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REPARACIÓN DIRECTA/Accidente de tránsito/Vehículo de la Policía Nacional/ Responsabilidad/ Contexto fáctico ligado a la actividad de la Administración. “Ahora bien, de conformidad con lo probado en el presente proceso, se encuentra que el 05 de julio de 2006, el vehículo automotor de placa BEU- 765, Marca: Toyota, Línea: Hilux, Color: Verde, que se encontraba al servicio del Departamento de Policía- Cauca, Seccional Policía Judicial, conducido por el señor Eyber Calderón Rubiche, miembro de la Policía Nacional, se vio implicado en un accidente de tránsito ocurrido entre la calle 3 y la carrera 17 de la ciudad de Popayán- Cauca, donde resultó muerto el señor Gilberto Collazos López. De lo expuesto se concluye, que el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda que aquí se examina, se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la Administración, como quiera que el señor Eyber Calderón Rubiche estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial como lo asegura el señor Edwar Augusto Guetoto, copiloto en el momento del accidente, quien asegura: “Para esa fecha estábamos adelantando una investigación durante el día la cual se alargó en horas” (fl. 63 C.Pbas), y el vehículo utilizado para tal efecto, así como la conducción del mismo, se encontraban bajo la guarda de la entidad demandada”. REPARACIÓN DIRECTA/ Culpa exclusiva de la víctima no demostrada/ Debilidad probatoria/testimonios no confiables, sin que otra prueba los corrobore. “En lo atinente con la afirmación realizada en la contestación de la demanda encaminada a sostener que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, según se encuentra consignado en el informe policial de accidentes de tránsito (fl. 75 C.Pbas) - aparte de la afirmación del compañero de conducción que produjo el accidente, testimonio que por demás no ofrece la imparcialidad requerida debido a que no aparece corroborada por ninguna otra prueba - del análisis probatorio realizado, lleva a la Sala a concluir que la causa del accidente se debió al exceso de velocidad – 61 k/h aproximadamente- con que conducía el señor Eyber Calderón Rubiche, cuando se desplazaba sobre un sector cuya velocidad permitida es de 40 k/h, situación que se evidencia cuando el vehículo automotor aparece detenido a una distancia de 32,40 metros del occiso y 4,70 metros a la mancha de sangre, sin que exista huella de frenado anterior, ni posterior al punto de impacto, lo cual indica que en ningún momento el conductor pudo observar al peatón para proceder a frenar y evitar el impacto; por el contrario, iba a alta velocidad que no le permitió percatarse de la presencia del peatón y generó que

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REPARACIÓN DIRECTA/Accidente de tránsito/Vehículo de la Policía Nacional/

Responsabilidad/ Contexto fáctico ligado a la actividad de la Administración.

“Ahora bien, de conformidad con lo probado en el presente proceso, se encuentra que el 05 de

julio de 2006, el vehículo automotor de placa BEU- 765, Marca: Toyota, Línea: Hilux, Color:

Verde, que se encontraba al servicio del Departamento de Policía- Cauca, Seccional Policía

Judicial, conducido por el señor Eyber Calderón Rubiche, miembro de la Policía Nacional, se

vio implicado en un accidente de tránsito ocurrido entre la calle 3 y la carrera 17 de la ciudad de

Popayán- Cauca, donde resultó muerto el señor Gilberto Collazos López. De lo expuesto se

concluye, que el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la

demanda que aquí se examina, se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la

Administración, como quiera que el señor Eyber Calderón Rubiche estaba cumpliendo labores

atinentes al servicio oficial como lo asegura el señor Edwar Augusto Guetoto, copiloto en el

momento del accidente, quien asegura: “Para esa fecha estábamos adelantando una investigación

durante el día la cual se alargó en horas” (fl. 63 C.Pbas), y el vehículo utilizado para tal efecto, así

como la conducción del mismo, se encontraban bajo la guarda de la entidad demandada”.

REPARACIÓN DIRECTA/ Culpa exclusiva de la víctima no demostrada/ Debilidad

probatoria/testimonios no confiables, sin que otra prueba los corrobore.

“En lo atinente con la afirmación realizada en la contestación de la demanda encaminada a

sostener que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, según se encuentra

consignado en el informe policial de accidentes de tránsito (fl. 75 C.Pbas) - aparte de la

afirmación del compañero de conducción que produjo el accidente, testimonio que por demás

no ofrece la imparcialidad requerida debido a que no aparece corroborada por ninguna otra

prueba - del análisis probatorio realizado, lleva a la Sala a concluir que la causa del accidente

se debió al exceso de velocidad – 61 k/h aproximadamente- con que conducía el señor Eyber

Calderón Rubiche, cuando se desplazaba sobre un sector cuya velocidad permitida es de 40

k/h, situación que se evidencia cuando el vehículo automotor aparece detenido a una distancia

de 32,40 metros del occiso y 4,70 metros a la mancha de sangre, sin que exista huella de

frenado anterior, ni posterior al punto de impacto, lo cual indica que en ningún momento el

conductor pudo observar al peatón para proceder a frenar y evitar el impacto; por el contrario,

iba a alta velocidad que no le permitió percatarse de la presencia del peatón y generó que

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2 Acción: Reparación Directa.

Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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fuera lanzado a la distancia mencionada, tal como lo manifiesta la señora María Eugenia

Narváez González y se corrobora con el dictamen pericial referido anteriormente. Por tanto, en

el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y

partiendo de los hechos demostrados dentro del proceso, en el caso sub examine, se

configuró una falla en el servicio y en consecuencia, generan para la entidad demandada la

consiguiente obligación de repararlo”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 004-

SENTENCIA RD 024

Popayán, veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado

Referencia : Reparación Directa

Radicación : 19-01-23-31-000-2007-00486-00

Demandante : Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por los señores (as) CARMEN

REYES DE COLLAZOS, C.C.No. 25.252.738 (Cónyuge); AMPARO HERNEY COLLAZOS

REYES, C.C.No. 25.267.413 (hija); MONICA VILLAQUIRAN COLLAZOS, C.C.No.

