reglamento instituciones educativas privadas

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Secretaria de Estado de Educación Consejo Nacional de Educación Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas Aprobado por el Consejo Nacional de Educación, en Sesión celebrada el 27 de junio del 2000 Santo Domingo, D.N. 2000

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Reglamento

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  • Secretaria de Estado de Educacin

    Consejo Nacional de Educacin

    Reglamento de las Instituciones

    Educativas Privadas

    Aprobado por el Consejo Nacional de Educacin,

    en Sesin celebrada el 27 de junio del 2000

    Santo Domingo, D.N.

    2000

  • INDICE

    ORDENANZA No. 420007

    Captulo I:

    De las Instituciones Educativas Privadas.9

    Captulo II:

    De los principios que sustentan la labor de las Instituciones Educativas Privadas...9

    Captulo III:

    De los propsitos y alcance del Reglamento..10

    Captulo IV:

    Del Reconocimiento y acreditacin de las Instituciones Educativas Privadas11

    Captulo V:

    Requisitos mnimos para la apertura de una Institucin Educativa Privada..15

    Captulo VI:

    De los Organismos de Gestin, Participacin y Apoyo..18

    Captulo VII:

    De la Organizacin y Funcionamiento de las Instituciones Educativas Privadas21

    Captulo VIII:

    De los Recursos Humanos...23

    Captulo IX:

    Del cambio de Matrcula, del Certificado de Escolaridad y de la Cdula de los

    Estudiantes del Nivel Medio....32

    Captulo X:

    De los libros, Actas y Boletines de Calificaciones...33

    Captulo XI:

    De la evaluacin y Supervisin...35

    Captulo XII:

    De los estudiantes: Sus Derechos, Deberes y Rgimen Disciplinario....37

    Captulo XIII:

    De las Instituciones Educativas Privadas que desempean sus labores docentes

    utilizando un plan de estudio diferente al oficial y en un idioma

    que no es el espaol....44

    Captulo IVX:

    Disposiciones Generales..46

  • El Consejo Nacional de Educacin

    Ordenanza No. 42000, Que establece el Reglamento de las Instituciones Educativas

    Privadas.

    CONSIDERANDO: Que la Educacin es un servicio social de alta prioridad que debe

    cumplir los fines de formar las futuras generaciones, conforme a los fundamentos

    histricos y culturales que dan fisonoma a la Nacin Dominicana.

    CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar y fomentar el desarrollo de una

    Educacin de calidad en todos los niveles y modalidades tanto en el sector pblico como

    en el privado.

    CONSIDERANDO: Que en el orden de la democratizacin, el Estado debe proporcionar

    igualdad de oportunidades de aprendizaje, y equidad en la oferta de los servicios

    educativos para que padres, madres y tutores disfruten del derecho de escoger para sus

    hijos centros educativos pblicos o privados, segn su conveniencia.

    CONSIDERANDO: Que histricamente el sector privado ofrece servicios educativos en

    los diferentes Niveles y Modalidades, a travs de sus instituciones, coadyuvando a que se

    cumpla el postulado de que la educacin debe ser responsabilidad de todos.

    CONSIDERANDO: Que la libertad de enseanza est consagrada en la Constitucin de

    la Repblica y la Ley de Educacin No. 6697, cuyas disposiciones deben pautar el

    presente Reglamento.

    CONSIDERANDO: Que las Instituciones Educativas Privadas deben cumplir con las

    disposiciones legales vigentes, tanto para adquirir la autorizacin correspondiente, como

    para su normal funcionamiento y desarrollo acadmico.

    CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Art. 15 de la Ley de Educacin No. 6697, la

    Secretara de Estado de Educacin tiene la responsabilidad de supervisar las Instituciones

    Educativas Privadas, dentro de los trminos establecidos en el ordenamiento jurdico, sin

    imponer exigencias superiores a las que rijan para las instituciones pblicas.

    CONSIDERANDO: Que el Art. 216, acpite d, de la Ley de Educacin No. 6697,

    dispone la elaboracin y aprobacin del Reglamento de las Instituciones Educativas

    Privadas.

    VISTA: La Ley de Educacin 6697, del 9 de abril de 1997.

    VISTA: La Ordenanza No. 475, por medio de la cual se modifica el Art. 84 del

    Reglamento de Educacin Secundaria, sobre la Incorporacin a Centros Oficiales de los

    centros docentes privados de educacin secundaria.

    VISTA: La Ordenanza No. 189, que establece requisitos mnimos y normas especficas

    para las Instituciones Educativas Privadas que imparten Educacin Primaria y Media en

  • la Repblica Dominicana en otro idioma que no sea el espaol, para fines de

    reconocimiento y convalidacin.

    VISTA: La Orden Departamental No. 498, que establece las Comisiones responsables

    de elaborar los Proyectos Preliminares de las Reglamentaciones Complementarias de la

    Ley 6697 y la Unidad de Seguimiento al trabajo de dichas comisiones.

    VISTA: La Orden Departamental No. 697, mediante la cual se establece y pone en

    vigencia la Estructura Administrativa de la Secretaria de Estado de Educacin, conforme

    a la Ley de Educacin 6697.

    VISTO: El Reglamento de las Instituciones Educativas Pblicas, establecido mediante la

    Ordenanza de fecha 28 de mayo del 1999.

    OIDO: El parecer de los Subsecretarios de Estado de Educacin, del Consultor Jurdico,

    de los Directores Generales y de Departamentos.

    OIDO: El parecer de la Comisin designada por la Orden Departamental No. 498 para

    elaborar el Proyecto Preliminar de Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas.

    EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ART. 78, LITERAL R,

    DE LA LEY DE EDUCACIN No.6697 DEL 09 DE ABRIL DEL 1997, EL CONSEJO

    NACIONAL DE EDUCACION DICTA LA SIGUIENTE:

    ORDENANZA

    QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES

    EDUCATIVAS PRIVADAS

  • REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES

    EDUCATIVAS PRIVADAS

    CAPITULO I

    DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS

    Art. 1. Para los fines del presente Reglamento se consideran INSTITUCIONES

    EDUCATIVAS PRIVADAS, los centros docentes cuya gestin es conducida y

    financiada por el sector privado.

    Art. 2. Se dispone que las Instituciones Educativas Privadas se rijan por el presente

    Reglamento.

    CAPITULO II

    DE LOS PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN LA LABOR DE LAS

    INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS

    Art. 3. Las Instituciones Educativas Privadas se rigen por la Ley de Educacin No. 6697

    que sirve de base al presente Reglamento, y, por tanto, quedan sujetas a los PRINCIPIOS

    que establece dicha ley y a los siguientes:

    a) Se reconoce el derecho que tienen las personas fsicas y morales a fundar establecimientos educativos, siempre que cumplan con los requisitos

    indicados en la Ley de Educacin No. 6697, las disposiciones que se derivan

    de la misma y el presente Reglamento, y se sometan a la supervisin del

    Estado, a travs de la Secretaria de Estado de Educacin.

    b) Las Instituciones Educativas Privadas son concebidas como organismos que colaboran con el Estado en la responsabilidad de proporcionar educacin al

    pueblo en calidad y cantidad suficientes. En consecuencia, deben recibir

    apoyo y colaboracin de las instancias oficiales; y

    c) Las Instituciones Educativas Privadas, aun cuando sus servicios son remunerados por los usuarios, son de carcter social. En tan virtud, los

    emolumentos que reciban deben reflejar dicho carcter.

  • CAPITULO III

    DE LOS PROPOSITOS Y ALCANCE DEL REGLAMENTO

    Art. 4. El presente Reglamento tiene como PROPOSITOS:

    a) Disponer de un instrumento legal que norme la participacin de las Instituciones Educativas Privadas dentro del Sistema Educativo Nacional;

    b) Instituir polticas y procedimientos para la apertura, funcionamiento y evaluacin de las Instituciones Educativas Privadas;

    c) Establecer las estrategias que permitan dar seguimiento al desarrollo de las Instituciones Educativas Privadas en los aspectos administrativos y

    curriculares; promover su vinculacin con la comunidad; y contribuir con el

    proceso de mejoramiento de los servicios educativos.

    Art. 5. En su ALCANCE, el Reglamento abarca todas las Instituciones Educativas

    Privadas, a nivel nacional, que imparten educacin formal y no formal en los niveles

    Inicial, Bsico y Medio; Sub-sistemas de Educacin Especial y Educacin de Adultos y

    aquellas que prestan servicios a travs de academias e institutos en sus diferentes

    modalidades, a excepcin de los centros de Nivel Superior.

    CAPITULO IV

    DEL RECONOCIMIENTO Y ACREDITACION DE LAS

    INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS

    Art. 6. Las Instituciones Educativas Privadas se clasifican en RECONOCIDAS Y

    ACREDITADAS.

    Art. 7. Las Instituciones Educativas Privadas RECONOCIDAS son las que al iniciar sus

    actividades en uno o ms de los Niveles y Modalidades del Sistema, solicitan y reciben

    autorizacin de la Secretara de Estado de Educacin para operar bajo su asesora, porque

    cumplen con los requisitos establecidos en el Captulo V de este Reglamento.

    Art. 8. Las Instituciones Educativas Privadas ACREDITADAS son aquellas que al ser

    evaluadas, estn en la condicin de Reconocidas o iniciando sus labores, demuestren que

    poseen las siguientes caractersticas:

    1. Soporte documental:

    Tienen un ideario en el que establecen con claridad la visin que orienta su quehacer y la misin a cumplir;

  • El rgimen que siguen en las relaciones con estudiantes y profesores est establecido en los estatutos o manuales de convivencia; y

    1.3 Poseen todos los documentos que conforman el currculo vigente.

    2. Planta fsica:

    Sus locales estn bien ubicados, y cumplen con las normas bsicas de construccin; Poseen dependencias administrativas aceptables en amplitud y nmero;

    El nmero de aulas se corresponde con la cantidad de grupos, y la amplitud de cada una es adecuada a la cantidad de alumnos;

    Poseen saln para biblioteca;

    Disponen de espacio para Orientacin Educativa;

    Tienen saln de actos o de multiuso;

    Disponen de rea deportiva para la prctica de, por lo menos, dos deportes;

    Tienen rea verde;

    Su grado de seguridad se aprecia en lo siguiente:

    Area de juegos del Nivel Inicial protegida; Otras medidas de proteccin;

    Sus instalaciones sanitarias son modernas y sus dispositivos en nmero suficiente segn matrcula;

    Disponen de servicio de agua: Control de ingreso al local de personas extraas; De limpieza; y Potable, en dispositivos o salidas suficientes y de fcil acceso;

    Tienen instalaciones elctricas; y Disponen de rea para cafetera.

    3. Equipamiento:

    3.1 Estn dotadas del mobiliario indispensable en cada dependencia; 3.2 Poseen laboratorio debidamente instalada de:

    3.2.1 Ciencias; e 3.2.2 Informtica;

    3.3 Disponen de equipos audiovisuales y de los materiales didcticos indispensables a la docencia;

  • 3.4 Tienen una biblioteca con textos segn las asignaturas que ensean y dos(2) unidades de cada uno. Adems, obras complementarias, de consulta para alumnos

    y profesores, de lectura, diccionarios, entre otros materiales bibliogrficos, y est

    suscrita a un peridico matutino de circulacin nacional;

    3.5 Tienen los materiales mnimos para los servicios de Orientacin.

    3.6 Poseen fotocopiadora;

    3.7 Tienen telfono;

    3.8 Tienen un botiqun con lo indispensable para las emergencias mdicas; y

    3.9 Poseen las instalaciones y los equipos mnimos para la cafetera.

    4. Calidad docente y administrativa:

    4.1 El 100% de su personal posee la titulacin requerida, segn las polticas

    oficiales establecidas;

    4.2 En el Inicial, el nmero de alumnos se corresponde con lo establecido en

    el Art. 40 de este Reglamento; y en los Niveles Bsico y Medio, con lo

    que se consigna en el Art. 41

    4.3 Poseen el Plan Anual de actividades y la planificacin didctica de cada profesor;

    4.4 Las informaciones sobre los alumnos y el personal estn actualizadas y debidamente registradas;

    4.5 En su funcionamiento:

    4.5.1 Se ajustan a lo establecido en el currculo vigente; 4.5.2 Utilizan al mximo, en su labor docente y administrativa, todos los

    recursos que poseen;

    4.5.3 Trabajan en equipo; y 4.5.4 Las observaciones al desarrollo de la docencia y de las funciones

    administrativas muestran buen nivel en los servicios que prestan.

    5. Participacin:

    En la gestin participan:

    5.1 Los alumnos, en el Consejo de Curso, Consejo Estudiantil, Comits de

    Trabajo y Asamblea Estudiantil;

    5.2 Los docentes, en la Asamblea de Profesores; 5.3 Los representantes de los alumnos, en la Sociedad de Padres, Madres,

    Tutores y Amigos de la Institucin; y

  • 5.4 La Comunidad Educativa, como un todo en la Asamblea General.

    6. Horario de Trabajo:

    6.1 Cumplen con el horario de trabajo que corresponde al Nivel o Niveles en que laboran y al currculo que implementa

    7. Conmemoraciones:

    7.1 Conmemoran las fiestas patrias y participan en actividades que celebra la comunidad local.

    Prrafo: La Acreditacin se otorgar por Nivel, en forma independiente uno del

    otro.

    Art. 9. Las Instituciones Educativas Privadas del Nivel Medio, a momento de adquirir la

    acreditacin, quedan en el deber de disponer cinco(5) becas de estudio que la Secretaria

    de Estado de Educacin otorgar, a travs del Departamento de Becas de la Direccin

    General de Bienestar Estudiantil, a los alumnos que considere merecedores, segn

    criterios establecidos en dicho Departamento.

    Art. 10. Una Institucin Reconocida pasa a ser Acreditada cuando es nuevamente

    evaluada y se prueba que ha logrado las caractersticas sealadas en el Art. 8 de este

    Reglamento.

    Art. 11. Tanto las Instituciones Reconocidas como las Acreditadas podran perder su

    condicin si dejan de mantener las caractersticas que le permitieron adquirirla.

    Art. 12. Todas las Instituciones, Reconocidas y Acreditadas estarn bajo la supervisin y

    asistencia tcnica del Distrito Educativo del cual dependan y coordinadas por el

    Departamento de Colegios Privados y Las Direcciones Generales de los Niveles y

    Modalidades correspondientes.

    Art. 13. La calificacin de Reconocida o Acreditada, as como el paso de una a otra ser

    otorgada por el/la titular de la Cartera, mediante una Resolucin canalizada a travs del

    Departamento de Colegios Privados.

  • CAPITULO V

    REQUISITOS MINIMOS PARA LA APERTURA DE UNA

    INSTITUCION EDUCATIVA PRIVADA

    Art. 14. Una Institucin Educativa Privada podr iniciar sus labores con la autorizacin

    de la Secretaria de Estado de Educacin si cumple, por lo menos, con los siguientes

    REQUISITOS:

    1. Solicit permiso por escrito, en el perodo comprendido entre el 10 de enero y el 10 de abril del ao escolar anterior al de autorizacin para iniciar labores, dirigida

    al Departamento de Colegios Privados, va el Distrito Educativo correspondiente;

    2. Tiene un ideario en el que establece con claridad la visin que orienta su quehacer y la misin a cumplir;

    3. Posee los documentos que contiene el currculo vigente, incluyendo el Sistema de Evaluacin, as como la Ley de Educacin No. 6697;

    4. Dispone de materiales educativos bsicos, segn los servicios que oferta; 5. Tiene biblioteca; 6. Cuenta con estructura fsica y ubicacin adecuadas, de acuerdo a las normas

    bsicas de construccin;

    7. Posee rea para recreacin y deportes; 8. Cuenta con instalaciones sanitarias separadas segn sexo; 9. Posee las dependencias administrativas indispensables (direccin, secretara,

    otras);

    10. Tiene dotacin de agua potable; 11. Mobiliario indispensable; 12. El 80% del personal docente es titulado en Educacin y el 20% restante estudiante

    de trmino de la carrera.

    Prrafo 1: La solicitud de autorizacin para iniciar sus labores debe estar acompaada

    del ideario e indicar el Nivel o Niveles y la Modalidad o Modalidades que oferta, el

    tipo de Bachillerato si incluye el Nivel Medio y el perodo en el cual labora.

    Art. 15. Los profesores de reas especializadas como Formacin Moral y Religiosa,

    Educacin Artstica, Educacin Fsica, Lenguas Extranjeras e Informtica que no

    poseen ttulo docente, tienen que hacer un curso de formacin pedaggica de por lo

    menos veinte(20) crditos en una universidad reconocida por el Estado.

    Art. 16. Recibida la solicitud de autorizacin para iniciar labores, el Distrito

    Educativo correspondiente enviar a la Institucin que la presenta, un equipo tcnico

    para evaluar sus condiciones iniciales, el cual entregar al Director del Distrito un

    informe de la evolucin realizada. Este ltimo, enviar al Departamento de Colegios

    Privados, va Direccin Regional, el expediente de la institucin, incluyendo los

    resultados de dicha evaluacin y su opinin al respecto.

