reglamento acustico andalucia

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 SUMARIO       B       O       J       A    B   o    l   e    t    í   n    O    f    i   c    i   a    l     d   e    l   a Lunes, 6 de febrero de 2012 Año XXXIV Número 24 (1 de 2) Edita: Servicio de Publicaciones y BOJA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Secretaría General Técnica. Dirección: Apartado Oficial Sucursal núm. 11 . Bellavista. 410 14 SEVILL A Talleres: Servicio de Publicaciones y BOJA Teléfono:  95 503 48 00*  Fax: 95 503 48 05 Depósito Legal: SE 410 - 1979 ISSN: 0212 - 5803 Formato: UNE A4 Número formado por dos fascículos 1. Disposiciones generales PÁGINA PRESIDENCIA Ley 1/2012, de 30 de enero, por la que se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía.  5 CONSEJERÍA DE HACIENDA  Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Orden de 31 de enero de 2012, por la que se fijan las cantidades actualizadas de las subvenciones por gastos electorales y el límite de los mismos para las elecciones al Parlamento de Andalucía a celebrar el día 25 de marzo de 2012.  6 CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA Corrección de errores de la Orden de 9 de enero de 2012, por la que se convocan para el ejercicio FEAGA 2013 las ayudas para la promoción del  vino en mercados de terceros países, reguladas en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sec tor vitivinícola español (BOJA núm. 11, de 18 de enero de 2012).  7 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contamin ación Acústica en Andalucía, y se modi- fica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la con- taminació n lumínica y el establecimiento de medi- das de ahorro y ef iciencia energética.  7 2. Autoridades y personal 2.1. Nombramientos, situaciones e incidencias CONSEJERÍA DE HACIENDA  Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Resolución de 11 de enero de 2012, de la Vicecon- sejería, por la que se declara desierto el puesto de trabajo de libre designación.  38

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SUMARIO

B O J A

1. Disposiciones generalesPGINA

PRESIDENCIALey 1/2012, de 30 de enero, por la que se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca. 5

CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIN PBLICAOrden de 31 de enero de 2012, por la que se fijan las cantidades actualizadas de las subvenciones por gastos electorales y el lmite de los mismos para las elecciones al Parlamento de Andaluca a celebrar el da 25 de marzo de 2012.

Boletn Oficial de la

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CONSEJERA DE AGRICULTURA Y PESCACorreccin de errores de la Orden de 9 de enero de 2012, por la que se convocan para el ejercicio FEAGA 2013 las ayudas para la promocin del vino en mercados de terceros pases, reguladas en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicacin de las medidas del programa de apoyo al sector vitivincola espaol (BOJA nm. 11, de 18 de enero de 2012).

7

CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTEDecreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica en Andaluca, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Proteccin de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica.

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2. Autoridades y personal2.1. Nombramientos, situaciones e incidenciasCONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIN PBLICAResolucin de 11 de enero de 2012, de la Viceconsejera, por la que se declara desierto el puesto de trabajo de libre designacin. 38

Nmero formado por dos fascculos Lunes, 6 de febrero de 2012Edita: Servicio de Publicaciones y BOJA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Secretara General Tcnica. Direccin: Apartado Oficial Sucursal nm. 11. Bellavista. 41014 SEVILLA Talleres: Servicio de Publicaciones y BOJA

Ao XXXIV

Nmero 24 (1 de 2)Telfono: 95 503 48 00* Fax: 95 503 48 05 Depsito Legal: SE 410 - 1979 ISSN: 0212 - 5803 Formato: UNE A4

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Sevilla, 6 de febrero 2012

CONSEJERA DE EDUCACINResolucin de 23 de enero de 2012, de la Direccin General de Profesorado y Gestin de Recursos Humanos, por la que se adjudica puesto de libre designacin.

CONSEJERA DE GOBERNACIN Y JUSTICIAOrden de 11 de enero de 2012, por la que se aprueba la modificacin de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Tcnicos Industriales de Sevilla y se dispone su inscripcin en el Registro de Colegios Profesionales de Andaluca. Orden de 18 de enero de 2012, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Granada y se dispone su inscripcin en el Registro de Colegios Profesionales de Andaluca.

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CONSEJERA DE OBRAS PBLICAS Y VIVIENDAOrden de 24 de diciembre de 2011, por la que se dispone el nombramiento de don Juan Antonio Cortecero Montijano como Director de la Empresa Pblica de Suelo de Andaluca.

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CONSEJERA DE EMPLEOResolucin de 25 de enero de 2012, de la Direccin Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se adjudica puesto de libre designacin convocado por la Resolucin que se cita.

CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIN PBLICAResolucin de 24 de enero de 2012, de la Secretara General para la Administracin Pblica, por la que se emplaza a los terceros interesados en el procedimiento abreviado 567/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. Nueve de Sevilla. Resolucin de 10 de enero de 2012, de la Direccin General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales, por la que se autorizan tarifas de taxis en El Puerto de Santa Mara (Cdiz). (PP. 105/2012).

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2.2. Oposiciones y concursosCONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIN PBLICAResolucin de 24 de enero de 2012, de la Direccin General de Recursos Humanos y Funcin Pblica, por la que se establecen por categora profesional los aspirantes a los que se les abre plazo para que procedan a la presentacin del autobaremo de sus mritos y documentacin acreditativa de los mismos, correspondientes al concurso de acceso a la condicin de personal laboral fijo, en las categoras profesionales del Grupo IV, convocado por Orden que se cita.

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CONSEJERA DE EDUCACINOrden de 4 de enero de 2012, por la que se concede una modificacin de la autorizacin administrativa de funcionamiento a los centros docentes privados de educacin infantil y de educacin primaria San Isidoro, de Granada. (PP. 197/2012). Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contencioso-administrativo nm. 1002/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla. Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contencioso-administrativo nm. 1056/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla. Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contencioso-administrativo nm. 1059/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla. Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contencioso-administrativo nm. 1068/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla.

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3. Otras disposicionesCONSEJERA DE LA PRESIDENCIAResolucin de 23 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se emplaza a terceras personas interesadas en el recurso contencioso-administrativo nm. 728/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. Diez de Sevilla. Resolucin de 23 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se emplaza a terceras personas interesadas en el recurso contencioso-administrativo nm. 739/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. Catorce de Sevilla. Resolucin de 23 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se emplaza a terceras personas interesadas en el recurso contencioso-administrativo nm. 729/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. Once de Sevilla. Resolucin de 24 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se emplaza a terceras personas interesadas en el recurso contenciosoadministrativo nm. 716/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. Dos de Sevilla.

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Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contenciosoadministrativo nm. 892/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla. Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contenciosoadministrativo nm. 1026/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla. Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contenciosoadministrativo nm. 540/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla. Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contenciosoadministrativo nm. 959/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla. Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contenciosoadministrativo nm. 848/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla. Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contencioso-administrativo nm. 828/2011, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla. Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se notifica a los posibles interesados la interposicin de recurso contenciosoadministrativo nm. 784/11, Seccin 3., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Sevilla.

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Acuerdo de 24 de enero de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el adoptado por el Consejo Rector de la Agencia de Innovacin y Desarrollo de Andaluca, por el que se autoriza la concesin de un prstamo, con cargo a la lnea del Banco Europeo de Inversiones, a la entidad Centro de Diagnstico Granada, S.A., ubicada en Granada. Acuerdo de 24 de enero de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el adoptado por el Consejo Rector de la Agencia de Innovacin y Desarrollo de Andaluca, por el que se autoriza la concesin de un prstamo, con cargo a la lnea del Banco Europeo de Inversiones, a la entidad Tecnosolar Andaluca, S.L., ubicada en Martos (Jan). Acuerdo de 24 de enero de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el de 20 de julio de 2010, que ratificaba el adoptado por el Consejo Rector de la Agencia de Innovacin y Desarrollo de Andaluca, relativo al gasto para la contratacin de las obras de construccin de acceso, adaptacin de caminos existentes, urbanizacin e infraestructuras exteriores de la parcela del Centro Tecnolgico Avanzado de Energas Renovables (CTAER), ubicado en Tabernas (Almera).

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CONSEJERA DE OBRAS PBLICAS Y VIVIENDA78 Resolucin de 19 de enero de 2012, de la Viceconsejera, por la que se delegan competencias en rganos de la Consejera en materia de personal. 80

CONSEJERA DE EMPLEOOrden de 25 de enero de 2012, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio pblico que desempean los trabajadores de la empresa FCC y ERS-UTE Los Palacios, que presta el servicio de limpieza viaria y recogida de residuos slidos urbanos para el municipio de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), mediante el establecimiento de servicios mnimos. Orden de 26 de enero de 2012, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio pblico que prestan los trabajadores de la empresa FCC Medio Ambiente, S.A., que presta el servicio de recogida de basura domiciliaria, limpieza viaria, mantenimiento de jardines y limpieza de Colegios Pblicos en el municipio de Jan, mediante el establecimiento de servicios mnimos. Orden de 27 de enero de 2012, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio pblico que presta la empresa ACASA, que realiza el servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Jerez de la Frontera (Cdiz), mediante el establecimiento de servicios mnimos. Orden de 27 de enero de 2012, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio pblico que presta el personal laboral del Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla), mediante el establecimiento de servicios mnimos.