34.566.572 (nieta); WALTER ALBERTO VILLAQUIRAN COLLAZOS, C.C.No.

76.319.756 (nieto); KARINA PATRICIA VILLAQUIRAN COLLAZOS, C.C.No.

29.360.209 (nieta); NORMA CONSTANZA VILLAQUIRAN COLLAZOS, C.C.No.

38.568.372 (nieta); INGRID YANETH VILLAQUIRAN COLLAZOS, C.C.No. 67.003.150

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3 Acción: Reparación Directa.

Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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(nieta); HORACIO AURELIO COLLAZOS REYES, C.C.No. 10.521.464 (hijo), quien

actúa en nombre propio y también como represente legal de su hija menor YENNY

MARCELA COLLAZOS OJEDA (nieta); ALEXIS COLLAZOS OJEDA, C.C.No.

10.292.964 (nieto); JORGE ARMANDO COLLAZOS OJEDA, C.C.No. 1.130.610.022

(nieto); CARMEN COLLAZOS REYES, C.C.No. 34.527.438 (hija); EDUARD FABIÁN

VELASCO COLLAZOS, C.C.No. 76.332.387 (nieto); GUSTAVO ADOLFO VELASCO

COLLAZOS, C.C.No. 1.061.691.109 (nieto); SOLEDAD COLLAZOS DE HOYOS o

SOLEDAD COLLAZOS REYES, C.C.No. 25.264.598 (hija); SANDRA ELENA HOYOS

COLLAZOS, C.C.No. 34.544.402 (nieta); SANTIAGO ADOLFO SCHNEEMANN

COLLAZOS, C.C.No. 76.311.884 (nieto); BIBIANA MARÍA SCHNEEMANN

COLLAZOS, C.C.No. 34.569.083 (nieto); MARÍA DEL PILAR COLLAZOS REYES,

C.C.No. 51.862.068 (hija), quien actúa en nombre propio y también como representante

legal de su hijo menor JUAN SEBASTIAN ERAZO COLLAZOS (nieto); MARITZA

COLLAZOS REYES, C.C.No. 34.524.410 (hija); JHON ALEXANDER QUINTERO

COLLAZOS, C.C.No. 76.314.899 (nieto); FABIÁN MARTIN COLLAZOS REYES, C.C.No.

76.307.573 quien actúa en nombre propio también como represente legal de sus hijos

menores CAROL ANDREA COLLAZOS SÁNCHEZ (nieta) y FABIÁN ALEJANDRO

COLLAZOS SÁNCHEZ (nieta); HENRY COLLAZOS REYES, C.C.No. 76.311.674 (hijo),

quien actúa en nombre propio y también como representante legal de su hijo menor

CRISTIAN ANDRÉS COLLAZOS ORDOÑEZ (nieto); GILBERTO COLLAZOS REYES,

C.C.No. 10.545.274 (hijo); quien actúa en nombre propio y también como representante

legal de su hijo menor CARLOS FERNANDO COLLAZOS MONTENEGRO (nieto);

JAVIER COLLAZOS REYES, C.C.No. 10.540.722 (hijo), quien actúa en nombre propio y

también en representación de su hijo menor EDWIN JAVIER COLLAZOS ÁNGULO

(nieto); JAVIER DAVID COLLAZOS ÁNGULO , C.C.No. 10.303.143 (nieto); LEIDI

AMALFFY COLLAZOS ÁNGULO, C.C.No. 34.330.778 (nieta); FRANCISCO JOSÉ

COLLAZOS REYES, C.C.No. 10.531.480 (hijo); CLARA INÉS COLLAZOS REYES,

C.C.No. 34.533.180 (hija) y HERMINS DORA OJEDA BOLANOS, C.C.No. 25.289.607,

quien actúa en nombre y representación de su hijo menor JOSÉ MIGUEL COLLAZOS

OJEDA (nieto), quien a su vez es hijo del difunto JOSE ANACARSIS COLLAZOS

REYES (hijo del Sr. Gilberto Collazos López), encaminada a que se declare a la

demandada administrativamente responsable por los perjuicios causados con motivo de la

muerte del señor GILBERTO COLLAZOS LOPEZ, el 05 de julio de 2006, después que fuera

atropellado por el vehículo de Placa BEU 765, destinado al servicio del Departamento de

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Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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Policía, Cauca- Seccional Policía Judicial.

I- ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Pretensiones (fl. 91-92 C.Ppal)

“PRIMERA: PRIMERA: Declarar que la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL), es responsable administrativa, civilmente y solidariamente de la muerte del señor GILBERTO COLLAZOS LÓPEZ, en hechos acaecidos el día 05 de julio de 2.006, al ser atropellado por el vehículo destinado al servicio del Departamento de Policía Cauca de placas BEU-765, según resolución 052 de fecha 27 de agosto de 1996, que conducía el patrullero JAVIER CALDERÓN RUBINCHI adscrito a la SIJIN- Cauca, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL) a pagar a mis mandantes por intermedio de sus apoderadas, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, a la vida de relación y psicológicos que se les ocasionaron con la muerte del señor GILBERTO COLLAZOS LÓPEZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare dentro del proceso, así: A-POR LUCRO CESANTE QUE SE LIQUIDARÁ A FAVOR DE CARMEN REYES DE COLLAZOS: La indemnización por este concepto comprenderá dos periodos: El periodo debido o consolidado y el futuro o anticipado, teniendo en cuenta que las sumas deberán actualizarse de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE. INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA Que deberá liquidarse desde la fecha del insuceso, es decir, desde el día 05 de julio de 2.006 hasta la fecha de la sentencia. INDEMNIZACIÓN FUTURA O CONSOLIDADA: Que se liquidará teniendo en cuenta el tiempo que transcurrirá entre el día siguiente a la fecha de la sentencia y la fecha de probabilidad de vida del señor Gilberto Collazos López, quien a la fecha de su deceso, gozaba de buena salud y en pleno uso de sus facultas físicas y mentales. EN LA SUMA DE CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100'.000.000) o la suma que resultare probada dentro del proceso, para cuyos efectos se solicitará la práctica de un experticio, tal como lo contempla el articulo 10 de la ley 446/98. B.) POR PERJUICIOS MORALES a) Para la señora CARMEN REYES DE COLLAZOS, el equivalente a setecientos (700) Salarios Mínimos Legales Mensuales, por concepto de perjuicios morales o "pretium dolores", consistentes en el profundo trauma que produce el hecho de haber perdido a su esposo y compañero intempestivamente en el trágico hecho acaecido el día 05 de julio de .006. b) Para los otros demandantes, a cada uno el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales, por concepto de perjuicios morales o "pretium dolores", consistentes en el profundo trauma que produce el hecho de haber perdido a un miembro de la familia en el trágico hecho acaecido el día 05

