reglamento de la ley federal de protección de datos personales en posesión de los particulares

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REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 21-12-2011 1 de 31 REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES TEXTO VIGENTE Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2011 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, fracción X, 18, último párrafo, 45, último párrafo, 46, segundo párrafo, 54, último párrafo, 60, último párrafo y 62, último párrafo de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Capítulo I Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Definiciones Artículo 2. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: I. Dependencias: Las señaladas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; II. Derechos ARCO: Son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; III. Entorno digital: Es el ámbito conformado por la conjunción de hardware, software, redes, aplicaciones, servicios o cualquier otra tecnología de la sociedad de la información que permiten el intercambio o procesamiento informatizado o digitalizado de datos; IV. Listado de exclusión: Base de datos que tiene por objeto registrar de manera gratuita la negativa del titular al tratamiento de sus datos personales; V. Medidas de seguridad administrativas: Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación y clasificación de la información, así como la concienciación, formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales; VI. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnología, destinados para: a) Prevenir el acceso no autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, equipo e información; b) Proteger los equipos móviles, portátiles o de fácil remoción, situados dentro o fuera de las instalaciones; c) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad, y d) Garantizar la eliminación de datos de forma segura; VII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se valen de la tecnología para asegurar que:

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  • REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIN DE DATOS PERSONALES EN POSESIN DE LOS PARTICULARES

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios

    Nuevo Reglamento DOF 21-12-2011

    1 de 31

    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIN DE DATOS PERSONALES EN POSESIN DE LOS PARTICULARES

    TEXTO VIGENTE

    Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 21 de diciembre de 2011

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la

    facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, con

    fundamento en los artculos 34 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y 3, fraccin X, 18, ltimo

    prrafo, 45, ltimo prrafo, 46, segundo prrafo, 54, ltimo prrafo, 60, ltimo prrafo y 62, ltimo prrafo de la Ley

    Federal de Proteccin de Datos Personales en Posesin de los Particulares, he tenido a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIN DE DATOS PERSONALES EN POSESIN DE LOS

    PARTICULARES

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Objeto

    Artculo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de

    Proteccin de Datos Personales en Posesin de los Particulares.

    Definiciones

    Artculo 2. Adems de las definiciones establecidas en el artculo 3 de la Ley Federal de Proteccin de Datos

    Personales en Posesin de los Particulares, para los efectos del presente Reglamento se entender por:

    I. Dependencias: Las sealadas en el artculo 26 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal;

    II. Derechos ARCO: Son los derechos de acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin;

    III. Entorno digital: Es el mbito conformado por la conjuncin de hardware, software, redes, aplicaciones,

    servicios o cualquier otra tecnologa de la sociedad de la informacin que permiten el intercambio o procesamiento

    informatizado o digitalizado de datos;

    IV. Listado de exclusin: Base de datos que tiene por objeto registrar de manera gratuita la negativa del titular al

    tratamiento de sus datos personales;

    V. Medidas de seguridad administrativas: Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestin, soporte

    y revisin de la seguridad de la informacin a nivel organizacional, la identificacin y clasificacin de la informacin,

    as como la concienciacin, formacin y capacitacin del personal, en materia de proteccin de datos personales;

    VI. Medidas de seguridad fsicas: Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnologa,

    destinados para:

    a) Prevenir el acceso no autorizado, el dao o interferencia a las instalaciones fsicas, reas crticas de la

    organizacin, equipo e informacin;

    b) Proteger los equipos mviles, porttiles o de fcil remocin, situados dentro o fuera de las instalaciones;

    c) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su

    disponibilidad, funcionalidad e integridad, y

    d) Garantizar la eliminacin de datos de forma segura;

    VII. Medidas de seguridad tcnicas: Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que

    se valen de la tecnologa para asegurar que:

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    a) El acceso a las bases de datos lgicas o a la informacin en formato lgico sea por usuarios identificados y

    autorizados;

    b) El acceso referido en el inciso anterior sea nicamente para que el usuario lleve a cabo las actividades que

    requiere con motivo de sus funciones;

    c) Se incluyan acciones para la adquisicin operacin, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros, y

    d) Se lleve a cabo la gestin de comunicaciones y operaciones de los recursos informticos que se utilicen en el

    tratamiento de datos personales;

    VIII. Persona fsica identificable: Toda persona fsica cuya identidad pueda determinarse, directa o

    indirectamente, mediante cualquier informacin. No se considera persona fsica identificable cuando para lograr la

    identidad de sta se requieran plazos o actividades desproporcionadas;

    IX. Remisin: La comunicacin de datos personales entre el responsable y el encargado, dentro o fuera del

    territorio mexicano;

    X. Soporte electrnico: Medio de almacenamiento al que se pueda acceder slo mediante el uso de algn aparato

    con circuitos electrnicos que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales,

    incluidos los microfilms;

    XI. Soporte fsico: Medio de almacenamiento inteligible a simple vista, es decir, que no requiere de ningn aparato

    que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, y

    XII. Supresin: Actividad consistente en eliminar, borrar o destruir el o los datos personales, una vez concluido el

    periodo de bloqueo, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable.

    mbito objetivo de aplicacin

    Artculo 3. El presente Reglamento ser de aplicacin al tratamiento de datos personales que obren en soportes

    fsicos o electrnicos, que hagan posible el acceso a los datos personales con arreglo a criterios determinados, con

    independencia de la forma o modalidad de su creacin, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y

    organizacin.

    No se aplicarn las disposiciones del presente Reglamento cuando para acceder a los datos personales, se

    requieran plazos o actividades desproporcionadas.

    En trminos del artculo 3, fraccin V de la Ley, los datos personales podrn estar expresados en forma numrica,

    alfabtica, grfica, fotogrfica, acstica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona fsica identificada o

    persona fsica identificable.

    mbito territorial de aplicacin

    Artculo 4. El presente Reglamento ser de aplicacin obligatoria a todo tratamiento cuando:

    I. Sea efectuado en un establecimiento del responsable ubicado en territorio mexicano;

    II. Sea efectuado por un encargado con independencia de su ubicacin, a nombre de un responsable establecido

    en territorio mexicano;

    III. El responsable no est establecido en territorio mexicano pero le resulte aplicable la legislacin mexicana,

    derivado de la celebracin de un contrato o en trminos del derecho internacional, y

    IV. El responsable no est establecido en territorio mexicano y utilice medios situados en dicho territorio, salvo

    que tales medios se utilicen nicamente con fines de trnsito que no impliquen un tratamiento. Para efectos de esta

    fraccin, el responsable deber proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las

    obligaciones que impone la Ley, su Reglamento y dems disposiciones aplicables, derivado del tratamiento de datos

    personales. Para ello, podr designar un representante o implementar el mecanismo que considere pertinente,

    siempre que a travs del mismo se garantice que el responsable estar en posibilidades de cumplir de manera

    efectiva, en territorio mexicano, con las obligaciones que la normativa aplicable imponen a aquellas personas fsicas

    o morales que tratan datos personales en Mxico.

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    Cuando el responsable no se encuentre ubicado en territorio mexicano, pero el encargado lo est, a este ltimo le

    sern aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el Captulo III del presente

    Reglamento.

    En el caso de personas fsicas, el establecimiento se entender como el local en donde se encuentre el principal

    asiento de sus negocios o el que utilicen para el desempeo de sus actividades o su casa habitacin.

    Tratndose de personas morales, el establecimiento se entender como el local en donde se encuentre la

    administracin principal del negocio; si se trata de personas morales residentes en el extranjero, el local en donde se

    encuentre la administracin principal del negocio en territorio mexicano, o en su defecto el que designen, o cualquier

    instalacin estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad.

    Informacin de personas fsicas con actividad comercial y datos de representacin y contacto

    Artculo 5. Las disposiciones del presente Reglamento no sern aplicables a la informacin siguiente:

    I. La relativa a personas morales;

    II. Aqulla que refiera a personas fsicas en su calidad de comerciantes y profesionistas, y

    III. La de personas fsicas que presten sus servicios para alguna persona moral o persona fsica con actividades

    empresariales y/o prestacin de servicios, consistente nicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos

    desempeados, as como algunos de los siguientes datos laborales: domicilio fsico, direccin electrnica, telfono y

    nmero de fax; siempre que esta informacin sea tratada para fines de representacin del empleador o contratista.

    Tratamiento derivado de una relacin jurdica

    Artculo 6. Cuando el tratamiento tenga como propsito cumplir con una obligacin derivada de una relacin

    jurdica, no se considerar para uso exclusivamente personal.

    Fuentes de acceso pblico

    Artculo 7. Para los efectos del artculo 3, fraccin X de la Ley, se consideran fuentes de acceso pblico:

    I. Los medios remotos o locales de comunicacin electrnica, ptica y de otra tecnologa, siempre que el sitio

    donde se encuentren los datos personales est concebido para facilitar informacin al pblico y est abierto a la

    consulta general;

    II. Los directorios telefnicos en trminos de la normativa especfica;

    III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa, y

    IV. Los medios de comunicacin social.

    Para que los supuestos enumerados en el presente artculo sean considerados fuentes de acceso pblico ser

    necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin ms

    exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestacin, derecho o tarifa.

