acciÓn de reparaciÓn directa/ no pago...
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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago cesantías/ Aplica para ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago cesantías/ Aplica para ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago cesantías/ Aplica para ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ No pago cesantías/ Aplica para
pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del pagos totales/La acción pertinente es la de restablecimiento del
derecho. derecho. derecho. derecho.
“Respecto del primer problema jurídico planteado, encuentra la Sala
que la respuesta al mismo es negativa, habida cuenta de que en
presente caso el pago de la sanción moratoria se encuentra
enmarcada en los preceptos de la Ley 244 de 1.995, es decir, que
solo aplicaba para el incumplimiento en el pago de las cesantías
definitivas mas no así de las parciales. La respuesta al segundo
problema jurídico es negativa pues la acción pertinente es la de
nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa,
con la salvedad que los procesos promovidos a través de la acción de
reparación directa, antes del cambio jurisprudencial, debían continuar
con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las
respectivas tesis jurisprudenciales. Además de lo anterior, y teniendo
en cuenta que la acción impetrada es la de reparación directa, el
demandante debía demostrar los elementos de la responsabilidad, y
en el presente caso, sólo demuestra que mediante Decreto 006 de 13
de enero de 2.004 fue declarado insubsistente, pero no demuestra en
qué fecha le fueron canceladas las cesantías, elemento indispensable
para establecer que efectivamente se cumplía con los requisitos
establecidos en la Ley 244 de 1995 para establecer que procedía las
sanción moratoria, por lo que tampoco por este aspecto la Sala podría
considerar acceder a las pretensiones de la demanda”.
REPUBLIREPUBLIREPUBLIREPUBLICA DE COLOMBIACA DE COLOMBIACA DE COLOMBIACA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, veintiveintiveintiveintiochoochoochoocho ((((22228888)))) dededede juliojuliojuliojulio de dos mil once (2de dos mil once (2de dos mil once (2de dos mil once (2....011)011)011)011)
Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2002002002005555 000000001256125612561256 01010101
Expediente 2005 01256 01
Demandante JOSE TULIO HINESTROZA
Demandado MUNICIPIO DE GUAPI
Consulta SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2.009
Procedencia JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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ActorActorActorActor JOSE TULIO HINESTROZJOSE TULIO HINESTROZJOSE TULIO HINESTROZJOSE TULIO HINESTROZAAAA
DemandadoDemandadoDemandadoDemandado MUNICIPIO DE GUAPIMUNICIPIO DE GUAPIMUNICIPIO DE GUAPIMUNICIPIO DE GUAPI
AcciónAcciónAcciónAcción REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA ---- SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. 135135135135
I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia de 2 de octubre de 2.009, proferida
por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en el
cual la Juez A quo determinó inhibirse para decidir de fondo sobre
las pretensiones formuladas, por considerar que la acción
contenciosa administrativa que escogió el actor no era la
procedente.
II. DEMANDANTEII. DEMANDANTEII. DEMANDANTEII. DEMANDANTE
El señor JOSE JULIO HINESTROZA identificado con cédula de
ciudadanía No. 10.395.045 de López - Cauca, quien actúa por
intermedio de apoderado judicial.
III. DEMANDADIII. DEMANDADIII. DEMANDADIII. DEMANDADOOOO
El MUNICIPIO DE GUAPI- CAUCA.
IV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTES
4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda
JOSE JULIO HINESTROZA por intermedio de apoderado y en ejercicio
de la acción de reparación directa instaurada en contra del MUNICIPIO
DE GUAPI- CAUCA, por los perjuicios causados al demandante como
consecuencia del no pago injustificado de salarios, prestaciones
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sociales y particularmente cesantías, argumentando que la
administración ha incurrido en falla del servicio.
4.1.1. Las pretensiones4.1.1. Las pretensiones4.1.1. Las pretensiones4.1.1. Las pretensiones
En el acápite de declaraciones y condenas de la demanda, se extrae
que el actor solicitó lo siguiente:
“2° Condenar, en consecuencia, al Municipio de Guapi – Cauca, como
reparación de daños ocasionados, a pagar al actor, o a quien
represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales
ocasionados por el no pago oportuno de los Sueldos, Prima de
Navidad, Vacaciones y Cesantías definitivas del señor JOSE TULIO
HINESTROSA así:
a) La sanción moratoria derivada del incumplimiento por el no
pago de Cesantías Definitivas, y salarios de los meses
comprendidos entre el 23 de Enero a 31 de Diciembre del
2003, perjuicios que alcanzan la suma de CUARENTA Y SEIS
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 76/100
($46.666.66) (sic) M/CTE diarios, desde cuando se hizo
exigible las obligaciones, esto a partir del 7 de Marzo.
b) De 2004 hasta el día 27 de junio del 2005, fecha en la cual el
Municipio canceló la totalidad de las obligaciones demandadas
en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca.
3° La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo
previsto en el artículo 178 del C.C.A.; aplicando en la liquidación la
variación promedio mensual de índices de precios al consumidor
desde la fecha de ocurrencia de lo hechos hasta la ejecutoria del
correspondiente fallo definitivo.
4° La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los
términos de los art. 176 y 177 del C.C.A.
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5° Que se condene en costas procesales incluidas las agencias en
derecho en los términos señalados en el art. 55 de la ley 446 de 1998
y en sentencia C- 539 de 1999.”
4.1.2. Los hechos4.1.2. Los hechos4.1.2. Los hechos4.1.2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la demanda en síntesis se expuso lo
siguiente:
El señor JOSE JULIO INESTROZA prestó sus servicios al Municipio de
Guapi- Cauca, como Topógrafo, Dibujante y Secretario de Planeación
y Obras Públicas Municipales, entre el 27 de enero de 1.998 hasta el
31 de diciembre de 2.003.
Sostuvo que mediante la Resolución No. 0201 de 31 de diciembre de
2.003 se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y otras
acreencias de carácter laboral, a favor del señor JOSE TULIO
HINESTROZA, por un valor de $25’731.332,oo.
Adujo que el pago debió hacerse dentro del lapso de 45 días como lo
ordena la Ley 244 de 1.995, término que se inaplicó por parte del
Ente demandado, y en consecuencia, se presentó un proceso
ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Guapi.
Afirmó que existen providencias tanto de la jurisdicción contencioso
administrativa como de la ordinaria, en la que se ha rechazado la
demanda por el pago de la indemnización moratoria, lo que en su
concepto implica una negación de la justicia.
4.24.24.24.2.... La conLa conLa conLa contestación de la demandatestación de la demandatestación de la demandatestación de la demanda1111
La parte demandada por intermedio de apoderado, en síntesis
contestó la demanda de la siguiente forma:
1 Folios 43 a 57
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Se opuso a que se despacharan favorablemente las pretensiones,
entre otros argumentos, porque los derechos laborales fueron
pagados a la demandante dentro de un proceso judicial en el que
además del capital se le pagaron los respectivos intereses de mora,
intereses que tienen como objeto resarcir los perjuicios causados por
la mora.
Afirmó que no es cierto que el demandante haya prestado sus
servicios hasta el 31 de diciembre de 2.003, toda vez que realmente
laboró en el período comprendido entre el 28 de enero de 1.998 y el
13 de enero de 2004, fecha en la cual fue retirado del servicio
mediante Decreto 006 de 13 de febrero de 2.004.
Adujo que el plazo de 45 días que tienen las entidades públicas para
el pago de las cesantías establecido en la Ley 244 de 1.995, aplican
en el caso de cesantías definitivas y no cesantías parciales como
ocurrió en el caso del demandante, pues las cesantías definitivas
tienen lugar cuando el empleado oficial ya ha sido retirado del
servicio, por lo tanto a 31 de diciembre de 2.003, estando vinculado
al servicio, el pago de las acreencias laborales incluidas las cesantías
que se le reconocieron al actor, correspondían a un pago o
liquidación parcial y no definitivo.
Manifestó que los intereses moratorios tienen la misma finalidad que
la sanción establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1.995, por lo
que no es aceptable jurídicamente que una persona solicite el pago
de intereses de mora y luego decida cobrar nuevamente la sanción
establecida en la mencionada Ley, lo cual en su criterio, atenta con
los principios de la buena fe y cosa juzgada.
Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia,
inexistencia del derecho reclamado, caducidad de la acción, cobro de
lo no debido, buena fe de la Entidad demandada, cosa juzgada, pago
y/o compensación, mora provocada por el acreedor y mora producida
por el ministerio de la Ley 550 de 1.999.
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4.4.4.4.3333. Recuento procesal. Recuento procesal. Recuento procesal. Recuento procesal
La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2.0052, y, fue
admitida mediante Auto de 19 de septiembre de 2.005 donde se
ordenaron además las notificaciones de rigor3.
V. LA PROVIDENCIA APELADAV. LA PROVIDENCIA APELADAV. LA PROVIDENCIA APELADAV. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por medio de sentencia
de 22 de octubre de 2.009 resolvió:
“PRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMERO INHIBIRSE para decidir de fondo sobre las pretensiones
formuladas de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDOSEGUNDOSEGUNDOSEGUNDO....---- Sin costas.
TERCEROTERCEROTERCEROTERCERO....---- Reconózcase personería para actuar en nombre del Municipio de
Guapi, a la Doctora JOVANNA ANGÉLICA PEÑA IBARRA identificada con
cédula de ciudadanía No. 52.396.342 de Bogotá, y tarjeta profesional
128.467 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el poder de
sustitución que obra a folio 81 del Cuaderno Principal.
CUARTO.CUARTO.CUARTO.CUARTO.---- ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación,
una vez ejecutoriada esta providencia.”