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Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

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de julio de .006. C) POR DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN A FAVOR DE: a) Para CARMEN REYES DE COLLAZOS, El equivalente a Setecientos salarios MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (700 SMLMV), en cuanto a que el daño no se reduce exclusivamente a la pérdida del cónyuge, sino que abarca las consecuencias que en razón de aquélla se producen en la vida de relación de la afectada, de tal modo que modificó su comportamiento social y de pareja al alterársele de manera radical todas sus posibilidades vitales, luego de los hechos acaecidos el día 05 de julio de 2.006, a raíz de los cuales se ha tenido que someter a la soledad, a quebrantos de salud propiciados por el grado de afectación que le ha implicado la pérdida de su esposo y en general a todos los traumas que le ha producido el hecho de verse desamparada moral y económicamente, al perder a su cónyuge quien era que sostenía económicamente su hogar.

b) Para los otros demandantes, a cada uno El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno, en cuanto a que el daño no se reduce exclusivamente a la pérdida de un ser querido, sino que abarca las consecuencias que en razón de aquélla se producen en la vida de relación de los afectado, de tal modo que modificó su comportamiento social y de familia, al alterársele de manera radical todas sus posibilidades vitales, luego de los hechos acaecidos el día 05 de julio de 2.006, a raíz de los cuales se han tenido que someter al duelo que produce la pérdida de un ser querido, a la soledad, a la atención de los quebrantos de salud de la cónyuge supérstite, propiciados por el grado de afectación que le ha implicado la pérdida de su esposo y en general a todos los traumas que le ha producido a la familia el hecho de perder de forma trágica a quien sostenía económica y moralmente el hogar paterno.

D) POR DAÑOS PSICOLÓGICOS:

a) Para CARMEN REYES DE COLLAZOS, El equivalente a Setecientos salarios MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (700 SMLMV), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en razón al profundo trauma psíquico que se le causó por la pérdida intempestiva de su compañero y esposo, que constituía su soporte moral y económico.

b) Para los otros demandantes. El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en razón al profundo trauma psíquico que se le causó a grupo por la pérdida intempestiva de su familiar.

E) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor. F). Los intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor. G) Ordenes a la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) al pago de las costas procesales y agencias en derecho. TERCERA: La NACIÓN (MINSTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”

2. Los Hechos. (fls. 17- 20 C.Ppal)

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis se expone:

El 5 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 8:20 p.m., falleció por diferentes

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politraumatismos, el señor Gilberto Collazos López, después de que fuera atropellado por un

vehículo de placa BEU 765, Marca Toyota, Clase Camioneta, Color Verde Selva, Tipo Platon

destinado al servicio del Departamento de Policía- Cauca- Seccional Policía Judicial, conforme

la Resolución No. 052 del 27 de agosto de 1996, vehículo que era conducido por el agente de

policía Eyver Javier Calderón Rubriche, quien vestía su respectivo uniforme. En consecuencia,

considera que el régimen aplicable en este caso, es el de responsabilidad objetiva, debido a

que el daño se deriva de un accidente causado con un vehículo oficial o con destinación para el

servicio.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fls. 108-117 C.Ppal)

Después de oponerse a que se acceda a las pretensiones de la demanda y referirse a los

hechos planteados en la demanda, el abogado de la entidad demandada, considera que en

este caso, no existe responsabilidad del Estado, debido a que la única causa del accidente, se

debió a la imprudencia de la víctima, quien cruzó la calle sin las precauciones necesarias, pues

el vehículo no se desplazaba a gran velocidad y además el conductor se encontraba en

perfecto estado. Por tanto, considera que en el presente caso, se configura la culpa exclusiva

de la víctima que para la fecha de los hechos contaba con 86 años de edad.

Proponer como excepciones:

a) Culpa Exclusiva de la víctima

b) Innominada o genérica.

C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ((fls. 159-161 C.Ppal)

El apoderado de la entidad demandada presenta los alegatos de conclusión expresando que

conforme las pruebas recaudadas en el asunto, se deben despachar en forma desfavorable las

pretensiones de la demanda, debido a que según el croquis del accidente de tránsito, se

concluyó que el motivo fue la impudencia del peatón al cruzar la calle sin observar, como se

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corrobora con las pruebas testimoniales recaudadas en el asunto. Además, el vehículo se

desplazaba a una velocidad de 30 k/h y el conductor se encontraba en perfecto estado anímico

para conducir el automotor y era idóneo para conducir vehículos dado que contaba con licencia

de conducción y la camioneta cumplía con los requisitos para transitar.

En consecuencia, reitera su tesis respecto a que se encuentra configurada una causa extraña

denominada culpa exclusiva de la víctima, la cual exonera de responsabilidad patrimonial a la

Policía Nacional

La parte demandante: (fl. 163-168 C.Pbas)

Considera que por el contrario de lo expuesto, por la parte demandada, conforme el dictamen

pericial allegado al asunto, la causa del accidente se debió al exceso de velocidad que llevaba

el vehículo al momento del impacto, situación que se corrobora con el testimonio de la señora

María Eugenia Narváez.

Expresa que de las pruebas recaudadas se encuentra demostrada la existencia del daño

antijurídico- muerte del señor Gilberto Collazos López, causado con el vehículo destinado al

servicio del Departamento de Policía- Cauca y su imputación al Estado; por tanto, las

pretensiones están llamadas a prosperar.

