reglamento general de circulación (real decreto 1428/2003)

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    RCL 2003\2997 Legislacin (Disposicin Vigente a 30/12/2008)Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento

    General de Circulacin para la aplicacin y desarrollo del texto articulado de la Leysobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por elReal Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990

    Texto:

    Modificado por:

    Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre. BOE 05-09-2006

    La disposicin final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del textoarticulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por elReal Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo mximo de seismeses desde la entrada en vigor de dicha reforma, proceder a modificar el Reglamento General deCirculacin, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificacionescontenidas en dicha reforma. Este Real Decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su

    cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulacin, aprobadopor el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgacin de uno nuevo, en el que adems serefundan las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, queadapt el Reglamento General de Circulacin a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, tambin de reforma deltexto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, como,asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, quemodific el Reglamento General de Circulacin en materia de alcoholemia.

    Al hilo de la adaptacin del nuevo texto a la Ley 19/2001, no slo se introducen normas en materiade ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se vara la calificacin de otras, como es el caso deluso de dispositivos de telefona mvil o la circulacin en sentido contrario, respectivamente, sino que

    tambin se modernizan otros preceptos en armona con una nueva concepcin de la gestin del trfico quedispone de medios tcnicos de regulacin de la circulacin que la norma ha de hacer plenamenteoperativos.

    En materia de ciclismo debe sealarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre Adaptacinde las Normas de Circulacin a la Prctica del Ciclismo, efectu una importante reforma del textoarticulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, que, a su vez, haresultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgacin ha habido que esperar para efectuar unextenso desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo.

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    Ello ha llevado tambin a revisar y actualizar todo el sistema de sealizacin, adaptndolo a losavances en los criterios de utilizacin generalizados en los pases de nuestro entorno, mejorando laconcordancia entre la normativa de trfico y la de carreteras a este respecto. En el anexo I se representan

    grficamente las seales.

    En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahorareguladas por el artculo 108 y el anexo 2 del Cdigo de la Circulacin, preceptos que es preciso derogarreordenando las pruebas deportivas en torno al artculo 55 del Reglamento General de Circulacin, quetrata de las carreras, concursos, certmenes u otras pruebas deportivas.

    Destaca la competencia de las Comunidades Autnomas para autorizar la celebracin de pruebasdeportivas por vas interurbanas de su mbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada lacompetencia en materia de espectculos pblicos en general, carcter del que participan las pruebasdeportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a travs de un informe

    vinculante, que emiten con carcter previo a la autorizacin las Administraciones pblicas encargadas dela vigilancia y regulacin del trfico.

    El anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulacin de los vehculos especialesy de los vehculos en rgimen de transporte especial, lo que constitua una laguna existente en nuestroderecho de la circulacin que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que puedensobrevenir cuando se hallan implicados en aqullos este tipo de vehculos.

    Tambin se regula en este anexo el rgimen especfico de circulacin de convoyes y transportes delas Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos, estsometido a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulacin especfica.

    Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2 de la disposicin final del texto articulado dela Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial y la disposicin final segundadel Reglamento General de Vehculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

    Por otro lado, la pertenencia de nuestro pas a organizaciones supranacionales que aseguran unadefensa comn ha impulsado la cooperacin en esta materia con otros pases de nuestro entorno, de modoque con cierta frecuencia vehculos militares de otras naciones circulan por las carreteras espaolas,especialmente con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material militar.

    Por ltimo, en la disposicin final primera se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por ladisposicin final del texto articulado de la Ley sobre el Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y

    Seguridad Vial para modificar conceptos bsicos de circulacin y aadir definiciones a los contenidos enel anexo de dicho texto articulado y que son complementos indispensables para la aplicacin del nuevoReglamento de Circulacin que se aprueba.

    Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Trfico y Seguridad de laCirculacin Vial.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Ciencia yTecnologa, con la aprobacin previa del Ministro de Administraciones Pblicas, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 21 de noviembrede 2003, dispongo:

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    Artculo nico. Aprobacin del Reglamento General de Circulacin.

    Se aprueba el Reglamento General de Circulacin para la aplicacin y desarrollo del textoarticulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por elReal Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuacin.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Circulacin, para la aplicacin y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Trfico,Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, as como el artculo 108 y el anexo 2 del Cdigo de laCirculacin, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este RealDecreto.

    Disposicin final primera. Modificacin del anexo del texto articulado de la Ley sobre Trfico,Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial.

    El anexo del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor ySeguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de lasiguiente forma:

    Uno. Queda suprimido el concepto bsico va rpida contenido en el apartado 63 del anexo. Losconceptos bsicos numerados a partir del apartado 64 pasan a ocupar un nmero menos, de tal forma queel apartado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y as hasta el ltimo de ellos.

    Dos. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos bsicos: autova, contenido en elapartado 62; carretera convencional, contenido en el apartado 64, y travesa, contenido en el apartado66, que quedan redactados en los siguientes trminos:

    62. Autova. Autova es la carretera especialmente proyectada, construida y sealizada como talque tiene las siguientes caractersticas:

    a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.

    b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, va, lnea de ferrocarril o tranva, ni ser cruzada a nivel

    por senda, va de comunicacin o servidumbre de paso alguna.

    c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulacin, separadas entre s, salvo enpuntos singulares o con carcter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulacin, opor otros medios.

    64. Carretera convencional. Es toda carretera que no rene las caractersticas propias de lasautopistas, autovas y vas para automviles.

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    66. Travesa. A los efectos de esta disposicin normativa, es el tramo de carretera que discurre porpoblado. No tendrn la consideracin de travesas aquellos tramos que dispongan de una alternativa viariao variante a la cual tiene acceso.

    Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos bsicos: va paraautomviles, que figurar como el concepto bsico nmero 75; va interurbana, que figurar como elconcepto bsico nmero 76; va urbana, que figurar como el concepto bsico nmero 77; carretera,que figurar como el concepto bsico nmero 78; glorieta, que figurar como el concepto bsiconmero 79, y carril para vehculos con alta ocupacin, que figurar como el concepto bsico nmero80. Dichos conceptos bsicos tendrn la siguiente redaccin:

    75. Va para automviles. Toda va reservada exclusivamente a la circulacin de automviles, conuna sola calzada y con limitacin total de accesos a las propiedades colindantes, y sealizada con lasseales S-3 y S-4, respectivamente.

    76. Va interurbana. Es toda va pblica situada fuera de poblado.

    77. Va urbana. Es toda va pblica situada dentro de poblado, excepto las travesas.

    78. Carretera. A los efectos de esta disposicin normativa, es toda va pblica pavimentada situadafuera de poblado, salvo los tramos en travesa.

    79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de interseccin caracterizado por que lostramos que en l confluyen se comunican a travs de un anillo en el que se establece una circulacinrotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas

    partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a travs de la isletacentral, por lo que el trfico pasa de uno a otro y no la rodea.

    80. Carril para vehculos con alta ocupacin. Es aquel especialmente reservado o habilitado para lacirculacin de los vehculos con alta ocupacin.

    Disposicin final segunda. Facultades de desarrollo.

    Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por s o conjuntamente con los titulares de losrestantes departamentos ministeriales afectados por razn de la materia, las disposiciones oportunas parala aplicacin y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

    Disposicin final tercera. Vehculos de las Fuerzas Armadas.

    Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los dems ministroscompetentes, para regular las peculiaridades del rgimen de autorizaciones y circulacin de los vehculospertenecientes a las Fuerzas Armadas.

    Disposicin final cuarta. Estupefacientes y sustancias psicotrpicas.

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    Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y, en su caso, a los dems ministroscompetentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotrpicas que puedan influirnegativamente en el conductor de vehculos a motor.

    Disposicin final quinta. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrar en vigor al mes siguiente de su publicacin en el Boletn Oficialdel Estado.

    Reglamento General de Circulacin

    NDICE

    TTULO PRELIMINAR. mbito de aplicacin de las normas sobre trfico, circulacin de vehculos amotor y seguridad vial.

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    TTULO I. Normas generales de comportamiento en la circulacin.Captulo I. Normas generales.

    Artculo 2. Usuarios.Artculo 3. Conductores.Artculo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulacin.Artculo 5. Sealizacin de obstculos y peligros.Artculo 6. Prevencin de incendios.

    Artculo 7. Emisin de perturbaciones y contaminantes.Captulo II. De la carga de vehculos y del transporte de personas y mercancas o cosas.

    Artculo 8. Carga de vehculos y transporte de personas y mercancas o cosas.Seccin 1 Transporte de personas.

    Artculo 9. Del transporte de personas.Artculo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.Artculo 11. Transporte colectivo de personas.Artculo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.

    Seccin 2 Transporte de mercancas o cosas.Artculo 13. Dimensiones del vehculo y su carga.Artculo 14. Disposicin de la carga.

    Artculo 15. Dimensiones de la carga.Artculo 16. Operaciones de carga y descarga.

    Captulo III. Normas generales de los conductores.Artculo 17. Control del vehculo o animales.Artculo 18. Otras obligaciones del conductor.Artculo 19. Visibilidad en el vehculo.

    Captulo IV. Normas sobre bebidas alcohlicas.Artculo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.Artculo 21. Investigacin de la alcoholemia. Personas obligadas.Artculo 22. Pruebas de deteccin alcohlica mediante el aire espirado.Artculo 23. Prctica de las pruebas.

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    Artculo 24. Diligencias del agente de la autoridad.Artculo 25. Inmovilizacin del vehculo.Artculo 26. Obligaciones del personal sanitario.

    Captulo V. Normas sobre estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas.Artculo 27. Estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas.Artculo 28. Pruebas para la deteccin de sustancias estupefacientes, psicotrpicos,estimulantes u otras sustancias anlogas.

    TTULO II. De la circulacin de vehculos.Captulo I. Lugar en la va.

    Seccin 1 Sentido de la circulacin.Artculo 29. Norma general.

    Seccin 2 Utilizacin de los carriles.Artculo 30. Utilizacin de los carriles en calzadas con doble sentido de circulacin.

    Artculo 31. Utilizacin de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con ms de un carrilpara el mismo sentido de marcha.Artculo 32. Utilizacin de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o ms carrilespara el mismo sentido de marcha.Artculo 33. Utilizacin de los carriles, en poblado, en calzadas con ms de un carrilreservado para el mismo sentido de marcha.Artculo 34. Cmputo de carriles.Artculo 35. Utilizacin de los carriles en funcin de la velocidad sealizada y de losreservados a determinados vehculos y a ciertas maniobras.

    Seccin 3 Arcenes.Artculo 36. Conductores obligados a su utilizacin.

    Seccin 4 Supuestos especiales del sentido de circulacin y de la utilizacin de calzadas, carriles yarcenes.

    Artculo 37. Ordenacin especial del trfico por razones de seguridad o fluidez de lacirculacin.Artculo 38. Circulacin en autopistas y autovas.Artculo 39. Limitaciones a la circulacin.Artculo 40. Carriles reversibles.Artculo 41. Carriles de utilizacin en sentido contrario al habitual.Artculo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulacin.

    Seccin 5 Refugios, isletas o dispositivos de gua o anlogos.Artculo 43. Sentido de la circulacin.

    Seccin 6 Divisin de las vas en calzadas.Artculo 44. Utilizacin de las calzadas.

    Captulo II. Velocidad.Seccin 1 Lmites de velocidad.

    Artculo 45. Adecuacin de la velocidad a las circunstancias.Artculo 46. Moderacin de la velocidad. Casos.Artculo 47. Velocidades mximas y mnimas.Artculo 48. Velocidades mximas, en vas fuera de poblado.Artculo 49. Velocidades mnimas en poblado y fuera de poblado.Artculo 50. Lmites de velocidad en vas urbanas y travesas.Artculo 51. Velocidades mximas en adelantamientos.

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    Artculo 52. Velocidades prevalentes.Seccin 2 Reduccin de velocidad y distancias entre vehculos.

    Artculo 53. Reduccin de velocidad.

    Artculo 54. Distancias entre vehculos.Seccin 3 Competiciones.

    Artculo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.Captulo III. Prioridad de paso.

    Seccin 1 Normas de prioridad en las intersecciones.Artculo 56. Intersecciones sealizadas.Artculo 57. Intersecciones sin sealizar.Artculo 58. Normas generales.Artculo 59. Intersecciones.

    Seccin 2 Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente.Artculo 60. Tramos en obras y estrechamientos.

    Artculo 61. Paso de puentes u obras de paso sealizado.Artculo 62. Orden de preferencia en ausencia de sealizacin.Artculo 63. Tramos de gran pendiente.

    Seccin 3 Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones yanimales.

    Artculo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.Artculo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.Artculo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales.

    Seccin 4 Vehculos en servicios de urgencia.Artculo 67. Vehculos prioritarios.Artculo 68. Facultades de los conductores de los vehculos prioritarios.

    Artculo 69. Comportamiento de los dems conductores respecto de los vehculosprioritarios.Artculo 70. Vehculos no prioritarios en servicio de urgencia.

    Captulo IV. Vehculos y transportes especiales.Artculo 71. Normas de circulacin y sealizacin.

    Captulo V. Incorporacin a la circulacin.Artculo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulacin.Artculo 73. Obligacin de los dems conductores de facilitar la maniobra.

    Captulo VI. Cambios de direccin y de sentido, y marcha atrs.Seccin 1 Cambios de va, calzada y carril.

    Artculo 74. Normas generales.

    Artculo 75. Ejecucin de la maniobra de cambio de direccin.Artculo 76. Supuestos especiales.Artculo 77. Carril de deceleracin.

    Seccin 2 Cambio de sentido.Artculo 78. Ejecucin de la maniobra.Artculo 79. Prohibiciones.

    Seccin 3 Marcha hacia atrs.Artculo 80. Normas generales.Artculo 81. Ejecucin de la maniobra.

    Captulo VII. Adelantamiento.Seccin 1 Adelantamiento y circulacin paralela.

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    Artculo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excepciones.Artculo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.

    Seccin 2 Normas generales del adelantamiento.

    Artculo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.Seccin 3 Ejecucin del adelantamiento.

    Artculo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecucin de la maniobra.Seccin 4 Vehculo adelantado.

    Artculo 86. Obligaciones de su conductor.Seccin 5 Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial.

    Artculo 87. Prohibiciones.Seccin 6 Supuestos excepcionales de ocupacin del sentido contrario.

    Artculo 88. Vehculos inmovilizados.Artculo 89. Obstculos.

    Captulo VIII. Parada y estacionamiento.

    Seccin 1 Normas generales de paradas y estacionamientos.Artculo 90. Lugares en que deben efectuarse.Artculo 91. Modo y forma de ejecucin.Artculo 92. Colocacin del vehculo.Artculo 93. Ordenanzas municipales.

    Seccin 2 Normas especiales de paradas y estacionamientos.Artculo 94. Lugares prohibidos.

    Captulo IX. Cruce de pasos a nivel, puentes mviles y tneles.Seccin 1 Normas generales sobre pasos a nivel, puentes mviles y tneles.

    Artculo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las vas.Artculo 96. Barreras, semibarreras y semforos.

    Seccin 2 Bloqueo de pasos a nivel, puentes mviles y tneles.Artculo 97. Detencin de un vehculo en paso a nivel, puente mvil o tnel.

    Captulo X. Utilizacin del alumbrado.Seccin 1 Uso obligatorio del alumbrado.

    Artculo 98. Normas generales.Artculo 99. Alumbrados de posicin y de glibo.Artculo 100. Alumbrado de largo alcance o carretera.Artculo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce.Artculo 102. Deslumbramiento.Artculo 103. Alumbrado de placa de matricula.Artculo 104. Uso del alumbrado durante el da.

    Artculo 105. Inmovilizaciones.Seccin 2 Supuestos especiales de alumbrado.

    Artculo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.Artculo 107. Inutilizacin o avera del alumbrado.

