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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., 08 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301751 00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales. ANTECEDENTES

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 08 de agosto de 2013

Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 110010102000201301751 00

Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha

Conflicto negativo de jurisdicciones

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado

Primero Administrativo de Descongestión y la Jurisdicción Ordinaria,

representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de

Manizales.

ANTECEDENTES

l 29 de septiembre de 20101 la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN

LORENZO de Supía, Departamento de Caldas, presentó demanda ejecutiva,

en contra de la Entidad Promotora de Salud CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.”, Territorial Caldas, para el

cobro de múltiples facturas de prestación de servicio de salud, derivadas de

contratos perfeccionados entre las entidades como partes, cuya finalidad es la

atención a usuarios, entrega de medicamentos.

Mediante auto del 5 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito

de Manizales2 se declaró incompetente, recordando la distinción de Mattirolo

entre jurisdicción y competencia, “Si la competencia es pues, la facultad que

tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado negocio, la

jurisdicción corresponde a la República, se impone aceptar que aquella es la

medida con que esta se distribuye entre las diversas autoridades judiciales”,

apoyándose en el texto de los numerales 4 y 5 del artículo 2º de la Ley 712 de

2001, modificatorio del artículo 2º del C. P. L. y S. S., destaca los sujetos

fácticos de la demanda, y hace una cita de la Sentencia del 13 de febrero de

2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que por

su pertinencia se trascribe:

“(…) Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. En lo que tiene que ver con el campo de la salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o al subsidiado (artículo 157, Ley 100); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades

1 Folio 461 Folio 462 Folios 309 a 313

administradoras del sistema son básicamente las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante la jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales o jurídicas señaladas”.3

En similar sentido cita la sentencia C-1027 de 2002, de la Corte Constitucional,

resaltando el aparte que dice:

“De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.(…)La asignación de la competencia que establece la norma impugnada a la jurisdicción ordinaria es sus especialidades laboral y de seguridad social está inspirada en la necesidad de especializar dicha jurisdicción a fin de hacer efectiva la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley 100 de 1993, sobre la cual está edificada la prestación del servicio público de la seguridad social integral”.4

Concluye sus razones jurídicas con el análisis realizado por la Sala Mixta de

Decisión del Tribunal Superior de Manizales, en auto del 3 de febrero de 2009:

“… la solución de las controversias que se susciten dentro del funcionamiento del sistema de seguridad social integral entre … cualquiera que sea la naturaleza del vínculo jurídico y de los actos o convenios legales que se controviertan, de manera que se integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de seguridad social bajo el principio de unidad que gobierna el régimen jurídico que la regula y a su vez, los arts. 16, 17 y 27 C. P. C. establecen los asuntos cuya competencia adscribe a los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO dentro de los que no se enlistan los

3 Folio 3104 Propósito presentado como necesidad desde la sentencia C-111 de 2000, de la Corte Constitucional

relacionados con seguridad social.”

Resultado de lo anterior, rechaza la demanda por falta de competencia y

dispone remitir el asunto a los jueces laborales.5

Al asumir el conocimiento del asunto, el Juez Primero Laboral del Circuito de

Manizales, con providencia del 29 de octubre de 2010, ordenó la práctica de

reconocimiento de documentos y la constitución en mora, además de acceder

a la práctica de medidas cautelares, advirtiendo que se decidirá, con

posterioridad a esta diligencia previa, sobre la orden de pago que se pide

librar.6 El 7 de enero de 2010 este juzgado decidió suspender la audiencia “ a

fin de resolver nulidad que se propondrá (sic) de oficio.”7

Con providencia del 7 de abril de 20118 el Juez Primero Laboral del Circuito de

Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda por falta

de competencia, dispuso levantar las medidas cautelares y “entrega del dinero

retenido en virtud a dichas medidas a la parte actora” (Negrillas de la Sala) y

remitir el asunto a los Jueces Administrativos “por ser de su exclusiva

competencia”.

