acciÓn de reparaciÓn directa/ no pago...

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago cesantías/ Aplica para ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago cesantías/ Aplica para ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago cesantías/ Aplica para ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago cesantías/ Aplica para pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del derecho. derecho. derecho. derecho. “Respecto del primer problema jurídico planteado, encuentra la Sala que la respuesta al mismo es negativa, habida cuenta de que en presente caso el pago de la sanción moratoria se encuentra enmarcada en los preceptos de la Ley 244 de 1.995, es decir, que solo aplicaba para el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas mas no así de las parciales. La respuesta al segundo problema jurídico es negativa pues la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, con la salvedad que los procesos promovidos a través de la acción de reparación directa, antes del cambio jurisprudencial, debían continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las respectivas tesis jurisprudenciales. Además de lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción impetrada es la de reparación directa, el demandante debía demostrar los elementos de la responsabilidad, y en el presente caso, sólo demuestra que mediante Decreto 006 de 13 de enero de 2.004 fue declarado insubsistente, pero no demuestra en qué fecha le fueron canceladas las cesantías, elemento indispensable para establecer que efectivamente se cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995 para establecer que procedía las sanción moratoria, por lo que tampoco por este aspecto la Sala podría considerar acceder a las pretensiones de la demanda”. REPUBLI REPUBLI REPUBLI REPUBLICA DE COLOMBIA CA DE COLOMBIA CA DE COLOMBIA CA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, veinti veinti veinti veintiocho ocho ocho ocho (28) de de de de julio julio julio julio de dos mil once (2 de dos mil once (2 de dos mil once (2 de dos mil once (2.011) 011) 011) 011) Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Expediente Expediente Expediente 200 200 200 2005 00 00 00 001256 1256 1256 1256 01 01 01 01

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pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del

derecho. derecho. derecho. derecho.

“Respecto del primer problema jurídico planteado, encuentra la Sala

que la respuesta al mismo es negativa, habida cuenta de que en

presente caso el pago de la sanción moratoria se encuentra

enmarcada en los preceptos de la Ley 244 de 1.995, es decir, que

solo aplicaba para el incumplimiento en el pago de las cesantías

definitivas mas no así de las parciales. La respuesta al segundo

problema jurídico es negativa pues la acción pertinente es la de

nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa,

con la salvedad que los procesos promovidos a través de la acción de

reparación directa, antes del cambio jurisprudencial, debían continuar

con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las

respectivas tesis jurisprudenciales. Además de lo anterior, y teniendo

en cuenta que la acción impetrada es la de reparación directa, el

demandante debía demostrar los elementos de la responsabilidad, y

en el presente caso, sólo demuestra que mediante Decreto 006 de 13

de enero de 2.004 fue declarado insubsistente, pero no demuestra en

qué fecha le fueron canceladas las cesantías, elemento indispensable

para establecer que efectivamente se cumplía con los requisitos

establecidos en la Ley 244 de 1995 para establecer que procedía las

sanción moratoria, por lo que tampoco por este aspecto la Sala podría

considerar acceder a las pretensiones de la demanda”.

REPUBLIREPUBLIREPUBLIREPUBLICA DE COLOMBIACA DE COLOMBIACA DE COLOMBIACA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, veintiveintiveintiveintiochoochoochoocho ((((22228888)))) dededede juliojuliojuliojulio de dos mil once (2de dos mil once (2de dos mil once (2de dos mil once (2....011)011)011)011)

Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2002002002005555 000000001256125612561256 01010101

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Expediente 2005 01256 01

Demandante JOSE TULIO HINESTROZA

Demandado MUNICIPIO DE GUAPI

Consulta SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2.009

Procedencia JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

2

ActorActorActorActor JOSE TULIO HINESTROZJOSE TULIO HINESTROZJOSE TULIO HINESTROZJOSE TULIO HINESTROZAAAA

DemandadoDemandadoDemandadoDemandado MUNICIPIO DE GUAPIMUNICIPIO DE GUAPIMUNICIPIO DE GUAPIMUNICIPIO DE GUAPI

AcciónAcciónAcciónAcción REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA ---- SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. 135135135135

I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra la sentencia de 2 de octubre de 2.009, proferida

por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en el

cual la Juez A quo determinó inhibirse para decidir de fondo sobre

las pretensiones formuladas, por considerar que la acción

contenciosa administrativa que escogió el actor no era la

procedente.

II. DEMANDANTEII. DEMANDANTEII. DEMANDANTEII. DEMANDANTE

El señor JOSE JULIO HINESTROZA identificado con cédula de

ciudadanía No. 10.395.045 de López - Cauca, quien actúa por

intermedio de apoderado judicial.

III. DEMANDADIII. DEMANDADIII. DEMANDADIII. DEMANDADOOOO

El MUNICIPIO DE GUAPI- CAUCA.

IV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTES

4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda

JOSE JULIO HINESTROZA por intermedio de apoderado y en ejercicio

de la acción de reparación directa instaurada en contra del MUNICIPIO

DE GUAPI- CAUCA, por los perjuicios causados al demandante como

consecuencia del no pago injustificado de salarios, prestaciones

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sociales y particularmente cesantías, argumentando que la

administración ha incurrido en falla del servicio.

