república dominicana tribunal constitucional en nombre … · 2018. 7. 19. · en el municipio...

30
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Página 1 de 30 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0218/18 Referencia: Expediente núm. TC-07- 2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES

Upload: others

Post on 08-Feb-2021

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 1 de 30

    EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

    SENTENCIA TC/0218/18

    Referencia: Expediente núm. TC-07-

    2017-0046, relativo a la solicitud de

    suspensión de ejecutoriedad interpuesta

    por el Bloque Institucional Social

    Demócrata (BIS) contra la Sentencia

    TSE-núm. 013-2017, dictada por el

    Tribunal Superior Electoral el veintiuno

    (21) de abril de dos mil diecisiete

    (2017).

    En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República

    Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho

    (2018).

    El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton

    Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes

    Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos

    Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez

    Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus

    competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

    artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11,

    Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del

    trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

    I. ANTECEDENTES

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 2 de 30

    1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión objeto de la solicitud de

    suspensión de ejecución

    La Sentencia TSE-núm. 013-2017, recurrida en revisión jurisdiccional y cuya

    suspensión se solicita, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno

    (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza la excepción de incompetencia propuesta por los

    demandados, el Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), la Junta

    Central Electoral (JCE), el Partido Frente Amplio (FA) y el Bloque

    Institucional Socialdemócrata (BIS), y, en consecuencia, declara la

    competencia de este Tribunal para conocer y decidir las presentes demandas

    fusionadas en nulidad, en virtud de los motivos expuestos en esta sentencia.

    Segundo: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte

    demandada, Partido Frente Amplio (FA) y el Partido Revolucionario Social

    Demócrata (PRSD), por ser los mismos improcedentes e infundados y, en tal

    virtud, declara admisibles las presentes demandas fusionadas, conforme a los

    motivos dados precedentemente en esta decisión. Tercero: Rechaza la

    excepción de inconstitucionalidad planteada por el interviniente forzoso, el

    Partido de la Liberación Dominicana (PLD), contra las disposiciones del

    artículo 74 de la Ley Electoral, Núm. 275-97, en razón de que dicho texto fue

    parcialmente derogado por la Constitución proclamada el 26 de enero de

    2016 y por la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.

    Cuarto: Declara regulares y válidas en cuanto a la forma: 1) la Demanda en

    Nulidad de Resolución incoada el 20 de febrero de 2017, por: A) El Partido

    Cívico Renovador (PCR); B) El Partido Unión Democrática Cristiana

    (UDC); C) El Partido Socialista Social Verde (PASOVE) y D) El Partido

    Humanista Dominicano (PHD), y, 2) Demanda en Nulidad de Resolución

    incoada el 1° de marzo de 2017, por: A) El Partido Alianza País (ALPAIS);

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 3 de 30

    B) El Partido Humanista Dominicano (PHD) y, C) El Partido Dominicanos

    por el Cambio (DXC), (sic) ambas contra la Resolución Núm. 02/2017,

    dictada por la Junta Central Electoral (JCE) el 7 de febrero de 2017, por

    haber sido interpuestas de conformidad con las disposiciones legales y

    reglamentarias aplicables a la materia. Quinto: Acoge en cuanto al fondo las

    indicadas demandas fusionadas, por ser justas en derecho y reposan en

    prueba y base legal y, en consecuencia, ANULA con todas sus consecuencias

    legales la Resolución Núm. 02/2017, dictada por la Junta Central Electoral

    (JCE) el 7 de febrero de 2017, por ser violatoria a los artículos 69.5 y 110 de

    la Constitución de la República, conforme a los motivos expuestos en esta

    sentencia. Sexto: Declara, en consecuencia, (sic) que el criterio a ser

    aplicado para la categorización de los partidos políticos será el establecido

    en el punto número cinco (5) del Acta Núm. 31/2016, del 8 de mayo de 2016,

    adoptada por la Junta Central Electoral (JCE), conforme a las razones

    anteriormente expuestas en esta decisión. Séptimo: Ordena a la Secretaría

    General de este Tribunal notificar la presente decisión a las partes envueltas

    en el presente proceso y su publicación en el Boletín Contencioso Electoral.

    2. Presentación de la solicitud de demanda en suspensión de ejecutoriedad

    de la sentencia recurrida

    El demandante, Bloque Institucional Social Demócrata (BIS), mediante escrito

    depositado en la secretaría del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de mayo

    de dos mil diecisiete (2017), y recibido en este tribunal el veintidós (22) de

    septiembre de dos mil diecisiete (2017), persigue que la sentencia recurrida en

    revisión constitucional sea suspendida en su ejecución hasta tanto se conozca el

    recurso de revisión jurisdiccional interpuesto en su contra.

    La indicada solicitud de suspensión le fue notificada a la parte demandada, Partido

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 4 de 30

    Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), Partido Movimiento Democrático

    Alternativo (MODA), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Partido

    Alianza por la Democracia, Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido de los

    Trabajadores Dominicanos (PTD), Partido de la Liberación Dominicana (PLD),

    Partido Alianza País (ALPAIS), Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Acción

    Liberal (PAL), Partido Dominicanos por el Cambio, Partido Reformista Social

    Cristiano (PRSC), Partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), Partido

    Revolucionario Dominicano (PRD), Partido Socialista Verde (PASOVE), Partido

    Demócrata Popular, Partido Demócrata Institucional (PDI), Partido Nacional de

    Voluntad Ciudadana (PNVC), Partido Frente Amplio (FA), Partido Revolucionario

    Moderno (PRM) y a la Junta Central Electoral (JCE),1 mediante el Acto núm.

    518/2017, del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), instrumentado

    por el ministerial Quefrin Reyes Valdez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión de

    ejecución

    3.1. El Tribunal Superior Electoral acogió las demandas en nulidad de resolución

    fusionadas de que estaba apoderado, anulando la Resolución núm. 02/2017, dictada

    por la Junta Central Electoral (JCE) el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete

    (2017), basada, entre otros, en los motivos siguientes:

    Considerando: Que el 6 de enero del año 2016, la Junta Central Electoral

    (JCE), recibió́ una comunicación, suscrita por el Partido Reformista Social

    Cristiano (PRSC) en la cual se solicitó únicamente lo siguiente:

    1 En lo adelante, Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), Partido Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y

    compartes o la demanda.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 5 de 30

    Mediante la presente deseamos solicitarle que se establezca, antes de dar

    apertura oficial al proceso electoral, cuál será́ la referencia de los votos

    alcanzados por los Partidos para establecer cómo medir su categorización,

    tanto para mantener su personería jurídica como para lograr el nivel de

    partido mayoritario. Sabemos que el próximo certamen electoral incluirá ́los

    tres niveles de elecciones generales: Presidencial, Congresual y Municipal.

