relevamiento general de condiciones de seguridad e …

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1 RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS PUESTOS DE TRABAJO RELEVAMIENTO PARA PLANTAS DE ACOPIO Y PUERTOS Empresa: CUIT: Tel: Dirección: Delegado: CUIL: Cargo: SERVICIO DE SEGURIDAD Y MEDICINA EN EL TRABAJO 1 ¿Dispone del Servicio de Higiene y Seguridad? ¿Cumple con las horas profesionales según Decreto 1338/96 de la SRT.? La empresa tiene un profesional habilitado que lleve adelante una gestión en materia de seguridad e higiene (prevención de riesgos en el trabajo) completa pregunta 2 Art. 5 Dec. 617/97 dec. 1338/96 de la SRT resolución 905/2015 SRT Respuesta: 2 ¿Posee documentación actualizada con registración de todas las acciones tendientes a cumplir la misión fundamental y los objetivos de prevención de riesgos, establecidos en la legislación vigente? Art. 5 Dec. 617/97 Respuesta: 3 ¿Dispone del Servicio de Medicina del Trabajo? Médico del trabajo, enfermero, contratado o propio, servicio médico externo, ambulancias de emergencias médicas, etc. Art. 5 Dec. 617/97 resolución 905/2015 SRT Respuesta: 4 ¿Posee documentación actualizada con registración de todas las acciones tendientes a cumplir la misión fundamental, ejecutando acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad? Informes a la vista y para ser evaluados. Art. 5 Dec. 617/97 Respuesta: 5 ¿Se realizan los exámenes médicos periódicos? Exámenes exigidos en la ley de riesgos del trabajo N° 24557 para saber el estado de salud de un trabajador antes de contratarlo. Es obligatorio y su fecha de realización debe ser al ingreso. Res. SRT 43/97 Res. SRT 54/98 Respuesta:

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Page 1: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

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RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS PUESTOS DE

TRABAJO

RELEVAMIENTO PARA PLANTAS DE ACOPIO Y PUERTOS

Empresa: CUIT:

Tel: Dirección:

Delegado: CUIL:

Cargo:

SERVICIO DE SEGURIDAD Y MEDICINA EN EL TRABAJO

1 ¿Dispone del Servicio de Higiene y Seguridad? ¿Cumple con las horas profesionales según Decreto 1338/96 de la SRT.? La empresa tiene un profesional habilitado que lleve adelante una gestión en materia de seguridad e higiene (prevención de riesgos en el trabajo) completa pregunta 2

• Art. 5 Dec. 617/97

• dec. 1338/96 de la SRT

• resolución 905/2015 SRT

Respuesta:

2 ¿Posee documentación actualizada con registración de todas las

acciones tendientes a cumplir la misión fundamental y los objetivos de prevención de riesgos, establecidos en la legislación vigente?

• Art. 5 Dec. 617/97

Respuesta:

3 ¿Dispone del Servicio de Medicina del Trabajo?

Médico del trabajo, enfermero, contratado o propio, servicio médico externo, ambulancias de emergencias médicas, etc.

• Art. 5 Dec. 617/97

• resolución 905/2015 SRT

Respuesta:

4 ¿Posee documentación actualizada con registración de todas las acciones tendientes a cumplir la misión fundamental, ejecutando acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad? Informes a la vista y para ser evaluados.

• Art. 5 Dec. 617/97

Respuesta:

5 ¿Se realizan los exámenes médicos periódicos?

Exámenes exigidos en la ley de riesgos del trabajo N° 24557 para saber el estado de salud de un trabajador antes de contratarlo. Es obligatorio y su fecha de realización debe ser al ingreso.

• Res. SRT 43/97

• Res. SRT 54/98

Respuesta:

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2

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

6 ¿Se encuentra afiliada a una ART, cual es, le informaron, la conoce? ¿Puede verificar el certificado de cobertura de la ART de los trabajadores actualizado? Debe tener una tarjeta de identificación.

• Ley 24557 Cap. VIII Art. 27

Respuesta:

7 ¿Puede verificar las constancias de visita de la ART?

verificar mediante una constancia de visita si la ART ha ido a la empresa y ha asesorado y controlado a la misma. ¿Ha visto alguna vez al inspector en la planta?

• Art. 19 Dec. 170/96

Respuesta:

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

8 ¿Ha aplicado los criterios de prevención para evitar riesgos en el trabajo desarrollando acciones correctivas permanentes con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes? Respuesta: son Preguntas para contestar en la 10 -11-12-13-14-15

• Art. 1 Anexo I Dto. 617/97

Respuesta:

9 Identificando, evaluando y eliminando los factores de riesgo

existentes en su establecimiento. Tiene acceso al mapa de riegos. El empleador ha presentado un informe de los sectores de riesgos

• Art. 1 Anexo I Dto. 617/97

Respuesta:

10 Priorizando la prevención de accidentes y enfermedades

profesionales a partir de eliminación de los riesgos en la fuente que los originan. Trabajar en modificaciones y adaptaciones de ingeniera en las maquinas, partes y elementos.

• Art. 1 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

11 Entregando elementos de protección personal a los trabajadores

que se encuentren desempeñando tareas en su establecimiento- resolución 299/11 de la SRT. Firmó alguna vez la planilla de entrega de EPP, la conoce, debe comunicarse a través de esa planilla los elementos de protección personal entregados.

• Art. 1 inc. a) Dec. 617/97

• Resol. 299/11 SRT

Respuesta:

12 Informando y capacitando a los trabajadores acerca de los riesgos

relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento. El programa a desarrollar debe ser presentado anualmente en cada empresa y aprobado. Debe contener los temas a capacitar en función de los riesgos existentes.

• Art. 1 inc. a) Dec. 617/97

• Art. 9 k) Ley 19587

Respuesta:

Page 3: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

3

13 ¿Lleva a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales?

• Art. 1 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

14 Instrumentando las acciones necesarias para que la prevención,

la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa. Se debe controlar que cada proceso de trabajo se realice en forma segura, mediante procedimientos acordados.

• Art. 1 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

ORDEN Y LIMPIEZA

15 ¿Existen orden y limpieza en los puestos de trabajo?

• Cap 5 Art 42 Dec 351/79

• Art 8 a) Ley 19.587

• Art 9 e) Ley 19.587

Respuesta:

16 ¿Existen depósito de residuos en los puestos de trabajo? Se

encuentran recipientes en cantidad suficiente, se retiran con frecuencia.

• Cap 5 Art 42 Dec 351/79

• Art 8 a) Ley 19.587

• Art 9 e) Ley 19.587

Respuesta:

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

17 ¿Se han arbitrado los medios necesarios a fin de proveer el agua potable necesaria a los trabajadores? Respuesta: solicitar el examen de agua potable bacteriológico y físico químico exigido anualmente (deben hacerse 2 bacteriológicos y un físico químico anual)

• Art. 4 Dec. 617/97.

• Art. 982 CAA (modificado por Resolución 494/94)

• Resolución 523/95 MS Y SS

Respuesta:

18 ¿Se han construido, instalado y provisto sanitarios adecuados para los trabajadores manteniéndolas en buen estado de conservación, uso y funcionamiento? Ver cantidad y tipo en función de lo exigido en el capítulo instalaciones Dec. 31/79 de la Ley 19.587.

• Art 8 a) Ley 19.587

Respuesta:

MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS DE TRANSMISIÓN

19

¿Están identificadas conforme a normas IRAM todas las partes de máquinas y equipos que en accionamiento puedan causar daño a los trabajadores?

• Art 9 e) Ley 19.587

• Cap 12 arts. 77,78,81 dec 351/79

Respuesta:

20 ¿Cumplen las máquinas, herramientas, equipos, productos,

repuestos, accesorios y demás útiles de trabajo con los siguientes requisitos?:

• Art. 7 inc .b) Dec. 617/97

Respuesta:

Page 4: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

4

21 En caso de poseer volantes, correas, ruedas con rayos, ejes y mecanismos de transmisión, salientes (como pasadores o tornillos) o cigüeñales, deberán estar cubiertos de forma tal de eliminar toda posibilidad de que los trabajadores, o parte de su cuerpo o vestimenta, puedan ponerse en contacto con las partes en movimiento. Respuesta, ¿Se verifica esta condición dentro de la planta, se controlan estos sectores potenciales de riesgos, ¿se informan estas novedades?

• Art. 7 inc .b) Dec. 617/97

Respuesta:

22 En caso de poseer elementos o partes móviles que pudieran

producir a los trabajadores atrapamientos, aplastamientos o

cortes, estar protegidos o cubiertos. Verificar la colocación de

protecciones en partes en movimiento y ejes de transmisión.

• Art. 7 inc .b) Dec. 617/97

Respuesta:

23 Estar provistos de dispositivos de bloqueo (que nadie pueda

poner en funcionamiento la máquina si alguien está realizando un trabajo de reparación de la misma) para su puesta en funcionamiento accidental o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de carteles o etiquetas con instrucciones de operación, regulación y mantenimiento, escritas en castellano, de acuerdo con la normativa vigente.

• Art. 7 inc .b) Dec. 617/97

Respuesta:

24 ¿Se encuentran equipadas las máquinas con medios adecuados

de acceso inmediato y visible, para que el operador pueda detenerla rápidamente en caso de urgencia? Parada de emergencia o golpe de puño, señales lumínicas y o acústicas.

• Art. 8 Dec. 617/97

Respuesta:

25 ¿Reúnen las maquinarias y los puestos de mando o de conducción

los siguientes requisitos?

• Art. 9 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

26 Ser de fácil y seguro acceso y estar provistos de barreras,

barandillas u otros medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan. ¿Están claramente identificadas y de fácil de acceder? comprueba su funcionamiento?

• Art. 9 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

27 En caso de que la tarea requiera trabajar de pie, se debe

contemplar una plataforma horizontal que permita disponer de espacio adecuado para el apoyo firme y seguro del trabajador. Verificar que el lugar sea confortable para descansar y ergonómicamente diseñado.

• Art. 9 inc. a) Dec. 617/97

• Resolución 886/15 SRT

Respuesta:

Page 5: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

5

28 ¿Se procede a la inspección, engrase, regulación, limpieza o reparación de alguna parte de una máquina, motor o mecanismo de transmisión que no estén eficazmente protegidos, mientras se encuentren, en movimiento? Las máquinas deben estar paradas y bloqueadas, sin corriente eléctrica.

• Art. 10 Dec. 617/97

Respuesta:

29 ¿Proporciona el empleador a los trabajadores las herramientas en

buen estado de conservación, cantidad y tipo adecuados para el desarrollo de la tarea encomendada? Se encuentran a la vista, son provistas fácilmente por el empleador o encargado antes de realizar el trabajo.

• Art. 13 Dec. 617/97

Respuesta:

30 ¿Además las herramientas cumplen con los siguientes requisitos?

Respuesta:

31 Los mangos de toda herramienta cortante deben estar provistos de una protección que impida el deslizamiento de la mano hacia la hoja de corte o, en su defecto, estar diseñadas para impedirlo.

• Art. 13 Dec. 617/97

Respuesta:

32 Las herramientas accionadas por energía eléctrica deben

garantizar que, al ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los trabajadores. Respuesta: está aislado el cable y alargadores en correcto funcionamiento.

• Art. 13 Dec. 617/97

Respuesta:

CONTAMINACION AMBIENTAL

33

¿Se adoptaron las correcciones en los puestos y / o lugares de trabajo?

• Cap 9 Art. 61 Dec 351/79

• Art 9. c) Ley 19.587

Respuesta:

34

¿Se implementan los medios necesarios para minimizar los efectos nocivos que produzcan a los trabajadores, los procesos que se desarrollen en el lugar de trabajo, la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, contaminantes biológicos o emanaciones de cualquier tipo? Se verifica en el ambiente mediante la visual o el olfato

• Art. 14 Dec.617/97

Respuesta:

35 ¿Cumplen los lugares de trabajo con los niveles permisibles para los siguientes contaminantes físicos y químicos? La empresa debe realizar las mediciones para verificar el nivel de exposición

Art. 14 Dec.617/97

Respuesta:

Page 6: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

6

36 Carga Térmica (exposición al trabajo por alta temperatura o baja temperatura)

• Art. 15 a) Dec. 617/97

• Anexo II Cap. 8 Dec. 351/79

Respuesta:

37 Ambientales (gases, nieblas, polvo particulado, aerosoles,

etc.)

• Art. 15 inc. b) Dec. 617/97

• Art. 61 Cap. 9 Anexo I y III Dec. 351/79

• Res. 295/03

Respuesta:

38 Iluminación (niveles de luz sobre el plano de trabajo sin:

resplandor, sombra, reflexión, efecto estroboscópico) verificar con lo exigido en la legislación vigente y los niveles máximos permitidos mediante medición anual.

• Art. 15 a) Dec. 617/97

• Anexo IV Cap. 12 Tablas 1,2,3 y 4 del Dec. 351/79

Respuesta:

39 Nivel Sonoro (niveles de exposición a ruidos en los puestos de

trabajo. Deben hacerse mediciones anuales como mínimo; si los valores superan los 85 dbA, el trabajador debe usar protección auditiva

• Art.15 inc. d) Dec.617/97

• Anexo V Cap. 13 Tablas 1,2,3 del Dec. 351/79

Respuesta:

40 ¿Se utilizan solamente los productos agroquímicos cuyo uso está

permitido por la autoridad competente, cumpliendo con las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo? Verificar en reglamentación sobre fitosanitarios en cada provincia del país, cual es el alcance de ellas.

• Art. 16 Dec. 617/97

Respuesta:

ERGONOMÍA

41

¿Se desarrolla un programa de Ergonomía Integrado para los distintos puestos de trabajo? Adaptación del medio ambiente al trabajo

• Anexo 1 Res 295/03

• Art 6 a) Ley 19.587

Respuesta:

42 ¿Se realizan controles de ingeniería a los puestos de trabajo? Se

modifican o verifican las condiciones de cada puesto de trabajo

• Anexo 1 Res 295/03

• Art 6 a) Ley 19.587

Respuesta:

43 ¿Se realizan controles administrativos y seguimientos a los

puestos de trabajo? ¿Se controlan las modificaciones realizadas?

• Anexo 1 Res 295/03

• Art 6 a) Ley 19.587

Respuesta:

PROVISION DE AGUA

44 ¿Existe provisión de agua potable para el consumo e higiene de los trabajadores? Se debe verificar la calidad del agua a partir de los análisis realizados.

• Cap. 6 Art. 57 Dec 351/79

• Art 8 a) Ley 19.587

Respuesta:

Page 7: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

7

45 ¿Se registran los análisis bacteriológico y físico químico del agua de consumo humano con la frecuencia requerida? Análisis bacteriológico – Contaminación fecal- Análisis Físico/químico, características químicas del agua (minerales)

• Cap. 6 Art. 57 Dec 351/79

• Res mtss 523/95

• Cap. 6 Art. 57 Dec 351/79

Respuesta:

46 ¿Se ha evitado el consumo humano del agua para uso industrial?

Se debe verificar la calidad del agua antes de ser consumida (preg 45)

• Cap. 6 Art. 57 Dec 351/79

• Art 8 a) Ley 19.587

Respuesta:

DESAGÜES INDUSTRIALES 47 ¿Se recogen y canalizan por conductos, impidiendo su libre

escurrimiento? Verificar que no halla derrames no controlados.

• Cap. 7 Art 59 Dec. 351/79

Respuesta:

48 ¿Se ha evitado el contacto de líquidos que puedan reaccionar

originando desprendimiento de gases tóxicos o contaminantes? En algún proceso de trabajo, se verifica que no se emanen gases o líquidos. (potencialidad de los productos químicos)

• Cap. 7 Art 59 Dec. 351/79

Respuesta:

49 ¿Son evacuados los efluentes a plantas de tratamiento? ¿Son

tratados y neutralizados los productos químicos peligrosos, antes de ser volcados al medio ambiente?

• Cap. 7 Art 59 Dec. 351/79

Respuesta:

50 ¿Se limpia periódicamente la planta de tratamiento, con las

precauciones necesarias de protección para el personal que efectúe estas tareas? Se realiza un control de los productos químicos peligrosos y su manipulación.

• Cap. 7 Art 59 Dec. 351/79

Respuesta:

RIESGOS ELÉCTRICOS

51 ¿Están todos los cableados eléctricos adecuadamente contenidos? los cables deben estar dentro de cañerías de hierro, bandejas portacables, etc, no pueden ir sueltos, según reglamentación de la AEA.

• Cap. 14 Art. 95 y 96 Dec. 351/79

• Art. 9 d) Ley 19587.

• AEA 90364-7-771 reglamento para las instalaciones eléctricas en inmuebles.

Respuesta:

52 ¿Los conectores eléctricos se encuentran en buen estado? Se

verifican que los cables no presenten roturas, aplastamientos, que estén pelados, conexiones precarias, etc.

• Cap. 14 Art. 95 y 96 Dec. 351/79

Respuesta:

Page 8: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

8

53 ¿Cumplen las instalaciones eléctricas con la reglamentación de la Asociación Electrotécnica Argentina- AEA, y la normativa establecida por el ENRE?. Información disponible en seguridad e higiene en el trabajo.

• Art. 18 Dec. 617/97.

• Art. 9 d) Ley 19587

• AEA 90364-7-771 reglamento para las instalaciones eléctricas en inmuebles.

Respuesta:

54 ¿Cuentan los equipos eléctricos con conexión a tierra instalada

conforme a la normativa aplicable? Todos los circuitos y componentes metálicos asociados deben estar conectados a un sistema de puesta a tierra – jabalina, comprobando la continuidad de circuitos.

• Art. 18 Dec. 617/97.

• Art. 19 Dec. 617/97

Respuesta:

55 ¿Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos o de

instalación eléctrica son realizados exclusivamente por personal capacitado y debidamente autorizado por el empleador para su ejecución? Se debe controlar y constatar el registro de la capacitación matriculados en colegios profesionales.

• Art. 20 Dec. 617/97

Respuesta:

56 ¿Existen procedimientos de trabajo seguro sobre instalaciones

eléctricas en el que consten operaciones de corte y habilitación de energía? Procedimientos que se hallan comunicado o informado que se va a realizar un trabajo.

• Art. 20 Dec. 617/97

Respuesta:

57 En sectores con presencia de concentraciones de polvos

vegetales o almacenamiento de líquidos inflamables, capaces de producir incendios o explosiones, ¿los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros y cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas, son de materiales para atmósferas explosivas? Están debidamente protegidos a fin de evitar una explosión. Tienen los sistemas de protección necesarios, debe establecerse un programa de limpieza que no permita la acumulación de polvo.

• Art. 21 Dec. 617/97

Respuesta:

58 ¿Poseen las instalaciones tomas a tierra independientes de la

instalada para descargas atmosféricas? Los circuitos eléctricos deben tener un sistema de puesta a tierra y el pararrayos deben tener uno independiente.

• Cap. 14 Art. 95 y 96 Dec. 351/79

Respuesta:

59 ¿Las puestas a tierra se verifican periódicamente mediante

mediciones? Las jabalinas y el sistema de PAT (puesta a tierra) se mide anualmente y debe obtenerse un valor por debajo de 40 ohms . Si la instalación tiene disyuntor diferencial el valor será menor de 10 ohm

• Anexo VI pto. 3,1, Dec. 351/79

• Art 8 a) Ley 19.587

Respuesta:

Page 9: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

9

60 ¿Están convenientemente aislados los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros y cualquier otro elemento eléctrico? ¿Están protegidos y aislados contra la lluvia los materiales eléctricos que requieran estar expuestos a la intemperie? Motores de norias, chimangos, ventiladores, estructuras de silos, etc.

• Art. 22 Dec. 617/97

Respuesta:

61 ¿Se han adoptado las medidas para la protección contra riesgos

de contactos directos e indirectos? Verificar cables o componentes eléctricos sin aislación. Tiene disyuntor, llaves térmicas y puesta a tierra con continuidad de circuitos.

• Cap. 14 Art. 95 y 96 Dec. 351/79

• punto 3.3.2. Anexo VI

• Art 8 b) Ley 19587

Respuesta:

62 ¿Se informa al personal de las técnicas correctas para el

levantamiento y manejo de materiales en forma manual? Realizando los esfuerzos de forma correcta y con elementos auxiliares que lo protejan (aparejos, zorras, carros, carretillas)

• Art. 24 inc. b) Dec. 617/97

Respuesta:

63 Se proporciona al trabajador los elementos y/o equipos de

protección personal o dispositivos que eviten el contacto directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos al manejar o transportar productos químicos u otros elementos agresivos para las personas. EPP, accesorios, etc. (guantes dieléctricos, zap de seguridad apropiados, delantales, plataformas de trabajo, herramientas aisladas, etc.

• Art. 24 inc. c) Dec. 617/97

Respuesta:

64 ¿Se han adoptado medidas para eliminar la electricidad estática

en todas las operaciones que pueda producirse? Electricidad acumulada por fricción en partes y elementos.

• Cap. 14 art 102 Dec 351/7

• Art 8 a) Ley 19.587

Respuesta:

SILOS 65 ¿Reúnen los silos las siguientes condiciones?:

Respuesta:

66 Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y construidos de forma tal que garanticen la resistencia a las cargas que tengan que soportar y los apoyos protegidos contra impactos accidentales, en áreas de circulación. Exigir el control de las estructuras de silos, celdas, etc verificando solidez y equilibrio. Verificar que no se encuentren estructuras metálicas dañadas, dobladas, oxidadas, etc. matriculado

• Art. 25 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

67 Contar con guarda hombres en las escaleras exteriores verticales

de acceso, tipo gato, a partir de los 2 (dos) m. de altura), verificar que se halla pintado con color de seguridad amarillo y que al finalizar el tramo, cuenta con una baranda sobresaliente de 1 m.

• Art. 25 inc. a) Dec. 617/97

Page 10: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

10

Respuesta:

68 Estar protegidas las aberturas, a fin de evitar caídas de los

trabajadores. Debe colocarse, tapas, cobertores, etc. De suficiente rigidez ante caída libre de personas.

• Art. 25 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

¿Se cumplen con las medidas de seguridad básicas y normas de

procedimientos para el ingreso a los espacios confinados, pozos de noria? ¿Se verifica que las escaleras y los lugares sean seguros en el tiempo que dure la operación? 2 operadores para ingreso y permanencia?

Art. 25 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

69 ¿Se cumplen con los siguientes requisitos para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos?:

Art. 25 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

70 Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de lograr una

atmósfera apta sin riesgos de explosión. Se verifica que material se encuentra almacenado y sus límites permisibles de exposición conforme a las exigencias vigentes.

• Art. 26 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

71 Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.

Colocar plataformas rígidas que soporten el peso en caída libre

• Art. 26 inc. b) Dec. 617/97

Respuesta:

72 Proveer de los elementos y/o equipos de protección personal

(tales como cinturón de seguridad y “cabo de vida” sujeto a un punto fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar para el ascenso dentro y fuera del silo. Uso de arnés obligatorio

• Art. 26 inc. c) Dec. 617/97

Respuesta:

73 Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior

del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad. Cada operación de ingreso a silo, deben realizarla 2 (dos) personas como mínimo.

• Art. 26 inc. d) Dec. 617/97

Respuesta:

74 Instrumentar las medidas de precaución a fin de evitar la

ocurrencia de incendios y explosiones durante el desarrollo de las tareas Dentro o fuera del silo. Exigir el cumplimiento de normas seguras donde existan exigencias para limitar o controlar la actividad.

• Art. 26 inc. e) Dec. 617/97

Respuesta:

Page 11: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

11

75 No destrabar ni demoler las bóvedas, pilas o estibas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o galpón, ubicándose debajo o encima de las bóvedas. Si se realizan trabajos sobre las bóvedas la utilización de un arnés de seguridad que no permita que el trabajador pueda hundirse o caerse, 2 operadores en cada tarea, verificar condiciones ambientales antes del ingreso, etc.

• Art. 26 inc. f) Dec. 617/97

Respuesta:

76 ¿Se asegura la estabilidad de las estibas de bolsas, a fin de evitar

posibles desplazamientos y lesiones a los trabajadores? Que no halla bolsas o pilas torcidas o que no tengan equilibrio, tarimas rotas, etc.

• Art. 27 Dec. 617/97

Respuesta:

PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

77 ¿Se almacenan los productos agroquímicos o fitosanitarios junto con productos inflamables? ¿Se utilizan materiales no combustibles para la construcción de los depósitos de almacenamiento, ya sea de productos inflamables o agroquímicos? Verificar la potencialidad de los productos. Ver guía CIQUIME ¿Es suficiente la ventilación e iluminación para controlar los riesgos existentes? Existen ventanas o ventiletes que permitan la circulación de aire, medición de contaminantes ambientales ya citados.

• Art. 28 Dec. 617/97

• Guía del CIQUIME (Ej., FOSFINA - Fosfuro de Aluminio o Magnesio)

Respuesta:

78 ¿Existen medios o vías de escape adecuadas en caso de

incendio? Están identificadas con carteles de salidas o salida de emergencias, tienen los carteles identificatorios, luces de emergencias, las salidas cumplen con los anchos permitidos en sus puertas.

• Cap.12 Art. 80 Dec. 351/79

• Cap. 18 Art.172 Dec. 351/79

Respuesta:

79 ¿Cuentan con estudio de carga de fuego? Determinar

técnicamente la cantidad de kg de madera por metro cuadrado en función de los materiales existentes y asignar las unidades extintoras para los matafuegos.

• Cap.18 Art.183, Dec.351/79

Respuesta:

80 ¿La cantidad de matafuegos es acorde a la carga de fuego?

Verificar el cálculo realizado o exigir la realización del mismo y su justificación.

• Cap.18 Art.175 y 176 Dec. 351/79…

• Art 9. g) Ley 19.587

Respuesta:

81 ¿Se registra el control de recargas y/o reparación? Solicitar las

tarjetas de OPDS para el control de revisiones anuales (revisiones anuales)

• Cap.18 Art. 183 a 186 Dec.351/79

Respuesta:

82 ¿Se registra el control de prueba hidráulica de carros y/o

matafuegos? Debe realizarse cuando se llevan los matafuegos a revisar anualmente.

• Cap.18 Art.183 a 185, Dec.351/79

Respuesta:

Page 12: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

12

83 ¿Existen sistemas de detección de incendios? Detectores de

humo, de llama, de temperatura, et. Solicitar información sobre localización y monitoreo

• Cap.18 Art.182, Dec.351/79

Respuesta:

84 ¿Cuentan con habilitación, los carros y/o matafuegos y demás

instalaciones. para extinción? Verificar tarjetas identificatorias, fecha de vencimiento, recargado, número de equipo, etc.

• Cap. 18, Art.183, Dec 351/79

Respuesta:

85 ¿El depósito de combustibles cumple con la legislación vigente?

Características de construcción, almacenamiento, seguridad. • Cap.18 Art.164 a 168 Dec.

351/79

Respuesta:

86 ¿Se acredita la realización periódica de simulacros de

evacuación? Prácticas que deben realizar las empresas anualmente donde se generan situaciones de emergencias y se contabilizan los tiempos y resultados de las prácticas.

• Cap.18 Art.187 Dec. 351/79…

• Art. 9 k) Ley 19587

Respuesta:

87 ¿Se disponen de estanterías o elementos equivalentes de

material no combustible o metálico? No estibar productos combustibles en estanterías combustibles.

• Cap.18 Art.169 Dec.351/79. Art.9 h) Ley 19587

Respuesta:

88 ¿Se separan en forma alternada, las de materiales combustibles

con las no combustibles y las que puedan reaccionar entre sí? Estanterías resistentes al fuego, de chapa, etc. evitar la potencialidad de productos por reacción química

• Cap.18 Art.169 Dec.351/79.

• Art.9 h) Ley 19587

Respuesta:

ALMACENAJE

89 ¿Se almacenan los productos respetando la distancia mínima de 1m entre la parte superior de las estibas y el techo? Evitando el calentamiento de la estructura y su derrumbe. Ver plan de emergencias y evacuación.

• Cap.18 Art.169 Dec.351/79.

• Art.9 h) Ley 19587

Respuesta:

90 ¿Los sistemas de almacenaje permiten una adecuada circulación y son seguros? No puede haber elementos que bloqueen los lugares de paso.

• Cap.5 Art. 42 y 43 Dec.351/79.. Art. 8 d) Ley 19587

Respuesta:

91 ¿En los almacenajes a granel, las estibas cuentan con elementos

de contención? Sistema de almacenaje en caso de rotura o perdidas

• Cap.5 Art. 42 y 43 Dec.351/79.. Art. 8 d) Ley 19587

Respuesta:

Page 13: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

13

ALMACENAJE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS 92 ¿Se encuentran separados los productos incompatibles?

Ver como se estiban los productos químicos de aquellos que puedan reaccionar.

• Cap. 17 Art.145 Dec. 351/79..

• Art.9 h) Ley 19587

Respuesta:

93 ¿Se identifican los productos riesgosos almacenados?

Deben estar colocados carteles identificatorios del riesgo, medidas de seguridad a tomar. identificación resolución

801/15 de la SRT. SGA. Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos – SGA

• Cap. 17 Art.145 Dec. 351/79..

• Art.9 h) Ley 19587

• Art 8 d) Ley 19.587

• SRT.801/15

Respuesta:

94 ¿Se proveen elementos de protección adecuados al personal? Debe realizarse un análisis por puesto de trabajo y asignar los EPP necesarios. Debe registrarse la entrega en planilla 299/11 de la SRT.

• Cap. 17 Art.145 Dec. 351/79..

• Art 8 c) Ley 19.587

• SRT 299/11

Respuesta:

95 ¿Existen duchas de emergencia y/o lava ojos en los sectores con

productos peligrosos? Deben estar cerca de los sectores de depósitos de productos químicos. Botellas lavaojos.

• Cap.5 Art. 42 dec 351/79

• Art. 8 b) y 9 i) Ley 19587

Respuesta:

96 ¿En atmósferas inflamables la instalación eléctrica es

antiexplosiva? Se deben verificar si las luminarias son estancas (antiexplosivas) , no comunes.

• Cap. 18 Art. 165,166 y 167, Dec. 351/79

Respuesta:

97 ¿Existe un sistema para control de derrames de productos

peligrosos? Debe haber una rejilla perimetral que colecte lo que se derrama y se canalice a una pileta de toma de muestras y aforo.

• Cap. 17 Art.145 y 148 Dec. 351/79..

• Art 8 a) Ley 19.587

Respuesta:

SUSTANCIAS PELIGROSAS

98 ¿Su fabricación y/o manipuleo cumplimenta la legislación vigente? Uso de fitosanitarios y plaguicidas

• Cap. 17 Art. 145 a 150 Dec 351/79

• Art. 8 d) Ley 19587

Respuesta:

99 ¿Todas las sustancias que se utilizan poseen su respectiva hoja

de seguridad? Son hojas donde se observan las características del producto estibado o utilizado. (color, olor, etc.) se capacitó en el uso de las mismas

• Cap. 17 Art. 145 a 150 Dec 351/79

• Art. 8 d) Ley 19587

• GUIA DEL CIQUIME.

Respuesta:

Page 14: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

14

100 ¿Las instalaciones y equipos se encuentran protegidos contra el efecto corrosivo de las sustancias empleadas? Ejemplo depósitos de fertilizantes.

• Cap. 17 Art. 148 Dec 351/79

• Art. 8 b) y d) Ley 19587

Respuesta:

101 ¿Existen dispositivos de alarma acústico y visuales donde se

manipulen sustancias infectantes y/o contaminantes? Verificar su funcionamiento en caso de derrame, neblinas, aerosoles, etc.

• Cap. 17 Art. 149 Dec 351/79

• Art. 8 b) y d) Ley 19587

Respuesta:

102 ¿Se ha señalizado y resguardado la zona o los elementos

afectados ante casos de derrame de sustancias corrosivas? Ver protección estructural ante emergencias

• Cap. 17 Art. 148 Dec 351/79

• Art. 8 b) y d) Ley 19587

Respuesta:

103 ¿Se ha evitado la acumulación de desechos orgánicos en estado

de putrefacción, e implementado la desinfección correspondiente? Derrame de granos y estibas fuera de lugar que puedan podrirse.

• Cap. 17 Art. 150 Dec 351/79

• Art. 9 e) Ley 19587

Respuesta:

104 ¿Se confeccionó un plan de seguridad para casos de emergencia,

y se colocó en lugar visible? Debe sestar actualizado, comunicado a todo el personal, detallando roles a desempeñar ante una emergencia para los diferentes horarios de trabajo.

• Cap. 17 Art. 145 Dec 351/79

• Art. 9 J) y k) Ley 19587

Respuesta:

CAPACITACION

105 ¿Se capacita a los trabajadores acerca de los riesgos específicos a los que se encuentren expuestos en su puesto de trabajo? Debe presentarse anualmente y desarrollar un programa de trabajo por parte del servicio de seguridad de la empresa

• Cap. 21 Art. 208 a 210 Dec. 351/79

• Art. 9 k) Ley 19587

Respuesta:

106 ¿Existen programas de capacitación con planificación en forma anual? Solicitar a la empresa la presentación y realizar un seguimiento del desarrollo de los temas.

• Cap. 21 Art. 211 Dec. 351/79

• Art. 9 k) Ley 19587

Respuesta:

107 ¿Se minimizan los riesgos en la fuente de trabajo? Hasta tanto

esto se alcance, Art. 48 dec. 617/97 ¿se ha provisto y capacitado en el uso de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores de acuerdo con el riesgo a que están expuestos? Ropa de trabajo, calzado de seguridad, guantes, cascos, máscaras de protección, etc.

• Art. 48 Dec. 617/97

Respuesta:

108 ¿Se incluye en la capacitación de los trabajadores los siguientes

temas?: debe verificarse en el plan anual que la empresa presentó para desarrollar.

• Art. 49 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

Page 15: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

15

109 Identificación de los riesgos y su impacto en la salud. Determinar cuáles son los riesgos (mapa de riesgos)

• Art. 49 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

110 Normas de procedimiento para el uso y manipuleo de materiales,

maquinarias, inc. b; herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada. Servicio de seguridad e higiene en el trabajo.

• Art. 49 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

111 Nociones de primeros auxilios, cortes, golpes, fracturas,

quemaduras, proyección en ojos, oídos, practicas RCP. (reanimación cardio pulmonar)

• Art. 49 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

112 ¿Se ha brindado capacitación a todos los trabajadores de acuerdo

a la tarea que desarrollen y acorde al nivel educacional alcanzado y al programa anual presentado por niveles y por riesgos existentes

• Art. 49 inc. a) Dec. 617/97

Respuesta:

113 ¿Se entrega por escrito al personal las medidas preventivas

tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo? Normas de procedimientos. Se ha redactado un manual que detalle de los riesgos existentes y las medidas de seguridad a implementar para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo.

• Cap. 21 Art. 213 Dec. 351/79

• Art. 9 k) Ley 19587

Respuesta:

PRIMEROS AUXILIOS

114 ¿Existen botiquines de primeros auxilios acorde a los riesgos existentes? deberán contener como mínimo: alcohol, gasas, vendas, algodón, iodopovidona, agua oxigenada, cinta hipo alergénica, guantes descartables, tijera. Deben colocarse botiquines en lugares accesibles en función de los riesgos potenciales.

• Art. 9 i) Ley 19587

Respuesta:

RUIDOS

115 ¿Se registran las mediciones de nivel sonoro continuo equivalente en los puestos y/o lugares de trabajo y se confeccionan los registros e informes exigidos por la legislación vigente. Deben entregarse protectores auditivos en función de los riesgos y de las determinaciones realizadas y de las mediciones anuales según las exigencias de la legislación vigente.

• Cap. 13 Art. 85 y 86 Dec. 351/79 Anexo V

• Res. 295/03

• Art.10 Dec. 1338/96

• Resolución 85/12 de la SRT

Respuesta:

116 ¿Se adoptaron las correcciones en los puestos y/o lugares de trabajo? Debe eliminarse la fuente generadora de ruido y trabajar con modificación de partes y elementos antes de entregar protectores auditivos.

• Cap. 13 Art. 87 Dec. 351/79 Anexo V

• Res. 295/03

• Art. 9 f) Ley 19587

Respuesta:

Page 16: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

16

HERRAMIENTAS 117 ¿Las portátiles eléctricos poseen protecciones para evitar

riesgos? Protecciones mecánicas y eléctricas • Art. 9 Ley 19587

Respuesta:

118 ¿Las neumáticas e hidráulicas poseen válvulas de cierre

automático al dejar de accionarla? Control de dispositivos de detección y de corte

• Art. 9 Ley 19587

Respuesta:

119 Las herramientas están en adecuado estado de conservación;

¿son aptas y seguras y su ordenamiento y cuidado ha sido previsto? No se observan parte rotas, falta de protecciones, mangos, identificadas en tableros, etc.

• Cap.15 Art. 103 Y 110 Dec. 351/79

• Art. 9 b) Ley 19587

Respuesta:

BAÑOS, VESTUARIOS Y COMEDORES

120 ¿Existen baños y vestuarios aptos higiénicamente, Los lugares tienen armarios y sectores aptos para los trabajadores? Verificar cantidad de lavabos, inodoros, duchas, etc.

• Capítulo 5, dec.. 351/79, Art. 46 al 53

Respuesta:

121 ¿La cocina y establecimientos temporarios cumplen con los

requisitos establecidos en la legislación vigente? Estado edilicio y de funcionamiento.

• Capítulo 5, dec.. 351/79, Art. 46 al 53

Respuesta:

APARATOS PA IZAR, MONTACARGAS Y ASCENSORES

122 ¿Se encuentra identificada la carga máxima en dichos equipos? colocar cartel que se indique en kg. que se pueden levantar como máximo.

• Cap. 15 Art. 114 Dec. 351/79

• Cap. 15 Art 122 Dec. 351/79

Respuesta:

123 Poseen parada de máximo nivel de sobrecarga en el sistema de fuerza motriz. Debe detenerse el equipo ante situaciones de emergencias. Está instalado, sabe usarlo, donde se encuentra, bloqueo automático.

• Cap. 15 Art. 117 Dec. 351/79

Respuesta:

124 Tienen los ganchos de izar traba de seguridad. La traba debe

garantizar que la carga no puede desplazarse del ojo del gancho

• Cap. 15 Art 126 Dec. 351/79

• Art. 9 b) Ley 19587

Respuesta:

125 Los elementos auxiliares de elevación se encuentran en buen

estado (cadenas, perchas, eslingas, fajas, etc.) se registra el mantenimiento preventivo de estos equipos. Los cables no deben tener hilos cortados, las cadenas no deben presentar desgastes ni rotura, las fajas no deben presentar cortes, desgaste ni de defectos en la costura.

• Cap. 15 Art. 122, 123, 124 y eslingas, fajas etc. 125, Dec. 351/79

Respuesta:

Page 17: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

17

126 Reciben los operadores la instrucción respecto de la operación y uso correcto del equipo a izar. Entregar normas de procedimientos seguras en el uso de equipos de izar.

