que fueron

referidas por los ajustadores y el laboratorio.

c. Incumbía al recurrente desvirtuar previamente, por la vía pertinente, esa

argumentación, cuestión que pasó por alto.

d. Lo cierto es que la aseguradora señaló enfáticamente, en comunicación

dirigida al accionante, que: “nuestra objeción nunca se fundamentó en los

defectos de fabricación de las cápsulas, debido a que no tenemos pruebas que

lo demuestren y además por ser conocedores de la calidad de fabricación de

Page 76: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

69

sus productos”, al igual que reiteró que aducía las variaciones climatológicas

naturales como causa de exclusión de la cobertura.

e. Se trata entonces, de una aseveración que torna irrelevante cualquier yerro, de

haber este existido, en el análisis del juzgador.

f. Frente a la queja referente a que el fallador no dio por demostrado, estándolo,

que la pérdida de las cápsulas se produjo por ser expuestas a “altas

temperaturas”, es conveniente dilucidar si ciertamente esa circunstancia es la

prevista en el contrato de seguro, lo que impone a la Corte la tarea de

interpretar tal estipulación.

g. Pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la autonomía de la voluntad y

al equilibrio contractual, pueda suscitar la negociación ajustada mediante la

adhesión a estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles

factores de índole económica la han consolidado como una modalidad

característica de operaciones jurídicas contemporáneas.

h. Las condiciones generales se enderezan a posibilitar la contratación masiva

minimizando los costos de la operación, permitiéndole al predisponente

planificar sus recursos y técnicas de producción y distribución, en cuanto

puede prever los términos de la negociación, las responsabilidades que asume

y los beneficios que obtendrá.

i. Empero, es evidente que esas ventajas se ven ensombrecidas por las

potestades que recaen sobre el empresario, quien amparándose en la

inflexibilidad de las cláusulas o en el escaso o nulo espacio para la

negociación, podrá mejorar injustificadamente su posición contractual en

detrimento del adherente.

j. Ciertas peculiaridades de los referidos contratos de adhesión le imprimen una

vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y

que se orientan de manera decidida a proteger al adherente.

k. En cuanto al discernimiento de las estipulaciones predispuestas, la importancia

de los tradicionales criterios hermenéuticos de índole subjetiva, llamados a

descubrir la intención de las partes, se atenúan por cuanto el contrato refleja

predominantemente la voluntad del empresario y, por el contrario, cobran

especial relevancia algunas pautas objetivas, particularmente la regla contra

proferentem10, que se convierte en un principio de aplicación preponderante.

10

En este aparte la Corte alude al artículo 1624 del Código Civil que dispone: “Art.1624.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Page 77: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

70

l. Como los contratos de adhesión presuponen un alto grado de confianza del

adherente en la estipulación que se le ofrece, en cumplimiento de los deberes

de corrección, lealtad y claridad que pesan sobre el proponente, es acertado

deducir que el alcance de las cláusulas predispuestas es el que de manera

razonada le hubiere atribuido el adherente promedio.

m. Entonces, las disposiciones contractuales deberán comprenderse en su

acepción corriente o habitual, a menos que las partes hubiesen previsto

asignarle un sentido distinto, concretamente, el técnico o científico que les

corresponda.

n. A los aludidos principios se agregan aquellos criterios previstos para solucionar

las contradicciones surgidas en el clausulado contractual, como son las reglas

de “prevalencia”, “de la condición más importante” y “de la condición más

favorable”, que apuntan a ordenar el texto del contrato y a delimitar el material

objeto de interpretación.

o. La regla de la “prevalencia” otorga preponderancia a la condición particular o

negociada cuando entra en contradicción con las de carácter general.

p. Conforme al principio de “la condición más compatible a la finalidad y

naturaleza del negocio”, en caso de presentarse contradicción entre cláusulas

integrantes de las condiciones generales, deberá atenderse aquella que

ostente mayor especificidad en el tema.

q. En virtud del criterio de “la condición más beneficiosa”, cualquier

enfrentamiento entre estipulaciones que conforman las condiciones generales,

y entre éstas y una condición particular, se resuelve aplicando aquella cláusula

que resulte más provechosa para el consumidor.

r. Es necesario acudir a los criterios hermenéuticos reseñados en aras de

desentrañar el verdadero sentido de la exclusión contenida en las condiciones

generales de la póliza, referente a pérdidas o daños materiales por causa o

consecuencia de “3.5 variaciones naturales climatológicas y los deterioros

causados por el simple transcurso del tiempo.”

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” En este sentido, la aplicación de la regla contra proferentem permite que las cláusulas dudosas que son gravosas para el débil, sean interpretadas restrictivamente. Sus presupuestos son: 1. Existencia de una cláusula oscura. 2. La oscuridad ha sido generada unilateralmente por una de las partes.

Page 78: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

71

s. Se impone resaltar que: i) para fijar el significado de la expresión “variaciones

naturales climatológicas”, el intérprete deberá tomar en consideración “el

horizonte de comprensión del adherente medio” y ii) su interpretación es

restrictiva, en cuanto se trata de una cláusula de exclusión.

t. En consecuencia, la expresión “variaciones naturales climatológicas” puede

corresponder a las alteraciones o fluctuaciones inesperadas del clima respecto

de los parámetros o condiciones normales de una determinada región y en una

época específica, causados por fenómenos de la naturaleza. El término

“variación” conforme a la Real Academia de la Lengua Española, significa

cambiar una cosa de forma, propiedad o estado. Y la alocución “naturales”

excluye los actos directamente provocados por el ser humano.

u. La excepción relativa a las eventuales “altas temperaturas” solamente podría

encajar en la reseñada exclusión en la medida en que denotara una alteración

intempestiva del clima en una determinada región, cuestión que no se

vislumbra en el medio defensivo.

v. Los medios de prueba emitidos por los expertos, jamás refirieron que el daño

de las cápsulas obedeciera a la ocurrencia de inesperadas fluctuaciones en el

clima durante el trayecto del viaje, es decir, que hubieran acontecido abruptos

cambios en las condiciones atmosféricas que alteraran las temperaturas

normales.

w. Con relación a la inexistencia de reclamación del siniestro, el Tribunal concluyó

que el asegurado la formuló extrajudicialmente, por cuanto encontró que la

aseguradora la había objetado, hecho que a su juicio era indicativo que aquella

fue presentada y porque advirtió que esta así lo había admitido en

comunicación dirigida a la actora: “estamos procediendo a objetar formalmente

toda reclamación por ustedes presentada con ocasión de este siniestro.”

x. La consideración del Tribunal está soportada en las aludidas pruebas indiciaria

y documental, las que no fueron atacadas por el recurrente, por consiguiente

las reflexiones fácticas continúan incólumes.

y. Lo cierto es que las reflexiones del Tribunal no tergiversan el sentido del

documento mencionado y, por el contrario, encuentran respaldo en las demás

comunicaciones cruzadas entre PROCAPS, la compañía aseguradora y el

intermediario de seguros. (La Corte enumera cada una de las comunicaciones

en que las partes hacen alusión a la presentación de una reclamación de

indemnización).