    Art. 17. El Director del Distrito Educativo al recibir el informe de las condiciones

    iniciales de una Institucin Educativa Privada que solicita autorizacin para iniciar

    sus labores, queda en el deber de informar a la Institucin, por escrito, los resultados

    de dicha evaluacin si son negativos, dentro de los 30 das calendario que siguen al

  • trmino de la evaluacin, con el fin de precisarle que no rene los requisitos mnimos,

    y que, por lo tanto, no puede ofertar sus servicios.

    Art. 18. El Presidente del Consejo Nacional de Educacin, con base en el informe

    que presente el Distrito Educativo, sobre las condiciones iniciales de una Institucin

    Educativa Privada que solicita autorizacin para comenzar labore, y la opinin del

    Departamento de Colegios Privados, tomar la decisin que considere pertinente, y,

    oportunamente, la comunicar por escrito a la Institucin interesada, por la va

    correspondiente, oportunamente.

    Prrafo: El Departamento de Colegios Privados se reservar el derecho de aprobar la

    ubicacin fsica de una Institucin Educativa Privada, si comprueba que la misma est

    en conflicto legal con la comunidad donde est ubicada o intenta ubicarse.

    Art. 19. El tipo y la cantidad de equipos y materiales didcticos de Ciencias,

    Informtica y dems reas acadmicas, as como todo lo referente a edificaciones,

    mobiliario, instalaciones y rea de esparcimiento, de una Institucin Educativa de

    Iniciativa Privada, sern evaluados de acuerdo a lo que establecen las Direcciones

    Generales de Currculo, Informtica y Edificaciones Escolares, segn los Niveles y

    Modalidades acadmicos que ofrece la Institucin, el contenido del currculo y el

    nmero de alumnos.

    Art. 20. Las Instituciones Educativas Privadas, que al momento de la aprobacin del

    presente Reglamento no cumplan con todos los requisitos establecidos en el Captulo

    V, quedan en la obligacin, en un plazo de seis (6) meses, de cumplir con dichas

    condiciones, segn las recomendaciones del informe evaluativo.

    Art. 21. Despus del plazo de los seis (6) meses a que se hace referencia en el

    Artculo anterior, si la Institucin no ha cumplido con lo exigido, la Secretaria de

    Estado de Educacin proceder a cerrarla y reubicar al alumnado en la escuela

    pblica ms prxima.

    Art. 22. El Departamento de Colegios Privados, de acuerdo a las informaciones que

    le provean los Distritos Educativos sobre las Instituciones Educativas Privadas que al

    momento de la aprobacin del Presente Reglamento no posean los requisitos mnimos

    establecidos en el Captulo V, decidir si les proporciona la oportunidad de mejorar

    sus condiciones, segn lo establecido en el Art. 20 de este Reglamento, o si ordena su

    cierre temporal o definitivo.

    Art. 23. El Departamento de Colegios Privados evaluar cada dos(2) aos a las

    Instituciones Educativas Privadas, con el fin de determinar si mantiene la

    clasificacin obtenida, si han elevado su nivel, o si han perdido condiciones, con el

    fin de tomar las decisiones de lugar.

    Art. 24. Toda Institucin Educativa Privada Reconocida, que aspire a obtener la

    Acreditacin, podr solicitar, al Departamento de Colegios Privados, una nueva

    evaluacin en cualquier momento, con el propsito de que se decida si puede o no

    alcanzar tal aspiracin.

  • Prrafo: La solicitud que haga la Institucin debe indicar el Nivel o Niveles y

    Modalidad o Modalidades que oferta, as como el perodo en el cual labora.

    CAPITULO VI

    DE LOS ORGANISMOS DE GESTION, PARTICIPACION Y APOYO

    Art. 25. La SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION, como rgano del Poder

    Ejecutivo, es el ente pblico encargado de orientar y administrar el Sistema Educativo

    Nacional y de ejecutar todas las disposiciones pertinentes establecidas en la

    Constitucin de la Repblica, la Ley de Educacin y leyes conexas y en los

    correspondientes reglamentos. En tal virtud, cumple estas funciones con las

    Instituciones Educativas Privadas, a travs del DEPARTAMENTO DE COLEGIOS

    PRIVADOS, rgano de coordinacin establecido por la Orden Departamental No. 3-

    A, de junio 1975.

    Art. 26. El Departamento de Colegios Privados, en la ejecucin de sus tareas, cumple

    las funciones implicadas en su responsabilidad de supervisar y apoyar tcnicamente

    las Instituciones Educativas Privadas en coordinacin con las estructuras acadmicas

    del Sistema, haciendo la debida canalizacin de sus acciones hacia los DISTRITOS

    EDUCATIVOS, a travs de las DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIN.

    Art. 27. El Departamento de Colegios Privados contar con una COMISION

    CONSULTIVA, con el fin de garantizar la democratizacin en sus decisiones, la

    equidad en la prestacin de sus servicios y la eficacia y calidad en su gestin.

    Art. 28. La Comisin Consultiva del Departamento de Colegios Privados estar

    integrado por:

    a) El Director del Departamento, quien la presidir;

    b) Dos representantes del rea tcnica del Departamento;

    c) Un representante de los Colegios Privados Catlicos;

    d) Un representante de los Colegios Privados confesionales no catlicos;

    e) Un representante de los Colegios Privados no confesionales; y

    f) Un representante de las Asociaciones de Padres, Madres, Tutores y Amigos de la Escuela, elegido, anualmente, en forma rotativa, por las instituciones indicadas en

    los literales c, d, y e.

  • Prrafo I: De los dos representantes a que hace referencia el acpite (b), uno de ellos

    puede ser sustituido, cuando las circunstancias lo ameriten, en las secciones de trabajo,

    por un miembro del Nivel o Modalidad cuyos asuntos estn especialmente tratados.

    Prrafo II: Los miembros correspondientes a los acpites c, d y e no pueden ser, a la

    vez, miembros del Consejo Nacional de Educacin, con el fin de cuidar la independencia

    de criterios, si tuviere que ventilarse en este organismo cualquier asunto y no resuelto en

    la Junta.

    Art. 29. La Comisin Consultiva tendr las siguientes funciones:

    a) Fortalecer los nexos entre el sector privado y el oficial en los procesos orientados al cumplimiento de la Ley de Educacin No. 6697, el presente Reglamento y las

    dems normas que rigen el Sistema.

    b) Facilitar la comunicacin entre las distintas Asociaciones de Instituciones Educativas Privadas y de sta con organismos oficiales, a fin de compartir

    experiencias e innovaciones que enriquezcan el quehacer educativo;

    c) Aportar informacin a la Secretara de Estado de Educacin que le permita un mayor conocimiento sobre la realidad de la Educacin Privada;

    d) Apoyar las iniciativas del Departamento de Colegios Privados que tiendan a mejorar la calidad de la Educacin Nacional; y

    e) Hacer sugerencias en situaciones de conflicto, buscando siempre la verdad en la solucin de los mismos.

    Art. 30. La Comisin Consultiva se reunir en forma ordinaria:

    a) Al inicio del ao escolar; b) Al concluir el primer semestre; y c) Al concluir el segundo semestre.

    Tambin podr ser convocada, en forma extraordinaria, cuantas veces se juzgue

    oportuno, a solicitud del Director del Departamento o a peticin de los tres (3)

    representantes de las instituciones nominadas en los acpites c, d y e del Art. 28.

    Cualquier solicitud de convocatoria propuesta por el representante de las Asociaciones de

    Padres, Madres, Tutores y Amigos de la Institucin, deber ser ponderada a travs del

    Director del Departamento.

    Art. 31. El Departamento de Colegios Privados podr conformar Comisiones Ad-hoc con

    fines consultivos y de asesora. Estas comisiones funcionarn acorde a la naturaleza de la

    materia a tratar.

    Art. 32. El Departamento de Colegios Privados, con el asesoramiento de la Comisin

    Consultiva, animar a las Instituciones Educativas Privadas a que pongan en

    funcionamiento los organismos locales a que se hace referencia en los Arts. 122 125 de la

    Ley de Educacin No, 6697.

    Prrafo: La participacin de los organismos locales en las Instituciones Educativas

    Privadas debe darse sin que en stas se afecte su filosofa y autonoma de gestin.

  • CAPITULO VII

    DE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS

    INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS

    Art. 33. Una vez concedido el Reconocimiento a una Institucin Educativa Privada, sta

    mantendr su ORGANIZACIN y FUNCIONAMIENTO dentro del marco de las

    disposiciones legalmente establecidas, asumiendo el compromiso de mantener y

    fortalecer su estructura administrativa y acadmica, as como el cumplimiento del

    currculum vigente, procurando introducir las innovaciones y adecuaciones que

    progresivamente aseguren una educacin de calidad.

    Art. 34. Las Instituciones Educativas Privadas que inician su labor, podrn comenzar con

    todos los grados y ciclos de los Niveles y Modalidades propios del Sistema Educativo

    Nacional o ir creciendo progresivamente, a medida que incorporan nuevos grados o

    cursos especiales con la supervisin de los Distritos Educativos correspondientes.

    Prrafo: Toda Institucin Educativa Privada al iniciar un nuevo grado en el Nivel que le

    ha sido autorizado, debe comunicarlo al Distrito Educativo a que pertenece para la

    supervisin Correspondiente.

    Art. 35. Una Institucin Educativa Privada que decida aadir a su estructura acadmica

    un nuevo Nivel o Modalidad, debe llenar los mismos requisitos y trmites que se exigen

    en el Artculo 14 de este Reglamento y contar con la aprobacin del Departamento de

    Colegios Privados.

    Art. 36. Cada Institucin Educativa Privada tendr los puestos administrativos y

    docentes que su estructura, currculum y poblacin estudiantil requieran para responder a

    la demanda de los servicios que brinda.

    Art. 37. El traslado de un estudiante de una Institucin a otra, bajo la jurisdiccin de una

    misma o de distinta Direccin Regional de Educacin, debe efectuarse conforme a los

    procedimientos par este propsito.

    Art. 38. La Institucin Educativa Privada que decida cambiar de ubicacin, tiene que

    tener aprobacin previa de las instancias de lugar. Para tal fin deber informar su

    decisin al Distrito Educativo que tiene jurisdiccin en el rea donde pretende ubicarse.

    Si ste comprueba que el nuevo local rene las condiciones establecidas informar del

    traslado, con su opinin favorable, al Departamento de Colegios Privados, donde se har

    el registro del cambio de local. Si no las rene, le comunicar a la Institucin,

    inmediatamente, que no cuenta con su aprobacin para instalarse en ese local,

    indicndole las razones de su posicin y hacindole las sugerencias pertinentes.

    Prrafo: Si la Institucin recibe aprobacin para el cambio de ubicacin, debe

    informarlo, al momento de hacer el cambio, al Distrito Educativo a que pertenece para

    fines de exclusin.

  • Art. 39. Los centros que ofrecen servicios docentes equivalentes a los del Nivel Inicial,

    aun cuando mantengan distintas denominaciones, tienen que regirse por lo establecido

    oficialmente para el Nivel.

    Art. 40. Se establece en el Nivel Inicial, segn grupo de edad, el nmero mximo de

    nias y nios por aula y por educador o educadora.

    De dos (2) a tres /3) aos: un maestro/a con un ayudante por cada 15 nios y nias.

    De cuatro (4) a cinco (5) aos: un maestro/a con un ayudante por cada 25 nios y nias.

    De cinco (5) aos a seis (6) aos: un maestro/a adulta con su ayudante por cada 35 nios y nias.

    Art. 41. Como norma general, se establece en el Nivel Bsico y en el Medio un mximo

    de 40 estudiantes por aula en clases presenciales.

    CAPITULO VIII

    DE LOS RECURSOS HUMANOS

    Art. 42. La calidad de las Instituciones Educativa Privadas depende, en gran medida, d la

    idoneidad de sus RECURSOS HUMANOS. Por eso, su personal debe ser seleccionado

    con base en criterios pertinentes y a procedimientos cientficos.

    Art. 43. Las caractersticas del personal de una Institucin Educativa Privada dependen,

    esencialmente, del Nivel en que prestan servicio y de las funciones que desempean. De

    todos modos, cada uno de sus miembros habr de cumplir, como mnimo, los requisitos

    que se establecen para el sector oficial en el Captulo V del Reglamento de Instituciones

    Pblicas, cuya sntesis, en sus elementos comunes a todos sus miembros, es la siguiente:

    a) Buenas relaciones humanas; b) Ajuste emocional y salud fsica y mental; c) El nivel de titulacin o la formacin bsica requerida en cada caso; d) Habilidades especiales para tratar con la poblacin escolar a la que sirve, segn

    grupo de edad, necesidades e intereses;

    e) Conducta moral incuestionable; y f) Observacin de normas de higiene y de vestir segn corresponde a un docente.

    Prrafo: Las especificaciones que se hace a continuacin para los cargos de los

    diferentes Niveles y Modalidades, tambin tienen su base en el Captulo V del

    Reglamento de Instituciones Educativas Pblicas.

    Art. 44. Para ser DIRECTOR de una Institucin Educativa Privada se requiere, segn el

    Nivel o Modalidad, lo siguiente:

    44.1. PARA EL NIVEL INCIAL

    A) Por lo menos de los siguientes ttulos:

    Profesor;

  • Licenciado en Educacin Inicial (o Pre-Escolar), Licenciado en Educacin Bsica y Pre-Escolar o Licenciado en Administracin y Supervisin

    Educativa; Licenciado en Sicologa, ms 20 crditos en Educacin;

    Estudios de Especializacin a nivel de Post-Grado en Educacin;

    Maestra en Educacin, preferentemente Mencin Administracin y Supervisin Educativa.

    b) Experiencia mnima de tres (3) aos en el Nivel.

    Prrafo: Slo en caso excepcional, se acepta el diploma de Maestro Normal Primario o Superior. En ste y en cualquier otro caso en que el candidato no posea certificado o

    ttulo especficamente en Educacin Inicial o en Administracin y Supervisin Educativa, se dar preferencia a los que hayan realizado cursos complementarios en estas reas.

    44.2 PARA EL NIVEL BASICO

    A. CURSO REGULAR

    a) Por lo menos uno de los siguientes ttulos:

    Licenciado en Educacin, con un curso en administracin y Supervisin Educativa, Licenciado en Educacin Bsica o Licenciado en

    Administracin y Supervisin Educativa;

    Estudios de Especializacin a nivel de Post-Grado en Educacin, ms un curso en Administracin y Supervisin Educativa;

    Maestra en Educacin, preferentemente Mencin Administracin y Supervisin Educativa.

    b) Experiencia mnimo de tres (3) aos en el Nivel.

    Prrafo: Slo en caso excepcional, se acepta el diploma de Maestro Normal Primario o

    Superior.

    B. SUBSISTEMA DE EDUCACION DE ADULTOS

    Para el Subsistema de Educacin de Adultos se requiere, adems del ttulo en Educacin,

    segn se establece para el Curso Regular (Art. 44, acpite 44.2, A), por lo menos, un

    curso relativo a los principios que rigen la Educacin en esta modalidad de la enseanza.

    C. SUBSISTEMA DE EDUCACION ESPECIAL

    Para el Subsistema de Educacin Especial se requiere, adems del ttulo en Educacin, segn se establece para el Curso Regular (Art. 44, Acpite

    44.2, A), un curso relativo al dficit (cognoscitivo, visual, auditivo,

    motriz) o problema conductual correspondiente;

    Licenciado en Sicologa, ms 20 crditos en Educacin.

    44.3. PARA EL NIVEL MEDIO

  • A. BACHILLERATO ACADEMICO

    a) Por lo menos uno de los siguientes ttulos:

    Licenciado en Educacin, ms un curso en Administracin y Supervisin Educativa o Licenciado en Administracin y Supervisin Educativa;

    Estudios de Especializacin a nivel de Post-Grado en Educacin, ms un curso en Administracin y Supervisin Educativa.

    Maestra en Educacin, preferentemente en Administracin y Supervisin Educativa.

    c) Experiencia mnima de tres (3) aos en el Nivel.

    B. BACHILLERATO TECNICO

    a) Por lo menos uno de los siguientes ttulos:

    Ttulo de Nivel Superior en el rea tcnica correspondiente, ms 20 crditos en Educacin, preferentemente en Administracin y Supervisin

    Educativa;

    Estudios de Especializacin a nivel de Post-Grado en Educacin, ms un curso en el rea tcnica correspondiente.

    Maestra en Educacin Mencin, preferentemente, en Administracin y Supervisin Educativa.

    Experiencia mnima de tres (3) aos en el rea tcnica correspondiente.

    Prrafo: Slo en caso excepcional, se acepta el ttulo de Licenciado en Educacin.

    C. BACHILLERATO EN ARTE

    a) Por lo menos uno de los siguientes certificado o ttulos, ms 20 en Educacin, preferentemente en Administracin y Supervisin Educativa:

    Bachiller en Artstico;

    Tcnico en Arte;

    Licenciado en Arte.

    b) Experiencia mnima de tres (3) aos en el rea

    D. SUBSISTEMA DE EDUCACION DE ADULTOS

    Para el Subsistema de Educacin de Adultos se requiere, adems del ttulo en Educacin,

    segn tipo de Bachillerato (Art. 44, acpite 44.3, A, B o C), un curso relativo a los

    principios que rigen la Educacin en esta modalidad de la enseanza.