• Cap. 21 Art. 208 A 210 Dec. 351/79 aparatos de izar

Respuesta:

127 Los ascensores y montacargas cumplen los requisitos y

condiciones máximas de seguridad en lo relativo a la instalación y mantenimiento. Paracaídas de acción inmediata, detección de aflojamiento de los cables de suspensión, Mecanismo auxiliar de rescate, luces de emergencia dentro de la cabina, señalización acústica y visual cuando se rebasa la carga máxima, botón de alarma en la cabina, teléfono dentro de la cabina, mecanismo automático de renivelación de la cabina, doble sistema de seguridad en las cerraduras de las puertas del piso)

Cap. 21 Art. 208 A 210 Dec. 351/79

Respuesta:

128 ¿Cumplimenta dicho programa de mantenimiento preventivo? verifica la documentación que lo acredita, que se realiza dicho mantenimiento

Art. 9 b) y d) Ley 19587

Respuesta:

RADIACIONES NO IONIZANTES

129 ¿En caso de existir fuentes generadoras de radiaciones no ionizantes (Ej. Soldadura), puedan generar daños a los trabajadores, están estos protegidos? Se los capacita en el uso y medidas de seguridad de los equipos utilizados. Se han asignado los elementos de protección personal para operar los equipos.

• Cap. 10 Art. 63 Dec. 351/79

• Art. 8 d) Ley 19587

Respuesta:

130 ¿Se cumple con la normativa vigente para campos magnéticos

estáticos?

• Anexo II, Res. 295/03

Respuesta:

131 ¿Se registran las mediciones de radiofrecuencia y/o microondas

en los lugares de trabajo? • Cap. 10 Art. 63 Dec. 351/79

• Art.10 Dec. 1338/96

• Anexo II, Res. 295/03

Respuesta:

132 ¿Se encuentran dentro de lo establecido en la normativa vigente?

• Anexo II, Res. 295/03

Respuesta:

133 ¿En caso de existir radiación infrarroja, se registran las mediciones de la misma?

• Art.10 Dec. 1338/96

• Anexo II, Res. 295/03

Respuesta:

Page 18: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

18

134 ¿Los valores hallados, se encuentran dentro de lo establecido en la normativa vigente?

• Anexo II, Res. 295/03

Respuesta:

135 ¿En caso de existir radiación ultravioleta, se registran las mediciones de la misma?

• Art.10 Dec. 1338/96

• Anexo II, Res. 295/03

Respuesta:

136 ¿Los valores hallados, se encuentran dentro de lo establecido en la normativa vigente?

• Anexo II, Res. 295/03

Respuesta:

137 ¿Se registran las mediciones en los puestos y/o lugares de trabajo? Deben realizarse en el momento de producción y dependiendo del contaminante físico o químico se realizan en forma anual o cada 5 años

• Cap. 9 Art. 61 incs. 2 y 3, Dec. 351/79 Anexo IV

• Art.10 Dec. 1338/96

Respuesta:

138 Se adoptaron las correcciones en los puestos y/o lugares de trabajo? A partir de los informes debe trabajarse sobre las modificaciones de los sectores con riesgo para la salud.

• Cap. 9 Art. 61 incs. 2 y 3, Dec. 351/79 Anexo IV

• Art. 9 c) Ley 19587

Respuesta:

UTILIZACION DE GASES

139 ¿Los recipientes con gases se almacenan adecuadamente? Ver medidas de seguridad, cartelería, manipuleo y almacenamiento.

• Cap. 16, Art. 142, Dec. 351/79

Respuesta:

140 ¿Los cilindros de gases son transportados en carretillas adecuadas? Deben utilizarse zorras, carros, etc. que permitan un traslado seguro.

• Cap. 16, Art. 142, Dec. 351/79

Respuesta:

141 ¿Los cilindros de gases almacenados cuentan con el capuchón protector y tienen la válvula cerrada? Están identificado los cilindros, se verifican las hojas de seguridad y su manipuleo seguro.

• Cap. 16, Art. 142, Dec. 351/79

Respuesta:

142 ¿Los cilindros de oxígeno y acetileno cuentan con válvulas de retroceso de llama? Explosividad del cilindro. Acetileno y oxígeno.

• Cap. 17, Art. 153, Dec. 351/79

Respuesta:

SOLDADURA 143 ¿Existe captación localizada de humos de soldadura? Debe

incluirse estos temas en el programa general de capacitación. • Cap. 17, Art. 152 Y 157, Dec.

351/79

Respuesta:

Page 19: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

19

144 ¿Se utilizan pantallas para la proyección de partículas y chispas? Se han asignado los elementos de protección personal para la tarea.

• Cap. 17, Art. 152 Y 156, Dec. 351/79

Respuesta:

145 ¿Las mangueras, reguladores, manómetros, sopletes y válvulas antirretornos se encuentran en buen estado? No deben observarse roturas en mangueras, abrazaderas flojas, con pérdidas, mangueras unidas, etc.

• Cap. 17, Art. 153, Dec. 351/79

Respuesta:

MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE LAS MÁQUINAS, EQUIPOS E INSTALACIONES EN GENERAL

146 Posee programa de mantenimiento preventivo, en base a riesgos y otras situaciones similares, para máquinas e instalaciones, tales como: Instalaciones eléctricas Aparatos para izar Cables de equipos para izar Ascensores y montacargas Calderas y recipientes a presión

Cap. 17, Art. 153, Dec. 351/79

Respuesta:

147 ¿Cumplimenta dicho programa de mantenimiento preventivo? Verifique que se realizan los programas de mantenimiento preventivo en maquina o elementos.

Cap. 17, Art. 153, Dec. 351/79

Respuesta:

ESCALERAS

148 ¿Todas las escaleras, rampas, pasarelas de circulación, plataformas cumplen con las condiciones de seguridad? Verificar el estado estructural y las normas de procedimiento segura para su uso.

• Anexo VII Punto 3 Dec. 351/79

• Anexo VII Punto 3.11 .y 3.12.

• Dec. 351/79

Respuesta:

VEHICULOS (asignados a la tarea) 149 Cuentan los vehículos con los elementos de seguridad necesarios

para su funcionamiento. Deben cumplir con la ley de tránsito vigente y la VTV obligatoria.

• Cap. 15 Art. 134 Dec. 351/79

Respuesta:

150 Se ha evitado la utilización de vehículos con motores a explosión en lugares de peligros de incendios, o bien se ha previsto la ocurrencia de dichos riesgos. Deberá evaluarse si donde se encuentran los vehículos es un ambiente cerrado o explosivo.

• Cap. 15 Art. 134 Dec. 351/79

Respuesta:

151 ¿Disponen de asientos que neutralicen las vibraciones, tengan respaldo y apoya pies?

• Cap. 15 Art. 134 Dec. 351/79

Respuesta:

Page 20: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

20

152 ¿Son adecuadas las cabinas de protección para las inclemencias del tiempo? Cerrados y con calefacción o ventilación adecuada

• Art. 8 b) Ley 19587

Respuesta:

153 ¿Están protegidas para los riesgos de desplazamiento de cargas?

• Cap. 15 Art. 134 Dec. 351/79

• Art. 8 d) Ley 19587

Respuesta:

154 ¿Poseen Los operadores capacitación respecto a los riesgos inherentes al vehículo que conducen? Curso de manejo defensivo.

• Cap. 15 Art. 134 Dec. 351/79

• Art. 8 d) Ley 19587

Respuesta:

155 Están los vehículos equipados con luces, frenos, dispositivo de aviso acústico luminosos, espejos, cinturón de seguridad, bocina y matafuego. Normas mínimas para cualquier sector de trabajo que se desplace.

• Cap. 15 Art. 134 Dec. 351/79

Respuesta:

156 Se cumplen con las condiciones que deben reunir los ferrocarriles para el transporte interno. Emplazamiento y circulación, carga y descarga.

• Cap. 15 Art. 136 Dec. 351/79

Respuesta:

APARATOS SOMETIDOS A PRESION

157 ¿Se realizan los controles e inspecciones periódicas establecidos en calderas y todo otro aparato sometido a presión? Verificar cumplimiento de OPDS – Carnet de foguista, e instalaciones habilitadas.

• Cap. 16 Art. 140 Dec. 351/79 Art. 9 b) Ley 19587

Respuesta:

158 ¿Se han fijado las instrucciones detalladas con esquemas de la instalación, y los procedimientos operativos? Verifique que se encuentren carteles o normas de procedimiento seguro.

• Cap. 16 Art. 138 Dec. 351/79 Art. 9 J) Ley 19587

Respuesta:

159 ¿Se protegen los hornos, calderas, etc., para evitar la acción del

calor? Se debe proteger el medio circundante. Retirar elementos de que se puedan quemar o producir un riesgo potencial. Verificación de cañerías y transporte seguro de fluidos o líquidos (vapor de agua, agua caliente etc.)

• Cap. 16 Art. 139 Dec. 351/79 Art. 8 b) Ley 19587

Respuesta:

160 ¿Están los cilindros que contengan gases sometidos a presión adecuadamente almacenados? no deben estar expuestos al sol, lluvias o cambios de temperatura, correctamente atados e identificados.

• Cap. 16, Art. 142, Dec. 351/79

• Art. 9 b) Ley 19587

Respuesta:

161 ¿Los restantes aparatos sometidos a presión, cuentan con dispositivos de protección y de seguridad? Bloqueo ante aumento de presión, roturas, etc.

• Cap. 16, Art. 141 y 143, Dec. 351/79

• Art. 9 b) Ley 19587

Respuesta:

Page 21: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

21

162 ¿Cuenta el operador con la capacitación y/o habilitación pertinente? Según OPDS. El Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible es la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

• Cap. 16 Art. 138 Dec. 351/79

• Art. 9 k) Ley 19587

Respuesta:

163 ¿Están aislados y convenientemente ventilados los aparatos capaces de producir frío, con posibilidad de desprendimiento de contaminantes? Calderas con amoníaco

• Cap. 16 Art. 144 Dec. 351/79 Art. 8 b) Ley 19587

Respuesta:

EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL EPP

164 ¿Se provee a todos los trabajadores, de los elementos de protección personal adecuado? Se debe verificar que sean de buena calidad y que tengan certificación ¨S¨ acorde a los riesgos a los que se hallan expuestos

• Cap.19 Art. 188 a 190 Dec. 351/79

• Art. 8 c) Ley 19587

Respuesta:

165 ¿Existen señalizaciones visibles en los puestos y/o lugares de trabajo sobre la obligatoriedad del uso de los elementos de protección personal? Verificar carteles colocados en los sectores de trabajo

• Cap. 12 Art. 84 Dec. 351/79 Art. 9 J) Ley 19587

Respuesta:

166 ¿Se verifica la existencia de registros de entrega de los E.P.P.? planillas que debe firmar el trabajador a la entrega de cada elemento.

• Art. 28 inc. h) Dto.

• 170/96

Respuesta:

167 ¿Se realizó un estudio por puesto de trabajo o sector donde se detallen los E.P.P. necesarios? Se deberá evaluar la necesidad de uso en función de los riesgos, a cargo del SSEHT (Servicio de Seguridad e Higiene en el trabajo).

• Cap.19 Art. 188 Dec. 351/79

Respuesta:

ILUMINACION Y COLOR 168 ¿Se cumple con los requisitos de iluminación establecidos en la

legislación vigente? Valores establecidos en la normativa. • Cap. 12 Art. 71 Dec. 351/79 Art.

8 a) Ley 19587

• IRAM 10005 parte 1 Y 2

Respuesta:

169 ¿Se ha instalado un sistema de iluminación de emergencia, en casos necesarios, acorde a los requerimientos de la legislación vigente? Equipos colocados cada 6 m. y a 2,5 m de altura identificando los caminos de paso.

• Cap. 12 Art. 76 Dec. 351/79

Respuesta:

170 ¿Se registran las mediciones en los puestos y/o lugares de trabajo? Cada lugar debe ser medido e identificado el nivel de iluminación expuesto. Ver límites mínimos de iluminación por puesto de trabajo.

• Cap. 12 Art. 73 a 75 Dec. 351/79

• Art.10 Dec. 1338/96

• Resolución 84/12 de la SRT

Respuesta:

Page 22: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

22

171 ¿Los niveles existentes cumplen con la legislación vigente? Comparar con lo exigido en el capítulo iluminación.

• Cap. 12 Art. 73 a 75 Dec. 351/79

• Art. 8 a) Ley 19587

Respuesta:

172 ¿Existe marcación visible de pasillos, circulaciones de tránsito y

lugares de cruce donde circulen cargas suspendidas y otros elementos de transporte? Deberá verificarse el sector indicado en sectores de paso en lugares con peligro de caídas, con la indicación de carteles, pictogramas, iluminación etc.

• Cap. 12 Art. 79 Dec. 351/79 Art. 9 J) Ley 19587

Respuesta:

173 ¿Se encuentran señalizados los caminos de evacuación en caso de peligro y emergencias? Verificar la colocación de carteles indicando la senda de paso (vía de evacuación).

• Cap. 12 Art. 80 DEC 351

• Cap. 18 Art. 172 inc.2 Dec. 351/79

• Art. 9 J) Ley 19587

Respuesta:

174 ¿Se encuentran identificadas las cañerías? Pintados con colores y colocados carteles que identifican que significa cada color.

• Cap. 12 Art. 82 Dec. 351/79

• IRAM 10005 , parte 1 y 2

Respuesta:

Page 23: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

23

Resolución 905/2015 <<<VOLVER>>>

Bs. As., 23/4/2015

VISTO el Expediente N° 57.170/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N°

24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de

2003, la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo establece que, a los fines de la aplicación de dicha norma,

se consideran básicos, entre otros principios y métodos de ejecución, la creación de servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de Medicina

del Trabajo de carácter preventivo y asistencial.

Que con fecha 5 de febrero de 1979 el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) aprobó la reglamentación de la Ley N° 19.587 mediante el

dictado del Decreto N° 351.

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica y

descentralizada en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la Ley N° 24.557 y su reglamentación imponen obligaciones a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) en la materia de higiene y

seguridad y medicina del trabajo.

Que a los fines de delimitar y evitar superposición de funciones entre la Ley N° 24.557 y el Decreto 351/79 en materia de Servicios de Higiene y

Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió en fecha 25 de noviembre de 1996 el Decreto N°

1.338, por el cual se estableció la obligatoriedad para el empleador de contar en los establecimientos, con Servicios de Higiene y Seguridad en el

Trabajo y Medicina del Trabajo en función de los trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad.

Que el artículo 5° del Decreto N° 1.338/96 establece que el Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener

el más alto nivel de salud de los trabajadores.

Que el artículo 10 del decreto mencionado en el considerando precedente establece que el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene

como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener

adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo, debiendo registrar las acciones destinadas a cumplir con dichas políticas.

Que la gestión coordinada entre ambos Servicios y las demás áreas de una empresa, facilita la implementación de un Sistema de Gestión de la

Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que en dicho contexto, resulta necesario establecer las funciones y/o tareas que permitan a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y

de Medicina del Trabajo dar cumplimiento a las misiones que impone el mentado Decreto N° 1.338/96.

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24

Que mediante los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, se facultó a esta S.R.T. a dictar una norma como la

que se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d) de la

Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557 y en el Decreto N°

1.057/03.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécense las funciones que deberán desarrollar los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo

en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, en los plazos que determine

oportunamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) considerando el riesgo propio de la actividad, el tamaño de la

empresa y la inclusión en los planes de focalización de la S.R.T.

ARTICULO 2° — Apruébanse las “Funciones Conjuntas de Ambos Servicios” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Apruébanse las “Funciones del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo” que como Anexo II forma parte integrante de la

presente resolución.

ARTICULO 4° — Apruébanse las “Funciones del Servicio de Medicina del Trabajo”, que como Anexo III forma parte integrante de la presente

resolución.

ARTICULO 5° — Créase el “Registro Digital Único de Legajos de Salud” que se integrará con la información suministrada por los Servicios de

Medicina del Trabajo de los establecimientos y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de acuerdo a las pautas que determinará la

S.R.T. Esta información será visualizada solamente por la S.R.T., y será suministrada al trabajador a su requerimiento.

ARTICULO 6° — Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo deberán registrar ante esta S.R.T., con carácter de

declaración jurada, las acciones ejecutadas en cumplimiento de sus funciones por medio de las herramientas informáticas diseñadas y puestas a

disposición por esta S.R.T. en los plazos y formatos que oportunamente se determine.

ARTICULO 7° — La S.R.T. arbitrará los medios necesarios para la inscripción de los responsables y auxiliares de los Servicios de Higiene y

Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo a fin de que accedan a las herramientas informáticas suministradas por el Organismo.

ARTICULO 8° — Facúltase a la Gerencia de Prevención, a la Gerencia de Sistemas y a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y

Calidad de Gestión, para que en forma conjunta, puedan diseñar las herramientas informáticas, determinar y/o modificar estructuras de datos,

formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución y sus Anexos, así como dictar normas complementarias.

ARTICULO 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA,

Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

FUNCIONES CONJUNTAS DE AMBOS SERVICIOS

Los empleadores adoptarán los recaudos necesarios para que los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo

actúen en forma coordinada, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, a los efectos de cumplir con las funciones que se indican

seguidamente.

1. Asesorar al empleador en la definición de la política del establecimiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que tendrá por objeto

fundamental prevenir todo daño a la salud psicofísica de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, en armonía con las políticas

establecidas para el sector en materia de calidad y ambiente de trabajo.

2. Relevar y confeccionar, por establecimiento, el Mapa de Riesgos que contendrá:

2.1. La Nómina del Personal Expuesto a Agentes de Riesgo de Enfermedades Profesionales o lo que oportunamente establezca la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

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25

2.2. El Relevamiento General de Riesgos Laborales.

2.3. El análisis y evaluación de riesgos por puesto de trabajo con las medidas preventivas.

El mapa de riesgos deberá estar firmado por los responsables de ambos servicios.

3. Contemplar dentro del mapa de riesgos, la evaluación de los riesgos de accidentes y de agentes causantes de enfermedades profesionales en

los puestos de trabajo y en función de ello proponer tanto las medidas correctivas y preventivas a realizarse, como los elementos de protección

personal necesarios según la legislación vigente.

El Mapa de Riesgos considerará los diferentes riesgos y/o procedimientos nocivos para la salud psicofísica del trabajador.

4. Corroborar el cumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo, proponiendo las medidas preventivas adecuadas, identificando

y evaluando los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo.

5. Registrar el seguimiento de los avances, retrocesos y/o adecuaciones comprometidas por el empleador en el Plan de Regularización de

Incumplimientos a partir del Relevamiento General de Riesgos Laborales y demás instrumentos del Mapa de Riesgos; las acciones acordadas con

la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleadores Autoasegurados (E.A.) en los distintos planes de focalización, o programas que

establezca oportunamente la S.R.T.; el grado de cumplimiento de las adecuaciones correspondientes a las denuncias realizadas por la A.R.T.,

como así también registrar otras acciones llevadas a cabo en sus respectivos Servicios.

6. Verificar y registrar las acciones que lleva a cabo la A.R.T. o el E.A. por establecimiento, a saber: exámenes médicos periódicos y prestaciones

médicas que se efectúen a los trabajadores, visitas según programas o planes de focalización, visitas y otras tareas programadas por la A.R.T. o

E.A., en su Programación Anual en materia de prevención.

7. Visitar y relevar los puestos de trabajo, según lo ameriten los riesgos propios de la actividad, el tamaño de la empresa y la inclusión a planes de

focalización de la S.R.T., para lo cual tendrán acceso a todas las áreas del establecimiento.

8. Identificar los riesgos presentes en las instalaciones edilicias y de servicios tales como sanitarias, agua, gas, luz, calefacción, aire acondicionado

y otros. Asimismo, cuando sean proporcionados por el empleador, supervisar las condiciones de vestuarios, sanitarios, cocina, comedores y

alojamientos.

9. Identificar y analizar los factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores.

10. Conocer los procesos productivos, las materias primas, insumos y productos y en función de ello, elaborar los procedimientos de trabajo

seguro para cada una de las tareas.

11. Controlar y verificar que la alimentación provista por el empleador, contemple una dieta equilibrada, acorde a la actividad y al ambiente en el

que se desarrolla el trabajo.

12. Evaluar los resultados de los análisis de agua para uso humano.

13. Elaborar estadísticas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, ausentismo, entre otras, relacionadas con las tareas,

evaluándolas por medio de Índices de Frecuencia, Gravedad, Incidencia, Riesgos, y los que consideren necesarios a su criterio o los que indique

la S.R.T. oportunamente.

14. Analizar y evaluar las alternativas de readaptación del puesto de trabajo o cambio de tarea, para aquellos trabajadores con problemas de salud

de naturaleza inculpable; y analizar y evaluar, las alternativas de readaptación del puesto de trabajo o cambio de tarea, a fin de participar en la

confección del informe previsto en el inciso e) del artículo 7 de la Resolución S.R.T. N° 216/03, para aquellos trabajadores con problemas de salud

de naturaleza profesional.

15. Elaborar y ejecutar el Programa Anual de Capacitación por establecimiento en Higiene y Seguridad y Medicina del Trabajo, el que deberá ser

suscripto por los niveles jerárquicos del establecimiento.

15.1. Dicho Programa deberá considerar mínimamente los siguientes contenidos:

15.1.1. Identificación de los peligros y la estimación de riesgos de las tareas desarrolladas por puesto de trabajo y su impacto en la salud.

15.1.2. Prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y

específicos de las tareas que se desempeñan por puesto de trabajo, incluyendo los accidentes In Itinere.

15.1.3. Procedimientos de trabajo seguro para cada una de las tareas incluyendo la correcta utilización de los elementos de protección necesarios

para llevarla a cabo.

15.1.4. Conceptos de ergonomía.

15.2. La capacitación otorgada deberá contemplar:

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15.2.1. Emisión y entrega de certificados, acreditando la asistencia de los trabajadores.

15.2.2. Determinar la metodología más adecuada para evaluar a los participantes del curso y para verificar la efectividad de la capacitación.

15.2.3. Documentar las capacitaciones brindadas con indicación de temas, contenidos, duración, fechas, firma y aclaración de los responsables de

Los Servicios, de los instructores a cargo de la capacitación y del personal capacitado, aclarando el D.N.I. y el puesto de trabajo.

15.2.4. Entregar material en formato digital o papel incluyendo los contenidos de la capacitación.

16. Realizar informes periódicos con el objeto de asesorar a las autoridades del establecimiento y a los trabajadores sobre el estado y/o la

evolución de los factores de riesgo y circunstancias que puedan afectar a la salud de los trabajadores.

17. Promover la conformación del Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo de carácter paritario y la implementación de un Sistema de

Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo.

18. Asesorar e intervenir ante los requerimientos provenientes del Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo y/o del Sistema de Gestión

en Seguridad y Salud en el Trabajo.

19. Participar en la confección o elaborar programas de promoción de la salud, calidad de vida laboral y educación en hábitos saludables, que se

deberán llevar a cabo para el personal del establecimiento.

20. Definir los requerimientos de higiene, seguridad y capacitación que debe tener el personal eventual, tercerizado o contratado para prevenir

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Este listado de funciones y tareas podrá ser ampliado de acuerdo a la opinión de los responsables de ambos Servicios o a solicitud de la S.R.T. o

de otra autoridad competente.

ANEXO II

FUNCIONES DEL SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL

TRABAJO

El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene las siguientes funciones y tareas a cumplir en el ámbito de cada establecimiento, además de

las que debe realizar en forma coordinada con el Servicio de Medicina del Trabajo.

Las funciones que se describen a continuación son las mínimas que se consideran necesarias para llevar a cabo un correcto control de las

condiciones y medio ambiente del trabajo.

1. Elaborar un Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo como parte del Programa Anual de Prevención de Riesgos y definir objetivos

considerando lo que surja del Mapa de Riesgos del establecimiento, que incluye al Relevamiento General de Riesgos Laborales, la nómina del

personal expuesto a Agentes de Riesgo de Enfermedades Profesionales y al análisis y evaluación de riesgos por puesto de trabajo.

2. Confeccionar el manual de procedimientos del Servicio de Higiene y Seguridad, estableciendo revisiones periódicas que consideren: los

incidentes, accidentes, que sucedieron en el establecimiento durante cada período de revisión. Dicho manual debe contener como mínimo:

2.1. Normas generales de seguridad.

2.2. Plan de Contingencias con asignación de roles que contenga:

2.2.1. Organigrama operativo.

2.2.2. Capacitación del personal.

2.2.3. Plan de evacuación con realización periódica de simulacros.

2.2.4. Plan de preparación ante emergencias.

2.2.5. Coordinación con entidades externas.

2.2.6. Proceso de corte de energía eléctrica del establecimiento incluyendo bloqueo y enclavamiento de los aparatos de corte según corresponda.

2.2.7. Proceso de corte de gas y otras energías, de acuerdo a la actividad del establecimiento.

2.2.8. Plan de recuperación posterior a la emergencia.

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2.3. Procedimientos de trabajo seguro para todas las tareas.

2.4. Procedimientos por establecimiento para evaluar el avance en:

2.4.1. El cumplimiento de las adecuaciones a la normativa vigente que surjan del Mapa de Riesgos.

2.4.2. El cumplimiento de lo establecido en los planes de focalización de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) según

corresponda.

2.4.3. El cumplimiento de lo requerido en las denuncias realizadas por la A.R.T. en el sistema de intercambio.

3. Disponer y mantener actualizada la siguiente información:

3.1. Diagrama de procesos y distribución en planta con indicación de todas las maquinarias señalando las áreas que presenten o puedan presentar

riesgos en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

3.2. Planos generales y de detalle de los servicios de prevención y lucha contra incendio del establecimiento, así como también de todo dispositivo

o sistema de seguridad existente para tal fin.

3.3. Planos generales de evacuación y vías de escape.

4. Efectuar y verificar la ejecución del Programa Anual de Prevención de Riesgos.

5. Si al efectuar y verificar la ejecución del Programa Anual de Prevención de Riesgos se detectaran cambios en el establecimiento respecto de los

estudios, mediciones, cálculos, análisis y toma de muestras necesarias para determinar la presencia de contaminantes químicos, físicos,

biológicos o factores ergonómicos desfavorables en el ambiente de trabajo, deberán evaluarse los resultados y recomendar las mejoras

necesarias.

6. Registrar todas las mediciones y evaluaciones de los contaminantes señalados en el párrafo anterior.

7. Participar en la elaboración de los estudios y proyectos sobre instalaciones, modificaciones y ampliaciones tanto edilicias como de las

operaciones industriales, en el área de su competencia.

8. Especificar las características, condiciones de uso y conservación de los elementos de protección personal con la colaboración del Servicio de

Medicina del Trabajo.

9. Elaborar y ejecutar un Plan de Capacitación anual que contenga como mínimo:

9.1. Uso adecuado de elementos de protección personal.

9.2. Plan de evacuación ante emergencias.

9.3. Riesgo de incendio y uso de extintores.

9.4. Riesgo eléctrico.

9.5. Autocontrol preventivo.

9.6. Manejo seguro y responsable

9.7. Otros que considere el responsable del Servicio.

10. Registrar la capacitación al personal, en función del Programa Anual de Capacitación confeccionado en conjunto con el Servicio de Medicina

del Trabajo.

11. Promover y difundir la Seguridad en todo el establecimiento mediante carteles, medios electrónicos, normas generales de seguridad,

advertencias, señalética, boletines y otros que el responsable del Servicio considere apropiados.

12. Efectuar la investigación de accidentes mediante el método del “Árbol de Causas” u otro método similar, de la totalidad de los accidentes de

trabajo acontecidos, con la participación de la supervisión y con la colaboración del Servicio de Medicina del Trabajo. En todos los casos se

indicarán las causas que dieron origen al accidente, y a su vez se establecerán las medidas correctivas y preventivas que deberán implementarse

a los fines de evitar su recurrencia.

La documentación resultante contendrá la firma y aclaración de Los Servicios en el ámbito de su competencia.

El resultado de las investigaciones deberá ser comunicada de forma fehaciente al empleador o a quien él designe para tal función, a los efectos de

tomar conocimiento de las mismas.

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28

12.1. Considerar, de manera analítica y complementaria, las causas y las medidas correctivas y preventivas que surjan de las investigaciones de

accidentes realizadas por la A.R.T.

13. Capacitar en la inducción al trabajador que ingresa por primera vez a un puesto de trabajo, contemplando los riesgos generales y específicos

de las tareas, procedimientos de trabajo seguro y medidas preventivas, con la colaboración del Servicio de Medicina del Trabajo, en el ámbito de

su competencia.

14. Coordinar las acciones de prevención para trabajo simultáneo de varios contratistas, en caso que los hubiera, mediante la elaboración de un

programa al cual deberán adherir las empresas intervinientes.

15. El personal Técnico Auxiliar en Higiene y Seguridad, colaborador del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tendrá

entre otras, las siguientes funciones y tareas básicas:

15.1. Asistir y colaborar con el responsable del Servicio en sus tareas habituales.

15.2. Actuar en tareas de capacitación en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

15.3. Realizar tareas administrativas de mantenimiento de la documentación y registros de actividades.

15.4. Colaborar en la selección y control visual de los elementos y equipos para protección personal, colectiva, de lucha contra incendios y de

Seguridad e Higiene en general.

15.5. Colaborar en la investigación de accidentes.

15.6. Mantener informado al responsable del Servicio sobre todas las novedades relacionadas con las funciones específicas del Servicio.

15.7. Supervisar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el establecimiento facilitando la implementación de las medidas

preventivas que correspondan.

15.8. Controlar la documentación de Higiene y Seguridad que deban presentar los contratistas.

16. Documentar con fecha y hora todas las recomendaciones y acciones efectuadas por el Responsable del Servicio. La documentación debe ser

conservada adecuadamente en el establecimiento, estar suscripta por el responsable del Servicio y disponible para la autoridad competente ante

su requerimiento.

17. El Servicio de Higiene y Seguridad deberá notificar de manera fehaciente al Empleador o a quien él designe para tal función, sobre las medidas

que se deben realizar en el establecimiento.

El análisis y las conclusiones de los resultados del control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, como así también los resultados de la

vigilancia de la salud de los trabajadores, deberán ser utilizados para la prevención y promoción de la salud.

Este listado de funciones y tareas podrá ser ampliado de acuerdo a la opinión del responsable del Servicio o a solicitud de la S.R.T. o de otra

autoridad competente.

ANEXO III

FUNCIONES DEL SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO

El Servicio de Medicina del Trabajo tiene las siguientes funciones y tareas a cumplir en el ámbito de cada establecimiento, además de las que

debe realizar indefectiblemente en forma coordinada con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Las funciones que se describen a continuación son las mínimas que se consideran necesarias para llevar a cabo una correcta vigilancia de la

salud de los trabajadores.

1. Elaborar un Programa de Medicina del Trabajo como parte del Programa Anual de Prevención de Riesgos Laborales y definir objetivos,

estableciendo los que se deben cumplir en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el área de su competencia,

adaptado a la magnitud del establecimiento, riesgos emergentes, características propias de éste y evaluar posteriormente su resultado.

2. Confeccionar un Manual de Procedimientos Médicos que contenga como mínimo un listado del cumplimiento de adecuación a la legislación,

procedimientos para la evaluación de agentes de riesgo de enfermedades profesionales en los puestos de trabajo, procedimientos de seguridad de

la información confidencial del Servicio, procedimientos de enfermería, procedimiento sobre manejo de residuos patogénicos/patológicos,

procedimiento de administración de medicamentos, protocolos de emergencias médicas, procedimientos de actuación médica, plan de respuesta a

la emergencia médica y otros que el responsable del Servicio considere necesarios.

3. Realizar visitas en forma periódica con el objetivo de tomar conocimiento de los puestos de trabajo, para lo cual dispondrá de acceso a todas las

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29

áreas del establecimiento.

4. Elaborar un procedimiento para determinar los requerimientos de los exámenes médicos preocupacionales en función del puesto de trabajo que

ocupará cada uno de los trabajadores en el establecimiento.

5. Elaborar un Procedimiento de Vigilancia Médica que, en consonancia con los exámenes médicos previstos por la Resolución S.R.T. N° 37/10

y/o sus modificatorias, cumpla con las siguientes acciones:

5.1. Disponer de dichos exámenes.

5.2. Evaluar sus resultados.

5.3. Hacer las recomendaciones que se estimen pertinentes.

5.4. Asegurar que el trabajador haya sido informado sobre las conclusiones de dichos exámenes.

6. Informar al empleador sobre la aptitud física o psicofísica, según corresponda, de cada trabajador para las tareas que está desarrollando o que

se le asignarán.

7. Ejecutar acciones de asistencia y seguimiento al trabajador con enfermedad inculpable, accidentado y/o con enfermedad profesional.

8. Realizar estudios de ausentismo por morbilidad, para orientación del programa preventivo correspondiente.

9. Ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo y vacunación.

10. Confeccionar un “Registro de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo”, con todos los datos personales y laborales del trabajador.

11. Verificar que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales hayan sido denunciados en tiempo y forma a la Aseguradora de Riesgos

del Trabajo.

12. Realizar la investigación de las enfermedades profesionales y las manifestaciones tempranas de origen ocupacional con la participación de la

supervisión y la colaboración del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En todos los casos se indicarán las causas que dieron origen a la

enfermedad profesional y/o las manifestaciones tempranas; y a su vez se establecerán las medidas correctivas y preventivas que deberán

implementarse a los fines de evitar su recurrencia. La documentación resultante contendrá la firma y aclaración de Los Servicios en el ámbito de

su competencia.

El resultado de las investigaciones deberá ser comunicada de forma fehaciente, al empleador o a quien él designe para tal función, a los efectos

de tomar conocimiento de las mismas.

12.1. Considerar, de manera analítica y complementaria, las causas y las medidas correctivas y preventivas que surjan de las investigaciones de

enfermedades profesionales y/o manifestaciones tempranas de origen ocupacional realizadas por la A.R.T.

13. Realizar en el ámbito del establecimiento, cuando sea posible y apropiado, las siguientes acciones de Atención Primaria de la Salud:

13.1. Evacuar todas las consultas médicas de los trabajadores que lo soliciten y dejar constancia de ello en la correspondiente historia clínica.

13.2. Brindar los primeros auxilios en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

13.3. Comunicar a todo el personal la orientación del Servicio Médico hacia una atención integral de la Salud.

14. Corroborar y asegurar la atención médica brindada por la A.R.T. o E.A., en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

15. Implementar y mantener actualizado un Legajo de Salud de cada uno de los trabajadores que deberá incluir la historia clínica, los exámenes

médicos en salud, las acciones mencionadas en los incisos 5.1., 5.2., 5.3. y 5.4. del punto 5 y toda otra información médica relacionada con la

salud del trabajador. Este Legajo, que es personal y confidencial de cada trabajador, debe ser conservado por el Servicio de Medicina del Trabajo

y oportunamente adaptarse al modelo que estipule la S.R.T.

16. Elaborar y ejecutar un Plan de Capacitación anual que contenga como mínimo:

16.1. HIV/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual.

16.2. Drogas de abuso.

16.3. Vida saludable.

16.4. Primeros auxilios y Reanimación Cardio Pulmonar.

16.5. Prevención cardiovascular.

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16.6. Efectos del tabaco sobre la salud.

16.7. Otros que el responsable del Servicio considere necesarios.

17. Documentar la capacitación al personal, en función del Programa Anual de Capacitación confeccionado en conjunto con el Servicio de Higiene

y Seguridad.

18. Registrar con fecha y hora todas las recomendaciones y acciones efectuadas por el Servicio. La documentación generada en consecuencia

debe ser conservada y archivada adecuadamente en el establecimiento, estar suscripta por el responsable del Servicio y estar disponible para la

autoridad competente y para el trabajador ante su requerimiento.

19. El Servicio de Medicina del Trabajo deberá notificar de manera fehaciente al Empleador o a quien él designe para tal función, sobre las

medidas que se deben realizar en el establecimiento.

20. El profesional de enfermería o enfermero/a será colaborador del médico y tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

20.1. Preventivas:

20.1.1. Realizar recorridas periódicas a los puestos de trabajo del establecimiento.

20.1.2. Participar y colaborar en la elaboración del plan de emergencias.

20.1.3. Colaborar en tareas de promoción de la salud y educación sanitaria.

20.1.4. Manejar responsablemente los residuos patogénicos/patológicos según la normativa vigente.

20.2. Asistenciales:

20.2.1. Asistir al médico en sus tareas habituales.

20.2.2. Proporcionar cuidados y procedimientos de enfermería.

20.2.3. Colaborar y participar de los exámenes médicos en salud.

20.2.4. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones del médico.

20.2.5. Acompañar al trabajador enfermo o accidentado en caso de ser trasladado, cuando la condición del paciente y las circunstancias lo

requieran.

20.3. Administrativas:

20.3.1. Documentar las prestaciones otorgadas en un Libro de Enfermería e informar al responsable del Servicio las novedades.

20.3.2. Colaborar en la organización de la realización de los exámenes médicos en salud.

20.3.3. Controlar el stock de medicamentos, estado de botiquines y equipamiento médico informando al responsable del Servicio.

20.3.4. Controlar la renovación, mantenimiento y calibración de los equipos que se utilicen en el Servicio.

20.3.5. Colaborar en la confección y actualización de los procedimientos de enfermería.

20.3.6. Colaborar en tareas administrativas y de mantenimiento de la documentación médica.

El análisis y las conclusiones de los resultados de esta vigilancia, como así también de los resultados del control de las condiciones y medio

ambiente del trabajo, deberán ser utilizados para la prevención y promoción de la salud en el trabajo.

Este listado de funciones y tareas podrá ser ampliado de acuerdo a la opinión del responsable del Servicio o a solicitud de la S.R.T. o de otra

autoridad competente.

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DECRETO 1338/96 DE LA SRT <<<VOLVER>>>

Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Trabajadores equivalentes. Deróganse los Títulos II y VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

Bs. As., 25/11/96

VISTO las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras autorizadas para operar en el marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, obligaciones que podrían resultar concurrentes con las de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que los establecimientos se encontraban obligados a mantener conforme disposiciones del Decreto Nº 351/79.

Que a los fines de evitar una superposición de funciones entre dichos servicios y aquellos que ha de brindar la Aseguradora dentro del nuevo marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta

indispensable modificar algunos aspectos de las normas de Higiene y Seguridad hasta hoy vigentes.

Que para ello es menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3 y 4 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, reemplazándose sus disposiciones por las que se aprueban en el presente Decreto.

Que es necesario rediseñar las funciones y estructura de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo para adecuarlos a las características del nuevo sistema.

Que es conveniente eliminar el requisito de dependencia jerárquica que debían mantener con la

conducción del establecimiento los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de establecimientos de más de CIENTO CINCUENTA (150) trabajadores, dentro del esquema del citado Decreto Nº 351/79.

Que se establece la posibilidad de que los servicios se brinden en forma interna o externa para cualquier categoría o tamaño de establecimiento.

Que es procedente redefinir la cantidad de horas-profesional dedicado a estos servicios necesarias por trabajador según las características del establecimiento, y las tareas de los trabajadores, desarrollando el concepto de "trabajador equivalente".

Que es conducente establecer que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sea la entidad responsable de determinar cuáles serán los exámenes médicos que deberán efectuar los empleadores o las Aseguradoras, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 170/96.

Que resulta conveniente mantener el registro habilitante para los profesionales que desempeñen tareas en los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá llevarse y mantenerse actualizado de acuerdo a como lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que se ha considerado pertinente exceptuar a determinadas actividades debidamente caracterizadas

de la obligación de asignación de profesionales y técnicos en higiene y seguridad.

Que el artículo 31 de la Ley Nº 24.557 establece un sistema de registro estadístico de accidentes y

enfermedades del trabajo a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras, y el artículo 36 de la misma norma impone a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la obligación de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.

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Que por lo expuesto se impone la derogación del Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79, referido a la obligación de presentación del Informe Anual Estadístico sobre Siniestralidad.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Derógase el Título II del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

Art. 2º — Derógase el Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

Art. 3º — Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley Nº 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados

universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º y 11 del presente.

Art. 4º — Trabajadores equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define como "cantidad de trabajadores equivalentes" a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados

a las tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

Art. 5º — Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar,

entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.

