reglamento ce no 2201-03 del consejo sobre responsabilidad parental

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  • 8/8/2019 Reglamento CE No 2201-03 Del Consejo Sobre Responsabilidad Parental

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    I

    (Actos cuya publicacin es una condicin para su aplicabilidad)

    REGLAMENTO (CE) No 2201/2003 DEL CONSEJO

    de 27 de noviembre de 2003

    relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecucin de resoluciones judiciales en materiamatrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1347/2000

    EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y enparticular la letra c) de su artculo 61 y el apartado 1 del art-

    culo 67,

    Vista la propuesta de la Comisin (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social Europeo (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crearun espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en elque se garantiza la libre circulacin de personas. Coneste fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas decooperacin judicial en materia civil necesarias para elcorrecto funcionamiento del mercado interior.

    (2) El Consejo Europeo de Tampere corrobor el principiodel reconocimiento mutuo de las resoluciones judicialescomo piedra angular de la creacin de un verdaderoespacio judicial, y destac el derecho de visita comoprioritario.

    (3) El Reglamento (CE) no 1347/2000 del Consejo, de 29 demayo de 2000 (4), establece normas que regulan la com-petencia, el reconocimiento y la ejecucin de resolucio-nes judiciales en materia matrimonial y de responsabili-dad parental sobre los hijos comunes, dictadas con oca-sin de acciones judiciales en materia matrimonial. Elcontenido de dicho Reglamento coincida en granmedida con el del Convenio de 28 de mayo de 1998sobre el mismo tema (5).

    (4) El 3 de julio de 2000, Francia present una iniciativacon vistas a la adopcin del Reglamento del Consejorelativo a la ejecucin mutua de resoluciones judicialesen materia de derecho de visita de los hijos (6).

    (5) Con nimo de garantizar la igualdad de todos los hijos,el presente Reglamento se aplica a todas las resolucionesen materia de responsabilidad parental, incluidas lasmedidas de proteccin del menor, con independencia deque estn vinculadas o no a un procedimiento en mate-ria matrimonial.

    (6) Dado que la aplicacin de las disposiciones en materiade responsabilidad parental se produce a menudo en elmarco de acciones judiciales en materia matrimonial,resulta ms apropiado tener un nico instrumento enmateria de divorcio y de responsabilidad parental.

    (7) El presente Reglamento se aplica a las materias civiles,con independencia de cul sea la naturaleza del rgano

    jurisdiccional.

    (8) Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativasal divorcio, la separacin judicial o la nulidad matrimo-nial, el presente Reglamento slo debe aplicarse a ladisolucin del matrimonio, sin ocuparse de problemastales como las causas de divorcio, las consecuenciaspatrimoniales del matrimonio u otras posibles medidasaccesorias.

    (9) En lo que respecta a los bienes del menor, el presenteReglamento se aplica nicamente a las medidas de pro-teccin del menor, es decir: i) a la designacin y las fun-ciones de la persona u organismo encargado de adminis-trar los bienes del menor, de representarlo y de prestarleasistencia, y ii) a las medidas relativas a la administra-cin, conservacin o disposicin de los bienes delmenor. En este contexto y a ttulo de ejemplo, el pre-sente Reglamento debe aplicarse a los casos en los queexista un litigio entre los progenitores a propsito de laadministracin de los bienes del menor. Las medidasrelativas a los bienes del menor que no se refieran a laproteccin del mismo deben seguir rigindose por elReglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de

    (1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 155.(2) Dictamen emitido el 20 de septiembre de 2002 (no publicado an

    en el Diario Oficial).(3) DO C 61 de 14.3.2003, p. 76.(4) DO L 160 de 30.6.2000, p. 19.(5) Cuando se adopt el Reglamento (CE) no 1347/2000, el Consejo

    haba tomado nota ya del informe explicativo del Convenio prepa-rado por la catedrtica Alegra Borrs (DO C 221 de 16.7.1998, p.27). (6) DO C 234 de 15.8.2000, p. 7.

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    diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, elreconocimiento y la ejecucin de resoluciones judicialesen materia civil y mercantil (1).

    (10) No se pretende que el presente Reglamento se aplique aasuntos tales como los relativos a la seguridad social, a

    las medidas de Derecho pblico de carcter general enmateria de educacin y salud, ni a las resoluciones relati-vas al derecho de asilo y a la inmigracin. No se aplica,por lo dems, al establecimiento de la filiacin, que esuna cuestin distinta de la atribucin de la responsabili-dad parental, ni a las dems cuestiones ligadas al estadode las personas. Tampoco se aplica a las medidas adop-tadas a consecuencia de infracciones penales cometidaspor menores.

    (11) Las obligaciones alimentarias, al estar ya reguladas en elReglamento (CE) no 44/2001, estn excluidas del mbitode aplicacin del presente Reglamento. Los rganos

    jurisdiccionales competentes en virtud del presenteReglamento tendrn generalmente competencia parapronunciarse en materia de obligaciones alimentarias enaplicacin de lo dispuesto en el apartado 2 del artculo5 del Reglamento (CE) no 44/2001.

    (12) Las normas de competencia que establece el presenteReglamento en materia de responsabilidad parental estnconcebidas en funcin del inters superior del menor, yen particular en funcin del criterio de proximidad. Estosignifica por lo tanto que son los rganos jurisdicciona-les del Estado miembro en el cual el menor tiene su resi-dencia habitual los que deben ser competentes en pri-

    mer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de resi-dencia del menor o en caso de acuerdo entre los titula-res de la responsabilidad parental.

    (13) Para atender al inters del menor, el presente Regla-mento permite al rgano jurisdiccional competente, concarcter excepcional y en condiciones determinadas,remitir el asunto al rgano jurisdiccional de otro Estadomiembro que est mejor situado para conocer del asun-to. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar alrgano jurisdiccional al que se remiti el asunto a remi-tirlo a su vez a un tercer rgano jurisdiccional.

    (14) Los efectos del presente Reglamento no deben afectar ala aplicacin del Derecho internacional pblico en mate-ria de inmunidad diplomtica. Si el rgano jurisdiccionalcompetente en virtud del presente Reglamento no puedeejercer su competencia debido a la existencia de unainmunidad diplomtica con arreglo al Derecho interna-cional, la competencia debe determinarse en el Estadomiembro en el que la persona de que se trate no gocede inmunidad, con arreglo a la legislacin de ese Estado.

    (15) El Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 demayo de 2000, relativo a la notificacin y al traslado en

    los Estados miembros de documentos judiciales y extra-

    judiciales en materia civil o mercantil (2) es de aplica-cin a la notificacin o traslado de documentos en losprocesos incoados en virtud del presente Reglamento.

    (16) En caso de urgencia, las disposiciones del presenteReglamento no impedirn que los rganos jurisdicciona-les de un Estado miembro adopten medidas provisiona-les, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a laspersonas o a los bienes que se encuentren en ese Estado.

    (17) En caso de traslado o retencin ilcitos de un menor, esimportante que su restitucin se produzca sin demora ycon este fin debe seguir aplicndose el Convenio de laHaya de 25 de octubre de 1980 tal y como queda com-pletado mediante las disposiciones del presente Regla-mento y, en particular, del artculo 11. Con todo, con-viene que, en casos concretos y debidamente justifica-dos, los rganos jurisdiccionales del Estado miembro alque haya sido trasladado o en el que est siendo rete-nido ilcitamente el menor puedan oponerse a su restitu-cin. Sin embargo, semejante resolucin debe poder sersustituida por otra posterior del rgano jurisdiccionaldel Estado miembro en el que el menor tena su residen-cia habitual antes de su traslado o retencin ilcitos. Encaso de que esta ltima resolucin implique la restitu-cin del menor, sta debera realizarse sin necesidad deprocedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecu-cin de dicha resolucin en el Estado miembro en elque se encuentra el menor sustrado.

    (18) En caso de que se dicte una resolucin de no restitucinen virtud del artculo 13 del Convenio de la Haya de1980, el rgano jurisdiccional debe informar de ello alrgano jurisdiccional competente o a la autoridad cen-tral del Estado miembro en el que el menor tena suresidencia habitual antes de su traslado o retencin ilci-tos. Este rgano jurisdiccional, si an no se ha inter-puesto demanda ante l, o la autoridad central debendirigir una notificacin a las partes. Esta obligacin nodebe impedir que la autoridad central dirija asimismouna notificacin a las autoridades pblicas pertinentesde conformidad con el Derecho nacional.

    (19) La audiencia del menor desempea un papel importanteen la aplicacin del presente Reglamento, sin que stetenga por objeto modificar los procedimientos naciona-les aplicables en la materia.

    (20) La audiencia de un menor en otro Estado miembropuede realizarse por los procedimientos establecidos enel Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 demayo de 2001, relativo a la cooperacin entre los rga-nos jurisdiccionales de los Estados miembros en elmbito de la obtencin de pruebas en materia civil omercantil (3).

    (21) El reconocimiento y la ejecucin de resoluciones judicia-les dictadas en un Estado miembro deben basarse en el

    (1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1; Reglamento cuya ltima modificacinla constituye el Reglamento (CE) no 1496/2002 de la Comisin (DOL 225 de 22.8.2002, p. 13).

    (2) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.(3) DO L 174 de 27.6.2001, p. 1.

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    principio de confianza mutua, y los motivos del noreconocimiento deben limitarse al mnimo necesario.