    Nuestra sugerencia es que esa aceptación de cada partido sea sobre la base

    del nivel electoral en que alcance más votos.

    Considerando: Que resulta evidente que el único partido del sistema electoral

    dominicano que inició la instancia como demandante fue el Partido

    Reformista Social Cristiano (PRSC).

    Considerando: Que el 18 de enero del 2016, mediante el Acta Núm. 03-2016

    la Junta Central Electoral, acordó́ a unanimidad remitir a los partidos

    políticos reconocidos dicha comunicación a los fines de que expresaran su

    parecer sobre la misma.

    Considerando: Que para estos fines la Junta Central Electoral (JCE), notificó

    a los Partidos Políticos vía física y electrónica el 23 de enero de 2016, la

    decisión de celebrar una audiencia, el 29 de enero de 2016, en la cual se

    otorgó un plazo de diez días calendarios para que depositaran por escrito sus

    opiniones respecto a la solicitud que formulo el Partido Reformista Social

    Cristiano (PRSC), la cual sería fallada en cámara de consejo por el Pleno de

    la Junta Central Electoral.

    Considerando: Que en Cámara de Consejo, la Junta Central Electoral (JCE),

    el 8 de mayo de 2016, mediante su Acta 31-2016, decidió́: “El Pleno de la

    Junta Central Electoral a unanimidad deja establecido que el criterio que se

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 6 de 30

    utilizara a los fines indicados, será́ en base la votación obtenida por cada

    partido en el nivel presidencial”.

    Considerando: Que según establece la Resolución 002-2016 en su página 7,

    primer considerado, se le notificó mediante comunicación del 12 de mayo de

    2016, al Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) la decisión adoptada

    por el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE), respecto a su solicitud como

    único demandante.

    Considerando: Que la Junta Central Electoral (JCE), en la citada resolución,

    hace constar que para el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC),

    resultaba evidente que el plazo de 3 días establecido en el artículo 74 de Ley

    Electoral, Núm. 275-97, para interponer el recurso de revisión respecto a la

    decisión adoptada, se encontraba ventajosamente vencido, lo cual no se

    corresponde con expresado en el citado artículo, en virtud de que no se trata

    de presentación de propuesta de candidatos y este aspecto del artículo 74 de

    la Ley Núm. 275-97 fue decidido en otra parte de esta sentencia que no era

    aplicable en el presente caso por haberse derogado.

    Considerando: Que la Junta Central Electoral (JCE), sin tener atribuciones

    para ello, procedió́ a conocer del denominado “recurso de la revisión” y lo

    justificó dándole la calidad de demandante a los demás partidos políticos que

    suscribieron la instancia del 23 de mayo de 2016, conjuntamente con el

    Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), los cuales se corresponden con:

    Movimiento Democrático Alternativo (MODA), Bloque Institucional

    Socialdemócrata (BIS), Partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), Partido

    de Unidad Nacional (PUN), Partido de los Trabajadores Dominicanos

    (PTD), Partido Socialista Verde (PASOVE), Partido Demócrata Popular

    (PDP), Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), Partido

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 7 de 30

    Demócrata Institucional (PDI), Partido Revolucionario Social Demócrata

    (PRSD), Partido Alianza por la Democracia (APD), Frente Amplio, Partido

    Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC) y Partido de Acción Liberal (PAL),

    en franca violación a la norma del debido proceso de ley, contenido en la

    Constitución de la República Dominicana,

    Considerando: Que la Junta Central Electoral (JCE), al reabrir de forma

    ilegal el plazo de la revisión, juzga por segunda vez el asunto ya cerrado, y

    peor aún, acoge un petitorio que había formulado el Partido Revolucionario

    Moderno (PRM), planteado por primera vez mediante su comunicación del

    10 de febrero de 2016, el cual establecía: “Al tener los partidos políticos

    representación nacional, somos de opinión que corresponde promediar la

    suma de los votos válidos obtenidos en todos los niveles en que participen

    (presidencial, congresional y municipal), y de ese modo determinar el

    porcentaje de votos que exige el artículo 50 de la Ley Electoral para otorgar

    la condición de “partido mayoritario”. Esto en franca violación del artículo

    69.5 de la Constitución de la República Dominicana, relativo al debido

    proceso.

    Considerando: Que el hecho cierto de que los Partidos Políticos que

    suscribieron la instancia del 23 de mayo de 2016 (Recurso de Revisión) en

    contra la decisión adoptada por el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE),

    el 12 de mayo de 2016, sobre el planteamiento formulado por el Partido

    Reformista Social Cristiano (PRSC) como único demandante del proceso,

    demuestra que no existía ninguna razón jurídica para notificarle la decisión

    adoptada, contenida en el Acta Núm. 31-2016, en fecha posterior al certamen

    electoral, como lo atribuyó la Junta Central Electoral (JCE), en su

    Resolución Núm. 002-2016, que validó la notificación del 17 de junio de 2016.

    Esto constituye un contrasentido jurídico, notificar algo que ya las mismas

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 8 de 30

    supuestas partes envueltas en la litis, habrían recurrido en revisión en fecha

    anterior, entiéndase el 23 de mayo de 2016.

    Considerando Que en ocasión de la solicitud previamente citada, la Junta

    Central Electoral (JCE) dictó la Resolución Núm. 02/2017, el 14 de febrero

    de 2017, la cual, determinó que para los fines de la distribución de

    contribuciones del Estado, se hará́ tomando en consideración la sumatoria

    de los votos válidos emitidos por los electores y obtenidos de manera

    individual por cada partido político en todos los niveles de elección en que

    participó en las elecciones generales del 15 de mayo de 2016, es decir, los

    tres niveles de elección.

