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RESEÑA Y ANÁLISIS DE CUATRO SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA QUE DECIDEN LITIGIOS EN MATERIA DE SEGUROS DEL
RAMO TRANSPORTES
NATALIA MARCELA CORTÉS GUTIÉRREZ
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS
BOGOTÁ D.C.
2.012
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RESEÑA Y ANÁLISIS DE CUATRO SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA QUE DECIDEN LITIGIOS EN MATERIA DE SEGUROS DEL RAMO
TRANSPORTES
NATALIA MARCELA CORTÉS GUTIÉRREZ
Trabajo de grado para optar al título de Especialista en Derecho de Seguros
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS
BOGOTÁ D.C.
2.012
I
La autora expresa su agradecimiento:
A la doctora Gloria Esperanza Cárdenas Moreno, ante todo por su ejemplo de
entereza y, especialmente, por haber despertado mi interés por el derecho de
seguros y haber promovido y patrocinado el estudio de esta Especialización.
A Iván, por todo su apoyo y comprensión en cada uno de los momentos en que
estuvo primero la culminación de este escrito.
II
Términos o palabras claves para la recuperación del trabajo:
- Seguro de transporte
- Transporte terrestre de carga
- Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil
- Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera
- Transporte marítimo
- Riesgo excluido por variaciones naturales climatológicas
- Contratos de adhesión
III
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN ..............................................................................................................................1
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. VEINTICUATRO
(24) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009). EXPEDIENTE 11001-3103-020-1999-
01098-01. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. .............................................................................4
1.1. RESEÑA .............................................................................................................................4
1.1.1. Relación de los Hechos .........................................................................................4
1.1.2. Planteamiento del Problema Jurídico................................................................6
1.1.3. Reseña de los Fallos de Instancia ......................................................................7
1.1.4. Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia ................................................7
1.1.5. Recurso Extraordinario de Casación .............................................................. 10
1.1.5.1. Primer cargo ...................................................................................................... 10
1.1.5.2. Segundo cargo.................................................................................................. 13
1.1.6. Consideraciones de la Corte ............................................................................. 14
1.1.6.1. Consideraciones frente al cargo primero .................................................. 14
1.1.6.2. Consideraciones frente al cargo segundo ................................................ 20
1.2. EVALUACIÓN CRÍTICA ............................................................................................... 21
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. CATORCE (14) DE
JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009). 54001-3103-003-2000-00235-01 M.P. PEDRO
OCTAVIO MUNAR CADENA. ..................................................................................................... 25
2.1. RESEÑA .......................................................................................................................... 25
2.1.1. Relación de los Hechos ...................................................................................... 25
2.1.2. Excepciones de la demandada ......................................................................... 28
2.1.3. Planteamiento del Problema Jurídico Principal y Secundarios .............. 29
2.1.4. Reseña del Fallo de Primera Instancia ........................................................... 30
2.1.5. Consideraciones de la Corte ............................................................................. 30
2.1.5.1. Frente al seguro de responsabilidad civil, la póliza andina, la
prevalencia de los intereses de las víctimas ................................................................ 31
2.1.5.2. Frente a la excepciones propuestas y demás defensas incoadas por
la demandada ........................................................................................................................ 38
IV
2.1.6. Decisión de la Corte ............................................................................................ 43
2.2. EVALUACIÓN CRÍTICA ............................................................................................... 44
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. CUATRO (04) DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). EXPEDIENTE 11001-3103-024-1998-4175-
01. M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. ...................................................................... 50
3.1. RESEÑA .......................................................................................................................... 50
3.1.1 Relación de los Hechos ...................................................................................... 50
3.1.2 Planteamiento del Problema Jurídico............................................................. 53
3.1.3 Reseña de los Fallos de Instancia ................................................................... 54
3.1.4 Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia ............................................. 55
3.1.5 Recurso Extraordinario de Casación .............................................................. 58
3.1.5.1 Cargo propuesto por la aseguradora demandada .................................. 58
3.1.5.2 Cargo propuesto por la generadora de la carga demandante ............. 62
3.1.6 Consideraciones de la Corte ............................................................................. 66
3.1.6.1 Consideraciones frente al cargo de la aseguradora demandada ....... 66
3.1.6.2 Consideraciones frente al cargo de la remitente demandante ............ 73
3.2. EVALUACIÓN CRÍTICA ............................................................................................... 74
4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. DOCE (12) DE
DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). EXPEDIENTE 11001-3103-032-2002-0537-01.
M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. ............................................................................................. 79
4.1. RESEÑA .......................................................................................................................... 79
4.1.1. Relación de los Hechos ...................................................................................... 79
4.1.2. Planteamiento del Problema Jurídico............................................................. 80
4.1.3. Reseña de los Fallos de Instancia ................................................................... 81
4.1.4. Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia ............................................. 81
4.1.5. Recurso Extraordinario de Casación .............................................................. 84
4.1.5.1. Primer cargo ...................................................................................................... 84
4.1.5.2. Segundo cargo.................................................................................................. 85
4.1.5.3. Tercer cargo ...................................................................................................... 86
4.1.6. Consideraciones de la Corte ............................................................................. 87
V
4.1.6.1. Consideraciones frente al cargo primero .................................................. 87
4.1.6.2. Consideraciones frente al cargo segundo ................................................ 89
4.1.6.3. Consideraciones frente al cargo tercero ................................................... 90
4.2. EVALUACIÓN CRÍTICA ............................................................................................... 92
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................... 94
ANEXO 1 ......................................................................................................................................... 95
ANEXO 2 ......................................................................................................................................... 98
ANEXO 3 ....................................................................................................................................... 102
ANEXO 4 ....................................................................................................................................... 105
1
INTRODUCCIÓN
Ocuparse del análisis jurisprudencial comporta un interés por profundizar en la
forma en que los jueces deciden y resuelven los conflictos sociales que alcanzan
la instancia jurisdiccional, bajo el supuesto consistente en que cualquier fallo que
emitan implica el planteamiento de las razones que permiten justificar su decisión,
deseablemente, en términos jurídicos claramente estructurados.
Indagar en la labor argumentativa de los jueces y, en particular, de las altas cortes
jurisdiccionales, nos permite visibilizar la tendencia e incluso la técnica empleada
en la labor de proponer soluciones prácticas a los problemas de la aplicación del
derecho, a través de razones justificativas dirigidas a lograr que una cierta
decisión resulte aceptable o jurídicamente correcta.
En este contexto el presente estudio indaga cuatro sentencias de la Corte
Suprema de Justicia en las que se resuelven litigios en materia de seguros del
ramo transportes. Tres de los cuales responden a ataques propuestos, mediante
la interposición del recurso extraordinario de casación, por una o ambas partes en
pleito. Y uno de ellos, que corresponde a un momento posterior en el que la Corte
ha casado previamente el fallo de segunda instancia y procede a dictar el
respectivo veredicto sustitutivo.
Conforme a la metodología propuesta, el trabajo realizado sobre cada una de las
cuatro sentencias de la Corte se compone de dos etapas. La primera, una reseña
que permite acceder de forma ordenada a la relación de los hechos relevantes que
se encuentran probados en el proceso; presenta el planteamiento de uno o más
problemas jurídicos encontrados; contiene una relación somera de los fallos de
instancia y; describe cada una de las cadenas argumentativas planteadas por los
distintos actores inmersos en la sentencia: por el juez de segunda instancia, el o
los demandantes en casación y, por último, la Corte Suprema de Justicia.
La segunda etapa propone una evaluación crítica libre en la que la autora hace
una apreciación acerca de su conformidad o inconformidad con la solución dada
por la Corte al problema o problemas jurídicos concretos.
Para el caso de la segunda sentencia presentada en este escrito, la metodología
propuesta se adapta, en cuanto esta se configura como una decisión sustitutiva,
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distinta a aquella en la que la Corte casa el fallo de segunda instancia, por cuanto
presenta características diferentes en su exposición.
Cabe igualmente resaltar que dentro de la metodología propuesta se emplea el
método de representación de argumentos propuesto por Manuel Atienza en su
obra Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, que plantea
la posibilidad de articulación de las concepciones formal (lógica deóntica), material
(razonamiento jurídico) y pragmática (dialéctica), como formas complementarias
de entender lo que son las argumentaciones y los argumentos.
Este método pretende mostrar adecuadamente el proceso real de la
argumentación realizada tanto por juristas, como por cualquier persona que en un
cierto contexto se exprese por medio de argumentos. Dentro de las ventajas de
este método se encuentra la de permitir visualizar de forma panorámica las líneas
o cadenas argumentativas expuestas, con objeto de fundamentar posiciones o
decisiones. Así mismo, garantiza un alto grado de fidelidad frente al contenido de
la argumentación de los actores y facilita ubicar falencias argumentativas inmersas
en la justificación de la decisión, como podría ser la presencia de argumentos
incongruentes entre sí, en una misma exposición.
El método de representación esbozado por Atienza, es bastante simple y se
encuentra claramente descrito en el Anexo 1 de este escrito. En términos
generales se compone de: i) la identificación de contenidos proposicionales
mediante las letras del abecedario, con repetición una vez se han empleado todas
las letras (Ejemplo: a, b, c […], aa, bb, cc, […] aaa, bbb, ccc, etc.), que indican
cada una unidades lingüísticas de significado empleadas por órganos
jurisdiccionales o por los casacionistas. El orden consecutivo de las letras indica el
orden real de exposición empleado por los actores. ii) La identificación del tipo de
intención comunicativa que se realiza con cada uno de los enunciados o
contenidos proposicionales a través de figuras disímiles. Así, una figura simboliza
el planteamiento de un problema, otra la adopción de un enunciado normativo que
obliga, prohíbe o permite hacer algo, otra la formulación de una pregunta que se
realiza en el curso de la argumentación, entre otras posibles. iii) Por último, la
representación de una serie de líneas o flechas que señalan las relaciones entre
argumentos, o lo que es lo mismo, las relaciones de incidencia existentes entre
cada una de las figuras nombradas con las letras del abecedario, que suponen un
contenido proposicional.
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El presente documento también pretender resaltar la importancia del seguro para
el sector transportador, debido a que sin la existencia de la actividad aseguradora,
sería prácticamente inviable la movilización de personas y de mercancía en
trayectos nacionales e internacionales. El altísimo riesgo que asumirían directa y
constantemente los transportadores, con cargo a su propio patrimonio, haría
impensable la explotación de este tipo de negocio. Entonces, siendo el transporte
una actividad regulada, en razón de su especial incidencia en el mercado global y
en la vida de las personas, generalmente también se encuentra regulada la
exigencia de la contratación de seguros por parte de las empresas
transportadoras, tanto para amparar daños que puedan sufrir los pasajeros, como
la carga movilizada y los terceros afectados por la operación.
Las sentencias asignadas para el presente trabajo, favorablemente tratan distintas
formas de explotación de la actividad transportadora, proporcionando casos
diversos y, por ende, un estudio más nutrido en materia de los seguros diseñados
para este ramo. La primera y cuarta sentencias enseñan típicos eventos de hurto
de la mercancía en la realización de un transporte terrestre de carga. El segundo,
muy particular, refiere a la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se ve
inmiscuido un vehículo que realiza un transporte internacional de pasajeros por
carretera y en el que se pretende afectar una póliza andina de responsabilidad civil
para este tipo de transportadores, regulada por normas comunitarias de orden
supranacional. Por último, la tercera sentencia, hace alusión a un caso ocurrido en
la ejecución de un transporte marítimo de mercancías.
Curiosamente se encuentra que en las cuatro sentencias la Corte Suprema de
Justicia decide en contra de las compañías aseguradoras demandantes o
demandadas.
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1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009). EXPEDIENTE
11001-3103-020-1999-01098-01. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS.
Por medio de la cual se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto
por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. frente a la sentencia de 29 de junio de
2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga (en descongestión), en el proceso ordinario de la Compañía
Agrícola de Seguros S.A. contra Transportes San Marcos Ltda.
1.1. RESEÑA
Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A.
Demandado: Transportes San Marcos Ltda.
1.1.1. Relación de los Hechos
A continuación se presentan los hechos relevantes que se encuentran probados
dentro del proceso:
Primero. Expocafé Ltda. y Compañía Agrícola de Seguros S.A. celebraron un
contrato de seguro de transporte para amparar los envíos de café excelso desde
cualquier lugar del país hasta los puertos nacionales en condiciones FOB.
Segundo. Como una de las garantías previstas en el contrato de seguro de
transporte se pactó que: “Los vehículos que transporten café de exportación de
propiedad de expocafé deberán transitar por las vías públicas autorizadas para la
movilización de este tipo de café en caravanas con otros vehículos, en el evento
en que por fuerza mayor o caso fortuito se vean en la imperiosa necesidad de
retirarse de la caravana, tomarán todas las medidas de seguridad tendientes a
preservar la carga, con el fin de dar continuidad al amparo (…)”
Tercero. Expocafé Ltda. contrató la movilización de mil (1.000) sacos de café
para el trayecto Picaleña-Ibagué-Buenaventura, con la empresa Transportes San
Marcos Ltda.
Cuarto. La compañía Aseguradora expidió el certificado de amparo
correspondiente al transporte enunciado en el hecho tercero.
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Quinto. El transporte comenzó con el cargue de la mercancía en dos (2)
tractocamiones con quinientos bultos cada uno y, el inicio del recorrido en
caravana con un tercer camión, siendo escoltados por una motocicleta con un
escolta armado y una camioneta Luv con dos escoltas, uno de los cuales también
se encontraba armado, de la empresa de seguridad contratada por Expocafé Ltda.
Sexto. El tercer tractocamión, más nuevo y liviano, se apartó de la caravana
siguiendo instrucción de adelantarse con el escolta armado de la motocicleta,
debido a que iban a cerrar el túnel. El escolta fue autorizado para separarse del
grupo y seguir con uno de los tractocamiones.
Séptimo. Luego de pasar por el municipio de Tuluá, al llegar a la doble
calzada, a unos tres (3) kilómetros del municipio de San Pedro (Valle del Cauca),
los escoltas que se desplazaban en la camioneta Luv fueron asaltados y reducidos
a impotencia por seis individuos en motocicletas, armados con ametralladoras o
subametralladoras, siendo neutralizados antes del hurto de la mercancía cuando
seguían de cerca a los dos tractocamiones cargados de café que continuaban en
la caravana.
Octavo. Seguidamente, el conductor del tractocamión que encabezaba la
caravana fue intimidado por individuos con ametralladoras o subametralladoras
que se apearon de un vehículo Toyota, siendo obligado a orillar el vehículo. El
conductor del segundo tractocamión, observando a una o dos cuadras que su
compañero se detenía, procedió a hacer lo mismo y se estacionó detrás. De esta
forma los conductores quedaron a merced de los asaltantes, quienes se
apoderaron del cargamento en una vía principal de doble calzada, durante un día
laboral y en una hora dentro del límite establecido en la póliza de seguro de
transporte.
Noveno. Expocafé Ltda. presentó reclamación a la compañía Aseguradora por
el hurto (falta de entrega) de la mercancía asegurada.
Décimo. La compañía Aseguradora objetó la reclamación argumentando que
no se dio cumplimiento a unas de las garantías pactadas debido a que “se disolvió
la caravana por circunstancias diferentes a la fuerza mayor o caso fortuito y sin
tomarse las medidas de seguridad tendientes a preservar la integridad de la carga
(…)”
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Undécimo. Frente a la objeción expuesta por la compañía Aseguradora,
Expocafé Ltda. manifestó: i) El vehículo que se retiró de la caravana no sufrió
afectación alguna; ii) el retiro del vehículo se debió a una fuerza mayor motivada
en el cierre del túnel, fue previamente autorizado y con la adopción de las medidas
pertinentes y; iii) los vehículos afectados con el siniestro fueron justamente los que
quedaron en caravana con dos escoltas con acompañamiento vehicular, uno de
los cuales se encontraba armado.
Duodécimo. Analizadas las explicaciones de Expocafé Ltda., la cía. Aseguradora
pagó la indemnización reclamada como consecuencia de la ocurrencia de siniestro
sobre la mercancía amparada, con aplicación del deducible pactado.
Décimo Tercero. La compañía Aseguradora formula demanda contra la
empresa transportadora terrestre de carga relacionando en el petitum: i) La
declaratoria de la existencia de un contrato de seguro de transporte entre la
compañía Aseguradora y Expocafé Ltda.; ii) la declaratoria de la expedición del
certificado amparando los contratos de transporte terrestre celebrados entre
Expocafé Ltda. y Transportes San Marcos Ltda., e incumplidos por ésta última al
no entregar la mercancía en el destino y iii) ordenar el pago a favor de la
compañía Aseguradora del importe por ella cubierto por concepto de
indemnización del siniestro, en su calidad de subrrogataria en los derechos de
Expocafé Ltda., junto con el reconocimiento de la corrección monetaria.
1.1.2. Planteamiento del Problema Jurídico
El foco de discusión, entre las distintas posiciones que se van desarrollando
paulatinamente en la sentencia y que dan una idea acerca de la participación de
cada uno de los actores, en función de su análisis y exposición argumentativa, es
en últimas si se verifica o no una fuerza mayor a favor del transportador. Esta
circunstancia implica que la controversia deja a un lado las consideraciones sobre
el alcance e interpretación que debe dársele al artículo 992 del Código de
Comercio, precepto normativo que específicamente regula las condiciones para
que opere la exoneración de responsabilidad para el transportador. Tema este
último de especial importancia considerando que el artículo 992 en mención,
armoniza con la calificación dada a las obligaciones que se encuentran en cabeza
del transportador como de resultado y debido a que adopta una presunción de
responsabilidad a cargo de este último. Es decir, imprime una responsabilidad de
superior envergadura por la que se exige una mayor diligencia, cautela y cuidado
debido en la ejecución de la operación de transporte.
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Bajo este contexto, no obstante la importancia de probar que la causa del daño fue
extraña al transportador o que el daño se debió a vicio propio o inherente de la
cosa transportada, para que opere la causa extraña como justificativa y excluyente
de responsabilidad a favor del transportador, debe ir acompañada, según lo indica
la norma comercial, de la demostración por parte del transportador de la adopción
de “todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las
exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.
En esta oportunidad, la discusión abandona la verificación del cumplimiento de los
condicionamientos de que trata el artículo 992, concentrándose exclusivamente en
la interpretación sobre lo que debe entenderse como fuerza mayor y en el
presunto desconocimiento por parte del juez de instancia de una culpa relevante
del deudor (transportador) o de una culpa con incidencia causal.
En este orden de ideas, el problema jurídico de la sentencia se resume así:
¿Es suficiente que se encuentre probada la ocurrencia de una fuerza mayor (como
especie de la causa extraña) para restarle efectividad a la subrogación del
asegurador en los derechos del asegurado contra el transportador?
1.1.3. Reseña de los Fallos de Instancia
Primera Instancia: Agotadas las etapas procesales, el Juzgado del conocimiento
dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que el a-quo no tiene reparo alguno en la acreditación de: la
existencia de un contrato de seguro de transporte y de un contrato de transporte,
la ocurrencia de siniestro sobre la carga ni sobre el pago de la indemnización
realizado por la aseguradora demandante. Por el contrario, la pretensión
desestimada es la referente a ordenar el pago, a cargo de la demandada y a favor
de la compañía aseguradora, del importe por ella cubierto por concepto de la
indemnización del siniestro.
Segunda Instancia: La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga dicta sentencia confirmando la decisión del a-quo.
1.1.4. Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia
La cadena argumentativa del Tribunal, en este caso, pretende ajustarse al
tradicional silogismo judicial caracterizado por un encadenamiento de
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proposiciones, la primera de las cuales corresponde a un precepto normativo del
tipo “si x entonces y”, la segunda a un enunciado empírico que se ajusta a la
norma que se trae a colación y, finalmente, concluye con una inferencia que cierra
el argumento y que enlaza las proposiciones iniciales. Así, la conclusión o
enunciado final no va más allá del conjunto de premisas que le anteceden, por
tratarse de un juego de inferencias.
No obstante, el enlace no llega a ser tan simple debido a que cada premisa
general conlleva una serie de premisas menores que le sirven de apoyo.
Se diagrama la cadena argumentativa del Tribunal, siguiendo el método de
representación de argumentos propuesto por Atienza y, se explica de la siguiente
manera:
GRÁFICA 1.1. CADENA ARGUMENTATIVA DEL TRIBUNAL.
Según se detalla en el Anexo 1, las figuras o convenciones empleadas en las
gráficas elaboradas para este documento, representan, por una parte, las formas
de relaciones entre argumentos y, por otra, los tipos de acto de lenguaje que se
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realiza con el enunciado o proposición. Así mismo, cada una de las letras
minúsculas anotadas en la gráfica, representa un contenido proposicional y su
secuencia de abecedario permite indicar el orden o pasos del proceso
argumentativo. (Ver Anexo 1)
La representación empleando el método propuesto por Atienza nos facilita la
descripción y el entendimiento de la forma real en que se exponen los discursos
argumentativos, tanto en una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, como
en contextos diferentes.
Para este caso los contenidos proposicionales se expresan así:
a. ¿Son procedentes las pretensiones de la demanda?
b. Refiere la normatividad y la doctrina relacionada con los presupuestos de:
La subrogación del asegurador,
las obligaciones del transportador,
las consecuencias de su incumplimiento y,
su exoneración.
c. Precisa el concepto de fuerza mayor o caso fortuito al tenor del artículo 1° de la
ley 95 de 1980.
d. Menciona las pruebas aportadas por las partes, encontrando por probadas:
La existencia del seguro de transporte.
El certificado de amparo.
El contrato de transporte.
La ocurrencia del siniestro.