Como fundamento de su decisión el A quo señaló, en síntesis:
Que se declaraba inhibido para conocer del fondo del asunto por
considerar que la acción contenciosa administrativa que escogió el
actor no es la procedente, puesto que al momento de presentar la
demanda, la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado se dirigía a
que el reclamo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de
las cesantías se hacía a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho una vez el peticionario había logrado
que la Administración Pública se pronunciara a través de acto
administrativo.
2 Folio 26 3 Folio 28
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Argumentó que el presente caso tiene por finalidad el cobro de la
sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y como
quiera que obra prueba de que dicha prestación se había liquidado
mediante acto administrativo, la acción pertinente en principio sería
la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, pues dicho documento
y la mora, son constitutivos de un título ejecutivo, a no ser que
existiera controversia en cuanto a los elementos del título ejecutivo,
caso en el cual se puede interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓNVI. EL RECURSO DE APELACIÓNVI. EL RECURSO DE APELACIÓNVI. EL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia,
el demandante interpuso contra ella recurso de apelación4,
sintetizando los argumentos en los siguientes puntos:
Afirmó que nada tiene que ver la sanción moratoria con los intereses
moratorios causados dentro del Proceso Ejecutivo Laboral adelantado
ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, en el cual se
demandó y obtuvo el cobro de las acreencias laborales adeudadas
por el Ente territorial.
Sostuvo que: “(…) no fue posible ejercer la vía ejecutiva laboral, porque el
ente territorial demandado, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se acogió en el
mes de diciembre de 1999 a los beneficios de la Ley 550 de 1999,
“Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”, norma que en forma expresa
prohíbe el adelantamiento de procesos ejecutivos en contra de la entidad,
hasta tanto se cumpla el término pactado en dicho acuerdo, para el caso de
diez años.” (SIC)
Adujo que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5,
que unificó los criterios de las Secciones Segunda y Tercera, que
4 Folios 104 a 112. 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos
Bustamante, en Sentencia de 27 de marzo de 2007 con Radicación No. 76001-23-000-
2000-02513-01.
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establece: “(…) la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial
a partir de su ejecutoria”, en criterio del apelante, se tiene que la
acción administrativa en el presente caso, fue presentada el 18 de
agosto de 2005 y tiene radicación de 2006, fechas anteriores a la
sentencia de 27 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual la acción
procedente para reclamar la sanción moratoria por el no pago
oportuno de las cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa.
Afirmó que: “Por esta razón deberá darse aplicación a lo definido en la
misma sentencia, esto es, “EN ATENCIÓN A QUE EN OCASIONES
ANTERIORES SE HA ACUDIDO ANTE ESTA JURISDICCIÓN, MEDIANTE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, CON EL FIN DE OBTENER EL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA ANTE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS
CESANTÍAS DEFINITIVAS, INSTRUMENTO QUE AHORA SE CONSIDERA
IMPROCEDENTE, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y POR RESPETO AL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LOS PROCESOS
EMPRENDIDOS A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, QUE NO
REQUIERE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, DEBEN CONTINUAR
CON EL TRÁMITE INICIADO HASTA SU CULMINACIÓN, CONFORME A LAS
TESIS JURISPRUDENCIALES CORRESPONDIENTES. POR LO TANTO LA
PRESENTE SENTENCIA HA DE SER CRITERIO JURISPRUDENCIAL A PARTIR DE
SU EJECUTORIA”.”
Manifestó que la Juez A quo no debe declararse inhibida para
conocer de fondo el asunto, pues los precedentes jurisprudenciales,
fundamento de la demanda, referían que la acción procedente para el
cobro de la sanción moratoria por el incumplimiento y la omisión
administrativa era la de reparación directa, en vista de que a dicha
fecha no se había unificado los criterios sobre la materia.
Por lo anterior, solicitó que se revocara a sentencia No. 344 de 2 de
octubre de 2.009, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la
acción de reparación directa.
VII. ACTUACIÓN EN SEGVII. ACTUACIÓN EN SEGVII. ACTUACIÓN EN SEGVII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAUNDA INSTANCIAUNDA INSTANCIAUNDA INSTANCIA
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Mediante Auto de 30 de octubre de 2.0096 se admitió el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en
contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2.009 por el
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán.
Por auto de 11 de noviembre de 2.009 se corrió traslado a las partes
por cinco días para alegar7.
7.1. Alegatos de conclusión7.1. Alegatos de conclusión7.1. Alegatos de conclusión7.1. Alegatos de conclusión
Pese haberse concedido el término legal para presentar alegatos de
conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio.
VIIVIIVIIVIIIIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
8888.1. La competencia.1. La competencia.1. La competencia.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso el Tribunal es competente para decidir el
asunto en SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo
133 del Código Contencioso Administrativo.
