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República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral 1 INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL AL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES A LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decreta LEY ESPECIAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y ORDENAMIENTO INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES La siguiente, PRIMERO: Se mantiene el Título del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Quedando redactado de la siguiente manera: LEY ESPECIAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y ORDENAMIENTO INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES SEGUNDO: Se mantiene sin modificaciones el Título I del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, denominado “Disposiciones Generales”. Quedando redactado de la siguiente manera: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TERCERO: Se mantiene sin modificaciones el artículo 1, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Quedando redactado de la siguiente manera: Objeto Articulo 1. La presente ley especial tiene por objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares, la satisfacción del derecho a la tierra urbana, vivienda, hábitat y así consolidar los asentamientos urbanos populares ya existentes, de manera digna, equitativa y sostenible,

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INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL AL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ESPECIAL PARA

LA REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES A LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA

DISCUSIÓN

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Decreta

LEY ESPECIAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y ORDENAMIENTO INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS

URBANOS POPULARES La siguiente,

PRIMERO: Se mantiene el Título del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Quedando redactado de la siguiente manera:

LEY ESPECIAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y ORDENAMIENTO INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS

POPULARES

SEGUNDO: Se mantiene sin modificaciones el Título I del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, denominado “Disposiciones Generales”. Quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES TERCERO: Se mantiene sin modificaciones el artículo 1, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Quedando redactado de la siguiente manera:

Objeto Articulo 1. La presente ley especial tiene por objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares, la satisfacción del derecho a la tierra urbana, vivienda, hábitat y así consolidar los asentamientos urbanos populares ya existentes, de manera digna, equitativa y sostenible,

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mediante un proceso de cogestión integral entre la comunidad y el Estado, dando prioridad a las familias en condición de vulnerabilidad social. CUARTO: Se transfiere el contenido del artículo 42 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 2 de este informe. Modificando su redacción, sustituyendo el término “propiedad” por “titularidad”, agregando los términos: “Urbano”, “Ocupantes” y un párrafo referido a los “Asentamientos periurbanos”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Asentamiento urbano popular

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, Asentamiento Urbano Popular es un área geográfica determinada, habitada por una comunidad, conformada por viviendas que ocupan terrenos públicos o privados, identificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en algunas de las condiciones antes descritas, ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores u ocupantes de la tierra y no se les ha reconocido su derecho a la titularidad. En aquellos asentamientos periurbanos donde se mantenga y preserve rasgos culturales, económicos, físicos y geográficos propios del campo se le otorgará a las familias beneficiadas título de tierras con una extensión suficiente, que garantice y preserve sus actividades productivas conservando relaciones armoniosas con la naturaleza, entre el campo y la ciudad. Todo ello se hará de acuerdo con la opinión y decisión de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas y los entes competentes. Definiendo que el uso fundamental del suelo será el del asiento de la vivienda productiva. Solo se transferirá bajo un régimen especial que conserve el espíritu del presente artículo y de esta Ley. QUINTO: Se transfiere el contenido del artículo 2 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 3 de este Informe. Modificando su redacción, incorporando el reconocimiento y otorgamiento del derecho a la titularidad de una parcela a toda la familia sin discriminación alguna. Quedando redactado de la siguiente manera.

Ámbito de aplicación

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Articulo 3: La presente Ley especial se aplica en los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares, en núcleos urbanos o periurbanos, y en áreas de urbanismo progresivo, donde están constituidos sus hogares, construidas sus viviendas o bienhechurías, a quienes siendo poseedores o poseedoras de la tierra, no les ha sido garantizado, reconocido y otorgado el derecho a la titularidad de una parcela que sirva de asiento a su hogar y brinde seguridad social y jurídica, estabilidad, abrigo y protección permanente a la familia.

SEXTO: Se transfiere el contenido del artículo 3 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 4 de este informe. Modificando su redacción, para especificar que el acceso de las familias es a las políticas sociales. Quedando redactado de la siguiente manera:

Prioridad de las familias para el acceso a las políticas sociales

Artículo 4. El Estado, dará prioridad al acceso a las políticas sociales a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan hacer efectivo el derecho a la tierra, créditos para la adquisición, construcción o ampliación de viviendas, otorgamiento de lotes de tierras en propiedad social para aquellas familias que carecen de parcelas. Se consideran beneficiarios y beneficiarias de la presente Ley Especial todas las familias que habitan en los asentamientos urbanos populares, venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras residentes en el país con las limitaciones que establezcan las leyes de la República y que no posean parcela ni vivienda alguna en el perímetro urbano de la República. SÉPTIMO: Se transfiere el contenido del artículo 4 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 5 de este Informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Utilidad pública, interés y función social Articulo 5. Se declara de utilidad pública, interés y función social todo lo concerniente a los fines previstos en la presente Ley. El Estado garantizará la función y uso social de la tierra urbana, otorgándole un carácter de bien, de naturaleza y uso de interés social y no una mercancía, garantizando el derecho de todas las familias sin discriminación de ningún tipo, que habitan en los asentamientos populares, a disponer de una parcela para constituir el

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hogar, edificar la vivienda, participando en el desarrollo integral y armónico de la comunidad. A tales efectos: 1. Queda prohibida toda acción especulativa con respecto a la renta de la

tierra en los asentamientos urbanos populares. Siendo contrario al interés general y colectivo, a la paz social y al espíritu de la presente Ley, la existencia de parcelas ociosas, sin uso, en estado de abandono o sub-utilizadas dentro de la poligonal que define el asentamiento popular.

2. Todas las tierras públicas y privadas, urbanas y urbanizables existentes dentro de las poligonales que definan los asentamientos populares, quedan afectadas al proceso de regularización y adjudicación de la tenencia de la tierra, en los términos establecidos en esta Ley Especial.

3. El Instituto Socialista de Tierra Urbana, dependencias regionales adscritas al mismo o la Oficina Municipal de Tierras Urbanas, según fuere el caso, de manera conjunta con el Comité de Tierra Urbana podrá revocar la adjudicación y rescatar la parcela asignada, cuando su uso contravenga la presente Ley mediante decisión motivada de carácter administrativo, la cual se podrá iniciar a solicitud de la organización comunal, o de oficio, garantizando el debido proceso, concluyendo con el dictamen respectivo, el proyecto de resolución motivada y la ocupación del inmueble. La parcela recuperada, será transferida a la comunidad para uso de interés social en beneficio del colectivo o de las familias necesitadas de la misma. Esta decisión podrá ser apelada en un tribunal contencioso administrativo.

4. La comunidad organizada a través de su comité de tierra urbana como parte integrante del consejo comunal actuará como guarda y custodio de las tierras ociosas, sin uso, en estado de abandono, o sub utilizadas existentes dentro de las poligonal que define el asentamiento urbano popular durante y posterior al proceso de regularización hasta el uso definitivo de las mismos.

OCTAVO: Se transfiere el contenido del artículo 5 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 6 de este informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Principios

Artículo 6. La presente Ley Especial es de naturaleza social, tiene carácter estratégico y condición no lucrativa, se rige por los principios rectores del derecho humano a la tierra, vivienda y hábitat, tales como: democracia

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participativa y protagónica, justicia social, equidad, solidaridad, seguridad jurídica, cogestión, progresividad, corresponsabilidad, organización, tolerancia, sustentabilidad y trabajo voluntario, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se transfiere el contenido del artículo 6 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 7, de este Informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

De la participación Artículo 7. La presente Ley especial promoverá la participación protagónica, cooperación activa, democrática, deliberante, autogestionaria, corresponsable y organizada de todas las familias que habitan en los asentamientos populares, fortaleciendo el poder popular a través de los Comités de Tierras Urbanas, integrándose una vez constituidos a los Consejos Comunales; asumiendo el trabajo voluntario en el proceso de regularización, ratificando el compromiso de vida comunitaria, la contribución a la satisfacción progresiva del derecho a la tierra urbana, vivienda y hábitat, la transformación integral de su entorno y la inserción de su asentamiento a la trama urbana, como expresión de la lucha de las familias que habitan en los barrios por el derecho a la ciudad y a la ciudadanía. DÉCIMO: Se transfiere el contenido del artículo 7 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 8 de este Informe. Modificando su redacción, se incorpora el término “liberador”, considerando que éste se ha utilizado en instrumentos normativos de reciente data. Quedando redactado de la siguiente manera:

Propósitos y valores Artículo 8. Los propósitos y valores de la presente ley especial son: la dignificación de la familia y la comunidad, el desarrollo urbano integral, el estímulo para el trabajo voluntario y liberador como expresión del deber social el interés colectivo como eje de la participación, la incorporación armónica y democrática a la planificación comunal y local y el respeto a la diversidad e identidad de las comunidades.

DÉCIMO PRIMERO: Se transfiere el contenido del artículo 8 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 9 de este Informe. Modificando su redacción, para incorporar los términos “adulto, adulta mayor” y a la “persona que

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se desempeñe como cabeza de familia”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Interés superior de niños, niñas, adolescentes, de los adultos y adultas mayores

Artículo 9: Se protege el patrimonio familiar tanto en las uniones de derecho como en las uniones estables de hecho, y en caso de existir conflicto de intereses entre los padres y las madres que habiten con sus hijos e hijas, la regularización de la tenencia de la tierra deberá atender al principio de protección del interés superior del niño, niña y adolescente, adulto y adulta mayor y de quien se desempeñe como cabeza de familia. DÉCIMO SEGUNDO: Se transfiere el contenido del artículo 9 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 10 de este informe. Modificando su redacción, sustituyéndole el término “hogar” por”vivienda”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Protección de la vivienda

Articulo 10. Toda persona tendrá derecho a la protección de su vivienda familiar declarándola como vivienda principal ante los órganos del poder popular: Comité de Tierra Urbana o en su defecto los Consejos Comunales, en consecuencia, contra ella no podrán acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o ejecutivas de carácter judicial, atendiendo principalmente a los mandatos establecidos en la presente Ley Especial. Esta declaración será consignada por el órgano del poder popular ante el Instituto Socialista de la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra Urbana, para los efectos legales consiguientes.