    (22) A efectos de la aplicacin de las normas sobre reconoci-miento y ejecucin, los documentos pblicos y los

    acuerdos entre las partes que sean ejecutivos en unEstado miembro deben asimilarse a resoluciones judi-ciales.

    (23) El Consejo Europeo de Tampere consider en sus con-clusiones (punto 34) que las resoluciones dictadas en elmbito de los litigios familiares se reconoceran auto-mticamente en toda la Unin sin que se interpusieranprocedimientos intermedios o motivos para denegar laejecucin. Por ello, las resoluciones relativas al derechode visita y a la restitucin del menor que hayan sido cer-tificadas en el Estado miembro de origen de conformi-dad con las disposiciones del presente Reglamento deben

    ser reconocidas y gozar de fuerza ejecutiva en todos losdems Estados miembros, sin necesidad de procedi-miento adicional alguno. Las modalidades de ejecucinde estas resoluciones siguen rigindose por el Derechonacional.

    (24) El certificado que se expide para facilitar la ejecucin dela resolucin judicial no debe ser susceptible de recurso.Contra l slo debe caber un procedimiento de rectifica-cin en caso de error material, es decir, si el certificadono refleja correctamente el contenido de la resolucin

    judicial.

    (25) Las autoridades centrales deben cooperar, tanto en tr-minos generales como en casos particulares, con nimo,entre otras cosas, de facilitar la solucin amistosa deconflictos familiares en el mbito de la responsabilidadparental. Con este fin las autoridades centrales debenparticipar en la Red Judicial Europea en materia civil ymercantil creada por la Decisin 2001/470/CE del Con-sejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea unaRed Judicial Europea en materia civil y mercantil (1).

    (26) La Comisin debe hacer pblicas y actualizar las listasde rganos jurisdiccionales y de vas de recurso que lenotifiquen los Estados miembros.

    (27) Las medidas necesarias para la aplicacin del presenteReglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisin1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, porla que se establecen los procedimientos para el ejerciciode las competencias de ejecucin atribuidas a la Comi-sin (2).

    (28) El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no

    1347/2000, que, por consiguiente, queda derogado.

    (29) Es importante para el buen funcionamiento del presenteReglamento que la Comisin examine su aplicacin paraproponer, si ha lugar, las modificaciones oportunas.

    (30) El Reino Unido e Irlanda han manifestado, con arregloal artculo 3 del Protocolo sobre la posicin del Reino

    Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unin Europea yal Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, sudeseo de participar en la adopcin y aplicacin del pre-sente Reglamento.

    (31) De conformidad con los artculos 1 y 2 del Protocolosobre la posicin de Dinamarca anejo al Tratado de laUnin Europea y al Tratado constitutivo de la Comuni-dad Europea, este pas no participa en la adopcin delpresente Reglamento, que por consiguiente no le vinculani le es aplicable.

    (32) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pue-den ser alcanzados de manera suficiente por los Estadosmiembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor aescala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medi-das, de acuerdo con el principio de subsidiariedad con-sagrado en el artculo 5 del Tratado. De conformidadcon el principio de proporcionalidad enunciado endicho artculo, el presente Reglamento no excede de lonecesario para alcanzar dichos objetivos.

    (33) El presente Reglamento reconoce los derechos funda-mentales y observa los principios consagrados en laCarta de los Derechos Fundamentales de la Unin Euro-

    pea. Concretamente, pretende garantizar el respeto delos derechos fundamentales del menor enunciados en elartculo 24 de dicha Carta.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPTULO I

    MBITO DE APLICACIN Y DEFINICIONES

    Artculo 1

    mbito de aplicacin

    1. El presente Reglamento se aplicar, con independencia dela naturaleza del rgano jurisdiccional, a las materias civilesrelativas:

    a) al divorcio, la separacin judicial y la nulidad matrimonial;

    b) a la atribucin, el ejercicio, la delegacin, la restriccin o lafinalizacin de la responsabilidad parental.

    (1) DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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    2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 serefieren en particular:

    a) al derecho de custodia y al derecho de visita;

    b) a la tutela, la curatela y otras instituciones anlogas;

    c) a la designacin y las funciones de toda persona u orga-nismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienesdel menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

    d) al acogimiento del menor en una familia o en un estableci-miento;

    e) a las medidas de proteccin del menor ligadas a la adminis-tracin, conservacin o disposicin de sus bienes.

    3. El presente Reglamento no se aplicar:

    a) a la determinacin y a la impugnacin de la filiacin;

    b) a las resoluciones sobre adopcin y medidas que la prepa-ran, ni a la anulacin y revocacin de la adopcin;

    c) al nombre y apellidos del menor;

    d) a la emancipacin;

    e) a las obligaciones de alimentos;

    f) a los fideicomisos y las sucesiones;

    g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infraccionespenales cometidas por los menores.

    Artculo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entender por:

    1) rgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estadosmiembros con competencia en las materias que entran enel mbito de aplicacin del presente Reglamento de confor-midad con el artculo 1;

    2) juez, el juez o la autoridad con competencias equivalentes alas del juez en las materias reguladas por el presente Regla-mento;

    3) Estado miembro, todos los Estados miembros a excepcin deDinamarca;

    4) resolucin judicial, las resoluciones de divorcio, separacinjudicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsa- bilidad parental dictadas por un rgano jurisdiccional deun Estado miembro, independientemente de cmo se deno-mine dicha resolucin, incluidos los trminos de sentenciao auto;

    5) Estado miembro de origen, el Estado miembro en el que sedict la resolucin judicial que hay que ejecutar;

    6) Estado miembro de ejecucin, el Estado miembro en el que sesolicita la ejecucin de una resolucin judicial;

    7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferi-dos a una persona fsica o jurdica en virtud de una resolu-

    cin judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdocon efectos jurdicos, en relacin con la persona o los bie-nes de un menor. El trmino incluye, en particular, losderechos de custodia y visita;

    8) titular de la responsabilidad parental, cualquier persona quetenga la responsabilidad parental sobre un menor;

    9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligacionesrelativos al cuidado de la persona de un menor y, en espe-cial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

    10) derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a unmenor a un lugar distinto al de su residencia habitualdurante un perodo de tiempo limitado;

    11) Traslado o retencin ilcitos de un menor, el traslado o reten-cin de un menor cuando:

    a) se haya producido con infraccin de un derecho de

    custodia adquirido por resolucin judicial, por ministe-rio de la ley o por un acuerdo con efectos jurdicos deconformidad con la legislacin del Estado miembro endonde el menor tena su residencia habitual inmediata-mente antes de su traslado o retencin,

    y

    b) este derecho se ejerca, en el momento del traslado ode la retencin, de forma efectiva, separada o conjunta-mente, o se habra ejercido de no haberse producidodicho traslado o retencin. Se considera que la custodia

    es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud deuna resolucin judicial o por ministerio de la ley, unode los titulares de la responsabilidad parental no puedadecidir sin el consentimiento del otro titular sobre ellugar de residencia del menor.

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    CAPTULO II

    COMPETENCIA

    SECCIN 1

    Divorcio, separacin judicial y nulidad matrimonial

    Artculo 3

    Competencia general

    1. En los asuntos relativos al divorcio, la separacin judicialy la nulidad matrimonial, la competencia recaer en los rga-nos jurisdiccionales del Estado miembro:

    a) en cuyo territorio se encuentre:

    la residencia habitual de los cnyuges, o

    el ltimo lugar de residencia habitual de los cnyuges,siempre que uno de ellos an resida all, o

    la residencia habitual del demandado, o

    en caso de demanda conjunta, la residencia habitual deuno de los cnyuges, o

    la residencia habitual del demandante si ha residido alldurante al menos un ao inmediatamente antes de lapresentacin de la demanda, o

    la residencia habitual del demandante en caso de quehaya residido all al menos los seis meses inmediata-mente anteriores a la presentacin de la demanda y deque sea nacional del Estado miembro en cuestin o, enel caso del Reino Unido e Irlanda, tenga all su domici-le;

    b) de la nacionalidad de ambos cnyuges o, en el caso del

    Reino Unido y de Irlanda, del domicile comn.

    2. A efectos del presente Reglamento, el trmino domicilese entender en el mismo sentido que tiene dicho trmino conarreglo a los ordenamientos jurdicos del Reino Unido y deIrlanda.

    Artculo 4

    Demanda reconvencional

    El rgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedi-mientos con arreglo al artculo 3 tambin ser competentepara examinar la demanda reconvencional, en la medida enque sta entre en el mbito de aplicacin del presente Regla-mento.

    Artculo 5

    Conversin de la separacin judicial en divorcio

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3, el rgano juris-diccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolu-

    cin sobre la separacin judicial ser asimismo competentepara la conversin de dicha resolucin en divorcio, si la ley dedicho Estado miembro lo prev.

    Artculo 6

    Carcter exclusivo de las competencias definidas en losartculos 3, 4 y 5

    Un cnyuge que:

    a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado

    miembro, o bien

    b) sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del ReinoUnido y de Irlanda, tenga su domicile en el territorio deuno de estos dos Estados miembros,

    slo podr ser requerido ante los rganos jurisdiccionales deotro Estado miembro en virtud de los artculos 3, 4 y 5.