Expresa el auto las razones para considerarse incompetente y enseguida

estima consecuencial disponer la nulidad de lo actuado en su despacho y el

levantamiento de las medidas cautelares, con remisión del expediente al juez

que considera competente. En la motivación se citan los numerales 4 y 5 del

artículo 2 del C. P. T y S.S., en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de

1993, para inferir que por tratarse de cobro de obligaciones derivadas de

5 Folio 3136 Folios 315 y 3167 Folio 3728 Folios 381 a 383

contrato estatal le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Inconforme con la providencia, la apoderada de la demandante interpone el

recurso de apelación, con cuyo propósito cita providencias que ella sintetiza,

en las cuales se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. La primera

de ellas es de esta Corporación9, donde es demanda ejecutiva del Hospital

Infantil Universitario de Manizales contra la Dirección Territorial de Salud de

Caldas, por facturas por atención de urgencias a afiliados, donde se clasifican

los contratos del Estado en los regidos por la Ley 80/93, propios de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, y otros negocios donde lo relevante

es la coexistencia de la prestación de servicios de salud, por lo que el cobro no

está excluido de regulación por la propia Ley 100/93, mientras que si le fue

reafirmado el conocimiento por la Jurisdicción Ordinaria con las reformas a la

legislación procesal laboral con las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001.

Entonces, por tratarse de un conflicto netamente de la seguridad social

suscitado entre las partes, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad Laboral.

La segunda providencia invocada en el recurso, también de esta Sala10, es por

demanda de la ESE Rita Arango Álvarez del Pinto contra el INPEC, donde

existen contrato y “facturas cambiarias las cuales por su naturaleza

constituyen y (sic) un negocio jurídico autónomo, contentivo de una obligación

dineraria independiente de la relación subyacente, y es precisamente el cobro

de éstas el que se persigue… es ajena a las regulaciones prevista en el

artículos 75 del Estatuto de la contratación Estatal, siendo esta la norma

determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de

contratos administrativos ...”

9 De 11 de febrero de 2010, M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera10 De 1o de septiembre de 2010, M. P. Dra. María Mercedes López Mora

Advierte que la modificación hecha al artículo 82 del C. C. A., por la Ley 1107

de 2006, no tiene el alcance de derogar competencias asignadas a las otras

jurisdicciones frente a litigios de naturaleza netamente civil. También retoma

los argumentos esbozados en la sentencia C-1027 de 2002.

El escrito de apelación también invoca los motivos de decisión de la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11, en donde citando la

sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional se destaca que se

asignó a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral las controversias

referentes al sistema de seguridad social integral, el cual, en los términos del

artículo 8º de la Ley 100 de 1993 es “el conjunto armónico de entidades

públicas y privadas, normas y procedimientos conformado por los regímenes

generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los

servicios sociales complementarios que se definen” por la misma ley. De la

providencia el libelo de recurso de apelación destaca estas expresiones: “Las

normas atribuidas de competencia obedecen al Ius cogens, son de orden

público y no admiten aplicación e interpretación extensiva, analógica o amplia.

Los mandatos legales por generales que sean, no aplican más que a la

materia sobre que versan y conciben secundum materiam en absoluta

coherencia con su disciplina.”

En esa oportunidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

se apoyó en sentencia del 6 de noviembre de 1999 (exp. 12289) de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicando que la reforma de

la Ley 712 de 2001 al artículo 2º del C. P. T. y S. S. al ser mutatis mutandi

igual al artículo 2º de la Ley 362 de 1997, se interpreta conforme la sentencia

11 Sentencia de 4 de mayo de 2009, expediente 05001-3103-002-2002-00099-01, M. P. Dr. William Namen Vargas.

C-1027 de 2007 de la Corte Constitucional12.

Finalmente, el escrito de apelación cita la sentencia de tutela de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13 que deja sin efectos auto

de nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué porque:

“Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se ha de indicar que erró el adquem al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia, pues no cabe duda en que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen (en) la prestación de servicios de salud de la IPS afiliado a la EPS es de seguridad social, nada desvirtúa tal carácter el que se acuda a formas comerciales facturas cambiarias, contratos para acreditar el servicio prestado.(…) Así las cosas, habiendo disposición legal que asigne la competencia de los asuntos de la Seguridad Social, y en este caso, entre entidades de Seguridad Social … es competente la jurisdicción ordinaria.”