DÉCIMO TERCERO: Se transfiere la Disposición Final Segunda del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 11 de este Informe. Modificando su redacción, incorporándole el epígrafe “juicios de desalojo” Quedando redactado de la siguiente manera:

Juicios de desalojo

Articulo 11. En los casos de juicios de desalojo de familias que habiten en los asentamientos urbanos populares, el órgano jurisdiccional competente deberá convocar al Instituto Socialista de Tierra Urbana, o a sus

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dependencias regionales cuando se trate de terrenos públicos nacionales o de terrenos privados, o a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, correspondiente, cuando se trate de terrenos municipales, y a la organización comunitaria, comité de tierra urbana o concejo comunal a los fines de que, dentro de un plazo perentorio que fije el tribunal, elaboren y presenten un informe sobre la situación del inmueble objeto de litigio, sometido a la consideración de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuya decisión y contenido tendrá que ser valorado y considerado por el tribunal de la causa. DÉCIMO CUARTO: Se transfiere el Título III del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al Título II de este Informe, Quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN COMUNAL

DÉCIMO QUINTO: Se transfiere el contenido del artículo 22 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 12 de este informe, modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

El Comité de Tierra Urbana Articulo 12. El Comité de Tierra Urbana, es una organización comunitaria, social y política del consejo comunal, parte del poder popular para la participación, articulación e integración de los ciudadanos y ciudadanas en la formación, ejecución y control de la gestión pública en materia de regularización de la tenencia tierra urbana en los asentamientos populares. DÉCIMO SEXTO: Se transfiere el contenido del artículo 23 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 13 de este informe. Modificando su redacción. Agregando a los asentamientos urbanos el término “populares”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Constitución del Comité de Tierra Urbana

Artículo 13. El Comité de Tierra Urbana será constituido en las comunidades de cada barrio, urbanizaciones populares o sus sectores y asentamientos urbanos populares ubicados en condiciones que ameriten un tratamiento especial, teniendo un origen común, con una extensión físico-espacial no mayor de cuatrocientas viviendas en el ámbito del concejo comunal

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correspondiente, identificado con una denominación de común aceptación, según lo establecido en la presente Ley. DÉCIMO SÉPTIMO: Se transfiere el contenido del artículo 24 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 14 de este informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Atribuciones Artículo 14. El Comité de Tierra Urbana tiene por atribuciones impulsar y coadyuvar a la realización de la regularización integral y ordenamiento de la tenencia de la tierra, ejecutar las actuaciones necesarias en función de los intereses de la comunidad para que se reconozca la propiedad social, familiar, comunal o colectiva, de conformidad con lo establecido en esta Ley, ya sea por prescripción adquisitiva especial o por adjudicación, bajo los principios del Estado democrático, social, de derecho y de justicia. El Comité de Tierra Urbana tendrá las siguientes atribuciones: 1. Adelantar todas las acciones necesarias para el avance del proceso de

regularización y ordenamiento de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, conforme a lo establecido en esta Ley.

2. Elaborar el catastro popular conjuntamente con las familias de la comunidad, pudiendo solicitar el acompañamiento del Instituto Socialista de Tierra Urbana u Oficina Municipal, según fuere el caso.

3. Promover la adopción de decisiones por parte de la comunidad, bajo los principios de la democracia y mantenerla informada permanentemente.

4. Crear comisiones auxiliares que faciliten la ejecución eficaz y eficiente de sus funciones.

5. Ejecutar las decisiones aprobadas por la comunidad en materia de regularización y ordenamiento de tierras urbanas.

6. Proponer las poligonales de los asentamientos urbanos populares. 7. Elaborar, con la participación de la comunidad, la Carta del Barrio. 8. Elaborar el registro inicial de parcelas y usos de los asentamientos

urbanos populares. 9. Elaborar el registro inicial de propietarios o propietarias y poseedores o

poseedoras de parcelas, viviendas, edificaciones y bienhechurías en los asentamientos urbanos populares, en coordinación con los órganos competentes.

10. Realizar el censo de familias que estén en condición de: a)damnificados por pérdida total de sus viviendas a consecuencia de catástrofes;

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b)familias en condición de riesgo calificadas por las autoridades de protección civil; c) familias en condición de hacinadas, arrimadas, nuevas parejas sin constituirse en familia, familia en condición de arrendada; d) familias que ocupan viviendas ubicadas en áreas destinadas a corredores de servicios públicos, tales como acueductos, redes de electricidad, gasoductos, oleoductos, redes de aguas servidas, carreteras, así como áreas destinadas para infraestructuras, servicios, áreas de recreación y otras que determinen los planes de ordenamiento urbano.

11. Certificar la información recaudada y analizada sobre la situación de la propiedad y tenencia de las parcelas de la poligonal respectiva.

12. Promover la creación de comités de tierras urbanas, así como de instancias de articulación comunal, locales, regionales y nacionales, siempre conservando el carácter democrático en la toma de decisiones y acuerdos, para la satisfacción de sus necesidades de vivienda y hábitat dentro de la poligonal de la comunidad o en otros terrenos ubicados en la misma parroquia, municipio o estado.

13. Elaborar el plan de ordenamiento urbano básico de los asentamientos urbanos populares, en coordinación con los órganos competentes.

14. Coordinar con el Instituto Socialista y demás organismos competentes las acciones conducentes a la regularización de la tenencia de la tierra.

15. Participar coordinadamente con el Instituto Socialista u Oficina Municipal, en el proceso de formación, ejecución y control de las políticas públicas en materia de tierras, vivienda y hábitat en los asentamientos urbanos populares.

16. Proponer las áreas no modificables en el ordenamiento básico comunal a ser suscrito y aprobado por la comunidad.

17. Proponer las áreas vecinales o comunales destinadas al uso público, tales como plazas, veredas, caminos, desagües, depósitos de basura, áreas de recreación, cultura y deporte, producción colectiva, nuevas viviendas, previa aprobación por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad.

18. Realizar todas las consultas que fueren necesarias para mantener informada a la comunidad de los asentamientos urbanos populares.

19. Presentar la documentación necesaria ante los organismos competentes a los fines de la regularización.

20. Estimular la creación de ciudades comunales en el ámbito de los asentamientos urbanos populares.

21. Designar de su seno los voceros y voceros al consejo comunal, previa aprobación de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

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22. Participar conjuntamente con otros comités u organizaciones comunales de base, en la planificación y ejecución de planes y proyectos de transformación física de su asentamiento, de manera autogestionaria o cogestionaria, según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

23. Cumplir funciones de contraloría social en coordinación con otras organizaciones de base con respecto a las políticas públicas relacionadas con los asentamientos urbanos populares.

24. Incentivar la participación protagónica de los y las integrantes de los Comités de Tierras Urbanas en la actividad que realicen los Consejos Comunales.

25. Otras que le señalen las demás leyes, reglamentos y el ordenamiento jurídico vigente.

DÉCIMO OCTAVO: Se transfiere el contenido del artículo 25 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 15 de este informe. Se modifica su redacción y se sustituye: el epígrafe “Comité promotor” por “Del procedimiento de constitución”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Del procedimiento de constitución Artículo 15. El comité de tierras urbanas se constituirá aplicando los principios de la democracia participativa y protagónica sin interferencia externa a la comunidad. El procedimiento de constitución se sujetara a lo siguiente: 1. Se conformara un equipo provisional de ciudadanos y ciudadanas que

promoverán la realización de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyo objeto primordial será la elección de la comisión electoral que organizara el proceso conducente a la constitución del comité de tierras urbanas.

2. La comisión electoral estar conformada por un número no menor de tres ni mayor de 5 integrantes y tendrá entre otras las siguientes atribuciones: a) Difundir el alcance, contenido e importancia de los instrumentos

legales en materia de tierras urbanas y del Comité de Tierra Urbana. b) Realizar el censo para conformar el registro electoral. c) Establecer los requisitos para las postulaciones de los aspirantes a

voceros y voceras del CTU y formalizar su inscripción. d) Promover y difundir la hoja de vida de los postulados y procesar las

impugnaciones si la hubiere.

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e) Dirigir el proceso electoral y realizar el escrutinio de manera pública. El proceso electoral se realizara en un plazo no mayor de 30 días continuos a partir de la instalación de la comisión electoral.

f) Proclamar a los voceros y voceras que resultaren electos de conformidad a la voluntad popular.

g) Levantar el acta del proceso electoral dejando constancia de su resultado, de quienes resultaron electos o electas.

DÉCIMO NOVENO: Se transfiere el contenido en el artículo 26 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 16 de este Informe, modificando su redacción y sustituyendo los siguientes términos: “comité promotor” por “comisión electoral”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Asamblea constitutiva del Comité Artículo 16. El Comité de Tierra Urbana, se constituirá en una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, convocada por la comisión electoral. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para constituir el Comité de Tierra, deberá contar por lo menos con un cincuenta por ciento más uno de los habitantes mayores de 15 años del asentamiento urbano popular; si no se lograre esta asistencia se realizará otra convocatoria, con un intervalo no menor de tres días, la cual se constituirá con una asistencia no menor al treinta por ciento de los habitantes de dicho asentamiento, dejándose constancia en acta. Cada Asamblea podrá resolver las formas particulares de organización de su Comité de Tierra Urbana, atendiendo a sus tradiciones y costumbres, siempre y cuando se inscriba en los principios constitucionales de democracia participativa y protagónica y demás parámetros legales sobre la materia.

Los voceros y voceras del Comité de Tierra Urbana, tendrán carácter ad honorem y serán electos y electas, previa postulación ante la comisión electoral, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Los voceros o voceras podrán ser revocados a partir de la mitad del período del ejercicio de sus funciones o cuando hayan incurridos en hechos graves debidamente comprobados.

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VIGÉSIMO: Se transfiere el contenido del artículo 27 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 17 de este informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Del registro del Comité de Tierra Urbana

Artículo 17. El Comité de Tierra Urbana deberá inscribirse en el Registro de los Asentamientos Populares que será llevado por el Instituto Socialista y sus dependencias regionales. La inscripción del comité de tierra urbana en el registro de los asentamientos populares, llevados por el Instituto Socialista, le reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con la presente Ley, para lo cual, harán entrega de los Estatutos y Acta Constitutiva, aprobados por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, croquis contentivo de las dimensiones, linderos y demás características generales del terreno donde se encuentra ubicado el asentamiento urbano. Cuando la inscripción se efectuare en la Oficina Municipal de Tierras Urbanas, ésta deberá tramitar tal inscripción. La constancia de inscripción deberá ser remitida por la oficina municipal, a la dependencia regional del Instituto Socialista, sin menoscabo de la remisión que pudiera realizar el Comité de Tierra Urbana a los fines de que el comité en cuestión adquiera la personalidad jurídica referida en el presente artículo. La inscripción que identificará inequívocamente al Comité de Tierra Urbana, se realizará mediante un sistema automatizado de registro de datos, con capacidad técnica para enlazarse a nivel nacional, diseñado exclusivamente para tal fin y que a su vez alimentará el Banco de Tierras. El número de inscripción, estará determinado por trece dígitos alfanuméricos, tomando en consideración la organización político territorial y la codificación establecida en la Ley de Cartografía, Geografía y Catastro Nacional, y estará compuesto por tres bloques: primer bloque, representado por la entidad federal, municipio y parroquia, cada uno integrado por dos caracteres numéricos los cuales definen la ubicación político administrativa a la cual pertenece la comunidad; segundo bloque, representado por el sector urbano o periurbano integrado por tres caracteres numéricos y el tercer bloque, representado por el número de comité de tierra urbana constituido en el sector y la cualidad jurídica de las tierras del ámbito que ocupa la comunidad, integrado cada uno, por dos caracteres, el primero numérico y el segundo por letras que definen las iniciales de: Público Nacional, Público Municipal, Público Estadal, Privados y Posesiones.

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VIGÉSIMO PRIMERO: Se transfiere el contenido del artículo 28 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 18 de este informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

De las comisiones de trabajo

Artículo 18. El Comité de Tierra Urbana creará comisiones de trabajo acordes a los planes, proyectos y acciones contempladas por la comunidad en el marco de la Constitución y la presente Ley. VIGÉSIMO SEGUNDO: Se transfiere el Título VIII del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al Título III de este Informe. Sin modificaciones.

TÍTULO III

DE LA CARTA DEL BARRIO Y LA CONTRALORÍA SOCIAL

VIGÉSIMO TERCERO: Se transfiere el Capítulo I del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, a este Informe. Sin modificaciones.