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CONSEJERA DE ECONOMA, INNOVACIN Y CIENCIAAcuerdo de 24 de enero de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el adoptado por el Consejo Rector de la Agencia de Innovacin y Desarrollo de Andaluca, por el que se autoriza la concesin de un prstamo, con cargo a la lnea del Banco Europeo de Inversiones, a la entidad Go Fit Andaluca, S.L., ubicada en Mlaga. Acuerdo de 24 de enero de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el adoptado por el Consejo Rector de la Agencia de Innovacin y Desarrollo de Andaluca, por el que se autoriza la concesin de un prstamo, con cargo a la lnea del Banco Europeo de Inversiones, a la entidad Al Andalus Grupo de Empresas para el Desarrollo de Andaluca, S.L., ubicada en Granada.

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CONSEJERA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIALResolucin de 18 de enero de 2012, de la Delegacin Provincial de Sevilla, por la que se emplaza a terceros interesados en el recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nm. 158/2011, ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nm. Uno de Sevilla.

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Resolucin de 30 de enero de 2012, del Ente Pblico Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, por la que se anuncia la contratacin que se cita, por el procedimiento abierto, mediante la forma de varios criterios de adjudicacin, acogida al Plan de Oportunidades Laborales en Andaluca (OLA). (PD. 294/2012). Resolucin de 23 de enero de 2012, de la Gerencia Provincial de Almera del Ente Pblico Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, por la que se hace pblica la formalizacin de los contratos que se citan. Resolucin de 24 de enero de 2012, de la Gerencia Provincial de Almera del Ente Pblico Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, por la que se hace pblica la formalizacin de los contratos que se citan. Resolucin de 30 de enero de 2012, de la Gerencia Provincial de Sevilla del Ente Pblico Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, para la contratacin que se cita, por el procedimiento abierto, mediante la forma de varios criterios de adjudicacin, incluido en el Plan de Oportunidades Laborales en Andaluca (OLA). (PD. 280/2012).

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CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTEResolucin de 18 de enero de 2012, de la Direccin General de Espacios Naturales y Participacin Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde, desafectacin parcial y modificacin de trazado de las vas pecuarias denominadas Cordel del Cerro de San Pablo y Caada de la Palmosa, a su paso por la finca Guzmn, en el trmino municipal de Palma del Ro (Crdoba).

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UNIVERSIDADESResolucin de 13 de enero de 2012, de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, por la que se ordena la publicacin del Plan de Estudios del Mster Universitario en Direccin Estratgica de Recursos Humanos. Resolucin de 13 de enero de 2012, de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, por la que se ordena la publicacin del Plan de Estudios del Mster Universitario en Sociedad, Administracin y Poltica.

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CONSEJERA DE AGRICULTURA Y PESCAResolucin de 30 de enero de 2012, del Instituto Andaluz de Investigacin y Formacin Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Produccin Ecolgica, por la que se anuncia licitacin, por el procedimiento abierto, del contrato de servicio que se cita. (PD. 281/2012). Resolucin de 26 de enero 2012, de la Agencia de Gestin Agraria y Pesquera de Andaluca, por la que se anuncia que ha quedado desierta la licitacin que se cita.

4. Administracin de JusticiaJUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIAEdicto de 22 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nm. Dos de Almera (antiguo Mixto nm. Dos), dimanante de procedimiento ordinario nm. 1307/2008. (PP. 183/2012). Edicto de 16 de enero de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nm. Cinco de Mlaga, dimanante de divorcio contencioso nm. 112/2010.

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CONSEJERA DE CULTURAAnuncio de 23 de enero de 2012, de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, por el que se hace pblica la adjudicacin y formalizacin del contrato que se cita, por el procedimiento abierto no sujeto a regulacin armonizada.

5. Anuncios5.1. Subastas y concursos de obras, suministros y servicios pblicosPARLAMENTO DE ANDALUCACorreccin de errata de la Resolucin de 23 de enero de 2012, por la que se anuncia la licitacin, por el procedimiento abierto, que se cita. (PD. 219/2012) (BOJA nm. 19, de 30.1.2012).

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CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTEResolucin de 20 de enero de 2012, de la Direccin General de Gestin del Medio Natural, por la que se anuncia la contratacin del servicio que se indica por procedimiento abierto. (PD. 282/2012).

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CONSEJERA DE EDUCACINResolucin de 23 de enero de 2012, de la Secretara General Tcnica, por la que se anuncia la formalizacin del contrato que se cita. 93

Continan sumario y disposiciones en fascculo 2 de 2 de este mismo nmero

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1. Disposiciones generalesPRESIDENCIALEY 1/2012, de 30 de enero, por la que se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca.EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED: Que el Parlamento de Andaluca ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitucin y el Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno la publicacin de la siguiente LEY POR LA QUE SE CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE ANDALUCA EXPOSICIN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonoma para Andaluca dispone en el artculo 79.3. b) que corresponde a la Comunidad Autnoma, en lo no afectado por el artculo 149.1.18. de la Constitucin, competencias exclusivas sobre Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artculo 36 de la Constitucin y con la legislacin del Estado. La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andaluca establece en su artculo 10, en la redaccin dada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, los requisitos para la creacin de nuevas corporaciones profesionales, que se realizar por ley del Parlamento de Andaluca, a peticin de las personas profesionales interesadas, siempre que se trate de una profesin que tenga titulacin universitaria oficial y que quede acreditado en el expediente de creacin la concurrencia de razones de inters pblico que justifiquen el carcter colegiado de la profesin. Las Asociaciones de la Prensa de Andaluca, a travs de la Federacin de Asociaciones de la Prensa de Andaluca, han solicitado de la Administracin autonmica la creacin del Colegio Profesional de Periodistas en esta Comunidad Autnoma. El Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, establece el ttulo universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtencin de aqul. Esta titulacin faculta para el ejercicio profesional de la elaboracin, gestin y difusin de la actividad informativa periodstica en sus diversos mbitos temticos y en los diversos medios de comunicacin. El ttulo oficial universitario de Licenciado en Comunicacin Audiovisual se cre mediante Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto; la obtencin de esta titulacin otorga una formacin adecuada en el campo de la elaboracin informativa y de la creacin, produccin y realizacin en los diversos medios de comunicacin audiovisual. El artculo 20 de la Constitucin espaola dispone que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente informacin veraz por cualquier medio de difusin; la proteccin del correcto ejercicio profesional del informador que garantice el ejercicio digno de la profesin frente a la ciudadana a fin de que no se vean lesionados los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, hace necesaria la creacin de una corporacin de derecho pblico como rgano que garantice la defensa de los intereses de los profesionales, su representacin y el correcto ejercicio de la profesin, a la que puedan adscribirse los profesionales que disponiendo de los conocimientos y titulaciones oportunas ejerzan la profesin periodstica. Con la creacin del Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca, que responde al modelo de adscripcin voluntaria, se contribuir a una mejor defensa de la observancia de las reglas y cdigo deontolgico de la profesin, esto es, el conjunto de normas especficas de la profesin, y que redundar en un mejor servicio a la ciudadana en general, en un mayor nivel de exigencia de competencia y de calidad en el desempeo del trabajo por parte de los profesionales. Artculo 1. Creacin. Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca, como corporacin de derecho pblico con personalidad jurdica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Artculo 2. mbito territorial. El mbito territorial de actuacin del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autnoma de Andaluca. Artculo 3. mbito personal. Podrn integrarse de forma voluntaria en el Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca los profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesin de alguno de los siguientes ttulos universitarios: a) Licenciado en Periodismo, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, o ttulo extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente. b) Licenciado en Comunicacin Audiovisual, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, o ttulo extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente. c) Licenciado en Ciencias de la Informacin, Seccin de Periodismo y/o Seccin de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva, o ttulo extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente. d) Graduado o Graduada en Periodismo. e) Graduado o Graduada en Comunicacin Audiovisual. Artculo 4. Relaciones con la Administracin autonmica. El Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca se relacionar para las cuestiones institucionales y corporativas con la Consejera que tenga atribuida la competencia sobre rgimen jurdico de los colegios profesionales y en lo relativo a los contenidos propios de la profesin, con la Consejera competente en materia de comunicacin. Disposicin adicional nica. Funciones de consejo andaluz de colegios profesionales. El Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca, como colegio nico de mbito autonmico, asumir las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, determina para estas corporaciones. Disposicin transitoria primera. Integracin de otros profesionales. 1. Sin perjuicio de lo que se dispone en el artculo 3 de esta Ley, podrn integrarse, tambin, en el Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca: a) Los titulados en cualquier licenciatura o grado oficial universitario que estn en posesin de un ttulo oficial de Doctor o Doctora o de Mster Universitario especializado en Periodismo o en Comunicacin Audiovisual. b) Aquellos que sean miembros de pleno derecho de las Asociaciones de Periodistas integradas en la Federacin Anda-