El pago de la aseguradora por el hurto.
e. No obstante las medidas de seguridad adoptadas por la dueña de la carga y
por la transportadora, quedó en evidencia el acaecimiento de un hecho
imprevisto e imposible de resistir, por cuanto ante la presencia de varios
asaltantes movilizados en motocicletas y fuertemente armados, nada pudieron
hacer los guardas ni menos los conductores, aconteciendo la fuerza mayor
alegada por la demandada.
f. Las alegaciones de la actora “fundadas en irregularidades derivadas del
adelantamiento del vehículo que llevaba menos carga, como de la lentitud de
las tractomulas atracadas, propiciadas por fallas mecánicas y la actitud de los
conductores” no fueron en realidad la causa de los hechos.
g. No sólo por ausencia de prueba;
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h. sino porque las demoras se dieron por situaciones corrientes en este tipo de
viajes.
i. Pasando a reiterar la imposibilidad de imputar a la transportadora el
incumplimiento del contrato, “a quien se le deberá exonerar (…) dada la causa
extraña o fuerza mayor que impidió cumplir lo pactado”, al concurrir a plenitud
sus elementos integradores, esto es, “a) que no sea imputable al obligado, b)
que entre el hecho constitutivo de la fuerza mayor y la inobservancia de la
obligación o de la carga exista un nexo causal, c) que el hecho sea irresistible,
d) que el hecho sea imprevisto”.
1.1.5. Recurso Extraordinario de Casación
La compañía Aseguradora, en su calidad de demandante, formula dos cargos por
la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil1.
1.1.5.1. Primer cargo
La demandante en casación, acusa la violación indirecta por aplicación indebida
del inciso primero del artículo 992 del Código de Comercio y del artículo 1° de la
Ley 95 de 1890 e inaplicación de los artículos 982, 1030, 1031, 1072, 1077, 1080,
1096, 1118 y 1120 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho
en la apreciación de las pruebas.2
Ahora bien, antes de iniciar la tarea de esquematizar la cadena argumentativa que
sustenta este cargo, cabe aclarar que se toma como referencia la versión
resumida presentada por la Corte en el texto de la sentencia, que eventualmente
puede apartarse del texto original de la demanda en lo referente a su orden de
exposición y sincretismo. Bajo esta circunstancia, eventualmente la representación
gráfica podría distar de lo expuesto textualmente por la demandante.
El razonamiento del casacionista para este cargo se esboza así:
1 Código de Procedimiento Civil.
“Art.368.- Son causales de Casación: 1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial: La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. (…)” 2 Ver Anexo 2 de este escrito en el que se consigna la parte pertinente de las normas citadas.
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GRÁFICA 1.2. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL PRIMER CARGO.
a. El juez de segunda instancia apreció erróneamente las pruebas.
b. El juez de segunda instancia no se percató de que el fraccionamiento de la
caravana constituye una culpa incompatible con la causa extraña.
c. Precisa que el ataque por la vía indirecta no está dirigido hacia “la
imprevisibilidad del atraco ni la irresistibilidad”, sino exclusivamente el elemento
“ausencia de culpa relevante del deudor, o ausencia de culpa con incidencia
causal”.
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d. Advierte que la culpa relevante no conlleva a predicar la negligencia in totto,
pero que una sola culpa, si es clara y relevante, impide la configuración de la
causa extraña.
e. Extracta de las declaraciones recibidas dentro del proceso: el relato del retraso
al salir, las varias llamadas de un conductor desde teléfonos fijos, la avería de
un vehículo y la “llanta pinchada que fue montada en Boquerón”.
f. Encuentra que hacen ver todos los deponentes que los camiones debían ir en
caravana, pero el conductor del camión más nuevo y liviano la desintegró al
adelantarse y con ello fragmentó los recursos dispuestos para la seguridad,
porque el vigía que acompañaba al desertor llevaba un revolver 38 largo con
12 tiros.
g. Del testimonio rendido por un funcionario de Expocafé, destaca la importancia
del desplazamiento unido de los camiones.
h. El desplazamiento unido de los camiones fue una medida desatendida por el
transportador.
i. El juez de segunda instancia no se pronunció sobre la medida desatendida por
el transportador referente al desplazamiento unido de los camiones.
j. Del interrogatorio al representante legal de la demandada encuentra la
explicación de la incidencia causal de la separación de los carros en la
ocurrencia del siniestro, al confesar que la permanencia del automotor con
menos carga en la caravana habría dificultado la acción de los delincuentes,
“porque no he conocido el primer caso en que se hayan hurtado tres vehículos
en el mismo momento y en el mismo hecho”.
k. De las denuncias formuladas por los conductores deriva la intención del tercer
chofer de adelantarse a los demás y que tal situación fue cosa de los escoltas,
según lo manifestó uno de ellos.
l. Concluye que los tres vehículos debían andar juntos, lo que no ocurrió porque
uno de ellos avanzó con el escolta de la moto, lo cual denota la culpa grave y
manifiesta del transportador, con incidencia en el atraco, siendo evidente el
error del fallador.
m. La separación de los carros es un tema pacífico en el proceso.
n. No existe prueba de la autonomía de los choferes para desplazarse fuera del
convoy.
o. No existe prueba de la inevitabilidad del adelantamiento..
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1.1.5.2. Segundo cargo
El demandante en casación acusa, en esta oportunidad, la violación directa de las
mismas normas a que hace referencia el cargo primero y por los mismos motivos
allí descritos. Pese a ello, la argumentación del segundo cargo abandona el
enfoque probatorio del primero para pasar a un plano más teórico, apoyándose en
interpretaciones normativas. En este sentido, el discurso en este segundo
momento se centra en defender una interpretación del Artículo 1° de la Ley 95 de
1890 diferente a la acogida por el Tribunal en su decisión del caso, en particular
en lo referente a la noción de culpa relevante o con incidencia causal.
A efectos de aclarar esta posición argumentativa, a continuación se esquematizan
los contenidos proposicionales utilizados por la demandante para dar a entender el
orden de exposición de los argumentos y sus interrelaciones.
GRÁFICA 1.3. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL SEGUNDO CARGO.
14
Los contenidos proposicionales son los siguientes:
a. La providencia del juez de segunda instancia es directamente violatoria de las
normas mencionadas en el primer cargo.
b. Parte por transcribir apartes del fallo para hacer ver que para el Tribunal la
culpa que impide configurar la fuerza mayor es aquella causante del hecho
imprevisible e irresistible invocado, por lo que las irregularidades de la
operación de transporte (adelantamiento) no impiden la configuración de la
fuerza mayor, porque esas alteraciones no fueron en este caso la causa del
atraco, hecho imprevisible e irresistible.
c. Expone el alcance de los elementos estructurales de la fuerza mayor de que
trata el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, a saber: la imprevisibilidad, la
irresistibilidad y la ausencia de culpa.
d. Concluye que el carácter relativo de los componentes de la fuerza mayor “es lo
que explica que la fuerza mayor no responda a una clasificación preestablecida
de acontecimientos, sino que, por el contrario, es el resultado del análisis
‘severo’ de las circunstancias de cada caso”, siendo una especie del género de
la causa extraña.
e. La fuerza mayor rompe en forma absoluta el nexo causal entre deudor e
incumplimiento, ubicándose, según lo dice la Corte, en el campo de la
causalidad y no de la culpa.
f. Ahora, la culpa que impide la fuerza mayor puede darse en cualquier momento,
antes o durante el hecho, lo que permite afirmar que “la culpa que se opone a
la fuerza mayor es la culpa relevante o con incidencia causal”, sin que de
ninguna manera tenga que ser “‘la causa de’, o causa exclusiva o causa
eficiente del hecho que impide el cumplimiento”.
g. El juez de segunda instancia desestimó la demanda porque ciertas
irregularidades (adelantamiento), no fueron la causa del hecho que impidió el
cumplimiento de la obligación (atraco), al darle al artículo 1° de la Ley 95 de
1890 un alcance del que carece, al plantear un grado de conexión no
contemplada en la norma entre la culpa del deudor y el hecho impeditivo.
1.1.6. Consideraciones de la Corte
1.1.6.1. Consideraciones frente al cargo primero
El discurso de la Corte para este primer cargo se presenta en dos grandes
momentos claramente diferenciados. El primero de ellos netamente normativo, en
15
el que trae a colación la regulación mercantil del contrato de transporte, pasando
por las obligaciones correlativas de las partes, que hacen parte de la esencia del
negocio, y por la particular intensidad de la responsabilidad que recae sobre el
transportador. De ahí dirige la exposición normativa hasta llegar al tema específico
de la exoneración de responsabilidad de que trata el artículo 992 del Código de
Comercio y su conexión con la figura de la fuerza mayor o caso fortuito. Estas
últimas como posibilidades dentro de la noción de causa extraña y la consecuente
exposición de los elementos necesarios para que ella opere.
Una vez concluido este punto, la Corte se traslada a un segundo momento en el
que pone especial empeño en verificar si el juez de primera instancia en efecto
incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, sopesando las
circunstancias fácticas que se encontraron probadas, frente a la razonabilidad de
la posición del Tribunal.
A efectos de simplificar la diagramación de la cadena argumentativa de la Corte
respecto del primer cargo, se hará una introducción de toda la parte normativa
presentada en las consideraciones, que corresponde al primer gran momento del
discurso, sin incluirla en el esquema, sino conservándola como un antecedente de
contexto, debido a su densidad y reiteración.
En consecuencia se presentan los enunciados normativos pertinentes para el caso
en cuestión, que recapitula la Corte:
El transporte mercantil es un contrato por cuya inteligencia una parte
denominada transportador, transportista o porteador, se obliga para con otra
llamada remitente o cargador, a cambio de un precio, flete o porte, a conducir
de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo estipulados, personas
o cosas y a entregar éstas al destinatario (Artículo 981 del Código de
Comercio).
Por definición legal, el transporte es contrato de prestaciones correlativas para
las partes y, por su virtud, en particular, el transportador adquiere esentialia
negotia, una prestación de resultado calificado, rectius, garantía, donde no sólo
asume un resultado sino que lo garantiza.
La disciplina de la relación obligacional del transporte de conformidad con su
naturaleza y función económica-social, comporta para el transportador la
asunción de todos los riesgos y peligros dimanados, acentuando su
responsabilidad por todos los daños potenciales y también por su deber de
16
custodia (custodiam praestare) y, por tanto, de vigilancia y cuidado (artículos
992 y 1030 Código de Comercio).
Empero, con arreglo al artículo 992 del Código de Comercio “[e]l transportador
sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la
inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si
prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio
propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las
medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias
de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.
Naturalmente, en la noción de causa extraña, a más de la intervención
exclusiva de la víctima o de un tercero, se comprende el caso fortuito y la
fuerza mayor.
Concebida “la fuerza mayor o caso fortuito” cuanto imprevisto a que no es
posible resistir, es menester para su estructuración ex lege la imprevisibilidad y
la irresistibilidad del acontecer.
La imprevisibilidad del acontecimiento, concierne a la imposibilidad de prever,
contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o
específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de
experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia,
probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias
del suceso, analizando in concreto y en cada situación los referentes de su
“normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante
“...intempestivo, excepcional o sorpresivo”.
La irresistibilidad, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso
y sus consecuencias: contenerlas, conjurarlas, controlarlas o superarlas en
virtud de su magnitud, “que situada cualquier persona en las circunstancias
que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos
perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente,
por las condiciones especiales –o personales– del individuo llamado a
afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto
de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales
o inherentes unas específicas secuelas”.
La Sala, después de historiar la jurisprudencia, ha concluido “que, para que un
hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, a más de ser
imprevisible e irresistible”, “debe obedecer a una causa extraordinaria, ajena al
agente, a su persona o a su industria”.
17
Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia,
imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de
comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u
oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza
mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento
dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y
no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.
La configuración de la causa extraña, está sometida a la apreciación discreta
del juzgador en su autonomía valorativa de los elementos de convicción en la
situación fáctica concreta y en cada caso.
Visto lo anterior, es en este contexto normativo en el que inicia la cadena
argumentativa de la Corte, según se pasa a representar:
GRÁFICA 1.4. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL PRIMER CARGO.
18
Contenidos proposicionales de esta cadena argumentativa:
a. Es tarea de la Corte determinar la presencia o ausencia de la equivocación
probatoria enrostrada al sentenciador con las características del error de
hecho.
b. Las pruebas base del ataque, como aduce el impugnante, muestran que uno
de los tres vehículos se apartó de la caravana, llevándose al escolta de la
moto, quien a la postre tenía una de las dos armas destinadas para la
seguridad del convoy, menguando los elementos destinados a la protección de
la carga.
c. No obstante, igualmente dejan ver la consumación del ilícito no en el vehículo
que se alejó de la caravana, sino en los dos que marchaban juntos,
circunstancia que incluso y contrario a lo previsto, facilitó el hurto del segundo
camión, porque su conductor voluntariamente se detuvo cuando su compañero
se estacionó al ser asaltado.
d. Análogamente, estos relatos denotan lo envolvente del ataque, pues frente a
los recursos destinados para la protección de la carga (una camioneta, una
moto, dos revólveres y tres escoltas), los asaltantes los superaban
ampliamente en número y elementos (tres motos, ocho personas, una
camioneta, ametralladoras y/o subametralladoras), permitiendo inferir por la
contundencia de la agresión que la presencia de un vigilante armado y
motorizado, no sería un elemento con la fuerza suficiente para evitarla o
repelerla.
e. La Corte verifica hechos que le restan entidad a la desunión de la caravana y a
la ausencia del revolver que llevaba el escolta del tercer camión que abandonó
la caravana.
f. Los tractocamiones no transitaban por un camino despoblado, sino por una vía
principal de doble calzada.
g. Para la compañía de vigilancia la seguridad no estaba en las armas sino en la
comunicación continua durante el trayecto, la que siempre se cumplió.
h. Las medidas de cuidado acordadas se observaron.
i. La empresa exportadora, dueña del cargamento y contratante de la vigilancia,
no exigía “ningún tipo de armas” y constancia dejó del buen desempeño en el
cumplimiento de la empresa de vigilancia y de su idoneidad en la selección de
personal.
19
j. Los eventos mencionados, hacen ver de modo incontestable que el Tribunal no
anduvo descarriado al restarle peso al “adelantamiento del vehículo que
llevaba menos carga”, para colegir del mismo la culpa de la demandada,
porque aunque ciertamente se distrajeron componentes destinados para el
resguardo de los carros, no existe un elemento probatorio contundente que
infirme la razonable conclusión del ad quem, respecto de la ausencia de culpa
del transportador en los sucesos relatados, impeditivos del cumplimiento de lo
pactado en el transporte del café.
k. Además, si la vigilancia de la carga era tan imprescindible como ahora se
reclama, tal condición no aparece enlistada en las garantías requeridas al
asegurado al suscribir la póliza (folios 2 al 13 del primer cuaderno), en tanto
que no enuncia vehículos acompañantes con escoltas armados, previsión ésta
que fue de la mera liberalidad de Expocafé y cuya ausencia no puede por tanto
constituirse en el eje articulador para predicar la culpa de la transportadora y su
incidencia en la ocurrencia del ilícito.
l. Obra en el proceso constancia del cumplimiento de las garantías pactadas en
el contrato de seguro de transporte, reseñas que le permitieron al juzgador
derivar la ausencia de culpa de la demandada.
m. Es de resaltar que aunque la actora al contestar la reclamación de la
asegurada, la objetó alegando la misma situación expuesta en el cargo, es de
entender que al cubrir la pérdida, convino con las explicaciones de Expocafé,
razones que aceptó en ese momento, pero que ahora al parecer no comparte,
sin explicar el porqué del cambio de criterio en la ponderación de la situación.
n. En fin, la disputa reducida queda a establecer si en la interpretación dada a las
pruebas en lo que respecta a la separación de la caravana con su consiguiente
fractura en los dispositivos de defensa de la mercancía y su incidencia en la
ocurrencia del hecho punible, debe prevalecer la planteada por la impugnante,
o la que esgrimió el juzgador.
o. Y eso es lo que en cualquier caso impide tachar al Tribunal y emplazarlo a un
escenario como el de casación, pues nada de lo que se dice en el cargo,
descarta el entendimiento del ad quem; en últimas lo que hay acá es un
juzgador autónomo en su quehacer probatorio.
p. Se impone concluir la razonabilidad del fallador en sus análisis y
ponderaciones, de donde los reparos no son bastantes para menguarlas ante
un cuadro de cosas como el advertido.
20
q. En el juzgamiento de este caso hay interpretaciones contrapuestas, y
simplemente el sentenciador, dentro del ejercicio legítimo que le atañe, explanó
la suya, que obviamente no recibe de muy buen grado la demandante, lo que
no basta para sindicárselo de contraevidente.
r. El cargo, merced a lo dicho, no prospera.
1.1.6.2. Consideraciones frente al cargo segundo
El esquema de las consideraciones de la Corte frente al cargo segundo es el
siguiente:
GRÁFICA 1.5. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL SEGUNDO CARGO.
a. La acusación plantea un debate de apreciación normativa acerca del alcance
dado al Artículo 1° de la Ley 95 de 1890 y censura al juzgador por desestimar
la demanda, al considerar que ciertas irregularidades no fueron la causa del
hecho que impidió el cumplimiento de la obligación, cuando el adelantamiento
de uno de los vehículos, si bien no fue la causa exclusiva o eficiente del hurto,
si fue una causa relevante con incidencia en el hecho imprevisible e irresistible.
b. Este cuestionamiento implica acudir a revisar tales eventos en aras de
establecer su conexión e incidencia respecto del resultado dañino.
21
c. El segundo cargo, no obstante anunciar un reproche por la vía directa,
desemboca en falencias valorativas de las circunstancias ocurridas, lo que
conduce al fracaso del ataque porque “la violación directa se da
independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin
consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en
su juicio…".
d. Examinada la evaluación del juzgador en torno a la entidad de la culpa
impeditiva de la fuerza mayor, no consideró ni exigió de manera excluyente
una única culpa, pues por parte alguna de la providencia se encuentra esa
consideración.
e. Contrario a ello, de las irregularidades anotadas por el casacionista, el juzgador
dijo que “no fueron en realidad la causa de los hechos delictivos ocurridos”,
destacando las previsiones tomadas tanto por el transportador como por el
dueño de la carga, para hacer ver que tales causas carecían de la
contundencia necesaria para derribar la fuerza mayor que se exceptuó.
f. El cargo no prospera.
Decisión: La Corte no casa la sentencia.
1.2. EVALUACIÓN CRÍTICA
La doctrina ha precisado3 distintos sistemas de definición de la responsabilidad en
materia probatoria, a saber:
1.- Necesidad de probar la culpa del deudor (a cargo del acreedor).
2.- Existencia de una presunción de culpa: el deudor tendrá la necesidad de
acreditar su diligencia y cuidado o ausencia de culpa.
3.- Es indispensable probar una causa extraña.
4.- Ni aún cualquier causa extraña libera al deudor.
5.- Nada libera de responsabilidad en tanto que no se concibe la figura de
culpa, sino la responsabilidad social que prevalece.
3 Al respecto se pueden consultar: TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad civil: las presunciones
de responsabilidad y sus medios de defensa. 2 Ed. Bogotá: Editorial Temis, 1986. ISBN 848-272-287-5. Y otros estudios de este autor.
22
A partir de estas definiciones, se observa cómo el legislador ha previsto para el
transportador un sistema complejo de definición de la responsabilidad en materia
probatoria, a saber, la combinación del deber de prueba de una causa extraña y
de una presunción de responsabilidad, según lo dispone el artículo 992 del Código
de Comercio:
“(…) el transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su
responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de
sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en
su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y
además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un
transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o
su agravación”. (Negrilla fuera de texto).
Esta circunstancia implica una carga probatoria excesiva para el transportador, por
cuanto debe no sólo acreditar que la razón del daño corresponde a un hecho
externo a su órbita, imprevisible e irresistible; sino que además debe presentar,
para valoración del juzgador, las circunstancias con las cuales se pueda verificar
que tomó todas las medidas razonables según las exigencias de la profesión. Es
decir, le compete la carga de acreditar la diligencia, cuidado y probidad debidos en
su actuar. Fuera de lo anterior, la expresión “medidas razonables” puede dar lugar
a un sinnúmero de interpretaciones acerca de lo que puede ser o no, razonable.
Estimación que queda a la posición que pueda asumir el juzgador en cada uno de
los casos que se presenten para su decisión.
En lo tocante a este punto y como se ha venido comentando en la reseña de esta
sentencia, en el discurso del Tribunal se pasa por alto el carácter conjuntivo de la
expresión “y además” del artículo 992 trascrito, en la medida en que sus
disquisiciones únicamente tienden a comprobar la ocurrencia de una causa
extraña, sin prestar atención al deber adicional del transportador de presentar los
medios probatorios que permitan deducir el cumplimiento de las especiales
medidas de cuidado que le corresponden.
Según nuestro parecer, la Corte intenta remediar esta falta en la exposición del
Tribunal, relacionando una a una las medidas tomadas por el transportador para
salvaguardar su especial responsabilidad en la movilización de mercancía, de
forma independiente a la circunstancia de que estas hayan sido presentadas
particularmente por la empresa transportadora. Medidas que en el presente caso y
en otros que han sido conocimiento de la Corte, vienen ligadas al acatamiento
23
riguroso de las garantías pactadas convencionalmente entre la compañía
aseguradora y la empresa generadora de carga.
Ahora bien, téngase presente que en la operación del negocio transportador, las
empresas reconocidas por su cumplimiento y seriedad, que generan, en razón de
ello, seguridad y confianza en sus clientes, en la mayoría de los casos hacen una
confrontación precisa entre las garantías previstas en sus propios seguros (seguro
de transporte para empresas transportadoras de carga, que viene a documentarse
como una póliza de responsabilidad civil contractual especialmente diseñada para
este tipo de contrato) y aquellas estipuladas en los contratos de seguro de
transporte de sus clientes, por cada uno de los despachos o negocios
concretados. Incluso la póliza para transportadores de carga puede cubrir
únicamente en exceso del seguro de transporte de los remitentes.