    Considerando: Que por no estar conformes con la decisión previamente

    citada, el Partido Cívico Renovador (PCR), el Partido Unión Demócrata

    Cristiana (UDC), el Partido Socialista Verde (PASOVE) y el Partido

    Humanista Dominicano (PHD), demandaron su nulidad, alegando que la

    misma es violatoria de los artículos 73, 110, 212 y 214 de la Constitución de

    la República Dominicana.

    Considerando: Que, por otro lado, el Partido Alianza País (ALPAÍS), el

    Partido Humanista Dominicano (PHD) y el Partido Dominicanos por el

    Cambio (DxC), también demandaron la nulidad de la referida resolución,

    alegando en síntesis, las siguientes violaciones: Principio de irretroactividad

    de la ley previsto en el artículo 110 de la Constitución; Derechos adquiridos;

    Principio de seguridad jurídica; y la norma del debido proceso. Que por su

    lado, los intervinientes forzosos, el Partido Revolucionario Dominicano

    (PRD) y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), se adhirieron a las

    conclusiones propuestas por los demandantes.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 9 de 30

    Considerando: Que, por su lado, los demandados, Partido Frente Amplio

    (FA), Junta Central Electoral (JCE), Partido de los Trabajadores

    Dominicanos (PTD), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) y

    Partido Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS), así ́como el interviniente

    voluntario, Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), solicitaron el

    rechazo de la demanda. Que, finalmente, el demandado, Partido Demócrata

    Popular (PDP), dejó a la soberana apreciación del Tribunal la solución del

    presente caso.

    Considerando: Que la Junta Central Electoral (JCE), en su condición de

    órgano encargado de la administración del proceso electoral, previo a las

    elecciones generales del 15 de mayo de 2016, estableció́ el criterio a tomar

    en cuenta para determinar la categorización de los partidos políticos a partir

    de los resultados de las indicadas elecciones, lo que se haría tomando como

    base la votación recibida por cada partido en el nivel presidencial. Que,

    posteriormente a la celebración de las elecciones, la Junta Central Electoral

    (JCE), no podía cambiar el criterio establecido, sin violentar el principio de

    seguridad jurídica, que establece el artículo 110 de la Constitución de la

    República Dominicana.

    Considerando: Que al efecto, el artículo 110 de la Constitución de la

    República señala expresamente que: “Irretroactividad de la ley. La ley sólo

    dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando

    sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso

    los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica

    derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

    Considerando: Que la violación a la seguridad que hemos comprobado, se

    ha producido en razón de que la Junta Central Electoral (JCE) estableció ́

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 10 de 30

    unas reglas con miras a las elecciones del 15 de mayo de 2016, las cuales

    serían tomadas en cuenta sobre todo a partir de los resultados de dicho

    certamen electoral. Sin embargo, concluido el proceso electoral se dejó sin

    efecto la indicada decisión y se cambiaron las reglas que se habían

    establecido previo al proceso electoral.

    Considerando: Que en relación al principio de seguridad jurídica y su

    vinculación con el proceso electoral, este Tribunal en su Sentencia TSE-Núm.

    231-2016, del 25 de abril de 2016, sostuvo, lo que reitera en esta oportunidad,

    lo siguiente: “Considerando: Que este Tribunal ha establecido mediante

    jurisprudencia, que el evento electoral, por su especificidad y complejidad,

    conlleva la sucesión de etapas, que una vez consumadas no pueden

    retrotraerse, pues de lo contrario constituiría un atentado contra la seguridad

    jurídica”. Por tanto, una vez celebradas las elecciones no podía la Junta

    Central Electoral (JCE) cambiar las reglas que había establecido con

    anterioridad a las mismas y que regirían los resultados del indicado proceso.

    En efecto, bien pudo la Junta Central Electoral (JCE) cambiar las reglas,

    pero a condición de que lo hubiera hecho antes de la celebración de las

    elecciones, de manera que una vez concluido el proceso electoral para el cual

    habían sido adoptadas dichas medidas, entonces ya no podía cambiarlas sin

    que con ello desconociera el principio de seguridad jurídica e

    irretroactividad de la ley.

    Considerando: Que asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia

    TC/0006/14, del 14 de enero de 2014, ha sostenido lo siguiente: “k. Asimismo,

    la seguridad jurídica constituye otro principio en virtud del cual se establece

    que la ley solo dispone y aplica para el porvenir y que no tiene efecto

    retroactivo, según lo dispone el artículo 110 de la Constitución. En

    consecuencia, ninguno de los poderes públicos o la ley podrán alterar la

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 11 de 30

    seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas con una legislación

    anterior”.

    Considerando: Que, igualmente, este Tribunal comprobó́ que la Junta

    Central Electoral (JCE), para admitir el “recurso de revisión” de que había

    sido apoderada se apoyó en las disposiciones del artículo 74 de la Ley

    Electoral, Núm. 275-97. Sin embargo, este Tribunal debe señalar que las

    disposiciones del referido artículo se refieren, exclusivamente, a los recursos

    habilitados a los fines de impugnar las resoluciones de las Juntas Electorales

    y de la Junta Central Electoral sobre admisión o rechazo de propuestas de

    candidaturas. Que, en este sentido, la Junta Central Electoral no se

    encontraba apoderada de ninguna petición de admisión de propuesta de

    candidatura, razón por la cual el artículo 74 de la Ley 275-97 no era

    aplicable al presente caso.

    Considerando: Que, además, conviene precisar que las disposiciones del

    artículo 74 de la Ley Electoral, Núm. 275-97 fueron parcialmente derogadas

    por la Constitución de 2010, así ́como por las disposiciones de la Ley Núm.