Expresa que precisamente el hecho dañoso en este caso, ocurrió con vinculación exclusiva y

determinante por el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el estado, en su

condición de guardián jurídico del vehículo con que se ocasionó la muerte del señor Gilberto

Collazos López.

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No hubo pronunciamiento

II. CONSIDERACIONES

2. 1 La competencia

Por la naturaleza de la acción, el lugar donde ocurrieron los hechos y el monto de la prestación

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Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

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reclamada para cada uno de los actores, el Tribunal es competente para conocer de este

asunto en primera instancia conforme lo dispone el artículo 132, numeral 6 del C.C.A.

2. 2 Caducidad y procedibilidad de la acción.

La demanda fue presentada el 08 de octubre de 2007 (fl. 101 C. Ppal); es decir, dentro del

término de caducidad de la acción de reparación directa, pues según los hechos de la misma,

estos ocurrieron el 05 de julio de 2006.

2.3 Legitimación en la causa:

Por Activa: Comparece la señora Carmen Reyes de Collazos, como cónyuge del difunto

Gilberto Collazos López y allega copia auténtica del Certificado de Matrimonio, expedido por

la Parroquia de la Catedral – Iglesia de San Francisco, donde consta que contrajeron

matrimonio el 5 de septiembre de 1943, documento que no resulta idóneo para acreditar su

calidad de cónyuge de conformidad con el art. 105 del Decreto 1260 de 1970 que dispone: “Los

hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con

posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la

correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.

(Negrilla fuera de texto)

Sin embargo, de la declaración rendida por la señor Víctor Hugo Riascos Reyes (fl. 34 C.Pbas)

y de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la señora Carmen Reyes de Collazos y

Gilberto Collazos López, se puede deducir que era la madre de los hijos de la víctima y que

era conocida socialmente como su esposa. (fl. 34 C.Pbas). En consecuencia, se encuentra

acreditada su legitimación en la causa material por activa, como tercera afectada.

Así mismo, otorgó poder los señores (as) AMPARO HERNEY COLLAZOS REYES,

HORACIO AURELIO COLLAZOS REYES, CARMEN COLLAZOS REYES, SOLEDAD

COLLAZOS DE HOYOS o SOLEDAD COLLAZOS REYES, MARÍA DEL PILAR

COLLAZOS REYES, MARITZA COLLAZOS REYES, FABIÁN MARTIN COLLAZOS

REYES, HENRY COLLAZOS REYES, GILBERTO COLLAZOS REYES, JAVIER

COLLAZOS REYES y CLARA INÉS COLLAZOS REYES, FRANCISCO JOSÉ

COLLAZOS REYES, quienes comparecen al proceso en su calidad de hijos del señor

GILBERTO COLLAZOS LOPEZ, allegando copia auténtica de los Registros Civiles de

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Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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Nacimiento que obran a folios 20, 22, 29, 30, 35, 39, 41, 46, 55, 60, 63 y 68 del C. Ppal,

con los cuales se acredita su legitimación en la causa material por activa, en el presente

asunto.

Por su parte, comparecen los señores (as) MONICA VILLAQUIRAN COLLAZOS,

WALTER ALBERTO VILLAQUIRAN COLLAZOS, KARINA PATRICIA VILLAQUIRAN

COLLAZOS, NORMA CONSTANZA VILLAQUIRAN COLLAZOS, INGRID YANETH

VILLAQUIRAN COLLAZOS, YENNY MARCELA COLLAZOS OJEDA, ALEXIS

COLLAZOS OJEDA, JORGE ARMANDO COLLAZOS OJEDA, EDUARD FABIÁN

VELASCO COLLAZOS, GUSTAVO ADOLFO VELASCO COLLAZOS, SANDRA ELENA

HOYOS COLLAZOS, SANTIAGO ADOLFO SCHNEEMANN COLLAZOS, BIBIANA

MARÍA SCHNEEMANN COLLAZOS, JUAN SEBASTIAN ERAZO COLLAZOS,

CAROL ANDREA COLLAZOS SÁNCHEZ, FABIÁN ALEJANDRO COLLAZOS

SÁNCHEZ, CRISTIAN ANDRÉS COLLAZOS ORDOÑEZ, CARLOS FERNANDO

COLLAZOS MONTENEGRO, EDWIN JAVIER COLLAZOS ÁNGULO, JAVIER DAVID

COLLAZOS ÁNGULO, LEIDI AMALFFY COLLAZOS ÁNGULO, anexando copia

auténtica de los Registros Civi les de Nacimiento, con los cuales se acredita su

calidad de nietos del señor GILBERTO COLLAZOS LOPEZ. (f ls. 21, 23, 24, 31, 34,

40, 43, 44, 47, 49, 50, 51, 52, 56, 58, 59, 64, 65, 67, 69 y 70 C.Ppal)

Respecto al menor JOSÉ MIGUEL COLLAZOS OJEDA, se anexa copia auténtica de

su registro civil de nacimiento -fl. 51 C.Pbas- y copia del registro civil de

nacimiento y defunción de su padre –fls- 67-70- JOSE ANACARIS COLLAZOS

REYES (hijo del señor Gilberto Collazos López). Por tanto, igualmente se encuentra

probado su interés jurídico perjudicado como parientes directos del fallecido GILBERTO

COLLAZOS LOPEZ.

En relación con el menor JHON ALEXANDER QUINTERO COLLAZOS, comparece como

nieto del difunto Gilberto Collazos López; sin embargo, se allegó copia simple de su

registro civil de nacimiento (fl. 25 C.Pbas), documento que no se le puede otorgar ningún

valor probatorio y dado que no se aportó ninguna prueba adicional que respaldare su

posición de afectado, se concluye que no se acreditó su legitimación en la causa por

activa.

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10 Acción: Reparación Directa.

Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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2.4 Las Excepciones Propuestas.

La entidad demandada, propone como excepciones: La culpa exclusiva de la víctima e

innominada y genérica.