Si no se siguieran este tipo de procedimientos rutinarios, las empresas
transportadoras terrestres de carga se verían excesivamente expuestas en su
patrimonio, debido a que los fletes que se cobran por trayectos nacionales
representan una pequeñísima proporción del valor de la mercancía que
usualmente se moviliza. En esta medida el valor del flete indica una proporción
menor cuanto mayor sea el valor de la carga, explicado ello en que el costo de
fletes no se define en función del tipo de carga, ni en su exposición al riesgo, sino
en la definición de tarifas por trayectos nacionales, en todo caso dentro de las
fluctuaciones propias del mercado. No obstante, el valor por concepto de fletes
puede verse incrementado en la medida en que las garantías de los respectivos
contratos de seguro de transporte (RC y el seguro de transporte propiamente
dicho), sean más estrictas o con unos mayores estándares de cumplimiento. Sin
duda el transportador no asumirá directamente el costo del acatamiento de estas
garantías más gravosas, sino que lo trasladará a los generadores de carga.
Es en este panorama que encuentra sustento la posición del doctor Tamayo
Jaramillo, al indicar que estas “medidas razonables” son las costeables en función
del flete.
Esta exposición para concluir que la Corte, tanto en esta sentencia como en
anteriores4, considera precisamente como medidas razonables que hubieren sido
tomadas por un transportador profesional, las que se encuentran pactadas como
4 Ver como ejemplo la Sentencia de la C.S. de J. Sala de Casación Civil. Primero (1°) de junio de 2005.
Magistrado Ponente. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Expediente 05001-3103-014-1999-00666-01
24
garantías en los contratos de seguro de transporte. Y en consecuencia, es
prudente tener en cuenta esta posición por aquellos abogados que litiguen en esta
clase de pleitos.
25
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. CATORCE
(14) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009). 54001-3103-003-2000-00235-01
M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.
Por haberse casado el fallo proferido el 17 de octubre de 2003 por la Sala Civil-
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso
ordinario instaurado por la sociedad TRANSPORTES RUTAS DE AMÉRICA CIA.
LTDA. C. A., contra la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., procede la
Corte a dictar la sentencia sustitutiva pertinente, con el propósito de resolver, en
sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
frente a la decisión adoptada el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito Judicial de Cúcuta.
2.1. RESEÑA
Demandante: Transportes Rutas de América Cía. Ltda. C. A.
Demandado: Aseguradora Colseguros S.A.
Como permite suponer el encabezado de este capítulo, es oportuno precisar que
esta segunda sentencia difiere en su estructura de las demás que se analizan en
este escrito. Ello debido a que no corresponde a un pronunciamiento resultante de
la interposición de un recurso extraordinario de casación, sino a un momento
posterior a esta etapa procesal, en el que la Corte Suprema de Justicia procede a
dictar sentencia sustitutiva del fallo de segunda instancia que ya ha casado en
anterior oportunidad. En esta medida, la metodología propuesta se ajustará
suprimiendo el análisis de la sustentación del recurso extraordinario de casación,
siguiendo el orden definido por la Corte, tal y como si se tratara de un fallo de
segunda instancia en el que se resuelve una apelación.
2.1.1. Relación de los Hechos
En esta sentencia la Corte hace una relación somera de lo que ella refiere como
“aspectos fácticos esenciales y debidamente probados en el asunto litigado”, al
parecer, para no ahondar más en probanzas suficientemente detalladas en el fallo
de casación. Teniendo en cuenta esta circunstancia, seguidamente se relacionan
los hechos a partir de la información disponible:
Primero. La empresa Transportes Rutas de América Cía. Ltda. C.A. celebró
con la Aseguradora Colseguros S.A. un contrato de seguro de responsabilidad civil
26
para el transporte internacional de pasajeros por carretera, instrumentado a través
de la Póliza Andina número 16-1329844 expedida el 22 de septiembre de 1997.
Segundo. Vencido este contrato, las partes convinieron la celebración de un
nuevo contrato de seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional
de pasajeros por carretera, según se acredita en la póliza número 311, esta vez
con vigencia desde el 22 de septiembre de 1998 y hasta el 22 de septiembre de
1999.
Tercero. Dentro de la póliza número 311 se pactó un límite de indemnización
por persona lesionada o fallecida equivalente a US$10.000 y un límite de
US$7.500 tanto para daños causados a terceros no transportados, como para
daños materiales a bienes de terceros. Se designó como beneficiario a la empresa
transportadora asegurada, pero también se definió como beneficiarios en las
condiciones generales de la póliza a “las eventuales víctimas o damnificados con
el siniestro que demuestren su condición y los perjuicios irrogados”.
Cuarto. Transportes Rutas de América Cía. Ltda. C.A. era una empresa
venezolana que tenía por objeto social el transporte de pasajeros nacional o
internacional y se encontraba autorizada por el Ministerio de Transporte de la
República de Colombia para ejecutar, en territorio colombiano, transporte
internacional de pasajeros por carretera, para lo cual contaba con una serie de
vehículos habilitados dentro de los cuales figuraba el de placas C-03211.
Quinto. El día 21 de noviembre de 1998, mientras la empresa Transportes
Rutas de América cía. Ltda. C.A. cumplía la ejecución de un transporte
internacional por carretera en territorio colombiano (Santander de Quilichao en el
Departamento del Cauca), en el vehículo de placas C-03211, se presentó una
colisión con otro vehículo de placas VKJ-722, ocasionando el fallecimiento de tres
personas y resultando lesionadas dos personas más, todas ellas transportadas en
el último de los automotores. Adicionalmente los vehículos anotados sufrieron
daños materiales. De las circunstancias de este suceso da cuenta el Informe de
Accidente de Tránsito levantado por el respectivo guardia vial, el que fuera dirigido
posteriormente al Secretario de Tránsito Municipal de Puerto Tejada.
Sexto. Del trámite dado al Informe de Accidente de Tránsito tuvo inicio, de
forma oficiosa, la investigación penal dentro la cual fue convocada la empresa
Transportes Rutas de América cía. Ltda. C.A. como tercero civilmente
responsable.
27
Séptimo. La transportadora amparada, con sujeción a los términos del seguro,
informó los sucesos ocurridos a la compañía aseguradora y presentó la
reclamación pertinente.
Octavo. Para las fechas tanto de la reclamación elevada a Colseguros S.A.
como de la posterior interposición de demanda judicial, la empresa Transportadora
no acreditó ningún pago realizado a las víctimas del choque.
Noveno. La aseguradora mediante comunicado No. DI-03487 de 31 de
octubre de 2000 objetó formalmente la reclamación, bajo el argumento de “no
existir cobertura de acuerdo al ámbito geográfico”.
Décimo. Transportes Rutas de América cía. Ltda. C.A. instauró demanda para
que mediante el procedimiento ordinario se declarara que Aseguradora
Colseguros S.A. objetó, de manera infundada y carente de seriedad, la
reclamación por ella efectuada por razón del acaecimiento del siniestro,
relacionando como pretensiones: i) Condenar a Aseguradora Colseguros S.A. a
cancelar las sumas convenidas a título de indemnización, a saber, US$10.000 por
el deceso de cada pasajero, así como US$7.500 por los daños del vehículo
accidentado. ii) Ordenar el pago de intereses moratorios sobre los anteriores
valores a la tasa máxima permitida.
Undécimo. Como resultado de la acción penal adelantada oficiosamente y de la
constitución de parte civil iniciada por las víctimas, el juzgado del conocimiento
condenó de manera solidaria a Transportes Rutas de América cía. Ltda. C.A. y al
conductor del vehículo de placas C-03211, al pago de los perjuicios materiales
generados por la suma de COP$344.395.454, que debían indexarse a la época
del pago y, por los perjuicios morales causados en cantidad superior a 200
SMLMV. Decisión que fue confirmada por el ad-quem.
Duodécimo. En la condena solidaria a la empresa transportadora y al conductor
del vehículo de placas C-03211 se les concedió un plazo de tres (3) meses para el
pago total de los perjuicios materiales y morales a favor de las víctimas.
Décimo Tercero. Dentro del proceso se allegó concepto del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina emitido el 10 de enero de 2008, por el cual expresa
interpretación prejudicial a las normas pertinentes de las Decisiones 290 de 1991 y
398 de 1997, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
28
2.1.2. Excepciones de la demandada
En este acápite se relacionan sucintamente las excepciones formuladas por
Aseguradora Colseguros S.A., mediante las cuales se opone a las pretensiones de
la demanda, sin que empleemos el método de representación de argumentos
propuesto por Atienza, por cuanto la mayoría de ellas se estructuran a partir de un
único contenido proposicional. Cabe aclarar que un argumento o discurso
argumentativo se conforma por varios peldaños de distintos contenidos
proposicionales y por las relaciones que se observan entre ellos. Contrario a ello,
en el presente caso no contamos con suficientes peldaños para ubicar y, por ende,
diagramar, una o más cadenas argumentativas.
Las excepciones de mérito expuestas por la demandada son las siguientes:
Excepción Primera: Riesgo excluido. La demandada indica que en la póliza
andina por ella expedida, cuyas condiciones se rigen por la Decisión 290 de fecha
21 de marzo de 1991 de la Comunidad Andina, se excluyó expresamente la
cobertura por el ámbito geográfico, significando ello que el seguro no cubre los
riesgos acaecidos dentro del territorio del país emisor de la póliza.
Excepción Segunda: Improcedibilidad de la acción. El sustento de esta
excepción se centra en señalar la falta de ocurrencia de una de las condiciones
para la exigibilidad del cumplimiento de la obligación de indemnizar a cargo de la
compañía aseguradora, a saber: la existencia previa de una sentencia judicial
ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable o de un acuerdo
con los terceros damnificados autorizado de modo expreso por la demandada.
Excepción Tercera: Exoneración de la aseguradora por haberse configurado
causal de exclusión de la responsabilidad de la misma, de acuerdo con las
condiciones generales de la póliza. Argumenta Aseguradora Colseguros S.A. que
se encuentra exonerada de su obligación de indemnizar, toda vez que el
asegurado asumió, sin su respectiva autorización, responsabilidad en el siniestro.
Excepción Cuarta: Exoneración de la obligación de pagar por parte de la
sociedad demandada por incumplimiento de las obligaciones del contrato de
seguro por parte del asegurado. La demandada únicamente enuncia esta
excepción sin explicar su alcance.
Excepción Quinta: Ilegitimidad de la personería del demandante.
Menciona que los poderes conferidos por los representantes de Transportes Rutas
29
de América cía. Ltda. C.A. no reúnen los requisitos exigidos por las leyes
colombianas, sin indicar a cuál de ellos refería su inconformidad.
Excepción Sexta: Prescripción de la acción. Expresa que el término de
dos años a que alude el artículo 1081 del Código de Comercio, ya transcurrió.
Excepción Séptima: Excepción genérica del artículo 306 del C.P.C. Reclama
al juez de instancia se declare, aún de oficio, la ocurrencia de otras excepciones,
para los casos en los que dentro del proceso se verifiquen las circunstancias para
su procedencia.
2.1.3. Planteamiento del Problema Jurídico Principal y Secundarios
Problemas jurídicos principales:
- ¿Se ajusta a derecho pactar en una póliza andina de responsabilidad civil para
transporte internacional de pasajeros por carretera, la exclusión de cobertura por
el “ámbito geográfico” consistente en que el seguro no cubre los riesgos acaecidos
dentro del territorio del país emisor de la póliza?
- ¿Se ajusta a derecho pactar en el contrato de seguro de responsabilidad civil la
exigencia de aportación de sentencia judicial ejecutoriada que declare dicha
responsabilidad civil y patrimonial para que sea procedente la reclamación contra
el asegurador?
- ¿Del régimen jurídico aplicable a la póliza andina de responsabilidad civil para
transporte internacional de pasajeros por carretera, o de su texto, surge la
prevalencia de los intereses del asegurado o de las víctimas?
- ¿Cuál es el ordenamiento jurídico que regula la póliza andina de responsabilidad
civil para transporte internacional de pasajeros de carretera?
Problemas jurídicos secundarios:
- ¿Es la principal función del seguro de responsabilidad civil la de tutelar a las
víctimas o perjudicados?
- ¿Según la normatividad nacional son las víctimas o perjudicados, o sus
eventuales herederos, los llamados a reclamar en primer orden la indemnización,
una vez sobrevenga el acaecimiento del hecho que constituye el siniestro?
30
- ¿Existe prerrogativa del asegurado en el seguro de responsabilidad civil para
instaurar reclamación ante la aseguradora, considerando el posible
desplazamiento de la víctima o perjudicado frente al cobro de la indemnización?
- ¿En qué casos o bajo qué circunstancias, tratándose del seguro de
responsabilidad civil, el asegurado está legitimado para gestar reclamo judicial o
extrajudicial a su asegurador?
- ¿Cuál debe ser el destino de la indemnización que debe pagar la aseguradora
cuando quien demanda su reconocimiento es la asegurada y no las víctimas o
perjudicados, sin que se haya acreditado pago alguno a favor de estos últimos?
2.1.4. Reseña del Fallo de Primera Instancia
Primera Instancia: Concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones
con fundamento en que efectivamente la transportadora asegurada había
aceptado responsabilidad en el accidente sin la autorización previa de la compañía
aseguradora, circunstancia que liberaba a esta última de las obligaciones a su
cargo.
2.1.5. Consideraciones de la Corte
A lo largo de sus consideraciones la Corte da respuesta a los problemas jurídicos
planteados en el numeral 2.1.3 de este escrito, pronunciando varios discursos
consecutivos que, en términos generales, se enlazan unos con otros en los
argumentos de cierre. En particular la Corte otorga especial importancia al
carácter resarcitorio del contrato de seguro de responsabilidad civil y a la finalidad
de tutela a favor de las víctimas o perjudicados que le es inherente, buscando
justificar que las normas supranacionales que regulan la póliza andina de
responsabilidad civil creada para el transporte internacional de pasajeros por
carretera, también conciben como presupuesto normativo la prevalencia de los
intereses de las víctimas o perjudicados. Circunstancia que concluye en una
condena de pago condicional orientada a verificar que la indemnización sea
efectivamente recibida por los herederos de las personas fallecidas y por las
personas lesionadas.
Compiten en grado de importancia el tema de la ineficacia de la cláusula de
exclusión en razón de la “cobertura geográfica”, justificada en el desconocimiento
del derecho comunitario aplicable (Decisión 290 de 1991 de la Comisión del
31
Acuerdo de Cartagena), lo mismo que la ineficacia de la exigencia de sentencia
ejecutoriada que declare la responsabilidad del asegurado, en razón del
desconocimiento de normas nacionales de carácter imperativo previstas en el
Código de Comercio, según se observará en los discursos que se reseñan a
continuación y en sus respectivas gráficas explicativas.
2.1.5.1. Frente al seguro de responsabilidad civil, la póliza andina, la
prevalencia de los intereses de las víctimas
Primer Discurso:
GRÁFICA 2.1. PRIMERA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.
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Contenidos proposicionales del primer discurso de la Corte:
a. En sus comienzos el seguro de responsabilidad civil fijó su ámbito de acción en
la protección del asegurado sin reparar en el perjudicado, por lo que entre este
y el asegurador no existía vínculo alguno.
b. Dada la apremiante necesidad de reparar el perjuicio padecido por el tercero,
fueron varios los caminos transitados por jueces y doctrinantes en el sentido de
establecer alguna relación jurídica entre el lesionado y la aseguradora.
c. Con el paso del tiempo cobró especial importancia el inevitable compromiso de
tutelar a la víctima y significar que tal es la función de esta especie de seguro.
d. Los ordenamientos jurídicos adoptaron diversas disposiciones dirigidas a
acentuar la protección al damnificado.
e. En Italia se le reconoció al perjudicado un privilegio en la indemnización
concedida al asegurado.
f. En México mediante ley de 1935, se estableció de forma novedosa una acción
directa del perjudicado, a quien se le consideró como beneficiario.
g. La ley francesa de 1930 prohibió al asegurador cancelar la indemnización a
otro que no fuera el perjudicado mientras este no hubiera sido resarcido.
h. En Suiza se reconoció una prenda en favor del perjudicado y hasta
concurrencia del monto de la cobertura, sobre la indemnización que el
asegurador debe al asegurado.
i. En Alemania se dispuso la ineficacia frente al tercero de todos aquellos actos
del asegurado que implicaran disposición del valor de la indemnización
reconocida.
j. En Colombia los redactores del Código de Comercio de 1958, renuentes aún a
las nuevas tendencias, resolvieron negar acción directa al damnificado contra
el asegurador, pero dispusieron que el perjudicado podría adoptar todas las
providencias conducentes a evitar que pudiera torcerse el destino de la
indemnización.
k. Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, la
normatividad patria sufrió un viraje significativo dotando a las víctimas de un
instrumento que les permitiera reclamar directamente la indemnización del
daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, otorgándoles por
ministerio de la ley la calidad de acreedores (beneficiarios) de la obligación
condicional del asegurador, con lo cual se consagró una excepción al principio
33
del efecto relativo de los contratos, sin perjuicio de las prestaciones que se le
reconozcan al asegurado.
l. Por manera que tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, sin reserva
alguna, concuerdan en que el beneficiario en el seguro de responsabilidad civil
es la víctima o el perjudicado y, por ende, es el primer llamado a reclamar la
indemnización.
Segundo Discurso:
GRÁFICA 2.2. SEGUNDA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.
34
Contenidos proposicionales del segundo discurso de la Corte:
a. A través de la historia ha quedado demostrado que las personas se agrupan
buscando unir esfuerzos con el propósito de optimizar recursos y fortalezas y,
minimizar los efectos de sus debilidades.
b. Los Estados también suelen ser proclives a la integración, principalmente con
miras a impulsar el desarrollo económico en sus territorios.
c. Permeados por esa tendencia, algunos países de la región (Bolivia, Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela -aunque esta última nación se retiró en época
reciente-), a partir del Acuerdo de Cartagena, propiciaron el nacimiento de la
Comunidad Andina.
d. Con el claro fin de materializar sus objetivos surgieron diferentes reglas
jurídicas, órganos e instituciones, entre ellos el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
e. Hablar de derecho comunitario es referir a un conjunto de disposiciones
tendientes a reivindicar su supremacía sobre el derecho interno de cada país
miembro y regentar bajo parámetros similares y comunes, determinados
asuntos de cada región con el fin de unificar efectos.
f. Se evidencian dos pilares sobre los cuales descansa la comunidad: 1. El
reconocimiento expreso por parte de los países integrantes de la existencia de
órganos y competencias supranacionales. 2. El desprendimiento por parte de
los países miembros de determinadas competencias a favor de esos órganos
comunitarios.
g. El tema bajo estudio, sin duda alguna, resulta ser gobernado por un convenio
internacional del que hace parte Colombia, como es el Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).
h. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha referido a los principios
de aplicación inmediata y de la primacía de las normas comunitarias, en virtud
de los cuales éstas desplazan a las normas internas que le resulten contrarias,
sin derogarlas y sin que los Estados signatarios deban realizar trámites
internos para darle al derecho comunitario el vigor que ya tiene desde su
origen.
i. La Comisión del Acuerdo de Cartagena emitió la Decisión 290 de 1991 alusiva
a la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y la Decisión 398 de
1997, sustitutiva de la 289, concerniente al Transporte Internacional de
Pasajeros por Carretera.
35
j. Que resultan ser el marco normativo de los dos contratos de los que dimana la
controversia judicial bajo estudio.
k. Las partes no controvirtieron la existencia de esa modalidad de transporte, ni
desconocieron que éste estuviera por fuera del ámbito de la Comunidad
Andina5.
l. Las Decisiones anotadas devienen imperativas según el Concepto dado por el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el que expresa el deber del
consultante de dar aplicación a la Decisión 290 de 1991 teniendo en
consideración el principio de supremacía del derecho comunitario, por virtud
del cual los Estados Miembros no pueden formular reservas ni desistir
unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones
vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el
incumplimiento o alteración de obligaciones resultantes del derecho
comunitario.
m. No obstante, ante posibles vacíos o normas incompletas de aquel
ordenamiento trasnacional, emergen las disposiciones nacionales para regir
complementariamente los casos litigados, de donde deriva procedente y
ajustada la aplicación de disposiciones patrias como los artículos 1127 y 1131
del Código de Comercio, pues no son normas que contravengan aquellas
directrices comunitarias.
n. Refulge cristalino el propósito tanto de la Decisión 290 de 1991 como de las
condiciones generales y especiales de la póliza andina, de dejar a salvo,
principalmente, los intereses de las víctimas cuando los daños inferidos tienen
su origen en el transporte internacional de pasajeros.
o. Si bien en el texto de las condiciones generales de la póliza se alude a que el
asegurado también es beneficiario, esa estipulación, como es manifiesto, no
implica que haya un desplazamiento total de la víctima como principal
protegido, pues, allí mismo, aparece la precisión de que los “damnificados” son
igualmente beneficiarios.
5 La expresión “ni desconocieron que éste estuviera por fuera del ámbito de la Comunidad Andina” empleada
por la Corte en su argumentación, presenta un error en su construcción sintáctica debido a que justamente este órgano jurisdiccional quiso decir lo contrario, es decir que las partes no desconocieron que el contrato de transporte internacional de pasajeros por carretera se encontraba regulado por normas de superior jerarquía propias de la Comunidad Andina.
36
p. La inteligencia apropiada de esa indicación no puede ser otra que el
asegurado, en ciertas hipótesis, se torna beneficiario, como acontece cuando
con sus propios recursos paga directamente a las víctimas del daño.
q. En definitiva, según el caso, bajo la óptica de la normatividad nacional o el
amparo de la prohijada por el texto de la póliza andina, la víctima o
eventualmente sus herederos, como perjudicados, son los llamados a reclamar
la indemnización una vez sobrevenga el acaecimiento del hecho que constituye
el siniestro. En ellos reposa la potestad o autorización legal para vindicar en su
favor el pago que dimana del contrato y por razón del daño inferido.
Tercer Discurso:
GRÁFICA 2.3. TERCERA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.