Art. 6º — Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios

especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

Art. 7º — Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del número de trabajadores equivalentes:

Cantidad trabajadores equivalentes Horas-médico semanales

151 - 300 5

301 - 500 10

501 - 700 15

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33

701 - 1000 20

1001 - 1500 25

A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior, UNA (1) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151)

trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario.

Art. 8º — Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta más de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o más de CUATROCIENTOS

(400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos.

Art. 9º — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes.

Art. 10. <<<VOLVER>>>

— Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.

Art. 11. — a) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las áreas de prevención de las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar dirigidos por:

I. Graduados universitarios en las carreras de grado, en institución universitaria, que posean títulos con reconocimiento oficial y validez nacional otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

II. Profesionales que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por autoridad competente,

para ejercer dicha función.

III. Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, reconocidos por la Resolución M.T.S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.

IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en universidades estatales o privadas, con reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION; una vez egresados de dicho curso.

V. Graduados en carreras de posgrado con reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la Resolución Nº 1670 del 17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, o con acreditación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

b) Las Areas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar integradas por los graduados mencionados en los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los profesionales idóneos que, formando parte del

plantel estable de las Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales funciones.

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34

En este último caso, el Director del Area de Prevención será responsable del accionar profesional de los mismos.

c) Los empleadores que deban contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán

desarrollarlo por su cuenta, por servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en cuestión.

d) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para denunciar, previo sumario, los incumplimientos de los Graduados o Técnicos, ante los colegios profesionales correspondientes y los tribunales administrativos o judiciales competentes.

(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto Nº 491/97 B.O. 29/05/1997)

Art. 12º — Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79:

CATEGORIA

Cantidad

trabajadores

equivalentes

A

(Capítulos 5,

6, 11, 12, 14,

18 al 21)

B

(Capítulos 5,

6, 7 y 11 al

21)

C

(Capítulos 5

al 21)

1 - 15 - 2 4

16 - 30 - 4 8

31 - 60 - 8 16

61 - 100 1 16 28

101 - 150 2 22 44

151 - 250 4 30 60

251 - 350 8 45 78

351 - 500 12 60 96

501 - 650 16 75 114

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35

651 - 850 20 90 132

851 - 1100 24 105 150

1101 - 1400 28 120 168

1401 - 1900 32 135 186

1901 - 3000 36 150 204

Más de 3000 40 170 220

Art. 13. — Además de la obligación dispuesta en el artículo precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y seguridad con título habilitante reconocido por la autoridad competente, de acuerdo a la

siguiente tabla:

Cantidad trabajadores equivalentes Número de técnicos

150 - 450 1

451 - 900 2

A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior Un (1) técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.

Art. 14. — Quedan exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales y técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades:

a) Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes.

b) Las explotaciones agrícolas por temporada.

c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.

d) Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicos de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos y peligrosos para el trabajador.

e) Los servicios médicos sin internación.

f) Los establecimientos educativos que no tengan talleres.

g) Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5) trabajadores equivalentes.

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36

h) Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3) trabajadores.

En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de disponer de los Servicios de Medicina

y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de la legislación vigente por parte del empleador.

Art. 15. — Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestral del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia.

Art. 16. — En aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia al artículo 23 del

Anexo I del Decreto Nº 351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente Decreto.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Alberto J. Mazza.

ACTIVIDAD AGRARIA

Decreto 617/97 ANEXO 1

Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria.

DECRETA: <<<VOLVER>>>

Artículo 1°-Apruébase el "Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria" que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art.2°- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003).

Art. 3°-A partir del dictado del presente no serán de aplicación para la actividad agraria las

disposiciones del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1.979, con excepción de las remisiones

expresas que figuran en el ANEXO I.

Art. 4°-Establécese que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente.

Art. 5°-Establécese la obligatoriedad para los empleadores de la Actividad Agraria de contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, en los casos y con las

modalidades que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

TITULO I <<<VOLVER>>>

CONSIDERACIONES GENERALES

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37

ARTICULO 1°-El empleador debe aplicar los criterios de prevención para evitar eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades, el empleador desarrollará una acción permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.

El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:

a) Identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su establecimiento.

b) Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c) Proveer de elementos de protección personal a los trabajadores que se encuentren desempeñando

tareas en su establecimiento. Siempre que existan en el mercado elementos y equipos de protección personal homologados, se utilizarán éstos en lugar de otros que no reúnan tal condición.

d) Informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento.

e) Llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

f) Instrumentar las acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa.

g) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la autoridad competente.

ARTICULO 2°-El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de terceros, debe:

a) Utilizar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en general, cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar los riesgos previsibles.

b) Usar, conservar y cuidar los elementos y equipos de protección personal, debiendo recibir los

elementos con constancia firmada, donde se consignan las instrucciones para su uso.

c) Informar en la forma más inmediata posible a su superior jerárquico o, en su caso, al servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, acerca de cualquier situación que entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) Contribuir al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad establecidas por la autoridad competente.

e) Someterse a los exámenes médicos de salud y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.

f) Asistir a los cursos de capacitación que le brinda el empleador por sí o por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 3°- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben:

a) Identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en los establecimientos.

b) Priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c) Colaborar en la selección de elementos y equipos de protección personal.

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38

d) Suministrar información relacionada con la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

e) Informar y asesorar a los empleadores en materia de cumplimiento de la normativa de higiene y

seguridad, como así también respecto de las acciones necesarias a implementar con el fin de ir superando los niveles de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad.

f) Elaborar y arbitrar los medios técnicos para implementar los módulos de capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo al nivel de instrucción de los trabajadores dependientes del empleador y a los riesgos que entrañen las tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que formen parte de los módulos de capacitación, deberá incluirse además todo lo concerniente al uso

de los elementos de protección personal necesarios.

g) Denunciar ante la S:R:T: los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las del Plan de Mejoramiento.

h) Tener acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la L.R.T.

i) Promover la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.

j) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.

k) Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas y demás elementos que establezca la reglamentación.

TITULO II

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

ARTICULO 4°- El empleador debe arbitrar los medios necesarios a fin de proveer el agua potable necesaria a los trabajadores que desempeñen tareas en su establecimiento y lugares de trabajo.

ARTICULO 5°- Cuando el empleador proveyere vivienda al trabajador, éste debe mantenerla en buen

estado de aseo. El empleador debe instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o transportable, se mantenga libre de rnalezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

ARTICULO 6°- El empleador debe proveer un botiquín de primeros auxilios, que contendrá elementos de venta libre, de acuerdo al riesgo a que este expuesto el trabajador. La Aseguradora de Riesgos del

Trabajo debe aconsejar al empleador respecto del contenido de aquél, capacitándolo para la correcta

utilización.

TITULO III

MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS DE TRANSMISION.

ARTICULO 7°- Las máquinas, herramientas, equipos, productos, repuestos, accesorios y demás titiles de trabajo deben:

a) Estar diseñados y construidos minimizando los riesgos que puedan generar.

b) En caso de poseer volantes, correas, ruedas con rayos, ejes y mecanismos de transmisión, salientes

(como pasadores o tornillos) o cigüeñales, deberán estar cubiertos de forma tal de eliminar toda

posibilidad de que los trabajadores, o parte de su cuerpo o vestimenta, puedan ponerse en contacto con las partes en movimiento.

c) En caso de poseer extremos de los ejes de transmisión, deben estar completamente protegidos si sobresalen en más de un tercio de su diámetro, o deberán ser redondeados en caso contrario.

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39

d) En caso de poseer elementos o partes móviles que pudieran producir a los trabajadores atrapamientos, aplastamientos o cortes, estar protegidos o cubiertos.

e) La zona de recorrido de los contrapesos, péndulos u otros mecanismos oscilantes, deberá estar

protegida por medio de un cerramiento.

f) Estar provistos de dispositivos de bloqueo para su puesta en funcionamiento accidental o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de inscripciones o etiquetas con instrucciones de operación, regulación y mantenimiento, escritas en castellano, de acuerdo con la normativa vigente.

ARTICULO 8°- Toda máquina debe estar equipada de medios adecuados de acceso inmediato y visible, para que el operador pueda detenerla rápidamente en caso de urgencia.

ARTICULO 9°- Las maquinarias y los puestos de mando o de conducción deben:

a) Ser de fácil y seguro acceso.

b) Estar provistos de barreras, barandillas u otros medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.

c) Permitir al conductor una visibilidad suficiente que garantice seguridad para manejar la máquina.

d) Estar provistos de asientos cuando el desarrollo de la tarea así lo permita.

e) En caso que la tarea requiera trabajar de pie, se debe contemplar una plataforma horizontal que

permita disponer de espacio adecuado para el apoyo firme y seguro del trabajador.

f) Estar acondicionados de forma tal que minimice las consecuencias nocivas de las condiciones climáticas desfavorables, de las vibraciones y de los demás agentes de riesgo a que esté expuesto el trabajador.

ARTICULO 10.- No se procederá a la inspección, engrase, regulación, limpieza o reparación de ninguna parte de una máquina, motor o mecanismo de transmisión que no estén eficazmente protegidos, mientras se encuentren, en movimiento.

ARTICULO 11.- Los tractores y maquinarias automotrices deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Poseer un sistema de frenos capaz de detener su desplazamiento, aún en extremas condiciones de carga máxima.

b) Poseer, en el caso de los primeros, guardabarros en las ruedas traseras que protejan al conductor, en el supuesto de no contar con cabina.

c) Poseer chavetas, provistas de pasadores o seguros u otro dispositivo que impida, el desenganche

accidental de acoples o remolques.

d) Poseer una resistencia equivalente o superior a su carga máxima en las chavetas, seguros, pasadores y enganches.

e) Poseer estructura de protección capaz de resistir el peso total del equipo, cuando exista la posibilidad de vuelco, ya sea por las características del terreno o por la naturaleza de las actividades.

f) Poseer escalera y pasamanos u otros mecanismo que asegure el fácil acceso, cuando fuese necesario.

g) Poseer señalización de los riesgos y colores de seguridad como elementos valiosos en la prevención

de accidentes.

h) Poseer cinturón de seguridad, luces de circulación para trabajo nocturno, y espejo retrovisor.

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40

ARTICULO 12.- Los motores a combustión interna no deben estar en marcha en lugares que no cuenten con una salida de gases hacia el exterior y donde no exista una adecuada renovación de aire del local. La salida de los escapes de los motores a combustión interna deberá evacuar los gases a la mayor

altura posible y estar provistos de arrestallamas, cuando exista riesgo de incendio.

ARTICULO 13.- El empleador proporcionará a los trabajadores las herramientas en buen estado de conservación, cantidad y tipo adecuados para el desarrollo de la tarea encomendada. Además:

a) Las herramientas deben estar diseñadas y construidas de forma tal que garanticen el uso, traslado y manipulación seguros de las mismas.

b) Los mangos de toda herramienta cortante deben estar provistos de una protección que impida el

deslizamiento de la mano hacia la hoja de corte o, en su defecto, estar diseñadas para impedirlo.

c) Las herramientas accionadas por energía eléctrica deben garantizar, que al ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los usuarios.

d) Las motosierras o sierras de cadena para la tala de árboles deben poseer dispositivos de seguridad, defensas para las manos, frenos de cadena y cadena bien afilada.

TITULO IV

CONTAMINANTES

ARTICULO 14.-En el lugar de trabajo en el que se desarrollen procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, contaminantes biológicos o emanaciones de cualquier tipo, se deben arbitrar los medios necesarios para minimizar los efectos

nocivos que los mismos puedan causar a los trabajadores.

ARTICULO 15.- Se adoptarán los límites permisibles para los contaminantes físico-químicos que actualmente figuren en las Tablas del Decreto Reglamentario N° 351/79 y la Resolución M.T.S.S. N° 444/91 que se enumeran a continuación mientras que no se proceda a conformar las tablas para la

actividad agraria:

a) Carga Térmica: ANEXO II, CAPITULO 8 del Decreto N° 351/79.

b) Contaminantes Ambientales: Res. MTSS N° 444/91.

c) Iluminación: ANEXO IV, CAPITULO 12, TABLAS 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 351/79.

d) Nivel Sonoro: ANEXO V, CAPITULO 13. TABLAS 1, 2 y 3 del Decreto N° 351/79.

En todos los casos, para los cálculos de los contaminantes presentes en los ambientes de trabajo, se

deben tener en cuenta las particularidades de la actividad, estacionalidad, condiciones climáticas y tiempos reales de exposición, debiéndose ponderar estos elementos para la valoración final.

ARTICULO 16.- Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente, cumpliendo con las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo.

ARTICULO 17.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar y asesorar a los empleadores afiliados acerca de la normativa vigente en materia de manipuleo, uso y deshecho de contaminantes y

de sus envases, a fin de que estos la cumplan en su totalidad.

TITULO V

RIESGOS ELECTRICOS

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41

ARTICULO 18.- Las instalaciones eléctricas deben cumplir con la reglamentación de la Asociación Electrotécnica Argentina. Será de aplicación supletoria la normativa establecida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 19.- Los equipos eléctricos deben contar con conexión a tierra, instalada conforme a la normativa aplicable según el artículo anterior.

ARTICULO 20.- Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos o de instalación eléctrica serán realizados exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por el empleador para su ejecución y además:

a) No se ejecutará ningún trabajo sin antes haber desconectado el paso de energía eléctrica mediante

el retiro de fusibles u otro medio. Se exceptúa de esta indicación cuando la tarea sea realizada por una

persona especializada y cuando se requiera la intervención de equipos energizados.

b) La restauración de la energía eléctrica se efectuará solamente por la persona que ejecutó el trabajo.

ARTICULO 21.- Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros y cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas, deben ser de materiales para atmósferas explosivas cuando se deban instalar en sectores con presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de líquidos inflamables, capaces de producir incendios o explosiones.

ARTICULO 22.- Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros y cualquier otro elemento eléctrico deben estar convenientemente aislados. El material eléctrico que requiera estar expuesto a la intemperie deberá estar protegido y aislado contra la lluvia.

ARTICULO 23.- En el caso de utilizar cercas eléctricas se debe considerar la tensión de seguridad según

lo estipule el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

TITULO VI

MANEJO DE MATERIALES

ARTICULO 24.- En las operaciones de manejo manual de materiales se procederá de acuerdo con lo siguiente:

a) En donde las condiciones de trabajo así lo permita, se debe reemplazar el manejo manual por la utilización de elementos auxiliares para el transporte de cargas.

b) El empleador, asesorado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, informará al personal de las

técnicas correctas para el levantamiento y manejo de materiales en forma manual. La carga máxima

a transportar manualmente (sin elementos auxiliares) por trabajador será de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros. En caso de que el transporte manual conlleve la superación de cualquiera de estos DOS (2) límites, será obligatoria la provisión por parte del empleador y la utilización por parte del trabajador, de elementos auxiliares a fin de facilitar el transporte de los objetos.

c) Al manejar o transportar materiales químicos u otros elementos agresivos para las personas, el empleador deberá proporcionar al trabajador los elementos y/o equipos de protección personal o

dispositivos que eviten el contacto directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos.

ARTICULO 25.- Los silos deben reunir las siguientes condiciones:

a) Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y construidos de forma tal que garanticen la

resistencia a las cargas que tengan que soportar. Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales, en áreas de circulación vehicular.

b) Las escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guarda hombres a partir de los DOS (2) metros de altura.

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42

Las aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.

ARTICULO 26.- Para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de lograr una atmósfera apta.

b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.

c) Proveer de los elementos y/o equipos de protección personal (tales como cinturón de seguridad o "cabo de vida" sujeto a un punto fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.

d) Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador

en caso de necesidad,

e) Instrumentar las medidas de precaución a fin de evitar la ocurrencia de incendios y explosiones durante el desarrollo de las tareas.

f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o galpón, ubicándose debajo o encima de las bóvedas.

ARTICULO 27.- En el armado de estibas con bolsas, debe asegurarse la estabilidad de las mismas, a fin de evitar posibles desplazamientos o lesiones a los trabajadores.

TITULO VII

PROTECCION CONTRA INCENDIOS

ARTICULO 28.- Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto con productos inflamables. Para la construcción de los depósitos de almacenamiento, ya sea de productos inflamables o agroquímicos, se utilizarán materiales no combustibles. La ventilación e iluminación deben ser las suficientes como para controlar los riesgos existentes.

ARTICULO 29.- La quema de rastrojos debe realizarse bajo condiciones que aseguren el control de la misma. Básicamente, se deberá contemplar:

a) La no realización de quemas en días muy ventosos, con especial atención a la dirección de los vientos predominantes.

b) La realización previa de los cortafuegos pertinentes.

c) La designación de una persona responsable mientras se realice la quema, hasta que no queden restos de fuego.

ARTICULO 30.- En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan o acumulen polvos

de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.

ARTICULO 31.- Deben controlarse regularmente los acopios de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.

ARTICULO 32.- Las instalaciones y/o lugares de trabajo deberán contarán con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo brindará el asesoramiento acerca de los elementos adecuados

a instalar, como así también la capacitación al trabajador en la lucha contra el fuego.

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43

ARTICULO 33.- Se prohibe la instalación y uso de elementos de calefacción fijos o portátiles, eléctricos o a gas, ya sea de orden gaseoso, líquido o pulverulento, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.

TITULO VIII

VEHICULOS

ARTICULO 34.- Los vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben cumplir como mínimo con las siguientes exigencias:

a) Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

b) Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que en ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado.

c) Deben poseer barandas laterales y traseras completas con una altura mínima de UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.

d) Los trabajadores se transportarán en forma separada de la carga. Asimismo, los trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán

pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.

e) Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.

f) Los conductores deben poseer el registro habilitarte correspondiente.

TITULO IX

EXPLOTACION FORESTAL

ARTICULO 35.- Antes de comenzar los trabajos de desmonte o la tala de árboles debe:

a) Preverse algún tipo de vigilancia o la presencia de algún responsable que imparta indicaciones.

b) Eliminar la presencia de malezas o tocones, macheteando estos últimos al ras para facilitar un trabajo seguro y una salida o escape rápido del área afectada ante la eventual caída de un árbol.

c) Prever y construir caminos de acceso y de salida o escape, adecuados al riesgo de caídas o rodamiento de troncos, ramas o elementos pesados.

ARTICULO 36.- No se permitirá el ingreso a la zona de desmonte o tala señalizada a ninguna persona ajena a los trabajos. Cuando se proceda a derribar un árbol, los trabajadores que no estén

desarrollando directamente la operación de volteo, deben mantenerse a una distancia radial de seguridad igual al doble de la longitud del árbol que será talado y estar equipados con cascos de seguridad.

ARTICULO 37.- Cuando para las operaciones de volteo o desrame se utilicen motosierras de cadena, estas deben reunir las siguientes condiciones:

a) Estar bien afiladas.

b) Poseer embrague en buen estado de funcionamiento.

c) Disponer de parada de emergencia operativa, voluntaria e involuntaria (freno de cadena).

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d) Poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior).

e) Poseer una funda protectora rígida para su traslado.

ARTICULO 38.- El operador de una motosierra de cadena, debe estar equipado con los siguientes elementos de protección personal:

a) Casco de seguridad.

b) Protector visual tipo malla de acero.

c) Protectores auditivos.

d) Guantes.

e) Pantalones anticorte.

f) Calzado de seguridad.

ARTICULO 39.- El operador de una motosierra de cadena debe recibir instrucción y entrenamiento sobre los siguientes aspectos de su correcta utilización:

a) Sistemas de seguridad del equipo.

b) Posición de los pies durante el corte.

c) Uso del equipamiento de protección personal.

d) Carga del tanque de combustible de la motosierra.

e) Accionamiento del arranque del motor.

f) Formas de corte según tipo y estado del árbol.

ARTICULO 40.- Para las labores de poda o desrame, el empleador debe proporcionar los siguientes elementos mínimos de trabajo y protección:

a) Escalas adecuadas.

b) Trepadores.

c) Casco con barbijo.

d) Protector visual.

e) Guantes de puño largo.

f) Cinturón de seguridad.

g) Protección de lona para las piernas.

h) Calzado de seguridad.

ARTICULO 41.- Los trabajadores están obligados a utilizar en forma permanente, mientras dura la exposición al riesgo, los elementos y/o equipos de protección personal.

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ARTICULO 42.- Cuando existan pendientes de fuerte declive, los árboles o troncos caídos deben fijarse, asegurarse o posicionarse para evitar que rueden, afectando la seguridad de los trabajadores.

ARTICULO 43.- Los sistemas de arrastre y transporte de troncos serán programados y ejecutados de

tal forma que no generen riesgo para la seguridad personal.

TITULO X

ANIMALES

ARTICULO 44.- La vivienda de los trabajadores debe encontrarse aislada de los galpones de animales.

ARTICULO 45.- En los tratamientos sanitarios, vacunaciones, curaciones de heridas, tareas de

descornado y otras que exijan contacto del hombre con los animales, se implementarán medidas que

permitan sujetar y controlar los movimientos del animal.

ARTICULO 46.- Cuando se utilice tracción animal, se deben usar aperos en buen estado de conservación.

ARTICULO 47.- A fin de prevenir la zoonosis, se deben tomar las siguientes medidas de carácter general:

a) Evitar el contacto directo del trabajador con la mucosa o sangre de los animales y con sus excrementos.

b) Al finalizar tareas que lo pongan en contacto con animales, el trabajador deberá higienizarse, igual

precaución deberá adoptar, antes de fumar y de toda ingesta de alimentos o infusiones.

c) Se debe disponer de un lugar destinado para la ropa que estuvo en contacto con los animales, a fin de evitar su contacto con la ropa limpia.

d) Se incinerarán los cadáveres de los animales muertos por causa de enfermedades contagiosas o desconocidas, evitando el contacto del animal con el trabajador.

TITULO XI

CAPACITACION Y PROTECCION A LOS TRABAJADORES

ARTICULO 48.- Se tenderá a la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo. Hasta tanto esto se alcance, se debe proveer y capacitar en el uso de elementos de efectiva protección personal a los

trabajadores de acuerdo al riesgo a que estén expuestos. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar a los empleadores acerca de la necesidad de otorgar equipos de protección personal de acuerdo al riesgo. Una vez determinada la necesidad del uso, de equipos y elementos de protección

personal, su utilización será obligatoria.

ARTICULO 49.- La capacitación que debe brindarse a los trabajadores debe incluir:

a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

b) Normas de procedimiento para el uso y manipuleo de materiales, maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada.

c) Nociones de primeros auxilios, cuando el riesgo a que el trabajador esté expuesto así lo amerite.

ARTICULO 50.- La capacitación se brindará a todos los trabajadores de acuerdo a la tarea que desarrollen y ac

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DECRETO AGRO 617/97

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Apruébase el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria” que, como

ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2°.- Delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de dictar

las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos de trabajo, conforme a

las características particulares de las diferentes actividades agrarias.

ARTICULO 3º.- A partir del dictado del presente no serán de aplicación para la actividad agraria las

disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, con excepción de las remisiones

expresas que figuran en el ANEXO I.

ARTICULO 4°.- Establécese que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de

Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557 será de SEIS (6)

meses, a partir de la vigencia del presente.

ARTICULO 5°.- Establécese la obligatoriedad para los empleadores de la Actividad Agraria de contar

con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, en los casos y con las

modalidades que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

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TRABAJO.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO Nº: 617

LEY 24557- LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO

Ley N° 24.557

Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales

y Complementarias. Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

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ARTICULO 2° — Ámbito de aplicación.

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;

d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.

4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 4° <<<VOLVER>>>

— Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir

compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos

compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

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2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;

c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de

riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá

considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación

en el Boletín Oficial.)

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el

presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)

ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos. <<VOLVER>>

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTICULO 6° — Contingencias.

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50

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta

ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas

resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al

trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar

todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o

rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión

Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. Están excluidos de esta ley:

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a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en

el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7° <<<VOLVER>>>

—Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado.

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera

visto impedido de trabajar.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 8° <<<VOLVER>>>

— Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa

permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9° <<<VOLVER>>>

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— Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su

declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad

laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

ARTICULO 10. <<<VOLVER>>>

— Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO IV

PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente

provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los

beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

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c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

(Apartado 4 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del

primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS

SESENTA Y CINCO ($484.865), PESOS SEISCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y UNO ($606.081) y PESOS SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($727.297), respectivamente.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 419.164), PESOS QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($

523.955) y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 628.746), respectivamente.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($374.158), PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO

($467.698) y PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($561.238),

respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO

UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL

SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente)

(Nota Infoleg: Ver artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecen nuevos montos para las compensaciones dinerarias adicionales de pago único previstas en el presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente artículo, inciso 4, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

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Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

ARTICULO 12. — Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones

por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el

promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la

indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 13. <<<VOLVER>>>

— Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las

prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del

primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones

correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin

perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.

ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por

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el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado

percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO

OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación

por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.

7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($1.090.945) por el porcentaje de incapacidad.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive,

la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119) por el porcentaje de incapacidad.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive,

la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O.

03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar

PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.

25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014

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inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: Ver art. 4° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b) del presente artículo, inciso 2. Por art. 3° de la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte

de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las

que se otorgarán con carácter no contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al

que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir

el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS

UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.090.945).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.

1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119).)

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se

aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

(Nota Infoleg: Ver art. 5° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)

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(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior

a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.

02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856).)

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.

1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen

previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17. — Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº

26.417. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

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ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.

1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo

párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del

trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en

partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del

primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

CAPITULO V

PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20. —

1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica:

b) Prótesis y ortopedia:

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del

damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

CAPITULO VI

DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 21. — Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

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a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b) El carácter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y

estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el

carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPITULO V11

REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 23. — Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta

vitalicia provisional.

4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

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CAPITULO VIII

GESTION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *

* 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá

modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones

distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

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ARTICULO 27. — Afiliación. <<<VOLVER>>>

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha

de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos

que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. (Apartado sustituido por art. 12 de la Ley Nº 27.348 B.O.

24/02/2017. Vigencia: de aplicación a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte

posterior a la entrada en vigencia de la presente ley)

ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.

4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT

con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

ARTICULO 30. — Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta

ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

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CAPITULO

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;

ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:

a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;

b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:

c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:

d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:

e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:

f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;

g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.

2. Los empleadores:

a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:

b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:

e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores:

a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;

c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;

e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

ARTICULO 32. — Sanciones.

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63

1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de

las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con

prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su

domicilio legal.

7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.

CAPITULO X

FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

ARTICULO 33. — Creación y recursos.

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de

insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre

daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:

b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:

e) Donaciones y legados:

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

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CAPITULO XI

FONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTICULO 34. — Creación y recursos.

1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.

2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO XII

ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

ARTICULO 35. — Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 36. — Funciones.

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c) Imponer las sanciones previstas en est ley;

d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar

su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene

y seguridad del trabajo en ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 762/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/8/2017 se reemplaza la denominación del “Registro de Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo” (A.R.T.) de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por “Registro de

A.R.T./E.A.”, al cual se le adicionará, además de la ya existente, la información requerida a las A.R.T. y a los Empleadores Autoasegurados (E.A.) mediante los Anexos I y II de la resolución de referencia.)

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ARTICULO 37. — Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.

En ningún supuesto dicha contribución podrá superar: a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación.

b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas

por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

CAPITULO XIII

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.

1. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

2. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

3. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador

autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

CAPITULO XIV

ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del

Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

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El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

(Nota Infoleg: por art. 9° de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017 se incorpora como miembros del

Comité Consultivo Permanente creado por el presente artículo, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.)

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:

a) Reglamentación de esta ley;

b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso

sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;

g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;

i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente

del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.

El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de

la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

CAPITULO XV

NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41. — Normas aplicables.

1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.

ARTICULO 42. — Negociación colectiva.

La negociación colectiva laboral podrá:

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a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;

b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las

condiciones de trabajo.

ARTICULO 43. — Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

ARTICULO 44. — Prescripción.

1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

ARTICULO 45. — Situaciones especiales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:

a) Pluriempleo;

b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

c) Sucesión de siniestros: y

d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 46. — Competencia judicial.

1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000; b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento

del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

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El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central

deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

(Apartado sustituido por art. 14 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la

justicia civil.

Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

ARTICULO 47. — Concurrencia.

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las

cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a

diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse

en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.

ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.

1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la

presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.

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ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.

Disposiciones adicionales

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:

1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del

apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por

accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.

Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:

El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las

coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial—

denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus

actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.

En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.

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b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

QUINTA Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador

se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación

laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.

Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley

Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra

facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.

(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia

de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)

SEGUNDA:

1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo

dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.

2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.

3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad

permanente parcial será el siguiente:

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones

familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el

porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.

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TERCERA:

1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:

Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5}

médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.

Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 46 Apartado 1 sustituido por art. 13 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 27, Apartado 6 incorporado por art. 12 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 12 sustituido por art. 11 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y según art. 19 de la missma norma se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la

norma de referencia;

- Artículo 7º sustituido por art. 10 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 12, apartado 1. sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 19, Apartado 1 sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 37 sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997.

Resolución 43/97 <<<VOLVER>>>

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Exámenes médicos en salud, preocupacionales, periódicos, previos a la transferencia de actividad, posteriores a ausencias prolongadas, previos a la terminación de la relación laboral. Obligatoriedad para el trabajador. Profesionales y Centros Habilitados.

Incumplimiento. Otras obligaciones. Disposición transitoria. Vigencia y plazos.

Bs. As. 12/6/97

VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.RT. Nº 276/97: las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997,. 25 de fecha 26 de marzo de 1997,

y

CONSIDERANDO:

Que constituye el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los supuestos en que ocurran, asegurar al damnificado adecuada atención en forma oportuna, procurando su restablecimiento en el tiempo más breve.

Que la Ley Nº 24.557 no solo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para hacer posible su cumplimiento, previéndose —entre ellas— la

obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos.

Que, en tal sentido, no solo resulta necesario generar los mecanismos para estimular la conducta de los responsables para el cumplimiento efectivo de las medidas que probadamente impidan el

acaecimiento de siniestros laborales, sino también establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales

puedan producir.

Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96 atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales.

Que asimismo, el artículo 6º de la Ley Nº 24.557 libera de responsabilidad a los obligados a la dación de las prestaciones que establece dicha Ley respecto de aquellas preexistentes detectadas al inicio de la relación laboral, cuya producción, por ende, no es responsabilidad del nuevo empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre afiliado.

Que una vez alcanzado un mayor nivel de maduración en el proceso de reforma del sistema de salud actualmente en ejecución, será posible prever instancias de articulación entre los exámenes médicos previstos en el sistema de riesgos del trabajo y los que contemple el Sistema Nacional del Seguro de

Salud.

Que sobre la base de lo dicho anteriormente resulta pertinente determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo cuales son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hagan recomendable posteriores ajustes.

Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del sistema, la realización de los exámenes

médicos debe establecerse en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.

Que ante la necesidad de comprobar la aptitud de un postulante para cubrir determinado puesto de trabajo, así como a los fines de detectar las patologías preexistentes al inicio de una relación de trabajo. cabe determinar la obligatoriedad de la realización de un examen medico de salud previo al inicio de la relación laboral, indicando asimismo los contenidos mínimos de dicho examen.

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Que dado el avance tecnológico en general y las políticas de detección precoz de enfermedades profesionales que cada Aseguradora en particular o empleador autoasegurado pueden considerar pertinente instrumentar, es menester explicitar las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes

periódicos, sin perjuicio de los estudios complementarios y frecuencias que cada Aseguradora o empleador autoasegurado puedan realizar complementaria o adicionalmente por cada agente de riesgo.

Que resulta pertinente, en función de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo expresamente establecido en el Decreto Nº 1338/96, que en los exámenes exigidos durante la relación laboral se prioricen los estudios específicos asociados con la presencia de los agentes de riesgo en el

ámbito del trabajo, y que sea la Aseguradora o el empleador autoasegurado los responsables de su realización.

Que sin perjuicio de lo anterior, se considera apropiado que la Aseguradora o el empleador

autoasegurado pueden presentar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO exámenes equivalentes a los estipulados en el Anexo específico, fundamentando su sustitución; en estos supuestos, la S.R.T. podrá solicitar mayores explicaciones e informes complementarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados.

Que asimismo, por idénticas razones que justifican la existencia de exámenes preocupacionales, resulta conducente prever como responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su caso, la realización de los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias prolongadas del lugar de trabajo por parte del trabajador, como así también ante el caso que, a raíz de un cambio en la asignación de actividades al trabajador, varíe el tipo de aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir los riesgos derivados de la presencia de los agentes señalados en el Decreto Nº 658/96.

Que en el primer caso, su realización es a voluntad de la Aseguradora o del empleador autoasegurado.

En cambio, en los demás supuestos, atento a que la circunstancia motivadora de su realización depende

fundamentalmente de la política de recursos humanos adoptada por el empleador, resulta pertinente que la responsabilidad de su realización gravite sobre éste.

Que un adecuado seguimiento de la salud laboral de los trabajadores hace conveniente la realización de estudios a la finalización de la relación de trabajo; por un lado, para permitir evaluar el estado general con el cual el trabajador expuesto a agentes de riesgo deja su puesto de trabajo y, por otra

parte, porque resulta un instrumento adecuado de prueba en caso de que, a posteriori de producida la extinción dela relación laboral, el trabajador sufra algún infortunio no imputable al antiguo empleador.

Que asimismo, la Ley Nº 24.557 pone en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de responder por los daños que se hubieran producido durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta DOS (2) años de producida la extinción de aquella, llevando todas estas razones a hacer aconsejable promover la realización de exámenes médicos a la finalización de la vinculación laboral, dejando a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado su realización.

Que a los efectos de obtener una información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, en cada examen, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o

Que la inmediata materialización de los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados al régimen de exámenes periódicos correspondientes.

Que, a tal fin,. los plazos deben fijarse teniendo en cuenta los agentes de riesgo a los que se hallen expuestos los trabajadores, resultando recomendable comenzar los exámenes a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinado por el Decreto Nº 658/96 de mayor amenaza para la salud de los trabajadores (como los agentes químicos, biológicos y radiaciones ionizantes), y continuar con los trabajadores expuestos a vibraciones, ruidos, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos,

fijando asimismo un listado de actividades económicas que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo

las pautas del cronograma.

Que la Ley Nº 19.587 impone a los empleadores y a los trabajadores en general, la obligación de cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Page 74: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

74

Que dentro de las obligaciones que al respecto se establecen expresamente, se dispone a cargo del empleador la obligación de efectuar los exámenes médicos que esta normativa regula, y, a cargo del trabajador, la de someterse a su realización.

Que sin perjuicio de eso, resulta conveniente a los fines de cumplir con los objetivos que establece la Ley Nº 24.557 permitir que las Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y circunstancias, asuman las obligaciones que impone la presente Resolución, tal como oportunamente lo señalara el Decreto Nº 170/96, en reemplazo de los empleadores pero con su estrecha colaboración.

Que la Ley Nº 24.557, en su artículo 31, impone a las Aseguradoras la obligación de denunciar ante la S.RT. los incumplimientos vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad, incluido el Plan de

Mejoramiento.

Que resulta de aplicación las Resoluciones S.RT. Nº l0/97 y 25/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.

Que resulta necesario crear un comise técnico que tenga por objetivo monitorear la aplicación de la presente Resolución y proponer modificaciones para ajustarla a las especiales situaciones que envuelven la prestación de determinadas modalidades laborales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.

Que la presente se dicta en cumplimiento delas Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1338/96, y la Resolución S.RT. Nº 16/97.

Por eso,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABA JO

RESUELVE:

Artículo 1º — Examenes médicos en salud.

Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

1. Preocupacionales o de ingreso;

2. Periódicos;

3. Previos a una transferencia de actividad;

4. Posteriores a una ausencia prolongada, y

5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

1. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le

requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.

Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante- en función de sus características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96.

Page 75: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

75

2. Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.

3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente Resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además,

efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II.

4. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo.

5. A los efectos del artículo 6º, apartado 3, punto b) de la Ley Nº 24.557, los exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso, fiscalizados, en los organismos o entidades públicas, nacionales. provinciales o municipales que hayan sido autorizados a tal fin por la

SUPENNTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 3º — Examenes periódicos objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

1. Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.

2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico.

3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o empleador

autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.

Art. 4º — Examenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.

1. Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados

para los exámenes de ingreso y de egreso.

2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.

3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio indique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización

de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen

serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente Resolución.

4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado.

Art. 5º — Examenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

1. Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.

2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero solo podrán realizarse en forma previa al reinicio de

las actividades del trabajador.

3. La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.

Page 76: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

76

4. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la Aseguradora en los plazos

y modalidades que esta establezca.

Art. 6º — Examenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

1. Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de

las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.

2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevaran a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.

3. La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.

4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.

Art. 7º — Obligatoriedad para el trabajador.

Los exámenes médicos a los que se refiere la presente Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

Art. 8º — Profesionales y centros habilitados.

Los exámenes establecidos en la presente Resolución deberán ser realizados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un medico del trabajo habilitado ante la autoridad

correspondiente.

Art. 9º — El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Resolución a las Aseguradoras, empleadores y, en su caso, trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.RT. Nº 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

Art. 10. — Otras obligaciones.

En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 11. — Créase, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de monitorear y analizar la aplicación de la presente resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa a modalidades laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los

trabajadores, las aseguradoras y la S.R.T. Esta comisión técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e internacionales con reconocidos conocimientos en la materia.

Art. 12. — Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada.

Los trabajadores que Iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente:

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77

PERIODO POBLACION INCORPORADA

Primer

año

Trabajadores expuestos a riesgos químicos, biológicos y radiaciones ionizantes, determinados por el

Decreto Nº 658/96.

Segundo

año

Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados

por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores

asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO III.

Tercer año Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados

por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores

asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO IV.

Cuarto

año

Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados

por el Decreto Nº 658/96, cubriendo al total del plantel expuesto.

Art. 13. — Los trabajadores que ingresen al trabajo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.

Art. 14. — Anexos: aprobación.

1. Apruébanse los ANEXOS I, II, III y IV, como parte integrante de la presente Resolución.

Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.

2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.

3. En caso que la Aseguradora o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el

párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente Resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

Art. 15. — Vigencia y plazos.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1997.

Art. 16. — Derógase la resolución S.R.T. Nº 196 de fecha 10 de septiembre de 1996.

Art. 17. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Osvaldo E. Giordano.

ANEXO I

LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS COMPLEMENTARIOS GENERALES

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78

I. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana.

II. Radiografía panorámica de tórax.

III. Electrocardiograma.

IV. Exámenes de laboratorio:

A. hemograma completo

B. eritrosedimentación

C. uremia

D. glucemia

E. reacción para investigación de Chagas Mazza

F. orina completa

V. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etcétera).

VI. Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento.

ANEXO II

LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS COMPLEMENTARIOS ESPECIFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO

AGENTES QUIMICOS

Frecuencia semestral

Agente de riesgo

Estudio específico

Isocianatos orgánicos

Mercurio inorgánico

Tricloroetileno y tetracloroetileno

Benceno

Tolueno

Pruebas de la funcionalidad respiratoria

Eliminación urinaria de mercurio

Examen neurológico especializado

Acido tricloroacético en orina

Hemograma completo

Recuento de plaquetas

Determinación de fenol urinario

Determinación de ácido hipúrico en orina

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79

Xileno

n-Hexano

Plomo y sus compuestos

Cadmio

Manganeso

metil-butil-cetona

Alcohol metílico

Cloruro de vinilo

Cromo y sus compuestos

Estireno

Sulfuro de carbono

Aminas aromáticas y sus derivados

Determinación de ácido metil-hipúrico en orina

2,5 hexanodiona en orina

Plumbemia o protoporfirina eritrocitaria (PPE)

Acido delta-aminolevulínico en orina (ALAU)

Determinación de proteinuria

Determinación de cadmio en orina

Examen neurológico especializado

2,5 hexanodiona en orina

Acido fórmico en orina

Pruebas de la funcionalidad hepática.