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luza de Asociaciones de Periodistas y en la Federacin Espaola de Asociaciones de Periodistas. 2. El plazo para solicitar la integracin de los profesionales referidos en el apartado primero ser de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. Disposicin transitoria segunda. Elaboracin de las normas reguladoras del periodo constituyente del Colegio. 1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la Consejera competente en materia de rgimen jurdico de los colegios profesionales designar una comisin gestora compuesta por los integrantes de la Asamblea General de la Federacin Andaluza de Asociaciones de la Prensa. 2. La comisin gestora, en el plazo de seis meses contados a partir de su designacin, elaborar los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca, que regularn, necesariamente, el procedimiento y el plazo de convocatoria de la asamblea constituyente del colegio, su funcionamiento, los requisitos para la adquisicin de la condicin de colegiado, que permitir participar en dicha asamblea, as como la constitucin de los rganos de gobierno del colegio. 3. La comisin gestora elaborar el censo de profesionales que renen los requisitos de titulacin establecidos en el artculo 3 de esta ley, as como de aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en su disposicin transitoria primera, constituyndose para ello en comisin de habilitacin a los efectos de resolver las solicitudes de colegiacin. 4. Los estatutos provisionales del colegio sern remitidos a la Consejera competente en materia de rgimen jurdico de los colegios profesionales para verificacin de su adecuacin a la legalidad y posterior publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca. 5. La asamblea constituyente del colegio deber ser convocada en el plazo de cuatro meses contados a partir de la publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca de los estatutos provisionales. 6. La convocatoria de la asamblea constituyente se publicar en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca y, al menos, en dos de los peridicos de mayor difusin en la Comunidad Autnoma con una antelacin mnima de dos meses respecto de la fecha de su celebracin. Disposicin transitoria tercera. Funciones de la asamblea constituyente. La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Periodistas de Andaluca deber pronunciarse sobre la gestin realizada por la comisin gestora, aprobar los estatutos definitivos del colegio y proceder a la eleccin de las personas que ocuparn los cargos correspondientes en los rganos de gobierno colegiales, momento en el que la corporacin adquirir personalidad jurdica y plena capacidad de obrar. Disposicin transitoria cuarta. Aprobacin de los estatutos definitivos por la Administracin. Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente, junto con el acta certificada, sern remitidos a la Consejera competente en materia del rgimen jurdico de los colegios profesionales para la verificacin de su legalidad, su aprobacin definitiva mediante orden de su titular, inscripcin en el Registro de Colegios Profesionales y publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca. Disposicin final primera. Desarrollo de la ley. El desarrollo reglamentario de la presente Ley se llevar a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonoma para Andaluca y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

Disposicin final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca. Sevilla, 30 de enero de 2012JOS ANTONIO GRIN MARTNEZ Presidente de la Junta de Andaluca

CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIN PBLICAORDEN de 31 de enero de 2012, por la que se fijan las cantidades actualizadas de las subvenciones por gastos electorales y el lmite de los mismos para las elecciones al Parlamento de Andaluca a celebrar el da 25 de marzo de 2012.El Decreto del Presidente 1/2012, de 30 de enero, de disolucin del Parlamento de Andaluca y de convocatoria de elecciones, establece en su artculo 2 que las elecciones al Parlamento de Andaluca se celebrarn el domingo 25 de marzo de 2012. Por su parte, la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluca, regula en sus artculos 45 y 47 las subvenciones y los lmites de los gastos electorales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que concurran a aqullas, establecindose en el apartado 4 del artculo 45 que las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes y que por Orden de la Consejera competente en materia de Hacienda se fijarn las cantidades actualizadas en los cinco das siguientes al de la convocatoria de elecciones. Dicha referencia a pesetas constantes debe entenderse realizada a euros constantes, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 7 y 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introduccin del euro. Para llevar a cabo la referida actualizacin, se ha partido de las cuantas que figuraban en la Orden de la Consejera de Economa y Hacienda, de 15 de enero de 2008, por la que se fijan las cantidades actualizadas de las subvenciones por gastos electorales y el lmite de los mismos para las elecciones al Parlamento de Andaluca a celebrar el da 9 de marzo de 2008. A estas cuantas se les ha aplicado el incremento del IPC desde diciembre de 2007 hasta diciembre de 2011, que es el 7,8%, obteniendo as las subvenciones por gastos electorales y los lmites de los mismos que figuran en la presente Orden. En su virtud y, en uso de las facultades que me han sido conferidas, DISPONGO Artculo 1. Subvenciones por gastos electorales. Las cantidades para subvenciones por gastos electorales establecidas en el artculo 45.1 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluca, quedan actualizadas como a continuacin se indica: a) Por cada escao obtenido, 22.299,12 euros. b) Por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escao, 0,8229 euros. Artculo 2. Otras subvenciones. La subvencin por envo directo y personal a los electores y electoras de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral prevista en el artculo 47.1.d) de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluca, queda actualizada como sigue: a) 0,1176 euros por elector o electora cuando se obtenga ms del cinco por ciento y hasta el diez por ciento de los votos vlidos emitidos en las elecciones.

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b) 0,1595 euros por elector o electora cuando el resultado supere el diez por ciento y hasta el quince por ciento de los votos vlidos emitidos en las elecciones. c) 0,1931 euros por elector o electora cuando el resultado supere el quince por ciento y hasta el veinte por ciento de los votos vlidos emitidos en las elecciones. d) 0,2352 euros por elector o electora cuando el resultado supere el veinte por ciento y hasta el veinticinco por ciento de los votos vlidos emitidos en las elecciones. e) 0,2687 euros por elector o electora cuando el resultado supere el veinticinco por ciento y hasta el treinta por ciento de los votos vlidos emitidos en las elecciones. f) 0,3107 euros por elector o electora cuando el resultado supere el treinta por ciento y hasta el treinta y cinco por ciento de los votos vlidos emitidos en las elecciones. g) 0,3527 euros por elector o electora cuando el resultado supere el treinta y cinco por ciento de los votos vlidos emitidos en las elecciones. La cantidad subvencionada por este concepto no estar incluida dentro del lmite previsto en el artculo siguiente, siempre que se haya justificado la realizacin efectiva de la actividad a que se refiere esta subvencin. Artculo 3. Lmite de los gastos electorales. El lmite de los gastos electorales que podr realizar cada partido, federacin, coalicin o agrupacin de electores en las elecciones al Parlamento de Andaluca de 2012 ser la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 0,4367 el nmero de habitantes correspondiente a la poblacin de derecho de cada una de las circunscripciones donde aqullos presenten sus candidaturas. En consecuencia, teniendo en cuenta la poblacin de derecho referida a 1 de enero de 2011, los lmites correspondientes a cada una de las circunscripciones que integran la Comunidad Autnoma de Andaluca sern los siguientes: Almera: 306.921,06 euros. Cdiz: 543.044,75 euros. Crdoba: 351.917,75 euros. Granada: 403.750,99 euros. Huelva: 227.943,43 euros. Jan: 292.851,02 euros. Mlaga: 709.998,65 euros. Sevilla: 842.377,71 euros. Disposicin final nica. Entrada en vigor. La presente Orden entrar en vigor el mismo da de su publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca. Sevilla, 31 de enero de 2012CARMEN MARTNEZ AGUAYO Consejera de Hacienda y Administracin Pblica

reguladas en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicacin de las medidas del programa de apoyo al sector vitivincola espaol, publicada en el BOJA nm. 11, de 18 de enero de 2012, se procede a su subsanacin mediante la siguiente correccin: - En la pgina 18, en el DISPONGO, en el apartado Segundo, en el primer prrafo, donde dice: (...) La Comunidad Autnoma de Andaluca establece para la convocatoria de 2013 un plazo de presentacin de solicitudes, contado desde el da siguiente al de la publicacin de la presente Orden en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca, hasta el 15 de febrero de 2011. Debe decir: (...) La Comunidad Autnoma de Andaluca establece para la convocatoria de 2013 un plazo de presentacin de solicitudes, contado desde el da siguiente al de la publicacin de la presente Orden en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca, hasta el 15 de febrero de 2012. Sevilla, 31 de enero de 2012

CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTEDECRETO 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica en Andaluca, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Proteccin de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica.El artculo 57.2 del Estatuto de Autonoma para Andaluca establece que corresponde a la Comunidad Autnoma la competencia compartida en relacin con la regulacin del ambiente atmosfrico y de las distintas clases de contaminacin del mismo. Esta previsin debe interpretarse a la luz del artculo 149.1.23. de la Constitucin Espaola, que reconoce al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autnomas de establecer normas adicionales de proteccin. En el mbito local, el artculo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonoma Local de Andaluca, recoge las competencias municipales en materia de contaminacin acstica. El VI Programa Comunitario de Accin en materia de Medio Ambiente establece las directrices de la poltica ambiental de la Unin Europea para el perodo 2001-2010, marcando como objetivo en materia de contaminacin acstica, la reduccin del nmero de personas expuestas de manera regular y prolongada a niveles sonoros elevados. Para ello considera necesario avanzar en las iniciativas llevadas a cabo hasta el momento, consistentes en la fijacin de valores lmite de emisin acstica y en la adopcin de estrategias de reduccin del ruido en el mbito local. En este marco, se aprueba la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2003, sobre evaluacin y gestin del ruido ambiental, con el fin de proporcionar una base para el desarrollo de medidas comunitarias sobre el ruido ambiental emitido por las fuentes consideradas, es decir, las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias as como el ruido industrial. La citada Directiva se transpone al ordenamiento jurdico estatal mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y cuya regulacin tiene la naturaleza de normativa bsica, en los trminos que establece su disposicin final primera.

CONSEJERA DE AGRICULTURA Y PESCACORRECCIN de errores de la Orden de 9 de enero de 2012, por la que se convocan para el ejercicio FEAGA 2013 las ayudas para la promocin del vino en mercados de terceros pases, reguladas en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicacin de las medidas del programa de apoyo al sector vitivincola espaol (BOJA nm. 11, de 18 de enero de 2012).Advertido error en la Orden de 9 de enero de 2012, por la que se convocan para el ejercicio FEAGA 2013 las ayudas para la promocin del vino en mercados de terceros pases,

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El mismo carcter bsico tienen el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas. En la Comunidad Autnoma de Andaluca, esta materia se regula por vez primera con carcter general por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de proteccin contra la contaminacin acstica en Andaluca, que, adems de incorporar al ordenamiento jurdico de Andaluca las Directivas aprobadas en materia de contaminacin acstica por la Unin Europea, supuso la unificacin en una sola disposicin reglamentaria de toda la, hasta entonces un tanto dispersa, regulacin existente en esta materia. La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental constituye el actual marco legal de referencia para el desarrollo de la calidad ambiental en la Comunidad Autnoma de Andaluca. En materia de contaminacin acstica, esta Ley establece una regulacin que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, incluye una nueva definicin de reas de sensibilidad acstica, establece el fundamento legal para la elaboracin de mapas de ruido y planes de accin, incorpora la posibilidad de declarar servidumbres acsticas y establece el rgimen aplicable en aquellas reas de sensibilidad acstica en las que no se cumplan los objetivos de calidad exigidos. Por ello, y una vez cumplidos los objetivos para los que se aprob el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, es necesaria la aprobacin de un nuevo Reglamento de Proteccin Acstica en Andaluca que desarrolle los preceptos establecidos por la Ley 7/2007, de 9 de julio, y que incorpore, asimismo, las novedades introducidas por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre y por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, de carcter bsico. En el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto no se valoran las molestias subjetivas producidas por el ruido, optndose por definir unos ndices acsticos objetivos y mensurables, a los que se asocian unos valores lmite. Es importante destacar que el citado Reglamento no desarrolla la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andaluca, si bien lo dispuesto en el mismo s resultar de aplicacin a dichas actividades de ocio, en la medida en que superen los niveles de contaminacin acstica permitidos. La disposicin adicional tercera viene a concretar los actos en materia de medio ambiente acstico que las entidades locales han de comunicar a la Consejera competente en materia de medio ambiente. Por su parte, la disposicin final primera de este Decreto introduce determinadas modificaciones al Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la proteccin de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica. El Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto consta de 60 artculos distribuidos en cinco Ttulos y siete Instrucciones Tcnicas. En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con los artculos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autnoma de Andaluca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluca, previa deliberacin del Consejo de Gobierno en su reunin del da 17 de enero de 2012, DISPONGO Artculo nico. Aprobacin del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica en Andaluca, que se inserta a continuacin.

Disposicin adicional primera. Espectculos pblicos y actividades recreativas. Los espectculos pblicos y actividades recreativas, as como sus establecimientos, a los que se hace referencia en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, son los definidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomencltor y Catlogo de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos de la Comunidad Autnoma de Andaluca. Disposicin adicional segunda. Valores de emisin. A los efectos de lo dispuesto en la Seccin 3. del Captulo III del Ttulo VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental, los valores lmite de transmisin y de inmisin establecidos en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto tendrn la consideracin de valores lmite de emisin acstica. Disposicin adicional tercera. Informacin a la Consejera competente en materia de medio ambiente. 1. Los Ayuntamientos y, en su caso, las Diputaciones Provinciales que presten apoyo y asistencia a aquellos, darn traslado a la Consejera competente en materia de medio ambiente, en el plazo de dos meses desde su aprobacin, de los siguientes actos: a) La realizacin y modificacin de la zonificacin acstica. b) La declaracin, modificacin y cese de las zonas tranquilas en aglomeraciones y en campo abierto. c) La declaracin, modificacin y cese de las zonas acsticamente saturadas. d) La declaracin, modificacin y cese de las zonas de proteccin acstica especial y de las de situacin acstica especial y la aprobacin de los planes zonales. e) La delimitacin, modificacin y cese de las zonas de servidumbre acstica. f) La aprobacin, revisin y, en su caso, modificacin, de los mapas de ruido y sus planes de accin. 2. La informacin suministrada a la Consejera competente en materia de medio ambiente ser, en el caso de mapas estratgicos de ruido y sus correspondientes planes de accin, como mnimo, la necesaria para cumplir con los requisitos de informacin al Ministerio competente en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Disposicin transitoria primera. Actividades no industriales en funcionamiento o en tramitacin. 1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposicin transitoria quinta, las actividades no industriales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se hallen en funcionamiento y autorizadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se pongan en funcionamiento como mximo doce meses despus de dicha fecha, debern adaptarse a las normas establecidas por el Reglamento en el plazo de tres aos a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo. 2. Los requisitos mnimos de aislamiento acstico de estas actividades sern los establecidos por la normativa anterior, si bien el aislamiento acstico ser el necesario que permita asegurar el cumplimiento de los valores lmite de transmisin al interior de las edificaciones y de los valores lmite de inmisin al rea de sensibilidad acstica correspondiente establecidos en el artculo 29 del Reglamento que se aprueba mediante el este Decreto. No obstante, en el caso de haberse presentado denuncia y comprobado fehacientemente el incumplimiento, debern adoptar las medidas inmediatas y necesarias para su cumplimiento.

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Disposicin transitoria segunda. Infraestructuras preexistentes de competencia autonmica o local. 1. Las infraestructuras de transporte de competencia autonmica o local se supondrn preexistentes cuando no tengan la consideracin de nuevas infraestructuras de transporte en virtud del artculo 29.4 del Reglamento. 2. Las condiciones y plazos para el cumplimiento de los objetivos de calidad acstica establecidos en el Reglamento para las infraestructuras preexistentes de competencia autonmica o local, sern los establecidos en el punto 4 de la Disposicin adicional tercera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas. Disposicin transitoria tercera. Zonificacin acstica. 1. En concordancia con lo establecido en el artculo 13.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en las aglomeraciones de poblacin igual o inferior a 250.000 habitantes, la zonificacin acstica deber estar realizada antes del 24 de octubre de 2012. 2. Hasta tanto se establezca la zonificacin acstica de un trmino municipal, las reas de sensibilidad acstica vendrn delimitadas por el uso caracterstico de la zona, entendiendo por ste el uso que, correspondindose a uno de los establecidos en el artculo 7 del Reglamento, suponga un porcentaje mayor al resto de los usos considerados en dicha rea. Disposicin transitoria cuarta. Actividades industriales existentes. 1. Conforme a lo dispuesto en la disposicin adicional segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, tendrn la consideracin de actividades industriales existentes aquellas que estn legalmente constituidas o iniciadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones previstas en los prrafos a), b) y c) del artculo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con anterioridad al 24 de octubre de 2007. 2. En estos trminos, a las actividades industriales existentes les ser de aplicacin el siguiente rgimen: a) Si en la evaluacin del cumplimiento de los objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a las reas de sensibilidad acstica urbanizadas existentes contenidas en la tabla I del Reglamento se determinase el incumplimiento de los mismos, la Administracin competente requerir, en el plazo mximo de seis meses a contar desde que se detecte el incumplimiento, un plan de accin que incluya las medidas necesarias para solucionar el problema en el menor plazo posible. b) Las medidas establecidas en el citado plan slo sern de aplicacin a las actividades industriales que incumplan los valores lmites de inmisin de la tabla VII. c) El plan deber incluir el cronograma de ejecucin de las medidas que lo integren. 3. Si la evaluacin contemplada en el prrafo a) del apartado anterior fuese originada por una denuncia debidamente motivada, con objeto de no demorar la actuacin de la Administracin se podrn evaluar los objetivos de calidad acstica de la zona mediante la medicin en continuo en un periodo inferior a un ao, aunque superior a siete das, siempre que el perodo de medidas considerado sea representativo del funcionamiento habitual de la actividad industrial. Se determinarn los ndices correspondientes a cada uno de los das y se evaluar el cumplimiento de los lmites establecidos conforme al segundo valor ms elevado de los ndices en cada perodo: maana, tarde y noche. Disposicin transitoria quinta. Requisitos mnimos de aislamiento para actividades existentes. 1. Se entiende por actividades existentes aquellas respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otor-