Capítulo I

De la Carta del Barrio VIGÉSIMO CUARTO: Se transfiere el artículo 84 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 19 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

La Carta del Barrio

Artículo 19. Es el documento fundacional demostrativo del origen y existencia del asentamiento urbano popular, contiene sus características socio-culturales, históricas, económicas, ambientales, urbanísticas, identidad y su ámbito territorial. VIGÉSIMO QUINTO: Se transfiere con modificaciones el artículo 85 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión al artículo 20 de este Informe. Modificando su redacción. Sustituyendo los términos “será” por “debe ser” y “rija” por “rige”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Bases de la Carta del Barrio

Artículo 20. La Carta del Barrio debe ser reconocida y respetada por las autoridades y se constituye en la base para la elaboración de la ordenanza que rige la relación del asentamiento con su centro poblado y el municipio.

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Es el documento refundacional del asentamiento urbano popular que define formalmente su historia, patrimonio, información demográfica, ubicación geográfica y político-territorial, la poligonal que encierra el asentamiento y sus límites; incorpora, en principio, las líneas maestras del plan de desarrollo urbano integral, normas de convivencia y las normas comunitarias sobre el ordenamiento urbano interno que lo rigen, debidamente refrendado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del asentamiento.

VIGÉSIMO SEXTO: Se transfiere con modificaciones el artículo 86 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 21 de este Informe. Modificando su redacción, sustituyendo el término “será” por “debe ser”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Formulación de la Carta del Barrio

Artículo 21. La formulación de la Carta del Barrio debe ser colectiva y progresiva, estará a cargo del Comité de Tierra Urbana, se elaborará con la participación de todos los pobladores y pobladoras, y organizaciones comunitarias, respetará y reconocerá las organizaciones de base existentes en la comunidad, su diversidad, recogerá las voces de los pobladores, sus familias y las unificará. La toma de decisiones que comprometan el destino, transformación físico-espacial y la estabilidad del asentamiento urbano popular exigirá la presencia de al menos el cincuenta más uno por ciento de los o las representantes de las familias de la comunidad y la aprobación se hará por mayoría simple de los presentes en asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se transfiere el contenido artículo 87 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 22 de este Informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Alcance de la Carta del Barrio

Artículo 22. El alcance de la Carta del Barrio corresponderá al ámbito de la comunidad exclusivo de cada asentamiento urbano popular. Es un instrumento de gobernabilidad primaria en cada asentamiento urbano popular; representa el acuerdo social refrendado y aprobado entre los pobladores y las pobladoras en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que expresa la voluntad de vivir en comunidad y lograr el bienestar colectivo bajo un instrumento normativo.

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VIGÉSIMO OCTAVO: Se transfiere el contenido artículo 88 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 23 de este Informe. Modificando su redacción, sustituyendo el término “componente” por “fundamentos”

Fundamentos de la Carta del Barrio Artículo 23. Los fundamentos de la Carta del Barrio son: 1. Valores y Principios: Contiene los valores en que se fundamenta la

constitución del asentamiento urbano popular, lo que ha caracterizado la comunidad en su historia de luchas, reconoce las actuaciones de los fundadores y luchadores como ejemplo por el derecho a la ciudad, contra la exclusión y al hábitat en los asentamientos urbanos populares.

2. Historia comunal: Vivencias colectivas de los pobladores y las pobladoras desde el origen del asentamiento urbano popular.

3. Identidad actual: Descripción socio-cultural, económica y política de la comunidad.

4. Patrimonio cultural, espiritual y físico de la comunidad. 5. Espacios del asentamiento: se refiere a la ubicación geográfica político-

territorial del asentamiento urbano popular, poligonal del mismo, límites, sectorización interior, diferentes espacios que lo componen, sus usos en cuanto a las áreas comunes, privadas o habitacionales, patrimoniales, culturales, deportivas, recreacionales y servicios, características y distribución, incluyendo las zonas de riesgos existentes.

6. Propuestas de futuro o plan de transformación integral del asentamiento urbano popular: Define las líneas maestras para el bienestar comunitario en todos sus aspectos, en especial urbanístico, socioeconómico, educativo-cultural, para el logro de la mejora de la calidad de vida de sus habitantes.

7.- Normas y formas de convivencia: Comprende las normas existentes y las propuestas para la regularización de las relaciones internas del asentamiento urbano popular por medio de las cuales, voluntariamente, se comprometen los pobladores y pobladoras a respetar y proteger los derechos de los y las demás, incluyendo los de las generaciones futuras, y a contribuir activamente al bien común, a la defensa de la dignidad humana, la igualdad y la equidad, la convivencia pacífica y armónica de los pobladores y pobladoras. Reafirmar entre sus habitantes un sentido de ciudadanía e identidad, cooperación, solidaridad, tolerancia y diálogo en pro del bien común, respeto y conservación del ambiente, de las bondades, limitaciones y riesgos del mismo.

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VIGÉSIMO NOVENO: Se transfiere el contenido del artículo 89 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 24 de este Informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

De la elaboración

Artículo 24. Para la elaboración de la Carta del Barrio los diferentes integrantes del Sector Público: 1. Facilitarán toda la información cartográfica, legal, técnica, científica,

social, cultural, económica, administrativa o de otra índole que posea referente al asentamiento urbano popular o que pueda contribuir a la elaboración de los componentes de la Carta del Barrio en cualquier tipo de formato disponible.

2. Proporcionarán la asistencia y apoyo técnico y logístico para la realización de las actividades relacionadas e inherentes a la elaboración de la Carta como historia del barrio, censo comunitario, catastro, la formulación del plan, elaboración de normas de convivencia referidas al aspecto urbanístico.

3. El Ejecutivo municipal respectivo estudiará y aprobará la ordenanza urbana del asentamiento urbano popular y el plan especial e impulsará las coordinaciones interinstitucionales públicas y privadas para apoyar a la comunidad.

TRIGÉSIMO: Se transfiere el contenido del artículo 90 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 25 de este Informe, incorporando al epígrafe el término “plan de”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Plan de transformación integral

Artículo 25. El plan de transformación integral contemplado en la Carta del Barrio es el plan comunal de vivienda y hábitat de ese asentamiento urbano popular que se articulará con los otros planes comunales de los asentamientos urbanos populares contiguos, y debe corresponderse con las políticas de desarrollo urbano, municipal, estadal y nacional, el mismo será formulado y ratificado como plan especial por las autoridades, de acuerdo con la metodología general de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

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TRIGÉSIMO PRIMERO: Se mantiene sin modificaciones el Capítulo II del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, Quedando redactado de la siguiente manera.

Capítulo II

De la Contraloría Social

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se transfiere el contenido del artículo 91 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 26 de este Informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Del control social

Artículo 26. Toda persona natural o jurídica, de manera individual o colectiva, integrante de la comunidad, tiene el derecho a intervenir en los procedimientos y conocer los resultados de las inspecciones realizadas por las dependencias técnicas que ejercen funciones inspectoras y contralores en el proceso de regularización, planificación y ejecución de los proyectos y actuaciones que se lleven a cabo en los asentamientos urbanos populares del cual forma parte. La Asamblea de ciudadanas y ciudadanos, El Comité de Tierra Urbana y la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal serán las instancias orgánicas de la comunidad para controlar el proceso de regularización de la tenencia de la tierra urbana.

                 TRÍGESIMO TERCERO: Se transfiere el Título II del proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión al título IV de este informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO IV ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

TRÍGESIMO CUARTO: Se modifica el Capítulo I del Título IV del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Quedando redactado de la siguiente manera:

Capítulo I

Del Instituto Socialista de Tierra Urbana y de la coordinación entre los distintos niveles político territoriales

.

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TRIGÉSIMO QUINTO: se transfiere el contenido del artículo 11 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 27 de este informe. Modificando su epígrafe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Creación del Instituto

Artículo 27. Se crea el Instituto Socialista de Tierra Urbana, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de tierras urbanas y tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia. El Instituto Socialista de Tierra Urbana podrá crear dependencias regionales y municipales de acuerdo a las necesidades, conveniencias e intereses de la comunidad y dependiendo de las exigencias practicas del proceso de regularización

TRÍGESIMO SEXTO: se transfiere el contenido del artículo 10 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 28 de este informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Coordinación

Artículo 28. El Estado regularizará la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, con fundamento en el principio de colaboración, solidaridad, concurrencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad de los diferentes niveles políticos territoriales, de la forma siguiente: 1. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia

de tierras urbanas por órgano del Instituto Socialista de Tierra Urbana, sus dependencias regionales y municipales, si las hubiere, tendrá la facultad del otorgamiento de los títulos de adjudicación en las tierras públicas nacionales y el otorgamiento del título de permanencia en los terrenos privados, de conformidad con esta Ley.

2. El poder público estadal, tendrá la competencia correspondiente al otorgamiento de los títulos de adjudicación de las tierras públicas estadales en coordinación con el Instituto Socialista de Tierra Urbana, a través de su dependencia estadal.

3. El poder público municipal, a través de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, tendrá la

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competencia correspondiente en el otorgamiento de los títulos de adjudicación de las tierras de origen ejidal y propias del municipio.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: se transfiere el contenido del artículo 12 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 29 de este Informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Objetivos

Artículo 29. El Instituto Socialista de Tierra Urbana, tiene como objetivo servir como ente ejecutor de las políticas públicas, dirigidas a la satisfacción del derecho a la tierra urbana en los asentamientos populares, mediante: 1. La regularización y adjudicación integral de la tenencia de la tierra en los

asentamientos urbanos populares y consolidación de los asentamientos populares ya existentes.

2. El acceso a la tierra urbana de las familias que ocupan bienhechuría de las cuales no son propietarios.

3. Otras iniciativas que en materia de tierras urbanas apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, como órgano rector encargado de la administración y disposición de las tierras urbanas propiedad de la República por intermedio de este Instituto en asentamientos urbanos populares.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Se transfiere el contenido del artículo 13 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 30. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Competencias Artículo 30. El Instituto Socialista de Tierra Urbana, tendrá las competencias siguientes: 1. Elaborar, someter a la consideración del órgano rector y ejecutar el Plan

Nacional de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. 2. Coordinar con los órganos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat los

planes y proyectos.

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3. Estimular la conformación de comités de tierras urbanas y su participación en la formación, ejecución y control de planes y proyectos, conforme a esta Ley.

4. Prestar asesoría jurídica sobre la materia a los Comités de Tierras Urbanas, y otras organizaciones comunitarias.

5. Realizar el registro de los asentamientos urbanos populares. 6. Realizar la inscripción y registro de los Comités de Tierras Urbanas. 7. Proponer al órgano de adscripción, dictar normas y procedimientos para

la organización y coordinación interinstitucional y social necesarios para la regularización integral de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, sin menoscabo de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

8. Acopiar y estudiar información sobre la situación de la propiedad y tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares.

9. Declarar la prescripción adquisitiva cuando se trate de tierras privadas, previa tramitación del procedimiento establecido en la presente Ley.