    Artculo 7

    Competencia residual

    1. Si de los artculos 3, 4 y 5 no se deduce la competenciade ningn rgano jurisdiccional de un Estado miembro, lacompetencia se determinar, en cada Estado miembro, conarreglo a las leyes de dicho Estado.

    2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su resi-dencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podr,al igual que los nacionales de este ltimo, invocar en dichoEstado las normas sobre competencia que sean aplicables en elmismo contra una parte demandada que no tenga su residenciahabitual en el territorio de un Estado miembro y que no tengala nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al

    Reino Unido e Irlanda, no tenga su domicile en el territoriode uno de estos dos Estados.

    SECCIN 2

    Responsabilidad parental

    Artculo 8

    Competencia general

    1. Los rganos jurisdiccionales de un Estado miembro serncompetentes en materia de responsabilidad parental respectode un menores que resida habitualmente en dicho Estadomiembro en el momento en que se presenta el asunto ante elrgano jurisdiccional.

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    miembro en el que el menor tena su residencia habitual inme-diatamente antes de su traslado o retencin ilcitos, bien direc-tamente o bien por conducto de su autoridad central, copia dela resolucin judicial de no restitucin y de los documentospertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidadcon lo previsto en la legislacin nacional. El rgano jurisdiccio-nal deber recibir todos los documentos mencionados en elplazo de un mes a partir de la fecha de la resolucin de no res-titucin.

    7. Salvo que alguna de las partes haya presentado ya unademanda ante los rganos jurisdiccionales del Estado miembroen el que el menor tena su residencia habitual inmediatamenteantes de su traslado o retencin ilcitos, el rgano jurisdiccionalo la autoridad central que reciba la informacin mencionadaen el apartado 6 deber notificarla a las partes e invitarlas apresentar sus reclamaciones ante el rgano jurisdiccional, deconformidad con lo previsto en la legislacin nacional, en unplazo de tres meses a partir de la fecha de la notificacin, a finde que el rgano jurisdiccional examine la cuestin de la custo-

    dia del menor.

    Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en elpresente Reglamento, en caso de que el rgano jurisdiccionalno recibiera reclamacin alguna en el plazo previsto, declarararchivado el asunto.

    8. Aun cuando se haya dictado una resolucin de no restitu-cin con arreglo a lo dispuesto en el artculo 13 del Conveniode La Haya de 1980, cualquier resolucin judicial posteriorque ordene la restitucin del menor, dictada por un rgano

    jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamentoser ejecutiva de acuerdo con la seccin 4 del captulo III, con

    el fin de garantizar la restitucin del menor.

    Artculo 12

    Prrroga de la competencia

    1. Los rganos jurisdiccionales del Estado miembro en quese ejerza la competencia con arreglo al artculo 3 en unademanda de divorcio, separacin judicial o nulidad matrimo-nial tendrn competencia en las cuestiones relativas a la res-ponsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

    a) cuando al menos uno de los cnyuges ejerza la responsabi-lidad parental sobre el menor,

    y

    b) cuando la competencia de dichos rganos jurisdiccionaleshaya sido aceptada expresamente o de cualquier otra formainequvoca por los cnyuges o por los titulares de la res-ponsabilidad parental en el momento de someter el asuntoante el rgano jurisdiccional y responda al inters superiordel menor.

    2. La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesar:

    a) en cuanto sea firme la resolucin estimatoria o desestima-toria de la demanda de divorcio, separacin judicial o nuli-dad matrimonial, o

    b) en cuanto sea firme una resolucin sobre responsabilidadparental, en aquellos casos en que en el momento indicadoen la letra a) an estn en curso procedimientos relativos ala responsabilidad parental, o

    c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto

    hayan concluido los procedimientos por otras razones.

    3. Los rganos jurisdiccionales de un Estado miembro ten-drn igualmente competencia en materia de responsabilidadparental en procedimientos distintos de los contemplados en elapartado 1:

    a) cuando el menor est estrechamente vinculado a ese Estadomiembro, en especial por el hecho de que uno de los titu-lares de la responsabilidad parental tenga en l su residen-cia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estadomiembro,

    y

    b) cuando su competencia haya sido aceptada expresamente ode cualquier otra forma inequvoca por todas las partes enel procedimiento en el momento de presentar el asuntoante el rgano jurisdiccional y la competencia responda alinters superior del menor.

    4. Cuando el menor tenga su residencia habitual en el terri-torio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Con-venio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la com-petencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecucin y lacooperacin en materia de responsabilidad parental y de medi-das de proteccin de los nios, se presumir que la competen-cia basada en el presente artculo es en beneficio del menor, enespecial cuando un procedimiento resulte imposible en el ter-cer Estado de que se trate.

    Artculo 13

    Competencia basada en la presencia del menor

    1. Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del

    menor y no pueda determinarse la competencia sobre la basedel artculo 12, sern competentes los rganos jurisdiccionalesdel Estado miembro en el que est presente el menor.

    2. El apartado 1 tambin se aplicar a los menores refugia-dos y a los menores desplazados internacionalmente a causa dedisturbios en su pas.

    Artculo 14

    Competencia residual

    Si de los artculos 8 a 13 no se deduce la competencia de nin-gn rgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competen-cia se determinar, en cada Estado miembro, con arreglo a lasleyes de dicho Estado.

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    Artculo 15

    Remisin a un rgano jurisdiccional mejor situado paraconocer del asunto

    1. Excepcionalmente, los rganos jurisdiccionales de un

    Estado miembro competentes para conocer del fondo delasunto podrn, si consideran que un rgano jurisdiccional deotro Estado miembro con el que el menor tenga una vincula-cin especial est mejor situado para conocer del asunto o deuna parte especfica del mismo, y cuando ello responda al inte-rs superior del menor:

    a) suspender el conocimiento del asunto o de parte delmismo e invitar a las partes a presentar una demanda anteel rgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro conarreglo al apartado 4, o

    b) solicitar al rgano jurisdiccional del otro Estado miembro

    que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

    2. El apartado 1 se aplicar:

    a) a instancia de parte, o

    b) de oficio, o

    c) a peticin del rgano jurisdiccional de otro Estado miem-bro con el que el menor tenga una vinculacin especial, atenor del apartado 3.

    No obstante, para que la remisin pueda efectuarse de oficio oa peticin del rgano jurisdiccional de otro Estado miembro,ser preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

    3. Se considerar que el menor tiene una vinculacin espe-cial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

    a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residenciahabitual del menor despus de la presentacin de lademanda ante el rgano jurisdiccional a que se refiere elapartado 1, o

    b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estadomiembro, o

    c) el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

    d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de untitular de la responsabilidad parental, o

    e) el asunto se refiere a las medidas de proteccin del menorligadas a la administracin, conservacin o disposicin delos bienes de ste que se encuentran en el territorio dedicho Estado miembro.

    4. El rgano jurisdiccional del Estado miembro competentepara conocer del fondo del asunto establecer el plazo en elque deber presentarse la demanda ante los rganos jurisdic-cionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

    Si no se presenta demanda ante los rganos jurisdiccionales endicho plazo, el rgano jurisdiccional ante el que se presentseguir ejerciendo su competencia con arreglo a los artculos 8a 14.

    5. Los rganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro

    podrn declararse competentes en el plazo de seis semanas apartir de la fecha en que se les haya presentado la demanda envirtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstan-cias especficas del asunto, ello responde al inters superior delmenor. En este caso, el rgano jurisdiccional ante el que sepresent inicialmente la demanda deber inhibirse. De lo con-trario, ser competente el rgano jurisdiccional en el que pri-mero se present la demanda, de conformidad con los artculos8 a 14.

    6. Los rganos jurisdiccionales cooperarn a efectos del pre-sente artculo, directamente o a travs de las autoridades cen-trales designadas de conformidad con el artculo 53.

    SECCIN 3

    Disposiciones comunes

    Artculo 16

    Iniciacin del procedimiento

    1. Se considerar iniciado un procedimiento ante un rganojurisdiccional:

    a) desde el momento en que se le presente el escrito dedemanda o documento equivalente, a condicin de queposteriormente el demandante no haya dejado de realizarlo necesario para que la notificacin o traslado de dichoescrito o documento al demandado,

    o bien

    b) si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notifica-cin o traslado antes de su presentacin al rgano jurisdic-cional, en el momento en que lo reciba la autoridad encar-gada de la notificacin o traslado, a condicin de que pos-teriormente el demandante no haya dejado de realizar lonecesario para la presentacin del documento al rgano

    jurisdiccional.

    Artculo 17

    Comprobacin de la competencia

    El rgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que seinicie un procedimiento respecto del cual el presente Regla-mento no establezca su competencia y del que sea competenteen virtud del mismo un rgano jurisdiccional de otro Estadomiembro, se declarar de oficio incompetente.

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    Artculo 18

    Comprobacin de la admisibilidad

    1. Cuando una parte demandada con residencia habitual enun Estado distinto del Estado miembro en el que se hubiera

    presentado la demanda no compareciere, el rgano jurisdiccio-nal competente suspender el procedimiento hasta que se tengaconstancia de que dicha parte demandada ha estado en condi-ciones de recibir, con suficiente antelacin para defenderse, elescrito de demanda o documento equivalente o de que se hanpracticado todas las diligencias a tal fin.

    2. Se aplicar el artculo 19 del Reglamento (CE) no

    1348/2000 en lugar del apartado 1 del presente artculo, si elescrito de demanda o documento equivalente hubiera de trans-mitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dichoReglamento.

    3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Regla-mento (CE) no 1348/2000, se aplicar el artculo 15 del Conve-nio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la noti-ficacin o traslado en el extranjero de documentos judiciales yextrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito dedemanda o documento equivalente hubiera de transmitirse alextranjero de acuerdo con dicho Convenio.

    Artculo 19

    Litispendencia y acciones dependientes

    1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separacin judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes anterganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, elrgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado lasegunda demanda suspender de oficio el procedimiento entanto no se establezca la competencia del rgano jurisdiccionalante el que se interpuso la primera.

    2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsa-bilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto yla misma causa ante rganos jurisdiccionales de distintos Esta-dos miembros, el rgano jurisdiccional ante el que se hubierepresentado la segunda demanda suspender de oficio el proce-

    dimiento en tanto no se establezca la competencia del rganojurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

    3. Cuando se establezca que es competente el primerrgano jurisdiccional, el segundo se inhibir en favor de aqul.

    En este caso, la parte actora ante el segundo rgano jurisdiccio-nal podr presentar la accin ante el primero.

    Artculo 20

    Medidas provisionales y cautelares

    1. En caso de urgencia, las disposiciones del presente Regla-mento no impedirn que los rganos jurisdiccionales de unEstado miembro adopten medidas provisionales o cautelares

    previstas en su propia legislacin en relacin con personas obienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en vir-tud del presente Reglamento, un rgano jurisdiccional de otroEstado miembro fuere competente para conocer sobre el fon-do.

    2. Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarn deaplicarse cuando el rgano jurisdiccional del Estado miembrocompetente en virtud del presente Reglamento para conocerdel fondo del asunto haya adoptado las medidas que considereapropiadas.

    CAPTULO III

    RECONOCIMIENTO Y EJECUCIN

    SECCIN 1

    Reconocimiento

    Artculo 21

    Reconocimiento de una resolucin

    1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sernreconocidas en los dems Estados miembros sin necesidad derecurrir a procedimiento alguno.

    2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado 3, no se requerir ningn procedimiento especial para laactualizacin de los datos del registro civil de un Estado miem-

    bro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio,separacin judicial o nulidad matrimonial dictadas en otroEstado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a lalegislacin de este ltimo.

    3. Sin perjuicio de la seccin 4, cualquiera de las partesinteresadas podr, de conformidad con los procedimientos pre-vistos en la seccin 2, solicitar que se resuelva sobre el recono-cimiento o no reconocimiento de una resolucin.

    La competencia territorial del rgano jurisdiccional indicado enla lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comi-sin de conformidad con el artculo 68 se determinar en vir-tud del Derecho interno del Estado miembro en el que se inicieel procedimiento de reconocimiento o de no reconocimiento.

    4. Cuando el reconocimiento de una resolucin se planteede forma incidental ante un rgano jurisdiccional de un Estadomiembro, dicho rgano jurisdiccional podr pronunciarse alrespecto.

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    Artculo 22

    Motivos de denegacin del reconocimiento de resolucio-nes en materia de divorcio, separacin judicial o nulidad

    matrimonial

    Las resoluciones en materia de divorcio, separacin judicial onulidad matrimonial no se reconocern:

    a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario alorden pblico del Estado miembro requerido;

    b) si, habindose dictado en rebelda del demandado, no sehubiere notificado o trasladado al mismo el escrito dedemanda o un documento equivalente de forma tal y conla suficiente antelacin para que el demandado pueda orga-nizar su defensa, a menos que conste de forma inequvocaque el demandado ha aceptado la resolucin;

    c) si la resolucin fuere inconciliable con otra dictada en unlitigio entre las mismas partes en el Estado miembro reque-rido, o bien

    d) si la resolucin fuere inconciliable con otra dictada conanterioridad en otro Estado miembro o en un Estado nomiembro en un litigio entre las mismas partes, siempre ycuando la primera resolucin rena las condiciones necesa-rias para su reconocimiento en el Estado miembro requeri-do.

    Artculo 23

    Motivos de denegacin del reconocimiento de resolucio-nes en materia de responsabilidad parental

    Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se recono-cern:

    a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario alorden pblico del Estado miembro requerido, teniendo encuenta el inters superior del menor;

    b) si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sinhaber dado posibilidad de audiencia al menor, en violacinde principios fundamentales de procedimiento del Estadomiembro requerido;

    c) si, habindose dictado en rebelda de la persona en cues-tin, no se hubiere notificado o trasladado a dicha personael escrito de demanda o un documento equivalente deforma tal y con la suficiente antelacin para que puedaorganizar su defensa, a menos que conste de forma inequ-voca que esa persona ha aceptado la resolucin;

    d) a peticin de cualquier persona que alegue que la resolu-cin menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental,si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audien-cia a dicha persona;

    e) si la resolucin fuere inconciliable con otra dictada poste-riormente en relacin con la responsabilidad parental en elEstado miembro requerido;

    f) si la resolucin fuere inconciliable con otra dictada poste-riormente en relacin con la responsabilidad parental en

    otro Estado miembro o en el Estado no miembro de resi-dencia habitual del menor, siempre y cuando la resolucindictada con posterioridad rena las condiciones necesariaspara su reconocimiento en el Estado miembro requerido,

    o bien

    g) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art-culo 56.

    Artculo 24

    Prohibicin del control de la competencia del rganojurisdiccional de origen

    No podr procederse al control de la competencia del rgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio deorden pblico a que se refieren la letra a) del artculo 22 y laletra a) del artculo 23 no podr aplicarse a las normas decompetencia establecidas en los artculos 3 a 14.

    Artculo 25

    Diferencias en el Derecho aplicable

    No podr negarse el reconocimiento de una resolucin dedivorcio, de separacin judicial o de nulidad matrimonial ale-gando que el Derecho del Estado miembro requerido no auto-rizara el divorcio, la separacin judicial o la nulidad matrimo-nial basndose en los mismos hechos.

    Artculo 26

    No revisin en cuanto al fondo

    La resolucin no podr en ningn caso ser objeto de una revi-sin en cuanto al fondo.

    Artculo 27

    Suspensin del procedimiento

    1. El rgano jurisdiccional de un Estado miembro ante elque se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolucindictada en otro Estado miembro podr suspender el procedi-miento si dicha resolucin fuere objeto de un recurso ordina-rio.

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    2. El rgano jurisdiccional de un Estado miembro ante elque se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolucindictada en Irlanda o en el Reino Unido podr suspender el pro-cedimiento si la ejecucin estuviere suspendida en el Estadomiembro de origen como consecuencia de la interposicin deun recurso.

    SECCIN 2

    Solicitud de declaracin de ejecutoriedad

    Artculo 28

    Resoluciones ejecutivas

    1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre elejercicio de la responsabilidad parental con respecto a unmenor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubie-ren sido notificadas o trasladadas se ejecutarn en otro Estadomiembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, sehayan declarado ejecutivas en este ltimo Estado.

    2. No obstante, en el caso del Reino Unido estas resolucio-nes slo se ejecutarn en Inglaterra y el Pas de Gales, en Esco-cia o en Irlanda del Norte cuando, a instancia de cualquierparte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecu-cin en una de estas partes del Reino Unido, segn correspon-da.

    Artculo 29

    Competencia territorial de los rganos jurisdiccionales

    1. La solicitud de declaracin de ejecutoriedad se presentarante uno de los rganos jurisdiccionales indicados en la listaque cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisin deconformidad con el artculo 68.

    2. La competencia territorial se determinar por el lugar deresidencia habitual de la persona contra la que se solicite la eje-cucin o por el lugar de residencia habitual del menor o meno-res a quienes se refiera la solicitud.

    Cuando ninguno de los lugares de residencia a los que serefiere el prrafo primero se encuentre en el Estado miembrode ejecucin, la competencia territorial se determinar por ellugar de ejecucin.

    Artculo 30

    Procedimiento

    1. Las modalidades de presentacin de la solicitud se deter-minarn con arreglo a la legislacin del Estado miembro reque-rido.

    2. El solicitante deber elegir domicilio para notificacionesen la circunscripcin del rgano jurisdiccional que conozca dela solicitud de ejecucin. No obstante, si la legislacin delEstado miembro de ejecucin no prev la eleccin de domici-lio, el solicitante designar un representante procesal.

    3. Se adjuntarn a la solicitud de ejecucin los documentosmencionados en los artculos 37 y 39.

    Artculo 31

    Resolucin del rgano jurisdiccional

    1. El rgano jurisdiccional ante el que se presente la solici-tud se pronunciar en breve plazo. En esta fase del procedi-miento, no podrn presentar alegaciones ni el menor ni la per-sona contra la cual se solicite la ejecucin.

    2. La solicitud slo podr ser denegada por alguno de losmotivos previstos en los artculos 22, 23 y 24.

    3. La resolucin no podr en ningn caso ser objeto de unarevisin en cuanto al fondo.

    Artculo 32

    Notificacin de la resolucin

    El funcionario pblico a quien corresponda notificar de inme-diato la resolucin al solicitante de la ejecucin de conformidadcon las modalidades determinadas por la legislacin del Estadomiembro requerido.

    Artculo 33

    Recurso

    1. La resolucin sobre la solicitud de declaracin de ejecuto-riedad podr ser recurrida por cualquiera de las partes.

    2. El recurso se presentar ante uno de los rganos jurisdic-cionales indicados en la lista que cada Estado miembro ha decomunicar a la Comisin de conformidad con el artculo 68.