En cuanto a la innominada no encuentra la Sala ningún hecho constitutivo de excepción previa y

en respecto a la primera, se requiere pronunciamiento de fondo y por tanto se hará en acápites

posteriores.

2.5 Responsabilidad del Estado por cosas o actividades peligrosas:

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados por cosas o actividades

peligrosas la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:

“El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad

patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la

omisión de las autoridades públicas”, con lo cual se refiere al fenómeno de la

imputabilidad, tanto fáctica como jurídica.

De allí que elemento indispensable -aunque no siempre suficiente- para la imputación, es el

nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el

efecto del primero.

En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su

causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del

servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que,

sin conexión con el servicio, causa un daño.

El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el

art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los

daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las

autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos

previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico

y la imputabilidad del mismo al Estado.

Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es

producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos

automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter

objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone

a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la

administración para que el daño resulte imputable a ella. ”1 Sin embargo, ha sostenido

también la Sala que el Estado para exonerarse de responsabilidad deberá probar que el

hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor,

hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

1 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 27 de julio de 2000. CP ALIER HERNÁNDEZ Exp. 12099

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11 Acción: Reparación Directa.

Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si a

la entidad demandada le corresponde indemnizar a los demandantes, por los perjuicios

causados a raíz del fallecimiento del señor Gilberto Collazos López, con base en el régimen de

carácter objetivo denominado riesgo excepcional.

Por otro lado, el art. 254 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 117 del Decreto 2282

de 1989, sobre el valor probatorio de las copias dispone:

“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía,

o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una

copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada

que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección

judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”

La Corte Constitucional al interpretar este artículo en Sentencia C-023 del 11 de febrero de

1998, dijo:

“El numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio

del original “cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia

autenticada que se le presente”. La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate

de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia):

resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no

existir la autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo

definió expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980: “Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original,

pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al

documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida

directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de

una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe

tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento

original”. (Consejo de Estado, sentencia de abril 4/80 magistrado ponente, Carlos

Betancourt Jaramillo).

Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de

la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para

reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las

partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la

demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos”

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Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

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Es decir, cuando se allegan en un proceso copias de un documento público, para que puedan

ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las

exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se

encuentra la diligencia de autenticación, como lo ha indicado Consejo de Estado – Sala de lo

Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007. C.P. Ruth

Stella Correa Palacio. Radicación número: 25000232600020020130401- (30.330)- Actor:

Bogotá D.C. Demandados: Raul González Cañon y Edgar Alberto Urrea Perez. - Asunto:

Acción de Repetición.

2.5. El caso concreto:

2.5.1. El daño

El señor Gilberto Collazos López, falleció el 5 de julio de 2006, como consecuencia de trauma

cráneo encefálico severo en accidente de tránsito, esto se puede constatar con la copia

auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 72 C.Pbas; así mismo con el Protocolo

de Necropsia practicado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el

cual se consigna (fl. 77-84 C.Pbas):

“DIAGNOSTICOS ANATOMOPATOLOGICOS:

I. Politraumatismo en accidente de tránsito, con:

A. Trauma craneoencefálico con: Hemorragias en espacio subgaleal y temporo occipitales

bilaterales. Fractura de base de cráneo en la parte media y de huesos occipitales que

compromete el agujero magno con sección total de tallo cerebral.

B. Trauma cerrado de tórac con. Fractura de clavícula izquierda, fractura de arcos

costales del 3º al 8º anteriores bilaterales”

Por lo tanto, la Sala encuentra demostrado el daño causado a los demandantes en los hechos

inicialmente narrados.

2.5.2 La Imputación

Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los

demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del

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13 Acción: Reparación Directa.

Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

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Estado, es preciso verificar el segundo: La imputación de ese daño al Estado.

Lo probado en el proceso:

-Que el vehículo Clase Camioneta, Tipo Platón, Marca Toyota, Modelo 1994, Placas BEU-765,

Color Verde Selva, Número de Motor 3844007 Rebrabado, Numero de Chasis RN855106274

Regrabado, Serial Numero RN855106274 Regrabado, de servicio particular, estaba destinado

para el servicio del Departamento de Policía- Cauca, Seccional Policía Judicial, según

Resolución No. 052 del 27 de agosto de 1996. (fl. 71-72 C.Pbas)

-Quien conducía dicho vehículo automotor, era el Agente de Policía Eyber Calderón Rubiche,

como se desprende del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 01278 del 05 de julio de

2006 (fl. 74-75 C.Pbas) y del testimonio rendido por el señor Edwar Augusto Guetoto, copiloto

en el momento del accidente, quien asegura: “Para esa fecha estábamos adelantando una

investigación durante el día la cual se alargó en horas” (fl. 63 C.Pbas), y en consecuencia dicho

automotor, se encontraba bajo la guarda de la entidad demandada y se encontraban

cumpliendo labores atinentes al servicio oficial.

-Conforme el dictamen pericial del 21 de julio de 2009, rendido por el señor Hermes Ferney

Ángel Palomino realizado con base en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 01278

del 05 de julio de 2006, el accidente de tránsito donde resultó muerto el señor Gilberto Collazos

López, se debió al exceso de velocidad con que conducía el señor Eyber Calderón Rubiche,

cuando se consigna: (fl. 114 C.Pbas):

“3) cual era la velocidad permitida sobre el sector? Respuesta: La funcionaria anteriormente mencionada me informó que la velocidad permitida dentro del área urbana normal es de 40Km/hr, sin embargo, dadas las condiciones de proximidad del semáforo la velocidad permitida en este específico sector es de 30Km/hr. Debido al gran flujo de tráfico vehicular, peatonal y la distancia al semáforo más cercano, la velocidad permitida es de ese orden para sectores similares” 4. ¿Con fundamento en los documentos y las circunstancias específicamente el croquis levantado del accidente que obra a folios 78 del cuaderno principal, indicar las causas probables del accidente? Respuesta: Exceso de velocidad del vehículo, como trataré de demostrar más adelante”.