Determinación de proteinuria.

Pruebas funcionales respiratorias.

Rinoscopia.

Cromo en orina.

Determinación de ácido mandélico en orina.

Determinación de ácido fenilglioxilico en orina.

Fondo de ojo.

Prueba del iodo-azida en orina.

Metahemoglobinemia.

Frecuencia anual

Agente de riesgo

Estudio Específico

Arsénico

Berilio

Derivados Halogenados y Nitroderivados

de los Hidrocarburos Aromáticos y

Arsénico en orina.

Examen neurológico especializado.

Rx torax (cada 2 años).

Pruebas funcionales respiratorias.

Hemograma completo.

Paraaminofenol en orina.

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80

de los fenoles

Flúor

Fósforo y sus compuestos

Organofosforados y carbamatos

Monóxido de carbono

Acido cianhidrico y cianuros

Niquel

Sílice

Asbesto

Riesgo de Otras Neumoconiosis

Riesgo de Alveolitis extrínsecas

Otros agentes químicos incluidos en el Decreto Nº

658/96

Metahemoglobinemia

Flúor en orina

Exploración odontoestomatológica

Prueba del funcionamiento renal y hepático

Determinación de colinesterasa eritrocitaria

Carboxihemoglobinemia

Tiocianatos urinarios

Examen de la piel

Niquel en orina

Rx tórax (cada dos años)

Pruebas funcionales respiratorias

Rx tórax (cada dos años)

Pruebas funcionales respiratorias.

Rx tórax (cada dos años)

Pruebas funcionales respiratorias.

Pruebas funcionales respiratorias.

Pruebas inmunológicas.

Estudios necesarios para la detección temprana de la

patología correspondiente

AGENTES FISICOS

Frecuencia semestral

Agente de riesgo

Estudio especifico

Radiaciones ionizantes Hemograma completo

Recuento de reticulocitos

Radiaciones no ionizantes

(Rayos ultravioletas e infrarrojos)

Ruido

Examen oftalmológico

Audiometria tonal (vias aérea y ósea)

Page 81: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

81

Vibraciones

Otros agentes físicos incluidos en el Decreto Nº 658/96

Examen neurológico

Examen circulatorio

Examen osteoarticular

Estudios necesarios para la detección temprana de la

patología correspondiente

AGENTES BIOLOGICOS

Frecuencia anual

Agente de riesgo

Estudio específico

Riesgos de Brucelosis

Riesgo de Tuberculosis

Riesgo de Hepatitis Viricas

Otros agentes físicos incluidos en el Decreto Nº 658/96

Reacción de Huddlesson

Reacción de Wright

Estudio de esputo

Prueba de tuberculina (PPD)

Antígeno Australiano

Pruebas hepáticas

Estudios necesarios para la detección temprana de la

patología correspondiente

RIESGOS ERGONOMICOS

Frecuencia anual

Agente de riesgo

Estudio específico

Posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo Examen osteoarticular

Radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada

2 años).

ANEXO III

Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año haber incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las

actividades que se detallan a continuación:

CIIU Descripción

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82

122017 Corte, desbaste de troncos y madera en bruto

210013 Explotación de minas de carbón

220019 Producción de petróleo crudo y gas natural

230103 Extracción de mineral de hierro

230200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos

290114 Extracción de piedra para la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra caliza (cal,

cemento, yeso, etc.)

290149 Extracción de piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.)

290904 Extracción de minerales no clasificados en otra parte

321052 Hilado de lana. Hilanderías

321060 Hilado de algodón. Hilanderías

321079 Hilado de fibras textiles excepto lana y algodón. Hilanderías

321087 Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y

estampado industrial). Tintorerías.

321117 Tejido de lana. Tejedurías

321125 Tejido de algodón. Tejedurías

321133 Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la fabricación de medias). Tejedurías

321141 Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra parte

321516 Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras artificiales

331139 Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción. Carpintería de obra

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83

331228 Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas, etc.)

331910 Fabricación de ataúdes

331929 Fabricación de artículos de madera en tornerías

331945 Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte

341118 Fabricación de pulpa de madera

342017 Impresión excepto de diarios y revistas, y encuadernación

342033 Impresión de diarios y revistas

351121 Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto los de uso doméstico

351148 Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso doméstico

351156 Fabricación de tanino

362018 Fabricación de vidrios planos y templados

362026 Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales

369942 Fabricación de productos de mármol y granito. Marmolerías

371017 Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras

371025 Laminación y estirado. Laminadoras.

371033 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero no clasificados en otra parte

372013 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación,

estirado, etc. )

381128 Fabricación de herramientas manuales para campo y Jardín, para plomería, albañilería, etc.

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84

381136 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina de acero inoxidable.

381144 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina excepto las de acero inoxidable.

381152 Fabricación de cerraduras, llaves herrajes y otros artículos de ferretería.

381217 Fabricación de muebles -y accesorios principalmente metálicos

381314 Fabricación de productos de carpintería metálica

381322 Fabricación de estructuras metálicas para la construcción

381330 Fabricación de tanques y depósitos metálicos

381918 Fabricación de envases de hojalata

381934 Fabricación de tejidos de alambre

381950 Fabricación de productos metálicos de tornería y matricería

381977 Estampado de metales.

381993 Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte excepto maquinaria y equipo ( incluye

clavos, productos de bulonería, etc.)

382116 Fabricación y reparación de motores excepto los eléctricos. Fabricación de turbinas y máquinas a vapor.

382213 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la agricultura y la ganadería.

382310 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para trabajar los metales y la madera.

382418 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la construcción.

382426 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria minera y petrolera.

382434 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la elaboración y envasado de productos alimentarios

y bebidas.

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85

382442 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria textil.

382450 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria del papel y las artes gráficas.

382493 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para las industrias no clasificadas en otra parte excepto la

maquinaria para trabajar los metales y la madera.

384119 Construcción de motores y piezas para navíos.

384216 Construcción de maquinaria y equipo ferroviario.

384313 Construcción de motores para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga de

pasajeros excepto motocicletas y similares.

384321 Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga

y pasajeros (incluye casas rodantes).

384348 Fabricación y armado de automotores.

384356 Fabricación de remolques y semirremolques.

384518 Fabricación de aeronaves, planeadores y otros vehículos del espacio, sus componentes, repuestos y

accesorios.

410128 Generación de electricidad.

410233 Producción de gases no clasificados en otra parte.

500054 Demolición y excavación.

713112 Transporte aéreo de pasajeros y de carga.

ANEXO IV

Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año haber incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que se detallan, a continuación:

CIIU Descripción

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86

311618 Molienda de trigo

311626 Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de arroz

311634 Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra parte

311642 Molienda de yerba mate

311812 Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y refinerías

311820 Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra parte

311928 Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros productos a base del grano de cacao.

312126 Tostado, torrado y molienda de café

313211 Fabricación de vinos

313238 Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto las malteadas

313319 Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas

313416 Embotellado de aguas naturales y minerales

313424 Fabricación de soda

313432 Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos, jarabes y concentrados (incluye bebidas

refrescantes, gaseosas, etc.)

321036 Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón

321311 Fabricación de medias

321338 Fabricación de tejidos y artículos de punto

321419 Fabricación de tapices y alfombras

Page 87: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

87

323136 Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado.

332011 Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones) excepto los que son principalmente metálicos y

de plástico moldeado.

341126 Fabricación de papel y cartón

351164 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos, no clasificadas en otra parte

351326 Fabricación de materias plásticas

351334 Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en otra parte excepto vidrio

352950 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte.

353019 Refinación de petróleo. Refinerías

354015 Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón excepto refinación del petróleo

355119 Fabricación de cámaras y cubiertas

355127 Recauchutado y vulcanización de cubiertas

355135 Fabricación de productos de caucho excepto cámaras y cubiertas, destinados a la industria automotriz

356018 Fabricación de envases de plástico

356026 Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte

361011 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios.

361038 Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio

361046 Fabricación de artefactos sanitarios

361054 Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes, no clasificados en otra parte

Page 88: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

88

362034 Fabricación de espejos y vitrales

369136 Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas

369144 Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes

369152 Fabricación de material refractario

36J926 Fabricación de premoldeados para la construcción (incluye viviendas premoldeadas )

369934 Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos

369950 Fabricación de productos minerales no metálicos no clasificados en otra parte

381926 Fabricación de hornos, estufas y calefactores industriales excepto los eléctricos

381942 Fabricación de cajas de seguridad

381969 Galvanoplastía, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto

estampado de metales

381985 Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos

382930 Fabricación y reparación de ascensores.

382949 Fabricación y reparación de grúas y equipos transportadores mecánicos.

382957 Fabricación de armas.

383317 Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas.

383953 Fabricación de bobinas, arranques, bujías y otros equipos o aparatos eléctricos para motores de combustión

interna.

383961 Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte (incluye accesorios eléctricos)

384127 Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho.

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89

384364 Fabricación de piezas, repuestos y accesorios automotores excepto cámaras y cubiertas.

384372 Rectificación de motores.

384410 Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos similares, sus componentes, repuestos y accesorios.

384917 Fabricación de material de transporte no clasificado en otra parte (incluye carretillas, rodados para bebe,

etc.).

385115 Fabricación y reparación de instrumental y equipo de cirugía, medicina, odontología y ortopedia, sus

piezas especiales y accesorios.

385123 Fabricación y reparación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control no

clasificados en otra parte.

390119 Fabricación de joyas (incluye corte, tallado y pulido de piedras preciosas y semipreciosas, estampado de

medallas y acuñación de monedas).

390127 Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados.

390216 Fabricación de instrumentos de música.

390313 Fabricación de artículos de deporte y atletismo (incluye equipos de deporte para gimnasios y campos de

juego, equipos de pesca y camping, etc. excepto indumentaria deportiva).

390917 Fabricación de Juegos y juguetes excepto los de caucho y de plástico.

390933 Fabricación de cepillos, pinceles y escobas.

390976 Fabricación de artículos no clasificados en otra parte.

410314 Producción de vapor y agua caliente.

500011 Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas, puertos,

aeropuertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás.

500038 Construcción, reforma o reparación de edificios. PB I

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90

500070 Hormigonado (Pb y 1º piso)

SALUD PUBLICA

Resolución 54/98 <<<VOLVER>>>

Autorízase el envío de muestras de sangre (suero y/o plasma) con fines diagnósticos hacia el exterior del país a las Instituciones de Salud habilitadas y acreditadas cuando hayan cumplimentado diversos requisitos y normativas y exista la imposibilidad de ser resueltos en la República Argentina.

Bs. As., 30/01/98.

VISTO el Expediente N° 2002-11.207/97-0, las Leyes 17.132 y 22.990 y sus Decretos reglamentarios Nros. 6216/67 y 375/ 89 y

CONSIDERANDO:

Que los continuos avances tecnológicos y científicos en el campo del diagnóstico bioquímico clínico ponen de relieve la necesidad de implementar medidas que permitan dar solución a las múltiples

solicitudes presentadas por laboratorios públicos y privados de nuestro país para recibir y/o enviar muestras de sangre con fines diagnósticos desde y hacia el exterior del Territorio Argentino y que en determinados supuestos ponen en riesgo severamente a la salud de la población.

Que en la actualidad se hace necesario contemplar la posibilidad de enviar y recibir muestras de sangre hacia y desde el exterior con fines diagnósticos, tal como lo plantean aquellos pedidos de autorización que deben necesariamente considerarse y que tropiezan en estos momentos con las dificultades de la letra estricta de la ley que no contempla dicha situación y cuya denegatoria traería aparejados

incuestionables daños y perjuicios en los pacientes solicitantes.

Que es atribución primigenia de este Ministerio la regulación de las Políticas Sanitarias que deban implementarse, así como el contralor de su instrumentación a través, en este caso, de la COMISION NACIONAL DE SANGRE, instituida por el artículo 18 del Decreto N° 375/89.

Que le asiste razón a las entidades solicitantes que durante el transcurso del año 1.997 han presentado CATORCE (14) expedientes solicitando el envío al exterior de muestras de sangre con fines diagnósticos y CINCO (5) expedientes solicitando la recepción de muestras de sangre del exterior, cuando destacan

en oportunidad de su petición ante este Ministerio, que el bien superior comprometido en esta cuestión es la Salud Pública, seriamente afectada ante la eventualidad que significa la imposibilidad de realización de diagnósticos en el exterior, en base a la remisión de muestras de sangre, diagnóstico, que por otra parte no pueden concretarse a-tui con la eficacia que requieren determinadas patologías.

Que, es de tener en cuenta, que las razones que se esgrimen para solicitar la salida o ingreso de muestras de sangre del país se fundan en necesidades que no pueden cubrirse localmente, así como

el progreso que en el mundo tiene la ciencia, se proyecta de manera tanto más veloz que la cobertura que en nuestro medio pueda lograrse con la infraestructura y equipamiento necesarios para receptar aquellos avances, viéndose así superada esta adaptación tecnológica frente aquellas complejidades.

Que el fenómeno de globalización mundial, que incluye a las ciencias médicas, amplía el campo geográfico de atención de salud.

Que el avance tecnológico y científico en el campo de diagnóstico bioquímico clínico genera permanentemente nuevos requerimientos de alta especialización y complejidad, lo que impide la

incorporación inmediata del costoso equipamiento requerido y la correspondiente capacitación del personal profesional y técnico de los prestadores bioquímicos.

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91

Que las consideraciones expuestas imponen complementar las previsiones del artículo 33 de la Reglamentación de la Ley 17.132 aprobada por Decreto N° 6216 del 30 de agosto de 1.967.

Que desde el punto de vista normativo el artículo 29 del Decreto N° 6216/67 y el artículo 2° del Decreto

N° 375/89 facultan al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que sean requeridas durante la aplicación de las disposiciones que por aquellos medios se ponían en vigencia y respecto de las cuales este Ministerio es autoridad de aplicación.

Que complementar las referidas normas en este particular caso, con sus especiales connotaciones, es tanto como añadir a lo ya estipulado, aquellas que las nuevas circunstancias de la vida de relación

estén exigiendo, sin desnaturalización alguna de los principios que sustentaron la sanción de la ley, innovaciones científicas cuya imprevisible aparición a través del tiempo va motivando la necesidad de otros criterios que pauten a su vez las nuevas formas que el avance científico vaya imponiendo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa conforme las facultades otorgadas por los artículos 2° de los Decretos Nros. 6216/67 y 375/89.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Autorizase el envío de muestras de sangre (suero y/o plasma) con fines diagnósticos

hacia el exterior del país a las Instituciones de Salud habilitadas y acreditadas cuando hayan cumplimentado los requisitos y normativas que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente y exista la imposibilidad de ser resueltos en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 2°- Autorizase la recepción a nuestro país de muestras de sangre con fines diagnósticos a los

establecimientos habilitados y acreditados para tal fin cumplimentando los requisitos del Anexo I.

Art. 3°- Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION SANITARIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION, SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD a verificar el estricto cumplimiento de dichas normas y a emitir las autorizaciones pertinentes en cada caso en particular.

Art. 4°- Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION SANITARIA un Registro

a fin de llevar la centralización de los datos sobre envío y recepción de muestras con fines diagnósticos

desde o hacia el exterior.

Art. 5°- Créase en el ámbito de la Dirección citada precedentemente por el termino de NOVENTA (90) días una Comisión Asesora a los fines de evaluar, analizar y proponer medidas tendientes a la actualización de la presente normativa, dicha Comisión estará integrada por UN (1) representante de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION SANITARIA que actuará como coordinador, UN (1) representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA

MEDICA (A.N.M.A.T.), UN (1) representante de la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD, UN (1) representante de la CAMARA DE INSTITUCIONES DE DIAGNOSTICO MEDICO (CA.DI.ME.), UN (1) representante de la FEDERACION BIOQUIMICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (FABA), UN (1) representante del COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE IA CAPITAL FEDERAL, UN (1) representante de la ASOCIACION DE CLINICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y UN (1) representante de la CONFEDERACION UNIFICADA DE BIOQUIMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y a la Dirección General de Aduanas a sus efectos. Cumplido. archívese. - Alberto Mazza.

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ANEXO I

Solicitud de envío o recepción

de muestras de sangre hacia o

desde el exterior del País

1) ENVIO

1.1) Podrán enviarse muestras de sangre con fines diagnósticos de aquellos estudios que no puedan

ser resueltos en nuestro país.

1.2) Podrán solicitar autorización para el envío de muestras de sangre con fines diagnósticos al exterior, las Instituciones de Salud habilitadas para efectuar Análisis clínicos.

Dicha solicitud deberá ser efectuada por:

2.1. Médicos Hemoterapeutas actuantes como Directores Técnicos de Bancos de Sangre o Plantas de Hemoderivados.

2.2. Bioquímicos actuantes como Directores Técnicos de Laboratorios de Análisis Clínicos o Plantas de

Hemoderivados.

2.3. Profesionales habilitados como Directores Técnicos de Laboratorios Experimentales.

El apoderado o representante legal de la Institución deberá avalar por nota y con su firma certificada por Escribano Publico, dicha solicitud.

En caso de ser una entidad publica el responsable será el Director de la Institución, quien avalara con su firma certificada, la solicitud correspondiente.

1.3) El solicitante deberá presentar una nota dirigida al Ministerio de Salud y Acción Social en carácter de Declaración Jurada, en la Dirección de Mesa de Entradas, Planta Baja, de este Ministerio.

En la misma deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

1.3.1. Tipo de estudio a realizar

1.3.2. Motivo del envío

1.3.3. Numero de muestras remitidas

1.3.4. Destino del envío

1.3.5. Indicar medio de transporte

1.3.6. Empresa responsable del mismo

1.4) Deberá adjuntar:

1.4.1. Copia autenticada por Escribano Público, de la documentación que acredita la existencia de la persona Jurídica a la que pertenece quien solicita autorización.

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93

1.4.2. Copia autenticada por Escribano Público, de la habilitación del establecimiento otorgada por el Ministerio de Salud y Acción Social de la jurisdicción en competencia.

1.4.3. Copia autenticada por Escribano Público, del convenio con la Institución extranjera a la que se

remiten las muestras

1.4.4. Copia autenticada por Escribano Público, de la Disposición o Resolución que apruebe la designación del Director Técnico de la Institución.

1.4.5. Copia autenticada por Escribano Público, de la documentación que acredite el mandato o representación legal de la Institución.

1.5) Se entiende como SOLICITANTE a la persona responsable de realizar el pedido de envío de sangre

al exterior, y como DESTINATARIO al establecimiento encargado de la recepción de la muestra y envío del resultado.

La entidad solicitante y el Director Técnico asumirán la responsabilidad establecida en los artículos 40 de la Ley 17.132 y 72 de la Ley 22.990 y por los daños y perjuicios que causare el envío y transporte de muestras de sangre.

2) RECEPCION

2.1) No existirá restricción en la recepción de muestras de sangre con fines diagnósticos desde el

exterior del país.

2.2) Podrán recibir muestras de sangre con fines diagnósticos desde el exterior del país, todas las Instituciones que se encuentren debidamente habilitadas y acreditadas para la realización de los

estudios que se soliciten.

2.3) El Destinatario deberá adjuntar:

2.3.1) Copia autenticada por Escribano Público Nacional de la habilitación de su Establecimiento.

2.3.2) Copia autenticada de su acreditación certificada por Escribano Público Nacional.

2.3.3) Copia autenticada del Convenio celebrado con el Solicitante.

La solicitud de recepción debe ser efectuada por el Director Técnico de la Institución, con la copia autenticada de la documentación que avale este cargo.

NORMAS DE TRANSPORTE DE MUESTRAS

DE SANGRE CON FINES DIAGNOSTICOS

OBJETIVO

Establecer los procedimientos para el transporte de sangre con fines diagnósticos para su ingreso o egreso desde o hacia el exterior del país.

Preservar la integridad de la misma, contemplando los diferentes factores que puedan afectarla, poniendo en riesgo la certeza de los resultados.

Garantizar, simultáneamente, el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que deben

acompañar el traslado de este tipo de material.

TRANSPORTE

Se debe considerar que:

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No deben transportarse muestras de sangre en la cabina donde viajan pasajeros.

A) ACONDICIONAMIENTO GENERAL

Deberá respetar las siguientes características:

a. 1) Recipiente primario:

Es el que contiene el material a transportar. Los mismos pueden ser de polipropileno o poliestireno cerrados herméticamente a fin de evitar pérdidas y aptos para ser sometidos a las temperaturas y presiones que requiera el transporte. En el caso de ser de vidrio, deberán tomarse todos los recaudos que prevengan la rotura.

Todos los componentes del contenedor que estén en contacto con la muestra deberán estar libres de

sustancias que puedan interferir con el test de laboratorio y su resultado.

Cada contenedor primario no podrá contener más de 50 ml.

a.2) Recipiente secundario:

Es el que contiene a el/los recipiente/s primario/s. Debe ser de un material irrompible, con tapa con cierre hermético y de volumen adecuado que permita retirar el recipiente primario. Debe contener un material absorbente de tipo papel, algodón, paño o aserrín, capaz de absorber el fluido contenido en el recipiente primario en caso que éste se dañe.

Varios recipientes primarios pueden disponerse en recipientes secundarios. En este caso se deberá

cumplir:

• que el volumen total de los recipientes primarios no exceda los 50 ml.

• establecer un sistema de separación de los recipientes primarios de manera de impedir choque entre ellos.

• disponer los recipientes primarios de manera tal que se permita colocar material absorbente capaz de absorber fluidos contenidos en los recipientes primarios.

• en el exterior del recipiente secundario se deberá colocar la información según detalla el punto Rótulos.

Dicha información deberá aplicarse de manera de no ser fácilmente desprendida y/o retirada. Una copia

de ésta debe ser inmediatamente transmitida al laboratorio de destino, mientras que una tercera será entregada al responsable de la expedición.

Para que todos estén en condiciones de adoptar los recaudos necesarios al momento de recibirlos.

a.3) Recipiente terciario:

Corresponde al recipiente de transporte exterior. Debe ser de un material que resista el peso y el daño relacionado con la manipulación, el embarque y transporte.

B) CONSIDERACIONES DEBIDAS A LA TEMPERATURA

Los componentes proteicos de las muestras diagnósticas, sean éstas líquidas o no, son los que exigen

temperatura controlada refrigeradas de transporte usualmente entre 2°C y 8°C.

Las acciones enzimáticas se estima que a esa temperatura no están favorecidas.

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La utilización de temperaturas menores a las indicadas son reservadas sólo para sustancias que admiten su congelación o cuyos componentes pueden ser extremadamente lábiles. Las muestras de plasma y suero son el mejor ejemplo y deben ser transportadas congeladas y los sistemas de embalaje

y transporte deben prever la conservación continua de la temperatura hasta destino, dado los efectos negativos que se observan en la congelación y la descongelación de las muestras.

Existen asimismo, sustancias que para su transporte requieren de temperaturas inferiores a 0°C, usualmente -20°C y hasta -192°C para los cuales se dispondrá de los elementos de conservación: nitrógeno líquido o gas carbónico, para asegurar ese transporte (ej. cepas o aislamientos de microorganismos).

El transporte a temperatura ambiente debe considerarse sólo para distancias cortas y tiempos reducidos. Cuando la temperatura es superior a 35°C la degradación de proteínas por acciones enzimáticas pueden afectar la integridad de la muestra.

La utilización de conservadores comerciales de sangre sean estos líquidos o sobre soportes, tales como papel de filtro, así como las soluciones refrigerantes para prevenir efectos indeseables de la temperatura deben ser ensayados para cada tipo de muestra y deberá ajustarse estrictamente a las recomendaciones de los fabricantes. Igual condición le asisten a las muestras liofilizadas.

Las muestras de agentes etiológicos deberán seguir estrictamente las condiciones de conservación que impone el microorganismo en particular.

C) CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE MUESTRA EN CADENA DE FRIO

Hielo seco

Los transportes respetando la cadena de frío, requieren de acondicionamiento especial con material apto para mantener la temperatura, usualmente el utilizado es el llamado Hielo seco o Dióxido de

Carbono.

Los contenedores terciarios de poliestireno de grosor adecuado son los apropiados pues permiten la liberación del gas de dióxido de carbono y evitan la concentración de presión que podría romper el paquete.

El hielo seco debe ser colocado entre el recipiente secundario y el terciario.

La cantidad depende de la capacidad de aislamiento del contenedor de traslado y del tiempo que la

muestra recorrerá en su traslado. El exceso de espacio aéreo o de material de envoltura, dentro del contenedor de traslado puede causar que el inicio seco se disipe rápidamente.

D) PRESION

Los paquetes conteniendo las muestras deben estar preparados para el caso de que la presión ambiente se reduzca a 0,5 atmósferas (380 mmHg, 7,3 psi, 50.66Pka). Estos deben ser tenidos en cuenta cuando el transporte de elección es el aéreo y para la selección de lo materiales de empaque incluyendo tubos aptos para mantener la hermeticidad aún en condiciones extremas.

ETIQUETADO Y ROTULACION

Todos los rótulos y etiquetas deben efectuarse con elementos de escritura indelebles, para evitar que se borren por efecto de la humedad o rotura de los contenidos.

Todos los datos de identificación del material deben constar en el envase secundario.

La información que debe contener la ficha es la siguiente:

• Descripción del material

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• Responsable: Institución de la cual se obtuvo la muestra. Dirección completa.

• Lugar de destino (describir Instituciones y Responsable)

• Cantidad de material en el interior

• Fecha de salida

• Plan de contingencia

• Cadena de frío

PLAN DE CONTINGENCIA

Todo material que sea transportado deberá ser acompañado de un informe sobre la conducta a seguir en caso de pérdidas y/o roturas del contenido. Estas indicaciones deberán en forma clara, describir las

acciones de manipuleo para destruir, inactivar en forma química o física el material, de así requerirse para proceder a su destrucción. Las indicaciones deben por lo tanto advertir de los requerimientos para que terceros puedan efectuar las tareas en condiciones de seguridad.

Cualquier eventualidad deberá notificarse a la autoridad sanitaria competente quien podrá además determinar medidas complementarias como desinfección aislamiento e inmunoprofilaxis activa y pasiva, si así correspondiera.

Resolución 299/2011 <<<VOLVER>>>

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1° — Determínase que los elementos de protección personal suministrados por los

empleadores a los trabajadores deberán contar, en los casos que la posea, con la certificación

emitida por aquellos Organismos que hayan sido reconocidos para la emisión de certificaciones

de producto, por marca de conformidad o lote, según la resolución de la entonces

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (S.I.C. y M.) N° 896 de fecha 6 de

diciembre de 1999.

Art. 2° — Créase el formulario "Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo y Elementos de

Protección Personal" que con su Instructivo forma parte como Anexo de la presente resolución.

Art. 3° — El Formulario creado por el artículo precedente será de utilización obligatoria por

parte de los empleadores. Deberá completarse un formulario por cada trabajador, en el que se

registrarán las respectivas entregas de ropa de trabajo y elementos de protección personal.

Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días

corridos de su publicación.

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97

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y

archívese. — Juan H. González Gaviola.

ANEXO

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE ROPA DE

TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

1) Identificación de la Empresa o Institución (razón social completa).

2) C.U.I.T. de la empresa o institución.

3) Domicilio real del lugar o establecimiento donde el trabajador realiza la/s tarea/s.

4) Localidad del lugar o establecimiento.

5) Código Postal del establecimiento o institución.

6) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento.

7) Indicar el nombre y el apellido del trabajador.

8) Indicar el D.N.I. del trabajador.

9) Describir en forma breve, el o los puestos de trabajo, donde se desempeña el trabajador.

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10) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo, indicará los elementos de protección

personal, que requiere el o los puestos de trabajo, en que se desempeña el trabajador, según los

riesgos a los que se encuentra expuesto (NOTA: en los casos en que el empleador esté

exceptuado de disponer del servicio de higiene y seguridad en el trabajo, será la Aseguradora de

Riesgos del Trabajo, quien deberá prestar ese asesoramiento).

11) Indicar el producto que se entrega al trabajador.

12) Indicar el tipo o modelo, del producto que se entrega al trabajador.

13) Indicar la marca del producto que se entrega al trabajador.

14) Colocar "SI" cuando el producto que se entrega al trabajador, posea certificación obligatoria,

a la fecha de entrega y "NO" en caso contrario. [NOTA: El producto deberá estar certificado por

marca de conformidad o certificación por lote, extendida por un Organismo de certificación

reconocido por la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería (SICyM) y acreditado en el

Organismo Argentino de Acreditación (OAA)].

15) Indicar en números, qué cantidad de productos se entrega al trabajador.

16) Colocar la fecha de entrega al trabajador el/los producto/s.

17) Firma del trabajador al cual se le entrega el/los producto/s.

18) Espacio para indicar algún dato de importancia.

AEA 90364-7-771 <<<VOLVER>>>

En su sesión del 14 de abril de 1924, la entonces Comisión Directiva aprobaba y ponía en vigencia la primera edición de la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles. En ese mismo acto, nuestros precursores resolvieron otorgar carácter permanente a la Comisión de Reglamentaciones, a fin de que ella recomiende las modificaciones que corresponda introducir conforme a la evolución de los requisitos de seguridad eléctrica y a las nuevas prácticas tecnológicas. Este mandato se ha venido cumpliendo en el transcurso del tiempo y ahora, el Comité de Estudios CE 10 “Instalaciones Eléctricas en Inmuebles”, ha elaborado la presente edición de la Sección 771 “Viviendas, oficinas y locales (unitarios)” correspondiente a la Parte 7 “Reglas Particulares” de la Reglamentación para la Ejecución de las Instalaciones Eléctricas en Inmuebles. Conforme a los lineamientos normativos establecidos por la Comisión de Normalización de la Asociación Electrotécnica Argentina, esta Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles puede denominarse indistintamente por su equivalente alfanumérico AEA 90364. La presente edición anula y reemplaza a la edición 1987 de la Reglamentación para la Ejecución de las Instalaciones Eléctricas en Inmuebles y a la edición de agosto de 2002 de la Sección 771 de la Parte 7, de

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la Reglamentación para la Ejecución de las Instalaciones Eléctricas en Inmuebles. El presente texto fue aprobado por la Comisión Directiva en su sesión del 22 de marzo de 2006, entrando en vigencia a partir de su fecha de edición. Consideraciones generales A pesar de los esfuerzos de las autoridades de aplicación, de los organismos de control y de la tarea de difusión por parte de la Comisión de Capacitación de la AEA, de instituciones educativas universitarias, terciarias y secundarias y de empresas relacionadas con la fabricación y comercialización de productos del área eléctrica, los accidentes originados en fallas en las instalaciones eléctricas en inmuebles, continúan en un número inaceptable para el estado actual de la tecnología. Estos hechos redoblan la necesidad de contar con un instrumento reglamentario actualizado y, en cierta forma, didáctico que establezca un piso de requisitos para la ejecución de instalaciones eléctricas seguras en los inmuebles. El Comité de Estudios CE 10 “Instalaciones Eléctricas en Inmuebles”, en vista de estas realidades y considerando: - que ha desarrollado la totalidad de las Partes 1 a 6 (en proceso de Discusión Pública) de AEA 90364, en las cuales se establecieron conceptos vinculantes con la seguridad en las instalaciones eléctricas en inmuebles, que necesariamente debían incorporarse a las reglas particulares prescriptas en la Sección 771; - que el Decreto 351/1979, reglamentario de la Ley N° 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establece en su Anexo VI, Capítulo 14, punto 3 “Condiciones de Seguridad de las Instalaciones Eléctricas”, la obligatoriedad de cumplir con la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles, - que en dicha Ley se incluyen las viviendas, en las que pueden desarrollarse trabajos esporádicos o temporarios, conclusión ésta que se desprende, por ejemplo, de la lectura de la Tabla 2, Capítulo 12 del Anexo IV y del inciso “f”, del punto 3.1.2 del Capítulo 18 del Anexo VII; - que el Decreto 911/1996, reglamentario de la Ley N° 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, para la industria de la Construcción establece en su Anexo, Capítulo 6, Sección Instalaciones Eléctricas, Artículo 86 que “Toda instalación deberá proyectarse como instalación permanente, siguiendo las disposiciones de la Asociación Electrotécnica Argentina, .” y que “en los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables, al igual que en los locales húmedos o mojados, o con sustancias corrosivas, las medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el Reglamento de la Asociación Electrotécnica Argentina. ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA REGLAMENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES AEA 90364-7-771 Edición 2006 Página viii - que, la exigencia de la Ley Nacional mencionada o la adopción, a través de Leyes Provinciales, Ordenanzas Municipales o Resoluciones de Entes competentes, de la Edición 2002 de la Reglamentación AEA en diversas regiones de nuestro país 1 , ha motivado su uso habitual en el proyecto y ejecución de las instalaciones eléctricas, de manera tal que resulta imprescindible considerar diversas problemáticas locales que surgieron de ese

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empleo continuo; - que las actividades de difusión y capacitación relacionadas con la Reglamentación, han permitido conocer diferentes inquietudes de los actores de este campo de aplicación destinado a viviendas, oficinas y locales (unitarios), con lo que también resultaba imprescindible tener en cuenta sus expectativas y - que, a efectos de una correcta interpretación de sus prescripciones, era necesario corregir errores dactilográficos y de sintaxis que se habían deslizado involuntariamente en la Edición 2002, ha revisado la Edición 2002 de la Sección 771, perteneciente a la Parte 7 de la Reglamentación para la Ejecución de las Instalaciones Eléctricas en Inmuebles (AEA 90364), manteniendo sus características de sección autónoma, es decir que para su utilización no resulta imprescindible el empleo de otras partes o secciones, las que no obstante pueden ser consultadas para ampliar los conceptos enunciados. Los principales puntos mejorados o agregados en la presente edición son, en forma enunciativa y no taxativa ni limitativa, los siguientes: Con excepción de las tablas de corrientes admisibles para cables, se han eliminado todas las referencias a IEC 60364, orientando la lectura, cuando se requiera una profundización de conceptos, a AEA 90364. Si bien AEA 90364 se encuentra en proceso de Discusión Pública, se estima que a la fecha de vigencia de la presente Sección la obra completa de la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles estará en etapa de impresión. Cláusula 771.2: Aunque ya se exigía en la edición 2002 se agregó una subcláusula específica de verificación de conformidad durante el montaje. Cláusula 771.3: Se modificó el orden de las cláusulas y se agregó una subcláusula resumen de los esquemas de conexión a tierra exigidos en inmuebles alimentados desde la red pública. Se agregó la descripción del esquema de conexión a tierra IT. En la subcláusula 771.3.3.1 se modificó el valor máximo de la resistencia de puesta a tierra de protección llevando dicho valor de 10 a 40 ohm. En la misma subcláusula se agregó una tabla con los valores de resistencia de puesta a tierra de protección permitidos para diferentes valores de corriente diferencial. Cláusula 771.4: Se agregó una nota reafirmando el hecho que cada vivienda, oficina o local (unitarios) tendrá una única alimentación normal desde la red pública. Se pasó al Anexo D lo referente a la alimentación de reserva. Cláusula 771.5: Se adaptaron las referencias al nuevo texto y ordenamiento general. Cláusula 771.6: Se amplió el dibujo correspondiente a los esquemas típicos de distribución de energía eléctrica en los inmuebles. Cláusula 771.7: Se agregan, dentro de los circuitos para uso específico aquellos de iluminación trifásica específica (ITE), especialmente dedicados a oficinas o locales con presencia de personal instruido o calificado en temas eléctricos. Se aumenta el número máximo de bocas para los circuitos de tomacorrientes de usos especiales e iluminación de usos especiales y se aumenta el calibre máximo de la protección para circuitos de tomacorrientes de uso general, tomacorrientes de uso especial e iluminación de uso especial, en función de las corrientes admisibles de los conductores. Cláusula 771.8: Se definen el concepto y la necesidad de los grados

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de electrificación, se dan ejemplos de aplicación a distintos tipos de inmuebles y para inmuebles formados por locales con diferente destino. Se modifican los límites de demanda de potencia máxima calculada para las viviendas y para los grados “elevado” y “superior” se reduce el número de tomacorrientes de usos especiales requeridos obligatoriamente. Para las oficinas se modifican los límites de demanda de potencia máxima simultánea calculada. Se agregan los conceptos de grados de electrificación para locales destinados al depósito de sustancias no inflamables, locales de otras características y espacios comunes integrantes de un inmueble. Se actualizan las subcláusulas destinadas a establecimientos educacionales, como así también los criterios generales. 1 Resolución N° 560/98 del ex - EPRE (Buenos Aires), Resolución 30/05 del OCEBA (Buenos Aires), Resolución 207/95 del ENRE (Nacional), Resolución Nº 129/01 del EPRE (Entre Ríos), Ordenanza 4820/2002 (San Martín de los Andes – Neuquén), Ordenanza 12016/03 (Salta), entre otras. ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA REGLAMENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES AEA 90364-7-771 Edición 2006 Página ix Se agrega una subcláusula dedicada a la ubicación de los tomacorrientes y los interruptores de efecto y en esa misma subcláusula se incorpora la obligación de emplear en las viviendas tomacorrientes con pantalla de protección a la inserción de cuerpos extraños en los tomacorrientes instalados a nivel de zócalo o hasta una altura de 0,9 m del nivel del solado terminado, dado que a partir de esta edición a las viviendas se las considerará como BA1 y BA2 en lugar de BA1. Cláusula 771.9: Se modifican los coeficientes de simultaneidad para viviendas, oficinas y locales (unitarios) y se incorporan los coeficientes de simultaneidad para conjuntos de viviendas, oficinas o locales. Cláusula 771.10: Se definen las influencias externas y su nomenclatura principal. Cláusula 771.11: Se establecen las condiciones ambientales y condiciones de utilización que fueron tomadas en cuenta para la aplicación de la Sección 771 sin hacer uso de especiales correcciones. A las viviendas se las considera como habitadas también por niños por lo que la capacidad de las personas en estos locales es ahora BA1 y BA2, clasificación que impacta sobre el proyecto de las instalaciones. Cláusula 771.12: Se reordena y actualizan los tipos de canalizaciones y conductores permitidos y no permitidos. Se incorpora la posibilidad de utilizar cañerías de material sintético de características curvables o flexibles cumpliendo estrictas reglas de instalación (771.12.3.3.4). Se incluyeron radios de curvatura para cañerías de material sintético. Se unificó el tratamiento de las bandejas portacables. Se agregaron los perfiles registrables (perfiles “C”) y los canales de cables, que no estaban tratados en la edición anterior. Se establecen nuevos requisitos para los conductos para uso eléctrico para ser enterrados formando cañeros. Cláusula 771.13: Se disminuye a 1,5 mm2 la sección mínima para los conductores de los circuitos de iluminación de usos generales. Cláusula 771.14: Establece consideraciones adicionales sobre las canalizaciones para hacerlas