    3. El recurso se substanciar segn las normas que rigen elprocedimiento contradictorio.

    4. Si presentara el recurso el solicitante de la declaracin deejecutoriedad, la parte contra la que se solicitare la ejecucinser citada a comparecer ante el rgano jurisdiccional queconociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarnlas disposiciones del artculo 18.

    5. El recurso contra la declaracin de ejecutoriedad deberinterponerse en el plazo de un mes a partir de la fecha de sunotificacin. Si la parte contra la que se solicitare la ejecucintuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto

    de aquel en el que se hubiere expedido la declaracin de ejecu-toriedad, el plazo ser de dos meses y correr a partir de lafecha de la notificacin, tanto si sta se hizo en persona comoen su residencia. Dicho plazo no admitir prrroga en raznde la distancia.

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    Artculo 34

    Apelacin y recurso ulterior

    Slo cabr oponerse a la resolucin dictada sobre el recursomediante los procedimientos enumerados en la lista que cada

    Estado miembro ha de comunicar a la Comisin de conformi-dad con el artculo 68.

    Artculo 35

    Suspensin del procedimiento

    1. El rgano jurisdiccional que conozca del recurso en vir-tud de los artculos 33 o 34 podr, a instancia de la parte con-tra la que se solicite la ejecucin, suspender el procedimientosi la resolucin extranjera es objeto de un recurso ordinario enel Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlono ha expirado. En este ltimo caso, el rgano jurisdiccional

    podr fijar un plazo para la interposicin del recurso.

    2. Si la resolucin hubiere sido dictada en Irlanda o en elReino Unido, todo recurso previsto en el Estado miembro deorigen ser considerado como un recurso ordinario a efectosdel apartado 1.

    Artculo 36

    Ejecucin parcial

    1. Cuando la resolucin se hubiere pronunciado sobre varias

    pretensiones de la demanda y la ejecucin no pudiere otorgarsepara la totalidad de ellas, el rgano jurisdiccional conceder laejecucin para una o varias.

    2. El solicitante podr instar una ejecucin parcial de laresolucin.

    SECCIN 3

    Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2

    Artculo 37Documentos

    1. La parte que invocare o se opusiere al reconocimiento deuna resolucin o solicitare la expedicin de una declaracin deejecutoriedad deber presentar:

    a) una copia de dicha resolucin que rena los requisitosnecesarios para determinar su autenticidad,

    y

    b) el certificado contemplado en el artculo 39.

    2. Adems, en el caso de las resoluciones dictadas en rebel-da, la parte que solicite el reconocimiento o la expedicin deuna declaracin de ejecutoriedad deber presentar:

    a) el original o una copia autntica del documento que acre-dite la notificacin o traslado del escrito de demanda odocumento equivalente a la parte rebelde,

    o bien

    b) cualquier documento que acredite de forma inequvoca queel demandado ha aceptado la resolucin.

    Artculo 38

    Ausencia de documentos

    1. De no presentarse los documentos mencionados en laletra b) del apartado 1 o en el apartado 2 del artculo 37, elrgano jurisdiccional podr fijar un plazo para la presentacinde los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar

    de ellos si considerase que dispone de suficiente informacin.

    2. Si el rgano jurisdiccional lo exigiere se presentar unatraduccin de los documentos. La traduccin estar certificadapor una persona habilitada a tal fin en uno de los Estadosmiembros.

    Artculo 39

    Certificado relativo a resoluciones en materia matrimonialy a resoluciones en materia de responsabilidad parental

    El rgano jurisdiccional o autoridad competente del Estadomiembro de origen expedir, a instancia de cualquier parteinteresada, un certificado conforme al modelo de formularioque figura en el anexo I (resoluciones en materia matrimonial)o en el anexo II (resoluciones en materia de responsabilidadparental).

    SECCIN 4

    Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas alderecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan

    la restitucin del menor

    Artculo 40

    mbito de aplicacin

    1. La presente seccin se aplicar:

    a) al derecho de visita,

    y

    b) a la restitucin de un menor consecuencia de una resolu-cin judicial que ordene dicha restitucin, con arreglo alapartado 8 del artculo 11.

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    2. Las disposiciones de la presente seccin no impedirnque un titular de la responsabilidad parental procure el recono-cimiento y la ejecucin de una resolucin judicial conforme alas disposiciones de las secciones 1 y 2 del presente captulo.

    Artculo 41

    Derecho de visita

    1. El derecho de visita contemplado en la letra a) del apar-tado 1 del artculo 40, concedido en virtud de una resolucin

    judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, ser recono-cido y tendr fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin quese requiera ninguna declaracin que le reconozca fuerza ejecu-tiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolu-cin ha sido certificada en el Estado miembro de origen de

    conformidad con el apartado 2.

    Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva porministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de lasresoluciones judiciales que reconocen un derecho de visita, elrgano jurisdiccional de origen podr declarar ejecutiva la reso-lucin.

    2. El juez de origen slo expedir el certificado contem-plado en el apartado 1, utilizando para ello el modelo de for-mulario que figura en el anexo III (certificado referente al dere-cho de visita):

    a) si, por lo que respecta a los procedimientos en rebelda, elescrito de demanda o documento equivalente ha sido noti-ficado o trasladado a la parte rebelde con la suficiente ante-lacin y de tal manera que sta pueda defenderse, o, dehaberse notificado o trasladado el mencionado escrito odocumento sin respetar estas condiciones, si consta deforma inequvoca que ha aceptado la resolucin;

    b) si se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partesafectadas,

    y

    c) si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menosque esto no se hubiere considerado conveniente habidacuenta de su edad o grado de madurez.

    El certificado se redactar en la lengua de la resolucin.

    3. Si el derecho de visita se refiere a una situacin que

    tuviera carcter transfronterizo al dictarse la resolucin, el cer-tificado se expedir de oficio cuando la resolucin adquierafuerza ejecutiva, incluso con carcter provisional. Si la situa-cin slo adquiere carcter transfronterizo con posterioridad,el certificado se expedir a instancia de parte.

    Artculo 42

    Restitucin del menor

    1. La restitucin de un menor considerada en la letra b) del

    apartado 1 del artculo 40, concedida en virtud de una resolu-cin judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, serreconocida y tendr fuerza ejecutiva en los dems Estadosmiembros sin necesidad de declaracin de ejecucin y sin quepueda impugnarse su reconocimiento si ha sido certificada enel Estado miembro de origen de conformidad con el apar-tado 2.

    Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva porministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de lasresoluciones judiciales que ordenan la restitucin del menor atenor del apartado 8 del artculo 11, el rgano jurisdiccional deorigen podr declarar ejecutiva la resolucin.

    2. El juez de origen que dict la resolucin mencionada enla letra b) del apartado 1 del artculo 40 emitir el certificadoprevisto en el apartado 1 nicamente:

    a) si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menosque esto no se hubiere considerado conveniente habidacuenta de su edad o grado de madurez;

    b) si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia, y

    c) si el rgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar suresolucin, las razones y las pruebas en las que se funda-menta la resolucin emitida en virtud del artculo 13 delConvenio de La Haya de 1980.

    En caso de que el rgano jurisdiccional o cualquier otra autori-dad tome medidas para garantizar la proteccin del menor trassu restitucin al Estado de su residencia habitual, el certificadoprecisar los pormenores de dichas medidas.

    El juez de origen expedir el certificado de oficio y utilizarpara ello el modelo de formulario que figura en el anexo IV

    (certificado relativo a la restitucin del menor).

    El certificado se redactar en la lengua de la resolucin.

    Artculo 43

    Procedimiento de rectificacin

    1. El Derecho del Estado miembro de origen ser aplicable acualquier rectificacin del certificado.

    2. Por lo dems, no se podr interponer recurso contra laexpedicin de un certificado de conformidad con el apartado 1del artculo 41 o el apartado 1 del artculo 42.

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    Artculo 44

    Efectos del certificado

    El certificado slo surtir efecto dentro de los lmites del carc-ter ejecutivo de la sentencia.

    Artculo 45

    Documentos

    1. La parte que invocare la ejecucin de una resolucindeber presentar:

    a) una copia de dicha resolucin que rena los requisitosnecesarios para determinar su autenticidad,

    y

    b) el certificado mencionado en el apartado 1 del artculo 41o en el apartado 1 del artculo 42.

    2. A los efectos del presente artculo:

    el certificado mencionado en el apartado 1 del artculo 41se acompaar de una traduccin del punto 12 relativo alas modalidades de ejercicio del derecho de visita,

    el certificado mencionado en el apartado 1 del artculo 42se acompaar de una traduccin del punto 14 relativo alos pormenores de las medidas adoptadas para garantizarla restitucin del menor.

    La traduccin estar realizada en la lengua oficial o en una delas lenguas oficiales del Estado miembro de ejecucin o encualquier otra lengua que dicho Estado miembro haya indicadoexpresamente que puede aceptar. La traduccin estar certifi-cada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estadosmiembros.

    SECCIN 5

    Documentos pblicos y acuerdos

    Artculo 46

    Los documentos pblicos con fuerza ejecutiva formalizados oregistrados en un Estado miembro, as como los acuerdos entrelas partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro deorigen, sern reconocidos y se dotarn de fuerza ejecutiva enlas mismas condiciones que las resoluciones judiciales.

