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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-674 de 2017 Ref.: Expediente RPZ-003 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá DC, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, de conformidad con las modificaciones introducidas por el Decreto 121 de 2017, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En oficio del día 5 de abril de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del Acto Legislativo 01 de 2017, “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” 1 , acto que, a su turno, fue dictado con fundamento en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. La remisión de la citada normatividad tiene por objeto que este Tribunal efectúe el control consagrado en el literal k) del artículo 1 del referido Acto Legislativo 01 de 2016, precepto en el que se dispone que los “(…) acto[s] legislativo[s] tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. (…) El control de constitucionalidad de 1 Folio 1 del cuaderno 1.

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REPBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-674 de 2017

Ref.: Expediente RPZ-003

Asunto: Revisin de constitucionalidad del

Acto Legislativo 01 de 2017 por medio

del cual se crea un ttulo de disposiciones

transitorias de la Constitucin para la

terminacin del conflicto armado y la

construccin de una paz estable y duradera

y se dictan otras disposiciones

Magistrado Sustanciador:

Luis Guillermo Guerrero Prez

Bogot DC, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067

de 1991, de conformidad con las modificaciones introducidas por el Decreto

121 de 2017, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En oficio del da 5 de abril de 2017, la Secretara Jurdica de la Presidencia de

la Repblica remiti a esta Corporacin copia autntica del Acto Legislativo

01 de 2017, por medio del cual se crea un ttulo de disposiciones

transitorias de la Constitucin para la terminacin del conflicto armado y la

construccin de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones1,

acto que, a su turno, fue dictado con fundamento en el Procedimiento

Legislativo Especial para la Paz, previsto en el artculo 1 del Acto Legislativo

01 de 2016.

La remisin de la citada normatividad tiene por objeto que este Tribunal

efecte el control consagrado en el literal k) del artculo 1 del referido Acto

Legislativo 01 de 2016, precepto en el que se dispone que los () acto[s]

legislativo[s] tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial

para la Paz tendrn control automtico y nico de constitucionalidad,

posterior a su entrada en vigencia. () El control de constitucionalidad de

1 Folio 1 del cuaderno 1.

Expediente RPZ-003

M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez

2

los actos legislativos se har solo por vicios de procedimiento en su

formacin.

El asunto fue asumido a conocimiento de la Corte mediante auto del 17 de

abril de 20172. En esta decisin igualmente se decretaron pruebas relativas al

trmite legislativo que antecedi a la expedicin del acto examinado y se

orden comunicar la iniciacin de este proceso a la Secretara Jurdica de la

Presidencia de la Repblica, al Ministerio del Interior, a la Fiscala General de

la Nacin, a la Defensora del Pueblo y a la Corte Suprema de Justicia con el

objeto de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el presente juicio.

De igual manera, se invit a participar en el asunto de la referencia a la

Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho,

Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); a la Asociacin Colombiana de Oficiales

Retirados de las Fuerzas Militares; a la Comisin Intereclesial de Justicia y

Paz; al Comit Nacional de Vctimas de la Guerrilla; al Programa por la Paz

(CinepPPP); al Centro de Investigacin y Educacin Popular; a la Asociacin

de Vctimas Cristianas Evanglicas de Colombia; al Colectivo de Abogados

Jos Alvear Restrepo; a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones

Unidas para los Derechos Humanos; al Comit Internacional de la Cruz Roja;

al Centro Internacional para la Justicia Transicional; y a las Facultades de

Derecho de las Universidades Externado, Nacional, Sergio Arboleda, Sabana,

ICESI, de Antioquia, Industrial de Santander, Autnoma de Bucaramanga,

del Norte, del Magdalena y Pontificia Bolivariana de Medelln.

A travs de autos del 26 de abril, 10 de mayo y 5 de junio de 2017, se requiri

el envo de algunas de las pruebas solicitadas3 y se agreg dentro del listado

de entidades invitadas a conceptualizar a la Alianza Cinco Claves, Colombia

Diversa, Human Rights Watch y a la Federacin Colombiana de Vctimas de

las FARC (FEVCOL). Durante el trmino empleado para llevar a cabo estas

actuaciones, en sesin plena del 17 de mayo de 2017, se decidi aceptar el

impedimento presentado por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, por estar

incurso en una de las causales consagradas en el artculo 25 del Decreto 2067

de 1991, relativa a haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la

disposicin acusada4. Por su parte, por haber participado en las reuniones

preparatorias de la referida reforma constitucional, igualmente le fue aceptado

el impedimento presentado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger5, en

sesin plena del 4 de junio de 2017, por lo que fue separada del conocimiento

del presente asunto.

Con posterioridad, en sesin del 21 junio de 2017, la Sala Plena de la Corte

2 M.P. Mara Victoria Calle Correa. Folios 14 a 16 del cuaderno 1. 3 Los dos primeros autos fueron proferidos por el Magistrado (E) Hernn Correa Cardozo (folio 33 a 34 del

cuaderno 1 y folios 1 a 2 del cuaderno 4) y el tercero por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Prez (folio

103 a 104 del cuaderno 1). Entre las pruebas requeridas se destacan, entre otras, (i) las gacetas con las actas

de las sesiones en las que anunci, debati y aprob el proyecto en el Senado de la Repblica; (ii) las

certificaciones de los secretarios de ambas cmaras correspondientes tanto al qurum deliberatorio y

decisorio, como a las mayoras obtenidas y al sistema de votacin acogido; y (iii) la copia del decreto a

travs del cual se convoc al Congreso a sesiones extraordinarias para dar trmite al proyecto que dio origen

al Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Folios 77, 78 y 79 del cuaderno 1. 5 Folio 133 del cuaderno 1.

Expediente RPZ-003

M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez

3

decidi realizar una audiencia pblica en relacin con el proceso de la

referencia, y fij como fecha para su celebracin los das 5 y 6 de julio del

ao en curso. Como se explic en el auto de convocatoria6, dicho instrumento

constituye un mecanismo idneo y eficaz para ilustrar a este Tribunal sobre

todas aquellas cuestiones que puedan tener incidencia en los juicios sometidos

a su conocimiento, en un contexto participativo y democrtico. Por tal razn,

en el asunto bajo examen, la audiencia se llev a cabo como parte de las

pruebas indispensables para tomar una decisin.

Una vez se verific que reposaba en el expediente la integridad del material

probatorio, a travs de auto del 12 de julio del ao curso7, se procedi a

decretar el cumplimiento de las rdenes sobre comunicaciones, traslados y

fijaciones, en desarrollo de lo previsto en el artculo 1, numeral 4, del Decreto

Ley 121 de 20178.

Verificado el cumplimiento de los trmites previstos en la Constitucin9, en el

Decreto 2067 de 1991 y en el Decreto Ley 121 de 2017, procede la Corte a

resolver sobre el asunto de la referencia. No sin antes aclarar que, en sesin

plena del pasado 9 de agosto de 2017, se decidi aceptar el impedimento

presentado por el Procurador General de la Nacin para rendir el concepto a

su cargo, por estar incurso en la causal de haber intervenido en la expedicin

del acto sometido a control, de acuerdo con lo previsto en el citado artculo 25

del Decreto 2067 de 199110. Por tal razn, el concepto a cargo del Ministerio

Pblico es presentado por el Viceprocurador General de la Nacin, siguiendo

para el efecto lo regulado en el numeral 3 del artculo 17 del Decreto Ley 262

de 200011.