    29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, toda vez que estos textos

    separaron las funciones administrativas de las contenciosas electorales,

    quedando todo lo contencioso electoral en manos de este Tribunal. Por tanto,

    hoy día la Junta Central Electoral no tiene competencia para conocer de

    ningún asunto contencioso, como tampoco de los recursos de revisión contra

    las resoluciones de admisión o rechazo de candidaturas a que se refiere el

    mencionado artículo 74, de donde resulta entonces que la resolución en

    cuestión está afectada de nulidad, al haber sido dictada con base en una

    norma legal derogada.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 12 de 30

    Considerando: Que en virtud de las razones previamente expuestas, procede

    acoger las presentes demandas en nulidad y anular, con todas sus

    consecuencias legales, la resolución impugnada, recobrando todos sus

    efectos la decisión adoptada por la Junta Central Electoral (JCE) en el punto

    cinco (5) del Acta Núm. 31/2016, del 8 de mayo de 2016, con base en la cual

    habrá́ de proceder a establecer la categorización de los partidos políticos en

    función de los resultados obtenidos por los mismos en las elecciones del 15

    de mayo de 2016, es decir, tomando como parámetro los votos obtenidos por

    cada partido en el nivel de elección presidencial.

    Considerando: Que este aspecto de la decisión fue adoptado con el voto de la

    mayoría, cuatro a favor y uno en contra, presentado por el magistrado

    Mariano Américo Rodríguez Rijo, quien hizo reservas para depositar las

    argumentaciones jurídicas que lo sustentan, las cuales serán incluidas

    íntegramente en el acta correspondiente.

    4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de

    ejecución de decisión jurisdiccional

    El demandante en suspensión, Bloque Institucional Social Demócrata (BIS),

    pretende que se acoja la demanda y que sea suspendida la ejecución de los efectos

    jurídicos de la Sentencia TSE-núm. 013-2017, del veintiuno (21) de abril de dos mil

    diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Superior Electoral. Para justificar dichas

    pretensiones, alega, básicamente, lo siguiente:

    a. La resolución pretendidamente anulada por la Sentencia TSE-

    013/2017 trata sobre el orden de los partidos en la boleta de 2020, y la

    distribución de la contribución económica del Estado a los partidos. Como

    se dice, la resolución fue pretendidamente anulada por un tribunal que

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 13 de 30

    pretexta obscuridad o insuficiencia de la ley y que resulta manifiestamente

    incompetente –juicio que se espera comparta ese colegiado-.

    b. En cuanto al orden de la boleta, reconocerá este colegiado que la

    boleta electoral de 2020 no se ha confeccionado todavía. En este sentido,

    consta que la Junta Central Electoral ordenará su confección “… tan pronto

    como las juntas electorales a las cuales se hayan sometido propuestas de

    candidatos se prenuncien al respecto de su admisión o su rechazamiento de

    conformidad con lo dispuesto en la presente ley, o cuando hayan recaído

    decisión sobre los recursos de apelación o de revisión que hubieren sido

    interpuestos, la Junta Central Electora ordenara la impresión de las boletas

    que deban utilizarse para la votación, a fin de ponerlas en tiempo oportuno

    a disposición de las juntas que hayan de intervenir en la elección” (de

    acuerdo con el artículo 97 de la Ley 275-97, Ley Electoral de fecha 21 de

    diciembre de 1997). Es probable que algún partido o agrupación política se

    inscriba entre la fecha actual y la celebración de las próximas elecciones,

    siendo previsible el surgimiento de movimientos municipales y de apoyo a

    los candidatos, de manera que no existe con criterio de actualidad la

    necesidad de dar terminación a la boleta; no hay razones para

    confeccionarla ahora, como pretende la sentencia recurrida.

    c. Además de la precedente razón, exponemos a este Tribunal

    Constitucional un aspecto de puro Derecho; la contribución económica del

    Estado a los partidos fue aprobada por el Congreso Nacional en la Ley de

    Presupuesto y Gastos Públicos núm. 699/16. Dicha norma consigna un total

    de ingresos y destina un porcentaje definido a la Junta Central Electoral

    para la entrega de la contribución económica del Estado a los partidos, por

    lo que a su vez será distribuido a los partidos mediante el “Reglamento sobre

    la Distribución de la Contribución Económica del Estado a los Partidos

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 14 de 30

    Políticos” núm. FO02 (PO-PRE-002), de fecha 21 de marzo de 2017.

    d. Dicho reglamento no ha sido objeto de recurso. Lo que se recurrió ante

    el Tribunal Superior Electoral fue la Resolución núm. 02/2017-JCE, de fecha

    7 de febrero de 2017, una norma relacionada pero diferente, que no ha

    figurado como directamente recurrida ni ante la JCE ni ante el TSE. A la

    JCE nunca se le ha requerido la modificación del Reglamento de que se trata.

    e. Dado que la Junta Central Electoral ha creado un Reglamento para la

    Distribución de la Contribución Económica del Estado a los Partidos

    Políticos, es a la Junta Central Electoral a quien corresponde emitir un

    reglamento diferente que lo sustituya, o emitir las correcciones necesarias,

    si proceden.

    f. Por tanto, cabe solicitar la suspensión de la sentencia TSE-013/2017

    en cuanto ordena a la JCE que varié el criterio utilizado para asignar la

    contribución económica, porque en ninguna parte de la sentencia recurrida

    se considera la situación jurídico-administrativa derivada de la existencia

    del Reglamento en cuestión, que tiene su propia entidad jurídica. De hecho,

    el TSE no podía pronunciarse al respecto simplemente porque, de acuerdo a

    los artículos 48 y siguientes de la citada Ley Electoral 275-97, ese aspecto,

    el de la regulación de la contribución económica del Estado a los partidos,

    queda enteramente bajo el poder reglamentario de la Junta Central

    Electoral.

    g. En efecto, la modificación de las partidas económicas

    correspondientes a los partidos es una actividad que no puede realizar otra

    entidad diferente a la Junta Central Electoral, porque así se desprende del

    artículo 212 de la Carta Magna y expresamente del articulo 6 letra p) de la

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 15 de 30

    Ley Electoral 275-97, citada en virtud del cual corresponde a la JCE:

    Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas

    electorales y para asegurar el derecho de participación política de los

    ciudadanos, establezca la ley.

    h. Asimismo, de acuerdo a las Atribuciones de la JCE sancionadas por el

    citado artículo 6 de la Ley 275-97,citada, es la JCE la institución que puede

    y debe “ Dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes

    para asegurar la recta aplicación de las disposiciones de la constitución y

    las leyes en lo relativo a elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas”,

    y además, “ Reglamentar todo lo relativo al financiamiento publico de los

    partidos (letras b y d de las Atribuciones Reglamentarias, Art. 6, Ley

    Electoral).