    Captulo XI. Advertencias de los conductores.Seccin 1 Normas generales.

    Artculo 108. Obligacin de advertir las maniobras.Artculo 109. Advertencias pticas.Artculo 110. Advertencias acsticas.

    Seccin 2 Advertencias de los vehculos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales.Artculo 111. Normas generales.

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    Artculo 112. Advertencias de los vehculos de servicios de urgencia.Artculo 113. Advertencias de otros vehculos.

    TTULO III. Otras normas de circulacin.Captulo I. Puertas y apagado de motor.

    Artculo 114. Puertas.Artculo 115. Apagado de motor.

    Captulo II. Cinturn, casco y restantes elementos de seguridad.Artculo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.Artculo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retencin homologados.Artculo 118. Cascos y otros elementos de proteccin.Artculo 119. Exenciones.

    Captulo III. Tiempos de conduccin y descanso.Artculo 120. Normas generales.

    Captulo IV. Peatones.Artculo 121. Circulacin por zonas peatonales. Excepciones.Artculo 122. Circulacin por la calzada o arcn.Artculo 123. Circulacin nocturna.Artculo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.Artculo 125. Normas relativas a autopistas y autovas.

    Captulo V. Circulacin de animales.Artculo 126. Normas generales.Artculo 127. Normas especiales.Artculo 128. Normas relativas a autopistas y autovas.

    Captulo VI. Comportamiento en caso de emergencia.

    Artculo 129. Obligacin de auxilio.Artculo 130. Inmovilizacin del vehculo y cada de la carga.

    TTULO IV. De la sealizacin.Captulo I. Normas generales.

    Artculo 131. Concepto.Artculo 132. Obediencia de las seales.

    Captulo II. Prioridad entre seales.Artculo 133. Orden de prioridad.

    Captulo III. Formato de las seales.Artculo 134. Catlogo oficial de seales de circulacin.

    Captulo IV. Aplicacin de las seales.Seccin 1 Generalidades.

    Artculo 135. Aplicacin.Artculo 136. Visibilidad.Artculo 137. Inscripciones.Artculo 138. Idioma de las seales.

    Seccin 2 Responsabilidad de la sealizacin en las vas.Artculo 139. Responsabilidad.Artculo 140. Sealizacin de las obras.Artculo 141. Objeto y tipo de seales.

    Captulo V. Retirada, sustitucin y alteracin de seales.

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    Artculo 142. Obligaciones relativas a la sealizacin.Captulo VI. De los tipos y significados de las seales de circulacin y marcas viales.

    Seccin 1 De las seales y rdenes de los agentes de circulacin.

    Artculo 143. Seales con el brazo y otras.Seccin 2 De la sealizacin circunstancial que modifica el rgimen normal de utilizacin de lava y de las seales de balizamiento.

    Artculo 144. Seales circunstanciales y de balizamiento.Seccin 3 De los semforos.

    Artculo 145. Semforos reservados para peatones.Artculo 146. Semforos circulares para vehculos.Artculo 147. Semforos cuadrados para vehculos, o de carril.Artculo 148. Semforos reservados a determinados vehculos.

    Seccin 4 De las seales verticales de circulacin.Subseccin 1 De las seales de advertencia de peligro.

    Artculo 149. Objeto y tipos.Subseccin 2 De las seales de reglamentacin.

    Artculo 150. Objeto, clases y normas comunes.Artculo 151. Seales de prioridad.Artculo 152. Seales de prohibicin de entrada.Artculo 153. Seales de restriccin de paso.Artculo 154. Otras seales de prohibicin o restriccin.Artculo 155. Seales de obligacin.Artculo 156. Seales de fin de prohibicin o restriccin.Artculo 157. Formato de las seales de reglamentacin.

    Subseccin 3 De las seales de indicacin.

    Artculo 158. Objeto y tipos.Artculo 159. Seales de indicaciones generales.Artculo 160. Seales de carriles.Artculo 161. Seales de servicio.Artculo 162. Seales de orientacin.Artculo 163. Paneles complementarios.Artculo 164. Otras seales.Artculo 165. Formato de las seales de indicacin.

    Seccin 5 De las marcas viales.Artculo 166. Objeto y clases.Artculo 167. Marcas blancas longitudinales.

    Artculo 168. Marcas blancas transversales.Artculo 169. Seales horizontales de circulacin.Artculo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco.Artculo 171. Marcas de otros colores.Artculo 172. Formato de las marcas viales.

    TTULO V. Seales en los vehculos.Artculo 173. Objeto, significado y clases.

    Disposicin adicional primera. Comunidades Autnomas.Disposicin adicional segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en turismos.

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    Disposicin adicional tercera. Sistemas de retencin infantiles.

    Disposicin final primera. Obligacin de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad.

    Disposicin final segunda. Obligaciones sobre sistemas de retencin infantiles.

    Anexo I. Seales de circulacin.

    Anexo II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.Seccin 1 Pruebas deportivas.Seccin 2 Marchas ciclistas.Seccin 3 Otros eventos.

    Anexo III. Normas y condiciones de circulacin de los vehculos especiales y de los vehculos en rgimende transporte especial.

    Seccin 1 Condiciones de circulacin comunes para los grupos 1, 2 y 3.Seccin 2 Rgimen especfico de circulacin de convoyes y columnas militares, transportesespeciales de material militar en vehculos pertenecientes al Ministerio de Defensa o al servicio delos cuarteles generales militares internacionales de la OTAN.

    Anexo IV. Pictograma indicativo del uso obligatorio del cinturn de seguridad en los asientos de losvehculos destinados al transporte de personas de ms de nueve plazas, incluido el conductor, en los quefigure el mismo.

    TTULO PRELIMINAR

    mbito de aplicacin de las normas sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    1. Los preceptos de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, losde este Reglamento y los de las dems disposiciones que la desarrollen sern aplicables en todo elterritorio nacional y obligarn a los titulares y usuarios de las vas y terrenos pblicos aptos para lacirculacin, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vas y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean deuso comn y, en defecto de otras normas, a los de las vas y terrenos privados que sean utilizados por una

    colectividad indeterminada de usuarios.

    2. En concreto, tales preceptos sern aplicables:

    a) A los titulares de las vas pblicas o privadas, comprendidas en el prrafo c), y a sus usuarios, yalo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehculos o en concepto depeatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas fsicas o jurdicas que, sin estar comprendidas en elinciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

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    b) A los animales sueltos o en rebao y a los vehculos de cualquier clase que, estticos o enmovimiento, se encuentren incorporados al trfico en las vas comprendidas en el primer inciso del prrafoc).

    c) A las autopistas, autovas, carreteras convencionales, a las reas y zonas de descanso y deservicio, sitas y afectas a dichas vas, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento decualquier clase de vehculos; a las travesas, a las plazas, calles o vas urbanas; a los caminos de dominiopblico; a las pistas y terrenos pblicos aptos para la circulacin; a los caminos de servicio construidoscomo elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos confinalidades anlogas, siempre que estn abiertos al uso pblico, y, en general, a todas las vas de usocomn pblicas o privadas.

    No sern aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otroslocales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustrados al uso pblico y destinados

    al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

    3. El desplazamiento ocasional de vehculos por terrenos o zonas de uso comn no aptos para lacirculacin, por tratarse de lugares no destinados al trfico, quedar sometido a las normas contenidas enel ttulo I y en el captulo X del ttulo II de este Reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto enla regulacin vigente sobre conductores y vehculos, respecto del rgimen de autorizacin administrativaprevia, previsto en el ttulo IV del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos aMotor y Seguridad Vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehculosy la idoneidad de stos para circular con el mnimo riesgo posible.

    4. En defecto de otras normas, los titulares de vas o terrenos privados no abiertos al uso pblico,

    situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrn regular, dentro de susrespectivas vas o recintos, la circulacin exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuandoconstituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que nodesvirten las normas de este Reglamento, ni induzcan a confusin con ellas.

    TTULO I

    Normas generales de comportamiento en la circulacin

    CAPTULO I

    Normas generales

    Artculo 2. Usuarios.

    Los usuarios de la va estn obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamentela circulacin ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daos a los bienes(artculo 9.1 del texto articulado).

    Artculo 3. Conductores.

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    1. Se deber conducir con la diligencia y precaucin necesarias para evitar todo dao, propio oajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los dems ocupantes delvehculo y al resto de los usuarios de la va. Queda terminantemente prohibido conducir de modo

    negligente o temerario (artculo 9.2 del texto articulado).

    2. Las conductas referidas a la conduccin negligente tendrn la consideracin de infraccionesgraves y las referidas a la conduccin temeraria tendrn la consideracin de infracciones muy graves, deacuerdo con lo dispuesto en el artculo 65.4.) y 5.d) del texto articulado de la Ley sobre Trfico,Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, respectivamente.

    * Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 a) por art. nico. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1

    septiembre..

    Artculo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulacin.

    1. La realizacin de obras, instalaciones, colocacin de contenedores, mobiliario urbano ocualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vas o terrenos objeto deaplicacin de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial necesitar laautorizacin previa de su titular y se regirn por lo dispuesto en la legislacin de carreteras y en susreglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas sern aplicables a lainterrupcin de las obras en razn de las circunstancias o caractersticas especiales de trfico, que podrnllevarse a efecto a peticin del organismo autnomo Jefatura Central de Trfico (artculo 10.1 del textoarticulado).

    2. Se prohbe arrojar, depositar o abandonar sobre la va objetos o materias que puedan entorpecerla libre circulacin, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aqulla o sus instalaciones,

    o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular,parar o estacionar (artculo 10.2 del texto articulado).

    3. No se instalar en vas o terrenos objeto del mbito de aplicacin de la legislacin sobre trfico,circulacin de vehculos a motor y seguridad vial ningn aparato, instalacin o construccin, ni serealizarn actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carcter provisional o temporal,que pueda entorpecer la circulacin.

    Artculo 5. Sealizacin de obstculos y peligros.

    1. Quienes hubieran creado sobre la va algn obstculo o peligro debern hacerlo desaparecer lo

    antes posible, y adoptarn entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demsusuarios y para que no se dificulte la circulacin (artculo 10.3 del texto articulado).

    2. No se considerarn obstculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandastransversales, siempre que cumplan la regulacin bsica establecida al efecto por el Ministerio deFomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.

    3. Para advertir la presencia en la va de cualquier obstculo o peligro creado, el causante de stedeber sealizarlo de forma eficaz, tanto de da como de noche, de conformidad con lo dispuesto en losartculos 130.3, 140 y 173.

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    4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia mecnica, sanitaria ocualquier otro tipo de intervencin debern regirse por los principios de utilizacin de los recursos idneosy estrictamente necesarios en cada caso. El organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso,

    la autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico, o sus agentes, acordarn lapresencia y permanencia en la zona de intervencin de todo el personal y equipo que sea imprescindible ygarantizar la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia; adems, ser la encargadade sealar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehculos de servicios de urgencia ode otros servicios especiales, atendiendo a la prestacin de la mejor asistencia y velando por el mejorauxilio de las personas.

    5. La actuacin de los equipos de los servicios de urgencia, as como la de los de asistenciamecnica y de conservacin de carreteras, deber procurar en todo momento la menor afectacin posiblesobre el resto de la circulacin, ocupando el mnimo posible de la calzada y siguiendo en todo momentolas instrucciones que imparta el organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la

    autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico, o sus agentes. El comportamientode los conductores y usuarios en caso de emergencia se ajustar a lo establecido en los artculos 69, 129 y130 y, en particular, el de los conductores de los vehculos de servicio de urgencia, a lo dispuesto en losartculos 67, 68, 111 y 112.

    6. La detencin, parada o estacionamiento de los vehculos destinados a los servicios citadosdeber efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstculo a la circulacin.

    7. Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes dela autoridad responsable del trfico tendrn la consideracin de infraccin grave de acuerdo con lodispuesto en el artculo 65.4.b) del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a

    Motor y Seguridad Vial.

    * Apdo. 7 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 d) y 5 c) por art. nico. Diez de Real Decreto 965/2006,

    de 1 septiembre).

    Artculo 6.Prevencin de incendios.

    1. Se prohbe arrojar a la va o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a laproduccin de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artculo 10.4 del textoarticulado).

    2. Las infracciones a este precepto tendrn la consideracin de infraccin grave de acuerdo con lodispuesto en el artculo 65.4.o) del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos aMotor y Seguridad Vial.

    * Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 b) por art. nico. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1

    septiembre.

    Artculo 7.Emisin de perturbaciones y contaminantes.

    1. Los vehculos no podrn circular por las vas o terrenos objeto de la legislacin sobre trfico,circulacin de vehculos a motor y seguridad vial si emiten perturbaciones electromagnticas, con niveles

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    de emisin de ruido superiores a los lmites establecidos por las normas especficamente reguladoras de lamateria, as como tampoco podrn emitir gases o humos en valores superiores a los lmites establecidos nien los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo

    con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento General de Vehculos.

    Todos los conductores de vehculos quedan obligados a colaborar en las pruebas de deteccin quepermitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

    2. Tanto en las vas pblicas urbanas como en las interurbanas se prohbe la circulacin devehculos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador delas explosiones.

    Se prohbe, asimismo, la circulacin de los vehculos mencionados cuando los gases expulsadospor los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a travs de uno

    incompleto, inadecuado, deteriorado o a travs de tubos resonadores, y la de los de motor de combustininterna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyeccin descendente al exteriorde combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores deotros vehculos o resulten nocivos.

    Los agentes de la autoridad podrn inmovilizar el vehculo en el caso de que supere los niveles degases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, segn el tipo de vehculo, conforme al artculo 70.2del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial.

    3. Queda prohibida la emisin de los contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida porvehculos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehculos.

    4. Igualmente, queda prohibida dicha emisin por otros focos emisores de contaminantes distintosde los producidos por vehculos a motor, cualquiera que fuese su naturaleza, por encima de los niveles queel Gobierno establezca con carcter general.

    Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afeccinde las Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afeccinde las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista peligro de que el humo producido por laincineracin de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.

    CAPTULO II

    De la carga de vehculos y del transporte de personas y mercancas o cosas

    Artculo 8.Carga de vehculos y transporte de personas y mercancas o cosas.

    Se prohbe cargar los vehculos o transportar en ellos personas, mercancas o cosas de formadistinta a la que se determina en este captulo.

    SECCIN 1. Transporte de personas

    Artculo 9. Del transporte de personas.

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    1. El nmero de personas transportadas en un vehculo no podr ser superior al de las plazas que

    tenga autorizadas, que, en los de servicio pblico y en los autobuses, deber estar sealado en placas

    colocadas en su interior, sin que, en ningn caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masamxima autorizada para el vehculo.

    2. A efectos de cmputo del nmero de personas transportadas en los vehculos autorizados paratransporte escolar y de menores, se estar a lo establecido en la normativa especfica sobre la materia.

    3. Las infracciones a este precepto en cuanto impliquen una ocupacin excesiva del vehculo quesuponga aumentar en un 50 por 100 el nmero de plazas autorizadas, excluida la del conductor, conexcepcin de los autobuses de lneas urbanas e interurbanas, tendrn la consideracin de muy graves, deacuerdo con lo estipulado en el artculo 65.5.e) del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin devehculos a motor y seguridad vial, y se proceder a la inmovilizacin del vehculo por los agentes de la

    autoridad, que lo mantendrn inmovilizado mientras subsista la causa de la infraccin.

    * Apdo. 2 modificado por art. nico. Uno de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.

    * Apdo. 3 modificado por art. nico. Uno de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.

    Artculo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.

    1. Est prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionadopara ellas en los vehculos.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehculos de transporte de mercancas o

    cosas podrn viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en lasdisposiciones que regulan la materia.

    3. Los vehculos autorizados a transportar simultneamente personas y carga debern estarprovistos de una proteccin adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantesni pueda daarlos en caso de ser proyectada. Dicha proteccin se ajustar a lo previsto en la legislacinreguladora de los vehculos.

    4. El hecho de no llevar instalada la proteccin a que se refiere el apartado anterior ser sancionadocon arreglo a lo dispuesto en el artculo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin deVehculos a Motor y Seguridad Vial.

    Artculo 11.Transporte colectivo de personas.

    1. El conductor deber efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, loms cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendr de realizar acto alguno que le puedadistraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en lassubidas y bajadas, velarn por la seguridad de los viajeros.

    2. En los vehculos destinados al servicio pblico de transporte colectivo de personas se prohbe alos viajeros:

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    a) Distraer al conductor durante la marcha del vehculo.

    b) Entrar o salir del vehculo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.

    c) Entrar en el vehculo cuando se haya hecho la advertencia de que est completo.

    d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al trnsito de personas.

    e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehculo lugar destinado para sutransporte. Se exceptan de esta prohibicin, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentesacompaados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.

    f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulacinespecfica sobre la materia.

    g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado delvehculo. El conductor y, en su caso, el encargado de los vehculos destinados al servicio pblico detransporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplanlos preceptos establecidos en este apartado.

    Artculo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.

    1. Los ciclos que, por construccin, no puedan ser ocupados por ms de una persona podrntransportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete aos en asientoadicional que habr de ser homologado.

    2. En los ciclomotores y en las motocicletas, adems del conductor y, en su caso, del ocupante delsidecar de stas, puede viajar, siempre que as conste en su licencia o permiso de circulacin, un pasajeroque sea mayor de 12 aos, utilice casco de proteccin y cumpla las siguientes condiciones:

    a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapis laterales.

    b) Que utilice el asiento correspondiente detrs del conductor.

    En ningn caso podr situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y elmanillar de direccin del ciclomotor o motocicleta.

    3. Excepcionalmente, los mayores de siete aos podrn circular en motocicletas o ciclomotoresconducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre queutilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior (artculo 11.4 del textoarticulado).

    4. Las motocicletas, los vehculos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrnarrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vaco delvehculo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la circulacin sea de da y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

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    b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por 100 respecto

    a las velocidades genricas que para estos vehculos se establecen en el artculo 48.

    c) Que en ningn caso transporten personas en el vehculo remolcado.

    En circulacin urbana se estar a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

    SECCIN 2. Transporte de mercancas o cosas

    Artculo 13. Dimensiones del vehculo y su carga.

    1. En ningn caso, la longitud, anchura y altura de los vehculos y su carga exceder de la sealadaen las normas reguladoras de los vehculos o para la va por la que circulen.

    2. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los lmites sealados en elapartado anterior deber realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulacin, que seregulan en el Reglamento General de Vehculos, conforme a las normas y condiciones de circulacin quese establecen en el anexo III del presente Reglamento.

    3. Las infracciones a las normas de este precepto sern sancionadas con arreglo a lo dispuesto en elartculo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y SeguridadVial.

    Artculo 14.Disposicin de la carga.

    1. La carga transportada en un vehculo, as como los accesorios que se utilicen para suacondicionamiento o proteccin, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma

    que no puedan:

    a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.

    b) Comprometer la estabilidad del vehculo.

    c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.

    d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de sealizacin luminosa, las placas o distintivosobligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.

    2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuar siempre cubrindolastotal y eficazmente.

    3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, as como las que entraenespecialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendr, adems, a las normas especficas que regulanla materia.

    Artculo 15.Dimensiones de la carga.

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    1. La carga no sobresaldr de la proyeccin en planta del vehculo, salvo en los casos y

    condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de traccin animal, se entiende por proyeccin la

    del vehculo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar lacabeza del animal de tiro ms prximo a aqul.

    2. En los vehculos destinados exclusivamente al transporte de mercancas, tratndose de cargasindivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento,podrn sobresalir:

    a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:

    1 En vehculos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior y tres metrospor la posterior.

    2 En vehculos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud del vehculo porcada extremo anterior y posterior.

    b) En el caso de que la dimensin menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehculo,podr sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55metros.

    3. En el resto de los vehculos no destinados exclusivamente al transporte de mercancas la cargapodr sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por 100 de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por100.

    4. En los vehculos de anchura inferior a un metro la carga no deber sobresalir lateralmente msde 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podr sobresalir por la extremidad anterior, ni msde 0,25 metros por la posterior.

    5. Cuando la carga sobresalga de la proyeccin en planta del vehculo, siempre dentro de loslmites de los apartados anteriores, se debern adoptar todas las precauciones convenientes para evitardaos o peligros a los dems usuarios de la va pblica, y deber ir resguardada en la extremidad salientepara aminorar los efectos de un roce o choque posibles.

    6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrs de los vehculos a que se refieren los apartados

    2 y 3 deber ser sealizada por medio de la seal V-20 a que se refiere el artculo 173 y cuyascaractersticas se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehculos. Esta seal se debercolocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje delvehculo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior delvehculo, se colocarn transversalmente dos paneles de sealizacin, cada uno en un extremo de la carga ode la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles debern colocarse de tal manera que formenuna geometra de v invertida. Cuando el vehculo circule entre la puesta y la salida del sol o bajocondiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deber irsealizada, adems, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la sealizacin deberhacerse por medio de una luz blanca.

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    7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del glibo del vehculo, de tal manera que suextremidad lateral se encuentre a ms de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera deposicin del vehculo, debern estar entre la puesta y la salida del sol, as como cuando existan

    condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente,sealizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y undispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrs, por medio de una luz roja y de un dispositivoreflectante de color rojo.

    8. En el caso de circulacin de vehculos en rgimen de transporte especial, se estar a lo dispuestoen su autorizacin.

    Artculo 16. Operaciones de carga y descarga.

    Las operaciones de carga o descarga debern llevarse a cabo fuera de la va.

    Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en sta, debern realizarse sin ocasionarpeligros ni perturbaciones graves al trnsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:

    a) Se respetarn las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, adems, en poblado, las quedicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.

    b) Se efectuarn, en lo posible, por el lado del vehculo ms prximo al borde de la calzada.

    c) Se llevarn a cabo con medios suficientes para conseguir la mxima celeridad, y procurandoevitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercanca en la calzada, arcn yzonas peatonales.

    d) Las operaciones de carga y descarga de mercancas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas,as como las que entraen especialidades en su manejo o estiba, se regirn, adems, por las disposicionesespecficas que regulan la materia.

    CAPTULO III

    Normas generales de los conductores

    Artculo 17. Control del vehculo o de animales.

    1. Los conductores debern estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehculos oanimales.

    Al aproximarse a otros usuarios de la va, debern adoptar las precauciones necesarias para suseguridad, especialmente cuando se trate de nios, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamenteimpedidas (artculo 11.1 del texto articulado).

    2. A los conductores de caballeras, ganados y vehculos de carga de traccin animal les estprohibido llevarlos corriendo por la va en las inmediaciones de otros de la misma especie o de laspersonas que van a pie, as como abandonar su conduccin, dejndoles marchar libremente por el caminoo detenerse en l.

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    Artculo 18. Otras obligaciones del conductor.

    1. El conductor de un vehculo est obligado a mantener su propia libertad de movimientos, elcampo necesario de visin y la atencin permanente a la conduccin, que garanticen su propia seguridad,la del resto de los ocupantes del vehculo y la de los dems usuarios de la va. A estos efectos, debercuidar especialmente de mantener la posicin adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y laadecuada colocacin de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre elconductor y cualquiera de ellos (artculo 11.2 del texto articulado).

    Se considera incompatible con la obligatoria atencin permanente a la conduccin el uso por elconductor con el vehculo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet,monitores de televisin y reproductores de vdeo o DVD. Se exceptan, a estos efectos, el uso demonitores que estn a la vista del conductor y cuya utilizacin sea necesaria para la visin de acceso o

    bajada de peatones o para la visin en vehculos con cmara de maniobras traseras, as como el dispositivoGPS.

    2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores oreproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseanza y la realizacin de las pruebas deaptitud en circuito abierto para la obtencin del permiso de conduccin de motocicletas de dos ruedascuando as lo exija el Reglamento General de Conductores.

    Se prohbe la utilizacin durante la conduccin de dispositivos de telefona mvil y cualquier otromedio o sistema de comunicacin, excepto cuando el desarrollo de la comunicacin tenga lugar sinemplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artculo 11.3, prrafo segundo, del

    texto articulado).

    Quedan exentos de dicha prohibicin los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funcionesque tengan encomendadas (artculo 11.3, prrafo tercero, del texto articulado).

    3. Se prohbe que en los vehculos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o seacondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de trfico, o que se emitan o haganseales con dicha finalidad, as como la utilizacin de mecanismos de deteccin de radar.

    4. Las infracciones a este precepto tendrn la consideracin de graves conforme se prev en elartculo 65.4.f) y g) del texto articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y

    seguridad vial.

    *Apdo. 4 aadido por art. nico. Dos de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.

    Artculo 19. Visibilidad en el vehculo.

    1. La superficie acristalada del vehculo deber permitir, en todo caso, la visibilidad difana delconductor sobre toda la va por la que circule, sin interferencias de lminas o adhesivos.

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    nicamente se permitir circular con lminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillasposteriores cuando el vehculo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificacionestcnicas necesarias.

    No obstante, la utilizacin de lminas adhesivas en los vehculos se permitir en las condicionesestablecidas en la reglamentacin de vehculos.

    La colocacin de los distintivos previstos en la legislacin de transportes o en otras disposicionesdeber realizarse de forma que no impidan la correcta visin del conductor.

    2. Queda prohibida, en todo caso, la colocacin de vidrios tintados o coloreados no homologados.

    3. Las infracciones a las normas de este precepto sern sancionadas con arreglo a lo dispuesto en elartculo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad

    Vial.

    CAPTULO IV

    Normas sobre bebidas alcohlicas

    Artculo 20.Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.

    No podrn circular por las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos amotor y seguridad vial los conductores de vehculos ni los conductores de bicicletas con una tasa dealcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos

    por litro.

    Cuando se trate de vehculos destinados al transporte de mercancas con una masa mximaautorizada superior a 3.500 kilogramos, vehculos destinados al transporte de viajeros de ms de nueveplazas, o de servicio pblico, al transporte escolar y de menores, al de mercancas peligrosas o de serviciode urgencia o transportes especiales, los conductores no podrn hacerlo con una tasa de alcohol en sangresuperior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

    Los conductores de cualquier vehculo no podrn superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos aos siguientesa la obtencin del permiso o licencia que les habilita para conducir.

    A estos efectos, slo se computar la antigedad de la licencia de conduccin cuando se trate de laconduccin de vehculos para los que sea suficiente dicha licencia.

    Artculo 21. Investigacin de la alcoholemia. Personas obligadas.

    Todos los conductores de vehculos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas quese establezcan para la deteccin de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligadoslos dems usuarios de la va cuando se hallen implicados en algn accidente de circulacin (artculo 12.2,prrafo primero, del texto articulado).

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    Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico podrn someter a dichaspruebas:

    a) A cualquier usuario de la va o conductor de vehculo implicado directamente como posibleresponsable en un accidente de circulacin.

    b) A quienes conduzcan cualquier vehculo con sntomas evidentes, manifestaciones que denoten ohechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohlicas.

    c) A los conductores que sean denunciados por la comisin de alguna de las infracciones a lasnormas contenidas en este Reglamento.

    d) A los que, con ocasin de conducir un vehculo, sean requeridos al efecto por la autoridad o susagentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

    Artculo 22. Pruebas de deteccin alcohlica mediante el aire espirado.

    1. Las pruebas para detectar la posible intoxicacin por alcohol se practicarn por los agentesencargados de la vigilancia de trfico y consistirn, normalmente, en la verificacin del aire espiradomediante etilmetros que, oficialmente autorizados, determinarn de forma cuantitativa el grado deimpregnacin alcohlica de los interesados.

    A peticin del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrn repetir las pruebas aefectos de contraste, que podrn consistir en anlisis de sangre, orina u otros anlogos (artculo 12.2,prrafo segundo, in fine, del texto articulado).

    2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedadimpida la prctica de las pruebas, el personal facultativo del centro mdico al que fuesen evacuadosdecidir las que se hayan de realizar.

    Artculo 23. Prctica de las pruebas.

    1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnacin alcohlica superior a 0,5gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o alprevisto para determinados conductores en el artculo 20 o, aun sin alcanzar estos lmites, presentara lapersona examinada sntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohlicas, el agente

    someter al interesado, para una mayor garanta y a efecto de contraste, a la prctica de una segundaprueba de deteccin alcohlica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvi paraefectuar la primera prueba, de lo que habr de informarle previamente.

    2. De la misma forma advertir a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar,por s o por cualquiera de sus acompaantes o testigos presentes, que entre la realizacin de la primera yde la segunda prueba medie un tiempo mnimo de 10 minutos.

    3. Igualmente, le informar del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observacionestenga por conveniente, por s o por medio de su acompaante o defensor, si lo tuviese, las cuales se

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    consignarn por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante anlisis de sangre, orina uotros anlogos, que el personal facultativo del centro mdico al que sea trasladado estime ms adecuados.

    4. En el caso de que el interesado decida la realizacin de dichos anlisis, el agente de la autoridadadoptar las medidas ms adecuadas para su traslado al centro sanitario ms prximo al lugar de loshechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son lasadecuadas, adoptar las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artculo 26.

    El importe de dichos anlisis deber ser previamente depositado por el interesado y con l seatender al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; ser a cargo de los rganosperifricos del organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o de las autoridades municipales oautonmicas competentes cuando sea negativo, devolvindose el depsito en este ltimo caso.

    Artculo 24. Diligencias del agente de la autoridad.

    Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los anlisis efectuados ainstancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehculo de motor presentarasntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohlicas o apareciera presuntamenteimplicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, adems de ajustarse, en todo caso, a loestablecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deber:

    a) Describir con precisin, en el boletn de denuncia o en el atestado de las diligencias quepractique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de deteccin alcohlica, haciendoconstar los datos necesarios para la identificacin del instrumento o instrumentos de deteccin empleados,cuyas caractersticas genricas tambin detallar.

    b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste acontrastar los resultados obtenidos en las pruebas de deteccin alcohlica por el aire espirado medianteanlisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o anlisis practicados en el centro sanitario alque fue trasladado el interesado.

    c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de deteccinalcohlica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lodispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

    Artculo 25. Inmovilizacin del vehculo.

    1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los anlisis, en su caso, fuera positivo, elagente podr proceder, adems, a la inmediata inmovilizacin del vehculo, mediante su precinto u otroprocedimiento efectivo que impida su circulacin, a no ser que pueda hacerse cargo de su conduccin otrapersona debidamente habilitada, y proveer cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de lacirculacin, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de nios, ancianos,enfermos o invlidos, la del propio vehculo y la de su carga.

    2. Tambin podr inmovilizarse el vehculo en los casos de negativa a efectuar las pruebas dedeteccin alcohlica (artculo 70, in fine, del texto articulado).

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    3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depsito o intervencin, enlos cuales se estar a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilizacin del vehculo se dejar sin efectotan pronto como desaparezca la causa que la motiv o pueda sustituir al conductor otro habilitado para

    ello que ofrezca garanta suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuacin haya sido requerida porel interesado.

    4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilizacin, traslado y depsito del vehculosern de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por l.

    Artculo 26. Obligaciones del personal sanitario.

    1. El personal sanitario vendr obligado, en todo caso, a proceder a la obtencin de muestras yremitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a laautoridad judicial, a los rganos perifricos del organismo autnomo Jefatura Central de Trfico y, cuando

    proceda, a las autoridades municipales competentes (artculo 12.2, prrafo tercero, del texto articulado).

    Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u rganosfigurarn, en su caso, el sistema empleado en la investigacin de la alcoholemia, la hora exacta en que setom la muestra, el mtodo utilizado para su conservacin y el porcentaje de alcohol en sangre quepresente el individuo examinado.

    2. Las infracciones a las distintas normas de este captulo, relativas a la conduccin habiendoingerido bebidas alcohlicas o a la obligacin de someterse a las pruebas de deteccin alcohlica, tendrnla consideracin de infracciones muy graves, conforme se prev en el artculo 65.5.a) y b) del textoarticulado.

    CAPTULO V

    Normas sobre estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas

    Artculo 27. Estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas.

    1. No podrn circular por las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos amotor y seguridad vial los conductores de vehculos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a suorganismo psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas, entre las que se incluirn, en cualquiercaso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado fsico o mental apropiado

    para circular sin peligro.

    2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrn la consideracin de muy graves,conforme se prev en el artculo 65.5.a) del texto articulado.

    Artculo 28.Pruebas para la deteccin de sustancias estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otrassustancias anlogas.

    1. Las pruebas para la deteccin de estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustanciasanlogas, as como las personas obligadas a su realizacin, se ajustarn a lo dispuesto en los prrafossiguientes:

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    a) Las pruebas consistirn normalmente en el reconocimiento mdico de la persona obligada y en

    los anlisis clnicos que el mdico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro

    sanitario o instituto mdico al que sea trasladada aqulla, estimen ms adecuados.

    A peticin del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrn repetir las pruebas aefectos de contraste, que podrn consistir en anlisis de sangre, orina u otros anlogos (artculo 12.2,prrafo segundo, in fine, del texto articulado).

    b) Toda persona que se encuentre en una situacin anloga a cualquiera de las enumeradas en elartculo 21, respecto a la investigacin de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebassealadas en el prrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrproceder a la inmediata inmovilizacin del vehculo en la forma prevista en el artculo 25.

    c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del trfico que advierta sntomas evidentes omanifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en elorganismo de las personas a que se refiere el artculo anterior se ajustar a lo establecido en la Ley deEnjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deber ajustar su actuacin,en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la deteccin alcohlica.

    d) La autoridad competente determinar los programas para llevar a efecto los controlespreventivos para la comprobacin de estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustanciasanlogas en el organismo de cualquier conductor.

    2. Las infracciones a este precepto relativas a la conduccin bajo los efectos de estupefacientes,

    psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas, as como la infraccin de la obligacin desometerse a las pruebas para su deteccin, tendrn la consideracin de infracciones muy graves, conformese prev en el artculo 65.5.a) y b) del texto articulado.

    TTULO II

    De la circulacin de vehculos

    CAPTULO I

    Lugar en la va

    SECCIN 1. Sentido de la circulacin

    Artculo 29. Norma general.

    1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducidavisibilidad, los vehculos circularn en todas las vas objeto de la Ley sobre Trfico, Circulacin deVehculos a Motor y Seguridad Vial por la derecha y lo ms cerca posible del borde de la calzada,manteniendo la separacin lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artculo 13 del textoarticulado).

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    Aun cuando no exista sealizacin expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas dereducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artculo 88,debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en

    sentido contrario.

    2. Los supuestos de circulacin por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una va dedoble sentido de la circulacin, tendrn la consideracin de infracciones muy graves, conforme se preven el artculo 65.5.f) del texto articulado.

    SECCIN 2. Utilizacin de los carriles

    Artculo 30. Utilizacin de los carriles en calzadas con doble sentido de circulacin.

    1. El conductor de un automvil o de un vehculo especial con masa mxima autorizada superior a

    3.500 kilogramos circular por la calzada y no por el arcn, salvo por razones de emergencia. Adems,deber atenerse a las reglas siguientes:

    a) En las calzadas con doble sentido de circulacin y dos carriles, separados o no por marcasviales, circular por el de su derecha.

    b) En calzadas con doble sentido de circulacin y tres carriles separados por marcas longitudinalesdiscontinuas, circular tambin por el de su derecha y, en ningn caso, por el situado ms a su izquierda.En dichas calzadas, el carril central tan slo se utilizar para efectuar los adelantamientos precisos y paracambiar de direccin hacia la izquierda.

    2. Los supuestos de circulacin por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrn laconsideracin de infracciones muy graves conforme se prev en el artculo 65.5.f) del texto articulado.

    Artculo 31. Utilizacin de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con ms de un carril para elmismo sentido de marcha.

    El conductor de un automvil o de un vehculo especial con masa mxima autorizada superior a3.500 kilogramos circular por la calzada y no por el arcn, salvo por razones de emergencia. Adems,fuera de poblado, en las calzadas con ms de un carril reservado para su sentido de marcha, circularnormalmente por el situado ms a su derecha, si bien podr utilizar el resto de los de dicho sentido cuandolas circunstancias del trfico o de la va lo aconsejen, a condicin de que no entorpezca la marcha de otro

    vehculo que le siga.

    Artculo 32. Utilizacin de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o ms carriles para elmismo sentido de marcha.

    Cuando una de dichas calzadas tenga tres o ms carriles en el sentido de su marcha, losconductores de camiones o furgones con masa mxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, los devehculos especiales que no estn obligados a circular por el arcn y los de conjuntos de vehculos de msde siete metros de longitud circularn normalmente por el situado ms a su derecha, y podrn utilizar elinmediato con igual condicin y en las mismas circunstancias citadas en el artculo 31.

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    Artculo 33. Utilizacin de los carriles, en poblado, en calzadas con ms de un carril reservado para elmismo sentido de marcha.

    Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismosentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovas, el conductor deun automvil o de un vehculo especial podr utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que nosea un obstculo a la circulacin de los dems vehculos, y no deber abandonarlo ms que paraprepararse a cambiar de direccin, adelantar, parar o estacionar.

    Artculo 34 .Cmputo de carriles.

    Para el cmputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los artculos anteriores, no se tendrn encuenta los reservados a determinados vehculos o a ciertas maniobras de acuerdo con lo dispuesto en elartculo siguiente.

    Artculo 35. Utilizacin de los carriles en funcin de la velocidad sealizada y de los reservados adeterminados vehculos y a ciertas maniobras.

    1. La utilizacin de los carriles en funcin de la velocidad y de los reservados a determinadosvehculos y a ciertas maniobras se ajustar a lo que indiquen las seales correspondientes reguladas eneste reglamento.

    2. Se entender por vehculos con alta ocupacin aquellos automviles destinados exclusivamenteal transporte de personas, cuya masa mxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estnocupados por el nmero de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo

    dispuesto en el prrafo d) de este apartado. La utilizacin de los carriles para vehculos con alta ocupacin(VAO) se atendr a lo siguiente:

    a) La utilizacin del carril habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos yvehculos mixtos adaptables, y est prohibida, por tanto, al resto de los vehculos y conjuntos devehculos, incluidos los turismos con remolque, as como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehculos detraccin animal y animales.

    Los carriles para VAO podrn ser utilizados por los vehculos autorizados de acuerdo con elprrafo anterior, aun cuando slo lo ocupe su conductor, si el vehculo ostenta la seal V-15, y porautobuses con masa mxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, con

    independencia de su nmero de ocupantes, en las mismas condiciones de circulacin establecidas para losVAO, de forma simultnea si as se indica en la relacin de tramos a que se refiere el prrafo d).

    b) La habilitacin o reserva de uno o varios carriles para la circulacin de VAO podr serpermanente o temporal, con horario fijo o en funcin del estado de la circulacin, segn lo establezca elorganismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la autoridad autonmica o localresponsable de la regulacin del trfico, quien, en circunstancias no habituales y por razones de seguridadvial o fluidez de la circulacin, podr permitir, recomendar u ordenar a otros vehculos la utilizacin delcarril reservado para aqullos, todo ello sin perjuicio de las competencias de los organismos titulares delas carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aqullas.

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    c) Los vehculos de polica, extincin de incendios, proteccin civil y salvamento y asistenciasanitaria en servicio de urgencia, as como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de lainfraestructura de la va, podrn utilizar los carriles reservados.

    d) El organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la autoridad autonmica olocal responsable de la regulacin del trfico, previo informe vinculante del organismo titular de lacarretera, determinar los tramos de la red viaria en los que funcionarn carriles reservados para VAO,fijar las condiciones de utilizacin y publicar, en la forma prevista en el artculo 39.4, la relacin detramos de la red viaria en los que se habiliten dichos carriles.

    3. Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2 relativas a la circulacin en sentidocontrario al establecido tendrn la consideracin de muy graves, conforme se prev en el artculo 65.5.f)del texto articulado.

    SECCIN 3. Arcenes

    Artculo 36. Conductores obligados a su utilizacin.

    1. Los conductores de vehculos de traccin animal, vehculos especiales con masa mximaautorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehculos para personas de movilidadreducida o vehculos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista va o parte de ella que les estespecialmente destinada, circularn por el arcn de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cadauno de stos, y, si no lo fuera, utilizarn la parte imprescindible de la calzada.

    Debern tambin circular por el arcn de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este

    apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehculos cuya masamxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidadanormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulacin.

    En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, losconductores de bicicletas podrn abandonar el arcn y circular por la parte derecha de la calzada quenecesiten.

    2. Se prohbe que los vehculos enumerados en el apartado anterior circulen en posicin paralela,salvo las bicicletas, que podrn hacerlo en columna de a dos, orillndose todo lo posible al extremoderecho de la va y colocndose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de

    trfico. En las autovas slo podrn circular por el arcn, sin invadir la calzada en ningn caso.

    Excepcionalmente, cuando el arcn sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrn circular encolumna de a dos por ste, sin invadir la calzada en ningn caso.

    3. El conductor de cualquiera de los vehculos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas,no podr adelantar a otro si la duracin de la marcha de los vehculos colocados paralelamente excede los15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.

    4. Por lo que respecta a los vehculos histricos se estar a lo dispuesto en su reglamentoespecfico.

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    5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendrn la consideracin de graves, conforme lo

    dispuesto en el artculo 65.4.a) del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a

    Motor y Seguridad Vial.

    *Apdo. 5 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. nico. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1

    septiembre.

    SECCIN 4. Supuestos especiales del sentido de circulacin y de la utilizacin de calzadas, carrilesy arcenes

    Artculo 37. Ordenacin especial del trfico por razones de seguridad o fluidez de la circulacin.

    1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulacin lo aconsejen, podr ordenarse por la

    autoridad competente otro sentido de circulacin, la prohibicin total o parcial de acceso a partes de la va,bien con carcter general, bien para determinados vehculos o usuarios, el cierre de determinadas vas, elseguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilizacin de arcenes o carriles en sentido opuesto alnormalmente previsto (artculo 16.1 del texto articulado).

    2. Para evitar entorpecimiento a la circulacin y garantizar su fluidez, se podrn imponerrestricciones o limitaciones a determinados vehculos y para vas concretas, que sern obligatorias para losusuarios afectados (artculo 16.2 del texto articulado).

    3. El cierre a la circulacin de una va objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin devehculos a motor y seguridad vial slo se realizar con carcter excepcional y deber ser expresamente

    autorizado por el organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, por la autoridadautonmica o local responsable de la regulacin del trfico, salvo que est motivada por deficienciasfsicas de la infraestructura o por la realizacin de obras en sta; en tal caso la autorizacin corresponderal titular de la va, y deber contemplarse, siempre que sea posible, la habilitacin de un itinerarioalternativo y su sealizacin. El cierre y la apertura al trfico habr de ser ejecutado, en todo caso, por losagentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del trfico o del personal dependiente delorganismo titular de la va responsable de la explotacin de sta. Las autoridades competentes a que se hahecho referencia para autorizar el cierre a la circulacin de una carretera se comunicarn los cierres quehayan acordado.

    4. El organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la autoridad autonmica o

    local responsable de la regulacin del trfico, as como los organismos titulares de las vas, podrnimponer restricciones o limitaciones a la circulacin por razones de seguridad vial o fluidez del trfico, apeticin del titular de la va o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas depeaje, y quedar obligado el peticionario a la sealizacin del correspondiente itinerario alternativo fijadopor la autoridad de trfico, en todo su recorrido.

    5. Los supuestos de circulacin en sentido contrario al estipulado tendrn la consideracin de faltamuy grave conforme a lo establecido en el artculo 65.5.f) del texto articulado de la Ley sobre Trfico,Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial.

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    La circulacin sin la correspondiente autorizacin por vas sujetas a restricciones o limitacionesimpuestas por razones de seguridad vial o fluidez del trfico ser sancionada con arreglo a lo establecidoen el artculo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y

    Seguridad Vial.

    Artculo 38. Circulacin en autopistas y autovas.

    1. Se prohbe circular por autopistas y autovas con vehculos de traccin animal, bicicletas,ciclomotores y vehculos para personas de movilidad reducida (artculo 18.1 del texto articulado).

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 aospodrn circular por los arcenes de las autovas, salvo que por razones justificadas de seguridad vial seprohba mediante la sealizacin correspondiente. Dicha prohibicin se complementar con un panel queinforme del itinerario alternativo.

    2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehculo poruna autopista o autova a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artculo 49.1, deberabandonarla por la primera salida.

    3. Los vehculos especiales o en rgimen de transporte especial que excedan de las masas odimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehculos podrn circular, excepcionalmente, porautopistas y autovas cuando as se indique en la autorizacin complementaria de la que deben irprovistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus caractersticas,puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se sealan enel anexo III de este reglamento.

    Artculo 39. Limitaciones a la circulacin.

    1. Con sujecin a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrn establecer limitaciones decirculacin, temporales o permanentes, en las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin devehculos a motor y seguridad vial, cuando as lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de lacirculacin.

    2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vaspblicas interurbanas, as como en tramos urbanos, incluso travesas, se podrn establecer restriccionestemporales o permanentes a la circulacin de camiones con masa mxima autorizada superior a 3.500

    kilogramos, furgones, conjuntos de vehculos, vehculos articulados y vehculos especiales, as como avehculos en general que no alcancen o no les est permitido alcanzar la velocidad mnima que pudierafijarse, cuando, por razn de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos devehculos, se prevean elevadas intensidades de trfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente sedesarrolle aqul lo hagan necesario o conveniente.

    Asimismo por razones de seguridad podrn establecerse restricciones temporales o permanentes ala circulacin de vehculos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento dencleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o tneles, o sutrnsito fuera de horas de gran intensidad de circulacin.

  • 8/6/2019 Reglamento General de Circulacin (Real Decreto 1428/2003)

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    (Actualizado RD 965/2006) 32

    3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autnomo Jefatura Central deTrfico o, en su caso, a la autoridad de trfico de la comunidad autnoma que tenga transferida laejecucin de la referida competencia.

    4. Las restricciones sern publicadas, en todo caso, con una antelacin mnima de ocho das hbilesen el Boletn Oficial del Estado y, facultativamente, en los Diarios Oficiales de las ComunidadesAutnomas citadas en el apartado anterior.

    En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograruna mayor fluidez o seguridad de la circulacin, sern los agentes de la autoridad responsable de lavigilancia y disciplina del trfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restriccionesmediante la adopcin de las medidas oportunas.

    5. En caso de reconocida urgencia podrn concederse autorizaciones especiales para la circulacin

    de vehculos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a loestablecido en los apartados anteriores, previa justificacin de la necesidad ineludible de efectuar eldesplazamiento por esos itinerarios y en los perodos objeto de restriccin.

    En estas autorizaciones especiales se har constar la matrcula y caractersticas principales delvehculo a que se refieran, mercanca transportada, vas a las que afecta y las condiciones a que en cadacaso deben sujetarse.

    6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad queestableci las restricciones.

    7. Las restricciones a la circulacin reguladas