II. ACTO LEGISLATIVO SOMETIDO A CONTROL

A continuacin, se transcribe el texto del Acto Legislativo 01 de 2017, Por

medio del cual se crea un ttulo de disposiciones transitorias de la

Constitucin para la terminacin del conflicto armado y la construccin de

una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, de conformidad

con su publicacin en el Diario Oficial No. 50.196 de abril 4 de 2017:

El CONGRESO DE COLOMBIA

En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,

DECRETA:

6 Auto del 23 de junio de 2017. Folio 134 a 137 del cuaderno 1. 7 Folio 277 del cuaderno 1. 8 Artculo 1.- Control de constitucionalidad de leyes y actos legislativos aprobados en virtud del

Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k)

del artculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, la revisin de constitucionalidad de las leyes y actos

legislativos tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz se sujetar a las normas

del decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas: () 4. Hecha la revisin y valoracin del

material probatorio, el magistrado sustanciador ordenar dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados

y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento. 9 CP, art. 242. 10 Auto del 9 de agosto de 2017. Folios 689 y subsiguientes del cuaderno 1. 11 Artculo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nacin. El Viceprocurador General tiene las

siguientes funciones:(...) 3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento.

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Artculo 1. La Constitucin Poltica tendr un nuevo ttulo transitorio, as:

TTULO TRANSITORIO

DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA

CONSTRUCCIN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

CAPTULO I

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIN Y NO

REPETICIN

Artculo transitorio 1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacin y No

Repeticin (SIVJRNR). El Sistema integral estar compuesto por los siguientes

mecanismos y medidas: la Comisin para el Esclarecimiento de la Verdad, la

Convivencia y la No Repeticin; la Unidad para la Bsqueda de Personas dadas por

Desaparecidas en el contexto y en razn del conflicto armado; la Jurisdiccin Especial

para la Paz; las medidas de reparacin integral para la construccin de paz y las

garantas de no repeticin.

El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las vctimas como

ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo

ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes

participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de

alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al

Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfaccin de los derechos de las

vctimas a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin.

El Sistema es integral, para que las medidas logren un mximo de justicia y de rendicin

de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas

a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye tambin al

esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construccin de la memoria histrica.

El Sistema Integral har especial nfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y

pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas

orientadores de la JEP ser la aplicacin de una justicia restaurativa que

preferentemente busca la restauracin del dao causado y la reparacin de las vctimas

afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situacin de exclusin social que

les haya provocado la victimizacin. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las

necesidades y la dignidad de las vctimas y se aplica con un enfoque integral que

garantiza la justicia, la verdad y la no repeticin de lo ocurrido.

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparacin y no repeticin, en

tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las vctimas, no pueden

entenderse de manera aislada. Estarn interconectados a travs de relaciones de

condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial

de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El

cumplimiento de estas condicionalidades ser verificado por la Jurisdiccin Especial

para la Paz.

Pargrafo 1. El Sistema Integral tendr un enfoque territorial, diferencial y de gnero,

que corresponde a las caractersticas particulares de la victimizacin en cada territorio y

cada poblacin y en especial a la proteccin y atencin prioritaria de las mujeres y de

los nios y nias vctimas del conflicto armado. El enfoque de gnero y diferencial se

aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las

mujeres que han padecido o participado en el conflicto.

La conformacin de todos los componentes del Sistema Integral deber tener en cuenta

la participacin equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad tnica y

cultura y los principios de publicidad, transparencia, participacin ciudadana, idoneidad

tica y criterios de cualificacin para su seleccin.

Expediente RPZ-003

M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez

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Pargrafo 2. El Estado, por intermedio del Gobierno Nacional, garantizar la

autonoma administrativa y la suficiencia y autonoma presupuestal del SIVJRNR y en

especial del componente de justicia, para lo cual podr hacer uso del Plan de Inversiones

para la Paz contenido en el artculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2016.

CAPTULO II

COMISIN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA

Y LA NO REPETICIN Y UNIDAD DE BSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR

DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZN DELCONFLICTO ARMADO

Artculo transitorio 2. La Comisin para el Esclarecimiento de la Verdad, la

Convivencia y la No Repeticin. La Comisin para el Esclarecimiento de la Verdad, la

Convivencia y la No Repeticin ser un ente autnomo del orden nacional con

personera jurdica, con autonoma administrativa, presupuestal y tcnica, sujeta a un

rgimen legal propio.

La Comisin ser un rgano temporal y de carcter extra-judicial, que busca conocer la

verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las

violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicacin amplia de su

complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las vctimas y el

reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes

participaron directa e indirectamente en conflicto armado; y promover la convivencia en

los territorios para garantizar la no repeticin. La Ley reglamentar el mandato,

funciones, composicin, y funcionamiento conforme a los principios orientadores

dispuestos en el sub-punto 5.1.1.1 del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de

rendicin de cuentas sobre su gestin, siempre que ellos no menoscaben la autonoma de

la Comisin.

Las actividades de la Comisin no tendrn carcter judicial, ni podrn implicar la

imputacin penal de quienes comparezcan ante ella.

Artculo transitorio 3. Unidad de Bsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en

el contexto y en razn del conflicto armado. La Unidad Bsqueda de Personas dadas

por Desaparecidas en el contexto y en razn del conflicto armado ser un ente del orden

nacional con personera jurdica y con autonoma administrativa, presupuestal y tcnica.

La Unidad de Bsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razn

del conflicto armado tendr carcter humanitario y extrajudicial y dirigir, coordinar y

contribuir a la implementacin de acciones humanitarias encaminadas a la bsqueda y

localizacin de personas dadas por desaparecidas en contexto y en razn del conflicto

armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible,

la identificacin y entrega digna de sus restos. La Ley reglamentar la naturaleza

jurdica, el mandato, funciones, composicin, y funcionamiento de la Unidad, incluyendo

los mecanismos de rendicin de cuentas su gestin, siempre que ellos no menoscaben su

autonoma. La ley establecer las atribuciones necesarias con las que contar la UBPD

para cumplir efectivamente su mandato de bsqueda humanitaria y extrajudicial. En todo

caso, las actividades de la Unidad de Bsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en

el contexto y en razn del conflicto armado no podrn sustituir ni impedir las

investigaciones de carcter judicial a que haya lugar en cumplimiento de las

obligaciones que tiene el Estado.

Los rganos del Estado brindarn toda la colaboracin que requiera la Unidad. Se

deber promover la participacin de las vctimas y sus organizaciones en todas las fases

del proceso de bsqueda, localizacin, recuperacin, identificacin y entrega digna de

restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razn del conflicto

armado.

Artculo transitorio 4. Excepcin al deber de denuncia. Para garantizar el adecuado

funcionamiento de la Comisin para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la

No Repeticin y de la Unidad de Bsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el

contexto y en razn del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios

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estarn exentos del deber de denuncia y no podrn ser obligados a declarar en procesos

judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de

sus respectivas funciones misionales.

Pargrafo. De ser requeridos por la Jurisdiccin Especial para la Paz, por otras

autoridades competentes o por la Comisin para el Esclarecimiento de la Verdad, la

Convivencia y la No Repeticin, quienes en desarrollo de las funciones propias de la

Unidad de Bsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razn del

conflicto armado hayan realizado los informes tcnico forenses debern ratificar y

explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadver.