    i. Accesoriamente, Honorables, resulta que de acuerdo al artículo 48 de

    la Ley Orgánica de Presupuesto núm. 423-06de (sic) fecha 17 de noviembre

    de 2006, dispone que “El poder Ejecutivo no podrá realizar modificaciones

    al total de gastos aprobados por el Congreso de la Republica en el

    Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, ni trasladar suma de un

    Capitulo a otro, o de una Partida a otra. Para introducir modificaciones en

    la Ley de Gastos Públicos que sean competencia del Congreso de la

    Republica, el Poder Ejecutivo deberá introducir un proyecto de ley, el cual

    deberá ser previamente conocido por el Consejo Nacional de Desarrollo”.

    j. En este sentido, ordenar el cambio o las variaciones de las partidas

    económicas de la contribución del Estado a los partidos es un acto que

    repudia la Ley Orgánica de Presupuesto, admitido solo in extremis y solo

    por mediación del Congreso Nacional (art 41, Ley 423-06), y exigiéndole,

    incluso, que presente al Congreso Nacional un proyecto de ley especial al

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 16 de 30

    respecto (art 48, Ley 423-06).

    k. Aunque la sentencia SE/013/2017 es una sentencia con calidad de cosa

    juzgada, considerará este colegiado la oportunidad de agregar un criterio

    de excepcional trascendencia para la admisibilidad de las solicitudes de

    suspensión de ejecución de sentencias, basada en la subsistencia del criterio

    de apariencia de buen derecho considerado en TC/0068/16, P. 10. Se

    considera que la justicia constitucional tiene como objetivo sancionar las

    infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y

    eficacia y defensa del orden constitucional y su adecuada interpretación. En

    consecuencia, se propone suspender la ejecución de decisiones

    jurisprudenciales cuando permitir su ejecución suponga validar la

    permanencia temporal de actos seriamente cuestionados, que restan

    efectividad a principio, mandatos y precedentes constitucionales.

    5. Hechos y argumentos jurídicos de los demandados en suspensión de

    ejecución de sentencia

    5.1. De los demandados, sólo el Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Unión

    Demócrata Cristiana (UDC) y Partido Socialista Verde (PASOVE) produjeron

    escritos de revisión, pese a que, como hemos señalado antes, la demanda en

    suspensión les fue notificada mediante Acto núm. 518/2017, del diecisiete (17) de

    mayo de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Quefrin Reyes

    Valdez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional. Los demandados pretenden que se declare

    inadmisible la demanda en suspensión de ejecución, y subsidiariamente, en el caso

    de no ser acogido el medio de inadmisión propuesto, que la misma sea rechazada.

    Para justificar dichas pretensiones, alegan, básicamente, lo siguiente:

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 17 de 30

    1) Este Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones las

    razones de hecho y de derecho que pueden determinar la admisibilidad o

    inadmisibilidad de un pedimento de suspensión de una decisión jurisdiccional,

    las cuales resumimos en las siguientes sentencias dadas por este TC;

    2) La SENTECIA TC/0063/13 del 17 de abril de 2013, indica en uso de sus

    motivos, al referirse a las razones que pueden ser determinantes para rechazar

    la suspensión de una sentencia indica “que si el interés es de naturaleza

    económica, los eventuales daños podrían ser subsanados, mediante la

    restitución de la cantidad de dinero involucrada y el abono de los intereses

    legales, estableciendo además que la ejecución de la sentencia cuya

    suspensión se pretende, se refiere a una condena de carácter puramente

    económico, que solo genera en el demandante la obligación de pagar una

    suma de dinero, y, en la circunstancia de que la misma fuere revocada, el

    monto económico y sus intereses podrían ser restituidos. En ese sentido, este

    tribunal entiende que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos

    fallos judiciales que permiten la restitución integra de lo ejecutado, como

    ocurre, aunque no sin excepciones, en la condena de contenido patrimonial”.

    3) Otra SENTENCIA de este tribunal, la numero TC/0005/17 del cuatro (4) del

    mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), señala que “Conviene precisar

    que la figura de la suspensión de las decisiones objeto de recurso de revisión

    no puede convertirse en un instrumento que pueda impedir el curso franco de

    los procesos judiciales para que alcancen su oportuna conclusión, razón por

    la cual se exige la necesidad de que se demuestre de manera fehaciente la

    existencia de la posibilidad cierta de que se pueda producir un daño

    irreparable a la parte que eventualmente se pueda ejecutar”;

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 18 de 30

    4) La SENTENCIA TC/0013/17 del once (11) del mes de enero del año dos mil

    diecisiete (2017). Establece que “la suspensión como medida cautelar procede

    únicamente contra amenazas o daños irreparables a derechos fundamentales,

    tal como fundamentó la Sentencia TC/0097/12, del veintiuno (21) de

    diciembre de dos mil doce (2012), al establecer que su objeto es “el cese de

    la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves

    perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare

    definitivamente anulada”. En tal razón y considerando que esta medida tiene

    una aplicación restrictiva, ya que su ordenanza afecta el principio de

    seguridad jurídica de ejecución de una decisión que ha adquirido la autoridad

    de la cosa irrevocablemente juzgada, resulta necesario determinar si las

    pretensiones del demandante en suspensión poseen una apariencia en buen

    derecho o fumus boni iuris, que justifique que este tribunal adopte una

    decisión preliminar que detenga la ejecución de la resolución recurrida”;

    5) Resulta que en una resolución dada por la Junta Central Electoral en fecha

    22 de mayo del 2017 decidió dar cumplimiento a la sentencia TSE-013-2017

    del Tribunal Superior Electoral, de fecha 21 de abril de 2017, que anulo la

    Resolución Núm. 02/2017, de fecha 7 de febrero del 2017, dada por la Junta

    Central Electoral sobre la distribución de los recursos económicos a los

    partidos y al orden de estos en la boleta electoral, y dispuso modificar el

    reglamento de la Distribución de la contribución Económica del Estado a los

    Partidos Políticos Reconocidos;

    6) Desde el punto de vista de la lógica jurídica, procede que el Tribunal

    Constitucional Dominicano declare la solicitud de suspensión de ejecución de

    sentencia aludida inadmisible por falta de objeto, por haber desaparecido las

    causas o las circunstancias que le dieron origen, porque su objetivo era

    impedir que se ejecutara la sentencia y ya se ha ejecutado, y no tiene ya ningún

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 19 de 30

    valor jurídico analizar los supuestos motivos y las conclusiones o pretensiones

    de los accionantes en la solicitud de suspensión;

    7) Y que el objetivo de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia

    TSE 013-2017 interpuesta por el Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) y

    el partido de Unidad Nacional (PUN) TIENE UN CARÁCTER PURAMENTE

    ECONÓMICO.

