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1 REGLAMENTO DE TRABAJO DE LA CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA – AMV CAPÍTULO I ARTÍCULO 1. El presente es el Reglamento de Trabajo prescrito por la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA - AMV (en adelante “AMV”, el “Empleador” y/o la “Corporación”), domiciliada en la Calle 72 No. 10- 07 Oficina 1202 en la ciudad de Bogotá D.C., y a sus disposiciones quedan sometidas tanto AMV como todos sus trabajadores. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador. CAPÍTULO II CONDICIONES DE ADMISIÓN ARTÍCULO 2. Quien aspire a desempeñar un cargo en AMV debe hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos: a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso. b. Autorización escrita del Ministerio de Trabajo, o en su defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres, y a falta de éstos, del Defensor de Familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años. c. Certificado de los dos (2) últimos empleadores con quien haya trabajado, en que conste el tiempo de servicio y la índole de la labor ejecutada. d. Certificados de estudios cursados: títulos y notas. e. Dos referencias laborales. f. Dos referencias personales. g. Resultados del examen médico de ingreso. PARÁGRAFO. AMV podrá establecer en el reglamento, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto. En consecuencia, en los formatos o cartas de solicitud de empleo está prohíbido exigir la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, números de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca(Artículo 1º. Ley 13 de 1972); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, salvo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo de acuerdo con la normatividad vigente, el examen de sida (Decreto reglamentario No. 559 de 1991 Art. 22), ni la libreta Militar (Art. 111 Decreto 2150 de 1995). CAPÍTULO III PERIODO DE PRUEBA ARTÍCULO 3. AMV una vez admitido el aspirante podrá estipular con él, un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de AMV, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo (artículo 76, Código Sustantivo del Trabajo en adelante “C.S.T.”).

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REGLAMENTO DE TRABAJO DE LA CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE

COLOMBIA – AMV

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1. El presente es el Reglamento de Trabajo prescrito por la CORPORACIÓN

AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA - AMV (en adelante “AMV”, el

“Empleador” y/o la “Corporación”), domiciliada en la Calle 72 No. 10- 07 Oficina 1202 en la ciudad de

Bogotá D.C., y a sus disposiciones quedan sometidas tanto AMV como todos sus trabajadores. Este

Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con

todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables

al trabajador.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE ADMISIÓN

ARTÍCULO 2. Quien aspire a desempeñar un cargo en AMV debe hacer la solicitud por escrito para su

registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos:

a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.

b. Autorización escrita del Ministerio de Trabajo, o en su defecto la primera autoridad local, a

solicitud de los padres, y a falta de éstos, del Defensor de Familia, cuando el aspirante sea

menor de dieciocho (18) años.

c. Certificado de los dos (2) últimos empleadores con quien haya trabajado, en que conste el

tiempo de servicio y la índole de la labor ejecutada.

d. Certificados de estudios cursados: títulos y notas.

e. Dos referencias laborales.

f. Dos referencias personales.

g. Resultados del examen médico de ingreso.

PARÁGRAFO. AMV podrá establecer en el reglamento, además de los documentos mencionados,

todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante. Sin embargo, tales

exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las

normas jurídicas para tal efecto. En consecuencia, en los formatos o cartas de solicitud de empleo está

prohíbido exigir la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, números de hijos que

tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca(Artículo 1º. Ley 13 de 1972); lo

mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, salvo que se trate de actividades

catalogadas como de alto riesgo de acuerdo con la normatividad vigente, el examen de sida

(Decreto reglamentario No. 559 de 1991 Art. 22), ni la libreta Militar (Art. 111 Decreto 2150 de 1995).

CAPÍTULO III

PERIODO DE PRUEBA

ARTÍCULO 3. AMV una vez admitido el aspirante podrá estipular con él, un período inicial de prueba

que tendrá por objeto apreciar por parte de AMV, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, la

conveniencia de las condiciones de trabajo (artículo 76, Código Sustantivo del Trabajo en adelante

“C.S.T.”).

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ARTÍCULO 4. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se

entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (artículo 77, numeral primero,

C.S.T.).

ARTÍCULO 5. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a

término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la

quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de

dos (2) meses. Cuando entre AMV y el trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos no es

válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (artículo 78, C.S.T.

Modificado por el artículo 7, Ley 50 de 1990).

ARTÍCULO 6. Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en

cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba el trabajador continua al

servicio de AMV, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por

aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de

dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones

(artículo 80 C.S.T. Modificado por el artículo 3, Decreto 617 de 1954).

CAPÍTULO IV

CONTRATO DE APRENDIZAJE NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE

ARTÍCULO 7. NATURALEZA DEL CONTRATO El contrato de aprendizaje es una forma especial de

contratación dentro del Derecho Laboral, el cual AMV cumplirá de acuerdo con las normas que lo

regulan (Ley 789 de 2002, Decreto 933 de 2013, o las que las adicionen o modifiquen).

ARTÍCULO 8. CARACTERÍSTICAS GENERALES. El contrato de aprendizaje se caracteriza por ser un

contrato escrito y consensual en el cual no hay una relación de subordinación con el aprendiz. Tiene

adicionalmente una duración no mayor a dos (2) años. En este tiempo, el aprendiz recibe formación

teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de AMV, la cual suministra los medios

para que adquiera formación profesional en la actividad que desarrolle en AMV, así como con

exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de

sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje, el cual en ningún caso constituye salario.

ARTÍCULO 9. APOYO DE SOSTENIMIENTO. El apoyo de sostenimiento será equivalente al 50% de un (1)

salario mínimo mensual legal vigente durante la fase lectiva, y el equivalente al 75% de un (1) salario

mínimo mensual legal vigente durante la fase práctica.

Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al

equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.

Cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), el apoyo de

sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al cien por ciento (100%) de un salario mínimo

legal mensual vigente.

En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o

contratos colectivos o fallos arbitrales producto de una negociación colectiva.

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ARTÍCULO 10. CUOTA DE APRENDICES. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley, será

determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - del domicilio principal de

AMV.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices será de un aprendiz por cada 20

trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Los

empleadores que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores tendrán un (1) aprendiz.

ARTICULO 11. No constituyen contratos de aprendizaje, las siguientes prácticas educativas o de

programas sociales o comunitarios;

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las

instituciones de Educación Superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención

del título correspondiente.

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras

que determine el Ministerio de la Protección Social.

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se

encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en Instituciones

aprobadas por el Estado.

4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social

adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el

Ministerio de la Protección Social.

CAPÍTULO V

TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

ARTÍCULO 12. Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de

corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de AMV. Estos

trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos

(artículo 6 del, C.S.T.)

CAPÍTULO VI

HORARIO DE TRABAJO

ARTÍCULO 13. Las horas de ingreso y salida de los trabajadores de AMV serán las siguientes:

Jornada Laboral. De Lunes a Viernes, 48 horas semanales.

Horario de Lunes a Jueves: Horario Viernes:

Entrada: 8:00 a.m. Entrada: 7:30 a.m.

Salida: 6:00 p.m. Salida: 5:30 p.m.

Tiempo de Descanso: Una (1) hora, de acuerdo con los siguientes turnos:

i. Turno 1: 12:00 PM – 1:00 PM

ii. Turno 2: 1:00 PM – 2:00 PM

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PARÁGRAFO 1. Cuando el trabajo dominical no sea habitual, por cada domingo o festivo trabajado se

reconocerá al trabajador un día compensatorio remunerado a la semana siguiente o la remuneración

en dinero a elección éste.

PARÁGRAFO 2. AMV podrá modificar a su discreción el horario de trabajo a manera de beneficio, o

cuando las necesidades operacionales de AMV así lo requieran, respentando la jornada máxima legal.

PARÁGRAFO 3. CARGOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA O MANEJO. No están sujetos a la jornada ordinaria

de trabajo, por estar excluidos legalmente de ella, en razón a sus funciones, quienes desempeñen

cargos de dirección, confianza, o manejo, de acuerdo con el orden jerarquico establecido. Dichos

trabajadores deberán laborar el tiempo que fuere necesario para el cabal cumplimiento de sus

funciones, y no tienen derecho a cobrar horas extras o trabajo suplementario.

PARÁGRAFO 4. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para

trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

a) Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna

máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana, y solo hasta las 6:00 pm.

b) Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de

ocho horas diarias y 40 horas a la semana, y solo hasta las 8:00 pm.

Los adolescentes autorizados para trabajar tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad

desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior

al salario mínimo legal vigente (Ley 1098 de 2006 artículo 115).

ARTÍCULO 14. JORNADA FLEXIBLE. AMV y el Trabajador podrán acordar que la jornada semanal de

cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en

máximo seis (6) días a la semana con un (1) día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el

domingo. En éste tipo de jornada de trabajo, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de

manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y

hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número

de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la

jornada ordinaria diurna de acuerdo con lo definido por la Ley (Literal d, artículo 161, C.S.T. adicionado

por el artículo 51 literal d) Ley 789 de 2002).

AMV no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos (2)

turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

CAPÍTULO VII

TRABAJO SUPLEMENTARIO, TRABAJO NOCTURNO, TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

ARTÍCULO 15. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. (Artículo 160 del C.S.T. modificado por el artículo 25

de la Ley 789 de 2002):

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.)

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2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).

ARTÍCULO 16. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de

la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (artículo 159, C.S.T.).

PARÁGRAFO. REGISTRO DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO. El trabajo suplementario o de horas extras, a

excepción de los casos señalados en el artículo 163 del C. S. T., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas

diarias y doce (12) horas semanales mediante autorización expresa del Ministerio de Trabajo o de una

autoridad delegada por éste. (Artículo primero, Decreto 13 de 1967). Estas horas extras deben ser

autorizadas por el Superior Inmediato de forma previa, y deberán registrarse en el formato diseñado

para tal fin.

ARTÍCULO 17. TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS.

a) El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del treinta y

cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la

jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de

1990.

b) El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el

valor del trabajo ordinario diurno.

c) El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%)

sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

d) Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo

con algún otro (Artículo 168 del C.S.T. modificado por el artículo 24, Ley 50 de 1990).

ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO SUPLEMENTARIO. AMV no reconocerá trabajo

suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo

con lo establecido para tal efecto en el artículo 16 de este Reglamento.

PARÁGRAFO 1. LÍMITE DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas

o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias siempre y cuando no se exceda de 10 horas

laborales al día y no podrán pasar de doce (12) semanales.

PARÁGRAFO 2. FECHA PAGO RECARGOS. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y del

recargo por trabajo nocturno se efectuará junto con el del salario ordinario del período en que se han

causado, o a más tardar con el salario del período siguiente (numeral 2°, artículo 134 C.S.T.).

PARÁGRAFO 3. DESCANSO EN DÍA SÁBADO. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas

semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las

partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta

ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. (Artículo 164 subrogado por el

artículo 23 de la Ley 50 de 1990).

ARTÍCULO 19. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. El trabajador que labore excepcionalmente el día de

descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en

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dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo 179 del C.S.T. modificado por el artículo 26 en

la Ley 789 de 2002.

PARÁGRAFO. DESCANSO COMPENSATORIO. El trabajador que labore habitualmente en día de

descanso obligatorio, tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la

retribución en dinero prevista en el artículo 180 del C.S.T.

ARTÍCULO 20. TRABAJO DOMINICAL HABITUAL Y OCASIONAL. Se entiende que el trabajo dominical es

ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. El trabajo

dominical será habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

ARTÍCULO 21. REMUNERACIÓN TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. (Artículo 179 del C.S.T. modificado por el

artículo 26 de la Ley 789 de 2002).

a. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento

(75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

b. Si el domingo coincide con otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el

trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

c. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo

20 literal c) de la Ley 50 de 1990. (Artículo 26 Ley 789 del 2002).

PARÁGRAFO. AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se trate de trabajos habituales o

permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con

anticipación de doce (12) horas al menos la relación del personal de trabajadores que por razones del

servicio no pueden disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las

horas de descanso compensatorio (Artículo 185, C.S.T.).

CAPÍTULO VIII

DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS

ARTÍCULO 22. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean

reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

a. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de

carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de

julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de

diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y

Sagrado Corazón de Jesús.

b. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio,

quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del

Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se

trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en

domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

c. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se

reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

(artículo 1, Ley 51 de 1983).

PARÁGRAFO. DURACIÓN DEL DESCANSO. El descanso en los días domingos y los demás expresados en

el artículo 15 de este Reglamento, tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas, salvo la

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excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (artículo 25 de la Ley 50 de

1990).

ARTÍCULO 23. REMUNERACIÓN DESCANSO DOMINICAL. AMV remunerará el descanso dominical con el

salario ordinario de un día, a los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos

los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o

por culpa o disposición del empleador. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la

calamidad doméstica debidamente probada, la fuerza mayor y el caso fortuito.

No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese

mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como

si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

PARÁGRAFO 1. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la

prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la

remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (artículo 173, C.S.T.

Modificado por el artículo 26, numeral 5º, Ley 50 de 1990).

PARÁGRAFO 2. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal recibirá el salario ordinario

sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley o este

reglamento señale también como descanso remunerado.

PARÁGRAFO 3. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es

legalmente obligatorio y remunerado.

PARÁGRAFO 4. DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO ALTERNATIVO. El trabajador podrá convenir con AMV

su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos

como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente

para el efecto del descanso obligatorio.

ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DEL TRABAJO EN OTROS DÍAS DE FIESTA. Cuando AMV suspenda el trabajo

por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983 está obligada a pagarlo

como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso

para la suspensión o compensación, o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención

colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo

suplementario o de horas extras. (artículo 178 C.S.T.).

CAPÍTULO IX

VACACIONES REMUNERADAS

ARTÍCULO 25. DURACIÓN. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año

tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (artículo 186,

numeral primero, C.S.T.).

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ARTÍCULO 26. EPOCA DE VACACIONES. La época de las vacaciones debe ser señalada por AMV a más

tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del

trabajador, sin perjudicar el servicio ni la efectividad del descanso. AMV tiene que dar a conocer al

trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederán las vacaciones

(artículo 187, C.S.T.).

PARÁGRAFO 1. VACACIONES COLECTIVAS. AMV puede determinar para todos o para parte de sus

trabajadores una época fija para las vacaciones simultáneas, y si así lo hiciere, para los que en tal

época no llevaran un año cumplido de servicios, se entenderá que las vacaciones de que goza son

anticipadas y se abonarán a las que causen al cumplir cada uno el año de servicio.

PARÁGRAFO 2. La suspensión del contrato de trabajo por cualquiera de las causales contempladas en

el artículo 51 del CST corre la fecha de las vacaciones por un tiempo igual a aquella.

ARTÍCULO 27. INTERRUPCIÓN. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el

trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (artículo 188 C.S.T.).

ARTÍCULO 28. COMPENSACIÓN EN DINERO. Cuando el contrato termina, sin que el trabajador hubiere

disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por un año cumplido de

servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso, para la compensación de

vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador.

ARTÍCULO 29. ACUMULACIÓN. Empleador y Trabajador podrán acordar por escrito, previa solicitud del

trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones. En todo caso, el trabajador

gozará anualmente por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son

acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos

(2) años (Artículo 189 C.S.T. modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010).

La acumulación puede darse hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos,

especializados, de confianza o de manejo, o de extranjeros que presten sus servicios en lugares

disntintos a los de residencia de sus familiares (artículo 190, C.S.T.)

ARTÍCULO 30. REMUNERACIÓN DE LAS VACACIONES. Durante el período de vacaciones el trabajador

recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En

consecuencia sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de

descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea

variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año

inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

ARTÍCULO 31. REGISTRO DE VACACIONES. AMV llevará un registro de vacaciones en el que se anotará

la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la

remuneración de las mismas (numeral 3, artículo 187, C.S.T. Adicionado por el artículo 5 del Decreto 13

de 1967).

PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al

pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea (artículo 46, C.S.T.

Modificado por el parágrafo del artículo 3, Ley 50 de 1.990).

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CAPÍTULO X

DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 32. AMV concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho

al sufragio, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de

matrimonio del trabajador, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para

concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales

inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, lo anterior siempre y cuando

el trabajador de aviso a AMV con la debida antelación y que en los dos últimos casos, el número de los

que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento de AMV. Por lo que los permisos antes

mencionaos estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a. En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior

al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias.

b. En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de

anticipación y el permiso se concederá hasta al 10% de los trabajadores.

c. En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y

concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las

circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1. CALAMIDAD DOMÉSTICA. Debido a que la Ley laboral no consagra una definición,

AMV adoptará la siguiente definición: Se considera grave calamidad doméstica toda situación grave,

previsible o repentina, que afecte en forma directa al trabajador de tal manera que le sea imperioso e

imprescindible dejar de asistir al trabajo u obtener el respectivo permiso. Son situaciones de grave

calamidad domestica las siguientes: La hospitalización de su conyugue, o hijos, o padres que

dependan del trabajador, operaciones quirúrgicas del conyugue o de hijos.

El trabajador deberá presentar las pruebas correspondientes que justifiquen la calamidad, con la

antelación suficiente, cuando sea posible, o allegando los certificados médicos o la prueba idónea

según cada caso. En caso de no presentar las pruebas, AMV podrá descontar los días de ausencia.

Para esto se tendrá en cuenta el procedimiento señalado en este reglamento.

Los permisos por grave calamidad domestica deben ser solicitados tan pronto ocurra la calamidad y el

trabajador pueda comunicarse con el jefe inmediato. Es prohibido que el trabajador por sí mismo se

tome un permiso por calamidad doméstica sin haber obtenido el permiso expreso de su superior

jerárquico.

PARÁGRAFO 2. El número de días durante los cuales se otorgue la licencia se definirá atendiendo a

criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como a la gravedad de la situación.

ARTÍCULO 33. LICENCIA POR LUTO. AMV concederá al trabajador en caso de fallecimiento de su

cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de

consanguinidad o civil y primero de afinidad, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días

hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad

doméstica no incluye la Licencia por Luto.

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Es obligación del trabajador dar aviso oportuno a AMV sobre la muerte del pariente, bien sea por

medio de una llamada telefónica o bien en forma personal, en el mismo día del fallecimiento de éste.

En caso de no ser posible el aviso personal o telefónico en el mismo día, el trabajador deberá presentar

la excusa al siguiente día hábil para efectos de que AMV pueda realizar los ajustes que implica la

ausencia laboral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad

competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. (Numeral 10 del artículo 57 del

C.S.T, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009).

ARTÍCULO 34. LICENCIA DE MATERNIDAD. AMV concederá a la trabajadora en estado de embarazo la

licencia remunerada de dieciocho (18) semanas, consagrada en el numeral 1 del artículo 236 del

C.S.T, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2)

semanas antes de la fecha probable de parto, según decisión de la futura madre, conforme al

certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236 del C.S.T, modificado por la Ley

1822 de 2017.

PARÁGRAFO 1. Las madres de niños prematuros tendrán en cuenta la diferencia entre la fecha

gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas,

mencionadas en el artículo 236 del C.S.T.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de un parto múltiple, la licencia de la trabajadora se ampliará en dos

(2) semanas adicionales, por lo que ésta tendrá una licencia de veinte (20) semanas.

ARTÍCULO 35. LICENCIA DE PATERNIDAD. AMV concederá al trabajador por el nacimiento de un hijo

ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. El único soporte valido para el

otorgamiento de la presente licencia es el registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a

AMV dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia de paternidad remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en

caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la

licencia remunerada de paternidad.

CAPÍTULO XI

SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL, LUGAR, DÍAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS QUE LO REGULAN.

ARTÍCULO 36. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN. (artículo 132, C.S.T, Modificado por el artículo 18,

Ley 50 de 1990):

a. AMV y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como

por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario

mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

b. SALARIO INTEGRAL. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código

Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un

salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valdrá la

estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de

antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al

trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extra legales, las

cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en

dicha estipulación, excepto las vacaciones.

11

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales

mensuales, más el factor prestacional correspondiente a AMV que no podrá ser inferior al

treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del

pago de retención en la fuente y de impuestos.

c. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA,

ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es

el setenta por ciento (70%).

d. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su

auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se

entienda terminado su contrato de trabajo.

ARTÍCULO 37. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará mediante transferencia

bancaria a la cuenta de nómina que tenga inscrita el trabajador, en el lugar en donde el trabajador

presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese. (numeral 1 del

artículo 138, del C.S.T.).

ARTICULO 38. El salario en dinero debe pagarse por periodos iguales o vencidos no mayores a un mes.

PARÁGRAFO 1. AMV pagará mensualmente a sus trabajadores, sin embargo, AMV y el trabajador

podrán acordar un tiempo distinto para la realización del pago.

PARÁGRAFO 2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por el trabajo nocturno

se efectuará junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el

salario del período siguiente (artículo 134 C.S.T)

CAPÍTULO XII

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

ARTÍCULO 39. Es obligación de AMV velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su

cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar

actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de

conformidad con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y con el objeto de velar por

la protección integral de los trabajadores.

ARTÍCULO 40. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por las Empresas

Promotoras de Salud (E.P.S) o la Administradora de Riesgos Laborales (A.R.L), a la cual estén adscritos, a

través de las Instituciones Prestadoras de Servicio (I.P.S), a la cual estén afiliados. En caso de no tener

afiliación estará a cargo de AMV, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 41. Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo a

AMV, su representante o a quien haga sus veces, quien facilitará la asistencia del trabajador para que

sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el

trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse.

PARÁGRAFO. Si éste no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico

que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que

12

haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y

someterse al examen en la oportunidad debida.

ARTÍCULO 42. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamientos que ordena el

médico que los haya examinado, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos

o algunos de ellos ordena AMV en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a

someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la

prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa e incurrirá

en una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.

ARTÍCULO 43. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Los

trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben

las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene AMV para prevención de las

enfermedades y de los riesgos propios de la labor realizada, y al uso de los elementos de trabajo y

prácticas especialmente estipuladas para evitar los accidentes de trabajo. Entre otras, los trabajadores

tendrán las siguientes obligaciones:

a. Todo trabajador deberá cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión

de Seguridad y Salud en el trabajo de AMV.

b. Los trabajadores deberán procurar el cuidado integral de su salud y suministrar información

clara, veraz y completa sobre su estado de salud.

c. Todo trabajador deberá informar oportunamente a AMV o contratante a cerca de los peligros

y riesgos latentes en su sitio de trabajo.

d. Todo trabajador participará en las actividades de capacitación en seguridad y salud en el

trabajo definido en el plan de capacitación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el

Trabajo (SG-SST) y contribuirá al cumplimiento de los objetivos del Sistema de Gestión de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

e. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y ordenes preventivas de accidentes

o de enfermedades laborales

f. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por accidentes o riesgos

inminentes peligren sus compañeros de trabajo o visitantes de AMV.

g. Realizar sus tareas observando el mayor cuidado para que sus operaciones no se traduzcan en

actos inseguros para sí mismo o para sus compañeros de trabajo o los visitantes de AMV.

PARÁGRAFO. El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y

determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se

encuentren dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de AMV, facultan a AMV

para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de

Trabajo, respetando el derecho de defensa (artículo 91 Decreto 1295 de 1994).

ARTÍCULO 44. AMV está obligado a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse

expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.

13

Todo accidente de trabajo o enfermedad laboral que ocurra en las instalaciones de AMV, deberá ser

informado por AMV a la entidad administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de

salud, en forma simultánea, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o

diagnosticada la enfermedad.

ARTÍCULO 45. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. En caso de accidente de trabajo,

el jefe de la respectiva área, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los

primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y

suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, reportando el mismo en los

términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la E. P. S. y la A. R. L.

PARÁGRAFO. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el

trabajador lo comunicará inmediatamente a AMV, a su representante, o a quien haga sus veces para

que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes,

indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cesa la incapacidad.

ARTÍCULO 46. La corporación deberá llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las

enfermedades laborales, para lo cual deberá, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia

de las mismas, de conformidad con el reglamento que se expida por AMV.

ARTÍCULO 47. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto AMV como los

trabajadores, se someterán a las normas de riesgos laborales del Código Sustantivo del Trabajo, la

Resolución No. 1016 de 1989, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que

con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto

Ley 1295 de 1994, la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, el Decreto 1443 de 2014 y el Decreto Único

1072 de 2015, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y

demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas, o las que en el futuro las

modifiquen, adicionen o reemplacen.

CAPÍTULO XIII

PRESCRIPCIONES DE ORDEN

ARTÍCULO 48. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:

a. Respeto y subordinación a los superiores.

b. Respeto a sus compañeros de trabajo.

c. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones

personales y en la ejecución de labores.

d. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden

moral y disciplina general de AMV.

e. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.

f. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo

superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

g. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su

verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho

propio y de AMV en general.

h. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo Jefe para el

manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.

14

i. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus

labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.

j. Propender por la moral y el cumplimiento de la normatividad legal, en desarrollo de su trabajo.

k. Cumplir con todas las normas tendientes a preservar y mejorar las condiciones de Seguridad y Salud

en el Trabajo, determinadas por los planes y programas adelantados para este efecto por AMV.

l. Respetar y dar estricto cumplimiento al horario de trabajo establecido por AMV.

CAPÍTULO XIV

ORDEN JERÁRQUICO

ARTÍCULO 49. El orden Jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en AMV, es el siguiente:

1. Presidente

2. Vicepresidentes

3. Gerentes

4. Coordinadores

5. Profesionales

6. Analistas y Asistentes

PARÁGRAFO. FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS. De los cargos mencionados,

tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de AMV y dar por terminado

los contratos de trabajo: El Presidente y aquellos que cumplan funciones de representante legal

suplente.

CAPÍTULO XV

LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 18 AÑOS

ARTÍCULO 50. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser

empleadas en trabajos peligrosos, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (numerales 2 y 3 del

artículo 242 del C.S.T.)

ARTICULO 51. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen

estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o en un Instituto Técnico Especializado

reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, o en una institución del Sistema Nacional de

Bienestar Familiar (ICBF) autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo, o que obtenga el

certificado de aptitud profesional expedido por el SENA, podrán ser empleados en aquellas

operaciones, ocupaciones o procedimientos que a juicio del Ministerio de Trabajo pueden ser

desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor. (Artículo 245 y 246

Decreto 2737 de 1989; Artículo 117- Ley 1098 de noviembre 8 de 2006- Código de la Infancia y la

adolescencia- Resolución 1677 de mayo 16 de 2008 y Resolución 4448 de diciembre 2 del 2005).

ARTICULO 52. Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los

mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar

hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular a un centro docente, ni

implique perjuicio para su salud física o moral (artículo 243 del Decreto 2737 de 1989).

15

CAPÍTULO XVI

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA CORPORACIÓN Y LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 53. Son obligaciones especiales de AMV como empleador:

1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos

adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra

accidentes y enfermedades laborales en forma que se garantice razonablemente su seguridad

y su salud.

3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este

efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación aplicable.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el

artículo 32 y siguientes de este Reglamento.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el

tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e igualmente si el trabajador lo

solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso

o durante la permanencia en trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considerará

que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5)

días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para las prácticas del

examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo

cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del

trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, AMV le debe costear su traslado

hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía

anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de

familiares que con él convivieren.

9. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia

remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236 del C.S.T. de forma tal que empiece a

disfrutarla de manera obligatoria una (1) o dos (2) semanas antes de la fecha probable del

parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el

numeral 3 del citado artículo.

10. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.

11. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por

el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.

12. Conservar el puesto a las trabajadoras que estén disfrutando de los descansos remunerados, a

que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o

parto. No producirá efecto alguno el despido que AMV comunique a la trabajadora en tales

períodos o que si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos o licencias

mencionadas.

13. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con

indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.

14. Cumplir este Reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

15. Además de las obligaciones especiales a cargo de AMV, este garantizará el acceso del

trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada

cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al

16

Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada cuatro meses en forma gratuita un par

de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta

dos veces el salario mínimo vigente en la Corporación (artículo 57 del C.S.T.).

16. Generar espacios de participación y/o expresión para los trabajadores, con el objeto de

escuchar sus sugerencias, necesidades y observaciones, con rumbo a mejorar las relaciones

laborales.

ARTÍCULO 54. Son obligaciones especiales del trabajador (artículo 58, C.S.T):

1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este

reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta

AMV o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

2. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que sean de naturaleza

reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a AMV, lo que no obsta para

denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante

las autoridades competentes.

3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les

hayan facilitado y las materias primas sobrantes.

4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

5. Comunicar oportunamente a AMV las observaciones que estime conducentes a evitarle daños

y perjuicios.

6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o

amenacen a las personas o las cosas de AMV.

7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de AMV o por las

autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes

preventivas de accidentes o de enfermedades laborales.

8. Registrar en la dependencia correspondiente de la Corporación su domicilio y dirección de

residencia, así como dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra.

9. En caso de incapacidad médica se debe notificar inmediatamente a AMV por cualquier

medio, sea fax, carta, correo certificado, correo electónico, o enviarla con un familiar, con el

fin de dar el trámite correspondiente.

10. Guardar completa reserva de la información que maneja AMV, ya que ésta es de carácter

totalmente reservado y confidencial.

11. Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente en el lugar y condiciones

acordadas, permaneciendo durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde deba

desempeñarlo.

CAPÍTULO XVII

PROHIBICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 55. Se prohíbe a AMV como empleador (artículo 56 del C.S.T):

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero

que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o

sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los

casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152, y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.

17

b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de 50% cincuenta por ciento de salarios y

prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la Ley los autorice.

c) El Banco Popular de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24 de 1.952, puede igualmente ordenar

retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y prestaciones, para cubrir sus

créditos en la forma y en los casos en que la Ley lo autoriza

d) En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, AMV puede retener el valor respectivo en

el caso del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes

que establezca AMV.

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o

por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de

asociación.

5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o

impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.

6. Hacer, tolerar o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.

7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo de

Trabajo signos convencionales que tienden a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema

de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras

empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

9. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de

peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las

etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

10. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o

que ofenda su dignidad.

ARTÍCULO 56. Se prohíbe a los trabajadores (artículo 60, C.S.T.):

1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o

productos elaborados sin permiso de AMV.

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de drogas

enervantes.

3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con

autorización legal puedan llevar los celadores.

4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de AMV, excepto en los casos de

huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.

5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover

suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se

participe o no en ellas.

6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de

trabajo.

7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer

en él o retirarse.

8. Usar los útiles o herramientas suministradas por AMV en objetivos distintos del trabajo

contratado.

18

9. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo,

la de los superiores, la de terceras personas o que amenace o perjudique elementos, edificios,

talleres o sitios de trabajo.

10. Ocuparse de asuntos distintos a su labor durante las horas de trabajo, sin previo permiso del

superior respectivo.

11. Dormir en los sitios y horas de trabajo.

12. Fumar, consumir licor o cualquier tipo de sustancia psicoactiva al interior de AMV o cualquiera

de sus instalaciones, y/o durante la jornada laboral o la prestación de sus servicios.

13. Faltar al respeto, burlarse o insultar a sus superiores, compañeros, o partes interesadas dentro o

fuera de AMV.

14. Engañar a AMV mediante la presentación de certificados o documentos que no correspondan

con la realidad.

CAPÍTULO XVIII

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARÍAS

ARTÍCULO 57. AMV no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este Reglamento,

en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en contrato de trabajo (artículo 114, C.S.T).

ARTÍCULO 58. Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarías, así:

a. El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no

cause perjuicio de consideración a AMV, implica: por primera vez, multa de la décima parte

del salario de un día; por la segunda vez, multa de la quinta parte del salario de un día; por la

tercera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por cuarta vez suspensión en el trabajo

hasta por ocho días.

b. La falta al trabajo en la mañana o en la tarde, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio

de consideración a AMV, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y

por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días.

c. La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de

consideración a AMV implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días.

d. La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias

implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por segunda vez

suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses.

PARÁGRAFO. La imposición de multas no impide que AMV prescinda del pago del salario

correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial

para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento que más

puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.

ARTÍCULO 59. Constituyen faltas graves:

a. El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa

suficiente, por quinta vez.

b. La falta al trabajo en la mañana o en la tarde sin excusa suficiente por tercera vez.

19

c. La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por segunda

vez.

d. Consumir bebidas alcohólicas o drogas enervantes durante el servicio o presentarse al

trabajo bajo los efectos de tales sustancias.

e. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales y reglamentarias

o la comisión de una conducta establecida dentro de las prohibiciones establecidas en el

presente reglamento.

f. La ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin

autorización de AMV, cuando exista conflicto de interés, para lo anterior AMV tendrá en

cuenta el cargo del trabajador y lo estipulado en el contrato de trabajo.

g. Solicitar por parte del trabajador préstamos personales o ayudas económicas al personal o

personas relacionadas con AMV así sea por primera vez.

h. La realización por parte del trabajador de negocios particulares cualquiera que sea su

forma, valiéndose del nombre de AMV o del cargo que en ella ocupe.

i. Las demás que resulten de la naturaleza misma del trabajo confiado, del contrato, de las

disposiciones legales, de este mismo reglamento y de los diversos códigos, estatutos

manuales de funciones y normas de AMV.

CAPÍTULO XIX

PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 60. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria deberá seguirse el procedimiento descrito

a continuación:

i. Citación a Descargos. En dicha citación se deberá indicar la hora, día y lugar de citación,

además de informarle al trabajador una breve reseña de los hechos por los cuales es citado y si

éste es sindicalizado, se le indicará que si lo desea podrá estar asistido por dos representantes

del Sindicato al cual pertenezca.

ii. Diligencia de Descargos. Los descargos del trabajador inculpado se harán constar en el acta

correspondiente, se procurará obtener las pruebas conducentes para una mejor calificación y

esclarecimiento de los hechos y se procederá a aplicar la sanción a que hubiere lugar de

acuerdo con este Reglamento, la cual se notificará al trabajador por escrito.

iii. Decisión. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la

empresa de imponer o no, la sanción definitiva.

Si entregada la notificación al trabajador, éste se negara a firmarla, quien hace la notificación

hará firmar el duplicado de la misma por dos testigos con sus respectivos documentos de

identidad, haciendo constar la negativa del trabajador a recibir o firmar el duplicado de la

comunicación. De esta manera se entenderá para todos los efectos legales y reglamentarios

surtida la notificación.

iv. Renuencia a presentar descargos. La renuencia del trabajador para ser oído en descargos a los

cuales haya sido debidamente citado, se tendrá como indicio grave en su contra, salvo que

justifique su omisión.

20

v. Apelación: El Trabajador puede apelar a la decisión, así:

a. Una vez el trabajador es notificado de la sanción impuesta, podrá interponer su apelación por

escrito ante el superior jerárquico de quien comunicó la decisión, dentro de los dos (2) días

hábiles siguientes a la notificación aportando los respectivos soportes.

b. El superior jerárquico, resolverá la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

notificando por escrito la decisión final al trabajador.

La apelación se concederá en el efecto devolutivo, por lo cual, una vez notificada la decisión ésta

surtirá plenos efectos, y en el evento en que la apelación sea procedente, se retrotraerán los efectos

de la decisión inicial.

ARTÍCULO 61. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaría impuesta con violación del trámite

señalado en el anterior artículo (artículo 115, C.S.T.).

CAPÍTULO XX

RECLAMOS, PERSONAS ANTE QUIENES DEBE PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN

ARTÍCULO 62. Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona encargada de gestión

humana, quien los oirá y resolverá en justicia y equidad.

ARTÍCULO 63. Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refiere el

artículo anterior, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo, en el caso

de que lo hubiera.

CAPÍTULO XXI

MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE ACOSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO INTERNO PARA SU SOLUCIÓN

ARTÍCULO 64. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por AMV,

constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva de buena convivencia, que

promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral y

el buen ambiente en AMV y a proteger la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las

personas en el trabajo.

ARTÍCULO 65. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, AMV ha previsto los

siguientes mecanismos:

1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de

divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha Ley,

particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las

circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio, espacios

para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación

periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional

que faciliten y fomenten el buen trato al interior de AMV.

2. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:

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a- Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promueven vida

laboral conviviente.

b- Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con

situaciones organizacionales que pudieran afectar el cumplimiento de tales valores y

hábitos.

c- Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros

hostigamientos en AMV, que afecten la dignidad de las personas, señalando las

recomendaciones correspondientes.

3. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere AMV para desarrollar el propósito

previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 66. Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso

laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las

características de confiabilidad, efectividad y naturaleza conciliatoria, señaladas por la Ley para este

procedimiento:

1. AMV tendrá un comité de convivencia laboral, integrado en forma bipartita, por dos (2)

representantes de los trabajadores y dos (2) representantes de AMV con sus respectivos

suplentes. No obstante, AMV podrá designar un mayor número de representantes, que en todo

caso serán iguales en ambas partes. Este comité se denominará “Comité de Convivencia

Laboral”.

2. El período de los miembros del Comité de Convivencia será de dos (2) años, a partir de la

conformación del mismo, que se contarán desde la fecha de la comunicación de la elección

y/o designación.

3. El Comité de Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades:

a. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que

puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.

b. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule

queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al

interior de AMV.

c. Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a

la queja.

d. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas

cuando lo consideren pertinente, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una

solución efectiva de las controversias.

e. Formular un plan de mejora cuando fuere aplicable, para construir, renovar y promover la

convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de confidencialidad.

f. Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja,

verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado.

g. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las

recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral,

deberá remitir la queja alta dirección de AMV, cerrando el caso, quedando en libertad el

trabajador para presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez

competente.

h. Presentar a la alta dirección de AMV las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las

medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de

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resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los

organismos de control.

i. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de

Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional de

AMV.

j. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las

quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta

dirección de AMV.

4. Este comité se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y sesionará con la mitad más uno de

sus integrantes, y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su

inmediata intervención y podrá ser convocado por cualquiera de sus integrantes.

5. El Comité de Convivencia Laboral deberá elegir por mutuo acuerdo entre sus miembros, un

Presidente, quien tendrá las siguientes funciones:

a. Convocar a los miembros del Comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

b. Presidir y orientar las reuniones ordinarias y extraordinarias en forma dinámica y eficaz.

c. Tramitar ante la administración de AMV las recomendaciones aprobadas en el Comité.

d. Gestionar ante la alta dirección de AMV los recursos requeridos para el funcionamiento del

Comité.

6. Secretaria del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral deberá elegir

entre sus miembros un Secretario, por mutuo acuerdo, quien tendrá las siguientes funciones:

a. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas por escrito en las que se describan las

situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.

b. Enviar por medio físico o electrónico a los miembros del Comité la convocatoria realizada

por el presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, indicando el día, la hora y el

lugar de la reunión.

c. Citar individualmente a cada una de las partes involucradas en las quejas, con el fin de

escuchar los hechos que dieron lugar a la misma.

d. Citar conjuntamente a los trabajadores involucrados en las quejas con el fin de establecer

compromisos de convivencia.

e. Llevar el archivo de las quejas presentadas, la documentación soporte, y velar por la

reserva, custodia y confidencialidad de la información.

f. Elaborar el orden del día y las actas de cada una de las sesiones del Comité.

g. Enviar las comunicaciones con las recomendaciones dadas por el Comité a las diferentes

dependencias de AMV.

h. Citar a reuniones y solicitar los soportes requeridos para hacer seguimiento al cumplimiento

de los compromisos adquiridos por cada una de las partes involucradas.

i. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las

quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta

dirección de AMV.

7. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de Acoso Laboral, el comité en la

sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiera lugar, a las personas involucradas

y si fuere necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos

especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.

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8. Si como resultado de la actuación del Comité, este considerare prudente adoptar medidas

disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o

trabajadores competentes de AMV, para que adelanten los procedimientos que correspondan

de acuerdo con lo establecido para estos casos en la Ley y en el presente reglamento.

9. AMV deberá garantizar un espacio físico para las reuniones y demás actividades del Comité de

Convivencia Laboral, así como para el manejo reservado de la documentación y realizar

actividades de capacitación, para los miembros del Comité, sobre resolución de conflictos,

comunicación asertiva y otros temas considerados prioritarios para el funcionamiento del

mismo.

10. En caso de que el trabajador integrante titular del Comité se desvincule de AMV bajo cualquier

forma, será reemplazado automáticamente por el respectivo suplente, igual sucederá en caso

de hallarse involucrado en situaciones de acoso laboral y el suplente será el siguiente en la lista

de elegibles.

PARÁGRAFO. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no

impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las

acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.

CAPÍTULO XXII

ASPECTOS LABORALES DEL TELETRABAJO

(Ley 1221 de 2008 y Decreto 884 de 2012)

ARTÍCULO 67. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto regular la modalidad de Teletrabajo en

AMV en el evento en que éste llegare a ser implementado. Este Reglamento hará parte de los

acuerdos individuales de teletrabajo, que se llegaren celebren con todos los teletrabajadores, salvo

estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al teletrabajador.

ARTICULO 68. DEFINICIONES. Según la normatividad colombiana con respecto al teletrabajo, se tienen

en cuenta las siguientes definiciones:

1. TELETRABAJO: Es una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un

contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de

actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la información y la

comunicación -TIC-para el contacto entre el trabajador y AMV sin requerirse la presencia física

del trabajador en un sitio específico de trabajo.

2. TELETRABAJADOR: Es la persona que, en el marco de la relación laboral dependiente, utiliza las

tecnologías de la información y comunicación como medio o fin para realizar su actividad

laboral fuera del local de AMV, en cualquiera de las formas definidas por la Ley.

PARÁGRAFO. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por

el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar

distinto de los locales de trabajo de AMV, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

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ARTÍCULO 69. OBJETIVOS. Todo programa de teletrabajo en AMV se guiará por los siguientes objetivos:

1. Conciliar la vida personal y familiar a través de la flexibilidad para realizar el trabajo desde el

domicilio u estación de teletrabajo, todo ello garantizando la cantidad y calidad del servicio.

2. Potenciar el trabajo en términos del cumplimiento de objetivos y no de tiempo de presencial en

el lugar de trabajo.

3. Aumentar el compromiso, identidad y el nivel de motivación del personal para con la

corporación y las labores desempeñadas.

ARTÍCULO 70. CONDICIONES DE ACCESO AL PROGRAMA DE TELETRABAJO. Los trabajadores podrán

solicitar la inclusión en el programa de teletrabajo, si cumplen con las siguientes disposiciones:

a. Solicitar por escrito la inclusión en el programa a su Jefe Inmediato.

b. Haber superado el proceso de evaluación de la solicitud y de definición de las características

específicas en las cuales se va a desarrollar el teletrabajo, así como la definición previa de los

objetivos y mecanismos de control acordados conjuntamente con el jefe inmediato.

c. Haber superado la inspección de la estación de teletrabajo propuesta por el teletrabajador.

d. Cumplir con los requisitos estipulados en el presente reglamento y las posteriores modificaciones

y mejoras que se incorporen al mismo.

PARÁGRAFO. El jefe inmediato, en conjunto con el Gerente de Gestión Humana, serán los encargados

de aprobar o rechazar la solicitud, previa revisión de las disposiciones enunciadas anteriormente.

ARTÍCULO 71. ACUERDO DE TELETRABAJO. Si la solicitud es autorizada, se deberá firmar un acuerdo

escrito en el que se pacten los siguientes aspectos. Esto también aplica para los nuevos trabajadores

que ingresen a la corporación bajo la modalidad de Teletrabajo.

a. Las condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos, y la

forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo, y si es posible, de espacio.

b. Los días y los horarios en que el teletrabajador realizará sus actividades para efectos de

delimitar la responsabilidad en caso de accidente de trabajo y evitar el

desconocimiento de la jornada máxima legal.

c. Las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el

procedimiento de la entrega por parte del teletrabajador al momento de finalizar la

modalidad de teletrabajo.

d. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador.

PARÁGRAFO. En caso de contratar por primera vez a un teletrabajador, este no podrá exigir

posteriormente realizar sus actividades en las instalaciones de AMV, a no ser que las partes de común

acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado, y en dado caso, dejaría de ser teletrabajador,

ARTÍCULO 72. USO ADECUADO DE EQUIPOS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS. El teletrabajador debe

hacer un uso adecuado de los equipos, programas, y manejo de la información; de acuerdo con las

políticas, normas, y procedimientos que en materia de Tecnología y Telecomunicaciones tenga AMV;

así como la normatividad relacionada con la protección de datos personales, propiedad intelectual y

seguridad de la información; so pena de que se dé inicio un proceso disciplinario por incumplimiento a

éstas obligaciones.

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AMV proveerá y garantizará el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones,

programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus

funciones. Los elementos y medios suministrados no podrán ser usados por persona distinta al

teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del

mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.

ARTICULO 73. IGUALDAD DE TRATO. AMV propenderá por la igualdad de trato de los teletrabajadores,

en cuanto a su salario, la protección en materia de seguridad social, el derecho de los

teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus

actividades; el acceso a la formación, el respeto al derecho a la intimidad y privacidad del

teletrabajador, el acceso a los planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, la protección

de la maternidad y demás derechos laborales.

PARÁGRAFO 1. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado con

autorización previa de AMV, el trabajador tendrá derecho al pago de horas extras, dominicales y

festivos, en los términos previstos por la legislación vigente y la jurisprudencia aplicable. Lo anterior,

respecto del teletrabajador que no haya sido catalogado como de dirección, confianza y manejo, y

que el tiempo laborado haya sido demostrado y autorizado previamente por AMV por escrito.

PARÁGRAFO 2. AUXILIO DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA LOS

TELETRABAJADORES. Cuando las actividades laborales no demanden gastos de movilidad al

teletrabajador, no habrá lugar al auxilio de transporte.

ARTÍCULO 74. OBLIGACIONES DEL TELETRABAJADOR. Sin perjuicio de que el teletrabajador deba cumplir

las demás obligaciones y deberes estipulados en el presente reglamento de trabajo, en particular,

quien se desempeñe como teletrabajador en AMV debe cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Diligenciar el formato de Autorreporte de Condiciones de Trabajo con el fin de determinar los

peligros presentes en el lugar de trabajo, sobre los cuales AMV implementará los correctivos

necesarios, con la asesoría de su Administradora de Riesgos Laborales.

2. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

(SG-SST) de AMV y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados

por la Administradora de Riesgos Laborales.

3. Las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la

Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), son las definidas por la normatividad vigente de

conformidad con el Artículo 27 de la Ley 1562 de 2012.

4. Utilizar los equipos y herramientas suministrados en forma adecuada, y participar en los programas y

actividades de promoción y prevención.

5. Acatar, atender y respetar todas las condiciones especiales adicionales que AMV le indique para

que opere el teletrabajo al interior de esta.

ARTÍCULO 75. PROHIBICIONES DEL TELETRABAJADOR. Sin perjuicio de que el teletrabajador deba cumplir

las demás normas estipuladas en el presente reglamento de trabajo, en particular, a quien se

desempeñe como teletrabajador le queda prohibido:

a. Divulgar a terceros sin autorización previa y escrita de AMV y/o sus representantes,

información del hardware, software, configuraciones, bases de datos, usuarios,

contraseñas y demás información involucrada con la prestación del servicio.

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b. Permitir a terceros, salvo autorización previa y escrita de AMV y/o sus representantes, el

acceso a los equipos que le hayan sido suministrados con ocasión a su trabajo.

c. Modificar, adicionar o suprimir el software o hardware que le haya sido suministrado por

AMV sin autorización previa y escrita de esta y/o sus representantes.

d. Revelar datos, informes, documentos o notas de carácter reservado de AMV, sin

autorización previa y escrita de la misma y/o sus representantes.

e. Borrar de las bases de datos cualquier tipo de archivo, sin previa autorización escrita de

AMV.

Abstenerse de acatar, atender y respetar todas las condiciones especiales adicionales que AMV le

indique para que opere el teletrabajo al interior de la misma.

CAPÍTULO XXIII

PUBLICACIONES

ARTÍCULO 76. AMV publicará en cartelera de todas sus instalaciones el Reglamento de Trabajo y en la

misma informará a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento,

fecha desde la cual entrará en aplicación.

La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar a AMV

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren

que sus cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si no hubiere acuerdo, el inspector del trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará

objeciones si las hubiere y ordenará a AMV realizar las adiciones, modificaciones o supresiones

conducentes, señalando como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales AMV

realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal

mensual vigente.

La publicación se hará en dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere

varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. (Artículo 17 y 22 de

la Ley 1429 de 2010).

CAPÍTULO XXIV

VIGENCIA

ARTÍCULO 77. Los artículos de este reglammento con referencias normativas se subrogarán,

modificarán y/o derogarán, de acuerdo a las disposiciones que se expida sobre los mismas por parte

de las autoridades competentes.

CAPÍTULO XXV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 78. Desde la fecha en que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las

disposiciones del reglamento que antes de esta fecha, haya tenido AMV.

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CAPÍTULO XXVI

CLÁUSULAS INEFICACES

ARTÍCULO 79. No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las

condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las Leyes, contratos individuales, pactos,

convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en

cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 109, C.S.T.).

Fecha: Marzo 15 de 2018

Michel Janna Gandur

Representante Legal