    E. EDUCACION LABORAL

  • a) Por lo menos uno de los siguientes certificados o ttulos y, preferentemente, cursos en

    el rea laboral correspondiente y en Educacin de Adultos:

    Maestro Normal Primario;

    Maestro Normal Superior;

    Profesor;

    Licenciado en Educacin.

    b) Experiencia mnima de cuatro (4) aos en el rea laboral correspondiente.

    F. SUBSISTEMA DE EDUCACION ESPECIAL

    Para el Subsistema de Educacin Especial se requiere, adems del ttulo en

    Educacin, segn tipo de Bachillerato (Art. 44, acpite 44.3 A, B o C), un curso

    relativo al dficit (cognoscitivo, visual, auditivo, motriz) o problema conductual

    correspondiente;

    Art. 45. Si la poblacin escolar excede los 600 alumnos, la Institucin debe nombrar un

    Sub-Director, Asistente Acadmico, o Coordinadores de Nivel segn la necesidad.

    Art. 46. Para ser Sub-Director o Asistente Acadmico se requieren las mismas

    caractersticas del Director, puesto que est para asistirlo en el desempeo de sus

    funciones y sustituirlo en su ausencia o en caso de impedimento en el ejercicio de su

    papel. Los Coordinadores de Nivel deben tener la misma formacin que los

    correspondientes docentes y, preferentemente, un curso de Administracin y Supervisin

    Educativa.

    Art. 47. Las Instituciones Educativas Privadas de los diferentes Niveles y Modalidades

    tendrn, en cada caso, el nmero de docentes que demande el Plan de Estudio y la

    poblacin escolar.

    Art. 48. Para ser DOCENTE de una Institucin Educativa de Iniciativa Privada se

    requiere, segn el Nivel o Modalidad, lo siguiente:

    48.1 PARA EL NIVEL INCIAL

    Por lo menos de los siguientes ttulos:

    Maestro Normal Primario

    Profesor;

    Licenciado en Educacin Inicial o Licenciado en Educacin Bsica y Pre-Escolar;

    Estudios de Especializacin a nivel de Post-Grado en Educacin;

    Maestra en Educacin.

    Prrafo: Slo en caso excepcional se acepta el diploma de Maestro Normal Primario.

    Para ste y los dems casos en los que el certificado o ttulo no incluya estudios

  • especializados en el Nivel, debe preferirse al aspirante que haya hecho, por lo menos, un

    curso sobre el manejo de la correspondiente metodologa de la enseanza.

    48.2 PARA EL NIVEL BASICO

    B. CURSO REGULAR

    Por lo menos uno de los siguientes certificados o ttulos:

    Maestro Normal Primario;

    Maestro Normal Superior en Educacin Bsica;

    Licenciado en Educacin Bsica;

    Estudios de Especializacin a nivel de Post-Grado en Educacin

    Maestra en Educacin.

    Prrafo: En los casos en que el certificado o ttulo en Educacin no sea especficamente

    en Educacin Bsica, se dar preferencia a los candidatos que hayan realizado, por lo

    menos, un curso en el manejo de la correspondiente metodologa de la enseanza.

    B. SUBSISTEMA DE EDUCACION DE ADULTOS

    Para el Subsistema de Educacin de Adultos se requiere, adems del certificado o ttulo

    en Educacin, segn se establece para el Curso Regular (Art. 48, acpite 48.2- A), por lo

    menos, un curso en el manejo de la metodologa de la enseanza en esta Modalidad.

    C. SUBSISTEMA DE EDUCACION ESPECIAL

    Para el Subsistema de Educacin Especial se requiere, adems del certificado o ttulo en

    Educacin, segn se establece para el Curso Regular (Art. 48, acpite 48.2-A), por lo

    menos, un curso en el manejo de la metodologa propia del dficit (cognoscitivo, visual,

    auditivo, motriz) o problema conductual correspondiente.

    48.3. PARA EL NIVEL MEDIO

    A. BACHILLERATO ACADEMICO

    Por lo menos uno de los siguientes ttulos en el rea de enseanza:

    Licenciado en Educacin;

    Estudios de Especializacin a nivel de Post-Grado en Educacin;

    Maestra en Educacin.

    B. BACHILLERATO TECNICO

    Por lo menos uno de los siguientes ttulos en el rea de enseanza:

  • Ttulo de Nivel de Estudios Superiores en el rea tcnica correspondiente, ms 20 crditos en Educacin;

    Estudios en Educacin a nivel Post-Grado, ms cursos especializados en el rea tcnica correspondiente.

    Estudios especializacin a nivel Post-Grado, en el rea tcnica correspondiente, ms 20 crditos en Educacin;

    Maestra en Educacin, ms estudios especializados en el rea tcnica correspondiente.

    C. BACHILLERATO EN ARTE

    Por lo menos uno de los siguientes certificado o ttulos, ms 20 crditos en

    Educacin;

    Bachiller Artstico;

    Tcnico en Arte;

    Licenciado en Arte.

    D. SUBSISTEMA DE EDUCACION DE ADULTOS

    Para el Subsistema de Educacin de Adultos se requiere, adems del ttulo o certificado,

    segn tipo de Bachillerato (Art. 48, acpite 48.3A, B o C), por lo menos, un curso en el

    manejo de la metodologa de la enseanza en esta modalidad de la enseanza.

    E. EDUCACION LABORAL

    Cualquier estudio, especializacin o curso en el rea laboral correspondiente.

    F. SUBSISTEMA DE EDUCACION ESPECIAL

    Para el Subsistema de Educacin Especial se requiere, adems del ttulo en Educacin,

    segn tipo de Bachillerato (Art. 48, acpite 48.3 A, B o C), un curso relativo a la

    metodologa de la enseanza correspondiente al deficit (cognoscitivo, visual, auditivo,

    motriz) o problema conductual;

    Art. 49. Una Institucin Educativa Privada de Nivel Bsico cuya complejidad lo requiera

    y todas las del Nivel Medio, deben nombrar un Secretario Docente.

    Art. 50. Para ocupar el cargo de SECRETARIO DOCENTE se requieren las siguientes

    caractersticas:

    Poseer el ttulo de Licenciado en Educacin; y

    Experiencia mnima de dos (2) aos como docente en el Nivel

  • Art. 51. En las Instituciones Educativas Privadas cuya complejidad lo requiera, se

    designar un Orientador.

    51.1. Para ser ORIENTADOR de una Institucin Educativa Privada se requiere, por lo

    menos, uno de los siguientes ttulos:

    Licenciado en Educacin Mencin Orientacin, Licenciado en Orientacin Educativa o Licenciado en Sicologa, preferentemente Mencin Escolar o

    Educativa.

    Art. 52. Las Instituciones Educativas Privadas acreditadas, designarn un Bibliotecario.

    52.1. Para ser BIBLIOTECARIO de una Institucin Educativa Privada se requiere, por lo

    menos, de uno de los siguientes certificados o ttulos:

    Un docente con por lo menos un curso en Bibliotecologa de una Institucin reconocida por el Estado;

    Tcnico en Bibliotecologa con, por lo menos, 20 crditos en Educacin;

    Licenciado en Bibliotecologa con, por lo menos, 20 crditos en Educacin.

    Art. 53. Toda Institucin Educativa Privada designar un/a Secretario/a Auxiliar.

    53.1. Para ser SECRETARIO AUXILIAR se requiere:

    Ser Bachiller;

    Poseer el ttulo de Secretario/a de una institucin reconocida.

    CAPITULO IX

    DEL CAMBIO DE MATRICULA, DEL CERTIFICADO DE

    ESCOLARIDAD Y DE LA CEDULA ESCOLAR DE LOS

    ESTUDIANTES DEL NIVEL MEDIO.

    Art. 54. Todo estudiante podr solicitar, a travs de su padre, madre o tutor, el CAMBIO

    DE SU MATRICULA de una Institucin a otra del mismo tipo o modalidad, aunque no

    haya concluido el semestre en curso.

    Prrafo: Si el estudiante tiene 18 aos o ms podr solicitar directamente su traslado de

    matrcula.

    Art. 55. Ninguna Institucin Educativa Privada debe inscribir un estudiante sin que el

    CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD est validado por el Distrito Educativo

    correspondiente, conforme a los procedimientos establecidos para estos fines.

    Art. 56. La transferencia de un estudiante de una Institucin a otra con diferente Plan de

    Estudio, ser aprobada solo despus que, con base en el Certificado de Escolaridad,

    previamente depositado en el Departamento de Convalidaciones de la Secretaria de

  • Estado de Educacin, sea autorizado por dicho Departamento, instancia donde se le

    indicar, por escrito, la situacin acadmica en la cual queda despus de la convalidacin.

    Prrafo: El Certificado de Escolaridad es la constancia de los estudios cursados por un

    alumno en determinado centro educativo, y se expide a solicitud de la parte interesada.

    Art. 57. El Certificado de Escolaridad tendr en su contenido los siguientes datos,

    comunes para todos los centros de estudio:

    Filiacin;

    Calificaciones por asignatura y perodo escolar;

    Datos del Certificado Oficial de Educacin Bsica; y

    Situacin Acadmica final del estudiante.

    Art. 58. El Certificado de Escolaridad de los alumnos correspondientes a las Instituciones

    Educativas Privadas deber llevar, adems de la firma del Director y el Secretario

    Docente de la Institucin, la del Director del Distrito correspondiente.

    Art.59. Ninguna Institucin Educativa Privada puede matricular a un estudiante que haya

    cambiado de plan de estudio si antes no presenta la autorizacin que previa a la

    conclusin formal del proceso de convalidacin de estudios le extiende el Departamento

    de Convalidaciones.

    Art. 60. LA CEDULA ESCOLAR que se le llena a los estudiantes del Nivel Medio en el

    momento de la inscripcin, y cuyo control est bajo la responsabilidad del Secretario

    Docente, deber corresponderse con la Cdula Escolar vigente en el Sector Oficial.

    Prrafo I: En los datos relativos a cada estudiante debern aparecer informaciones

    relevantes sobre la salud de los mismos.

    Prrafo II: Los datos de la Cdula Escolar se actualizarn, en cada grado, al inicio del

    primer perodo del ao escolar.

    CAPITULO X

    DE LOS LIBROS, ACTAS Y BOLETINES DE CALIFICACIONES

    Art. 61. Toda Institucin Educativa Privada debe tener los siguientes Libros:

    a) EL REGISTRO DE GRADO, donde se consigna la matrcula, asistencia, puntualidad y calificaciones de los alumnos, y en el Nivel Medio se

    incluyen los ttulos de los temas que van tratndose en el desarrollo del

    programa de cada asignatura. El manejo de este libro es responsabilidad

    de los profesores, y no debe ser sacado de la Institucin.

    b) EL LIBRO DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD de los miembros del personal, en el cual los profesores y, si as lo decide la Direccin, los

  • dems empleados, registran su cumplimiento del horario establecido. Su

    control es responsabilidad del Director.

    c) EL LIBRO DE CERTIFICACIONES, en el que se registra la salida de las certificaciones de trabajo del personal y de la vida acadmica de los

    alumnos (traslado de matrcula, Certificado de Escolaridad, Certificado de

    Buena Conducta); y

    d) El Libro de Correspondencia, donde se deja constancia de la fecha, la numeracin y el asunto de las comunicaciones emitidas y recibidas.

    Prrafo: La Institucin puede establecer el registro de otros datos, adems de los

    sealados, si lo considera pertinente.

    Art.63. En el caso de una Institucin Educativa Privada del Nivel Medio Reconocida, el

    Acta de Calificaciones original se deposita en el Distrito Educativo, acompaada de una

    copia que esta instancia ha de tramitar a la Direccin Regional de Educacin a que

    pertenece. La otra copia, se conserva en los archivos de la Institucin. Si la Institucin

    es Acreditada, se hacen tres copias. El original se queda en sus archivos, y las tres (3)

    copias se envan al Distrito Educativo: una para sus archivos, otra par tramitarla a la

    Direccin Regional de Educacin correspondiente y la ltima al Departamento de

    Titulacin y Acreditacin de Estudios, para fines de legalizacin de documentos.

    CAPITULO XI

    DE LA EVALUACION Y LA SUPERVISION

    De la Evaluacin:

    Art. 65. Las Instituciones Educativas Privadas deben autoevaluarse y evaluar el

    rendimiento de sus estudiantes de acuerdo a los propsitos, criterios, procedimientos y

    normativas establecidos en las disposiciones legales vigentes.

    Art. 66. La auto evaluacin institucional ser anual, al inicio del ao escolar y siempre

    que la Secretaria de Estado de Educacin lo requiera. Abarcar todos los aspectos de la

    gestin docente y la gestin administrativa, y tendr siempre como objetivo mejorar el

    proceso enseanza-aprendizaje.

    Art. 67. La autoevaluacin de la gestin docente ha de valorar:

    a) La presencia, en la prctica del Ideario y dems documentos que fundamentan la

    labor;

    b) La implementacin del currculo vigente;

    c) La calidad, suficiente, pertinencia y uso de los medios y materiales didcticos,

    textos, equipos de laboratorio y dotacin de la biblioteca;

  • d) Los procesos de enseanza y aprendizaje;

    e) El nivel acadmico del personal;

    f) La participacin de los miembros de la Comunidad Educativa en los procesos de

    la Institucin;

    g) La integracin Institucin-comunidad local;

    h) La competencia profesoral, tanto en el dominio de los contenidos curriculares

    como en los aspectos metodolgicos;

    i) La participacin del profesorado en programas contnuos de formacin,

    capacitacin y actualizacin;

    j) El desarrollo de las actividades cocurriculares y extracurriculares; y

    k) Cualquier otro aspecto relativo a la docencia.

    Art. 68. La autoevaluacin de la gestin administrativa dar atencin a los siguientes

    aspectos;

    a) Estructura organizativa de la institucin;

    b) Lnea de autoridad dentro de la estructura;

    c) Planta y ambiente fsico;

    d) Manejo de la documentacin de los estudiantes y de las actas de calificaciones; y

    e) Cualquier otro aspecto relacionado con el normal desenvolvimiento de la

    Institucin.

    Art. 69. La evaluacin del rendimiento acadmico de los estudiantes tiene tambin como

    fin ultimo mejorar la calidad de los procesos de enseanza y aprendizaje

    Art. 70. Tanto para la autoevaluacin institucional como para la evaluacin del

    rendimiento acadmico de los alumnos se utilizarn diferentes vas para recoger

    informaciones confiables y suficientes.

    De la Supervisin:

    Art. 71. La Secretara de Estado de Educacin, a travs del Departamento de Colegios

    Privados y de los Distritos Escolares, supervisar las actividades de las Instituciones

    Educativas Privadas.

    Art. 72. La supervisin ser peridica y se llevar a cabo como una labor de asesora.

    Por tanto, el Departamento de Colegios Privados, a travs de los Distritos Educativos,

    orientar y apoyar la gestin docente y administrativa de las Instituciones Educativas

  • Privadas, con el propsito de velar por el buen desarrollo de todos los procesos

    implicados y promover la calidad de la Educacin.

    Art. 73. La Supervisin de la gestin docente y administrativa se basar en los resultados

    de la autoevaluacin para su verificacin. En este sentido, su labor se realizar de

    acuerdo a los aspectos contemplados en los Artculos 67 y 68, y cualquier otro que los

    equipos tcnicos que la lleven a cabo consideren pertinente incluir por su importancia en

    el normal desenvolvimiento de la Institucin.

    CAPITULO XII

    DE LOS ESTUDIANTES: SUS DERECHOS, DEBERES

    Y REGIMEN DISCIPLINARIO

    Art. 74. LOS ESTUDIANTES son el eje central del proceso educativo, por lo que la

    prctica pedaggica debe girar en torno a las necesidades, intereses, potencialidades y

    competencias que traen a la Institucin o que van desarrollando en su seno.

    Art. 75. Los estudiantes regulares de las Instituciones Educativas Privadas, en su

    condicin de miembros de la Comunidad Educativa, y de manera similar a lo que se

    establece en el Captulo IX del Reglamento de Instituciones Pblicas, son acreedores de

    derechos que deben ser respetados por todos los dems miembros y tienen deberes que

    cumplir. Asimismo, quedan sujetos a un rgimen disciplinario.

    Art. 76. Los DERECHOS de los estudiantes de las Instituciones Educativas Privadas son

    los siguientes:

    a) Recibir una educacin de calidad;

    b) Ser objeto, de parte del personal, de un trato corts y considerado;

    c) Estar peridicamente informados, igual que sus padres, madres y tutores, de los

    resultados de las evaluaciones de sus aprendizajes que realizan sus profesores;

    d) Ser escuchados, cuando presentan ante el personal docente y dirigente alguna

    queja o cuando estn en proceso de ser sancionados por alguna falta que se les

    impute;

    e) Recibir una educacin no sexista, que valore la vida, la dignidad humana y los

    derechos de los dems, sin distincin de raza, cultura, sexo, credo o posicin

    social y, en consecuencia participar en los procesos que tienen lugar en el seno de

    la Comunidad Educativa en una relacin de igualdad y respeto mutuo;

  • f) Integrarse a los organismos de participacin que establece la Ley de Educacin

    No. 6697;

    g) Disfrutar, segn corresponda, de los programas que implemente la Secretara de

    Estado de Educacin, dirigidos a su bienestar;

    h) Recibir docencia en los das establecidos por el Calendario Escolar;

    i) Participar, si lo requieren, en procesos de aprendizaje que atiendan la diversidad;

    y

    j) Ser integrados a los cursos regulares, aun cuando posean necesidades educativas

    especiales y, por tanto, sean diferentes a la mayora.

    Art. 77. Los DEBERES de los estudiantes de las Instituciones Educativas Privadas son

    los siguientes:

    a) Mostrar en su conducta respeto por el contenido del Ideario de la Institucin;

    b) Aceptarse y respetarse a s mismo como individuos y como miembros de la

    sociedad, e integrarse a los grupos a que pertenecen con la actitud de que pueden

    ser tiles;

    c) Autoafirmarse como sujetos responsables, comprometidos con su formacin

    moral y espiritual y con la adquisicin de conocimientos, aptitudes y valores

    enriquecedores;

    d) Contribuir en el aula, en la Institucin en general y en la comunidad local a la

    construccin y consolidacin de una sociedad democratica, basada en la justicia y

    en la equidad;

    e) Cuidar del edificio, mobiliario, materiales y equipos educativos;

    f) Exhibir un comportamiento sin discriminacin racial, sexista o clasista;

    g) Contribuir con el desarrollo de sus compaeros, y cada uno con el suyo propio,

    participando con entusiasmo en actividades que promuevan su formacin para la

    productividad y su sanidad fsica, mental y espiritual;

    h) Asistir a clases en forma regular y con puntualidad;

    i) Permanecer en el recinto escolar durante las horas de labor, y hacer el mayor

    esfuerzo posible par obtener el mximo provecho del trabajo en el aula;

    j) Realizar las tareas que se les asignen con eficiencia y honestidad;

    k) Respetar y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades de la

    Institucin;

  • l) Mantener la debida compostura en el recinto y fuera de l, sin exhibir

    comportamiento impropios, tales como fumar, consumir sustancias prohibidas,

    participar en juegos ilegales o vedados para su edad, de apuesta o de azar; hacer

    bromas vulgares o que hieran o otros, y, en general, todo aquello que afecte su

    reputacin, la de sus hogares o el buen nombre de la Institucin;

    m) Evitar ruidos que perturben a las personas que estn laborando en la Institucin o

    que las obliguen a duplicar esfuerzos par lograr resultados satisfactorios;

    n) Proveerse, en el momento oportuno, de los tiles y materiales de trabajo;

    o) Asistir correctamente uniformados, sin incluir accesorios ajenos a lo convenido;

    p) Mostrar una presentacin personal adecuada, propia de un centro educativo, aun

    en las ocasiones que por alguna razn se les permita ir sin uniforme;

    q) Asistir a las actividades que se organizan como complemento al desarrollo del

    currculum (talleres, cursos, charlas, excursiones educativas)

    r) Para los estudiantes del Nivel Medio, cumplir con las 60 horas establecidas de

    Servicio Social para obtener el ttulo de Bachiller;

    s) No portar armas de ningn tipo; y

    t) Cumplir con los dems deberes y obligaciones contenidos en el Reglamento

    Interno o Manual de Convivencia de la Institucin.

    Art. 78. LA EFECTIVIDAD DEL REGIMEN DISCIPLINARIO de las Instituciones

    Educativas Privadas y el buen desarrollo de las actividades docentes sern el resultado de

    la actuacin conjunta de directivos, maestros, padres, madres, tutores y alumnos. En lo

    que respecta a los alumnos, se establece lo siguiente:

    a) Son consideradas faltas: el incumplimiento a los deberes y normas de

    convivencia, el irrespeto, las perturbaciones al trabajo en el aula, la acciones que

    afectan directa o indirectamente la integridad fsica o sicolgica de los miembros

    de la Institucin, los daos a los bienes de la misma, la mentira, y todo cuanto

    viole lo establecido en este Captulo, y lo que, aun no quedando explcito, por su

    naturaleza sea incorrecto;

    b) Las faltas cometidas sern clasificadas como: leves, graves y gravsimas, y darn

    motivo a sanciones disciplinarias de la conducta y el expediente personal del

    alumno;

    c) Toda sancin estar orientada hacia la correcta formacin del alumno y al buen

    funcionamiento de la Institucin;

    d) La sancin colectiva queda prohibida, salvo que la falta sea de origen colectivo;

  • e) Las FALTAS LEVES alteran el normal desenvolvimiento de la Institucin y

    violentan las disposiciones internas. Son, entre otras:

    Tardanzas injustificadas;

    Distraer o interrumpir la labor en el aula;

    Alteraciones menores al orden interno establecido; y

    Perturbar el trabajo de la Institucin.

    f) Las FALTAS GRAVES alteran el cumplimiento de los deberes, las normas de

    convivencia y las relaciones interpersonales. Son, entre otras:

    Trato irrespetuoso a compaeros, profesores y directivos;

    Deterioro del mobiliario y tiles de la Institucin;

    Abandono de la Institucin en el horario de clases;

    Participacin en pandillas o bandas;

    Rayado y deterioro de paredes;

    Acciones que atenten contra el pudor y la decencia;

    Desacato a los Reglamentos Internos o Normas de Convivencia;

    Uso de bebidas alcohlicas;

    Fumar en el recinto escolar;

    Irreverencia a los smbolos patrios;

    Fraude en la ejecucin de pruebas y exmenes; y

    Reincidencia en las faltas leves.

    g) Son consideradas FALTAS GRAVISIMAS las que adems de poner en peligro el

    prestigio de la Institucin, afectan directa o indirectamente a cualquiera de sus

    miembros. Son entre otras:

    Consumo de drogas;

    Robo;

    Falsificacin de documentos;

    Desafo a la autoridad;

    Agresin verbal o fsica a compaeros, profesores, directivos y otros miembros de la Comunidad Educativa;

    Porte y tenencia de armas de cualquier tipo;

    Intento o consumacin de secuestros; y

    Reincidencia en faltas graves.

    h) LA APLICACIN D LAS SANCIONES ser proporcional a la falta cometida y,

    en cualquier caso, sern consideradas medidas correctivas y formadoras.

    i) Las medidas correctivas por FALTAS LEVES, sern impuestas por el profesor:

    Amonestacin verbal pblica o privada;

    Participacin de la falta a la Direccin de la Institucin;

    Exposicin verbal o por escrito al padre, madre o tutor; y

    Referimiento al Departamento de Orientacin.

  • j) Las sanciones por FALTA GRAVES sern aplicadas por el profesor, y cuando

    impliquen retiro al hogar o cuando estn relacionadas con dao a la estructura

    fsica y a las pertenencias de la Institucin ste lo har en coordinacin con el

    Director. Son las siguientes:

    Separacin del aula desde una hora de clases hasta 3 das, previa asignacin de trabajos para entregar a los profesores a su retorno al

    aula;

    Reposicin de lo daado; y

    Autocrtica ante los compaeros.

    k) Las sanciones por faltas GRAVISIMAS son aplicadas por el Consejo de Disciplina. Las mismas se citan a continuacin:

    Suspensin de asistencia a clases por un perodo escolar, debiendo realizar tareas indicadas por el Consejo de Disciplina que conlleven rendicin de

    informe cada 15 das.

    Tienen la oportunidad de presentarse a los exmenes completivos y extraordinarios del calendario escolar. Los informes reportados tendrn

    equivalencia con la nota de presentacin;

    Suspensin de la matricula por dos perodos acadmicos, si la aplicacin de sanciones es originada en el primer perodo;

    4. Retiro definitivo de la Institucin.

    Art. 79. Se constituye el CONSEJO DE DISCIPLINA para la aplicacin de sanciones

    por faltas gravsimas. El mismo estar integrado por el Director de la Institucin, el

    Orientador o Siclogo, un representante de los maestros, un representante de la

    Asociacin de Padres, Madres, Tutores y Amigos de la Institucin y un representante del

    Consejo Estudiantil.

    a) Todas las sanciones aplicadas por el Consejo de Disciplina, sern comunicadas en

    forma escrita por la Direccin de la Institucin a la Comunidad Educativa y, en

    particular, a los padres, madres o tutores del alumno, el mismo da en que se tome

    la decisin.

    b)) Se establece el recurso de apelacin de sanciones aplicadas por faltas gravsimas.

    c) La solicitud de apelacin debe hacerse por escrito, a la Direccin de la Institucin,

    el da hbil que sigue a la fecha en que la sancin es comunicada a la familia.

    d) Recibida la solicitud de apelacin, los miembros del Consejo de Disciplina

    procedern, de inmediato, a la revisin total del expediente y le comunicarn al

    estudiante la decisin final tomada.

  • e) En caso de inconformidad, el expediente, con la recomendacin del Consejo de

    Disciplina, parar a la Secretara de Estado de Educacin, a travs de la Direccin

    de Colegios Privados, instancia que lo estudiar, y auxiliada de algn otro

    organismo, si fuere necesario, tomar la decisin definitiva.

    f) Todas las sanciones gravsimas aprobadas, debern ser informadas al Distrito

    Educativo.

    Art. 80. Las Instituciones Educativas Privadas podrn agregar deberes, derechos y

    normas disciplinarias a las registradas en el presente Reglamento, siempre que las mismas

    no le contravengan.

    CAPITULO XIII

    DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS QUE

    DESEMPEAN SUS LABORES DOCENTES UTILIZANDO UN PLAN DE

    ESTUDIO DIFERENTE AL OFICIAL Y EN UN IDIOMA

    QUE NO ES EL ESPAOL

    Art. 81. Las Instituciones Educativas Privadas que desempean sus labores docentes

    utilizando un Plan de Estudio diferente al oficial y en un idioma que no es el

    espaol, se regirn por el presente Reglamento y, de manera especial, por lo establecido

    en este Captulo.

    Art. 82. Las Instituciones Educativas Privadas que desempean sus labores docentes

    utilizando un Plan de Estudio diferente al oficial y en un idioma que no es el espaol,

    deben impartir en este ltimo idioma, en el Nivel Bsico, la Lengua Espaola, las

    Ciencias Sociales y la Educacin Moral y Cvica en todos los grados, segn establezca el

    currculo nacional.

    Art. 83. En el Nivel Medio, debern impartir en el idioma espaol la Lengua Espaola y

    las asignaturas del rea de Ciencias Sociales: Historia y Geografa Patrias, Educacin

    Moral y Cvica, y cualquier otra que se incluya en el currculum nacional.

    Art. 84. Las asignaturas a que hace referencia en los dos artculos anteriores sern

    obligatorias, cualquiera que sea el Plan de Estudio de otro pas que implementen, y

    debern impartirse segn los contenidos, la carga horaria, los grados y los perodos

    acadmicos en que estn ubicadas en el currculum oficial, y siguiendo las

    recomendaciones que haga la Direccin General de Currculum sobre la bibliografa.

    Art. 85. A partir de la aprobacin de este Reglamento, se les otorgar Reconocimiento, si

    no lo poseen, a las Instituciones Educativas Privadas que desempean sus labores

    docentes utilizando un Plan de Estudio diferente al oficial y en un idioma que no es el

    espaol, siempre que las mismas cumplan con su contenido, de manera especial con lo

    que se consigna en este Captulo, y, adems, depositen en el Departamento de Colegios

    Privadas, va el Distrito Educativo correspondiente:

  • a) Dos copias del Plan de Estudio, traducidas al espaol, para ser sometidos a la

    consideracin de la Direccin General de Currculum y del Departamento de

    Convalidaciones; y

    b) Certificaciones de acreditacin o reconocimiento, extendida por las autoridades

    del pas de prudencia, a avalada por la representacin diplomtica de la Repblica

    Dominicana en ese pas.

    Prrafo: Cuando no exista acreditacin legal, ser vlido el acuerdo con universidades

    extranjeras reconocidas por los Estados correspondientes para administrar exmenes de

    ingreso a sus egresados, siempre que dicho acuerdo est legalmente establecido y

    validado por las autoridades correspondientes.

    Art. 86. Se conceder Reconocimiento a las Instituciones que aunque desempeen sus

    labores docentes en un idioma que no es el espaol, implementen el currculum oficial

    vigente y se acojan a este Reglamento, exceptuando el acpite b, del Art. 85 y el Prrafo

    que le sigue, y a las normas establecidas por la Secretaria de Estado de Educacin.

    Art. 87. La correspondencia que exista entre los estudios realizados en las Instituciones

    referidas en el artculo anterior y los comunes del Sistema Educativo Nacional, deber

    probarse curso por curso, materia por materia y ttulo por ttulo, de igual manera como se

    validan en el Departamento de Convalidaciones de esta Secretara de Estado los estudios

    realizados en el extranjero.

    Prrafo: En los boletines de Calificaciones de los estudiantes que soliciten convalidacin

    de estudios, deber constar la carga horaria correspondiente a cada asignatura

    Art. 88. A las Instituciones Educativas Privadas establecidas en el pas, que desempean

    sus labores docentes utilizando un Plan de Estudio que no es el oficial y un idioma que no

    es el espaol, s llenan los requisitos exigidos por este Reglamento, se les conceder el

    disfrute de los beneficios de la Acreditacin par dirigir sus pruebas y exmenes, de

    acuerdo a los establecido en el Art. 8.

    Art. 89. A partir de la aprobacin del presente Reglamento, el Departamento de Colegios

    Privados evaluar a todas las Instituciones Educativas Privadas que desempean sus

    labores docentes utilizando un Plan de Estudio diferente al oficial y en un idioma que no

    es el espaol, para determinar si las mismas estn operando apegadas a las normas bajo

    las cuales fueron creadas y si se ajustan a lo establecido en este Reglamento.

    Art. 90. Las Instituciones Educativas Privadas que desempean sus labores docentes

    utilizando un Plan de Estudio que no es el oficial y en un idioma que no es el espaol,

    podrn ser observadas, sancionadas segn la falta, cerradas temporalmente o cerradas en

    forma indefinida, si violan el presente Reglamento.

    Art. 91. La Secretara de Estado de Educacin desconocer y, en consecuencia, no

    tendrn valor par fines de Convalidacin y Legalizacin, los estudios cursados y

    aprobados en Instituciones de este tipo que no se acojan a lo establecido en el presente

    Reglamento.

  • CAPITULO XIV

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 92. La Secretara de Estado de Educacin dar a la publicidad cada ao, y pondr a

    disposicin del pblico en el Departamento de Colegios Privados, el listado de todas las

    Instituciones Educativas Privadas segn su clasificacin en Reconocidas y Acreditadas.

    Art. 93. Ninguna Institucin Educativa Privada podr iniciar labores, hasta tanto no

    reciba del Presidente del Consejo Nacional de Educacin una autorizacin escrita con la

    cual avalar su apertura.

    Art. 94. En toda Institucin Educativa Privada formal deber funcionar la Sociedad de

    Padres, Madres, Tutores y Amigos de la Institucin, conforme a la reglamentacin

    correspondiente.

    Art. 95. Los ttulo requeridos al personal docente y administrativo-docente, debern ser

    de instituciones educativas reconocidas por las instancias oficiales.

    Art. 96. Cuando en una Institucin Educativa Privada surja un conflicto de intereses, de

    cualquier ndole, entre los usuarios de sus servicios y sus directivos, el Departamento de

    Colegios Privados podr actuar como intermediario entre ambas partes, a solicitud de

    cualquier de ellas.

    Art. 97. Toda Institucin Educativa Privada deber tener la Bandera Nacional colocada

    en asta en un lugar visible.

    Art. 98. Las Instituciones Educativas Privadas que posean autorizacin para funcionar,

    no pueden establecer extensiones pretendiendo ampararlas en dicha autorizacin. Para

    esos fines, es necesario solicitar y obtener el reconocimiento especfico que avale los

    nuevos centros.

    Art. 99. Se prohbe que dos o ms Instituciones Educativas Privadas que dos ms

    Instituciones Educativas Privadas de una misma ciudad o municipio sean autorizadas con

    nombres o denominaciones iguales.

    Art. 100. Las violaciones en que incurran las Instituciones Educativas Privadas a las

    normas legalmente establecidas por la Secretara de Estado de Educacin, sern

    conocidas y sancionadas por las instancias correspondientes y , las que correspondan al

    Cdigo Civil por la justicia ordinaria.

    Art. 101. Este reglamento deroga las Ordenanzas 775, y 189, y cualquier otro

    dispositivo legal de igual o menor categora que le sea contraria.

  • Dada en Santo Domingo de Guzmn, Capital de la Repblica Dominicana, a

    los 27 das del mes de junio del ao dos mil (2000).

    Lic. Ligia Amada Melo de Cardona Secretaria de Estado de Educacin y Cultura

    Presidenta del Consejo Nacional de Educacin

    Dr. Sstrato Acosta Sosa

    Secretario del Consejo Nacional de Educacin.