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Extradición No. 33949 HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ. ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0202 de 19 de febrero 2 de 2010, el gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así como la correspondiente extradición de HUGO ANCIR MEGUDÁN

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Extradición No. 33949 HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 206

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

VISTOS

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de

2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho

corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada

por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano

colombiano HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0202 de 19 de febrero 2 de 2010, el

gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio

de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así

como la correspondiente extradición de HUGO ANCIR MEGUDÁN

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MÉNDEZ, debido a hechos relacionados con el tráfico de

estupefacientes mediante el uso de aviones que transportaban

múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y

Venezuela con destino a clientes en los Estados Unidos desde

aproximadamente el año 2002 hasta el 15 de octubre de 2009

inclusive.

2. La captura de MEGUDÁN MÉNDEZ, fue ordenada por la Fiscalía

General de la Nación el 4 de febrero del presente año y

materializada el 8 de febrero siguiente por funcionarios de la Policía

Nacional en la ciudad de Bogotá.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no

existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de

conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

4. HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ es requerido para

comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto

de la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de octubre de

2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito del Este de

Texas.

5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por

Camelia E López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, quien a

continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se

compone el Gran Jurado, señalar el procedimiento que se debe

seguir para proferir una acusación, y determinar sus requisitos

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formales; narró que un Gran Jurado Federal convocado en el

Distrito Este de Texas, el 15 de octubre de 2009, dictó y registró una

acusación formal en el caso No. 04: 09 CR 194, en contra de los

siguientes: Germán Giraldo García, también conocido como “Tio”,

“Pariente” (1); John Fredy Correa, alias “Carrancho”, “Juan Carlos”,

“Ojón” (2); Carlos Eduardo Gaitán Uribe, alias “Rafa”, “Tato”, “Tete”,

“Pacho”, “Carlos”, “Arturo” (3); José Guillermo Gallón Henao, alias

“Armando”, “Abraham” (4); María Patricia Rodríguez Monsalve, alias

“Patricia”, “Señora”, “Doctora” (5); Guillermo Amaya Ñungo, alias

“Juan”, “Vanesa”, “Patrón”, “Papa” (6); HUGO ANCIR MEGUDÁN

MENDÉZ (7); Javier Martín Arboleda, alias “J9”, “Gordo”, “Javier”,

“Jota”, “Juan Pérez”, “Don Juan Carlos” (8); Jaime Gonzalo

Castiblanco Cabalcante, alias “Chalo”, “Gonzalo” (9); Byron de

Jesús González Vásquez, alias “Bayron” (10); Julio César Ramos

Martínez, alias “Primo”, “Firma” (11); Fernando Alexander Moreno

Rodríguez, alias “Cometín”, “Fercho” (12); Cristhian Vásquez Ángel,

también conocido como “Cristián” (13); Julio Hernando Moya

Buitrago, alias “Primito” (14); Oscar Orlando Barrera Pineda, alias

“Oscar”, “Capi” (15); Orlando Prieto Gómez, alias “Monja” (16);

Mario Fernando Gómez González, alias “Roque”, “Mario Gómez”,

“Comandante” (17); Jairo Hernández Rodríguez Beltrán, alias

“Chupo” (18); Freddy Arciniegas Niño, alias “Robert”, “Roberto” (19);

Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, alias “Patuleco”, “Patecumbia”, “Loro”

(20); Jorge Alberto Murcia Rodríguez (21); Roberth William Villegas

Rojas, alias “Roberto Villegas” “Robert” (22); Jaime Andrés

Rodríguez Melo, alias “Flaco”, “Flaquito” (23); Herman Federico

Umbreit Urrutia, alias “Germán Mounster” (24); Orlando Castaño

Méndez, alias “Beto” (25); Erik Van Dorian López Agudelo (26); Luis

Guillermo Valencia Bedoya, también conocido como “Memo” (27), y

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los acusa de los siguientes cargos:

“El Cargo Uno de la acusación formal acusa a los acusados de

conspiración para a sabiendas e intencionalmente (a) importar cinco

kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad

perceptible de cocaína a los Estados Unidos, en Contravención al Título

21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960, y

(b) manufacturar y distribuír cinco kilogramos o más de una mezcla y

sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, con la

intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a

los Estados Unidos, en Contravención al Título 21 Código de los Estados

Unidos, Secciones 959 y 960; todo ello en violación al Título 21 Código

de los Estados Unidos, Secciones 963. El Cargo Dos acusa a los

acusados de a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuír

cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una

cantidad perceptible de cocaína , con la intención y a sabiendas de que la

tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y auxiliar

e incitar ese delito, en Contravención al Título 21, Código de los Estados

Unidos, Secciones 959 y el Título 18, Código de los Estados Unidos,

Sección 2. La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con el

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812”.

