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1 REGLAMENTO MUNICIPAL DEL TAXI DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA TITULO I. Normas Generales CAPÍTULO I.- Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales Artículo 1.- Objeto del Reglamento y definiciones Artículo 2. Normativa Artículo 3. Intervención del Ayuntamiento Artículo 4. Competencias Artículo 5. Pago de tasas TITULO II. De las Licencias de Taxis CAPITULO I.- De las licencias en general Artículo 6.- Registro de licencias CAPITULO II.- De la concesión de las licencias Artículo 7.- Cupo especial de licencias para vehículos adaptados. Artículo 8.- Aplicación de los artículos 6 y 10 del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias. TÍTULO III. De los vehículos y demás elementos técnicos para la prestación del servicio CAPÍTULO I. Vehículos Artículo 9. Adscripción a la licencia. Artículo 10. Estado de los vehículos Artículo 11. Antigüedad de los vehículos Artículo 12. Características de los vehículos Artículo 13. Identificación de los vehículos taxi. Artículo 14. Elementos obligatorios en los taxis. CAPÍTULO II. Sistema de tarificación y gestión de los servicios. Artículo 15. Elementos técnicos y de gestión del servicio Artículo 16. Taxímetros Artículo 17. Visibilidad del taxímetro. Artículo 18. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas Artículo 19. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario Artículo 20. Sistemas de localización y otros elementos técnicos. Artículo 21. Documentación necesaria en los vehículos CAPITULO III. Revisión municipal

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REGLAMENTO MUNICIPAL DEL TAXI DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

TITULO I. Normas Generales

CAPÍTULO I.- Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto del Reglamento y definiciones Artículo 2. Normativa Artículo 3. Intervención del Ayuntamiento Artículo 4. Competencias Artículo 5. Pago de tasas

TITULO II. De las Licencias de Taxis

CAPITULO I.- De las licencias en general Artículo 6.- Registro de licencias CAPITULO II.- De la concesión de las licencias Artículo 7.- Cupo especial de licencias para vehículos adaptados. Artículo 8.- Aplicación de los artículos 6 y 10 del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias. TÍTULO III. De los vehículos y demás elementos técnicos para la prestación del servicio CAPÍTULO I. Vehículos Artículo 9. Adscripción a la licencia. Artículo 10. Estado de los vehículos Artículo 11. Antigüedad de los vehículos Artículo 12. Características de los vehículos Artículo 13. Identificación de los vehículos taxi. Artículo 14. Elementos obligatorios en los taxis. CAPÍTULO II. Sistema de tarificación y gestión de los servicios. Artículo 15. Elementos técnicos y de gestión del servicio Artículo 16. Taxímetros Artículo 17. Visibilidad del taxímetro. Artículo 18. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas Artículo 19. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario Artículo 20. Sistemas de localización y otros elementos técnicos. Artículo 21. Documentación necesaria en los vehículos CAPITULO III. Revisión municipal

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Artículo 22. Revisión previa. Artículo 23. Revisiones ordinarias. Artículo 24. Revisiones extraordinarias Artículo 25. Acto de revisión Artículo 26. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares. Artículo 27. Validez de la revisión ordinaria y distintivo para su acreditación CAPÍTULO IV. Fomento de la reducción de contaminantes Artículo 28. Disposiciones y medidas para foementar la reduccione de emisiones contamienantes por parte de los vehículos de auto-taxi. CAPÍTULO V. Publicidad en los vehículos.

Artículo 29. Autorización de publicidad exterior e interior Artículo 30. Retirada de publicidad sin autorización

TÍTULO IV. De la prestación del servicio del taxi CAPÍTULO I. Concertación del servicio de taxi. Artículo 31. Formas de concertación del servicio de taxi. Artículo 32. Concertación del servicio en la vía pública fuera de parada de taxi. Artículo 33. Concertación del servicio en parada de taxi. Artículo 34. Concertación previa del servicio con o sin emisora de taxi. CAPÍTULO II. Desarrollo del servicio. Artículo 35. Puesta en marcha del taxímetro. Artículo 36. Espera a los viajeros. Artículo 37. Ayuda del conductor para acceder o descender del vehículo. Artículo 38. Accidente o avería Artículo 39. Elección del itinerario. Artículo 40. Cobro del servicio y cambio de monedas. Artículo 41. Interrupción del funcionamiento del taxímetro. Artículo 42. Carga de carburante Artículo 43. Expedición de recibo del servicio Artículo 44. Prohibición de fumar. Artículo 45. Imagen personal del conductor y uniformidad Artículo 46. Pérdidas y hallazgos. Artículo 47. Servicios complementarios. CAPÍTULO III. Organización de la oferta de taxi. Artículo 48. Normas generales Artículo 49. Circulación por carriles específicos Artículo 50. Autorización de paradas de taxi. Artículo 51. Prestación ininterrumpida

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Artículo 52. Emisoras de taxi TITULO V- De los conductores CAPÍTULO I.- Requisitos Artículo 53. Requisitos de los conductores

CAPÍTULO II. Certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi. Artículo 54. Requisitos para la obtención del certificado municipal de aptitud Artículo 55. Validez del certificado municipal de aptitud de conductor de taxi Artículo 56. Pérdida de vigencia del certificado municipal de aptitud de conductor de taxi. Articulo 57. Revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi. Artículo 58. Prestación del servicio sin mediar certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi. Artículo 59. Devolución del certificado municipal para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi. CAPÍTULO III. Tarjeta o carné de identificación de conductor de taxi. Artículo 60. Expedición de la tarjeta/carné de identificación del conductor. Artículo 61.- Requisitos para la expedición de la tarjeta de identificación del conductor. Artículo 62. Devolución y/o actualización de la tarjeta de identificación de conductor.

TÍTULO VI. Inspección y régimen sancionador CAPÍTULO I. Del Régimen Sancionador. Artículo 63. Clases de infracciones Artículo 64. Infracciones muy graves Artículo 65. Infracciones graves Artículo 66. Infracciones leves Artículo 67. Sanciones y cuantía de las multas Artículo 68. Medidas accesorias Artículo 69. Inhabilitación Artículo 70.- Competencia Artículo 71.- Prescripción de las infracciones y sanciones Artículo 72.- Procedimiento sancionador Artículo 73. Plazo máximo de resolución Artículo 74. Exigencia del pago de sanciones Artículo 75. Rebaja de la sanción por pago inmediato Artículo 76. Ejecución de las sanciones.

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Disposición Transitoria Primera.- Titularidad de más de una licencia municipal.

Disposición Transitoria Segunda.- Antigüedad máxima de los vehículos.

Disposición Transitoria Tercera.- Adaptación de medios técnicos.

Disposición Transitoria Cuarta.- Autorización de emisoras

Disposición Transitoria Quinta.- Titularidad de vehículos con autorizaciones para una capacidad superior a cinco plazas.

Disposición Transitoria Sexta.- Tarjeta o carné de identificación de conductor de taxi.

Disposición Transitoria Séptima.- Uniformidad de los conductores

Disposición derogatoria.

TITULO I. Normas Generales

CAPÍTULO I.- Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto del Reglamento y definiciones El objeto de este reglamento es la regulación del servicio de taxi, provisto de contador-taxímetro, que transcurra íntegramente por el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

Artículo 2. Normativa El presente Reglamento se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias.

En aquellas materias no reguladas por el presente Reglamento o por las disposiciones complementarias que dicta el Ayuntamiento en base al mismo, será de aplicación la normativa de Régimen Local , la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, e l D e c r e t o 7 4 / 2 0 1 2 p o r e l q u e s e a p r u e b a e l R e g l a m e n t o d e l S e r v i c i o d e l T a x i , sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento General de Circulación y demás disposiciones de general aplicación.

Artículo 3. Intervención del Ayuntamiento

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La intervención del Ayuntamiento en el Servicio de Auto-taxis se ejercerá por los siguientes medios:

a) Disposiciones complementarias para la mejor prestación del Servicio.

b) Ordenanza Fiscal para la aplicación de las Tasas correspondientes.

c) Aprobación de las tarifas del Servicio y Suplementos, con arreglo a lo previsto en el Título VI de este Reglamento.

d) Sometimiento a previa licencia, con determinación del número global de licencias a otorgar.

e) Fiscalización de la prestación del Servicio.

f) Órdenes individuales constitutivas de mandato, para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

Artículo 4. Competencias

1.- Sin perjuicio de la competencia atribuida legalmente a otras Administraciones Públicas, corresponde al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la vigilancia e inspección del servicio de transporte de viajeros en vehículos auto-taxi, así como la regulación de dicha actividad que comprende, conforme a la Ley y en el ámbito de sus competencias, las actuaciones siguientes:

a) La reglamentación de las condiciones técnicas de los vehículos y su equipamiento, de las condiciones y modalidades de la prestación y de medios materiales adicionales afectos al servicio, sin perjuicio de la homologación que corresponde a los organismos competentes.

b) La reglamentación complementaria de las relaciones de los prestadores del servicio con los usuarios, sus derechos y deberes.

c) La definición de los requisitos adicionales de los sujetos autorizados y su relación jurídica con la administración.

d) La regulación del régimen sancionador, desarrollando y concretando los tipos de infracciones y sanciones previamente establecidos por la Ley.

e) La aprobación, mediante ordenanza fiscal, de los tributos que graven la transmisión de licencias, y la prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Taxi y en la Ley de Haciendas Locales.

2.- Para llevar a cabo esta ordenación, el Ayuntamiento podrá, entre otras disposiciones municipales:

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2.1. Aprobar, en forma de disposiciones complementarias o anexos integrantes de este Reglamento, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, las Normas Complementarias que sean necesarias y que se referirán, entre otras, a las materias siguientes:

a) Descanso semanal.

b) Horarios.

c) Autorización de vehículos para su aplicación al servicio del taxi.

d) Condiciones de los elementos obligatorios.

e) Publicidad.

f) Servicios especiales u obligatorios.

g) Turnos diarios de prestación del servicio, su horario, la forma de adscripción y sus variantes.

h) Modelo de recibo acreditativo de la prestación del servicio y pago del precio.

i) Número de plazas de los vehículos

k) Requisitos para la obtención de la segunda y posteriores licencias, en base a los artículos 6.2 y 10 del Decreto 74/2012, de 2 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias.

l) Cualesquiera otra materia para las que esté expresamente autorizado por disposiciones legales y reglamentarias.

2.2. Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos. 2.3. Aprobar Instrucciones para la mejor interpretación y aplicación del

Reglamento Municipal y restantes disposiciones municipales.

Artículo 5. Pago de tasas

En el orden fiscal los Auto-taxis estarán sujetos al pago de las exacciones municipales establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

TITULO II

DE LAS LICENCIAS DE TAXIS

CAPITULO I.- De las licencias en general

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Artículo 6.- Registro de licencias 1. Las licencias de taxi estarán inscritas en el Registro Municipal de licencias de taxi en donde constará:

a) El número de licencia, los datos identificativos de su titular, indicando domicilio y teléfono, así como los de su representante, únicamente en los supuestos en los que la existencia de éste sea legalmente preceptiva (menores de edad, incapacitados etc.…) así como en los supuestos de enfermedad del titular de la licencia que impida su desplazamiento, lo que deberá acreditarse con el correspondiente certificado médico, podrá ser representado por un familiar directo.

b) Las características propias y condiciones específicas a que, en su caso, está sometida la licencia.

c) Conductores de la licencia, con sus datos identificativos, incluido domicilio, teléfonos y horario de prestación del servicio, contratos, régimen laboral y documentación acreditativa del mismo: altas y bajas en seguridad social y TC2.

d) La autorización para la prestación de servicios interurbanos, indicando la fecha de la autorización y de validez.

e) Las denuncias, expedientes, sanciones y requerimientos de cada licencia.

f) El vehículo afecto a la licencia, marca, modelo, variante, tipo y homologación con su matrícula y número de bastidor, fecha de matriculación y adscripción a la licencia; fecha de validez de la inspección técnica de vehículos y de la última revisión municipal; datos del seguro del vehículo; número de plazas; adaptación, en su caso, del vehículo para personas discapacitadas; tipo de combustible utilizado.

g) El taxímetro utilizado en el vehículo, marca y modelo, fabricante, taller instalador, número identificativo del taxímetro, fecha de la última revisión y de validez.

h) La existencia en el vehículo de otros elementos, tales como GPS, impresora de recibos, sistema de pago mediante tarjeta, mamparas u otras medidas de seguridad.

i) Los visados, comprobaciones extraordinarias, si las hay, fechas de realización de ambos y de validez, requerimientos efectuados y su cumplimiento, fecha y resultado de la última inspección municipal realizada.

j) La emisora de radio-taxi a la que, en su caso, se encuentra adscrita la licencia.

k) Las transmisiones de la licencia, importe de las mismas, extinción de la licencia, en su caso y suspensiones.

l) Las subvenciones otorgadas, en su caso, con su especificación y fecha de otorgamiento.

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m) La autorización para exhibir publicidad, en su caso, con fecha de autorización y de validez.

2. La no comunicación y/o actualización permanente por parte de los titulares de la licencia de los datos e informaciones señalados en el apartado anterior será objeto de sanción conforme a lo previsto en el Título VI de este Reglamento.

3.- Asimismo, el Ayuntamiento deberá remitir al registro que lleva el Cabildo Insular, relación de las concesiones de las licencias de taxis, así como su extinción, cualquiera que sea la causa que la hubiera motivado.

CAPITULO II.- De la concesión de las licencias

Artículo 7.- Cupo especial de licencias para vehículos adaptados. Como mínimo, el cinco por ciento de las licencias de taxi deberán corresponder a vehículos adaptados, de acuerdo con la normativa que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para que los vehículos adaptados alcancen el porcentaje de la flota de autotaxis establecido en la normativa sectorial aplicable y dentro del plazo previsto en la misma.

Artículo 8.- Aplicación de los artículos 6 y 10 del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias. 1.- Conforme a lo establecido en los artículos 6.2 y 10.1 del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en Canarias, la obtención de la segunda y siguientes licencias queda sujeta al cumplimiento de los mismos y, además, del siguiente requisito específico:

a) Que la segunda y posteriores licencias sean cubiertas con vehículos adaptados a PMR y cumplan el servicio con los requisitos que rigen para éstos, de forma que se cumpla el RD 1.544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan, o norma que lo sustituya.

TÍTULO III. DE LOS VEHÍCULOS Y DEMÁS ELEMENTOS TÉCNICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

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CAPÍTULO I. Vehículos Artículo 9. Adscripción a la licencia. A los efectos de lo señalado en el artículo 7 del Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se desarrolla el Reglamento del Taxi en canarias, la desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, a cuyo efecto se solicitará la oportuna autorización municipal en el plazo de 15 días, a contar desde la fecha en que el nuevo vehículo figure como auto-taxi en el permiso de circulación, debiendo, asimismo, en dicho plazo pasar la inspección municipal correspondiente.

La Administración Municipal o ente competente en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta comunicará el cambio de vehículo al órgano competente en la autorización de transporte interurbano, sin perjuicio de que el titular solicite también la sustitución del vehículo en la autorización de transporte interurbano.

Artículo 10. Estado de los vehículos 1.- Para la prestación de un correcto servicio público, los vehículos a que se refiere este Reglamento deberán estar en buen estado de conservación, seguridad, funcionamiento y limpieza, tanto exterior como interior.

La pintura de los vehículos deberá ser cuidada y el tapizado de su interior estará siempre en perfectas condiciones de conservación y limpieza.

Artículo 11. Antigüedad de los vehículos

1.- No se podrá adscribir a la licencia ningún vehículo cuya antigüedad exceda de dos (2) años, desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se hubiere producido.

2.- Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán ser renovados por otros nuevos en el momento de alcanzar la antigüedad de doce (12) años, como máximo, desde la fecha de su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde se haya producido. La antigüedad máxima permitida en los vehículos que presten servicio de auto-taxi en Las Palmas de Gran Canaria será de 12 años.

Artículo 12. Características de los vehículos Los vehículos automóviles a que se refiere este Reglamento deberán reunir las siguientes características, sin perjuicio de las establecidas en normativa o disposiciones complementarias:

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A. Con carácter general:

a) Tendrán una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor. Excepcionalmente, podrá autorizarse que el vehículo tenga una capacidad superior (hasta nueve plazas) a ésta, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del servicio a realizar y, fundamentalmente, a la accesibilidad de Personas de Movildad Reducida a que se refiere el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.

b) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias del servicio.

c) Serán de carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso, en número de cinco, como mínimo, y con una capacidad de maletero superior a 330 litros. Los vehículos con mampara de seguridad tendrán una capacidad para transportar pasajeros inferior en una plaza, ampliable cuando el conductor autorice la utilización del asiento contiguo.

d) Los cristales de las lunetas delantera y posterior y las ventanillas serán inastillables. No se admitirán cristales de color o láminas adhesivas de plástico que reduzcan el coeficiente de transmisión regular de luz debajo del 75% para el parabrisas y del 70% para el resto.

e) El tapizado de los vehículos se encontrará en buen estado, sin deterioros, parches u otros desperfectos que impriman al interior el aspecto de poca limpieza y mala conservación, y se procurará que aquél sea del mismo color, no permitiéndose los que, por su calidad y dibujo, resulten inadecuados, ni la utilización de forros.

f) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.

g) Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garantice una perfecta conducción y una adecuada prestación del servicio.

h) Dotación de extintor contra incendios en vigor.

i) No podrán llevar portaequipajes o baca sobre el techo, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

j) Los vehículos podrán ir provistos de una mampara de seguridad de separación entre el conductor y los usuarios cuyas características sean conformes con las establecidas y homologadas por las autoridades competentes, debiendo contar, en todo caso, con dispositivos para efectuar el pago de los servicios desde el interior del vehículo y parea la comunicación entre los usuarios y el conductor. La instalación de mampara y otros dispositivos de seguridad y requerirá la expresa autorización municipal.

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k) Los vehículos podrán, asimismo, ir dotados de sistemas de comunicación o cámaras de seguridad debiendo comunicarlo previamente a la administración municipal que, en todo caso, estarán sujetos al cumplimiento de la normativa aplicable a este tipo de sistemas, especialmente en materia de seguridad y protección de datos.

B) Auto-taxis destinados al transporte adaptado:

El Ayuntamiento podrá requerir los turnos de trabajo de las licencias adaptadas PMR, solicitando los servicios atendidos a través de las emisoras y centralitas existentes, en aras a ejercer un control exhaustivo de la cobertura horaria del servicio prestado por este tipo de licencias.

C) La realización de modificaciones en el vehículo que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el presente artículo y en los artículos anteriores, además de las autorizaciones que dependan de los órganos competentes en materia de Industria y Tráfico, requerirá la autorización del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Artículo 13. Identificación de los vehículos taxi.

1. Los vehículos destinados al servicio de auto-taxi serán de color blanco y llevarán en las puertas delanteras una franja diagonal en sentido contrario a la marcha.

2. En el exterior del vehículo deberán figurar el número de la licencia municipal, la letra indicativa, en su caso, del día de libranza (o sistema de identificación análogo que se determine) y el adhesivo con el escudo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de acuerdo con las especificaciones técnicas y de ubicación que se determinen. Se podrán permitir también otros adhesivos y distintivos que cumplan las especificaciones que a tal efecto se estipulen, bajo autorización, así como los distintivos que se determinen para habilitar la recogida de pasajeros en determinadas paradas a las que se refiere el presente reglamento.

3. En el interior del vehículo, en sitio visible para los viajeros, se colocarán los adhesivos con las tarifas vigentes, así como una placa con el número de la licencia municipal y matrícula del vehículo, siguiendo las especificaciones técnicas y de ubicación que se indiquen en el momento de la revisión municipal.

4. La colocación de cualquier otro distintivo, símbolo o adhesivo distinto a los autorizados en este Reglamento y/o sus anexos y disposiciones complementarias requerirá la previa autorización municipal.

Artículo 14. Elementos obligatorios en los taxis. 1. Los auto-taxis estarán equipados, para la prestación del servicio, con los siguientes elementos obligatorios:

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a) Sistema de climatización o de aire acondicionado y calefacción, en condiciones de funcionamiento.

b) Aparato taxímetro homologado y aceptado para su utilización en el servicio de taxi. Los taxímetros serán de tarifas múltiples y deberán cumplir con las condiciones de instalación, ubicación y funcionamiento que se determinarán mediante norma complementaria.

c) Módulo luminoso externo repetidor de tarifas homologadas y aceptadas para su utilización en el servicio de taxi. Los módulos externos deberán cumplir con las condiciones de instalación, ubicación y funcionamiento que se determinarán mediante norma complementaria.

d) Impresora expendedora de recibos homologada y autorizada para su utilización en el servicio de taxi, que deberá emitir recibos normalizados a partir de la información facilitada por el taxímetro.

e) Sistema de localización del vehículo que permita su conexión con el Centro de Emergencias.

f) Sistema que permita el abono del precio a través de elementos electrónicos de pago y/o tarjetas de crédito.

g) Cualquier otro elemento que se considere necesario para garantizar la seguridad.

2) La instalación y conexión del taxímetro, del módulo externo y de la impresora estarán debidamente precintadas según la normativa vigente. Asimismo, el taxímetro estará debidamente comprobado y verificado por la Inspección Técnica de Vehículos.

CAPÍTULO II. Sistema de tarificación y gestión de los servicios.

Artículo 15. Elementos técnicos y de gestión del servicio 1. Los vehículos taxi contarán con un sistema tarifario y de gestión integrado por los siguientes elementos:

a) Taxímetro

b) Indicador exterior de tarifas o módulo tarifario.

c) Impresora expendedora de recibos de los servicios.

d) Lector para el pago con tarjeta.

2. Los elementos mencionados en el apartado anterior y demás periféricos del sistema de tarificación y de gestión que, como los sistemas de localización, se instalen, previa autorización municipal, deberán cumplir las especificaciones de la normativa técnica

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que les sea de aplicación, tales como requisitos metrológicos y de compatibilidad electromagnética y, a efectos de su eficaz y seguro funcionamiento, deberán ser íntegramente compatibles entre sí, lo que será demostrable mediante los certificados y ensayos pertinentes.

3. El titular de la licencia está obligado, en todo momento, a mantener en uso los equipos y elementos instalados.

Artículo 16. Taxímetros 1. Los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir provistos del correspondiente taxímetro que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, mediante el uso de todos los conceptos tarifarios aprobados, incluidos suplementos.

2. Los taxímetros se ajustarán a las disposiciones que resulten de aplicación, cuyo cumplimiento será verificado con anterioridad a su primera utilización en un vehículo para la prestación del servicio.

3. Los taxímetros serán precintados después de su verificación, y la rotura de cualquier precinto conlleva la obligatoriedad de un nuevo precintado por taller autorizado y la presentación del vehículo a verificación después de reparación.

4. Deberá someterse obligatoriamente el taxímetro a nueva verificación y precintado cada vez que se realice cualquier intervención en el mismo que suponga rotura de precintos y siempre que se apruebe la aplicación de nuevas tarifas.

5. Sólo podrán instalar y reparar o modificar taxímetros los talleres expresamente autorizados para ello por el órgano competente en materia de industria.

6. La revisión municipal anual de los vehículos, como cualquier otra comprobación que efectúe el Ayuntamiento, velará por el cumplimiento de las disposiciones de todo orden que afecten a los taxímetros.

Artículo 17. Visibilidad del taxímetro. 1. El taxímetro estará situado en o sobre el salpicadero en su tercio central. En todo momento, deberá resultar completamente visible, desde la posición central en el asiento trasero, el número correspondiente a la tarifa aplicada, la hora actual, el precio y duración correspondiente al servicio y el precio correspondiente a suplementos, de forma diferenciada. Por ello, cuando esté en funcionamiento, deberá estar siempre iluminado, incluso al inicio y final de las carreras.

2. El taxímetro dispondrá de impresora para la emisión de recibos con el contenido mínimo que el Ayuntamiento determine.

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Artículo 18. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas 1. Los vehículos taxi dispondrán en su exterior, sobre el habitáculo, en su parte delantera derecha, de un módulo tarifario para la indicación de la tarifa aplicada, que será digital y reunirá las características que determine la Administración Municipal. Dicho elemento estará ejecutado con materiales de probada estabilidad y resistencia frente a las condiciones de uso, climatología y radiación ultravioleta.

2. El módulo tarifario dispondrá de un indicador luminoso de color verde que permanecerá encendido cuando el vehículo esté en servicio y libre, y será visible tanto desde la parte frontal como trasera del vehículo. Además de luz verde, el referido indicador pasará a dar luz roja intermitente para indicar alarma cuando se produzca el accionamiento manual por el conductor en caso de emergencia o solicitud de ayuda.

3. Los referidos módulos exhibirán el dígito de tarifa que resulte de aplicación, en color rojo con altura de texto de al menos, 60 milímetros. Además de dicho dígito, en su lugar se podrá exponer un carácter alfabético para indicar situación de servicio de características concretas, tales como aviso telefónico.

4. Los dígitos de tarifa y de mensaje podrán ser observados tanto desde el frontal del vehículo, como desde su parte trasera.

Artículo 19. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario

El módulo tarifario irá conectado al aparato taxímetro, de tal forma que, todas las indicaciones de aquel, incluyendo el indicador verde de estado de servicio, serán gobernados exclusivamente por el taxímetro. La conexión taxímetro-módulo tarifario será no manipulable en todo su recorrido y dispondrá de precinto en sus extremos.

Artículo 20. Sistemas de localización y otros elementos técnicos. 1. Los vehículos afectos al servicio dispondrán de equipos y elementos de

posicionamiento global por satélite (GPS), con conexión a una central de radioteléfono o de alarmas, así como a la unidad de control y seguimiento que el Ayuntamiento cree a tal efecto (CEMELPA).

2. La frecuencia de actualización de la posición hacia las centrales deberá de ser inferior a 10 segundos.  

3. Que el equipo disponga de un pulsador de atraco o de pánico que permita alertar de un incidente de forma silenciosa.

 4. Estos equipos y elementos deben respetar la homologación oportuna y las

disposiciones de toda índole que les afecten y contar con la autorización municipal.

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Artículo 21. Documentación necesaria en los vehículos 1.- Los vehículos autotaxis y el conductor del mismo deberán ir provistos de la documentación establecida por la normativa de aplicación, así como la siguiente:

a) Callejero o plano con señalización de los principales en claves de interés de la ciudad, en formato papel o electrónico.

b) Documento acreditativo de haber tramitado la revisión administrativa.

c) En caso de tener instalada mampara, la autorización municipal.

d) En caso de exhibir publicidad, la autorización municipal.

e) En el supuesto de ser titular, último de recibo del seguro de autónomo.

f) En caso de ser asalariado, último TC-2 y contrato de trabajo en el que se indique su horario de trabajo, debidamente visado y sellado por el INEM.

g) Autorización municipal para la colocación de cámaras de seguridad, en el supuesto de que el vehículo estuviere dotado de ellas.

2. Los documentos indicados en el punto anterior deberán ser exhibidos por el conductor a los inspectores de transportes y agentes de la autoridad, cuando fueren requeridos para ello.

3.- En el interior de los vehículos deberán ir debidamente ubicados los siguientes distintivos:

a) La placa con el número de licencia municipal, la matrícula del vehículo y el número de plazas.

b) El cuadro con las tarifas vigentes y el extracto de derechos y deberes de los

usuarios. c) La tarjeta de identificación de la conductora o conductor.

CAPITULO III. Revisión municipal Artículo 22. Revisión previa. No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan sido previamente revisados por el Ayuntamiento, con relación a las condiciones de seguridad, conservación y documentación, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones o revisiones a expedir o practicar por otros organismos competentes en la materia.

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Artículo 23. Revisiones ordinarias.

1.- Todas las licencias y vehículos de auto-taxi del ámbito de este reglamento serán objeto de una revisión ordinaria anual que tendrá la consideración de condición esencial de la licencia para determinar su validez y continuidad, a efectos de comprobar el continuado cumplimiento de los requisitos exigidos para obtención y explotación de la misma.

2.- En dichas revisiones serán exigidas la adecuación, la seguridad, la accesibilidad, la confortabilidad, la conservación, la higienización y la desinfección de todos los elementos e instalaciones de los vehículos.

3.- Asimismo, será objeto de la revisiónla comprobación del correcto estado de la carrocería y pintura de los vehículos, de sus distintivos externos e internos y de los elementos obligatorios.

4.- Para pasar la revisión de forma favorable es requisito indispensable que el vehículo y el taxímetro hayan pasado correctamente las preceptivas revisiones realizadas por parte de los servicios dependientes de los departamentos competentes en esta materia del Gobierno de Canarias.

Artículo 24. Revisiones extraordinarias Con el objeto de realizar revisiones e inspecciones específicas se podrán ordenar en cualquier momento, motivadamente y de forma individualizada, la realización de revisiones extraordinarias.

Artículo 25. Acto de revisión Al acto de revisión deberá acudir personalmente el titular de la licencia, acompañado en su caso, por sus conductores dependientes que figuran inscritos, con el vehículo provisto de la documentación siguiente:

a) Permiso de circulación del vehículo.

b) Ficha técnica del vehículo.

c) Tarjeta de control metrológico del taxímetro

d) Licencia de taxi a la cual está aplicado el vehículo.

e) Permiso de conducir de los conductores del taxi.

f) Carné de taxista de los conductores del taxi.

g) Póliza del seguro y recibo acreditativo de estar al corriente de su pago.

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h) Boletín de cotización o certificación acreditativa de que el titular y/o los conductores están dados de alta de un modo permanente y continuado en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. (TC-2)

i) Contrato de trabajo y alta en la Seguridad Social del personal asalariado, a régimen de jornada completa.

j) Talonario de recibos y recambio de papel y de tinta o cinta para la impresora.

k) La documentación auxiliar requerida para la prestación del servicio.

l) Estar en situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. m) La documentación acreditativa que se estime pertinente para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de las licencias, establecidos en este Reglamento.

n) Informe de vida laboral del titular de la licencia.

Artículo 26. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares. Los titulares de licencias, sus conductores y/o los vehículos que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento y sus normas complementarias, serán requeridos para un reconocimiento por parte del Ayuntamiento en el que se acredite la reparación de las deficiencias observadas. Todo ello, sin perjuicio de las medidas cautelares y de la prohibición de prestar servicio, en función de la gravedad de la deficiencia, hasta que se haga efectivo el requerimiento.

Artículo 27. Validez de la revisión ordinaria y distintivo para su acreditación 1) La validez de la revisión municipal ordinaria será de un año.

2) Una vez superada la revisión con resultado favorable, se colocará un distintivo acreditativo de este resultado en el parabrisas delantero del vehículo. En el citado distintivo constará el mes y el año de finalización de la validez de la revisión realizada. Y la instalación correrá por cuenta del titular de la Licencia, siguiendo el modelo que a tal efecto determine el Ayuntamiento.

CAPÍTULO IV. Fomento de la reducción de contaminantes Artículo 28. Disposiciones y medidas para fomentar la reducción de emisiones contaminantes por parte de los vehículos de auto-taxi.

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El Ayuntamiento propiciará la introducción de las tecnologías (motorización, diseño, materiales de peso y similares) que permitan la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables; la minimización del ruido y de las emisiones de CO2 y otros gases y partículas contaminantes, la optimización de reciclado posible de los materiales empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados, a cuyo efecto, sin perjuicio de otras medidas encaminadas a tal fin, se establecen las siguientes:

1.- La convocatoria para nuevas licencias de auto-taxi incluirá, como criterio

obligatorio, las características de los vehículos que se adscriban a las licencias, especialmente en lo referente a la introducción de las tecnologías en la motorización, diseño, materiales, peso y similares, que permitan la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables, la minimización del ruido y de las emisiones de CO2 y otros gases y partículas contaminantes, la optimización de reciclado posible de los materiales empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados.

2.- Las emisiones del vehículo no podrán superar los 160 g/Km de CO2 y 80

mg/Km de NOx 3.- Los criterios recogidos en los dos puntos anteriores serán igualmente de

obligado cumplimiento en la renovación de un vehículo adscrito a una licencia por cumplimiento de la antigüedad máxima permitida en el artículo 11 del presente reglamento.

CAPÍTULO V. Publicidad en los vehículos.

Artículo 29. Autorización de publicidad exterior e interior 1.- El Ayuntamiento autorizará a los titulares de las licencias de auto taxi, previo pago de la correspondiente tasa, la contratación y colocación de anuncios publicitarios en el interior y exterior de los vehículos. 2.- Para ello, los titulares deberán solicitar la correspondiente autorización que se solicitará y concederá de forma individualizada para cada licencia municipal. La autorización vendrá referida a una sola licencia, cuya validez coincidirá con el año natural desde el inicio de la autorización, donde de forma expresa figurará el periodo temporal autorizado. 3.- Los anuncios publicitarios deberán exhibirse y difundirse en un soporte descrito en la solicitud de autorización municipal y estarán, igualmente, sujetos a ésta. Se deberá acreditar que los soportes publicitarios están homologados por la administración competente. 4.- Será posible la exhibición y difusión de mensajes publicitarios realizados por medios audiovisuales. En estos casos se deberá incluir información relativa al interés de la ciudad, que será dispensado o autorizado por el Ayuntamiento.

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5.- Las autorizaciones a las que se refiere este artículo se otorgarán con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, así como a la conservación de la estética general del vehículo y el cuidado de la imagen del sector.

Artículo 30. Retirada de publicidad sin autorización El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de cualquier anuncio publicitario que carezca de autorización municipal, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda.

TÍTULO IV. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL TAXI

CAPÍTULO I. Concertación del servicio de taxi. Artículo 31. Formas de concertación del servicio de taxi. 1. La prestación del servicio de taxi se podrá concertar:

a) En la vía pública, a requerimiento de usuarios fuera de las paradas de taxi.

b) En la vía pública, a requerimiento de usuarios en las paradas de taxi.

c) A requerimiento de usuario con mediación de emisora de taxi.

d) A requerimiento de usuario, mediante la concertación previa sin mediación de emisora de taxi.

2. Los conductores de taxi no podrán buscar o captar pasaje mediante la formulación de ofertas en puertos o terminales de transporte o en cualquier otro lugar. Queda prohibido buscar o captar pasaje mediante el pago de comisiones.

Artículo 32. Concertación del servicio en la vía pública fuera de parada de taxi. 1. Fuera de las paradas, la concertación del servicio de taxi se realizará mediante la ejecución por el interesado de una señal que pueda ser percibida por el conductor, momento en el cual se entenderá contratado el servicio, debiendo proceder el conductor a la parada del vehículo en lugar donde no resulte peligroso conforme a los principios de seguridad vial.

2. Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros a distancia inferior a 50 metros respecto a los puntos de parada establecido en el sentido de la marcha.

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3. En puertos, terminales de transporte, en general, y cualquier otro lugar análogo determinado por la Administración Municipal, así como en su áreas de influencia, no se podrán tomar viajeros fuera de las paradas autorizadas, excepto cuando exista concertación previa del servicio con o sin mediación de emisora, debidamente documentado.

4.- Cuando sean requeridos por varias personas al mismo tiempo para la prestación de un servicio, se seguirá las siguientes normas de referencias:

a) Personas que se encuentren en la acera correspondiente al sentido de la circulación del vehículo.

b) Enfermos, impedidos y ancianos.

c) Personas acompañadas de niños y mujeres embarazadas.

d) Las personas de mayor edad.

Artículo 33. Concertación del servicio en parada de taxi. 1. Los vehículos libres deberán estacionar en las paradas por orden de llegada, preparados para atender la demanda de los usuarios según el orden en que estén dispuestos, salvo que el cliente decida utilizar el vehículo que considere más conveniente por circunstancias objetivas, como el aire acondicionado en el vehículo, tamaño del mismo o mejor estado de conservación e higiene.

2. El conductor respetará, como orden de preferencia para la atención a los usuarios de las paradas, el de espera de los mismos, salvo en caso de urgencia relacionados con enfermos o personas que precisen de asistencia sanitaria.

Artículo 34. Concertación previa del servicio con o sin emisora de taxi. 1. El taxímetro se pondrá en funcionamiento, tanto en servicio urbano, como interurbano, cuando el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino.

No obstante, en los supuestos en que el servicio sea contratado por radio-taxi, teléfono u otra modalidad de comunicación electrónica, las tarifas se aplicarán desde el momento de la contratación, sin perjuicio de los límites que puedan establecerse para el tramo de desplazamiento hasta el lugar de recogida y de los suplementos de tarifas que pueda establecer el ayuntamiento.

2. La concertación previa de servicios, con o sin emisora, podrá realizarse con un usuario o un grupo de usuarios, para un servicio concreto o para el abono a servicios periódicos. Igualmente podrán suscribirse con la Administración Pública, para el traslado de empleados o de los usuarios de sus servicios, como el traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centros sanitarios, asistenciales o

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residenciales, que no necesiten de cuidados especiales. La concertación previa de servicios será debidamente documentada.

3. Independientemente de la responsabilidad civil que resulte exigible, las emisoras de taxi serán responsables administrativamente de la inasistencia del vehículo taxi al servicio convenido y de los retrasos que sean superiores a diez minutos, salvo que resulte acreditado que la emisora ha informado al usuario del retraso. Igualmente el usuario de taxi que haya solicitado el servicio concertado, podrá desistir de éste si el retraso es superior a diez minutos. El conductor tendrá derecho a no esperar más de diez minutos contados a partir del momento en que llegue al punto acordado.

4. En los casos de servicios mediante taxis adaptados para PMR, el Ayuntamiento requerirá cuando sea necesario a las emisoras de taxis los servicios solicitados en cualquier jornada concreta, a efectos de garantizar una cobertura de servicio amplia por parte de las licencias adaptadas.

CAPÍTULO II. Desarrollo del servicio. Artículo 35. Puesta en marcha del taxímetro. El taxímetro se pondrá en funcionamiento, tanto en servicio urbano, como interurbano, cuando el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino, sin perjuicio de los supuestos de concertación previa, en los que se aplicarán lo dispuesto en el art. 34 de este Reglamento.

Si iniciado un servicio, el conductor hubiera olvidado poner en funcionamiento el taxímetro, el importe correspondiente hasta el momento de advertir el olvido será a su cargo exclusivo, aunque sea al finalizar la carrera, con la exclusión de la bajada de bandera o del mínimo de percepción en su caso.

Artículo 36. Espera a los viajeros. 1 Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y los conductores deban esperar su regreso, éstos podrán recabar de aquéllos a título de garantía, y a reserva de la liquidación definitiva al término del servicio, el importe del recorrido efectuado, más media hora de espera en zona urbana, y una hora en descampado, de acuerdo con el importe establecido a tal efecto, contra recibo, en el que constará el número de matrícula del vehículo, el de licencia, el de carné municipal del conductor, así como la cantidad percibida y la hora inicial de espera.

2. El conductor del vehículo vendrá obligado a esperar un tiempo máximo de media hora en zona urbana y una hora en descampado. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.

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3. Cuando el conductor sea requerido para esperar a los viajeros en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo.

4. Asimismo, cuando el abandono transitorio del vehículo sea llevado a cabo por los conductores en función de un encargo, ayuda a un pasajero o cualquier otra circunstancia afecta al servicio, dejarán un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de advertencia de los agentes de tráfico.

Artículo 37. Ayuda del conductor para acceder o descender del vehículo. 1. El conductor deberá ayudar al usuario a acceder y descender del vehículo siempre que lo necesite, en particular cuando haya que cargar o descargar equipajes o aparatos necesarios para el desplazamiento de los usuarios, tales como sillas de ruedas o carritos o sillas infantiles.

El conductor del taxi que sea requerido para prestar servicio a invidentes, personas con discapacidad o personas con carros porta-bebés, no podrá negarse a prestarlo por el hecho de ir acompañados de un perro lazarillo, o provistos de una silla de ruedas o de una silla para niñas o niños, por cuyo transporte no podrá requerir cantidad adicional alguna.

2. Cuando se produzca el abandono transitorio del vehículo por el conductor para ayudar a un usuario, deberá dejar en el vehículo la indicación de ocupado, tal como se regule al efecto.

Artículo 38. Accidente o avería En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el pasajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento referido, descontando la puesta en marcha del taxímetro, y el conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario, siempre que sea posible y el usuario lo requiera, otro vehículo taxi, el cuál comenzará a devengar la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su servicio en el lugar donde se accidentó o averió el primer vehículo.

Artículo 39. Elección del itinerario. 1. El conductor deberá seguir el itinerario elegido por el usuario y en su defecto el más directo. No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo en conocimiento de aquél, que deberá manifestar su conformidad.

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Si el conductor desconociera el destino solicitado, averiguará el itinerario a seguir antes de poner en funcionamiento el taxímetro, salvo que el viajero le solicite que inicie el servicio y le vaya indicando el itinerario.

2. En zonas de urbanizaciones incompletas o deficientes los conductores no están obligados a circular por vías que sean manifiestamente intransitables o que ofrezcan notorio peligro para la seguridad de los vehículos o la de los viajeros.

Artículo 40. Cobro del servicio y cambio de monedas. 1. Al llegar al destino del servicio, el conductor pondrá el taxímetro en situación de pago e informará al usuario del importe permitiendo que éste pueda comprobarlo en el taxímetro, procediendo éste a su pago.

2. Los conductores de los vehículos estarán obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros, cantidad que podrá ser actualizada con ocasión de la modificación de las tarifas. Si el conductor tuviera que abandonar el vehículo para buscar cambio inferior a dicho importe procederá a poner el taxímetro en punto muerto.

3. En el supuesto de que finalizado el servicio, el usuario disponga únicamente de billete superior al establecido como cambio obligatorio y el importe de la carrera sea inferior a dicha cantidad, el conductor podrá poner de nuevo el taxímetro en marcha hasta que el usuario regrese con el cambio, para cobrar además, el nuevo importe que marque el taxímetro, excluyendo la bajada de bandera.

4. En el supuesto de que el lector de pago con tarjeta no funcione, se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro cuando sea necesario que el vehículo se dirija hasta la aproximación a un cajero para la extracción de la cantidad precisa y el retorno al punto de destino del usuario

Artículo 41. Interrupción del funcionamiento del taxímetro. El taxímetro interrumpirá su funcionamiento a la finalización del servicio, en los supuestos contemplados en el artículo anterior o, en los demás previstos en este Reglamento o durante las paradas provocadas por accidente, avería u otros motivos no imputables al usuario.

Artículo 42. Carga de carburante La toma de carburante sólo podrá realizarse cuando el vehículo se encuentre libre, salvo autorización expresa del pasajero, en cuyo caso se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro.

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Artículo 43. Expedición de recibos del servicio. 1. Los conductores están obligados a expedir recibo del importe del servicio mediante impresora conectada al taxímetro y a ponerlo a disposición del usuario. En caso de avería de la impresora se podrá entregar un recibo según el modelo oficial y con el contenido aprobado por el Ayuntamiento.

2. El contenido mínimo de cualquier recibo del servicio será en todo caso el siguiente: NIF del titular de la licencia y número del recibo, número de licencia, matrícula del vehículo, origen y destino del servicio, fecha del mismo, número de tarifa aplicada, hora de inicio y fin del servicio, distancia recorrida y cuantía total recorrido, indicando de forma separada y desglosada los distintos suplementos aplicados.

Artículo 44. Prohibición de fumar. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 ñ) de la Ley 28/2005 de 26 de Diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, está terminantemente prohibido fumar en el interior del vehículo autotaxi, tanto para el conductor como para los usuarios del servicio.

También está prohibido en el interior del vehículo autotaxis comer y consumir bebidas sea cual sea su graduación alcohólica, salvo previa autorización del conductor del autotaxi.

Artículo 45. Imagen personal del conductor y uniformidad 1.- Los conductores de vehículos taxis deberán cuidar su aspecto personal y vestir con pulcritud durante las horas de servicio. Las condiciones de aseo del conductor serán adecuadas a la prestación de un servicio público.

2.- El Ayuntamiento establecerá una uniformidad única para todos los conductores de taxi, cuyo uso será el correcto y obligatorio en todo momento.

3.- El Área de Gobierno con competencias en materia de taxi dictará una Instrucción en la que se fijarán las características técnicas del uniforme. 4.- Dichos conductores deberán observar en todo momento un trato correcto con el público.

Artículo 46. Pérdidas y hallazgos.

1. Al finalizar cada servicio los conductores deberán indicar al pasajero la conveniencia de comprobar el olvido de algún objeto.

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2. Los objetos que hallare el conductor, los entregará el mismo día o lo más tardar dentro de 72 horas del siguiente hábil, en las dependencias municipales respectivas, o en los lugares que se designen detallando las circunstancias del hallazgo.

Artículo 47. Servicios complementarios. 1.- El conductor de taxi deberá permitir que los pasajeros lleven en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normales, siempre que quepan en el maletero del vehículo, el cual deberá permanecer libre para esta función, no lo deterioren y no infrinjan con ello las disposiciones vigentes.

2.- Cuando no se utilice el número total de plazas, el equipaje mencionado que no quepa en el maletero podrá transportarse en el resto del interior del vehículo, siempre que por su forma, dimensiones y naturaleza sea posible sin deterioro tanto para el equipaje como el vehículo o peligro para sus ocupantes.

3.- Excepcionalmente, cuando concurran razones de urgencia o emergencia que lo justifiquen, el servicio de taxi puede realizar transporte de paquetes distintos del equipaje de los pasajeros, tales como productos farmacéuticos, así como de mensajería, siempre que los paquetes tengan cabida en el maletero, sin contravenir las normas sobre industria, tráfico y seguridad vial. Cada servicio podrá servir a un único solicitante y deberá tener un único punto de origen y destino, no pudiéndose compartir el servicio de transporte de encargos con el transporte de viajeros. El transporte de encargos se realizará con sujeción a las tarifas ordinarias de vehículos taxi.

CAPÍTULO III. Organización de la oferta de taxi. Artículo 48. Normas generales

1.- Corresponde al Ayuntamiento la organización, ordenación y gestión de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales de servicio para adaptarla a la demanda del mismo, tanto en el conjunto del municipio, como en zonas, áreas, paradas u horarios determinados.

2.- Para el logro de lo dispuesto en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá optar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Turnos o períodos en que los vehículos afectos hayan de interrumpir la prestación del servicio.

b) Determinación de paradas de taxi y obligación o limitación de prestar servicio en áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día o de la noche.

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c) Otras reglas de organización y ordenación del servicio en materia de horarios, calendarios, descanso y vacaciones,

d) Determinar los carriles de uso exclusivo y/o compartido por los taxis con otros transportes públicos, así como los horarios para su utilización y los giros y viales permitidos para la circulación de los taxis, prohibidos o restringidos para otros vehículos.

e) Medidas de ordenación y mejora del servicio ante eventos especiales (Carnavales, Navidad, conciertos, etc.)

3. Las medidas que adopte el Ayuntamiento respecto a la organización de turnos y horarios en la oferta de taxi requerirán audiencia previa de las asociaciones representativas del sector, de los sindicatos representativos y de las organizaciones de usuarios y consumidores.

Artículo 49.- Circulación por carriles específicos 1. Los auto-taxi podrán circular por los carriles “SÓLO BUS” en los que su circulación esté expresamente autorizada y en las condiciones que sean establecidas por el Ayuntamiento y estén señalizados con la señal “SÓLO BUS Y TAXI”. Para ello habrán de cumplir las siguientes normas:

a) Utilizando el carril, no debe salirse de él sino detenerse detrás de los otros vehículos que circulen por él, salvo para abandonarlo, o en caso justificado, la salida se hará en evitación de accidentes aportando las precauciones debidas, de acuerdo con las normas de Circulación.

b) Se respetarán las velocidades máximas señaladas

c) Sé prohíbe absolutamente, el estacionamiento dentro del carril, permitiéndose la parada para dejar o recoger pasajeros, pero siempre que con ello no se interrumpa la circulación de otros vehículos, especialmente los de transporte público colectivo de viajeros.

d) En ningún caso, salvo por causas motivadas de seguridad y evitación de accidentes, se debe dificultar la circulación de los transportes públicos colectivos, teniendo éstos, siempre preferencia.

Artículo 50. Autorización de paradas de taxi. 1. La Administración Municipal, en coordinación con las organizaciones representativas del sector del taxi y de las organizaciones de usuarios y consumidores, autorizará y señalizará las paradas de taxi en el Término Municipal, estableciendo, en su caso, su

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horario de funcionamiento, y adoptará las medidas necesarias para su mantenimiento en buen estado y libre de vehículos no autorizados.

2. No se podrá estacionar un vehículo taxi en la parada superando la capacidad de la misma. Queda prohibido el estacionamiento en doble fila, incluso en el supuesto de que en la parada se encuentre estacionado cualquier vehículo.

3. Mientras el vehículo taxi permanezca en la parada su conductor no podrá ausentarse, salvo causa debidamente justificada. En caso de incumplimiento, independientemente de las medidas sancionadoras que, en su caso, procedan, perderá su turno, debiendo situarse el último.

4. Los conductores cuyo vehículo se encuentre en una parada deberán velar por el mantenimiento de la misma en las condiciones adecuadas de limpieza. Asimismo, deberán abstenerse de realizar actividades o desarrollar actitudes que puedan comprometer la dignidad o la imagen adecuada del servicio o dificultar el descanso de los vecinos.

5. El Ayuntamiento podrá establecer paradas que, por razones de interés turístico, sólo podrán ser cubiertas por vehículos de autotaxis con unos criterios pre-establecidos de calidad, para lo que serán identificados mediante anagrama o símbolo obtenido en la revisión anual del vehículo (símbolo de calidad turística). El coste de adquisición de este símbolo correrá por cuenta del titular de la licencia y las condiciones para la obtención del mismo serán establecidas por el Área de Gobierno con competencias en materia turística mediante una Instrucción específica.

Artículo 51. Prestación ininterrumpida A los efectos de que las paradas estén debidamente atendidas, todos los titulares de licencias están obligados a acudir diariamente a las mismas, en el número que se determine, salvo los días de descanso, vacaciones, o exista justa causa para ello, acreditada en la forma que se exija. Artículo 52. Emisoras de taxi. Las entidades que gestionen emisoras de radio o contratación mediante sistemas telemáticos deberán suministrar al Ayuntamiento, cuando éste lo solicite, la información relativa a la prestación del servicio de taxi, especialmente la que se refiera al número y características de los servicios contratados, a los servicios demandados que no han podido ser atendidos y a las quejas y reclamaciones de los usuarios. A tal efecto, conservarán los datos relativos a los servicios que presten durante un período mínimo de tres meses, excepto en el caso de los vehículos adaptados, que deberán hacerlo durante seis meses.

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TITULO V- DE LOS CONDUCTORES

CAPÍTULO I.- Requisitos

Artículo 53. Requisitos de los conductores.

1. Las personas que hayan de conducir, bien como titulares, bien como asalariados, los vehículos afectos a las licencias de taxi, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse en posesión del permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b) Disponer del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi conforme a lo previsto en este Reglamento.

c) Disponer de la tarjeta o carné que acredite estar en posesión del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi. La adquisición de esta tarjeta o carné correrá por cuenta del conductor.

d) Disponer de contrato de trabajo a jornada completa y figurar dado de alta y al corriente de pago en el régimen de la Seguridad Social correspondiente en el caso de ser asalariado.

2. Los requisitos mencionados respecto a cuyo cumplimiento no exista constancia en la Administración Municipal o ente competente en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta deberán ser acreditados cuando se solicite por ésta y, en todo caso, cuando se pretenda iniciar la actividad, a cuyo efecto se podrá presentar dicha acreditación por vía telemática o fax, así como en las revisiones de carácter anual que el Ayuntamiento realice.

CAPÍTULO II. Certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi.

Artículo 54. Requisitos para la obtención del certificado municipal de aptitud.

1. Para obtener el certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria será necesario ser declarado apto en el examen convocado por el Ayuntamiento y acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este artículo.

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2. El examen consistirá en una prueba dirigida a evaluar el conocimiento de los aspirantes sobre temas relacionados con la prestación del servicio de taxi y versará, al menos sobre las siguientes materias:

a) Conocimiento de la historia, cultura, costumbres e itinerarios de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria; ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, establecimientos sanitarios, hoteles, lugares de ocio y esparcimiento, lugares de interés cultural y turístico, nociones básicas de inglés, los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino, así como la red de carreteras de la isla de Gran Canaria.

b) Conocimiento del presente Reglamento y del resto de la normativa que afecte al servicio de taxi, tráfico, circulación y seguridad vial.

c) Régimen y aplicación de las tarifas de taxi.

d) Atención a los usuarios con discapacidad.

3. Con la solicitud, los aspirantes tendrán que presentar los documentos acreditativos de que cumplen los siguientes requisitos:

a) Hallarse en posesión del permiso de conducir suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conductor de taxi, ni ser consumidor de estupefacientes o bebidas alcohólicas.

c) Carecer de antecedentes penales.

d) Justificante de haber satisfecho las tasas reglamentarias.

e) Estar en posesión de al menos el título de Educación General Básica (EGB) o equivalente.

4. La falta de acreditación, en tiempo y forma de los requisitos exigidos, determinarán que el aspirante resulte decaído de su derecho.

5. La Administración Municipal podrá exigir, además, para la obtención del certificado municipal de aptitud, la asistencia a jornadas, cursos o seminarios, sobre idiomas, seguridad vial laboral, atención a discapacitados o cualquier otro conocimiento relacionado con el ejercicio de la actividad, como una prueba psicotécnica y una prueba de inglés básico.

6. El certificado municipal de aptitud incorporará como datos los siguientes: nombre y apellidos, número de DNI, así como el número de dicho certificado y la fecha de finalización de su validez.

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7.- Los aspirantes que superen las pruebas deberán adquirir la tarjeta o título que el Ayuntamiento determine e ir a compulsarlo a las dependencias municipales que a tal efecto se indiquen, sin el cual no podrán ejercer la actividad.

Artículo 55. Validez del certificado municipal de aptitud de conductor de taxi

1.-El certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi tendrá una validez de cinco años, al término de los cuales deberá ser solicitada su renovación en el plazo de tres meses, que se concederá, por nuevo e igual periodo de validez y sin necesidad de examen, siempre que se acredite haber ejercitado la profesión durante un período, ininterrumpido o no, de tres años en los cinco años.

2. Transcurrido el citado plazo de tres meses sin que se hubiera solicitado la renovación, el certificado carecerá definitivamente de validez y deberá superarse de nuevo el examen.

Artículo 56. Pérdida de vigencia del certificado municipal de aptitud de conductor de taxi.

1. El certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi perderá su vigencia por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento. Y, en particular:

a) Al jubilarse el titular del mismo.

b) Cuando el permiso de conducción de automóviles fuera retirado o no renovado.

c) En los casos previstos en el Reglamento General de Circulación.

En aquellos supuestos de incumplimiento sobrevenido en el que se pueda subsanar, y si así se hiciere, el Ayuntamiento podrá otorgar de nuevo vigencia al certificado de aptitud afectado.

2. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 54 de este Reglamento se podrá solicitar en cualquier momento a los interesados la presentación de la documentación acreditativa correspondiente.

3. Es responsabilidad del interesado tener en todo momento actualizado y en buen estado de conservación la tarjeta o carné acreditativo de ser poseedor del certificado municipal de aptitud de conductor de taxi.

Articulo 57. Revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi.

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1. Constituye motivo de revocación del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de dicho certificado municipal.

2. Se consideran condiciones esenciales del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi:

a) El trato considerado con los usuarios, compañeros, agentes de la inspección, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y ciudadanos en general.

b) La prestación del servicio sin superar las tasas de alcoholemia, ni bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, según lo previsto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

c) La no reiteración de infracciones constatadas en los pertinentes expedientes sancionadores de forma que no se supere la imposición de dos o más sanciones en el plazo de un año.

d) No estar condenado por sentencia firme por delito doloso.

e) Prestar servicios cumpliendo las obligaciones recogidas en este Reglamento y hacerlo exclusivamente para la Licencia Municipal que se esté contratado.

3. El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las mencionadas condiciones esenciales podrá originar la revocación del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi o su retirada temporal. Cuando el incumplimiento de las condiciones esenciales no tenga el carácter de reiterado o de manifiesta gravedad, la Administración Municipal o ente competente en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá resolver su retirada temporal.

4. En caso de revocación del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi no podrá obtenerse nuevo certificado municipal en tanto no haya transcurrido un plazo de cinco años desde que la Resolución de revocación sea firme en vía administrativa.

5. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en el Título VI de este Reglamento.

Artículo 58. Prestación del servicio sin mediar certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi.

1. Independientemente de las demás medidas legales procedentes conforme a este Reglamento, cuando los agentes encargados de la inspección o vigilancia del servicio de taxi comprueben que el conductor de una licencia no dispone, en el momento de la inspección, de certificado municipal de aptitud para la conducción de taxi, o la tarjeta demostrativa de su posesión, podrá ordenarse de inmediato la paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.

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2. Para quien conduzca un taxi sin el certificado municipal de aptitud podrá resolverse por la Administración Municipal o ente competente en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta la imposibilidad de obtenerlo en el plazo de hasta cinco años desde la comisión de la infracción.

Artículo 59. Devolución del certificado municipal para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi.

1. En los supuestos expuestos en este capítulo de pérdida de vigencia, revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi, como en los restantes supuestos de extinción, como la jubilación o la invalidez, sus titulares deberán entregar los mismos a la Administración Municipal en el plazo de un mes.

2. Los certificados municipales de aptitud y los datos de sus titulares serán inscritos en un Registro Municipal donde constarán las incidencias relacionadas con los mismos, así como su fecha de validez, que será complementario del Registro de licencias regulado en el artículo 8 de este Reglamento.

CAPÍTULO III. Tarjeta o carné de identificación de conductor de taxi. Artículo 60. Expedición de la tarjeta/carné de identificación del conductor. 1. Para la adecuada identificación del conductor de taxi, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria establecerá la tarjeta de identificación del conductor que contendrá, como mínimo, los siguientes datos: una fotografía del conductor, el nombre y apellidos; número y fecha de validez del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi; matrícula del vehículo y número de licencia a la que se halle adscrito, datos de su contrato laboral a jornada completa en caso de ser asalariado, titular de la licencia para la que se está contratado, así como aquellos otros que se consideren necesarios.

2.- La tarjeta incluirá el horario de trabajo. Esta tarjeta corre por cuenta del interesado en lo que a los gastos de obtención y mantenimiento se refiere. Dispondrá del chip, banda magnética o medidas telemáticas que el Ayuntamiento determine, a efectos de un correcto control por parte de los inspectores o agentes de la autoridad y la remisión de los datos de cada control a otras Administraciones u Organizamos con competencias en el sector.

3.- Los datos de la tarjeta/carné de identificación deberán estar en todo momento actualizados de acuerdo a los datos obrantes en el Servicio Municipal correspondiente, siendo responsabilidad directa del interesado que así sea.

4. La tarjeta de identificación, que deberá exhibirse siempre que se esté prestando servicio, se colocará en un lugar visible, de forma que resulte perceptible tanto desde el interior como desde el exterior del vehículo.

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5. Ningún conductor de autotaxis podrá prestar servicio sin contar con la tarjeta.

Artículo 61.- Requisitos para la expedición de la tarjeta de identificación del conductor. 1. Corresponde al titular de la licencia de autotaxi la solicitud de la tarjeta de identificación de conductor propia y la de sus conductores asalariados o autónomo colaborador, solicitud que deberá efectuarse en el plazo máximo de 24 horas a partir del alta del conductor en la Seguridad Social, para lo cual deberá acreditarse documentalmente los siguientes extremos:

1.1 Para la expedición de la tarjeta de identificación de conductor de autotaxi del propio titular de la licencia, deberá acreditarse documentalmente que el titular cumple los siguientes requerisitos:

a) Estar en posesión del permiso municipal de conductor de autotaxi en vigor.

b) Estar dado de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.

1.2. Para la expedición de la tarjeta de identificación de los conductores asalariados, deberá acreditarse documentalmente que éstos cumplen los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del permiso municipal de conductor de autotaxi en vigor.

b) Estar inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social a jornada completa.

c) Poseer contrato de trabajo debidamente cumplimentado y diligenciado de acuerdo con la normativa laboral vigente.

2. El titular de la licencia deberá procurar de forma inmediata la actualización de la tarjeta de identificación cuando se produzca la variación de los datos consignados en la misma, haciéndolo en las dependencias municipales que a tal efecto se determinen.

3. Para la expedición de las tarjetas de identificación, será requisito necesario que la licencia de auto taxi para la que se soliciten haya superado con resultado favorable las correspondientes revisiones municipales. En caso de revisiones desfavorables, la expedición de las tarjetas estará supeditada al cumplimiento de los requisitos que hayan motivado dicho resultado.

Artículo 62. Devolución y/o actualización de la tarjeta de identificación de conductor. La tarjeta de identificación del conductor deberá ser entregada o actualizada en la Administración Municipal por el titular de la licencia o, en su caso, por sus herederos en los siguientes supuestos:

a) Cuando se solicite autorización para la transmisión de la licencia o para la sustitución del vehículo a la que se halle afecto.

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b) Cuando se solicite la suspensión de la licencia.

c) Cuando se produzca el fallecimiento del titular de la licencia.

d) Cuando se produzca la extinción de la licencia.

e) Cuando el conductor asalariado cese en su actividad o varíe cualquiera de los datos consignados en la tarjeta.

f) En los supuestos en que, de conformidad con el artículo 88 de este Reglamento, proceda la devolución del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi, debiendo entregarse ambos documentos simultáneamente.

2. En el supuesto establecido en las letras c y d y e) del número anterior, las tarjetas se entregarán o actualizarán en cuanto se produzca el hecho contemplado en los mismos.

En los demás supuestos previstos en este artículo, las tarjetas deberán ser entregadas junto con la solicitud o la comunicación de la circunstancia que concurra en cada caso.

3. Cuando un conductor asalariado cese en su relación laboral, estará obligado a entregar la tarjeta de identificación al titular de la licencia que lo contrató.

TÍTULO VI. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. Del Régimen Sancionador. Artículo 63. Clases de infracciones Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 64. Infracciones muy graves Se consideran infracciones muy graves, las siguientes:

1. Incumplir las obligaciones de prestación continuada del servicio impuestas por la Administración competente en la materia.

2. No llevar aparato taxímetro en caso de que sea exigible, o manipularlo o hacerlo funcionar de forma inadecuada, cuando este hecho sea imputable a la actuación de la persona titular de la licencia o autorización, o a su personal dependiente. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el aparato o instrumento de que se trate, o colaborado en su manipulación,

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instalación o comercialización, como al transportista que los tenga instalados en sus vehículos.

3. Prestar los servicios de taxi mediante personas distintas de la titular de la licencia o las que ésta contrate o personas que no tengan el pertinente certificado habilitante.

4. Prestar servicios de taxi en condiciones que puedan poner en peligro grave y directo la seguridad de las personas. Se incluye en este apartado la prestación del servicio con niveles de alcoholemia superiores a los permitidos o bajo la influencia de estupefacientes. Asimismo, se incluye, el prestar servicio con vehículo sin la ITV vigente, cuando suponga peligro grave y directo para la seguridad de las personas.

5. La prestación del servicio incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente licencia con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este Reglamento o en la Ley de Transportes por Carretera de Canarias.

6. El incumplimiento de la obligación de suscribir y tener vigentes los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

7. La prestación del servicio de taxi careciendo de la licencia que resulte preceptiva para ello.

A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:

7.1. La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.

7.2. La prestación del servicio sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente licencia.

7.3. La prestación del servicio careciendo de licencia, aún cuando se lleve a bordo del vehículo una licencia, o una copia de ésta, por encontrarse revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

8. La prestación del servicio incumpliendo alguno de los requisitos subjetivos exigidos para la obtención de la licencia, recogidos en el Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio del Taxi en Canarias.

9. La cesión o autorización, expresa o tácita, de la licencia por parte de sus titulares a favor de otras personas, su arrendamiento o gestión por parte de terceros no autorizados.

10. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las

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instrucciones o requerimientos de los miembros de la inspección o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.

11. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 69.2.

12. La falsificación de la licencia o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.

13. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos o cualesquiera otros que sean requeridos por la Administración.

Artículo 65. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves, las siguientes:

1. Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave.

2. Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave.

3. Incumplir el régimen de tarifas.

4. No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.

5. Falsear la documentación obligatoria de control.

6. No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en éste, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

7. Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.

8. Incumplir el régimen horario y de descansos que, en su caso, hayan sido establecidos.

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9. Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.

10. La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.

11. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración la licencia o permiso municipal de conductor de auto-taxi, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.

12. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 10 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.

13. La realización de servicios iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia.

14. Incumplimiento del vehículo adscrito a la licencia de las condiciones exigidas en la misma.

15. Manifiesto incumplimiento en materia de limpieza e imagen, tanto del vehículo como del conductor, o prestar servicio sin la uniformidad estipulada, cuando éstos no puedan ser considerados infracciones leves.

16.- Establecer discusiones entre sí, con agentes de la autoridad, con los pasajeros o con el público en general.

17.- No disponer de la tarjeta de conductor de autotaxis expuesta al público en el interior del vehículo o que los datos de ésta no estén actualizados.

18.- Prestar los servicios de taxi sin llevar la documentación formal que acredita la posibilidad legal de prestarlos o que es exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se presta, excepto en el caso de que dicha infracción haya de ser calificada de muy grave.

19. Estacionar un vehículo fuera de una parada o en doble fila al encontrarse ésta llena.

20.- Prestar servicio en una de las paradas determinadas como de especial atención turística sin tener el símbolo que acredite reunir los requisitos para ello que se estipula en el artículo 50.5 del presente Reglamento o usar un símbolo de este tipo de forma fraudulenta.

21. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo

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justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 66. Infracciones leves

Se consideran infracciones leves, las siguientes:

1. No llevar en un lugar visible del vehículo los distintivos que sean exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de los mismos.

2. No tener los preceptivos cuadros de tarifas y el resto de documentación que deba exhibirse obligatoriamente para conocimiento de los usuarios, en los términos que se determinen por reglamento.

3. No cumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que el incumplimiento sea calificado de infracción grave o muy grave.

4. No respetar los derechos de los usuarios establecidos en el presente Reglamento, si este incumplimiento no puede calificarse de grave o muy grave.

5. Retener objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente en el plazo reglamentariamente establecido.

6. No entregar el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios, si éstos lo solicitan, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

7. Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.

8. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de de las siguientes prohibiciones:

9. Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

9.1. Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

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9.2. Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.

9.3. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

9.4. Fumar en los vehículos.

9.5. Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.

10. No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 40.

11. La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como cualquier otro dato o circunstancia que debe figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 6, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

12. El trato desconsiderado con los usuarios. Se considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo del conductor o del vehículo, el uso de indumentaria permitida, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

13. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.

14. Prestar servicio sin extintor o llevarlo caducado

15.- Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 67. Sanciones y cuantía de las multas

Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:

1.- Infracciones leves:

a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 1 a 10 del artículo 66.

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b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 12 y 14 del artículo 66

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el apartado a) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este Reglamento en los 12 meses anteriores.

c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en el resto de apartados y del artículo 66.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el apartado b) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este Reglamento en los 12 meses anteriores.

2.- Infracciones graves

a) Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1 a 10 del artículo 65.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el apartado 1.c) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este Reglamento en los 12 meses anteriores.

b) Se sancionarán con multa de 1.001 a 1.500 euros las infracciones previstas en los apartados 13 y 14 del artículo 65.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el apartado 2.a) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este Reglamento en los 12 meses anteriores.

c) Se sancionarán con multa de 1.501 a 2.000 euros las infracciones previstas en el resto de apartados y del artículo 65.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el apartado 2.b) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este Reglamento en los 12 meses anteriores.

3.- Infracciones muy graves

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a) Se sancionarán con multa de 2.001 a 3.300 euros las infracciones reseñadas en el apartado 2.c) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este Reglamento en los 12 meses anteriores.

b)) Se sancionarán con multa de 3.301 a 4.600 euros las infracciones previstas en los apartados 1 a 6 del artículo 64.

c) Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 7 a 13 del artículo 64.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el apartado 3.b) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este Reglamento en los 12 meses anteriores.

d) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el apartado 3.c) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en este Reglamento en los 12 meses anteriores.

4.- Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 65.11 y 66.13, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los párrafos 1.a) a 2.c).

Artículo 68. Medidas accesorias 1. La comisión de las infracciones previstas en el apartado 2 del artículo 64 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas licencias de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.

2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 3 del artículo 64 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.

3. La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 65 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la licencia y la inhabilitación para ser titular de ninguna licencia de nueva creación en el plazo de cinco años.

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4. La comisión de las infracciones previstas en los apartados 7 y 12 del artículo 64 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte, durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

5. Cuando en la comisión de la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 64, hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.

6. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 7, 9, 10 y 12 del artículo 64, deberá ordenarse su inmediata inmovilización hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los inspectores habrán de retener la documentación del vehículo, así como la correspondiente licencia, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del conductor la custodia del vehículo.

Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.

En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del titular de la licencia cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del titular de la licencia. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.

8. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

9. Los agentes municipales competentes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrán, con observancia del principio de proporcionalidad, ordenar la inmediata inmovilización del vehículo así como su retirada y traslado al depósito correspondiente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o al órgano de verificación competente cuando, como consecuencia de la entidad del incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, no queden garantizadas las condiciones esenciales de la prestación del servicio de taxi.

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Artículo 69. Inhabilitación

1. La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 7, 8, y 9 del artículo 64 en el espacio de un año conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de licencia habilitante para el ejercicio de la actividad.

La mencionada inhabilitación llevará aparejada la pérdida de validez de cuantas licencias fuese titular el infractor, con carácter definitivo.

Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo, las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.

2. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de la infracción tipificada en el apartado 14 del artículo 65 a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 64.11

Artículo 70.- Competencia El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, ejercerá la potestad sancionadora en relación a los servicios de su competencia.

Artículo 71.- Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

Artículo 72.- Procedimiento sancionador 1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento se ajustará a las normas específicas que se establecen, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la normativa vigente de procedimiento administrativo común.

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2. Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este Capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en este Reglamento y en la Ley de Transportes por Carretera de Canarias incluirá expresamente la consulta al Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.

3. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

4. El Ayuntamiento comunicará al Registro las sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la resolución sancionadora que ponga fin a la vía administrativa.

5. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

6. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada una sanción accesoria de las previstas en los artículos 68 y 69, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación ordinaria por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria. Incluso en aquellos casos en que el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.

7. En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las reglas fijadas en la legislación estatal sobre transportes terrestres.

Artículo 73. Plazo máximo de resolución

1. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

2. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa el procedimiento se entenderá caducado.

Artículo 74. Exigencia del pago de sanciones

El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente Ley, impuestas por resolución firme que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que

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proceda el otorgamiento de nuevas licencias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellas de que ya fuera titular el infractor. Igualmente, dicho pago será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Artículo 75. Rebaja de la sanción por pago inmediato

En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por ciento.

Artículo 76. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones se ejecutarán de conformidad con lo previsto en la normativa vigente de procedimiento administrativo común y en el Reglamento General de Recaudación.

Disposición Transitoria Primera.- Titularidad de más de una licencia municipal.

1. Quienes a la entrada en vigor del presente reglamento fueran titulares legítimos de más de una licencia, seguirán conservando sus derechos en relación con las mismas.

2. El derecho a que se refiere el apartado anterior se extinguirá con la transmisión de cada una de las licencias.

3.- La segunda y posteriores licencias cuya titularidad ostente una misma persona física deberán adaptarse a licencias especiales para Personas de Movilidad Reducida (Licencias Adapatadas) en plazao máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición Transitoria Segunda.- Antigüedad máxima de los vehículos. Para la adaptación de la antigüedad máxima de los vehículos que se encuentran en funcionamiento y prestando servicio, prevista en el apartado 2 del artículo 11 del presente reglamento, se otorga un plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo. Disposición Transitoria Tercera.- Adaptación de medios técnicos.

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En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los vehículos deberán disponer de la impresora de recibos y elementos de pago mediante tarjeta a que se refiere este Reglamento. Hasta tanto, los vehículos que no incorporen la impresora de recibos deberán llevar a bordo del mismo un talonario de recibos según modelo oficial definido por el Ayuntamiento.

Asimismo, en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor del presente reglamento, todos los vehículos deberán disponer de los sistemas de localización y posicionamiento global por satélite estipulado en el artículo 20. En cualquier caso, deberán incorporar dichos elementos cuando se proceda a la sustitución del vehículo adscrito a la licencia.

Disposición Transitoria Cuarta. Autorización de emisoras

Las Emisoras de Taxi que no estuvieran autorizadas a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán solicitar dicha autorización, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición Transitoria Quinta.- Titularidad de vehículos con autorizaciones para una capacidad superior a cinco plazas.

1. Quienes a la entrada en vigor del presente reglamento fueran titulares de una licencia a la que figure adscrito un vehículo con capacidad autorizada superior a cinco plazas seguirá conservando sus derechos en relación con la misma un máximo de un año, plazo de tiempo tras el que deberá tener un vehículo de 5 plazas para la prestación del Servicio.

2. El derecho a que se refiere el apartado anterior se extinguirá con la transmisión de la licencia y/o transmisión o sustitución del vehículo.

Disposición Transitoria sexta.- Tarjeta o carné de identificación de conductor de taxi. Quienes a la entrada en vigor del presente reglamento fueran poseedores del título de capacitación para la conducción de un taxi en Las Palmas de Gran Canaria pero no posean la tarjeta o carné de indentificación del mismo, deberán adquirirla en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición Transitoria séptima.- Uniformidad de los conductores

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El Ayuntamiento publicará en el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Instrucción con los requerimientos técnicos de la uniformidad de los conductores en base al artículo 45, que será sometida a audiencia previa de las asociaciones representativas del sector. En ella se especificará el plazo de tiempo necesario para su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Reglamento Municipal del Taxi del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria cuya modificación fue aprobada de forma definitiva por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de 28 de junio de 2002, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que incurra en oposición, contradicción o incompatibilidad con lo establecido en el presente Reglamento.