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resistentes a la corrosión, a las variaciones de temperatura y a las corrientes inducidas en el caso de las metálicas. Cláusula 771.15: Establece consideraciones adicionales sobre cables y conductores, como la instalación de cables en cámaras de aire y huecos o plenos, el ingreso de los cables a cajas o tableros y los radios de curvatura mínimos para la instalación y operación. Cláusula 771.16: Se actualizaron las tablas de intensidades de corriente admisibles para los conductores aislados y los cables incorporando las últimas modificaciones de la Norma Internacional IEC 60364-5-52, mejorándose los dibujos representativos de los distintos métodos de instalación considerados. Si bien no se permiten en instalaciones fijas, debido a su profusa utilización para la conexión de artefactos de iluminación y equipos portátiles, se agregó una tabla de intensidades admisibles para cables y cordones flexibles. Por último se incluyeron tablas correspondientes a barras de cobre, desnudas y pintadas para su utilización en tableros. Cláusula 771.17: Se establecen las medidas de protección obligatorias y otras altamente recomendables. Se removieron las definiciones de dispositivos de protección que se pasaron al glosario. Cláusula 771.18: Se incluye la “Regla fundamental de protección contra los choques eléctricos” descripta en AEA 91140 y a partir de allí se actualizan las protecciones contra los contactos directos e indirectos. Las protecciones contra los contactos directos por alejamiento o por obstáculos se las considera de carácter parcial y con un esquema de conexión a tierra TT, no se permite la protección contra los contactos indirectos por corte automático de la alimentación mediante el uso de dispositivos de protección contra las sobrecorrientes. Cláusula 771.19: Se actualizó la nomenclatura de las magnitudes que se utilizan en los cálculos para protección de las instalaciones y la marcha del cálculo. También se amplió la información correspondiente a la protección contra sobretensiones transitorias. Cláusula 771.20: Se elimina el concepto de tablero unificado y se incorpora el de tablero seccional general. Se incluyen requisitos para los gabinetes de material sintético utilizados en la construcción de tableros. Se especifica claramente el espacio de reserva que se debe dejar en todo tablero. No se admite el fusible como dispositivo de protección en viviendas y oficinas, permitiéndoselo en cambio en los locales con presencia permanente de personal instruido o calificado en temas eléctricos. Se establece claramente la necesidad de corte bipolar, tripolar o tetrapolar según el tipo de circuito protegido. Se han ampliado significativamente los requisitos a tener en cuenta en la forma constructiva de los tableros. Cláusulas 771.21 y 771.22: Sin modificaciones. ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA REGLAMENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES AEA 90364-7-771 Edición 2006 Página x Cláusula 771.23: Se actualizaron las referencias. Anexo 771-A: Se agregaron longitudes máximas de los cables flexibles de conexión a luminarias eléctricas. Anexo 771-B: Se eliminaron las subcláusulas correspondientes a bandejas portacables y se agregaron subcláusulas para tratar los locales con riesgo de

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corrosión, locales BE3 (con riesgo de explosión), las instalaciones donde existan baterías de acumuladores, los obradores y las instalaciones de iluminación exterior. Anexo 771-C: Actualizado y con modificaciones, tales como la supresión de exigencia de empleo, como mínimo, de una jabalina de 3000 mm o de dos jabalinas de 1500 mm acopladas, para la ejecución de un sistema de puesta a tierra. Anexo 771-D: Nuevo: Este anexo contiene lo referente a la “alimentación de reserva” y reemplaza al anterior que cambió de ubicación. Anexo 771-E: Nuevo: “Sistemas de calefacción por cables eléctricos y folios radiantes empotrados en techos y pisos” Anexo771- F: Antiguo Anexo 771-D: Documentación técnica. Anexo 771-G: Antiguo Anexo 771-H: Glosario. Fue actualizado, ampliado y ordenado alfabéticamente. Anexo 771-H: Antiguo Anexo 771-E: Guía práctica para cálculos en instalaciones. Fue actualizado. Anexo 771-I: Antiguo Anexo 771-F: Consideraciones acerca de los conductores según IRAM NM 247-3 Anexo 771-J: Antiguo Anexo 771-G: Transcripción parcial de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Anexo 771-K: Antiguo Anexo 771-I: Símbolos usuales. Se actualizó. Anexo 771-L: Antiguo Anexo 771-J: Uso eficiente de la energía eléctrica. Anexo 771-M: Nuevo: “Referencias normativas” Como puede apreciarse, debido a la magnitud de la revisión resulta impracticable la publicación de una adenda que pudiera utilizarse en conjunto con la edición anterior. El cumplimiento de las disposiciones de la Reglamentación para la Ejecución de las Instalaciones Eléctricas en Inmuebles (AEA 90364) de la Asociación Electrotécnica Argentina, en cuanto al proyecto y la ejecución de las instalaciones, y la utilización de materiales normalizados y certificados (cuando corresponda según la Resolución 92/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería), todo bajo la responsabilidad de profesionales con incumbencias o competencias específicas, con la categoría que determine para cada caso la autoridad de aplicación correspondiente, da garantía que la instalación eléctrica cuenta con un nivel adecuado de seguridad. ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA REGLAMENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES AEA 90364-7-771 Edición 2006 Página 1 PARTE 7 REGLAS PARTICULARES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES SECCIÓN 771: VIVIENDAS, OFICINAS Y LOCALES (UNITARIOS) ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA REGLAMENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES AEA 90364-7-771 Edición 2006 Página 3 PARTE 7 REGLAS PARTICULARES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES SECCIÓN 7711 : VIVIENDAS, OFICINAS Y LOCALES (UNITARIOS) ÍNDICE GENERAL Cláusula Subcláusula Contenido Página 771.1 Dominio de aplicación 7 771.2 Proyecto eléctrico y verificación de conformidad durante el montaje 7 771.2.1 Proyecto eléctrico 7 771.2.2 Verificación de conformidad durante el montaje 8 771.3 Esquemas de conexión a tierra 8 771.3.1 Definición 8 771.3.2 Esquema de conexión a tierra (ECT) exigido en las instalaciones eléctricas en inmuebles alimentados desde

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la red pública de BT 8 771.3.3 Descripción de los esquema de conexión a tierra 9 771.4 Características de la alimentación 17 771.4.1 Ámbito de aplicación 17 771.4.2 Naturaleza de la corriente 17 771.4.3 Naturaleza de los conductores 17 771.4.4 Valores característicos 17 771.4.5 Requisitos particulares de la empresa distribuidora de energía eléctrica 18 771.4.6 Alimentación de reserva 18 771.5 Desviaciones del tipo de esquema de conexión a tierra exigido 18 771.5.1 Transformación del esquema de conexión a tierra de TT a TN-S por proximidad de las tomas de tierra (distancia inferior a diez [10] radios equivalentes) 18 771.5.2 Centro de transformación de la empresa distribuidora dentro del inmueble 19 771.5.3 Imposibilidad o incertidumbre de lograr un esquema TT 19 771.6 Esquemas de distribución eléctrica en inmuebles 20 771.7 Clasificación de las líneas y de los circuitos 21 771.7.1 Cantidad mínima de conductores 21 771.7.2 Línea de alimentación 21 771.7.3 Línea principal 21 771.7.4 Circuito seccional o de distribución 21 771.7.5 Circuito terminal 21 771.7.6 Clasificación de los circuitos terminales 21 771.8 Grados de electrificación, número mínimo de circuitos y número mínimo de puntos de utilización 26 771.8.1 Definiciones 26 771.8.2 Viviendas 27 771.8.3 Oficinas y locales 31 771.8.4 Establecimientos educacionales 40 771.8.5 Criterios generales 42 771.8.6 Ubicaciones para los tomacorrientes y para los interruptores de efecto 44 771.9 Carga total correspondiente a un inmueble 45 771.9.1 Demanda de potencia máxima simultánea para la determinación del grado de electrificación 45 771.9.2 Demanda de potencia máxima simultánea de los circuitos dedicados a cargas específicas 45 771.9.3 Determinación de la carga total correspondiente a viviendas, oficinas o locales (unitarios) 46 771.9.4 Determinación de la carga total para inmuebles constituidos por viviendas, oficinas o locales (unitarios) 46 771.10 Influencias externas 47 771.11 Condiciones ambientales y condiciones de utilización 48 771.11.1 Condiciones ambientales 48 771.11.2 Condiciones de utilización 48 771.12 Tipos de canalizaciones, conductores, cables y formas de instalación 49 771.12.1 Canalizaciones, conductores y cables no permitidos 50 771.12.2 Canalizaciones, conductores y cables permitidos 51 771.12.3 Canalizaciones embutidas, ocultas y a la vista y sus accesorios 54 771.12.4 Cables y canalizaciones subterráneas 85 771.12.5 Cables y conductores para líneas aéreas exteriores 88 771.12.6 Sistemas de rieles electrificados para alimentación eléctrica de luminarias 88 771.12.7 Canalizaciones eléctricas prefabricadas 88 1 Esta Sección contiene la información técnica necesaria para ejecutar las instalaciones eléctricas de acuerdo con el Dominio de Aplicación. ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA REGLAMENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES AEA 90364-7-771 Edición 2006 Página 4 Cláusula Subcláusula Contenido Página 771.13 Sección nominal de los conductores 89 771.14 Consideraciones adicionales sobre canalizaciones 90 771.14.1 Protección contra la corrosión 90 771.14.2 Canalizaciones expuestas a variaciones de temperatura 90 771.14.3 Corrientes inducidas en envolventes o canalizaciones metálicas 90 771.14.4

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Pasaje de paredes o superficies no metálicas con cables unipolares 90 771.14.5 Sujeciones y apoyos 91 771.15 Consideraciones adicionales sobre cables y conductores 91 771.15.1 Cables en conductos, cámaras de aire y otros huecos 91 771.15.2 Ingreso de cables a cajas o tableros 91 771.15.3 Radios de curvatura de los cables formados por conductores aislados y envoltura de protección según normas IRAM 2178, 2268 y 62266 91 771.16 Determinación de la sección 92 771.16.1 Exigencias generales 92 771.16.2 Intensidad de corriente admisible 92 771.17 Dispositivos de maniobra y protección 115 771.17.1 Generalidades 115 771.17.2 Definiciones 115 771.17.3 Dispositivos de maniobra y protección para motores eléctricos de instalación fija 115 771.18 Protección de las personas, animales domésticos y de cría contra los choques eléctricos 116 771.18.1 Generalidades 117 771.18.2 Protección simultánea contra los contactos directos e indirectos 118 771.18.3 Protección contra los contactos directos 120 771.18.4 Protección contra los contactos indirectos 123 771.18.5 Características del sistema de puesta a tierra 127 771.19 Protección de las instalaciones 133 771.19.1 Elección de los elementos de conducción, maniobra y protección. Montaje, competencia y responsabilidad 133 771.19.2 Protección de los conductores y cables contra las corrientes de sobrecarga y cortocircuito 133 771.19.3 Pasos a seguir para la protección contra las sobrecargas y cortocircuitos 137 771.19.4 Protección contra las sobretensiones transitorias 139 771.19.5 Protección contra las sobretensiones permanentes 140 771.19.6 Protección contra las subtensiones o cero tensión 141 771.19.7 Caídas de tensión 141 771.20 Tableros eléctricos 143 771.20.1 Generalidades 143 771.20.2 Condiciones de instalación de los tableros 145 771.20.3 Ubicación de los tableros 146 771.20.4 Forma constructiva de los tableros 147 771.20.5 Materiales o aparatos de maniobra y protección en los tableros 159 771.21 Prevención de influencias mutuas entre instalaciones eléctricas y no eléctricas 162 771.22 Accesibilidad de los materiales y equipos eléctricos 162 771.23 Inspección y mantenimiento de las instalaciones 163 771.23.1 Conceptos generales 163 771.23.2 Inspecciones previas 163 771.23.3 Inspección inicial 163 771.23.4 Inspección periódica 164 771.23.5 Pruebas 164 771.23.6 Mantenimiento de las instalaciones 165 Anexos Contenido Página 771-A (Reglamentario) Luminarias e instalaciones de iluminación 167 771-A.1 Requerimientos generales para la instalación 167 771-A.2 Protección contra los efectos térmicos 167 771-A.3 Sistemas de cableado 167 771-A.4 Equipos auxiliares 167 771-A.5 Efecto estroboscópico 168 771-A.6 Cordones o cables para conexión de luminarias 168 771-B (Reglamentario) Requisitos suplementarios para instalaciones en lugares y locales especiales 169 771-B.1 Canalizaciones e instalaciones en locales húmedos 169 771-B.2 Canalizaciones e instalaciones en locales mojados 169 771-B.3 Canalizaciones e instalaciones a la intemperie 169 771-B.4 Canalizaciones e instalaciones en locales con riesgo de corrosión 170 771-B.5 Canalizaciones e instalaciones en lugares o locales con riesgo de explosión (lugares o locales BE3) 170 771-B.6 Instalaciones en locales

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donde existen baterías de acumuladores 172 771-B.7 Instalaciones en lugares de construcción, obras, demoliciones, obradores y lugares análogos 173 771-B.8 Instalaciones de iluminación exterior 176 771-B.9 Cercas electrificadas 185 ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA REGLAMENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES AEA 90364-7-771 Edición 2006 Página 5 Anexos Contenido Página 771-C (Reglamentario) Instalaciones de puesta a tierra 187 771-C.1 Generalidades 187 771-C.2 Conexiones a tierra 187 771-C.3 Conductores de protección 190 771-C.4 Conductores PEN 194 771-C.5 Puesta a tierra combinada por razones funcionales de servicio y de protección 195 771-C.6 Disposición de los conductores de protección 195 771-C.7 Conductores de protección reforzados para corrientes en el conductor de protección que excedan los 10 mA 195 771-C.8 Conductores equipotenciales de protección 195 771-C.9 Características de los terrenos 195 771-C.10 Resistencia de puesta a tierra (de dispersión a tierra) de distintos electrodos 198 771-D (Reglamentario) Alimentación de reserva 201 771-D.1 Fuentes para los grupos generadores 201 771-D.2 Características eléctricas de los grupos generadores 201 771-D.3 Empleo de los grupos generadores 201 771-D.4 Medios de excitación y conmutación 201 771-D.5 Corriente presunta de cortocircuito y corriente presunta de falla a tierra 202 771-D.6 Grupo generador destinado a alimentar una instalación sin conexión a la red pública o a proveer una alimentación como fuente alternativa o en reemplazo de la red de distribución pública 202 771-D.7 Protección simultánea contra los contactos directos e indirectos 202 771-D.8 Protección contra los contactos indirectos 202 771-D.9 Protección contra las sobreintensidades 204 771-D.10 Requisitos adicionales o suplementarios para las instalaciones en las que los grupos generadores constituyen una alimentación alternativa a la red de distribución pública (sistemas en espera o stand-by) 204 771-D.11 Requisitos adicionales o suplementarios para las instalaciones en las que el grupo generador puede funcionar en paralelo con la red de distribución pública 204 771-D.12 Requisitos a tener en cuenta en el diseño de los locales para los grupos electrógenos instalados en forma fija y permanente 205 771-D.13 Circuitos de tomacorrientes, de iluminación normal y de iluminación de emergencia 205 771-E (Reglamentario) Sistemas de calefacción por cables eléctricos y folios radiantes empotrados en techos y pisos 207 771-E.1 Objeto y campo de aplicación 207 771-E.2 Definiciones 207 771-E.3 Limitaciones de empleo 207 771-E.4 Instalación 207 771-E.5 Particularidades para instalaciones en el suelo de los cables calefactores 209 771-E.6 Particularidades para instalaciones de cables calefactores en el techo 209 771-E.7 Control 209 771-E.8 Identificación 210 771-E.9 Manual del usuario del sistema de calefacción 210 771-F (Reglamentario) Documentación técnica 213 771-F.1 Contenidos mínimos 213 771-G (Reglamentario) Glosario 215 771-H (Informativo) Guía práctica para cálculos en instalaciones 223 771-H.1 Tabla resumen para determinar la sección de conductores 223 771-H.2 Consideraciones acerca de las corrientes de

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cortocircuito 224 771-H.3 Guía de orientación para dimensionar térmicamente tableros armados por Montadores Responsables 234 771-H.4 Ejemplos de cálculo de circuitos con corrientes armónicas 239 771-H.5 Consideraciones particulares de los esquemas de conexión a tierra IT 240 771-I (Informativo) Consideraciones acerca de los conductores conforme a Norma IRAM NM 247-3 241 771-I.1 Intensidades de corriente admisible para conductores de 4 mm² y 6 mm² según Norma IRAM NM 247-3 243 771-J (Informativo) Transcripción parcial de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 245 771-J.1 Transcripción de los puntos 1 y 2 del Capítulo 14, del Anexo VI, del Decreto Reglamentario N° 351/79, de la Ley N° 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo 245 771-K (Informativo) Símbolos usuales 249 771-L (Informativo) Uso eficiente de la energía eléctrica 251 771-L.1 Concepto de uso eficiente de la energía eléctrica 251 771-L.2 Oportunidades de ahorro de energía por características de las instalaciones en viviendas, oficinas y locales (unitarios) 251 771-L.3 Oportunidades de ahorro de energía por elección de aparatos utilizadores eficientes en viviendas, oficinas y locales (unitarios) 251 771-M (Informativo) Referencias normativas 253 ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA REGLAMENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES AEA 90364-7-771 Edición 2006 Página 7 SECCIÓN 771 VIVIENDAS, OFICINAS Y LOCALES (UNITARIOS) 771.1: Dominio de aplicación La Parte 7 a la que pertenece esta Sección trata de las reglas particulares para la ejecución de las instalaciones eléctricas en los destinos mencionados en el Capítulo 11 de la Parte 1 de la Reglamentación para la Ejecución de las Instalaciones Eléctricas en Inmuebles de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA 90364); sin embargo en ausencia de la Sección específica, deberán satisfacerse como mínimo las prescripciones de esta Sección de la Reglamentación en lo que les sea aplicable. La presente Sección 771 establece los requisitos básicos necesarios para encarar el proyecto, la ejecución y la verificación de una instalación eléctrica de baja tensión en una vivienda, oficina o local, los cuales complementan, modifican o reemplazan a los establecidos en las Partes 1 a 6 de esta Reglamentación. Se entiende por vivienda, oficina y local (unitarios) a toda vivienda individual, oficina individual y local individual. A los efectos de esta Reglamentación el vocablo “local” incluye un recinto en el cual se realiza cualquier actividad humana fuera de las específicas de una vivienda o de una oficina. Las prescripciones de esta Sección serán aplicables a cualquier tipo de local, con excepción de los indicados en otras secciones específicas. Esta Sección no contempla los requisitos que deben cumplir las acometidas (línea de alimentación) desde la red de distribución de energía eléctrica. Dichos requisitos serán previstos en la Reglamentación de Ejecución de Instalaciones Eléctricas de Suministro – Medición en Baja Tensión (en estudio); en tanto esta publicación no esté finalizada, serán válidas las prescripciones de la Reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de Baja Tensión y la Reglamentación de Líneas Subterráneas Exteriores de Energía y

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Telecomunicaciones de la Asociación Electrotécnica Argentina. Estos requisitos se considerarán mínimos y podrán ser complementados por aquellos requeridos por las autoridades de aplicación respectivas. Nota: A los efectos de continuar las líneas conceptuales que marcan las normas de la International Electrotechnical Commission (IEC), la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles de la Asociación Electrotécnica Argentina puede ser también nombrada con su número específico (AEA 90364) otorgado por esta Asociación. 771.2: Proyecto eléctrico y verificación de conformidad durante el montaje 771.2.1: Proyecto eléctrico Se deberán realizar instalaciones eléctricas con la existencia previa de un proyecto que constará de planos y memoria técnica, firmado por un profesional matriculado con incumbencias y/o competencias específicas. Generalidades: Para el proyecto de una instalación eléctrica, deben tenerse en cuenta la preservación de los factores siguientes: • la protección de las personas, los animales domésticos y de cría y los bienes; • el correcto funcionamiento de la instalación eléctrica para el uso previsto. Una instalación eléctrica se considera segura cuando se cumplen simultáneamente las directivas de la presente Reglamentación y las normas de producto aplicables a todos los componentes constitutivos de la instalación; por lo tanto es obligatoria la utilización de productos normalizados, y certificados si correspondiese, según normas IRAM o IEC que les sean aplicables, con las restricciones o limitaciones que se establezcan en la presente Reglamentación. Nota: Si bien se deben emplear materiales normalizados, o certificados si correspondiese, según las prescripciones de la presente Reglamentación su aplicación puede ser restringida o limitada por razones de seguridad. En el Anexo 771-F de la presente Sección puede encontrarse una guía de los contenidos mínimos considerados imprescindibles para la realización del proyecto eléctrico. ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA REGLAMENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN INMUEBLES AEA 90364-7-771 Edición 2006 Página 8 771.2.2: Verificación de conformidad durante el montaje El Director de Obra o en su defecto el Instalador deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación u Organismo de Control de su jurisdicción, en forma fehaciente, la fiscalización de la correcta elección e instalación de los distintos materiales que componen la instalación eléctrica en conformidad con los requisitos indicados en la presente Sección u otras de aplicación complementaria. Esta fiscalización deberá ser solicitada y realizada como mínimo en dos momentos durante la ejecución de la instalación: a) Previo al tapado de las canalizaciones y elementos embutidos u ocultos (ver 771.23.2). b) Previo a la puesta en servicio de la instalación terminada (ver 771.23.3). 771.3: Esquemas de conexión a tierra 771.3.1: Definición Los esquemas de conexión a tierra (ECT) definen la “Clasificación según la conexión a tierra de las redes de alimentación y de las masas eléctricas de las instalaciones eléctricas consumidoras” y se identifican de acuerdo con lo indicado en 312.2 de esta Reglamentación con dos letras: TT, TN e IT, admitiendo

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alguno de ellos una letra adicional que se incorpora a la definición principal separándola de la misma con un guión. Así se tienen los esquemas TN-C, TN-S y TN-C-S. Nota 1: Adicionalmente, para identificar el ECT en los centros de transformación, algunos países (por ejemplo Francia) suelen incorporar una tercera letra a las dos letras principales (sin guión de separación) para indicar y distinguir como están conectadas a tierra las masas eléctricas del centro de transformación, independientemente de la conexión de las masas eléctricas del resto de la instalación consumidora de BT. En esos casos, para los centros de transformación se definen los ECT siguientes: En los centros de transformación en los que sus masas eléctricas son conectadas a la vez a la toma de tierra del neutro de la instalación de BT (tierra de servicio) y a las masas de la instalación de BT, se designan los ECT por una tercera letra R (del francés “Relié”, conectar), por ejemplo TNR o ITR. En los centros de transformación en los que sus masas eléctricas son conectadas a la toma de tierra del neutro de la instalación de BT (tierra de servicio) pero no a las masas de la instalación de BT, se designan los ECT por una tercera letra N (del francés Neutre, neutro), por ejemplo TTN o ITN. En los centros de transformación en los que sus masas eléctricas son conectadas a una toma de tierra eléctricamente separada de la toma de tierra del neutro de la instalación de BT (tierra de servicio) y de las masas de la instalación de BT, se designan los ECT por una tercera letra S (del francés Separeé, separada), por ejemplo TNS, TTS o ITS. Estas denominaciones, que no deben confundirse con las mencionadas en el primer párrafo de esta cláusula, sólo se indican a título de información. Nota 2: Se define masa o masa eléctrica o parte conductora accesible, a la parte conductora de un material o equipo eléctrico, susceptible de ser tocado y que normalmente no está bajo tensión pero que puede estarlo en caso de defecto o falla. Las masas eléctricas características son las paredes de los caños y conductos (aún estando embutidos), envolventes, tableros, las empuñaduras de mando, etc. La parte conductora de un equipo o material, que sólo puede ponerse bajo tensión en caso de falla a través de una masa eléctrica intermedia, no se considera masa eléctrica sino masa extraña. Nota 3: Se define masa extraña o elemento conductor ajeno a la instalación eléctrica, al elemento que no forma parte de la misma y que es susceptible de introducir un potencial, generalmente el de tierra. Elementos conductores extraños pueden ser las cañerías metálicas de los sistemas de calefacción, de agua, de gas, los hierros de la estructura, los pisos no aislados, las paredes, etc. 771.3.2: Esquema de conexión a tierra (ECT) exigido en las instalaciones eléctricas en inmuebles alimentados desde la red pública de BT Nota 1: Los esquemas de conexión a tierra de las instalaciones eléctricas de los inmuebles no deben confundirse con los esquemas de conexión a tierra de las redes de alimentación de las distribuidoras de energía eléctrica, las que por lo general adoptan el esquema TN-C. En los inmuebles alimentados desde la red pública de baja tensión el esquema de conexión a tierra exigido será el TT (ver

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771.3.3.1). Nota 2: En los casos en que la alimentación se reciba en MT o AT desde la red pública, o cuando la alimentación se reciba desde un generador de propiedad del usuario (por ejemplo grupo electrógeno) se podrá optar por cualquiera de los tres ECT siguientes: TT, TN-S o IT, cumpliendo con las prescripciones que se indican para cada uno de esos ECT (ver 771.3.3.1, 771.3.3.2 y 771.3.3.3). Nota 3: En los casos en que el inmueble se alimenta en BT desde la red pública (exigencia de emplear el ECT TT) y se requiera para parte de la instalación o para toda la instalación un ECT distinto al TT, se deberán instalar uno o más transformadores BT/BT cuyos secundarios junto con las masas de la instalación podrán configurarse para obtener el ECT deseado, distinto al TT (TN-S o IT), cumpliendo con las prescripciones que se indican para cada uno de esos esquemas (ver 771.3.3.1, 771.3.3.2 y 771.3.3.3).

Resolución 523/95 agua potable <<<VOLVER>>> Apruébese modificaciones al artículo 58. Capítulo 6 del decreto 351/79 Provisión de Agua Potable.

Especificaciones de Agua para Bebida.

Ministerio de Salud y Seguridad Social

Fecha: 18 diciembre 1995

Publicación: B.O. 26/12/95

Visto

La resolución M.S.y A.S. Nº 494/94, lo propuesto por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el

Trabajo y lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, y

Considerando

Que es necesario actualizar periódicamente los valores de referencia establecidos a la luz de los nuevos

conocimientos.

Que los nuevos valores de calidad de agua potable fueron aceptados por la totalidad de los miembros

de la Comisión Nacional del Código Alimentario Argentino.

Que la administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha tomado

intervención de su competencia.

Que la competencia para el dictado de la presente surge de la Ley de Ministerios (T.O. 1992), de la Ley

19587 del Art. 2º del Decreto 351/79.

Reglamentario de la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Decreto 289/95 y de la

Decisión Administrativa Nº 23/95.

Por ello

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

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Artículo 1º) Aprobar las modificaciones al art. 58, capítulo 6 del decreto 351/79 de acuerdo a las

especificaciones que como anexo I, integra la presente.

Artículo 2º) Comuníquese, etc.

ANEXO I

Artículo 58º) Especificaciones del agua de bebida:

Características Físicas:

Turbiedad: max. 3 N.T.U.

Color: max 5 escala Pt-Co

Olor: sin olores extraños

Características Químicas:

pH: 6,5 - 8,5 pH sat ± 0,2

Sustancias Inorgánicas:

Amoníaco: max. 0,20 mg/l

Aluminio Residual (Al): max. 0,20 mg/l

Arsénico (As): max. 0,05 mg/l

Cadmio (Cd): max. 0,005 mg/l

Cianurio (CN): max. 0,10 mg/l

Cinc (Zn): max. max. 5,0 mg/l

Cloruro (Cl): max. 350 mg/l

Cobre (Cu): max. 1,00 mg/l

Cromo (Cr): max. 0,05 mg/l

Dureza total (CaCO5): max. 400 mg/l

Fluoruro (F): para los fluoruros la cantidad máxima se da en función de la temperatura de la zona,

teniendo en cuenta el consumo diario del agua de bebida:

Temperatura media y máxima del año (°C)

10,0 - 12,0 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

límite inferior: 0,9 - límite superior: 1,7

12,1 - 14,6 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

límite inferior: 0,8 - límite superior: 1,5

14,7 - 17,6 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

límite inferior: 0,8 - límite superior: 1,3

17,7 - 21,4 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

límite inferior: 0,7 - límite superior: 1,2

21,5 - 26,2 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

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límite inferior: 0,7 - límite superior: 1,0

26,3 - 32,6 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

límite inferior: 0,6 - límite superior: 0,8

Hierro total (Fe): max. 0,30 mg/l

Manganeso (Mn): max. 0,10 mg/l

Mercurio (Hg): max. 0,01 mg/l

Nitrato (NO3): max. 45 mg/l

Nitrito (NO2): max. 0,10 mg/l

Plata (Ag): max. 0,05 mg/l

Plomo (Pb): max. 0,05 mg/l

Sólidos Disueltos Totales: max. 1.500 mg/l

Silicatos: max. 400 mg/l

Cloro activo residual (Cl): mín. 0,2 mg/l

Características Microbiológicas:

Bacterias coliformes: NMP a 37°C-48 hs. (caldo Mc. Conkey o Lauril Sulfato), en 100 ml; igual o menor

de 3.

Escherichia coli: Ausencia en 100 ml.

Pseudomonas aeruginosa: Ausencia en 100 ml.

En la evaluación de la potabilidad del agua ubicada en reservorios de almacenamiento domiciliario deberá

incluirse entre los parámetros microbiológicos a controlar el recuento de bacterias mesófilas en agar

(APC-24 hs a 37°C). En caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml y se cumple el resto de los

parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización del reservorio y un nuevo recuento.

En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios es obligatoria la presencia de cloro activo.

Contaminantes Orgánicos:

THM: max. 100 µg/l

Aldrin + Dieldrin: max. 0,03 µg/l

Clordano: max. 0,30 µg/l

DDT (total+isómeros): max. 1,00 µg/l

Detergentes: max. 0,50 mg/l

Heptacloro + Heptacloroepóxico: max. 0,10 µg/l

Lindano: max. 3,00 µg/l

Metoxicloro: max. 30,0 µg/l

2,4 D: max. 100 µg/l

Benceno: max. 10 µg/l

Hexacloro benceno: max. 0,01 µg/l

Monocloro benceno: max. 3,0 µg/l

1,2 Dicloro benceno: max. 0,5 µg/l

1,4 Dicloro benceno: max. 0,4 µg/l

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Pentaclorofenol: max. 10 µg/l

24,6 Triclorofenol: max. 10 µg/l

Tetracloruro de carbono: max. 3,00 µg/l

1,1 Dicloroetano: max. 0,30 µg/l

Tricloro etileno: max. 30,0 µg/l

1,2 Tricloro etano: max. 10 µg/l

Cloruro de vinilo: max. 2,00 µg/l

Benzopireno: max. 0,01 µg/l

Tetracloro etano: max. 10 µg/l

Metil Paratión: max. 7 µg/l

Paratión: max. 35 µg/l

Malatión: max. 35 µg/l

IRAM 10005 - Colores y señales de seguridad <<VOLVER>>

http://www.fio.unicen.edu.ar/extension/seh/index.php/decreto-n-351-79-industria-basico/111-anexo-i-ambito-de-aplicacion/titulo-iv-condiciones-de-higiene-en-ambientes-laborales/capitulo-12-iluminacion-y-calor/regulacion-nacional-iram/144-iram-10-005-colores-y-senales-de-seguridad

Categoría: Regulación Nacional (IRAM)

resumen / comentario:

1º Parte La función de los colores y las señales de seguridad es atraer la atención sobre lugares, objetos o situaciones que puedan provocar accidentes u originar riesgos a la salud, así como indicar la ubicación de dispositivos o equipos que tengan importancia desde el punto de vista de la seguridad. La normalización de señales y colores de seguridad sirve para evitar, en la medida de lo posible, el uso de palabras en la señalización de seguridad. Estos es necesario debido al comercio internacional así como a la aparición de grupos de trabajo que no tienen un lenguaje en común o que se trasladan de un establecimiento a otro. Por tal motivo en nuestro país se utiliza la norma IRAM 10005- Parte 1,cuyo objeto fundamental es establecer los colores de seguridad y las formas y colores de las señales de seguridad a emplear para identificar lugares, objetos, o situaciones que puedan provocar accidentes u originar riesgos a la salud.

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Definiciones generales Color de seguridad: A los fines de la seguridad color de características específicas al que se le asigna un significado definido. Símbolo de seguridad: Representación gráfica que se utiliza en las señales de seguridad. Señal de seguridad: Aquella que, mediante la combinación de una forma geométrica, de un color y de un símbolo, da una indicación concreta relacionada con la seguridad. La señal de seguridad puede incluir un texto (palabras, letras o cifras) destinado a aclarar sus significado y alcance. Señal suplementaria: Aquella que tiene solamente un texto, destinado a completar, si fuese necesario, la información suministrada por una señal de seguridad. Aplicación de los colores La aplicación de los colores de seguridad se hace directamente sobre los objetos, partes de edificios, elementos de máquinas, equipos o dispositivos, los colores aplicables son los siguientes:

• ROJO El color rojo denota parada o prohibición e identifica además los elementos contra incendio. Se usa para indicar dispositivos de parada de emergencia o dispositivos relacionados con la seguridad cuyo uso está prohibido en circunstancias normales, por ejemplo: *Botones de alarma. *Botones, pulsador o palancas de parada de emergencia. *Botones o palanca que accionen sistema de seguridad contra incendio (rociadores, inyección de gas extintor, etc.). También se usa para señalar la ubicación de equipos contra incendio como por ejemplo: *Matafuegos. *Baldes o recipientes para arena o polvo extintor. *Nichos, hidrantes o soportes de mangas. *Cajas de frazadas.

• AMARILLO Se usará solo o combinado con bandas de color negro, de igual ancho, inclinadas 45º respecto de la horizontal para indicar precaución o advertir sobre riesgos en: *Partes de máquinas que puedan golpear, cortar, electrocutar o dañar de cualquier otro modo; además se usará para enfatizar dichos riesgos en caso de quitarse las protecciones o tapas y también para indicar los límites de carrera de partes móviles. *Interior o bordes de puertas o tapas que deben permanecer habitualmente cerradas, por ejemplo de: tapas de cajas de llaves, fusibles o conexiones eléctricas, contacto del marco de las puertas cerradas (puerta de la caja de escalera y de la antecámara del ascensor contra incendio), de tapas de piso o de inspección. *Desniveles que puedan originar caídas, por ejemplo: primer y último tramo de escalera, bordes de plataformas, fosas, etc.. *Barreras o vallas, barandas, pilares, postes, partes salientes de instalaciones o artefacto que se prolonguen dentro de las áreas de pasajes normales y que puedan ser chocados o golpeados. *Partes salientes de equipos de construcciones o movimiento de materiales (paragolpes, plumas), de topadoras, tractores, grúas, zorras

autoelevadores, etc.).

• VERDE El color verde denota condición segura. Se usa en elementos de seguridad general, excepto incendio, por ejemplo en: *Puertas de acceso a salas de primeros auxilios. *Puertas o salidas de emergencia. *Botiquines. *Armarios con elementos de seguridad. *Armarios con elementos de protección personal. *Camillas. *Duchas de seguridad. *Lavaojos, etc.

• AZUL El color azul denota obligación. Se aplica sobre aquellas partes de artefactos cuya remoción o accionamiento implique la obligación de proceder con precaución, por ejemplo: *Tapas de tableros eléctricos. *Tapas de cajas de engranajes. *Cajas de comando de aparejos y máquinas. *Utilización de equipos de protección personal, etc. Cuadro resumen de los colores de seguridad y colores de contraste

Color de Seguridad Significado Aplicación Formato y color de la señal

Color del símbolo

Color de contraste

Rojo

· Pararse · Prohibición · Elementos

contra incendio

· Señales de detención · Dispositivos de parada de emergencia

· Señales de prohibición

Corona circular con una barra transversal superpuesta al

símbolo Negro Blanco

Amarillo · Precaución · Indicación de riesgos ( incendio, explosión,

radiación ionizante) Triángulo de contorno negro Negro Amarillo

· Advertencia · Indicación de desniveles, pasos bajos,

obstáculos, etc. Banda de amarillo combinado

con bandas de color negro

Verde

· Condición segura · Señal

informativa

· Indicación de rutas de escape. Salida de emergencia. Estación de rescate o de

Primeros Auxilios, etc. Cuadrado o rectángulo sin

contorno Blanco Verde

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Azul · Obligatoriedad · Obligatoriedad de usar equipos de

protección personal Círculo de color azul sin

contorno Blanco Azul Azul · Obligatoriedad · Obligatoriedad de usar equipos de protección personal Círculo de color azul sin contorno Blanco Azul

Especificación de los colores de seguridad y de contraste

Color de seguridad Designación según norma IRAM-DEF D I 054

Amarillo

05-1-040 (Brillante) 05-3-090 (Fluorescente) 05-2-040 (Semimate)

05-3-040 (Mate)

Azul 08-1-070 (Brillante)

08-2-070 (Semimate)

Blanco

11-1-010 (Brillante) 11-2-010 (Semimate)

11-3-010 (Mate)

Negro

11-1-060 (Brillante) 11-2-070 (Semimate)

11-3-070 (Mate)

Verde 01-1-160 (Brillante)

01-3-150 (Mate) Rojo 03-1-050 (Brillante)

Se recomienda el uso de tonos mates o semimates. Cuando la reflexión no dificulte la visión puede usarse tonos brillantes. Cuando se requiera utilizar señales retroreflectoras, en cuyo caso las láminas reflectoras deben cumplir con la norma IRAM 10033, debiendo seleccionarse los colores según la gama que establece la misma. Forma geométrica de las señales de seguridad Señales de prohibición La forma de las señales de prohibición es la indicada en la figura 1. El color del fondo debe ser blanco. La corona circular y la barra transversal rojas. El símbolo de seguridad debe ser negro, estar ubicado en el centro y no se puede superponer a la barra transversal. El color rojo debe cubrir, como mínimo, el 35 % del área de la señal. Señales de advertencia La forma de las señales de advertencia es la indicada en la figura 2. El color del fondo debe ser amarillo. La banda triangular debe ser negra. El símbolo de seguridad debe ser negro y estar ubicado en el centro. El color amarillo debe cubrir como mínimo el 50 % del área de la señal. Señales de obligatoriedad La forma de las señales de obligatoriedad es la indicada en la figura 3. El color de fondo debe ser azul. El símbolo de seguridad debe ser blanco y estar ubicado en el centro. El color azul debe cubrir, como mínimo, el 50 % del área de la señal. Señales informativas Se utilizan en equipos de seguridad en general, rutas de escape, etc.. La forma de las señales informativas deben ser s o rectangulares (fig. 4), según convenga a la ubicación del símbolo de seguridad o el texto. El símbolo de seguridad debe ser blanco. El color del fondo debe ser verde. El color verde debe cubrir como mínimo, el 50 % del área de la señal. Medidas de las señales Las señales deben ser tan grandes como sea posible y su tamaño deber se congruente con el ligar en que se colocan o el tamaño de los objetos, dispositivos o materiales a los cuales fija. En todos los casos el símbolo debe ser identificado desde una distancia segura. El área mínima A de la señal debe estar relacionada a la más grande distancia L, a la cual la señal debe ser advertida, por la fórmula siguiente:

A>= L2 2000

siendo A el área de la señal en metros cuadrados y L la distancia a la señal en metros. Esta fórmula es conveniente para distancias inferiores a 50 m.

2º Parte A nivel Nacional la norma IRAM 10005- Parte 2 es establecer los colores de seguridad y las formas de las señales de seguridad relacionadas específicamente para las instalaciones contra incendio y los medios de escape. Esta norma establece la señalización de los elementos destinados a la lucha contra incendio tales como matafuegos, hidrantes, pulsadores de alarmas, símbolos y pictogramas para identificar las clases de fuego y señalización específica para la ubicación de equipos de lucha contra incendio.

