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Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias (B.O.C. 109, de 21.8.1995)(1) La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias (2), prevé la existencia de un Reglamento de Carre- teras, que deberá ser aprobado conforme establece la Disposición Final de la Ley, por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero competente. El presente Decreto, acatando el mandato legal, tiene por objeto la aprobación del Reglamento de Carreteras que complementa, como no podría ser de otra forma, la norma legal e incide fundamen- talmente en dos polos de atención: a saber, el esta- blecimiento, conservación y gestión del dominio público viario y la afección de la infraestructura viaria sobre los terrenos que atraviesa. Desde el primer punto de vista, se ha insistido en los aspectos de planificación, programación, finan- ciación y explotación de las obras públicas viarias. En lo tocante al segundo criterio de ordenación, se in- siste en la defensa de la vía, compatible con la pla- nificación urbanística de sus márgenes, y con el de- sarrollo de actividades autorizables que no supongan detrimento de la carretera ni peligro para su tráfico. En el Reglamento se regulan pormenorizada- mente los conceptos generales que intervienen en la ordenación de la carretera y se aborda la delimi- tación competencial en la materia, consagrando la vinculación de la administración de la vía a su titu- laridad, y disponiendo, además, de los mecanismos de coordinación y planificación que aseguren la integración en un único sistema viario de las dis- tintas redes regionales, insulares y municipales. Por último, se reglamenta la continuidad y co- nexión de los itinerarios interurbanos con la malla viaria de las distintas poblaciones, de competencia municipal, y el transcurso de los tramos de las ca- rreteras por terrenos clasificados como urbanos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deli- beración del Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de mayo de 1995, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias para la ejecución de la Ley 9/1991, de 8 de mayo (2), que consta como anexo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprue- ba y en los que haya recaído resolución, se ejecuta- rán conforme a la normativa vigente al tiempo de su conclusión. En aquellos procedimientos en que no haya recaído resolución, se adecuará su tramitación al Reglamento aprobado por el presente Decreto. DISPOSICIÓN FINAL Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vi- vienda y Aguas (3), para dictar las disposiciones oportunas para la aplicación de lo establecido en es- te Decreto. ANEXO REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Es objeto del presente Reglamen- to el desarrollo de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias (L.C.C.) (2), en todo lo rela- tivo a la actividad de planificar, proyectar, cons- truir, conservar, financiar, usar y explotar dichas ca- rreteras (artº. 1.1 L.C.C.). Para la correcta interpretación y aplicación de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Ca- narias (2), y del presente Reglamento, se tendrá en cuenta la terminología que figura en el anexo nº 1 de este Reglamento. Artículo 2. A los efectos de este Reglamento, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circula- ción de vehículos automóviles. Artículo 3. Por sus características, las carre- teras se clasifican en autopistas, autovías, vías rá- pidas y carreteras convencionales (artº. 1.3 L.C.C.). Artículo 4. Son autopistas las carreteras que es- tán especialmente proyectadas, construidas y se- ñalizadas como tales para la circulación exclusiva 1 REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS D131/1995 (1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in- trodudicas por Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias (D182/2018). (2) La Ley 9/1991 figura como L9/1991. (3) Consejería de Obras Públicas y Transportes ( Véase Decreto 45/2016, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, D45/2016).

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Page 1: REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS 446 · relación con carreteras de interés regional, ni la de fijar las directrices de coordinación y planifica-ción general en materia de

Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que seaprueba el Reglamento de Carreteras de Ca na rias(B.O.C. 109, de 21.8.1995)(1)

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias(2), prevé la existencia de un Reglamento de Ca rre -teras, que deberá ser aprobado conforme esta blecela Disposición Final de la Ley, por el Go bier no deCanarias a propuesta del Consejero com petente.

El presente Decreto, acatando el mandato legal,tiene por objeto la aprobación del Reglamento deCarreteras que complementa, como no podría serde otra forma, la norma legal e incide fundamen-talmente en dos polos de atención: a saber, el esta -blecimiento, conservación y gestión del dominiopúblico viario y la afección de la infraestructuraviaria sobre los terrenos que atraviesa.

Desde el primer punto de vista, se ha insistido enlos aspectos de planificación, programación, finan-ciación y explotación de las obras públicas viarias.En lo tocante al segundo criterio de ordenación, se in-siste en la defensa de la vía, compatible con la pla-nificación urbanística de sus márgenes, y con el de-sarrollo de actividades autorizables que no supongandetrimento de la carretera ni peligro para su tráfico.

En el Reglamento se regulan pormenorizada-mente los conceptos generales que intervienen enla ordenación de la carretera y se aborda la delimi -ta ción competencial en la materia, consagrando lavinculación de la administración de la vía a su titu -la ridad, y disponiendo, además, de los mecanismos de coordinación y planificación que aseguren laintegración en un único sistema viario de las dis-tintas redes regionales, insulares y municipales.

Por último, se reglamenta la continuidad y co-nexión de los itinerarios interurbanos con la mallaviaria de las distintas poblaciones, de competenciamunicipal, y el transcurso de los tramos de las ca-rreteras por terrenos clasificados como urbanos.

En su virtud, a propuesta del Consejero deObras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deli-beración del Gobierno en su sesión celebrada eldía 11 de mayo de 1995,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento deCarreteras de Canarias para la ejecución de la Ley9/1991, de 8 de mayo (2), que consta como anexo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos iniciados con anterioridada la entrada en vigor del Reglamento que se aprue-ba y en los que haya recaído resolución, se ejecuta -rán conforme a la normativa vigente al tiempo de suconclusión. En aquellos procedimientos en que nohaya recaído resolución, se adecuará su tramita ciónal Reglamento aprobado por el presente De cre to .

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vi -vien da y Aguas (3), para dictar las disposicionesoportunas para la aplicación de lo establecido en es-te Decreto.

ANEXO

REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Es objeto del presente Regla men -to el desarrollo de la Ley 9/1991, de 8 de ma yo, deCarreteras de Canarias (L.C.C.) (2), en todo lo rela -tivo a la actividad de planificar, proyectar, cons-truir, conservar, financiar, usar y explotar dichas ca-rreteras (artº. 1.1 L.C.C.).

Para la correcta interpretación y aplicación dela Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Ca -narias (2), y del presente Reglamento, se tendráen cuenta la terminología que figura en el anexo nº1 de este Reglamento.

Artículo 2. A los efectos de este Regla mento,se consideran carreteras las vías de dominio y usopúblico destinadas fundamentalmente a la circula -ción de vehículos automóviles.

Artículo 3. Por sus características, las carre-teras se clasifican en autopistas, autovías, vías rá-pidas y carreteras convencionales (artº. 1.3 L.C.C.).

Artículo 4. Son autopistas las carreteras que es-tán especialmente proyectadas, construidas y se-ñalizadas como tales para la circulación exclusiva

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REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS D131/1995

(1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in-trodudicas por Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de laLegalidad Urbanística de Canarias (D182/2018).

(2) La Ley 9/1991 figura como L9/1991.(3) Consejería de Obras Públicas y Transportes ( Véa se Decreto

45/2016, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánicode la Consejería de Obras Públicas y Transportes, D45/2016).

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OBRAS PÚBLICAS

de automóviles y que reúnen las siguientes carac-terísticas:

a) Disponer de condiciones geométricas, asícomo de pavimentación, trazado, visibilidad y se-ñalización que garanticen las mejores condicionesde seguridad para la conducción a altas velocida-des de circulación, independientemente de que és-tas puedan estar limitadas.

b) Tener impedido el acceso a las mismas des-de los terrenos colindantes tanto para peatones co-mo para animales. Los automóviles podrán accedera ellas, o abandonarlas, por medio de cruces a dis-tinto nivel, debidamente visibles y señalizados,dotados de los correspondientes carriles de acele-ración y desaceleración, los cuales se encontraránen tramos distanciados no menos de dos kilómetros.

c) No existir en todo su trazado ningún cruce almismo nivel con otra vía, sean cuales fueran lascaracterísticas de éstas.

d) Disponer, para cada sentido de circulación,de distintas calzadas, separadas entre sí por unafranja de terreno no destinada a la circulación quecontenga una barrera física para impedir el pasode una calzada a otra, salvo en puntos singularesjustificados o con carácter excepcional y temporal.

Artículo 5. Son autovías aquellas carreterasque, cumpliendo todos los requisitos determinadospara las autopistas, sin embargo admiten cruces almismo nivel con otras vías, siempre que esto estéplenamente justificado y la seguridad vial garanti-zada, así como accesos de automóviles desde te-rrenos colindantes a distancias no inferiores a unkilómetro y debidamente visibles y señalizados.

Artículo 6. Son vías rápidas aquellas carrete-ras que reúnen las mismas características de las au-tovías, pero con una sola calzada (artº. 1.6 L.C.C.).

Artículo 7. Son carreteras convencionales aque-llas que por sus características no pueden ser clasi-ficadas en ninguno de los artículos anteriores.

Artículo 8. Son áreas de servicios, las zonascolindantes con las carreteras diseñadas especial-mente para albergar instalaciones y servicios des-tinados a la cobertura de las necesidades de losvehículos y personas que transitan por ellas, en lasque se pueden incluir conjunta o separadamenteestaciones de suministro de carburantes, hoteles,restaurantes, talleres de reparación y otros serviciosanálogos destinados a facilitar seguridad y como-didad (artº. 1.8 L.C.C.).

Artículo 9. La alteración de la clasificaciónde las carreteras prevista en el título primero del

presente Reglamento, requiere la misma tramita-ción que la establecida para la construcción de unanueva carretera.

Artículo 10. El Departamento del Gobiernode Canarias competente en materia de carreterasaprobará por Orden Departamental las Instruc cio -nes , Normas, Recomendaciones y Pliegos de Pres -cripciones Técnicas que establezcan las caracterís -ticas geométricas, de pavimento, visibilidad, traza -do, accesos, señalización, y de los diferentes ele-mentos complementarios que sean obligados paracada obra de carretera, así como las limitaciones develocidad y de los distintos tipos de vehículos quepuedan circular por cada una de ellas (artº. 1.9L.C.C.).

Artículo 11. Las carreteras de Canarias se cla-sifican en regionales, insulares y municipales, se-gún corresponda su titularidad a la ComunidadAutónoma, a los Cabildos Insulares o a los Ayun -ta mientos, respectivamente (artº. 2.1 L.C.C.).

Las carreteras que transcurran por más de untérmino municipal no podrán ser clasificadas comomunicipales (artº. 2.3 L.C.C.).

Las carreteras construidas por particulares enejecución de planes de ordenación urbana o para elservicio de núcleos urbanos se considerarán ca-rreteras municipales, una vez que hayan sido cum-plimentadas las condiciones de recepción impues-tas por la legislación de régimen del suelo y nor-mativa urbanística aplicable (artº. 2.4 L.C.C.).

Aquellas carreteras construidas para la satis-facción de una específica función de transporte yque solo de modo accesorio atiendan necesidadesgenerales de comunicación, quedan excluidas delámbito de aplicación del presente Regla mento.

Artículo 12. 1. Son carreteras de interés regio -nal aquellas que cumplen en su totalidad o en tra-mos determinados al menos uno de los siguientesre quisitos:

a) Entenderse como vía de circunvalación deuna isla.

b) Aquellas de largo recorrido que unan puntosdistantes de la vía de circunvalación y comuni-quen, además, con importantes núcleos de pobla-ción o actividad económica, todo ello proporcio-nalmente a la superficie y población de cada isla.

c) Las que comuniquen la capital de la isla o lasvías descritas en los puntos a) y b) con puertos y ae-ropuertos de interés general.

d) Las que comuniquen la capital de la isla olas vías descritas en los puntos a) y b) con centrosde especial interés por su actividad (artº. 3 L.C.C.).

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2. Las carreteras en que no concurran al menosuno de los requisitos enumerados en el apartadoanterior podrán ser de titularidad de los CabildosInsulares o de los Municipios.

3. Las carreteras que transcurran por más deun término municipal no podrán ser clasificadascomo municipales (artº. 2.3 L.C.C.).

Artículo 13. Las carreteras de interés regio-nal podrán ser declaradas de interés general a losefectos de incluir su financiación en los créditoscorrespondientes de los Presupuestos Generalesdel Estado como compensación del hecho insular,de acuerdo con el Régimen Económico y Fiscalpara Canarias (artº. 4 L.C.C.).

Artículo 14. Las carreteras quedarán bajo laexclusiva competencia y responsabilidad de cadaorganismo administrador correspondiéndole a és-te su planificación, proyecto, construcción, con-servación, mantenimiento, señalización, uso y ex-plotación, así como, si fuese necesario, la amplia-ción del número de sus calzadas o carriles de cir-culación, acondicionamiento de su trazado, en-sanches de plataforma, mejoras de firme o de cual-quier otra parte integrante de la carretera, ejecu-ción de variantes o de obras de embellecimientoo de adaptación al medio ambiente en la zona dedominio público.

El Gobierno de Canarias, por razón de los prin-cipios de eficacia, economía, descentralización ymáxima proximidad a los ciudadanos, y de con-formidad con lo previsto en la Ley 14/1990, de 26de julio, de Régimen Jurídico de las Administracio -nes Públicas de Canarias (1), podrá delegar concarácter excepcional en los respectivos CabildosInsulares, previa propuesta de la Consejería com-petente, el ejercicio de todas o algunas de las com-petencias descritas en el párrafo anterior, con lasexcepciones contempladas en el artº. 10.2 de la ci-tada Ley.

No serán delegables en los Cabildos funcio-nes normativas de planificación y coordinación enrelación con carreteras de interés regional, ni la defijar las directrices de coordinación y planifica-ción general en materia de carreteras.

Artículo 15. En ningún caso tendrán la consi-deración de nuevas carreteras las duplicaciones decalzada, los acondicionamientos, ensanches, me-joras, variantes y, en general, todas aquellas otrasactuaciones sobre carreteras ya existentes que no

supongan una modificación de su clasificación a te-nor de las definiciones contenidas en los artículos4, 5, 6 y 7 de este Re glamento.

Artículo 16. Coordinadamente con los res-pectivos Cabildos Insulares y Ayuntamientos, laConsejería del Gobierno de Canarias competentepor razón de la materia, confeccionará el Ca tá lo gode las Carreteras de Canarias que comprenda, de-bidamente actualizadas, su denominación e iden-tificación, así como la información sobre las ca-racterísticas, situación, exigencias, viabilidad y li-mitaciones en la utilización de las mismas.

Las carreteras se catalogarán según su titula-ridad y de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Identificación de las carreteras: las carre-teras tendrán un nombre identificador compuestopor dos letras y un número. Las dos letras seránlas correspondientes a cada isla:

GC = Isla de Gran Canaria.TF = Isla de Tenerife.LZ = Isla de Lanzarote.LP = Isla de La Palma.FV = Isla de Fuerteventura.HI = Isla de El Hierro.GM = Isla de La Gomera,y el número será el que corresponda a la se-

cuencia de la ramificación que adopte el Plan Re -gio nal de Carreteras.

2) Geometría y datos físicos de carreteras: seexpresará la longitud en kilómetros del tramo; nú-mero de calzadas; número de carriles por calzada;anchura de calzada; anchura de plataforma; tipode firme; estado del firme; tipo de terreno (llano,ondulado o accidentado) y visibilidad.

3) Información funcional: velocidad de reco-rrido; Intensidad Media Diaria (I.M.D.); porcenta-je de hora punta; porcentaje de vehículos pesadosy autobuses, y direccionalidad.

4) Información ambiental: medio atravesado;calidad del medio; población; número de acciden-tes y sus causas.

Artículo 17. No tendrán la consideración decarreteras:

a) Las vías que componen las redes de comu-nicación interior de los núcleos urbanos o de éstosentre sí, en el ámbito de un mismo término muni-cipal y definidas como calles en su correspondienteplaneamiento urbanístico, y aquellos tramos queatraviesan poblaciones aunque su titularidad nosea municipal [artº. 8.1.a) L.C.C.], siempre que notengan la calificación legal de travesías, ni formenparte de redes arteriales de poblaciones.

b) Los caminos de servicio que sean de la ti-tularidad del Estado, de sus Entidades Autóno mas,

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(1) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

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OBRAS PÚBLICAS

de la Comunidad Autónoma Canaria, de las Entida -des Locales y demás personas de derecho públi-co [artº. 8.1.b) L.C.C.].

c) Los caminos construidos por personas pri-vadas con finalidad análoga a los caminos de ser-vicio [artº. 8.1.c) L.C.C.].

Se consideran caminos de servicio los cons-truidos como elementos auxiliares o complemen-tarios de las actividades específicas de sus titulares,a quienes corresponde atender a todos los gastosque ocasionen su construcción, reparación y con-servación. Cuando las circunstancias que concu-rran en los caminos de servicio lo permitan y loexija el interés público, éstos deberán abrirse aluso general, según su naturaleza y legislación es-pecífica. En este caso, habrán de observarse lasnormas de utilización y seguridad propias de lascarreteras y se aplicará, si procede, la Ley deExpropiación Forzosa a efectos de indemnización[artº. 8.2 L.C.C.].

La apertura provisional al uso público de cual-quiera de los caminos citados en este apartado, pa-ra atender necesidades inaplazables, eventuales,urgentes, imprevisibles o catastróficas, se dispon-drá por la Consejería del Gobierno de Canariascompetente en materia de carreteras, de confor-midad, si procede, con lo previsto en la legisla-ción de expropiación forzosa respecto de las ocu-paciones temporales, previa comprobación de queel camino reúne las condiciones de vialidad y se-guridad suficientes para el normal tránsito público,y señalando, en su caso, las prescripciones a teneren cuenta.

