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Repiiblica de Panama Tribunal Electoral R £P - 32 -" JUR TRIBUNAL ELECTORAL Panama, 22 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), VISTOS: Ha ingresado a este despacho el expediente identificado como Reparto 32- 9.9 JUR, de 4 de febrero de 1999, que contiene !a impugnacion interpuesta por GABRIEL VARGAS CAMPOS, quien se hace representar mediante apoderado judicial, otorgando poder especial al Licenciado Cesar Raily De Boutaud Vega, am bos de generales descritas en autos, en contra de la senora MA YIN CORREA DELGADO, como candidata a Alcaldesa por el Distrito de Panama, Provincia de Panama, por los Partidos Democrata Cristiano y Renovacion Civilista. El acto en comento fue sometido a las reglas de reparto y corresponds© su ponencia al Magistrado Erasmo Pinilla C., quien apume la misma el 4 de febrero de 1999. La accion de impugnacion fue presentada personaimente por el impugnante ante la Secretaria General del Tribunal Electoral, cumpliendo los requisites-establecidos en t el articulo 220 del Codigo Electoral y el Decreto 61 de 23 de noviembre de 1998. I- HECHOS Y CQNSIDERACIONES PEL IMPUGNANTE El impugnante al presentar su impugnacion lo hace en base a los siguientes hechos y consideraciones: "PRIMERO: Que el Codigo Electoral en su artfculo 184, segundo parrafo senala los requisites para la postulacion a ALCALDE: - "Los ALCALDES Y SUS SUPLENTES Seran elegidos en todos los distritos, por un perfodo de cinco aiios que coincidira con el periodo presidencial. Los misrnos requisites para concejal seran aplicables para las postulaciones de alcaldes y de sus suplentes. El tribunal Electoral reglamentara el Codigo Electoral para asegurar esta eleccion."

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Repiiblica de PanamaTribunal Electoral R£P-32-"JUR

TRIBUNAL ELECTORAL Panama, 22 demarzo de mil novecientos noventa y nueve (1999),

VISTOS:

Ha ingresado a este despacho el expediente identificado como Reparto 32-

9.9 JUR, de 4 de febrero de 1999, que contiene !a impugnacion interpuesta por

GABRIEL VARGAS CAMPOS, quien se hace representar mediante apoderado

judicial, otorgando poder especial al Licenciado Cesar Raily De Boutaud Vega,

am bos de generales descritas en autos, en contra de la senora MA YIN CORREA

DELGADO, como candidata a Alcaldesa por el Distrito de Panama, Provincia de

Panama, por los Partidos Democrata Cristiano y Renovacion Civilista.

El acto en comento fue sometido a las reglas de reparto y corresponds© su

ponencia al Magistrado Erasmo Pinilla C., quien apume la misma el 4 de febrero de

1999.

La accion de impugnacion fue presentada personaimente por el impugnante ante la

Secretaria General del Tribunal Electoral, cumpliendo los requisites-establecidos ent

el articulo 220 del Codigo Electoral y el Decreto 61 de 23 de noviembre de 1998.

I- HECHOS Y CQNSIDERACIONES PEL IMPUGNANTE

El impugnante al presentar su impugnacion lo hace en base a los siguientes

hechos y consideraciones:

"PRIMERO: Que el Codigo Electoral en su artfculo 184, segundoparrafo senala los requisites para la postulacion a ALCALDE: -

"Los ALCALDES Y SUS SUPLENTES Seran elegidos en todoslos distritos, por un perfodo de cinco aiios que coincidira con elperiodo presidencial. Los misrnos requisites para concejal seranaplicables para las postulaciones de alcaldes y de sus suplentes.El tribunal Electoral reglamentara el Codigo Electoral para aseguraresta eleccion."

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SEGUNDO: Que el Cddigo Electoral en su artfculo 187, numeral2, en cuanto a los requisites para ser Concejal, senala:

"IMo haber sido condenado por el Organo Judicial, por delitocontra la administracion publica o por el Tribunal Electoral pordelito electoral:"

TFRCERO: Que el dfa, primero (1) de febrero en el BoletinNo.1249A, pagina 20 del Tribunal Electoral, quedd publicado lacandidature de la Senora MAYIN CORREA DELGADO para Alcaidedel Distrito Capital.

CUARTO: Que la Senora MAYIN CORREA DELGADO fuecondenada por el Tribunal Electoral en sentencia del 4 de abril de1994, la cual senala:

"Condenar a MAYIN CORREA DELGADO, mujer, panamena,mayor'de edad, con cedula de identidad personal No.7-35-812,periodista, hija de CLEMENTE CORREA y SOYLA DELGADO,ambos fallecidos, con residencia en la calle Hiliodoro Patino,Edificio Torre del Mar, Apartamento 20-B, Punta Paitilla, A la penade ciento ochenta y siete (187) dfas de prision, y Suspension delos Derechos ciudadanos e inhabilitacion para el ejercicio de lasfunciones publicas por el lapso de un (1) ano , como autora deconductas punibles que tipifica y sanciona el numeral 8 delarticulo 304 del Codigo Electoral, otrora numeral 10 del artfculo320 del anterior Codigo y la ABSUELVE del resto de los cargos,consagrados en los numerates 2 y 6 de la misma excerta legalvigente, antiguos numerales 2 y 7 del Codigo anterior.

Ahora bien, de conformidad con los artfculos 82 y 83 delCodigo Penal, la pena de prision antes referida se convierte enSesenta (60) dfas-multa calculados sobre el ingreso diario queDevengaba la Senora MAYIN CORREA DELGADO como alcaldesa,que era el Cargo que ejercfa al cometer los delitos senalados en lasentencia.".

QUINTO: Que la condena proferia'a por el Tu£>unal Electoral encontra de la Senora MAYIN CORREA DELGADO, como autora deconductas punibles que tipifica y sanciona el numeral 8 delartfculo 304 del Codigo Electoral, otrora numeral 10 del artfculo320 del anterior Codigo, actualmente numeral 6 del artfculo 330,d^bidamente ejecutoriada, la cual senala:

Articulo 304: Se sancionara con pena de prision de dos atres anos y suspension de los derechos ciudadanos e inhabilitacionpara el ejercicio de funciones public^?; por uno a tres anos, a loque:

"Utilicen ilegftimamentP los bienes y recursos del Estado enbeneficio o en contra de determinados candidates o partidospoliticos."

SEXTO: Que la conducta tipificada en el artfculo antesmencionado prohibe la utilization iiega) de bienes y recursos delestado y que estos no sean utilizados para el beneficio dedeterminados partidos polfticos, lo que trae como consecuencia laprotection de los bienes y recursos del Estado, y la libertad,honradez y pureza del sufragio, es decir, que en la librecompetencia por el poder, cara'cter basico del Estado democra~ticoliberal, no exista ninguna ventaja o apoyo directo o indirecto a loscandidates o partidos polfticos por parte de algun funcionariopublico en la utilizacion de bienes y recursos del Estado dichoprinciple tiene su asidero constitucional en lo establecido en el

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Tftulo IV (DERECHOS POLITICOS) Capftulo 2 (El Sufragio), artfculo130 numernl 1 el cual senala:

Artfculo 130: Las autoridades estan obligadas a garantizar lalibertad y honradez del sufragio. Se prohiben:

1. El apoyo oficial directo o indirecto a candidates A puestos deeleccion populai, aun cuando fueren Velados los mediosempleados a tal fin.".

SEPTIMO: Que al configurarse el delito en cuestion, lesiona ypone en peligro el bien jurfdico de la libertad, honradez y purezadel sufragio universal, Tal es asf el espiritu constitucional que enla rehubicacion de estos principios, el nuevo c6digo Electoralestablece la conducta en cuestion en el numeral 6 del artfculo 330de la Seccion Segunda (delito contra la honradez del sufragio) delTftulo septimo.

Artfculo 330: " Se sancionara con pena de prision de seis mesesa tres aftos de suspension de los derechos Ciudadanos einhabilitacion para el ejercicio de funciones Publicas por uno o tresafios, a las personas que:

6.- Utilicen ilegftimamente los bienes y recursos del Estadoen beneficio o en contra de cleterminados Candidates o partidoslegalmente constituidos o en Formacion.

OCTAVO: Que la Senora MAYIN CORREA DELGADO, al sercondenada por el Tribunal Electoral no cumple con los requisitesexigidos para ser candidate a Alcalde.

IMOVENO: Que el peculado en extension, contenido en el artfculo327 del Codigo Penal, norrna esta que sustento la Procuradurfa dela Nacion, es un hecho punible que atenta contra el bien jurfdicode la administracion publica y por su naturaleza extensiva essubsumisible en cualquiera de los tipos descrito en los artfculo 32a 336 del Codigo Penal, este principle es el que tiende a protegerlos bienes y recursos del estado, el cual se encuentra en el TftuloDecimo defito contra la Administracion Publica.-^

Se adjunto como pruebas, el Boletin del Tribunal Electoral, N° 1249 A, del

1° de febrero de 1999 y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal

Electoral dentro del Rep. 161-93 JUR del 4 de abril de 1,994, del proceso que se le

siguio a Mayin Correa Delgado.

El Tribunal Electoral, rnediante providencia del 5 de febrero de 1999, acage

la impugnacion presentada por Gabriel Vargas Campo, rnediante su apoderado

Legal, Licenciado Cesar R. De Boutaud Vega, por haber cumplido con las

formalidades juridicas requeridas y ordeno correrle traslado de la misma a los

apoderados judiciales de los partidos, Dem6crata Cristiano, Renovacion Civilista y

al Fiscal Electoral.

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El Licenciado Jorge Ellis G., el seis (6) de febrero de 1999, actuando en

nombre y representacion del Partido Renovacion Civilista, contesto el traslado de

la demanda y de la providencia que acogio la impugnacion presentada por el

Licenciado Cesar De Boutaud Vega, solicitando que la misma sea desestimada.

Adjunto como pruebas: copia autenticada del Fallo del Pleno de la Corte Suprema

de Justicia de 27 de octubre de 1998; Copia del Auto 23 de 24 de enero de 1996,

proferido por el Juzgado Tercero de lo Penal del Primer Circuito Judicial, de la

Provincia de Panama; Copia fotostatica de la ^ublicacion del Diario El Siglo, del

martes 26 de mayo de 1998, Utulada "MAYIN CORREA NO TIENE NINGUN

1MPEDIMENTO PARA SER CANDIDATA", mediante la cual se recoge un evento

de la Asociacion Panamena de Derecho Constitucional reunida el 5 de marzo de

1998; Boletfn 1249 A, del 1° de febrero de 1999, en la cual se publica la

postulacion de la Senora Mayin Correa, como candidata a la Alcaldia de Panama,

por el Partido Renovacion Civilista; y adujo como prueba el expediente que reposa

en los archives del Juzgado Tercero de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de

Panama, contentivo de la Denuncia interpuesta por Sergio Galvez, contra Mayin

Correa.

De la contestation de la demanda por parte del Representante del Partido

Renovacion Civilista se sustrae lo siguiente:

"5s aportuno y necesario que analicemos y/o profundicemos sobre lospuntos en que el impugnante fundamenta su accion:

A. APUCACION RETROACT1VA DE LA LEY PENAL ELECTORAL

En efecto, el impugnante estima que si bien el articulo 223 de laConstftucion Po/itica estahlece en uno de sus numerates que para serRepresentante o Concejal se requiere no haber sido condenado por elTribunal Electoral por Delito Contra la Lfbertad y Pureza del Sufragio (verarticulo 223, numeral 3 de la Constitucionl, y ya que actualmente laconducta por la cual se le condeno a Mayin Correa se encuentra entre losdelitos contia la Honradez del Sufragio /ver articulo 330, numeral 6 delCodigo Electoral), luego, entonr.es, no puede ser candidata pues nocumple con este requisite. Para llegar a esta conclusion, el impugnanteha ana/izado que actualmente se entiende que el concepto PUREZA YHONRADEZ del Sufragio, son terminos sinonimos.

No obstante, si bien es cierto que, conforme se encuentra redactadoel Codigo Electoral, y paiticulannente conforme se clasifican actualmentelos delitos electorates en dicha excerta legal, la conducta prev/sta comodelito que sirvio de fundamento para condenar a Mayin Correa estainserta en los delitos contra la Honradez del Sufragio tart. 330, numeral 6del C. Electoral}, tambien es cierto que esta clasificacion se creoeostejjormente_ a la fecha que fue la respective condena.

Esto es, cuando tuvo lugar la condena, el texto del CodigoElectoral de aquel memento estab/ec/'a'un Titulo VII denominado "Delitos

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y Faltas Electorates y Sane/ones Especia/es (Ver Gaceta Oficial No.22.375 del viernes 17 de septiembre de 1993). Dicho Titulo contenla unCapltulo expreso denominado. "Delitos Electorates". As/ mismo, elCapitulo conespondiente que acabamos de mencionar, se dividla en dosSecciones, a saber: Seccion 1°, denominada "Delilos Electorates contrala Libertad y Pureza del Sufragio"; y Seccion 2". Denominada "OtrosDelitos Electorates". Precisamente son los delitos que aparecian incluidosen la Seccion 1". Los que eran considerados, en el momenta o tiempo(aplicacion en el tiempo de la Ley Penal Electoral) de la condena, comolos prohibidos a incurrir para poder ser candidato a Concejal oRepresentante, y por ende para Alcalde, en virtud de la concordancia conel artfculo 184 del Codigo Electoral. Sin embargo, la conducta quemotivo la condena de marras estaba prev/sta en la Seccion 2".,especlficamente en el articulo 304, numeral 8 de la codificacion queexistla en esa epoca en mater/a electoral.

Con ello en mente, tomando en consideracidn lo que establece laConstitution, la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, en materia de"Retroactividad de la Ley", hay que concluir que definitivamente, y sinlugar a due/as que al caso de Mavin Correa no se le puede aplicar la nuevaclasificacion de Delitos Electorates prevtsta en la codificacion en materiaelectoral actual fver art. 324 y ss del Codigo Electoral) pues se debeaplicar la reg/a general de la aplicacion de la ley en el tiempo cual es: "laley siempre opera para ser aplicada a situaciones futures a partir de sunacimiento, y solo tiene aplicacion hacin situaciones pasadas cuando sonde orden publ/co e interes social, siempre que as! se defina en la prop/aley; o cuando es una ley que favorece al condenado o sindicado" fverarticulo 43 de la Constitucion Polftica). En otras palabras, la Ley Penal esIRRETROACTIVA cuando desfavorece al condenado o sindicado; y en elcaso de Mayin Correa, ap/icarle retroactivamente la nueva clasificacion dedelitos le desfavorece. Una aplicacion contraria a este principioviolentarla flagrantemente sus derechos y garantias constituc/onales yprocesales.

Sobre el particular, destaca la cioctrina: "....toda norma penalrige para el futuro, a menos que sea favorable al condenado o sindicado,en cuyo caso se aplica a situaciones reguladas por la ley precedente" (VerREYES, Alfonso. Derecho Penal. Pane General 9". Edicion UniversidadExternado de Colombia. 1984. P. 99).

En suma, Mayfn Correa si puede ser candidata pues cuando fuecondenada por haber incurrido en una conducta tipificada como delitoelectoral, ella -esto es, la conducta- no estaba subsumida entre las queeran consideradas como Delitos Electora/es contra la Libertad y Pureza delSufragio, que es el requisito que establece la Constituc/dn Polftica.EL ART. 187 DEL C. ELECTORAL INHAB/LITA A MAYIN CORREA.

La pane impugnante, en el hecho segundo contenido en eldocumento con el que formalize su accion, transcribe el numeral 2 delarticulo 187 del Codigo Electoral, pero tat cual se encontraba redactadoantes del pronunciamiento del Pleno de !a Corte Suprema de Justicia, quemediante fallo unanime, declare Inconstitucional la frase "por delitoelectoral" contenida en dicho numeral 2 del Articulo 187 de lamencionada excerta legal, por considerar que era violatoria del articulo223, especlficamente del numeral 3 de esta norma constitucional.

En este sent/do, vale que hagamos un anal/sis de este argumentodesde dos puntos de vista, a saber: 1. Que la norma, tal cual fuetranscrita, no es aplicable; 2. ^Cual es la hermeneutica legal aplicable aesta norma luego del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia?

Pues hif>n, queda clam que, en cuanto al primer punto, el impugnantese adv/erte que ignora o desconoce el Fallo en mencion que reforma elnumeral 2 del articulo 187 del Codigo Electoral, y que, ademas lo adec.ua alesp/ritu y tenor del articulo 223 de la Constilucion Po/itica.

Por otra parte, en lo relacionado con la forma como debe interpretarsela norma legal "in cominto" -es decir, el articulo 187, numeral 2 del CodigoElectoral- una vez ha s/do objeto del escrutinio de nuestra mas a/faCorporacion de Justicia mediante el fallo sefialado anteriormente, debemosmanifestar r/i/e la redaccion debe hacerse, de ahora en adelante, conrespecto a lo establecido en el articulo 223 de la Constitucion Po/itica, ytomando en consideracion la Parte Mot/va de dicho Fallo.

En e.^te orden de id>^^, tr> colige con meridians c/aridad, de la lecturade dicha S'-ntencia, que los Magistrados de la Cnite Suprema de Justiciaestimaron que la redaccion efectuada por el Legislador en el Cod/go Electoralen materia de requisites para la postulacion de Re/j;esentantes o Concejales

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y Alcaldes, especificamente la establecida en el numeral 2 del artfcuto 187del Cddigo Electoral, se extend/a a todos /os delitos electorates, con la frase"par del/to electoral", to que en la Constitucion solo se consagraba para untipo o clase de del/to electoral especffico: LOS DELITOS CONTRA LALIBERTAD YPUREZA DEL SUFRAGIO.

Es mas, a pioposito de la facultad reglamentaria que tiene elTribunal Electoral, en virtud de los artfculos 136 y 137 numeral 3 de laConstitucion Politica, y en acatamiento al citado fallo de la CorteSuprema de Justicia, es por lo que mediante el Decreto No. 61 de 23 denoviembre de 1998, "Por el' cual se reg/amenta la postulacidn decandidates para las elecciones generates del 2 de mayo de 1999", losMagistrados del Tribunal Electoral incluyeron la redaccion que debeconsidernrse en cuanto a los ip.quisitos para ser candidate a Concejales oRepresentantes, y Alcaldes, en el articulo 57; estab/ec-iendo que no debehaber sido condenado por el Tribunal Electoral por Delito contra laLibertad y Pureza de Sufrag/o, tal cue! se encuentra previsto en laConstitucion y en concordancia con el articulo 210 del Cddigo Electoral.Y es que, si se hubiese hecho de otra forma se estarla disputando lafuncion privativa del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de serGuardian de la Constitucion Politica; r--iamas, que si hubiese sido de otrafnrma se estarian ignorando las motivaciones de la Corte en este sentido.O dicho de otras forma, si se Ifyera solo el articulo 187 numeral 2, luegodel pronunciamiento de inconstilucionalidad mencionado e ignorado por elimpugnante, es tanto como aceptar que no era necesario la dictacion deinconstitucionalidad."

Consta a fojas 285-288 del expediente, la contestacion del Fiscal Electoral,

del traslado corrido mediante la providencia de este Tribunal fechada 5 de febrero

de 1999, que acoge la impugnacion presentada por el Licenciado Cesar De

Boutaud, traslado que contesto el Fiscal en la siguiente forma:

"Primero: El Cddigo Electoral exige, en su articulo 184, 'que seaplique para las pnstulaciones de los Alcaldes los mismosrequisites exigidos para la postulacion de Conce/a/es. La normaexpresarnente indica: "Articulo 184:...Los mismos requisitos paraConcejal seran aplicables para las postulacione^de alcaldes y sussuplentes. El Tribunal Electoral reglamentara el Cddigo Electoralpara asegurar esta eleccion. "

Segundo: La Corte Suprema de Justicia, mediante decision delPleno calendada 27 de octubre de 1998, declaro que no esinconstitucional la frase "Los mismos requisitos para Concejalseran aplicables para las postulaciones de alcaldes y sussuplentes. " Este fallo fue dictado al interpretar la Constitucion, enejercicio del derecho reset vado a esta magna corporacion deJusticia para salvaguardar el texto de la Constitucion en el caso dela demanda inlerpuesta con el objeto de eliminar la exigencia deque los candidatos a alcaldes tuviesen la obligacion de cumplircon las mismas exigencias que debe cumplir de acuerdo a la ley ya la Constitucion los candidatos a conceja/es.

Tercero: Es uno de los requisitos para postulate como candidatoa concejal o a alcalde, de acuerdo a I articulo 1R7, numeral 2, delCodigo Electoral, el NO HABER SIDO CONDENADO POR ELTRIBUNAL ELECTORAL.