    8) En razón de que es a la Junta Central Electoral a quien correspondía dar

    cumplimiento a la sentencia TSE-013-2017, dictada por el Tribunal Superior

    Administrativo en fecha 21 de abril de 2017, por el motivo de que los recursos

    que se pueden interponer y se han interpuestos en contra de ella no suspenden

    su ejecución y al efecto la JCE lo ha hecho, ya no tiene sentido el petitorio o

    solicitud incoado en fecha 16 de mayo del 2017 por el Bloque Institucional

    Socialdemócrata (BIS) y el Partido de Unidad Nacional (PUN) en el sentido

    de que el Tribunal Constitucional Dominicano Suspenda la ejecución de esa

    sentencia;

    9) De lo anteriormente expuestos llegamos a la lógica conclusión de que la

    suspensión de una decisión jurisdiccional no procede por varias causales de

    las que adolece la presente petición interpuesta por el Bloque Institucional

    Socialdemócrata (BIS) y el Partido de Unidad Nacional (PUN), en razón de

    que el interés que mueve a estos partidos, es sobre el manejo de montos

    económicos que perciben, previsto por la ley 275-97 y precisamente, sobre lo

    que ha fallado el Tribunal Superior Electoral y lo que ha regulado la Junta

    Central Electoral es sobre la Distribución Económica de estos fondos.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 20 de 30

    6. Pruebas documentales

    Los documentos que constan en el expediente correspondiente a la presente demanda

    en suspensión son los siguientes:

    1. Copia de la Sentencia TSE-núm. 013-2017, del veintiuno (21) de abril de dos

    mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Superior Electoral.

    2. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Bloque

    Institucional Socialdemócrata (BIS), depositada ante el Tribunal Superior Electoral

    el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

    3. Acto núm. 518/2017, del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017),

    instrumentado por el ministerial Quefrin Reyes Valdez, alguacil ordinario de la

    Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, contentivo de notificación de la demanda en suspensión.

    4. Escrito de defensa respecto de la demanda en suspensión de ejecución de

    sentencia con motivo del recurso de revisión constitucional de decisión judicial,

    presentado el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).

    5. Acto núm. 947/2017, del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017),

    instrumentado por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, mediante el cual se notifica el escrito de defensa.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 21 de 30

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    7. Síntesis de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

    Tal como hemos apuntado, la presente demanda persigue suspender la ejecución de

    la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el

    veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), que acogió las demandas

    fusionadas, y en efecto, anula con todas sus consecuencias legales la Resolución

    núm. 02/2017, dictada por la Junta Central Electoral el siete (7) de febrero de dos

    mil diecisiete (2017), la cual había adoptado como criterio para la categorización de

    los partidos políticos la sumatoria de los votos válidos emitidos por los electores y

    obtenidos de manera individual por cada partido en todos los niveles de elección en

    que participaron en las elecciones generales del quince (15) de mayo de dos mil

    dieciséis (2016); y declaró que el criterio a ser aplicado es el establecido por el punto

    número cinco (5) del Acta núm. 31/2016, del ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis

    (2016), adoptado por la Junta Central Electoral, que dispuso que la categorización

    de los partidos se determine en base a la votación obtenida por cada partido en el

    nivel presidencial. El demandante justifica la solicitud de suspensión en cuanto

    ordena a la JCE que varíe el criterio utilizado para asignar la contribución

    económica, lo que supone la permanencia temporal de actos inconstitucionales, de

    tribunales manifiestamente incompetentes, que restan efectividad a los principios,

    mandatos y precedentes constitucionales, y solicitan que la ejecución de la decisión

    sea suspendida hasta que sea decidido su recurso de revisión constitucional.

    8. Competencia

    Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en

    suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 22 de 30

    185.4 de la Constitución, 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

    Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de

    dos mil once (2011).

    9. Sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

    9.1. Este tribunal, previo a conocer el fondo de la presente demanda en suspensión

    de ejecución de sentencia, responderá el medio de inadmisión planteado en el escrito

    de defensa por la parte demandada, y si ha lugar pasaría a conocer su fondo.

    9.2. La parte demandada argumenta que “una resolución dada por la Junta Central

    Electoral en fecha 22 de mayo del 2017 decidió dar cumplimiento a la sentencia TSE

    013-2017 del Tribunal Superior Electoral, de fecha 21 de abril de 2017”; y que “desde

    el punto de vista de la lógica jurídica, procede que el Tribunal Constitucional declare

    la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia aludida inadmisible por falta de

    objeto, por haber desaparecido las causas o las circunstancias que le dieron origen,

    porque su objetivo era impedir que se ejecutara la sentencia y ya se ha ejecutado, y no

    tiene ningún valor jurídico analizar los supuestos motivos y las conclusiones o

    pretensiones de los accionantes en la solicitud de suspensión”.2

    9.3. Ciertamente, como afirman los demandados, con posterioridad a que fuera

    dictada la decisión recurrida, el Pleno de la Junta Central Electoral emitió la

    Resolución s/n, del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a través de la

    cual decidió

    dar cumplimiento a la sentencia…de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el

    Tribunal Superior Electoral… y, en consecuencia, dispone la modificación del

    Reglamento de la Distribución de la Contribución Económica del Estado a

    2 Ver numerales 5 y 6, respectivamente, páginas 6-7 del escrito de defensa de los demandados en suspensión.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 23 de 30

    los Partidos Políticos reconocidos para el año 2017, en virtud de que los

    recursos jurisdiccionales interpuestos y disponibles, incluyendo el que

    interpondrá la Junta Central Electoral por ante el Tribunal Constitucional,

    no son suspensivos de la ejecución de la misma conforme al mandato de la

    ley.3

    9.4. Es importante resaltar que de conformidad con el artículo 544 de la Ley núm.

    275-97, Electoral, del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete

    (1997), modificado por el artículo 3 de la Ley núm. 289-05, del dieciocho (18) de

    agosto de dos mil cinco (2005), en los años no electorales como el pasado año dos

    mil diecisiete (2017), igual que ocurre con el presente año dos mil dieciocho (2018),

    la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos se

    hará en pagos mensuales de un porcentaje de los ingresos nacionales.