En la autorización se fijará el plazo por refe-rencia a una fecha concreta o al cumplimiento dedeterminados hechos o condiciones y el Orga -nismo, Entidad o Corporación que ha de ejercerlas funciones de explotación.

La autorización deberá publicarse en el BoletínOficial de Canarias (1).

La apertura permanente al uso público de cual-quiera de los caminos a los que se refiere este apar-tado, de conformidad con lo previsto en el PlanRe gional de Carreteras de Canarias o en algunode los Planes lnsulares o Municipales, requerirá, ensu caso, la correspondiente indemnización, de con-formidad a lo previsto en la Ley de ExpropiaciónForzosa.

Artículo 18. Corresponde al Gobierno de Ca -narias:

1) Coordinar la actividad de las distintas Con -sejerías en cuanto puede afectar al orden viario.

2) Elaborar el Plan Regional de Carreteras, se-gún propuesta de la Consejería competente en ma-teria de carreteras.

3) Aprobar la incorporación a la red regional decarreteras de las redes insulares o municipales yviceversa, de acuerdo con los criterios que para lamodificación de dichas redes se establezcan en elPlan Regional de Carreteras.

4) Aprobar la incorporación a la red regional decarreteras de caminos particulares y los caminos deservicio que, de conformidad con la legislaciónvigente, hayan sido abiertos de modo permanenteal uso público.

5) Acordar la fórmula de participación o ayu-da del Gobierno de Canarias en la planificación,elaboración de estudios y proyectos y, en su caso,en la construcción de carreteras de las redes insu-lares o municipales.

6) Aprobar los planes viarios de las redes ar-teriales y adscribir las vías incluidas en ellas a lasredes regionales, insulares o municipales que co-rresponda, de acuerdo con los criterios que parala modificación de dichas redes se establezcan enel Plan Regional de Carreteras.

7) En todo caso corresponde al Gobierno deCanarias fijar las directrices de coordinación y pla-nificación general en materia de carreteras, a fin degarantizar la coherencia y funcionalidad del siste-ma integral viario del Archipiélago (artº. 9.2 L.C.C.).

Artículo 19. 1. En relación con las carreterasregionales, corresponde a la Consejería del Gobier -no de Canarias competente por razón de la materia:

1º) Planificar de conformidad con las previ-siones, objetivos y prioridades del Plan Regional deCarreteras, programar su proyecto, financiación yejecución.

2º) Formular la propuesta del Plan Regionalde Carreteras.

3º) Aprobar los estudios y proyectos en susdistintos niveles, así como emitir los informes pre-vios para la emisión por el órgano competente encada caso de las Declaraciones de Impacto Ecológi -co que correspondan por el órgano competente.

4º) Ejercer las facultades necesarias para suconstrucción y posterior mantenimiento y conser-vación.

5º) Ejercitar la policía administrativa que re-quiera el uso y defensa de la carretera.

2. Corresponde igualmente a la Consejería delGobierno de Canarias competente por razón de lamateria, dictar las normas técnicas en materia de

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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planificación, proyecto, construcción, conserva-ción y explotación de toda clase de carreteras.

Artículo 20. Corresponde a los Cabildos Insu -lares y Ayuntamientos ejercer sobre sus propiasredes de carreteras insulares y municipales, res-pectivamente, las mismas facultades que tiene con-feridas el Gobierno de Canarias para la red de ca-rreteras regionales, en virtud de los puntos 1º), 2º),3º), 4º) y 5º) del artículo 19, así como otras quepudieran sobrevenirles como resultado de cadaproceso de transferencias y que no están específi-camente imposibilitadas para ello, según lo pre-ceptuado en el presente Regla men to.

Artículo 21. La Consejería del Gobierno deCanarias competente por razón de la materia, losCabildos Insulares y los Ayuntamientos podráncelebrar convenios para la administración, gestióny financiación en lo referente a redes arteriales,travesías e intersecciones entre las distintas redesde carreteras (artº. 10.4 L.C.C.).

Artículo 22. El sistema internacional de se-ñales de carreteras se aplicará en todas las redesdel Archipiélago con arreglo a la legislación delEstado sobre esta materia (artº. 11 L.C.C.).

Artículo 23. Los planes, estudios y proyectosde carreteras, la dirección e inspección de las co-rrespondientes obras, así como de su conservacióny explotación, se efectuarán por Técnico compe-tente, de conformidad con lo que al respecto pre-vean las disposiciones reguladoras del ejercicio delas profesiones tituladas.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE LAS CARRETERAS

CAPÍTULO PRIMERO

Planificación, estudios y proyectos

Artículo 24. El Plan Regional de Carreterascomprenderá las previsiones, objetivos, prioridadesy cuanta otra determinación se considere precisapara asegurar el establecimiento, desarrollo y fun-cionamiento de todas las carreteras de Canarias,independientemente de las Admi nis tra ciones a quepudieran adscribirse. También establecerá las redesde carreteras regionales, insulares y municipales, asícomo los criterios para la modificación posterior deestas redes por cambio de titularidad o nueva cons-trucción (artº. 12.1 L.C.C.).

Artículo 25. El Gobierno de Canarias, a travésde la Consejería competente, elaborará el PlanRegional de Carreteras, debiendo someter su pro-yecto a información pública por espacio de dosmeses, comunicándolo expresamente a todos losCabildos Insulares y Ayunta mientos del Archipié -la go, los cuales dispondrán de un mes más paraexpresar su opinión. Tras ello, y efectuadas las co-rrecciones que, en virtud de las alegaciones presen -tadas estimase convenientes, el Gobierno lo remiti -rá al Parla mento de Cana rias como Proyecto deLey, adjuntando la totalidad de su expediente ad-ministrativo.

Artículo 26. Los Cabildos Insulares podránredactar sus respectivos planes insulares de carre-teras siguiendo las determinaciones del Plan Re -gional en lo que afecte a sus respectivos ámbitos.Las propuestas, para su efectividad, deberán seraprobadas por el Gobierno de Canarias medianteDecreto, previo informe de las Conse jerías afec-tadas, con arreglo a las disposiciones vigentes (artº.12.3 L.C.C.).

Artículo 27. La aprobación de proyectos decarreteras implicará la declaración de utilidad pú-blica y la necesidad de ocupación de los bienes yadquisición de derechos correspondientes, a los fi-nes de expropiación, de ocupación temporal o deimposición o modificación de servidumbres (artº.13.1 L.C.C.).

La declaración de utilidad pública y la necesi-dad de ocupación se referirán también a los bie-nes y derechos comprendidos en el replanteo delproyecto incluyendo la denominada zona de do-minio público, así como en las modificaciones deobras que puedan aprobarse posteriormente (artº.13.2 L.C.C.).

A los efectos indicados en los números ante-riores, los proyectos de carreteras y sus modifica-ciones deberán comprender el trazado de la mismay la determinación de los terrenos, construccionesu otros bienes o derechos que se estime precisoocupar o adquirir para la construcción, defensa oservicio de aquélla y para la seguridad de la cir-culación (artº. 13.3 L.C.C.).

Artículo 28. Los estudios que, en cada caso, re-quiera la ejecución o modificación significativade una carretera, se desarrollarán según el siguienteprocedimiento:

A) Estudio de planeamiento.Consiste en la definición, entre todos los po-

sibles, del esquema vial más adecuado a un deter-minado año horizonte, así como de sus caracterís-ticas y dimensiones recomendables, necesidades

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OBRAS PÚBLICAS

de suelo y otras limitaciones, a la vista de los pla-nes territoriales, urbanísticos, de transporte y decarreteras. Se tendrá en cuenta, para su defensa,el territorio comprendido en los Es pa cios NaturalesProtegidos de Canarias [artº. 14.1.a) L.C.C.].

El estudio de planeamiento comprenderá comomínimo:

a) Exposición y delimitación del objeto del es-tudio.

b) Recopilación de datos referentes a la es-tructura, ordenación territorial y demanda del trans-porte y su evolución.

c) Análisis de la situación actual en relacióncon la estructura socioeconómica, ordenación te-rritorial, y oferta y demanda vial y de transportes enla zona de estudio.

d) Previsiones y repercusiones socioeconómi-cas y de demanda de transporte en un determinadoaño horizonte.

e) Esquemas viales posibles, su comparación yselección de los más recomendables.

B) Estudio previo.Consiste en la recopilación y análisis de los

datos necesarios para definir, en líneas generales,las diferentes opciones para el adecuado desarrollode la actuación que se pretende, valorando todossus efectos y seleccionando las más adecuadas[artº. 14.1.b) L.C.C.].

El estudio previo comprenderá como mínimo:a) Exposición del objeto del estudio y planea-

miento del problema a resolver.b) Recopilación y análisis de los datos nece-

sarios, tales como estudios de planeamiento exis-tentes, de tráfico o de terrenos.

c) Definición, en líneas generales, de las dife-rentes opciones para resolver el problema plantea do.

d) Valoración y comparación de dichas opcio-nes, con inclusión en cada caso, y con la aproxi-mación adecuada, de las expropiaciones y modifi-caciones de servidumbres y servicios afectados.

e) Posibilidad de limitación de accesos y susconsecuencias.

f) Selección de alternativas más convenientesentre las opciones estudiadas.

C) Estudio informativo.Consiste en la definición, en líneas generales,

de las características y justificación de la actua-ción propuesta como más recomendable para elinterés público y de las restantes opciones estu-diadas, a efectos de que pueda servir de base alexpediente de información pública que se incoeen su caso [artº. 14.1.c) L.C.C.].

El estudio informativo comprenderá como mí-nimo:

a) Objeto del estudio y exposición de las cir-cunstancias que justifiquen la declaración de in-

terés general de la carretera y la concepción globalde su trazado.

b) Definición en líneas generales, tanto geo-gráficas como funcionales, de todas las opciones detra zado estudiadas.

c) Estudio del impacto ambiental de las dife-rentes opciones, conforme a lo establecido en laLey 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Im - pac to Ecológico (1).

d) Análisis de las ventajas, inconvenientes ycostes de cada una de las opciones y su impactoen los diversos aspectos del transporte, teniendoen cuenta en los costes el de los terrenos, servi-cios y derechos afectados en cada caso.

e) Selección de la opción más recomendable.

Artículo 29. Los proyectos que, en cada ca-so, requiera la ejecución o modificación signifi-cativa de una carretera, se desarrollarán según el si-guiente procedimiento:

A) Anteproyecto.Consiste en la redacción de documento técni-

co a escala adecuada y consiguiente evaluación delas mejores propuestas, de forma que pueda con-cretarse la solución óptima [artº. 14.2.a) L.C.C.].

El anteproyecto, en general, será la fase deperfeccionamiento de un estudio previo o infor-mativo en el que, una vez decidida la solución másconveniente a un determinado problema, y fijadosen el estudio previo o informativo su trazado y ca-racterísticas funcionales, se determine la solucióntécnica más adecuada.

El anteproyecto constará como mínimo de lossiguientes documentos:

a) Memoria en la que se expondrán las nece-sidades a satisfacer, incluyendo los posibles ele-mentos funcionales de la carretera, los factores so-ciales, técnicos, medioambientales, económicos yadministrativos que se tienen en cuenta para plan-tear el problema a resolver, y la justificación de lasolución que se propone desde los puntos de vistatécnico y económico, así como los datos básicoscorrespondientes, con justificación de los precioscompuestos adoptados.

b) Anexos a la Memoria, entre los que deberánfigurar los datos geológicos, geotécnicos e hidro-lógicos y ambientales en que se ha basado la elec-ción, así como los criterios de valoración de laobra y de los terrenos, derechos y servicios afecta -dos. Los datos derivados del Estudio de Impacto

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(1) Derogada. Véase Ley 14/2014, de 26 de diciembre, deArmonización y Simplificación en materia de Protección delTerritorio y de los Recursos Naturales (L14/214).

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Ambiental se integrarán en el anteproyecto comoanexo independiente.

c) Planos generales de trazado a escala no me-nor de 1/5000, y de definición general de las obrasde paso y desagüe, secciones, tipo y obras acce-sorias y complementarias.

d) Presupuesto que comprenda medicionesaproximadas y valoraciones.

e) Un estudio relativo a la posible descompo-sición del anteproyecto en proyectos parciales.

B) Proyecto de trazado.Consiste en la redacción de documento técni-

co y definición concreta de los aspectos geomé-tricos de la solución adoptada, así como de los bie-nes y derechos afectados por la misma [artº. 14.2.b)L.C.C.].

El proyecto de trazado comprenderá como mí-nimo:

a) Memoria, en la que se describa y justifiquela solución adoptada, de modo que quede clara-mente definido el trazado proyectado, el cual no seve rá afectado por estructuras, afirmados u obrascom plementarias.

b) Anexos a la Memoria, en los que se inclui-rán todos los datos que identifiquen el trazado, lascaracterísticas elegidas y, en su caso, la reposiciónde servidumbres y servicios afectados.

Entre los anexos figurarán los documentos ne-cesarios para promover las autorizaciones admi-nistrativas previas a la ejecución de las obras, y larelación concreta e individualizada de los bienes yderechos afectados, con la descripción material delos mismos en planos de planta y parcelario.

c) Planos de trazado, en los que se precisen elte rreno a ocupar por las obras y las restantes ca-racterísticas generales de la carretera.

d) Presupuesto aproximado.En documento separado, se incluirá el cálculo

de la valoración de las expropiaciones precisas, y delas servidumbres y servicios afectados, en su ca so.

C) Proyecto de construcción.Consiste en el desarrollo completo de la solu-

ción adoptada, con el detalle necesario para hacerfactible su construcción y posterior explotación[artº. 14.2.c) L.C.C.].

El proyecto de construcción deberá redactarsecon los datos y detalles necesarios que permitanejecutar las obras sin intervención del autor o au-tores del estudio.

Artículo 30. 1. Las carreteras quedan some-tidas a los procedimientos y categorías de evalua-ción contenidas en la Ley 11/1990, de 13 de julio,de Prevención del Impacto Ecológico (1). La de-claración se realizará cuando el proyecto alcance elnivel de anteproyecto, o en su defecto, el de pro-

yecto de trazado, los cuales deberán tener el con-tenido mínimo que se especifica en el anexo nº 3del presente Reglamento.

2. La información pública correspondiente alprocedimiento de evaluación del impacto ambien-tal se realizará en la fase de estudio informativo, oen su defecto, en aquella en la que se estudien lasdiferentes opciones de trazado.

Artículo 31. A los efectos de elaboración yredacción de proyectos, las obras de carreteras seclasifican en los siguientes grupos:

a) Obras de creación de infraestructura, quecomprenden:

1. Nuevas carreteras.2. Duplicaciones de calzada.3. Variantes.4. Reconstrucciones de tramos de carretera y

obras de paso o desagüe importantes. 5. Acondicionamientos.b) Obras de reposición y conservación, que

comprenden:1. Mejoras de firme.2. Obras de restablecimiento y mantenimiento

de las condiciones de la carretera.3. Obras para mejora de la explotación de la ca-

rretera.Los proyectos que tengan por objeto la cons-

trucción de las obras comprendidas en el grupo a)del párrafo anterior deberán constar, como mínimo,de los siguientes documentos:

a) Memoria que considere las necesidades asatisfacer y los factores de todo orden a considerar,con descripción y justificación de la solución pro-yectada; tendrá en cuenta además la futura explo-tación de la carretera, incluyendo los elementosfun cionales, la previsión de accesos, la relacióncon el entorno de la carretera y la estética.

b) Anexos a la Memoria, en los que se inclui-rán todos los datos topográficos, geológicos, geo-técnicos, ambientales, cálculos y estudios que seha yan utilizado en el proyecto, y que justifiquen eidentifiquen el trazado y características elegidos.

El anexo ambiental recogerá y desarrollará lasmedidas correctoras y el programa de vigilanciaestablecidos en los estudios o evaluaciones de im-pacto ambiental que se hayan realizado con ante-rioridad.

Asimismo, se incluirá el estudio de las medidaspara garantizar la seguridad de la circulación en

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(1) Derogada. Véase Ley 14/2014, de 26 de diciembre, deArmonización y Simplificación en materia de Protección delTerritorio y de los Recursos Naturales (L14/214).

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OBRAS PÚBLICAS

el tramo de carretera afectado durante su posteriorexplotación.

Entre los anexos figurará la relación de bie-nes, derechos y servicios afectados y el plano par-celario, así como los documentos necesarios parapromover las autorizaciones administrativas previasa la ejecución.

También figurarán entre los anexos a la Memo -ria la justificación de los precios, y un programa delposible desarrollo de los trabajos, en tiempo y encoste óptimo, con carácter indicativo, así como laclasificación que, con arreglo al Re gis tro profe-sional o empresarial, deba ostentar el futuro adju-dicatario del contrato.

c) Planos que describan gráficamente todos ycada uno de los elementos de la carretera proyec-tada.

d) Pliego de Prescripciones Técnicas Parti cula -res, en el que se fijen las características de los ma-teriales y de las unidades de obra y la forma deejecución, medición y abono de éstas.

e) Presupuestos con mediciones, cuadros deprecios, presupuestos parciales, en su caso, y gene -rales en todo caso.

f) Proyecto de seguridad e higiene en el tra-bajo, en su caso, redactado de acuerdo con su nor-mativa específica.

g) Estudio de las medidas para garantizar laseguridad de la circulación durante la ejecuciónde las obras en el tramo de carretera afectado, in-cluyendo, en su caso, los desvíos de circulaciónpre cisos.

h) Señalización, balizamiento y, en su caso,defensa del tramo de carretera objeto del proyecto.

i) En su caso, ordenación o reordenación delos accesos existentes.