Contenidos proposicionales del tercer discurso de la Corte:
a. Conviene asentar algunas reflexiones con respecto a la prerrogativa de la
asegurada para empezar acciones de estas características, habida cuenta del
37
posible desplazamiento de la víctima por el asegurado frente al cobro de la
indemnización y, en últimas, la afectación de la legitimidad de esta.
b. Ha estimado la Corte en materia de seguros de responsabilidad civil que no
obstante el sentido de la reforma de la Ley 45 de 1990, esta no despojó
plenamente a la asegurada para que, dada unas concretas circunstancias,
procure lo que a ella corresponde.
c. Esa misma legitimación la reitera implícita pero contundentemente el Código
de Comercio al consagrar que el término de prescripción comenzará a correr
para el asegurado “… desde cuando la víctima le formula la petición judicial o
extrajudicial”.
d. Surge incuestionable y puede sostenerse sin titubeo que la asegurada, en
algunas oportunidades, ciertamente no muchas y francamente excepcionales
en los casos previstos en la ley, está legitimada para gestar el reclamo judicial
a su aseguradora.
e. Por vía de ejemplo: el establecimiento y restitución de los valores de rescate o
acciones tendientes a evitar la propagación del daño, las costas judiciales y
honorarios de abogado para la defensa del asegurado, la misma revisión de la
legalidad del contrato, etc.
f. Pero además, dicha legitimación puede anidar en la vinculación de la
asegurada a una causa civil o penal, como sujeto pasivo de la obligación de
indemnizar los perjuicios causados a terceros.
g. Pues si en esta clase de seguro el compromiso de la aseguradora frente a su
asegurada es mantener indemne su patrimonio, de suyo emerge que cualquier
condena que recaiga sobre ésta comporta una circunstancia idónea y válida
para que la asegurada reclame las sumas que ha desembolsado o quede
expuesta a erogar, ya judicial ora extrajudicialmente.
h. Si bien la asegurada pueda tener en esta hipótesis basamento suficiente para
accionar, ello no significa que al momento de recibir la indemnización desplace
a la víctima, pues, como aquí ocurrirá, la sentencia debe condicionar el pago al
asegurado sólo en la medida que acredite a la aseguradora que ya satisfizo la
deuda de responsabilidad con los damnificados, o en su caso, que estos
coadyuvan su reclamación.
i. Sin embargo, reconocer en cabeza de la actora la potestad para impetrar
demanda en contra de su asegurador y con la potencialidad de percibir algún
beneficio económico derivado de la póliza anotada, no implica que sea
destinataria de todas las sumas que, hipotéticamente, debe erogar la
38
aseguradora en virtud del contrato aseguraticio, pues la indemnización
principal generada por el acaecimiento del siniestro, corresponderá al
perjudicado o sus herederos.
2.1.5.2. Frente a la excepciones propuestas y demás defensas incoadas
por la demandada
Luego de las anteriores precisiones teóricas, la Corte procede a ocuparse
puntualmente de cada una de las excepciones propuestas por Aseguradora
Colseguros S.A. Al respecto aclaramos que únicamente se diagraman aquellas
que se componen por más de un contenido proposicional.
Cuarto Discurso: Frente a la excepción de Riesgo excluido.
GRÁFICA 2.4. CUARTA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.
Contenidos proposicionales del cuarto discurso de la Corte:
a. Sobre lo dicho por la opositora en el sentido de que el siniestro tuvo lugar en
territorio del país emisor de la póliza, “ámbito geográfico” expresamente
excluido, es de ver que el alcance de tal estipulación no es el propuesto por la
demandada, por lo que a continuación se anota:
39
b. La Decisión 290 de 1991 emanada de la Comisión de la Comunidad Andina,
que gobierna los términos en que las partes ajustaron sus voluntades alrededor
del contrato de seguro, “aprobó” la Póliza Andina de Seguro de
Responsabilidad Civil (Artículo 1°), la que podrá ser expedida por “una
empresa aseguradora establecida en cualquiera de los países miembros”, con
miras a brindar cobertura a la “responsabilidad civil derivada de los accidentes
ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados.”
c. Esta reglamentación devenía imperativa para todos los países suscriptores del
Convenio de Cartagena, entre ellos, Colombia. Y una de las primeras
consecuencias es el acatamiento, inevitable, de la normatividad que la
Comunidad Andina adopte.
d. Así lo expresó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Concepto:
“(…) no fue intención del legislador andino al expedir la Decisión 290, en
cuanto al cubrimiento de los riesgos que se generen respecto de pasajeros y
terceros no transportados en ejercicio de la actividad de Transporte
Internacional, que las empresas transportadoras tuvieran que adquirir amparos
diferentes: uno, el que se deriva de la Póliza Andina para cubrir los riesgos que
ocurran por fuera del país emisor de la misma y, otro, para cubrir los riesgos en
el país emisor de la Póliza Andina, ya que el artículo 3 de la Decisión anotada
prohíbe a los países miembros exigir a la empresa transportadora adquirir
ningún otro tipo de seguro adicional y, no existe razón lógica alguna para ello,
dado que la evolución normativa andina llevó precisamente a dar mayor
agilidad y economía a la prestación del servicio mediante la previsión de una
única póliza”.
e. En la parte resolutoria del aludido Concepto, el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina concluye: “No resulta lícito expedir una Póliza Andina
eximiendo la cobertura en el territorio del país emisor de la póliza, en lo que se
relaciona al amparo a pasajeros, sus equipajes, terceros no transportados, ya
que sólo se eximía dicha cobertura territorial a la tripulación por expresa
definición del numeral 4° del Anexo de Cobertura a Tripulantes de la Decisión
290.”
f. En el panorama así descrito, se hace notorio que la interpretación de la
demandada repele los altos cometidos de la Comunidad Andina,
indispensables para consolidar el propósito integracionista, suficiente para
desatender los argumentos de la demandada.
g. Por lo dicho, a la excepción analizada no puede brindársele acogida alguna.
40
Quinto Discurso: Frente a la excepción de Improcedibilidad de la acción.
GRÁFICA 2.5. QUINTA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.
Contenidos proposicionales del quinto discurso de la Corte:
a. En lo que hace al medio defensivo referido a la inexistencia de sentencia
judicial ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable,
conforme a los amparos básicos de las condiciones generales de la póliza, sea
suficiente para desestimarla que a la fecha de este proveído obran sentencias
de primera y segunda instancia que aluden a la responsabilidad de la
asegurada.
b. La Corte ha precisado en pronunciamiento reciente que en consonancia con
los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, aún antes de la
modificación introducida por el artículo 83 de la ley 45 de 1990, el asegurado o
beneficiario podía –y puede–, acreditar la ocurrencia del siniestro de forma
judicial o extrajudicial.
c. Ninguna de estas disposiciones establece –ni establecía– una restricción
probatoria, la que no era –ni es– posible fijar ex contractu, como quiera que por
41
mandato del artículo 1162 del Código de Comercio, que restringe el radio de
acción de la autonomía privada considerando como imperativas a un
apreciable número de preceptos normativos que gobiernan la aludida relación
negocial, el contenido del Artículo 1080 sólo puede modificarse en sentido
favorable al tomador, asegurado o beneficiario.
d. Así mismo anotó la Corte en anterior oportunidad que este tipo de cláusulas
restrictivas, calificadas como abusivas por la doctrina y la legislación
comparadas, eran nulas absolutamente, hoy ineficaces, en cuanto violan
disposiciones que, como los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son
imperativas, la primera por su naturaleza y la segunda porque así lo dispone el
artículo 1162 de la misma obra, por lo menos frente al tomador, al asegurado y
al beneficiario, al prohibir que se haga más gravosa su situación.
e. Esta circunstancia se consolida en punto tocante con la estipulación negocial
referente a la exigencia de sentencia judicial ejecutoriada habida cuenta que
los obliga a acudir a un proceso judicial a probar un derecho que, ex lege,
puede ser acreditado extrajudicialmente.
f. Complementando, la Sala agrega que tratándose de la modalidad de seguro
celebrado por las partes, la misma ley se ha encargado de establecer el
momento en que ha de entenderse ocurrido el siniestro, previendo por tal aquel
“en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, precepto que por
expresa prescripción legal las partes no pueden modificar.
g. En el caso sub lite no llama a duda que ese “hecho externo imputable al
asegurado” y del cual pudiere comprometer su responsabilidad, no puede ser
otro que el accidente de tránsito tantas veces referenciado.
h. Por manera que en esa situación resulta en un todo inadmisible la exigencia de
aportación de una sentencia judicial que declare dicha responsabilidad civil y
patrimonial.
Sexto Discurso: frente a la excepción tercera Exoneración de la aseguradora
por haberse configurado causal de exclusión de la responsabilidad de la
misma, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza.
a. En cuanto interesa a la excepción planteada por la aseguradora so pretexto de
que el asegurado dio lugar a una causal de exoneración de responsabilidad al
haber admitido su culpabilidad en la ocurrencia de los hechos, la Corte se
limita a remitir a lo considerado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007,
42
mediante la cual casó el fallo recurrido, encontrando que el fallador incurrió en
error manifiesto de hecho al dar por probado ese medio exceptivo.
Séptimo Discurso: frente a las excepciones de Exoneración de la obligación
de pagar por parte de la sociedad demandada por incumplimiento de las
obligaciones del contrato de seguro por parte del asegurado y de
Prescripción.
GRÁFICA 2.6. SÉPTIMA CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE.
Contenidos proposicionales del séptimo discurso de la Corte:
a. Es importante resaltar que la aseguradora no ilustró en qué habría podido
consistir el aludido incumplimiento, ni las razones por las cuales habría de
darse por acreditada la anunciada prescripción.
b. La Sala no está llamada a suplir estas omisiones, aún como juez de instancia,
pues es de incumbencia exclusiva del demandado fijar el contenido concreto
de sus excepciones indicando las específicas circunstancias de modo, tiempo y
lugar a ellas atinentes.
c. Con todo, en cuanto al alegado incumplimiento de las obligaciones de la
demandante, como asegurada, resalta la Corte la ausencia de prueba de ello.
d. Y en cuanto toca con la prescripción alegada y sustentada en la simple
invocación del término de dos años (artículo 1081 del C. de Co.), nótese que si
dicho término ni siquiera se consolidó entre la ocurrencia del accidente de
tránsito (21 de noviembre de 1998) y la formulación de la demanda ordinaria
(10 de noviembre de 2000), menos podría predicarse su transcurso desde
cuando la víctima le formula al asegurado la petición judicial o extrajudicial, si
43
se optara por contar el término conforme al artículo 1131 del estatuto mercantil,
referente a los seguros de responsabilidad.
Octavo Discurso: frente a la excepción de Ilegitimidad de la personería del
demandante.
a. No se requiere mayor argumentación para desestimar esta excepción fundada
en posibles deficiencias al poder otorgado por la sociedad asegurada para
instaurar la acción ordinaria, alegación que por concernir con asuntos
procesales que sólo esta podría aducir, carece por completo de carácter
perentorio, lo que hace improcedente fallarla como de fondo.
Noveno Discurso: frente a la excepción genérica del Artículo 306 del C.P.C
a. Finalmente precisa la Corte que no encuentra acreditada ninguna excepción
que amerite su reconocimiento oficioso, circunstancia que aunada con las
antes descritas impone revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones,
en la forma que adelante se explicará.
2.1.6. Decisión de la Corte
La Corte revoca el fallo apelado y en su lugar declara infundada la objeción
presentada por Aseguradora Colseguros S.A. e igualmente declara no prósperas
sus excepciones perentorias. Coherente con ello, condena a la demandada a
pagar a favor de Transportes Rutas de América Ltda. C.A., la suma en pesos
equivalente a US$30.000, por concepto de perjuicios materiales, a la tasa del día
en que se haga efectiva la prestación; junto con los intereses moratorios de que
trata el artículo 1080 del Código de Comercio, disponiendo como condición para
ello que la empresa transportadora previamente acredite haber cubierto la deuda
de responsabilidad con los damnificados o que los mismos coadyuven la
reclamación.
Fuera de lo anterior, se abstiene de condenar a la aseguradora al pago de los
daños supuestamente causados al propietario del vehículo de placas VKJ-722 y
ordena remitir copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
44
Condena en costas de ambas instancias a la compañía aseguradora.
2.2. EVALUACIÓN CRÍTICA
Las argumentaciones de la Corte en esta segunda sentencia son bastante
particulares, principalmente por verse este órgano jurisdiccional enfrentado a la
necesidad de aplicación simultánea de dos ordenamientos jurídicos distintos,
autónomos e independientes uno del otro, a saber, por una parte el sistema
jurídico interno y por otra, el propio de la Comunidad Andina de Naciones.
Sobre el ámbito geográfico de la cobertura
En efecto, al remitirnos al contenido del concepto o interpretación prejudicial del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, identificado con el radicado proceso
133-IP-2007, encontramos que este es resultado de la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia en el fallo que decide casar la sentencia emitida por el
juez de segunda instancia en el presente proceso, en el que ordena igualmente
solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación
prejudicial y, decreta la suspensión del proceso hasta tanto se reciba respuesta
del mismo.
Los términos de la solicitud de interpretación judicial son específicamente los
siguientes:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “EXHORTA: AL
HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, para que
se sirva auxiliar a esta Corporación en la práctica de la siguiente diligencia,
ordenada en sentencia de 31 de mayo de 2007, (…) dispone “1. Solicitar al
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial, respecto
de la póliza andina de transporte internacional de pasajeros, concretamente en los
siguientes puntos: a. Respecto de la póliza andina de transporte internacional de
pasajeros, para el año1998, podrían las partes, válidamente, establecer que en el
territorio del país emisor no hubiera ninguna de las coberturas establecidas en
dicha póliza. b. En el contexto de la póliza andina de transporte internacional de
pasajeros, qué se quiso significar con el siguiente texto, incorporado en el anexo
correspondiente: ʽ3. Ámbito Geográfico. Las disposiciones de este contrato de
seguro sólo se aplican a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada
país, salvo si algún país Miembro resuelva aplicarlo también al territorio nacionalʼ.
45
Si la anterior regla comporta exclusión de alguna cobertura o amparo en particular,
sea alusivo al siniestro en sí o al lugar en donde haya tenido ocurrencia (…)”.
No sin razón la Corte decide remitir al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, en adelante “el Tribunal”, la inquietud relativa al sentido de la cláusula que
habla del “ámbito geográfico”, en la póliza que suscita la controversia, debido a
que la falta de claridad se avizora incluso en el contenido mismo de la normativa
andina (Decisión 290 de 1991). Al remitirnos al texto de esta decisión de orden
supranacional, encontramos una parte considerativa, una decisoria y, por último,
un anexo que describe textualmente tanto las CONDICIONES GENERALES que
debe contener la póliza andina en mención, como un ANEXO DE AMPARO DE
ACCIDENTES CORPORALES PARA TRIPULANTES.
Ahora bien, a partir de esta información es simple sostener que las cláusulas de la
póliza andina expedida por Aseguradora Colseguros en el caso sub lite, no
responden a una arbitraria definición de las mismas sino, muy por el contrario, se
ciñen fielmente al contenido de la Decisión 290 de 1991 y, particularmente, al
anexo que señala las CONDICIONES GENERALES de la póliza. En
consecuencia, la falta de claridad en cuanto a la cobertura geográfica se
desprende de la redacción hecha por el órgano legislativo de la Comunidad
Andina y no de la actuación de la aseguradora demandada.
Al respecto se encuentra que las CONDICIONES GENERALES descritas en la
Decisión 290 de 1992, prevén en su artículo tercero expresamente lo siguiente:
“3. Ámbito Geográfico.
Las disposiciones de este contrato de seguro sólo se aplican a eventos
ocurridos fuera del territorio nacional de cada país, salvo si algún País
Miembro resuelva aplicarlo también al territorio nacional.”
Texto que da lugar a dudas en cuanto a su alcance y que pareciera ser el sustento
legítimo de la compañía aseguradora para objetar la reclamación de
indemnización elevada por la empresa transportadora.
Encontramos entonces que la parte resolutiva de la Decisión 290 de 1991, no
guarda plena coherencia con el anexo de CONDICIONES GENERALES de la
póliza, que ella misma consagra. Mientras que su artículo primero aprueba la
póliza andina de seguro de responsabilidad civil para el transportador internacional
por carretera, “cuyo texto consta agregado a esta decisión” y su artículo tercero
46
dispone que “Los Países Miembros no exigirán al transportador, para el
otorgamiento de las autorizaciones necesarias para realizar el transporte
internacional por carretera al amparo de las normas del Acuerdo de Cartagena, la
contratación de ningún otro tipo de seguro adicional6 que cubra los riesgos
amparados en la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y el Anexo
adoptados por esta Decisión.”, el anexo de las CONDICIONES GENERALES
consigna una estipulación que pareciera indicar precisamente en principio que el
contrato de seguro no cubre eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada
país. No obstante, sigue siendo confuso si la expresión “cada país” refiere al país
donde se emite la póliza de seguro o al país donde ocurre el siniestro o a aquel
donde la autoridad competente otorga la autorización o habilitación principal para
realizar este tipo de transporte o, como lo incluye cierta póliza, aquel en el que los
vehículos asegurados estén matriculados o han obtenido su placa.
Bajo este contexto, no encontramos cuestionable, en este punto, la posición de la
Corte en cuanto asume una actitud prudente, al preguntar directamente a la
instancia competente para interpretar la norma supranacional, el sentido en el que
debe entenderse y aplicarse. Ello bajo el supuesto de haber encontrado
inconsistencias en el contenido de la Decisión 290 de 1991. Coherente con ello,
en el fallo que se analiza lo que hace la Corte es introducir a su propia
argumentación, lo precisado por el Tribunal en cuanto a la aplicación que debe
seguirse en el tema bajo estudio. Dando relevancia a los principios de aplicación
inmediata y de la primacía de las normas comunitarias, frente a las cuales el
derecho interno debe ceder, en cuanto sean contrarias a las normas comunes de
jerarquía superior.
Por el contrario, observamos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
hace un mayor esfuerzo argumentativo tendiente a hacer ver que el espíritu de las
normas comunitarias y de la misma Decisión 290 de 1991, es el de facilitar la
integración de los países miembros y la operación de transporte sub-andino,
haciendo menos gravosas las condiciones de operación de las empresas
transportadoras, al exigirles un único seguro de responsabilidad civil, sin importar
que el trayecto en el que realizan el transporte abarque recorridos por territorios de
distintas naciones andinas. No obstante, un lector desprevenido y ajeno a la
interpretación prejudicial del Tribunal, entenderá que la Decisión 290 de 1991
6 Subrayado fuera de texto.
47
adolece de incongruencias en la precisión de las CONDICIONES GENERALES
que consagra, en comparación con su parte decisoria.
Queda como preocupación que pese a la interpretación prejudicial efectuada por
el Tribunal, la Decisión 290 de 1991 al no sufrir modificación en las
CONDICIONES GENERALES que prevé, seguirá siendo repetida en las “pólizas
andinas” que continúen emitiendo las distintas compañías aseguradoras que opten
por operar este ramo. Es decir, seguirá existiendo confusión en torno a la
cobertura geográfica de este tipo de seguro.
Sobre la exigencia de sentencia judicial ejecutoriada que declare la
responsabilidad del asegurado
En su concepto o interpretación prejudicial, el Tribunal indica claramente la
supremacía del ordenamiento jurídico comunitario, principio en virtud del cual son
inaplicables las normas nacionales que le son contrarias, sin que las derogue,
pero dejándolas en suspenso hasta tanto se modifique o pierda vigencia la norma
supranacional. Bajo esta consideración, encontramos que la Corte, en su
sentencia, deliberadamente se aparta del anexo de CONDICIONES GENERALES
de la póliza de responsabilidad civil para el transporte internacional de pasajeros
por carretera, en lo tocante al tema específico de la exigencia de sentencia judicial
ejecutoriada que declare la responsabilidad del asegurado o acuerdo autorizado
de modo expreso por la compañía aseguradora.
A este respecto téngase en cuenta que la cláusula primera del anexo, que hace
parte de la Decisión 290 de 1991, expresamente consigna:
“1. Objeto del Seguro
1.1 El presente contrato de seguro tiene por objeto indemnizar o reembolsar
al asegurado los montos por los cuales fuera civilmente responsable, en
sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso
por la entidad aseguradora por hechos acaecidos durante la vigencia del
seguro y relativa a:(…)”
Frente a lo cual la Corte opta por hacer prevalecer la regulación comercial interna,
según se explica en la quinta cadena argumentativa de la Corte referida en este
escrito. En dicho aparte, la Corte precisa en primer lugar que para la época del
fallo ya existen sentencias que declaran responsable a la empresa transportadora,
sin desconocer en todo caso que aún antes de la expedición de la ley 45 de 1990
48
el asegurado podía acreditar judicial o extrajudicialmente la ocurrencia del
siniestro y, así mismo, que la cláusula que impone la exigencia de una sentencia
ejecutoriada, es ineficaz por violar disposiciones de carácter imperativo, previstas
en el Código de Comercio.
En este punto no queremos cuestionar a la Corte por defender la postura que ha
mantenido sobre este tipo de exigencias gravosas para el asegurado, sino
simplemente hacer ver cómo la Corte, para el tema específico de la cobertura
geográfica del amparo, se remite sin mayores miramientos a lo expresado por el
Tribunal, pero en cuanto a la exigencia de sentencia judicial ejecutoriada, prefiere
la norma nacional y los antecedentes jurisprudenciales sobre esta precisión.
Nótese que en la quinta cadena argumentativa, la Corte ni siquiera menciona las
normas comunitarias aplicables al presente caso.
Sobre la especial protección a las víctimas o beneficiarios
Otro punto que llama la atención en la argumentación de la Corte es el referido a
la importancia debida a las víctimas o perjudicados que debe estar inmersa en el
seguro de responsabilidad civil. No en cuanto se cuestione el bien jurídicamente
protegido al cual responde esta posición, sino en cuanto la Corte quiere dar a
entender que ello se deriva del espíritu de la norma supranacional. Lo cual no es
diáfano o no se evidencia la fuerza de este argumento, al contrastarlo con el
concepto del Tribunal y con la lectura de la Decisión 290 de 1991.
Al respecto nótese cómo en la gráfica 2.2., que corresponde a la segunda cadena
argumentativa de la Corte para esta sentencia, el contenido proposicional
identificado con la letra “l” no guarda relación de incidencia con los contenidos
proposicionales de las letras “m” y “n”. O lo que es lo mismo, la conclusión “q” a la
que llega el Tribunal no es una inferencia de la cadena completa, desde su inicio,
sino que se deduce exclusivamente a partir de “m” y “n”, en tanto que “l” no es un
argumento ni a su favor ni en su contra.
