repÚblica bolivariana de venezuela...

104
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: DERECHO PROCESAL CIVIL NIVEL: MAESTRÍA “FORMAS DE INCORPORACIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN) EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO” Trabajo de Grado para optar al Título de Magister Scientiarium en Derecho Procesal Civil PRESENTADO POR: Addiomary González Lucena TUTORA: Dra. Laura García Leal Punto Fijo, Junio de 2009

Upload: vodung

Post on 25-Sep-2018

223 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: DERECHO PROCESAL CIVIL NIVEL: MAESTRÍA

“FORMAS DE INCORPORACIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN) EN EL

PROCESO CIVIL VENEZOLANO”

Trabajo de Grado para optar al Título de Magister Scientiarium en Derecho Procesal Civil

PRESENTADO POR: Addiomary González Lucena

TUTORA: Dra. Laura García Leal

Punto Fijo, Junio de 2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: DERECHO PROCESAL CIVIL NIVEL: MAESTRÍA

“FORMAS DE INCORPORACIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN) EN EL

PROCESO CIVIL VENEZOLANO”

Trabajo de Grado para optar al Título de Magister Scientiarium en Derecho Procesal Civil

PRESENTADO POR: Addiomary González Lucena

TUTORA: Dra. Laura García Leal

Punto Fijo, Junio de 2009

“FORMAS DE INCORPORACIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN) EN EL

PROCESO CIVIL VENEZOLANO”

González, Addiomary

_______________________ Firma

Cédula de Identidad Nº 14.335.516 Base Naval “Mcal Juan Crisóstomo Falcón”,

calle Almirante Brión, Tráiler B-17 Punto Fijo-Estado Falcón

Teléfono: 0416-6503343. e-mail: [email protected]

TUTORA: Dra. Laura García

_______________________ Firma

A Dios todopoderoso, por ser él quien me da

cada día las fuerzas para seguir adelante, a mi

madre por estar siempre allí de manera

incondicional, a mi esposo por ser mi apoyo

día a día y compartir sus experiencias para

lograr la realización de este trabajo, a mi hija

por ser mi más lindo motivo de inspiración y

a la Dra. Laura García por brindarme sus

conocimientos a lo largo de la elaboración

del presente trabajo.

5

ÍNDICE DE CONTENIDO

Pág.

Resumen……………………………………………………………………………………...

Abstract………………………………………….…………………………………………

Introducción……………………………………………………………………………….…

1. El Conflicto………………………………………………………………………………..

1.1. Definición……………………………………………………………………………

1.2. Tipos de conflictos…………………………………………………………………..

1.3. Abordaje de los conflictos…………………………………………………………

2. Los medios alternativos de resolución de conflictos como parte del

Sistema de Justicia.…………………………………………………………………………..

3. La Mediación y la Conciliación………………………………………………………...…

3.1 Definición de Mediación……………………………………………………………..

3.2 Historia de la Mediación……………………………………………………………...

3.3 Definición de Conciliación…………………………………………………………

3.4 Clasificación de la Conciliación……………………………………………………

2.5 Naturaleza de la Mediación y de la Conciliación…………………………………..

8

9

10

12

12

15

18

18

21

21

22

25

27

27

6

3.6 Tipos de Mediación/Conciliación ………………………………………………

3.7 Etapas del conflicto en las cuales puede ser utilizada………………………………..

3.8 Fines de la Mediación/Conciliación………………………………..………………

3.9 Limitaciones de la mediación/conciliación. Riesgos………………………………

3.10 Cuerpos normativos que desarrollan la conciliación/mediación en Venezuela……

4. Procedimientos jurisdiccionales en la República Bolivariana de Venezuela donde se ha

incorporado la mediación y/o conciliación como MARC…………………………………

5. Formas de incorporación de la mediación y/o conciliación en el proceso………………...

5.1 Lineamientos que deberán tomarse en cuenta para realizar una propuesta de

introducción de la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución

de conflictos en el Proceso Civil Venezolano en sede judicial………………………………

5.2 Lineamientos que deberán tomarse en cuenta para realizar una propuesta de

introducción de la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución

de conflictos en el Proceso Civil Venezolano en sede pre-judicial………………………….

6. Ventajas de la incorporación de la mediación y conciliación tanto en sede judicial como

en sede prejudicial…………………………………………………………………………

7. Necesidad de promulgar una Ley sobre Medios Alternativos para la Resolución de

Conflictos…………………………………………………………………………………….

8. Legislaciones latinoamericanas que han establecido el modelo de incorporación de la

mediación y/o conciliación en sede pre-judicial……………………………………………..

28

32

32

33

33

40

42

44

45

46

47

50

7

CONCLUSIONES…………………………………………………………………………...

RECOMENDACIONES……………………………………………………………………..

INDICE DE REFERENCIAS…………………………………………………….………….

ANEXOS…………………………………………………………………………………….

LEY 640 DE 2001, REPÚBLICA DE COLOMBIA………………………………………..

LEY 24.573, LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN, REPÚBLICA DE

ARGENTINA………………………………………………………………………………..

DECRETO NACIONAL 91/98. DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE

MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA……………..

53

55

58

61

62

79

87

8

GONZÁLEZ LUCENA, ADDIOMARY. “FORMAS DE INCORPORACIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN) EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO”. Trabajo de Grado presentado para optar al título de Magister Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo, Venezuela, 2009. 104 p.

RESUMEN

En las Naciones Desarrolladas el Sistema de Mediación está bien arraigado desde tiempo atrás dentro de la propia cultura popular como alternativa a la congestión tribunalicia. Incluso la Mediación en comunidades indígenas como la Mikosukee, en el Estado de la Florida, tiene pleno respeto y reconocimiento legal por el Gobierno Federal de E.E.U.U, por ejemplo. Los servicios se prestan en español y en ingles, muy conveniente para Empresas Transnacionales, que desean ahorrar energías, tiempo y dinero, así como para particulares. Se realizan todo tipo de mediaciones, y de cualquier rama jurídica también; ya se trate de casos de familia, comercial, inquilinario, bancario, laboral, interdisciplinarias, educación, entre otros. En Venezuela con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se le dio rango constitucional a los medios alternativos de resolución de conflictos. El propósito de esta investigación fue evaluar las formas de incorporación de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos (Mediación y Conciliación) en el Proceso Civil Venezolano, sea judicial o prejudicial. La metodología utilizada fue de tipo jurídica documental propositiva. Los resultados revelan que pese a existir un mandato constitucional, el proceso civil venezolano como tal no tiene arraigado los MARC ni antes de iniciarse ni dentro del mismo. Por ello se hace necesaria la Incorporación de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos (Mediación y Conciliación) en el Proceso Civil Venezolano bien sea en sede judicial o en sede prejudicial. Palabras clave: Mediación, conciliación, medios alternativos, resolución de conflictos. Correo electrónico: [email protected]

9

GONZÁLEZ LUCENA, ADDIOMARY. “FORMAS DE INCORPORACIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN) EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO”. Trabajo de Grado presentado para optar al título de Magister Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo, Venezuela, 2009. 104 p.

ABSTRACT

In the Developed Nations the System of Mediation is established well from time behind inside the own popular as alternative culture to the congestion tribunalicia. Even the Mediation in indigenous communities as the Mikosukee, in the State of the Florida, takes full respect and legal recognition as the Federal Government of E.E.U.U, for example. The services lend in Spanish and in English, very suitably for Transnational Companies, which want to save energies, time and money, as well as for individuals. All kinds of mediations is realized, and of any juridical branch also; already education treats itself about family cases, commercial, inquilinario, bank, labour, interdisciplinary, between others. In Venezuela with the entry in force of the Constitution of 1999 constitutional range was given to him to the alternative means of resolution of conflicts. The intention of this investigation was to evaluate the forms of incorporation of the Alternative Means for the Resolution of Conflicts (Mediation and Conciliation) in the Civil Venezuelan Process, be judicial or requiring a preliminary examination. The used methodology was of type juridical documentary propositiva. The results reveal that in spite of existing a constitutional mandate in civil Venezuelan process as such does not have the MARC deep-rooted before beginning not inside the same one. By them there becomes necessary the Incorporation of the Alternative Means for the Resolution of Conflicts (Mediation and Conciliation) in the Civil Venezuelan Process well be in sedate judicially or in sedate requiring a preliminary examination. Key Words: Mediation, conciliation, average, alternative, resolution, conflicts. e-mail: [email protected]

10

INTRODUCCIÓN

Es una realidad palpable el aumento del número de procesos judiciales en casi todos los

países. Esto tiene diversas causas; empíricamente podemos señalar el crecimiento de la

población, las crisis económicas, la complejidad cada vez mayor de la vida social, entre otros

aspectos; sin embargo, para efectos de este trabajo, sólo se señalará la existencia de una realidad

que debe ser atendida.

La creación de nuevos juzgados y el aumento de personal ha sido la política tradicional en

occidente para enfrentar el crecimiento del número de procesos; sin embargo, esta medida como

estrategia única tiene sus deficiencias, ya que nunca serán suficientes los órganos jurisdiccionales

que se creen y no se enfrentará la causa del aumento de trabajo. Es necesario complementarla con

otros mecanismos.

Este recargo excesivo en el Poder Judicial local genera presiones diversas. Por un lado cada

vez se requiere un mayor presupuesto; por otro, al no poder aumentarse el número de

funcionarios judiciales al mismo ritmo que el incremento de los litigios, los jueces y el personal

existente tiene cada vez menos tiempo para dedicar a cada petición de las partes.

La situación descrita obliga a una reformulación de la política judicial, buscando el

establecimiento de nuevos mecanismos para el tratamiento de los litigios.

A lo largo del presente trabajo se busca plasmar la problemática actual que enfrentan los

diferentes tribunales civiles del país, representada por una sobrecarga de causas, por lo que se

pretende plantear las formas de incorporación de los Medios Alternativos para la Resolución de

Conflictos (Mediación y Conciliación) en el Proceso Civil Venezolano, sea judicial o prejudicial.

Resaltando la importancia de esta investigación en el sentido de que se trata de demostrar la

gran utilidad de dichas figuras o instituciones jurídicas para solucionar las controversias y con

ello descongestionar los órganos judiciales, comparando nuestra legislación con legislaciones

foráneas donde han tenido gran éxito. Utilizando una metodología de diseño documental con la

técnica del fichaje electrónico y la observación documental.

Ese aumento de la carga jurisdiccional no es un fenómeno exclusivo de nuestro país. En el

ámbito mundial se acepta como una realidad que ha sido atendida de muy diversas formas, entre

las que destacan los medios alternativos de resolución de conflictos, también llamados medios

alternativos de justicia, que se ha significado como el más útil de los instrumentos.

11

En los últimos años del siglo XX y principios del XXI se ha incorporado a la práctica del

derecho los "medios alternativos para resolver conflictos", lo que ha permitido tomar conciencia

que los litigios no surgen porque las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca del significado

de la ley, sino por las distintas percepciones que los protagonistas tienen sobre los hechos.

Los más significativos avances en el pensamiento intelectual se caracterizan por un enfoque

crítico de hechos y cuestiones, para lo cual es importante desprenderse de prejuicios

profundamente enraizados y repetidos a menudo sin haberlos sometido previamente a juicio

crítico, para poder así aceptar nuevas metodologías.

El conflicto surge porque dos o más personas o grupos buscan poseer el mismo objeto, ocupar

la misma posición, obtener mejores beneficios, jugar el mismo rol o mantener objetivos

incompatibles: dos o más partes pretenden el mismo trabajo, el mismo asiento en un ómnibus o

quieren la misma cosa.

En los casos de conflictos interpersonales, especialmente en los lugares de trabajo, es

necesaria la ayuda de un tercero. El mayor peligro en estos casos es encerrarse en las posiciones,

es decir, en lo que se pretende, es el caso de empleados de una empresa que han tenido que

renunciar a sus empleos porque eran incapaces de enfrentar una pequeña disputa con su

empleador.

Para manejar el conflicto es necesario conocer y aplicar ciertas técnicas y herramientas que se

originaron y aplicaron en conflictos internacionales, comprobándose luego, que eran viables a las

disputas de empresas, de familia y comunitarias.

Un conflicto mal manejado destruye relaciones comerciales, empresariales, familiares y entre

naciones.

Los medios alternos de justicia son antiguos y son reavivados como mecanismos eficientes,

surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los

conflictos que se presentan en la sociedad. Dichos métodos o medios constituyen una respuesta a

la justicia sin consenso vivida en la actualidad, la cual busca a través del poder coactivo que

ejerce el Estado y que ampara el derecho llegar a las soluciones de los diferendos, pero no a

través de la suma de voluntades de ambas partes, sino por medio de la imposición de la fuerza

jurídica en la solución del caso.

Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas

pueden resolver a controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional. Básicamente se

pueden reducir a cuatro: negociación, mediación, conciliación y arbitraje, siendo los principales

la mediación y la conciliación.

12

1. EL CONFLICTO

1.1. Definición

Etimológicamente conflicto proviene del vocablo latino conflictus que quiere decir chocar

contra, lucha, colisión, turbar, combate, confrontación, de ahí que su sentido sea bastante amplio.

(Thomas, 1992: 15)

El conflicto presenta, además, un carácter natural, pues pertenece al hombre, nace con la vida

en sociedad y reside en cada uno de nosotros.

Pese a la ansiedad que inevitablemente genera un conflicto de cualquier tipo, no se justifica la

connotación negativa que suele acompañar al concepto, porque conflicto es asimilable a

movilidad, avance, motor de conductas nuevas.

La existencia del conflicto es inevitable; pero no es negativo, lo equivocado está en su

abordaje, pues puede generar, en caso de desatención, una escalada que converja en la violencia o

en la sensación amarga de la injusticia.

Los intentos por definir el conflicto de un modo riguroso han sido múltiples y desde

diferentes perspectivas. Se puede partir de la identificación de dos grandes posturas:

Aquellos que proponen una categoría general en la que no es necesario distinguir

entre conflicto y otras categorías afines como competencia. El ejemplo más destacado

es Dahrendorf (1970) que parte de la concepción clásica de Marx de considerar al

conflicto como el motor principal del cambio social. Esta consideración del conflicto

como mecanismo básico de la sociedad hace que subsuma categorías relacionadas

como competencia, disputa, combate, lucha, etc. al considerarlas como

manifestaciones del conflicto en las que hay diferencias de grado, intensidad o

normatividad del contexto. Es una postura propia de perspectivas de tipo sociológico.

Los que proponen una concepción de alcance más limitado. A su vez aquí se puede

establecer una diferencia básica inicial entre conflicto intraindividual y conflicto entre

entidades o unidades sociales –sean éstas las que sean (Thomas, 1992)-:

i. Intraindividual: la tendencia a respuestas incompatibles dentro del propio

individuo (son estudiados básicamente por la psicología)

ii. Entre unidades sociales: el que se produce entre dos o más partes o unidades

sociales –individuos, grupos, organizaciones u otras unidades sociales-, que

será del que nos ocuparemos fundamentalmente en este trabajo.

13

En este segundo caso los aspectos sobre los que se incide para diferenciar conflicto de otros

conceptos relacionados son variados. Así Pondy (1967) distingue cuatro grupos de definiciones

según los fenómenos básicos resaltados: aquéllas que se centran en las condiciones antecedentes

–por ejemplo: recursos escasos-, en los aspectos emocionales de las partes –tensión, hostilidad-,

en los estados cognitivos –percepción de la otra parte- o en las conductas emitidas. Las

definiciones propuestas son innumerables y cada una de ellas hace énfasis en uno o varios de

estos fenómenos básicos. Algunas de las definiciones más conocidas son las siguientes:

Hubert Touzard (1981: 65): el conflicto parece definir una situación en la cual unas

entidades sociales apuntan a metas opuestas, afirman valores antagónicos o tienen

intereses divergentes.

Raymond Aron (1964: 28): cataloga el conflicto como una oposición entre grupos e

individuos por la posesión de bienes escasos o la realización de valores mutuamente

incompatibles.

Lewis A. Coser (1956: 33): define el conflicto como una lucha por los valores, por los

bienes escasos, la potencia y el estatus, lucha en la que el objetivo de los antagonistas es

el neutralizar, perjudicar o eliminar al otro.

Morton Deutsch (1973: 12): “Un conflicto existe cuando ocurren actividades

incompatibles. Una actividad incompatible impide o interfiere con la ocurrencia o

efectividad de una segunda actividad. Estas actividades pueden tener su origen en el

interior de una persona, grupo o sociedad, o bien entre individuos, grupos o sociedades”.

Jeffrey Z. Rubin, Dean G. Pruitt y Sung Hee Kim (1994: 51): “divergencia percibida de

intereses, o una creencia de que las aspiraciones actuales de las partes no pueden ser

alcanzadas simultáneamente”.

Vale la pena detenerse brevemente en la definición de conflicto propuesta por Kenneth

Thomas en Psicología de la Organización (Thomas, 1992) ya que recoge la orientación cognitiva

interesante; así como la de Evert Van de Vliert propuesta a finales del siglo pasado (Van de

Vliert, 1998) y sobre la que se fundamenta una innovadora e interesante línea de investigación

pues estas definiciones aportan interesantes perspectivas para la fundamentación de los medios

alternos de resolución de conflictos y ayudan a explicar la “necesidad” de la diversificación de

los medios ante la diversidad de conflictos.

Así, para Thomas el conflicto:

14

Es el proceso que comienza cuando una parte percibe que la otra afecta

negativamente o está próxima a afectar negativamente a algo que le

concierne (Thomas, 1992: 653).

Ventajas de la definición de Thomas:

Es relativamente simple.

Inclusiva. Incluye cualquier otro proceso o actividad que se produzca y que pueda ser

experimentado como un conflicto entre las partes -... cuando una parte percibe que la otra

afecta negativamente o está próxima a afectar negativamente... -.

Amplia. Abarca una gran cantidad de sucesos y asuntos conflictivos –... algo que le

concierne-.

Permite la visualización del conflicto como proceso

Da relevancia a la percepción

Van de Vliert por su parte propone la siguiente:

Se dice que dos individuos, un individuo y un grupo o dos grupos están en

conflicto en tanto que al menos una de las partes siente que está siendo

obstruido o irritado por la otra (Van de Vliert, 1998: 351).

Aspectos destacados de la definición de Van de Vliert:

La frustración es una experiencia subjetiva y no necesariamente tiene una base objetiva.

La naturaleza de la frustración puede ser cognitiva o afectiva, o ambas (sensación de

bloqueo de objetivos, sentimientos de repulsión, hostilidad, miedo).

La frustración es achacada al otro individuo o grupo.

La magnitud o intensidad de la frustración puede variar: normalmente el conflicto escala o

desescala.