    9.5. En ese sentido, este tribunal considera que la contribución económica del

    Estado a los partidos políticos está supeditada a la Ley núm. 423-06,5 Orgánica de

    Presupuesto del Sector Público, y en esas atenciones la entrega de dicha contribución

    no se produce en una ocasión, sino que se va materializando en la medida en que la

    Junta Central Electoral va ejecutando el presupuesto asignado a esos fines, por lo

    que el demandante tiene motivos fundados para perseguir la suspensión de ejecución

    de la sentencia recurrida.

    9.6. De manera que, si bien es incontrastable que la Junta Central Electoral, en

    cuanto concierne a la nulidad de la resolución que modifica el método de distribución

    de la citada contribución del Estado a los partidos políticos, dio cumplimiento al

    3 Ver parte dispositiva de la citada Resolución. 4 Art. 54. “En 1os años no electorales, la contribución de un cuarto por ciento (1/4%) de 1os ingresos nacionales se hará en pagos

    mensuales de duodécimas a 1os partidos que mantengan su reconocimiento, de conformidad a 1os mismos porcentajes establecidos

    en el Articulo 50 precedente”. 5 Esta Ley fue promulga en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006).

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 24 de 30

    mandato de la sentencia recurrida en revisión, este colegiado considera que esa

    decisión –per se– no ha dejado sin objeto la solicitud de suspensión formulada, por

    lo que se rechaza el medio de inadmisión propuesto, y pasamos a decidir el fondo de

    la demanda.

    9.7. En relación con la solicitud de suspensión, el Tribunal Constitucional está

    facultado, si lo estima de lugar, para suspender la ejecutoriedad de una decisión

    jurisdiccional. En este sentido, para que pueda pronunciarse al respecto, como

    condición sine qua non, deberá estar apoderado del recurso de revisión de la

    sentencia de que se trate y la parte interesada deberá presentar demanda en procura

    de la suspensión, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11,

    que establece lo siguiente: “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a

    petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional

    disponga expresamente lo contrario”.

    9.8. La regla general aplicable a las demandas en suspensión es que, en principio,

    las mismas son improcedentes, declarándose su procedencia únicamente en casos

    muy excepcionales, cuando las circunstancias lo ameriten. Es así que el derecho a

    ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido

    proceso -específicamente el derecho de acceso a la justicia-, que supone culminar

    con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo razonable,

    puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización

    de las pretensiones inter-partes; pretensiones que quedarían desvanecidas o como

    meras expectativas, si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara

    irrealizable.

    9.9. La parte demandante, en el marco de un recurso de revisión constitucional de

    decisión jurisdiccional, ha presentado una solicitud de suspensión de ejecución de la

    Sentencia TSE-núm. 013-2017, del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 25 de 30

    (2017), dictada por el Tribunal Superior Electoral.

    9.10. La demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la

    resolución impugnada en revisión, con la finalidad de evitar la eventualidad de que

    se produzcan graves perjuicios contra la parte recurrente, en caso de que dicha

    decisión resultare definitivamente anulada. En el escrito que sustenta la solicitud de

    suspensión, el Bloque Institucional Social Demócrata (BIS) argumenta que la

    resolución anulada por la Sentencia TSE-núm. 013-2017 fue dictada por un tribunal

    que pretexta obscuridad o insuficiencia de la ley y que resulta manifiestamente

    incompetente; sin embargo, no precisa cómo la ejecución de la sentencia le causaría

    graves daños o perjuicios irreparables.

    9.11. Este tribunal ha establecido que la falta de precisar argumentos que prueben

    los graves e irreparables perjuicios que le causaría al demandante la ejecución de la

    sentencia, es también una razón que justifica el rechazo de la demanda en

    suspensión, así como en los casos en que la posible vulneración de derechos y

    garantías fundamentales invocados por el demandante supone analizar –

    previamente– el legajo de documentos y los motivos que sustentan el recurso de

    revisión para determinar si concurren circunstancias excepcionales que justifiquen

    la suspensión [TC/0032/14, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce

    (2014)].

    9.12. El demandante basa sus pretensiones en que permitir la ejecución de la

    sentencia supone validar la permanencia temporal de actos seriamente cuestionados,

    que restan efectividad a principios, mandatos y precedentes constitucionales;

    argumento que se apoya en la incompetencia del tribunal que dictó la sentencia

    recurrida, a partir del precedente sentado en la Sentencia TC/0179/14, en la que este

    colegiado fundamentó la suspensión de su ejecución, entre otros elementos, en la

    incompetencia del tribunal penal para decidir un conflicto contencioso-electoral.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 26 de 30

    9.13. La sentencia a la que alude el demandante en suspensión no puede asumirse

    como precedente, en tanto comporta un supuesto distinto al de la especie, pues si

    bien en aquel caso se llevó la solución de un conflicto de naturaleza contencioso-

    electoral a un tribunal penal que no guarda afinidad con la materia abordada, no

    podría afirmarse, anticipadamente, en este caso, que el Tribunal Superior Electoral

    es incompetente para instruir un proceso contencioso-electoral, como el que decidió

    la sentencia cuya suspensión se solicita, pues se trata de una cuestión que deberá ser

    apreciada al momento de conocer el recurso de revisión del que está apoderado este

    colegiado, circunstancias que impiden determinar la procedencia de la suspensión

    con fundamento en este aspecto de la demanda.