SEÑALIZACIÓN DE EQUIPOS EXTINTORES Para señalizar la ubicación de un matafuego se debe colocar una chapa baliza. Esta es una superficie con franjas inclinadas en 45 º respecto de la horizontal blancas y rojas de 10 cm de ancho. La parte superior de la chapa deber estar ubicada a 1,20 a 1,50 metros respecto del nivel de piso. Se debe indicar en la parte superior derecha de la chapa baliza las letras correspondientes a los tipos de fuego para los cuales es apto el matafuego ubicado. Las letras deben ser rojas en fondo blanco tal como lo muestra la figura 1. El tamaño de la letra debe ser suficientemente grande como para ser vista desde una distancia de 5 metros. Los símbolos para la identificación de las clases de fuego es la siguiente:

CLASES DE FUEGO SIMBOLO EJEMPLO

A Triángulo que encierra en su interior una letra A

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116

B Cuadrado que encierra en su interior una letra B

C Círculo que encierra en su interior una letra C

D Estrella que encierra en su interior una letra D Además de la señalización anterior, para la ubicación del matafuego sea visto desde distancias lejos se debe colocar una señal adicional a una altura de dos o dos metros y medio respecto del nivel de piso.

SEÑALIZACIÓN DE NICHOS O HIDRANTES Se debe colocar sobre el nicho o hidrante una señal en forma de cuadrado con franjas rojas y blancas a 45º a una altura de dos o dos metros y medio respecto del nivel de piso tal como lo muestra la siguiente figura. El lado de cada cuadrado debe ser de 0,30 metros.

SEÑALIZACIÓN DE PULSADORES DE ALARMAS DE INCENDIO Se debe colocar sobre el pulsador una señal en forma de círculo de color rojo a una altura de dos metros respecto del nivel de piso tal como lo muestra la siguiente figura. El círculo debe tener 0,150 metros de diámetro.

Res 295/2003

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/90396/norma.htm

Decreto 170/96 <<<VOLVER>>>

Reglamentación de la Ley 24.557.

Bs. As., 21/2/96

VISTO los artículos 4, 24 y 31 de la Ley Nº 24.557 y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales de la citada Ley es la prevención de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 4, punto 2, segundo párrafo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que el Poder

Ejecutivo regular las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y

seguridad en el trabajo.

Que a los fines de establecer pautas para el desarrollo de los Planes de Mejoramiento resulta

conveniente clasificar a los empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la normativa sobre

higiene y seguridad.

Que el método diseñado establece CUATRO (4) niveles de cumplimiento de dichas normas, DOS (2) de

los cuales tienden a lograr el objetivo esencial de la Ley, que no es otro que el pleno cumplimiento de

la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo en un plazo de DOS (2) años, permitiendo a los

Page 117: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

117

empleadores adecuar paulatinamente sus instalaciones, sistemas y procesos de producción, a las

prescripciones legales vigentes.

Que también resulta necesario fijar los criterios con que se evaluará el cumplimiento del citado Plan de

Mejoramiento y establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relación que une a las partes,

sin perjuicio de la función que se reserva a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro

final de cualquier posible controversia.

Que es necesario precisar el modo de composición de la alícuotas, contemplando los costos de las

prestaciones en especie y las prestaciones económicas.

Que por último se impone precisar el alcance de los derechos, deberes y prohibiciones de las

aseguradoras, de los empleadores asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en general.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

Artículo 1º — ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de

la Ley Nº 24.557) — Los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo

deberán confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos:

a) El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.

b) Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador debe desarrollar, con

el objeto de mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo.

Art. 2º — NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCION (Reglamentario del artículo 4º,

punto 2 de la Ley Nº 24.557) — Los niveles serán CUATRO (4) y determinarán el grado de cumplimiento

de la normativa de higiene y seguridad:

a) Primer nivel

La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones que, conforme lo

disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y

seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de

dichas obligaciones básicas en un período máximo de DOCE (12) meses, contados desde que fue

acordado el primer Plan de Mejoramiento.

b) Segundo nivel

La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas

en materia de higiene y seguridad.

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118

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de

todas las obligaciones legales en un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde

que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

c) Tercer nivel

La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones legales en materia

de higiene y seguridad.

d) Cuarto nivel

La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de condiciones y medio ambiente

de trabajo superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad. Cada empleador

evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de cumplimiento de la legislación vigente en que

se encuentra y el que prevé alcanzar desde la firma del contrato.

Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la calificación en el tercer nivel dentro

del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.

Art. 3º — (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — Los empleadores que hayan

calificado en el tercer nivel, podrán:

a) Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán desarrollar actividades

permanentes de prevención de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de

trabajo alcanzadas.

b) Acordar con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo de nuevos elementos que permitan

calificar en el cuarto nivel.

La determinación de los elementos a desarrollar en los planes alternativos se efectuará en función de

la categoría de riesgo de la actividad del empleador y del número de trabajadores.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las categorías de riesgo de las distintas

actividades, los planes alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos. Los plazos de

ejecución de los planes alternativos serán acordados entre el empleador y la aseguradora a la que se

encuentre afiliado.

Art. 4º — (Reglamentario del artículo 4, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El desarrollo de todos los

elementos de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a

calificar en el nivel de cumplimiento superior.

No se podrá calificar para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del nivel en que se

encuentra calificado.

Art. 5º — (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El Plan de Mejoramiento se

elaborará a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad

en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta por el empleador y la

aseguradora.

La evaluación se realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la evaluación e instruirlo en la metodología a

ser empleada para cumplir este requisito.

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119

La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración del empleador y, en su caso,

notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones que

pudieren corresponder.

Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos

a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los lineamientos

establecidos para cada nivel por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que

el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe

mejorar para adecuarse a la legislación vigente.

Art. 6º — (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El Plan de Mejoramiento

debe incluir requisitos mínimo a desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada actividad.

Art. 7º — (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El Plan de Mejoramiento

será redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos en el presente decreto y con

las formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 8º — (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — Quedan excluidos del Plan

de Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de

higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:

a) Los empleadores autoasegurados.

b) Los empleadores no asegurados.

c) Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resuelva excluir

mediante resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y reiterado

de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.

Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año y

los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los

requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 9º — (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El Plan de Mejoramiento

deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de

firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la

Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.

Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben completarse dentro de los VEINTICUATRO

(24) meses siguientes, computados desde la firma del contrato de afiliación o de la entrada en vigencia

de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estar obligado

a cumplir dichas obligaciones. En ese caso, el plazo se contará desde que fuera acordado el primer Plan

de Mejoramiento.

Art. 10. — (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557)

La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá verificar el adecuado cumplimiento de

los anteriores Planes de Mejoramiento.

Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento, el empleador será sancionado

conforme la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

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120

Art. 11. — (Reglamentario del artículo 4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557) — Mientras el empleador se

encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las

normas de higiene y seguridad en el trabajo.

En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá requerir al empleador y a la

aseguradora, mediante resolución fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos

graves e inminentes para la salud de los trabajadores.

Art. 12. — (Reglamentario del artículo 4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557) — La disposición del artículo

4º, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las obligaciones y

elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que no fueren cumplidos dentro del plazo

estipulado.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su caso, evaluarán el cumplimiento

de las obligaciones con criterio de razonabilidad.

Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el normal desgaste de máquinas,

herramientas, elementos de protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren

justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el empleador hubiera adoptado

para subsanar dichos inconvenientes. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer

reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen el cumplimiento de las

obligaciones legales.

Art. 13. — (Reglamentario del artículo 4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557) — El contrato de afiliación

podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos que surjan

de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le compete a la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

Art. 14. — (Reglamentario del artículo 4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557) — La Superintendencia de

Riesgos del Trabajo resolverá las controversias que le sean sometidas respecto del contenido y la

ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas en el artículo 8º del presente Decreto

conforme al procedimiento que establezca.

TITULO II

Art. 15. — (Reglamentario del artículo 24 de la Ley Nº 24.557) — La aseguradora establecerá

libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable a todos los

empleadores que pretendan afiliarse.

Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada

trabajador, expresada en pesos.

Integrará también la alícuotas, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS

SESENTA CENTAVOS ($ 0,60), destinada al financiamiento del FONDO para FINES

ESPECIFICOS. (Párrafo incorporado por art. 5º del Decreto Nº 590/97 B.O. 04/07/199

El Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija indicada en el párrafo precedente en caso

de que el Fondo para Fines Específicos pudiera resultar deficitario. (Párrafo incorporado por art. 17

del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001)

Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán el régimen de alícuotas

por adhesión.

Page 121: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

121

Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de su

régimen de alícuotas en cualquier momento.

Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá, automáticamente, adherir a éste

si le resultare más favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su contrato.

El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la fecha de afiliación a la aseguradora

o desde la fecha de la incorporación de la alícuotas vigente en el contrato y hasta la renovación del

mismo.

TITULO III

Art. 16. — (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557) — Cuando el

empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el artículo 9º del

presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los

TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando,

una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en

materia de higiene y seguridad.

Art. 17. — (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557) — La

Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e información que

la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que se reglamenta.

Art. 18. — (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557) — Las aseguradoras

deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las

siguientes materias:

a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores

en el o los establecimientos del ámbito del contrato.

b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

c) Selección de elementos de protección personal.

d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y

biológicos.

Art. 19. <<<VOLVER>>>

— Las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de

las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:

a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus

visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia

de Riesgos del Trabajo.

b) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento.

c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.

d) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su

capacitación.

Page 122: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

122

e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley

sobre Riesgos del Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada

una de las partes.

f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar

para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinar la frecuencia y condiciones para la realización

de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las

ramas de cada actividad.

Art. 20. — Para cumplir con las obligaciones establecidas precedentemente las aseguradoras deberán

contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure

la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados.

Art. 21. — La capacitación brindada por la aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador

o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de capacitación

serán acordados con el empleador.

Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de capacitación que se dicten dentro de su

horario de trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.

Art. 22. — Las aseguradoras y su personal que tengan acceso al conocimiento de procesos y equipos

existentes en los establecimientos sometidos a su vigilancia estarán obligados a guardar secreto acerca

de los mismos.

Art. 23. — Las aseguradoras participarán en las comisiones del Instituto Racionalizador Argentino de

Materiales que traten temas de higiene y seguridad en el trabajo.

Art. 24. — (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557) — Las aseguradoras

deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria,

así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta de la Ley sobre

Riesgos del Trabajo y el presente artículo, que se encuentren previstos o sometidos a consideración de

la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 25. — (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso g) de la Ley Nº 24.557) — La prohibición de

realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la contratación implica también

la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las

aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.

Art. 26. — Las aseguradoras serán auditadas técnicamente por la Superintendencia de Riesgos del

Trabajo, respecto de las obligaciones que les impone la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente

Decreto.

Art. 27. — Los exámenes médicos previstos en el artículo 23 del Decreto 351/79 serán realizados por

la aseguradora con la que contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el empleador,

a excepción de los exámenes preocupacionales de trabajadores que no se incorporen a la empresa, o

que habiéndose incorporado permanezcan bajo la dependencia del empleador por un período inferior

a TRES (3) meses.

Page 123: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

123

Art. 28. <<<VOLVER>>>

— (Reglamentario del artículo 31, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — Los empleadores estarán obligados

a:

a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa

notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las

funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación suscripto.

b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan

de Mejoramiento.

c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.

d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.

e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos

de trabajo.

f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para

prevenir los riesgos del trabajo.

g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un

accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 29. — En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones previstas en la

Ley sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los TREINTA

(30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera

regularizado la situación el empleador deberá notificar el hecho a la Superintendencia de Riesgos del

Trabajo.

Art. 30. — (Reglamentario del artículo 31, punto 3 de la Ley Nº 24.557) — Los trabajadores tendrán

las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de

prevención.

b) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección

impartidas en los cursos de capacitación.

d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos

y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral.

e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar

con el empleador en el cuidado de los mismos.

f) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y

seguridad.

Page 124: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

124

g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y

al establecimiento en general.

Art. 31. — Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante la aseguradora, si

correspondiere, o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de

Mejoramiento en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de higiene y seguridad en

el trabajo que se produzcan en el establecimiento.

Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador afiliado a una aseguradora se encuentre

cumpliendo las disposiciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las denuncias

relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes.

Art. 32. — Las obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del

Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los

trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

Los empleadores autoasegurados en particular deberán:

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.

c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales

que se produzcan en el establecimiento.

d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa. — Rodolfo C. Barra.

LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

LEY Nº 19.587

Bs. As., 21/4/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Page 125: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

125

Art. 2º — A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de

personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Art. 3º — Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o

puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 4º — La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias,

precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores;

b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;

c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o

enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

Art. 5º — A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:

a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter

preventivo y asistencial;

b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;

c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;

d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;

e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones

concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;

f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y sicológicos;

g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;

h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o

determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;

i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de

los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;

j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;

Page 126: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

126

k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;

l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos

adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;

m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;

n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios

internacionales en la materia;

ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;

o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

Art. 6º <<<VOLVER>>>

— Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar

primordialmente:

a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;

b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;

c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;

d) efluentes industriales.

Art. 7º — Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:

a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas: ubicación y conservación;

b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;

c) instalaciones eléctricas;

d) equipos de protección individual de los trabajadores;

e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;

f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;

g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.

Art. 8º <<<VOLVER(16)>>>

<<VOLVER (100)>>

Page 127: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

127

— Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en

condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;

b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;

c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;

d) a las operaciones y procesos de trabajo.

Art. 9º <<<VOLVER>>>

— Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador;

a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados

en el respectivo legajo de salud;

b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;

c)

instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;

d)

mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;

e) <<<VOLVER>>>

evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;

f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;

g) <<<VOLVER>>>

instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;

h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;

i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;

j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;

ARTICULO 9 k) <<<VOLVER>>>

promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

Page 128: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

128

l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

Art. 10. — Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligados a:

a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;

b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;

c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus

prescripciones;

d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.

Art. 11. — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto

continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia.

Art. 12. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18.694.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Rubens G. San Sebastian.

ANEXO I

Reglamentación de la Ley Nº 19.587, aprobada por Decreto Nº 351/79

TITULO III

Características Constructivas de los Establecimientos

CAPITULO 5 <<<VOLVER>>>

Proyecto, Instalación, Ampliación, Acondicionamiento y Modificación

Page 129: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

129

Artículo 42. — Todo establecimiento que se proyecte, instale, amplíe, acondicione o modifique sus

instalaciones, tendrá un adecuado funcionalismo en la distribución y características de sus locales de

trabajo y dependencias complementarias, previendo condiciones de higiene y seguridad en sus

construcciones e instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito y

egreso del personal, tanto para los momentos de desarrollo normal de tareas como para las situaciones

de emergencia. Con igual criterio deberán ser proyectadas las distribuciones, construcciones y montaje

de los equipos industriales y las instalaciones de servicio. Los equipos, depósitos y procesos riesgosos

deberán quedar aislados o adecuadamente protegidos.

En aquellos municipios donde no existieran códigos en la materia o éstos no fueran suficientes, se

adoptará como base el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. (Nota Infoleg: Por art. 2º

de la Disposición Nº 2/83 de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo B.O.

30/08/1983 se aclaró que el presente párrafo se refiere "solamente a las características constructivas

de los establecimientos" tal como lo indica el presente Título y Capítulo)

Artículo 43. <<<VOLVER>>>

— La autoridad competente intervendrá en todas las circunstancias en que no se cumpla con las

prescripciones indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de

trabajo.

Artículo 44.

— Cuando razones de higiene y seguridad lo requieran, todo establecimiento existente deberá

introducir las reformas necesarias ajustadas a esta reglamentación.

Artículo 45

. — Los establecimientos como también todas las obras complementarias y para equipos industriales,

deberán construirse con materiales de adecuadas características para el uso o función a cumplir.

Mantendrán invariables las mismas a través del tiempo previsto para su vida útil. Toda construcción o

estructura portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos industriales de los

mismos, ajustarán las formas y cálculos de su estructura resistente a la mejor técnica; de modo tal

que les asegure la máxima estabilidad y seguridad, quedando sujeta la misma a los coeficientes de

resistencia requeridos por las normas correspondientes.

Artículo 46. <<<VOLVER>>>

— Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo,

en cantidad proporcionada al número de personas que trabajen en él.

Artículo 47. — Los locales sanitarios dispondrán de:

1. Lavabos y duchas con agua caliente y fría.

2. Retretes individuales que dispondrán de una puerta que asegure el cierre del baño en no menos de

los 3/4 de su altura (2.10 m).

3. Mingitorios.

Artículo 48.

— En todo predio donde se trabaje, existirá el siguiente servicio mínimo sanitario:

Page 130: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

130

1. Un retrete construido en mampostería, techado, con solado impermeable, paramentos revestidos

con material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la turca.

2. Un lavabo.

3. Una ducha con desagüe, dotada de sistema de agua caliente y fría.

La autoridad competente contemplará los casos de excepción en los trabajos transitorios.

Artículo 49. <<<VOLVER>>>

— En todo establecimiento, cada unidad funcional independiente tendrá los servicios sanitarios

proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle:

1. Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habrá un inodoro, un lavabo y una ducha con agua

caliente y fría.

2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habrá por cada sexo: un inodoro, un lavabo y una ducha

con agua caliente y fría.

3. De 11 hasta 20 habrá:

a) Para hombres: un inodoro, dos lavabos, un orinal y dos duchas con agua caliente y fría.

b) Para mujeres: un inodoro, dos lavabos y dos duchas con agua caliente y fría.

4. Se aumentará: un inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Un lavabo y un orinal por cada

10 trabajadores o fracción de 10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores o fracción

de 20.

Artículo 50.

— Los establecimientos que ocupen más de 10 obreros de cada sexo, dispondrán de locales destinados

a vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que

constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente.

Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo, podrán reemplazar a los vestuarios por apartados

para cada sexo, entendiéndose por tales a sectores separados por un tabique de material opaco de

2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto.

La autoridad competente contemplará los casos de excepción.

Artículo 51. — Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales para cada uno de los

obreros del establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen sustancias

tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales serán dobles, uno

destinado a la ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales de construcción de los

armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. No se admitirán armarios

construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa.

Artículo 52. — Cuando la empresa destine un local para comedor, deberá ubicarse lo más aisladamente

posible del resto del establecimiento, preferiblemente en edificio independiente. Los pisos, paredes y

Page 131: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

131

techos, serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura

adecuada.

Artículo 53. — Los establecimientos que posean local destinado a cocina, deberán tenerlo en

condiciones higiénicas y en buen estado de conservación, efectuando captación de vapores y humos,

mediante campanas con aspiración forzada, si fuera necesario.

Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores puedan calentar sus comidas, los mismos

deberán estar ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

Artículo 54. — Los locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo deberán ubicarse en las

cercanías de las áreas de trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos y vibraciones para facilitar

la actividad médica y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad

funcional, en planta baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán de un ascensor con

capacidad para camillas y escaleras adecuadas para el desplazamiento de los mismos. Contarán con

una superficie cubierta mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales para sala de espera, oficinas,

dos consultorios, uno de los cuales puede ser destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados

para el personal del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta para estos últimos uno para

cada sexo. Los consultorios podrán tener lavabos con agua caliente y fría y los servicios sanitarios

estarán provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente.

Artículo 55. — Los locales destinados a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán

ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo y se proyectarán en forma tal que queden agrupados

formando una unidad funcional, debiendo contar como mínimo con una superficie de 30 metros

cuadrados. Contarán con locales para oficina, archivo, depósito para instrumental y servicios sanitarios

provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente.

Artículo 56. — En los establecimientos temporarios, al aire libre y cuando los trabajadores se vean

imposibilitados de regresar cada día a su residencia habitual, se instalarán dormitorios, comedores y

servicios sanitarios, suministrándoseles

CAPITULO 6

Provisión de Agua Potable

Artículo 57. <<<volver>>>

— Todo establecimiento deberá contar con provisión y reserva de agua para uso humano.

Se eliminará toda posible fuente de contaminación y polución de las aguas que se utilicen y se

mantendrán los niveles de calidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 58.

Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, sea obtenida dentro de su planta o traídas de otros

lugares, los que serán realizados por dependencias oficiales. En los casos en que no se cuente con los

laboratorios oficiales, podrán efectuarse en laboratorios privados.

Los análisis establecidos en el artículo 58 serán hechos bajo los aspectos bacteriológicos, físicos y

químicos y comprenderán las determinaciones establecidas por la autoridad competente en la zona, y

a requerimiento de la misma se efectuarán determinaciones especiales. Los análisis citados serán

efectuados sobre todas las aguas que se utilicen, por separado, cuando provengan de distintas fuentes:

1. Al iniciar sus actividades todo establecimiento.

2. Al promulgarse la presente reglamentación, para aquellos que estén en funcionamiento.

Page 132: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

132

3. Posteriormente un análisis bacteriológico semestral y un análisis físico-químico anual.

Los resultados deberán ser archivados y estarán a disposición de la autoridad competente en cualquier

circunstancia que sean solicitados.

Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos

y cumplirá con los requisitos para agua de bebida aprobados por la autoridad competente.

De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso humano, el establecimiento será

responsable de tomar de inmediato las medidas necesarias para lograrlo.

Si el agua para uso industrial no es apta para uso humano, se adoptarán las medidas preventivas

necesarias para evitar su utilización por los trabajadores y las fuentes deberán tener carteles que lo

expresen claramente.

Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha por el establecimiento, éste deberá

asegurar en forma permanente una reserva mínima diaria de 50 litros por persona y jornada.

Artículo 58. —Especificaciones para agua de bebida

Características Físicas:

Turbiedad: Máx. 3 N.T.U.

Color: Máx. 5 Escala Pt-Co

Olor: Sin olores extraños

Características Químicas:

PH 6.5 - 8.5; pH sat. + 0,2

Sustancias inorgánicas:

Amoníaco (NH 4 +): Máx. 0,20 mg/l

Alumino Residual (Al): Máx. 0,20 mg/l

Arsénico (As): Máx. 0,05 mg/l

Cadmio (Cd): Máx. 0,005 mg/l

Cianuro (CN -): Máx. 0,10 mg/l

Cinc (Zn): Máx. 5,0 mg/l

Cloruro (Cl -): Máx. 350 mg/l

Cobre (Cu): Máx. 1,00 mg/l

Cromo (Cr): Máx. 0,05 mg/l

Dureza total (CaCo 3): Máx. 400 mg/l

Page 133: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

133

Fluoruro (F -): Para los fluoruros la cantidad máxima se da en función de la temperatura promedio de

la zona, teniendo en cuenta el consumo diario del agua de bebida:

— Temperatura media y máxima del año (ºC)

10.0 - 12.0 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

Límite Inferior: 0.9: Límite Superior: 1.7

— Temperatura media y máxima del año (ºC)

12.1 - 14.6 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

Límite inferior: 0.8: Límite Superior: 1.5

Características Microbiológicas:

Bacterias Coliformes: NMP a 37ºC-48 hs. (Caldo Mc. Conkey o Lauril Sulfato), en 100ml: igual o menor

de 3.

Escherichia coli: Ausencia en 100 ml. Pseudomonas aeruginosa: Ausencia en 100 ml.

En la evaluación de la potabilidad del agua ubicada en reservorios de almacenamiento domiciliario

deberá incluirse entre los parámetros microbiológicos a controlar el recuento de bacterias mesófilas en

agar (APC-24 hs. a 37ºC): en caso que el recuente supere las quinientas U.F.C/ml y se cumplan el

resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización del reservorio y un nuevo

recuento.

En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo.

Contaminantes orgánicos:

THM. máx.: 100 µg/1:

Aldrin + Dieldrin, máx.: 0.03 µg/l:

Clordano, máx.: 0.30 µg/l:

DDT (Total + isómeros), máx.: 1,00 µg/l:

Detergentes, máx.: 0.50 mg/l:

Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0.10 µg/l:

Lindano, máx.: 3.00 µg/l:

Metoxicloro, máx.: 30.0 µg/l:

2.4 D. Máx.: 100 µg/l:

Benceno, máx.: 10 µg/l:

— Temperatura media y máxima del año (ºC)

Page 134: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

134

14.7 - 17.6 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

Límite Inferior: 0.8: Límite Superior: 1.3

— Temperatura media y máxima del año (ºC)

17.7 - 21.4 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

Límite Inferior: 0.7: Límite Superior: 1.2

— Temperatura media y máxima del año (ºC)

21.5 - 26.2 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

Límite Inferior: 0.7: Límite Superior: 1.0

— Temperatura media y máxima del año (ºC)

26.3 - 32.6 contenido límite recomendado de flúor (mg/l)

Límite Inferior: 0.6: Límite Superior: 0.8

Hierro Total (Fe): Máx. 0.30 mg/l

Manganeso (Mn): Máx. 0.10 mg/l

Mercurio (Hg): Máx. 0.001 mg/l

Nitrato (NO3-): Máx. 45 mg/l

Nitrito (NO 2-): Máx. 0.10 mg/l

Plata (Ag): Máx. 0.05 mg/l

Plomo (Pb): Máx. 0.05 mg/l

Sólidos Disueltos Totales: Máx. 1.500 mg/l

Sulfatos (SO 42-): Máx. 400 mg/l

Cloro Activo Residual (Cl): Min. 0.2 mg/l

La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la composición normal del agua de

la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hiciera necesario.

Hexacloro benceno, máx.: 0.01 µg/l:

Monocloro benceno, máx.: 3.0 µg/l:

1.2 Dicloro benceno, máx.: 0.5 µg/l:

1.4 Dicloro benceno, máx.: 0.4 µg/l:

Page 135: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

135

Pentaclorofenol, máx.: 10 µg/l:

2.4.6 Triclorofenol, máx.: 10 µg/l:

Tetracloruro de carbono, máx.: 3.00 µg/l:

1.1 Dicloroeteno, máx.: 0.30 µg/l:

Tricloro etileno, máx.: 30.0 µg/l:

1.2 Tricloro etano, máx.: 10 µg/l:

Cloruro de vinilo, máx.: 2.00 µg/l:

Benzopireno, máx.: 0.01 µg/l:

Tetra cloro eteno, máx.: 10 µg/l:

Metil Paratión, máx.: 7 µg/l:

Paratión, máx.: 35 µg/l:

Malatión, máx.: 35µg/l.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 523/95 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

B.O. 26/12/1995)

CAPITULO 7

Desagües Industriales

Artículo 59. <<<VOLVER>>>

— Los establecimientos darán cumplimiento a lo siguiente:

1. Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por

los pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües

serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación.

2. Deberá evitarse poner en contacto líquidos que puedan reaccionar produciendo vapores, gases

tóxicos o desprendimiento de calor, los que deberán canalizarse por separado.

3. Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente construidos y de materiales acordes con la

naturaleza físico química de los líquidos conducidos.

4. Los conductos no deberán originar desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que obstaculicen

el tránsito u originen riesgos de caída.

5. Los efluentes deberán ser evacuados a plantas de tratamiento según la legislación vigente en la

zona de ubicación del establecimiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de

los trabajadores y en un factor de contaminación ambiental.

Page 136: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

136

6. Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, éstas deberán limpiarse periódicamente,

debiendo tomarse las precauciones necesarias de protección personal con los trabajadores que la

efectúen. Las zonas de las plantas de tratamiento que sean motivo de acceso humano periódico,

deberán ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y ventilación.

CAPITULO 12 <<<VOLVER>>>

Iluminación y Color

Artículo 71. <<<VOLVER (170)>>>

— La iluminación en los lugares de trabajo deberá cumplimentar lo siguiente:

1. La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita

observar o reproducir los colores en la medida que sea necesario.

2. El efecto estroboscópico, será evitado.

3. La iluminancia será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento.

4. Las fuentes de iluminación no deberán producir deslumbramientos, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el

local.

5. La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contrastes serán adecuados a la tarea que se realice.

Artículo 72. — Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o

de espectro limitado.

Artículo 73. — Las iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV.

Artículo 74. — Las relaciones de iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV.

Artículo 75. — La uniformidad de la iluminación será la establecida en el Anexo IV.

Artículo 76. — En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural en horarios diurnos deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia.

Este sistema suministrará una iluminancia no menor de 30 luxes a 80 cm. del suelo y se pondrá en

servicio en el momento de corte de energía eléctrica, facilitando la evacuación del personal en caso

necesario e iluminando los lugares de riesgo.

Artículo 77 <<<VOLVER>>>

Page 137: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

137

. — Se utilizarán colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes.

Artículo 78. — Los colores a utilizar serán los establecidos en el Anexo IV.

Artículo 79. <<<VOLVER>>>

— Se marcarán en forma bien visible los pasillos y circulaciones de tránsito, ya sea pintando todo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en el Anexo IV delimitando la superficie de circulación. En los lugares de cruce donde circulen grúas suspendidas y otros elementos de transporte, se indicará la zona de peligro con franjas anchas de los colores establecidos en el Anexo

citado y que sean contrastantes con el color natural del piso.

Artículo 80 <<<VOLVER>>>

. — En los establecimientos se marcará en paredes o pisos, según convenga, líneas amarillas y flechas bien visibles, indicando los caminos de evacuación en caso de peligro, así como todas las salidas normales o de emergencia.

Artículo 81. — Las partes de máquinas y demás elementos de la instalación industrial, así como el

edificio, cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes móviles de máquinas o herramientas, de manera tal que se visualice rápidamente cuál parte se mueve y cuál permanece en reposo.

Artículo 82.

— Las cañerías se pintarán según lo establecido en el Anexo IV.

Artículo 83. — Todas las señalizaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad,

limpiándolas o repintándolas periódicamente. Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y durables.

Artículo 84. <<<VOLVER>>>

— Los carteles e indicadores serán pintados en colores intensos y contrastantes con la superficie que los contenga para evitar confusiones.

CAPITULO 13

Ruidos y Vibraciones

Artículo 85. — En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto en una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a la establecida en el Anexo V.

Artículo 86. — La determinación del nivel sonoro continuo equivalente se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo V.

Artículo 87. — Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo la dosis establecida en el Anexo V, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a

continuación y en el orden que se detalla:

1. Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor.

2. Protección auditiva al trabajador.

3. De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción de los tiempos de exposición.

Page 138: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

138

Artículo 88. — Cuando existan razones debidamente fundadas ante la autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el artículo precedente, inciso 1, se establecerá la obligatoriedad del uso de protectores auditivos por toda persona expuesta.

Artículo 89. — En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan impracticable lo establecido en el art. 87, incisos 1 y 2, se dispondrá la reducción de los tiempos de exposición de acuerdo a lo especificado en el Anexo V.

Artículo 90. — Las características constructivas de los establecimientos y las que posean los equipos industriales a instalarse en ellos, deberán ser consideradas conjuntamente en las construcciones y

modificaciones estipuladas en el Artículo 87, inciso 1. Los planos de construcción e instalaciones deberán ser aprobados por la autoridad competente, conforme lo establecido en el capítulo 5 de la presente reglamentación.

Artículo 91. — Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al protector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo V.

La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales.

Artículo 92. — Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 85 dB(A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a los exámenes audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.

Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberá utilizar en forma ininterrumpida protectores auditivos.

En el caso de continuar dicho aumento, deberá ser transferido a otras tareas no ruidosas.

Artículo 93. — Los valores límites admisibles de ultrasonidos e infrasonidos deberán ajustarse a lo

establecido en el Anexo V.

Los trabajadores expuestos a fuentes que generaran o pudieran generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores límites permisibles establecidos en el Anexo indicado precedentemente, deberán ser sometidos al control médico prescripto en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.

Artículo 94. — En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límites permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores,

se adoptarán las medidas correctivas necesarias para disminuirlos.

Disposiciones de la ley 18284 (código alimentario argentino)

sobre aguas Art. 982 <<<VOLVER>>>

(Modificado por R 494 /94) Con las denominaciones de Agua potable de suministro público y agua potable de uso domiciliario, se entiende la que es apta para la alimentación y uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos extraños de

Page 139: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

139

origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente. El agua potable de uso domiciliario es el agua proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente, ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios. Ambas deberán cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas siguientes: Características físicas: Turbiedad: máx.: 3 N T U; Color: máx.: 5 escala Pt-Co; Olor: Sin olores extraños. Características químicas: pH: 6,5 8,5: pH sat.: pH ± 0,2. Substancias inorgánicas: Amoniaco (NH4 + ) máx.: 0,20 mg/l Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l; Arsénico (As) máx.: 0,05 mg/l; Cadmio (Cd) máx.: 0,005 mg/l; Cianuro (CN ) máx.: 0,10 mg/l; Cinc (Zn) máx.: 5,0 mg 1 (sic); Cloruro (Cl ) máx.: 350 mg/l; Cobre (Cu) máx.: 1,00 mg/l; Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l; Dureza total (CaCO3) máx.: 400 mg/l Fluoruro (F ) N.E.: ver más abajo Hierro total (Fe) máx.: 0,30 mg/l; Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l; Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l; Nitrato (NO3 ) máx.: 45 mg/l; [02] Nitrito (NO2 ) máx.: 0,10 mg/l; Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l; Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l Sólidos disueltos totales máx.: 1500 mg/l Sulfatos (SO4 = ) máx.: 400 mg/l; Cloro activo residual (Cl) mínimo: 0,2 mg/l. Fluoruro (F ): para los fluoruros la cantidad máxima se da en función de la temperatura promedio de la zona, teniendo en cuenta el consumo diario del agua de bebida: Temperatura media y máxima del a_o (_C) Contenido límite recomendado de Flúor (mg/l) límite inferior: límite superior: 10,0 - 12, 0 0,9 1,7 12,1 - 14,6 0,8 1,5 14,7 - 17,6 0,8 1,3 17,7 - 21,4 0,7 1,2 21,5 - 26,2 0,7 1,0 26,3 - 32,6 0,6 0,8 La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario. Características micrológicas: Bacterias coliformes: NMP a 37ºC-48 hs. (Caldo Mc Conkey o Lauril Sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3. Escherichia coli: ausencia en 100 ml. Pseudomonas aeruginosa: ausencia en 100 ml. En la evaluación de la potabilidad del agua ubicada en reservorios de almacenamiento domiciliario deberá incluirse entre los parámetros microbiológicos a controlar el recuento de bacterias mesófilas en agar (APC 24 h a 37ºC); en el caso de que el recuento supere las 500 UFC /ml y se cumplan el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización del reservorio y un nuevo recuento. En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo. [03] Contaminantes orgánicos: THM, máx.: 100 mg/l Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 mg/l Clordano, máx.: 0,30 mg/l DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 mg/l Detergentes, máx.: 0,50 mg/l Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0,10 mg/l Lindano, máx.: 3,00 g/l Metoxicloro, máx.: 30,0 g/l 2, 4 D, máx.: 100 g/l Benceno, máx.: 10 g/l Hexacloro benceno, máx.: 0,01 g/l Monocloro benceno, máx.: 3,0 g/l 1, 2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 g/l 1, 4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 g/l Pentaclorofenol, máx.: 10 g/l 2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 g/l Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 g/l 1, 1 Dicloroeteno, máx.: 0,30 g/l Tricloro etileno, máx.: 30,0 g/l 1, 2

Page 140: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

140

Dicloro etano, máx.: 10 g/l Cloruro de vinilo, máx.: 2,0 g/l Benzopireno, máx.: 0,01 g/l Tetra cloro eteno, máx.: 10 g/l Metil Paratión, máx.: 7 g/l Paratión, máx.: 35 g/l Malatión, máx.: 35 g/l. Los tratamientos de potabilización que sea necesario realizar deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.

ACTIVIDAD AGRARIA

Decreto 617/97

Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad

Agraria.

Bs. As., 7/7/97.

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO SRT Nº 0113/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587, 24.557, 22.248 y los Decretos

Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1.979 y Nº 170 de fecha 21 de febrero de

1.996, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L. R. T.) ha dado un impulso

renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo,

incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos

laborales.

Que se han podido comenzar a cristalizar antiguas pretensiones esbozadas por

la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo es el

nacimiento de una clara conciencia en tal sentido en los sectores interesados.

Page 141: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

141

Que el artículo 98 de la Ley Nº 22.248 sobre el Régimen de Trabajo Agrario

dispone: "La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y

seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinaria, herramientas

y demás elementos".

Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO (S. R. T.) y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, los representantes de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA

(S. R. A.), la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (F. A. A.), las

CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA (C. R. A.), la CONFEDERACION

INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO) y la UNION ARGENTINA

DE TRABAJADORES RURALES y ESTIBADORES (U. A. T. R. E.), han coincidido

en la necesidad de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica

para el trabajo agrario.

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias que permitan y

faciliten un gradual y progresivo mejoramiento de las condiciones de higiene y

seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del sector.

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2

Que las especiales características que debe tener la normativa de higiene y

seguridad en el trabajo agrario, en razón de las peculiaridades de éste, los

lugares en que se desarrolla, la idiosincrasia de sus actores y la inocultable

realidad del sector en la materia; hacen necesario que la S. R. T. continúe

fijando pautas de cumplimiento particulares respecto de las actividades

agrarias que así lo demanden.

Que en virtud de las características particulares de la actividad agraria y de los

cambios introducidos por la normativa que se aprueba por el presente, se hace

Page 142: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

142

necesario reglamentar de manera específica la formulación de los planes de

mejoramiento previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557.

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL

TRABAJO ha sido consultado sobre la reglamentación, elaborada con la

participación de los sectores interesados.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo

99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase el "Reglamento de Higiene y Seguridad para la

Actividad Agraria" que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente

Decreto.

Art.2°- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a

otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos

en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución

fundada, y a dictar normas complementarias.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003).

Art. 3°-A partir del dictado del presente no serán de aplicación para la

actividad agraria las disposiciones del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de

1.979, con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.

Art. 4°-Establécese que el plazo para la formulación o reformulación de los

Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el artículo 4° de

la Ley N° 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente.

Art. 5°-Establécese la obligatoriedad para los empleadores de la Actividad

Agraria de contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de

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143

3

Medicina del Trabajo, en los casos y con las modalidades que determine la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 1°-El empleador debe aplicar los criterios de prevención para evitar

eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades,

el empleador desarrollará una acción permanente con el fin de mejorar los

niveles de seguridad y de protección existentes.

El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de

Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:

a) Identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su

establecimiento.

b) Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a partir

de la minimización de los riesgos en la fuente.

c) Proveer de elementos de protección personal a los trabajadores que se

encuentren desempeñando tareas en su establecimiento. Siempre que existan

en el mercado elementos y equipos de protección personal homologados, se

utilizarán éstos en lugar de otros que no reúnan tal condición.

d) Informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados

con las tareas que desarrollan en su establecimiento.

e) Llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades

profesionales.

f) Instrumentar las acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la

seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador

Page 144: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

144

desarrolle en la empresa.

g) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas

por la autoridad competente.