8888....2222. Problemas jurídicos. Problemas jurídicos. Problemas jurídicos. Problemas jurídicos
¿ El señor JOSE TULIO HINESTROZA, tiene derecho al
reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de
cesantías estipulada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1.995,
teniendo en cuenta que el actor reclama dicha sanción frente al
pago de unas cesantías parciales y otras acreencias laborales?
¿Es procedente reclamar por vía de la acción de reparación
directa el reconocimiento de la sanción por mora en el pago
tardío de las cesantías parciales?
6 Folio 3 del Cuaderno Principal No. 2 7 Folio 5 del Cuaderno Principal No. 2
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8.3. Sobre las excepcione8.3. Sobre las excepcione8.3. Sobre las excepcione8.3. Sobre las excepciones propuestas por la Entidad demandadas propuestas por la Entidad demandadas propuestas por la Entidad demandadas propuestas por la Entidad demandada
8.3.1. Falta de jurisdicción y competencia8.3.1. Falta de jurisdicción y competencia8.3.1. Falta de jurisdicción y competencia8.3.1. Falta de jurisdicción y competencia
Es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la
procedencia de acciones ordinarias contencioso administrativas, para
reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, más
aún después de la decisión de dicha Corporación que se reunió en
Sala Plena para debatir y unificar los criterios jurisprudenciales
diversos sobre esta materia.8
Solo cuando el reclamo de la sanción moratoria sea parte de las
pretensiones en el proceso ejecutivo promovido para el pago de las
cesantías reconocidas mediante acto administrativo, la competencia o
el conocimiento de dicho proceso sería de la justicia ordinaria.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante reclama ante
esta jurisdicción, el reconocimiento de la sanción moratoria por la
demora en el pago de cesantías, es claro que la presente excepción
no está llamada a prosperar.
8.3.8.3.8.3.8.3.2222. C. C. C. Caducidad de la acciónaducidad de la acciónaducidad de la acciónaducidad de la acción
Respecto de la caducidad de las acciones, y, en el caso particular de la
reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998
establece:
“(…)
8. La de reparación directa caducará en el vencimiento del plazo de dos
años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo
público, o por cualquier otra causa.” 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos
Bustamante, en Sentencia de 27 de marzo de 2007 con Radicación No. 76001-23-000-
2000-02513-01.
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Se encuentra entonces, de manera taxativa plasmado el término de
caducidad de las acciones y la que corresponde en el presente caso,
cual es la de reparación directa, señalado en dos años. Es del caso
recordar que al ser esta una norma expresa, no hay lugar a
interpretaciones subjetivas de la misma, si no por el contrario una
verificación de cara al caso concreto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto se aspira al
reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las
cesantías y otras prestaciones sociales, la fecha a partir de la cual
debe contarse la caducidad es desde el pago efectivo de los mismos,
es decir, como lo manifestó el actor en los hechos de la presente
acción, desde el día 27 de junio de 20059, y como la demanda fue
presentada el 19 de agosto de 200510, para la Sala, dicha misma
excepción no se encuentra probada.
8.8.8.8.3.33.33.33.3. C. C. C. Cobro de lo no debidoobro de lo no debidoobro de lo no debidoobro de lo no debido, Buena fe de la Entidad demandada, Buena fe de la Entidad demandada, Buena fe de la Entidad demandada, Buena fe de la Entidad demandada,,,,
ccccosa juzgadaosa juzgadaosa juzgadaosa juzgada y excepción de pago y/o compensación.y excepción de pago y/o compensación.y excepción de pago y/o compensación.y excepción de pago y/o compensación.
El argumento de las presente excepciones, se centra en que para la
Demandada los intereses moratorios tienen la misma finalidad que la
sanción que establece la Ley 244 de 1.995, es decir que en su criterio
no se puede cobrar la sanción moratoria si ya se han cobrado los
intereses moratorios. Además, afirmó que se observa mala fe por
parte del demandante, al intentar obtener el pago de una sanción por
mora sobre lo ya pagado, y, que en el proceso ejecutivo laboral ya se
reclamaron y pagaron los valores adeudados por capital con sus
respectivos intereses, lo que implica que dicha sentencia hizo tránsito
a cosa juzgada.
Se destacan los argumentos expuestos en el acápite “8.3.1. Falta de 8.3.1. Falta de 8.3.1. Falta de 8.3.1. Falta de
jurisdicción y competencia”jurisdicción y competencia”jurisdicción y competencia”jurisdicción y competencia” de esta providencia, toda vez que la
jurisprudencia del H. Consejo de Estado que refiere respecto del
9 Folio 18 del Cuaderno Principal 10 Folio 27 del Cuaderno Principal
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trámite de dicha sanción, permiten concluir que los intereses
moratorios y la sanción moratoria no son excluyentes, toda vez que la
sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 aplica para el
caso de mora en la cancelación de cesantías y en el evento de que
existiera retazo en la cancelación de salarios, sí es procedente
solicitar intereses moratorios respecto de aquellos.
Así las cosas estas excepciones no están llamadas a prosperar.
8.3.8.3.8.3.8.3.4444. Mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1.999. Mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1.999. Mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1.999. Mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1.999
Anota que mediante Resolución 1728 de 30 de junio de 2004, la
Dirección de Apoyo del Ministerio de Hacienda aceptó la solicitud de
promoción de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por
el Municipio de Guapi, proceso que fue declarado fracasado en el
mes de marzo de 2005, precisando que dentro de los efectos de la
incisión del acuerdo se encuentra la imposibilidad de iniciar procesos
de ejecución entra el Ente y la suspensión de los que se encuentren
en curso, además de las limitaciones a la actividad del empresario a la
atención de gastos de administración que se causen durante la
negociación con preferencia para el pago, por lo que la mora
producida durante el tiempo que duró la negociación, 30 de junio de
2004 a 31 de marzo de 2005, se dio por ministerio de la Ley y es una
situación ajena a la voluntad de la Entidad.
Sobre la mora producida por ministerio de la Ley 550 de 1999, se
tiene que si bien se aceptó la solicitud de promoción del Acuerdo de
Reestructuración del Municipio, finalmente no prosperó por tanto no
fue beneficiario el municipio de ningún acuerdo de reestructuración
de pasivos, por lo que no prospera la excepción.
Frente a las demás excepciones, esta Corporación realizará el estudio
en acápites posteriores, ya toda vez que las mismas hacen parte del
fondo del asunto.
8.48.48.48.4. . . . AAAAnálisis del caso concretonálisis del caso concretonálisis del caso concretonálisis del caso concreto
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En primer lugar, considera la Sala que en garantía de los derechos
que se encuentran en cabeza del demandante, y, del principio del
libre acceso a la administración, debe estudiarse de fondo el caso en
concreto y no inhibirse de hacerlo, toda vez que la demanda fue
presentada y admitida como demanda de reparación directa.
La parte demandante en el recurso de apelación, solicitó que se
revocara la sentencia de octubre 2 de 2.009 proferida por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Popayán quien se declaró
inhibido para resolver de fondo, para que en su lugar se accediera a
las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Argumentó que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado11, que unificó los criterios de las Secciones Segunda y Tercera,
y, que establece: “(…) la presente sentencia ha de ser criterio
jurisprudencial a partir de su ejecutoria”, se tiene que la acción
administrativa en el presente caso, fue presentada el 18 de agosto de
2005 y tiene radicación de 2006, fechas anteriores a la sentencia de
27 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual la acción procedente
para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
previo agotamiento de la vía gubernativa, es decir que en su criterio,
el trámite correspondiente sí es el de la acción de reparación directa.
En este orden de ideas, esta Sala entrará a estudiar i) si el actor tiene
derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago
definitivo de cesantías parciales, a la luz de la Ley 244 de 1.995 y; ii)
si de acuerdo a la jurisprudencia vigente, la acción correspondiente
para dicha reclamación es la de reparación directa.
8.48.48.48.4....1111 Análisis del primAnálisis del primAnálisis del primAnálisis del primer problema jurídicoer problema jurídicoer problema jurídicoer problema jurídico
11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos
Bustamante, en Sentencia de 27 de marzo de 2007 con Radicación No. 76001-23-000-
2000-02513-01.
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Considera el apelante que tiene derecho al reconocimiento y pago de
los perjuicios especificados de la siguiente manera:
“a) La sanción moratoria derivada del incumplimiento por el no pago
de Cesantías Definitivas, y salarios de los meses comprendidos entre el
23 de Enero a 31 de Diciembre del 2003, perjuicios que alcanzan la
suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
CON 76/100 ($46.666.66SIC) M/CTE diarios, desde cuando se hizo
exigible las obligaciones, esto a partir del 7 de Marzo.
b) De 2004 hasta el día 27 de junio del 2005, fecha en la cual el
Municipio canceló la totalidad de las obligaciones demandadas en el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca.”
Todo lo anterior, lo solicitó conforme a lo establecido en la Ley 244
de 1.995 modificada por la Ley 1071 de 2.006, disposición legal que
regula el tema de la sanción moratoria.
Ahora bien, del texto original de la Ley 244 de 1.995 se extrae lo
siguiente:
“Artículo 1°.“Artículo 1°.“Artículo 1°.“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías DefinitivasCesantías DefinitivasCesantías DefinitivasCesantías Definitivas,
por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad
patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos
los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.Parágrafo.Parágrafo.Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole
expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser re-
suelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2°. Artículo 2°. Artículo 2°. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual que-
de en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las
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Cesantías DefinitivasCesantías DefinitivasCesantías DefinitivasCesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta
prestación social.
Parágrafo. Parágrafo. Parágrafo. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los
servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de
retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual
solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término pre-visto
en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo
por culpa imputable a éste.”(Destaca la Sala)
Para la Sala es claro que dicha norma consagraba originalmente, que
para el reconocimiento de la sanción moratoria, la controversia tenía
que limitarse en primer lugar, exclusivamente a las cesantías, no
respecto de otras acreencias laborales, y en segundo lugar, a que las
mismas fueran reconocidas de manera definitiva, es decir, que dicho
citado normativo no contemplaba en su momento que se diera
aplicación de dicha sanción frente al incumplimiento en el pago de las
cesantías parciales.
Ahora bien, que la Ley 1071 de 2.006 que modificó la Ley 244 de
1.995, frente a la mora en el pago establece:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá
un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la
cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de
las ccccesantías definitivas o parciales del servidor públicoesantías definitivas o parciales del servidor públicoesantías definitivas o parciales del servidor públicoesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar
esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo
Nacional de Ahorro.
(…)
ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación.ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación.ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación.ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación.”(Se
Destaca)
De lo anterior se puede concluir, que si bien la Ley 1071 de 2.006
que modificó la Ley 244 de 1.995, incluyendo el derecho al
reconocimiento de la sanción moratoria frente a la demora en el pago
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de las cesantías parciales, dicha normativa tiene efectos a futuro, es
decir, que se puede predicar su aplicación respecto de las cesantías,
bien sean parciales o definitivas, que fueran reconocidas desde el 31
de julio de 2.006 fecha de promulgación de dicha ley, por lo que no
es una norma aplicable al presente caso donde las cesantías fueron
reconocidas el 31 de diciembre de 2003.
Ahora bien, según lo anteriormente expuesto, dicha sanción no puede
aplicarse frente de otras prestaciones sociales y acreencias, pues
sobre las mismas se puede solicitar el reconocimiento de indexación
de capital y/o intereses por mora, que ya fueron reconocidos en el
proceso ejecutivo laboral, tal y como lo manifiesta el apoderado de la
parte demandante.
Revisado el expediente, para la Sala es necesario aclarar, que las
pruebas aportadas por la parte demandante, y, que se pretenden
hacer valer en el proceso, fueron allegadas en copia simple,
circunstancia que limita la valoración de las mismas, pues como se ha
dicho en anteriores oportunidades por esta Corporación12, debido a la
naturaleza misma de la acción de reparación directa, al demandante
le corresponde probar en debida forma los hechos que manifiesta en
la demanda, partiendo de la base que a diferencia de otro tipo de
casos, en el presente no es posible aplicar ningún tipo de
presunciones.
12 Sentencia de 30 de junio de 2.011, Demandante: Segundo Oliverio Chamorro con Rad.
No. 2008 00212 00; Sentencia de 12 de julio de 2.011, Demandante: Dolly Ballén Agredo
con Rad. No. 2008 00100 00.
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Respecto de las copias simples como medios probatorios, el H.
Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección
Tercera - Subsección A, en Sentencia de nueve (9) de febrero de dos
mil once (2.011), Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez13,
manifestó lo siguiente:
“Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe
reiterarse lo dicho por la Sala14 en el sentido que éstas, “no son
medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar
o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer
ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación
impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado15.”16
Las copias serán admisibles Las copias serán admisibles Las copias serán admisibles Las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que y podrán ser valoradas siempre que y podrán ser valoradas siempre que y podrán ser valoradas siempre que
puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los
eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, a saber:Civil, a saber:Civil, a saber:Civil, a saber:
“Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989,
artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las
copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los
siguientes casos:
“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de
oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina
judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original
o una copia autenticada.
“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con
el original o la copia autenticada que se le presente.
13Radicación: 17.508 (R-0818) 14 Así por ejemplo la sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG- 025. 15 Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217 16“…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83
de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para
reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las
partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la
demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.
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“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia
autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la
ley disponga otra cosa.”
En consecuencia, los documentos mencionados no podrán ser tenidos
en cuenta en este caso, habida consideración que no cumplen con
ninguno de los supuestos que exige la ley para su valoración.”
Así las cosas, esta Sala no tendrá en cuenta los documentos
aportados con la demanda habida cuenta de que no cumplen con el
requisito de ser copia auténtica, es decir, que al aportarse en copia
simple no llenan los presupuestos para determinarse como pruebas
dentro del caso bajo estudio.
Ahora bien, encuentra esta Corporación que el señor JOSE TULIO
HINESTROZA solo fue retirado del servicio el 13 de enero de 2.004
mediante el Decreto 006 de 2.00417, por lo que el contenido de la
Resolución 02001 de 31 de diciembre de 2.003, a diferencia de lo
manifestado por la parte demandante, no puede constituir de ninguna
manera un reconocimiento definitivo, sino parcial de las cesantías.
Lo precedente significa que para la fecha de la Resolución 02001 de
diciembre de 2.003, al actor no se le puede aplicar la modificación
que trajo la Ley 1071 de 2.006, sino que únicamente le aplica la
sanción original prevista en la Ley 244 de 1.995, norma que como se
expuso anteriormente, específicamente se refería o tenía aplicación
respecto de la mora en el pago de cesantías definitivas.
Además de lo anteriormente expuesto, no se prueba en debida forma
y ni mucho menos se hace referencia, a que con ocasión del retiro
definitivo del servicio, producido el 13 de enero de 2.004 de acuerdo
con la Resolución 0006 de 2.00418, el demandante hubiera solicitado
el pago de las cesantías definitivas, ni mucho menos que el Ente
demandado hubiera incurrido en mora por el no pago de las mismas,
es decir, que la controversia en el presente caso, que se refiere a si
17 Folio 7 y 8 de Cuaderno de Pruebas 18 Folio 7 y 8 de Cuaderno de Pruebas
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tiene o no derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la
demora en el pago de las cesantías parciales reconocidas en
diciembre de 2.003, por lo anteriormente expuesto, para esta
Corporación, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y
pago de la sanción moratoria por las cesantías parciales, toda vez que
la Ley 244 de 1.995 originalmente, es decir antes de la reforma
sufrida por la Ley 1071 de 2.006, contempló que dicha sanción fuera
aplicable por la demora en el pago de las cesantes definitivas, mas no
así para las cesantías parciales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción impetrada es la de
reparación directa, el demandante debía demostrar los elementos de
la responsabilidad, en el presente caso, sólo demuestra que mediante
Decreto 006 de 13 de enero de 2004 fue declarado insubsistente,
pero no demuestra en qué fecha le fueron canceladas las cesantías,
elemento indispensable para establecer que efectivamente se cumplía
con los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995 para establecer
que procedía las sanción moratoria, por lo que tampoco por este
aspecto la Sala podría considerar acceder a las pretensiones de la
demanda.
8.48.48.48.4.2. Análisis del segundo problema jurídico .2. Análisis del segundo problema jurídico .2. Análisis del segundo problema jurídico .2. Análisis del segundo problema jurídico
Frente a la procedencia de la acción de reparación directa para el
reconocimiento del pago de la sanción moratoria, el H. Consejo de
Estado en sentencia de 11 de marzo de 2.010 con ponencia del
Doctor Alfonso Vargas R., Expediente 0792-06, manifestó lo
siguiente:
“Se advierte en primer término que el ejercicio de las acciones
consagradas en la ley no obedece a la voluntad o capricho del
interesado en cada caso en particular sino que ellas tienen en el
ordenamiento jurídico un fin precisamente delimitado.
En el asunto en examen, los actores mediante apoderado invocan “… la
vía del proceso ordinario de reparación directa consagrado en el
artículo 86 del C.C.A…” concretando las pretensiones en que se
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condene al Departamento del Huila - Secretaría de Hacienda - al pago
de intereses moratorios e indexación, correspondiente a las cesantías
por el lapso transcurrido entre la fecha del surgimiento del derecho y
el pago efectivo, y a Gildardo Antonio Herrera Martínez, el pago de un
día de salario por cada día de retardo, por haberle cancelado el auxilio
de cesantía por fuera del plazo señalado en la ley.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el
reconocimiento y pago de una indemnización moratoria con
fundamento en la Ley 244 de 1995 y la actualización de los valores
reconocidos por concepto del auxilio de cesantías, las cuales
encuentran su causa eficiente en una relación laboralrelación laboralrelación laboralrelación laboral que sostuvieron
con la entidad demandada.
Siendo ello así, los demandantes debieron ejercitar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), previo
agotamiento de la vía gubernativa (art. 135 ibídem), pues es la que
conviene de acuerdo con la ley y los intereses presuntamente
lesionados, la cual no pierde su identidad porque se diga interponer la
de reparación directa que obedece a otra finalidad y tiene otras
características.
….
Ahora bien, de observarse alguna irregularidad en la expedición de los
actos que resuelven una petición, como por ejemplo una reclamación
laboral, el interesado debe alegarla al interponer la acción adecuada
invocando una de las causales de nulidad consagradas en el artículo
84 del C.C.A. pues, como se anotó, siempre que el particular se vea
afectado por un acto administrativo, la acción procedente será la de
nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa,
porque la única forma de restablecer el derecho presuntamente
desconocido, es la declaratoria de nulidad del acto que contiene la
decisión de la administración.
No obstante, es importante señalar que la Sala Plena No obstante, es importante señalar que la Sala Plena No obstante, es importante señalar que la Sala Plena No obstante, es importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso de lo Contencioso de lo Contencioso de lo Contencioso
Administrativo señaló que, por razones de seguridad jurídica y respeto Administrativo señaló que, por razones de seguridad jurídica y respeto Administrativo señaló que, por razones de seguridad jurídica y respeto Administrativo señaló que, por razones de seguridad jurídica y respeto
del derecho al acceso a la administración de justicia, los procesos del derecho al acceso a la administración de justicia, los procesos del derecho al acceso a la administración de justicia, los procesos del derecho al acceso a la administración de justicia, los procesos
promovidos a través de la acción de reparación directa debían promovidos a través de la acción de reparación directa debían promovidos a través de la acción de reparación directa debían promovidos a través de la acción de reparación directa debían
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continuar con el trámite iniciado hascontinuar con el trámite iniciado hascontinuar con el trámite iniciado hascontinuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las ta su culminación, conforme a las ta su culminación, conforme a las ta su culminación, conforme a las
respectivas tesis jurisprudencialesrespectivas tesis jurisprudencialesrespectivas tesis jurisprudencialesrespectivas tesis jurisprudenciales19191919....
Lo anterior, en consideración a los conflictos que se venían
presentando en relación con la adecuada escogencia de la acción
contenciosa para reclamar sanción moratoria, casos en los cuales la
Sala Plena planteó algunas soluciones a partir de las diferentes
hipótesis presentadas, como en este asunto, en donde la
administración reconoció el auxilio definitivo de cesantías de manera
extemporánea, pero no la indemnización moratoria ni la actualización
de los valores reconocidos por dicho concepto, señalando la Plenaria
que la senda procesal que se ajusta a pretensiones como las que aquí
se plantean sería la prevista en el artículo 85 del C.C.A. pero que por
las razones anotadas debía continuarse tramitando como de
reparación directa.”.
Es así, como para el Tribunal, conforme a la jurisprudencia vigente, la
acción pertinente para el reconocimiento de la sanción moratoria es la
de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación
directa, pero como se expuso anteriormente por razones de
seguridad jurídica y respeto del derecho al acceso a la administración
de justicia, los procesos promovidos a través de la acción de
reparación directa debían continuar con el trámite iniciado hasta su
culminación, conforme a las respectivas tesis jurisprudenciales20.
IIIIX. CONCLUSIÓNX. CONCLUSIÓNX. CONCLUSIÓNX. CONCLUSIÓN
Respecto del primer problema jurídico planteado, encuentra la Sala
que la respuesta al mismo es negativa, habida cuenta de que en
presente caso el pago de la sanción moratoria se encuentra
enmarcada en los preceptos de la Ley 244 de 1.995, es decir, que
19 Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, actor José Bolívar
Caicedo Ruiz, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 20 Ibídem.
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solo aplicaba para el incumplimiento en el pago de las cesantías
definitivas mas no así de las parciales.
La respuesta al segundo problema jurídico es negativa pues la acción
pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de
reparación directa, con la salvedad que los procesos promovidos a
través de la acción de reparación directa, antes del cambio
jurisprudencial, debían continuar con el trámite iniciado hasta su
culminación, conforme a las respectivas tesis jurisprudenciales.
Además de lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción impetrada
es la de reparación directa, el demandante debía demostrar los
elementos de la responsabilidad, y en el presente caso, sólo
demuestra que mediante Decreto 006 de 13 de enero de 2.004 fue
declarado insubsistente, pero no demuestra en qué fecha le fueron
canceladas las cesantías, elemento indispensable para establecer que
efectivamente se cumplía con los requisitos establecidos en la Ley
244 de 1995 para establecer que procedía las sanción moratoria, por
lo que tampoco por este aspecto la Sala podría considerar acceder a
las pretensiones de la demanda.
XXXX.... DECISIÓNDECISIÓNDECISIÓNDECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENTRIBUNAL CONTENTRIBUNAL CONTENTRIBUNAL CONTENCIOSO CIOSO CIOSO CIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CAUCAADMINISTRATIVO DEL CAUCAADMINISTRATIVO DEL CAUCAADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVERESUELVERESUELVERESUELVE
PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: REVÓCASE REVÓCASE REVÓCASE REVÓCASE el numeral primero de la sentencia proferida el
2 de octubre de 2.009 por el Juzgado Octavo Administrativo del
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Circuito de Popayán, de conformidad con las precisas razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: En consecuencia el numeral primero quedará así:
“PRIMERO: NIEGUÉNSE PRIMERO: NIEGUÉNSE PRIMERO: NIEGUÉNSE PRIMERO: NIEGUÉNSE las pretensiones de la demanda.”
TERCEROTERCEROTERCEROTERCERO:::: CONFIRMASECONFIRMASECONFIRMASECONFIRMASE en lo demás la providencia apelada.
CUARTO: CUARTO: CUARTO: CUARTO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Despacho de
origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta
No. 110
Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
CARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HHHHILDA CALVACHE ROJAS ILDA CALVACHE ROJAS ILDA CALVACHE ROJAS ILDA CALVACHE ROJAS
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