Page 79: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

72

z. El testigo Andrés González de Pindray, representante legal de la agencia de

seguros, manifestó que efectivamente por conducto de la agencia se dio aviso

y se presentó posteriormente reclamación mediante los procesos

acostumbrados para estos casos, así mismo que, se aportaron principalmente

los documentos relativos a la demostración de la ocurrencia y cuantía del

siniestro, a saber, factura comercial, conocimiento de embarque, factura de

fletes, registro de exportación y los informes de avería procedentes de

Australia.

aa. Las conclusiones a las que llegó el sentenciador en cuanto a la reclamación,

no resultan deleznables, ni arbitrarias. No se estructura yerro fáctico alguno.

bb. Al margen de lo expuesto, frente a la falta de cuantificación del siniestro en

la reclamación extrajudicial, se tiene que el asegurado adjuntó al escrito de

marzo 14 de 1995, entre otros documentos, la factura de venta de la mercancía

asegurada, que indica la cantidad de cápsulas exportadas, su descripción y

precio; como también el documento de exportación; igualmente en los anexos

de la póliza consta el deducible pactado.

cc. Dichos medios de convicción eran suficientes para acreditar la cuantía de la

pérdida.

dd. Si en gracia de discusión, el asegurado no hubiera aportado la lista de

empaque ni el certificado sobre recibo y entrega de las mercancías, ello sería

irrelevante debido a que no son pruebas indispensables para la cuantificación

del daño.

ee. Con respecto a la queja consistente en que el Tribunal calificó como

reclamación el documento fechado el 24 de marzo de 1995, sin percatarse que

en él no se formuló solicitud de pago del siniestro, ni se indicó la cuantía del

mismo y tampoco fue firmado por el asegurado, se tiene que este tema, ni el

referido a la falta de presentación de la lista de empaque y el certificado sobre

recibo y entrega de las mercancías, fueron discutidos en las instancias.

ff. Los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia,

inadmisibles en casación. Admitirlos comportaría la violación del derecho de

defensa e implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que

nunca fueron sometidas a consideración del juzgador.

gg. Por las anotadas reflexiones el cargo no se abre paso.

Page 80: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

73

3.1.6.2 Consideraciones frente al cargo de la remitente demandante

GRÁFICA 3.5. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE FRENTE AL CARGO DE LA PARTE

DEMANDANTE.

Contenidos proposicionales del discurso de la Corte frente al cargo segundo:

a. Como la acusación planteada por la vía directa, envuelve los yerros fácticos

denunciados en ambos cargos, en cuanto las inferencias probatorias fueron

fruto del entendimiento dado a las normas que se señalan como infringidas, la

Corte sólo se ocupará del estudio de esta, la cual está llamada a prosperar.

b. El reproche implica un problema de aplicación de la ley en el tiempo debido a

que señala como error de juicio del Tribunal, haber desconocido que los

artículos 83 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999, rigen

únicamente los periodos de mora dentro de su vigencia, según se desprende

de la regla prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la ley 153 de 188711.

c. Ha sostenido la Corte que la regla establecida en el numeral 2° del artículo 38

de la ley 153 de 1887 “propugna por la aplicación inmediata de leyes nuevas

sobre las consecuencias de situaciones ya consumadas de estirpe

11

Ver el contenido de las normas mencionadas en el Anexo 3 de este escrito.

Page 81: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

74

contractual, en la medida en que desde la vigencia de dichas leyes, esas

consecuencias tengan prolongación hacía el futuro” (sentencia de 12 de

agosto de 1998, Exp.No.4894).

d. El referido postulado autoriza que la nueva ley gobierne las consecuencias

punitivas del incumplimiento de lo pactado en una relación contractual

ajustada bajo la vigencia de otro precepto legal, como excepción al principio

general según el cual dicha relación se rige por el ordenamiento jurídico

vigente al momento en que se ajustó.

e. El legislador al imponer al asegurador el pago de los intereses moratorios por

el retardo en el cubrimiento del valor del siniestro, buscó sancionarlo, de

modo que se trata de una verdadera pena.

f. De ese modo, resulta patente que en el evento de que el incumplimiento de la

aludida prestación perdure durante un lapso, dentro del cual la tasa de interés

moratorio en cuestión fuere modificada por el legislador, la liquidación de los

réditos causados antes de dicha reforma se rige por la norma vigente para

ese período y los generados con posterioridad a ella están gobernados por la

nueva disposición.

g. El cargo se abre paso y conduce a la casación parcial de la sentencia.

Decisión: La Corte casa parcialmente el fallo de segunda instancia, con relación a

los intereses moratorios y, en todo lo demás lo confirma.

3.2. EVALUACIÓN CRÍTICA

Las exclusiones son estipulaciones contentivas de circunstancias, que aun siendo

el origen del evento dañoso, determinan la ausencia de obligación de pago de la

indemnización a cargo del asegurador. La importancia de la fijación de este tipo de

límites en torno al ofrecimiento de amparo a un interés asegurable, es la de

permitir que las compañías aseguradoras asuman razonable y responsablemente

el riesgo, a partir de la ponderación de la probabilidad estadística referida a la

concreción del daño y de su magnitud. Bajo este criterio, la técnica aseguradora

debe responder a criterios objetivos para una adecuada evaluación y gradación

del riesgo, que le permitan sopesar, por una parte, las obligaciones condicionales

que asume y, por otra, su capacidad patrimonial para dar respuesta efectiva al

cumplimiento de las mismas, en caso de que se den las condiciones para su

exigibilidad. Se puede decir entonces que la delimitación del riesgo busca, en

últimas, conservar una cierta proporción entre el valor de los siniestros ocurridos

que deba indemnizar el asegurador y, el monto de las primas devengadas,

Page 82: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

75

teniendo en cuenta por supuesto los costos administrativos para la operación, los

impuestos, el régimen de reservas, el régimen de inversiones, la utilidad e

igualmente la transferencia del riesgo a través del reaseguro. En resumen, la

facultad del asegurador de definir los riesgos que razonablemente puede asumir,

va ligada a la determinación del factor de irrupción probable del evento dañoso, lo

mismo que de su magnitud probable.

Esta facultad del asegurador de decidir qué riesgos está dispuesto a asumir a

partir de la evaluación técnica que haga de los mismos, se encuentra regulada en

el artículo 1056 del Código de Comercio, que a su tenor señala: “Con las

restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de

los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o

la persona del asegurado”.