Cuarto: El texto del articulo 187, numeral segundo, del CddigoElectoral, tal como qtiedd luego de declarada' lainconstitucionalidad de las ultimas tres palabras del mismo es deltenor siguiente: "Articulo 187: Para postularse como candidato aprincipal o suplente de concejal, se reguiere:...2. No haber sido

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condenado por el Organo Judicial, por del/to contra laadministracion publica, O POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. "

Quinto: El articulo 223 de la Constilucidn Politica, en su numeraltercero, exige que para ser representante de corregimiento, serequiere no hsber sido condenado por de/ito contra la libertad ypureza del sufragio.

Sexto: MA YIN CORREA, con cedilla 7-35-8 f 2, hi/a de ClementeCorrea y Zoila Delgado, fue condenada por el Tribunal Electoral eldla 4 de abril de 1994 por la conducta punible tipiflcada en elnumeral ocho del articulo 304 del entonces Cddigo Electoral,ahora identicamente contenida en el articulo 330, numeral 6, delactual Cddigo Electoral, que dice: "se sancionara.... a laspersonas que .... 6. Utilicen ilegitimamente los bienes y recursosdel estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos opartidos lega/mente constituldos o en formacion".-

Septimo: El del/to descrito es clasificado como un de/ito contra lahonradez del sufragio y la Corte supreme de Justicia, al interpretarla Constitucion, en el mismo fallo anteriormente citado de 27 deoctubre de 1998, aclaro que "el Pleno estirna que, en principio, laexpres/on pureza y fa expresinn honradez denotan la misma idea."

Octavo: Para pnstularse a candidate para alcalde, concejal y ,representante de corregimiento, de acuerdo al articulo 210numeral 2, del Cddigo Electoral, se requiere declarar bajojuramento que "los candidatos... no han sido condenados... por elTribunal Electoral por de/ito contra la libertad y pureza delsufragio."

Noveno: MAYIN CORREA al haber sido condenada por de/itocontra la honradez del sufragio (, que, como ha dicho la CorteSuprema de Justicia, aclarando precisamente este tema, signifiedlo mismo que pureza del sufragio), no puede ser postulada acandidata para alcalde por ningun distrito en el pais, no solo por laclase de de/ito al que fue condenada sino porque el texto literal dela ley vigente en estos momentos exige <pje no haya sidocondenada la candidata a alcalde por el TRIBUNAL ELECTORAL,sin describir la violacion de la conducta tipica sancionada.

Meciiante Informe Secretarial de 8 de febrero de 1999, (Fs. 298) fueron

remitidos a este despacho.

Con fundamento en el articulo 108 del Codigo Judicial, las impugnaciones

presentadas de oficio por el Fiscal Electoral, mediante escritos de 7 de febrero de

1999, en contra de la sefiora MAYIN CORREA DELGADO, como candidata a

Alcaldesa por del Distrito de Panama, Provincia de Panama, por el Partido Liberal,

publicada en el Boletin del Tribunal Electoral N° 1,254, de 3 de febrero de 1999 y

por el Partido Nacionalista Popular, publicada en el Boletin del Tribunal Electoral N°

1,257, de 5 de febrero de 1999, para las elecciones generates del 2 de mayo de

1999, las cuales fueron acumuladas mediante providencia de la misma fecha y

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trio

ordenado su traslado a las paries de confgrmidad al Decreto 61 de 23 de

noviembre de 1998.

El Fiscal Electoral presento dos escritos de impugnacion en contra de la

postulacion para alcalde de Mayin Correa; una en contra de la postulacion que

realizara el Partido Nacionalista Popular, y la otra en contra de la postulacion que

hiciera el Partido Liberal.

En vista de que se tratan de dos impugnaciones donde los argumentos o

hechos en los que se funda son iguales, pasamos a transcribir los mismos una

sola>vez, (fojas 289-290, 293-295):

"Primeio: El Codigo Electoral exige, en su arttculo 184, que seaplique para las postu/aciones de los Alcaldes los mismosrequisites exigidos para la postulacion de Concejales. La normaexpresatnente indica: "Articulo 184:...Los mismos requisites paraConcejal seran aplicables para las postufddones de alcaldes y sussuplentes. El Tiibunal Electoral reg/amentara el Codigo Electoralpara asegurar esta eleccion. "

Segundo: La Cone Suprema de Justicia, mediante decision delPleno calendada 27 de octubre de 1998, declaro que no esinconstitucional la frase "Los mismos requisites pera Concejalseran aplicables para las postu/aciones de alcaldes y sussuplentes." Este fallo fue dictado al interpreter la Constitucion, enejercicio del derecho reservado a esta magna corporacion deJusticia para salvaguardar el texto de la Constitucion en el caso dela demanda interpuesta con el objeto de eliminar la exigencia deque los candidates a alcaldes tuviesen la obligacion de cumplircon las mismas exigencias que debe cumplir de acuerdo a la ley ya la Constitucion, los candidates a concejales. -^

Tercero: Es uno de los requisites para postularse como candidatea concejal o a alcalde, de acuerdo al articulo 187, numeral 2, delCodigo Electoral, el NO HABER SIDO CONDENADO POR ELTRIBUNAL ELECTORAL.

Cuarto: El texto del articulo 187, numeral segundo, del CodigoElectoral, tal como quedo luego de declarada larnconstitucionalidad de las ultimas tres palabras del-mismo es deltenor siguiente: "Articulo 18~?: Para postularse como candidato aprincipal o suplente de concejal, se reguiere:...2. No haber sidocondenado por el Organo Judicial, por de/ito contra laadministracion publics, O POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. "

Quinto: El articulo 223 de la Constitucion Po/itica, en su numeraliercero, exige que para ser representante de corregimiento, serequiere no haber sido condenado por del/to contra la libertad ypureza del sufragio.

Sexto: MAYIN CORREA, con cedula 7-35-812, hija de ClementeCorrea y Zoila Delgado, fue condenada por el Tribunal Electoral eldia 4 de abril de 1994 por la conducts punible tipificada en elnumeral ocho del articulo 304 del entonces CoJigo Electoral,ahora identicamente contenida en el articulo 330, numeral 6, delactual Codigo Electoral, que dice: "se sancionara.... a las

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personas que .... 6. Utiticen ilegitimamcnie los bienes y recursosdel estado, en beneficio o en contra de determinados candidates opanidos legalniente constituldos o en formacion".

Septimo: El delito descrito es clasificado como un delito contra lahonradez del sufragio y la Cone. Supreme de Justicia, alinterpretar la Constitucion, en el mismo fallo anteriormente citadode 27 de octubre de 1998, aclaro que "el Pleno estima que, enprincipio, la expresion pureza y la expresion honradez denotan lamisma idea."

Octavo: Para postularse a candidate para alcalde, conce/af yrepresentante de r.orregirniento, de acuerdo al artfculo 210numeral 2, del Codigo Electoral, se requiere declarer ba/ojuramento que "los candidates... no han sido condenados... por elTribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza delsufragio."

Noveno: MAYIN CORREA al haber sido condenada por delitocontra la honradez del sufragio I que, como ha dicho la CorteSupreme de Just/da, aclarando precisamente este tema, signifiedlo mismo que pureza del sufragio), no puede ser postulada acandidate para alcalde por ningun distrito en el pals, no solo por laclase de delito al que fue condenada sino porque el texto literal dela ley vigente en estos momentos exige que no haya sidocondenada la candidata a alcalde por el TRIBUNAL ELECTORAL,sin describir la violacion de la conducts tfpica sancionada.

A fojas 302-307, consta memorial fechado 10 de febrero de 1999, en el cual

el"Licenciado Ramon Lima, en Representacion del Partido Democrata Cristiano,

presenta contestacion de traslado de la providencia de este Tribunal fechada 5 de

febrero de 1999, que acoge la impugnacion presentada porel Licenciado Cesar De

Boutaud. ""*

El Licenciado Lima solicito se rechazara la impugnacion y se condenara al

impugnante Gabriel Vargas Campo en costas, y adjunto como pruebas el Boletin

N° 1249-A del Tribunal Electoral, fechado 1" de febrero de 1999, el cual reposa en

el expediente y el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de octubre de 1998,

que declare inconstitucional el Ordinal 2do. del Articulo 55 de la Ley 9 de 21 de

septiembre de 1988, que tambien aparece en el expediente.

De la contestacion del Representante del Partido Democrata Cristiano, se

sustrae lo siguiente:

PRIME/JO: Esto no es un hecho por tan to lo niego. El impugnantese limita a reproducir el inciso segundo del Articulo 184 delCodigo Electoral, referente a los requisites que se exigen para laspostulaciones a Alcalde.

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SEGUNDO: Esto no es un hecho par tanto lo niego. El impugnantese limits a reproducir el .numeral 2 del Articulo 187, ignorando elfallo proferido por el Pleno de 'la Corte Suprema de Justic/a,interpreto fa fey electoral en fallo del dfa veint/siete (27] deoctubre de 1998, mediante el cual se declaro inconstitucional lafrase que establece: "por delito electoral".

TERCERO: Es cierto. Por tanto lo acepto. En el Boletin 1,249 -Adel Tribunal Electoral fip-irece la admi'sion de la Candidature deMayin Correa, como candidata a Alcalde por el Distrito dePanama, por parte del Partido Democrata Cn'st/ano..

CUARTO: Es cierto que la Senora Mayin Correa Delgado fuecondenada por el Tribunal Electoral mediante Sentencia del 4 deabril de 1994, por una conducts tipificada como delito en elarticulo 304, numeral 8 del Cod/go Electoral, vigente al 17 deseptfembre de 1993.La conducts sancionada por el Tribunal Electoral esta clasificada

en el Cod/go Electoral, de 1993, el Titulo VII, Capitulo Primero,Seccion 2", intitulada "Delitos electorates contra la libertad ypureza del sufragio ".

Q.UINTO: Esto no es un hecho, son un intento de exponer unaidea, que al no tener consistencia, su exposicion resultaincomprensible. Por lo tanto, la niego.El impugnante cita el Articulo 304, numeral 8 del Codigo vigenteal 17 de septiembre de 1993, norma que le fue aplicada a lasenora Mayin Correa, cuando fue condenada por el TribunalElectoral. Dicho texto electoral no estaba clasificado como partede los delitos electorates contra la libertad y pureza del sufragio.

SEXTO: Esto no es un hecho, sino una interpretacion delconstitucional no autorizadfi y confusa del articulo 130, numeral1, de la Constitucion Nacional. Por lo tanto, la niego.

SEPTIMO: Esto no es un hecho, sino una alegacion delimpugnante el cual intenta promover la retwactividad de unanorma penal contenida en el Codigo Electoral, segun fuereformado por lo Articulos 66 y 68 de la Ley 22 del 14 de julio de1997. Esta interpretacion resulta contraria a lo dispuesto en elarticulo 43 de la Constitucion Politica, el cual dispone que las/eyes no tienen efecto retroactive y que en mater/a penal, la Leyfavorable al reo tiene preferencia y retroactividad, aunque lasentencia estuviere ejecutoriada. Por lo tanto, niego la alegaciondel impugnante.

OCTAVO: Esto no es- un hecho sino una alegacion delimpugnante, que ademas la niego por ser falsa.

La senora Mayin Correa Delgado, actual alcaldesa del Distrito dePanama, no fue condenada por el Tribunal Electoral por un delitocontra la libertad y pureza del sufragio. En la sentencia proferidacontra la actual cfindidata a alcaldesa, el 4 de abril de 1994, elTribunal Electoral ca/ifico quu ella habia incurrido en conductastipificadas como otros delitos electorates por el articulo 330,numeral 8, del Codigo Electoral vigente, desde el viernes 17 deseptiembre de 1993.

Si el Tribunal Electoral hub/era considerado que la conductasenalada a la senora Mayin Correa Delgado estaba tipificada comoun delito contm la libertad y pureza del sufragio, la sentencia del 4de abril de 1994, hub/era citado algunas de las disposiciones

10

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contempladas por la norma electoral vigente entre los artfcu/os297 al 303.

Ademas, cuando la Corte Suprema de Justicia declareinconstitucionaf, la pane final del ordinal 2do. del articulo 55, dela Ley 9 de 21 de septiembre de 1988, que modified el Articulo177 del Codigo Electoral, hizo que dicha disposition electoralquedara conforms al Articulo 223, numeral 3, de la ConstitutionPolltica. Dicha norma constitutional establecio que:

"Para ser representante de Corregimiento se requiere:3. No haber sido condenado por el organo judicial en razonde delito contra la Administration Publica, con penaprivativa de la libertad o por delito contra la libertad ypureza del sufragio "_

Por to tanto, el articulo 187, numeral 2 del Codigo Electoralvigente para las elecciones del 2 de mayo de 1999, no puedeinterpretarse ni aplicarse en forma aislada, max/me cuando elArticulo 210 del mismo Codigo si adecuo su redaction al tenorliteral del articulo 223, numeral 3, del texto constitutional.Ademas el Decreto 61 de 23 de noviembre de 1998, por el cualse reglamenta la postulacion de los candidatos para las eleccionesgenerates del 2 de mayo de 1999, establecio en el articulo 57,que los candidatos a Alcaldes no pueden haber sido condenadospor el Tribunal Electoral por delitos contra la libertad y pureza delsufragio. Destacamos que la senora Mayin Correa Delgado nofue condenada por a/gun delito contra la libertad y pureza delsufragio, y por lo tanto su candidatura debe ser aceptada.

En conclusion, el Articulo 187, numeral 2, del CodigoElectoral, no puede ap//carse ni interpretarse en el sent/do de quela senora Mayin Co/tea, por haberle die tad o una sentencia que lacalifico co/770 autora del delito contemplado en el numeral 8 delArticulo 304 del Codigo Electoral, vigente desde el 17 deseptiembre de 1993, no puede ser ahora candidate a Alcaldesa,porque en las reforma poster/ores que se hicieron al CodigoElectoral, se incluyo la conducts por la cual fue condena'da laSenora Correa, como un delito contra la honradez del sufragio,conducta que en 1994, no era tipificada com&^tal. Si se llegare ala conclusion que la Mayin Correa no puede ser candidate aAlcaldesa porque la conducta por te cual fue condena en 1994 setipifico en 1997, como un delito contra la libertad y pureza delsufragio, se estarfa vulnerando el articulo 43 de la ConstitutionNational, que establece claramente que la Ley Favorable al reosiempre tiene preferencia y retroactividad, aim cuando hubiesesentencia ejecutoriada.La Constitution estab/ece que si una persona es condenada por lacomision de un delito conim la libertad y pureza del sufragio,queda impedida para ser Alcalde, pero en la aplicadon de dichanorma, debe cons/derarse el tiempo cuando el delito fue cometido.En el caso que nos ocupa, la conducta en que incurrid MayinCorrea, en 1994, no era considerada como delito contra la libertad

' y pureza del sufragio. Por lo tanto, ella no esta impedida ahorapara ser candidata a Alcaldesa por el D/strito de Panama.

NOVENQ: Esto no es un hecho, sino una alegacion delimpugnante, que en todo caso negamos.

Igualmente consta de fojas 308 a 310 del expedients, escri.to por medio del

cual e! Licenciado Rogelio Cruz, en Representation del Partido Nacionalista

Popular, contesta la impugnacion de la que se le dio trasladb mediante providencia

il

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de este Tribunal fechada 8 de febrero de 1999, en la cual se ordena la acumulacion

de las impugnaciones presentadas en contra de la candidature de la Senora Mayin

Correa Delgado, al cargo de Alcalde del Distrito de Panama para las elecciones

generates del 2 de mayo de 1999, por los Partidos Democrata Cristiano,

Renovacion Civilista, Nacionalista Popular y Liberal.

El IJcenciado Rogelio Cruz Rios, presento su oposicion a la demanda, en la

siguiente forma:

PRIMERO: Este hecho no es cierto; por tan to lo negamos.

SEGUNDO: Aunque este no es un hecho, aceptamos qua es eiertoque el Pleno de la Corte Suprenia de Jtisticia, interpreto la leyelectoral en fallo del dia veintisiete (27) de octubre de 7998.

TERCERO: Esta es una apreciacion subjetiva del senor FiscalElectoral, sin embargo, negamos el hecho, por no ser cierto.

CUARTO: Este hecho es cierto en la medida en que el Pleno dela Corte Supreme de Justicia declaro inconstitucional la frase finaldel numeral 2° del articulo 187 del Cod/go Electoral.

QUINTO: Se trata de una cita de una norma de rango superior.Por tanto aceptamos como cierto lo que se expone en este hechoquinto.

SEXTO: Es un hecho de conocimiento publico que la AlcaldesaSenora Mayln Correa, fue condenada por el Tribunal Electoral eldia cuatro (4) de abril de 1994, Pero no es cierto que hay a sidocondenada por un delito contra la libertad y putgza del sufragio.

SEPT/MO: Este hecho es igualmente fa/so, por lo que lonegamos.

OCTAVO: Este hecho contiene la cita de una norma electoralcuya aplicadon pedimos; por tanto, lo aceptamos como cierto.

NOVENO: Este hecho no es cierto, por lo cual lo negamos.' Porlo demas, se trala de una apreciacion subjetiva del senor FiscalElectoral, errada por cierto.

Asimismo, adujo como prueba Copia de la Resolucion de cinco (5)'de

marzo de 1998, dictada por el Tribunal Electoral, y solicito ademas la

autenticacion de la misma, y del proceso seguido por el Tribunal Electoral a Mayin

Correa Delgado y que concluyo con una sentencia condenatoria de cuatro (4) de i

abril de 1994.

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y/vr

A fojas 312-314, consta escrito de contestation el Licenciado Adolfo Mejia

Caceres, en Representation del Partido Liberal, del traslado efectuado mediante la

providencia de este Tribunal fechada 8 de febrero de 1999, que acumula las

impugnaciones presentadas en contra de la candidatura de Mayfn Correa Delgado,

al cargo de Alcalde del Distrito de Panama, para las elecciones generates de 2 de

mayo de 1999, por los partidos Democrata Cristiano, Renovation Civilista,

Nacionalista Popular y Liberal.

El Licenciado Adolfo Mejia Caceres, solicito se resuelva en contrario las

pretensiones del impugnante y adujo como pruebas y que se incorporen al

expediente a sus costas, La copia autenticada de la Resolution de fecha 5 de

marzo de 1998, el Reparto 161-93 del Tribunal Electoral, y el proceso seguido a

Mayin Correa Delgado ante este mismo Tribunal Electoral y que concluyo con una

sentencia condenatoria de cuatro (4) de abril de 1994.

El Licenciado Adolfo Mejia, presento su contestation a la demanda y utilize

hechos literalmente identicos a los que senalo en su escrito de contestation de la

demanda el Licenciado Rogelio Cruz Ri'os, por lo que este Tribunal considera

innecesario transcribirlos.•>»

Surtidas las notificaciones y los traslados correspondientes del auto que

acumulo las impugnaciones contenidas dentro del Reparto 32-99 JUR, se procedio

de conformidad a los articulos 223 del Codigo Electoral y 71 del Decreto 61 de 23

de noviembre de 1998, del Tribunal Electoral, a senalar mediante providencia de 18

de febrero de 1999, fecha y lugar para la celebration de la audiencia. (fs.499-500).

II- APORTACION DE NUEVAS PRUEBAS Y SUSTITUCIQN DE

PODERES PREVIOS A LA AUDIENCIA

t

Joaquin Fernando Franco Jr., en su calidad de Presidents del Partido ,

Liberal, sustituyd Poder otorgado al Licenciado Adolfo Mejia en el Licenciado Jorge

Ramon Valdes, y Julio R. Ramirez, como principal y sustituto respectivamente,

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para que representen al Partido Liberal dentro del presente proceso, mismo que fue

presentado ante la Secretaria General del Tribunal, el 24 de febrero de 1999. De

igual modo, la senora Mayin Coma Delgado, otorgo poder al Licenciado Olmedo

Arrocha, a fin de que ejerciera su representacion judicial en el proceso de

impugnacion de su candidatura a Alcaldesa del Distrito de Panama, mismo que fue

presentado ante la Secretaria General del Tribunal, el 23 de febrero de 1999.

El Licenciado Ramon Lima, actuando en representacion del Partido

Democrata Gristiano, en memorial de 23 de febrero de 1998, presento las

siyuientes pruebns:

1. Copia autenticada del Escrito de Solicitud de Demands deInconstiWcionalidad presentada por MA YIN CORREA , bajo larepresentacion legal de la firma, VASQUEZ Y VASQUEZ, paraque declare Inconstitucional la Sentencia del Tribunal Electoralde 4 de abril de 1994, presentada ante la Honorable CorteSupiema de Justicia.

2. Copia autenticada de la Solicitud de Demanda- deInconstitucionalidad presentada por el Licenciado RafaelRodriguez A., donde solicita que se declare Inconstitucional elcontenido de la segunda parte del inciso segundo del articulo24 de la Ley 22 de 14 de fttlio de 1997, que modified elarticulo 171 del Codigo Electoral y el numeral dos del articulo174 de la Ley 1 7 del 30 de junio de 1993 de la frase que dice:"o por el Tribunal Electoral por delito electoral" .