4.1.1. Las pretensiones4.1.1. Las pretensiones4.1.1. Las pretensiones4.1.1. Las pretensiones

En el acápite de declaraciones y condenas de la demanda, se extrae

que el actor solicitó lo siguiente:

“2° Condenar, en consecuencia, al Municipio de Guapi – Cauca, como

reparación de daños ocasionados, a pagar al actor, o a quien

represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales

ocasionados por el no pago oportuno de los Sueldos, Prima de

Navidad, Vacaciones y Cesantías definitivas del señor JOSE TULIO

HINESTROSA así:

a) La sanción moratoria derivada del incumplimiento por el no

pago de Cesantías Definitivas, y salarios de los meses

comprendidos entre el 23 de Enero a 31 de Diciembre del

2003, perjuicios que alcanzan la suma de CUARENTA Y SEIS

MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 76/100

($46.666.66) (sic) M/CTE diarios, desde cuando se hizo

exigible las obligaciones, esto a partir del 7 de Marzo.

b) De 2004 hasta el día 27 de junio del 2005, fecha en la cual el

Municipio canceló la totalidad de las obligaciones demandadas

en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca.

3° La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

previsto en el artículo 178 del C.C.A.; aplicando en la liquidación la

variación promedio mensual de índices de precios al consumidor

desde la fecha de ocurrencia de lo hechos hasta la ejecutoria del

correspondiente fallo definitivo.

4° La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los

términos de los art. 176 y 177 del C.C.A.

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5° Que se condene en costas procesales incluidas las agencias en

derecho en los términos señalados en el art. 55 de la ley 446 de 1998

y en sentencia C- 539 de 1999.”

4.1.2. Los hechos4.1.2. Los hechos4.1.2. Los hechos4.1.2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda en síntesis se expuso lo

siguiente:

El señor JOSE JULIO INESTROZA prestó sus servicios al Municipio de

Guapi- Cauca, como Topógrafo, Dibujante y Secretario de Planeación

y Obras Públicas Municipales, entre el 27 de enero de 1.998 hasta el

31 de diciembre de 2.003.

Sostuvo que mediante la Resolución No. 0201 de 31 de diciembre de

2.003 se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y otras

acreencias de carácter laboral, a favor del señor JOSE TULIO

HINESTROZA, por un valor de $25’731.332,oo.

Adujo que el pago debió hacerse dentro del lapso de 45 días como lo

ordena la Ley 244 de 1.995, término que se inaplicó por parte del

Ente demandado, y en consecuencia, se presentó un proceso

ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Guapi.

Afirmó que existen providencias tanto de la jurisdicción contencioso

administrativa como de la ordinaria, en la que se ha rechazado la

demanda por el pago de la indemnización moratoria, lo que en su

concepto implica una negación de la justicia.

4.24.24.24.2.... La conLa conLa conLa contestación de la demandatestación de la demandatestación de la demandatestación de la demanda1111

La parte demandada por intermedio de apoderado, en síntesis

contestó la demanda de la siguiente forma:

1 Folios 43 a 57

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Se opuso a que se despacharan favorablemente las pretensiones,

entre otros argumentos, porque los derechos laborales fueron

pagados a la demandante dentro de un proceso judicial en el que

además del capital se le pagaron los respectivos intereses de mora,

intereses que tienen como objeto resarcir los perjuicios causados por

la mora.

Afirmó que no es cierto que el demandante haya prestado sus

servicios hasta el 31 de diciembre de 2.003, toda vez que realmente

laboró en el período comprendido entre el 28 de enero de 1.998 y el

13 de enero de 2004, fecha en la cual fue retirado del servicio

mediante Decreto 006 de 13 de febrero de 2.004.

Adujo que el plazo de 45 días que tienen las entidades públicas para

el pago de las cesantías establecido en la Ley 244 de 1.995, aplican

en el caso de cesantías definitivas y no cesantías parciales como

ocurrió en el caso del demandante, pues las cesantías definitivas

tienen lugar cuando el empleado oficial ya ha sido retirado del

servicio, por lo tanto a 31 de diciembre de 2.003, estando vinculado

al servicio, el pago de las acreencias laborales incluidas las cesantías

que se le reconocieron al actor, correspondían a un pago o

liquidación parcial y no definitivo.

Manifestó que los intereses moratorios tienen la misma finalidad que

la sanción establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1.995, por lo

que no es aceptable jurídicamente que una persona solicite el pago

de intereses de mora y luego decida cobrar nuevamente la sanción

establecida en la mencionada Ley, lo cual en su criterio, atenta con

los principios de la buena fe y cosa juzgada.

Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia,

inexistencia del derecho reclamado, caducidad de la acción, cobro de

lo no debido, buena fe de la Entidad demandada, cosa juzgada, pago

y/o compensación, mora provocada por el acreedor y mora producida

por el ministerio de la Ley 550 de 1.999.