El análisis del riesgo que le corresponde al asegurador, presupone la regla, según

la cual, un riesgo es menos azaroso en cuanto más se aproxime a la imposibilidad

de ocurrencia y, contrario a ello, más azaroso entre más cerca se encuentre de su

certeza. Así, estos extremos enmarcan “el espacio” en el que pueden ubicarse los

riesgos técnicamente asegurables. No obstante, la imposibilidad y la certeza, si se

consideran en sí mismas, se encuentran por fuera del cubrimiento del seguro.

Para explicar esta afirmación, téngase en cuenta que en el primer caso no habría

necesidad alguna de cobertura debido a que el riesgo sería inexistente (nunca se

va a ver realizado) y, en el segundo caso, dejaría de ser un riesgo o evento

fortuito, para convertirse en un hecho cierto, completamente previsible. Dentro de

esta óptica, para que se pueda hablar de “riesgo”, este debe tener la calidad de

fortuito.

Bajo estas consideraciones se puede observar cómo las exclusiones,

generalmente pactadas en el clausulado general de las pólizas, tienen que ver con

riesgos excesivamente azarosos; con situaciones que originan daños en

proporciones o magnitudes incontrolables, cuyas consecuencias no pueden

preverse en toda su extensión y pueden llevar al piso las previsiones del

asegurador; con circunstancias definidas como “no riesgos” debido a que

normalmente pueden ocurrir, suprimiendo el carácter “fortuito”; o que por su

naturaleza aumenten la exposición al riesgo, entre otros.

Así mismo, en el clausulado de las pólizas de seguros se puede observar la

distinción entre “riesgos no asegurables” y “riesgos excluidos”, en el acápite de

exclusiones. Donde los primeros por definición corresponden a riesgos que no son

Page 83: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

76

técnicamente asegurables. Normas que consagran esta clase de riesgos son de

orden público e imperativas y no admiten pacto en contrario. Un ejemplo de riesgo

no asegurable es el normado en el artículo 1104 del Código de Comercio, que

prevé: “La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio,

no estarán asumidas dentro del riesgo asumido por el asegurador. Entiéndese por

vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su

propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en

su especie”.

Por otra parte, la acepción “riesgos excluidos” hace referencia a riesgos que en

principio no se encuentran amparados por el asegurador, salvo convenio expreso

entre las partes que celebran el negocio. Estos amparos adicionales generalmente

representan un incremento en la prima.

Ahora bien, aterrizando la exposición al análisis concreto de la sentencia, es

preciso poner de relieve que la exclusión relativa a las pérdidas o daños

provenientes o como consecuencia de “variaciones naturales climatológicas y

deterioros causados por el simple transcurso del tiempo”, también denominada en

su primer evento como “variaciones climatológicas” o “fluctuaciones naturales de

temperatura” (dependiendo de la compañía aseguradora que la emita) hace parte

de las exclusiones de “riesgos no asegurables”, o más precisamente, de riesgos

técnicamente inasegurables.

Conforme al Diccionario de la Lengua Española (de la Real Academia de la

Lengua Española), son acepciones de clima: 1. Conjunto de condiciones

atmosféricas que caracterizan una región. 2. Temperatura particular y demás

condiciones atmosféricas y telúricas de cada país. A partir de estas definiciones y

de nuestra cotidiana percepción del clima, nos podemos aventurar a sostener que

los estados atmosféricos en una región no son exactamente iguales todos los

días, ni aun siquiera todos los meses o años, o lo que es lo mismo, son

normalmente cambiantes. En una ciudad como Bogotá D.C. puede que hoy

disfrutemos de un día seco y soleado y, tal vez tres días más tarde se presenten

lluvias prolongadas... no es una circunstancia que pueda ser descartada. Así

mismo, en ciertos meses del año puede aumentar la temperatura y en otros puede

bajar o pueden incrementarse las precipitaciones (agua procedente de la

atmósfera que en forma líquida o sólida se deposita sobre la superficie de la

tierra). Es por ello que para establecer las condiciones atmosféricas promedio, se

Page 84: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

77

requiere de mediciones en lapsos prolongados que puedan definir patrones más o

menos constantes.

Es así como las “variaciones naturales climatológicas” o “variaciones

climatológicas” o “fluctuaciones naturales de la temperatura” al parecer recogen la

característica variable o fluctuante de las condiciones atmosféricas que pueden

ocurrir en algún punto geográfico del planeta, toda vez que tales factores en la

vida cotidiana son en manera alguna plenamente constantes días tras día. En este

sentido es muy probable que se presenten variaciones o fluctuaciones

climatológicas durante un trayecto marítimo y, podría decirse, en cualquier punto

geográfico del planeta.

Es en virtud de la inexistencia de un evento fortuito, toda vez que las condiciones

climáticas de un lugar son normalmente cambiantes, que no es viable para el

asegurador asumir este tipo de riesgos. En efecto, los bienes o productos que son

susceptibles de deterioro o daños por el simple paso del tiempo o por

fluctuaciones de temperatura ambiental, indefectiblemente se verán abocadas a su

afectación si ocurre un periodo de tiempo mayor al que normalmente resisten en

buen estado o, en el segundo caso, si en el trayecto soportan condiciones

climáticas variables como temperaturas inferiores o superiores para las que fueron

creadas. El asumir eventos que indefectiblemente van a ocurrir, desconoce los

criterios técnicos mínimos que fundamentan la asunción razonable y responsable

del riesgo, por parte del asegurador.

En esta medida encontramos que la Corte al interpretar de forma restrictiva la

exclusión a la que se viene aludiendo, a efectos de favorecer al asegurado o

beneficiario, omite la importancia que se debe asignar a los criterios técnicos en

que se fundamenta la actividad aseguradora, sin los cuales la explotación de esta

actividad mercantil tiende al fracaso.

Al respecto nos preguntamos si este tipo de interpretaciones, en particular en

aplicación de la regla contra proferentem, son legítimas al ubicarse por encima de

los criterios técnicos propios del seguro y, aún más, de la libertad y

discrecionalidad del asegurador para decidir los riesgos que de forma razonable y

concienzuda puede efectivamente asumir.

Por otra parte, la Corte supone como argumento que el asegurador puede mejorar

injustificadamente su posición contractual en detrimento del adherente, en este

caso, del asegurado o beneficiario, “amparándose en la inflexibilidad de las

Page 85: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

78

cláusulas o en el escaso o nulo espacio para la negociación”, sin indicar de

manera precisa en qué forma se verifica esta circunstancia en el caso sub lite.

Cuando, por el contrario, la exclusión relativa a las “variaciones naturales

climatológicas” corresponde a un riesgo no asegurable, de usual previsión en

pólizas de seguro de transporte, por cuestiones de orden técnico.