3. Copia Autenticada de la Solicitud ~?e/e Demanda deInconstitucionalidad presentada por Herbert Young Rodriguez,donde se pide que se declare inconstilucional la frase " pordelito electoral", con ten/da en el numeral segundo del articulo55 de la Ley 9 de 21 de septiemb/e de 1988.

4. Copia autenticada del Auto N° 23 de 24 de enero de 1996,expedido por el Juzgado Tercero del Circuito Penal, en dondese declare la Nulidad del Proceso contra Mayin Correa, porsupuesto delito contra la administracion publics, por tratarsede cosa juzgada, conforme lo establece el articulo 32 de laConstitucion Nacional y 1969 del Codigo Judicial.

5. Copia Autenticada de la Gaceta Oficiaf N° 21.141 del jueves,22 de septiembre de 1993, por la cual se adopta el textounico del Codigo Electoral.

Cabe resaltar que minutos antes del acto de audiericia, el Licenciado Rafael

Rodriguez presento a la Secretaria General, Poder y Sustitucion a su favor,

otorgado por el Licenciado Ramon Lima para que representara al Partido Democrata

Cristiano y asi continuara la secuela del proceso.

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III (NCIDENCIAS. HcCHOS Y ALEGACIQNES DE LAS PARTES EN

LA AUD1ENCIA

"Inicio a las ocho y cuarenta y o.cho minutos (8:48

a.m.) de la manana del veintiseis (26) de febrero de

1999, en Salon de Capacitacion de la Direccion de

Organizacion Electoral, correspondiente al Reparto 32-

99 JUR, el cual fue asumido por el Magistrado Ponente

el 4 de enero de 1999.

La audiencia se llevo a cabo de conformidad con los

terminos senalados en el auto expedido por este

Tribunal, fechado 18 de febrero de 1,999, y en ella

estuvieron presentes los Magistrados del Tribunal

Electoral Eduardo Valdes Escoffery, Dennis Alien

Frias, y el Magistjrado Ponente del presente caso

Erasmo Pinilla C.; la Secretaria General Licenciada -

Ceila Pefialba Ordonez; el Asasor Legal del Despacho

Superior Licenciado Rito Torres Guevara; el

Licenciado Cesar De Boutaud, en r~«presentaci6n del

impugnante, senor Gabriel Vargas Castro; el

Licenciado Rafael Rodriguez, en representacion del

Partido Democrata Cristiano; el Licenciado Jorge

Ellis, en representacion del Partido Renovacion

Civilista; el Licenciado Jorge Ramon Valdes, en

representacion del Partido Liberal; el Licenciado

Rogelio Cruz, en representacion del Partido

Nacionalista Popular; el- Licenciado Olmedo Arrocha, en

representacion de la Senora Mayin Correa Delgado; el

Fiscal Electoral de la Republica, Licenciado Gerardo

Solis y la Secretaria General de la Piscalia •

Electoral, Licenciada Balbaneda Mejia de Perez.

15

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El Magistrado Ponente decreto un receso para que la

prensa tuviera oportunidad de tomar algunas vistas del

• salon de audiencia y reanudada la misma, manifesto que

el Tribunal, en apego al articulo 454 numeral 1 del

Codigo Electoral, fijo como objeto unico de esta

controversia, lo siguiente :

"si la senora MAYIN CORREA DELGADO, estainhabilitada para ser Candidate a laAlcaldia de Panama, por el hecho de habersido condenada por deli to electoral."

Se senalo a las partes que siendo esta una audiencia

en la cual su controversia sera en derecho, y no

habiendo pruebas .que evacuar, se procederia a dar

inicio a los alegatos y que la participacion de los

letrados seria por espacio de treinta minutos y se

daria en el orden de la presentacion de las

impugnaciones. Siendo esto asi alegaron Cesar Rally De

Boutaud, Rafael Rodriguez, Jorge Ellis, Gerardo Soils,

Jorge Ramon Valdes, Rogelio Cruz, y Olmedo Arrocha.

El Licenciado De Boutaud, entre otras cosas, esgrimio los siguientes

conceptos como elementos sustentatorios de su accion de impugnacion, contra la

candidata de la cual se sustrae lo siguiente: (citamos)

Nuestra solicitud se fundamenta en los siguientes

alegatos:

Primero que todo al analizar, exactamente lo que

indica las normas que impiden que la senora Mayin

Correa, corra como candidata a Alcalde lo senala

el propio articulo 187, la cual indica cuales son

los requisites para ser concejal, el cual estan

remitidos a su vez por el articulo 184 del Codigo

Electoral. En cuanto al articulo 187, este

senala:

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" Para postularse a candidate a principal . o

suplente a concejal se requiere" la parts que

nos incumbe, " numeral 2 : No haber sido

condenado por el organo judicial, por delito

contra la administracion publica o por el

Tribunal Electoral, por delito electoral."

Estamos conscientes que en este articulo a traves

de un recurso de inconstitucionalidad que se

presento no solo en lo contenido de este articulo

sino en el contenido del articulo 184, los

honorables Magistrados de la Corte Suprema de

JuBbicia, declararon inconstitucional la parte

que dice " por delito electoral."

Mas siendo as£, dicho articulo se debe leer en.su

\ numeral 2 " no haber sido condenado por el organo /

judicial, por delito contra la administracion

publica, o por el Tribunal Electoral."

La esencia de este articulo sefiores, no podemos

ir a traves del lenguaje tanto escudarnos a

traves del lenguaje tecnico sino, que el espiritu

de la norma de lo que el legislador en si quiso

plasmar, dando la figura tan importante como

Alcalde y Concejal que es practicamente un

gobierno local, de aquella persona que fueron

condenada tanto por el organo judicial, en un

< determinado delito, que aqui ya especifica y v-""7

nemos plasmado y aquellas pereonas que han .sido

condenado por un delito por el Tribunal

Electoral, no puedan correr al cargo de Alcalde,

y este Tribunal que tiene precisamente la prime'ra

potestad en cuanto a la interpretacion de las

normas electorales, Begun las facultades que le

establece asi la Constitucion.

Observemos entonces el articulo por el cual fue

condenada la senora Mayin Correa, en la cual

precisamente no cumple con el requisite del

artaculo 187, estamos hablando precisamente del

articulo 304, numeral 6 otrora, articulo 320, del j

antiguo Codigo Electoral, actual articulo 330 de

dicho Codigo Electoral,....permitame la lectura:

17

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,200

" Se sancionara con pena de prision de dos mesas

a tres anos y suspencion de los derechos

ciudadanos e inhabilitacion para el ejercicio de

funciones publicas por uno a tres anos a los

que" ..numeral indicado, " Utilicen ilegalmente

los bienes y recursos del Estado, en beneficio o

en contra de determinado candidate o partido

politico" , observamos aqui que en multiples

opiniones, se vierte que esta clasificacion esta

en la seccion segunda , del Capitulo primero

denominado delitos electorales y que en la

Seccion Primera Be encuentran delitos electorales

contra la libertad y pureza del sufragio. He

escuchado, me imagine que los abogados aqui de la

parte impugnada guerraii asumir esta clasif icacion

denotando que este articulo o este delito mejor ^-.^

dicho, que no atenta^contra la libertad y pureza

del sufragio. Senores Magistrados, yo les hago

una pregunta o dejo una pregunta en el aire, ique

delito no atenta contra la naturaleza y pureza

del sufragio?. Queremos senalar que la

Conetitucion Nacional, no se puede agarrar por

pedazos senores, como estamos acosturobrados a

hacer a lo que nos conviene. La Constitucion se

tiene que agarrar o se tiene que tomar de una

forma completa, no dejando o menbionando los

articulos que nos convienen o lo que me imagine f..-»v

con el debido respeto de los ilustres, que al

designar a traves de sus alegatos porque este

delito no atenta contra la naturaleza y pureza

del sufragio, no se cinaii simplemente a una

claeificacion por otro lado. Para concluir

Honorables Magistrados, tenemos que observar que

la Ley 106 referente a lo Alcaldes en su artficulo

48, senala que el Alcalde del Distrito sera

separado definitivamente de su cargo en los

siguientes casos:

1. Por condena judicial, fundada en delito, es

decir, antecedentes, senores. .

iCual es un antecedente? Es algo que nos

persigue por el resto de nueetra vida, por un

hecho o actitud que nosotros cometimos, en eete

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caso lajnentablemente, no lamentablemente porque

£ue buscado, la senora Mayin Correa, por todo el

resto de su vida tendra como antecedents, haber

sido condenada por el Tribunal Electoral, por un

delito de utilizar bienes en apoyo a cierta

candidatura politica, en la cual, su record

eiempre tendra que ha tentado contra el sufragio.

Por lo gue cualquier ciudadano, en caso tal de

que la senora Mayin Correa quedase como alcalde,

podria alegar esta norma, y ser separada de su

cargo. Senores, para concluir, debo senalar que

las normas antes mencionadas, no tienen mayores

interpretaciones, son claras contundentes y no da

ni siquiera a otro tipo de interpretacion, por la

cual antes de que los Magistrados o en eu

decision dicten el fallo definitive, y a nombre -',-y

de la Democracia, senores, porque no podemos

permitir que personas que no cumplan con los

requisites esten corriendo a la par de otras que

sin los nan cumplido y en nonvbre de la democracia

y en estricto derecho, le solicito a los

Honorables Magietrados, que anulen la postulacion

de la senora Mayin Correa, como can'didata a. la

Alcaldia del Distrito Capital..

Por su parte es de interes transcribir como efectivamente lo hacemos, para ,.—^~;-i'

su efectivo analisis, algunos puntos esbozados de lo planteado por el licenciado

Rafael Rodriguez en su alegato, veamos :

Mny bien, existe una palabra usada mucho en la

doctrina y se denomina cuestiones o instituciones

innominadas. Innominadas son las no bautizadas,

verdad. No bautizadas, hay excepciones, hay

riulidades nominadas y hay ruilidades innominadas,

hay circunstancias atenuantes y . hay

circunstancias agravantes nominadas e innominada.

Miren nstedes, f rente a es-to, f rente a un

catalogo de delitos, ©1 Legislador comete el

desliz de no darle una denominacion, pero su

intencion fue desubicarlos de los que estaban en

la seccion primera. Porque siguaendo la logica

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juridica, que es raatematica, que es congruente,

si el I/egislador hubiera querido que fuera un

delito contra la pureza y libertad del sufragio,entonces no hubiera establecido una seceion

segunda y lo mete en el articulo 297 de la Ley

que reformo el Codigo Electoral, y no tenia

necesidad de crear una seccion segunda.

Todas las categorias de delitos, Seccion Primera,

Delitos Electorales contra la Libertad y Pureza

del Sufragio, son los siguientes articulos 297,

se esta controlando la legalidad "nulla poena

sine lege", no puede hater otr.o delito, seria un

absurdo meter un delito contra la libertad y

pureza del sufragio, cuando la Ley esta'indicando

que son solo estos, se esta violando la

tipicidad, y la tipicidad es la que controla la

legalidad como anillo al dedo dice son estos y

punto.

No cabe ninguna otra situacion porque entonces se

viola, por eso es que el bien juridico es, formaparte del tipo, y el tipo es el que controla la

estricta legalidad, ess principio sagrado,

sagrado y sacrosanto de que "nadie podra ser

sancionado si esa conducta no esta prevista en la

norma" que encaje como anillo al dedo con los

elementos subjetivos, con los elementos

nonuativos y con los elementos dagcriptivos del

tipo que son senalados aqui en el articulo 297,

298, 299, 300, 301. Alii estan todos los delitos

contra la libertad y pureza del sufragio.

Entonces dice "otros delitos electorales". Vamos

a. ver, a analizar por la propia naturaleza de

este, y por la propia tipologia, donde encaja la

accion, donde encaja el hecho y donde encaja la

conducta?.

La doctrina a veces dice que hecho,

acontecimiento, ejecucion son la misma cosa.

Otros la. distinguen., pero nosotros por razones

academicas la vamos usar aqui como sinonimos.

El Acto: El Tribunal Electoral, cuando sanciona a

Dona Mayin Correa, descalifica, desestima todos

los otros actos, todos, y dice ubicamos su

conducta comr' anillo al dedo en el articulo ' 304,

numero 8:

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La tipicidad aqui, la tipicidad de su conducta

encajo exactamente aqui enoontro el Tribunal

Electoral, y dice "Los que utilicen

ilegitimamente los bienes y recursos del Estado

en beneficio o en contra de determinados

candidatos o politicos" los que utilicen

ilegitimamente los bienes del Estado, los bienes

muebles, los bienes inmuebles, bienes y algunos

utilizan la palabra de servicios, lo asimilan, me

explico, eso quiera el servicio de una persona.

Si yo utilizo un bien del Estado, por su propia

naturaleza, ique delito estoy cometiendo, o que

hecho estoy cometiendo?. Estoy cometiendo un

delito contra la administracion publica, estoy

faltando a mi probidad de funcionario publico,

realmente ese es el bien juridico tutelado, la

falta de probidad. La falta de seriedad; la falta

de honestidad la falta de. . . este articulo

deberia estar en otra hora, si no existiera una

justicia electoral, deberia estar en un delito depeculado, contra la administracion publica, seria

un delito contra la administracion publica y

iCual es el bien juridico tutelado? por eso esque queriamos llegar a este analisis. La probidad

del funcionario publico. Porque cuando hablamos

de libertad del sufragio y cuando hablamos de

pureza del sufragio, estamos hablando, miren

ustedes, de un sustantivo y un adjetivo que esta

calificando al sufragio que lo esta

selectivizando, que lo esta eniaarcando anillo al

dedo y entonces ,/cuales son las conductas

previstas en el articulo sobre la pureza del

sufragio, y libertad del sufragio?, i.serian

aquellos previstos en el 297, 298, etc., etc.?

Miren ustedes, entonces llega el abogado

impugnante y manifiesta aqui, este reclasificado

o recompuesto en la actualidad, de "este en la

clasificacion en que este, siempre va a ser

contra la liberad del sufragio". No es cierto,

porque si manana o pasado al Legislador se le

ocurre un hurto de mil balboas o de dos mil,llevarlo o convertirlo en falta, lo puede hacer,

y no seria un delito contra el patrimonio

previsto en el Codigo Penal y pasaria a ser un

delito, una falta o una contravencion; entonces

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iese es un hecho qua podria estar enmarcado y

encajado en un delito contra la administracion

publica. Pero dada la existencia tambien de una

jurisdiccion autonoma, independiente, decidieron

que el que abusa de fondos publicos, que el que

abusa de servicios publicos o bienes del Estado,

esta faltando a la probidad, y por eso dice

"otros delitos electorales". t el bien juridico

lo enmarca aqui y por eso lo sustrae de los

otros, eso es anillo al dedo, eso es control de

la legalidad, es el control del bien juridico.

Fijense ustedes que existen lesiones que son

faltas, fijense ustedes que existen incendios que

son delitos de peligro.

Peculados que no son delitos de dano, sino

delitos contra la administracion publica, y asi

esta lleno el Codigo Penal, porque como dice el

siguiente autor y permitanme Iserlo, sen-ores

Magistrados, Honorables Magistrades; dice el

autor Santiago Mill Puig, Defecho Penal, parte

general, uno de los tratadistas modernos, maestro

de maestro, lo mismo que Alfonso Reyes de

Echandia, jimestro, muerto en un holocausto en

Bogota, cuando la barbarie se toma la justicia,

dicen lo siguiente:

"El concepto de bien juridico, se utiliza por la

doctrina penal en dos sentidos distintos; en el

sentido politico criminal, de "lex ferenda" lo

que debe ser, probablemente el Legislador en

aquel entonces dijo, este hecho cometido, este

acto cometido por la Alcaldesa del cual se le

acuso no deberia estar en otros delito, ese es

"lex ferenda", debe estar, en los delitos contra

la libertad del sufragio y la pureza del

sufragio, y por eso es que viene la

recomposicion. La recomposicion existe en tqdo,

en hurto para falta, en falta para hurto, el

Legislador convierte en falta o contravencion lo

que es delito y viceversa, y ubica en diferentes

titulos y en diferentes denominauiones lo que

considera que debe ser, eso es "lex ferenda",

entonces a posteriori, se dicta una norma que los

ubica alii. Lex ferenda. que se hizo realidad,

entonces hoy en dia es "lex J.ata", pero en el

momento en que fue sancionada, no era "lex lata",

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y nosotros no podemos aplicar la ley futura, en

forma retroactiva porque estamos.

Si encajariamos la conducta d.e ello ahora, es

decir, si. fue un hecho que ahora. y que debemos

entender ampliameute en sentido amplio, que violo

la liJbertad y pureza del sufragio aungue sea otro

delito, entonces estamos conculcando el principio

del "nos bis in iden", de cosa juzgada. La

estariamos sancionando nuevamente, puss la

rebuscariamos en otro lugar donde no debe ser.

En cuanto a lo expuesto por el Licenciado Jorge Ellis, el Tribunal conceptua

que sus argumentos no dan mayor luz al punto neuralgico al que se centra el

principio doctrinario sobre el cual se centra la presente encuesta procesal, y mas

bien arguye conceptos iguales o parecidos al del alegante anterior. '"'i •

El senor Fiscal Electoral, en representation de la vindicta publica, en" su

alegato sustentatorio de las impugnaciones que promoviera, las cuales fueron

acumuladas por esta instancia en su momento y que devienen de dicha actuacion

procesal, entre otras cosas expuso alyunos conceptos, los cuales transcribimos

para su debido analisis,. (citamos): I/Permitaseme, antes de entrap en materia

propiamente, hacer una brevlsima reflexion sobre *•-,)'•-^^

lo que, a mi entender, se diecute y sobre lo que

no se discute en este proceso de impugnacion.

No se discute aqui si Mayin Correa Delgado

(a quien en adelante me referire como la

Candidata Impugnada) cumplio o no la sancion a la

que fue condenada por el Tribunal Electoral. No """.

se discute aqul si se trata de imponer una nueva

sancion penal o no a la ya establecida y

cuiuplida. No se discute aqul si la Candidata

Impugnada merecio o no ser indultada por el

Presidente de la Republica, ni cual es " la

consecuencia juridica de dicho indulto en este

caso. No se discute aqui la sabiduria o no de una

ley que exija ciertos requisitos para el cargo de

Alcalde y de Representante de Corregimiento y no '

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lo haga . para el cargo mas importante de

Presidente de la Republica. Esora temas son

pertinentes en otros foros de caracter

legislative o judicial del Estado o de decisiones

politicas de la sociedad. Tampoco se discute aqui

si la Candidata Impugnada puede postularse como

candidata a Vice Presidenta de la Republica. En

fin, no se cuestionan aqui los meritos personales

de la Candidata Impugnada, por muchos que ellos

puedan ser y pueda ella tenerlos, porque son

factores irrelevantee a los efectos del analisis

desapasionado y estrictamsnte juridico que

estamos llamados a hacer, en nuestro esfuerzo por

brindar al Tribunal Electoral los elementos de

juicios necesarios para tomar una decision.

Lo que si se trata de dilucidar aqui es si,

en virtud de la condena proferida, la Candidata

Impugnada no puede optar por el cargo de Alcalde

de ningun distrito de la Republica.

En este estrado --y,- en atencion al estado

de derecho que todos queremos construir y por el

cual muchos panamefios lucharon en la decada

pasada, incluyendo la propia Candidata Impugnada-

- no tiene cabida otra consideracion.

Tecnicamente lo que corresponde, desde la

perspectiva del proceso de interpre"taci6n de la

ley electoral, es preguntarse y responder:

iCUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA CONDUCTA

QUE IMPIDE A CUALQUIER MORTAL POSTULARSE PARA

ALCALDE Y LA CONDUCTA REALIZADA POR LA CANDIDATA

IMPUGNADA QUE LE MERECIO SU CONDENA?

Someto a su ilustrada consideracion que la

respuesta la obtenemos en este alegato en derecho

y es facilmente entendible en nuestra sintesis

final.

Estoy consciente, Honorables Magistrados, de la

aparente complejidad y de la real sensibilidad que

rodean este caso. El propio Magistrado VALDES

ESCOFFERY no lo pudo plantear con mayor claridad

cuando publico un articulo en la Revista del

Tribunal Federal Electoral de Mexico, en el cual

puntualizo:

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" Nuestra posicion ha sido de que se nos elimine

esa competencia (penal electoral) para gue sea

adscrita a los tribunales penales ordinaries,

pero ello requiere una reforma constitucional.

Pensamos que un organismo electoral debe tener,

antes que nada, buenas relaciones con todos los

partidos politicos y esas relaciones se pueden

ver afectadas cuando se tenga que sancionar

penalmente a uno de sus miembros o dirigentes.

Sin embargo, hasta el preeente, los partidos han

manifestado que prefieren ser juzgados por

nosotros.

Esa j'urisdiccidn ha venido a activarse con" la

reorganizacion de Tribunal en 1990, y fue previo

a las elecciones de 1994 cuando llamamos a juicio

a la actual alcaldesa del distrito capital -en

ese entonces desigrnada por el Ej'ecutivo--

denunciada por utilizer recursos municipales en

beneficio de un partido politico, juicio que nos

trajo muchos atagues porgue es una persona muy

popular y agresiva, respaldada por una emisora de

radio de gran sintonia. El, hecho fue que, despues

de cumplir con el debido proceso, se le encontro

culpable y se le condeno, en ultima instancia, al

pago de una multa de 10 rail dolares e

inhajbili tacion para el ejercicio de funciones

piiblicas por un ano, sancion que cumplio casi en

su totalidad despues de ser elegdda po'r el voto

popular, ya que fue beneficiada, finalmente, por

un indulto presidencial. " (Eduardo Valdes

Escoffery, "" Justicia Electoral," .Revista del

Tribunal, federal Electoral, Volumen V, No. 7,

page. 90-91, 1996).

Ante esa sensibilidad que claramente rodea

este caso, no podemos desconocer las palabras del

Magistrado EDGARDO MOLINO MOLA, quien recuerda al

juez, en su reciente obra, la importancia de la

independencia judicial:

" Por lo tanto, al momento de fallar, lo gue debe

prevalecer es su sentido de la justicia conforme

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al derecho vigente, sin dejarse influir por

presionea de ninguna naturaleza, o por amistad o

enemistad, ai.mpa.tia o antipatia, por nexos de

familia o por intereeea politicos, por la

situacion social o financiers de las partes..."

(Edgardo MolJ.no Mola, La____Juridicclon

Const!tucional en Panama, en on Estudio de

Derecho Comparado, Bibliotkca Juridica Dike,i^t

Primera edicion, Medellin, 19^8, pag. 56.)

La independence a judicial ss tan importante,

que el Magistrado ARTURO HOYOS la cita como uno

de los factores cuya ausencia, junto al

clientelismo y personalismo de los partidps

politicos, obtaculiza la efectividad de los

derechos humanos. (Arturo Hoyos, w Justicia

Contencioso-Administativa y Derechos Humanos" ,

en La Protection Juridica del Ciudadano,

Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993, pag.

2599.)

Hago estas reflexiones a manera de introduccion

porqpae en el presente case parecen conjugarse

nuevamente los elementos de 1994 apuntados en su

articulo por el Magistrado Valdes Escoffery: en su

mayorla IOB mismos protagoniBtas y las mismas

circunstancias. Sin embargo, el purito especifico

de derecho en discusion no ee el mismo. Cuando

alia se deliberaba sobre la existencia o no de una

conducta que debia ser calificada como delictiva y

sancionada a la luz de los principios del der"echo

penal-electoral, hoy estamos dilucidando un tema

de naturaleza Juridica distinta que cae bajo la

ejida generica del derecho administrativo-

electoral. Como lo apunta de manera muy clara el

catedratico doctor HUMBERTO E. RICORD:

" ... (E) 1 Derecho Electoral esta emparentado con el

Derecho Administrative, una de las ramas del

Derecho Publico.... (N) o puede negarse la similifcud

del Derecho Electoral, con gran parte del Derecho

Administrative, que es, este u:. timo, en un

aspecto principal, un Derecho de relacion de los

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gobernantee con los gobernados... En la

interpretacion de las Leyee °3°ctorales no

deberia desconocerse los caracterjes

mencionados." (Humberto E. Ricord,

" Interpretacion de Leyes Electorales," en

Diccionario Electoral, Centre Interamericano de

Asesoria y Promocion Electoral, Institute

Interamericano de Derechos Humanos, la. edicion,

Costa Rica 1989, pag. 370).

Hoy estamoB aqui en orden a aportar nuestra

opinion juridica para resolver una controversia

relacionada con uno de los reguisitos exigidos por

el derecho positive panameno para la postulacion a

ciertos cargos de eleccioii popular, tema gue es de

naturaleza tecnica- propia del derecho

administrativo.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE~ ORIGINAN LA

IMPUGNACION

El 16 de septiembre de 1993 w el Tribunal

Electoral abrio causa criminal en contra de Mayin

Correa Delgado" y otros " por la comision de

delitos electorales previstos en el Capitulo I,

Titulo VII del Codigo Electoral." "* Dicha accion

fue el resultado tanto de una investigacion de

oficio decretada por la Fiscalia Electoral de

entonces, como de una denuncia preeentada por tres

ciudadanos particulares, y de una acusacion

particular formalizada por otro ciudadano.

El Tribunal Electoral guiso dejar expresa

constancia de gue " la defensa de Mayin Correa

Delgado ha ejercido en el transcurso del proceso

todos los medios procesales de . defensa,

interponiendo inclusive incidentes de recusacion,

advertencias de inconstitucionalidad e incidentes

de iiulidad, en pleno ejercicio de las garantias

consagradas en la Constitucion y en la Ley."

Los cargos formulados en esa ocasion a la

Candidata Impugnada, supeditados todos a su

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condicion de Alcaldesa del Distrito de Panama,

fueron:

1.Coartar el derecho de libre inscripcion o

renuncia de un partido politico

2.Amenazar y presionar a servidores publicos a

participar en determinada actividad partidista.y

realizar trabajos de indole politica

3 . Utilizar ilegitimamente los bienes del Estado en

beneficio del Partido Alianz? Popular

4. Participar en actividades de propaganda

partidaria y utilizar la autoridad de su cargo

par.a gue sue subalternos realiceri actividades en

beneficio o en contra de determinados partidos

politicoe

El Tribunal Electoral hizo un detallado

analisis de las pruebas documentales y

testimoniales presentadas a lo largo del proceso

y durante la audiencia, incluyendo ofrecimientos

de la Alcaldesa ds asignar posiciones del

Municipio para beneficiar a miembros del Partido

Arnulfista (Fallo del Tribunal Electoral del 4 de

abril de 1994, pag. 6), escritos Buscritos por

ella y circulados a departamentos del Municipio

de Panama conteniendo comentajrios contra miembros

del Partido Democrata Cristi^p.o (Ibid, pag. 7) y

el nombramiento en febrero de ISgS^or la propia

Alcaldesa (Ibid, pag. 160) de una persona como

Asistente Ejecutivo I con Balario de B/.1,000.00

mensuales en la planilla de la Alcaldia pero que

nunca laboro en esa dependencia oficial (Ibid,

pag. 153) sino en la sede del Partido Alianza

Popular, considerada ademas dicha remuneracion

como " un salario excesivo para los conocimientos

de la susodicha." (Ibid, pag.117).

El Tribunal Electoral finalmente resolvio

w condensr t> Mayin Courea Delgado ... como autora

de conductas punlbles gue fcipifica y sanciona el

numeral 8 del arfciculo 304 del Codig-o Electoral ...

y la ABSUELVE del res to de los cargos,

consagrados en los numerales 2 y 6 de la miama

excerta legal vigente ..." (Ibid, pag-. 184).

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Al as£ decidir, el Tribunal Electoral

considero probado el cargo de utilizacion

ilegxtima de bienes y recursos del Estado, en

beneficio del partido en formacion Alianza

Popular por los siguienteS hechos comprobados en

juicio:

a. la presencia de funcionarios del municipio de

Panama en Chiriqui en dlas y horas laborab.les,

simulando uso de vacaciones (Ibid, pag. 124) o

con certificados medicos de incapacidad (Ibid,

pag. -135) mientras en verdad realizaban acciones

de proselitismo en beneficio del partido en

formacion Alianza Popular (Ibid, pag. 121), con

autorizacion de la Alcaldesa del Distrito de

Panama (Ibid, pag. 123);

b. la utilizacion de recursos del Estado (fondos,

vehiculos y personal asignado a Dantes

Valdivieso) en beneficio del partido en formacion

Alianza Popular por motive de una gira de

proselitismo politico realizada a la Provincia de

Chiriqux (Ibid, pag. 145);

c. las labores asignadas a la funcionaria municipal

Maria del Carmen Castillo (Ibid, pag. 146) para

que laborara en la sede del partido Alianza

Popular, con autorizacion y consentlmiento de la

Alcaldesa del Distrito de Panama; y

d, la utilizacion del tiempo laboral de servicio

del senor Tomas Aquino Gonzalez en proselitismo

politico en beneficio de Alianza Popular (Ibid,

pag. 162).

Aungue, como queda dicho, el Tribunal

absolvio a la Candidata Impugnada de los dos

restantes cargos, quiso senalar textualmente que

" Distintos hechos, pruebas y declaraci.ones

llevan a la conclusion de que Mayin Correa

efectivamente presiono subalternos suyos para que

dedicaran tiempo y recursos propios al Partido

Alianza Popular. Los dos ejemplos mas claros son

el de la designacion de Francisco Herrera como

administrador del partido...y el otro, el de

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aolicitar a subalternos suyos que hicieran

aportes voluntaries a las finanzas del partido.

En ninguno de las dos caeos, sin embargo, ae

hicieron las investigacion.es siguiendo los

procedimientos de rigor y, por ello, no es

jurldicamente viable disponer una sancion, pero

constituyen hechos inmorales y reprochables gue

no pueden dejar de mencionarse en aras de los

propositos docentes que' deben revestir las

sentencias." (Ibid, pag. 172) .

Finalmente al momento de graduar la pena

correspondiente, el Tribunal Electoral considero

que no existlan meritos para suspender la sancion

sino mas bien para agravarla debido a

" la conducta de la procesada durante la

instruccion sumarial y su activa participacion en

la obstaculizacion de las investigaciones, con

actos de protesta contra el ejercicio de la

administracion de justicia electoral cuando el

caso se encontraba en eu etapa sumaria por un

lado y por el otro, solicitando a BUS subalternos

participar en ellos ... implican un menosprecio de

su parts al ordenamiento legal que ninguna

sociedad que se respete y tenga coftciencia de su

decoro puede admitir que tenga cualquiera de sus

mierabros particularmente cuando se "trata de un

alcalde." (Ibid, pag. 174) .

He tomado algun tiempo, Honorables

Magistrados, para senalar esfcos antecedentes en

esta introduccion porque estimo de la mayor

importancia precisar la conducta de la Candidata

Impugnada, conducta que fue plenamente probada en

un juicio que respeto los tramites del mas

riguroso debido proceeo, como lo senalo el propio

Tribunal Electoral,en su sentencia del 4 de abril

de 1994.

El 5 de diciembre de 1994 la Honorable

Corte Suprema de Justicia declaro que esa

sentencia del Tribunal Electoral no ' era

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inconstitucional par no violar ninguna

disposicion de la Constitucion Nacional, Al

decidir en esa forma el recurso que habia

interpuesto la Candidate Impugnada, la Honorable

Corte se manifesto contraria al criterio jurldico

de los eminentes abogados coadyuvantes, doctores

Cesar Quintero y Eduardo Morgan, y de los

licenciados Ana Belfon Vejas, Jorge Hernan Rubio,

Ruben D. Moncada Luna, Miguel Angel Moreno

Gongora, y Carlos Eugenic Carrillo Gomila. Todos

ellos apoyaron el planteamiento juridico

formulado por el connota'do procesalista doctor

Juan Materno Vazquez De Leon y algunos de ellos,

otra vez, se han hecho preceiite para apoyar la

posici6n de la Candidate Impugnada.

Basta por ahora esta breve referencia a

dicha sentencia de la Honorable Corte Suprema;

mas adelante entrare a formular un analisis de su

contenido.

3. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN

MATERIA ELECTORAL

La Constitucion de 1904 no exigia nada con

relacion a condenas que hubieran sufrido los->-

politicos y que les impidiera po'stularse para

cargos de eleccion, porque naciamos como

republica y estabamos frente a un nuevo comienzo

para la Nacion. Por tanto, partiamos de cero;

del borron y cuenta nueva, todos los politicos

podfan aspirar sin restriccion a Id's cargos de

eleccion.

Sin embargo, desde los inicios de nuestra vida

republicana se escucharon manifestaciones de

preocupacion por la pureza de las elecciones

populares y por la posible comision de fraudes en

ellas. As£ lo cita el doctor JULIO LINARES

(q.d.D.g.) al referirse al planteamiento que, en

1906, hizo una Comision del Partido Liberal en

cargos formulados contra la administracion del

doctor Manual Amador Guerrero. (Julio Linares,

Eririque Linares en la Historia Polftica de Panama

»-

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1669-1949, Litografxa e Imprenta LIL, S.A., Costa

Rica, pag.176.) Esta preocupacion se repitio en

1912, con vistas a las elecciones presidenciales

de 1916, segun relata la Memoria de la Secretaria

de Relaciones Exteriores de 1912, preocupandose

la autoridades de entonces de que los empleadoa

piiblicos no pudieran, por razon de SUB puestos,

ejercer influencia .en el resultado de las

elecciones. (Ver instrucciones del Canciller

doctor Eduardo Chiari al Ministro de Panama en

Washington, Ricardo Arias, citadas- en Julio

Linares, op. cit. supra, pag. 186). El mismo

temor expresaba el doctor CARLOS MENDOZA cuando

en julio de 1915 solicitaba tal Presidente Porras

que no se violentara " ma. opinion de lost 'I

empleados publicos" nj* se emplearan

" procedimientos censurables para supeditar la

voluntad popular." (Citado en Julio Linares, op.

cit. supra., pag.200).

En 1925, con la Ley SO, se sancionaba en el

numeral 4o. del articulo 148, al Alcalde que

exigiera de los empleados publicos que

contribviyeran con parte de su sueldo para atender

gastoe electorales de determinada agrupacion

politica. Esa conducta, tipificada a comienzos ,de

la republica, no estaba clasifica3a con nombre

propio bajo ningun tltulo de la ley; solo, al

igual que otras, fue incluida en el Capitulo 17,

" De Las Pen^s," para conductas indeseables y en

el articulo 160, se castigaba al gue " votare dos

o mas veces." Me pregunto: iQue bien

juridicamente tutelado estaba siendo protegido?

^Acaso que no era un castigo a la transgresion de

la libertad o pureza del sufragio solo porque no

se le mencionaba explicitanxente con ese nombre?

Cinco anos mas tarde, cuando se hablaba de

cohecho electoral o de falsear la verdad del

' • sufragio en las penas que establecia la Ley 28 deI I ! '; 1930, me pregunto: £No habia acaso sanciones para• \ ,:: • Ids delitos que atentaran contra la libertad y

pureza del sufragio, solo porque esa ley no los

nomino con nombre propio sino que simplemente

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todoB los delitos fueroii agrupados como.conductas

panadas?

Las elecciones presidenciales de 1936 fueron

duramente criticadas por el doctor RICARDO J.

ALFARO. A ellas ee referia este connotado

jurista cuando senalaba que lo ocurrido en ellasw significo un retroceso que afecto hondamente la

moralidad publica y la fe de los ciudadanos en la

libertad del sufragio." (Citado en Julio

Linares, op. cit. supra., pag. 364). Quiero hacer

notar de manera especial loe valores sociales que

dejEa.ndia el doctor Alfaro: moralidad publica y fe

ciudadana en la libertad del sufragio.

Con la vigencia de la Constitucion de 1941 se

castigo la adulteracion del sufragio o la

obstaculizacion de su ejercicio. Me pregunto: viNo

se estaba acaso protegiendo la verdad cuando se

referxa a " adulteracion," y no se protegia

acaso la libertad cuando se referia a la

obstaculizacion?

Esta Constitucion de 1941, en su articulo 73,

exigia al Poder Ejecutivo que tomara las medidas

necesarias para evitar qxie se adulterara la

verdad y pureza del sufragio. Me pregunto: £a que

se referia con verdad y pureza si, para la epoca,

ningun delito tenia ese nombre como propio? Me

pregunto: ^PodeInos ignorar el hecho de que esta

disposicion constitucional, al igual que sucedio

en Costa Rica, respondia a una realidad historica

vivida por la nacion panamena? Como sefiala RUBEN

HERNANDEZ VALLE refiriendose a la e'xperiencia

costarricense,

" (E)sta garantia (de libertad, orden, pureza e

imparcialidad contenidas en la Constitucion de

Costa Rica que el comenta) al igual que la

mayoria de las contenidas en este articulo (95),

tiene su explicacion en la situacion historica

que vivio el pais en los afios cuarenta." (Ruben

Hernandez Valle, Derecho Electoral Costarricense,

Editorial Juricentro, San Jose, pag. 101).

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Al mencionar la Constitucion de 1941 los

conceptos de verdad y pureza, ya se tenia

conocimiento, mediante la Ley 28 de 1930 que he

citado, de la existencia de una serie de

conductas tipicamente descritas como reprochablea

y sancionadas. Ninqunaj sin embargo, habia sido

bautizada con nombre propio. Me pregunto:

iDejaban de ser acaso conductas que atentaban

contra la verdad y pureza del sufragio por el

solo hecho de estar huerfanas de nombre en la

ley?

La Constitucion de 1946 ya no habla del

termino verdad ni pureza sino que protege la

libertad y honradez del Bufragio. Me pregunto: iA

que se referia esta Constitucion cuando en su

articulo 102, numeral 4, indicaba que las

autoridades debian garantizar imparcialmente la

libertad y honradez del su£ragio? La respuesta a

esta interrogante parece venir clara dos

articulos mas adelante, cuando el articulo 104,

erigio en delito con rango constitucional las

siguientes conductas:

a. coaccionar con su investidura oficial para

inducir a un empleado a darle su respaldo a

determinado partido

b.permitir la deduccion de parte cualquier del

sueldo de un empleado publico para fines

politicos • '

c. ofrecer empleo en cargo publico a cualquier

persona con el compromise de que apoye a

determinado partido (o peor aun ofrecer empleo a

los miembros de determinado partido).

Y me pregunto: «;No fueron todas estas

conductas acaso los hechos imputados a la

Candidata Impugnada en 1993? La respuesta es

clara: estos nvismos hechos ya eran considerados,

desde 1945, como transgresiones a la libertad y

honradez de acuerdo a la Constitucion de ese ano.

En el aiio 1958, cuando se dicta el primer

Codigo Electoral propiamente dicho, se repiten

estas conductas y se tienen como censurables y

punibles de acuerdo al articulo 8 de la Ley 25

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del 30 de enero de 1958. Bajo la vigencia de esta

ley tambien se establecen como conductas

sancionables, pero sin bautizarlas con nombre

propio de acuerdo al articulo 279, el permitir la

realizacion de fraude electoral y la acciqn u

omision que dificultara el conocimiento veraz de

la eleccion. Me pregunto: ;.No son acaso el fraude

y el dano a la veracidad de la eleccion, delitos

contra la verdad, pureza u honradez del sufragio,

o es que no lo son porque simplemente no estan

bajo un titulo que los llame as£?

- •• Abolida la Constitucion de 1946, luego de

la revolucion de 1968, se expide el Decreto de

Gabinete numero 2 de 13 de febrero de 1972, que

tipifica delitos electorales y a su vez crea la

Fiscalia Electoral. Antes de expedirlo, se estimo

en SUB Considerandos que.

" La libertad, honradez y pureza del sufragio

exigen la persecucion y sancion de IOB actos que

atentan contra tales PRINCIPIOS"

Y en consideracion a que se tenia un bien

juridico superior sobre el cual se fundaria la

nueva democracia naciente, se protegio el

sufragio reconociendolo como un derecho y a la

vez como un deber que se debe ejercer de manera

libre. For eso, entre otras cosas, prohibio la

exaccion de contribuciones a los funcionarios

publicos para fines politicos. Me pregunto:

iAcaso no fue este uno de los actos de los gue se

acuso, entre otras cosas, a la Candidata

Impugnada?

Este Decreto de Gabinete tambien castigo otras

conductas reprochables pero sin bautizarlas c n

nombre propio porgue, al igual gue en el pasado,

fueron agrupadas todas juntas. Entre estas

tenenvos: la compra de votes, la f alsif icacion de

cedulas, el voto repetido, y el coartar la

libertad del sufragio intimidando al elector. Me

pregunto: ^Acaso que de todas ellas, la unica que

atentaba contra la libertad era la ultima porque

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mencionaba expresamente eeta palabra? Y qua se

entenderia por la obstaculizacion del ejercicio

del sufragio gue, sin nombre propio, se

encontraba en el numeral 4 del articulo 26?

Unos meses mas tarde. se dicta la nueva

Constitucion de este mismo ano, 1972, y se senala

en su articulo 122, que las autoridades estan

obligadas a garantizar la libertad y honradez del

sufragio; y en el numeral 2 del articulo 127 se

faculta al Tribunal Electoral para sancionar las

faltas y delitos contra la libertad y pureza del

sufragio.

Al entrar en vigencia la Constitucion de

1972 y al referiree a los conceptoe libertad y

honradez en el articulo 122 y libertad y pureza

en el 127, no existia todavia ni en ese ni en

ningiin otro momento de nuestra historia

republicana, ninguna ley que hubiera nominado

expresamente un delito con esos nombres. Solo

conociamos, recien creada unos meses atras y

vigente aun con rango legal, el referido Decreto

de Gabinete que tipifico conductas punibles que

atentaban contra los PRINCIPIOS de la libertad,

honradez y pureza del sufragio, tal- convo vimos

que dice la parte motiva. de la mencionada excerta

legal.