Que examinó a fondo la ley sobre el término de prescripción

aplicable, dado que el mismo es de cinco años, y la acusación

formal imputa contravenciones penales que ocurrieron desde 2002 o

alrededor de esta fecha, y continuaron hasta inclusive el 15 de

octubre de 2009. Por lo tanto el enjuiciamiento de los cargos en este

caso no está excluido por la citada normatividad.

Así mismo que, para condenar a los incriminados por los delitos

atribuidos en los Cargos Uno y Dos, los Estados Unidos deben

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probar en el juicio que estos llegaron a un acuerdo con una o más

personas para lograr un plan común e ilegal, tal como se describe

en los cargos en particular, y que a sabiendas y voluntariamente se

convirtieron en miembros de esa conspiración.

En este sentido, refiere que según las leyes de los Estados Unidos:

“una conspiración es simplemente un acuerdo para violar otras leyes

penales. Según la ley de los Estados Unidos, por consiguiente, el acto de

unirse y acordar con una o más personas para violar leyes federales es

de por si un delito.

“… Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un

entendimiento verbal. La conspiración se considera una asociación con

fines delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en

agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una persona puede

convertirse en miembro de una conspiración sin tener total conocimiento

de todos los pormenores de la trama ilegal o los nombres e identidades

de todos los otros conspiradores. Si un acusado entiende la naturaleza

ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a dicho plan en

por lo menos una oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por

conspiración, aún si no ha participado antes y aunque solo haya tenido

un papel menor”.

Respecto a los hechos del caso, afirmó que desde el año 2002 o

alrededor de esa fecha, hasta el día en que se registró la Acusación

Formal el acusado y los demás trabajaron con otros en Colombia

para importar cocaína a los Estados Unidos para su distribución.

En relación con el aspecto probatorio, manifestó que se tienen

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diversos tipos de pruebas, incluyendo llamadas y conversaciones

telefónicas legalmente grabadas e interceptadas, informes de

vigilancia física, documentales, así como de los registros de

estupefacientes decomisados por los agentes del orden, y también

la declaración jurada de Samuel S. Luján Agente Especial de la

DEA.

6. Se acompañó copia de la acusación No. 4:09CR 194 (Crone)

proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este

de Texas, el 15 de octubre de 2009, en contra de HUGO ANCIR

MEGUDÁN MÉNDEZ, entre otros, además la orden de arresto

expedida en su contra.

7. Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración

Antinarcóticos de los Estados Unidos, refiere que las pruebas contra

MEGUDAN MÉNDEZ , y los demás integrantes fueron desarrolladas

en el transcurso de la investigación y estas incluyen grabaciones de

escuchas telefónicas obtenidas legalmente por las autoridades

colombianas encargadas del cumplimiento de la ley durante un

período de más de dos años, de aproximadamente 940 teléfonos

celulares colombianos, vigilancia física de los acusados en

Colombia así como en los Estados Unidos, información

proporcionada por varios testigos colaboradores (la cual ha sido

corroborada exhaustivamente por otros medios) y diferentes fuentes

de investigación.

Sostiene que entre las llamadas telefónicas interceptadas

legalmente se encuentran las relacionadas con decomisos en

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Colombia, República Dominicana y Guatemala de estupefacientes

importados a los Estados Unidos entre estas se tiene: 1) un

decomiso de 28 de septiembre de 2008 de más de 97 kilogramos de

cocaína en la República Dominicana¸ y los siguientes en Colombia a

saber 2) un decomiso de octubre de 2008 de más de un mil ochenta

(1080) kilogramos de cocaína cerca de Urabá; 3) un decomiso de 2

de diciembre del mismo año de más de 283 kilogramos de cocaína

en Medellín; 4) un decomiso de 8 de diciembre siguiente de más de

670 kilogramos de cocaína en Cartagena; 5) más de 3.800

kilogramos de cocaína decomisada el 13 de diciembre posterior; 6)

un decomiso de abril de 2009 de más de 390 kilogramos en

Buenaventura; 7) un decomiso de 16 de agosto del mismo año de

326 kilogramos en Ibagué y 8) un decomiso de 29 de agosto del

citado año de más de 104 kilogramos en Cali.