gar alguna de las autorizaciones administrativas correspondientes previstas en el artculo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, o la hayan obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. 2. Los requisitos mnimos de aislamiento acstico establecidos en el Reglamento sern de aplicacin a las actividades nuevas, rigindose las existentes por la normativa anterior. No obstante, el aislamiento acstico de las actividades existentes ser el necesario que permita asegurar el cumplimiento de los valores lmite de transmisin al interior de las edificaciones y de los valores lmite de inmisin al rea de sensibilidad acstica correspondiente, establecidos en el artculo 29 del Reglamento. Disposicin transitoria sexta. Elaboracin de estudios y ensayos acsticos y certificaciones. Para la elaboracin de estudios y ensayos acsticos, y para las certificaciones distintas a las referidas en el artculo 49 del Reglamento, se podrn utilizar sonmetros o analizadores de clase 2 hasta el 23 de octubre de 2014, siempre que dichas mediciones no supongan la posibilidad de iniciar expediente sancionador o que se trate de mediciones tendentes a la comprobacin del cumplimiento de la normativa de aplicacin por parte de aquellas actividades presuntamente constitutivas de infraccin, que hayan dado lugar a la iniciacin de un procedimiento sancionador, as como para cualquier otra medicin derivada de la tramitacin de un procedimiento sancionador. Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y especficamente: a) El Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica en Andaluca. b) Los artculos 1 a 10 de la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los tcnicos acreditados y de la actuacin subsidiaria de la Consejera en materia de contaminacin acstica. c) La Orden de la Consejera de Medio Ambiente, de 26 de julio de 2005, por la que se aprueba el modelo tipo de Ordenanza municipal contra la contaminacin acstica. d) La Orden de la Consejera de Medio Ambiente, de 18 de enero de 2006, por la que se desarrolla el contenido del sistema de calidad para la acreditacin en materia de contaminacin acstica. Disposicin final primera. Modificacin del Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la proteccin de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica. El Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la proteccin de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica, queda modificado como sigue: Uno. Se aade una nueva Disposicin adicional con el siguiente tenor literal: Disposicin adicional cuarta. Referencias a licencias u otros actos de intervencin municipal. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, las menciones efectuadas a lo largo del presente Decreto a licencias de obras u otros actos de intervencin municipal se entendern referidas a los distintos medios de intervencin administrativa en la actividad de los ciudadanos. Dos. El artculo 11.c) queda redactado como sigue: c) El uso de lmparas no monocromticas en la zona de influencia (Z1) del observatorio.

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Tres. El artculo 13.a) queda redactado en los siguientes trminos: a) En relacin al tipo de lmpara, se emplearn aquellas que proporcionen mayor eficiencia energtica del alumbrado y resulten compatibles con las exigencias contempladas en el presente Reglamento. En zonas E1 y E2 colindantes con E1 las lmparas deben evitar en lo posible la emisin en la banda de longitudes de onda corta del espectro visible, concentrando la luz mayoritariamente en longitudes de onda superiores a 525 nm. La distribucin espectral de la luz emitida por las lmparas ha de ser tal que la suma de las radiancias espectrales para todas las longitudes de onda menores de 440 nm sea inferior al 15% de su radiancia total. En el caso de emplearse leds, la suma de las radiancias espectrales para todas las longitudes de onda menores de 500 nm ser inferior al 15% de su radiancia total. Si es superior, debern aplicarse filtros para cumplir los lmites anteriores. Cuando el uso de la zona iluminada no requiera un alto grado de reproduccin cromtica y cuando las caractersticas tcnicas lo permitan, se optar por lmparas monocromticas o cuasi monocromticas. Cuatro. El artculo 18.3 queda redactado como sigue: 3. Todas las instalaciones de alumbrado exterior nuevas deben estar dotadas con sistemas automticos de regulacin o encendido y apagado, que les sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, as como en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre. Cinco. El artculo 18.5 queda redactado como se indica a continuacin: 5. Las instalaciones de alumbrado exterior deben reducir en la medida de lo posible el flujo luminoso durante el horario nocturno con respecto a los lmites que les sean aplicables, manteniendo la uniformidad de la iluminacin. Seis. El artculo 20.2 queda modificado como sigue: 2. En estas instalaciones el FHSinst ser inferior o igual al 1%. Cuando esto no sea factible, deber quedar justificado en la informacin que ha de acompaar a la solicitud y, en ningn caso, se podrn superar los valores establecidos en el Anexo I. Disposicin final segunda. Desarrollo y ejecucin. Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecucin del presente Decreto y, en concreto para modificar las Instrucciones Tcnicas contenidas en el Reglamento. Disposicin final tercera. Entrada en vigor. Este Decreto entrar en vigor en el plazo de un mes desde su publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca. Sevilla, 17 de enero de 2012JOS ANTONIO GRIN MARTNEZ Presidente de la Junta de Andaluca JOS JUAN DAZ TRILLO Consejero de Medio Ambiente

de la calidad del medio ambiente atmosfrico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminacin acstica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente. Artculo 2. mbito de aplicacin. El presente Reglamento ser de aplicacin a cualquier infraestructura, instalacin, maquinaria o proyecto de construccin, as como a las actividades de carcter pblico o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autnoma de Andaluca y produzcan o sean susceptibles de producir contaminacin acstica por ruidos o vibraciones, con las siguientes excepciones, conforme a lo dispuesto en el artculo 67.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio: a) Las actividades militares, que se regirn por su legislacin especfica. b) Las actividades domsticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminacin producida por aquellos se mantenga dentro de los lmites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales. c) La actividad laboral, respecto de la contaminacin acstica producida por sta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regir por lo dispuesto en la legislacin laboral. Artculo 3. Definiciones. Adems de las definiciones contenidas en el artculo 68 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a los efectos de este Reglamento, se entiende por: a) Ambulancia tradicional: Todo vehculo de transporte apto para el traslado de enfermos que no ha de reunir otro requisito que el transporte en decbito. b) Personal tcnico competente: Persona que posea titulaciones acadmicas o experiencia profesional suficiente habilitantes para la realizacin de estudios y ensayos acsticos, as como para expedir certificaciones de cumplimiento de las normas de calidad y prevencin acsticas. Se considera experiencia trabajar en el campo de la contaminacin acstica por espacio superior a cinco aos y haber realizado un mnimo de veinte estudios y ensayos. c) Zona tranquila en aglomeraciones: Aquellos espacios situados dentro del mbito territorial urbano donde no se superen los niveles establecidos para su rea de sensibilidad. d) Zona tranquila en campo abierto: Espacios situados en zonas tranquilas sin aglomeracin no perturbados por el ruido procedente del trfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas. e) Pieza habitable: Tendr la consideracin de pieza habitable toda aquella que rena las condiciones para desarrollar en ella actividades que impliquen la permanencia prolongada de personas. Artculo 4. Competencias. 1. Dentro del mbito de aplicacin del presente Reglamento, y sin perjuicio de las que correspondan a la Administracin General del Estado, corresponde a la Consejera competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 69.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio: a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminacin acstica en relacin con las actuaciones pblicas o privadas sometidas a autorizacin ambiental integrada o a autorizacin ambiental unificada incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autnoma de Andaluca, sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida al Consejo de Gobierno por razn de la cuanta de la sancin a imponer en virtud de los artculos 158 y 159 de la citada Ley 7/2007, de 9 de julio. b) La coordinacin necesaria en la elaboracin de mapas de ruido y planes de accin de competencia municipal, cuando