10. Brindar asesoría y formación para el catastro popular. 11. Brindar asesoría y asistencia técnica en materia de tierras urbanas al

poder público estadal y municipal. 12. Oficiar a las Oficinas de Registro Subalterno, cuando exista omisión o

negativa de las oficinas o direcciones de Catastro Municipal en reconocer el catastro popular, a los efectos de darle curso al otorgamiento de los títulos de adjudicación de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

13. Emitir certificados de posesión y ocupación en los asentamientos urbanos populares, donde esté en curso el proceso de regularización de la tenencia de la tierra, salvo las restricciones establecidas en la presente ley.

14. Presentar informes periódicos de la gestión realizada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de tierras urbanas.

15. Rendir anualmente cuenta pública de la gestión realizada ante los comités de tierras urbanas. Crear y administrar el Banco de Tierras Urbanas en los Asentamientos Urbanos Populares.

16. Constituir los fideicomisos. 17. Someter a consideración del Ministerio de Poder Popular con

competencia en la materia de tierras urbanas la declaratoria de reserva de terreno para el desarrollo de urbanizaciones populares, nuevas comunidades o ciudades comunales en los asentamientos populares.

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18. Someter a la aprobación del Ejecutivo Nacional de los estándares, referencias y procedimientos para el avalúo de tierras reguladas en esta Ley.

19. Las demás establecidas en la presente Ley y las que le sean encomendadas por el Ejecutivo Nacional.

TRIGÉSIMO NOVENO: Se transfiere el contenido del artículo 14 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 31 de este informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Capacidad de Gestión

Artículo 31. La capacidad de gestión del Instituto Socialista de Tierra Urbana, comprende la planificación, programación, coordinación, seguimiento y control técnico de los programas, proyectos y actividades en las materias cuya competencia tiene atribuidas, sin menoscabo de la vinculación y coordinación necesaria con otras dependencias del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de tierras urbanas, con los gobiernos regionales, municipales, los demás entes de la administración pública nacional y del Comité de Tierra Urbana. CUADRAGÉSIMO: se transfiere el contenido del artículo 15 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 32 de este informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Dirección Colectiva Artículo 32. La Dirección del Instituto Socialista de Tierra Urbana, estará a cargo de una Junta Directiva de dirección y administración colectiva, integrada por un presidente o presidenta designado por el Presidente o Presidenta de la Republica, cuatro miembros principales con sus respectivos suplentes designados por el ministro con competencia en la materia de tierra urbana, de los cuales, dos principales con sus respectivos suplentes, serán postulados por los Comités de Tierra Urbana a través de sus instancias de coordinación y decisión. Presentándole al ministro, una terna para su selección definitiva. Los comités de tierras urbanas podrán solicitar al ministro con competencia en materia de tierras urbanas, la remoción de los miembros de la junta

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directiva, cuando consideren que existen razones suficientes para tal solicitud. Siendo obligación del ministerio procesar tal pedimento. La Junta Directiva podrá sesionar y adoptar decisiones con la asistencia de tres de sus miembros, siempre con la asistencia del Presidente o la Presidenta para la organización interna y la buena marcha del Instituto.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se transfiere el contenido del artículo 16 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 33. Modificando su redacción y epígrafe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Atribuciones de la Junta Directiva

Artículo 33. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones colectivas: 1. Dirigir el Instituto Socialista de Tierra Urbana e Impulsar y garantizar el

proceso de regularización de la tenencia de la tierra Urbana. 2. Orientar y aplicar la política del Instituto Socialista de Tierra Urbana y

autorizar al presidente o presidenta para ejecutar sus decisiones, conforme a la presente Ley y al mandato del órgano de adscripción.

3. incorporar a los trabajadores y trabajadoras del instituto al proceso de formación, ejecución y control de las políticas adelantadas por el mismo

4. Analizar y aprobar el Proyecto de Presupuesto y el Plan Operativo Anual presentado por la Junta Directiva y someterlo a consideración del órgano de adscripción.

5. Presentar informe y cuenta de su ejercicio anual ante los Comités De Tierras Urbanas y ante el órgano de adscripción para su consideración

6. Conocer de las reglamentaciones para la organización interna del Instituto y hacer las recomendaciones que juzgare convenientes.

7. Vigilar el funcionamiento del Instituto. 8. Mantener, cuidar y supervisar los bienes, recursos del Instituto y realizar

las operaciones del mismo conforme al espíritu de la presente Ley. Las demás que le señalen esta Ley y su reglamento interno y el ordenamiento jurídico aplicable.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se transfiere el contenido del artículo 17 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 34 de este informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

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Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 34. El Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de Tierra Urbana, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Representar al Instituto Socialista de Tierra Urbana y a la Junta Directiva. 2. Suscribir los actos y documentos relacionados con materias de su

competencia. 3. Administrar los recursos económicos que le sean asignados al Instituto,

de conformidad con los procedimientos establecidos. 4. Coordinar la ejecución de los programas de trabajo del Instituto con la

comunidad organizada, los organismos públicos y privados con injerencia en los mismos.

5. Celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y con la aprobación del órgano de adscripción.

6. Formular y presentar para la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las previsiones legales correspondientes.

7. Administrar, cuidar y supervisar el uso y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles que sean asignados al Instituto.

8. Elaborar anualmente la memoria y cuenta para ser presentada a la consideración de la Junta Directiva.

9. Cualquier otra que le asigne el Ejecutivo Nacional, el órgano de adscripción y la Junta Directiva.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se transfiere el contenido del artículo 18 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 35 de este informe. Modificando el numeral 5. Quedando redactado de la siguiente manera:

Del patrimonio y de los recursos

Artículo 35. El Instituto Socialista de Tierra Urbana contará con patrimonio propio para el cumplimiento de sus objetivos y su financiamiento será mediante: 1. Los aportes asignados en la Ley de Presupuesto. 2. Los recursos que se le asignen provenientes del Banco Nacional de

Vivienda y Hábitat. 3. Los recursos extraordinarios que aporte el Ejecutivo Nacional.

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4. Los provenientes de convenios locales, regionales, nacionales e internacionales, previa aprobación del órgano de adscripción.

5. Cualquier otro permitido por leyes y reglamentos.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: se transfiere el contenido del artículo 19 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 36 de este informe. Modificando su epígrafe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Del Control

Artículo 36. Se crea una unidad de control, auditoría y fiscalización interna como lo establece la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, sin menoscabo de las acciones que ejercerá la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela en las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos del Instituto Socialista, como órgano del Estado de conformidad con la Ley antes señalada. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se transfiere el contenido del artículo 20 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión al artículo 37 de este informe. Modificando su redacción y epígrafe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Cooperación y apoyo institucional

Artículo 37. Los organismos de la administración pública nacional, estadal y municipal, actuaran en cooperación y apoyo al Instituto Socialista de Tierra Urbana para el desarrollo del proceso de regularización de la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares y consolidación de los asentamientos urbanos populares ya existentes; en tal sentido, prestarán todo el apoyo institucional, técnico y logístico requerido para el mejor desempeño de sus funciones. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se transfiere el contenido del Capítulo III del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, a este Informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Capítulo II

De las Oficinas Municipales de Tierras

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CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se transfiere el contenido del artículo 21 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 38 de este informe. Modificando su redacción y epígrafe. Quedando redactado de la siguiente manera:

De las oficinas municipales para la regularización de la tenencia de la tierra urbana

Artículo 38. Los concejos municipales, actuando de manera democrática, someterán a consulta de los comités de tierras urbanas de su jurisdicción la ordenanza que: crea la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y normara el proceso de regularización de los ejidos en los asentamientos urbanos populares, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. En la conformación de la Oficina Municipal De Tierras Urbanas se aplicara el procedimiento establecido para la conformación Del Instituto Socialista De Tierras Urbanas respetando las particularidades del caso. No pudiendo el ejecutivo municipal, ni los concejos municipales establecer exigencias que no estén contempladas en la presente ley, cualquier actuación contraria a esta disposición será nula de toda nulidad,

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se incluye el Título V del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO V

EL BANCO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se transfiere el contenido del artículo 33 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 39 de este informe, modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Creación del Banco Nacional de Tierras Urbanas Articulo 39. A los efectos de garantizar la satisfacción del derecho de las personas a la tierra urbana y a la vivienda, se creará el Banco Nacional de

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Tierras Urbanas. Su creación, competencia y funcionamiento estarán determinados por esta Ley y su reglamento.

QUINCUAGÉSIMO: Se transfiere lo contenido en los artículos 34 y 35 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 40 de este Informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Levantamiento y alcance del inventario de tierras urbanas y urbanizables

Artículo 40. A los efectos de la creación del Banco Nacional de Tierras Urbanas, el Instituto Socialista de Tierra Urbana, conjuntamente con el Instituto Geográfico Simón Bolívar, así como las direcciones de catastro de los municipios en todo el país, según sus competencias, con la participación del Comité de Tierra Urbana, levantará un inventario nacional de tierras urbanas y urbanizables de origen público y privado, existente por comunidad dentro del perímetro urbano de la República. Serán incluidas también, las tierras peri urbanas susceptibles de ocuparse óptimamente para el desarrollo de nuevas comunidades y urbanizaciones, en correspondencia con el interés colectivo y uso social del suelo urbano. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Se transfiere el contenido del artículo 36 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 41 de este informe. Modificando su redacción, suprimiendo el término expropiación. Quedando redactado de la siguiente manera:

Afectación Artículo 41. Las tierras públicas nacionales que se incorporen en el Inventario Nacional de Tierras, pasarán a formar parte del Banco Nacional de Tierras y serán transferidas de pleno derecho al Instituto Socialista de Tierra Urbana. La transferencia de pleno derecho establecida en este artículo, se materializará a partir de la aprobación del Inventario Nacional de Tierras Públicas, mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros y su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando se trate de tierras públicas no nacionales, la transferencia se realizará previo acuerdo de la institución estadal o municipal, cumpliendo las

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formalidades de ley y cuando se trate de tierras privadas, la transferencia se realizará previo acuerdo con el propietario legítimo o mediante la declaratoria de utilidad pública o interés social, activando los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico de la República. QUINQUAGÉSIMO SEGUNDO: Se transfiere el contenido en el artículo 37 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 42 de este informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Bancos de Tierras Municipales

Artículo 42. Los municipios tomarán las medidas legislativas y ejecutivas necesarias para la creación de los Bancos de Tierras Municipales en su jurisdicción. A tales efectos, las Oficinas Técnicas Municipales para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en cooperación con el Comité de Tierra Urbana, cuando el caso lo amerite, se incorporarán al Instituto Socialista de Tierra Urbana y al Instituto Geográfico Simón Bolívar, para la elaboración del Inventario de Tierras de propiedad municipal que serán incorporados a los Bancos de Tierras de cada municipio. Los municipios acordarán con el Instituto Socialista de Tierra Urbana, programas de regularización integral de la tenencia de la tierra.

QUINQUAGÉSIMO TERCERO: Se transfiere el contenido del artículo 38, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 43 de este informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Declaratoria de reserva de terrenos para el Banco Nacional de Tierras

Artículo 43. El Presidente de la República, a solicitud de el Comité de Tierra Urbana o de oficio mediante Decreto, y las autoridades competentes en materia de ordenación del territorio y urbanística, en los planes correspondientes, podrán establecer reservas de terrenos privados subutilizados, abandonados o desocupados, construidos o no, de posible adquisición o expropiación para la constitución o ampliación del patrimonio del Banco Nacional de Tierras o de los Bancos de Tierras Municipales, incluidas las tierras necesarias para el desarrollo de nuevas comunidades, pueblos o ciudades. El establecimiento o la delimitación de estas reservas de terrenos comportan:

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La declaración de la utilidad pública conforme a la Constitución y las leyes y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación. Todos los terrenos susceptibles de ser declarados como reserva del Banco Nacional de Tierras, serán transferidos de manera preferencial al Instituto Socialista de Tierra Urbana, o al órgano municipal, sujetándose esta transferencia a lo previsto en la presente Ley. QUINQUAGÉSIMO CUARTO: Se transfiere el contenido del artículo 39 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 44 de este informe. Se modifica su redacción, agregando los términos y a la vivienda digna. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición de los bienes del Banco Nacional de Tierras Urbanas y de los Bancos de Tierras Municipales

Artículo 44. Los inmuebles del Banco Nacional de Tierras y de los Bancos de Tierras Municipales quedarán afectados para la satisfacción del derecho de la familia a la tierra urbana y a la vivienda digna, conforme al procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos populares, previsto en esta Ley, así como para ser destinados para el desarrollo de las actuaciones establecidas en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

QUINQUAGÉSIMO QUINTO: Se transfiere el contenido del artículo 40 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 45 de este informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Oferta de tierras para nuevos desarrollos de interés social

Artículo 45. El ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat como órgano rector a través del Instituto Socialista de Tierra Urbana, conjuntamente con las oficinas técnicas municipales para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, clasificarán y abrirán una relación de las tierras públicas nacionales, municipales y de origen privado que formen parte de su patrimonio para el desarrollo de nuevas comunidades, pueblos o ciudades por parte del Estado y la comunidad organizada. Estos desarrollos se realizarán en forma articulada con:

1. Los programas del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

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2. Los programas, planes y proyectos del Comité de Tierra Urbana (CTU).

3. Los planes de transformación integral de las comunidades ya adjudicadas.

4. Los programas de vialidad, transporte urbano y otros servicios. 5. Los programas de equipamiento urbano. 6. Los planes de desarrollo económico y social de la nación. 7. Los planes de ordenación del territorio y urbanística.

Las propuestas de desarrollo incluirán proyecto con estimaciones de costos de inversión, la conformidad del uso del suelo, la modalidad de desarrollo aprobada con sus respectivas actas de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, lista de beneficiarios, el régimen de titularidad, los precios base y las condiciones y requisitos de acceso organizado para la población ubicada en los asentamientos urbanos populares, en los términos establecidos en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Se transfiere el contenido del Título IV del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al Título VI de este Informe. Quedando redactado de la siguiente manera.

TÍTULO VI

DEL ORDENAMIENTO URBANO BÁSICO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se transfiere lo contenido del artículo 29 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 46 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Adaptación del urbanismo Artículo 46. Los aspectos normativos del urbanismo, uso de espacios y restricciones, dimensiones, vialidad, crecimiento horizontal y vertical, construcciones y sus modificaciones, densidad, entre otras variables urbanas, deberán ser adaptados a las características propias de cada asentamiento, para garantizar el mayor bienestar social de acuerdo a sus potencialidades de desarrollo urbanístico.

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QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Se transfiere el contenido del artículo 30 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 47 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Ordenación de la ocupación

Artículo 47. La ordenación de la ocupación de la tierra está vinculada con los planes integrales de cogestión urbana y ordenamiento territorial, dentro de la visión integral de tenencia, riesgo natural, usos, infraestructura, servicios, sustentabilidad y equidad del asentamiento. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se transfiere el contenido del artículo 31 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 48 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Plan de Ordenación Urbano Básico

Artículo 48. A los efectos de la regularización integral de la tenencia de la tierra y el posterior desarrollo urbanístico, el esquema establecido en el Plan de Transformación Integral de la Carta del Barrio constituye su plan de ordenación urbano básico. El Plan de Transformación Integral, será reconocido por el Poder Público a los fines de su inscripción en el Registro Inmobiliario de la jurisdicción correspondiente, y es condición suficiente para producir su parcelamiento. Las modificaciones del Plan de Transformación Integral que afecten a más del veinte por ciento de la comunidad o a una porción significativa de su espacio urbano, requerirán de la aprobación del cincuenta por ciento mas uno de los participantes en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas promovida por el Comité de Tierra Urbana.

SEXAGÉSIMO: Se transfiere el contenido del artículo 32 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 49 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Reubicación

Artículo 49. El Estado procederá a la reubicación de la comunidad, reconociendo el derecho a la tierra urbana, mediante la adjudicación de un lote de tierra en el mismo asentamiento, en otra comunidad urbana o rural, en nuevos asentamientos o en una parcela agrícola, a aquellas familias que deban ser reubicadas en los asentamientos urbanos populares por estar

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ubicadas en zonas de riesgo o dentro de los supuestos contenidos en artículo 14 numeral 10 de la presente Ley. En todos estos casos, el Estado dará prioridad a intervenciones correctivas y de rehabilitación; en caso de necesidad perentoria de reubicación y relocalización, se preservarán los vínculos familiares y comunales. Para este y otros casos, se preservará el sentido comunal y favorecerá el derecho a vivir en comunidad. Asimismo, el Estado garantizará, de manera concertada con las familias organizadas, el acceso a la tierra, la asistencia técnica, los medios económicos y materiales para la creación de estas nuevas comunidades. A los efectos establecidos en este artículo, los beneficiarios del proceso de reubicación podrán constituirse en Comités de Tierras.

SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se transfiere el Título VI del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al Titulo VII de este Informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO VII

DE LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA

SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Se transfiere el Capítulo I del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Capítulo I

Disposiciones Generales

SEXAGÉSIMO TERCERO: Se transfiere el contenido del artículo 41 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 50 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera.

Programa nacional de regularización

Artículo 50. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, como órgano rector, a través del Instituto Socialista de Tierra Urbana y las Oficinas Técnicas Municipales, mantendrá un programa nacional de regularización de la tenencia de la tierra para las comunidades ubicadas espontáneamente en asentamientos populares, que prevea su ejecución progresiva y sirva de soporte a los planes especiales por zonas, a los fines de regularizar los procesos de urbanización de los asentamientos populares, destinados a mejorar la calidad y condiciones de vida de las comunidades.

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Este programa de regularización comprenderá todas las tierras públicas y privadas donde están construidos los asentamientos urbanos populares incluso aquellas donde existan figuras contractuales como: enfiteusis, concesión de uso, comodato, arrendamiento, bienes recuperados por órganos del Estado o bajo su administración y todos aquellos que estén incluidos en los supuesto previsto en la presente ley SEXAGÉSIMO CUARTO: se transfiere el contenido del artículo 54, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión al artículo 51 de este informe. Modificando su redacción, agregando los términos lugar y conciliación. Quedando redactado de la siguiente manera.

Resolución de conflictos Artículo 51: En caso de conflictos entre particulares, relativos a la tenencia de la tierra es requisito para adquirir la condición de beneficiario o beneficiaria, que las partes convengan someterse y aceptar irrevocablemente las decisiones de la comisión de conciliación y arbitraje en las siguientes circunstancias:

1. Controversias o conflictos entre los beneficiarios y las beneficiaras sobre la posesión u ocupación de la parcela.

2. Delimitación de las parcelas regularizables. 3. Otras circunstancias a que hubiere lugar entre las partes.

Las comisiones de conciliación serán constituidas por tres integrantes, un o una representante del Instituto Socialista o de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana correspondiente, un o una representante del Comité de Tierra Urbana y un tercero o tercera escogido de mutuo acuerdo entre las partes. SEXAGÉSIMO QUINTO: Se transfiere el contenido del artículo 56 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 52 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera.

Asistencia técnica y jurídica

Artículo 52. Las comunidades organizadas en Comité de Tierra Urbana, solicitarán al Instituto Socialista de Tierra Urbana o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana

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correspondiente, la asistencia técnica y jurídica necesaria para preparar y sustanciar sus solicitudes y tramitar los procedimientos establecidos en esta Ley y la misma se presentarán en forma permanente y sin costo alguno.

SEXAGÉSIMO SEXTO: Se transfiere el Capítulo IV del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al Capítulo II de este Informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO II Del Catastro Popular

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Se transfiere el contenido del artículo 64, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 53 de este Informe. Modificando la redacción. Quedando redactado de la siguiente manera.

Catastro Popular Artículo 53. Las comunidades organizadas a través del Comité de Tierra Urbana participarán en forma protagónica en el levantamiento de la información catastral necesaria para la implementación del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares. A estos efectos, el Comité de Tierra Urbana podrá realizar el levantamiento de las parcelas del asentamiento popular e inclusive el proceso catastral completo. Igualmente las comunidades podrán elaborar modalidades de catastro popular. Sin menoscabo de las correcciones que a posteriori pudiera realizar el Instituto Socialista de Tierra Urbana, Oficina Municipales de Tierras o la Oficina de Catastro del Municipio.

SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se transfiere el contenido del artículo 65 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, a los artículos 54 y 55 de este Informe. Referido al Apoyo para la Elaboración del Catastro (art. 54) y a la Validación del Catastro Popular (art. 55). Quedando redactado de la siguiente manera.

Apoyo para la elaboración del catastro popular Artículo 54. El Instituto Socialista de Tierra Urbana o el Instituto Geográfico “Simón Bolívar” o las direcciones de catastro de los municipios en todo el

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país según sus competencias, asistirán, capacitarán, y supervisarán los levantamientos catastrales elaborados por las organizaciones comunales.

SEXAGÉSIMO NOVENO: Se transfiere el contenido del artículo 65 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 55 de este Informe. Quedando redactado de la siguiente manera.

Validación del catastro popular Articulo 55. El catastro popular elaborado por el Comité de Tierra Urbana será validado por el Instituto Socialista de Tierra Urbana y deberá ser incorporado a las direcciones de catastro de los municipios.

SEPTUAGÉSIMO: Se trasfiere el contenido del artículo 66 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 56 de este Informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera.

Incorporación del catastro popular en el catastro municipal

Artículo 56. El catastro de los asentamientos urbanos populares, levantado por el Comité de Tierra Urbana, de conformidad con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y las normas técnicas que rigen la materia, debe ser inscrito en el Registro Catastral de los municipios, a los fines de la obtención de las respectivas cédulas catastrales y mapas catastrales, requerido para la protocolización de los títulos adjudicados ante el Registro Público. La negativa o ausencia de pronunciamiento de las oficinas o direcciones de catastro municipal a la incorporación del catastro popular en el catastro municipal, no impedirá la concreción del proceso especial de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares. En caso de producirse la negativa o pasados treinta días luego de hecha la solicitud de inscripción de los catastros populares sin que la oficina o dirección de catastro municipal haya emitido la correspondiente respuesta, el Instituto Socialista de Tierra Urbana, procederá a oficiar a la respectiva Oficina de Registro Subalterna informando sobre dicha negativa u omisión y remitirá la información levantada por el catastro popular, a los fines del registro del título de propiedad en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

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SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se transfiere el contenido del artículo 67 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 57 de este Informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera.

Fuentes de información

Artículo 57. Para la elaboración del catastro de los asentamientos urbanos populares objeto de regularización el Comité de Tierra Urbana, deberá fundamentar la existencia, extensión y demás información relativa a la ocupación del asentamiento urbano popular con base en la documentación disponible, tal como fotografía aéreas, mapas aerofotográficos y levantamiento de campos. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se crea el Capítulo III, denominado De los Títulos y la Propiedad Social. Quedando redactado de la siguiente manera.

CAPITULO III De los Títulos y la Propiedad Social

SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se transfiere el contenido del artículo 50, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión al artículo 58 de este Informe. Quedando redactado de la siguiente manera.

Acto voluntario de obtención de titularidad Artículo 58. La constitución de la propiedad social de naturaleza familiar, comunal o colectiva es el acto voluntario, político, social y jurídico formal, mediante el cual una comunidad que así lo decida en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, acuerda solicitar el otorgamiento de títulos de propiedad social en sus diversas modalidades del lote total del terreno que ocupa, con el objeto de garantizar la obtención de la titularidad de carácter social, la permanencia del asentamiento urbano popular y el mejor aprovechamiento y uso del suelo. La propiedad social en sus modalidades puede otorgarse por prescripción adquisitiva especial o adjudicación, de manera parcial o total en el lote de terreno ocupado por el asentamiento urbano popular y delimitado por su poligonal. El acta de asamblea donde se acepta el régimen de propiedad social en cualquiera de sus modalidades y el censo de propietarios y propietarias de parcelas y bienechurías con sus respectivos planos, deberán inscribirse ante el Instituto Socialista de Tierra Urbana o la oficina técnica municipal para la regularización de la tenencia de la tierra y en los demás órganos

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competentes. La oficina municipal deberá remitir copia certificada al Instituto Socialista de Tierras Urbana a través de sus dependencias regionales.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Se transfiere el contenido del artículo 43 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión al artículo 59 de este informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera. .

Modalidades de títulos Artículo 59. El proceso de regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos populares se adelantará mediante el otorgamiento de títulos de permanencia o de adjudicación, en propiedad social bien sea de naturaleza familiar, comunal o colectiva. A estos efectos, las familias que ocupan los asentamientos urbanos populares decidirán en asamblea la naturaleza familiar, comunal o colectiva de los títulos de permanencia o adjudicación a solicitar, delegando en el Comité de Tierra Urbana la continuación del procedimiento.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Se transfiere el contenido del artículo 44 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 60 de este informe. Modificando su redacción, incorporando el término “poseedor”. Quedando redactado de la siguiente manera.

Título de adjudicación Artículo 60. Título de adjudicación es el documento mediante el cual el Estado otorga la titularidad de la tierra pública a su poseedor u ocupante, donde tiene su hogar, vivienda, bienhechurías o edificaciones y puede ser transferible con las limitaciones establecidas en la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se transfiere el contenido del artículo 45 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 61 de este informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera.

Título de permanencia Artículo 61. Título de permanencia es el documento que el Estado otorga como reconocimiento de la posesión de tierras privadas, ubicadas dentro de los

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Asentamientos Urbanos Populares y puede ser transferible de conformidad con lo establecido en la ley. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se transfiere el contenido del artículo 63 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 62 de este Informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera.

Certificado de posesión

Artículo 62. El Instituto Socialista de Tierra Urbana, sus dependencias regionales o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, correspondiente, emitirá un certificado de posesión a cada uno de los o las ocupantes del asentamiento urbano popular, presentado por la comunidad a través de su Comité de Tierra Urbana, cuya situación haga presumir que podría ser beneficiario o beneficiaria de reconocimiento del derecho de propiedad de la tierra ocupada y del título de permanencia o de adjudicación en la forma prevista en esta ley especial, el cual tendrá el efecto de evitar el desalojo o erradicación del poseedor hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme, salvo en los supuestos de ruina o eminente peligro o cuando se considere improcedente.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Se transfiere el contenido del artículo 46 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 63 de este Informe. Modificando su redacción, se suprime del epígrafe el término “sistema” y se le incorpora al final del párrafo los términos “y a los efectos”. Quedando redactado de la siguiente manera.

Propiedad social

Artículo 63. Es la propiedad que pertenece al pueblo en su conjunto garantizando el derecho a la tierra a las futuras generaciones y podrá ser de naturaleza pública cuando es ejercida por el Estado, a nombre de la comunidad y de naturaleza familiar comunal o colectiva, según las definiciones y a los efectos de la presente Ley.

SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se transfiere el contenido del artículo 47, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 64 de este Informe. Modificando su redacción, se suprime en el epígrafe el término “sistema” y se incorpora los términos “urbana y periurbana”. Quedando redactado de la siguiente manera.

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Propiedad familiar

Artículo 64. Propiedad familiar es el derecho indivisible, patrimonio de la familia, que el Estado le adjudica a ésta para usar, gozar y disponer de la tierra urbana y periurbana, con las limitaciones establecidas en la ley.

OCTAGÉSIMO: Se transfiere el contenido del artículo 48 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, al artículo 65 de este Informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera.

Propiedad Comunal

Artículo 65. Propiedad Comunal, es aquella que el Estado reconoce y asigna bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades o una o varias comunas.

OCTAGÉSIMO PRIMERO: Se transfiere el contenido del artículo 49 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 66 de este informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera.

Propiedad colectiva

Artículo 66. La propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales organizados para su aprovechamiento en común, pudiendo ser de origen público o de origen privado. Transfiere el uso, goce, disfrute y disposición de acuerdo a las pautas establecidas en el colectivo y de conformidad con las limitaciones establecidas en la presente Ley. OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Se transfiere el artículo 51, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 67 de este informe. Modificando su redacción, incorporando al epígrafe el término “varios niveles” y se sustituye el término “horizontales por verticales”.. Quedando redactado de la siguiente manera.

Adjudicación en edificaciones de varios niveles Artículo 67. Los propietarios y propietarias de las bienhechurías que ocupan un mismo lote de terreno, por encontrarse en una edificación de varios niveles o en construcciones verticales o en edificaciones mixtas que manifiesten su voluntad de obtener la propiedad social, en sus diversas naturaleza podrán constituirse en Comité de Tierra Urbana. El uso de estos terrenos será exclusivamente residencial, permitiéndose actividades productivas familiares.

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OCTOGÉSIMO TERCERO: Se incluye el Capítulo IV, denominado “Del precio y las exenciones”. Quedando redactado de la siguiente manera.

CAPITULO IV Del Precio y las Exenciones

OCTOGÉSIMO CUARTO: Se transfiere el contenido del artículo 52, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 68 de este informe. Modificando su redacción, sustituyendo los términos “un céntimo por una milésima”. Quedando redactado de la siguiente manera.

Del precio Artículo 68.A los efectos de la presente Ley Especial, en el caso de los títulos de adjudicación, el precio del metro cuadrado de la tierra será la cantidad de una milésima de bolívar. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable al precio para la adjudicación de terrenos que aún estando ubicados dentro de asentamientos urbanos populares, sean destinados exclusivamente al uso comercial o industrial, o en los casos de personas o familias que posean más de una vivienda. En estos casos, el Instituto Socialista de Tierra Urbana a través de sus dependencias regionales o el Municipio según fuere el caso conjuntamente con el Comité de Tierra Urbana establecerá la modalidad para la adjudicación, respetando el espíritu de la presente Ley. OCTOGÉSIMO QUINTO: Se transfiere el artículo 53, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 69 de este informe. Modificando su redacción, incorporando al final del texto un párrafo. Quedando redactado de la siguiente manera.

Exención de pagos de tributos

Artículo 69. Los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares estarán exentos del pago de tributos y derechos de registro y de cualquier otra naturaleza. Las autoridades competentes realizarán las actuaciones necesarias y elaborarán los formularios adecuados, a los fines de dar cumplimiento a esta disposición y a las previsiones sobre simplificación de los trámites administrativos. Los registros inmobiliarios están en la obligación de dar respuesta oportuna y

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preferencial a las solicitudes de protocolización de los documentos de adjudicación en los asentamientos urbanos populares.

OCTOGÉSIMO SEXTO: Se transfiere el contenido del artículo 54 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 70 de este informe. Modificando su redacción. Sustituyendo “15 días hábiles por diez días hábiles”. Quedando redactado de la siguiente manera.

Derecho de preferencia en caso de venta

Artículo 70. Dado el carácter transferible de la titularidad, cuando el o la titular desee enajenar una parcela previamente adjudicada conforme a esta Ley, deberá ofrecerla, al comité de tierras urbanas. El comité de tierras urbanas gestionara ante la comunidad de acuerdo a las necesidades de la misma o ante el municipio o el Instituto Socialista de tierras urbanas su adquisición para la satisfacción del interés comunal, familiar o colectivo de los habitantes del asentamiento. En cualquiera de los casos señalados, el comité de tierras urbanas deberá emitir un acta de aceptación de transferencia de la parcela en un plazo de 30 días continuos contados a partir de la recepción de la solicitud. El acta de aceptación emitida por el comité de tierras urbanas será requisito indispensable para el registro del titulo de propiedad. Si transcurrido el lapso antes señalado sin que el comité de tierras emita una respuesta oportuna se tendrá como desistido el derecho de preferencia a favor de la comunidad, y el adjudicatario, podrá transferir la parcela a quien reúna las condiciones exigida al adjudicatario inicial establecido en el articulo 73 de la presente ley. La bienechuria deberá ser cancelada previa tasación de personal experto designado por el órgano competente. OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Se transfiere el Título VII del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al Titulo VIII de este Informe. Incorporando los términos “pública y privada. Quedando redactado de la siguiente manera.

TÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA PÚBLICA Y PRIVADA

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OCTOGÉSIMO OCTAVO: Se transfiere el contenido del artículo 68 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión al Artículo 71 de este Informe.

Inicio del Procedimiento Artículo 71. El procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares podrá iniciarse de oficio o a instancia de la comunidad organizada, por ante: 1. El Instituto Socialista de Tierra Urbana, sus dependencias estadales o

municipales cuando se trate de asentamientos urbanos populares ubicados en tierras públicas nacionales, estadales y en tierras privadas.

2. La Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de la jurisdicción, cuando se trate de asentamientos urbanos populares ubicados en tierras públicas de origen ejidal.

OCTOGÉSIMO NOVENO: Se transfiere el contenido del artículo 69 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 72 de este Informe. Se modifica su redacción, se incluye los términos “el proceso de regularización” en el presente informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Inicio de oficio Artículo 72. Cuando el proceso de regularización se inicie de oficio se hará mediante un acto de trámite debidamente motivado por el Instituto Socialista o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, correspondiente, que declare la poligonal que identifica una comunidad específica. NONAGÉSIMO: Se transfiere el contenido del artículo 70, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión al artículo 73 de este Informe, se modifica su redacción, se incluye los términos “el proceso de regularización” en el presente informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Inicio a solicitud de la comunidad

Artículo 73. Cuando el proceso de regularización se inicie a instancias de la comunidad, a través de su Comité de Tierra Urbana, se hará mediante solicitud escrita ante el Instituto Socialista o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana correspondiente,

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indicando claramente: la poligonal donde se encuentra el asentamiento urbano, denominación del mismo, identificación del comité de tierra, nombres y apellidos, números de cédulas de identidad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio de los voceros y voceras de los comités de tierras. Asimismo deberá acompañarse de todos los instrumentos que sirvan de medios de prueba y elementos de convicción, tales como:

1. Carta del barrio 2. Proyecto de reordenamiento comunal. 3. Solicitud de adjudicación por familia. 4. Copia de la Cédula de Identidad del los solicitantes, nombre y

apellidos de las personas que integran el grupo familiar de cada solicitante.

5. Censo social acompañado de la copia de la cedula de identidad del o la solicitante, nombres y apellidos de las personas que integran el grupo familiar.

6. catastro, acompañado de las dimensiones, linderos y demás características generales de cada una de las parcelas que componen la totalidad del asentamiento urbano popular.

7. Declaración jurada de no poseer vivienda o parcela alguna dentro de las zonas urbanas de la República.

8. Certificado de ocupación emitido por el Comité de Tierra Urbana, en el caso de no poseer documento alguno que acredite la posesión, ocupación o propiedad de la bienhechuría ocupada, se tomará como válido el certificado de ocupación emitido por el Comité de Tierra Urbana y avalado por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad, convirtiéndose este certificado en elemento probatorio suficiente de la ocupación, posesión y propiedad de las bienhechurías.

9. Manifestación expresa de conformidad y sometimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley del solicitante o la solicitante.

NONAGÉSIMO PRIMERO: Se transfiere el artículo 71 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 74 de este informe, sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Admisión

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Artículo 74. En caso de que el procedimiento se inicie por solicitud de la comunidad a través de su Comité de Tierra, el Instituto Socialista de Tierra Urbana, o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, correspondiente, debe admitir la solicitud, si la misma no fuere contraria al orden público o a disposiciones expresas del ordenamiento jurídico. A partir de la admisión el órgano competente dispondrá de cinco días hábiles para verificar si existen errores u omisiones y, de ser el caso, ejercer la potestad subsanadora o despacho saneador. Si estos errores u omisiones pueden ser corregidos por el organismo del Estado correspondiente, lo hará mediante acto de trámite motivado. De no poder corregir de oficio, la administración le dará a quien haya presentado la solicitud cinco días hábiles a partir de su notificación para que presente los recaudos faltantes y haga las correcciones pertinentes. NONAGÉSIMO SEGUNDO: se transfiere el contenido del artículo 72, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 75 de este informe, modificando su redacción, se incluye un párrafo al final del artículo. Quedando redactado de la siguiente manera:

Iniciado el Proceso Articulo 75. Una vez iniciado el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, de acuerdo a la presente Ley Especial, los órganos de la administración pública en sus diferentes niveles nacionales, estadales y municipales, no podrán hacer trámite alguno de transferencia de la propiedad de las parcelas, que conforman el asentamiento urbano popular por procedimiento distinto al observado en la presente Ley, salvo las excepciones establecidas en la misma y las solicitudes que cursen previo al inicio del proceso de regularización. NONAGÉSIMO TERCERO: Se suprime el contenido del artículo 73 referido a la Notificación de los Interesados, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. NONAGÉSIMO CUARTO: Se incluye un nuevo Capítulo I referido a “De la Regularización de la Tenencia de las Tierras Públicas”. Quedando redactado de la siguiente manera:

CAPITULO I DE LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LAS TIERRAS PÚBLICAS

 

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NONAGÉSIMO QUINTO: Se transfiere el contenido del artículo 57, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 76, sin modificaciones Quedando redactado de la siguiente:

Adjudicación de Tierras Públicas

Artículo 76. Será procedente la solicitud de adjudicación de tierras públicas en los siguientes casos:

1. Cuando los asentamientos urbanos populares estuvieren ocupando tierras propiedad de la Nación, administradas o de competencia de cualquiera de los niveles políticos territoriales del Poder Público.

2. Cuando los asentamientos urbanos populares ocupen tierras que sean propiedad de institutos autónomos, fundaciones, entes adscritos y empresas del Estado, deberán cumplir con los trámites contemplados en la presente Ley.

3. Cuando administraciones públicas distintas sean propietarias de las tierras públicas y de las viviendas y edificaciones, se realizarán los acuerdos administrativos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

NONAGÉSIMO SEXTO: Se transfiere el contenido del artículo 58 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Al artículo 77 de este Informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Desafectación Artículo 77. Cuando se considere pertinente, el Instituto Socialista de Tierra Urbana, la Oficina Técnica Municipal De Tierras Urbanas, según fuere el caso, conjuntamente con el Comité De Tierras Urbanas, podrá solicitar la desafectación parcial o total de las áreas que conforman el asentamiento urbano popular e inclusive aquellas ubicadas en áreas periurbanas aptas para el proceso de regularización y ordenamiento integral de la tenencia de la tierra conforme a esta ley.

 NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Se transfiere el contenido del artículo 74, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 78 de este informe. Modificando su redacción, se incluye el siguiente párrafo “libre del pago de cualquier gravamen”. Quedando redactado de la siguiente manera:

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Finalizado el procedimiento en tierras públicas Artículo 78. Una vez cumplido el procedimiento anterior, en caso de que no medie ninguna oposición o contestación, el Instituto Socialista de Tierra Urbana, sus dependencias Regionales o la Oficina Técnica Municipal, según corresponda, declarará finalizado el procedimiento en tierras públicas y otorgará libre de gravamen y aranceles a la comunidad de un asentamiento urbano popular o a sus miembros, el título de adjudicación en tierras públicas por una sola vez y respecto a un único terreno ocupado. El título incluirá en su texto toda la información requerida para su inscripción en el Registro Inmobiliario de la jurisdicción correspondiente, libre del pago de cualquier gravamen.

NONAGÉSIMO OCTAVO: Se incluye un nuevo Capítulo II referido a “De la Regularización de la Tenencia de las Tierras Privadas”. Quedando redactado de la siguiente manera:

CAPITULO II DE LA REGULARIZACIÓN DE LA TENECIA DE LAS TIERRAS PRIVADAS

NONAGÉSIMO NOVENO: Se transfiere el contenido del artículo 75, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 79 de este informe, modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Solicitud en terrenos privados

Artículo 79. Cuando se trate de terrenos privados ocupados por asentamientos urbanos populares solo podrán regularizarse cumpliendo los supuestos establecidos en la presente ley especial. La regularización se efectuará únicamente por el Instituto Socialista de Tierra Urbana y sus dependencias regionales a través de un procedimiento especial administrativo de prescripción adquisitiva iniciándose de oficio por el órgano competente o a solicitud de la comunidad a través de su comité de tierra urbana, cumpliendo lo dispuesto en el Titulo VIII del Procedimiento para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Pública y Privada, Artículos 71 al 75 de la presente Ley especial; debiendo señalar a las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o propietarias del inmueble. Con la solicitud, deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo. Cuando se trate de

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una sucesión o una posesión pro indivisa se deberá señalar el titulo donde aparezca el último o los últimos representantes de la sucesión. El procedimiento especial de prescripción adquisitiva se llevara a efecto, aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso quedan autorizados sin necesidad de otra formalidad. La transferencia del dominio por cualquier título durante el acto administrativo de Prescripción Adquisitiva Especial no lo suspende, pues el nuevo propietario asume todas las obligaciones del anterior. Las acciones reales que se intente sobre el bien que se trate de prescribir, no interrumpirán el proceso administrativo de prescripción adquisitiva ni podrán impedir sus efectos. CENTÉSIMO: Se incluye un nuevo artículo al Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, pasando a ser el artículo 80 del presente informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Concepto de prescripción adquisitiva especial ARTICULO 80: Para los efectos de la presente Ley, se entiende por prescripción adquisitiva de carácter especial, el acto administrativo emanado del Instituto Socialista de Tierra Urbana y sus dependencias regionales, mediante el cual se declara con lugar por vía administrativa la prescripción de la propiedad a favor de la comunidad o de la familia que lo solicite o cuyo trámite se haya iniciado por vía de oficio, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley. CENTÉSIMO PRIMERO: Se incluye un nuevo artículo al Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, pasando a ser el artículo 81 del presente informe. Quedando redactado de la siguiente manera:

Alcance de la prescripción adquisitiva especial ARTICULO 81: Cuando el órgano competente en materia de prescripción adquisitiva especial, determine la existencia de meritos suficientes para declarar la misma, esta declaración abarcará el ámbito definido en las poligonales del asentamiento popular y ampara a todas las familias que habitan en el mismo, haciéndolas acreedoras del derecho a la titularidad de

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la tierra, de acuerdo con la presente Ley, en propiedad familiar, comunal o colectiva. CENTÉSIMO SEGUNDO: Se transfiere el contenido artículo 61del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 82 de este Informe. Modificando su redacción, se sustituyó el término usucapión por “prescripción adquisitiva”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Lapso de la prescripción Artículo 82. El lapso para la prescripción adquisitiva especial del derecho real sobre las tierras privadas ocupadas por asentamientos urbanos populares es de cinco años, a contar desde la fecha de inicio del asentamiento.

CENTÉSIMO TERCERO: Se transfiere el contenido del artículo 59 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 83 de este Informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Presunción de la Posesión Artículo 83. A los fines del reconocimiento de la adquisición del derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva Especial en los asentamientos populares se presume, salvo prueba en contrario, la posesión y ocupación desde el inicio del asentamiento, y comprende toda el área de los asentamientos populares incluidos los espacios destinados al uso público. Reflejados en la carta del barrio y declarados como tal por el Instituto Socialista Tierra Urbana, conforme a esta Ley especial. A los efectos de esta Ley se entiende por inicio del asentamiento popular la fecha indicada en la carta del barrio. Una vez declarada la prescripción por el Instituto Socialista De Tierras Urbanas se procederá a remitir al registro correspondiente los títulos para su protocolización, ya sea en propiedad familiar comunal o colectiva y solicitar a la autoridad municipal correspondiente proceder a incorporar formalmente al dominio publico del municipio los bienes inmuebles destinados al uso publico e inscribiéndolos en el registro correspondiente.

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No prescribirán aquellas parcelas de origen público ni las destinadas al uso comercial o industrial CENTÉSIMO CUARTO: Se transfiere el contenido en el artículo 60 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Al artículo 84, de este Informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Interrupción de la prescripción Artículo 84. La prescripción no será interrumpida por el hecho de intentarse una acción administrativa o judicial contra la misma. En este caso el órgano competente estará obligado a reconocer el tiempo transcurrido en función de la adquisición de la propiedad. CENTÉSIMO QUINTO: Se transfiere el contenido del artículo 62, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 85 de este informe, modificando su epígrafe y redacción del artículo, sustituyendo el término “Usucapión” por “prescripción adquisitiva especial”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Modalidades de Prescripción Adquisitiva Especial Artículo 85. La prescripción adquisitiva especial deberá ser solicitada a través del Comité de Tierra Urbana constituido conforme a lo establecido en esta Ley, y de ser el caso acordada en forma comunal, colectiva o familiar. A tales efectos, se reconocerá coposesión, prescripción adquisitiva especial y copropiedad sobre la tierra en los asentamientos urbanos populares, en los términos previstos en esta Ley.

CENTÉSIMO SEXTO: Se transfiere el contenido del artículo 76, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 86 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Notificación en caso de terrenos privados Articulo 86 Cuando se trate de terrenos privados ocupados por asentamientos urbanos populares, el Instituto Socialista de Tierra Urbana, ordenará la notificación de la persona propietaria del bien inmueble objeto del procedimiento mediante boleta a la cual se adjuntará copia certificada de la solicitud o acto de trámite, según corresponda, con indicación de que dispone de un lapso de diez días hábiles para que presente su escrito de

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contestación, en ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa. Si se desconoce el domicilio o residencia de la persona a ser notificada, se procederá a solicitar la información conducente al Consejo Nacional Electoral y a los servicios de identificación del Poder Público Nacional a los fines de realizar dicha notificación. El funcionario o funcionaria entregará la boleta a la persona propietaria del bien inmueble objeto del procedimiento o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente del procedimiento. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, se le indicará que ha quedado igualmente notificado y se dejará constancia en el expediente de haberse cumplido dicha actuación. Si la notificación por boleta no fuere posible, se procederá a notificar por cartel. En este caso, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea que la persona se encuentre dentro o fuera del país. Si la persona a ser notificada no se encuentra en la República, se le concederá un plazo de treinta días adicionales para presentar su escrito de contestación. Realizada la notificación, la persona propietaria del bien inmueble objeto del procedimiento, así como el Comité de Tierra Urbana, de ser el caso, quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. CENTÉSIMO SÉPTIMO: Se transfiere el contenido del artículo 77, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 87 de este informe. Se modificó la redacción del primer párrafo. Quedando redactado de la siguiente manera:

Medidas Preventivas

Artículo 87. El Instituto Socialista de Tierra Urbana, y sus dependencias regionales podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: 1. Protección de la tenencia o permanencia de la tierra urbana en los

asentamientos urbanos populares contra desalojos arbitrarios o ilegales, emitiendo el certificado de posesión o recurriendo conjuntamente con la organización comunal ante los tribunales de la República en solicitud de amparo y protección a las familias afectadas.

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2. Restitución inmediata de la ocupación de la tierra urbana en los asentamientos urbanos populares.

3. Prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del procedimiento.

Dentro de los dos días hábiles siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su ejecución, en los casos en los cuales la persona sobre la cual recae no se encuentra notificada, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación ante el Instituto Socialista, el cual decidirá dentro los cinco días siguientes a dicha solicitud. CENTÉSIMO OCTAVO: Se transfiere el contenido del artículo 78, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 88 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Oposición o Contestación Artículo 88. Una vez que conste en autos que hubieren sido publicado el edicto o practicadas todas las notificaciones conforme a los artículos anteriores, comenzará a correr el lapso de diez días hábiles, más el término de la distancia si lo hubiere, para que todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble presenten su escrito de oposición o contestación, en ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa. El escrito de oposición o contestación podrá presentarse con o sin la asistencia de abogado o abogada. CENTÉSIMO NOVENO: Se transfiere el contenido en el artículo 79, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 89 de este informe. Se incluye el término “hábiles”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Lapso Probatorio Artículo 89. En caso de oposición o contestación, se abrirá un lapso probatorio de quince días hábiles, que comprenden tres días para la promoción de pruebas, un día para la oposición, un día para su admisión y diez días para su evacuación. Vencido este lapso el Instituto Socialista para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra Urbana podrá ordenar la búsqueda o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. A tal efecto, podrá, entre otros, requerir informaciones de entes públicos y privados, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. En caso de oposición interpuesta con fundamento en la existencia de un título de propiedad en un procedimiento sustanciado por una Oficina Técnica

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Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, está remitirá de inmediato todas las actuaciones realizadas al Instituto socialista a los fines de la continuación del procedimiento con arreglo a este artículo y en los artículos subsiguientes.

CENTÉSIMO DÉCIMO: Se transfiere el contenido del artículo 80, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 90 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Pruebas Artículo 90. En el procedimiento se admiten cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, el cual se apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. El Instituto Socialista de Tierra Urbana, debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias.

CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO: Se transfiere el contenido en el artículo 81, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 91 de este informe. Se le incluye los términos “hábil” y “oral”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Conclusiones

Artículo 91. Concluido el lapso probatorio, las personas interesadas podrán presentar sus conclusiones al segundo día hábil siguiente. En caso de que alguna de ellas solicitase ser oída, el Instituto Socialista de Tierra Urbana o sus dependencias regionales, fijará la oportunidad al tercer día hábil siguiente para realizar la audiencia oral correspondiente, en la cual podrán participar todas las personas que hayan intervenido en el procedimiento. CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO: Se transfiere el contenido del artículo 82, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 92 de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Decisión Artículo 92. Vencido el lapso para la presentación de las conclusiones o el establecido para realizar la audiencia oral prevista en el artículo anterior, el Instituto Socialista de Tierra Urbana, dispondrá de un lapso perentorio de diez días hábiles continuos para decidir.

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El acto que decida el procedimiento debe cumplir con los requisitos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este acto agota la vía administrativa y deberá ser publicada en un diario de circulación nacional o en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de ser favorable la decisión para la prescripción adquisitiva, el Instituto Socialista de , emitirá el título correspondiente libre de gravamen y aranceles a favor de la comunidad o de las familias del asentamiento urbano popular. El título incluirá en su texto toda la información requerida para su inscripción en el Registro Inmobiliario de la jurisdicción correspondiente, en cuanto le fueran aplicables para satisfacer las condiciones del derecho que constituyen o declaren.

CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Se transfiere el contenido del artículo 83, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, al artículo 93 de este informe. Modificando su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Recurso Contencioso Administrativo

Artículo 93. Contra el acto que decida el procedimiento administrativo podrá ejercerse recurso contencioso administrativo por ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia En estos procedimientos judiciales deberá notificarse al Instituto Socialista de Tierra Urbana en los Asentamientos Urbanos Populares para que se haga parte en el juicio.

CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO: Se mantiene sin modificación el Título IX, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES CENTÉSIMO DÉCIMO QUINTO: Se mantiene la Disposición Transitoria Primera, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Se modifica su redacción. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición Transitoria Primera

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Se otorga el carácter de Instituto Socialista de Tierra Urbana, a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana creada mediante Decreto N° 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37378, del 04 de febrero de 2002, que de ahora en adelante pasará a denominarse Instituto Socialista de Tierra Urbana. CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: Se mantiene la Disposición Transitoria Primera, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición Transitoria Segunda En un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley Especial, las autoridades del Instituto Socialista de Tierra Urbana, las autoridades estadales y municipales dispondrán lo concerniente a la identificación de los barrios que se encuentran dentro de los supuestos de esta Ley, y en ello se procederá a dar inicio del proceso de regularización y ordenamiento de la tenencia de la tierra conforme a lo dispuesto en la presente Ley. CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO: Se mantiene la Disposición Transitoria Tercera, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Modificando su redacción, se incluye los términos “a partir de” y “Ley”. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición Transitoria Tercera A los fines de dar inicio a los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra, se otorga al Ejecutivo Nacional, a los Estados y Municipios, un plazo de sesenta días hábiles a partir de la facha de entrada en vigencia de la presente Ley, con el objeto de realizar las diligencias administrativas y presupuestarias necesarias para la creación y adecuación de la estructura administrativa ordenada por esta Ley, prever las partidas presupuestarias indispensables y realizar el aporte a que se refieren las normas de esta Ley Especial relativas a los planes de ordenación urbanos básicos. CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO: Se mantiene la Disposición Transitoria Cuarta, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Sin modificación. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición Transitoria Cuarta

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Se ordena al Instituto Socialista de Tierra Urbana, a las oficinas técnicas municipal para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, para que de manera conjunta con los comités de tierras urbana, realicen el inventario nacional de tierras urbanas y urbanizables en los asentamientos urbanos populares, determinar su cualidad jurídica y presentar al Ejecutivo Nacional este inventario con miras a su aprobación en el Consejo de Ministros y se proceda a la transferencia de las tierras públicas nacionales en los asentamientos urbanos populares al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de tierras urbanas por intermedio del Instituto Socialista de Tierra Urbana. Todos estos elementos servirán de base para la elaboración de un Plan Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana. CENTÉSIMO DÉCIMO NOVENO: Se mantiene la Disposición Transitoria Quinta, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Sin modificación. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición Transitoria Quinta Se establece un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles continuos, para que el Instituto Socialista de Tierra Urbana, sus dependencias regionales y las oficinas técnicas municipal para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, conjuntamente con los Comités de Tierras urbanas, procedan al registro y actualización de estos conforme a lo dispuesto en la presente Ley. CENTÉSIMO VIGÉSIMO: Se mantiene la Disposición Derogatoria Única, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Se modifica la redacción. Se incluye los términos “Queda derogada toda”. Quedando redactada de la siguiente manera:

Disposición Derogatoria Única

Queda derogada toda norma y actos contrarios a la presente Ley. En lo que respecta a aquellas materias contenidas en leyes de rango superior, las mismas deben aplicarse de manera armónica privando el contenido y aplicación de la presente Ley, respetando en todo momento su especialidad en los asuntos regulados por la misma.

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CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO: Se mantiene la Disposición Final Primera, del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Sin Modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición Final Primera Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente Ley especial las tierras: 1. Ubicadas en áreas con vocación agrícola o en producción. 2. Ubicadas en áreas naturales protegidas o bajo Régimen de

Administración Especial. 3. Ocupadas y demarcadas por comunidades y pueblos indígenas. 4. Declaradas como zonas de riesgo por el órgano competente. 5. Cualquiera que sea requerida para el cumplimiento del objeto de otras

leyes. CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO: Se elimina la Disposición Final Tercera del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO: Se transfiere la Disposición Final Cuarta del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, como Ddisposición Final Primera de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición Final Primera

El Instituto Socialista de Tierra Urbana y cada una de las Oficinas Técnicas Municipales para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, elaborarán su plan anual de regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos populares, donde establecerán los objetivos, metas, tareas y medidas puntuales a desarrollar en su respectiva jurisdicción.  CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO: Se transfiere la Disposición Final Quinta del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, como disposición Final Tercera de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición Final Tercera

En aquellos casos en los que, por omisión o negativa de las autoridades competentes, no se adelante el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos populares, ubicados en terrenos públicos y privados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en la presente Ley Especial, el Instituto Socialista de Tierra

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Urbana, tomará las medidas necesarias para la incorporación de dichos terrenos en el Banco Nacional de Tierras Urbanas y procederá a adelantar el proceso de regularización en beneficio de la comunidad. La Institución Nacional, Estadal y Municipal debe disponer lo conducente para efectuar la transferencia respectiva so pena de ser sancionados, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en todo y cuanto le sea aplicable. Cuando la omisión sea imputable al organismo nacional, el Contralor General de la República ejercerá las acciones del caso. CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO: Se transfiere la Disposición Final Sexta del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, como disposición Final Cuarta de este informe. Sin modificaciones. Quedando redactado de la siguiente manera:

Disposición Final Cuarta La presente Ley Especial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil nueve, firman conformes con la aprobación del presente informe las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral:

Dip. Óscar Figuera Presidente

Dip. Oswaldo Vera Vicepresidente

Dip. Malaquías Gil

Dip. Rafael Ríos

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Dip. Loa Tamaronis

Dip. Briccio Urdaneta

Dip. María Alejandra Ávila

Dip. José Mora

Dip. Wilmer Azuaje Dip. Carmen Sarita Montilla

Dip. Juan Bautista Pérez

Dip. Bernardo Jiménez

Dip. Francisco Torrealba

Dip. Honorio Dudamel

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