El Tribunal Superior de Manizales se abstuvo o no aceptó conocer del recurso

de alzada porque el auto por el cual se declara la incompetencia no es

susceptible del mismo, además de explicar la manera como debía proceder el

a quo enviando el asunto a quien consideraba competente para que se

perfeccionara el conflicto de jurisdicciones.

Estando en el Juzgado Primero Laboral se ordenó cumplir lo resuelto por el

superior “en sentencia (sic) del 31 de mayo de 2011”, ordenó la entrega de los

títulos judiciales14 para finalmente enviar el proceso a la Jurisdicción

Contencioso Administrativo, que por reparto lo asignó al Juez Primero

Administrativo de Descongestión de Manizales.

12 También cita providencias en el mismo sentido del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 26 de marzo de 2007 (exp. 25619). 19 de octubre de 2007 (expdientes 15382 y 16010), 4 de diciembre de 2007 (exp. 1998-01327), 24 de abril de 2008 (exp. 1994-04535). 13 Sentencia del 4 de noviembre de 2009, expediente 21676, M. P. Dr. Eduardo López Villegas14 Folio 500

En este despacho, la Juez tampoco aceptó tener competencia, hizo la

interpretación de las mismas normas (artículo 82 del C. C. A.), modificado por

los artículos 1º y 2º de la Ley 1107 de 2006 destacando el parágrafo de éste

último, el 2º de la Ley 712 de 2001 del cual resalta el número 4, tomando

apartes del auto del 3 de agosto de 2006 de la Sección Tercera del Consejo

de Estado15, que distinguió el conocimiento de las dos jurisdicciones en evento

de existir contrato.

Dice esta última providencia citada por la juez que el conocimiento de los

asuntos contractuales del Estado por regla general le corresponde a la

Jurisdicción Contencioso Administrativo, pero por excepción a la Jurisdicción

Ordinaria, indicando que en el caso de la seguridad social se asignó a ésta en

su especialidad Laboral, mientras que en los casos de actividades de

empresas industriales y comerciales del Estado es más común que le

corresponda a ésta jurisdicción en su especialidad civil.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la

Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es

competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias

suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión y la

Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero del Circuito

Laboral, ambos de Manizales.

El artículo 116 de la Carta Magna determinó que la función de administrar

justicia recae de forma principal sobre el poder judicial, la cual 15 Expediente 32328, M. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez

excepcionalmente puede delegarse a ciertas autoridades administrativas o a

particulares.

Para dirimir este conflicto se parte del conocimiento que se tiene sobre la

jurisdicción residual, las clases de competencia residual, general y

excepcional, como fundamento de algunas de las expresiones a emplear

adelante. El juez civil del circuito, entre otros asuntos, conoce de los “procesos

que no estén atribuidos a otro juez”16, con lo cual resulta clara su competencia

para conocer en el más amplio sentido que se admite en nuestro sistema

judicial.

En la materia laboral el código tiene su Capítulo I destinado a la Jurisdicción

mientras el Capítulo II aborda la competencia. Del primero hacen parte los

artículos 1º a 4º, mientras del segundo corresponden los artículo 5º al 15.

El pluricitado artículo 2º dispone:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos

16 Art. 16.9 C. de P. C.

jurídicos que se controviertan.17

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad(…)”

Como resulta de la mayor relevancia, por ser complementario de la

competencia descrita en el anterior texto, se trascribe a continuación el artículo

11 ídem:

“ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”18

Finalmente, por tener asignada competencia jurisdiccional muy restringida, se

advierte que existe conocimiento de algunos asuntos relacionados con la

atención misma de pacientes en la Superintendencia de Salud. Es así como el

Legislador, en ejercicio de este principio constitucional, mediante la Ley 1122

de 2007 otorgó a esta entidad funciones jurisdiccionales señalando:

“Artículo  41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

17 Por la fecha de presentación de la demanda no se considera aquí la modificación del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.18 Concordarlo con el artículo 10, especial para los establecimientos públicos

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. (Negrillas de la Sala)

Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

La conformidad de la Corte Constitucional sobre la asignación de ciertas

funciones jurisdiccionales a entidades de la rama administrativa ha sido

constante19, advirtiendo que es bajo condiciones: (i) las materias

específicas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por

objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y (iii) al

interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado

el ámbito de la función judicial del correspondiente a las funciones

administrativas de inspección, vigilancia y control.