Por último nos preguntamos si existen los presupuestos sustanciales para dar

aplicación a la regla contra proferentem. Según lo indica el artículo 1624 del

Código de Comercio, “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o

dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra

ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya

debido darse por ella.” Es decir, ¿qué tan ambigua u obscura es la exclusión frente

a los daños o deterioros a causa de variaciones naturales climatológicas?

De todo lo anteriormente expuesto consideramos que la Corte aplica criterios

hermenéuticos de protección al consumidor en el contexto general de los contratos

de adhesión, sin reconocer las particularidades operativas del seguro.

Page 86: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

79

4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. DOCE (12)

DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). EXPEDIENTE 11001-3103-032-

2002-0537-01. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS.

Por medio de la cual se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto

por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales frente a la sentencia de 6 de

octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Auto Collection S.A. en liquidación

contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

4.1. RESEÑA

Demandante: Auto Collection S.A. en liquidación

Demandado: Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales

4.1.1. Relación de los Hechos

Primero. Dentro de su objeto social la empresa demandante compraba

vehículos en el exterior para venderlos en el país, realizando las diligencias de

importación y nacionalización. Sin embargo, si alguno de sus clientes estaba

interesado en un carro extranjero, lo traía con el fin exclusivo de vendérselo sin

ofrecerlo a nadie más, asumiendo el valor del automotor, el cual sería recuperado

al transferirlo en venta.

Segundo. Auto Collection S.A. sufragó con sus recursos el costo de la compra

e importación a Colombia de una camioneta Ford F-250, tipo pick up, asumiendo

también los gastos de nacionalización de la misma, de IVA y de su transporte

nacional, este último a través de un vehículo de carga que estaba a su servicio.

Tercero. La camioneta aludida fue traída al país a nombre de un diplomático

con autorización o licencia para ingresarlo exento de aranceles, futuro comprador

del vehículo, por lo que en los documentos de importación aparecía su nombre.

Cuarto. La accionante adquirió un seguro de transporte con Cóndor S.A.

Compañía de Seguros Generales, con el objeto de amparar varios vehículos, entre

ellos la camioneta Ford F-250 anotada, con ocasión de su movilización en el

trayecto Santa Marta – Bogotá y, con vigencia del veinticinco (25) de abril al

veinticinco (25) de mayo del año 2000. El contrato de seguro incluyó los riesgos de

“saqueo” y “falta de entrega” y en él se estipuló una garantía referida a que el

Page 87: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

80

transporte se realizaría en horario solar, es decir de 06:00 A.M. a 06:00 P.M.,

según se verifica en la póliza número 2100073.

Quinto. La camioneta Ford F-250, fue cargada en el tractocamión niñera de

placas SQA-410, el cual inició recorrido el veintisiete (27) de abril del 2000 en la

ciudad de Santa Marta y, posteriormente, aproximadamente a las 5:45 P.M. del

mismo día, se detuvo en el parqueadero – restaurante Ocaña, ubicado en el

municipio de Bosconia (Cesar), donde el conductor tuvo que pernoctar siguiendo

instrucción de tránsito en horario solar.

Sexto. A las 03:00 A.M. del veintiocho (28) de abril de 2000, fue sustraído el

tractocamión niñera de placas SQA-410, junto con su carga, del parqueadero en el

que estaba estacionado en el municipio de Bosconia, por asalto de tres hombres

armados. El conductor del vehículo instauró denuncia penal en tal sentido.

Séptimo. La venta de la camioneta Ford F-250 no pudo ser perfeccionada por

falta de entrega del automotor en su destino, por lo que la demandante no

recuperó la inversión efectuada para su adquisición, importancia y transporte.

Octavo. La compañía aseguradora objetó la reclamación debido a que el

cubrimiento de los despachos era en el horario solar y durante el trayecto, sin

cobertura cuando los bienes protegidos estuvieran en punto intermedio entre el

destino inicial y el final.

Noveno. Auto Collection S.A. en liquidación demandó a Cóndor S.A.

Compañía de Seguros Generales relacionando en su petitum: la declaración del

incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora, al no

reconocer la indemnización por pérdida de uno de los bienes asegurados y; la

condena a la misma al pago de la indemnización del siniestro, más los intereses

moratorios y la depreciación monetaria conforme al IPC.

Décimo. La compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de la

demanda.

4.1.2. Planteamiento del Problema Jurídico

La sentencia plantea el siguiente problema jurídico:

¿Se verifica falta de interés asegurable cuando una empresa, que tiene por objeto

social la compra de vehículos en el exterior para su venta en el país, contrata a su

Page 88: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

81

nombre un seguro de transporte en el trayecto nacional, para amparar un vehículo

importado para un cliente exclusivo, que en los documentos de importación figura

a nombre del futuro comprador, pese a que la empresa comercializadora ha

incurrido a su propia costa en los gastos de compra, importación, nacionalización y

transporte de dicho vehículo?

4.1.3. Reseña de los Fallos de Instancia

Primera Instancia: El a-quo declaró probada la excepción de mérito “falta de

interés asegurado”, alegada por la compañía aseguradora.

Segunda Instancia: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá revocó el fallo de primera instancia, acogiendo las pretensiones de Auto

Collection S.A. en liquidación, por lo que condenó a la compañía aseguradora al

pago de la indemnización del siniestro, junto con los intereses moratorios, previo

descuento del monto correspondiente al deducible.

4.1.4. Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia

GRÁFICA 4.1. CADENA ARGUMENTATIVA DEL TRIBUNAL.

Contenidos proposicionales:

Page 89: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

82

a. El Tribunal centra el estudio del asunto sub lite en la viabilidad de la

excepción de “falta de interés asegurable”, para luego avocar, el análisis de

las restantes.

b. Precisa, con arreglo al artículo 1083 del Código de Comercio, el interés

asegurable como un elemento de la esencia del contrato de seguro

consistente en la posibilidad de merma patrimonial directa o indirecta, ante la

realización del riesgo asegurado, pudiendo contratar el seguro y teniendo

legitimidad para reclamar la indemnización quien tenga interés en la no

ocurrencia del siniestro.

c. Encuentra por demostrada la inversión de una fracción patrimonial por parte

de Auto Collection S.A., por valor de $94.925.422, para la importación del

vehículo sustraído, según se verifica en la certificación del revisor fiscal de

esta empresa, coligiendo de ello y del hurto ocurrido, la legitimación de la

demandante para amparar la pérdida y reclamar la indemnización.