Pese a ello, consideramos razonable el propósito de la Corte de asegurarse de
que la indemnización a la que condena a la compañía aseguradora, sea
efectivamente recibida por las víctimas o por sus herederos. Al menos hemos
tenido conocimiento de un caso en el que con ocasión de un seguro de transporte
para transportadores terrestres de carga, que es justamente un seguro de
responsabilidad civil contractual, la compañía aseguradora pagó a la empresa
49
transportadora, en su calidad de asegurada y beneficiaria, indemnización
reclamada por falta de entrega de la carga movilizada, que en tal ocasión consistía
en artículos navideños, sin que la empresa transportadora haya entregado dicha
suma al remitente o generador de la carga y, por el contrario, haya compensado el
valor de la mercancía perdida contra cierta suma debida por la dueña de la carga
por concepto de fletes.
Sobre el límite de la responsabilidad del transportador
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también indica en su interpretación
prejudicial que el artículo 114 de la Decisión 398 de 1997 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, que rige todo lo relacionado con el Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera, dispone que: “La responsabilidad civil
del transportista autorizado no podrá exceder de los montos establecidos como
cobertura para la póliza andina”
No obstante lo anterior, la Corte se remite a la tasación efectuada por el juzgado
penal del conocimiento dentro del trámite de constitución de parte civil adelantada
en el proceso penal iniciado de oficio, respetando este pronunciamiento sin
desatenderlo, pero pasando por alto el precepto comunitario anotado.
Como conclusión, la Corte procura producir un fallo “jurídicamente correcto”,
tratando de conciliar las normas supranacionales junto con las nacionales en
materia comercial, dando en ciertos casos prevalencia a las primeras y, en otros, a
las segundas, aunque ello pueda ser cuestionable en función de la jerarquía de la
norma aplicable.
50
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. CUATRO
(04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). EXPEDIENTE 11001-
3103-024-1998-4175-01. M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.
Por medio de la cual la Corte decide el recurso extraordinario de casación
interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de
2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro
del proceso ordinario iniciado por Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. contra
Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., hoy A.I.G. Colombia
Seguros Generales S.A.
3.1. RESEÑA
Demandante: Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. “PROCAPS”
Demandado: Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A.
3.1.1 Relación de los Hechos
Se relacionan a partir de los medios probatorios enunciados en la sentencia, en
función de su incidencia en los discursos argumentativos de cada uno de los
actores de la misma:
Primero. Las partes celebraron un contrato de seguro automático de
transporte para amparar los daños o pérdidas materiales que pudieran sufrir los
medicamentos para uso humano, productos farmacéuticos, vitaminas, cápsulas y
jeringas desechables de propiedad de Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. -
PROCAPS, con ocasión de su transporte marítimo, aéreo o terrestre, desde
cualquier ciudad de Colombia hasta cualquier ciudad del mundo, acreditado
mediante la póliza No. 617 expedida el veintinueve (29) de marzo de 1994.
Segundo. Dentro de las exclusiones de la cobertura previstas en las
condiciones generales de la póliza, se incluyó la referente a las “variaciones
naturales climatológicas y deterioros causados por el simple transcurso del
tiempo”.
Tercero. PROCAPS realizó una exportación a su cliente Forest
Pharmaceuticals, con sede en Sydney (Australia), de trescientas (300) cajas de
“cápsulas de aceite de hígado de bacalao” y “cápsulas de mega epa marine lipid”,
remitiendo la mercancía por vía marítima.
51
Cuarto. El transporte marítimo de la mercadería fue contratado con la
transportadora Nedlloyds, cuyo buque zarpó del puerto de Santa Marta el diez (10)
de octubre de 1994, transbordó en los puertos intermedios de Le Havre (Francia) y
Singapur y, arribó el veintiuno (21) de diciembre del mismo año en el puerto de
Sydney (Australia), según consta en el conocimiento de embarque
No. NLBUSMRA-2687. En esta misma fecha la transportadora hizo entrega de la
carga en las bodegas del consignatario Forest Pharmaceuticals.
Quinto. Forest Pharmaceuticals reportó el nueve (09) de enero de 1995, al
gerente de PROCAPS, el deterioro sufrido por las cápsulas consistente en su
ablandamiento y cambio de forma.
Sexto. La compañía aseguradora contrató a los inspectores marítimos y
ajustadores de seguros Mathias and Associates Pty Ltd., a efectos de determinar
la causa del siniestro, quienes rindieron un informe preliminar en el mes de febrero
de 1995, que expresa: “causa de los daños. Supuesto daño por el calor durante el
transporte. Note: Aunque no se disputa la posibilidad de un daño por el calor, lo
cual aún está en investigación, no estamos excluyendo la probabilidad de defectos
de fabricación, ni tampoco que el daño por el calor fue debido a las temperaturas
atmosféricas ambientales (vicio inherente) a diferencia de estar calentando a
través de estar, por decir, en cercana proximidad a bienes o productos dañados
por incendio, etc. No hay evidencia para sugerir la existencia de esta última
posibilidad.” Así mismo manifestaron la necesidad de someter las cápsulas a un
análisis de laboratorio para determinar el origen del daño.
Séptimo. A través de escritos fechados el catorce (14) de marzo y el veintiuno
(21) de abril de 1995, dirigidos por PROCAPS al intermediario de seguros y,
recibidos por la compañía aseguradora, se alude a la póliza de transporte TR-617
y a un reclamo de exportación – Australia, y se anexan documentos como la
factura de venta de la mercancía asegurada y el documento de exportación.
Octavo. Mathias and Associates Pty Ltd. solicitó a Forest Pharmaceuticals,
mediante comunicación de fecha diecisiete (17) de marzo de 1995, muestras del
producto averiado, las que una vez recibidas fueron posteriormente remitidas al
laboratorio Analchem Biossay Pty Ltd.
Noveno. El intermediario de seguros envió memorando de fecha diecisiete
(17) de mayo a la compañía aseguradora, por el cual le hace saber: “anexo
comunicación del asegurado que se explica por sí misma. La definición de esta
52
reclamación se está prologando demasiado, máxime que Procaps aportó toda la
documentación a su alcance y no entiende porque tiene que perjudicarse si el
transportador no contesta o el consignatario se tarde en realizar las pruebas en su
laboratorio. Te agradezco que apuren a sus corresponsales en Australia, para que
presenten el informe de avería final”.
Décimo. La compañía aseguradora en carta de veinticuatro (24) de mayo de
1995, que dirige a PROCAPS, expresó: “(…) teniendo en cuenta que la pérdida
por ustedes sufrida se encuentra expresamente excluida en nuestra póliza y con
fundamento en el artículo 1120 del Código de Comercio, estamos procediendo a
objetar formalmente toda reclamación por ustedes presentada con ocasión de ese
siniestro”.
Undécimo. Mediante comunicación dirigida a PROCAPS el veintisiete (27) de
junio de 1995, Forest Pharmaceuticals informó que los empaques no sufrieron
ninguna avería, razón por la que “no se descubrió que los productos estuvieran
dañados hasta entonces”. Igualmente que “el daño por el calor” no ocurrió en sus
bodegas, pues tiene una licencia estricta bajo la ley de productos terapéuticos de
Australia, por la que mantiene un ambiente climático constante de
aproximadamente 21º Celsius (grados centígrados). Esta circunstancia fue
confirmada por un asesor de la compañía aseguradora cuando inspeccionó dicha
bodega.
Duodécimo. La compañía aseguradora remitió comunicación a PROCAPS
fechada el cinco (5) de julio de 1995, indicando: “En respuesta a su comunicación
GA 280-95 de junio 25, 1995, donde ustedes solicitan la reconsideración a la
objeción del reclamo de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1. Nuestra objeción nunca se fundamentó en los defectos de fabricación de las
cápsulas, debido a que no tenemos pruebas que lo demuestren y además por ser
conocedores de la calidad de fabricación de sus productos. 2. El reclamo se
objetó teniendo en cuenta que la pérdida se originó por variaciones naturales
climatológicas y por los deterioros causados por el paso del tiempo, exclusión que
se contempla en la póliza TR-0617 (…)”.
Décimo Tercero. El informe de laboratorio de Analchem, de fecha diez (10) de
julio de 1995, concluye que: “el daño observado es consistente con haber
expuesto las cápsulas a temperaturas hasta de 40º C. El material de la cápsula
parece ser particularmente suave y sería fácilmente dañado por una temperatura
así debido a la forma en que las cápsulas fueron empacadas.”
53
Décimo Cuarto. El informe final de la firma ajustadora, de catorce (14) de julio
de 1995, señaló que las conclusiones del laboratorio contradicen la afirmación de
PROCAPS, según la cual las cápsulas estaban fabricadas para soportar
variaciones climatológicas. Así mismo que los 40° grados centígrados a los que
las cápsulas resultaron deformadas, no se puede clasificar como una “temperatura
alta” y es la que comúnmente se experimenta en un contenedor seco y/o en las
bodegas en climas tropicales, como Singapur, y también cuando los contenedores
se cargan sobre la cubierta o debajo de ella. Consideraron además que no podía
descartarse la posibilidad del defecto de fabricación, dado que las cápsulas
pudieron ser embolsadas a una escala de calor excesiva. Y concluye: “No existe
evidencia de que el contenedor fue expuesta (sic) al calor de alguna fuente
externa como no hubo defectos visibles a las ‘tinas’ de ‘icopor’ (espuma de
polietileno) exteriores o a las bolsas plásticas que debían haber ‘derretido’, si
hubiese transcurrido esto. En resumen, las pruebas analíticas confirman que el
producto es susceptible a daños por variaciones en la temperatura ambiental y
creemos que las razones de los aseguradores para declinar hayan sido sostenidos
(sic)”.
Décimo Quinto. En comunicado que data del primero (1°) de agosto de 1995,
despachado por la compañía aseguradora teniendo por destinatario a PROCAPS,
en el que pone de presente el contenido del informe final de la firma ajustadora,
manifiesta: “por lo anterior nos reafirmamos en los términos de nuestras
objeciones R-094-95 de mayo 24 de 1995 y R-115-95 de julio 5 de 1995”, en los
que se adujo que el daño en las cápsulas fue consecuencia de cambios en las
temperaturas atmosféricas, circunstancia prevista como exclusión en el numeral
3.5 de las condiciones generales de la póliza.
3.1.2 Planteamiento del Problema Jurídico
La controversia que se suscita entre la empresa exportadora y la compañía
aseguradora, tiene un trasfondo de una particular complejidad probatoria que lleva
a pensar en un sinnúmero de problemas de esta índole que se podrían encontrar
inmersos en la sentencia. Por ejemplo, toman especial relevancia temas de
apreciación probatoria, tales como, el incumplimiento o no del deber de
acreditación de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía a cargo de PROCAPS,
circunstancia que incide en el cuestionamiento de la demandada acerca de la no
presentación de una reclamación de indemnización propiamente dicha o; la
54
verificación de que el cargamento fue expuesto a ciertas temperaturas que
pudieron ocasionar su deterioro.
No obstante lo anterior, el problema jurídico rescatable de la sentencia no se ubica
particularmente en los hechos que dieron lugar a la disputa, circunstancias que en
últimas se diluyen en unas u otras posiciones o apreciaciones probatorias por
parte de los actores del caso (demandante, demandado y órganos
jurisdiccionales). En efecto, piénsese en el evento en el que la compañía
aseguradora, como parte demandada, hubiera dirigido desde el comienzo su
discurso hacia la verificación de un “vicio propio o inherente” de las cápsulas
exportadas. Bajo ese contexto, tal vez hubiera sido otra la solución del Tribunal.
Es decir que, a partir del enfoque dado por la parte demandada, el desenlace del
caso podría haber sido otro distinto, aun a partir del mismo entramado probatorio.
De ahí la importancia de la exposición del juzgador de segunda instancia cuando
indica que la compañía aseguradora debió alegar conjuntamente el “vicio propio”
con la verificación de las “altas temperaturas” a las que pudo estar expuesta la
mercadería, lo mismo que la precisión referente a que no se ocupará de
excepciones diferentes a las alegadas en el trámite de objeción.
Con lo anterior se quiere resaltar que el problema jurídico de fondo de la
sentencia, realmente se ciñe a la interpretación que la Corte hace de la exclusión
referida a las “variaciones naturales climatológicas”. El sentido que la Corte otorga
a dicha exclusión es el argumento, que de forma contundente, da la razón a la
empresa demandante.
En consecuencia, nos permitimos plantear el problema del fallo decisorio de la
Corte, en los siguientes términos:
¿Es legítimo que los órganos jurisdiccionales interpreten de forma restrictiva las
exclusiones previstas en el clausulado general de las pólizas de seguros, a favor
de los asegurados o beneficiarios, prevaleciendo esta interpretación por encima de
los criterios técnicos propios del seguro, lo mismo que sobre la libertad y
discrecionalidad del asegurador de asumir todos o algunos de los riesgos a que
está expuesto el interés asegurado?
3.1.3 Reseña de los Fallos de Instancia
Primera Instancia: El juzgado del conocimiento resolvió declarando probada la
excepción de “falta de cobertura y carencia de derecho” alegada por la compañía
55
aseguradora demandada, traducida en que el seguro excluía el amparo por
pérdidas o daños materiales imputables a variaciones naturales, climatológicas y
deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, en cuanto consideró seria
y fundada la objeción por ella formulada.
Segunda Instancia: Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó a la
compañía aseguradora demandada al pago de cierta suma por concepto de
indemnización del siniestro, de los intereses moratorios causados en aplicación
del artículo 1080 del Código de Comercio y de las costas de ambas instancias.
3.1.4 Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia
Seguidamente se explicita la línea argumentativa que emplea el Tribunal:
GRÁFICA 3.1. CADENA ARGUMENTATIVA DEL TRIBUNAL
Contenidos proposicionales:
a. Define el contrato de seguro a partir de sus elementos estructurales.
56
b. Precisa que los documentos aportados al plenario dan cuenta de una relación
contractual propia de un contrato de seguro de transporte en los términos del
artículo 1118 del Código de Comercio.
c. El Tribunal indica que no fue objeto de discusión entre las partes la existencia
de daño o avería de la mercancía asegurada, ni que tal afectación ocurrió con
posterioridad al embarque en Santa Marta y antes de que el barco fuera
revisado en el puerto de llegada en Sydney, Australia.
d. Respecto a la carga probatoria que le incumbía a la parte actora, consideró
que esta la satisfizo acreditando tanto el siniestro como la cuantía del mismo, a
través del dictamen pericial practicado en el trámite de objeción.
e. Afirma que a la demandada le correspondía acreditar los hechos y
circunstancias excluyentes de su responsabilidad, conforme al inciso 2° del
artículo 1077 del Código de Comercio, contrario a lo exigido por el a-quo, quien
erróneamente le impuso esa carga a la parte demandante.
f. Preciso que la aseguradora adujo la ocurrencia de una exclusión pactada
referente a “las variaciones naturales climatológicas y deterioros causados por
el simple transcurso del tiempo”.
g. Explica que en cumplimiento de su deber procesal la aseguradora contrató una
firma de inspectores marítimos y ajustadores de seguros, quienes luego de
revisar muestras de la mercancía afectada, acogieron como posible causa del
deterioro el haberse sometido la carga a altas temperaturas.
h. El Tribunal no encuentra suficientemente demostrada dicha inferencia debido a
que del acopio probatorio se colige que varias causas pudieron determinar el
daño, como: el lugar de almacenamiento, la duración del viaje, el tipo de buque
transportista y el estado del tiempo en las ciudades de Le Havre y Singapur;
sin que se hubiere acreditado de manera contundente y definitiva que una
específica de ellas hubiese sido la determinante del siniestro.
i. El Tribunal le asigna mero carácter conjetural a la teoría del calor en tanto que
esta, al parecer, provino del decir del importador, quien al recibir la carga
dedujo que la contextura blanda de las cápsulas provenía de esa causa.
j. Para justificar esta apreciación el Tribunal pone de relieve lo consignado en el
informe rendido por los ajustadores, a saber: “causa de los daños: Supuesto
daño por el calor durante el transporte. Note: Aunque no se disputa la
posibilidad de un daño por el calor, lo cual aún está en investigación, no
estamos excluyendo la probabilidad de defectos de fabricación, ni tampoco que
el daño por el calor fue debido a las temperaturas atmosféricas ambientales
57
(vicio inherente) a diferencia de estar calentando a través de estar, por decir,
en cercana proximidad a bienes o productos dañados por incendio, etc. No
hay evidencia para sugerir la existencia de esta última posibilidad”.
k. Señaló que si bien el dictamen en el que se sustenta la objeción formulada, se
basó en el informe de laboratorio de Analchem, según el cual las cápsulas
fueron afectadas por temperaturas superiores a los 30 grados centígrados, ello
no implica necesariamente que tal circunstancia haya ocurrido a la mercancía
durante el trayecto asegurado, habida cuenta que el informe sólo evidencia la
forma en que reaccionan las cápsulas al calor, pero no establece de dónde
provino el mismo o si concurrieron otras circunstancias.
l. Estima que si bien los ajustadores indicaron que en Singapur el clima asciende
a más de 30 grados y que dentro de los contenedores el calor puede aumentar
10 grados más, tal afirmación no fue soportada en estudio alguno.
m. Acotó que incluso aceptando que las cápsulas son susceptibles de averías
cuando se exponen a altas temperaturas, no puede prosperar la excepción de
“falta de cobertura y carencia del derecho” debido a que la compañía
aseguradora no demostró que durante el trayecto del transporte la mercancía
efectivamente haya estado expuesta a tal calor.
n. Advirtió que a voces de los propios ajustadores el informe de laboratorio
admitió la inexistencia de una prueba que determinara cuándo ocurrió el daño,
imposibilidad que no podía ni debía ser sufrida por el beneficiario del seguro.
o. Así mismo, que la investigación en mención aceptó que varias causas pudieron
originar el ablandamiento de las cápsulas, entre ellas defectos de fabricación o
empaque deficiente, pero que estas no era del caso estudiarlas en cuanto la
objeción formulada no aludió a evento diferente a las altas temperaturas como
exclusión del amparo.
p. Infirió que probar que esa situación climática afecta las cápsulas sin que se
haya alegado defecto en su fabricación, no es una razón suficiente para
considerar que el calor causó el daño de las mismas, si al tiempo no se alegó
el aludido vicio.
q. Desestimó la excepción de “falta de reclamación”, al considerar que si la
aseguradora formuló objeción, fue porque aquella se hizo previamente.
r. Condena a la compañía aseguradora al pago de la indemnización, de los
intereses moratorios de que trata el Artículo 1080 del Código de Comercio y de
las costas de ambas instancias.
58
3.1.5 Recurso Extraordinario de Casación
En la presente sentencia tanto la compañía aseguradora demandada, como la
empresa exportadora demandante, interponen recurso extraordinario de casación
frente al fallo de segunda instancia.
3.1.5.1 Cargo propuesto por la aseguradora demandada
La compañía aseguradora demandada acusa la violación indirecta por falta de
aplicación de los artículos 1053 numeral 3°, 1056, 1077 inciso 2°, 1104 y 1732 del
Código de Comercio, y por aplicación indebida de los artículos 1077 inciso 1° y
1080 (modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999) de la misma obra7, por
error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Se diagrama el discurso empleado por la compañía aseguradora:
GRÁFICA 3.2. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA ASEGURADORA DEMANDADA EN CASACIÓN
7 Ver Anexo 3 de este escrito en el que se trascriben las normas enunciadas.
59
Contenidos proposicionales del primer discurso argumentativo expuesto por la
compañía aseguradora:
a1. Resulta contraria a la realidad probatoria la conclusión a la que arribó la
sentencia según la cual Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. cumplió
con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía.
b1. El Tribunal supuso que la empresa asegurada entregó todos los
documentos exigidos en las condiciones generales de la póliza automática
de seguro de transporte de mercancías, pese a que faltaban la lista de
empaque y el certificado sobre recibo y entrega de las mercancías expedido
por los transportadores, almacenadoras o autoridades portuarias o
aduaneras.
c1. El Tribunal aceptó la existencia de reclamación pese a que en ningún
documento se formula petición de indemnización ni se indica la
cuantificación del siniestro e insiste en que la carta firmada por el
intermediario no es jurídicamente una reclamación.
d1. Al acoger en su integridad el dictamen practicado en el trámite de objeción,
el Tribunal incurrió en error de hecho por suposición y adición de la prueba,
pues este no se constituye en una reclamación formal al no contener
solicitud de pago alguna, no incorporar la cuantía del siniestro, ni estar
suscrito por la empresa asegurada.
e1. El Tribunal tuvo por probado el monto del siniestro con el importe de la
factura número 1236, cuando tal valor no se corresponde con la cuantía de
la pérdida a indemnizar y acude luego al dictamen pericial, sin percatarse
que esa valuación no coincide con la primera, situación que evidencia que
al presentarse la demanda no existía una reclamación formal.
f1. El Tribunal no apreció adecuadamente la demanda por cuanto en la
pretensión tercera se pidió “Que se condene a la demandada al pago de los
perjuicios sufridos por la sociedad que apodero, como resultado del
siniestro, por el valor que sea demostrado en juicio”, lo que demuestra que
ni siquiera el propio demandante tenía conocimiento del monto de la
pérdida y, por tanto, no podía existir una reclamación formal.
60
g1. El Tribunal tomó como fecha de exigibilidad de la obligación de la
aseguradora la señalada por los peritos, sin que en el dictamen se cite
prueba de ello, salvo el documento de fecha 24 de marzo de 1995, el cual
no fue firmado por la empresa asegurada.