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4.4.4.4.3333. Recuento procesal. Recuento procesal. Recuento procesal. Recuento procesal

La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2.0052, y, fue

admitida mediante Auto de 19 de septiembre de 2.005 donde se

ordenaron además las notificaciones de rigor3.

V. LA PROVIDENCIA APELADAV. LA PROVIDENCIA APELADAV. LA PROVIDENCIA APELADAV. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por medio de sentencia

de 22 de octubre de 2.009 resolvió:

“PRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMERO INHIBIRSE para decidir de fondo sobre las pretensiones

formuladas de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDOSEGUNDOSEGUNDOSEGUNDO....---- Sin costas.

TERCEROTERCEROTERCEROTERCERO....---- Reconózcase personería para actuar en nombre del Municipio de

Guapi, a la Doctora JOVANNA ANGÉLICA PEÑA IBARRA identificada con

cédula de ciudadanía No. 52.396.342 de Bogotá, y tarjeta profesional

128.467 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el poder de

sustitución que obra a folio 81 del Cuaderno Principal.

CUARTO.CUARTO.CUARTO.CUARTO.---- ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación,

una vez ejecutoriada esta providencia.”

Como fundamento de su decisión el A quo señaló, en síntesis:

Que se declaraba inhibido para conocer del fondo del asunto por

considerar que la acción contenciosa administrativa que escogió el

actor no es la procedente, puesto que al momento de presentar la

demanda, la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado se dirigía a

que el reclamo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de

las cesantías se hacía a través de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho una vez el peticionario había logrado

que la Administración Pública se pronunciara a través de acto

administrativo.

2 Folio 26 3 Folio 28

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Argumentó que el presente caso tiene por finalidad el cobro de la

sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y como

quiera que obra prueba de que dicha prestación se había liquidado

mediante acto administrativo, la acción pertinente en principio sería

la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, pues dicho documento

y la mora, son constitutivos de un título ejecutivo, a no ser que

existiera controversia en cuanto a los elementos del título ejecutivo,

caso en el cual se puede interponer la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓNVI. EL RECURSO DE APELACIÓNVI. EL RECURSO DE APELACIÓNVI. EL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia,

el demandante interpuso contra ella recurso de apelación4,

sintetizando los argumentos en los siguientes puntos:

Afirmó que nada tiene que ver la sanción moratoria con los intereses

moratorios causados dentro del Proceso Ejecutivo Laboral adelantado

ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, en el cual se

demandó y obtuvo el cobro de las acreencias laborales adeudadas

por el Ente territorial.

Sostuvo que: “(…) no fue posible ejercer la vía ejecutiva laboral, porque el

ente territorial demandado, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se acogió en el

mes de diciembre de 1999 a los beneficios de la Ley 550 de 1999,

“Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”, norma que en forma expresa

prohíbe el adelantamiento de procesos ejecutivos en contra de la entidad,

hasta tanto se cumpla el término pactado en dicho acuerdo, para el caso de

diez años.” (SIC)

Adujo que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5,

que unificó los criterios de las Secciones Segunda y Tercera, que

4 Folios 104 a 112. 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos

Bustamante, en Sentencia de 27 de marzo de 2007 con Radicación No. 76001-23-000-

2000-02513-01.

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establece: “(…) la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial

a partir de su ejecutoria”, en criterio del apelante, se tiene que la

acción administrativa en el presente caso, fue presentada el 18 de

agosto de 2005 y tiene radicación de 2006, fechas anteriores a la

sentencia de 27 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual la acción

procedente para reclamar la sanción moratoria por el no pago

oportuno de las cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa.

Afirmó que: “Por esta razón deberá darse aplicación a lo definido en la

misma sentencia, esto es, “EN ATENCIÓN A QUE EN OCASIONES

ANTERIORES SE HA ACUDIDO ANTE ESTA JURISDICCIÓN, MEDIANTE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, CON EL FIN DE OBTENER EL PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN MORATORIA ANTE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS

CESANTÍAS DEFINITIVAS, INSTRUMENTO QUE AHORA SE CONSIDERA

IMPROCEDENTE, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y POR RESPETO AL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LOS PROCESOS

EMPRENDIDOS A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, QUE NO

REQUIERE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, DEBEN CONTINUAR

CON EL TRÁMITE INICIADO HASTA SU CULMINACIÓN, CONFORME A LAS

TESIS JURISPRUDENCIALES CORRESPONDIENTES. POR LO TANTO LA

PRESENTE SENTENCIA HA DE SER CRITERIO JURISPRUDENCIAL A PARTIR DE

SU EJECUTORIA”.”

Manifestó que la Juez A quo no debe declararse inhibida para

conocer de fondo el asunto, pues los precedentes jurisprudenciales,

fundamento de la demanda, referían que la acción procedente para el

cobro de la sanción moratoria por el incumplimiento y la omisión

administrativa era la de reparación directa, en vista de que a dicha

fecha no se había unificado los criterios sobre la materia.

Por lo anterior, solicitó que se revocara a sentencia No. 344 de 2 de

octubre de 2.009, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la

acción de reparación directa.