d. Reseña un testimonio que da cuenta de: la operación de adquisición e

importación de la camioneta Ford F-250, con descripción del concepto de los

gastos asumidos para ello por la empresa demandante; la circunstancia

referente a que el vehículo fue traído a nombre de un diplomático con

autorización o licencia para entrarlo exento de aranceles, por lo que los

formatos de importación venían a su nombre y; que el negocio de

compraventa del vehículo a este diplomático no se pudo concretar, por

sustracción del mismo.

e. Concluye del material probatorio que la actora realizó la compra del vehículo

en el exterior, asumiendo también los gastos de importación y

nacionalización, esperando la restitución del dinero y la ganancia, una vez el

cliente solventara el precio fijado.

f. Pero que, si el vehículo no llegaba al destinatario, la importadora quedaba sin

el pago, careciendo de trascendencia si en los papeles de importación

figuraba otra persona, pues las erogaciones de importación y transporte

corrieron a su cargo, siendo la única legitimada para pedir la indemnización.

g. Si bien para aprovechar algunos beneficios la demandante se valió de la

calidad de diplomático del futuro comprador, tal circunstancia no puede servir

a la aseguradora demandada por cuanto que el interés asegurable se

determina por la afectación del patrimonio de una persona ante la ocurrencia

de un siniestro.

Page 90: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

83

h. La correlación entre la suma invertida en la compra de la camioneta para

ingresarla al país y la frustración en su venta al cliente, configura el interés

asegurable y consulta el objeto social de Auto Collection S.A., el que no es

transportar sino entregar el vehículo al comprador, para lo cual tomó la póliza

de amparo de la pérdida del automotor y no la de responsabilidad del

transportador.

i. Siendo que la calidad de propietario de la persona a nombre de quien se hizo

la operación, no fue acreditada y si por el contrario se demostró que la actora

sufragó el precio del automotor, causante de una pérdida en su patrimonio,

dispuso el reconocimiento de lo pagado, más intereses moratorios y

descontando el deducible.

j. Respecto a las demás excepciones formuladas, el Tribunal puntualizó que no

había lugar a su reconocimiento por falta de pruebas.

k. Frente a la nulidad, relativa y absoluta, alegadas por el estado de liquidación

de la demandante, la halló incoherente pues de ser cierto la aseguradora

estaría invocando su propia culpa, al no haberla tenido en cuenta al celebrar

el contrato y cobrar la prima, además que dicha situación no impide la

realización de actos propios del objeto social, generándose la responsabilidad

del liquidador frente a terceros por la verificación de algún evento prohibido.

l. Alusivo a la reticencia por no haber comunicado la clase de transporte, el

Tribunal encuentra nota suscrita por la demandada en la que anuncia como

medio de transporte “terrestre niñera”, en el que efectivamente se hizo el

traslado.

m. “En cuanto a la terminación del contrato por falta de garantías, los

condicionamientos expuestos hacen relación a causas generadoras de la

terminación del contrato pero no para la objeción y al momento del siniestro el

pacto estaba vigente, dado que al margen de la alteración de las

circunstancias de asegurabilidad, no se ejerció la facultad de terminación del

seguro.”

n. En punto de la cobertura, no es serio el proceder de la aseguradora, por no

existir exclusión alguna relacionada con el aparcamiento del camión, máxime

si su inmovilización se debió a la necesidad y obligación del conductor del

pernoctar durante el trayecto, al disponer su desplazamiento en horas día y

esos recesos integran el itinerario.

Page 91: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

84

4.1.5. Recurso Extraordinario de Casación

La compañía aseguradora formula tres cargos por la causal primera de casación

relativa a “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”.

4.1.5.1. Primer cargo

La demandada indica que el Tribunal incurre en violación directa, por aplicación

indebida, del artículo 1083 del Código de Comercio, e inaplicación del numeral 2°

del artículo 1037 y, de los artículos 1040 y 1045 de la misma obra12.

GRÁFICA 4.2. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL PRIMER CARGO.

Contenidos proposicionales:

a. Al tenor del artículo 1083, el tomador del seguro al momento de la

contratación, debe tener un interés en evitar la ocurrencia de los riesgos, sea

por ostentar la calidad de propietario, copropietario, fideicomisario,

usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de los bienes ajenos,

“sea en cualquiera otra condición que lo constituya como interesado en la

conservación del objeto amparado”, o un interés indirecto, esto es, preservar

la integridad del patrimonio y su estabilidad como generador de nuevos

riesgos, como sucede en el seguro de responsabilidad civil.

b. A su juicio, en el seguro contratado el interés asegurable tiene su objeto en

que los bienes transportados, lleguen sanos y salvos al lugar de destino, a

pesar de lo cual el sentenciador consideró existente el interés asegurable en

todo caso de afectación del patrimonio durante la ejecución del seguro, ya no

por la realización del riesgo, sino por gestionar la importación del vehículo y

pagar los rubros causados, al estar demostrada la inversión de una fracción

del patrimonio de la sociedad en la operación indicada.

c. El interés de la demandante era el de precaverse de la pérdida de la inversión

realizada para la importación de los bienes asegurados, lo cual no

12

El contenido de las normas anotadas puede ser consultado en el Anexo 4 de este escrito.

Page 92: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

85

corresponde con el interés asegurable de las partes para tomar un seguro de

transporte, sino un interés propio de los seguros de responsabilidad, no

contratado.

4.1.5.2. Segundo cargo

También acusa la sentencia del Tribunal der ser indirectamente violatoria de los

siguientes artículos propios del Código de Comercio: 1083, por aplicación indebida

y, el numeral 2° del 1037, 1045, 1047, 1048, 1117 y 111813, por falta de aplicación,

a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.

GRÁFICA 4.3. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL SEGUNDO CARGO.

Contenidos proposicionales:

a. Reprocha al Tribunal el haber supuesto el interés asegurable de Auto

Collection S.A. a partir de la certificación del revisor fiscal, cuando ella

simplemente evidencia el pago por la actora de los rubros ocasionados con la

importación, sin tener en cuenta que el objeto asegurado era la camioneta

Ford F-250 y no la operación de importación.

b. Acusa al juzgador por errar en la apreciación del testimonio, al derivar de él la

existencia del interés asegurable en cabeza de Auto Collection S.A., sin ver

que tal medio enseña que la actora no tenía ningún derecho patrimonial, ni

directo ni indirecto, en la importación, careciendo, al tiempo de contratar, de

interés asegurable en la póliza pactada a su nombre y, no por cuenta del

propietario del vehículo asegurado.

c. También se lamenta por la apreciación del Tribunal sobre los documentos de

la importación, al negar que el propietario de la camioneta Ford fuera el

tercero a nombre de quien aparecen dichos papeles, pues están en el

expediente documentos de que dan fe de la importación de los vehículos a

13

Las disposiciones normativas en mención, pueden ser consultadas en el Anexo 4 de este documento.