CAPTULO III

JURISDICCIN ESPECIAL PARA LA PAZ

Artculo transitorio 5. Jurisdiccin Especial para la Paz. La Jurisdiccin Especial para

la Paz (JEP) estar sujeta a un rgimen legal propio, con autonoma administrativa,

presupuestal y tcnica; administrar justicia de manera transitoria y autnoma y

conocer de manera preferente sobre todas las dems jurisdicciones y de forma exclusiva

de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con

ocasin o en relacin directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes

participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las vctimas a la justicia; ofrecer

verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las vctimas; contribuir al

logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad

jurdica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado

interno mediante la comisin de las mencionadas conductas. Respecto de los

combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del

Sistema solo se aplicar a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno

Nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser determinada, previa entrega de listados

por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizacin

(ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizacin (PTN), a travs de un delegado

expresamente designado para ello. Estas listas sern recibidas por el Gobierno Nacional

de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legtima, sin perjuicio de las

verificaciones correspondientes. La JEP tambin ejercer su competencia respecto de las

personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o

investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de

2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relacin con los integrantes

de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento

especial de justicia se aplicar tambin respecto a conductas estrechamente vinculadas

al proceso de dejacin de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016

hasta el momento en el que finalice el proceso de extraccin de las armas por parte de

Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definir las

conductas delictivas que se considerarn estrechamente vinculadas al proceso de

dejacin de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la

JEP evaluar en cada caso ese vnculo de acuerdo con los parmetros trazados por esa

ley.

La ley reglamentar el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4.

del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicacin voluntaria de cultivos ilcitos, y

determinar, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qu casos y bajo qu

circunstancias corresponde a la jurisdiccin ordinaria la investigacin y juzgamiento de

los delitos de conservacin y financiamiento de plantaciones (artculo 375 del Cdigo

Penal), trfico, fabricacin o porte de estupefacientes (artculo 376 del Cdigo Penal) y

destinacin ilcita de muebles o inmuebles (artculo 377 del Cdigo Penal) cometidos por

las personas respecto de quienes la JEP tendra competencia.

Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalizacin

del proceso de dejacin de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdiccin de la

JEP cometiera un nuevo delito, ste ser de conocimiento de la justicia ordinaria.

Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluar si esta nueva conducta, cuando

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corresponda con las que seran de su competencia, implica un incumplimiento de las

condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a

las que tendra derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias

contempladas en la misma JEP, que debern ser cumplidas en los sitios ordinarios de

reclusin.

Cuando se trate de delitos de ejecucin permanente atribuibles a cualquiera de las

personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisin haya comenzado antes

del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendr su competencia respecto de ellos si

con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicar las sanciones

propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En

todo caso, corresponder a la Jurisdiccin Ordinaria la investigacin y juzgamiento de

los delitos de que trata el libro segundo, captulo quinto, ttulo dcimo del Cdigo Penal,

cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el

inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP

permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizacin en el proceso de

Dejacin de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecucin despus de la

entrega definitiva de ese inventario.

Corresponder a la Jurisdiccin Ordinaria la investigacin y juzgamiento de los delitos

de que trata el libro segundo, capitulo quinto, ttulo dcimo del Cdigo Penal, cuando

ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de

bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado,

siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecucin despus de la

entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

Si respecto de uno de los casos previstos en los dos prrafos anteriores se planteara un

conflicto de competencias, se aplicar el mecanismo de solucin previsto en el artculo

9 transitorio de este Acto Legislativo.

La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias har una calificacin jurdica propia del

Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificacin que se basar en el

Cdigo Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de

Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho

Penal Internacional (DPI), siempre con aplicacin obligatoria del principio de

favorabilidad.

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparacin y No Repeticin (SIVJRNR) es necesario

aportar verdad plena, reparar a las vctimas y garantizar la no repeticin. Aportar

verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera

exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisin, as

como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as

garantizar la satisfaccin de los derechos de las vctimas a la reparacin y a la no

repeticin. El deber de aportar verdad no implica la obligacin de aceptar

responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa informacin falsa, o incumpla

cualquiera de las condiciones del Sistema, perder el tratamiento especial de justicia.

La ley regular entre otros los principios, organizacin, competencias entre ellas por el

factor personal, procedimientos, participacin de las vctimas y rgimen de sanciones

conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdiccin Especial para la Paz.

Pargrafo 1. La creacin y el funcionamiento de la Jurisdiccin Especial para la Paz

no modificarn las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la

Presidencia de la Repblica, de conformidad con lo establecido en el artculo 174 de la

Constitucin Poltica de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una informacin que

comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la Repblica, dicha

informacin se remitir a la Cmara de Representantes para lo de su competencia,

remisin que se efectuar en el momento que se considere adecuado por la JEP, despus

de haber realizado las verificaciones pertinentes.

Pargrafo 2. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonoma administrativa,

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presupuestal y tcnica de la jurisdiccin especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el

Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan,

ejercern de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas

las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la ley 270 de 1996 respecto al

gobierno y administracin de esta Jurisdiccin.

Artculo transitorio 6. Competencia prevalente. El componente de justicia del

SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer sobre las

actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con

ocasin, por causa o en relacin directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber

la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

Respecto a sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las

pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdiccin, la competencia de

la Jurisdiccin Especial para la Paz se limitar bien a anular o extinguir la

responsabilidad o la sancin disciplinaria o administrativa impuesta por conductas

cometidas con ocasin, por causa o en relacin directa o indirecta con el conflicto

armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o

investigado. En todo caso la solicitud no podr llevar aparejada la reapertura de una

investigacin penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisin de la

sancin impuesta o la extincin de la sancin y responsabilidad, ser competente la

Seccin de Revisin del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, ser

competente la Sala de definicin de situaciones jurdicas.

Artculo transitorio 7. Conformacin. La Jurisdiccin estar compuesta por la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y

Conductas, la Sala de Definicin de las situaciones jurdicas, salas que desarrollarn su

trabajo conforme a criterios de priorizacin elaborados a partir de la gravedad y

representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de

Amnista o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigacin y Acusacin, y la

Secretara Ejecutiva. La Jurisdiccin contar adems con un Presidente.

El Tribunal para la Paz es el rgano de cierre y la mxima instancia de la Jurisdiccin

Especial para la Paz. Estar conformado por dos secciones de primera instancia, una

Seccin de Revisin de Sentencias, una Seccin de Apelacin y la Seccin de Estabilidad

y Eficacia. El Tribunal para la Paz estar conformado por un mnimo de 20 magistrados

colombianos titulares. Adems, se contar con 4 juristas expertos extranjeros que

intervendrn. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdiccin o

de oficio, la Seccin que vaya a conocer el caso pedir la intervencin, como amicus

curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos ltimos actuarn

con la nica finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso

bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso.

Cuando se requiera la intervencin de los juristas extranjeros, estos participarn en los

debates de la Seccin en la que se hubiera requerido su intervencin, en las mismas

condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.

Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinacin de los

hechos y conductas; de definicin de las situaciones jurdicas; y de amnista o indulto

estarn conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Adems, se contar

con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas

sometidas a su jurisdiccin o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedir la

intervencin, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido

prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo

estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso.

Cuando se requiera la intervencin de los juristas extranjeros, estos participarn en los

debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervencin, en las mismas

condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.