Agrega que los elementos materiales probatorios indican que el

OTD con frecuencia compra aeronaves de fabricación

estadounidense en países fuera de Colombia, tales como los

Estados Unidos, Panamá o Venezuela, donde se guardan las

aeronaves, y muchas veces se usan las ganancias derivadas de la

droga para su adquisición.

Indica que cuando la OTD está lista para el traslado de una carga de

cocaína, se vuela la aeronave a una pista de aterrizaje clandestina

dentro de Colombia, donde esta se carga, y se hace cualquier

modificación necesaria (depósito de combustible bladder, retiro de

los asientos etc). De ahí el avión vuela a México, Panamá,

Guatemala, Honduras o la República Dominicana, sitio en el cual

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descarga para su traslado aún por otra embarcación para su

introducción a los Estados Unidos. El ingreso y egreso sin detección

de la flotilla en Colombia o aquéllos países de tránsito se logra con

el apoyo de controladores aéreos corruptos.

También manifiesta que:

“(…)

“Germán Giraldo García (1), John Freddy Correa (2), Cristhian

Vásquez Ángel (13) Jorge Alberto Murcia Rodríguez (21), Roberth

William Villegas Rojas (22), Jaime Andrés Rodríguez Melo (23),

Javier Marín Arboleda (8), Hugo Ancir Megudán Méndez (7), Herman

Federico Umbreit Urrutia (24), Orlando Castaño Méndez (25), Luis

Guillermo Valencia Bedoya (27)

“(…)”

“23. Hugo Ancir Megudán Méndez está a cargo de la compra y del

mantenimiento de una aeronave americana cuya intención de uso es el

traslado de cocaína de Colombia a otros países. Megudán Méndez,

también está a cargo de la coordinación con los pilotos para que vuelen

ese avión y el pago de los pilotos para los servicios que éstos prestan

(…)

“En febrero de 2008, por ejemplo, múltiples fuentes dentro de la

organización indicaron que Germán Giraldo García junto con Hugo

Ancir Megudán Méndez, Jaime Andrés Rodríguez Melo, Javier

Martín Arboleda, Luis Guillermo Valencia Bedoya, Cristhian Vásquez

Ángel, Herman Federico Umbreit Urrutia, Jorge Alberto Murcia

Rodríguez, Orlando Castaño Méndez, Roberth William Villegas

Rojas, John Fredy Correa y otros conspiraron para comprar una

aeronave King Air en los Estados Unidos e intentaron usarla para

trasladar aproximadamente 1.600 kilogramos de cocaína a Belice, cuyo

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destino final era los Estados Unidos.”

“Las autoridades de la DEA identificaron una cuenta bancaria en Houston

que había recibido varias transferencias de dinero de múltiples

instituciones bancarias con base en México, totalizando

aproximadamente 705.000 USD. Los fondos se utilizaron para comprar

una aeronave King Air portando el número estadounidense de cola N-

258AG información proporcionada por las FAA indica que en agosto de

2’008 o alrededor de esa fecha, la aeronave N-258AG partió de los

Estados Unidos y llegó a ciudad de Panamá, Panamá”.

Finalmente, dijo que HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, también

conocido como “Hugo”, es ciudadano de la República de Colombia,

nacido el 18 de marzo de 1959, en Colombia. Tiene la cédula de

ciudadanía número 19.359.852, que los agentes del orden

colombianos y un testigo colaborador observaron la fotografía

adjunta y confirmaron que se trata de la misma persona.

8. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los

Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el

requerido en extradición.

9. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el

expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-

10946-DVJ-0300 de 9 de abril de 2010, adjuntando copia del

concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a

través de oficio No. DAJI.E. 0751 de 7 de abril del mismo año, en el

cual señala que por no existir Convenio aplicable al caso es

procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal

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penal colombiano.

10. Corrido el término para que los intervinientes presentaran

alegaciones de conclusión, la defensa guardó silencio y el Ministerio

Público se manifestó de la siguiente manera:

El Ministerio Público

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a

la Corte emitir concepto favorable, pues considera que los requisitos

relacionados con la validez formal de la documentación presentada,

la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia

del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la

providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley

906 de 2004 prevé como condiciones para hacerlo, se cumplen a

cabalidad.