Page 93: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

86

nombre del diplomático, quien los adquirió, pagó el flete hasta Santa Marta y

realizó las diligencias de nacionalización, asegurando Auto Collection dichos

vehículos en su propio nombre.

d. Hace ver la incidencia de los errores en la parte resolutiva del fallo y en la

violación de la ley.

4.1.5.3. Tercer cargo

La compañía aseguradora demandada denuncia la violación indirecta de los

artículos 1058, 1060 y 1061 del Código de Comercio por falta de aplicación a

consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas y de las

excepciones formuladas en la contestación de demanda.

GRÁFICA 4.4. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL TERCER CARGO.

Contenidos proposicionales:

a. Parte por memorar las excepciones propuestas, lo mismo que las

consideraciones del Tribunal sobre ellas, concluyendo su ausencia de estudio

al hallarlas improcedentes, dejando de ver los hechos, pruebas y normas que

las apoyan.

b. Menciona las pruebas que considera no apreciadas en relación con la nulidad

relativa: la hoja 2 de la póliza que contiene la manifestación del asegurado en

cuanto al vehículo transportista “terrestre niñera, placa SQA-410, Ford 7000);

la denuncia y la declaración del conductor, expresando su realización en un

“camión planchón”; el testimonio que refiere a que el transporte se realizaría

en una “tractomula” parqueada en Santa Marta a la espera de la expedición

de la póliza y; la carta por la que Auto Collection S.A. solicita la emisión de la

póliza de seguro para unos vehículos que serían transportados en una

“tractomula Ford 7000 de placas SQA-410”, recibida por la aseguradora un

mes después del siniestro.

Page 94: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

87

c. Por último, señala la reticencia en la declaración de asegurabilidad, según

testimonio rendido en el proceso, por no declarar al instante de tomar el

seguro que la importación se realizaría a nombre de un tercero con el fin de

hacer un negocio especial para un diplomático; incurriendo también en error

de hecho por no percatarse que la actora debió realizar el transporte de 06:00

A.M. a 06:00 P.M., lo que no hizo en contravía de la garantía.

4.1.6. Consideraciones de la Corte

4.1.6.1. Consideraciones frente al cargo primero

GRÁFICA 4.5. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL PRIMER CARGO.

Contenidos proposicionales:

Page 95: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

88

a. El interés asegurable, también llamado interés asegurado, es elemento

esencial del contrato de seguro y, por tanto, necesario e imprescindible para

su constitución, nacimiento o existencia, sin cuya presencia pueda existir o

generar efectos.

b. En los seguros de daños, asegurable, estricto sensu, es todo interés lícito, o

sea, susceptible de estimación pecuniaria, económica o dineraria y de

afectación patrimonial por la ocurrencia de un riesgo y, toda persona, cuyo

patrimonio pueda afectarse, ya directa, bien indirectamente, en su virtud, lo

tiene.

c. Menciona, citando jurisprudencia anterior, que respecto de una misma cosa,

bien o componente del patrimonio, pueden coexistir diversos intereses y

titulares diferentes, quienes, en cuanto a sus derechos, tienen cada uno un

interés asegurable, sin restringirse a una relación de dominio, en razón de

que ella puede darse respecto a ligámenes de naturaleza y génesis diversa.

d. En consonancia con la pluralidad de diversos intereses asegurables según los

distintos derechos coexistentes respecto de un bien, cosa o segmento del

patrimonio, el legislador patrio contempló en el seguro de transporte, especie

del seguro de daños, la posibilidad de contratarlo, “no solo el propietario de la

mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su

conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte”.

e. Contrario a la queja, ciertamente el juzgador ató el interés asegurable a la

ocurrencia del riesgo asegurado, vale decir, a la falta de entrega en su

destino del vehículo importado, pues no por cualquier otra afectación le

devino a la demandante el perjuicio del que pide su indemnización.

f. La referencia que hace el fallador al trámite cumplido en la compra e

importación del vehículo y en el consecuente pago de las erogaciones

necesarias para ello, no tenía más propósito que hacer ver cómo el daño

padecido se causó directamente en el patrimonio de la demandante.

g. Así, el Tribunal no se está refiriendo a la afectación indirecta en el patrimonio

de la actora, sino al daño que padeció derechamente ante la ocurrencia del

siniestro consumado con la no llegada al lugar de destino de la cosa

transportada, conforme al seguro suscrito por las partes.

h. No tenía más propósito el juzgador al hacer mención a la gestión en la

importación del vehículo y al pago de los rubros obrados, que resaltar cómo a

pesar de no aparecer el bien asegurado en los papeles de importación bajo la

titularidad de Auto Collection S.A., de todos modos era la que tenía el interés

Page 96: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

89

en su conservación, toda vez que con su pérdida resultaba directamente

gravada en su patrimonio.

i. En suma, por donde se mire, la acusación no enfrenta lo elucidado por el

juzgador, frente a lo cual recuérdese la necesidad de confrontar a plenitud la

argumentación del fallador con elementos de juicio denotativos de su

descarrío, determinantes de la enmienda reclamada en el recurso, lo cual

exige una labor dialéctica orientada a refutar, contradecir, rebatir y no a la

simple expresión de desacuerdo.

j. No prospera el cargo.

4.1.6.2. Consideraciones frente al cargo segundo

GRÁFICA 4.6. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL SEGUNDO CARGO.

Contenidos proposicionales:

a. En primer lugar, el cargo en su misma estructura es contradictorio por cuanto

parte por aceptar los rubros solventados por Auto Collection S.A. conforme lo

acredita la certificación expedida por su revisor fiscal, medio de prueba que

no fue tachado, indicando simplemente que esos pagos no son prueba del

interés asegurable; para señalar a renglón seguido que al tener por cubiertos

tales ítems por parte de la demandante, el Tribunal desconoce el testimonio y

los documentos de importación aportados al expediente.

b. Además, si como lo afirma el casacionista, tales desembolsos nada tienen

que ver con el interés asegurable, intrascendente sería, según su mismo

criterio, que estuviera o no demostrado quien realizó su pago.

c. El juzgador derivó el interés asegurable, no de los rubros certificados por el

revisor fiscal, ni del testimonio, ni de los documentos de importación, sino de

Page 97: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

90

la afectación patrimonial directa ocasionada a la actora con la pérdida del

vehículo, estando cierto el fallador que el objeto asegurado era la integridad

de la camioneta y no la operación de importación y nacionalización cumplida.

d. El sentenciador tuvo en cuenta los medios de prueba aludidos, en aras de

hacer ver que así no figurara Auto Collection S.A. como propietaria de la

camioneta, la inversión fue asumida íntegramente con sus recursos,

repercutiendo directamente la pérdida del bien en su patrimonio, riesgo que

amparó con la póliza contratada.

e. Sin ser cierto que el Tribunal hubiera adicionado el testimonio, al tenerlo

supuestamente como prueba del quantum de los valores pagados en la

adquisición del vehículo, pues en este punto el juzgador simplemente se

limitó a trascribir el relato de la deponente sobre las dos formas como

operaba el negocio de la importación de vehículos: para el público en general

o para compradores exclusivos.

f. En lo concerniente a la queja relativa a la apreciación de los documentos de

importación, en tanto el Tribunal niega la propiedad del vehículo en el tercero

cuyo nombre allí figura, la acusación se aparta de la sentencia, debido a que

esta no desechó la presunta condición de propietario del tercero sino que no

la halló acreditada con suficiencia.

g. El cargo no prospera.