Adems, estarn a disposicin de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en

calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para

intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno

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M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez

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de magistrados de la Jurisdiccin har los nombramientos necesarios de la lista de

magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o

sustitutos, seleccionados por el Comit de Escogencia.

La Unidad de Investigacin y Acusacin realizar las investigaciones correspondientes y

adelantar el ejercicio de la accin penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual

podr solicitar la colaboracin de la Fiscala General de la Nacin y establecer

acuerdos de cooperacin con esta. Igualmente podr solicitar a otros rganos

competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de vctimas, que

informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informacin suficiente. La

Unidad contar con un equipo de investigacin especial para casos de violencia sexual.

El Director de la Unidad ser escogido por el Comit de Escogencia sealado en el

pargrafo de este artculo. La Unidad estar integrada por un mnimo de 16 fiscales

colombianos. Los fiscales sern nombrados y posesionados por el Director de la Unidad,

quien tendr plena autonoma para seleccionarlos y nombrarlos, as como a los dems

profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.

Los magistrados y fiscales no tendrn que ser funcionarios de carrera y no se les

aplicar ninguna limitacin de edad como requisito para su designacin o permanencia

en el cargo. Igualmente, no se les aplicar el sistema de carrera ni tendrn que

pertenecer a la rama judicial.

Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz debern reunirse los requisitos

sealados en el artculo 232 de la Constitucin Poltica, salvo en lo relacionado con el

lmite de edad.

Para ser elegido Magistrado de Sala debern reunirse los mismos requisitos que se

requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La Secretara Ejecutiva se encargar de la administracin, gestin y ejecucin de los

recursos de la Jurisdiccin Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo podr adoptar

medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto

armado, conforme a la ley.

Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, as como las resoluciones de las Salas de

la JEP que definan situaciones jurdicas, harn trnsito a cosa juzgada cuando estn en

firme y se garantizar su inmutabilidad.

La Jurisdiccin deber ser conformada con criterios de participacin equitativa entre

hombres y mujeres, garantas de no discriminacin y respeto a la diversidad tnica y

cultural.

Pargrafo 1. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigacin y

Acusacin, los juristas expertos extranjeros que actuarn en calidad de amicus curiae, el

Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los

comisionados de la Comisin para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la

No Repeticin, y el director de la Unidad de Bsqueda de Personas dadas por

Desaparecidas en el contexto y en razn del conflicto armado sern seleccionados por un

Comit de Escogencia que gozar de autonoma e independencia y que ser conformado

por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP

ser designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificacin de la

Organizacin de Naciones Unidas y confirmado por el Comit de Escogencia.

Los miembros del Comit de Escogencia no asumirn ninguna responsabilidad personal

por la seleccin de los magistrados, comisionados y dems funcionarios que deben

escoger en virtud de este artculo transitorio. En relacin con los funcionarios de la JEP,

el Secretario Ejecutivo nominar a las personas seleccionadas por el Comit, quienes se

posesionarn ante el Presidente de la Repblica.

Pargrafo 2. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento

definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la funcin de verificacin del cumplimiento

de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privacin de

Expediente RPZ-003

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la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pblica, ser

cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la

Jurisdiccin Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y

Verificacin de la Organizacin de Naciones Unidas (ONU), segn comunicacin del 26

de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarn a desarrollarse

por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad

de que entre en funcionamiento la JEP.

Artculo transitorio 8. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La

accin de tutela proceder contra las acciones u omisiones de los rganos de la

Jurisdiccin Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos

fundamentales.

La accin de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP

proceder solo por una manifiesta va de hecho o cuando la afectacin del derecho

fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran

agotado todos los recursos al interior de la Jurisdiccin Especial para la Paz, no

existiendo mecanismo idneo para reclamar la proteccin del derecho vulnerado o

amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectacin al debido proceso,

deber interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los rganos de la

JEP.

Las peticiones de accin de tutela debern ser presentadas ante el Tribunal para La Paz,

nico competente para conocer de ellas. La primera instancia ser decidida por la

Seccin de Revisin. La segunda por la Seccin de Apelaciones. El fallo de tutela podr

ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas:

La decisin sobre la seleccin del fallo a revisar en tutela ser adoptada por una sala

conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos

magistrados de la Jurisdiccin Especial para la Paz. El fallo ser seleccionado si los

cuatro magistrados votan a favor de la seleccin.

Las sentencias de revisin sern proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, as lo declarar precisando

en qu consiste la violacin, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisin del

rgano de la Jurisdiccin Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y

conductas analizados en la accin de tutela de la competencia de la Jurisdiccin

Especial para la Paz. La sentencia ser remitida al Tribunal para la Paz para que adopte

la decisin que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia,

resolucin o acto del rgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la

Corte Constitucional no podr ser objeto de una nueva accin de tutela.

Artculo transitorio 9. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre

cualquier jurisdiccin y la JEP sern dirimidos por una Sala Incidental conformada por

3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o

secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos ltimos sern

elegidos por la plenaria de la JEP. La decisin se adoptar en la Sala Incidental por

mayora simple y en caso de no alcanzarse una mayora, en aplicacin del carcter

preferente de la Jurisdiccin Especial para la Paz, resolver el Presidente de esta

Jurisdiccin.

Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdiccin Especial Indgena sern

dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o

secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades

tradicionales del pueblo indgena que ejerci o est ejerciendo jurisdiccin en el caso

concreto. La decisin se adoptar en la Sala Incidental por mayora simple y en caso de

no alcanzarse una mayora, en aplicacin del carcter preferente de la Jurisdiccin

Especial para la Paz, resolver el Presidente de esta Jurisdiccin. En el reglamento de la

JEP se establecern los mecanismos de articulacin y coordinacin con la Jurisdiccin

Especial Indgena y se incluirn la forma y la oportunidad en que las decisiones

adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre

conductas de competencia de la JEP pasarn a conocimiento de esta.

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Artculo transitorio 10. Revisin de sentencias y providencias. A peticin del

condenado la JEP podr revisar las decisiones sancionatorias de la Procuradura

general de la Nacin o de la Contralora General de la Repblica y las sentencias

proferidas por otra jurisdiccin por: variacin de la calificacin jurdica conforme al

artculo transitorio 5 y al inciso primero del artculo transitorio 22; por aparicin de

nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan

pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo

anterior por conductas cometidas por causa, con ocasin o en relacin directa o

indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las

condiciones del Sistema.

La revisin de sentencias por la JEP no tendr nunca como consecuencia la exigencia de

responsabilidad de ningn tipo a los jueces que las hubieran proferido como

consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que

haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

La Corte Suprema de Justicia ser la competente para la revisin de las sentencias que

haya proferido. nicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta

su condicin de combatientes podr solicitarse la revisin de las anteriores sentencias

ante la Seccin de Revisin de la JEP. Para los solos efectos de la revisin de sentencias

por parte de la Seccin de Revisin de la JEP, se entender por combatiente a todos los

miembros de la Fuerza Pblica y a los miembros de las FARC-EP conforme a los

listados entregados por dicho grupo y verificados segn lo establecido en el Acuerdo

Final o a quien haya sido sealado como tal en una sentencia en firme.

Artculo transitorio 11. Sustitucin de la sancin penal. Cuando no proceda la

renuncia a la persecucin penal, la Sala de Revisin del Tribunal para la Paz, a solicitud

de la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas, decidir sobre la sustitucin de la

sancin penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o

alternativas de la Jurisdiccin Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado

reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que

efecte tal reconocimiento, y siempre que cumpla las dems condiciones del sistema

respecto a la satisfaccin de los derechos de las vctimas a la reparacin y a la no

repeticin. Dicha sustitucin nunca podr agravar la sancin previamente impuesta.