VII. ACTUACIÓN EN SEGVII. ACTUACIÓN EN SEGVII. ACTUACIÓN EN SEGVII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAUNDA INSTANCIAUNDA INSTANCIAUNDA INSTANCIA

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Mediante Auto de 30 de octubre de 2.0096 se admitió el recurso de

apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en

contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2.009 por el

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán.

Por auto de 11 de noviembre de 2.009 se corrió traslado a las partes

por cinco días para alegar7.

7.1. Alegatos de conclusión7.1. Alegatos de conclusión7.1. Alegatos de conclusión7.1. Alegatos de conclusión

Pese haberse concedido el término legal para presentar alegatos de

conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio.

VIIVIIVIIVIIIIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

8888.1. La competencia.1. La competencia.1. La competencia.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso el Tribunal es competente para decidir el

asunto en SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo

133 del Código Contencioso Administrativo.

8888....2222. Problemas jurídicos. Problemas jurídicos. Problemas jurídicos. Problemas jurídicos

¿ El señor JOSE TULIO HINESTROZA, tiene derecho al

reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de

cesantías estipulada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1.995,

teniendo en cuenta que el actor reclama dicha sanción frente al

pago de unas cesantías parciales y otras acreencias laborales?

¿Es procedente reclamar por vía de la acción de reparación

directa el reconocimiento de la sanción por mora en el pago

tardío de las cesantías parciales?

6 Folio 3 del Cuaderno Principal No. 2 7 Folio 5 del Cuaderno Principal No. 2

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10

8.3. Sobre las excepcione8.3. Sobre las excepcione8.3. Sobre las excepcione8.3. Sobre las excepciones propuestas por la Entidad demandadas propuestas por la Entidad demandadas propuestas por la Entidad demandadas propuestas por la Entidad demandada

8.3.1. Falta de jurisdicción y competencia8.3.1. Falta de jurisdicción y competencia8.3.1. Falta de jurisdicción y competencia8.3.1. Falta de jurisdicción y competencia

Es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la

procedencia de acciones ordinarias contencioso administrativas, para

reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, más

aún después de la decisión de dicha Corporación que se reunió en

Sala Plena para debatir y unificar los criterios jurisprudenciales

diversos sobre esta materia.8

Solo cuando el reclamo de la sanción moratoria sea parte de las

pretensiones en el proceso ejecutivo promovido para el pago de las

cesantías reconocidas mediante acto administrativo, la competencia o

el conocimiento de dicho proceso sería de la justicia ordinaria.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante reclama ante

esta jurisdicción, el reconocimiento de la sanción moratoria por la

demora en el pago de cesantías, es claro que la presente excepción

no está llamada a prosperar.

8.3.8.3.8.3.8.3.2222. C. C. C. Caducidad de la acciónaducidad de la acciónaducidad de la acciónaducidad de la acción

Respecto de la caducidad de las acciones, y, en el caso particular de la

reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998

establece:

“(…)

8. La de reparación directa caducará en el vencimiento del plazo de dos

años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo

público, o por cualquier otra causa.” 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos

Bustamante, en Sentencia de 27 de marzo de 2007 con Radicación No. 76001-23-000-

2000-02513-01.

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11

Se encuentra entonces, de manera taxativa plasmado el término de

caducidad de las acciones y la que corresponde en el presente caso,

cual es la de reparación directa, señalado en dos años. Es del caso

recordar que al ser esta una norma expresa, no hay lugar a

interpretaciones subjetivas de la misma, si no por el contrario una

verificación de cara al caso concreto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto se aspira al

reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las

cesantías y otras prestaciones sociales, la fecha a partir de la cual

debe contarse la caducidad es desde el pago efectivo de los mismos,

es decir, como lo manifestó el actor en los hechos de la presente

acción, desde el día 27 de junio de 20059, y como la demanda fue

presentada el 19 de agosto de 200510, para la Sala, dicha misma

excepción no se encuentra probada.

8.8.8.8.3.33.33.33.3. C. C. C. Cobro de lo no debidoobro de lo no debidoobro de lo no debidoobro de lo no debido, Buena fe de la Entidad demandada, Buena fe de la Entidad demandada, Buena fe de la Entidad demandada, Buena fe de la Entidad demandada,,,,

ccccosa juzgadaosa juzgadaosa juzgadaosa juzgada y excepción de pago y/o compensación.y excepción de pago y/o compensación.y excepción de pago y/o compensación.y excepción de pago y/o compensación.

El argumento de las presente excepciones, se centra en que para la

Demandada los intereses moratorios tienen la misma finalidad que la

sanción que establece la Ley 244 de 1.995, es decir que en su criterio

no se puede cobrar la sanción moratoria si ya se han cobrado los

intereses moratorios. Además, afirmó que se observa mala fe por

parte del demandante, al intentar obtener el pago de una sanción por

mora sobre lo ya pagado, y, que en el proceso ejecutivo laboral ya se

reclamaron y pagaron los valores adeudados por capital con sus

respectivos intereses, lo que implica que dicha sentencia hizo tránsito

a cosa juzgada.