REGLAMENTO DE PROTECCIN CONTRA LA CONTAMINACIN ACSTICA EN ANDALUCA TTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. Objeto. Es objeto del presente Reglamento, en desarrollo del Ttulo IV, Captulo II, Seccin 4., de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental, la regulacin

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stos afectan a municipios limtrofes, reas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el mbito municipal. c) Informar en el plazo mximo de dos meses sobre los mapas estratgicos y singulares de ruido y los planes de accin. El informe ser vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad. d) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de condiciones acsticas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulte de aplicacin las normas establecidas en el Cdigo Tcnico de la Edificacin, as como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones. e) La transmisin al Ministerio competente de la informacin prevista en la legislacin estatal relativa a los mapas estratgicos de ruido y a los planes de accin que sean competencia de las Administraciones Pblicas andaluzas, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. f) De acuerdo con el artculo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, la delimitacin de las reservas de sonido de origen natural, as como el establecimiento de planes de conservacin de sus condiciones acsticas. 2. Conforme a lo dispuesto en el artculo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonoma Local de Andaluca, as como en el artculo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artculo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, corresponde a los municipios, en el marco de la legislacin estatal y autonmica que resulte aplicable: a) La aprobacin de ordenanzas municipales de proteccin contra la contaminacin acstica. b) La tipificacin de infracciones en las ordenanzas municipales de proteccin contra la contaminacin acstica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local, as como en la citada Ley 5/2010, de 11 de junio, en relacin con: 1. El ruido procedente de usuarios de la va pblica. 2. El ruido producido por las actividades domsticas o los vecinos, cuando exceda de los lmites que en cada ordenanza se establezcan, en funcin de los usos locales. c) La vigilancia, control y disciplina de la contaminacin acstica, en relacin con las actuaciones pblicas o privadas que no estn sometidas a autorizacin ambiental integrada ni a autorizacin ambiental unificada, sin perjuicio de aqullas cuya declaracin corresponda, en razn de su mbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la Administracin de la Junta de Andaluca o a la Administracin General del Estado. d) La delimitacin y su correspondiente aprobacin tras el perodo de informacin pblica, de las reas de sensibilidad acstica y de las zonas acsticas especiales indicadas en el artculo 18, sin perjuicio de las que correspondan a la Administracin del Estado o a la Comunidad Autnoma. As como la declaracin de las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto. e) La elaboracin, aprobacin y revisin de los mapas de ruido de acuerdo con lo establecido en los artculos 12 al 17. f) La elaboracin, aprobacin, revisin y ejecucin de los planes de accin en materia de contaminacin acstica. g) La suspensin provisional de los objetivos de calidad acstica en un rea acstica, cuando existan circunstancias especiales que as lo aconsejen, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. 3. Conforme a lo establecido en el artculo 69.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en relacin con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias de competencia autonmica o local, corresponde a la Administracin competente por razn de la actividad: a) La elaboracin, aprobacin y revisin de los mapas estratgicos y singulares de ruido y de los planes de accin correspondientes a las infraestructuras de transporte. b) La declaracin de zonas de proteccin acstica especial y de situacin acstica especial, as como el establecimiento de las servidumbres acsticas que correspondan.

Artculo 5. Informacin medioambiental. Las Administraciones Pblicas competentes, dentro de sus competencias especficas, informarn a la ciudadana sobre la contaminacin acstica y, en particular, harn pblicos los datos relativos a las reas de sensibilidad acstica y su tipologa, las zonas de proteccin o situacin acstica especial, los mapas de ruido y los planes de accin. TTULO II INSTRUMENTOS DE EVALUACIN Y GESTIN DE CALIDAD ACSTICA CAPTULO I reas de sensibilidad acstica Artculo 6. reas de sensibilidad acstica. 1. Las reas de sensibilidad acstica, sern aquellos mbitos territoriales donde se pretenda que exista una calidad acstica homognea. Dichas reas sern determinadas por cada Ayuntamiento, en relacin con su correspondiente trmino municipal, en atencin a los usos predominantes del suelo, actuales o previstos. 2. Los criterios para la determinacin de las reas de sensibilidad acstica clasificadas segn el artculo 7 sern los establecidos en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el primer prrafo del artculo 5.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, la zonificacin acstica afectar al territorio del municipio al que se haya asignado uso global o pormenorizado del suelo en virtud de instrumento de planeamiento urbanstico o de plan de ordenacin del territorio. En todo caso, se establecer la zonificacin acstica del suelo urbano, urbanizable ordenado y urbanizable sectorizado. 4. Para aquellos instrumentos de planeamiento urbanstico no sometidos al procedimiento de evaluacin ambiental y que requieran informe de la Consejera competente en materia de urbanismo, la comprobacin de la existencia de zonificacin acstica se realizar por la Consejera competente en materia de medio ambiente o por el municipio, de conformidad con el artculo 69 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. 5. Hasta tanto se establezca la zonificacin acstica de un trmino municipal, las reas de sensibilidad acstica vendrn delimitadas por el uso caracterstico de la zona, entendiendo por este, el uso que correspondindose a uno de los establecidos en el artculo 7, suponga un porcentaje mayor al resto de los usos considerados en dicha rea. Artculo 7. Clasificacin de las reas de sensibilidad acstica. A efectos de la aplicacin del presente Reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artculo 70 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los Ayuntamientos debern contemplar, al menos, las reas de sensibilidad acstica clasificadas de acuerdo con la siguiente tipologa: a) Tipo a. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Tipo b. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Tipo c. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectculos. d) Tipo d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso caracterstico turstico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c. e) Tipo e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial proteccin contra la contaminacin acstica.

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f) Tipo f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos pblicos que los reclamen. g) Tipo g. Espacios naturales que requieran una especial proteccin contra la contaminacin acstica. Artculo 8. Modificacin y revisin de las reas de sensibilidad acstica. 1. Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento urbanstico general que contengan modificaciones de los usos del suelo conllevarn la necesaria revisin de la zonificacin acstica en el correspondiente mbito territorial. Igualmente ser necesario realizar la oportuna delimitacin de las reas de sensibilidad acstica cuando, con motivo de la tramitacin de planes urbansticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo. 2. La delimitacin de las reas de sensibilidad acstica queda sujeta a revisin peridica, que deber realizarse, como mximo, cada diez aos desde la fecha de su aprobacin. Artculo 9. Objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a reas de sensibilidad acstica. 1. En las reas urbanizadas existentes, considerando como tales las definidas en el artculo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acstica para ruido el que resulte de la aplicacin de los siguientes criterios: a) Si en el rea acstica se supera el correspondiente valor de alguno de los ndices de inmisin de ruido establecidos en la siguiente tabla, su objetivo de calidad acstica ser alcanzar dicho valor. Tabla I Objetivo de calidad acstica para ruidos aplicables a reas urbanizadas existentes, en decibelios acsticos con ponderacin A (dBA)Ln a Sectores del territorio con predominio 55 de suelo de uso residencial b Sectores del territorio con predominio 75 75 65 de suelo de uso industrial c Sectores del territorio con predominio de 73 73 63 suelo de uso recreativo y de espectculos d Sectores del territorio con predominio 70 70 65 de suelo de uso caracterstico turstico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c e Sectores del territorio con predominio de 60 60 50 suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin contra contaminacin acstica f Sectores del territorio afectados a sistemas Sin Sin Sin generales de infraestructuras de transporte determinar determinar determinar u otros equipamientos pblicos que los reclamen (1) g Espacios naturales que requieran una Sin Sin Sin especial proteccin contra la contaminacin determinar determinar determinar acstica Ld 65 (1) En estos sectores del territorio se adoptarn las medidas adecuadas de prevencin de la contaminacin acstica, en particular mediante la aplicacin de las tecnologas de menor incidencia acstica de entre las mejores tcnicas disponibles, de acuerdo con el prrafo a), del artculo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las reas de sensibilidad acstica estn referenciados a una altura de 4 m. Tipo de rea acstica ndices de ruido Le 65

En estas reas de sensibilidad acstica las Administraciones competentes debern adoptar las medidas necesarias para la mejora acstica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicacin de planes zonales especficos a los que se refiere el artculo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. b) En caso contrario, el objetivo de calidad acstica ser la no superacin del valor de la tabla I que le sea de aplicacin. 2. Para las nuevas reas urbanizadas, es decir, aquellas que no renen la condicin de existentes establecidas en el artculo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acstica para ruido la no superacin del valor que le sea de aplicacin de la tabla II. Tabla II Objetivos de calidad acstica para ruidos aplicables a las nuevas reas urbanizadas (en dBA)Ln a Sectores del territorio con predominio 50 de suelo de uso residencial b Sectores del territorio con predominio 70 70 60 de suelo de uso industrial c Sectores del territorio con predominio de 68 68 58 suelo de uso recreativo y de espectculos d Sectores del territorio con predominio de 65 65 60 suelo de uso caracterstico turstico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c e Sectores del territorio con predominio 55 55 45 de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin contra contaminacin acstica f Sectores del territorio afectados a sistemas Sin Sin Sin generales de infraestructura de transporte determinar determinar determinar u otros equipamientos pblicos que los reclamen (1) g Espacios naturales que requieran una Sin Sin Sin especial proteccin contra la contaminacin determinar determinar determinar acstica Tipo de rea acstica Ld 60 ndices de ruido Le 60

3. Los objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a los espacios naturales delimitados como rea acstica de tipo g) se establecern por el Ayuntamiento para cada caso en particular, atendiendo a aquellas consideraciones especficas de los mismos que justifiquen su clasificacin como rea acstica, previo informe de la Consejera competente en materia de medio ambiente. Este informe tendr carcter vinculante en lo que se refiera a cuestiones de legalidad. 4. Como objetivo de calidad acstica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones, se establece el mantenimiento en dichas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores de los ndices de inmisin de ruido establecidos en la tabla II, tratando de preservar la mejor calidad acstica que sea compatible con el desarrollo sostenible. Los objetivos de calidad de las zonas tranquilas en campo abierto sern, en su caso, los establecidos para el rea de tipo g) en que se integren. 5. A los edificios, que cumpliendo la normativa urbanstica, estn situados fuera de zonas urbanizadas, considerando como tales las definidas en el artculo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, les sern de aplicacin los objetivos de calidad acstica establecidos en la tabla IV. Para el cumplimiento de dichos objetivos de calidad, se aplicarn medidas que resulten econmicamente proporcionadas, tomando en consideracin las mejores tcnicas disponibles. Artculo 10. Cumplimiento de los objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a reas de sensibilidad acstica. Se considerar que se respetan los objetivos de calidad acstica establecidos en el artculo 9, cuando, para cada uno

Donde: Ld: ndice de ruido diurno. Le: ndice de ruido vespertino. Ln: ndice de ruido nocturno.

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de los ndices de inmisin de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instruccin Tcnica 2, cumplan en un periodo de un ao, las siguientes condiciones: a) Ningn valor supera los valores fijados en las correspondientes tablas I o II del artculo 9. b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en las correspondientes tablas I o II. Artculo 11. Revisin de la delimitacin de las reas de sensibilidad acstica. Con independencia de lo establecido en el artculo 8.2, la delimitacin en reas de sensibilidad acstica de los distintos mbitos territoriales afectados por la zonificacin acstica, deber realizarse por los Ayuntamientos conforme a los plazos establecidos al respecto en el artculo 13 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas. CAPTULO II Mapas de ruido y planes de accin Artculo 12. Tipologa de mapas de ruido. Los mapas de ruido se clasifican de acuerdo con la siguiente tipologa: a) Mapa estratgico de ruido: mapa de ruido realizado para aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes infraestructuras aeroportuarias. b) Mapa singular de ruido: mapa de ruido realizado para aquellas reas de sensibilidad acstica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acstica. c) Otros mapas de ruido: mapas de ruido no incluidos en el apartado b) realizados para mbitos territoriales que no sean aglomeraciones o para infraestructuras de transporte distintas de grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos. Artculo 13. Fines y contenidos mnimos de los mapas de ruido. 1. Conforme a lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido tendrn entre otros, los siguientes objetivos: a) Permitir la evaluacin global y por tipologa de fuentes de la exposicin a la contaminacin acstica de una determinada zona. b) Facilitar la delimitacin de las zonas acsticamente conflictivas, entendiendo por stas las zonas en las que se rebasen los valores lmite establecidos en los objetivos de calidad acstica aplicables a dicha rea. c) Permitir la realizacin de predicciones globales para cada zona. d) Posibilitar la adopcin fundada de planes de accin en materia de contaminacin acstica y en general de las medidas correctoras adecuadas. 2. El cartografiado estratgico del ruido se ajustar a lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental y contendr, adems, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en el artculo 71.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, informacin sobre: a) Valor de los ndices acsticos existentes o previstos en cada una de las reas de sensibilidad acstica afectadas. b) Valores lmites y objetivos de calidad acstica aplicable a las distintas reas de sensibilidad acstica. c) Superacin o no, por los valores existentes, de los ndices acsticos de los valores lmites aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acstica.

d) Nmero estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expuestos a la contaminacin acstica en cada rea acstica. 3. Adems de lo establecido en el punto anterior, se podrn elaborar mapas que incorporen los siguientes aspectos: a) Superacin de valores lmites. b) Comparacin de la situacin existente con posibles situaciones futuras. c) El valor de un indicador del ruido en la fachada de las viviendas a diferentes alturas. Artculo 14. Mapas estratgicos y singulares de ruido. 1. Los Ayuntamientos elaborarn y aprobarn los mapas estratgicos de ruido de las aglomeraciones segn el calendario previsto en la Disposicin adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. 2. La Administracin competente por razn de la actividad, elaborar los mapas estratgicos de ruido para los grandes ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias segn el calendario previsto en la citada disposicin adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. 3. Los Ayuntamientos o la Administracin competente por razn de la actividad, elaborarn los mapas singulares de ruido en el plazo de un ao desde la deteccin del incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acstica. En particular, deber realizarse mapa singular de ruido cuando se detecte incumplimiento de los objetivos de calidad acstica con ocasin de la elaboracin de un mapa de ruido de los tipos definidos en los prrafos a) y c) del artculo 12. 4. Los mapas estratgicos y singulares de ruido debern revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco aos a partir de la fecha de su aprobacin y, en todo caso, cuando por aplicacin de un plan de accin se vean sensiblemente modificados los niveles sonoros de la zona afectada. Artculo 15. Requisitos mnimos que se deben cumplir en la elaboracin de los mapas de ruido. 1. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, los mapas estratgicos de ruido, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental, debern utilizar los siguientes ndices y procedimientos de medidas de la contaminacin acstica: a) Se utilizarn como ndices de valoracin: 1. Lden. Indicador de ruido da-tarde-noche. 2. Ld. Indicador de ruido diurno. 3. Le. Indicador de ruido en periodo vespertino. 4. Ln. Indicador de ruido en periodo nocturno. b) En el caso de realizar el mapa estratgico mediante mediciones, el procedimiento de ensayo para realizar las mediciones acsticas se llevar a cabo con arreglo a lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental, as como con lo establecido en el Captulo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas. c) Las representaciones grficas de los indicadores de ruidos ambientales se realizarn a una cota relativa de 4 metros. d) Para simplificar el sistema de medidas, podrn medirse los niveles sonoros a otros niveles, siempre por encima de 1,5 metros del suelo, realizando las correspondientes correcciones mediante procedimientos internos que establezcan las correlaciones entre ambas mediciones. e) La aplicacin informtica para el cartografiado acstico en la realizacin de mapas de ruido se basar en los mtodos de clculo establecidos en el apartado 2, del Anexo II, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre. f) La simulacin, en su caso, indicar el modelo de emisin y de propagacin acstica empleado, y deber ser compatible con el sistema bsico de informacin sobre contamina-

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cin acstica, establecido en la disposicin adicional nica del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre. 2. En el caso de mapas no estratgicos, se debern utilizar los ndices acsticos que mejor se ajusten al origen, propagacin y duracin de las perturbaciones origen de los incumplimientos, recomendndose sistemas de medicin directa. Artculo 16. Planes de accin. 1. La Administracin Autonmica o Local, competente para elaborar los mapas estratgicos y singulares de ruido elaborar planes de accin. Los planes de accin subsiguientes a los mapas estratgicos de ruido se elaborarn en los supuestos y con el contenido previsto en los artculos 11 y 12 y el Anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre. Los planes de accin de los mapas singulares de ruido tendrn la naturaleza de los planes zonales especficos referidos en al artculo 25 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 73.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los planes de accin tendrn fundamentalmente los siguientes objetivos: a) Afrontar globalmente las cuestiones relativas a la contaminacin acstica en la correspondiente rea o reas de sensibilidad acstica. b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superacin de los valores lmite de transmisin o inmisin o de incumplimiento de los objetivos de calidad acstica. c) Proteger a las zonas de tipo a, e y g, as como las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, contra el aumento de la contaminacin acstica. 3. Los mapas estratgicos y singulares de ruido sern utilizados como documento bsico para conocer la situacin de ruido ambiental en la poblacin y poder desarrollar planes de accin. 4. Los planes de accin en materia de contaminacin acstica debern recoger, como mnimo, las actuaciones a realizar durante un perodo de cinco aos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 2. 5. En el plazo de un ao desde la aprobacin de los mapas singulares de ruido se elaborarn y aprobarn los subsiguientes planes de accin. Artculo 17. Requisitos previos a la aprobacin de los mapas de ruido y los planes de accin. 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artculo 73.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido estratgicos y singulares y sus planes de accin debern ser sometidos, con carcter previo a su aprobacin, al trmite de informacin pblica por un periodo de un mes. 2. La Consejera competente en materia de medio ambiente, como ltimo trmite previo a su aprobacin, emitir en el plazo de dos meses informe vinculante en lo referente a cuestiones de legalidad, sobre los mapas estratgicos y singulares de ruido y los subsiguientes planes de accin. Transcurrido este plazo sin que se hubiera emitido el informe, ste se entender favorable. La Direccin General competente en materia de contaminacin acstica emitir este informe respecto de los mapas estratgicos de ruidos y de los mapas singulares de ruido cuando stos excedan del mbito municipal y de los planes de accin asociados a ambos tipos de mapas. En el resto de los supuestos, este informe ser emitido por la Delegacin Provincial de la Consejera competente en materia de medio ambiente correspondiente. CAPTULO III Rgimen especial de determinadas zonas acsticas Artculo 18. Tipologa de zonas acsticas especiales. 1. Se establecen regmenes especiales para las siguientes zonas acsticas: a) Zonas de proteccin acstica especial. b) Zonas acsticamente saturadas.