CONSIDERACIONES

La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que

ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los

Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe

emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la

documentación presentada, (ii) la demostración plena de la

identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación,

(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,

(v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando

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fuere necesario.

1. Validez formal de la documentación presentada:

Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de

2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática

y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,

adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el

extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,

así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que

permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de

las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que

deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del

Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el

artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que

los documentos públicos otorgados en país extranjero por

funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y

autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o

en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que

se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del

cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de

Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes

consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el

funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul

colombiano.

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En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno

de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía

diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país,

acompañando copia de la acusación formal No.4:09 CR-194

(Crone) proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito

del Este de Texas mediante la cual se acusa entre otros a HUGO

ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ de los siguientes:

CARGO UNO

“Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los

Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuír cinco kilogramos o más de

cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería

importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del

Título 21, Secciones 952, 959 y 960, todo en violación del Título 21,

Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS

“Concierto para fabricar y distribuír cinco kilogramos o más de cocaína,

con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada

ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21,

Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2

del Código de los Estados Unidos”.

Con la Nota Diplomática a través de la cual se formalizó la

reclamación y las declaraciones rendidas por Camelia E López,

Fiscal Auxiliar para el Distrito Oriental de Texas, y Samuel S. Lujan,

Agente Especial de la Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez

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Magistrado de los Estados Unidos se determina las circunstancias

que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la

reclamación.

Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la

identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que

la reproducción de las disposiciones penales probablemente

contravenidas y, por estar autenticados acorde con las previsiones

del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser

considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los

Estados Unidos.

Así el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de

la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados

Unidos, Thomas C. Black, certificó que adjunto al presente se

encuentran las declaraciones juradas de Camelia E López, Fiscal

Auxiliar y el Agente Especial de la Administración Antidrogas,

Samuel S. Lujan, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el

11 de marzo de 2010, las cuales se mantienen en los archivos

oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los

Estados Unidos de América

El Procurador Erick H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese

entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director

Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo

Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de

América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento

de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos

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Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al

documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de

Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho

Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su

nombre. Finalmente el consulado de Colombia en Washington da fe

de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett.

En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos

formales de legalización de la documentación que sirve de sustento

a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado

requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el

presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos

aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la

Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las

exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

2. Plena Identidad del requerido:

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país

reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos

en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la

captura de HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, la Sala concluye

que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad

por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de

los Estados Unidos.

En la Nota Diplomática No. 0202 de 2 de febrero de 2010, mediante

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la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición,

fueron consignados como datos relativos a la identidad del

reclamado, los siguientes: nombre: HUGO ANCIR MEGUDÁN

MÉNDEZ, también conocido como “Hugo”, es ciudadano

colombiano, nacido el 18 de marzo de 1959 en Colombia. Es

portador de la cédula colombiana No. 19.359.852, información que

fue incluida en la resolución de 4 de febrero de 2010 expedida por el

señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su

captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 0688

de 7 de abril del mismo año, con la que se legalizó la reclamación, y

las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificar a

HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ la resolución citada y al

suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de las

constancias asentidas por los funcionarios Oscar Nelson Carmona

Rodríguez y Ana Carolina Villa Moreno, mediante la cual dan fe que

al requerido se le dio trato adecuado al momento de informarlo.

3. Principio de la doble incriminación

Según las previsiones del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906

de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición es

necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como

delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad

cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los

Estados Unidos llamaron a HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, a

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responder en juicio, son relatados en la nota verbal No. 0688 de 7

de abril de 2010, cuando se formalizó la solicitud de extradición, así:

“La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta

el presente, los siguientes veintisiete acusados han operado una

organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali, y

Medellín, Colombia: Germán Giraldo García, John Freddy Correa, Carlos

Eduardo Gaitán Uribe, José Guillermo Gallón Henao, María Patricia

Rodríguez Monsalve, Guillermo Amaya Ñungo, Hugo Ancir Megudán

Méndez; Javier Marín Arboleda, Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante,

Byron de Jesús González Vásquez, Julio César Ramos Martínez,

Fernando Alexander Moreno Rodríguez, Cristhian Vásquez Ángel, Julio

Hernando Moya Buitrago, Oscar Orlando Barrera Pineda, Orlando Prieto

Gómez, Mario Fernando Gómez González, Jairo Hernando Rodríguez

Beltrán, Freddy Arciniegas Niño, Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, Jorge

Alberto Murcia Rodríguez, Roberth William Villegas Rojas, Jaime Andrés

Rodríguez Melo, Herman Federico Umbreit Urrutia, Orlando Castaño

Méndez, Erik Van Dorián López Agudelo, y Luis Guillermo Valencia

Bedoya. La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína

desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de

los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares

mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar

estos despachos ilegales.