Seis anos mas tarde, el 10 de febrero de 1978,

mediante la Ley 5, se repiten las misirtas

conductas punibles pero se las divide, ahora

segiin su gravedad, en faltas y delitos

electorales. Todas ellas atentan contra los

mismos PRINCIPIOS a los que nos referimos en el

ano 1972 y se establecieron en los articulos 1,

2, 18 y 20, como delitos; en el artxculo 22, como

faltas; y en el 23, como "sancion especial. Es de

notar que aunque esta ultima no dice en su titulo

" falta administrativa," la sola lectura de la

conducta basta para entender que no es otra eosa,

ni mas ni menos especial, que una simple falta

administrativa.

Ese mismo dxa, minutes antes, se expidio la

Ley 4, Organica del Tribunal Electoral y de la

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Fiscalia Electoral, gue lirnitaba la elegibilidad

de los Magistrados y deP Fiscal a JOB condenados

por delitoa contra la libertad y pureza del

sufragio. Me pregunto: iA que delitoe se referia,

si la Ley 5 que contemplaba los delitos, no

bautizo a ninguno con ese nombre especifico? La

respuesta natural y logica es una: a todas las

conductas que no fueran ni faltas electorales ni

faltas administrativas; porque todas atentaban

contra la libertad y contra la pureza del

sufragio, solo que Unas conductas eran mas graves

y .otras menos graves. Como veremos enseguida', el

mismo razonamiento es aplicabls al caso en

discusion.

En octubre de 1988, con el Texto Unico del

otrora Codigo Electoral se castigo como conducta

punible, de acuerdo al numeral 10 del articulo1320, al que " utilice ilegiCTLmamente los bienes

del Eetado en beneficio o en contra de

determinados candidates o partidos politicos."

Me pregunto: A que delito se referia? iQue bien

juridicamente tutelado se estaba protegiendo al

sancionar esta conducta?

Mediants la Ley 17 de 30 de junio de 1993, con

las subsiguientes di'sposiciones electorales, se

repite la misma tipicidad, sin cr'ear un nuevo

tipo de delito, cuando en el numeral 8 del

articulo 304 se castiga a quienes realicen la

misma conducta anteriormente tipificada, .que

" utilicen ilegitimamente los bienes y recursos

del Estado en beneficio o en contra de

determinados candidatos o partidos politicos."

Me pregunto: dQue bien juridicamente tutelado se

protegia?

Y mas recientemente, bajo el numeral 6 del

articulo 330 del Codigo Electoral vigente a

partir de 1997, se sanciona de igual manera a los

que " utilicen ilegitimanvente los bienes y

recursos del Estado en beneficio o en contra de

determinados candidatos o partidos legalmente

constituidos o en formacion." Ahora sabemos, por

disposicion expresa del legislador, que esta

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conducta atenta contra la honradez del sufragio

porque as£ ha sido bautizada la Seccion Segunda

del Capitulo Primero del Titulo VII del Codigo

Electoral. Pero me pregunto: iQue era antes eata

misma conducta,' cuando no hab£a Bido bautizada y

por que es bautizada a partir de 1997 como un

delito contra la honradez?

La respuesta deviene clara al leer y

entender el fallo de la Corte Suprema de Justicia

de 5 de diciembre de 1994, cuando esa misma

conducta, todavia sin bautizar por el legislador,

fue- caracterizada por la" Corte. Esta maxima

corporacion, en ejercicio de su mas sagrado deber

constitucional de proteger el texto de la

Constitucion, al compararlo con la decision del 4

de abril de 1994 del Tribunal Electoral gue

condeno por esa misma conducta a la Candidata

Impugnada, senalo que la utilizacion de bienes y

recursos del estado en beneficio de determinado

candidate o partido politico es un delito contra

la libertad y pureza del sufragio. Por esa razon

es que tres afios mas tarde, en 1997, el Organo

Legislative, obediente de lo decidido por el

Organo Judicial, bautiza esa conducta con nombre

y apellido.

Por tanto, debe guedar bien cTaro gue no es

por razon del bautizo legislative por lo gue esa

conducta atenta contra la honradez del sufragio,

sino, por el contrario, que ee bautizada con ese

nombre precisamente porque atenta contra la

honradez o pureza del sufragio desde Bus origenes

cuando fue tipificada como punible en 1988,

conceptos que, como ha dicho la Corte, denotan la

misma idea.

Reitero: es la tipificacion de la conducta

lo que garantiza o no la libertad y pureza del

sufragio. Como senala FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO,

al referirse al derecho costarricense,

" Con la tipificacion de una serie de conductas

se trata de garantizar el pacifico y libre

ejercicio del derecho de voto, el secreto del

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mismo, la autenticidad y legalidad del

procedimiento y, en definitiva, la pureza de todo

el proceso electoral." (F. Fernandez Slagado,

" Delitos Electorales," Diccionario- Electoral,

Centre Interamericano de Asesoria y Promocion

Electoral, Institute Interamericano de Derecho

Humanos, la. edicion, CAPEL, San Jose, 1989, pag.

192). Enfasis riuestro.

RUBEN HERNANDEZ VALLE se mueetra de acuerdo

con el concepto anterior, procediendo entonces a

enuinerar la clasificacion de los delitos

electoralee en el Codigo Electoral costarricense,

como un ejercicio independiente de la

tipificacion de las cbnductas reprochables.

(Ruben Hernandez Valle, op. cit. supra., pag.

224) .

4. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

PERTINENTES EN MAT .RIA ELECTORAL

Al caracterizar al Gobierno de la Nacion

panamena como democratico y representative, la

Constitucion nacional se preocupa por resaltar la

importancia del sufragio, a reconocerlo como un""•r.

derecho politico de todos los ciudadanos y a

responsabilizar de su garantia a todas las

autoridades sin excepcion. Siendo gue el voto es

libre, igual, universal, secreto y directo

(articulo 129 de la C.N.), las autoridades estan

obligadas a garantizar la libertad y honradez del

sufragio (articulo 130 de la C.N.).

La creacion del Tribunal Electoral, con

igual rango constitucional, tiene "como objeto

expreso el garantizar la libertad, honradez y

eficacia del sufragio popular (articulo 136 de la

C.N.). En consecuencia el Tribunal tiene, entre

BUS atribuciones, las de saiicionar las faltas y

delitos contra la liber.tad y purezai del sufragio

de conformidad con la Ley (articulo 137 de la

C.N.).

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Quiero subrayar, entonces, Ics valores que

la Constitucion reiteradamente reconoce y para

cuya garantia crea instrumentos idoneos:

libertad, honradez, pureza y aficacia del

sufragio. A estos fines, todas las autoridades

deben garantizar la libertad y honradez del

sufragio; el Tribunal Elector!!, ademas de ello,

debe garantizar la eficacia dA. sufragio; y todos

los ciudadanos deben abstenerse de conductas que

atenten contra la libertad v pureza del sufragio.

El doctor CESAR QUINTERO ha subrayado el

valqr del sufragio, ejercido con libertad y

pureza cuando sefiala, en contraposicion que,

" (M)uchos ciudadanos se abstienen, por apatia o

indiferencia civica, de ejercer sus derechos

politicos. Otros los ejercen sin opinion ni

criterio propios; -y algunos --lo que es mas

lamentable— hacen del ejercicio de tal derecho

el comercio mas desvergonzado... Estas

circuntancias determinan que nuestros votantes

nominales, lejos de ser electores conscientes,

constituyen una especie de mercancia sometida a

la ley de la oferta y la demanda.'-' (Cesar

Quintero, Principios de Ciencia Politica,

Talleres Dialogo, 3a. edicion, Panama, 1966,

pags. 461-462).

Esos valores del sufragio, que se derivan

de su importancia para un regimen democratico

coitio el que establece nuestra Constitucion

nacional, son ampliamente reconocidos por la

doctrina. Basta una cita del vehezolano LUIS

PRIETO F.:

" Para la organizacion del Estado moderno y para

determinar la forma representativa, el medio

escogido es el sufragio, de alii que algunos

tratadistas de derecho politico consideren al

elector como un organo del Estado encargado de la

funcion electoral mediants la cual se constituye

el gobierno....

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El voto como derecho garantiza qua la

funcion encomendada al ciudadano como organo con

la voluntad nacional, no podra ser interferido

por fuerza alcruna, asi como no puede ser

interferido el juez que administra justicia, ni

el parlamentario que redacta las leyes o vigila

la administracion." (Ver Luis F. Prieto B.,

Sufracrio v Democracia, Ediciones del Congreso de

la Republica, Caracas, Venezuela, pags. 32, 35.

1971). Enfasis nuestro.

El doctor QUINTERO coitiparte esa teoria del

sufragio como funcion publica; pero ya sea

concebido como un derecho natural, individual e

inalienable, por un lado, o como funcion publica

en beneficio de la colectividad, por otro, nada

debe interferir con el ejercicio de dicho derecho

o con el cumplimiento de dicho deber por cuenta y

en interes de la Nacion. (Ver Cesar Quintero,

Derecho Constitucional, Tomo I, 1967, pags. 404 y

sigs.)

" De nada valdrfa el mejor regimen electoral si

no se garantiera el derecho a emitir el sufragio

con independencia y libertad,"

"***-

asegura con toda propiedad PABLO RAMELLA, en su

obra Dereeho Constitucional, (Ediciones Palma,

Buenos Aires, 1986, pag. 458).

Un breve vistazo a las Constituciones de tres

naciones latinoamericanas, a titulo de ejemplo,

nos indica que en ellas tambien se protege el

sufragio, rodeandolo de garantias similares a las

establecidas en nuestra Carta Magna. En efecto,

el articulo 29 de la Constitucion de Guatemala de

1956 reconoce que la autoriomia, la pureza, la

libertad y la imparcialidad son principios

basicos que rodean al sufragio. De igual forma,

la recientemente aprobada Constitucion de

Colombia protege la libertad y la verdad del

sufragio, mientras que la Constitucion de

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Venezuela garantiza la libertad y el secreto del

voto.

La funcion fundamental del sufragio en una

democracia, por la cual no debe ser interferido

por iiinguna fuerza, queda de manifiesto en

nuestro sistema, no solo por las garantias

senaladas en nuestra Constitucion a que he

aludido, y por los instrumentos concretes para

hacerlas efectivas. Se enfatiza cuando la

Constitucion nacional tambien exige expresamente

su respeto por parts de un ciudadano que aspire a

integrar cualquiera de los Organoe Legislatives a

nivel nacional y municipal.

En efecto, con rango constitucional se

especifica que, para optar al cargo de Legislador

de la Republica, el candidato debe " no haber

sido condenado por el Organo Judicial por deli to

contra la administracion publica con pena

preventiva de la libertad, o por el Tribunal

Electoral por delito contra la libertad y pureza

del sufragio" (articulo 147 de la Constitucion

nacional). De forma similar, para optar al cargo

de Representante de Corregimiento el candidato

requiere " no haber sido condenado por el Organo

Judicial en ranon de delito contra la

administracion publica, con pena privativa de la

libertad o por delito contra la libertad y pureza

del sufragio" (articulo 223 de la C.N.). Los

valores que ambos articulos protegen son

identicos; la redaccion difiere unicamente en la

referencia express al Tribunal Electoral que hace

el articulo 147 y que ignora el articulo 223.

Por otro lado, la Constitucion nacional no

hace referencia expresa a requisitos similares

que deban llenar los candidatos a los cargos de

Concejal ni de Alcalde o Presidente de la

Republica.

Por via de legislacion se ha intentado

llenar ese vacio en relacion al cargo de

Concejal. Asi, el 10 de octubre de 1988 se

publico en la Gaceta Oficial numero 21,153 el

Codigo Electoral en forma de un " Texto Unico

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ordenado por la Asarablea Legislativa que

comprende la Ley No. 11 de 10 de agosto de 1983,

por la cual se adopta el Codigo Electoral, Ley 4

del 14 de febrero de 1984 y .la Ley 9 de 21 de

septiembre de 1988, por la cual se ~ subrogan,

adicionan y derogan algunos articulos del Codigo

Electoral y se establecen otras disposiciones."

Este texto, inter alia, llena en su artaculo 178

el vacio constitucional comentado con relacion al

cargo de Concejal, exigiendo que el candidate a

Concejal debe " no haber sido condenado por el

Organo Judicial por delito contra la

administracion publica o por el Tribunal

Electoral por delito electoral."

Es de notar que el texto legal reproducido

difiere de la norma constitucional que contiene

la exigencia para el cargo de Representante de

Corregimiento (articulo 223 de la- C.N.), en

cuanto este texto hace referencia a condena por

delito electoral en forma generica, no especifica

a aquellos delitos contra la libertad y pureza,

del sufragio cbmo lo hace la Constitucion.

Pero, analiceraos en mayor details lo

dispuesto en ese Texto Unico con relacion a los

delitos electorales.

El Codigo Electoral, as£ "*' reproducido,

dividia su " Titulo VII, Delitos y Faltas

Electorales y Sanciones Especiales" en cuatro

capltulos: I. Delitos Elecftrales; II. Faltas

Electorales; III. Sancionesj? Especiales; y IV.

Normas Generales.

El Capitulo I denominado " Delitos

El">ctorales" , a su vez, quedaba dividido en dos

Secciouss, as£:

1. la Seccion Primera titulada " Delitos electorales

contra la libertad y pureza del sufragio" y

2. la Seecion Segunda titulada " Otros Delitos

Electorales."

Bajo esta Seccion Segunda (" Otros Delitos

Electorales" ) se encontraba el Articulo 320,

cuyo numeral 10 establecia pena de prision,

suspension de los derechos ciudadanos e

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inhabilitacion para el ejercicio de funciones

publicas a los que.

™ 10. Utilicen ilegitimamente los bienes del

Estado en beneficio o en contra da determinados

candidates o partidos politicoe."

Posteriormente este Texto Unico del Codigo

Electoral sufrio ciertas modificaciones (mediante

las Leyes 3 de 15 de inarzo de 1992 y Ley 17 de 30

de junio de 1993) . Mientras que se mantuvo la

denominacion anterior de los cuatro capitulos del

Titulo VII, el delito especificamente tipificado

en el numeral 8 del Articulo 304 paso a ser

contenido en el numeral 10 del nuevo articulo 320

pero con una pequena modificacion; se sancionaba

ahora a los gue

" 8. Utilicen ilegitimamente los bienes y.

recursos del Estado en beneficio o en contra de

determinados candidates o partidos politicos."

La Candidata Impugnada fue hallada culpable

y condenada por el Tribunal Electoral en 1994

concretamente . por incurz'ir en " conductas

punibles que tipifica y sanciona el^humeral 8 del

articulo 304 del Codigo Electoral, otrora numeral

10 del articulo 320 del anterior Codigo." (Fallo

del 4 de abril de 1994, pag. 184). Como queda

dicho, dicha condena quedo en firms ya que la

Honorable Corte Suprema de Justicia dictamino que

ella no violento' ninguna disposicion de la

Constitucion nacional.

Debemos completar este aspecto del

analisis, haciendo referencia a la clasificacion

de los delitos electorales que hoy dia se hace en

el Taxto Unico del Codigo Electoral, vigente a

raiz de la Ley 22 de 14 de julio de 1997. Como

veremos, esa nueva clasificacion es ahora

distinta a la anterior y, en consecuencia, la

decision que adopte el Tribunal Electoral en este

caso podria quedar limitada y condicionada en su

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aplicacion futura en razon de esta nueva

clasificacion.

Veamos como ello es asi.

De acuerdo a la Exposicion de Motives del

Proyecto de Ley- preparado por el Tribunal

Electoral, que desemboco en la aprobacion de la

Ley 22 mencionada, uno de los propositos de dicho

Proyecto fue el de reclasificar todo el titulo de

los delitos y faltas electorales. Y, en efecto,

el Titulo VII del Codigo Electoral, " Delitos y

Faltas Electorales y Faltas Adminis-trativas"

guedo dividido ahora en cinco capitulos, asi:

Capitulo I, "Delitos Penales Electorales;"

Capitulo II, " Faltas Electorales;" Capitulo

III, " Faltas Administrativas;" Capitulo IV,

" Sanciones Especiales;" y Capitulo V, " Normas

Generales."

El Capitulo I, que nos concierne

especificamente, se subdivide en cuatro

secciones, ninquna de las curies hace referencia

a la pureza del sufragio, asi:

1. Seccion la. Delitos contra la Libertad del

Sufragio

2. Seccion 2a. Delitos contra la Honradez del

Sufragio

3. Seccion 3a. Delitos contra la "Eficacia del

Sufragio

4. Seccion 4a. Delitos contra la Administracion de

la Justicia Electoral.

Si bien la libertad, la honradez y la

eficacia del sufragio son los valores

constitucionalmente reconocidos y su proteccion

es atribucion expresa del Tribunal Electoral

(articulo 136 de la Constitucion nacional), una

interpretacion estrictamente gramatical y

restringida de esta nueva clasificacion llevaria

a la conclusion de que la facultad de sancionar

delitos contra la pureza del sufragio le ha sido

revocada al Tribunal Electoral an razon de que no

hay ahora delitos clasificados bajo esa

denominacion.

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El aspecto importante » resaltar aqui es

gue no existe actualmente enftl Codigo Electoral

una clasificacion expresa qife textualmente haga

alusion a delitos contra la pureza del sufragio

pero, en cambio, se incluye el concepto de

honradez como nueva categoria de delitos

electorales. Mas adelante veremos como el

Magistrado ROGELIO FABREGA asimila ambos

conceptos en uno solo y encuentra que significan

lo mismo, lo cual implica una construccion mas

epistemologica y acorde, no con la interpretation

estrictamente gramatical y textual que pierde de

vista la naturaleza de valores protegidos

constitucionalmente, sino con la interpretacion

que reconoce el principio constitucional que

subyace en la normativa especifica del fcexto

constitucional.

Como comentario final sobre el tema, debo

hacer notar que el utilizar ilegitimamente los

bienes y recursos del Estado, en beneficio o en

contra de determinados candidates o partidos

legalmente constituidos o en formacion (ver

articulo 329, ordinal 6, Codigo Electoral

vigente) constituye ahora una conducta delictiva

reclasificada como delito contra la honradez del

eufragio y no como en otro Hiomehto, " Otros

delitos electorales."

La interrogante que deseo dejar en el

ambiente en este momento es si esa

reclasificacion modifica en algo la naturaleza

intrinseca de' la conducta delictiva, cuyos

supuestos de hecho no ban carabiado esencialmente

y que es la misnva conducta, ayer y hoy, tanto

bajo el Texto de 1988, el de 1993 y el de 1997.

Planteado de otra forma, me pregunto: eCual es el

efecto que una u otra agrupacion de conductas

delictivas debe tener sobre el derecho ciudadano

tutelado, si solo nos atenemos a la clasificacion

formal de los delitos y no nos permitimos

escudrinar la naturaleza misma de la conducta

delictiva per se para determinar si en efecto

ella ha violado el derecho tutelado? Considero

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que de la contestacion a astas interrogantes

depends el resultado de este proceso de

impugnacion.

No debemos olvidar, en este contexto, que

la Constitucidn nacional expresa y textualmentet

prohibe, en su artlculo 130:

"1. El apoyo oficial directo o indirecto a

candidates a puestos de eleccion popular, aun

cuando fueren velados los medios empleados para

tal fin."

Me pregunto: J.ES que esta prohibicion con

rango constitucional carece del efecto de imp.edir

la postulacion al cargo de alcalde a. quien la

haya violado, solo porque el legislador

posteriormente haya incluido estas conducfcas en

un grupo denominado " Otros delitos

electorales?" O lo que es lo mismo, me

pregunto: £No tienen los conceptos juridicos de

pureza y libertad del sufragio a nivel

constitucional un significado propio en el texto

y principios resguardados por la propia

Constitucion, independielltemente de las

clasificaciones que con rango legal inferior

quiera hacer el legislador? "-

El Licenciado Jorge Ramon Valdes, en su momento esgrimio

algunos elementos juridicos, dentro de su alegatp de la cual se sustrae lo

siguiente:

Como antecederites, tenemos que se han presentado

impugnaciones de las cuales se^encuentra afectado

sntre otros el Partido Li»ral y la Alianza

Opositora, en contra de la pcHtulacion de Alcalde

del Distrito de Panama, oW la Senora Mayin

Correa, considerando que la Candidatura no reune

los requisites de la Ley por haber sido condenada

por el Tribunal Electoral, por el delito contra

la honradez del sufragio, se ha tornado corao base

para sustentar la peticion o la pretension, la

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sentencia del cuatro 'de abril de mil novecientos

noventa y cuatro, el fallo tiene como fundamento

de derecho el numeral octavo del articulo 304 del

Codigo Electoral vigente cuando se dicto la

Resolucion,

Ya se ha hecho un analisis aqui, sobre los

delitos y faltas electorales, el articulo 304 en

su numeral 10, donde la penalizacion es de dos

meses de prision a tres anos entrs otros delitosy esta contemplado el tipificado en el numeraloctavo y qua esta incluido en el citado articulo

304.

Hemo's visto, se ha visto que los delitos

electorales contra la libertad y pureza del

sufragio, estan t'axativamente consignadas once

(11) clasificaciones delictuales, antes de la

reforma de 1997, mediante la Ley 22 del 14 de

julio de 1997, en la Seccion II, Delitos contra

la Honradez del Sufragio se lee, en el articulo

330 del Codigo Electoral, que se sancionara con

pena de prision de seis meses a tres anos.

Vamos a leer el numeral sexto, porque se

introducen nuevos elementos en esta categoria de

delitos, dicen:

"Que utilicen ilegitimamente, los bienes y

recursos del Estado, en beneficio o en contra de

determinados candidates, o partidos legalmente"*•'-

constituidos o en formacion."

Se observa, que se aumenta la pena minima de dos

meses que traia el 304, y se incluyen Partidos en

Formacion, lo que pareciera es que se esta

introduciendo un nuevo elemento, porque, el

articulo anterior en comento solamente hablaba de

Partidos Politicos, no se porque cosa metieron

los partidos en formacion, pareciera que fuera

traido por los cabellos.

Dentro del concepto de la interpretacion, tenemos

la retroactividad y la irretroactividad. Los

impugnantes pretenden que se d(?be aplicar en toda

su extension el articulo 330, numeral octavo del

Codigo Electoral actual, para inhabilitar de por

vida a la Senora Mayin Correa, a ser candidata al

cargo de alcalde y en el future al legislador.

0 sea que fue sancionado segun esta especie por

delito contra la honradez del sufragio, nosotros

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somos del criterio juridico que 3 a disposicion

vigente cuando se dicto el fallo no se

contemplaba en el numeral octavo del articulo

304, como delito contra la honradez del sufragio,

sino como otro delito electoral, y cabs agregar

en consecusncia, que la sentencia se cumplio en

todas sus formalidades antes de que se promulgara

la Ley 22 de 1997, se trata pues, de interpretar

si. opera en el supuesto de los impugnantes que el

principle de la retroactividad de la Ley, o si

por el contrario, nos asiste la razon de invocar

la irretroactividad.

Lo-anterior conduce a expresar qua se ha de tener

presente que el pronunciamiento es en derecho,

teniendo como fundamento la interpretacion de la

Ley.

Mas adelante siguio exponiendo lo siguiente:

Vamos a permitirnos leer, rapidamerite, gracias a

la brevedad del tiempo los siguientes articulos-:

El Articulo 31 de la Carta Magna, sostiene que

solo seran penados los hechos declarados

punibles, por Ley anterior a su perpetracion, y

exactamente aplicables al acto impugnado.

El Articulo 43: Las leyes no —tienen efecto

retroactive, excepto la de orden publico, o de

interes social, cuando en alias asi se exprese,

en materia criminal la Ley favorable al reo tiene

siempre preferencia y retroactividad aun cuando

hubiese sentencia ejecutoriada.

Y los articulos pertinentes del Codigo Penal, el

numero 1 dice:

"Nadie podra ser procesado ni penado por un hecho

no descrito expresamente como delito por la Ley

vigente al tiempo de su comision ni sometido a

medida de seguridad, que la Ley no haya

establecido previamente.".

En la aplicacion en el tiempo dice, si con

posterioridad a la comision del hecho punible se

promulgara una nueva Ley y no se hubiera decidido

definitivamente el caso, se aplicara al procesado

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la Ley mas favorable, y el 14, la Ley penal qua

prive el caracter criminoso de un hecho definido

como tal, la que suprime o aminore una pena y la

que en cualquier forma modifique favorablemente

para el reo las disposiciories penales, se

aplicara desde que entre en vigencia aunque haya

sentencia ejecutoriada.

Retroactividad, significa que la norma obra o

tiene fuerza sobre lo pasado, por lo que es

irretroactivo, lo que carece de fuerza en el

pasado.

En sintesis, en materia penal las normas legales

son •'i'rretroactivas, en cuanto perjudique al reo,

o al condenado, pero son de aplicacion

retroactivas en todo lo que lo beneficia.

Nos vamos a permitir hacer un pequeno analisis

sobre el particular:

La sentencia de 4 de abril de 1994, hemos dicho,

tuvo su fundamento legal en el numeral octavo del

articulo 304 del Codigo Electoral vigente, al

dictarse el fallo. Este articulo no formaba

parte de la seccion que trataba sobre delitos

contra la honradez del sufragio, no obstante, con

la reforma contenida en la Ley 22 de 1997, se

incluye el numeral 8 del articulo 304, como

articulo 330 numeral 6, con severas reformas a

las cuales nos hemos referido anteriormente.~"~».

La disposicion del articulo 304, no estaba

clasificando como delito contra el sufragio la

conducta de la Senora Correa, Podria ser

candidata por no tener impedimento constitucional

y^tambien legal en la legislacion actual. Si es

delito contra el sufragio entonces pretende

interpretar que esta inhabilitada para ser

candidata al cargo de Alcalde del Distrito de

Panama, es decir, se arguye que en este supuesto,

el articulo 330 numeral 6, tiene afectos

retroactivos y por lo tanto su aplicabilidad es

extensiva aun cuando la sentencia este

ejecutoriada y no favorezca a la senora Correa.

En Derecho Penal, se observa que las leyes rigen

los actos y las acciones poster.iores a su

vigencia, es decir, que disponen para el

porvenir. Ese es el principio de ' la

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irretroactividad de la Ley Penal, raas la Ley es

retroactiva en cuanto sea favorable al reo.

La pena contemplada en la Ley 22 de 1997, es mas

grave que la contemplada en la legislacion

anterior, por lo que constitucionalmente y

legalmente, deja plasmada la inhabilidad perpetua

para la candidata. Es ley extrema, esto no es

permitido en la Carta Magna, y en las

disposiciones legales en ese sentido. Por ello la

bondad del sistema de la irretroactividad de la

Ley es mas severa, y la retroactividad es benigna

al reo. Dicho en otros terminos, en materia

criminal la Ley es permisible o favorable, aun

cuando sea posterior al acto que la impute, y se

aplica, esto se puede llamar una interpretacion

restrictiva y nos da a entender que los

impugnantes estan buscando una interpretacion

amplia de la Ley que no cabe en esta situacion.

Mas adelante continue expresando que:

En la Sentencia de la Corte Suprema de Justieia,

que tanto se ha mencionado aqui, del 5 dediciembre de 1994, el Doctor Cesar Quintero dijo

lo siguiente: "Al referirse a los Articulos

citados en la condena a la Senora Mayin Correa

Delgado, por el Tribunal Electoral, anota que el• T

numeral 10 del 320 del Codigo Electoral que regia

al momento en que ocurrieron los hech-os

investigados y el numeral 8 del articulo 304 del

Codigo Electoral vigente en aquella epoca, hay

una aberracion esencial, que los hace similares

pero no identicos. Por ello estima que se

violaron los articulo 31 y 43 porque no se trato

de una Ley previa a la perpetracion del hecho

punible y porque hubo una aplicacion retroactiva

de una Ley no favorable al sindicado, esto se

quedo en el tintero, pareciera.

Y por ultimo en ese mismo documento, en esa misma

sentencia, dice la Corte, sn el supuesto de que

haya que decidir si la supuesta ley es favorable,

rige el principle de retroactividad y si no es

favorable rige la ultraretroactividad.

Esto es, se mantiene la aplicacion de la Ley

vigente al momento de que ocurrio el hecho.

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Vamos a leer ahora unos conceptos del Doctor

Alfonso Reyes Echandia, sobre el particular:

"La eficacia de la Ley Penal, no es absoluta,

ella se encuentra restringida por limitaciones deorden temporal, espacial y personal, y la

aplicabilidad de la norma, la segunda del

espacio, dentro del espacio, imponen y a la

ultima sus destinatarios. Las leyes penales como

cualquiar otra especie de normas, nacen y mueren.

Su ciclo vital comienza cuando el legislador las

pone en conocimiento de los asociados, vale decir

las promulga, y termina cuando una nueva Ley las

deroga, expresa tacitamente.

Durante el periodo de su vigencia, la Ley tiene

fuerza obligatoria y absoluta. Puede ocurrir qua

una nueva Ley, no se limits a extinguir a 'la

anterior, sino que la reemplace por otra mejor,

se descubra, a la nueva situacion y se da el

fenomeno de la sucesion de las leyes en . el

tiempo. El principio de legalidad de los delitos

y de las penas tiene como corolario obligado el

de que la norma penal rige para el futuro. Si

la Ley penal, ordinariamente, describe conducta

juridicamente vinculantes de su promulgacion,

hasta su extincion, quiere decir que no se puede

aplicar a hechos pasados, es decir no tiene

efectos retroactivos y este principio aparece*•"»-

consignado en la propia Constitucion Nacional.

Como complemento del mismo es enunciada la no

retroactividad de la Ley Penal, en virtud de la

cual, una norma penal no se puede aplicar a

hechos ocurridos despues de su extincion. Estas

dos maximas delimitan la validez de la Ley Penal

eri el tiempo, y permiten remontarse a aquel

principio supremo conocido en la diccion latina

"tempus reyes actus" es la fuerza por la cual la

eficacia de la norma incriminatoria queda

circunscrita al tiempo durante el cual esta en

vigor. El principio de la irretroactividad de la

Ley penal, sufre importante excepcion en el caso

en que la nueva Ley sea favorable al delincuente.Cuando tal hecho ocurra, adquiere fuerza

retroactiva, es decir puede aplicarse a

situaciones surgidas bajo el imperio de la Ley

precedente. Claro es en tal seritido el precepto

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constitucional en materia criminal, la .ley

permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,

se aplicara de preferencia a la restrictiva o

desfavorable. Bien podriamos decir que la- Ley

favorable es aquella que modifica la precedente,

eliminando una figura delictiva, etc., y en

alguna forma mejora la situaciori del delincuente.

El fenozneno de la retroactividad de la Ley mas

benigna, se complementa con la

ultraretroactividad de la mas favorable, en

virtud de que si una norma es mas favorable al

sindicado, debe aplicarse, aun cuando el hecho se

haya1 cometido mientras dicha Ley no estaba en

vigor.

En cuanto a lo arguido por el Licenciado Rogelio Cruz en su condition de

apoderado del Partido Nacionalista Popular, nos remitiremos al contenido textual

de cada una de las fojas del alegato escrito que el mismo presento sustentando su

tesis en defensa de la encartada, la cual entra a formar parte del expedients a partir

de su entrega, y citamos:

"A) Antecedentes.

El fitndamenlo de los impugnatil.es radica en la retroactividad de la leyelectoral (Ley 17, dp 30 de junto dc 1993 y Ley 22, de J4 de jtilio de 1997)medianle las cuales se consagro, antique no de manera identica al lexto anterior, 'los hechos imputados a la poslulada Alcaldesa I por los cintles se le condeno el 4 deabril de 1994) como vn delito que no era contra la honradez del sufragio cuandoocurrieron tales hechos (# 10 del arlicvlo 320 del Codigo Electoral). Tambienpretenden lo mismo con relacion a. un ntievo lex to legal inlroducido con molivo deun Jcillo del Pleno de la Cone Suprema de Jiisticia, de 27 de oclitbre de 1997,medianle el cual se declaro parcialmente inconstitucional el numeral 2 del articulo187 del Codigo Electoral.

Igualmenle, las impugnaciones contra la poslulacion de la seiioraAlcaldesa al cargo de Alcalde del Distrito de Panama se fundan en impedimentos aperpetuidad impt/estos por normas constiluciona/es v legates, sin la parlicipacionde un juez penal en sentencia condenatoria, lo cual es violatorio del derecho aelegir y a ser elegido, derecho esle que es un derecho humano consagradjo en laConvencion Americana sobre Derechos Humaiios y en el Paclo Intemacional deDerechos Civiles y Politicos.

Lo anterior es asl, en la ntedida en que los impugnantes qnieren que sedeje sin efecto la poslulacion de la senora Mavin Correa para el cargo de Alcaldedel Dislrilo de Panama, en consideracion a que siipuestamente "fue condenada porun delito contra la honradez y libertad del sufragio", como se establecio a partir dela Ley 17, de 30 de junto de 1993, es decir, inucho liempo despues de los hechosimputados, cuando regia olrn norma penal electoral tipificada como "otrcs de/itoselectorates ", pent no como un delito contra la honradez V libertad del sufragio.

Lino de los impugnantes, senala, por ejemplo, que:

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"Primero: El Codigo Electoral cx/ge, en su articulo 184 que se aplique para laspostulaciones de los Alcaldes fos mismos requisitos exigidos para la postulacion deConce/a/es...

Segundo: La Cone Suprema deJusticia, medfante decision del Plena calendada 27de oclubre de 1998, declaro que no eS inconsliludoiial (a frase "los mismosrequisitos para Concejal serdn aplicables para las poslv.lacion.es de alcaldes y sunsuplenles".

Tercer: Es uno de fos requisitos para postularse como candidato a concejal o aalcalde, de aciierdo al articufo 187, numeral 2, del Codigo Electoral., el NOHABER SIDO CONDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL.

Cimrto: El (exto del arffculo 187, numeral xegimdo, del Codigo Electoral, tal comoquedo luego de declarada la inconslinicionalidad de las ultimas ires palabras delmismo es del tenor sigiiienle: "Articulo I87: Para posiularse como candidato aprincipal o suplente de concejal se requiere:2. No haber sido condenado por el Orgiina Judicial, por delilo contra laadministration publica, O POR EL TRIBUNAL ELECTORAL".

Quinlo: El articulo 223 de la Constitution I'olitica, en sit numeral tercero, exigeque para ser representante de corregimienlo. ,ve requiere no haber sido condenadopor delilo contra la libertady pureza del sufrctgio.

Sexto: MAYIN CORREA... fue condenada por el Tribunal Electoral el dia 4 de abrilde 1994 por la conducfa jninihle tipificada en el numeral ocho del articulo 304 delentonces Codigo Electoral, ahora identicanienle conienida en el articulo 330,numeral 6, del actual Codigo Electoral, que. dice: "se sancionard ... a laspersonasque ... 6. utilicen ilegilimaniente los hienes y recitrsos del eslado, en beneficio o encontra de detenuinados candidatos o paiiidos legalmente constiluidos o enformation."

Septimo: El delito dcscrilo cs clasijicado como un delilo contra la honradez delsufragio y la Corte Suprema de Jmticia, al inlerpretar la Constitution, en el mismofallo anteriormente citado de 27 de oclubre de 1998, aclaro que "el Plena eslimaque. en principio, la expresion pureza y la expresion honradez denotan la mismaidea."

Octavo: Para posiularse a candidato piini alcalde, concejal y representante tiecorregimiento, de aciierdo al articulo 210 numeral 2 ,~~rie/ Codigo Electoral, serequiere declarnr bajo jurainento que "los canilidalos ... no linn sidocoii(lena(lo$...por el Tribunal Electoral por delito contra In libertad y pureza delsufragio,"

Noveno: MAYIN CORREA al haber sido condenada por delilo contra la honradezdel sufragio (que, como ha dicho la Corte, aclarando precisamente este tema,sigui/ica lo mismo que pureza del sufragio), no puede ser poslulada a candidatapara alcalde por ningun distrito en el pats, no solo (sic) por la close de delilo al quefue condenada sino porque el texto literal de la ley vigente en eslos momenlos exigeque no liaya sido condenada la candidate: a alcalde por el TRIBUNALELECTORAL sin describir la violation de la condiictu ti'pica suncionada.

En coHseciit-ncia: qt/eda claro que los liechos descritos en la impugnacionpresentada, vistos con absolute, objetividad alejada de cuaiquier apasionamientopolitico, demueslran sin htgar a equivocation y sin dejar lugar a ningunaposibilidad para una interpretation diferente por lo claro del (exto de las normasinvolucradas, que habiendo sido Mayin Correa condenada por el TribunalElectoral, no intpoila la class de delito por la que fue condenada, a pesar de quejite condenada por un delito tipificado como delilo contra la honradez de sufragio,o lo que es ignal, "contra la pureza de! sufragio". no puede Mayin Correa entoncesser postulada para el cargo de alcalde, "(Las negrillas son mtestras). (Ver vistafiscal del sefior Fiscal Electoral de 7 tie febrero deut.ro de la impugnacion deoficio stiyti en contra de la poslulacidii de hi Alcahlcsa Mayin Correa para optaral cargo de Alcalde del Distrito de Panama.)

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Asi, para el seiior Fiscal Electoral, tx.tdie que haya sido condenado par elTribunal Electoral, por cualquier delilo, incluso par ima simple, fa/fa, pitede serpostulado a alcalde de Oisirito; a pesar de c/ne rcconoce que el articulo 223 de laConstitution National dispone que para ser rcprcsenlanle de corregimiento (y paraser Alcalde) se reqiiiere, enlre otros requisites, ''no haber sido condenado por elOrgano Judicial en razon de delilo contra la administration pi'iblica. con penaprivativa de liber/ad o por deliio contra la libertady pureza del sufragio. "

Igualmente, para el senor Fiscal Electoral, nada signified que el arliculo210, numeral 10, disponga que junto con la pos/ulacion para Alcalde, se reqiiierepresenter: "2. Declaraci6njurada.de los candidates, en la que dejaran const anciade que no han sido condenados por el Organo Judicial por delilo contra laadministration publica ni por el Tribunal Electoral, por delilo contra la tibertad ypureza del sufragio." j,Que objele tendria, por lanlo, que el Codigo exigiera a lospostu/ados para Alcalde que denwes/ren que no han sido condenados por elTribunal Electoral por deliio contra la libertail y pureza del sufragio, st este nofuese el requisite a cumplir?

Tambien afirma el senor Fiscal Electoral que "MA YIN CORREA, ... fuecondenada por el Tribunal Electoral el dia 4 de abril de 1994 por la condnctaptinihle fipijicada en el numeral ocho del arliculo 304 del enlonces CodigoElectoral, ahora identicamenfe conlenida en el articulo 330, numeral 6, del actualCodigo Electoral, . " Eslo para nada ex cierlo. En cfeclo:

a) En primer lugar, no era el numeral ocho del arliculo 304 s'mo elnumeral diez del arliculo 320.

b) En segundo lugar, el numeral diez del arliculo 320 del Codigo era delsiguiente tenor:

" 10. Dtilicen ilegilimamenle los biencs del Eslado en beneficio o en contrade delerminados candidafos o partidos politico,1;."

Por el contrario, el actual articulo 330, numeral. 6, es del siguiente lexlo:

"6. Lllilicen ilegitimamenle los hienes y recnrsos del Eslado en beneficio o encontra de deierminados candidates o partidos polilicos legalmente constituidos oen forntacioii. " (Las negriltas son 1111 extras).

La diferencia es palpable a simple vista.

c) Pero lo mas imporlante viene ahora: al mar gen del nwnero y del lexlode la riorum, lo importonle es si el/a era o no un delito cofTfra la libertad, honradezo pureza del sufragio, como lo es ahora. Ese HO era el caso para la fee ha en queocurrieron los hechos imputados a la ciudadana Alcaldesa poslulada. A este puntonos referiremos en ex/enso, mas adelanle.

Estos erroneos cnnceptos del senor Fiscal Electoral nos llevan a tener quereferirnos a los principios general.es del Derecho de "irretroaclividad de la lev" yde "ultraaafividad de la ley", conocido este ultimo lambien como de "eficaciaresidual de la ley" o de "reviviscencia de la. ley". Deheremos lambien llevar a cabotin andlisis del derecho a elegir y a ser elegido denlro del amhilo del DerechoInternational de los Derechos Humanos reconocido (art, 4 de la C. N . ) por laRepublica de Panama.

Hay que recordar que el Tribunal Electoral, mediante senlencia de 4 deabril de 1994, dispuso:

"4. Condenar a Mayin Conea Del.gado, ... a la pena de ciento ochenla y siete ( 187)d/'as de prision, y suspension de Ivs dcrechas cilidadanos .- inhabililacion para e Icjercicio de funciones publicas por el lapse de un (!) ami, como autora deconduclas punibles que tipifica y sanciona el numeral S del articulo 304 del CodigoElectoral, otrora numeral 10 del arliculo 320 del anterior Codigoy la ABSUEEVEdel reslo de los cargos, .. .

Ahora bien, de conformidad con los arliculos 82 y S3 del Codigo Penal, la pena deprision antes refer/da se convicrte en sesenta (60) dias multas (sic) calculadassobre el ingrcso diario que devengaha la senora Mayin Correa como Alcaldesa,

^&T

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que era el cargo que e/ercfa al coineter las delitos (sic) senalados en eslasentencia. " (Las negrillas son nil extras)

Como vemos, la suspension del ejercicio de los derechos ciudadanos y lainhabilitacion para el ejercicio de funciones publicas ordenada par el TribunalElectoral enperjuicio de Mayin Correct fue solo "... par el lapso de un (1) ano". Alconchiir el termino de suspension de sus derechos ciudadanos y de inhabilitacionpara el ejercicio de funciones publican, la Alcaldesa Mayin Correa Delgado inicioL'l ejercicio de <m cargo (el que aim ejerce) para el cual habia sido elegida porahmmadora mayoria de votos en las elecciones cclebradas en mayo de 1994.

iQue fwalidad letidria entonces, el objelar la postulacion de MayinCorrea a la Alcaldia si, por el conlrario, nadie ha nl) jet ado sign/era que ella octipe;como en efecto ocupa, desde hace max de cual.ro (4) anos, el cargo de Alcaldesa delDistrilo de Panama?

R) La irretroaclividad de la Ley.

El articulo 43 de la Constitution National dispone que,"Arliculo 43. Las Leves no lienen efeclo retroactive, excepto las de or den pYiblico ode. interes social cuando en el/as asi ,ve express. En maleria criminal la Leyfavorable al reo Hene siempre preferencia y relroaclividad, aim cuando hubiesesentencia ejeciitoriada. " (Las negrillas son nuestras) .

Similar principio recoge el /ex/o nwsiuucioiial, en su articulo 31, cuandoscneila que "solo serdn penados los hechos dec/arados punibles por ley anterior asu perpetration... ". (Las negrillas son itttc.stnts) .

Esle inisnw principio e.s recogido pur la. legislation vigenle. Asi, losarticulos 3 v 30 del Codigo Civil disponen,

"Articiilo 3.- Las Leyes no tendrdn efeclo retroactive] en perjtdcio de derechosadquiridos. "

"Articiilo 30. En todo conlrato se enlenderan incorporation las /eyes vigentes alliempo de su celebration.Exceptuase de exta disposition:

•>»/ ) las /eyes concernienles al modo de reclamar en juicio los derechos queresnllaren del control o; y.,

2) las que seftalen penas para el caso de infraction de lo estipulado; la cualinfraction sera ca.stigada con arreglo a la ley Ijcijo In cual se hubiere cometulv."(Las negrillas son nuestras) .

El. Codigo Penal lambien se refiere a este principio. asi:

"Articiilo 13. Si con poslerioridad a la comision del hecho punible se pro/nulgaseuna nueva ley, y no se hubiere decidido dejinilivamenle el caso, se aplicard alprocesado la ley mas favorable. ""Arliculo 14. Le ley penal que prive el caracter crimmoso a un hecho defmido comotal, la que suprima o aminore una pena y la que en cualquier forma modifiquefavorablemente para el reo las disposiciones pcnales, se aplicard desde que enlraen vigencia, antique hay a senlencia ejeciitoriada.Para los efectos de este arti'culo se procederd de oficio o a petition de pane "

El Codigo Judicial lambien consagra esie principio en su articulo 1967,as::

"Articulo 1967. Nadie podrd ser sandonada, por un hecho no descrito como delitopor la Ley vigenle al liempo de su realization, ni soiueiido a medidas de seguridadque la Lev no haya establecido previamenle." (Las negrillas son nueslras) .

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El Derecho International Publico de los Derechos Hwnanos. lainbienreconoce igual printipio universal. En efeclo, el articulo 9 de la ConventionAmericana sabre Derechos Hunianos de la O.E.A., dispone, en la parle que ahorainteresa, lo siguiente:

"Articulo 9. Principle de legalidad y de retroactividad.

... Tampoco se puede importer pena aids grave que la aplicable en elmomenta de la comision del delilo. Si con posterioridad a la comision del delito laley dispone la imposition de ima pena max /eve, el del incuente se beneficiard deeilo."

Igualmente, en el orden universal, el Pacto International de DerechosCiviles y Politicos de la O. N. U. dispone, en la segunda oration del numeral I desit arlicitlo I S, igual printipio de irrelroactividad de la ley penal, salvo que ella lesea favorable al reo.

Conforms a estas normas conslitiitioiniles. convencionales y legates, no esprocedenie aplicar ima norma penal del Codigo Electoral, inlrodudda por la Ley17, de 30 de junto de 1993 o poi\ la Ley 22. de 14 de junto de 1997, al caso seguidoa Mayin Correct, jtizgado y fallado confor/fje a la ley penal electoral, vigenle al diaen que ocurrieron los hechos imputados a la poxlnlada y que rigid hasla la entradaen vigenda de la Ley 17, de 30 de junto de 1993. Tampoco en base al mismocrilerio seria procedenie aplicarle cambios legislatives inlroduddos por unadeclaratoria parcial de inconstitucionalidad dispuesta por sentencia del Pleno de laCorle Suprema de.histida, del 27 de noviembre de 1997.

Aplicarle eslas ultimas normas pennies seria. asi, tanto como aplicarleretroactivamente una ley que, por lo demos, le es obviamente desfavorable a lapostiiladu Alcaldesa.A este respecto, el jurisla colombiano Pedro Pablo Camargo senala:

"Desde JUSTfNf/INO (482-565), emperador bizanlino desde 527, quien compile elDigesto o Pandeetas, las Instilutas, las Novelas y los Codigos, se consagro elprinciple) general de derecho que las dlspositiones conlenidas eri las iwrmasjuridicas no deben ser aplicadas a los hechos que se consuinaron con anlerioridada la entrada en vigor de tales normas. En el Corpus Juris Civilis se consagro estareg/a: absiirdum asset, id quo rede facluin este, ab eo quod nondum erat, posteasubvert!: sera absiirdo que siluaciones juridicas vdlidamente creadas pudiesen seranuladas por normas que xe diclen posteriormenle (en Notvllae) .Este prindpio universal de irrelroactividad de la ley (una ley es relroacllva cuandolesiona a una persona en sus derechos por hechos anteriores a sit vigenda), fueconsagrado definilivamcnie en el Art. 8 de la Declaration de los derechos delhombre y del dudadano, del 26 de agosto de 1789, de la Revolution Francesa: "La.Ley no debe establecer sino penas eslriclas y evidentemente necesarias, y ningtinopuede ser castigado sino en virti/d de una ley eslablecida y promulgadaanteriormente al delito, y legahnente aplicada. " (Vcr La Extradition en Colombiapt/hlicado en Revista de Derecho Penal, himestral, numero I, junio-iulio de 1997,(jrupo Editorial Leyer, Bogota, Colombia, pay,. 17).

Eso es lo que pretenden los ciudadanos impiignantes: Qite una normalegal penal (contenida en la Ley 17, de 30 de junto de 1993) ,ven aplicada a hechosque se consuinaron con anterioridad a la entrada en vigor de tal norma. '

En efeclo, cuando ocurrieron los hechos por los cuales la Alcaldesa MayinCorrea Delgado fue condenada el dia 4 de abril de 1994, regla el articulo 320 delCddigo Electoral de 1988, antes de sit reforma introdudda por el articulo 50 de laLey 17, de 30 de junto de 1993 (Gacela Oficitil 22,3 J9, de 1" de julio de 1993).

Solititamos, por tanlo, que esas infimdadas pretensiones sean rechazadas por elTribunal Electoral.

C l.a iiltriiatividad de la Ley.

El Pleno de la Corle Suprema de Justicia ha scnalado en fallo de 25 de julio de1994 (Gacetti Oficial numero 22,674, de 1° de (licic.nthre de 1994), que,

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"Mediants seittencia de S de junto de 1992 la Sal a Tercera ... satiald que en nuestrosislema juridico la inconstitudonalidad y la derogation de un reglamento o de unalev tiene en comiin el producir la cesacion de la vigencia del reglamento o de laLey, con efeclos hacia el fiiluro. Sin embargo, el fenumeno de la derogation de unalev es di.stinto al de la inconstiludonatidad pur cnanto L-H esie ultimo caso cesa lavigencia de la Ley par ser incompatible con una norma de jerarquia constitutionalv la declaratoria de inconstiludonalidad produce la nulldad de la norma legal oreglamentaria mien/ran qi«' en la derogation la norma legal pier de su vigencia enla conception traditional, es decir, por un niero cambio de voluntad legislaliva oejecutiva; dieho tanto, puedey debe ser aplicadapor un juez.La Sa/a agrego que de esas diferendas se desprende que al ser derogada una ley,la misma podia ser aplicada, en razon de su ultraactividad -que es la ejicaciaresidual de la norma, que per did vigencia, /'/Lira regular ciertos efeclos de eventosque se produjeron ciiando estaba vigente la norma derogada- segitn to previsto enlos artieiilo.s 30, 31 y 32 del Codigo Civil.De lo anterior se colige que, en m/exlro sisleinti juridico, la norma incon.ititiicionalcarece de tiltraactividad por ser mil a con efee/ox generates, sin embargo, la normaderogada puede ser objelo del control de c<}nsti(iicionalidad. . "(Ver tainbieii [>(ig.67, tief'K'egixfrn Judicialrfcjulw de 1994) .

En la/ virtiid, pedimns al Tribunal Electoral que en base a lat/liraactividad del numeral 10 del ariiciilo 320 del Codigo Electoral, antes de sure forma en 1993, se aplique en la decision que resuelva estas impugnaciones a laposiiiladon de la Alcaldesa Corren, el cual disponia y para los efeclos, aimdispone, i/ne elhi no ha sido cninleiiatln por nn delilo contra la honradez o Inlibertad del xnfragio.

Cuando la impiignada Alcaldesa incurrio en la conducta por la cual fuesentenciada, regia el Codigo Electoral que regulaba los delitos y faltas elector alesen su Titulo Vll, asi:

"TJTULO VII ' 'DELITOS YFALTASELECTORALES Y

SANC1ONESESPECIA-LESCapitulo Priniero

Delitos Elecforales Section I a.

Deltins electorates contra la lihertadY jnireza del snfragio.

~»*Articulo 313. ...Arliciilo 314. . . .Articulo 315. . . .Arliculo 316. ...Articulo 317. . . .

•Arliculo 318 . . .Articulo 319. . . .

Section 2a. '

Otros delitos electontles.

Arliculo 320. Se sandonard con pena de prision de dos meses a ires anas ysuspension de h,s derechos ciudadanos e inhabililadon para el ejercicio dejunciones publicas por uno a Ires aiios. a fox que:

10. Uliliccn ilegilimameine los bienes del E.slado en benefido o en contra dedelerminados candidates o partidos politicos.

Arliculo 321. . . .Arliculo 322. . . .Articulo 323. . . .Articulo 324. . . .Arliculo 325. ...

Capitulo SegundoFaltas Electorates

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Ariiculo 326.Articith 327.Ariiculo 328.Ariiculo 329.Ariiculo 330.Ariiculo 33 f.

Articiilo 332.Ariiculo 333.

Capiliilo TerccroSanciones Espcciales.

Capitulo CuartoNorman Generates

Ariiculo 334. . ... . . . . . . . . . . . "(Las negrillas son nitestras).

Como vemos, la normaliva vigente para la solution del problema juridicoplanteado ex la qua acabamos de copiar y en el/a resalta con claridad que laconducla par la cual fue sen/endadu la Alcaldesa Correa no era un delilo contra lalibcrtad y pureza del aufragio, sino un delilo recogido en la Section 2a. relative a"(_)lros deli ton electorates".

D) Impediment!) o inliabilitacion a perpetitidud para scr etegido.

La Constitution Politico vigente, lo mis/no qua la ley electoral, consagrandisposidones que const itiiyeii impedimenta*, sin limite de tiempo, para lapoatuiadon a diversos puestos de election popt'lar, enire otros.Me rejiero al arliculo 147, numeral 4, de la Constitution Politico, el cual disponeque para set* Legislator se requiere: "4. No haber sido condenado por el OrganoJudicial por delilo contra la administration piiblica con pena privativa de laliberlad, o por el Tribunal Electoral por delilo contra la liberlad y pureza del

Olro ejemplo ey el arliculo 175 del lexlo constitutional, el cual estableceque "no podrdn scr elegidos Presidenlc y \''ici>.presidentex de la Repiiblica qitieneshayan sido condenado,\ por el Organo .Indicia/ en rayon de delilo contra laadministration piiblica. "

Olra disposition constitutional de siinilares caraclerialicas es la contenidaen el arliculo 191 de la carlo fundamental, cuyo lexlo es el siguienle:

"Articiilo 19 f. Los Ministros de Estado deben ser panamenos por nacimiento, habercuinplido veinlitinco amis de edad y no liahur sido condenados por el OrganoJudicial por delito contra la administration jnihlica, con pena privativa de lalihertad. " (Las negrillas son nuestras).

Tambien el arliculo 202 de la Constitution, a proposilo del OrganoJudicial, diapone que,

"La persona que haya sido condenada por delilo doloso, mediante sentenciaejecutoriada projerida por un tribunal de jusiitia, no podrd deseuipeilar cargoalguno en el Organo Judicial, " (La.s negrillits son nnes(rax).

Exta disposition constitutional es aplicable al Miniaterio Pi'tblico, envirtitd de lo que dispone el articulo 220 de la niisina Constitution Politico,

De la misma tnanera, el numeral 3 del arliculo 223 de. la ConstitutionNational establece que para ser Represent ante de Corregimiento, en/re otrosrequisites, se requiere:

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rz

"3. No haher sido condenado por el Organo Judicial en razon de delito contra laadministration piiblica. con pena privativa de la libertad o por delito contra lalibertad y pnreza del sufragio. "(Las negrillas son nuestras)

En virttid de esas normas constitutional's, el Codigo Electoral hadispuesto lo nn'smo a proposito de eso.s cargos de election popular y de olros, conioex el caso del cargo de Alcalde de Dislrito.

Hav que hacer mention del hecho de que todas estas normasconstitutionals y legates datan de la aprohacion de la Constitution PolMca delafio de J972. Ninguna de esas normas coiwagratoricis de impedimentos para serelegido (o para ser nombrado en ciertos cargos), de duration perpetua y noinipnesfas por los tribunales en sentencing condenaforias, fueron previstas en lastres constiiuciones que rigieron la Republica desde J904 hasta 1972. Fue, asi, laConstitution Politico de 1972 la que,' por primera vez en la historia constitutionalpanamena, instituyo limiladones a ese derecho fundamental, tan amplias, tanilimiladas en el lieinpo v sin la participation de /ox tribunales coinpetenles en unasenlentia condenatoria.I'ensamof; que ex obvia la necesidad de derogar esas disposidones constilucionalesv /ega/es, solo si vemox lax evidences discrepancias e injitsticias que tales normasplanlean. No voy ahora a referirme a eyas discrepaiicias e injuslicias, pero ellasrcxullan palpables a .simple vista.Pero si (fiierentos referirnos a ofro aspecto. mas importante aim que el anterior.Hubl'inios del hecho de inic tales normas jnrfdicas parecieran consagrarimpcditni'iifos a perpetiiidc'f en perjnicin del dereclto a elegir y a ser elegido,deiecho ex/e que es fundamental, es dec.ir, que conslituye un derecho humanoconxagrado tanlo en la Constitution National cnmo en los patios v convenclonessabre esta materia que la Republica de Panama ha smcrito y ratificado. Todo ello,sin que un tribunal de justicia competente haya dispueslo el impedimenta; lo quesolo xeria posible asi, hasta por el fennino maxima de veinte (20) anos.

Confbrme a! articufo 127 de la Constitution National,

"El ejerdcio de los derechos dudadanos (art.. 126 de la C. N) se suspende:1. I'or la causa expresada en e articulo 13 de esla Constitution.2. Por pena conforms a la Ley. " (Las negrillas son nuestras) .

De lo anterior xe deduce que a nadie se le puede suspender sits, derechosdttdadanos. uno de los cuales es el de ser elegido o nomlTrado en un cargo pi'iblico,sin que haya sido as/ delerminado ello en una sentencia penal, conforme a la Ley.En olras palabras, Ion impedimentos a perpetuidad consliluyen un ripioconstitutional que nox queda del lexio original de 1972.

Par olro lado, el articulo 23 de la Convention Americana sobre DerechosHtimanox, dispone. a proposito de los derechos polilicos de elegir y ser elegido, losigidente: '

"Articufo 23. Derechos Politicos.

1. Todos lox chidadanos dehen gozar de los xigjncntex derechos voportunidades.

a) De partfcipar en la direction de los asutitos piiblicos, directamente o pormedia de represeittantes libreinenle clegidos.

b) De votar y ,?<?/• elegido en elecciones periodical auteniicas, realimdas porsufragios universal e igntif y, por voto secreto cnie garantice la libre expresion dela voluntad de los electares, y

c) De tenet acceao, en condiciones generales de igualdad, a las funcinnespublican de XH .pafs.2. La Ley puede reglamentar el ejereicio de los derechosy oportunidades a qne se refiere e I inciso anterior, exclnsivainente por razones deedad, nacionalidad. residentia, idioma: instruction, capatidad civil o mental, ocondenu , porjuei competente, en procesopenal" 'Lux negrillas son nuestras).

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/ ?.

Asi, la ley internet (la Constitution y lax I eyes fen males) puede prohibirle ddei-echo a votar y a set- elegido a wi menor da cdad ("pot- razones de edad"), a a unexlranjero que no pueda ser Presidente del pais (o a una persona que no liable elidioma del pain); o impedirle a una persona qua no reside en el Corregimiento, quesea Representanle de ese Corregimienlo; o, incluso, impedirle a una persona quesea poslulada a un puesto de election popular, o a volar, porque no sabe leer yescribir; o a una persona que es enajenada menial o sit/eta a interdiction judicial,por esa causa: o, fmalmente, prohibirle que una persona sea poslulada, parejemplo, al cargo de Alcalde del Dislrito. porque ha sido condenada al pago dedias-imtita c.' inhabilitada por juez competent?, en proceso penal, pern solo tluranleel perfotlo de inhabttitacion judicial y iiunca intis alia de los veinte (20) anos.

Lo que no puede hacer la ley interim de ningi'm Eslado es prohibirle,impedirle o siispenderle el derecho fundamental de ser elegido a una ciudadano,sin senlencia judicial profenda par jtiez conipelenle en proceso penal, y aperpetiiidad. llacerlo scria violalorio del articulo 127, numeral 2, de laConstitution National y de los convenios sabre Deredios Humanos ralijicados porla Repi'iblica de Panama.

Co/no es obvio. un tribunal penal compelente puede importer penasaccesorias de inhabilitacion para el ejercicio de fnnciones publicas, conforms alarticulo 4.6, numeral 2. b) del Codigo Penal. Esa mismo articulo, dispone, en sunumeral 2. c), la pena aecesoria de "Interdiction legal limilada a los derechos quese determiner! en cada caso, ... "

Conjbrme al arliciilo 52 del mismo Codigo,

"La. inliahilitticion para el ejercicio de fiincfonc's piiblicas es consecnencin de laprint de prision y podrd apticarse in'in ciiando eslci fiaya sido cinnplida.

Esta inhahilitachin priva al sancimtado del ejercicio de cargos o empleos publicosy eleccion popular, del dereclw activo y pasivo del sufragio y del de ciiafqiiier oirodereclio politico.

La iiiliabililacion ptira el ejercicio de las fnncioites publicas no excederd de 20os." (Las negrillas son nuestras) .

Todo la anterior nos I leva a formula/' la siguienle reflexion: Si conforms ala Convention Americana sohre Derechos Humanos el derecho a elegir y a serelegido es un derecho hiimano raconocido convendondtrnente; si el ejercicio deesos derechos solo puede ser reglamentado por la ley inierna de los Eslados,"exclusivamente" por razones, en este caso de "condena, por juez compelenle, en

proceso penal"; y nunca mas alia de veinte (20) anos; entonces, las' pregunlasobligadas son las siguientes:

^Son o no violalorias de la Convention Americana sobre DerechosHumanos, todas esas normas legates que existen en Panama y que -impiden, aperpetuidad, que una persona pueda ser elegida para un cargo de election popular(o namhradas en un cargo publico), por el hecho de que haya sido condenada porel Organo Judicial o por el Tribunal Electoral, por los cielitos que esa normaseslablecen? Y todo as/a, <*>/;/ que un tribunal, compete/lie haya establecido lasuspension de esc derecho ciudadano 0 de esa inhabililadon (perpelua) en unascale!hm condenaloria\'Hay qi/i' tener en client a, para conleslar eslas interroganl.es, que la Repii/j/ica dePanama, al ratificar la Convention Americana sobre Derechos Humanos secomprometio, con el reslo del Continents Americana, a respetar los derechos yliheiiades reconocidos en la Convention y se oblige a adoptar disposiciones dederecho interno, si el ejercicio de esos derechos y lil-ertades no estitvieren yagarantizados por disposiciones legislativas o de olro carac,er.Estas obligaciones cfe Panama, al ratificar la Convention Americana sobreDerechos Humanos surgen, del texto exacto de los ariiculos I y 2 cfe dichaConvention, asi:

"Arliciilo 1. Obligation de respetar los derechos "

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Los Estados paries en esia Convention se comprometen arespetar las derechos y liberlades reconocidas en ella y gurantizar su librey plenaejercicio a todn persona que este sujela a sn jurisdiction, sin discriminationalguna por nwlivos de rciza, color, se.ro, idiomn, religion, opiniones politicas o decualquier otra indole origen national o social, position econdmica, nadmienlo ocualquier olra condition social.