En los proyectos de obras comprendidas en elgrupo b), “Obras de reposición y conservación”, po-drán reducirse en extensión los documentos exigidospara los proyectos de las obras comprendidas en elgrupo a), “Obras de creación de infraestructura”, e in-cluso suprimirse los que resulten innecesarios, siem-pre que los restantes sean suficientes para definir,ejecutar y valorar las obras que comprendan, y sehaya previsto en ellos la solución de las repercusio-nes en la circulación durante la ejecución de la obra.

Artículo 32. 1. Los estudios, anteproyectos yproyectos de carreteras deberán ser objeto de apro-bación técnica y de aprobación definitiva.

La aprobación técnica tendrá el carácter deaprobación provisional, y permitirá realizar la in-formación pública, en su caso, y someter el estudio,anteproyecto o proyecto a informe de otros Orga -nis mos, o cumplir otros trámites previos a su apro-bación definitiva.

La aprobación definitiva de un estudio, ante-proyecto o proyecto de carreteras implicará la pre-via aprobación técnica, así como el cumplimientodel trámite de información pública, en su caso, y delos demás a que se refiere el párrafo anterior.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado an-terior, serán objeto de aprobación única y definitivaaquellos estudios, anteproyectos y proyectos que,por su naturaleza, no hayan de someterse precep-tivamente a información pública, sin que, por otraparte, se estime conveniente someterles a trámi-tes o informes no preceptivos.

CAPÍTULO II

Construcción

Artículo 33. En el caso de construcción denuevas carreteras regionales o insulares, o tramosde ellas, así como modificaciones significativasde las existentes, no recogidas en el Pla nea mientoUrbanístico Municipal vigente, la Administraciónque la promueva deberá remitir el correspondien-te estudio, que permita una correcta interpretaciónde lo proyectado, a las Cor po raciones Locales afec-tadas, disponiendo éstas de dos meses para devol-ver el informe que estimen pertinente acerca deltrazado, características y conveniencia de la víapre vista. Trans currido dicho plazo sin que existacontestación, se entenderá otorgada la conformidad.En caso de existir disconformidad, resolverá elGo bierno de Canarias.

No tendrán el carácter de modificaciones sig-nificativas las obras de refuerzo o ampliación delpavimento existente, obras de drenaje, señaliza-ción, balizamiento, y actuaciones puntuales talesco mo enlaces o intersecciones.

En el plazo de dos meses a partir de la apro-bación definitiva del proyecto de una carretera, lasCorporaciones Locales afectadas deberán proce-der a iniciar el trámite de modificación de sus res-pectivos planeamientos urbanísticos, adaptándo-los a las nuevas circunstancias.

Artículo 34. En la tramitación de cualquierfigura de planeamiento urbanístico, o de sus mo-dificaciones o revisiones, que afecten a carrete-ras re gionales e insulares, así como las determi-naciones del Plan Regional o de los Planes Insu -lares, el órgano competente para otorgar su apro-bación inicial deberá notificar preceptivamente,con anterioridad a dicha aprobación, el conteni-do del planeamiento previsto a la Conse jería delGobierno de Canarias competente por razón de lamateria, así como al respectivo Cabildo Insular,disponiendo éstos del plazo de dos meses para de-

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volver el informe sobre los aspectos que estimenconvenientes. Transcurrido dicho plazo sin queexista contestación, se entenderá otorgada la con-formidad por parte de la Administra ción que no lohubiese hecho.

En el caso de existir disconformidad por partedel Gobierno de Canarias o del Cabildo Insularcon las determinaciones previstas por el planea-miento en tramitación, y el órgano actuante no hu-biese rectificado en el sentido demandado al pro-ceder al posterior trámite de aprobación inicial,aquél quedará en suspenso hasta la modificación ynueva aprobación, cuando al tomar conocimientode la persistencia en los planteamientos iniciales laAdministración contrariada decida comunicar elcarácter vinculante de su iniciativa, lo cual habrá dehacerlo constar fehacientemente durante los pre-ceptivos períodos de información pública y au-diencia expresa (artº. 16.2 L.C.C.).

El texto de la publicación de la aprobación de-finitiva del planeamiento urbanístico en el BoletínOficial, deberá contener preceptivamente la des-cripción detallada del cumplimiento de todos los re-quisitos exigidos en el artículo 33 y en los aparta-dos anteriores de este artículo, sin lo cual no seentenderá aprobado y en vigencia.

Los informes descritos en el artículo 33 y en lospárrafos anteriores, no supondrán, en ningún caso,la aceptación de compromisos presupuestarios porparte del órgano informante.

Para los municipios que carezcan de planea-miento urbanístico vigente, la aprobación definitivadel proyecto de una carretera o variante que afec-te a su término, supondrá la obligación de incluir-la en los documentos de planeamiento que se ela-boren con posterioridad (artº. 16.5 L.C.C.).

Con independencia de la información oficiala que se refieren los párrafos anteriores, se llevará a cabo en la forma prevista por la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurí dico de las Ad -mi nistraciones Públicas y del Procedimiento Ad -mi nistrativo Común, un trámite de informaciónpública durante un período mínimo de treinta días .

Artículo 35. En los municipios con instru-mento de planeamiento urbanístico aprobado, noserán preceptivas la información oficial ni la pú-blica para aquellas actuaciones incluidas en elmismo.

En ningún caso serán preceptivos los trámitesde información oficial y pública de los estudiosque se refieran a acondicionamientos de trazado,me joras de firme y, en general, aquellas actuacio -nes que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexis tente.

Artículo 36. Por constituir obras de utilidadpública, las actuaciones relativas a carreteras regio -nales o insulares no estarán sujetas a licencia mu-nicipal, si estuviesen contempladas en la formaproyectada en los documentos de planeamientourbanístico municipal vigentes o, no estándolo, sehayan cumplido los requisitos establecidos en elartículo 33 de este Reglamento.

Artículo 37. La expropiación de bienes y de-rechos y, en su caso, la imposición de servidumbresnecesarias para la construcción de las carreterasse efectuarán con arreglo a la Ley de ExpropiaciónForzosa (artº. 18.1 L.C.C.).

Las expropiaciones a que dieran lugar las obrasen travesías y en los tramos de carretera a que se re-fiere el Título IV del presente Regla mento, que-darán sometidas a las prescripciones establecidas enla legislación urbanística.

Artículo 38. Las actas de ocupación y de pagoy los actos administrativos de imposición, modifi-cación o extinción forzosa de servidumbre serán tí-tulo bastante para la inscripción o toma de razón enel Registro de la Propiedad y en los demás registrospúblicos, en la forma y con los efectos previstos enel artículo cincuenta y tres de la Ley de Expropia -ción Forzosa (artº. 19 L.C.C.).

Artículo 39. Las obras de construcción, repa-ración o conservación de carreteras regionales oinsulares, no están sometidas a los actos de controlpreventivo municipal a que se refiere el artículo84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, regulado-ra de las Bases del Régimen Local.

CAPÍTULO III

Financiación

Artículo 40. La financiación de la actuación enuna carretera se efectuará mediante las consigna-ciones que a tal efecto se incluyan en los Presu -pues tos Generales del ente a la que esté adscrita,mediante los recursos que provengan de otrasAdministraciones Públicas, de Organismos Nacio -na les o Internacionales y, excepcionalmente, departiculares (artº. 20.1 L.C.C.).

Igualmente, la financiación de la construcciónde carreteras podrá producirse mediante contribu-ciones especiales en la forma y con los requisitoscontenidos en el artículo siguiente (artº. 20.2 L.C.C.)

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OBRAS PÚBLICAS

Artículo 41. A propuesta conjunta de la Conse -jería de Hacienda (1) y de la competente en materiade carreteras, el Gobierno de Canarias podrá acor-dar el establecimiento de contribuciones especialespa ra la construcción y reforma de carreteras regio-nales o para sus accesos o caminos de servicio en lostérminos previstos en el artículo veintiséis de la LeyGeneral Tributaria (artº. 21.1 L.C.C.).

La regulación de la contribución determinará,en todo caso, los aspectos materiales y formalesde aplicación de la misma conforme a los principiosestablecidos en el presente artículo (artº. 21.2L.C.C.).

Serán sujetos pasivos de estas contribucionesespeciales quienes se beneficien de modo directo delas carreteras, accesos o caminos de servicio y, es-pecialmente, los titulares de las fincas y estableci-mientos colindantes (artº. 21.3 L.C.C.).

La base imponible se determinará por el si-guiente porcentaje del coste total de las obras, in-cluido el justiprecio de las expropiaciones, excep-to en cuanto el sujeto pasivo sea titular del bienexpropiado, en cuyo caso se deducirá la parte co-rrespondiente del justiprecio.

- Con carácter general, hasta el 25%.- En los caminos de servicio, hasta el 50%.- En los accesos de uso predominantemente

particular para un determinado conjunto de fincasrústicas y núcleos de población existentes, hastael 90% (artº. 21.4 L.C.C.).

Para la cuantificación de las cuotas que debe-rán satisfacer los sujetos pasivos se atenderá a cri-terios objetivos, tales como la longitud de la líneade colindancia con la carretera, la superficie de lafinca, su destino, proximidad y acceso a la vía y alas actividades o instalaciones mercantiles o in-dustriales (artº. 21.5 L.C.C.).

CAPÍTULO IV

Explotación

Artículo 42. La explotación de las carreterascomprende las operaciones de conservación y man-tenimiento y las actuaciones encaminadas a la de-fensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo lasreferentes a la señalización, la ordenación de ac-cesos y la regulación del uso de las zonas de do-minio público, de servidumbre y de afección (artº.22.1 L.C.C.).

Cada carretera será explotada directamente porsu titular y su utilización será gratuita (artº. 22.2L.C.C.).

Artículo 43. El titular de una carretera facili-tará la existencia de las áreas de servicio necesariaspara la comodidad del usuario y el buen funcio-namiento de la circulación (artº. 23.1 L.C.C.).

En las áreas de servicio se pueden incluir con-junta o separadamente las instalaciones siguien-tes:

- Estaciones de suministro de carburantes ylubricantes.

- Hoteles.- Restaurantes.- Talleres de reparación. - Otros servicios análogos destinados a facili-

tar seguridad y comodidad.Todas las instalaciones de un área de servicio

dispondrán de servicios higiénicos.También se podrán disponer en las áreas de

servicio las instalaciones adicionales siguientes:- Servicios telefónicos.- Cafetería.- Aparcamientos pavimentados.- Zonas para descanso y juegos infantiles.- Venta de repuestos y accesorios de vehículos.- Venta de artículos de alimentación, turísti-

cos y de recuerdo.- Moteles.- Talleres de reparación rápida de vehículos.No se podrán establecer en las áreas de servi-

cio instalaciones que no tengan relación directacon el servicio de la carretera o generen un tráficoadicional, y en especial locales de espectáculo odiversión.

El área de servicio se comunicará con el ex-terior únicamente a través de la carretera. En au-topistas, autovías y vías rápidas, las áreas de ser-vicio quedarán incluidas dentro de la zona prote-gida por el cerramiento de la zona de dominio pú-blico, ampliando dicho cerramiento para que abar-que el área de servicio.

Las áreas de servicio se diseñarán de formaque resulten adaptadas a su entorno, habida cuen-ta de sus peculiaridades históricas y ambientales.

No podrán instalarse áreas de servicio en lasvariantes o carreteras de circunvalación, exten-diéndose esta prohibición a los cinco kilómetrosinmediatamente anteriores o posteriores a las mis-mas.

A efectos de lo establecido en el párrafo an-terior, sólo se considerarán variantes las de pobla-ción y no las de trazado.

Tampoco se podrán instalar áreas de servicioen tramos urbanos de carreteras de interés regional.

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(1) Consejería de Hacienda (Véase Decreto 86/2016, de 11de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de laConsejería de Hacienda, D86/2016).

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Las áreas de servicio podrán ser explotadaspor cualesquiera de los sistemas de gestión indi-recta de servicios públicos que establece la Leyde Contratos del Estado (artº. 23.3 L.C.C.).

Las condiciones para el otorgamiento de con-cesiones de áreas de servicio se establecerán enun Pliego de Condiciones Generales que será apro-bado por el Gobierno de Canarias.

Las distancias mínimas de las áreas de servicioentre sí, y a enlaces, intersecciones o accesos seránlas siguientes:

CLASE DE ÁREAS DE ENLACES O ACCESOS CARRETERA SERVICIO INTERSECCIONES

Autopistas 5 km 1,5 km - - -Autovías 2,5 km 1,2 km 0,5 kmVías rápidas y carre-teras convencionales de interés regional 2 km 1 km 0,25 kmResto de la red 1,5 km 0,5 km 0,15 km

Las distancias mínimas indicadas se medirándesde las secciones de los carriles de entrada y sali -da del área de servicio a las secciones de los carriles de entrada o salida del enlace, intersección, accesoo área de servicio más próxima de la misma margen,en el caso de calzadas separadas, o en cualquiermargen, en el caso de carreteras con calzada única,en las que la anchura del carril alcance 1,50 m.

En tramos urbanos de autopistas, autovías, ví-as rápidas y carreteras convencionales de interés re-gional no podrán instalarse áreas de servicio con ac-ceso directo desde la carretera. Los accesos a dichasáreas de servicio se efectuarán por calles urbanasparalelas a la carretera.

TÍTULO III

USO Y DEFENSA DE LA CARRETERA

CAPÍTULO PRIMERO

Limitaciones de la propiedad

Artículo 44. 1. A los efectos de la Ley de Ca -rreteras de Canarias y del presente Reglamen to seestablecen en las carreteras las siguientes zonas:de dominio público, de servidumbre y de afección.

2. A los ramales de enlaces y vías de giro de in-tersecciones y enlaces les será de aplicación lo es-tablecido para las carreteras sobre zonas de domi-nio público, servidumbre y afección.

3. Las limitaciones, prohibiciones, servidum-bres y afecciones que se establecen en la Ley9/1991, de Carreteras de Canarias (1), tienen la

naturaleza de limitaciones generales de la propie-dad, en favor del servicio público viario, y no se-rán objeto de indemnización por el posible demé-rito que puedan ocasionar a los terrenos afectados,salvo los casos en que expresamente se disponga.

Artículo 45. 1. Son de dominio público los te-rrenos ocupados por las carreteras y sus elementosfuncionales y una franja de terreno de ocho me-tros de anchura a cada lado de la vía en autopistas,autovías, vías rápidas y carreteras de interés re-gional, y de tres metros en el resto de las carrete-ras, medidos horizontal y perpendicularmente aleje de la misma desde la arista exterior de la ex-planación.

Se entiende por arista exterior de la explana-ción la intersección con el terreno natural del taluddel desmonte, del terraplén o, en su caso, de losmuros de contención colindantes.

En los casos de puentes, viaductos, túneles,estructuras u obras similares, se fijará como aristaexterior de la explanación la línea de proyección or-togonal del borde de las obras sobre el terreno.Será, en todo caso, de dominio público el terrenoocupado por los soportes de la estructura si éstossobrepasaran dicha arista exterior (artº. 25.1 L.C.C.).

Excepcionalmente en los casos de viaductosy puentes, la expropiación y en consecuencia laconfiguración de dominio público podrá limitar-se a los terrenos ocupados por los cimientos de lossoportes de las estructuras y a una franja de unmetro, como mínimo, alrededor. El resto de los te-rrenos afectados quedará sujeto a la imposición delas servidumbres de paso necesarias para garanti-zar el adecuado funcionamiento y explotación de lacarretera.

En los supuestos en que el terreno natural ad-yacente esté al mismo nivel que la carretera, laarista exterior de la explanación vendrá determi-nada por el borde exterior de la cuneta. Si no exis-tiera cuneta, se adoptará como arista exterior dela explanación el borde exterior del último ele-mento integrado en la vía, sea éste la carretera o lapropia calzada.

2. En los túneles la determinación de la zona dedominio público podrá extenderse a la superficie delos terrenos necesarios para asegurar la conserva-ción y mantenimiento de las obras, de acuerdo conlas características geotécnicas del terreno, la altu-ra del mismo sobre el túnel y la disposición de suselementos, como ventilación, accesos y otros ne-cesarios.

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(1) La Ley 9/1991 figura como L9/1991.

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OBRAS PÚBLICAS

Artículo 46. Los proyectos de nuevas carre-teras, acondicionamientos, duplicaciones de calza -da, variantes de trazado o población, y reordenaciónde accesos, preverán la expropiación de los terre-nos a ocupar por la zona de dominio público defi-nida en el artículo anterior, así como por las áreasde servicio definidas en el artículo 43, y cualquierotro elemento funcional de la carretera.

Artículo 47. En las carreteras existentes an-tes de la entrada en vigor del presente Regla men -to, se considerarán, en todo caso, de dominio públi -co los terrenos ocupados por la carretera y sus ele-mentos funcionales, afectos al servicio públicoviario, cualquiera que sea el título legítimo de ad-quisición por parte del titular de la carretera.

Artículo 48. 1. Es elemento funcional de unacarretera toda zona permanentemente afecta a laconservación de la misma o a la explotación deser vicios públicos viarios, tales como los destina-dos a descanso, estacionamiento, auxilio y aten-ción médica de urgencia, pesaje, parada de gua-guas y otros fines auxiliares o complementarios(artº. 25.2 L.C.C.).