19 Ver Sentencia C-117 de 2008

Como está claro y resaltado, le está prohibido a la Superintendencia

conocer de procesos ejecutivos, que es lo demandado en este caso, con

lo cual sobra mencionar ese tema, salvo con la advertencia de tener unos

fines específicos el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la

Superintendencia de Salud, descartando la posibilidad de extenderlo a

otros campos diferentes a los taxativamente especificados y a los

prohibidos.

Así las cosas, la Superintendencia de Salud conoce de una pequeña parte

de los asuntos de seguridad social, de manera excepcional, competencia de

interpretación estricta, que por cierto debe someterlos a un trámite sui

generis y, por si fuera poco, la misma norma tiene restringida la posibilidad

de que la entidad conozca de procesos ejecutivos, que se refiere a un

trámite del cual conocen los jueces integrantes de la Rama Judicial, ni

siquiera los árbitros pueden conocer de esa clase de procesos.

Bajo las anteriores precisiones, por tratarse el proceso que nos ocupa de

un tema de seguridad social, es necesario acudir a las normas de

competencia de las Jurisdicciones Laboral y de Seguridad Social y

Contencioso Administrativo con el ánimo de determinar la autoridad

judicial que tiene la competencia para tramitarlo.

Importante doctrina destaca el propósito que conlleva el cambio de nombre

del código de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral:

“La Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo

al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el

cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante

“Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el

propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los

conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100

de 1993 en esa jurisdicción”.20

Con ese anuncio vemos el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo

cuando señala en lo pertinente lo siguiente:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(...)4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

En consecuencia, de la norma, encontramos como características de

competencia: a) Comprende los litigios del sistema de seguridad social

integral, es decir, lo referido a la Ley 100 de 1993, “con la finalidad de

unificar “la normatividad y la planeación de la seguridad social”, conforme lo

dispone la citada ley (art. 6°)”21, b) Incluye los conflictos de los afiliados, así

como de sus beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores,

frente a las entidades administradoras de los distintos sistemas de la

seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de

tales sistemas.22

20 Arenas Monsalve, Gerardo: El derecho colombiano de la seguridad social, tercera edición. Legis, Bogotá 2011, página 203 y ss.21 Ibídem22 Arenas Monsalve, Gerardo: El derecho colombiano de la seguridad social, tercera edición.

Legis, Bogotá 2011, página 203 y ss.

Adicionalmente, para definir que el competente es el Juez Primero Laboral del

Circuito de Manizales, fíjese que según el artículo 11 del C.P.T., cuando se

demandan entidades del sistema de seguridad social integral la competencia

se define por el domicilio o reclamación:

“ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. -Modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos

procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”

De los anteriores elementos de juicio se colige que, la autoridad judicial

llamada a conocer es el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, no

obstante la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, a quien también se le asigna competencia restringida,

limitada, como se indica a continuación.

La determinación de las competencias en la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, en materia de contratos y de seguridad

social es por excepción, extraordinaria si se quiere, como se lee en el

Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, con la

modificación de la Ley 446 de 1998:

“Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,

conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…) 13.  De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.

(…) ARTÍCULO  132.  Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

(…) 7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO  133. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

(…) 2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO  134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

(…) 7. De los procesos ejecutivos originados en condenas

impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO  134 C. Los jueces administrativos conocerán, en segunda, instancia, de los siguientes asuntos:

1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.(…)

ARTÍCULO 134 D. Adicionado por el art. 43, Ley 446 de 1998 La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;

b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;

c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;

d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante;

ARTÍCULO 134 E. Adicionado por el art. 43, Ley 446 de 1998 Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuanta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

Así, la controversia que provocó el conflicto planteado, ineludiblemente le

corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, como habrá de declararlo esta

Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda

ejecutiva presentada el 8 de junio de 2011 por la EMPRESA SOCIAL DE

ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD en

contra de FAMISANAR LIMITADA, corresponde a la Jurisdicción Laboral

Ordinaria, especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al Juzgado Primero

Laboral de Villavicencio.

TERCERO: Remítase copia de la presente providencia a la Superintendencia

Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la

Superintendencia Nacional de Salud para su información.

NOTIFÍQUESE CÓPIESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria judicial