Para los efeclos dc esla Convention, persona es lodo serhitmano. (Las negrillas son nuestras) .

Articulo ?. Deber de adoptar disposiciones de dcrecho interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el arlicitlo 1 noestuviere va garanlizado por disposiciones legis/ativas o de olro cardcler, losEslados Paries se comprometen a itdoptar, con arreglo a sus procedimientosconstidicionales y a las disposiciones de esta Convention, las medidas legislativaso de olro cardcter i/ue fiieren necesarias pat a /nicer efedivns tales derechos ylibertades. " (Las negrillas son nnestras).

Las respueslas resullati apenas obvias. Es evidente que (ales normashnpeditivas a perpetnidad concitlcan el derecho a ser elegido y a elegir, puesto queellas son violalorias del numeral 2 del arliculo 23 de la Convention Americana oPatio de San Jose.

E) Sentencia del Plena de la Corte Supreina de Jitslicia de cinco (5) de diciembrede 1994.

Medianle esla sentencia, el Pleno de la Corte Supremo de Jiisticiadetermino que la sentencia del Tribunal Electoral dc cuat.ro (4) de abril de 1994 noera inconsttliicional, en ejercicio de su facullad dc gunrdiana de la Constitution/'olilica

No se puede. ajirmar, porque Icimpoco en el/a se dice eso, que el Pleno dela Corte Supreina de Justicia hava dicho en esc pronunciamiento que el 'delilo porel cual se le condeno a la poslulada sea tin delilo contra la lihertad y pureza delsufragio. El Pleno de la Corte, en ejercicio de su facullad de ser guardiana de laconstitutionalidad, no pue.de invadir funtiones que la propia Constitution Nacionalle atribitye. al Tribunal Electoral, en su arliculo '13,6, cuyo texlo, en la parte queahora nos interesa, es el siguiente:

"Articulo 136. Con el objeto de garanlizar la libertad,~~lionradez y ejicacia delsufragio popular, establecese un ''Tribunal autonomo. Se le reconoce personeriajtirulica, /ja/rimonio propio v dereclio a admiiiistrarlri. Inlerpretard aplicardprivtiliratnente la Ley Electoral, dirigird, vigilard v fiscalizard la inscription dehetiios viiales, defunciones, naturalization v deiuds hechos y ados juridicosrelucionados con el estado civil de las personal; la expedition de la cedula deidentidad personal y las fases del proceso electoral. " (Las negrillas son nuestras)

En otras palahras, delerwinar si el delilo por el cual se le condeno a laciudadana Alcaldesa poslulada es o no un delilo contra la libertad v pureza delsufragio, es alribudon privativa del Tribunal Electoral. Por lo demds, ese fallo decinco (5) de diciembre de 1994, coma lo hemos visto antes, solo se le podria aplicara los hechos incurridos por la Alcaldesa poslulada, por ser anteriores en el tiempo,en lo que le pudiese ser favorable, en virtue/ de hi irrelroactividad de la Lev.

Pedinios. por tanlo, desestiiiiar todas las. inipugnadones presentadas encontra de estas poslulaciones de May in Correa Delgado para el cargo de Alcaldede la Dislri/o de Panama.

Ustedes, senores Magislrados, tienen el dcbe.r de adoplar las medidasjudicia/es y de olra indole que fiiesen necesarius para hacer efectivo el dereclio deMayin Correa a ser elegida, asi como el derecho de los dudadanos del Distrito dePanama a elegirla. Alcaldesa del mismo, mediante su volo direclo y secrelo el diados (2) de mayo proximo.

Como ciududanos nos permilimos sugerir respefuosamente al TribunalElectoral, si a bien lo tiene, que por conduclo del Gobierno National sieve consulla

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a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organization de EstadosAmericanos para ronocer su opinion consulliva acerca de si tales norm asconstilucionales \> legates vigentes en Panama son o no incompatible* con normasde la Convention Americana, es decir, si son o no violalorias de los derechos deelegir y de ser elegido, consagrados en el arliculo 23.l.b) de la ConventionAmericana sabre Derechos Humanos, par iricwnplir los requisites establecidos enel numeral 2. de ese inismo arliculo conventional.

Estamos seguros que la opinion considliva de la Corte Jnteramericana deDerechos Humanos coincidird con la opinion del Tribunal Electoral y con lanueslra.

F) La interpretation y In aplicacion de la Ley electoral.

Le corresponde al Tribunal Electoral la interpretation y la aplicacion dela Ley electoral, conforms a lo que dispone el articulo 136 de la ConstitutionNational. En ese senlido, debemos tener en ciienla los principios de interpretationconstitutional reconocidos por la doctrina y por la jurisprudencia de nueslro masa/to tribunal de justicia coma lo es La Corle Supremo de Justicia, entre los quemencionamos los siguientes:

a) El principio de nnidad de la Constitution.

Segi'in este principio, la Constitution no sc puede interpretar en formaaislada, sino dc manera armonica. No se debe interpretar los impedimenlos aperpelllidad en forma aislada, sino, annonicamente, en relacion a los derechos deelegir v de ser elegido.

"Cabe deslacar, en relation con el principio de nnidad de la Constitution, que estehabia sido ya poslulado en el siglo XVIII por Madison en el Federalist (num. 40):"exislen dos reglas de interpretation, dictadas por la razon y jimdadas en la razon.Una es que cada pane del texlo debe, de ser posible, redaclarse de forma quepersiga un inismo fin. La olra es que, cuando diversas paries del lexto no puedenser vistas en forma coinddente, la menos imporlante debe ceder a la parte masimportante; el media debe ser sacriftcado al fin, mas que el fin a los medios"(Hoyos, Artiiro, La Interpretation Constitutional, Editorial Temis, Bogota,Colombia, 1993, pdg. 17) .

b) El principio de concordancia prdctica.

Conforme a este principio de interpretation, los bienes protegidosconslitucionalmenle dub en ser coordinados y evaluados v frenle al caso concrete;el interprets debe establecer prioridades, \a qm en ocasiones pueden enlrar enconflicto derechos fundament ales consagrados en la Constitution.En el presente caso, ese confliclo no se produce, pues de un lado, se ponde.ro. eldcrecho fundamental de elegir y ser elegido y, por el otro, se contrapone unaprohibition a perpelllidad limitaliva de ese dcrecho fundamental de elegir y serek'gido. A si. es obvio que la limitation al dcrecho debe ceder ante el derechofundamental de elc.gir v ser elegido.

c) La regla medianle la at a I debe-prcvalecer el conlenido ftnalista de laConslifiicidn, cital es, garandzar la liberfady la dignitlad liumana.

La liber/ad de elegir y de ser elegido debe ser garanlizado confonne a estaregla de interpretation constitutional. El derecho a ser elegido de la dudadanapostiilada debe prevalecer por encima de limitaciones violatorias de ese derechofundamental.

d) La interpretacMn no debe perjudicar la liliertad del proceso politico nila was ainplia participation en el mismo. (Op. Cit. Pag. 20).

La interpretation gramalical del impedimenta a perpelllidad perjudica laliberlad del />roceso politico panameno y la mas ainplia participation de lapoblacion del dislrito capitalino en ese procfso politico.

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e) Elprincipio "favor libertatis".

"La Carte ha entendido que los derechosfundamenlal.es v sus garantias tienen unconlenido minima qtie pve.de ser expandido por la interpretation constitutional."(Op. Cit. pdg. 23). Eslo constituye una alternative! en favor de la liberlad comovalor supremo de la democracia. Conforme a es/e principio, se siipera lainterpretation gramatical v se expande el coulenido de la Constitution. '

f ) Lfmites en hi interpretation- Finalmente, hay que decir que "Es obvio que lainterpretation constitutional dene limites: 'eljuez constitutional no puede alterar laforma de gobierno ni la estrucfura econoniica previstas en la Constitution.Tampoco puede dexconocer la norma contenida en un texto mas o menos claro.Pero la interpretation constitutional si per mite actual tzar el ordenamientoconstitutional sin que scan necexarias refonnax frecuenles al misino." (Of). Cit.pdg.37). ' '

Hemos dicho que day que derogar lux limifadonex a perpe/uidad delderecho d elegir v a ser elegido. Plies bien: mediants el establetimieiito de medidasjudiciales. se ]mede actualizar la Constitution, jian.iendo de la base de laConvention Americana sobre Derechos Hutuanos, en sus arliculox I, 2, 9 ): 23 quehemos ana/izado antes.De acuerdo a lo anterior, Panama recoiioce la existanda de un bioque deconsliludonalidad compueslo, enlre olros elemenlos, por nonnas de la ConventionAmericana sabre Derecbox Humanox. Asi, el interprets de la norma electoral debeinlegrar el Pacto de Snn Jose a la Constitution para llegar a la conclusion de quelos derechos a eleg/r y a ser elegido debeu prevalecer sobre prohibicionex oliinitaciones a eslos derechoxfundamental.es, espetialmenle, cuando eslox implicanlimilationes a perpetuidad de esos derechos, sin la participation del jnez

. com/>elenle en la senlencia condenatoria.

Para conduit; xeiiorex Magislrado.s, no quisidramos ver empanado elproceso electoral al que se ahoca nuestra Nation, por intpedirsele a una tiudadanaser poslulada para un cargo de election popular conio lo ex a la mas imporlanleAlcaldia de la Reptiblica y a los electores de exte Distrilo, el derecho a elegirlainediante xu volo; y mucho inenos quisieramos ver a nueslro pals, por exa razon,xentado en el banqiiillo de los acusados de la Curie Interaniericana de DerechosHumanos en un fuluro caso international. "

IV- CRITERIQ, ANALISIS Y DECISION DEL TRIBUNAL

Despues de haber estudiado los argumentos, tanto de los impugnantes como

de los impugnados, en cuanto a si la Senora Mayin Correa tiene o no impediment

para ser candidata para el cargo de Alcalde, el Tribunal hace las siguientes

consideraciones:

El Tribunal Electoral reconoce el esfuerzo juridico realizado por las partes en

el presente proceso que se ha desarrollado en estricto derecho, planteando cada una

de las partes y en una forma respetuosa, sus puntos de vista y argumentando

juridicamente en defensa de los intereses que cada uno -epresenta. Asi observarnos

que los impugnantes defienden los derechos politicos de la ciudadania,' de exigir que

solamente participen en una eleccion, los candidates que han cumplido con todos los

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requisites que la Constitucion y la Ley senalan; y los letrados, que defienden los

derechos politicos de la candidata y de los partidos politicos que la postularon, en este

caso, la candidata Mayin Correa, si ha cumplido con todos los requisites legates.

Como es de conocimiento publico, la Senora Mayin Correa, fue condenada

por el Tribunal Electoral en abril de 1994 como autora de conductas punibles que

tipificaba y sancionaba el numeral 10 del articulo 320 del Codigo Electoral, vigente a la

fecha de la comision del delito. Ahora, en el Codigo Electoral vigente, corresponds

tutelar dicha conducta, al articulo 330, numeral 6.

Dicha norm'a prohibia el uso ilegitimo de bienes del Estado en beneficio o en

contra de determinados candidates y partidos.

En marzo de 1993, cuando ocurrieron los hechos objeto de la condena, el

Codigo Electoral tenia divididos los delitos electores en dos secciones: La de los

"Delitos Electorates contra la Libertad y Pureza de! Sufragio Popular", y la de "Otros

Delitos Electorates. "; y la conducta por la cual se condeno a la Senora Mayin Correa,

formaba parte de la seccion segunda correspondiente a "otros delitos electorates".

Los apoderados legates de la Senora Mayin Correa, demandaron la

inconstitucionalidad del fallo de este Tribunal y la Honorable Corte Suprema de

Justicia, declare el 5 de diciembre de 1994, que la sentencia no violaba ninguna•""int.

garantia constitucional. Sin embargo, el referido fallo de la Corte Suprema de Justicia,

senalo, en el desarrollo de su logica juridica que, "la utilizacion de los bienes del

Estado,... en beneficio o en contra de candidatos o partidos politicos, es un delito

electoral descrito en la ley electoral porque lesiona o pone en peligro. el bien jurjdico

de.la libertad y pureza del sufragio universal".

No puede entonces el Tribunal Electoral, pasar por alto o ignorar una

tipificacion clara, precisa y expresa de los delitos electorates que en ese entonces

estaban establecidos en el Codigo Electoral, por mandato del legislador y con la

interpretaciones en que se fundamento el fallo de la Honorable Corte Suprema de

Justicia fechado 5 de diciembre de 1994.

Lo que debe interesar al Tribunal Electoral, al decidir la presente controversia,

es lo que dice la Ley penal electoral al tipificar una conducta en el Codigo Electoral y

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no lo que considera el Tribunal Electoral que esa conducta realmente es.

Y es que la jurisdiction penal electoral debe respetar la tipificacion que el

legislador ha adoptado en el Codigo Electoral, en cuanto a los delitos electorates

aunque no este de acuerdo con ella, si ese fuese el caso. Le corresponde ai

Tribunal Electoral interpretar la Ley Electoral, interpreter la Ley Electoral, y no a la

Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articuio

137 de la Constitution Politica, porque esa es una facultad que la ejerce

privativamente, el Tribunal Electoral.

El articuio 130 de la Constitution, dice rnuy claramente en su ultimo parrafo:

"La Ley tipificara los delitos electorates y sefla/ara las

sanciones respectivas",

Y en apoyo de esa norma constitucional, esta otra universalmente aceptada y

consagrada en el articuio 31 de la Carta Magna:

"Solo seran penados los hechos dedarados punibles por Ley

anterior a su perpetration y exactamente aplicables al acto

imputado".

Por lo tanto, acceder a lo que piden los impugnantes equivaldria a que el

Tribunal Electoral reclasificara o cambiara la tipificacion establecida por el Legislador

en el Codigo Electoral, con efecto retroactivo incluso, paca que la conducta por la cual

fue condenada la Senora Mayin Correa, fuera trasladada de la section II a la section I

del Capitulo Primero del Titulo VII del Codigo Electoral vigente en marzo de 1993,

cuaiido se cometieron los delitos por los que fue condenada. El Tribunal Electoral no

puede alterar la tipificacion de los delitos electorates hecha por la Ley, porque no es la

naturaleza o esencia de una conducta lo que determina la tipicidad, sino la decision

del fegislador al expedir la ley respectiva.

Por otra parte, el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia de 5 de

diciembre de 1994, tiene elementos contradictorios con los del fallo de la misma

corporation de Justicia de 25 de octubre de 1998, en este tema de los delitos

electorates. Veamos por que: Del fallo de 1994 deducirnos que, en opinion de la

Corte, todos los delitos electorates son deiitos contra la libertad y pureza del sufragio,

mientras que en 1998, se deduce precisamente lo contrario: que no todos los delitos

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electorates son delitos contra la libertad y pureza del sufragio, y de ahi que se declara

inconstitucional la frase "por delitos electorates" en el numeral 2 del articulo 187 del

Codigo Electoral, vigente en la actualidad.

Y volvemos al punto esencial de este caso. i,Quien determina si un delito

electoral es o no contra la libertad y pureza del sufragio? La respuesta para los

Magistrados del Tribunal Electoral, es la misma: EL LEGISLADOR, a traves de las

reformas que de tiempo en tiempo va introduciendo al Codigo Electoral.

Es importante citar en este fallo a Juristas especializados en derecho penal electoral,

como Rene Gonzalez de la Vega y Javier Patino Camarena, de Mexico. El primero

considera, por ejempio, que el usar bienes del Estado para beneficio de un partido

politico o candidato, es una especie de "peculado electoral", donde el bien juridico que

se protege, es la transparencia, limpieza y equilibrio comicial; y el segundo, considera

que lo que se busca es preserver las condiciones legates a que se debe ajustar la

contienda electoral y evitar que se distorsione la funcion piiblica. Es decir, ambos

coinciden que no se trata de atentados directos contra el sufragio, toda vez que la

conducta punible se puede cometer incluso fuera de un proceso electoral, como

ocurrio con la Senora Correa y donde el partido que beneficio, Alianza Popular, ni

llego a constituirse por lo que no llego a participar en la contienda electoral de 1994.^"-

Lo anterior quiere decir que, si compartimos el criterio de los Juristas mexicanos, la

conducta por la cual fue condenada la Senora Correa no era un delito contra ia

libertad y pureza del sufragio; sin embargo, nuestro Codigo Electoral, ahora si la

considera como tal, y confirmamos de esta manera la conclusion previa: solo la ley

electoral tipifica los delitos y hay que respetaria. Es oportuno aclarar que el fallo del

25 de octubre de 1998 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al declarar

inconstitucional la frase "por delitos electorates" del numeral 2 del articulo 187 del

Codigo [pectoral, elimino el obstaculo o impedimenta legal que claramente tenia la

Senora Correa para ser candidate al cargo de Alcalde y en esencia, aliano el camino

para que se pudiera discutir en la jurisdiction electoral, con la competencia privativa

que esta tiene, como se esta haciendo en la presente irnpugnacion, si la conducta port

la que fue penada la Senora Correa constituia o no un delito contra la libertad y

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pureza del sufragio.

Tenemos que referirnos tambien al Decreto No. 61 de 23 de noviembre de

1998, expedido por el Tribunal Electoral para reglamentar las postulaciones para las

elecciones del 2 de mayo proximo. En efecto, mediante esa reglamentacion, el

Tribunal Electoral interpreto el numeral 2 del artfculo 187 del Codigo Electoral y dejo

establecido que solamente esta impedida la persona que haya sido condenada por el

Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio, siendo consistente

de esa manera con la norma constitucional aplicable.

Asi se explica tambien con mas sentido y logica, por que la Senora Correa

puede ser candidata para el cargo que esta ejerciendo. Aceptar la tesis de los

impugnantes, implica que la Senora Correa, a partir de la ejecutoria del fallo del 4 de

abril de 1994, ha estado impedida para ser candidata y por lo tanto no podia ejercer el

cargo, ya que si no se puede ser candidate para un cargo, tampoco se puede ejercer

el mismo.

Hay otro aspecto de singular irnportancia que e! analisis de este caso ha

generado para los Magistrados del Tribunal Electoral, y que es precise subrayar en

este failo, y que ha sido planteado en la audiencia por el Licenciado Rogelio Cruz. Se

trata de los impedimentos constitucionales y legales para optar a los diferentes cargos••*.

de eleccion popular y que tienen que ver con el haber sido condenado, ya sea por

peculado con pena de prision o por delito contra la libertad y pureza del sufragio.

Hemos examinado las constituciones centroamericanas y de Republica

Dominicans, y en ninguna de eilas, hay norma igual. Solo encontramos la perdida

temporal de los derechos ciudadanos por razon de condena penal, como

impedimenta, que tambien existe en Panama

Esto quiere deoir que en Panama, hay un impedimenta de por vida, es decir, a

perpetuidad, aun despues de haber cu'mplido la pena y que sin duda, viola como ha

sido senalado, los tratados internacionales suscritos por nuestro pafs en materia de

derechos humanos porque crea una desigualdad ante la Ley entre personas que

optan para cargos de eleccion cuando una de ellas ha sido condenada'por peculado o

delitos contra la libertad y pureza del sufragio, y ya ha cumplido la pena

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Despues de que una persona ha cumplido la pe.na que le ha sido impuesta por

la autoridad competente y en cumplimiento del debido proceso, debe estar, por Ip

menos frente a la Ley, en igualdad de condiciones, que otra que no ha sido

condenada, Esta situacion equivale a una perdida parcial de la ciudadania de por vida,

cuando de acuerdo a la Constitution Politica, solo mediants renuncia de la1

nacionalidad se pueden perder los derechos dudadanos de manera indefinida.

Este sera un logico tema a tratar en la proxima oportunidad en que se planteen

reformas al Codigo Electoral porque mientras este vigente, el deber del Tribunal es

aplicarlo, como mandate expreso de la Ley que es.

El ideal es que debe ser el pueblo, mediante el ejercicio del voto, quien decida

si una persona condenada en el pasado por algun delito, debe o no llegar a ejercer un

cargo por eleccion popular. Valga pues, este caso, para llamar la atencion no solo

de la opinion publica, sino de los legisladores y dirigentes politicos, sobre la existencia

en nuestro ordenamiento constitucional de normas electorates que representan

realmente una aberracion y un atentado contra la vigencia de los derechos humanos

en un Estado democratico.

En virtud a lo antes expuesto, los Magistrados del Tribunal Electoral,

adrninistrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RECHAZAN por INFUNDADAS las impugnaciones presintadas en contra de la

postulacion de la senora Mayin Correa Pelgado, como candidata al cargo de Alcalde

por el Distrito de Panama, y ORDENAN, que la fianza consignada en el presents

proceso sea entregada a la candidata impugnada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

PINILLA C.Magistrado Sustanciador

EDUARDO VALDES ESCOFFERY:• Magistrado

DENNIS ALLENTRtASMagistrado

CEILA PENXbBA ORDONEZSecretaria General

EPC/RTG/LPQ.