La frustración no necesariamente va pareja con un conflicto de conducta particular con la

otra parte. La reacción a la frustración tanto como las reacciones secundarias a la primera

reacción se comprenden bajo la etiqueta de gestión del conflicto, independientemente de

si las reacciones son de la parte frustrada u opositora.

El conflicto puede ser unilateral. El conflicto unilateral ocurre, en particular cuando solo

una parte se siente frustrado pero evita cualquier comunicación formal e informal sobre el

asunto, o cuando solo una de las partes frustradas atribuye su frustración al otro. La

existencia de conflictos unilaterales demanda una conceptualización de la gestión del

conflicto en términos de acción personal más que de interacción social.

15

Resumiendo, podemos concluir con Putnam y Poole (1987) que las distintas definiciones de

conflicto suponen de un modo u otro:

Interdependencia entre las partes (tienen el potencial de interferir en la otra);

Percepción, de al menos una parte, de algún grado de oposición o incompatibilidad entre

los objetivos o intereses entre las partes;

Alguna forma de interacción.

A manera de conclusión de este análisis podemos señalar que:

a) El conflicto ocurre como un proceso o secuencia de eventos. Estos eventos tienen

lugar en episodios conflictivos entre las partes (con una lógica interna). Estos eventos

incluyen experiencias internas de las partes así como los comportamientos visibles

externos.

b) El proceso del conflicto no ocurre en un vacío, está conformado por los parámetros

estructurales del sistema. Estas condiciones estructurales incluyen propiedades y

características de las partes así como variables del contexto (organizacional, social, etc.) en

el cual interactúan

c) Conformados por las condiciones estructurales, los episodios de conflicto producen

resultados del conflicto. Estos resultados incluyen tanto consecuencias para el logro de

tareas como para el mantenimiento del sistema social.

d) Intervenciones de terceras partes (intervenciones a lo largo del proceso del

conflicto –mediación o arbitraje- o intervenciones estructurales en el sistema social-

organizacional en el que tiene lugar el conflicto). Estas intervenciones pueden modificar las

condiciones que crean los conflictos o que conforman la manera en que las partes perciben

y manejan el conflicto.

1.2. Tipos de conflictos

La gran diversidad de procesos o situaciones que pueden etiquetarse como conflicto ha

provocado no solo la proliferación de clasificaciones de los mismos sino de los criterios

utilizados para realizar las clasificaciones. Vamos a considerar el alcance o efectos del conflicto,

su contenido, naturaleza y nivel en el que se producen.

a) Clasificación según su alcance y efectos

16

La clasificación de los tipos de conflicto se puede hacer utilizando diversos criterios. Morton

Deutsch (1969), en una de las clasificaciones que propone, diferencia los conflictos según los

efectos principales que producen. Estos efectos se consideran valorando el conjunto del proceso

conflictivo y no en un estadio concreto o desde la perspectiva de una de las partes en un

momento. Los conflictos, según este criterio, pueden ser:

Conflictos constructivos: conflictos cuyos resultados son satisfactorios para todos los

participantes: “el mayor bien para el mayor número posible”.

Conflictos destructivos: conflictos cuyos resultados solo pueden ser evaluados como

satisfactorios para alguna de las partes si esa parte considera como criterio de satisfacción

la pérdida que sufre la otra parte aunque no obtenga bien alguno. Son conflictos sin

solución aparente en los que ambas partes pierden, e incluso dejan de tener objetivos

positivos y mantienen el conflicto con objetivos negativos –evitar pérdidas propias y

causar pérdidas a la otra parte-.

b) Clasificación según su fuente y contenido

Moore (1994) ha distinguido los conflictos en función de sus fuentes principales:

Conflictos de relación entre las personas: emociones fuertes, falsas percepciones o

estereotipos, escasa o falsa comunicación, conductas negativas repetitivas. Llevan

frecuentemente a lo que se han denominado conflictos irreales, innecesarios o falsos en

los que se puede incurrir aun cuando no estén presentes las condiciones objetivas para un

conflicto.

Conflictos de información: información falsa, falta de información, diferentes puntos de

vista sobre lo que es importante, interpretación diferente de la información,

procedimientos diferentes de estimación.

Conflictos de intereses: competición entre necesidades incompatibles o percibidas como

tales. Sustanciales (dinero, recursos físicos, tiempo, etc.), de procedimiento (la manera

como la disputa debe ser resuelta) o psicológicos (percepciones de confianza, juego

limpio, deseo de participación, respeto, etc.). Es necesario un acuerdo en los tres niveles

para la satisfacción completa.

Conflictos estructurales: causados por estructuras opresivas de relaciones humanas. Estas

estructuras están configuradas muchas veces por fuerzas externas a la gente en conflicto.

Definiciones de roles, desigual poder o autoridad, control desigual de recursos,

17

condicionamientos geográficos (distancia o proximidad), tiempo, estructuras

organizativas.

Conflictos de valores: causados por sistemas de creencias incompatibles. Los valores son

creencias que la gente emplea para dar sentido a sus vidas (explican lo que es bueno o

malo, verdadero o falso, justo o injusto). Valores diferentes no tienen por qué causar

conflicto. Las disputas surgen cuando unos intentan imponer por la fuerza un conjunto de

valores a otros, o pretenden que tenga vigencia exclusiva un sistema de valores que no

admite creencias divergentes. Valores cotidianos, valores últimos, valores de autoestima.

Thomas (1992) distingue entre:

Conflictos de objetivos o intereses: las partes desean resultados aparentemente

incompatibles o divergentes (satisfacer necesidades personales, obtener recursos escasos,

etc.). La consecución de los objetivos de cada parte amenaza u obstruye el logro de los

objetivos de la otra. La clave es la reconciliación de las aspiraciones hacia diferentes

objetivos de las partes.

Conflictos de juicio u opinión- conflictos cognitivos: implica diferencias sobre temas de

hecho o empíricos. Una parte percibe que la otra ha llegado a conclusiones diferentes

(incorrectas) sobre lo que es verdad en un sentido empírico. Pueden denominarse

controversias. La clave reside en cómo combinar diferente información o razonamientos

de las dos partes para formar una conclusión que es más o menos rigurosa.

Conflictos normativos- conflictos de valores: se centran sobre la evaluación de una parte

sobre la conducta de la otra en términos de expectativas sobre cómo la otra debería

comportarse. Estas expectativas pueden implicar varios tipos de estándares de lo que es

una conducta apropiada: éticos, nociones de equidad, justicia, respeto a jerarquías de

estatus y otras normas del sistema social, etc.

Deutsch (1969) también distingue los conflictos en función de los asuntos sobre los que

versan, aunque enfatizando el origen temático de los mismos, y señala las siguientes categorías:

control de recursos (dinero, poder, espacio)

preferencias personales incompatibles con las de los otros

intereses, deseos o valores contrarios o simplemente diferentes

información o creencias distintas

c) Clasificación según su naturaleza

18

Una de las clasificaciones más conocidas es la realizada por Deutsch (1973) diferenciando

los conflictos según su naturaleza:

verídico. Existe objetivamente y es percibido con precisión.

contingente. Se basa en una determinada estructuración de los elementos o

circunstancias. La reorganización lo eliminaría pero las partes lo desconocen.

desplazado. El objeto del conflicto sobre el que se discute no es el real.

mal atribuido. Error en la identificación del contendiente, debido normalmente a que

también se yerra en el objeto del conflicto.

latente. No ocurre porque está reprimido, desplazado, mal atribuido o no es percibido.

falso. Sin base objetiva.

1.3. Abordaje de los conflictos

Respecto a la forma como abordamos los conflictos, se puede señalar que se procede de

alguna de las siguientes maneras:

Evitándolos: no tomando partido y esperando que las diferencias se compongan solas,

aislándose del problema y dejando que el tiempo o las circunstancias definan la situación.

Por la fuerza: A través de la parte que pueda ejercer más presión o valerse de su poder.

Siempre que un conflicto o controversia se resuelva por la fuerza habrá alguien que gane

y otro que pierda.

Recurriendo a la autoridad: Apelando a un tercero legitimado y reconocido por todos

que es quien toma la decisión y determina la solución o el acuerdo. Igualmente, el campo

se dividirá entre ganadores y perdedores. Ej. Recurriendo al juez

A través del intercambio – búsqueda de consenso: Donde las partes involucradas en la

controversia son las que buscan, directamente o con ayuda de un tercero, el diálogo y, a

partir de él, las posibles soluciones o acuerdos. Esta forma de resolución abre el campo a

la posibilidad en que las partes puedan alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias. Ej.:

la negociación, la mediación y la conciliación

2. Los medios alternativos de resolución de conflictos como parte del Sistema de Justicia

19

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los

MARC, en su artículo 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…….. Los

medios alternativos de justicia”. Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra

Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole

igualmente rango constitucional y el primer aparte de mismo artículo 258, establece: “La ley

promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para

la solución de conflictos”.

Según Franco (2000), al constatar la presencia que el legislador, a través de los años le ha

concedido a la conciliación en nuestro ordenamiento legal, nos encontramos con datos

estadísticos sumamente interesantes, como que en nuestros códigos la palabra conciliación es

mencionada 44 veces, en las leyes orgánicas en 70 oportunidades, 88 en leyes y decretos leyes,

56 en decretos y reglamentos y por último 38 veces en normas y resoluciones administrativas

(estas estadísticas no incluyen las referencias hechas en las leyes recientemente decretadas por

vía de la Ley Habilitante). Evidentemente, no se puntualizaran todas estas menciones, pero a

título informativo se señalaran algunas de las leyes en la cual la conciliación está plasmada como

medio para resolver los conflictos, a saber Ley Orgánica de Justicia de Paz, Ley Orgánica del

Trabajo, Artículos 3, 117, 408, 470, 478 al 489, 490, 525, 589, 592, 655, 656. Ley Orgánica de

Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Artículos 201, 311, al 315. Código de

Procedimiento Civil: Artículos 257, 258, 259, 260, 262, 388, 799. 800. Código Civil, Artículo

1982. Código de Comercio, Artículos 540,962, 1005, 1104,1110. Código Orgánico Procesal

Penal, Artículos 409 y 428.

Ahora bien, Amado (2005) sostiene que, con la implementación de los Centros de Mediación

y Resolución de Conflictos, en Venezuela se lograría una verdadera democratización de la

justicia, puesto que se brindaría a los venezolanos una justicia al alcance de todos, de allí la

importancia del gran cambio que se está generando a nivel constitucional, a partir de la inclusión

de los medios alternos de resolución de conflictos en la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela de 1999, adquiriendo con ello carácter constitucional, y cambiando una serie de

paradigmas.

Dicha propuesta planteada en nuestra Constitución es producto del análisis de distintas

doctrinas y normativas vigentes en Latinoamérica y el mundo, traduciéndose en la implantación

de los Centros de Mediación y Resolución de Conflictos a lo largo de toda la geografía nacional,

como una alternativa dentro de la sociedad venezolana para descongestionar los tribunales

ordinarios y garantizar una cultura de paz. La cultura de paz debe verse como el conjunto de

20

valores y actitudes que se enfocan en la construcción de condiciones de vida que consoliden el

desarrollo integral de la persona humana, su realización física y psicológica, de forma individual

y colectiva.

En materia de conflictos, es un gran avance para nuestro país que los medios alternos de

resolución de conflictos tengan carácter constitucional y hayan sido incorporados a distintos

textos legales. Aunque en el ámbito laboral se pueden observar avances en el tema de la

mediación, es importante destacar que, una vez que los casos han llegado a los tribunales

laborales, por lo general prevalece la cultura procesalista innata. Sin embargo, en otros casos,

tanto las partes en conflicto como los mismos abogados optan por la efectiva aplicación de la

mediación. No obstante, no se puede dejar de apreciar el esfuerzo realizado por gran parte de los

jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues han emprendido un valiosos esfuerzo al

lograr que casos en los cuales las partes querían la resolución por la vía procesal, llegaran a

resolverse por medio del proceso de mediación judicial, logrando fortalecer aún más los MARC

en nuestro país.

Para Mora (2004), si bien la propuesta del Tribunal Supremo de Justicia para implantar los

Circuitos Judiciales Sociales es válida y oportuna, es importante establecer los Centros de

Mediación y Resolución de Conflictos en Venezuela como un mecanismo alternativo al Poder

Judicial en la solución de controversias.

Mora (2004), quien es el presidente de la Sala de Casación Social y segundo vicepresidente

del Tribunal Supremo de Justicia, dio inicio al Plan de Fortalecimiento de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario con el objeto de impulsar la creación de los Circuitos Judiciales Sociales que

comprenderán el área laboral, agraria y de menores. El magistrado Mora Díaz explicó que la

iniciativa de la Sala Social es consecuencia del éxito rotundo con ocasión de la entrada en

vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ese mismo esquema, ese mismo modelo se

quiere aplicar en todo el país con la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y ahora

con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lograr una tutela judicial efectiva así como para

impulsar y fortalecer los medios alternos de resolución de conflictos, donde la conciliación sea un

mecanismo eficaz para evitar que los procesos judiciales lleguen a fase de juicio y aquellos que

alcancen esa etapa sean resueltos con transparencia y rapidez. Enfatiza que el éxito alcanzado en

la elaboración, entrada en vigencia e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

radicó en la previa creación de una Comisión Nacional de Implementación de la Ley por lo que

esa experiencia positiva se trasladó a la LOPNA y ahora a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

21

Señala además que la experiencia ha enseñado luego de la vigencia de la LOPT que hay 95%

de éxito en mediación y los pocos casos que llegan a juicio se están resolviendo en menos de dos

meses, superando el diseño de la Ley donde se calculó un promedio de ocho meses a diferencia

del anterior sistema donde los casos se tardaban seis y ocho años. Señaló igualmente que las

visitas hechas a diferentes estados con motivo de la inauguración de los juzgados laborales les

permitieron observar la necesidad de impulsar la jurisdicción agraria, para garantizar la tutela

efectiva con relación a los trabajadores del campo, no solamente a los campesinos sino también a

los medianos y pequeños productores. También existe interés en estimular la paz social en el

campo. Nuestros jueces agrarios tienen que tener suficiente sensibilidad social para que lejos de

formalismos innecesarios prevalezcan los principios y valores consagrados no sólo en la

Constitución sino también en la Ley Especial; se cree que es posible conciliar los derechos de los

propietarios pero también hay que privilegiar los derechos de los trabajadores del campo, los

campesinos de los marginados de siempre y por esa razón también hemos decidido crear una

Comisión Nacional de Re implementación de la Ley Agraria.

En los tribunales de justicia se resolverán los casos que por su complejidad y materia deben

ser resueltos ahí; los delitos de orden penal, los de orden civil y mercantil de mayor cuantía, entre

otros. En los centros de mediación se resolverán los conflictos comunitarios (familiares,

vecinales, ambientales, entre otros). La puesta en práctica de la institucionalización de la

mediación en Venezuela brinda aspectos rectores para la aplicación de la mediación y la

resolución de conflictos, aunque esto podría generar polémicas, tales como argumentar que la

administración de justicia puede ser ejercida únicamente por el mismo poder judicial, es preciso

crear un anteproyecto de Ley de Mediación, lo cual resolverá las querellas que pudieran

suscitarse en los tribunales civiles venezolanos. Para la implementación puede tomarse como

ejemplos las experiencias previas de otros latinoamericanos, tales como Colombia, Perú,

Argentina y Ecuador, en donde la propuesta ha sido tomada y aplicada.

3. La Mediación y la Conciliación

3.1 Definición de Mediación Etimológicamente la palabra mediación en latín quiere decir mediatio, -onis, “acción o efecto

de mediar” y mediar proviene del latín mediãre, que significa “interponerse entre dos o más que

riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad”

22

La mediación constituye una variable del proceso de negociación, con la particularidad de la

entrada de un tercero imparcial o mediador, el cual aplica técnicas de negociación, traduciéndose

en una negociación asistida. Es importante destacar que según este punto de vista el mediador se

comportará como un facilitador, y al hacerlo facilitará el dialogo y la comunicación entre las

partes.

Según el diccionario de la Real Academia Española (2001), mediación implica interponerse

entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad.

También puede ser definida como apaciguamiento, real o intentado, en controversia conflicto

o lucha.

Para el autor Peña (1999), la mediación persigue aproximar a las partes en conflicto y crear

entre ellas las condiciones adecuadas para obtener por sí mismas una solución a la controversia.

Para Couture (1980), se trata de un procedimiento que conlleva a las partes a proponer

recomendaciones para solucionar el conflicto. En general se puede decir que es un procedimiento

en el cual las partes, ayudadas por un tercero que no tiene facultad de decisión, intentan resolver

un conflicto.

De este forma se infiere que la mediación es un proceso de negociación asistida, el cual es

dirigido por un tercero neutral, que no tiene autoridad decisiva y busca soluciones de reciproca

satisfacción subjetiva y de común ventaja objetiva para las partes, todo esto a partir del control e

intercambio de la información, favoreciendo el comportamiento colaborador de las mismas.

Para Castañedo (1998) la mediación, “es un entendimiento facilitado en el cual cada una de las

partes adquiere la responsabilidad de la solución de su conflicto”. Aclara adicionalmente que es

un proceso mediante el cual el mediador le ayuda facilitándole un método privado e informal para

reflexionar acerca del conflicto o disputa interpersonal y tratar de resolverlo.

3.2 Historia de la Mediación Según Rengel (2003), desde tiempos muy lejanos y en muy diversas civilizaciones la

mediación ha sido una alternativa a los procesos judiciales para la solución de los conflictos,

permitiendo a una tercera persona ayudar a las partes en un conflicto, a resolver sus

desavenencias encontrando ellos mismos la solución para el conflicto planteado.

Existe una rica tradición de mediación en el Nuevo Testamento, puesto que la mediación es

congruente con los valores bíblicos del perdón, la reconciliación y la comunidad.

23

En muchas culturas, grupos étnicos y religiosos se ha establecido la mediación como un

recurso muy importante así, el jefe de familia o la figura respetada por la Comunidad por su

sabiduría y capacidad, ayuda a resolver las desavenencias personales entre sus miembros.

Un ejemplo de ello es la comunidad judía que establece la mediación como un mecanismo

para la solución de un conflicto de interés, lo cual se conoce en hebreo como pshará que es

Mediación, compromiso, arreglo y se utiliza para resolver conflictos de intereses familiares,

personales y económicos. Es el método preferido por las cortes judías. Maimónides afirmaba que:

“El verdadero mérito estriba en apartarse de los necios, no en derrotarlos”. El filósofo medieval

estaba en pro de la mediación y no de la confrontación, ya que la mediación sirve perfectamente

para alcanzar tan sencillo objetivo.

El pshará no es un procedimiento legal formal, puede ser llevado a cabo por cualquier persona

siempre y cuando haya sido entrenada; debe ser necesariamente abogado , rabino, entre otros;

podría actuar como mediador un gentil, ya que esto no viola la prohibición de la Torá de

presentarse ante cortes de gentiles (arjaot) para resolver casos entre judíos. Usualmente en los

divorcios, no se recurre a juicios en cortes civiles para lograr una pensión, manutención,

propiedades, custodia; pues se ha logrado una separación amistosa a través de esta vía.

El pshará es el sistema, en el cual los conflictos tienden a resolverse mediante el compromiso

entre partes que no se consideran antagónicas y en conflicto, sino que cada una ve al otro como

su prójimo con intereses contrapuestos, con una finalidad común: el bien general y no egoísta. La

Torá promueve la Mediación puesto que es el procedimiento que anhela hacer el espíritu de la

letra y no la letra por sí misma.

De hecho, es la halajá, normativa judía, la que establece que es preferible la resolución a

través de la mediación, en lugar de la querella judicial, con su aplicación del estricto código.

Sigue exponiendo Rengel (2003), que en definitiva para los judíos la mediación es un proceso

entre las partes con intereses divergentes, pero puede ser facilitada por amigos, o familiares, o

ajenos a ambos. Lo preferible es que sean estos últimos y con una capacitación y entrenamiento

que les permitan facilitar, precisamente, el diálogo y el compromiso, y no que se transforme en

un inconsciente juez parcial.

La organización de una mediación, bien entendida y atendida, no está al alcance de cualquier

persona, por más buenos deseos que tenga. La comunidad es la que se encarga de establecer

comisiones, asociaciones, instituciones, entre otros, destinadas a la conciliación; depende de sus

cánones comunitarios propios y no de una normativa general.

24

En la antigua China, el sistema de Mediación popular fue originado por las actividades de

Mediación entre el pueblo; éste evolucionó y se formó en el periodo de Guerra de Resistencia

contra el Japón (1973-1945) y se instituyó oficialmente en los años 1950 a comienzos de la

República Popular China.

Japón es un país con mucha tradición mediadora; sus leyes y sus costumbres son un reflejo de

ello. Así el líder de una comunidad o de una población se erigía en mediador con el propósito de

ayudar a los miembros de su comunidad a resolver sus diferencias. Con el tiempo se

establecieron disposiciones legales para que los tribunales japoneses emplearan la mediación de

forma habitual.

En los Estados Unidos, los primeros cuáqueros ejercían tanto la mediación como el arbitraje

para resolver sus desavenencias comerciales, sin recurrir al litigio. No obstante, los antecedentes

y modelos de mediación más conocidos en los Estados Unidos provienes de los procedimientos

de resolución de desavenencias laborales industriales.

En 1926 se crea la American Arbitration Association (AAA) y comenzó a ofrecer los servicios

de mediación a quienes preferían lograr un acuerdo privado para su controversia.

Es en la década de los treinta donde la pérdida de la confianza en la justicia impartida por los

tribunales organizados conforme a las reglas tradicionales provocaron un movimiento, el

Movimiento de los ADR “Alternative Dispute Resolutions”, que básicamente propiciaba otras

vías de solución de los conflictos al margen de los tribunales o mediante medios no judiciales.

Entre los años 1934 y 1947 se marcaron importantes pautas para el proceso de mediación en

los Estados Unidos de América al crear el Congreso la “National Mediation Board” y la “Federal

Mediation and Conciliation Service” respectivamente, con el objetivo de lograr el entendimiento

entre los trabajadores y sus administraciones laborales.

Pero es a finales de los sesenta, cuando empezaron a aparecer en todos los Estados Unidos los

Centros de Mediación tal y como los conocemos ahora, teniendo como propósito aligerar el

sistema de cortes sobredimensionadas.

El desarrollo en Europa de un movimiento de ADR semejante al estadounidense resultaba

particularmente complejo, por diversas razones, a excepción del Reino Unido, que es el país de la

Unión Europea que por su afinidad cultural y jurídica con los Estados Unidos ha acogido con más

intensidad las técnicas de ADR en áreas tan diversas como el derecho comercial, la

responsabilidad medica o el derecho del deporte. En países como la República Federal Alemana,

que no se caracteriza especialmente por la cultura negocial, característica de los sistemas del

common law, la utilización de la mediación se ha incrementado considerablemente en los últimos

25

años, en materias tales como la resolución de conflictos que afectan al medio ambiente, derechos

económicos, conflictos laborales, arrendamientos, disputas entre vecinos o cuestiones que afectan

a los consumidores.

En el año 1995 entra en vigor en Francia la Ley de Mediación Procesal, que introduce

explícitamente la mediación. Además de la conciliación como proceso previo y obligatorio antes

de iniciar el juicio, se instaura la figura del Mediador cuya función es hacer recomendaciones a la

administración sobre cómo habría de resolverse la disputa, sin facultades para obligarla.

Según Rengel (2003), en América, antes de la llegada de Cristóbal Colón o al menos del

navegante español Alonso Ojeda, la mediación ya estaba en uso como práctica cotidiana por

aplicación de normas consuetudinarias como es la justicia Guajira. El Pupchipú, cuyo origen

terminológico proviene de la raíz guajira Pútchi o Pupchi que significa palabra y de allí se conoce

el Pupchipú como palabrero o abogado guajiro cuya actuación es de Mediador. Un ejemplo

común dentro de los antecedentes históricos en Latinoamérica como son las actuaciones del

Congreso Anfictiónico de Panamá. El Libertador Simón Bolívar fundamentó como un fin

esencial que perseguía la Dicta o Asamblea de Plenipotenciarios, el de mediar en todos los

conflictos que se suscitasen entre los Estados Americanos. Igualmente ha sido provista le

mediación en los Tratados sobre Arbitraje Obligatorio concluido en la II Conferencia

Panamericana celebrada en México en 1902; en la Convención sobre Neutralidad Marítima

aprobada en la VI Conferencia Panamericana, la Habana 1928; en la Convención sobre

Conciliación aprobada en la Conferencia Internacional Americana de Conciliación y Arbitraje,

Washington, 1929; en el Tratado sobre Buenos Oficios y Mediación aprobado en la Conferencia

Interamericana para la Consolidación de la Paz, Buenos Aires 1936; y la Convención sobre

Cumplimiento de Tratados, concluida en esta última Conferencia.

Hoy en día la Mediación ha alcanzado un mayor nivel de difusión y de aplicación,

incrementándose cada año el número de casos de controversias solucionadas por este medio. La

tendencia es, pues, al aumento y esto es alentador para los países que todavía no tienen leyes que

obliguen al procedimiento de mediación, antes de iniciarse el proceso judicial.

3.3 Definición de Conciliación

26

Conciliar se deriva del vocablo latino conciliare, que según el Diccionario de la Real

Academia Española (2001) significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos

entre sí.

Según Amado (2005), se entiende por conciliación el proceso mediante el cual se busca que

las partes lleguen a un acuerdo. Está encaminada a obtener un acuerdo libre y pactado de los

intereses y a evitar, por tanto, recurrir a instancias judiciales. La conciliación es un proceso

mediante el cual un tercero, experto y neutral, asiste a dos o más personas a buscar soluciones

negociadas a su conflicto. La conciliación basa su fundamento en la voluntad de las partes de

dialogar, por muy distantes que sean sus respectivas posturas; en este sentido, el conciliador

propondrá a las partes, de ser posible, opciones para que lleguen a un acuerdo. Entonces significa

que el rol del conciliador es mucho más activo que el del mediador.

La conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos busca de manera

pacífica solucionar los conflictos sin acudir al Poder Judicial, se puede decir también que la

conciliación es un procedimiento para la solución directa y amistosa de las diferencias que

puedan surgir de un determinado conflicto, mediante la cual las partes en controversia, con la

colaboración activa de un tercero o conciliador, ponen fin a un conflicto celebrando un acuerdo.

En ese sentido la conciliación constituye un proceso consensual y confidencial de toma de

decisiones, en el cual una o más personas imparciales, conciliador o conciliadores, asisten a

personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de

objetivos. Las personas que decidan acudir a la conciliación deben hacerlo de modo abierto y

dispuestos al diálogo, como paso previo e imprescindible para alcanzar soluciones mutuamente

satisfactorias. La conciliación pretende, en definitiva, plantear aspectos comunes sobre los que

pueda constituirse un acuerdo que satisfaga a ambas partes.

Desde su imparcialidad y experiencia profesional, el conciliador ayuda a las personas que

acuden a la conciliación a entender sus propias motivaciones y a las del otro. Asimismo, la

conciliación no culmina con la obtención de una solución impuesta por el conciliador, sino en un

acuerdo negociado por las partes según su propio criterio y con la ayuda del conciliador. Todo

depende de los interesados, que son en todo momento los protagonistas de la conciliación.

El conciliador es una persona llamada por las partes para formular la solución de un conflicto,

que éstas pueden aceptar o rechazar.

Para Hoet (2005), la conciliación es un intento para un entendimiento entre las partes que

tienen un litigio, que signifique un acuerdo razonable y que excluya el conflicto por una

transacción en que, como este contrato lo indica, los contrayentes realicen recíprocas

27

concesiones. Según esta idea la Conciliación es el marco, la transacción su contenido. Llegamos

así a una definición según la conciliación es el proceso en cual se procura que las partes arriben a

una solución por medio de un amigable avenimiento que tienda a la justa composición del litigio

reduciendo sus pretensiones. Durante su desarrollo el conciliador puede, al contrario que el

mediador, dar su opinión sobre la solución justa y proponer formulas conciliatorias.

3.4 Clasificación de la Conciliación

Para Amado (2005) la conciliación puede ser individual y colectiva.

Conciliación individual: es el intento de acuerdo al que puede accederse de manera individual,

por medio de una reclamación de esta índole, aunque el intento de avenencia se efectúe por un

colectivo de personas afectadas.

Conciliación colectiva: es el intento de resolución de conflictos colectivos que afecta los

intereses generales de las personas y que es susceptible de una solución global para todo el grupo

implicado en el procedimiento.

3.5 Naturaleza de la Mediación y de la Conciliación

Generalmente la doctrina procesal centra la consideración de este tema en la transacción,

como medio de autocomposición procesal. Una antigua doctrina sostenida por Savigny (1893) en

su famoso “Sistema del Diritto Romano Attuale”, sostiene que en el caso del fin de una

controversia mediante transacción, no existe más la acción originaria, porque el contrato ha

devenido una nueva causa de derecho, y la acción que de él deriva prescribe como cualquier otra

en el tiempo establecido por la ley.

Por su parte, Liebman (1932), sostiene que de una resolución convencional del proceso se

puede hablar en dos hipótesis diversas, según que objeto de la convención sea la controversia que

ha sido deducida en el proceso, o bien este proceso mismo que es también eso: una relación

jurídica existente. En el primer caso tenemos la figura del contrato de transacción, con el cual las

partes mediante reciprocas concesiones ponen fin a una litis ya surgida o previenen una litis que

pueda surgir. Aquello que distingue esencialmente la transacción de todo otro contrato es la

28

cualidad del objeto sobre el cual gira el consenso de las partes; en efecto, si es verdad que los

contratos representan en sustancia la composición de un contraste entre dos intereses

contrapuestos mediante el acuerdo de las partes, el carácter especifico de la transacción consiste

en que ella opera, no como sucede en los otros casos, sobre un conflicto de intereses meramente

económico, sino sobre una controversia jurídica, regulada por el derecho, por la cual por tanto

cada una de las partes puede también dirigirse al juez para invocar de él la aplicación autoritativa

del derecho.

La transacción, que tiene por tanto un campo de aplicación común también al proceso, si bien

produce sus efectos sobre relaciones jurídicas sustanciales existentes entre las partes, presenta sin

embargo indirectamente una interferencia con el proceso porque absorbe en sí, como la sentencia,

el poder procesal de acción y previene el proceso o lo vacía de su contenido si ya había surgido,

la controversia pues es eliminada, y las partes han obtenido por este lado, con su mutuo consenso,

aquello que habría dado el proceso, porque ni los contrayentes ni el mismo juez podrían retornar

sobre cuestiones resueltas por la transacción. El resultado, sin embargo no es el mismo: y no lo es

sobre todo en cuanto al modo en el cual viene regulada la relación controvertida, porque la

transacción resulta del nivel de equilibrio obtenido entre dos fuerzas contrapuestas y representa el

acuerdo a que han llegado las partes sobre un punto que dista de las reciprocas posiciones

iníciales, tanto que en sus valoraciones personales el parcial sacrificio de cada una está

compensado por la ventaja de evitar el riesgo y el costo del juicio; ni esta solución tiene mayores

probabilidades de corresponder a aquella que habría obtenido la objetiva e imparcial actuación de

la ley.

3.6 Tipos de Mediación/Conciliación Mediación familiar: la familia es la base principal del sistema de relaciones sociales. Es

evidente que la relación conyugal, al ser la base de la familia, juega un papel muy importante en

estas relaciones. La solución de conflictos entre personas que están o han estado unidas en

matrimonio, debe ubicarse en un nivel de importancia dentro de la mediación. Si bien dentro del

contexto familiar pueden surgir muchos tipos de diferencias (entre hermanos, entre primos, entre

padres e hijos), se mencionarán los conflictos que surgen a raíz de una ruptura matrimonial.

Un acuerdo mediado que resuelve una disputa matrimonial salva un puesto de trabajo, vela por

el desarrollo normal de los hijos, vigila la eficiencia laboral y la reinserción social de los antiguos

29

disputantes; en fin, existen muchas formas de mediar y es importante escoger la más adecuada

para la familia.

Según Costanedo (2000), hay dos aspectos de gran significación en la mediación familiar que

se deban tomar en cuenta:

- La complejidad de los conflictos familiares, por la cercanía, los afectos, las emociones, los

sentimientos, los intereses y la convivencia entre personas.

- La diligencia y profesionalismo con que deben ser tratados estos tipos de conflictos, toda

vez que terceras personas, también pertenecientes a la familia donde se originó el

conflicto, puedan tener intereses profundos en la solución del mismo.

En la mediación familiar, los casos de divorcios con hijos menores de edad son realmente

complejos. A pesar de ser personas separadas, deben seguir interrelacionándose de modo

cooperativo, por el bien de ambos y el de sus hijos. Asimismo, en estos conflictos deben tomarse

en cuenta factores como la inexperiencia en el enfrentamiento de la nueva situación y la

inestabilidad emocional. Los procesos de medición en estas circunstancias son demasiado

complejos, no sólo por lo delicado de la situación, sino porque el mediador está obligado a poseer

conocimientos acerca de la economía familiar y de psicología, además de las habilidades propias

de su posición.

Con respecto a la guardia y custodia de los hijos menores, los mediadores deben evitar el uso

de términos judiciales, tales como matrimonio fallido, hogar roto, custodia o régimen de

comunicación o visitas; se recomienda otra terminología, como poner de acuerdo para verte

siempre, fin de la relación de pareja, el hogar de papá y el hogar de mamá, tu mamá y tu papá se

van a poner de acuerdo para verte siempre, entre otras con el mismo tono.

La mediación permite que las partes asuman un rito positivo durante el proceso de divorcio,

ayuda a que los involucrados perciban como un triunfo el haber logrado una situación

genuinamente nueva, con el menor dolor posible y el compromiso de una mejor atención a los

hijos. En estos casos particulares se percibe cómo el divorcio afecta el balance de poder de ambas

partes, lo que hace que éstas sean más abiertas a la intervención de un tercero que provenga de

afuera de la relación, haciendo que la dinámica de poder entre los todavía esposos favorezca la

intervención del mediador.

Según Hoet (2005), la mediación familiar deriva de los conflictos que surgen a partir de las

relaciones familiares. Cuestiones como alimentos, tenencia de hijos, separación y divorcio,

conflictos sucesorios y en general, todas aquellas relaciones derivadas del vínculo conyugal o

30

filial, pueden generar conflictos que si no se atienden a tiempo crearan perjuicios mayores a las

personas deteriorando notablemente las relaciones que se desarrollan en el interior de la familia.

Mediación en la comunidad: la comunidad juega un rol importantísimo, principalmente

cuando las disputas que se generan dentro de ella encuentran alternativas que facilitan la

inmediata solución del problema. Desde el punto de vista vecinal o comunal, la mediación

representa un papel fundamental, pues previene futuras disputas que podrían desembocar,

incluso, en delitos.

La mediación comunitaria proporciona a los vecinos de determinada comunidad una

alternativa para la resolución de las controversias que se suscitan entre ellos, de una manera ágil,

económica y amigable. Se conocen conflictos de toda naturaleza: tanto de naturaleza jurídica

como de cualquier otra que igualmente afecten le concordia en la comunidad.

Mediación laboral: en todos los centros de trabajo surgen desacuerdos que provocan

innumerables conflictos entre empleados y patrones; entre las secretarias y sus jefes; entre

colegas de trabajo, entre otros. Estos problemas forman parte integral y cotidiana de casi todo

entorno laboral.

En estas circunstancias el conflicto puede resultar beneficioso y positivo, en tanto que puede

aclarar los objetivos, relajar tensiones, abrir la comunicación y resolver los problemas, pero

también puede resultar contraproducente. Lo mejor para cualquier centro de trabajo es aliviar

estas tensiones y dejar que las partes involucradas busquen alternativas para pensar y actuar, lo

que evitará resultados negativos. La mediación, y su pretensión de obtener el consenso entre las

partes, permite restablecer la relación interpersonal, teniendo una incidencia directa en el estado

anímico del trabajador y en la eficiencia de su proceso productivo en la mayoría de los casos.

La mediación laboral ha venido evolucionando en Venezuela para llegar a configurarse como

una institución progresivamente diferenciada de la conciliación, sin embargo debemos aceptar

que en la práctica hasta los profesionales de la especialidad y miembros del Sistema Judicial la

asimilan. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5292 de

fecha 25 de enero de 1999, prevé la mediación con estructuración propia. Igualmente el 13 de

agosto de 2002 fue publicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la utilización

de los medios alternos para la resolución de conflictos, dentro de los cuales diferencia la

mediación de la conciliación, otorgándole mayor relevancia a la conciliación.

La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 396 y 471 favorece las relaciones armónicas

colectivas y la solución pacifica de las diferencias que surjan entre trabajadores y patronos. Ello

con el propósito de mejorar la realización de la persona del trabajador y tender al mayor beneficio

31

económico del mismo y de su familia, así como el desarrollo económico y social de la nación;

con dicho texto legal el Estado garantiza por su parte a los trabajadores y a los patronos, así como

a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar

pacíficamente los conflictos. Se ratifica este principio en el artículo 503, al tratar las huelgas de

solidaridad y su tramitación administrativa, prevé una función de mediación para la Junta de

Conciliación, de manera de coadyuvar con la Junta de Conciliación del respectivo conflicto en la

solución del mismo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a la medición un papel relevante como medio

alterno de resolución de conflictos, al extremo de denominar a los Jueces de Primera Instancia

que conocen de la audiencia preliminar como de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Estos

jueces desarrollan una audiencia de parte, privada, desempeñando una función de mediadores que

trata de acercar a las partes en sus posiciones, con el fin de que se logren acuerdos que pongan fin

a la controversia y evitar la continuación del procedimiento en su fase de juicio o de controversia.

Si esta mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en

forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes.

Mediación judicial: existen litigios judiciales en los que el acuerdo y la voluntad entre las

partes litigantes no están absolutamente anulados por la decisión del juez. Hay, en cambio,

quienes prefieren litigar intereses y derechos frente al juez, antes que utilizar la alternativa de la

mediación; incluso, hay conflictos donde la propia ley obliga a las partes a recurrir al sistema

judicial para solucionarlos.

El sistema judicial tiene en la mediación más que un sistema alternativo. La mediación puede

funcionar como un apoyo sustancial y definitivo al sistema judicial. El trabajo que tiene el

mediador en la dinámica de los tribunales es quizás mayor, pues las partes están atrincheradas en

sus posiciones y sólo piensan en una demanda y en una sentencia.

Mediación empresarial: es cierto que las relaciones comerciales entre las personas

funcionan esencialmente por intereses de continuidad y provecho. De allí surge la necesidad del

arbitraje comercial en el mundo contemporáneo, pero este método no impide que en cierto

momento el árbitro, ajeno a los intereses empresariales, decida la culminación de la disputa. En la

mediación empresarial siempre existirá la posibilidad de un entendimiento negociado entre ambas

partes y la continuidad de las relaciones comerciales.

Para la empresa la mediación constituye una nueva forma de enfocar los conflictos, tanto

internos como interempresarios, de modo que se reducen los costos y mejoran las relaciones

permitiendo una mayor productividad. Constituye una vía para mejorar las relaciones dentro de la

32

empresa entre todos los niveles y subestructuras de la organización, optimizando el rendimiento

de los empleados. Asimismo, fortalece las relaciones interemprearias encontrando los puntos de

contacto y ampliando el espectro de los negocios posibles. Este método para la resolución de

conflictos es ineludible en el mercado actual, en el que las empresas se ven sometidas a presiones

por la competitividad que genera el proceso de globalización, por lo que cualquier forma que

garantice la maximización de recursos y la reducción de costos es bienvenida.

En el mundo empresarial la mediación es una nueva forma de enfocar los conflictos, tanto

internos como ínter empresariales. Su auge en este medio se debe a la incidencia que esta nueva

metodología tiene en el logro de los objetivos de optimización, pues evita problemas dentro de la

empresa, ya sea por los empleados entre sí o con la gerencia. Por otra parte capacita para manejar

e interrumpir potenciales diferencias con los clientes, que pueden desembocar en juicios costosos

e interminables.

3.7. Etapas del conflicto en las cuales pueden ser utilizadas la mediación/conciliación

El conflicto como proceso presenta diversas etapas. Una etapa de escalada conflictual, una

etapa de estancamiento y una desescalada del conflicto. Ahora bien, la mediación y la

conciliación, como medios alternos a la resolución de conflictos pueden ser utilizados en

cualquier etapa de la disputa o conflicto, aun cuando las mayores éxitos se consiguen en la fase

de estancamiento.

Pueden igualmente utilizarse como primer paso para resolver el conflicto luego que las

negociaciones dirigidas por las partes han fallado. También puede utilizarse durante el litigio o

arbitraje cuando las partes consideren que este es un mejor medio para llegar a un acuerdo.

3.8. Fines de la Mediación/Conciliación

La conciliación busca que las partes, con asistencia del conciliador, puedan:

Lograr su propia solución sobre la base de la creatividad.

Promover la comunicación, entendimiento mutuo y empatía.

Mejorar sus relaciones.

33

Minimizar, evitar o mejorar la participación en el sistema judicial.

Trabajar conjuntamente hacía el logro de un entendimiento mutuo para resolver un

conflicto.

3.9. Limitaciones de la mediación/Conciliación. Riesgos

Finalmente hay que recoger algunos de los riesgos que están presentes en una intervención

de mediación. Hay que tener en cuenta que es una intervención extraña en un proceso sostenido

durante un período más o menos prolongado por las partes.

Los principales riesgos que se corren son (Fernández-Ríos, 1996):

Romper la estabilidad de la díada. En parte es lo que se intenta pero puede fracturarla

excesivamente

Alterar el ritmo o un rumbo en el plan de trabajo. También es lo que se intenta pero no

debe interrumpir las agendas consensuadas ya iniciadas.

Caer en la tentación de acudir a todo tipo de recursos disponibles para el mediador con tal

de alcanzar un acuerdo. Es decir poner a las partes en la situación de no poder rechazar un

acuerdo, pero sin estar de acuerdo con él.

Agudizar los procesos de mantenimiento de la imagen social debido al cuestionamiento de

la capacidad de las partes –la intervención de un tercero indica que las partes no pueden

desarrollar el proceso de manera autónoma-

3.10. Cuerpos normativos que desarrollan la conciliación/mediación en Venezuela a) Código de Procedimiento Civil El Código de Procedimiento Civil prevé la conciliación como una facultad dada al juez para

exhortar a las partes a llegar a un acuerdo negociado sobre lo que constituye materia del juicio, es

decir quien actúa como conciliador es un funcionario del Estado, esto es, el juez del respectivo

tribunal. Esta conciliación realizada dentro de un proceso judicial ordinario, pone fin a dicho

proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

34

El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil estable que en cualquier estado y grado de

la causa el juez puede excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre

alguna incidencia.

El artículo 258 del mismo texto, prevé las materias que obstan la conciliación, y al respecto se

establece que no podrá el juez excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en

las cuales estén prohibidas las transacciones.

El artículo 259 hace referencia a la conciliación hecha por un tutor u otro administrador.

El artículo 260 establece que la propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el

curso de la causa.

El artículo 261 establece la elaboración del acta de conciliación que firmaran el juez, el

secretario y las partes.

El artículo 262 estable la eficacia de la conciliación, la cual pone fin al proceso y tiene entre

las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Es decir se establece la posibilidad de que el juez en cualquier grado y estado de la causa

siempre que sea antes de sentencia, promueva que las partes realicen conciliación tanto de los

aspectos principales como de los accesorios, exponiéndoles las razones de conveniencia. Sólo

podrán ser conciliadas aquellas materias en las que no esté prohibida la transacción.

La conciliación no suspende el curso de la causa pero una vez logrado el acuerdo éste pone fin

al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, sin

embargo su uso no es vinculante para el juez, sino que está establecida como una facultad.

b) Ley Orgánica del Trabajo:

En esta Ley se prevé en diversidad de casos el método de la conciliación para la solución de

conflictos.

Desde los primeros artículos de esta ley se consagra el procedimiento de conciliación,

señalando en el artículo 3 que son irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los

trabajadores sin excluir la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por

escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en

ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo

tendrá efecto de cosa juzgada.

35

Cuando se regula el procedimiento laboral también se menciona a la conciliación. En el

transcurso del plazo para contestar la demanda, previsto en el artículo 117, se establece la

posibilidad de realzar la conciliación.

En el artículo 408 literal b, se establece que los sindicatos de trabajadores tienen la atribución

de representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y

especialmente, en los procedimientos de conciliación y arbitraje.

El artículo 470 dispone que no pueden interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono,

ya sea de parte de los trabajadores, cuando trabajen más de diez trabajadores antes de que se

hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación.

En el Capítulo III, Sección Tercera, De la Conciliación, en los artículos del 478 al 490, se

establece un procedimiento relativo a la conciliación luego de recibido el pliego de peticiones de

los trabajadores. Se nombra una Junta de Conciliación con representantes tanto de los patronos

como de los trabajadores. En este caso, es el Inspector o su representante quien presidirá las

sesiones de la Junta, interviniendo en las deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio

entre las partes. La Junta de Conciliación producirá una recomendación o en su defecto declarará

que la conciliación es imposible, alcanzándose con cualquiera de estas decisiones el fin de esta

etapa.

En el supuesto de que se produzca una recomendación esta puede tomar la forma de arreglo

específico o de recomendación al arbitraje, lo cual puede hacerlo también el Presidente de la

Junta de Conciliación.

En el artículo 525, se prevé también la conciliación para los casos en que por circunstancias

económicas que ponen en peligro la actividad o existencia misma de la empresa el patrono

propone modificar determinadas condiciones de la relación laboral.

El artículo 589 en su literal c, prevé que tanto el Inspector del Trabajo como otro funcionario

especial designado por el Ministerio del ramo, tienen competencias para intervenir en los

procesos de conciliación.

En el Artículo 592 se establece que el Ministerio del ramo podrá designar funcionarios

especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos

En el artículo 655, se establece que los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento,

substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por la Ley Orgánica del Trabajo a la

conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los

Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por la ley, sin perjuicio de

otras competencias por cuantía.

36

c) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la medición y a la

conciliación consagrándolas como modos de autocomposición de conflictos:

- La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a

alcanzar un acuerdo.

- La mediación, donde un tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las

partes fórmulas específicas de arreglo.

Cabe destacar que el reglamento al hacer las definiciones, lo realiza justamente en forma

contraria a las definiciones técnicas de mediación y conciliación.

En su Artículo 166 prevé los modos de solución de los conflictos:

“Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición. Son modos de autocomposición: a. La negociación directa entre las partes. b. La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo. c. La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y d. La consulta directa a los trabajadores y trabajadoras y patronos o patronas involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada. Son modos de heterocomposición: a) El arbitraje; y b) La decisión judicial”

Se observa que según el reglamento, en la conciliación el tercero interviene para coadyuvar a

las partes a lograr un acuerdo sin entrar a ocupar un rol como consultor sobre el contenido de la

disputa, en tanto que actualmente en la definición de conciliación aceptada o propuesta por los

diferentes autores plantea que en ella el tercero imparcial propone soluciones a las partes y tiene

un rol protagónico. En cuanto a la mediación el reglamento dispone que el tercero interviene en la

negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo, contrario a lo

aceptado actualmente en el mundo de los MARC, ya que los autores señalan que en la mediación

el tercero es facilitador de las negociaciones que se realizan entre las partes en aras de que ellas

por sí mismas lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio, en ella los protagonistas son las

partes.

37

d) Código Orgánico Procesal Penal:

Artículos 409 y 428.

- En el Procedimiento de Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, una vez

admitida la acusación privada, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado para

que designe defensor y, una vez juramentado este, deberá convocar a las partes por auto expreso,

a una audiencia de conciliación.

- En el procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, que es el

ejercicio de la acción civil, el cual se puede iniciar luego de que esté firme la sentencia

condenatoria interponiendo la acción ya sea ante el juez unipersonal o el juez presidente del

tribunal que dictó la sentencia, el juez actúa como conciliador entre las partes; si no se produce

conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia.

e) Código de Comercio:

Artículos 540, 962, 1005, 1104 y 1110.

- En el Juicio de Quiebra, dentro del procedimiento de liquidación por parte de los acreedores,

cuando hay diferencias en cuanto a la calificación de los créditos, el tribunal convocará a los

respectivos interesados para que realicen una conciliación sobre el asunto, y en caso de que no se

logre la conciliación, las controversias sarán substanciadas y decididas en un juicio verbal.

- Terminada la calificación de los créditos reclamados, el juez señalará uno de los tres días

siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o

no pudiere lograrse la conciliación se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y

seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

- El código de Comercio, cuando regula el procedimiento mercantil también hace referencia a

la conciliación, otorgándole la facultad al juez de acordar, aun de oficio, la comparecencia

personal de las partes para promover conciliación.

- En Caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el

juez, en cualquier estado de la causa, invitar a las partes ante uno o tres expertos, los que

procurarán la conciliación.

- También se regula la conciliación en el acto de contestación de la demanda y en el acto

conciliatorio en los asuntos entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por

acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, al

38

establecer que cada parte deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya a la

conciliación.

f) Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece como

Mecanismos Alternos de Resolución de Conflictos un Procedimiento de Conciliación

A tales efectos el artículo 113 de la mencionada ley prevé que el Instituto para la Defensa de

las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá

practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa

de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y del

denunciado.

g) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Artículos 308 al 317.

Establece que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tienen atribuida

la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de Niño, Niña y del Adolescente que no

correspondan a la conciliación y arbitraje.

Por otra parte, establece entre las atribuciones del Consejo de Protección, el instalar a las

partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y en caso de

que la conciliación no sea posible, a aplicar la medida de protección correspondiente.

Igualmente, al referirse a las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección

del niño, niña y del adolescente prevé la promoción de la conciliación en interés del niño, niña y

del adolescente, siempre que se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la

privación de libertad como sanción.

h) Ley Orgánica para la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de

Concesiones:

Contempla la conciliación y la transacción como medios para la solución directa de los

conflictos que surjan con motivo de la ejecución, desarrollo o extinción de los contratos de

concesión previstos en el referido decreto ley.

Establece la posibilidad de acordar en el contrato el someter los conflictos a la decisión de un

Tribunal Arbitral, rigiendo en esta materia lo dispuesto en la Ley de Arbitraje Comercial, y en

39

caso de diferencias de carácter exclusivamente técnico, las partes pueden someter la solución de

sus conflictos a expertos designados por ellas mismas, en tales casos la decisión es de carácter

definitivo.

i) Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46):

El artículo 1 de esta Ley establece que la misma tiene por objeto regular todo lo relativo a la

Justicia de Paz y que en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá una

persona, que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y

controversias que se susciten en las comunidades vecinales. Asimismo en el artículo 3 establece

que los Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y controversias por medio de la

conciliación.

En el Titulo IV, Del Procedimiento, Capitulo I, De la Conciliación el artículo 36 prevé:

“En las controversias que se susciten en las materias de su competencia, el Juez de Paz procurará por todas las vías posibles y de manera obligatoria la conciliación entre los interesados, de modo que los mismos resuelvan consensualmente sus problemas. En la fase conciliatoria, el Juez de Paz decidirá la manera de proceder en cada caso”.

El artículo 40, establece:

“Durante la fase de conciliación, el Juez de Paz podrá trasladarse al domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo de todas aquellas personas involucradas en la controversia. También podrá practicar notificaciones y solicitar ayuda de las autoridades competentes, así como pedir la colaboración de los demás miembros de la comunidad en procura de la conciliación”.

El artículo 45, establece que la conciliación culminará con la firma de un acuerdo, el cual

tendrá valor de sentencia y deberá ser firmado por los interesados y por el Juez de Paz. El mismo

no será revisable.

j) Código Civil: El articulo 1982 del Código Civil referido a las prescripciones de las obligaciones de pagar, en

el numeral 2º hace referencia a la conciliación. Y tal efecto establece lo siguiente:

“Se prescriben por dos años la obligación de pagar:

2º- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos,

salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o

conciliación de las partes…”

40

4. Procedimientos jurisdiccionales en la República Bolivariana de Venezuela donde se ha incorporado la mediación y/o conciliación como MARC

La mediación ha sido incluida principalmente en el Proceso Laboral Venezolano y en el

Proceso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

- La mediación en el nuevo Proceso Laboral Venezolano: la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, creó en Primera Instancia dos tipos de tribunales con funciones muy bien definidas,

según la fase del proceso en que se encuentre el caso. De conformidad con lo preceptuado en el

artículo 15 de esta ley, conocen la causa los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo, y posteriormente en la misma primera instancia conocerán la causa los Tribunales de

Juicio, a los cuales les concierne la fase de juzgamiento, tal como lo dispone el artículo 17 de la

misma ley.

El juez es el rector del proceso, al igual que en el proceso civil, y dentro de sus múltiples

facultades tiene la posibilidad de promover el uso de medios alternativos de solución de

conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, según lo dispone el artículo 6

de la ley. De igual manera, el artículo 134 de esta misma ley establece que si no fuera posible la

conciliación, el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe resolver en forma oral los

vicios procesales que pueda detectar, a través de un despacho saneador a petición de oficio o de

parte, todo lo cual se reducirá en un acta.

El Titulo VII, Capitulo II, De la Audiencia Preliminar, en el artículo 129 se establece que la

audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus

apoderados.

En el parágrafo único se prevé que cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución

esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo nombrará una representación no mayor de

tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

En el artículo 130 se prevé que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se

considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se

reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Decisión, que podrá ser apelada

por el demandante a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro

de los cinco (5) días hábiles siguientes.

41

El Artículo 131, establece el supuesto de que el demandado no comparezca a la audiencia

preliminar, en tal caso se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el

tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a

derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

Por su parte el Artículo 133, dispone que en la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación,

Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes,

tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de

autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso,

mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las

partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Y el artículo 134 establece que si

no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través

del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar,

sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

-La LOPNA prevé el Procedimiento para la conciliación ante las Defensorías de Niños, Niñas

y Adolescentes a partir del artículo 308 al 317.

La mediación en la LOPNA: la fase de mediación está establecida en los artículos 469 y 470, a

tales efectos el artículo 469 establece que la fase de mediación de la audiencia preliminar es

privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En los procedimientos

relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia

familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.

Por otra parte el artículo 471 estable las consecuencias de la no comparecencia a la mediación

de la Audiencia Preliminar, a tal efecto dispone que si la parte demandante no comparece

personalmente o por medio de apoderado sin causa justificada, a la fase de mediación de la

audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante

sentencia oral que se reducirá a un acta y se publicará el mismo día. Si la parte demandada no

comparece sin causa justificada, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos

alegados por la parte demandante, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia

preliminar, dejándose constancia en acta.

Los efectos esperados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

(LOPNA), se encuentran en una democratización del proceso, ya que está al alcance de todo tipo

de usuario, independientemente de su estatus socioeconómico o cultural; una reducción de la

litigiosidad, porque al haber más mediaciones hay más acuerdos; mayor número de jueces de

42

mediación y menos jueces de juicio; y una efectividad máxima de acuerdos homologados, porque

hay menos juicios de modificación y ejecución.

En cuanto a las características de la mediación que están establecidas en la LOPNA, se

encuentra: la privacidad de audiencia de mediación, la confidencialidad, la obligatoriedad, la

imparcialidad y la cuestión de las medidas preventivas.

En lo que tiene que ver con la presencia de los abogados en la mediación, ésta no es

preceptiva, aún así se debe educar a los abogados en el tema de la mediación. Lo concerniente a

la autonomía judicial en la dirección de la mediación se trata de la libre elección del sistema de

mediación, control del proceso y posibilidad de suspenderlo.

Lo referente a la duración del procedimiento de mediación y sus límites en la LOPNA se

establece un mes, salvo que las partes soliciten prórroga y la posibilidad de suspensión anterior

por decisión judicial. Algunos temas excluidos son: adopción, colocación familiar e infracciones

de la protección debida. Otros asuntos de carácter indisponible: filiación, restitución o privación

patria potestad, divorcio o separación de cuerpos, violencia familiar, abusos a menores, entres

otros.

Otra característica es el contenido de la demanda y posibilidad de extensión. En este sentido se

pueden incluir temas no planteados en la demanda porque sólo es un elemento de referencia.

Otros temas son los de responsabilidad de crianza, convivencia familiar y obligación de

manutención.

En las audiencias con niñas, niños y adolescentes, la LOPNA establece el principio de

jerarquía constitucional, así como también hay orientaciones en este sentido en la Sala Plena del

Tribunal Supremo de Justicia.

5. Formas de incorporación de la Mediación y/o la Conciliación en el proceso

A los fines de hacer una propuesta en relación a la incorporación de la mediación/conciliación

en materia civil se debe previamente analizar los sistema de incorporación de los MARC`s al

proceso. En tal sentido tenemos:

a) La mediación/conciliación en sede judicial

b) La mediación/conciliación prejudicial

Al mismo tiempo debemos acotar que la mediación/conciliación prejudicial puede ser: i)

obligatoria; ii) voluntaria; y, iii) obligatoria solo en ciertos casos.

43

En ambos sistemas la mediación/conciliación para ser efectiva debe cumplir con las siguientes

condicionantes:

Equidad: el conciliador o el mediador, según el caso, deben asegurar que el acuerdo que se

obtenga sea justo para ambas partes.

Neutralidad: es decir, que no exista vínculo del conciliador o del mediador, según el caso, con

alguna de las partes; esto para evitar la aparición de un nuevo conflicto de intereses cuando se

cumple con las funciones conciliatorias. Si se rompe la neutralidad pueden suceder dos

situaciones: que desista el mismo conciliador o el mediador o que lo soliciten las mismas partes.

Imparcialidad: constituye un estado mental que debe conservar el conciliador o el mediador

durante el desarrollo de sus servicios. Es en sí el compromiso que el propio conciliador asume

para ayudar a las partes.

Confidencialidad: guarda relación con la información que es recibida por el conciliador o por

el mediador, según sea el caso, ésta es confidencial, por lo tanto, no puede ser revelada a nadie.

Este principio presenta también excepciones, es decir, el conciliador puede romper ese deber de

confidencialidad cuando advierte que hay de por medio un delito o que se va a producir un

atentado contra la integridad de una persona.

Empoderamiento o simetría de poder: se busca que exista un aceptable equilibrio de poder

entre las partes. De lo contario generaría un proceso conciliatorio plagado de medidas coercitivas,

provocando un acuerdo injusto.

Buena fe y veracidad: es obligación de las partes conducirse con buena fe y veracidad durante

la audiencia conciliatoria. La buena fe se vincula con la información que maneja el conciliador o

el mediador, según sea el caso. En relación con la veracidad, se hace referencia a que la

información que se maneje sea fidedigna.

Celeridad y economía: don dos principios característicos de los mecanismos alternativos de

resolución de conflictos.

Voluntariedad: es un principio autónomo. Las partes son las únicas capaces de tomar la

decisión para solucionar el conflicto. La autonomía de la voluntad también tiene límites y éstos

son los referidos a que no se debe contravenir el orden público y las buenas costumbres.

Facilitador: el mediador o el conciliador, según el caso, debe hacer sus esfuerzos para facilitar

la comunicación entre las partes y ayudar a cada una de ellas a entender las perspectiva de la otra,

su posición e intereses con relación a la disputa.

44

5.1 Lineamientos que deberán tomarse en cuenta para realizar una propuesta de introducción de la mediación/conciliación como medios alternativos para la resolución de conflictos en el Proceso Civil Venezolano en sede judicial

Este sistema es el que ha sido escogido en nuestra legislación laboral y de familia.

Al estudiar la posible incorporación en el proceso civil la primera observación que debe

realizarse es la necesidad de una reforma al Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha

reforma debe suponer un cambio significativo del procedimiento cambiando el principio de la

escrituración (que domina actualmente en nuestro procedimiento civil) por la oralidad y el

sistema de audiencias, mas propio para la puesta en práctica de la mediación/conciliación.

Igualmente, sería necesaria la creación de jueces mediadores y jueces de juicio, razón por la

cual habría que duplicar los juzgados. El desarrollo de la mediación/conciliación en sede judicial

presenta como problema que un mismo juez no puede llevar a cabo el proceso de mediación o el

de conciliación y resolver el fondo de la controversia, lo cual constituiría una desnaturalización

del medio y de la propia función de juzgamiento, ya que él emitiría opinión sobre el asunto

principal sobre el que deberá decidir luego y posiblemente de una manera parcializada o con

predisposición; además de que incurriría en una de las causales de recusación de las establecidas

en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 9º referido al haber dado

recomendación o prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes sobre el pleito y 15º

referido al haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la

sentencia correspondiente, para el caso de que el juez de la causa actúe como mediador o

conciliador.

La incorporación de los MARC`s debería realizarse en la audiencia preliminar, dejando

siempre abierta la posibilidad de que las partes puedan llegar a acuerdos en cualquier estado y

grado del proceso.

El acuerdo pondría fin al procedimiento y por lo tanto no se abre la instancia del juicio.

La duración del procedimiento debe tener un límite fijado en la ley, ya que si bien es cierto

que no debemos ir a los procesos de mediación o conciliación presionados por el tiempo, no

menos cierto es que dejarlo sin límite podría ser utilizado por los litigantes poco probos para

retardar la justicia.

El juez mediador-conciliador debe recibir un entrenamiento especial en la materia para poder

cumplir realmente su papel del facilitador del proceso de mediación/conciliación.

45

La fase de mediación/conciliación debe ser obligatoria para aquellos casos donde se ventilen

intereses transables.

Respecto de este sistema de incorporación de los MARC puede señalarse como desventaja

que la sede de un tribunal no es el lugar mas adecuado para adelantar un proceso de

mediación/conciliación; ni la figura de un juez la mas apropiada para un mediador ya que la

representación que de él se tiene supone la personificación del poder del Estado y ello podría

reprimir a la partes

5.2 Lineamientos que deberán tomarse en cuenta para realizar una propuesta de introducción de la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución de conflictos en el Proceso Civil Venezolano en sede pre-judicial

Este sistema es el que ha sido escogido por algunas legislaciones como la argentina, peruana y

colombiana.

En este sistema, el proceso de mediación/conciliación se desarrolla en un nivel diferente al

tribunal, como lo son los centros de mediación y/o conciliación.

Estos centros serían organizados por el propio poder nacional, en su rama judicial, ya que

debe recordarse que los medios alternativos de resolución de conflicto constituyen parte del

sistema judicial, por ello se piensa que no deberían ser dependientes del Ministerio de Justicia.

En este caso luce necesaria la promulgación que regule todo lo relacionado con la

mediación/conciliación y cómo sería la interacción entre los centros de mediación /conciliación y

las instancias jurisdiccionales. Igualmente, a nivel de la normativa procesal civil debe

incorporarse como requisito de admisibilidad de la demanda, la constancia de haber acudido al

centro de mediación/conciliación. De suerte que la instancia jurisdiccional solo se abriría de

resultar infructuoso el procedimiento conciliatorio.

A todo evento, siempre debe dejarse abierta la posibilidad de acuerdo intraproceso.

En este sistema se hace necesaria la formación del personal que estaría asumiendo las

funciones de mediadores o conciliadores,

La forma como se desarrollaría el proceso de mediación/conciliación, su duración y en

general todas sus particularidades deben ser resueltas a través de los reglamentos de

funcionamiento de los centros, pudiéndose sugerir las siguientes fases de la mediación o de la

conciliación prejudicial: identificación del problema, análisis y elección del ámbito de resolución

46

del conflicto, elección del mediador/conciliador, preparación, recopilación de información o

versiones parciales, definición del problema, búsqueda de opciones redefinición de las posturas,

negociación y la redacción del acuerdo.

. Además, el Estado debe asumir una importante función de control e inspección sobre los

mismos.

El recurrir a los Centros de mediación/conciliación debe ser obligatoria para aquellos casos

donde se ventilen intereses transables.

Respecto de este sistema de incorporación de los MARC puede señalarse como desventaja

que se corre el riesgo de que el MARC`s pase de ser un medio de resolución de conflictos a un

simple requisito de admisibilidad de la demanda, perdiendo de esta forma, su beneficios y

ventajas

6. Ventajas de la incorporación de la mediación y/o conciliación tanto en sede judicial como

en sede prejudicial Los medios alternos de justicia son antiguos y son reavivados como mecanismos eficientes,

surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los

conflictos que se presentan en la sociedad. Dichos métodos o medios constituyen una respuesta a

la justicia sin consenso vivida en la actualidad, la cual busca, a través del poder coactivo que

ejerce el Estado y que ampara el derecho, llegar a las soluciones de los diferendos, pero no a

través de la suma de voluntades de ambas partes, sino por medio de la imposición de la fuerza

jurídica en la solución del caso.

En Venezuela ha habido un auge de los métodos alternos de resolución de conflictos en los

últimos años y esto es así, porque se busca atacar el problema de una administración de justicia

ineficaz y tardía, el sistema venezolano restringe el número de asuntos que conoce el sistema

judicial al poner obstáculos importantes a las personas de bajos ingresos, de lo cual resulta que

las personas más desfavorecidas socialmente son también las más afectadas por la política de

limitación de acceso al sistema judicial.

Lo que conlleva a decir, que el sistema venezolano para agilizar la justicia y permitir el acceso

a ella a un número importante de personas que se encontraban o se encuentran excluidas, ha

establecido una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, en donde se consagran

mecanismos alternos de resolución de conflictos, con el único fin de conseguir un acceso a la

47

justicia, rápido, imparcial, efectivo, independiente, equitativo, idóneo, responsable, confiable,

entre otros.

Entre las ventajas de la incorporación de la mediación y conciliación tanto en sede judicial

como en sede prejudicial se pueden destacar las siguientes:

Descongestionamiento de los tribunales. Ya que las partes pueden acudir a la mediación

antes de ir a un juicio en el ámbito de la justicia formal.

Economiza tiempo y dinero. La solución del problema será más rápida y la inversión de

dinero será menor ya que el proceso durará menos.

Se evita que haya ganadores y perdedores, beneficiando a las partes, en futuras

relaciones. Si alguna de las partes se siente perdedora y considera que no es equitativo, el

acuerdo alcanzado puede retirarse e ir a juicio.

Aumenta la creatividad en la medida que no hay límite externo, salvo lo que se

establezca en la mediación para crear el acuerdo. Al ser más flexible, utiliza capacidades

alternativas que no están previstas dentro del sistema judicial formal. Se produce la

“transferencia de aprendizaje” o “conocimiento tácito”.

Minimizan el riesgo de costos asumidos en arreglo de la disputa.

Ofrecen entorno apropiado y clima adecuado y privado para el tratamiento de intereses y

conflictos.

Permiten mantener el control sobre el proceso y arreglo de la disputa.

Permiten un arreglo acelerado, más rápido que el que puede obtenerse en los tribunales.

Es privado y confidencial.

Preservan el desarrollo de relaciones de negocio subyacentes entre las partes de la

disputa.

7. Necesidad de promulgar una Ley sobre Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos

Una ley de mediación es un instrumento que ha probado ser efectivo no sólo en Europa y

Estados Unidos sino también en la mayoría de los países latinoamericanos. En la actualidad

Venezuela es uno de los pocos países de nuestro continente que no posee una ley de mediación,

aun cuando ya existen varios proyectos en marcha. Los beneficios de una normativa en este

sentido se pueden analizar al menos desde tres puntos de vista: Desde una perspectiva político-

social una ley de mediación sería un instrumento muy útil, si bien no el único, para contribuir con

48

la promoción del diálogo y la concertación en la sociedad venezolana, lo que eventualmente se

traduciría en una dramática disminución de la exacerbada conflictividad social que sufre

actualmente el país. Crear reglas que favorezcan la posibilidad de llegar a acuerdos, de estimular

la tolerancia y engendrar moderación se convierte en una excelente herramienta para que una

nación recupere el camino hacia la convergencia de esfuerzos y sobre todo hacia la paz social, no

sólo en relación a los problemas políticos sino en relación a los más básicos problemas de la vida

en comunidad. Por otro lado, una ley con este objeto también contribuye a abrir nuevas puertas

de acceso a la justicia en una sociedad donde el acceso al sistema judicial es un privilegio de un

reducido porcentaje de la población.

En efecto, la flexibilidad de este procedimiento aunada a la posibilidad de utilizar un lenguaje

informal y cercano al ciudadano no formado en la ciencia del derecho son elementos que

comprobadamente han abierto nuevos caminos para que los menos favorecidos puedan tener un

ámbito al que acudir para resolver sus controversias. Finalmente, desde un punto de vista práctico

esta Ley es un elemento relevante para la homogeneización de normas sobre procedimiento y

ética en la mediación. Ello permitirá una mejor comprensión de la institución y mayor seguridad

para el usuario de este medio de resolución de conflictos. En conclusión, una Ley de Mediación

tiene un gran sentido en la promoción de los valores de una sociedad democrática tales como el

diálogo, el establecimiento de reglas de juego y la tangibilidad.

Indudablemente la promulgación de una Ley beneficiaria la promoción, ya que al ser

publicada en gaceta oficial empiezan los ciclos de conferencias y seminarios. Una Ley de

Mediación debe venir acompañada de programas de capacitación destinados a entrenar a los

prestadores del servicio (mediadores) y a la comunidad para que conozcan y entiendan la figura,

su ámbito de aplicación, y su esencia voluntaria. Esto traería como consecuencia la

especialización en los distintos tipos de mediación (comercial, laboral, familiar y comunitaria).

El acuerdo conciliatorio tiene para las partes los mismos efectos que un contrato y, en

consecuencia, en caso de que alguna de las partes incumpla con lo allí acordado, deberá

solicitarse el cumplimiento del mismo por vía judicial. Por otra parte, mediante una ley de

mediación se pudiera instrumentar la inserción de nuevas disposiciones en materia de

procedimiento civil, dándosele carácter preponderante a la conciliación y haciendo posible que la

gran mayoría de las controversias que hoy llegan a los tribunales sean resueltas en conciliación.

Ello contribuiría de manera efectiva a la descongestión de los tribunales y a la solución

pacífica de las controversias. Finalmente, pero no menos importante, una ley de mediación

49

contribuiría de manera directa en la divulgación y promoción de la conciliación, así como de sus

ventajas y beneficios.

En consecuencia se puede afirmar que si es necesario promulgar la Ley de Mediación en

Venezuela y cuanto antes mejor, porque la ley debe plasmar, a fin de informar y garantizar a la

ciudadanía en general, que al final de cuentas es la que va a utilizar este proceso, los principios

básicos en los cuales se fundamenta la mediación, a saber: la autodeterminación de las partes, la

confidencialidad del proceso y la ética del mediador centrada en su obligatoria neutralidad e

imparcialidad, en el conflicto objeto de mediación. El principio de autodeterminación de las

partes, se define como el derecho de los ciudadanos de solucionar sus conflictos ya sea judicial,

extrajudicialmente, en familia, en sus comunidades, en fin en sus actividades cotidianas. La

autodeterminación de las partes como derecho inherente de quienes acuden a los medios

alternativos de resolución de conflictos, debe quedar plasmado en la futura ley, para que tenga la

fuerza necesaria en la exigencia del cumplimiento de los acuerdos o actas de mediación.

Recordemos que este principio esta normado en el Código de Procedimiento Civil, como

autocomposición procesal, derecho que las partes tienen dentro del mismo juicio, de desistir del

procedimiento, convenir en las pretensiones de la otra parte, transar o conciliar el conflicto objeto

de litigio. En cuanto a la confidencialidad del proceso, debe garantizarse legalmente la absoluta

confidencialidad de todas las informaciones, discusiones, negociaciones y/o elementos

probatorios, que las partes traigan a colación dentro de la mediación. La confidencialidad es un

principio que el mediador está en la obligación de acatar y en el derecho de defender, ante

cualquier intento de las propias partes o de otras instancias de obligarle a violarla. Otra razón a

favor de la necesidad de la ley es que en ella quedarían plasmados los principios éticos que el

mediador está obligado a respetar, tales como neutralidad, imparcialidad, mejoramiento e

idoneidad profesional, para que lo conozcan y lo exijan quienes voluntariamente solicitan sus

servicios profesionales. En cuanto a la fuerza legal que tendría el acta o acuerdo de mediación, es

decir el documento que contiene las conclusiones y soluciones que las partes han acordado para

la solución de su propio conflicto, el principio básico de la mediación es que las partes asistidas

por el mediador, encuentren la solución que les beneficie mutuamente, se sientan satisfechos y

cumplan con lo acordado. Sin embargo aquí y en cualquier parte del mundo, habrá quien de

buena o mala fe decida incumplir su compromiso, lo cual por lo demás, sucede frente a

sentencias definitivamente firmes emanadas del poder judicial. Por lo tanto es necesario que

exista una norma legal que garantice a las parte que el acuerdo o acta de mediación, será

cumplido por las partes o se hará cumplir por las autoridades.

50

8. Legislaciones latinoamericanas que han establecido el modelo de incorporación de la

mediación y/o conciliación en sede pre-judicial Argentina: Ley de Mediación y Conciliación. Ley 24.573. Boletín Oficial, 27 de Octubre de

1995. El artículo 1 establece lo siguiente:

“Instituyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia”.

Esta ley estableció un plazo de vigencia de 5 años el cual fue prorrogado.

Brasil: En el campo de la mediación cabe mencionar el Instituto Nacional de Mediacao e

Arbitragem-Inama, seccional Sao Paulo. Antes de la Ley 9307 del 23 de Septiembre de 1996, no

existía ninguna ley especial sobre el arbitraje, pero las reglas principales se encuentran Código de

Processo Civil Brasileiro (capitulo XIV del título 1 del libro IV), así como en el Código Civil

Brasileiro (capítulo X del título II del libro III).

Colombia: Al igual que Argentina ha sido pionero en Latinoamérica en la instauración de la

solución judicial o extrajudicial de conflictos, durante tres lustros los legisladores colombianos

han promulgado leyes sobre la materia, actualizando las normas, hasta llegar a la última

modificación que resultó en la Ley 640 de 2001 sobre Conciliación. Dicha ley fue promulgada en

Enero de 2001, mediante la ley se hizo obligatoria la conciliación antes de acudir a otras

instancias judiciales ordinarias. Con esta nueva ley se espera no solo descongestionar los

despachos judiciales del país, mediante conciliación se podrán arreglar asuntos de custodia,

cuidado personal, visitas y protección de menores, fijación de cuotas alimentarías, declaración de

la unión marital de hecho y las disputas patrimoniales relativas a la celebración, ejecución y

terminación de contratos civiles y comerciales, tales como compraventa, arrendamiento y

prestamos entre otros. Con la aplicación de la ley 640 se espera además solucionar, antes de pasar

a los estrados judiciales, cerca del 65% de los 600 mil casos que anualmente entran a la justicia

ordinaria en Colombia, lo que implica una descongestión de por lo menos 390 mil casos al año

Costa Rica: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Ley

No. 7727. Publicada en 1.997.

Cuba: En el Código de Familia se establece que cuando la Fiscalía conoce del caso y verifica

que los padres han incumplido con los deberes que le asisten al amparo del artículo 85 del

Código de Familia, el mediador estudia el expediente preventivo y las diferentes actas de

51

advertencias formuladas a estos. El mediador comienza primero con tratar de lograr un

acercamiento con la familia, con esos padres y con el menor respectivamente, con el objetivo de

lograr no tener que llevar el caso a la vía judicial, sino amerita llegar a tales extremos y cabe aún

la posibilidad de resolver el caso extrajudicialmente. Igualmente en los casos en que esta etapa de

mediación no resulte, el Fiscal actuante procede a iniciar un expediente prejudicial, donde hará

constar todos estos elementos y antecedentes del caso y decidirá si tramitará, según proceda ya

sea un proceso Civil Ordinario de Suspensión o privación de la patria Potestad.

Ecuador: Los medios alternativos de resolución de conflictos fueron reconocidos por la nueva

Constitución de Ecuador, sancionada el 18 de Junio de 1996. El 04 de Septiembre de 1997 se

dictó la Ley RO/145 que regula la Mediación.

El Salvador: El Salvador tiene desde antigua data prevista la conciliación tanto en la

legislación civil, familiar, de tránsito, laboral, y actualmente en penal de menores y de adultos.

En la mayoría de los casos está prevista intraprocesalmente y en casos específicos con

carácter previo al juicio (extraprocesal). Está regulada en varios cuerpos normativos, entre ellos:

Ley Procesal de Familia, Código Procesal Penal, Ley del Menor Infractor

México: De acuerdo con los objetivos del Tratado Norteamericano para el Libre Comercio

(NAFTA) se creó el Centro de Arbitraje y Mediación para las Américas (CAMCA) para

suministrar a las partes incluidas en el tratado servicios de RAC.

Nicaragua: La ley Orgánica del Poder Judicial, dictada en 1998, estableció la mediación

judicial obligatoria en todas las materias salvo la penal.

Paraguay: El 13 de Noviembre de 1997 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 26.876 que

regula, entre otros temas, la Conciliación Prejudicial Obligatoria. La obligatoriedad de la

conciliación entró a regir a dos años de su sanción. En cuanto al Arbitraje, los árbitros actúan

conforme a las reglas procesales que las partes hubiesen establecido en el compromiso o, en su

defecto, conforme a las del Código de Procedimientos (Art. 717). En cambio, los amigables

componedores actuarán según lo previsto en el artículo 735; es decir, «sin sujeción a formas

legales».

Perú: El 13 de Noviembre de 1997 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 26.876 que

regula, entre otros temas, la Conciliación Prejudicial Obligatoria. La obligatoriedad de la

conciliación entró a regir a dos años de su sanción

Uruguay: El 26 de Agosto de 1998 se sancionó la Ley 16.995 (publicada en el Diario Oficial

el 04 de Septiembre de 1998) en cuyo artículo 2º se dispone que “en todo procedimiento de

conciliación en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar

52

asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación”. Esta norma ha operado

negativamente en el desarrollo de la RAC, especialmente de la mediación.

53

CONCLUSIONES

Se puede expresar que la mediación y la conciliación, entre otros métodos alternos de justicia,

constituyen instrumentos eficaces y cónsonos consagrados constitucionalmente y

legislativamente en el ordenamiento positivo venezolano, para superar los graves inconvenientes

de un sistema de administración de justicia deficiente, fundamentados en la búsqueda de un

acceso a la justicia de forma rápida, eficiente, imparcial, idónea y conveniente, permitiendo

alcanzar soluciones a los conflictos surgidos en la vida social, que sean consideradas por las

partes interesadas no solo como conformes con el derecho positivo vigente, sino que también

sean vividas como decisiones que satisfagan el sentimiento colectivo de justicia, es decir, que

sean experimentadas como razonables.

La conciliación y la mediación, efectivamente constituyen unas herramientas jurídicas de

inmensa utilidad, reconocidas prácticamente por todas las legislaciones latinoamericanas, desde

hace muchos años, ya sea como mecanismos de autocomposición procesal o como

procedimientos especiales.

La mediación y la conciliación son una alternativa válida y eficiente para la resolución de los

conflictos, demostrando que tienen una sólida sustentación amparada por marcos legales

nacionales e internacionales y los que más éxito han tenido universalmente.

Muchas son las causas para que estos procesos hayan calado muy hondo dentro de las

sociedades, sin distinción de nacionalidades, culto, costumbres y barreras idiomáticas. Son varias

las razones que justifican dicho éxito tales como que se basan en el principio de

autodeterminación, son económicos, eficaces y reflejan la voluntad de las partes de buscar una

solución propia al conflicto. Otra razón, de orden social, la constituye la crisis de los sistemas de

justicia a nivel mundial, la cual posee motivaciones diferentes de acuerdo a la realidad de cada

nación, no obstante tienen que ver con que la justicia puede ser muy cara, muy lenta, muy

adversarial o litigiosa y tristemente muy pervertida, o corrompida

Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos representan una posibilidad cierta, para

contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación,

que les permite alcanzar soluciones propias a sus disputas, la mediación y la conciliación se

diferencian en cuanto a su objetivo. Por medio de la conciliación, se pueden proponer fórmulas

conciliatorias con el objetivo de superar la disputa a fin que las partes continúen en sociedad. El

54

objetivo de la mediación es facilitar que las partes lleguen a un acuerdo, sin ganadores ni

perdedores. El mediador, es un tercero neutral que conduce la negociación entre las partes, dirige

el procedimiento absteniéndose de asesorar, aconsejar, emitir opinión o proponer fórmulas de

arreglo, mientras que al conciliador en el ejercicio de sus funciones se le está permitido opinar e

inclusive proponer soluciones a las partes en conflicto. Sin embargo el mediador bajo ningún

concepto deberá colocarse en dicha situación ya que su función es la de facilitar las

negociaciones ante las partes, el mediador genera las soluciones que las partes voluntariamente

adoptan.

Por todo lo antes expuesto se puede concluir que los medios alternativos de resolución de

conflictos pueden traer enormes beneficios a las partes, proporcionándoles vías eficaces, rápidas

y económicas, para encontrar solución del conflicto ya sea conciliándolo o mediándolo; y

efectivamente constituyen unas herramientas jurídicas de inmensa utilidad, reconocidas

prácticamente por todas las legislaciones latinoamericanas, desde hace muchos años, ya sea como

mecanismos de autocomposición procesal o como procedimientos especiales.

Nuestro país no ha sido la excepción ya que, es conveniente resaltar que prácticamente todos

los tratados, convenciones y acuerdos de integración, a los cuales Venezuela está suscrita o es

miembro, acogen la conciliación y la mediación como medios alternos de resolución de los

conflictos que se presenten entre los países firmatarios, y entre los particulares y dichos países.

Ahora bien, es necesaria la incorporación de la mediación y la conciliación como MARC, a

través de la promulgación de una ley que los establezca en sede pre judicial, por ser esta más

flexible y amplia y así no sería necesario reformar el vigente procedimiento ordinario establecido

en el Código de Procedimiento Civil, si no que antes de dirigirse a él las partes deben haber

agotado las vía extraprocesales, de esta manera se lograría un descongestionamiento de los

tribunales civiles del país y se resolverían miles de casos de una manera más expedita donde las

partes quedarían satisfechas con el acuerdo y se obtendría un ganar-ganar .

55

RECOMENDACIONES

Hoy por hoy se admite casi universalmente como válida la posibilidad de que en paralelo a la

administración de justicia formal, se estimulen los medios alternos de resolución de conflictos,

donde tanto el interés público como la paz social se vean garantizados, la idea es humanizar la

justicia, a través de la mediación y la conciliación.

Privilegiado es el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra

directa y plenamente en su articulado el mandato según el cual la legislación debe estimular estos

medios alternos de resolución de conflictos. Esto para garantizar un sistema de administración de

justicia sencillo, transparente, eficaz, y que permita a través de procesos orales inmediatos y

expeditos, la tutela judicial efectiva

Ese mandato Constitucional dirigido a construir este nuevo Poder Judicial, también nos ordena

que desde adentro y hacia fuera, estimulemos los medios alternos de resolución de conflictos. La

mediación tiene allí un rol estelar y fundamental, debemos sentirnos orgullosos porque en

Venezuela, hemos dado pasos agigantados en función de lograr este objetivo. Muchos han sido

los logros obtenidos con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace posible hacer letra viva

esta justicia de tercera generación que tiene, como ventaja adicional, la prontitud de la resolución

de los conflictos con la tutoría del juez, para garantizar el orden público y los derechos

irrenunciables, con la consecuente satisfacción de la sociedad por la celeridad y transparencia de

los procesos

El tema de la mediación tiene mucha fortuna a partir de la publicación de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que hay algunas normas como es el artículo

25 y 258 que hacen referencia a los medios alternos a la solución de conflictos y eso permite que

por la iniciativa de la Asamblea Nacional se puedan promulgar una serie de leyes en las que se

destaquen los medios alternos para la solución de conflictos, dos de las cuales ya fueron

aprobadas, que son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otra es la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tiene un artículo, en el que se

establece la posibilidad de que el juez de oficio pueda conseguir pruebas necesarias para

clarificar la verdad y así generar un amplio compás para que las cosas puedan resolverse sin las

rigidez del proceso civil; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Trabajo contienen el

diálogo, la conciliación y hay una flexibilidad para tratar las problemáticas entre empleadores y

56

trabajadores, los pliegos conflictivos se resuelven es hablando y si no se recurre al arbitraje, que

es otro medio alternativo para la solución de los conflictos en materia laboral.

Por todo lo antes explicado se recomienda que ese mandato constitucional sea materializado

en el proceso civil venezolano, mediante las inserción en el mismo de la mediación y conciliación

como MARC, preferentemente en sede prejudicial con la aprobación de una ley que establezca la

obligatoriedad de acudir a ellos antes de acudir a la vía jurisdiccional, por cuanto de esta manera

no se necesitaría una reforma al actual procedimiento ordinario establecido en el Código de

Procedimiento Civil, siendo de esta manera más flexible para las partes brindándoles la

oportunidad de llegar a acuerdos incluso que no están taxativamente previsto en la ley, pero

tampoco son contrarios a ella, simplemente son acuerdos favorables a ambas partes y ajustado al

sistema jurídico, por cuanto no alteran el orden público ni las buenas costumbre, pero se les

permite un actuar más amplio sin la rigidez del proceso.

Antes del inicio de un conflicto entre las partes se les debe informar sobre los MARC, para un

entender mejor y una pronta solución y satisfacción de las partes.

Lo que buscan los MARC es la solución más rápida y dinámica que un proceso vía judicial ya

que los costos a veces no son proporcionales con las partes en conflicto.

Con ellos existe una confidencialidad absoluta, con reserva de todo lo actuado y convenido,

con difusión y publicidad este medio será de obligatoriedad para las partes antes de iniciar un

proceso judicial largo y costoso, y que a veces las resoluciones no están conforme con las partes,

en cambio en los MARC ambos llegan a un acuerdo y que este acuerdo tiene la calidad de una

sentencia judicial.

Las fases de la mediación o de la conciliación prejudicial, podrían ser: identificación del

problema, análisis y elección del ámbito de resolución del conflicto, elección del

mediador/conciliador, preparación, recopilación de información o versiones parciales, definición

del problema, búsqueda de opciones redefinición de las posturas, negociación y la redacción del

acuerdo.

Es decir que en Venezuela se deben promover y normar los medios alternos antes descritos,

bien sea como etapa dentro del proceso o en una ley especial, de forma que los profesionales del

derecho y el público en general, entiendan que cuentan con una herramienta pacífica, que les

permite antes o dentro del mismo litigio, resolver los conflictos, con la ayuda de un tercero

llámese conciliador o mediador; ya que una ley de mediación es un instrumento que ha probado

ser efectivo no sólo en Europa y Estados Unidos sino también en la mayoría de los países

57

latinoamericanos y en la actualidad Venezuela es uno de los pocos países de nuestro continente

que no posee una ley de mediación, aun cuando ya existen varios proyectos en marcha.

58

INDICE DE REFERENCIAS

Amado, Lucy. (2005). Resolución de Conflictos. Editorial CEC, SA. Caracas, Venezuela. Aron, R. (1964). Dieciocho lecciones sobre la sociedad industrial. Barcelona: Seix Barral, 1965. Asamblea Nacional. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial

Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999. Caracas-Venezuela. Asamblea Nacional. Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Gaceta

Oficial Nº 5859 del 10 de Diciembre de 2007. Caracas-Venezuela. Asamblea Nacional. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de

Abril de 2006. Caracas-Venezuela. Asamblea Nacional. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 37.504 del

13 de Agosto de 2002. Caracas-Venezuela. Calamandrei, Piero. (1997). Derecho Procesal Civil. Volumen 1. Editorial Mexicana. México-

Distrito Federal. Capitán, Henry. (1964). La Tesis Doctoral en Derecho. Ediciones Jurídicas. Carnelutti, Francesco. (1997). Derecho Procesal Civil y Penal. Volumen 2. Editorial Mexicana.

México-Distrito Federal. Carnelutti, Francesco. (1997). Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen 3. Editorial

Mexicana. México-Distrito Federal. Castañedo Abay, Armando. (1998). Mediación. Alternativa para la Resolución de Conflictos.

Ediciones ONBC. La Habana-Cuba. Chiovenda, Giuseppe. (1997). Curso de Derecho Procesal Civil. Volumen 4. Editorial

Mexicana. México-Distrito Federal. Congreso de la República de Venezuela. Código Civil. Gaceta Oficial N° 2.990 del 26 de Julio

de 1982. Congreso de la República de Venezuela. Código de Comercio. Gaceta Oficial Nº 475 del 21 de

Diciembre de 1955. Congreso de la República de Venezuela. Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial N°

4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990. Congreso de la República de Venezuela. Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial Nº

5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998.

59

Congreso de la República de Venezuela. Ley Orgánica de Justicia de Paz. Gaceta Oficial Nº 4.817 extraordinario del 21 de Diciembre de 1994.

Congreso de la República de Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 5.152

Extraordinario de 19 de junio de 1997. Coser, L.A. The functions of social conflict. Nueva York: Free Press. 1956 Costanedo, Armando. (2000). Mediación. Hermosillo, México. Colegio Nacional de Ciencias

Jurídicas y Sociales. Couture, Eduardo. (1980). Vocabulario Jurídico. Montevideo, Uruguay. Facultad de Derecho y

Ciencias Sociales. Dahrendorf, R. (1959). Clases sociales y su conflicto en la sociedad industrial. Madrid: Rialp,

1970. Deutsch, M. (1969). Conflictos: productivos y destructivos, en J.R.Torregrosa y E.Crespo

(comp..). Estudios básicos de Psicología Social (669-700). Barcelona: Hora, 1984. Deutsch, M. The resolution of conflict: constructive and destructive processes. New Haven:

Yale University Press. 1973. Liebman, Enrico Tullio. (1932). Rivista di Diritto Processuale Civile. Ediciones Jurídicas

Europa América. Buenos Aires-Argentina. Moore, C. Negociación y mediación. Gernika: Gernika Gogoratuz. 1994 Ossorio, Manuel. (1963). Diccionario de Ciencias, Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial

Obra Grande S.A. Montevideo, Uruguay. Peña, Oscar. (1999). Manual de conciliación Extrajudicial. Lima, Asociación Peruana de

Ciencias Jurídicas y Conciliación (APECE) Pondy, L.R. Organizational conflict: Concepts and models. Administrative Science Quarterly,

12, 296-320. 1967. Putnam, L y Poole, M. Conflict and negotiation, en F. Jablin, L. Putnam, K. Roberts y L. Porter

(eds.), Handbook of organizational organization: An interdisciplinary perspective (549-599). Newbury Park, CA: Sage. 1987.

Real Academia Española (2001). “Diccionario esencial de la Real Academia”. Madrid-España.

2da Ed. Editorial Espasa. Rubin, J.Z., Pruitt, D.G. y Kim, S.H. Social conflict: Escalation, stalemate, and settlement (2ª

ed.). Nueva York: McGraw-Hill. 1994 Savigny, Federico. (1893). Sistema del Diritto Romano Attuale. Editorial Unión Tipográfica.

Italia.

60

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina. Ley 24573 Mediación y Conciliación.

25 Octubre de 1995 [Consulta: 2009, Abril 05] Thomas, K.W. Conflict and negotiation processes in organizations, en M.D. Dunnette & L.M.

Houg (eds.), Handbook of Industrial and Organizational psychology, vol. 3, 2ª ed. (651-717). Palo Alto, CA: Consulting Psychologist Press. 1992.

Torrego, Juan Carlos. (2001). Mediación de Conflictos en Instituciones Educativas. Manual

para la Formación de Mediadores. 2ed. Narcea. Ediciones. Madrid. Touzard, H.. La mediación y la solución de los conflictos. Barcelona: Herder, 1981. Tribunal Supremo de Justicia impulsa creación de Circuitos Judiciales Sociales. Disponible en:

www.tsj.gov.ve [Consulta: 2009, Junio 16] Van de Vliert, E. Conflict and conflict management, en P.J.D. Drenth, H. Thierry y C.J. de Wolf

(eds.), Handbook of Work and Organizational Psychology, vol, 3: Personnel Psychology (2ª ed., 351-376). Hove, East Sussex: Psychology Press. 1998.

Ury, William. (2000). Alcanzar la Paz. Editorial Paidós. Buenos Aires. Argentina. Vescovi, Enrique. (1996). La Reforma de la Justicia Civil en Latinoamérica. Editorial Temis

S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia.

61

ANEXOS

62

LEY 640 DE 2001

(enero 5)

Diario Oficial No 44.282, del 5 de enero de 2001

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación

y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION

ARTICULO 1o. ACTA DE CONCILIACION. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener

lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la

audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de

cumplimiento de las obligaciones pactadas.

PARAGRAFO 1o. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de

conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

PARAGRAFO 2o. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo

junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las

partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de

ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por

intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su

representado.

PARAGRAFO 3o. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la

misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá

concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.

63

ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se

indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió

celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los

siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán

indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el

asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia

deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los

interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las

constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al

centro de conciliación para su archivo.

ARTICULO 3o. CLASES. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso

judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los

conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones

conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

PARAGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia

de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de

"conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en

normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.

ARTICULO 4o. GRATUIDAD. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios

públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de

facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por

sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.

CAPITULO II.

DE LOS CONCILIADORES

ARTICULO 5o. CALIDADES DEL CONCILIADOR. El conciliador que actúe en derecho

deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de

64

consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los

notarios que no sean abogados titulados.

Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación

Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las

autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las

audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las

autoridades correspondientes.

ARTICULO 6o. CAPACITACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS FACULTADOS PARA

CONCILIAR. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios

públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución

de conflictos.

ARTICULO 7o. CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACION. Todos los abogados

en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos

avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por

el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como

conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que se exijan

requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que

vayan a actuar.

Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su

control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.

PARAGRAFO. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años.

ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendrá las siguientes

obligaciones:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en

la audiencia.

5. Formular propuestas de arreglo.

6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e

indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

65

ARTICULO 9o. TARIFAS PARA CONCILIADORES. El Gobierno Nacional establecerá el

marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y

los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se

podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.

CAPITULO III.

DE LOS CENTROS DE CONCILIACION

ARTICULO 10. CREACION DE CENTROS DE CONCILIACION. El primer inciso del artículo

66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:

"Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear

centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros

de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso

administrativo y sus servicios serán gratuitos".

ARTICULO 11. CENTROS DE CONCILIACION EN CONSULTORIOS JURIDICOS DE

FACULTADES DE DERECHO. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho

organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas

aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes

reglas:

1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean

competencia de los consultorios jurídicos.

2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los

estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.

3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del

director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.

4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del área correspondiente

no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo.

Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.

PARAGRAFO 1o. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional

para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los

centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la

determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.

66

PARAGRAFO 2o. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes

de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de

conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación

respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de

Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.

ARTICULO 12. CENTROS DE CONCILIACION AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EN

MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El Gobierno Nacional expedirá el

reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para

que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.

ARTICULO 13. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. Los centros de

conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Establecer un reglamento que contenga:

a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;

b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la

idoneidad de sus conciliadores;

c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista

oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.

2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos

por el Gobierno Nacional.

3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir

de apoyo al trámite conciliatorio.

4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos

de solución de conflictos.

5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del

número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de

acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será

obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia

y del Derecho le solicite en cualquier momento.

6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1o. de esta ley y

entregar a las partes las copias.

ARTICULO 14. REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACION. Logrado el acuerdo

conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2)

días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren

67

inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite

conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.

Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en

cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras

copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas

que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1o. de esta ley.

Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el Centro, una vez

haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el

trámite de aprobación judicial.

Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la

Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el Centro de Conciliación.

El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el

reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto

en este artículo.

ARTICULO 15. CONCILIACION ANTE SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos

facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las

audiencias de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno

Nacional expida para el efecto.

Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio,

una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del

número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Los

servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el

Ministerio de Justicia y del Derecho les solicité en cualquier momento.

ARTICULO 16. SELECCION DEL CONCILIADOR. La selección de la persona que actuará

como conciliador se podrá realizar:

a) Por mutuo acuerdo entre las partes;

b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros

de conciliación;

c) Por designación que haga el centro de conciliación, o

d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.

ARTICULO 17. INHABILIDAD ESPECIAL. El conciliador no podrá actuar como árbitro,

asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso

68

judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma.

Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.

Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren

directamente interesados los centros o sus funcionarios.

ARTICULO 18. CONTROL, INSPECCION Y VIGILANCIA. El Ministerio de Justicia y del

Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con

excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir

sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los

criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los

procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho

podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.

CAPITULO IV.

DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO

ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles

de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación,

ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los

notarios.

ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de

conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en

derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro

de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo

podrán prolongar este término.

La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador

considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo

la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la

comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La

presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende

el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo

conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este

trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo

69

2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo

anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

ARTICULO 22. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

EN DERECHO. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no

comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro

de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de

sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre

los mismos hechos.

CAPITULO V.

DE LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ARTICULO 23. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso

administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a

esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar

en esta materia.

ARTICULO 24. APROBACION JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN

MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan

conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más

tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere

competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o

improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

ARTICULO 25. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. Durante la

celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso

administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el

conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por

las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación

del acuerdo conciliatorio.

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su

solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de

la acción previsto en la ley.

70

Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte

requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

ARTICULO 26. PRUEBAS EN LA CONCILIACION JUDICIAL. En desarrollo de la audiencia

de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de

oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer

los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán

dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.

CAPITULO VI.

DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL

ARTICULO 27. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación

extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser

adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y

seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante

los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser

adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

CAPITULO VII.

DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL

ARTICULO 28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. La

conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores

de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y

seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y

ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación

podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

ARTICULO 29. EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

EN ASUNTOS LABORALES. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión

en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya

sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.

71

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de

los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha

para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

ARTICULO 30. DEL MECANISMO CONCILIATORIO ESPECIAL PARA RESOLVER

CONTROVERSIAS LABORALES. Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo

arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse en ellos un

mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podrá acudir para resolver los

conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la

conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa, el sindicato y el

trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se les podrá asignar en caso alguno porcentaje

superior al diez por ciento (10%) de ese valor.

De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el

Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.

CAPITULO VIII.

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA

ARTICULO 31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA. La

conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los

conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los

delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público

ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta

de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los

personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código

del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

ARTICULO 32. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

EN DERECHO EN ASUNTOS DE FAMILIA. Si fuere urgente los defensores y los comisarios

de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en

asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta

(30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos

fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales

72

previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser

refrendadas por el juez de familia.

Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la

defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez

competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.

El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales

mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar.

CAPITULO IX.

DE LA CONCILIACION EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y DE CONSUMO

ARTICULO 33. CONCILIACION EN PROCESOS DE COMPETENCIA. En los casos de

competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se

adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de

los intereses particulares que puedan verse afectados.

La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la

Superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer,

de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el

Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del

Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 34. CONCILIACION EN MATERIA DE CONSUMO. La Superintendencia de

Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación

dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia

de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y

prestarán mérito ejecutivo.

CAPITULO X.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de

conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir

73

ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con

lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá

de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la

oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite

del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de

conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del

artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último

evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de

conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento,

que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el

domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra

ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas

cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la

conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo

previsto en la presente ley.

PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y

se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el

juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa

se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del

Consejo Superior de la Judicatura.

ARTICULO 36. RECHAZO DE LA DEMANDA. La ausencia del requisito de procedibilidad de

que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.

ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en

los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o

conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se

trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada

a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

74

PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo

contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el

término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará

a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la materia

de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de

acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del

procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

ARTICULO 39. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS LABORALES. Si la

materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse

antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento

ordinario.

La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía

gubernativa cuando la ley la exija.

ARTICULO 40. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en

derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial

en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad

patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de

sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el

ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

ARTICULO 41. SERVICIO SOCIAL DE CENTROS DE CONCILIACION. El Gobierno

Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los

centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias

sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad

y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les

75

conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para

los conciliadores.

ARTICULO 42. ARTICULO TRANSITORIO. Las normas previstas en el presente capítulo

entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada

distrito judicial para cada área de jurisdicción.

En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo

Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral,

de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del

Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito

Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de conciliadores

equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por

área entren a cada Distrito.

PARAGRAFO. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta

el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los

consultorios jurídicos de facultades de derecho.

CAPITULO XI.

DE LA CONCILIACION JUDICIAL

ARTICULO 43. OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL.

Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en

cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren,

deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El

incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen

disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la

ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.

Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado

el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.

ARTICULO 44. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. La

audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la

soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.

76

PARAGRAFO 1o. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se

haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.

PARAGRAFO 2o. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación,

dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.

ARTICULO 45. FIJACION DE UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA

AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no

se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de

1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva

fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.

Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se

podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de

común acuerdo.

CAPITULO XII.

CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACION Y ACCESO A LA JUSTICIA

ARTICULO 46. CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACION Y ACCESO A LA JUSTICIA.

Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del

Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del

Derecho.

El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar dentro de los tres

(3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en los términos que señale el reglamento

expedido por el Gobierno Nacional, y estará integrado por:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

3. El Ministro de Educación o su delegado.

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

6. El Defensor del Pueblo o su delegado.

7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.

77

10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.

11. Un (1) representante de las casas de justicia.

12. Un (1) representante de los notarios.

Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán escogidos por el Presidente de

la República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos (2) años.

PARAGRAFO. Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección de

Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de

Justicia y del Derecho.

CAPITULO XIII.

CONCILIACION ANTE EL DEFENSOR DEL CLIENTE

ARTICULO 47. Los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedarán así:

PARAGRAFO 1o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán

prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones

bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

PARAGRAFO 3o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán

actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.

CAPITULO XIV.

COMPILACION, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

ARTICULO 48. COMPILACION. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los (3)

meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que

se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás

disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.

ARTICULO 49. DEROGATORIAS. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95,

97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65A parágrafo, 72, 73,

75 y 80 de la Ley 23 de 1991.

ARTICULO 50. VIGENCIA. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará

a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean

contrarias.

78

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO

El Ministro de Desarrollo Económico

ANGELINO GARZON

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Ver: http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/legisla/colombia/la640001.HTM

79

Ley 24.573

LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION

BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 1995

BOLETIN OFICIAL, 27 de Octubre de 1995

DISPOSICIONES GENERALES

Art.1.- Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por

las disposiciones de la presente Ley. Este procedimiento promoverá la comunicación

directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.-

Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio

de la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.

Art.2.- El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes

supuestos:

1. Causas penales.-

2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad,

con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los

procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.-

3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.-

4. Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.-

5. Amparo, hábeas corpus e interdictos.-

6. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las

instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación.

7. Diligencias preliminares y prueba anticipada.-

8. Juicios sucesorios y voluntarios.-

80

9. Concursos preventivos y quiebras.-

10. Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.-

Art.3.- En el caso de los juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para

el reclamante, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.-

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN

Art.4.- El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes

que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por

vía de la reglamentación, cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a

la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis.-

Art.5.- La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al

presentante quien deberá remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres días.-

Art.6.- El mediador, dentro del plazo de diez (1O) días de haber tomado conocimiento de su

designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes.-

El mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula, adjuntando

copia del formulario previsto en el Art.4. Dicha cédula será librada por el mediador,

debiendo la misma ser diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de

la Nación; salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso

deberá ser diligenciada por el requirente.-

A tales fines se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se

establecerán reglamentariamente.-

Art.7.- Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la

audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.

Art.8.- Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado

por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.-

81

Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo transaccional que lo

involucre, le alcanzarán las sanciones previstas en los Arts. 10 y 12 de la presente ley.

Art.9.- El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última

notificación al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el Art. 3, el plazo

será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de

las partes.

Art.10.- Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a

todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente

ley.-

Si la mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera

audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el

equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador

por su gestión.-

Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar

por terminado el procedimiento de mediación.-

Art. 11. - Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar

con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no

favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.-

A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por

apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña

jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.-

La asistencia letrada será obligatoria.

Art. 12. - Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que deberá constar los términos del

mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.-

El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación, con fines estadísticos, al Ministerio

de Justicia.-

82

En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el

procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación.-

En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la multa establecida en

el Art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 13.- El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al Fondo de Financiamiento

creado por esta ley, las sumas resultantes de las multas establecidas en los Arts. l0 y 12. En

el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el cobro impulsando por

vía incidental, las acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecución

de sentencia.-

A tal fin el Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará el certificado respectivo

que tendrá carácter de título ejecutivo.-

En el caso de no haberse promovido acción posterior a la gestión mediadora el cobro de la multa

establecida en el Art. l0 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.

Art. 14.- Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia

deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.-

En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente,

acompañando las constancias de la mediación.

DEL REGISTRO DE MEDIADORES

Art. 15.- Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y

administración será responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.

Art. 16.- Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir la capacitación

requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.

83

Art. 17.- En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior, se estipularán las causales

de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.

También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar

parte del mismo.

DE LAS CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y REACUSACIÓN

Art. 18.- El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos

previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los

jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina

ese Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el Juez

designado conforme lo establecido en el Art.4, por resolución que será inapelable.

En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.-

El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la

mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el registro

establecido por el Art.15. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido

como mediador.-

DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN Y CONTRALOR

Art. 19.- Créase una Comisión de Selección y Contralor que tendrá la responsabilidad de emitir

la aprobación de última instancia sobre la idoneidad y demás requisitos que se exijan para

habilitar la inscripción como aspirantes a mediadores en el Registro establecido por el

Art.15 de la presente ley.-

Asimismo la Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el Sistema

de Mediación.

84

Art. 20.- La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación estará constituida por

dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo

Nacional.

DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

Art. 21.- El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo

monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será

abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.-

En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán abonados por el

Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se

establezcan.-

Las sumas abonadas por este concepto, integrarán las costas de la litis que con posterioridad

entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de Financiamiento aludido.-

A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio de Justicia promoverá el

cobro por vía incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.

Art. 22.- El Ministerio de Justicia de la Nación podrá establecer un régimen de gratificaciones

para los mediadores que se hayan destacado por su dedicación y eficiencia en el desempeño

de su labor.-

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

Art. 23.- Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:

a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de acuerdo a lo establecido

por el Art.21, segundo párrafo de la presente ley.-

b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.-

85

c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación.

Art. 24.- El presente Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:

1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.-

2) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por el Art.2l segundo

párrafo de la presente ley.-

3) Las multas a que hace referencia el Art.l0, segundo párrafo de la presente.-

4) La multa establecida por el Art.12, último párrafo.-

5) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del

servicio implementado por esta ley.-

6) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.

Art.25.- La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia

de la Nación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

Art. 26.- Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo transaccional el juez notificará de ello al

Ministerio de Justicia de la Nación, a fin de que promueva la percepción de las multas,

según el procedimiento de ejecución de sentencia.-

De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico del mediador, una

vez que se haya decidido la imposición de costas del proceso.-

HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

Art.27.- A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los

honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión madiadora se

aplicarán las disposiciones pertinentes la Ley 24.432, ley cuya vigencia se mantiene en todo

su articulado.

86

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Art.28.- El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta

(180) días, a partir de la promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen para

las demandas que se inician con posterioridad a esa fecha.

Art.29.- La mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la

presentación a que se refiere el Art.4º.

Art.30.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el término de cinco (5) años, a establecer por

vía de la reglamentación los aranceles y honorarios previstos en la presente ley.-

La obligatoriedad de la etapa de la mediación establecida en el Art.1º, primer párrafo de la

presente ley, regirá por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en

funcionamiento del régimen de mediación de conformidad con lo establecido en el Art. 28.

Art.31.- Quedarán en suspenso la aplicación del presente régimen a los Juzgados Federales en

todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de

ellos, de las Secciones Judiciales en donde ejerzan su competencia.-

Ver: http://www.pmp.jus.gov.ar/archivos/normativa/Ley%20Nº%2024573.htm

87

Decreto Nacional 91/98

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION

BUENOS AIRES, 26 de Enero de 1998

BOLETIN OFICIAL, 29 de Enero de 1998

VISTO

el Expediente N° 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley N° 24.573, y

CONSIDERANDO

Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen de mediación obligatoria como requisito

previo a la iniciación de todo juicio con excepción de aquellos supuestos que exceptuó su

artículo 2°

Que atento el tiempo transcurrido desde que entró en vigencia ese régimen, la experiencia de su

funcionamiento indica la necesidad de introducir modificaciones a la reglamentación que lo

rige.

Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto, y tal como lo prevé el artículo 1° de dicha Ley,

resulta conveniente insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada a cabo

ante mediadores libremente elegidos por los interesados del listado de mediadores

habilitados por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de mantener paralelamente el régimen

de sorteo que se contempla en la Ley.

Que también es imprescindible introducir una mayor precisión en varias figuras que en las

normas reglamentarias vigentes han dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden

una correcta articulación del instituto.

88

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

Artículo 1: Apruébase la Reglamentación de la Ley N. 24.573 de mediación obligatoria, que

como Anexo I integra el presente.

Artículo 2: Los representantes del HONORABLE SENADO DE LA NACION, HONORABLE

CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del PODER JUDICIAL DE LA

NACION designados durante la vigencia del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para

integrar la Comisión de Selección y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones

de acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin necesidad de que

éstos sean ratificados.

Artículo 3: Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias y

aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto.

Artículo 4: Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de mayo

de 1996.

Artículo 5: El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 6: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese.

89

FIRMANTES

MENEM-RODRIGUEZ-GRANILLO OCAMPO

ANEXO A: REGLAMENTACION

DISPOSICIONES GENERALES

(artículos 1 al 2)

Artículo 1:

Tipos de mediación. Mediador sorteado oficialmente y mediador designado privadamente.

La mediación obligatoria instituida por el artículo 1 de la Ley Nº 24.573, como trámite previo a la

iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida ante mediador registrado y habilitado por

el MINISTERIO DE JUSTICIA. La designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante

formalice su requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que

corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes o a propuesta de la

parte reclamante. A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el

requirente deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado por

sorteo o por elección, en la que deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la

mediación intentada, que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que

resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los

que serán consignados en el acta de cierre de la mediación a los efectos de lo dispuesto en

el tercer párrafo del artículo 14 de esta reglamentación.

Artículo 2:

Excepciones a la inaplicabilidad de la mediación.

Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el artículo 2, inciso 2 de la Ley Nº 24.573

que contenga las cuestiones patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe

impulsar el trámite de mediación respecto de estas últimas y dejar debida constancia en el

expediente principal. Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren cuestiones

90

controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar al mediador

que se sortee o que designen por elección las partes interesadas.

DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR

Artículo 3:

Mediación privada. Arancel. Designación del mediador por las partes.

En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la presente reglamentación,

opte por llevar acabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección,

debe abonar un arancel de CINCO PESOS ($ 5) el que deberá ser ingresado por medio de

depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el

Ministerio de Justicia y, su constancia de pago, presentada al mediador. Asimismo, el

depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo a lo previsto en el artículo

12 de esta reglamentación, se debiere sortear juez ante la mesa general de entradas de la

Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación al

Ministerio de Justicia conforme lo previsto en el mismo artículo.

El mediador podrá ser designado:

1. Por acuerdo entre las partes.

2. Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que éste seleccione, de un

listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquél que llevará adelante la mediación. Los

mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí. El requirente deberá

notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para

que dentro de los TRES (3) días de notificado, el requerido opte por cualquiera de los

propuestos. La opción ejercida por el requerido, deberá notificarla fehacientemente en el

domicilio constituido por el requirente a esos efectos y el mediador elegido será

considerado designado para llevar a cabo la mediación. Si hubiere más de un requerido,

éstos deberán unificar la elección y en caso de no lograrse conformidad, el requirente

elegirá directamente el mediador del listado propuesto. El silencio o la negativa a la

elección habilitará al requirente a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente

notificado, el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar

al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en

su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones

fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o mismos domicilios

91

que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto. La propuesta

del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo.

DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR

(artículos 4 al 5)

Artículo 4:

Mediación oficial. Arancel. Sorteo del Mediador.

En el caso de que el reclamante, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 24.573,

formalice su pretensión ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que

corresponda, debe acreditar el pago de un arancel de QUINCE PESOS ($ 15) exhibiendo el

comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por

cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia. La mesa

general de entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la

presentación, sorteará juzgado, funcionarios del Ministerio Público y mediador y devolverá

debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará

UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de

formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de

las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los

honorarios del mediador. El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta

tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

Artículo 5:

Entrega y recepción de la mediación.

El reclamante debe entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los

DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, debe abonar

en ese acto la cantidad de VEINTE PESOS ($20) en concepto de gastos administrativos,

más el costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el

mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean satisfechos. El mediador

retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma,

dejando constancia de la fecha y hora de recepción. El mediador puede autorizar

expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa

documentación. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los

92

autorizados, deberá exhibirse en lugar visible. Si el reclamante no cumpliera con ese

trámite de presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de

TRES (3) días hábiles judiciales, debe abonar nuevamente el arancel previsto en el artículo

4 de esta reglamentación y solicitar en la mesa general de entradas la readjudicación del

mismo mediador anteriormente sorteado.

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS

(artículos 6 al 14)

Artículo 6:

Notificación de la audiencia.

La notificación de la audiencia debe ser practicada por el mediador pudiendo hacerse en forma

personal o por cualquier medio fehaciente con, por lo menos, TRES (3) días hábiles de

anticipación a la fecha fijada, contados desde la recepción de la notificación.

La notificación debe contener los siguientes requisitos:

1) Nombre y domicilio del destinatario.

2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite.

3) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia y la obligación de comparecer

con patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con transcripción de lo establecido en

los párrafos 2 y 3 del artículo 11 de la Ley Nº 24.573.

4) Transcripción del apercibimiento de aplicación de la multa prevista en la Ley y en esta

reglamentación para el caso de incomparecencia, en las mediaciones oficiales.

5) Firma y sello del mediador. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones

oficiales previstas en el artículo 4 de Ley Nº 24.573. Para la notificación por cédula son de

aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos del CODIGO

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, y en lo pertinente, las normas

reglamentarias de organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del

PODER JUDICIAL DE LA NACION. A pedido de parte y en casos debidamente

justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio

denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser

diligenciadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello

del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado. En caso de tratarse de

cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley Nº 22.172, debiendo

93

ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del

requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo

de la parte interesada.

Artículo 7:

Desarrollo del trámite.

El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de

las partes intervinientes y el mediador. Es obligación del mediador celebrar las audiencias

en sus oficinas y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que convocar a las partes

a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de

consignar los fundamentos que justificaron la excepción. Las partes deben constituir

domicilios en el radio de la Ciudad de Buenos Aires donde se notificarán todos los actos

vinculados al trámite de mediación y a sus consecuencias, tales como la posterior ejecución

judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de las multas que se hubieren

originado en el procedimiento de mediación.

Artículo 8:

Citación de terceros.

El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos

establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al régimen que surge de la

Ley Nº 24.573 y de la presente reglamentación.

Artículo 9:

Prórroga del plazo de mediación.

En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia

en acta que firmarán los comparecientes.

Artículo 10:

Incomparecencia injustificada de partes. Multa en las mediaciones oficiales.

Cuando la mediación oficial fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las

partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes

deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos veces la retribución básica

94

que esta reglamentación determina en el inciso 1) del artículo 21 para los mediadores que

actúan por sorteo. El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia

de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 12 de esta reglamentación,

comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA el resultado negativo del trámite de mediación

para la ejecución de las multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los

originales de la documentación probatoria de las notificaciones fehacientes que efectuó a

cada incompareciente. Sólo se admitirán como causales de justificación de la

incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor debidamente

acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.

Artículo 11:

Las actuaciones. Confidencialidad. Neutralidad del mediador. Asistencia Letrada. Presencia

personal de las partes.

La confidencialidad es la regla de toda mediación y para garantizarla, el mediador o cualquiera de

los comparecientes pueden solicitar la firma de un documento escrito en el que constará el

compromiso. En caso de no considerar necesaria la instrumentación de la confidencialidad,

se dejará constancia de ello en el acta respectiva. El mediador debe mantener neutralidad en

todos los casos y circunstancias que se presenten en el curso del proceso de mediación. Se

la tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que

las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta. Exceptúase

de la obligación de comparecer personalmente a las siguientes personas: Presidente y

Vicepresidente de la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y

Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; Ministros y

Secretarios provinciales, legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia

nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y

prelados; el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales; presidentes

de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules

generales; Rectores y Decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos

oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o

titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades

autárquicas y empresas del Estado, nacionales y provinciales; jefes del Estado Mayor

Conjunto y de las Fuerzas Armadas; jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de las

policías provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de las provincias,

95

debiendo en, ese caso, comparecer por representante con facultades suficientes. Las

personas físicas domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la

Ciudad de Buenos Aires podrán asistir a la mediación por intermedio de apoderado. En

estos supuestos igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador debe verificar la

personería invocada debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones. De no

cumplirse con estos recaudos, el mediador podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole

para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales y de no ser cumplidos se

considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 10, segundo párrafo de

la Ley.

Artículo 12:

Actas. Información al Ministerio de Justicia.

Las actas de las audiencias que celebre el mediador se redactarán por escrito en tantos ejemplares

como partes involucradas haya, más otro ejemplar que retendrá el mediador. Cuando en el

procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a

un acuerdo, éste debe ser posteriormente sometido a la homologación judicial del juez

sorteado, en las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultare sorteado, en las

mediaciones privadas. Con la excepción de los casos contemplados en el párrafo anterior, el

acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, no requerirá homologación

judicial y será ejecutable mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en

el Libro III del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Para

entender en la ejecución, en las mediaciones oficiales intervendrá el juez que hubiere sido

oportunamente sorteado y en las mediaciones privadas intervendrá el juez competente de

acuerdo a la materia. Cualquiera fuere el resultado de la mediación oficial o privada, éste

debe ser informado por el mediador al MINISTERIO DE JUSTICIA dentro del plazo de

TREINTA (30) días hábiles de concluido el trámite, acompañando copia del acta con su

firma autógrafa. Su omisión dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el

artículo 17, inciso 1) de esta reglamentación. En las mediaciones privadas, el mediador

deberá acompañar también la correspondiente constancia del depósito del arancel previsto

en el artículo 3 de la presente reglamentación.

Artículo 13:

96

Multas. Ejecución.

Cuando corresponda la aplicación de alguna de las multas establecidas por la Ley N. 24.573, una

vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA tome conocimiento del acta de la cual se

desprendiere la conducta sancionable, aplicará la multa, librará el certificado de deuda

respectivo suscripto por el funcionario que corresponda y procederá a disponer lo necesario

para su ejecución.

Artículo 14:

Resultado negativo de la mediación. Acta final que habilita la vía judicial.

En caso que las partes no arribasen a un acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de

la o las partes o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar

únicamente esas circunstancias quedando expresamente prohibido dejar constancia de los

pormenores de la o las audiencias celebradas. Con el acta final extendida en los términos

del artículo 1 de la presente reglamentación, el reclamante tendrá habilitada la vía judicial

y, ante la mesa de entradas del fuero que corresponda quedará facultado para iniciarla

acción ante el juzgado que le hubiere sido sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el

que resultare sorteado al momento de radicar la demanda, en las privadas. En todos los

casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación. Si el actor

dirigiere la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en

el proceso se dispusiere la intervención de terceros interesados, será necesaria la reapertura

del trámite de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujere en el

proceso. En el supuesto que la mediación hubiere fracasado por no haberse podido notificar

la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por la reclamante, al promoverse la

acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con

aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador

fijará nueva audiencia e intentará notificar la situación en ese nuevo domicilio denunciado.

Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el

trámite de mediación, comparezca en el juicio a estar a derecho. La falta de acuerdo en el

ámbito de la mediación habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere

interponer el requerido cuando su pretensión hubiere sido expresada durante el

procedimiento y así constare en el acta respectiva.

DEL REGISTRO DE MEDIADORES

97

(artículos 15 al 17)

Artículo 15:

Atribuciones.

El Registro de Mediadores dependerá de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS

ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE

ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a

su cargo:

1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para actuar como tales con las facultades,

deberes y obligaciones establecidos por la Ley Nº 24.573 y esta reglamentación.

2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, la que deberá ser remitida en

forma quincenal a las mesas generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de

Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION con las inclusiones, suspensiones

y exclusiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación.

3) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación que acrediten como tal a cada

mediador debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los

certificados que se entreguen bajo recibo.

4) Llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores.

5) Llevar un registro relativo a la capacitación inicial y continua de los mediadores, a su

desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo del sistema.

6) Llevar un registro de sanciones.

7) Archivar las actas donde conste el resultado de los trámites de mediación, de conformidad con

lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 24.573 y en el artículo 12 de esta

reglamentación.

8) Llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores y demás informaciones.

9) Confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas demediación y llevar un registro

de las habilitaciones que se concedan.

10) Suministrar la información que le requiera la Comisión de Selección y Contralor creada por

el artículo 19 de la Ley Nº 24.573.

11) Controlar el funcionamiento del sistema de mediación, pudiendo incluso supervisar las

audiencias que celebren los mediadores, previo consentimiento de las partes y cuidando de

no alterar o inhibir su desarrollo. 12) Confeccionar los modelos de los formularios que sean

necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.

98

Artículo 16:

Requisitos para la inscripción en el Registro.

Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben cumplirse los siguientes requisitos:

1) Ser abogado con TRES (3) años de ejercicio profesional.

2) Haber aprobado las instancias de capacitación y evaluación que exija el MINISTERIO DE

JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS

ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.

3) Disponer de oficinas en la ciudad de Buenos Aires que permitan un correcto desarrollo del

trámite de mediación, en cuanto a cantidad y calidad de ambientes suficientes para la

celebración de las sesiones conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del

procedimiento. Las características de dichas oficinas deben adecuarse a la regulación que

dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya habilitación estará a cargo de la DIRECCION

NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.

4) Abonar la matrícula cuyo monto y periodicidad fijará el MINISTERIO DE JUSTICIA, la que

se destinará al Fondo de Financiamiento.

Artículo 17:

Exclusión y suspensión. Impedimentos.

1) Las causales de suspensión del Registro de Mediadores son:

a) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.

b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro

de los DOCE (12) meses.

c) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio

Profesional al que perteneciere.

d) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que

disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCION NACIONAL

DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. Esta Dirección

tendrá a su cargo la autorización y habilitación de los institutos o centros de capacitación

para mediadores y ejercerá el control de su funcionamiento y cumplimiento con los

requisitos que establezca la reglamentación que dicte el Ministerio de Justicia.

99

e) No abonar en término la matrícula que determine el Ministerio de Justicia. f) Haber

incumplido algunos de los requisitos necesarios para la incorporación y mantenimiento en

el Registro.

2) Las causales de exclusión del Registro de Mediadores son:

a) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de

mediación, su desarrollo o celeridad.

b) Violación a los principios de confidencialidad y neutralidad.

c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o

tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las

partes. El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas

disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la

Comisión de Selección y Contralor.

3) Incompatibilidades.

No podrán ser mediadores quienes:

a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena

de reclusión o prisión por delito doloso.

b) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3 de la

Ley Nº 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) -apartado

7-, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.

c) Integren como miembros o asesores la Comisión de Selección y Contralor prevista por el

artículo 19 de la Ley Nº 24.573.4)

Imposibilidad de intervención.

a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad o cualquier otro

motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo

mayor a QUINCE (15) días corridos, debe poner el hecho en conocimiento del Registro de

Mediadores a sus efectos, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de

la ausencia.

b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar

transitoriamente por un lapso superior a los SEIS (6) meses, podrá solicitar al registro la

baja transitoria de la habilitación.

100

c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta

tanto solicite su reincorporación.

DE LA EXCUSACION Y RECUSACION

Artículo 18:

Efectos.

En las mediaciones oficiales, cuando el mediador fuere recusado o, dentro de TRES (3) días

hábiles desde que tomó conocimiento de su designación, se excusare de intervenir, debe

entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, debe

solicitar sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.

DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR

(artículos 19 al 20)

Artículo 19:

Atribuciones.

La Comisión de Selección y Contralor tendrá las siguientes atribuciones: 1) Dictar su reglamento

interno.2) Admitir o rechazar en última instancia la habilitación de mediadores cuyos

legajos hayan sido previamente examinados y aprobados o rechazados por la DIRECCION

NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. 3)

Aprobar el régimen disciplinario y elaborar las normas éticas específicas para un correcto

ejercicio de las funciones de mediador.

Artículo 20:

Representantes del PODER EJECUTIVO en la Comisión.

Desígnase a los Secretarios de Justicia y de Asuntos Técnicos y Legislativos del MINISTERIO

DE JUSTICIA para integrar la Comisión de Selección y Contralor.

DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR

101

(Artículos 21 al 22)

Artículo 21:

Honorarios del mediador. Oportunidad de su pago. Ejecución.

Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare

sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas: 1) Asuntos en los que se encuentren

involucrados montos hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-): PESOS CIENTO

CINCUENTA ($ 150.-) retribución que será considerada básica a los efectos del artículo 10

de la Ley Nº 24.573. 2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superior esa

PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000):PESOS

TRESCIENTOS ($ 300.-). 3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos

superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) o se trate de asuntos en los que no se determinó

el monto en el formulario de requerimiento: PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-). A los fines

de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en

cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses. Si

promovido el procedimiento de mediación, este se interrumpiere o fracasare y por cualquier

causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días

corridos, quien promovió la mediación debe abonar al mediador, en concepto de

honorarios, la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a cuenta de lo que

correspondiere si se iniciara posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a

un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el certificado negativo de

mediación. Si el juicio fuere iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá

notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a

percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito, el monto total de sus honorarios

o la diferencia entre éstos y la suma que hubiere percibido a cuenta, por lo que la

conclusión del proceso le debe ser notificada y debe ser citado antes de disponerse el

archivo o paralización de las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al

juicio. En caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha

tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios

a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. En las mediaciones

privadas los honorarios pueden acordarse libremente rigiendo subsidiariamente las pautas

que anteceden. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el

acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la

102

audiencia. En el supuesto de que los honorarios no sean abonado en ese momento, deberá

dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de

los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto el mediador está facultado para

conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo

hasta tanto le sea pagada su retribución. Los honorarios no abonados en término, pueden ser

ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la

obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni

reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del

artículo 12 de la Ley N. 24.573. En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su

oportunidad, será el que deba entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será

competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Artículo 22:

Gratificaciones.

La SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA elaborará

el régimen de gratificaciones instituido por el artículo 22 de la Ley N. 24.573.

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

(artículos 23 al 26)

Artículo 23:

Fondo de Financiamiento.

El Fondo de Financiamiento creado por el artículo 23 de la Ley, funcionará en la órbita del

MINISTERIO DE JUSTICIA. Cuando en las mediaciones oficiales no se arribare a acuerdo

alguno, el Fondo de Financiamiento abonará al mediador, a cuenta de los honorarios que le

correspondan, la cantidad de QUINCE PESOS ($15,-). En tales supuestos, intentados los

trámites de mediación y frustrada ésta, una vez que el mediador hubiere cumplido con la

totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la presente reglamentación, éste quedará

habilitado para presentar la solicitud de cobro ante el MINISTERIO DE JUSTICIA. Dicha

solicitud deberá contener: 1) Nombre del mediador y número de la clave única de

103

identificación tributaria (CUIT). 2) Copia del formulario de requerimiento y sorteo. 3)

Copia del acta de la audiencia o audiencias. 4) Monto involucrado, si lo hubiere y su

composición detallada. 5) Firma y sello del mediador.

Artículo 24:

Integración del Fondo de Financiamiento.

Las multas previstas en los artículos 10 y 12 de la Ley Nº 24.573 que integran el Fondo de

Financiamiento serán ejecutadas ante el juez que resultó sorteado en oportunidad de

iniciarse cada mediación oficial y ante el Juez Nacional en lo Civil que se adjudique para

cada ejecución, en las mediaciones privadas. El Fondo de Financiamiento estará también

integrado con los aranceles previstos en los artículos 3 y 4 de la presente reglamentación.

Artículo 25:

Administración del Fondo de Financiamiento.

El Fondo de Financiamiento será administrado por la DIRECCION GENERAL DE

ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION del

MINISTERIODE JUSTICIA, o, en su caso, el organismo que lo reemplace.

Artículo 26:

Notificación al Juzgado sorteado.

El MINISTERIO DE JUSTICIA remitirá al juzgado sorteado, en el caso de las mediaciones

oficiales, una copia auténtica del certificado de deuda, cuando correspondiere, para la

promoción de la ejecución de las multas y del recupero de los honorarios a cuenta pagados

al mediador.

DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

Artículo 27:

Juez competente.

104

En las mediaciones oficiales, el juez sorteado oportunamente será competente para entender en

los pedidos de regulación de honorarios que pudieren solicitar los letrados de las partes y en

las privadas será competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 28:

Suspensión de la prescripción.

En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el

reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que

corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la

prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento

auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de

mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El cómputo del término de suspensión se

reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la

mediación.

Ver:

http://www.pmp.jus.gov.ar/archivos/normativa/Decreto%2091%20Reglamentario%20Ley

%2024573.htm