Cuando se le solicitó establecer la velocidad permitida en la zona del accidente y velocidad

posible del vehículo en el accidente, teniendo en cuenta la ubicación del vehículo en relación

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con el occiso, concluyó:

“Respuesta: Calculo de la velocidad inicial del vehículo dado el hecho de que no existe huella de frenado y solo se dispone de la distancia total de detención. (……) Vi= 61 Km/hr La velocidad anteriormente hallada se calcula con base en los datos hallados en el informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 01278, en el cual el vehículo embistiese aparece detenido normalmente a un distancia de 32.40 metros del occiso, además de una distancia de 4.70 metros de la mancha de sangre…..”

Respecto al interrogante relacionado con que se establezca la probabilidad de certeza si el

vehículo iba parando o si llevaba alta velocidad, teniendo en cuenta las condiciones de la vía,

consignó:

“Respuesta: En el cuestionario anterior establecí la velocidad instantánea en el momento del impacto que es de 61 km/hr. En el croquis no aparece huella de frenado ni anterior, ni posterior al punto de impacto, por esa razón el cálculo de la velocidad instantánea se efectúa mediante esa fórmula, en esas condiciones no existe certeza si el vehículo iba parando, sin embargo se puede establecer que conducía a una velocidad no permitida en ese sector, afirmación que es reforzada por el hecho de que el occiso se encuentra a 4.70 metros de la mancha de sangre, lo cual demuestra que el impacto fue muy fuerte y con elevación, lo cual coincide con el testimonio de la Señora MARÍA EUGENIA NARVÁEZ GONZALES. La señalización es precaria como se puede observar en el registro fotográfico obtenido por el perito y que según la entrevista sostenida con la funcionaría mencionada anteriormente no presenta variación durante el periodo corrido entre la fecha del accidente (5 de julío de 2006) y la fecha de la toma del registro fotográfico (6 de mayo de 2008). Este es un tramo urbano de la vía Panamericana que no presenta una señalización acorde con la importancia de la vía. Este sector presenta una iluminación normal de acuerdo con el informe de tránsito No. 01278, calificada como buena”

Ahora bien, de conformidad con lo probado en el presente proceso, se encuentra que el 05 de

julio de 2006, el vehículo automotor de placa BEU- 765, Marca: Toyota, Línea: Hilux, Color:

Verde, que se encontraba al servicio del Departamento de Policía- Cauca, Seccional Policía

Judicial, conducido por el señor Eyber Calderón Rubiche, miembro de la Policía Nacional, se

vio implicado en un accidente de tránsito ocurrido entre la calle 3 y la carrera 17 de la ciudad de

Popayán- Cauca, donde resultó muerto el señor Gilberto Collazos López.

De lo expuesto se concluye, que el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos

objeto de la demanda que aquí se examina, se encontraba inequívocamente ligado a la

actividad de la Administración, como quiera que el señor Eyber Calderón Rubiche estaba

cumpliendo labores atinentes al servicio oficial como lo asegura el señor Edwar Augusto

Guetoto, copiloto en el momento del accidente, quien asegura: “Para esa fecha estábamos

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15 Acción: Reparación Directa.

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adelantando una investigación durante el día la cual se alargó en horas” (fl. 63 C.Pbas), y el vehículo

utilizado para tal efecto, así como la conducción del mismo, se encontraban bajo la guarda de

la entidad demandada.

Igualmente, está demostrado que en cumplimiento de dichas funciones públicas y como

consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos

automotores, resultó muerto el señor Gilberto Collazos López.

En lo atinente con la afirmación realizada en la contestación de la demanda encaminada a

sostener que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, según se encuentra

consignado en el informe policial de accidentes de tránsito (fl. 75 C.Pbas) - aparte de la

afirmación del compañero de conducción que produjo el accidente, testimonio que por demás

no ofrece la imparcialidad requerida debido a que no aparece corroborada por ninguna otra

prueba - del análisis probatorio realizado, lleva a la Sala a concluir que la causa del accidente

se debió al exceso de velocidad – 61 k/h aproximadamente- con que conducía el señor Eyber

Calderón Rubiche, cuando se desplazaba sobre un sector cuya velocidad permitida es de 40

k/h, situación que se evidencia cuando el vehículo automotor aparece detenido a una distancia

de 32,40 metros del occiso y 4,70 metros a la mancha de sangre, sin que exista huella de

frenado anterior, ni posterior al punto de impacto, lo cual indica que en ningún momento el

conductor pudo observar al peatón para proceder a frenar y evitar el impacto; por el contrario,

iba a alta velocidad que no le permitió percatarse de la presencia del peatón y generó que

fuera lanzado a la distancia mencionada, tal como lo manifiesta la señora María Eugenia

Narváez González y se corrobora con el dictamen pericial referido anteriormente.

Por tanto, en el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la

víctima y partiendo de los hechos demostrados dentro del proceso, en el caso sub examine, se

configuró una falla en el servicio y en consecuencia, generan para la entidad demandada la

consiguiente obligación de repararlo.

2.5. 3 Los Perjuicios:

a. Perjuicios morales.

Los demandantes reclaman se les indemnice por perjuicios morales, causados como

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consecuencia de la muerte del pariente Gilberto Collazos López y por tal concepto se le

reconozca a la señora Carmen Reyes de Collazos, el equivalente a 700 SMLMV y para los

otros demandantes el equivalente a 100 SMLMV.

Siguiendo las reglas de la experiencia, y tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, la

muerte de una persona hacen presumir el dolor moral en sus familiares hasta el segundo grado

de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, en

atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro

del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la

sociedad2.

En este asunto, se encuentra demostrado el vínculo marital y de parentesco en el primer y

segundo grado de consanguinidad entre los demandantes y Gilberto Collazos López, unida a

las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral y el daño material que aquéllos

sufrieron por la muerte de éste.