“La investigación además ha revelado que los acusados Germán Giraldo

García, Jhon Freddy Correa, Carlos Eduardo gaitán Uribe, Hugo Ancir

Megudán Méndez, y Jaime Andrés Rodríguez Melo, son socios de

negocios que controlan la DTO y son dueños de los narcóticos,

principalmente cocaína, que son importados a los Estados Unidos.

“Los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con páneles

que contienen compartimentos escondidos para transportar los

narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a

embarcaciones de carga, y a lanchas rápidas. La cocaína que se obtiene

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en consignación de los co-acusados Germán Giraldo García , Freddy

Correa; Carlos Eduardo Gaitán Uribe, Hugo Ancir Megudán Méndez, y

Jaime Andrés Rodríguez Melo es finalmente transportada a los Estados

Unidos a través de terceros países como México, la República

Dominicana, Honduras, Panamá,. Belice, Costa Rica, Guatemala, y

Venezuela. Los acusados regresan a Colombia las utilidades

provenientes de la venta de narcóticos en volúmenes de dinero en

efectivo, a veces a través de los mismos terceros países. Muchos de

estos despachos de cocaína varían en tamaño desde aproximadamente

100 kilogramos a más de 1.000 kilogramos.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron

realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación

Formal No. 4:09 CR 194 (Crone) dictada el 15 de octubre de 2009,

en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este

de Texas por violación al Título 21 Secciones 959, 960 y 963 y Título

18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos y el castigo máximo

por la infracción citada en los cargos Uno y Dos es una sentencia

de encarcelamiento por un período que no será menor de diez (10)

años ni superior a cadena perpetua, una multa que no será superior

a $ 4.000.000 de dólares o ambos, y un período de libertad

supervisada de por lo menos cinco (5) años, y una cuota especial de

$100 dólares

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la

legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto

para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto

está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra

penalizada en uno y otro Estado.

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En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de

concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000

(modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley

1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre

varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie

de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de 8

a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por

la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes

890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000

hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin

permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis

para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de

él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,

ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que

produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho

(128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos

treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro

país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose

en consecuencia este elemento.

4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior.

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Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004,

es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del

solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados

Unidos de América, ya que la acusación No.09-CR 194 (Crone)

dictada el 15 de octubre de 2009, en la Corte de los Estados Unidos

para el Distrito del Este de Texas, es equiparable al escrito de

acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para

adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906

de 2004, por contener la individualización de la persona acusada,

una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con

su calificación jurídica y la trascripción de las normas penales

sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el

inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la

oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que

culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código

de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte

procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición

exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión

convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de

muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición

forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

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El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de HUGO ANCIR

MEGUDÁN MÉNDEZ , a que se le respeten –como a cualquier otro

nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas

a su estado de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un

proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su

inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor

designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los

medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar

pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su

situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones

dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su

persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior,

10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de

reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución

Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país

reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le

ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado

pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto

en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la

familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección

y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la

protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y

derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es

misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los

órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten

las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en

primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las

diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría

General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la

Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además,

habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio

de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos

(artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con

injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan

sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente

a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente,

deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia

del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en

condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando

aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o

eventos similares, incluso después de su liberación por haber

cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena,

en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y

por los cuales ésta hubiese sido concedida

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

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Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de

HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, de condiciones civiles y

personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula

colombiana No. 19.359.852 por los cargos que se le atribuyen en la

acusación No. 09-CR 194(Crone), de 15 de octubre de 2009,

proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este

de Texas.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al

requerido HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, a su defensor, al

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal

General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para

lo correspondiente.

Comuníquese y cúmplase,

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria