reglamento de protección civl

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REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE RIESGOS EN ESTABLECIMIENTOS DE VENTA, ALMACENAMIENTO Y AUTOCONSUMO DE GASOLINAS Y DIESEL ACUERDO Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos. DIGELAG/ACU-014/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO GUADALAJARA, JALISCO, A 19 DE FEBRERO DE 2009 Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 36, 46 y 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 19 fracción II, 21, y 22 fracciones I, III y XXIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y atendiendo a los siguientes CONSIDERANDOS: l. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde a un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado. II. El artículo 50 fracción VIII de la propia Constitución Local, faculta al titular del Poder Ejecutivo a expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la administración pública. En el mismo sentido, el artículo 11 fracción XV de la Ley de Protección Civil del Estado, establece como atribución del propio titular del Ejecutivo, la de expedir los reglamentos necesarios en todos los aspectos que no están encomendados expresamente a los ayuntamientos. III. La Ley de Protección Civil de esta Entidad Federativa establece en su artículo 2° que su materia comprende el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así como el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégicos, ante cualquier evento destructivo de origen natural o generado por la actividad humana, a través de la prevención, por lo que se establece como atribuciones legales en el ámbito de competencia de la Unidad Estatal de Protección Civil, todo lo que implique riesgos generales a la población en esta materia. IV. Mediante acuerdo divulgado oficialmente en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" el 17 de abril de 1999, se expidió el Reglamento de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco en materia de Seguridad y Prevención de Riesgos en Establecimientos de Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel, mismo que tiene por objeto regular las acciones y medidas de seguridad y prevención de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas o diesel en el Estado de Jalisco. V. El Ejecutivo del Estado, pendiente de las prioridades en materia de protección civil, y conciente de la necesidad de mantener las disposiciones reglamentarias acordes con las necesidades colectivas, estima pertinente expedir un nuevo Reglamento de la Ley de Protección Civil del Estado

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  • REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIN DE RIESGOS EN ESTABLECIMIENTOS

    DE VENTA, ALMACENAMIENTO Y AUTOCONSUMO DE GASOLINAS Y DIESEL

    ACUERDO Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretara General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

    DIGELAG/ACU-014/2009 DIRECCIN GENERAL DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

    Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES

    ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

    DEL ESTADO DE JALISCO

    GUADALAJARA, JALISCO, A 19 DE FEBRERO DE 2009

    Emilio Gonzlez Mrquez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en ejercicio de las facultades que me confieren los artculos 36, 46 y 50 de la Constitucin Poltica del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 19 fraccin II, 21, y 22 fracciones I, III y XXIV de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y atendiendo a los siguientes

    CONSIDERANDOS:

    l. De conformidad con el artculo 36 de la Constitucin Poltica del Estado de Jalisco, el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde a un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado. II. El artculo 50 fraccin VIII de la propia Constitucin Local, faculta al titular del Poder Ejecutivo a expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la administracin pblica. En el mismo sentido, el artculo 11 fraccin XV de la Ley de Proteccin Civil del Estado, establece como atribucin del propio titular del Ejecutivo, la de expedir los reglamentos necesarios en todos los aspectos que no estn encomendados expresamente a los ayuntamientos. III. La Ley de Proteccin Civil de esta Entidad Federativa establece en su artculo 2 que su materia comprende el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, as como el funcionamiento de los servicios pblicos y equipamiento estratgicos, ante cualquier evento destructivo de origen natural o generado por la actividad humana, a travs de la prevencin, por lo que se establece como atribuciones legales en el mbito de competencia de la Unidad Estatal de Proteccin Civil, todo lo que implique riesgos generales a la poblacin en esta materia.

    IV. Mediante acuerdo divulgado oficialmente en el peridico oficial "El Estado de Jalisco" el 17 de abril de 1999, se expidi el Reglamento de la Ley de Proteccin Civil del Estado de Jalisco en materia de Seguridad y Prevencin de Riesgos en Establecimientos de Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel, mismo que tiene por objeto regular las acciones y medidas de seguridad y prevencin de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas o diesel en el Estado de Jalisco. V. El Ejecutivo del Estado, pendiente de las prioridades en materia de proteccin civil, y conciente de la necesidad de mantener las disposiciones reglamentarias acordes con las necesidades colectivas, estima pertinente expedir un nuevo Reglamento de la Ley de Proteccin Civil del Estado

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    de Jalisco en materia de Seguridad y Prevencin de Riesgos en Establecimientos de Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel, en el que se implementen una serie de disposiciones encaminadas a incrementar las medidas de seguridad a aplicarse en las estaciones de servicios en el Estado de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente:

    ACUERDO ARTCULO NICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Proteccin Civil del Estado de Jalisco en materia de Seguridad y Prevencin de Riesgos en Establecimientos de Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel, para quedar como sigue:

    REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIN DE RIESGOS EN ESTABLECIMIENTOS

    DE VENTA, ALMACENAMIENTO Y AUTOCONSUMO DE GASOLINAS Y DIESEL

    CAPTULO I Disposiciones Generales

    Artculo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular las acciones y medidas de seguridad y prevencin de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas o diesel en el Estado de Jalisco. No es materia de este Reglamento el sistema de abastecimiento o de operacin tipo autoconsumo realizado por las fuerzas armadas mexicanas. Artculo 2. La Unidad Estatal de Proteccin Civil y Bomberos, con apego a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, emitir los formatos para la tramitacin de la autorizacin a que se refiere este ordenamiento. Artculo 3. Las estaciones de servicio que se encuentren asentadas o pretendan establecerse en el territorio del Estado de Jalisco, debern cumplir con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento. No podrn dar inicio las operaciones de las estaciones de servicio, sin que hayan obtenido previamente la autorizacin en materia de proteccin civil prevista en el presente Reglamento. Artculo 4. Son autoridades competentes para aplicar el presente ordenamiento, dentro de su respectivo mbito competencial: l. La Unidad Estatal de Proteccin Civil y Bomberos; y

    II. Las Unidades Municipales de Proteccin Civil, en trminos del artculo 70 de este Reglamento. Artculo 5. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: l. Actividad de alto riesgo: aqullas que implican el almacenamiento, transporte y, en su caso, utilizacin de sustancias con caractersticas de peligrosidad en cantidades iguales o superiores a las manifestadas en el Primer y Segundo Listado de Actividades Altamente Riesgosas, que se encuentren vigentes; II. Afluencia masiva de personas: concentracin ordinaria de un mnimo de ochenta personas en un espacio de tipo cerrado o abierto, de uso pblico o privado;

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    III. Anlisis de riesgo: actividad dirigida a la elaboracin de una estimacin del riesgo, cualitativa y, en su caso, cuantitativa, basada en la ingeniera de evaluacin y en tcnicas estructuradas para promover la combinacin de las frecuencias y consecuencias de un accidente; IV. Dispensario: equipo electro-mecnico por medio del cual se abastece de combustible a los automotores; V. Distribuidor: persona fsica o jurdica que cuenta con la franquicia de una estacin de servicio; VI. Espacio anular: espacio libre entre el contenedor primario y el contenedor secundario; VII. Especificaciones tcnicas: las Especificaciones Tcnicas para Proyecto y Construccin de Estaciones de Servicio y de Autoconsumo vigentes, expedidas por PEMEX-Refinacin; VIII. Estacin de servicio: los establecimientos destinados a la venta de gasolinas y diesel al pblico en general, as como aqullos reservados a su almacenamiento y autoconsumo; pudiendo incluir la venta de aceites, lubricantes, grasas, aditivos y otros productos para los vehculos automotores y la oferta de diversos bienes y servicios, de conformidad con las especificaciones tcnicas; IX. IDLH: valor mximo en partes por milln o miligramos por metro cbico de concentracin de una sustancia txica a la que una persona puede escapar sin daos irreversibles a su salud, en un perodo de hasta treinta minutos de exposicin; X. Ley: la Ley de Proteccin Civil del Estado de Jalisco; XI. Membrana interna flotante: dispositivo mecnico utilizado para evitar la vaporizacin de lquido; XII. Material peligroso: sustancia o material que, por sus caractersticas de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes biolgico-infecciosos, durante su normal manejo, transporte y almacenamiento puede representar un peligro para la salud, medio ambiente o infraestructura; XIII. PEMEX: organismo pblico descentralizado de la administracin pblica federal denominado Petrleos Mexicanos, incluyendo a sus organismos subsidiarios, segn sea el caso; XIV. Peso volumtrico seco mximo: volumen mximo de tipo de material trreo en estado no alterado; XV. Pozo de monitoreo: infraestructura de obra civil que permite evaluar la calidad del agua subterrnea de los niveles freticos existentes en el predio de la estacin; XVI. Pozo de observacin: infraestructura de obra civil que permite detectar la presencia de vapores de hidrocarburos en el subsuelo, en el interior de la fosa de contencin de los tanques de almacenamiento; XVII. PSI: unidad de presin del sistema mtrico ingls expresado en libras sobre pulgada cuadrada;

    XVIII. Reglamento: el presente Reglamento de la Ley de Proteccin Civil del Estado de Jalisco en Materia de Seguridad y Prevencin de Riesgos en Establecimientos de Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel;

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    XIX. Riesgo inminente: probabilidad inminente de prdida o dao a la salud, al ambiente y, en su caso, a la infraestructura, derivados de la presencia de sustancias o materiales peligrosos; XX. Tanque de almacenamiento: recipiente de cuerpo cilndrico utilizado para almacenar los combustibles en las estaciones de servicios, de conformidad con las especificaciones tcnicas; XXI. Tanque subterrneo: tanque de almacenamiento instalado por abajo del nivel de piso terminado dentro de muros de contencin, de conformidad con las especificaciones tcnicas; XXII. Tanque superficial confinado: tanque de almacenamiento instalado por encima del nivel de piso terminado dentro de muros de contencin, de conformidad con las especificaciones tcnicas; XXIII. Tanque superficial no confinado: tanque de almacenamiento instalado por encima del nivel de piso terminado, apoyado en bases de concreto armado, de acero estructural o de conformidad con las especificaciones tcnicas; XXIV. TLV8: concentracin media ponderada en el tiempo, estimando una jornada laboral de ocho horas y exposicin de cuarenta horas semanales, a la que pueden estar expuestos la mayora de los trabajadores repetidamente da tras da, sin presentar efectos adversos; XXV. Unidad Estatal: la Unidad Estatal de Proteccin Civil y Bomberos; XXVI. Unidades Municipales: la respectiva Unidad Municipal de Proteccin Civil de los municipios del Estado; XXVII. Vlvula shut-off: vlvula de corte rpido instalado en la base del dispensario que corta el flujo de lquido o vapor en forma inmediata; XXVIII. Vlvula tipo solenoide: vlvula de cierre automtico mediante accin mecnica o electrnica, a travs de los cambios de presin hidrulica; XXIX. Zona de riesgo: rea donde existe una concentracin de material peligros con afectacin a la salud de manera irreversible; y XXX. Zona de amortiguamiento: rea posterior a la zona de riesgo, en la cual se presenta una concentracin de material peligroso con afectacin a la salud de manera reversible. Artculo 6. Se prohbe a toda persona la venta de gasolinas y diesel con fines comerciales en el territorio del Estado de Jalisco, as como su almacenamiento con fines de venta o autoconsumo, sin las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.

    CAPTULO II De las Estaciones de Servicio

    Seccin Primera

    Disposiciones Generales

    Artculo 7. Las estaciones de servicio que pretendan instalarse en el territorio del Estado de Jalisco, y aquellas ya instaladas que requieran remodelacin total o parcial en la zona de almacenamiento y, en su caso, distribucin de combustible, debern observar invariablemente las siguientes prescripciones en materia de seguridad y prevencin de riesgos: l. Presentar a la Unidad Estatal el estudio de riesgos del proyecto y el dictamen del estudio de impacto vial emitido por la dependencia federal, estatal o municipal correspondiente o, en su caso, elaborados por empresas debidamente acreditadas por los organismos estatales competentes,

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    junto con la documentacin que acredite la identidad o personalidad del promovente, segn se trate de persona fsica o jurdica; II. La Unidad Estatal, dentro de los treinta das hbiles contados a partir de la recepcin de la documentacin o, en su caso, de la entrega de la informacin faltante o complementaria solicitada por la propia Unidad Estatal, emitir un dictamen respecto al estudio de riesgos presentado al efecto, mismo que tendr una vigencia de 365 das naturales, contados a partir de la fecha de emisin. El periodo para la emisin del dictamen podr ampliarse a criterio de la Unidad Estatal, cuando sea solicitada informacin complementaria al interesado; y III. La Unidad Estatal notificar al interesado el resultado del dictamen con relacin al estudio de riesgo, debiendo remitir una copia al ayuntamiento en cuya jurisdiccin se ubique el sitio propuesto para la ubicacin de la estacin de servicio, a fin de que sirva de referencia para el otorgamiento de licencias o permisos de carcter municipal, en materia de uso de suelo y construccin.

    El dictamen de estudio de riesgos ser intransferible e inalienable. Artculo 8. Para el establecimiento y edificacin de estaciones de servicio y de autoconsumo, el predio y las construcciones deben cumplir con los siguientes requisitos: l. El eje de los dispensarios, debe estar a una distancia de resguardo mnima de quince metros respecto de cualquier lugar de concentracin pblica; II. En estaciones de servicio con tanques de almacenamiento subterrneo o superficiales confinados, el lmite de la fosa donde stos se alberguen, se ubicar a una distancia mnima de resguardo de treinta metros de lugares de afluencia masiva de personas, as como de una distancia mnima de tres metros del lmite del predio vecino; III. Los tanques de almacenamiento se ubicarn a una distancia mnima de resguardo de treinta metros de lneas elctricas de alta tensin, de ductos que transporten hidrocarburos y de vas frreas; y IV. El predio debe estar a una distancia de resguardo mnima de cien metros, respecto a plantas de almacenamiento y distribucin de gas licuado o de petrleo, y dems predios en donde se realicen actividades clasificadas como de alto riesgo. Artculo 9. Las distancias a que se refiere el artculo anterior se medir tomando como referencia: l. La tangente del tanque de almacenamiento de gas licuado de petrleo ms cercano al lmite del predio propuesto para la estacin de servicio o autoconsumo; y II. El lmite del predio de donde se realicen actividades clasificadas como de alto riesgo al lmite de predio propuesto para la estacin de servicio o autoconsumo. Artculo 10. Los tanques de almacenamiento debern ser de tipo cilndricos horizontales, de doble pared, de tipo subterrneos, y superficiales-confinados o superficiales tipo atmosfricos. Los tanques cilndricos verticales podrn ser utilizados previo anlisis de un estudio tcnico que justifique la necesidad de su utilizacin, mismos que podrn ser del tipo de pared sencilla, conforme a lo establecido en este Reglamento. Los tanques de almacenamiento superficiales tipo atmosfricos de pared sencilla, debern cubrir lo que se establece para ello en materia de sistemas de almacenamiento en las especificaciones tcnicas.

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    Artculo 11. Solamente en los siguientes casos se podra permitir la utilizacin de tanques superficiales: l. Instalaciones marinas, rurales y carreteras; II. Por inestabilidad del suelo; III. Por elevada dureza del suelo que imposibilite realizar la excavacin; IV. Por nivel del manto fretico superficial; y V. Por utilizacin en autoconsumo. En los casos de estaciones de servicio localizadas en zonas urbanas, solamente se permitirn tanques de tipo subterrneo. Artculo 12. Se podr optar por tanques superficiales, sin el requisito previo del estudio de mecnica de suelos, solamente en estaciones marinas y de autoconsumo con un tanque con capacidad menor a treinta mil litros. Dichos tanques sern de tipo cilndricos horizontales, doble pared, que cuente con sistema de contencin de derrames que impida la dispersin del combustible en caso de fuga o derrame. La distancia mnima que debe existir entre tanques de almacenamiento superficiales horizontales no confinados es de un metro. Artculo 13. En el caso de pretender instalar tanques de almacenamiento adicionales a los autorizados, ser necesario elaborar y presentar ante la Unidad Estatal, para su autorizacin, un nuevo estudio de riesgos que contemple las modificaciones al proyecto original. Artculo 14. En el establecimiento de tanques de almacenamiento superficiales no confinados, se debern mantener las siguientes distancias de resguardo:

    Separacin mnima Distancias mnimas desde los tanques entre elementos en de almacenamiento metros

    A edificios ubicados dentro del predio 8 A dispensarios 8 A la va pblica en accesos y salidas 8 Al lmite del predio en colindancia 15 A edificaciones que reciben una afluencia masiva de personas 30

    A lneas de alta tensin 30 A ductos que transporten hidrocarburos 30 A vas frreas con derecho de va federal conocido 50

    Artculo 15. Las distancias que debe haber entre tanques de almacenamiento vertical ser igual o mayor a la media aritmtica obtenida de la suma de los dimetros de ambos tanques y no menor a quince metros. El eje de dispensarios a instalar debe estar a una distancia de resguardo mnima de quince metros, a cualquier lugar de afluencia masiva de personas.

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    Artculo 16. La isla de bombas ms prxima al lindero del predio debe ubicarse a una distancia mnima de cuatro metros, as como el lmite de la estacin de servicio debe estar a una distancia mnima de treinta metros de cuerpos o corrientes de agua ms cercanos. Artculo 17. El predio donde se pretenda establecer una estacin de servicio debe estar a una distancia mnima de resguardo de treinta y cinco metros de estaciones de servicio de gas licuado de petrleo para carburacin, medidos del lindero del predio a la tangente del tanque de almacenamiento de gas licuado de petrleo, as como a una distancia mnima de resguardo de cien metros de subestaciones elctricas con capacidad igual o mayor a treinta y cuatro punto cinco kilovoltios. Artculo 18. El acceso a las estaciones de servicio que se pretendan establecer en carretera, deber ubicarse a una distancia mnima de cien metros de cruceros, entronques y pasos superiores e inferiores, as como de ciento cincuenta metros de zonas de curvas.

    Seccin Segunda

    Del Estudio de Riesgos

    Artculo 19. El estudio de riesgos a que se refiere el artculo 7 de este Reglamento deber contener lo siguiente: l. Hoja de Datos Generales que contenga la siguiente informacin: a) Nombre del propietario o representante legal del interesado; b) Los documentos con los que la parte interesada acredite o justifique la personalidad, personera o representacin con que se ostenta. Si comparece como apoderado de una persona jurdica, el documento o los documentos con que acredite la existencia de su representada y que la persona que le confiri el mandato o poder tiene facultades para ello; c) Domicilio para recibir notificaciones y, opcionalmente, telfono, correo electrnico o fax; d) Actividad productiva principal; e) Nmero de trabajadores por tipo de funcin o rea de la estacin de servicio que laborarn; y f) Firma autgrafa del promovente. Los documentos probatorios sealados en el inciso b), segn corresponda, debern adjuntarse en copias certificadas;

    II. Carta de presentacin del estudio de riesgos, firmada bajo protesta de decir verdad en forma autgrafa por el responsable de la elaboracin del estudio de riesgo, la cual deber contener la siguiente informacin: a) Nombre o razn social; b) Nombre del responsable de la elaboracin del estudio de riesgos; c) Nmero de registro como consultor para elaborar estudios de riesgo autorizado por la Unidad Estatal, anexando copia simple del registro otorgado; y d) Una breve resea del contenido del estudio de riesgos;

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    III. Descripcin del proyecto que contenga:

    a) Nombre del proyecto; b) Descripcin de la actividad a realizar, que incluya sus procesos, infraestructura necesaria y su ubicacin, superficie total del proyecto, alcance e instalaciones que lo conforman; considerando que la informacin presentada corresponda con las superficies marcadas tanto en el dictamen de uso de suelo como en el manifiesto de la propiedad del terreno; c) Ubicacin del proyecto, que contenga la descripcin detallada de la ubicacin con domicilio registral o catastral, as como localizacin en coordenadas geogrficas determinadas en grados, minutos y segundos bajo el sistema de referencia geogrfica WGS84, altitud sobre el nivel del mar, descripcin de accesos martimos y terrestres, as como de instalaciones anexas que tengan vinculacin con las actividades que se pretenden desarrollar; d) Debiendo incluir planos de localizacin a escala menor a 1:5,000 describiendo y sealando las colindancias del proyecto y los usos de suelo en un radio de quinientos metros en su entorno, incluyendo adems fotografas areas, mapas o cartas a escala adecuada que seale claramente la ubicacin del predio del proyecto; e) Copia certificada de la documentacin que acredite la legal posesin del predio; y f) Dictamen favorable de usos y destinos del suelo a utilizar en el proyecto, as como el otorgamiento de nmero oficial por parte del ayuntamiento del municipio que corresponda; IV. Anlisis del medio fsico aplicado al entorno y al sitio del proyecto, deber ser sustentado y referenciado en fuentes confiables y actualizadas, y que contenga informacin sobre: a) Geologa: Litologa, geologa estructural por regin, estratigrafa, basada en el anlisis de la cartografa temtica edafolgica, topogrfica y uso potencial; b) Geomorfologa: Determinar los procesos geomorfolgicos en un kilmetro a la redonda, basado en el anlisis historial de los procesos geolgicos; c) Hidrologa: Determinar los procesos hidrulicos en materia de escorrentas superficiales y comportamiento de los mantos freticos en un radio de 200 metros del sitio del proyecto; d) Mecnica de suelos, elaborado por persona fsica o moral especialista en la materia debidamente constituida y acreditada, conteniendo croquis del sitio del proyecto, donde se manifieste los puntos de muestreo y el sustento tcnico para la determinacin de los mismos, siendo mnimo tres muestreos a una profundidad mnima de 10.00 metros, determinando la presencia o ausencia de niveles freticos a una profundidad de hasta 15.00 (quince) metros; y e) Resultado del anlisis realizado a profundidad de 10 metros que refleje la existencia o ausencia de contaminacin del suelo por hidrocarburos, mediante anlisis efectuado por laboratorio acreditado ante la Unidad Estatal, anexando la cadena de custodia de la muestra a analizar en el reporte del resultado de la misma; V. Descripcin del sitio o rea seleccionada en un radio de 500 metros que describa lo relativo a: a) Centros de afluencia masiva de personas; b) Empresas ubicadas en el rea, describiendo la actividad que desarrollen;

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    c) Empresas que realicen actividades altamente riesgosas; d) Vas de comunicacin; e) Nmero de la poblacin afectable, en caso de la incidencia del riesgo de mayor consecuencia; f) Sub-estaciones elctricas e infraestructura elctrica; g) Sistemas de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado; y h) Redes de distribucin de hidrocarburos; VI. Caractersticas climticas del sitio del proyecto en forma detallada de manera mensual, tomando en cuenta los siguientes factores determinados por la estacin climatolgica ms cercana al sitio: a) Temperatura mnima, mxima y promedio; b) Precipitacin pluvial mnima, mxima y promedio; e) Direccin y velocidad del viento promedio; d) Susceptibilidad de Peligros en materia de: 1. Fenmenos geolgicos: sismicidad, vulcanismo, hundimientos, deslizamiento o colapso de los suelos, maremotos; 2. Fenmenos hidrometeorolgicos: lluvias torrenciales, inundaciones, granizadas, tormentas elctricas, nevadas, vientos huracanados, huracanes y tomados; 3. Fenmenos qumico-tecnolgicos: incendios urbanos, incendios forestales, explosiones, derrames o fugas de materiales peligrosos, radiactividad y envenenamientos por manejo de materiales peligrosos; 4. Fenmenos sanitario-ecolgicos: contaminacin de suelo, contaminacin de redes de agua, drenajes o colectores y contaminacin al medio ambiente; 5. Fenmenos socio-organizativos: cercana de lugares de concentracin pblica, alteracin o posibilidad de afectacin de servicios pblicos de transporte terrestre, subterrneo, martimo o fluvial, accidentes areos, terrestres, martimos o pluviales, actos de sabotaje y terrorismo; e) Caractersticas de la red local de drenaje y sistema de agua potable, en un radio de 200 metros, con la finalidad de determinar las caractersticas de la red de distribucin y conduccin que permita determinar las posibles reas de afectacin por escurrimientos de combustibles derivados de fugas, derrames o desbordamiento de los tanques o pipas; VII. Descripcin narrativa del proceso de operacin integral de la estacin de servicio, a fin de establecer las bases que se utilizarn para la identificacin y jerarquizacin de riesgos, que incluya: a) Bases de diseo que indique los criterios y normas utilizadas para el proyecto con base a las caractersticas del sitio y a la susceptibilidad de la zona a fenmenos naturales y efectos meteorolgicos adversos, incluyendo planos del arreglo general de la estacin de servicio a escala 1:200, para esquematizar detalles;

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    b) Planos y clculos del proyecto civil de las reas de almacenamiento, equipos de proceso y auxiliares, bardas o delimitacin del predio, pozos de monitoreo, pozos de absorcin; debiendo contar los documentos con la firma autgrafa del ingeniero civil o arquitecto responsable del proyecto; c) Planos y clculos del proyecto mecnico e isomtrico de conduccin de los tanques o reas de almacenamiento, lneas de producto, recuperacin de vapores, as como los equipos de proceso y auxiliares; debiendo contar los documentos con la firma autgrafa del ingeniero responsable del proyecto; d) Planos y clculos del proyecto elctrico de los tanques de almacenamiento, equipos de proceso auxiliares, balance de cargas; debiendo contar con firma autgrafa de un ingeniero mecnico electricista, perito o unidad verificadora en la materia; e) Planos y resultados de la memoria tcnica descriptiva y justificativa del proyecto isomtrico del sistema contra-incendios describiendo: la cantidad y capacidad de equipos extintores y radios de cobertura, el sistema de manejo de agua a presin y los sistemas auxiliares que existan; debiendo presentar plano de localizacin del sistema contra-incendios a escala mnima 1:200 sealando la ubicacin de todos los componentes del sistema dentro del arreglo general del proyecto; y f) Hojas de seguridad de aquellas sustancias o materiales peligrosos, otorgada por el proveedor bajo el formato establecido en la Norma Oficial Mexicana vigente; y VIII. Caractersticas de almacenamiento que especifique: a) Cantidad y caractersticas de tanques y, en su caso, contenedores; b) Cdigo o estndares de construccin; c) Dimensiones; d) Capacidad mxima de almacenamiento; e) Dispositivos de seguridad instalados y descripcin tcnica; y f) Descripcin de las condiciones de operacin de la estacin de servicio, anexando los diagramas de tubera e instrumentacin, legibles y con la nomenclatura y simbologa correspondiente. Artculo 20. El estudio de riesgos se deber llevar a cabo analizando y evaluando los aspectos enumerados en el artculo que antecede y las actividades a realizar, a efecto de determinar los radios de afectacin ante la presencia de un fenmeno perturbador ocasionado a partir del funcionamiento y, en su caso, almacenamiento de la estacin de servicio, el cual contendr lo siguiente: l. Antecedentes de riesgos: a) Antecedentes documentados de accidentes e incidentes ocurridos en la operacin de instalaciones o de procesos similares, describiendo el evento, causas, sustancias involucradas, nivel de afectacin y cuando hayan existido, acciones realizadas para su atencin; b) Memoria de detalle de la identificacin y jerarquizacin de riesgos en cada una de las reas de proceso, almacenamiento y transporte, realizado con base en los Diagramas de Tubera e Instrumentacin de la ingeniera de detalle, mediante la utilizacin de una o ms de las metodologas; Anlisis de Riesgo y Operabilidad; Anlisis de Modo Falla y Efecto con rbol de Eventos, rbol de Fallas u otra con caractersticas similares a las anteriores, debindose aplicar la

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    metodologa de acuerdo a las especificaciones propias de la misma, sustentando tcnicamente las modificaciones realizadas a estas metodologas, e indicando los criterios utilizados para la seleccin de la metodologa utilizada para la identificacin de riesgos; c) Determinacin de radios potenciales de afectacin, obtenidos a travs de la aplicacin de modelos matemticos de simulacin de los eventos mximos probables de riesgo y eventos catastrficos identificados en el punto anterior, debiendo incluir la memoria de clculo para la determinacin de los gastos, volmenes y tiempos de fuga utilizados en las simulaciones. En modelaciones por toxicidad, debern considerarse las condiciones meteorolgicas expresadas en el artculo 19 de este Reglamento. Para definir y justificar las zonas de seguridad, se debern utilizar los parmetros siguientes:

    Zonas de: Zona de Riesgo Zona de Amortiguamiento

    Toxicidad (Concentracin) IDLH TLV8 1500 (un mil quinientos)

    BTU/ 440 (cuatrocientos cuarenta)Inflamabilidad (Radiacin Trmica) pie2 h BTU/pie2 h Explosividad (Sobrepresin) 1.0 (uno) PSI 0.5 (punto cinco) PSI

    La representacin grfica de las Zonas de Riesgo y de Amortiguamiento deber estar plasmada en un plano con escala menor a 1:200; d) Anlisis y evaluacin de posibles interacciones de riesgo con otras reas, equipos o instalaciones prximas al proyecto que se encuentren dentro de la Zona de Riesgo, indicando las medidas preventivas orientadas a la reduccin del riesgo de las mismas; y e) Manifestacin clara de las recomendaciones tcnico-operativas resultantes de la aplicacin de la metodologa para la identificacin de riesgos, as como de la evaluacin de los mismos; II. Medidas preventivas destinadas a evitar la prdida de vidas humanas, los daos a los bienes y el deterioro del ambiente, adems de aquellas orientadas a la restauracin de la zona afectada en caso de accidente; III. Resumen que muestre los aspectos ms importantes del estudio, que permita obtener un conocimiento general de la informacin que en la totalidad el estudio de riesgos contiene; IV. Anexo fotogrfico de las reas consideradas a destacar en el estudio debiendo acompaarse de un plano en el que se indiquen los puntos y direcciones de las tomas mostradas; y V. Los formatos de presentacin del material grfico, se sujetarn a lo siguiente: a) Los planos, cartas y mapas de localizacin presentados en el estudio de riesgos debern contener como mnimo el ttulo, nmero o clave de identificacin, simbologa, nomenclatura, fecha de elaboracin, 13 coordenadas geogrficas, escala y orientacin, as como los nombres y firmas autgrafas de quien lo elabor, revis y autoriz, cuando aplique; b) Las fotografas estarn identificadas por nmero de manera consecutiva y con leyenda de pie de foto que describa en forma breve lo que muestra la fotografa; c) Bibliografa y fuentes de consulta que contenga en forma completa las referencias bibliogrficas del material consultado;

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    d) Los documentos considerados como anexos en el estudio de riesgos, debern estar numerados en forma consecutiva, integrando para ello un ndice de anexos localizado posterior a la carta de presentacin del estudio de riesgos establecida en la fraccin II de este artculo; y e) Los puntos sealados en el presente artculo que sean considerados como de no aplicacin para el proyecto presentado, debern ser justificados de manera tcnica indicando la referencia correspondiente.

    CAPTULO III De los Tanques de Almacenamiento

    Seccin Primera

    Disposiciones Generales Artculo 21. Las estaciones de servicio con tanques de almacenamiento de tipo subterrneos y superficial confinado, debern contar con un sistema de proteccin basado en fosa de contencin impermeabilizada, construida de acuerdo a las condiciones del terreno donde se instalarn dichos tanques, de tal manera que evite el intercambio de lquidos entre el interior y el exterior.

    Cuando por causas justificadas del proyecto, no se construya una fosa de contencin impermeabilizada, previa autorizacin de la Unidad Estatal, se podr instalar un sistema de proteccin que realice la misma funcin de lo sealado en el presente prrafo. En aquellas zonas comprendidas en rea de costa con lmites de veinte kilmetros de distancia de la marca de marea alta del mar con direccin tierra adentro del territorio de Jalisco, slo se permitir la instalacin de un tanque subterrneo o superficial confinado por cada fosa. Los tanques de almacenamiento debern contar con garanta por escrito que seale una vida til contra efectos de corrosin y defectos de fabricacin, debiendo ser reemplazados los tanques al trmino de este perodo, en cuyo caso, deber notificarse a la Unidad Estatal el confinamiento final informando los datos de la empresa responsable del retiro.

    Artculo 22. Los tanques superficiales no confinados debern contar, como mnimo, con los siguientes equipos y accesorios: l. Los tanques superficiales de pared sencilla tipo vertical debern tener venteo normal, venteo de emergencia, bocatoma de llenado con vlvula de sobrellenado, control de inventarios, entrada hombre y bomba sumergible o de succin directa; y II. Los tanques superficiales horizontales no confinados y de doble pared, debern tener los mismos accesorios que los del inciso anterior, adems de un sistema de deteccin electrnica de fugas en espacio anular y venteo de emergencia en tanque secundario.

    Seccin Segunda

    De las Caractersticas de los Tanques de Almacenamiento

    Artculo 23. Los tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio, bien sean subterrneas, superficiales confinados o superficiales no confinados, debern cumplir con lo establecido en este Reglamento.

    Artculo 24. Los tanques de almacenamiento superficiales podrn ser confinados o no confinados. El uso de tanques de almacenamiento superficiales no confinados estar determinado como se manifiesta a continuacin:

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    l. Vertical con techo fijo, para almacenamiento de Diesel para uso solamente por empresas distribuidoras de combustibles; II. Horizontales cilndricos, para almacenamiento de Gasolinas y Diesel; y III. Verticales con techo fijo y membrana interna flotante, para almacenamiento de gasolinas para uso solamente por empresas distribuidoras de combustibles. Artculo 25. En los tanques de almacenamiento superficial no confinado de tipo vertical y con techo fijo, su membrana interna flotante debe estar diseada para disminuir en un noventa y cinco por ciento la emanacin de vapores a la atmsfera. Artculo 26. Las capacidades de los tanques horizontales no confinados, sern como a continuacin se especifica: Gasolinas

    Destino de la Diesel Instalacin Magna I Premium

    Individual Agregada Individual Agregada Venta al Pblico 45.6 100.00 45.6 152.00

    Autoconsumo 45.6 100.00 76.00 304.00

    Artculo 27. La capacidad mxima individual para los tanques de almacenamiento vertical, cuya utilizacin slo se autorizar a empresas cuya actividad principal sea la distribucin de combustibles, ser de ciento ochenta y nueve mil litros. Artculo 28. Las placas de desgaste del tanque debern estar localizadas en el interior de ste, en el sitio en donde se ubiquen cada una de las boquillas de acople para accesorios. Artculo 29. En el caso de los tanques tipo horizontal, las boquillas tendrn un dimetro variable de acuerdo a su uso y estarn localizadas en la parte superior del cuerpo del tanque sobre la lnea longitudinal superior del mismo. Para el caso de los tanques de tipo vertical la ubicacin ser sobre la tapa de entrada hombre. Artculo 30. Cuando exista una tubera o accesorio conectado en un punto inferior del tanque o en un nivel donde sea necesario elevar el combustible, la tubera o accesorio deber contar con una vlvula de tipo solenoide unidireccional, situada sta en el punto ms cercano a la pared del tanque.

    Seccin Tercera De la Cimentacin de los Tanques de Almacenamiento

    Artculo 31. Los tanques subterrneos y superficiales confinados debern estar cimentados sobre bases de concreto armado o acero estructural y quedarn confinados en material inerte al noventa por ciento de su peso volumtrico seco mximo, que no sea susceptible a desmoronarse con facilidad y permita compactar eficientemente el relleno de la fosa, evitando que este material sea anguloso para no generar alteraciones en la pared secundaria del tanque. Artculo 32. Los tanques verticales deben estar soportados al centro por cimientos construidos a base de anillos de concreto; el ancho del anillo no ser menor a treinta centmetros y estarn rellenos con arena o grava y la superficie del relleno ser de concreto con una pendiente mxima del dos por ciento, con direccin del borde interior del anillo al extremo exterior del mismo.

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    El diseo y construccin de los anillos depender del resultado obtenido en el estudio de mecnica de suelos, vientos predominantes, peso muerto del tanque, peso del producto a almacenar al cien por ciento de su capacidad, as como de un factor de seguridad de acuerdo a la zona ssmica que garantice evitar asentamientos.

    Se deber considerar en los tanques que cuenten con membrana interna flotante, se conserve la exacta verticalidad del mismo que permita la adecuada operacin de dicha membrana. Artculo 33. Los cimientos de los tanques horizontales sern con bases tipo silleta de concreto armado con resistencia al fuego por un periodo no menor a dos horas, o de tipo acero estructural protegido con material anticorrosivo, lo anterior ser exceptuado cuando el punto ms bajo del tanque soportado no exceda de treinta centmetros por encima del nivel de piso terminado. El diseo y construccin de las bases depender del resultado obtenido en el estudio de mecnica de suelo, peso muerto del tanque, peso del producto a almacenar al cien por ciento de su capacidad, as como de un factor de seguridad de acuerdo a la zona ssmica que garantice evitar asentamientos. En todos los casos se deber observar que se conserve la exacta horizontalidad del tanque.

    Seccin Cuarta

    De las Instalaciones Auxiliares

    Artculo 34. Las estaciones de servicio con tanques subterrneos o tanques superficiales confinados, debern contar con pozos de observacin instalados dentro de la fosa de contencin que contar con un crcamo en el fondo, para monitorear la presencia de vapores de hidrocarburos y lquidos en general. Artculo 35. Los pozos de observacin a los que hace referencia el artculo anterior, debern ser ubicados en uno de los vrtices de la fosa cuando contenga un tanque en forma individual, o dos pozos de observacin en esquinas diagonales en caso de ser ms de un tanque en la misma fosa. Artculo 36. En las estaciones de servicio que se localicen en terrenos con el nivel fretico ms cercano a la superficie a menos de quince metros de profundidad, se debern construir tres pozos de monitoreo al suelo, a un metro cincuenta centmetros por debajo del nivel fretico inferior, siendo ubicados dentro del permetro de la estacin de servicio, estando uno ubicado en posicin aguas arriba y los restantes aguas abajo formando una delta. Artculo 37. Los pozos de observacin y de monitoreo se debern construir en tubo ranurado de dimetro interior de cuatro pulgadas, en cdula de 40 en material de polietileno de alta densidad, con tapa en su parte superior que hermetice el interior del tubo. Los pozos de observacin y de monitoreo se debern identificar y numerar fsicamente, de tal manera que exista una diferenciacin clara entre cada uno de ellos.

    Seccin Quinta

    De las Medidas de Seguridad y Prevencin de Riesgos

    Artculo 38. Los tanques superficiales no confinados de tipo vertical, para proteccin contra incendios tendrn instalados anillos de enfriamiento en la parte superior con accesorios de aspersin y sistema de supresin de vapores. Artculo 39. Los tanques tipo superficial no confinado vertical que cuenten con sistema de doble contencin, debern tener un sistema de venteo de emergencia para el espacio anular.

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    Artculo 40. Se deber garantizar una proteccin del tanque a travs de la utilizacin de un recubrimiento adicional, cuando del resultado del estudio de riesgos se desprenda que en el sitio se presentan condiciones atmosfricas adversas como rfagas de viento superior a 119 kilmetros por hora, salinidad, lluvias cidas y temperaturas extremas, que puedan ocasionar daos a los tanques superficiales no confinados. Artculo 41. Todos los tanques de almacenamiento superficial no confinado contarn con un sistema de contencin de derrames o fugas que garantice una captacin en un factor de 1.20 veces superior al volumen del tanque de almacenamiento de mayor capacidad, de tal manera que evite la dispersin del combustible a otras reas, as como evitar contaminacin del suelo. Artculo 42. Cuando el sistema de contencin sea basado en la colocacin de diques, la distancia mnima del tanque de almacenamiento horizontal al muro del dique de contencin ser de un metro o la mitad del dimetro del tanque instalado, y a tres metros del edificio ms cercano ubicado dentro de la propiedad, y al lmite de la misma, as como en relacin a otro tanque. Artculo 43. Dentro de los diques de contencin solamente podrn instalarse equipos elctricos y electrnicos intrnsecamente seguros. Artculo 44. Las vlvulas de entrada y salida de productos estarn localizadas fuera del dique de contencin, al igual que materiales combustibles, contenedores o tanques porttiles de cualquier tipo. Artculo 45. La agrupacin de tanques de almacenamiento tipo superficial no confinados deber realizarse de tal manera que en el mismo dique de contencin se ubiquen los tanques que almacenan combustible con iguales propiedades fsico-qumicas. Artculo 46. Todo tanque de almacenamiento de tipo superficial deber contar, como mnimo, con un frente de ataque que tenga acceso a travs de una calle de servicio, a fin que facilite las operaciones contra incendio en caso de siniestro, contando, adems, con accesos como plataformas, escaleras, barandales y pasarelas para el personal, as como con rampas y escaleras para el acceso de equipo porttil contra incendio. Artculo 47. Los sistemas de contencin debern contar con un sistema de extraccin de agua pluvial, misma que ser canalizada a una trampa de grasas y combustibles o, en su caso, tratarse antes de ser descargada al sistema de drenaje. Artculo 48. En hidrocarburos lquidos con temperatura de inflamacin mayor a sesenta grados centgrados en tanques subterrneos, se utilizarn para ventilacin normal las boquillas para venteos con arrestador de flama, ubicadas a una altura mnima de cuatro metros por arriba del nivel de piso terminado, y de un metro cincuenta centmetros por arriba de la construccin ms cercana en un radio de ocho metros. Para los tanques de tipo superficial confinado, las alturas mnimas sern contadas a partir de la losa de techo de la fosa. Artculo 49. Los hidrocarburos lquidos con temperatura de inflamacin menor a sesenta grados centgrados en tanques subterrneos, debern contar con vlvulas de presin/vaco en los tubos de ventilacin natural, ubicadas a una altura mnima de cuatro metros por arriba del nivel de piso terminado, y de un metro cincuenta centmetros por arriba de la construccin ms cercana en un radio de ocho metros. Para los tanques de tipo superficial confinado, las alturas mnimas sern contadas a partir de la losa de techo de la fosa. Artculo 50. En los tanques no confinados se deber contar con venteo de emergencia, que permita relevar la presin interna en caso de incendio.

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    Artculo 51. La operacin de llenado de los tanques de almacenamiento se podr efectuar por medio de gravedad o en forma remota, bajo los siguientes aspectos: l. Cuando la descarga sea remota se utilizar una motobomba centrfuga a prueba de explosin, contando con un contenedor de polietileno de alta densidad o fibra de vidrio para recuperar el producto que se llegue a derramar durante la operacin de llenado; II. Deber contar con un sistema electrnico automatizado para detectar sobre-llenados, fugas y derrames de productos en el tanque de almacenamiento, que permita bloquear el sistema de suministro; y III. La boquilla de llenado deber contar con vlvula de sobrellenado. Artculo 52. El tanque deber contar con una entrada-hombre con tapa hermtica, la cual estar situada en el lomo del tanque. Artculo 53. La bomba de despacho podr ser del tipo motobomba sumergible de control remoto o de succin directa, la que estar colocada con una separacin de diez centmetros como mnimo del fondo del tanque. La bomba de tipo succin directa podr instalarse en el lomo del tanque adosada a la pared del mismo. Artculo 54. En los tanques de doble pared se deber instalar un sistema de deteccin electrnico de fugas localizado en la parte ms baja del espacio anular. Artculo 55. Las pruebas de hermeticidad se efectuarn con una periodicidad de dos aos, cumpliendo con lo siguiente: l. Deber efectuarse por empresa acreditada como laboratorio de prueba en la materia; y II. La primera prueba ser de tipo neumtico o de vaco cumpliendo con: a) Tanque primario a una presin mxima de punto treinta y cinco kilogramos por centmetro cuadrado, durante sesenta minutos; y b) Tanque Secundario a una presin de vaco mximo de quince pulgadas de mercurio durante sesenta minutos. Las pruebas subsecuentes en los tanques de tipo no confinados sern de tipo no destructivo a partir de la fecha de la primera prueba.

    CAPTULO IV Disposiciones Complementarias

    Artculo 56. Las estaciones de servicio debern contar con equipos, materiales y suministros preventivos para atender casos de incendio, explosin, fuga y derrame que puedan originarse en sus instalaciones o en las inmediaciones de las mismas, debiendo contar para ello con un equipo extintor mvil tipo carretilla por cada zona de tanques de almacenamiento, con material absorbente de tipo sinttico o musgo natural, as como con herramienta antichispa para la atencin de derrames y fugas. Artculo 57. Invariablemente la estacin de servicio deber vigilar las siguientes medidas de seguridad:

    l. Las maniobras de descarga de combustible debern ser supervisadas por dos personas hasta su trmino, siendo una de ellas el operador del vehculo y otra persona designada por el gerente,

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    encargado o responsable de la estacin de servicio, debiendo estar ambos debidamente instruidos en la mencionada operacin; II. Durante las maniobras de descarga se deber tener las herramientas apropiadas para ello; III. Debern estar disponibles en el sitio de la descarga el equipo de seguridad consistente en extintor de tipo carretilla, mamparas y cables de aterrizaje a tierra conectados al sistema; IV. Antes de iniciar la descarga el autotanque deber ser conectado a los cables de aterrizaje a tierra, con la finalidad de eliminar cargas electroestticas parsitas; y

    V. Durante las maniobras de descarga no deber permitirse el paso de personas ajenas o vehculos a la zona de descarga. Artculo 58. Para la realizacin de maniobras de vaporizacin, limpieza o cambio de los tanques de almacenamiento en las estaciones de servicio y autoconsumo, se deber obtener la autorizacin de la Unidad Estatal con quince das hbiles de anticipacin, presentando, para su trmite, el anlisis de riesgo correspondiente. Artculo 59. Todas las estaciones de servicio debern disponer de drenaje y albaales propios y exclusivos para la conduccin de aguas aceitosas, conectados directamente a una trampa de combustibles, grasas y aceites, que deber tener la capacidad de retencin del evento mximo probable por derrame, antes de conectarse al albaal de aguas sanitarias y pluviales, as como a la red de drenaje pblico, conforme se determine en el correspondiente estudio de riesgo aprobado por la Unidad Estatal. Artculo 60. Por ningn motivo se podr tener una descarga del sistema de contencin y de la trampa de grasas a pozos de absorcin, fosa sptica o algn cuerpo de agua, debiendo ser de manera exclusiva al sistema de red de drenaje municipal. En caso de no contar con servicio de drenaje municipal, deber presentar una propuesta de descarga o de disposicin para ser evaluada y autorizada por la Unidad Estatal. Artculo 61. En las zonas urbanas del Estado, no podrn ser abastecidas las estaciones de servicio a travs de oleoductos o sus similares. Artculo 62. Cada estacin de servicio deber contar con una pliza de seguros por responsabilidad civil que garantice la completa reparacin del dao en caso de situaciones de derrame o fugas de combustibles, incendio, explosin, gastos de remediacin por contaminacin ambiental y daos a terceros. Artculo 63. El propietario, representante legal, responsable o encargado de la estacin de servicio deber capacitar a su personal de operacin y despacho, de conformidad con la Ley y dems disposiciones aplicables. En el mbito de su competencia, la Unidad Estatal emitir los lineamientos para la capacitacin a que se refiere este artculo. Artculo 64. En las estaciones de servicio y autoconsumo, el propietario, representante legal, responsable o encargado, deber llevar bitcoras de operacin y monitoreo en las cuales se registrar lo siguiente: l. Fecha, nombre y firma autgrafa de la persona responsable, por parte de la estacin de servicio;

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    II. Los retiros o sustituciones de equipos e instalaciones, monitoreos de explosividad y su relacin con oxgeno, simulacros de evacuacin, as como de los trabajos de mantenimiento que se efecten de acuerdo a los programas establecidos; y III. Todas las situaciones eventuales como accidentes personales, derrames accidentales de gasolina o diesel, conatos de incendios, impactos de vehculos contra las instalaciones de la estacin de servicio, u otras que se considere hayan generado situaciones de riesgo. Artculo 65. Se prohbe el despacho de combustibles en las estaciones de servicio y autoconsumo a: l. Vehculos que se encuentren con el motor en funcionamiento; II. Vehculos de prestacin de servicio de transporte pblico, de personal privado o escolar con usuarios a bordo; III. Vehculos que carezcan del tapn del depsito de combustible tal y como lo establece la ingeniera automotriz; IV. Conductores que se encuentren en visible estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrpicas o enervantes; y V. Recipientes que sean susceptibles de afectacin por la accin de los hidrocarburos, que carezcan de cierre hermtico y envases destinados a bebidas de consumo humano.

    Artculo 66. El propietario, representante legal, responsable o encargado de la estacin de servicio, deber realizar diariamente la medicin de porcentaje de explosividad y su relacin de oxgeno en los pozos de observacin, pozos de monitoreo, trampa de grasas, reas de despacho y tanques de almacenamiento, informando su registro en forma mensual a la Unidad Estatal, expidiendo una copia a la Unidad Municipal que corresponda. Para tal fin, cada estacin de servicio deber contar, como mnimo, con un equipo detector de gases, con calibracin vigente para la medicin de los niveles de explosividad con su relacin oxgeno. Artculo 67. Cuando en las mediciones realizadas se detecte la presencia de niveles de explosividad superiores al diez por ciento, se debern implementar las medidas de mitigacin de los niveles, informando de manera inmediata a la Unidad Estatal, y en lo subsiguiente remitir a sta un reporte de registro de las lecturas en forma semanal en tanto no desciendan los niveles encontrados, expidiendo una copia a la Unidad Municipal que corresponda.

    En caso de urgencia por riesgo inminente, se deber notificar de manera inmediata a la Unidad Estatal y al Ayuntamiento respectivo. Artculo 68. La Unidad Estatal asegurar las gasolinas y diesel existentes en los establecimientos, fincas o cualquier medio o lugar, que carezcan de las autorizaciones respectivas, quedando como depositaria del producto asegurado, dando aviso con la mayor brevedad a la Secretara de Administracin y a la Contralora del Gobierno del Estado, quienes dispondrn lo conducente respecto a dicho producto. Cuando el producto asegurado no exceda de seiscientos litros y se encuentre en condiciones adecuadas, la Unidad Estatal podr disponer del mismo de manera inmediata, para su utilizacin en el servicio pblico.

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    En caso de que el producto asegurado est contaminado o adulterado, el responsable o poseedor deber enviarlo a disposicin final a travs de alguna empresa autorizada para tal efecto, con la entrega del manifiesto correspondiente a la Unidad Estatal y a las autoridades ecolgicas competentes. En todo aseguramiento de producto, la Unidad Estatal deber levantar un acta por cuadruplicado, en la que se manifestarn las circunstancias de modo, tiempo, lugar y cantidades de producto asegurado, la cual deber ser firmada por los que en ella intervinieron. La falta de firma de alguno de ellos no invalida el acta. En dichas diligencias se deber requerir al visitado para que, previo al inicio de la misma, designe dos testigos y, en caso de no hacerlo, el personal de la Unidad Estatal a cargo deber designarlos. En todos los casos se deber dejar constancia de este hecho. Antes de concluir el acta, se deber solicitar al visitado que la firme en unin de los dems participantes, debiendo dejrsele una copia de la misma en su poder, previo acuse de recibido y remitir un ejemplar a la Secretara de Administracin y otro a la Contralora del Gobierno del Estado. Artculo 69. Queda prohibido a los vehculos de transporte de gasolina o diesel, con producto o remanente de ste, utilizar las vas pblicas, as como las zonas habitacionales, barriales o comerciales urbanas como estacionamiento, salvo situaciones de emergencia.

    CAPTULO VI De las Inspecciones y Sanciones

    Artculo 70. La Unidad Estatal, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, realizar visitas domiciliarias de inspeccin en cualquier tiempo a las instalaciones y archivos operativos de las estaciones de servicio, conforme a lo que establece la Ley de Proteccin Civil del Estado de Jalisco y sus reglamentos. En los municipios donde ya se encuentre integrada y funcionando la Unidad Municipal, sta tambin podr practicar las visitas domiciliarias de inspeccin a que se refiere el prrafo anterior, siempre y cuando no se trate de aspectos que la Ley o sus Reglamentos reserven de manera expresa y exclusiva a la Unidad Estatal, debiendo observar al respecto lo dispuesto en el Captulo XIII de la Ley. Artculo 71. La contravencin a las disposiciones del presente Reglamento ser sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley.

    TRANSITORIO

    PRIMERO. El presente Acuerdo entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el peridico oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Proteccin Civil del Estado de Jalisco en materia de Seguridad y Prevencin de Riesgos en Establecimientos de Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel, publicado en el peridico oficial "El Estado de Jalisco" el 17 de abril de 1999. TERCERO. Los trmites que hayan sido iniciados durante la vigencia del reglamento que se abroga en el presente acuerdo, se substanciarn y resolvern de conformidad con el mismo. CUARTO. En las estaciones de servicio que sea necesaria su reconstruccin o remodelacin, se har de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

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    As lo resolvi el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, ante el ciudadano Secretario General de Gobierno, quien lo refrenda.

    EMILIO GONZLEZ MRQUEZ Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco

    (rbrica)

    LIC. FERNANDO ANTONIO GUZMN PREZ PELEZ Secretario General de Gobierno

    (rbrica)

    REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIN DE RIESGOS EN ESTABLECIMIENTOS

    DE VENTA, ALMACENAMIENTO Y AUTOCONSUMO DE GASOLINAS Y DIESEL

    APROBACIN: 19 DE FEBRERO DE 2009. PUBLICACIN: 21 DE ABRIL DE 2009. SECCIN III. VIGENCIA: 22 DE ABRIL DE 2009.