Cuando la Seccin de Revisin del Tribunal para la Paz verifique que el componente de

restriccin de libertades y derechos que habra de imponerse ya se ha cumplido, as lo

declarar en la providencia de sustitucin. De lo contrario, ordenar la ejecucin de la

sancin propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Seccin de Revisin ordenar

la ejecucin del componente restaurativo de la sancin en caso de que proceda.

Artculo transitorio 12. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la

JEP estarn facultados para elaborar las normas procesales que regirn esta

jurisdiccin y que debern ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la

Repblica, incluido el rgimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean

magistrados. Estas normas debern garantizar los principios de imparcialidad,

independencia judicial, debida motivacin, publicidad, debido proceso, contradiccin,

derecho a la defensa, presuncin de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger

abogado acreditado para ejercer en cualquier pas, participacin de las vctimas como

intervinientes segn los estndares nacionales e internacionales y los parmetros

establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial.

Tambin regularn los parmetros que debern ser utilizados por la JEP para evaluar si

se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as como la

forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean,

siempre dentro de los parmetros fijados en el Acuerdo Final.

El Procurador General de la Nacin, por s o por sus delegados y agentes, a solicitud de

alguno de los magistrados de la seccin que conozca del caso, podr intervenir en las

diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales

de las vctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdiccin Especial para la Paz.

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12

En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

solicite a la Seccin de Revisin del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una

persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir

su participacin determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto

5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podr fundamentar su solicitud, ni la seccin podr

ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP,

sino que debern corroborarlos a travs de otras pruebas.

Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la

Jurisdiccin Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos

de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estar supeditado a que el

contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas.

En las actuaciones que adelanten los rganos de la Jurisdiccin Especial para la Paz no

se podr presumir el carcter masivo o sistemtico de las conductas punibles

investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o poltica o como

parte de la comisin en gran escala de tales crmenes; todo ello deber acreditarse de

conformidad con prueba legalmente producida.

Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarn, en el ejercicio de su

autonoma, el reglamento de funcionamiento y organizacin de la JEP, respetando los

principios de imparcialidad, independencia y las garantas del debido proceso, evitando

cualquier nueva victimizacin y prestando el debido apoyo a las vctimas conforme a lo

establecido en los estndares internacionales pertinentes. El reglamento precisar las

funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, as como las relaciones entre ellos y

los dems rganos de la JEP, establecer un mecanismo para la integracin de la

Seccin del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de

las resoluciones y sentencias de la JEP, fijar el procedimiento que esta deba aplicar

para el desarrollo de sus funciones y sealar los mecanismos de rendicin de cuentas

sobre la gestin de la JEP, a cargo de su Secretara Ejecutiva, siempre que no

menoscaben su autonoma.

La ley determinar qu actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las

Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los

derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas

conductas sean competencia de la JEP.

Pargrafo. Las normas que regirn la Jurisdiccin Especial de Paz, incluirn garantas

procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las vctimas

puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparacin en el marco de la JEP

con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial

proteccin constitucional. Igualmente, debern garantizar los principios de tratamiento

penal especial condicionado a la garanta de los derechos de las vctimas, centralidad de

las vctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de

derechos y enfoque diferencial y de gnero.

Artculo transitorio 13. Sanciones. Las sanciones que imponga la JEP tendrn como

finalidad esencial satisfacer los derechos de las vctimas y consolidar la paz. Debern

tener la mayor funcin restaurativa y reparadora del dao causado, siempre en relacin

con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrn ser

propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrn en los trminos

previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del

Acuerdo Final.

Artculo transitorio 14. Rgimen sancionatorio de los magistrados de la JEP. Los

magistrados de la JEP estarn sometidos al mismo rgimen especial penal previsto para

los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, as como al rgimen disciplinario

previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no

podr exigrseles en ningn tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en

sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin

perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente

intereses propios o ajenos. Una comisin integrada por un magistrado de cada Sala y un

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magistrado de cada Seccin del Tribunal para la Paz que ser elegida conforme al

reglamento de la JEP, adoptar las medidas disciplinarias que correspondan conforme a

la ley.

Los magistrados de la Jurisdiccin Especial para la Paz estarn sometidos a las causales

de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.

Artculo transitorio 15. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusin de las

funciones de la JEP. La JEP entrar en funcionamiento a partir de la aprobacin de

este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la

aprobacin posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento

de dicha jurisdiccin.

El plazo para la conclusin de las funciones de la JEP consistentes en la presentacin de

acusaciones por la Unidad de Investigacin y Acusacin, de oficio o como consecuencia

de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y

Determinacin de los Hechos y las Conductas, ser de 10 aos contados a partir de la

entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un

plazo posterior de 5 aos ms para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este ltimo

que de ser necesario podr ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a

solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y las

conductas ser de 2 aos desde que se haya constituido la totalidad de las salas y

secciones de la JEP y podr prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo

mximo de 3 aos, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo

podr ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y las conductas.

En todo caso y sin limitacin temporal alguna podr constituirse, en cualquier momento

en que resulte necesaria, la Seccin de estabilidad y eficacia de resoluciones y

sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 7 transitorio y

en el inciso final del artculo 12 transitorio de este Acto Legislativo.

Artculo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte

de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o

indirecta a la comisin de delitos en el marco del conflicto, podrn acogerse a la JEP y

recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las

condiciones establecidas de contribucin a la verdad, reparacin y no repeticin.

Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y

Responsabilidad y de la Seccin de Revisin del Tribunal para la Paz, respecto de la

comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participacin activa o

determinante en la comisin de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa

humanidad, los graves crmenes de guerra -esto es, toda infraccin del Derecho

Internacional Humanitario cometida de forma sistemtica-, la toma de rehenes u otra

privacin grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparicin

forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustraccin de

menores, el desplazamiento forzado, adems del reclutamiento de menores, todo ello

conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participacin

determinante para estos efectos aquella accin eficaz y decisiva en la realizacin de los

delitos enunciados.

En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Seccin no podrn

fundamentar su solicitud y decisin exclusivamente en los informes recibidos por la JEP,

sino que debern corroborarlos a travs de otros medios de pruebas.

Artculo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El

componente de Justicia del SIVJRNR tambin se aplicar respecto de los Agentes del

Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con

ocasin de ste, aplicacin que se har de forma diferenciada, otorgando un tratamiento

equitativo, equilibrado, simultneo y simtrico. En dicho tratamiento deber tenerse en

cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.

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14

Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdiccin Especial para la Paz toda

persona que al momento de la comisin de la presunta conducta criminal estuviere

ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Pblicas, como empleado o trabajador

del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que

hayan participado en el diseo o ejecucin de conductas delictivas, relacionadas directa

o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser

consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdiccin Especial

para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el

marco y con ocasin del conflicto armado interno, y sin nimo de enriquecimiento

personal ilcito, o en caso de que existiera, sin ser ste el determinante de la conducta

delictiva.

CAPTULO IV

REPARACIN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA,

REPARACIN Y NO REPETICIN

Artculo transitorio 18. Reparacin Integral en el Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparacin y No repeticin. En el marco del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparacin y No Repeticin, el Estado garantizar el derecho a la reparacin a

las vctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho

Internacional Humanitario que hayan sufrido daos, individual o colectivamente con

ocasin del conflicto armado. La reparacin ser garantizada por el Estado de manera

integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribucin de las medidas de

reparacin entre las vctimas teniendo en cuenta el universo de vctimas del conflicto

armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribucin de los

recursos disponibles, y dando preferencia en la atencin a los sujetos de especial

proteccin constitucional.

Pargrafo. En los casos en que se aplique amnista, indulto o renuncia a la persecucin

penal, no procedern acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para

la indemnizacin de las vctimas. En todo caso, debern contribuir al esclarecimiento de

la verdad, a la reparacin de las vctimas y garantizar la no repeticin.

CAPTULO V

EXTRADICIN

Artculo transitorio 19. Sobre la extradicin. No se podr conceder la extradicin ni

tomar medidas de aseguramiento con fines de extradicin respecto de hechos o

conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdiccin Especial para la Paz,

ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasin de este hasta

la finalizacin del mismo, trtese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y

en especial por ningn delito poltico, de rebelin o conexo con los anteriores, ya

hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garanta de no extradicin alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a

personas acusadas de formar parte de dicha organizacin, por cualquier conducta

realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se

sometan al SIVJRNR.

Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada

de ser integrante de dicha organizacin, que la conducta atribuida en la solicitud de

extradicin hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Seccin

de Revisin del Tribunal para la Paz evaluar la conducta atribuida para determinar la

fecha precisa de su realizacin y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que

la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se

trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejacin de armas y que

hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitir a la Sala de Reconocimiento para

lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradicin. En caso de que

la ejecucin de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo

Expediente RPZ-003

M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez

15

Final y no est estrechamente vinculada al proceso de dejacin de armas, la remitir a la

autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin

excluir la posibilidad de extradicin.

nicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo

final, cuando exista una solicitud de extradicin respecto de familiares hasta el segundo

grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una

persona acusada o sealada en una solicitud de extradicin de ser integrante de dicha

organizacin, este supuesto podr ser sometido a la Seccin de Revisin del Tribunal

para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados

con la pertenencia, o acusacin de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del

solicitado en extradicin. De obedecer a esta causa, por tratarse de un sealamiento o

acusacin por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradicin ni

renen las condiciones para ello, la Seccin podr denegar la extradicin y en ese caso

decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o

juzgada por la jurisdiccin penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deber ser

sometido a la Seccin de Revisin por cualquiera de los antiguos integrantes de las

FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

La JEP deber resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradicin en un

plazo no superior a 120 das, salvo en casos justificados que dependan de la

colaboracin de otras instituciones.

CAPTULO VI

PARTICIPACIN EN POLTICA

Artculo transitorio 20. Participacin en poltica. La imposicin de cualquier sancin

en la JEP no inhabilitar para la participacin poltica ni limitar el ejercicio de ningn

derecho, activo o pasivo, de participacin poltica.

Pargrafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que

hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporacin,

quedarn en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del

Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas

condenas hayan sido tratadas por la Jurisdiccin Especial para la Paz para lo de su

competencia.

CAPTULO VII

DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PBLICA

PARA LA TERMINACIN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIN

DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

Artculo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza

Pblica. En virtud del carcter inescindible de la Jurisdiccin Especial para la Paz, en

relacin con los Miembros de la Fuerza Pblica que hubieren realizado conductas

punibles por causa, con ocasin o en relacin directa o indirecta con el conflicto

armado, el tratamiento ser simtrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero

siempre equitativo, equilibrado, y simultneo.

En consecuencia, las normas contenidas en este captulo sern aplicables nicamente a

los miembros de la Fuerza Pblica respecto de conductas punibles cometidas por causa,

con ocasin o en relacin directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la

aplicacin respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los captulos anteriores,

siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este captulo.

Artculo transitorio 22. Calificacin jurdica de la conducta en la Jurisdiccin

Especial para la Paz. La Jurisdiccin Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o

sentencias har una calificacin jurdica propia del Sistema respecto a las conductas

objeto del mismo, calificacin que se basar, con estricta sujecin al artculo 29 de la

Constitucin Poltica, en el Cdigo Penal colombiano vigente al momento de la comisin

Expediente RPZ-003

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del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y

de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetar las obligaciones

internacionales de investigacin, juzgamiento y sancin. Lo anterior, siempre con

aplicacin obligatoria del principio de favorabilidad.

En la valoracin de la conducta de los miembros de la Fuerza Pblica, tambin se

tendrn en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisin del

hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.

Artculo transitorio 23. Competencia de la Jurisdiccin Especial para la Paz. La

Jurisdiccin Especial para la Paz tendr competencia sobre los delitos cometidos por

causa, con ocasin o en relacin directa o indirecta con el conflicto armado y sin nimo

de obtener enriquecimiento personal ilcito, o en caso de que existiera, sin ser este la

causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrn en cuenta los

siguientes criterios:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisin de la

conducta punible o,

b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partcipe o

encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasin o en relacin directa

o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razn del conflicto armado el

perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la

conducta.

Su decisin para cometerla, es decir, a la resolucin o disposicin del individuo para

cometerla.

La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el

perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le

sirvieron para consumarla.

La seleccin del objetivo que se propona alcanzar con la comisin del delito.

Artculo transitorio 24. Responsabilidad del mando. Para la determinacin de la

responsabilidad del mando, la Jurisdiccin Especial para la Paz aplicar, en el caso de

los miembros de la Fuerza Pblica, el Cdigo Penal colombiano, el Derecho

Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza

Pblica en relacin con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad

legal.

La determinacin de la responsabilidad del mando no podr fundarse exclusivamente en

el rango, la jerarqua o el mbito de jurisdiccin. La responsabilidad de los miembros de

la Fuerza Pblica por los actos de sus subordinados deber fundarse en el control

efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la informacin a su

disposicin antes, durante, o despus de la realizacin de la respectiva conducta, as

como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la

conducta punible, siempre y cuando las condiciones fcticas lo permitan, y de haber

ocurrido, promover las investigaciones procedentes.

Se entender que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los

actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones

concurrentes:

a. Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del rea de

responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando segn el nivel correspondiente y

que tengan relacin con actividades bajo su responsabilidad;

b. Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir rdenes, de modificarlas

o de hacerlas cumplir;

c. Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones

dentro del rea donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando

correspondiente; y

d. Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas

adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus

subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de

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su comisin.

Artculo transitorio 25. Sanciones en la Jurisdiccin Especial para la Paz. En el caso

de miembros de la Fuerza Pblica, las sanciones propias del Sistema tendrn un

contenido reparador, as como de restriccin de libertades y derechos. La ley

reglamentar las modalidades de ejecucin de las sanciones propias, as como los

mecanismos idneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas

sanciones.

Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pblica

que impliquen la privacin efectiva de la libertad se cumplirn en todo caso en los

establecimientos previstos en el rgimen penitenciario y carcelario establecido para

ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.

Para el caso de las sanciones ordinarias, se podr obtener redenciones, subrogados

penales o beneficios adicionales en la privacin de libertad, siempre y cuando el

sancionado se comprometa a contribuir con su resocializacin a travs del trabajo,

capacitacin o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a

promover actividades orientadas a la no repeticin del dao causado una vez puesto en

libertad.

Artculo transitorio 26. Exclusin de la accin de repeticin y llamamiento en

garanta para miembros de la Fuerza Pblica. En el caso de miembros de la Fuerza

Pblica que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasin o en relacin

directa o indirecta con el conflicto armado interno, no proceder la accin de repeticin

y el llamamiento en garanta establecidos en el artculo 90 de la Constitucin Poltica.

En todo caso, debern contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparacin no

monetaria de las vctimas y garantizar la no repeticin.

CAPTULO VIII

PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIN DEL

CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIN DE UNA PAZ ESTABLE Y

DURADERA

Artculo transitorio 27. Prevalencia del Acuerdo Final. En caso de que con

posterioridad a la aprobacin del presente Acto Legislativo, se aprobaran leyes o normas

que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por

conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran

combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la

competencia de la Jurisdiccin Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la

inaplicacin de dicha jurisdiccin o la inaplicacin de las condiciones referidas a las

sanciones que se recogen en el Acuerdo final de 24 de noviembre de 2016 respecto de

dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercer su jurisdiccin preferente en

las materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo.

ARTCULO 2. Agrguese un pargrafo al artculo 122 de la Constitucin Poltica:

Pargrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley

condenados por delitos cometidos por causa, con ocasin o en relacin directa o

indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno

o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se

hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la

Jurisdiccin Especial para la Paz en los trminos de este acto legislativo y no hayan sido

condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilizacin,

estarn habilitados para ser designados como empleados pblicos o trabajadores

oficiales cuando no estn efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera

preventiva o en cumplimiento de la sancin que les haya sido impuesta y para celebrar

personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las

que se refiere el presente artculo no quedarn inhabilitadas para el ejercicio de una

profesin, arte u oficio.

Expediente RPZ-003

M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez

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La anterior disposicin aplicar igualmente a los miembros de la Fuerza Pblica que se

sometan a la Jurisdiccin Especial para la Paz, quienes podrn ser empleados pblicos,

trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estn efectivamente privados

de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sancin que les

haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibicin de reincorporacin al servicio activo

prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella sealadas.

Como aporte a las garantas de no repeticin, el Estado colombiano garantizar que los

hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementar las medidas

referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por

graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional

Humanitario, no podrn hacer parte de ningn organismo de seguridad, defensa del

Estado, Rama Judicial ni rganos de control.

ARTCULO 3. Modifquese el inciso 4 del artculo transitorio 66 de la Constitucin

Poltica introducido por el Acto legislativo N 1 de 2012, de la siguiente manera:

Tanto los criterios de priorizacin como los de seleccin son inherentes a los

instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nacin determinar

criterios de priorizacin para el ejercicio de la accin penal, salvo en los asuntos que

sean de competencia de la Jurisdiccin Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber

general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos

Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia

transicional, el Congreso de la Repblica, por iniciativa del Gobierno Nacional, podr

mediante ley estatutaria determinar criterios de seleccin que permitan centrar los

esfuerzos en la investigacin penal de los mximos responsables de todos los delitos que

adquieran la connotacin de crmenes de lesa humanidad, genocidio, o crmenes de

guerra cometidos de manera sistemtica; establecer los casos, requisitos y condiciones

en los que procedera la suspensin de la ejecucin de la pena; establecer los casos en

los que proceda la aplicacin de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de

modalidades especiales de ejecucin y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia

condicionada a la persecucin judicial penal de todos los casos no seleccionados,

siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creacin de la JEP y en sus normas

de desarrollo. La ley estatutaria tendr en cuenta la gravedad y representatividad de los

casos para determinar los criterios de seleccin.

ARTCULO 4. Derguese el Artculo Transitorio 67, introducido por el Acto

Legislativo 01 de 2012.

ARTCULO 5. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgacin

III. TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS

La Corte utilizar algunas siglas o abreviaturas que fueron empleadas por los

intervinientes, y otras que se consideran relevantes para facilitar la lectura de

esta sentencia. Para tal fin, se incluye la siguiente tabla ilustrativa:

ABREVIATURA NOMBRE

Acuerdo Final

o AF

Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto y la Construccin

de una paz estable y duradera

CADH Convencin Americana sobre Derechos Humanos

CE Comit de Escogencia

CEV Comisin para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y

la No Repeticin

CorteIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos

CPI Corte Penal Internacional

CSJ Corte Suprema de Justicia

DDHH Derechos Humanos

DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos

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DIH Derecho Internacional Humanitario

DPI Derecho Penal Internacional

ER Estatuto de Roma

FGN Fiscala General de la Nacin

FFMM Fuerza Pblica o Fuerzas Militares

HRW Human Rights Watch

ICTJ Centro Internacional para la Justicia Transicional

JEP Jurisdiccin Especial para la Paz

ONIC Organizacin Nacional Indgena de Colombia

ONU Organizacin de las Naciones Unidas

PTN Puntos Transitorios de Normalizacin

RISIVJRNR Reparacin Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparacin y No Repeticin

SAI Sala de Amnista e Indulto

SDSJ Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas

SE-JEP Secretario Ejecutivo de la Jurisdiccin Especial para la Paz

SIVJRNR Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacin y No Repeticin

SRVRDHC Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determi-

nacin de Hechos y Conductas

TDAE Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado

TDFP Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pblica

TP Tribunal para la Paz

UIA Unidad de Investigacin y Acusacin

UBPD Unidad de Bsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el

contexto y en razn del conflicto armado

UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia

ZVNT Zonas Veredales Transitorias de Normalizacin

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte

En virtud de lo previsto en el numeral 1 del artculo 241 del Texto Superior,

le corresponde a este Tribunal decidir sobre la constitucionalidad de los actos

reformatorios de la Constitucin, cualquiera que sea su origen, slo por vicios

de procedimiento en su formacin. Aun cuando esta disposicin supedita la

competencia de la Corte a la formulacin de una demanda ciudadana, de

manera excepcional el literal k) del artculo 1 del Acto Legislativo 01 de

2016, autoriza adelantar un control automtico y nico de constitucionalidad,

en relacin con los actos legislativos expedidos con base en el Procedimiento

Legislativo Especial para la Paz, con posterioridad a su entrada en vigencia12.

As las cosas, por tratarse de una reforma constitucional, es claro que la Corte

es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01

de 2017, por medio del cual se crea un ttulo de disposiciones transitorias

de la Constitucin para la terminacin del conflicto armado y la construccin

de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, el cual, al

12 La norma en cita dispone que: () El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir por las

siguientes reglas: () k) Los proyectos () de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento

Legislativo Especial para la Paz tendrn control automtico y nico de constitucionalidad, posterior a su

entrada en vigencia. () El control de constitucionalidad de los actos legislativos se har solo por vicios de

procedimiento en su formacin. ().

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haber sido tramitado mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la

Paz, impone adelantar un control automtico y nico de constitucionalidad,

slo por vicios de procedimiento en su formacin.

2. Estructura y metodologa de la presente sentencia

Por va del control automtico, nico y posterior, en la presente causa le

corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Acto Legislativo 01 de

2017, por medio del cual se crea un ttulo de disposiciones transitorias de la

Constitucin para la terminacin del conflicto armado y la construccin de

una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, expedido por el

Congreso de la Repblica en uso de las facultades otorgadas por el artculo 1

del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple con los parmetros procedimentales

previstos en la Constitucin Poltica.

Con tal fin, la Corte dividir en dos partes el juicio de constitucionalidad. En

la primera parte, se abordar el examen del procedimiento de formacin del

Acto Legislativo 01 de 2017, a partir, tanto de los requisitos especiales de

forma previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016, como de las reglas bsicas

de trmite que rigen el procedimiento legislativo consagradas en la Carta

Poltica y en la Ley 5 de 199213. Para ello, se proceder con el orden que se

expone a continuacin: (i) inicialmente, se reiterar la naturaleza y el alcance

del control de constitucionalidad de los actos legislativos proferidos en virtud

del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz; luego de lo cual, (ii) se

sealarn las caractersticas especiales que el mencionado acto legislativo fij

para su expedicin; para continuar con (iii) la identificacin de los parmetros

que permiten realizar el juicio de constitucionalidad, incluyendo no solo los

generales y especiales de forma, sino tambin los relacionados con la sujecin

a las reglas de competencia vinculadas con el cumplimiento de los criterios de

habilitacin temporal, habilitacin competencial, conexidad material y

conexidad teleolgica. Una vez agotado el anlisis de tales temas, (iv) se

proceder con el estudio en detalle del proceso de formacin del acto de

reforma sometido a control, a partir de cada uno de los parmetros

propuestos.

En la segunda parte, como regla bsica de competencia, se adelantar el juicio

consistente en establecer, si los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017

implican una reforma constitucional o si, por el contrario, (v) dan lugar a una

sustitucin o un quebrantamiento de la misma. Para ello se realizar una

aproximacin a los aspectos generales de este juicio y a la estructura que lo

integra, agrupando el contenido del citado acto de reforma en ejes temticos

que hagan ms simple su examen.

Dentro de la estructura propuesta, cabe aclarar que, en cada una de las dos

partes que integran esta sentencia, se incluir una sntesis o resumen que

recopile el contenido de las intervenciones, as como el concepto de la Vista

13 Segn el artculo 151 de la Constitucin: El Congreso expedir leyes orgnicas a las cuales estar sujeto

el ejercicio de la actividad legislativa, entre las cuales se encuentra el reglamento del Congreso.

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Fiscal, de forma que facilite su anlisis y comprensin. Para ello, se utilizar

tanto el esquema tradicional del acpite separado (en la primera parte), como

la recopilacin de los argumentos expuestos (en la segunda parte), incluyendo

la elaboracin de un compendio final como anexo No. 1.

3. De la naturaleza y alcance del control constitucional de los actos

legislativos expedidos en virtud del Procedimiento Legislativo

Especial para la Paz

El literal k) del artculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, como ya se dijo,

prev que los actos legislativos que se tramiten a travs del Procedimiento

Legislativo Especial para la Paz tendrn un control automtico y nico de

constitucionalidad. As mismo, la norma en cita dispone que dicha revisin

se realizar (i) una vez la reforma constitucional entre en vigencia, (ii) slo

por vicios de procedimiento en su formacin y (iii) sujeto a un procedimiento

breve de control en el que se reducen los trminos en una tercera parte, tal y

como se desarrolla en el Decreto 121 de 201714.

Ahora bien, en tanto las normas que hacen parte del Acto Legislativo 01 de

2016 se incorporan al Texto Superior, es claro que para poder identificar la

naturaleza y alcance del control de los actos legislativos expedidos en virtud

del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, es indispensable acudir al

principio de unidad constitucional, por virtud del cual el Texto Superior debe

ser abordado como un sistema armnico y coherente, en el que se permita la

mxima efectividad de todas las disposiciones que lo integran15.

En este orden de ideas, es dable afirmar que el control de constitucionalidad

que realiza esta Corporacin sobre las reformas a la Carta Poltica, expedidas

mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, se caracteriza por

lo siguiente:

(i) Es un control de naturaleza jurisdiccional, pues se encuentra a cargo de un

rgano judicial, como lo es la Corte Constitucional, que lejos de estudiar la

conveniencia u oportunidad del acto legislativo, examina su conformidad con

el orden constitucional, a partir de la limitacin referente a que su juicio tan

slo se har por vicios de procedimiento en la formacin del acto.

(ii) Es un control que se activa de forma automtica, ya que no requiere para

su inicio de la presentacin de una demanda de inconstitucionalidad. Es

suficiente que se promulgue la norma y que entre en vigencia, a partir de lo

cual la Corte queda habilitada para ejercer su revisin, aun de oficio, si no se

produce el envo de la copia autentica del acto legislativo por la Secretara

Jurdica de la Presidencia de la Repblica16.

(iii) Es un control limitado por la naturaleza del acto sometido a revisin, toda

14 Por el cual se adiciona un captulo transitorio al Decreto 2067 de 1991. 15 Vanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1997 y C-535 de 2012. 16 Esta obligacin se deriva de lo previsto en el literal k) del artculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.

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vez que la Corte como ya se dijo nicamente est habilitada para conocer

de los vicios de procedimiento en la formacin del Acto Legislativo 01 de

2017, y no para examinar su contenido material. La mencin expresa a los

vicios de procedimiento, tal como se explicar ms adelante y lo ha reiterado

la jurisprudencia de esta Corporacin, implica necesariamente verificar con

anterioridad la competencia de la autoridad que profiri el acto de reforma,

pues si bien al Congreso de la Repblica se la ha otorgado la atribucin para

reformar la Constitucin17, su ejercicio no puede conducir al extremo de

desvirtuarla, derogarla o subvertirla, pues de serlo, se traspasaran los lmites

del poder constituyente originario, dando lugar a una sustitucin para la cual

el rgano reformador carece de competencia. Lo anterior ocurre no slo

cuando la Constitucin es reemplazada como un todo (sustitucin total), sino

tambin cuando se desnaturaliza uno de sus ejes definitorios y con ello se

pierde la identidad de la Carta (sustitucin parcial). Este examen debe

realizarse a la par de la verificacin del resto de requisitos de forma, esto es,

tanto los especiales que introduce el Acto Legislativo 01 de 2016 (conexidad

material, conexidad teleolgica, habilitacin temporal y habilitacin

competencial), como los generales que se derivan del Texto Superior y del

reglamento del Congreso.

(iv) Es un control nico, en tanto se busca una decisin definitiva que haga

trnsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Esto se explica, en el caso de

las reformas expedidas al amparo del Procedimiento Legislativo Especial para

la Paz, en el propsito de dotar de certeza y seguridad jurdica a las reglas

derivadas del proceso de paz, dada la implementacin del Acuerdo Final.

(v) Es un control participativo, en la medida en que el Decreto Ley 121 de

2017, a travs del cual se fijan las reglas para el control de constitucionalidad

de las leyes y los actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento

Legislativo para la Paz, establece que cualquier ciudadano podr intervenir en

el trmino de diez (10) das para la fijacin en lista, ya sea impugnando o

defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones objeto de revisin, a

partir de una lectura sistemtica y armnica con lo previsto en el artculo 7 del

Decreto 2067 de 199118. Lo anterior, en consonancia con el numeral 1 del

artculo 242 de la Constitucin, en el que se dispone que cualquier ciudadano

podr intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a

control, incluso en los procesos en los cuales no existe accin pblica19.

(vi) Es un control abreviado, toda vez que el literal k) del artculo 1 del Acto

Legislativo 01 de 2016 y el Decreto Ley 121 de 2017 reducen a la tercera

parte el trm