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Página 1 de 29 REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DEL AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA. TITULO I GENERALIDADES Y POLÍTICAS CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1. AMBITO DE APLICACIÓN: Este Reglamento se aplicará a los funcionarios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de AMV, (en adelante el Centro”), y a todos los árbitros, secretarios, conciliadores y amigables componedores inscritos en este Centro. Artículo 2. DEFINICIONES. Para efectos de este reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 2.01 Amigable Composición: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más personas delegan en un tercero, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural. 2.02 Arbitramento: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes involucradas en un asunto de carácter transigible, defieren su solución a un Tribunal de Arbitramento. 2.03 Conciliación: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. 2.04 Tribunal de Arbitramento: Tribunal conformado por un número impar, singular o plural de personas, investido de la facultad de administrar justicia, en virtud de lo cual profiere una decisión denominada laudo arbitral para la solución de un conflicto. 2.05 Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos: Mecanismos, procedimientos, instrumentos y recursos alternos a la justicia del Estado para la solución de controversias. 2.06 Reglamento: El presente reglamento interno del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia.

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REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DEL AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA.

TITULO I GENERALIDADES Y POLÍTICAS

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. AMBITO DE APLICACIÓN: Este Reglamento se aplicará a los funcionarios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de AMV, (en adelante el “Centro”), y a todos los árbitros, secretarios, conciliadores y amigables componedores inscritos en este Centro. Artículo 2. DEFINICIONES. Para efectos de este reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 2.01 Amigable Composición: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio

del cual dos o más personas delegan en un tercero, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural.

2.02 Arbitramento: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las

partes involucradas en un asunto de carácter transigible, defieren su solución a un Tribunal de Arbitramento.

2.03 Conciliación: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual dos o

más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

2.04 Tribunal de Arbitramento: Tribunal conformado por un número impar, singular o

plural de personas, investido de la facultad de administrar justicia, en virtud de lo cual profiere una decisión denominada laudo arbitral para la solución de un conflicto.

2.05 Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos: Mecanismos,

procedimientos, instrumentos y recursos alternos a la justicia del Estado para la solución de controversias.

2.06 Reglamento: El presente reglamento interno del centro de arbitraje, conciliación y

amigable composición del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia.

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2.07 Reglamento de Procedimiento Arbitral: El reglamento que regula el procedimiento que deben seguir los árbitros para el trámite del conflicto.

Artículo 3. DEL CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DEL AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES. La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, entidad sin ánimo de lucro, constituye el Centro en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 640 de 2001, y de la autorización expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Artículo 4. OBJETO DEL CENTRO: El objeto del Centro es ofrecer al público mecanismos alternativos de solución de conflictos para dirimir las controversias y diferencias que tengan relación con cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines al mercado de capitales financiero, asegurador y de valores, así como para resolver cualquier otra controversia o diferencia que cualquier persona desee dirimir a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos ofrecidos por el Centro. En desarrollo de su objeto, el Centro cumplirá las siguientes funciones: 4.01 Propender por la divulgación, generalización y agilización del Arbitramento,

Conciliación y Amigable Composición como Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en el mercado de capitales y en aquellos otros que considere necesarios, de acuerdo con el objeto del Centro.

4.02 Brindar los recursos logísticos, físicos, técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de su función, así como para el desarrollo del Arbitramento, la Conciliación o la Amigable Composición según corresponda..

4.03 Observar en todo momento y para cualquier asunto los principios orientadores establecidos por este Reglamento.

4.04 Integrar las listas de árbitros, conciliadores, amigables componedores y secretarios de acuerdo a lo que establece este Reglamento.

4.05 Designar los árbitros, conciliadores y amigables componedores de acuerdo a lo que establece este Reglamento.

4.06 Desarrollar directamente o con terceros, a través de acuerdos o convenios, el programa de educación continuada sobre Métodos Alternativos de Solución de Conflictos en el mercado de capitales y financiero. En virtud de este programa el Centro podrá ofrecer capacitaciones y conferencias y adelantar estudios e investigaciones.

4.07 Llevar el registro de las actas de conciliación, de conformidad con lo que establece la Ley 640 de 2001 y las normas que la modifiquen o desarrollen.

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4.08 Llevar el registro de los documentos recibidos o producidos en desarrollo de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de conformidad con la ley y sus políticas y procedimientos internos.

4.09 Prestar asesoría a otros centros de arbitraje, conciliación y amigable composición que así lo requieran.

4.10 Las demás que la determine la ley.

CAPITULO II

POLITICAS Y PARAMETROS DE CALIDAD, EFICIENCIA Y EFICACIA Artículo 5. POLÍTICAS. Son políticas del Centro: 5.01 Servir de terceros neutrales en la solución de conflictos que se sometan a su

consideración en los términos de este Reglamento. 5.02 Crear y consolidar la confianza de los usuarios en el mercado de valores,

diagnosticando y diseñando metodologías flexibles y adaptables al dinamismo del mercado, para la adecuada solución de conflictos.

5.03 Mantener una operación eficiente y eficaz en relación con los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos que presta.

5.04 Implementar líneas especializadas en materia de Arbitramento y Conciliación. 5.05 Desarrollar indicadores de gestión que permitan llevar un control y seguimiento en

relación con la gestión del Centro. Artículo 6. PARÁMETROS DE CALIDAD. Son parámetros de calidad del servicio: 6.01 Promedio de duración de los trámites conciliatorios 6.02 Índice de solicitudes de conciliación tramitados, en relación con las solicitudes

presentadas, por semestre. 6.03 Grado de satisfacción del usuario. El sistema de evaluación y seguimiento se adecuará a los parámetros de calidad del servicio definidos por las directivas de AMV.

TITULO II DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CENTRO

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Artículo 7. ORGANISMOS DEL CENTRO: Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro contará con los siguientes órganos: 7.01 Director 7.02 Secretario 7.03 Asistente Administrativo 7.04 Comité Asesor 7.05 Lista Oficial de Árbitros 7.06 Lista Oficial de Secretarios 7.07 Lista Oficial de Conciliadores 7.08 Lista Oficial de Amigables Componedores

CAPITULO I

COMITÉ ASESOR

Artículo 8. COMITÉ ASESOR DEL CENTRO: El Centro contará con un Comité Asesor cuyo objeto será dictar las políticas generales de actuación del Centro y acompañar al Director en la adopción de decisiones concernientes a la gestión del mismo. Artículo 9. COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ASESOR: El Comité Asesor estará integrado por tres miembros de la siguiente manera: 9.01 Dos miembros de la industria, elegidos por el Consejo Directivo de AMV. 9.02 Un miembro independiente, elegido por el Presidente de AMV, el cual deberá tener la

calidad de abogado. El Director del Centro, asistirá a las reuniones del Comité Asesor con voz pero sin derecho a voto. El Comité Asesor designará a uno de sus miembros como Presidente del mismo. Artículo 10. POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ ASESOR La postulación para integrar el Comité Asesor en calidad de miembro de la industria hará por parte de los miembros de AMV. Los candidatos deberán cumplir con las condiciones exigidas a los miembros de las salas de decisión del Tribunal Disciplinario de AMV. El miembro designado por el Presidente de AMV deberá tener la calidad de independiente, en los términos previstos para los miembros del consejo directivo de AMV, deberá tener la

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calidad de abogado y adicionalmente deberá cumplir con las condiciones exigidas a los miembros de las salas de decisión del Tribunal Disciplinario de AMV. El Director verificará que los candidatos cumplan con los requisitos exigidos de forma previa a la presentación de dichos candidatos ante el Consejo Directivo. Artículo 11. PERIODO DE LOS MIEMBROS ELEGIDOS POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE AMV. El periodo de los dos miembros de la industria y del miembro independiente será de dos (2) años, los cuales se cumplirán de manera escalonada, del tal forma que en cualquier año dado solamente expire el periodo de un (1) miembro. Cada uno de los miembros sólo podrá ser reelegido por una vez para un período consecutivo. Parágrafo Transitorio: Con el propósito de que el periodo de los miembros de la industria y el miembro independiente sea escalonado, un miembro de la industria será elegido excepcionalmente por un periodo de un (1) año, mientras que el otro ejercerá su cargo por un periodo de tres (3) años. Artículo 12. REUNIONES: El Comité Asesor se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, por convocatoria de su Presidente, del Presidente de AMV o de la mayoría de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, las convocatorias podrán llevarse a cabo en periodos menores cuando la conveniencia así lo requiera. La convocatoria deberá enviarse por escrito a cada uno de los miembros con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la reunión, en la cual se indicará la fecha, hora, lugar y agenda del día, sin perjuicio de que se puedan tratar temas diferentes. PARAGRAFO 1. Podrán realizarse reuniones no presenciales del Comité Asesor por cualquier medio idóneo a través del cual todos los miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. PARAGRAFO 2. Serán validas las decisiones cuando por medio escrito todos los miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de los miembros del Comité Asesor. Si los miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El Director informará a los miembros sobre el sentido de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.

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Artículo 13. QUORUM Y MAYORIA DECISORIA: El Comité Asesor podrá deliberar con la presencia de dos de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, que equivale a la mitad más uno de los votos de los miembros presentes. Artículo 14. ACTAS: Las actas de las reuniones y decisiones tomadas, se levantarán en orden cronológico, en un libro de actas, que llevará para el efecto el Secretario, bajo numeración consecutiva. Estas actas deberán contener, por lo menos, la fecha y hora de iniciación de la sesión, el lugar, la forma como se hizo la convocatoria, el nombre de los asistentes, los temas tratados, las decisiones tomadas, con indicación de los votos a favor y en contra, la relación sucinta de informes rendidos o puestos a consideración del Comité Asesor, las constancias dejadas por los asistentes con sus nombres, y la hora de clausura. Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario de la reunión. PARAGRAFO. En los casos a que se refieren los parágrafos del Artículo 12, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el Director y el Secretario. Artículo 15. FUNCIONES DEL COMITÉ: Son funciones del Comité Asesor: 15.01 Determinar las calidades requeridas para integrar las listas oficiales. 15.02 Evaluar y seleccionar los candidatos a integrar las listas oficiales de árbitros,

conciliadores, amigables componedores y secretarios. 15.03 Ser órgano consultor del Director del Centro. 15.04 Decidir sobre las faltas en que incurran los árbitros, conciliadores, amigables

componedores y secretarios, e imponer las sanciones correspondientes con arreglo a lo que establece este reglamento.

15.05 Preparar y presentar al Consejo Directivo de AMV las modificaciones al Reglamento y al Reglamento de Procedimiento Arbitral que se estimen necesarias.

15.06 Definir las lista de especialidades en las materias jurídicas en las cuales se preste el servicio de Arbitramento, Conciliación y Amigable Composición.

15.07 Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo de AMV. Artículo 16. INHABILIDAD ESPECIAL: La calidad de miembro del Comité Asesor inhabilita de manera automática para ser designado como árbitro, conciliador, o amigable componedor del Centro, así como para litigar ante el mismo.

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CAPITULO II DIRECTOR DEL CENTRO.

Artículo 17. DIRECTOR: El Centro contará con un Director, encargado de la coordinación de las funciones asignadas al Centro, sin perjuicio de las que delegue en otras personas. Artículo 18. REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR: Para ser Director del Centro se requiere ser abogado titulado, con conocimiento y experiencia en los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos. Su designación estará a cargo del Presidente del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia. Artículo 19. FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL CENTRO: Son funciones del Director del Centro: 19.01 Dirigir el Centro en el cumplimiento de sus funciones de Arbitramento, Conciliación y

Amigable Composición. 19.02 Velar por que las funciones del Centro sean ejecutadas de manera eficiente, conforme

a la ley y a este Reglamento. 19.03 Verificar el debido cumplimiento de las obligaciones de los integrantes de las listas

oficiales del Centro en desarrollo de sus funciones de Arbitramento, Conciliación y Amigable Composición.

19.04 Definir y coordinar los programas de difusión del Centro y de educación continuada que este promueva.

19.05 Expedir las constancias y certificaciones que acrediten la calidad de conciliadores, amigables componedores y árbitros, y en general de cualquier integrante de las listas oficiales del Centro.

19.06 Convocar a los aspirantes a integrar las listas oficiales del Centro. 19.07 Verificar que los aspirantes a integrar las listas oficiales del Centro cumplen con los

requisitos exigidos por la ley y por este Reglamento. 19.08 Coordinar la debida ejecución, previa suscripción de los acuerdos o convenios

correspondientes con otros centros de arbitraje, conciliación y amigable composición, universidades y centros de capacitación, el desarrollo de las labores que de ellos se desprendan.

19.09 Suministrar al Presidente de AMV información precisa, detallada y oportuna en relación con el funcionamiento del Centro, así como de todos los asuntos que afecten su correcto funcionamiento. En cumplimiento de esta función, el Director presentará informes trimestrales sobre la gestión del Centro que incluyan los asuntos que se han sometido a su conocimiento a través de alguno de los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.

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19.10 Preparar los informes que la ley exija y las autoridades soliciten en cualquier momento de acuerdo con la ley.

19.11 Las demás que sean asignadas por la ley, por este Reglamento, por el Presidente de AMV o el Comité Asesor.

CAPITULO III SECRETARIO DEL CENTRO

Artículo 20. SECRETARIO: El Centro contará con un secretario quien provisionalmente hará las veces de Director del Centro en las faltas temporales o absolutas de este, sin perjuicio de las demás funciones asignadas por este Reglamento. Artículo 21. REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO: Para ser secretario se requiere ser abogado titulado, con conocimiento y experiencia en los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos o el mercado de capitales. Su designación estará a cargo del Presidente de AMV. Artículo 22. FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL CENTRO: Son funciones del secretario: 22.01 Hacer las veces de Director del Centro en las faltas temporales o absolutas de este. 22.02 Servir de Secretario ad hoc en la instalación de los tribunales, cuando fuere

necesario. 22.03 Actuar como secretario del Comité Asesor. 22.04 Llevar los libros oficiales de árbitros, conciliadores, amigables componedores y

secretarios del Centro. 22.05 Llevar el registro de las solicitudes de Arbitramento, Conciliación y Amigable

Composición y en general de todos los servicios ofrecidos por el Centro. 22.06 Recibir y radicar las solicitudes de Arbitramento, Conciliación y Amigable Composición

y en general de todos los servicios ofrecidos por el Centro. 22.07 Llevar el registro y organizar el archivo de los laudos arbítrales, actas de conciliación y

de las decisiones de amigable composición en los términos que establezca la ley. 22.08 Coordinar y verificar el desarrollo de las audiencias de conciliación. 22.09 Expedir copia auténtica de las actas de conciliación, laudos arbitrales y acuerdos

producidos en desarrollo de trámites de amigable composición, así como de las constancias sobre el fracaso de la realización del trámite surtido entre las partes.

22.10 Notificar a los árbitros, amigables componedores y conciliadores sobre su designación.

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22.11 Efectuar las convocatorias y citaciones que de conformidad con la ley y las demás normas aplicables le correspondan.

22.12 Recibir y radicar las solicitudes de los aspirantes a integrar las listas oficiales del Centro, dándoles el trámite establecido.

22.13 La demás que le sean asignados por el Director del Centro.

CAPITULO IV

ASISTENTE ADMINISTRATIVO

Artículo 23. ASINTENTE ADMINISTRATIVO: El Centro contará con un asistente administrativo, designado por el Presidente de AMV y encargado de la administración de los recursos físicos y técnicos, así como de los elementos logísticos que se requieran para adelantar y cumplir con las funciones del Centro

TITULO III

LISTAS OFICIALES

Artículo 24. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS: Las listas oficiales del Centro contarán con un número plural de integrantes que permita atender ágil, oportuna y eficientemente las solicitudes presentadas para arbitraje, conciliación y amigable composición. Artículo 25. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN: La persona interesada en hacer parte de las listas oficiales, debe dirigir una comunicación escrita al Director en el formato que para el efecto sea establecido por el Centro, y anexar su hoja de vida actualizada con los documentos que acrediten los requisitos respectivos. El Centro podrá exigir adicionalmente que para ser inscrito definitivamente en una lista oficial, el aspirante haya aprobado un examen especializado en temas del mercado de capitales o en temas relativos a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Estos documentos serán revisados por el Director de conformidad con lo que establece el numeral 19.07 de este Reglamento. Si faltaré algún requisito, se le informará de esta situación al solicitante por el medio más expedito a fin de que en cinco (5) días complete la solicitud. Una vez se establezcan cuales solicitudes cumplen los requisitos se seguirá el procedimiento ante el Comité Asesor para que éste decida de acuerdo a lo que se establece en el numeral

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15.02 de este Reglamento. En relación con las solicitudes de inscripción en más de una especialidad, el Comité Asesor podrá aceptar todas o alguna de ellas. PARÁGRAFO 1. Una misma persona podrá integrar simultáneamente las listas oficiales de Arbitramento, Conciliación y Amigable Composición siempre que cumpla con los requisitos exigidos para cada una de ellas; sin embargo quien haya faltado al código de ética o haya sido sancionado y en consecuencia sea excluido de una de las listas quedará automáticamente excluido de las demás. PARÁGRAFO 2. El Centro contará con listados de especialistas en las materias jurídicas que defina el Comité Asesor. Para cada una de las respectivas especialidades en las cuales el aspirante desee ser árbitro, conciliador o amigable componedor, deberá acreditar experiencia profesional o títulos de idoneidad en dicho campo. Una misma persona no puede pertenecer a más de dos especialidades. El Comité Asesor podrá aceptar todas las solicitudes presentadas en este sentido por una persona o alguna de ellas. PARÁGRAFO 3. Durante el primer año de funcionamiento el Centro podrá inscribir temporalmente en sus listas oficiales a personas que no hayan cumplido con los exámenes especializados en temas del mercado de capitales, con posterioridad al primer año de funcionamiento el Centro podrá exigir la aprobación de dichos exámenes para mantener la inscripción. Artículo 26. SOLICITUD: Con la simple presentación de la solicitud de inscripción en las listas oficiales, el solicitante acepta el presente reglamento y se obliga a cumplirlo en ejercicio de sus funciones. Artículo 27. CARTA DE COMPROMISO: Los interesados en integrar las listas oficiales deberán suscribir con su solicitud de ingreso, una carta de compromiso con el Centro en virtud de la cual se comprometen formalmente a realizar su función de manera diligente y eficaz, acorde con la ley y los reglamentos del Centro en caso de ser aprobada su inscripción en las listas oficiales. Artículo 28. RENOVACIÓN: Las listas oficiales se renovaran cada dos (2) años; sin embargo, las personas interesadas en seguir haciendo parte de ellas deberán remitir al Centro dentro de los dos (2) meses anteriores a la fecha de la terminación de su vigencia, un escrito en el que solicite la continuidad en la lista correspondiente anexando los certificados que prueben el cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 32.03, 32.04, 34.03, 34.04, 37.03 y 37.04 de este Reglamento, según corresponda. El Centro podrá exigir igualmente que se aprueben exámenes de actualización en materia del mercado de capitales o de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

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Artículo 29. DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LAS LISTAS OFICIALES: Corresponde al Centro designar el respectivo miembro de la lista cuando así lo hayan acordado las partes teniendo en cuenta lo siguiente: 29.01 Las listas de miembros son independientes entre sí, por lo tanto, un miembro

designado para un conflicto, puede ser escogido como árbitro, secretario, conciliador o amigable componedor para otro conflicto si cumple con las calidades exigidas. Así pues, a manera de ejemplo, si una persona ha sido designada como árbitro en un conflicto, podrá ser designada como conciliador en otro asunto, siempre que cumpla con los requisitos necesarios.

29.02 Al momento de hacer la designación de árbitros, conciliadores, secretarios y amigables componedores, se separarán de la lista de elegibles los miembros que ya han sido designados para actuar en la respectiva calidad.

29.03 Si todos los miembros de una lista ya han sido designados, el sorteo se realizará excluyendo de la lista de elegibles a los miembros que estén nombrados para dos conflictos y así sucesivamente, excluyendo siempre del sorteo a los miembros con mayor número de nombramientos.

29.04 No obstante lo mencionado en los numerales anteriores, el Comité Asesor podrá establecer que las listas de elegibles contengan un número mínimo de miembros entre los cuales se deberá efectuar el sorteo.

Para la designación de los árbitros se aplicará adicionalmente lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Arbitral. Artículo 30. SORTEO: La designación de los miembros de las listas oficiales se hará mediante sorteo que estará vigilado por el auditor interno de AMV. Del sorteo se dejará constancia mediante acta suscrita por el auditor interno y por un representante del Centro. Las partes y sus apoderados podrán presenciar el sorteo.

CAPITULO I LISTAS OFICIALES DE ÁRBITROS

Artículo 31. FUNCIONES DE LOS ÁRBITROS: Quienes hagan parte de la lista de árbitros deberán cumplir las siguientes funciones: 31.01 Desarrollar las funciones y deberes previstos por el artículo 37 del Código de

Procedimiento Civil, el decreto 1818 de 1998, de acuerdo a las disposiciones que

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establece el Reglamento de Procedimiento Arbitral, y en general toda la normatividad vigente y aplicable al ejercicio del arbitraje.

31.02 Ejercer las funciones de acuerdo con los principios que establece este Reglamento y la ética profesional.

31.03 Tramitar el proceso de conformidad con lo que sobre el particular establece el Reglamento de Procedimiento Arbitral con eficacia y diligencia.

Artículo 32. REQUISITOS PARA HACER PARTE DE LAS LISTAS DE ÁRBITROS: Los aspirantes a hacer parte de la lista oficial de árbitros, deberán enviar una solicitud al Centro, dirigida al Secretario, con hoja de vida actualizada y la documentación que sirva de base para probar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 32.01 Ser abogado titulado 32.02 Tener titulo de especialista obtenido en una universidad nacional o internacional en la

rama del Derecho en la cual aspira a ser árbitro o experiencia en la misma como mínimo de 10 años.

32.03 No encontrarse en alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para el ejercicio de sus derechos políticos o civiles.

32.04 No haber sido sancionado ética, penal o disciplinariamente por ninguna autoridad competente.

CAPITULO II LISTAS OFICIALES DE SECRETARIOS DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO

Artículo 33. SECRETARIOS: Los secretarios de Tribunales de Arbitramento son abogados encargados de impulsar todos los trámites dentro de un proceso arbitral conforme a las reglas establecidas por este Reglamento y el Reglamento de Procedimiento Arbitral. Artículo 34. REQUISITOS PARA HACER PARTE DE LA LISTA DE SECRETARIOS: Los aspirantes a hacer parte de la lista oficial de secretarios, deberán enviar una solicitud al Centro con hoja de vida actualizada y la documentación que sirvan de base para probar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 34.01 Ser abogado titulado 34.02 Tener especialización en derecho procesal o experiencia mínima de cuatro (4) años

en la misma área. 34.03 No encontrarse en alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para el ejercicio de

sus derechos políticos o civiles.

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34.04 No haber sido sancionado ética, penal o disciplinariamente por ninguna autoridad competente.

Artículo 35. DESIGNACIÓN DE SECRETARIOS: La designación de secretarios se realizará por parte del Tribunal de Arbitramento de las listas oficiales.

CAPITULO III

LISTA OFICIAL DE CONCILIADORES

Artículo 36. LIBERTAD DE ACCIÓN: El conciliador conducirá la audiencia con libertad de acción, siguiendo los principios orientadores de la actuación del Centro, descritos en este Reglamento. El conciliador deberá mostrarse respetuoso de la persona y pensamiento de los usuarios y terceros intervinientes en el procedimiento conciliatorio respetando, en consecuencia, la solución del conflicto al que lleguen libre y voluntariamente las partes. Así, el conciliador se abstendrá de ejercer presión sobre las partes enfrentadas en el conflicto, manteniendo un comportamiento objetivo e imparcial dirigido a facilitar un acuerdo entre ellas. Artículo 37. REQUISITOS PARA HACER PARTE DE LA LISTA DE CONCILIADORES: Los aspirantes a hacer parte de la lista oficial de conciliadores, deberán enviar una solicitud al Centro con hoja de vida actualizada y la documentación que sirvan de base para probar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 37.01 Ser abogado titulado. 37.02 Tener título de especialista obtenido en una universidad nacional o internacional en la

rama del Derecho en la cual aspira a ser conciliador o experiencia en la misma como mínimo de cuatro (4) años.

37.03 No encontrarse en alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para el ejercicio de sus derechos políticos o civiles.

37.04 No haber sido sancionado ética, penal o disciplinariamente por ninguna autoridad competente.

37.05 Haberse capacitado en conciliación, de acuerdo a los lineamientos estipulados en la la normatividad legal y reglamentaria vigente en materia de Conciliación y Arbitramento.

Artículo 38. DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES:

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Cuando las partes hayan deferido la designación del conciliador al Centro, esta se realizará mediante el mecanismo de sorteo de conformidad con el Artículo 29 y Artículo 30 de este Reglamento.

CAPITULO IV

LISTA OFICIAL DE AMIGABLES COMPONEDORES

Artículo 39. REQUISITOS PARA HACER PARTE DE LA LISTA DE AMIGABLES COMPONEDORES: Para integrar la lista oficial de amigables componedores, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos para integrar las listas de árbitros, previstos en el Artículo 32 de este Reglamento. Artículo 40. DESIGNACIÓN DE AMIGABLE COMPONEDOR: Cuando las partes hayan deferido la designación del amigable componedor al Centro, esta se realizará mediante el mecanismo de sorteo de conformidad con el Artículo 29 y Artículo 30 de este Reglamento. Artículo 41. VALOR DEL DOCUMENTO SUSCRITO POR EL AMIGABLE COMPONEDOR: El documento que para la composición del litigio suscriba el amigable componedor en representación de las partes, tendrá el carácter de contrato civil de transacción, con todos los efectos que a este contrato reconoce la ley.

TITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS.

CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 42. PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: El procedimiento del Tribunal de Arbitramento se llevará conforme a lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Arbitral.

CAPITULO II

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DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 43. OBJETO DE LA AUDIENCIA: La audiencia de conciliación tendrá por objeto reunir a las partes con el fin de alcanzar un acuerdo, para lo cual se les dará la debida importancia en todo el desarrollo del proceso conciliatorio. Artículo 44. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN: La solicitud del servicio de Conciliación podrá ser presentada de común acuerdo o individualmente por las partes, por medio de escrito, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos, o de manera verbal, caso en el cual la solicitud se elevará a escrito por el Secretario. La solicitud de Conciliación debe cumplir los siguientes requisitos para ser aceptada: 44.01 Nombre, domicilio y dirección de las partes. 44.02 El asunto materia de controversia y su cuantía o la afirmación de no tener valor

determinado. 44.03 Las diferencias o cuestiones materia de la conciliación. 44.04 Las pruebas o documentos que se quieran hacer valer. 44.05 Petición al Director para que liquide los costos del trámite de Conciliación. 44.06 Una relación de los documentos que sirvan de prueba a su posición. Artículo 45. TÉRMINO DE DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR: Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de conciliación, el Director del Centro designará el conciliador que orientará el ejercicio de la facultad conciliadora, a través del mecanismo previsto de conformidad con el Artículo 29 y Artículo 30 de este Reglamento. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación el conciliador seleccionado deberá manifestar su aceptación o rechazo a la misma. El silencio hará presumir la falta de aceptación del caso. De no ser aceptado el encargo por parte del conciliador designado por el Centro, el Director podrá designar otro conciliador, siguiendo el mismo procedimiento. El conciliador deberá procurar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reunión convengan por igual a los intereses de las partes. Artículo 46. CITACIÓN DE LAS PARTES Y TERCEROS: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aceptación de la designación, el conciliador citará a las partes mediante comunicación remitida a la dirección o domicilio registrado en la petición respectiva, señalándole el sitio, fecha y hora en el cual tendrá lugar la audiencia de

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conciliación, la cual siempre se deberá realizar en las instalaciones del Centro, sin perjuicio de la conciliación a prevención. El conciliador deberá citar a las partes y hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia de Conciliación. El conciliador deberá suministrar constancias de las citaciones al Centro. Artículo 47. NOTIFICACIONES: Las notificaciones o comunicaciones deberán hacerse por el medio más expedito. En todo caso, las notificaciones de las comunicaciones se considerarán válidamente hechas, siempre que se dirijan al domicilio o dirección postal del notificado, a través de correo certificado y se darán por surtidas cinco (5) días después de enviadas. Artículo 48. PROCEDIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: En la fecha prevista para la celebración de la audiencia y presentes las partes, se procederá de la siguiente manera: 48.01 El conciliador solicitará información a las partes con el objeto de fijar con claridad los

motivos de conflicto. 48.02 Bajo la dirección del conciliador se debatirán las fórmulas de acercamiento que tanto

éste como las partes propongan. 48.03 En caso de ser necesario, el conciliador discutirá por separado con cada una de las

partes las razones que se opongan al perfeccionamiento de una fórmula de conciliación.

48.04 Constatada la imposibilidad de zanjar las diferencias, se levantará una constancia de inasistencia o imposibilidad de conciliación.

48.05 Si las diferencias no pudieren resolverse en la primera reunión, se convocarán tantas reuniones o audiencias como fueren necesarias a juicio del conciliador, siempre y cuando las partes así lo acepten.

48.06 Con el fin de facilitar el desarrollo del procedimiento conciliatorio, las partes y el conciliador tendrán a su disposición toda la asistencia administrativa por parte del Centro.

48.07 Consolidado el acuerdo, se levantará un acta, la cual será suscrita por los intervinientes.

PARÁGRAFO: El conciliador deberá actuar con absoluta equidad, razonando sobre las distintas argumentaciones propuestas por las partes, además estimulará y realizará la presentación de fórmulas de avenimiento respecto de las cuestiones controvertidas. Artículo 49. DOCUMENTOS:

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En la audiencia de conciliación, las partes podrán presentar documentos que acrediten hechos nuevos que no consten en el expediente. Artículo 50. INSTRUCCIONES DEL CONCILIADOR A LAS PARTES: El conciliador informará a las partes al inicio de la audiencia, sobre el mecanismo conciliatorio, sus efectos, su papel como conciliador y la naturaleza y dimensión del conflicto, con el fin de limitar la controversia a los puntos de discordia. Artículo 51. ACTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES: Una vez finalizada la audiencia, si las partes lograran un acuerdo, el conciliador procederá a la elaboración de un acta que deberá cumplir los requisitos previstos en el Artículo 1 de la Ley 640 de 2001 y demás normas pertinentes, dejando constancia de los puntos tratados, los que fueran resueltos favorablemente y aquellos en que hubo fracaso. El acta deberá ser firmada por las partes, previa conformidad de ellas, y por el conciliador. El acta se registrará por parte del conciliador dentro de los dos (2) días siguientes al de celebración de la audiencia, junto con los antecedentes del trámite conciliatorio, un (1) original del acta para que repose en el Centro y cuantas copias del acta como partes haya. Se consignarán en el acta de manera clara y definida los puntos de acuerdo, discriminando las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento y, si se trata de prestaciones económicas, se especificará su monto, el plazo y condiciones para su cumplimiento y se anotará el mérito ejecutivo. El acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, pudiéndose discutir en posterior juicio solamente las diferencias no conciliadas. En la conciliación parcial se determinarán los puntos de desacuerdo, con el objeto de que las partes puedan proceder a zanjar las diferencias no conciliadas según sea su deseo. Artículo 52. CONTENIDO DEL ACTA: En adición a lo que exija la ley, toda acta de conciliación deberá contener, como mínimo: 52.01 Lugar, fecha y hora de la celebración de la audiencia de conciliación. 52.02 Identificación del conciliador. 52.03 Identificación de todas las personas citadas, así como señalamiento expreso de

quienes sí asistieron a la audiencia. 52.04 Resumen de las pretensiones motivo de conciliación. 52.05 Acuerdo logrado entre las partes, que especifique cuantía, modo, tiempo y lugar de

cumplimiento de las obligaciones acordadas.

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A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. Artículo 53. FALTA DE ACUERDO: Si no se lograra un acuerdo entre las partes, el conciliador levantará la constancia pertinente de fracaso del intento conciliatorio y se procederá a su archivo únicamente para efectos de control y seguimiento, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles posteriores al día de celebración de la audiencia, con la cual se dará constancia de que se frustró el intento conciliatorio. Artículo 54. CONSTANCIA: El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 54.01 Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 54.02 Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento

deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere.

54.03 Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Artículo 55. REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN: Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores del Centro de Conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la celebración de la audiencia, deberán registrar el acta ante la Secretaría del Centro. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN Artículo 56. PROCEDIMIENTO DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN:

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Todas las normas que regulan el proceso de la Conciliación serán aplicables a la figura de la Amigable Composición, salvo el tema referido al régimen económico que será regulado conforme a las prescripciones aplicables al régimen de arbitraje.

TITULO V REGIMEN ECONÓMICO

Artículo 57. TARIFA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL CENTRO: La ley ha establecido que mediante decreto se definirá el marco tarifario dentro del cual se fijarán las tarifas que pueden cobrar los centros de arbitraje y conciliación por la prestación de sus servicios, por lo tanto en este aspecto se aplicarán las normas que se encuentren vigentes. El Consejo Directivo de AMV, a partir de tales parámetros, revisará cada año el esquema tarifario adoptado para el período inmediatamente anterior y, si fuere del caso, introducirá los ajustes y modificaciones que corresponda.

CAPITULO I DE LAS TARIFAS EN CONCILIACIÓN

Artículo 58. TARIFA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN: El Centro adopta las siguientes tarifas máximas para la prestación del servicio de Conciliación, las cuales comprenden tanto los gastos administrativos como los honorarios del conciliador. La tarifa se establecerá teniendo en cuenta el valor de las diferencias objeto de conflicto. Sobre las tarifas máximas indicadas el Centro podrá otorgar descuentos.

Rangos Tarifa

$0 - $5.000.000 9smdlv

$5.000.001 - $7.500.000 13smdlv

$7.500.001 - $10.000.000 16smdlv

$10.000.001 - $20.000.000 21smdlv

$20.000.001 - $30.000.000 25smdlv

$30.000.001 en adelante 3,50%

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PARÁGRAFO 1: En todo caso, la tarifa máxima permitida para la prestación del servicio será de TREINTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV). Artículo 59. DISTRIBUCIÓN DE LA TARIFA POR LOS SERVICIOS DE CONCILIACIÓN: De la tarifa que paguen los usuarios por los servicios de Conciliación, el sesenta por ciento (60%) corresponderá al conciliador o amigable componedor y el cuarenta por ciento (40%) corresponderá al Centro. No obstante lo anterior, tal distribución no operará en aquellos eventos en que el conciliador o amigable componedor estuviere vinculado al centro por alguna relación contractual, laboral, civil o comercial, que determinare un nivel fijo de remuneración, con base en compromisos, horarios o disponibilidad convenidos mutuamente. Artículo 60. REUNIONES ADICIONALES A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Si las partes en conflicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan más de tres encuentros de la audiencia de conciliación, por cada encuentro adicional las partes deberán pagar el veinte por ciento (20%) liquidado sobre la tarifa inicialmente cancelada. Artículo 61. REGISTRO DE ACTAS, CONTROL DE CONSTANCIAS Y ARCHIVO DE LOS ANTECEDENTES DE CONCILIACIÓN. En las conciliaciones que realicen los conciliadores a prevención el Centro podrá cobrar a los usuarios por el registro que realizan a las actas de conciliación, el control a las constancias que expida el conciliador y por el archivo y custodia de los antecedentes de las conciliaciones hasta el diez por ciento (10%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv). Artículo 62. PAGO DE LAS TARIFAS POR CONCILIACIÓN: Las tarifas para la Conciliación serán pagadas al momento de presentar la solicitud de Conciliación y no son reembolsables para el solicitante. Las tarifas de Conciliación no dependen del resultado de la misma. Parágrafo: En caso de presentarse asuntos que por su naturaleza jurídica no sean conciliables, o cuando el conciliador no sea competente para conocer del asunto presentado, se podrá reembolsar la tarifa pagada al usuario, expidiéndose la constancia respectiva para cada caso particular a quien corresponda. Artículo 63. RELIQUIDACIÓN DE TARIFAS: En los casos donde la cuantía de la pretensión del conflicto sea aumentada en el desarrollo de la Conciliación, se podrá liquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a los máximos establecidos por el Gobierno Nacional. Artículo 64. TARIFAS DE CONCILIACIONES DE MUTUO ACUERDO: Si las partes en conflicto solicitan la conciliación de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa aplicable se sumarán las pretensiones de las partes y el pago será proporcional a la cuantía

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de las pretensiones. En los casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las tarifas por igual. Para estos casos, la estimación de la cuantía para la liquidación de la tarifa de la conciliación será la sumatoria de todas las pretensiones. Artículo 65. ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA: Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada el valor será máximo de catorce (14) salarios mínimos diarios legales vigentes. Así mismo, si en el desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el Artículo 58 del Reglamento.

CAPITULO II DE LAS TARIFAS EN ARBITRAMENTO

Artículo 66. TARIFA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARBITRAMENTO: El Centro adopta las siguientes tarifas máximas para la prestación del servicio de Arbitramento y Amigable Composición, las cuales comprenden tanto los gastos administrativos como los honorarios de los árbitros, del secretario y del amigable componedor, según sea el caso. La tarifa se calculará teniendo en cuenta el valor de las pretensiones partrimoniales de la demanda. Sobre las tarifas máximas indicadas el Centro podrá otorgar descuentos a sus usuarios.

Rangos Tarifa

Hasta $ 6.000.000 40 smdlv

De $ 6.000.001 a $ 100.000.000 13%

De $ 100.000.001 a $ 300.000.000 9%

De $ 300.000.001 a $ 500.000.000 8%

De $ 500.000.001 a $ 1.000.000.000 7%

Más de $ 10.000.000.001 6%

Artículo 67. GASTOS INICIALES. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitramento, la parte convocante deberá cancelar a favor del Centro, los siguientes valores: 67.01 Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

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67.02 Si es un trámite de mayor cuantía o de cuantía indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes.

Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos. Artículo 68. LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS DE ARBITRAJE. Respecto de los trámites arbitrales de carácter legal e institucional, para efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el Reglamento, el Tribunal de Arbitramento se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las pretensiones del conflicto. Para la liquidación de la tarifa se tendrá en cuenta el mayor valor de la sumatoria de las pretensiones de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y si fuera el caso, la sumatoria del valor de las pretensiones de la demanda de reconvención. En todo caso, no se sumarán los valores de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y reconvención. Artículo 69. ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley. Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá ajustar la tarifa establecida conforme a lo establecido en el Artículo 66 del Reglamento. Artículo 70. RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE ARBITRAJE. En los casos donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del arbitraje, se liquidará la tarifa conforme a lo establecido en el Artículo 66 del Reglamento. Artículo 71. DISTRIBUCIÓN DE LA TARIFA POR EL SERVICIO DE ARBITRAMENTO Y AMIGABLE COMPOSICIÓN: Cuando se trate de un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres (3) árbitros la tarifa que paguen los usuarios por el servicio de Arbitramento se distribuirá de la siguiente manera: El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios por árbitro, cuando el Tribunal de Arbitramento esté constituido por tres (3) árbitros. El doce punto cinco por ciento (12.5%) por concepto de honorarios para el Secretario del Tribunal. El doce punto cinco por ciento (12.5%) por concepto de gastos administrativos del Centro. Tratándose de un Tribunal de Arbitramento compuesto por un árbitro único o de servicios de Amigable Composición, las tarifas aplicables serán las establecidas en el Artículo 66 y en el

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Artículo 69 del Reglamento para el árbitro o amigable componedor, la cual podrá aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa liquidada. PARÁGRAFO. La anterior liquidación se efectuará sin perjuicio de las sumas adicionales que decrete el Tribunal de Arbitramento por protocolización y otros gastos que serán de cargo de las partes en la forma que determine el mismo Tribunal de Arbitramento. Artículo 72. CAUSACIÓN PROPORCIONAL Y PROGRESIVA DE LOS HONORARIOS. Los honorarios de los árbitros se regirán por las siguientes normas: 72.01 Las partes deben consignar al presidente del Tribunal de Arbitramento la totalidad de

los honorarios establecidos a favor de los árbitros y del secretario del tribunal y acreditar la consignación a favor del Centro la totalidad de los gastos de administración, todo lo anterior, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de Procedimiento Arbitral.

72.02 La causación y entrega de los honorarios a los árbitros y al secretario se realizará atendiendo el cumplimiento de determinadas etapas procesales de la siguiente manera:

(a) A la declaración de competencia del tribunal un 25 %. (b) Luego del cumplimiento de la etapa probatoria, un 25 % adicional. (c) En el momento de presentación de los alegatos de conclusión, un 25 % adicional. (d) El saldo de los honorarios causados a favor de los árbitros y del secretario, se

distribuirá, una vez terminado el arbitraje o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

72.03 Cuando en la primera audiencia de trámite el Tribunal se declare incompetente y termine el proceso, solamente se tendrá derecho al 25% del total de honorarios y gastos administrativos liquidados, debiendo devolvérsele a las partes la suma restante.

72.04 Cuando las partes celebren un contrato de transacción que dé por terminado el conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de Arbitramento, solamente se tendrá derecho a aquella parte de los honorarios que hubiese sido entregada conforme a lo definido en el numeral 72.02 de este Reglamento.

Artículo 73. TARIFAS DE ADMINISTRACIÓN. La tarifa establecida como gastos de administración comprende la utilización del Centro en días y horas hábiles y hasta por seis (6) meses contados a partir de la audiencia de instalación. Si el funcionamiento del Tribunal excede del término de seis (6) meses a que antes se hizo referencia, se cobrará el tiempo y los servicios adicionales en forma proporcional.

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PARÁGRAFO 1. El Centro podrá arrendar la sede y demás servicios para el funcionamiento de los tribunales de arbitramento sin asumir la administración del trámite. Para el efecto y de acuerdo con la solicitud, se acordará la duración y el valor del costo del arrendamiento y los servicios que se encuentren incluidos dentro de dicho costo. En tal caso, será obligatorio el respeto de las tarifas contemplado en el presente Reglamento por parte de los árbitros. PARÁGRAFO 2. En todos los tribunales que se adelanten en el Centro la tarifa establecida por razón de los servicios prestados por el Centro será de obligatoria observancia por los Tribunales quienes, en la providencia respectiva, deberán tenerla en cuenta estrictamente para establecer el monto correspondiente a su favor.

TITULO VI CODIGO DE ÉTICA

CAPITULO I PRINCIPOS Y OBLIGACIONES

Artículo 74. PRINCIPIOS ORIENTADORES: Los árbitros, secretarios, conciliadores y amigables componedores orientarán el desarrollo de su actividad de acuerdo con los principios y deberes señalados en este capítulo. Los funcionarios del Centro observarán los principios, obligaciones y deberes establecidos para los funcionarios de AMV, así como aquellos establecidos en los reglamentos internos del Centro que les resulten aplicables. En caso de incumplimiento de cualquiera de los anteriores, el procedimiento sancionatorio aplicable será el previsto por AMV para sus funcionarios. Artículo 75. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA: Las personas obligadas con este título serán absolutamente independientes e imparciales en relación con la causa sometida a su decisión; por lo tanto informarán oportunamente al Director de todo impedimento o conflicto de interés en el que se encuentren para participar en cualquier trámite que en el Centro se adelante. Todo aquel que se encuentre incurso en alguna de las situaciones mencionadas, deberá abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en el trámite correspondiente. Para efectos de revelar el impedimento o conflicto de interés, los integrantes de las listas oficiales deberán diligenciar la declaración del estado de imparcialidad e independencia, definido por AMV, en el que se indague sobre cualquier relación financiera, comercial, profesional, familiar o social que pueda afectar su imparcialidad o crear razonablemente una parcialidad o perjuicio.

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PARÁGRAFO 1. Si las partes, en cuyo beneficio se revela el interés o relación que a pesar de no constituir impedimento puede afectar la imparcialidad, convienen de mutuo acuerdo en que el árbitro, secretario, conciliador o amigable componedor continúe con el trámite de la causa, se estará a lo resuelto por ellas. Si han transcurrido más de diez días sin que las partes se pronuncien expresamente sobre la revelación, se entiende que aceptan que la causa sea confiada a la persona que hizo la respectiva revelación, y será el Comité Asesor quien analice la situación y defina si efectivamente quien la hizo puede continuar con el conocimiento de la causa. PARAGRAFO 2. Ningún árbitro, secretario, conciliador o amigable componedor ha de mantener durante el proceso ninguna clase de relación contractual con ninguna de las partes, ni ha de tenerla con ninguna de ellas ni con sus apoderados durante el año inmediatamente siguiente a la terminación de la causa. En particular se obligan a abstenerse de constituirse en acreedor o deudor por título contractual de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos de su conocimiento en calidad de árbitro, secretario de tribunal de arbitramento, conciliador o amigable componedor, de sus representantes o apoderados, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero permanente. Artículo 76. CONFIDENCIALIDAD: Los árbitros, secretarios, conciliadores y amigables componedores, así como todos los funcionarios del Centro que por algún motivo conocieren de una causa, trámite o procedimiento guardarán la reserva sobre el mismo, estándoles prohibido el uso, publicación o divulgación de cualquier información sobre el mismo. En todo caso se protegerán el buen nombre y derecho a la intimidad que asisten a los usuarios del Centro. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la compilación de laudos arbítrales y actas de conciliación. PARÁGRAFO 1: Cuando un asunto se conozca por un número plural de sujetos, ninguno de ellos deberá informar sobre las discusiones o deliberaciones que se hayan surtido, ni sobre las opiniones expresadas por cualquiera de ellos durante el trámite respectivo. Tampoco se podrá hacer pública su opinión sobre determinado asunto. PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo anterior no se viola el deber de confidencialidad cuando es necesario presentar información sobre las deliberaciones o la actuación dentro de una causa determinada, para explicar el propio proceder o defenderse de cualquier imputación dentro del marco de un proceso judicial, disciplinario o reglamentario sancionatorio adelantado en su contra. Artículo 77. COMUNICACIÓN CON LAS PARTES:

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Los árbitros, secretarios, conciliadores, y amigables componedores no deben discutir ningún aspecto relacionado con la causa con una de las partes en ausencia de la otra, salvo que: 77.01 Se haya previsto lo contrario en las reglas aplicables al procedimiento respectivo o en

el acuerdo de las partes. 77.02 Una parte no asiste a una diligencia a pesar de haber sido correctamente informada

de la celebración de la misma. 77.03 Todas las partes presentes consientan en la comunicación del árbitro, secretario,

conciliador, o amigables componedores con alguna de las partes. Artículo 78. DILIGENCIA DE LA ACTUACIÓN: Todo responsable de un trámite, procedimiento o actuación de arbitraje, conciliación o amigable composición deberá conducirlo con diligencia, de acuerdo a lo previsto por el Reglamento y el Reglamento de Procedimiento Arbitral. En aplicación de este principio, deberá: 78.01 Destinar el tiempo necesario y que razonablemente se requiera para el estudio y

análisis de la causa puesta a su conocimiento. 78.02 Realizar los actos que sean necesarios para evitar toda invalidez de la actuación y,

llegado el caso, para solucionar las que se hubieren presentado. Artículo 79. EFICIENCIA: Los trámites se adelantaran en la oportunidad y en la forma debida, en el menor tiempo posible y con la utilización razonable de recursos, de conformidad con lo que establece el Reglamento. Artículo 80. OBLIGACIONES ESPECIALES: Los árbitros, secretarios y conciliadores en ejercicio de sus funciones deben observar las siguientes obligaciones: 80.01 Desempeñar las funciones sin obtener o pretender obtener, beneficios adicionales a

las contraprestaciones legales y reglamentarias; 80.02 Custodiar y cuidar los expedientes que hayan llegado a su poder en razón del

ejercicio de sus funciones; 80.03 Atender el buen funcionamiento de los oficios a su cargo; 80.04 Aportar su colaboración intelectual en obras culturales relacionadas con los Métodos

Alternativos de Solución de Conflictos; 80.05 Ejercer de manera personal las funciones que le han sido asignadas; 80.06 Ejercer adecuadamente la autoridad y dirección dentro de un asunto conferido; 80.07 Denunciar cualquier conducta que sea disciplinable ante el Centro y las autoridades

correspondientes;

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80.08 Ser respetuosos con los litigantes, partes, abogados y en general participantes dentro de un proceso;

80.09 Requerir que los funcionarios del Centro, observen los principios previstos en este Reglamento en lo aplicable a sus actuaciones;

CAPITULO II FALTAS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO.

Artículo 81. FALTAS: Constituyen faltas sancionables las siguientes: 81.01 El incumplimiento de las reglas de conducta adoptadas en este Reglamento. 81.02 El incumplimiento de los deberes u obligaciones establecidos en la ley o en cualquier

reglamento interno del Centro. 81.03 El rechazo sin justa causa, de la designación efectuada por el Centro o las partes

para atender una causa. 81.04 Suministrar información falsa o engañosa para acreditar los requisitos necesarios para

acceder a las listas oficiales. 81.05 Suministrar información falsa o inducir en error a los usuarios o participantes en un

procedimiento, en relación con el mismo o el servicio solicitado. 81.06 Aplicar de manera indebida las tarifas del servicio previamente establecidas. Artículo 82. SANCIONES: El fin de las sanciones es la prevención y corrección de las faltas, sin perjuicio de la reparación, devolución o restitución a la que haya lugar. Las sanciones aplicables a las faltas cometidas por un integrante de las listas oficiales son: 82.01 Amonestación privada; consistente en un requerimiento confidencial que se hace al

infractor, explicando la falta en que incurrió y la reconvención para omitir esas conductas.

82.02 Amonestación pública; consistente en un llamado de atención que se da a conocer dentro del Centro.

82.03 Suspensión temporal; Es la imposibilidad de integrar las listas de elegibles para la asignación de un caso por un término no mayor a tres (3) años.

82.04 Exclusión y cancelación de las listas oficiales; Es el retiro definitivo que se hace del miembro respectivo para seguir integrando las listas oficiales.

Artículo 83. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DE LISTAS OFICIALES:

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Para la tramitación del proceso sancionatorio de los integrantes de listas oficiales que hayan incurrido en una falta, se observarán las siguientes reglas: 83.01 La facultad sancionatoria corresponde exclusivamente al Comité Asesor del Centro,

quien conocerá del caso y adoptara la decisión correspondiente que ponga fin al proceso.

83.02 Durante todo el proceso, la persona disciplinable tendrá acceso al expediente y podrá solicitar copias y conocer de toda la actuación. El Comité Asesor deberá garantizarle el respeto de su derecho del debido proceso.

El Comité Asesor conocerá del caso de oficio o a solicitud de un interesado quien deberá sustentar el interés que le asiste. De esta solicitud se comunicará al sujeto contra quien se presente. El Comité Asesor estudiará la solicitud para determinar si hay lugar a iniciar el proceso, comunicando cualquier decisión al respecto a la persona disciplinable. Si el Comité Asesor ha decido procedente iniciar un proceso sancionatorio, al investigado se le dará traslado de la queja, para que dentro de los diez (10) días siguientes se pronuncie sobre el caso y aporte o solicite las pruebas si lo considera pertinente.

83.03 Surtido el trámite anterior y dentro de un termino máximo de seis (6) meses contados a partir del momento en que el Comité Asesor decide iniciar el procedimiento sancionatorio, el mismo adoptará la decisión que considere pertinente a través de una resolución que contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

El inicio del procedimiento

Los hechos investigados, y si es del caso la queja presentada por el interesado

Las pruebas recaudadas

El pronunciamiento del sujeto disciplinable

La obligación o principio que ha sido incumplido

La decisión debidamente motivada. 83.04 La decisión será notificada dentro de los tres días siguientes por el Director del Centro

a las partes intervinientes, y contra ella sólo procede el recurso de reposición que debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

Artículo 84. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO RESPECTO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CENTRO: Para la tramitación del proceso sancionatorio de los funcionarios del Centro se observará el trámite dispuesto por AMV.

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TITULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 85. RESPONSABILIDAD DE AMV: Los perjuicios que por acción u omisión se ocasionen a las partes o a terceros por los árbitros, secretarios, conciliadores o amigables componedores designados por el Centro; o por terceros dependientes de estos, no serán responsabilidad de AMV. Artículo 86. HORARIO DEL SERVICIO: Las servicios de Tribunal de Arbitramento, Conciliación y Amigable Composición se prestarán de Lunes a Viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). En los casos en que se requiera de modo urgente realizar una actividad relacionada con los servicios por fuera de los días y horas señalados, deberá elevarse una solicitud escrita en este sentido al Director del Centro. Artículo 87. MODIFICACIONES: El presente Reglamento podrá ser modificado en cualquier momento por el Consejo Directivo de AMV.