2. Son también elementos funcionales de lacarretera los centros operativos, parques de maqui -naria, viveros, garajes, talleres, viviendas para elper sonal encargado de la conservación y explota-ción de las carreteras, áreas de servicio, estacio-nes de suministro de combustible de vehículos,áreas de mantenimiento y las calzadas de serviciode los propios elementos funcionales.

Artículo 49. 1. No podrán realizarse obras enla zona de dominio público de las carreteras sinprevia autorización del titular de la misma, el cual,sin perjuicio de otras competencias concurrentes,sólo podrá concederlo cuando así lo exija la pres-tación de un servicio público de interés general(artº. 25.3 L.C.C.).

2. El titular del servicio público deberá pre-sentar ante el titular de la carretera la solicitud deautorización de las obras, acompañada del proyec -to de construcción en el que se justifique la necesi -dad de la ocupación de la zona de dominio públi-co para la prestación del servicio.

El proyecto contemplará las disposiciones téc-nicas y constructivas convenientes para evitar cual-quier perjuicio futuro a la carretera y a sus ele-mentos funcionales, o a la seguridad de la circula-ción vial. Serán vinculantes las condiciones técni -cas o constructivas que el titular de la carretera fi-je en la autorización para proteger la carretera yevitar posibles perjuicios futuros.

3. Salvo para cruces de la carretera, túneles,puentes y viaductos, las obras podrán ocupar lafran ja de ocho metros o tres metros, según la cla-sificación de la carretera, que forma parte del do-minio público.

4. En ningún caso se autorizarán obras quepuedan afectar a la seguridad de la circulación vial,perjudiquen la explanación de la carretera y suselementos funcionales o no permitan su adecuadaexplotación.

Artículo 50. 1. La zona de servidumbre de lascarreteras consistirá en dos franjas de terreno de-limitadas interiormente por el borde de la zona dedominio público definido en el artículo 45 y ex-teriormente por dos líneas paralelas a las aristasexteriores de la explanación.

2. Los terrenos comprendidos en la zona deservidumbre, tal como queda delimitada en el pun-to anterior, podrán pertenecer legítimamente a cual-quier persona pública o privada. No obstante ten-drán, en todo caso, el carácter de dominio públicolos terrenos ocupados por elementos funcionales dela carretera.

Artículo 51. 1. En la zona de servidumbre nopodrán realizarse obras ni se permitirán más usosque aquellos que sean compatibles con la seguridadvial, previa autorización, en estos supuestos, deltitular de la carretera y sin perjuicio de otras com-petencias concurrentes (artº. 26.2 L.C.C.).

2. Se permitirán, no obstante, sin necesidad deautorización alguna y en precario, actividades agra-rias y obras de cerramiento diáfano para protec-ción de fincas rústicas, siempre que sean compa-tibles con la seguridad vial (artº. 26.3 L.C.C.).

3. Cualquier actividad agraria u obra de cerra-miento diáfano amparada en el permiso derivadodel apartado anterior que se considere incompatiblecon la seguridad vial, deberá ser eliminada o mo-dificada en el plazo que se fije mediante resolu ciónmotivada dirigida al titular de la obra o acti vi dad.

Artículo 52. 1. El titular de la carretera, y elAyuntamiento, en su caso, podrán utilizar o auto-rizar la utilización de la zona de servidumbre porrazones de utilidad pública o interés social o cuan-do lo requiera el mejor servicio de la misma (artº.26.4 L.C.C.).

2. Podrá concederse autorización para cual-quiera de las finalidades siguientes:

a) El paso de conducciones de suministros enlos que concurran utilidad pública o interés socialy que sean compatibles con la seguridad de la cir-culación.

b) Construir caminos agrícolas o vías de servicio.

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c) Encauzar y canalizar aguas que discurranpor la carretera.

d) Aprovechar materiales para uso exclusivo delas obras de la carretera, mediante las autorizacio-nes que correspondan.

e) Almacenar temporalmente materiales, ma-quinaria y herramientas destinadas a las obras deconstrucción, reparación o conservación de la ca-rretera.

f) Depositar temporalmente objetos de cual-quier tipo que, por cualquier causa, se encuentrenen la carretera y constituyan obstáculos o peligrospara la circulación.

g) Estacionar temporalmente vehículos o re-molques que no puedan ser obligados a circularpor avería o cualquier otra razón.

h) Otras utilizaciones análogas que contribuyanal mejor servicio de la carretera.

Artículo 53. 1. En los supuestos enunciadosen los apartados c), f) y g) del artículo anterior, lautilización temporal por razones de urgencia delos terrenos comprendidos dentro de la zona deservidumbre de la carretera no precisará previa no-tificación del titular de la carretera al propietario nial poseedor de los bienes y derechos afecta dos .

2. En los casos a), b), d), e) y h) del artículo an-terior, el titular de la carretera notificará previamen -te al propietario del inmueble afectado y a su arren-datario u otro poseedor con título válido, si los hu-biere, la resolución de ocupar los terrenos, con ex-presión, en forma cierta o aproximada, de la super -fi cie y del plazo, finalidad a que se destina y desig -na ción de la persona o entidad beneficiaria, en su ca-so, siendo esta resolución inmediatamente ejecu ti va.

3. Serán indemnizables la ocupación de la zo-na de servidumbre y los daños y perjuicios que secausen por su utilización (artº. 26.5 L.C.C.).

4. Siempre que exista beneficiario de la ocu-pación, distinto del titular de la carretera, será decuenta de éste el abono de las indemnizacionesque procedan.

5. El uso y explotación por los particulares delos terrenos comprendidos dentro de la zona deservidumbre estarán limitados por la compatibili-dad con la ocupación temporal a que se refiere elartículo anterior.

Artículo 54. 1. La zona de afección de unacarretera consistirá en dos franjas de terreno si-tuadas a ambos lados de la misma, delimitadas in-teriormente por el borde de la zona de servidumbrey exteriormente por dos líneas paralelas a las aris-tas exteriores de la explanación (artº. 27.1 L.C.C.).

2. Los terrenos comprendidos en la zona deafección, tal como queda delimitada en el aparta-

do anterior, podrán pertenecer legítimamente acualquier titular público o privado. No obstante,ten drán el carácter de dominio público los terre-nos que estuvieran ocupados por elementos fun-cionales de la carretera.

Artículo 55. 1. Para ejecutar cualquier tipo deobras e instalaciones fijas o provisionales, cam-biar el uso o destino de las mismas y talar árbolesen la zona de afección se requerirá la previa auto-rización del titular de la carretera, sin perjuicio deotras competencias concurrentes (artº. 27.2 L.C.C.).

2. En las construcciones o instalaciones yaexistentes en la zona de afección, podrán realizar-se obras de reparación y mejora, previa autorizacióncorrespondiente, una vez constatados su finalidady contenido, siempre que no supongan aumentodel volumen de la construcción, o que si lo supo-nen tengan por objeto la instalación de serviciosesenciales de cocina y baño en una vivienda pre-viamente habitada, y sin que el incremento de va-lor que aquellas comporten pueda ser tenido encuenta a efectos expropiatorios, todo ello sin per-juicio de las demás competencias concurrentes(artº. 27.3 L.C.C.).

3. La denegación de la autorización deberá ve-nir fundada en las previsiones de los planes y pro-yectos aprobados de ampliación o variación de lacarretera en un futuro no superior a los diez años(artº. 27.4 L.C.C.).

4. En los terrenos comprendidos en la zona deafección podrán realizarse, sin necesidad de auto-rización, los trabajos propios de los cultivos agrí-colas, siempre que con ellos no se afecte de ningúnmodo a la zona de dominio público de la carreterani a la seguridad de la circulación vial. A estosefectos no se consideran trabajos agrícolas la plan-tación o tala de arbolado.

Artículo 56. 1. La línea límite de edificación,a ambos lados de la carretera, es aquella desde lacual y hasta la carretera queda prohibido cualquiertipo de obra de construcción, reconstrucción o am-pliación, sin perjuicio de lo establecido en el artícu -lo 55.2 del presente Re gla mento.

2. Dicha línea límite se medirá horizontalmentea partir de la arista exterior más próxima de la cal-zada, entendiéndose por tal el borde de la franjadestinada a la circulación de vehículos en general(artº. 28.2 L.C.C.).

3. En ningún caso la línea límite de edifica-ción sobrepasará el borde exterior de la zona deafección (artº. 28.3 L.C.C.).

4. En el suelo comprendido entre la zona deservidumbre y la línea límite de edificación no po-drán autorizarse instalaciones aéreas o subterrá-

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neas, ni cualquier otra alteración de los terrenosexistentes que suponga incremento de su valor deexpropiación.

Podrán autorizarse, excepcionalmente y porun plazo no superior a seis meses, instalacionesligeras provisionales diáfanas fácilmente desmon-tables que, en todo caso, se situarán siempre fuerade la zona de servidumbre.

Artículo 57. Lo dispuesto en los artículos 45 al55 de este Reglamento se entiende sin perjuiciode lo establecido en el Título IV del presente Regla -men to.

Artículo 58. 1. El Gobierno de Canarias, aten-diendo a las circunstancias socio-económicas o to-pográficas, fijará para cada carretera o tramo deella las dimensiones de las zonas de servidumbre yafección definidas en la Ley 9/1991, de Carreterasde Canarias (1), y en el presente Reglamento. Lasuma de ambas deberá ser de veintidós metros pa-ra las autopistas y autovías y no podrá superar losdiecisiete metros para las vías rápidas y carrete-ras de interés regional, y los ocho metros para elresto de las carreteras. Asimismo, el Gobierno deCanarias, oídos los Ayuntamientos respectivos, fi-jará la línea límite de edificación para cada carre-tera o tramo de ella, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 85 del presente Reglamento.

2. Excepcionalmente, si hubiere razones que loaconsejaren, el Gobierno de Canarias podrá eli-minar alguna de las zonas de protección de carre-teras, excepto la de dominio público, sin afectar alas distancias máximas totales (artº. 30 L.C.C.).

3. En todo caso, en travesías, tramos urbanos ysuelos urbanizables, la línea límite de edificaciónse situará a distancia tal de la carretera que puedadisponerse tanto la franja ajardinada de separacióncomo las barreras antirruido que protejan la calidadde vida de los usuarios de las mismas, como dis-pone el artículo 85 del presente Reglamento y losequipamientos indicados en el apartado 3 del artícu -lo 65 del presente Regla mento.

4. En los tramos urbanos de autopistas, auto-vías, vías rápidas y carreteras de interés regional,la línea límite de edificación se establecerá a dis-tancia tal que pueda disponerse entre la carretera ylas parcelas de la urbanización vía de servicio queevite el acceso directo desde las propiedades co-lindantes a la carretera, además de los restantesrequerimientos indicados en el apartado anterior.

5. Teniendo en cuenta que la zona de servi-

dumbre, por su propia finalidad, debe pertenecer ala zona no edificable, la línea límite de edificacióndeberá ser siempre exterior a la citada zona. Cuan -do excepcionalmente, por ser de excesiva anchurala proyección horizontal del talud de los terraple-nes o desmontes, las líneas definidas en los apar-tados anteriores corten a la zona de servidumbre, lalínea límite de edificación coincidirá con la exteriora la de dicha zona de servidumbre.

Artículo 59. 1. Fuera de los tramos urbanosde las carreteras queda prohibido realizar cualquiertipo de publicidad dirigida al usuario de la carretera(artº. 31.1 L.C.C.).

2. Se entenderá como visible desde la carre-tera toda instalación publicitaria cuya mayor di-mensión sea superior al cinco por mil de su dis-tancia a la arista exterior de la calzada.

Artículo 60. 1. A los efectos de lo establecidoen el artículo anterior, no se considerará publicidadlos carteles informativos sobre ejecución de obrasy aquellos inherentes a la correcta señalización dela circulación, su orientación y su seguridad (artº.31.2 L.C.C.).

2. Para la colocación de cualquier cartel in-formativo se precisará la autorización del titularde la carretera, siendo su instalación, manteni-miento, conservación y, en su caso, retirada a car-go del solicitante. La autorización podrá ser revo-cada en el caso de mala conservación de la mis-ma, cese de la actividad objeto de la infor ma ción opor razones de seguridad de la circulación viaria.

3. Tampoco se considera publicidad, a los efec-tos de la Ley 9/1991, de Carreteras de Cana rias(1), y del presente Reglamento, los carteles o ins-talaciones análogas expresivas de las denomina-ciones de los establecimientos mercantiles o in-dustriales, siempre que se encuentren situados so-bre los edificios en que tales establecimientos ten-gan su sede o adosados a los mismos y no incluyanforma alguna de comunicación adicional.

4. No se permitirán carteles informativos, oinstalaciones análogas, que por sus características,excesivo número de palabras o mensajes, tamañoinadecuado, luminosidad, etc., puedan producirdeslumbramiento, confusión o distracción a losconductores de los vehículos, o que sean incom-patibles con la seguridad de la circulación vial.

Se permitirán los carteles informativos quecumplan las limitaciones siguientes:

- Número de palabras o símbolos no superior acuatro.

- Altura de las letras o símbolos no inferior a ladada por la fórmula siguiente:

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(1) La Ley 9/1991 figura como L9/1991.

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H = S + V(N+6) 70

siendo:H: altura mínima de letra o símbolo en cm.S: distancia del centro del cartel a la carretera en m.V: velocidad de recorrido en km/h.N: número de palabras y símbolos del cartel.

- Distancia desde la proyección del cartel a laarista exterior de la calzada, a cualquier señal decirculación de la carretera o a la proyección decualquier otro cartel a la indicada arista, no inferiora la distancia recorrida por un vehículo que circu-le a la velocidad de recorrido durante un tiempode diez segundos.

5. Excepcionalmente, podrá autorizarse la pu-blicidad de carácter eventual aneja a pruebas de-portivas reglamentariamente autorizadas que sedesarrollen en la propia carretera, siendo tanto lacolocación como la retirada de la misma a cargo delos promotores de la prueba.

Artículo 61. 1. Para realizar obras o instalacio -nes provisionales de cualquier naturaleza en laszonas de servidumbre o afección reguladas por laLey 9/1991, de Carreteras de Canarias (1), y por losartículos 52 y 57 del presente Regla men to, o paracambiar su uso o destino, será necesaria la previaautorización del titular de la vía, salvo en los su-puestos expresamente excluidos de dicho requisi-to por la indicada Ley y Reglamento.

2. La autorización para ejecutar obras de cual-quier tipo en las zonas de dominio público, de ser-vidumbre o de afección comprenderá inexcusa-blemente el condicionado técnico que regule cuan-tos aspectos de las mismas hayan de tenerse encuenta a fin de proteger la plataforma y las es-tructuras de la carretera y la seguridad de su cir-culación (artº. 32 L.C.C.).

Artículo 62. Los trámites que deberán cum-plirse para el otorgamiento de las autorizacionescontempladas en el artículo anterior, serán los si-guientes:

a) Presentación de solicitud por el interesadoante el titular de la vía, acompañada de la docu-mentación necesaria para la correcta localización ydefinición de la actuación a realizar.

Si con la actuación que se pretenda realizar seincidiese en algún servicio existente y, singular-mente, en el libre curso de las aguas, tanto super-ficiales como subterráneas, los problemas con ello

relacionados deberán estar suficientemente estu-diados y resueltos de forma que no afecten ni cau-sen daños a la explanación de la carretera, y sinperjuicio de terceros.

Si con la actuación que se pretenda realizar sepreviera una cierta incidencia sobre la circulaciónde los vehículos por la carretera, deberá incluirse elestudio y solución de los problemas originados.

En ambos casos, deberá presentarse anejo a lasolicitud, el correspondiente proyecto suscrito porTécnico competente.

b) En caso de que por los particulares se inte-resara autorización para realizar obras o instala-ciones colindantes con la carretera, tales como res-taurantes, moteles, urbanizaciones, construccio-nes industriales, líneas aéreas de energía eléctri-ca, telefónica, telegráfica, alumbrado público, etc.,con ducciones subterráneas, redes de abastecimientoy saneamiento, accesos, cruces de carreteras, expla -naciones, u otras obras de importancia, se exigirápro yecto redactado por Técni co competente quecomprenda el estudio de los accesos, vías de ace-leración o deceleración, aparcamientos, drenaje,viales de circulación, isletas, señalización durantelas obras, señalización definitiva y demás ele-mentos necesarios.

c) El proyecto a que se refiere el apartado an-terior deberá comprender cuantos estudios, planosy documentos se estimen necesarios para la com-pleta y precisa definición de las actuaciones soli-citadas, en su relación o influencia con la carretera.

En el proyecto se contemplará especialmente laordenación de la zona comprendida entre la líneade edificación y la carretera, en sus distintos as-pectos.

d) Examinada la documentación aportada porel solicitante, el Organismo competente podrá re-querir la complementaria que se considere nece-saria para poder resolver sobre la solicitud.

Dicho Organismo competente para el trámitede la autorización podrá requerir la constituciónde un depósito previo para garantizar la correctaejecución de las obras.

Artículo 63. 1. En el otorgamiento de autori-zaciones se tendrán en cuenta las prescripcionesque figuran a continuación para cada caso parti-cular, además de las que se considere oportunoimponer para no causar a la infraestructura de la ca-rretera o a sus elementos funcionales, perjuiciosque afecten a la seguridad de la circulación o queno permitan su adecuada explotación:

a) No podrán autorizarse a terceros plantacio-nes en la zona de dominio público; en la zona deservidumbre podrán efectuarse actividades agra-rias, sin necesidad de autorización y en precario,

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(1) La Ley 9/1991 figura como L9/1991.

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siempre que no perjudiquen a la visibilidad en lacarretera, ni a la seguridad de la circulación.

b) La tala de arbolado sólo se denegará si pu-diera perjudicar a la carretera por variar el curso delas aguas o producir inestabilidad a los taludes.

c) Las líneas aéreas eléctricas, telefónicas ytelegráficas se instalarán preferentemente detrásde la línea de edificación. La distancia del apoyo ala arista exterior de la calzada no será inferior avez y media su altura. Esta misma distancia míni-ma se aplicará también en los casos de cruces aé-reos, en los cuales el gálibo deberá ser suficientepara evitar accidentes a los vehículos.

Con carácter excepcional, se permitirá la ins-talación de apoyos para esas líneas aéreas a unadistancia inferior cuando por las condiciones oro-gráficas del terreno o por las condiciones de con-torno resulte técnicamente imposible situarlos amayor distancia, incluso en las zonas de dominiopúblico, siempre que la normativa de seguridadaplicable a la instalación de los apoyos lo permita.Este permiso lo será en situación de precario antefuturas ampliaciones de la vía.

El permiso excepcional será otorgado por lapersona titular del Departamento de laAdministración de la Comunidad Autónoma deCanarias competente en materia de carreteras, pre-vio informe favorable del órgano competente paraautorizar la línea, quien podrá imponer las medidasque considere oportunas para garantizar la seguri-dad de la instalación. No obstante, la persona titu-lar de la instalación asumirá la responsabilidad porcualesquiera daños a terceros que pudieran pro-ducirse.

El régimen recogido en este apartado tambiénserá aplicable a las torres de telefonía móvil, ae-rogeneradores y cualquier otra instalación de interésgeneral donde predomine la vertical frente al res-to de dimensiones (1).

d) No se autorizarán conducciones subterrá-neas por la zona de dominio público, salvo si laprestación de un servicio público así lo exigiera, si-guiendo el procedimiento expuesto en el artículo 49del presente Reglamento, a excepción de las tra-vesías de poblaciones, donde podrán ir por debajode las aceras, si no hubiera otra solución.

En la zona de servidumbre podrán autorizarseconducciones subterráneas de interés general don-

de no existiera posibilidad de llevarlas más lejos dela carretera.

Las conducciones de interés privado se lleva-rán por la zona de afección. Excepcional mente, ydonde no existiera otra solución, podrá autorizar-se a los particulares a ocupar con alguna de susconducciones la zona de servidumbre.

e) No se autorizarán cerramientos en la zonade dominio público. En la zona de afección podránautorizarse a partir de la línea de edificación. Enla superficie comprendida entre esta línea y la zo-na de servidumbre, sólo se podrán construir cerra-mientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin ci-miento de fábrica. Cuando se desee reconstruir loscerramientos existentes, se hará con arreglo a lascondiciones que se impondrían si fueran de nuevaconstrucción, salvo algún tramo menos de 5 me-tros que se hubiera arruinado. En la zona de servi-dumbre se permiten, sin necesidad de autorización,y en precario, obras de cerramiento diáfano paraprotección de fincas rústicas, siempre que seancompatibles con la seguridad vial.

f) La construcción de muros de sostenimientopor particulares solamente se podrá hacer dentro dela zona de afección. En todos los casos se deberápresentar un proyecto en el que se estudien lasconsecuencias de su construcción en relación conla explanación de la carretera, evacuación de lasaguas, y la seguridad de la circulación.

g) Entre la línea de edificación y la calzada nose permitirá como norma general la construcción,reconstrucción, consolidación o ampliación de nin-gún edificio.

En los edificios existentes delante de esta líneasólo podrán autorizarse las reparaciones que exi-gieran la higiene, ornato y mera conservación ymantenimiento del inmueble.

Los aumentos de volumen en construcciones yaexistentes sólo se permitirán en los casos previstosen el apartado 2 del artículo 55 del presente Regla -mento.

h) Cualquier autorización relativa a urbaniza-ciones que se solicite al amparo de la normativavigen te, con la excepción de las de mínima entidad,exigirá la presentación de un proyecto específico enel que se consideren los aspectos de mayor rele-vancia.

Las parcelas resultantes deberán quedar detrásde la línea de servidumbre, y los viales deberánatenerse a cuanto se dispone en los artículos apli-cables de este Reglamento.

Se dispondrá, de conformidad con lo exigidopor los artículos 33, 36 y 47 de la Ley 9/1991, deCarreteras de Canarias (2), carriles para tráfico ex-clusivo de bicicletas, pasos peatonales a nivel o adistinto nivel que fueren necesarios, zonas de pa-

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(1) La letra c) del artículo 63.1, se transcribe con la nueva re-dacción dada por Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de laLegalidad Urbanística de Canarias (D182/2018).

(2) La Ley 9/1991 figura como L9/1991.

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radas de vehículos de transporte público, barrerasantirruido, franja ajardinada, y demás equipa-mientos requeridos por la zona edificable colin-dante con la carretera.

i) Las industrias, canteras y explotaciones ga-naderas, además de cumplir las condiciones queexijan los correspondientes planes de ordenación,habrán de tener en cuenta las molestias y peligrosque ellos o las materias depositadas puedan produ-cir a la circulación, así como los perjuicios a la es-tética del paisaje visible desde la carretera. En lascondiciones que para su instalación se den por eltitular de la carretera, deberán precisarse las dispo-siciones a tener en cuenta para evitar o disminuirdichos inconvenientes. Asi mismo se estudiará lautilización de las zonas de servidumbre y de afecciónpor instalaciones complementarias, tales como in-vernaderos, arquetas, balsas para riego, casetas nohabitables o instala ciones similares.

En la zona de servidumbre se permitirán, sinnecesidad de autorización alguna, y en precario,actividades agrarias, siempre que las mismas seancompatibles con la seguridad viaria.

j) Podrán autorizarse explanaciones en cual-quier zona, siempre que no sean perjudiciales pa-ra la estabilidad de la plataforma ni para la expla-nación de la carretera por la modificación del cur-so de las aguas o por algún otro motivo. Se consi-derará de modo especial la incidencia que la ex-planación pudiera tener en la modificación de laslíneas de dominio público, de servidumbre y deafección. Salvo para explanaciones de muy pocaentidad, se exigirá la presentación de un proyecto.

k) No se podrán ejecutar en la zona de servi-dumbre obras subterráneas que pudieran perjudicarel ulterior aprovechamiento de la misma para los fi-nes a que está destinada. En la zona de afección,delante de la línea de edificación, no se podránconstruir las que supongan una edificación por de-bajo del nivel del terreno, tales como garajes, al-macenes, piscinas u obras que formen parte de ins-talaciones industriales.

l) Las obras de cruces subterráneos de con-ducciones tendrán la debida resistencia, dejarán elpavimento de la carretera en iguales condicionesque estaba, y se ejecutarán de forma que produzcanlas menores perturbaciones posibles a la circulaciónpor ella. Estas prescripciones se recogerán en elcorrespondiente proyecto, cuyas obras serán diri-gidas por Técnico competente.

Salvo justificación especial, no se autorizaráncruces de conducciones por el sistema de zanja acielo abierto, en autopistas, autovías, vías rápidasy carreteras de interés regional, ni en carreterasconvencionales con intensidad media diaria de cir-culación superior a 5.000 vehículos, debiéndose

efectuar el cruce mediante mina, túnel o perforaciónmecánica subterránea.

m) En instalaciones colindantes con la carrete -ra a construir por particulares, además de cumplir lascondiciones que se exigieran para estas instalacio-nes, los edificios deberán quedar detrás de la líneade edificación. Delante de esta línea no podrán rea -lizarse más obras que las necesarias para viales, is-letas o zonas ajardinadas. La zona de servidumbredeberá destinarse a separador y, únicamente de for-ma excepcional, podrán preverse en ella zonas pa-vimentadas para viales o aparcamientos.

Los ramales de entrada y salida desde la ca-rretera a la instalación y viceversa estarán unidospor una vía exterior a la instalación que permita alos vehículos que entren hacia la instalación desdela carretera volver a ella caso de que la instalaciónse encuentre cerrada por cualquier causa.

Para acceder a cualquier instalación desde unacarretera de una sola calzada no se permitirá el giroa la izquierda, cruzando la trayectoria del tráficoque circule en sentido opuesto, salvo que la intensi-dad media a un horizonte de 10 años fuera menor de5.000 vehículos, y sólo si se dispusiera un carril deespera en el centro precedido de otro de deceleración.

En todo caso, los accesos de las instalacionesdesde y hacia el carril contiguo de la carretera iránprovistos de carriles de cambio de velocidad.

n) La construcción de pasos elevados por par-ticulares requeridos por circunstancias urbanísti-cas u otros de interés general, se sujetará a las si-guientes condiciones:

1) A la solicitud de autorización deberá acom-pañarse un proyecto, firmado por Técnico compe-tente, en el que se estudien sus condiciones resis-tentes y las consecuencias de su construcción en re-lación con la explanación de la carretera, evacua-ción de las aguas y la seguridad de la circulación.

2) Los estribos de la estructura no podrán ocu-par la zona de dominio público, salvo autorizaciónexpresa del titular de la carretera otorgada de acuer-do al artículo 49.1 del presente Re gla mento. En elcaso de carreteras con calzadas separadas podrádisponerse de la mediana para la ubicación de unapila, siempre que su anchura sea suficiente paraque la pila en ella colocada no represente peligropara la circulación. En todo caso, deberá dotarse deuna protección para atenuar las consecuencias de unchoque contra la misma.

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(1) Dirección/Director General de Infraestructura Viaria (véa -se artículo 14 del Decreto 45/2016, de 5 de mayo, por el que seaprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de ObrasPúblicas y Transportes, D45/2016).

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3) El gálibo libre sobre la calzada será el que sefije por la Dirección General de Obras Públi cas (1).

4) Las características de la estructura deberán teneren cuenta las posibilidades de ampliación o variaciónde la carretera en un futuro no superior a veinte años.

ñ) Los vertederos se situarán detrás de la lí-nea de edificación. En ningún caso podrán autori-zarse si produjeran humos o gases que afecten ala seguridad de la circulación.

Artículo 64. En todos los proyectos que se re-quieran a consecuencia de la aplicación del pre-sente Reglamento, se exigirá:

a) Como mínimo, que contenga los documen-tos siguientes: Memoria y anexos, Planos, Pliego dePrescripciones Técnicas y Presupues to.

b) La redacción de los mismos y la dirección,en su momento, de las obras correspondientes de-berán realizarse por Técnico competente.

c) El proyecto deberá ser visado por el ColegioOficial correspondiente, salvo que se trate de obraspromovidas por las Administra ciones Públicas oentes de ellas dependientes.

Artículo 65. 1. Los diferentes instrumentos deplanificación urbanística previstos en la legisla-ción de ordenación del suelo, así como los proyec -tos de urbanización que se ejecuten a su amparo,deberán contemplar las disposiciones de la Ley9/1991, de Carreteras de Canarias (1), y del pre sen -te Reglamento, en lo referente a las determinacio-nes que afecten a las redes de carreteras.

2. En las carreteras que atraviesan áreas resi-denciales o turísticas y en las travesías en que seafactible, se dispondrán carriles para el tráfico ex-clusivo de bicicletas (artº. 33 L.C.C.).

3. En el desarrollo de nuevas urbanizaciones,colindantes con la carretera, los promotores de lasmismas deberán proveer los pasos peatonales a ni-vel o a distinto nivel que fueren necesarios, zonasde parada de vehículos de transporte público, ba-rreras antirruido, semaforizaciones y demás equi-pamientos requeridos por la zona edificable co-lindante con la carretera (artº. 36.5 L.C.C.).

Artículo 66. 1. En la zona comprendida hasta lalínea límite de edificación, se podrá proceder a laexpropiación de los bienes existentes, entendiéndo-se implícita la declaración de utilidad pública siem-pre que exista previamente un proyecto aprobadode trazado o construcción para reparación, amplia-ción o conservación de la carretera (artº. 34 L.C.C.).

2. El suelo comprendido entre la carretera yla línea de edificación será calificado como espa-cio libre, zona verde, zona de reserva vial y, engeneral, como zonas no edificables, con las limi-taciones en el uso propias de este suelo.

3. El suelo comprendido entre la línea de edi-ficación y el límite exterior de la zona de afecciónserá edificable en la medida que lo autorice la pla-nificación urbanística vigente y el cumplimientode las exigencias contenidas en los artículos 65 y85.2 del presente Reglamento.

Artículo 67. 1. Sobre las zonas de dominiopúblico, de servidumbre o de afección, el titularde la carretera dispondrá la inmediata paralizaciónde las obras y la suspensión de los usos no autori-zados o que no se ajusten a las condiciones esta-blecidas en la autorización, adoptando una de lasresoluciones siguientes:

a) Cuando las obras o usos no sean legalizables,en el plazo de quince días, si no lo hubiese hechoel infractor, el titular procederá a reponer al estadoprimitivo las zonas afectadas a costa de aquél.

b) Cuando fueren legalizables, a instancia delinfractor, procederá a instruir en el plazo de quin-ce días el oportuno expediente para la eventual le-galización de las obras o instalaciones o autoriza-ción de los usos que se adapten a la normativa apli-cable (artº. 35.1 L.C.C.).

2. La adopción de estos acuerdos se hará sinperjuicio de las sanciones y responsabilidad de todoorden que resulten procedentes (artº. 35.2 L.C.C.).

3. Si el titular de la carretera fuere un Ayun ta -miento y en el plazo de un mes desde que fueseadvertido de la infracción, no hubiera procedidoa la paralización de las obras o suspensión de losusos no autorizados y a la posterior reposición alestado primitivo, el Cabildo Insular o, en su caso,el Gobierno de Canarias quedará subrogado en lasactuaciones. Si el titular fuese un Cabildo Insular,ante los mismos supuestos, la subrogación corres-ponderá al Gobierno de Canarias (artº. 35.3 L.C.C.).

4. Los particulares podrán denunciar la exis-tencia de obras o usos no autorizados ante los or-ganismos competentes de los titulares de las vías,al objeto de que, comprobada la realidad de la de-nuncia, pueda actuarse posteriormente en la for-ma indicada en los artículos anteriores.

En todo caso, los particulares denunciantesdeberán hacer constar su nombre, domicilio, ape-llidos y número de su Documento Nacional deIdentidad.

Artículo 68. 1. Si una construcción o cual-quier otro elemento situado en terrenos próximosa una carretera pudiera ocasionar daños a ésta o

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(1) La Ley 9/1991 figura como L9/1991.

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ser motivo de peligro para la circulación de losvehículos, por ruina, caída sobre la carretera, uotra causa, el titular de la vía pondrá en conoci-miento del Ayuntamiento correspondiente talescircunstancias para la adopción de las medidasoportunas que eliminen dichos daños o peligro.

2. En la comunicación al Ayuntamiento se ad-vertirá si la ruina o posible caída es inminente yse señalarán las precauciones que deberán adop-tarse para evitar todo daño o peligro a la carreteracuando se lleve a efecto la demolición de la cons-trucción ruinosa o la retirada del elemento que pu-diera caer sobre la vía.

3. En el supuesto de ruina o caída inminente, sino se diera la orden de derribo o retirada del ele-mento dentro del plazo de quince días contados apartir de la comunicación al Ayunta miento, eltitular de la vía dará cuenta del caso a la Direc -ción Ge ne ral de Obras Públicas (1), a los efectospertinentes.

4. Si el dueño de la construcción o de los te-rrenos donde se encuentren los elementos suscep-tibles de caer a la carretera, no llevase a cabo lademolición o retirada de los mismos en el plazodado por el Ayuntamiento, que será de un mes co-mo máximo, el Órgano competente del titular de lavía adoptará las medidas pertinentes para limitar elpaso por la carretera y reducir el riesgo, dandocuenta a la Dirección General de Obras Públicas (1)de dichas circunstancias.

5. Si la ruina o caída no se estimase inminen-te por el Órgano competente del titular de la ca-rretera, la Dirección General de Obras Públi cas(1), en el plazo de dos meses, resolverá en la for-ma prevista en el artículo 67 de este Regla mento.

6. Iguales atribuciones corresponden a losAlcaldes en los tramos urbanos y travesías.

Artículo 69. 1. El titular de una carretera po-drá regular los puntos de acceso a ella, limitándoloscon carácter obligatorio a los lugares en que resul-ten más convenientes en atención a la seguridad ycomodidad de la circulación (artº. 36.1 L.C.C.).

2. Asimismo, dicho titular queda facultado pa-ra reordenar los accesos existentes al objeto demejorar la explotación de la carretera y la seguri-dad vial, pudiendo expropiarse a tal fin los terrenosque sean necesarios (artº. 36.2 L.C.C.).

3. Se consideran accesos a una carretera lasconexiones de ésta con otras vías, las conexionescon calzadas de servicio de la propia carretera ylas conexiones con núcleos urbanos o industrialeso a las propiedades colindantes.

4. Para evitar el excesivo número de accesos, suincorrecta situación e inadecuadas características de losmismos, en detrimento de la capacidad y nivel de ser-vicio de la carretera y de la seguridad de la circulación,en el proyecto de los accesos se tendrá en cuenta el ran-go de la carretera, de acuerdo con su clasificación enla Ley, y el tráfico previsto para el futuro.

Artículo 70. 1. En los proyectos de nuevas ca-rreteras se definirá la restitución de las servidum-bres de paso, indicando los accesos a la nueva ca-rretera que se proyectan. Se especificarán sus ca-racterísticas fundamentales tales como tipo de usua-rio, uso, condiciones técnicas y funcionalidad.

Estos accesos definidos en el proyecto de lacarretera constituyen los únicos puntos previstos deconexión de la misma con el exterior.

2. Cualquier acceso distinto de los previstos, ocualquier modificación de ellos, habrá de ser objetode estudio independiente para su autorización odenegación.

3. En todo proyecto de mejora y acondiciona-miento de un tramo de carretera se incluirá la re-ordenación de los accesos que hubiera en el mo-mento de redactar dicho proyecto.

4. En toda reordenación de accesos se incluiránlos pasos de ganado y cruces que se vean afectadospor la carretera.

Artículo 71. 1. Cuando los propietarios o usu-fructuarios de una propiedad colindante con unacarretera soliciten un acceso no previsto, y siempreque el mismo sea de interés público, el titular de lamisma podrá convenir con ellos la aportación eco-nómica que les corresponda a fin de proceder a suconstrucción mediante financiación compartida(artº. 36.3 L.C.C.).

2. El convenio que prevé el punto anterior seestablecerá previa tramitación de un expedienteen el que deberá acreditarse el interés público delacceso solicitado por encontrarse vinculado a bie-nes, obras o servicios de carácter igualmente pú-blico, o por cualquier otra circunstancia análoga.

Artículo 72. 1. Salvo por motivo de interéspúblico o en el caso de una vía de servicio, no seautorizará el acceso directo de las propiedades co-lindantes a las nuevas carreteras o a los nuevostramos de calzada correspondientes a éstas, inclu-so cuando se trata de variantes de población, detrazado o de ramales de enlace (artº. 36.4 L.C.C.).

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REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS D131/1995

(1) Dirección/Director General de Infraestructura Viaria (véa -se artículo 14 del Decreto 45/2016, de 5 de mayo, por el que seaprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de ObrasPúblicas y Transportes, D45/2016).

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OBRAS PÚBLICAS

2. Para la tramitación de cualquier instrumen-to de planificación urbanística que incluya un nue-vo acceso a una carretera será preceptivo el infor-me del titular de la vía, previamente a la aprobacióninicial del mismo. Las condiciones que se impon-gan serán vinculantes en lo referente a disposicio-nes técnicas derivadas de las normativas e ins-trucciones geométricas y constructivas vigentes.

Artículo 73. 1. Los accesos no previstos que seautoricen se construirán de acuerdo con la norma-tiva e instrucciones vigentes, y las condicionesparticulares que se fijen en la autorización.

2. El cruce de algún carril o calzada de unacarretera se efectuará a distinto nivel en los casossiguientes:

a) Si se trata de cruzar una autopista.b) En cualquier carretera, cuando la intensi-

dad media diaria de circulación supere los 10.000vehículos, o bien la intensidad media diaria a un ho-rizonte de 20 años supere los 15.000 vehículos.

c) En el caso de autovías, vías rápidas, o ca-rreteras de interés regional cuya intensidad mediadiaria de circulación sea inferior a 10.000 vehícu-los en el momento de la autorización, el cruce seproyectará igualmente a distinto nivel, pero en di-cho proyecto podrá contemplarse su ejecución porfases, con cruce a nivel en una primera etapa, mien-tras la intensidad media diaria se mantenga inferiora 10.000 vehículos y, en todo caso, antes de unplazo no superior a los cinco años.

Para garantizar la ejecución del cruce a dis-tinto nivel en el momento en que se alcancen los10.000 vehículos de intensidad media diaria, o porhaber transcurrido los cinco años, se exigirá undepósito por el importe de las obras teniendo encuenta el previsible aumento de los costes debidoal incremento futuro de los precios, y la reservade los terrenos necesarios para su desarrollo.

3. El giro a la izquierda a nivel de algún ca-rril o calzada de una carretera, cruzando la trayec-toria del tráfico que circula en sentido opuesto, só-lo se permitirá disponiendo un carril central de es-pera precedido de vía de deceleración, salvo que laintensidad media diaria de la circulación a un ho-rizonte de 10 años fuera menor a 2.000 vehículos.

4. Cuando el incremento de la intensidad de cir-culación de vehículos por la carretera, o el del tráficoque utilice un acceso lo requiera, el titular de la víapodrá exigir al titular del acceso la modificacióndel mismo para adaptarlo a las nuevas circunstancias.

5. Todas las peticiones de accesos o bien lasmodificaciones que se exijan o se soliciten, re-querirán la presentación de un proyecto redacta-do por Técnico competente y visado por el Colegio

Profesional correspondiente, salvo que se trate deaccesos a viviendas unifamiliares aisladas.

El proyecto incluirá preceptivamente el estudiode tráfico conjunto de la carretera y el acceso quejustifique su necesidad y las intensidades de cir-culación a prever en los distintos movimientos pa-ra la saturación del área a la que sirve el acceso ypara la evolución futura de la carretera.

Artículo 74. 1. La utilización de un acceso au-torizado no implica exclusividad en ningún caso,pudiendo imponer el titular de la vía las limita-ciones de uso y condicionamientos que se consi-deren convenientes para preservar la seguridadviaria, incluso la compatibilidad y obligación decompartir su utilización con otros usuarios, al ob-jeto de evitar accesos demasiado próximos entre sí.

2. El titular de la vía suprimirá inmediatamen-te todo acceso construido sin autorización, con gas-tos a cargo de quienes indebidamente lo utilicen,tramitándose el oportuno expediente por infraccióna la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias (1).

3. No podrán variarse las características de losaccesos, ni el uso del suelo que se sirve del mismo,sin la previa autorización del titular de la vía. És-te podrá obligar a los usuarios del acceso a resta-blecer las características o usos modificados, dán-doles el plazo máximo de un mes para regularizarla situación, sin perjuicio de la tramitación del co-rrespondiente expediente por infracción a la Ley9/1991, de Carreteras de Cana rias (1).

CAPÍTULO II

Uso de las carreteras

Artículo 75. 1. Sin perjuicio de lo establecidoen otras disposiciones, y cuando situaciones espe-ciales, exigencias técnicas o la seguridad vial lorequieran, el titular de una carretera podrá imponer,con carácter excepcional, limitaciones temporalesa la circulación de todos o ciertos tipos de vehí-culos o usuarios en determinados tramos o partesde la misma (artº. 37.1 L.C.C.).

2. Del mismo modo, el titular de la carreterapodrá autorizar un uso especial de la vía en su-puestos tales como transporte de vehículos espe-ciales, celebración de pruebas deportivas o festejospúblicos u otros semejantes (artº. 37.2 L.C.C.).

3. Para garantizar la reparación de los daños,limpieza de márgenes, borrado de pintadas, etc.,que dichas actividades puedan causar a las carreteras

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(1) La Ley 9/1991 figura como L9/1991.

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o a su entorno, se exigirá la constitución de un de-pósito previo suficiente para poder autorizar su uso.

Los criterios para fijar la cuantía del depósitoprevio exigido en el párrafo anterior serán fijadospor Resolución del Director General de ObrasPúblicas, en función de las longitudes de los tramosde carreteras afectados y el posible importe de la re-paración que pudiera necesitarse, según el tipo deactividad que se desarrolle.

Artículo 76. Para conocimiento de las carac-terísticas de la demanda de tráfico sobre la infra-estructura de las carreteras, sus titulares podráninstalar o autorizar la instalación de estaciones deaforo y de pesaje en puntos estratégicos de la mis-ma (artº. 38 L.C.C.).

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 77. Se considerarán infracciones:a) La realización de obras, instalaciones o ac-

tuaciones no permitidas en las zonas de dominiopúblico, de servidumbre o de afección de la carre-tera, el llevarlas a cabo sin las autorizaciones o li-cencias requeridas o el incumplimiento de algu-nas de las prescripciones impuestas en las autori-zaciones otorgadas.

b) La sustracción, deterioro o destrucción decualquier elemento de la carretera relacionado conla ordenación, orientación y seguridad de la cir-culación, tales como señales, semáforos, balizas,vallas, barreras, hitos, malecones, barandillas y si-milares, o la modificación intencionada de sus ca-racterísticas o situación.

c) La destrucción, alteración o modificación, deforma directa o indirecta, de cualquier obra o ins-talación de la carretera o de los elementos funcio-nales de la misma.

d) La colocación o vertido, directa o indirec-tamente, dentro de la zona de dominio público deobjetos materiales de cualquier naturaleza, así co-mo basuras y desperdicios en las carreteras y zonasde dominio público.

e) El establecimiento, incluso fuera de la zonade afección de la carretera, de industrias, almace-nes, depósitos o instalaciones de cualquier natu-raleza o la realización de alguna actividad que re-sulte peligrosa, incómoda o insalubre para los usua-rios de la carretera, sin adoptar las medidas nece-sarias para evitarlo.

f) El establecimiento de cualquier tipo de pu-blicidad dirigida al usuario de la carretera.

g) El deterioro de la carretera por circular con

pesos o cargas que excedan los máximos autori-zados (artº. 39 L.C.C.).

Artículo 78. 1. Las infracciones tipificadas enel artículo anterior serán consideradas leves, gra-ves o muy graves. Tendrán el carácter de leves lasque no ocasionen daños en la carretera y sus ele-mentos funcionales, no supongan riesgos para laseguridad de la circulación rodada y peatonal y nose aprecie en ellas la intención de causar daños ala vía o sean legalizables. Serán consideradas decarácter grave las que afecten a la seguridad de esacirculación, entrañen daños sobre la carretera o suselementos funcionales o conste intencionalidad porparte del infractor. Serán faltas muy graves las queimpliquen riesgos ciertos e inmediatos para la in-tegridad de las personas que se sirven directa o in-directamente de la vía o supongan reiteración oreincidencia por parte del infractor (artº. 40.1 L.C.C.).

2. El procedimiento para sancionar las infrac-ciones a los preceptos de la Ley 9/1991, de Carre -teras de Canarias (1), se iniciará de oficio comoconsecuencia de denuncia. Las denuncias de losparticulares sólo podrán dar lugar a la incoación deloportuno expediente sancionador cuando se for-mulen por escrito y en ellas conste inequívocamentelos datos personales y el domicilio del denunciante.

En las denuncias se harán constar, siempre quesea posible, la fecha, hora y lugar en que se produjoo advirtió el hecho denunciado, la entidad del da-ño con apreciación aproximada, si lo hubo, y, ade-más, cuantos otros datos y circunstancias puedanaportarse a efectos de prueba, conocimiento y ca-lificación de la infracción cometida.

A los efectos del procedimiento sancionador, laratificación de los Agentes de la Autori dad, y de losfuncionarios, camineros y demás personal afecto alservicio de la carretera harán fe, salvo prueba encontrario, de los hechos constatados en las denun-cias formuladas por ellos.

3. El procedimiento sancionador se adaptará alo prescrito en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Adminis tra cio nes Pú -blicas y del Procedimiento Admi nis trativo Común.

4. En los supuestos en que los actos cometidoscontra la carretera o sus elementos pudieran serconstitutivos de delito o falta, el titular de la mis-ma pasará el tanto de culpa a la jurisdicción com-petente (artº. 40.4 L.C.C.).

5. En los casos en que sea de urgencia la re-paración del daño sufrido por la carretera para de-volverla a sus condiciones de normal servicio, el ti-tular de la misma procederá a su inmediata repa-

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REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS D131/1995

(1) La Ley 9/1991 figura como L9/1991.

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OBRAS PÚBLICAS

ración, pasando seguidamente el coste de la mismaal causante de los daños para su abono, todo ello deconformidad con el procedimiento siguiente (artº.40.5 L.C.C.):

- El Organismo titular de la carretera pasará elimporte detallado del gasto al causante del mismo pa-ra su abono en un plazo no superior a quince días.

- En caso de impago se actuará por la vía ad-ministrativa de apremio de acuerdo con lo dis-puesto en la normativa de recaudación del Gobier -no de Canarias.

- Si la reparación del daño no fuera urgente serequerirá al causante del mismo para que lo repa-re en un plazo que no podrá ser superior a un mes,debiendo dejar la carretera o sus elementos en lasmismas condiciones en que se hallaba al produ-cirse el daño, y, en caso de incumplimiento en elplazo señalado en la comunicación, el titular de lavía procederá como en el caso de que la repara-ción de los daños fuera urgente.

Artículo 79. 1. Las infracciones a que se refie -re el artículo 77 serán sancionadas atendiendo alos daños y perjuicios ocasionados o, en su caso, losriesgos creados y a la intencionalidad del causan-te, con arreglo a las siguientes multas:

- Infracciones leves: multas de 10.000 a250.000 pesetas.

- Infracciones graves: multas de 250.001 a2.000.000 de pesetas.

- Infracciones muy graves: multas de 2.000.001a 35.000.000 de pesetas.

2. Con independencia de las multas previstas enel apartado anterior, los órganos sancionadores,una vez transcurridos los plazos señalados en elrequerimiento correspondiente, podrán imponermultas coercitivas, conforme a lo establecido enla Ley de Régimen Jurídico de las Administra -ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún. La cuantía de cada una de dichas multas nosuperará el 20% de las multas fijadas para la co-rrespondiente infracción.

Artículo 80. 1. En las carreteras regionales,la imposición de sanciones por infracciones levescorresponderá al Director General competente enmateria de carreteras, las graves al Con sejero com-petente en materia de carreteras y las muy gravesal Gobierno. En las carreteras cuya titularidad co-rresponda a los Cabildos Insulares o a los munici-pios, las faltas leves y graves serán sancionadaspor el Presidente de la Corpo ración respectiva ylas muy graves por el Pleno de la Corporación(artº. 42.1 L.C.C.).

2. En cualquier caso, la imposición de la san-ción que corresponda será independiente de la obli-

gación de indemnizar los daños y perjuicios cau-sados, cuyo importe será apreciado por el órganodel que depende la explotación de la carretera (artº.42.2 L.C.C.).

3. Si en una denuncia resultara que la persona oentidad que comete la infracción fuera distinta delpromotor de la actuación que se denuncia o del pro-pietario de los terrenos en los que la misma se ejecuta,la cuantía de la sanción se distribuirá según la parti-cipación de cada una de ellas, sin perjuicio de suresponsabilidad solidaria por los daños ocasionados.

Artículo 81. El plazo de prescripción de las in-fracciones muy graves y graves contra la carretera esde cuatro años y de un año las leves (artº. 43 L.C.C.).

TÍTULO IV

REDES ARTERIALES Y TRAMOS URBANOS

Artículo 82. Los tramos de carreteras que dis-curran por suelo urbano o estén incluidas en una redarterial se regirán por las disposiciones del pre-sente Título y por las demás contenidas en esteReglamento, en lo que resulten aplicables.

Artículo 83. 1. Se entenderá por red arterialde una población o grupo de poblaciones al con-junto de tramos de carreteras actuales o futurosque establezcan de forma integrada la continuidady conexión de los distintos itinerarios de carreterasy proporcionen el adecuado acceso a las mismas.Podrán formar parte de la red de carreteras regio-nales los tramos de la red arterial que proporcionencontinuidad y conecten entre sí los itinerarios re-gionales o presten el debido acceso a un núcleode población desde un itinerario de este tipo.

2. Se considerarán tramos urbanos aquellos delas carreteras que discurran por suelo clasificadocomo urbano por el correspondiente planeamientourbanístico. Se considerará travesía la parte del tra-mo urbano en el que existan edificaciones consoli-dadas a ambos lados de ella en, al menos, las dos ter-ceras partes de su longitud y un entramado de callesen, al menos, uno de sus márgenes (artº. 45 L.C.C.).

Artículo 84. 1. Toda actuación en una red ar-terial se establecerá previo acuerdo entre las dis-tintas Administraciones Públicas interesadas y deforma coordinada con el planeamiento urbanístico(artº. 46.1 L.C.C.).

En principio, y salvo acuerdo expreso en con-tra suscrito entre la Consejería del Gobierno deCanarias competente por razón de la materia y lasCorporaciones Locales afectadas, estas últimas

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proporcionarán los terrenos necesarios para aco-meter las obras que discurran por suelo clasifica-do como urbano totalmente libres de cargas y ser-vidumbres. Para ello habrán de prever en el co-rrespondiente planeamiento urbanístico, las re-servas de suelo y compensaciones que sean nece-sarias.

La Consejería competente en materia de ca-rreteras o Cabildo Insular afectado, podrán finan-ciar la construcción tanto de los viales como delamueblamiento urbano que los acompañe, pero enprincipio, y salvo acuerdo expreso en contra sus-crito por la Consejería y las Corpora ciones Localesafectadas, corresponderá a estas últimas el man-tenimiento, conservación y explotación de todo loque no constituyan estrictamente viales.

2. A falta de acuerdo, la Consejería compe-tente podrá planificar y ejecutar las actuacionesnecesarias en los tramos de una red arterial queforme o pueda formar parte de la red regional decarreteras y el Cabildo Insular correspondiente enlos de una insular (artº. 46.2 L.C.C.).

3. En todo caso, podrán utilizarse los proce-dimientos legalmente establecidos para asegurarla colaboración y coherencia de actuaciones enuna red arterial en materia de inversiones y deprestaciones de servicios (artº. 46.3 L.C.C.).

Artículo 85. 1. En los tramos de carretera quediscurran total o parcialmente por núcleos de po-blación, la línea límite de edificación se fijará aten-diendo a la seguridad viaria mediante la ordena-ción de los márgenes y el adecuado control de ac-cesos, de acuerdo con el tipo de carretera. Teniendoen cuenta las condiciones indicadas, la línea lími-te de edificación podrá situarse a distancia infe-rior a la establecida en general para la carretera,siempre que lo permita el correspondiente planea-miento urbanístico o lo solicite así el Ayuntamientocorrespondiente y lo autorice el titular de la carre-tera. Cuando exista espacio para ello se estable-cerá una franja ajardinada de separación de la ca-rretera que sirva de protección a la zona edificable(artº. 47.1 L.C.C.).

2. Cuando los terrenos situados en márgenes decarreteras sean clasificados como urbanizables, sedeberá contemplar, además de las condiciones in-dicadas en el apartado anterior, la protección dela calidad de vida en las futuras urbanizaciones,mediante el establecimiento de una franja ajardi-nada de separación de la carretera que proteja alos usuarios de la zona urbana de los ruidos y con-taminación producidos en la carretera (artº. 47.2L.C.C.), y se estudiará la posibilidad de incluir en elproyecto la instalación de barreras sónicas que, ar-monizando con el entorno, aíslen acústicamente y

prevengan la contaminación de las urbanizacionescolindantes.

Artículo 86. El otorgamiento de licencias pa-ra usos y obras en las zonas de dominio público, deservidumbre y de afección de los tramos de unacarretera que discurran por suelo clasificado co-mo urbano o correspondan a una travesía, compe-te al Ayuntamiento correspondiente previo informepreceptivo del titular de la misma (artº. 48 L.C.C.).

Los Alcaldes deberán notificar al órgano ad-ministrativo del que dependa la carretera todos losacuerdos adoptados por las respectivas Corpo -raciones Locales sobre otorgamiento de autoriza-ciones, efectuadas al amparo de lo dispuesto en elpárrafo anterior, en la misma forma en que los no-tifiquen a los beneficiarios de tales autorizaciones .

Artículo 87. 1. La conservación de todo tramode carretera que discurra por suelo urbano o cons-tituya una travesía corresponde al titular de la mis-ma.

2. Siempre que no se interrumpa un itinerario,y sin que hayan de perder su carácter de vías de-dicadas al tráfico rodado, las carreteras regiona-les e insulares o tramos determinados de ellas po-drán entregarse a los municipios respectivos en elmomento en que adquieran la condición de víasurbanas. El expediente se promoverá a instanciadel Ayuntamiento interesado y será resuelto porel Gobierno de Canarias o por el Cabildo Insularcorrespondiente.

3. No obstante lo dispuesto en los puntos an-teriores, la Consejería competente, los CabildosInsulares y las Corporaciones municipales intere-sadas podrán convenir lo que estimen procedenteen orden a la mejor conservación y funcionalidadde tales vías (artº. 49 L.C.C.).

Artículo 88. La utilización de las carreterasen los tramos urbanos, y de modo especial en lastravesías, se ajustará, además de a lo dispuesto enel Título III de este Reglamento, a las prescrip-ciones del Código de Circulación, Seguridad Vialy a las normas de carácter municipal.

Artículo 89. La Consejería competente en ma-teria de carreteras y las demás Administra cionesPúblicas deberán coordinar, en el ejercicio de susrespectivas competencias, los intereses públicosconcurrentes y sus zonas de influencia reguladas eneste Título y, de modo especial, en cuanto atañaa la seguridad de la circulación y al servicio ofre-cido por las carreteras (artº. 51 L.C.C.).

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OBRAS PÚBLICAS

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. 1. La definición de la zona de do-minio público en las carreteras existentes no afec-ta a las titularidades actuales de los bienes queresultaren comprendidos en la misma, pero im-plica genéricamente la declaración de utilidadpública, debiendo hacerse su reconocimiento encada caso concreto por acuerdo del Consejo deGobierno.

2. Este reconocimiento se efectuará previa ins-trucción de un expediente por parte de la Consejeríacompetente por razón de la materia, en el que sejustifique debidamente la necesidad o convenien-cia de la expropiación.

3. El mismo criterio expuesto en los aparta-dos 1 y 2 de la presente disposición se aplicará enlos casos de cambio de ancho de la zona de domi-nio público que se produzca por cambio de clasi-ficación de la vía al incorporar una carretera con-vencional a la red de interés regional.

Segunda. La normativa técnica que se dictepor la Comunidad Autónoma se acomodará a lasprescripciones de la normativa básica del Esta do,en los términos de la Disposición Adicional Segun -da, apartado 1, de la Ley 25/1988, de 29 de julio,de Carreteras.

Tercera. Se faculta a las Consejerías compe-tentes en materia de obras públicas y de medio

ambiente para que mediante Orden conjunta, y deconformidad con lo regulado en el anexo nº 3 de es-te Reglamento, desarrollen las determinaciones ydocumentación que han de contener los antepro-yectos y proyectos de trazado que deban ser so-metidos a evaluación de impacto ambiental o eco-lógico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto se apruebe el Plan Re -gional de Carreteras, se establece la Relación deCarreteras de Interés Regional que figura en elanexo nº 2 del presente Reglamento (1).

El Gobierno de Canarias a propuesta de laConsejería competente en materia de carreteras,podrá modificar, ampliar o reducir esta relaciónmediante Decreto que actualice la misma, en los su-puestos contemplados en la Disposición Tran sitoriaPrimera de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carre -teras de Canarias.

Segunda. En tanto se lleven a efecto por elGo bierno de Canarias las determinaciones con -templadas en el artículo 58 del presente Regla -mento, se establecen como anchos, en metros, defranjas de servidumbre y afección y distancia de lalínea límite de edificación a la arista exterior dela calzada, los que se indican a continuación:

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(1) El anexo nº 2, que se encuentra publicado en el B.O.C.109, de 21.8.1995, páginas 8983-8989, no se incluye al limitar-se a una reproducción planimétrica. La única relación existentede las carreteras de interés regional es la que contiene el De cre -to 247/1993, de 10 de septiembre (B.O.C. 156, de 10.12.1993;c.e. B.O.C. 25, de 28.2.1994), que se transcribe a continuación:

“ISLA DE LANZAROTE

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

ORZOLA-ARRIETA-

ARRECIFE-PLAYA

BLANCA ORZOLA-ARRIETA C.I.-43

C.I.-38

ARRIETA-TAHÍCHE GC-710

TAHÍCHE-CIRCUNVA-

LACIÓN ARRECIFE GC-700

CIRCUNVALACIÓN

ARRECIFE - - -

CIRCUNVALACIÓN

ARRECIFE-YAIZA GC-720

YAIZA-PLAYA BLAN-

CA (EN EJECUCIÓN) - - -

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

RAMAL ACCESO

A PUERTO LOS

MÁRMOLES CRUCE GC-700/CIRCUN-

VALACIÓN-PUERTO

LOS MÁRMOLES

LA GC-720 SE INCLUYE HASTA SU ENTRADA EN ARRECIFE

ISLA DE FUERTEVENTURA

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

CORRALEJO-

PUERTO DEL

ROSARIO-

MORRO JABLE CORRALEJO-CIRCUN-

VALACIÓN PUERTO

DEL ROSARIO C.I.-1

CIRCUNVALACIÓN

PUERTO DEL ROSARIO

(EN CONSTRUCCIÓN) - - -

CIRCUNVALACIÓN

PUERTO DEL ROSARIO-

AEROPUERTO GC-630

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REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS D131/1995

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

AEROPUERTO-CRUCE

POZO NEGRO C.I.-2

CRUCE POZO NEGRO-

TARAJALEJO - - -

TARAJALEJO-

MORRO JABLE GC-640

RAMAL ACCESO

A GRAN TARAJAL CRUCE DE LA GC-640-

GRAN TARAJAL GC-620

ISLA DE GRAN CANARIA

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

SAN NICOLÁS

DE TOLENTINO-

LAS PALMAS-

MOGÁN-SAN

NICOLÁS DE

TOLENTINO SAN NICOLÁS-LAS

PALMAS (TORRE LAS

PALMAS) (INCLUYE

VARIANTE DE SILVA Y

EXCLUYE TRAMO AL-

TERNATIVO DE LA C-810) C-810

LAS PALMAS (PLAZA

DE BELÉN Mª)-PASITO

BLANCO GC-1

AUTOVÍA

MARÍTIMA

PASITO BLANCO-

ARGUINEGUÍN

(EN CONSTRUCCIÓN) - - -

ARGUINEGUÍN-

PLAYA MOGÁN C-812

PLAYA MOGÁN-MOGÁN C-810

MOGÁN-SAN NICOLÁS

DE TOLENTINO C.I.-10-1

C.I.-16-10

RAMAL ACCESO

A ARUCAS (INCLU-

YE CIRCUNVALA-

CIÓN ARUCAS) C.I.-4-6

RAMAL ACCESO

A SANTA BRÍGIDA LAS PALMAS-

SANTA BRÍGIDA C-811

RAMAL ACCESO

A TELDE LAS REMUDAS-TELDE

(INCLUYE CIRCUNVA-

LACIÓN A TELDE) C.I.-18-11

ISLA DE TENERIFE

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

S/C DE TENERIFE-

GUÍA DE ISORA-

S/C DE TENERIFE S/C DE TENERIFE-

CRUCE DE FAÑABÉ TF-1

CRUCE DE FAÑABÉ-

GUÍA DE ISORA C-822

GUÍA DE ISORA-

LA OROTAVA C-820

LA OROTAVA-

S/C DE TENERIFE TF-5

RAMAL ACCESO

A LOS CRISTIANOS TF-622

RAMAL ACCESO

A BUENAVISTA

DEL NORTE ICOD-BUENAVISTA

DEL NORTE TF-142

RAMAL ACCESO A

PUERTO DE LA CRUZ TF-131

ENLACE TF-1/TF-5

(CHUMBERAS-STA.

Mª DEL MAR) (EN

CONSTRUCCIÓN)

RAMAL ACCESO

A SANTA CRUZ

POR REFINERÍA

(EN CONSTRUCCIÓN)

ISLA DE LA PALMA

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

S/C DE LA PALMA-

FUENCALIENTE-

LOS LLANOS DE

ARIDANE-BARLO-

VENTO-S/C DE

LA PALMA S/C DE LA PALMA-

LOS LLANOS DE

ARIDANE C-832

LOS LLANOS DE ARI-

DANE-LAS TRICIAS C-832 Y

C-830

LAS TRICIAS-

HOYA GRANDE C.I.11

HOYA GRANDE-

LLANO NEGRO - - -

LLANO NEGRO-

ROQUE FARO - - -

ROQUE FARO-

FRANCESES C.I.12

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OBRAS PÚBLICASD131/1995

26

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

FRANCESES-

GALLEGOS - - -

GALLEGOS-

BARLOVENTO C.I.9

BARLOVENTO-

S/C DE LA PALMA C-830

S/C DE LA PALMA-

LOS LLANOS DE

ARIDANE-PUERTO

DE TAZACORTE S/C DE LA PALMA-EL

PASO (POR VARIANTE

DE LA GRAMA) TF-812

EL PASO-TAJUYA TF-821

LOS LLANOS DE

ARIDANE-PUERTO

DE TAZACORTE TF-822 Y

TF-823

RAMAL AEROPUERTO TF-831

ISLA DE LA GOMERA

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

VALLEHERMOSO-

SAN SEBASTIÁN-

VALLE GRAN REY VALLEHERMOSO-

SAN SEBASTIÁN TF-711

SAN SEBASTIÁN-

DEGOLLADA DE

PERAZA TF-713

DEGOLLADA DE

PERAZA-ARURE

(POR LA LAGUNA

GRANDE) TF-713

ARURE-VALLE

GRAN REY - - -

RAMAL

AEROPUERTO DEGOLLADA DE PE-

RAZA-AEROPUERTO

(EN CONSTRUCCIÓN) - - -

ISLA DE EL HIERRO

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

LA ESTACA-

VALVERDE-

LA FRONTERA LA ESTACA-

VALVERDE TF-911

VALVERDE-LA FRONTERA

(INCLUYE NUEVA VTE. VAL-

VERDE-SAN ANDRÉS, EN

CONSTRUCCIÓN, Y EXCLUYE

TRAMOS ALTERNATIVOS) TF-912

ITINERARIO CARRETERA IDENTIFICACIÓN

RAMAL AEROPUERTO - - -

RAMAL LA RESTINGA - - -”

Asimismo, tenganse en cuenta las siguientes disposiciones:- Decreto 222/2005, de 13 de diciembre, que modifica el

Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, respecto a la desvincu-lación del interés regional de la Carrete ra GC-292 (tramoAlbercón de la Virgen-San Isidro) (B.O.C. 247, de 20.12.2005),cuyo texto se transcribe a continuación:

“Artículo 1. Modificación del Decreto 247/1993, de 10 deseptiembre.

1. Se modifica el Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, porel que se clasifican las carreteras de interés regional, en el sen-tido de proceder a la desvinculación del interés regional de laCarretera GC-292 (tramo Albercón de la Virgen-San Isidro), de6.240 metros de longitud, que pasa a ser de titularidad insular, ex-ceptuándose la zona donde la vía enlaza con la GC-2, integradapor una glorieta elevada y cuatro ramales unidireccionales deentrada y salida de la misma, que seguirán teniendo la conside-ración de interés regional.

2. El tramo que se desvincula corresponde a una parte de la an-tigua carretera C-810.

Artículo 2. Relación planimétrica de carreteras.La relación planimétrica de carreteras contenida en el Decreto

131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamentode Carreteras de Canarias, en lo que se refiere a la isla de GranCanaria, queda igualmente afectada por la modificación con-templada en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINALÚnica. Entrada en vigor.El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de Canarias.”

- Decreto 19/2006, de 21 de febrero, que modifica el Decreto247/1993, de 10 de septiembre, por el que se clasifican las ca-rreteras de interés regional, respecto de la Carretera RegionalLP-1 (antigua C-832) (B.O.C. 42, de 1.3.2006), cuyo texto setranscribe a continuación:

“Artículo 1. Modificación del Decreto 247/1993, de 10 deseptiembre.

Se modifica el Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, porel que se clasifican las carreteras de interés regional, en los si-guientes términos:

Uno. El tramo Puente Roto-La Polvacera de la carretera insularLP-132 Hoyo de Mazo, con una longitud de 12.700 metros, cu-yo titular es el Cabildo Insular de La Palma, se vincula al interésregional, integrándose en la traza de la carretera regional LP-1Circunvalación (antigua C-832), correspondiendo ahora su titu-laridad a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dos. Se desvincula del interés regional el tramo de la carreteraregional LP-1 Circunvalación, que comprende Puente Roto-Montaña La Breña-La Polvacera, con una longitud de 14.700

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CLASE DE SERVIDUMBRE AFECCIÓN LÍNEA LÍMITE CARRETERA DE EDIFICACIÓN

Autopistas 17 5 35Autovías 15 7 30Vías rápidas 10 7 30Carreteras con-vencionales de interés regional 10 7 25Resto de la red 5 3 12

Las distancias indicadas serán aplicables sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.3 delpresente Reglamento.

Tercera. En tanto no haya dictado la Con -sejería competente en materia de carreteras nin-guna disposi ción referente a las Normas Técni casen materia de planificación, proyecto, construc-

ción, conservación y explotación de toda clase decarreteras, se entenderá que rige para las carreterascanarias, con sus correspondientes y sucesivas ac-tualizaciones, lo siguiente:

1. Generalidades, características geométricas ytrazado, accesos y visibilidad:

- Instrucción de Carreteras 3.1-I.C. (MOPU1964).

- Recomendaciones para el proyecto de inter-secciones (MOPU 1967).

- Recomendaciones para el proyecto de enlaces(MOPU 1969).

- Recomendaciones para estudios de carreteras(MOPU 1983).

- Pliego de Prescripciones Técnicas Genera -les para obras de carreteras y puentes (PG 4-88 delMOPU).

- Control de calidad en obras de carreteras(MOPU 1979).

2. Pavimentos:

27

REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS D131/1995

metros, cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Canarias,clasificándose como carretera insular bajo la denominación LP-121, correspondiendo ahora su titularidad al Cabildo Insular deLa Palma.

Artículo 2. Relación planimétrica de carreteras.La relación planimétrica de carreteras contenida en el Decreto

131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamentode Carreteras de Canarias, en lo que se refiere a la isla de LaPalma, queda igualmente afectada por la modificación contem-plada en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINALÚnica. Entrada en vigor.El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de Canarias”.

- Decreto 51/2009, de 12 de mayo, que modifica el Decreto247/1993, de 10 de septiembre, por el que se clasifican las carre -teras de interés regional, en lo que se refiere a Lanzarote (B.O.C.94, de 19.5.2009), cuyo texto se transcribe a continuación:.

“Artículo Único. Modificación del Decreto 247/1993, de 10de septiembre, por el que se clasifican las carreteras de interés re-gional.

Se modifica el Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, porel que se clasifican las carreteras de interés regional, en lo que serefiere a Lanzarote, al concurrir los presupuestos de hecho con-templados en las letras b) y c) del apartado uno de la DisposiciónTransitoria Primera de la Ley 9/1991, de de 8 de mayo, deCarreteras de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se desvinculan del interés regional los tramos de carre-tera sitos en Lanzarote que a continuación se citan:

- El tramo de la carretera LZ-1 (Arrecife-Órzola) comprendi -do entre el punto kilométrico (en adelante, P.K.) 0+000 y el P.K.1+090.

- El tramo de la carretera LZ-1 (Arrecife-Órzola) que atra-viesa las poblaciones de Guatiza y Mala, desde el P.K. 12+560hasta el P.K. 18+370.

- El tramo de carretera LZ-2 (Arrecife-Playa Blanca) com-prendido entre el P.K. 0+000 y el P.K 0+850.

Dos. Se incorpora a la red de carreteras de interés regional laVariante Guatiza-Mala, quedando integrada en la carretera LZ-1 (Arrecife-Órzola).

Tres. La carretera LZ-1 (Arrecife-Órzola) es de interés re-gional desde el P.K. 1+090, donde comienzan los ramales deenlace con la LZ-3; considerándose, asimismo, de interés re-gional todos los ramales del nudo.

Cuatro. La carretera LZ-2 (Arrecife-Playa Blanca) es de interésregional desde el P.K. 0+850, donde comienzan los ramales delenlace con la LZ-3, hasta el P.K. 37+570, en la glorieta exis-tente al inicio de la calle "Salida a Fuerteventura", sita en la lo-calidad de Playa Blanca; considerándose, asimismo, de interés re-gional todos los ramales del nudo.

Cinco. La red de carreteras de interés regional en la isla deLanzarote es la siguiente, según consta en el plano que figuracomo anexo de este Decreto (véase B.O.C. 94, de 19.5.2009,páginas 10575-10576).

DISPOSICIONES FINALESPrimera. Modificación del Decreto 131/1995, de 11 de mayo,

por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias.La relación planimétrica de carreteras contenida en el Decreto

131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamentode Carreteras de Canarias, en lo que se refiere a Lanzarote, que-da igualmente afectada por la modificación contemplada en es-te Decreto, en los términos del anexo de esta norma.

Segunda. Entrada en vigor.El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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OBRAS PÚBLICAS

- Instrucciones 6.1-I.C. y 6.2-I.C. (MOPU 1989)sobre secciones firmes.

- Instrucción 6.3-I.C. (MOPU 1980) sobre re-fuerzos de firmes.

- Circular 299/1989 del MOPU sobre mezclasbituminosas.

3. Señalización:- Instrucción de Carreteras 8.1-I.C. sobre se-

ñalización vertical de carreteras.- Instrucción de Carreteras 8.2-I.C. sobre mar-

cas viales.- Instrucción de Carreteras 8.3-I.C. sobre se-

ñalización de obras.4. Puentes y obras de fábrica:- Instrucción relativa a las acciones a conside-

rar en puentes de carreteras (MOPU 1972).

D131/1995

28

- Decreto 92/2009, de 30 de junio, de modificación del Decreto247/1993, de 10 de septiembre, por el que se clasifican las carre -teras de interés regional (B.O.C. 132, de 9.7.2009, c.e. B.O.C.222,de 12.11.2009); cuyo texto se transcribe a continuación.

Se modifica el Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, por elque se clasifican las carreteras de interés regional, en lo que se re-

fiere a Gran Canaria, al concurrir los presupuestos de hecho con-templados en las letras b) y c) del apartado uno de la DisposiciónTransitoria Primera de la Ley territorial 9/1991, de de 8 de mayo,de Carreteras de Canarias, en los siguientes términos:

“Uno. Se desvinculan del interés regional los tramos de ca-rretera sitos en Gran Canaria que se ctan a continuación:

Dos. Se incorporan a la red de carreteras de interés regional lostramos de carretera existentes y a ejecutar próximamente, sitos

en Gran Canaria, que a continuación se relacionan:

Tres. La red de carreteras de interés regional en Gran Canaria queda configurada en los siguientes términos:

TRAMO DE CARRETERA DENOMINACIÓN ANTERIOR

DENOMINACIÓN ACTUAL

Arguineguin - Glorieta de Tauro C-812 GC-500

Agaete - Cruce Hoya de Pineda (Gáldar) C-810 GC-293

Casa del Gallo - Glorieta de Bandama C-811 GC-111

TRAMO DE CARRETERA DENOMINACIÓN ACTUALValle de Jinamar (Enlace Potabilizadora) - Tamaraceite (Glorieta Las Mesas) GC-3Nueva Paterna - Plaza America GC-23Pico Viento - Vega San José GC-31Enlace de Salto del Negro - Glorieta de Bandama (Monte Lentiscal) GC-4Agaete (Puerto de las Nieves) - Agaete (núcleo urbano) GC-172Agaete (núcleo urbano) - Cruce Hoya Pineda (Gáldar) GC-2Arguinenguín - Glorieta de Tauro GC-1Barranco de Tauro - Playa Mogán1 GC-1La Aldea de San Nicolás - Agaete1 GC-2Vía Tangencial de Telde 1 GC-5Variante Aeroportuaria 1 GC-1Conexión Ingenio 1 GC-19Tamaraceite - Tenoya - Arucas Costa 1 GC-3Arucas Costa El Pagador 1 GC-2

1 En desarrollo. 2 En desarrollo.

ITINERARIO TRAMO DE CARRETERA DENOMINACIÓNANTERIOR

DENOMINACIÓNACTUAL

Las Palmas de Gran Ca na ria -Mo gán -La Al dea de SanNicolás - Las Pal mas de GranCana ria.

La Aldea de San Ni colás - Agaete C-810 GC-200La Aldea de San Ni colás - Agaete2 - GC-2Agaete(Puerto Las Nieves) - Agaete (núcleo urbano) - GC-172Agaete (núcleo urbano) -El Pagador C-810 GC-2

El Pagador -Enlace Arucas Costa C-810 GC-207El Pagador -Enlace Arucas Costa2 - GC-2Enlace Arucas Costa-Las Palmas de Gran Ca naria(Torre Las Pal mas )

C-810 GC-2

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- Pruebas de carga en los puentes de carreteras(MOPU 1988).

- Norma Sismorresistente PDS-1/1974.- Instrucción para el proyecto y ejecución de

obras de hormigón en masa o armado (EH-91).- Instrucción para el proyecto y ejecución de

obras de hormigón pretensado (EP-88).- Colecciones de puentes losas; puentes de vi-

gas pretensadas I y II y puentes de 3 vanos (MOPU1988).

- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales pa-ra la recepción de conglomerantes hidráulicos (RC 88).

- Instrucción de Carreteras 4.1-I.C. sobre obraspequeñas de fábrica (MOPU 1964).

- Instrucción de Carreteras 4.2-I.C. sobre co-lección de pequeñas obras de paso (MOPU 1986).

5. Elementos complementarios:- Instrucción de Carreteras 5.1-I.C. sobre dre-

naje (MOPU 1965).- Instrucción de Carreteras 5.2-I.C. sobre dre-

naje superficial (MOPU 1990).- Instrucción de Carreteras 7.1-I.C. sobre plan-

taciones (MOPU 1963).

29

REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS D131/1995

1 En desarrollo. 2 En desarrollo.

ITINERARIO TRAMO DE CARRETERA DENOMINACIÓN ANTERIOR

DENOMINACIÓNACTUAL

Las Palmas de Gran Ca na -ria - Mo gán -La Al dea deSan Nicolás - Las Pal masde Gran Cana ria.

Las Palmas de Gran Canaria (Plaza Belén María) -Pasito Blanco

GC-1 GC-1

Variante Aeroportuaria2 - GC-1Pasito Blanco - Arguineguín - Glorieta Tauro - GC-1Glorieta de Tauro - Playa Mogán C-812 GC-500Barranco Tauro - Cruce Playa Mogán2 - GC-1Cruce Playa Mogán - Mogán C-810 GC-200Mogán - La Aldea de San Nicolás C.I. 10-1

C.I 16-10GC-200

Circunvalación de Las Pal -mas de Gran Canaria y ra-males

Valle de Jinámar (Enlace Potabilizadora) -Tamaraceite (Glorieta Las Mesas)

- GC-3

Tamaraceite - Tenoya - Arucas Costa2 - GC-3Nueva Paterna - Plaza América - GC-23Pico Viento- Vega de San José - GC-31Enlace de Salto del Negro- Glorieta de Ban da ma -(Monte Lentiscal)

- GC-4

Ramal de acceso a Arucas(incluye circunvalaciónn aArucas)

Ramal de acceso a Arucas C.I. - 4.6 GC-20

Circunvalación de Arucas - GC-20

Ramal de acceso a San -ta Brígida

Las Palmas de Gran Canaria (Teatro)-Casa del Gallo(Tafira)-Co nexión con GC-4

C-811 GC-110

Monte Lentiscal (Glo rie ta de Bandama)-Santa Brígida C-811 GC-15

Ramal de ac ce so a Tel de(incluye circunvalaciónde Tel de )

Las Remudas-Telde (Acceso a Telde) C.I. 18-11 GC-10

Circunvalación Telde -- GC-100 y GC-41

Las Palmas de Gran Ca -naria-Telde-Ingenio

Vía tangencial de Tel de2 -- GC-5

Conexión Ingenio2 -- GC-19

Los planos de detalle correspondientes a los municipios deAgaete y Telde, Circunvalación de Arucas y Enlace de la GC-1

con futuro acceso al Puerto de Arinaga, figuran en el anexo Ide este Decreto (B.O.C. 132, de 9.7.2009, páginas 14439-14643).

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OBRAS PÚBLICAS

- Instrucción de Carreteras 9.1-I.C. sobre alum-brado de carreteras (MOPU 1964).

- Circular MOPU 229/71 sobre normas sobrebarreras de seguridad.

- Pliego de Prescripciones Técnicas Genera -les para tubería de abastecimiento de agua (MO-PU 1974).

- Pliego de Prescripciones Técnicas Genera lespara tuberías de saneamiento de agua (MOPU 1986).

- Candelabros metálicos de alumbrado exte-rior y señalización al tráfico (Decreto 2.642/1985,complementado por Orden de 11.7.86).

Cuarta. En tanto no se proceda a regular por laComunidad Autónoma de Canarias el régimen al quedeba someterse la instalación de estaciones de ser-vicios situadas fuera de las áreas de servicio, se esta-rá a lo dispuesto en la normativa estatal en la materia.

ANEXO Nº 1

TERMINOLOGÍA

ACERA: zona longitudinal de la carretera, ele-vada o no, destinada al tránsito de peatones.

ACONDICIONAMIENTO DE TRAZADO: obrade modernización de una carretera que afecta a susección transversal, su planta o su alzado, siem-pre que el tramo de carretera antiguo quede fueradel servicio que venía prestando.

AÑO HORIZONTE: año al que se refieren de-terminadas prognosis de situación relacionadascon el servicio público vial.

ARCÉN: franja longitudinal afirmada contiguaa la calzada, sólo destinada al uso de vehículos au-tomóviles en circunstancias excepcionales.

AUTOMÓVIL: vehículo dotado de medios depropulsión mecánica propios e independientes delexterior, que circula sin carriles. De este términose excluyen los ciclomotores y los tractores agrí-colas.

BERMA: franja longitudinal comprendida entreel borde exterior del arcén y la cuneta o terraplén.

CALZADA: zona de la carretera destinada a lacirculación. Se compone de un cierto número de ca-rriles.

CALZADA DE SERVICIO: carretera sensible-mente paralela a otra respecto de la cual tiene ca-rácter secundario, conectada a ésta solamente en al-gunos puntos, y que sirve a los edificios o propie-dades contiguas.

CAMINO AGRÍCOLA: calzada de servicio des-tinada fundamentalmente para acceso a fincas rús-ticas, y cuyo tráfico predominante es de tractores ymaquinaria agrícola.

CARRETERA DE CIRCUNVALACIÓN: la querodea total o parcialmente una población, enla-zando las que afluyen a ella.

CARRIL: franja longitudinal de la calzada, conanchura suficiente para la circulación de una fila devehículos.

DESMONTE: parte de la explanación situadabajo el terreno original.

DUPLICACIÓN DE CALZADA: obra de mo-dernización de una carretera consistente en cons-truir otra calzada separada de la existente, paradestinar una a cada sentido de circulación.

EJE: línea que define el trazado en planta deuna carretera, y que se refiere a un punto determi-nado de su sección transversal.

ENSANCHE DE PLATAFORMA: obra de mo-dernización de una carretera que amplía su sec-ción transversal, de manera que se aproveche par-te de la plataforma existente.

EXPLANACIÓN: zona de terreno realmenteocupada por la carretera.

FIRME: conjunto de capas ejecutadas con ma-teriales seleccionados y, generalmente, tratados,que constituye la superestructura de la platafor-ma, resiste las cargas de la circulación y permiteque ésta tenga lugar con seguridad y comodidad.

MEDIANA: franja longitudinal situada entre dosplataformas separadas, no destinada a la circulación.

MEJORA DE FIRME: obra de modernizaciónde una carretera cuyo objeto es el restablecimientoo aumento de la resistencia de su firme o de lascaracterísticas superficiales de su pavimento.

MODIFICACIÓN DE OBRA: estudio de carreterapor el que se modifica un contrato basado en unproyecto de construcción.

NUEVO TRAMO DE CALZADA: el resultantede la construcción de una nueva carretera o de laduplicación de una calzada existente.

D131/1995

30

DISPOSICIONES FINALES.Disposción Final Primera. Modificación del Decreto

131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamentode Carreteras de Canarias.

La relación planimétrica de carreteras contenida en el Decreto131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento

de Carreteras de Canarias, en lo que se refiere a Gran Canaria,queda igualmente afectaca por la modificación contemplada eneste Decreto, en los términos del anexo II de esta norma.

Disposición final Segunda. Entrada en vigor.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al des su

publicación en el Boletín Oficial de Canarias”.

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PLATAFORMA: zona de la carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada y losar cenes.

SEPARADOR: franja longitudinal de la carreteraque sirve de separación entre distintas corrientes decirculación.

TERRAPLÉN: parte de la explanación situadasobre el terreno original.

TRAZADO: definición geométrica de la carre-tera.

VARIANTE: obra de modernización de una ca-rretera que afecta a su trazado en planta o en alza-do, y como consecuencia de la cual el tramo decarretera antiguo queda totalmente diferenciadode la variante.

VARIANTE DE POBLACIÓN: variante que evi-ta o sustituye a una travesía.

VARIANTE DE TRAZADO: variante que no serefiere a una travesía.

VEHÍCULO: artefacto o aparato capaz de cir-cular por las vías públicas.

VÍA DE SERVICIO: calzada de servicio que sir-ve de acceso a zonas de servicio, instalaciones au-xiliares de la carretera, edificios o pequeños nú-cleos poblacionales. Su tráfico predominante esde coches y furgonetas.

VÍA URBANA: cualquiera de las que componenla red interior de comunicación de una población,siempre que no se trate de travesías ni formen par-te de una red arterial.

ANEXO Nº 3

DOCUMENTACIÓN QUE HAN DE CONTENERLOS ANTEPROYECTOS O PROYECTOS DE TRA-

ZADO, A EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

Los anteproyectos y, en su defecto, los pro-yectos de trazado que hayan de ser sometidos aevaluación de impacto ambiental o ecológico con-tendrán, en general, la completa definición y des-cripción del aspecto geométrico de las solucionesadoptadas y de su justificación, a falta como má-ximo de los cálculos definitivos de sus estructuras.

A tales efectos:

a) Se describirán los antecedentes de la actua-ción, las alternativas estudiadas, la solución ele-gida y su motivación y cuantas precisiones seannecesarias en orden a evaluar el interés público dela inversión.

b) Se aportarán los datos y estudios cartográ-ficos, geológicos, geotécnicos, en especial de tú-neles y cimentaciones, hidrológicos, económicos yde cualquier otra naturaleza que hayan figuradocomo antecedentes y base de los diseños y quejustifiquen su conveniencia.

c) Se precisarán los datos y previsiones de trá-fico rodado y de movimiento de peatones, las so-luciones propuestas al tráfico durante la realizaciónde las obras, las referencias urbanísticas y de pla-neamiento insular o regional y demás circunstan-cias que permitan estimar las condiciones funcio-nales que regirán tanto en la fase de ejecución de lasobras como en la de su definitiva puesta en servicio.

d) Conforme a las reglas de la buena prácticaen materia de proyectos de carreteras, se descri-birán la solución elegida en planta y alzado, susobras de fábrica, firmes, sistemas de drenaje y mo-vimientos de tierra y cualesquiera otras particula-ridades que permitan deducir una precisa visiónde la geometría de las obras proyectadas y de susefectos e impactos sobre su entorno natural.

e) Se aportarán los datos y previsiones exis-tentes en lo relativo a la necesidad de utilizar prés-tamos o a la existencia de excedentes de tierras y alas soluciones previstas al respecto mediante lautilización de canteras y vertederos en la zona delas obras.

f) Se concretarán los materiales de construcciónutilizables, sus calidades y los procedimientos pre-vistos de puesta en obra, de modo que que pa for-mular una estimación de las posibles consecuenciasambientales del proyecto en consideración.

g) Se preverán y describirán las posibles obrase instalaciones auxiliares significadas por su es-pecial capacidad de impacto ambiental o que de-riven de procedimientos constructivos inhabituales.

h) Igualmente, se evaluarán los costes de eje-cución de las obras mediante la formación de loscorrespondientes precios unitarios y la confecciónde presupuestos, conforme a la práctica ha bi tualen los anteproyectos y proyectos de ingeniería.

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REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS D131/1995