    9.14. En esa misma línea la determinación de la posible permanencia temporal de

    actos seriamente cuestionados que restan efectividad a principios, mandatos y

    precedentes constitucionales, también exigiría un análisis profundo de los

    documentos y argumentos expuestos en el recurso de revisión en contraste con los

    aspectos resolutivos de la sentencia objeto de revisión, es decir, que implicaría entrar

    concretamente a la interpretación y aplicación de las normas que condujeron al

    órgano jurisdiccional a la solución del caso, lo que también excedería el alcance de

    la demanda en suspensión, tal como ha sido precisado por este tribunal en otras

    ocasiones (TC/0032/14).

    9.15. De su lado, la parte demandada sostiene que el Tribunal Constitucional ha

    establecido, en reiteradas ocasiones, las razones de hecho y de derecho que pueden

    determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la suspensión de una decisión

    jurisdiccional, las cuales resumen la postura de este colegiado en la materia: (i) el

    rechazo de la suspensión cuando el interés es de naturaleza económica, y los

    eventuales daños podrían ser subsanados, mediante la restitución de la cantidad de

    dinero involucrada y el abono de los intereses legales [TC/0063/13, del diecisiete

    (17) de abril de dos mil trece (2013)]; (ii) que la figura de la suspensión de las

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 27 de 30

    decisiones objeto de recurso de revisión no puede convertirse en un instrumento que

    pueda impedir el curso franco de los procesos judiciales para que alcancen su

    oportuna conclusión, razón por la cual se exige la necesidad de que se demuestre, de

    manera fehaciente, la posibilidad de que se pueda producir un daño irreparable a la

    parte que eventualmente se pueda ejecutar [TC/0005/13, del cuatro (4) de enero de

    dos mil diecisiete (2017)]; y (iii) que la suspensión como medida cautelar procede

    únicamente contra amenazas o daños irreparables a derechos fundamentales

    [TC/0013/17, del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)].

    9.16. Este tribunal ha mantenido su posición de rechazar la solicitud de suspensión

    en los casos en que la sentencia objeto de revisión constitucional resuelva litigios de

    carácter puramente económico, donde resulta posible la restitución de los daños

    derivados de su ejecución y el abono de los intereses generados cuando corresponda;

    así ha señalado también que cuando la ejecución de la sentencia no coloca al

    demandante en riesgo de sufrir algún daño irreparable, debe ser, en principio,

    rechazada en sede constitucional. [TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece

    (2013), TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0151/13,

    del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), TC/0098/13, del cuatro (4) de

    junio de dos mil trece (2013), TC/0222/13, del veintidós (22) de noviembre de dos

    mil trece (2013), TC/0249/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013),

    TC/0260/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), TC/0263/13,

    del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) y TC/0262/14, del seis (6)

    de noviembre de dos mil catorce (2014)].

    9.17. Resulta innegable que en la resolución cuestionada de nulidad ante el Tribunal

    Superior Electoral subyace un interés de tipo económico, en este caso, la distribución

    de la contribución del Estado a los partidos políticos; sin embargo, no se trata de un

    supuesto similar al precedente citado en el párrafo que precede, sino del mecanismo

    adoptado por el órgano electoral con base en el cual realiza dicha distribución, lo

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 28 de 30

    que le da una característica distinta frente a una decisión jurisdiccional que contenga

    la obligación, a cargo de una parte, de realizar el pago de una suma de dinero, y ante

    su eventual anulación, los daños provocados con su ejecución podrían ser reparados,

    situación que no se produce en la especie.

    9.18. Por esas razones, la decisión cuya suspensión se demanda no encaja en el

    supuesto de un litigio de carácter puramente económico como sostiene la parte

    demandada, donde resulta aplicable el citado criterio de restitución de los daños

    derivados de la ejecución, por lo que procede desestimar dicha postura.

    9.19. En definitiva, no se encuentran reunidas las condiciones constatadas en

    parámetros objetivos de apariencia de buen derecho (“fumusboni iuris”) y con ella

    una circunstancia excepcional que se configura como requisito indispensable en la

    jurisprudencia de este tribunal que pueda justificar la suspensión de la decisión

    recurrida, pues el demandante siquiera ha mencionado cuál es el daño o perjuicio

    irreparable que pueda sufrir de ejecutarse la misma. En ese sentido, resulta

    vinculante el precedente establecido en la Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17)

    de abril de dos mil trece (2013), en la cual dispone: “Al no haberse probado el grave

    e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este

    tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser

    rechazada”. Criterio reafirmado en las sentencias TC/0214/13 (pág. 8, numeral

    9.1.6.), TC/0032/14 (pág. 8, literal f) y TC/0255/13 (pág. 10, literal 1), del diecisiete

    (17) de diciembre de dos mil trece (2013) y TC/0309/16 (pág. 10, literal i).

    9.20. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones precedentemente

    vertidas, este tribunal procede a rechazar la presente demanda en suspensión de

    ejecución de la decisión antes señalada.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 29 de 30

    Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría

    requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda Margarita Piña Medrano,

    primera sustituta; Jottin Cury David y Katia Miguelina Jiménez Martínez, en razón

    de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por

    causas previstas en la Ley.

    Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

    Tribunal Constitucional

    DECIDE:

    PRIMERO: RECHAZAR la demanda de suspensión de ejecución de sentencia

    interpuesta el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Bloque

    Institucional Social Demócrata (BIS), contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017,

    dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de abril de dos mil

    diecisiete (2017).

    SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su

    conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Bloque Institucional Social

    Demócrata (BIS); y a la parte demandada, Partido Cívico Renovador (PCR), Partido

    Unión Demócrata Cristiana (UDC) y el Partido Socialista Verde (PASOVE) y

    compartes.

    TERCERO: DECLARAR la presente solicitud de suspensión libre de costas, de

    acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11.

  • República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Expediente núm. TC-07-2017-0046, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad interpuesta por el Bloque Institucional

    Social Demócrata (BIS) contra la Sentencia TSE-núm. 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de

    abril de dos mil diecisiete (2017).

    Página 30 de 30

    CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del

    Tribunal Constitucional.

    Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Lino Vásquez Sámuel, Juez

    Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla

    Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos

    Pizano, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez

    Ramírez, Juez; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

    La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal

    Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año

    anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal

    Constitucional, que certifico.

    Julio José Rojas Báez

    Secretario