Contenidos proposicionales del segundo discurso argumentativo expuesto por la
compañía aseguradora:
a2. El Tribunal al negar la exclusión de cobertura cercenó el alcance de varios
medios probatorios y dejó de apreciar otros que, en caso contrario, lo
hubieran llevado a concluir que el cargamento de cápsulas amparado se
dañó por haber sido expuesto a altas temperaturas.
b2. Dado que las cápsulas están fabricadas para diluirse a la temperatura del
cuerpo humano (36 o 37 grados centígrados), no existía la menor
posibilidad de otra fuente de calor, pues ésta hubiera alterado los
empaques, los cuales permanecieron intactos según verificación de los
expertos que practicaron inspección a la carga.
c2. El primer concepto emitido por la firma ajustadora de seguros Mathias and
Associates Pty Ltda., fundamento de la decisión impugnada, fue alterado en
su contenido toda vez que de él “no podían inferirse causas distintas del
vicio propio”.
d2. Por cuanto, por una parte, los empaques no sufrieron daño y las cápsulas
se encontraban en su interior, con lo cual se descarta que su deterioro fuere
imputable a una fuente de calor diferente a la temperatura y, por otra, los
técnicos señalaron como causa del siniestro el calor durante el transporte,
sin descartar los defectos de los empaques, cuestión cuyo análisis pospuso,
denotando con ello que el informe no era definitivo.
e2. El carácter provisional de este informe se corroboró, además, con las
solicitudes de análisis químico de las cápsulas, efectuadas por la firma
ajustadora, y, con el informe que indica que los importadores tenían la
opinión de que la carga sufrió daños por el calor atmosférico que el
contenedor pudo haber experimentado sobrecubierta en alguna de las
naves o, alternativamente, en los puertos de transbordo.
61
f2. El Tribunal no apreció la carta en la que los ajustadores informaron el
concepto técnico del laboratorio, que indica que “la deformación casi
seguramente se debía a una temperatura elevada mientras estaba bajo
presión”, anunciando que avisarían sobre las investigaciones que se
adelantarían.
g2. El Tribunal no valoró la comunicación suscrita por los importadores en la
que manifiestan que los empaques no sufrieron ninguna avería, razón por la
que “no se descubrió que los productos estuvieran dañados hasta
entonces” y que el “daño por el calor” no ocurrió en sus bodegas.
h2. El Tribunal no estimó el informe de análisis químico de las cápsulas
realizado por Analchem Bioassay, el cual anota que la inspección de una
caja de icopor sin abrir mostró que las cápsulas empacadas en la bolsa
superior no se encontraban hundidas ni marcadas, a diferencia de las
embaladas en las bolsas inferiores que se encontraron en un solo
conglomerado, concluyendo, sin dubitación alguna que “el daño observado
es consistente con haber expuesto las cápsulas a temperaturas hasta de
40°C. El material de la cápsula parece ser particularmente suave y sería
fácilmente dañado por una temperatura así, debido a la forma en que las
cápsulas fueron empacadas”.
i2. El Tribunal apreció parcialmente el informe final de la firma ajustadora, en
cuanto pasó por alto la conclusión según la cual, “No existe evidencia de
que el contenedor fue expuesta (sic) al calor de alguna fuente externa como
no hubo defectos visibles a las ‘tinas’ de ‘icopor’ (espuma de polietileno)
exteriores o a las bolsas plásticas que debían haber ‘derretido’, si hubiese
transcurrido esto. En resumen, las pruebas analíticas confirman que el
producto es susceptible a daños por variaciones en la temperatura
ambiental y creemos que las razones de los aseguradores para declinar
hayan sido sostenidos (sic)”.
j2. El Tribunal no valoró el informe de la sociedad demandante, en el que
reconoció que las cápsulas llegaron blandas y tenían forma irregular, por
haber sido afectadas por el calor.
k2. El Tribunal pasó inadvertido, al apreciar la demanda, que el barco
transportador zarpó el 10 de octubre de 1994, arribando a las bodegas del
62
consignatario el 21 de diciembre del mismo año, es decir que estuvo más
de dos meses sometida al calor atmosférico.
l2. El tribunal al no tener por probada la exclusión de cobertura contemplada
en el numeral 3.4. del contrato de seguros, la que además es de carácter
legal, terminó violando en forma indirecta el inciso 2° del artículo 1077 del
Código de Comercio, por cuanto “sí se probó que las cápsulas se dañaron
por un vicio propio o inherente, como lo es el de su fabricación, para diluirse
a temperaturas de 37° C aproximadamente y el haberse sometido a altas
temperaturas”; así mismo, infringió el artículo 1056 Ibídem que permite al
asegurador limitar los riesgos a su cargo, como también dejó de aplicar las
normas de carácter imperativo que hacen inasegurable el vicio propio o
inherente, esto es los artículos 1104 y 1732.
Argumento de cierre de la aseguradora demandada, en su papel de casacionista:
a3. De no haber supuesto la existencia de reclamación formal y haber
apreciado las pruebas echadas de menos, el Tribunal hubiera declarado
probadas las excepciones alegadas.
3.1.5.2 Cargo propuesto por la generadora de la carga demandante
Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. acusa el fallo de segunda instancia de
violar por la vía indirecta el artículo 1080 del Código de Comercio (tanto en la
redacción del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, como en la posterior con la
modificación del artículo 111 de la Ley 510 de 1999), e igualmente los artículos 16
de la Ley 446 de 1998 y, 1608 num 1°, 1614 y 1615 del Código Civil;
adicionalmente, de infringir por la vía directa el primer precepto enunciado y el
artículo 38 de la Ley 153 de 18878. Se sustenta este ataque simultáneo por la vía
directa y la indirecta, en que el fallo del Tribunal se fundamenta en conclusiones
jurídicas y fácticas igualmente equívocas, ambas emanadas de una misma fuente.
Se observa que el cargo está dirigido exclusivamente a reprochar las
consideraciones jurídicas y fácticas que tuvo el Tribunal para definir el valor de los
intereses moratorios regulados por el artículo 1080 del Código de Comercio, a los
que condenó a la compañía aseguradora. En efecto, la demandante encuentra
errónea la posición adoptada por el ad quem frente a la modificación sufrida por
8 Ver Anexo 3 de este escrito en el que se trascriben las normas enunciadas.
63
este precepto normativo durante el lapso del proceso ordinario y frente a su forma
de aplicación en el tiempo.
No obstante, encontramos que la argumentación del casacionista para este cargo
es un tanto confusa debido a que incurre en una falacia argumentativa. Esta
inconsistencia en el discurso se verifica en la exposición de dos líneas
argumentativas paralelas, una de ellas dirigida a exponer el presunto error en que
incurre el juez de segunda instancia por la vía indirecta y, la otra, referida al error
por la vía directa, que se fundamentan cada una de ellas en dos juicios de valor
que son contradictorios entre sí.
A efectos de apreciar esta circunstancia claramente, el lector debe ubicar las dos
líneas argumentativas paralelas, así:
Primer línea: compuesta por los contenidos proposicionales c, d y e.
Segunda línea: compuesta por los contenidos proposicionales f, g, h, i, j y k.
Luego, nótese que los juicios de valor representados por las letras “f” y “e” son
entre sí contradictorios:
Por una parte el juicio de valor “f” indica que el Tribunal extendió la aplicación del
artículo 83 de la Ley 45 de 1990, aun después de que fuera modificado por el
artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Es decir que el ad quem estaría dando un
alcance ultractivo al artículo 83 citado.
Sin embargo, el juicio de valor “e” expresa que el Tribunal acogió el “sistema de
última tasa” violando el artículo 83 de la Ley 45 de 1999. Sistema que según el
enunciado empírico identificado con la letra “c” se traduce en aplicar una tasa igual
a 1,5 veces el interés bancario corriente vigente el 18 de octubre de 2001.
Luego, no es posible que el Tribunal le asignara un carácter ultractivo al artículo
83 para el cálculo de los intereses y, simultáneamente, estuviera aplicando el
artículo 111 de la Ley 510 de 1999, toda vez que este último precepto es
justamente el que hace referencia a la tasa equivalente a una y media veces el
interés bancario corriente y el que suprime la alusión a que el cálculo se deba
realizar en la fecha en que se efectúe el pago.
A continuación se diagrama la cadena argumentativa del casacionista demandante
para este cargo:
64
GRÁFICA 3.3. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA - DEMANDANTE
Contenidos proposicionales que configuran el discurso de “PROCAPS” para este
cargo:
a. El Tribunal acogió el segundo dictamen pericial, rendido como prueba de la
objeción formulada al primero que fue practicado, para determinar el monto de
la indemnización y de los intereses moratorios a cargo de la compañía
aseguradora. La condena por concepto de intereses fue por la suma de
$100.251.719,05, definiendo su causación entre el 29 de abril de 1995 y el 31
de octubre de 2001, más los generados según el artículo 1080 del Código de
Comercio, a partir del 1° de noviembre de 2001 y hasta cuando se verifique el
pago total de la condena.
65
b. El Tribunal indicó que el segundo de los dictámenes periciales valoró cada una
de las circunstancias relevantes (el precio de la venta que no pudo hacer la
actora, el deducible y los intereses), por lo que era menester tenerlo como
base para la liquidación, la que equivaldría de esta forma a $148.706.504,74,
toda vez que “para la data de la ocurrencia de los hechos la Ley 510 de 1999
no había sido expedida”.
c. Los peritos que efectuaron el segundo dictamen realizaron dos liquidaciones
de los intereses moratorios. En una hicieron un cálculo “mes a mes” teniendo
en cuenta la reforma del artículo 1080 del Código de Comercio que limitó la
tasa a 1,5 veces el interés bancario corriente, arrojando como resultado la cifra
de $159.415.632,90. En la segunda, aplicaron lo que denominaron “sistema de
última tasa”, adoptando la de 1,5 veces el interés bancario corriente vigente el
18 de octubre de 2001, obteniendo como resultado la suma de
$100.251.719,05.
d. Al acoger este segundo peritaje por considerarlo “soportado, coherente y
justificado” el sentenciador incurre en error de hecho, al no percatarse que al
elaborar dos liquidaciones (una que denomina “sistema de última tasa” y otra
que llama “sistema de tasa máxima aplicable a cada periodo”), la experticia no
brinda la claridad esperada y por el contrario genera confusión para el juez y
las partes.
e. El Tribunal resulta acogiendo la liquidación por el “sistema de última tasa” con
lo cual violó de forma indirecta el artículo 1080 del Código de Comercio, en los
términos de la subrogación a tal disposición normativa contenida en el artículo
83 de la Ley 45 de 1990, que estipulaba: “(…) el asegurador reconocerá y
pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre
el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento
en que se efectúe el pago” y, que estuvo vigente hasta el 03 de agosto de
1999.
f. Incurre el Tribunal en violación directa del artículo 83 de la Ley 45 de 1990 al
extender su aplicación en el tiempo, aún después de haber sido expedido el
artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
g. Tanto para la fecha del siniestro como para la de constitución en mora de la
aseguradora, en razón de la objeción a la reclamación, la disposición vigente
era el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, precepto sustituido el 03 de agosto de
1999, fecha a partir de la cual el Tribunal debió aplicar la nueva normatividad
para efectos de liquidar los intereses causados desde ese día.
66
h. Al extender más allá de su vigencia la aplicación del artículo 83 de la Ley 45 de
1990, el Tribunal aplicó indebidamente dicho precepto y, de paso, dejó de
aplicar la norma que regulaba los intereses causados a partir 04 de agosto de
1999, a saber el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que dispone que “(…)el
asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la
obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al
certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria
aumentado en la mitad”.
i. La aludida violación se produjo porque el fallador olvidó lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 –que igualmente infringió por
falta de aplicación–, norma que le imponía la aplicación inmediata de la nueva
ley.9
j. El Tribunal sólo consideró que como para la fecha de ocurrencia de los hechos
estaba vigente el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, éste debía regir la
liquidación de los intereses hasta el momento del pago, en aplicación parcial
del principio general contenido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 “En todo
contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración.”.
k. Según esa reflexión el Tribunal no podía aventurarse a establecer ninguna
liquidación en concreto, pues no podía avizorar cuál podría ser la tasa máxima
de interés al momento en que el pago se efectuara.
l. Como la estimación de los intereses entraña la reparación de un perjuicio, que
el legislador ha presumido como integral, la no aplicación de los artículos 83 de
la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 aparejó la falta de aplicación
del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
m. Se solicita se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se aplique
doctrina decantada por la Corte en providencias de 29 de noviembre y 08 de
febrero del 2004.
3.1.6 Consideraciones de la Corte
3.1.6.1 Consideraciones frente al cargo de la aseguradora demandada
Pese a que las consideraciones de la Corte se presentan en la sentencia como un
único discurso, realmente se compone de cuatro estructuras consecutivas, cada
una de las cuales responde a un tema específico:
9 Ver el contenido de la norma citada en el Anexo 3 de este escrito.
67
La primera estructura refiere al análisis sobre la exclusión relativa al “vicio
propio o inherente de la cosa asegurada”, tema presentado por la demandada
en la instancia de casación. En la representación gráfica corresponde a los
literales a a e.
La segunda refiere a la posición de la Corte acerca de los criterios de
interpretación que debe seguir para dar significado a la exclusión de
“variaciones naturales climatológicas” en el contexto de los contratos de
adhesión. En el diagrama puede observarse en los literales que van de f a v.
La tercera estructura responde a la queja de inexistencia de reclamación por
parte de la actora y en la gráfica se indica con las letras w a aa.
La cuarta y última estructura para este cargo hace alusión a la falta de
cuantificación del siniestro, alegada por la compañía aseguradora. Su
representación se advierte en el esquema conformado por los literales que van
del bb al gg.
68
GRÁFICA 3.4. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE FRENTE AL CARGO DE LA PARTE
DEMANDADA.
Contenidos proposicionales del discurso de la Corte frente al cargo primero:
a. La aseguradora formula dos acusaciones contradictorias por cuanto indica que
los medios de convicción por ella reseñados, acreditan que las cápsulas se
dañaron por “un vicio propio o inherente” y, a la vez, señala que esas mismas
pruebas muestran que la única causa posible del siniestro fue la exposición de
la mercadería a altas temperaturas.
b. La primera formulación de la aseguradora denota asimetría con la
fundamentación del Tribunal, debido a que alega la acreditación de “un vicio
propio”, sin percatarse que esa corporación judicial no reparó en dicha causal
de exclusión, al considerar que el tema sub lite estaba delimitado por el
contenido de la objeción a la reclamación. Razón por la cual no era viable
reparar en las demás situaciones que pudieron originar el daño y que fueron
referidas por los ajustadores y el laboratorio.
c. Incumbía al recurrente desvirtuar previamente, por la vía pertinente, esa
argumentación, cuestión que pasó por alto.
d. Lo cierto es que la aseguradora señaló enfáticamente, en comunicación
dirigida al accionante, que: “nuestra objeción nunca se fundamentó en los
defectos de fabricación de las cápsulas, debido a que no tenemos pruebas que
lo demuestren y además por ser conocedores de la calidad de fabricación de
69
sus productos”, al igual que reiteró que aducía las variaciones climatológicas
naturales como causa de exclusión de la cobertura.
e. Se trata entonces, de una aseveración que torna irrelevante cualquier yerro, de
haber este existido, en el análisis del juzgador.
f. Frente a la queja referente a que el fallador no dio por demostrado, estándolo,
que la pérdida de las cápsulas se produjo por ser expuestas a “altas
temperaturas”, es conveniente dilucidar si ciertamente esa circunstancia es la
prevista en el contrato de seguro, lo que impone a la Corte la tarea de
interpretar tal estipulación.
g. Pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la autonomía de la voluntad y
al equilibrio contractual, pueda suscitar la negociación ajustada mediante la
adhesión a estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles
factores de índole económica la han consolidado como una modalidad
característica de operaciones jurídicas contemporáneas.
h. Las condiciones generales se enderezan a posibilitar la contratación masiva
minimizando los costos de la operación, permitiéndole al predisponente
planificar sus recursos y técnicas de producción y distribución, en cuanto
puede prever los términos de la negociación, las responsabilidades que asume
y los beneficios que obtendrá.
i. Empero, es evidente que esas ventajas se ven ensombrecidas por las
potestades que recaen sobre el empresario, quien amparándose en la
inflexibilidad de las cláusulas o en el escaso o nulo espacio para la
negociación, podrá mejorar injustificadamente su posición contractual en
detrimento del adherente.
j. Ciertas peculiaridades de los referidos contratos de adhesión le imprimen una
vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y
que se orientan de manera decidida a proteger al adherente.
k. En cuanto al discernimiento de las estipulaciones predispuestas, la importancia
de los tradicionales criterios hermenéuticos de índole subjetiva, llamados a
descubrir la intención de las partes, se atenúan por cuanto el contrato refleja
predominantemente la voluntad del empresario y, por el contrario, cobran
especial relevancia algunas pautas objetivas, particularmente la regla contra
proferentem10, que se convierte en un principio de aplicación preponderante.
10
En este aparte la Corte alude al artículo 1624 del Código Civil que dispone: “Art.1624.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
70
l. Como los contratos de adhesión presuponen un alto grado de confianza del
adherente en la estipulación que se le ofrece, en cumplimiento de los deberes
de corrección, lealtad y claridad que pesan sobre el proponente, es acertado
deducir que el alcance de las cláusulas predispuestas es el que de manera
razonada le hubiere atribuido el adherente promedio.
m. Entonces, las disposiciones contractuales deberán comprenderse en su
acepción corriente o habitual, a menos que las partes hubiesen previsto
asignarle un sentido distinto, concretamente, el técnico o científico que les
corresponda.
n. A los aludidos principios se agregan aquellos criterios previstos para solucionar
las contradicciones surgidas en el clausulado contractual, como son las reglas
de “prevalencia”, “de la condición más importante” y “de la condición más
favorable”, que apuntan a ordenar el texto del contrato y a delimitar el material
objeto de interpretación.
o. La regla de la “prevalencia” otorga preponderancia a la condición particular o
negociada cuando entra en contradicción con las de carácter general.
p. Conforme al principio de “la condición más compatible a la finalidad y
naturaleza del negocio”, en caso de presentarse contradicción entre cláusulas
integrantes de las condiciones generales, deberá atenderse aquella que
ostente mayor especificidad en el tema.
q. En virtud del criterio de “la condición más beneficiosa”, cualquier
enfrentamiento entre estipulaciones que conforman las condiciones generales,
y entre éstas y una condición particular, se resuelve aplicando aquella cláusula
que resulte más provechosa para el consumidor.
r. Es necesario acudir a los criterios hermenéuticos reseñados en aras de
desentrañar el verdadero sentido de la exclusión contenida en las condiciones
generales de la póliza, referente a pérdidas o daños materiales por causa o
consecuencia de “3.5 variaciones naturales climatológicas y los deterioros
causados por el simple transcurso del tiempo.”
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” En este sentido, la aplicación de la regla contra proferentem permite que las cláusulas dudosas que son gravosas para el débil, sean interpretadas restrictivamente. Sus presupuestos son: 1. Existencia de una cláusula oscura. 2. La oscuridad ha sido generada unilateralmente por una de las partes.
71
s. Se impone resaltar que: i) para fijar el significado de la expresión “variaciones
naturales climatológicas”, el intérprete deberá tomar en consideración “el
horizonte de comprensión del adherente medio” y ii) su interpretación es
restrictiva, en cuanto se trata de una cláusula de exclusión.
t. En consecuencia, la expresión “variaciones naturales climatológicas” puede
corresponder a las alteraciones o fluctuaciones inesperadas del clima respecto
de los parámetros o condiciones normales de una determinada región y en una
época específica, causados por fenómenos de la naturaleza. El término
“variación” conforme a la Real Academia de la Lengua Española, significa
cambiar una cosa de forma, propiedad o estado. Y la alocución “naturales”
excluye los actos directamente provocados por el ser humano.
u. La excepción relativa a las eventuales “altas temperaturas” solamente podría
encajar en la reseñada exclusión en la medida en que denotara una alteración
intempestiva del clima en una determinada región, cuestión que no se
vislumbra en el medio defensivo.
v. Los medios de prueba emitidos por los expertos, jamás refirieron que el daño
de las cápsulas obedeciera a la ocurrencia de inesperadas fluctuaciones en el
clima durante el trayecto del viaje, es decir, que hubieran acontecido abruptos
cambios en las condiciones atmosféricas que alteraran las temperaturas
normales.
w. Con relación a la inexistencia de reclamación del siniestro, el Tribunal concluyó
que el asegurado la formuló extrajudicialmente, por cuanto encontró que la
aseguradora la había objetado, hecho que a su juicio era indicativo que aquella
fue presentada y porque advirtió que esta así lo había admitido en
comunicación dirigida a la actora: “estamos procediendo a objetar formalmente
toda reclamación por ustedes presentada con ocasión de este siniestro.”
x. La consideración del Tribunal está soportada en las aludidas pruebas indiciaria
y documental, las que no fueron atacadas por el recurrente, por consiguiente
las reflexiones fácticas continúan incólumes.
y. Lo cierto es que las reflexiones del Tribunal no tergiversan el sentido del
documento mencionado y, por el contrario, encuentran respaldo en las demás
comunicaciones cruzadas entre PROCAPS, la compañía aseguradora y el
intermediario de seguros. (La Corte enumera cada una de las comunicaciones
en que las partes hacen alusión a la presentación de una reclamación de
indemnización).
72
z. El testigo Andrés González de Pindray, representante legal de la agencia de
seguros, manifestó que efectivamente por conducto de la agencia se dio aviso
y se presentó posteriormente reclamación mediante los procesos
acostumbrados para estos casos, así mismo que, se aportaron principalmente
los documentos relativos a la demostración de la ocurrencia y cuantía del
siniestro, a saber, factura comercial, conocimiento de embarque, factura de
fletes, registro de exportación y los informes de avería procedentes de
Australia.
aa. Las conclusiones a las que llegó el sentenciador en cuanto a la reclamación,
no resultan deleznables, ni arbitrarias. No se estructura yerro fáctico alguno.
bb. Al margen de lo expuesto, frente a la falta de cuantificación del siniestro en
la reclamación extrajudicial, se tiene que el asegurado adjuntó al escrito de
marzo 14 de 1995, entre otros documentos, la factura de venta de la mercancía
asegurada, que indica la cantidad de cápsulas exportadas, su descripción y
precio; como también el documento de exportación; igualmente en los anexos
de la póliza consta el deducible pactado.
cc. Dichos medios de convicción eran suficientes para acreditar la cuantía de la
pérdida.
dd. Si en gracia de discusión, el asegurado no hubiera aportado la lista de
empaque ni el certificado sobre recibo y entrega de las mercancías, ello sería
irrelevante debido a que no son pruebas indispensables para la cuantificación
del daño.
ee. Con respecto a la queja consistente en que el Tribunal calificó como
reclamación el documento fechado el 24 de marzo de 1995, sin percatarse que
en él no se formuló solicitud de pago del siniestro, ni se indicó la cuantía del
mismo y tampoco fue firmado por el asegurado, se tiene que este tema, ni el
referido a la falta de presentación de la lista de empaque y el certificado sobre
recibo y entrega de las mercancías, fueron discutidos en las instancias.
ff. Los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia,
inadmisibles en casación. Admitirlos comportaría la violación del derecho de
defensa e implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que
nunca fueron sometidas a consideración del juzgador.
gg. Por las anotadas reflexiones el cargo no se abre paso.
73
3.1.6.2 Consideraciones frente al cargo de la remitente demandante
GRÁFICA 3.5. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE FRENTE AL CARGO DE LA PARTE
DEMANDANTE.
Contenidos proposicionales del discurso de la Corte frente al cargo segundo:
a. Como la acusación planteada por la vía directa, envuelve los yerros fácticos
denunciados en ambos cargos, en cuanto las inferencias probatorias fueron
fruto del entendimiento dado a las normas que se señalan como infringidas, la
Corte sólo se ocupará del estudio de esta, la cual está llamada a prosperar.
b. El reproche implica un problema de aplicación de la ley en el tiempo debido a
que señala como error de juicio del Tribunal, haber desconocido que los
artículos 83 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999, rigen
únicamente los periodos de mora dentro de su vigencia, según se desprende
de la regla prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la ley 153 de 188711.
c. Ha sostenido la Corte que la regla establecida en el numeral 2° del artículo 38
de la ley 153 de 1887 “propugna por la aplicación inmediata de leyes nuevas
sobre las consecuencias de situaciones ya consumadas de estirpe
11
Ver el contenido de las normas mencionadas en el Anexo 3 de este escrito.
74
contractual, en la medida en que desde la vigencia de dichas leyes, esas
consecuencias tengan prolongación hacía el futuro” (sentencia de 12 de
agosto de 1998, Exp.No.4894).
d. El referido postulado autoriza que la nueva ley gobierne las consecuencias
punitivas del incumplimiento de lo pactado en una relación contractual
ajustada bajo la vigencia de otro precepto legal, como excepción al principio
general según el cual dicha relación se rige por el ordenamiento jurídico
vigente al momento en que se ajustó.
e. El legislador al imponer al asegurador el pago de los intereses moratorios por
el retardo en el cubrimiento del valor del siniestro, buscó sancionarlo, de
modo que se trata de una verdadera pena.
f. De ese modo, resulta patente que en el evento de que el incumplimiento de la
aludida prestación perdure durante un lapso, dentro del cual la tasa de interés
moratorio en cuestión fuere modificada por el legislador, la liquidación de los
réditos causados antes de dicha reforma se rige por la norma vigente para
ese período y los generados con posterioridad a ella están gobernados por la
nueva disposición.
g. El cargo se abre paso y conduce a la casación parcial de la sentencia.
Decisión: La Corte casa parcialmente el fallo de segunda instancia, con relación a
los intereses moratorios y, en todo lo demás lo confirma.
3.2. EVALUACIÓN CRÍTICA
Las exclusiones son estipulaciones contentivas de circunstancias, que aun siendo
el origen del evento dañoso, determinan la ausencia de obligación de pago de la
indemnización a cargo del asegurador. La importancia de la fijación de este tipo de
límites en torno al ofrecimiento de amparo a un interés asegurable, es la de
permitir que las compañías aseguradoras asuman razonable y responsablemente
el riesgo, a partir de la ponderación de la probabilidad estadística referida a la
concreción del daño y de su magnitud. Bajo este criterio, la técnica aseguradora
debe responder a criterios objetivos para una adecuada evaluación y gradación
del riesgo, que le permitan sopesar, por una parte, las obligaciones condicionales
que asume y, por otra, su capacidad patrimonial para dar respuesta efectiva al
cumplimiento de las mismas, en caso de que se den las condiciones para su
exigibilidad. Se puede decir entonces que la delimitación del riesgo busca, en
últimas, conservar una cierta proporción entre el valor de los siniestros ocurridos
que deba indemnizar el asegurador y, el monto de las primas devengadas,
75
teniendo en cuenta por supuesto los costos administrativos para la operación, los
impuestos, el régimen de reservas, el régimen de inversiones, la utilidad e
igualmente la transferencia del riesgo a través del reaseguro. En resumen, la
facultad del asegurador de definir los riesgos que razonablemente puede asumir,
va ligada a la determinación del factor de irrupción probable del evento dañoso, lo
mismo que de su magnitud probable.
Esta facultad del asegurador de decidir qué riesgos está dispuesto a asumir a
partir de la evaluación técnica que haga de los mismos, se encuentra regulada en
el artículo 1056 del Código de Comercio, que a su tenor señala: “Con las
restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de
los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o
la persona del asegurado”.
El análisis del riesgo que le corresponde al asegurador, presupone la regla, según
la cual, un riesgo es menos azaroso en cuanto más se aproxime a la imposibilidad
de ocurrencia y, contrario a ello, más azaroso entre más cerca se encuentre de su
certeza. Así, estos extremos enmarcan “el espacio” en el que pueden ubicarse los
riesgos técnicamente asegurables. No obstante, la imposibilidad y la certeza, si se
consideran en sí mismas, se encuentran por fuera del cubrimiento del seguro.
Para explicar esta afirmación, téngase en cuenta que en el primer caso no habría
necesidad alguna de cobertura debido a que el riesgo sería inexistente (nunca se
va a ver realizado) y, en el segundo caso, dejaría de ser un riesgo o evento
fortuito, para convertirse en un hecho cierto, completamente previsible. Dentro de
esta óptica, para que se pueda hablar de “riesgo”, este debe tener la calidad de
fortuito.
Bajo estas consideraciones se puede observar cómo las exclusiones,
generalmente pactadas en el clausulado general de las pólizas, tienen que ver con
riesgos excesivamente azarosos; con situaciones que originan daños en
proporciones o magnitudes incontrolables, cuyas consecuencias no pueden
preverse en toda su extensión y pueden llevar al piso las previsiones del
asegurador; con circunstancias definidas como “no riesgos” debido a que
normalmente pueden ocurrir, suprimiendo el carácter “fortuito”; o que por su
naturaleza aumenten la exposición al riesgo, entre otros.
Así mismo, en el clausulado de las pólizas de seguros se puede observar la
distinción entre “riesgos no asegurables” y “riesgos excluidos”, en el acápite de
exclusiones. Donde los primeros por definición corresponden a riesgos que no son
76
técnicamente asegurables. Normas que consagran esta clase de riesgos son de
orden público e imperativas y no admiten pacto en contrario. Un ejemplo de riesgo
no asegurable es el normado en el artículo 1104 del Código de Comercio, que
prevé: “La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio,
no estarán asumidas dentro del riesgo asumido por el asegurador. Entiéndese por
vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su
propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en
su especie”.
Por otra parte, la acepción “riesgos excluidos” hace referencia a riesgos que en
principio no se encuentran amparados por el asegurador, salvo convenio expreso
entre las partes que celebran el negocio. Estos amparos adicionales generalmente
representan un incremento en la prima.
Ahora bien, aterrizando la exposición al análisis concreto de la sentencia, es
preciso poner de relieve que la exclusión relativa a las pérdidas o daños
provenientes o como consecuencia de “variaciones naturales climatológicas y
deterioros causados por el simple transcurso del tiempo”, también denominada en
su primer evento como “variaciones climatológicas” o “fluctuaciones naturales de
temperatura” (dependiendo de la compañía aseguradora que la emita) hace parte
de las exclusiones de “riesgos no asegurables”, o más precisamente, de riesgos
técnicamente inasegurables.
Conforme al Diccionario de la Lengua Española (de la Real Academia de la
Lengua Española), son acepciones de clima: 1. Conjunto de condiciones
atmosféricas que caracterizan una región. 2. Temperatura particular y demás
condiciones atmosféricas y telúricas de cada país. A partir de estas definiciones y
de nuestra cotidiana percepción del clima, nos podemos aventurar a sostener que
los estados atmosféricos en una región no son exactamente iguales todos los
días, ni aun siquiera todos los meses o años, o lo que es lo mismo, son
normalmente cambiantes. En una ciudad como Bogotá D.C. puede que hoy
disfrutemos de un día seco y soleado y, tal vez tres días más tarde se presenten
lluvias prolongadas... no es una circunstancia que pueda ser descartada. Así
mismo, en ciertos meses del año puede aumentar la temperatura y en otros puede
bajar o pueden incrementarse las precipitaciones (agua procedente de la
atmósfera que en forma líquida o sólida se deposita sobre la superficie de la
tierra). Es por ello que para establecer las condiciones atmosféricas promedio, se
77
requiere de mediciones en lapsos prolongados que puedan definir patrones más o
menos constantes.
Es así como las “variaciones naturales climatológicas” o “variaciones
climatológicas” o “fluctuaciones naturales de la temperatura” al parecer recogen la
característica variable o fluctuante de las condiciones atmosféricas que pueden
ocurrir en algún punto geográfico del planeta, toda vez que tales factores en la
vida cotidiana son en manera alguna plenamente constantes días tras día. En este
sentido es muy probable que se presenten variaciones o fluctuaciones
climatológicas durante un trayecto marítimo y, podría decirse, en cualquier punto
geográfico del planeta.
Es en virtud de la inexistencia de un evento fortuito, toda vez que las condiciones
climáticas de un lugar son normalmente cambiantes, que no es viable para el
asegurador asumir este tipo de riesgos. En efecto, los bienes o productos que son
susceptibles de deterioro o daños por el simple paso del tiempo o por
fluctuaciones de temperatura ambiental, indefectiblemente se verán abocadas a su
afectación si ocurre un periodo de tiempo mayor al que normalmente resisten en
buen estado o, en el segundo caso, si en el trayecto soportan condiciones
climáticas variables como temperaturas inferiores o superiores para las que fueron
creadas. El asumir eventos que indefectiblemente van a ocurrir, desconoce los
criterios técnicos mínimos que fundamentan la asunción razonable y responsable
del riesgo, por parte del asegurador.
En esta medida encontramos que la Corte al interpretar de forma restrictiva la
exclusión a la que se viene aludiendo, a efectos de favorecer al asegurado o
beneficiario, omite la importancia que se debe asignar a los criterios técnicos en
que se fundamenta la actividad aseguradora, sin los cuales la explotación de esta
actividad mercantil tiende al fracaso.
Al respecto nos preguntamos si este tipo de interpretaciones, en particular en
aplicación de la regla contra proferentem, son legítimas al ubicarse por encima de
los criterios técnicos propios del seguro y, aún más, de la libertad y
discrecionalidad del asegurador para decidir los riesgos que de forma razonable y
concienzuda puede efectivamente asumir.
Por otra parte, la Corte supone como argumento que el asegurador puede mejorar
injustificadamente su posición contractual en detrimento del adherente, en este
caso, del asegurado o beneficiario, “amparándose en la inflexibilidad de las
78
cláusulas o en el escaso o nulo espacio para la negociación”, sin indicar de
manera precisa en qué forma se verifica esta circunstancia en el caso sub lite.
Cuando, por el contrario, la exclusión relativa a las “variaciones naturales
climatológicas” corresponde a un riesgo no asegurable, de usual previsión en
pólizas de seguro de transporte, por cuestiones de orden técnico.
Por último nos preguntamos si existen los presupuestos sustanciales para dar
aplicación a la regla contra proferentem. Según lo indica el artículo 1624 del
Código de Comercio, “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o
dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra
ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya
debido darse por ella.” Es decir, ¿qué tan ambigua u obscura es la exclusión frente
a los daños o deterioros a causa de variaciones naturales climatológicas?
De todo lo anteriormente expuesto consideramos que la Corte aplica criterios
hermenéuticos de protección al consumidor en el contexto general de los contratos
de adhesión, sin reconocer las particularidades operativas del seguro.
79
4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. DOCE (12)
DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). EXPEDIENTE 11001-3103-032-
2002-0537-01. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS.
Por medio de la cual se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto
por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales frente a la sentencia de 6 de
octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Auto Collection S.A. en liquidación
contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.
4.1. RESEÑA
Demandante: Auto Collection S.A. en liquidación
Demandado: Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales
4.1.1. Relación de los Hechos
Primero. Dentro de su objeto social la empresa demandante compraba
vehículos en el exterior para venderlos en el país, realizando las diligencias de
importación y nacionalización. Sin embargo, si alguno de sus clientes estaba
interesado en un carro extranjero, lo traía con el fin exclusivo de vendérselo sin
ofrecerlo a nadie más, asumiendo el valor del automotor, el cual sería recuperado
al transferirlo en venta.
Segundo. Auto Collection S.A. sufragó con sus recursos el costo de la compra
e importación a Colombia de una camioneta Ford F-250, tipo pick up, asumiendo
también los gastos de nacionalización de la misma, de IVA y de su transporte
nacional, este último a través de un vehículo de carga que estaba a su servicio.
Tercero. La camioneta aludida fue traída al país a nombre de un diplomático
con autorización o licencia para ingresarlo exento de aranceles, futuro comprador
del vehículo, por lo que en los documentos de importación aparecía su nombre.
Cuarto. La accionante adquirió un seguro de transporte con Cóndor S.A.
Compañía de Seguros Generales, con el objeto de amparar varios vehículos, entre
ellos la camioneta Ford F-250 anotada, con ocasión de su movilización en el
trayecto Santa Marta – Bogotá y, con vigencia del veinticinco (25) de abril al
veinticinco (25) de mayo del año 2000. El contrato de seguro incluyó los riesgos de
“saqueo” y “falta de entrega” y en él se estipuló una garantía referida a que el
80
transporte se realizaría en horario solar, es decir de 06:00 A.M. a 06:00 P.M.,
según se verifica en la póliza número 2100073.
Quinto. La camioneta Ford F-250, fue cargada en el tractocamión niñera de
placas SQA-410, el cual inició recorrido el veintisiete (27) de abril del 2000 en la
ciudad de Santa Marta y, posteriormente, aproximadamente a las 5:45 P.M. del
mismo día, se detuvo en el parqueadero – restaurante Ocaña, ubicado en el
municipio de Bosconia (Cesar), donde el conductor tuvo que pernoctar siguiendo
instrucción de tránsito en horario solar.
Sexto. A las 03:00 A.M. del veintiocho (28) de abril de 2000, fue sustraído el
tractocamión niñera de placas SQA-410, junto con su carga, del parqueadero en el
que estaba estacionado en el municipio de Bosconia, por asalto de tres hombres
armados. El conductor del vehículo instauró denuncia penal en tal sentido.
Séptimo. La venta de la camioneta Ford F-250 no pudo ser perfeccionada por
falta de entrega del automotor en su destino, por lo que la demandante no
recuperó la inversión efectuada para su adquisición, importancia y transporte.
Octavo. La compañía aseguradora objetó la reclamación debido a que el
cubrimiento de los despachos era en el horario solar y durante el trayecto, sin
cobertura cuando los bienes protegidos estuvieran en punto intermedio entre el
destino inicial y el final.
Noveno. Auto Collection S.A. en liquidación demandó a Cóndor S.A.
Compañía de Seguros Generales relacionando en su petitum: la declaración del
incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora, al no
reconocer la indemnización por pérdida de uno de los bienes asegurados y; la
condena a la misma al pago de la indemnización del siniestro, más los intereses
moratorios y la depreciación monetaria conforme al IPC.
Décimo. La compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de la
demanda.
4.1.2. Planteamiento del Problema Jurídico
La sentencia plantea el siguiente problema jurídico:
¿Se verifica falta de interés asegurable cuando una empresa, que tiene por objeto
social la compra de vehículos en el exterior para su venta en el país, contrata a su
81
nombre un seguro de transporte en el trayecto nacional, para amparar un vehículo
importado para un cliente exclusivo, que en los documentos de importación figura
a nombre del futuro comprador, pese a que la empresa comercializadora ha
incurrido a su propia costa en los gastos de compra, importación, nacionalización y
transporte de dicho vehículo?
4.1.3. Reseña de los Fallos de Instancia
Primera Instancia: El a-quo declaró probada la excepción de mérito “falta de
interés asegurado”, alegada por la compañía aseguradora.
Segunda Instancia: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá revocó el fallo de primera instancia, acogiendo las pretensiones de Auto
Collection S.A. en liquidación, por lo que condenó a la compañía aseguradora al
pago de la indemnización del siniestro, junto con los intereses moratorios, previo
descuento del monto correspondiente al deducible.
4.1.4. Fundamentos del Fallo de Segunda Instancia
GRÁFICA 4.1. CADENA ARGUMENTATIVA DEL TRIBUNAL.
Contenidos proposicionales:
82
a. El Tribunal centra el estudio del asunto sub lite en la viabilidad de la
excepción de “falta de interés asegurable”, para luego avocar, el análisis de
las restantes.
b. Precisa, con arreglo al artículo 1083 del Código de Comercio, el interés
asegurable como un elemento de la esencia del contrato de seguro
consistente en la posibilidad de merma patrimonial directa o indirecta, ante la
realización del riesgo asegurado, pudiendo contratar el seguro y teniendo
legitimidad para reclamar la indemnización quien tenga interés en la no
ocurrencia del siniestro.
c. Encuentra por demostrada la inversión de una fracción patrimonial por parte
de Auto Collection S.A., por valor de $94.925.422, para la importación del
vehículo sustraído, según se verifica en la certificación del revisor fiscal de
esta empresa, coligiendo de ello y del hurto ocurrido, la legitimación de la
demandante para amparar la pérdida y reclamar la indemnización.
d. Reseña un testimonio que da cuenta de: la operación de adquisición e
importación de la camioneta Ford F-250, con descripción del concepto de los
gastos asumidos para ello por la empresa demandante; la circunstancia
referente a que el vehículo fue traído a nombre de un diplomático con
autorización o licencia para entrarlo exento de aranceles, por lo que los
formatos de importación venían a su nombre y; que el negocio de
compraventa del vehículo a este diplomático no se pudo concretar, por
sustracción del mismo.
e. Concluye del material probatorio que la actora realizó la compra del vehículo
en el exterior, asumiendo también los gastos de importación y
nacionalización, esperando la restitución del dinero y la ganancia, una vez el
cliente solventara el precio fijado.
f. Pero que, si el vehículo no llegaba al destinatario, la importadora quedaba sin
el pago, careciendo de trascendencia si en los papeles de importación
figuraba otra persona, pues las erogaciones de importación y transporte
corrieron a su cargo, siendo la única legitimada para pedir la indemnización.
g. Si bien para aprovechar algunos beneficios la demandante se valió de la
calidad de diplomático del futuro comprador, tal circunstancia no puede servir
a la aseguradora demandada por cuanto que el interés asegurable se
determina por la afectación del patrimonio de una persona ante la ocurrencia
de un siniestro.
83
h. La correlación entre la suma invertida en la compra de la camioneta para
ingresarla al país y la frustración en su venta al cliente, configura el interés
asegurable y consulta el objeto social de Auto Collection S.A., el que no es
transportar sino entregar el vehículo al comprador, para lo cual tomó la póliza
de amparo de la pérdida del automotor y no la de responsabilidad del
transportador.
i. Siendo que la calidad de propietario de la persona a nombre de quien se hizo
la operación, no fue acreditada y si por el contrario se demostró que la actora
sufragó el precio del automotor, causante de una pérdida en su patrimonio,
dispuso el reconocimiento de lo pagado, más intereses moratorios y
descontando el deducible.
j. Respecto a las demás excepciones formuladas, el Tribunal puntualizó que no
había lugar a su reconocimiento por falta de pruebas.
k. Frente a la nulidad, relativa y absoluta, alegadas por el estado de liquidación
de la demandante, la halló incoherente pues de ser cierto la aseguradora
estaría invocando su propia culpa, al no haberla tenido en cuenta al celebrar
el contrato y cobrar la prima, además que dicha situación no impide la
realización de actos propios del objeto social, generándose la responsabilidad
del liquidador frente a terceros por la verificación de algún evento prohibido.
l. Alusivo a la reticencia por no haber comunicado la clase de transporte, el
Tribunal encuentra nota suscrita por la demandada en la que anuncia como
medio de transporte “terrestre niñera”, en el que efectivamente se hizo el
traslado.
m. “En cuanto a la terminación del contrato por falta de garantías, los
condicionamientos expuestos hacen relación a causas generadoras de la
terminación del contrato pero no para la objeción y al momento del siniestro el
pacto estaba vigente, dado que al margen de la alteración de las
circunstancias de asegurabilidad, no se ejerció la facultad de terminación del
seguro.”
n. En punto de la cobertura, no es serio el proceder de la aseguradora, por no
existir exclusión alguna relacionada con el aparcamiento del camión, máxime
si su inmovilización se debió a la necesidad y obligación del conductor del
pernoctar durante el trayecto, al disponer su desplazamiento en horas día y
esos recesos integran el itinerario.
84
4.1.5. Recurso Extraordinario de Casación
La compañía aseguradora formula tres cargos por la causal primera de casación
relativa a “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”.
4.1.5.1. Primer cargo
La demandada indica que el Tribunal incurre en violación directa, por aplicación
indebida, del artículo 1083 del Código de Comercio, e inaplicación del numeral 2°
del artículo 1037 y, de los artículos 1040 y 1045 de la misma obra12.
GRÁFICA 4.2. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL PRIMER CARGO.
Contenidos proposicionales:
a. Al tenor del artículo 1083, el tomador del seguro al momento de la
contratación, debe tener un interés en evitar la ocurrencia de los riesgos, sea
por ostentar la calidad de propietario, copropietario, fideicomisario,
usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de los bienes ajenos,
“sea en cualquiera otra condición que lo constituya como interesado en la
conservación del objeto amparado”, o un interés indirecto, esto es, preservar
la integridad del patrimonio y su estabilidad como generador de nuevos
riesgos, como sucede en el seguro de responsabilidad civil.
b. A su juicio, en el seguro contratado el interés asegurable tiene su objeto en
que los bienes transportados, lleguen sanos y salvos al lugar de destino, a
pesar de lo cual el sentenciador consideró existente el interés asegurable en
todo caso de afectación del patrimonio durante la ejecución del seguro, ya no
por la realización del riesgo, sino por gestionar la importación del vehículo y
pagar los rubros causados, al estar demostrada la inversión de una fracción
del patrimonio de la sociedad en la operación indicada.
c. El interés de la demandante era el de precaverse de la pérdida de la inversión
realizada para la importación de los bienes asegurados, lo cual no
12
El contenido de las normas anotadas puede ser consultado en el Anexo 4 de este escrito.
85
corresponde con el interés asegurable de las partes para tomar un seguro de
transporte, sino un interés propio de los seguros de responsabilidad, no
contratado.
4.1.5.2. Segundo cargo
También acusa la sentencia del Tribunal der ser indirectamente violatoria de los
siguientes artículos propios del Código de Comercio: 1083, por aplicación indebida
y, el numeral 2° del 1037, 1045, 1047, 1048, 1117 y 111813, por falta de aplicación,
a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.
GRÁFICA 4.3. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL SEGUNDO CARGO.
Contenidos proposicionales:
a. Reprocha al Tribunal el haber supuesto el interés asegurable de Auto
Collection S.A. a partir de la certificación del revisor fiscal, cuando ella
simplemente evidencia el pago por la actora de los rubros ocasionados con la
importación, sin tener en cuenta que el objeto asegurado era la camioneta
Ford F-250 y no la operación de importación.
b. Acusa al juzgador por errar en la apreciación del testimonio, al derivar de él la
existencia del interés asegurable en cabeza de Auto Collection S.A., sin ver
que tal medio enseña que la actora no tenía ningún derecho patrimonial, ni
directo ni indirecto, en la importación, careciendo, al tiempo de contratar, de
interés asegurable en la póliza pactada a su nombre y, no por cuenta del
propietario del vehículo asegurado.
c. También se lamenta por la apreciación del Tribunal sobre los documentos de
la importación, al negar que el propietario de la camioneta Ford fuera el
tercero a nombre de quien aparecen dichos papeles, pues están en el
expediente documentos de que dan fe de la importación de los vehículos a
13
Las disposiciones normativas en mención, pueden ser consultadas en el Anexo 4 de este documento.
86
nombre del diplomático, quien los adquirió, pagó el flete hasta Santa Marta y
realizó las diligencias de nacionalización, asegurando Auto Collection dichos
vehículos en su propio nombre.
d. Hace ver la incidencia de los errores en la parte resolutiva del fallo y en la
violación de la ley.
4.1.5.3. Tercer cargo
La compañía aseguradora demandada denuncia la violación indirecta de los
artículos 1058, 1060 y 1061 del Código de Comercio por falta de aplicación a
consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas y de las
excepciones formuladas en la contestación de demanda.
GRÁFICA 4.4. CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASACIONISTA PARA EL TERCER CARGO.
Contenidos proposicionales:
a. Parte por memorar las excepciones propuestas, lo mismo que las
consideraciones del Tribunal sobre ellas, concluyendo su ausencia de estudio
al hallarlas improcedentes, dejando de ver los hechos, pruebas y normas que
las apoyan.
b. Menciona las pruebas que considera no apreciadas en relación con la nulidad
relativa: la hoja 2 de la póliza que contiene la manifestación del asegurado en
cuanto al vehículo transportista “terrestre niñera, placa SQA-410, Ford 7000);
la denuncia y la declaración del conductor, expresando su realización en un
“camión planchón”; el testimonio que refiere a que el transporte se realizaría
en una “tractomula” parqueada en Santa Marta a la espera de la expedición
de la póliza y; la carta por la que Auto Collection S.A. solicita la emisión de la
póliza de seguro para unos vehículos que serían transportados en una
“tractomula Ford 7000 de placas SQA-410”, recibida por la aseguradora un
mes después del siniestro.
87
c. Por último, señala la reticencia en la declaración de asegurabilidad, según
testimonio rendido en el proceso, por no declarar al instante de tomar el
seguro que la importación se realizaría a nombre de un tercero con el fin de
hacer un negocio especial para un diplomático; incurriendo también en error
de hecho por no percatarse que la actora debió realizar el transporte de 06:00
A.M. a 06:00 P.M., lo que no hizo en contravía de la garantía.
4.1.6. Consideraciones de la Corte
4.1.6.1. Consideraciones frente al cargo primero
GRÁFICA 4.5. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL PRIMER CARGO.
Contenidos proposicionales:
88
a. El interés asegurable, también llamado interés asegurado, es elemento
esencial del contrato de seguro y, por tanto, necesario e imprescindible para
su constitución, nacimiento o existencia, sin cuya presencia pueda existir o
generar efectos.
b. En los seguros de daños, asegurable, estricto sensu, es todo interés lícito, o
sea, susceptible de estimación pecuniaria, económica o dineraria y de
afectación patrimonial por la ocurrencia de un riesgo y, toda persona, cuyo
patrimonio pueda afectarse, ya directa, bien indirectamente, en su virtud, lo
tiene.
c. Menciona, citando jurisprudencia anterior, que respecto de una misma cosa,
bien o componente del patrimonio, pueden coexistir diversos intereses y
titulares diferentes, quienes, en cuanto a sus derechos, tienen cada uno un
interés asegurable, sin restringirse a una relación de dominio, en razón de
que ella puede darse respecto a ligámenes de naturaleza y génesis diversa.
d. En consonancia con la pluralidad de diversos intereses asegurables según los
distintos derechos coexistentes respecto de un bien, cosa o segmento del
patrimonio, el legislador patrio contempló en el seguro de transporte, especie
del seguro de daños, la posibilidad de contratarlo, “no solo el propietario de la
mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su
conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte”.
e. Contrario a la queja, ciertamente el juzgador ató el interés asegurable a la
ocurrencia del riesgo asegurado, vale decir, a la falta de entrega en su
destino del vehículo importado, pues no por cualquier otra afectación le
devino a la demandante el perjuicio del que pide su indemnización.
f. La referencia que hace el fallador al trámite cumplido en la compra e
importación del vehículo y en el consecuente pago de las erogaciones
necesarias para ello, no tenía más propósito que hacer ver cómo el daño
padecido se causó directamente en el patrimonio de la demandante.
g. Así, el Tribunal no se está refiriendo a la afectación indirecta en el patrimonio
de la actora, sino al daño que padeció derechamente ante la ocurrencia del
siniestro consumado con la no llegada al lugar de destino de la cosa
transportada, conforme al seguro suscrito por las partes.
h. No tenía más propósito el juzgador al hacer mención a la gestión en la
importación del vehículo y al pago de los rubros obrados, que resaltar cómo a
pesar de no aparecer el bien asegurado en los papeles de importación bajo la
titularidad de Auto Collection S.A., de todos modos era la que tenía el interés
89
en su conservación, toda vez que con su pérdida resultaba directamente
gravada en su patrimonio.
i. En suma, por donde se mire, la acusación no enfrenta lo elucidado por el
juzgador, frente a lo cual recuérdese la necesidad de confrontar a plenitud la
argumentación del fallador con elementos de juicio denotativos de su
descarrío, determinantes de la enmienda reclamada en el recurso, lo cual
exige una labor dialéctica orientada a refutar, contradecir, rebatir y no a la
simple expresión de desacuerdo.
j. No prospera el cargo.
4.1.6.2. Consideraciones frente al cargo segundo
GRÁFICA 4.6. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL SEGUNDO CARGO.
Contenidos proposicionales:
a. En primer lugar, el cargo en su misma estructura es contradictorio por cuanto
parte por aceptar los rubros solventados por Auto Collection S.A. conforme lo
acredita la certificación expedida por su revisor fiscal, medio de prueba que
no fue tachado, indicando simplemente que esos pagos no son prueba del
interés asegurable; para señalar a renglón seguido que al tener por cubiertos
tales ítems por parte de la demandante, el Tribunal desconoce el testimonio y
los documentos de importación aportados al expediente.
b. Además, si como lo afirma el casacionista, tales desembolsos nada tienen
que ver con el interés asegurable, intrascendente sería, según su mismo
criterio, que estuviera o no demostrado quien realizó su pago.
c. El juzgador derivó el interés asegurable, no de los rubros certificados por el
revisor fiscal, ni del testimonio, ni de los documentos de importación, sino de
90
la afectación patrimonial directa ocasionada a la actora con la pérdida del
vehículo, estando cierto el fallador que el objeto asegurado era la integridad
de la camioneta y no la operación de importación y nacionalización cumplida.
d. El sentenciador tuvo en cuenta los medios de prueba aludidos, en aras de
hacer ver que así no figurara Auto Collection S.A. como propietaria de la
camioneta, la inversión fue asumida íntegramente con sus recursos,
repercutiendo directamente la pérdida del bien en su patrimonio, riesgo que
amparó con la póliza contratada.
e. Sin ser cierto que el Tribunal hubiera adicionado el testimonio, al tenerlo
supuestamente como prueba del quantum de los valores pagados en la
adquisición del vehículo, pues en este punto el juzgador simplemente se
limitó a trascribir el relato de la deponente sobre las dos formas como
operaba el negocio de la importación de vehículos: para el público en general
o para compradores exclusivos.
f. En lo concerniente a la queja relativa a la apreciación de los documentos de
importación, en tanto el Tribunal niega la propiedad del vehículo en el tercero
cuyo nombre allí figura, la acusación se aparta de la sentencia, debido a que
esta no desechó la presunta condición de propietario del tercero sino que no
la halló acreditada con suficiencia.
g. El cargo no prospera.
4.1.6.3. Consideraciones frente al cargo tercero
GRÁFICA 4.7. CADENA ARGUMENTATIVA DE LA CORTE PARA EL TERCER CARGO.
Contenidos proposicionales:
91
a. El reclamo en torno a la reticencia o inexactitud del asegurado y beneficiario
de la póliza en la declaración de asegurabilidad, sobre el medio de transporte
a utilizar para el acarreo de los automotores asegurados, carece de soporte.
b. En efecto, en la hoja No. 2 que forma parte integrante de la póliza, se señaló
como “medio transporte: terrestre-niñera - placa SQA 410 - Ford 7000”, dato
que concurre con lo dicho por el conductor en su denuncia, quien expresa
que los carros iban “en el vehículo mula niñera con planchón, color azul de
placas SQA-410” y la ratificada en su declaración posterior, en tanto que “el
transporte lo hacía en la niñera con planchón SQA-410”.
c. Estas afirmaciones en nada riñen con el testimonio, que refiere al empleo de
una “tractomula” para el transporte de los vehículos.
d. Y por último, la carta de la demandante para la expedición del seguro, reitera
que los carros se movilizarían en la “tractomula Ford 7000 de placas SQA-
410”, pues el medio en que fueron transportados los carros importados,
indisputablemente fue el informado a la aseguradora.
e. Relativamente a la reticencia por no declararse la importación de los
vehículos “a nombre de un tercero, con el fin de hacer un negocio especial
para un antiguo diplomático que regresaba al país al finalizar funciones”, la
acusación sólo viene enunciada, carente de desarrollo que permita hacer ver
en qué medida tal reseña era determinante al momento de establecer el
estado del riesgo, que de haberla conocido la aseguradora se hubiera
retraído de expedir la póliza o habría estipulado condiciones más onerosas,
impidiendo a la Corte, por no estar dentro de sus funciones, completar el
ataque formulado.
f. Además, si tal averiguación era definitoria para la aseguradora, sorprende
cómo no la verificó al momento de inspeccionar directamente el estado del
riesgo o al indagar al tomador sobre los hechos relevantes en relación con los
bienes asegurados.
g. Si lo acontecido en relación con la manifestación del estado de asegurabilidad
fue una declaración espontánea del tomador de la póliza, el deber de
información se morigera “y por ende se reduce el nivel de exigencia para la
configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad
relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas
cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de
información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida”.
92
h. Por último, en relación con el incumplimiento de las garantías porque el
transporte debió realizarse en horario solar, la denuncia, la declaración del
transportador y el testimonio dan cuenta que el tractocamión niñera se
encontraba estacionado en el parqueadero – restaurante Ocaña, en el
municipio de Bosconia (Cesar) donde llegó aproximadamente a las 05:45
P.M., porque el conductor debió pernoctar en razón de que el transporte
únicamente se podía hacer en el día de 06:00 A.M. a 06:00 P.M. Datos que
no fueron controvertidos dentro del proceso, y que dan cuenta del
cumplimiento integral de la garantía.
i. Por lo anterior, no prospera el cargo.
Decisión: La Corte resuelve no casar la sentencia de segunda instancia y
condena en costas a la compañía aseguradora.
4.2. EVALUACIÓN CRÍTICA
En cuanto a esta última sentencia, encontramos razonable la posición adoptada
por la Corte a efectos de resolver el recurso extraordinario de casación puesto en
su conocimiento. En efecto, si de los medios de prueba acreditados en el proceso,
el juez del conocimiento llegó a la convicción de la afectación directa del
patrimonio de la empresa comercializadora de vehículos como consecuencia por
el hurto de la camioneta Ford F-250, en virtud de los gastos por ella incurridos
para su compra, importación, nacionalización y transporte, no se encuentra razón
por la que tal circunstancia no pueda encuadrarse dentro de la previsión del
artículo 1083 del Código de Comercio. O dicho de otra forma, no se observa el
porqué no sea válido tener por cierta la existencia de un interés asegurable en
cabeza de la empresa demandante.
La duda que suscita el caso está referida más bien a la intuición acerca de cierta
irregularidad en el diligenciamiento de los documentos de importación, lo mismo
que de los documentos que le sirven de soporte, por cuanto figura como
declarante el futuro comprador del vehículo, quien ciertamente no asumió los
costos directos para la traída del automotor al país. Es decir, cierto
distanciamiento entre lo consignado en los documentos que sustentan la
operación de importación y las circunstancias reales de los negocios jurídicos y
trámites efectuados para su verificación.
Es en este punto en el que la decisión de la Corte no resulta impecable, en tanto
declara el reconocimiento de un derecho a favor de la empresa demandante, con
93
fundamento en hechos que descubren un conjunto de circunstancias ocultas tras
los documentos de la operación de importación y nacionalización del bien
amparado. Indicando con ello que en los presupuestos de hecho se entrevén
irregularidades o circunstancias que no se corresponden con la realidad del
negocio y que, al parecer, fueron promovidas justamente por la empresa
comercializadora de vehículos.
No obstante lo anterior, tampoco se desconoce que en el eventual caso en el que
la Corte resolviera casar el fallo impugnado, a favor de la compañía aseguradora,
estaría desconociendo la afectación real que sufrió la empresa demandante con
ocasión del hurto del vehículo importado, sin tener argumentos fuertes para dejar
sin piso la existencia de un interés asegurable.
Es por ello que no encontramos una solución más acertada que la propuesta por
la Corte para el presente caso.
94
BIBLIOGRAFÍA
ATIENZA, Manuel. Derecho y Argumentación. 1 Ed. Bogotá: Universidad
Externado de Colombia, 1997. Reimpresión 2005. 138 p. (Serie de Teoría Jurídica
y Filosofía del Derecho No. 6) ISBN 958-616-310-5
ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica.
1 Ed. México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México, 2003. Reimpresión
2005. (Serie Doctrina Jurídica, Núm. 134) ISBN 970-32-0364-7
RODRÍGUEZ MUÑOZ, Juan Carlos; SIERRA FAJARDO, Yezid. (Compiladores).
Compilación de jurisprudencia en materia de transporte terrestre de carga. 1 Ed.
Bogotá: Colfecar; Universidad Externado de Colombia. 2008. 512 p. ISBN 978-
958-710
TAMAYO JARAMILLO, Javier. Ponencia sobre Responsabilidad del
Transportador, presentada en el Primer Congreso de Abogados del Transporte,
realizado el 30 de julio de 2009 en la ciudad de Bogotá D.C.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 133-IP-2007.
Interpretación prejudicial proferida el 10 de enero de 2008.
COMUNIDAD ANDINA. Página Web de la Comunidad Andina de Naciones.
Disponible en: http://www.comunidadandina.org/.
95
ANEXO 1
Convenciones empleadas en la representación de argumentos.
Relaciones entre argumentos:
: a es un argumento independiente que no es a favor ni
en contra de b.
: a es un argumento independiente a favor de b.
: a es un argumento independiente en contra de b.
: a y b, conjuntamente, constituyen un argumento a
favor de c.
: a y b, cada uno por separado, constituyen un
argumento a favor de c.
96
: a es un argumento para fundamentar c con la ayuda
de b.
Tipo de acto de lenguaje que se realiza con el enunciado:
: Planteamiento de un problema.
: Afirmación de un enunciado empírico (universal o singular).
: Adopción de un enunciado normativo que obliga, prohíbe o
permite hacer algo.
: Formulación de una pregunta que se puede hacer en el curso
de la argumentación y que puede tener una o más salidas.
: Asunción de un juicio de valor.
: Establecimiento de una definición o de un postulado de
significado.
97
: Adopción de un principio.
: Argumento de cierre – Respuesta al problema planteado.
98
ANEXO 2
Para un mejor entendimiento de la argumentación del casacionista en la primera
sentencia de este estudio, se consigna la parte pertinente de las normas anotadas:
Ley 95 de 1890
“Art.1°.- Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto a que no es posible
resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos
de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Código de Comercio
Título IV – Del contrato de transporte
Capítulo I - Disposiciones generales
“Art.982.- El transportador estará obligado, dentro del término, por el modo de
transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de
estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en
los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente
directa:
1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en
que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en
contrario, (…)"
Art.992.- inciso primero: “El transportador sólo podrá exonerarse, total o
parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución
defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue
extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa
transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere
tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el
perjuicio o su agravación.”
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Capítulo III - Transporte de cosas
“Art-1030.- El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa
transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la
recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará
cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para
recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código.
También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a
partir del fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que
el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el
transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la
plaza.”
“Art.1031.- En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la
indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el
remitente para la carga afectada.
Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de
acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del
despacho.
No obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte, conocimiento o
póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite
indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento
(75%) del valor declarado.
En los eventos de pérdida total y pérdida parcial, por concepto de lucro cesante el
transportador pagará adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la
indemnización determinada conforme a los incisos anteriores. Si la pérdida o
avería es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador, éste estará
obligado a la indemnización plena sin que valga estipulación en contrario o
renuncia.
En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a más
tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso
tercero el artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta
por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha
previstos para la entrega el destinatario. En el evento contemplado en este inciso
no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante.
Las cláusulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producirán
efectos.
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Para el evento de retardo en la entrega, las partes podrán, de común acuerdo, fijar
un límite de indemnización a cargo del transportador. A falta de estipulación en
este sentido, la indemnización por dicho evento será la que se establezca
judicialmente.”
Título V – Del contrato de seguro
Capítulo I – Principios comunes a los seguros terrestres
“Art.1072.- Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.”
“Art.1080.- El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro
del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o
beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un
interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la
Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y
asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá
diferirse a pretexto del reaseguro.”
Capítulo II – Seguros de daños
Sección I – Principios comunes a los seguros de daños
“Art.1096.- El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por
ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del
asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán
oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el
damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste,
a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre
la cosa asegurada.”
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Sección III – Seguro de transporte
“Art.1118.- La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que
el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del
seguro y concluye con su entrega al destinatario.
Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a
cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales
del trayecto asegurado.”
“Art.1120.- El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al
transporte. Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros
causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente
excluidos del amparo.”
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ANEXO 3
A continuación se trascriben las normas presuntamente infringidas según las
argumentaciones de los casacionistas para la tercera sentencia:
Código de Comercio Título V - Del contrato de seguro Capítulo I - Principios comunes a los seguros terrestres “Art.1053.- La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” “Art.1056.- Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” “Art.1077.- Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” “Art.1080.- <Inciso modificado por el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
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El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.” Subrayado fuera de texto. Legislación anterior: “Art.1080.- <Texto subrogado por la Ley 45 de 1990:> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.” (Subrayado fuera de texto). Capítulo II - Seguros de daños Sección I - Principios comunes a los seguros de daños “Art.1104.- La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán comprendidas dentro del riesgo asumido por el asegurador. Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.” Título XIII - Del seguro marítimo Capítulo VI - Pérdida “Art.1732.- El asegurador no será responsable por filtración, rotura, uso o desgaste ordinarios, ni por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada, ni por pérdida que tenga su causa en la acción de roedores, insectos y gusanos, ni por daños de la maquinaria que no tengan su causa en peligros marítimos.” Ley 153 de 1887 “Art.38.- En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
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Exceptúanse de esta disposición: 1o. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2o. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.” Ley 446 de 1998 “Art.16.- Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Código Civil “Art.1608.- El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. (…)” “Art.1614.- Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” “Art.1615.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”
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ANEXO 4
En este anexo se indica el contenido de las normas presuntamente infringidas por la sentencia de segunda instancia, según el decir de casacionista en la cuarta sentencia analizada: Código de Comercio “Art.1037.- Son partes del contrato de seguro: (…) 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” “Art.1040.- El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero.” “Art.1045.- Son elementos esenciales del contrato de seguro:
1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.”
“Art.1047.- La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:
1) La razón o denominación social del asegurador;
2) El nombre del tomador;
3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;
4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;
5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;
6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;
7) La suma aseguradora o el modo de precisarla;
8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;
9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo:
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10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y
11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.”
“Art.1048.- Hacen parte de la póliza:
1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y
2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.
PARÁGRAFO. El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo.”
“Art.1058.- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”
“Art.1060.- El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado
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en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.
Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.
“Art.1061.- Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.”
“Art.1083.- Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.
Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.”
“Art.1117.- Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener:
1) La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte;
2) La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y
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3) Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos.
El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO. En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro.”
“Art.1118.- La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.
Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.”