    No se considerar una fuente de acceso pblico cuando la informacin contenida en la misma sea o tenga una

    procedencia ilcita.

    El tratamiento de datos personales obtenidos a travs de fuentes de acceso pblico, respetar la expectativa

    razonable de privacidad, a que se refiere el tercer prrafo del artculo 7 de la Ley.

    Grupos sin personalidad jurdica

    Artculo 8. Las personas integrantes de un grupo que acte sin personalidad jurdica y que trate datos personales

    para finalidades especficas o propias del grupo se considerarn tambin responsables o encargados, segn sea el

    caso.

    Captulo II

    De los Principios de Proteccin de Datos Personales

    Seccin I

    Principios

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    Principios de Proteccin de Datos

    Artculo 9. De acuerdo con lo previsto en el artculo 6 de la Ley, los responsables deben cumplir con los

    siguientes principios rectores de la proteccin de datos personales:

    I. Licitud;

    II. Consentimiento;

    III. Informacin;

    IV. Calidad;

    V. Finalidad;

    VI. Lealtad;

    VII. Proporcionalidad, y

    VIII. Responsabilidad.

    Asimismo, el responsable deber observar los deberes de seguridad y confidencialidad a que se refieren los

    artculos 19 y 21 de la Ley.

    Principio de licitud

    Artculo 10. El principio de licitud obliga al responsable a que el tratamiento sea con apego y cumplimiento a lo

    dispuesto por la legislacin mexicana y el derecho internacional.

    Principio de consentimiento

    Artculo 11. El responsable deber obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, a

    menos que no sea exigible con arreglo a lo previsto en el artculo 10 de la Ley. La solicitud del consentimiento deber

    ir referida a una finalidad o finalidades determinadas, previstas en el aviso de privacidad.

    Cuando los datos personales se obtengan personalmente o de manera directa de su titular, el consentimiento

    deber ser previo al tratamiento.

    Caractersticas del consentimiento

    Artculo 12. La obtencin del consentimiento tcito o expreso deber ser:

    I. Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo, que puedan afectar la manifestacin de voluntad del titular;

    II. Especfica: referida a una o varias finalidades determinadas que justifiquen el tratamiento, y

    III. Informada: que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que sern

    sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento.

    El consentimiento expreso tambin deber ser inequvoco, es decir, que existan elementos que de manera

    indubitable demuestren su otorgamiento.

    Consentimiento tcito

    Artculo 13. Salvo que la Ley exija el consentimiento expreso del titular, ser vlido el consentimiento tcito como

    regla general, conforme a lo dispuesto en los artculos 11 y 12 del presente Reglamento.

    Solicitud del consentimiento tcito

    Artculo 14. Cuando el responsable pretenda recabar los datos personales directa o personalmente de su titular,

    deber previamente poner a disposicin de ste el aviso de privacidad, el cual debe contener un mecanismo para

    que, en su caso, el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades

    que sean distintas a aqullas que son necesarias y den origen a la relacin jurdica entre el responsable y el titular.

    En los casos en que los datos personales se obtengan de manera indirecta del titular y tenga lugar un cambio de

    las finalidades que fueron consentidas en la transferencia, el responsable deber poner a disposicin del titular el

    aviso de privacidad previo al aprovechamiento de los datos personales. Cuando el aviso de privacidad no se haga del

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    conocimiento del titular de manera directa o personal, el titular tendr un plazo de cinco das para que, de ser el caso,

    manifieste su negativa para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aqullas

    que son necesarias y den origen a la relacin jurdica entre el responsable y el titular. Si el titular no manifiesta su

    negativa para el tratamiento de sus datos de conformidad con lo anterior, se entender que ha otorgado su

    consentimiento para el tratamiento de los mismos, salvo prueba en contrario.

    Cuando el responsable utilice mecanismos en medios remotos o locales de comunicacin electrnica, ptica u

    otra tecnologa, que le permitan recabar datos personales de manera automtica y simultnea al tiempo que el titular

    hace contacto con los mismos, en ese momento se deber informar al titular sobre el uso de esas tecnologas, que a

    travs de las mismas se obtienen datos personales y la forma en que se podrn deshabilitar.

    Consentimiento expreso

    Artculo 15. El responsable deber obtener el consentimiento expreso del titular cuando:

    I. Lo exija una ley o reglamento;

    II. Se trate de datos financieros o patrimoniales;

    III. Se trate de datos sensibles;

    IV. Lo solicite el responsable para acreditar el mismo, o

    V. Lo acuerden as el titular y el responsable.

    Solicitud del consentimiento expreso

    Artculo 16. Cuando el consentimiento expreso sea exigido en trminos de una disposicin legal o reglamentaria,

    el responsable deber facilitar al titular un medio sencillo y gratuito para que, en su caso, lo pueda manifestar.

    Excepciones al principio del consentimiento

    Artculo 17. En trminos de lo dispuesto por los artculos 10, fraccin IV y 37, fraccin VII de la Ley, no se

    requerir el consentimiento tcito o expreso para el tratamiento de los datos personales cuando stos deriven de una

    relacin jurdica entre el titular y el responsable.

    No resulta aplicable lo establecido en el prrafo anterior cuando el tratamiento de datos personales sea para

    finalidades distintas a aqullas que son necesarias y den origen a la relacin jurdica entre el responsable y el titular.

    En ese caso, para la obtencin del consentimiento tcito, el responsable deber observar lo dispuesto en los

    artculos 8, tercer prrafo de la Ley y 11, 12 y 13 del presente Reglamento, y tratndose de datos sensibles,

    financieros y patrimoniales, deber obtener el consentimiento expreso, o bien, expreso y por escrito, segn lo exija la

    Ley.

    Consentimiento verbal

    Artculo 18. Se considera que el consentimiento expreso se otorg verbalmente cuando el titular lo externa

    oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnologa que permita la interlocucin oral.

    Consentimiento escrito

    Artculo 19. Se considerar que el consentimiento expreso se otorg por escrito cuando el titular lo externe

    mediante un documento con su firma autgrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por la

    normativa aplicable. Tratndose del entorno digital, podrn utilizarse firma electrnica o cualquier mecanismo o

    procedimiento que al efecto se establezca y permita identificar al titular y recabar su consentimiento.

    Prueba para demostrar la obtencin del consentimiento

    Artculo 20. Para efectos de demostrar la obtencin del consentimiento, la carga de la prueba recaer, en todos

    los casos, en el responsable.

    Revocacin del consentimiento

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    Artculo 21. En cualquier momento, el titular podr revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos

    personales, para lo cual el responsable deber establecer mecanismos sencillos y gratuitos, que permitan al titular

    revocar su consentimiento al menos por el mismo medio por el que lo otorg, siempre y cuando no lo impida una

    disposicin legal.

    Los mecanismos o procedimientos que el responsable establezca para atender las solicitudes de revocacin del

    consentimiento no podrn exceder los plazos previstos en el artculo 32 de la Ley.

    Cuando el titular solicite la confirmacin del cese del tratamiento de sus datos personales, el responsable deber

    responder expresamente a dicha solicitud.

    En caso de que los datos personales hubiesen sido remitidos con anterioridad a la fecha de revocacin del

    consentimiento y sigan siendo tratados por encargados, el responsable deber hacer de su conocimiento dicha

    revocacin, para que procedan a efectuar lo conducente.

    Procedimiento ante la negativa al cese en el tratamiento

    Artculo 22. En caso de negativa por parte del responsable al cese en el tratamiento ante la revocacin del

    consentimiento, el titular podr presentar ante el Instituto la denuncia correspondiente a que refiere el Captulo IX del

    presente Reglamento.

    Principio de informacin

    Artculo 23. El responsable deber dar a conocer al titular la informacin relativa a la existencia y caractersticas

    principales del tratamiento a que sern sometidos sus datos personales a travs del aviso de privacidad, de

    conformidad con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento.

    Caractersticas del aviso de privacidad

    Artculo 24. El aviso de privacidad deber caracterizarse por ser sencillo, con informacin necesaria, expresado

    en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseo que facilite su entendimiento.

    Medios de difusin

    Artculo 25. Para la difusin de los avisos de privacidad, el responsable podr valerse de formatos fsicos,

    electrnicos, medios verbales o cualquier otra tecnologa, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de

    informar al titular.

    Elementos del aviso de privacidad

    Artculo 26. El aviso de privacidad deber contener los elementos a que se refieren los artculos 8, 15, 16, 33 y

    36 de la Ley, as como los que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artculo 43, fraccin III de la

    Ley.