Se destacan los argumentos expuestos en el acápite “8.3.1. Falta de 8.3.1. Falta de 8.3.1. Falta de 8.3.1. Falta de

jurisdicción y competencia”jurisdicción y competencia”jurisdicción y competencia”jurisdicción y competencia” de esta providencia, toda vez que la

jurisprudencia del H. Consejo de Estado que refiere respecto del

9 Folio 18 del Cuaderno Principal 10 Folio 27 del Cuaderno Principal

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trámite de dicha sanción, permiten concluir que los intereses

moratorios y la sanción moratoria no son excluyentes, toda vez que la

sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 aplica para el

caso de mora en la cancelación de cesantías y en el evento de que

existiera retazo en la cancelación de salarios, sí es procedente

solicitar intereses moratorios respecto de aquellos.

Así las cosas estas excepciones no están llamadas a prosperar.

8.3.8.3.8.3.8.3.4444. Mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1.999. Mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1.999. Mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1.999. Mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1.999

Anota que mediante Resolución 1728 de 30 de junio de 2004, la

Dirección de Apoyo del Ministerio de Hacienda aceptó la solicitud de

promoción de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por

el Municipio de Guapi, proceso que fue declarado fracasado en el

mes de marzo de 2005, precisando que dentro de los efectos de la

incisión del acuerdo se encuentra la imposibilidad de iniciar procesos

de ejecución entra el Ente y la suspensión de los que se encuentren

en curso, además de las limitaciones a la actividad del empresario a la

atención de gastos de administración que se causen durante la

negociación con preferencia para el pago, por lo que la mora

producida durante el tiempo que duró la negociación, 30 de junio de

2004 a 31 de marzo de 2005, se dio por ministerio de la Ley y es una

situación ajena a la voluntad de la Entidad.

Sobre la mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1999, se

tiene que si bien se aceptó la solicitud de promoción del Acuerdo de

Reestructuración del Municipio, finalmente no prosperó por tanto no

fue beneficiario el municipio de ningún acuerdo de reestructuración

de pasivos, por lo que no prospera la excepción.

Frente a las demás excepciones, esta Corporación realizará el estudio

en acápites posteriores, ya toda vez que las mismas hacen parte del

fondo del asunto.

8.48.48.48.4. . . . AAAAnálisis del caso concretonálisis del caso concretonálisis del caso concretonálisis del caso concreto

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En primer lugar, considera la Sala que en garantía de los derechos

que se encuentran en cabeza del demandante, y, del principio del

libre acceso a la administración, debe estudiarse de fondo el caso en

concreto y no inhibirse de hacerlo, toda vez que la demanda fue

presentada y admitida como demanda de reparación directa.

La parte demandante en el recurso de apelación, solicitó que se

revocara la sentencia de octubre 2 de 2.009 proferida por el Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito de Popayán quien se declaró

inhibido para resolver de fondo, para que en su lugar se accediera a

las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Argumentó que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de

Estado11, que unificó los criterios de las Secciones Segunda y Tercera,

y, que establece: “(…) la presente sentencia ha de ser criterio

jurisprudencial a partir de su ejecutoria”, se tiene que la acción

administrativa en el presente caso, fue presentada el 18 de agosto de

2005 y tiene radicación de 2006, fechas anteriores a la sentencia de

27 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual la acción procedente

para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las

cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

previo agotamiento de la vía gubernativa, es decir que en su criterio,

el trámite correspondiente sí es el de la acción de reparación directa.

En este orden de ideas, esta Sala entrará a estudiar i) si el actor tiene

derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago

definitivo de cesantías parciales, a la luz de la Ley 244 de 1.995 y; ii)

si de acuerdo a la jurisprudencia vigente, la acción correspondiente

para dicha reclamación es la de reparación directa.

8.48.48.48.4....1111 Análisis del primAnálisis del primAnálisis del primAnálisis del primer problema jurídicoer problema jurídicoer problema jurídicoer problema jurídico

11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos

Bustamante, en Sentencia de 27 de marzo de 2007 con Radicación No. 76001-23-000-

2000-02513-01.

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14

Considera el apelante que tiene derecho al reconocimiento y pago de

los perjuicios especificados de la siguiente manera:

“a) La sanción moratoria derivada del incumplimiento por el no pago

de Cesantías Definitivas, y salarios de los meses comprendidos entre el

23 de Enero a 31 de Diciembre del 2003, perjuicios que alcanzan la

suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS

CON 76/100 ($46.666.66SIC) M/CTE diarios, desde cuando se hizo

exigible las obligaciones, esto a partir del 7 de Marzo.

b) De 2004 hasta el día 27 de junio del 2005, fecha en la cual el

Municipio canceló la totalidad de las obligaciones demandadas en el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca.”

Todo lo anterior, lo solicitó conforme a lo establecido en la Ley 244

de 1.995 modificada por la Ley 1071 de 2.006, disposición legal que

regula el tema de la sanción moratoria.