c) Zonas de situacin acstica especial. d) Zonas tranquilas. 2. La declaracin de zonas acstica especiales se har por los Ayuntamientos conjuntamente con la aprobacin de sus respectivos Planes Zonales Especficos. Artculo 19. Zonas de proteccin acstica especial. 1. Conforme a lo dispuesto en el artculo 75.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se declararn zonas de proteccin acstica especial aquellas reas de sensibilidad acstica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables. 2. En las zonas de proteccin acstica especial, independientemente de que los emisores acsticos existentes en ellas respeten los lmites mximos admisibles, se debern elaborar planes zonales especficos cuyo objetivo ser la progresiva mejora de la calidad acstica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles objetivo de aplicacin, tal y como dispone el artculo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Dichos planes debern contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acsticos y a las vas de propagacin. 3. Los planes zonales especficos debern contemplar, al menos: a) Estudio detallado mediante mediciones de la distribucin real de los niveles sonoros ambientales que ajusten los datos suministrados por los mapas acsticos y determinacin de los emisores acsticos que los originan. b) Definicin de medidas correctoras apropiadas en funcin del tipo de emisor acstico. c) En el caso de que el emisor acstico dominante sea el trfico, el plan podr incluir medidas tales como: 1. Sealar zonas en las que se apliquen limitaciones horarias en la velocidad de circulacin. 2. Sealar zonas o vas en las que no puedan circular determinadas clases de vehculos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias, as como establecer limitaciones de velocidad. 3. Reduccin del espacio destinado al trfico en beneficio del peatn. 4. Favorecer la implantacin de actividades de tipo terciario y otros servicios en las edificaciones directamente afectadas por las vas de circulacin. 5. Cualquier otra que se estime oportuno adoptar. d) En el caso de que las actividades econmicas sean el origen de las perturbaciones, el plan podr incluir, adems, medidas tales como: 1. No autorizar la puesta en marcha, ampliacin, modificacin o traslado de un emisor acstico que incremente los valores de los ndices de inmisin existentes. 2. Favorecer la apertura de actividades menos contaminantes acsticamente que las existentes. 3. Cualquier otra que se estime oportuno adoptar. En todos los casos, debern indicar los responsables de la adopcin de las medidas la cuantificacin econmica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiacin. Artculo 20. Zonas acsticamente saturadas. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sern declaradas zonas acsticamente saturadas aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos pblicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias de este Reglamento en relacin con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentracin de las actividades existentes, y por las de las personas que las utilizan, sobrepasen los objetivos de calidad acstica, cuando excedan o igualen los valores establecidos en la siguiente tabla para el periodo nocturno, en

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funcin del rea de sensibilidad acstica en que se encuentren incluidas: Tabla III Valores lmite para la declaracin de zonas acsticamente saturadasTipo de rea de sensibilidad L (dB(A)) n acstica (1) e 50 a 55 cyd 65 b 70 (1) Segn la tipologa recogida en el artculo 7.

2. Las zonas acsticamente saturadas quedarn sujetas a un rgimen especial de actuaciones de carcter temporal, definido por el correspondiente plan zonal especfico, que tendr por objeto la progresiva reduccin de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los lmites establecidos en la tabla I. 3. Estos planes zonales especficos podrn contemplar, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas: a) Prohibicin o limitacin horaria de colocar mesas y sillas en la va pblica, as como suspensin temporal de las licencias o medios de intervencin administrativa en la actividad correspondientes concedidos para su instalacin en la va pblica. b) Establecimiento de restricciones para el trfico rodado. c) Establecimiento de lmites de inmisin ms restrictivos que los de carcter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias. d) Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensin del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, as como de modificacin o ampliacin, salvo que lleven aparejadas disminucin de los valores de inmisin. e) Limitacin del rgimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de Espectculos Pblicos y Actividades Recreativas de Andaluca. Asimismo, debern indicar los responsables de la adopcin de las medidas la cuantificacin econmica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiacin. Artculo 21. Zonas de situacin acstica especial. 1. Sern declaradas zonas de situacin acstica especial aquellas zonas declaradas como zona de proteccin acstica especial que, aun habiendo aplicado las medidas correctoras incluidas en los planes zonales especficos que se desarrollen para ellas, no hubieran evitado el incumplimiento de los objetivos de calidad acstica. Esta declaracin se realizar por el Ayuntamiento correspondiente. 2. Las zonas de situacin acstica especial estarn sujetas al correspondiente plan zonal especfico dirigido a que, a largo plazo, se mejore la calidad acstica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acstica correspondientes al espacio interior. Artculo 22. Zonas tranquilas. 1. Las zonas tranquilas, definidas en los prrafos c) y d) del artculo 3, podrn clasificarse en: a) Zonas tranquilas en aglomeraciones. b) Zonas tranquilas en campo abierto. 2. Las zonas tranquilas estarn sujetas a un plan zonal especfico encaminado a impedir el incremento de los niveles sonoros ambientales existentes en ellas. Artculo 23. Procedimiento de la declaracin de zonas acsticas especiales. 1. Una vez concluidos los estudios que demuestren la condicin de zona especial, conforme a los procedimientos

indicados en la Instruccin Tcnica 3.5, y elaborado el correspondiente plan de accin en el que se especifiquen las actuaciones a realizar en el rea de sensibilidad acstica en la que se den circunstancias que justifiquen su declaracin como zona acstica especial y los plazos previstos para su conclusin, el Ayuntamiento iniciar un periodo de informacin pblica de, al menos, un mes. 2. Estudiadas y, en su caso admitidas, las alegaciones ser declarada la zona acstica especial y, de forma simultnea, aprobado su correspondiente plan zonal especfico. 3. En el acuerdo municipal de inicio de procedimiento para la declaracin de una zona acstica especial, el rgano competente del Ayuntamiento podr acordar no autorizar la puesta en marcha, ampliacin, modificacin o traslado de actividades que incremente los valores de los ndices de inmisin existentes. 4. En el caso de las zonas acsticamente saturadas, el procedimiento podr iniciarse a solicitud de persona interesada. Artculo 24. Plazo de vigencia y cese de las zonas acsticas especiales. 1. El Ayuntamiento establecer en la declaracin correspondiente el plazo de vigencia de las zonas acsticas especiales que considere necesario para la disminucin de los niveles sonoros ambientales en la zona de actuacin. 2. Peridicamente, en funcin de las caractersticas de la zona, el Ayuntamiento realizar nuevas mediciones en los mismos puntos y con el mismo procedimiento empleados en el estudio para su declaracin, debiendo poner esta documentacin a disposicin pblica para su consulta. 3. Si, finalizado el plazo de vigencia de la declaracin de zona acstica especial, se constatara que se siguen superando los niveles establecidos en el presente Reglamento, sta se prorrogar automticamente en tanto no se produzca una nueva declaracin. En caso contrario ser decretado el cese de dicha declaracin, pero respetando las medidas correctoras aplicadas. CAPTULO IV Incidencia en planes y programas e infraestructuras Artculo 25. Planes y programas. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 17 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, la planificacin territorial, los planes y actuaciones con incidencia territorial, as como el planeamiento urbanstico, debern tener en cuenta las previsiones establecidas en este Reglamento, en las normas que lo desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecucin, en especial en la delimitacin de reas de sensibilidad acstica, los mapas de ruido y planes de accin y en la declaracin de servidumbres acsticas. 2. La asignacin de usos globales y usos pormenorizados del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanstico tendr en cuenta el principio de prevencin de los efectos de la contaminacin acstica y velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en este Reglamento. 3. Podrn establecerse zonas de transicin para evitar que colinden rea