    Aviso de privacidad para la obtencin directa de los datos personales

    Artculo 27. En trminos del artculo 17, fraccin II de la Ley, cuando los datos personales sean obtenidos

    directamente del titular, el responsable deber proporcionar de manera inmediata al menos la siguiente informacin:

    I. La identidad y domicilio del responsable;

    II. Las finalidades del tratamiento, y

    III. Los mecanismos que el responsable ofrece para que el titular conozca el aviso de privacidad de conformidad

    con el artculo 26 del presente Reglamento.

    La divulgacin inmediata de la informacin antes sealada no exime al responsable de la obligacin de proveer

    los mecanismos para que el titular conozca el contenido del aviso de privacidad, de conformidad con el artculo 26

    del presente Reglamento.

    Aviso de privacidad en formatos con espacio limitado

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    Artculo 28. El responsable podr poner a disposicin del titular el aviso de privacidad en trminos del artculo

    anterior, cuando obtenga los datos personales por medios impresos, siempre que el espacio utilizado para la

    obtencin de los datos personales sea mnimo y limitado, de forma tal que los datos personales obtenidos tambin

    sean mnimos.

    Aviso de privacidad para obtencin indirecta de datos personales

    Artculo 29. Cuando los datos personales sean obtenidos de manera indirecta del titular, el responsable deber

    observar lo siguiente para la puesta a disposicin del aviso de privacidad:

    I. Cuando los datos personales sean tratados para una finalidad prevista en una transferencia consentida o se

    hayan obtenido de una fuente de acceso pblico, el aviso de privacidad se deber dar a conocer en el primer

    contacto que se tenga con el titular, o

    II. Cuando el responsable pretenda utilizar los datos para una finalidad distinta a la consentida, es decir, vaya a

    tener lugar un cambio de finalidad, el aviso de privacidad deber darse a conocer previo el aprovechamiento de los

    mismos.

    Tratamiento para fines mercadotcnicos, publicitarios o de prospeccin comercial

    Artculo 30. Entre las finalidades del tratamiento a las que refiere la fraccin II del artculo 16 de la Ley, en su

    caso, se debern incluir las relativas al tratamiento para fines mercadotcnicos, publicitarios o de prospeccin

    comercial.

    Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes que regulen el tratamiento para los fines

    sealados en el prrafo anterior, cuando stas contemplen una proteccin mayor para el titular que la dispuesta en la

    Ley y el presente Reglamento.

    Prueba del aviso de privacidad

    Artculo 31. Para efectos de demostrar la puesta a disposicin del aviso de privacidad en cumplimiento del

    principio de informacin, la carga de la prueba recaer, en todos los casos, en el responsable.

    Medidas compensatorias

    Artculo 32. En trminos del tercer prrafo del artculo 18 de la Ley, cuando resulte imposible dar a conocer el

    aviso de privacidad al titular o exija esfuerzos desproporcionados, en consideracin al nmero de titulares o a la

    antigedad de los datos, el responsable podr instrumentar medidas compensatorias de comunicacin masiva de

    acuerdo con los criterios generales expedidos por el Instituto, mismos que sern publicados en el Diario Oficial de la

    Federacin, bajo los cuales podrn utilizarse los medios que se establecen en el artculo 35 del presente

    Reglamento.

    Los casos que no actualicen los criterios generales emitidos por el Instituto requerirn la autorizacin expresa de

    ste, previo a la instrumentacin de la medida compensatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en

    los artculos 33 y 34 del presente Reglamento.

    Solicitud para autorizacin de medidas compensatorias

    Artculo 33. El procedimiento para que el Instituto autorice el uso de medidas compensatorias de comunicacin

    masiva, al que refiere el segundo prrafo del artculo anterior, iniciar siempre a peticin del responsable.

    El responsable presentar su solicitud directamente ante el Instituto o a travs de cualquier otro medio que ste

    haya habilitado para tal efecto. La solicitud deber contener la siguiente informacin:

    I. Nombre, denominacin o razn social del responsable que la promueva y, en su caso, de su representante, as

    como copia de la identificacin oficial que acredite su personalidad y original para su cotejo. En el caso del

    representante, se deber presentar copia del documento que acredite la representacin del responsable y original

    para su cotejo;

    II. Domicilio para or y recibir notificaciones, y nombre de la persona autorizada para recibirlas;

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    III. Tratamiento al que pretende aplicar la medida compensatoria y sus caractersticas principales, tales como

    finalidad; tipo de datos personales tratados; si se efectan transferencias; particularidades de los titulares, entre ellas

    edad, ubicacin geogrfica, nivel educativo y socioeconmico, entre otros;

    IV. Causas o justificacin de la imposibilidad de dar a conocer el aviso de privacidad a los titulares o el esfuerzo

    desproporcionado que esto exige. El responsable deber informar sobre el nmero de titulares afectados, antigedad

    de los datos, si existe o no contacto directo con los titulares, y su capacidad econmica;

    V. Tipo de medida compensatoria que pretende aplicar y por qu periodo la publicara;

    VI. Texto propuesto para la medida compensatoria, y

    VII. Documentos que el responsable considere necesarios presentar ante el Instituto.

    Procedimiento para la autorizacin de medidas compensatorias

    Artculo 34. El Instituto tendr un plazo de diez das siguientes a la recepcin de la solicitud de medida

    compensatoria, para emitir la resolucin correspondiente.

    Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido, la solicitud de medida compensatoria se entender como

    autorizada.

    Una vez presentada la solicitud por el responsable ante el Instituto, ste valorar los esfuerzos

    desproporcionados para dar a conocer el aviso de privacidad, tomando en cuenta lo siguiente:

    I. El nmero de titulares;

    II. La antigedad de los datos;

    III. La capacidad econmica del responsable;

    IV. El mbito territorial y sectorial de operacin del responsable, y

    V. La medida compensatoria a utilizar.

    En caso de que el Instituto en su valoracin considere que la medida compensatoria propuesta no cumple con el

    principio de informacin, podr proponer al responsable la adopcin de alguna medida compensatoria alterna a la

    propuesta por el responsable en su solicitud.

    La propuesta del Instituto se har del conocimiento del responsable, a fin de que ste exponga lo que a su

    derecho convenga en un plazo no mayor a cinco das, contados a partir del da siguiente en que haya recibido la

    notificacin.

    Si el responsable no responde en el plazo que seala el prrafo anterior, el Instituto resolver con los elementos

    que consten en el expediente.

    Cuando el Instituto determine que el responsable no justific la imposibilidad de dar a conocer el aviso de

    privacidad al titular o que ello exige esfuerzos desproporcionados, no ser autorizado el uso de medidas

    compensatorias.

    La autorizacin que en su caso otorgue el Instituto estar vigente mientras no se modifiquen las circunstancias

    bajo las cuales se autoriz la medida compensatoria.

    Modalidades de medidas compensatorias

    Artculo 35. Las medidas compensatorias de comunicacin masiva debern contener la informacin prevista en

    el artculo 27 del presente Reglamento y se darn a conocer a travs de avisos de privacidad que se publicarn en

    cualquiera de los medios siguientes:

    I. Diarios de circulacin nacional;

    II. Diarios locales o revistas especializadas, cuando se demuestre que los titulares de los datos personales

    residan en una determinada entidad federativa o pertenezcan a una determinada actividad;

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    9 de 31

    III. Pgina de Internet del responsable;

    IV. Hiperenlaces o hipervnculos situados en una pgina de Internet del Instituto, habilitados para dicho fin,

    cuando el responsable no cuente con una pgina de Internet propia;

    V. Carteles informativos;

    VI. Difusin en cpsulas informativas en radiodifusoras, o

    VII. Otros medios alternos de comunicacin masiva.

    Principio de calidad

    Artculo 36. Se cumple con el principio de calidad cuando los datos personales tratados sean exactos,

    completos, pertinentes, correctos y actualizados segn se requiera para el cumplimiento de la finalidad para la cual

    son tratados.

    Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando stos son proporcionados

    directamente por el titular, y hasta que ste no manifieste y acredite lo contrario, o bien, el responsable cuente con

    evidencia objetiva que los contradiga.

    Cuando los datos personales no fueron obtenidos directamente del titular, el responsable deber adoptar medidas

    razonables para que stos respondan al principio de calidad, de acuerdo con el tipo de datos personales y las

    condiciones del tratamiento.

    El responsable deber adoptar los mecanismos que considere necesarios para procurar que los datos personales

    que trate sean exactos, completos, pertinentes, correctos y actualizados, a fin de que no se altere la veracidad de la

    informacin, ni que ello tenga como consecuencia que el titular se vea afectado por dicha situacin.

    Plazos de conservacin de los datos personales

    Artculo 37. Los plazos de conservacin de los datos personales no debern exceder aqullos que sean

    necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron el tratamiento, y debern atender las disposiciones

    aplicables a la materia de que se trate, y tomar en cuenta los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurdicos e

    histricos de la informacin. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento, y cuando no exista disposicin

    legal o reglamentaria que establezca lo contrario, el responsable deber proceder a la cancelacin de los datos en su

    posesin previo bloqueo de los mismos, para su posterior supresin.

