reglamento de la ley general de servicios eléctricos

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MINISTERIO DE MINERÍA DECRETO Nº 327/1997 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS INCLUYE MODIFICACIONES EFECTUADAS POR DS Nº 158/2003 INCLUYE MODIFICACIONES EFECTUADAS POR DS N° 26/2007 INCLUYE MODIFICACIONES EFECTUADAS POR DS N° 4/2008

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  • MINISTERIO DE MINERA

    DECRETO N 327/1997

    REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELCTRICOS

    INCLUYE MODIFICACIONES EFECTUADAS POR DS N 158/2003 INCLUYE MODIFICACIONES EFECTUADAS POR DS N 26/2007 INCLUYE MODIFICACIONES EFECTUADAS POR DS N 4/2008

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    FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS. SANTIAGO, 12-DIC-1997 DECRETO SUPREMO N_327____/ VISTOS: Lo informado por la Comisin Nacional de Energa, con fecha 21 de noviembre de 1997; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N1, de 1982, del Ministerio de Minera; en el Decreto Supremo N 6, de 22 de enero de 1985 en el Decreto Supremo N 34, de 08 de Marzo de 1994; la Resolucin N 55 de 1992, de la Contralora General de la Repblica, su texto refundido, la Resolucin N 520 de 1996 y sus modificaciones posteriores; y en uso de las facultades que me confiere el N8 del artculo 32 de la Constitucin Poltica de la Repblica, y CONSIDERANDO: a) Que la reglamentacin complementaria al D.F.L. N1 de 1982 del Ministerio de Minera, Ley General de Servicios Elctricos, actualmente existente es, en gran medida, incompleta y, en parte, superada por los avances tecnolgicos;

    b) Que a la fecha no se ha dictado un reglamento que contenga en forma ntegra y completa, las diversas materias normadas en la referida Ley General de Servicios Elctricos, dificultndose su correcta ejecucin y aplicacin, y c) Que se hace indispensable una reglamentacin orgnica que contemple todos los aspectos normados en el D.F.L. N 1, de 1982, y derogar as las diversas disposiciones contenidas en normativas dispersas y parciales, tales como los decretos supremos N 6, de 1985, N 34, de 1994, ambos del Ministerio de Minera; y los decretos supremos N 1.280, de 1971, N 3.386, de 1935, y N 385, de 1934, todos del Ministerio del Interior. DECRETO: Aprubase el siguiente Reglamento de la Ley General de Servicios Elctricos. TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarn, en lo pertinente, a: a) Las empresas de generacin de electricidad; las empresas de transporte de electricidad; las empresas concesionarias que efecten servicio pblico de distribucin; los Centros de Despacho Econmico de Carga, en adelante CDEC; y a los usuarios de energa e instalaciones elctricas. Para los efectos de este reglamento, se entender como conceptos sinnimos el transporte y la transmisin de energa elctrica. b) Las instalaciones de generacin, de transporte, subestaciones de transformacin e instalaciones de distribucin de energa elctrica, y las dems instalaciones elctricas. c) Las relaciones de las empresas elctricas con el Estado, con las Municipalidades, con otras entidades de servicio elctrico y con los particulares. No estarn sometidas a las disposiciones del presente reglamento las concesiones de ferrocarriles elctricos. No obstante, debern ajustarse a sus disposiciones las

    instalaciones destinadas a la produccin, transporte y distribucin de la energa elctrica para el funcionamiento de ellos. Para los efectos del presente reglamento se entiende por empresas concesionarias a los concesionarios de servicio pblico de distribucin, a los de centrales hidroelctricas, a los de subestaciones elctricas y a los de transporte. Todas las referencias a artculos sin sealar otra fuente, se entendern hechas a las normas de este reglamento. Asimismo, todas las referencias a la ley sin otra denominacin, se entendern hechas al D.F.L. N 1, de 1982, del Ministerio de Minera. Artculo 2.- Corresponder al Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, en adelante el Ministerio, dictar las normas tcnicas indicadas en el presente reglamento, previa aprobacin de la Comisin Nacional de Energa, en adelante la Comisin. Estos pliegos podrn ser modificados peridicamente en concordancia con los progresos que ocurran en estas materias. TITULO II: CONCESIONES, PERMISOS Y SERVIDUMBRES CAPITULO1: ASPECTOS GENERALES Artculo 3.- Para los efectos de este reglamento, existirn las siguientes concesiones: a) concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio pblico de distribucin. b) concesiones para establecer centrales hidrulicas productoras de energa elctrica. c) concesiones para establecer subestaciones elctricas. d) concesiones para establecer lneas de transporte de energa elctrica. Todas las concesiones anteriores pueden, a su vez, ser provisionales o definitivas. Artculo 4.- Para los efectos de este reglamento, existirn dos tipos de permisos a lneas de transporte o distribucin de energa elctrica, los que se conferirn conforme a lo establecido en los artculos 64 y siguientes: a) permisos de extensin provisoria de lneas, fuera del rea

    de concesin de distribucin respectiva; y b) permisos para que las lneas de transporte y distribucin de energa elctrica no sujetas a concesin, puedan usar y/o cruzar calles, otras lneas elctricas y otros bienes nacionales de uso pblico. Artculo 5.- Las concesiones de servicio pblico de distribucin son aquellas que habilitan a su titular para establecer, operar y explotar instalaciones de distribucin de electricidad dentro de una zona determinada y efectuar suministro de energa elctrica a usuarios finales ubicados dentro de dicha zona y a los que, ubicados fuera de ella, se conecten a sus instalaciones mediante lneas propias o de terceros.

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    Artculo 6.- El servicio pblico elctrico comprende todos los suministros efectuados a usuarios finales, conforme al artculo anterior. No se considerarn de servicio pblico: a) los suministros efectuados desde instalaciones de generacin y transporte; b) la distribucin de energa que efecten las cooperativas no concesionarias; y c) la distribucin que se realice sin concesin, de conformidad a la ley y este reglamento. Artculo 7.- La distribucin de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesin slo podr ser efectuada mediante concesin de servicio pblico de distribucin, con las siguientes excepciones: a) los suministros a usuarios no sometidos a regulacin de

    precios; b) los suministros que se efectan sin utilizar bienes

    nacionales de uso pblico; c) los suministros que se efectan utilizando bienes

    nacionales de uso pblico mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesin; y

    d) todo otro suministro que se efecte mediante un contrato

    que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.

    Artculo 8.- Se podrn otorgar, adems, concesiones para establecer centrales hidrulicas productoras de energa elctrica, subestaciones elctricas y lneas de transporte de energa elctrica. No obstante, las centrales hidrulicas, las subestaciones elctricas y las lneas de transporte podrn instalarse sin solicitar concesin, cuando el interesado as lo desee. Artculo 9.- Las concesiones elctricas slo podrn ser otorgadas a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del pas. Sin embargo, no podrn otorgarse concesiones elctricas a sociedades en comandita por acciones. Las concesiones se otorgarn sin perjuicio del derecho de terceros legalmente establecidos con permiso o concesin, y en lo que ellas no prevean, estarn sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia. Artculo 10.- Podrn otorgarse concesiones de servicio pblico de distribucin sobre zonas ya concedidas en todo o parte. El decreto de concesin respectivo deber otorgar al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que fueron conferidos al anterior concesionario en el territorio que ser compartido. Artculo 11.- Cuando se otorgue una concesin posterior que complemente o ample una concesin del mismo titular, las

    obras que se ejecuten pasarn a formar parte de las de primera instalacin. Artculo 12.- Los concesionarios tendrn derecho a imponer las siguientes servidumbres: a) en las heredades o inmuebles ajenos, para la construccin, establecimiento y explotacin de las instalaciones y obras anexas, en adelante servidumbres prediales; y b) en las postaciones, lneas areas o subterrneas, subestaciones y obras anexas que usen, en cualquiera de sus tramos, parcial o totalmente, bienes nacionales de uso pblico o las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para el tendido de otras lneas o para el transporte o distribucin de energa elctrica, o para que las Municipalidades puedan hacer alumbrado pblico. Artculo 13.- Las concesiones de servicio pblico de distribucin otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso pblico para tender lneas areas y subterrneas destinadas a la distribucin de electricidad en la zona de concesin. Artculo 14.- Las cooperativas de abastecimiento de energa elctrica que operen como concesionarias de servicio pblico de distribucin, podrn distribuir electricidad sin limitaciones de volumen, a los usuarios que no tengan la calidad de socios ubicados en su zona de concesin. En la explotacin de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artculo no gozarn de franquicias tributarias o de otras de cualquier ndole, que tuvieren por su condicin de cooperativas. Artculo 15.- Las concesiones provisionales tienen por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesin definitiva, y otorgan al concesionario el derecho para obtener del juez de letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparacin del proyecto definitivo. Los plazos de las concesiones provisionales no podrn exceder de dos aos contados desde su otorgamiento. Las concesiones provisionales sern otorgadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia. Artculo 16.- Las concesiones definitivas tienen por objeto el establecimiento, operacin y explotacin de centrales hidrulicas productoras de energa elctrica, subestaciones elctricas, lneas de transporte de energa elctrica o instalaciones de servicio pblico de distribucin. Las concesiones definitivas se otorgarn por plazo indefinido. Las concesiones definitivas sern otorgadas por el Ministerio, mediante decreto expedido bajo la frmula "Por orden del Presidente de la Repblica".

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    Artculo 17.- No ser requisito para obtener la concesin definitiva haber solicitado la concesin provisional previa. Esta, a su vez, no obliga a solicitar ni a otorgar aquella. CAPITULO 2: CONCESIONES PROVISIONALES Artculo 18.- Las concesiones provisionales sern solicitadas a la Superintendencia. La Superintendencia deber resolver la solicitud, mediante resolucin fundada, en un plazo mximo de 90 das contados desde su publicacin en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, no podr otorgarse la concesin provisional solicitada, sin la previa autorizacin de la Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado, si correspondiere. Artculo 19.- Las solicitudes de concesin provisional debern ser presentadas en duplicado, por el interesado o su representante legal. Al presentarse la solicitud de concesin provisional, deber acreditarse con los documentos respectivos, la constitucin de la sociedad, su vigencia y la personera de su representante, si corresponde. Artculo 20.- En la solicitud de concesin provisional se indicar: a) La identificacin del peticionario; b) La clase de concesin que se solicita y el servicio a que estar destinada; c) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas; d) En el caso de centrales hidroelctricas, su ubicacin y su potencia. Se indicarn, adems, los derechos de aprovechamiento de agua que posea o est tramitando el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicacin y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensacin que se construirn para la operacin de la central; e) En el caso de lneas de transporte y de distribucin, se sealar su trazado y la ubicacin de las subestaciones, con indicacin de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso pblico que se ocuparn, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarn; f) Una descripcin de los trabajos relacionados con los estudios, que se ejecutarn durante el perodo de la concesin provisional y los plazos para la iniciacin de stos, para su terminacin por secciones, y para su terminacin total; y g) Un presupuesto aproximado del costo de las obras, actualizado a la fecha que se indique, dentro de los seis meses previos a la fecha de presentacin de la solicitud y expresado en moneda de curso legal. Artculo 21.- En el plazo de 15 das de presentada la solicitud, la Superintendencia podr declararla inadmisible, en caso de haberse omitido en ella algunas de las indicaciones o antecedentes que se sealan en el artculo anterior. Tal resolucin deber notificarse al peticionario por carta certificada, dirigida al domicilio que el solicitante haya sealado en su presentacin. En este caso, el interesado

    deber presentar una nueva solicitud en que se subsanen las omisiones referidas. Artculo 22.- Recibida la solicitud con los antecedentes que la hagan admisible, si ella afectare terrenos fiscales, la Superintendencia la comunicar al Ministerio de Bienes Nacionales. Practicada esta comunicacin, ordenar la publicacin de la solicitud, por una sola vez, en el Diario Oficial. Esta publicacin deber efectuarse despus que el peticionario haya publicado dos veces consecutivas, un extracto de su solicitud, en un diario de circulacin nacional. La publicacin en el Diario Oficial deber efectuarse el da 1 o 15 del mes, o al siguiente hbil si aquellos fueren feriados, y ser de cargo del interesado. Artculo 23.- Los propietarios de los predios que resultaren ocupados o atravesados por las obras proyectadas, y de aquellos en que deban realizarse los estudios y mediciones, y los dems interesados o afectados, dispondrn de un plazo de 30 das contados desde la publicacin de la solicitud en el Diario Oficial, para formular reclamo ante la Superintendencia. Los reclamos presentados oportunamente, sern comunicados al peticionario para que los conteste dentro del plazo mximo de 30 das. Los reclamos, sean o no contestados por el peticionario, sern resueltos por la Superintendencia mediante resolucin fundada. Esta resolucin se incluir entre los antecedentes de aquella que se pronuncie sobre la concesin provisional. Artculo 24.- La resolucin que otorgue la concesin provisional, fijar: a) El plazo de la concesin provisional; y b) La descripcin de los trabajos relacionados con los estudios que se autorizan y las fechas para la iniciacin y terminacin de los mismos. Artculo 25.- La resolucin que otorgue la concesin provisional ser publicada en el Diario Oficial por la Superintendencia, con cargo al interesado. La resolucin que deniegue la concesin provisional ser notificada a los interesados mediante carta certificada. Artculo 26.- La resolucin que otorgue la concesin provisional deber ser reducida a escritura pblica por el interesado, dentro de los 30 das siguientes a su publicacin en el diario oficial. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior har caducar de pleno derecho la concesin otorgada. Artculo 27.- En los lugares en que existan concesiones provisionales vigentes, podrn otorgarse nuevas concesiones provisionales, an de la misma naturaleza e igual ubicacin. Artculo 28.- El mismo juez que haya otorgado los permisos para practicar o hacer practicar mediciones y estudios en propiedades ajenas, fijar, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos concedidos en sus predios o heredades.

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    Artculo 29.- Si el interesado requiriera de tiempo adicional al de la concesin provisional, podr solicitar una nueva concesin provisional, conforme a las disposiciones de los artculos precedentes. En caso de otorgarse nuevamente concesin provisional, el afectado podr exigir una indemnizacin por ocupacin permanente de los terrenos para los cuales se otorg el permiso. CAPITULO 3: CONCESIONES DEFINITIVAS Artculo 30.- Las concesiones definitivas sern solicitadas al Presidente de la Repblica, por intermedio del Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin, en adelante el Ministro. La solicitud de concesin definitiva deber ser presentada en duplicado, por el interesado o su representante legal, adjuntando los antecedentes que correspondan. Artculo 31.- Al presentarse la solicitud de concesin definitiva, deber acreditarse con los documentos respectivos, la constitucin de la sociedad, su vigencia y la personera de su representante, si correspondiere. Artculo 32.- En la solicitud de concesin definitiva se indicar: a) La identificacin del peticionario; b) La clase de concesin que se solicita y el servicio a que

    estar destinada; c) Un plano general de las obras y una memoria explicativa

    de las mismas; d) En el caso de centrales hidroelctricas, su ubicacin y su

    potencia. Se indicarn los derechos de aprovechamiento de agua que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicacin y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensacin que se construirn para la operacin de la central.

    Se deber acompaar, adems, los planos de las obras

    hidrulicas autorizadas por la Direccin General de Aguas de acuerdo al Cdigo respectivo, quedando asimismo la construccin y aprovechamiento de las obras hidrulicas regidas por dicho cuerpo normativo.

    Las servidumbres necesarias para llevar a cabo estas obras se otorgarn de acuerdo a las disposiciones de la Ley y este reglamento o del Cdigo de Aguas, segn corresponda;

    e) En el caso de lneas de transporte, de distribucin y de

    subestaciones, se sealar su ubicacin y/o trazado, con indicacin de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso pblico que se ocuparn, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarn;

    f) Los plazos para la iniciacin de los trabajos, para su

    terminacin por etapas y secciones, y para la terminacin total de las obras;

    g) Un presupuesto del costo de las obras; h) Los planos especiales de las servidumbres que se

    impondrn o utilizarn; i) Las lneas elctricas u otras obras e instalaciones

    existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas; j) El plazo de la concesin; k) En el caso de la concesin para servicio pblico de

    distribucin, se indicar la zona de concesin, que como mnimo ser una franja circundante de 100 metros, respecto de cada lnea elctrica.

    Artculo 33.- Los planos generales que se presenten debern indicar, en forma precisa, las caractersticas de las instalaciones, la cantidad y tipo de equipos, los materiales empleados, ubicacin y forma de instalacin. En dichos planos o en uno anexo, se deber dibujar claramente las reas en las que se produzca superposicin de la zona de concesin solicitada, con las correspondientes a concesiones ya otorgadas. Los antecedentes respectivos debern ser verificados en la Superintendencia, que deber mantener actualizado un plano de uso pblico para estos efectos. La Superintendencia, podr autorizar que la informacin y planos a que se refiere este artculo sean presentados en el medio computacional que determine al efecto. Artculo 34.- Las memorias explicativas de cada una de las obras que se incluyan en la solicitud, debern indicar su objetivo, el lugar en que se instalarn, una descripcin tcnica de los equipos y materiales que se ocuparn y el plazo para la iniciacin y trmino de su ejecucin. Se deber adjuntar, adems, un presupuesto estimativo de inversin para cada una de las obras y para el conjunto de ellas, actualizado a la fecha que se indique dentro de los seis meses previos a la fecha de presentacin de la solicitud, y expresado en moneda legal de esa fecha. Artculo 35.- Conjuntamente con la solicitud, se debern presentar copias autorizadas de las escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias, constituidas en favor del peticionario con anterioridad a la presentacin de la solicitud de concesin, las que debern contener la informacin que se indica en el artculo 72. Artculo 36.- Una vez recibida la solicitud y en el plazo de 15 das, el Ministro deber remitirla a la Superintendencia junto con sus antecedentes, para que se emita el correspondiente informe. Si en la solicitud se han omitido algunas de las indicaciones o antecedentes que se sealan en los artculos anteriores, la Superintendencia, en el plazo de quince das desde la recepcin de los antecedentes, comunicar tal circunstancia al Ministerio, para que ste la declare inadmisible. Tal resolucin deber notificarse al peticionario por carta certificada, al domicilio que haya designado en la solicitud. Artculo 37.- Recibida la solicitud con los antecedentes que la hagan admisible, la Superintendencia ordenar su publicacin, por una sola vez, en el Diario Oficial.

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    Esta publicacin deber efectuarse despus que el peticionario haya publicado dos veces consecutivas un extracto de su solicitud, en un diario de circulacin nacional. La publicacin en el Diario Oficial deber efectuarse el da 1 o 15 del mes, o al siguiente hbil si aquellos fueren feriados, y ser de cargo del interesado. Artculo 38.- Los planos de las servidumbres cuya constitucin se hubiere solicitado, sern puestos en conocimiento de los afectados por la Superintendencia. En los casos de heredades, esta notificacin se efectuar por intermedio de la Intendencia, la Gobernacin, la Municipalidad o el Juzgado de Letras competente, segn lo solicite el interesado. Asimismo, corresponder a la Superintendencia notificar al Ministerio de Bienes Nacionales, si fueren afectados bienes fiscales, y solicitar autorizacin a la Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado, si el proyecto presentado considera la ocupacin de terrenos limtrofes. Artculo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, la notificacin podr suplirse por una certificacin extendida por notario pblico, conforme al formato que al efecto establezca la Superintendencia, debidamente firmada por los afectados, en que conste haberse puesto en conocimiento de stos los planos de las servidumbres referidas. En este caso, la certificacin notarial deber extenderse en la misma fecha en que dichos planos sean puestos en conocimiento del afectado, la que no podr ser anterior a la fecha de presentacin de la solicitud de concesin. Artculo 40.- Si no fuera posible verificar el trmite de notificacin a los afectados por el medio elegido por el peticionario, la Superintendencia deber comunicarle el hecho para que opte por otro de los mecanismos contemplados para este efecto en los artculos 38 y 39. Artculo 41.- Los afectados e interesados dispondrn del plazo de 30 das contados desde la fecha de la notificacin o bien, de no mediar sta, desde la publicacin en el Diario Oficial, para formular las observaciones y oposiciones que fueren del caso. Artculo 42.- Recibidas las observaciones u oposiciones de los afectados, la Superintendencia deber ponerlas en conocimiento del peticionario para que, en un plazo mximo de 30 das, emita informe a su respecto o introduzca las modificaciones que estime pertinentes al proyecto respectivo. La Superintendencia podr disponer, de oficio o a peticin de parte, que se efecte una inspeccin en terreno. Artculo 43.- Si durante la tramitacin de la concesin, el solicitante introdujere modificaciones al proyecto, se debern efectuar las notificaciones que correspondan, de conformidad con las normas de los artculos anteriores. Artculo 44.- Si la zona de concesin definitiva requerida por el interesado en su solicitud se superpone, en todo o parte, con la que estuviera demandando otro peticionario de alguna de las concesiones a que se refiere el artculo 3, la Superintendencia deber informar al Ministerio para los

    efectos de licitar pblicamente los derechos de concesin en el rea relacionada con estos peticionarios, proponiendo en el mismo informe, las bases de licitacin. El Ministro determinar, en base a la licitacin que se efecte, a cual o cuales de ellos deber otorgarse concesin definitiva. Artculo 45.- La Superintendencia deber informar al Ministerio a lo menos 20 das antes de la expiracin del plazo sealado en el artculo 46. El informe de la Superintendencia se pronunciar sobre todas las observaciones y oposiciones que se hayan formulado, y sobre las dems cuestiones tcnicas relevantes. El informe deber recomendar el otorgamiento o denegacin de la concesin, fundado en las consideraciones que expondr detalladamente. Artculo 46.- El Ministro deber resolver fundadamente acerca de la solicitud de concesin definitiva, en un plazo mximo de 120 das a contar de la fecha en que se efectu la solicitud. Sin embargo, en caso que las obras afectaren terrenos limtrofes, la solicitud no podr resolverse mientras no se cuente con la autorizacin de la Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado. Artculo 47.- El decreto de concesin deber contener las siguientes menciones esenciales: a) La identificacin del concesionario; b) La clase de concesin que se otorga y el servicio a que

    estar destinada; c) La identificacin del plano general de las obras y de la

    memoria explicativa de las mismas; d) En el caso de centrales hidroelctricas, su ubicacin y su

    potencia, la individualizacin de los derechos de agua que posea el concesionario y de las obras hidrulicas asociadas al proyecto;

    e) En el caso de lneas de transporte, de distribucin y

    subestaciones, se indicar su ubicacin y trazado, con especificacin de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso pblico que se ocuparn, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarn;

    f) Los plazos para la iniciacin de los trabajos, para su

    terminacin por etapas y secciones, y para la terminacin total de las obras;

    g) El costo total de las obras, segn el presupuesto

    presentado por el concesionario al solicitar su concesin; h) La aprobacin de los planos especiales de las

    servidumbres que se impondrn; i) La individualizacin de las lneas elctricas y dems obras

    e instalaciones existentes que se vern afectadas por las obras de la concesin;

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    j) El plazo de la concesin; k) En el caso de la concesin para servicio pblico de

    distribucin, se indicar la zona de concesin, que como mnimo ser una franja circundante de 100 metros, respecto de cada lnea elctrica.

    Artculo 48.- Tratndose de concesin para servicio pblico de distribucin, la zona de concesin que se otorgue ser determinada en el decreto respectivo y comprender, como mnimo, una franja circundante de 100 metros respecto de cada lnea elctrica autorizada. La zona de concesin ser determinada en base a criterios tcnicos, tales como, la justificacin tcnica de la zona solicitada que el peticionario haga en su solicitud; la naturaleza de las obras asociadas a la concesin y su aptitud para proporcionar servicio en la zona que se fije; la densidad de poblacin en la zona que se fije. En todo caso, el informe que la Superintendencia evacue sobre cada solicitud de concesin para servicio pblico de distribucin, deber incluir una recomendacin sobre la zona que deba otorgarse, fundada en las consideraciones mencionadas y dems antecedentes tcnicos de que disponga. Artculo 49.- El decreto que se pronuncie sobre una solicitud de concesin, concedindola o denegndola, deber ser notificado al peticionario por carta certificada dirigida al domicilio que ste hubiere sealado en su solicitud. El decreto que otorgue la concesin deber ser publicado en el Diario Oficial, en el plazo de 30 das contados desde la fecha de su total tramitacin, y deber ser reducido a escritura pblica por el interesado dentro de los 30 das siguientes a su publicacin. Copia de dicha escritura deber remitirse a la Superintendencia en el plazo de 15 das, contado desde su otorgamiento. En caso de no otorgarse la escritura pblica en el plazo indicado, caducar la concesin otorgada. Artculo 50.- Los antecedentes relativos a las concesiones definitivas sern archivados por la Superintendencia e incorporados en planos que estarn a disposicin de los interesados, segn el procedimiento que la misma institucin seale. Artculo 51.- La construccin de las obras de una concesin deber ejecutarse con sujecin a los planos presentados, salvo modificaciones menores, comunicadas previamente a la Superintendencia, que no alteren fundamentalmente el proyecto. CAPITULO 4: CADUCIDAD, TRANSFERENCIA Y EXTINCION DE CONCESIONES. Artculo 52.- En todos los casos de caducidad previstos en este captulo, corresponder a la Superintendencia constatar la existencia de la causal y efectuar las comunicaciones y dems gestiones pertinentes para su declaracin, conforme a las normas siguientes. Artculo 53.- Las concesiones definitivas caducarn, antes de entrar en explotacin, en los siguientes casos:

    a) Si el concesionario no reduce a escritura pblica el decreto

    de concesin en el plazo sealado por el artculo 49; b) Si no se inician los trabajos dentro de los plazos

    establecidos en el respectivo decreto; y c) Si, no mediando fuerza mayor, no se ejecutan a lo menos

    dos tercios de las obras de la concesin dentro de los plazos establecidos en el decreto para su terminacin.

    Artculo 54.- La caducidad ser declarada por el Presidente de la Repblica. El decreto supremo que declare la caducidad de la concesin por alguna de las causales indicadas en el artculo anterior, ser fundado y ser comunicado a la Superintendencia mediante copia informativa. Tratndose de concesiones de servicio pblico de distribucin, la Superintendencia podr aplicar, adems, las sanciones que en derecho procedieren. Artculo 55.- En los casos de caducidad previstos en el artculo 53, el ex- concesionario podr levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Excepcionalmente, en el caso de la letra c) de dicho artculo, el decreto que declare la caducidad podr disponer, por razones de conveniencia para el inters general, la licitacin pblica de la concesin y de los bienes afectos a ella, la que se regir por las normas de los artculos siguientes. Artculo 56.- Cuando proceda el retiro de instalaciones que ocupen bienes nacionales de uso pblico, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, ste deber hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, de conformidad a los reglamentos y normas tcnicas aplicables. Para tal efecto, el ex concesionario deber informar a la Superintendencia su intencin de retirarlas, especificando las instalaciones respectivas y los bienes en que ellas se encuentran. La Superintendencia dispondr, mediante resolucin que dictar dentro del plazo de 15 das, las condiciones en que deber hacerse el levantamiento y retiro, y el plazo que se confiere al efecto. En todo caso, deber disponer que se adopten las medidas que especificar a fin de impedir o mitigar los perjuicios que provoquen el levantamiento y retiro indicados. Artculo 57.- Podr declararse la caducidad de las concesiones de servicio pblico de distribucin que se encuentren en explotacin, en los casos siguientes: a) Si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las

    exigencias legales y reglamentarias, o a las condiciones establecidas en los decretos de concesin, salvo que el concesionario requerido por la Superintendencia remedie dichas situaciones dentro de los plazos que sta establezca;

    b) Si el concesionario enajena o transfiere todo o parte de su

    concesin sin las autorizaciones a que se refiere el artculos 61 y siguientes; y

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    c) Si el concesionario no extiende el servicio dentro de su zona de concesin, en el plazo que al efecto fije la Superintendencia.

    La caducidad ser declarada por el Presidente de la Repblica mediante decreto supremo fundado, copia del cual ser remitida a la Superintendencia. Artculo 58.- Producida alguna de las causales previstas en el artculo anterior, el Presidente de la Repblica ordenar a la Superintendencia intervenir la concesin de servicio pblico de distribucin, determinando quin deber hacerse cargo de la explotacin y administracin provisional del servicio. Artculo 59.- Declarada la caducidad por alguna de las causales previstas en el artculo 57, el decreto respectivo dispondr la licitacin de los bienes afectos a ella, la que deber efectuarse dentro del plazo mximo de un ao. Las bases de licitacin, sern propuestas por la Superintendencia al Ministerio, y debern considerar las siguientes estipulaciones mnimas: a) Las obras de reparacin y mejoramiento de las

    instalaciones que debern ejecutarse y las adquisiciones de elementos que debern hacerse;

    b) Los plazos dentro de los cuales debern iniciarse y

    terminarse las obras de reparacin y mejoramiento, y hacerse las nuevas instalaciones; y

    c) El depsito de garanta para participar en la licitacin, que

    no podr ser inferior al 10% del valor de todos los bienes y derechos afectos a la concesin, segn tasacin que efectuar la Superintendencia.

    La licitacin se anunciar por una vez en el Diario Oficial y mediante avisos publicados al menos dos veces en un diario de circulacin nacional.

    En caso de no presentarse interesados, se llamar nuevamente a licitacin, para lo cual podrn modificarse las bases establecidas anteriormente. Artculo 60.- El producto de la adjudicacin, previa deduccin de todos los gastos en que se hubiere incurrido, se entregar al propietario de la concesin caducada. En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza, dicho producto ser depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras Civil de turno, con jurisdiccin en la ciudad de Santiago.

    Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra ndole, y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes afectos a la concesin, no podrn oponerse por ningn captulo a que se efecte la licitacin. Una vez reconocidos sus derechos, se pagarn con el producto resultante de aquella, previa deduccin de los gastos en que se hubiere incurrido, sin perjuicio de las dems acciones que puedan ejercitar en contra del propietario de la concesin caducada. Artculo 61.- La transferencia de una concesin de servicio pblico de distribucin, sea por enajenacin, arriendo, fusin, o cualquier otro ttulo por el cual se transfiera el dominio o el

    derecho de explotacin, slo podr efectuarse previa autorizacin del Ministro, con informe de la Superintendencia. No obstante, aquellas trasferencias que tengan lugar en virtud del traspaso que una persona natural efecte a una persona jurdica de la que es parte, o de la transformacin, absorcin o fusin de sociedades, podrn efectuarse con la sola autorizacin de la Superintendencia. Esta autorizacin ser comunicada, en todo caso, al Ministerio y la Comisin. Artculo 62.- En cualquier caso de transferencia, el adquirente deber cumplir, dentro del plazo de seis meses, con todas las condiciones que la ley y el respectivo decreto fijen para ser concesionario, bajo sancin de caducidad de la concesin. Artculo 63.- El Presidente de la Repblica podr declarar la caducidad de la concesin en caso de efectuarse una transferencia sin la autorizacin respectiva y cuando, habindose otorgado dicha autorizacin, el adquirente no cumpla las condiciones necesarias para operar como concesionario dentro del plazo sealado en el artculo anterior. En estos casos, la concesin y los bienes afectos a ella sern transferidos mediante licitacin pblica en la forma prevista en los artculos 59 y 60. CAPITULO 5: PERMISOS Artculo 64.- Los permisos para que las lneas de transporte y distribucin de energa elctrica no sujetas a concesin puedan usar o cruzar calles, otras lneas elctricas u otros bienes nacionales de uso pblico, debern ser solicitados a las Municipalidades respectivas o a la Direccin de Vialidad, en su caso. La solicitud respectiva deber indicar: a) La identificacin del peticionario;

    b) La clase de permiso que se solicita y el servicio a que

    estar destinado;

    c) Un plano general de las obras, planos de detalle de las estructuras y una memoria explicativa, en los que se detallar la ubicacin de cada lnea y dems instalaciones, con indicacin de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso pblico que se ocuparn;

    d) Los plazos para la iniciacin de los trabajos, para su

    terminacin por etapas y secciones, y para la terminacin total de las obras;

    e) Un presupuesto del costo de las obras; f) Las lneas elctricas y dems obras e instalaciones

    existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas; y

    g) El plazo por el cual se solicita el permiso. Artculo 65.- Tratndose de permisos municipales, dentro del plazo de 15 das de presentada la solicitud, se pedir informe a la Superintendencia y, en su caso, autorizacin a la Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado.

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    En el mismo plazo sealado en el inciso anterior, se ordenar al interesado publicar por una vez su solicitud en el Diario Oficial, despus que un extracto de la misma, autenticado por un ministro de fe municipal, haya sido publicado en un diario de circulacin nacional. El plazo del permiso ser fijado por la Municipalidad, pero no podr exceder de 30 aos. No obstante lo anterior, podr solicitarse su renovacin, dentro de los ltimos 4 aos anteriores al vencimiento del permiso, para cuyo efecto se seguir el mismo procedimiento establecido en este Captulo. Artculo 66.- Con el informe y la autorizacin a que se refiere el artculo anterior, la Municipalidad resolver fundadamente sobre la solicitud de permiso en un plazo no superior a 30 das contado desde la recepcin de una copia de la publicacin. Artculo 67.- La Municipalidad, mediante decreto fundado, podr suspender o dejar sin efecto un permiso de uso que haya otorgado de acuerdo a este Captulo, cuando compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier disposicin de la ley o de sus reglamentos. Artculo 68.- Los permisos para que los concesionarios de servicio pblico de distribucin puedan efectuar extensiones provisorias de lneas fuera de sus zonas de concesin, debern ser solicitados por el respectivo concesionario a la Superintendencia. La solicitud de permiso para extensin provisoria deber cumplir con los requisitos sealados en el artculo 64 y especificar, adems, la concesin de origen que habilita para solicitar el permiso y los terrenos, pblicos o privados, que se afectarn. Asimismo, se adjuntar copia de las escrituras o documentos en que conste la constitucin de servidumbres prediales voluntarias en favor del peticionario, para la ocupacin de los respectivos predios. En el plano respectivo, se debern indicar claramente las reas en las cuales se produzca superposicin de la zona de extensin solicitada, con concesiones ya otorgadas. Artculo 69.- La Superintendencia, en un plazo no superior a 15 das hbiles, dispondr que la solicitud a que se refiere el artculo anterior sea publicada en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, despus de que un extracto de la misma haya sido publicado en un diario de circulacin nacional, tambin por cuenta del interesado. Dentro del mismo plazo, requerir la autorizacin de la Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado, si el permiso solicitado afecta a terrenos limtrofes. La Superintendencia resolver fundadamente sobre la solicitud presentada, en un plazo no superior a 30 das contado desde la recepcin de una copia de la publicacin, previa autorizacin de la Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado, si correspondiere. La Superintendencia podr otorgar el permiso por un plazo mximo de un ao. Artculo 70.- Si se otorgare el permiso, el peticionario estar obligado a solicitar la concesin definitiva dentro del plazo de vigencia del respectivo permiso. En caso de no solicitarse la concesin definitiva dentro de plazo, o si ella fuere denegada, el concesionario deber

    efectuar el retiro de las instalaciones amparadas por el permiso, en el plazo que al efecto seale el decreto denegatorio, o en aquel que se fije en la resolucin de la Superintendencia que declare la expiracin del permiso. CAPITULO 6: SERVIDUMBRES Prrafo 1. Aspectos Generales. Artculo 71.- Existirn dos clases de servidumbres legales: a) Aquellas que se establecen en favor de un concesionario

    para la construccin, establecimiento y explotacin de sus instalaciones elctricas; y,

    b) Aquellas que debe soportar un concesionario o el

    propietario de una instalacin elctrica en favor de terceros, en los casos que se especifican ms adelante.

    A la primera clase pertenecen las servidumbres que

    autorizan a: a.1) Ocupar los terrenos que se necesitan para las obras de

    una central hidrulica; a.2) Ocupar y cerrar, hasta la extensin de media hectrea,

    los terrenos contiguos a la bocatoma de una central hidrulica, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservacin de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparacin de las mismas;

    a.3) Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses,

    vertederos, clarificadores, estanques de acumulacin de aguas, cmaras de presin, caeras, centrales hidroelctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depsitos de materiales y, en general, todas las faenas requeridas para las instalaciones hidroelctricas;

    a.4) Tender lneas areas y/o subterrneas, de transporte y

    distribucin, a travs de propiedades ajenas; a.5) Ocupar los terrenos necesarios para el transporte de

    energa elctrica desde una central generadora o subestacin, hasta los puntos de consumo o de aplicacin;

    a.6) Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las

    subestaciones elctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia;

    a.7) Ingresar personal y materiales necesarios para efectuar

    trabajos de reparacin; a.8) Establecer caminos de acceso, si no existieren las vas

    adecuadas para la unin del camino pblico o vecinal ms prximo con el sitio ocupado por las obras; y,

    a.9) Ocupar, temporalmente, los terrenos municipales o

    particulares necesarios para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depsitos de materiales y cualesquiera otros servicios que se

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    requieran para asegurar la expedita construccin de las obras de una concesin.

    A la segunda clase pertenecen las servidumbres que

    autorizan a: b.1) Usar postes o torres ajenos para el establecimiento de

    otras lneas elctricas, en adelante servidumbres de postacin; y,

    b.2) Usar las dems instalaciones ajenas necesarias para el

    paso de energa elctrica, tales como lneas areas o subterrneas, subestaciones y obras anexas, en adelante servidumbres de paso o transmisin.

    En todo caso, los derechos a que se refieren los dos literales precedentes slo sern exigibles cuando se trate de lneas e instalaciones que hagan uso, en todo o parte de su trazado, de alguna de las servidumbres indicadas en los literales a.4, a.5 o a.6 de este artculo, o bien, utilicen bienes nacionales de uso pblico. Prrafo 2. Servidumbres Prediales. Artculo 72.- Las servidumbres sealadas en los literales a.1) al a.9) del artculo anterior, slo podrn ser solicitadas por el peticionario de una concesin para generacin hidrulica, transporte, transformacin o distribucin de energa elctrica. Estas servidumbres debern solicitarse conjuntamente con la respectiva concesin. Para tal efecto, el interesado deber confeccionar y adjuntar los planos especiales de las servidumbres que solicite, en la escala que indiquen las normas tcnicas respectivas, las que, en todo caso, debern considerar una escala tal que permita obtener en forma fcil y expedita la informacin que se requiera. Los planos debern indicar las condiciones actuales de los predios sirvientes, su destinacin, los propietarios de los predios afectados, el rea ocupada, la longitud de las lneas que los atravesarn y la franja de seguridad de las obras que quedarn dentro del predio. Para los efectos de este inciso, se considerarn actuales las condiciones existentes dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Los planos podrn ser confeccionados mediante topografa de terreno o topografa obtenida mediante aplicaciones computacionales sobre antecedentes de aerofotogrametra. Artculo 73.- Los planos de las servidumbres debern ser notificados a los afectados, conforme a las normas de los artculos 38 y siguientes. Los propietarios se entendern siempre afectados. El solicitante de concesin elegir la forma de notificacin a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 38, y deber adjuntar los planos de servidumbre correspondientes. Si el peticionario de la concesin eligiera efectuar las notificaciones de servidumbres prediales segn el procedimiento judicial, se aplicarn las normas pertinentes de procedimiento civil. Artculo 74.- Junto con la notificacin de servidumbre que deba hacerse al afectado, se deber incluir, mediante un

    formulario confeccionado por la Superintendencia, informacin que explique detalladamente las instancias y procedimientos para resolver las eventuales divergencias entre las partes. Artculo 75.- Los edificios no estarn sujetos a las servidumbres de obras hidroelctricas ni de lneas de transporte y distribucin de energa elctrica. Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, slo quedarn sujetos a la servidumbre de ser cruzados por lneas areas de distribucin de energa elctrica de baja tensin, pero estarn exentos de las dems servidumbres legales a que se refiere este prrafo. El trazado de estas lneas deber proyectarse en forma que no perjudique la esttica de jardines, parques, huertos o patios del predio. La dependencia a que se refiere el inciso anterior podr ser calificada en funcin del servicio que aquellos espacios prestan al predio de que se trate. Si el propietario del predio atravesado por las lneas desea ejecutar construcciones debajo de ellas, podr exigir al dueo de las lneas que vare su trazado. En este caso, las obras modificatorias sern de cargo del dueo del predio. Artculo 76.- No obstante lo establecido en el artculo anterior, cuando se trate de centrales hidrulicas productoras de energa de 25.000 o ms kilowatts de potencia, los edificios y los corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan, estarn sujetos a la servidumbre de acueducto y de las obras hidroelctricas. Pero en tal caso, a peticin del propietario, deber efectuarse la expropiacin parcial o total del predio sirviente. Prrafo 3. Normas Generales para las Servidumbres de Postacin y de Paso de Electricidad. Artculo 77.- Los propietarios de lneas elctricas de transporte o de distribucin que, en cualquiera de sus tramos, hagan uso de alguna de las servidumbres a que se refieren los literales a.4, a.5 y a.6 del artculo 71, o que en todo o parte de su trazado usen bienes nacionales de uso pblico, como calles y vas pblicas, debern permitir el uso de sus postes o torres, lneas, subestaciones y obras anexas, para el establecimiento de otras lneas y para el paso de energa elctrica. Los interesados en hacer uso de esta servidumbre debern solicitar al propietario la informacin relativa a la capacidad de sus instalaciones para soportar el uso adicional asociado a la servidumbre. Para tal efecto, el interesado deber detallar en su solicitud todos los antecedentes que permitan dimensionar el uso adicional que pretende efectuar. El propietario deber informar sobre la capacidad disponible en el plazo de 30 das. En caso de informarse que no existe capacidad disponible, el informe sealar las normas e instrucciones para la ejecucin de las obras e instalaciones complementarias que el interesado deber efectuar para ampliar la capacidad. En caso que el interesado en imponer la servidumbre efectuare obras o instalaciones complementarias para ampliar la capacidad de las instalaciones pre-existentes, no se

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    considerar que hace donacin de su valor, salvo expreso acuerdo en contrario. Artculo 78.- Tratndose de servidumbres de transmisin, el informe sobre capacidad que emita el propietario, deber estar respaldado por un informe del respectivo CDEC y deber sealar, en todo caso, la capacidad fsica efectivamente utilizada a la fecha del informe. Artculo 79.- El propietario de las instalaciones sobre las cuales se imponga alguna de las servidumbres reguladas en este prrafo, tendr derecho a ser indemnizado por sus costos de inversin. La indemnizacin se pagar a prorrata de la potencia mxima transitada por el interesado, respecto de la potencia mxima total transitada por todos los usuarios de las instalaciones y obras complementarias afectadas. Los clculos sern anuales y considerarn, cada ao, la prorrata que corresponda. Las instalaciones y obras complementarias, principales y de respaldo, que deben considerarse para el clculo de la indemnizacin, sern todas aqullas necesarias para mantener una adecuada seguridad y calidad del servicio, conforme a las normas de este reglamento. Artculo 80.- El interesado deber concurrir con los dems usuarios, en la misma proporcin sealada en el artculo anterior, a los gastos de mantencin y operacin de las instalaciones afectadas por la servidumbre, que usen en comn. Ser tambin de cargo del interesado, todo otro perjuicio que se produjere en la instalacin existente, con motivo de la constitucin de la servidumbre de paso. Artculo 81.- Si el dueo de las instalaciones vara el trazado o ubicacin de ellas, o bien las desconecta cuando los trabajos lo hagan necesario, el interesado no podr oponerse y sern de su cargo los gastos que estos cambios le originen. Sin embargo, el dueo de las instalaciones deber avisar al interesado con al menos sesenta das de anticipacin, de los cambios y trabajos que proyecte efectuar. Artculo 82.- Los derechos concedidos en este Captulo se ejercern plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes. En tal sentido, existiendo capacidad disponible, el interesado tendr derecho a interconectarse con las instalaciones de terceros y a ejercer su derecho de servidumbre respecto de ellas, no obstante estar pendiente el ejercicio o resolucin de las acciones mencionadas. Prrafo 4. Normas Especiales sobre Servidumbres de Paso de Electricidad y remuneracin de las mismas en Instalaciones de Transmisin. Artculo 83.- La interconexin de una central generadora a un sistema elctrico en el cual se efecte regulacin de precio de nudo, origina servidumbres de paso sobre las lneas, subestaciones y dems obras anexas pertenecientes a terceros, las que podrn extenderse entre la respectiva central y las subestaciones de distribucin primaria en que se desee efectuar retiros.

    Estas servidumbres de transmisin se regularn, adems, por las disposiciones siguientes. No obstante, estas disposiciones no sern aplicables cuando las partes convengan condiciones distintas. Artculo 84.- Cada central generadora conectada a un sistema elctrico, tiene un rea de influencia conformada por el conjunto de lneas, subestaciones y dems instalaciones de dicho sistema, directa y necesariamente afectado por la inyeccin de potencia y energa de dicha central. Son directa y necesariamente afectadas por la inyeccin de potencia y energa el conjunto mnimo de instalaciones que, permitiendo conectar la central con el conjunto de las subestaciones de peajes en cada sistema elctrico, tienen un Factor de Utilizacin de Potencia por Tramo Promedio (FUPTP), definido segn el artculo 92-1 de este reglamento, igual o superior a 2%. El conjunto de subestaciones de peajes para cada sistema elctrico se determinar en el decreto de precios de nudo, y estar constituido por todas aquellas subestaciones elctricas directamente conectadas a instalaciones de transmisin cuyos flujos se ven afectados principalmente por las distintas condiciones de operacin del parque generador, para una misma condicin de demanda. Artculo 85.- Cuando una central generadora est conectada a un sistema elctrico cuyas lneas y subestaciones en el rea de influencia de la central pertenezcan a un tercero, se entender que el propietario de la central hace uso efectivo de las instalaciones directa y necesariamente afectadas dentro de dicha rea, independientemente del lugar y de la forma en que se comercializan los aportes de potencia y energa que aqulla efecta. Artculo 86.- El uso a que se refiere el artculo anterior, da derecho al propietario de las lneas y subestaciones involucradas a percibir una retribucin constituida por el ingreso tarifario, el peaje bsico y, cuando corresponda, el peaje adicional. Artculo 87.- El ingreso tarifario es la cantidad que percibe el propietario de las lneas y subestaciones involucradas, por las diferencias que se produzcan en la aplicacin de los precios de nudo de electricidad que rijan en los distintos nudos del rea de influencia, respecto de las inyecciones y retiros de potencia y energa, en dichos nudos. Artculo 88.- El monto del peaje bsico es la cantidad que resulta de sumar las anualidades correspondientes a los costos de operacin, de mantenimiento y de inversin de las lneas, subestaciones y dems instalaciones involucradas en un rea de influencia, deducido el ingreso tarifario anual sealado en el artculo anterior. A este efecto, dicho ingreso se estimar para un perodo de cinco aos, sobre la base de los precios de nudo vigentes a la fecha de determinacin del peaje, en condiciones normales de operacin esperadas. Artculo 89.- El peaje bsico de las instalaciones se pagar a prorrata de la potencia mxima transitada por cada usuario en cada tramo, respecto de la potencia mxima total transitada por todos los usuarios en ste, incluido el dueo de las lneas, subestaciones y dems instalaciones referidas.

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    Artculo 89 bis.- Para efectos de la prorrata sealada en el artculo anterior, sta se deber calcular slo entre aquellas centrales que tengan dicho tramo dentro de su rea de influencia. Artculo 90.- El pago de las anualidades del peaje bsico dar derecho al propietario de la central generadora a retirar electricidad, sin pagos adicionales, en todos los nudos del sistema ubicados dentro de su rea de influencia. Asimismo, le da derecho a retirar dicha electricidad, sin pagos adicionales, en todos los nudos desde los cuales, en condiciones normales esperadas de operacin del sistema para un conjunto de situaciones operacionales, se producen transmisiones fsicas netas hacia el rea de influencia. Este derecho subsistir en tanto se mantenga la transmisin neta hacia el rea de influencia. Artculo 91.- Si el propietario de la central desea retirar electricidad en otros nudos diferentes a los sealados en el artculo 90, deber convenir peajes adicionales con el propietario de las lneas y subestaciones involucradas. Estos peajes se calcularn en la misma forma que el peaje bsico. El pago de las anualidades correspondientes a peajes adicionales, dar derecho al propietario de la central a retirar electricidad en todos los nudos ubicados en las instalaciones involucradas. Asimismo, le conceder derecho a retirar electricidad, sin pagos adicionales, en todos los nudos desde los cuales, en condiciones normales esperadas de operacin del sistema, se produzcan transmisiones fsicas netas hacia los nudos cubiertos por los peajes adicionales. Este ltimo derecho subsistir en tanto se cumpla la condicin de transmisin neta sealada Artculo 92.- Para los efectos de los artculos anteriores, las transmisiones netas se definen como el promedio de la transmisin media esperada de energa, para un conjunto de condiciones operacionales, a lo largo de un ao calendario. Artculo 92-1.- Anualmente, la Direccin de Peajes del respectivo CDEC deber: a) Solicitar y recibir de las entidades sujetas a la coordinacin del respectivo CDEC, que sean propietarios u operadores de instalaciones de transmisin, antecedentes de valores nuevos de reemplazo y de los costos de operacin y mantenimiento, y las capacidades en lneas y subestaciones aplicables al clculo de peajes, en cada uno de sus tramos. b) Establecer y proyectar anualmente, para un perodo de cinco aos y con fines indicativos, la capacidad y el uso adicional mximo de cada uno de los sistemas de transporte cuya operacin coordine el CDEC, utilizando los criterios de calidad de servicio que le sean aplicables conforme a este reglamento. c) Proyectar, a comienzos de cada ao, los ingresos tarifarios en todas las instalaciones de transporte sujetas a la coordinacin del CDEC, aplicables para efecto del peaje bsico a que se refiere el artculo 88. d) Establecer para fines referenciales las instalaciones que conforman el rea de influencia correspondiente a cada una de las centrales cuya operacin es coordinada por el CDEC, de acuerdo a lo siguiente:

    d.1) Condiciones operacionales esperadas para un horizonte de 5 aos que resultan de combinar, segn corresponda, a lo menos:

    1. Estadstica hidrolgica; 2. Caractersticas de la demanda, industrial o residencial, y su localizacin; 3. Situaciones de mantenimiento mayor para las instalaciones de transmisin y generacin del sistema; 4. Indisponibilidad de las centrales trmicas; 5. Desagregacin temporal de la demanda en cada barra del sistema, en a lo menos etapas mensuales; 6. Curva de carga de la demanda de acuerdo a sus caractersticas, industrial o vegetativa, utilizando a lo menos 3 bloques de duracin

    d.2) El Factor de Utilizacin de Potencia por Tramo Promedio (FUPTP) para cada central, mediante la siguiente expresin:

    kl-tt

    tk-g,li,FPUPT

    kg,li,FUPTP

    =

    En donde el FUPT se determinar segn lo sealado en este artculo y tl-k corresponde al conjunto de condiciones operacionales esperadas que resultan de aplicar la letra e) numeral 1 de este artculo para el tramo l-k. Para efectos de definir el rea de influencia de una central, la Direccin de Peajes deber considerar que son directa y necesariamente afectadas por las inyecciones de potencia y energa de una central, aquellas instalaciones en las cuales el factor FUPTP cumpla con el requisito sealado en el artculo 84.

    e) Establecer, para fines referenciales, la prorrata correspondiente a cada una de las centrales cuya operacin es coordinada por el CDEC respectivo, en aquellas instalaciones que forma parte de su respectiva rea de influencia. Para estos efectos, el factor de prorrata por tramo ser el FUPTP sealado en la letra d), pero ajustado de acuerdo a las centrales que tienen dicho tramo dentro de su rea de influencia, considerando:

    1. La potencia mxima anual transitada en cada tramo del rea de influencia de una o ms centrales, representada mediante el conjunto de potencias transitadas en cada tramo, iguales o superiores al 90% del flujo mximo transitado en el tramo. 2. El FUPTP de cada central generadora que resulta de utilizar el conjunto de potencias transitadas que cumplen la condicin sealada en el nmero 1 anterior.

    f) El Factor de Utilizacin por Tramo, de cada condicin operacional esperada, de cada central y tramo del sistema, mediante las siguientes expresiones y condiciones de aplicacin:

    =

    k-lcf

    gi,'gk,lklg,i, f

    G*GGDFFUPT

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    Correccin por contraflujo: si para una condicin operacional, la participacin de una central resulta ser contraria al flujo de potencia del tramo en dicha condicin, esta participacin ser nula.

    ==

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    distribucin correspondientes, en horas de punta del sistema de distribucin. Los concesionarios debern realizar anualmente los balances que establezca la norma tcnica correspondiente, relativos al uso de sus instalaciones en nivel de alta tensin en distribucin y en nivel de baja tensin en cada uno de los sectores asignados a sus reas de concesin, considerando las demandas mximas transitadas en ellos y las potencias mximas transmitidas para cada usuario. En caso que no existan lecturas de demandas mximas, ellas debern ser estimadas por el concesionario. El balance deber incluir una verificacin de los valores estimados, a travs de un balance global en la hora de demanda mxima del sector de distribucin, considerando las potencias ingresadas al sistema, las prdidas de potencia y las potencias pagadas por todos quienes utilizan el sistema de distribucin. Este clculo deber estar a disposicin de cualquier empresa cuyo giro principal sea la comercializacin, la produccin, generacin, transmisin o distribucin de electricidad, y de cualquier consumidor final que se encuentre entre los casos sealados en el literal b) del artculo 283, y se informar en noviembre de cada ao a la Superintendencia. Prrafo 6. Clculo del Monto de las Indemnizaciones y Peajes. Artculo 96.- El interesado en ejercer las servidumbres a que se refieren los artculos anteriores, deber requerir del propietario de las lneas y subestaciones involucradas, junto con el informe a que se refiere el artculo 77, una proposicin relativa al clculo de las indemnizaciones y de los peajes bsico y adicional que correspondan, as como sus correspondientes frmulas de reajuste. La proposicin ser acompaada de un informe detallado en el que se justifique el valor de los peajes que se proponen. Esta proposicin y su correspondiente informe sern presentados al interesado dentro de los 60 das siguientes a la respectiva solicitud. Este plazo ser de 30 das en el caso de los peajes adicionales. Artculo 97.- El interesado podr formular observaciones a la proposicin y a su informe, dentro de los 30 das siguientes a la presentacin de stos. Dentro del mismo plazo, el interesado podr solicitar aclaraciones a la proposicin o al informe, y requerir antecedentes adicionales necesarios para efectuar su estudio y para formular las observaciones pertinentes. Efectuado el requerimiento, el propietario tendr un plazo no superior a 10 das para presentar las aclaraciones o antecedentes adicionales, amplindose por el mismo lapso, el plazo con que cuenta el interesado para formular sus observaciones. Artculo 98.- Si el interesado no formulare observaciones dentro del plazo de 30 das o su ampliacin, se entender que acepta la proposicin del propietario y el valor de los peajes ser el contenido en ella. Si por el contrario, el interesado formula observaciones dentro del trmino sealado, las partes contarn con un plazo de 30

    das para convenir el monto de los peajes por las servidumbres y su reajustabilidad. Transcurrido este plazo sin que se logre acuerdo, cualquiera de ellas podr solicitar la fijacin de estos montos y su reajustabilidad, al tribunal arbitral que se establece en el artculo 102. Artculo 99.- Los montos de los peajes y su reajustabilidad, sean stos acordados por las partes o fijados por el tribunal arbitral, regirn por un perodo no inferior a cinco aos, o por el trmino superior que aqullas acuerden. Artculo 100.- Sin perjuicio de lo establecido en los artculos anteriores, tratndose de instalaciones de transmisin sujetas a la coordinacin de la operacin por parte del CDEC, sus propietarios debern calcular los VNR y los costos de operacin y mantenimiento aplicables al clculo de peajes, en los distintos tramos de tales instalaciones, y tenerlos a disposicin de las entidades generadoras e interesados a quienes les sean aplicables. Para determinar la anualidad de las inversiones comprometidas en lneas, subestaciones y dems instalaciones involucradas, se considerar el VNR de todas ellas, su vida til, la que no podr ser inferior a 30 aos, y una tasa de actualizacin igual a la ltima que se hubiere utilizado para el clculo de los precios de nudo. Artculo 101.- Si el interesado se desiste de constituir servidumbre sobre las lneas y subestaciones, ser de su cargo el costo de los estudios, aclaraciones y dems antecedentes adicionales que debi efectuar o entregar el propietario de tales lneas y subestaciones. En este caso, si se hubiere ejercido el derecho de interconexin y servidumbre con anterioridad a la determinacin o acuerdo de las indemnizaciones y peajes, el interesado deber pagar el monto de tales indemnizaciones y peajes correspondiente al perodo de utilizacin, as como todo otro perjuicio que se produjere con motivo del desistimiento. Para garantizar el cumplimiento de la obligacin a que se refiere el inciso primero, el interesado, al momento de requerir la proposicin e informe de peajes e indemnizaciones, deber acompaar boleta bancaria de garanta o vale vista por una suma equivalente a cien unidades de fomento. Artculo 102.- Sin perjuicio de las funciones del CDEC, toda controversia que surja entre el propietario de las lneas y subestaciones involucradas y cualquier interesado en constituir una servidumbre o quien hace uso de ellas, o entre estos ltimos entre s, relacionada con servidumbres de paso de energa elctrica sern resueltos por un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estar conformado por tres rbitros arbitradores, designados uno por cada una de las partes, y un tercero, que deber ser abogado, elegido por los dos primeros de comn acuerdo, y en caso de desacuerdo, por la justicia ordinaria. El tribunal arbitral actuar en calidad de arbitrador y fallar en nica instancia. Para constituir el arbitraje, cualquiera de las partes notificar a la otra, por intermedio de un notario pblico, su voluntad de iniciar el juicio arbitral, sealando en la misma comunicacin el nombre del rbitro que designe y la fecha y lugar en que debern reunirse los rbitros designados por las partes con el fin de elegir el tercer rbitro. La parte requerida deber

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    designar su rbitro con una antelacin mnima de 5 das a la fecha de dicha reunin y comunicarlo por escrito a la parte requirente. La reunin a que se refiere el inciso anterior no podr celebrarse en un plazo inferior a 10 ni superior a 20 das, contados desde el requerimiento, y se llevar a efecto en el oficio de un notario pblico del domicilio del notificado a la convocatoria. El tribunal arbitral adoptar sus acuerdos por simple mayora y emitir su fallo dentro de los 180 das siguientes a la fecha de designacin del tercer rbitro, plazo que podr ampliarse solamente hasta por 30 das. Los costos del arbitraje sern pagados por mitades entre las partes. Los rbitros, antes de asumir el cargo, debern dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 236 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En todo lo no previsto por este artculo, el arbitraje se regular por las normas pertinentes del Cdigo de Procedimiento Civil. TITULO III: RELACIONES ENTRE PROPIETARIOS DE

    INSTALACIONES ELCTRICAS, CLIENTES Y AUTORIDAD

    CAPITULO 1: DERECHOS Y OBLIGACIONES Artculo 103.- Los concesionarios de cualquier naturaleza estn obligados a llevar a cabo la interconexin de sus instalaciones en los casos que lo disponga el Ministerio, previo informe de la Comisin. Dicha interconexin deber efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente reglamento y dems normas pertinentes. Artculo 104.- Para garantizar el derecho de servidumbre de transmisin sobre instalaciones de energa elctrica, los propietarios de dichas instalaciones estarn obligados a proporcionar peridicamente a la Superintendencia un diagrama unilineal que contenga al menos la siguiente informacin: a) todas las lneas elctricas de su propiedad que operen en

    tensiones superiores a 400 Volts, sealndose la tensin nominal, caractersticas de los conductores utilizados, longitud de cada tramo de tipo de conductor y capacidad mxima disponible; y

    b) todas las subestaciones e instalaciones que se utilicen

    para conectarse a las lneas indicadas, con su nombre, niveles de tensin y esquema. En el caso de transformadores con secundario en tensin superior a 400 Volts, se indicar su capacidad y la demanda mxima abastecida durante los ltimos doce meses.

    La Superintendencia facilitar esta informacin a cualquier empresa cuyo giro principal sea la comercializacin o la produccin de electricidad, y a cualquier consumidor final que se encuentre entre los casos sealados en el literal b) del artculo 283. La informacin anterior deber ser actualizada en los perodos que fije la Superintendencia.

    Artculo 105.- Sin perjuicio de las disposiciones del Captulo 5 de este Ttulo, las empresas distribuidoras de servicio pblico estarn obligadas a dar servicio en su zona de concesin, a quien lo solicite, sea que el usuario est ubicado en la zona de concesin o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante lneas propias o de terceros. La obligacin de dar suministro se entiende en la misma tensin de la lnea sujeta a concesin a la cual se conecte el usuario. Artculo 106.- Las empresas concesionarias debern mantener a disposicin del pblico la lista de precios de los servicios que prestan, incluyendo los regulados y no regulados. Igual informacin debern entregar a la Superintendencia y actualizarla cada vez que dichos valores se modifiquen. En la informacin referida no se incluirn los suministros contratados a precio libre. En el caso de los servicios no sujetos a regulacin de precios, la lista de precios deber indicar expresamente aquellos que, siendo ofrecidos por el concesionario, tambin pueden ser contratados con terceros. Artculo 107.- La responsabilidad de mantener en buen estado los empalmes corresponder a los concesionarios. El concesionario siempre tendr el derecho a inspeccionar los empalmes y a intervenirlos en caso de comprobar peligro para las personas o cosas, salvo el caso en que exista reclamo pendiente ante la Superintendencia respecto de tales equipos, caso en que se proceder segn las normas tcnicas o instrucciones que seale dicho organismo. El usuario o cliente estar obligado a dar las facilidades correspondientes. Artculo 108.- Todo arreglo o modificacin de empalme que se haga a iniciativa del concesionario y toda accin ejecutada en cumplimiento de la obligacin de mantencin de los empalmes, sern de cargo exclusivo del concesionario. En el caso de daos a empalmes ocasionados por accidentes en la va pblica, corresponder al concesionario su reparacin y perseguir de quien corresponda las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Artculo 109.- Todo arreglo, modificacin o reparacin de empalme no comprendido en el artculo anterior o que no se enmarque en las acciones de mantencin a que est obligado el concesionario, ser de cargo del usuario o propietario. CAPITULO 2: CONEXIN DE SERVICIOS Artculo 110.- La extensin de servicio en las zonas de concesin se har dentro de los plazos mximos que fije la Superintendencia, oyendo al concesionario. La Superintendencia podr compeler a los concesionarios de servicio pblico de distribucin al cumplimiento de esta obligacin, con una multa no inferior a cinco unidades tributarias mensuales, por cada da que transcurra despus de expirado el plazo fijado al efecto. En caso que, a pesar de la multa aplicadas, no se ejecutaren los trabajos, el Presidente podr declarar la caducidad de la concesin, conforme a las normas del Captulo 4 del Ttulo II de este reglamento.

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    Artculo 111.- En aquellas reas de las respectivas zonas de la concesin, en que exista servicio o ste se haya extendido conforme al artculo anterior, los concesionarios de servicio pblico de distribucin debern cumplir los plazos que se indican, para la conexin o ampliacin de servicios a sus clientes, segn sus potencias conectadas: a) De 1 a 10 kW, quince das corridos; b) De 11 a 150 kW, treinta das corridos; y c) Ms de 150 kW, el plazo se fijar por acuerdo entre las

    partes. En caso de desacuerdo, resolver la Superintendencia. En ningn caso el plazo no podr exceder de 120 das.

    Los plazos indicados se contarn desde que el cliente haya cumplido con todas sus obligaciones previas, legales y reglamentarias, y haya manifestado por escrito su disposicin a suscribir el contrato de suministro. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en el caso de nuevas concesiones, los plazos se contarn a partir de la fecha de trmino de las obras que se establezcan en el respectivo decreto de concesin. Artculo 112.- Los empalmes debern ser construidos por los concesionarios. No obstante, ellos podrn ser construidos por los clientes de acuerdo a las normas, especificaciones y procedimientos que fije la Superintendencia o el Ministerio, segn corresponda. En todo caso, la conexin del empalme a la red del concesionario slo podr ser efectuada por ste. Los concesionarios no podrn imponer a sus clientes condiciones distintas a las establecidas en los reglamentos, ni podrn exigir equipos, materiales o cualquier elemento adicional a aquellos que estn expresamente sealados en las normas tcnicas y reglamentos especiales de servicio. Artculo 113.- Los concesionarios de servicio pblico de distribucin debern exigir a los interesados que soliciten la conexin del servicio o un cambio en la modalidad tarifaria, copia legalizada de los ttulos de dominio sobre el inmueble o instalacin o, en su caso, la respectiva autorizacin notarial para tales fines otorgada por quien aparezca como dueo de ellos. Artculo 114.- No ser requisito para poner en servicio nuevas instalaciones elctricas, la aprobacin de stas. Sin embargo, las obras de generacin, transporte y distribucin o partes de ellas, no podrn ser puestas en servicio sin que su dueo las haya comunicado previamente a la Superintendencia, con al menos 15 das de anticipacin. La comunicacin deber acompaarse de una breve descripcin de las obras que se ponen en explotacin, as como de la fecha de su puesta en servicio. Tratndose de instalaciones interiores, la comunicacin y antecedentes que deben acompaarse a ella se ajustarn a lo previsto en los reglamentos particulares vigentes. CAPITULO 3: APLICACIN DE LAS TARIFAS Artculo 115.- Los decretos de fijacin de tarifas especificarn las diversas modalidades tarifarias, sus frmulas, los parmetros del servicio que debern ser registrados o

    controlados en cada una de ellas y las condiciones de aplicacin de cada modalidad. Las modalidades de facturacin de potencia podrn ser de demanda leda o de potencia contratada. En este ltimo caso, el perodo de contratacin ser igual a 12 meses. Artculo 116.- Para los efectos de calcular la distancia que autorice la aplicacin de precios libres, los megawatts-kilmetro se medirn respecto de la subestacin primaria de distribucin ms cercana al consumo. La distancia se medir entre la subestacin primaria y el punto de conexin con las instalaciones del cliente siguiendo el trayecto ms corto, a travs de lneas existentes. Artculo 117.- Los clientes podrn elegir cualquiera de las opciones tarifarias vigentes, con las limitaciones que en cada caso se establezcan. Para tal efecto, las empresas concesionarias estarn obligadas a informar detalladamente a sus clientes acerca de las opciones tarifarias vigentes que les fueren aplicables, y estarn obligadas a aceptar la opcin que ellos elijan. En los casos en que la aplicacin de la opcin tarifaria elegida requiera una modificacin del empalme, sta ser de cargo del cliente. En todo caso, la obligacin anterior se extender slo a las modificaciones necesarias para aplicar la nueva opcin tarifaria. La opcin escogida por el cliente regir durante el perodo mnimo estipulado en los decretos tarifarios, salvo acuerdo en contrario con la empresa concesionaria. Artculo 118.- La concesionaria de servicio pblico de distribucin deber informar a sus clientes, con no menos de tres meses de anticipacin, el trmino de vigencia de la tarifa elegida por ellos. Para tal efecto, deber incluir en las boletas o facturas correspondientes a los tres ltimos meses del perodo en que rija la tarifa, un aviso indicando la fecha de trmino de este perodo, la opcin tarifaria vigente, y la fecha lmite para que el cliente comunique a la empresa las modificaciones que desee efectuar a su contrato de suministro. En caso que la opcin tarifaria vigente incluya alguna forma de potencia contratada, la informacin sealada incluir, adems, el monto de las potencias contratadas. Artculo 119.- Una vez terminado el perodo de vigencia de la tarifa elegida por el cliente sta se considerar renovada automticamente por otro perodo, a menos que el cliente comunique por escrito a la concesionaria su voluntad de contratar una tarifa diferente, con al menos 30 das de anticipacin a su vencimiento. Los clientes con opcin tarifaria que considere control de la potencia demandada, que opten por tarifas horarias, debern contratar esta tarifa a contar del primer mes del perodo que contenga horas de punta. En todo caso, respecto de empresas distribuidoras o sectores de distribucin para los cuales se hayan definido horas de punta, la vigencia del contrato y sus renovaciones debern coincidir con el primer mes del perodo que contenga horas de punta.

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    Artculo 120.- Los clientes podrn contratar potencias hasta su potencia conectada. Se entiende por potencia conectada la potencia mxima que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad del empalme. La empresa distribuidora no podr cobrar aportes reembolsables, a menos que el cliente solicite aumentar su potencia conectada. En todo caso, si un cliente contratare una potencia inferior a su potencia conectada, no estar obligado a modificar su empalme. Si la opcin tarifaria que eligiere el cliente considera lmites de potencia y su potencia conectada supera dichos lmites, el concesionario podr exigir la instalacin de un limitador de potencia. En tal caso, la potencia contratada por el cliente deber ceirse a los equipos disponibles en el mercado, cuya instalacin ser de su cargo. Por su parte, las empresas concesionarias estarn obligadas a aceptar la instalacin de un limitador de potencia en el empalme por parte del usuario, siempre que se cumpla con la norma tcnica que al respecto fije la Superintendencia. En caso de estar instalado dicho limitador, la potencia conectada del usuario no podr ser superior a la potencia de apertura del limitador. Si la opcin tarifaria no contempla lmites de potencia, el concesionario podr instalar, a su costo, un limitador de potencia, de capacidad igual o superior a la potencia conectada del cliente. Artculo 121.- La potencia demandada por todo cliente en media tensin cuyo consumo sea medido en baja tensin, incluir la suma de las prdidas en vaco de todos sus transformadores conectados aguas arriba de los equipos de medida y hasta el punto de conexin con las instalaciones del concesionario. Artculo 122.- Cuando al momento de cumplirse el perodo de vigencia de una opcin tarifaria con alguna forma de potencia contratada, el servicio se encuentre suspendido, el concesionario dejar de cobrar cualquier monto a contar de la fecha de expiracin sealada, salvo que se renueve expresamente dicha opcin tarifaria al momento de regularizarse el servicio. El cliente podr optar por esa misma tarifa u otra distinta al regularizar la situacin que motiv la suspensin del servicio. CAPITULO 4: MEDICIN Y FACTURACIN Artculo 123.- Los concesionarios de servicio pblico de distribucin debern facturar en base a las cantidades que consten en el equipo que registra los consumos del usuario, exceptuando los casos en que este reglamento autoriza la estimacin del consumo. Artculo 124.- Los medidores slo podrn ser instalados si han sido previamente revisados, calibrados, sellados y certificados, y sern controlados, a partir de ese momento, por cualquier organismo o laboratorio de certificacin autorizado por la Superintendencia para tal efecto. El organismo de certificacin informar, por escrito, los errores de cada medidor, de acuerdo a lo indicado en las normas tcnicas correspondientes.

    La responsabilidad por la mantencin de los medidores ser de los concesionarios, independientemente de la titularidad del dominio sobre ellos. La empresa concesionaria de servicio pblico de distribucin y los organismos autorizados para la certificacin, mantenimiento y reparacin de tales equipos podrn remover los sellos, salvo que exista reclamo pendiente ante la Superintendencia, en cuyo caso se proceder segn las normas o instrucciones que seale esa institucin. Cuando la verificacin del medidor se efecte estando ste en servicio, se har coordinadamente con la empresa proveedora del suministro, conforme con las normas que establezca la Superintendencia. La periodicidad para el control y mantenimiento de medidores ser la que al efecto establezca la Superintendencia, de acuerdo a las caractersticas tcnicas de los equipos. Artculo 125.- Los concesionarios podrn efectuar a su cargo, por medio de un organismo de certificacin autorizado, las verificaciones o calibraciones que estimen necesarias en los medidores. En estos casos, el cliente o usuario final no podr oponerse al retiro temporal de los medidores, salvo el caso de reclamo pendiente a que se refiere el artculo 135, pero el concesionario estar obligado a continuar otorgando el servicio mientras dure la calibracin. Cuando a solicitud del consumidor el concesionario deba efectuar la verificacin o calibracin de los medidores, el retiro del ste, su verificacin o calibracin, as como la instalacin de uno provisorio, deber efectuarse por un organismo de certificacin, previo aviso al consumidor dado con 10 das de anticipacin. Si del resultado de la verificacin se comprueba que los equipos de medicin funcionan correctamente y dentro de la tolerancia mxima permitida por las normas reglamentarias y tcnicas, el costo de la verificacin ser de cargo del cliente. Si del resultado de la verificacin se comprueba lo contrario, dicho costo ser de cargo del concesionario. Los costos de las verificaciones, cuando proceda su cobro, sern incluidos en la factura o boleta ms prxima. Artculo 126.- La facturacin de los consumos, en caso de suministros sometidos a fijacin de precios, deber hacerse en forma mensual o bimestral. Se entender por perodo mensual de facturacin de consumos, aqul que no sea inferior a 27 ni superior a 33 das, y por perodo bimestral, aqul que no sea inferior a 57 ni superior a 63 das. Artculo 127.- La boleta o factura que extienda el concesionario deber llevar desglosados los cobros por potencia, energa, mantenimiento y cualquier otro cargo que se efecte en ella. Adems de los requisitos establecidos por la legislacin tributaria, la boleta o factura deber indicar la direccin del inmueble o instalacin, el nmero identificatorio del cliente, la potencia conectada, el nmero de cada medidor y su propiedad, las fechas entre las cuales se midi el consumo, el tipo de tarifa contratada, el nmero de unidades de cada uno de los consumos o demandas medidas y facturadas segn la tarifa, los cargos fijos sometidos a fijacin de precios y los dems cargos no sometidos a dicha fijacin, el lmite de invierno cuando corresponda, la fecha de emisin de la factura

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    o boleta, la fecha lmite de pago y el valor total a pagar con los impuestos que procedan. En los casos en que el empalme o el medidor sean de propiedad del usuario, el concesionario slo podr cobrar por su mantencin efectiva y siempre con posterioridad a su realizacin. Artculo 128.- Los concesionarios debern entregar la factura o boleta de los consumos en la direccin del inmueble o instalacin en que se registr el consumo o en el lugar convenido con el cliente. Artculo 129.- Los usuarios debern dar facilidades para que los concesionarios puedan tomar lectura de medidores cualquier da del mes, en el horario comprendido entre las 08:00 y 18:00 horas. En casos calificados, la Superintendencia podr autorizar otros horarios respecto de clientes determinados. Si por cualquier causa no imputable al concesionario no pudiere efectuarse la lectura correspondiente, el concesionario dejar una constancia de esta situacin en un lugar visible del inmueble y podr facturar provisoriamente, hasta por dos perodos consecutivos, una cantidad equivalente al promedio facturado en los seis meses anteriores. En la boleta o factura siguiente que se emita de acuerdo con las lecturas del medidor, se abonarn los pagos referidos, dejndose constancia de esta circunstancia. Para estos efectos, la demanda mxima registrada al momento en que pueda tomarse la lectura se considerar tambin para el perodo anterior. Con todo, si se emitieran respecto de un mismo usuario ms de cuatro facturaciones estimadas en un perodo de doce meses, se debern anotar en un registro que deber estar disponible para revisin de la Superintendencia. Artculo 130.- En los casos de instalaciones en que el consumo se registre en equipos de medicin generales en la alimentacin principal y en remarcadores para los consumos individuales interiores, la lectura de los registros, la facturacin y el cobro de los consumos de los remarcadores, podrn ser efectuados por el concesionario, si lo acuerda con el propietario del inmueble que recibe la alimentacin principal. En estos casos, el cliente seguir siendo ste ltimo y conservar todos los derechos y obligaciones inherentes a su condicin, sin perjuicio de las que deriven de su relacin con cada consumidor final. Artculo 131.- Cuando la Superintendencia constate que un medidor registra un error de medicin superior al permitido, por sobre el consumo real, el concesionario deber devolver al cliente el valor que hubiere pagado por el exceso registrado respecto del consumo real, calculado en la forma que determinen las instrucciones que dicte dicho organismo. Si el error de medicin constatado es por debajo del consumo real, ser igualmente aplicable la forma de clculo que se establezca en las instrucciones que al efecto dicte la Superintendencia. Artculo 132.- Los errores de facturacin constatados por la Superintendencia se sometern a las reglas sealadas en el artculo anterior, en lo que fuere aplicable.

    Artculo 133.- En caso de destruccin o dao de los medidores por culpa del consumidor, el concesionario deber repararlo o cambiarlo, correspondiendo al usuario pagar el valor correspondiente. Artculo 134.- La responsabilidad por substraccin de medidores instalados deber perseguirse ante el tribunal competente. El concesionario deber instalar, de cargo del propietario del equipo sustrado, un nuevo medidor y mantener el suministro, sin perjuicio de lo que resuelva, en definitiva, el tribunal competente. Artculo 135.- Los concesionarios de servicio pblico de distribucin debern resolver los reclamos de sus usuarios, relativos a facturacin, dentro del plazo de 30 das contados desde su recepcin. CAPITULO 5: GARANTAS Y APORTES REEMBOLSABLES Artculo 136.- Podr exigirse aportes financieros reembolsables a los usuarios, en los siguientes casos: a) Cuando un usuario de cualquier naturaleza solicite a una

    empresa elctrica, que se le otorgue suministro o que se ample su potencia conectada. En este caso, el aporte estar limitado a lo necesario para la ejecucin de las ampliaciones de capacidad en generacin, transmisin y distribucin de energa elctrica, que se requieran a consecuencia de la solicitud del usuario.

    b) Cuando un usuario solicite servicio a una empresa

    concesionaria de servicio pblico de distribucin. En este caso, el aporte estar limitado a lo necesario para la extensin de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario.

    Artculo 137.- En el caso sealado en la letra a) del artculo anterior, si la potencia solicitada o ampliada supera los 10 kilowatts, la empresa podr exigir, adicionalmente al aporte reembolsable, una garanta suficiente para caucionar que la potencia solicitada ser usada por el tiempo adecuado. El monto de la garanta, su forma y plazo, sern determinados por acuerdo entre las partes. En estos casos, las empresas debern cumplir con los siguientes requisitos: a) La garanta para caucionar el uso de la potencia solicitada

    se establecer conforme a los requerimientos del usuario, a las capacidades disponibles en los sistemas de generacin, transporte y distribucin, a las ampliaciones de capacidad de dichos sistemas y al tiempo de utilizacin de la potencia por parte del usuario.

    La empresa deber detallar pormenorizadamente al usuario las obras asociadas a su requerimiento, que no estn sujetas a financiamiento por parte de ste, conforme al artculo 136 y que ampliarn la capacidad de generacin, transporte o distribucin de energa elctrica, segn corresponda. b) La garanta deber permanecer en poder de la empresa

    hasta que proceda hacerla efectiva o restituirla.

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    c) A requerimiento del usuario, la empresa podr aceptar la reduccin de la garanta o su reemplazo por otra, segn convengan, en proporcin al grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente al otorgarla.

    Artculo 138.- En el caso de la letra b) del artculo 136, los aportes que se requieran podrn efectuarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades, a eleccin del interesado o usuario: a) El interesado pod