En consecuencia, para la señora CARMEN REYES DE COLLAZOS, y en calidad de tercera

afectada, se reconocerá la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

Para los señores (as) AMPARO HERNEY COLLAZOS REYES, HORACIO AURELIO

COLLAZOS REYES, CARMEN COLLAZOS REYES, SOLEDAD COLLAZOS DE

HOYOS o SOLEDAD COLLAZOS REYES, MARÍA DEL PILAR COLLAZOS REYES,

MARITZA COLLAZOS REYES, FABIÁN MARTIN COLLAZOS REYES, HENRY

COLLAZOS REYES, GILBERTO COLLAZOS REYES, JAVIER COLLAZOS REYES y

CLARA INÉS COLLAZOS REYES, FRANCISCO JOSÉ COLLAZOS REYES, hijos de la

señora Carmen Reyes de Collazos y el occiso Gilberto Collazos López, la suma

equivalente a veinticinco (25) SMLMV, para cada uno.

La suma equivalente a veinticinco (25) SMLMV, para cada uno de los nietos del occiso,

MONICA VILLAQUIRAN COLLAZOS, WALTER ALBERTO VILLAQUIRAN COLLAZOS,

KARINA PATRICIA VILLAQUIRAN COLLAZOS, NORMA CONSTANZA VILLAQUIRAN

COLLAZOS, INGRID YANETH VILLAQUIRAN COLLAZOS, YENNY MARCELA

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de julio de 1992. Radicación No. 6750. Actor Luis Maria Calderón Sánchez y otros. C. P. Daniel Suárez Hernández.

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COLLAZOS OJEDA, ALEXIS COLLAZOS OJEDA, JORGE ARMANDO COLLAZOS

OJEDA, EDUARD FABIÁN VELASCO COLLAZOS, GUSTAVO ADOLFO VELASCO

COLLAZOS, SANDRA ELENA HOYOS COLLAZOS, SANTIAGO ADOLFO

SCHNEEMANN COLLAZOS, BIBIANA MARÍA SCHNEEMANN COLLAZOS, JUAN

SEBASTIAN ERAZO COLLAZOS, JHON ALEXANDER QUINTERO COLLAZOS (copia

simple FL. 25), CAROL ANDREA COLLAZOS SÁNCHEZ, FABIÁN ALEJANDRO

COLLAZOS SÁNCHEZ, CRISTIAN ANDRÉS COLLAZOS ORDOÑEZ, CARLOS

FERNANDO COLLAZOS MONTENEGRO, EDWIN JAVIER COLLAZOS ÁNGULO,

JAVIER DAVID COLLAZOS ÁNGULO, LEIDI AMALFFY COLLAZOS ÁNGULO y

JOSÉ MIGUEL COLLAZOS OJEDA.

b. Perjuicios Materiales:

Lucro Cesante: La apoderada de la parte demandante reclama a favor de la señora Carmen

Reyes de Collazos, quien prueba con testimonios su calidad de tercera afectada, el periodo

debido o consolidado desde la fecha de deceso del señor Gilberto Collazos López hasta la

fecha de la sentencia y el futuro o anticipado, desde el día siguiente a la fecha de la sentencia

hasta probabilidad de vida del señor Collazos López.

En cuanto a dichos perjuicios, la Sala considera que si bien es cierto mediante los testimonios

de los señores Jesús Antonio Díaz (fl. 40 C.Pbas) y Sandra Mabel Castillo Ante (fl. 53), se

pretende acreditar que el occiso se desempeñaba como zapatero y prestamista, realmente no

existe claridad respecto a dichas actividades y menos aún se puede concluir que efectivamente

las desempeñaba, cuando el señor Gilberto Collazos López a la a la fecha de los hechos – 05

de julio de 2006-, contaba con 86 años de edad, debido a que nació el 22 de noviembre de

1920, según certificado de bautismo que obra a folio 61 C.Ppal; lo cual nos lleva a inferir que ha

superado la edad productiva y en consecuencia no se puede reconocer tales perjuicios a la

señora Carmen Collazos de Reyes.

c. De la alteración a las condiciones de existencia:

Han pretendido los demandantes que se decrete a su favor el daño a la vida de relación, por la

afectación a la vida “comunitaria”; perjuicio que ha sido redefinido por la jurisprudencia

contencioso administrativa, como alteración a las condiciones de existencia, el cual debe ser

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Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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acreditado a través de los medios de prueba legales3.

Y es que, según la jurisprudencia contencioso administrativa, es posible la extensión del

perjuicio por alteración a las condiciones de existencia a los familiares más cercanos del

fallecido, lo que se acompasa, además, con el principio de reparación integral4.

Y tal extensión a las víctimas indirectas encuentra justificación en el imperativo de reparar

integralmente el daño que se ha causado.

Para el caso de la señora Carmen Reyes de Collazos, encontramos que la declarante Sandra Mabel Castillo Ante, expresa: “…a raíz del fallecimiento de don GILBERTO COLLAZOS, ella ha Decaido anímicamente y en salud, porque ellos tantos años juntos ya que para todo lado andaban juntos. Ella estuvo hospitalizada ya que le quiso dar trombosis y le quería como repetir” (fl. 51 C.Pbas).

En el informe técnico legal – psicológico del 08 de octubre de 2008, realizado a la señora

Carmen Reyes de Collazos, de 81 años de edad, por parte de la Dra. Liliana Charry Lozano-

Psiquiatra Forense, se concluye (fl. 106 C.Pbas):

3 En providencia de 30 de agosto de 2007, radicado 15724, se expuso: “(L)a Sala estima necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación; al respecto, se dijo: “[E]l daño extrapatrimonial denominado en los fallos

mencionados ‘daño a la vida de relación’, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual

resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser

sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es

consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su

utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias

que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre” (Negrillas adicionales).

(……….)

El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de

existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento

del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se

produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el

contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de

tales condiciones”.