    Procedimientos para conservacin, bloqueo y supresin de los datos personales

    Artculo 38. El responsable establecer y documentar procedimientos para la conservacin y, en su caso,

    bloqueo y supresin de los datos personales, que incluyan los periodos de conservacin de los mismos, de

    conformidad con el artculo anterior.

    Prueba del cumplimiento de los plazos de conservacin

    Artculo 39. Al responsable le corresponde demostrar que los datos personales se conservan o, en su caso,

    bloquean, suprimen o cancelan cumpliendo los plazos previstos en el artculo 37 del presente Reglamento, o bien, en

    atencin a una solicitud de derecho de cancelacin.

    Principio de finalidad

    Artculo 40. Los datos personales slo podrn ser tratados para el cumplimiento de la finalidad o finalidades

    establecidas en el aviso de privacidad, en trminos del artculo 12 de la Ley.

    Para efectos del prrafo anterior, la finalidad o las finalidades establecidas en el aviso de privacidad debern ser

    determinadas, lo cual se logra cuando con claridad, sin lugar a confusin y de manera objetiva se especifica para qu

    objeto sern tratados los datos personales.

    Diferenciacin de finalidades

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    Artculo 41. El responsable identificar y distinguir en el aviso de privacidad entre las finalidades que dieron

    origen y son necesarias para la relacin jurdica entre el responsable y el titular, de aqullas que no lo son.

    Oposicin del tratamiento para finalidades distintas

    Artculo 42. El titular podr negar o revocar su consentimiento, as como oponerse para el tratamiento de sus

    datos personales para las finalidades que sean distintas a aqullas que son necesarias y den origen a la relacin

    jurdica entre el responsable y el titular, sin que ello tenga como consecuencia la conclusin del tratamiento para

    estas ltimas finalidades.

    Tratamiento para finalidades distintas

    Artculo 43. El responsable no podr llevar a cabo tratamientos para finalidades distintas que no resulten

    compatibles o anlogas con aqullas para las que hubiese recabado de origen los datos personales y que hayan sido

    previstas en el aviso de privacidad, a menos que:

    I. Lo permita de forma explcita una ley o reglamento, o

    II. El responsable haya obtenido el consentimiento para el nuevo tratamiento.

    Principio de lealtad

    Artculo 44. El principio de lealtad establece la obligacin de tratar los datos personales privilegiando la

    proteccin de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad, en los trminos establecidos en el

    artculo 7 de la Ley.

    No se podrn utilizar medios engaosos o fraudulentos para recabar y tratar datos personales. Existe una

    actuacin fraudulenta o engaosa cuando:

    I. Exista dolo, mala fe o negligencia en la informacin proporcionada al titular sobre el tratamiento;

    II. Se vulnere la expectativa razonable de privacidad del titular a la que refiere el artculo 7 de la Ley, o

    III. Las finalidades no son las informadas en el aviso de privacidad.

    Principio de proporcionalidad

    Artculo 45. Slo podrn ser objeto de tratamiento los datos personales que resulten necesarios, adecuados y

    relevantes en relacin con las finalidades para las que se hayan obtenido.

    Criterio de minimizacin

    Artculo 46. El responsable deber realizar esfuerzos razonables para que los datos personales tratados sean los

    mnimos necesarios de acuerdo con la finalidad del tratamiento que tenga lugar.

    Principio de responsabilidad

    Artculo 47. En trminos de los artculos 6 y 14 de la Ley, el responsable tiene la obligacin de velar y responder

    por el tratamiento de los datos personales que se encuentren bajo su custodia o posesin, o por aqullos que haya

    comunicado a un encargado, ya sea que este ltimo se encuentre o no en territorio mexicano.

    Para cumplir con esta obligacin, el responsable podr valerse de estndares, mejores prcticas internacionales,

    polticas corporativas, esquemas de autorregulacin o cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales

    fines.

    Medidas para el principio de responsabilidad

    Artculo 48. En trminos del artculo 14 de la Ley, el responsable deber adoptar medidas para garantizar el

    debido tratamiento, privilegiando los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.

    Entre las medidas que podr adoptar el responsable se encuentran por lo menos las siguientes:

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    I. Elaborar polticas y programas de privacidad obligatorios y exigibles al interior de la organizacin del

    responsable;

    II. Poner en prctica un programa de capacitacin, actualizacin y concientizacin del personal sobre las

    obligaciones en materia de proteccin de datos personales;

    III. Establecer un sistema de supervisin y vigilancia interna, verificaciones o auditoras externas para comprobar

    el cumplimiento de las polticas de privacidad;

    IV. Destinar recursos para la instrumentacin de los programas y polticas de privacidad;

    V. Instrumentar un procedimiento para que se atienda el riesgo para la proteccin de datos personales por la

    implementacin de nuevos productos, servicios, tecnologas y modelos de negocios, as como para mitigarlos;

    VI. Revisar peridicamente las polticas y programas de seguridad para determinar las modificaciones que se

    requieran;

    VII. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares de los datos personales;

    VIII. Disponer de mecanismos para el cumplimiento de las polticas y programas de privacidad, as como de

    sanciones por su incumplimiento;

    IX. Establecer medidas para el aseguramiento de los datos personales, es decir, un conjunto de acciones

    tcnicas y administrativas que permitan garantizar al responsable el cumplimiento de los principios y obligaciones

    que establece la Ley y el presente Reglamento, o

    X. Establecer medidas para la trazabilidad de los datos personales, es decir, acciones, medidas y procedimientos

    tcnicos que permiten rastrear a los datos personales durante su tratamiento.

    Figura del encargado

    Artculo 49. El encargado es la persona fsica o moral, pblica o privada, ajena a la organizacin del

    responsable, que sola o conjuntamente con otras, trata datos personales por cuenta del responsable, como

    consecuencia de la existencia de una relacin jurdica que le vincula con el mismo y delimita el mbito de su

    actuacin para la prestacin de un servicio.

    Obligaciones del encargado

    Artculo 50. El encargado tendr las siguientes obligaciones respecto del tratamiento que realice por cuenta del

    responsable:

    I. Tratar nicamente los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

    II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

    III. Implementar las medidas de seguridad conforme a la Ley, el Reglamento y las dems disposiciones

    aplicables;

    IV. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

    V. Suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relacin jurdica con el responsable o

    por instrucciones del responsable, siempre y cuando no exista una previsin legal que exija la conservacin de los

    datos personales, y

    VI. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable as lo determine, la

    comunicacin derive de una subcontratacin, o cuando as lo requiera la autoridad competente.

    Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento debern estar acordes con el

    aviso de privacidad correspondiente.

    Relacin entre el responsable y el encargado

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    Artculo 51. La relacin entre el responsable y el encargado deber estar establecida mediante clusulas

    contractuales u otro instrumento jurdico que decida el responsable, que permita acreditar su existencia, alcance y

    contenido.

    Tratamiento de datos personales en el denominado cmputo en la nube

    Artculo 52. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura en el

    denominado cmputo en la nube, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o

    clusulas generales de contratacin, slo podr utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:

    I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:

    a) Tener y aplicar polticas de proteccin de datos personales afines a los principios y deberes aplicables que

    establece la Ley y el presente Reglamento;

    b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la informacin sobre la que se presta el servicio;

    c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestacin del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad

    o propiedad de la informacin sobre la que presta el servicio, y

    d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio, y

    II. Cuente con mecanismos, al menos, para:

    a) Dar a conocer cambios en sus polticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;

    b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;

    c) Establecer y mantener medidas de seguridad adecuadas para la proteccin de los datos personales sobre los

    que se preste el servicio;

    d) Garantizar la supresin de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al

    responsable, y que este ltimo haya podido recuperarlos, y

    e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien en caso

    de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

    En cualquier caso, el responsable no podr adherirse a servicios que no garanticen la debida proteccin de los

    datos personales.

    Para fines del presente Reglamento, por cmputo en la nube se entender al modelo de provisin externa de

    servicios de cmputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o software, que se

    distribuyen de modo flexible, mediante procedimientos de virtualizacin, en recursos compartidos dinmicamente.

    Las dependencias reguladoras, en el mbito de sus competencias, en coadyuvancia con el Instituto, emitirn

    criterios para el debido tratamiento de datos personales en el denominado cmputo en la nube.

    Remisiones de datos personales

    Artculo 53. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales entre un responsable y un

    encargado no requerirn ser informadas al titular ni contar con su consentimiento.

    El encargado, ser considerado responsable con las obligaciones propias de ste, cuando:

    I. Destine o utilice los datos personales con una finalidad distinta a la autorizada por el responsable, o

    II. Efecte una transferencia, incumpliendo las instrucciones del responsable.

    El encargado no incurrir en responsabilidad cuando, previa indicacin expresa del responsable, remita los datos

    personales a otro encargado designado por este ltimo, al que hubiera encomendado la prestacin de un servicio, o

    transfiera los datos personales a otro responsable conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

    Subcontratacin de servicios

    Artculo 54. Toda subcontratacin de servicios por parte del encargado que implique el tratamiento de datos

    personales deber ser autorizada por el responsable, y se realizar en nombre y por cuenta de este ltimo.

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    13 de 31

    Una vez obtenida la autorizacin, el encargado deber formalizar la relacin con el subcontratado a travs de

    clusulas contractuales u otro instrumento jurdico que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

    La persona fsica o moral subcontratada asumir las mismas obligaciones que se establezcan para el encargado

    en la Ley, el presente Reglamento y dems disposiciones aplicables.

    La obligacin de acreditar que la subcontratacin se realiz con autorizacin del responsable corresponder al

    encargado.

    Autorizacin de la subcontratacin

    Artculo 55. Cuando las clusulas contractuales o los instrumentos jurdicos mediante los cuales se haya

    formalizado la relacin entre el responsable y el encargado, prevean que este ltimo pueda llevar a cabo a su vez las

    subcontrataciones de servicios, la autorizacin a la que refiere el artculo anterior se entender como otorgada a

    travs de lo estipulado en stos.

    En caso de que la subcontratacin no haya sido prevista en las clusulas contractuales o en los instrumentos

    jurdicos a los que refiere el prrafo anterior, el encargado deber obtener la autorizacin correspondiente del

    responsable previo a la subcontratacin.

    En ambos casos, se deber observar lo previsto en el artculo anterior.

    Seccin II

    De los Datos Personales Sensibles

    Supuestos para la creacin de bases de datos personales sensibles

    Artculo 56. En trminos de lo previsto en el artculo 9, segundo prrafo de la Ley, slo podrn crearse bases de

    datos que contengan datos personales sensibles cuando:

    I. Obedezca a un mandato legal;

    II. Se justifique en trminos del artculo 4 de la Ley, o

    III. El responsable lo requiera para finalidades legtimas, concretas y acordes con las actividades o fines explcitos

    que persiga.

    Captulo III

    De las Medidas de Seguridad en el Tratamiento de Datos Personales

    Alcance

    Artculo 57. El responsable y, en su caso, el encargado debern establecer y mantener las medidas de seguridad

    administrativas, fsicas y, en su caso, tcnicas para la proteccin de los datos personales, con arreglo a lo dispuesto

    en la Ley y el presente Captulo, con independencia del sistema de tratamiento. Se entender por medidas de

    seguridad para los efectos del presente Captulo, el control o grupo de controles de seguridad para proteger los datos

    personales.

    Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de seguridad emitidas por las

    autoridades competentes al sector que corresponda, cuando stas contemplen una proteccin mayor para el titular

    que la dispuesta en la Ley y el presente Reglamento.

    Atenuacin de sanciones

    Artculo 58. En trminos de lo dispuesto en el artculo 65, fraccin III de la Ley, en los casos en que ocurra una

    vulneracin a la seguridad de los datos personales, el Instituto podr tomar en consideracin el cumplimiento de sus

    recomendaciones para determinar la atenuacin de la sancin que corresponda.

    Funciones de seguridad

    Artculo 59. Para establecer y mantener de manera efectiva las medidas de seguridad, el responsable podr

    desarrollar las funciones de seguridad por s mismo, o bien, contratar a una persona fsica o moral para tal fin.

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    14 de 31

    Factores para determinar las medidas de seguridad

    Artculo 60. El responsable determinar las medidas de seguridad aplicables a los datos personales que trate,

    considerando los siguientes factores:

    I. El riesgo inherente por tipo de dato personal;

    II. La sensibilidad de los datos personales tratados;

    III. El desarrollo tecnolgico, y

    IV. Las posibles consecuencias de una vulneracin para los titulares.

    De manera adicional, el responsable procurar tomar en cuenta los siguientes elementos:

    I. El nmero de titulares;

    II. Las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento;

    III. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para

    una tercera persona no autorizada para su posesin, y

    IV. Dems factores que puedan incidir en el nivel de riesgo o que resulten de otras leyes o regulacin aplicable al

    responsable.

    Acciones para la seguridad de los datos personales

    Artculo 61. A fin de establecer y mantener la seguridad de los datos personales, el responsable deber

    considerar las siguientes acciones:

    I. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

    II. Determinar las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;

    III. Contar con un anlisis de riesgos de datos personales que consiste en identificar peligros y estimar los riesgos

    a los datos personales;

    IV. Establecer las medidas de seguridad aplicables a los datos personales e identificar aqullas implementadas

    de manera efectiva;

    V. Realizar el anlisis de brecha que consiste en la diferencia de las medidas de seguridad existentes y aqullas

    faltantes que resultan necesarias para la proteccin de los datos personales;

    VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementacin de las medidas de seguridad faltantes, derivadas del

    anlisis de brecha;

    VII. Llevar a cabo revisiones o auditoras;

    VIII. Capacitar al personal que efecte el tratamiento, y

    IX. Realizar un registro de los medios de almacenamiento de los datos personales.

    El responsable deber contar con una relacin de las medidas de seguridad derivadas de las fracciones

    anteriores.

    Actualizaciones de las medidas de seguridad

    Artculo 62. Los responsables debern actualizar la relacin de las medidas de seguridad, cuando ocurran los

    siguientes eventos:

    I. Se modifiquen las medidas o procesos de seguridad para su mejora continua, derivado de las revisiones a la

    poltica de seguridad del responsable;

    II. Se produzcan modificaciones sustanciales en el tratamiento que deriven en un cambio del nivel de riesgo;

    III. Se vulneren los sistemas de tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 20 de la Ley y 63 del

    presente Reglamento, o

    IV. Exista una afectacin a los datos personales distinta a las anteriores.

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    15 de 31

    En el caso de datos personales sensibles, los responsables procurarn revisar y, en su caso, actualizar las

    relaciones correspondientes una vez al ao.

    Vulneraciones de seguridad

    Artculo 63. Las vulneraciones de seguridad de datos personales ocurridas en cualquier fase del tratamiento son:

    I. La prdida o destruccin no autorizada;

    II. El robo, extravo o copia no autorizada;

    III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o

    IV. El dao, la alteracin o modificacin no autorizada.

    Notificacin de vulneraciones de seguridad

    Artculo 64. El responsable deber informar al titular las vulneraciones que afecten de forma significativa sus

    derechos patrimoniales o morales, en cuanto confirme que ocurri la vulneracin y haya tomado las acciones

    encaminadas a detonar un proceso de revisin exhaustiva de la magnitud de la afectacin, y sin dilacin alguna, a fin

    de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes.

    Informacin mnima al titular en caso de vulneraciones de seguridad

    Artculo 65. El responsable deber informar al titular al menos lo siguiente:

    I. La naturaleza del incidente;

    II. Los datos personales comprometidos;

    III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que ste pueda adoptar para proteger sus intereses;

    IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y

    V. Los medios donde puede obtener ms informacin al respecto.

    Medidas correctivas en caso de vulneraciones de seguridad

    Artculo 66. En caso de que ocurra una vulneracin a los datos personales, el responsable deber analizar las

    causas por las cuales se present e implementar las acciones correctivas, preventivas y de mejora para adecuar las

    medidas de seguridad correspondientes, a efecto de evitar que la vulneracin se repita.

    Captulo IV

    De las Transferencias de Datos Personales

    Seccin I

    Disposiciones Generales

    Alcance

    Artculo 67. La transferencia implica la comunicacin de datos personales dentro o fuera del territorio nacional,

    realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado.

    Condiciones para la transferencia

    Artculo 68. Toda transferencia de datos personales, sea sta nacional o internacional, se encuentra sujeta al

    consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en el artculo 37 de la Ley; deber ser informada a este

    ltimo mediante el aviso de privacidad y limitarse a la finalidad que la justifique.

    Prueba del cumplimiento de las obligaciones en materia de transferencias

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    Artculo 69. Para efectos de demostrar que la transferencia, sea sta nacional o internacional, se realiz

    conforme a lo que establece la Ley y el presente Reglamento la carga de la prueba recaer, en todos los casos, en el

    responsable que transfiere y en el receptor de los datos personales.

    Transferencias dentro del mismo grupo del responsable

    Artculo 70. En el caso de transferencias de datos personales entre sociedades controladoras, subsidiarias o

    afiliadas bajo el control comn del mismo grupo del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del

    mismo grupo del responsable, el mecanismo para garantizar que el receptor de los datos personales cumplir con las

    disposiciones previstas en la Ley, el presente Reglamento y dems normativa aplicable, podr ser la existencia de

    normas internas de proteccin de datos personales cuya observancia sea vinculante, siempre y cuando stas

    cumplan con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y dems normativa aplicable.

    Seccin II

    Transferencias nacionales

    Condiciones especficas para las transferencias nacionales

    Artculo 71. Para realizar una transferencia de datos personales dentro del territorio nacional ser necesario que

    el responsable cumpla con lo previsto en los artculos 36 de la Ley y 68 del presente Reglamento.

    Receptor de los datos personales

    Artculo 72. El receptor de los datos personales ser un sujeto regulado por la Ley y el presente Reglamento en

    su carcter de responsable, y deber tratar los datos personales conforme a lo convenido en el aviso de privacidad

    que le comunique el responsable transferente.

    Formalizacin de las transferencias nacionales

    Artculo 73. La transferencia deber formalizarse mediante algn mecanismo que permita demostrar que el

    responsable transferente comunic al responsable receptor las condiciones en las que el titular consinti el

    tratamiento de sus datos personales.

    Seccin III

    Transferencias Internacionales

    Condiciones especficas para las transferencias internacionales

    Artculo 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 37 de la Ley, las transferencias internacionales de datos

    personales sern posibles cuando el receptor de los datos personales asuma las mismas obligaciones que

    corresponden al responsable que transfiri los datos personales.

    Formalizacin de las transferencias internacionales

    Artculo 75. A tal efecto, el responsable que transfiera los datos personales podr valerse de clusulas

    contractuales u otros instrumentos jurdicos en los que se prevean al menos las mismas obligaciones a las que se

    encuentra sujeto el responsable que transfiere los datos personales, as como las condiciones en las que el titular

    consinti el tratamiento de sus datos personales.

    Opinin del Instituto respecto de las transferencias

    Artculo 76. Los responsables, en caso de considerarlo necesario, podrn solicitar la opinin del Instituto

    respecto a si las transferencias internacionales que realicen cumplen con lo dispuesto por la Ley y el presente

    Reglamento.

    Captulo V

    De la Coordinacin entre Autoridades

    Emisin de regulacin secundaria

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    Artculo 77. Cuando la dependencia competente, atendiendo a las necesidades que advierta sobre el sector que

    regule, determine la necesidad de normar el tratamiento de datos personales en posesin de los particulares podr,

    en el mbito de sus competencias, emitir o modificar regulacin especfica, en coadyuvancia con el Instituto.

    Asimismo, cuando el Instituto derivado del ejercicio de sus atribuciones advierta la necesidad de emitir o modificar

    regulacin especfica para normar el tratamiento de datos personales en un sector o actividad determinada, podr

    proponer a la dependencia competente la elaboracin de un anteproyecto.

    Mecanismos de coordinacin

    Artculo 78. Para la elaboracin, emisin y publicacin de la regulacin a que se refiere el artculo 40 de la Ley, la

    dependencia y el Instituto establecern los mecanismos de coordinacin correspondientes.

    En todos los casos, la dependencia y el Instituto, en el mbito de sus atribuciones, determinarn las disposiciones

    que normen el tratamiento de datos personales en el sector o actividad que corresponda.

    Captulo VI

    De la Autorregulacin Vinculante

    Objeto de la autorregulacin

    Artculo 79. De conformidad con lo establecido en el artculo 44 de la Ley, las personas fsicas o morales podrn

    convenir entre ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o extranjeras, esquemas de

    autorregulacin vinculante en materia de proteccin de datos personales, que complementen lo dispuesto por la Ley,

    el presente Reglamento y las disposiciones que se emitan por las dependencias en desarrollo del mismo y en el

    mbito de sus atribuciones. Asimismo, a travs de dichos esquemas el responsable podr demostrar ante el Instituto

    el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha normativa.

    Lo anterior con el objeto de armonizar los tratamientos que lleven a cabo quienes se adhieren a los mismos y

    facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares.

    Objetivos especficos de la autorregulacin

    Artculo 80. Los esquemas de autorregulacin podrn traducirse en cdigos deontolgicos o de buenas prcticas

    profesionales, sellos de confianza, polticas de privacidad, reglas de privacidad corporativas u otros mecanismos, que

    incluirn reglas o estndares especficos y tendrn los siguientes objetivos primordiales:

    I. Coadyuvar al cumplimiento del principio de responsabilidad al que refiere la Ley y el presente Reglamento;

    II. Establecer procesos y prcticas cualitativos en el mbito de la proteccin de datos personales que

    complementen lo dispuesto en la Ley;

    III. Fomentar que los responsables establezcan polticas, procesos y buenas prcticas para el cumplimiento de los

    principios de proteccin de datos personales, garantizando la privacidad y confidencialidad de la informacin

    personal que est en su posesin;

    IV. Promover que los responsables de manera voluntaria cuenten con constancias o certificaciones sobre el

    cumplimiento de lo establecido en la Ley, y mostrar a los titulares su compromiso con la proteccin de datos

    personales;

    V. Identificar a los responsables que cuenten con polticas de privacidad alineadas al cumplimiento de los

    principios y derechos previstos en la Ley, as como de competencia laboral para el debido cumplimiento de sus

    obligaciones en la materia;

    VI. Facilitar la coordinacin entre los distintos esquemas de autorregulacin reconocidos internacionalmente;

    VII. Facilitar las transferencias con responsables que cuenten con esquemas de autorregulacin como puerto

    seguro;

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    18 de 31

    VIII. Promover el compromiso de los responsables con la rendicin de cuentas y adopcin de polticas internas

    consistentes con criterios externos, as como para auspiciar mecanismos para implementar polticas de privacidad,

    incluyendo herramientas, transparencia, supervisin interna continua, evaluaciones de riesgo, verificaciones externas

    y sistemas de remediacin, y

    IX. Encauzar mecanismos de solucin alternativa de controversias entre responsables, titulares y terceras

    personas, como son los de conciliacin y mediacin.

    Estos esquemas sern vinculantes para quienes se adhieran a los mismos; no obstante, la adhesin ser de

    carcter voluntario.

    Incentivos para la autorregulacin

    Artculo 81. Cuando un responsable adopte y cumpla un esquema de autorregulacin, dicha circunstancia ser

    tomada en consideracin para determinar la atenuacin de la sancin que corresponda, en caso de verificarse algn

    incumplimiento a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, por parte del Instituto. Asimismo, el Instituto

    podr determinar otros incentivos para la adopcin de esquemas de autorregulacin, as como mecanismos que

    faciliten procesos administrativos ante el mismo.

    Contenido mnimo de los esquemas de autorregulacin

    Artculo 82. Los esquemas de autorregulacin debern considerar los parmetros que emita la Secretara, en

    coadyuvancia con el Instituto, para el correcto desarrollo de este tipo de mecanismos y medidas de autorregulacin,

    considerando al menos lo siguiente:

    I. El tipo de esquema convenido, que podr constituirse en cdigos deontolgicos, cdigo de buena prctica

    profesional, sellos de confianza, u otros que posibilite a los titulares identificar a los responsables comprometidos con

    la proteccin de sus datos personales;

    II. mbito de aplicacin de los esquemas de autorregulacin;

    III. Los procedimientos o mecanismos que se emplearn para hacer eficaz la proteccin de datos personales por

    parte de los adheridos, as como para medir la eficacia;

    IV. Sistemas de supervisin y vigilancia internos y externos;

    V. Programas de capacitacin para quienes traten los datos personales;

    VI. Los mecanismos para facilitar los derechos de los titulares de los datos personales;

    VII. La identificacin de las personas fsicas o morales adheridas, que posibilite reconocer a los responsables que

    satisfacen los requisitos exigidos por determinado esquema de autorregulacin y que se encuentran comprometidos

    con la proteccin de los datos personales que poseen, y

    VIII. Las medidas correctivas eficaces en caso de incumplimiento.

    Certificacin en proteccin de datos personales

    Artculo 83. Los esquemas de autorregulacin vinculante podrn incluir la certificacin de los responsables en

    materia de proteccin de datos personales.

    En caso de que el responsable decida someterse a un procedimiento de certificacin, sta deber ser otorgada

    por una persona fsica o moral certificadora ajena al responsable, de conformidad con los criterios que para tal fin

    establezcan los parmetros a los que refiere el artculo 43, fraccin V de la Ley.

    Personas fsicas o morales acreditadas

    Artculo 84. Las personas fsicas o morales acreditadas como certificadores tendrn la funcin principal de

    certificar que las polticas, programas y procedimientos de privacidad instrumentados por los responsables que de

    manera voluntaria se sometan a su actuacin, aseguren el debido tratamiento y que las medidas de seguridad

    adoptadas son las adecuadas para su proteccin. Para ello, los certificadores podrn valerse de mecanismos como

    verificaciones y auditoras.

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    El procedimiento de acreditacin de los certificadores a los que refiere el prrafo anterior, se llevar a cabo de

    acuerdo con los parmetros que prev el artculo 43, fraccin V de Ley. Estos certificadores debern garantizar la

    independencia e imparcialidad para el otorgamiento de certificados, as como el cumplimiento de los requisitos y

    criterios que se establezcan en los parmetros en mencin.

    Parmetros de autorregulacin

    Artculo 85. Los parmetros de autorregulacin a los que se refiere el artculo 43, fraccin V de la Ley contendrn

    los mecanismos para acreditar y revocar a las personas fsicas o morales certificadoras, as como sus funciones; los

    criterios generales para otorgar los certificados en materia de proteccin de datos personales, y el procedimiento de

    notificacin de los esquemas de autorregulacin vinculante.

    Registro de esquemas de autorregulacin

    Artculo 86. Los esquemas de autorregulacin notificados en trminos del ltimo prrafo del artculo 44 de la Ley

    formarn parte de un registro, que ser administrado por el Instituto y en el que se incluirn aqullos que cumplan

    con los requisitos que establezcan los parmetros previstos en el artculo 43, fraccin V de la Ley.

    Captulo VII

    De los Derechos de los Titulares de Datos Personales y su Ejercicio

    Seccin I

    Disposiciones Generales

    Ejercicio de los derechos

    Artculo 87. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no excluye la posibilidad de ejercer alguno de los

    otros, ni puede constituir requisito previo para el ejercicio de cualquiera de estos derechos.

    Restricciones al ejercicio de los derechos

    Artculo 88. El ejercicio de los derechos ARCO podr restringirse por razones de seguridad nacional,

    disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblicas o para proteger los derechos de terceras personas, en los

    casos y con los alcances previstos en las leyes aplicables en la materia, o bien mediante resolucin de la autoridad

    competente debidamente fundada y motivada.

    Personas facultadas para el ejercicio de los derechos

    Artculo 89. Los derechos ARCO se ejercern:

    I. Por el titular, previa acreditacin de su identidad, a travs de la presentacin de copia de su documento de

    identificacin y habiendo exhibido el original para su cotejo. Tambin podrn ser admisibles los instrumentos

    electrnicos por medio de los cuales sea posible identificar fehacientemente al titular, u otros mecanismos de

    autenticacin permitidos por otras disposiciones legales o reglamentarias, o aqullos previamente establecidos por el

    responsable. La utilizacin de firma electrnica avanzada o del instrumento electrnico que lo sustituya eximir de la

    presentacin de la copia del documento de identificacin, y

    II. Por el representante del titular, previa acreditacin de:

    a) La identidad del titular;

    b) La identidad del representante, y

    c) La existencia de la representacin, mediante instrumento pblico o carta poder firmada ante dos testigos, o

    declaracin en comparecencia personal del titular.

    Para el ejercicio de los derechos ARCO de datos personales de menores de edad o de personas que se

    encuentren en estado de interdiccin o incapacidad establecida por ley, se estar a las reglas de representacin

    dispuestas en el Cdigo Civil Federal.

    Medios para el ejercicio de los derechos

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    Artculo 90. El titular, para el ejercicio de los derechos ARCO, podr presentar, por s mismo o a travs de su

    representante, la solicitud ante el responsable conforme a los medios establecidos en el aviso de privacidad. Para tal

    fin, el responsable pondr a disposicin del titular, medios remotos o locales de comunicacin electrnica u otros que

    considere pertinentes.

    Asimismo, el responsable podr establecer formularios, sistemas y otros mtodos simplificados para facilitar a los

    titulares el ejercicio de los derechos ARCO, lo cual deber informarse en el aviso de privacidad.

    Servicios de atencin al pblico

    Artculo 91. Cuando el responsable disponga de servicios de cualquier ndole para la atencin a su pblico o el

    ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados, podr atender las

    solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO a travs de dichos servicios, siempre y cuando los plazos no

    contravengan los establecidos en el artculo 32 de la Ley. En tal caso, la identidad del titular se considerar

    acreditada por los medios establecidos por el responsable para la identificacin de los titulares en la prestacin de

    sus servicios o contratacin de sus productos, siempre que a travs de dichos medios se garantice la identidad del

    titular.

    Procedimientos especficos para el ejercicio de los derechos ARCO

    Artculo 92. Cuando las disposiciones aplicables a determinadas bases de datos o tratamientos establezcan un

    procedimiento especfico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, se estar a lo dispuesto en aqullas que

    ofrezcan mayores garantas al titular, y no contravengan las disposiciones previstas en la Ley.

    Costos

    Artculo 93. El ejercicio de los derechos ARCO ser sencillo y gratuito, debiendo cubrir el titular nicamente los

    gastos de envo, reproduccin y, en su caso, certificacin de documentos, salvo la excepcin prevista en el segundo

    prrafo del artculo 35 de la Ley.

    Los costos de reproduccin no podrn ser mayores a los costos de recuperacin del material correspondiente.

    El responsable no podr establecer como nica va para la presentacin de las solicitudes del ejercicio de los

    derechos ARCO algn servicio o medio con costo.

    Domicilio del titular

    Artculo 94. En la solicitud de acceso, para los efectos del artculo 29, fraccin I de la Ley, se deber indicar el

    domicilio o cualquier otro medio para que sea notificada la respuesta. En caso de no cumplir con este requisito, el

    responsable tendr por no presentada la solicitud, dejando constancia de ello.

    Registro de solicitudes

    Artculo 95. El responsable deber dar trmite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO. El plazo

    para que se atienda la solicitud empezar a computarse a partir del da en que la misma haya sido recibida por el

    responsable, en cuyo caso ste anotar en el acuse de recibo que entregue al titular la correspondiente fecha de

    recepcin.

    El plazo sealado se interrumpir en caso de que el responsable requiera informacin al titular, en trminos de lo

    dispuesto por el artculo siguiente.

    Requerimiento de informacin adicional

    Artculo 96. En el caso de que la informacin proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errnea para

    atenderla, o bien, no se acompaen los documentos a que hacen referencia los artculos 29, fraccin II y 31 de la

    Ley, el responsable podr requerir al titular, por una vez y dentro de los cinco das siguientes a la recepcin de la

    solicitud, que aporte los elementos o documentos necesarios para dar trmite a la misma. El titular contar con diez

    das para atender el requerimiento, contados a partir del da siguiente en que lo haya recibido. De no dar respuesta

    en dicho plazo, se tendr por no presentada la solicitud correspondiente.

    En caso de que el titular atienda el requerimiento de informacin, el plazo para que el responsable d respuesta a

    la solicitud empezar a correr al da siguiente de que el titular haya atendido el requerimiento.

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    21 de 31

    En caso de que el responsable no requiera al titular documentacin adicional para la acreditacin de su identidad

    o de la personalidad de su representante, se entender por acreditada la misma con la documentacin aportada por

    el titular desde la presentacin de su solicitud.

    Ampliacin de los plazos

    Artculo 97. En trminos del artculo 32, segundo prrafo de la Ley, en caso de que el responsable determine

    ampliar el plazo de respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o aqul para hacer efectiva la

    respuesta, ste deber notificar al solicitante las causas que justificaron dicha ampliacin, en cualquiera de los

    siguientes plazos:

    I. En caso de ampliar los veinte das para comunicar la determinacin adoptada sobre la procedencia de la

    solicitud, la justificacin de la ampliacin deber notificarse dentro del mismo plazo contado a partir del da en que se

    recibi la solicitud, o

    II. En caso de ampliar los quince das para hacer efectivo el ejercicio del derecho que corresponda, la justificacin

    de la ampliacin deber notificarse dentro del mismo plazo contado a partir del da en que se notific la procedencia

    de la solicitud.

    Respuesta por parte del responsable

    Artculo 98. En todos los casos, el responsable deber dar respuesta a las solicitudes de derechos ARCO que

    reciba, con independencia de que figuren o no datos personales del titular en sus bases de datos, de conformidad

    con los plazos establecidos en el artculo 32 de la Ley.

    La respuesta al titular deber referirse exclusivamente a los datos personales que especficamente se hayan

    indicado en la solicitud correspondiente, y deber presentarse en un formato legible y comprensible y de fcil acceso.

    En caso de uso de cdigos, siglas o claves se debern proporcionar los significados correspondientes.

    Acceso a los datos personales en sitio

    Artculo 99. Cuando el acceso a los datos personales sea en sitio, el responsable deber determinar el periodo

    durante el cual el titular podr presentarse a consultarlos, mismo que no podr ser menor a quince das. Transcurrido

    ese plazo, sin que el titular haya acudido a tener acceso a sus datos personales, ser necesaria la presentacin de

    una nueva solicitud.

    Negativa por parte del responsable

    Artculo 100. El responsable que niegue el ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO deber justificar su

    respuesta, as como informar al titular el derecho que le asiste para solicitar el inicio del procedimiento de proteccin

    de derechos ante el Instituto.

    Seccin II

    Del Derecho de Acceso y su Ejercicio

    Derecho de acceso

    Artculo 101. El titular, en trminos de lo dispuesto por el artculo 23 de la Ley, tiene derecho a obtener del

    responsable sus datos personales, as como informacin relativa a las condiciones y generalidades del tratamiento.

    Medios para el cumplimiento del derecho de Acceso

    Artculo 102. La obligacin de acceso se dar por cumplida cuando el responsable ponga a disposicin del titular

    los datos personales en sitio, respetando el periodo sealado en el artculo 99 del presente Reglamento, o bien,

    mediante la expedicin de copias simples, medios magnticos, pticos, sonoros, visuales u hologrficos, o utilizando

    otras tecnologas de la informacin que se hayan previsto en el aviso de privacidad. En todos los casos, el acceso

    deber ser en formatos legibles o comprensibles para el titular.

    Cuando el responsable as lo considere conveniente, podr acordar con el titular medios de reproduccin de la

    informacin distintos a los informados en el aviso de privacidad.

    Seccin III

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    Del Derecho de Rectificacin y su Ejercicio

    Derecho de rectificacin

    Artculo 103. De conformidad con lo dispuesto por el artculo 24 de la Ley, el titular podr solicitar en todo

    momento al responsable que rectifique sus datos personales que resulten ser inexactos o incompletos.

    Requisitos para el ejercicio del derecho de rectificacin

    Artculo 104. La solicitud de rectificacin deber indicar a qu datos personales se refiere, as como la correccin

    que haya de realizarse y deber ir acompaada de la documentacin que ampare la procedencia de lo solicitado. El

    responsable podr ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de este derecho en beneficio del titular.

    Seccin IV

    Del Derecho de Cancelacin y su Ejercicio

    Derecho de cancelacin

    Artculo 105. En trminos del artculo 25 de la Ley, la cancelacin implica el cese en el tratamiento por parte del

    responsable, a partir de un bloqueo de los mismos y su posterior supresin.

    Ejercicio del derecho de cancelacin

    Artculo 106. El titular podr solicitar en todo momento al responsable la cancelacin de los datos personales

    cuando considere que los mismos no estn siendo tratados conforme a los principios y deberes que establece la Ley

    y el presente Reglamento.

    La cancelacin proceder respecto de la totalidad de los datos personales del titular contenidos en una base de

    datos, o slo parte de ellos, segn lo haya solicitado.

    Bloqueo

    Artculo 107. De resultar procedente la cancelacin, y sin perjuicio de lo establecido en el artculo 32 de la Ley, el

    responsable deber:

    I. Establecer un periodo de bloqueo con el nico propsito de determinar posibles responsabilidades en relacin

    con su tratamiento hasta el plazo de prescripcin legal o contractual de stas, y notificarlo al titular o a su

    representante en la respuesta a la solicitud de cancelacin, que se emita dentro del plazo de veinte das que

    establece el artculo 32 de la Ley;

    II. Atender las medidas de seguridad adecuadas para el bloqueo;

    III. Llevar a cabo el bloqueo en el plazo de quince das que establece el artculo 32 de la Ley, y

    IV. Transcurrido el periodo de bloqueo, llevar a cabo la supresin correspondiente, bajo las medidas de seguridad

    previamente establecidas por el responsable.

    Propsitos del bloqueo

    Artculo 108. En trminos del artculo 3, fraccin III de la Ley, el bloqueo tiene como propsito impedir el

    tratamiento, a excepcin del almacenamiento, o posible acceso por persona alguna, salvo que alguna disposicin

    legal prevea lo contrario.

    El periodo de bloqueo ser hasta el plazo de prescripcin legal o contractual correspondiente.

    Seccin V

    Del Derecho de Oposicin y su Ejercicio

    Derecho de oposicin

    Artculo 109. En trminos del artculo 27 de la Ley, el titular podr, en todo momento, oponerse al tratamiento de

    sus datos personales o exigir que se cese en el mismo cuando:

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    I. Exista causa legtima y su situacin especfica as lo requiera, lo cual debe justificar que aun siendo lcito el

    tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un perjuicio al titular, o

    II. Requiera manifestar su oposicin para el tratamiento de sus datos personales a fin de que no se lleve a cabo el

    tratamiento para fines especficos.

    No proceder el ejercicio del derecho de oposicin en aquellos casos en los que el tratamiento sea necesario

    para el cumplimiento de una obligacin legal impuesta al responsable.

    Listados de exclusin

    Artculo 110. Para el ejercicio del derecho de oposicin, los responsables podrn gestionar listados de exclusin

    propios en los que incluyan los datos de las personas que han manifestado su negativa para que trate sus datos

    personales, ya sea para sus productos o de terceras personas.

    Asimismo, los responsables podrn gestionar listados comunes de exclusin por sectores o generales.

    En ambos casos, la inscripcin del titular a dichos listados deber ser gratuita y otorgar al titular una constancia

    de su inscripcin al mismo, a travs de los mecanismos que el responsable determine.

    Registro Pblico de Consumidores y Registro Pblico de Usuarios

    Artculo 111. El Registro Pblico de Consumidores previsto en la Ley Federal de Proteccin al Consumidor y el

    Registro Pblico de Usuarios previsto en la Ley de Proteccin y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,

    continuarn vigentes y se regirn de conformidad con lo que establezcan las leyes en cita y las disposiciones

    aplicables que de ellas deriven.

    Seccin VI

    De las decisiones sin intervencin humana valorativa

    Tratamiento de datos personales en decisiones sin intervencin humana valorativa

    Artculo 112. Cuando se traten datos personales como parte de un proceso de toma de decisiones sin que

    intervenga la valoracin de una persona fsica, el responsable deber informar al titular que esta situacin ocurre.

    Asimismo, el titular podr ejercer su derecho de acceso, a fin de conocer los datos personales que se utilizaron

    como parte de la toma de decisin correspondiente y, de ser el caso, el derecho de rectificacin, cuando considere

    que alguno de los datos personales utilizados sea inexacto o incompleto, para que, de acuerdo con los mecanismos

    que el responsable tenga implementados para tal fin, est en posibilidad de solicitar la reconsideracin de la decisin

    tomada.

    Captulo VIII

    Del Procedimiento de Proteccin de Derechos

    Inicio

    Artculo 113. La solicitud para iniciar el procedimiento de proteccin de derechos deber presentarse por el titular

    o su representante; ya sea mediante escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a travs

    del sistema que ste establezca, en el plazo previsto en el artculo 45 de la Ley.

    Tanto el formato como el sistema debern ser puestos a disposicin por el Instituto en su sitio de Internet y en

    cada una de las oficinas habilitadas que ste determine.

    Al promover una solicitud de proteccin de derechos, el titular o su representante debern acreditar su identidad o

    personalidad respectivamente, en los trminos establecidos en el artculo 89 del presente Reglamento. En el caso del

    titular, ste tambin podr acreditar su identidad a travs de medios electrnicos u otros, en trminos de lo que

    prevean las disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

    El Instituto podr tener por reconocida la identidad del titular o la personalidad del representante cuando la misma

    ya hubiere sido acreditada ante el responsable al ejercer su derecho ARCO.

    Medios para presentar la solicitud de proteccin de derechos

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    Artculo 114. La solicitud de proteccin de derechos podr presentarse en el domicilio del Instituto, en sus

    oficinas habilitadas, por correo certificado con acuse de recibo o en el sistema al que refiere el artculo anterior, en

    este ltimo caso, siempre que el particular cuente con la certificacin del medio de identificacin electrnica a que se

    refiere el artculo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo u otras disposiciones legales aplicables. En

    todo caso, se entregar al promovente un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de la

    presentacin de la solicitud.

    Cuando el promovente presente su solicitud por medios electrnicos a travs del sistema que establezca el

    Instituto, se entender que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema o a travs de otros

    medios electrnicos generados por ste, salvo que seale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

    Cuando la solicitud sea presentada por el titular o su representante en la oficina habilitada por el Instituto, sta

    har constar la acreditacin de la identidad o, en su caso, de la personalidad del representante, y podr enviar o

    registrar por medios electrnicos, tanto la solicitud, como los documentos exhibidos. En este caso, la solicitud se

    tendr por recibida, para efectos del plazo a que se refiere el artculo 47 de la Ley, cuando el Instituto, a travs de

    ese mismo medio, genere el acuse de recibo correspondiente.

    Lo anterior, sin perjuicio de que la oficina habilitada remita al Instituto por correo certificado, la constancia de

    identidad del titular o el documento de acreditacin de la personalidad del representante, as como la solicitud y los

    documentos anexos, para su integracin al expediente respectivo.

    En el caso de que el titular enve la solicitud y sus anexos por correo certificado, el plazo a que se refiere el

    artculo 47 de la Ley empezar a contar a partir de la fecha que conste en el sello de recepcin del Instituto.

    Causales de procedencia

    Artculo 115. El procedimiento