    SECCIN 6

    Otras disposiciones

    Artculo 47

    Procedimiento de ejecucin

    1. El procedimiento de ejecucin se regir por la ley delEstado miembro de ejecucin.

    2. Cualquier resolucin dictada por el rgano jurisdiccionalde otro Estado miembro y declarada ejecutiva de conformidadcon la seccin 2, o certificada con arreglo al apartado 1 delartculo 41 o al apartado 1 del artculo 42, deber ejecutarseen el Estado miembro de ejecucin en las mismas condicionesque si hubiese sido dictada en dicho Estado miembro.

    En particular, no podrn ejecutarse las resoluciones certificadasde conformidad con el apartado 1 del artculo 41 o el apartado1 del artculo 42 que sean incompatibles con una resolucinejecutiva dictada con posterioridad.

    Artculo 48

    Modalidades prcticas de ejercicio del derecho de visita

    1. Los rganos jurisdiccionales del Estado miembro de eje-cucin podrn adoptar las modalidades prcticas para organi-zar el ejercicio del derecho de visita si la resolucin dictadapor los rganos jurisdiccionales del Estado miembro competen-tes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecidolas modalidades necesarias, o lo hubiera hecho de manera sufi-ciente, y siempre y cuando se respeten los elementos esencialesde dicha resolucin.

    2. Las modalidades prcticas adoptadas de conformidad conel apartado 1 dejarn de ser aplicables una vez haya recadouna resolucin posterior dictada por los rganos jurisdicciona-les del Estado miembro competentes para conocer del fondo.

    Artculo 49

    Costas

    Las disposiciones del presente captulo, con la salvedad de lasrecogidas en la seccin 4, se aplicarn asimismo a la fijacindel importe de las costas de los procesos substanciados en vir-tud del presente Reglamento y a la ejecucin de cualquier reso-lucin relativa a dichas costas.

    Artculo 50

    Asistencia jurdica gratuita

    El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiereobtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurdicagratuita o de una exencin de costas judiciales gozar tambin,en el procedimiento previsto en los artculos 21, 28, 41, 42 y48, del beneficio ms favorable o de la exencin ms ampliaprevista por el Derecho del Estado miembro de ejecucin.

    Artculo 51

    Caucin o depsito

    No se podr alegar ninguno de los motivos siguientes para exi-girle caucin o depsito alguno a la parte que instare en un

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    Estado miembro la ejecucin de una resolucin dictada en otroEstado miembro:

    a) el hecho de que no tenga su residencia habitual en elEstado miembro en el que se solicitare la ejecucin, o bien

    b) su condicin de nacional de otro pas o, si la ejecucin sesolicitare en el Reino Unido o en Irlanda, el no tener sudomicile en uno de estos Estados.

    Artculo 52

    Legalizacin y formalidades anlogas

    No se exigir legalizacin ni formalidad anloga alguna en loque se refiere a los documentos mencionados en los artculos37, 38 y 45, como tampoco para el poder para pleitos.

    CAPTULO IV

    COOPERACIN ENTRE AUTORIDADES CENTRALES ENMATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

    Artculo 53

    Designacin

    Cada Estado miembro designar una o varias autoridades cen-

    trales encargadas de asistirlo en la aplicacin del presenteReglamento y precisar sus competencias territoriales o mate-riales. En los Estados miembros que hayan designado variasautoridades centrales, las comunicaciones, en principio, se diri-girn directamente a la autoridad central competente. Si unacomunicacin ha sido dirigida a una autoridad central no com-petente, ser sta la encargada de transmitirla a la autoridadcentral competente y de informar de ello al remitente.

    Artculo 54

    Funciones generales

    Las autoridades centrales proporcionarn informacin sobre laslegislaciones y los procedimientos nacionales y adoptarnmedidas destinadas a mejorar la aplicacin del presente Regla-mento y reforzar su cooperacin. Con este fin se har uso dela Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada porla Decisin no 2001/470/CE.

    Artculo 55

    Cooperacin en casos especficamente relacionados con laresponsabilidad parental

    A peticin de una autoridad central de otro Estado miembro ode un titular de la responsabilidad parental, las autoridadescentrales cooperarn en asuntos concretos con el fin de cum-plir los objetivos del presente Reglamento. A tal efecto, adopta-

    rn, ya sea directamente o por conducto de las autoridadespblicas u otros organismos, todas las medidas adecuadas, conarreglo a la legislacin de dicho Estado miembro en materia deproteccin de datos personales, para:

    a) recabar e intercambiar informacin:

    i) sobre la situacin del menor,

    ii) sobre los procedimientos pendientes, o

    iii) sobre las resoluciones adoptadas que conciernan almenor;

    b) proporcionar informacin y ayuda a los titulares de la res-ponsabilidad parental que soliciten el reconocimiento y laejecucin de resoluciones en su territorio, en especial enmateria de derechos de visita y de restitucin del menor;

    c) facilitar las comunicaciones entre rganos jurisdiccionales,en especial para la aplicacin de los apartados 6 y 7 delartculo 11 y del artculo 15;

    d) proporcionar toda la informacin y la asistencia que pue-dan ser de utilidad para la aplicacin por los rganos juris-diccionales del artculo 56;

    e) facilitar la celebracin de acuerdos entre los titulares de laresponsabilidad parental a travs de la mediacin o porotros medios, y facilitar con este fin la cooperacin trans-fronteriza.

    Artculo 56

    Acogimiento del menor en otro Estado miembro

    1. Cuando el rgano jurisdiccional competente en virtud delos artculos 8 a 15 considere el acogimiento del menor en unestablecimiento o una familia, y este acogimiento haya de tenerlugar en otro Estado miembro, consultar previamente a laautoridad central o a otra autoridad competente de este ltimoEstado miembro si estuviera prevista la intervencin de unaautoridad pblica en dicho Estado miembro para los casos

    internos de acogimiento de menores.

    2. La resolucin sobre el acogimiento contemplado en elapartado 1 slo podr adoptarse en el Estado miembro requi-rente cuando la autoridad competente del Estado requeridohaya aprobado dicho acogimiento.

    3. Los procedimientos de consulta o de aprobacin contem-plados en los apartados 1 y 2 se regirn por el Derecho nacio-nal del Estado miembro requerido.

    4. Si el rgano jurisdiccional competente en virtud de losartculos 8 a 15 decide el acogimiento del menor en una fami-

    lia y este acogimiento va a tener lugar en otro Estado miembroen el que no est prevista la intervencin de una autoridadpblica para los casos internos de acogimiento de menores, elrgano jurisdiccional informar de su decisin a la autoridadcentral u otra autoridad competente de ese Estado miembro.

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    Artculo 57

    Mtodo de trabajo

    1. Cualquier titular de la responsabilidad parental podrenviar una solicitud de asistencia segn lo indicado en el art-

    culo 55 a la autoridad central del Estado miembro en el queresida habitualmente o a la autoridad central del Estado miem-bro en el que el menor tenga su residencia habitual o est pre-sente. De manera general, se adjuntar a la solicitud toda lainformacin de que se disponga y que pueda facilitar su ejecu-cin. Si la solicitud de asistencia se refiere al reconocimiento oejecucin de una resolucin sobre responsabilidad parental queentra dentro del mbito de aplicacin del presente Reglamento,el titular de la responsabilidad parental deber acompaar lasolicitud de los certificados pertinentes, indicados en el artculo39, el apartado 1 del artculo 41 o el apartado 1 del art-culo 42.

    2. Los Estados miembros notificarn a la Comisin la lenguao lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad distin-tas de la suya o de las suyas que pueden aceptarse para lascomunicaciones a las autoridades centrales.

    3. La ayuda proporcionada por las autoridades centrales deconformidad con el artculo 55 ser gratuita.

    4. Cada autoridad central se har cargo de sus propiosgastos.

    Artculo 58

    Reuniones

    1. Las autoridades centrales se reunirn regularmente parafacilitar la aplicacin del presente Reglamento.

    2. La convocatoria de esas reuniones se har de conformi-dad con la Decisin no 2001/470/CE por la que se crea la Red

    Judicial Europea en materia civil y mercantil.

    CAPTULO V

    RELACIONES CON OTROS ACTOS

    Artculo 59

    Relaciones con otros actos

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 60, 63 y 64y en el apartado 2 del presente artculo, el presente Regla-mento sustituir para los Estados miembros a los conveniosexistentes en el momento de la entrada en vigor del mismocelebrados entre dos o ms Estados miembros y relativos amaterias que en l se regulan.

    2. a) Finlandia y Suecia tendrn la facultad de declarar queel Acuerdo nrdico, de 6 de febrero de 1931, entreDinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia,relativo a determinadas disposiciones de Derecho

    internacional privado en materia de matrimonio,adopcin y custodia, junto con su Protocolo final, esde aplicacin, total o parcialmente, en sus relacionesmutuas, en lugar de las normas del presente Regla-mento. Estas declaraciones se publicarn en el DiarioOficial de la Unin Europea como anexo al presenteReglamento. Dichos Estados miembros podrn retirarsus declaraciones, total o parcialmente, en cualquiermomento.

    b) Se respetar el principio de no discriminacin porrazn de nacionalidad entre ciudadanos de la Unin.

    c) En todo acuerdo que se celebre entre los Estadosmiembros mencionados en la letra a) que se refiera alas materias reguladas por el presente Reglamento, lasnormas sobre competencia se ajustarn a las estable-cidas en el presente Reglamento.

    d) Las resoluciones adoptadas en uno de los Estadosnrdicos que haya presentado la declaracin mencio-nada en la letra a), en virtud de un foro de competen-cia que corresponda a alguno de los considerados delcaptulo II del presente Reglamento, sern reconoci-das y ejecutadas en los dems Estados miembros deconformidad con las normas previstas en el captuloIII del presente Reglamento.

    3. Los Estados miembros transmitirn a la Comisin:

    a) una copia de los acuerdos y de las leyes uniformes de apli-cacin de los acuerdos a que se refieren las letras a) y c)del apartado 2;

    b) cualquier denuncia o modificacin de dichos acuerdos o dedichas leyes uniformes.

    Artculo 60

    Relacin con determinados convenios multilaterales

    En las relaciones entre los Estados miembros, primar el pre-sente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo,frente a los Convenios siguientes:

    a) Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre com-petencia de las autoridades y ley aplicable en materia deproteccin de menores;

    b) Convenio de Luxemburgo de 8 de septiembre de 1967sobre el reconocimiento de resoluciones relativas a la vali-

    dez de los matrimonios;

    c) Convenio de La Haya de 1 de junio de 1970 relativo alreconocimiento de divorcios y separaciones legales;

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    d) Convenio europeo de 20 de mayo de 1980 relativo al reco-nocimiento y ejecucin de decisiones en materia de custo-dia de menores, as como al restablecimiento de dicha cus-todia,

    y

    e) Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre losaspectos civiles de la sustraccin internacional de menores.

    Artculo 61

    Relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubrede 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reco-nocimiento, la ejecucin y la cooperacin en materia deresponsabilidad parental y de medidas de proteccin de

    los nios

    En las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubrede 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconoci-miento, la ejecucin y la cooperacin en materia de responsa-

    bilidad parental y de medidas de proteccin de los nios, elpresente Reglamento se aplicar:

    a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual enel territorio de un Estado miembro;

    b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecucin en elterritorio de un Estado miembro de una resolucin dictadapor el rgano jurisdiccional competente de otro Estadomiembro, aun cuando el menor afectado tenga su residen-

    cia habitual en un Estado no miembro que sea parte con-tratante del citado Convenio.

    Artculo 62

    Alcance de los efectos

    1. Los acuerdos y convenios mencionados en el apartado 1del artculo 59 y en los artculos 60 y 61 seguirn surtiendoefectos en las materias que no estn reguladas en el presenteReglamento.

    2. Los convenios mencionados en el artculo 60, y en parti-cular el Convenio de La Haya de 1980, seguirn surtiendo efec-tos entre los Estados miembros que sean partes contratantes delos mismos, respetando el artculo 60.

    Artculo 63

    Tratados con la Santa Sede

    1. El presente Reglamento ser aplicable sin perjuicio delTratado internacional (Concordato) celebrado entre la SantaSede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.

    2. Cualquier resolucin relativa a la nulidad de un matrimo-nio regulada por el Tratado indicado en el apartado 1 se reco-nocer en los Estados miembros en las condiciones previstasen la seccin 1 del captulo III.

    3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 sern tambinaplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la SantaSede:

    a) Concordato lateranense de 11 de febrero de 1929 entreItalia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Pro-

    tocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de1984;

    b) Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede yEspaa sobre asuntos jurdicos.

    4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiereel apartado 2 podr someterse en Italia o en Espaa a los mis-mos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resolu-ciones dictadas por los tribunales eclesisticos con arreglo a losTratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los quese refiere el apartado 3.

    5. Los Estados miembros transmitirn a la Comisin:

    a) copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1y 3;

    b) toda denuncia o modificacin de dichos Tratados.

    CAPTULO VI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 64

    1. Lo dispuesto en el presente Reglamento slo ser aplica-ble a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos pbli-cos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a losacuerdos entre partes celebrados con posterioridad a la fechade su entrada en vigor de conformidad con el artculo 72.

    2. Las resoluciones judiciales dictadas despus de la fecha deaplicacin del presente Reglamento como consecuencia deacciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha pero despusde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1347/2000 sernreconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones delcaptulo III del presente Reglamento, si las normas de compe-tencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el captulo II delpresente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1347/2000 oen un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen yel Estado miembro requerido al ejercitarse la accin.

    3. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha deaplicacin del presente Reglamento como consecuencia deacciones ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor delReglamento (CE) no 1347/2000 sern reconocidas y ejecutadas

    con arreglo a las disposiciones del captulo III del presenteReglamento, a condicin de que se trate de resoluciones relati-vas al divorcio, la separacin judicial o la nulidad matrimonialo a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dicta-das con motivo de estos procedimientos matrimoniales.

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    4. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha deaplicacin del presente Reglamento, pero despus de la fechade la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1347/2000como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad ala fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1347/2000sern reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposicionesdel captulo III del presente Reglamento, a condicin de que setrate de resoluciones relativas al divorcio, la separacin judicialo la nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobrelos hijos comunes dictadas con motivo de estos procedimientosmatrimoniales y de que las normas de competencia aplicadasse ajusten a las previstas en el captulo II del presente Regla-mento o del Reglamento (CE) no 1347/2000 o en un convenioen vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miem-

    bro requerido al ejercitarse la accin.

    CAPTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 65

    Revisin

    A ms tardar el 1 de enero de 2012, y a continuacin cadacinco aos, la Comisin presentar al Parlamento Europeo, alConsejo y al Comit Econmico y Social Europeo un informe basado en la informacin proporcionada por los Estadosmiembros y relativo a la aplicacin del presente Reglamento,acompaado, si ha lugar, de propuestas encaminadas a su

    adaptacin.

    Artculo 66

    Estados miembros con dos o ms ordenamientos jurdicos

    Por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apli-quen en entidades territoriales diferentes dos o ms ordena-mientos jurdicos o conjuntos de normas relativos a las cuestio-nes reguladas por el presente Reglamento:

    a) toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miem-bro se entender como una referencia a la residencia habi-tual en una unidad territorial;

    b) toda referencia a la nacionalidad, o en el caso del ReinoUnido al domicile, se entender como una referencia a launidad territorial designada por la legislacin de ese Esta-do;

    c) toda referencia a la autoridad de un Estado miembro seentender como una referencia a la autoridad de la unidadterritorial en cuestin de ese Estado;

    d) toda referencia a las normas del Estado miembro requeridose entender como una referencia a las normas de la uni-dad territorial en la que se pretende la competencia, elreconocimiento o la ejecucin.

    Artculo 67

    Informacin relativa a las autoridades centrales y lenguas

    Los Estados miembros comunicarn a la Comisin en el plazode tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Regla-

    mento:

    a) los nombres, direcciones y medios tcnicos para las comu-nicaciones de las autoridades centrales designadas de con-formidad con el artculo 53;

    b) las lenguas aceptadas en las comunicaciones dirigidas a lasautoridades centrales de conformidad con el apartado 2 delartculo 57,

    y

    c) las lenguas aceptadas para el certificado relativo al derecho

    de visita de conformidad con el apartado 2 del artculo 45.

    Los Estados miembros comunicarn a la Comisin cualquiercambio de esta informacin.

    La Comisin har pblica esta informacin.

    Artculo 68

    Informacin relativa a los rganos jurisdiccionales y a lasvas de recurso

    Los Estados miembros comunicarn a la Comisin las listas delos rganos jurisdiccionales y de las vas de recurso a que sehace referencia en los artculos 21, 29, 33 y 34, as como susmodificaciones.

    La Comisin mantendr actualizada esa informacin y la harpblica mediante su publicacin en el Diario Oficial de la UninEuropea y por cualquier otro medio adecuado.

    Artculo 69

    Modificaciones de los anexos

    Cualquier modificacin de los modelos de formularios quefiguran en los anexos I a IV ser adoptada de conformidad conel procedimiento establecido en el apartado 2 del artculo 70.

    Artculo 70

    Comit

    1. La Comisin estar asistida por un comit (denominadoen lo sucesivo el Comit).

    2. En los casos en que se haga referencia al presente aparta-do, sern de aplicacin los artculos 3 y 7 de la Decisin1999/468/CE.

    3. El Comit aprobar su reglamento interno.

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    Artculo 71

    Derogacin del Reglamento (CE) no 1347/2000

    1. El Reglamento (CE) no 1347/2000 quedar derogado apartir de la fecha de aplicacin del presente Reglamento.

    2. Cualquier referencia al Reglamento (CE) no 1347/2000ser interpretada como referencia al presente Reglamentosegn el cuadro de correspondencias del anexo V.

    Artculo 72

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrar en vigor el 1 de agosto de2004.

    El presente Reglamento ser aplicable a partir del 1 de marzode 2005, a excepcin de los artculos 67, 68, 69 y 70, que seaplicarn a partir del 1 de agosto de 2004.

    El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable enlos Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2003.

    Por el Consejo

    El PresidenteR. CASTELLI

    23.12.2003 L 338/19Diario Oficial de la Unin EuropeaES

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    ANEXO I

    CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA MATRIMONIAL A QUE SEREFIERE EL ARTCULO 39 (1)

    1. Estado miembro de origen

    2. rgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

    2.1. Denominacin

    2.2. Direccin

    2.3. Telfono/fax/correo electrnico

    3. Matrimonio

    3.1. Esposa

    3.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

    3.1.2. Direccin

    3.1.3. Pas y lugar de nacimiento

    3.1.4. Fecha de nacimiento

    3.2. Esposo

    3.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

    3.2.2. Direccin

    3.2.3. Pas y lugar de nacimiento

    3.2.4. Fecha de nacimiento

    3.3. Pas, lugar (cuando consten estos datos) y fecha del matrimonio

    3.3.1. Pas de celebracin del matrimonio

    3.3.2. Lugar de celebracin del matrimonio (cuando consten estos datos)

    3.3.3. Fecha de celebracin del matrimonio

    4. rgano jurisdiccional que dict la resolucin

    4.1. Denominacin del rgano jurisdiccional

    4.2. Sede del rgano jurisdiccional

    5. Resolucin

    5.1. Fecha

    5.2. Nmero de referencia

    5.3. Tipo de resolucin

    5.3.1. Divorcio

    5.3.2. Nulidad matrimonial

    5.3.3. Separacin judicial

    (1) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecu-cin de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE)no 1347/2000.

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    5.4. Se dict en rebelda la resolucin?

    5.4.1. No

    5.4.2. S (1)

    6. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurdica gratuita

    7. Puede recurrirse la resolucin con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen?

    7.1. No

    7.2. S

    8. Fecha en que la resolucin surte efecto en el Estado miembro en que se dict

    8.1. Divorcio

    8.2. Separacin judicial

    Hecho en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    Firma y/o sello

    (1) Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artculo 37.

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    ANEXO II

    CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL AQUE SE REFIERE EL ARTCULO 39 (1)

    1. Estado miembro de origen2. rgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

    2.1. Denominacin

    2.2. Direccin

    2.3. Telfono/fax/correo electrnico

    3. Titular(es) de un derecho de visita

    3.1. Nombre(s) y apellido(s)

    3.2. Direccin

    3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    4. Titular(es) de la responsabilidad parental distintos de los mencionados en el punto 3 (2)

    4.1.

    4.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

    4.1.2. Direccin

    4.1.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    4.2.

    4.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

    4.2.2. Direccin

    4.2.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    4.3.

    4.3.1. Nombre(s) y apellido(s)

    4.3.2. Direccin

    4.3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    5. rgano jurisdiccional que dict la resolucin

    5.1. Denominacin del rgano jurisdiccional

    5.2. Sede del rgano jurisdiccional

    6. Resolucin

    6.1. Fecha

    6.2. Nmero de referencia

    6.3. Se dict la resolucin en rebelda?

    6.3.1. No

    6.3.2. S (3)

    (1) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecu-cin de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE)no 1347/2000.

    (2) En caso de custodia compartida, la persona mencionada en el punto 3 tambin puede mencionarse en el punto 4.(3) Deben adjuntarse los documentos a que se refiere el apartado 2 del artculo 37.

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    7. Hijos a los que afecta la resolucin (1)

    7.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

    7.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

    7.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

    7.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

    8. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurdica gratuita

    9. Certificacin que acredite que la solicitud es ejecutiva y ha sido notificada o trasladada

    9.1. Es ejecutiva la resolucin conforme al Derecho del Estado miembro de origen?

    9.1.1. S

    9.1.2. No

    9.2. Se ha notificado o trasladado la resolucin a la parte contra la que se solicita la ejecucin?

    9.2.1. S

    9.2.1.1. Nombre(s) y apellido(s) de la parte contra la que se solicita la ejecucin

    9.2.1.2. Direccin

    9.2.1.3. Fecha de la notificacin/traslado

    9.2.2. No

    10. Datos especficos para las resoluciones relativas al derecho de visita en caso de que se requiera el exequaturcon arre-glo al artculo 28. Esta posibilidad se encuentra contemplada en el apartado 2 del artculo 40:

    10.1. Modalidades de ejercicio del derecho de visita (cuando en la resolucin consten estas precisiones)

    10.1.1. Fecha y hora

    10.1.1.1. Comienzo10.1.1.2. Fin

    10.1.2. Lugar

    10.1.3. Obligaciones particulares del titular de la responsabilidad parental

    10.1.4. Obligaciones particulares del beneficiario del derecho de visita

    10.1.5. Si ha lugar, restricciones aplicables al ejercicio del derecho de visita

    11. Informaciones especficas para las resoluciones relativas a la restitucin del menor en caso de que se requiera el exe-quaturcon arreglo al artculo 28. Esta posibilidad se encuentra contemplada en el apartado 2 del artculo 40:

    11.1. La resolucin implica la restitucin del menor

    11.2. Persona a la que debe realizarse la restitucin del menor (cuando en la resolucin conste esta precisin)

    11.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

    11.2.2. Direccin

    Hecho en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    Firma y/o sello

    (1) Si son ms de cuatro hijos, utilcese un segundo formulario.

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    ANEXO III

    CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE DERECHO DE VISITA A QUE SEREFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTCULO 41 (1)

    1. Estado miembro de origen

    2. rgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

    2.1. Denominacin

    2.2. Direccin

    2.3. Telfono/fax/correo electrnico

    3. Titular(es) de un derecho de visita

    3.1. Nombre(s) y apellido(s)

    3.2. Direccin

    3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    4. Titular(es) de la responsabilidad parental distintos de los mencionados en el punto 3 (2) (3)

    4.1.

    4.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

    4.1.2. Direccin

    4.1.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    4.2.

    4.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

    4.2.2. Direccin

    4.2.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    4.3. Otros

    4.3.1. Nombre(s) y apellido(s)

    4.3.2. Direccin

    4.3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    5. rgano jurisdiccional que dict la resolucin

    5.1. Denominacin del rgano jurisdiccional

    5.2. Sede del rgano jurisdiccional

    6. Resolucin

    6.1. Fecha

    6.2. Nmero de referencia

    (1) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecu-cin de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE)no 1347/2000.

    (2) En caso de custodia compartida, la persona mencionada en el punto 3 tambin puede mencionarse en el punto 4.(3) Marcar la casilla correspondiente a la persona respecto de la cual debera ejecutarse la resolucin.

    L 338/24 23.12.2003Diario Oficial de la Unin EuropeaES

  • 8/8/2019 Reglamento CE No 2201-03 Del Consejo Sobre Responsabilidad Parental

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    7. Hijos a los que afecta la resolucin (1)

    7.1. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

    7.2. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

    7.3. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

    7.4. Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

    8. Es recurrible la resolucin conforme al Derecho del Estado miembro de origen?

    8.1. S

    8.2. No

    9. En caso de procedimiento en rebelda, el escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasla-dado a la persona rebelde con la suficiente antelacin y de tal manera que dicha persona ha podido defenderse, o

    bien, de haberse realizado la notificacin o traslado sin respetar estas condiciones, consta de forma inequvoca queha aceptado la resolucin

    10. Todas las partes afectadas han tenido oportunidad de ser odas

    11. Los menores han tenido oportunidad de ser odos, a menos que se haya considerado que una audiencia no eraoportuna teniendo en cuenta su edad o grado de madurez

    12. Modalidades de ejercicio del derecho de visita (cuando en la resolucin conste esta precisin)

    12.1. Fecha y hora

    12.1.1. Comienzo

    12.1.2. Fin

    12.2. Lugar

    12.3. Obligaciones particulares del titular de la responsabilidad parental

    12.4. Obligaciones particulares del beneficiario del derecho de visita

    12.5. Si ha lugar, restricciones aplicables al ejercicio del derecho de visita

    13. Nombre(s) y apellido(s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de asistencia jurdica gratuita

    Hecho en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    Firma y/o sello

    (1) Si son ms de cuatro hijos, utilcese un segundo formulario.

    23.12.2003 L 338/25Diario Oficial de la Unin EuropeaES

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    ANEXO IV

    CERTIFICADO RELATIVO A LA RESTITUCIN DEL MENOR A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DELARTCULO 42 (1)

    1. Estado miembro de origen

    2. rgano jurisdiccional o autoridad que expide el certificado

    2.1. Denominacin

    2.2. Direccin

    2.3. Telfono/fax/correo electrnico

    3. Persona a la que debe realizarse la restitucin del menor (cuando en la resolucin conste esta precisin)

    3.1. Nombre(s) y apellido(s)

    3.2. Direccin

    3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    4. Titulares de la responsabilidad parental (2)

    4.1. Madre

    4.1.1. Nombre(s) y apellido(s)

    4.1.2. Direccin (cuando consten estos datos)

    4.1.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    4.2. Padre

    4.2.1. Nombre(s) y apellido(s)

    4.2.2. Direccin (cuando consten estos datos)

    4.2.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    4.3. Otros

    4.3.1. Nombre(s) y apellido(s)

    4.3.2. Direccin (cuando consten estos datos)

    4.3.3. Fecha y lugar de nacimiento (cuando consten estos datos)

    5. Demandado (cuando conste este dato)

    5.1. Nombre(s) y apellido(s)

    5.2. Direccin (cuando consten estos datos)

    6. rgano jurisdiccional que dict la resolucin

    6.1. Denominacin del rgano jurisdiccional

    6.2. Sede del rgano jurisdiccional

    (1) Reglamento (CE) no 22012003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecucinde resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad p