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RESOLUCION 76/2005 IPS POR LA CUAL SE MODIFICA Y COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN C.A. Nº 069-017/05 DE FECHA 2 DE SETIEMBRE DE 2005 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 20 DEL DECRETO-LEY Nº 1860/05, APROBADO POR LEY Nº 375/56". Resolución 76/2005 (IPS) Aportes del trabajador - Modificación y complementación de la Resolución C.A. Nº 069-017/2005 "Por la cual se reglamenta el Art. 20 del Decreto-Ley Nº 1860/05, aprobado por Ley Nº 375/56". Fecha: 2005/10/04 Copia Oficial. Cita Online: VOCES: APORTES.DEL.TRABAJADOR ~ INSTITUTO.DE.PREVISION.SOCIAL ~ SEGURO.SOCIAL.OBLIGATORIO ~ VISTO: La Resolución Nº 069-017/05 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de previsión Social de fecha 2 de septiembre de 2005, mediante la cual se ha dispuesto la Reglamentación del Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 1850/50 aprobado por Ley Nº 375/56, y los Dictámenes de la Dirección Jurídica de la Institución DIJ/DDC/979/05 y DIJ/DDC/981/05 de fecha 04 de octubre de 2005, donde se pone de manifiesto que existe el marco legal adecuado para la implementación de la presente reglamentación. Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 98/92 Que establece el régimen unificado de Jubilaciones y pensiones, el Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56 Por el cual se modifica el Dto.-Ley Nº 18.071 de creación del IPS, el Código Laboral, el Decreto Nº 5078/05 Que dispone el aumento de Sueldos y Jornales de trabajadores del Sector Privado, reglamentado por Resolución MJT Nº 410, 414 y 417 de fecha 19 de abril de 2005, el Decreto Nº 10.810/52 de fecha 26/IV/52, Por el cual se aprueban los Reglamentos del Decreto-Ley Nº 1860/50 y el Decreto Nº 8730/60 de fecha 9/II/60, Por el cual se Reglamentan los Arts. 2º, 3º, 20º y 69º de la Ley Nº 375/56; y CONSIDERANDO: La necesidad de modificar y complementar la resolución adoptada anteriormente, a fin de ajustarla al marco legal vigente y a las necesidades y situaciones

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Page 1: Res 76-05 IPS

RESOLUCION 76/2005 IPSPOR LA CUAL SE MODIFICA Y COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN C.A. Nº 069-017/05 DE FECHA 2 DE SETIEMBRE DE 2005 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 20 DEL DECRETO-LEY Nº 1860/05, APROBADO POR LEY Nº 375/56".

Resolución 76/2005 (IPS) Aportes del trabajador - Modificación y complementación de la Resolución C.A. Nº 069-017/2005 "Por la cual se reglamenta el Art. 20 del Decreto-Ley Nº 1860/05, aprobado por Ley Nº 375/56".Fecha: 2005/10/04Copia Oficial.Cita Online:

VOCES: APORTES.DEL.TRABAJADOR ~ INSTITUTO.DE.PREVISION.SOCIAL ~ SEGURO.SOCIAL.OBLIGATORIO ~

VISTO: La Resolución Nº 069-017/05 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de previsión Social de fecha 2 de septiembre de 2005, mediante la cual se ha dispuesto la Reglamentación del Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 1850/50 aprobado por Ley Nº 375/56, y los Dictámenes de la Dirección Jurídica de la Institución DIJ/DDC/979/05 y DIJ/DDC/981/05 de fecha 04 de octubre de 2005, donde se pone de manifiesto que existe el marco legal adecuado para la implementación de la presente reglamentación. Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 98/92 Que establece el régimen unificado de Jubilaciones y pensiones, el Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56 Por el cual se modifica el Dto.-Ley Nº 18.071 de creación del IPS, el Código Laboral, el Decreto Nº 5078/05 Que dispone el aumento de Sueldos y Jornales de trabajadores del Sector Privado, reglamentado por Resolución MJT Nº 410, 414 y 417 de fecha 19 de abril de 2005, el Decreto Nº 10.810/52 de fecha 26/IV/52, Por el cual se aprueban los Reglamentos del Decreto-Ley Nº 1860/50 y el Decreto Nº 8730/60 de fecha 9/II/60, Por el cual se Reglamentan los Arts. 2º, 3º, 20º y 69º de la Ley Nº 375/56; y CONSIDERANDO: La necesidad de modificar y complementar la resolución adoptada anteriormente, a fin de ajustarla al marco legal vigente y a las necesidades y situaciones reales verificadas en el procedimiento operativo relacionado con la liquidación y percepción de los pagos en concepto de aportes; Que la actual administración se halla abocada a la corrección, regularización y modernización de los procesos operativos y administrativos a fin de ajustarlos a la normativa vigente en la materia, a las expectativas de los asegurados y beneficiarios del Instituto; Que tanto la Resolución C.A. Nº 069-017/05 como la presente que la complementa, tienen como principal fundamento y objetivo, permitir a los asegurados gozar de todas las prestaciones a corto plazo otorgadas a la Institución, conforme a los reglamentos vigentes y hacer que los mismos puedan acogerse al beneficio de la jubilación, en los tiempos establecidos en la Ley, evitando de esa manera la penosa y lamentable situación por la que atraviesan innumerables asegurados que se ven impedidos de acogerse a este beneficio, por la hecho de que habiendo aportado en base a sumas inferiores al salario mínimo legal por varios años al momento del computo de las semanas de aporte, no cumplen con lo establecido por la normativa vigente, quedando por tanto excluidos de los beneficios de la jubilación.

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Que el Art. 76 del Decreto-Ley 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56, dispone que se considerará Salario a la remuneración total que percibe el trabajador de sus empleadores en dinero, especie o regalías incluyendo lo que corresponde a trabajos extraordinarios suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones y cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la empresa o trabajo exceptuando los aguinaldos. Que el Art. 19 del mismo Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56, faculta al Consejo Superior a realizar los avalúos de los salarios en especia o regalías en le hipótesis de salarios indeterminados. Y atendiendo a que, una parte de la remuneración percibida por los trabajadores de establecimientos ganaderos será siempre en dinero y -otra parte indeterminada económicamente- será en especie o regalías de acuerdo con lo dispuesto por lo dispuesto por el Código del Trabajo y la Resolución MJT Nº 414 por la que se Reglamentan los sueldos y jornales de establecimientos ganaderos, la cual dispone en su Art. 4 que los salarios "son libres" por lo que el empleador deberá proporcionar al trabajador todas las prestaciones establecidas en el Libro I Título II Cap. V del C.T. Que por su parte el Art. 13º de la Ley 98/92 prevé expresamente como facultades del Consejo de Administración "...fijar los avaluos de salarios a que se refiere el Art. 19..." existiendo por tanto autorización legal expresa contenida en los precitados Artículos 13 y 19, mediante los cuales, la Ley mediante delegación parlamentaria- le concede al Consejo de Administración del IPS, la facultad de avaluar el importe de los salarios en especie o regalías en aplicación del principio de legalidad y en ejercicio de facultades reglamentarias las autoridades del instituto tienen potestad de fijar el porcentaje a ser aplicado sobre el salario mínimo para hallar el monto correspondiente a las reglías. Que el análisis técnico realizado surge que el 20% representa la justipreciación de los beneficios materiales percibidos por los trabajadores de establecimientos ganaderos. Que el importe de 25 jornales como base mínima, previsto en el Decreto 10.810/52, y aplicado en la Resolución C.A. Nº 069-017/05, ha sido establecido; a) para los trabajadores a destajo; b) para la hipótesis de que no se hayan asentado en las planillas respectivas el número de días trabajados. Que el Decreto Nº 8730/60 reglamento específicamente el Artículo 20 entre otros, de la Ley Nº 375/56, que en su Art. 1 incido e) ha previsto de un modo expreso la base mínima imponible de aporte para los trabajadores a destajo y jornaleros; Que la Dirección Jurídica por Dictámenes DIJ/DDC/Nº 979/05 Y 981/05 de fecha 04 de Octubre de 2005, pone de manifiesto que existe el marco legal adecuado para la implementación de la presente reglamentación. Que en la práctica sucede, que un mismo trabajador que presta servicios para dos o mas empleadores, estos últimos están obligados - con el régimen actual- a aportar cada uno de ellos, sobre el monto del salario mínimo legal integrando la diferencia existen cuando los trabajadores perciben un salario inferior al mínimo legal, generándose de este modo un doble, triple o mas según el caso aporte por el mismo trabajador. Que sin embargo se se considerase la sumatoria de las remuneraciones percibidas por el trabajador de parte de todos sus empleadores. podría darse el caso de que no exista diferencia a considerar, o que existiendo diferencia, la misma pueda ser prorrateada entre los empleador3es en proporción a las retribuciones percibidas de cada uno de ellos por el trabajador a fin de integrar el salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas de la capital, a los efectos del aporte: Que con este procedimiento se estaría dando cumplimiento al texto y espíritu de la Ley, en el sentido de propiciar y cumplir con la exigencia de que todos los trabajadores sean asegurados en base a al cotización mínima del salario mínimo legal vigente.

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Que, el Instituto por obligación legal contenida en al Art. 20 Dto-Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56, no debe percibir ningún aporte que no haya sido calculado sobre el salario mínimo legal vigente. Por tanto, en uso de sus atribuciones

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL

RESUELVE:1º ) Modificar los Artículos 4º y 8º de la Resolución C.A. Nº 069-017/05 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 20 DEL DECRETO LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, quedando establecidos sus términos de la siguiente manera En el Art. 4º, en donde dice: • "Sanciones disciplinarias o permisos sin goce de sueldos debidamente justificados y comunicados al Instituto y al Ministerio de Justicia y Trabajo. • Casos de suspensión en el trabajo a las resultas de la correspondiente resolución judicial. (Juicios de justificación de despido, declaración de ilegalidad de huelga, etc.) siempre que haya sido comunicada la situación al Instituto de Previsión Social acompañado los documentos correspondientes" Debe decir: • "Sanciones disciplinarias, permisos sin goce de sueldo, huelgas, debidamente justificados acompañando la comunicación correspondiente al Instituto y al Ministerio de Justicia y Trabajo. • Casos de suspensión en el trabajo a las resultas de la correspondiente resolución judicial, (Juicios de justificación de despido y otros) siempre que haya sido comunicada la situación al Instituto de Previsión Social, acompañando los documentos correspondientes" En el Art. 8º en donde dice: 8º) En caso de trabajo a destajo o a jornal el salario mínimo imponible será el equivalente a 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la capital fijado por Resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo. Debe decir: 8º) Entiéndase como base mínima sobre la cual deben los empleadores aportar por los jornaleros y trabajadores a destajo, el importe correspondiente al total de 18 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital fijado por Resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo". 2º) Dejar establecido que, cuando no se haya asentado en la Planilla el número de días trabajados por un jornalero o trabajador a destajo, se considerare que el salario percibido corresponde a 25 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital, constituyéndose este monto, por tanto, en la base imponible de cálculo para los aportes. 3º) Disponer que en los supuestos de pluriempleo, los límites para la base mínima del aporte podrán ser prorrateados entre todos los empleadores y demás sujetos de la obligación de cotizar afectados, en proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas por el trabajador. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por pluriempleo la situación de quien trabaje para dos o más empleadores distintos, que den lugar a su inclusión en el Régimen General del Seguro Social. 4º) Disponer que la Dirección Informática en conjunto con la Dirección de Aporte Obrero Patronal, realicen los ajustes necesarios en el Sistema Informático SAOP para la efectiva implementación del sistema de pluriempleo dispuesto en la presente disposición.

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5º) Ratificar la vigencia de los demás artículos de la Resolución C.A. Nº 069-017/05, los cuales permanecen invariables. 6º) Establecer que las disposiciones contenidas en la presente resolución y las contenidas en la Resolución C.A. 069-017/05, entrarán en vigencia en el día de la fecha. 7º) Comunicar a quienes corresponda y archivar. ING. PEDRO AGUSTIN FERREIRA ESTIGARRIBIA Presidente. ABOG. BICIA JAROLIN DE FRETESSR. HERMINIO ROCHEDR. ANTONIO CARLOS BARRIOSSIXTO ALONSO MENDOZA Miembros del Consejo Ing. Bernardita Rodriguez de Nagy Secretaria del Consejo