4.1.6.3. Consideraciones frente al cargo tercero

GRÁFICA 4.7. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL TERCER CARGO.

Contenidos proposicionales:

Page 98: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

91

a. El reclamo en torno a la reticencia o inexactitud del asegurado y beneficiario

de la póliza en la declaración de asegurabilidad, sobre el medio de transporte

a utilizar para el acarreo de los automotores asegurados, carece de soporte.

b. En efecto, en la hoja No. 2 que forma parte integrante de la póliza, se señaló

como “medio transporte: terrestre-niñera - placa SQA 410 - Ford 7000”, dato

que concurre con lo dicho por el conductor en su denuncia, quien expresa

que los carros iban “en el vehículo mula niñera con planchón, color azul de

placas SQA-410” y la ratificada en su declaración posterior, en tanto que “el

transporte lo hacía en la niñera con planchón SQA-410”.

c. Estas afirmaciones en nada riñen con el testimonio, que refiere al empleo de

una “tractomula” para el transporte de los vehículos.

d. Y por último, la carta de la demandante para la expedición del seguro, reitera

que los carros se movilizarían en la “tractomula Ford 7000 de placas SQA-

410”, pues el medio en que fueron transportados los carros importados,

indisputablemente fue el informado a la aseguradora.

e. Relativamente a la reticencia por no declararse la importación de los

vehículos “a nombre de un tercero, con el fin de hacer un negocio especial

para un antiguo diplomático que regresaba al país al finalizar funciones”, la

acusación sólo viene enunciada, carente de desarrollo que permita hacer ver

en qué medida tal reseña era determinante al momento de establecer el

estado del riesgo, que de haberla conocido la aseguradora se hubiera

retraído de expedir la póliza o habría estipulado condiciones más onerosas,

impidiendo a la Corte, por no estar dentro de sus funciones, completar el

ataque formulado.

f. Además, si tal averiguación era definitoria para la aseguradora, sorprende

cómo no la verificó al momento de inspeccionar directamente el estado del

riesgo o al indagar al tomador sobre los hechos relevantes en relación con los

bienes asegurados.

g. Si lo acontecido en relación con la manifestación del estado de asegurabilidad

fue una declaración espontánea del tomador de la póliza, el deber de

información se morigera “y por ende se reduce el nivel de exigencia para la

configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad

relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas

cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de

información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida”.

Page 99: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

92

h. Por último, en relación con el incumplimiento de las garantías porque el

transporte debió realizarse en horario solar, la denuncia, la declaración del

transportador y el testimonio dan cuenta que el tractocamión niñera se

encontraba estacionado en el parqueadero – restaurante Ocaña, en el

municipio de Bosconia (Cesar) donde llegó aproximadamente a las 05:45

P.M., porque el conductor debió pernoctar en razón de que el transporte

únicamente se podía hacer en el día de 06:00 A.M. a 06:00 P.M. Datos que

no fueron controvertidos dentro del proceso, y que dan cuenta del

cumplimiento integral de la garantía.

i. Por lo anterior, no prospera el cargo.

Decisión: La Corte resuelve no casar la sentencia de segunda instancia y

condena en costas a la compañía aseguradora.

4.2. EVALUACIÓN CRÍTICA

En cuanto a esta última sentencia, encontramos razonable la posición adoptada

por la Corte a efectos de resolver el recurso extraordinario de casación puesto en

su conocimiento. En efecto, si de los medios de prueba acreditados en el proceso,

el juez del conocimiento llegó a la convicción de la afectación directa del

patrimonio de la empresa comercializadora de vehículos como consecuencia por

el hurto de la camioneta Ford F-250, en virtud de los gastos por ella incurridos

para su compra, importación, nacionalización y transporte, no se encuentra razón

por la que tal circunstancia no pueda encuadrarse dentro de la previsión del

artículo 1083 del Código de Comercio. O dicho de otra forma, no se observa el

porqué no sea válido tener por cierta la existencia de un interés asegurable en

cabeza de la empresa demandante.

La duda que suscita el caso está referida más bien a la intuición acerca de cierta

irregularidad en el diligenciamiento de los documentos de importación, lo mismo

que de los documentos que le sirven de soporte, por cuanto figura como

declarante el futuro comprador del vehículo, quien ciertamente no asumió los

costos directos para la traída del automotor al país. Es decir, cierto

distanciamiento entre lo consignado en los documentos que sustentan la

operación de importación y las circunstancias reales de los negocios jurídicos y

trámites efectuados para su verificación.

Es en este punto en el que la decisión de la Corte no resulta impecable, en tanto

declara el reconocimiento de un derecho a favor de la empresa demandante, con

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93

fundamento en hechos que descubren un conjunto de circunstancias ocultas tras

los documentos de la operación de importación y nacionalización del bien

amparado. Indicando con ello que en los presupuestos de hecho se entrevén

irregularidades o circunstancias que no se corresponden con la realidad del

negocio y que, al parecer, fueron promovidas justamente por la empresa

comercializadora de vehículos.

No obstante lo anterior, tampoco se desconoce que en el eventual caso en el que

la Corte resolviera casar el fallo impugnado, a favor de la compañía aseguradora,

estaría desconociendo la afectación real que sufrió la empresa demandante con

ocasión del hurto del vehículo importado, sin tener argumentos fuertes para dejar

sin piso la existencia de un interés asegurable.

Es por ello que no encontramos una solución más acertada que la propuesta por

la Corte para el presente caso.

Page 101: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

94

BIBLIOGRAFÍA

ATIENZA, Manuel. Derecho y Argumentación. 1 Ed. Bogotá: Universidad

Externado de Colombia, 1997. Reimpresión 2005. 138 p. (Serie de Teoría Jurídica

y Filosofía del Derecho No. 6) ISBN 958-616-310-5

ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica.

1 Ed. México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México, 2003. Reimpresión

2005. (Serie Doctrina Jurídica, Núm. 134) ISBN 970-32-0364-7

RODRÍGUEZ MUÑOZ, Juan Carlos; SIERRA FAJARDO, Yezid. (Compiladores).