(…………)

4 Al respecto, se expone en sentencia de 19 de julio de 2000, radicación número 11842:

“ De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y

no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría

limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo,

únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la

personalidad, la integridad física. (….) Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con

virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como……, como podría

suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y

social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de

relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la

pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica –

produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas”

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“A la evaluación psiquiátrica actual realizada a la señora Carmen Reyes de Collazos, se encuentra sintomatología psiquiátrica compatible con una Depresión Mayor y un Duelo Patológico. La duración y la intensidad del duelo están referidas a lo inesperado de la pérdida, el tiempo de convivencia con su esposo, la edad de la entrevistada. Posterior a la pérdida afectiva, ha presentado complicaciones en la salud física, con episodios a repetición de enfermedad cerebrovascular trombótica, con secuelas físicas, y neurocognitivas. Requiere tratamiento de rehabilitación integral, el control de la enfermedad hipertensiva de base, y evaluación por psiquiatría clínica y psicología prioritaria”.

Tales elementos ponen de relieve una modificación a las condiciones de normalidad en que se

desarrollaba la vida de la señora Carmen Reyes de Collazos, como consecuencia de los

hechos demandados. Tiene certeza la Sala que la demandante se vio afectada en su ámbito

personal, pues sufre dolencias y molestias físicas, que se emporaron a partir de la muerte del

señor Gilberto Collazos.

En consecuencia, la Sala tasa prudente y razonablemente, por concepto de la alteración a las

condiciones de existencia, un monto de cincuenta (50) SMLM a favor de la señora Carmen

Reyes de Collazos.

Respecto a los demás demandantes, se negaran ésta clase de perjuicios debido a que no

existe ninguna prueba con la que se acredite la afectación en su vida social, en relación con la

muerte de su padre y abuelo, Gilberto Collazos.

Finalmente, en la demanda se solicitó condena por perjuicios psicológicos a favor de los

demandantes; sin embargo, esta clase de perjuicios están inmersos dentro de los llamados -

alteración a las condiciones de existencia-, pues en este tópico se tiene en cuenta las

consecuencias de un hecho que imprimen en la vida de personas por su extracción social,

condiciones de vida y expectativas de progreso personal, traumas sicológicos que perturban el

despliegue de las actividades que ordinariamente realizan las personas incluyendo las esferas

de desenvolvimiento social en razón de la lesiones o fallecimiento de seres queridos. En

consecuencia, en el presente caso no se accederá a la condena por dichos perjuicios que

están siendo reparados en relación con la alteración de las condiciones de existencia.

III. DECISION:

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20 Acción: Reparación Directa.

Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Declarase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la muerte

del señor Gilberto Collazos López, el 05 de julio de 2006, en el Municipio de Popayán- Cauca.

SEGUNDO: Condenase a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las

siguientes cantidades de dinero, por concepto de:

A. Perjuicios Morales:

1 .La suma de cincuenta (50) SMLMV a favor de la señora CARMEN REYES DE COLLAZOS.

2. La suma de veinticinco (25) SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas:

AMPARO HERNEY COLLAZOS REYES, HORACIO AURELIO COLLAZOS REYES,

CARMEN COLLAZOS REYES, SOLEDAD COLLAZOS DE HOYOS o SOLEDAD

COLLAZOS REYES, MARÍA DEL PILAR COLLAZOS REYES, MARITZA COLLAZOS

REYES, FABIÁN MARTIN COLLAZOS REYES, HENRY COLLAZOS REYES,

GILBERTO COLLAZOS REYES, JAVIER COLLAZOS REYES y CLARA INÉS

COLLAZOS REYES, FRANCISCO JOSÉ COLLAZOS REYES, quienes comparecen al

proceso en su calidad de hijos del señor GILBERTO COLLAZOS LOPEZ.

3. La suma de veinticinco (25) SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas:

MONICA VILLAQUIRAN COLLAZOS, WALTER ALBERTO VILLAQUIRAN COLLAZOS,

KARINA PATRICIA VILLAQUIRAN COLLAZOS, NORMA CONSTANZA VILLAQUIRAN

COLLAZOS, INGRID YANETH VILLAQUIRAN COLLAZOS, YENNY MARCELA

COLLAZOS OJEDA, ALEXIS COLLAZOS OJEDA, JORGE ARMANDO COLLAZOS

OJEDA, EDUARD FABIÁN VELASCO COLLAZOS, GUSTAVO ADOLFO VELASCO

COLLAZOS, SANDRA ELENA HOYOS COLLAZOS, SANTIAGO ADOLFO

SCHNEEMANN COLLAZOS, BIBIANA MARÍA SCHNEEMANN COLLAZOS, JUAN

SEBASTIAN ERAZO COLLAZOS, CAROL ANDREA COLLAZOS SÁNCHEZ, FABIÁN

ALEJANDRO COLLAZOS SÁNCHEZ, CRISTIAN ANDRÉS COLLAZOS ORDOÑEZ,

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21 Acción: Reparación Directa.

Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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CARLOS FERNANDO COLLAZOS MONTENEGRO, EDWIN JAVIER COLLAZOS

ÁNGULO, JAVIER DAVID COLLAZOS ÁNGULO, LEIDI AMALFFY COLLAZOS

ÁNGULO y JOSÉ MIGUEL COLLAZOS OJEDA, nietos del occiso GILBERTO

COLLAZOS LOPEZ.

B. Daño por alteración grave de las condiciones de existencia:

La suma de cincuenta (50) SMLMV, a favor de la señora CARMEN REYES DE COLLAZOS.

Los Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes referidos en esta sentencia, serán a la

fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Niéguese, las demás pretensiones.

CUARTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 176 a

178 del CCA.

QUINTO: Una vez ejecutoriada expídase copia auténtica de la sentencia, con la constancia de

que presta mérito ejecutivo.

SEXTO: Cumplido lo anterior archívese el expediente, previa liquidación de la cuenta de

gastos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la

fecha.

Los Magistrados,

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS

Presidente

Page 22: REPARACIÓN DIRECTA/Accidente de tránsito/Vehículo · PDF file2 Acción: Reparación Directa. Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa-

22 Acción: Reparación Directa.

Demandantes: Carmen Reyes de Collazos y Otros

Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

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CARLOS H. JARAMILLO DELGADO