Ahora bien, del texto original de la Ley 244 de 1.995 se extrae lo

siguiente:

“Artículo 1°.“Artículo 1°.“Artículo 1°.“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías DefinitivasCesantías DefinitivasCesantías DefinitivasCesantías Definitivas,

por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad

patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos

los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.Parágrafo.Parágrafo.Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está

incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10)

días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole

expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser re-

suelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2°. Artículo 2°. Artículo 2°. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual que-

de en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las

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Cesantías DefinitivasCesantías DefinitivasCesantías DefinitivasCesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta

prestación social.

Parágrafo. Parágrafo. Parágrafo. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los

servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de

retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual

solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término pre-visto

en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo

por culpa imputable a éste.”(Destaca la Sala)

Para la Sala es claro que dicha norma consagraba originalmente, que

para el reconocimiento de la sanción moratoria, la controversia tenía

que limitarse en primer lugar, exclusivamente a las cesantías, no

respecto de otras acreencias laborales, y en segundo lugar, a que las

mismas fueran reconocidas de manera definitiva, es decir, que dicho

citado normativo no contemplaba en su momento que se diera

aplicación de dicha sanción frente al incumplimiento en el pago de las

cesantías parciales.

Ahora bien, que la Ley 1071 de 2.006 que modificó la Ley 244 de

1.995, frente a la mora en el pago establece:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá

un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la

cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de

las ccccesantías definitivas o parciales del servidor públicoesantías definitivas o parciales del servidor públicoesantías definitivas o parciales del servidor públicoesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar

esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo

Nacional de Ahorro.

(…)

ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación.ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación.ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación.ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación.”(Se

Destaca)

De lo anterior se puede concluir, que si bien la Ley 1071 de 2.006

que modificó la Ley 244 de 1.995, incluyendo el derecho al

reconocimiento de la sanción moratoria frente a la demora en el pago

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de las cesantías parciales, dicha normativa tiene efectos a futuro, es

decir, que se puede predicar su aplicación respecto de las cesantías,

bien sean parciales o definitivas, que fueran reconocidas desde el 31

de julio de 2.006 fecha de promulgación de dicha ley, por lo que no

es una norma aplicable al presente caso donde las cesantías fueron

reconocidas el 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, según lo anteriormente expuesto, dicha sanción no puede

aplicarse frente de otras prestaciones sociales y acreencias, pues

sobre las mismas se puede solicitar el reconocimiento de indexación

de capital y/o intereses por mora, que ya fueron reconocidos en el

proceso ejecutivo laboral, tal y como lo manifiesta el apoderado de la

parte demandante.

Revisado el expediente, para la Sala es necesario aclarar, que las

pruebas aportadas por la parte demandante, y, que se pretenden

hacer valer en el proceso, fueron allegadas en copia simple,

circunstancia que limita la valoración de las mismas, pues como se ha

dicho en anteriores oportunidades por esta Corporación12, debido a la

naturaleza misma de la acción de reparación directa, al demandante

le corresponde probar en debida forma los hechos que manifiesta en

la demanda, partiendo de la base que a diferencia de otro tipo de

casos, en el presente no es posible aplicar ningún tipo de

presunciones.

12 Sentencia de 30 de junio de 2.011, Demandante: Segundo Oliverio Chamorro con Rad.

No. 2008 00212 00; Sentencia de 12 de julio de 2.011, Demandante: Dolly Ballén Agredo

con Rad. No. 2008 00100 00.

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Respecto de las copias simples como medios probatorios, el H.

Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección

Tercera - Subsección A, en Sentencia de nueve (9) de febrero de dos

mil once (2.011), Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez13,

manifestó lo siguiente:

“Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe

reiterarse lo dicho por la Sala14 en el sentido que éstas, “no son

medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar

o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer

ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación

impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado15.”16

Las copias serán admisibles Las copias serán admisibles Las copias serán admisibles Las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que y podrán ser valoradas siempre que y podrán ser valoradas siempre que y podrán ser valoradas siempre que

puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los

eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento

Civil, a saber:Civil, a saber:Civil, a saber:Civil, a saber:

“Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989,

artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las

copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los

siguientes casos:

“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de

oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina

judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original

o una copia autenticada.

“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con

el original o la copia autenticada que se le presente.

13Radicación: 17.508 (R-0818) 14 Así por ejemplo la sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG- 025. 15 Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217 16“…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83

de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para

reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las

partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la

demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte

Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

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“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia

autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la

ley disponga otra cosa.”

En consecuencia, los documentos mencionados no podrán ser tenidos

en cuenta en este caso, habida consideración que no cumplen con

ninguno de los supuestos que exige la ley para su valoración.”

Así las cosas, esta Sala no tendrá en cuenta los documentos

aportados con la demanda habida cuenta de que no cumplen con el

requisito de ser copia auténtica, es decir, que al aportarse en copia

simple no llenan los presupuestos para determinarse como pruebas

dentro del caso bajo estudio.

Ahora bien, encuentra esta Corporación que el señor JOSE TULIO

HINESTROZA solo fue retirado del servicio el 13 de enero de 2.004

mediante el Decreto 006 de 2.00417, por lo que el contenido de la

Resolución 02001 de 31 de diciembre de 2.003, a diferencia de lo

manifestado por la parte demandante, no puede constituir de ninguna

manera un reconocimiento definitivo, sino parcial de las cesantías.