Compilación de jurisprudencia en materia de transporte terrestre de carga. 1 Ed.

Bogotá: Colfecar; Universidad Externado de Colombia. 2008. 512 p. ISBN 978-

958-710

TAMAYO JARAMILLO, Javier. Ponencia sobre Responsabilidad del

Transportador, presentada en el Primer Congreso de Abogados del Transporte,

realizado el 30 de julio de 2009 en la ciudad de Bogotá D.C.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 133-IP-2007.

Interpretación prejudicial proferida el 10 de enero de 2008.

COMUNIDAD ANDINA. Página Web de la Comunidad Andina de Naciones.

Disponible en: http://www.comunidadandina.org/.

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95

ANEXO 1

Convenciones empleadas en la representación de argumentos.

Relaciones entre argumentos:

: a es un argumento independiente que no es a favor ni

en contra de b.

: a es un argumento independiente a favor de b.

: a es un argumento independiente en contra de b.

: a y b, conjuntamente, constituyen un argumento a

favor de c.

: a y b, cada uno por separado, constituyen un

argumento a favor de c.

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96

: a es un argumento para fundamentar c con la ayuda

de b.

Tipo de acto de lenguaje que se realiza con el enunciado:

: Planteamiento de un problema.

: Afirmación de un enunciado empírico (universal o singular).

: Adopción de un enunciado normativo que obliga, prohíbe o

permite hacer algo.

: Formulación de una pregunta que se puede hacer en el curso

de la argumentación y que puede tener una o más salidas.

: Asunción de un juicio de valor.

: Establecimiento de una definición o de un postulado de

significado.

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97

: Adopción de un principio.

: Argumento de cierre – Respuesta al problema planteado.

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98

ANEXO 2

Para un mejor entendimiento de la argumentación del casacionista en la primera

sentencia de este estudio, se consigna la parte pertinente de las normas anotadas:

Ley 95 de 1890

“Art.1°.- Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto a que no es posible

resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos

de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Código de Comercio

Título IV – Del contrato de transporte

Capítulo I - Disposiciones generales

“Art.982.- El transportador estará obligado, dentro del término, por el modo de

transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de

estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en

los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente

directa:

1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en

que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en

contrario, (…)"

Art.992.- inciso primero: “El transportador sólo podrá exonerarse, total o

parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución

defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue

extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa

transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere

tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el

perjuicio o su agravación.”

Page 106: Reseña y análisis de cuatro sentencias de la corte suprema

99

Capítulo III - Transporte de cosas

“Art-1030.- El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa

transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la

recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará

cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para

recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código.

También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a

partir del fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que

el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el

transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la

plaza.”

“Art.1031.- En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la

indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el

remitente para la carga afectada.

Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de

acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del

despacho.

No obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte, conocimiento o

póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite

indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento

(75%) del valor declarado.

En los eventos de pérdida total y pérdida parcial, por concepto de lucro cesante el

transportador pagará adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la

indemnización determinada conforme a los incisos anteriores. Si la pérdida o

avería es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador, éste estará

obligado a la indemnización plena sin que valga estipulación en contrario o

renuncia.

En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a más

tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso

tercero el artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta

por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha

previstos para la entrega el destinatario. En el evento contemplado en este inciso

no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante.

Las cláusulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producirán

efectos.

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100

Para el evento de retardo en la entrega, las partes podrán, de común acuerdo, fijar

un límite de indemnización a cargo del transportador. A falta de estipulación en

este sentido, la indemnización por dicho evento será la que se establezca

judicialmente.”

Título V – Del contrato de seguro

Capítulo I – Principios comunes a los seguros terrestres

“Art.1072.- Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.”

“Art.1080.- El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro

del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún

extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o

beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un

interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la

Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y

asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá

diferirse a pretexto del reaseguro.”

Capítulo II – Seguros de daños

Sección I – Principios comunes a los seguros de daños

“Art.1096.- El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por

ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del

asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán

oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el

damnificado.

Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste,

a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre

la cosa asegurada.”

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101

Sección III – Seguro de transporte

“Art.1118.- La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que

el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del

seguro y concluye con su entrega al destinatario.

Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a

cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales

del trayecto asegurado.”

“Art.1120.- El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al

transporte. Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros

causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente

excluidos del amparo.”

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ANEXO 3

A continuación se trascriben las normas presuntamente infringidas según las

argumentaciones de los casacionistas para la tercera sentencia:

Código de Comercio Título V - Del contrato de seguro Capítulo I - Principios comunes a los seguros terrestres “Art.1053.- La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” “Art.1056.- Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” “Art.1077.- Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” “Art.1080.- <Inciso modificado por el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

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El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.” Subrayado fuera de texto. Legislación anterior: “Art.1080.- <Texto subrogado por la Ley 45 de 1990:> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.” (Subrayado fuera de texto). Capítulo II - Seguros de daños Sección I - Principios comunes a los seguros de daños “Art.1104.- La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán comprendidas dentro del riesgo asumido por el asegurador. Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.” Título XIII - Del seguro marítimo Capítulo VI - Pérdida “Art.1732.- El asegurador no será responsable por filtración, rotura, uso o desgaste ordinarios, ni por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada, ni por pérdida que tenga su causa en la acción de roedores, insectos y gusanos, ni por daños de la maquinaria que no tengan su causa en peligros marítimos.” Ley 153 de 1887 “Art.38.- En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

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Exceptúanse de esta disposición: 1o. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2o. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.” Ley 446 de 1998 “Art.16.- Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Código Civil “Art.1608.- El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. (…)” “Art.1614.- Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” “Art.1615.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”

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ANEXO 4

En este anexo se indica el contenido de las normas presuntamente infringidas por la sentencia de segunda instancia, según el decir de casacionista en la cuarta sentencia analizada: Código de Comercio “Art.1037.- Son partes del contrato de seguro: (…) 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” “Art.1040.- El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero.” “Art.1045.- Son elementos esenciales del contrato de seguro:

1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.”

“Art.1047.- La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:

1) La razón o denominación social del asegurador;

2) El nombre del tomador;

3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;

4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;

5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;

6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;

7) La suma aseguradora o el modo de precisarla;

8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;

9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo:

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10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y

11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

PARÁGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.”

“Art.1048.- Hacen parte de la póliza:

1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y

2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.

PARÁGRAFO. El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo.”

“Art.1058.- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”

“Art.1060.- El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado

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en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.

Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.

Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.

“Art.1061.- Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.

La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.

La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.”

“Art.1083.- Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.

Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.”

“Art.1117.- Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener:

1) La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte;

2) La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y

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3) Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos.

El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.

PARÁGRAFO. En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro.”

“Art.1118.- La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.

Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.”