ARTICULO 2°-El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por

la de terceros, debe:

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4

a) Utilizar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias

peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en general,

cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar los

riesgos previsibles.

b) Usar, conservar y cuidar los elementos y equipos de protección personal,

debiendo recibir los elementos con constancia firmada, donde se consignan las

instrucciones para su uso.

c) Informar en la forma más inmediata posible a su superior jerárquico o, en

su caso, al servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, acerca de cualquier

situación que entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los

trabajadores.

d) Contribuir al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad

establecidas por la autoridad competente.

e) Someterse a los exámenes médicos de salud y cumplir con las

prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.

f) Asistir a los cursos de capacitación que le brinda el empleador por sí o por

medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 3°- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los

empleadores afiliados a ellas, deben:

a) Identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en los

Page 145: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

145

establecimientos.

b) Priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los

riesgos en la fuente.

c) Colaborar en la selección de elementos y equipos de protección personal.

d) Suministrar información relacionada con la seguridad en el empleo de

productos químicos y biológicos.

e) Informar y asesorar a los empleadores en materia de cumplimiento de la

normativa de higiene y seguridad, como así también respecto de las acciones

necesarias a implementar con el fin de ir superando los niveles de

cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad.

f) Elaborar y arbitrar los medios técnicos para implementar los módulos de

capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo al nivel de

instrucción de los trabajadores dependientes del empleador y a los riesgos que

entrañen las tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que

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5

formen parte de los módulos de capacitación, deberá incluirse además todo lo

concerniente al uso de los elementos de protección personal necesarios.

g) Denunciar ante la S:R:T: los incumplimientos de sus afiliados de las normas

de higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las del Plan de Mejoramiento.

h) Tener acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones

de la L.R.T.

i) Promover la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del

Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.

j) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.

k) Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus

balances, de su régimen de alícuotas y demás elementos que establezca la

Page 146: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

146

reglamentación.

TITULO II

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

ARTICULO 4°- El empleador debe arbitrar los medios necesarios a fin de

proveer el agua potable necesaria a los trabajadores que desempeñen tareas

en su establecimiento y lugares de trabajo.

ARTICULO 5°- Cuando el empleador proveyere vivienda al trabajador, éste

debe mantenerla en buen estado de aseo. El empleador debe instrumentar las

acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o transportable, se

mantenga libre de rnalezas a su alrededor y se encuentren controladas las

fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de

derrumbes.

ARTICULO 6°- El empleador debe proveer un botiquín de primeros auxilios,

que contendrá elementos de venta libre, de acuerdo al riesgo a que este

expuesto el trabajador. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe aconsejar

al empleador respecto del contenido de aquél, capacitándolo para la correcta

utilización.

TITULO III

MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS DE TRANSMISION.

ARTICULO 7°- <<<VOLVER>>>

Las máquinas, herramientas, equipos, productos, repuestos,

accesorios y demás titiles de trabajo deben:

a) Estar diseñados y construidos minimizando los riesgos que puedan generar.

b) En caso de poseer volantes, correas, ruedas con rayos, ejes y mecanismos

de transmisión, salientes (como pasadores o tornillos) o cigüeñales, deberán

estar cubiertos de forma tal de eliminar toda posibilidad de que los

trabajadores, o parte de su cuerpo o vestimenta, puedan ponerse en contacto

Page 147: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

147

con las partes en movimiento.

c) En caso de poseer extremos de los ejes de transmisión, deben estar

completamente protegidos si sobresalen en más de un tercio de su diámetro, o

deberán ser redondeados en caso contrario.

d) En caso de poseer elementos o partes móviles que pudieran producir a los

trabajadores atrapamientos, aplastamientos o cortes, estar protegidos o

cubiertos.

e) La zona de recorrido de los contrapesos, péndulos u otros mecanismos

oscilantes, deberá estar protegida por medio de un cerramiento.

f) Estar provistos de dispositivos de bloqueo para su puesta en funcionamiento

accidental o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de inscripciones o

etiquetas con instrucciones de operación, regulación y mantenimiento, escritas

en castellano, de acuerdo con la normativa vigente.

ARTICULO 8°- <<<VOVLER>>>

Toda máquina debe estar equipada de medios adecuados de

acceso inmediato y visible, para que el operador pueda detenerla rápidamente

en caso de urgencia.

ARTICULO 9°- <<<VOVLER>>>

Las maquinarias y los puestos de mando o de conducción

deben:

a) Ser de fácil y seguro acceso.

b) Estar provistos de barreras, barandillas u otros medios de protección

similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.

c) Permitir al conductor una visibilidad suficiente que garantice seguridad para

manejar la máquina.

d) Estar provistos de asientos cuando el desarrollo de la tarea así lo permita.

Page 148: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

148

e) En caso que la tarea requiera trabajar de pie, se debe contemplar una

plataforma horizontal que permita disponer de espacio adecuado para el apoyo

firme y seguro del trabajador.

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f) Estar acondicionados de forma tal que minimice las consecuencias nocivas

de las condiciones climáticas desfavorables, de las vibraciones y de los demás

agentes de riesgo a que esté expuesto el trabajador.

ARTICULO 10. <<<VOLVER>>>

- No se procederá a la inspección, engrase, regulación, limpieza

o reparación de ninguna parte de una máquina, motor o mecanismo de

transmisión que no estén eficazmente protegidos, mientras se encuentren, en

movimiento.

ARTICULO 11.- <<<VOLVER>>>

Los tractores y maquinarias automotrices deben cumplir las

siguientes condiciones:

a) Poseer un sistema de frenos capaz de detener su desplazamiento, aún en

extremas condiciones de carga máxima.

b) Poseer, en el caso de los primeros, guardabarros en las ruedas traseras que

protejan al conductor, en el supuesto de no contar con cabina.

c) Poseer chavetas, provistas de pasadores o seguros u otro dispositivo que

impida, el desenganche accidental de acoples o remolques.

d) Poseer una resistencia equivalente o superior a su carga máxima en las

chavetas, seguros, pasadores y enganches.

e) Poseer estructura de protección capaz de resistir el peso total del equipo,

Page 149: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

149

cuando exista la posibilidad de vuelco, ya sea por las características del terreno

o por la naturaleza de las actividades.

f) Poseer escalera y pasamanos u otros mecanismo que asegure el fácil acceso,

cuando fuese necesario.

g) Poseer señalización de los riesgos y colores de seguridad como elementos

valiosos en la prevención de accidentes.

h) Poseer cinturón de seguridad, luces de circulación para trabajo nocturno, y

espejo retrovisor.

ARTICULO 12.- Los motores a combustión interna no deben estar en marcha

en lugares que no cuenten con una salida de gases hacia el exterior y donde

no exista una adecuada renovación de aire del local. La salida de los escapes

de los motores a combustión interna deberá evacuar los gases a la mayor

altura posible y estar provistos de arrestallamas, cuando exista riesgo de

incendio.

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ARTICULO 13.- <<<VOLVER>>>

El empleador proporcionará a los trabajadores las herramientas

en buen estado de conservación, cantidad y tipo adecuados para el desarrollo

de la tarea encomendada. Además:

a) Las herramientas deben estar diseñadas y construidas de forma tal que

garanticen el uso, traslado y manipulación seguros de las mismas.

b) Los mangos de toda herramienta cortante deben estar provistos de una

protección que impida el deslizamiento de la mano hacia la hoja de corte o, en

su defecto, estar diseñadas para impedirlo.

c) Las herramientas accionadas por energía eléctrica deben garantizar, que al

ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los usuarios.

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150

d) Las motosierras o sierras de cadena para la tala de árboles deben poseer

dispositivos de seguridad, defensas para las manos, frenos de cadena y cadena

bien afilada.

TITULO IV

CONTAMINANTES

ARTICULO 14. <<<VOVLER>>>

-En el lugar de trabajo en el que se desarrollen procesos que

produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas,

polvos, fibras, aerosoles, contaminantes biológicos o emanaciones de cualquier

tipo, se deben arbitrar los medios necesarios para minimizar los efectos

nocivos que los mismos puedan causar a los trabajadores.

ARTICULO 15.- <<<VOLVER>>>

Se adoptarán los límites permisibles para los contaminantes

físico-químicos que actualmente figuren en las Tablas del Decreto

Reglamentario N° 351/79 y la Resolución M.T.S.S. N° 444/91 que se

enumeran a continuación mientras que no se proceda a conformar las tablas

para la actividad agraria:

a) Carga Térmica: ANEXO II, CAPITULO 8 del Decreto N° 351/79.

b) Contaminantes Ambientales: Res. MTSS N° 444/91.

c) Iluminación: ANEXO IV, CAPITULO 12, TABLAS 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°

351/79.

d) Nivel Sonoro: ANEXO V, CAPITULO 13. TABLAS 1, 2 y 3 del Decreto N°

351/79.

En todos los casos, para los cálculos de los contaminantes presentes en los

ambientes de trabajo, se deben tener en cuenta las particularidades de la

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Page 151: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

151

actividad, estacionalidad, condiciones climáticas y tiempos reales de

exposición, debiéndose ponderar estos elementos para la valoración final.

ARTICULO 16.- <<<VOLVER>>>

Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo

uso esté permitido por la Autoridad Competente, cumpliendo con las normas

de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo.

ARTICULO 17.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar y

asesorar a los empleadores afiliados acerca de la normativa vigente en materia

de manipuleo, uso y deshecho de contaminantes y de sus envases, a fin de

que estos la cumplan en su totalidad.

TITULO V

RIESGOS ELECTRICOS

TITULO V

RIESGOS ELECTRICOS

ARTICULO 18. <<<VOLVER>>>

- Las instalaciones eléctricas deben cumplir con la

reglamentación de la Asociación Electrotécnica Argentina. Será de aplicación

supletoria la normativa establecida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD.

ARTICULO 19.- Los equipos eléctricos deben contar con conexión a tierra,

instalada conforme a la normativa aplicable según el artículo anterior.

ARTICULO 20.- Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos o de

instalación eléctrica serán realizados exclusivamente por personal capacitado,

debidamente autorizado por el empleador para su ejecución y además:

a) No se ejecutará ningún trabajo sin antes haber desconectado el paso de

energía eléctrica mediante el retiro de fusibles u otro medio. Se exceptúa de

Page 152: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

152

esta indicación cuando la tarea sea realizada por una persona especializada y

cuando se requiera la intervención de equipos energizados.

b) La restauración de la energía eléctrica se efectuará solamente por la

persona que ejecutó el trabajo.

ARTICULO 21.- Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros y

cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas, deben ser de

materiales para atmósferas explosivas cuando se deban instalar en sectores

con presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de

líquidos inflamables, capaces de producir incendios o explosiones.

ARTICULO 22.- Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros y

cualquier otro elemento eléctrico deben estar convenientemente aislados. El

material eléctrico que requiera estar expuesto a la intemperie deberá estar

protegido y aislado contra la lluvia.

<<<VOLVER>>>

ARTICULO 19.-

Los equipos eléctricos deben contar con conexión a tierra, instalada conforme a la normativa aplicable según el artículo anterior.

ARTICULO 20.-

Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos o de instalación eléctrica serán realizados exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por el empleador para su ejecución y además:

a) No se ejecutará ningún trabajo sin antes haber desconectado el paso de energía eléctrica mediante el retiro de fusibles u otro medio. Se exceptúa de esta indicación cuando la tarea sea realizada por una persona especializada y cuando se requiera la intervención de equipos energizados.

b) La restauración de la energía eléctrica se efectuará solamente por la persona que ejecutó el trabajo.

ARTICULO 21.- <<<volver>>>

Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros y cualquier otro elemento eléctrico que

pueda provocar chispas, deben ser de materiales para atmósferas explosivas cuando se deban instalar en sectores con presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de líquidos inflamables, capaces de producir incendios o explosiones.

Page 153: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

153

ARTICULO 22.-

Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros y cualquier otro elemento eléctrico deben estar convenientemente aislados. El material eléctrico que requiera estar expuesto a la intemperie

deberá estar protegido y aislado contra la lluvia.

ARTICULO 23.- En el caso de utilizar cercas eléctricas se debe considerar la tensión de seguridad según lo estipule el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

TITULO VI

MANEJO DE MATERIALES

ARTICULO 24.- En las operaciones de manejo manual de materiales se procederá de acuerdo con lo

siguiente:

a) En donde las condiciones de trabajo así lo permita, se debe reemplazar el manejo manual por la utilización de elementos auxiliares para el transporte de cargas.

b) El empleador, asesorado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, informará al personal de las técnicas correctas para el levantamiento y manejo de materiales en forma manual. La carga máxima a transportar manualmente (sin elementos auxiliares) por trabajador será de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros. En caso de que el transporte manual conlleve

la superación de cualquiera de estos DOS (2) límites, será obligatoria la provisión por parte del empleador y la utilización por parte del trabajador, de elementos auxiliares a fin de facilitar el transporte de los objetos.

c) Al manejar o transportar materiales químicos u otros elementos agresivos para las personas, el empleador deberá proporcionar al trabajador los elementos y/o equipos de protección personal o dispositivos que eviten el contacto directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos.

ARTICULO 25. <<<volver>>>

- Los silos deben reunir las siguientes condiciones:

a) Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y construidos de forma tal que garanticen la resistencia a las cargas que tengan que soportar. Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales, en áreas de circulación vehicular.

b) Las escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guarda hombres a partir de los

DOS (2) metros de altura.

Las aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.

ARTICULO 26.- <<<volver>>>

Para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de lograr una atmósfera apta.

b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.

c) Proveer de los elementos y/o equipos de protección personal (tales como cinturón de seguridad o

"cabo de vida" sujeto a un punto fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.

d) Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad,

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154

e) Instrumentar las medidas de precaución a fin de evitar la ocurrencia de incendios y explosiones durante el desarrollo de las tareas.

f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material

almacenado dentro de un silo o galpón, ubicándose debajo o encima de las bóvedas.

ARTICULO 27.- <<<volver>>>

En el armado de estibas con bolsas, debe asegurarse la estabilidad de las mismas, a fin de evitar posibles desplazamientos o lesiones a los trabajadores.

TITULO VII

PROTECCION CONTRA INCENDIOS

ARTICULO 28. <<<VOLVER>>>

- Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto con productos inflamables. Para la construcción de los depósitos de almacenamiento, ya sea de productos inflamables o agroquímicos, se utilizarán materiales no combustibles. La ventilación e iluminación deben ser las suficientes como para controlar los riesgos existentes.

ARTICULO 29.- La quema de rastrojos debe realizarse bajo condiciones que aseguren el control de la

misma. Básicamente, se deberá contemplar:

a) La no realización de quemas en días muy ventosos, con especial atención a la dirección de los vientos predominantes.

b) La realización previa de los cortafuegos pertinentes.

c) La designación de una persona responsable mientras se realice la quema, hasta que no queden restos de fuego.

ARTICULO 30.- En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan o acumulen polvos

de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.

ARTICULO 31.- Deben controlarse regularmente los acopios de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.

ARTICULO 32.- Las instalaciones y/o lugares de trabajo deberán contarán con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo brindará el asesoramiento acerca de los elementos adecuados a instalar, como así también la capacitación al trabajador en la lucha contra el fuego.

ARTICULO 33.- Se prohibe la instalación y uso de elementos de calefacción fijos o portátiles, eléctricos o a gas, ya sea de orden gaseoso, líquido o pulverulento, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.

TITULO VIII

VEHICULOS

ARTICULO 34.- Los vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben cumplir como mínimo con las siguientes exigencias:

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155

a) Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

b) Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que en ellos se ha de transportar y deben tener

un freno de mano en buen estado.

c) Deben poseer barandas laterales y traseras completas con una altura mínima de UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.

d) Los trabajadores se transportarán en forma separada de la carga. Asimismo, los trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán

pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.

e) Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.

f) Los conductores deben poseer el registro habilitarte correspondiente.

TITULO IX

EXPLOTACION FORESTAL

ARTICULO 35.- Antes de comenzar los trabajos de desmonte o la tala de árboles debe:

a) Preverse algún tipo de vigilancia o la presencia de algún responsable que imparta indicaciones.

b) Eliminar la presencia de malezas o tocones, macheteando estos últimos al ras para facilitar un trabajo seguro y una salida o escape rápido del área afectada ante la eventual caída de un árbol.

c) Prever y construir caminos de acceso y de salida o escape, adecuados al riesgo de caídas o rodamiento de troncos, ramas o elementos pesados.

ARTICULO 36.- No se permitirá el ingreso a la zona de desmonte o tala señalizada a ninguna persona ajena a los trabajos. Cuando se proceda a derribar un árbol, los trabajadores que no estén desarrollando directamente la operación de volteo, deben mantenerse a una distancia radial de

seguridad igual al doble de la longitud del árbol que será talado y estar equipados con cascos de seguridad.

ARTICULO 37.- Cuando para las operaciones de volteo o desrame se utilicen motosierras de cadena, estas deben reunir las siguientes condiciones:

a) Estar bien afiladas.

b) Poseer embrague en buen estado de funcionamiento.

c) Disponer de parada de emergencia operativa, voluntaria e involuntaria (freno de cadena).

d) Poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior).

e) Poseer una funda protectora rígida para su traslado.

ARTICULO 38.- El operador de una motosierra de cadena, debe estar equipado con los siguientes

elementos de protección personal:

a) Casco de seguridad.

b) Protector visual tipo malla de acero.

Page 156: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

156

c) Protectores auditivos.

d) Guantes.

e) Pantalones anticorte.

f) Calzado de seguridad.

ARTICULO 39.- El operador de una motosierra de cadena debe recibir instrucción y entrenamiento sobre los siguientes aspectos de su correcta utilización:

a) Sistemas de seguridad del equipo.

b) Posición de los pies durante el corte.

c) Uso del equipamiento de protección personal.

d) Carga del tanque de combustible de la motosierra.

e) Accionamiento del arranque del motor.

f) Formas de corte según tipo y estado del árbol.

ARTICULO 40.- Para las labores de poda o desrame, el empleador debe proporcionar los siguientes elementos mínimos de trabajo y protección:

a) Escalas adecuadas.

b) Trepadores.

c) Casco con barbijo.

d) Protector visual.

e) Guantes de puño largo.

f) Cinturón de seguridad.

g) Protección de lona para las piernas.

h) Calzado de seguridad.

ARTICULO 41.- Los trabajadores están obligados a utilizar en forma permanente, mientras dura la

exposición al riesgo, los elementos y/o equipos de protección personal.

ARTICULO 42.- Cuando existan pendientes de fuerte declive, los árboles o troncos caídos deben fijarse, asegurarse o posicionarse para evitar que rueden, afectando la seguridad de los trabajadores.

ARTICULO 43.- Los sistemas de arrastre y transporte de troncos serán programados y ejecutados de tal forma que no generen riesgo para la seguridad personal.

TITULO X

ANIMALES

ARTICULO 44.- La vivienda de los trabajadores debe encontrarse aislada de los galpones de animales.

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157

ARTICULO 45.- En los tratamientos sanitarios, vacunaciones, curaciones de heridas, tareas de descornado y otras que exijan contacto del hombre con los animales, se implementarán medidas que permitan sujetar y controlar los movimientos del animal.

ARTICULO 46.- Cuando se utilice tracción animal, se deben usar aperos en buen estado de conservación.

ARTICULO 47.- A fin de prevenir la zoonosis, se deben tomar las siguientes medidas de carácter general:

a) Evitar el contacto directo del trabajador con la mucosa o sangre de los animales y con sus excrementos.

b) Al finalizar tareas que lo pongan en contacto con animales, el trabajador deberá higienizarse, igual precaución deberá adoptar, antes de fumar y de toda ingesta de alimentos o infusiones.

c) Se debe disponer de un lugar destinado para la ropa que estuvo en contacto con los animales, a fin de evitar su contacto con la ropa limpia.

d) Se incinerarán los cadáveres de los animales muertos por causa de enfermedades contagiosas o desconocidas, evitando el contacto del animal con el trabajador.

TITULO XI

CAPACITACION Y PROTECCION A LOS TRABAJADORES

ARTICULO 48 <<<VOLVER>>>

.- Se tenderá a la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo. Hasta tanto esto se alcance, se debe proveer y capacitar en el uso de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores de acuerdo al riesgo a que estén expuestos. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar a

los empleadores acerca de la necesidad de otorgar equipos de protección personal de acuerdo al riesgo. Una vez determinada la necesidad del uso, de equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria.

ARTICULO 49. <<<VOLVER>>>

- La capacitación que debe brindarse a los trabajadores debe incluir:

a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

b) Normas de procedimiento para el uso y manipuleo de materiales, maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo con el riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada.

c) Nociones de primeros auxilios, cuando el riesgo a que el trabajador esté expuesto así lo amerite.

ARTICULO 50.- La capacitación se brindará a todos los trabajadores de acuerdo con la tarea que desarrollen y acorde al nivel educacional alcanzado.

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158

CAPITULO 17

Trabajos con Riesgos Especiales

Artículo 145. <<<VOLVER>>>

Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes o susceptibles de

producir polvos, gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud o vida de los trabajadores,

estarán sujetos a las prescripciones que se detallan en este capítulo. En los procesos de fabricación se emplearán

las sustancias menos nocivas.

Su almacenamiento, manipulación o procesamiento se efectuará en lugares aislados, destinando personal

adiestrado y capacitado para su manejo y adoptando las máximas medidas de seguridad.

La utilización de estas sustancias, se realizará en circuitos cerrados a fin de impedir su difusión al medio

ambiente laboral en cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarán en su origen y se proveerá al

lugar de un sistema de ventilación de probada eficacia como medida complementaria, para mantener un

ambiente adecuado tratando asimismo de evitar la contaminación del medio ambiente exterior.

En caso de pérdidas o escapes se pondrá en acción el plan de seguridad que corresponda, según la naturaleza

del establecimiento y cuyo texto será expuesto en lugar visible.

El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y

elementos de protección personal adecuados al riesgo, según lo establecido en el capítulo 19.

Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos, corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes o

cualquier otro, capaces de producir riesgos a los trabajadores serán seguros y deberán rotularse visiblemente

indicando su contenido, como así también las precauciones para su empleo y manipulación.

Artículo 146. <<<VOLVER>>>

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159

— En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo

reglamentado por Fabricaciones Militares.

Artículo 147.

— En los establecimientos en que se procesen sustancias perjudiciales para la salud de los trabajadores, en

forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captarán y eliminarán por el

procedimiento más eficaz.

Artículo 148.

— En los establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal

índole, se protegerán las instalaciones y equipos contra sus efectos, a fin de evitar deterioros que puedan

constituir un riesgo.

Los lugares en donde se almacenan estas sustancias tendrán ventilación suficiente y permanente, además de

sistemas de avenamiento.

Los envases, se mantendrán con sistema de cierre hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en su uso.

Aquellos que contengan repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de sus estados, serán

controlados diariamente.

El transvase de estas sustancias, se efectuará preferentemente por gravedad o sistema que revista máxima

seguridad.

El transporte, se efectuará en envases adecuados y con sistema de sujeción o fijación en el móvil que los

transporta. Durante su almacenaje no se usará el apilamiento.

De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o elementos de trabajo, se señalará y

resguardará la zona o los elementos afectados para evitar el tránsito o su uso respectivamente y se procederá a

su neutralización y eliminación por el medio más adecuado a su naturaleza.

Artículo 149

. — En los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el

artículo 145, se instalarán dispositivos de alarma acústicos y visuales a fin de advertir a los trabajadores en caso

de riesgo.

Los establecimientos, para facilitar su limpieza deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin presentar soluciones de continuidad.

2. Pisos con declives hacia canaletas de desagues a fin de impedir la acumulación de líquidos y permitir su fácil

escurrimiento.

3. Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad, que eviten el escape de elementos nocivos a los

lugares de trabajo próximos y al medio ambiente exterior.

4. Mantenidos en condiciones higiénicas, a efectos de evitar los riesgos inherentes a las sustancias empleadas.

Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se extremarán las condiciones higiénicas por procedimientos

adecuados, los que alcanzarán de ser posible a los productos y sustancias previamente a su manipulación.

Para el procesamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, infecciosas o irritantes, se adoptarán tecnologías

cerradas o bajo cubierta con sistema de aspiración adecuada.

Artículo 150.

— En aquellos trabajos en que se utilicen materias de origen animal tales como, huesos, pieles, pelo, lana y

otras o sustancias vegetales riesgosas será obligatoria, siempre que el proceso industrial lo permita, su

desinfección previa por el medio más adecuado. Se evitará la acumulación de materia orgánica en estado de

putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes cerrados y se neutralicen los olores desagradables.

En los establecimientos dedicados a trabajos con productos animales o vegetales, será de aplicación el Decreto Nº 4.238/68 y normas legales conexas.

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Artículo 151. — En aquellos establecimientos en donde se realicen trabajos hiperbóricos, se cumplirá lo reglamentado por la Armada Nacional.

Artículo 152. <<<VOLVER>>>

— En los establecimientos en que se realicen trabajos de soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación e iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de seguridad necesarias contra riesgo de incendio.

El personal a emplear en este tipo de trabajo será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección personal adecuados, los cuales lo protegerán contra los riesgos propios del trabajo que efectúen y en especial contra la proyección de partículas y las radiaciones. Se deberán

tomar además, todas las precauciones necesarias para proteger a las personas que trabajan o pasan

cerca de los lugares en donde se efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa deberá estar limpia de grasa, aceite u otras materias inflamables y se deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo 10.

Artículo 153.

— En los establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - alta presión, se almacenarán los cilindros según lo establecido en el Artículo 142. Los de oxígeno y los de acetileno se almacenarán separadamente, de manera tal que en caso de incendio se los puede evacuar

rápidamente. Serán claramente rotulados para identificar el gas que contienen, indicándose en forma visible el nombre del gas y pintando la parte superior con colores para su diferenciación.

Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso. Los sopletes deberán ser limpiados regularmente, efectuándose su mantenimiento en forma adecuada y serán conectados a los reguladores por tubos flexibles, especiales para estas operaciones. Se evitará el

contacto de sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios de los cilindros de oxígeno.

Artículo 154. — En los establecimientos, en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - baja

presión, los generadores de acetileno fijos deberán instalarse al aire o en lugares bien ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La ventilación asegurará que no se formen mezclas explosivas o tóxicas. La iluminación será adecuada y los interruptores y equipos eléctricos estarán fuera del local o la instalación será a prueba de explosiones.

Los generadores de acetileno portátiles se deberán usar, limpiar o recargar, solamente si se cumplen las condiciones señaladas precedentemente.

Se prohibe fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales inflamables en estos locales.

Se instalarán válvulas hidráulicas de seguridad entre el generador y cada soplete, las cuales serán inspeccionadas regularmente y en especial luego de cada retroceso de llama y el nivel de agua será controlado diariamente. El mantenimiento sólo será realizado por personal adiestrado y capacitado para tal fin.

En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio deberá ser removido y la planta llenada con

agua. Esta deberá permanecer en la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas las partes queden libre de gas. Las partes de carburo de calcio adheridas deberán ser separadas cuidadosamente con herramientas de bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan chispas.

Las cargas usadas no se utilizarán nuevamente.

El carburo de calcio deberá ser almacenado y mantenido seco en una plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este almacenamiento se realizará dentro de envases metálicos a prueba de agua y aire y de

suficiente resistencia mecánica. Asimismo se hará bajo techo en locales ventilados adecuadamente y

si éstos estuvieran contiguos a otro edificio la pared será a prueba de fuego. Se indicará visiblemente este lugar señalando el producto de que se trata, como así también la prohibición de fumar y de encender fuego dentro del mismo.

Page 161: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

161

Los envases conteniendo carburo de calcio sólo deberán ser abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel.

Artículo 155.

— En los establecimientos, en donde se realicen trabajos de soldadura eléctrica, será obligatorio el cumplimiento de lo siguiente:

1. Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra, así como uno de los conductores del circuito de utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando por su puesta a tierra no se provoquen corrientes errantes de intensidad riesgosa, en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a tierra en el lugar de trabajo.

2. Aislar la superficie exterior de los portaelectrodos a mano y en lo posible sus pinzas-agarre.

3. Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy conductores no se emplearán tensiones superiores a 50 voltios o la tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no superará los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios en corriente continua. El equipo de soldadura deberá estar colocado en el exterior del recinto en que opera el trabajador.

4. Los trabajadores que efectúen este tipo de tareas serán provistos de equipos y elementos de protección personal, los cuales reunirán las características señaladas en el Capítulo 19.

Artículo 156. — En los trabajos de soldadura eléctrica y autógena se usarán pantallas con doble mirilla, una de cristal transparente y la otra abatible oscura, para facilitar el picado de la escoria y ambas fácilmente recambiables. En aquellos puestos de soldadura eléctrica que lo precisen y en los de soldadura con gas inerte, se usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en la

misma. Estas deberán ser de material adecuado preferentemente de poliéster reforzado con fibra de vidrio, o en su defecto con fibra vulcanizada. Las que se usen para soldadura eléctrica no deberán tener ninguna parte metálica en su exterior, con el fin de evitar contactos accidentales con la pinza de soldar.

Artículo 157. <<<VOLVER>>>

— En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se deberá asegurar por medios mecánicos una ventilación adecuada conforme lo establecido en el Capítulo 11 de este reglamento. Esta comenzará a funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no cesará hasta que éste no se haya retirado. Cuando el trabajador entre a un espacio confinado a través de un agujero de hombre u otra pequeña abertura, se lo proveerá de cinturón de seguridad y

cable de vida, debiendo haber un observador en el exterior durante el lapso que dure la tarea.

Cuando se interrumpan los trabajos se deberán retirar los sopletes del interior del lugar.

Artículo 158. — En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, o en los que se hayan podido formar gases inflamables se deberá limpiar perfectamente el recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire existente en él por un gas inerte o por agua. Si el contenido del recipiente es desconocido se lo tratará siempre

como si hubiera contenido una sustancia explosiva o inflamable.

Artículo 159. — Los trabajadores que deban desempeñar tareas en ambientes sometidos a presiones distintas de la atmosférica deben ser protegidos para evitar daños a la salud.

1. Los tiempos de exposición a presiones superiores a la atmosférica y la sucesión de períodos de trabajo y reposo se establecerán en función de la presión absoluta. La descompresión será gradual y programada para evitar daño a la salud.

2. En conexión o a distancias prudenciales de los accesos y salidas de los lugares de trabajo en aire

comprimido, cuando las presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse cámaras de descompresión convenientemente diseñadas y operadas por personal competente. Tendrán espacio suficiente en función al número de personas y asientos adecuados y dispondrán de medios de comunicación con el

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162

exterior y aberturas de observación. Tendrán relojes y manómetros confiables con grafo-registrador y calefactores regulados termostáticamente. Cuando estén destinados a gran número de personas o a períodos de descompresión prolongados tendrán ventilación e instalaciones sanitarias adecuadas.

3. Los lugares de trabajo con aire comprimido deben tener adecuada ventilación en función del número de operarios y del tipo de tarea. El aire a proveer debe ser respirable, especialmente libre de aceite y la ventilación debe reforzarse convenientemente cuando exista posibilidad de contaminación.

4. Las instalaciones de compresión que alimenten a los lugares de trabajo en condiciones hiperbóricas, las fuentes de energía que utilicen y los conductos de alimentación de aire, deben contar con adecuadas reservas que aseguren la continuidad del mantenimiento de las presiones necesarias en caso de

situaciones de emergencia.

Los conductos deberán tener en su descarga válvulas de retención.

5. El personal que trabaje en ambientes hiperbóricos deben ser seleccionado y controlado periódicamente mediante exámenes de salud. Debe limitarse el tiempo de exposición al personal no aclimatado y cuando la presión de trabajo sea elevada debe proveerse cámaras de recompresión reservadas exclusivamente para el tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un servicio médico o una sala de primeros auxilios debidamente equipada y deben llevarse registros individuales

del número y tiempo de las exposiciones.

INISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 801/2015 <<<VOLVER>>>

Bs. As., 10/4/2015

Page 163: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

163

VISTO el Expediente Nº 148.841/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, Nº 25.212, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1.057

de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, la Resolución S.R.T. Nº 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2°, inciso a) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece que

uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que este Organismo de Control cuenta entre sus obligaciones y objetivos prioritarios la promoción de la prevención como medio fundamental para reducir la siniestralidad y garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que en el artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la citada ley están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos

del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y

Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que resulta pertinente y significativo para este Organismo impulsar acciones que, en consonancia con

tendencias mundiales y regionales, constituyan mecanismos eficientes para disminuir el riesgo asociado

a la manipulación de sustancias químicas en el ámbito laboral.

Que en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo llevada a cabo en el año 1992, se estableció como un área de interés internacional para la gestión de productos químicos, la armonización de la clasificación y el etiquetado de los mismos.

Que el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos

(SGA/GHS), comprende conformar un criterio armonizado para clasificar sustancias y mezclas teniendo en cuenta sus peligros ambientales, físicos y para la salud humana, pudiendo realizar una correcta

comunicación de peligros, con requisitos expresos sobre las etiquetas y las fichas de seguridad.

Page 164: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

164

Que en el año 2003 se aprobó y publicó la primera versión del SGA/GHS y, a partir de ese momento, se ha ido actualizando cada DOS (2) años, disponiendo ahora la quinta versión revisada, adoptada por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa en diciembre de 2012 y publicada en 2013.

Que, con escasas excepciones, los países europeos han implementado el SGA/GHS, tanto en el área de transporte de sustancias como en otros sectores y en el resto del mundo, hay una extensa implementación en el transporte de mercancías peligrosas encontrándose en proceso de aplicación en otros sectores, tales como el relacionado con el mundo del trabajo y la producción.

Que contando con información apropiada sobre los productos químicos que se utilizan y manipulan en el ámbito laboral todos los actores sociales con interés y obligación de desarrollar e implementar acciones de prevención, podrán desarrollar sus labores de manera más eficaz y eficiente.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley Nº 24.557, los artículos 1° y 9° de la Ley Nº 19.587, el artículo 2° del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y el artículo

2° del Decreto Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) en el ámbito laboral, cuyos contenidos y metodología de aplicación podrán ser consultadas en la página Web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) bajo el título SGA.

ARTÍCULO 2° — Establécese que los empleadores, incluidos los Autoasegurados, deberán aplicar el

SGA/GHS en las acciones de capacitación, etiquetado y señalización que les son propias en sus

establecimientos.

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165

ARTÍCULO 3° — Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán aplicar el SGA/GHS, a todas sus acciones de asesoramiento y asistencia técnica y en la supervisión de las acciones de capacitación que realice el empleador.

ARTÍCULO 4° — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán incluir todas las acciones preventivas relacionadas con la implementación del SGA/GHS en la programación anual que establece la Resolución S.R.T. Nº 771 de fecha 24 de abril de 2013.

ARTÍCULO 5° — Establécese que todo incumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente

resolución a las A.R.T./E.A. será valorado por las áreas competentes de este Organismo en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008 y, eventualmente, comprobados, juzgados y sancionados mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

DECRETO 351/79 CAPITULO 21

CAPACITACION

Artículo 208º) <<<VOLVER>>>

Todo establecimiento estará obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña.

Artículo 209º)

La capacitación del personal deberá efectuarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se complementarán con material educativo gráfico, medios audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad.

Page 166: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

166

Artículo 210º) Recibirán capacitación en materia de higiene y seguridad y medicina del trabajo, todos los sectores del establecimiento en sus distintos niveles: 1) Nivel superior (dirección, gerencias y jefaturas). 2) Nivel intermedio (supervisión de líneas y encargados). 3) Nivel operativo (trabajadores de producción y administrativos).

Artículo 211º) <<<VOLVER>>>

Todo establecimiento planificará en forma anual programas de capacitación para los distintos niveles, los cuales deberán ser presentados a la autoridad de aplicación, a su solicitud.

Artículo 212º)

Los planes anuales de capacitación serán programados y desarrollados por los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo en las áreas de su competencia.

Artículo 213º) Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo.

Artículo 214º) La autoridad nacional competente podrá, en los establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de difusión, realizar campañas educativas e informativas con la finalidad de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.

Decreto 351/79

CAPITULO 15

MAQUINAS Y HERRAMIENTAS

Artículo 103º) <<<VOLVER>>>

Page 167: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

167

Las máquinas y herramientas usadas en los establecimientos, deberán ser

seguras y en caso de que originen riesgos, no podrán emplearse sin la protección

adecuada.

Artículo 104º) Los motores que originen riesgos, serán aislados prohibiéndose el acceso

del personal ajeno a su servicio.

Cuando estén conectados mediante transmisiones mecánicas a otras máquinas y

herramientas situadas en distintos locales, el arranque y la detención de los mismos se

efectuará previo aviso o señal convenida. Asimismo deberán estar provistos de

interruptores a distancia, para que en caso de emergencia se pueda detener el motor

desde un lugar seguro.

Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los motores, tal

operación se efectuará desde la periferia a través de la ranura de resguardo de que

obligatoriamente estarán provistos.

Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u otros elementos móviles que sean

accesibles al trabajador por la estructura de las máquinas, se protegerán o aislarán

adecuadamente.

En las turbinas hidráulicas los canales de entrada y salida, deberán ser resguardados

convenientemente.

Artículo 105º) Las transmisiones comprenderán a los árboles, acoplamientos, poleas,

correas, engranajes, mecanismos de fricción y otros. En ellas se instalarán las

protecciones más adecuadas al riesgo específico de cada transmisión, a efectos de

evitar los posibles accidentes que éstas pudieran causar al trabajador.

Artículo 106º) Las partes de las máquinas y herramientas en las que existan riesgos

mecánicos y donde el trabajador no realice acciones operativas, dispondrán de

protecciones eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que

cumplirán los siguientes requisitos:

1) Eficaces por su diseño.

2) De material resistente.

Page 168: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

168

3) Desplazamiento para el ajuste o reparación.

4) Permitirán el control y engrase de los elementos de las máquinas.

5) Su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse intencionalmente.

6) No constituirán riesgos por sí mismos.

Artículo 107º) Frente al riesgo mecánico se adoptarán obligatoriamente los dispositivos

de seguridad necesarios, que reunirán los siguientes requisitos:

1) Constituirán parte integrante de las máquinas.

2) Actuarán libres de entorpecimiento.

3) No interferirán, innecesariamente, al proceso productivo normal.

4) No limitarán la visual del área operativa.

5) Dejarán libres de obstáculos dicha área.

6) No exigirán posiciones ni movimientos forzados.

7) Protegerán eficazmente de las proyecciones.

8) No constituirán riesgo por sí mismos.

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Artículo 108º) Las operaciones de mantenimiento se realizarán con condiciones de

seguridad adecuadas, que incluirán de ser necesario la detención de las máquinas.

Artículo 109º) Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea riesgoso, será

señalizada con la prohibición de su manejo por trabajadores no encargados de su

reparación.

Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el interruptor o llave eléctrica principal

o al menos el arrancador directo de los motores eléctricos, mediante candados o

dispositivos similares de bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable de la

reparación que pudiera estarse efectuando.

En el caso que la máquina exija el servicio simultáneo de varios grupos de trabajo, los

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169

interruptores, llaves o arrancadores antes mencionados deberán poseer un dispositivo

especial que contemple su uso múltiple por los distintos grupos.

HERRAMIENTAS

Artículo 110º) Las herramientas de mano estarán construidas con materiales

adecuados y serán seguras en relación con la operación a realizar y no tendrán

defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización.

La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier rotura o proyección de

los mismos.

Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares, deberán tener trabas

que impidan su desprendimiento.

Los mangos o empuñaduras serán de dimensión adecuada, no tendrán bordes

agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario. Las partes

cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas. Las cabezas metálicas

deberán carecer de rebarbas. Durante su uso estarán libres de lubricantes.

Para evitar caídas de herramientas y que se puedan producir cortes o riesgos

análogos, se colocarán las mismas en portaherramientas, estantes o lugares

adecuados.

Se prohíbe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros

lugares elevados desde los que puedan caer sobre los trabajadores. Para el transporte

de herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas.

Artículo 111º) Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de

las herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún

caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinadas.

Artículo 112º) Los gastos para levantar cargas se apoyarán sobre bases firmes, se

colocarán debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que eviten su brusco

descenso.

Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que no serán retiradas mientras algún

trabajador se encuentre bajo la misma.

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170

Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función de su potencia, que deberá

estar marcada en el mismo.

Artículo 113º) Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz, estarán

suficientemente protegidas para evitar contactos y proyecciones peligrosas.

Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, estarán cubiertos con aisladores o

protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar,

determinen el máximo grado de seguridad para el trabajo.

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En las herramientas accionadas por gatillos, éstos estarán convenientemente

protegidos a efectos de impedir el accionamiento imprevisto de los mismos.

En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas cerrarán automáticamente

al dejar de ser presionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones estarán

firmemente fijadas a los tubos.

APARATOS PARA IZAR

Artículo 114º) <<<VOLVER>>>

La carga máxima admisible de cada aparato para izar se marcará en el

mismo, en forma destacada y fácilmente legible desde el piso del local o terreno.

Se prohíbe utilizar estos aparatos con cargas superiores a la máxima admisible.

Artículo 115º)

La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando

todo arranque o detención brusca y se efectuará, siempre que sea posible, en sentido

vertical para evitar el balanceo.

Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido oblicuo, se

tomarán las máximas garantías de seguridad por el jefe o encargado de tal trabajo.

Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar, no deberán bajo

Page 171: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

171

ningún concepto transportar cargas por encima de las personas. Tanto aquellas, como

los responsables de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras, estarán

regidos por un código uniforme de señales bien comprensible.

Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como ejemplo, metal fundido u

objetos asiduos por electro imanes sobre puestos de trabajo, se avisará con antelación

suficiente para que los trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda

efectuarse la operación hasta tener la evidencia de que el personal queda a cubierto

de riesgo.

No se dejarán los aparatos para izar con cargas suspendidas.

Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas.

Artículo 116º)

Todo nuevo aparato para izar será cuidadosamente revisado y

ensayado, por personal competente, antes de utilizarlo.

Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para izar, verificará el

estado de todos los elementos sometidos a esfuerzo. Trimestralmente, personal

especializado realizará una revisión general de todos los elementos de los aparatos

para izar y a fondo, de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje, poleas,

frenos y controles eléctricos y de mando, del aparato.

Artículo 117º) <<<VOLVER>>>

Los aparatos para izar y transportar estarán equipados con dispositivos

para el frenado efectivo de una carga superior en una vez y media la carga máxima

admisible.

Los accionados eléctricamente contarán la fuerza motriz al sobrepasar la altura o el

desplazamiento máximo permisible.

Artículo 118º)

Los elementos de las grúas se construirán y montarán con los coeficientes

de seguridad siguientes, para su carga máxima admisible.

1) Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.

Page 172: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

172

2) Cuatro, para ganchos en los accionados a fuerza motriz.

3) Cinco, para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales

peligrosos.

4) Cuatro, para las partes estructurales.

5) Seis, para los cables izadores.

Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción a la carga a izar.

Previamente se asegurará la solidez y firmeza del suelo.

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Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles, estarán

provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en

el caso de rotura de una rueda o eje, como así también se dispondrá de ellos en los

rieles.

Las cabinas se instalarán de modo que la persona encargada de su manejo tenga

durante la operación un campo de visibilidad adecuado, en los locales con carga

térmica elevada y otros factores de contaminación ambiental, el ambiente de las

mismas deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales, se dispondrá de pasillos, a

lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de 0,90 metros sin desniveles bruscos.

Artículo 119º) Los puentes - grúas estarán provistos de accesos fáciles y seguros hasta la

cabina y de ésta a los pasillos del puente, por medio de escaleras fijas, verticales o

inclinadas.

Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 075 metros sin

desniveles bruscos.

Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida, estarán provistos de barandas y

sus pisos serán antideslizantes.

Page 173: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

173

Las cabinas de los puentes - grúas estarán además dotadas de ventanas, las que

protegerán a la persona encargada de su manejo, contra las proyecciones de

materiales fundidos o corrosivos, las radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa.

Se dotará a la cabina de matafuego adecuado. Asimismo los puentes grúas estarán

equipados con dispositivos de señales acústicas y estarán provistos de topes o

paragolpes de fin de carrera.

Artículo 120º)

En las cabinas de las grúas automotores se instalarán letreros o avisos

para indicar la carga máxima admisible según las posiciones del brazo, las mismas

estarán provistas de una puerta a cada lado y amplía visibilidad. Los pisos de las

plataformas serán antideslizantes.

Existirá un espacio mínimo de 0,50 m. entre los cuerpos giratorios y los armazones de las

grúas, con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos.

Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y en las ruedas del carro de frenos de mano

y equipadas con medios de iluminación y dispositivos de señales acústicas.

Artículo 121º)

En las grúas portátiles, las palancas de maniobras se dispondrán de

modo que cuando no se usen queden en posición de punto muerto o neutro, de tal

manera que al activarlas impidan su funcionamiento.

La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador realice tareas, estará

provista de barandas seguras.

Las manivelas de control estarán protegidas por medio de resguardos para evitar

contacto con objetos fijos o móviles.

APAREJOS PARA IZAR

Artículo 122º) <<<VOLVER>>>

Las cadenas serán de acero forjado.

El factor de seguridad no será inferior a 5 para la carga máxima admisible.

Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán del mismo material que

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174

las cadenas a los que van fijados. Los elementos integrantes de los aparejos para izar,

serán revisados diariamente antes de ponerse en servicio.

Cuando los eslabones sufran un desgaste de más del 20% o se hayan doblado o

agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente.

Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas, que estén provistas de ranuras

que permitan el enrollado sin torceduras.

Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o reacondicionadas, serán

sometidas a ensayos de tensión, los cuales se realizarán utilizando el doble de la carga

nominal, antes de ponerse en servicio. La carga máxima admisible que puedan

levantar verticalmente deberá estar indicada.

Artículo 123º)

Los cables serán de construcción y tamaño apropiado para las

operaciones en las que se los emplearán.

El factor de seguridad para los mismos no será inferior a 6. Los ajustes de ojales y los

lazos para los anillos, ganchos y argollas, estarán provistas de guardacabos resistentes.

Estarán siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros defectos. Se

inspeccionará diariamente el número de hilos rotos, desechándose aquellos cables en

que lo están en más del 10% de los mismos, contados a lo largo de dos tramos del

cableado, separado entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro.

Artículo 124º)

Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrán un factor de

seguridad que no será inferior a 10.

No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierra, arena, u otras

sustancias abrasivas o sobre ángulos o aristas cortantes, a no ser que vayan

protegidas.

No se depositarán en locales en donde estén expuestas a contactos con sustancias

químicas corrosivas, ni se almacenarán con nudos ni sobre superficies húmedas.

La carga máxima admisible deberá estar indicada.

Page 175: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

175

Artículo 125º)

Las gargantas de las poleas permitirán el fácil desplazamiento y

enrollado de los eslabones de las cadenas.

Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas serán de dimensiones adecuadas

para que aquellas puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y con bordes

redondeados.

Artículo 126º) <<<VOLVER>>>

Los ganchos serán de acero forjado.

Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las

cargas puedan salirse.

Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas serán redondeadas.

Artículo 127º) Todos los elementos de los transportadores tendrán suficiente resistencia

para soportar las cargas que deban ser desplazadas.

Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los transportadores, se conservarán libres

de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la

acumulación de líquidos.

Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos, estarán provistos de barandas.

Cuando se deba pasar por encima de transportadores, se instalarán puentes, cuyas

escaleras y barandas serán seguras.

Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán cubiertos con

resguardos.

Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo estarán dotados de

planchas o pantallas inferiores para recoger los materiales que pudieran caerse.

Se dispondrá de frenos y dispositivos para la detención de la maquinaria y para evitar

que aquellos puedan funcionar hacia atrás.

Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas para la alimentación de

los transportadores.

Se protegerán las tolvas cuya parte superior esté situada a menos de 1 metro de altura

Page 176: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

176

sobre los pisos o plataformas de trabajo.

Artículo 128º) Los transportadores a rodillos por gravedad, estarán provistos de guías o

barandillas a los lados de los mismos, si éstos se hallan a más de 1,50 m. sobre el piso y

en todo caso, en las esquinas o vueltas de sus recorridos.

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Artículo 129º) Los ejes y engranajes de los transportadores a rodillos por fuerza motriz,

estarán cubiertos por resguardos y cuando entre los rodillos exista separación, el

espacio entre ellos estará provisto de cubiertas resistentes, adecuadas par soportar

una carga mínima de 70 kg. en cualquier punto, sin que aquellos se desplacen.

Artículo 130º) En los puntos de contacto de las cintas transportadoras, se instalarán

resguardos hasta un metro del tambor. Cuando éstas penetran en fosos, éstos estarán

cubiertos con rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las personas.

Artículo 131º) Los transportadores helicoidales estarán siempre protegidos en su

totalidad por cubiertas resistentes.

Artículo 132º) Los transportadores neumáticos estarán construidos con materiales de

suficiente resistencia para soportar las respectivas presiones. Estarán cerrados

herméticamente sin más aberturas que las necesarias a la propia operación y a su

control, sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a tierra para evitar

la acumulación de electricidad estática.

Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 0,30 m.

dispondrán de elementos de seguridad para que los trabajadores no sean arrastrados

a los conductos.

Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas metálicas adecuadas.

Artículo 133º) Las carretillas y carros manuales serán de material resistente en relación

con las cargas que hayan de soportar, y de modelo apropiado para el transporte a

Page 177: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

177

efectuar.

Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estarán dotadas de freno.

Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los materiales en ellas en forma equilibrada.

Artículo 134º) <<<VOLVER>>>

Los autoelevadores, tractores y otros medios de transporte automotor,

tendrán marcada en forma visible la carga máxima admisible a transportar.

Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno, reunirán las

condiciones de seguridad necesarias para evitar su accionamiento involuntario.

No se utilizarán vehículos de motor a explosión en locales donde exista riesgo de

incendio o explosión, salvo que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad

adecuados al mismo.

Sólo se permitirá su utilización a los conductores capacitados para tal tarea.

Los asientos de los conductores deberán estar construidos de manera que neutralicen

en medida suficiente las vibraciones, serán cómodos y tendrán respaldo y apoyo para

los pies.

Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso acústico.

En caso de dejarse en superficies inclinadas se bloquearán sus ruedas.

Estarán dotados de matafuegos acorde con el riesgo existente.

Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas serán resistentes.

Artículo 135. — Los materiales utilizados en la construcción de tuberías serán adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de las sustancias que conduzcan.

Se recubrirán con materiales aislantes o se protegerán cuando por ellas circulen fluidos a temperatura tal, que exista riesgo de quemadura.

Si transportan sustancias inflamables no pasarán en lo posible por las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y serán debidamente protegidas.

Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los trabajadores y pasaran por encima de lugares de tránsito o puestos de trabajo, se protegerán debidamente.

Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados y gases combustibles, se instalarán bajo tierra siempre que sea posible.

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178

Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables.

Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles, para una rápida detección y

reparación de las fugas.

Artículo 136. <<<VOLVER>>>

— Los ferrocarriles, para el transporte interior en los establecimientos, reunirán las siguientes condiciones:

1. Para el material fijo:

1.1. El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de 0,75 m. contado desde las partes

más salientes de los vehículos que circulen por ellas.

1.2. Si la vía se extiende a lo largo de muros, existirá asimismo una distancia entre aquella y éstos de 0,75 m. contado en la forma que indica el párrafo anterior.

1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 m. cuando se trate de obstáculos aislados.

1.4. Se dispondrán pasos inferiores y superiores a las vías y cuando no sea posible, se instalarán señales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.

2. Para el material móvil.

Los vehículos, locomotoras y unidades estarán dotados de medios de aviso acústicos y visuales.

2.1. Se prohibirá:

2.1.1. Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas.

2.1.2. Pasar entre topes próximos o que estén aproximándose.

2.1.3. Atravesar las vías por debajo de los vagones.

2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas.

2.1.5. Empujar los vagones a mano colocándose entre los topes.

2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se haya dado la señal acústica y visual correspondiente.

Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados.

El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecánicos deberá hacerse siempre

efectuando la tracción o empuje por uno de los laterales.

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CAPITULO 9

Contaminación Ambiental

Artículo 61. <<<VOLVER>>>

— Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador. Estos dispositivos deberán ajustarse a lo reglamentado en el capítulo 11 del presente decreto.

1. La autoridad competente fijará concentraciones máximas permisibles para los ambientes de trabajo

que figuran como Anexo III como tablas de concentraciones máximas permisibles, las que serán objeto de una revisión anual a fin de su actualización. Cada vez que sea necesario, podrán introducirse modificaciones, eliminaciones o agregados.

2. En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den origen a estados de contaminación ambiental o donde se almacenen sustancias agresivas (tóxicas, irritantes o infectantes), se deberán

efectuar análisis de aire periódicos a intervalos tan frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.

3. La técnica y equipos de muestreo y análisis a utilizar deberán ser aquellos que los últimos adelantos en la materia aconsejen, actuando en el rasgo de interés sanitario definido por el tamaño de las partículas o las características de las sustancias que puedan producir manifestaciones tóxicas.

Esta tarea será programada y evaluada por graduado universitario, conforme a lo establecido en el Capítulo 4, Artículo 35.

4. Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes puedan resultar riesgosos por la presencia

de otro u otros contaminantes o factores concurrentes por circunstancias no contempladas en la presente reglamentación, la autoridad competente podrá exigir a los establecimientos, que disminuyan los contaminantes a concentraciones inferiores a las consignadas en la tabla de concentraciones máximas permisibles.

5. Los inspectores de la autoridad competente al realizar la determinación de contaminantes en los lugares de trabajo, deberán proceder a dejar debida constancia en actas de lo siguiente:

5.1. Descripción del proceso (información que deberá proporcionar el establecimiento).

5.2. Descripción de las condiciones operativas.

5.3. Descripción de la técnica de toma de muestra e instrumental utilizado.

5.4. Técnico analítica e instrumental utilizado o a utilizar.

5.5. Número de muestras tomadas, especificando para cada una, tiempo de muestreo, caudal, lugar de toma de muestra y tarea que se está llevando a cabo durante la misma.

5.6. Tiempo de exposición.

5.7. Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo.

CAPITULO 16

Aparatos que puedan desarrollar presión interna

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Artículo 138. <<<VOLVER>>>

— En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohiban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería.

Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente.

Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos, deberán estar instruidos y

adiestrados previamente por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren debidamente capacitados.

Artículo 139.

— Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para

evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1 50 m., prohibiéndose almacenar materias combustibles en los espacios próximos a ellos.

Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que contengan líquidos que ofrezcan riesgo por no estar provistos de cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde superior esté por lo menos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si ésto no fuera posible se protegerán en

todo su contorno por barandas resistentes de dicha altura.

Artículo 140. <<<VOLVER>>>

— Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y en ausencia de éstas por otra especializada, la que extenderá la correspondiente certificación la cual se mantendrá en

un lugar bien visible.

Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones o retrocesos de llamas.

Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles.

Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas.

Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con dispositivo apropiado.

Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes.

Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano.

Durante el funcionamiento de la caldera, se controlará repetida y periódicamente durante la jornada

de trabajo el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar

que todas las conexiones estén libres.

Las válvulas de desagües de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo.

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181

En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento.

Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas.

Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de su presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos, las cuales al llegar a valores prefijados, deberán interrumpir el suministro de combustible al quemador.

Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente, independientemente de los valores de temperatura de trabajo, deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de combustible

al quemador, cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados.

Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado, deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada 6 meses, desmagnetizando el vástago del solenoide.

Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de seguridad que se usen, deberán integrar en serie el circuito de seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este circuito deberá probarse todos los días.

Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener termocupla que acciones la válvula de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera.

Artículo 141. — Otros aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes deberán poseer:

1. Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los

fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo.

2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento de presión.

3. Elementos equivalentes, que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes.

Deberá preverse asimismo, la interrupción del suministro de fuerza motriz al aparato ante una

sobrepresión del mismo.

Artículo 142. <<<VOLVER>>>

— El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos:

1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose almacenamiento

excesivo.

2. Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra caídas y choques.

3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.

4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.

5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas.

Page 182: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

182

6. Estos locales se marcarán con carteles de "peligro de explosión", claramente visibles.

7. Se prohibe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores,, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin.

8. Estarán provistos del correspondiente capuchón.

9. Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.

10. Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la caída o deslizamiento de los mismos.

11. En los cilindros con acetileno se prohibe el uso de cobre y sus aleaciones en los elementos que

puedan entrar en contacto con el mismo; asimismo se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido.

Artículo 143.

— Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la sobrepresión.

Artículo 144. <<<VOLVER>>>

— Los aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la posibilidad de

desprendimiento de contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente.

TITULO VI

Protección Personal del Trabajador

CAPITULO 19

Equipos y Elementos de Protección Personal

Artículo 188. <<<VOLVER>>>

— Todo fabricante de equipos y elementos de protección personal del trabajador, deberá estar

inscripto en el registro que a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Si dicho requisito, no podrán

fabricarse ni comercializarse equipos y elementos de protección personal que hagan al cumplimiento

de la presente reglamentación. Estos responderán en su fabricación y ensayo a las recomendaciones

técnicas vigentes según lo establecido en el Artículo 5º.

Los fabricantes de equipos y elementos de protección personal serán responsables, en caso de

comprobarse que producido un accidente, éste se deba a deficiencias del equipo o elemento utilizados.

La determinación de la necesidad de uso de equipos y elementos de protección personal, su aprobación

interna, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo del responsable del Servicio de Higiene y

Seguridad en el Trabajo, con la participación del Servicio de Medicina del Trabajo en lo que se refiere

al área de su competencia.

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183

Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos de protección personal, su utilización

será obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 19.587. El uso de los mismos

no ocasionará nuevos riesgos.

Artículo 189. — Los equipos y elementos de protección personal, serán de uso individual y no

intercambiables cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la

comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los que deberán ser destruidos al

término de su vida útil.

Artículo 190. — Los equipos y elementos de protección personal, deberán ser proporcionados a los

trabajadores y utilizados por éstos, mientras se agotan todas las instancias científicas y técnicas

tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos.

Artículo 191. — La ropa de trabajo cumplirá lo siguiente:

1. Será de tela flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del

puesto de trabajo.

2. Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos.

3. Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas y cuando sean largas, ajustarán

adecuadamente.

4. Se eliminarán o reducirán en lo posible, elementos adicionales como bolsillos, bocamangas, botones,

partes vueltas hacia arriba, cordones y otros, por razones higiénicas y para evitar enganches.

5. Se prohibirá el uso de elementos que puedan originar un riesgo adicional de accidente como ser:

corbatas, bufandas, tirantes, pulseras, cadenas, collares, anillos y otros.

6. En casos especiales la ropa de trabajo será de tela impermeable, incombustible, de abrigo resistente

a sustancias agresivas, y siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de delantales, mandiles,

petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos que puedan ser necesarios.

Artículo 192. — La protección de la cabeza, comprenderá, cráneo, cara y cuello, incluyendo en caso

necesario la específica de ojos y oídos. En los lugares de trabajo, en que los cabellos sueltos puedan

originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos en movimiento, o cuando se produzca

acumulación de sustancias peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura de los mismos con cofias,

redes, gorros, boinas u otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes.

Siempre que el trabajo determine exposiciones constantes al sol, lluvia o nieve, deberá proveerse

cubrecabezas adecuados.

Cuando existan riesgos de golpes, caídas o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza, será

obligatoria la utilización de cascos protectores. Estos podrán ser con ala completa a su alrededor o con

visera en el frente únicamente, fabricados con material resistente a los riesgos inherentes a la tarea,

incombustibles o de combustión muy lenta y deberán proteger al trabajador de las radiaciones térmicas

y descargas eléctricas.

Artículo 193. — Las pantallas contra la proyección de objetos deberán ser de material transparente,

libres de estrías, rayas o deformaciones o de malla metálica fina, provistas de visor con cristal

insatillable.

Las utilizadas contra la acción del calor serán de tejido aluminizado o de materiales aislantes similares,

reflectantes y resistentes a la temperatura que deban soportar. Para la protección contra las radiaciones

en tareas de horno y fundición, éstos tendrán además visores oscuros para el filtrado de las radiaciones.

Page 184: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

184

Artículo 194. — Los medios de protección ocular serán seleccionados en función de los siguientes

riesgos:

1. Por proyección o exposición de sustancias sólidas, líquidas, gaseosas.

2. Radiaciones nocivas.

La protección de la vista se efectuará mediante el empleo de anteojos, pantallas transparentes y otros

elementos que cumplan tal finalidad, los cuales deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Sus armaduras serán livianas, indeformables al calor, ininflamables, cómodas, de diseño anatómico

y de probada resistencia y eficacia.

2. Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, deberán ser completamente cerradas y bien

ajustadas al rostro, con materiales de bordes elásticos. En los casos de partículas gruesas serán coomo

las anteriores, permitiendo la ventilación indirecta; en los demás casos en que sea necesario, serán

con monturas de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor

ventilación.

3. Cuando no exista peligro de impacto por partículas duras, podrán utilizarse anteojos protectores de

tipo panorámico con armazones y visores adecuados.

4. Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo menos posible el campo visual.

Las pantallas y visores estarán libres de estrías, rayaduras, ondulaciones u otros defectos y serán de

tamaño adecuado al riesgo. Los anteojos y otros elementos de protección ocular se conservarán

siempre limpios y se guardarán protegiéndolos contra el roce.

Artículo 195. — Las lentes para anteojos de protección deberán ser resistentes al riesgo, transparentes,

ópticamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no

menos del 89% de las radiaciones incidentes.

Si el trabajador necesitare cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la

adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio

interesado.

Artículo 196. — Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere los valores límites indicados en el

Anexo V, será obligatorio el uso de elementos individuales de protección auditiva, sin perjuicio de las

medidas de ingeniería que corresponda adoptar.

La protección de los oídos se combinará con la de la cabeza y la cara, por los medios previstos en este

capítulo.

Artículo 197. — Para la protección de las extremidades inferiores, se proveerá al trabajador de zapatos,

botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir.

Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines o

botas de seguridad llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por

productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados,

especialmente la suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se

proporcionará al calzado aislación y resistencia de la planta exterior al contacto caliente. Se prohíbe el

uso de amianto en cualquiera de sus formas.

Page 185: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

185

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1904/2007 de la Superintendencia de Riesgos del

Trabajo B.O. 26/11/2007)

Artículo 198. — La protección de los miembros superiores se efectuará por medio de mitones, guantes

y mangas, adaptadas a los riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las extremidades.

Artículo 199. — Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán lo siguiente:

1. Serán de tipo apropiado al riesgo.

2. Ajustarán completamente para evitar filtraciones.

3. Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y como mínimo una vez al

mes.

4. Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo, almacenándolos en compartimentos amplios y

secos.

5. Las partes en contacto con la piel deberán ser de goma especialmente tratada o de material similar,

para evitar la irritación de la epidermis.

Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los originados por la contaminación del ambiente

con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras y aerosoles.

Los filtros mecánicos deberán cambiarse siempre que su uso dificulte la respiración y los filtros químicos

serán reemplazados después de cada uso y si no se llegaran a usar, a intervalos que no excedan de un

año.

Se emplearán equipos respiratorios con inyección de aire o presión, para aquellas tareas en que la

contaminación ambiental no pueda ser evitada por otros métodos o exista déficit de oxígeno.

El abastecimiento de aire se hará a la presión adecuada, vigilando cuidadosamente todo el circuito

desde la fuente de abastecimiento de aire al aparato respiratorio.

Los aparatos respiratorios serán desinfectados después de ser usados, verificando su correcto

funcionamiento y la inexistencia de grietas o escapes en los tubos y válvulas. Sólo podrán utilizar estos

aparatos personal debidamente capacitado.

Artículo 200. — En todo trabajo en altura, con peligro de caídas, será obligatorio el uso de cinturones

de seguridad. Estos cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas vigentes e irán provistos de

anillas por donde pasará la cuerda salvavida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches.

Los cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten

cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del

cuerpo humano en caídas libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el empleo de cables

metálicos para las cuerdas salvavidas, las que serán de cáñamo de manila o de materiales de

resistencia similar. Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia y la longitud de

las cuerdas salvavidas será lo más corta posible, de acuerdo a las tareas a realizar.

Artículo 201. — En toda instalación frigorífica se dispondrá de equipos protectores respiratorios contra

escapes de gases, seleccionándolos de acuerdo con las características de los elementos empleados en

el proceso industrial. Cuando la dispersión de sustancias químicas pueda determinar fenómenos

irritativos en los ojos, los equipos deberán protegerlos o en su defecto se proveerán anteojos de ajuste

hermético. Cuando exista riesgo de dispersión de anhídrido carbónico, se emplearán equipos

Page 186: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

186

respiratorios autónomos con adecuada provisión de oxígeno, quedando prohibidos los equipos

filtrantes.

En las tareas de reparaciones, mantenimiento y carga y también cuando se hubieran producido escapes

de gas, será exigencia ineludible penetrar en el interior de las cámaras con los equipos protectores

respiratorios. Estos serán conservados en perfecto estado y ubicados en lugares fácilmente accesibles

para los trabajadores.

Periódicamente se capacitará al personal, adiestrándolo en el empleo de los mismos y verificando el

estado de funcionamiento.

Artículo 202. — Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infectantes, estarán

provistos de ropas de trabajo y elementos de protección personal adecuadas al riesgo a prevenir.

Se cumplirá lo siguiente:

1. Serán de uso obligatorio con indicaciones concretas y claras sobre forma y tiempo de utilización.

2. Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por cualquier motivo, el trabajador deberá

quitarse toda ropa de trabajo y elemento de protección personal.

3. Se conservarán en buen estado y se lavarán con la frecuencia necesaria, según el riesgo.

4. Queda prohibido retirar estos elementos del establecimiento, debiéndoselos guardar en el lugar

indicado.

Artículo 203. — Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará

prohibido introducir, preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los trabajadores expuestos,

serán instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir

alimentos, bebidas o fumar y al abandonar sus lugares de trabajo, para ello dispondrán dentro de la

jornada laboral de un período lo suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal sin

dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo a lo establecido en el capítulo 21, acerca

de los riesgos inherentes a su actividad y condiciones para una adecuada protección personal.

TITULO VII

Selección y Capacitación del Personal

CAPITULO 20

Selección de Personal

Artículo 204. — La selección e ingreso de personal en relación con los riesgos de las respectivas tareas,

operaciones y manualidades profesionales, deberá efectuarse por intermedio de los Servicios de

Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias relacionadas, que actuarán en forma conjunta y

coordinada.

Artículo 205. — El Servicio de Medicina del Trabajo extenderá, antes del ingreso, el certificado de

aptitud en relación con la tarea a desempeñar.

Artículo 206. — Las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darán lugar a un nuevo

examen médico del trabajador para verificar si posee o no las aptitudes requeridas por las nuevas

tareas.

Page 187: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

187

Artículo 207. — El trabajador o postulante estará obligado a someterse a los exámenes

preocupacionales y periódicos que disponga el servicio médico de la empresa

CAPITULO 18 dec 351/79 <<<VOLVER>>>

Protección contra Incendios

Artículo 160. — La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes como para los edificios, aún para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas los requieran. Los objetivos a

cumplimentar son:

1. Dificultar la iniciación de incendios.

2. Evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos.

3. Asegurar la evacuación de las personas.

4. Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de bomberos.

5. Proveer las instalaciones de detección y extinción.

Cuando se utilice un edificio para usos diversos se aplicará a cada parte y uso las protecciones que

correspondan y cuando un edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumplirán los requisitos para el nuevo uso.

La autoridad competente, cuando sea necesario, convendrá con la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, la coordinación de funciones que hagan al proyecto, ejecución y fiscalización de las protecciones contra incendio, en sus aspectos preventivos, estructurales y activos.

En relación con la calidad de los materiales a utilizar, las características técnicas de las distintas protecciones, el dimensionamiento, los métodos de cálculo, y los procedimientos para ensayos de

laboratorio se tendrán en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes y las dictadas o a dictarse por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal (S.B.P.F.).

La autoridad competente podrá exigir, cuando sea necesario, protecciones diferentes a las establecidas en este capítulo.

En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará conforme a las tablas obrantes en el Anexo VII y a lo establecido en las normas y reglamentaciones vigentes según lo establecido en el Capítulo 5 de la

presente reglamentación.

Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al fuego deberá ser soportado por otros de resistencia al fuego igual o mayor. La resistencia al fuego de un elemento estructural incluye la resistencia del revestimiento que lo protege y la del sistema constructivo del que forma parte.

Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio deberá ser objeto de una pericia técnica, a fin de comprobar la permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes de

procederse a la rehabilitación de la misma. Las conclusiones de dicha pericia deberán ser informadas a la autoridad competente, previa aprobación del organismo oficial específico.

Artículo 161. — Las definiciones de los términos técnicos utilizadas en este Capítulo se encuentran detalladas en el Anexo VII.

Page 188: RELEVAMIENTO GENERAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD E …

188

Artículo 162. — En los establecimientos no deberán usarse equipos de calefacción u otras fuentes de calor en ambientes inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles, los que tendrán además, sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las posibilidades de llamas o chispas. Los tramos de

chimenea o conductos de gases calientes deberán ser lo más cortos posibles y estarán separados por una distancia no menor de 1 metro de todo material combustible.

Las cañerías de vapor, agua caliente y similares, deberán instalarse lo más alejadas posible de cualquier material combustible y en lugares visibles tendrán carteles que avisen al personal el peligro ante un eventual contacto.

Los equipos que consuman combustibles líquidos y gaseosos, tendrán dispositivos automáticos que

aseguren la interrupción del suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalía.

El personal a cargo del mantenimiento y operación de las instalaciones térmicas deberá conocer las características de las mismas y estará capacitado para afrontar eventuales emergencias.

Artículo 163. — En los establecimientos, las instalaciones eléctricas estarán protegidas contra incendios según lo establecido en el Anexo VI.

Artículo 164. — En las plantas de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su

reglamentación, además de lo siguiente:

1. Se prohibe el manejo, transporte y almacenamiento de materias inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados.

2. Se prohibe el almacenamiento de materias inflamables en los lugares de trabajo, salvo en aquellos donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales materiales. En ningún caso, la cantidad almacenada en el lugar de trabajo superará los 200 litros de inflamables de

primera categoría o sus equivalentes.

3. Se prohibe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima o al lado de sótanos y fosas, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada, para evitar la acumulación de vapores y gases.

4. En los locales comerciales donde se expendan materias inflamables, éstas deberán ser almacenadas en depósitos que cumplan con lo especificado en esta reglamentación.

5. En cada depósito no se permitirá almacenar cantidades superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.

6. Queda prohibida la construcción de depósitos de inflamables en subsuelos de edificios y tampoco se admitirá que sobre dichos depósitos se realicen otras construcciones.

Artículo 165. — Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo siguiente:

1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de

contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado cuando éste no sea miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá ser mayor del 120%.

2. Si la iluminación del local fuera artificial, la instalación será antiexplosiva.

3. La ventilación será natural mediante ventana con tejido arrestallama o conducto.

4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad apropiada.

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189

Artículo 166. — Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 500 litros y hasta 1000 litros de primera categoría o equivalentes, además de lo especificado precedentemente deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos por una distancia no menor de 3 metros,

valor éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables.

Artículo 167. — Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 1000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría o sus equivalentes, además de lo especificado en el art. 165, cumplimentarán lo siguiente:

1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia el

exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde el interior, sin llave.

2. Además de lo determinado en el artículo 165, apartado 1, el piso deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de escape, para que en el eventual caso de derrame del líquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante un sifón ciego de 0,102 metros de diámetro se lo conduzca a un estanque subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del depósito. Como alternativa podrá instalarse un interceptor de productos de capacidad adecuada.

3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero, estará en relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 1000 litros, adicionándose 1 metro por cada 1000 litros o fracción adicional de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta separación estará libre de materiales combustibles.

4. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo.

Artículo 168. — La equivalencia entre distintos tipos de líquidos inflaciones es la siguiente: 1 litro de

inflamable de primera categoría no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda categoría.

Artículo 169. — En todos los lugares en que se depositen, acumulen, manipulen o industrialicen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y todo otro artefacto que produzca llama. El personal que

trabaje o circule por estos lugares, tendrá la obligación de utilizar calzado con suela y taco de goma sin clavar y sólo se permitirá fumar en lugares autorizados.

Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deberán almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición, debiéndose adoptar las medidas preventivas que sean necesarias.

Para aquellas tareas que puedan originar o emplear fuentes de ignición, se adoptarán procedimientos especiales de prevención.

Los establecimientos mantendrán las áreas de trabajo limpias y ordenadas, con eliminación periódica de residuos, colocando para ello recipientes incombustibles con tapa.

La distancia mínima entre la parte superior de las estibas y el techo será de 1 metro y las mismas serán accesibles, efectuando para ello el almacenamiento en forma adecuada.

Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán alternadamente las combustibles con las no combustibles. Las estanterías serán de material no combustible o metálico.

Artículo 170. — Los materiales con que se construyan los establecimientos serán resistentes al fuego

y deberán soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan, de manera de permitir la evacuación de las personas.

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En los establecimientos existentes, cuando sea necesario, se introducirán las mejoras correspondientes.

Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse el destino que se dará a los edificios y los

riesgos que se establecen en el Anexo VII, teniendo en cuenta también la carga de fuego.

Artículo 171 <<<VOLVER>>>

. — Los sectores de incendio, excepto en garajes o en casos especiales debidamente justificados a

juicio de la autoridad competente, podrán abarcar como máximo una planta del establecimiento y

cumplimentarán lo siguiente:

1. Control de propagación vertical, diseñando todas las conexiones verticales tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal que impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también en el diseño de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.

2. Control de propagación horizontal, dividiendo el sector de incendio, de acuerdo al riesgo y la magnitud del área en secciones, en las que cada parte deberá estar aislada de las restantes mediante

muros cortafuegos cuyas aberturas de paso se cerrarán con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre automático.

3. Los sectores de incendio se separarán entre sí por pisos, techos y paredes resistentes al fuego y en

los muros exteriores de edificios, provistos de ventanas, deberá garantizarse la eficacia del control de propagación vertical.

4. Todo sector de incendio deberá comunicarse en forma directa con un medio de escape, quedando prohibida la evacuación de un sector de incendio a través de otro sector de incendio.

Artículo 172. <<<VOLVER>>>

— Los medios de escape deberán cumplimentar lo siguiente:

1. El trayecto a través de los mismos deberá realizarse por pasos comunes libres de obstrucciones y no estará entorpecido por locales o lugares de uso o destino diferenciado.

2. Donde los medios de escape puedan ser confundidos, se colocarán señales que indiquen la salida.

3. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape, será obstruido o

reducido en el ancho reglamentario.

La amplitud de los medios de escape, se calculará de modo que permita evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él.

En caso de superponerse un medio de escape con el de entrada o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este caso habrá una vereda de 0,60 m. de ancho mínimo y de 0,12 m. a 0 18 m. de alto, que podrá ser reemplazada por una baranda. No obstante deberá existir una salida de emergencia.

4. Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de

escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la autoridad competente, para admitir un medio único de escape calculado en forma acumulativa.

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No se considerará incompatible el uso de viviendas con el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, encargado, sereno o cuidador será compatible con cualquier uso, debiendo tener comunicación directa con un medio de escape.

5. Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán de forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y serán de doble contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego será del mismo rango que la del sector más comprometido, con un mínimo de F. 30 (Anexo VII).

En el ancho de pasillos, corredores, escaleras y situación de los medios de escape se calculará según lo establecido en el Anexo VII.

En lo referente a medios de egreso en espectáculos públicos, se adoptará lo establecido en el Código

de Edificación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios según corresponda,

de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación.

Artículo 173. — Las condiciones de situación, que constituyen requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las características del riesgo de los mismos, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII.

Artículo 174. — Las condiciones de construcción, que constituyen requerimientos constructivos que se relacionan con las características del riesgo de los sectores de incendio, se cumplimentarán según lo

establecido en el Anexo VII.

Artículo 175. — Las condiciones de extinción, que constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII.

Las condiciones generales y específicas relacionadas con los usos de los establecimientos, riesgo, situación, construcción y extinción están detalladas en el Anexo VII.

Artículo 176. — La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares de trabajo, se determinarán según

las características y áreas de los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego, clases de fuegos involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos.

Las clases de fuegos se designarán con las letras A-B-C y D y son las siguientes:

1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles sólidos, como ser maderas, papel, telas, gomas, plásticos y otros.

2. Clase B: Fuegos sobre líquidos inflamables, grasas, pinturas, ceras, gases y otros.

3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos sometidos a la acción de la corriente eléctrica.

4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el magnesio, titanio, potasio, sodio y otros.

Los matafuegos se clasificarán e identificarán asignándole una notación consistente en un número seguido de una letra, los que deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles.

El número indicará la capacidad relativa de extinción para la clase de fuego identificada por la letra. Este potencial extintor será certificado por ensayos normalizados por instituciones oficiales.

En todos los casos deberá instalarse como mínimo un matafuego cada 200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La máxima distancia a recorrer hasta el matafuego será de 20 metros para

fuegos de clase A y 15 metros para fuegos de clase B.

El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase A, responderá a lo especificado en el Anexo VII e idéntico criterio se seguirá para fuegos de clase B, exceptuando los que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado.

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Artículo 177. — En aquellos casos de líquidos inflamables (Clase B) que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado, se dispondrá de matafuegos con potencial extintor determinado en base a una unidad extintora clase B por cada 0,1 metro cuadrado de superficie líquida inflamable, con relación al

área de mayor riesgo, respetándose las distancias máximas señaladas precedentemente.

Artículo 178. — Siempre que se encuentren equipos eléctricos energizados, se instalarán matafuegos de la clase C. Dado que el fuego será en sí mismo clase A o B, los matafuegos serán de un potencial extintor acorde con la magnitud de los fuegos clase A o B que puedan originarse en los equipos eléctricos y en sus adyacencias.

Artículo 179. — Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase D, se contemplará cada caso en

particular.

Artículo 180. — Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como agentes extintores: tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o similares. No obstante, formulaciones o técnicas de aplicación de otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables a criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse.

Artículo 181. — Corresponderá al empleador incrementar la dotación de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según la clase de

fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros similares.

Artículo 182. — Corresponderá al empleador la responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra incendios, con agente extintor que corresponda a la clase de fuego involucrada en función del riesgo a proteger.

Artículo 183. — El cumplimiento de las exigencias que impone la presente reglamentación, en lo relativo

a satisfacer las normas vigentes, deberá demostrarse en todos y cada uno de los casos mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de normas emitidas por entidades reconocidas por la

autoridad competente.

La entidad que realice el control y otorgue certificaciones, deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de la exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento.

La autoridad competente podrá exigir cuando lo crea conveniente, una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de los elementos de protección contra incendio. Los establecimientos deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada sector de incendio.

Artículo 184. — El empleador que ejecute por sí el control periódico de recargas y reparación de equipos contra incendios, deberá llevar un registro de inspecciones y las tarjetas individuales por equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento y condiciones de los mismos.

Artículo 185. — Cuando los equipos sean controlados por terceros, éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en las condiciones que fije la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la presente reglamentación.

Artículo 186. — Todo fabricante de elementos o equipos contra incendios deberá estar registrado como

tal en el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un Registro de Fabricantes de Elementos o Equipos Contra Incendios, complementando con un Registro de Servicios y Reparación de Equipos Contra Incendio.

Artículo 187. — El empleador tendrá la responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo será

instruido en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificarán las medidas

necesarias para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento estará relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo.

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Ejemplo: 1419 – guía 139 - Fosfuro de magnesio y aluminio >VOLVER<

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