Lo precedente significa que para la fecha de la Resolución 02001 de

diciembre de 2.003, al actor no se le puede aplicar la modificación

que trajo la Ley 1071 de 2.006, sino que únicamente le aplica la

sanción original prevista en la Ley 244 de 1.995, norma que como se

expuso anteriormente, específicamente se refería o tenía aplicación

respecto de la mora en el pago de cesantías definitivas.

Además de lo anteriormente expuesto, no se prueba en debida forma

y ni mucho menos se hace referencia, a que con ocasión del retiro

definitivo del servicio, producido el 13 de enero de 2.004 de acuerdo

con la Resolución 0006 de 2.00418, el demandante hubiera solicitado

el pago de las cesantías definitivas, ni mucho menos que el Ente

demandado hubiera incurrido en mora por el no pago de las mismas,

es decir, que la controversia en el presente caso, que se refiere a si

17 Folio 7 y 8 de Cuaderno de Pruebas 18 Folio 7 y 8 de Cuaderno de Pruebas

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tiene o no derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la

demora en el pago de las cesantías parciales reconocidas en

diciembre de 2.003, por lo anteriormente expuesto, para esta

Corporación, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y

pago de la sanción moratoria por las cesantías parciales, toda vez que

la Ley 244 de 1.995 originalmente, es decir antes de la reforma

sufrida por la Ley 1071 de 2.006, contempló que dicha sanción fuera

aplicable por la demora en el pago de las cesantes definitivas, mas no

así para las cesantías parciales.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción impetrada es la de

reparación directa, el demandante debía demostrar los elementos de

la responsabilidad, en el presente caso, sólo demuestra que mediante

Decreto 006 de 13 de enero de 2004 fue declarado insubsistente,

pero no demuestra en qué fecha le fueron canceladas las cesantías,

elemento indispensable para establecer que efectivamente se cumplía

con los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995 para establecer

que procedía las sanción moratoria, por lo que tampoco por este

aspecto la Sala podría considerar acceder a las pretensiones de la

demanda.

8.48.48.48.4.2. Análisis del segundo problema jurídico .2. Análisis del segundo problema jurídico .2. Análisis del segundo problema jurídico .2. Análisis del segundo problema jurídico

Frente a la procedencia de la acción de reparación directa para el

reconocimiento del pago de la sanción moratoria, el H. Consejo de

Estado en sentencia de 11 de marzo de 2.010 con ponencia del

Doctor Alfonso Vargas R., Expediente 0792-06, manifestó lo

siguiente:

“Se advierte en primer término que el ejercicio de las acciones

consagradas en la ley no obedece a la voluntad o capricho del

interesado en cada caso en particular sino que ellas tienen en el

ordenamiento jurídico un fin precisamente delimitado.

En el asunto en examen, los actores mediante apoderado invocan “… la

vía del proceso ordinario de reparación directa consagrado en el

artículo 86 del C.C.A…” concretando las pretensiones en que se

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condene al Departamento del Huila - Secretaría de Hacienda - al pago

de intereses moratorios e indexación, correspondiente a las cesantías

por el lapso transcurrido entre la fecha del surgimiento del derecho y

el pago efectivo, y a Gildardo Antonio Herrera Martínez, el pago de un

día de salario por cada día de retardo, por haberle cancelado el auxilio

de cesantía por fuera del plazo señalado en la ley.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el

reconocimiento y pago de una indemnización moratoria con

fundamento en la Ley 244 de 1995 y la actualización de los valores

reconocidos por concepto del auxilio de cesantías, las cuales

encuentran su causa eficiente en una relación laboralrelación laboralrelación laboralrelación laboral que sostuvieron

con la entidad demandada.

Siendo ello así, los demandantes debieron ejercitar la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), previo

agotamiento de la vía gubernativa (art. 135 ibídem), pues es la que

conviene de acuerdo con la ley y los intereses presuntamente

lesionados, la cual no pierde su identidad porque se diga interponer la

de reparación directa que obedece a otra finalidad y tiene otras

características.

….

Ahora bien, de observarse alguna irregularidad en la expedición de los

actos que resuelven una petición, como por ejemplo una reclamación

laboral, el interesado debe alegarla al interponer la acción adecuada

invocando una de las causales de nulidad consagradas en el artículo

84 del C.C.A. pues, como se anotó, siempre que el particular se vea

afectado por un acto administrativo, la acción procedente será la de

nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa,

porque la única forma de restablecer el derecho presuntamente

desconocido, es la declaratoria de nulidad del acto que contiene la

decisión de la administración.

No obstante, es importante señalar que la Sala Plena No obstante, es importante señalar que la Sala Plena No obstante, es importante señalar que la Sala Plena No obstante, es importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso de lo Contencioso de lo Contencioso de lo Contencioso

Administrativo señaló que, por razones de seguridad jurídica y respeto Administrativo señaló que, por razones de seguridad jurídica y respeto Administrativo señaló que, por razones de seguridad jurídica y respeto Administrativo señaló que, por razones de seguridad jurídica y respeto

del derecho al acceso a la administración de justicia, los procesos del derecho al acceso a la administración de justicia, los procesos del derecho al acceso a la administración de justicia, los procesos del derecho al acceso a la administración de justicia, los procesos

promovidos a través de la acción de reparación directa debían promovidos a través de la acción de reparación directa debían promovidos a través de la acción de reparación directa debían promovidos a través de la acción de reparación directa debían

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continuar con el trámite iniciado hascontinuar con el trámite iniciado hascontinuar con el trámite iniciado hascontinuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las ta su culminación, conforme a las ta su culminación, conforme a las ta su culminación, conforme a las

respectivas tesis jurisprudencialesrespectivas tesis jurisprudencialesrespectivas tesis jurisprudencialesrespectivas tesis jurisprudenciales19191919....

Lo anterior, en consideración a los conflictos que se venían

presentando en relación con la adecuada escogencia de la acción

contenciosa para reclamar sanción moratoria, casos en los cuales la

Sala Plena planteó algunas soluciones a partir de las diferentes

hipótesis presentadas, como en este asunto, en donde la

administración reconoció el auxilio definitivo de cesantías de manera

extemporánea, pero no la indemnización moratoria ni la actualización

de los valores reconocidos por dicho concepto, señalando la Plenaria

que la senda procesal que se ajusta a pretensiones como las que aquí

se plantean sería la prevista en el artículo 85 del C.C.A. pero que por

las razones anotadas debía continuarse tramitando como de

reparación directa.”.

Es así, como para el Tribunal, conforme a la jurisprudencia vigente, la

acción pertinente para el reconocimiento de la sanción moratoria es la

de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación

directa, pero como se expuso anteriormente por razones de

seguridad jurídica y respeto del derecho al acceso a la administración

de justicia, los procesos promovidos a través de la acción de

reparación directa debían continuar con el trámite iniciado hasta su

culminación, conforme a las respectivas tesis jurisprudenciales20.

IIIIX. CONCLUSIÓNX. CONCLUSIÓNX. CONCLUSIÓNX. CONCLUSIÓN

Respecto del primer problema jurídico planteado, encuentra la Sala

que la respuesta al mismo es negativa, habida cuenta de que en

presente caso el pago de la sanción moratoria se encuentra

enmarcada en los preceptos de la Ley 244 de 1.995, es decir, que

19 Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, actor José Bolívar

Caicedo Ruiz, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 20 Ibídem.

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solo aplicaba para el incumplimiento en el pago de las cesantías

definitivas mas no así de las parciales.

La respuesta al segundo problema jurídico es negativa pues la acción

pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de

reparación directa, con la salvedad que los procesos promovidos a

través de la acción de reparación directa, antes del cambio

jurisprudencial, debían continuar con el trámite iniciado hasta su

culminación, conforme a las respectivas tesis jurisprudenciales.

Además de lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción impetrada

es la de reparación directa, el demandante debía demostrar los

elementos de la responsabilidad, y en el presente caso, sólo

demuestra que mediante Decreto 006 de 13 de enero de 2.004 fue

declarado insubsistente, pero no demuestra en qué fecha le fueron

canceladas las cesantías, elemento indispensable para establecer que

efectivamente se cumplía con los requisitos establecidos en la Ley

244 de 1995 para establecer que procedía las sanción moratoria, por

lo que tampoco por este aspecto la Sala podría considerar acceder a

las pretensiones de la demanda.

XXXX.... DECISIÓNDECISIÓNDECISIÓNDECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENTRIBUNAL CONTENTRIBUNAL CONTENTRIBUNAL CONTENCIOSO CIOSO CIOSO CIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CAUCAADMINISTRATIVO DEL CAUCAADMINISTRATIVO DEL CAUCAADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

RESUELVERESUELVERESUELVERESUELVE

PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: REVÓCASE REVÓCASE REVÓCASE REVÓCASE el numeral primero de la sentencia proferida el

2 de octubre de 2.009 por el Juzgado Octavo Administrativo del

Page 23: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago …colombiaaldia.co/estados/boletines/boletin_3_2011/documentos/... · ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago cesantías/ Aplica para pagos

Expediente 2005 01256 01

Demandante JOSE TULIO HINESTROZA

Demandado MUNICIPIO DE GUAPI

Consulta SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2.009

Procedencia JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

23

Circuito de Popayán, de conformidad con las precisas razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: En consecuencia el numeral primero quedará así:

“PRIMERO: NIEGUÉNSE PRIMERO: NIEGUÉNSE PRIMERO: NIEGUÉNSE PRIMERO: NIEGUÉNSE las pretensiones de la demanda.”

TERCEROTERCEROTERCEROTERCERO:::: CONFIRMASECONFIRMASECONFIRMASECONFIRMASE en lo demás la providencia apelada.

CUARTO: CUARTO: CUARTO: CUARTO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Despacho de

origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta

No. 110

Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

CARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HHHHILDA CALVACHE ROJAS ILDA CALVACHE ROJAS ILDA CALVACHE ROJAS ILDA CALVACHE ROJAS

ImpedidaImpedidaImpedidaImpedida